RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-409/2024

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS Y FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS

COLABORÓ: FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ

Ciudad de México, treinta de octubre de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado INE/CG2015/2024 y su resolución INE/CG2016/2024, emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos del periodo de campaña de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Yucatán.

I. ASPECTOS GENERALES

1.       Morena controvierte la resolución INE/CG2016/2024 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG2015/2024 en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales, en Yucatán, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024.

II. ANTECEDENTES

2.              1. Acuerdo INE/CG281/2024. El veintiuno de marzo el Consejo General del INE estableció los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales correspondientes al ejercicio dos mil veinticuatro.

3.              2. Acto impugnado INE/CG2016/2024. El veintidós de julio el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG2015/2024, con motivo de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales en el estado de Yucatán, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, mediante la cual impuso diversas sanciones a Morena.

4.              3. Recurso de apelación. El dos de agosto Morena interpuso recurso de apelación en contra de la resolución anterior ante la autoridad responsable.

III.TRÁMITE

5.              1. Turno. Mediante acuerdo de siete de agosto se turnó el recurso citado al rubro a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

6.              2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación.

7.              3. Acuerdo de escisión. El veintiséis de agosto esta Sala Superior acordó la escisión de la demanda de Morena a fin de que la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz conociera de aquellas conclusiones vinculadas exclusivamente con las campañas a diputaciones locales y presidencias municipales, mientras que los agravios relativos al resto de las conclusiones se conocerían en esta instancia judicial.

8.              4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.

IV. COMPETENCIA

9.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución General; 164, 165, 166, fracción III y, 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

10.           Lo anterior, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir actos emitidos por el Consejo General, órgano central del INE, en términos del artículo 34, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[4] mediante los cuales se impusieron diversas sanciones al partido recurrente.

11.           Adicionalmente, el veintiséis de agosto esta Sala Superior determinó ser competente por cuanto hace a las conclusiones vinculadas con la elección de gubernatura, así como aquellas inescindibles en relación con los agravios formulados por Morena.

V. PROCEDIBILIDAD

12.           El recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; y, 45, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios, tal y como se demuestra a continuación.

13.           1. Forma. Se cumple con este requisito, porque el recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quien interpone el recurso en representación de Morena; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y se expresan agravios.

14.           2. Oportunidad. El recurso de apelación es oportuno, toda vez que, tanto el dictamen consolidado, como la resolución impugnada se aprobaron por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, se le notificó al apelante el engrose el veintinueve de julio, mientras que la demanda se presentó el dos de agosto, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

15.           Lo anterior en el entendido que, en este caso, no operó la notificación automática, toda vez que diversas conclusiones sancionatorias, objeto del presente recurso de apelación, fueron objeto de modificaciones derivado de la sesión mediante la cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen y resolución correspondientes, conforme a lo informado por esta autoridad mediante el oficio INE/DJ/25098/2024.

16.           3. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, porque el promovente es un partido político nacional, a través de su representante ante el Consejo General del INE, calidad que les es reconocida en el informe circunstanciado.

17.           4. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el medio de impugnación, ya que se trata de un partido político nacional que cuestiona diversas determinaciones mediante las cuales se le impusieron sanciones, como sujeto obligado en materia de fiscalización.

18.           5. Definitividad. Se satisface este requisito porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir los actos impugnados y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

VI. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. Resolución impugnada

19.           El partido apelante impugna diversas conclusiones sancionatorias impuestas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que derivaron de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Yucatán.

20.           Al respecto, conforme al acuerdo de escisión de veintiséis de agosto de esta anualidad, a este órgano jurisdiccional le corresponde resolver los planteamientos que el partido político recurrente vierte en relación con las conclusiones sancionatorias siguientes: 7_C3_YC, 7_C10_YC, 7_C17_YC, 7_C20_YC, 7_C24_YC 7_C37_YC, 7_C46_YC, 09.1_C2_YC, 09.1_C4_YC, 09.1_C7_YC, 09.1_C11_YC, 09.1_C14_YC, 09.1_C16_YC, 09.1_C16BIS_YC, 09.1_C23_YC, 09.1_C29_YC.

21.           La pretensión del partido apelante es que se revoquen las referidas conclusiones, a efecto de que se ordene a la autoridad fiscalizadora realizar un nuevo estudio de las sanciones que le fueron impuestas.

22.           Lo anterior, sobre la base de que las determinaciones de la autoridad administrativa fiscalizadora se encuentran indebidamente fundadas y motivadas.

23.           En esos términos, esta Sala Superior procede al análisis de los agravios, los cuales se agrupan para su estudio, atendiendo a las temáticas planteadas por el partido recurrente.

VII. ESTUDIO DE FONDO

A. Fallas del Sistema Integral de Fiscalización[5] (SIF) y operaciones extemporáneas

24.           En un primer apartado Morena solicita a esta Sala Superior que en el análisis de las conclusiones sancionatorias objeto del presente medio de impugnación se tenga presente “como contexto y antecedente” que existieron fallas continuas, sistemáticas y graves en el Sistema Integral de Fiscalización del INE, circunstancia que, se asegura, impidió a los partidos políticos, y en particular al apelante cumplir debidamente con ciertas obligaciones en materia de fiscalización.

25.           Ya en un apartado diverso, Morena retoma esas manifestaciones como un planteamiento de agravio, esto es, se duele de las fallas en el SIF, en forma específica, respecto de las siguientes conclusiones, en las que se le sancionó por el registro extemporáneo de eventos:

Conclusiones impugnadas

Sanción

07_C3_YC. El sujeto obligado registró 44 eventos en fecha posterior a su realización

Una multa equivalente a $23,885.40, que corresponde a 5 UMAS por cada evento.

07_C24_YC. El sujeto obligado realizó registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a aquél en que se realizó la operación en periodo normal por un importe de $3,354,296.83.

Una multa del 5% del monto involucrado de la conclusión sancionatoria $3,354,296.83, lo que da como resultado total la cantidad de $167,714.84.

09.1_C4_YC. El sujeto obligado reportó 19 eventos con posterioridad a la fecha de su realización.

Una multa equivalente a $10,314.15, que corresponde a 95 UMAS.

09.1_C7_YC. El sujeto Obligado registró 44 eventos sin los 7 días de antelación que establece la normativa como se aprecia en el Anexo 8_SSH_YC.

Una multa equivalente a $23,883.20, que corresponde a 220 UMAS.

26.           Al respecto, reclama la falta de exhaustividad y congruencia por parte del INE al momento de la acreditación y sanción de las irregularidades derivadas de registros extemporáneos.

27.           Aduce que el INE no se pronunció sobre las fallas del SIF que se le hicieron del conocimiento y dejó de considerarlas para acreditar la conducta a pesar de que ello imposibilitó que las operaciones se registraran en los plazos establecidos en el Reglamento.

28.           Expone que la responsable debió considerar la suspensión o extensión de plazos partiendo de los días en que se reportaron anomalías considerando lo que se le refirió en el OEO sobre que las fallas no afectan solo el día en que ocurren, sino que las anomalías afectan los días subsecuentes por el número de registros que se acumulan.

29.           Manifiesta que, en la calificación de la falta, no se tomaron en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar vinculadas con las fallas en el Sistema lo que implicaba una atenuante para la sanción impuesta.

30.           Refiere que el INE incumplió con su obligación de proveer un SIF que permita la carga de operaciones de forma óptima a partir de su correcto funcionamiento.

31.           Los planteamientos formulados por Morena son ineficaces, puesto que vierten consideraciones genéricas que no confrontan lo expuesto por la responsable, además de que, a pesar de narrar problemáticas que presuntamente acontecieron en el uso del SIF, no manifiesta específicamente en qué forma afectó las conclusiones impugnadas.

32.           En efecto, la parte actora expone razonamientos que buscan evidenciar fallas en el SIF para justificar su incumplimiento, sin embargo, al analizar sus argumentos es evidente que no esgrime planteamientos en concreto hacia las fallas que afectaron el registro oportuno de las operaciones sancionadas en el caso.

33.           En ese sentido, el recurrente no menciona los tickets específicos vinculados con la entidad federativa en comento, que acrediten haber accionado el protocolo de aviso vía telefónica, contenido en el Plan de Contingencia de las Operación del SIF, respecto de las supuestas incidencias de las que se duele, siendo este el medio idóneo para demostrar las incidencias o fallas que alega le impidieron cumplir con la obligación de reportar las operaciones materia de las conclusiones impugnadas.

34.           Ahora, si bien el apelante ofrece como medios de prueba diversa documentación consistente en los oficios presentados ante la responsable, dos actas notariales, y una relatoría en donde busca acreditar de forma generalizada fallas en el SIF; lo cierto es que, ninguno de ellos hace referencia expresa al registro de operaciones relativas al periodo de campaña en el estado de Yucatán, sino están dirigidos al presidente de la Comisión de Fiscalización, con copia al encargado del despacho de la UTF y a la directora de Programación Nacional de la UTF, y en todos, especifican que se presentan en el marco de la presentación del tercer informe de campaña del proceso electoral federal 2023-2024:

Oficio

Detalle

REPMORENAINE-737/2024

31 de mayo

11:29 pm

Refiere un oficio presentado a las 13:53 horas de ese día para solicitar urgentemente la reposición del plazo para presentar los informes del tercer periodo de campaña por fallas los días 30 y 31 de mayo.

Señala que en ese oficio se informó sobre fallas que acontecieron desde el 20 de mayo a las 9:30 horas y que el SIF no pudo ser utilizado para presentar el tercer informe de campaña del proceso electoral federal 2023-2024.

Que a las 23 horas del 31 de mayo no se había recibido notificación sobre la procedencia de su solicitud.

Oficio Sin Número que solicita que prórroga de tiempo inicie a las 9 am

1 de junio

02:38 pm

Oficio en seguimiento a los escritos previos.

Manifiestan que el partido tendrá menos horas efectivas para realizar registros y movimientos en el SIF, ya que hasta las 11:45 pm se pudo restablecer su operación.

Busca justificar la petición de que la reposición que se otorgue contemple el tiempo perdido y que por ello sea a partir de las 9 am del 2 de junio.

REPMORENAINE-746/2024

1 de junio

03:37 pm

Solicita atender el mal funcionamiento del SIF ya que está por vencer el plazo para presentar el informe.

Que previamente se había solicitado reposición del plazo para presentar el citado informe de campaña federal el cual debía ser de por lo menos 24 horas.

REPMORENAINE-763/2024

1 de junio

11:53 pm

Que a las 6:47 pm de ese día la UTF dio respuesta a las peticiones concediendo prórroga para el informe en cuestión (federal) de las 23:59 horas de ese día a las 23:59 horas del 2 de junio (24 horas).

Informa de nuevas fallas y refiere un ticket por el cual se hizo del conocimiento de la UTF la situación.

Solicitan plazo adicional por esas fallas para no afectar a su personal física y mentalmente.

REPMORENAINE-764/2024

2 de junio

00:57 am

Precisa que se presenta el oficio en el marco de la presentación del tercer informe de campaña del proceso electoral federal 2023-2024 y en relación con la prórroga concedida.

Solicitan arreglar fallas y reponer tiempo.

Informa fallas y pérdida de información en Michoacán, Tlaxcala y Oaxaca.

Oficio sin número de todos los partidos

2 de junio

09:30 am

Todos los partidos políticos solicitan, en el marco de la presentación del tercer informe de campaña del proceso electoral federal concurrente 2023-2024, un nuevo plazo de 48 horas ya que las fallas continúan. Más adelante refieren que se pide la prórroga para el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024.

REPMORENAINE-777/2024

2 de junio

05:33 pm

Informa de fallas a las 15:19 horas de ese día, reportadas con un ticket ante la UTF.

Pide tiempo adicional para el descanso al personal de su partido.

REPMORENAINE-814/2024

04 de junio

10:41 pm

Se refiere a fallas en relación con el SIF, específicamente el módulo de gastos de la jornada electoral.

REPMORENAINE-866/2024

07 de junio

05:36 pm

Igualmente informa sobre fallas del SIF con el módulo de gastos de la jornada electoral. Precisa diversas fallas en el Estado de México.

35.           Como puede observarse, en ninguno de los oficios se menciona la entidad federativa que nos ocupa, por el contrario, se refiere al proceso electoral federal y, en casos aislados, los oficios especificaron diversos estados en los cuales no se mencionó a Yucatán.

36.           No escapa a esta Sala Superior que en el oficio signado por todos los partidos políticos se habló de los procesos concurrentes, no obstante, esto se refería a la presentación del informe de campaña y no a las operaciones que realizaron durante ese periodo.

37.           Adicionalmente, no debe perderse de vista que en el caso se combaten cuatro conclusiones que involucraron reporte extemporáneo de registros contables y eventos, pero ninguna de ellas se refiere a gastos en la jornada electoral.

38.           Ahora bien, del análisis de las actas notariales que ofrece como prueba, cabe mencionar que en ellas tampoco se menciona la entidad federativa en comento y, además, se da cuenta de diversas manifestaciones expresadas por personal aparentemente de Morena donde el fedatario mediante una captura de pantalla establece lo que ellos dijeron.

39.           Sin embargo, no se tiene certeza de que esto haya ocurrido en Yucatán y, mucho menos, que las fallas hayan estado a lo largo de todo el lapso de duración del testimonio en comento, es decir, no acredita que el Sistema haya fallado generalizadamente durante toda la campaña, sino en momentos específicos.

40.           Adicionalmente, por cuanto hace a las actas notariales, estas no acreditan casos específicos de Yucatán, pues las fechas que en ellas se detallan no corresponden con los periodos vinculados.[6]

41.           Similares consideraciones se adoptaron en el diverso SUP-RAP-346/2024 y acumulado.

42.           En abono a lo anterior, en el artículo 38, párrafo 1 del Reglamento de Fiscalización se establece que los sujetos obligados en materia de fiscalización deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por éste, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización.

43.           Asimismo, en el párrafo quinto de dicho artículo se establece que el registro de operaciones fuera del plazo citado será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del INE. 

44.           Así las cosas, en primer lugar, se estiman ineficaces los agravios esgrimidos en torno a la conclusión sancionatoria 07_C24_YC, toda vez el momento procesal oportuno para manifestar la supuesta imposibilidad para cargar la información respectiva en el sistema electrónico de fiscalización, era en la respuesta en el oficio de errores y omisiones, pero ello no ocurrió así.

45.           En efecto, durante el periodo de revisión de informes de campaña, la autoridad fiscalizadora identificó registros contables extemporáneos; de ahí que le haya requerido al sujeto obligado, mediante el oficio INE/UTF/DA/28096/2024, presentar las aclaraciones que a su derecho convinieran.

46.           No obstante, al atender la señalada observación, el partido apelante se limitó a manifestar: “…se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF), que, a efecto de dar cumplimiento a lo solicitado, se realizaron los ajustes necesarios en las contabilidades observadas…”

47.           Conforme a ello, para esta Sala Superior es evidente que el Morena omitió, plantear ante la responsable que el motivo por el cual no se habían realizado los registros contables de diversas operaciones se debía a que existieron fallas en el Sistema de Contabilidad en Línea, tal y como ahora lo expone.

48.           Por el contrario, el partido político aseguró que había realizado los registros correspondientes en el sistema, sin impedir a la autoridad el conocimiento de dichas operaciones.

49.           En esa tesitura, aun y cuando el ahora recurrente estuvo en aptitud de dar respuesta al oficio de errores y omisiones, para hacer del conocimiento del INE que las referidas fallas en el SIF le habían imposibilitado cumplir con la obligación establecida en el artículo 38, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, a efecto de que éste pudiera valorar dicha circunstancia; ello no ocurrió, al contrario, se aseguró que el registro se había llevado a cabo de forma debida.

50.           El agravio también deviene ineficaz respecto de las conclusiones 07_C3_YC, 09.1_C4_YC y 09.1_C7_YC, relativas al registro de eventos en fechas posteriores a su realización, puesto que, de la respuesta a los oficios de errores y omisiones en relación con dichas conclusiones, no se advierte que hubiese realizado manifestación alguna relacionada con fallas en el SIF; razón por la cual, los planteamientos que ahora expone en sus agravios resultan manifestaciones subjetivas que no están debidamente demostradas. 

51.           Sin que obsten los señalamientos respecto a que la propia autoridad había considerado las supuestas intermitencias ya que ello sería insuficiente para sustentar su estrategia de defensa, puesto que tenía la carga de demostrar que manifestó las fallas en el SIF al contestar los oficios de errores y omisiones o bien que, habiéndolo reportado, se ajustó al Plan de Contingencia de las Operación del SIF, lo cual no aconteció.

52.           Finalmente, es ineficaz que la responsable no haya establecido una atenuante por las fallas en el sistema, ya que tal agravio lo hace depender de las supuestas inconsistencias; sin embargo, como ya se vio, no logró evidenciar ante esta instancia que tal cuestión aconteciera.

B. EGRESOS NO REPORTADOS

Conclusiones impugnadas

Sanción

07_C17_YC. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por conceptos de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $2,797.03 correspondientes a la candidatura de SHHY, $196.51 correspondientes a la candidatura SHH, y $38,097.71 correspondientes a candidaturas comunes.

Una multa de $66,091.25, que corresponde al 100% del monto involucrado.

07_C20_YC. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $181,258.63.

Una multa de $181,258.63, que corresponde al 100% del monto involucrado.

07_C46_YC. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $504,477.75.

Una multa de $504,477.45, que corresponde al 100% del monto involucrado.

09.1_C2_YC. El sujeto omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos detectados durante el monitoreo en medios impresos por un monto de $121,170.82.

Una multa de $121,170.82, que corresponde al 100% del monto involucrado.

09.1_C14_YC. El sujeto omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos detectados durante el monitoreo en medios impresos por un monto de $727,024.86.

Una multa de $727,024.86, que corresponde al 100% del monto involucrado.

09.1_C16_YC. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $290,499.08 correspondiente a la candidatura de SHHY, $2,292.79 correspondiente a candidaturas únicas de PT, $23.99 correspondiente a candidaturas únicas de MORENA y $290.37 correspondientes a las candidaturas comunes.

Una multa de $293,106.23, que corresponde al 100% del monto involucrado.

09.1_C16BIS_YC. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $194,690.69.

Una multa de $194,690.69, que corresponde al 100% del monto involucrado.

09.1_C29_YC. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $504,477.45.

Una multa de $504,477.45, que corresponde al 100% del monto involucrado.

53.    Dentro del procedimiento de revisión de informes de ingresos y gastos, se debe garantizar la debida audiencia a los sujetos obligados para que cuenten con la oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido de manera que, con el otorgamiento y respeto de esa garantía, el instituto político esté en condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad, y evitar con ello una posible sanción.[7]

54.    Además, se ha sostenido también que en el procedimiento de fiscalización la autoridad administrativa electoral debe permitir a cualquier persona que pueda defenderse previo a la emisión de cualquier acto de autoridad que pueda restringir o privarla del ejercicio de sus derechos o posesiones.[8]

55.    Este derecho se encuentra contemplado dentro de las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución General, las cuales forman parte del “núcleo duro” de las garantías del debido proceso y consiste en que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente.[9]

56.    Tal cuestión debe observarse cuando una autoridad ejerce la potestad punitiva del Estado, como sucede en el caso del Consejo General del INE al desplegar sus facultades de fiscalización, estando constreñido a permitir que los sujetos obligados conozcan los hechos o conductas que se les imputan como presuntas contraventoras de la norma, a partir de los criterios jurisprudenciales citados, la propia Carta Magna, así como las leyes y reglamentos aplicables en materia de fiscalización electoral.

57.    En el procedimiento de fiscalización de campañas se establece una oportunidad para subsanar las irregularidades que fueron notificadas en el oficio de errores y omisiones, para lo cual se tienen cinco días.[10]

58.    Con ello, la autoridad está constreñida a informar las irregularidades detectadas de la información registrada por los partidos en el SIF y la resultante del ejercicio de las facultades de verificación, monitoreo y circularización de la UTF.

59.    La fiscalización de los partidos políticos se lleva a cabo mediante 2 tipos de procedimientos, uno de ellos es el de la revisión de informes, el cual tiene como punto de partida lo reportado por los sujetos obligados, en los que la autoridad verifica si la información aportada resulta veraz. El otro es el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia fiscalización.

60.    El procedimiento de revisión se funda en lo informado por los partidos políticos conforme sus obligaciones de rendición de cuentas y transparencia en la administración de sus recursos, en cuyo procedimiento, si bien la UTF puede realizar visitas de verificación para corroborar el cumplimento de las obligaciones y la veracidad de lo reportado en los informes respectivos, la función fiscalizadora en tal procedimiento se centra en la comprobación de lo reportado en los respectivos informes de campaña.

61.    De esta forma, en tales procedimientos la carga de la prueba de acreditar que, efectivamente, se han cumplido con las obligaciones impuestas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, pesa sobre el propio sujeto obligado.

62.    Y aunque en dicho procedimiento se debe respetar la garantía de audiencia, esta se traduce en la obligación de la autoridad de comunicar a los sujetos obligados los errores y omisiones en la presentación de la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos, agotándose cuando vence el plazo que marca la norma para que los partidos políticos subsanen tales observaciones, o bien, manifiesten lo que a su interés convenga[11] lo que implica que, aun en esa etapa, la carga de la prueba sigue estando a cargo del sujeto obligado.[12]

63.    Dicho lo anterior, se procede al análisis de los planteamientos expuestos por la parte actora lo que se realizará de forma conjunta respecto de algunas conclusiones.

Indebida fundamentación y motivación

64.    En relación con la conclusión 07_C17_YC, relativa a que el sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por conceptos de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $2,797.03 correspondientes a la candidatura de la coalición SHHY, $196.51 relativos a la candidatura de la coalición SHH, y $38,097.71 atribuidos a candidaturas comunes, Morena aduce que sí se encuentran debidamente reportados en el SIF.

65.    Al respecto, en el dictamen consolidado se precisó que, en lo atinente a los hallazgos señalados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 23_Morena_YC, aun cuando el sujeto obligado señaló las pólizas en las que se registró el gasto, no se tenían elementos para acreditar que correspondan a los hallazgos observados, tales como muestras, facturas o contratos.

66.    Asimismo, la autoridad precisó que realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en las visitas de verificación están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local; y que, por tal razón, la observación no quedó atendida.

67.    Ahora bien, Morena aduce que indebidamente el INE consideró que aun y cuando se habían señalado las pólizas en las que se registró el gasto, lo cierto es que no existían elementos que acreditaran que éstas correspondían a los hallazgos observados; lo anterior, pues sostiene que son egresos que sí se encuentran debidamente reportados en el SIF.

68.    Para evidenciar lo anterior, acompaña a su demanda el denominado Impugnación Anexo 17_Morena_YC”, donde señala que se encuentra un ejercicio de contraste a fin de que sea posible identificar que sí se presentaron ante la autoridad responsable las pólizas atinentes.

69.    No obstante, dicho planteamiento resulta inoperante, toda vez que los números de póliza que ahora señala en su demanda no fueron apuntados en su respuesta al oficio de errores y omisiones; esto es, si bien ahora refiere que los gastos se encuentran reportados en las pólizas PN-2-DR-1 y PN-1-DN-2, lo cierto es que dichos datos no fueron precisados en el momento procesal oportuno.

70.    Por otra parte, con relación a la conclusión 07_C20_YC, consistente en que el sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $181,258.63, Morena argumenta que sí fueron reportados en el SIF, como se manifestó en la contestación al oficio de errores y omisiones en el que se adjuntó el documento denominado “Contestación Yucatán Mor anexo 3.5.21.2”.

71.    Para evidenciar lo anterior, acompaña a su demanda el Anexo denominado Impugnación Anexo 23A_Morena_YC”, donde señala que se encuentra un ejercicio de contraste a fin de que sea posible identificar que sí se presentaron ante la autoridad responsable las pólizas atinentes.

72.    Sin embargo, sus planteamientos resultan inoperantes, porque lo manifestado en dicho anexo constituye una reiteración de lo que manifestó al contestar el oficio de errores y omisiones, pero no controvierte las consideraciones que recayeron a dicha respuesta en el Dictamen Consolidado, en el sentido de que, aun cuando el sujeto obligado señaló las supuestas pólizas en las que se registró el gasto, no se tienen elementos para acreditar que correspondan a los hallazgos observados, tales como muestras, relaciones pormenorizadas, etc.

73.    En relación con la conclusión 07_C46_YC, relativa a que el sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $504,477.75, Morena nuevamente aduce, de manera dogmática, que en la contestación al oficio de errores y omisiones adjuntó el documento denominado “contestación Yucatán Mor anexo 3.5.21.2”, en el que demostró que los egresos sí se reportaron.

74.    Y a fin de demostrar lo anterior, acompaña a su demanda el Anexo denominado Impugnación Anexo 51 MORENA YC”, donde nuevamente señala que se encuentra un ejercicio de contraste a fin de que sea posible identificar que sí se presentaron ante la autoridad responsable las pólizas atinentes.

75.    No obstante, dichas alegaciones resultan inoperantes, pues a través de ellas se limita a reproducir, de manera genérica lo que manifestó al contestar el oficio de errores y omisiones; sin embargo, no controvierte las consideraciones que recayeron a dicha respuesta en el Dictamen Consolidado, en el sentido de que, los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 51_Morena_YC, aun cuando el sujeto obligado señaló las pólizas en las que se registró el gasto, no se tenían elementos para acreditar que correspondan a los hallazgos observados, tales como muestras, relaciones pormenorizadas, etc.

76.    Misma calificativa de inoperante debe darse a los planteamientos relacionados con las conclusiones relativas a la coalición: 09.1_C2_YC, consistente en que el sujeto omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos detectados durante el monitoreo en medios; 09.1_C14_YC, consistente en que el sujeto omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos detectados durante el monitoreo en medios impresos; 09.1_C16_YC, y 09.1_C16BIS_YC relativas a que el sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña.

77.    Ello, porque Morena se limita a reiterar, de manera dogmática, lo que manifestó al dar contestación a los oficios de errores y omisiones mediante los escritos “Contestación Punto 6 Anexo 3.5.9”; “Contestación Yucatán COA anexo 3.5.10.1”; “Contestación Yucatán COA anexo 3.5.21.2”; Contestación Yucatán COA anexo 3.5.10.4; Contestación Yucatán COA anexo 3.5.10.5, que adjuntó a la aludida contestación.

78.    En efecto, si bien adjunta a su demanda diversos anexos relacionados con dichas conclusiones, denominados “Impugnación Anexo A1 SHHY YC 02”, “Impugnación Anexo A2 SHHY YC 022”, “Impugnación Anexo A1 SHHY YC 04” e ““Impugnación Anexo 12A SHHY YC” lo cierto es que éstos constituyen una reiteración de lo expuesto en la contestación al oficio de errores y omisiones, pero sin controvertir las consideraciones que recayeron a las respuestas mencionados en el Dictamen Consolidado.

79.    En efecto, la autoridad administrativa electoral consideró lo siguiente:

         Conclusión 09.1_C2_YC. Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo A1_SHHY_YC_02, aun cuando el sujeto obligado señaló las pólizas en las que se registró el gasto, no se tienen elementos para acreditar que correspondan a los hallazgos observados, ya que las muestras no corresponden con el medio periodístico, así como tampoco las fechas corresponden con las de la publicación.

Asimismo, se realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en medios impresos están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local.

         Conclusión 09.1_C14_YC. Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria; toda vez que, aun cuando manifiesta que añade el documento: “Contestación Yucatán COA anexo 3.5.9” el cual contiene el ID contable del sujeto obligado y la referencia de póliza en la cual se encuentra debidamente reportado el gasto; sin embargo se realizó la revisión de la documentación presentada en el SIF, en relación con los hallazgos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo A2_SHHY_YC_02, sin que se encontraran elementos para acreditar que correspondan a los mismos hallazgos observados, derivado a que las muestras que presentan no corresponden con el medio impreso, o con las fechas de publicación.

Asimismo, se realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en medios impresos están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local.

         Conclusión 09.1_C16_YC. Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo A2_SHHY_YC_04 del presente Dictamen, se realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en las visitas de verificación estuvieran registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local.

         Conclusión 09.1_C16BIS_YC. Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 12A_SHHY_YC, se realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en las visitas de verificación estuvieran registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas.

80.    No obstante, Morena lejos de controvertir esos razonamientos, esgrimiendo argumentos tendentes a demostrar por qué no resulta apegado a Derecho lo considerado por la autoridad en el Dictamen Consolidado, se limita a manifestar, de manera genérica, que sí reportó los egresos, sin mayor razonamiento o elemento demostrativo que lo evidencie.

81.    Así las cosas, por cuanto a las conclusiones que se analizan en este apartado son inoperantes los planteamientos que se formulan en atención a que la defensa del promovente descansa en que sí se detallaron ante la responsable las pólizas en donde se encontraba la documentación solicitada que acreditaba el registro de los gastos observados, sin embargo, en los anexos que mencionó la parte actora en sus respuestas al OEO no se localizó en el SIF ni en la documentación aportada por la responsable.

82.    Esto es, no se han expuesto pormenorizadamente ante esta autoridad jurisdiccional argumentos que busquen confrontar la conclusión a la que llega la responsable, y tampoco aporta elementos que permitan identificar que sí se encontraban reportados los gastos a pesar de lo determinado en el Dictamen Consolidado, en tanto que, en los anexos que acompaña a su demanda, se limita a reiterar lo informado ante la autoridad fiscalizadora responsable, por lo que sus agravios resultan inoperantes.

83.    Finalmente, en relación con la conclusión 09.1_C29_YC el recurrente se limita a señalar que fue indebidamente sancionada, pues se refiere a egresos que sí fueron debidamente registrados en el SIF

84.    Planteamientos que resultan inoperantes, pues se trata de una alegación dogmática, a través de la cual no precisa por qué motivo la sanción fue indebida, ni cómo es que se encuentra demostrado que los gastaos a los que se refiere dicha conclusión si fueron reportados en el sistema.

Indebida graduación de la falta

85.    Por otra parte, resulta infundado el planteamiento por el que Morena se duele de un trato diferenciado respecto al tratamiento que se dio a diversas conclusiones en las resoluciones INE/CG1928/2024 e INE/CG1929/2024, correspondientes a la elección federal; y en los dictámenes consolidades del PAN y de Movimiento Ciudadano, correspondientes al proceso electoral local de Tlaxcala.

86.    La anterior calificativa obedece a que no se trata de conclusiones similares o afines, en tanto que, los rubros que se analizan en esta sentencia corresponden a omisión de comprobar egresos por concepto de gastos realizados en eventos de campaña y gastos detectados durante el monitoreo en medios impresos; mientras que, en las diversas resoluciones que cita, las conclusiones obedecieron a conceptos diversos, como se aprecia de la siguiente digitalización:

87.    Además, Morena sustenta su pretensión de afectación a la igualdad jurídica, sobre la base de un supuesto trato diferenciado sin aportar elemento alguno que evidencie que se trata de la misma conducta. Adicionalmente, del análisis que se realizó por esta Sala Superior al dictamen y resolución de los diversos procedimientos de fiscalización que refiere, no se logra advertir una auténtica similitud con la conducta infractora que ahora se analiza,

88.    Abundando en razones, debe destacarse que esta Sala Superior ha considerado que el Consejo General del INE cuenta con ámbitos de discrecionalidad para graduar una infracción, siempre y cuando respete los márgenes constitucionales y legales establecidos.[13]

89.    Es decir, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la transgresión de la norma administrativa, en términos de lo establecido en el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE.

90.    Por tanto, mientras la autoridad administrativa electoral no exceda los límites que la Constitución general y la ley prevén, cuenta con libertad para fijar sanciones mediante la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas correspondientes a la conducta irregular en que se incurra y a las particulares del sujeto infractor, las que deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.

91.    De esta manera, el método que el INE adopte puede variar, pues ello cae en el ámbito discrecional de su potestad sancionatoria, con la limitante de que haga uso de tal facultad a partir de un adecuado ejercicio de motivación de la decisión respectiva, respetando los límites máximos de sanciones.

92.    En esos términos, el Consejo General del INE puede considerar el criterio de sanción a imponer en cada caso concreto, por ejemplo, mediante la modalidad o variación de los elementos constitutivos de la conducta infractora, siempre y cuando sea dentro de los parámetros descritos.[14]

93.    Por tanto, si Morena se limita a expresar un supuesto trato diferenciado, sin identificar las particularidades para concluir que se trata de la misma conducta, y además deja de controvertir frontalmente las razones y fundamentos desarrollados por la responsable, con los cuales arribó a la determinación de calificar la conducta como grave ordinaria, contrariamente a lo que afirma no puede determinarse la afectación al principio de igualdad.

Indebida individualización de la sanción

94.    En otro aspecto, el partido recurrente expone que existe una violación a los principios de debida fundamentación y motivación, pues considera que la imposición de las sanciones no atiende a los criterios de proporcionalidad, equidad y necesidad.

95.    Además, aduce que la autoridad responsable no desplegó la metodología prevista en el artículo 458 numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para la individualización de las sanciones, ni justificó debidamente los elementos que conforman el estudio correspondiente, situación que afecta claramente el principio de certeza, al no estar, arguye, debidamente fundadas y motivadas las sanciones impuestas.

96.    Finalmente, insiste en referir que muchas de las faltas fueron cometidas con motivo de las múltiples fallas del SIF.

97.    Lo agravios se califican de infundados, por una parte, e inoperantes, por otra, de conformidad con lo siguiente.

98.    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22[15] de la Constitución Federal, para imponer una pena debe haber proporcionalidad entre el delito que se sancione y el bien jurídico afectado.

99.    En tanto que, el máximo tribunal del país ha establecido que la prohibición de imponer multas excesivas no puede restringirse al ámbito penal, sino que por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos, como es el caso[16].

100. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que se está ante una multa excesiva[17]:

         Cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor con relación a la gravedad del ilícito;

         Cuando se propasa, es decir, que va más adelante de lo lícito y lo razonable, y

         Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.

101. Por tal razón, la autoridad sancionadora debe atender a la gravedad del ilícito, la capacidad económica del infractor, y la reincidencia, en su caso, en la comisión del ilícito.

102. De tal manera, un régimen de sanciones debe responder a las exigencias de los principios de prohibición de multas excesivas y de proporcionalidad señalados, como una garantía para los gobernados de que la imposición de una pena o sanción deberá ser proporcional al ilícito cometido.

103. A efecto de atender a ello, se reconoce implícitamente una facultad a la autoridad sancionadora para, previa consideración de los aspectos que fueron señalados, adecuar la sanción a cada caso. Sin que ello, sea arbitrario o caprichoso, pues existen parámetros fijados en la legislación, en los que delimita el actuar de la autoridad, condicionando cada sanción a las características particulares de la infracción y del infractor, en atención al principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 16 constitucional.

104. Para los efectos, en el artículo 456, numeral 1, inciso a)[18] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece un catálogo de sanciones aplicables para los partidos políticos, por la comisión de las infracciones que se prevén en el artículo 443 del ordenamiento citado, y demás disposiciones aplicables.

105. Catálogo en el que se contemplan la infracción relativa al incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de estos.

106. Respecto a la individualización de las sanciones, en los artículos 458, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 338 del Reglamento de Fiscalización, se dispone que la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras:

a)    Gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan esa Ley;

b)    Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c)     Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d)    Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e)    La reincidencia en el cumplimiento de obligaciones, y

f)       En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

107. Así las cosas, en materia electoral existe un sistema de sanciones que además de contar con un amplio espectro de posibles penalidades, también señala –de manera enunciativa– aquellos elementos que deben considerarse para verificar las particularidades del caso a sancionar, lo que permite a la autoridad electoral actuar de conformidad con el mandato constitucional de proporcionalidad en la imposición de sanciones.

108. En ese sentido, la correcta interpretación del dispositivo en comento debe realizarse a partir de su apreciación sistemática con el resto de las normas que conforman el régimen de sanciones por infracciones electorales –tanto las contenidas en la propia Ley Electoral, como con los principios constitucionales de la materia–.

109. Ello permite sostener que el régimen sancionador electoral federal prevé un sistema que exige un ejercicio de apreciación o ponderación por parte de la autoridad en la elección de la sanción aplicable a cada caso, por lo que la autoridad administrativa se encuentra en aptitud de elegir alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para sancionar proporcionalmente los ilícitos cometidos por los partidos políticos.

110. En ese entendido, no le asiste la razón al partido político apelante cuando afirma que el Instituto Nacional Electoral no atendió a los elementos dispuestos en el artículo 458, numeral 5 de la Ley Electoral, ya que, en ejercicio del arbitrio conferido por la normatividad aplicable para sancionar a los partidos políticos nacionales, la autoridad electoral procedió a individualizar la sanción de dichas faltas con base en el estudio de los siguientes elementos:

a)    Tipo de infracción (acción u omisión);

b)    Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron;

c)     Comisión intencional o culposa de la falta;

d)    La trascendencia de las normas transgredidas;

e)    Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta;

f)       La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, y

g)    La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

111. Una vez hecho lo anterior, la autoridad fiscalizadora procedió a la imposición de las sanciones considerando además que no se afectara el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometiera el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia; es decir, tomó en cuenta la capacidad económica Morena, que deriva de su financiamiento público federal para actividades ordinarias.

112. Entonces, atendiendo a dicho estudio, y contrario a lo afirmado por el partido apelante, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad responsable procedió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 338 del Reglamento de Fiscalización.

113. En tales condiciones, la responsable procedió a imponer las sanciones a partir de las circunstancias que rodearon la contravención de la norma administrativa, sin dejar de observar la capacidad económica del sujeto infractor.

114. De esa forma, esta Sala Superior advierte que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral atendió debidamente a los criterios establecidos en el numeral 5 del artículo 458 de la Ley Electoral, con el propósito de imponer sanciones que atendieran a los criterios de proporcionalidad, equidad y necesidad.

115. En efecto, no fue sino hasta después de haber calificado cada una de las faltas, analizado las circunstancias en que fueron cometidas, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, que la autoridad responsable procedió a imponer la sanción correspondiente; ello, de acuerdo con los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral.

116. De ahí lo infundado del agravio.

117. Finalmente, si bien se alega que las múltiples fallas del SIF debieron considerarse como una excluyente de responsabilidad o, en su caso, una atenuante, tal planteamiento es inoperante puesto que se limita a constituir una mención genérica que no precisa en cada caso cómo es que tales fallas incidieron en los incumplimientos referidos.

C. EVENTOS ONEROSOS

Conclusiones impugnadas

Sanción

07_C10_YC. El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 20 eventos onerosos.

Una multa equivalente a $434,280.00, que corresponde a 200 UMAS por cada evento, es decir, 4000 UMAS.

07_C37_YC. El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 16 eventos onerosos.

Una multa equivalente a $347,424.00, que corresponde a 200 UMAS por cada evento, es decir, 3200 UMAS.

09.1_C11_YC. El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 20 eventos onerosos.

Una multa equivalente a $434,280.00, que corresponde a 200 UMAS por cada evento, es decir, 4000 UMAS.

09.1_C23_YC. El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 12 eventos onerosos.

Una multa equivalente a $260,568.00, que corresponde a 200 UMAS por cada evento, es decir, 2400 UMAS.

118. Morena sostiene que, contrario a lo que determinó la autoridad, las labores de fiscalización no se vieron obstruidas por la omisión de reporte de eventos en la agenda, porque en el oficio de errores y omisiones son evidentes las actas de verificación que han sido presentadas, lo que muestran su pleno ejercicio de la facultad de fiscalización, pues tuvo la oportunidad de ir al evento, tomar fotografías, realizar su cuantificación de hallazgos, elaborar un acta de visita del verificación e inclusive un anexo con datos.

119. Por lo anterior, Morena considera que existe una contradicción por parte de la autoridad fiscalizadora, pues afirma que se está vulnerando con actuaciones propias que, por sí solas, le dan certeza de que se llevaron a cabo los eventos en las fechas señaladas.

120. Los planteamientos que anteceden resultan infundados.

121. En efecto, en el sistema electoral se puede observar que, a los sujetos obligados, con relación a los informes de ingresos y gastos que deben presentar al INE, se imponen obligaciones específicas tendientes a conseguir ese objetivo, las cuales generan una responsabilidad solidaria entre candidaturas, partidos o coaliciones.

122. Al respecto, se advierte que, con independencia de que la autoridad responsable hubiere identificado los eventos, derivado de su facultad de investigación y monitoreo en internet, ello no exime al partido político de cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización, en el caso, de reportar la totalidad de los eventos realizados.

123. Por tanto, al omitir realizar el registro de eventos en la agenda correspondiente del SIF, Morena incumplió lo establecido en el Reglamento de Fiscalización[19], pues la agenda de eventos presentada por los sujetos obligados es el insumo principal con el que cuenta la Unidad Técnica para programar y ordenar el desarrollo de visitas de verificación a eventos políticos de campaña, por lo que la omisión de reportar los eventos políticos o hacerlo en tiempo implica vulneraciones a los principios de certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas de los sujetos obligados, al dificultar o impedir a la autoridad ejercer sus funciones en materia de fiscalización.

124. En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que, contrario a lo que sostiene Morena, la autoridad no se contradijo, pues la realización de los procedimientos de recorridos diarios y monitoreo de internet y redes sociales por parte de la Unidad Técnica no implica que, en los casos en que se allegue de elementos para identificar la realización de eventos políticos no reportados, se pueda eximir a los partidos políticos de cumplir con sus obligaciones.

125. Además, Morena parte de la premisa equivocada de estimar que con su conducta infractora no se obstruyó (impidió) el ejercicio de la facultad fiscalizadora de la autoridad electoral, tan es así que esta última pudo llevar a cabo actos de verificación de los eventos; sin embargo, de la lectura integral a la parte conducente de la resolución impugnada, es posible desprender que lo verdaderamente sustentado por la responsable fue que el registro extemporáneo o la omisión de registrar los aludidos eventos, por parte del sujeto obligado, dificultó el cumplimiento de su deber de garantizar de forma idónea el manejo de los recursos durante la revisión de los informes respectivos, incluso, impidió su fiscalización absoluta.

126. Pero, además, el accionante afirma erróneamente que la autoridad responsable pretende justificar la desproporcionada sanción que le impuso solo en la supuesta obstrucción al ejercicio de su facultad fiscalizadora. Por el contrario, esta autoridad resolutora advierte que, en la calificación de la conducta infractora, así como en la individualización de la sanción concurrieron diversos elementos.[20]

127. En efecto, en la resolución impugnada se sostuvo que las conductas infractoras trajeron consigo la no rendición de cuentas e impidieron garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos, en vulneración de la certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas, como principios rectores de la actividad electoral.

128. Que era evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos el rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado, impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral.

129. La responsable también consideró que, al actuar voluntariamente el hoy actor fuera de los cauces legales, en concreto, al omitir informar con veracidad respecto de la realización de los eventos que beneficiaron su campaña e intentar engañar a la autoridad fiscalizadora sobre su realización, se presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como una real afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, y no únicamente su puesta en peligro.

130. Para la responsable, la omisión de Morena de informar en el plazo establecido por la normatividad aplicable la realización de eventos onerosos resultó una diferencia con lo obtenido por la Unidad Técnica de Fiscalización, pues mediante las visitas de verificación se detectaron gastos correspondientes a la realización de dichos eventos (gastos de campaña)[21] no obstante que los eventos no se reportaron en el SIF de conformidad con lo establecido en el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización.[22]

131. Ello pone de relieve que la responsable tomó en cuenta diversos factores para, finalmente, concluir que la falta debía ser calificada como grave ordinaria, y no solo el consistente en la obstrucción a su facultad fiscalizadora, como lo pretende hacer creer el partido actor.

132. Ahora, en la resolución se puntualizó que para la graduación de las sanciones en materia administrativa electoral se atendía al régimen legal aplicable, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en la ejecutoria recaída al expediente SUP-RAP-05/2010; al respecto, el actor solo arguye que la sanción impuesta (en cada caso) resulta excesiva, incongruente, inequitativa y desproporcional debido a que la falta corresponde a una omisión que tuvo su origen en las constantes fallas en el SIF, pero sin citar ni vincular fallas específicas, a las conclusiones sancionatorias de que se trata.

133. Más aún, si bien la conducta infractora es la omisión de registrar (oportunamente) actos públicos en la agenda de eventos, esta Sala estima conveniente traer a colación la razón esencial que dio origen a la Jurisprudencia 9/2016. INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERARSE COMO FALTA SUSTANTIVA[23], relativa a que, la conducta que obstaculice la rendición de cuentas debe considerarse como una falta sustantiva, por tratarse de un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y a los principios de fiscalización, que impide garantizar, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos; de ahí lo infundado de sus planteamientos.

134. En mérito de las consideraciones que anteceden, al no haber prosperado los agravios hechos valer por Morena, se impone confirmar la resolución recurrida, en lo que fue materia de impugnación.

135. Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y resolución impugnados.

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, y ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN 409 del año de 2024.[24]

Formulo el presente voto razonado para precisar los motivos por los que acompaño el sentido de la sentencia, aun cuando voté parcialmente en contra del acuerdo plenario relativo a la metodología para la determinación de la competencia de las salas de este Tribunal Electoral, en el conocimiento y resolución de las impugnaciones que aquí se resuelven.

En el caso concreto, el partido recurrente controvierte los resultados de la fiscalización a las campañas a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Yucatán.

La decisión en la presente sentencia es acorde al criterio jurídico adoptado al emitir el referido acuerdo. En éste, la mayoría de las magistraturas que integramos el Pleno de la Sala Superior determinó, entre otras cuestiones, escindir la demanda de recurso de apelación a fin de que la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz conociera de aquellas conclusiones vinculadas exclusivamente con las campañas a diputaciones locales y presidencias municipales, mientras que los agravios relativos al resto de las conclusiones se conocerían en esta instancia judicial.

En dicho acuerdo voté parcialmente en contra precisando que mi disidencia era exclusivamente respecto de las conclusiones identificadas con las claves 7_C10_YC; 7_C17_YC; 7_C20_YC; 7_C37_YC; 7_C46_YC; 09.1_C16BIS_YC y 09.1_C29_YC, al no compartir la decisión de que esta Sala Superior conozca en su integralidad de cada una de ellas, toda vez que se encuentran relacionadas con operaciones que involucran cargos a la presidencia de la república, gubernatura, diputaciones federales y senadurías, ambas de mayoría relativa, diputaciones locales y presidencias municipales.

En ese tenor, al considerar que, conforme al sistema de distribución de competencia entre la Sala Superior y las salas regionales, a fin de resolver los medios de impugnación relacionados con fiscalización de campañas y precampañas de elecciones constitucionales, lo procedente era escindir el conocimiento de cada una de dichas conclusiones al no compartir la decisión de que se conocieran exclusivamente por esta Sala Superior.

No obstante, a pesar de mi voto parcial en contra del acuerdo de Sala, conforme los principios de certeza, seguridad jurídica, así como la previsibilidad y consistencia de las decisiones judiciales, aunado a que el aludido acuerdo estableció la situación jurídica que debe regir en el caso, comparto la determinación de confirmar el dictamen consolidado y resolución impugnadas, toda vez que la determinación de fondo del asunto se apega a un estudio adecuado de los agravios esgrimidos por el partido recurrente, y a los criterios emitidos por esta Sala Superior.

Por lo expuesto, formulo el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En los subsecuente las fechas se referirán al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[2] En adelante INE.

[3] En adelante, Ley de Medios.

[4] En adelante, LGIPE.

[5] En adelante SIF.

[6] En el acta del 29 de febrero se da cuenta de supuestos problemas para ingresar al SIF y otras presuntas fallas técnicas, los días 29 de febrero (09:26 horas), así como 30 de mayo (18:55 horas) y 31 de mayo (en los siguientes horarios: 00:17, 08:18, 11:48, 12:06, 15:59 y 22:05). En el acta del 07 de marzo igualmente se da cuenta de problemas para entrar y otras incidencias en diversos días como lo fueron: 07 de marzo (20:23 horas y 20:33 horas), 27 de marzo (17:52 horas), 01 de abril (10:32 horas), 06 de abril (18:18 horas), 30 de abril (22:58 horas), 03 de mayo (13:00 horas), 27 de mayo (11:12 horas), 31 de mayo (14:13 horas), 1 de junio (00:25 horas), 2 de junio (13:35 horas), 19 de junio (13:24 horas), 05 de julio (16:04 horas) y 12 de julio (16:04 horas).

[7] Tesis XXX/2001. FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 74 y 75.

[8] Jurisprudencia 26/2015. INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 25 y 26.

[9] Jurisprudencia 1a./J. 11/2014. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, Tomo I. g. 396. registro 2005716

[10] Artículo 80, numeral 1, inciso d), fracción III, de la Ley de Partidos.

[11] Véase la tesis LXXVIII/2002, GARANTÍA DE AUDIENCIA EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE AGOTA AL CONCLUIR EL PLAZO DE SESENTA DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO A) DEL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 144 y 145.

[12] Véase lo resuelto en los SUP-RAP-687/2017 y acumulados, SUP-RAP-53/2020 y SUP-RAP-397/2021.

[13] Véase la sentencia emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-144/2021.

[14] Véase SUP-RAP-54/2024.

[15] Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. […]

[16] Véase jurisprudencia P./J. 7/95, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 18 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, Novena Época, de rubro y texto siguientes: MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.

[17] Véase jurisprudencia P./J. 9/95., del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, Novena Época, de rubro y texto siguientes: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.

[18] Artículo 456.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: […]

a) Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y

V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político.

[19] Artículo 143 bis.

1. Los sujetos obligados deberán registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano, y campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo.

[20] Véase resolución impugnada, apartado de análisis de los siguientes elementos: a) Tipo de infracción (acción u omisión). b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretó. c) Comisión intencional o culposa de la falta. d) La trascendencia de las normas transgredidas. e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta. f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y h) Capacidad económica del sujeto infractor para hacer frente a la sanción a imponer.

[21] Si bien la conducta infractora que se analiza en este apartado, es la omisión de registrar actos públicos en la agenda de eventos, conviene traer a colación la Jurisprudencia 9/2016, INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERASE COMO FALTA SUSTANTIVA, en la que se sostiene que los partidos políticos tienen la obligación de presentar, dentro del plazo previsto, los respectivos informes de precampaña y campaña, con la finalidad de transparentar su actuación y rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora. La conducta que obstaculice la rendición de cuentas, como lo es la presentación extemporánea de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y candidatos de los partidos políticos, debe considerarse como una falta sustantiva, por tratarse de un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y a los principios de fiscalización, que impide garantizar, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.

[22] Artículo 143 Bis. Control de agenda de eventos políticos 1. Los sujetos obligados deberán registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano, y campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo. 2. En caso de cancelación de un evento político, los sujetos obligados deberán reportar dicha cancelación en el Sistema de Contabilidad en Línea, a más tardar 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento.

[23] Consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral, en la dirección electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[24] Con fundamento en los artículos 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.