RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-402/2016 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: COALICIÓN “SIGAMOS ADELANTE” Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIADO: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA Y ANDREA J. PÉREZ GARCÍA

En la Ciudad de México, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en los medios de impugnación al rubro indicado, en el sentido de REVOCAR, para los efectos que se detallan más adelante, la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG590/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Puebla, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El veintitrés de noviembre de dos mil quince, inició el proceso electoral local ordinario 2015-2016, para la elección de Gobernador en el Estado de Puebla.

2. Presentación de informes de campaña. En su oportunidad, la coalición “Sigamos Adelante”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración, presentó el informe de campaña respecto de los ingresos y gastos de su candidato al cargo de Gobernador, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2015-2016, en la citada entidad federativa.

3. Acto impugnado. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución INE/CG590/2016, por la que se determinó imponer diversas sanciones a la parte apelante, con motivo de las irregularidades encontradas en el citado informe de campaña.

4. Recursos de apelación. En contra de la determinación anterior, los partidos Acción Nacional del Trabajo y la coalición “Sigamos Adelante”, interpusieron respectivamente, recursos de apelación.

5. Trámite y turno. Previa recepción de las constancias atinentes, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-330/2016, SUP-RAP-371/2016 y SUP-RAP-402/2016 y turnarlos, respectivamente, a las ponencias de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y los Magistrados Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos que en Derecho correspondieran.

6. Presentación y rechazo de proyecto. En sesión de siete de septiembre del año en curso, el Magistrado Flavio Galván Rivera presentó proyecto de resolución correspondiente el recurso de apelación SUP-RAP-371/2016, el cual fue rechazado por la mayoría de votos de los Magistrados Integrantes de esta Sala Superior.

7. Returno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional returnó el asunto a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.

El acuerdo de mérito se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-6462/16, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicaron los expedientes de cuenta y se admitieron a trámite las demandas y, al no existir ninguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de tres recursos de apelación interpuestos en contra de una resolución emitida por una órgano central del Instituto Nacional Electoral, a saber, su Consejo General, por virtud de la cual se impuso a la parte apelante diversas sanciones derivadas de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de su informe de campaña de los ingresos y gastos al cargo de Gobernador, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Puebla.

2. ACUMULACIÓN

En todos los casos, los partidos políticos apelantes y la citada coalición controvierten la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG590/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Puebla.

En consecuencia, al existir identidad en el acto impugnado, y autoridad señalada como responsable, se surte la conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decrete la acumulación de los expedientes SUP-RAP-330/2016 y SUP-RAP-371/2016, al diverso SUP-RAP-402/2016.

Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

3. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

2.1 Forma. Se cumple en el caso, pues los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre de los partidos y coalición apelantes y la firma de quien los representa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que supuestamente causa la resolución reclamada y los preceptos presuntamente violados.

2.2. Oportunidad. Los medios de impugnación que se analizan son oportunos, toda vez que la resolución reclamada se emitió el catorce de julio del año en curso, en tanto que los escritos de apelación se presentaron, en todos los casos, el dieciocho de ese mismo mes y año; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

2.3 Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que, de acuerdo a la ley electoral adjetiva, corresponde a los partidos políticos interponer el presente medio de impugnación por conducto de sus representantes legítimos y, en el caso, quien interpone los recursos son los partidos Acción Nacional, del Trabajo y la coalición “Sigamos Adelante”,[1] a través de sus representantes legales, lo cual es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

2.4 Interés jurídico. El requisito en cuestión se satisface, toda vez que mediante la resolución reclamada se impusieron diversas multas a los apelantes, lo cual manifiestan es ilegal y contrario a sus intereses.

2.5 Definitividad. Se colma el requisito bajo análisis, ello en virtud de que la ley no prevé algún otro recurso que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes medios de impugnación.

En consecuencia, toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice alguna otra causa de improcedencia, lo procedente es realizar el estudio de fondo.

4. ACUERDO GENERAL DE SALA SUPERIOR.

Por Acuerdo General 3/2016, aprobado por esta Sala Superior, se facultó al personal jurídico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para realizar las consultas al Sistema Integral de Fiscalización (SIF), a través de las claves que fueron entregadas a este órgano jurisdiccional por parte del Instituto Nacional Electoral, con la finalidad de poder analizar y responder los disensos hechos valer en los medios de impugnación en materia de fiscalización que así lo requieran.

En consecuencia, en los presente asuntos se consultó el mencionado SIF, a fin de constatar si obran los registros de las operaciones y su respaldo, así como el momento en que fueron reportados por la parte apelante.

5. ESTUDIO DE FONDO.

Por razón de método los conceptos de agravio expresados por los apelantes serán analizados en orden distinto a lo expuesto en sus escritos de impugnación, sin que tal estudio les genere agravio alguno, lo que encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXÁMEN N CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”. [2]

5.1. Resumen y análisis de los agravios.

5.1.1 Responsabilidad solidaria de los sujetos obligados.

Los recurrentes argumentan que, si bien existe un nuevo Sistema de Fiscalización Nacional sobre los ingresos y egresos, lo cierto es que, para su debido cumplimiento, los partidos políticos no son los únicos sujetos obligados, sino también lo son sus candidatos solidariamente.

En este sentido, aducen que de conformidad con lo previsto en el artículo 223, párrafo 7, inciso c), del Reglamento de Fiscalización, los partidos políticos son responsables de la información reportada mediante el Sistema Integral de Fiscalización, por lo que tal responsabilidad es originaria del instituto político como sujeto principal de ese deber jurídico y de manera solidaria de los candidatos.

Por tanto, en su opinión, la responsabilidad solidaria que tienen los candidatos resulta inútil, pues en el caso, al haber participado en coalición, el candidato no tiene vinculación alguna porque existe un órgano encargado para tal fin.

        DECISIÓN.

A juicio de este órgano jurisdiccional electoral, el concepto de agravio es inoperante, dado que se trata de argumentos genéricos y subjetivos, que en modo alguno se dirigen a controvertir de manera eficaz las consideraciones que sustentan el fallo impugnado.

En efecto, del análisis de la resolución impugnada se advierte que la responsable sancionó sólo a los institutos políticos integrantes de la coalición actora, y no así a su candidato a Gobernador por el Estado de Puebla “José Antonio Gali Fayad, al considerar que la coalición en comento tiene el deber original de presentar los informes de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como el destino y aplicación de cada uno de los gastos que se hayan realizado en el ámbito territorial  correspondiente, y que cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por éstos, la cual debe estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad fiscalizadora, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente está obligado.

Por tanto, si la parte ahora actora no argumentó y menos aún acreditó que la omisión de informar sobre los gastos se debió a que el candidato no exhibió la información correspondiente, no obstante el requerimiento que le haya formulado, es inconcuso que la responsabilidad sólo recae en la coalición indicada y no en el candidato.

Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda no se advierte que la parte demandante aduzca que esas consideraciones le causen algún agravio, en tanto que sólo se limita a manifestar que “la responsabilidad solidaria del candidato resulta inútil si en el presente caso resulta ajena a los resultados, pues al participar en coalición resulta evidente que el candidato ninguna vinculación tiene porque existe un órgano encargado para tal fin”.

En ese contexto, como se anunció, esos argumentos son genéricos y subjetivos al no controvertir de manera eficaz los razonamientos de la autoridad responsable, dado que no argumenta que la resolución impugnada le cause agravio en razón de que haya llevado a cabo actos idóneos, oportunos y eficaces para ser excluido de su responsabilidad, sino por el contrario, reconoce que es su deber presentar el respectivo informe de gastos y no de su candidato. De ahí la inoperancia del agravio.

5.1.2 Deficiencias del Sistema Integral de Fiscalización

En relación con este tema, específicamente por cuanto hace a las conclusiones 4, 6, 7, 10, 16, 17 y 17 A, la parte apelante aduce que fueron indebidamente sancionados por causas que tuvieron su origen en deficiencias en la operación del Sistema Integral de Fiscalización, las cuales no le deben ser imputables.

Asimismo, alegan que la responsable, de forma taxativa y sin realizar una investigación exhaustiva, les atribuye la omisión de reportar gastos respecto de las conclusiones 6, 7 y 10 de la resolución, siendo que tales conductas pudieron ser por una falla del sistema.

Por otra parte, argumentan que, respecto la conclusión 4, en el respectivo escrito de aclaraciones se hicieron manifestaciones con relación a las deficiencias que presentó el Sistema Integral de Fiscalización, las cuales fueron ignoradas por la autoridad responsable.

Aunado a lo anterior, aducen que esas deficiencias en el sistema, debieron ser atendidas en forma expresa y no sólo determinar que existió un incumplimiento total, o ignorar de plano el deslinde contenido en ese documento, por lo que se podría estimar como una inexistencia de la supuesta irregularidad.

Además, los apelantes exponen que, con relación a las conclusiones 16, 17 y 17 A, hicieron del conocimiento de la autoridad fiscalizadora las fallas del Sistema Integral de Fiscalización, mediante la intervención de la persona de nombre Alejandra Béjar Torre, presunta funcionaria del Instituto Nacional Electoral, a quien no se le requirió la información pertinente para que declarara acerca de los problemas técnicos del mencionado Sistema.

De igual forma, en opinión de la parte actora, la autoridad responsable pretende establecer que existe un manual de operación del mencionado Sistema Integral de Fiscalización, que tal vez prevea las situaciones que pudieran generarse ante una eventualidad, pero sin atender cómo es que el correcto funcionamiento del mismo es su obligación

En cuanto al contenido del mencionado manual, aducen que éste no es obligatorio para el sujeto obligado sino solamente lo previsto en la Ley, por lo que correspondía a la autoridad fiscalizadora, en cumplimiento al principio de exhaustividad, generar los requerimientos de información a sus propias oficinas o áreas responsables para el efecto de establecer la garantía de la recepción de toda la documentación atinente dentro de los plazos establecidos en la Ley.

        DECISIÓN

El concepto de agravio es inoperante, porque los recurrentes no aducen y menos aún ofrecen o aportan elementos de prueba, con los cuales acrediten cuáles fueron las supuestas deficiencias que se presentaron en el Sistema Integral de Fiscalización, y que le impidieron cumplir sus obligaciones en materia de fiscalización, limitándose únicamente a hacer manifestaciones genéricas en el sentido de que las supuestas fallas en el sistema son atribuibles a la autoridad responsable, y que dichas circunstancias les impidió hacer los registros correspondientes; máxime que en la presente instancia tampoco se aportan elementos de convicción que acrediten su dicho.

Ahora bien, por cuanto hace a lo alegado por la parte apelante respecto a que el contenido del manual del Sistema Integral de Fiscalización no le es obligatorio, sino solamente lo previsto en la Ley en materia de fiscalización, se concluye que no le asiste razón por lo siguiente.

El Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente para fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos en los procedimientos electorales federales y locales, cuyos informes, entre otros, los de campaña, se deben registrar en línea, mediante el Sistema Integral de Fiscalización, conforme a lo previsto en el Reglamento de Fiscalización, el cual, particularmente en cuanto a la implementación del sistema de fiscalización en línea, ha dado contenido específico y concreto a las aludidas leyes generales, para hacer efectiva o facilitar la aplicación de la normativa legal.

En este orden de ideas, acorde al "Manual de usuario" del Sistema Integral de Fiscalización, el Instituto Nacional Electoral previó un procedimiento específico para el supuesto en que el soporte documental, por el cual se pretenda comprobar el egreso hecho con motivo de gastos de campaña.

En términos de lo expuesto, como se adelantó, es infundado el concepto de agravio que se hace valer en el sentido de que el contenido del manual del Sistema Integral de Fiscalización no es obligatorio para la parte recurrente, ya que el mencionado manual es congruente con la previsión legal de establecer un sistema de fiscalización por medios electrónicos, cuya implementación ha tenido sustento en la normativa reglamentaria y en los lineamientos y acuerdos respectivos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en ejercicio y para hacer efectivas las atribuciones que constitucional y legalmente tiene conferidas.

5.1.3 Faltas formales

        Conclusión 5.

El sujeto obligado omitió presentar el informe de capacidad económica del segundo periodo”.

La parte apelante considera que la conclusión impugnada es ilegal, ya que de forma contradictoria atribuye una irregularidad a la Coalición, cuando en realidad es un error del Sistema Integral de Fiscalización; por tanto, considera que, a fin de no dejarlos en estado de indefensión, la autoridad responsable tenía la obligación de garantizar su derecho de audiencia y requerirles la presentación del documento correspondiente.

        Conclusión 6.

El sujeto obligado omitió presentar la evidencia fotográfica del servicio del transporte aéreo de personal, por $30,000.00”.

Los recurrentes aducen que la determinación es ilegal, porque de forma confusa y contradictoria la autoridad responsable le atribuye una irregularidad a la Coalición, no obstante que agregaron como evidencia fotográfica el contrato COA-001, con la empresa Comercializadora Daluari, S. A de C. V., así como el acuse que emite el módulo de avisos de contratación del Sistema Integral de Fiscalización.

De esta forma, los recurrentes consideran que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, a pesar de haber recibido la respuesta correspondiente, sólo se limitó a señalar que en la póliza de diario trece (13) no se localizó la evidencia fotográfica que ampare el mencionado servicio de transporte aéreo.

        Conclusión 7.

El sujeto obligado omitió presentar las muestras fotográficas completas que amparan gastos por la rotulación de autobuses, por $425,025.16”.

La parte apelante considera que esa determinación es ilegal, dado que la autoridad responsable aplicó de forma aislada lo previsto en el artículo 39, párrafo 6, del Reglamento de Fiscalización, en razón de que agregó como evidencia fotográfica el contrato COA-006, con el proveedor de nombre Gabriela González Nieto, el acuse que emite el módulo de avisos de contratación del Sistema Integral de Fiscalización, así como la evidencia fotográfica; por lo cual, la autoridad fiscalizadora se encontraba en aptitud para requerir a la mencionada proveedora y, al no hacerlo, violó los principios de legalidad, certeza y exhaustividad en perjuicio la Coalición y la deja en estado de indefensión.

        Conclusión 10.

El sujeto obligado no informó dentro del plazo establecido en la normatividad la realización de 124 eventos de campaña”.

La parte demandante argumenta que la autoridad responsable pretendió convalidar los argumentos vertidos en el dictamen consolidado, bajo el supuesto de que se respetó el derecho de audiencia de los sujetos obligados, esto debido a que la parte recurrente aduce la existencia de una vinculación directa de la obligación que se dice incumplida con la referencia directa a las verificaciones realizadas en los actos.

        DECISIÓN.

Por cuanto hace a lo alegado respecto a la conclusión 5, esta Sala Superior lo estima inoperante, toda vez que se trata de argumentos que no tienen relación con lo expuesto para imponer la sanción controvertida.

En efecto, de las constancias de autos, en especial de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable impuso sanciones correspondientes a la Coalición “Sigamos Adelante”, por las conclusiones: 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, y 17 A, no así con relación a la conclusión 5, relativa a la omisión de presentar el informe de capacidad económica del segundo periodo como aduce la parte recurrente. De ahí la inoperancia de sus argumentos.

Ahora bien, por cuanto hace a los demás motivos de inconformidad, concernientes a las conclusiones 6, 7 y 10, también resultan inoperantes, toda vez que se trata de argumentos genéricos y subjetivos, que no se dirigen a controvertir de manera eficaz las consideraciones de la autoridad responsable.

En efecto, de la lectura integral de la resolución impugnada y del correspondiente dictamen consolidado, se constata que la autoridad responsable consideró que las observaciones relativas a las omisiones de presentar la evidencia fotográfica respecto del servicio de transporte aéreo de personal y las muestras de la propaganda en rotulación de autobuses exhibidas en la vía pública, no fueron atendidas.

Esto es así, porque la Coalición “Sigamos Adelante”, al desahogar el requerimiento formulado en el respectivo oficio de errores y omisiones, señaló que la evidencia fotográfica requerida se encontraba relacionada con las pólizas 13 (trece) y 92 (noventa y dos), relativas al servicio de transporte aéreo y propaganda exhibida en vía pública.

No obstante lo anterior, la autoridad responsable, al analizar esa documentación advirtió que no existía la evidencia fotográfica requerida, relativa al servicio de transporte aéreo, así como de la propaganda exhibida en vía pública, sin que en la presente instancia se ofrezcan, y menos aún se aporten, elementos de prueba para desvirtuar las consideraciones de la autoridad responsable; máxime que de la búsqueda efectuada por esta Sala Superior en el sistema de contabilidad en línea correspondientes a las pólizas a las que alude la apelante, tampoco se identificaron las evidencias y/o muestras fotográficas que amparen fehacientemente el gasto reportando.

Asimismo, es inoperante el concepto de agravio que hace valer la parte recurrente, en el sentido de que la autoridad responsable pretendió convalidar los argumentos vertidos en el dictamen consolidado, bajo el supuesto de que se respetó el derecho de audiencia de los sujetos obligados, pues se aduce la existencia de una vinculación directa de la obligación que se dice incumplida con la referencia directa a las verificaciones realizadas en los actos de campaña.

Como ya se había adelantado, son inoperantes los conceptos de agravio, porque sólo son manifestaciones genéricas que no controvierten de manera frontal las consideraciones que sustentan la resolución controvertida, máxime que la parte recurrente no aduce y menos aún aporta elementos de prueba para acreditar que los contratos y de lo contenido en el escrito CDE-PAN-PUE/TESORERÍA/53/2016, de diecinueve de junio de dos mil dieciséis, sí son idóneos para solventar las observaciones hechas a la Coalición sancionada.

De ahí lo inoperante de los conceptos de agravio.

5.1.4 Faltas sustanciales o de fondo.

        Conclusión 4.

El sujeto obligado omitió presentar los informes de contratación que ampararan los gastos de propaganda en vía pública, por $ 3,013,922.33”.

Se aduce que la autoridad responsable no tomó en consideración las aclaraciones que expresó la Coalición “Sigamos Adelante” al desahogar el requerimiento formulado en el respectivo oficio de errores y omisiones, sobre la omisión de presentar los informes de contratación que ampararan los gastos de propaganda en vía pública por la cantidad de $3,013,922.33 (Tres millones trece mil novecientos veintidós pesos 33/100 M. N.).

Asimismo, en opinión de la parte recurrente, la resolución impugnada es ilegal, porque mediante escrito de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, se acredita que ser informó a la autoridad responsable sobre las deficiencias que presentó el Sistema Integral de Fiscalización para incorporar a ese Sistema, mil setecientos (1,700) archivos como testigos y sus respectivos permisos, junto con la relación detallada de los domicilios, los cuales se entregaron en de dos unidades de almacenamiento el inmediato día seis, a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla.

En este sentido, la parte actora aduce que la autoridad responsable ignoró injustificadamente esa aclaración, dado que no expresa fundamento ni motivos para considerar la imposibilidad de la presentación de esa documentación, además de que no fue exhaustiva porque no requirió a la aludida Junta Local Ejecutiva para verificar que se presentaron los archivos de referencia, por lo que se les deja en estado de indefensión.

De igual forma, en opinión de la parte demandante, la autoridad responsable pretende justificar su actuación con el argumento de que se cumplió la garantía de audiencia, prevista en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), fracciones III y IV de la Ley General de Partidos Políticos.

        DECISIÓN

Los conceptos de agravio son infundados, por las siguientes consideraciones.

En el Dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización consideró lo siguiente:

[…]

Primer y segundo periodo.

    De la revisión al SIF apartado “informe” sub-apartado “documentación adjunta al informe”, se observó que el sujeto obligado no presentó la totalidad de la documentación requerida, como se muestra en el cuadro:

Documentación faltante

Espectaculares

Bardas

Internet

El informe de contratación.

Los datos de autorización para la colocación

Los contratos, facturas, registros contables, la relación con los requisitos establecidos en la normatividad.

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/12121/16 notificado el 15 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

Escrito de respuesta CDE-PAN-PUE/TESORERIA/042/2016 de fecha 20/05/2016.

La coalición manifestó lo que a la letra se transcribe:

“Con relación a los señalamientos que esa autoridad realiza, me permito hacer las siguientes precisiones:

Espectaculares, Informe de Contratación.- Se encuentra cargado en el apartado Avisos de Contratación como ya ha quedado detallado en el cuerpo del escrito.

Bardas, Datos de autorización de colocación.- Se reitera que en relación a los testigos de esta operación, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2016, esta representación dio cuenta de la imposibilidad técnica que representaba cargar 1700 archivos como testigos y sus respectivos permisos, junto con la relación detallada de los domicilios por lo que se hizo entrega de los mismos a través de dos unidades de almacenamiento, recibidos en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla, el día 6 de mayo de 2016, se anexa escrito para pronta referencia.

Contratos, facturas, etc.- Los contratos, además de estar contenidos en cada una de las pólizas, se presentaron en tiempo y forma en el SIF en el módulo Avisos de Contratación

(…)”.

Del análisis a lo manifestado por la Coalición Sigamos Adelante y de la verificación a la documentación presentada en el SIF, en forma adjunta al informe de campaña, se localizaron los datos de autorización para la propaganda en pinta de bardas y respecto la propaganda colocada en páginas de internet, realizó el registro contable por concepto de propaganda en redes sociales, anexando la documentación soporte consistente en factura, muestras, aviso de contratación, contrato de prestación de servicios; por tal razón en cuanto a este punto, la observación quedó atendida.

Respecto de la documentación correspondiente a propaganda en espectaculares, no presentó los informes de contratación que amparan las pólizas de diario 22, 23, y 24, por un monto total de $3,013,922.33; razón por la cual, la observación no quedó atendida.

[…]

De lo anterior, se advierte que la autoridad fiscalizadora al ejercer sus facultades de verificación, advirtió que la Coalición “Sigamos Adelante” había omitido presentar la totalidad de la documentación soporte con relación a espectaculares, bardas e internet.

Por lo anterior, el quince de mayo de dos mil dieciséis, la autoridad fiscalizadora notificó a esa coalición el respectivo oficio de errores y omisiones, cuyo requerimiento fue desahogado el inmediato día veinte de mayo.

Del análisis a lo manifestado por la Coalición “Sigamos Adelante”, y de la verificación a la documentación presentada en el Sistema Integral de Fiscalización, en forma adjunta al informe de campaña, se localizaron los datos de autorización para la propaganda en pinta de bardas y, respecto la propaganda colocada en páginas de internet, realizó el registro contable por concepto de propaganda en redes sociales, anexando la documentación soporte consistente en: factura, muestras, aviso de contratación, contrato de prestación de servicios; por tal razón en cuanto a estas dos cuestiones, autoridad fiscalizadora tuvo la observación como atendida.

Respecto de la documentación correspondiente a propaganda en espectaculares, la autoridad fiscalizadora determinó que la observación no fue atendida, dado que la mencionada coalición no presentó los informes de contratación que amparan las pólizas de diario 22 (veintidós), 23 (veintitrés) y 24 (veinticuatro), por un monto de $3,013,922.33 (Tres millones trece mil novecientos veintidós pesos 33/100 M. N.).

Ahora bien, lo infundado del concepto de agravio radica en que la parte apelante parte de una premisa incorrecta al considerar que sus manifestaciones, al desahogar el respectivo oficio de errores y omisiones, no fueron atendidas por la autoridad responsable, cuando en realidad sí lo hizo, de modo tal que consideró atendida la observación respecto de pinta en bardas y publicidad en internet y no así sobre la propaganda en espectaculares.

Por otra parte, no le asiste la razón a la parte actora, cuando aduce que mediante oficio de cinco de mayo de dos mil dieciséis, hizo del conocimiento de la autoridad responsable que, ante las deficiencias presentadas en el Sistema Integral de Fiscalización no fue posible incorporar mil setecientos archivos, razón por la cual esa información la proporcionó mediante dos unidades de almacenamiento que fueron entregadas a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, lo que en su consideración no fue valorado por la autoridad responsable.

Lo incorrecto de su premisa radica en que, esa información que proporcionó en dos unidades de almacenamiento corresponden a la publicidad en bardas y no en espectaculares, como se advierte del escrito por el cual desahogó el requerimiento formulado en el respectivo escrito de errores y omisiones, lo que para mayor claridad se transcribe al tenor siguiente:

[…]

Espectaculares, Informe de Contratación.- Se encuentra cargado en el apartado Avisos de Contratación como ya ha quedado detallado en el cuerpo del escrito.

Bardas, Datos de autorización de colocación.- Se reitera que en relación a los testigos de esta operación, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2016, esta representación dio cuenta de la imposibilidad técnica que representaba cargar 1700 archivos como testigos y sus respectivos permisos, junto con la relación detallada de los domicilios por lo que se hizo entrega de los mismos a través de dos unidades de almacenamiento, recibidos en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla, el día 6 de mayo de 2016, se anexa escrito para pronta referencia.

[…]

De lo anterior, es inconcuso para este órgano jurisdiccional especializado que, con relación al tema de espectaculares, nada dijo respecto a deficiencias en el Sistema Integral de Fiscalización y menos aún que haya entregado información en unidades de almacenamiento a fin de solventar las observaciones motivo de requerimiento, sino que esto lo hizo con relación a la propaganda en bardas, y la autoridad responsable lo tomó en consideración de forma tal que consideró que la observación quedó atendida. De ahí que sea infundado su concepto de agravio.

Bajo el contexto anterior, es que se llegue a la conclusión de que el motivo de la sanción no fue por el tema de bardas, si no de propaganda en espectaculares, ya que de la revisión del dictamen consolidado se advierte que la autoridad fiscalizadora analizó la documentación presentada por la parte recurrente, pero ésta no aportó elementos a fin de desvirtuar las omisiones relativas a la publicidad en espectaculares. De ahí que las pruebas no fueron suficientes para desvirtuar la observación de la autoridad fiscalizadora.

Por otra parte, cabe destacar que el parte actora no argumenta y menos aún ofrece y aporta pruebas para desvirtuar la determinación de la autoridad responsable relativa a que omitió presentar los informes de contratación que amparan las pólizas de diario 22 (veintidós), 23 (veintitrés) y 24 (veinticuatro), por un monto de $3,013,922.33 (Tres millones trece mil novecientos veintidós pesos 33/100 M. N.), relativas a espectaculares, razón por la cual debe seguir rigiendo la determinación impugnada.

        Conclusión 8.

El sujeto obligado omitió registrar contablemente los gastos realizados durante eventos de campaña (Grupo musical de 6 integrantes, servicio de meseros, tablones con mantel, alimentos, refresco y agua para 4000 personas, banda de música con 5 integrantes, grupo de mariachi de 7 integrantes, motos de perifoneo), valuados en $575,276.00”.

La parte actora aduce que la responsable pretende imponerle una sanción al considerar que los actos mencionados en la conclusión 8 de la resolución impugnada, son actos de campaña, sin embargo, para que estos se actualicen se deben cumplir los elementos personal, subjetivo y temporal.

En su opinión, con esa determinación, se violan los principios de legalidad, estricto derecho y presunción de inocencia, porque de manera indebida la autoridad responsable declaró improcedente el deslinde que se presentó, al considerar que éste no era eficaz, al no atender los principios de inmediatez y espontaneidad, dado que no acreditó haber realizado actos tendentes al cese de la conducta que dice desconocer.

De igual forma, la parte apelante argumenta que la autoridad responsable pretende imponer una interpretación que no se encuentra reconocida por la Ley para reconocer que el deslinde sí es procedente.

En este sentido, la parte demandante considera que el respectivo deslinde debió considerarse idóneo, ya que se describieron con precisión que en los cuatro actos atribuidos no había concepto de gasto que reportar.

Aunado a lo anterior, que el deslinde se presentó inmediatamente al momento en que se tuvo conocimiento de los actos atribuidos, los cuales no fueron planeados, organizados y ejecutados por la Coalición “Sigamos Adelante”, e incluso, que el respectivo escrito de deslinde se presentó antes de la emisión del oficio de errores y omisiones.

En opinión de la parte recurrente, cada deslinde que se presentó debió considerarse eficaz, porque no estuvo al alcance de la Coalición prever esa clase de apoyos espontáneos de la ciudadanía a su favor, razón por la cual considera que, en este particular, es aplicable la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 17/2010, cuyo rubro es RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

        DECISIÓN

A juicio de este órgano colegiado, el concepto de agravio es fundado, como se explica a continuación.

El artículo 212 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral prevé lo siguiente:

Artículo 212.

Deslinde de gastos

1. Para el caso de que un partido, coalición, candidato, precandidato, aspirante o candidato independiente, se deslinde respecto a la existencia de algún tipo de gasto de campaña no reconocido como propio, deberá realizar el siguiente procedimiento:

2. El deslinde deberá ser a través de escrito presentado ante la Unidad Técnica y deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz. Su presentación podrá ser a través de las juntas distritales o juntas locales quienes a la brevedad posible deberán enviarlas a la Unidad Técnica.

3. Será jurídico si se presenta por escrito ante la Unidad Técnica.

4. Puede presentarse ante la Unidad Técnica en cualquier momento y hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones.

5. Será idóneo si la notificación describe con precisión el concepto, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitan a la autoridad generar convicción.

6. Será eficaz sólo si realiza actos tendentes al cese de la conducta y genere la posibilidad cierta que la Unidad Técnica conozca el hecho.

7. Si lo presentaron antes de la emisión del oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica deberá valorarlo en este documento.

Si lo presentaron al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica lo valorará en el proyecto de dictamen consolidado.

 

De la norma trasunta, se constata que los sujetos que no reconozcan algún gasto, deben presentar escrito por el cual se deslinden del gasto atribuido, conforme a lo siguiente.

         El escrito se debe presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización.

 

         Ese deslinde debe ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz.

 

         Puede ser presentado en cualquier momento, hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones.

 

         Si se presenta ante de la emisión del oficio de errores y omisiones la Unidad Técnica debe valorarlo en ese documento.

 

         Si se presenta al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica lo debe valorar en el proyecto de dictamen consolidado.

Ahora bien, de la lectura integral de la resolución impugnada, así como del respectivo dictamen consolidado, se constata que la autoridad responsable determinó que los deslindes de gasto presentados por la Coalición “Sigamos Adelante” no eran procedentes, conforme a las siguientes consideraciones.

 

Dictamen consolidado:

             De la evidencia obtenida en las visitas de verificación, se observaron gastos que omitió reportar en los informes de campaña, como se muestra en el cuadro:

 

Evento

Concepto

Cantidad

Conclusiones

Lugar

Fecha

Libramiento a Atencingo a un costado de CFE (campos de siembra). Localidad de Atencingo, Chietla.

 

24/05/2016

 

 

Grupo musical de 6 integrantes con sus instrumentos cada uno

1

DESLINDE IMPROCEDENTE, toda vez que el promovente no cumplió con el elemento de ser 'Eficaz' al no atender a los principios de inmediatez y espontaneidad, ya que no acredita haber realizado acto alguno tendiente al cese de la conducta que hoy desconoce; esto es, pudo realizar cualquier acción que demostrara que hizo lo posible para evitar que el grupo musical continuaran exhibiéndose, que el servicio de meseros, los tablones con mantel y los alimentos y bebidas fueran retirados, con lo que el candidato se vio beneficiado con ellas.  Cabe señalar, que la obligación de cumplir con el cese de la conducta es del promovente.

 

Servicio de meseros

1

Tablones con mantel

250

Alimentos, refresco y agua para 4000 personas

4000

Cancha de la capilla del cerrito de Tepeyac, en Chietla.

24/05/2016

Banda de música con 5 integrantes, cada uno con instrumentos

1

DESLINDE IMPROCEDENTE, toda vez que el promovente no cumplió con el elemento de ser 'Eficaz' al no atender a los principios de inmediatez y espontaneidad, ya que no acredita haber realizado acto alguno tendiente al cese de la conducta que hoy desconoce; esto es, pudo realizar cualquier acción que demostrara que hizo lo posible para evitar que el grupo musical continuaran exhibiéndose, con lo que el candidato se vio beneficiado con ellas.  Cabe señalar, que la obligación de cumplir con el cese de la conducta es del promovente.

 

Explanada de la central de abastos en Tecamachalco.

25/05/2016

Grupo de mariachi de 7 integrantes con sus instrumentos musicales

1

DESLINDE IMPROCEDENTE, toda vez que el promovente no cumplió con el elemento de ser 'Eficaz' al no atender a los principios de inmediatez y espontaneidad, ya que no acredita haber realizado acto alguno tendiente al cese de la conducta que hoy desconoce; esto es, pudo realizar cualquier acción que demostrara que hizo lo posible para evitar que el grupo musical continuaran exhibiéndose, con lo que el candidato se vio beneficiado con ellas.  Cabe señalar, que la obligación de cumplir con el cese de la conducta es del promovente.

 

Estadio de Beisbol Hermanos Serdán, Calzada Ignacio Zaragoza Núm. 666 Colonia Maravillas, Puebla, Puebla.

29/05/2016

Dron con cámara de video

1

DESLINDE IMPROCEDENTE, toda vez que el promovente no cumplió con el elemento de ser 'Eficaz' al no atender a los principios de inmediatez y espontaneidad, ya que no acredita haber realizado acto alguno tendiente al cese de la conducta que hoy desconoce; esto es, pudo realizar cualquier acción que demostrara que hizo lo posible para evitar que las motocicletas de perifoneo continuaran recorriendo y exhibiéndose durante el evento, con lo que el candidato se vio beneficiado con ellas.  Cabe señalar, que la obligación de cumplir con el cese de la conducta es del promovente.

Motos de perifoneo

7

Derivado de lo anterior, la autoridad fiscalizadora emitió el oficio INE/UTF/DA-L/15749/16, notificado a la Coalición “Sigamos Adelante”, el catorce de junio del dos mil dieciséis, mediante el cual se hizo de su conocimiento los errores y las omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización.

En desahogo al requerimiento anterior, el inmediato día diecinueve, la Coalición “Sigamos Adelante” argumentó lo siguiente:

[…]

En cuanto a los eventos descritos, esta Coalición precisa, lo siguiente:

Respecto a los gastos observados por esa autoridad en las visitas de verificación, se adjuntan los archivos de los deslindes presentados ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla, como se indica:

Evento

Fecha de presentación en el Instituto Electoral del Estado de Puebla

Atencingo Chietla

24-mayo-2016

Cerrito de Tepeyac, Chietla Puebla

25-mayo-2016

Explanada Centra de Abastos Tecamachalco Pue.

25-mayo-2016

Estadio de Béisbol Hermanos Serdán

31-mayo-2016

 

No obstante lo anterior, en términos de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 212 del Reglamento de Fiscalización vigente, en relación con el acuerdo INE/CG350/2014, esta Coalición presenta el deslinde de los gastos citados anteriormente con la presentación de respuesta al oficio de errores y omisiones, ante esa Unidad Técnica de Fiscalización, nuevamente se reitera que los siguientes gastos no fueron planeados, ni autorizados, ni ordenados, ni mucho menos pagados, mismos que se indican a continuación

Evento

Concepto

Cantidad

Lugar

Fecha

Libramiento a Atencingo a un costado de CFE (campos de siembra. Localidad de Atencingo Chietla.

25/05/16

Grupo musical de 6 integrantes

1

Servicio de meseros

1

Tablones con mantel

250

Alimentos, refrescos y agua para 4000 personas

4000

 

Respecto a estos gastos en el evento de Atencingo Chietla del 25-mayo-2016, esta coalición niega lisa y llanamente la planeación, autorización y erogación de los gastos por grupo musical, servicio de meseros, tablones con mantel y alimentos, refrescos y agua para 4000 personas, por lo cual protesto el deslinde de los citados gastos que no fueron realizados por esta coalición, toda vez que el deslinde debe considerarse jurídico, oportuno, idóneo y eficaz, porque no estuvo al alcance del partido al cual represento, prever los apoyos espontáneos de la ciudadanía en favor del partido y de su candidato como aparentemente ocurre en el presente caso, además de que en el mismo acto se suspendió el efecto del beneficio; siendo aplicable al presente caso lo dispuesto por la Jurisprudencia 17/2010, sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se cita en cada uno de los Deslindes correspondientes.

 

Evento

Concepto

Cantidad

Lugar

Fecha

Cancha de la capilla del cerrito de Tepeyac, en Chietla

25/05/16

Banda de música con 5 integrantes, cada uno con instrumentos.

1

Respecto a estos gastos en el evento de Cancha de la capilla del Cerrito de Tepeyac, en Chietla del 25-mayo-2016, esta coalición niega lisa y llanamente la planeación, autorización y erogación de los gastos actuación de la Banda de música de 5 elementos, por lo cual protesto el deslinde de los citados gastos que no fueron realizados por esta coalición, toda vez que el deslinde debe considerarse jurídico, oportuno, idóneo y eficaz, porque no estuvo al alcance del partido al cual represento, prever los apoyos espontáneos de la ciudadanía en favor del partido y de su candidato como aparentemente ocurre en el presente caso, además de que en el mismo acto se suspendió el efecto del beneficio; siendo aplicable al presente caso lo dispuesto por la Jurisprudencia 17/2010, sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se cita en cada uno de los Deslindes correspondientes.

 

Evento

Concepto

Cantidad

Lugar

Fecha

Explanada de la Central de abastos de Tecamachalco

25/05/16

Grupo de mariachi de 7 integrantes con sus instrumentos musicales cada uno.

1

 

Respecto a estos gastos en el evento de Explanada de la Central de abastos  en Tecamachalco del 25-mayo-2016, esta coalición niega lisa y llanamente la planeación, autorización y erogación de los gastos actuación de un grupo de mariachi de 7 integrantes con instrumentos musicales cada uno , por lo cual protesto el deslinde de los citados gastos que no fueron realizados por esta coalición, toda vez que el deslinde debe considerarse jurídico, oportuno, idóneo y eficaz, porque no estuvo al alcance del partido al cual represento, prever los apoyos espontáneos de la ciudadanía en favor del partido y de su candidato como aparentemente ocurre en el presente caso, además de que en el mismo acto se suspendió el efecto del beneficio; siendo aplicable al presente caso lo dispuesto por la Jurisprudencia 17/2010, sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se cita en cada uno de los Deslindes correspondientes.

 

Evento

Concepto

Cantidad

Lugar

Fecha

Estadio de Béisbol Hermanos Serdán, Calzada Ignacio Zaragoza Num. 666, Colonia maravillas, Puebla, Puebla

29/05/16

Motos de perifoneo

7

Respecto a estos gastos en el evento de Estadio de Béisbol Hermanos Serdán, Calzada Ignacio Zaragoza Numero. 666, Colonia maravillas, Puebla, Puebla del 29-mayo-2016, esta coalición niega lisa y llanamente la planeación, autorización y erogación de los gastos de 7 Motos de perifoneo , por lo cual protesto el deslinde de los citados gastos que no fueron realizados por esta coalición, toda vez que el deslinde debe considerarse jurídico, oportuno, idóneo y eficaz, porque no estuvo al alcance del partido al cual represento, prever los apoyos espontáneos de la ciudadanía en favor del partido y de su candidato como aparentemente ocurre en el presente caso, además de que en el mismo acto se suspendió el efecto del beneficio; siendo aplicable al presente caso lo dispuesto por la Jurisprudencia 17/2010, sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se cita en cada uno de los Deslindes correspondientes.

[…]

Ahora bien, de lo anterior, se advierte que la autoridad responsable consideró que el deslinde de gastos era improcedente, porque la Coalición “Sigamos Adelante” no cumplió el elemento de ser “Eficaz” al no atender a los principios de inmediatez y espontaneidad, ya que no acreditó haber realizado acto alguno tendente al cese de la conducta que decía desconocer; esto es, que pudo llevar a cabo cualquier acción que demostrara que hizo lo posible para evitar que los grupos musicales siguieran exhibiéndose, así como de beneficiarse de otros productos y servicios, como son meseros, alimentos, refrescos, agua, tablones con mantel, y motocicletas para perifoneo.

En este contexto, a juicio de este órgano colegiado, como se anunció, le asiste razón al partido político apelante, porque la autoridad responsable determinó, de manera dogmática, sin la debida fundamentación y motivación, que el deslinde de gastos no era procedente.

En efecto, la Coalición “Sigamos Adelante”, previo a la notificación del oficio de errores y omisiones presentó el deslinde de gastos respectivo, sobre los actos que se le atribuyeron, lo cual reiteró al momento de desahogar el requerimiento formulado por la autoridad responsable, con relación a la omisión de reportar los gastos relativos esos cuatro actos.

A juicio de este órgano colegiado no es conforme a Derecho la decisión asumida por la autoridad responsable, a partir de la cual consideró de manera genérica y subjetiva que el deslinde de gastos hecho valer por la mencionada coalición política no fue eficaz por no cumplir los principios de inmediatez y espontaneidad, al no presentar documentación alguna para acreditar que llevó acciones tendentes a hacer cesar la conducta.

En el particular, es un hecho no controvertido y menos aún desvirtuado en autos, que la Coalición “Sigamos Adelante” presentó escrito de deslinde de gastos ante la autoridad fiscalizadora previo a la notificación del oficio de errores y omisiones, en el cual le requirió que solventara las observaciones, entre otras, las relativas a la omisión de reportar los gastos generados con motivo de los cuatro actos que han quedado precisados.

Asimismo, esa coalición al desahogar el aludido requerimiento reiteró el respectivo deslinde de gastos, dado que los actos atribuidos se llevaron a cabo por un tercero, por personas ajenas a los partidos políticos integrantes de la coalición.

En este contexto, lo indebido de la determinación impugnada radica en que la responsable, sin mayor fundamentación ni motivación concluyó que el deslinde presentado por la coalición no era eficaz, omitiendo valorar todos los elementos a los que refiere el citado artículo 212 del Reglamento de Fiscalización, del que se desprenden, entre otros, la posibilidad de presentar el escrito de deslinde sobre de la existencia de algún tipo de gasto de campaña no reconocido como propio en cualquier momento y hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones.

Por tanto, es que esta Sala Superior concluye que el respectivo deslinde de gastos hecho valer por la mencionada coalición política no fue valorado en los términos previstos por el citado precepto reglamentario. De ahí que la determinación de la autoridad responsable sea indebida y, consecuentemente, proceda revocarse en dicha parte el acto reclamado, para efecto de que la responsable, de manera fundada y motivada, analice los escritos de referencia de conformidad con la normativa aplicable.

        Conclusión 9.

El sujeto obligado omitió registrar contablemente los gastos por uso y rotulación de un camión, valuado en $3,968.03”.

La parte recurrente aduce que la autoridad responsable no analizó de manera correcta las aclaraciones hechas valer, ya que sólo determina que no se reportó el registro contable de los gastos por uso de rotulación de un camión valuado en $3,968.03 sin el debido sustento jurídico y racional.

Además, menciona que la inspección ocular o recorrido llevado a cabo por la autoridad responsable no fue hecho del conocimiento de la Coalición sancionada.

Por lo tanto, la parte demandante considera que la responsable actúa indebidamente porque adopta determinaciones sancionatorias sin el debido sustento jurídico y racional, máxime que no se acreditó la infracción ni la responsabilidad del sujeto obligado.

        DECISIÓN

A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio es infundado, por las siguientes consideraciones.

De la lectura del dictamen consolidado correspondiente se advierte que la autoridad fiscalizadora al llevar a cabo recorridos por las principales plazas de la Ciudad de Puebla, advirtió que la Coalición “Sigamos Adelante” gastos que no fueron reportados, en particular, un camión rotulado con la imagen y nombre del candidato, en la Unidad Habitacional Agua Santa, el día diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

Lo anterior, se hizo del conocimiento de la aludida coalición, mediante el oficio de errores y omisiones identificado con la clave INE/UTF/DA-L/15749/16, el cual fue notificado el catorce de junio del año que se resuelve.

Al desahogar ese requerimiento, la citada coalición argumentó que el gasto correspondía a perifoneo, el cual está amparado en las facturas que fueron registradas en el Sistema Integral de Fiscalización, siendo las siguientes.

No. de factura

fecha factura

Poliza Diario

Fecha de póliza

Periodo

Importe (I.V.A.) incluido

fecha de pago

A 25

16/05/16

31

21/05/16

2

 239,200.00

27/05/16

A 31

01/06/16

59

01/06/16

2

 239,200.00

02/06/16

Derivado de lo anterior, la autoridad fiscalizadora analizó las mencionadas facturas y concluyó que estos documentos amparan el servicio de publicidad en vehículos denominada perifoneo, cuyas muestras fotográficas corresponden a ese fin, sin embargo, la propaganda motivo de observación, se rotuló en un camión cuyas dimensiones no coinciden con los vehículos reportados en las pólizas 31 (treinta y uno) y 59 (cincuenta y nueve) que se han citado, como se evidencia en el anexo uno (1) de ese dictamen, siendo la siguiente.

Ahora bien, lo infundado del concepto de agravio radica en que la parte actora parte de la premisa incorrecta de que la autoridad responsable no analizó de forma debida las aclaraciones hechas valer al desahogar el respectivo requerimiento hecho en el aludido oficio de errores y omisiones.

En efecto, la mencionada coalición manifestó que ese gasto sí fue reportado en las aludidas pólizas, las cuales fueron tomadas en consideración por la autoridad fiscalizadora, en el sentido de que el gasto reportado correspondía a publicidad en vehículos denominado como perifoneo, sin que existiera coincidencia con la propaganda en el vehículo objeto de observación, lo que en consideración de este órgano jurisdiccional especializado es correcto, dado que de la evidencia fotográfica identificada como anexo uno (1) del dictamen consolidado, se advierte de manera clara que no existe coincidencia entre uno y otro vehículo.

Ahora bien, no le asiste razón a la parte recurrente, cuando aduce que la autoridad fiscalizadora no precisó circunstancias de modo, tiempo y lugar. Lo anterior es así, porque del dictamen consolidado se advierte en el respectivo oficio de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora señaló de manera precisa la propaganda objeto de observación, consistente en la rotulación de un camión con la imagen y el nombre de su candidato, la cual se detectó el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, en la Unidad Habitacional Agua Santa, en la Ciudad de Puebla.

En este contexto, la coalición “Sigamos Adelante”, integrada por los partidos políticos que también acuden a la presente instancia, estuvo en posibilidad de hacer las aclaraciones pertinentes, como lo hizo, al argumentar que ese gasto sí fue reportado mediante las pólizas 31 (treinta y uno) y 59 (cincuenta y nueve), cuya operación correspondía al contrato identificado como COA 016, celebrado con el proveedor SERVICAST, S. A. de C. V., los cuales no resultan idóneos para acreditar el mencionado gasto.

Por otra parte, en concepto de la parte apelante, la determinación de la autoridad responsable es indebida, porque no se hizo de su conocimiento el acta de diligencia de “inspección ocular o recorrido”, lo que en consideración de este órgano colegiado deviene en inoperante, porque se trata de un argumento novedoso que no fue planteado ante la autoridad fiscalizadora, sino por el contrario, al ser notificado del respectivo oficio de errores y omisiones y conocer de manera precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, formuló las aclaraciones que consideró pertinentes para solventar la observación, sin embargo, como se señaló en párrafos precedentes, esas manifestaciones no fueron idóneas para tener por atendida la observación.

En este contexto, no le asiste razón a los recurrentes cuando aducen que la autoridad responsable no precisa que elementos de convicción tomó en consideración para determinar que se omitió reportar el aludido gasto, así como que no se acreditó la infracción y la responsabilidad que les es atribuida. Lo anterior es así, porque como se ha expuesto, sí fueron valoradas las pólizas que mencionan los recurrentes al desahogar el oficio de errores y omisiones, así como la evidencia fotográfica, con lo cual se acredita la infracción y responsabilidad de la coalición en comento.

        Conclusión 11.

El sujeto obligado omitió registrar contablemente el gasto por concepto de propaganda en páginas de internet (3 banners) valuados en $80,040.00”.

La parte demandante aduce que la autoridad responsable no analizó las aclaraciones hechas valer respecto de la mencionada propaganda; asimismo, argumenta que no establece con qué constancias determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción, no explica su naturaleza jurídica y el valor probatorio que tienen, con lo cual se vulneran los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad.

        DECISIÓN

A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio es infundado, en razón de las siguientes consideraciones:

En el Dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización determinó lo siguiente:

[…]

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/12121/16 notificado el 15 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

Escrito de respuesta CDE-PAN-PUE/TESORERIA/042/2016 de fecha 20/05/2016.

La coalición manifestó lo que a la letra se transcribe:

En el SIF ha quedado registrada la documentación soporte de las operaciones, en la póliza Diario de Ajuste 3, está cargada al amparo del contrato número COA-010 con el proveedor Derechos Digitales, S.A. de C.V., la factura número 026, expedida el 05 de mayo de 2016, por un monto de $75,000.00 IVA incluido, así como los testigos fotográficos correspondientes.

(…)”

De la verificación al SIF, una vez concluido el periodo de ajuste, se observó el registro contable de gastos por servicios publicitarios en redes sociales, con su respectiva documentación soporte, consistente en factura, contrato de prestación de servicios y muestras; sin embargo, el concepto descrito en la factura, así como las muestras presentadas y el contrato de prestación de servicios, no coinciden con la propaganda materia de observación toda vez que corresponden a conceptos de gasto por manejo de redes sociales, no propaganda en banners; razón por la cual, la observación no quedó atendida, por lo que constituye un gasto no reportado.

[…]

(Lo subrayado es de esta sentencia)

Derivado de lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, no le asiste razón a la parte apelante, toda vez que si bien es cierto exhibió documentos que consideró que fue el contrato requerido, lo cierto es que, en el caso, ese documento no es idóneo para acreditar el gasto motivo de observación, lo anterior es así, porque el contrato de prestación de servicios corresponde a concepto de gasto por “manejo de redes sociales”, lo cual no coincide con la propaganda materia de la observación, es decir, propaganda en banners, lo cual la autoridad responsable tuvo como no atendida la observación y por tanto constituye un gasto no reportado.

De ahí que para este órgano colegiado especializado fue correcta la actuación de la autoridad fiscalizadora, en el sentido de tener por no atendida la observación formulada a la parte actora, dado que, de la revisión del dictamen consolidado se advierte que sí fue analizada la documentación presentada por la parte recurrente; sin embargo, ésta no coincidió con la propaganda materia de la observación, de ahí que la prueba no fuera suficiente para acreditar que correspondía a la renta de banners.

Aunado a lo anterior, la parte actora no argumenta y menos aún ofrece y aporta elementos de prueba que desvirtúen las consideraciones de la autoridad responsable, de ahí que éstas deban seguir rigiendo, en cuanto a que existe la omisión atribuida.

        Conclusión 12.

El sujeto obligado omitió registrar contablemente el gasto por concepto de producción de 14 spots de radio y 16 de televisión, valuados en $1,584,560.00”.

La parte de mandate aduce que la responsable dejó de analizar las aclaraciones hechas valer por la Coalición “Sigamos Adelante” al desahogar el requerimiento formulado en el respectivo oficio de errores y omisiones.

Asimismo, aduce que la autoridad responsable omite demostrar que el contenido de los spots motivo de observación contra las versiones de pauta de spots eran diferentes, aun y cuando advirtió que su contenido era semejante -con excepción de fragmentos que cambian en cuanto al nombre y logo de los partidos políticos que integran la Coalición-, de ahí que la resolución impugnada vulnere los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, toda vez que la autoridad responsable estudió de forma errónea, incompleta e incongruente las aclaraciones planteadas en las que se hicieron valer diversas eximentes de responsabilidad; máxime que no está plenamente acreditada la responsabilidad del infractor, omitiéndose analizar los temas que fueron expuestos en el escrito de aclaraciones correspondiente.

        DECISIÓN.

A juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravio son infundados, por las siguientes consideraciones.

La autoridad responsable llevó a cabo monitoreos en radio y televisión, de los cuales advirtió que la Coalición “Sigamos Adelante” omitió reportar dieciséis promocionales en radio y veintisiete en televisión, como lo relacionó en el anexo 4 (cuatro) del respectivo dictamen consolidado, cuya imagen se inserta a continuación.

T:\ESCANEADOS DE SEPTIEMBRE\MONITOREO0001.jpg

T:\ESCANEADOS DE SEPTIEMBRE\MONITOREO0002.jpg

Derivado de lo anterior, el catorce de junio de dos mil dieciséis, la autoridad fiscalizadora notificó a esa coalición el oficio de errores y omisiones identificado con la clave INE/UTF/DA-L/15749/16, el cual fue desahogado el inmediato día diecinueve, por la Coalición “Sigamos Adelante” haciendo las siguientes manifestaciones:

En el apartado “Documentación Adjunta al Informe” sub apartado “Retroalimentación al Oficio de Errores y Omisiones”, se agrega el archivo INE_UTF_DA_L_15749_16_OBS_15, en el que se señala con numeral uno que, pertenece al esquema de la coalición “Sigamos Adelante”, por lo cual es necesario indicar, que en las facturas 662 (tv) y 663 (radio), debidamente registradas en el SIF con pólizas Diario 26 y 28 periodo 1, de la empresa  ARTPICO. S.A de C.V., quien realizó el servicio de producción, tal y como se acredita en la carta que se anexa, en el apartado “Documentación Adjunta al Informe”.

(…)

Por otra parte se advierte que existen spots que son intitucionacionales, por tal situación no están relacionados con la Coalición “Sigamos Adelante” ni hacen alusión al Candidato a Gobernador José Antonio Gali Fayad.

Por ultimo por lo que respecta a los spots señalados con el número 2 Y 3 se incorporan al SIF, tal y como se puede apreciar en la siguiente imagen:

(…)”

De lo anterior, la autoridad responsable consideró que, como lo argumentó la aludida coalición, dos promocionales de radio fueron reportados mediante la póliza 28 (veintiocho), en tanto que, diez promocionales de televisión se registraron en la póliza 26 (veintiséis); los aludidos spots están clasificados como “(1)” en la columna denominada “Referencia Dictamen” del mencionado anexo 4 (cuatro) cuya imagen se ha insertado; en este sentido, la autoridad fiscalizadora tuvo la observación como atendida.

Por otra parte, la autoridad fiscalizadora tuvo por no reportados catorce promocionales de radio y dieciséis de televisión, los cuales clasificó como “(2)” en la mencionada columna “Referencia Dictamen”, en tanto que un solo promocional clasificado como “(3)”, consideró que el resultado de éste se haría de su conocimiento al resolver el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/54/2016/PUE.

Asimismo, la autoridad fiscalizadora procedió al análisis de los promocionales clasificados como “(2)” y arribó a la conclusión de que, si bien es cierto que la Coalición “Sigamos Adelante” argumentó que esos spots fueron reportados mediante las pólizas 28 (veintiocho) y 26 (veintiséis), según cada caso, lo cierto es que de su análisis advirtió que, el concepto establecido, especifica claramente el nombre de la versión y el número de folio que amparan, sin que existiera coincidencia con los folios de los promocionales motivo de observación.

Con motivo de lo anterior, la autoridad fiscalizadora revisó el contenido de los promocionales y los comparó con las versiones de la respectiva pauta de radio y televisión, de lo cual advirtió que el número de folio y nombre de las versiones, son distintas y, aun cuando su contenido es similar, hay diferencias en cuanto a la denominación y emblema de los partidos políticos integrantes de esa coalición.

Ahora bien, lo infundado radica en que, contrario a lo argumentado por la parte demandante, la autoridad responsable sí tomó en consideración las manifestaciones hechas al desahogar el respectivo oficio de errores y omisiones, porque como se señaló en párrafos precedentes, la autoridad fiscalizadora concluyó que dos promocionales de radio fueron reportados mediante la póliza 28 (veintiocho), en tanto que, diez spots de televisión, se registraron en la póliza 26 (veintiséis).

Asimismo, la autoridad responsable razonó que, respecto de treinta promocionales, catorce de radio y dieciséis de televisión, no obstante que la Coalición “Sigamos Adelante” argumentó que fueron reportados en las aludidas pólizas, respectivamente, lo cierto es que éstos no correspondían, dado que no había coincidencia en el número de folio y contenido, y no obstante que su contenido era similar, lo cierto es que la denominación y emblema del partido político era distinto.

Por lo anterior, se considera que no le asiste razón a la parte demandante, dado que la autoridad responsable sí se pronunció sobre los argumentos que hizo valer al desahogar el aludido oficio de errores y omisiones.

Por otra parte, en consideración de este órgano jurisdiccional especializado es inoperante el concepto de agravio relativo a que la autoridad responsable omite demostrar que el contenido de los spots motivo de observación contra las versiones de pauta de spots eran diferentes y, por lo tanto, al establecer que advierte que, aun cuando los números de folio y el nombre de las versiones son distintos, su contenido es semejante, con excepción de fragmentos que cambian en cuanto a la denominación y emblema de los partidos políticos que integran la Coalición, así la autoridad fiscalizadora los cataloga como diferentes sin detenerse a examinar si existía algún otro spot.

Lo anterior es así, porque, con independencia de lo anterior, los recurrentes no controvierten y menos aún desvirtúan la consideración toral de la autoridad responsable consistente en que los treinta promocionales que son motivo de observación, no fueron reportados en las pólizas 28 (veintiocho) y 26 (veintiséis) que se señalaron en el escrito de desahogo al requerimiento hecho en el aludido oficio de errores y omisiones.

Esto es así, porque si bien en esas pólizas se especifica la versión y número de folio de los promocionales, éstos no coinciden con los que son objeto de sanción.

Por tanto, si esa consideración no está controvertida, y menos aún desvirtuada en autos, es inconcuso que la parte recurrente no acredita que los promocionales que son motivo de observación, no fueron reportados, razón por la cual, debe seguir rigiendo la determinación de la autoridad responsable.

        Conclusión 13.

El sujeto obligado omitió registrar contablemente el gasto por concepto de propaganda colocada en la vía pública (269 testigos), valuado en $838,229.74”.

La parte actora aduce que la autoridad responsable indebidamente se apartó de los principios de legalidad, estricto derecho y presunción de inocencia que rigen la materia administrativa electoral, toda vez que, en su concepto, la autoridad responsable, al analizar la documentación aportada, tuvo por acreditada la infracción en simples conjeturas.

Así, considera que la responsable dejó en estado de indefensión a la Coalición “Sigamos Adelante”, ya que de una forma dogmática y genérica establece que “en 365 testigos se comprueba el gasto y en 220 testigos no”.

        DECISIÓN.

A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio es infundado, pues, contrariamente a lo alegado, de la parte conducente del dictamen consolidado se advierte que la autoridad fiscalizadora sí identificó la propaganda colocada en vía pública que no fue reportada por esa coalición.

En efecto, de la parte conducente del dictamen se advierte lo siguiente:

[…]

b.4 Espectaculares y propaganda colocada en la vía pública

En cumplimiento a lo establecido en los artículos 319 y 320, del RF, que establece que la CF del Consejo General del INE, a través de la UTF, realizará las gestiones necesarias para llevar a cabo monitoreo de anuncios espectaculares y propaganda colocada en la vía pública, con base en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEMI); se obtuvieron muestras de anuncios espectaculares y propaganda colocada en la vía pública en el estado de Puebla; con el propósito de conciliar lo reportado por la coalición en los Informes de campaña contra el resultado del monitoreo realizado durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, correspondiente a la campaña a cargo de Gobernador. Del análisis realizado se determinó lo siguiente:

De conformidad con los procedimientos de auditoría, la Unidad Técnica de Fiscalización detectó testigos a favor del Candidato a gobernador, de los cuales 585 no fueron localizados en la información presentada por la Coalición. Los casos en comento se detallan a continuación:

 

CONCEPTO

TESTIGOS

OBSERVADOS

(A)

CONCILIADOS

(B)

NO CONCILIADOS

(C) = (A-B)

Carteleras

4

0

4

Mantas

8

0

8

Muebles Urbanos

14

0

14

Muros

383

0

383

Panorámicos

95

0

95

Parabuses

71

0

71

Puentes

6

0

6

Vallas

4

0

4

TOTAL

585

0

585

    Derivado del monitoreo se observó propaganda que no fue reportada en los informes, como se muestra en el Anexo 1 del oficio INE/UTF/DA-L/12121/16.

[…]

De lo anterior, se observa que, con la finalidad de respetar el derecho de audiencia de la aludida coalición, mediante oficio INE/UTF/DA-L/12121/16, notificado el quince de mayo de dos mil dieciséis, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión del Sistema Integral de Fiscalización.

El inmediato día veinte de mayo, la Coalición “Sigamos Adelante” desahogó el ese requerimiento, en el cual manifestó lo siguiente:

“En el SIF, dentro del apartado Documentación Adjunta al Informe se ha cargado un archivo de Excel con el nombre “Papel de trabajo para la identificación de los espectaculares determinados por el INE y lo reportado por la Coalición Sigamos Adelante” en la que se puede advertir que todos los registros dados a conocer por esa Unidad Técnica de Fiscalización, están registrados en el SIF, precisando el número de póliza para facilitar su ubicación e identificación. La imagen siguiente, da cuenta de la carga en cuestión:

(…)

Adicional a lo anterior, en el SIF ha quedado registrado en la póliza Diario de Ajuste 2 la operación al amparo del contrato COA-005 con el proveedor Supervisión y Construcción Ikusi, S. de .R.L. de C.V., mediante la factura número 50, expedida el 19 de mayo de 2016 por un importe de $46,598.97, por concepto de pinta de muros, la relación detallada, así como los testigos correspondientes.

(…)”

Con base en lo anterior, la autoridad fiscalizadora procedió a verificar el Sistema Integral de Fiscalización de lo cual concluyó que localizó el gasto de 365 (trescientos sesenta y cinco) testigos, así como la respectiva documentación soporte como son facturas, contratos de prestación de servicios y evidencia fotográfica, razón por la cual consideró atendida la observación respecto de esos testigos, en tanto que, no localizó la información correspondiente a los 220 (doscientos veinte) testigos restante, razón por la cual tuvo por no atendida la observación respecto de éstos últimos.

Por otra parte, con relación al segundo periodo, la Unidad Técnica de Fiscalización advirtió que la Coalición “Sigamos Adelante” omitió reportar 248 (doscientos cuarenta y ocho) testigos, conforme a lo siguiente:

CONCEPTO

TESTIGOS

OBSERVADOS

(A)

CONCILIADOS

(B)

NO CONCILIADOS

(C) = (A-B)

Carteleras

2

0

2

Mantas

9

0

9

Muebles Urbanos

7

0

7

Muros

253

77

176

Panorámicos

25

15

10

Parabuses

43

0

43

Puentes

0

0

0

Vallas

1

0

1

TOTAL

340

92

248

Lo anterior, se hizo del conocimiento de esa coalición, mediante el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/15749, el cual fue notificado el catorce de junio de dos mil dieciséis, siendo desahogado el inmediato día diecinueve de junio, en los términos siguientes:

“Se adjunta en el SIF en el apartado de “Retroalimentación al Oficio de Errores y Omisiones” el documento llamado INE_UTF_DA_L_15749_16_OBS_2, en el que se precisa en cada uno de los espectaculares relacionados, el periodo al que corresponde, el tipo de póliza, el subtipo y el número así como el proveedor, número de factura y algunas aclaraciones en los casos que se amerita. Así mismo se en el SIF ha quedado registrada la documentación soporte de reconocimiento de espectaculares, en la póliza Diario de Ajuste 3, está cargada al amparo del contrato número COA-006 con el proveedor Gabriela González Nieto la factura número 1074, expedida el 18 de Junio de 2016, por un monto de $56,563.92 IVA incluido, así como los testigos fotográficos correspondientes, de igual manera con póliza Egresos de ajuste 3 el pago de este

(…)

INE_UTF_DA_L_15749_16_OBS_2

(…)

Diario de ajuste 3

Egresos de ajuste 3

Con respecto a los testigos de barda en el SIF ha quedado registrada la documentación soporte de reconocimiento de bardas, en la póliza Diario de Ajuste 1 y 2, está cargada al amparo del contrato número COA-005 con el proveedor Supervisión y Construcción Ikusi S. de R.L. de C.V. las facturas número 52 y 54, expedida el 16 y 17 de Junio de 2016, por un monto de $12,064 y $5,800, respectivamente, con IVA incluido, así como los testigos fotográficos correspondientes, de igual manera con póliza Egresos de ajuste 1 y 2, los pagos de estos, como se aprecia en las siguientes imágenes:

Diario de ajuste 1

(…)

Egresos de ajuste 1

(…)

Diario de ajuste 2

(…)

Egresos de ajuste 2

(…)”

De lo anterior, la autoridad fiscalizadora tuvo en consideración que la Coalición “Sigamos Adelante” no incorporó al Sistema Integral de Fiscalización el documento identificado como INE_UTF_DA_L_15749_16_OBS_2, no obstante lo anterior, la revisión de la información se llevó a cabo con base en la póliza de diario 3 (tres) del periodo de ajustes, así como con la póliza 78 (setenta y ocho), ambas del segundo periodo.

Asimismo, la autoridad fiscalizadora tomó en consideración que esa coalición, una vez concluido el segundo periodo, registró en el Sistema Integral de Fiscalización documentación soporte consistente en facturas, contratos de prestación de servicios, evidencia fotográfica, formato REL-PROM, relación detallada de permisos de para la colocación de propaganda en vía pública, correspondiente a 199 (ciento noventa y nueve) testigos, declarando atendida la observación respecto de éstos, no obstante lo anterior, de la revisión al Sistema Integral de Fiscalización no localizó el registro de los 49 (cuarenta y nueve) testigos restantes.

En este contexto, la autoridad fiscalizadora determinó que la Coalición “Sigamos Adelante” omitió reportar un total de 269 (doscientos sesenta y nueve) operaciones de campaña.

De lo anterior, es inconcuso para esta Sala Superior que la determinación de la autoridad responsable no es dogmática y genérica como lo aduce la recurrente, al determinar que en “365 testigos se comprueba el gasto y en 220 testigos no”.

Lo anterior es así, porque como se expuso, la autoridad responsable sí tuvo en consideración las manifestaciones que la aludida coalición rindió al desahogar el respectivo oficio de errores y omisiones, en tanto que, de la revisión del Sistema Integral de Fiscalización en cuanto al registro contable y soporte documental correspondiente, arribó a la conclusión de que no localizó la información correspondiente a doscientas veinte operaciones del primer periodo y cuarenta y nueve del segundo periodo, haciendo un total de doscientos sesenta y nueve operaciones, circunstancia que la recurrente no controvierte, menos aún ofrece y aporta elementos de prueba para desvirtuar la determinación de la autoridad responsable, de ahí lo infundado de su concepto de agravio.

        Conclusión 15.

El sujeto obligado omitió registrar contablemente el gasto por concepto de propaganda colocada en Facebook por $2,425,583.97”.

Los días nueve, diecisiete y veintiséis de junio de dos mil dieciséis, mediante oficios INE/UTF/DA-L/14055/16, INE/UTF/DA-L/16648/16 y INE/UTF/DA-L/16959/16, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral requirió a Facebook Ireland Limited a fin de que informara si había realizado operaciones con la Coalición “Sigamos Adelante” o su candidato a Gobernador en el Estado de Puebla.

Los días veinticuatro de junio y primero de julio, ambos de dos mil dieciséis, en desahogo a los mencionados requerimientos, Facebook Ireland Limited informó que, en ochocientos veintiséis y doscientos ocho URL (Localizador Uniforme de Recursos, por sus siglas en inglés), respectivamente, corresponden a igual número de cuentas verificadas (“Facebook confirmó y verificó que una figura pública, una compañía de medios o la página o el perfil de una marca son auténticos”), están vinculadas con las campañas de candidatos a los diferentes cargos de elección popular en el procedimiento electoral local dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016).

Asimismo, Facebook Ireland Limited confirmó haber realizado operaciones con la Coalición “Sigamos Adelante”, en cuya base de datos estaban activas las siguientes cuentas:

URL

https://www.facebook.com/TonyGaliFayad/?fref=ts

www.facebook.com/TonyGaliFayad

En este sentido, la autoridad fiscalizadora tuvo en consideración que Facebook Ireland Limited informó haber realizado “transacciones en beneficio del candidato” por un monto de $138,018.25 (Ciento treinta y ocho mil dieciocho punto veinticinco dólares americanos), los cuales a un tipo de cambio promedio en el periodo de campaña, a razón de $17.965 (Diecisiete pesos 965/100 M. N), equivale a “2,425,583.97 (Dos millones cuatrocientos veinticinco mil quinientos ochenta y tres pesos 97/100 M. N.), de lo cual concluyó que ese gasto no había sido reportado.

Lo anterior se hizo del conocimiento de la Coalición “Sigamos Adelante”, mediante oficio INE/UTF/DA-L/16988/16, de la Unidad Técnica de Fiscalización, a fin de que en un plazo de cuarenta y ocho horas manifestara lo que a su derecho conviniera.

El treinta de junio de dos mil dieciséis, la aludida coalición manifestó lo siguiente:

“(…)

En el oficio INE/UTF/DA-L/16988/16, notificado el veintiocho de junio del año en curso, esa Unidad Técnica de Fiscalización comunica los resultados de la confirmación de operaciones con el proveedor “Facebook México /Facebook Ireland Limite”, respecto de las transacciones en beneficio del candidato José Antonio Gali Fayad por un importe de USD 138,018.25, que aplicado el tipo de cambio promedio se traduce en $2,425,583.97;que afirma no fueron reportados me permito exponer las consideraciones siguientes:

A.                En primer lugar, le informo que esa autoridad electoral fiscalizadora no aporta elementos suficientes de tiempo, modo y lugar que permita la plena identificación de dicha propaganda, para su eventual y posterior reconcomiendo dentro de los gastos efectuados para promocionar la candidatura de José Antonio Gali Fayad, sino que simplemente en el mencionado oficio se hace refiere a los montos que fueron informados por el proveedor de referencia, situación que deja en total estado de indefensión al partido político que represento, al impedirle realizar las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, tales como, fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, así como la posibilidad para aportar pruebas conducentes en beneficio de sus intereses, incluyendo la posibilidad de presentar y valorar alegatos respecto de las imputaciones de gastos no reportados.

(…)”

De lo anterior, la autoridad fiscalizada determinó que la Coalición “Sigamos Adelante” no reportó ese gasto.

Ahora bien, la parte demandante aduce que la determinación de la autoridad responsable la dejó en estado de indefensión, dado que no se precisan fechas exactas o concretas vinculadas con el periodo de campaña electoral, además de que las manifestaciones que hizo ante la autoridad fiscalizadora no fueron tomadas en consideración al momento de resolver.

En su opinión, la autoridad responsable sin analizar de manera debida la documentación que le fue aportada por los proveedores requeridos, sin fundamento ni motivo legal alguno tiene por acreditada la infracción en simples conjeturas, las cuales no encuadran en la hipótesis que enuncia, por lo que deja en estado de indefensión a la Coalición “Sigamos Adelante”.

Además se aduce que la responsable, desde el momento en que en una forma dogmática y genérica establece que el número de URL que menciona son los que comprueban el gasto, pero lo cierto es que los elementos de fundamentación y motivación deben constar en la resolución que se emite y no en uno diverso; máxime si el dictamen consolidado no le fue notificado a la oportunamente a la coalición y solo tiene conocimiento de la misma el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo que es obvio que los mismos no se encuentran vinculados al plazo de la campaña electoral.

En cuanto a la determinación del costo de la propaganda difundida en Facebook, se aduce que la autoridad responsable no funda ni motiva el método que utilizó para determinar el costo de la mencionada propaganda, además que no las respalda un precepto legal que sea aplicable en el que se permita omitir la mención de las fechas que amparan esos contratos.

Además, se considera que la resolución impugnada vulnera los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, ya que la responsable estudia de forma errónea, incompleta e incongruente las aclaraciones planteadas, en virtud de que se hicieron valer diversas eximentes de responsabilidad.

En ese sentido, se sostiene que la responsabilidad del infractor no está plenamente acreditada, y que es errónea la conclusión de la autoridad responsable ya que no menciona las constancias a partir de las cuales arribó a esa conclusión, no explica su naturaleza jurídica y el valor probatorio que tienen.

Por lo que, a su consideración, la responsable actúa indebidamente porque adopta determinaciones sancionatorias sin el debido sustento jurídico y racional, máxime que no se acreditó la infracción ni la responsabilidad del sujeto obligado.

        DECISIÓN

A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio es infundado, por las siguientes consideraciones.

Conforme a lo previsto en los artículos 199, párrafo 1, incisos a), e), y h), 200, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 331 del Reglamento de Fiscalización, la Unidad Técnica Fiscalización, durante la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos, tiene atribuciones para requerir a todas las autoridades, personas físicas y morales, públicas o privadas, información relativa a operaciones celebradas con los sujetos obligados, a fin de verificar las operaciones que realicen con los proveedores.

Asimismo, en términos lo previsto en el artículo 203, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización, tiene el deber de requerir a los proveedores de servicios en páginas de internet y redes sociales, información sobre la contratación de publicidad o cualquier otro servicio relacionado con esos proveedores, en beneficio de los partidos políticos, sin que ese deber esté supeditado a la existencia de relaciones contractuales reportadas por los partidos políticos en los respectivos informes de ingresos y gastos, precisamente porque tiene por objeto que la autoridad conozca operaciones no informadas.

Como se advierte de lo anterior, la atribución establecida para la autoridad fiscalizadora relativa a formular requerimientos tendentes a verificar las operaciones realizadas por los partidos políticos, no está limitada a aquellos supuestos en los que el partido político haya realizado alguna operación con algún proveedor, sino que consiste en la atribución con la que cuenta para solicitar de cualquier tercero, toda aquella información relativa a conocer y verificar la existencia de las operaciones celebradas con los partidos políticos, así como su contenido, cuantía, temporalidad y naturaleza de la relación jurídica.

Lo anterior es así, en razón de que las citadas disposiciones, están dirigidas a que la autoridad fiscalizadora realice una adecuada, completa y auténtica fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de los candidatos, lo que implica necesariamente el verificar la veracidad y completitud de lo informado por los partidos políticos, y en su caso, conocer aquellas operaciones no reportadas por los institutos políticos.

De lo contrario, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, se circunscribiría a la verificación de la veracidad de lo reportado en los informes correspondientes, y no en un auténtico procedimiento de revisión de todos los ingresos y egresos de los sujetos obligados, con lo que se podría generar un vacío legal que fomentaría el ocultamiento de información, y que eventualmente podría incidir directamente en los fines pretendidos por el Poder Revisor Permanente de la Constitución y el legislador ordinario con relación a la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.

No es obstáculo a lo anterior, que en el artículo 332, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, prevea que durante el procedimiento de revisión de los informes de los sujetos obligados, la Unidad Técnica de Fiscalización puede solicitar, por oficio, a las personas físicas o morales que hayan emitido comprobantes de ingresos o egresos a favor de aquéllos, la confirmación o rectificación de las operaciones amparadas en éstos, toda vez que esa disposición está dirigida a regular, de manera particular, la confirmación de las operaciones que sí fueron reportadas por los partidos políticos, pero de ningún modo implica una restricción para que la autoridad fiscalizadora, requiera a personas físicas o morales, públicas o privadas, información relacionada con operaciones detectadas por esa autoridad y no reportadas en el informe correspondiente.

En este sentido, si la Unidad Técnica de Fiscalización advirtió la existencia de publicidad en internet que no fue reportada por la apelante, resulta evidente que está facultada para llevar a cabo todas aquellas diligencias tendentes a esclarecer los hechos, a fin de determinar la existencia de compra, adquisición o donación de propaganda.

Por otra parte, tampoco asiste la razón a la parte apelante en cuanto al argumento relativo a que la autoridad responsable la dejó en estado de indefensión, porque de los elementos de prueba que tomó en consideración para determinar que contrató publicidad con Facebook Ireland Limited no precisa fechas exactas o concretas de las cuales se pueda concluir que están vinculadas con el periodo de campaña electoral, además de no tomar en consideración sus argumentos al desahogar el requerimiento formulado mediante oficio INE/UTF/DA-L/16988/16.

Lo infundado radica en que la Coalición “Sigamos Adelante”, al desahogar ese requerimiento, no negó que haya contratado publicidad con Facebook Ireland Limited, tampoco argumenta que las cuentas URL https://www.facebook.com/TonyGaliFayad/?fref=ts y www.facebook.com/TonyGaliFayad, no corresponden a esa Coalición, a los partidos políticos que la integran o bien a su candidato a Gobernador en el Estado de Puebla, menos aún aporta elementos de prueba con los cuales desvirtúe la falta atribuía.

En efecto, la citada coalición estuvo en posibilidad de formular las aclaraciones correspondientes, dado que de los informes rendidos por Facebook Ireland Limited se advierte que sí existieron operaciones de transacción que beneficiaron al candidato a Gobernador en el Estado de Puebla, postulado por la Coalición “Sigamos Adelante, esto es, dentro del procedimiento electoral local dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016).

En este sentido, la autoridad responsable sí precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar con relación a la supuesta omisión de reportar un gasto por propaganda en la red social denominada “Facebook”, por un monto de $138,018.25 (Ciento treinta y ocho mil dieciocho punto veinticinco dólares americanos), los cuales a un tipo de cambio promedio en el periodo de campaña, a razón de $17.965 (Diecisiete pesos 965/100 M. N), equivale a $2,425,583.97 (Dos millones cuatrocientos veinticinco mil quinientos ochenta y tres pesos 97/100 M. N.).

No obstante lo anterior, la aludida coalición se limitó a formular argumentaciones genéricas en el sentido de que no se advertían elementos para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a fin de estar en posibilidad emitir un pronunciamiento sobre el reconocimiento o no de los gastos cuya omisión fue observada, cuando en realidad sí tuvo la oportunidad de aceptar o rechazar los gastos que le fueron atribuidos.

En este sentido, es inconcuso para esta Sala Superior que la autoridad responsable no dejó en estado de indefensión a la parte actora, sino por el contrario, a fin de garantizar su derecho de audiencia, hizo de su conocimiento los elementos con que contaba y que le llevaron a concluir que existía la omisión de reportar gastos por concepto de publicidad en la mencionada red social, de ahí lo infundado del concepto de agravio.

5.1.5 Indebida calificación de las faltas como graves ordinarias.

Los denunciantes aducen que la autoridad responsable calificó las faltas como graves ordinarias, en lugar de ser consideradas como leves, sin que expresara un razonamiento lógico-jurídico por el cual se exponga que la amonestación pública, prevista en la fracción l, del inciso a) del párrafo 1, del artículo 456, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no es aplicable.

        DECISIÓN

En consideración de este órgano jurisdiccional especializado no le asiste razón al recurrente, porque las diversas conductas atribuidas en las conclusiones 4, 16, 17 y 17A, son consideradas como faltas sustantivas o de fondo al infringir el principio de rendición de cuentas, lo cual vulnera lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, inciso a, fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos y 96, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, razón por la cual, es conforme a Derecho que la autoridad responsable calificara la falta como grave ordinaria y no como leve.

En efecto, como lo razonó la autoridad responsable, el bien jurídico tutelado por las normas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, y que se consideraron infringidas, son los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas con los que se deben conducir los partidos políticos en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines, y en el caso, la omisión de comprobar o justificar el origen de los ingresos o  el destino de los gastos que realizan los partidos políticos de manera oportuna o ante su ausencia total, constituye una acción que vulnera directa y materialmente tales principios y, por tanto, esas conductas se deben considerar una falta de carácter sustancial.

El procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información, y asesoramiento; tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.

En el caso, como ya se adelantó, esta Sala Superior considera infundado el agravio, porque contrariamente a lo alegado, la omisión de presentar la documentación comprobatoria de los ingresos que perciben los partidos políticos o de los gastos que realicen durante las campañas, sí se traduce en una falta sustantiva, ya que representan un daño directo al bien jurídico relacionado con los principios rectores en materia de fiscalización consistentes en la transparencia y certeza en la rendición de cuentas.

Esto, porque tal omisión, en principio, impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos de manera oportuna durante la revisión de los informes de campaña, e inclusive, ante un ingreso o gasto que no se puede justificar, se impide su fiscalización absoluta y, por tanto, la autoridad fiscalizadora no puede conocer la veracidad de lo reportado.

En efecto, una de las principales obligaciones que tienen los partidos políticos y candidatos, que se persigue con la fiscalización, es la rendición de cuentas de manera transparente, y dentro de los plazos previstos para ello, de ahí que, el incumplimiento a esa obligación se traduce en una lesión al modelo de fiscalización.

En esa vertiente, no se pueden catalogar las conductas desplegadas como meras faltas de índole formal, porque con ellas se impide que la fiscalización se realice, generando un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sobre todo, porque se impide a la autoridad que pueda verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna.

Lo anterior es congruente con la ratio essendi a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 9/2016, aprobada en sesión pública del primero de junio de dos mil dieciséis, cuyo rubro es: “INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERARSE COMO FALTA SUSTANTIVA”.

En efecto, cualquier dilación en la presentación de documentación, relacionada con los ingresos y gastos derivados de sus campañas, y sobre la ausencia de documentación que los justifique vulnera el modelo de fiscalización, porque ello, en los hechos se traduce en una obstaculización en la rendición de cuentas, lo que trae como consecuencia impedir que se garantice, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.

En tal estado de cosas, si la parte actora, dentro del plazo que tenía para presentar sus informes, no exhibió la documentación comprobatoria de los ingresos o gastos que realizó en el periodo de campaña, o lo hizo de una forma distinta a la legalmente prevista, ello se traduce en una evidente falta de fondo al vulnerar directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional en la ejecutoria dictada en los diversos recursos de apelación SUP-RAP-209/2016 y SUP-RAP-212/2016.

Por otra parte, este órgano colegiado considera que también es infundado el argumento relativo a que el Consejo General responsable omitió exponer las razones por las cuales la amonestación pública no es aplicable.

Lo anterior es así, porque en diversas ejecutorias de este órgano colegiado se ha determinado que, cuando la falta es calificada de grave ordinaria, la sanción a imponer no corresponde una amonestación pública.

Asimismo, de la lectura integral de la resolución controvertida, se constata que, al imponer la sanción, la autoridad responsable razonó que se deben de tomar en consideración las agravantes y atenuantes de la conducta, a fin de imponer una sanción proporcional a la falta cometida.

En ese sentido, el Consejo General responsable razonó que al momento de fijar la cuantía se deben considerar los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción; 2. La capacidad económica del infractor; 3. La reincidencia; 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó y, 5. Cualquier otro que se pueda inferir de la gravedad o levedad del hecho infractor.

Así, una vez que la autoridad calificó la falta, analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue cometida; la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión; asimismo, procedió a la elección de la sanción correspondiente, las cuales están previstas en el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así, tomando en consideración las particularidades descritas con anterioridad, la autoridad responsable determinó que las sanciones contenidas en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la una amonestación pública no sería idónea para disuadir la conducta que llevó a cabo la Coalición "Sigamos Adelante", en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del sujeto infractor.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, contrario a lo afirmado, la autoridad responsable sí expuso las razones por las cuales consideró que no era procedente imponer la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí lo infundado del concepto de agravio.

5.1.6 Matriz de precios.

Con relación a las conclusiones 11, 12 y 13, se aduce que las sanciones están indebidamente fundadas y motivadas, porque la autoridad responsable, sin explicación alguna determinó tomar como base de su resolución, una matriz de precios que no corresponde a la Coalición “Sigamos Adelante” sino de otros partidos políticos, candidatos independientes y de otras entidades federativas, sin que exista precepto legal alguno en el cual sustente esa decisión.

        DECISIÓN.

A juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravio son infundados, toda vez que se parte de la premisa inexacta de que existe una matriz de precios por cada partido político y/o coalición, siendo que ésta se genera a partir de información homogénea y comparable recabada por la Unidad de Fiscalización, de conformidad a un análisis de mercado, así como en base a precios de referencia, catálogos de precios, precios reportados por los sujetos obligados, cotizaciones o precios obtenidos del Registro Nacional de Proveedores.

De ahí que no exista la razón a la apelante.

Por otra parte, tampoco se advierte que la responsable haya determinado la valuación de gastos no reportados a partir de una matriz de precios de otra entidad federativa, según se demuestra a continuación:

                Conclusión 11 (once).

[…]

Determinación del Costo

            Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando, además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la presentada por los sujetos obligados, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y el RNP para elaborar una matriz de precios.

            Una vez identificado el gasto no reportado se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para ser aplicado.

Sujeto Obligado

Proveedor

RFC

RNP

Concepto

Costo Unitario

Morena

Consultoría Contracorriente S.A de C.V.

CCO0212175U3

201504081213948

Renta de banner

$26,680.00

             La valuación del gasto no reportado se determinó de la forma siguiente:

Entidad

Concepto

Unidades

Costo Unitario

Importe a acumular

(A)

(B)

(A)*(B)=(C)

Puebla

Renta de banner

1

$26,680.00

$26,680.00

Puebla

Renta de banner

1

$26,680.00

26,680.00

Puebla

Renta de banner

1

$26,680.00

26,680.00

Total del gasto no reportado

$80,040.00

[…]

- Conclusión 12 (doce).

[…]

Determinación del Costo

            Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando, además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la presentada por los sujetos obligados, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y el RNP para elaborar una matriz de precios.

            Una vez identificado el gasto no reportado se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para ser aplicado.

Sujeto Obligado

Proveedor

RFC

RNP

Concepto

Costo Unitario

Coalición “Para Mejorar Veracruz PRI-PVEM-NUAL-ABE-Cardenista

Ruffo Films, S. De R.L. De C.V.

RFI1504226K9

201511231090647

Producción Spot T.V.

$69,600.00

Candidato Independiente Sergio Gabriel García Colorado

Anz Consulting Gruop S.A. De C.V.

ACG14091142A

201605121095828

Producción de Spot de radio

33,640.00

             La valuación del gasto no reportado se determinó de la forma siguiente:

Entidad

Concepto

Unidades

Costo Unitario

Importe a acumular

(A)

(B)

(A)*(B)=(C)

Puebla

Producción Spot T.V.

16

$69,600.00

$1,113,600.00

Puebla

Producción Spot Radio

14

33,640.00

470,960.00

Total del gasto no reportado

$1,584,560.00

[…]

- Conclusión 13 (trece).

Determinación del Costo.

            Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando, además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la presentada por los sujetos obligados, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y el RNP para elaborar una matriz de precios.

            Una vez identificado el gasto no reportado se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para ser aplicado.

Sujeto Obligado

Proveedor

RFC

RNP

Concepto

Costo Unitario

CI-Ana Teresa Aranda Orozco

EBONYEK, S.A. DE C.V.

EBO141128BT1 

201501281211129

Renta espectaculares de 12X8 mts

$15,080.00

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 12X3 mts

$5,220.00

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 8.8X1.85 mts

$1,888.48

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 10X2.5 mts

$2,175.00

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 5.4X3 mts

$1,879.20

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 10.8X3 mts

$3,758.40

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 12X3 mts

$4,176.00

PRD

Ivan Erick Tlaltecatl Morales

TAMI850419495 

201604012213720 

Espectacular en puente vehicular

$13,479.20

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 6X2 mts

$1,392.00

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 4.75X2.3 mts

$1,267.30

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 10X5 mts

$5,800.00

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 10X3 mts

$3,480.00

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 13X3 mts

$5,655.00

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 10.2X6 mts

$8,874.00

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 12.81X4.27 mts

$4,758.78

CI-Ana Teresa Aranda Orozco

EBONYEK, S.A. DE C.V.

EBO141128BT1 

201501281211129

Renta espectaculares de 15X4 mts

$15,080.00

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 10X3 mts

$3,480.00

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 5.85X3.05 mts

$2,069.63

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 3.9X3.25 mts

$877.50

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 5.7X1.7 mts

$1,124.04

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 10X5 mts

$4,350.00

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 12.9X6.1 mts

$6,846.03

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 12.6X2.5 mts

$3,654.00

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 13X13 mts

$12,180.00

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 10X8 mts

$6,960.00

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 4.7X2.4 mts

$1,308.48

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 100X2 mts

$25,242.00

Coalición “Sigamos Adelante”

Gabriela González Nieto

GONG750519617 

201502032211995 

Renta espectaculares de 30X20 mts

$76,200.00

COA-PRI-PVEM

NALAFON, S.A. DE C.V.

NAL141128UBA

201501281211134

Pinta de bardas incluye mano de obra por metro cuadrado

$23.20

COA-PRI-PVEM

NEGOZIATORE, S.A. DE C.V.

NEG141128GUA

201501281211135 

Parabuses, muebles urbanos de publicidad

$3,000.00

PRD

Ivan Erick Tlaltecatl Morales

TAMI850419495

201604012213720 

Vallas de 5 x 3 metros

$20,114.40

COA-PRI-PVEM

DYNAMOK, S.A. DE C.V.

DYN141128BV7 

201501281211128 

Manta-Lona $40.60 metro cuadrado

$40.60

             La valuación del gasto no reportado se determinó de la forma siguiente:

Entidad

Concepto

Unidades

Costo Unitario

Importe a acumular

(A)

(B)

(A)*(B)= (C)

Puebla

Espectacular de 12x8 mts

1

$15,080.00

$15,080.00

Puebla

Espectacular de 12x2 mts

6

$5,220.00

$31,320.00

Puebla

Espectacular de 8x2 mts

7

$1,888.48

$13,219.36

Puebla

Espectacular de 10x2 mts

7

$2,175.00

$15,225.00

Puebla

Espectacular de 5x3 mts

4

$1,879.20

$7,516.80

Puebla

Espectacular de 9x3.5 mts

2

$3,758.40

$7,516.80

Puebla

Espectacular de 12x3 mts

6

$4,176.00

$25,056.00

Puebla

Espectacular en puente vehicular

5

$13,479.20

$67,396.00

Puebla

Espectacular de 6x2 mts

2

$1,392.00

$2,784.00

Puebla

Espectacular de 4x3 mts

3

$1,267.30

$3,801.90

Puebla

Espectacular de 10x5 mts

6

$5,800.00

$34,800.00

Puebla

Espectacular de 6x5 mts

3

$3,480.00

$10,440.00

Puebla

Espectacular de 6x3 mts

2

$5,655.00

$11,310.00

Puebla

Espectacular de 10x6 mts

2

$8,874.00

$17,748.00

Puebla

Espectacular de 12x4 mts

1

$4,758.78

$4,758.78

Puebla

Espectacular de 15x2 mts

1

$15,080.00

$15,080.00

Puebla

Espectacular de 10x3 mts

2

$3,480.00

$6,960.00

Puebla

Espectacular de 5x4 mts

1

$2,069.63

$2,069.63

Puebla

Espectacular de 3x2 mts

1

$877.50

$877.50

Puebla

Espectacular de 5x2 mts

1

$1,124.04

$1,124.04

Puebla

Espectacular de 8x5 mts

17

$4,350.00

$73,950.00

Puebla

Espectacular de 12x5 mts

3

$6,846.03

$20,538.09

Puebla

Espectacular de 6x4 mts

7

$3,654.00

$25,578.00

Puebla

Espectacular de 10x15 mts

1

$12,180.00

$12,180.00

Puebla

Espectacular de 10x8 mts

3

$6,960.00

$20,880.00

Puebla

Espectacular de 4x2 mts

2

$1,308.48

$2,616.96

Puebla

Espectacular de 100x2 mts

1

$25,242.00

$25,242.00

Puebla

Espectacular de 30x20 mts

1

$76,200.00

$76,200.00

Puebla

Muro por metro cuadrado

7285.9 mts

$23.20

$169,032.88

Puebla

Parabuses, muebles urbanos de publicidad

10

$3,000.00

$30,000.00

Puebla

Vallas de 5 x 3 metros

4

$20,114.40

$80,457.60

Puebla

Mantas

184 metros

$40.60

$7,470.40

Total

$838,229.74

[…]

 

Como se advierte, la responsable, en todos los casos, específico que la valuación del gasto no reportado se determinaría con base en la matriz de precios correspondiente al Estado de Puebla, lo cual se identifica de los cuadros insertos en los párrafos transcritos.

En ese sentido, es que se concluya que la responsable actuó conforme a Derecho, ya que, al imponer las sanciones correspondientes atendió a lo dispuesto en el artículo 27 del reglamento de fiscalización, el cual dispone que, para la valuación de los gastos no reportados, tal y como aconteció en la especie, la Unidad de Fiscalización debe utilizar el valor más alto de la matriz de precios correspondiente al gasto específico no reportado, el cual resulta de un procedimiento basado en parámetros objetivos, como son las condiciones de uso y beneficio de un bien o servicio, disposición geográfica y tiempo, entre otros.

De ahí que se desestime el motivo de inconformidad.

5.1.7 Individualización de la sanción en las conclusiones

        Conclusión 16.

“El sujeto obligado registró 38 (9+29) operaciones que excedieron el plazo de tres días posteriores a la fecha de operación, por $31,717,081.55 ($28,944,019.35 del primer periodo + $2,773,062.20 del segundo periodo)”.

        Conclusión 17.

“El sujeto obligado registró 2 operaciones en el periodo de ajuste, por un monto de $121,598.97, integrados de la siguiente manera:

Periodo

Operaciones

Importe

Primero

2

$121,598.97

Total

9

$271,022.17

        Conclusión 17A.

“El sujeto obligado registró 7 operaciones en el periodo de ajuste, por un monto de $149,423.20, (Como resultado del último oficio de errores y omisiones)”.

En este particular, relativas a la omisión de realizar registros contables en tiempo real, la recurrente aduce que es indebida la individualización de la sanción porque la autoridad responsable:

        No tomó en consideración que las omisiones fueron culposas.

        No expuso las razones por las que se vulneró el bien jurídico tutelado, y

        La falta se debió calificar como leve y no como grave ordinaria.

 

        DECISIÓN

En primer lugar, con relación a los argumentos relativos a que la autoridad responsable no tomó en consideración que las omisiones fueron culposas, porque la extemporaneidad se debió a deficiencias del Sistema Integral de Fiscalización en su operación, así como que la falta se debió calificar como leve y no como grave ordinaria, se debe precisar que esta Sala Superior ya se pronunció en párrafos precedentes, en particular en los apartados denominados “Deficiencias en el Sistema Integral de Fiscalización” e “Indebida calificación de la falta como grave ordinaria”, de este considerando, en los cuales se determinó que no le asiste razón a los denunciantes, motivo por el cual, esas consideraciones se deben tener por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias.

Por otra parte, con relación al tema, relativo a que la autoridad responsable no expuso las razones por las que se vulneró el bien jurídico tutelado, a juicio de este órgano colegiado, no le asiste la razón a la parte recurrente, porque de la lectura integral de la resolución impugnada se advierte lo siguiente:

[…]

En la especie, el bien jurídico tutelado por la norma infringida por conductas señaladas en las conclusiones 16, 17 y 17A, es la certeza en el origen y destino de los recursos mediante la verificación oportuna, a través del registro en tiempo real realizado por los sujetos obligados en el manejo de sus recursos.

En razón de lo anterior, es posible concluir que las irregularidades imputables al sujeto obligado se traducen en una infracción de resultado que ocasionan un daño directo y real a los principios de transparencia y certeza en el origen y destino de los recursos utilizados en la contienda electoral.

En razón de lo anterior, es posible concluir que las irregularidades acreditadas se traducen en diversas faltas de fondo cuyo objeto infractor concurre directamente en los principios de legalidad, la transparencia en el uso de los recursos con la que se deben de conducir los sujetos obligados y certeza en el origen de su financiamiento, en el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del voto.

[…]

De lo anterior, se constata que la autoridad responsable sí expuso las razones por las que se consideró que se vulneró el bien jurídico tutelado, al señalar que con las conductas descritas en las conclusiones 16, 17 y 17A, relativas a la omisión de reportar, en tiempo real, los registros contables, se vulneró el bien jurídico tutelado que es la certeza en el origen y destino de los recursos mediante una verificación oportuna.

Además, razonó que las omisiones descritas constituyen una infracción de resultado que ocasionan un daño directo y real a los principios de transparencia y certeza en el origen y destino de los recursos utilizados en el procedimiento electoral.

En ese sentido, no le asiste la razón a los recurrentes, porque de la resolución impugnada se constata que sí se señalaron las razones por las que se vulneró el bien jurídico tutelado, esto es, la certeza en el origen y destino de los recursos, aunado a que en otra parte, de la resolución impugnada se constata que la autoridad responsable consideró que, al no realizarse el registro de las operaciones en tiempo, se obstaculizó la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos, ya que se obstaculizó la verificación pertinente en el momento oportuno, provocando que se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, de ahí lo infundado del concepto de agravio.

5.1.8 Imposición de la sanción.

La parte recurrente argumenta que la determinación de la autoridad responsable, en cuanto a la imposición de la sanción en las conclusiones 4, 9 y 15, no corresponde con el grado de responsabilidad de los partidos políticos que conforman la Coalición “Sigamos Adelante”.

En consideración de este órgano jurisdiccional especializado, el concepto de agravio es inoperante por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, los apelantes se limitan a sintetizar las sanciones que fueron impuestas por la autoridad responsable a los partidos políticos que integran la aludida coalición en cada una de esas conclusiones.

En segundo lugar, sus argumentos lo hacen depender de que la autoridad responsable vulneró el principio de exhaustividad, al no tomar en consideración las aclaraciones que la coalición expresó en el respectivo desahogo al requerimiento formulado de errores y omisiones, las deficiencias que presentó el Sistema Integral de Fiscalización al momento de registrar operaciones y en que las faltas no se deben calificar como graves ordinarias sino leves, razón por la cual se debió imponer una amonestación pública, o en su caso, declarar la inexistencia de la falta.

Ahora bien, lo inoperante radica en que la parte actora sustenta su argumentación en los temas que ya fueron analizados en párrafos precedentes, los cuales declararon infundados.

Aunado a lo anterior, en consideración de esta Sala Superior se trata de manifestaciones genéricas e imprecisas, sin que se emita algún razonamiento tendente a controvertir de manera eficaz las consideraciones que emitió la autoridad responsable al individualizar e imponer la respectiva sanción, razón por la cual, deben seguir rigiendo esa determinación en cuanto a esas conclusiones.

5.1.9. Sanción al Partido Acción Nacional.

Los apelantes aducen que la autoridad responsable llevó a cabo una indebida individualización de la sanción, porque si bien en el convenio de coalición respectivo se determinó que la aportación del Partido Acción Nacional sería equivalente al setenta por ciento (70%), lo cierto es que por ese sólo hecho no se justifica el que se califiquen las faltas como graves ordinarias y, consecuentemente, que se apliquen a dicho instituto político multas mayores y, consecuentemente, excesivas.

        DECISIÓN.

En concepto de esta Sala Superior el motivo de disenso es infundado, pues se parte de la premisa inexacta de que la responsable, por una parte, calificó las faltas a partir del grado de participación que el Partido Acción Nacional tuvo dentro de la coalición y, por la otra, que el porcentaje de participación de un partido político, conforme a lo determinado dentro del convenio de coalición respectivo, no constituye un elemento a valorar al momento de individualizar la sanción correspondiente.

En efecto, del análisis de la resolución impugnada, así como del dictamen respectivo, se advierte que la responsable calificó las faltas como graves ordinarias a partir de las circunstancias particulares que observó respecto de cada una de ellas, para lo cual tomó en consideración i) el tipo de infracción; ii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; iii) si su comisión fue intencional o culposa; iv) la trascendencia de las normas transgredidas; v) los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta, y vi) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

Así, contrariamente a lo alegado por la parte actora, la responsable determinó que las faltas cometidas por la coalición “Sigamos Adelante”, integrada por los partidos Acción Nacional, del Trabajo, Nueva Alianza Compromiso por Puebla y Pacto Social de Integración, debían ser calificadas como graves ordinarias a partir del análisis indicado, sin que esta Sala Superior advierta que el porcentaje de aportación del primero de los partidos políticos mencionados dentro de la citada coalición haya sido un factor diferenciado para la calificación de dichas faltas.

En igual sentido, tampoco asiste la razón a los denunciantes cuando afirman que el porcentaje de aportación de un partido político, conforme a lo determinado en el convenio de coalición respectivo, no debe constituir un elemento a valorar al momento de imponer la multa respectiva, pues ello contraviene las reglas del debido proceso, al sancionarse con mayor medida a quienes mayor aportación tuvieron dentro de la coalición.

Ello se considera así, toda vez que esta Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que, tratándose de partidos políticos integrantes de una coalición, se debe sancionar de manera individual a cada uno de ellos en atención al porcentaje aportado en términos del convenio de coalición de que se trate,[3] lo cual no significa, como indebidamente se alega en la presente instancia, que ese sea el único factor a tomar en consideración al momento de imponerse la sanción correspondiente, ya que la autoridad electoral también debe atender, entre otros aspectos, a sus respectivas condiciones socioeconómicas, lo cual acontece en la especie.

Por último, se considera inoperante el agravio consistente en que las multas impuestas al Partido Acción Nacional son excesivas, ya que dicho argumento se hace depender de la imposibilidad por parte de la autoridad electoral de tomar en consideración el porcentaje de aportación de dicho ente político dentro de la coalición apelante al momento de individualizar la sanción, lo cual, como se mencionó, es incorrecto; máxime que se trata de una argumento genérico y subjetivo que no se dirige a controvertir, en cada caso, porque la multa impuesta respecto de las faltas acreditadas y sancionadas es excesiva, o bien, qué elemento dejó de tomar en consideración la responsable al momento individualizar las sanciones, pues, se insiste, el porcentaje de aportación del partido político coaligado no fue el único elemento que tomó en consideración la responsable al momento sancionar.

Por lo anterior, es que deba desestimarse el motivo de inconformidad.

6. EFECTOS

Al haber resultado fundado el agravio correspondiente a la conclusión 8 (ocho), se revoca en la parte correspondiente la resolución impugnada, para el efecto de que la responsable analice y valore los escritos de deslinde de gastos presentados por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización y, hecho lo anterior, emita de manera fundada y motivada la determinación que en Derecho corresponda.

III. R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-330/2016 y SUP-RAP-371/2016, al diverso SUP-RAP-402/2016.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG590/2016, para los efectos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, y con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera y el voto concurrente que emite la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EN RELACIÓN CON LA CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA INESCINDIBLE QUE SE ASUME EN EL PRESENTE EXPEDIENTE SUP-RAP-402/2016 Y SUS ACUMULADOS SUP-RAP-330/2016 Y SUP-RAP-371/2016.

Con el debido respeto a los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, me permito formular voto concurrente, en razón de que, si bien comparto la consideración de que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los respectivos recursos de apelación, no coincido con las consideraciones en que se sustenta esa competencia.

En la determinación aprobada por la mayoría de los señores magistrados, se considera que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación.

Ello, porque se trata de recursos de apelación en que el fondo de la controversia planteada está relacionado con sanciones consecuencia de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de candidatos, entre otros, al cargo de Gobernador en el Estado de Puebla.

Lo anterior, por considerar que la finalidad que persiguió el legislador cuando estableció el sistema de medios de impugnación en materia electoral, es atender al tipo de elección con la que estén relacionados los recursos y juicios que se promueven para fijar la competencia de esta Sala Superior.

Por tanto, la mayoría consideró que de reconocer la competencia de esta Sala Superior a partir de que la resolución se emitió por parte del órgano central del Instituto Nacional Electoral, implicaría que el máximo tribunal en la materia conociera de todas las materias sobre el tema, además de privar a las Salas Regionales de ejercer su competencia relacionada con elecciones respecto de las cuales le corresponde conocer y resolver.

Máxime, que el reconocimiento de la competencia de las Salas Regionales para conocer de asuntos vinculados con las elecciones de su competencia, emitidos por el órgano central del Instituto Nacional Electoral, también contribuye a la inmediatez o cercanía del sistema de administración de justicia a los actores que tienen inconformidades.

Aunado a lo anterior, se argumenta que, si bien por criterio de esta Sala Superior, si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Puebla, de diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad de esa entidad federativa, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior es competente para resolver las controversias planteadas por los actores.

No comparto las consideraciones de la mayoría, porque desde mi perspectiva, los presentes asuntos deben ser del conocimiento de esta Sala Superior, esencialmente, por los motivos siguientes:

En primer lugar, porque se trata de asuntos relacionados con la fiscalización de los recursos en el periodo de las campañas electorales.

Con motivo de las últimas reformas electorales de febrero de dos mil catorce, se emitieron las leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la de Partidos Políticos.

En dichas leyes generales, se diseñó un modelo de centralización de la fiscalización en una autoridad que revisará y conocerá de la rendición de los informes de precampaña y campaña en los procesos electorales federales y locales. Esto no sólo tuvo una intención de centralizar en una autoridad toda esa función, sino que tuvo como propósito el unificar criterios en todas las entidades federativas en cuanto a la forma en que se rinden los gastos de las precampañas y campañas.

Luego, al tratarse de resoluciones que son emitidas por el órgano central del Instituto Nacional Electoral, actualiza la competencia exclusiva de esta Sala Superior para conocer sobre los medios de impugnación que se interpongan en contra de las resoluciones sobre fiscalización de precampañas y campañas que emita dicho órgano.

Permitir que las Salas Regionales conozcan de los medios de impugnación del órgano central, desarticularía el modelo de centralización tanto de la fiscalización como de la revisión de los actos y resoluciones que son emitidos por el órgano central del Instituto Nacional Electoral.

Ello generaría que las resoluciones del Consejo General en materia de fiscalización puedan ser revisadas por cinco salas regionales, bajo parámetros distintos, lo cual va en contra de la lógica del legislador de haber centralizado la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

Aunado a lo anterior, me parece que el criterio sostenido por la mayoría resulta incongruente con los anteriores criterios que había sostenido esta Sala Superior.

En los asuntos que hasta este momento han sido resueltos por esta Sala Superior relacionados la fiscalización de las precampañas y campañas de los procesos electorales locales en las entidades federativas, cuando el medio de impugnación fue presentado por partidos políticos e incluso algunos ciudadanos, se ha justificado la competencia de esta Sala Superior en los siguientes términos:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a) y b)fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.”

Cuando el medio de impugnación fue promovido por diversos ciudadanos sancionados con la cancelación de su registro como candidatos a diputados locales en la Ciudad de México, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña, la competencia de esta Sala Superior se justificó a partir de lo siguiente[4]:

“PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre los medios de impugnación precisados en el proemio de la presente ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, incisos c) y  g), 189, fracciones I, inciso e), y II, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de sendos juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, promovidos por diversos ciudadanos para controvertir la resolución INE/CG190/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativa a las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a jefe delegacional y diputados locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en la cual, sancionó a diversos ciudadanos con la cancelación de su registro como candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña.

Al respecto, es de señalar que no obstante los presentes juicios ciudadanos están relacionados con la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, circunstancia que en principio, actualiza la competencia de las Salas Regionales, debe considerarse que  corresponde a esta Sala Superior su conocimiento y resolución.

Ello es así, porque se advierte que el acto reclamado es el acuerdo INE/CG190/2015 y que la pretensión final de los actores consiste en que se revoque tal determinación en tanto aseguran que no fueron requeridos para presentar sus respectivos informes de gastos de precampaña.

En otros términos, la impugnación de los enjuiciantes versa acerca la legalidad en la determinación de la autoridad administrativa electoral federal, cuestión que también es impugnada en los diversos recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-156/2015 y SUP-RAP-164/2015 y acumulados, los cuales se resolverán de manera simultánea, en esta propia fecha.

En consecuencia, dado que el acto controvertido es el referido acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya legalidad se está examinando tanto en los presentes juicios ciudadanos como en los recursos de apelación citados, en consecuencia, a fin de no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior, en ejercicio de su competencia originaria, debe conocer y resolver los presentes asuntos.

Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 5/2004, de rubro” “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.

En abono a lo anterior, es de señalar que en resolución de esta misma data la Sala Superior al resolver las solicitudes de facultad de atracción identificadas con las claves SUP-SFA-10/2015 y SUP-SFA-11/2015, determinó ejercer su facultad de atracción para conocer de la impugnación promovida por Movimiento Ciudadano contra el acuerdo ACU-198-15 emitido por el Instituto Electoral del Distrito Federal, en cumplimiento de la resolución INE/CG190/2015 del Instituto Nacional Electoral, la cual es materia del presente asunto. De modo que, con la finalidad de tener un conocimiento integral de la controversia relacionada con la pérdida de diversos ciudadanos del derecho a ser registrados o, en su caso, con la cancelación de su registro a diversos cargos de elección popular, es que esta Sala Superior asume competencia para resolverlos.”

En efecto, al resolver los medios de impugnación antes referidos, los magistrados que ahora forman parte del voto mayoritario, determinaron en los asuntos que a continuación se lista, que la competencia para conocer de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de presidentes municipales y diputados locales correspondían conocer a esta Sala Superior por tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.

Expediente

Magistrado

Acto impugnado

Actor

SUP-RAP-49/2016

Constancio Carrasco Daza

El dictamen INE/CG14/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la  resolución INE/CG15/2016, del Consejo General del referido Instituto, que impuso diversas multas a MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos nacionales al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tixtla de Guerrero, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el Estado de Guerrero.

MORENA

SUP- RAP-55/2016

 

Constancio Carrasco Daza

El dictamen INE/CG18/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG19/2016, emitida por el Consejo General del citado Instituto, que impuso diversas multas al MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos nacionales al cargo de Presidente Municipal, correspondiente al proceso electoral extraordinario 2015-2016, del Ayuntamiento de Huimilpan, Querétaro.

MORENA

SUP-RAP-70/2016

 

Constancio Carrasco Daza

El acuerdo INE/CG28/2016 emitido por el Consejo General del INE, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-539/2015, presentado para controvertir el dictamen INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, que impuso diversas multas al Partido de la Revolución Democrática, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

PRD

SUP-JDC-1023/2015

Constancio Carrasco Daza

El acuerdo INE/CG207/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y egresos para el desarrollo de las actividades a los cargos de diputados locales de mayoría relativa y ayuntamientos correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, que canceló el registro del actor al cargo al que aspira.

CRUZ OCTAVIO RODRÍGUEZ CASTRO

SUP-RAP-107/2015

Constancio Carrasco Daza

El acuerdo INE/CG53/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de precampañas y de obtención de apoyo ciudadano, correspondiente a los ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015 en Guanajuato.

PRI

SUP-RAP-181/2015

Constancio Carrasco Daza

El acuerdo INE/CG230/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que modificó el diverso INE/CG123/2015, que impuso sanción consistente en una multa al Partido de la Revolución Democrática y sancionó a diversos precandidatos de ese instituto político, con amonestación pública o la pérdida del derecho a ser registrados y, en su caso, la cancelación del registro como candidatos al cargo al que aspiran, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015, en el Estado de Michoacán, específicamente, por la omisión de presentar en tiempo el informe respectivo.

PRD

SUP-RAP-452/2015

Constancio Carrasco Daza

El dictamen consolidado, así como las resoluciones INE/CG781/2015 e INE/CG722/2015,  emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato, y del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, INE/Q-COF/UTF/327/2015/GTO, instaurado contra José Ricardo Ortiz Gutiérrez, entonces candidato a Presidente Municipal, postulado por el Partido Acción Nacional en el municipio de  Irapuato.

PRI

SUP-RAP-462/2015

Constancio Carrasco Daza

La resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y su acumulado, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Guanajuato.

PVEM

SUP-RAP-472/2015

Constancio Carrasco Daza

El dictamen y resolución INE/CG803/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán.

PRD

SUP-RAP-493/2015

Constancio Carrasco Daza

El dictamen y resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato.

PRD

SUP-RAP-526/2015

Constancio Carrasco Daza

La resolución INE/CG803/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán.

PAN

SUP-RAP-546/2015

Constancio Carrasco Daza

La resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato.

MORENA

SUP-RAP-557/2015

Constancio Carrasco Daza

La resolución INE/CG803/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán.

MORENA

SUP-RAP-684/2015

Constancio Carrasco Daza

La resolución INE/CG781/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato.

PRI

SUP-RAP-727/2015

Constancio Carrasco Daza

La resolución INE/CG893/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-651/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Chiapas.

PRD

SUP-RAP-56/2016

Flavio Galván Rivera

El acuerdo INE/CG23/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-429/2015 y SUP-RAP-548/2015, relacionadas con el dictamen consolidado INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, que impuso diversas multas a MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

MORENA

SUP-RAP-63/2016

Flavio Galván Rivera

El acuerdo INE/CG27/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-526/2015, presentado contra el dictamen consolidado INE/CG802/2015 y la resolución INE/CG803/2015, que impuso diversas sanciones al Partido Acción Nacional, relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán.

PAN

SUP-JDC-918/2015 Y ACUMULADOS

Flavio Galván Rivera

La resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, entre otras cuestiones, impuso una amonestación pública a Marisol García Ramírez, con motivo de diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el estado de Michoacán.

 

SUP-RAP-121/2015

 

Flavio Galván Rivera

La resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, determinó la cancelación del derecho de los militantes en reserva del Partido de la Revolución Democrática que aspiran a ser postulados como candidatos a diputados locales e integrar Ayuntamientos, con motivo de diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos a los referidos cargos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, a celebrarse en el Estado de Michoacán.

PRD

SUP-RAP-209/2015 Y ACUMULADOS

 

Flavio Galván Rivera

La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que entre otras cuestiones, canceló el registro de Jacobo Mendoza Ruíz y María Esthela Mar Castañeda, como candidato a presidente municipal en Hermosillo y diputada local por el 12 distrito electoral, respectivamente, ambos en Sonora con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015.

MORENA

SUP-RAP-229/2015

Flavio Galván Rivera

La resolución INE/CG285/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso al Partido de la Revolución Democrática diversas sanciones, así como la pérdida y/o cancelación del registro de sus precandidatos o candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a los aludidos cargos.

PRD

SUP-RAP-463/2015

Flavio Galván Rivera

El dictamen INE/CG790/2015 y resolución INE/CG791/2015 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos, en particular el punto 11.4.12 que atañe a la revisión de informes presentados por la Coalición "Por la Prosperidad y Transformación de Morelos" integrada por los Partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

PVEM

SUP-RAP-551/2015

Flavio Galván Rivera

La resolución INE/CG791/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos.

MORENA

SUP-RAP-575/2015

Flavio Galván Rivera

El dictamen INE/CG790/2015 y la resolución INE/CG791/2015, emitida por el Consejo General del  Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos.

ENCUENTRO SOCIAL

SUP-RAP-649/2015

Flavio Galván Rivera

La resolución INE/CG822/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas.

MC

SUP-RAP-655/2015

Flavio Galván Rivera

El dictamen INE/CG821/2015 y la resolución INE/CG822/2015, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas.

PVEM

SUP-RAP-658/2015

Flavio Galván Rivera

La resolución INE/CG822/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas.

PAN

SUP-RAP-687/2015

Flavio Galván Rivera

El dictamen INE/CG821/2015 y la resolución INE/CG822/2015, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas.

MOVER A CHIAPAS

SUP-RAP-64/2016

 

Manuel González Oropeza

El dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y la resolución INE/CG19/2016 del Consejo General del referido Instituto, que impuso diversas multas al Partido del Trabajo, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huimilpan, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el Estado de Querétaro.

PT

SUP-JDC-972/2015

Manuel González Oropeza

El acuerdo INE/CG123/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local ordinario 2014-2015, en el estado de Michoacán.

ALASKA ZULEYKA RODÍGUEZ RODRÍGUEZ

SUP-RAP-425/2015

Manuel González Oropeza

La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

PVEM

SUP-RAP-429/2015

Manuel González Oropeza

El dictamen y la resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

MC

SUP-RAP-488/2015

Manuel González Oropeza

La resolución INE/CG785/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

PRI

SUP-RAP-539/2015

Manuel González Oropeza

La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

PRD

SUP-RAP-548/2015

Manuel González Oropeza

La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

MORENA

SUP-RAP-572/2015

Manuel González Oropeza

El dictamen INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.

ENCUENTRO SOCIAL

SUP-RAP-46/2016

Salvador Olimpo Nava Gomar

El dictamen INE/CG14/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG15/2016, emitida por el Consejo General del citado Instituto, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Tixtla, Guerrero, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el referido Estado, respecto de la omisión de imponer una sanción económica a Saúl Nava Astudillo, otrora candidato al referido cargo, postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde ecologista de México y Nueva Alianza.

PRD

SUP-JDC-1020/2015

Salvador Olimpo Nava Gomar

La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que, entre otras cuestiones, impuso una sanción a Tito Maya de la Cruz, con la pérdida de su derecho a ser registrado y en su caso, la cancelación del registro como candidato al cargo de Presidente Municipal de Villa Guerrero, Estado de México, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a cargos de diputados y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en la referida entidad.

TITO MAYA DE LA CRUZ

SUP-RAP-116/2015

 

Salvador Olimpo Nava Gomar

La resolución INE/CG125/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, canceló el registro de Eduardo Ron Ramos en el cargo de precandidato electo por Movimiento Ciudadano a Presidente Municipal de Etzatlán, Jalisco con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en la referida entidad.

EDUARDO RON RAMOS

SUP-RAP-244/2015

Salvador Olimpo Nava Gomar

La resolución INE/CG334/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso al Partido de la Revolución Democrática diversas multas, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos al cargo de ayuntamientos menores a cien mil habitantes, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Sonora, por la presentación extemporánea de 37 informes de precampaña.

PRD

SUP-RAP-426/2015

 

Salvador Olimpo Nava Gomar

El dictamen y resolución INE/CG801/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Tabasco.

PT

SUP-RAP-481/2015

 

Salvador Olimpo Nava Gomar

El dictamen consolidado INE/CG800/2015 y la resolución INE/CG801/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco.

PRI

SUP-RAP-511/2015

Salvador Olimpo Nava Gomar

La resolución INE/CG801/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco.

PAN

SUP-RAP-15/2016

 

Pedro Esteban Penagos López

El acuerdo INE/CG1033/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que da cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-493/2015 y SUP-RAP-441/2015, interpuestos contra el dictamen consolidado y la resolución INE/CG780/2015 e INE/CG781/2015, respecto a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Guanajuato.

PRD

SUP-RAP-443/2015

 

Pedro Esteban Penagos López

La resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de México.

MC

SUP-RAP-460/2015

 

Pedro Esteban Penagos López

El dictamen y resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México; en específico, en el municipio de Naucalpan de Juárez.

PRI

SUP-RAP-502/2015

Pedro Esteban Penagos López

El dictamen INE/CG786/2015, la resolución INE/CG787/2015, respecto de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, emitidos en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, así como la diversa emitida en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/281/2015/EDOMEX, incoado contra el Partido Acción Nacional y Enrique Vargas del Villar, entonces candidato a Presidente Municipal de Huixquilucan, por el posible rebase de tope de gastos de campaña.

PRI

SUP-RAP-549/2015

Pedro Esteban Penagos López

La resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México.

MORENA

SUP-RAP-573/2015

Pedro Esteban Penagos López

El dictamen INE/CG768/2015 y la resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México.

ENCUENTRO SOCIAL

SUP-RAP-739/2015

Pedro Esteban Penagos López

La resolución INE/CG887/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en los diversos SUP-RAP-453/2015, SUP-RAP-457/2015 y SUP-RAP-626/2015 acumulados, que impuso una multa al partido político recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México.

PRI

 

En los anteriores asuntos resueltos por esta Sala superior, los magistrados determinaron que la competencia era de esta Sala Superior a partir de que la resolución provenía del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin importar que en todos los casos se controvertían informes de gastos de campaña para los cargos Gobernador, de Presidentes municipales y congresos locales y, sin importar que quienes promovían esos medios de impugnación eran partidos políticos o precandidatos o candidatos en lo individual.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, es que me aparto de las consideraciones que sustentan la determinación de competencia en los presente asuntos, SUP-RAP-402/2016 y sus acumulados SUP-RAP-330/2016 y SUP-RAP-371/2016, en los términos que estiman mis compañeros Magistrados.

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 


[1] Por cuanto hace a la coalición recurrente, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro: "COALICIÓN, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL". Consultable a foja 125, del volumen 1, intitulado “Jurisprudencia” de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”.

[2]

[3] Recursos de apelación SUP-RAP-118/2013, SUP-RAP-120/2013, SUP-RAP-168/2013 y SUP-RAP-172/2013.

[4] Ver juicio ciudadano SUP-JDC-917/2015 y acumulados