recurso de APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-413/2021

recurrente: PARTIDO DEL TRABAJO

responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: sergio moreno trujillo Y DIEGO DAVID VALADEZ LAM

COLABORÓ: INGRID CURIOCA MARTÍNEZ

Ciudad de México, ocho de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el presente recurso, en el sentido de confirmar la resolución[1] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurado contra el Partido de Trabajo, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/176/2017.

ANTECEDENTES

1. Queja. El siete de noviembre de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica de Fiscalización recibió el escrito de queja contra el Partido del Trabajo[3], por hechos que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización.

El escrito fue presentado por la entonces representante del Partido Revolucionario Institucional[4] ante el Consejo General del INE.

La queja señaló que el Gobierno de Nuevo León transfirió dinero para la construcción y operación de diversos Centros de Desarrollo Infantil[5], siendo que, el PT a través de ciertas personas recibía los recursos económicos mediante trasferencias bancarias a cuentas particulares. Además, presumiblemente los recursos se destinaron para fines electorales —elección extraordinaria del 01 Distrito Electoral Federal con sede en Jesús María, Aguascalientes, en dos mil quince—.

El catorce de noviembre del mismo año, la Unidad Técnica de Fiscalización registró la queja[6] a fin de realizar las diligencias necesarias.

2. Admisión e inicio del procedimiento. El veinte de diciembre de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica de Fiscalización tuvo por recibido el escrito de queja y acordó admitir el procedimiento para trámite y sustanciación. Notificando en misma fecha al partido recurrente.

3. Ampliación del objeto de la investigación. El quince de febrero de dos mil diecinueve, la Unidad Técnica de Fiscalización amplió el objeto de investigación al advertir que los hechos involucran el estudio de operaciones realizadas durante los ejercicios de dos mil quince; dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.

4. Desistimiento de la acción. El veinte de noviembre de dos mil diecinueve, el PRI presentó desistimiento de la acción instaurada, a fin de que fuera sobreseído el procedimiento.

5. Improcedencia del desistimiento. El veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, la Unidad Técnica de Fiscalización consideró improcedente el desistimiento, al estar involucrada la protección del interés público.

6. Emplazamiento. El doce de agosto de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de Fiscalización emplazó al partido recurrente, corriendo traslado con la totalidad de elementos que integran el expediente.

7. Desahogo de emplazamiento. El dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, la representación del PT presentó respuesta.

8. Alegatos. El diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de Fiscalización estimó procedente abrir la etapa de alegatos, siendo que, tanto el partido recurrente como el partido quejoso omitieron dar respuesta alguna.

9. Aprobación del proyecto por la Comisión de Fiscalización. El veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, la Comisión de Fiscalización aprobó el proyecto de resolución correspondiente.

10. Resolución impugnada[7]. El tres de septiembre de dos mil veintiuno, en Sesión Extraordinaria del Consejo General del INE, se declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado, asimismo, impuso como sanción una reducción de las ministraciones mensuales del partido recurrente por concepto financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $119,870,694.18 pesos.

11. Recurso de apelación. El veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, el partido recurrente presentó ante la autoridad el escrito de demanda del presente medio de impugnación, a fin de controvertir la resolución de la citada queja en materia de fiscalización.

12. Recepción y turno. El veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, se recibió ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito de demanda, así como la documentación remitida por la responsable.

Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-413/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

13. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió a trámite el medio de impugnación y ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de resolución, para proponerlo al Pleno de la Sala Superior.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior es competente[8] para resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte la resolución de un procedimiento de queja en materia de fiscalización, aprobado por el Consejo General del INE.

SEGUNDA. Resolución en sesión por videoconferencia

La Sala Superior emitió el acuerdo general 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

TERCERA. Requisitos de procedencia

El recurso de apelación es procedente conforme a lo siguiente:[9]

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta nombre y firma autógrafa del representante propietario del partido recurrente, la identificación de la resolución impugnada, hechos, agravios y preceptos que estima violados.

2. Oportunidad. La presentación del recurso fue oportuna, porque de las constancias que integran el expediente se tiene acreditado que el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización procedió a notificar la versión final del proyecto de resolución recaído al expediente INE/Q-COF-UTF/176/2017 el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, mediante el sistema integral de fiscalización[10]. Lo anterior, de conformidad con el punto resolutivo quinto de la resolución controvertida.

De tal manera que, si el partido recurrente interpuso la demanda el veinticuatro de septiembre siguiente, su presentación es oportuna, puesto que se realizó dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en la Ley de Medios.

Máxime que, en el informe circunstanciado la autoridad reconoce expresamente que la resolución cuestionada fue objeto de engrose y no hace valer alguna causa de improcedencia[11].

3. Legitimación y personería. Ambos requisitos están cumplidos, al recurrir un partido político nacional por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, cuestión reconocida en el informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. El partido recurrente controvierte la resolución emitida por el Consejo General del INE que determina procedente la imposición de una sanción, consistente en una multa, por lo cual, cuenta con un interés directo.

5. Definitividad. La resolución cuestionada no admite medio de impugnación previo que deba agotarse para acudir ante esta Sala Superior.

CUARTA. Contexto de la controversia

El Consejo General del INE resolvió sobre hechos que constituyen infracciones a la normatividad electoral en materia de origen y aplicación de recursos derivados del financiamiento de partidos políticos.

-          Queja

El siete de noviembre de dos mil diecisiete, el PRI presentó queja contra el partido recurrente por hechos que consideró podrían constituir infracciones en la normatividad electoral en materia de fiscalización.

A partir del contenido de ocho notas periodísticas difundidas en medios de comunicación[12], señaló tener conocimiento de que el Gobierno de Nuevo León transfirió un aproximado de $100 millones de pesos para la construcción y operación de diversos CENDIS.

Recursos que, presumiblemente, fueron administrados por el partido recurrente, por conducto de la cuenta personal de la funcionaria partidista María Guadalupe Rodríguez Martínez —integrante de la Comisión Coordinadora Nacional del PT y esposa del funcionario partidista Alberto Anaya Gutiérrez, quien es dirigente histórico del mismo partido—.

Expuso que, una vez recibidos los recursos, eran transferidos a cuentas bancarias privadas de funcionarios partidistas, por lo que se trataba de un desvío de recursos públicos para financiar ilegalmente al partido recurrente.

Además, apuntó que, en octubre de dos mil diecisiete la entonces Procuraduría General de la República detuvo al funcionario partidista Héctor Quiroz Garcíapresidente de la Comisión Estatal del PT en Aguascalientes, por el presunto uso de recursos de procedencia ilícita, con un monto aproximado de $13 millones de pesos.

Lo anterior, siendo que, se llevó a cabo la elección extraordinaria del 01 Distrito Electoral Federal con sede en Jesús María, Aguascalientes, en el año dos mil quince, de cuyos resultados el PT obtuvo los votos suficientes para mantener su registro como partido político nacional.

De acuerdo con la denuncia, en dicha elección extraordinaria el partido recurrente obtuvo 14,046 votos, cifra muy superior a la que originalmente había obtenido en la elección ordinaria anulada, en la cual, obtuvo 3,246 votos.

De esta manera, el PRI acusó que funcionarios partidistas del PT recibieron dinero público por parte del Gobierno de Nuevo León, mediante el desvío de dichos recursos a sus cuentas particulares y que presumiblemente fueron destinados para fines electorales.

-          Sustanciación de la queja

La autoridad responsable recibió el escrito de queja y determinó la realización de mayores diligencias de investigación, entre éstas, requirió al PRI más información respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los supuestos hechos denunciados, así como, nombres de las personas presuntamente implicadas.

En respuesta, el PRI sostuvo que estaba jurídicamente imposibilitado para atender el requerimiento, porque la información requerida por su naturaleza se considera como confidencial.

Paralelamente, la autoridad realizó diversos requerimientos, destacándose los siguientes:

-          Procuraduría General de la República (ahora Fiscalía General de la República)[13].

-          Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros[14].

-          Dirección de Servicios Legales de la Dirección Jurídica[15].

-          Secretaría General de Gobierno del estado de Aguascalientes, así como del estado de Nuevo León[16].

-          Secretaría de Educación del estado de Nuevo León[17].

-          Representantes y/o apoderados legales de diversos medios de comunicación[18].

-          Comisión Nacional Bancaria y de Valores[19].

-          Requerimientos a personas investigadas[20].

-          Frene Popular Tierra y Libertad, A.C[21].

-          Representante propietario del PT ante el Consejo General del INE[22].

-          Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público[23].

-          Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público[24].

-          Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos.

-          Secretaría de Finanzas y Tesorería General del estado de Nuevo León[25].

-          Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales[26].

-          Dirección de Análisis Operacional y Administración de Riesgo de la Unidad de Fiscalización[27].

-          Tesorería de la Federación[28].

-          Secretaría de Bienestar[29].

-          Secretaría de Educación Pública[30].

-          Dirección de Fiscalización a Partidos Políticos de la Comisión Estatal Electoral del estado de Nuevo León[31].

-          Instituto Electoral del estado de Aguascalientes[32].

-          Auditoría Superior de la Federación[33].

-          Auditoría Superior del estado de Nuevo León[34].

-          Órgano Superior de Fiscalización del estado de Aguascalientes[35].

-          Contraloría y Transparencia Gubernamental del estado de Nuevo León[36].

-          Unidad de Operación Regional y Contraloría Social de la Secretaría de la Función Pública[37].

-          Órgano Interno de Control en la Secretaría de Educación Pública[38].

-          Secretaría de Hacienda y Crédito Público[39].

-          Dirección Ejecutiva de Organización Electoral[40].

-          Dirección del Secretariado del INE[41].

-          Instituto Mexicano del Seguro Social[42].

-          Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado[43].

-          Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del estado de Nuevo León[44].

-          Juzgado Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México[45].

-          Secretario de Administración del estado de Nuevo León[46].

-          Secretario de Servicios Administrativos y Financieros de la Cámara de Diputados[47].

-          Grupo Parlamentario del PT en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión[48].

-          Grupo Parlamentario del PT en la Cámara de Senadores[49].

-          Unidad de Trasparencia de la Cámara de Diputados[50].

-          Contralor Interno de la Cámara de Diputados[51].

-          Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores[52].

-          Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados[53].

El quince de febrero de dos mil diecinueve, la Unidad de Fiscalización acordó la ampliación del procedimiento, al advertir que los hechos investigados involucraban el estudio de operaciones realizadas durante los ejercicios dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.

El doce de agosto, la Unidad Técnica de Fiscalización emplazó al PT corriéndole traslado de la totalidad del expediente, para que en el plazo de cinco días a partir de la notificación diera contestación por escrito y aportara pruebas. El dieciocho siguiente, el PT presentó su respuesta al emplazamiento.

Posteriormente, la autoridad instructora notificó la apertura del periodo de alegatos, a la representación del partido recurrente. Finalmente, el veintiocho de agosto de dos mil veintiuno, la autoridad acordó cerrar la instrucción del procedimiento de queja y, en su momento, la Comisión de Fiscalización aprobó el correspondiente proyecto de resolución que, a su vez, fue sometido a consideración del máximo órgano de dirección del INE.

-          Decisión de la responsable

La autoridad centró el estudio en determinar si el PT omitió informar ingresos al haber tolerado aportaciones de entes impedidos[54].

Al respecto, declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado, bajo las siguientes premisas, como sustento de la decisión:

-          Los CENDIS fueron fundados en mil novecientos noventa por iniciativa del Frente Popular Tierra y Libertad A.C., para responder a demandas de la población relativas al acceso a servicios sociales de educación.

-          En mil novecientos noventa y cuatro los CENDIS fueron incorporados a la Secretaría de Educación Pública y fueron administrados como proyecto especial hasta noviembre de dos mil diez, fecha en que el Frente Popular Tierra y Libertad, A.C. firmó un convenio con el Gobierno de Nuevo León, para integrar trece CENDIS al sistema educativo estatal.

-          Todas las personas involucradas en este asunto están vinculadas al PT.

-          María Guadalupe Rodríguez Martínez recibió entre dos mil quince y dos mil diecisiete, en su cuenta personal, por parte del Gobierno de Nuevo León $260 millones de pesos, recursos que provienen de programas de la Secretaría de Educación Pública.

-          Los recursos entregados a María Guadalupe Rodríguez Martínez tenían como finalidad sufragar los gastos relativos a la operación y mantenimiento de los CENDIS.

-          María Guadalupe Rodríguez Martínez dispersó parte de los recursos mediante la emisión de ciento veintitrés cheques a Héctor Quiroz García, por un monto de $59,935,347.09 pesos.

-          Héctor Quiroz García no guarda relación jurídica con los CENDIS y no presentó alguna prueba que justificara la recepción de recursos por parte de María Guadalupe Rodríguez Martínez, por lo que no existe motivo legal y mucho menos legítimo que justifique el haberlos recibido.

-          Héctor Quiroz García, a su vez, expidió ciento setenta cheques que fueron depositados a la cuenta bancaria de Elsa Lilia Peinado Pérez, por un monto de $30,263,619.51 pesos.

-          En la apertura de la cuenta bancaria, al llenar la documentación bancaria, Elsa Lilia Peinado Pérez declaró en el documento denominado “Conocimiento General de Cliente” que el origen de los recursos que entrega para la apertura de productos y servicios del banco, proceden de fuentes lícitas y que pertenecen a un tercero, señalando el PT. Cuenta bancaria que no fue reportada en las contabilidades de los comités del partido.

-          Las cuentas bancarias de Héctor Quiroz García y Elsa Lilia Peinado Pérez fueron aperturadas en Nuevo León y los cotitulares y beneficiarios son militantes del PT (Carlos Hugo Castañeda y Sergio Arellano Balderas, respectivamente).

-          Las personas a las que se dispersaron los recursos desviados a la cuenta de Héctor Quiroz García son militantes del PT.

-          Las plazas de cobro de los cheques emitidos de la cuenta de Elsa Lilia Peinado Pérez mantienen una sistematicidad evidente, respecto al área geográfica en la que se encuentra el domicilio del PT, en el estado de Nuevo León.

-          De los informes de seguimiento remitidos por la Secretaría de Educación Pública se obtuvo que respecto a diversos programas en la temporalidad sujeta a investigación quedaron por aplicarse recursos por $221,320,730.69 pesos.

En consecuencia, la autoridad acreditó la aportación del Gobierno de Nuevo León al partido recurrente, mediante la implementación de un esquema de desvío de recursos operado por diversas personas funcionarias partidistas, quienes a su dicho señalaron que serían para los CENDIS; sin embargo, omitieron comprobar con la documentación pertinente dicha situación.

De esta manera, el partido recurrente omitió rechazar la aportación proveniente de una persona prohibida, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso i) con relación al 54, numeral 1 de la LGPP, por un monto de $59,935,347.09, durante los ejercicios ordinarios de dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.

La conducta fue dolosa y de gravedad especial, por lo que la autoridad impuso al partido político una multa equivalente al doscientos por ciento del monto involucrado. Alcanzando con ello una sanción equivalente a $119,870,694.18 pesos, que se cobrará con cargo a reducción del veinticinco por ciento de su ministración mensual.

Además, la autoridad dio vista a la FGR; FEPADE; Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León; UIF de la SHCP; SAT de la SHCP; Auditoría Superior de la Federación; Auditoría Superior del estado de Nuevo León, y CNBV.

Cabe señalar que, el estudio de los hechos fue subdividido por la autoridad en los siguientes apartados:

A.    Estudio relativo a los Centros de Desarrollo Infantil.

B.    Estudio del flujo de recursos destinados a la operación de los CENDIS.

C.    Relación Jurídica de los sujetos investigados con el PT.

D.    Determinación de la responsabilidad del PT por la comisión de conductas violatorias por parte de sus militantes.

E.     Análisis de las manifestaciones realizadas por el PT en garantía de audiencia.

Ahora bien, de la resolución controvertida es posible identificar a las siguientes personas vinculadas con la investigación:

Personas relacionadas con la investigación

Nombre

Cargo

Observaciones

Alberto Anaya Gutiérrez

Líder nacional del PT.

Representante del Frente Popular Tierra y Libertad, A.C.

El 24 de noviembre de 2010, se firmó el convenio para que el Estado de Nuevo León integre a los CENDIS y pasen a formar parte del Sistema Educativo Estatal. Por una parte, suscribió el estado de Nuevo León, por conducto del Gobernador Constitucional de Estado, así como otras personas del servicio público y, por otro lado, el Frente Popular Tierra y Libertad, A.C., representado por Alberto Anaya Gutiérrez.

María Guadalupe Rodríguez Martínez

Directora General de los Centros de Desarrollo Infantil del Frente Popular Tierra y Libertad (representante legal), desde 1973 a la fecha de la resolución impugnada.

Socia fundadora del Frente Popular Tierra y Libertad, A.C.

Integrante de la Comisión Ejecutiva Estatal del PT en Nuevo León, así como de la Comisión Ejecutiva Nacional.

Afiliada al PT en Nuevo León en 2008.

El 8 de diciembre de 2010, fue publicado el acuerdo por el cual los 13 CENDIS del Frente Popular Tierra y Libertad pasan a formar parte de la Secretaría de Educación de Nuevo León, en donde se reconoce que la directora general será designada por el Secretario de Educación de Nuevo León y tendrá su representación legal.

Además, conforme al Reglamento Interno de los Centros de Desarrollo Infantil del Frente Popular Tierra y Libertad, la directora general es responsable del manejo de los recursos.

Cotitular de la cuenta bancaria *285 de Banorte, la cual está mancomunada con Marlen Dinhora Martínez Tijerina.

Malen Dinhora Martínez Tijerina

Informó a la autoridad que se desempeñó como supervisora de los CENDIS sin que se hubiera formalizado dicho cargo.

Persona quien es parte del Gobierno de Nuevo León, según lo manifestado por María Guadalupe Rodríguez Martínez; sin embargo, la Secretaría de Administración del gobierno de Nuevo León informó que no existe registro de que se encuentre laborando o haya laborado en alguna dependencia del gobierno central o para algún organismo público descentralizado.

Persona vinculada con la cuenta bancaria *285 de Banorte. La cuenta está mancomunada con María Guadalupe Rodríguez Martínez.

Héctor Quiroz García

Desde el 17 de septiembre de 1999 y hasta la fecha de la resolución impugnada ha ocupado cargos de dirección en el PT a nivel estatal en Aguascalientes y a nivel nacional.

Los recursos que identificó la autoridad se trasfirieron entre el 20 de marzo de 2015 y el 4 de julio de 2017, temporalidad en que Héctor Quiroz García tenía la calidad de Tesorero a nivel nacional del PT y a nivel local en Aguascalientes tenía el carácter de miembro de la Comisión Ejecutiva Estatal, miembro de la Comisión Coordinadora Estatal y Comisionado Político Nacional en Aguascalientes.

Afiliado al PT en Aguascalientes en 2007.

Tiene una relación con el Frente de simpatizante.

No tiene relación con los CENDIS.

Cotitular de la cuenta bancaria *811, que comparte con Carlos Hugo Castañeda Garay.

La cuenta se apertura el 23 de marzo de 2007.

 

Carlos Hugo Castañeda Garay

Contralor del Comité Ejecutivo Nacional del PT.

Supuestamente fue designado por el Frente para la apertura de la cuenta para cumplir con el contrato de mutuo.

Persona vinculada con la cuenta bancaria *811 de Banorte, siendo el beneficiario. El cotitular es Héctor Quiroz García.

La cuenta se apertura el 23 de marzo de 2007.

Elsa Lilia Peinado Pérez

En 2002, al momento que se apertura la cuenta bancaria, ostentaba el cargo de integrante propietaria de la Comisión Estatal de Contraloría del PT en Nuevo León, el que desempeñaba desde el 12 de septiembre de 1999.

Afiliada al PT.

Tiene una relación con el Frente de socia fundadora.

No tiene relación con los CENDIS.

Persona vinculada con la cuenta bancaria *2784 de Banorte.

La cuenta se apertura el 1 de marzo de 2002.

El beneficiario de la cuenta bancaria es Sergio Arellano Balderas (dirigente del PT en Nuevo León, quien ha ocupado diversos cargos desde 2002).

 

Sergio Arellano Balderas

Dirigente del PT en Nuevo León.

Beneficiario de la cuenta bancaria *2784 de Banorte, aperturada por Elsa Lilia Peinado Pérez.

Laura Julieta Peinado Pérez

Representante del Frente Popular Tierra y Libertad en el contrato de mutuo celebrado el 16 de marzo de 2015.

Tiene una relación con el Frente de socia fundadora.

Además, tenía la calidad de integrante de la Comisión Ejecutiva Estatal y fungía como Secretaría de Finanzas del PT en Nuevo León, asimismo, se destaca que tal persona firmó el Informe Anual del origen y destino de los recursos del PT en Nuevo León en 2014.

Afiliada al PT.

En el contrato de mutuo intervinieron Laura Julieta Peinado Pérez representando al Frente Popular Tierra y Libertad en calidad de Mutuante/Prestamista, así como María Guadalupe Rodríguez Martínez como representante de los CENDIS en calidad de Mutuatario/Prestatario.

María Cristina Martínez Corpus

Guarda relación de índole laboral en los CENDIS.

Persona vinculada con la cuenta bancaria *1495 de Banorte.

La autoridad reconoce que tiene una relación laboral con los CENDIS y no tiene elementos que comprueben lo contrario.

María Mayda Paredes Díaz

Secretaria en la Dirección General de los CENDIS desde 1993.

Tiene una relación con el Frente de simpatizante.

Además, integrante de la Comisión Ejecutiva Estatal del PT en Nuevo León.

Persona vinculada con la cuenta bancaria *553 de Banorte. La cotitular de la cuenta es Laura Elena Guerra Martínez.

La autoridad reconoce que tiene una relación laboral con los CENDIS y no tiene elementos que comprueben lo contrario.

Mario Roberto Peinado Pérez, Alejandra Catalina Vallarta Ruiz, José Pilar Ezequiel Ruiz Martínez, Juan Otilio Ayala Rodríguez, María Sara Cortés Campos, Adriana Verónica Garza Hernández.

Afiliados al PT.

 

Laura Elena Guerra Martínez, María Cristina Martínez Corpus.

No afiliados. Aunque, María Cristina Martínez Corpus, ante la solicitud de la autoridad manifestó estar afiliada al PT.

Laura Elena Guerra Martínez, tiene una relación con el Frente de simpatizante.

 

QUINTA. Agravios

El partido recurrente expone las siguientes temáticas como motivo de agravio:

A.    Violaciones procesales que debieron llevar a la improcedencia del asunto.

- Notas periodísticas como medios probatorios.

- Ampliación de la litis.

- Desistimiento del partido denunciante.

B.    Deficiencias en la investigación, falta de exhaustividad, mínima diligencia, objetividad y seguridad jurídica.

C.    Individualización de la sanción.

SEXTA. Estudio de fondo

Por cuestión de método la presente sentencia analiza los motivos de agravio incorporando diversas temáticas, para evitar reiteraciones, atendiendo todas las razones expuestas por el partido recurrente.

En principio, la sentencia estudia los agravios relativos a las violaciones procesales, porque de resultar fundada alguna de las consideraciones, a ningún fin práctico llevaría el análisis de los restantes motivos de disenso.

Asimismo, de resultar infundados, la sentencia emprenderá el estudio vinculado con las supuestas deficiencias en la investigación, falta de exhaustividad, mínima diligencia, objetividad y seguridad jurídica.

Finalmente, en su caso, se analizarán las consideraciones sobre la individualización de la sanción[55].

A. Violaciones procesales que debieron llevar a la improcedencia del asunto

-          Notas periodísticas como medios probatorios

El partido recurrente cuestiona la negativa de aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 30, numeral 1, fracciones II y III del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, toda vez que el escrito de queja únicamente estuvo soportado en notas periodísticas.

Considera que el partido quejoso no entregó otros elementos de prueba, ni mucho menos asentó las circunstancias de tiempo, modo y lugar —ante requerimiento de la autoridad—.

En este sentido, señala que la denuncia consistente en la supuesta recepción de dinero por parte de funcionarios partidistas se basó y limitó a la exhibición de ocho notas periodística, soportadas en direcciones electrónicas, sin detallar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Además, el partido denunciante ante el requerimiento de la autoridad se limitó a señalar que se encontraba jurídicamente imposibilitado para atenderlo, en virtud de que esa información, por la naturaleza de los hechos se consideraba confidencial.

Decisión de la Sala Superior

Los agravios formulados por el partido recurrente resultan infundados, porque la autoridad contó con los elementos suficientes que generaron indicios sobre la presunta conducta infractora, lo cual, permitió desplegar sus facultades de investigación.

Esté órgano ha compartido el desechamiento de quejas por parte de la autoridad administrativa electoral cuando no sea posible desprender indicios mínimos que presupongan la veracidad de los hechos denunciados, cuestión que no se actualiza en el presente asunto.

Ello, porque del análisis integral de la queja presentada por el PRI ante la autoridad en materia de origen y aplicación de recursos fiscalizables de los partidos políticos —la cual, revistió un alto interés público—, aportó los elementos mínimos indispensables para que la autoridad privilegiara su actuación.

Esto es, de la queja es posible apreciar proposiciones que configuran la probable actualización de una infracción, lo que justificó el inicio de un procedimiento sancionador, por existir elementos indiciarios que así lo revelaron.

Justificación de la decisión

La finalidad de los procedimientos sancionadores es la de investigar determinados hechos o conductas que se han denunciado como constitutivas de infracciones a la normativa electoral, a fin de poder establecer, en su caso, si se actualiza la infracción a la norma y junto con ésta, la responsabilidad de los sujetos denunciados.

Los procedimientos de quejas y oficiosos en materia de fiscalización se caracterizan porque la autoridad despliega una facultad investigadora y se circunscriben únicamente a hechos determinados y que se sustancia con plazos diferentes al procedimiento de revisión de informes de ingresos y gastos[56].

Así, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar elementos de prueba suficientes que permitan extraer indicios sobre la veracidad de los hechos denunciados, a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de pronunciarse sobre el posible despliegue de su facultad investigadora[57].

De modo que cuando se denuncien hechos que por sí mismos no satisfagan tales características, se deben respaldar con ciertos elementos probatorios que el denunciante haya podido tener a su alcance de acuerdo con las circunstancias, que auxilien a vencer la tendencia de su falta de credibilidad[58].

Ahora bien, el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización[59] dispone que toda queja deberá ser presentada por escrito y cumplir lo siguiente:

-          Nombre, firma autógrafa o huella digital del quejoso o denunciante.

-          Domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir.

-          La narración expresa y clara de los hechos en los que se basa la queja o denuncia.

-          La descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados.

-          Aportar los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente el quejoso y soporten su aseveración, así como hacer mención de aquellas pruebas que no estén a su alcance, que se encuentren en poder de cualquier autoridad.

-          El carácter con que se ostenta el quejoso según lo dispuesto en el presente artículo.

-          Relacionar todas y cada una de las pruebas que ofrezca con cada uno de los hechos narrados en su escritorio inicial de queja o denuncia.

Asimismo, el procedimiento será improcedente cuando, entre otras cuestiones, los hechos denunciados, se consideren frívolos en términos de lo previsto en el artículo 440, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[60].

Caso concreto

El PRI presentó queja[61] ante la posible comisión de infracciones a la normativa electoral por parte del PT, la tesis fundamental del escrito fue la siguiente:

[S]e advierte que Funcionarios Partidistas del Partido del Trabajo recibieron dinero público, mediante transferencias bancarias a sus cuentas particulares, por parte del Gobierno del estado de Nuevo León y que presumiblemente fueron destinados para fines electorales, pues grandes cantidades de esos recursos ilícitos se focalizaron en la elección extraordinaria de Aguascalientes, en la cual el Partido del Trabajo obtuvo una votación atípica, que le permitió mantener su registro nacional y los consecuentes beneficios económicos que implica.

De lo narrado se aprecia que existen indicios suficientes que rebasan el umbral necesario para que esta autoridad inicie la investigación correspondiente por el posible financiamiento ilegal que ha recibido el Partido del Trabajo durante al menos cinco años, por parte del Poder Ejecutivo de Nuevo León, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la Ley General de Partidos Políticos.

Los elementos objetivos y públicos, tales como los resultados electorales de Aguascalientes, lo atípico de la votación en la elección extraordinaria en relación con los resultados de la elección ordinaria y con los históricos de ese instituto en esa entidad federativa, las trasferencias bancarias acreditadas por parte de un Gobierno Estatal de dinero público a la cuenta particular de una funcionaria electoral del Partido del Trabajo (esposa del líder histórico del Partido del Trabajo), las trasferencias de esa cuenta a diversos funcionarios partidistas de ese instituto político, evidencian violaciones a la normativa electoral.

En este sentido, el PRI sostuvo que las pruebas que se exhibieron correspondían a diversas notas periodísticas, las cuales provenían de diversas fuentes de información, atribuidas a diversos autores y coincidían en lo sustancial.

Además, precisó que al ser un hecho público que la entonces Procuraduría General de la República estaba procesando al líder del Partido del Trabajo por diversos delitos del orden federal, las pruebas eran suficientes para el inicio de la indagatoria, refiriendo las siguientes notas periodísticas:

-          El 24 de octubre de 2017, el periódico Milenio publicó un artículo a cargo de Ignacio Alzaga, en la sección Policía, cuyo encabezado señala “Detienen a líder del PT en Aguascalientes por lavado”, en la que se establece que la Procuraduría General de la República detuvo a Héctor Quiroz García por el delito de lavado de dinero por más de 100 millones de pesos.

-          Ese mismo día, el periódico El Universal publicó un artículo a cargo de Diana Lastiri, en la sección Nacional, cuyo encabezado señala “Líder del PT de Aguascalientes comparece en Reclusorio Norte”, en donde se precisa que la Procuraduría General de la República formuló imputación por el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

-          El 27 de octubre siguiente, el periódico El Universal publicó un artículo a cargo de David Carrizales y Manuel Espino en la sección Estados, cuyo encabezado señala “PT manejó 27 años recursos del Cendis en Nuevo León”, en la cual se precisa que la PGR abrió una carpeta de investigación y procedió al aseguramiento precautorio de todas las cuentas en las que aparece como titular, cotitular, beneficiaria, firmante y/o representante legal, María Guadalupe Rodríguez Martínez.

-          El 29 de octubre de ese mismo año, el periódico El Universal publicó un artículo a cargo de David Carrizales en la sección Estados, cuyo encabezado señala “Reta PT a que se investigue patrimonio de dirigentes”, en la cual se establece que los integrantes del instituto político declararon no haber desviado recursos destinados a los Centros de Desarrollo Infantil.

-          En la misma fecha, el periódico Excelsior publicó un artículo a cargo de Aurora Zepeda en la sección Nacional, cuyo encabezado señala “PGR investiga al PT por financiar terrorismo, dice Alberto Anaya”, en la cual se precisa que el líder del PT afirmó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ya no acusa al partido de lavado de dinero sino de terrorismo.

-          El 31 de octubre siguiente, el periódico La Razón publicó un artículo a cargo de Carlos Jiménez en la sección México, cuyo encabezado señala “Red de lavado del PT hizo 67 operaciones… desde el Senado” en la cual se precisa que Héctor Quiroz, dirigente del partido en Aguascalientes, llevó a cabo operaciones financieras por 40 millones de pesos entre los meses de febrero y junio de 2017.

-          Igualmente, ese día, el periódico El Financiero publicó un artículo a cargo de David Saúl Vela en la sección Nacional, cuyo encabezado señala “Con amparo, esposa del líder del PT quiere disponer de 100 mdp”, en la cual se precisa que María Guadalupe Rodríguez Martínez, esposa de Alberto Anaya, líder nacional del Partido del Trabajo, promovió juicio de amparo contra el ordenamiento y ejecución del aseguramiento de sus cuentas bancarias.

-          El mismo 31 de octubre, el periódico El Universal publicó un artículo a cargo de Diana Lastiri en la sección Política, cuyo encabezado señala “Niegan amparo para descongelar cuentas a esposa de líder del PT”, en la cual se establece que no se otorgó la suspensión definitiva para descongelar las cuentas, por lo que al momento de la redacción de la nota se encontraba pendiente el recurso de revisión.

En este sentido, de lo expuesto en la queja de origen, así como de las pruebas aportadas por el PRI, la autoridad tuvo conocimiento de circunstancias de modo, tiempo y lugar, suficientes para el inicio de la investigación.

Incluso, tal y como se aprecia en el acuerdo de recepción y radicación de la queja, la Unidad Técnica de Fiscalización ordenó el despliegue de indagatorias adicionales que le permitieran allegarse de más información sobre tales circunstancias para establecer con claridad la posible línea de investigación en torno a los hechos denunciados.

Entre otras diligencias, la autoridad ordenó requerir –más no prevenir– a la propia parte denunciante para que aportara más información, en caso de que contara con ella; además, se realizaron diversos requerimientos de información a distintas autoridades como fue, por ejemplo, a la entonces Procuraduría General de la República y a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Es decir, que con la queja y pruebas originalmente aportadas fue posible el inicio de una investigación, en la medida en que se contó desde un principio con información clara, puntual y verosímil sobre la posible comisión de ilícitos en materia electoral.

Esto es así, porque se identificaron a las personas supuestamente involucradas[62]; se precisaron trasferencias bancarias del Gobierno de Nuevo León a cuentas personales de funcionarios partidistas[63], destinadas para la construcción y operación de los CENDIS; se hizo referencia a la detención ordenada por la entonces Procuraduría General de la República de Héctor Quiroz García, así como al amparo interpuesto por María Guadalupe Rodríguez Martínez, ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en Nuevo León; se vinculó el supuesto desvío de recursos con la elección extraordinaria del 01 Distrito Electoral Federal del INE con sede en Jesús María, Aguascalientes; se hizo referencia a la temporalidad en que supuestamente ocurrió el desvío de recursos, y se precisaron por lo menos dos cuentas bancarias.

De esta manera, en el caso, la autoridad contó con elementos suficientes que generaron indicios sobre la presunta conducta infractora que fue denunciada, lo anterior, con un respaldo legalmente suficiente para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.

Una vez que la autoridad verifica que los hechos afirmados en la denuncia pueden configurar, en abstracto uno o varios ilícitos sancionables a través de este procedimiento, así como, la posibilidad de desprender circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan verosímil la versión sostenida por la parte quejosa, debe tomar en cuenta la posible dificultad de acceso al conocimiento de los hechos de quien denuncia, flexibilizando de manera racional la exigencia probatoria.

Lo anterior, porque, si bien la normatividad en la materia sostiene que las quejas podrán considerarse frívolas cuando únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, ello no resulta de aplicación estricta, ya que la autoridad debe valuar el contexto de la materia sujeta a denuncia, así como el alcance probatorio que enfrenta la persona que denuncia.

Por lo que, de un análisis preliminar, la autoridad debe privilegiar la admisión de las quejas o denuncias, cuando de la queja o denuncia —aun cuando solo se presenten notas periodísticas— cuente con elementos suficientes que generen indicios sobre posibles conductas infractoras y le permita trazar una sólida línea de investigación; esto es, que la conducta que se pretende denunciar no se encuentre generalizada a grado tal que la autoridad, al admitir la denuncia, deba implementar una pesquisa general, entendida como una indagación caprichosa sobre elementos inconexos o desvinculados[64].

Esta Sala Superior ha reconocido que, resulta viable entrar al estudio de los planteamientos, no obstante que la base de la queja primigenia sean notas periodísticas, cuando la autoridad advierta indicios suficientes para desplegar su facultad investigadora y realizar las diligencias correspondientes y necesarias para llegar a la verdad de los hechos denunciados[65].

En el caso, el exigir un estándar alto para la admisión de la queja, implicaría que las autoridades de la materia sean ajenas a las implicaciones probatorias que estuvieron fuera del alcance legal del partido denunciante.

Además, ante el esclarecimiento del origen, monto y destino de recursos por concepto de financiamiento a partidos políticos, generalmente se requiere de múltiples operaciones bancarias, financieras o fiscales.

Tal situación se traduce en una dificultad de cierta consideración en el acceso al conocimiento de los hechos y sus circunstancias, porque, en ciertas ocasiones, se trata de actividades que ordinariamente se suelen realizar mediante operaciones formales o aparentes, ideadas y preparadas con antelación para cubrir, ocultar o disfrazar otras operaciones reales, como ocurre, por ejemplo, con los actos jurídicos simulados[66].

De esta forma, con base en el criterio de esta Sala Superior, lo lógico es que los elementos probatorios escaparon del alcance de los archivos o registros a los que podía tener acceso el partido denunciante.

Si se atribuyera al denunciante la carga de acreditar plenamente los hechos en que sustenta sus afirmaciones, se haría nugatoria la posibilidad de que, a través de la denuncia, pudieran demostrarse las irregularidades en el manejo de sus recursos, siendo que, en todo caso, la demostración fehaciente corresponde al resultado del procedimiento de investigación que se realice[67].

Por el contrario, la Sala Superior comparte el deber de analizar de manera estricta las causales de improcedencia que limiten el ejercicio de investigación de la autoridad administrativa, esto es, que su actualización sea evidente, para rechazar la queja o denuncia.

La acreditación de la frivolidad debe ser un reflejo del obstáculo para que la autoridad esté en aptitud de trazar una línea de investigación que le permita realizar diligencias para la verificación de la veracidad de las proposiciones denunciadas y, en consecuencia, resolver lo que en Derecho corresponda.

Además, esta Sala Superior ha sostenido que la obligación de la carga probatoria para el quejoso se cumple mediante la aportación de elementos mínimos que sustenten los hechos denunciados, porque, si para su narración opera un criterio de menor rigidez, derivado de la dificultad de acceder al conocimiento de estos, por igual o con mayor razón, debe flexibilizarse la exigencia de aportar los elementos de prueba en que se apoyen[68].

De esta forma, en el caso, para la procedencia de la denuncia resultaron suficientes los elementos indiciarios que allegó el partido denunciante, los cuales, hicieron creíble el conjunto de hechos denunciados y, a su vez, la posibilidad de generar el inicio y continuación de la averiguación.

Aunado a que, ante este órgano jurisdiccional no se cuestiona que la autoridad motivara lo decidido, entre otras cuestiones, en el hecho de que las notas periodísticas aportadas provenían de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial.

En consecuencia, si la denunciante, mediante la presentación de su queja y con los elementos probatorios con que la acompañó, exhibió a la autoridad hechos claros y precisos sobre la posible comisión de hechos ilícitos en materia de fiscalización, señalándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificaron, la autoridad válidamente desplegó sus facultades a efecto de analizar si dichos hechos actualizan la conducta sancionada por la norma.

Como fue apuntado, en el caso que se analiza, del escrito de queja y las probanzas acompañadas fue desprender elementos suficientes con carácter de indicios, que hicieron viable la veracidad de los hechos denunciados los cuales tuvieron verificativo en un contexto que pudiese incidir en el origen y destino de los recursos de los partidos políticos, por lo que la autoridad se encontró constreñida a ejercer sus facultades indagatorias, con la finalidad de verificar si se está ante hechos que pudiesen constituir alguna infracción en materia de origen, destino y aplicación de los recursos de los partidos.

Ahora bien, contrario a lo sostenido por el partido recurrente, la autoridad no desconoció la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, puesto que, en el caso de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-162/2021, existe una importante nota distintiva con el asunto que ahora se analiza[69].

En tal precedente, la autoridad sostuvo que el quejoso no había aportado las pruebas, siquiera indiciarias, que soportaran su aseveración y fueran relacionadas con los hechos que pudieran ser investigados.

Lo anterior, porque i) las pruebas aportadas consistentes en contratos de prestación de servicios entre una empresa y ciertos gobiernos únicamente dotaban de certeza la existencia de un negocio jurídico entre las partes, sin que se pudiera inferir la existencia de un ilícito sancionable, y ii) las notas periodísticas no eran suficientes para aducir la existencia de algún ilícito.

En este sentido, el precedente señalado por la parte actora resulta diverso al asunto que se analiza, porque en aquél caso la Sala Superior constató que la autoridad sí se había pronunciado sobre los elementos probatorios, concluyendo que dichos elementos de prueba no soportaban, ni siquiera de forma indiciaria los hechos materia de la denuncia.

Esto es, las pruebas analizadas solo dieron cuenta de la existencia de un negocio jurídico entre las partes, sin que de ellos se pudiera inferir la existencia de una conducta sancionable en materia de fiscalización.

Por otro lado, el partido recurrente hace referencia a la sentencia SUP-RAP-257/2016 y acumulado[70]; sin embargo, esta Sala Superior advierte que, en tal asunto, la parte quejosa se limitó a aportar como prueba una nota de una revista, sin aportar mayores medios de convicción y tampoco solicitó que se recabaran diversas pruebas en poder de las autoridades, para efecto de sustentar la veracidad de los hechos contenidos en su escrito de queja. 

Finalmente, el hecho de que la autoridad hubiera requerido al PRI diversos elementos circunstanciales no implicó que, ante la falta de una mayor precisión, la autoridad debiera tener por no admitida la queja, ya que lo único que se reflejó es el deber de la autoridad de pronunciarse respecto de su admisión con los elementos existentes en la investigación. 

En este sentido, cobra singular importancia destacar que existen diferencias sustanciales entre un requerimiento de información, como fue el que la autoridad le formuló a la representación del PRI, y una prevención que, precisamente, puede traer como consecuencia el desechamiento de una queja por no reunir los elementos mínimos para admitir a trámite un procedimiento sancionador en materia de fiscalización.

Tratándose de la prevención, cabe resaltar que su regulación se encuentra prevista en el artículo 33 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, en donde se establece que en caso de que un escrito de queja no cumpla con los requisitos previstos en las fracciones III, IV y V del numeral 1 de su artículo 29[71] o en la fracción I del diverso artículo 30[72], la Unidad Técnica de Fiscalización emitirá un acuerdo en el que se le otorgará un plazo al quejoso para que subsane tales omisiones, previniéndole que en caso de no hacerlo o no satisfaciendo los extremos de tal prevención procederá el desechamiento de su denuncia.

Sin embargo, ello no ocurrió así en el caso que nos ocupa, ya que lo instrumentado por la Unidad Técnica de Fiscalización en el referido acuerdo del veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, lejos de haber consistido en una prevención como incorrectamente señala el partido recurrente en su escrito de demanda, se trató de un requerimiento de información, en términos del artículo 36, numeral 3 del citado Reglamento, en el que establece que la Unidad Técnica también podrá requerir a los sujetos obligados, así como a las personas físicas y morales para que proporcionen la información y documentación necesaria para la investigación. 

De ahí que no asista razón al recurrente cuando señala que la Unidad Técnica de Fiscalización debió proceder en términos de los artículos 31, numeral 1, fracción II y 33, numeral 2, del referido Reglamento, resolviendo el desechamiento de la queja.

En consecuencia, la Sala Superior constata que, en el presente asunto, de la queja de origen, así como de las pruebas aportadas, la autoridad encontró una justificación válida para dar inicio al proceso de investigación[73], toda vez que el partido quejoso trasmitió a la autoridad ciertos hechos que configuraban la probable actualización de una infracción, de ahí que no asista razón al partido actor.

-          Ampliación de la litis

El partido recurrente estima que la autoridad de manera indebida amplió la litis, a pesar de no haber probado el motivo originalmente denunciado sobre el uso indebido de recursos en la elección extraordinaria del Distrito 01 de Aguascalientes, en dos mil quince.

A su juicio, la autoridad se pronuncia de cuestiones que no fueron materia de la controversia —extra petitia—, al ampliar la línea de investigación bajo una supuesta sistematicidad de triangulación de recursos, en ejercicios distintos a los denunciados, relativos al periodo comprendido de dos mil quince a dos mil diecisiete.

Lo correcto procesalmente hubiera sido ordenar el desechamiento de la queja original y, en su caso, el inicio de un procedimiento oficioso (de conformidad con el artículo 26, numeral 1, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización).

Además, estima se actualiza la prescripción de la autoridad de iniciar un procedimiento oficioso, porque a partir de que tuvo conocimiento de la supuesta conducta irregular (siete de noviembre de dos mil diecisiete) no accionó esta vía procesal, dentro de los tres años siguientes, sino que de manera indebida amplió la litis sin justificación alguna.

Por otra parte, considera que la autoridad no otorgó la correspondiente garantía de audiencia, con relación a la ampliación ordenada (artículo 35, Bis, numeral 1, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización).

Decisión de la Sala Superior

Los agravios formulados por el partido recurrente resultan infundados, porque la autoridad de manera correcta realizó la verificación de los indicios presentados en la queja y, derivado de la investigación, amplió la temporalidad sujeta a verificación.

El impulso procesal se da con la presentación de la queja y los elementos de prueba, siendo que, la ampliación de la investigación es una facultad de la autoridad ante el resultado de diligencias realizadas en la sustanciación del procedimiento.

El partido recurrente, parte de la premisa incorrecta de que la autoridad se pronunció sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia, lo anterior, porque la consecuencia lógica de la investigación —al momento de corroborar la existencia de personas y cosas relacionadas con la denuncia— arrojó información que hizo necesaria la ampliación de la temporalidad sujeta a verificación, siendo congruente analizar de forma integral la controversia, pues el nexo causal versa sobre los mismos sujetos, hechos, finalidad y financiamiento.

Todo ello, sobre la base original de la denuncia consistente en la presunción de que personas funcionarias del partido recurrente recibieron dinero público, mediante transferencias bancarias a sus cuentas particulares, por parte del Gobierno de Nuevo León, esto es, la línea de investigación de la autoridad en todo momento fue congruente con la queja presentada.

Justificación de la decisión

La Sala Superior ha sostenido que, la autoridad a efecto de determinar la procedencia de la queja o denuncia no debe exigir un principio de prueba o indicio, respecto de todos y cada uno de los hechos que la sustentan, sino que deben bastar elementos indiciarios referentes a algunos, que hagan creíble el conjunto y puedan servir de base para iniciar y continuar la averiguación preliminar[74].

Puede ocurrir razonablemente que las investigaciones iniciales emprendidas por la autoridad, para verificar el contenido probatorio indiciario que le haya aportado la persona denunciante, arrojen datos sobre los eslabones inmediatos de la cadena fáctica, que sirvan a la vez para fincar sobre ellos la continuación de la investigación y, así sucesivamente, en cada línea de investigación que se abra, mientras se vayan encontrando los puntos que le den continuidad.

En una primera fase, la autoridad tiene como objeto establecer la gravedad y seriedad de la queja —ante el cumplimiento de los requisitos para el inicio de la investigación, entre estos, la calidad de posibles ilícitos; la narrativa de circunstancias que hagan creíble la queja o denuncia, así como el estudio de los elementos de prueba—.

Ahora bien, una vez acreditados los requisitos para la admisión de las quejas, la autoridad ejerce sus facultades de autoridad investigadora, lo cual, evidencia que el procedimiento administrativo sancionador, se aleja del principio dispositivo y se inclina más hacia el principio inquisitivo o inquisitorio[75].

Por ello, la investigación emprendida por la autoridad en un primer momento se dirige a corroborar los indicios que se desprenden —por leves que sean— de los elementos de prueba aportados en la queja o denuncia, lo cual implica que la autoridad instructora cumpla su obligación de allegarse las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos y establecer que la versión planteada en la queja carece de suficiente sustento probatorio para hacer probables los hechos de que se trate.

En caso de que el resultado de la investigación no arroje la verificación de hecho alguno, o bien elementos que desvanezcan, desvirtúen o destruyan lo que aportó el quejoso, y no se generen nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, se justificará que la autoridad administrativa no instrumente nuevas medidas tendentes a generar principios de prueba en relación con esos u otros hechos, pues la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados, y de la existencia de las personas y cosas relacionadas con éstos.

Sin embargo, si de la investigación se fortalece la prueba decretada para la verificación de ciertos hechos denunciados, la autoridad tendrá que sopesar el posible vínculo de inmediatez entre los indicios iniciales y los nuevos que resulten, y en este aspecto, la relación que guardan entre sí los hechos verificados, de manera que si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, esto denotará que la averiguación transita por camino sólido y que la línea de investigación se ha extendido, con posibilidades de reconstruir la cadena fáctica denunciada.

Así, a partir de los nuevos extremos, es posible decretar nuevas diligencias en la indagatoria tendientes a descubrir los hechos inmediatos, si los hay y si existen elementos para comprobarlos, con lo cual se dará pauta a la continuación de la investigación, hasta que ya no se encuentren datos vinculados a la línea de investigación iniciada.

Caso concreto

El quince de febrero de dos mil diecinueve, la Unidad Técnica de Fiscalización amplió el objeto de la investigación, al advertir que los hechos involucraban el estudio de operaciones realizadas durante los ejercicios de dos mil quince a dos mil diecisiete.

Del análisis de dicho acuerdo, se advierte que la autoridad responsable sí fundó y motivó adecuadamente su determinación, ya que, por un lado, advirtió que del caudal probatorio recabado durante la instrucción del procedimiento se extraían elementos indiciarios suficientes para suponer que la comisión de la conducta infractora investigada abarcaba un marco temporal mayor al que originalmente había sido denunciado en el escrito de queja.

Asimismo, la autoridad citó los preceptos legales y reglamentarios en los que fundaba su determinación, advirtiéndose que los mismos facultan a la autoridad fiscalizadora a ampliar el objeto y/o sujeto de una investigación, con motivo de la sustanciación.

En el caso, se tiene que la hipótesis normativa que justificó dicha ampliación fue la existencia de indicios que hacían presumible la comisión una infracción en materia de origen de los recursos de los partidos políticos que excedían al ejercicio dos mil quince y, evidentemente, a cualquier proceso comicial que pudo haberse celebrado en dicha anualidad.

Al respecto, la autoridad reconoce que, por lo que hace al supuesto uso de recursos denunciados en la elección extraordinaria de Aguascalientes de dos mil quince, se siguió la línea de investigación, de la cual no se obtuvo algún elemento de convicción que permitiera llegar a la conclusión expuesta en el escrito de queja, esto es, el desvío de recursos de los CENDIS a tales comicios.

Sin embargo, la autoridad apunta que la investigación arrojó mayores indicios relativos a diversas transferencias de recursos realizadas por el Gobierno de Nuevo León a María Guadalupe Rodríguez Martínez, quien a su vez transfirió recursos a Héctor Quiroz García, lo que trascendía el proceso electoral extraordinario en Aguascalientes y justificó que la autoridad emprendiera su revisión, a fin de corroborar si ello reportaba algún tipo de ingreso o financiamiento para el partido recurrente[76].

En este sentido, la Sala Superior reconoce la validez de que la autoridad —ante la existencia de nuevos indicios, como consecuencia de la investigación— redireccionara la línea de investigación, lo anterior, porque es una consecuencia lógica de la sistematicidad realizada en ejercicios distintos al originalmente denunciado.

Como ha sido referido, de la investigación la autoridad vio fortalecidas las pruebas indiciarias de la queja, ponderó el posible vínculo de inmediatez entre los indicios iniciales y los nuevos, así como, la relación que guardan entre sí los hechos verificados, de manera que se produjo un nexo directo, inmediato y natural.

Al respecto, resulta aplicable por analogía el criterio sostenido por este Tribunal en la jurisprudencia 16/2004, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.

En este sentido, se reconoce que si en un procedimiento administrativo sancionador electoral iniciado con motivo de una queja existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legalya sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio se haya allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación y, no obstante tal circunstancia, la autoridad no hace uso de las facultades investigadoras y probatorias que le confiere la ley con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, implica una infracción a las normas que regulan y prevén dichas facultades, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41 constitucional.

En consecuencia, resulta válido que la autoridad extendiera la línea de investigación a una temporalidad más amplia a la que fue denunciada, siendo congruente analizar de forma integral la controversia, porque el nexo causal versa sobre los mismos sujetos, hechos, finalidad y financiamiento.

Aunado a que, resulta ineficaz la manifestación del partido recurrente sobre la supuesta prescripción en que incurrió la autoridad, pues parte de la premisa inexacta de que lo correcto procesalmente hubiera sido ordenar el desechamiento de la queja original y, en su caso, el inicio de un procedimiento oficioso.

Esto, pues ya se reconoció la validez de que la autoridad redireccionara la línea de investigación como consecuencia lógica de la sistematicidad realizada en ejercicios distintos al originalmente denunciado, sin que pueda actualizarse la prescripción pues ésta se interrumpió con la presentación de la queja, la cual dio origen a distintas las líneas de investigación.

Por otra parte, respecto a la posible vulneración de la garantía de audiencia, no es posible advertir que la autoridad dejara sin defensa al partido recurrente y que la falta de comunicación de la ampliación de la investigación trascendiera al resultado de ésta.

Lo anterior es así, porque de autos se advierte que el doce de agosto del presente año, la Unidad Técnica de Fiscalización emplazó al PT corriéndole traslado de la totalidad del expediente, para que en el plazo de cinco días a partir de la notificación diera contestación por escrito y aportara pruebas; mientras que el dieciocho siguiente, el PT presentó su respuesta al emplazamiento.

Además, la Sala Superior ha señalado que las violaciones procesales deben trascender al resultado del fallo, para considerar que es procedente la reposición del procedimiento, pues si con tal violación no se produjo una situación jurídica concreta que afecte los derechos del gobernado a tal grado que condicione la obtención de una resolución contraria a sus intereses, no cabe legalmente dicha reposición del procedimiento.

Lo anterior es comprensible, ya que no reviste algún efecto práctico el hecho de que cualquier omisión en el trámite de un asunto tenga como consecuencia la reposición del procedimiento, en la medida en que solo aquellas que dejen sin defensa al gobernado y trasciendan al resultado del fallo son susceptibles de provocar tal efecto[77].

En este sentido, no es posible advertir una vulneración de dicha magnitud en perjuicio del partido recurrente, siendo que, para estar en posibilidad de que la autoridad fijara la litis, emplazó a éste corriéndole traslado con todos los elementos que integraban el expediente respectivo otorgando la garantía de audiencia para que, en un plazo de cinco días, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que estimara procedentes, lo cual ocurrió en el presente asunto.

-          Desistimiento del partido denunciante

El veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el PRI presentó escrito por el que manifestó su interés por desistirse de la queja presentada, siendo que la autoridad determinó que éste resultaba improcedente, al encontrarse inmiscuidos recursos públicos y que formaban parte de una acción tuitiva.

Al respecto, el partido recurrente señala que la decisión es contradictoria en sí misma, porque la autoridad reconoció que no se encontraron indicios de las conductas denunciadas, relacionadas con el proceso electoral extraordinario de Aguascalientes.

De manera que, al no encontrarse probado el motivo original de la denuncia, la autoridad de manera indebida negó el desistimiento de la acción.

Asimismo, el partido recurrente ratifica la causal de improcedencia de notoria frivolidad, la cual, a su juicio se ha actualizado antes y durante la tramitación del procedimiento sancionador.

Decisión de la Sala Superior

Los agravios resultan infundados, porque el partido recurrente de manera equivocada sostiene que no puede haber alguna acción tuitiva, ya que la autoridad no probó el supuesto desvío de recursos públicos para beneficiar la actuación del PT en el proceso electoral extraordinario de Aguascalientes.

Al respecto, la Sala Superior constata que la denuncia del PRI se basó en dos premisas fundamentales que, de actualizarse cualquiera de éstas, podría implicar la comisión de dos conductas infractoras en materia de fiscalización: i) el posible ingreso de financiamiento prohibido por parte del PT, por conducto de un esquema en el que funcionarios partidistas recibieron dinero público mediante trasferencias bancarias a sus cuentas particulares, actualizando la infracción relacionada con aportaciones de ente prohibido, y ii) que presumiblemente fueron destinados para fines electorales, siendo focalizados en la elección extraordinaria de Aguascalientes de dos mil quince, actualizando la infracción relacionada con egresos no reportados.

Por ello, si bien la autoridad no contó con elementos que dieran sustento para justificar la utilización indebida de recursos públicos en la citada elección extraordinaria, tal situación no le impidió la continuación de la investigación para esclarecer si funcionarios partidistas del partido recurrente recibieron dinero público, mediante trasferencias bancarias a cuentas personales, y con ello se acreditaba la posible comisión de un ilícito en materia de ingresos y financiamiento.

Justificación de la decisión

La Sala Superior tiene presente los principios que rigen el sistema electoral mexicano, sustantivo y procesal, así como la naturaleza y fines de los partidos políticos, por lo que, cuando un partido político promueve un medio de impugnación en materia electoral, en ejercicio de la acción tuteladora de un interés difuso, colectivo o de grupo o bien del interés público, resulta improcedente su desistimiento.

Lo anterior, porque el ejercicio de la acción impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su interés jurídico en particular, como gobernado, sino para tutelar los derechos de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de los principios rectores de la materia electoral[78].

Caso concreto

Ante el escrito de desistimiento, la autoridad sostuvo su improcedencia dado que el escrito de queja no es para la defensa del interés jurídico directo y personal del PRI, sino que sus causas y efectos también involucran la protección del interés público.

Así, la finalidad de la queja es tutelar los derechos de la ciudadanía en general y garantizar la vigencia plena de los principios rectores de la materia electoral en materia de fiscalización, tales como la legalidad, certeza y trasparencia en la rendición de cuentas.

De esta forma, el actuar del PRI con la queja presentada a la autoridad, reflejó una actuación que corresponde a una acción tuteadora del orden público que responde al interés del Estado y de la ciudadanía en general, al centrar su denuncia en la utilización de recursos públicos por parte de un partido político nacional.

La figura procesal del desistimiento presupone que la acción o el derecho respecto del cual se ejerce es objeto de un interés individual, lo que en el caso no se actualiza, pues la materia no planteó la posible afectación al partido político quejoso, sino que, la acción se justificó en una cuestión de orden público.

Así, la correcta administración de los recursos públicos y privados que reciben los partidos políticos, así como la vigilancia de que éstos no sean aportados por entes prohibidos, es una cuestión que atiende a los fines constitucionales y legales en la materia electoral, lo que responde al interés del Estado en general, pues de conformidad con la línea jurisprudencial sustentada por esta Sala Superior se ha reconocido que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos.

En razón de ello, en el momento que un partido político ejerce una acción tuitiva de interés difuso, colectivo o de grupo, subordina su interés individual o particular al de esa colectividad, cuya defensa asume, mediante la impugnación del acto atentatorio de ese interés colectivo, caso en el que no puede desistir, porque el interés afectado no es el del partido político, sino el de la sociedad, incluso el del Estado, al tratarse del interés público el que se pretende proteger o garantizar mediante el respectivo juicio o recurso electoral.

Ello obedece a la naturaleza tuitiva de la acción que se ejerce, caso en el cual el partido político asume la defensa del interés de la colectividad que constituye la ciudadanía[79].

En efecto, este órgano jurisdiccional ha establecido criterio firme, en el sentido de que es improcedente el desistimiento de un medio de impugnación cuando haya sido promovido por un partido político en ejercicio de una acción tuitiva de interés público, es decir, en los que se debate un interés de tanto impacto jurídico y de trascendencia para el sistema democrático mexicano[80].

La misma argumentación es aplicable en los juicios o recursos que no se controvierte un interés particular, sino el interés público; el interés del Estado, sobre la vigencia irrestricta del principio de legalidad, característico de la función estatal electoral, que se debe cumplir, invariablemente, en toda la actuación de las autoridades electorales administrativas o jurisdiccionales, entre otros sujetos de derecho electoral, la cual incluye las cuestiones relativas al financiamiento público o el estricto cumplimiento legal en las distintas etapas de un proceso electoral[81].

Para una tutela efectiva de tales intereses, deben prevalecer ciertas garantías de orden procesal, de modo que la autoridad que conoce de una acción cuya naturaleza sea de interés público, por el hecho de su ejercicio, deba continuar en todas sus partes el proceso iniciado, hasta sus últimas consecuencias jurídicas.

Máxime si, como en el caso acontece, el interés de la colectividad asume realmente la naturaleza de interés público, para preservar el orden constitucional y legal en la utilización de recursos de un determinado instituto político.

Ello, porque los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir ciertas acciones colectivas, al encontrar dentro de los fines constitucionales, en cuanto entidades de interés público, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de la ciudadanía hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad.

No pasa por alto que el escrito de desistimiento se presentó hasta el mes de noviembre de dos mil diecinueve, cuando en febrero de ese mismo año la autoridad ya había emitido el acuerdo de ampliación del objeto de investigación del procedimiento de queja, al contar con mayores indicios sobre la posible comisión de infracciones en materia de fiscalización que redireccionaban la línea de investigación hacia un probable esquema de financiamiento prohibido durante los ejercicios de dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.

Con lo que queda evidenciado que, si bien el escrito original de queja contribuyó a trazar una primera línea de investigación, las indagatorias cobraron plena autonomía a la voluntad del denunciante, en aras de proteger y salvaguardar los principios rectores del sistema electoral mexicano, cuestión que es de orden e interés público.

Por tanto, resulta correcto que la autoridad, en el caso, antepusiera el interés general a la voluntad del accionante, a efecto de atender el desistimiento presentado.

B.    Deficiencias en la investigación, falta de exhaustividad, mínima diligencia, objetividad y seguridad jurídica

El partido recurrente señala que la autoridad desarrolló una investigación cuyos resultados reales no llevaron a ningún fin práctico ni mucho menos a la verdad de los hechos, porque la hipótesis central se asienta en meros indicios, sin nexos lógicos, soportada solo en pruebas indirectas e indiciarias.

Cuestiona que, a juicio de la autoridad, el solo hecho de que las personas investigadas tengan actividades lícitas diferenciadas, incluso de orden ajeno al ámbito electoralen pleno goce de su derecho humano a la asociación y, al mismo tiempo, tengan el carácter de militantes, simpatizantes o tengan preferencias partidistas, se convierte en un atributo que conduce a la comisión de ilícitos en materia de origen, monto y aplicación de recursos de los partidos.

En este sentido, en esencia, el partido recurrente expone los siguientes motivos de disenso respecto de la decisión de la autoridad:

-          La autoridad inexplicablemente desestima el contendió del contrato de mutuo y el contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Frente Popular Tierra y Libertad, en los que se habilitó a Héctor Quiroz García para que, en una cuenta bancaria mancomunada, fuera manejado el fondo revolvente del citado Frente y, en consecuencia, se pudiesen recibir los recursos que llegaron a esa cuenta.

-          La autoridad indebidamente tomó como privada la cuenta bancaria perteneciente a María Guadalupe Rodríguez Martínez, siendo cotitular Marlen Dinhora Martínez Tijerina, cuando en realidad es de carácter público y corresponde al Gobierno de Nuevo León.

-          La autoridad realizó una indebida valoración respecto de la declaración unilateral de Elsa Lilia Peinado Pérez, relativa a la procedencia de los recursos económicos al momento de abrir la cuenta bancaria, asentada en el documento “Conocimiento General del Cliente”.

-          En todo caso, la autoridad debió tomar como monto involucrado el monto trasferido a Elsa Lilia Peinado Pérez, al desconocer el destino de los recursos depositados a la cuenta de Héctor Quiroz García.

-          La Secretaría de Educación Pública de Nuevo León comunicó la aplicación del total de recursos otorgados; sin embargo, de manera indebida la autoridad busca desprender que los importes observados pendientes de aplicación corresponden a los CENDIS.

-          El domicilio del PT en Nuevo León y el Frente Popular Tierra y Libertad A.C., es el mismo; sin embargo, la coincidencia, por sí misma, no acredita que el partido se haya beneficiado de los recursos del flujo de dinero.

-          La autoridad determinó el origen y montos de los recursos indagados; sin embargo, no llegó a la verdad indubitable sobre el destino de éstos y, más aún, no establece que los dineros investigados materialmente beneficiaron al PT en algún proceso electoral o algún bien político.

-          La autoridad niega la posibilidad de que ciudadanas y ciudadanos que sean militantes, simpatizantes y/o que detenten un cargo partidista, al mismo tiempo, en pleno ejercicio de su libertad de asociación, realicen actos en apoyo a la educación y al avance y mejora de las condiciones objetivas de la probación, emprendan actos y/o trabajo sin ningún fin político o electoral.

-          La autoridad no debió desechar la posibilidad de estudiar los elementos de la causa penal 241/2017, con el ánimo de poder robustecer su investigación, atendiendo a la relación entre el derecho electoral y el derecho penal.

-          La resolución integra elementos novedosos relacionados con geolocalizaciones, cuyas modificaciones, observaciones y aclaraciones no fueron conocidas, ni probadas en la sesión del Consejo General del INE.

-          La autoridad expone un lenguaje discriminatorio, lo cual daña derechos humanos de los sujetos investigados.

-          Existe imposibilidad de dar vista a diversas autoridades, cuando éstas tengan como sustento pruebas de carácter especulativo.

-          A efecto de imponer la sanción, la autoridad debió tomar en cuenta la capacidad económica del partido político, así como las sanciones impuestas.

Decisión de la Sala Superior

Las autoridades en la materia electoral no pueden abstraerse de la posibilidad de que los partidos políticos —como sujetos obligados en materia de fiscalización— actúen al margen de la ley en la búsqueda de alternativas de financiamiento que reporten un beneficio político-electoral.

Por consecuencia, la fiscalización no se limita a la revisión de recursos públicos y privados reportados por los sujetos obligados, por las normas en la materia, sino que tiene por objeto investigar, conocer y resolver sobre el origen, destino y aplicación de cualquier recurso que manejen o administren, así como su debido reporte y correcta comprobación.

Para ello, el ordenamiento jurídico mexicano, a nivel constitucional, legal y reglamentario, provee a la autoridad fiscalizadora nacional de un andamiaje institucional y normativo robusto para el desarrollo de sus actividades.

Reconociendo que el acceso al conocimiento de hechos y sus circunstancias, en ciertas ocasiones, se trata de actividades que ordinariamente se suelen realizar mediante operaciones formales o aparentes, ideadas y preparadas con antelación para cubrir, ocultar o disfrazar otras operaciones reales, como ocurre, por ejemplo, con los actos jurídicos simulados.

De esta manera, ante la inexistencia de una prueba directa de la cual se pueda desprender la responsabilidad del partido político, es válido que la autoridad sustente la decisión en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados.

En este sentido, la Sala Superior advierte que la argumentación jurídica expuesta por el partido recurrente no logra derrotar, el sustento base de la decisión de la autoridad administrativa electoral, esto es, que no existió motivo legal y mucho menos legítimo que justifique a Héctor Quiroz García el haber recibido recursos públicos por parte de María Guadalupe Rodríguez Martínez, los cuales ordinariamente debían de ser destinados para la operación y funcionamiento de los CENDIS en el Estado de Nuevo León.

La investigación que desplegó la Unidad Técnica de Fiscalización permitió identificar y acreditar los hechos indiciarios suficientes para que, de manera lógica, racional, verosímil y debidamente concatenada, se construyera una conexión racional entre la recepción de estos recursos y el hecho de que el partido político utilizó a Héctor Quiroz García y otros individuos como interpósitas personas para  recibir los recursos del Gobierno de Nuevo León por conducto de María Guadalupe Rodríguez Martínez.

Asimismo, no es posible sostener la premisa del partido recurrente respecto a que resulta necesario acreditar la utilización indebida de recursos por parte del partido político, pues con ello pierde de vista que la autoridad fiscalizadora impuso la sanción por infracciones en materia de fiscalización por concepto de ingresos ilícitos, a partir de que el partido recurrente recibió recursos de ente prohibido, mediante la instrumentación de un esquema de simulación a través de interpósitas personas, lo cual se acreditó al develar una estructura organizativa entre distintos dirigentes y militantes del partido infractor.

En ese sentido, lo trascendente es que la autoridad tuvo certeza de que el partido político omitió rechazar tales aportaciones, constituyendo una fuente de financiamiento al margen de los mecanismos reconocidos en la Constitución y en la legislación, por sí o por interpósita persona.

Por lo cual, el partido sostiene una premisa inexacta al pretender que la autoridad acredite la existencia real, verídica y objetiva, de algún bien y/o beneficio de naturaleza electoral y/o política que pudo haber obtenido el partido político por el flujo de recursos mostrado por la autoridad en su investigación, esto es, de manera errónea, expone que es “el beneficio político o electoral donde radica la posibilidad de que la autoridad pueda y deba sancionar a un partido político, de lo contrario se cae en suposiciones y en indicios que no son concluyentes”.

En consecuencia, la autoridad no estaba obligada a acreditar el beneficio político-electoral que obtuvo el partido recurrente, lo anterior, porque como se ha manifestado lo trascendente es que la autoridad tuvo certeza de que el partido político omitió rechazar aportaciones de ente prohibido y, por ende, se acreditó una conducta prohibida que debe ser sancionada en aras de inhibir su repetición.

Justificación de la decisión

La prueba indiciaria o circunstancial[82] presenta una estructura compleja, no solo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales se parte, sino que también debe existir una conexión racional entre éstos y los hechos que se pretenden obtener.

La integración de esta prueba exige un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que la componen.

No debe confundirse con un cúmulo de sospechas, la prueba se actualiza cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, las cuales a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contrastarse con otras posibles hipótesis racionales.

En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la prueba indiciaria o circunstancial, es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado.

Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que, a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no solo deben encontrarse plenamente probados los hechos base de los cual parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Por ello, debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba.

Respecto a su naturaleza, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda ser empleada eficazmente.

Es necesario señalar que, si bien es posible sostener la responsabilidad a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia.

La presunción de inocencia no se opone a la convicción que en un proceso puede generar la prueba indiciaria, pues cuando existe un cúmulo de hechos probados de forma debida, y de los mismos deriva de forma razonada y fundada, ello por la propia lógica de los indicios, no se podría estimar vulnerado el citado principio.

Sin embargo, la prueba circunstancial no debe confundirse con un cúmulo de datos equívocos, de conjeturas o de intuiciones, ya que esto implicaría aceptar que las sospechas constituyen una prueba válida para sostener la culpabilidad de una persona.

Así las cosas, con relación a los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica.

En lo que respecta a los indicios, debe señalarse que los mismos deben cumplir con cuatro requisitos: i) acreditados mediante pruebas directas; ii) plurales; iii) concomitantes al hecho que se trata de probar, y iv) estar interrelacionados entre .

En torno a la inferencia lógica, ésta debe cumplir con dos requisitos: i) razonable, y ii) de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato que se intenta demostrar, existiendo un enlace directo entre éstos.

Debido a la naturaleza de dicha probanza deberá encontrarse especialmente razonada en la resolución correspondiente, lo cual no solo implica expresar el razonamiento jurídico por medio del que se han construido las inferencias, sino que también es necesario mencionar las pruebas practicadas para tener por acreditados los hechos base, y de los criterios racionales que han guiado su valoración.

Es decir, en la sentencia deberá quedar explicitado el proceso racional que ha seguido la decisión para arribar a determinada conclusión. Lo anterior toda vez que la valoración libre de la prueba circunstancial no equivale a la valoración de indicios carentes de razonamiento alguno.

En este sentido, en la construcción de la “prueba indiciaria” o presunción probatoria se sigue el siguiente procedimiento:

-          De los medios de prueba se extraen los indicios.

-          Los indicios comprobados se constituyen en elementos de prueba, y en el primer eslabón de la inferencia lógica; es decir, se constituyen en el hecho base comprobado.

-          Sobre el hecho base comprobado (o hechos base comprobados) se realiza una inferencia lógica que se sustenta en el nexo causal que desemboca en los hechos inferidos o hechos consecuencia. Dentro de este esquema la presunción es la actividad intelectual plasmada en la decisión que, partiendo del indicio, afirma un hecho distinto, pero relacionado con el primero causal o lógicamente que no puede ser probado directamente.

Caso concreto

-          Competencia de la autoridad responsable

El asunto guarda relación con recursos asignados por el Gobierno de Nuevo León a los CENDIS, por lo que, si bien la naturaleza en apariencia no implica la vinculación con la materia electoral, la autoridad de forma correcta ejerció su competencia formal para indagar sobre la posible existencia de un uso indebido de recursos públicos en favor de un partido político nacional, así como el posible beneficio o repercusión en un proceso electoral extraordinario llevado a cabo en Aguascalientes en dos mil quince.

La competencia formal se actualizó ante la existencia de elementos que hicieron presumir que la trasferencia de recursos públicos a favor de los CENDIS estaba siendo utilizada para evadir o eludir el cumplimiento de las disposiciones que rigen el financiamiento de los partidos políticos[83].

De manera que, ante las presuntas irregularidades vinculadas con el origen, monto, destino y aplicación de los recursos con impacto en el partido recurrente, la autoridad siguió la correspondiente línea de investigación.

Así, debe tenerse presente que el ordenamiento jurídico mexicano faculta al Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Unidad Técnica de Fiscalización, a investigar, sustanciar y resolver los asuntos relacionados con quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.

Es competente para iniciar un procedimiento de investigación de estas características, la normatividad prevé que basta con que se presente un escrito de denuncia por cualquier interesado en el que se señalen "presuntas violaciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización" y, a su vez, se cumplan con los requisitos previstos en el ordenamiento reglamentario correspondiente.

De manera que lo que se pretende con esta previsión, no es que los hechos denunciados sean plenamente comprobados desde la presentación de la denuncia respectiva, sino que se pueda racionalmente concluir que los hechos e infracciones que se presumen infractores son susceptibles de probarse fehacientemente, es decir, que existen elementos para apreciar la factibilidad de que las afirmaciones o negaciones sobre los hechos invocados como constitutivos de ilícitos denunciados en la queja, están en condiciones de corresponder a la verdad y de allegarse medios de prueba suficientes para acreditarlos plenamente en la etapa subsecuente.

-          Aspectos no controvertidos

Aun y cuando este Tribunal goza de plena autonomía para resolver y dirimir los medios de impugnación que se presenten en contra de las determinaciones asumidas por la autoridad administrativa, también debe dejarse en claro qué aspectos de dicha determinación son los que se someten a revisión judicial y, en ese sentido, cuál es la materia de la controversia a dirimir.

Esto permitirá, a su vez, identificar aquello que no es cuestionado, como son ciertas premisas sustentadas por la autoridad que no fueron objeto de cuestionamiento en el presente medio de impugnación. En esta segunda hipótesis encontramos los siguientes hechos:

Los CENDIS —que son objeto de investigación— fueron creados en mil novecientos noventa por iniciativa del Frente Popular “Tierra y Libertad” A.C., para responder a demandas de la población relativas al acceso a servicios sociales de educación, impulsados como parte de los programas de combate a la pobreza de la entonces Secretaría de Desarrollo Social.

En mil novecientos noventa y cuatro los CENDIS fueron incorporados a la Secretaría de Educación Pública[84] y fueron administrados como proyecto especial hasta noviembre de dos mil diez.

En dos mil diez, el Frente Popular “Tierra y Libertad” A.C. firmó un convenio con el Gobierno de Nuevo León, para integrar trece CENDIS al sistema educativo estatal.

De la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, es posible desprender que las autoridades competentes para vigilar el desarrollo de los CENDIS son el Ejecutivo Federal y las personas titulares del Poder Ejecutivo en las entidades federativas.

Los recursos de los que pueden ser beneficiarios los centros infantiles pueden provenir de recursos públicos de la Federación y de los Estados (incluyendo los municipales) y recursos privados, es decir, de sus instituciones sociales o privadas e inclusive particulares.

Los CENDIS tienen la obligación de contar con la información de los recursos financieros con los que cuentan para operar.

Al respecto, María Guadalupe Rodríguez Martínez es la persona que ha ocupado la dirección general de los CENDIS, responsable del manejo de los recursos financieros y presupuestales y está obligada a presentar informes de sus actividades a la autoridad educativa estatal.

En este contexto, la Dirección General de Presupuesto y Recursos Financieros de la SEP realizó ciertas trasferencias al Gobierno de Nuevo León, quien a su vez depositó recursos en una cuenta bancaria a nombre de María Guadalupe Rodríguez Martínez, siendo su finalidad la operación de los CENDIS.

Además, en su momento, la Dirección General de Presupuesto y Recursos Financieros de la SEP realizó observaciones a los informes rendidos por la Secretaría de Educación de Nuevo León, destacando que el informe final presentó diversos saldos por concepto de “Rendimientos pendientes de aplicar”.

Así, entre dos mil quince y dos mil dieciséis, María Guadalupe Rodríguez Martínez recibió $160 millones de pesos, además, en dos mil diecisiete, se le depositaron $100 millones de pesos. En total, durante los tres ejercicios María Guadalupe Rodríguez Martínez recibió $260 millones de pesos, provenientes del Gobierno de Nuevo León.

Recursos de los cuales transfirió a Héctor Quiroz García (Comisionado Nacional del PT en Aguascalientes y cuyo cotitular en la cuenta bancaria es Carlos Hugo Castañeda Garay) en dos mil quince $17,801,986.38 pesos; en dos mil dieciséis $26,192,647.95 pesos, y en dos mil diecisiete $15,940,712.76 pesos, arrojando una cantidad total por $59,935,347.09 pesos.

En este sentido, no está sujeto a controversia que María Guadalupe Rodríguez Martínez trasfirió a través de ciento veintitrés cheques a Héctor Quiroz García recursos que le fueron depositados por el Gobierno de Nuevo León (de la cuenta *285 de María Guadalupe Rodríguez Martínez, a la cuenta *811 de Héctor Quiroz García).

Lo anterior, a partir del veinte de marzo de dos mil quince, por un monto total de $59,935,347.09 pesos, esto es, entre dos mil quince y dos mil diecisiete[85].

Tampoco se encuentra cuestionado que Héctor Quiroz García desde mil novecientos noventa y nueve y hasta la fecha ha ocupado cargos simultáneos de dirección en el PT a nivel estatal en Aguascalientes (iniciando como integrante de la Comisión Ejecutiva Estatal, miembro de la Comisión Coordinadora estatal, Comisionado Político Nacional), así como a nivel nacional (miembro de la Comisión de Finanzas y Patrimonio, miembro de la Comisión Ejecutiva Nacional, pero sobre todo como Tesorero).

Al momento en que Héctor Quiroz García apertura la cuenta bancaria *811, el veintitrés de marzo de dos mil siete, ostentaba cargos de dirigencia del PT, a nivel nacional como miembro de la Comisión Ejecutiva Nacional y Tesorero, asimismo, en el estado de Aguascalientes como miembro de la Comisión Coordinadora Estatal y miembro de la Comisión Ejecutiva Estatal, de lo que se infiere que no es una cuenta personal.

Máxime que, Carlos Hugo Castañeda Garay, persona que aparece en la referida cuenta mancomunada como cotitular y que también es beneficiario, se encuentra prestando a la fecha servicios como Contralor del Comité Ejecutivo Nacional del PT.

Ahora bien, Héctor Quiroz García ante la autoridad fiscalizadora expuso haber recibido los recursos económicos en la cuenta bancaria, en cumplimiento a un contrato de mutuo celebrado entre el Frente Popular Tierra y Libertad, A.C. y, por otra parte, los CENDIS.

En el contrato de mutuo se estipuló que, en esencia, una vez determinadas las cantidades necesarias para la óptima y funcional operación de los CENDIS, éstas serían depositadas de la cuenta bancaria *811 (perteneciente a Héctor Quiroz García) a la cuenta bancaria *285 (perteneciente a María Guadalupe Rodríguez Martínez).

Al respecto, la autoridad solicitó información a la asociación civil para que indicara la forma en que fueron realizados los préstamos señalados en el contrato de mutuo por Héctor Quiroz García, precisando la fecha, si fueron en efectivo, trasferencia o cheque y los datos de las cuentas bancarias involucradas, siendo que, no se proporcionó información suficiente a la autoridad para justificar la trasferencia de recursos entre el Frente Popular Tierra y Libertad, A.C. y los CENDIS.

En este marco, no se encuentra controvertido ante este órgano jurisdiccional que el Frente Popular Tierra y Libertad, A.C., ante los requerimientos de información, señaló que es una asociación civil privada que opera con recursos privados, por lo cual no se encuentra sujeta a una normatividad específica, siendo que, en diversas ocasiones realizó préstamos y apoyo a los CENDIS, sin tener la obligación de llevar algún tipo de contabilidad, por lo que, expuso ante la autoridad que la documentación solicitada no se encontraba disponible o sistematizada.

Sin embargo, la autoridad obtuvo información de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores quien remitió los estados de cuenta a nombre del referido Frente, en los que se encontró que en la cuenta *8563 recibió recursos provenientes de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General de Nuevo León, por un monto de $39,526,454.02 pesos, entre el dos mil quince y dos mil diecisiete.

Por otra parte, la autoridad siguió los recursos que Héctor Quiroz García recibió, por lo que, identificó que esta persona depositó a Elsa Lilia Peinado Pérez ciento setenta cheques por un monto de $30,263,619.50 pesos, a partir del veinte de marzo de dos mil quince y hasta dos mil diecisiete.

Asimismo, no está cuestionado que Héctor Quiroz García dispersó entre dos mil quince y dos mil diecisiete a la cuenta bancaria *2784 de Elsa Lilia Peinado Pérez, un monto de $30,263,619.51 pesos.

-          Inexistencia de motivo legal y legítimo que justifique a Héctor Quiroz García el haber recibido recursos públicos

En lo que constituye la materia de estudio de este medio de impugnación, se encuentra como agravio central lo que el partido recurrente considera una incongruencia entre los hechos probados por la autoridad responsable y las conclusiones a las que arriba para imponer una sanción en su contra.

En específico, el partido recurrente señala que la autoridad de manera inexplicable desestimó el contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “Frente Popular Tierra y Libertad”, documentos con los que se habilitó a Héctor Quiroz García para que, a nombre de dicha asociación civil, abriera y manejara una cuenta bancaria mancomunada, para la administración de un fondo revolvente del citado Frente y, en consecuencia, se pudiesen recibir los recursos que llegaron a esa cuenta.

Los agravios resultan infundados, por lo siguiente.

La autoridad responsable determinó que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “Frente Popular Tierra y Libertad” no era apta para acreditar que la cuenta con terminación *811 tiene un vínculo con el Frente Popular Tierra y Libertad A.C. y que se aperturó para manejar un supuesto fondo revolvente, porque esa cuenta fue aperturada por Héctor Quiroz García y Carlos Hugo Castañeda Garay como titulares y con firmas mancomunadas el veintitrés de marzo de dos mil siete, mientras que la Asamblea se realizó el treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

Por ello, sostuvo que si en la Asamblea se autorizó a Héctor Quiroz García y Carlos Hugo Castañeda Garay para aperturar una cuenta bancaria de preferencia en BANORTE, entonces a partir del primero de abril de dos mil dieciocho estaban en aptitud de abrir la cuenta correspondiente, por lo que no puede justificarse la apertura en fecha previa –veintitrés de marzo de dos mil siete– de la cual conforme al contrato de mutuo debían salir a los recursos aparentemente del Frente Popular Tierra y Libertad A.C. para prestárselos a los CENDIS.

En ese sentido, estimó que la inconsistencia resultaba fundamental pues la Asociación Civil Frente Popular Tierra y Libertad, al solicitarle información sobre el mencionado contrato de mutuo no proporcionó dato alguno, señalando únicamente que “La asociación no se encuentra sujeta a ninguna normatividad por lo que realizó préstamos a los CENDI y la documentación no se encuentra sistematizada y llevó contabilidad alguna”.

Para la autoridad, lo anterior evidenció que la asociación no reconoció el contrato y concluyó que no existía justificación para que la cuenta de Héctor Quiroz García fuera señalada a efecto de que de ahí salieran los recursos aparentemente propiedad de la asociación para prestarlos a los CENDIS y éstos devolvieran esos recursos a la cuenta mencionada, cuestión que se acreditó además con la revisión de los estados financieros de la cuenta proporcionados por la Comisión Nacional Bancaría y de Valores.

En el caso concreto, de las constancias del expediente es posible advertir que la autoridad requirió a Héctor Quiroz García, entre otras cuestiones, el motivo por el que recibió recursos provenientes de María Guadalupe Rodríguez Martínez, así como el destino de éstos.

En el primero de estos requerimientos de información[86], la Unidad Técnica de Fiscalización le solicitó informara:

-          Si tiene alguna relación con el PT.

-          De ser afirmativa la respuesta anterior, informe qué tipo de relación tiene con dicho partido político.

-          Si tiene alguna relación con los Centros de Desarrollo Infantil en el Estado de Nuevo León.

-          De ser afirmativa la respuesta anterior, diga qué tipo de relación tiene con dichos Centros.

-          Si derivado del financiamiento de los Centros de Desarrollo Infantil en el Estado de Nuevo León recibió recursos públicos provenientes del Gobierno del Estado de Nuevo León, y en su caso remitir toda la documentación soporte, como son copia de cheques y/o estados de cuenta en los que se identifique la cuenta de origen y la de destino de la transferencia.

-          Si las cuentas *235, *054, *055 y *811; las cuales presuntamente corresponden a la institución financiera Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BANORTE; están aperturadas a su nombre, en caso de ser afirmativo, presente los estados de cuenta correspondiente a los meses de enero a la fecha.

-          Asimismo, informe si se han realizado depósitos o transferencias de recursos públicos del Gobierno de los estados de Nuevo León y/o Aguascalientes y si dichas cuentas pertenecen al PT.

-          Finalmente, para efectos de certeza jurídica, solicito anexe copia simple de su identificación oficial.

-          Asimismo, le solicito adjunte a su contestación copia de aquella documentación que a su consideración sirva a esta autoridad para esclarecer los hechos materia del presente procedimiento y las aclaraciones que estime pertinentes.

A dicho requerimiento dio contestación Héctor Quiroz García[87], en donde respondió a cada uno de los cuestionamientos de conformidad con lo siguiente:

-          Sí tengo una relación con el PT.

-          Mi relación con el PT es; político-electoral.

-          Actualmente no tengo una relación con los Centros de Desarrollo Infantil en el Estado de Nuevo León;

-          Se contesta con la anterior respuesta.

-          Derivado del financiamiento de los Centros de Desarrollo Infantil en el Estado de Nuevo León no he recibido para mí recursos públicos provenientes del Gobierno del Estado de Nuevo León.

-          Respecto a la pregunta que se contesta no se tiene información por el momento.

-          Desconozco si de las cuentas referenciadas en el numeral seis de este requerimiento, se han realizado depósitos o transferencias de recursos públicos de los estados de Nuevo León y/o Aguascalientes, lo anterior de conformidad con las respuestas anteriores.

-          Anexo al presente escrito de contestación remito copia simple de la credencial para votar con fotografía.

-          Anexo al presente escrito, acuse de recibido de parte de la Asociación Civil denominada “Frente Popular Tierra y Libertad”; por medio del cual les solicito los estados de cuenta.

Del expediente se desprende el sello de acuse de la Unidad Técnica de Fiscalización, siendo que a dicho escrito únicamente se acompañó una copia simple, que corresponde a la credencial para votar del ciudadano Héctor Quiroz García, pero no así de escrito alguno suscrito por dicha persona y dirigida a la Asociación Civil “Frente Popular Tierra y Libertad” como erróneamente manifestó en su misiva.

De este primer requerimiento de información y de su correlativo escrito de respuesta, este Tribunal extrae las siguientes consideraciones:

-          Héctor Quiroz García reconoció su vínculo con el PT.

-          De manera libre, voluntaria y espontánea, manifestó no haber recibido financiamiento del Gobierno de Nuevo León para el sostenimiento de los Centros de Desarrollo Infantil en esa misma entidad.

-          Respecto a si están a su nombre diversas cuentas bancarias, entre estas la que tiene terminación *811, apuntó no tener información, además, manifestó desconocer la recepción de recursos públicos en las cuentas bancarias sobre las que fue interrogado, a pesar de ser cotitular de la cuenta terminación *811, tal y como obra en las constancias que integran el expediente.

-          Héctor Quiroz García no realizó algún tipo de manifestación acerca de la presunta existencia de algún contrato de mutuo simple celebrado entre los Centros de Desarrollo Infantil y la asociación civil Frente Popular Tierra y Libertad, así como tampoco de algún Acta de Asamblea General Extraordinaria del Frente Popular Tierra y Libertad, que son precisamente los documentos que en esta instancia quiere hacer valer el partido recurrente para acreditar la legitimidad de la recepción de recursos que recibió en la cuenta bancaria *811.

-          No exhibió documento alguno para acreditar la supuesta solicitud que realizó a la asociación civil, Frente Popular Tierra y Libertad, para la presentación de algún estado de cuenta, ni tampoco precisó a qué cuenta bancaria se refería dicha solicitud. Esto resulta de singular importancia, considerando que la cuenta donde la autoridad detectó el desvío de los recursos fue la de terminación *811, de la institución financiera Banorte, a nombre de Héctor Quiroz Díaz y que, por ello, él estaría en plena capacidad legal para haber accedido y aportar los estados de cuenta respectivos, como cotitular de la cuenta, sin necesidad de haberlos solicitado por conducto de la referida asociación.

Posteriormente, la autoridad determinó llevar a cabo un nuevo requerimiento de información[88] a Héctor Quiroz García, porque del desarrollo de la investigación se advirtió que, durante el ejercicio dos mil quince, recibió en su cuenta con terminación *811, la cantidad de $17.8 millones de pesos de parte de María Guadalupe Rodríguez Martínez, a través de la cuenta terminación *285.

A lo cual, Héctor Quiroz García se limitó a señalar que el motivo y destino fue “educación”[89], por lo cual, la autoridad de nueva cuenta formuló otro requerimiento de información[90], ya que la información proporcionada era vaga e imprecisa, al no permitirse identificar la naturaleza de las operaciones ni el destino o propósito de los recursos, así como la calidad con la que recibe las cantidades mencionadas.

Además, la autoridad precisó los ejercicios de dos mil quince a dos mil diecisiete en que se había detectado los recursos, al detectar que durante estos tres años siguió operando un sistema de captación de recursos provenientes de María Guadalupe Rodríguez Martínez, a través de la cuenta terminación *285.

En ese sentido, Héctor Quiroz García comunicó[91] a la autoridad lo siguiente:

Desahogo de requerimiento:

1. Informe de manera específica el motivo o propósito de los recursos en mención.

Respuesta: el motivo está relacionado con temas de educación en el marco del contrato de mutuo celebrado entre el Frente Popular Tierra y Libertad A.C. y los Centros de Desarrollo Infantil del Frente Popular Tierra y Libertad.

Al respecto, se hace de su conocimiento que aun cuando mediante el Acuerdo Administrativo del Gobierno del Estado de fecha 8 de diciembre de 2010 (publicado en el periódico oficial del estado de Nuevo León), los Centros de Desarrollo Infantil pasaron a formar parte del sistema educativo estatal, lo cierto es que los recursos presupuestados y destinados a éstos últimos nunca han llegado de manera regular y oportuna, y en función de estos retrasos los CENDIS generan pasivos, entre ellos, los préstamos que le realiza la A.C. Frente Popular Tierra y Libertad, lo cual explica la celebración de convenios como el de mutuo que ya se ha referido.

En este sentido, la cantidad a que hace referencia tiene que ver con el pago de un adeudo en términos del contrato de mutuo.

Al respecto se anexa copia certificada del referido contrato de mutuo.

2. El destino de los mismos.

Respuesta: el destino fue en temas de educación relativos a operación funcionamiento, y prestación de servicios educativos, y prestación de servicios educativos que apoya la A.C. Frente Popular Tierra y Libertad apoya en Nuevo León.

3. A qué tipo de educación se refiere.

Respuesta: educación temprana.

4. Si se aplicó a alguna institución educativa.

Respuesta: en los Centros de Desarrollo Infantil Tierra y Libertad de Nuevo León.

5. Si cuenta con algún cargo público o privado por el cual se encuentra igualmente autorizado para recibir dichas cantidades, así como la documentación que acredite su dicho.

Respuesta: la recepción de recursos se hizo en el marco del contrato de mutuo celebrado entre el Frente Popular Tierra y Libertad A.C. y los Centros de Desarrollo Infantil del Frente Popular tierra y Libertad, tal y como se acredita con copia certificada del referido contrato.

En el mismo sentido, se hace notar que en términos del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “Frente Popular Tierra y Libertad, el suscrito fue autorizado para abrir una cuenta bancaria mancomunada mediante la cual es manejado el fondo revolvente de la asociación civil para alcanzar los fines de la asociación civil, entre los cuales se encuentran cuestiones como apoyar la operación de temas de los Centros de Desarrollo Infantil del Frente Popular Tierra y Libertad.

Al respecto se anexa copia certificada del referido contrato de mutuo y de la Asamblea General Extraordinaria del Frente Popular Tierra y Libertad A.C.

6. Informe si los recursos se encuentran vinculados con el Partido del Trabajo.

Respuesta: se contesta en sentido negativo.

Como puede advertirse, fue hasta este nuevo requerimiento, en abril de dos mil diecinueve, cuando por primera vez Héctor Quiroz García hizo referencia a la supuesta existencia de un contrato de mutuo, fechado el dieciséis de marzo de dos mil quince, así como a una Acta de Asamblea General Extraordinaria de la asociación civil “Frente Popular Tierra y Libertad”, fechada el treinta y uno de marzo de dos mil ocho; siendo que en dos ocasiones previas, en diciembre de dos mil diecisiete y marzo de dos mil diecinueve, la autoridad le había solicitado expresamente información sobre la recepción de los recursos investigados.

Lo que, en uso de las reglas de la lógica, la sana crítica y máximas de la experiencia, puede poner en duda la veracidad de su existencia y contenido, para los efectos que pretende adjudicarle el partido recurrente.

En efecto, este Tribunal Electoral no pierde de vista que, al momento de desahogar su requerimiento en abril de dos mil diecinueve, Héctor Quiroz García acompañó a su escrito de respuesta el denominado Contrato de Mutuo Simple y el Acta de Asamblea General Extraordinaria en copia certificada ante la Notaría Pública No. 55, cuyo titular es el Licenciado Jorge Maldonado Montemayor, adscrito al primer distrito en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, México.

Sin embargo, el alcance de dichas pruebas documentales es limitado, puesto que con ello no es posible acreditar, de manera fehaciente y cierta, que los referidos actos hayan sido celebrados en la fecha que viene referida en cada uno de ellos, esto es: que el Contrato de Mutuo Simple se haya celebrado el dieciséis de marzo de dos mil quince, o que el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Frente Popular Tierra y Libertad” se haya levantado el treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

Lo anterior, puesto que, al tratarse de documentales privadas que fueron certificadas ante fedatario público, adquirieron fecha cierta a partir del momento en que el referido Notario Público los tuvo a la vista para su reproducción –veintidós de noviembre de dos mil diecisiete– y, únicamente, para el efecto de hacer constar su existencia en ese momento, sin que ello pueda traducirse en que la certificación notarial dote de certeza la realización de los actos que consten en tales documentos[92].

Criterio que es, además, coincidente con el sostenido por este Tribunal Electoral, tal y como se puede apreciar en la tesis XXV/2014, de rubro: DOCUMENTAL PRIVADA. SU CERTIFICACIÓN SÓLO ACREDITA SU EXISTENCIA EN LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN ANTE EL FEDATARIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).

Ahora bien, hecha tal aclaración, se hace constar que tanto el contrato de mutuo como la asamblea general extraordinaria exhibidas por Héctor Quiroz García hasta abril de dos mil diecinueve, son del contenido siguiente:

CONTRATO DE MUTUO SIMPLE QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL FRENTE POPULAR TIERRA Y LIBERTAD, A.C., REPRESENTADO POR LA SEÑORA LAURA JULIETA PEINADO PEREZ EN SU CALIDAD DE “MUTUANTE” EN ATENCIÓN AL ACUERDO DE FECHA 31 DE MARZO DEL 2008 AVALADO POR LA ASAMBLEA GENERAL Y POR OTRA PARTE LOS CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL DEL FRENTE POPULAR TIERRA Y LIBERTAD REPRESENTADOS POR MARÍA GUADALUPE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ EN SU CALIDAD DE “MUTUATARIO” EN ATENCIÓN AL ACUERDO TOMADO POR EL CONSEJO CONSULTIVO EN FECHA 7 DE ENERO DEL 2015, se celebra el presente contrato al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas:

DECLARACIONES

I.- Declara “EL MUTUATARIO” bajo protesta de decir verdad:

A) Ser una entidad constituida conforme a las normas mexicanas, mediante el acuerdo administrativo de la Secretaría de Educación del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico oficial del Estado de Nuevo León en fecha 8 de diciembre 2010.

B) Que su representante legal de nombre María Guadalupe Rodríguez Martínez cuenta con las facultades necesarias para suscribir y obligarse en los términos del presente Contrato.

C) Que su domicilio para efectos legales del presente contrato se ubica en Rubén Jaramillo y Avenida San Martín, sin número, Colonia Tierra y Libertad en Monterrey, Nuevo León.

II.- Declara “EL MUTUANTE”:

A) Que es una persona moral, debidamente constituida conforme a las leyes mexicanas, según consta en la escritura pública número 7,182 de fecha 10 de diciembre de 1991, pasada ante la fe del Licenciado Ramiro A. Bravo Rivera, Notario Público número 18 con ejercicio en el municipio de Monterrey, Nuevo León y que cuenta con la capacidad suficiente para la realización del acto jurídico consignado en el presente documento, por lo que manifiesta su conformidad con el otorgamiento del mismo.

B) Que cuenta con un fondo de recursos destinados a programas y proyectos de asistencia social, apoyos para la educación, salud y desarrollo comunitario con recursos que fueran recuperados del ejercicio de apoyos del Programa Nacional de Solidaridad, constituyendo un fondo revolvente operativo, mismo que será utilizado para los efectos acordados en el presente contrato.

Expuesto lo anterior las partes otorgan lo que se contiene en las siguientes:

CLÁUSULAS

PRIMERA. - DE LA ENTREGA DEL BIEN.

“EL MUTUANTE” entregará en calidad de mutuo al “MUTUATARIO” las cantidades y/o bienes que sean necesarios para la óptima y funcional operación de los Centros de Desarrollo Infantil a cargo de “MUTUATARIO”. Dichas cantidades serán acordes a las necesidades de los Centros de Desarrollo Infantil y serán determinados por el “MUTUATARIO” de igual manera. Una vez determinadas las cantidades necesarias, serán depositadas de la cuenta bancaria número *811 de Banco Mercantil del Norte, S.A. a la cuenta bancaria número *285 del Banco Mercantil del Norte, S.A., constituyendo los comprobantes de depósito respectivos el recibo más eficaz que en derecho proceda respecto de las cantidades entregadas al amparo del presente contrato. En caso de tratarse de bienes, estos serán adquiridos a solicitud del “MUTUATARIO”, facturando los mismos a nombre de Gobierno del Estado de Nuevo León, debiendo entregar las respectivas facturas junto con los bienes adquiridos, quedando obligado el “MUTUATARIO” a devolver las cantidades dispuestas para su adquisición que obre en las facturas respectivas.

SEGUNDA. - DE LA FIJACIÓN DEL NO COBRO DE INTERÉS.

Tomando en consideración el origen de los recursos y el objetivo de (sic) presente contrato, “EL MUTUANTE”, no cobrará intereses por el préstamo que realiza y que queda formalizado mediante el presente instrumento.

TERCERA. – DEL PLAZO PARA LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN.

Tomando en consideración el origen y destino del mutuo pactado, las partes han pactado que la restitución de las cantidades entregadas por concepto de mutuo al amparo de este contrato tenga lugar cuando “EL MUTUATARIO” tenga los recursos y medios para ello, en términos del artículo 2285 del Código Civil vigente en el Estado.

CUARTA. – DE LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN EN UNA SOLA EXHIBICIÓN.

“EL MUTUATARIO” no está obligado a entregar cantidades específicas durante un plazo fijo para la devolución del dinero.

QUINTA. – DEL DOMICILIO PARA LARESTITUCIÓN DEL BIEN.

Ambas partes acuerdan como lugar para la entrega del bien, el domicilio ubicado en A. Bernardo Reyes número 6350, colonia Topochico en Monterrey, Nuevo León o mediante su depósito a la cuenta 00534259811 de Banco Mercantil del Norte, S.A.

SEXTA. – Cualquier modificación, adición o aclaración a los términos del presente instrumento, solo podrán llevarse a cabo previo acuerdo por escrito entre las partes.

SÉPTIMA. Los derechos derivados del presente contrato, no podrán ser cedidos o trasferidos a ninguna persona física o moral o entidad, salvo por consentimiento previo por escrito de la otra parte. Cualquier cesión o traslado realizado sin el consentimiento por escrito de las partes, será nula y causa de recisión o terminación inmediata del presente contrato. Por virtud del presente contrato se dejan sin efectos y como totalmente finiquitados, cualquier mutuo previo celebrado entre las partes contratantes.

OCTAVA. Este contrato podrá ser rescindido sin la necesidad de intervención judicial, por el incumplimiento de las partes a cualquiera de las obligaciones aquí estipuladas, bastando para ello notificación por escrito al domicilio señalado para tales efectos, con quince días naturales de anticipación.

NOVENA. DEL SOMETIMIENTO DE LAS PARTES A LA JURISDICCIÓN A LAS LEYES Y TRIBUNALES.

Ambas partes acuerdan que para todo lo relacionado con la interpretación y cumplimiento del presente contrato, se someterán expresamente a la jurisdicción de las Leyes y Tribunales competentes de la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, renunciando a cualquier otra ciudad que por razón de sus domicilios presentes o futuros les pudiera corresponder.

Ambas partes firman por duplicado el presente contrato, el día 16 de marzo de 2015.

***

ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN “FRENTE POPULAR TIERRA Y LIBERTAD, ASOCIACIÓN CIVIL”

En la ciudad de Monterrey, Nuevo León siendo las 20:00 (veinte) horas del día 31 (treinta y uno) de marzo de 2008 (dos mil ocho), se reunieron en las oficinas de la Asociación Civil denominada “FRENTE POPULAR TIERRA Y LIBERTAD, ASOCIACIÓN CIVIL” sus Asociados, con el fin de celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Asociados, a la cual fueron convocados personal y previamente para este acto.

Siendo las 20:05 (veinte horas con cinco minutos) se iniciaron los trabajos sometidos a la aprobación de los presentes la Orden del Día, que es del tenor siguiente:

I.- Lista de Asistencia.

II.- Instalación de la Asamblea.

III.- Propuesta, discusión y en su caso aprobación de propuesta de ratificación del C. Héctor Quiroz García y Carlos Hugo Castañeda Garay como cotitulares para el manejo y aplicación de los recursos existentes en fondo revolvente creado por esta Asociación para el cumplimiento de sus fines.

IV.- Propuesta, discusión y en su caso aprobación respecto de la provisión de recursos para la operación de los Centros de Desarrollo Infantil del Frente Popular Tierra y Libertad, en cumplimiento de los fines de la Asociación.

V.- Redacción, lectura y aprobación del acta de esta Asamblea.

Habiéndose aprobado por unanimidad de los presentes la orden del día, se procedió a su desahogo en los siguientes términos:

En desahogo del primer punto de la orden del día, la comisión de actas integrada por JUAN DE DIOS MARTINEZ AGUILAR Y ELSA LILIA PEINADO PEREZ, levantaron la lista de asistencia de asociados presentes, la cual se anexa a la presente Acta como “Anexo 1”, debidamente firmada por los asociados presentes.

Con relación al Segundo Punto de la Orden del Día, atendiendo a la lista asistencia de asociados se declara la Asamblea legalmente instalada y válidos los acuerdos que se tomen en la misma.

Para el desahogo del Tercer punto del Orden del Día, se comenta a los Asociados que los señores Héctor Quiroz García y Carlos Hugo Castañeda Garay fueron encomendados por esta Asociación para abrir una cuenta bancaria mediante la cual sería manejado un fondo revolvente creado con recursos recuperados del programa de apoyo “Solidaridad”, para ser destinados a cubrir las actividades, programadas y proyectos sociales, asistenciales, educativos, de salud y desarrollo comunitario. Dicha designación fue en virtud de la necesidad de contar con gente de entera confianza que no llevara a cabo la distracción o desaparición de los recursos referidos y fueran destinados conforme a las instrucciones de esta Asociación para sus fines, lo que se ha venido realizando de manera adecuada por dichas personas. Dichos recursos que se venían operando mediante una cuenta bancaria mancomunada del Banco Nacional de México, sin embargo, dicha institución verbalmente ha informado que ya no es deseo del banco mantener dicha cuenta bancaria por lo que ha decidido unilateralmente cerrar la misma. En virtud de lo anterior, se pone a consideración de los presentes que los señores Héctor Quiroz García y Carlos Hugo Castañeda Garay, cotitulares en la ya referida cuenta bancaria, lleven a cabo la apertura de una nueva cuenta mancomunada en la institución que mejor convenga a los intereses de esta asociación para continuar con la operación de dicho fondo, ratificando el encargo que les fuera conferido, y siga siendo utilizado dicho fondo para los fines ya expuestos con antelación, toda vez que durante más de diez años, los señores Héctor Quiroz García y Carlos Hugo Castañeda Garay han demostrado ser personas de confianza para mantener la titularidad de los recursos proveídos por esta Asociación en la cuenta bancaria ya señalada y se trata de personas comprometidas con la sociedad y el apoyo a la comunidad, destinando en todo momento los recursos a sus fines y conforme a las instituciones de esta Asociación para el cumplimiento de su objeto.

Los asociados después de escuchar y discutir ampliamente la propuesta anterior, determinan por unanimidad de los presentes adoptar el siguiente:

ACUERDO: Se comisiona a los señores Héctor Quiroz García y Carlos Hugo Castañeda Garay a fin de que lleven a cabo la apertura de una nueva cuenta bancaria como cotitulares y firma mancomunada ante la institución bancaria que estimen sea más conveniente, recomendando para ello por la confianza y buena fama pública a Banco Mercantil del Norte, y mediante cheque de caja de los recursos actualmente existentes en la cuenta bancaria de “Banamex”, a fin de trasladar en su integridad éstos para continuar con la operación del fondo revolvente para los fines ya determinados, ratificando a los señores Héctor Quiroz García y Carlos Hugo Castañeda Garay el encargo de ser cotitulares para la operación de dicha cuenta toda vez que su intervención ha sido totalmente honesta y los recursos existentes han sido completamente destinados a sus fines: cubrir las actividades programadas y proyectos sociales, asistenciales, educativos, de salud y desarrollo comunitario, siendo un gran apoyo para el cumplimiento de los fines de esta Asociación.

Para el desahogo del Cuarto punto del Orden del día, se pone a consideración de los presentes el continuar dando apoyo para la operación de los Centros de Desarrollo Infantil del Frente Popular Tierra y Libertad como apoyo a la educación.

Los asociados después de escuchar y discutir ampliamente la propuesta anterior, determinan por unanimidad de los presentes adoptar el siguiente:

ACUERDO: Se aprueba la propuesta de continuar con los apoyos en materia de educación que se brindan para fondear la operación de los Centros de Desarrollo Infantil del Frente Popular Tierra y Libertad mediante el esquema de mutuo, ello en virtud de que el destino de los recursos ha sido aplicado debidamente y en cumplimiento de uno de los fines de esta Asociación, como lo es la Educación y a su vez los recursos destinados como apoyo han sido devueltos consistentemente al contar con los recursos para ello, lo que permite continuar con los apoyos para la continuidad de este programa.

Para el Quinto punto del orden del día, sin otro punto a considerar, se dieron por terminados los asuntos relativos a la Orden del día, siendo las 21:00 (veintiún) horas del mismo día de su inicio, otorgando un receso para la elaboración de acta correspondiente a esta Asamblea, la cual una vez terminada es leída en voz alta para conocimiento de todos los presentes por parte de la C. ELSA LILIA PEINADO PEREZ, como integrante de la Comisión de Actas, siendo que una vez leída la misma, es aprobado su contenido en su totalidad por unanimidad de los presentes y firmada por los integrantes de la comisión de actas.

Se hace constar que al tomarse cada uno de los acuerdos estuvieron presentes los asociados del FRENTE POPULAR TIERRA Y LIBERTAD, ASOCIACIÓN CIVIL que suscribieron la correspondiente lista de asistencia y que todos los acuerdos fueron adoptados por unanimidad de votos de los presentes.

Acto seguido, al no existir otro punto que tratar se dio por terminada la presente asamblea, siendo las 21:35 [veintiún horas con treinta y minutos (sic)] del día de su inicio.

En ambos documentos, en el reverso de sus últimas páginas contiene el sello y firma notarial que dan cuenta de que la copia certificada de mérito fue expedida el veintidós de noviembre dos mil diecisietequince días posteriores a la presentación del escrito de queja que originó el presente procedimiento administrativo sancionador—, por lo que fue hasta ese momento en que se puede tener una fecha cierta de su existencia.

También cabe hacer notar que el denominado contrato de mutuo simple, presuntamente suscrito el dieciséis de marzo de dos mil quince, fue celebrado entre el Frente Popular Tierra y Libertad, A.C., representado por Laura Julieta Peinado Pérez, y los CENDIS, representado por María Guadalupe Rodríguez Martínez, como su representante y directora general.

Sin embargo, de la revisión de las constancias del expediente[93], es posible advertir que Laura Julieta Peynado Pérez, al momento de desahogar un requerimiento de información mediante escrito que presentó ante la oficialía de partes de la Unidad Técnica de Fiscalización el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, omitió manifestar o hacer referencia a la existencia del citado contrato de mutuo, a pesar de haber sido firmado por ella como representante de una de las partes.

Aunado a ello, Laura Julieta Peynado Pérez fungió como representante del Frente Popular Tierra y Libertad, A.C., en la celebración del supuesto contrato, cuando en la misma fecha ocupaba el cargo de directora del Centro de Desarrollo Infantil del CENDI número 4 “Genaro Vázquez Rojas”, en el estado de Nuevo León, según su propia manifestación en la respuesta de su requerimiento.

Es decir, compareció en un contrato de mutuo, en el que la contraparte era su superior jerárquico, para que, por virtud de ese negocio jurídico, se comprometieran recursos públicos destinados y etiquetados para el funcionamiento y operación de los CENDI, por un monto superior a los $59 millones de pesos.

En este sentido, contrario a lo afirmado por el partido recurrente, la autoridad con los elementos del expediente y, de manera central, atendiendo a la línea de investigación guiada por los requerimientos de información, tuvo por acreditado que Héctor Quiroz García recibió recursos públicos destinados para la operación de los CENDIS, sin justificación jurídica alguna.

En este sentido, en el desarrollo de la investigación, Héctor Quiroz García reconoció que recibió los recursos provenientes de María Guadalupe Rodríguez Martínez.

Para justificar la recepción de recursos, Héctor Quiroz García se amparó en el contrato de mutuo celebrado entre el Frente Popular Tierra y Libertad A.C. y los CENDIS, apuntando que los recursos del Gobierno de Nuevo León no llegan a los CENDIS de manera regular y oportuna, por lo que, la cantidad económica recibida en su cuenta bancaria tiene que ver con el pago de un adeudo en términos del citado contrato de mutuo.

Además, ante la autoridad, Héctor Quiroz García señaló que en términos del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Frente Popular tierra y Libertad, fue autorizado para abrir una cuenta bancaria mancomunada, mediante la cual es manejado el fondo revolvente de la asociación civil.  

Al respecto, la autoridad concedió la eficacia probatoria que corresponde a documentales privadas[94] tanto al contrato de mutuo como al Acta de Asamblea General Extraordinaria del Frente Popular Tierra y Libertad, A.C.

Del análisis de tales documentales, la resolución impugnada señala que supuestamente el treinta y uno de marzo de dos mil ocho la Asamblea General Extraordinaria del Frente Popular Tierra y Libertad A.C. autorizó a Héctor Quiroz García y Carlos Hugo Castañeda Garay para que, como titulares y con firmas mancomunadas, abrieran una nueva cuenta bancaria, de preferencia en BANORTE, para que ahí se manejara el fondo revolvente del Frente que ellos venían administrando.

Sin embargo, la autoridad hace notar que la cuenta con terminación *811 de BANORTE, fue abierta un año antes, esto es, el veintitrés de marzo de dos mil siete, en la cual, Héctor Quiroz García recibió los recursos ahora fiscalizados.

El contexto evidencia que la cuenta bancaria *811 fue abierta un año antes de que la Asamblea General Extraordinaria del Frente Popular Tierra y Libertad A.C., así lo autorizara.

Así, la autoridad de manera correcta determinó que el Acta de la Asamblea General Extraordinaria del Frente Popular Tierra y Libertad A.C., celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, no era apta para acreditar que la cuenta bancaria *811 de BANORTE justificara el manejo del fondo revolvente a nombre del referido Frente.

En este sentido, lo acordado en la referida Asamblea no justificó la apertura de la cuenta bancaria *811 de BANORTE, como lo expuso Héctor Quiroz García en la investigación llevada a cabo por la autoridad.

Además, como lo reconoce la autoridad, lo expuesto reforzó la hipótesis de que la cuenta bancaria *811 se aperturó para fines distintos a los que se precisan en el Acta de Asamblea General Extraordinaria del Frente Popular Tierra y Libertad A.C.

Aunado a que, de la información requerida al citado Frente por la autoridad, éste se limitó a señalar que como asociación civil no se encontraba sujeta a normatividad alguna por lo que, si bien, había realizado préstamos a los CENDIS la documentación no se encontraba sistematizada, sin llevar contabilidad alguna.

Asimismo, en un primer momento, no hizo mención del contrato de mutuo celebrado entre el Frente y los CENDIS, al igual que, omitió hacer referencia al Acta de Asamblea General Extraordinaria del Frente Popular Tierra y Libertad, A.C., en la que, supuestamente se autorizaba a Héctor Quiroz García y Carlos Hugo Castañeda Garay para que como titulares y con firmas mancomunadas abrieran una nueva cuenta bancaria, para continuar con la operación del fondo revolvente del Frente.

Siendo que, con posterioridad, mediante un nuevo requerimiento al Frente Popular Tierra y Libertad, A.C., la autoridad requirió la justificación de la fuente o el origen de los recursos con los cuales efectuó los préstamos amparados en el contrato de mutuo, así como la forma en que fueron pagados por los CENDIS[95].

Al respecto, el representante del Frente, en esencia, sostuvo que el origen de los recursos fue de origen privado.

Además, respecto a la forma en que fueron realizados los préstamos se reiteró que tal y como refiere la cláusula cuarta del contrato de mutuo, el mutuante no está obligado a entregar cantidades específicas en un plazo fijo por lo cual los montos han sido diversos y en fechas distintas; sin embargo, la recopilación de la información se ha dificultado debido a que no existe obligación de llevar a cabo un sistema de contabilidad y dado que se trata de años anteriores, aunado a que la asociación cambió de sede en varias ocasiones.

De lo anterior, se sigue que el Frente Popular Tierra y Libertad, A.C. no proporcionó documentación que justificara a la autoridad la trasferencia de recursos entre la asociación civil y los CENDIS.

Esto es, la asociación civil, por conducto de su representante legal[96], negó que los CENDIS estuvieran a su cargo, así como, el manejo de recursos económicos públicos.

Aunado a que, por lo que hace a la relación con Héctor Quiroz García sostuvo que es “Simpatizante con las causas de la Asociación Civil”, situación que desarticula la veracidad del presunto contrato de mutuo simple y el acta de asamblea general extraordinaria que apenas en abril de dos mil diecinueve exhibió Héctor Quiroz García para intentar acreditar la licitud y legitimidad de los recursos públicos recibidos por parte conducto de María Guadalupe Rodríguez Martínez.

De esta manera, es de destacar que el Frente Popular Tierra y Libertad, A.C. ante la autoridad se limitó a reconocer a Héctor Quiroz García como “simpatizante” de la asociación, es decir, la asociación civil no reconoció ante la autoridad que dicho ciudadano manejara el fondo revolvente del Frente.

Ahora bien, por lo que hace al contrato de mutuo, en el cual Héctor Quiroz García se apoyó para justificar la recepción de recursos por parte de María Guadalupe Rodríguez Martínez, la autoridad analizó los estados financieros de la cuenta bancaria *811 de BANORTE, a nombre de Héctor Quiroz García y Carlos Hugo Castañeda Garay, siendo que, la autoridad no advirtió que se haya realizado trasferencia alguna o emitido algún cheque que fuera depositado a la cuenta *285 de María Guadalupe Rodríguez Martínez, durante los ejercicios de dos mil quince a dos mil diecisiete.

Asimismo, de la revisión de los estados financieros de la cuenta bancaria *285 de María Guadalupe Rodríguez Martínez, dentro de la citada temporalidad, la autoridad no encontró alguna trasferencia o cheque depositado proveniente de la cuenta *811 de Banorte a nombre de Héctor Quiroz García y Carlos Hugo Castañeda Garay.

En este sentido, conforme al supuesto contrato de mutuo el Frente Popular Tierra y Libertad, A.C. prestaría las cantidades y/o bienes necesarios para la óptima y funcional operación de los CENDIS, en el entendido que, una vez determinadas las cantidades necesarias serían depositadas de la cuenta bancaria *811 (correspondiente a Héctor Quiroz García y Carlos Hugo Castañeda Garay) a la cuenta bancaria *285 (correspondiente a María Guadalupe Rodríguez Martínez).

Por lo anterior, si la autoridad no detectó alguna trasferencia de la cuenta bancaria *811 a la diversa *285, el objeto del supuesto contrato de mutuo en momento alguno se materializó y, por consecuencia, María Guadalupe Rodríguez Martínez no estaba obligada a realizar los depósitos que ahora son objeto de fiscalización, a partir del veinte de marzo de dos mil quince, por un monto total de $59,935,347.09 pesos, esto es, entre dos mil quince y dos mil diecisiete.

Así, tal como lo determina la autoridad, en la cláusula PRIMERA del supuesto contrato de mutuo se estipula que los comprobantes de depósito respectivos constituirían el recibo más eficaz que en derecho proceda respecto de las cantidades entregadas, lo cual, como se expresó, no aconteció en el presente caso.

Lo anterior, porque con base en información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no se advierte que se haya realizado trasferencia alguna o emitido algún cheque que fuera depositado a la cuenta de María Guadalupe Rodríguez Martínez, como directora general de los CENDIS.

Por lo cual, resulta correcta la conclusión de la autoridad, con base en los elementos del expediente, esto es, que a pesar del contrato de mutuo el Frente Popular Tierra y Libertad, A.C., no prestó cantidad de dinero alguna a los CENDIS, por lo que, los CENDIS no estaban obligados a devolverlo, ya que previamente no lo recibieron en préstamo, porque, como precisó la responsable y verificó esta Sala Superior, no se encuentra transferencia alguna de la cuenta *811 a la *285.

Así, los recursos trasferidos por $59,935,347.09 pesos son injustificados, porque no se efectuaron para cumplir con las cláusulas del supuesto contrato de mutuo, ni para el manejo de los recursos del Frente Popular Tierra y Libertad, A.C., por el contrario, los recursos fueron aportados para que diversas personas con cargos partidistas hicieran un manejo de los recursos con opacidad, con el ánimo de beneficiar al partido, a través de un mecanismo de financiamiento paralelo que no fue reportado a la autoridad electoral.

A mayor abundamiento, tampoco pasa desapercibido para este Tribunal que ambos documentos –tanto la presunta Acta de Asamblea General Extraordinaria como el supuesto contrato de mutuo simple– carecen de elementos de prueba que permitan acreditar que las fechas que ahí se asentaron son auténticas y verdaderas.

Lo cual, constituye un elemento fundamental para concederles algún tipo de eficacia probatoria suficiente para desvirtuar la hipótesis de responsabilidad que construyó la responsable.

Tal y como se mencionó, fue hasta el mes de abril de dos mil diecinueve, cuando por primera vez Héctor Quiroz García hizo referencia a la supuesta existencia de un contrato de mutuo, fechado el dieciséis de marzo de dos mil quince, así como a una Acta de Asamblea General Extraordinaria de la asociación civil “Frente Popular Tierra y Libertad”, fechada el treinta y uno de marzo de dos mil ocho; siendo que en dos ocasiones previas, en diciembre de dos mil diecisiete y marzo de dos mil diecinueve, la autoridad fiscalizadora ya le había solicitado expresamente información sobre la recepción de los recursos investigados.

Lo anterior, pone en duda la veracidad de su existencia y contenido, para los efectos que hoy pretende adjudicarle el partido recurrente.

Situación que no puede ser solventada mediante la presentación de dos copias certificadas, ya que con ellas únicamente se dota de certeza de que en la fecha que asentó el respectivo Notario Público fueron presentados ante su fe los dos documentos sobre los que reprodujo una copia fiel, sin que ello convalide su contenido o lo dote de autenticidad y veracidad.

Es decir, ni la autoridad administrativa electoral ni este órgano jurisdiccional cuentan con elementos de prueba suficientes que acrediten fehacientemente que los documentos que fueron presentados hasta dos mil diecinueve existían o fueron celebrados más de diez años atrás, por el contrario, es posible advertir indicios suficientes para suponer que éstos no son fidedignos.

Por ello, no existe base jurídica para sostener las manifestaciones ahí asentadas, por ejemplo, que en marzo de dos mil ocho se haya habilitado a Héctor Quiroz García y Carlos Hugo Castañeda Garay, a efecto de abrir una cuenta bancaria que ya se encontraba abierta y activa desde el año dos mil siete. 

A ello, también habría que agregársele que de las constancias que integran el expediente, se advierte que el documento exhibido en copia certificada de lo que se denomina como “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación `Frente Popular Tierra y Libertad, Asociación Civil´”, carece de elementos mínimos que permitan autentificar su validez como determinación asumida por la máxima autoridad de una asociación civil, como es la asamblea general, de conformidad con lo establecido en el artículo 2567 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.

Entre otras cuestiones, se omite adjuntar el “Anexo 1” en el que presuntamente consta la lista de asistencia debidamente firmada por los asociados que asistieron a dicha sesión extraordinaria; no se cuenta con la copia certificada de la Convocatoria que se emitió para su celebración, ni del Orden del Día que la acompañó; así como tampoco se adjuntan los nombramientos que acrediten la calidad de las personas firmantes.

Situación similar ocurre con el denominado contrato de mutuo simple, donde quien comparece como representante de la asociación civil “Frente Popula (sic) Tierra y Libertad”, Laura Julieta Peinado Pérez, señala que actúa en atención al acuerdo asumido por la Asamblea General de dicha asociación de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

Sin embargo, de la revisión del acta de la asamblea general extraordinaria de esa fecha, no se advierte que se haya comisionado a dicha persona en particular para llevar a cabo dicho acto, sin dejar de notar que tampoco se tiene certeza que esa decisión haya sido avalada en una asamblea válida con la participación mayoritaria de los asociados.

Además de que, en ninguno de los dos documentos, Acta de Asamblea o Contrato de Mutuo Simple, se acompañaron documentos que acrediten la personalidad de los comparecientes ni la calidad con la que actúan cada una de las representaciones.

Ahora bien, el partido recurrente apunta que la autoridad da una lectura parcial al contrato de mutuo, porque, Héctor Quiroz García destinó diversos recursos en especie para la operación de los centros infantiles y, ante este órgano jurisdiccional, aporta copias simples de facturas que así lo pretenden justificar.

Sin embargo, el referido motivo de disenso resulta inoperante. En primer lugar, porque los elementos que aporta el partido recurrente son novedosos y, por lo tanto, la autoridad responsable no tuvo oportunidad de valorarlos, a pesar de que realizó diversos requerimientos de información a las personas vinculadas con la línea de investigación se les cuestionó sobre el origen y destino de los recursos, así como se les solicitó la totalidad de los elementos que justificaran el flujo de éstos.

Tal como lo sostiene la autoridad “las personas que cobraron los cheques no remitieron documentación alguna que acredite que destinaron los recursos para la operatividad de los CENDIS”[97].

En este sentido, no es posible que este órgano jurisdiccional emprenda la revisión de cierta documentación que, en su momento, las personas vinculadas con la investigación omitieron aportar a la autoridad fiscalizadora.

En segundo lugar, también es ineficaz la manifestación del partido recurrente cuando señala que la autoridad no requirió debidamente a Héctor Quiroz García el destino que dio a los recursos recibidos, ya que, como se advierte de los desahogos a la autoridad el ciudadano se limitó a señalar que el origen y destino fue educación, asimismo, que “la cantidad a que hace referencia tiene que ver con el pago de un adeudo en términos del contrato de mutuo”.

Lo anterior, sin brindar a la autoridad mayores elementos para justificar el manejo de los recursos que recibió Héctor Quiroz García que tuvieron como origen la cuenta de María Guadalupe Rodríguez Martínez, tal y como ya ha sido descrito en apartados anteriores de esta resolución.

Además, de los requerimientos de información de la autoridad de manera expresa se señaló que la información de Héctor Quiroz García era vaga e imprecisa, porque no permitía identificar la naturaleza de las operaciones ni el destino o propósito de los recursos, requiriendo que informara de manera específica el motivo o propósito de los recursos en mención, así como el destino de éstos, es decir, si bien se había señalado que el motivo y destino fue en educación, tendría que especificar a qué tipo de educación se refiere, si ese aplicó a alguna institución educativa, si cuenta con algún cargo público o privado por el cual se encuentre legalmente autorizado para recibir dichas cantidades, así como la documentación que acredite su dicho. 

Así, la autoridad requirió la información y documentación que sirviera para allegarse de elementos que le permitieran esclarecer los hechos, cuando lo cierto es que, Héctor Quiroz García no aportó mayores elementos, los cuales, estaban a su alcance, como los que ahora pretende aportar el partido recurrente, en donde el citado ciudadano intenta justificar con diversas facturas el gasto que realizó con los recursos que fueron recibidos.

A pesar de las razones expuestas, este órgano jurisdiccional constata que el seis de septiembre de dos mil veintiuno, esto es, tres días posteriores a la resolución de la autoridad administrativa nacional —ahora controvertida—, el PT[98] requirió a Héctor Quiroz García proporcionara toda la información correspondiente vinculada con cuarenta y cinco cheques. Lo anterior, con la finalidad de poder contar con los elementos necesarios para la defensa de los intereses del instituto político.

Al respecto, Héctor Quiroz García el diecisiete de septiembre posterior, comunicó al partido político la información con la cual, a su consideración, respaldaba todos y cada uno de los movimientos financieros que soportaron el destino de los recursos.

Sin embargo, en aras de ser exhaustivo no obstante que esa documentación no fue presentada ante la responsable, de la verificación de las copias simples de diversas facturas que son aportadas como medios probatorios por parte del partido recurrente ante este órgano jurisdiccional, es posible desprender que, si bien, hacen referencia al Gobierno del Estado de Nuevo León, toda vez que los correspondientes montos en cada caso son cubiertos en efectivo, no se tiene certeza alguna del vínculo con los recursos públicos que fueron recibidos por Héctor García Quiroz.

Maxime que, la temporalidad de las facturas, con las que el partido recurrente pretende justificar la recepción de recursos, tienen como inicio el veintitrés de junio de dos mil catorce, es decir, nueve meses previos a la recepción de los cheques por parte de Héctor García Quiroz, sin que se justifique ante esta autoridad jurisdiccional tal desface de tiempo.

Por otra parte, del análisis del contrato de mutuo la autoridad, entre otras cuestiones, destacó dos elementos: i) Laura Julieta Peinado Pérez quien representó al Frente Popular Tierra y Libertad, A.C., también tenía la calidad de integrante de la Comisión Ejecutiva Estatal y además fungía como Secretaria de Finanzas del PT en Nuevo León[99], y ii) el domicilio precisado en el contrato de mutuo era coincidente con el domicilio del Comité Estatal del PT en Nuevo León.

Al respecto, el partido recurrente cuestiona que la autoridad sostenga como un elemento importante de la decisión el hecho de que el domicilio señalado en el contrato de mutuo corresponde con el del partido político en la citada entidad federativa.

Sin embargo, la autoridad adoptó tal coincidencia como un elemento indiciario concomitante al hecho probado —omisión del partido político de rechazar una aportación de ente prohibido—, el cual, por sí mismo, no está controvertido.

En el presente medio de impugnación, no se encuentra cuestionado que el domicilio precisado en el contrato de mutuo, así como de la sede del partido político y del Frente Popular Tierra y Libertad[100], es el mismo. Debiendo precisar que, tal coincidencia no fue el único indicio acreditado por la autoridad para sostener la decisión.

Como se ha señalado, la prueba indiciaria o circunstancial presenta una estructura compleja, en la que, en un primer momento, deben encontrarse probados los hechos base de los cuales parte una decisión.

En este sentido, la autoridad como un elemento indiciario acreditó que el domicilio ubicado en Avenida Bernardo Reyes 6350, Colonia Topochico, Monterrey, Nuevo León, precisado en el contrato de mutuo en el cual se pactó que ahí se haría la entrega del bien, coincidentemente es el mismo domicilio del Comité Estatal del PT en Nuevo León, lo cual, no está controvertido en el presente medio de impugnación, aunado a que, si bien, no es un elemento constitutivo de alguna infracción, la autoridad de manera razonable lo sumó a una serie de indicios para inferir el hecho infractor, motivo de sanción.

En consecuencia, la argumentación jurídica expuesta por el partido recurrente no logra derrotar, como sustento base de la decisión, que no hay motivo legal y mucho menos legítimo que justifique que Héctor Quiroz García haya recibido ciertos recursos por parte de María Guadalupe Rodríguez Martínez, los cuales debían ser destinados para la operación de los CENDIS, así como el resto de indicios con los cuales la autoridad construye una conexión racional entre éstos y el hecho de que el partido político recibió los recursos que se fiscalizan en la resolución controvertida.

-          Gestión de recursos para la operación de los CENDIS

Es necesario hacer notar que el Gobierno de Nuevo León, mediante convenio, integró a los Centros de Desarrollo Infantil del Frente Popular Tierra y Libertad, al Sistema Educativo Estatal.

Asimismo, tanto el Gobierno del Estado como los CENDIS acordaron gestionar de manera conjunta los fondos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la formación de un fideicomiso que tuviera como propósito la capacitación, actualización, investigación y realización de Congresos, Encuentros, Cursos, Diplomados, Estudios y Seminarios, cuyo objeto sea lograr la superación del personal de los centros educativos de referencia.

De igual manera, este fideicomiso serviría para la operación, así como para atender las necesidades de equipamiento e infraestructura que se requieran y enfrentar situaciones contingentes futuras.

Lo anterior, de conformidad con el convenio celebrado el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, entre el estado de Nuevo León y el Frente Popular Tierra y Libertad, A.C.[101], del cual, se destacan las cláusulas primera y octava:

PRIMERA. El presente Convenio tiene por objeto establecer los términos y condiciones en que EL ESTADO integra a los CENDIS para que a partir de la fecha de suscripción del presente Convenio, pasen a formar parte del Sistema Educativo Estatal, en los términos de la normatividad vigente.

[…]

OCTAVA. Ambas partes están de acuerdo en que se gestionará de manera conjunta los fondos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la formación de un Fideicomiso que tenga como propósito la capacitación, actualización, investigación y realización de Congresos, Encuentros, Cursos, Diplomados, Estudios y Seminarios cuyo objeto sea lograr la superación del personal de los centros educativos de referencia. Así mismo, este Fideicomiso servirá para la operación, así como para atender las necesidades de equipamiento e infraestructura que se requieran y enfrentar situaciones contingentes futuras.

Asimismo, el ocho de diciembre de dos mil diez, el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León publicó el acuerdo por el que los trece CENDIS pasan a formar parte de la Secretaría de Educación del Estado, así como el reglamento interno[102], de lo cual, este órgano jurisdiccional destaca lo siguiente:

ACUERDO

[…]

ARTÍCULO OCTAVO. – El patrimonio con que actualmente cuentan los CENDIS, pasará a formar parte, mediante acta administrativa de entrega-recepción del activo fijo de la Secretaría de Educación, así como la titularidad del derecho sobre los bienes inmuebles, con que se viene prestando el servicio educativo; asimismo, por medio del mencionado instrumento se libera al Gobierno del Estado y cualquier ente del Gobierno Estatal de toda responsabilidad de cualquier pasivo o prestación de carácter jurídico laboral originada con anterioridad de la firma del acta en mención.

[…]

ARTÍCULO DÉCIMO. – Se gestionará de manera conjunta entre Centros de Desarrollo Infantil del Frente Popular Tierra y Libertad, la Secretaría de Educación y el Gobierno del Estado los fondos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la formación de un Fideicomiso que tenga como propósito la capacitación, actualización, investigación y realización de congresos, encuentros, cursos, diplomados, estudios y seminarios cuyo objeto sea lograr la superación del personal de los centros educativos de referencia; asimismo, este Fideicomiso servirá para la operación, y atención de las necesidades de equipamiento e infraestructura que se requieran y enfrentar situaciones contingentes futuras.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. -  La Directora General de los Centros de Desarrollo Infantil del Frente Popular “Tierra y Libertad” y las Directoras de cada Centro de Desarrollo Infantil (CENDIS), así como el personal docente, profesional, técnico, administrativo y manual, desempeñarán sus funciones y estarán definidas sus facultades y responsabilidades, conforme a la normatividad aplicable de la Secretaría de Educación de Nuevo León, y por el Reglamento que a continuación se establece: […].

En este sentido, si bien la directora general de los CENDIS, María Guadalupe Rodríguez Martínez, guarda la representación legal de los trece centros, no es posible advertir que, por sí misma, tenga la facultad de acordar el préstamo de recursos para el mantenimiento de éstos, como busca acreditar el partido recurrente con la copia del Contrato de Mutuo Simple que exhibió hasta dos mil diecinueve Héctor Quiroz García.

A mayor abundamiento, en el Reglamento Interno de los Centros de Desarrollo Infantil del Frente Popular Tierra y Libertad, se establece que la directora general será responsable del manejo de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales y estará obligada a presentar informes de estas actividades a la Autoridad Educativa Estatal, cada ciclo escolar y de manera extraordinaria cuando le sea requerido.

Además, también deberá informar a la Autoridad Educativa Estatal, del ejercicio de todo tipo de recursos originados por apoyos Federales, Estatales, Municipales y donaciones públicas y privadas.

De lo anterior, no puede sostenerse que, la directora general, por sí misma y sin la intervención o acompañamiento del Gobierno del Estado, tuviere facultades para haber celebrado un supuesto contrato de mutuo con la asociación civil Frente Popular Tierra y Libertad.

Lo anterior, cuando desde el convenio celebrado entre el estado de Nuevo León y el Frente Popular Tierra y Libertad, A.C., el Estado integró a los CENDIS para que, a partir de la fecha de suscripción del Convenio, formaran parte del Sistema Educativo Estatal y, de manera conjunta, gestionar los fondos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la formación de un fideicomiso.

El referido fideicomiso con el propósito de la capacitación, actualización, investigación y realización de congresos, encuentros, cursos, diplomados, estudios y seminarios cuyo objeto sea lograr la superación del personal de los centros educativos, así como, para la operación y atención de las necesidades de equipamiento e infraestructura que se requieran y enfrentar situaciones contingentes.

En este sentido, si bien la autoridad reconoció que la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, reconoce que los recursos de los que pueden ser beneficiarios los centros infantiles pueden provenir de recursos públicos de la Federación y de los Estados (incluyendo los municipales) y recursos privados; en el caso, no existe alguna previsión tanto en el Convenio celebrado con el estado de Nuevo León, como en el Reglamento Interno de los Centros de Desarrollo Infantil, para que la directora general de los CENDIS de manera unilateral gestionara recursos con una asociación civil.

Al respecto, resulta ilustrativo el desahogo de un requerimiento de información por parte de María Guadalupe Rodríguez Martínez[103], en el que la responsable le interrogó el motivo por el que recibió ciertos recursos económicos, y en cuya respuesta precisó que:

[E]l motivo se encuentra contenido en el CONVENIO DE APOYO FINANCIERO QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL EJECUTIVO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA “LA SEP” REPRESENTADA POR LA OFICIAL MAYOR Y POR OTRO LADO EL GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, REPRESENTADO POR SU GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, ASISTIDO ENTRE OTROS POR LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN ESTATAL de fecha 30 de noviembre de 2015, en relación con el ACUERDO POR EL QUE LOS TRECE CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL DEL FRENTE POPULAR TIERRA Y LIBERTAD, PASAN A FORMAR PARTE DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y EL REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL DEL FRENTE POPULAR TIERRA Y LIBERTAD de cuya lectura se deduce que el destino es la solventación de gastos inherentes a la operación, funcionamiento, y prestación de servicios educativos de los CENDIS.

De ello, es posible seguir que el contrato de mutuo simple, en el supuesto de que se tuviera certeza de haberse celebrado, tampoco habría contado con un suficiente sustento jurídico para que, de manera unilateral, fuera celebrado entre el Frente Popular Tierra y Libertad, A.C., representado por Laura Julieta Peinado Pérez y, por otra parte, los CENDIS, representados por la directora general María Guadalupe Rodríguez Martínez, esto es, sin la participación de algún ente público del Gobierno de Nuevo León.

Es preciso aclarar que en el contrato de mutuo celebrado no existió referencia precisa de Héctor Quiroz García, pues lo único que se reconoció es que una vez determinadas las cantidades necesarias para la óptima y funcional operación de los CENDIS serían depositadas de la cuenta bancaria *811 a la cuenta *285 (de la investigación de la autoridad se determina que la primera cuenta bancaria corresponde a Héctor Quiroz García y, la segunda, a María Guadalupe Rodríguez Martínez), situación que, ponen en duda su veracidad y legalidad. 

Asimismo, debe destacarse que el Frente Popular Tierra y Libertad, A.C., ante requerimientos de información de la autoridad, únicamente reconoció que Héctor Quiroz García guardaba con ésta una relación jurídica de simpatizante, por lo que, en ningún momento reconoció que la persona vinculada con la investigación manejara el fondo revolvente de la asociación civil.

Lo cual, guarda congruencia con las primeras dos respuestas que brindó el propio Héctor Quiroz García a los requerimientos de información que le formuló la Unidad Técnica de Fiscalización, en los que omitió referir haber sido designado –presuntamente desde el treinta y uno de marzo de dos mil ocho– para que, junto con Carlos Hugo Castañeda Garay, abriera una cuenta bancaria mediante la cual manejaran un fondo revolvente creado con recursos recuperados del programa de apoyo “Solidaridad”.

De esta manera, no es posible desprender de la documentación referida por el partido recurrente justificación razonable para sostener la trasferencia de recursos a la cuenta bancaria de Héctor Quiroz García.

-          Suficiencia presupuestaria

María Guadalupe Rodríguez Martínez precisó ante la autoridad que, la cuenta bancaria en la cual recibió recursos públicos fue aperturada en términos del acuerdo administrativo[104], por el cual, pasaron los trece CENDIS a la administración del Gobierno de Nuevo León.

En este contexto, en el caso de que se tuviera plena certeza de que el contrato de mutuo simple se hubiese celebrado en la fecha señalada en la copia de dicho documento (dieciséis de marzo de dos mil quince), lo cierto es que, a partir del treinta de noviembre de dos mil quince —fecha de suscripción del Convenio entre la SEP-Gobierno de Nuevo León para la trasferencia de recursos—, no existiría una justificación razonable para mantener su vigencia, como pretende sostener el partido recurrente ante esta instancia.

Si la justificación de celebrar el contrato de mutuo simple fue que los recursos presupuestados y destinados a los CENDIS no llegaban de manera regular y oportuna y que los centros infantiles generaban pasivos, tal sustento pierde vigencia al momento en que María Guadalupe Rodríguez Martínez recibía la suficiencia presupuestaria para su operación.

Incluso, es evidente la periodicidad y sistematicidad con la que la propia María Guadalupe Rodríguez Martínez realizaba los depósitos y transferencias a la cuenta de Héctor Quiroz García, en cantidades que llegaban a superar por operación a los $800 mil pesos, tal y como la responsable detalló en el Anexo A de la resolución combatida.

Por ejemplo, en dos mil quince se llevaron a cabo treinta y tres operaciones desde la cuenta de María Guadalupe Rodríguez Martínez (cuenta terminación *285), con destino a la cuenta de Héctor Quiroz García (terminación *811), por monto total de $17,801,986.38 pesos, con un valor promedio de operación superior a los $539 mil pesos.

Mientras que en el año dos mil dieciséis, se registraron cincuenta y seis operaciones con el mismo origen y destino, por un monto total de $26,192,647.95 pesos, con un valor promedio por operación superior a los $467 mil pesos.

Finalmente, en dos mil diecisiete, existieron treinta y cuatro operaciones de María Guadalupe Rodríguez Martínez a favor de la cuenta de Héctor Quiroz García, por un monto total de $15,940,712.76 pesos, con un monto promedio de operación superior a los $468 mil pesos.

En este sentido, no es posible advertir o aseverar, como señala el partido recurrente, que el financiamiento que recibió Héctor Quiroz García haya atendido a una insuficiencia presupuestal por parte de los CENDIS.

De manera que, cuando en dos mil diecinueve Héctor Quiroz García expuso a la autoridad como justificación de haber recibido recursos económicos de María Guadalupe Rodríguez Martínez que “los recursos presupuestados y destinados a éstos últimos nunca han legado de manera regular y oportuna, y en función de esos retrasos los CENDIS generan pasivos, entre ellos, los préstamos que le realiza la A.C. Frente Popular Tierra y Libertad, se trata de una afirmación que no cuenta con elementos de verificación que respalden su veracidad y, por el contrario, se desestima cuando este órgano jurisdiccional analiza los elementos de prueba que obran dentro del expediente.

En la resolución ahora controvertida[105], y siguiendo el flujo de los recursos señalados por la Unidad de Inteligencia Financiera, la Dirección de Análisis Operacional y Administración de Riego de la Unidad de Fiscalización identificó las siguientes trasferencias recibidas por María Guadalupe Rodríguez Martínez provenientes del Gobierno de Nuevo León:

Ordenante

Fecha de operación

Institución emisora

Cuenta ordenante

Cuenta recepción

Monto

Gobierno del Estado de Nuevo León

26-02-15

BBVA Bancomer S.A.

*6641

*285

$80,000,000.00

17-03-16

BBVA Bancomer S.A.

*6486

*285

$80,000,000.00

02-02-17

Santander

*5141

*285

$100,000,000.00

Se insiste, la autoridad requirió información[106] a María Guadalupe Rodríguez Martínez sobre el motivo por el cual los CENDIS, de los cuales es directora general, celebró un contrato de mutuo con el Frente Popular Tierra y Libertad A.C., asimismo, remitiera toda la documentación contable en la que se identifiquen los pagos realizados con motivo de dicho contrato.

El quince de mayo de dos mil diecinueve, la referida ciudadana sostuvo que “el motivo de la celebración del contrato de mutuo a que hace referencia tiene que ver con la irregularidad y con el retraso de la entrega oportuna de presupuesto del gobierno federal y estatal para Cendis, ya que aun cuando mediante el Acuerdo Administrativo del Gobierno del Estado de Nuevo León de fecha 8 de diciembre del 2010, los Centros de Desarrollo Infantil pasaron a formar parte del sistema educativo estatal, lo cierto es que los recursos presupuestados y destinados a éstos últimos nunca han llegado de manera regular y oportuna, y en función de esos retrasos los CENDIS generan pasivos, entre ellos, los préstamos que le realiza la A.C. Frente Popular Tierra y Libertad, lo cual explica la celebración del convenio al que hace referencia. Aunado a lo anterior, se hace notar a esta autoridad jurisdiccional que durante el ejercicio fiscal 2017, y 2018 no se recibieron recursos de la federación por ningún monto ni concepto para los Cendis”.

Sin embargo, el contrato de mutuo para la prestación de recursos a los CENDIS, además de que se llevó a cabo sin la participación de algún ente público, como se precisó, en el mejor de los supuestos, con posterioridad al Convenio entre la SEP-Gobierno de Nuevo León, perdió una justificación razonable.

Ello, porque de los flujos de dinero recibidos a la cuenta bancaria de María Guadalupe Rodríguez Martínez, no es posible asociar una falta de recursos para la operación de los trece CENDIS en el estado de Nuevo León, pues no está controvertido que en los ejercicios de dos mil quince a dos mil diecisiete recibieron para tal fin $260 millones de pesos, siendo que el Gobierno de Nuevo León realizó los depósitos anuales entre los meses de febrero y marzo, correspondientemente, esto es, entre los primeros meses de cada ejercicio.

En este sentido, a partir del treinta de noviembre de dos mil quince, María Guadalupe Rodríguez Martínez con motivo del Convenio entre la SEP-Gobierno de Nuevo León recibió los recursos precisados, por lo cual, no existe una justificación razonable para que, a partir de tal fecha, se mantuviera la vigencia del supuesto contrato de mutuo que, de contarse con una fecha cierta, presuntamente se había firmado el dieciséis de marzo de dos mil quince y, por consecuencia, la trasferencia de recursos a Héctor Quiroz García.

Lo anterior, con la aclaración de que del flujo de dinero a la cuenta de María Guadalupe Rodríguez Martínez la autoridad identificó transferencias de recursos a partir del veintiséis de febrero de dos mil quince, por parte del Gobierno de Nuevo León.

-          Rendimientos pendientes por aplicar

El partido recurrente apunta que la Secretaría de Educación Pública de Nuevo León comunicó la aplicación del total de recursos otorgados, siendo que la SEP identificó la existencia de rendimientos pendientes por aplicar.

En este sentido, se expone como agravio que de manera indebida la autoridad busca desprender que los importes observados pendientes de aplicación corresponden a los CENDIS, cuando no se tiene certeza de ello.

Los agravios son infundados, por lo siguiente.

La autoridad solicitó a la Secretaría de Educación de Nuevo León informara sobre los programas presupuestales a los cuales correspondían las transferencias hechas a María Guadalupe Rodríguez Martínez[107], quien informó que los recursos financieros federales autorizados por la Cámara de Diputados federal fueron otorgados con la finalidad de ser destinados a gastos de inversión, equipamiento y operación de los CENDIS, recursos que forman parte de los programas presupuestales U031 “Fortalecimiento a la Educación Temprana y el Desarrollo Infantil”[108].

Al respecto, la SEP proporcionó a la autoridad información correspondiente al programa presupuestario U031 “Fortalecimiento a la educación temprana y el desarrollo Infantil”, de conformidad con el Presupuesto de Egresos de la Federación autorizado al Ramo 11 – Educación Pública[109], en el entendido que una parte de tales recursos beneficiaron a los CENDIS.

Ahora bien, a la entidad federativa de Nuevo León, la SEP identificó el siguiente presupuesto ejercido: en dos mil quince $260 millones de pesos; en dos mil dieciséis $100 millones de pesos, y en dos mil diecisiete no existió presupuesto.

Además, indicó que para el otorgamiento de los apoyos (subsidios) del citado programa, la SEP suscribió convenios de apoyo financiero extraordinario no regularizables, los cuales en la cláusula Tercera, inciso c), precisan los Gobiernos de los estados se obligaron a remitir trimestralmente a la entonces Oficialía Mayor de la SEP por conducto de la Dirección General de Presupuesto y Recursos Financieros para dar seguimiento a éstos, los informes financieros relativos al destino y aplicación de los recursos (subsidios) que les otorgaron y los productos financieros que se hubiesen generado, así como remitir un informe final al término de su vigencia, respecto de la aplicación de recursos.

Respecto de Nuevo León, los informes que el Gobierno del Estado presentó a la SEP en el marco de los convenios suscritos del PP U031, son los siguientes:

Ejercicio fiscal

Monto otorgado

Número de convenio

Informes presentados

1

2

3

4

Final

2015

140.0

0066/15

Observado

2015

120.0

2843/15

N/A

N/A

N/A

Observado

2016

100.0

2653/16

N/A

N/A

N/A

Observado

Total

360.0

 

 

 

 

 

 

Ahora bien, la SEP en seguimiento a los recursos y atendiendo a los reportes de los convenios celebrados del Programa presupuestario U031 “Fortalecimiento a la educación temprana y el desarrollo infantil”, correspondientes a los ejercicios fiscales dos mil quince y dos mil dieciséis detectó lo siguiente[110]:

Convenio

Monto (MDP)

Periodo

Observación

0066/15

140.0

Primero, segundo, tercero y cuarto trimestres y final

- Los informes trimestrales fueron integrados en el expediente.

- El informe final presenta un saldo disponible al 31 de diciembre de 2015 por concepto de “Rendimientos pendientes de aplicar” por $1,320,730.69 pesos, se solicita reintegrar dicho importe a la Tesorería de la Federación y remitir a esta dirección general el comprobante de depósito, lo anterior con el propósito de que el saldo final sea cero y la presentación del informe esté completa.

2843/15

120.0

Cuarto trimestre y final

- El informe del cuarto trimestre fue integrado en el expediente.

- El informe final señala que los recursos no han sido aplicados al objeto del convenio y que se encuentra disponible el monto total del apoyo otorgado por $120,000,000.00 pesos, por lo que se solicita reintegrar dicho importe más los rendimientos financieros a la Tesorería de la Federación y remitir a esta dirección general el comprobante de depósito.

2653/16

100.0

Cuarto trimestre y final

- El informe del cuarto trimestre fue integrado en el expediente.

- El informe final señala que los recursos no han sido aplicados al objeto del convenio y que se encuentra disponible el monto total del apoyo otorgado por $100,000,000.00 pesos, por lo que se solicita reintegrar dicho importe más los rendimientos financieros a la Tesorería de la Federación y remitir a esta dirección general el comprobante de depósito.

Asimismo, la Secretaría de Educación de Nuevo León, en respuesta precisó que “derivado de la búsqueda y revisión realizada por el área competente, responsable del archivo que obra hasta la fecha en esta dependencia, no se encontraron soportes documentales de dichos registros que contengan información adicional”[111].

Al respecto, la SEP por conducto de la Dirección General de Presupuesto y Recursos Financieros, señaló que tomaba nota de lo manifestado y solicitó que la entidad federativa agotara las acciones que correspondieran a fin de presentar en un plazo máximo de diez días hábiles, los informes que den cuenta de la aplicación de los recursos otorgados y de los productos generados, o bien, ante su imposibilidad el deber de levantar un acta circunstanciada de los hechos, así como dar vista al órgano de control y fiscalización estatal y demás instancias que considere[112].

En este sentido, contrario a lo precisado por el partido recurrente, la autoridad durante la investigación sí dio seguimiento al requerimiento formulado a la Secretaría de Educación de Nuevo León, para que emitiera los informes correspondientes que justificaran la aplicación de los recursos otorgados, así como los productos generados.

Como se precisó, el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, la SEP por conducto de la Dirección General de Presupuesto y Recursos Financieros, otorgó a la Secretaría de Educación de Nuevo León que en un plazo máximo de diez días hábiles proporcionara los informes de gasto correspondientes, o bien, en caso contrario realizara las vistas correspondientes.

Asimismo, con posterioridad, la autoridad requirió de nueva cuenta a la SEP si la Secretaría de Educación de Nuevo León había dado respuesta a la solicitud realizada, asimismo, si derivado de los hechos referidos se había dado vista al órgano de control y fiscalización estatal o a alguna otra instancia[113].

Al respecto, el nueve de abril de dos mil diecinueve, la autoridad recibió comunicación de la Dirección de Información y Análisis Institucional de la SEP, por la cual, informó que, al cuatro de abril de ese año, la Secretaría de Educación de Nuevo León no había presentado la respuesta a su requerimiento.

Además, se comunicó que se había dado vista a la Contraloría y Trasparencia Gubernamental del estado de Nuevo León; a la Unidad de Operación Regional y Contraloría Social de la Secretaría de la Función Pública, y al Órgano Interno de Control en la Secretaría de Educación Pública[114].

Ante ello, la autoridad realizó requerimientos a tales autoridades a quienes se les dio vista, como la Contraloría y Trasparencia Gubernamental del estado de Nuevo León[115]; Unidad de Operación Regional y Contraloría Social de la Secretaría de la Función Pública[116], así como, el Órgano Interno de Control en la Secretaría de Educación Pública[117].

Con posterioridad, la autoridad[118] requirió de nueva cuenta a la SEP, quien informó que al diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve la Secretaría de Educación de Nuevo León no había dado respuesta[119].

En consecuencia, la autoridad sí dio seguimiento y agotó la investigación para tener certeza de si la Secretaría de Educación de Nuevo León había justificado los recursos presupuestales de los programas que dan sustento a las trasferencias de recursos a la cuenta bancaria de María Guadalupe Rodríguez Martínez y, en consecuencia, la operación de los CENDIS.

Si el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho la SEP, por conducto de la Dirección General de Presupuesto y Recursos Financieros, otorgó a la Secretaría de Educación de Nuevo León que en un plazo máximo de diez proporcionara los informes de gasto correspondientes a los programas de dos mil quince y dos mil dieciséis, resultó adecuado para la investigación que la autoridad requiriera de nueva cuenta, una vez trascurrido tal plazo, si existía alguna comunicación al respecto.

Por lo cual, si la SEP informó que al cuatro de abril de dos mil diecinueve la Secretaría de Educación de Nuevo León no había presentado respuesta alguna, es evidente que había trascurrido en exceso el plazo de diez días que se le habían otorgado y, por lo tanto, la autoridad electoral tenía certeza de que no existía una debida comprobación de gasto.

Lo anterior, sin la necesidad de que la autoridad electoral realizara una mayor investigación, puesto que, la premisa que sostuvo, respecto a la existencia de remanentes por aplicar se encontraba debidamente sustentada, máxime que, la autoridad en ningún momento afirma que la totalidad de recursos que correspondieron al programa presupuestario U031 “Fortalecimiento a la educación temprana y el desarrollo Infantil”, tuviera como destino los CENDIS.

-          Trasferencia de recursos a Elsa Lilia Peinado Pérez

El partido recurrente estima que la autoridad realizó una indebida valoración respecto de la declaración unilateral de Elsa Lilia Peinado Pérez, relativa a que los recursos de la cuenta bancaria procedían del PT, al momento de abrir la cuenta bancaria, asentada en el documento “Conocimiento General del Cliente”.

Los agravios son infundados, por lo siguiente.

La autoridad requirió a Elsa Lilia Peinado Pérez[120], entre otras cuestiones, si recibió recursos públicos que debían destinarse a los CENDIS en Nuevo León o Aguascalientes, asimismo, la autoridad sostuvo que derivado de la investigación tuvo conocimiento que durante el ejercicio dos mil quince recibió en su cuenta *2784 recursos provenientes de Héctor Quiroz García por 15.7 millones de pesos, por lo que solicitó:

-          El concepto por el que recibió dicho monto o el motivo por el que se depositó dicha cantidad.

-          Especifique en dónde aplicó o en qué utilizó dicho monto.

-          El destino de dichos recursos.

-          Informe si los recursos referidos se encuentran vinculados con el PT.

En respuesta a la autoridad[121], Elsa Lilia Peinado Pérez negó tener relación alguna con los CENDIS, así como haber recibido recursos correspondientes a tales centros infantiles.

Respecto de los recursos recibidos provenientes de Héctor Quiroz García, el concepto, su aplicación y destino, apuntó que “las cuentas a que hace referencia son particulares, el origen de los recursos es privado y el motivo o su finalidad está encaminada a alcanzar el objetivo y los fines propios de la asociación civil denominada Frente Popular, Tierra y Libertad.

Ahora bien, la autoridad después de tener por acreditado que Héctor Quiroz García recibió sin justificación recursos provenientes de la cuenta bancaria de María Guadalupe Rodríguez Martínez, en un segundo momento, con la finalidad de obtener mayores elementos y robustecer la hipótesis que los recursos estaban vinculados con el partido político, siguiendo el flujo de dinero identificó el destino de los recursos.

Así, de la información remitida por la Comisión Bancaria y de Valores, la autoridad acreditó que Héctor Quiroz García depositó a Elsa Lilia Peinado Pérez ciento setenta cheques por un monto de $30,263,619.50 pesos, a partir del veinte de marzo de dos mil quince y hasta dos mil diecisiete.

Aunado a ello, la Comisión Bancaria y de Valores remitió el contrato de apertura de la cuenta bancaria *2784 que corresponde a Elsa Lilia Peinado Pérez, así como los estados de cuenta por el periodo investigado y la tarjeta de firmas respectiva.

Del contrato de apertura de la cuenta, la autoridad advirtió que si bien se asentó en el rubro de nombre completo “ELSA LILIA PEYNADO PÉREZ”, así como en el formato de registro de firmas y el formato de “CONOCIMIENTO GENERAL DEL CLIENTE”, lo anterior, representó un error en el apellido paterno, porque el nombre completo correcto es Elsa Lilia Peinado Pérez, de conformidad con la copia de la credencial para votar, la cual acompañó a los documentos relativos al contrato de apertura de la cuenta bancaria.

Aclaración de la autoridad que no es cuestionada eficazmente por el partido recurrente, porque solo insiste en que se trata de dos personas distintas, sin aportar mayores elementos para destruir la proposición acreditada por la autoridad.

Ahora bien, la autoridad sostiene que la cuenta bancaria precisada fue aperturada el uno de marzo de dos mil dos, en la institución de BANORTE en Monterrey, Nuevo León.

Aunado a que, del contrato de apertura y tarjeta de firmas de la cuenta *2784, se identificó el documento denominado “Conocimiento General de Cliente”, en el cual se plasman los datos de identificación del titular de la cuenta bancaria, así como, la “Declaratoria de procedencia de los recursos”, en la que, Elsa Lilia Peinado Pérez manifestó, bajo protesta de decir verdad, que los recursos utilizados en la apertura de la cuenta bancaria pertenecían al PT, cuestión respecto a la que el partido recurrente, se limita a señalar que fue una declaración unilateral.

Lo anterior, siendo que la Comisión Bancaria y de Valores remitió la documentación que se encontraba en su poder respecto a la cuenta bancaria de Elsa Lilia Peinado Pérez, aunado a que, la autoridad realizó diversos requerimientos de información tanto a las personas vinculadas con la investigación como a diversas autoridades, de los cuales resultaba lógico que, ante un caso de financiamiento paralelo, el partido recurrente desconociera la utilización de dicha cuenta bancaria.

En este sentido, ante este órgano jurisdiccional el partido recurrente deja de controvertir de manera eficaz las razones aportadas por la autoridad, con las cuales obtuvo mayores elementos y robusteció la hipótesis que los recursos estaban vinculados con el partido político.

De manera que, la autoridad adopta este elemento para concatenarlo con los demás y proporcionar convicción respecto del encubrimiento que pretendía el partido político para recibir recursos que no se visualizaran en su contabilidad y que no implicara un ilícito evidente en la materia electoral.

Además, no está cuestionado que, al momento de la apertura de la cuenta bancaria, Elsa Lilia Peinado Pérez ostentaba el cargo de integrante propietaria de la Comisión Estatal de Contraloría del PT en Nuevo León, siendo el beneficiario Sergio Arellano Balderas, quien también es dirigente del partido político en la misma entidad federativa.

Finalmente, el partido recurrente parte de la premisa inexacta de que, en todo caso, debería sancionarse con el monto que la autoridad acreditó fue trasferido por Héctor Quiroz García a la cuenta bancaria de Elsa Lilia Peinado Pérez, lo anterior, porque como se ha sostenido, en el caso, no existió justificación legal y legítima para la trasferencia de recursos a la cuenta de Héctor Quiroz García, por parte de María Guadalupe Rodríguez Martínez.

-          Calidad de la cuenta bancaria de María Guadalupe Rodríguez Martínez

El partido recurrente sostiene que la autoridad indebidamente tomó como privada la cuenta bancaria perteneciente a María Guadalupe Rodríguez Martínez, siendo cotitular Marlen Dinhora Martínez Tijerina, cuando en realidad es de carácter público y corresponde al Gobierno de Nuevo León.

Los agravios son ineficaces, por lo siguiente.

María Guadalupe Rodríguez Martínez señaló a la autoridad[122], que la cuenta bancaria *285 no es una cuenta personal, sino mancomunada y que ésta fue aperturada por el gobierno.

Al respecto, la autoridad, entre otras cuestiones, solicitó a María Guadalupe Rodríguez Martínez copia simple del contrato de apertura de la cuenta bancaria referida, así como la tarjeta de firmas que compruebe el manejo mancomunado de ésta.

El quince de mayo de dos mil diecinueve, la referida ciudadana se limitó a reiterar que la cuenta bancaria no se trataba de una cuenta personal sino mancomunada.

De esta manera, si bien María Guadalupe Rodríguez Martínez, en diversas comunicaciones con la autoridad sostuvo que la cuenta *285 en la cual recibía recursos públicos, no era privada, el partido recurrente no controvierte las razones de la autoridad, más allá de considerar evidente que, contrario a lo sostenido por la autoridad, sí era una cuenta pública.

Lo anterior, puesto que, en la resolución ahora impugnada, la autoridad señaló que de la información presentada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se desprende que la cuenta *285 se encontraba mancomunada con Marlene Dinhora Martínez Tijerina quien, según lo manifestado por María Guadalupe Rodríguez Martínez, era parte del gobierno del estado de Nuevo León.

Sin embargo, la Secretaría de Administración del gobierno estatal informó que no existe registro alguno de que la ciudadana Martínez Tijerina se encuentre laborando o haya laborado en alguna dependencia del Gobierno central de Nuevo León o para alguno de los organismos públicos descentralizados.

Así, de las constancias del expediente, es posible constatar que, la autoridad enfrentó el hecho de que, si bien, se precisó en la investigación que la citada cuenta no era personal, sino mancomunada y fue aperturada por el gobierno del estado, lo cierto es que, de la información recabada por la autoridad se encontró que dicha circunstancia es distinta a la manifestada[123].

La autoridad requirió información a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, en específico respecto de las disposiciones normativas que fundamenten el uso de una cuenta personal, en este caso de María Guadalupe Rodríguez Martínez, para la recepción y administración de recursos destinados a los CENDIS.

En respuesta, se precisó que las disposiciones normativas que fundamentan el uso de una cuenta personal se encuentran estipuladas en lo dispuesto por los artículos 2, 3, 4 y 46 de la Ley de Instituciones de Crédito[124].

Asimismo, con posterioridad, ante la solicitud de información si la cuenta bancaria *285 fue contratada por el Gobierno del Estado de Nuevo León y si Marlen Dinhora Martínez Tijerina fungió como representante del gobierno para la apertura de la citada cuenta, la propia Secretaría de Finanzas señaló que la Dirección de Administración Financiera de la Subsecretaría de Egresos notificó que no existe registro alguno relativo a la cuenta bancaria[125].

Además, la autoridad requirió información a la Secretaría de Administración del Estado de Nuevo León, en específico, si Marlen Dinhora Martínez Tijerina prestó sus servicios en alguna dependencia de la Administración Pública Estatal durante el ejercicio dos mil once o subsecuentes[126].

En atención al oficio señalado, como se apuntó, la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración de Nuevo León informó que no existe registro alguno de que la ciudadana Marlen Dinhora Martínez Tijerina se encuentre laborando o haya laborado en alguna Dependencia del Gobierno Central de Nuevo León o para alguno de los organismos públicos descentralizados con los que se tiene celebrado convenio de colaboración en materia administrativa[127].

En seguimiento de la línea de investigación la autoridad circularizó tal información con María Guadalupe Rodríguez Martínez, a quien señaló que derivado de la investigación realizada el Gobierno de Nuevo León informó que no mantuvo ni mantiene vínculo alguno con Marlen Dinhora Martínez Tijerina, quien es cotitular de la cuenta bancaria *285.

Por lo que, solicitó información respecto a la relación que guarda Marlen Dinhora Martínez Tijerina con los CENDIS, así como la razón por la cual aparece como firmante de una cuenta bancaria que según su dicho era utilizada para recibir recursos que debían ser aplicados a los CENDIS[128].

Al respecto, María Guadalupe Rodríguez Martínez manifestó que Marlen Dinhora Martínez Tijerina se desempeñó por mucho tiempo como supervisora de CENDIS; sin embargo, debido a que estos centros educativos no han sido regularizados completamente, por causas atribuibles al Gobierno Estatal y Federal, a la fecha no ha sido posible formalizar este cargo o función[129].

De lo anterior, es posible advertir que la definición de la autoridad, por la cual se toma la cuenta bancaria *285 como privada es correcta y, de ninguna forma causa afectación al partido recurrente, puesto que, lo trascendente es que en tal cuenta bancaria fueron recibidos recursos económicos provenientes del Gobierno de Nuevo León y su destino correspondía a los centros infantiles.

En consecuencia, el partido recurrente ante este órgano jurisdiccional no cuestiona de manera eficaz la afirmación de la Secretaría de Administración del Gobierno de Nuevo León, pues lo que aporta en esta instancia es una supuesta referencia en internet, de la cual pretende desprender lo contrario.

Máxime que, con independencia de la naturaleza de la cuenta bancaria, lo cierto es que no se encuentra en controversia la recepción de los recursos en la cuenta bancaria *285, así como el destino de parte de éstos a Héctor Quiroz García.

Así, debe seguir rigiendo la premisa de la autoridad respecto a que en el expediente no existe registro alguno de que la ciudadana Marlen Dinhora Martínez Tijerina se encuentre laborando o haya laborado en alguna dependencia del Gobierno Central del Estado de Nuevo León o para alguno de los Organismos Públicos Descentralizados con los que se tiene celebrado convenio de colaboración en materia administrativa y, en consecuencia, la naturaleza de la cuenta bancaria cuestionada.

-          Existencia de la causa penal 214/2017

El partido recurrente señala que la autoridad no debió desechar la posibilidad de estudiar los elementos de la causa penal 241/2017, con el ánimo de poder robustecer su investigación, atendiendo a la relación entre el derecho electoral y el derecho penal.

Los agravios son infundados, por lo siguiente.

La autoridad solicitó al Juzgado Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Norte[130], copia certificada del expediente y de la resolución dictada en la causa penal 214/2017, en la cual se declaró el sobreseimiento de la causa en favor de Héctor Quiroz García, María Mayda Paredes Díaz y María Cristina Martínez Corpus, por el hecho delictuoso de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Al respecto, la autoridad en materia penal remitió lo solicitado, por lo que, en la línea de investigación, contrario a lo afirmado por el partido recurrente, sí fue tomado en cuenta al momento de resolver.

La propia autoridad reconoce que la citada causa penal fue iniciada por el Ministerio Público de la Federación, por el hecho delictuoso de operaciones con recursos de procedencia ilícita[131], mientras que el procedimiento administrativo sancionador tuvo como objeto de investigación si el actuar de los sujetos denunciados, se apegó a la normatividad electoral en materia de fiscalización de los recursos de los partidos[132].

Lo anterior, no limitó un pronunciamiento integral por parte de la autoridad electoral, así como la definición en la materia de responsabilidad del partido sujeto a investigación, esto es, en primer lugar la autoridad electoral impulsó una línea de investigación en una materia de su competencia (fiscalización de recursos a partidos políticos) y, en segundo lugar, con conocimiento de la causa penal 241/2017 adoptó una decisión como consecuencia del estudio de las conductas señaladas a los sujetos obligados, a partir de las condiciones del caso.

La línea de investigación de la autoridad electoral se origina al advertir la presunta comisión de diversas conductas de distinta índole, respecto de las cuales se centró únicamente en el estudio de aquellas que involucren una vulneración a la normativa electoral en materia de origen y aplicación de recursos.

La autoridad reconoce que el objeto de la investigación son las operaciones que presuntamente financiaron al partido recurrente y, por consecuencia, la omisión de reportar ingresos como sujeto obligado en materia de fiscalización.

Ahora bien, la queja identificó al partido recurrente como presunto beneficiario por el desvío de recursos originalmente destinados a los CENDIS en el estado de Nuevo León, esto es, que funcionarios partidistas recibieron dinero público, mediante trasferencias bancarias a sus cuentas particulares, por parte del Gobierno de Nuevo León y que presumiblemente fueron destinadas para fines electorales, pues cantidades de recursos ilícitos se focalizaron en la elección extraordinaria de Aguascalientes, en dos mil quince.

Así, de origen la autoridad inició la investigación sobre dos premisas: i) financiamiento indebido al partido político, y ii) utilización de financiamiento indebido en la elección extraordinaria del estado de Aguascalientes.

Respecto de la supuesta utilización de financiamiento indebido en la elección extraordinaria de Aguascalientes, la autoridad reconoce que de la investigación no obtuvo elementos de convicción que le permitieran llegar a sostener tal conclusión.

Además, la autoridad expresó haber encontrado mayores indicios relacionados con trasferencias de recursos del Gobierno del estado de Nuevo León a María Guadalupe Rodríguez Martínez, quien a su vez realizó trasferencias a Héctor Quiroz García, actividad que trascendían el proceso electoral extraordinario referido, reflejando distintos ejercicios anuales.

Por lo que, si bien la autoridad en la resolución reconoce una falta de elementos probatorios para acreditar algún supuesto impacto o utilización de financiamiento indebido en la mencionada elección extraordinaria, ello, no implicó la imposibilidad de sancionar la omisión del partido recurrente de informar ingresos al haber tolerado aportaciones de entes impedidos y, por esa razón, sancionar al partido político investigado.

Es importante apuntar que, en este caso, la autoridad tuvo por acreditada la vulneración al artículo 25, numeral 1, inciso i), con relación al 54, numeral 1, de la LGPP, esto es, al acreditar que el partido recurrente omitió rechazar apoyo económico proveniente de un ente prohibido.

De tal manera que, la autoridad electoral con conocimiento de la existencia de la causa penal 214/2017 actuó en el ámbito de su competencia para desarrollar la línea de investigación sobre el financiamiento paralelo que recibió el partido recurrente, lo cual no limitó el margen de su actuación.

-          La presunción abstracta pasa a ser una presunción concreta

Como se señaló en apartados previos de esta resolución, es posible acreditar la existencia de infracciones en materia electoral mediante el uso de inferencias.

Ahora bien, para lograr lo anterior es necesario que, del análisis de los indicios que se encuentran acreditados, puedan extraerse inferencias lógicas, mediante las cuales se produce una "presunción abstracta".

Asimismo, a efecto de generar una “presunción concreta”, la autoridad debe proceder al análisis de todo el material probatorio para realizar un proceso de exclusión de cualquier otra posible conclusión, con la intención de determinar si resulta factible la actualización de otra hipótesis, lo que restaría cualquier alcance a la prueba circunstancial.

En este sentido, debe verificarse si la presunción en la cual se va a fundamentar en última instancia una determinación resulta aceptable, de acuerdo con un juicio de certeza, eliminando conexiones argumentativas ambiguas o equívocas que no sean acordes con la realidad[133].

En el trascurso de la investigación, así como, con los elementos reconocidos por este órgano jurisdiccional, se tiene por acreditados los indicios siguientes:

-          El Gobierno de Nuevo León dispuso de recursos económicos que fueron depositados a la cuenta bancaria de María Guadalupe Rodríguez Martínez.

-          María Guadalupe Rodríguez Martínez entre el veinte de marzo de dos mil quince y el cuatro de julio de dos mil diecisiete emitió ciento veintitrés cheques depositados a la cuenta de Héctor Quiroz García, por un total de $59,935,347.09 pesos.

-          Héctor Quiroz García tiene un vínculo con el PT tanto a nivel nacional como estatal en Aguascalientes, desde mil novecientos noventa y nueve.

-          Carlos Hugo Castañeda Garay, cotitular y beneficiario de la cuenta bancaria aperturada con Héctor Quiroz García, actualmente es Contralor del Comité Ejecutivo Nacional del partido político.

-          Héctor Quiroz García no cuenta con justificación para la recepción de los recursos objeto de investigación.

-          La Asamblea General Extraordinaria del Frente Popular Tierra y Libertad, A.C., no justifica la apertura de la cuenta bancaria *811 (cuyos titulares son Héctor Quiroz García y Carlos Hugo Castañeda Garay), puesto que, la Asamblea en la que supuestamente se autoriza la apertura de la cuenta bancaria se celebró un año después de que las citadas personas abrieran tal cuenta.

-          De la revisión de los estados financieros de la cuenta bancaria *811 de BANORTE, a nombre de Héctor Quiroz García y Carlos Hugo Castañeda Garay, no es posible advertir que se haya realizado trasferencia alguna o emitido algún cheque que fuera depositado a la cuenta *285 de María Guadalupe Rodríguez Martínez, durante los ejercicios de dos mil quince a dos mil diecisiete.

-          Con base en los elementos del expediente, a pesar del contrato de mutuo, el Frente Popular Tierra y Libertad, A.C. no prestó cantidad de dinero alguna a los CENDIS, por lo que, los CENDIS no estaban obligados a devolver algún dinero ya que previamente no lo recibieron en préstamo, sin aportar ante la autoridad alguna prueba convincente.

-          No existe justificación alguna para que Héctor Quiroz García y Carlos Hugo Castañeda Garay recibieran recursos provenientes de la cuenta bancaria de María Guadalupe Rodríguez Martínez, que a su vez le fueron depositados por el Gobierno de Nuevo León.

-          El PT y el Frente Popular Tierra y Libertad, A.C. confluyen en un mismo domicilio, cuando son dos entes de naturaleza jurídica distinta.

-          Con la finalidad de robustecer la hipótesis que los recursos están vinculados con el PT, la autoridad identificó que Héctor Quiroz García depositó ciento setenta cheques en la cuenta bancaria *2784 de Elsa Lilia Peinado Pérez por $30,263,619.50 pesos y que provenían de la cuenta de María Guadalupe Rodríguez Martínez, entre dos mil quince y dos mil diecisiete.

-          Elsa Lilia Peinado Pérez al momento de la apertura de la cuenta bancaria manifestó, bajo protesta de decir verdad, que los recursos utilizados pertenecían al PT, este elemento concatenado con los demás, proporciona convicción respecto del encubrimiento que pretendía el partido político para recibir recursos que no se visualizaran en su contabilidad y que no implicara un ilícito evidente en la materia electoral. A su vez, de las constancias que integran el expediente[134], también está acreditado que de esta misma cuenta bancaria se dispersaron recursos a diversos integrantes del PT, entre las que figuran las siguientes:

BENEFICIARIOS DE LOS RECURSOS

NOMBRE

CARGO

IMPORTE

Juan Otilio Ayala Rodríguez

Militante del PT

$6,037,228.54

Mario Roberto Peynado Pérez

Militante del PT

$3,474,203.43

María Sara Cortés Campos

Militante del PT

$2,132,000.00

Alejandra Catalina Vallarta Ruiz

Militante del PT

$1,273,908.71

Elsa Lilia Peynado (SIC) Pérez

Militante del PT y Socia Fundadora del Frente Popular Tierra y Libertad

$562,562.94

José Pilar Ezequiel Ruiz Martínez

Militante del PT

$316,249.06

Adriana Verónica Garza Hernández

Militante del PT

$143,249.03

 

TOTAL

$13,939,401.71

-          El beneficiario de la cuenta bancaria de Elsa Lilia Peinado Pérez es Sergio Arellano Balderas, dirigente del PT en Nuevo León, quien ha ocupado diversos cargos desde 2002.

-          Las plazas de cobro en las que se dispersaron los cheques emitidos en la triangulación se realizaron en lugares geográficamente muy cercanos y con una sistematicidad evidente.

-          De los informes de seguimiento remitidos por la Secretaría de Educación Pública, de los programas de dónde surge la suficiencia presupuestaria del Gobierno de Nuevo León, quedaron por aplicarse tres montos de: $1,320,730.69 pesos; $120,000,000.00 pesos, y $100,000,000.00 pesos.

Ahora bien, para que la autoridad acredite la existencia de una aportación de ente prohibido es necesario que se satisfagan los dos elementos que actualizan la infracción: una aportación de parte de alguno de los sujetos prohibidos por la normativa y que esta aportación se encuentre a disposición del partido político.

Al respecto, no existe controversia en relación con el origen de los recursos, ya que está plenamente acreditado que estos provinieron del Gobierno del estado de Nuevo León.

Sin embargo, por la propia naturaleza de la infracción investigada, no es probable la existencia de una prueba directa que demuestre que la aportación se encuentre a disposición del partido político.

En ese sentido, es necesario verificar si los indicios que se presentan en el caso son suficientes para acreditar este elemento.

Así, partiendo de los hechos previamente señalados resulta ser una inferencia razonable de la autoridad que la cuenta bancaria con terminación *811 de Banorte a nombre de Héctor Quiroz García mancomunada con Carlos Hugo Castañeda Garay, no se apertura para justificar la recepción de los recursos sujetos a investigación y manejar el supuesto fondo revolvente del Frente Popular Tierra y Libertad, A.C. y, en consecuencia, es posible concluir que se trató de una cuenta utilizada para recibir los recursos cuestionados y manejarlos en beneficio del partido político denunciado.

Las personas involucradas en el asunto están vinculadas tanto con el PT, así como con el Frente Popular Tierra y Libertad, A.C.

Por una parte, mantienen el carácter de militantes o dirigentes del partido político y, al mismo tiempo, cuentan con el carácter de asociadas, simpatizantes o socias fundadoras del Frente.

Es preciso aclarar que, Héctor Quiroz García no tiene relación con los CENDIS.

De esta forma, en el presente asunto, está acreditada la inexistencia de razón jurídica para que Héctor Quiroz García en la cuenta mancomunada con Carlos Hugo Castañeda Garay, recibieran recursos provenientes de María Guadalupe Rodríguez Martínez, los cuales fueron trasferidos por el Gobierno de Nuevo León.

Lo anterior, sin que aportaran ante la autoridad la justificación razonable de la recepción de los recursos, así como el destino de éstos, en el entendido que, ante este órgano jurisdiccional el partido recurrente no logra desvanecer o desacreditar los indicios reconocidos por la autoridad y que son la base de la inferencia lógica para sostener que los recursos recibidos por Héctor Quiroz García en la cuenta mancomunada con Carlos Hugo Castañeda Garay ingresaron al partido político.

Aunado a ello, con los elementos del expediente es posible establecer que las personas involucradas en la investigación han desempeñado diversos cargos partidistas, tanto a nivel nacional como local, lo que representa una conexión racional y evidencia la repercusión de los recursos destinados para los centros infantiles en el haber del partido recurrente[135].  

Tal como lo reconoce la autoridad, un elemento que refuerza que los recursos tuvieron como beneficiario al partido político es el hecho de que Elsa Lilia Peinado Pérez recibió aproximadamente la mitad de los recursos sujetos a investigación en una cuenta bancaria en la cual había declarado que los recursos pertenecían al PT, aunado a que, el único beneficiario de dicha cuenta bancaria es Sergio Arellano Balderas, dirigente del PT en Nuevo León, quien ha ocupado diversos cargos desde 2002.

Así, la autoridad descartó como posible recepción de los recursos que estos fueran saldados como parte de un adeudo al Frente Popular Tierra y Libertad, A.C., tal como lo pretendieron justificar las personas involucradas en la investigación, porque de la investigación quedó probado que no existieron transferencias a María Guadalupe Rodríguez Martínez a efecto de que fueran aplicadas a los CENDIS; además, cabe reiterar que Héctor García Quiroz no guarda vínculo alguno con los CENDIS.

Por ello, como consecuencia lógica, natural y razonable, al acreditar la cercanía de las personas investigadas con el partido político, así como, ser personas que encabezan sus órganos tanto a nivel nacional como local, es posible inferir que, parte de los recursos destinados por el Gobierno de Nuevo León para la operación de los CENDIS y que fueron trasferidos a la cuenta bancaria de Héctor Quiroz García mancomunada con Carlos Hugo Castañeda Garay, ingresaron al partido político, quien omitió rechazar la aportación de un ente prohibido.

Es decir, la premisa central de la autoridad es la certeza en la inexistencia de razón jurídica alguna para que Héctor Quiroz García recibiera recursos provenientes de la cuenta bancaria de María Guadalupe Rodríguez Martínez, lo que deberían haberse destinado a los centros infantiles, de esta manera, la autoridad descarta otras hipótesis posibles para validar un flujo de recursos.

Por ello, en este caso, se tiene  demostrado el hecho base consistente en que el Gobierno de Nuevo León depositó a la cuenta bancaria de María Guadalupe Rodríguez Martínez diversas cantidades y que dicha persona a su vez entre el lapso comprendido del veinte de marzo de dos mil quince y el cuatro de julio de dos mil diecisiete emitió ciento veintitrés cheques depositados a la cuenta de Héctor Quiroz Garcia, por un monto de $59, 935,347.09 pesos y este último a su vez depositó ciento setenta cheques a la cuenta bancaria *2784 a nombre de Elsa Lilia Peinado Pérez por un monto de $30,263,619.50 pesos y que provenían de la cuenta de María Guadalupe Rodríguez Martínez.

Además, Carlos Hugo Castañeda Garay es cotitular y beneficiario de la cuenta bancaria aperturada con Héctor Quiroz García.

En esta misma línea, tiene relevancia la cuenta bancaria *811, la cual se autorizó para que de ahí salieran los recursos que supuestamente el Frente Popular Tierra y Libertad A.C. prestaría a los CENDIS (cuenta que se evidenció fue aperturada por Héctor Quiroz García y Carlos Hugo Castañeda Garay, personas vinculadas con el PT).

De lo anterior se sigue de forma lógica y necesaria que dichos recursos generaron un beneficio al PT, debido a que, de la valoración armónica, conjunta y a conciencia de los anteriores elementos, enlazados lógica y naturalmente con la verdad que los mismos arrojan, fueron suficientes para demostrar plenamente que el flujo de dichos recursos implicó necesariamente un beneficio para el PT, sin existir otra hipótesis que justificara que tales recursos únicamente tuvieron una finalidad personal de los sujetos involucrados.

Efectivamente, los vestigios y las pesquisas obtenidas durante la investigación logran articular la manera en que los distintos sujetos involucrados fueron trazando la ruta conforme a la cual las transferencias tenían como finalidad generar el beneficio al PT.

Ciertamente, el elemento principal para generar el eslabón en la cadena de indicios se encuentra presente en que María Guadalupe Rodríguez Martínez, era integrante de la Comisión Ejecutiva Estatal del PT en Nuevo León, así como de la Comisión Ejecutiva Nacional; Héctor Quiroz García, tenía la calidad de Tesorero a nivel nacional del PT y a nivel local en Aguascalientes tenía el carácter de miembro de la Comisión Ejecutiva Estatal, miembro de la Comisión Coordinadora Estatal y Comisionado Político Nacional en Aguascalientes; Carlos Hugo Castañeda Garay ocupaba el cargo de Contralor del Comité Ejecutivo Nacional del PT.

Es decir, todas las personas implicadas encabezadas por la María Guadalupe Rodríguez Martínez, quien fue la persona que recibió directamente recursos públicos por parte del Gobierno de Nuevo León, tienen una vinculación directa con el PT, ya sea como militantes o con cargos en sus órganos internos, cuestión que llamó la atención a esta autoridad.

De ello deriva que, si los sujetos que intervinieron en el flujo de recursos detentaban un cargo partidista, ello genera la suficiente convicción de que los recursos generaron un beneficio al PT, porque conforme a las máximas de la experiencia es válido que en este tipo de conductas ilícitas se pretenda ocultar o borrar cualquier huella en el destino de los recursos económicos, pero ello no impide que a partir de los indicios se llegue a la convicción para advertir su verdadera finalidad.

Para ello, debe tenerse presente los aspectos relevantes en la cadena de indicios:

i.                    La participación que tuvo el Frente popular Tierra y Libertad A.C. en la dinámica del flujo de recursos (incluso el domicilio para cumplir con las obligaciones derivadas del supuesto Contrato de Mutuo sería el ubicado en Avenida Bernardo Reyes 6350, Colonia Topochico, Monterrey, Nuevo León, que corresponde a la sede del PT en esa entidad federativa y, a su vez, también es el mismo domicilio del Frente Popular Tierra y Libertad);

ii.                  Dicha Asociación Civil se encontraba vinculada con la cuenta bancaria *811 respecto de la cual los titulares eran Héctor Quiroz García y Carlos Hugo Castañeda Garay, y

iii.                De la verificación al contrato de apertura y tarjeta de firmas de la cuenta *2784 proporcionado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se identificó el documento denominado “Conocimiento General de Cliente” en el cual se plasman los datos de identificación del titular de la cuenta bancaria así como la “Declaratoria de procedencia de los recursos”, en la cual Elsa Lilia Peinado Pérez manifestó, bajo protesta de decir verdad, que los recursos utilizados en la apertura de la cuenta bancaria pertenecían al PT, además Sergio Arellano Balderas era beneficiario y este detentaba el cargo de dirigente del PT en Nuevo León.

Es decir, existió una estrategia, diseño, organización, operación y flujo de los recursos con la finalidad de ocultar el verdadero móvil, esto es, que de manera velada o indirecta se viera favorecido con los recursos que fueron dispuestos por María Guadalupe Rodríguez Martínez.

Cabe precisar que el partido sancionado no trazó una hipótesis distinta, a fin de sostener que las transferencias que fueron objeto de investigación no tuvieron como desenlace un beneficio al instituto político, porque una vez que se obtuvieron indicios suficientes, todos ellos apuntan a la confirmación de la hipótesis de que sí existió un beneficio partidista.

Conforme a lo anterior, se generó convicción que a partir de la dinámica en que se llevó a cabo la transferencia de recursos y los indicios que revelan el nexo entre los sujetos involucrados y el PT, debe indicarse que el hecho base de tal indicio resulta cierto y de ello se puede extraer precisamente la finalidad de generar un beneficio al partido mediante el flujo de recursos.

Más aún, si se tiene en cuenta que parte de los recursos que le fueron depositados a Elsa Lilia Peinado Perez por parte de Héctor Quiroz Garcia fueron a su vez destinados hacia cuentas bancarias de militantes del PT.

Así, en la dinámica de hechos del presente asunto está demostrado el flujo de recursos, los sujetos involucrados y el nexo con el instituto político, de ahí que se alcanza el hecho consecuencia, porque a partir de esta dinámica que emprender los participantes en el ilícito lleva a la suficiente convicción de favorecer con los recursos al PT.

Esta Sala Superior ha destacado en ciertos asuntos que la corrección jurídica de una decisión judicial pasa necesariamente por estar fundada en una reconstrucción verdadera de los hechos del caso sobre la base de las pruebas.

Por ende, dentro de los límites institucionales del proceso, los órganos jurisdiccionales en general no sólo pueden válidamente ejercer sus poderes o facultades probatorias, por ejemplo, ordenando la práctica de diligencias para mejor proveer o resolver, sino también allegándose información adicional a la aportada u ofrecida por las partes en una controversia, siempre que sea pertinente, necesaria y conducente al conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos[136], principios que pueden trasladarse a los procedimientos en materia de fiscalización.

Asimismo, para evitar la subjetividad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, se exige a la persona juzgadora realizar una actividad ordenada, en la que haga explícitas las razones que toma en consideración para determinar el valor y la eficacia de todos y cada uno de los elementos de prueba, por sí mismos, y en conjunto, y justifique por qué un elemento tiene un grado mayor de eficacia frente a otro, o por qué se le resta atendibilidad e impide su consolidación probatoria.

Ello atendiendo a la necesidad de identificar claramente las razones y reglas que sirven de sustento a los vínculos inferenciales (lógicas, científicas o máximas de experiencia) en los que se apoya la valoración, puesto que, facilita la comprensión y el control del razonamiento probatorio[137].

Con los argumentos expuestos por las personas a quienes la autoridad requirió información, con las manifestaciones y pruebas aportadas por el partido recurrente en la investigación, así como con los contrargumentos expuestos en la presente instancia por el partido recurrente, no es posible sostener alguna otra justificación natural y lógica, para eximir de responsabilidad al sujeto obligado por las normas en materia de fiscalización.

De la línea de investigación no fue posible desprender elementos para sostener que los recursos destinados a los CENDIS fueran aplicados en su totalidad para los fines previstos y, por otra parte, se evidenciaron actuaciones para reconocer el depósito de recursos a personas con un vínculo con el partido político.

Un paso lógico en el presente asunto, al momento de encontrar suficientemente probados los diversos indicios de la autoridad, por lo cual, resultó correcto afirmar que el partido político obtuvo ingresos por la cantidad de $59,935,347.09 pesos.

Tal como sostiene la autoridad la secuencia lógica de la investigación no presentó accidentes que pudieran hacer improbable o inverosímil la hipótesis de que se trata de una sola operación, bajo un esquema organizado y coordinado, orientado por el mismo fin.

Además, una correcta contabilidad de un partido político no exime de la posibilidad de actividades financieras al margen de la normativa en fiscalización.

Finalmente, este órgano jurisdiccional reconoce como una afirmación subjetiva y sin la debida motivación el hecho de que la autoridad afirmara que el PT “ha incumplido con la normatividad electoral en materia de fiscalización en diversas ocasiones y ejercicios fiscalizables”.

De manera que, si bien la autoridad lo justifica en el “Informe relativo al cobro de multas impuestas por el Instituto Nacional Electoral”, sin motivación alguna concluye que el partido político “infringe regularmente” las disposiciones electorales en materia de fiscalización, lo cual, no encontró un sustento racionalmente sólido.

Sin embargo, tal falta de motivación de la autoridad no es de la entidad suficiente para revocar la sanción impuesta al partido recurrente.

-          No existe una transgresión a la asociación

El partido recurrente expone que la autoridad niega la posibilidad de que ciudadanas y ciudadanos que sean militantes, simpatizantes y/o que detenten un cargo partidista, al mismo tiempo, en pleno ejercicio de su libertad de asociación, realicen actos en apoyo a la educación y al avance y mejora de las condiciones objetivas de la probación, emprendan actos y/o trabajo sin ningún fin político o electoral.

Los agravios son infundados, por lo siguiente.

La autoridad reconoce un flujo de recursos económicos entre diversas personas que a su vez guardan alguna vinculación con el partido político.

Sin embargo, no a todas las personas a las cuales la autoridad requirió información se encontraron implicadas en la existencia de alguna conducta irregular que repercutió en una infracción al partido político, por lo que, la autoridad en momento alguno generalizó la conducta de las personas vinculadas con la investigación y, mucho menos, partió de la premisa de la restricción del derecho de asociación respecto de actividades lícitas, como la pertenencia simultanea o relación con alguna asociación civil.

Por ello, el partido recurrente parte de la premisa inexacta de que la autoridad limita o extingue el derecho de asociación a las personas que militan e integran órganos partidistas, lo anterior, puesto que, la infracción detectada por la autoridad evidenció que solo ciertas personas vinculadas con el partido político manejaron recursos económicos sin justificación alguna y que su destino implicó una aportación de ente prohibido al partido político.

A manera de ejemplo, con la finalidad de dotar de claridad, la autoridad señaló que María Cristina Martínez Corpus y María Mayda Paredes Díaz tiene una relación laboral con los CENDIS, siendo que, no se tuvieron elementos que comprueben lo contrario, aun cuando recibieron recursos por parte de María Guadalupe Rodríguez Martínez.

Por el contrario, respecto de los recursos económicos recibidos por Héctor Quiroz García, quien no guarda ningún vínculo con los CENDIS, la autoridad reconoce la inexistencia de motivo legal y legítimo que justificara el haber recibido recursos por parte de María Guadalupe Rodríguez Martínez, quien como directora general de los CENDIS tenía el deber de aplicar tales recursos para la operación de los centros infantiles.

Así, si bien la autoridad detectó un flujo mayor de recursos, únicamente sancionó aquellos de los cuales no existió una justificación legal para su manejo.

La autoridad únicamente tomó la coincidencia de que las personas vinculadas con la investigación mantuvieran una relación con el partido político y, al mismo tiempo, realizaran actividades en una asociación civil o bien en los centros infantiles del Gobierno de Nuevo León, sin que ello implicara, por sí mismo, limitar el derecho de asociación[138].

De esta forma, no se limita la asociación de las personas vinculadas con la línea de investigación, por el contrario, se visibiliza y toma en cuenta a efecto de establecer nexos lógicos que impliquen un desvió de recursos o financiamiento paralelo en favor del partido político.

-          El presente asunto es distinto al caso del fideicomiso de Morena

El partido recurrente apunta que el presente asunto guarda cierta similitud con la sentencia SUP-RAP-209/2018 y acumulado, en la cual, la Sala Superior revocó lisa y llanamente la resolución emitida por el Consejo General del INE, respecto del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización vinculado con la creación de un fideicomiso, a fin de ayudar a las personas damnificadas por los sismos suscitados en el mes de septiembre de dos mil diecisiete.

Los agravios son infundados, por lo siguiente.

La diferencia central radica en que la Sala Superior, en el precedente citado, evidenció que la autoridad no había agotado la línea de investigación.

En tal asunto, la autoridad concluyó en que el fideicomiso constituyó un mecanismo de financiamiento paralelo de un partido político, al cual se asociaron ingresos no reportados y prohibidos por la normativa, así como egresos no reportados.

Sin embargo, entre otras temáticas, la Sala Superior evidenció que la investigación emprendida por la autoridad fue insuficiente, sin agotar las líneas de investigación[139].

Lo anterior porque no se investigó de manera integral el origen y la aplicación de los recursos del fideicomiso. Además, se consideró indispensable que la autoridad realizara las diligencias encaminadas a esclarecer los hechos y, para ello, requerir a las partes, a los aportantes, a las personas que recibieron los cheques de caja, a los sujetos de apoyo y las demás diligencias que fuesen necesarias con el fin de averiguar la verdad de los hechos y determinar, en su caso, qué tipo de infracción en materia de fiscalización actualizaba.

Asimismo, la Sala Superior en el citado precedente estimó que era indispensable que la autoridad recabara el acta de sesión, mediante la cual el partido político investigado, supuestamente había acordado destinar recursos con el fin de ayudar a los damnificados de los sismos.

Entre otras cuestiones, con el propósito de ahondar en el origen de los recursos ingresados al fideicomiso y determinar con la mayor cantidad de elementos posibles si podía advertirse la participación del partido político en las aportaciones, así como, determinar la aplicación del patrimonio del fideicomiso, permitiendo identificar el mecanismo de entrega de los recursos.

De esta manera, el precedente apuntado evidenció la falta de exhaustividad de la autoridad, cuestión que no se actualiza en el presente asunto.

Como se ha expuesto en esta sentencia, la autoridad sí desarrollo una línea de investigación en la cual se advierte como finalidad el esclarecimiento del origen y destino de los recursos destinados para el mantenimiento y operación de los CENDIS.

Por ello, en el presente caso, la autoridad de manera fundada y motivada llegó a la convicción de que el partido recurrente pretendió abstraerse de los controles de rendición de cuentas, trasparencia y máxima publicidad, amparado en personas físicas, lo que ocultó acciones propias del partido político.

-          Agravios inoperantes

El partido recurrente considera que la autoridad expone un lenguaje discriminatorio, lo cual daña derechos humanos de los sujetos investigados, asimismo, apunta la imposibilidad de dar vista a diversas autoridades, cuando éstas tengan como sustento pruebas de carácter especulativo.

Por otra parte, hace referencia a la indebida integración de elementos novedosos a la resolución impugnada, referidos a geolocalizaciones bancarias.

Los agravios son inoperantes, por lo siguiente.

El partido recurrente sin sustento alguno y de manera subjetiva manifiesta la utilización por parte de la autoridad de un lenguaje discriminatorio, así como la imposibilidad de dar vista a diversas autoridades y la integración de elementos novedosos a la controversia.

Al respecto, considera de manera superficial que la autoridad utilizó un lenguaje simbólicamente violento y tendencioso, al utilizar palabras como: “supuestamente”, “supuesto”, “aparente” y “aparentemente”, lo cual, por si mismo no acredita lo pretendido por el partido recurrente, pues se hace depender de la supuesta inexistencia de elementos para acreditar la conducta objeto de sanción.

Además, estima la imposibilidad de dar vista a diversas autoridades, cuando ésta tenga como sustento pruebas de carácter especulativo.

Sin embargo, de la decisión adoptada por la autoridad, así como de las constancias que integran el expediente, como consecuencia de la investigación emprendida y derivado del intercambio de información con los diversos sistemas, hacendario, financiero y de fiscalización, así como con autoridades vinculadas con la procuración de justicia, la autoridad electoral válidamente dio vista, con la finalidad de que, cada una, en el ámbito de su competencia determinara lo que en Derecho corresponda.

Lo anterior, como derivación de haber acreditado que el partido recurrente se ubicó dentro de la hipótesis normativa prevista en el artículo 25, numeral 1, inciso i), con relación al artículo 54, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, normas que soportan los principios de certeza y trasparencia en la rendición de cuentas. 

Asimismo, la autoridad fundó su decisión en el Reglamento de Procesamientos Sancionadores en Materia de Fiscalización[140], disposición que habilita a la autoridad electoral a remitir copia de sus resoluciones a diversos entes públicos por su relación con los efectos de éstas.

En la resolución controvertida, la autoridad reconoció que diversas autoridades han señalado que no se actualiza algún ilícito en su ámbito de competencia, como la Procuraduría General de la República; Auditoria Superior del Estado de Nuevo León, y la Auditoria Superior de la Federación; sin embargo, ello no limita la comunicación de la decisión adoptada por la autoridad electora en el caso particular.

Siendo que, el partido recurrente se ciñe a exponer la imposibilidad de dar vista a diversas autoridades, cuando éstas tengan como sustento pruebas de carácter especulativo, cuando lo relevante es la acreditación de las proporciones motivo del litigio.

Por otra parte, el partido recurrente considera que ciertos argumentos de la autoridad vinculados con la geolocalización de las trasferencias bancarias resultan ser argumentos novedosos; sin embargo, la autoridad de forma válida motivó la resolución ahora impugnada, partiendo de los elementos que arrojaron la línea de investigación y, además, conocía el partido recurrente.

Del expediente es posible advertir la solicitud de información a la Dirección de Análisis Operacional y Administración de Riesgos de la Unidad Técnica de Fiscalización, respecto de las plazas de cobro de los cheques expedidos por Elsa Lilia Peinado Pérez[141].

En consecuencia, del análisis de la cuenta bancaria *2784 correspondiente a la citada persona, en el periodo de enero a diciembre de dos mil quince, derivado de la transaccionalidad se obtiene que los cheques expedidos, principalmente, se cobraron en las sucursales de Banorte ubicadas en la ciudad de Monterrey.

Lo anterior, puesto que en Monterrey se cobraron $16,320,238.00 pesos; en la Ciudad de México $243,549.00 pesos, y en Chihuahua $7,821.00 pesos[142].

Por ello, de manera razonable la autoridad motivó su decisión tomando en cuenta las comunicaciones e información que integra el expediente, sin modificar la controversia, como lo pretende hacer valer el partido recurrente.

C.    Individualización de la sanción

El partido recurrente apunta que, a efecto de imponer la sanción, la autoridad debió tomar en cuenta la capacidad económica del partido político, así como las sanciones impuestas preexistentes.

Lo anterior, podría dejarlo sin capacidad de operación y cumplir con sus funciones inherentes a su naturaleza jurídica de interés público.

En este sentido, considera falso que el partido recurrente no tiene saldos pendientes por pagar al mes de agosto de dos mil veintiuno, debiendo tomar en cuenta lo resuelto por la autoridad el veintidós de julio de dos mil veintiuno, en donde se le impusieron diversas sanciones económicas, respecto al informe de gastos de campaña federal (INE/CG1415/2021).

Aunado a que tales sanciones fueron confirmadas con la sentencia SUP-RAP-231/2021 de diecinueve de agosto siguiente.

Los agravios son infundados, por lo siguiente.

Respecto de la calificación de la falta, la autoridad construyó las siguientes premisas:

-          El partido recurrente omitió rechazar aportaciones de personas impedidas por la normatividad electoral durante los ejercicios de dos mil quince a dos mil diecisiete.

-          Retomó las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

-          El partido político conocía el resultado de su actuar, teniendo conocimiento de la obligación de rendir cuentas, lo que actualiza el dolo directo.

-          Al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados.

-          El bien jurídico tutelado por la normatividad infringida en la conducta es garantizar la certeza y trasparencia en el origen lícito de los ingresos.

-          Existe singularidad en la falta.

-          El sujeto obligado no es reincidente, y

-          La infracción se califica como grave especial.

Asimismo, para efecto de la imposición de la sanción la autoridad tomó en cuenta la capacidad económica del partido político, así como, las sanciones que han sido impuestas, advirtiendo que no se tenían saldos pendientes por pagar al mes de agosto de dos mil veintiuno.

De manera que, se consideró que la sanción consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

En este sentido, la sanción impuesta consistió en una multa económica equivalente al 200% sobre el monto involucrado, lo cual encontró una justificación razonable, derivada de la investigación emprendida por la autoridad.

Así, el partido recurrente pasa por alto que las multas determinadas por la autoridad se hacen efectivas a partir del mes siguiente en que la resolución sancionatoria haya causado estado.

Por ello, tal como lo reconoce el partido recurrente en el mes de agosto pasado, este órgano jurisdiccional mediante sentencia SUP-RAP-231/2021, confirmó el Acuerdo INE/CG/1413/2021 y la Resolución INE/CG1415/2021 del Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas al cargo de diputación federal correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2020-2021.

Por lo cual, si tal determinación de la autoridad causó estado en el mes de agosto, la premisa sostenida por la autoridad respecto a que en dicho mes no existían saldos pendientes por pagar, resulta acertada, puesto que, las sanciones impuestas se cobrarían a partir del mes posterior[143].

Aunado a lo expuesto, la autoridad válidamente bajo su discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción ponderó los elementos objetivos y las circunstancias particulares; analizando los alcances o afectaciones constitucionales y legales producidos por la conducta antijurídica; la obligación incumplida, así como el bien jurídico transgredido y los efectos producidos por la conducta objeto del reproche.

Lo anterior, sin que el partido recurrente aporte a este órgano jurisdiccional elementos suficientes para evidenciar alguna afectación trascendental a la operatividad misma del partido político.

Lo trascendente en el presente asunto es que la autoridad tomando en cuenta su facultad para acudir a uno u otro supuesto de sanción, tomó en cuenta la gravedad de la falta, el grado de responsabilidad y, desde luego, las circunstancias particulares que rodean su comisión, desde una óptica complementaria y no de forma aislada[144].

La autoridad al momento de ponderar las condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular, con base en los elementos acreditados del expediente, procedió a determinar la sanción y seleccionar dentro del catálogo de correctivos enumerados en la norma, el que desde su perspectiva resultó más apto para inhibir la comisión a futuro de conductas infractoras similares a la desplegada, descartando las restantes sanciones establecidas en las demás hipótesis de la norma aplicada[145].

En consecuencia, al no exponer los elementos que sostenga alguna falta de exhaustividad por parte de la autoridad, la decisión debe ser confirmada por este Tribunal Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que es materia de controversia.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Resolución INE/CG1500/2021.

[2] En adelante, INE.

[3] En lo subsecuente, PT o partido recurrente.

[4] A continuación, PRI.

[5] En adelante, CENDIS.

[6] Con la clave INE/Q-COF-UTF/176/2017.

[7] De clave INE/CG1500/2021.

[8] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 166, fracción III, inciso a), 169 fracción XVIII, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b); y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[9] En términos de lo previsto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a); 109 y 110 de la Ley de Medios.

[10] Ver foja 3432 del tomo VII de VII, correspondiente a la autoridad. Notificación practicada al Representante de Finanzas del PT.

[11] No pasa inadvertido que el periodo vacacional de la autoridad responsable transcurrió del seis al veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

[12] A saber: 1) http://www.milenio.com/policia/pt-agauscalientes-hector_quiroz_garcia-lavado_de_dinero-fraude-partido_del_trabajo_0_1054094777.html; 2) http://www.eluniversal.com.mx/nacion/seguridad/lider-del-pt-de-aguascalientes-comparece-en-reclusorio-norte; 3) http://eluniversal.com.mx/estados/pt-manejo-27-anos-recursos-del-cendis-en-nuevo-leon; 4) http://www.eluniversal.com.mx/estados/reta-pt-que-se-investigue-patrimonio-de-dirigentes; 5) http://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/10/29/1197896; 6) https://www.razon.com.mx/cerebro-en-red-de-lavado-del-pt-hizo-67-operaciones-desde-el-senado/; 7) http://www.elfinanciero.com.mx/nacional/con-amparo-esposa-de-lider-del-pt-quiere-disponer-de-100-mdp.html, y 8) htttp://www.eluniversal.com.mx/nacion/politica/niegan-amparo-para-descongelar-cuentas-esposa-de-lider-del-pt

[13] Requerimientos de información y documentación relacionada con los hechos investigados, así como sobre la presunta desviación de recursos por parte de María Guadalupe Rodríguez Martínez.

[14] Información sobre depósitos o trasferencias, así como aportaciones, en las operaciones del PT entre dos mil quince y dos mil diecisiete.

[15] Solicitudes de búsqueda del domicilio de diversas personas.

[16] Requerimiento sobre si las personas investigadas laboran o habían laborado en tales secretarías, así como la posible existencia de depósitos realizados a su favor, o bien, de diversas cuentas.

[17] Solicitud respecto de si María Guadalupe Rodríguez Martínez es la encargada de los CENDIS y si ella o diversas personas laboraran o habían laborado en la Secretaría, así como posibles depósitos.

[18] Solicitud a los medios respecto a si contaban con mayores elementos en apoyo a la autoridad.

[19] Requerimiento de estados de cuenta, tarjetas de firmas y documentos de identificación, entre otros.

[20] Respecto de su relación con los CENDIS y el PT, así como los recursos objeto de la queja.

[21] Información referente a la administración y recursos recibidos por los CENDIS.

[22] Solicitud de información respecto de la relación con las personas investigadas y los recursos.

[23] Solicitud de información de operaciones relevantes o inusuales que pudieran configurar algún ilícito en materia financiera.

[24] Requerimiento de datos de identificación y localización de la Asociación Civil “Frente Popular Tierra y Libertad”.

[25] Solicitud de órdenes de pago.

[26] Requerimiento de información sobre la carpeta de investigación, así como el ejercicio de la acción penal.

[27] Información respecto de las cuestas bancarias, así como contratos de prestadores de servicios profesionales.

[28] Requerimiento de información respecto a presupuesto otorgado y ejercido por los CENDIS.

[29] Solicitud de información respecto del presupuesto otorgado y ejercido por los CENDIS.

[30] Requerimiento de operaciones de programas de estancias infantiles.

[31] Solicitud de información respecto de depósitos o trasferencias electrónicas de Elsa Lilia Peinado Pérez, así como registros de la asociación Frente Popular Tierra y Libertad A.C.

[32] Solicitud de información respecto de depósitos o trasferencias electrónicas de Elsa Lilia Peinado Pérez, así como registros de la asociación Frente Popular Tierra y Libertad A.C.

[33] Solicitud de información respecto de investigaciones sobre presunta desviación de recursos otorgados a los estados de Nuevo León y Aguascalientes, vinculada con los CENDIS.

[34] Solicitud de información respecto de investigaciones sobre presunta desviación de recursos otorgados al estado de Nuevo León, vinculada con los CENDIS.

[35] Solicitud de información respecto de investigaciones sobre presunta desviación de recursos otorgados a los estados de Nuevo León y Aguascalientes, vinculada con los CENDIS.

[36] Informe sobre el inicio de algún procedimiento respecto de los informes omitidos y recursos no comprobados ni reintegrados por la Secretaría de Educación de Nuevo León.

[37] Informe sobre el inicio de algún procedimiento respecto de los informes omitidos y recursos no comprobados ni reintegrados por la Secretaría de Educación de Nuevo León.

[38] Informe sobre el inicio de algún procedimiento respecto de los informes omitidos y recursos no comprobados ni reintegrados por la Secretaría de Educación de Nuevo León.

[39] Informe sobre la existencia de alguna investigación que verse sobre una presunta desviación de recursos federales otorgados a los estados de Nuevo León y Aguascalientes vinculada con los CENDIS.

[40] Información referente a diversas personas como representantes de casilla en el proceso extraordinario 2014-2015 en Aguascalientes.

[41] Solicitud de certificación de vínculos de internet.

[42] Solicitud de registros patronales de diversas personas.

[43] Solicitud de registros patronales de diversas personas.

[44] Solicitud de registros patronales de diversas personas.

[45] Solicitud de la resolución en la causa penal 214/2017.

[46] Solicitud de registro servicios de Marlen Dinhora Martínez Tijerina en la Administración Pública de la entidad.

[47] Solicitud de información de depósitos de dicha dependencia.

[48] Información sobre el propósito de ciertos depósitos en la cuenta de Héctor Quiroz García.

[49] Información sobre el propósito de ciertos depósitos en la cuenta de Héctor Quiroz García.

[50] Información sobre el propósito de ciertos depósitos en la cuenta de Héctor Quiroz García.

[51] Información sobre el propósito de ciertos depósitos en la cuenta de Héctor Quiroz García.

[52] Solicitud de domicilios de Héctor Quiroz García e Israel Rosey Bermúdez.

[53] Información sobre el propósito de ciertos depósitos en la cuenta de Héctor Quiroz García.

[54] Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso i), con relación al 54, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos (en adelante LGPP).

[55] Ver jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[56] Ver sentencia SUP-RAP-162/2021.

[57] Ver jurisprudencia 16/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[58] Ver jurisprudencia 67/2002, de rubro: QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA.

[59] Ver artículo 29, párrafo 1.

[60] Artículo 440.1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: […] e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

[61] Queja presentada el siete de noviembre de dos mil diecisiete.

[62] Alberto Anaya Gutiérrez; María Guadalupe Rodríguez Martínez; Héctor Quiroz García; María Cristina Martínez, y María Mayra Paredes Díaz.

[63] Tanto de María Guadalupe Rodríguez Martínez como de Héctor Quiroz García.

[64] Ver sentencia SUP-RAP-50/2001.

[65] Ver sentencia SUP-RAP-152/2018, vinculado con el procedimiento administrativo de queja en materia de fiscalización por la recepción de recursos provenientes de personas impedidas por la normativa electoral, consistentes en aportaciones en especie bajo la modalidad de prestación de servicios de 656 servidores públicos adscritos a 29 dependencias del Gobierno de Nuevo León que en días y horas hábiles fungieron como auxiliares para la recopilación de firmas a favor del entonces aspirante al cargo de Presidente de la República, el ciudadano Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.

[66] Ver sentencia SUP-RAP-50/2001.

[67] Ver sentencia SUP-RAP-162/2021.

[68] Ver sentencia SUP-RAP-245/2021.

[69] Queja de Morena ante el supuesto financiamiento ilícito de la campaña del entonces candidato a la gubernatura del estado de Nuevo León, Samuel Alejandro García Sepúlveda, proveniente de los gobiernos de Jalisco y municipales de los Ayuntamientos de Tlajomulco de Zuñiga, Zapopan, Tlaquepaque y Guadalajara.

[70] Queja contra Enrique Peña Nieto, en su carácter de otrora candidato a la Presidencia de la República, postulado por la entonces coalición “Compromiso por México”, así como de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la citada coalición, por la omisión de reportar gastos relacionados con la campaña electoral del proceso electoral federal 2011-2012, a partir de los hechos difundidos en el portal de la revista Bloomberg Businesweek, con base en la investigación realizada en torno a las actividades de Andrés Sepúlveda, presunto hacker colombiano contratado para la citada campaña electoral, quien en una entrevista  afirmó que prestó servicios en la indicada campaña y, recibió contraprestaciones por ello.

[71] Artículo 29. Requisitos.

1. Toda queja deberá ser presentada por escrito, así como cumplir con los requisitos siguientes:

I. (…)

III. La narración expresa y clara de los hechos en los que se basa la queja.

IV. La descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados.

V. Aportar los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente el quejoso y soporten su aseveración, así como hacer mención de aquellas pruebas que no estén a su alcance, que se encuentren en poder de cualquier autoridad. (…)

[72] Artículo 30. Improcedencia.

1. El procedimiento será improcedente cuando:

I. Los hechos narrados en el escrito de queja resulten notoriamente inverosímiles, o aun siendo ciertos, no configuren en abstracto algún ilícito sancionable a través de este procedimiento.

En la utilización de esta causal no podrán utilizarse consideraciones atinentes al fondo del asunto. (…)

[73] Ver foja 185 de la resolución controvertida.

[74] Ver sentencia SUP-RAP-50/2021.

[75] El procedimiento administrativo para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento, por las etapas correspondientes.

[76] Ver fojas 95, 190 y 191 de la resolución controvertida.

[77] Ver sentencia SUP-RAP-18/2003.

[78] Ver jurisprudencia 8/2009, de rubro: DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO.

[79] Resultan ilustrativas las jurisprudencias 15/2000; 8/2009 y 10/2005, de rubros: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES; DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO; y ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR. Así como la tesis LXIX/2015, de rubro: DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL CIUDADANO QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EJERCE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO.

[80] Criterio similar fue adoptado por esta Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-241/2021, en el que declaró fundados los conceptos de agravio hechos valer por el partido recurrente, en el sentido de que la autoridad responsable indebidamente admitió el desistimiento de una queja que versaba sobre hechos susceptibles de vulnerar el principio de equidad en la contienda e imparcialidad por uso indebido de recursos públicos, lo cual constituyen valores de interés público que protegen los partidos políticos en ejercicio de intereses colectivos o difusos mediante acciones tuitivas. En este mismo sentido, véase el precedente de esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-144/2021 y SUP-JDC-1139/2021 acumulados.

[81] Ver sentencia SUP-RAP-100/2011.

[82] Ver tesis de la Primera Sala de la SCJN, CCLXXXIII/2013; CCLXXXIV/2013, y CCLXXXV/2013, de rubros:

-          PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES.

-          PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR.

-          PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR.

[83] Ver sentencia SUP-RAP-209/2018 y acumulado.

[84] En adelante, SEP.

[85] En concreto, del veinte de marzo de dos mil quince hasta el cuatro de julio de dos mil diecisiete.

[86] Mediante oficio INE/JLE/VE/1071/2017, notificado el ocho de diciembre de dos mil diecisiete, visible a foja 0909, del Tomo II de VII, del expediente INE/Q-COF-UTF/176/2017.

[87] Escrito visible a foja 0913, del Tomo II de VII, del expediente INE/Q-COF-UTF/176/2017.

[88] De veinte de marzo de dos mil diecinueve.

[89] Mediante escrito recibido por la autoridad el tres de abril de dos mil diecinueve.

[90] Oficio INE/JLE/VE/031/2019.

[91] El diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

[92] Lo anterior, en términos de la Jurisprudencia 1a./J. 33/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DOCUMENTO PRIVADO. LA COPIA CERTIFICADA POR FEDATARIO PÚBLICO LO HACE DE FECHA CIERTA A PARTIR DE QUE LO TUVO A LA VISTA PARA SU REPRODUCCIÓN Y, ÚNICAMENTE, PARA EL EFECTO DE HACER CONSTAR QUE EXISTÍA EN ESE MOMENTO; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXXII, agosto de 2010, página 314, con registro digital 164080.

[93] Visible a foja 1028 del Tomo II de VII de la autoridad.

[94] En términos de la tesis XXV/2014 de este Tribunal Electoral, de rubro: DOCUMENTAL PRIVADA. SU CERTIFICACIÓN SÓLO ACREDITA SU EXISTENCIA EN LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN ANTE EL FEDATARIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).

[95] Ver oficio INE/VE/JLE/MÑ/0674/2019 de nueve de agosto de dos mil diecinueve.

[96] Escrito recibido por la autoridad el doce de diciembre de dos mil dieciocho, en atención al oficio INE/VE/JLE/NL/2027/2018.

[97] Ver foja 167 de la resolución, respecto a las diversas circunstancias que permiten detectar la simulación en el manejo de los recursos, asimismo, es una consecuencia de los diversos requerimientos de información llevados a cabo durante la investigación.

[98] Por conducto del representante propietario del PT ante el Consejo General del INE.

[99] Además, la autoridad destacó que Laura Julieta Peinado Pérez había firmado y presentado el informe anual del origen y destino de los recursos del PE en Nuevo León de dos mil catorce.

[100] Con base en el Registro Federal de Contribuyentes del Frente Popular Tierra y Libertad es coincidente el mismo domicilio.

[101] CONVENIO QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, POR CONDUCTO DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, CON LA ASISTENCIA DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, JAVIER TREVIÑO CANTÚ, DEL SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO, ALFREDO GERARDO GARZA DE LA GARZA Y DEL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ TREVIÑO, A QUIENES EN LO SUCESIVO SE LES DESIGNARÁ COMO “EL ESTADO”; Y POR OTRA PARTE, EL FRENTE POPULAR TIERRA Y LIBERTAD, A.C., REPRESENTADO POR SU APODERADO GENERAL, EL C. ALBERTO ANAYA GUTIÉRREZ, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE DESIGNARÁ COMO “LOS CENDIS”.

[102] ACUERDO POR EL QUE LOS TRECE CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL, DEL FRENTE POPULAR “TIERRA Y LIBERTAD”, PASAN A FORMAR PARTE DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, Y REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL DEL FRENTE POPULAR TIERRA Y LIBERTAD.

[103] Recibido por la autoridad el cuatro de abril de dos mil diecinueve.

[104] De ocho de diciembre de dos mil diez.

[105] Ver foja 94 de la resolución controvertida.

[106] Mediante oficio INE/VE/JLE/NL/440/2019.

[107] Oficio INE/UTF/DRN/4278/2019 de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

[108] Oficio DJ-2110/2019.

[109] Ver oficio UAF/0532/2019.

[110] Ver oficio 710.2018.40.3.5869 de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho. Asimismo, ver oficio 710.2018.40.3.6964 de quince de noviembre de dos mil dieciocho.

[111] Ver oficio SE-670/2018 de quince de noviembre de dos mil dieciocho.

[112] Ver oficio 710.2018.40.3.7046 de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

[113] Ver oficio INE/UTF/DRN/4277/2019, de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

[114] Ver oficio UT/216/2019, así como su anexo, de ocho de abril de dos mil diecinueve.

[115] Ver oficio INE/UTF/DRN/4846/2019 de doce de abril de dos mil diecinueve, quien informó que no existe expediente alguno relacionado con la vista correspondiente.

[116] Ver oficio INE/UTF/DRN/4847/2019 de doce de abril de dos mil diecinueve, quien señaló que no se desprende precepto legal o reglamentario que establezca la facultad para que esta Unidad pueda instrumentar procedimientos, en términos de lo señalado en el oficio de solicitud.

[117] Ver oficio INE/UTF/DRN/4848/2019 de doce de abril de dos mil diecinueve, quien señaló no haber encontrado antecedente de recepción del oficio de vista.

[118] Ver oficio INE/UTF/DRN/10242/2019 de tres de septiembre de dos mil diecinueve.

[119] Ver oficio UAJyT/855/2019, recibido por la autoridad el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

[120] Oficio INE/VE/JLE/NL/0224/2019.

[121] Escrito recibido por la autoridad el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

[122] Escrito de cuatro de abril de dos mil diecisiete.

[123] Ver foja 96 de la resolución controvertida.

[124] Ver oficio PF-2949/2019.

[125] Ver oficio PF-CG-4587/2019.

[126] Ver oficio INE/UTF/DRN/8013/2019.

[127] Ver oficio R.H. 456/2019.

[128] Ver oficio INE/VE/JLE/NL/0689/2019.

[129] Ver escrito de María Guadalupe Rodríguez Martínez, recibido por la autoridad el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve. Asimismo, cabe señalar que mediante oficio INE/VE/JLE/NL/0691/2019, la autoridad requirió a Marlen Dinhora Martínez Tijerina, quien por escrito recibido por la autoridad el veinte de septiembre de dos mil diecinueve, dio contestación en términos similares a los apuntados por María Guadalupe Rodríguez Martínez.

[130] Ver oficio INE/UTF/DRN/7503/2019.

[131] Con base en lo previsto y sancionado en los artículos 400 bis, párrafo primero y fracción I, y 64, párrafo tercero, del Código Penal Federal.

[132] En términos de los artículos 191m 192 t 199 de la LGIPE.

[133] Ver tesis CCLXXXVII/2013 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. PARA QUE GENERE CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR DEBERÁN DESCARTARSE OTRAS HIPÓTESIS, A TRAVÉS DE CONTRAPRUEBAS Y CONTRAINDICIOS.

[134] Visible a foja 2661, del tomo VI del expediente INE/Q-COF-UTF/176/2017.

[135] Con excepción de María Cristina Martínez Corpus.

 

 

[138] Ver foja 187 de la resolución controvertida.

[139] Otra temática importante de la sentencia SUP-RAP-209/2018 y acumulado, se centró en evidenciar la incongruencia de la autoridad, porque determinó que no se destinaron recursos provenientes del financiamiento público del partido político al fideicomiso y, por otro lado, valora que las manifestaciones realizadas por el entonces dirigente partidista sí vinculan que hubo actividad entre el partido y el fideicomiso.

[140] Artículo 5, numeral 4.

[141] Memorándum INE/UTFDRN/374/2019.

[142] Ver oficio INE/UTF/DMR/0603/2019.

[143] El punto resolutivo Décimo Séptimo de la Resolución INE/CG1415/2021, precisó lo siguiente: “En términos del artículo 458, numeral 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de las multas determinadas se restará de las ministraciones de gasto ordinario de los partidos políticos, conforme a lo determinado en la presente resolución; los recursos obtenidos por las aplicaciones de las mismas serán destinadas al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología una vez que la presente haya causado estado”.

[144] Facultad que ha sido reconocida por la Sala Superior, ver sentencias SUP-RAP-130/2020, así como, SUP-RAP-98/2017 y acumulados.

[145] Artículo 456, fracción III, de la LGIPE.