EXPEDIENTE: SUP-RAP-413/2024
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO, EMMANUEL QUINTERO VALLEJO Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR
COLABORARON: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO, ARANTZA ROBLES GÓMEZ Y NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ
Ciudad de México, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca parcialmente, en la materia de impugnación, el dictamen consolidado INE/CG1928/2024 y la resolución INE/CG1929/2024, emitida por el Consejo General[2] del Instituto Nacional Electoral en las conclusiones sancionatorias que se precisan en la sentencia.
ÍNDICE
Tema 1. Fallas en el Sistema Integral de Fiscalización
Tema 2. Gastos que benefician en el mismo ámbito
Apartado 1. Inaplicación de norma reglamentaria
Apartado 2. Indebida fundamentación y motivación al individualizar la sanción
Apartado 3. Gasto por concepto de encuestas
Tema 3. Prorrateo entre candidaturas beneficiadas
Apartado 1. Los hallazgos no constituyen propagada electoral
Apartado 2. Los hallazgos están amparados por la libertad de expresión
Apartado 3. Los hallazgos corresponden al periodo de precampaña
Apartado 4. Calificación de la falta
Tema 4. Omisión de reportar gastos
Apartado 1. Los egresos fueron reportados en el SIF
Apartado 2. Indebida configuración de la conducta e individualización de la sanción
Tema 5. Omisión de firmar comprobantes electrónicos de pago (CEP)
Apartado 1. Los hallazgos fueron reportados en el SIF
Apartado 2. Propaganda de uso genérico
Apartado 3. Propaganda diseñada para beneficio a diversas candidaturas
(2) Derivado de lo anterior, el Consejo General del INE emitió la resolución que ante esta instancia se impugna y determinó, entre otras cuestiones, imponer diversas multas a Morena, por la comisión de supuestas infracciones en materia de fiscalización.
(3) Inconforme, la parte apelante interpuso el presente recurso.
(4) De los escritos de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
(5) Dictamen consolidado. En sesión de doce de julio reanudada el catorce de julio siguiente, se aprobó Dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General del INE respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2023-2024.
(6) Resolución INE/CG1690/2024 (acto impugnado). En sesión extraordinaria de veintidós de julio, el Consejo General del INE emitió la resolución respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2023-2024.
(7) Recurso de apelación. El dos de agosto, Morena interpuso recurso de apelación en contra de la resolución indicada en el párrafo anterior.
(8) Turno. Mediante acuerdo de siete de agosto, la magistrada presidenta turnó el expediente SUP-RAP-413/2024, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
(9) Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.
(10) Cierre de instrucción. El magistrado instructor declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.
(11) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[4], porque se controvierte una resolución emitida por el Consejo General derivado de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2023-2024.
(12) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente[5]:
(13) Forma. El recurso se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa del recurrente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.
(14) Oportunidad. El recurso se interpuso de manera oportuna porque la resolución reclamada se emitió el veintidós de julio, mientras que el escrito de demanda se presentó el dos de agosto[6].
(15) Al respecto, en la tesis de jurisprudencia 1/2022 de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA”,[7] esta Sala Superior ha sostenido que no opera la notificación automática si se determina que la resolución impugnada de carácter sancionador fue materia de engrose o de cualquier modificación relacionada con la decisión o las razones que la sustentan, que no hayan sido circuladas a los partidos políticos recurrentes previamente a la votación, aunque esas modificaciones sólo sean parciales o sólo respecto de algunas conclusiones.
(16) En esos casos, el plazo para promover los medios de impugnación empieza a correr hasta que surta efectos la notificación personal de la resolución sancionatoria, aun cuando dichas modificaciones no sean materia de agravios, pues ese es el momento en que el partido político puede tener conocimiento integral de la resolución que le causa agravios.
(17) En este orden, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-12/2021, esta Sala Superior determinó que la interpretación que optimiza los principios constitucionales aplicables es aquella que establece que los actos reclamados deben entenderse de manera integral para efectos de la oportunidad de los medios de impugnación, de tal forma que si existen modificaciones –aunque sean parciales y posteriores a la sesión de resolución del Consejo General del INE–, debe considerarse que la notificación del acto reclamado será a partir de la notificación personal, por lo que no se configura en esos casos la notificación automática.
(18) En la referida ejecutoria se razonó que la regla general dispuesta en los artículos 8, párrafo 1, y 30 de la Ley de medios es que los partidos políticos nacionales que tengan representantes registrados ante los diversos Consejos del Instituto Nacional Electoral se entenderán notificados en forma automática, siempre que dicho representante se encuentre presente en la sesión en que se emita la determinación correspondiente y que tenga a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido.
(19) No obstante, aun cuando los actos reclamados se aprueben en el Consejo General o en órganos colegiados, pueden ser susceptibles de ser modificados, ya sea porque en el engrose respectivo se cambie o modifique el sentido del proyecto, debido a la votación y decisión del órgano colegiado, o por modificaciones para corregir inconsistencias en su contenido o mediante la emisión de una fe de erratas. En esos casos, se ha determinado que el plazo para la interposición de un medio de impugnación deberá computarse a partir de la notificación o del momento en que se tenga conocimiento de la resolución modificada.
(20) En esa medida, esta Sala Superior sostuvo que el plazo para impugnar una resolución en materia de fiscalización que haya sido objeto de modificaciones posteriores a la sesión de resolución del Consejo General del INE debe empezar a correr, en todos los casos, cuando surta efectos la notificación personal a los partidos políticos.
(21) Esto se justificó al considerar que solamente hasta que los partidos tienen conocimiento de la resolución final es que pueden conocer con absoluta certeza y de manera integral todas las conclusiones, y advertir cuáles fueron las modificadas y aquellas sin cambio, lo que no sucedería con la notificación automática.
(22) Ello, porque el acto reclamado no puede seccionarse, partirse o fraccionarse respecto de su validez y eficacia temporal.
(23) Por lo que es hasta que se notifica personalmente el acto de autoridad, mismo que se modificó posteriormente a la sesión de resolución, cuando los partidos políticos pueden preparar una defensa, dado que hasta ese momento están en posibilidades de conocer y, en su caso, contraargumentar las decisiones de la autoridad.
(24) En el caso, la encargada del despacho de la Secretaria Ejecutiva del INE informó de los engroses ordenados en la sesión de veintidós de julio, específicamente, en los puntos 7.1, 7.2 y 7.3 de Morena.
(25) Lo cual hace patente que el dictamen y la resolución tuvieron engroses, con lo cual no se actualiza la notificación automática, sino que para efectos del cómputo del plazo se debe tomar en cuenta el acto jurídico, esto es, la notificación electrónica realizada a la parte apelante[8], el treinta de julio como la propia responsable lo reconoce en el desahogo del requerimiento.
(26) Además, se debe tener en cuenta que el partido recurrente se inconforma de las conclusiones sancionatorias 2_C69_FD y 2_C69BIS_FD. Al respecto, conforme a la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General de veintidós de julio, se desprende que fue objeto de aprobación el criterio trece “relativo a sancionar el gasto no reportado consistente, en comprobantes electrónicos de pago registrados en la modalidad de gratuidad en el SIFIJE y que se quedaron en la fase enviado, afirmada con el 100% del monto involucrado como viene en el proyecto”[9].
(27) De lo anterior se advierte que tales conclusiones fueron modificadas en la sesión del Consejo General, lo que hace patente que en el presente caso no opera la notificación automática.
(28) Legitimación y personería. El medio de impugnación fue interpuesto por Morena por conducto de su representante partidista ante el Consejo General; personería que es reconocida por la autoridad en su informe circunstanciado.
(29) Interés. Se satisface este requisito porque la parte apelante controvierte la resolución impugnada al considerar que afecta su esfera de derechos.
(30) Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación.
(31) La pretensión de la parte actora es que se revoque, en la materia de impugnación, la resolución emitida por el Consejo General y, en consecuencia, la sanción impuesta.
(32) La causa de pedir la sustenta en que fueron incorrectas las sanciones que le fueron impuestas.
(33) El problema jurídico por resolver consiste en analizar la legalidad de las conclusiones sancionatorias materia de controversia.
(34) Los agravios se analizarán de manera temática, sin que ello cause algún perjuicio a la parte actora[10], atendiendo a la vinculación que guardan entre sí, con independencia del orden en el que el recurrente planteó los motivos de disenso en su demanda.
(35) En el primer apartado se abordará lo relativo a las supuestas fallas en el SIF, dado que de resultar fundado tendría incidencia en el estudio de restantes agravios planteados contra las mismas conclusiones sancionatorias.
(36) En las siguientes temáticas se agrupan los agravios atendiendo a las temáticas comunes entre las conclusiones sancionatorias impugnadas, dividiendo su análisis en apartados atendiendo a los agravios planteados por el recurrente.
(37) Las conclusiones respecto de las cuales plantea el tema de fallas en el SIF son las siguientes:
CONCLUSIONES |
7_C122_FD. El sujeto obligado realizó la distribución mediante cédulas de prorrateo de propaganda directa por un importe de $39,938,272.43. |
8.2_C42_FD. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de carteleras, espectaculares, lonas y pintas de bardas por un monto de $5,888,104.94. |
8.2_C51_FD. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $7,311,754.52 del ámbito federal. |
8.2_C115_FD. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de carteleras, espectaculares, lonas, pinta de bardas, puente, rotulación de vehículos y vallas por un monto de $19,070,839.47. |
8.2_C130_FD. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $7,670,900.16 del ámbito federal. |
8.2_C131_FD. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $2,468,820.64. |
8.2_C138_FD. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en publicidad en vía pública por un monto de $1,273,711.68 del ámbito federal. |
8.2_C219 BIS_FD. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda en la vía pública y por un monto de $3,237,856.69. |
8.2_C237_FD. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $2,368,842.60 del ámbito federal. |
8.2_C238_FD. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $8,817,602.31. |
(38) Los motivos de disenso son ineficaces dado que, por una parte, en el caso de la conclusión 7_C122_FD, los argumentos que sustentan la conclusión sancionatoria no se relacionan con omisiones de reportar movimientos o acompañar documentación en el SIF; en tanto que en las restantes conclusiones no se controvierte frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución impugnada.
Cuestión preliminar
El partido recurrente señala, como contexto previo a la exposición de sus agravios, que las fallas en el SIF le impidieron cumplir con sus obligaciones en la materia de fiscalización. Desde su perspectiva, dichas incidencias debieron considerarse por la autoridad responsable al momento de calificar e imponer las sanciones correspondientes.
De igual forma, solicita a la Sala Superior que considere la existencia de fallas continuas, sistemáticas y graves en el SIF al analizar las conclusiones impugnadas. Al efecto, menciona que las fallas fueron documentadas.
7_C122_FD
Fallas en el SIF. Solicita se realice una ponderación entre las faltas cometidas y la responsabilidad de la autoridad en el manejo del SIF ante las posibles afectaciones a los sujetos obligados por las fallas o incorrecto funcionamiento del sistema.
De manera particular, respecto a la conducta atribuida consistente en la falta de documentación soporte o evidencias de las cédulas de prorrateo entre candidaturas, señala que dicho instituto político no tuvo la intencionalidad de infringir la norma; no obstante, ante las intermitencias y fallas en el SIF, se desconocen las razones del porqué las evidencias que fueron proporcionadas ya no se encontraban en el sistema, de ahí que, ello no puede obrar en su perjuicio y ser sancionado.
Es un hecho notorio que el SIF tuvo constantes fallas porque no permitía capturar y/o cargar información o documentación, ni avanzar en los apartados del sistema, debido a dichas fallas. Para ello, sostiene haber solicitado diversas prórrogas, sumado a que, ante las fallas del SIF la Comisión de Fiscalización modificó los plazos previstos en el acuerdo CF/007/2024, no obstante, la autoridad no tomó en cuenta esas fallas del sistema al momento de establecer el grado de responsabilidad de los sujetos obligados.
8.2_C42_FD, 8.2_C51_FD, 8.2_C115_FD, 8.2_C130_FD, 8.2_C131_FD, 8.2_C138_FD, 8.2_C219 BIS_FD, 8.2_C237_FD y 8.2_C238_FD
Fallas en el SIF. Señala que la autoridad responsable dejó de considerar las manifestaciones vertidas en el apartado preliminar de su demanda en torno a las fallas en el SIF y que planteó durante los plazos para la presentación y registro de los informes, en los periodos de corrección o bien, en las incidencias o tickets de reporte, los cuales relacionó con la no aplicación de sanciones.
En su perspectiva, la sanción que le fue impuesta no es proporcional porque no se consideraron las fallas en el sistema. Esto, porque indica que la autoridad responsable no tomó en cuenta dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar las fallas del sistema lo cual provocó que las infracciones se calificaran como ”Graves Ordinarias”.
Expone que, conforme al principio “impossibilium nulla obligatio est”, no se le podía exigir que realizara los registros contables, avisos de contratación, modificaciones o registros en la agenda de eventos en aquellas fechas en que el SIF presentó diversas fallas, lo cual debió ser considerado por la autoridad al momento de individualizar la sanción.
Refiere que era obligación de la responsable el correcto funcionamiento del SIF en toda hora y día contemplados dentro de los periodos de fiscalización, ya que, si se sanciona al sujeto obligado por extemporaneidad no es una conducta que le es imputable a los sujetos obligados sino que la responsable tenía que garantizar las condiciones óptimas para que los partidos políticos pudieran llevar a cabo el registro o modificaciones de las operaciones contables, por lo que con base en la confianza legítima y las fallas del sistema, la extemporaneidad no les puede deparar perjuicio.
Considera que, debido a las fallas del sistema la falta se tendría que calificar como leve, no dolosa, no grave y con atenuantes de la conducta; así como tener en cuenta el precedente SUP-RAP-88/2024.
Por último, manifiesta que la responsable no especificó de qué manera las pólizas de registros referenciadas no se podían asociar al gasto observado, debido a que únicamente indicó “no haber encontrado el gasto” o carecer de muestras sin precisar en cuáles de los hallazgos presentaban esta situación.
Conclusión 7_C122_FD
(39) En cuanto a la conclusión 7_C122_FD, el agravio es ineficaz, ya que parte de la premisa incorrecta que se le sancionó al apelante por la supuesta omisión de aportar documentación soporte o evidencias de prorrateo entre candidaturas.
(40) No obstante, de la revisión del dictamen consolidado impugnado, se advierte que la autoridad fiscalizadora constató en el SIF que las pólizas contienen documentación soporte consistente en muestras fotográficas proporcionadas por el sujeto obligado de la propaganda utilitaria adquirida y que de su revisión advirtió que dicha propaganda beneficia a la entonces candidata a la Presidencia de la República.
(41) En ese sentido, la responsable consideró que fue indebido que dichos gastos fueran distribuidos mediante cédulas de prorrateo, al considerar que se trató de propaganda que sólo beneficia a la entonces candidatura a la Presidencia de la República.
(42) Por ello resulta evidente que la recurrente omite controvertir las consideraciones que sustentan la referida conclusión sancionatoria, en tanto que la misma no consistió en la sanción por omisión de haber aportado determinada documentación o información, de tal suerte que su argumentación no guarda relación alguna con el alegato relacionado con las supuestas fallas en el SIF.
Conclusiones 8.2_C42_FD, 8.2_C51_FD, 8.2_C115_FD, 8.2_C130_FD, 8.2_C131_FD, 8.2_C138_FD, 8.2_C219 BIS_FD, 8.2_C237_FD y 8.2_C238_FD
(43) El instituto político recurrente señala que, debido a las fallas en el SIF, le fue imposible registrar la información correspondiente, en cumplimiento a su obligación de fiscalización.
(44) Así, como una forma de evidenciar lo anterior, acompañó a su demanda dos instrumentos notariales consistentes en fe de hechos fuera de protocolo, de veintinueve de febrero y siete de marzo, levantadas ante el Notario Público número ciento veinticuatro de Saltillo, Coahuila, en los que se advierte que en diversas fechas y en horarios concretos posiblemente hubieren incidencias en el SIF conforme a las manifestaciones de diversas personas; sin embargo, de estos no se advierte alguna referencia en concreto al proceso de fiscalización del proceso electoral federal 2023-2024.
(45) También exhibe diversos escritos enviados al presidente de la Comisión de Fiscalización a fin de evidenciar las citadas fallas en el sistema. Cabe señalar que de la revisión de dichos documentos, se advierte que sólo menciona que es en el marco de la presentación del tercer informe de campaña del proceso electoral federal 2023-2024, en algunos casos más precisos refiere que tales incidencias corresponden a los estados de Michoacán, Tlaxcala y Oaxaca o bien, que levantó algunos tickets, sin relacionarlos -ahora en su demanda de apelación- con alguna de las conclusiones controvertidas.
(46) No escapa a la Sala Superior que en el oficio signado por todos los partidos políticos se habló de los procesos concurrentes, no obstante, esto se refería a la presentación del informe de campaña y no a las operaciones que realizaron durante ese periodo.
(47) Por otra parte, el recurrente señala que la resolución reclamada carece de la debida exhaustividad, en tanto que la autoridad responsable, omite pronunciarse respecto a las fallas en el sistema de fiscalización.
(48) Sin embargo, es preciso señalar que, del dictamen consolidado correspondiente a la coalición, se advierte que, en relación con las conclusiones sancionatorias ahora impugnadas, el partido recurrente no realizó manifestación alguna sobre fallas en el SIF al dar respuesta al respectivo oficio de errores y omisiones.
(49) Por ello, los planteamientos se estiman ineficaces; porque como ha quedado evidenciado, no se advierte ─ni el partido lo justifica─ que al dar respuesta a los oficios de errores y omisiones se hubieran hecho valer planteamientos sobre las fallas en el SIF relacionadas con las observaciones detectadas.
(50) Si bien la resolución impugnada no se pronuncia respecto de las fallas del SIF en relación con las conclusiones sancionatorias impugnadas, lo cierto es que, del dictamen consolidado que forma parte integrante de la resolución, se advierte que, en reiteradas ocasiones se pronuncia respecto a la imposibilidad del partido de poder registrar la operación en aquellos casos en los que el ahora recurrente adujo esa circunstancia al dar respuesta al oficio de errores y omisiones.
(51) De esta forma, queda en evidencia que cuando el partido recurrente informó de manera particular y precisa de la inconsistencia a la autoridad fiscalizadora, ésta valoró la incidencia y se pronunció al respecto; lo que significa que el partido no puede solo acudir a esta instancia judicial a decir que hubo una falla generalizada en el SIF y que, por tanto, todas sus obligaciones quedan subsanadas.
(52) Además, debe tenerse en cuenta, que nos encontramos en un procedimiento de revisión de informes, respecto del cual la carga de atender las obligaciones de registrar en el SIF todas y cada una de las operaciones recae sobre el partido en lo individual o en la coalición, no en la autoridad como pretende.
(53) Es decir, el partido recurrente parte de la premisa equivocada que es a la autoridad fiscalizadora a quien correspondía tomar en consideración per se las fallas en el sistema; sin embargo, en este tipo de procedimientos, se parte de una obligación original a cargo de partidos políticos, coaliciones y demás sujetos vinculados por la norma, de reportar en el SIF la totalidad de sus ingresos y gastos, así como de presentar, en los plazos previstos, los informes de campaña correspondientes.
(54) En ese sentido, en principio su obligación era reportar las operaciones y documentos en el SIF, en caso de imposibilidad debió comunicarlo a la autoridad fiscalizadora por los medios y procedimientos conducentes y, posteriormente, demostrar ante esta jurisdicción que, con respecto a cada una de las conclusiones (que ahora impugna) reportó en lo individual -de manera oportuna- la falla en el sistema de fiscalización; al no hacerlo su agravio deviene ineficaz.
(55) En efecto, si acude a esta instancia judicial y solamente refiere que, derivado de las fallas en el SIF las conclusiones deben revocarse sin evidenciar que existió algún reporte previo de su parte ante las autoridades encargadas de la fiscalización, su argumento es ineficaz por genérico, pues de manera alguna señala cómo las supuestas fallas en el sistema tuvieron una relación directa con cada una de las conclusiones observadas por la autoridad responsable.
(56) Al margen de lo anterior, y como se duele de que las sanciones están indebidamente individualizadas, es preciso señalar que en la resolución reclamada la autoridad responsable calificó las faltas como de omisión y precisó, en cada caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tomando en cuenta que las irregularidades surgieron en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024, sin que sus razonamientos en cada caso fueran combatidos de forma directa.
(57) Por tales motivos es que sus agravios se desestiman por ineficaces.
(58) Las conclusiones que Morena impugna en esta temática son las siguientes:
CONCLUSIONES |
7_C29_FD. El sujeto obligado realizó gastos que benefician en el mismo ámbito, a candidaturas postuladas por alguno de los partidos que lo integran por $2,464,934.96. |
7_C76_FD. El sujeto obligado realizó gastos que benefician en el mismo ámbito, a candidaturas postuladas por la coalición y a candidaturas postuladas por alguno de los partidos que lo integran por $5,671,460.23. |
7_C127_FD. El sujeto obligado realizó un gasto por concepto de encuestas, que benefició de manera conjunta a la campaña, en el mismo ámbito, a una candidatura postulada por una coalición y a una candidatura postulada por alguno de los partidos que la integran, por un importe de $417,600.00. |
7_C148_FD. El sujeto obligado realizó gastos que benefician en el mismo ámbito, a candidaturas postuladas por la coalición y a candidaturas postuladas por alguno de los partidos que la integran por $5,320,460.95. |
8.2_C40_FD. El sujeto obligado realizó gastos con los que benefició de manera conjunta a la campaña, en el mismo ámbito, a una candidatura postulada por una coalición y a una candidatura postulada por alguno de los partidos que la integran, por un importe de $2,375,080.49. |
8.2_C113_FD. El sujeto obligado realizó gastos que benefician en el mismo ámbito, a candidaturas postuladas por la coalición y a candidaturas postuladas por alguno de los partidos que la integran por $294,037.38. |
8.2_C210_FD. El sujeto obligado realizó gastos que benefician en el mismo ámbito, a candidaturas postuladas por la coalición y a candidaturas postuladas por alguno de los partidos que la integran por $1,250,134.98. |
8.2_C212_FD. El sujeto obligado reportó gastos que benefician en el mismo ámbito a candidaturas postuladas por la coalición y a candidaturas postuladas por los partidos integrantes de la misma, por un monto de $295,827.84.[11] |
(59) A partir del análisis de los dictámenes consolidados (tanto de Morena como de la coalición) se advierte que las conclusiones impugnadas derivaron de distintos hallazgos detectados por la autoridad responsable en los que se identificaron gastos que benefician a candidaturas postuladas por la coalición y a candidaturas postuladas por los partidos integrantes de la misma.
Conclusiones 7_C29_FD, 7_C76_FD, 7_C148_FD, 8.2_C40_FD, 8.2_C113_FD y 8.2_C210_FD
(60) En el caso de las conclusiones 7_C29_FD, 7_C76_FD, 7_C148_FD, 8.2_C40_FD, 8.2_C113_FD y 8.2_C210_FD, el partido recurrente, al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, planteó lo siguiente:
El contenido del artículo 219, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de fiscalización es inconstitucional y, por lo tanto, las observaciones se sustentan en una hipótesis que distorsiona la forma en que debe operar el prorrateo y su finalidad, según lo prevé la Ley General de Partidos Políticos.
Consideró que el supuesto reglamentario en que funda su actuación esa fiscalizadora trasgrede el principio de reserva de ley ya que, por mandato constitucional, las obligaciones de los partidos políticos deben estar contempladas en la legislación.
El artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución general, establece que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Si bien en el artículo 83, párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece una reserva para que en el reglamento de fiscalización se desarrollen las normas que ahí se prevén y establezca las reglas para el registro contable y comprobación de los gastos de los partidos políticos y coaliciones; la facultad reglamentaria se circunscribe a los aspectos específicamente señalados, sin que de dicha base se desprendan atribuciones para ampliar el catálogo de supuestos conforme a los que se verificará el prorrateo ni para incluir condiciones restrictivas adicionales a las de la Ley.
(61) La autoridad responsable consideró que, al margen de la respuesta del sujeto obligado, se advertía que la propaganda, benefició, en el mismo ámbito y de manera conjunta, a la campaña de una candidatura postulada por una coalición y a una candidatura postulada por alguno de los partidos que la integran.
(62) Además, consideró que aun cuando la ahora recurrente solicitó la inaplicación de la prohibición contenida en el artículo 219, por considerarse una restricción no prevista en la Ley, la normatividad es clara al establecer que un mismo gasto no podrá́ beneficiar, en el mismo ámbito, a candidaturas postuladas por una coalición y a candidaturas postuladas por alguno de los partidos que la integran.
Conclusión 7_C127_FD
(63) En relación con la conclusión sancionatoria 7_C127_FD, el partido recurrente adujo, al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, que era falso que el gasto de encuestas haya beneficiado a múltiples candidaturas; sino que únicamente benefició a la candidata Rita Ozalia Rodríguez Velázquez. Asimismo, afirmó que se le había dejado en estado de indefensión porque no se motivaron las razones por las que la responsable consideró que se benefició a otra candidatura y a cuál.
(64) Como resultado, la autoridad responsable tuvo por no atendida la observación, al considerar como evidente de la simple lectura al documento “Resumen ejecutivo de una encuesta en vivienda con representatividad estatal para evaluar el ambiente electoral con miras a las próximas elecciones en el estado de San Luis Potosí” que se contienen reactivos relacionados con preferencias electorales respecto al cargo de Presidente de la República y Senaduría.
(65) Toda vez que la candidatura presidencial fue postulada por la Coalición Sigamos Haciendo Historia y Rita Ozalia Rodríguez Velázquez por el partido Morena en lo individual, la responsable concluyó que se benefició, en el mismo ámbito y de manera conjunta, a la campaña de una candidatura postulada por una coalición y a una candidatura postulada por alguno de los partidos que la integran.
Conclusión 8.2_C212_FD
(66) Por otra parte, en cuanto a la conclusión sancionatoria 8.2_C212_FD, el partido recurrente manifestó que adjuntaba bajo el nombre de archivo CONTESTACIÓN FEDERAL COA ANEXO 3.5.23.1, la identificación de cada uno de los candidatos beneficiados.
(67) No obstante, la autoridad responsable tuvo por no atendida la observación ya que se constató que no adjuntó el documento y que de la búsqueda realizada por la autoridad fiscalizadora se desprendía la omisión de registrar la totalidad de los gastos por concepto de producción de spots de radio y televisión, que fueron sujetos a prorrateo.
(68) Además, identificó que se observó que beneficiaban a candidaturas postuladas por la coalición y a candidaturas postuladas por los partidos integrantes de la misma, lo cual está prohibido de acuerdo con lo que establece el artículo 219, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización.
(69) Esta Sala Superior determina que el motivo de disenso, en el caso de las conclusiones 7_C127_FD y 8.2_C212 _FD, es infundado debido a que en dichas conclusiones el recurrente no alegó, al dar respuesta al respectivo oficio de errores y omisiones, la inconstitucionalidad de cuya omisión ahora se duele.
(70) Respecto del resto de conclusiones sancionatorias impugnadas, el agravio es ineficaz, porque los motivos de inconformidad son insuficientes para modificar las conclusiones impugnadas.
(71) Morena plantea en su demanda los siguientes motivos de disenso en relación con las ocho conclusiones sancionatorias identificadas en el presente apartado:
Exhaustividad. Refiere que la autoridad responsable no llevó a cabo el análisis de la constitucionalidad del artículo 219, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización, a pesar de que fue solicitada en la contestación al oficio de errores y omisiones que presentó ese instituto político.
Sostiene que la responsable solo señaló que la norma cuestionada era clara en el sentido que un mismo gasto no podría beneficiar, en el mismo ámbito, a candidaturas postuladas por una coalición y a candidaturas postuladas por alguno de los partidos que la integran.
Afirma que el artículo 219, párrafo 1, inciso a), de la norma reglamentaria, excede la facultad reglamentaria del órgano nacional electoral.
Refiere que se debe declarar que la norma es inconstitucional por vulnerar el principio de equidad porque la responsable excluyó del prorrateo aquellos gastos en los que se beneficiaba de manera paralela a candidaturas postuladas por una coalición y las postuladas por alguno de los partidos que la integran.
Refiere que, con independencia de lo resuelto en el recurso de apelación SUP-RAP-130/2021, el principio de equidad no se afectaría al permitir el prorrateo de las candidaturas postuladas por la coalición y alguno de los partidos que la integran, esencialmente, porque los partidos tuvieron la posibilidad de postular sus candidaturas de manera coaligada, por el beneficio que esto les reportara.
(72) Como se anunció, el planteamiento de la supuesta omisión que hace valer el recurrente, en relación con las conclusiones sancionatorias 7_C127_FD y 8.2_C212_FD, deviene infundado en tanto que de la revisión del dictamen consolidado no se advierte que el partido recurrente, al dar respuesta al respectivo informe de errores y omisiones, hubiera formulado el planteamiento de inaplicación del precepto reglamentario de referencia, como se advierte en la siguiente tabla:
Respuesta oficio de errores y omisiones | Conclusión sancionatoria |
7_C127_FD Informó que es falso que ese gasto haya “beneficiado a múltiples candidaturas”. Por el contrario, únicamente benefició a Rita Ozalia Rodríguez Velázquez. Debe señalarse que esta autoridad dejó en completo estado de indefensión con la presente observación porque no hizo un mínimo de motivación para que mi representado pudiera tener conocimiento de las razones por las que consideró que se benefició a otra candidatura con ese gasto y a qué candidaturas se benefició. Así, toda vez que no es posible probar hechos negativos, como en el caso lo es el que el gasto no haya beneficiado a “múltiples candidaturas”, máxime cuando esta autoridad no refirió una sola o la razón por lo que así lo consideró, se solicita que deje sin efectos la presente observación en aras de salvaguardar el derecho a una tutela judicial efectiva de mi representado, y respetar un efectivo ejercicio de garantía de audiencia. | La respuesta del sujeto obligado fue insatisfactoria, toda vez que señala que la responsable no indicó las razones por las que consideró que se benefició a otra candidatura; sin embargo, es evidente de la simple lectura al documento “Resumen ejecutivo de una encuesta en vivienda con representatividad estatal para evaluar el ambiente electoral con miras a las próximas elecciones en el estado de San Luis Potosí” contiene reactivos relacionados con preferencias electorales respecto al cargo de Presidente de la República y Senaduría. La Candidatura Presidencial fue postulada por la Coalición Sigamos Haciendo Historia y Rita Ozalia Rodríguez Velázquez por el partido Morena, en lo individual; por lo que, benefició de manera conjunta a la campaña de una candidatura postulada por una coalición y a una candidatura postulada por alguno de los partidos que lo integran. |
8.2_C212_FD Manifestó que se adjunta bajo el nombre de archivo CONTESTACIÓN FEDERAL COA ANEXO 3.5.23.1, anexo que contiene la referencia en cada línea en donde se puede apreciar la identificación de cada uno de los candidatos beneficiados y, por tanto, el prorrateo fue realizado de forma adecuada ya que todos ellos se benefician con el gasto y se encuentran plenamente identificados dentro de los spots. Por lo anterior, solicitó que se tuviera por atendida la observación, debiendo privilegiar los principios de exhaustividad y de legalidad, para que la autoridad desestime cualquier tipo de sanción a mi representado, toda vez que, en razón a lo observado, fue procedente, adjuntar la información solicitada. | La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria; toda vez que aun y cuando señala que se presenta el documento CONTESTACIÓN FEDERAL COA ANEXO 3.5.23.1, de la verificación al SIF, constató que no lo adjuntó; no obstante, la responsable realizó una búsqueda exhaustiva a los registros contables reportados en el SIF, de la que constató que el recurrente omitió registrar la totalidad de los gastos por concepto de producción de spots de radio y televisión, que fueron sujetos a prorrateo. Sin embargo, observó que benefician a candidaturas postuladas por la coalición y a candidaturas postuladas por los partidos integrantes de la misma, lo cual está prohibido de acuerdo con lo que establece el artículo 219, numeral 1, inciso a) del RF (8.2_C212_FD). |
(73) En este sentido, es evidente que no se acredita la supuesta falta de exhaustividad en tanto que el partido apelante no hizo valer alguna solicitud de inaplicación en relación con las referidas conclusiones sancionatorias, por lo que la responsable no estuvo en posibilidad de pronunciarse respecto de aspectos que no fueron planteados previamente ante ella en el procedimiento de fiscalización.
(74) En relación con el resto de las conclusiones sancionatorias impugnadas, es ineficaz el planteamiento, ya que, con independencia de la respuesta de la autoridad responsable en el dictamen consolidado, lo cierto es que la disposición reglamentaria cuya inaplicación solicita el recurrente carece de fundamento, atendiendo a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.
(75) En principio, la parte apelante aduce la vulneración al principio de exhaustividad porque, desde su perspectiva, la responsable no llevó a cabo un análisis de la constitucionalidad del artículo 219, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización.
(76) Al respecto, de una revisión a la respuesta dada por la responsable en relación con la disposición reglamentaria referida, se advierte que, aunque atendió la solicitud, se limitó a sostener que la norma era clara al establecer que un mismo gasto no puede beneficiar, en el mismo ámbito, a candidaturas postuladas por una coalición y a candidaturas postuladas por alguno de los partidos que lo integran.
(77) En este sentido, lo ordinario sería revocar para el solo efecto de que la responsable atienda la solicitud que le fue formulada; sin embargo, atendiendo a la causa de pedir y de acuerdo con el principio de justicia pronta y completa, se desprende que la intención del reclamante es que esta Sala Superior analice la constitucionalidad de la norma en comento.
(78) Se considera que en el fondo no le asiste la razón al inconforme porque el artículo 219, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización no se aparta de la regularidad constitucional, ello acorde con la línea jurisprudencial de esta autoridad jurisdiccional.
(79) La norma cuestionada establece lo siguiente:
“Artículo 219. Prohibiciones para candidaturas no coaligadas
1. Para el caso de prorrateo de gastos en candidaturas postuladas por coaliciones parciales o flexibles, aplicará lo siguiente:
a) Un mismo gasto no podrá beneficiar, en el mismo ámbito, a candidaturas postuladas por una coalición y a candidaturas postuladas por alguno de los partidos que lo integran.
(…)”
(80) En su línea de precedentes, esta Sala Superior ha tenido oportunidad de analizar el artículo 219 del Reglamento de Fiscalización y al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-206/2017, sostuvo lo siguiente:
El prorrateo de gastos de campaña, en los términos establecidos por el legislador y el desarrollo reglamentario, constituye un procedimiento complejo, integrado por etapas tendentes a la distribución equitativa y proporcional de los recursos empleados en las campañas electorales, a partir del beneficio obtenido por los candidatos postulados por un partido político o coalición entre los tipos de campaña de los ámbitos federal y local.
El beneficio que genere un gasto detectado debe tomar en cuenta lo siguiente: i) El monto involucrado (100%), considerando para ello el ámbito geográfico, en términos de los artículos 218 en relación al 219, numeral 1, inciso c) del Reglamento de Fiscalización; ii) Las campañas beneficiadas de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 2, incisos g) e i) del Reglamento de Fiscalización; iii) El ámbito geográfico en que se ejercicio el recurso, y iv) La cuantificación y asignación del gasto a cada una de las campañas debe reflejarse de manera detallada en el dictamen consolidado.
La aplicación del beneficio en forma alguna implica una autorización para que los partidos integrantes de una coalición realicen por su cuenta gastos de campaña que beneficien a las candidaturas postuladas por la coalición y simultáneamente para las candidaturas que no formaron parte del convenio de coalición, sino que la finalidad de tales reglas para la distribución del gasto tiene como objetivo determinar con exactitud, a cuál o cuáles de las campañas se debe aplicar el gasto efectuado y en qué proporción debe hacerse la aplicación (prorrateo).
La aplicación del prorrateo de los gastos entre candidaturas postuladas por una coalición así como entre aquellas postuladas por los partidos integrantes, de forma independiente, no es consecuencia de una autorización por parte de la autoridad responsable para ese efecto, sino que constituyen las reglas que deben aplicarse para el caso que la responsable constate que existieron gastos que beneficiaron postulados por una coalición y paralelamente a los candidatos postulados por cuenta propia (fuera de la coalición) y, por ende, deba proceder a distribuir los gastos atendiendo a las campañas que resulten beneficiadas.
La aplicación del beneficio a cada una de las campañas involucradas, en términos de lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley General de Partidos Políticos, 32, 218 y 219 del Reglamento de Fiscalización, resulta independiente de la prohibición establecida en el artículo 219 del referido reglamento.
En caso de que se detecten gastos que generen beneficio de forma paralela a campañas postuladas en coalición y campañas postuladas en forma independiente por los partidos políticos integrantes de aquella: i) Debe aplicarse a cada una de las campañas el monto correspondiente al beneficio obtenido, ello en términos de las reglas de prorrateo y, ii) Independientemente de ello, debe analizarse el incumplimiento a lo establecido en el artículo 219 del referido reglamento.
Respecto a la prohibición precisada en el artículo 219 del Reglamento de Fiscalización: i) Es aplicable a coaliciones parciales y flexibles, así como a los partidos que participen en ellas, para efectos sancionatorias, pero no para la distribución del gasto a las campañas que, en su caso, beneficien, ii) Tienen por finalidad evitar beneficiar con un mismo gasto a candidatos de una coalición y a candidatos postulados por un partido político integrante de la coalición, de manera individual y, iii) Es un mecanismo que busca garantizar la equidad en la contienda respecto de los gastos empleados en las campañas.
Esta medida no conlleva la inaplicación de la prohibición contenida en el artículo 219 del Reglamento de Fiscalización porque, en su caso, la transgresión a esa regla únicamente podría tener como alcance la imposición de una sanción y no la modificación de las reglas de prorrateo.
(81) Enseguida, al conocer de la controversia relacionada con una consulta formulada al Consejo General del INE, respecto al procedimiento de prorrateo, esta Sala Superior determinó en el recurso de apelación SUP-RAP-130/2021, lo siguiente:
El artículo 219 del Reglamento de Fiscalización prohíbe de manera expresa a los candidatos no coaligados beneficiarse de gastos realizados por las coaliciones. Dicha prohibición es para los tres tipos de coaliciones posibles, y no solo para las parciales o flexibles.
Al estar prohibido, el procedimiento de prorrateo propuesto por el inconforme (prorratear gastos entre las candidaturas a la gubernatura y a diputaciones locales de mayoría relativa postuladas mediante coalición total por el PAN, PRI y PRD con las candidaturas comunes postuladas exactamente por los mismos partidos, o bien con las candidaturas postuladas en forma individual, en municipios del estado de Sinaloa), conculca los principios y reglas en materia de fiscalización.
Finalidad de la prohibición. En el diverso SUP-RAP-206/2017, se estableció que la finalidad de la mencionada prohibición es la de no beneficiar con un mismo gasto a candidatos de una coalición y a candidatos postulados por un partido político integrante de la coalición, de manera individual. Se trata de un mecanismo que busca garantizar la equidad en la contienda respecto de los gastos empleados en las campañas.
El artículo 219 del Reglamento de Fiscalización protege como bienes jurídicos tanto los principios de certeza y legalidad, en cuanto a la debida aplicación de los recursos, como el de equidad en la contienda, al evitar que las coaliciones beneficien con su gasto a candidatos que no postuló.
Aplicabilidad de la prohibición (límite numérico). El artículo 219 del Reglamento de Fiscalización, como su rubro expresamente señala, impone las prohibiciones para candidatos no coaligados; aunque de manera específica desarrolla para las coaliciones parciales y flexibles es su aplicabilidad.
Una de las reglas para la distribución del gasto: el número máximo de candidatos en el que se podrá distribuir el gasto sujeto a prorrateo no deberá ser mayor al número de candidatos registrados por la coalición en el ámbito geográfico que corresponda.
De manera que, para efectos del límite numérico, una coalición total no puede hacer la distribución de gastos con candidatos no coaligados, porque de hacerlo, incumpliría automáticamente el límite máximo del número de candidatos que registró, puesto que todos sus contendientes son candidatos coaligados. Por el contrario, la naturaleza de las coaliciones parciales y flexibles se debe a que no todos sus candidatos están coaligados, por tanto, tienen un margen numérico de prorrateo de gasto, cuyo límite es el de no rebasar el número de candidatos que registró.
Esto no significa una excepción a la prohibición del artículo 219 del Reglamento de Fiscalización para las coaliciones totales, sino que su incorporación expresa en la disposición resulta innecesaria.
De manera que, si un partido político decide coaligarse, los recursos deberán de utilizarse para las actividades de campaña de los candidatos postulados por la coalición, conforme al convenio aprobado por la autoridad electoral. Ello coincide con la prohibición del artículo 219 del Reglamento de Fiscalización, ya que la norma busca proteger el principio de legalidad y certeza en el manejo de los recursos, en el entendido que el uso de recursos provenientes de la coalición que beneficien a candidaturas no coaligadas actualiza una vulneración directa a los fines para los cuales se han entregado y utilizado los recursos.
Por lo que, el artículo 219 del Reglamento de Fiscalización sí establece la prohibición a las coaliciones de distribuir gastos entre candidatos que no hubieran postulado y que dicha disposición tutela los principios de certeza, legalidad, en materia de fiscalización y equidad en la contienda.
(82) Por último, al conocer de la controversia relacionada con gastos de campaña y prorrateo de propaganda, esta Sala Superior al resolver el recurso apelación SUP-RAP-213/2024, consideró lo siguiente:
El artículo 219, numeral 1, incisos a) y a) bis, del Reglamento de Fiscalización establece como prohibición que un mismo gasto no podrá beneficiar, en un mismo ámbito, a candidatos postulados por una coalición y a candidatos postulados por alguno de los partidos que la integran; y que un mismo gasto no podrá beneficiar a candidaturas que contienden por el mismo cargo, de distintos sujetos obligados. En concordancia con ello, en el artículo 219, numeral 1 bis del mismo ordenamiento se establece que el partido político sí podrá compartir gastos, en los supuestos previstos en la norma.
Por lo que, si bien en el numeral 1, inciso a) del citado artículo 219 se prohíbe que, en un mismo ámbito, un gasto beneficie tanto a candidaturas postuladas por una coalición y a candidaturas postuladas por alguno de los partidos que la integran; en el numeral 1 bis siguiente, se autoriza que, ante distintos ámbitos de elección, un mismo gasto beneficie tanto a candidatos postuladas por coaliciones como a candidaturas postuladas por partidos políticos integrantes de la coalición.
(83) Conforme a la línea de precedentes, respecto del artículo 219, numeral 1, incisos a), del Reglamento de Fiscalización, esta Sala Superior ha considerado, esencialmente, lo siguiente:
El artículo 219 del Reglamento de Fiscalización prohíbe de manera expresa a los candidatos no coaligados beneficiarse de gastos realizados por las coaliciones. Dicha prohibición es para los tres tipos de coaliciones posibles, y no solo para las parciales o flexibles.
La finalidad de la mencionada prohibición es la de no beneficiar con un mismo gasto a candidatos de una coalición y a candidatos postulados por un partido político integrante de la coalición, de manera individual, pues ello violentaría la equidad en la contienda.
La prohibición prevista en el artículo 219, numeral 1, incisos a), del Reglamento de Fiscalización, protege como bienes jurídicos tanto los principios de certeza y legalidad, en cuanto a la debida aplicación de los recursos, como el de equidad en la contienda, al evitar que las coaliciones beneficien con su gasto a candidatos que no postuló. Es decir, la norma busca proteger el principio de legalidad y certeza en el manejo de los recursos, pues el uso de recursos provenientes de la coalición en beneficio de candidaturas no coaligadas actualiza una vulneración directa a los fines para los que se han entregado los recursos.
(84) Conforme a lo anterior, no le asiste la razón a la parte apelante respecto a que el artículo 219 del Reglamento de Fiscalización vulnera el principio de equidad en materia de fiscalización, debido a que, resta Sala Superior ya ha señalado que es precisamente la protección de ese principio la que justifica la existencia de la norma, resultando entonces infundado lo alegado por el recurrente.
(85) La fiscalización de los recursos de los partidos políticos, coaliciones y demás sujetos obligados tiene como fin evitar tanto la ilicitud en el origen, manejo y destino de los recursos utilizados en las campañas electorales, como posibilitar que se cuantifiquen las erogaciones a los topes de gastos de los candidatos a cargos de elección popular.
(86) De existir gastos que favorezcan a más de un candidato, los recursos deben repartirse entre aquellos que se benefician.
(87) El artículo 83 de la Ley General de Partidos Políticos establece tanto los tipos de gasto que serán prorrateados entre las campañas y los candidatos beneficiados, como los criterios generales aplicables cuando se contemplen en el gasto campañas federales o ambas, esto es, federales y locales.
(88) Al respecto, el prorrateo de gastos de campaña, en los términos establecidos por el legislador y el desarrollo reglamentario, constituye un procedimiento complejo, integrado por etapas tendentes a la distribución equitativa y proporcional de los recursos empleados en las campañas electorales, a partir del beneficio obtenido por los candidatos postulados por un partido político o coalición entre los tipos de campaña de los ámbitos federal y local[12].
(89) En esos términos, la norma cuestionada garantiza los principios de certeza, legalidad, en materia de fiscalización y equidad en la contienda, dado que, tiene por finalidad evitar el uso indebido del recurso beneficiando a candidaturas para las cuales no está destinado.
(90) Por otro lado, contrario a lo que afirma el apelante, no es suficiente sostener que los demás partidos hubieran estado en posibilidad de realizar la misma mecánica de prorrateo, para con ello comprobar la inconstitucionalidad de la norma, pues tal argumento no desvirtúa el hecho de que el uso de un recurso en beneficio de una candidatura diversa, en los términos regulados, implica una violación al principio de equidad.
(91) Los agravios son ineficaces, dado que no controvierten de manera frontal las consideraciones de la autoridad responsable, además de ser afirmaciones genéricas.
(92) En relación con las ocho conclusiones sancionatorias en estudio, el partido recurrente plantea los siguientes motivos de disenso:
Individualización de la sanción. Manifiesta que la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada dado de que la sanción por la supuesta violación a los principios de legalidad y equidad no está tutelada por las normas en materia de fiscalización de los ingresos y gastos de campaña.
Esto, porque, el procedimiento en materia de fiscalización no tiene por objeto investigar la posible violación a las normas sobre propaganda electoral fija o impresa y su impacto en la equidad en la contienda, sino que, ello debe analizarse por la vía del procedimiento especial sancionador, como se desprende de la tesis de jurisprudencia 8/2024, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL FIJA O IMPRESA. LA APARICIÓN SIMULTÁNEA DE LAS CANDIDATURAS FEDERALES Y LOCALES, NO ACTUALIZA, EN AUTOMÁTICO, ALGUNA INFRACCIÓN EN MATERIA ELECTORAL.”
Señala que existe una contradicción entre las determinaciones de las autoridades electorales, esto, porque la Sala Regional Xalapa al resolver el expediente SX-JIN-92/2024, sostuvo que, el hecho de que en la propaganda denunciada apareciera la imagen, nombre o elementos que referenciaran a la candidatura a la presidencia de la República, no constituye irregularidad alguna; mientras que, la responsable señaló la supuesta vulneración a los principios de legalidad y equidad por propaganda “indebidamente prorrateada”.
Desde su perspectiva, la responsable no lo debió sancionar por un prorrateo indebido y, en su caso, aplicar una sanción del 30% sobre el monto involucrado, dado que, el partido político en ningún momento buscó ocultar o entorpecer la labores en materia de fiscalización.
(93) Es ineficaz el planteamiento que hace valer la parte apelante respecto a que no se encuentra debidamente fundada y motivada la individualización de la sanción, dado que, en su opinión la posible transgresión a las normas sobre propaganda electoral no se analiza en el procedimiento en materia de fiscalización sino en la vía del procedimiento especial sancionador.
(94) Lo anterior, porque el reclamante parte de una premisa inadecuada debido a que no se le sancionó por la vulneración a las reglas sobre la propaganda electoral, sino por la transgresión al artículo 219, numeral 1, incisos a) y a bis), del Reglamento de Fiscalización.
(95) Esto es así, porque esa norma tiene por finalidad evitar beneficiar con un mismo gasto a candidatos de una coalición y a candidatos postulados por un partido político integrante de la coalición, de manera individual; además, es un mecanismo que busca garantizar la equidad en la contienda respecto de los gastos empleados en las campañas.
(96) De ahí que, la transgresión a la regla dispuesta en el artículo 219, numeral 1, incisos a) y a bis), del Reglamento de Fiscalización, no se relaciona con la vulneración a las reglas sobre propaganda electoral, sino que únicamente tiene el alcance sancionar un indebido uso de los recursos. Aspecto que no está controvertido por vicios propios.
(97) Por lo mismo no le asiste razón al recurrente en cuanto a la supuesta contradicción que alega entre la determinación controvertida y determinaciones de salas regionales sobre posibles violaciones en materia de propaganda electoral, en tanto que corresponden a dos cuestiones diversas, además de tratarse de manifestaciones genéricas y subjetivas, en los términos en que ha quedado sustentado el motivo de disenso.
(98) Asimismo, es ineficaz el planteamiento en el que se aduce la indebida identificación de la falta.
(99) La parte apelante sostiene que fue incorrecto que se le sancionara por la supuesta vulneración a los principios de legalidad y equidad en la contienda, lo cual considera que no está tutelado por las normas en materia de fiscalización.
(100) La ineficacia del agravio deriva de que la parte apelante no controvierte de manera frontal las consideraciones en las que la responsable analizó los elementos de la individualización de la sanción, mismas que se exponen a continuación:
Dicha conducta infringía lo dispuesto en el artículo 219, numeral 1, inciso a) y a bis) del Reglamento de Fiscalización.[13]
La autoridad partió de la premisa de que las faltas sustanciales propiciaron la no rendición de cuentas, e impidieron garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulneró la legalidad y equidad en la contienda como principios rectores de la actividad electoral; principios que sustentan la prohibición establecida en el referido artículo 219, numeral 1, inciso a) y a bis) del Reglamento de Fiscalización.
La responsable sostuvo que la finalidad de la norma es que los partidos políticos contiendan en la campaña con las figuras permitidas por la legislación en materia electoral como la coalición, frentes, fusiones, o en su caso de manera independiente, y en relación con ello, que manejen y destinen los recursos para sus actividades de campaña, permitiendo de este modo que la autoridad electoral pueda regularlos de manera objetiva.
Destacó que la citada disposición tutela el adecuado uso de los recursos otorgados a los institutos políticos, ya que al postular a candidaturas para contender por un puesto de elección popular, ya sea de manera independiente o a través de una coalición, los institutos políticos deben ocupar su financiamiento de campaña, de acuerdo a las estrategia que adopten, para apoyar a las y los ciudadanos que hayan registrado para sus candidaturas, para que éstos estén en posibilidad de contender realizando actividades de campaña a su favor con el objeto de obtener el voto de la ciudadanía; de manera contraria, si un partido político o coalición beneficia a candidaturas postuladas por un instituto político diferente, se pierde toda lógica y razón de ser de la contienda electoral, aunado al hecho de resultar vulnerada la equidad en la contienda en el proceso electoral.
(101) En esta medida, es patente que el reclamante no controvierte frontalmente las consideraciones de la resolución reclamada, además de que pierde de vista que la conducta reprochada es una acción consistente en beneficiar indebidamente a otra candidatura, con lo cual se infringió lo dispuesto en el artículo 219, numeral 1, inciso a) y a bis) del Reglamento de Fiscalización.
(102) El agravio es infundado, dado que la responsable sí proporcionó la información suficiente para justificar la conclusión de que existió un gasto que benefició de manera conjunta a una candidatura postulada por una coalición y a una candidatura postulada por alguno de los partidos que lo integran.
(103) En relación con la conclusión sancionatoria 7_C127_FD, Morena plantea adicionalmente los siguientes motivos de disenso:
Fundamentación y motivación. Expone que la responsable no podía haber sancionado a ese instituto político respecto de una conducta que no fue acreditada; aspecto que se hizo valer en la contestación al oficio de errores y omisiones.
Señala que la determinación no está debidamente motivada porque en el oficio de errores y omisiones (INE/UTF/DA/27325/2024) la autoridad señaló: “se observaron gastos por concepto de encuestas que benefician a múltiples candidaturas;…”, pero, no especificó quién o quiénes se beneficiaban por esa encuesta. Sin que fuera obstáculo que la autoridad señalara que existían reactivos con las preferencias electorales relacionados con las candidaturas a la presidencia de la República y senaduría, ya que ello no es suficiente para considerar que efectivamente se vieron beneficiadas esas candidaturas.
Concluye que la resolución impugnada afecta el derecho a la tutela efectiva prevista en el artículo 17 constitucional, debido a que se le deja en estado de indefensión porque la responsable no expuso las razones y fundamentos que sustentaran la sanción que le fue impuesta.
(104) Es infundado el planteamiento que se hace valer respecto de la conclusión sancionatoria 7_C127_FD.
(105) Se otorga esa calificación porque contrario a lo que afirma el recurrente, de la revisión del dictamen consolidado se advierte que la responsable sí precisó la información necesaria para que el recurrente estuviera en posibilidad de alegar lo que a su derecho conviniera.
(106) En efecto, en el oficio de errores y omisiones,[14] se desprende que la responsable indicó lo siguiente:
De la revisión a la cuenta “Encuestas y consultas, directo”, se observaron gastos por concepto de encuestas que benefician a múltiples candidaturas; sin embargo, dicha distribución solo fue reconocida en la contabilidad Id 8997; como se detalla en el cuadro siguiente:
Se le solicitó al sujeto obligado presentara en el SIF lo siguiente:
i. Las correcciones que procedan a las cifras reportadas en las contabilidades, de tal forma que los gastos observados se reflejen correctamente en todas las campañas beneficiadas.
ii. El o los informes de campaña con las correcciones.
iii. Realizar la distribución del gasto en las contabilidades de las concentradoras por medio de las cédulas de prorrateo, asimismo, deberán adjuntar la totalidad de la documentación soporte que acredite el egreso.
iv. Las aclaraciones que a su derecho convenga.
(107) Por su parte, el partido recurrente en la respuesta correspondiente refirió lo siguiente:
Informó que es falso que ese gasto haya “beneficiado a múltiples candidaturas”. Por el contrario, únicamente benefició a la candidata Rita Ozalia Rodríguez Velázquez.
Adujo que se le dejó en completo estado de indefensión porque no hizo un mínimo de motivación para que mi representado pudiera tener conocimiento de las razones por las que consideró que se benefició a otra candidatura con ese gasto y a qué candidaturas se benefició.
Así, toda vez que no es posible probar hechos negativos, como en el caso lo es el que el gasto no haya beneficiado a “múltiples candidaturas”, máxime cuando esta autoridad no refirió la razón por lo que así lo consideró, solicitó dejar sin efectos la observación en aras de salvaguardar el derecho a una tutela judicial efectiva de mi representado, y respetar un efectivo ejercicio de garantía de audiencia.
(108) Visto lo anterior, en el Dictamen Consolidado la responsable consideró lo siguiente:
La respuesta del sujeto obligado fue insatisfactoria, toda vez que señala que esta autoridad no indicó las razones por las que consideró que se benefició a otra candidatura; sin embargo, es evidente de la simple lectura al documento “Resumen ejecutivo de una encuesta en vivienda con representatividad estatal para evaluar el ambiente electoral con miras a las próximas elecciones en el estado de San Luis Potosí” que contiene reactivos relacionados con preferencias electorales respecto al cargo de Presidente de la República y Senaduría.
La Candidatura Presidencial fue postulada por la Coalición Sigamos Haciendo Historia y Rita Ozalia Rodríguez Velázquez por el partido Morena en lo individual; por lo que, benefició de manera conjunta a la campaña, en el mismo ámbito, a una candidatura postulada por una coalición y a una candidatura postulada por alguno de los partidos que lo integran, por un importe de $417,600.00.
(109) Ahora bien, en la póliza con ID 8997 que obra en el SIF, se desprende del conjunto de evidencias el documento correspondiente al “Resumen ejecutivo de una encuesta en vivienda con representatividad estatal para evaluar el ambiente electoral con miras a las próximas elecciones en el estado de San Luis Potosí”.
(110) La referida documental se refiere al resultado de la encuesta levantada en la vivienda que contiene un apartado relativo a “Conocimiento y opinión de los candidatos a presidente de la República”, con la siguiente muestra representativa:
(111) En esos términos, como lo sostuvo la responsable, de la encuesta se desprende que el estudio no solo se enfocó a las candidaturas a senadurías por el estado de San Luis Potosí, sino que, también incluyó dentro de los elementos a considerar para el levantamiento de la muestra a las candidaturas a la presidencia de la república. Concretamente, los reactivos consistieron en:
¿Antes de esta entrevista conocía o había escuchado nombrar a.…?
¿Qué opinión tiene de ella / él … ( ), muy buena, buena, mala o muy mala?
(112) De ahí que, se estime que la responsable, al hacer referencia a la documentación proporcionada por el mismo sujeto fiscalizado, sí dio los elementos mínimos necesarios para que el sujeto fiscalizado estuviera en posibilidad de alegar lo que a su derecho conviniera.
(113) Asimismo, esos elementos resultan suficientes para sustentar que con la encuesta en cuestión se beneficiaba a la candidatura presidencial, así como la candidatura a la senaduría, por lo que, esa conducta del sujeto obligado se ubicaba en la prohibición establecida en el artículo 219, numeral 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización.
(114) Las conclusiones que Morena impugna en esta temática son las siguientes:
CONCLUSIONES |
7_C79_FD. El sujeto obligado reportó gastos; no obstante, no realizó el prorrateo entre la totalidad de las candidaturas beneficiadas, por un monto de $544,681.96. |
7_C88_FD. El sujeto obligado reportó gastos; no obstante, no realizó el prorrateo entre la totalidad de las candidaturas beneficiadas, por un monto de $608,638.30. |
7_C89_FD. El sujeto obligado reportó gastos; no obstante, no realizó el prorrateo entre la totalidad de las candidaturas beneficiadas, por un monto de $144,148.58. |
7_C153_FD. El sujeto obligado reportó gastos; no obstante, no realizó el prorrateo entre la totalidad de las candidaturas beneficiadas, por un monto de $862,218.84 |
8.2_C43_FD. El sujeto obligado reportó gastos; no obstante, no realizó el prorrateo entre la totalidad de las candidaturas beneficiadas, por un monto de $1,020,465.18. |
8.2_C116_FD. El sujeto obligado reportó gastos; no obstante, no realizó el prorrateo entre la totalidad de las candidaturas beneficiadas, por un monto de $3,815,503.82. |
8.2_C124_FD. El sujeto obligado reportó gastos; no obstante, no realizó el prorrateo entre la totalidad de las candidaturas beneficiadas, por un monto de $506,109.75. |
8.2_C219_FD. El sujeto obligado reportó gastos; no obstante, no realizó el prorrateo entre la totalidad de las candidaturas beneficiadas, por un monto de $8,579,667.07. |
8.2_C231_FD. El sujeto obligado reportó gastos; no obstante, no realizó el prorrateo entre la totalidad de las candidaturas beneficiadas, por un monto de $1,257,361.31. |
(115) A partir del análisis del Dictamen Consolidado se advierte que las conclusiones impugnadas derivaron de distintos hallazgos detectados por la autoridad responsable en los que se identificaron gastos, pero no se realizaron los prorrateos entre las distintas candidaturas beneficiadas.
(116) La autoridad responsable consideró esencialmente, en cada caso, que la observación no había quedado atendida debido a que, aunque se llevó a cabo el registro del gasto, no se conciliaron correctamente los gastos en el ámbito local o federal lo que llevó a que el beneficio del gasto se distribuyó de manera incorrecta entre las candidaturas beneficiadas.
(117) Los motivos de agravio son ineficaces, ya que por una parte controvierte consideraciones relacionadas con conclusiones sancionatorias no impugnadas y, por otra, el recurrente no hizo valer previamente ante la autoridad fiscalizadora los alegatos relacionados con que los gastos materia de sanción no constituían propaganda electoral.
(118) En su escrito de demanda, la recurrente hace valer los siguientes motivos de agravios:
7_C79_FD
Desde su perspectiva, no todos los hallazgos localizados por la responsable constituyen propaganda electoral, porque no se advierte un llamado al voto.
De manera ejemplificativa señala que en algunos casos se trata de pinta de bardas pasadas; la palabra “morena” no cumple con los colores y tipografía de ese instituto político; la frase “morena la esperanza de México”, corresponde a la declaración de principios.
De manera específica enlista diversos casos que afirma no se debieron considerar como gastos realizados con fines electorales.
De manera ejemplificativa manifiesta que los folios INE-VP-0002002, INE-VP-0002469, INE-VP-0002021, INE-VP-0002065, INE-VP-0002587, INE-VP-0002552, INE-VP-0001594, no cumplen con el criterio establecido en la tesis relevante LXIII/2015, esto es, que no se trata de propaganda electoral porque no se identifica una candidatura, un proceso electoral o un llamado al voto.
Añade que, si bien la autoridad en el oficio de errores observó la falta de evidencia de registro de los hallazgos observados e incluso así se detalla en el dictamen consolidado respecto de los hallazgos señalados con (3) en la columna “Referencia Dictamen”, ello obedeció a que el partido no tenía conocimiento de las distintas impresiones identificadas en los hallazgos y tampoco de su relación con el proceso electoral, de ahí que, en modo alguno podía entregar las muestras ni documentación por tratarse de hechos negativos.
7_C88_FD, 7_C153_FD
Refiere que, no todos los hallazgos consisten en propaganda electoral, debido a que, de las imágenes adjuntas en los reportes de la autoridad, existen varias representaciones que no corresponden con los fines de la propaganda electoral ni que sean recientes, por lo que, no se trata de trabajos de publicidad contratados para el llamado a votar. Además, en algunos casos corresponde a fachadas con muestras del paso del tiempo y, en otros la palabra “morena” se elaboraron de manera artesanal sin que cumpla con los colores ni tipografía de este partido político.
De manera particular, identifica aquellos hallazgos que en su concepto no cumplen con los elementos para ser considerados como propaganda de campaña y tampoco que se relacionan con el actual proceso electoral.
Conclusión 7_C88_FD: inserta la captura de pantalla de siete imágenes.
Conclusión 7_C153_FD: inserta la captura de pantalla de treinta y cinco imágenes.
De ahí que refiera que no estaba en condiciones de entregar muestras ni documentación alguna sobre hechos negativos, precisamente, por desconocer la existencia de las supuestas manifestaciones de apoyo.
(119) En los motivos de disenso relacionados con las conclusiones sancionatorias 7_C79_FD, 7_C88_FD y 7_C153_FD, la parte apelante sostiene como estrategia de defensa que los hallazgos detectados, en cada caso, no constituyen propaganda electoral dado que en ellos no se advierte un llamado al voto.
(120) La parte apelante abunda respecto de la conclusión 7_C79_FD, que respecto de setenta y un monitoreos no debieron ser considerados como gastos con fines electorales.
(121) De manera adicional, respecto de la conclusión 7_C88_FD inserta la captura de pantalla de siete imágenes y de la conclusión 7_C153_FD inserta la captura de pantalla de treinta y cinco imágenes que, a su dicho, no pueden ser considerados como propaganda electoral.
Controvierte monitoreos de otras conclusiones
(122) En principio, los motivos de agravio resultan ineficaces, en relación con aquellos casos en los que se dirigen a controvertir monitoreos que condujeron a conclusiones sancionatorias distintas a las ahora controvertidas.
(123) En el caso de la conclusión sancionatoria 7_C79_FD, de la revisión del dictamen consolidado, así como del Anexo 93_MORENA_FD, se advierte que únicamente los hallazgos señalados con (1) y (2) de la columna “Referencia Dictamen” son los que se encuentran vinculados con la referida conclusión sancionatoria.
(124) Por otra parte, aquellos hallazgos identificados con la clave (3) llevaron a la conclusión sancionatoria 7_C80_FD,[15] por lo que los agravios dirigidos a controvertir dichos hallazgos resultan ineficaces en relación con la conclusión sancionatoria en análisis.
(125) En ese supuesto, de los setenta y un folios que enlista la recurrente, se excluyen los siguientes cincuenta y uno (dentro de los cuales se encuentran seis de los siete que identifica con más elementos en su demanda), siguiendo el orden en el que el recurrente enlistó los respectivos folios:[16]
# | ID / Folio | Ref. |
1 | INE-VP-0002469 | (3) |
2 | INE-VP-0001656 | (3) |
3 | INE-VP-0001959 | (3) |
4 | INE-VP-0002021 | (3) |
5 | INE-VP-0002254 | (3) |
6 | INE-VP-0002635 | (3) |
7 | INE-VP-0001784 | (3) |
8 | INE-VP-0002065 | (3) |
9 | INE-VP-0002587 | (3) |
10 | INE-VP-0001836 | (3) |
11 | INE-VP-0001654 | (3) |
12 | INE-VP-0002039 | (3) |
13 | INE-VP-0002281 | (3) |
14 | INE-VP-0001551 | (3) |
15 | INE-VP-0001524 | (3) |
16 | INE-VP-0001605 | (3) |
17 | INE-VP-0001649 | (3) |
18 | INE-VP-0001557 | (3) |
19 | INE-VP-0001876 | (3) |
20 | INE-VP-0002257 | (3) |
21 | INE-VP-0002199 | (3) |
22 | INE-VP-0002528 | (3) |
23 | INE-VP-0001545 | (3) |
24 | INE-VP-0001545 | (3) |
25 | INE-VP-0001594 | (3) |
26 | INE-VP-0001606 | (3) |
27 | INE-VP-0001875 | (3) |
28 | INE-VP-0002002 | (3) |
29 | INE-VP-0001898 | (3) |
30 | INE-VP-0002529 | (3) |
31 | INE-VP-0002620 | (3) |
32 | INE-VP-0002670 | (3) |
33 | INE-VP-0001576 | (3) |
34 | INE-VP-0001552 | (3) |
35 | INE-VP-0001552 | (3) |
36 | INE-VP-0001576 | (3) |
37 | INE-VP-0001576 | (3) |
38 | INE-VP-0001576 | (3) |
39 | INE-VP-0001576 | (3) |
40 | INE-VP-0001552 | (3) |
41 | INE-VP-0001860 | (3) |
42 | INE-VP-0002137 | (3) |
43 | INE-VP-0002137 | (3) |
44 | INE-VP-0002195 | (3) |
45 | INE-VP-0002143 | (3) |
46 | INE-VP-0002137 | (3) |
47 | INE-VP-0002526 | (3) |
48 | INE-VP-0001576 | (3) |
49 | INE-VP-0002526 | (3) |
50 | INE-VP-0002172 | (3) |
51 | INE-VP-0002487 | (3) |
(126) En el caso de la conclusión 7_C153_FD, de la revisión del dictamen consolidado, así como del Anexo 171_MORENA_FD, se advierte que únicamente los hallazgos señalados con (2), (3) y (4) de la columna “Referencia Dictamen” son los que se encuentran vinculados con la referida conclusión sancionatoria.
(127) En tanto que los hallazgos identificados con (5) corresponden a la conclusión sancionatoria 7_C153 BIS_FD[17], de tal forma que son ineficaces los motivos de inconformidad que se encuentran en este supuesto.
(128) En ese sentido, de los treinta y cinco folios de monitoreo en vía pública que identifica en su demanda el recurrente, treinta y uno se relacionan con una conclusión sancionatoria distinta a la ahora controvertida, los cuales se identifican en la siguiente tabla, siguiendo el orden en el que el apelante enlistó los respectivos folios:
# | ID / Folio | Ref. |
1 | INE-VP-0003194 | (5) |
2 | INE-VP-0002808 | (5) |
3 | INE-VP-0004518 | (5) |
4 | INE-VP-0002998 | (5) |
5 | INE-VP-0002827 | (5) |
6 | INE-VP-0002833 | (5) |
7 | INE-VP-0003451 | (5) |
8 | INE-VP-0002827 | (5) |
9 | INE-VP-0002925 | (5) |
10 | INE-VP-0003560 | (5) |
11 | INE-VP-0002984 | (5) |
12 | INE-VP-0004200 | (5) |
13 | INE-VP-0003230 | (5) |
14 | INE-VP-0004456 | (5) |
15 | INE-VP-0004456 | (5) |
16 | INE-VP-0004089 | (5) |
17 | INE-VP-0002723 | (5) |
18 | INE-VP-0002782 | (5) |
19 | INE-VP-0003425 | (5) |
20 | INE-VP-0003011 | (5) |
21 | INE-VP-0003545 | (5) |
22 | INE-VP-0002911 | (5) |
23 | INE-VP-0002986 | (5) |
24 | INE-VP-0004107 | (5) |
25 | INE-VP-0003770 | (5) |
26 | INE-VP-0004439 | (5) |
27 | INE-VP-0003770 | (5) |
28 | INE-VP-0004439 | (5) |
29 | INE-VP-0002766 | (5) |
30 | INE-VP-0003481 | (5) |
31 | INE-VP-0003360 | (5) |
Aduce cuestiones novedosas
(129) En relación con el resto de los hallazgos controvertidos[18] la ineficacia del motivo de disenso deriva de que lo jurídicamente relevante es que, el instituto político no acredita que se hubieran hecho valer en la respuesta al oficio de errores y omisiones aquellos planteamientos relacionados con la naturaleza de los hallazgos detectados por la autoridad en el monitoreo en vía pública, para que pudieran ser materia de análisis en el Dictamen Consolidado.
(130) Efectivamente, del oficio de errores y omisiones, así como su respuesta, se desprende lo siguiente:
Conclusión | Observación | Respuesta |
7_C79_FD[19] | Gasto no reportado monitoreo de vía pública De la evidencia obtenida en el monitoreo realizado durante los periodos de intercampaña y campaña, se detectaron gastos de propaganda colocada en la vía pública que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal o local, dentro de los siguientes supuestos: Omitió reportar los gastos en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal y local (ambos). Omitió realizar el registro de la distribución del gasto en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal; por lo que solo se identifica el beneficio, en candidaturas del ámbito local. Precisó que de conformidad con el artículo 76, numeral 1, inciso g) de la LGPP, se considerarán gastos de campaña, cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de alguna candidatura o un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral. Se le solicitó presentar en el SIF la documentación correspondiente. | Aduce que adjuntó la documentación soporte requerida conforme al archivo CONTESTACIÓN FEDERAL MOR 3.5.1.A. |
7_C88_FD[20] | Monitoreo en páginas de internet Gastos no reportados de propaganda exhibida en páginas de internet Se observaron gastos por la realización de eventos de campaña, así como por la difusión de publicidad y propaganda que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal o local, dentro de los siguientes supuestos: Omitió reportar los gastos en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal y local (ambos). Omitió realizar el registro de la distribución del gasto en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal; por lo que solo se identifica el beneficio, en candidaturas del ámbito local. Omitió realizar el registro de la distribución del gasto en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local; por lo que solo se identifica el beneficio en candidaturas del ámbito federal. Precisó que de conformidad con el artículo 76, numeral 1, inciso g) de la LGPP, se considerarán gastos de campaña, cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de alguna candidatura o un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral. Se le solicitó presentar en el SIF la documentación correspondiente. | Afirma que presentaba la información y documentación solicitada en el SIF de conformidad con el archivo CONTESTACIÓN FEDERAL MOR ANEXO 3.5.10.A. |
7_C153_FD[21] | Gasto no reportado monitoreo de vía pública Se detectaron gastos de propaganda colocada en la vía pública que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal y local (ambos), dentro de los siguientes supuestos: Omitió reportar los gastos en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal y local (ambos). Omitió realizar el registro de la distribución del gasto en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal; por lo que solo se identifica el beneficio, en candidaturas del ámbito local. Omitió realizar el registro de la distribución del gasto en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local; por lo que solo se identifica el beneficio en candidaturas del ámbito federal. Precisó que de conformidad con el artículo 76, numeral 1, inciso g) de la LGPP, se considerarán gastos de campaña, cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de alguna candidatura o un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral. Se le solicitó presentar en el SIF la documentación correspondiente. | Refiere que, respecto del primer grupo de hallazgos observados, estos fueron registrados en el SIF y se encuentran adjuntos bajo el nombre de archivo CONTESTACIÓN FEDERAL MORENA ANEXO 3.5.1.A. En cuanto al resto de hallazgos, refirió que se encontraba realizada la distribución del gasto correspondiente entre las contabilidades de las candidaturas beneficiadas. Por lo anterior, solicitó que se tuviera por atendida la observación. |
(131) De lo anterior, se advierte que la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento al sujeto obligado los hallazgos detectados en los monitores en vía pública, y para ello, la responsable señaló que: “de conformidad con el artículo 76, numeral 1, inciso g) de la LGPP, se considerarán gastos de campaña, cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de alguna candidatura o un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral”.
(132) Es decir, desde ese momento el sujeto obligado estaba en condiciones de realizar sus manifestaciones respecto de los hallazgos detectados, situación que no aconteció; lo cierto es que, en esta instancia, el instituto político no acredita haber planteado desde la respuesta al oficio de errores y omisiones su inconformidad sobre la naturaleza de los hallazgos detectados para que pudiera ser materia de análisis por la autoridad fiscalizadora.
(133) Sin que sea obstáculo a la conclusión alcanzada que, la parte apelante haga referencia o agregue impresiones de pantalla, en algunos casos, de los folios o ID de los monitoreos que, a su dicho, no deben ser considerados propaganda electoral, ya que, si bien se trata de manifestaciones generales con las cuales no se destruyen las razones por las cuales se determinó la falta concreta, lo jurídicamente relevante es que la parte reclamante pretende que se analice una cuestión que no hizo valer dentro del procedimiento de revisión de los ingresos y gastos ante la autoridad fiscalizadora, de ahí su ineficacia.
(134) Por añadidura, no debe perderse de vista que en las conclusiones que se revisan, la causa de la infracción derivó, en cada caso, de la existencia de un beneficio del gasto que no fue distribuido correctamente entre las candidaturas beneficiadas.
(135) Los motivos de agravio son ineficaces, ya que controvierte consideraciones relacionadas con una conclusión sancionatoria distinta a la impugnada. Por otra parte, es infundado el agravio relacionado con la supuesta falta de exhaustividad, dado que los argumentos que afirma el recurrente que omitió analizar la responsable no los hizo valer en relación con la conclusión impugnada.
(136) La recurrente formula el siguiente motivo de agravio:
7_C89_FD
Los hallazgos están amparados en la libertad de expresión. Refiere que los hallazgos por los que fue sancionado se encuentran amparados por la libertad de expresión, ya que, como lo manifestó en la respuesta al oficio de errores y omisiones, estos corresponden a entrevistas y notas periodísticas, por lo que, considera que, contrario a lo que sostuvo la responsable, no encuadran en el supuesto previsto en el criterio de la tesis relevante LXIII/2015, porque no contienen un llamado al voto, la publicitación de una plataforma electoral o equivalente funcional como tampoco una indebida contratación de publicidad.
Señala que respecto de las notas periodísticas por las cuales la autoridad tuvo por acreditada la conducta no explica por qué existe un llamado al voto, circunstancia que fue hecha valer en la respuesta al oficio de errores y omisiones, la cual no fue atendida por la autoridad.
Además, tampoco justificó por qué razón existe un beneficio a las candidaturas.
Por último, refiere que la responsable omitió atender los alegatos que hizo valer en la respuesta al oficio de errores y omisiones.
(137) El motivo de disenso es ineficaz, ya que los hallazgos a los que hace referencia en su demanda, y respecto de los cuales afirma que se trata de ejercicios periodísticos, no se relacionan con la conclusión sancionatoria ahora controvertida.
(138) En el caso de la conclusión sancionatoria 7_C89_FD, de la revisión del dictamen consolidado, así como del Anexo 103_MORENA_FD, se advierte que únicamente los hallazgos señalados con la clave (2) de la columna “Referencia Dictamen” son los que se encuentran vinculados con la referida conclusión sancionatoria.
(139) En tanto que aquellos identificados con la clave (3) llevaron a la conclusión sancionatoria 7_C90_FD,[22] por lo que los agravios dirigidos a controvertir dichos hallazgos resultan ineficaces en relación con la conclusión sancionatoria en análisis.
(140) En su escrito de demanda el ahora recurrente identifica nueve menciones de los hallazgos respecto de los cuales afirma que se trata del ejercicio de libertad de expresión y libre ejercicio del periodismo, sin embargo, todas ellas se relacionan con la conclusión 7_C90_FD y no con la ahora controvertida, como se advierte de la siguiente tabla, a partir de la revisión de la información que obra en el referido anexo:
# | ID / Folio | Ref. | URL | Texto identificado en la demanda |
1 | INE-IN-0036906 | (3) | Irma Leticia, candidata de Morena, aseguró que mantendrá una estrecha coordinación con el gobierno de Claudia Sheinbaum para garantizar una educación superior de calidad. | |
2 | INE-IN-0039042 | (3) | El candidato al senado, Nino Morales, aseguró a medios de comunicación que regresaría a la nueva generación de luchadores sociales ya si poder echar a quienes representan a la vieja política. | |
3 | INE-IN-0039045 | (3) | El candidato al senado por Morena, Nino Morales, dice compartir los principios de la 4T desde siempre. | |
4 | INE-IN-0039049 | (3) | Nino Morales: años trabajando junto a los máximos referentes en Oaxaca. | |
5 | INE-IN-0039055 | (3) | Elecciones 2024. Nino Morales, el candidato favorito de Claudia Sheinbaum. | |
6 | INE-IN-0039056 | (3) | Con Nino Morales, construiremos el segundo piso de la Cuarta Transformación, Claudia Sheinbaum. | |
7 | INE-IN-0039060 | (3) | Nino Morales. Somos la Auténtica Voz del Pueblo, en el senado los derechos de los pueblos indígenas serán una prioridad. | |
8 | INE-IN-0039062 | (3) | El candidato a senador por Morena, Antonino Morales, propone legislar con enfoque en abordar las causas de la delincuencia creando oportunidades para las y los jóvenes de Oaxaca. | |
9 | INE-IN-0039233 | (3) | Anuncia Santiago Nieto Castillo, candidato a senador de la República por Morena, su plan estratégico en materia de corrupción, que se refiere al abuso del poder en beneficio de un grupo... Además, añadió que según el World Justice Project, Querétaro se encuentra entre los 10 estados con estancamiento en la lucha contra la corrupción. |
(141) En consecuencia, los agravios dirigidos a que la autoridad está sancionando hallazgos que en realidad implican un ejercicio periodístico, son ineficaces en tanto que no se relacionan con la conclusión sancionatoria 7_C89_FD, ahora controvertida.
(142) Por otra parte, es infundado el agravio relativo a la supuesta falta de exhaustividad que alega el recurrente, en tanto que, al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, no hizo valer ninguna de las razones cuya supuesta omisión de análisis alega.
(143) Ciertamente, la autoridad fiscalizadora consideró, en el oficio de errores y omisiones,[23] lo siguiente:
Propaganda exhibida y pagada en páginas de internet que podría constituir aportaciones de entes prohibidos
Derivado del monitoreo en internet, se identificaron gastos por concepto de publicidad pagada o pautado exhibido en Meta Platforms Inc. (Facebook y/o Instagram) que generaron un beneficio a diversas candidaturas postuladas por el sujeto obligado; sin embargo, los ingresos y gastos asociados con dicha publicidad no se encuentran registrados en la contabilidad del partido político.
Por lo tanto, la responsable consideró que, al generarles un beneficio en el desarrollo de la campaña, dichos gastos podrían constituir aportaciones de entes prohibidos, ya que corresponden a propaganda pagada en portales de medios de comunicación.
Asimismo, destacó que dicha propaganda contribuye a la difusión y promoción de las ideas, propuestas e imagen de las candidaturas. Dicho beneficio se evidencia claramente al observar la presencia constante del mismo video, imagen o frase en favor de la candidatura en diversas páginas. Su presencia constante en diferentes medios contribuye significativamente a su visibilidad, reconocimiento y posicionamiento durante los procesos electorales, por lo que al ser propaganda pagada debe reconocerse en los informes de ingresos y gastos correspondientes.
Asimismo, informó al ahora recurrente que requirió información a los medios de comunicación y a las personas con respecto a la publicidad localizada durante los monitoreos de internet.
Requirió diversa documentación, dependiendo de los siguientes supuestos: en caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado; en caso de que correspondan a aportaciones en especie; en caso de donaciones; en caso de comodatos.
(144) Por su parte, la recurrente, al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, en relación con los hallazgos sancionados en la conclusión 7_C89_FD, manifestó lo siguiente:[24]
3. Hallazgos cuyo reporte se especifica en la póliza correspondiente
En relación con dichos hallazgos afirmó que se encontraban debidamente reportados en la póliza respectiva, cuya imagen se agrega a continuación.
(145) A partir de dichos elementos, la autoridad fiscalizadora consideró sustancialmente lo siguiente:
El sujeto obligado señaló la póliza en la que se registró el gasto, de lo cual se constató que en la póliza PN1/DR-614/18-05/2024 del ID 8800 de la Concentradora, presentó la documentación consistente en aviso de contratación, contrato de prestación de servicios, comprobante fiscal en formato PDF y XML y relación pormenorizada de la publicidad difundida con la totalidad con los requisitos establecidos en la normatividad que permite vincular el gasto y al reconocer el gasto como propio no constituyen aportaciones de entes prohibidos; por tal razón, respecto a este punto la observación quedó atendida.
Sin embargo, de la búsqueda exhaustiva que realizó la autoridad fiscalizadora, no se localizó el registro y reconocimiento de los gastos en las contabilidades de las candidaturas beneficiadas, por lo que se constató que el sujeto obligado no realizó la distribución del gasto en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas; por tal razón, respecto a este punto la observación no quedó atendida.
En consecuencia, procedió a realizar la distribución del gasto en términos del artículo 218 del Reglamento de Fiscalización, de los testigos identificados correspondientes.
Asimismo, los gastos determinados no prorrateados los acumuló al tope de gastos de campaña.
(146) Como se advierte de lo anterior, en relación con los hallazgos materia de la conclusión sancionatoria 7_C89_FD, la recurrente se limitó a informar que los mismos se encontraban reportados en el SIF, es decir, reconoció el gasto en cuestión como propio; sin que hubiera formulado argumento alguno en relación con que se trataba de notas periodísticas, que no cumplieran los elementos para considerarse propaganda electoral o que tendría que realizarse algún ejercicio ponderativo.
(147) De ahí que sea infundado el alegato de supuesta falta de exhaustividad que alega el recurrente.
(148) Los motivos de agravio son ineficaces, ya que por una parte controvierte consideraciones relacionadas con conclusiones sancionatorias no impugnadas y, por otra, el recurrente no hizo valer previamente ante la autoridad fiscalizadora los alegatos relacionados con que los gastos materia de sanción correspondían a un periodo distinto al fiscalizado.
(149) La recurrente formula el siguiente motivo de agravio:
8.2_C43_FD
Indebida valoración de la conducta. Sostiene que la responsable no llevó a cabo una valoración adecuada de las conductas que le fueron atribuidas porque el material publicitario por el que fue sancionado corresponde al periodo de precampaña, aunado a que afirma que no se surte el elemento subjetivo en los hallazgos.
Desde su perspectiva, no se llevó a cabo un adecuado estudio de las pruebas aportadas en diversos hallazgos, concretamente de los siguientes ID: 83784, 85625, 85627, 85265, 38599, 83653, 83656, 83524, 83257 y 84903, debido a que, no corresponden al periodo de campaña, de ahí que considere que el actuar de la responsable es indebido porque no atendió a la temporalidad en que ocurrió la conducta.
(150) Respecto de la conclusión 8.2_C43_FD, el reclamante sostiene que la responsable no llevó a cabo una valoración adecuada de las conductas que le fueron atribuidas, esto ya que aduce que el material publicitario por el que fue sancionado corresponde al periodo de precampaña.
(151) Para lo cual identifica hallazgos en dos bloques: cuarenta y tres con referencias en el dictamen (3), (4) y (5);[25] y ochenta y nueve correspondientes a referencias (6) y (7).
Controvierte monitoreos de otras conclusiones
(152) En principio, los motivos de agravio resultan ineficaces, en relación con aquellos casos en los que se dirigen a controvertir hallazgos que condujeron a conclusiones sancionatorias distintas a la ahora controvertida.
(153) En el caso de la conclusión sancionatoria 8.2_C43_FD, de la revisión del dictamen consolidado, así como del Anexo 37_COA_SHH_FD, se advierte que únicamente los hallazgos señalados con las claves (3), (4) y (5) de la columna “Referencia Dictamen” son los que se encuentran vinculados con la referida conclusión sancionatoria.
(154) Por otra parte, aquellos hallazgos identificados con las claves (6) y (7) llevaron a la conclusión sancionatoria 8.2_C43BIS_FD,[26] conclusión que no se encuentra controvertida, por lo que los agravios dirigidos a impugnar dichos hallazgos resultan ineficaces en relación con la conclusión sancionatoria en análisis.
(155) En ese último supuesto se encuentran los siguientes ochenta y nueve hallazgos que identifica el recurrente en su demanda:[27]
# | ID / Folio | Ref. |
1 | 86225 | (7) |
2 | 83784 | (6) |
3 | 73843 | (7) |
4 | 86666 | (6) |
5 | 84258 | (6) |
6 | 88630 | (7) |
7 | 35698 | (7) |
8 | 35701 | (7) |
9 | 35739 | (7) |
10 | 36440 | (7) |
11 | 85349 | (7) |
12 | 85346 | (7) |
13 | 85734 | (6) |
14 | 85736 | (6) |
15 | 85625 | (6) |
16 | 85627 | (6) |
17 | 85664 | (7) |
18 | 85669 | (7) |
19 | 85265 | (6) |
20 | 85261 | (6) |
21 | 85908 | (7) |
22 | 27267 | (6) |
23 | 35797 | (6) |
24 | 27270 | (6) |
25 | 44230 | (6) |
26 | 44149 | (6) |
27 | 30997 | (6) |
28 | 36692 | (6) |
29 | 29815 | (6) |
30 | 63603 | (6) |
31 | 38599 | (6) |
32 | 38823 | (6) |
33 | 43591 | (6) |
34 | 86936 | (6) |
35 | 83306 | (6) |
36 | 87030 | (6) |
37 | 87033 | (6) |
38 | 87038 | (6) |
39 | 71489 | (6) |
40 | 76403 | (6) |
41 | 76404 | (6) |
42 | 70787 | (7) |
43 | 86870 | (6) |
44 | 86871 | (6) |
45 | 86873 | (6) |
46 | 69844 | (6) |
47 | 65041 | (7) |
48 | 83670 | (6) |
49 | 83653 | (6) |
50 | 83656 | (6) |
51 | 83524 | (7) |
52 | 83257 | (7) |
53 | 76858 | (7) |
54 | 78744 | (6) |
55 | 78746 | (6) |
56 | 78747 | (6) |
57 | 78750 | (6) |
58 | 78755 | (6) |
59 | 78756 | (6) |
60 | 78762 | (6) |
61 | 78763 | (6) |
62 | 78766 | (6) |
63 | 45165 | (6) |
64 | 45109 | (6) |
65 | 45111 | (6) |
66 | 45113 | (6) |
67 | 45068 | (6) |
68 | 42316 | (6) |
69 | 42122 | (6) |
70 | 41991 | (6) |
71 | 45410 | (6) |
72 | 41827 | (6) |
73 | 41815 | (6) |
74 | 41816 | (6) |
75 | 45463 | (6) |
76 | 45292 | (6) |
77 | 41754 | (6) |
78 | 41756 | (6) |
79 | 41738 | (6) |
80 | 41739 | (6) |
81 | 45341 | (6) |
82 | 45449 | (6) |
83 | 38286 | (6) |
84 | 87947 | (6) |
85 | 88246 | (6) |
86 | 88248 | (6) |
87 | 87549 | (6) |
88 | 87507 | (7) |
89 | 84903 | (6) |
Aduce cuestiones novedosas
(156) En relación con el resto de los hallazgos controvertidos la ineficacia del motivo de disenso deriva de que lo jurídicamente relevante es que el instituto político no acredita en la respuesta al oficio de errores y omisiones se hubieran hecho valer aquellos planteamientos relacionados con que los hallazgos correspondían a la etapa de precampaña, para que pudieran ser materia de análisis en el Dictamen Consolidado.
(157) A continuación, se enlistan los hallazgos respecto de los cuales el recurrente afirma que no se acredita la finalidad del llamado al voto:
# | ID / Folio | Ref. |
1 | 86224 | (4) |
2 | 23151 | (5) |
3 | 23409 | (5) |
4 | 23410 | (5) |
5 | 23848 | (5) |
6 | 84154 | (5) |
7 | 61780 | (5) |
8 | 73334 | (5) |
9 | 75136 | (5) |
10 | 75132 | (5) |
11 | 73284 | (5) |
12 | 73405 | (5) |
13 | 73854 | (5) |
14 | 73864 | (5) |
15 | 76465 | (5) |
16 | 74756 | (5) |
17 | 73927 | (5) |
18 | 74264 | (5) |
19 | 74928 | (5) |
20 | 74957 | (5) |
21 | 74998 | (5) |
22 | 75011 | (5) |
23 | 75050 | (5) |
24 | 75117 | (5) |
25 | 72692 | (5) |
26 | 73142 | (5) |
27 | 72677 | (5) |
28 | 71847 | (5) |
29 | 71952 | (5) |
30 | 71955 | (5) |
31 | 72017 | (5) |
32 | 72125 | (5) |
33 | 72070 | (5) |
34 | 72136 | (5) |
35 | 72166 | (5) |
36 | 72200 | (5) |
37 | 72231 | (5) |
38 | 73325 | (5) |
39 | 35653 | (4) |
40 | 35702 | (4) |
41 | 36441 | (4) |
42 | 43937 | (4) |
43 | 43021 | (3) |
(158) El motivo de disenso es ineficaz, ya que se trata de un argumento que no fue planteado ante la autoridad responsable en el procedimiento de fiscalización.
(159) Efectivamente, del oficio de errores y omisiones,[28] así como su respuesta, se desprende lo siguiente:
Observación | Respuesta |
Monitoreos de espectaculares y propaganda en vía pública De la evidencia obtenida en el monitoreo realizado durante los periodos de intercampaña y campaña, se detectaron gastos de propaganda colocada en la vía pública que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de los candidatos beneficiados a cargos de los ámbitos federal y local (ambos). Precisó que de conformidad con el artículo 76, numeral 1, inciso g) de la LGPP, se considerarán gastos de campaña, cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral. Por ello le solicitó presentar en el SIF la documentación correspondiente. | Aduce que adjuntó los gastos reportados en el SIF y el documento denominado “Contestación Anexo 3.5.1.A”. Por lo anterior, solicitó que se haga prevalecer el principio de exhaustividad, para evitar alguna afectación a su representado y desestimar cualquier sanción, lo anterior en razón a que lo presentado en el sistema de contabilidad en línea, se ajusta a los cauces legales establecidos en la normatividad electoral en materia de fiscalización. |
(160) De la tabla anterior, se advierte que la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento al sujeto obligado que derivado del monitoreo se detectaron gastos de propaganda colocada en vía pública que se omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas.
(161) Sin embargo, del escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones no se desprende que el sujeto obligado hubiera planteado que los gastos correspondían a una fase diversa del proceso electoral, concretamente a la etapa de precampaña, o bien, que dichos hallazgos no deberían considerarse como propaganda electoral.
(162) Ello es así, porque a partir de que se le notificó el oficio de errores y omisiones, el sujeto obligado estuvo en condiciones de realizar sus manifestaciones respecto de los hallazgos detectados, situación que no aconteció, de ahí su ineficacia.
(163) Se califican como ineficaces los agravios al no controvertir las consideraciones que sustentan la calificación de la falta por parte de la autoridad fiscalizadora y que sustentan la imposición de las sanciones correspondientes.
(164) En su escrito de demanda, la recurrente hace valer los siguientes motivos de agravios:
7_C88_FD, 7_C153_FD, 8.2_C116_FD, 8.2_C124_FD, 8.2_C219_FD, 8.2_C231_FD
Indebida calificación de la falta y sanción. La calificación de la falta no corresponde con los hechos identificados en los hallazgos, por lo que, la determinación de la autoridad es excesiva, debido a que no hubo un daño ni se pusieron en peligro los bienes jurídicos tutelados.
Señala que se calificó indebidamente la falta como “grave ordinaria”. Al respecto, considera que la responsable tiene la facultad de allegarse de los elementos para integrar y sustanciar el expediente a efecto de determinar o no la existencia de la infracción.
La responsable incurre en un error al considerar que la omisión de reportar gastos y la omisión de prorratear tienen la misma gravedad, dado que, se trata de conductas distintas.
Señala que no se puso en peligro el bien jurídico tutelado ni la transparencia en el manejo de los recursos, debido a que la información que aportó el partido político le permitió a la responsable distribuir los gastos entre las candidaturas beneficiadas.
Precisa que, el partido político acreditó todos los gastos, pero se cometió un error de forma que no ameritaba la gravedad de la infracción ni la sanción que le fue impuesta, razón por la cual considera que era excesivo graduar como una conducta grave un acto que no tuvo por efecto ocultar información sino únicamente un descuido al realizar un prorrateo incompleto.
(165) Respecto de los motivos de agravio en estudio, la parte apelante sostiene, esencialmente, que fue indebido que la falta se calificará como “grave ordinaria”.
(166) En su concepto, la omisión de reportar gastos y la omisión de prorratear no tienen la misma gravedad. Además, refiere que no se pusieron en peligro los bienes jurídicos tutelados y que acreditó los gastos, pero cometió un error de forma que no ameritaba la calificación de una conducta grave ni la sanción que le fue impuesta.
(167) El motivo de disenso es ineficaz.
(168) Se otorga esa calificación porque en la resolución impugnada se desprende que la autoridad responsable calificó las faltas como graves ordinarias, a partir de los siguientes elementos:
Las faltas fueron de omisión.
Respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se tomó en cuenta que las irregularidades fueron las conclusiones aquí impugnadas, que surgieron en el marco de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2023-2024 y que se cometieron en las oficinas de la Unidad Técnica de Fiscalización, ubicadas en la Ciudad de México.
Que existió culpa y no intención en el obrar.
Que se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización del ente político.
Que son faltas de resultado que ocasionan un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados.
Que existió una singularidad en la falta y esta es de carácter sustantivo o de fondo.
Que no hubo reincidencia.
(169) Posteriormente, para individualizar la sanción, analizó la capacidad económica del sujeto obligado para efectos de que, en cada caso, se determinara la sanción a imponer.
(170) A partir de lo anterior, impuso como sanciones, según fuere el caso, las multas respectivas. Lo anterior, como se desprende del siguiente cuadro:
# | Conclusión | Conducta infractora | Calificación de la falta | Sanción |
1 | 7_C88_FD | Omisión de realizar prorrateo | Grave ordinaria | $182,506.17 |
2 | 7_C153_FD | Omisión de realizar prorrateo | Grave ordinaria | $258,613.74 |
3 | 8.2_C116_FD | Omisión de realizar prorrateo | Grave ordinaria | $748,590.15* |
4 | 8.2_C124_FD | Omisión de realizar prorrateo | Grave ordinaria | $99,232.98* |
5 | 8.2_C219_FD | Omisión de realizar prorrateo | Grave ordinaria | $1,683,330.68* |
6 | 8.2_C231_FD | Omisión de realizar prorrateo | Grave ordinaria | $246,671.04* |
*Morena en lo individual
(171) Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no ofrece razones mínimas para considerar que la calificación de la falta era incorrecta, debido a que, pasa por alto los elementos que tomó en consideración la responsable sin controvertir los razonamientos expuestos en cada caso. Sin que resulte válido afirmar que la responsable estaba obligada a recabar elementos para determinar la existencia de la infracción, debido a que, ello no releva al apelante de asumir la carga argumentativa y probatoria para acreditar su pretensión.
(172) En esta misma línea, resulta subjetivo el reclamo sobre la supuesta distinción entre la omisión de reportar gastos y la omisión de prorratear, dado que, no endereza sus motivos de disenso por vicios propios de la resolución reclamada, sino en apreciaciones hipotéticas del caso.
(173) Tampoco desestima que la responsable señaló que las conductas infractoras derivaban en faltas de resultado que ocasionaban un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados y no su mera puesta en peligro, de ahí que solo se trate de una mera apreciación subjetiva en el sentido de que con las conductas que le fueron atribuidas no se pusieron en peligro los bienes jurídicos tutelados. Por último, solo se trata de una manifestación genérica y subjetiva la referencia a que cometió un error de forma que no ameritaba la calificación de una conducta grave ni la sanción que le fue impuesta pues con ello no evidencia ni combate la validez de los razonamientos de la autoridad.
(174) Las conclusiones que Morena impugna en esta temática son las siguientes:
CONCLUSIONES |
8.2_C42_FD. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de carteleras, espectaculares, lonas y pintas de bardas por un monto de $5,888,104.94. |
8.2_C51_FD. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $7,311,754.52 del ámbito federal. |
8.2_C115_FD. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de carteleras, espectaculares, lonas, pinta de bardas, puente, rotulación de vehículos y vallas por un monto de $19,070,839.47. |
8.2_C130_FD. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $7,670,900.16 del ámbito federal. |
8.2_C131_FD. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $2,468,820.64. |
8.2_C138_FD. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en publicidad en vía pública por un monto de $1,273,711.68 del ámbito federal. |
8.2_C219 BIS_FD. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda en la vía pública y por un monto de $3,237,856.69. |
8.2_C237_FD. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $2,368,842.60 del ámbito federal. |
8.2_C238_FD. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $8,817,602.31. |
(175) A partir del análisis del Dictamen Consolidado se advierte que las conclusiones impugnadas derivaron de que el sujeto obligado omitió reportar en el SIF distintos gastos.
(176) La UTF consideró esencialmente, en cada caso que la observación no había quedado atendida debido a que, de la búsqueda en el SIF, no localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en las visitas de verificación están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas en el ámbito federal.
(177) Los motivos de agravio son infundados ya que la autoridad responsable sí analizó las manifestaciones del sujeto obligado en la respuesta al oficio de errores y omisiones, por lo que no se actualiza la supuesta falta de exhaustividad.
(178) Asimismo, se consideran ineficaces los agravios en tanto que se limita a afirmar que aportó la documentación requerida, sin controvertir con ello las consideraciones de la autoridad responsable.
(179) Morena plantea en su demanda los siguientes motivos de disenso en relación con las nueve conclusiones sancionatorias materia de estudio en el presente apartado:
Exhaustividad y congruencia. Señala que, contrario a lo determinado por la responsable, sí registró los gastos en el SIF, como lo hizo valer en su escrito de respuesta a los oficios de errores y omisiones respecto de cada una de las observaciones relacionadas con las conclusiones impugnadas, esto, al considerar que, en cada caso, se indicó la póliza o el registro contable en que se podría encontrar la información, por lo que, la responsable fue omisa en su análisis exhaustivo.
En ese sentido, manifiesta que si bien es cierto que la responsable precisó que localizó el registro, pero no la evidencia que acreditara que el registro corresponde con los hallazgos observados, lo cierto es que, no lo hizo de manera concreta en cada hallazgo.
Indebida configuración de la conducta infractora. Afirma que la responsable parte de una indebida valoración, en tanto que la omisión de presentar muestras fotográficas no impide la correcta aplicación de la fiscalización, caso contrario si lo que faltara fueran los contratos, CFDI, que implicarían una falta sustantiva.
(180) El motivo de disenso es infundado ya que la autoridad responsable sí analizó las manifestaciones del sujeto obligado en la respuesta al oficio de errores y omisiones; sin embargo, el sujeto obligado no acreditó que el gasto estuviera reportado en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas.
(181) En efecto, la responsable atendió a las manifestaciones del sujeto obligado, en relación con las conclusiones sancionatorias ahora controvertidas, conforme a lo siguiente:
# | Respuesta al oficio de errores y omisiones | Consideraciones del dictamen consolidado |
1 | 8.2_C42_FD | |
Respecto de los hallazgos derivados a monitoreos de espectaculares y propaganda en vía pública, la recurrente dio respuesta en el escrito CEN/CF/0059/2024. Identificó que adjuntó el documento: “Contestación anexo 3.5.1”, en el que se detalló la información requerida.
| La responsable consideró que, del análisis a las aclaraciones y la documentación presentada en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria. Ello, toda vez que, aun cuando manifiesta que se adjuntó un archivo de Excel con el nombre “Contestación anexo 3.5.1”, la responsable concluyó que si bien, el partido presentó dicho documento, sólo se pronunció sobre algunos hallazgos. Asimismo, constató que el partido seguía sin reportar diversos gastos consistentes en carteleras, espectaculares, lonas y pinta de bardas. En específico, respecto de la conclusión controvertida, identificó dos grupos de hallazgos: Aquellos en los que, aun cuando el sujeto obligado señaló las pólizas en las que se registró el gasto, constató de su revisión que no tienen elementos para acreditar que corresponden a los hallazgos observados (muestras, relaciones pormenorizadas, etc.) y no localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos están registrados en la contabilidad correspondiente. Aquellos de los cuales el partido fiscalizado no se manifestó y que de una búsqueda en el SIF tampoco se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados estuvieran registrados en la contabilidad correspondiente. | |
2 | 8.2_C51_FD | |
Respecto de los hallazgos derivados de visitas de verificación en eventos políticos consistentes en posibles gastos por transferencias en especie por concepto de propaganda y gastos operativos, la recurrente dio respuesta en el escrito CEN/CF/0059/2024. Al respecto, adjuntó el documento denominado Contestación Anexo 3.5.21. Por otra parte, precisó que de los hallazgos asentados en el acta INE-VV-0001927 no se advierte elemento vinculante a su partido político, al proceso electoral o a alguno de sus candidatos; aunado a que se trataba de un evento con fines informativos y que no se realizó ninguna mención a candidatura. En cuanto a las actas INE-VV-0002262 e INE-VV-0001943, en las que se hace referencia a ruedas de prensa en Guanajuato y Aguascalientes respectivamente, de su análisis, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no se desprende indicio alguno que lleven a entender ambos actos como actos de carácter proselitista. | Del análisis a las aclaraciones y la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria. Ello ya que, de una búsqueda en el SIF, no localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en las visitas de verificación están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal. | |
3 | 8.2_C115_FD | |
En cuanto a diversos hallazgos derivados de monitoreos de espectaculares y propaganda en vía pública, el recurrente dio respuesta en el escrito CEN/SF/069/2024. Informó adjuntar la información solicitada, bajo el nombre de archivo CONTESTACIÓN FEDERAL COA ANEXO 3.5.1. Por lo que solicitó tuvieran por atendida la observación. | Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta la responsable calificó la respuesta como insatisfactoria. Ello toda vez que, aun cuando manifiesta que adjunta un archivo con la información requerida, de su revisión la autoridad fiscalizadora constató que sólo se pronunció sobre algunos hallazgos y que seguía sin reportar diversos gastos consistentes en carteleras, espectaculares, lonas, pinta de bardas, puente, rotulación de vehículos y vallas. En específico, respecto de la conclusión controvertida, identificó dos grupos de hallazgos: Aquellos en los que, aun cuando el sujeto obligado señaló las pólizas en las que se registró el gasto, constató de su revisión que no tienen elementos para acreditar que corresponden a los hallazgos observados (muestras, relaciones pormenorizadas, etc.) y que la autoridad no localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en la vía pública están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal. Aquellos de los cuales el partido fiscalizado no se manifestó y que de una búsqueda en el SIF tampoco localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados estuvieran registrados en la contabilidad correspondiente. | |
4 | 8.2_C130_FD | |
En cuanto a diversos hallazgos derivados de monitoreos de eventos políticos, el recurrente dio respuesta en el escrito CEN/SF/069/2024. Informó adjuntar la información solicitada, bajo el nombre de archivo CONTESTACIÓN FEDERAL COA ANEXO 3.5.21. Por lo que solicitó tuvieran por atendida la observación. | Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta la responsable calificó la respuesta como insatisfactoria. Ello toda vez que, aun cuando manifiesta que adjunta un archivo con la información requerida, de su revisión la autoridad identificó un grupo de hallazgos en los que de una búsqueda en el SIF no localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados estuvieran registrados en la contabilidad correspondiente. | |
5 | 8.2_C131_FD | |
En cuanto a diversos hallazgos derivados de visitas de verificación a eventos públicos, el recurrente dio respuesta en el escrito CEN/SF/069/2024. Informó adjuntar la información solicitada, bajo el nombre de archivo CONTESTACIÓN FEDERAL COA ANEXO 3.5.21.A. Por lo que solicitó tuvieran por atendida la observación. | Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta la responsable calificó la respuesta como insatisfactoria. Ello toda vez que, aun cuando manifiesta que adjunta un archivo con la información requerida, de su revisión la autoridad identificó un grupo de hallazgos en los que de una búsqueda en el SIF no localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados estuvieran registrados en la contabilidad correspondiente. | |
6 | 8.2_C138_FD | |
En cuanto a diversos hallazgos derivados de información obtenida durante periodos de intercampaña y campaña en estaciones de medios de transporte público, el recurrente dio respuesta en el escrito CEN/SF/069/2024. Informó adjuntar la información solicitada, bajo el nombre de archivo CONTESTACIÓN FEDERAL COA ANEXO 3.5.24.A. Por lo que solicitó tuvieran por atendida la observación. | Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta la responsable calificó la respuesta como insatisfactoria. Ello toda vez que, aun cuando el sujeto obligado señaló las pólizas en las que se registró el gasto, constató de su revisión que no tienen elementos para acreditar que corresponden a los hallazgos observados (muestras, relaciones pormenorizadas, etc.) y que la autoridad no localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en la vía pública están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal. | |
7 | 8.2_C219 BIS_FD | |
En cuanto a diversos hallazgos derivados de monitoreo de vía pública durante intercampaña y campaña, el recurrente dio respuesta en el escrito CEN/SF/069/2024. Informó adjuntar la información solicitada, bajo el nombre de archivo CONTESTACIÓN FEDERAL COA ANEXO 3.5.1.A. También informó que se encontraba debidamente realizada la distribución del gasto correspondiente entre las contabilidades de las candidaturas beneficiadas. Por lo que solicitó tuvieran por atendida la observación. | Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta la responsable calificó la respuesta como insatisfactoria. Ello toda vez que, aun cuando el sujeto obligado señaló los ID de contabilidad y referencias contables en las que se registró el gasto, constató de su revisión que no tienen elementos para acreditar que corresponden a los hallazgos observados (muestras, relaciones pormenorizadas, etc.) y que la autoridad no localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en la vía pública están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal. | |
8 | 8.2_C237_FD | |
En cuanto a diversos hallazgos derivados de visitas de verificación a eventos públicos, el recurrente dio respuesta en el escrito CEN/SF/069/2024. Informó adjuntar la información solicitada, bajo el nombre de archivo CONTESTACIÓN FEDERAL COA ANEXO 3.5.21. Por lo que solicitó tuvieran por atendida la observación. | Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta la responsable calificó la respuesta como insatisfactoria. Ello toda vez que, aun cuando manifiesta que adjunta un archivo con la información requerida, de su revisión la autoridad identificó un grupo de hallazgos en los que de una búsqueda en el SIF no localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados estuvieran registrados en la contabilidad correspondiente. | |
9 | 8.2_C238_FD | |
En cuanto a diversos hallazgos derivados de visitas de verificación a eventos públicos, el recurrente dio respuesta en el escrito CEN/SF/069/2024. Informó adjuntar la información solicitada, bajo el nombre de archivo CONTESTACIÓN FEDERAL COA ANEXO 3.5.21.A. También informó que se encontraba debidamente realizada la distribución del gasto correspondiente entre las contabilidades de las candidaturas beneficiadas. Por lo que solicitó tuvieran por atendida la observación. | Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta la responsable calificó la respuesta como insatisfactoria. Ello toda vez que, aun cuando manifiesta que adjunta un archivo con la información requerida, de su revisión la autoridad identificó un grupo de hallazgos en los que de una búsqueda en el SIF no localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados estuvieran registrados en la contabilidad correspondiente. | |
(182) Además, en cada una de las nueve conclusiones controvertidas, la autoridad fiscalizadora precisó que los gastos identificados cumplen con los elementos mínimos señalados en la tesis LXIII/2015 de esta Sala Superior:
a) Finalidad, porque generaron un beneficio al sujeto obligado para obtener el voto ciudadano.
b) Temporalidad, ya que implicó que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realizó durante la campaña, con el objetivo de difundir el nombre o imagen del sujeto obligado o promover el voto a su favor.
c) Territorialidad, que consiste en verificar el área geográfica donde se llevó a cabo.
(183) Asimismo, adujo que los hallazgos cumplen con los siguientes elementos:
a) Personal, ya que fueron realizados por los sujetos obligados, sus militantes o sus candidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trata.
b) Temporal, dado que dichos actos o frases se realizaron durante la etapa de la campaña.
c) Subjetivo, al actualizarse las manifestaciones explícitas o unívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral, las cuales trascienden al conocimiento de la ciudadanía.
(184) Conforme a lo anterior, se puede advertir que el sujeto obligado, en el desahogo de su garantía de audiencia, indicó el documento en el que presenta la información con la que pretendía acreditar el registro de gastos, precisamente, a través de los anexos a su contestación (con excepción de tres hallazgos correspondientes a la conclusión 8.2_C51_FD).
(185) En el análisis desarrollado por la autoridad responsable en cada caso se identificaron aquellos casos en que no se tuvo por satisfecho el requerimiento formulado en el respectivo oficio de errores y omisiones, así como las razones por las que la responsable llegó a esa conclusión.
(186) De ahí que, contrario a lo que alega el reclamante, la autoridad responsable sí se pronunció respecto de las manifestaciones del sujeto obligado; específicamente, precisó que, a partir del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por este, la respuesta era insatisfactoria porque resultaba insuficiente para colmar los extremos exigidos respecto al registro de gastos.
(187) Precisó, entre otras razones, que a pesar de que el sujeto obligado señaló las pólizas en las que se registró el gasto no se tenían elementos para acreditar que correspondían a los hallazgos observados e incluso, analizó aquellas manifestaciones relacionadas con situaciones específicas como el caso del registro de operaciones.
(188) Sin embargo, la ineficacia del agravio radica en que el reclamante parte de una premisa inadecuada al sostener que, en cada caso, indicó la póliza o el registro contable en que se podría encontrar la información (en la demanda inserta una captura de pantalla de la supuesta evidencia respecto de cada conclusión impugnada), por lo que, afirma que la responsable fue omisa en su análisis exhaustivo.
(189) Para ello, se debe tener en cuenta que en los oficios de errores y omisiones que le fueron notificados al sujeto obligado, la observación derivó, esencialmente, de que el sujeto obligado había omitido reportar el gasto detectado de los monitoreos en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas.
(190) En ese sentido, aun cuando en la respuesta a dichos oficios el sujeto obligado señaló los anexos respectivos, lo jurídicamente relevante es que la falta se actualizó, precisamente, porque:
Aun cuando el sujeto obligado señaló las pólizas en las que se registró el gasto no se tienen elementos para acreditar que correspondan a los hallazgos observados (tales como muestras, relaciones pormenorizadas, etc.).
La autoridad realizó una búsqueda en el SIF, pero, no se localizó evidencia que pudiera acreditar que los gastos identificados en las visitas de verificación estuvieran registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal.
(191) Es decir, aun en el supuesto de que el sujeto obligado hubiera identificado en el anexo a la respuesta del oficio del errores y omisiones la póliza en la que supuestamente estaba registrado en el SIF el gasto materia de la observación; lo cierto es que, con ello no acredita ─tampoco en esta instancia─ que los gastos detectados en las visitas de verificación estuvieran reportados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas.
(192) Se arriba a esta conclusión porque en esta instancia el partido reclamante sólo se limita a sostener ─a partir de las diversas capturas de pantallas insertas en la demanda─ que los gastos estaban reportados en el SIF; sin embargo, pierde de vista que ello no justifica que aquellos gastos efectivamente estuvieran reportados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas como fue observado por la autoridad, carga argumentativa y probatoria que incumplió, de ahí la ineficacia del motivo de disenso.
(193) Además, con ello no lograr derrotar la consideración de la responsable en el sentido de que, de la revisión de las pólizas correspondientes, no se advierten elementos mínimos que permitan acreditar que existe correspondencia entre el hallazgo y la respuesta dada por el ahora recurrente.
(194) En este sentido, no le asiste razón al afirmar que la responsable lo está sancionando por omitir presentar muestras fotográficas en diversas pólizas, sino que la materia de la sanción es por omitir haber reportado diversos gastos en el SIF.
(195) En todo caso, la falta de muestras en las pólizas (como las fotografías en cuestión) constituye la razón por la cuál no fue posible tener por atendida la respectiva observación incluida en los diversos oficios de errores y omisiones con el sólo dato de la póliza identificada por el recurrente, de ahí que dicho agravio también resulta ineficaz.
(196) Los motivos de agravio son ineficaces, ya que por una parte los hace depender de que supuestamente reportó en el SIF los gastos materia de la conclusión impugnada, cuestión que no se encuentra acreditada.
(197) Por otra parte, también resulta ineficaz el agravio relativo a que ante similares infracciones se impuso una sanción menor a otros actores políticos, ya que no plantea agravios dirigidos a controvertir la motivación de la sanción controvertida.
(198) Morena plantea en su demanda los siguientes motivos de disenso en relación con las nueve conclusiones sancionatorias materia de análisis:
Indebida configuración de la conducta infractora. Expone que la autoridad responsable otorgó un trato diferenciado frente a otros sujetos obligados; esto, porque señala que respecto de la misma conducta (“egreso no reportado”) a los partidos Movimiento Ciudadano y Acción Nacional, le fue calificada como falta de forma y, en pocos casos, como egresos no comprobados.
Indebida individualización de la sanción. Aduce que para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados la autoridad tomó en cuenta el precio más alto en la matriz de precios, situación que alega le causa perjuicio debido a que no incurrió en una omisión de reportar egresos, de ahí que la sanción debe ser congruente con la conducta realizada.
Manifiesta que se vulnera el principio de exhaustividad debido a que la responsable omitió analizar en las respuestas a los oficios de errores y omisiones, ya que señala que los hallazgos observados por la autoridad se encuentran debidamente registrados en el SIF, por lo que, era obligación de la autoridad justificar su determinación, de ahí que, también incumplió con el deber de motivación.
(199) El motivo de disenso es ineficaz dado que el recurrente lo hace depender de la afirmación consistente en que supuestamente reportó en el SIF los egresos materia de la conclusión sancionatoria controvertida.
(200) De manera inicial, el partido político sostiene que, al haber acreditado que reportó el gasto en el SIF, no se acreditó la falta consistente en “egreso no reportado”, por lo que, correspondía a la responsable, de manera fundada y motivada, desvirtuar la existencia del registro contable.
(201) Esto, porque sostiene que si la autoridad consideró que no existió evidencia documental como muestras o documentación soporte, entonces, no se configuraba la conducta “egreso no reportado” y, en todo caso, podría tratarse de una falta formal como “egreso no comprobado”.
(202) No le asiste la razón al partido apelante. Como ha quedado precisado, la autoridad concluyó que el sujeto obligado había omitido reportar el gasto por diversos eventos que en su momento fueron observados y hechos de su conocimiento.
(203) En esta línea argumentativa, se ha hecho patente que, aun en el supuesto de que el sujeto obligado hizo referencia en el anexo a la respuesta del oficio del errores y omisiones que la póliza estaba registrada en el SIF, lo cierto es que, con ello no acredita que los gastos detectados en las visitas de verificación estuvieran reportados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas.
(204) A partir de dichos elementos es que esta autoridad concluye que es correcta la resolución controvertida al haberse acreditado la falta atribuida a la parte apelante, consistente en la omisión de reportar gastos, precisamente, porque la responsable tuvo en cuenta que, el sujeto obligado no acreditó que los gastos detectados estuvieran reportados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas.
(205) En ese sentido, carece de razón su pretensión en el sentido de que, ante el supuesto registro en el SIF de los gastos, ello lleve a sostener la inexistencia de la falta que le fue atribuida.
(206) Lo anterior, porque el solo registro de operaciones en el SIF no conlleva, en automático, al cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización.
(207) En efecto, tratándose del procedimiento de fiscalización, se parte de una obligación original a cargo de los sujetos obligados de reportar en el SIF la totalidad de sus ingresos y gastos, así como de presentar en los plazos previstos los informes de campaña correspondientes.
(208) A partir de la información documental la autoridad puede verificar que cada operación se encuentre debidamente reportada, comprobada y que se ajuste a los límites y restricciones que rigen el modelo de financiamiento.
(209) Como consecuencia de cualquier hallazgo de la autoridad que no se encuentre reportado en la contabilidad de cada campaña, se emiten los oficios de errores y omisiones para evitar una imputación arbitraria de la autoridad al permitir al sujeto obligado justificar la omisión o subsanarla, por el contrario, en esa oportunidad se puede despejar cualquier duda sobre el reporte de lo observado; sin embargo, en modo alguno constituye un deslinde de responsabilidad cuando no existe reporte en los gastos.
(210) De este modo, al prevalecer una omisión que no fue aclarada o que no generó un reporte del sujeto obligado, de ninguna manera resulta válido considerar que es la autoridad quien debe aclarar si los gastos están reportados o no puesto que, a pesar de que sí le corresponde verificar las pólizas que los partidos o candidaturas refieran en su respuesta o analizar sus aclaraciones; esto porque, no se releva la responsabilidad de los sujetos obligados respecto del debido reporte y comprobación en el SIF.
(211) En esos términos, no puede tenerse como jurídicamente sostenible la hipótesis planteada por la parte recurrente, ya que, con independencia de que hubiera hecho registros en el SIF, ello no conduce necesariamente al cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización, por lo que, tampoco pudiera actualizarse una reclasificación de la conducta, como lo pretende (es decir, a falta formal), debido a que, en el presente caso, no logró desvirtuar la imputación respecto a que se actualizó la falta consistente en la omisión de reportar gastos realizados durante la campaña.
(212) Enseguida, la parte apelante refiere que se le otorgó un trato diferenciado frente a otros sujetos obligados, debido a que, respecto de la misma conducta (egreso no reportado) a MC y el PAN se le sancionó como “faltas de forma y en pocos casos como egresos no comprobados”, por lo tanto, la autoridad debió aplicar el mismo rasero a las conductas de la parte reclamante.
(213) Esta Sala Superior ha establecido un criterio reiterado en los conceptos de agravio en los que se pretenda hacer la comparación con un procedimiento de fiscalización distinto y se ha considerado que son ineficaces porque no controvierten por méritos propios el análisis y determinación de cada caso.
(214) Por lo que, el alegato respecto a que diversos sujetos obligados se les sancionó de manera distinta por la misma conducta es ineficaz en la medida que el ejercicio comparativo no tiene por finalidad cuestionar la resolución reclamada por vicios propios.
(215) En este mismo orden, respecto a la supuesta vulneración al principio de exhaustividad en torno al análisis de los gastos que el sujeto obligado registró en el SIF, ya que era obligación de la responsable justificar su determinación, resulta ineficaz.
(216) Esto, porque la premisa en que se sustenta el Dictamen Consolidado es que a pesar de que el sujeto obligado señaló las pólizas en las que se registró el gasto no se tenían elementos para acreditar que los gastos estaban reportados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas, la cual no es rebatida en esta instancia por el inconforme ya que solo se limita a afirmar que los hallazgos fueron reportados en el SIF pero no acredita dicha afirmación menos aun lo justifica argumentativamente, tratándose solo de una manifestación subjetiva.
(217) Por otra parte, es ineficaz el planteamiento respecto a que la responsable no justificó de qué manera las pólizas de registro no se podían asociar al gasto observado, ya que solo se limitó a señalar “no haber encontrado el gasto” o carecer de muestras, pero no precisó en cuáles hallazgos presentaba esa situación.
(218) Lo expuesto, porque la carga argumentativa para destruir las consideraciones del acto impugnado recae en el inconforme, quien omite cuestionar por vicios propios la resolución reclamada.
(219) Además, no debe perderse de vista que en el procedimiento de fiscalización la carga probatoria la soporta el sujeto obligado y, en el caso concreto, el reclamante omite justificar argumentativa y probatoriamente haber cumplido con las obligaciones en materia de fiscalización, esto, con miras, precisamente, de destruir las conclusiones a las que arribó la responsable en el análisis de las irregularidades encontradas y que se detallaron en el Dictamen Consolidado y la resolución reclamada, de ahí la ineficacia del motivo de disenso.
(220) Lo anterior, no desconoce la carga que tienen las autoridades para fundar y motivar sus determinaciones y pronunciarse sobre lo que, en ejercicio del derecho de defensa, exponen los sujetos obligados al desahogar los oficios de errores y omisiones; sin embargo, tales manifestaciones deben acreditar fehacientemente que las operaciones se realizaron conforme a la norma, lo que no acontece en este caso.
(221) Sigue la misma suerte el reclamo respecto a la proporcionalidad de la sanción, esto, al señalar que el egreso no reportado se sanciona con el precio más alto.
(222) Esto, porque ese planteamiento lo hace depender en que no incurrió en la falta consistente en la omisión de reportar gastos y, en su caso, de la pretendida reclasificación de la conducta (falta formal), la cual previamente ha sido desestimada.
(223) Las conclusiones que Morena impugna en esta temática son las siguientes:
CONCLUSIONES |
2_C69_FD. El sujeto obligado omitió firmar 17,436 Comprobantes Electrónicos de Pago (CEP) con estatus de oneroso. |
2_C69Bis_FD. El sujeto obligado omitió firmar 69,586 Comprobantes Electrónicos de Pago (CEP) con estatus de gratuitos. |
(224) Esta Sala Superior determina que los motivos de disenso son infundados, ya que la autoridad fiscalizadora sí analizó los hechos materia de fiscalización acorde con el marco reglamentario aplicable. Por otra parte, son inoperantes al no controvertir las consideraciones que sustentan la resolución y dictamen controvertidos.
(225) Morena plantea en su demanda los siguientes motivos de disenso:
Considera que fue insuficiente la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional respecto de las conclusiones impugnadas. Esto, porque manifiesta que la sanción que le fue impuesta a Morena en las conclusiones 7_C29_FD, 7_C76_FD, 7_C127_FD, 7_C148_FD, 8.2_C40_FD, 8.2_C113_FD y 8.2_C210_FD, fue mayor.
En su concepto, la responsable inaplicó el artículo 216 Bis, numerales 25 y 26, del Reglamento de Fiscalización, esto, porque en lugar de establecer como “falta concreta” la consistente en “egreso no reportado representantes generales y de casilla” como lo hizo en la conclusión 2_C70_FD y sancionar con del 100% del monto involucrado, determinó que era la “omisión de firmar comprobantes electrónicos de pago (CEP) onerosos” y “omisión de firmar comprobantes electrónicos de pago (CEP) gratuitos”. Es decir, omitió considerar a la conducta atribuida al PRI como un egreso no reportado y sancionar con un 100% del monto involucrado, lo cual implicó un cambio de criterio que no fue justificado.
Afirma que fue incorrecto que la responsable considerara que se trató de “una falta” debido a que, respecto de la conclusión 2_C69_FD, se trató de 17,436 faltas (CEP´s onerosos no firmados) y de la conclusión 2_C69Bis_FD, corresponden a 69,586 faltas (CEP´s gratuitos no firmados). Asimismo, manifiesta que fue incorrecto que la responsable calificara la falta como leve debido a que la conducta es un gasto no reportado y se sanciona con el 100% del monto involucrado.
(226) De lo descrito, se desprende que el partido político parte de dos premisas principales en los agravios que expone:
a) Que la autoridad llevó a cabo un análisis incongruente de las conclusiones impugnadas, puesto que, por una parte sancionó al Partido Revolucionario Institucional a partir de identificar la conducta como “omisión de firmar comprobantes electrónicos de pago (CEP) onerosos” y “omisión de firmar comprobantes electrónicos de pago (CEP) gratuitos” y calificarla como LEVE; y por la otra, sancionó al partido MORENA a partir de calificar sus conductas como “omisión de reportar gastos” imponiéndole una multa correspondiente al 100% del monto involucrado.
b) Que la autoridad inaplicó el artículo 216 bis, numerales 25 y 26 del Reglamento de Fiscalización, al no tratar la conducta infractora como una omisión de reportar gastos.
(227) Respecto de la primera premisa, esta Sala Superior concluye que su agravio es inoperante, ello toda vez que no combate por vicios propios el análisis y conclusiones de la autoridad en torno a las conclusiones 2_C69_FD y 2_C69Bis_FD, sino que pretende evidenciar un actuar indebido de la autoridad mediante un ejercicio de comparación con conclusiones correspondientes a MORENA a las que trata como similares en su escrito de impugnación.
(228) En ese sentido la ineficacia se desprende del hecho de que para controvertir el acto de autoridad es necesario que ello se haga a partir de evidenciar el actuar incorrecto en la fundamentación y motivación del propio acto y no a partir de una comparación, ya que esta Sala Superior ha sostenido en reiteradas ocasiones que cada acto debe ser analizado con base en su propio contexto y no a partir del tratamiento realizado en casos diversos.
(229) Por otro lado, en cuanto al segundo motivo de agravio, esta Sala Superior determina que es infundado.
(230) Lo anterior, toda vez que si bien el partido político expone que, a su consideración la autoridad electoral inaplicó los numerales 25 y 26 del artículo 216 Bis, porque a su decir determinó que la falta correspondía a la “omisión de firmar comprobantes electrónicos de pago (CEP) onerosos” y “omisión de firmar comprobantes electrónicos de pago (CEP) gratuitos” y no a la omisión de reportar gastos, lo cierto es que, como se desprende del dictamen combatido y la resolución respectiva, la autoridad sí conceptualizó la falta a partir de considerar que resultaba aplicable el artículo 216 Bis y, si bien no hizo referencia a los numerales citados por el partido, sí señaló que se violentaban los numerales 7, 9 y 28, de los que se desprende que la omisión de firmar electrónicamente los CEP, se traducía en la existencia de gastos no reportados.
(231) En efecto, de la lectura a los numerales señalados por la autoridad se desprende lo siguiente:
7. Los responsables del registro de personas representantes generales y de casilla para cada sujeto obligado deberán indicar al momento de registrar a cada persona representante si sus actividades el día de la jornada electoral se realizarán de forma gratuita y desinteresada, o bien, si se le otorgará apoyo económico. Si se registran personas representantes generales o de casilla sin indicar si son gratuitos u onerosos, se considerará que la persona representante recibió apoyo económico.
…
9. El SIFIJE estará abierto durante el día de la jornada electoral y los 3 días posteriores, para que los sujetos obligados puedan registrar los pagos efectivamente realizados a las personas representantes, así como para emitir y firmar los CEP por gratuidad o pago.
…
28. En el caso de que haya personas representantes generales o de casilla cuyos CEP tengan el estatus de onerosos, hayan dispersado los recursos para su pago, pero que las personas no hayan asistido el día de la Jornada Electoral, serán objeto de observación en el oficio de errores y omisiones para que presente las aclaraciones correspondientes. En el mismo sentido, se realizarán observaciones si las personas representantes que asistan a realizar su actividad el día de la Jornada Electoral no realizan el cobro del recurso asignado y dispersado por su representación; es decir, que habiéndose registrado como oneroso y con asistencia conforme al SIJE, se emite el pago, pero no se presenta a reclamarlo. Lo anterior a efecto de que el sujeto obligado manifieste las aclaraciones correspondientes. En ambos casos el monto pagado o asignado será acumulado a los topes de gastos de campaña, de conformidad al beneficio correspondiente.
Para el caso de los representantes generales donde se observen gasto no reportados, el monto pagado o asignado, será distribuido y acumulado a los topes de gastos de campaña de todas las candidaturas que conformen el distrito electoral federal.
Para el caso de los representantes de casilla donde se observen gastos no reportados, el monto pagado o asignado, será distribuido y acumulado a los topes de gastos de campaña de las candidaturas que sean votadas en cada casilla.
Los casos que se cuantificarán como gastos no reportados, utilizando el valor de la matriz de precio son los siguientes:
1. Los CEP onerosos, que no se contabilicen en el SIF.
2. Los CEP de representantes que no sean firmados de manera electrónica por las personas responsables de finanzas.
3. Los CEP no generados en el SIFIJE.
4. Los CEP firmados con monto $0.00, cuando inicialmente se establecieron como onerosos, salvo que se justifique dicha modificación.
(232) De igual forma, del Dictamen se desprende que la autoridad determinó contabilizar los gastos no reportados en el tope de gastos respectivo, lo que evidencia que el trato otorgado fue acorde con la consecuencia señalada en la normatividad.
(233) Sin embargo, el partido recurrente yerra al considerar que, en virtud de que la autoridad no sancionó con base en un criterio específicamente señalado en procesos de fiscalización previos o que comúnmente es el considerado para aplicar en los casos en que se detecta la existencia de egresos no reportados, la autoridad se encontraba compelida a aplicarlos sin consideración alguna.
(234) Por el contrario, de conformidad con los criterios sostenidos por la Sala Superior, la autoridad expuso la metodología y elementos a considerar para calificar la falta e individualizar la sanción respectiva, ello mediante el análisis de los siguientes elementos:
a) Tipo de infracción (acción u omisión).
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretó.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de la falta acreditada.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
(235) En este sentido, lo infundado del agravio hecho valer por el partido radica en que con los razonamientos expuestos no demostró un actuar indebido por parte de la autoridad al momento de determinar el monto de la sanción respectiva, pues limitó su argumento a señalar que no se conceptualizó debidamente la infracción y a partir de ello no se sancionó con el 100% del monto involucrado, cuando lo cierto es que la autoridad sí conceptualizó a partir del Reglamento de Fiscalización que la infracción se traducía en la existencia de egresos no reportados y, a partir de ello, ordenó la sumatoria respectiva para efectos del tope de gastos.
(236) Sin embargo, de la normativa aludida por el partido político, no se desprende la obligación de la autoridad de sancionar la infracción referida a partir de un criterio fijo. En ese sentido, resulta infundado el agravio en cuanto a la supuesta inaplicación de la normativa expuesta en los numerales 25 y 26 del artículo 216 Bis del Reglamento de Fiscalización, pues dichos numerales no establecen la sanción que debe aplicarse, sino únicamente el hecho de que en el caso de que no sea firmado electrónicamente los CEP, serán considerados egresos no reportados y cuantificados de conformidad con la matriz de precios.
(237) En este sentido, para efectos de calificar la falta e individualizar la sanción, lo procedente era llevar a cabo un análisis de los elementos antes referidos, pues esta Sala Superior ha concluido consistentemente que la determinación e imposición de sanciones no obedece a la existencia de montos tasados o únicos para un tipo de infracción, sino a la existencia de un abanico de posibilidades respecto del cual la autoridad administrativa cuenta con facultad discrecional para aplicar la que considere y justifique como adecuada.
(238) Lo anterior, precisamente mediante el análisis de los elementos referidos previamente a fin de que de manera objetiva establezca la calificación de la falta e individualice la sanción.
(239) En estos términos, el agravio del partido recurrente también resulta ineficaz, pues no controvirtió las consideraciones realizadas por la autoridad respecto a cada uno de los elementos señalados, por lo que deben permanecer rigiendo el fallo.
(240) No es óbice que el partido político haya puntualizado que fue incorrecto que la autoridad calificara como LEVE la falta, pues dicha afirmación resulta genérica, ya que no controvirtió los razonamientos señalados por la autoridad para justificar su decisión, sino que se limitó a señalar que era incorrecto pues se trataba de gastos no reportados.
(241) Por lo anterior, se desestiman los agravios hechos valer por el partido político al haber resultado infundados e inoperantes.
(242) Las conclusiones que Morena impugna en esta temática son las siguientes:
CONCLUSIONES |
7_C75_FD. El sujeto obligado realizó la distribución mediante cédulas de prorrateo de propaganda directa por un importe de $1,020,800.00. |
7_C122_FD. El sujeto obligado realizó la distribución mediante cédulas de prorrateo de propaganda directa por un importe de $39,938,272.43. |
8.2_C13_FD. El sujeto obligado realizó la distribución mediante cédulas de prorrateo de propaganda directa por un importe de $68,483,089.97.[29] |
8.2_C78_FD. El sujeto obligado realizó la distribución mediante cédulas de prorrateo de propaganda directa que no reportó en el informe de la candidatura beneficiada por un importe de $38,168,626.93. |
(243) La falta concreta atribuida a la parte recurrente consistió en el indebido prorrateo.
(244) Ello ya que la autoridad fiscalizadora consideró que el sujeto obligado realizó la distribución mediante cédulas de prorrateo en tanto que de los documentos en el SIF se podía concluir que se trataba de propaganda directa y, en consecuencia, no tendría que haberse distribuido entre diversas candidaturas.
(245) En los oficios de errores y omisiones, en cada caso, la autoridad indicó la observación detectada; respecto del cual el sujeto obligado emitió su respuesta.
(246) El agravio es ineficaz ya que omite controvertir las consideraciones de la conclusión sancionatoria controvertida.
(247) Morena plantea en su demanda el siguiente agravio.
8.2_C78_FD
Exhaustividad. La responsable vulnera el principio de exhaustividad, debido a que no valoró la respuesta del instituto político en el documento denominado “CONTESTACIÓN FEDERAL COA ANEXO 3.2.1.4”.
(248) Es ineficaz el planteamiento por el que el recurrente aduce que la responsable no tomó en consideración el documento denominado “CONTESTACIÓN FEDERAL COA ANEXO 3.2.1.4”, correspondiente a la respuesta al oficio de errores y omisiones.
(249) En el oficio de errores y omisiones, la responsable identificó que se localizaron pólizas por concepto de gastos de propaganda de campaña a cargo de la coalición; sin embargo, se observó que carecen de la documentación soporte.
(250) Por ello se solicitó a la ahora recurrente proporcionara la documentación faltante en cada caso.
(251) Como respuesta, la recurrente manifestó que adjuntaba la información solicitada, bajo el nombre de archivo CONTESTACIÓN FEDERAL COA ANEXO 3.2.1.4.
(252) En el Dictamen Consolidado, en el apartado relativo al análisis, la responsable constató que el sujeto obligado adjuntó en el SIF la documentación solicitada; sin embargo, de la valoración a las muestras fotográficas proporcionadas de la propaganda utilitaria, se constató que beneficiaba a la otrora candidata a la Presidencia de la República y los gastos fueron distribuidos mediante cédulas de prorrateo, lo cual era incorrecto ya que consideró que la propaganda adquirida es directa.
(253) En consecuencia, la base de la conclusión sancionatoria no radicó en la omisión de aportar documental alguna.
(254) Por lo que se advierte que la responsable sí tomo en cuenta el escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones que presentó el partido político en el periodo de revisión; no obstante, de las evidencias se desprendió que la propaganda beneficiaba a una sola candidatura, lo que constituye el motivo de la sanción y que no se encuentra controvertido en esta instancia, de ahí la ineficacia del agravio.
(255) Es parcialmente fundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad, ya que de la evidencia que obra en el SIF, se advierte que existe propaganda cuyos elementos no corresponden a una sola candidatura.
(256) El resto de los motivos de agravio resultan ineficaces, dado que consisten en cuestiones que no planteó oportunamente el recurrente y que no controvierten las consideraciones contenidas en la resolución impugnada.
(257) Morena plantea en su demanda los siguientes motivos de disenso:
7_C75_FD
Exhaustividad. Afirma que la sanción es incorrecta porque la autoridad no justificó que los artículos adquiridos solo benefician a la candidatura a la presidencia de la república, como tampoco que fuera indebido el prorrateo entre las candidaturas beneficiadas.
Considera que el concepto “beneficio” no solo debe corresponder a la naturaleza de la propaganda sino de su funcionalidad o utilidad para determinar el aprovechamiento que pueda obtener de los actos de campaña, por lo que el beneficio no solo es para la candidatura a la presidencia de la República, sino de las otras candidaturas que concurrieron a los eventos, razón por la cual se realizaron los prorrateos entre las candidaturas beneficiadas.
Fundamentación y motivación. Señala que se vulnera el principio de tipicidad porque la norma impone la obligación de realizar el prorrateo en función de las candidaturas beneficiadas por la propaganda, sin distinguir si el beneficio es directo o indirecto.
La autoridad responsable no justifica porqué el prorrateo pudo haber causado una afectación al bien jurídico tutelado o en la función fiscalizadora. Para ello, sostiene que el numeral 1, inciso a), del artículo 219 del Reglamento de Fiscalización prohíbe que, en un mismo ámbito, un gasto beneficie tanto a candidaturas postuladas por una coalición y a candidaturas postuladas por alguno de los partidos que la integran, lo cierto es que, en el numeral 1 bis, se autoriza que, ante distintos ámbitos de elección, un mismo gasto beneficie tanto a candidaturas postuladas por coaliciones como a candidaturas postuladas por partidos políticos integrantes de la coalición.
Afirma que la responsable creó un nuevo tipo de infracción porque el hecho de que la propaganda contenga la imagen de una candidatura, no impide que pueda realizarse el prorrateo, dado que se puede catalogar como genérico, si de manera adicional, tiene otros elementos que permitan evidenciar que, además de la imagen de una persona candidata, también está promocionando a la coalición, esto porque como parte de la estrategia política es que a través de la candidatura presidencial se buscaba el movimiento que representa el partido político, de ahí que, se requería una motivación reforzada, debido a que no existe una disposición que prohíba el prorrateo de propaganda genérica.
(258) Es parcialmente fundado el motivo de disenso respecto del planteamiento que hace valer relacionado con la conclusión sancionatoria 7_C75_FD.
(259) La parte apelante sostiene que se vulneró el principio de exhaustividad al afirmar que no hay razonamientos de los motivos que llevaron a la responsable a considerar que los artículos únicamente beneficiaban a una candidatura.
(260) Al respecto, en el oficio de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora señaló que de la verificación a la concentradora de Oficinas Centrales, observó gastos por transferencias en especie por concepto de propaganda y gastos operativos; sin embargo, no se identifica en qué contabilidades de campaña fueron reconocidos algunos casos.
(261) Al dar respuesta, la ahora recurrente remitió el documento: CONTESTACIÓN FEDERAL MOR ANEXO 3.3.2.3, por lo que solicitó se tuviera por atendida la observación.
(262) En el Dictamen Consolidado, la autoridad responsable refirió que se constató en el SIF que las pólizas contienen documentación soporte (muestras fotográficas proporcionadas por el sujeto obligado de la propaganda utilitaria adquirida) y que de su revisión se desprendía que dicha propaganda beneficiaba a la otrora candidata a la Presidencia de la República.
(263) Sin embargo, detectó que dichos gastos fueron distribuidos mediante cédulas de prorrateo, no obstante concluyó que eso era incorrecto porque se trataba de propaganda directa, es decir, solo beneficiaba a la entonces candidata a la Presidencia de la República”.
(264) Ahora bien, en el Anexo 89_MORENA_FD, se desprende que las pólizas materia de la conclusión impugnada corresponden a lo siguiente:
ID Contabilidad | Entidad | Nombre del precandidato o precandidata | Referencia contable | Descripción de la póliza | Importe | Número de cédula de prorrateo | Importe prorrateado de manera incorrecta |
8800 | Oficinas Centrales | Concentradora | PN1-DR/323-12-04-24 | PORVISON FAC B1E5 -GRUPO PRISUR-PROPAGANDA CONFORME ANEXO DE CONTRATO PARA PROCESO DE CAMPAÑA FEDERAL (MORENA) | $443,826.09 | 6976 | $221,913.04 |
8800 | Oficinas Centrales | Concentradora | PN1-DR-307-07-04-24 | PROVISION F 216 DESIGN & GRAPHIC ARTS OMG PROPAGANDA CONFORME ANEXO DE CONTRATO PARA PROCESO DE CAMPAÑA FEDERAL MORENA | $1,331,478.26 | 2345 | $798,886.96 |
(265) De la revisión a las evidencias en el SIF, se desprende que respecto de la póliza PN1-DR-307-07-04-24, el sujeto fiscalizado acompañó el contrato de prestación de servicios, en el que se identificó en un anexo lo siguiente:
(266) Asimismo, de las muestras fotográficas que acompañó como evidencia, se advierten las siguientes imágenes:
(267) En relación con la póliza PN1-DR-323-07-04-24, del contrato de prestación de servicios que obra como parte de las evidencias en el SIF, se identificó en un anexo lo siguiente:
(268) Además, de las muestras fotográficas que acompañó como evidencia, se advierten las siguientes imágenes:
(269) Como se precisó, la autoridad responsable se limitó a referir que de las muestras fotográficas incluídas en las pólizas se podía concluir que se trata de propaganda utilitaria correspondiente exclusivamente a la campaña de la otrora candidata a la Presidencia de la República.
(270) Al respecto, se considera que, si bien dicha descripción corresponde con las muestras fotográficas acompañadas a la póliza PN1-DR-307-07-04-24, en tanto que en ambas se advierte el nombre de la referida candidata, ello no se actualiza en las muestras correspondientes a la segunda póliza materia de la conclusión sancionatoria en análisis.
(271) Por ello, le asiste parcialmente la razón al instituto político recurrente, porque de las evidencias que obran en el SIF se desprende que la propagada utilitaria reportada en la póliza PN1-DR-323-07-04-24 (gorras), que en el contrato se describió como “GORRA CAMPAÑERA MALLA BLANCO CON GUINDA MORENA” no corresponde con las consideraciones de la autoridad fiscalizadora al sustentar la conclusión impugnada.
(272) Ello ya que, si bien en parte de la propaganda utilitaria se identifica a la entonces candidata a la presidencia de la República, lo cierto es que, también incluye evidencia que de propaganda que no hace una descripción concreta de una candidatura.
(273) Es relevante considerar que en términos del artículo 29 del Reglamento de Fiscalizacion del Instituto Nacional Electoral, los gastos susceptibles de ser prorrateados son los siguientes:
Gastos genéricos.
i. Realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o la coalición promueva o invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular que postulen, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña.
ii. Los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición.
iii. En los casos en los que se publique, difunda o mencione el emblema, lema con los que se identifique al partido, coalición o sus candidatos en conjunto o los contenidos de sus plataformas electorales, sin que se identifique algún candidato en particular.
Gastos conjuntos, que son erogaciones para invitar al voto, especificando ámbitos de elección y tipos de campaña, sin mencionar específicamente a uno o más candidatos.
Gastos personalizados, que son erogaciones para invitar al voto, en donde se especifique o identifique el nombre, imagen o lema de campaña, conjunta o separadamente de uno o más candidatos aun cuando acompañen o adicionen textos promoviendo el voto para ámbitos y tipos de campaña sin que se pueda identificar a uno o más candidatos.
(274) En este sentido, se advierte que contrario a lo que afirma la autoridad responsable, las muestras fotográficas en cuestión corresponden a gastos genéricos, en tanto que no se identifican en esas gorras elementos que permitan especificar alguna candidatura o tipo de campaña especifica.
(275) De ahí que la responsable debió justificar en la resolución impugnada por qué, en este caso, era indebido el prorrateo, teniendo en cuenta que, a partir de las evidencias antes referidas, no toda la propaganda beneficiaba exclusivamente a la candidatura a la presidencia de la República; razón por la cual resulta procedente revocar la referida conclusión para el efecto de que se realice un nuevo análisis en el que la responsable deje de considerar como contrario a la norma el prorrateo de la propaganda utilitaria genérica incluida en la póliza PN1-DR-323-07-04-24.
(276) En cuanto a los agravios por los que el ahora recurrente afirma que el análisis de candidaturas beneficiadas debe de corresponder al uso de la misma y no a los elementos gráficos que contenga, así como que el prorrateo se encontraba justificado a partir de la estrategia del partido para presentarse como una unidad, los mismos resultan ineficaces.
(277) Lo anterior ya que se trata de argumentos que no controvierten las consideraciones de la responsable relacionados con la clasificación de la propaganda utilitaria como de gasto personalizado, ni controvierte la norma reglamentaria que sustenta la infracción materia de la conclusión sancionatoria impugnada.
(278) Es fundado el agravio relativo a que se vulneró la garantía de audiencia del ahora recurrente dado que la conducta identificada en el respectivo oficio de errores y omisiones es distinta a la falta por la cual fue sancionado.
(279) Morena plantea en su demanda los siguientes motivos de disenso:
7_C122_FD y 8.2_C13_FD
Debido proceso. Se vulnera la garantía de audiencia porque en el oficio de errores y omisiones la observación fue por gastos de propaganda de campaña que no contaban con soporte; sin embargo, se le sancionó por la distribución, mediante cédula de prorrateo, de propaganda directa, conducta por la que no fue emplazado. Esto, al afirmar que fue hasta el dictamen consolidado en que la autoridad determinó que no podía tenerse como atendida la observación, pero por razones diversas de las que fue emplazado el instituto político.
En este sentido, refiere que fue incorrecta la sanción porque la responsable cambió la conducta originalmente observada para imponer una sanción por el indebido prorrateo, lo cual, desde su perspectiva, es contrario a los principios de seguridad jurídica, debido proceso y garantía de audiencia. Además, no se exponen los motivos y razones que tuvo en consideración la responsable para sancionar al sujeto obligado por una conducta diversa a la que fue emplazado.
8.2_C13_FD
Indebida sanción. Refiere que, en sentido opuesto al dictamen consolidado, llevó a cabo las cédulas de prorrateo de manera adecuada y con base en la normatividad electoral.
Señala que fue indebido que la responsable considerara que la propaganda solamente beneficia a la entonces candidata a la presidencia de la república Claudia Sheinbaum, porque a pesar de que los carteles y utilitarios (gorras, playeras, chalecos, etc.), contienen la imagen y cargo por el que contendía Claudia Sheinbaum, lo cierto es que, contaba con un espacio en blanco con la finalidad que los demás contendientes utilizarán dicha propaganda, de ahí que el beneficio no lo reportaría únicamente a la entonces candidata Claudia Sheinbaum, sino todas aquellas candidaturas que colocaran su imagen, eslogan, nombres o estampas. Además, contenía la frase “VOTA TODO MORENA”, que es un llamado a votar por todas las candidaturas.
7_C122_FD
Congruencia. En su concepto la sanción es incongruente porque la responsable señala que la propaganda reportada en las pólizas PN1-EG-1086-29-05-24 y PN1-EG-998-29-05-24, identificada en el Anexo 146_MORENA_FD, sólo beneficiaba a la candidatura presidencial; sin embargo, en esas pólizas no se subió evidencia relacionada con propaganda electoral, debido a las fallas en el SIF, de ahí que fue incorrecta la actuación de la responsable al sancionar a dicho instituto político en violación a la garantía de audiencia.
(280) Al respecto, en el oficio de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora identificó que localizó pólizas por concepto de gastos de propaganda de campaña; sin embargo, se observó que carecían de la documentación soporte, por lo que solicitó acompañar la documentación correspondiente.
(281) Al dar respuesta, la ahora recurrente manifestó lo siguiente:
7_C122_FD
Que adjuntaba al oficio e informaba en el SIF el soporte documental de los gastos efectuados, los contratos de prestación de servicio, sus anexos técnicos, las muestras de la propaganda contratada en los que se advierte las candidaturas beneficiadas, Kardex, notas de entrada y salida, las campañas a las que se destinaron, así como los ajustes contables procedentes en los casos en los que se solicita la corrección y aclaración contable.
Precisó que se trata de publicidad pagada y contratada conforme a las disposiciones en materia de fiscalización, que beneficia a diversas candidaturas, como se desprende de las muestras que se adjuntan, así como de la aclaración a las campañas sobre las cuales fueron destinadas.
Refirió que las pólizas en las que se registró cada uno de los movimientos a los que se refiere la autoridad electoral detallan con toda precisión los montos erogados, las campañas a las que se destinaron y los distritos y candidaturas en los que se aplicaron, además existe la correlativa vinculación con los contratos de prestación de servicios que también se adjuntan para mayor constancia y referencia contable.
Por ello refería que la autoridad fiscalizadora debía compulsar y cotejar entre lo descrito en los contratos de prestación de servicio y las pólizas, a fin de que arribe a la conclusión de que cada uno de los gastos reportados cuenta con la documentación soporte necesaria.
8.2_C13_FD
Afirmó que adjuntó el documento denominado “Contestación anexo 3.2.1.4”, en el que se identificaba la póliza en la que se encontraba la documentación materia de la observación.
(282) En el Dictamen Consolidado, la autoridad responsable refirió, en ambas conclusiones, que se constató en el SIF que las pólizas contienen documentación soporte (muestras fotográficas proporcionadas por el sujeto obligado de la propaganda utilitaria adquirida) y que de su revisión se constató que dicha propaganda beneficiaba a la otrora candidata a la Presidencia de la República.
(283) Sin embargo, se detectó que dichos gastos fueron distribuidos mediante cédulas de prorrateo, no obstante que se trataba de propaganda directa, es decir, solo beneficiaba a la entonces candidata a la Presidencia de la República”.
Garantía de audiencia
(284) Ahora bien, como se adelantó, es fundado el agravio sobre la violación a la garantía de audiencia que hace valer la parte recurrente.
(285) Lo anterior, porque en el oficio de errores y omisiones la autoridad responsable identificó la observación concreta respecto del cual hizo saber al sujeto obligado que localizó pólizas por concepto de gastos de propaganda de campaña que carecían de documentación soporte.
(286) En efecto, el artículo 14 de la Constitución general reconoce el derecho humano al debido proceso al establecer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
(287) Al respecto, las formalidades esenciales están referidas a la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas[30].
(288) Dentro de los diversos derechos y garantías consagrados en la Constitución general, destaca la garantía de legalidad, prevista en el artículo 16, que consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia.
(289) La fundamentación esencialmente consiste en la debida invocación de los preceptos normativos aplicables al caso y la motivación en señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto respectivo, así como la existencia de adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso se actualice la hipótesis normativa.
(290) La indebida fundamentación y motivación existe en un acto o resolución cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto o cuando las circunstancias particulares del asunto no actualizan el supuesto previsto en la norma aplicada.
(291) Así, la indebida fundamentación y motivación supone una divergencia entre las normas invocadas y las circunstancias y razonamientos expresados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
(292) En el presente caso, al emitir el oficio INE/UTF/DA/27325/2024, la responsable identificó la operación que estaba observando, cuestión respecto de la cual el partido, ahora recurrente, manifestó lo que a su Derecho convino y afirmó haber acompañado la documentación requerida.
(293) A partir de los elementos señalados se hace patente que el sujeto obligado tuvo la oportunidad de defenderse únicamente respecto de la irregularidad que fue hecha de su conocimiento por la autoridad fiscalizadora.
(294) Hay que destacar que la autoridad estuvo en posibilidad de requerir lo que considerara conducente de estimar que podría existir un indebido prorrateo, cuestión que no aconteció en la especie.
(295) Lo hasta ahora expuesto, evidencia que la responsable emitió una resolución indebidamente fundada y motivada, porque en ningún momento notificó al recurrente la observación por la que le sanciona, dentro del procedimiento de fiscalización correspondiente, vulnerando así su garantía de audiencia y debido proceso.
(296) En ese orden de ideas, puesto que la observación que dio pie a las conclusiones controvertidas de ninguna manera fue oportunamente hecha del conocimiento del recurrente para que alegara lo que a su derecho conviniera, lo procedente es revocar de manera lisa y llana ambas conclusiones.
(297) Es de destacar que no resulta viable reponer el procedimiento en cuestión, dado que implica otorgar una segunda oportunidad a la responsable para que perfeccione vicios que incidieron de forma determinante en los derechos de la parte recurrente. Aunado a que las sanciones en cuestión consisten en una falta limitada a un supuesto indebido prorrateo, no así a la omisión de reportar algún gasto, cuestión que podría resultar de mayor gravedad en la fiscalización.
(298) Ahora bien, dado que la parte recurrente alcanzó con esto su pretensión, resulta innecesario abordar el agravio restante respecto de las conclusiones en estudio, en tanto que las mismas quedan sin efectos como resultado de lo previamente analizado.
(299) La Sala Superior determina, en la materia de impugnación, lo siguiente:
I) Revocar parcialmente el Dictamen Consolidado y la Resolución, para los siguientes efectos:
CONCLUSIONES | EFECTOS |
7_C75_FD. El sujeto obligado realizó la distribución mediante cédulas de prorrateo de propaganda directa por un importe de $1,020,800.00. | La responsable modifique la conclusión sancionatoria impugnada, en la que lleve a cabo una nueva valoración, para el efecto de que deje de considerarse como contrario a la norma el prorrateo de la propaganda utilitaria genérica incluida en la póliza PN1-DR-323-07-04-24. |
7_C122_FD. El sujeto obligado realizó la distribución mediante cédulas de prorrateo de propaganda directa por un importe de $39,938,272.43. | Se revoca lisa y llano, dada la violación a la garantía de audiencia y debido proceso acreditada. |
8.2_C13_FD. El sujeto obligado realizó la distribución mediante cédulas de prorrateo de propaganda directa por un importe de $68,483,089.97. |
Lo anterior, en el entendido de que no podrá incrementar el monto del costo ni la sanción, que fueron determinadas por la autoridad en la resolución impugnada, para respetar el principio de non reformatio in peius.
El Consejo General deberá cumplir lo ordenado en la presente ejecutoria a la brevedad.
Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior dentro de las cuarenta y ocho horas en que ello ocurra.
II) Confirmar el dictamen y la resolución impugnadas, respecto del resto de las conclusiones controvertidas, en los términos de la presente ejecutoria.
ÚNICO. Se revoca parcialmente, en la materia de impugnación, la resolución controvertida, en los términos y para los efectos precisados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial de la magistrada Janine M. Otálora Malassis; con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-413/2024[31]
I. Introducción. Formulo el presente voto particular parcial para explicar las razones por las cuales me aparto de una parte del sentido de la decisión mayoritaria, al resolver el recurso de apelación por el que Morena controvirtió el dictamen[32] consolidado y la resolución[33] derivadas de la revisión de gastos de campaña por el que se le atribuyeron distintas irregularidades, aplicándosele diversas sanciones.
Si bien acompañé la decisión de confirmar diversas conclusiones sancionatorias, mi disenso se centra en el análisis relativo a las identificadas como 7_C122_FD y 8.2_C13_FD, respectivamente, porque, desde mi perspectiva, deben revocarse para efectos y no de manera lisa y llana.
En consecuencia, en este voto expondré las razones que sustentan mi posición.
II. Contexto del caso. La controversia se relaciona con la fiscalización realizada por el INE sobre los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a la Presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal 2023-2024.
En sus determinaciones, el INE identificó diversas irregularidades atribuibles a Morena, por lo cual lo sancionó con multas, lo que motivó el recurso de apelación.
En la sentencia que fue aprobada por la mayoría de las magistraturas de esta Sala Superior, se desestimaron los conceptos de agravio en parte[34] y, por otra, en lo que interesa a este voto, declaró fundados aquellos mediante los cuales se cuestionó la indebida justificación de las conclusiones sancionatorias identificadas como 7_C122_FD y 8.2_C13_FD, por lo que se ordenó la revocación lisa y llana de la sanción impuesta.
III. Posición mayoritaria. En lo que interesa a este voto, en el tema número seis de la sentencia denominado “Cédulas de prorrateo”, se analizaron cuatro conclusiones[35] en las que el INE sancionó al partido recurrente porque distribuyó gastos de propaganda directa que no tendrían que haberse distribuido entre diversas candidaturas.
Coincido en calificar como ineficaces los agravios por no controvertir lo razonado por el INE en cuanto a que, si bien el gasto se registró, fue incorrecto prorratearlo (conclusión 8.2_C78_FD); aquellos que resultan novedosos; y los relativos a que debe analizarse el uso de la propaganda y no los elementos gráficos que contenga.
También coincido en calificar como parcialmente fundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad del INE respecto de la conclusión 7_C75_FD y, en consecuencia, en revocarla para efectos porque, como lo refiere la sentencia, del Sistema Integral de Fiscalización se advierte que respecto de una de las dos pólizas involucradas existe propaganda cuyos elementos no corresponden a una sola candidatura y se trata de gastos genéricos, de ahí que comparto que el INE debe realizar un nuevo análisis.
No obstante, me separo de la posición mayoritaria que, respecto de las conclusiones 7_C122_FD[36] y 8.2_C13_FD,[37] consideró fundado el agravio relativo a la vulneración a la garantía da audiencia y revocó lisa y llanamente los actos controvertidos respecto de la existencia de la falta y la imposición de las sanciones.
En la sentencia, se dio la razón al partido actor porque la conducta identificada en el oficio de errores y omisiones —pólizas por concepto de gastos de propaganda de campaña que carecían de documentación soporte— es distinta a la falta sancionada.
La mayoría concluyó que aun cuando el partido proporcionó la documentación requerida al desahogar el oficio de errores y omisiones, indebidamente el INE concluyó la existencia de una falta distinta, relativa a que incorrectamente distribuyó el gasto de propaganda directa.
Para la mayoría, la responsable estuvo en posibilidad de requerir lo que considerara conducente de estimar que podría existir un indebido prorrateo, cuestión que no aconteció en la especie.
Sustentaron la revocación lisa y llana, esencialmente, en que no procede ordenar reponer el procedimiento porque sería una segunda oportunidad para que el INE que perfeccione vicios que incidieron de forma determinante en los derechos de la parte recurrente, de ahí que no procedía analizar los agravios restantes.
IV. Razones de mi disenso. En mi concepto, es infundado el agravio relativo a la vulneración a la garantía de audiencia.
Al respecto, es importante considerar que ha sido criterio de la Sala Superior que tal garantía no se vulnera cuando la autoridad fiscalizadora detecta el hallazgo a partir de la valoración que hace de la información y documentación que el sujeto obligado proporciona hasta que desahoga el oficio de errores y omisiones, momento en el cual, derivado del diseño del procedimiento de revisión de informes de ingresos y gastos de campaña, jurídica y materialmente ya no es posible requerirle para que subsane las nuevas inconsistencias detectadas.[38]
En estos casos, la presentación del escrito por el que promueve la impugnación contra la determinación del INE constituye la oportunidad para exponer los argumentos que demuestren, en su caso, la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado.
Lo anterior es importante porque del análisis a las constancias del expediente se advierte que la observación inicial consistió en que las pólizas registradas no tenían la documentación soporte y si bien, como lo refiere la mayoría, en respuesta el partido presentó la documentación solicitada, lo relevante radica en que fue hasta ese momento que la autoridad pudo tener acceso a ella y al valorar las muestras detectó que dicha propaganda benefició a la ciudadana Claudia Sheinbaum Pardo, entonces candidata a la Presidencia de la República; sin embargo, dichos gastos fueron distribuidos mediante cédulas de prorrateo entre diversas candidaturas.
Es decir, la Unida Técnica de Fiscalización no estaba en condiciones de integrar esa observación al oficio de errores y omisiones porque en un inicio el partido político recurrente no presentó la documentación soporte, de ahí que el hallazgo tardío derivó de su incumplimiento y su audiencia se salvaguarda con la demanda de apelación.
A partir de lo expuesto considero que la posición mayoritaria desconoció la línea jurisprudencial que la Sala Superior ha venido delineando respecto de las reglas para el ejercicio de la garantía de audiencia en los procedimientos de revisión de informes de ingresos y gastos y las cargas probatorias, sin que medie una motivación reforzada que sustente el cambio de criterio.
Ante lo infundado del referido agravio, en mi concepto, procedería analizar el agravio relativo a la indebida motivación, el cual considero fundado porque el INE no explica ni evidencia a partir de qué elementos concluyó que la propaganda solo benefició a Claudia Sheinbaum Pardo, de ahí que se le debió ordenar que analice las razones en las que el partido sustenta el indebido prorrateo del gasto y emita una nueva determinación debidamente fundada y motivada.
En consecuencia, desde mi perspectiva lo procedente era revocar el dictamen y resolución impugnados, pero para los efectos que ya he precisado.
Por estas razones, es que emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.
[2] En adelante, Consejo General o autoridad responsable.
[3] En adelante, Ley de Medios.
[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción VIII, de la Constitución general; 166, fracción III, incisos a) y g), y V, y 169, fracción I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, así como el acuerdo plenario emitido en el presente expediente.
[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[6] Para el cómputo todos los días son hábiles porque el acto reclamado se relaciona con el proceso electoral federal en curso.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 23 y 24.
[8] En efecto, el engrose respectivo se notificó de manera electrónica, el veintinueve de julio, entre otros, a la representación de ese instituto político acreditado ante la autoridad responsable, de conformidad con la constancia de notificación que obra en el expediente.
Así, se advierte que, mediante correo de treinta de julio de este año, la Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo del INE, notificó el dictamen y resolución aprobados en la sesión extraordinaria del órgano superior de dirección celebrada el veintidós de julio del presente año, en los cuales se encuentran engrosados conforme a los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados durante el desarrollo de dicha sesión, los actos ahora impugnados.
[9] Dicho criterio no fue aprobado y en su lugar fue objeto de aprobación en el sentido siguiente: “procedo a tomar la votación de la propuesta que menciona que se propone sancionar los gastos no reportados, consistentes en, la omisión de firmas de comprobantes electrónicos de pago a representantes generales y de casilla, registrados en modalidad de gratuidad en el SIFIJE y que se quedaron en la fase de enviado a firma, con una UMA para recibos gratuitos y tres UMAS para recibos onerosos”.
[10] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
[11] Aunque la recurrente no identifica esta conclusión en el índice que incorpora en su demanda (foja 3), en el desarrollo del agravio la adiciona (foja 81), de ahí que se incluya en el presente análisis.
[12] Véase, la sentencia pronunciada en el recurso de apelación SUP-RAP-206/2017.
[13] “Artículo 219. Prohibiciones para candidatos no coaligados. 1. Para el caso de prorrateo de gastos en candidatos postulados por coaliciones parciales o flexibles, aplicará lo siguiente: a) Los partidos políticos que integren una coalición no deberán beneficiar con un mismo gasto a candidatos postulados por el partido de manera independiente. a bis) Un mismo gasto no podrá́ beneficiar a candidaturas que contienden por el mismo cargo, de distintos sujetos obligados.”
[14] Oficio número INE/UTF/DA/27325/2024.
[15] El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de bardas, lonas, espectaculares, pendones y pantallas digitales por un monto de $43,598.28. De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.
[16] INE-VP-0002469, INE-VP-0002021, INE-VP-0002065, INE-VP-0002587, INE-VP-0001594 y INE-VP-0002002
[17] El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de espectaculares, lonas, bardas, puentes y vallas por un monto de $140,480.69. De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña
[18] Conclusión 7_C79_FD, los hallazgos: INE-VP-0002656, INE-VP-0002178, INE-VP-0002595, INE-VP-0002552, INE-VP-0002595, INE-VP-0001715, INE-VP-0002486, INE-VP-0002670, INE-VP-0001540, INE-VP-0001436, INE-VP-0001447, INE-VP-0001436, INE-VP-0001799, INE-VP-0001820, INE-VP-0001799, INE-VP-0002154, INE-VP-0002074, INE-VP-0002466, INE-VP-0002466, INE-VP-0002389.
Conclusión 7_C88_FD: 207792, los hallazgos: 207100, 211063, 211117, 211121, 211126 y 211131.
Conclusión 7_C153_FD, los hallazgos: INE-VP-0004046, INE-VP-0003601, INE-VP-0003893, INE-VP-0004044.
[19] Oficio número INE/UTF/DA/19227/2024.
[20] Oficio número INE/UTF/DA/19227/2024.
[21] Oficio número INE/UTF/DA/27325/2024.
[22] El sujeto obligado omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, consistente en aportación en especie, por un monto de $43,349.02. De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.
[23] Oficio Núm. INE/UTF/DA/19227/2024
[24] Oficio Núm. INE/UTF/DA/19227/2024.
[25] Aunque enlista cuarenta y siete, repite dos veces los relativos a los números de identificación 73334, 75136, 75132 y 73284.
[26] El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda en la vía pública y por un monto de $217,933.31. De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.
[27] De manera adicional, la recurrente hace manifestaciones específicas en relación con los hallazgos identificados con las claves de identificación 83784, 85625, 85627, 85265, 38599, 83653, 83656, 83524, 83257 y 84903.
[28] Oficio Núm. INE/UTF/DA/13857/2024.
[29] Aunque los motivos de agravio dirigidos a controvertir esta conclusión se encuentran en la demanda entre los diversos dirigidos a impugnar la conclusión 7_C122_FD, de la lectura integral del mismo es posible identificar que aquellas manifestaciones que formula dentro del apartado “Tercero. De la sanción ilegalmente impuesta y el correcto prorrateo que realizó este partido político”, se dirigen a impugnar la conclusión 8.2_C13_FD que expresamente identifica en la foja 64 de la demanda.
[30] Véase, el criterio que informa la tesis aislada 1a. IV/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.”
[31] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[32] INE/CG1928/2024
[33] INE/CG1929/2024
[34] Relativos a los temas siguientes: Tema 1. Fallas en el Sistema Integral de Fiscalización (10 conclusiones); Tema 2. Gastos que benefician en el mismo ámbito (8 conclusiones); Tema 3. Prorrateo entre candidaturas beneficiadas (9 conclusiones); Tema 4. Omisión de reportar gastos (9 conclusiones) y Tema 5. Omisión de firmar comprobantes electrónicos de pago (2 conclusiones).
[35] 7_C75_FD, 7_C122_FD, 8.2_C13_FD y 8.2_C78_FD.
[36] Con un monto involucrado de $39,938,272.43.
[37] Con un monto involucrad0 de $68,483,089.97.
[38] Criterio sostenido al resolver el SUP-RAP-79/2018 y retomado, entre otros, en el SUP-RAP-256/2022.