RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-414/2012.

RECURRENTE: pARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS del instituto Federal electoral.

MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza.

SECRETARIOs: claudia myriam miranda sánchez Y JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-414/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar el acuerdo identificado con la clave ACQD-163/2012, de tres de agosto del año dos mil doce, dictado en el procedimiento administrativo sancionador SCG/PE/PRI/CG/355/PEF/432/2012, por el cual determinó, declarar improcedente la adopción de medidas cautelares, solicitadas por el recurrente, respecto de la difusión del promocional denominado “Miles de Pruebas PT” identificado con el folio RV01468-12, pautado por el Partido del Trabajo, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo expuesto por el recurrente, en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El treinta y uno de julio de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, presentó denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, contra la Coalición Movimiento Progresista, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por la comisión de conductas violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente por la difusión de los promocionales identificados como “Miles de pruebas PRD”, “Miles de pruebas PT” y “Miles de pruebas MC” con los folios RV01470-12, RV01468-12 y RV01469-12, respectivamente.

La citada denuncia quedó registrada en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave alfanumérica SCG/PE/PRI/CG/355/PEF/432/2012.

2. Acuerdo del Secretario del Consejo General. El uno de agosto de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, admitió la denuncia presentada.

3. Medidas cautelares. Por acuerdo de tres de agosto del año en curso, derivado del escrito de ampliación presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó poner a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias de ese instituto, la solicitud de adopción de medidas cautelares.

4. Acto impugnado. El tres de agosto de dos mil doce, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral emitió acuerdo, respecto de la solicitud de ordenar el dictado de medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional, en el procedimiento administrativo sancionador electoral citado en el resultando que antecede, cuyo tenor literal, en lo que interesa, es el siguiente:

ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA POR EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EL TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL DOCE, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRI/CG/355/PEF/432/2012.

 

 

México, Distrito Federal, tres de agosto de dos mil once (sic).

 

 

ANTECEDENTES

 

Al respecto, debe decirse que el resultado de verificación realizada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, fue obtenido atendiendo las especificaciones técnicas y de calidad exigidas por el Instituto Federal Electoral.

 

En este contexto, debe decirse que los monitoreos proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, constituyen una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos; 34 y 44, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos en ellos consignados.

 

Lo anterior encuentra sustento en lo señalado en la jurisprudencia y tesis emitidas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificadas con las claves 24/2010 y XXXIX/2009, respectivamente, cuyos rubros rezan: "MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO", y "RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR "TESTIGOS DE GRABACIÓN" A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL."

 

Asimismo, en términos de la información proporcionada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este órgano electoral federal autónomo, durante la celebración de la Sexagésima Sesión Extraordinaria de la Comisión de Quejas y Denuncias, debe tenerse por acreditada la difusión de dos impactos más del promocional objeto de denuncia, cuya difusión se realizó en los días uno y dos de agosto de dos mil doce.

 

II. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia de los escritos presentados por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, mediante los cuales solicitaron la difusión de los multicitados materiales.

 

Al respecto, debe decirse que la prueba referenciad (sic) tiene el carácter de documental privada cuyo alcance probatorio es indiciario respecto de lo que en ella se precisa, según lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos numerales 33, párrafo. 1, inciso b); 35, y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente.

 

De esta forma, y de las probanzas antes referidas, se encuentra acreditado lo siguiente:

 

 Que los promocionales motivo de inconformidad fueron pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de las prerrogativas que en materia de acceso a radio y televisión poseen los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, a nivel federal.

 

 Que la vigencia de los mismos es la siguiente:

 

Registros

Vigencia

RV01470-12

A partir del 3 de agosto

RV01468-12

A partir del 3 de agosto

RV01469-12

A partir del 3 de agosto

RA02428-12

A partir del 3 de agosto

RA02426-12

A partir del 3 de agosto

RA02427-12

A partir del 3 de agosto

 

      Que derivado del monitoreo efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM), en las emisoras de radio y televisión a nivel nacional durante el periodo del treinta de julio, desde las 18:00 horas al 1 de agosto de la presente anualidad con corte a las 10:00 horas en relación con la difusión de los promocionales RV01470-12, RV01468-12, RV01469-12, RA02428-12, RA02426-12, RA02427-12, el día treinta y uno de julio de corrientes, se registró una detección del promocional RV1468-12.

 

      Que dicha detección se registro en la emisora identificada con las siglas XHAJ-TV Canal 5 del estado de Veracruz, la cual es concesionada de la persona moral denominada Televimex, S.A. de C.V.

 

      Que respecto a las detecciones que refiere el quejoso, las mismas forman parte del contenido de una nota periodística transmitida en el programa de noticias "El Mañanero" el pasado treinta y uno de julio de la presente anualidad, en consecuencia, dichos materiales no fueron difundidos como parte de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión a que tienen derecho los partidos políticos, sino como parte de un programa de contenido noticioso.

 

      Que respecto de las emisoras de televisión identificadas con las siglas XHY-TV Canal 2, XHMQ-FM y T4 Tv por Cable, no son captadas por ninguno de los Centros de Verificación y Monitoreo cercanos a los lugares donde se localizan las respectivas señales y en consecuencia no son monitoreadas a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM).

 

      Que de igual forma se tiene por acreditada la difusión de dos impactos más del promocional en comento, los días uno y dos de agosto de dos mil doce, en términos de la información proporcionada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este órgano electoral federal autónomo, durante la celebración de la Sexagésima Sesión Extraordinaria, de carácter urgente, de la Comisión de Quejas y Denuncias.

 

Al respecto cabe mencionar que los elementos de prueba antes referidos, corroboran el contenido de los discos compactos aportados por el impetrante, alusivos a los promocionales que constituyen el motivo de inconformidad en el actual procedimiento especial sancionador; los cuales, dada su propia y especial naturaleza, deben considerarse como pruebas técnicas en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso c); 38, 42, 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y por ende su contenido, en principio sólo posee el carácter de indicio respecto de los hechos que en ellos se refieren.

 

Así las cosas, en autos existen elementos de prueba suficientes que permiten tener por acreditada la existencia de los promocionales denunciados y la difusión de un impacto del material identificado con el número de folio RV01468-12 (versión "Miles de Pruebas PT"), el día treinta y uno de julio de dos mil doce, en el canal de televisión XHAJ-TV, canal 5, a las catorce horas con treinta y nueve minutos y diecinueve segundos.

 

PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

CUARTO. Que una vez que han sido expresadas las consideraciones conforme a las cuales se acredita la existencia del acto denunciado, lo procedente es que esta Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto Federal Electoral, determine si ha lugar o no a adoptar alguna medida cautelar, respecto de los hechos que hace del conocimiento de esta autoridad el Diputado Sebastián Lerdo de Tejada C, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Así, para una mejor comprensión del presente asunto, a continuación se reproduce el contenido de los promocionales pautados por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, como parte de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión, los cuales son del tenor siguiente:

 

RADIO

 

RA02426-12

 

Voz en off: La Presidencia de México no se compra

 

Voz de un hombre: "Faltan dos meses y medio la elección presidencial ya esta definida".

 

Voz de mujer "Vote por el PRI y le damos su tarjeta".

 

Voz mujer 2: "Con tarjetas Monex que hay indicios de lavados de dinero"

 

Voz en off: Hemos aportado miles de pruebas, suficientes para invalidar la elección, Plan Nacional de Defensa de la democracia y dignidad de México, Partido del Trabajo.

 

RA02427-12

 

Voz en off: La Presidencia de México no se compra

 

Voz de un hombre: "Faltan dos meses y medio la elección presidencial ya esta definida"

 

Voz de mujer: "Vote por el PRI y le damos su tarjeta"

 

Voz mujer 2: "Con tarjetas Monex que hay indicios de lavados de dinero"

 

Voz en off: Hemos aportado miles de pruebas suficientes para invalidarla elección, Plan Nacional de Defensa de la democracia y dignidad de México, Movimiento Ciudadano

 

RA022428-12

 

Voz en off: La Presidencia de México no se compra

 

Voz de un hombre: "Faltan dos meses y medio la elección presidencial ya esta definida"

 

Voz de mujer: "Vote por el PRI y le damos su tarjeta"

 

Voz mujer 2: "Con tarjetas Monex que hay indicios de lavados de dinero"

  

Voz en off: Hemos aportado miles de pruebas suficientes para invalidar la elección, Plan Nacional de Defensa de la democracia y dignidad de México, PRD.

 

TELEVISIÓN

 

RV 01469-12

 

Voz en off: La Presidencia de México no se compra

 

Voz de un hombre: "Faltan dos meses y medio la elección presidencial ya esta definida”

 

Voz de mujer: "Vote por el PRI y le damos su tarjeta"

 

Voz mujer 2: "Con tarjetas Monex que hay indicios de lavado de dinero"

 

Voz en off: Hemos aportado miles de pruebas suficientes para invalidar la elección, el destino de México no tiene precio, Plan Nacional de Defensa de la democracia y dignidad de México.

 

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RV01468-12 (Promocional detectado)

 

Voz en off: La Presidencia de México no se compra

 

Voz de un hombre: "Faltan dos meses y medio la elección presidencial ya esta definida"

 

Voz de mujer: "Vote por el PRI y le damos su tarjeta"

 

Voz mujer 2: "Con tarjetas Monex que hay indicios de lavado de dinero"

 

Voz en off: Hemos aportado miles de pruebas suficientes para invalidar la elección, el destino de México no tiene precio, Plan Nacional de Defensa de la democracia y dignidad de México.

 

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RV01470-12

 

Voz en off: La Presidencia de México no se compra

 

Voz de un hombre: "Faltan dos meses y medio la elección presidencial ya esta definida"

 

Voz de mujer: "Vote por el PRI y le damos su tarjeta"

 

Voz mujer 2: "Con tarjetas Monex que hay indicios de lavado de dinero"

 

Voz en off: Hemos aportado miles de pruebas suficientes para invalidar la elección, el destino de México no tiene precio Plan Nacional de Defensa de la democracia y dignidad de México.

 

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Como se advierte, de manera similar, en todos y cada uno de los promocionales antes descritos, se ven y/o escuchan las frases: "LA PRESIDENCIA DE MÉXICO NO SE COMPRA", "MANIPULACIÓN DE ENCUESTAS", "COMPRA DE VOTOS", "LAVADO DE DINERO", "HEMOS APORTADO MILES DE PRUEBAS SUFICIENTES PARA INVALIDAR LA ELECCIÓN" y "EL DESTINO DE MÉXICO NO TIENE PRECIO", y en los spots de televisión, se aprecian diversas imágenes alusivas a ellas, así como las relativas a encuestas de los entonces candidatos a la Presidencia de la República; tarjetas que presuntamente corresponden a la tienda denominada "Soriana"; a "Monex"; cilindros de propaganda electoral del C. Enrique Peña Nieto; así como la imagen de dicho candidato; billetes de diferentes denominaciones y los emblemas de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, según corresponda; así como el logotipo del Movimiento autodenominado "Plan Nacional de Defensa de la Democracia y de la Dignidad de México", y finalmente la dirección electrónica www.amlo.si/dignidad.

 

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, y a efecto de que este órgano colegiado determine sobre la procedencia de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, en relación a la solicitud realizada por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien hizo valer como motivos de agravio que a través de la difusión de los promocionales ya descritos se actualiza:

 

a) La presunta violación a la prohibición de incluir en la propaganda política o electoral que se difunda, expresiones que denigren a los partidos políticos y que calumnien a las personas, y

 

b) La presunta infracción al uso de las prerrogativas en radio y televisión para los partidos políticos dentro del tiempo ordinario, es decir, fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales; atribuibles a la Coalición denominada "Movimiento Progresista", integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

Por lo que a su juicio resulta necesario en el presente caso, la aplicación de las medidas cautelares para el efecto de que esta autoridad, ordene el retiro inmediato de los spots denunciados.

 

En esta tesitura, y toda vez que ha sido asentado en el apartado "EXISTENCIA DEL MATERIAL DENUNCIADO", que si bien, el inicio de la vigencia de los promocionales identificados con los números de folio RV01470-12, RV01468-12, RV01469-12, RA02428-12, RA02426-12, RA02427-12, motivo de inconformidad, comienza a partir del tres de agosto de dos mil doce; cierto es que derivado del monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a las emisoras de radio y canales de televisión a nivel nacional, durante el periodo comprendido del treinta y uno de julio al uno de agosto de la presente anualidad, fue detectada la transmisión de tres impactos del spot RV01468-12, en el espectro radioeléctrico, hecho que en la especie al poder seguir ocurriendo, obliga a esta autoridad a determinar si su difusión pudiera causar alguna afectación a los bienes jurídicos tutelados por la normativa comicial federal Constitucional y legal.

 

De esta forma, primeramente y bajo la apariencia del buen derecho y sin constituir un pronunciamiento de fondo respecto a la controversia planteada, se abordara el estudio del agravio relativo a la presunta violación a la prohibición de incluir en la propaganda política o electoral que se difunda, expresiones que denigren a los partidos políticos y que calumnien a las personas, y posteriormente, el agravio relativo al presunto uso de las prerrogativas en radio y televisión para los partidos políticos dentro del tiempo ordinario, para difundir propaganda electoral, es decir, fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales.

 

DENIGRACIÓN Y/O CALUMNIA

 

Así las cosas, el punto a determinar en el asunto de mérito consiste en dilucidar, si el contenido del promocional RV01468-12, pautado por el Partido del Trabajo, como parte de sus prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión, pudiera ser objeto de una medida precautoria por parte de este Instituto, en razón de que su difusión a juicio del promovente denigra a la coalición denominada "Compromiso con México", integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, con motivo de las imágenes, frases y expresiones que se advierten en el mismo, vinculadas a la manipulación de encuestas, compra de votos y el presunta lavado de dinero en el proceso electoral federal 2011-2012.

 

Al respecto, para una mejor comprensión del presente asunto, se considera pertinente señalar el contenido del mensaje contenido en el spot detectado, motivo de inconformidad, el cual es del tenor siguiente:

 

RV01468-12 (Promocional detectado)

 

Voz en off: La Presidencia de México no se compra

 

Voz de un hombre: "Faltan dos meses y medio la elección presidencial ya esta definida"

 

Voz de mujer: "Vote por el PRI y le damos su tarjeta"

 

Voz mujer 2: "Con tarjetas Monex que hay indicios de lavado de dinero"

 

Voz en off: Hemos aportado miles de pruebas suficientes para invalidar la elección, el destino de México no tiene precio, Plan Nacional de Defensa de la democracia y dignidad de México.

 

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De lo antes transcrito, se desprende que en el mensaje se hace referencia a las frases siguientes: "LA PRESIDENCIA DE MÉXICO NO SE COMPRA", "MANIPULACIÓN DE ENCUESTAS", "COMPRA DE VOTOS", "LAVADO DE DINERO", "HEMOS APORTADO MILES DE PRUEBAS SUFICIENTES PARA INVALIDAR LA ELECCIÓN" y "EL DESTINO DE MÉXICO NO TIENE PRECIO", "vote por el PRI y le damos su tarjeta", "Faltan dos meses y medio y la elección presidencial ya esta de definida", "Tarjetas Monex hay indicios de lavado de dinero".

 

En esta tesitura, bajo la apariencia del buen derecho, este órgano advierte que en el promocional denunciando coexiste, por un lado, expresiones que significan juicios valorativos y, por otro, exposición de ciertos hechos que si bien, en el contexto en que son emitidos, se pudieran relacionar con el partido político denunciante, no se atribuyen de forma indubitable y como única interpretación posible, a un sujeto en especifico, ni implican imputaciones directas y específicas a éste, como lo pretende hacer valer el quejoso al referir que tales expresiones e imágenes colocan a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la Coalición "Compromiso por México", como orquestadores de un fraude en el proceso electoral federal 2011-2012, con la manipulación de encuestas, compra de votos, lavado de dinero y recepción de recursos provenientes de personas morales con la finalidad de ganar la elección presidencial; habiendo una relación entre los primeros y los segundos, en tanto que los hechos u omisiones expuestos pretenden servir de apoyo para formular las expresiones de carácter valorativo, en particular para tratar de hacer evidente, desde la perspectiva del emisor del mensaje, la problemática postelectoral suscitada con motivo de la jornada comicial que se llevó a cabo el uno de julio de la presente anualidad.

 

En este sentido, tal como lo sostuvo la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por su naturaleza subjetiva, las opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa. Tal calidad es exigible, en todo caso, cuando simplemente se afirmen hechos; sin embargo, no lo es cuando exista una unión entre hechos y opinión, cuando por ejemplo aquéllos sirven de marco referencial para el juicio y no es posible establecer un límite claro entre ellos.

 

En estos casos, la H. Sala Superior ha establecido que debe privilegiarse una interpretación a la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los partidos políticos y de la sociedad en general.

 

Lo anterior no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, pues este es precisamente el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático, que se recoge constitucionalmente: permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos previstos, con el fin de generar el debate en la sociedad. Por ende, si alguna persona o institución no coincide con lo expresado, manifiesten a su vez su divergencia, para debatir o desmentir las imputaciones que se le hagan, caso en el cual estará igualmente justificada la utilización de un lenguaje fuerte y vehemente para dar respuesta a la imputación original, pues con su expresión el emisor original dio pie a que se le respondiera con la misma intensidad.

 

Lo anterior, toda vez que sólo de esta forma se logra una interacción entre los individuos en una sociedad, al fomentar un proceso dialéctico de información con una retroalimentación constante. De esta forma la opinión pública está en condiciones de conocer todas las posturas sobre un tema y asumir una postura sobre los asuntos de relevancia social.

 

Bajo este contexto, esta autoridad estima necesario señalar que en términos de lo establecido en la normatividad constitucional y legal trascrita en el considerando Segundo del presente Acuerdo, la prohibición o limitante establecida para los partidos políticos, consiste en que el contenido de la propaganda política o electoral que difundan debe abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones ya los propios partidos, o que calumnien a las personas. De ahí que en el presente caso, la infracción atribuida a los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, es la inclusión de frases que presuntamente denigran a los institutos políticos integrantes de la referida Coalición "Compromiso por México".

 

En estos términos y de un análisis realizado al contenido del promocional bajo estudio, en apego a la apariencia de buen derecho, no se advierte la utilización de términos que por sí mismos, sean denigratorios en contra del Partido Revolucionario Institucional o del Partido Verde Ecologista de México, puesto que si bien el mismo consiste en presentar una secuencia de imágenes correspondientes a diversos hechos públicos y notorios que se generaron de manera posterior a la celebración de la jornada electoral, que se encuentran sujetos a investigación por parte las autoridades correspondientes y que son del conocimiento de la ciudadanía en general; no obstante aparecer imágenes alusivas a dichos institutos políticos e incluso al C. Enrique Peña Nieto, dado que, del contexto del mensaje se deriva que las mismas no constituyen la imputación de un delito, ni expresiones innecesarias o desproporcionadas en el contexto del desarrollo de un proceso comicial, así como en relación con los derechos a la imagen de los partidos y coaliciones, así como de la vida privada de los candidatos, cuestiones que no estarían amparadas por la libertad de expresión, sino una crítica propia del debate público en el marco de una contienda electoral.

 

En efecto, del análisis de la frase "Vote por el PRI y le damos su tarjeta", así como de la imagen proyectada en el promocional denunciado, en modo alguno puede considerarse como transgresor de la norma, pues no hay una referencia directa a la imputación de algún delito al Partido Revolucionario Institucional, sino que sólo muestran el testimonio de una persona del sexo femenino, en la que, en los promocionales de televisión, se observa su imagen y la emisión de la frase referida.

 

Por ello, dado que no existe una imputación directa al Partido Revolucionario Institucional respecto a la comisión de algún delito, como puede ser el relativo a "solicitar votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa", regulado por el artículo 403, fracción VI del Código Penal Federal, resulta inconcuso para este órgano que se está ante el testimonio de una persona, el cual está amparado por la libertad de expresión.

 

En ese sentido, debe precisarse que una democracia constitucional requiere, entre otros aspectos, un debate desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos políticos, por lo que debe asumirse que pueden incluir ataques vehementes, cáusticos y en ocasiones desagradables contra el gobierno y sus integrantes, ya que estas manifestaciones se convierten en una vía para colocar bajo la supervisión de la opinión pública las actividades realizadas por los gobernantes, máxime, cuando éstos aspiran a ocupar un puesto de elección popular.

 

En términos de lo anteriormente expuesto, a consideración de esta Comisión, el material denunciado no contiene alusiones que de un previo análisis pudieran considerarse desproporcionadas en el contexto del desarrollo de un proceso comicial, en donde es un hecho conocido que el debate entre los diversos contendientes se intensifica, con el ánimo de posicionar su oferta política frente a la de los demás actores.

 

Por tanto, este órgano colegiado no cuenta con los elementos necesarios que justifiquen el dictado de una medida cautelar, pues no se advierte que su difusión pudiera transgredir los límites del derecho de libertad de expresión y su correlativo derecho a la información; al no estimarse que el mismo pudiera ubicarse en el ámbito de un posible ilícito, máxime que los procesos electorales entrañan un régimen de libertad que permiten un debate público abierto, informado y plural que supone maximizar la libertad de expresión e información a fin de que la ciudadanía cuente con los elementos suficientes para emitir un voto razonado.

 

Lo anterior es así, ya que las expresiones: "LA PRESIDENCIA DE MÉXICO NO SE COMPRA", "MANIPULACIÓN DE ENCUESTAS", "COMPRA DE VOTOS", "LAVADO DE DINERO", "HEMOS APORTADO MILES DE PRUEBAS SUFICIENTES PARA INVALIDAR LA ELECCIÓN" y "EL DESTINO DE MÉXICO NO TIENE PRECIO", "vote por el PRI y le damos su tarjeta", "Faltan dos meses y medio y la elección presidencial ya está definida", "Tarjetas Monex hay indicios de lavado de dinero"; no pueden ser consideradas como tendentes a atacar la moral pública, o afectar los derechos de terceros, constituir un ilícito penal, o perturbar el orden público, toda vez que el mensaje en cuestión únicamente hace una referencia respecto de los actos que ha realizado el partido político emisor del mensaje, así como a reproducir opiniones que se han emitido por diversos reporteros respecto de los hechos que se presumen fueron realizados durante la multialudida jornada electoral, sin que los mismos sean atribuidos a determinado ente de manera específica.

 

Por tanto, este órgano estima que la propaganda difundida denunciada no contiene elementos susceptibles del dictado de una medida cautelar, pues no se advierte la utilización de términos que por sí mismos, sean denigratorios en contra de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; por tanto, el material denunciado no contienen alusiones que de un previo análisis pudieran considerarse fuera de contexto del desarrollo de las actividades que realizan los partidos políticos con la finalidad de captar mayores simpatizantes.

 

Por lo expuesto, es que esta autoridad determina improcedente la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Diputado Sebastián Lerdo de Tejada C, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de este órgano electoral federal autónomo, al no advertir elementos que pudieran considerarse vejatorios o denigratorios en contra de sus representados.

 

PROPAGANDA ELECTORAL EN PAUTA CORRESPONDIENTE A PERIODO ORDINARIO

 

Ahora bien, en el presente apartado esta Comisión abordara el estudio relativo al agravio consistente en el presunto uso de las prerrogativas en radio y televisión para los partidos políticos dentro del tiempo ordinario, para difundir propaganda electoral, es decir, fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales.

 

Al respecto, se debe tener presente que a partir de la reforma constitucional del año dos mil siete y la legal en dos mil ocho, se diseñó un nuevo régimen para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación masivos, como son la radio y la televisión.

 

En efecto, se estableció que dichos entes públicos tendrían acceso a la radio y la televisión, por medio de los tiempos oficiales del Estado destinados al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución otorga a los partidos políticos en materia electoral, mismos que en todo momento serían administrados por el Instituto Federal Electoral, de la siguiente manera:

 

a) Fuera de procesos electorales federales (pautado ordinario).

 

b) Dentro de procesos electorales federales, incluyendo los supuestos de precampañas.

 

c) En procesos electorales locales con jornada electoral coincidente, incluyendo los supuestos de precampañas.

 

d) En procesos electorales locales con jornada electoral distinta en relación con la elección federal, incluyendo los supuestos de precampañas.

 

A efecto de dar cumplimiento con lo anterior, y para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituyó el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, como órgano encargado de aprobar los pautados de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos.

 

De esta forma, una "pauta" es un documento técnico mediante el cual se distribuye el tiempo del Estado, convertido en número de mensajes, que corresponde a los Partidos Políticos y a las Autoridades Electorales, en un período determinado, precisando la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que debe transmitirse cada mensaje y a qué actor político o autoridad en su caso le corresponde.

 

Se afirma lo anterior, porque en el primero de los casos se difunde la plataforma  electoral y las propuestas concretas de los candidatos postulados a cargos de elección popular, mientras que en el segundo de los supuestos, únicamente se garantiza que los partidos políticos se encuentren en posibilidad de divulgar sus programas de acción, ideología, postulados y principios.

 

Bajo esa línea argumentativa, de un análisis preliminar, sin que implique un pronunciamiento de fondo respecto al contenido del promocional bajo estudio, en apego a la apariencia de buen derecho, y contrario a lo manifestado por el Partido Revolucionario Institucional, es posible afirmar que del mismo no se advierten elementos que permitan colegir a esta autoridad de que se trata de propaganda electoral, pues no se presenta alguna plataforma electoral, no se llama al voto en favor de algún candidato a cargo de elección popular o de alguna fuerza política en especifico, pues atento a lo establecido en el párrafo 3 del artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que define a la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, es posible colegir que no colma ninguno de las hipótesis antes referidas, dado que únicamente da cuenta de la postura que el Partido de Trabajo en el promocional detectado, guarda, en relación a los hechos generados con motivo de la celebración de la jornada electoral el pasado uno de julio de dos mil doce, así como de las opiniones de ciudadanos y de determinados periodistas que con motivo de sus actividades cotidianas dan seguimiento a los mismos.

 

Bajo esa lógica, de un análisis preliminar propio de una medida cautelar, no se cuenta con elementos para afirmar que el promocional pautado por el Partido del Trabajo y que fue detectado el día treinta y uno de julio de dos mil doce por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuyo contenido es similar a los que fueron de igual manera fueron pautados por los institutos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, tenga una finalidad diversa a la de presentar una postura ideológica, a través de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en periodo ordinario, cuyo ejercicio se encuentra Constitucional y legalmente previsto.

 

Sin que se cuente con elementos para considerarlo como propaganda electoral, pues la finalidad y objetivo de la misma es, como se ha referido presentar una plataforma electoral, o realizar el llamamiento al voto en favor de alguna candidatura a cargo de elección popular o fuerza política, a efecto de ganar adeptos para obtener un posicionamiento político ante la ciudadanía, lo que en la especie no acontece, pues la temporalidad en que la misma se realiza ha transcurrido, toda vez que nos encontramos en una etapa diferente del proceso electoral federal 2011-2012 (Resultados y declaraciones de validez de las elecciones) en la cual no tiene efecto alguno la difusión de la misma.

 

Por tanto, este órgano colegiado estima que la propaganda denunciada no contienen elementos susceptibles del dictado de una medida cautelar que pudieran generar un daño a los principios rectores que rigen la materia electoral.

 

Por lo expuesto, es que esta autoridad determina improcedente la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por Diputado Sebastián Lerdo de Tejada C, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

INTERNET

 

Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que el impetrante manifestó que el material denunciado también es difundido a través de Internet, en particular a través del sitio http://amlo.si/, sin embargo, tal y como ya se refirió en los apartados anteriores, al no ser tal promocional susceptible del dictado de una medida precautoria en los términos que han sido expuestos, deviene inoperante la suspensión del spot motivo de estudio a través de dicho medio; máxime que la acción consistente en ingresar a una página de Internet, implica un acto volitivo que resulta del ánimo de cada persona para acceder a páginas y sitios de su particular interés, por lo que se considera que cada usuario de la web ejerce de forma libre visitar diversas direcciones de su elección, por lo que se puede afirmar que dicho medio de comunicación tiene como característica fundamental el ser pasivo, pues la información que en él se contiene, únicamente se despliega al momento de que alguien busca o desea conocer la misma.

 

No es óbice a lo anterior, señalar que los sujetos receptores de la información transmitida en la radio o la televisión, no cuentan con la facultad de decisión respecto de lo que en ellos se difunde, a diferencia de que en los portales de Internet es precisamente el sujeto a quien se dirige la información el que se encuentra en aptitud de realizar la búsqueda en la web de los datos sobre los cuales versa su investigación.

 

Lo anterior, guarda consistencia con lo manifestado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-153/2009, en la que en la parte que interesa señaló lo siguiente:

 

“(…)

 

En esas condiciones, atento a la imputación que sirvió de punto de partida a la denuncia, y por supuesto, tomando en consideración la naturaleza del portal en que se difundieron los elementos visuales y auditivos objeto de investigación en el procedimiento especial sancionador, es posible llegar a la conclusión que en la especie, no es dable determinar si éstos fueron colocados precisamente por el instituto político y la organización juvenil a quienes se imputaron.

 

La Internet es en esencia, un medio de comunicación global que permite contactar personas, instituciones, corporaciones, gobiernos, etcétera, alrededor de muchas partes del mundo.

 

No es una entidad física o tangible, sino una vasta red que interconecta innumerables grupos de redes más pequeñas, erigiéndose como una especie de red de redes.

 

Actualmente, no se tiene dato que permita asegurar con certeza que exista un banco de datos centralizado que comprenda todo el contenido que puede obtenerse a través de Internet.

 

Es en esencia, un instrumento de telecomunicación que tiene por objeto la transmisión electrónica de información a través de un espacio virtual denominado "ciberespacio"; que constituye una vía idónea y útil para enviar elementos informativos a la sociedad.

 

En razón de lo anterior, y atendiendo a las particularidades del medio que se utilizó para la difusión del video en el caso particular, es conveniente decir que el portal de Internet denominado "You Tube", es un sitio web que permite a los usuarios compartir vídeos digitales a través de Internet, los cuales, en la actualidad, y con los datos con que se cuenta, no es apreciable que cuenten con mecanismos para impedir o mermar su accesibilidad a cualquier usuario.

 

En la página del multicitado portal de Internet únicamente se hace patente un recuadro específico en el que se informa el número de visitantes que han reproducido el video, pero no consta algún dato que permita advertir fehacientemente la persona o entidad que colocó el video.

 

En ese orden es patente que no resulta fácilmente identificable o consultable la información personal de los usuarios en relación con los videos reproducidos.

 

Por consiguiente, en atención a la forma en que opera el mencionado sitio web, puede colegirse, en este momento, que existe suma dificultad para que los usuarios del mismo sean susceptibles de identificación, lo que conlleva la dificultad subsecuente para demostrarlo en el ámbito procesal.

 

Los razonamientos vertidos con anterioridad, son acordes con la determinación que tomó esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-165/2008.

 

(...)

 

a) Que si bien obraban en autos elementos que acreditaban la existencia del vídeo impugnado se carecía de probanza alguna que demostrara la vinculación del material impugnado con los entes denunciados, o bien, con alguno de los sujetos que conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pudieran ser responsabilizados por la comisión de una falta administrativa en materia comicial federal.

 

b) Que de los elementos que examinó el fedatario público, al tener acceso a la página de Internet http://www.youtube.com/user/marcomtz85, no se advertía elemento alguno que demostrara con certeza, que el Partido Acción Nacional o la Secretaría de Acción Juvenil en el estado de Veracruz habían sido los autores y responsables de su difusión.

 

(...)

 

La dogmática que se ha desarrollado en el ámbito del derecho punitivo, acepta que la atribuibilidad del sujeto en la comisión de un delito o infracción se manifiesta esencialmente, ya sea a través de su calidad de autor o partícipe en la realización de la conducta.

 

Mientras que por autoría se entiende la intervención directa ya sea material o intelectual en la comisión de la infracción, la participación es el aporte doloso que se hace al injusto.

 

En otra vertiente, la objetividad de la Imputación depende de la intervención que tienen los sujetos en la realización de las conductas vulneradoras de la normatividad.

 

En la especie, tal como lo estableció la autoridad electoral responsable, los elementos probatorios constantes en autos no permiten determinar que la colocación del video que apareció en algún momento en la Internet, en las direcciones electrónicas http://www.youtube.eom/user//marcomtz85 y http://www.youtube/.com/watch?v=lkMJHsBiVBE, efectivamente pudiera ser imputada objetivamente al Partido Acción Nacional, o en su defecto, a la organización juvenil de ese instituto político.

 

Es así, porque la aludida atribuibilidad no podía determinarse únicamente a partir del logotipo que aparece en la parte superior izquierda, en la que se ve las siglas "accionjuvenil.com"; en tanto que esa unión de palabras, si bien pudiera aludir a que fue alojado en la red por un grupo o asociación juvenil, no es posible deducir válidamente que se trate de miembros del Partido Acción Nacional ni de la organización en comento.

 

(…)

 

De ahí, que resulte claro que la autoría en la inserción del video en cuestión, es un punto a debate en el presente recurso de apelación, y que el partido político niega categóricamente haberlo colocado, así como que lo hubiere ordenado a alguno de los entes u órganos internos de ese instituto político, con lo cual, atento al principio de presunción de inocencia, de reconocida aplicabilidad en los procedimientos administrativos sancionadores resulta inconcuso que corría a cargo de la parte denunciante la necesidad de demostrarlo.

 

De tal manera, y en razón de que los elementos que obran en autos, no permiten apreciar que sea fácilmente demostrable la identidad de la persona o entidad que colocó el video en la página "You Tube", es inconcuso que esa circunstancia fáctica, por razón de las características de accesibilidad y colocación que presenta dicho portal, producen necesariamente como consecuencia jurídico-procesal que la carga demostrativa corresponda al denunciante y de ningún modo a la persona o personas denunciadas, pues ello equivaldría a que les fuera atribuida una conducta y su consecuente sanción, sin que esto quedara plenamente demostrado.

 

(…)

 

En esas condiciones, si como acontece en la especie, la propia naturaleza del portal "You Tube" permite apreciar como un hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que es sumamente difícil determinar la persona o entidad que coloca un video, porque se conoce que dicha actividad puede ser realizada deliberadamente por una multiplicidad incalculable de sujetos, es inconcuso que no puede estimarse que constituya un deber para los institutos políticos cuidar que en el universo de comunicación que implica la Internet, se coloque un cierto video, para atribuirle concretamente su colocación, pues aceptar esa circunstancia se apartaría de la razonabilidad y objetividad exigida a todo juzgador para la valoración de los hechos materia del proceso.

 

(…)

 

Al respecto, el Instituto Federal Electoral resaltó que esta Sala Superior ya ha abundado sobre la naturaleza y alcance del sitio de Internet http://www.youtube.com, y ha llegado a la conclusión de que permite a los usuarios compartir vídeos digitales a través de Internet, los cuales pueden ser reproducidos indiscriminadamente por cualquier usuario sin que medie para tal efecto un contrato entre el usuario y el portal de Internet, así como tampoco requiere de la aportación de algún medio de identificación personalizado para estar en aptitud de reproducir el o los videos.

 

(…)

 

Lo anterior, porque el tema de la atribuibilidad u objetividad de la imputación de la conducta no puede dilucidarse a partir de simples inferencias o conjeturas que no encuentren un nexo de adminiculación suficiente, y por tanto, en la especie, no es posible estimar que el solo color de un video sea determinante para arribar a una decisión de tal naturaleza, es decir, en la que se impute responsabilidad a cierto individuo o entidad, pues como se ha expresado, la atribuibilidad de la acción sólo puede establecerse a partir de la demostración concreta de que las entidades o personas denuncias participaron efectivamente en su colocación en la web, extremos que no se colmaron en la especie.

 

De ese modo, el razonamiento expresado por el Instituto Federal Electoral ha de permanecer Mocado y regir en lo conducente el sentido de la presente determinación, máxime que es concordante con el análisis que se ha realizado en párrafos precedentes.

 

En razón de lo anterior, atendiendo a las particularidades que reviste el portal de Internet en que se difundieron los elementos visuales y auditivos cuyo contenido se analizó, y dado que deviene sumamente difícil determinar si su colocación es atribuible al Partido Acción Nacional y/o a la organización juvenil multicitada, no es dable abordar el estudio de si esos elementos pudieran transgredir el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 6º de la Constitución Federal, porque como se ha explicado, aparece sumamente complejo determinar su atribuibilidad.

 

(…)

 

Por lo anterior, es que este órgano colegiado tampoco encuentra procedente el dictado de una mediada precautoria al respecto.

 

En tal virtud, con fundamento en el artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado  A, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 51, párrafo 1, inciso e); 356, párrafo 1, inciso b), y 365, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 3, párrafo 1, inciso c), fracción V y 17 párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, esta Comisión de Quejas y Denuncias emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO. Se declaran improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a la difusión del promocional detectado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, identificado con el número de folio RV01468-12 (Miles de pruebas PT), en términos de los argumentos vertidos en el considerando TERCERO del presente acuerdo.

 

SEGUNDO. Se instruye al Secretario Ejecutivo de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

El presente Acuerdo fue aprobado en la Sexagésima Sexta Sesión Extraordinaria de Carácter Urgente de dos mil doce, de la Comisión de Quejas y Denuncias, celebrada el tres de agosto de dos mil doce, por votación unánime del Consejero Electoral Maestro Alfredo Figueroa Fernández, del Consejero Electoral Doctor Sergio García Ramírez, y del Consejero Electoral y Presidente de la Comisión Doctor Benito Nacif Hernández.

 

II. Recurso de apelación. Disconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil doce, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo General del citado instituto, interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve, en cuya demanda expone como agravios:

Agravios que se hacen valer respecto del Acuerdo que se impugna mediante el presente Recurso de Apelación.

 

PRIMER AGRAVIO.

 

Fuente del agravio: El "Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el treinta y uno de julio de dos mil doce, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/355/PEF/432/2012", específicamente su resolutivo PRIMERO en relación con su considerando CUARTO, referente a la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas y cuyo contenido, en la porción que atañe al presente medio de impugnación se transcribe a continuación:

 

"DENIGRACIÓN Y/O CALUMNIA

 

Así las cosas, el punto a determinar en el asunto de mérito consiste en dilucidar, si el contenido del promocional RV01468-12, pautado por el Partido del Trabajo, como parte de sus prerrogativas de acceso al tiempo del estado en radio y televisión, pudiera ser objeto de una medida precautoria por parte de este instituto, en razón de que su difusión a juicio del promovente denigra a la coalición denominada "Compromiso con México", integrada por los partidos políticos Revolucionario institucional y Verde Ecologista de México, con motivo de las imágenes, frases y expresiones que se advierten en el mismo, vinculadas a la manipulación de encuestas, compra de votos y el presunta lavado de dinero en el proceso electoral federal 2011-2012.

 

Al respecto, para una mejor comprensión del presente asunto, se considera pertinente señalar el contenido del mensaje contenido en el spot detectado, motivo de inconformidad, el cual es del tenor siguiente: (...)

 

De lo antes escrito, se desprende que el mensaje se hace referencia a las frases siguientes: "LA PRESIDENCIA DE MÉXICO NO SE COMPRA" "MANIPULACIÓN DE ENCUESTAS", "COMPRA DE VOTOS", "LAVADO DE DINERO", "HEMOS APORTADO MILES DE PRUEBAS SUFICIENTES PARA INVALIDAR LA ELECCIÓN " Y "EL DESTINO DE MÉXICO NO TIENE PRECIO", "Vote por el PRI y le damos su tarjeta", "Faltan dos meses y medio y la elección presidencial ya está de definida", "Tarjetas Monex hay indicios de lavado de dinero".

 

En esta tesitura, bajo la apariencia del buen derecho, este órgano advierte que en el promocional denunciado coexiste, por un lado, expresiones que significan juicios valorativos y, por otro, exposición de ciertos hechos que si bien, en el contexto en que son emitidos se pudieran relacionar con el partido político denunciante, no se atribuyen de forma indubitable y como única interpretación posible, a un sujeto en especifico, ni implica imputaciones directas y específicas a éste, como lo pretende hacer valer el quejoso al referir que tales expresiones e imágenes colocan a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la Coalición "Compromiso por México" como orquestadores de un fraude en el proceso electoral federal 2011-2012, con la manipulación de encuestas, compra de votos, lavado de dinero y recepción de recursos provenientes de personas morales con la finalidad de ganar la elección presidencial; habiendo una relación entre los primeros y los segundos, en tanto que los hechos u omisiones expuestos pretenden servir de apoyo para formular las expresiones de carácter valorativo, en particular para tratar de hacer evidente, desde la perspectiva del emisor del mensaje, la problemática postelectoral suscitada con motivo de la jornada comicial que se llevo a cabo el uno de julio de la presente anualidad.

 

En este sentido, tal como lo sostuvo la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por su naturaleza subjetiva, las opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa. Tal calidad es exigente, en todo caso, cuando simplemente se afirmen hechos; sin embargo, no lo es cuando simplemente se afirmen hechos; sin embargo, no lo es cuando exista una unión entre hechos y opinión entre hechos y opinión, cuando por ejemplo aquéllos sirven de marco referencial para el juicio y no lo es posible establecer un límite claro entre ellos.

 

En estos casos, la H. Sala Superior ha establecido que debe privilegiarse una interpretación a la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en prejuicio de los partidos políticos y de la sociedad en general.

 

Lo anterior no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, pues este es precisamente el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático, que se recoge constitucionalmente: permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos previos, con el fin de generar el debate en la sociedad. Por ende, si alguna persona o institución no coincide con lo expresado, manifiesten a su vez su divergencia, para debatir o desmentir las imputaciones que se le hagan, caso en el cual estará igualmente la utilización de un lenguaje fuerte y vehemente para dar respuesta a la imputación original, pues con la expresión el emisor original dio pie a que se le respondiera con la misma intensidad.

 

Lo anterior, toda vez que sólo de esta forma se logra una interacción entre los individuos en una sociedad, al fomentar un proceso dialéctico de información con una retroalimentación constante. De esta forma la opinión pública está en condiciones de conocer todas las posturas sobre un tema y asumir una postura sobre los asuntos de relevancia social.

 

Bajo este contexto, esta autoridad estima necesario señalar que en términos de lo establecido en la normatividad constitucional y legal transcrita en el considerando segundo del presente acuerdo, la prohibición o límite establecida para los partidos políticos, consiste en que el contenido de la propaganda política o electoral que difundan debe abstenerse de expresiones de denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. De ahí que en el presente caso, la infracción atribuida a los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, es la inclusión de frases que presuntamente denigran a los institutos políticos integrantes de la referida Coalición "Compromiso por México."

 

En estos términos y de análisis realizado al contenido del promocional bajo estudio, en apego a la apariencia de un buen derecho, no se advierte la utilización de términos que por sí mismos, sean denigrados en contra del Partido Revolucionario Institucional o del Partido Verde Ecologista de México, puesto que si bien el mismo consiste en presentar una secuencia de imágenes correspondientes a diversos hechos públicos y notorios que se generaron de manera posterior a la celebración de la jornada electoral, que se encuentran sujetos a investigación por parte de las autoridades correspondientes y que son del conocimiento de la ciudadanía en general; no obstante aparecer imágenes alusivas a dichos institutos políticos e incluso al C. Enrique Peña Nieto, dado que del contexto del mensaje se deriva que las mismas no constituyen la imputación de un delito, ni expresiones innecesarias o desproporcionadas en el contexto del desarrollo de un proceso comicial, así como en relación con los derechos a la imagen de los partidos y coaliciones, así como de la vida privada de los candidatos, cuestiones que no estarían amparadas por la libertad de expresión sino una crítica propia del debate público en el marcado de una contienda electoral.

 

En efecto del análisis de la frase "Vote por el PRI y le damos su tarjeta ", así como de la imagen proyectada en el proyectada en el promocional denunciado, en modo alguno puede considerarse como transgresor de la norma, pues no hay una referencia directa a la imputación de algún delito al Partido Revolucionario Institucional, sino que sólo muestra el testimonio del sexo femenino, en la que, en los promocionales de televisión, se observa su imagen y la emisión de la frase referida.

 

Por ello, dado que no existe una imputación directa al Partido Revolucionario Institucional respecto a la comisión de algún delito, como puede ser el relativo a "solicitar por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa", regulando por el artículo 403, fracción VI del Código Penal Federal, resulta inconcluso para este órgano que se está ante el testimonio de una persona, el cual está amparado por la libertad de expresión.

En términos de lo anteriormente expuesto, a consideración de esta comisión el material denunciado no contiene alusiones que de un previo análisis pudieran considerarse desproporcionadas en el contexto del desarrollo de un proceso comicial, en donde es un hecho conocido que el debate entre los diversos contendientes se intensifica, con el ánimo de posicionar su oferta política frente a la de los demás actores.

 

Por tanto este órgano colegiado no cuenta con los elementos necesarios que justifiquen el dictado de una medida cautelar, pues no se advierte que su difusión pudiera transgredir los límites del derecho de libertad de expresión y correlativo derecho a la información; al no estimarse que el mismo pudiera ubicarse en el   ámbito de un posible ilícito, máxime que los procesos electorales entrañan un régimen de libertad que permiten un debate público abierto, informando y plural que supone maximizar la libertad de expresión e información a fin de que la ciudadanía cuente con los elementos suficientes para un voto razonado.

 

Lo anterior es así, ya que las expresiones: "LA PRESIDENCIA DE MÉXICO NO SE COMPRA ", "MANIPULACIÓN DE ENCUESTAS", "COMPRA DE VOTOS", "LAVADO DE DINERO", HEMOS APORTADO MILES DE PRUEBAS SUFICIENTES PARA INVALIDAR LA ELECCIÓN" Y " EL DESTINO DE MÉXICO NO TIENE PRECIO", "Vote por el PRI y le damos su tarjeta", "Faltan dos meses y medio y la elección presidencial ya está definida", "Tarjetas Monex hay indicios de lavado de dinero", no pueden ser consideradas como tendentes a atacar la moral pública, o afectar los derechos de terceros, construir un ilícito penal, o perturbar el orden público, toda vez que el mensaje en cuestión únicamente hace una referencia respecto de los actos que ha realizado el partido del trabajo emisor del mensaje, así como a reproducir opiniones que se han emitido por diversos reporteros respecto de los hechos que se presumen fueron realizados durante la multialudida jornada electoral, sin que los mismos sean atribuidos a determinado ente de manera específica.

 

Por lo tanto, este órgano estima que la propaganda difundida denunciada no contiene elementos susceptibles del dictado de una medida cautelar, pues no se advierte la utilización de términos que por sí mismos sean denigratorios en contra de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; por tanto, el material denunciado no contiene alusiones que den un previo análisis pudieran considerarse fuera de contexto del desarrollo de las actividades que realizan los partidos políticos con la finalidad de captar mayores simpatizantes.

 

Por lo expuesto, es que esta autoridad determina improcedente la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el diputado Sebastián Lerdo de Tejada C, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de este órgano electoral autónomo al no advertir elementos que pudieran considerarse vejatorios o denigratorios en contra de sus representados."

 

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Los artículos 1, 14, 16, 17 y 41, Bases III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imponen al Instituto Federal Electoral la obligación de observar los principios rectores de certeza y legalidad en todas sus actuaciones, debido a que el acuerdo impugnado se encuentra viciado de una indebida fundamentación y motivación.

 

Lo anterior, debido a que la autoridad responsable interpreta y aplica en forma incorrecta lo previsto por los artículos 41, Base III, Apartado C de la Constitución Federal y 38, párrafo 1, inciso p), 233, párrafo segundo, 238, 342, incisos a) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales mandatan que en la propaganda política y electoral que difundan los partidos políticos, éstos se abstengan de utilizar expresiones que denigren a las instituciones y a partidos políticos, o bien, que calumnien a las personas; a la vez que sancionan la violación a esa prohibición.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO: El acuerdo impugnado se encuentra viciado de una indebida de fundamentación y motivación, por lo que resulta violatorio de los artículos 14, 16, 17 y 41 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad que emita el Instituto Federal Electoral, incluyendo las resoluciones que dicte en los procedimientos administrativos sometidos a su conocimiento, a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, completa, debida e imparcial.

 

Sin embargo, en el presente caso, la fundamentación y motivación del acuerdo combatido resulta incorrecta y violatoria del principio de legalidad que rige en la materia electoral, debido a que la autoridad responsable incurre en una indebida y equívoca interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 6 y 41, Base III, Apartado C de la Constitución Federal , así como los artículos y 38, párrafo 1, inciso p) y 233, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén tanto el derecho fundamental a la libertad de expresión, como los límites de éste y también la prohibición para que los partidos políticos utilicen en su propaganda política o electoral, expresiones que denigren a las instituciones o los partidos políticos, o que calumnien a las personas.

 

En el presente caso, mi representado argumentó que los promocionales de radio y televisión atribuibles a los Partidos que integran la Coalición "Movimiento Progresista" (es decir el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN  DEMOCRÁTICA, el PARTIDO DEL TRABAJO y el PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO), identificados con los nombres: "Miles de pruebas PRD", "Miles de pruebas PT" y "Miles de pruebas MC”\ y los folios RV01470-12, RV01468-12, RV01469-12, RA02428-12, RA02426-12, RA02527-12, resultan violatorios de la prohibición antes señalada y por lo tanto, del principio de legalidad que rige en la materia electoral, pues contienen expresiones que denigran a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista, así como a sus militantes y simpatizantes y también, al candidato postulado por éstos al cargo de Presidente de la República, Enrique Peña Nieto.

 

Por tal motivo, se solicitó a la autoridad responsable que en ejercicio de las facultades que prevén los artículos 41, Base III, Apartado D constitucional y 365, párrafo cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenara el retiro de los promocionales denunciados como medida cautelar, siendo ésta necesaria debido a que los promocionales denunciados constituían propaganda política violatoria de la prohibición prevista por los artículos 41, base III, Apartado C de la Constitución Federal y 38, párrafo primero, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vulnerando con ellos el bien jurídicamente protegido consistente en el principio de legalidad.

 

Asimismo, mi representado argumentó que en la sentencia identificada con el número SUP-JRC-14/2011, esta Sala Superior resolvió que en lo tocante a la fundamentación y motivación que debe satisfacer las determinaciones de la autoridad administrativa electoral en las que se decrete una medida cautelar, su pronunciamiento debe atender a dos condiciones: Primera, la probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso. Segunda, el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).

 

A juicio de mi representado, estas condiciones se actualizan en el caso que nos ocupa, toda vez que se genera una violación manifiesta a la prohibición prevista en la Constitución Federal referente a que la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

Adicionalmente, se alegó la certeza de que ante la falta de medida cautelar se continuaría con la difusión de esta propaganda ilegal, de tal manera que se afectaría en forma determinante el honor, fama pública y dignidad del Partido Revolucionario Institucional, sus militantes y simpatizantes, violándose de manera reiterada el principio de legalidad que debe regir en la materia electoral; motivo por el cual resultaba necesario el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

 

No obstante, la autoridad responsable consideró improcedente la medida cautelar solicitada, pronunciándose exclusivamente respecto del promocional de televisión atribuible al PARTIDO DEL TRABAJO e identificado con el folio RV01468-12, el cual fue detectado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, resolviendo esencialmente lo siguiente:

 

1.     En el promocional denunciado coexisten tanto expresiones que significan juicios valorativos (sin identificar con puntualidad cuáles) como también exposición de ciertos hechos (sin tampoco precisarlos); siendo que éstos no se atribuyen en forma indubitable y como "única interpretación posible", a un sujeto en específico, ni implican imputaciones directas y específicas a éste, como lo hizo valer mi representado.

 

2.     Los hechos u omisiones expuestos en el promocional pretenden servir de apoyo para formular expresiones de carácter valorativo, es decir, a fin de hacer evidente desde la perspectiva del PARTIDO DEL TRABAJO, la problemática postelectoral suscitada con motivo de la jornada comicial.

 

3.     Esta Sala Superior ha sostenido en alguna sentencia o fallo (toda vez que la autoridad responsable no identifica cuál ni señala número de expediente alguno) que por su naturaleza subjetiva, las opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, toda vez que son producto del convencimiento interior del sujeto. En este mismo caso, la Sala Superior también ha sostenido que debe privilegiarse una "interpretación a la libertad de expresión", para evitar el riesgo de restringir indebidamente este derecho fundamental en perjuicio de los partidos y las sociedades en general.

 

4.     Del análisis realizado al contenido del promocional no se advierte la utilización de términos que por sí mismos sean denigratorios, sino que éste consiste en una secuencia de imágenes correspondientes a diversos hechos públicos y notorios que se generaron de manera posterior a la celebración de la jornada electoral, que se encuentran sujetos a investigación por parte de las autoridades correspondientes y que son del conocimiento de la ciudadanía en general. Además, a pesar que se utilicen imágenes alusivas al Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y el candidato, Enrique Peña Nieto, del contexto del mensaje se deriva que no constituyen la imputación de un delito ni expresiones innecesarias o desproporcionadas.

5.     No existe imputación directa al Partido Revolucionario Institucional respecto a la comisión de algún delito, como el previsto por el artículo 403, fracción VI del Código Penal Federal, relativo a solicitar votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa. Se trata en cambio del "testimonio de una persona", amparado por la libertad de expresión.

 

6.     Las expresiones: "LA PRESIDENCIA DE MÉXICO NO SE COMPRA", "MANIPULACIÓN DE ENCUESTAS", "COMPRA DE VOTOS", "LAVADO DE DINERO", "HEMOS APORTADO MILES DE PRUEBAS SUFICIENTES PARA INVALIDAR LA ELECCIÓN" ,"EL DESTINO DE MÉXICO NO TIENE PRECIO", "VOTE POR EL PRI Y LE DAMOS SU TARJETA", "FALTAN DOS MESES Y MEDIO Y LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL YA ESTÁ DEFINIDA", y "TARJETAS MONEX HAY INDICIOS DE LAVADO DE DINERO", no pueden considerarse tendentes a atacar derechos de terceros, puesto que el mensaje únicamente hace referencia respecto de actos que ha realizado el PARTIDO DEL TRABAJO (sin identificar la autoridad cuáles han sido éstos) y reproduce opiniones hechas por reporteros respecto de hechos que se presumen fueron realizados durante la jornada electoral, sin que estos sean imputados a un ente específico.

 

Como se explicó con antelación, estos argumentos devienen ilícitos e incorrectos, debido a que la autoridad responsable efectuó una indebida y equívoca interpretación de las disposiciones constitucionales y legales que prevén el derecho fundamental a la libertad de expresión, así como sus límites y que proscriben en la propaganda política y electoral que difundan los partidos políticos, el uso de expresiones que denigren a partidos políticos opositores o que calumnien a personas.

 

En efecto, se estima que no le asiste la razón a la autoridad responsable al resolver que en el promocional televisivo denunciado coexisten tanto expresiones que significan juicios valorativos, como también exposiciones de ciertos hechos; advirtiéndose que éstos últimos no se atribuyen en forma indubitable y como "única interpretación posible" a un sujeto específico y concretamente a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

Lo anterior, debido a que la autoridad responsable sólo afirma de manera genérica e imprecisa la existencia de una coexistencia de formulación de opiniones y afirmación de hechos en el contenido del promocional denunciado; sin embargo, no identifica con precisión las expresiones que se ubican en cada uno de estos supuestos.

 

Es decir, la autoridad responsable no indica cuáles de las frases "LA PRESIDENCIA DE MÉXICO NO SE COMPRA", "MANIPULACIÓN DE ENCUESTAS", "COMPRA DE VOTOS", "LAVADO DE DINERO", "HEMOS APORTADO MILES DE PRUEBAS SUFICIENTES PARA INVALIDAR LA ELECCIÓN", "EL DESTINO DE MÉXICO NO TIENE PRECIO", VOTE POR EL PRI Y LE DAMOS SU TARJETA", "FALTAN DOS MESES Y MEDIO Y LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL YA ESTÁ DEFINIDA", y "TARJETAS MONEX HAY INDICIOS DE LAVADO DE DINERO", poseen a su criterio el carácter de juicios valorativos y cuáles en cambio, constituyen la afirmación de un hecho por el PARTIDO DEL TRABAJO.

 

Consecuentemente, el primer argumento de la autoridad responsable para negar el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas deviene incompleto e incorrecto.

 

Como hizo valer mi representado en la denuncia primigenia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha efectuado una interpretación gramatical de éstos conceptos, señalando que la opinión es un dictamen o juicio que se forma de algo cuestionable, o bien, la forma o concepto en que se tiene a algo o alguien.

 

La opinión se traduce entonces, en una concepción subjetiva de la mente humana sobre aspectos de la realidad, hechos o acontecimientos y también sobre ficciones. Es el producto de un proceso intelectivo iniciado con la percepción sensorial o la imaginación, que después es objeto de una deliberación interior y produce una determinada expresión, sea ésta racional o no. En cambio, los hechos o asertos de la realidad exterior, si bien son consecuencia de una apreciación sensorial de los individuos, ésta da pie a una descripción del resultado de esa apreciación sin implicar una apreciación interno-valorativa.

 

Es decir, los hechos son acciones u obras que suceden y por ende, pertenecen a la realidad exterior y son susceptibles de una verificación o una contrastación empírica. En razón de su naturaleza y como están referidos a una realidad descriptible, tienen una dimensión personal, temporal y espacial que los individualiza y distingue de los demás.

 

Conforme a la anterior explicación y contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, las frases: "MANIPULACIÓN DE ENCUESTAS", "COMPRA DE VOTOS", "LAVADO DE DINERO", "VOTE POR EL PRI Y LE DAMOS SU TARJETA", "HEMOS APORTADO MILES DE PRUEBAS SUFICIENTES PARA INVALIDAR LA ELECCIÓN" y "TARJETAS MONEX HAY INDICIOS DE LAVADO DE DINERO", constituyen la afirmación de un hecho y no la emisión de una opinión, atribuible al PARTIDO DEL TRABAJO.

 

Se llega a la anterior conclusión, no sólo al atender a la redacción gramatical que poseen estas frases, sino también por el hecho (inobservado por la autoridad responsable en la resolución impugnada) de que en el Juicio de Inconformidad que promovió la Coalición "Movimiento Progresista" y por ende, el PARTIDO DEL TRABAJO ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la finalidad de anular la elección del cargo de Presidente de la República, se hicieron valer como agravios principales la supuesta compra de votos antes y durante la celebración de la jornada electoral, la adquisición por parte de la Coalición "Compromiso con México" de recursos económicos a través del Grupo Financiero denominado "Monex", así como el supuesto lavado de dinero efectuado por mi representado a través de esa misma persona moral y el presunto reparto de tarjetas vinculadas con las tiendas comerciales "Soriana".

 

Es decir, existe una identidad o correlación entre las frases contenidas en el promocional denunciado y los argumentos que hizo valer la Coalición "Movimiento Progresista" y como parte de ella, el PARTIDO DEL TRABAJO, respecto de las frases: "MANIPULACIÓN DE ENCUESTAS", "COMPRA DE VOTOS", "LAVADO DE DINERO", "VOTE POR EL PRI Y LE DAMOS SU TARJETA", "HEMOS APORTADO MILES DE PRUEBAS SUFICIENTES PARA INVALIDAR LA ELECCIÓN" y "TARJETAS MONEX HAY INDICIOS DE LAVADO DE DINERO".

 

Resulta entonces absurdo atribuir a éstas frases el carácter de opiniones o juicios de valor, pues ello implicaría que el PARTIDO DEL TRABAJO meramente opina o sugiere que ocurrieron estas acciones que imputa a mi representado, fundándose entonces el Juicio de Inconformidad que promovió como integrante de la Coalición "Movimiento Progresista" en hipótesis y conjeturas y no así, en la afirmación de hechos que según el propio partido efectivamente ocurrieron y son susceptibles de comprobación.

 

Igualmente, resulta absurdo estimar que estas frases constituyen opiniones efectuadas por el PARTIDO DEL TRABAJO y no la afirmación de hechos como sostiene mi representado, toda vez que en el promocional denunciado se utiliza literalmente la frase "HEMOS APORTADO MILES DE PRUEBAS SUFICIENTES PARA INVALIDAR LA ELECCIÓN", siendo que las opiniones o juicios de valor no son objeto de prueba mientras que la afirmación de hechos sí lo son.

 

Tampoco asiste la razón a la autoridad responsable al sostener que estas expresiones no se atribuyen en forma indubitable y como "única interpretación posible", a un sujeto en específico, ni implican imputaciones directas y específicas a éste, como lo hizo valer mi representado.

 

En efecto, según se hizo valer en la denuncia primigenia, en el contenido del promocional es posible apreciar imágenes que corresponden a mítines celebrados por la Coalición "Compromiso con México" en apoyo de su entonces candidato a la Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto, así como propaganda utilitaria de la referida Coalición que contiene el nombre del candidato y también es posible escuchar la frase: "VOTE POR EL PRI Y LE DAMOS SU TARJETA" que de manera indudable alude al Partido Revolucionario Institucional.

 

Luego entonces, puede afirmarse que el contenido del promocional se dirige en forma específica y directa al Partido Revolucionario Institucional y al candidato Enrique Peña Nieto.

 

Fortalece esta conclusión el hecho de que el promocional denunciado se refiera expresamente a la elección del cargo de Presidente de la República, entendiendo que en esta contienda hay un único ganador y que éste fue el candidato postulado por la Coalición "Compromiso por México", Enrique Peña Nieto. Luego entonces, sería absurdo una interpretación alternativa como la que propone la autoridad responsable, en el sentido de que el promocional puede dirigirse a otro partido político o sujeto pues no tendría sentido que el PARTIDO DEL TRABAJO solicitara la nulidad de la elección, con motivo de las conductas realizadas por un partido político o candidato distinto del vencedor.

 

A mayor abundamiento, se insiste en que existe una correlación evidente entre el contenido del promocional denunciado y los argumentos que hizo valer el PARTIDO DEL TRABAJO, como integrante de la Coalición "Movimiento Progresista", en el Juicio de Inconformidad que interpuso ante esta Sala Superior con la finalidad de que ésta decrete la nulidad de la elección del cargo de Presidente de la República, la cual no fue advertida por la autoridad responsable.

 

Es decir, constituye un hecho notorio para la autoridad responsable que en el referido medio de impugnación, la Coalición "Movimiento Progresista" integrada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, el PARTIDO DEL TRABAJO y el PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, imputaron de manera directa y exclusiva a mi representado la realización de las conductas a las que aluden en el promocional denunciado, esto es, la supuesta compra de votos antes y durante la celebración de la jornada electoral, la adquisición por parte de la Coalición "Compromiso con México" de recursos económicos a través del Grupo Financiero denominado "Monex", así como el supuesto lavado de dinero efectuado por mi representado a través de esa misma persona moral y el presunto reparto de tarjetas vinculadas con las tiendas comerciales "Soriana".

 

Por lo tanto, contrario a lo resuelto por la responsable, las expresiones efectuadas por el PARTIDO DEL TRABAJO deben ser atribuidas en forma indubitable y lógica al Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y el candidato postulado por éstos al cargo de Presidente de la República y ganador de la contienda electoral, Enrique Peña Nieto, pues una interpretación distinta resulta absurda o bien, conllevaría a sostener que el promocional carece de un mensaje y propósito de carácter político-electoral que pretenda divulgar el PARTIDO DEL TRABAJO, lo cual es también insostenible.

 

Asimismo, se equivoca también la autoridad responsable al argumentar que los hechos u omisiones expuestos en el promocional denunciado pretenden servir de apoyo para formular expresiones de carácter valorativo, es decir, a fin de hacer evidente desde la perspectiva del PARTIDO DEL TRABAJO, la problemática postelectoral suscitada con motivo de la jornada comicial.

 

Lo anterior, porque como se ha razonado con antelación, las frases: "MANIPULACIÓN DE ENCUESTAS", "COMPRA DE VOTOS", "LAVADO DE DINERO", "VOTE POR EL PRI Y LE DAMOS SU TARJETA", "HEMOS APORTADO MILES DE PRUEBAS SUFICIENTES PARA INVALIDAR LA ELECCIÓN" y "TARJETAS MONEX HAY INDICIOS DE LAVADO DE DINERO", no constituyen opiniones o valoraciones subjetivas sino auténticas afirmaciones de hechos. Esto es, acontecimientos que desde la óptica de quien las emite efectivamente ocurrieron y son susceptibles de verificación empírica.

 

Por tal motivo, como se sostuvo en la denuncia primigenia, las expresiones se encontrarán protegidas constitucionalmente en la medida en que la información que difundan sea veraz e imparcial, según señala la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. MODO EN QUE DEBEN SER ENTENDIDOS LOS REQUISITOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD, conforme a la cual la información cuya búsqueda, obtención y amplia difusión está constitucionalmente protegida es la información veraz e imparcial. Empero, la veracidad no implica, que toda información difundida deba ser "verdadera", en el sentido de resultar clara e incontrovertiblemente cierta, sino que se encuentre respaldada por un razonable ejercicio de investigación y comprobación, encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene suficiente asiento en la realidad.

 

En cuanto a la imparcialidad, esta se entiende como una barrera contra la tergiversación abierta, la difusión intencional de inexactitudes y el tratamiento no profesional de informaciones cuya difusión podría tener un impacto notorio en la vida de las personas.

 

Al respecto, en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-34/2006 y SUP-RAP-36/2006, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió que la propaganda, en cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje que pretende transmitir, debe privilegiar aquellos mensajes cuyo contenido abarque situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible, para de ahí derivar ideas y opiniones sobre la plausibilidad de alternativas, por encima de la emisión de apreciaciones abstractas o juicios de valor, con pretensiones de verosimilitud, en los que no es posible demostración alguna.

 

Por lo tanto, la difusión de informaciones sustentadas en manipulaciones, rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas constituye un intento de abusar del derecho fundamental al ejercicio de la libertad de expresión.

 

Específicamente, en esta sentencia resolvió lo siguiente: (Transcribe la parte conducente)

 

Luego entonces, es del todo evidente que el derecho a la libertad de expresión no protege el aparente derecho de los partidos políticos a difundir información falsa o carente de veracidad, protegiéndose la libertad de los electores al igual que la dignidad de los candidatos y partidos opositores, por lo que debe sancionarse todo abuso de la libertad de expresión que distorsione el proceso democrático durante las elecciones.

 

En el presente caso, del análisis del promocional denunciado se desprende que el PARTIDO DEL TRABAJO afirma como un hecho efectivamente ocurrido y susceptible de verificación, a través de las frases: "MANIPULACIÓN DE ENCUESTAS",  "COMPRA DE VOTOS", "LAVADO DE DINERO", "VOTE POR EL PRI Y LE DAMOS SU TARJETA", "HEMOS APORTADO MILES DE PRUEBAS SUFICIENTES PARA INVALIDAR LA ELECCIÓN" y "TARJETAS MONEX HAY INDICIOS DE LAVADO DE DINERO", que la Coalición "Compromiso con México", integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, incurrieron en la comisión de éstas conductas ilícitas, afirmando esta situación como un hecho que efectivamente ocurrió y que por lo tanto, es susceptible de verificación empírica (siendo así, que la propia Coalición denunciada pretende acreditarlo ante el órgano jurisdiccional).

 

En otras palabras, a decir del PARTIDO DEL TRABAJO, la Coalición "Compromiso con México" y específicamente el Partido Revolucionario Institucional, cometió la manipulación de encuestas, compra de votos, lavado de dinero y recibió recursos provenientes de personas morales, con la finalidad de ganar la elección del cargo de Presidente de la República, siendo además plenamente demostrables por lo que inexorablemente, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe resolver la nulidad de la elección.

 

Bajo esta lógica, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, los hechos expuestos en el promocional no pretenden hacer evidente desde la perspectiva del PARTIDO DEL TRABAJO, la problemática postelectoral suscitada con motivo de la jornada comicial, sino atribuir a la Coalición "Compromiso por México" y particularmente el Partido Revolucionario Institucional, el haber cometido la manipulación de encuestas, compra de votos, lavado de dinero y recepción de recursos provenientes de personas morales, con la finalidad de ganar la elección del cargo de Presidente de la República, siendo además éstas conductas demostrables y causantes de la nulidad de la referida elección para el cargo de Presidente de la República.

 

Por ende, debe concluirse que el mensaje transmitido no tiene como finalidad difundir una oferta política o propuesta del PARTIDO DEL TRABAJO sobre la problemática postelectoral, sino descalificar y denigrar a mi representado, al imputar a los militantes y simpatizantes de éste la comisión de acciones tipificadas por los artículos 400 Bis, 403, fracción VI y 406, fracción Vil del Código Penal Federal, según se indicó en la denuncia primigenia.

Se insiste entonces, en que estas expresiones no pueden ser valoradas como opiniones, puesto que el PARTIDO DEL TRABAJO no manifiesta que "a su juicio" o "en su parecer" se llevaron a cabo estas conductas ilícitas por militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, sino que lo afirma de manera tajante y cierta, lo que es congruente con que haya hecho valer estos acontecimientos como agravios y conceptos de violación en el Juicio de Inconformidad que presentó como integrante de la Coalición "Movimiento Progresista" ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debiendo razonarse que el promovente de un medio de impugnación electoral afirma ante el órgano jurisdiccional la comisión de hechos y no así, opiniones o juicios de valor.

 

Luego entonces, a pesar de afirmar en el promocional denunciado el Partido Revolucionario Institucional efectuó estos actos ilícitos, el PARTIDO DEL TRABAJO se abstiene de señalar el sustento de esta aseveración. Es decir, no indican la fuente, documento o soporte en que conste esa situación y que permita conocer con precisión las circunstancias bajo las cuales aconteció.

 

En esta tesitura, según se arguyó en la denuncia primigenia ante la autoridad responsable, conforme al sistema acusatorio vigente en nuestro país en términos de lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 constitucionales, así como en respeto al derecho fundamental de presunción de inocencia, sólo puede afirmarse que una persona ha cometido un delito tras haber mediado el juicio en que ésta haya sido condenada con motivo del mismo y en el que hayan satisfecho las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Un razonamiento similar, debe aplicarse respecto a la comisión de faltas electorales por los partidos políticos, pues no es posible afirmar que una fuerza política ha incurrido en la comisión de una conducta ilícita en el ámbito electoral, hasta que exista una resolución emitida por la autoridad administrativa o jurisdiccional que así lo determine.

 

Una interpretación contraria, como la efectuada por la autoridad responsable en la resolución impugna, implica la posibilidad para que los partidos políticos pudieran acusar de manera indiscriminada e ilimitada a partidos, militantes, simpatizantes e incluso candidatos opositores, de haber incurrido en la comisión de faltas y violaciones a la normatividad electoral, a pesar que no existan medios de prueba que así lo demuestren y que tampoco se haya llevado a cabo la tramitación de un procedimiento administrativo que así lo resuelva.

 

Por esta razón, debe comprenderse que si según el PARTIDO DEL TRABAJO, existen militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional que cometieron los delitos previstos por los artículos 400 Bis, 403, fracción VI y 406, fracción VII del Código Penal Federal, o bien, que éste infringió disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello implica que esta afirmación requiere la existencia de un juicio penal o procedimiento administrativo en que se resolvió esta cuestión de manera definitiva, pudiendo comprobarse este hecho con las constancias correspondientes.

 

Empero, a la fecha no ha existido resolución o sentencia alguna que haya condenado al Partido Revolucionario Institucional o alguno de sus militantes, por la comisión de alguna falta o delito en el ámbito electoral, motivo por el cual la anterior afirmación carece de sustento. Asimismo, el PARTIDO DEL TRABAJO se abstiene de mencionar en el promocional denunciado que el Juicio de Inconformidad que promovió ante esta Sala Superior, respecto del cual afirma que ofreció "miles de pruebas para acreditar la elección" se encuentra actualmente pendiente de resolución.

 

Por ende, las afirmaciones efectuadas en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional cometió la manipulación de encuestas, compra de votos, lavado de dinero y recepción de recursos provenientes de personas morales, con la finalidad de ganar la elección del cargo de Presidente de la República, constituyen una tergiversación abierta de la realidad y una difusión de inexactitudes, realizadas con la única finalidad de denigrar a mi representado, imputándole la comisión de actos ilícitos y delitos que, evidentemente resultan desfavorables para la sociedad mexicana en general y que a juicio de los denunciados, revisten la suficiente gravedad como para ocasionar la nulidad de la elección.

 

Debe concluirse entonces que contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, las frases: "MANIPULACIÓN DE ENCUESTAS", "COMPRA DE VOTOS", "LAVADO DE DINERO", "VOTE POR EL PRI Y LE DAMOS SU TARJETA", "HEMOS APORTADO MILES DE PRUEBAS SUFICIENTES PARA INVALIDAR LA ELECCIÓN" y "TARJETAS MONEX HAY INDICIOS DE LAVADO DE DINERO", contenidas en el promocional denunciado no pretenden servir de apoyo para formular expresiones de carácter valorativo, es decir, a fin de hacer evidente desde la perspectiva del PARTIDO DEL TRABAJO, la problemática postelectoral suscitada con motivo de la jornada comicial, sino que constituyen afirmaciones de hechos que no se encuentran protegidas constitucionalmente, toda vez que no satisfacen el requisito de veracidad exigido por la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta Sala Superior, consistiendo entonces en tergiversaciones formuladas con el propósito de descalificar y denigrar a mi representado.

 

Con base en los anteriores razonamientos, se arriba a la conclusión que tampoco se ajusta a Derecho lo resuelto por la autoridad responsable en la resolución impugnada, respecto a que procede negar la medida cautelar solicitada por mi representado, toda vez que esta Sala Superior ha sostenido en alguna sentencia o fallo (no identificado por la autoridad responsable) que por su naturaleza subjetiva, las opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, debido a que son producto del convencimiento interior del sujeto.

 

En efecto, según se ha expuesto con antelación, el contenido del promocional denunciado no consiste en opiniones o valoraciones subjetivas efectuadas por el PARTIDO DEL TRABAJO respecto a la jornada electoral, sino en afirmaciones de hechos en el sentido de que la Coalición "Compromiso con México" y específicamente, el Partido Revolucionario Institucional, cometió a través de sus militantes y simpatizantes la manipulación de encuestas, compra de votos, lavado de dinero y recepción de recursos provenientes de personas morales, con la finalidad de ganar la elección del cargo de Presidente de la República, siendo además éstas conductas demostrables y causantes de la nulidad de la referida elección para el cargo de Presidente de la República.

Consecuentemente, puede aplicarse a estas expresiones el análisis de su veracidad a la luz de la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocada con antelación y lo resuelto por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-34/2006 y SUP-RAP-36/2006, según se ha expuesto en párrafos precedentes, concluyéndose entonces que estas afirmaciones no satisfacen este requisito y por tal motivo, no constituyen expresiones tuteladas por la libertad de expresión, sino que contravienen los artículos 41, Base III, Apartado C de la Constitución Federal y 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y consecuentemente el principio de legalidad que rige en la materia electoral.

 

También deviene incorrecto lo resuelto por la autoridad responsable en el sentido de que esta Sala Superior ha sostenido que debe privilegiarse una "interpretación a la libertad de expresión", a fin de evitar el riesgo de restringir indebidamente este derecho fundamental en perjuicio de los partidos y la sociedad en general.

 

Lo anterior, porque si bien es cierto que este órgano jurisdiccional ha sostenido en las sentencias identificadas con los números SUP-JRC-288/2007, SUP-JRC-367/2007 y SUP-RAP-118/2008 que el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, y que este mismo derecho se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Sala Superior resolvió en esos mismos fallos que el ejercicio de esa libertad no es absoluto.

 

Asimismo, esta Sala Superior ha reconocido también como el derecho al honor y la reputación el carácter de fundamental mediante la jurisprudencia de rubro HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.  (Se transcribe)

 

Conforme al criterio antes transcrito, aún en el marco del debate político, aquellas expresiones o manifestaciones que hagan quienes intervienen en la contienda electoral con la finalidad primordial de denigrar o degradar a sus oponentes, implican una vulneración a los derechos de tercero o reputación de los demás, como acontece en el presente caso, pues se insiste en que las afirmaciones efectuadas en el promocional denunciado relativas a que el Partido Revolucionario Institucional, cometió a través de sus militantes y simpatizantes la manipulación de encuestas, compra de votos, lavado de dinero y recepción de recursos provenientes de personas morales con la finalidad de ganar la elección del cargo de Presidente de la República, siendo éstas conductas demostrables y causantes de la nulidad de la referida elección para el cargo de Presidente de la República, carecen de sustento o fundamento y tienen por única finalidad denigrar a mi representado.

 

Empero, en la resolución impugnada la autoridad responsable no efectuó consideración alguna respecto al derecho fundamental a la honra y la reputación del que son titulares el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y sus respectivos militantes y simpatizantes, dejando de aplicar la jurisprudencia indicada con antelación, pese a que ésta le resulta obligatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Luego entonces, puede deducirse que la argumentación empleada por la autoridad responsable para negar el otorgamiento de la medida cautelar es incompleta e incorrecta, pues en ella no sólo debió atenderse al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión sino también, al correlativo derecho fundamental a la honra y la reputación de mi representado.

 

Empero, al resolver de manera terminante que no procede la suspensión del promocional denunciado por el hecho de que esta Sala Superior resolvió en algún fallo que debe privilegiarse una "interpretación a la libertad de expresión", a fin de evitar el riesgo de restringirla indebidamente en perjuicio de los partidos y las sociedades en general, hace nugatorio el derecho fundamental a la reputación y la dignidad de mi representado.

 

No es óbice a esta afirmación, el hecho de que la autoridad responsable sostenga en la resolución impugnada:

 

"Lo anterior no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, pues este es precisamente el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático, que se recoge constitucionalmente: permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos previos, con el fin de generar el debate en la sociedad. Por ende, si alguna persona o institución no coincide con lo expresado, manifiesten a su vez su divergencia, para debatir o desmentir las imputaciones que se le hagan, caso en el cual estará igualmente la utilización de un lenguaje fuerte y vehemente para dar respuesta a la imputación original, pues con la expresión el emisor original dio pie a que se le respondiera con la misma intensidad.

 

Lo anterior, toda vez que sólo de esta forma se logra una interacción entre los individuos en una sociedad, al fomentar un proceso dialéctico de información con una retroalimentación constante. De esta forma la opinión pública está en condiciones de conocer todas las posturas sobre un tema y asumir una postura sobre los asuntos de relevancia social."

 

En efecto, de seguirse el razonamiento de la autoridad responsable, el Partido Revolucionario Institucional debería destinar el tiempo de acceso a la radio y la televisión a que tiene derecho con fundamento en el artículo 41 constitucional, a manifestar que el PARTIDO DEL TRABAJO y sus militantes y simpatizantes incurrieron en la pasada jornada electoral en la comisión de faltas electorales y delitos, sin mencionar resolución o sentencia alguna que así lo haga constar e incluso pese a que no exista denuncia alguna en su contra; estando esta afirmación dentro del ejercicio legítimo de la libertad de expresión, a juicio de la autoridad responsable puesto que según los párrafos antes citados, se encuentra justificada la utilización de "un lenguaje fuerte y vehemente para dar respuesta a la imputación original, pues con su expresión el emisor original dio pie a que se le respondiera con la misma intensidad".

 

Por ello, se considera que contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, la realización de esta conducta por el Partido Revolucionario Institucional no conduciría ni a una correcta interacción entre los individuos de una sociedad ni tampoco a la formación de una opinión pública libre, sino en oposición, al empobrecimiento del debate político y la polarización social, al divulgar información carente de veracidad y sustento, en contravención a lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-34/2006 y SUP-RAP-36/2006, en el sentido de que las informaciones que se difunden a la ciudadanía en el campo de las cuestiones político-electorales deben resultar veraces, basadas en hechos objetivos y reales, no manipulados y susceptibles de ser comprobados razonablemente.

 

Luego entonces, puede concluirse que el argumento hecho valer por la autoridad responsable en el sentido de que resulta improcedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, debido a que esta Sala Superior ha sostenido que debe privilegiarse una "interpretación a la libertad de expresión", para evitar el riesgo de restringir indebidamente este derecho fundamental en perjuicio de los partidos y las sociedades en general, no se ajusta a Derecho.

 

Asimismo, es también incorrecto e incongruente el razonamiento de la autoridad responsable relativo a que del análisis realizado al contenido del promocional denunciado no se advierte la utilización de términos que por sí mismos sean denigratorios, sino que éste consiste en una secuencia de imágenes correspondientes a diversos hechos públicos y notorios que se generaron de manera posterior a la celebración de la jornada electoral, los cuales se encuentran sujetos a investigación por parte de las autoridades correspondientes y que son del conocimiento de la ciudadanía en general.

 

Lo anterior, al estimar que los hechos notorios son aquellos considerados como ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a la vida pública, o a los hechos comúnmente sabidos, de modo tal que toda persona esté en condiciones de conocerlos.

En atención a ello, se suele identificar como hecho notorio a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por la generalidad de los miembros de una colectividad en el momento en que va a pronunciarse la decisión, respecto del cual no hay duda ni discusión.

 

Por este motivo, es que se considera como regla general, que cuando el hecho es notorio la ley exime de su prueba en procesos jurisdiccionales, puesto que pertenece al conocimiento público en el medio social donde ocurrió el hecho o donde se tramita el procedimiento correspondiente. Así por ejemplo, el artículo 358 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala expresamente:

 

"Artículo 358." 1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos."

 

En esta tesitura, para determinar si un hecho es público y notorio y por lo tanto, no requiere de mayores elementos probatorios, es necesario someter los datos o indicios al siguiente examen:

 

a) Que esté plenamente acreditado (fiabilidad).

b) Que concurra una pluralidad y variedad de indicios (cantidad).

c) Que tenga relación con el hecho ilícito, en este caso, y su agente (pertinencia).

d) Que tengan armonía o concordancia (coherencia).

e) Que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos del ilícito se ajusten a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia (garantía bien fundada).

f) Que se eliminen hipótesis alternativas.

g) Que no existan contraindicios (no refutación).

 

Aplicando o este razonamiento al caso concreto, se deduce que no le asiste la razón a la autoridad el determinar que el contenido del promocional difundido consiste "en una secuencia de imágenes correspondientes a diversos hechos públicos y notorios que se generaron de manera posterior a la celebración de la jornada electoral", debido a que la secuencia de imágenes que la autoridad califica como hechos públicos y notorios se refieren a una serie de imputaciones que el denunciado le atribuye a mi representado, consistentes en: manipulación de encuestas, compra de votos y lavado de dinero. Hechos que, como ya fue especificado en la denuncia primigenia, consisten en delitos tipificados por el Código Penal Federal que requieren ser acreditados por una autoridad jurisdiccional para serle atribuidos a quien se le imputan.

 

En este tenor, resulta claro que la imputación que le hace el PARTIDO DEL TRABAJO a mi representado sobre la supuesta comisión de delitos que no han sido probados, no puede considerarse como un hecho público y notorio, pues como ya fue argumentado en párrafos precedentes, éstos se encuentran exentos de prueba, situación que va en contra de la propia naturaleza de los hechos que se denuncian en el promocional denunciado, pues estos claramente requieren ser probados para poder adquirir este carácter.

 

Fortalece este razonamiento la contradicción en que incurre la autoridad responsable, al señalar que el contenido del promocional lo constituyen hechos notorios y públicos que se generaron de manera posterior a la celebración de la jornada electoral, y posteriormente especificar que estos hechos "se encuentran sujetos a investigación por parte de las autoridades correspondientes".

 

Es decir, por un lado establece que los hechos materia de la denuncia son públicos y notorios, esto es, exentos de prueba; y por otro lado señala que estos mismos hechos se encuentran sujetos a investigación, incurriendo en una grave contradicción y fortaleciendo el razonamiento llevado a cabo por mí representado al determinar que los hechos difundidos en el promocional denunciado no constituyen hechos públicos y notorios, sino que se refieren a acusaciones infundadas que no han sido probadas ante un órgano jurisdiccional ni resueltas por el mismo y que por lo tanto denigran tanto al partido que represento, como también a sus militantes y simpatizantes.

 

Adicionalmente, la autoridad incurre en una tercera contradicción pues inmediatamente después de afirmar que las imágenes y hechos difundidas a través del promocional se encuentran sujetas a investigación por parte de las autoridades correspondientes, señala que éstos "son del conocimiento de la ciudadanía en general", situación que de ninguna forma podría ser cierta, debido a que como inicialmente señala la autoridad responsable son acontecimientos que se encuentran actualmente sujetas a investigación ante esta Sala Superior, sin que exista sentencia firme que las declare ciertas, por lo que no pueden ser del conocimiento de la ciudadanía en general.

 

Aunado a esto, la autoridad determina que no existe imputación directa al Partido Revolucionario Institucional respecto a la comisión de algún delito puesto que "se trata del testimonio de una persona, amparado por la libertad de expresión."

 

Al respecto cabe señalar que la autoridad responsable realiza esta determinación sin especificar a qué persona se le atribuye ese testimonio, ni en qué consiste el mismo. Por lo tanto, mi representado se encuentra en un estado de inseguridad jurídica que no le permite conocer en qué supuesto testimonio se basa la autoridad para determinar que la medida cautelar solicitada deviene improcedente.

 

Esto es así, debido a que no se especifica en la resolución impugnada si se hace referencia a una persona física o moral, y tampoco se explica el contenido del testimonio que de acuerdo a la autoridad se encuentra amparado por la libertad de expresión, lo que ocasiona que la resolución de la autoridad se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación.

 

Por el contrario, tal y como se argumentó en la denuncia primigenia, las afirmaciones de hechos efectuadas por el PARTIDO DEL TRABAJO en el promocional denunciado, sí resultan denigratorios respecto de la Coalición "Compromiso con México" integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, y también respecto del candidato, Enrique Peña Nieto.

 

Se arriba a la anterior conclusión, con base en lo resuelto por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias SUP-RAP-009/2004 y SUP-RAP-36/2006 y ACUMULADO, en el sentido de que la protección de la garantía de libertad de expresión no abarca las críticas, expresiones, frases o juicios que sólo tienen por objeto o resultado la denostación, ofensa o denigración de otro partido o sus candidatos.

 

Lo anterior:

 

"(...) como consecuencia de la utilización de diatribas, injurias o difamaciones, esto es, por la utilización de calificativos o de expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, que apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre las bases partidistas y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al funcionamiento armónico de la vida democrática; o bien, en el mismo supuesto se encontrarán aquellas expresiones o alusiones (escritas, habladas o representadas gráficamente) que, no ubicándose formal y necesariamente en el supuesto anterior, resulten impertinentes, innecesarias o desproporcionadas ya sea para explícitar la crítica que se formula, ya para resaltar o enfatizar el mensaje, la oferta política o incluso la propuesta electoral que se pretende hacer llegar a un público determinado, esto es, cuando el propósito manifiesto del mensaje o su resultado objetivo no sea difundir preponderantemente dicha oferta o propuesta, sino descalificar a otro instituto político, cuestión que debe sopesarse por el operador jurídico bajo un escrutinio estricto (...)"

 

Es decir, según la autoridad jurisdiccional en materia electoral, se vulnera la prohibición prevista por el artículo 38, párrafo primero, inciso p) cuando la propaganda política o electoral  que  producen y difunden   los  partidos  políticos,   revista   las  siguientes características:

 

1.     Se utilicen calificativos o expresiones que resulten intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, que siendo apreciados en su significado usual, no contribuyan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre partidos y ciudadanos.

 

2.     Se utilicen expresiones o alusiones (escritas, habladas o gráficas) que sin ubicarse   en   el   supuesto   anterior,   sean   impertinentes,   innecesarias   o desproporcionadas para explicitar la crítica que se formula y para resaltar o enfatizar la oferta política o propuesta. Esto es, el propósito manifiesto del mensaje no es difundir esta oferta o propuesta sino descalificar a otro instituto político.

 

3.     Que se satisfaga el elemento de veracidad,  relativo a que la información difundida se encuentre respaldada por un razonable ejercicio de investigación y comprobación, encaminado a    determinar si lo que quiere difundirse tiene suficiente asiento en la realidad. Siendo lo opuesto, la tergiversación abierta, la difusión intencional de inexactitudes y el tratamiento no profesional de la información.

 

En la especie, se estima que la frases analizadas no satisfacen el segundo y tercer requisitos antes precisados.

 

Lo anterior, porque al manifestar que la Coalición "Compromiso por México" y particularmente el Partido Revolucionario Institucional, cometió la manipulación de encuestas, compra de votos, lavado de dinero y recepción de recursos provenientes de personas morales, con la finalidad de ganar la elección del cargo de Presidente de la República, siendo además éstas conductas demostrables y causantes de la nulidad de la referida elección, se puede razonar que el mensaje transmitido no tiene como finalidad difundir una oferta política o propuesta del PARTIDO DEL TRABAJO, sino descalificar y denigrar al Partido Revolucionario Institucional, al imputar de manera infundada e insostenible a los militantes y simpatizantes de éste y al candidato, Enrique Peña Nieto, la comisión de acciones tipificadas por los artículos 400 Bis, 403, fracción VI y 406, fracción Vil del Código Penal Federal, según se ha argumentado con antelación.

Finalmente, al razonamiento hecho valer por la autoridad responsable respecto a que las expresiones: "LA PRESIDENCIA DE MÉXICO NO SE COMPRA", "MANIPULACIÓN DE ENCUESTAS", "COMPRA DE VOTOS", "LAVADO DE DINERO", "HEMOS APORTADO MILES DE PRUEBAS SUFICIENTES PARA INVALIDAR LA ELECCIÓN", "EL DESTINO DE MÉXICO NO TIENE PRECIO", "VOTE POR EL PRI Y LE DAMOS SU TARJETA", "FALTAN DOS MESES Y MEDIO Y LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL YA ESTA DEFINIDA" y "TARJETAS MONEX HAY INDICIOS DE LAVADO DE DINERO" no pueden considerarse tendentes a atacar derechos de terceros, puesto que el mensaje únicamente hace referencia a actos que ha realizado el PARTIDO DEL TRABAJO y reproduce opiniones hechas por reporteros respecto de hechos que se presumen fueron realizados durante la jornada electoral, sin que estos sean imputados en un ente específico, es también incorrecto y falaz.

 

En primer lugar, debe señalarse que los hechos a los que se hace referencia en el promocional denunciado, no se refieren a actos realizados por el PARTIDO DEL TRABAJO, puesto que efectuando un análisis del promocional en su conjunto y atendiendo no sólo a su contenido gramatical sino también semántico, se deduce que los hechos se refieren a conductas que el denunciado atribuye tanto al Partido Revolucionario Institucional como al candidato Enrique Peña Nieto.

 

Ello es así, debido a que como se ha indicado con antelación, en el contenido del promocional se aprecian imágenes que corresponden a mítines celebrados por la Coalición "Compromiso con México" en apoyo de su entonces candidato a la Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto, así como propaganda utilitaria de la referida Coalición que contiene el nombre del candidato y también es posible escuchar la frase: "VOTE POR EL PRI Y LE DAMOS SU TARJETA" que de manera indudable alude al Partido Revolucionario Institucional.

 

Luego entonces, puede afirmarse que el contenido del promocional se dirige en forma específica y directa al Partido Revolucionario Institucional y al candidato Enrique Peña Nieto.

 

Fortalece esta conclusión el hecho de que el promocional denunciado se refiera expresamente a la elección del cargo de Presidente de la República, entendiendo que en esta contienda hay un único ganador y que éste fue el candidato postulado por la Coalición "Compromiso por México", Enrique Peña Nieto.

 

A mayor abundamiento, se insiste en que existe una correlación evidente entre el contenido del promocional denunciado y los argumentos que hizo valer el PARTIDO DEL TRABAJO, como integrante de la Coalición "Movimiento Progresista", en el Juicio de Inconformidad que interpuso ante esta Sala Superior con la finalidad de que ésta decrete la nulidad de la elección del cargo de Presidente de la República, la cual no fue advertida por la autoridad responsable.

 

Es decir, constituye un hecho notorio para la autoridad responsable que en el referido medio de impugnación, la Coalición "Movimiento Progresista" integrada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, el PARTIDO DEL TRABAJO y el PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO imputaron de manera directa y exclusiva a mi representado la realización de las conductas a las que aluden en el promocional denunciado, esto es, la supuesta compra de votos antes y durante la celebración de la jornada electoral, la adquisición por parte de la Coalición "Compromiso con México" de recursos económicos a través del Grupo Financiero denominado "Monex", así como el supuesto lavado de dinero efectuado por mi representado a través de esa misma persona moral y el presunto reparto de tarjetas vinculadas con las tiendas comerciales "Soriana".

 

Por lo tanto, contrario a lo resuelto por la responsable, las expresiones efectuadas por el PARTIDO DEL TRABAJO deben ser atribuidas en forma indubitable lógica al Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y el candidato al cargo de Presidente de la República, Enrique Peña Nieto.

 

Es así como se deduce que no le asiste la razón a esta autoridad, el determinar que el mensaje difundido en el promocional denunciado únicamente hace referencia respecto de actos que ha realizado el PARTIDO DEL TRABAJO, puesto que sostener esa interpretación llevaría al absurdo de concluir que el referido partido denunciara que fueron sus militantes y simpatizantes quienes manipularon encuestas, compraron votos y lavaron dinero durante la jornada electoral.

 

Por lo tanto es claro que los hechos contenidos en el promocional denunciado se le atribuyen a mi representado, atacando así los derechos de un tercero (tanto la Coalición "Compromiso por México" integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, como el candidato Enrique Peña Nieto) y específicamente, su derecho fundamental al honor y la reputación, consagrado por la Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos y reconocido   por  esta   Sala   Superior  en   la  jurisprudencia   de   rubro   HONRA   Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

 

De la misma manera, resulta incorrecto lo resuelto por la autoridad responsable en el sentido de que el promocional "reproduce opiniones hechas por reporteros respecto de hechos que se presumen fueron realizados durante la jornada electoral".

 

Al respecto, ya se ha argumentado que en cuanto a la distinción entre la manifestación de opiniones y la expresión de hechos, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha efectuado una interpretación gramatical de estos conceptos, señalando que la opinión es un dictamen o juicio que se forma de algo cuestionable, o bien, la forma o concepto en que se tiene a algo o alguien. Por este motivo, la opinión se traduce en una concepción subjetiva de la mente humana sobre aspectos de la realidad, hechos o acontecimientos y también sobre ficciones.

 

Empero, del análisis del contenido del promocional no se desprende que algún reportero o periodista manifieste expresamente que en su opinión, el Partido Revolucionario Institucional o el candidato Enrique Peña Nieto, incurrieron en la manipulación de encuestas, compra de votos, lavado de dinero y recepción de recursos provenientes de personas morales con la finalidad de ganar la elección del cargo de Presidente de la República, siendo además estas conductas verificables y susceptibles de ocasionar la nulidad de la elección correspondiente.

 

De igual manera, debe razonarse que de haber contado el partido denunciado con alguna fuente periodística o informativa que permitiera sustentar sus afirmaciones, lo hubiese indicado en el propio promocional, situación que no acontece y que resulta evidente con la simple observación de éste.

 

En efecto, en todo el contenido del promocional no se hace referencia a medio periodístico o informativo alguno, ni se identifica a algún periodista o reportero de manera expresa, siendo además un hecho notorio para la propia autoridad responsable que esta situación motivó que la periodista Carmen Aristegui interpusiera también una denuncia en contra del promocional que nos ocupa, arguyendo que el PARTIDO DEL TRABAJO no solicitó su autorización para la difusión de su voz y que esta situación puede resultar lesiva para su imagen pública y reputación.

 

Luego entonces, se deduce que este razonamiento de la autoridad responsable es también incorrecto y defectuoso, toda vez que implica que la propia autoridad se abstuvo de considerar un aspecto del que indudablemente tiene conocimiento, esto es la existencia de la denuncia interpuesta por la referida periodista en contra del promocional denunciado y a pesar de ello, sostiene de manera falaz y absurda que éste reproduce opiniones hechas por reporteros respecto de hechos que se presumen fueron realizados durante la jornada electoral.

 

Con base en los anteriores razonamientos, se debe concluir que el Acuerdo impugnado emitido por la autoridad responsable no se ajusta a Derecho y por tal motivo, es necesario que esta Sala Superior la revoque y ordene a la autoridad responsable que, de manera urgente, emita uno nuevo en el que efectúe una correcta interpretación y aplicación de lo previsto por los artículos 6 y 41, Base III, Apartado C de la Constitución Federal , así como los artículos y 38, párrafo 1, inciso p) y 233, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y salvaguarde el bien jurídico tutelado consistente en el principio de legalidad que rige en la materia electoral, ordenando en consecuencia el retiro del promocional atribuible al PARTIDO DEL TRABAJO e identificado con el folio RV01468-12, así como también de los promocionales de radio y televisión difundidos por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y el PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, que poseen un contenido idéntico a éste.

 

 

SEGUNDO AGRAVIO.

 

Fuente del agravio: El Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el treinta y uno de julio de dos mil doce, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/355/PEF/432/2012, específicamente su resolutivo PRIMERO en relación con su considerando CUARTO, referente a la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas y cuyo contenido, en la porción que atañe al presente medio de impugnación se transcribe a continuación:

 

"PROPAGANDA ELECTORAL EN PAUTA CORRESPONDIENTE AL PERIODO ORDINARIO.

"(...) Bajo esa línea argumentativa, de un análisis preliminar, sin que implique un pronunciamiento de fondo respecto al contenido del promocional bajo estudio, en apego a la apariencia de buen derecho, y contrario a lo manifestado por el Partido Revolucionario Institucional, es posible afirmar que del mismo no se advierten elementos que permitan colegir a esta autoridad de que se trata de propaganda electoral, pues no se presenta alguna plataforma electoral, no se llama al voto en favor de algún candidato a cargo de elección popular o de alguna fuerza política en específico, pues atento a lo establecido en el párrafo 3 del artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que define a la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, es posible colegir que no colma ninguno de las hipótesis antes referidas, dado que únicamente da cuenta de la postura que el Partido del Trabajo en el promocional detectado, guarda, en relación a los hechos generados con motivo de la celebración de la jornada electoral el pasado uno de julio de dos mil doce, así como de las opiniones de ciudadanos y de determinados periodistas que con motivo de sus actividades cotidianas dan seguimiento a los mismos.

Bajo esa lógica, de un análisis preliminar propio de una medida cautelar, no se cuenta con elementos para afirmar que el promocional pautado por el Partido del Trabajo y que fue detectado el día treinta y uno de julio de dos mil doce por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuyo contenido es similar a los que fueron de igual manera fueron pautados por los institutos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, tenga una finalidad diversa a la de presentar una postura ideológica, a través de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en periodo ordinario, cuyo ejercicio se encuentra Constitucional y legalmente previsto.

 

Sin que se cuente con elementos para considerarlo como propaganda electoral, pues la finalidad y objetivo de la misma es, como se ha referido presentar una plataforma electoral, o realizar el llamamiento al voto en favor de alguna candidatura o cargo de elección popular o fuerza política, a efecto de ganar adeptos para obtener un posicionamiento político ante la ciudadanía, lo que en la especie no acontece, pues la temporalidad en que la misma se realiza ha transcurrido, toda vez que nos encontramos en una etapa diferente del proceso electoral federal 2011-2012 (resultados y declaraciones de validez de las elecciones) en la cual no tiene efecto alguno la difusión de la misma.

 

Por tanto, este órgano colegiado estima que la propaganda denunciada, no contienen elementos susceptibles del dictado de una medida cautelar que pudieran generar un daño a los principios rectores que rigen la materia electoral.

 

Por lo expuesto, es que esta autoridad determina improcedente la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por Diputado Sebastián Lerdo de Tejada C, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral."

 

 

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS: El acuerdo impugnado se encuentra viciado de una indebida de fundamentación y motivación, por lo que resulta violatorio de los artículos 14, 16, 17 y 41 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad que emita el Instituto Federal Electoral, incluyendo las resoluciones que dicte en los procedimientos administrativos sometidos a su conocimiento, a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, completa, debida e imparcial.

 

No obstante, en el presente caso, la fundamentación y motivación del acuerdo combatido resulta incorrecta e ilícita, debido a que la autoridad responsable incurre en una indebida y equívoca interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartados A y C de la Constitución Federal y los artículos 38, 52, 60, 75, 76, 217, 228, 229, 233, 235, 236, 336, 342, 347, 350, 354, 367, 368 y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO: El acuerdo impugnado se encuentra viciado de una indebida de fundamentación y motivación, por lo que resulta violatorio de los artículos 14, 16, 17 y 41 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad que emita el Instituto Federal Electoral, incluyendo las resoluciones que dicte en los procedimientos administrativos sometidos a su conocimiento, a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, completa, debida e imparcial.

 

Sin embargo, en el presente caso, la fundamentación y motivación del acuerdo combatido resulta incorrecta e ilícita, debido a que la autoridad responsable incurre en una indebida y equívoca interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartados A y C de la Constitución Federal y los artículos 38, 52, 60, 75, 76, 217, 228, 229, 233, 235, 236, 336, 342, 347, 350, 354, 367, 368 y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el presente caso, mi representado argumentó que los promocionales de radio y televisión atribuibles a los Partidos que integran la Coalición "Movimiento Progresista" (es decir el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, el PARTIDO DEL TRABAJO y el PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO), identificados con los nombres: "Miles de pruebas PRD", "Miles de pruebas PT" y "Miles de pruebas MC", y los folios RV01470-12, RV01468-12, RV01469-12, RA02428-12, RA02426-12, RA02527-12, resultan contrarios a las disposiciones constitucional y normativas antes señaladas.

 

En la denuncia primigenia se argumentó literalmente lo siguiente:

 

"En esta lógica, el capítulo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, intitulado "DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES", señala en su artículo 228, lo siguiente:

 

"Artículo 228

 

3.     Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas."

 

A su vez, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral indica:

 

"Artículo 3

Glosario

1.     Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:

 

(...)

vi) Propaganda: La propaganda política, electoral y gubernamental o institucional, de acuerdo a las hipótesis comprendidas en este ordenamiento."

 

Por lo tanto, de la normatividad referida se desprende que la propaganda electoral está específicamente enfocada a la etapa de campañas, y que es mediante la misma, que los partidos políticos dan a conocer sus candidatos ante la ciudadanía.

 

A través de este tipo de propaganda, los ciudadanos se mantienen informados respecto de las opciones de los partidos políticos, de su plataforma electoral, como de las propuestas de gobierno que sustenten, con miras a obtener el triunfo en el cargo de elección popular por el cual compitan.

 

A diferencia de la propaganda electoral, la propagada política no tiene temporalidad específica, por cuanto versa sobre la presentación de la ideología, programa o plataforma política que detente un partido político en general, o bien, la invitación que hagan a los ciudadanos a formar parte de éste.

 

Es importante considerar que la clasificación de propaganda, política o electoral, que emitan los partidos políticos, está vinculada con el tipo de actividades que llevan a cabo dichos institutos políticos; esto es, las actividades políticas permanentes o las actividades político electorales.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que por actividades políticas permanentes deben entenderse aquéllas tendentes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y con ello, contribuir a la integración de la representación nacional. Además, son actividades encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, así como a sostener el funcionamiento efectivo de sus órganos estatutarios, la divulgación de su ideología y plataforma política.

 

Por los fines que persiguen, no pueden limitarse exclusivamente a los periodos de elecciones, puesto que ello restaría efectividad a sus objetivos y programas de acción, llegando a impedir que los ciudadanos tengan conocimiento de las labores y manifestaciones de los partidos políticos.

 

De igual manera, refiere la Sala Superior que las actividades político-electorales se desarrollan durante los procesos comiciales, en el entendido de que los partidos políticos son el medio por el cual los ciudadanos pueden acceder al ejercicio del poder público, y estar en aptitud de poner en práctica los principios, ideas y programas que sean batuta de tales institutos políticos. De esta manera, los partidos políticos realizan actos que van desde la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendentes a obtener el triunfo en la elección respectiva (...)

 

En razón de tales diferencias, es que válidamente puede desprenderse que las actividades políticas que pueden llevar a cabo los partidos políticos como parte de las acciones ordinarias que ejerzan, son aquellas que permitan a la población en general conocer su ideología, la puesta en práctica de la misma, así como las acciones que llevan a cabo en momentos que no refieran a los procesos electorales; inclusive, pueden hacer referencia a la labor que han efectuado los partidos políticos durante su ejercicio en el gobierno, para ser susceptibles de ser difundidas en radio y televisión a través de sus prerrogativas, en los tiempos ordinarios.

 

Esta situación acredita que la difusión de los promocionales denunciados, no refieren a las actividades políticas de un partido político a lo largo de su periodo ordinario, sino que se trata en efecto, de la difusión de actividades electorales; motivo por el cual, no es válido que se difundan a través de los espacios de tiempo ordinario, puesto que la naturaleza de los mismos, tienen un espacio de transmisión referido únicamente al periodo de campañas, por lo que su difusión en espacios diversos, deviene ilícito.

 

Luego entonces, la emisión de opiniones relativas a procesos electorales, devienen en efecto, en propaganda electoral, y por ende, enfocada a obtener más allá que la simpatía del ciudadano y de darle a conocer su ideología, sino el hacer referencia expresa a un proceso electoral, lo cual es en realidad propaganda dirigida a los ciudadanos en general difundidos en medios de comunicación social masivos como la radio y la televisión.

 

Esto puede deducirse del análisis del contenido de los promocionales en estudio, así como de las condiciones complementarias a la transmisión del mensaje en comento, en el sentido de que hacen referencia al pasado proceso electoral donde se determinó al futuro Presidente de la República, siendo que en ningún momento se hace alusión a los postulados ideológicos, o de las actividades ordinarias del partido político en comento.

 

En cambio, puede sostenerse que continúa realizando actos de campaña electoral, en tanto las mismas son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos dirigidas a todo el electorado en referencia a un proceso electoral reciente; lo cual, difiere de las actividades que fuera de los procesos electorales llevan a cabo los partidos políticos, y difunden a través de los tiempos en radio y televisión fuera de los periodos ordinarios.

 

Por tal razón, se hace un uso indebido de la prerrogativa constitucional y legal a que tienen derecho los partidos políticos en radio y televisión, situación que conlleva a que esta Autoridad conmine a los partidos políticos denunciados, a difundir promocionales que sean acordes con las actividades efectuadas por los mismos, en atención a sus estatutos, principios y en general, a la ideología que sustenten como institutos políticos de interés público."

 

No obstante, la autoridad responsable consideró improcedente la medida cautelar solicitada bajo estos argumentos, pronunciándose exclusivamente respecto del promocional de televisión atribuible al PARTIDO DEL TRABAJO e identificado con el folio RV01468-12, el cual fue detectado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y resolviendo esencialmente lo siguiente:

 

1.     Del  análisis  del  promocional  denunciado,   no  se  colige  que  se  trata  de propaganda electoral, toda vez que no se presenta alguna plataforma electoral ni se llama al voto a favor de algún candidato a cargo de elección popular o de alguna fuerza política en específico.

2.     El promocional denunciado únicamente da cuenta de la postura que el PARTIDO DEL TRABAJO guarda en relación con hechos generados con motivo de la celebración de la jornada electoral, así como la opinión de ciudadanos y periodistas que con motivo de sus actividades cotidianas dan seguimiento a los mismos.

 

Se estima que los razonamientos de la autoridad responsable son incorrectos y deficientes con base en los razonamientos siguientes:

 

Contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, el artículo 228 párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al definir el concepto de propaganda electoral, no constriñe éste a la difusión de la plataforma electoral por algún partido político o candidato, sino que expresamente señala que revisten esta naturaleza jurídica los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

En el promocional denunciado, el PARTIDO DEL TRABAJO se refiere expresamente a la elección para el cargo del Presidente de la República y manifiesta que ésta debe ser anulada debido a que se cometieron diversas faltas electorales y delitos que imputa directamente a la Coalición "Compromiso con México", el Partido Revolucionario Institucional y el candidato, Enrique Peña Nieto. Por consiguiente, reviste la naturaleza de propaganda electoral.

 

Por tal motivo, la difusión de este promocional de televisión no puede llevarse a cabo en este momento en que ya se ha celebrado la jornada electoral para el cargo de Presidente de la República y ha terminado el periodo de campaña del proceso electoral, sino que como se argumentó en la denuncia primigenia, corresponde a éste periodo la difusión de promocionales a través de los cuales los partidos políticos den a conocer a la ciudadanía el ejercicio de sus actividades ordinarias.

En otras palabras, al haber ya concluido la jornada electoral para el cargo de Presidente de la República, los partidos políticos no pueden hacer uso de los tiempos de radio y televisión a que tienen derecho en términos de la Constitución Política para difundir mensajes relativos a ésta.

 

En esta tesitura, al tener el promocional denunciado el carácter de propaganda electoral, se debe entender que su difusión durante el periodo actual en que ya se ha celebrado la jornada electoral para la elección del cargo de Presidente de la República y por lo tanto, ha cesado el periodo de campaña del proceso electoral, resulta contraventora del marco constitucional y legal, tal y como se hizo valer en la denuncia primigenia.

 

Asimismo, tampoco asiste la razón a la autoridad responsable al sostener que el promocional denunciado únicamente da cuenta de la postura que el PARTIDO DEL TRABAJO guarda, en relación con hechos generados con motivo de la celebración de la jornada electoral, así como la opinión de ciudadanos y periodistas que con motivo de sus actividades cotidianas dan seguimiento a los mismos.

 

Lo anterior, porque como se ha expuesto en párrafos anteriores, el mensaje transmitido no tiene como finalidad difundir una oferta política o propuesta del PARTIDO DEL TRABAJO sobre la problemática postelectoral, sino descalificar y denigrar a mi representado, al imputar a los militantes y simpatizantes de éste la comisión de acciones tipificadas por los artículos 400 Bis, 403, fracción VI y 406, fracción Vil del Código Penal Federal, según se indicó en la denuncia primigenia.

 

Adicionalmente, del análisis del contenido del promocional no se desprende que algún reportero o periodista manifieste expresamente que en su opinión, el Partido Revolucionario Institucional o el candidato Enrique Peña Nieto, incurrieron en la manipulación de encuestas, compra de votos, lavado de dinero y recepción de recursos provenientes de personas morales con la finalidad de ganar la elección del cargo de Presidente de la República, siendo además estas conductas verificables y susceptibles de ocasionar la nulidad de la elección correspondiente.

De igual manera, debe razonarse que de haber contado el partido denunciado con alguna fuente periodística o informativa que permitiera sustentar sus afirmaciones, lo hubiese indicado en el propio promocional, situación que no acontece y que resulta evidente con la simple observación de éste.

 

En efecto, en todo el contenido del promocional no se hace referencia a medio periodístico o informativo alguno, ni se identifica a algún periodista o reportero de manera expresa, siendo además un hecho notorio para la propia autoridad responsable que esta situación motivó que la periodista Carmen Aristegui interpusiera también una denuncia en contra del promocional que nos ocupa, arguyendo que el PARTIDO DEL TRABAJO no solicitó su autorización para la difusión de su voz y que esta situación puede resultar lesiva para su imagen pública y reputación.

 

Con base en los anteriores razonamientos, se debe concluir que la determinación de negar la medida cautelar solicita bajo el argumento de que el promocional denunciado únicamente da cuenta de la postura que el referido partido guarda en relación con hechos generados con motivo de la celebración de la jornada electoral, así como la opinión de ciudadanos y periodistas que con motivo de sus actividades cotidianas dan seguimiento a los mismos, es incorrecto.

 

En este tesitura, se deduce que el Acuerdo impugnado emitido por la autoridad responsable no se ajusta a Derecho y por tal motivo, es necesario que esta Sala Superior la revoque y ordene a la autoridad responsable que, de manera urgente, emita uno nuevo en el que efectúe una correcta interpretación y aplicación de lo previsto por los artículos 6 y 41, Base III, Apartado C de la Constitución Federal , así como los artículos y 38, párrafo 1, inciso p) y 233, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la vez, salvaguarde el bien jurídico tutelado consistente en el principio de legalidad que rige en la materia electoral ordenando en consecuencia el retiro del promocional atribuible al PARTIDO DEL TRABAJO e identificado con el folio RV01468-12, así como también de los promocionales de radio y televisión difundidos por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y el PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, que poseen un contenido idéntico a éste”.

 

III. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del recurso de apelación, el doce de agosto de dos mil doce, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mediante oficio CQD/BNH/ST/JMVB/231/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el trece siguiente, remitió el expediente ATG-374/2012, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de trece de agosto de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-414/2012, con motivo del recurso de apelación precisado en el resultando II que antecede.

En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación y admisión. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del recurso de apelación al rubro indicado.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar el acuerdo de tres de agosto del año dos mil doce, dictado en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PRI/CG/355/PEF/432/2012, por el cual determinó declarar improcedente la adopción de medidas cautelares, solicitadas por el citado partido político.

Por tanto, como el acto controvertido fue emitido por un órgano central del Instituto Federal Electoral, es evidente que esta Sala Superior es competente para conocer de la controversia planteada.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; se señala el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación; los agravios que a juicio del apelante le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político apelante.

b) Oportunidad. El recurso de apelación en que se actúa fue promovido oportunamente, toda vez que el acto impugnado, datado el tres de agosto de dos mil doce, fue notificado al recurrente el siete siguiente, según consta de la cédula de notificación que obra en autos y, si la demanda se presentó el ocho del propio mes y año, es evidente que se encuentra en tiempo.

c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos plenamente, en primer término, porque el presente recurso es interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político nacional a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por tanto, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.

Por lo que hace a la personería, también se encuentra satisfecha, pues la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, le reconoce a Sebastián Lerdo de Tejada, el carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

d) Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

e) Interés Jurídico. Dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el apelante es un partido político nacional que es parte denunciante en un procedimiento especial sancionador en el que se dictó una resolución relativa a la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares, la cual, considera contraria a Derecho. De tal suerte que si en concepto del recurrente, dicho fallo es transgresor de la normativa electoral, la presente vía es la idónea para poner fin a la violación alegada, en caso de que los agravios resultaren fundados.

En consecuencia, al haberse acreditado todos los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se analiza y toda vez que la responsable no hace valer la actualización de causa de improcedencia alguna en el presente recurso de apelación, ni esta Sala Superior advierte oficiosamente la presencia de una de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

TERCERO. Resumen de agravios. Del escrito del recurso de apelación que se analiza se advierte que el partido político recurrente expresa, en esencia, los motivos de disenso siguientes:

La determinación combatida vulnera los principios de legalidad y congruencia, por indebida fundamentación y motivación.

1) El apelante precisa que en la queja administrativa hizo valer que el contenido de los promocionales denunciados, que atribuye a la Coalición “Movimiento Progresista”, resulta violatorio del principio de legalidad que rige en materia electoral, toda vez que no se encuentra amparado en el derecho a la libertad de expresión, en virtud de que contiene expresiones que denigran a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista, así como a sus militantes y simpatizantes, como también al candidato postulado por éstos al cargo de Presidente de la República.

 

En ese sentido, el recurrente advierte que la responsable dejo de observar que en el caso se actualizaban las condiciones necesarias para que se decretaran las medidas cautelares. Dichas condiciones, que aduce han sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-14/2011, consistentes en lo siguiente:

 

1.    La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso.

 

2.    El temor fundado de que mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama. 

 

2) El recurrente advierte que no obstante en la demanda inicial controvirtió diversos promocionales, la autoridad responsable sólo se pronunció respecto del promocional de televisión atribuible al Partido del Trabajo identificado con el folio RV01468-12.

 

 Sobre el particular, manifiesta que la autoridad responsable, concluyó que del análisis del promocional, no se podía desprender que se hicieran imputaciones, vinculaciones, nexos o referencias directas a Enrique Peña Nieto o al Partido Revolucionario Institucional, o que no podía vinculárseles con situaciones o actos que pudieran ser considerados como deshonrosos o delictuosos.

 

Esto, porque para pronunciarse con respecto a que el spot denunciado en modo alguno puede considerarse denigratorio, la autoridad establece como premisa, que de éste no se advierten imputaciones o referencias directas al partido apelante ni a su candidato presidencial; aduciendo también, que el promocional sólo contiene opiniones externadas en ejercicio de la libertad de expresión, que no evidencian otra cosa más que un juicio valorativo del Partido del Trabajo respecto de cómo percibe la problemática postelectoral suscitada con motivo de la jornada comicial.

 

En ese sentido, a juicio del partido político actor, los argumentos expresados por la responsable devienen ilícitos e incorrectos, debido a que realiza una indebida interpretación del derecho a la libertad de expresión, así como sus límites, mismos que proscriben en la propaganda política y electoral que difundan los partidos políticos, el uso de expresiones que denigren a partidos opositores o que calumnien a personas.

 

3) En otro aspecto, el apelante argumenta que la ponderación efectuada por la responsable para desestimar la queja, descansa en las siguientes premisas, a saber: a) las frases “MANIPULACIÓN DE ENCUESTAS”, “COMPRA DE VOTOS”, “LAVADO DE DINERO”, “VOTE POR EL PRI Y LE DAMOS SU TARJETA”, “HEMOS APORTADO MILES DE PRUEBAS SUFICIENTES PARA INVALIDAR LA ELECCIÓN” Y “TARJETAS MONEX HAY INDICIOS DE LAVADO DE DINERO”, constituyen expresiones que significan juicios valorativos y, b) que la exposición de ciertos hechos, si bien se pudieran relacionar con el partido político denunciante, no se atribuyen de forma indubitable a un sujeto en específico, ni tampoco se puede desprender que se hagan imputaciones directas y específicas a Enrique Peña Nieto o a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista.

 

Señala que tales premisas son insostenibles, porque basta atender a que la Coalición “Movimiento Progresista” promovió ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un juicio de inconformidad con la finalidad de anular la elección, haciendo valer como agravios principales, la supuesta compra de votos, la adquisición de recursos económicos a través del Grupo Financiero “Monex” y el presunto reparto de tarjetas vinculadas con la tienda Soriana, para evidenciar que en realidad, las frases del promocional impugnado, constituyen la afirmación de un hecho y no la emisión de una opinión.

 

En la tesitura, el apelante alega que el material denunciado bajo ningún concepto se encuentra protegido constitucionalmente, en atención a que no satisface el requisito de veracidad, al tiempo que consiste en tergiversaciones formuladas con la única finalidad de descalificar, denostar y denigrar al Partido Revolucionario Institucional y su candidato a la Presidencia de la República.

 

4) En ese orden, manifiesta que tampoco puede estimarse correcta la interpretación realizada por la responsable al sostener que dichas expresiones no se atribuyen en forma indubitable y como “única interpretación posible”, a un sujeto en específico, ni implican imputaciones directas y específicas a éste.

 

Lo anterior, porque de la simple observación del promocional, se aprecian imágenes que corresponden a mítines celebrados por la Coalición “Compromiso por México” en apoyo al entonces candidato Enrique Peña Nieto, así como propaganda utilitaria de la referida Coalición que contiene el nombre del candidato; además, se escucha la frase “VOTE POR EL PRI Y LE DAMOS SU TARJETA”, cuestión que de manera indudable alude al Partido Revolucionario Institucional.

 

Así, refiere que del análisis integral y contextual del promocional impugnado, se advierte un vínculo directo entre las frases utilizadas con el partido apelante y su candidato Enrique Peña Nieto.

 

5) Por otro lado, manifiesta que tampoco puede estimarse que las frases que contiene el promocional reclamado, no constituyen la imputación de un delito, ni expresiones innecesarias o desproporcionadas que en el contexto no pueda vinculárseles con situaciones o actos que pudieran ser considerados como deshonrosos o delictuosos.

En perspectiva del recurrente, el promocional cuestionado debe estimarse como propaganda electoral, y por ende, la difusión de dicho promocional no puede llevarse a cabo en este momento, toda vez que ya se celebró la jornada electoral para el cargo de Presidente de la República.

 

En ese orden, el recurrente refiere que contrariamente a lo expresado por la responsable, en el sentido de que el promocional denunciado únicamente da cuenta de la postura del Partido del Trabajo en relación a hechos generados a partir de la jornada electoral, así como la opinión de ciudadanos y periodistas, lo cierto es que se trata de propaganda electoral que busca descalificar y denigrar a os Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista, así como a su candidato a la Presidencia de la República.

 

CUARTO. Cuestión previa. Antes de entrar al estudio de los agravios del partido político apelante, conviene tener presente que esta Sala Superior ha sostenido, que las medidas cautelares se deben dictar para hacer cesar los actos o hechos que constituyan una presunta infracción a la normativa electoral y, con ello, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley, hasta en tanto se emita la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.

 

De esta manera, las medidas cautelares constituyen un instrumento de interés público que busca prevenir o evitar la vulneración de un bien jurídico tutelado, suspendiendo provisionalmente, una situación que se reputa como antijurídica. Por ende, se debe considerar que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, al resultado final del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten.

 

Al efecto, debe verificar la existencia de los siguientes elementos:

 

a)    Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.

 

b)   Justificar el temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.

 

c)    Ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida.

 

d)   Fundar y motivar si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo al contexto en que se produce.

 

De esta forma, la medida cautelar en materia electoral busca evitar daños irreversibles que pudieran ocasionarse a partir de un ejercicio de la apariencia del buen derecho invocado y el peligro en la demora, de manera que sea dable anticipar, al menos, en forma presumible, la inconstitucionalidad del acto impugnado por la posible afectación.

 

Quinto. Estudio de fondo. La lectura de la demanda permite afirmar que el Partido Revolucionario Institucional, centra sus agravios en un argumento toral, esto es, que el acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que luego de realizar el análisis correspondiente del promocional, que a su dicho le genera un agravio directo, la responsable determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, sin que hubiere realizado un estudio minucioso del contenido del promocional.

En este sentido el recurrente alega que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, el contenido del promocional es “denigrante en perjuicio” de su candidato a la Presidencia de la República, de los militantes de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como de sus simpatizantes, por lo que fue incorrecto que se considerara improcedente la solicitud de medidas cautelares, porque con la transmisión de ese promocional se transgreden los límites del derecho a la libertad de expresión y correlativo derecho a la información.

 

De esta manera aduce el recurrente que, como fue alegado en la denuncia, se advierte que las frases: “MANIPULACIÓN DE ENCUESTAS”, “COMPRA DE VOTOS”, “LAVADO DE DINERO”, “VOTE POR EL PRI Y LE DAMOS SU TARJETA”, “HEMOS APORTADO MILES DE PURUEBAS SUFICIENTES PARA INVALIDAR LA ELECCIÓN” Y “TARJETAS MONEX HAY INDICIOS DE LAVADO DE DINERO”, contenidas en el promocional denunciado, no pretenden formular meras expresiones de carácter valorativo, sino que constituyen afirmaciones de hechos que no se encuentran protegidos constitucionalmente, toda vez que no satisfacen el requisito de veracidad exigido por la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, consistiendo entonces en tergiversaciones formuladas con el propósito de descalificar y denigrar tanto a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde ecologista, como a Enrique Peña Nieto.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala Superior estima que el agravio en cuestión, es sustancialmente fundado y suficiente para decretar la revocación del acto reclamado y por tanto, conceder la medida cautelar solicitada.

 

Con el objeto de explicitar la calificativa anunciada, es menester ponderar la descripción del promocional que llevó a cabo la responsable en el acuerdo impugnado, en tanto que en el caso, no se controvierte su existencia y exactitud, sino por el contrario es precisamente su contenido el que será objeto de análisis a petición del partido apelante.

RV01468-12 (Promocional detectado)

 

Voz en off: La Presidencia de México no se compra

 

Voz de un hombre: "Faltan dos meses y medio la elección presidencial ya está definida"

 

Voz de mujer: "Vote por el PRI y le damos su tarjeta"

 

Voz mujer 2: "Con tarjetas Monex que hay indicios de lavado de dinero"

 

Voz en off: Hemos aportado miles de pruebas suficientes para invalidar la elección, el destino de México no tiene precio, Plan Nacional de Defensa de la democracia y dignidad de México.

 

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A fin de establecer y determinar para el efecto de la medida cautelar, si las imágenes y expresiones son denigratorias o calumniosas, en un ejercicio de apariencia del buen derecho y peligro en la demora, se debe tener en cuenta que los artículos 6° y 7°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:

Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado

 

Artículo 7°.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.”

 

El primer dispositivo constitucional consigna dos derechos fundamentales: La libertad de expresión, y el derecho a la información. Un rasgo distintivo entre tales derechos consiste en que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales; en tanto que la libertad  o derecho a la información atiende más bien,  a la potestad que asiste a todo individuo para tener acceso o recibir la información, lo que denota que ambos derechos son eminentemente complementarios.

 

Por su parte, el numeral 7°, de la Constitución General de la República, en la regulación de la libertad de imprenta, establece la prohibición de la censura previa, así como de cualquier acto que tienda a coartar el libre ejercicio de esa libertad en forma anticipada.

 

Del análisis armónico de los preceptos constitucionales en cita, se desprende que la manifestación de las ideas, en principio, no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en cuatro casos específicos, a saber:

 

a) Que se ataque a la moral;

b) Se afecten los derechos de terceros;

c) Se provoque algún delito, o

d) Se perturbe el orden público.

 

Asimismo, se colige que fue voluntad del Constituyente determinar que es inviolable la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; sin que sea dable establecer la censura previa, así como exigir fianza a los autores o impresores quedando prohibido todo acto que coarte la libertad de imprenta, siempre y cuando se respete la vida privada de los demás, la moral y la paz pública.

 

Diversos han sido los criterios que ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la naturaleza y alcance que corresponde a los derechos de libre expresión de ideas, comunicación y acceso a la información contenidos en el artículo 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

A través de ellos, el Máximo Tribunal de nuestro país, ha establecido que uno de los objetos fundamentales que se persigue mediante la tutela de la libertad de expresión es la formación de una opinión pública y libre, indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.

 

Por su alcance temático, destaca la jurisprudencia P./J. 25/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1520, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, del mes de mayo de dos mil siete, cuyo rubro y texto, son del tenor siguiente:

 

"LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden."

 

Por tanto, la libertad de expresión alcanza, a la información de ideas favorablemente recibidas, pero también a las de naturaleza negativa o a las que contienen una crítica formulada respecto de temas connaturales al debate político.

 

En ese sentido, la honra, la reputación y la dignidad de los servidores públicos o de las personas públicas, deben ser jurídicamente protegidos, dado que así lo disponen tanto el artículo 6º, de la Constitución Federal, como los artículos 11, párrafos 1 y 2,[1] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Conforme al citado instrumento jurídico, toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y, por otra, nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

 

En ese orden, se enmarca la prohibición que introdujo el poder reformador de la Constitución en noviembre de dos mil siete, cuyo tenor es el siguiente:

 

Artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que por ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

[…]

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

[…]

 

Apartado C

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.”

 

El mandato constitucional encuentra su concreción legal en lo que dispone el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, que textualmente dispone:

 

"Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

[...]

 

p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto, serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de éste Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º. De la Constitución…".

 

Como se observa, los trasuntos artículos constitucional y legal, prevén el deber de los partidos políticos de abstenerse en su propaganda política o electoral, de formular manifestaciones que denigren a las instituciones y a los partidos o calumnien a las personas.

 

Es oportuno destacar que la previsión normativa señalada no limita su aplicación a propaganda difundida durante los procesos electorales, habida cuenta que distingue entre propaganda política y propaganda electoral, a partir de la cual, puede establecerse que aquella difundida fuera de proceso electoral, también es susceptible de se sometida a escrutinio jurisdiccional, como en el caso a estudio.

 

Ahora, para determinar la naturaleza de la medida cautelar, en cuanto a que, si una expresión en el marco del debate político, posiblemente transgrede el mandato constitucional y legal atinente a que no se calumnien a las personas ni se denigren a las instituciones y entre ellas a los partidos políticos, exige que se realice un examen integral en el que se revise si tal hipótesis se actualiza, tal como lo señala la exigencia normativa, pero en el cual, no debe soslayarse el valor fundamental que reviste la libertad de expresión.

 

Para ello, es dable traer a cuentas las partes destacadas del spot materia de debate:

 

(…)

Voz de mujer: "Vote por el PRI y le damos su tarjeta"

 

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(…)

 

Como se observa, en la parte correspondiente del “spot” materia de análisis, se hace referencia al Partido Revolucionario Institucional; así como las palabras “LAVADO DE DINERO” en las imágenes, en cuyo fondo se observa, en una al candidato a la Presidencia de la República y en la otra su nombre.

 

Conforme a las directrices expuestas, en concepto de la Sala Superior los agravios en examen resultan fundados y suficientes para revocar, la resolución impugnada.

 

Lo anterior, porque la apreciación del contexto integral del promocional denunciado permite advertir un contenido lesivo a la dignidad y honra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a la Presidencia de la República, fundamentalmente, al asociar directamente las imágenes y las frases que en él se presentan, con ese instituto político y su candidato.

 

En esa virtud, las alusiones en la porción destacada son suficientes para considerar que el spot puesto a debate conlleva una carga negativa que se traduce en denigración para el Partido Revolucionario Institucional y calumnia a su candidato, puesto que hay una asociación de estas personas en la comisión del delito de lavado de dinero.

 

Así, para una aproximación del estudio que debe hacerse, se estima necesario definir qué debemos entender por “denigrar” y “calumniar”. De esta forma, en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se establece:

 

Denigrar.

(Del lat. denigrare, poner negro, manchar).

1. tr. Deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien.

2. tr. injuriar (agraviar, ultrajar).

 

Calumnia.

(Del lat. Calumnia).

1.    F. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.

2.    F. der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.

 

El término denigrar, según su acepción genérica, consiste en hablar mal de una persona, ente o institución destruyendo su fama u opinión, en tanto que la palabra calumnia refiere hacer una acusación maliciosa sobre hechos específicos falsos.

 

Es por ello, que resulta sustancial tomar como referencia en su integridad las palabras, frases y/o imágenes utilizadas en la exposición de las ideas u opiniones y relacionarlas con el contexto.

 

Bajo esta perspectiva, y para los efectos de la medida cautelar solicitada, esta Sala Superior, considera que el promocional tiene como propósito asociar al partido político y al candidato en la comisión del delito de lavado de dinero.

 

Lo expuesto pone de relieve, que el promocional controvertido, opuestamente a lo estimado por la autoridad responsable, a través de las secuencias que se asocian, lleva a juzgar que existe una relación entre el Partido Revolucionario Institucional y el candidato a la Presidencia de la República, con hechos y conductas ilícitas.

Consecuentemente, lo procedente es revocar, en lo que fue materia de la controversia, el acuerdo ACQD-163/2012, de tres de agosto del año dos mil doce, dictado en el procedimiento administrativo sancionador SCG/PE/PRI/CG/355/PEF/432/2012, para que de inmediato tome las medidas necesarias para que se suspenda la difusión del promocional objeto de análisis.

Por otra parte, como está acreditado en autos que a la fecha han sido pautados los promocionales RV01469 (Miles de pruebas MC), RV01470-12 (Miles de pruebas PRD), RA02426-12 (Miles de pruebas PT), RA02427-12 (Miles de pruebas MC) y RA02428-12 (Miles de pruebas PRD), con el mismo contenido al analizado en esta ejecutoria, por tanto, se considera que la suspensión inmediata decretada para el promocional RV01468-12, abarca al conjunto de promocionales.

Hecho lo anterior, la responsable deberá informar a la Sala Superior del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello tenga lugar.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo ACQD-163/2012, de tres de agosto del año dos mil doce, dictado en el procedimiento administrativo sancionador SCG/PE/PRI/CG/355/PEF/432/2012.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, tome las medidas necesarias para que de inmediato se suspenda la difusión de los mensajes en radio y televisión precisados en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: personalmente al recurrente, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo electrónico a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; por estrados, a los demás interesados, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafos 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto por los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de ingerencias (sic) arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. (…)