ACUERDO DE SALA
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-401/2024
RECURRENTE: MORENA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL[2] DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: LILIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORARON: JOSÉ FELIPE LEÓN, LUIS ENRIQUE FUENTES TAVIRA, HUGO GUTIÉRREZ TREJO, ALLISON PATRICIA ALQUICIRA ZARIÑÁN, LUIS FELIPE CARDOSO CASTILLO Y SANDRA DELGADO VÁZQUEZ
Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinticuatro.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que remite a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, estado de México,[4] la demanda del recurso de apelación presentada por el partido MORENA en contra del dictamen consolidado INE/CG1989/2024 y la resolución INE/CG1991/2024 del CG del INE, al estar relacionada la impugnación solo con los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024) en el estado de Querétaro.
I. ASPECTOS GENERALES
MORENA controvierte el dictamen consolidado INE/CG1989/2024 y la resolución INE/CG1991/2024 del CG del INE, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024) en el estado de Querétaro.
Por consiguiente, esta Sala Superior determinará qué Sala de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer de las conclusiones impugnadas en el recurso.
II. ANTECEDENTES
De las constancias que obran en el expediente y del escrito de demanda se advierte lo siguiente:
1. A. Actos impugnados. El veintidós de julio de dos mil veinticuatro, el CG del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG1989/2024 y la resolución INE/CG1991/2024 de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023- 2024) en el estado de Querétaro.
2. B. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el dos de agosto de este año, MORENA, por conducto de su representante propietario ante el CG del INE, presentó escrito de demanda de recurso de apelación ante la Oficialía de Partes Común de la autoridad responsable, la cual, una vez que llevó a cabo el trámite respectivo, remitió el medio de impugnación a esta Sala Superior.
III. TRÁMITE
3. A. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-RAP-401/2024, por lo que ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
4. B. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
IV. ACTUACIÓN COLEGIADA
5. La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada[6], porque en el caso se debe determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer y resolver el recurso de apelación en el que se actúa.
V. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA
A. Decisión
6. Esta Sala Superior determina que le corresponde conocer y resolver lo que en Derecho proceda a la Sala Regional Toluca respecto del recurso de apelación en que se actúa, porque la litis planteada por MORENA se circunscribe exclusivamente a la fiscalización de la campaña de las elecciones de integrantes de los Ayuntamientos y diputaciones locales en Querétaro, materia que es de la competencia del aludido órgano jurisdiccional regional, acorde al acuerdo delegatorio emitido por este órgano colegiado, al ejercer jurisdicción en ese ámbito territorial.
B. Marco de referencia
7. El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. En ese precepto se prevé que, para ejercer sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales.
8. Para ello, en términos generales, la competencia de las Salas de este Tribunal se determina en función del tipo de elección y, en alguna medida, del órgano responsable, en términos de la Ley de Medios. Lo anterior, como se observa de la lectura del artículo 83, inciso a), fracciones I y II e inciso b), fracciones I y II[7]; 87, párrafo 1, incisos a) y b) de la citada Ley en el que se dispone las competencias de las salas en el juicio de revisión constitucional electoral[8].
9. Esto es, de una interpretación sistemática y funcional se advierte que:
La Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de la Presidencia de la República, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas y jefatura de gobierno de la Ciudad de México.
Por su parte, las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones federales y senadores por el principio de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales y diputaciones locales, así como de otras autoridades de la demarcación territorial de la Ciudad de México.
10. La disposición de referencia constituye la base en que se sustenta la división de las cargas de trabajo entre las salas de este Tribunal, pero también es el fundamento del sistema de instancias y de distribución de competencias entre las salas, mismo que se dirige a generar una mayor eficacia del sistema judicial electoral, con la finalidad de acercar, en la medida de lo posible, la impartición de justicia de la competencia de este Tribunal a los justiciables.
11. Es decir, ha sido criterio de esta Sala Superior que, para definir la competencia para resolver los medios de impugnación relacionados con fiscalización de precampañas y campañas de elecciones constitucionales, es necesario atender al tipo de elección.
12. En este sentido, en el Acuerdo General 1/2017, la Sala Superior determinó que, para realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional, el conocimiento y fallo de las impugnaciones a las resoluciones correspondientes a los informes anuales presentados por los partidos políticos relativos al ámbito local, debía ser delegada a las salas regionales de este Tribunal Electoral.
13. Por lo cual, como una política judicial empleada por este Tribunal, se ha delimitado la competencia para conocer de los asuntos que sean promovidos ante este Tribunal Electoral con base en un criterio de delimitación territorial, que toma en consideración el espacio de afectación que puede tener el acto reclamado, atendiendo a los principios de acceso a la tutela judicial efectiva y de eficacia en la administración de justicia.
14. De esta forma, para definir la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, debe tomarse en cuenta, en primer término, si los hechos están vinculados a alguna elección y, en su caso, el tipo; en segundo, el ámbito territorial en el cual se actualizaron los hechos que originaron el acto, así como su impacto. Ello a efecto de considerar cuál es la entidad federativa con la que se vincula y cuál es la sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona.
C. Caso concreto
15. Como se indicó el CG del INE aprobó la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña correspondiente al proceso electoral local ordinario dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024), en el estado de Querétaro entidad federativa en la que solo se eligieron diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos.
16. Derivado de tal resolución, las conclusiones cuyas sanciones controvierte el recurrente, son las siguientes:
Conclusión | Conducta infractora |
07_C1_QE | El sujeto obligado registró ingresos por concepto de aportaciones en especie de simpatizantes, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso, por un importe de $1,131,246.98. |
07_C8_QE | El sujeto obligado registró ingresos por concepto de aportaciones en especie de simpatizantes, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso, por un importe de $17,000.00 |
07_C16_QE | El sujeto obligado omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, consistente en publicidad pagada en Meta Platforms Inc. o, por un monto de $77,595.04 |
07_C18_QE | El sujeto obligado informó de manera extemporánea 2559 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración. |
07_C19_QE | El sujeto obligado informó de manera extemporánea 152 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su celebración. |
07_C20_QE | El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 26 eventos onerosos. |
07_C42_QE | El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 37 eventos onerosos. |
07_C22BIS_QE | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos detectados en visitas de verificación, por un importe de $246,031.41. |
07_C23_QE | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $59,599.59 |
07_C37_QE | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda colocada en la vía pública de campaña por un monto de $123,363.26. |
07_C45_QE | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos detectados en visitas de verificación, por un importe de $480,620.24 |
07_C46_QE | El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $577,366.68. |
07_C3_QE | El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto de propaganda por un monto de $47,000.00. |
07_C31_QE | El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en la gestión de eventos, por un importe de $95,165.69. |
07_C34_QE | El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto de propaganda por un monto de $524,369.30. |
17. Por tanto, de una revisión exhaustiva a la materia de impugnación planteada por MORENA, esto es, del escrito de demanda, del dictamen consolidado y resolución controvertida, así como de los anexos en que son sustento de las conclusiones sancionatorias, esta Sala Superior concluye que la materia de la litis se circunscribe exclusivamente a irregularidades vinculadas con candidaturas a diversas presidencias municipales y diputaciones locales en el estado de Querétaro para el proceso electoral local dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024), en el cual no se eligió persona que ocupar a la titularidad de la gubernatura—competencia de esta Sala Superior—.
18. Por tanto, a juicio de este órgano colegiado, se debe privilegiar el respeto al sistema legal de distribución de competencias, así como al acuerdo delegatorio citado en el apartado previo y, toda vez que como se dejó patente, la materia de la impugnación se circunscribe exclusivamente a candidaturas a presidencias municipales y diputaciones locales en el estado de Querétaro, es que resulta competente la Sala Regional Toluca.
19. Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que el recurrente realiza una “petición especial de no escisión y de análisis de agravios relacionados con las fallas en el SIF, de manera concentrada por la Sala Superior”, con el supuesto objeto de que propiciar un pronunciamiento único de esta autoridad jurisdiccional en última instancia, para evitar la posible emisión de sentencias con criterios contradictorios —según el recurrente— entre las Salas de este Tribunal Electoral, respecto de los temas de: i) indebido prorrateo en todas sus vertientes; ii) registros extemporáneos y modificaciones a las agendas, y iii) obstrucción de la fiscalización.
20. Al respecto, se debe señalar que, conforme a la legislación electoral vigente, para que esta Sala Superior conozca de demandas que por competencia deben ser conocidas por las Salas Regionales sólo procede la solicitud de facultad de atracción de tales asuntos, para cuyo conocimiento es indispensable que el solicitante explique las razones de la importancia y trascendencia que el asunto en cuestión podría implicar para ser conocido por esta Sala Superior.
21. No obstante, en el caso en particular, el recurrente no emite razonamientos encaminados a justificar la importancia y trascendencia de este caso ni esta Sala Superior advierte argumentos de tales características en este asunto, debido a que los planteamientos sobre fallas del SIF, así como los temas propuestos por MORENA son casuísticos, es decir, deben atender al caso concreto y analizadas las particularidades de cada uno.
22. Asimismo, sobra decir que existen diversos criterios de esta Sala Superior, respecto de los temas propuestos por MORENA, sin que se advierta la necesidad de que este órgano jurisdiccional emita un criterio específico ni asuma una determinación de concentración de las impugnaciones del peticionario solo por el hecho de realizar una manifestación vaga y genérica.
23. Además, no se debe perder de vista que las Sala Regionales como órganos terminales en cuestiones de legalidad tienen expeditas sus facultades para resolver las controversias al caso concreto, garantizando los principios de profesionalismo, imparcialidad, exhaustividad, entre otros, lo que de suyo implica que la toma de una decisión y que la posibilidad de que la misma sea divergente no se debe, invariablemente, a criterios contradictorios entre las diversas Salas Regionales, sino a las particularidades de cada caso.
24. En ese orden de ideas, es evidente que los argumentos de MORENA resultan ser una conjetura sin sustento y una manifestación genérica, que en el caso, debido a que en el estado de Querétaro no se eligió a la persona que ocuparía la Gubernatura, no resultan de la entidad suficiente para que se asuma el conocimiento de este asunto. En consecuencia, resulta inatendible el planteamiento formulado por el recurrente en su escrito.
D. Conclusión y efectos
25. Esta Sala Superior determina que:
La Sala Regional Toluca es competente para conocer del presente medio de impugnación.
Remítanse a la Sala Regional Toluca el original de las constancias que integran el expediente, para que resuelva lo que en Derecho corresponda; debiendo quedar copia certificada de tales constancias en el archivo de esta Sala.
La presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[9].
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda en los términos precisados en este acuerdo.
VI. ACUERDO
PRIMERO. La Sala Regional Toluca es competente para conocer el recurso de apelación.
SEGUNDO. Se remite el medio de impugnación a la citada Sala Regional, para que resuelva lo que en Derecho corresponda.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que remita las constancias originales a la Sala Regional Toluca, para los efectos expresados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.
[1] A partir de este punto el recurrente o MORENA.
[2] En adelante CG.
[3] En los subsiguiente INE.
[4] En lo sucesivo Sala Regional Toluca.
[5] En lo sucesivo Ley de Medios.
[6] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[7] La Sala Superior, es competente para resolver el juicio ciudadano cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de la República, Gobernadores, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales.
Asimismo, la Sala Regional es competente para conocer de los juicios ciudadanos promovido para impugnar las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales y diputados locales.
[8] Es competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral la Sala Superior del Tribunal, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de la citada ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador. Por otro lado, la Sala Regional del Tribunal que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales y diputados locales.
[9] Véase, la tesis de jurisprudencia 1/97, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.