RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-409/2012.
RECURRENTE: “DEMOS, DESARROLLO DE MEDIOS, S.A. DE C.V.”
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ.
México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-409/2012, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Edmundo Mejía Romero en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la sociedad mercantil denominada “Demos Desarrollo de Medios, S. A. de C. V.”, editora del periódico “La Jornada”, en contra del Acuerdo expedido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintitrés de julio del presente año, así como del requerimiento formulado mediante oficio SCG/7206/2012, dictado en el expediente SCG/PE/PGA/CG/186/PEF/263/2012, formado con motivo de la denuncia presentada por el Senador Pablo Gómez Álvarez, Consejero del Poder Legislativo de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ante el referido Consejo General, en contra de Gabino Cué Monteagudo, Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, con motivo de la publicación de inserciones en los diarios “Milenio”, “Excélsior” y “La Jornada”, que podrían constituir promoción personalizada de un servidor público, violación al principio de imparcialidad en la utilización de recursos públicos, así como difusión de propaganda gubernamental, en periodo prohibido por la normatividad electoral federal; y,
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO.- Antecedentes.- De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
1.- Denuncia.- El veinticinco de mayo de dos mil doce, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito firmado por el Senador Pablo Gómez Álvarez Consejero del Poder Legislativo de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del mencionado Instituto, mediante el cual presentó denuncia en contra de Gabino Cué Monteagudo, Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca y solicitó la aplicación de medidas cautelares, por la presunta promoción personalizada de su nombre e imagen, por incumplir el principio de imparcialidad en la utilización de recursos públicos, así como por la difusión de propaganda gubernamental con motivo de las inserciones publicadas en el periódico “La Jornada”, los días: treinta y uno de marzo, veinte de abril, dos y dieciocho de mayo del año en curso; así como en los diarios Milenio y Excélsior (los días dieciséis y dieciocho de mayo del presente año, en las que se reseñan diversas acciones de su gobierno, conductas que se consideran conculcatorias de la normativa electoral federal.
2.- Acuerdo del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.- El veintiséis de mayo del año que transcurre, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con motivo de la referida denuncia dictó Acuerdo por el que: ordenó formar el expediente SCG/PE/PGA/CG/186/PEF/263/2012; iniciar al procedimiento administrativo especial sancionador; requerir a Gabino Cué Monteagudo, Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca y, al Coordinador de Comunicación Social del Poder Ejecutivo de la mencionada entidad federativa, a fin de que proporcionaran diversa información, en relación con los hechos denunciados.
3.- Admisión.- Por acuerdo de treinta de mayo del año en curso, el referido Secretario Ejecutivo: admitió la denuncia; reservó lo relativo a los emplazamientos; y, sometió a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la solicitud de medidas cautelares formulada por el denunciante.
4.- Improcedencia de medidas cautelares.- El treinta de mayo de dos mil doce, la aludida Comisión de Quejas y Denuncias emitió el Acuerdo número ACQD-083/2012, por el cual declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
5.- Primer requerimiento.- El trece de junio de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral requirió, entre otros, al representante legal del diario “La Jornada”, a fin de que, en un término de cuarenta y ocho horas, informara respecto de las inserciones intituladas “Evaluación de daños por el sismo en Oaxaca”; “A menos de un mes del sismo se inicia reconstrucción habitacional en Oaxaca”; “Gobierno de Oaxaca y magisterio coinciden en impulsar educación pública de calidad”; y, “Firman acuerdo”, publicadas los días treinta y uno de marzo, veinte de abril, veinte y dieciocho de mayo, del presente año, respectivamente; si las mismas obedecieron a una contratación o fueron realizadas en ejercicio de una labor periodística y que precisara con quién se dio la contratación.
Determinación que le fue notificada a la ahora impetrante el diecinueve de junio del año en curso.
6.- Desahogo de requerimiento.- Por escrito presentado el veintiuno de junio del año que transcurre, el representante legal de “La Jornada” informó que las notas publicadas eran producto de un ejercicio periodístico.
7.- Segundo requerimiento.- El veintitrés de julio de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó acuerdo por el que requirió, entre otros, al representante legal del periódico “La Jornada” para que diera respuesta a diversos planteamientos y acompañaran las constancias que acreditaran su dicho.
En cumplimiento del referido acuerdo, el veintitrés de julio del presente año, a través del oficio SCG/7206/2012, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, requirió al representante legal del periódico Demos Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. “La Jornada”, para que remitiera diversa información relacionada con la queja interpuesta.
Tal oficio fue notificado a la ahora impetrante el primero de agosto del año en curso.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.- El tres de agosto del año que transcurre, Edmundo Mejía Romero, ostentándose como apoderado general para pleitos y cobranzas de la sociedad mercantil denominada “Demos Desarrollo de Medios, S. A. de C. V.” editora del periódico “La Jornada”, interpuso recurso de apelación en contra de los actos antes precisados.
TERCERO.- Trámite.- El ocho de agosto del presente año, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio SCG/7688/2012, remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda, el informe circunstanciado correspondiente y demás constancias que estimó pertinentes.
CUARTO.- Trámite y sustanciación.
I.- Turno.- Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó registrar e integrar el expediente SUP-RAP-409/2012 y, turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al efecto, el referido acuerdo se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-6466/12, suscrito en la indicada fecha por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
II.- Radicación, admisión y cierre de instrucción.- En su oportunidad el Magistrado Instructor: radicó el asunto; admitió a trámite el recurso de apelación; y, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el medio de impugnación quedó en estado de dictar sentencia; y
PRIMERO.- Jurisdicción y Competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4º, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, fracción V de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una resolución de un órgano central del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO.- Procedencia.- Por ser su examen preferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8º, párrafo 1; 9º, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); y, 45, párrafo 1, inciso b), párrafo fracción IV de, la citada ley adjetiva electoral.
a) Forma.- El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso, también se identifica la resolución impugnada, la autoridad responsable y los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la determinación impugnada y los preceptos presuntamente violados; y se hacen constar, tanto el nombre del actor como la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad.- La demanda del recurso de apelación se presentó oportunamente, ya que el oficio SCG/7206/2012, le fue notificado al impetrante el primero de agosto del año en curso, y con él se impuso del contenido del acuerdo de veintitrés de julio del citado año, de ahí que el plazo legal para impugnar transcurrió del dos al siete de agosto del mes y año citados, sin contar el sábado cuatro y el domingo cinco, por ser inhábiles en términos del artículo 7, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo tanto, si el escrito de demanda se presentó el tres de agosto de la anualidad referida, resulta inconcuso que se hizo dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la citada Ley.
c) Legitimación.- Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de conformidad con el criterio contenido en la Jurisprudencia de rubro “APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”[1], las personas físicas o morales cuando resientan un agravio derivado de un procedimiento administrativo sancionador, y con la finalidad de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones definitivos de los órganos del Instituto Federal Electoral, pueden promover el recurso de apelación.
d) Personería.- El recurso de apelación fue interpuesto por Edmundo Mejía Romero, de conformidad con la escritura pública número veinticuatro mil novecientos noventa y dos, de veintitrés de febrero de dos mil siete, levantada ante la fe del Notario Público número ciento ochenta del Distrito Federal, cuya copia certificada obra en el expediente SUP-RAP-456/2011, lo cual se invoca como un hecho notorio en término del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; testimonio notarial en el cual se hace constar su poder general para pleitos y cobranzas conferido por Jorge Martínez Jiménez, en su calidad de representante legal de la hoy apelante, por lo que a nombre de “Demos Desarrollo de Medios, S. A. de C. V.”, interpuso el presente medio de impugnación, de ahí que el requisito en comento también queda colmado.
e) Definitividad.- Tal requisito se cumple, en atención a que el recurso de apelación es interpuesto en contra del acuerdo dictado en el expediente SCG/PE/PGA/CG/186/PEF/263/2012, así como del requerimiento contenido en el oficio SCG/7206/2012 de veintitrés de julio del presente año, a través del cual el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, requirió al representante legal de Demos Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. editora del periódico “La Jornada”, para que remitiera diversa información, providencia respecto de la cual no se encuentra previsto en la ley la procedencia de un medio de impugnación que permita revocar, anular o modificar el acto combatido.
f) Interés jurídico.- En la especie, la parte recurrente pretende que se revoque el acto reclamado porque, desde su óptica se infringe en su perjuicio lo previsto en los artículos 1°, 6°, 7°, 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 47, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sentencia que se dicte en los recursos de apelación podrá modificar o revocar el acto reclamado; de ahí que, en el caso de que en el presente asunto esta Sala Superior declarara fundados los agravios expuestos por la apelante, el fallo resultaría suficiente para dejar sin efectos el requerimiento controvertido.
Una vez precisado lo anterior, se tiene que el requerimiento impugnado tiene la posibilidad de afectar a la recurrente, y al no ser ésta parte en el procedimiento iniciado por el Instituto Federal Electoral, los derechos que estima vulnerados no podrían repararse en la resolución final, en virtud de que no resultaría afectada ni favorecida con lo resuelto, ya que la información y documentación que se le solicitan sólo se integrarían como evidencias a fin de que la autoridad responsable resolviera en definitiva sobre los hechos denunciados que dieron originen al procedimiento administrativo sancionador, del cual forma parte el requerimiento controvertido.
Por otra parte, tomando en cuenta que la autoridad responsable no invocó la actualización de causa de improcedencia, ni tampoco es advertirse alguna por esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedibilidad antes indicados, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO.- Actos impugnados.- La parte recurrente manifiesta en su escrito inicial que impugna el acuerdo de fecha veintitrés de julio de dos mil doce, dictado en el expediente SCG/PE/PGA/CG/186/PEF/263/2012, así como el requerimiento formulado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del oficio SCG/7206/2012, de la misma fecha antes mencionada, los cuales se reproducen a continuación:
Acuerdo de veintitrés de julio de dos mil doce, dictado en el expediente SCG/PE/PGA/CG/186/PEF/263/2012.
“Distrito Federal, veintitrés de julio de dos mil doce.-------------
Se tiene por recibida en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la siguiente documentación: a) Escrito signado por el Apoderado Legal de la persona moral denominada Milenio Diario, S.A. de C.V.; b) Escrito signado por el Representante Legal de la persona moral denominada Demos, Desarrollos de Medios, S.A. de C.V.; y c) Escrito signado por el Apoderado Legal de la persona moral denominada Periódico Excélsior, S.A. de C.V, mediante los cuales, respectivamente, desahogaron los requerimientos de información que les fueron formulados por esta autoridad respecto de los hechos denunciados.-------------------------------
V I S T O S los escritos de cuenta, así como los anexos que los acompañan, con fundamento en lo establecido en los artículos 14, 16 y 41, Base III, apartado C, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo dispuesto por los artículos 340; 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo previsto en el artículo 67 numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis número XX/2011, titulada: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOS LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN", a través de la cual se señala que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de cualquier prueba que estime necesaria para su resolución,--------------------------------------------------------------
SE ACUERDA: PRIMERO.- Agréguese a los autos del expediente en que se actúa la documentación a que se hace referencia en el proemio del presente proveído, para los efectos legales a que haya lugar.-------------------------------------
SEGUNDO. Tomando en consideración el estado procesal que guardan los presentes autos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el cual dispone que esta autoridad se encuentra facultada para llevar a cabo y ordenar la realización de diligencias preliminares que estime pertinentes, las cuales deberán realizarse atendiendo a la naturaleza, objeto y efectos del procedimiento especial sancionador así como su carácter sumario, por lo que deben realizarse en un plazo razonable, idóneo y proporcional; se estima pertinente para mejor proveer requerir: I. Al Titular de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del estado de Oaxaca, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 357, numeral 11 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, se sirva proporcionar, la siguiente información: a) Refiera si en el Programa Operativo Anual correspondiente al año 2012, presentado por el Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del estado de Oaxaca, se tuvo prevista o reportada la erogación de gastos relacionados con la contratación de espacios en medios de comunicación, en particular prensa escrita, para la publicación y difusión de acciones y logros del gobierno al que se encuentra adscrito; b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, precise si dentro de dichos gastos se encontraron los relativos al pago de publicaciones en los periódicos "La Jornada", "El Excélsior" y "Milenio", para los meses de marzo, abril y mayo de dos mil doce; c) En tal caso, especifique bajo qué concepto se justificó la utilización de dichos recursos públicos, así como la partida presupuestaria bajo la cual se ejercieron; d) Es de referirse que la información que tenga a bien proporcionar, deberá expresar la causa o motivo en que sustenta sus respuestas, asimismo acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho; II. Al Titular de la Dirección de Prensa de Comunicación Social del Gobierno del estado de Oaxaca, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 357, numeral 11 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, se sirva proporcionar, la siguiente información: a) Refiera si como parte de las funciones que desempeña dentro del Gobierno del estado de Oaxaca, usted coordina y difunde en medios de comunicación las actividades que realiza el Gobernador de la referida entidad federativa, así como de aquellas entidades públicas relacionadas al mismo; b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, indique si usted solicitó u ordenó, o en su caso proporcionó información a los medios de comunicación para la publicación de las notas periodísticas que a continuación se precisan:
MEDIO | FECHA | PÁGINA | IDENTIFICACIÓN DE LA INSERCIÓN |
La Jomada | 31/03/2012 | 35 | Evaluación de daños por el sismo en Oaxaca |
La Jomada | 20/04/2012 | 20 | A menos de un mes del sismo se inicia reconstrucción habitacional en Oaxaca |
La jomada | 20/0572012 | 17 | Gobierno de Oaxaca y magisterio coinciden en impulsar educación pública de calidad |
La Jomada | 18/05/2012 | 20 | Firman acuerdo |
El Milenio | 1670572012 | 28 | Inaugura Gabino Cué Reunión Nacional de protección civil |
Excélsior | 16/05/2012 | 31 | Inaugura Gabino Cué Reunión Nacional de protección civil |
Excélsior | 18705/2012 | 16 | Firman Cué y CONAPRED acuerdo de no discriminación de preferencias sexual |
c) En tal caso, precise cuál fue la finalidad de dichas publicaciones o inserciones; y e) Es de referirse que la información que tenga a bien proporcionar, deberá expresar la causa o motivo en que sustenta sus respuestas, asimismo acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho; III. A los representantes legales de los periódicos "La Jornada", "El Excélsior" y "Milenio" para que de conformidad con lo previsto en el artículo 357 numeral 11 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, se sirvan proporcionar de manera individual, la siguiente información: a) Especifique cómo se distribuyen los espacios en primera plana y paginas centrales, correspondientes a la información que pública su representada en sus editoriales, y en tal caso a qué obedece dicha distribución; b) Precise cómo distingue e identifica su representada, el tipo de información que se publica, es decir, si existe alguna política o lineamiento que deba seguir la editorial en cuanto a estilo, redacción y presentación de la información con motivo de una columna, reportaje, crónica, publicidad e inserciones pagadas, gacetillas, entrevistas, entre otras; c) En el caso de inserciones o publicidad pagada, que tipo de espacios y estilos de presentación ofrece su representada para la publicidad de la información; d) Informe si su representada con motivo de los espacios que comercializa para publicitar información dentro de su periódico, tiene celebrado con el Gobierno del estado de Oaxaca, entidad pública relacionada a este o en su caso alguna persona física o moral, algún acto jurídico para publicar información relativa a las actividades del referido Gobierno Local en el presente año 2012; e) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, refiera la entidad pública, persona física o moral con quien suscribió el mismo, y refiera qué tipo de información fue la que se acordó publicar en este año, así como el tipo de formato y presentación, particularmente aquella pactada para los meses de marzo, abril y mayo de 2012, o en su caso refiera si el citado gobierne le remitió algún formato bajo el cual debía publicarse la información; f) Es de referirse que la información que tenga a bien proporcionar, deberá expresar la causa o motivo en que sustenta sus respuestas, asimismo acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho.----------------
TERCERO.- Hecho lo anterior, se acordará lo conducente.--- CUARTO. Notifíquese por oficio el contenido del presente acuerdo a los Titulares de la Secretaria de Finanzas y de la Dirección de Prensa de Comunicación Social del Gobierno del estado de Oaxaca, así como de forma personal a los representantes legales de los periódicos "La Jornada"' "El Excélsior" y "Milenio", para los efectos legales a que haya lugar.-------------------------------------------------------------------------
QUINTO. Hecho lo anterior se acordara lo conducente.--------
Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, párrafo, |, inciso b), en relación con el 356, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.-------------------
[…]
Requerimiento formulado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del oficio SCG/7206/20121, de veintitrés de julio del año en curso.
[…]
Oficio No. SCG/7206/2012
México, D. F., 23 de julio de 2012
Asunto: Se requiere información
C. Representante Legal de la persona
moral denominada "Demos, Desarrollo de
Medios, S.A. de C.V.", editor de "La
Jornada"
Presente
Por este conducto, me permito hacer de su conocimiento el contenido del acuerdo de misma fecha, dictado dentro del expediente citado al rubro, mismo que a la letra establece:
“(…)
SE ACUERDA: PRIMERO.- Agréguese a los autos del expediente en que se actúa la documentación a que se hace referencia en el proemio del presente proveído, para los efectos legales a que haya lugar-----------------------------------------
SEGUNDO. Tomando en consideración el estado procesal que guardan los presentes autos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el cual dispone que esta autoridad se encuentra facultada para llevar a cabo y ordenar la realización de diligencias preliminares que estime pertinentes, las cuales deberán realizarse atendiendo a la naturaleza, objeto y efectos del procedimiento especial sancionador así como su carácter sumario, por lo que deben realizarse en un plazo razonable, idóneo y proporcional; se estima pertinente para mejor proveer requerir: I. Al Titular de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del estado de Oaxaca, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 357, numeral 11 del Codigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, se sirva proporcionar, la siguiente información: a) Refiera si en el Programa Operativo Anual correspondiente al año 2012, presentado por el Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del estado de Oaxaca, se tuvo prevista o reportada la erogación de gastos relacionados con la contratación de espacios en medios de comunicación, en particular prensa escrita, para la publicación y difusión de acciones y logros del gobierno al que se encuentra adscrito; b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, precise si dentro de dichos gastos se encontraron los relativos al pago de publicaciones en los periódicos "La Jornada", "El Excélsior" y "Milenio", para los meses de marzo, abril y mayo de dos mil doce; c) En tal caso, especifique bajo qué concepto se justificó la utilización de dichos recursos públicos, así como la partida presupuestaria bajo la cual se ejercieron; d) Es de referirse que la información que tenga a bien proporcionar, deberé expresar la causa o motivo en que sustenta sus respuestas, asimismo acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho; II. Al Titular de la Dirección de Prensa de Comunicación Social del Gobierno del estado de Oaxaca, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 357, numeral 11 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, se sirva proporcionar, la siguiente información: a) Refiera si como parte de las funciones que desempeña dentro del Gobierno del estado de Oaxaca, usted coordina y difunde en medios de comunicación las actividades que realiza el Gobernador de la referida entidad federativa, así como de aquellas entidades públicas relacionadas al mismo; b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, indique si usted solicitó u ordenó, o en su caso proporcionó información a los medios de comunicación para la publicación de las notas periodísticas que a continuación se precisan:
MEDIO | FECHA | PÁGINA | IDENTIFICACIÓN DE LA INSERCIÓN |
La Jornada | 31/03/2012 | 35 | Evaluación de daños por el sismo en Oaxaca |
La Jornada | 20/04/2012 | 20 | A menos de un mes del sismo se inicia reconstrucción habitacional en Oaxaca |
La Jornada | 20/0572012 | 17 | Gobierno de Oaxaca y magisterio coinciden en impulsar educación pública de calidad |
La Jornada | 18/05/2012 | 20 | Firman acuerdo |
El Milenio | 1670572012 | 28 | Inaugura Gabino Cué Reunión Nacional de protección civil |
Excelsior | 16/05/2012 | 31 | Inaugura Gabino Cué Reunión Nacional de protección civil |
■Excelsior | 18705/2012 | 16 | Firman Cué y CONAPRED acuerdo de no discriminación de preferencias sexual |
c) En tal caso, precise cuál fue la finalidad de dichas publicaciones o inserciones; y e) Es de referirse que la información que tenga a bien proporcionar, deberá expresar la causa o motivo en que sustenta sus respuestas, asimismo acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho; III. A los representantes legales de los periódicos "La Jornada”, "El Excélsior* y "Milenio" para que de conformidad con lo previsto en el artículo 357, numeral 11 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, se sirvan proporcionar de manera individual, la siguiente información: a) Especifique cómo se distribuyen los espacios en primera plana y paginas centrales, correspondientes a la Información que pública su representada en sus editoriales, y en tal caso a qué obedece dicha distribución; b) Precise cómo distingue e identifica su representada, el tipo do información que se publica, es decir, si existe alguna política o lineamiento que deba seguir la editorial en cuanto a estilo, redacción y presentación de la información con motivo de una columna, reportaje, crónica, publicidad e inserciones pagadas, gacetillas, entrevistas, entre otras; c) En el caso de inserciones o publicidad pagada, que tipo de espacios y estilos de presentación ofrece su representada para la publicidad de la información; d) Informe si su representada con motivo de los espacios que comercializa para publicitar información dentro de su periódico, tiene celebrado con el Gobierno del estado de Oaxaca, entidad publica relacionada a este o en su caso alguna persona física o moral, algún acto jurídico para publicar información relativa a las actividades del referido Gobierno Local en el presente año 2012; e) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, refiera la entidad publica, persona física o moral con quien suscribió el mismo, y refiera qué tipo de información fue la que se acordó publicar en este año, así como el tipo de formato y presentación, particularmente aquella pactada para los meses de marzo, abril y mayo de 2012, o en su caso refiera si el citado gobierne le remitió algún formato bajo el cual debía publicarse la información; f) Es de referirse que la información que tenga a bien proporcionar, deberá expresarla causa o motivo en que sustenta sus respuestas, asimismo acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho.-------------------------------------------------------
TERCERO.- Hecho lo anterior, se acordará lo conducente.-------
CUARTO. Notifíquese por oficio el contenido del presente acuerdo a los Titulares de la Secretaria de Finanzas y de la Dirección de Prensa de Comunicación Social del Gobierno del estado de Oaxaca, así como de forma personal a los representantes legales de los periódicos “La Jornada", "El Excélsior” y "Milenio” para los efectos legales a que haya lugar.-----------------------------------------------------------------------------
(…)”
Asimismo se le requiere para que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del proveído en cita, en los términos precisados en su punto SEGUNDO remita la siguiente información:
a) Especifique cómo se distribuyen los espacios en primera plana y paginas centrales, correspondientes a la información que pública su representada en sus editoriales, y en tal caso a qué obedece dicha distribución;
b) Precise cómo distingue e identifica su representada, el tipo de información que se publica, es decir, si existe alguna política o lineamiento que deba seguir la editorial en cuanto a estilo, redacción y presentación de la información con motivo de una columna, reportaje, crónica, publicidad e inserciones pagadas, gacetillas, entrevistas, entre otras;
c) En él caso de inserciones o publicidad pagada, que tipo de espacios y estilos de presentación ofrece su representada para la publicidad de la información;
d) Informe si su representada con motivo de los espacios que comercializa para publicitar información dentro de su periódico, tiene celebrado con el Gobierno del estado de Oaxaca, entidad publica relacionada a este o en su caso alguna persona física o moral, algún acto jurídico para publicar información relativa a las actividades del referido Gobierno Local en el presente año 2012;
e) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, refiera la entidad publica, persona física o moral con quien suscribió el mismo, y refiera qué tipo de información fue la que se acordó publicar en este año, así como el tipo de formato y presentación, particularmente aquella pactada para los meses de marzo, abril y mayo de 2012, o en su caso refiera si el citado gobierne le remitió algún formato bajo el cual debía publicarse la información;
f) Es de referirse que la información que tenga a bien proporcionar, deberá expresar la causa o motivo en que sustenta sus respuestas, asimismo acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho.
Me permito informarle que el presente requerimiento encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 365, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que establece lo siguiente:
“Artículo 365
1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
(...)
3. Admitida la queja o denuncia por la Secretaría, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría.
…”
Asimismo, es importante señalar que en caso de no atender la presente solicitud de información, usted podría incurrir en una infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso a) del citado código federal electoral, que a la letra dice:
"Artículo 345.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código;
a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
Se adjunta copia simple del acuerdo antes transcrito.
Por otra parte, le comunico, que la respuesta al presente pedimento podrá ser entregada en las instalaciones de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, sitas en Viaducto Tlalpan número 100, Edificio "A", primer piso, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Código Postal 14610, en esta ciudad capital.
[…]
CUARTO.- Agravios.- En su escrito de demanda, la recurrente hace valer los siguientes agravios:
[…]
PRIMERO.- Lo causa el criterio de la responsable contenido en el oficio número SCG/7206/2012 dictado en el expediente número SCG/PE/PGA/CG/186/PEF/263/2012 por EL SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, así como en contra del acuerdo de fecha 23 de julio de 2012 dictado en el referido expediente; ya que indebidamente soslaya los estándares y parámetros que debe de satisfacer la facultad de investigación cuando esta colisiona con el derechos a la información y a la libertad de expresión.
Tal como ha quedado asentado en el cuerpo de este recurso, esta H. Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-105/2010 estableció ciertos parámetros y estándares que debe de satisfacer la facultad de investigación, cuando esta refiera a actos de libertad de expresión y derecho a la información, a saber:
• Deben estar fundadas y motivadas;
• Deben considerar la mínima molestia posible, es decir, conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados;
• Deben ser idóneas, entendiendo que la idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario; y,
• Deben atender al criterio de proporcionalidad, esto es, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.
De igual forma estableció que los requerimientos de información y solicitudes de constancias tienen que, además de guardar un nexo lógico-causal con el hecho investigado, ajustarse a los parámetros siguientes:
• ser claros y precisos, por ende, no ambiguos ni confusos;
• ser lógicos y congruentes;
• los hechos investigados han de ser propios del que otorga la información;
• no ser insidiosos ni inquisitivos;
• no buscar que el requerido adopte una postura que genere su propia responsabilidad;
• en su caso, cuál es la sanción aplicable por su desobedecimiento;
• podrán solicitar que se acompañe copia de la documentación o las constancias que justifiquen dicha información; y,
• en ningún caso podrán solicitar se proporcione algún dato que revele la fuente de información del requerido.
Es así, de acuerdo a los anteriores parámetros y estándares establecido por esta H. Sala Superior, es que debe de analizarse el acto que ahora se impugna.
En este sentido, podremos destacar que los actos que se impugnan incumplen y soslayan diversos requisitos referidos, a saber:
• Carece de fundamentación y motivación.- el acto que se impugna en momento alguno expresa las facultades concedidas en inquirir y obligar a revelar sus fuentes de información que sustenta la nota periodística, así como devele los criterios editoriales y la forma en que toma sus decisiones de informar.
Asimismo, de la literalidad del acto reclamado NO se desprende en forma algún razonamiento de la autoridad en el que pretenda justificar los actos emitidos en agravio de mi representada, lo cual constituye per se una conculcación al deber de motivar.
• No es medida idónea, ya que no es apta para conseguir el fin pretendido, esto es, la información requerida, así como tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto; habida cuenta que la responsable como autoridad puede acudir y agotar otros medios para obtener la información requerida, tales como dependencias gubernamentales u órganos de transparencia.
• No se atendió al criterio de proporcionalidad, ya que la autoridad en todo los actos que se reclaman NUNCA, ponderó ni en su motivación ni en sus razonamientos que intenten sustentar dichos actos, el sacrificio de los intereses individuales de mi representada que guardan una relación razonable con la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados -facultad de investigación en materia electoral y la libertad de expresión en sus dos dimensiones, individual y colectiva-; absteniéndose de precisas las razones por las que se inclina por molestar a mi mandante en un derecho, en aras de preservar otro valor.
Es así, que la investigación que realiza la autoridad electoral federal, requiriendo a mi representada, no cumple con los referidos requisitos constitucionales y legales, lo que ha generado un acto de molestia que viola derechos fundamentales cuyo ejercicio debe ser restituido por esta Sala Superior Tribunal Electoral, al ser por mandato constitucional, garante de que todos los actos y resoluciones electorales que se sometan a su control jurisdiccional mediante el sistema de medios de impugnación en la materia, se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41, base VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De igual manera, los actos que ahora se reclaman no respetan los criterios sostenidos por esta H. Sala Superior, ya que intentan que mi representada revele información que se considera protegida por el secreto de las fuentes; esto es, al solicitar la autoridad que se develen los criterios editoriales y la forma en que se decide la manera en que se publica la información atenta los datos que sustentan y justifican la secrecía de las fuentes, lo cual se encuentran embebido dentro de las dimensiones colectiva e individual de la libertad de expresión.
SEGUNDA.- Lo causa el criterio de la responsable contenido en el oficio número SCG/7206/2012 dictado en el expediente número SCG/PE/PGA/CG/186/PEF/263/2012 por EL SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, así como en contra del acuerdo de fecha 23 de julio de 2012 dictado en el referido expediente; ya que conculca la libertad de expresión, así como que no justifica la intromisión en el ejercicio como lo exige la constitución y diversos tratados internacionales.
Esta H. Sala Superior, reconoce la validez y obligatoriedad de los tratados internacionales. De ahí, que al valorar todo acto de autoridad electoral sea analizado e interpretado desde la perspectiva constitucional y de acuerdo a los tratados internacionales obligatorios para nuestro país.
Es de indudable conocimiento para esta H. Sala Superior que el ejercicio de la libertad de expresión, así como la libertad de difundir información, está consagrada constitucional e internacionalmente, lo que genera un marco de derechos fundamentales para las personas y una limitante para la autoridad.
La Constitución en su artículo 6° claramente establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa. De igual forma, en artículo 7° se prevé que es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia.
En este sentido, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto lnternacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones, así como que toda persona puede hacerlo libremente sin injerencia de autoridad alguna.
De una correcta interpretación del derecho fundamental en comento se desprende que la libertad de expresión implica que una persona puede difundir ideas u opiniones sin ser objeto por ello de ninguna inquisición judicial o administrativa.
Ahora bien, lo anterior no implica que la libertad de expresión sea un derecho fundamental sin límite o restricción alguna, pero si envuelve a que toda restricción o limitante debe estar establecida en la misma norma fundamental y que todo actuar de autoridad debe estar justificado en la misma.
En el particular, la autoridad con el oficio que se reclama interfiere directamente con el ejercicio de la libertad de expresión, lo cual no conlleva per se una conculcación del derecho fundamental, es su falta de justificación la que lo hace.
De la literalidad del oficio impugnado, desprende claramente que la autoridad se abstiene en todo momento de justificar la limitación o menoscabo al derecho fundamental, ya que sólo refiere que el acto conculcativo es a razón de una investigación.
De igual forma, se abstiene de enumerar y observar los requisitos y estándares que estableció esta H. Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-105/2010, sin razonarlos y aplicarlos al caso concreto.
Es de destacarse, que TODA autoridad, además de fundar y motivar, debe, en el supuesto de interferencia con el ejercicio de un derecho fundamental, justificar, tanto en texto legal como argumentativamente, su intromisión en la espera jurídica del titular.
Es el caso, que la autoridad se abstuvo de razón y exponer sus razones del porqué es proporcionalmente correcto menoscabar la libertad de expresión para sobre poner su facultad investigativa.
Es en este sentido, mientras la autoridad no lo haga, que no puede tenerse como válida la interferencia en el ejercicio de la libertad de expresión.
Más aún, la autoridad debió de tomar en cuenta que la falta de claridad de su acto administrativo sobre las restricciones o límites a la libertad de expresión, genera un "efecto de desaliento"[2] en los medios de comunicación inhibiendo una libertad y derecho fundamental para cualquier sistema democrático.
Finalmente, es inconcuso que la autoridad se abstuvo de justificar su interferencia en el ejercicio de un derecho fundamental, lo cual afecta directamente a la libertad de información, ya que inhibe la función periodística.
TERCERA.- Lo causa el criterio de la responsable contenido en el oficio número SCG/7206/2012 dictado en el expediente número SCG/PE/PGA/CG/186/PEF/263/2012 por EL SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, así como en contra del acuerdo de fecha 23 de julio de 2012 dictado en el referido expediente; ya que intenta que mi representada revele información que se encuentra protegida, por ser parte de sus fuentes.
Antes de exponer el presente agravio es necesario establecer que no se está argumentando en contra de la facultad investigadora de la autoridad, sólo que esta se desarrolle conforme a derecho y, por sobre todo, en respeto a la libertad de expresión e imprenta consagradas en los artículo 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, afecto de lograr un mayor entendimiento en el agravio que se expone, éste se dividirá en dos: el reconocimiento nacional e internacional del derecho de secreto profesional de los comunicadores y la conculcación de dicho derecho por la autoridad.
El reconocimiento nacional e internacional del derecho de secreto profesional de los comunicadores.
La labor periodística realizada por mi mandante en el periódico de su propiedad se encuentra amparada por los artículos 6° y 7° de la de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mismos que disponen los derechos irrestrictos traducidos en la libertad de pensamiento, opinión, expresión e imprenta; por tanto, cualquier situación que tenga que ver con la realizada en labor periodística se encuentra constitucionalmente protegida.
Es pertinente hacer mención que los Estados Unidos Mexicanos en cumplimiento al artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y al artículo 8° de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su 108° periodo de sesiones; ajustó su legislación a efecto de salvaguardar las fuentes de los periodistas, así como todos los apuntes, notas o documentos que hubieses obtenidos con la finalidad de informar. Tanto es así, que los legisladores federales en una minuta, que ulteriormente fue votada, aprobada y sancionada, crearon el artículo 243 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales. Lo que acredita que en México está dispuesta la proscripción a toda autoridad de solicitar y requerir información y datos contenidos en una nota periodística.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la libertad de expresión engloba dos aspectos: el derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho de recibirlas. Por lo tanto, cuando este derecho es restringido a través de una interferencia arbitraria, afecta no sólo el derecho individual de expresar información e ideas, sino también el derecho de la comunidad en general de recibir todo tipo de información y opiniones. (CIDH, OC-5/85, párrafo 39). Asimismo, sobre la censura previa, la Corte Interamericana ha sostenido que produce:
"una suspensión radical de la libertad de expresión al impedirse la libre circulación de información, ideas, opiniones, o noticias. Esto constituye una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática"
En este tenor, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en una sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil ocho dictada en el expediente SUP-RAP-141/2008, determinó y reconoció la existencia del Derecho de Secreto Profesional de los Comunicadores, manifestando que.-
"La interpretación que se ha dado a este principio es en el sentido de que la reserva de revelar las fuentes de información, así como el producto de las investigaciones, que el comunicador ha recibido en confianza o como parte de su labor de investigación, potencian la libertad de información, en virtud de que se recibe mayor información que sin la reserva podría no llegar a obtenerse por miedo a las represalias que puedan derivar después de haberla revelado.
A pesar de los intentos que se han realizado, en México no ha sido posibles generar la ley federal reglamentaria de lo preceptuado en el artículo 6° constitucional. Sin embargo, el imperativo previsto en la última parte de dicho precepto constitucional debe cumplirse, esto es, el Estado debe garantizar el derecho a la información en los términos que ha interpretado en el ámbito internacional. Uno de esos mecanismos que favorecen la protección y el efectivo ejercicio de esta garantía constitucional es el reconocimiento de los derechos instrumentales de esta libertad. Uno de esos derechos es el secreto profesional de los comunicadores, el cual constituye la condición necesaria para que el flujo de información veraz, por parte de los comunicadores, no se vea obstaculizado.
Dentro del sistema jurídico mexicano, este derecho se encuentra reconocido expresamente a partir del año dos mil cinco, cuando los legisladores aprobaron el Decreto de reformas al Código Federal de Procedimientos Penales y al Código Penal Federal.
En efecto, en el código adjetivo se incluyó lo relativo al derecho a la reserva de información y secreto profesional, como una excepción al deber de todo individuo de declarar respecto a los hechos investigados, cuya conculcación es sancionad en el términos del Código Penal Federal, Tal excepción se incluyó en la fracción III del artículo 243 Bis en los términos siguientes;
"Artículo 243 Bis. No estarán obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tenga en su poder:
…
III. Los periodistas, respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la identificación de las persona que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado;
…
En caso de que alguna o algunas de las personas comprendidas en las fracciones anteriores manifiesten su deseo de declarar y cuenten con el consentimiento expreso de quien les confió el secreto, información o confesión, se hará constar dicha circunstancia y se recibirá su declaración o testimonio.
…
Al servidor público que viole lo dispuesto en este artículo, se le aplicarán las penas a que se refiere el artículo 215 del Código Penal Federal, pero el delito es cometido contra la administración de justicia, se le aplicarán las penas a que se refiere el artículo 244 del mismo ordenamiento."
Sentado lo anterior, corresponde examinar la naturaleza, los sujetos, el objeto y los alcances del secreto profesional.
Una gran parte de la doctrina autorizada científicamente ha reconocido al secreto profesional del comunicador, como del derecho-deber dotado de un conjunto de valores objetivos que afectan al conjunto del cuerpo social, a través del cual se introduce una garantía que colabora en la conformación del pluralismo informativo y la opinión pública. Lo han definido como el derecho u obligación derivados del derecho positivo (derecho) o de los códigos deontológicos (deber), por virtud del o del cual, el periodista está facultad para negarse a revelar la identidad de sus fuentes de información y a entregar material informativo que pueda conducirá la revelación de tales fuentes, el cual se puede oponer frentes a cualquier tercero, entre los que se encuentran particulares, autoridades administrativas y judiciales, con las limitaciones previstas en la ley.
La mayor parte de la doctrina coincide en sostener, que los sujetos activos de este derecho lo integran no sólo comunicadores directos, sino también todos aquellos que colaboran con éste (redactores, directores del medio de comunicación), toda vez que entre ellos existe un relación de confianza mutua, que los compromete a no revelar la identidad de las fuentes de información y a no entregar el material informativo que pueda conducir a identificación de tales fuentes, o bien, que esté en proceso de investigación, en tanto que el sujeto pasivo está conformado por lo poderes público (incluidas las autoridades administrativas y judiciales), los particulares y, en general, cualquier tercero.
Como se ve, el valor protegido con el secreto profesional es la libertad de información (entendida en el sentido pleno, como el derecho a comunicar y a recibir información), pues se parte de la base de la importancia que tiene en la sociedad democrática el principio de publicidad sobre todo lo que es de interés público. Por ello, el secreto profesional opera como un instrumento efectivo para el derecho a la información, porque introduce el mecanismo a través del cual se facilita el acceso a la información veraz a la esfera pública o privada, que puede ser de relevancia pública.
El objeto del secreto profesional lo constituyen las fuentes informativas. El secreto incide, precisamente sobre la identidad del sujeto que proporciona la información, así como de los elementos subjetivos y materiales que se hayan utilizado para lograr la localización de la fuente.
Empero, la doctrina es unánime también en considerar, que el secreto no opera sobre los hechos que constituyen la información. Se parte de la base de que, por regla general, el comunicador cuenta con los medios suficientes para acceder a la información que constituyen la noticia que, en cumplimiento de su deber profesional, se comunica a través de los medios de comunicación; pero no se soslaya que en la realidad, en ocasiones no es fácil obtener esa información, lo cual hace necesaria la obtención de canales y contactos que ayudan a elaborar y completar la información que corresponda lo más fielmente a la realidad.
Es por ello que al comunicador se le concede el derecho-deber a guardar el secreto sobre la identidad de la fuente de información, así como de los elementos que puedan conducir a esa identidad, pero no se le excluye de informar sobre los hechos que constituyen la información, porque la divulgación de éstos, al hacerse públicos, no pone en riesgo el derecho a obtener la información para comunicarla,
La comparación entre la regulación positiva instituida en varios países respecto al secreto profesional y los conceptos abstractos de la teoría del derecho conducen a gran parto de la doctrina a aceptar, que el secreto profesional, al igual que otras derechos, no es absoluto, sino que está sometido a límites, los cuales se encuentran integrados en el ordenamiento superior del propio sistema jurídico.
1. El primero de los límites del secreto profesional se haya, precisamente, en los derechos fundamentales, por lo que cuando entra en tensión el secreto profesional con un derecho de este tipo, será necesario limitar el significado del primero, atendiendo a la ponderación de los bienes jurídicos protegidos por ambos derechos, en el entendido que en el secreto profesional, el bien jurídico que se protege es la libertad de información, según se ha explicado.
2. Otro límite está relacionado con el criterio general del encubrimiento de conductas ilegales, por lo que el secreto profesional no opera, cuando el comunicador está implicado en la comisión de una conducta ilícita o cuando se pretende encubrir a los autores de un ilícito.
En este caso, el límite del secreto profesional exige de una constancia objetiva, el peligro inminente de una acción ilícita, para que sea posible que el secreto profesional ceda a favor de un rango superior: impedir la comisión de un delito, o bien, no hacer del conocimiento de la autoridad la comisión de un ilícito. En este último supuesto se parte de la premisa de que el secreto profesional no es incompatible con el deber de auxilio a la justicia, pues el comunicador no puede favorecer conductas ilegales, máxime cuando la fuente de información que posee resulta imprescindible para la resolución del problema. En estos supuestos, la ponderación de los derechos en juego corresponde, en cada caso concreto, al juzgador, quien es el que determinará cuándo debe prevalecer el secreto profesional, pues debe recordarse que la graduación de la fuerza de este derecho instrumental necesario para la libertad de información, se determina en cada caso concreto, teniendo siempre presente, que tiene mayor fuerza cuando su ejercicio resulta determinante para la libertad de información,
3. Existe otra limitante que se deriva del carácter de la información. Se sustenta en la premisa de que la información que previamente ha sido clasificada como secreta, por razones de seguridad nacional, no puede ser sujeta al secreto profesional, porque se pone en riesgo un importante valor nacional.
4. El último límite que de manera común se acepta en la doctrina consiste en la relación existente entre el secreto profesional y la obligación de comunicar información veraz (exceptio varitatis).
Se estima que en los países donde se reconoce el derecho al secreto profesional, éste no siempre debo ser un obstáculo insalvable para poder probar que la información difundida corresponde a la verdad, entendida como la correspondencia que existe entre los hechos y la realidad. Se afirma que cuando el comunicador es el autor de la información respecto de la cual se cuestiona la veracidad, el derecho de secrecía profesional cede porque las pruebas aportadas por el comunicador, sin identificar la identidad de una fuente, pueden ser suficientes para justificar la veracidad da la información.
Como se ve, el secreto profesional que asiste a los comunicadores no es un derecho absoluto que pueda ser oponible en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia. Si se parte de la premisa de que este derecho constituye el instrumento por el cual es factible el ejercicio de la libertad de información y del desarrollo libre de la profesión informativa, entonces se hace necesario distinguir cuándo el secreto profesional se sitúa como esencial para la libertad de información, ya que sólo en esos supuestos es como podría entrar en tensión con otros derechos fundamentales.
Al respecto, debe precisarse que la relación del secreto profesional con la libertad de información no se puede determinar a priori, porque no sería posible, en abstracto, determinar los supuestos en lo que esa relación se puede presentar. Para ello, es indispensable que el problema se determine a partir de los casos concretos, pues es ahí donde se tienen los elementos para considerar si el ejercicio del secreto profesional presupone la libertad de información.
Es así, de acuerdo a la anterior transcripción, que Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación garantizó que los medios de comunicación cuentan con la titularidad del derecho al secreto de las fuentes y que cualquier conculcación al mismo debe ser analizado caso por caso, ponderando los principios, a efecto de determinar cuál prevalecerá.
La violación del derecho de secreto profesional de los comunicadores por parte de la autoridad.
La autoridad, en al acto que se reclama, pretende que mi mandante proporcione la información de diversas notas periodísticas, pero sobre todo busca que se revelen los criterios editoriales y las decisiones que toma un medio de comunicación respecto la manera en que divulga la información; asimismo, se le pide a la hoy recurrente que proporcione situaciones tácticas y documentos que sustentan las notas y en especial que:
a) Especifique cómo se distribuyen los espacios en primera plana y páginas centrales, correspondiente a la información que publica su representada en sus editoriales, y en tal caso en los medios impresos que representa, y en tal caso a qué obedece dicha distribución;
b) Precise cómo distingue e identifica su representada, el tipo de información que se publica, es decir, si existe alguna política o lineamiento que deba seguir la editorial en cuanto a estilo, redacción y presentación de la información con motivo de una columna, reportaje, crónica, publicidad e inserciones pagadas, gacetilla, entrevista etc;
c) En el caso de inserciones o publicidad pagada, qué tipo de espacios y estilos de presentación ofrece su representada para la publicidad de información;
d) Informa si su representada con motivo de los espacios que comercializa para publicar información dentro de su periódico, tiene celeradi con el Gobierno del Oaxaca, entidad pública relacionada a este o en su caso alguna persona física o moral, un acto jurídico para publicar información relativa a las actividades del referido Gobierno Local en el presente año 2012;
e) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, refiera la entidad pública, persona física o moral con quien suscribió el mismo, y refiera qué tipo de información fue la que se acordó publicar en este año, así como el tipo de formato y presentación,particularmente aquella pactada para los meses de marzo, abril y mayo de 2012, o en su caso refiera si el citado gobierno le remitió algún formato bajo el cual debía de publicarse la información; y
f) Es de referirse que la información que tenga a bien proporcionar, deberá expresar la causa o motivo en que sustenta sus respuestas, asimismo acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho.
De lo anterior, y de la literalidad de los actos que se reclaman, se desprende en dichos incisos la autoridad pretende que mi representada revele información que está protegido por el derecho al secreto de las fuentes y exprese cuestiones protegidas por la libertad de expresión y el derecho a la información, habida que cuenta de lo siguiente:
• En una forma vaga y ambigua, la autoridad pretende que mi mandante ratifique, especifique y explique la forma en que establece sus criterios editoriales y la forma en que determina la importancia de la información que se publica, lo cual además de atentar contra la reserva del secreto profesional genera el efecto de desaliento, el cual se traduce en la inhibición de los medios de información en publicar cierto tipos de notas periodísticas, para no ser molestadas por la autoridad;
Tal como se describió con anterioridad, la legislación mexicana, en una interpretación armónica, efectivamente protege a los medios de comunicación de no revelar sus fuentes, siendo que estás incluyen todo el material, información y notas que se obtuvieron para desarrollar la información vertida; asimismo, proscribe que toda autoridad interfiere en las labores periodísticas, a efecto de que no inhiben la libertad de expresión y se vea afectado el derecho a la información. En este sentido debe reiterarse, la libertad de expresión y la secrecía de las fuentes, amparan a su vez la forma en que se difunde la información y los criterios que se toman paa ello.
De lo que se colige, que si la autoridad solicita que se especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se divulga la información, así como los criterios que se toman para ello; es inconcuso que se trastoca material e información que no puede ser revelado y se encuentra protegido.
Si se toma en cuenta lo expuesto con relación al derecho de secreto profesional, el requerimiento resulta violatorio de tal derecho.
Empero, lo anterior no significa que mi mandante quede excluida de manera total de proporcionar alguna información o documentación que, sin que implique vulneración a su derecho al secreto profesional, pueda servir de base para las investigaciones que lleva a cabo la autoridad electoral; ya que tiene un deber de auxilio.
Sin embargo, este deber de auxilio no es desmedido, pues encuentra sus límites en los derechos que asisten a los entes vinculados a prestarlo, entre los que se halla, precisamente, el derecho de secreto profesional que asiste a los comunicadores.
Los comunicadores tienen la obligación de proporcionar a la autoridad electoral encargada de regular la contienda electoral aquella documentación que tengan en su poder, a través de la cual se evidencie posibles ilícitos electorales, que no mantengan un nexo de causalidad directa con la fuente de información y, por ende, no implique revelar su fuente de información ni el producto de sus investigaciones ni la manera en que determina divulgar su información.
Empero, esta obligación no puede llegar al extremo de exigirle que se especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar que toma en cuenta para divulgar su información; como acontece en la especie, porque la falta de limitación incluye a los elementos que conforme al secreto profesional tienen derecho a reservar, por lo que tal circunstancia implicaría no sólo la violación del derecho del secreto profesional, sino además, atentaría contra las libertades de expresión e información como se razonó con anterioridad.
Entonces, si el secreto profesional autoriza a los comunicadores a reservar aquella información que lleve a revelar la identidad de su fuente de información o a entregar los elementos que puedan conducir a esa identidad o a revelar el producto de sus investigaciones que no han sido publicadas o la forma y manera en que determina revelarlas al público, razonablemente puede concluirse, que el deber de auxilio de los comunicadores frente a la autoridad electoral opera sobre los hechos que constituyen la información, sobre el material de que el comunicador es autor, o sobre aquella documentación que tengan en su poder, a través de la cual se evidencie el posible ilícito electoral, que no mantengan un nexo de causalidad directa con la fuente de información porque la divulgación de estos no pone en riesgo el derecho a obtener la información para comunicarla y si, por el contrario, fortalece el Estado Democrático, al permitir la continuación de la indagación o verificación de los hechos pretendidamente ilícitos, que han sido denunciados ante la autoridad electoral.
Por otra parte, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 243 Bis del Código Federal de Procedimiento Penales, de la cual se puede desprender que frente al amparo del derecho al secreto profesional de los comunicadores no es posible ejercer la potestad sancionadora del Estado ni aplicar las medidas de apremio previstas para lograr el cumplimiento de las determinaciones de la autoridad, pues, precisamente, este derecho constituye la excepción al deber de auxilio que los comunicadores tienen tanto en la investigación de hechos ilícitos como en la impartición de justicia.
Por tanto, es claro que el auxilio solicitado por las autoridades electorales a los comunicadores no puede traducirse en un deber, cuyo incumplimiento traiga aparejada la aplicación de alguna medida de apremio o sanción, cuando lo solicitado forme parte de la información o documentación que se encuentra al amparo del secreto profesional, puesto que en términos de dicho derecho, tales sujetos quedan eximidos de revelar la identidad de la fuente de información o de proporcionar los elementos que conduzcan a ella o los que son producto de las investigaciones cuyo contenido aún no ha sido publicado o la manera que determinan difundirla.
No es óbice a esta conclusión los límites a los que está sujeto el derecho al secreto profesional de los comunicadores, porque tal como se dejó asentado, en esos supuestos la ponderación de los derechos en juego corresponde hacerla al juzgador al resolver el litigio generado, en cada caso concreto, quien con base en los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad determinará cuándo debe prevalecer el secreto profesional, como derecho instrumental necesario para la libertad de información frente al valor en colisión.
Finalmente, es dable determinar que el requerimiento realizado por la autoridad responsable, en los términos que se constriñe, conculca el derecho al secreto profesional de los comunicadores, ya que no establece límites en su búsqueda de información y pretende que mi mandante exponga y le otorgue datos, documentación que se encuentra protegida.
[…]
QUINTO.- Síntesis de agravios.- Del estudio integral del escrito impugnativo, es posible desprender que la parte recurrente destacadamente invoca los motivos de inconformidad siguientes:
1) Que el acto que se impugna carece de fundamentación y motivación, ya que en momento alguno expresa las facultades concedidas en inquirir y obligar a revelar sus fuentes de información que sustenta la nota periodística, así como para develar los criterios editoriales y la forma en que toma sus decisiones de informar.
Además, sigue señalando la recurrente, el acto que se reclama no resulta una medida idónea, ya que no es apta para conseguir el fin pretendido, toda vez que la responsable como autoridad puede acudir y agotar otros medios para obtener la información que solicita, tales como dependencias gubernamentales u órganos de transparencia.
Afirma, la impetrante que no se atendió el criterio de proporcionalidad, ya que la autoridad no ponderó el sacrificio de los intereses individuales de la recurrente que guardan relación con la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados -facultad de investigación en materia electoral y la libertad de expresión- absteniéndose de precisar las razones por las que se inclina por afectar a la accionante, en aras de preservar otro valor. De ahí que, la investigación que realiza la autoridad responsable no cumple con los citados requisitos constitucionales y legales, lo que genera un acto de molestia que viola derechos fundamentales.
2) La recurrente manifiesta que la autoridad responsable con el oficio que se reclama interfiere directamente con el ejercicio de la libertad de expresión, lo cual no conlleva per se una conculcación del derecho fundamental, sino que es su falta de justificación la que lo hace, toda vez que de la literalidad del oficio impugnado, se desprende que la autoridad se abstiene de justificar la limitación o menoscabo al derecho fundamental, ya que sólo refiere que el acto conculcativo es a razón de una investigación.
Por otra parte, la autoridad responsable no enumera ni observa los requisitos y estándares que estableció la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-105/2010, sin razonarlos y aplicarlos al caso concreto, por lo que destaca que toda autoridad, además de fundar y motivar, debe en el supuesto de interferencia con el ejercicio de un derecho fundamental, justificar, tanto en texto legal como argumentativamente, su intromisión en la esfera jurídica del titular, de ahí que, la autoridad se abstuvo de exponer sus razones del porqué es proporcionalmente correcto menoscabar la libertad de expresión para imponer su facultad investigativa, lo que genera un "efecto de desaliento" en los medios de comunicación inhibiendo una libertad y derecho fundamental para cualquier sistema democrático.
3) Que la autoridad responsable transgrede las libertades de expresión y de imprenta previstas en los artículos 6 y 7, de la Constitución Federal, porque de forma vaga y ambigua pretende que la recurrente proporcione información de diversas notas periodísticas, pero sobre todo que ratifique, especifique y explique la forma en que establece sus criterios editoriales y la manera en que determina la importancia de la información que se publica, lo cual además de atentar contra la reserva del secreto profesional genera el efecto de desaliento, el cual se traduce en la inhibición de los medios de información de publicar cierto tipos de notas periodísticas, para no ser molestados por la autoridad.
SEXTO.- Estudio de fondo.- Antes de iniciar el análisis de los agravios expresados por la parte impetrante, resulta necesario precisar que de su escrito inicial de demanda, es posible desprender que su pretensión esencial consiste en que sea revocado el oficio SCG/7206/2012 de veintitrés de julio de dos mil doce, mediante el cual se le notificó el Acuerdo de la referida fecha, dictado en el expediente SCG/PE/PGA/CG/186/PEF/263/2012, por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de dejar sin efectos el requerimiento de información y de proporcionar las constancias descritas en esos documentos.
De lo anterior, se considera que al señalar la impetrante como actos reclamados ambas actuaciones administrativas, es dable estimar que existe una dependencia entre las mismas, por lo que la parte recurrente solamente podría alcanzar a plenitud su pretensión si resulta procedente la impugnación en contra del oficio SCG/7206/2012, de veintitrés de julio del año en curso, a través de la privación de efectos jurídicos de ambas determinaciones.
Por lo que, con fundamento en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ejercicio de la facultad de suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, esta Sala Superior, concluye que la resolución del presente recurso respecto del oficio SCG/7206/2012 de veintitrés de julio del presente año, deberá trascender hasta la parte conducente del acuerdo de donde tiene su origen.
Dicho lo anterior, lo procedente es iniciar el estudio de los agravios que plantea la parte actora, los cuales serán estudiados de manera conjunta dada la íntima relación que guardan entre sí.
En sus agravios, la apelante trata de demostrar que la autoridad responsable al requerir a la actora, omitió observar los requisitos y estándares establecidos por la Sala Superior, puesto que además de fundar y motivar, debió justificar su intromisión en la esfera jurídica del titular, lo cual fue desatendido, al no exponer las razones del porqué es necesario, idóneo y proporcionalmente correcto menoscabar la libertad de expresión para imponer su facultad investigadora.
Tales motivos de inconformidad resultan fundados, por las razones jurídicas siguientes.
Ha sido criterio de esta Sala Superior, el considerar que se debe potenciar el ejercicio de las libertades de información, expresión y de imprenta que se encuentran reconocidos a favor de los medios masivos de comunicación en atención a su relevancia en el desarrollo de la democracia constitucional y, sin menoscabar el ejercicio de la facultad investigativa del Instituto Federal Electoral, reducir los efectos perniciosos que pudieran derivar de los requerimientos que se formulen, entre otros comunicadores, a la prensa escrita, ello con la finalidad de que cuando la autoridad electoral federal en ejercicio de sus facultades de investigación, formule requerimientos la probabilidad de violentar las libertades señaladas sea reducida al mínimo, con la única finalidad de ajustarse a los parámetros reconocidos en la Ley y en los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano en esa materia.
Por lo anterior, si bien es cierto que la Constitución y la Ley de la materia, otorgan al Instituto Federal Electoral facultades de investigación para el conocimiento de la verdad sobre los hechos denunciados, mediante la sustanciación de procedimientos sancionadores, también lo es que en un Estado Constitucional de Derecho, el ejercicio de esa facultad se encuentra sujeta a reglas que permiten armonizarla con el ejercicio de otros derechos y libertades de los gobernados.
Al respecto, el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como regla fundamental para todas las autoridades, que nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, por lo que, debe entenderse que la fundamentación y la motivación aludidas se cumplen, cuando una autoridad que emite el acto de molestia, lo hace por escrito y, expresa no sólo con exactitud las disposiciones y apartados legales que se estiman aplicables al caso, sino también cuando se expresan las razones particulares, causas inmediatas y circunstancias especiales que lo justifican y, además, existe concordancia entre esa justificación y los preceptos invocados.
Lo anterior tiene relación con la Jurisprudencia de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS[3]”, en donde se ha señalado que, mutatis mutandis, las amplias facultades con que cuenta el Instituto Federal Electoral para investigar y allegarse oficiosamente elementos de prueba en los procedimientos administrativos sancionadores, se encuentran limitadas por los derechos fundamentales de la persona consagrados en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; derechos que deben ser respetados por toda autoridad quien, por mandato constitucional, tiene la obligación de fundar y motivar sus determinaciones, pues la restricción eventual permitida de los derechos constitucionales debe ser la excepción, y por esta razón resulta necesario expresar los hechos que justifiquen su restricción; así, se deben privilegiar y agotar las diligencias en las cuales no sea necesario afectar a los gobernados, sino acudir primeramente a los datos que legalmente pudieran recabarse de las autoridades, o si es indispensable afectarlos, que sea con la mínima molestia posible.
Por su parte, el artículo 365, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo conducente a la facultad de investigación para el conocimiento cierto de los hechos que se denuncian ante el Instituto Federal Electoral, facultad que debe realizarse de manera seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, por lo que, de una interpretación sistemática y funcional de ese dispositivo legal, en relación con las demás disposiciones que integran el Título Primero del Libro Séptimo del citado Código Federal de la materia, es posible concluir que las cualidades que deben revestir las investigaciones que realice el Instituto Federal Electoral, son aplicables a los procedimientos especiales sancionadores, en atención a que representan características esenciales a las cuales deben sujetarse las investigaciones que realice la autoridad electoral.
Asimismo, en la jurisprudencia de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”[4], se ha mencionado que en la función investigadora la autoridad responsable, debe observar ciertos criterios básicos en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que se debe limitar a lo objetivamente necesario. El criterio de necesidad o de intervención mínima, se basa en la elección de aquellas medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados. Finalmente, el criterio de proporcionalidad, se relaciona con la ponderación que lleve a cabo la autoridad sobre si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con lo que se investiga.
Derivado de lo anterior, es posible señalar que cualquier diligencia que lleven a cabo las autoridades en ejercicio de sus facultades de investigación, a fin de ajustarse a la Ley Fundamental, deben observar desde su inicio:
- Encontrarse fundadas y motivadas;
- Observar el criterio de necesidad o de intervención mínima, ante la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse aquellas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados;
- Ser idóneas, es decir, que resulten aptas para lograr el fin pretendido por lo que se deben limitar a lo objetivamente necesario; y,
- Atender al criterio de proporcionalidad, al ponderar si el sacrificio de los intereses individuales guarda relación razonable con la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, debiendo precisarse las razones por las que se adoptan dichos actos de molestia en aras de preservar otro valor.
De igual forma, se ha considerado que en el ejercicio de las facultades de investigación que lleva a cabo la autoridad electoral se pueden generar actos de molestia a los particulares, de ahí que resulta indispensable para que dichos actos no violen derechos fundamentales que se observen los parámetros que establece el artículo 365, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales se entenderán cumplidos si se atienden las condiciones siguientes.
De acuerdo con la ley electoral federal, para el conocimiento cierto de los hechos, la investigación que realice el Instituto Federal Electoral, debe ser:
•Seria, lo que significa que las diligencias sean reales, verdaderas, sin engaño o disimulo;
•Congruente, que debe ser coherente, conveniente y lógica con la materia de investigación;
•Idónea, que debe ser adecuada y apropiada para su objeto;
•Eficaz, que se pueda alcanzar o conseguir el efecto que se desea o espera;
•Expedita, que se encuentre libre de trabas;
•Completa, que sea acabada o perfecta; y,
•Exhaustiva, que la investigación se agote por completo.
Una vez precisado lo anterior, es posible establecer que toda investigación que realice la autoridad electoral federal que no cumpla los requisitos constitucionales y legales, genera un acto de molestia que viola derechos fundamentales cuyo ejercicio, en su caso, deberá ser restituido por este Tribunal Electoral, al ser por mandato constitucional, garante de que todos los actos y resoluciones electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Como consecuencia, en concepto de esta Sala Superior, atendiendo a las características particulares del presente asunto, se tienen que determinar los requisitos que deben cumplir los cuestionamientos que se formulen a través de requerimientos de información y constancias.
Una de las diligencias con que cuenta el Instituto Federal Electoral para el ejercicio de sus facultades de investigación, consiste en formular requerimientos de información a determinados sujetos que tienen alguna relación con los hechos investigados, así como preguntas y solicitudes de constancias, que sirvan para el conocimiento de la verdad, en el caso, a un periódico.
En ese orden de ideas, los requerimientos de información y solicitudes de constancias tienen que, además de guardar un nexo lógico-causal con el hecho investigado, ajustarse a los parámetros siguientes:
• ser claros y precisos, no ambiguos ni confusos;
• los hechos investigados han de ser propios del que otorga la información;
• no ser insidiosos ni inquisitivos;
• no buscar que el requerido adopte una postura que genere su propia responsabilidad;
• en su caso, cuál es la sanción aplicable por su desobedecimiento;
• podrán solicitar que se acompañe copia de la documentación o las constancias que justifiquen dicha información; y,
• en ningún caso podrán solicitar se proporcione algún dato que revele la fuente de información del requerido.
Así, las cosas, cualquier requerimiento que no cumpla con esas características deberá ser descalificado por no ajustarse a las condiciones bajo las cuales el Instituto Federal Electoral debe ejercer las facultades de investigación en examen.
Es importante señalar, que para conocer la causa que justifica cada una de las respuestas dadas, el Instituto Federal Electoral está en condiciones de requerir a quien proporcionará la información, exprese la causa o motivo en que sustenta su respuesta, porque esto tiene como finalidad obtener un elemento que respalde la veracidad de la información obtenida.
Debe subrayarse, que lo mismo tendrá que observarse respecto del requerimiento de constancias que sustenten su información o auxilien al conocimiento de la verdad de los hechos, ya que de no reunirse cualquiera de las exigencias apuntadas, se vulnerarán derechos fundamentales con motivo de ese acto de molestia.
Una vez precisado lo anterior, resulta que en el presente caso, obran en autos copias certificadas del acuerdo de veintitrés de julio de dos mil doce, integrado en el expediente SCG/PE/PGA/CG/186/PEF/263/2012; así como del oficio SCG/7206/2012, por medio del cual el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, requirió al representante legal de Demos Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. editora del periódico “La Jornada”, para que remitiera diversa información y documentación relacionada con la queja interpuesta en contra de Gabino Cué Monteagudo, Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, copias que se consideran documentales públicas al haber sido emitidas por la autoridad responsable, por lo que hacen prueba plena de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esa virtud, lo procedente es analizar si el acuerdo y el oficio impugnados, cumplen con lo mandatado constitucionalmente y con las características y principios que debe observar la autoridad federal electoral al desplegar sus facultades de investigación.
En el acuerdo de veintitrés de julio de dos mil doce, integrado en el expediente SCG/PE/PGA/CG/186/PEF/263/2012, en el apartado Segundo, inciso III, y en el oficio SCG/7206/2012, se ordena requerir al representante legal del periódico "La Jornada" para que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la legal notificación, proporcione, la siguiente información: a) Especifique cómo se distribuyen los espacios en primera plana y páginas centrales, correspondiente a la información que publica su representada en sus editoriales, y en tal caso a qué obedece dicha distribución; b) Precise cómo distingue e identifica su representada, el tipo de información que se publica, es decir, si existe alguna política o lineamiento que deba seguir la editorial en cuanto a estilo, redacción y presentación de la información con motivo de una columna, reportaje, crónica, publicidad e inserciones pagadas, gacetilla, entrevista, entre otras; c) En el caso de inserciones o publicidad pagada, qué tipo de espacios y estilos de presentación ofrece su representada para la publicidad de la información; d) Informe si su representada con motivo de los espacios que comercializa para publicitar información dentro de su periódico, tiene celebrado con el Gobierno del Estado de Oaxaca, entidad pública relacionada a este o en su caso alguna persona física o moral, algún acto jurídico para publicar información relativa a las actividades del referido Gobierno Local en el presente año 2012; e) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, refiera la entidad pública, persona física o moral con quien suscribió el mismo, y refiera qué tipo de información fue la que se acordó publicar en este año, así como el tipo de formato y presentación, particularmente aquella pactada para los meses de marzo, abril y mayo de 2012, o en su caso refiera si el citado gobierno le remitió algún formato bajo el cual debía de publicarse la información; y, f) Es de referirse que la información que tenga a bien proporcionar, deberá expresar la causa o motivo en que sustenta sus respuestas, asimismo acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho.
Ahora bien, en concepto de esta Sala Superior, la solicitud de información y el requerimiento de constancias formuladas a la recurrente, no se ajustan a las exigencias constitucionales y a los principios anteriormente expuestos, por lo siguiente.
En primer lugar, es importante destacar que en el requerimiento, se solicita a la impetrante que informe: cómo se distribuyen los espacios informativos en las páginas del periódico y a qué obedece ello; si existe alguna política o lineamiento en cuanto a estilo, redacción, y presentación de la información con motivo de una columna, reportaje, crónica, publicidad e inserciones pagadas, gacetillas, entrevistas; y, qué tipo de espacios y estilos de presentación se ofrecen para la publicidad de la información.
Así, se estima que el acto de molestia antes precisado, no cumple los criterios de necesidad o de intervención mínima, idoneidad ni de proporcionalidad, en tanto que, con la medida adoptada por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral se afecta el derecho fundamental de la recurrente previsto en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o derechos, sino en virtud de un mandamiento por escrito en donde se funde y motive la causa legal del procedimiento, sin que se precisen las razones por las que se adoptan dichos actos de molestia en aras de preservar otro valor, consistente en la obtención de respuestas y documentos.
Lo anterior es así, porque la autoridad responsable le solicita al representante legal del diario “La Jornada”, entre otras cuestiones que: le devele los criterios editoriales, le precise cómo se hace la distribución de espacios informativos y a qué obedece tal situación; así como que le indique los espacios y estilos de presentación, en el caso de inserciones o publicidad.
Ahora bien, no se advierte la necesidad de solicitar la referida información, cuando la impetrante no es el sujeto denunciado, pero además debe decirse que la autoridad responsable no expone las razones, motivos o circunstancias de porqué estima indispensable contar con la misma para el desahogo de su investigación; máxime que se trata de cuestionamientos que propiamente tienen que ver con el ejercicio del desenvolvimiento de la ahora recurrente como medio de comunicación impreso, cuya labor se encuentra tutelada por las libertades de profesión, expresión y de imprenta previstas en los artículos 5, 6 y 7, de la Constitución Federal.
En efecto, los tópicos solicitados, están indisolublemente vinculados con el ejercicio del quehacer periodístico, la organización interna y las políticas de trabajo de la recurrente, de ahí que no se advierta la necesidad de la autoridad responsable de solicitar tal información al no exponer las razones que sustenten su proceder, aunado a que tampoco justifica que hubiere agotado la realización de otras diligencias para estar en aptitud de requerir a la ahora impetrante tal información.
De igual forma, tampoco se advierte la idoneidad del requerimiento, en virtud de que no se estima que la información solicitada sea apta para el desarrollo de la investigación, en virtud de que son cuestiones que obedecen al ejercicio de la labor periodística del diario “La Jornada” y no se desprende de qué forma la línea editorial, la distribución de espacios informativos y los estilos de presentación de publicidad pagada, puedan ser idóneos para la investigación que efectúa la autoridad responsable en torno al Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca y, por ende, que puedan ser eficaces para el fin pretendido.
Aunado a lo anterior, no se advierte que se haya atendido el criterio de proporcionalidad, en razón de que si la autoridad responsable no expone las razones, que justifiquen su determinación, tampoco hace mención de porqué debe prevalecer el ejercicio de sus facultades de investigación, en perjuicio de los derechos de libertad de profesión, expresión e imprenta de la recurrente, de ahí que el acto de molestia, respecto de tales cuestiones resulte ilegal.
Por otra parte, de los actos controvertidos se advierte que la autoridad responsable también solicitó a la ahora recurrente que le informara si tiene celebrado con el Gobierno del Estado de Oaxaca, con determinada entidad pública vinculada al mismo, o en su caso, alguna persona física o moral, un acto jurídico para publicar información inherente a las actividades del citado gobierno en dos mil doce y, de ser afirmativa la respuesta le indicara con quien suscribió el mismo, el tipo de información a publicar, el formato y presentación para los meses de marzo, abril y mayo del año en curso.
Al efecto, se estima que tal solicitud de información tampoco cumple con los criterios de necesidad o de intervención mínima, idoneidad y proporcionalidad, por lo siguiente:
En primer término, debe precisarse que por escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil doce, por el representante legal de Demos Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. editora del periódico “La Jornada”, al desahogar el requerimiento formulado el trece del citado mes, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento sancionador instaurado contra el Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca; manifestó que la publicación de las notas en las que se hace referencia al mismo, obedeció al ejercicio de una labor periodística.
Ahora bien, si la autoridad responsable estimaba que tal respuesta era insuficiente o no apegada a la verdad, entonces para conocer si el Gobierno del Estado de Oaxaca o alguna entidad pública relacionada con éste o un determinado particular celebró un acto jurídico con el periódico "La Jornada", para publicar información relativa a las actividades gubernamentales estatales, no quedó demostrada la necesidad de obtener esa información a cargo de la hoy apelante, toda vez que no consideró que esta ya había emitido una respuesta en relación a las inserciones denunciadas y, por ende, la autoridad responsable pudo ejercer otro tipo de diligencias a través de sus facultades.
Al respecto, la autoridad responsable pudo requerir directamente a los órganos gubernamentales y de transparencia de la mencionada entidad federativa, para conocer la referida información, sin que pase inadvertido, que en la determinación ahora cuestionada también se haya requerido a los titulares de la Secretaría de Finanzas y de la Dirección de Prensa de Comunicación Social del citado gobierno estatal, sin embargo, lo cierto es que no hace mención de que haya solicitado información a alguna otra entidad o dependencia de la citada entidad federativa, de ahí que no se justifica la solicitud de información en los términos indicados al representante legal del periódico “La Jornada”
De igual forma, tampoco se cumple con el criterio de idoneidad, en virtud, de que no expone las razones, motivos y circunstancias que persigue con tal información, para estar en aptitud de estimar que la misma resultaba apta para conocer la veracidad de los hechos denunciados.
Tampoco, la medida combatida justifica el criterio de proporcionalidad, habida cuenta que el sacrificio de los intereses individuales de la parte apelante no guarda relación razonable con la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados –acto de molestia v.s. obtención de información -. Ello es así, porque la autoridad responsable solo se limita a indicar que en aras del ejercicio de su facultad de investigación solicita diversa información, pero soslaya en todo momento las libertades de profesión, expresión y de imprenta, de los que goza el diario “La Jornada”, aunado a que no expone porqué deben prevalecer sus facultades de investigación, en perjuicio de los referidos derechos, de ahí que el acto de molestia en cuestión resulte ilegal.
Tal como se ha indicado en el cuerpo de la presente resolución, al llevar a cabo cualquier requerimiento en el ejercicio de las facultades investigadoras, el Instituto Federal Electoral puede generar actos de molestia a los particulares, por lo que, a fin de no violentar sus derechos fundamentales, deberá observarse que el requerimiento sea real, sin engaño o disimulo; coherente con la materia de investigación; adecuado para su objeto; que con el mismo se logre el efecto que se desea; que se encuentre libre de trabas; que sea completo; y que el mismo se concluya.
De ahí que, como se indicó las inconsistencias advertidas pongan de relieve que la solicitud de información no es idónea ni proporcional. Aunado a lo anterior, el cuestionamiento, en donde también la autoridad responsable requiere a la parte recurrente para que remita todas las constancias que acrediten la razón de su dicho, también se aparta de los parámetros señalados en la presente resolución.
Lo anterior es así, ya que si la remisión de constancias solicitadas está vinculada con las solicitudes de información, respecto de las cuales ya se concluyó que violenta los criterios de necesidad o de intervención mínima, idoneidad y el de proporcionalidad, entonces, es innegable que tal cuestionamiento dejo de tener soporte jurídico, y por lo tanto, no puede tener ningún efecto vinculante para la apelante.
Similar criterio fue adoptado por esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-105/2010, SUP-RAP-170/2010, SUP-RAP-36/2011 y SUP-RAP-356/2011.
Así las cosas, en ese contexto, tanto el acuerdo de veintitrés de julio de dos mil doce y el oficio de la referida fecha, no se sujetan a las disposiciones previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni a los criterios básicos que deben atenderse en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, expresados con anterioridad, por lo que lo procedente es revocarlos.
Al resultar sustancialmente fundados los agravios en estudio, procede revocar, en la parte conducente, el Acuerdo de veintitrés de julio del año que transcurre, emitido en el expediente número SCG/PE/PGA/CG/186/PEF/263/2012 y, por consecuencia, el requerimiento formulado a Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., editora del periódico “La Jornada”, mediante oficio SCG/7206/2012, de la referida fecha, suscrito por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca la parte conducente del Acuerdo de veintitrés de julio de dos mil doce, emitido en el expediente número SCG/PE/PGA/CG/186/PEF/263/2012, así como el requerimiento formulado a Demos Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. editora del periódico “La Jornada”, mediante oficio SCG/7206/2012, de la citada fecha, signado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
NOTIFÍQUESE personalmente a la recurrente Demos Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., editora del periódico “La Jornada”, en el domicilio señalado en autos para tal efecto, con copia certificada de esta resolución; por correo electrónico a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 1 y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Jurisprudencia 25/2009, consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 132-133.
[2] La Dra. Francisca Pou describe al conocido “efecto de desaliento” cuando existe un precepto demasiado amplio, que permite sancionar tanto conductas protegidas por la libertad de expresión como conductas que caen fuera de ella, viola en sí mismo la libertad de expresión, pues los ciudadanos -que inevitablemente temerán ser sancionados sobre su base incluso en el caso de que ejerzan legítimamente la libertad de expresión- preferirán no correr riesgos y se callarán, en perjuicio de la vitalidad de las libertades y del debate democrático. Ver, POU, Francisca, El Precio de Disentir, Libertad de Expresión, análisis de casos judiciales, Editorial Porrúa, México, 2007, pp. 5 y 6.
[3] Jurisprudencia 63/2002, consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 499-500.
[4] Jurisprudencia 62/2002, consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 501-502.