RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-416/2016.
RECURRENTE: ENCUENTRO SOCIAL.
autoridad responsable: CoNSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y martín juárez mora.
Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-416/2016, interpuesto por Encuentro Social, a fin de impugnar la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS; CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO”, identificada con la clave INE/CG576/2016, aprobada en sesión extraordinaria de catorce de julio del año en curso, mediante la cual se le impusieron diversas sanciones; y,
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO.- Antecedentes.- De la narración de hechos que hace Encuentro Social en su escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.- Inicio del procedimiento electoral local.- El quince de febrero de dos mil dieciséis, se realizó la Declaración Formal de Inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Quintana Roo, para la elección de los cargos de Gobernador, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, respectivamente.
2.- Jornada electoral.- El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Quintana Roo, para efecto de renovar los indicados cargos de elección popular.
3.- Resolución impugnada.- El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó, entre otras, la resolución INE/CG576/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Quintana Roo, mediante la cual se le impusieron diversas sanciones a Encuentro Social.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Disconforme con la anterior resolución, el veintiuno de julio del año que transcurre, Encuentro Social, por conducto de Berlín Rodríguez Soria, en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso ante la Oficialía de Partes del citado Instituto, el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Trámite y sustanciación.- a) El veinticinco de julio de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número INE/SCG/1233/2016, mediante el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió, entre otra documentación, el original del medio impugnativo en cuestión, así como el informe circunstanciado y, demás documentación que estimó pertinente.
b) En la citada fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-RAP-416/2016 y, dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El referido acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-5690/16, de veinticinco de julio del año en curso, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
c) En cumplimiento al Acuerdo de la Sala Superior de tres de agosto de dos mil dieciséis, mediante proveído de dieciséis de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral federal determinó returnar el expediente al rubro indicado, al Magistrado Manuel González Oropeza.
El acuerdo de mérito fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-6015/16, de la indicada fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
d) En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el recurso de apelación, asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por el partido político nacional denominado Encuentro Social, en contra de la resolución INE/CG576/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la cual guarda relación con la elección de Gobernador en el Estado de Quintana Roo.
Aunado a ello, se debe advertir que, si bien por criterio de esta Sala Superior, se ha establecido que si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Quintana Roo, de Diputados locales y de Ayuntamiento de esa entidad federativa, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior es competente para resolver la controversia planteada por el partido político recurrente.
Similar criterio se sostuvo en el SUP-RAP-204/2016, resuelto en sesión pública de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
SEGUNDO.- Requisitos de procedibilidad.- En este apartado se procederá al análisis de los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley electoral.
a) Forma.- El recurso de apelación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; contiene el nombre, domicilio y firma del representante; se identifica la resolución reclamada y la autoridad responsable, al igual que se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes.
b) Oportunidad.- La interposición del recurso de apelación se considera oportuna, toda vez que la resolución que se controvierte se emitió el catorce de julio del año en curso, y fue notificada al partido político recurrente, con su respectivo engrose el dieciocho de julio, tal como se advierte de la copia certificada del acuse de recibo del oficio número INE/DS/2421/2016, la cual obra en el expediente SUP-RAP-420/2016 y se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Mientras que el escrito recursal fue presentado por Encuentro Social, el día veintiuno del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la referida Ley.
c) Legitimación y personería.- Estos requisitos se encuentran igualmente satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, resulta un hecho notorio que el recurrente es un partido político nacional, por lo que es claro que se encuentra legitimado para promover el recurso de apelación que se resuelve.
Asimismo, fue interpuesto por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dado que el recurso es suscrito por Berlín Rodríguez Soria, cuya personería le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.
d) Interés jurídico.- El partido político apelante acredita su interés jurídico en razón de que, controvierte una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual se le impusieron diversas sanciones.
e) Definitividad.- Se satisface este requisito, toda vez que el partido político recurrente controvierte una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocada, anulada o modificada.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y sin que esta Sala Superior advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento del recurso de apelación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
TERCERO.- Síntesis de agravios.- Los motivos de inconformidad planteados por el partido político recurrente son del tenor siguiente:
1.- Que las sanciones derivadas de las conclusiones: 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 21, 37, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57, mediante las cuales se impuso en su conjunto una multa equivalente a $5,497,190.25 (cinco millones cuatrocientos noventa y siete mil ciento noventa pesos 25/100 M.N.), no se encuentra debidamente fundada y motivada, en base a los criterios de proporcionalidad, equidad y necesidad, previstos en el artículo 485, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que las faltas formales por las cuales se impuso la referida sanción pecuniaria, son las contenidas en las conclusiones 4, 37, 40 y 53, del Dictamen realizado por la Unidad Técnica de Fiscalización.
Que las infracciones determinadas en las conclusiones referidas, fueron calificadas por la autoridad responsable como faltas formales, al contravenir diversas normas que ordenan un debido registro contable, la entrega de formatos debidamente requisitados, la presentación en tiempo de los informes, la entrega del informe en el Sistema Integral de Fiscalización, de documentación soporte de ingresos y egresos, de diferencias en el registro contable, además de considerarse leves por no haber existido dolo en su comisión, así como de peligro abstracto, aunado a que no existió reincidencia.
Que la sanción por el importe global de $5,497,190.25 (cinco millones cuatrocientos noventa y siete mil ciento noventa pesos 25/100 M.N.), se encuentra indebidamente fundada y motivada, toda vez que si bien la fracción II, del artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la posibilidad de imponer sanciones hasta por 10,000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México, también lo es que para su imposición se deben tomar en cuenta los extremos previstos en el artículo 458, párrafo 5, de la referida Ley.
No obstante que la autoridad responsable consideró que la infracción era formal, leve, sin dolo y de peligro abstracto, decidió imponer la referida multa, sin exponer las razones por las cuales estableció tal sanción, toda vez que sólo cuando se imponen las sanciones mínimas previstas en la ley, se puede dejar de motivar pormenorizadamente la condena, lo cual no ocurrió en el caso, de ahí que debía exponerse el ejercicio realizado para calcular la sanción y, no sólo solo determinar un número casi al azar, pues con tal proceder infringió el artículo 16, de la Constitución Federal.
Por tanto, estima que procede revocar la sanción, para el efecto de que se modifique su cuantía, al resultar excesiva la imposición de la multa, máxime que el objeto de la sanción es prevenir que la conducta sancionada se repita, lo que podría lograrse inclusive con una amonestación verbal.
2.- Que respecto de las conclusiones: 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 21, 37, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57, la imposición de sanciones se basa en determinaciones individuales por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización, sin tomar en cuenta el principio de equidad y proporcionalidad, en razón de la falta y el carácter del infractor.
Que el gasto supuestamente no reportado, se realizó por el Comité Ejecutivo Nacional de Encuentro Social y, en su oportunidad, a través de los medios puestos a disposición por la autoridad electoral, se reportó el egreso respectivo, por lo que se considera que la sanción es ilegal.
Además de que, se considera excesivo y carente de motivación el monto de la multa, pues se pudo imponer una sanción equivalente al monto involucrado, sin que haya señalado la razón específica por la cuál determinó imponer tal monto, ya que bien pudo establecer uno menor y, con ello lograr el objetivo de disuadir la comisión de tales conductas.
Aunado a que, no existe argumento que denote la forma en que la autoridad electoral llegó a la conclusión de que la supuesta omisión del partido político recurrente se tradujo de forma dolosa en tales omisiones.
3.- Que es inexistente la infracción identificada con la conclusión 4, relativa a que “Al registrar ingresos por concepto de aportaciones de simpatizantes que carecen de recibo, contrato de donación o comodato y de documentación que ampare el criterio de valuación, no fue acreditado el origen de los recursos; por tal razón, incumplió con lo establecido en el artículo 96, numeral 1 del RF”, toda vez que, contrario a lo sostenido en la resolución impugnada, sí se registró en el Sistema Integral de Fiscalización, la documental respecto de los contratos, con lo que se tiene por cumplimentado el principio rector de transparencia y el fin de los recursos, tal como se advierte de las constancias que obran en la carpeta identificada como “ANEXO UNO”, Quintana Roo, en el apartado relativo a la “Conclusión 4” que contiene los siguientes documentos: 1. Impresión del SIF por abono de $4,000; 2. Formato de recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas electorales; 3. Contrato de comodato; 4. Cotización del objeto del contrato. Imágenes del objeto”.
Por tanto, se debe revalorar la sanción impuesta al partido político recurrente, en razón de que sí fueron registrados los inmuebles en tiempo dentro del Sistema Integral de Fiscalización para el efecto de que se cancele la sanción, o bien, se disminuya, al no existir la omisión, aunado a que no existe motivación de por qué se impuso el monto de la multa y no otro.
4.- Que es inexistente la infracción identificada con la conclusión 21, relativa a la omisión de reportar gastos por concepto de arrendamiento de inmuebles utilizados como casa de campaña por $54,685.68 (cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cinco pesos 68/100 M.N.), respecto de la cual la autoridad responsable consideró que se transgredió lo dispuesto en el artículo 143 ter, del Reglamento de Fiscalización, toda vez que se presentaron y registraron en el Sistema Integral de Fiscalización la utilización y domicilios de las casas en arrendamiento dentro del término respectivo, tal como se desprende de la documentación que obra en la Carpeta identificada como “ANEXO UNO”, Quintana Roo, en el apartado relativo a la “Conclusión 21”.
Por tanto, se debe revalorar la sanción impuesta al recurrente, en razón de que sí reportó en tiempo y forma los informes en el Sistema Integral de Fiscalización, para que se cancele la sanción, o bien, se disminuya, al no existir la omisión, aunado a que no existe motivación de porqué se impuso el monto de la multa y no otro.
5.- Que es inexistente la infracción identificada con la conclusión 37, relativa a lo siguiente: “Al registrar ingresos por concepto de aportaciones de simpatizantes que carecen de recibo, contrato de donación o comodato y de documentación que ampare el criterio de valuación, no fue acreditado el origen de los recursos; por tal razón, el sujeto obligado incumplió con lo establecido en el artículo 96, numeral 1 del RF”, toda vez que sí se registraron en el Sistema Integral de Fiscalización las pólizas respectivas, tal como se advierte de la documentación que obra en la Carpeta identificada como “ANEXO UNO”, Quintana Roo, en el apartado relativo a la “Conclusión 37”.
Por tanto, se debe revalorar la sanción impuesta al recurrente, en razón de que sí reportó en tiempo y forma los gastos referidos, para que se cancele la sanción, o bien, se disminuya, al no existir la omisión, aunado a que no existe motivación de porqué se impuso el monto de la multa y no otro.
6.- Que las sanciones derivadas de las conclusiones: 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 21, 37, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57, mediante las cuales se impuso en su conjunto una multa equivalente a $5,497,190.25 (cinco millones cuatrocientos noventa y siete mil ciento noventa pesos 25/100 M.N.), no se encuentra debidamente fundada y motivada, en razón de que la autoridad responsable se limita a señalar que Encuentro Social tiene la capacidad económica para el pago de las sanciones en base al financiamiento público para actividades ordinarias de 2016 y, a que tienen la posibilidad de recibir financiamiento privado, sin exponer mayores argumentos.
Que de la comparación del importe total de las sanciones determinadas en contra del partido político recurrente por $5,497,190.25 (cinco millones cuatrocientos noventa y siete mil ciento noventa pesos 25/100 M.N.), con el importe de sus prerrogativas estatales de $958,499.33 (novecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve pesos 33/100 M.N.), se advierte la vulneración del artículo 22 constitucional, configurándose la suma de las penas en una multa excesiva, al no considerar que representa el 573.52% más de los recursos de financiamiento público para gasto ordinario, lo cual imposibilita el cumplimiento de sus fines constitucionales.
Que la capacidad económica de un partido político no está determinada por la simple posibilidad de obtener recursos privados, sino por los importes ciertos que existan en el haber del partido.
Que se trata de una pena trascendental, ya que vulnera no sólo derechos del partido político recurrente, sino también de terceros que pudieron haber votado por sus candidatos, pues al limitar significativamente su posibilidad de gasto y condenarlo a salir a buscar recursos privados, la autoridad electoral está poniendo en riesgo su subsistencia como partido político.
CUARTO.- Estudio de fondo.- Por cuestión de método se propone analizar en primer lugar los motivos de inconformidad 3, 4 y 5, relativos a la indebida fundamentación y motivación de las conclusiones 4, 21 y 37, respectivamente y, posteriormente, se continuará con el estudio en forma conjunta de los motivos de disenso atinente a la indebida individualización de las sanciones.
Agravio 3.
El partido político recurrente sostiene que es inexistente la infracción identificada con la conclusión 4, relativa a que “Al registrar ingresos por concepto de aportaciones de simpatizantes que carecen de recibo, contrato de donación o comodato y de documentación que ampare el criterio de valuación, no fue acreditado el origen de los recursos; por tal razón, incumplió con lo establecido en el artículo 96, numeral 1 del RF”, toda vez que, contrario a lo sostenido en la resolución impugnada, sí se registró en el Sistema Integral de Fiscalización, la documental respecto de los contratos, con lo que se tiene por cumplimentado el principio rector de transparencia y el fin de los recursos, tal como se advierte de las constancias que obran en la carpeta identificada como “ANEXO UNO”, Quintana Roo, en el apartado relativo a la “Conclusión 4” que contiene los siguientes documentos: 1. Impresión del SIF por abono de $4,000; 2. Formato de recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas electorales; 3. Contrato de comodato; 4. Cotización del objeto del contrato. Imágenes del objeto”.
Por tanto, se debe revalorar la sanción impuesta al partido político recurrente, en razón de que sí fueron registrados los inmuebles en tiempo dentro del Sistema Integral de Fiscalización para el efecto de que se cancele la sanción, o bien, se disminuya, al no existir la omisión, aunado a que no existe motivación de porqué se impuso el monto de la multa y no otro.
Esta Sala Superior considera infundados los motivos de inconformidad señalados en parágrafos precedentes, por lo siguiente:
En primer lugar, conviene tener presente que la autoridad fiscalizadora al emitir el Dictamen Consolidado determinó, en lo que interesa, lo siguiente:
[…]
Observaciones de ingresos
Primer periodo
Aportaciones de simpatizantes en especie
El sujeto obligado registró una póliza con su documentación soporte consistente en copia de la credencial para votar; sin embargo, omitió presentar el recibo de aportaciones de simpatizantes en especie, el contrato de donación o comodato y la documentación que ampara el criterio de valuación, como se muestra en el cuadro:
Póliza | Periodo | Importe |
PE-1
| Normal | $4,000.00 |
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/11875/16 notificado el 14 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Sin escrito de respuesta, con vencimiento al 19/05/2016.
Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se procedió a verificar en el SIF si había presentado documentación adicional a la que originalmente había reportado.
De la verificación al SIF 2.0, se determinó que el sujeto obligado no proporcionó aclaración o documentación alguna en cuanto a ésta observación y toda vez que no presentó el recibo de aportación, el contrato de donación o comodato ni la documentación que ampara el criterio de valuación por $4,000.00; la observación no quedó atendida.
Al registrar ingresos por concepto de aportaciones de simpatizantes que carecen de recibo, contrato de donación o comodato y de documentación que ampare el criterio de valuación, no fue acreditado el origen de los recursos; por tal razón, el sujeto obligado incumplió con lo establecido en el artículo 96, numeral 1 del RF. Conclusión Final 4
Vista a la Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales para que determine lo que en derecho corresponda.
El sujeto obligado registró una póliza con su documentación soporte consistente en muestra del bien aportado en especie; sin embargo, omitió presentar el contrato de comodato, cotizaciones, recibo de aportaciones de simpatizantes en especie, control de folios y credencial del aportante, como se muestra en el cuadro:
Póliza | Periodo | Importe |
PE-2 | Normal | $12,474.00 |
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/11875/16 notificado el 14 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Sin escrito de respuesta, con vencimiento al 19/05/2016.
Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se procedió a verificar en el SIF si había presentado documentación adicional a la que originalmente había reportado.
De la verificación al SIF 2.0, se determinó que el sujeto obligado no proporcionó aclaración o documentación alguna en cuanto a ésta observación y toda vez que no presentó el recibo de aportación, el contrato de donación o comodato ni la documentación que ampara el criterio de valuación por $12,474.00; por tal razón, la observación no quedó atendida.
Al registrar ingresos por concepto de aportaciones de simpatizantes que carecen de recibo, contrato de donación o comodato y de documentación que ampare el criterio de valuación, no fue acreditado el origen de los recursos; por tal razón, el sujeto obligado incumplió con lo establecido en el artículo 96, numeral 1 del RF. Conclusión Final 4
Vista a la Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales para que determine lo que en derecho corresponda.
[…]
Segundo periodo
[…]
Aportaciones de Simpatizantes
Se observaron pólizas sin la documentación soporte, como se muestra en el cuadro:
Cons. | Entidad | Candidato | Tipo de póliza | Número de Póliza | Fecha | Importe | Documentación Faltante |
1 | Quintana Roo | Rogelio Márquez Valdivia | EG | 1 | 20/05/2016 | 200,000.00 | -Factura(s) o cotizaciones -Contrato de donación o comodato |
2 | Quintana Roo | Rogelio Márquez Valdivia | EG | 2 | 20/05/2016 | 300,000.00 | -Factura(s) o cotizaciones -Contrato de donación o comodato |
3 | Quintana Roo | Rogelio Márquez Valdivia | EG | 3 | 20/05/2016 | 220,000.00 | -Factura(s) o cotizaciones -Contrato de donación o comodato |
4 | Quintana Roo | Rogelio Márquez Valdivia | EG | 4 | 20/05/2016 | 60,500.00 | -Factura(s) o cotizaciones -Contrato de donación o comodato |
5 | Quintana Roo | Rogelio Márquez Valdivia | EG | 5 | 04/06/2016 | 440,000.00 | -Recibo de aportación -Contrato de donación o comodato |
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| $1,220,500.00 |
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Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/15393/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Sin escrito de respuesta, con vencimiento al 19/06/2016.
Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se procedió a verificar en el SIF si había presentado documentación adicional a la que originalmente había reportado.
De la verificación al SIF 2.0, se determinó que el sujeto obligado no proporcionó aclaración o documentación alguna en cuanto a ésta observación y toda vez que no presentó el recibo de aportación, los contratos de donación o comodato ni la documentación que ampara el criterio de valuación por $1,220,500.00; la observación no quedó atendida.
Al registrar ingresos por concepto de aportaciones de simpatizantes que carecen de recibo, contrato de donación o comodato y de documentación que ampare el criterio de valuación, no fue acreditado el origen de los recursos; por tal razón, el sujeto obligado incumplió con lo establecido en el artículo 96, numeral 1 del RF. Conclusión Final 4
Vista a la Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales para que determine lo que en derecho corresponda.
[…]
Por su parte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en relación a la citada conclusión 4 bajo estudio, en la resolución impugnada determinó lo siguiente:
[…]
b) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias, infractoras del artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización. Conclusiones 4, 19 y 37.
Visto lo anterior, a continuación se presentan por ejes temáticos las conclusiones finales sancionatorias determinadas por la autoridad en el Dictamen Consolidado.
Gobernador
Ingresos
Conclusión 4
“PES omitió presentar los recibos, contratos de comodato o donación y las cotizaciones que amparan las aportaciones de simpatizantes reportadas, por lo cual no acreditó el origen de los recursos por $1’236,974.00”
En consecuencia, al omitir comprobar los ingresos recibidos consistentes en presentar la documentación soporte que acredite el origen de recursos, por un importe de $1´236,974.00 el Sujeto Obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Adicionalmente se considera dar vista a la Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales para que determine lo que en derecho corresponda.
[…]
De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia de los sujetos obligados contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al observarse la existencia de errores y omisiones técnicas, se hicieron del conocimiento de los sujetos obligados, como consta en el Dictamen Consolidado.
En este sentido, la notificación en comento se realizó en términos de lo establecido en el Acuerdo INE/CG399/2016, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual se determinaron las reglas para notificar a los candidatos postulados por los partidos políticos y coaliciones, los errores y omisiones técnicas en comento; consecuentemente, se solicitó al instituto político hiciera del conocimiento de sus candidatos las observaciones correspondientes en un plazo no mayor a 48 horas, computado a partir de la notificación del presente oficio, teniendo la obligación de recabar el acuse de la comunicación y entregarlo a la autoridad electoral; lo anterior a efecto que los sujetos obligados presentaran las aclaraciones o rectificaciones que estimaran pertinentes; así como la documentación que las irregularidades detectadas, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuesta al oficio referido.
Es importante destacar que la autoridad electoral con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de los candidatos a los cuales se les detecten omisiones o conductas infractoras que puedan actualizar responsabilidades administrativas en la materia, adicionalmente solicitó al partido político los invitara a la confronta realizada por la autoridad los días 17 y 28 de mayo y 17 de junio de 2016 para hacer de su conocimiento las observaciones resultantes de la revisión a los informes de campaña.
Consecuente con lo anterior, los sujetos obligados fueron omisos en presentar respuesta alguna a las observaciones realizadas por la autoridad.
En este contexto, el proceder de la autoridad fiscalizadora fue en el sentido de entablar comunicación con los candidatos por conducto de su partido, mediante requerimiento al instituto político con la finalidad de hacer del conocimiento de sus candidatos las irregularidades de mérito, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de los sujetos obligados, respetando con ello las formalidades que rigen al debido proceso.
[…]
Consecuentemente, no presentó respuesta alguna que subsanara la irregularidad, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al sujeto obligado de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
[…]
Conclusión 4
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado, se actualizó al omitir comprobar los ingresos recibidos consistentes en omitir presentar la documentación que acredite el origen de los recursos por un monto de $1’236,974.00 contrario a lo establecido en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral; aunado a ello, que la comisión de la falta derivó de la revisión al Informe de Campaña al cargo de Gobernador, presentado por el sujeto obligado correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Quintana Roo.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo revisión de Informes de Gastos de Campaña.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $1’236,974.00 (un millón doscientos treinta y seis mil novecientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad de conductas cometidas por el sujeto obligado.
[…]
Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al partido en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir comprobar el ingreso obtenido, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, es una sanción económica equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado, cantidad que asciende a un total de $ 1’236,974.00 (un millón doscientos treinta y seis mil novecientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Encuentro Social, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1’236,974.00 (un millón doscientos treinta y seis mil novecientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
[…]
Finalmente, en los puntos resolutivos de la resolución impugnada, la autoridad responsable señaló, en lo que interesa, lo siguiente:
[…]
R E S U E L V E
[…]
SÉPTIMO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 30.7 de la presente Resolución, se impone al Partido Encuentro Social, las sanciones siguientes:
[…]
b) 3 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusión 4, 19 y 37.
Conclusión 4
Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1’236,974.00 (un millón doscientos treinta y seis mil novecientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
Vista a la Fiscalía Especializada para Atención de Delitos Electorales para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
[…]
Ahora bien, lo infundado del motivo de disenso radica en que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, esta Sala Superior advierte que no registró en el Sistema Integral de Fiscalización, la totalidad de la documentación soporte relacionada con una póliza por la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.).
Al respecto, el partido político recurrente adjunta a su escrito recursal, lo que denomina “ANEXO UNO”, Quintana Roo, que en relación a la conclusión 4, contiene copias simples de los siguientes documentos: “1. Impresión del SIF por abono de $4,000; 2. Formato de recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas electorales; 3. Contrato de comodato; 4. Cotización del objeto del contrato. Imágenes del objeto.”, entre otros. Ello, a efecto de acreditar que sí registró en el Sistema Integral de Fiscalización tal documentación.
Sin embargo, de las referidas documentales no se advierte que la misma se haya registrado totalmente en el citado sistema.
En efecto, de la revisión del Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se advierte el registro de una póliza relacionada con la donación de 6 cajas de luz con lona impresa, por un total de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.), en favor de Javier Geovani Gamboa Vela, otrora candidato a Diputado local por Encuentro Social en el Estado de Quintana Roo, se inserta imagen de tal registro.
Por otra parte, en el apartado de “Evidencias” relativo a la póliza en comento, se encuentran registrados en el Sistema Integral de Fiscalización, como soporte de la referida operación, los archivos identificados como “0218.jpg” y “218.jpg”; se inserta el cuadro respectivo.
Los archivos señalados en el cuadro que antecede, corresponden a los documentos siguientes: a) Copia de la cotización de fecha diez de abril de dos mil dieciséis, de la empresa “AGENCIA INTEGRA”, para la renta de 6 luminarias por un periodo del diecinueve de abril al treinta de mayo, ambos del año en curso, dirigida a Javier Geovani Gamboa Vela, otrora candidato a Diputado local por Encuentro Social (“0218.jpg”); y, b) Copia de la Credencial para votar expedida por el entonces Instituto Federal Electoral, a favor de Alex Lenin Miranda Cuevas (“218.jpg”), se insertan las imágenes correspondientes.
Archivo “0218.jpg”
Archivo “218.jpg”
De lo anterior se colige, que los documentos que el partido político recurrente identifica con los numerales “2. Formato de recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas electorales; 3. Contrato de comodato; 4. …Imágenes del objeto.”, y que exhibe con su escrito recursal, no aparecen registrados en el Sistema Integral de Fiscalización, por lo que el sujeto obligado incumplió con lo establecido en el artículo 96, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, motivo por el cual no le asiste la razón, en tanto que la infracción determinada en su contra resulta ajustada a Derecho, puesto que se encuentra debidamente acreditada la omisión en que incurrió.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que en el Dictamen Consolidado la autoridad fiscalizadora señaló que a fin de garantizar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/11875/16, notificado el catorce de mayo del presente año, hizo de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización. Sin embargo, el sujeto obligado fue omiso en dar respuesta al oficio de omisiones y errores aludido.
Que aun cuando el sujeto obligado no dio contestación al oficio mencionado, la autoridad fiscalizadora procedió a verificar en el Sistema Integral de Fiscalización si había presentado documentación adicional a la que originalmente había reportado.
Que de tal verificación, se determinó que el sujeto obligado no proporcionó aclaración o documentación alguna en cuanto a ésta observación y toda vez que no presentó el recibo de aportación, el contrato de donación o comodato ni la documentación que ampara el criterio de valuación por $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.), la observación no quedó atendida.
Por tanto, con independencia de lo acertado o no de las consideraciones sustentadas tanto en el Dictamen Consolidado como en la resolución combatida, el apelante no los controvierte de manera eficaz, en consecuencia, deben permanecer incólumes.
En consecuencia, carece de sustento el planteamiento del partido político recurrente, relativo a la cancelación o disminución de la sanción, en tanto que para ello ocurriera era necesario que no existiera la omisión atribuida, esto es que sí hubiera hecho el registro correspondiente en el Sistema Integral de Fiscalización de todos y cada uno de los documentos soporte de la aportación recibida a que alude la conclusión 4, lo cual no aconteció en la especie.
De igual forma, debe desestimarse el planteamiento de la parte recurrente, relativo a que no existe motivación de porqué se impuso el monto de la multa y no otro.
Lo anterior es así, porque del análisis de la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, la autoridad responsable concluyó lo siguiente:
– Que la falta debía calificarse como grave ordinaria.
– Por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado, se actualizó al omitir comprobar los ingresos recibidos consistentes en omitir presentar la documentación que acredite el origen de los recursos por un monto de $1’236,974.00 (un millón doscientos treinta y seis mil novecientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), incumpliendo con la obligación que le impone el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización; aunado a ello, que la comisión de la falta derivó de la revisión al Informe de Campaña al cargo de Gobernador, presentado por el sujeto obligado correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Quintana Roo.
– Con la actualización de la falta sustantiva, se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
– Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión de Informes de Gastos de Campaña.
– Que el sujeto obligado no es reincidente.
– Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $1’236,974.00 (un millón doscientos treinta y seis mil novecientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
– Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad de conductas cometidas por el sujeto obligado.
Posteriormente, la autoridad responsable fue descartando las sanciones previstas en el numeral 456, párrafo 1, inciso a), fracciones I, II y V, consistentes en la amonestación pública, multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización) y, la cancelación del registro como partido político.
Por tanto, la autoridad responsable consideró que resultaba aplicable la sanción prevista en la fracción III, del indicado numeral que establece la reducción de la ministración del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, siendo el caso que le impuso a Encuentro Social como sanción una reducción del 50% de la ministración mensual que corresponde al citado partido político, por concepto del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1’236,974.00 (un millón doscientos treinta y seis mil novecientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
En ese sentido, la autoridad responsable determinó que la referida sanción guardaba proporción con la falta y las circunstancias particulares del caso, aunado a que atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por esta Sala Superior.
Por lo anterior, se constata que la determinación a la que arribó la autoridad responsable, mediante la individualización de la sanción, se encuentra debidamente fundada y motivada, y que fue proporcional y acorde con las faltas cometidas por el partido político infractor; de ahí que deviene infundado el motivo de disenso analizado.
Agravio 4.
El partido político recurrente sostiene que es inexistente la infracción identificada con la conclusión 21, relativa a la omisión de reportar gastos por concepto de arrendamiento de inmuebles utilizados como casa de campaña por $54,685.68 (cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cinco pesos 68/100 M.N.), respecto de la cual la autoridad responsable consideró que se transgredió lo dispuesto en el artículo 143 ter, del Reglamento de Fiscalización, toda vez que se presentaron y registraron en el Sistema Integral de Fiscalización la utilización y domicilios de las casas en arrendamiento dentro del término respectivo, tal como se desprende de la documentación que obra en la Carpeta identificada como “ANEXO UNO”, Quintana Roo, en el apartado relativo a la “Conclusión 21”.
Por tanto, se debe revalorar la sanción impuesta al recurrente, en razón de que sí reportó en tiempo y forma los informes en el Sistema Integral de Fiscalización, para que se cancele la sanción, o bien, se disminuya, al no existir la omisión, aunado a que no existe motivación de porqué se impuso el monto de la multa y no otro.
Al respecto, esta Sala Superior considera infundados los motivos de inconformidad descritos en los párrafos precedentes, por lo siguiente:
En primer lugar, conviene tener presente que la autoridad responsable al emitir el Dictamen Consolidado determinó, en lo que interesa, lo siguiente:
9.4.7 ENCUENTRO SOCIAL
…
b. Diputado Local
…
Observaciones de gastos
El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de campaña, como se muestra en el cuadro:
Cons. | Distrito | Candidato | Domicilio Reportado |
1 | Distrito 2 | Rubén Darío Rodríguez García |
|
2 | Distrito 4 | Diana Berenice Vázquez Granados |
|
3 | Distrito 5 | Cristóbal Castillo Novelo |
|
4 | Distrito 6 | Rafael Hanzel Celada Castro | Av. Xpuhil Lote 11 Lote 11 Col. Sma 27 Mza 18 C.P. 77509 Solidaridad, Quintana Roo |
5 | Distrito 7 | María Cristina Rodríguez Alexander | |
6 | Distrito 8 | Javier Geovani Gamboa Vela | |
7 | Distrito 9 | Eddi Baltazar Pacheco Dzul |
|
8 | Distrito 10 | Jennifer Paulina Rubio Tello |
|
9 | Distrito 11 | Ivett Margarita Rivero Souza |
|
10 | Distrito 12 | Francisco Poot Kauil |
|
11 | Distrito 14 | Mario Uriostegui Uriostegui |
|
12 | Distrito 15 | Marissa Villanueva Tenorio |
|
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/15393/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Sin escrito de respuesta, con vencimiento al 19/06/2016.
Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se procedió a verificar en el SIF si había presentado documentación adicional a la que originalmente había reportado.
De la revisión a la información contenida en el SIF 2.0 se observó que se omitió el registro contable correspondiente al gasto por el uso o goce temporal del inmueble utilizado como casa de campaña de 12 candidatos con un valor de $4,557.14 cada uno, como se detalla a continuación:
Cons. | Distrito | Candidato | Monto |
1 | Distrito 2 | Rubén Darío Rodríguez García | 4,557.14 |
2 | Distrito 4 | Diana Berenice Vázquez Granados | 4,557.14 |
3 | Distrito 5 | Cristóbal Castillo Novelo | 4,557.14 |
4 | Distrito 6 | Rafael Hanzel Celada Castro | 4,557.14 |
5 | Distrito 7 | María Cristina Rodríguez Alexander | 4,557.14 |
6 | Distrito 8 | Javier Geovani Gamboa Vela | 4,557.14 |
7 | Distrito 9 | Eddi Baltazar Pacheco Dzul | 4,557.14 |
8 | Distrito 10 | Jennifer Paulina Rubio Tello | 4,557.14 |
9 | Distrito 11 | Ivett Margarita Rivero Souza | 4,557.14 |
10 | Distrito 12 | Francisco Poot Kauil | 4,557.14 |
11 | Distrito 14 | Mario Uriostegui Uriostegui | 4,557.14 |
12 | Distrito 15 | Marissa Villanueva Tenorio | 4,557.14 |
Total | $54,685.68 | ||
Derivado de lo anterior, esta UTF procedió a realizar la cuantificación de los gastos no reportados por el PES, en beneficio de los candidatos señalados, para lo cual se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, como se describe a continuación:
Determinación del Costo.
Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando, además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la presentada por los sujetos obligados, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y el RNP para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para ser aplicado.
En el caso de los gastos que no fueron localizados en la matriz de precios, toda vez que no contenía un registro similar a la propaganda no reportada, se procedió a tomar el costo de cotizaciones de mercado con atributos y características similares, los cuales se incorporaron en la matriz de precios correspondiente.
De lo anterior, se determinó lo siguiente:
Para la valuación del inmueble no reportado como casa de campaña, la UTF utilizó el valor más alto de la matriz de precios, de conformidad con los gastos reportados por los partidos políticos y coaliciones en el estado de Quintana Roo en sus Informes de Campaña, como se indica a continuación:
ENTIDAD | PROPAGANDA NO REPORTADA | COSTO POR DÍA | DIAS DE LA CAMPAÑA | IMPORTE | CANDIDATOS BENEFICIADOS |
Quintana Roo | Casa de Campaña | 1,740.00 | 60 | $104,400.00 | 18 |
La valuación gastos no reportados se determinó de la forma siguiente:
Tipo de Candidatura | Municipio/Distrito | Nombre | Tope de Campaña | Porcentaje | Monto Asignado |
Presidentes Municipales | 2 Cozumel | Trujillo Guzmán Sergio Arturo | $404,417.50 | 5.95% | $6,214.29 |
Presidentes Municipales | 3 Felipe Carrillo Puerto | Bahena Adame Wilbert Eliseo | $404,417.50 | 5.95% | $6,214.29 |
Presidentes Municipales | 4 Isla Mujeres | Albornoz Coba Elda De Los Ángeles | $404,417.50 | 5.95% | $6,214.29 |
Presidentes Municipales | 5 José María Morelos | Pérez Díaz Pedro Enrique | $404,417.50 | 5.95% | $6,214.29 |
Presidentes Municipales | 6 Lázaro Cárdenas | Alfaro Pech Carlos Gilberto | $404,417.50 | 5.95% | $6,214.29 |
Presidentes Municipales | 7 Othón P. Blanco | López Chan Inés | $404,417.50 | 5.95% | $6,214.29 |
Presidentes Municipales | 8 Solidaridad | Roldan Carrillo Luis Fernando | $404,417.50 | 5.95% | $6,214.29 |
Presidentes Municipales | 9 Tulum | Díaz Cruz Guadalupe Victoria | $404,417.50 | 5.95% | $6,214.29 |
Diputados Locales Mr | 5 Benito Juárez | Castillo Novelo Cristóbal | $296,572.84 | 4.37% | $4,557.14 |
Diputados Locales Mr | 6 Benito Juárez | Celada Castro Rafael Hanzel | $296,572.84 | 4.37% | $4,557.14 |
Diputados Locales Mr | 8 Benito Juárez | Gamboa Vela Javier Geovani | $296,572.84 | 4.37% | $4,557.14 |
Diputados Locales Mr | 7 Benito Juárez | Rodríguez Alexander María Cristina | $296,572.84 | 4.37% | $4,557.14 |
Diputados Locales Mr | 2 Benito Juárez | Rodríguez García Rubén Darío | $296,572.84 | 4.37% | $4,557.14 |
Diputados Locales Mr | 4 Benito Juárez | Vázquez Granados Diana Berenice | $296,572.84 | 4.37% | $4,557.14 |
Diputados Locales Mr | 11 Cozumel | Rivero Souza Ivett Margarita | $296,572.84 | 4.37% | $4,557.14 |
Diputados Locales Mr | 12 Felipe Carrillo Puerto | Poot Kauil Francisco | $296,572.84 | 4.37% | $4,557.14 |
Diputados Locales Mr | 14 Othón P. Blanco | Uriostegui Uriostegui Mario | $296,572.84 | 4.37% | $4,557.14 |
Diputados Locales Mr | 15 Othón P. Blanco | Villanueva Tenorio Marissa | $296,572.84 | 4.37% | $4,557.14 |
Diputados Locales Mr | 10 Solidaridad | Rubio Tello Jennifer Paulina | $296,572.84 | 4.37% | $4,557.14 |
Diputados Locales Mr | 9 Tulum | Pacheco Dzul Eddi Baltazar | $296,572.84 | 4.37% | $4,557.14 |
|
|
|
| 100.00% | $104,400.00 |
Al omitir reportar gastos por concepto de arrendamiento de inmuebles utilizados como casa de campaña por un importe de $54,685.68; el PES incumplió con lo dispuesto en el artículo 143 ter. del RF. Conclusión Final 21
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, en relación al 243, numeral 2 fracción I de la LGIPE, y 192 del RF, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.
Conclusiones finales de la revisión a los informes de ingresos y gastos de campaña al cargo de Gobernador, Diputado Local y Presidente Municipal presentados por el PES correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Quintana Roo
Los errores y omisiones que se reflejan en este dictamen se hacen del conocimiento del Consejo General del INE, en términos de lo establecido en los artículos 443, en relación con el 456, numeral 1, incisos a), de la LGIPE.
…
Diputado Local
21. PES omitió reportar gastos por el uso o goce temporal de inmuebles utilizados como casa de campaña por $54,685.68.
Tal situación incumple con lo establecido en el artículo 143 ter. del RF.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, en relación al 243, numeral 2 fracción I de la LGIPE, y 192 del RF, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.
Asimismo, en la resolución impugnada, en cuanto al tópico bajo estudio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó lo siguiente:
g) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria, infractora del artículo 143, Ter del Reglamento de Fiscalización: Conclusiones 21 y 40
Visto lo anterior, a continuación se presenta la conclusión final sancionatoria determinada por la autoridad en el Dictamen Consolidado.
Diputado Local
Gastos
Conclusión 21
“21. PES omitió reportar gastos por el uso o goce temporal de inmuebles utilizados como casa de campaña por $54,685.68.”
En consecuencia, al omitir realizar el registro del gasto por casa de campaña, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 143 Ter del Reglamento de Fiscalización, por tal razón la observación quedó no atendida por un importe de $54,685.68.
…
De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia de los sujetos obligados contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al observarse la existencia de errores y omisiones técnicas, se hicieron del conocimiento de los sujetos obligados, como consta en el Dictamen Consolidado.
En este sentido, la notificación en comento se realizó en términos de lo establecido en el Acuerdo INE/CG399/2016, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual se determinaron las reglas para notificar a los candidatos postulados por los partidos políticos y coaliciones, los errores y omisiones técnicas en comento; consecuentemente, se solicitó al instituto político hiciera del conocimiento de sus candidatos las observaciones correspondientes en un plazo no mayor a 48 horas, computado a partir de la notificación del presente oficio, teniendo la obligación de recabar el acuse de la comunicación y entregarlo a la autoridad electoral; lo anterior a efecto que los sujetos obligados presentaran las aclaraciones o rectificaciones que estimaran pertinentes; así como la documentación que subsanara la irregularidad detectada dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuesta al oficio referido.
…
Consecuente con lo anterior, los sujetos obligados fueron omisos en presentar respuesta alguna a las observaciones realizadas por la autoridad
En este contexto, el proceder de la autoridad fiscalizadora fue en el sentido de entablar comunicación con los candidatos por conducto de su partido, mediante requerimiento al instituto político correspondiente, con la finalidad de hacer del conocimiento de sus candidatos la irregularidad de mérito y así, salvaguardar la garantía de audiencia y que los candidatos contaran con la oportunidad de preparar una adecuada defensa previo al dictado de la resolución, respetando con ello las formalidades que rigen al debido proceso.
Visto lo anterior es importante, previo a la individualización de la sanción correspondiente, determinar la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de la conducta materia de análisis.
…
Consecuentemente, no presentó respuesta alguna que subsanara la irregularidad, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al partido político de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
Por lo anteriormente señalado este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito, al partido político, pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable.
…
Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir reportar el gasto y las normas infringidas [143 Ter del Reglamento de Fiscalización], la singularidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $82,028.52 (ochenta y dos mil veintiocho pesos 52/100 M.N.)
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Encuentro Social, es la prevista en la fracción III, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $82,028.52 (ochenta y dos mil veintiocho pesos 52/100 M.N.)
Finalmente, en los puntos resolutivos de la determinación impugnada, la autoridad responsable señaló, en lo que interesa, lo siguiente:
SÉPTIMO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 30.7 de la presente Resolución, se impone al Partido Encuentro Social, las sanciones siguientes:
g) 2 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 21 y 40.
Conclusión 21
Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $82,028.52 (ochenta y dos mil veintiocho pesos 52/100 M.N.)
…
Ahora bien, lo infundado del motivo de inconformidad radica en que contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente, se encuentra debidamente acreditada la infracción determinada por la autoridad responsable en la conclusión 21, toda vez que Encuentro Social omitió reportar gastos por el uso o goce temporal de inmuebles utilizados como casa de campaña por $54,685.68 (cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cinco pesos 68/100 M.N.), respecto de sus candidatos a Diputados locales.
Al respecto, conviene tener presente que la autoridad fiscalizadora en el apartado de Diputados del Dictamen Consolidado determinó que Encuentro Social omitió el registro contable correspondiente al gasto por el uso o goce temporal del inmueble utilizado como casa de campaña de doce candidatos a Diputados locales con un valor de $4,557.14 (cuatro mil quinientos cincuenta y siete pesos 14/100 M.N.), cada uno, como se detalla a continuación:
Cons. | Distrito | Candidato | Monto |
1 | Distrito 2 | Rubén Darío Rodríguez García | 4,557.14 |
2 | Distrito 4 | Diana Berenice Vázquez Granados | 4,557.14 |
3 | Distrito 5 | Cristóbal Castillo Novelo | 4,557.14 |
4 | Distrito 6 | Rafael Hanzel Celada Castro | 4,557.14 |
5 | Distrito 7 | María Cristina Rodríguez Alexander | 4,557.14 |
6 | Distrito 8 | Javier Geovani Gamboa Vela | 4,557.14 |
7 | Distrito 9 | Eddi Baltazar Pacheco Dzul | 4,557.14 |
8 | Distrito 10 | Jennifer Paulina Rubio Tello | 4,557.14 |
9 | Distrito 11 | Ivett Margarita Rivero Souza | 4,557.14 |
10 | Distrito 12 | Francisco Poot Kauil | 4,557.14 |
11 | Distrito 14 | Mario Uriostegui Uriostegui | 4,557.14 |
12 | Distrito 15 | Marissa Villanueva Tenorio | 4,557.14 |
Total | $54,685.68 | ||
A su vez, Encuentro Social aporta impresiones de los documentos denominados “ANEXO AL FORMATO “IC” – CASAS DE CAMPAÑA”, del Sistema Integral de Fiscalización, de los candidatos a Diputados locales, de cuyo contraste con la documentación registrada en el referido Sistema, se advierte lo siguiente:
NNO. | DATOS DE LA RELACIÓN SEÑALADA EN EL ESCRITO RECURSAL | “ANEXO AL FORMATO ‘IC’. CASAS DE CAMPAÑA” | DOCUMENTACIÓN REGISTRADA EN EL SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN | DOMICILIO REPORTADO, SEGÚN LA AUTORIDAD RESPONSABLE |
OBSERVACIONES |
1 | Casa de campaña de Villanueva Tenorio Marissa en dirección Calle Xpuhil, Colonia Centro, Municipio Othón P. Blanco. | 1 | No hay documentación contable, solo aparece el Anexo al Formato IC Casas de Campaña | Av. Xpuhil Lote 11 Lote 11 Col. Sma 27 Mza 18 C.P. 77509 Solidaridad, Quintana Roo | No existe registro contable |
2 | Casa de campaña de Poot Kauil Francisco en dirección Calle Xpuhil, Colonia Centro, Municipio Felipe Carrillo Puerto. | 1 | No hay documentación contable, solo aparece el Anexo al Formato IC Casas de Campaña | No existe registro contable | |
3 | Casa de campaña de Rodríguez García Rubén Darío en dirección Calle Xpuhil, Colonia Centro, Municipio Benito Juárez. | 1 | No hay documentación contable, solo aparece el Anexo al Formato IC Casas de Campaña | No existe registro contable | |
4 | Casa de campaña de Celada Castro Rafael Hanzel en dirección Calle Xpuhil, Colonia Centro, Municipio Benito Juárez. | 1 | No hay documentación contable, solo aparece el Anexo al Formato IC Casas de Campaña | No existe registro contable | |
5 | Casa de campaña de Rivero Souza Ivett Margarita en dirección Calle Xpuhil, Colonia Centro, Municipio Cozumel. | 1 | No hay documentación contable, solo aparece el Anexo al Formato IC Casas de Campaña | No existe registro contable | |
6 | Casa de campaña de Uriostegui Uriostegui Mario en dirección Calle Xpuhil, Colonia Centro, Municipio Othón P. Blanco. | 1 | No hay documentación contable, solo aparece el Anexo al Formato IC Casas de Campaña | No existe registro contable | |
7 | Casa de campaña de Vázquez Granados Diana Berenice en dirección Calle Xpuhil, Colonia Centro, Municipio Benito Juárez. | 1 | No hay documentación contable, solo aparece el Anexo al Formato IC Casas de Campaña | No existe registro contable | |
8 | Casa de campaña de Gamboa Vela Javier Geovanni en dirección Calle Xpuhil, Colonia Centro, Municipio Benito Juárez. | 1 | No hay documentación contable, solo aparece el Anexo al Formato IC Casas de Campaña | No existe registro contable | |
9 | Casa de campaña de Pacheco Dzul Eddi Baltazar en dirección Calle Xpuhil, Colonia Centro, Municipio Tulum. | 1 | No hay documentación contable, solo aparece el Anexo al Formato IC Casas de Campaña | No existe registro contable | |
10 | Casa de campaña de Castillo Novelo Cristóbal en dirección Calle Xpuhil, Colonia Centro, Municipio Benito Juárez. | 1 | No hay documentación contable, solo aparece el Anexo al Formato IC Casas de Campaña | No existe registro contable | |
11 | Casa de campaña de Rodríguez Alexander María Cristina en dirección Calle Xpuhil, Colonia Centro, Municipio Othón P. Blanco. | 1 | No hay documentación contable, solo aparece el Anexo al Formato IC Casas de Campaña | No existe registro contable | |
12 | Casa de campaña de Saliva Benitez Niurka Alba en dirección Calle Xpuhil, Colonia Centro, Municipio Benito Juárez. | 1 | - | - | La candidata no aparece en la conclusión 21 |
13 | Casa de campaña de López Chan Inés en dirección Calle Xpuhil, Colonia Centro, Municipio Othón P. Blanco. | 1 | - | - | La candidata no aparece en la conclusión 21 |
14 | Casa de campaña de Díaz Cruz Guadalupe Victoria en dirección Calle Xpuhil, Colonia Centro, Municipio Tulum. | 1 | - | - | La candidata no aparece en la conclusión |
15 | Casa de campaña de Mandujano Wild Lilia Salomé en dirección Calle Cocodrilo, Colonia Villa la playa, Municipio Puerto Morelos. | 1 | - | - | La candidata no aparece en la conclusión |
16 | Casa de campaña de Pérez Díaz Pedro Enrique en dirección Calle Xpuhil, Colonia Centro, Municipio José María Morelos. | 1 | - | - | La candidata no aparece en la conclusión |
17 | Casa de campaña de Ortega Díaz Tonanzy Mario en dirección Calle Xpuhil. | 1 | - | - | La candidata no aparece en la conclusión |
18 | Casa de campaña de Sánchez Martínez Gregorio en dirección Calle Francusci y Madero Oriente, Colonia Súper Manzana, Municipio Benito Juárez. | 1 | - | - | La candidata no aparece en la conclusión |
19 | Casa de campaña de Roldán Carrillo Luis Fernando en dirección Calle Xpuhil, Colonia Centro, Municipio Solidaridad. | 1 | - | - | La candidata no aparece en la conclusión |
20 | Casa de campaña de Bahena Adame Wilbert Eliseo en dirección Calle Xpuhil, Colonia SMZA, Municipio Felipe Carrillo Puerto. | 1 | - | - | La candidata no aparece en la conclusión |
21 | Casa de campaña de Albornoz Coba Elda de los Ángeles en dirección Calle Xpuhil, Colonia Centro, Municipio Isla Mujeres. | 1 | - | - | La candidata no aparece en la conclusión |
22 | Casa de campaña de Trujillo Guzmán Sergio Arturo en dirección Calle Xpuhil, Colonia Centro, Municipio Cozumel. | 1 | - | - | La candidata no aparece en la conclusión |
23 | Casa de campaña de Cuevas Navarrete Filiberto en dirección Calle Francisco y Madero Oriente, Colonia Súper Manzana, Municipio Benito Juárez. | 1 | - | - | La candidata no aparece en la conclusión |
24 | Casa de campaña de Roldán Carrillo Luis Fernando en dirección Calle Xpuhil, Colonia SMA, Municipio Solidaridad. | 1 | - | - | La candidata no aparece en la conclusión |
25 | Casa de campaña de Márquez Valdivia Rogelio en dirección Calle Coba, Colonia SMA, Municipio Benito Juárez. | 1 | - | - | La candidata no aparece en la conclusión |
26 | Casa de campaña de Álfaro Pech Carlos Gilberto en dirección Calle Xpuhil, Colonia Centro, Municipio Lázaro Cárdenas Benito Juárez. | 1 | - | - | La candidata no aparece en la conclusión |
27 | Una factura de arrendamiento. Renta del mes de marzo de 2016, por la cantidad de $8,120.01, del inmueble ubicado en la calle XPUHIL #18, Depto. B, SM 27, MZA 18, Municipio de Benito Juárez, Cancún, Q.R. | 1 | - | - | El domicilio indicado en la factura no corresponde con el reportado ante la autoridad fiscalizadora en la conclusión 21, aunado a que corresponde al mes de marzo de 2016 |
28 | Una copia del SAT. Corresponde al inmueble ubicado en la calle XPUHIL #11, Depto. B, Col. SM 27, C.P. 77509, Mpio. Benito Juárez, Cancún, Q.R. | 1 | - | - | El domicilio que aparece en el documento del SAT, no coincide con el reportado ante la autoridad fiscalizadora en la conclusión 21 |
29 | Casa de campaña de Rubio Tello Jennifer Paulina en dirección Av. Xpuhil, Lote 11, SMA 27, MZA, 18, Municipio Solidaridad. | 1 | No hay documentación contable, solo aparece el Anexo al Formato IC Casas de Campaña | Av. Xpuhil Lote 11 Lote 11 Col. Sma 27 Mza 18 C.P. 77509 Solidaridad, Quintana Roo | No existe registro contable |
En primer lugar, se debe precisar que Encuentro Social adjunta a su escrito recursal, copias simples de los documentos denominados “ANEXO AL FORMATO “IC” – CASAS DE CAMPAÑA”, del Sistema Integral de Fiscalización, respecto de las siguientes candidaturas a diputados locales: Villanueva Tenorio Marissa, Poot Kauil Francisco, Rodríguez García Rubén Darío, Celada Castro Rafael Hanzel, Rivero Souza Ivett Margarita, Uriostegui Uriostegui Mario, Vázquez Granados Diana Berenice, Gamboa Vela Javier Geovanni, Pacheco Dzul Eddi Baltazar, Castillo Novelo Cristóbal, Rodríguez Alexander María Cristina y, Rubio Tello Jennifer Paulina.
De las referidas documentales se advierte el apartado “I. IDENTIFICACIÓN DEL CANDIDATO”, en el cual se asienta el nombre y apellidos de los candidatos, así como el diverso apartados “II. DOMICILIOS DE CASAS DE CAMPAÑA”, que contiene los siguientes rubros: calle, número, colonia, Delegación/municipio; Código Postal; entidad federativa y teléfonos 1 y 2.
Esto es, mediante las referidas documentales se indicaron los datos relativos a los nombres y apellidos de los doce candidatos a Diputados locales objeto de infracción en la conclusión 21, así como los domicilios correspondientes a sus casas de campaña, sin embargo, en las mismas no se alude a la documentación comprobatoria que acredite el registro contable correspondiente al gasto por el uso o goce temporal del inmueble utilizado como casa de campaña de doce candidatos, ni tampoco Encuentro Social adjunta alguna otra documentación que sustente su afirmación.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que resulta innecesario pronunciarse en torno a las restantes candidaturas referidas por la parte recurrente, en tanto que no fueron objeto de la infracción determinada en la conclusión 21.
Asimismo, no pasa desapercibido que el partido político recurrente adjunta la impresión de una factura de arrendamiento relativa al mes de marzo de dos mil dieciséis, por la cantidad de $8,120.01 (ocho mil ciento veinte pesos 01/100 M.N.), del inmueble ubicado en la calle XPUHIL #18, Depto. B, SM 27, MZA 18, Municipio de Benito Juárez, Cancún, Quintana Roo, así como una copia del SAT, correspondiente al inmueble ubicado en la calle XPUHIL #11, Depto. B, Col. SM 27, C.P. 77509, Municipio. Benito Juárez, Cancún, Quintana Roo.
Al efecto, de las referidas documentales se advierte que las direcciones asentadas en las mismas, no corresponde con la reportada ante la autoridad fiscalizadora: Av. Xpuhil Lote 11 Col. Sma 27 Mza 18 C.P. 77509 Solidaridad, Quintana Roo, al no coincidir el Municipio.
Ahora bien, de la búsqueda en el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en términos del Acuerdo General 3/2016, de la Sala Superior, particularmente, en los apartados referidos a los doce candidatos a diputados locales respecto de los cuales se acreditó la infracción 21, se advierte que no aparece la documentación comprobatoria que acredite el registro contable del gasto por el uso o goce temporal del inmueble utilizado como casa de campaña de doce candidatos a diputados locales, respecto del primer periodo tanto en su aspecto normal como de ajuste ni tampoco aparece en el segundo periodo en sus tipos normal y de ajuste, motivo por el cual no le asiste la razón al partido político recurrente,
Asimismo, no pasa desapercibido que mediante oficio INE/UTF/DA-L/1593/16, de catorce de junio de dos mil dieciséis, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, notificó al Coordinador de Finanzas Estatal de Encuentro Social en el Estado de Quintana Roo, diversas inconsistencias advertidas durante la revisión de la fiscalización, entre ellas, las relativas a la irregularidad antes precisada, a efecto de que hiciera las aclaraciones pertinentes a más tardar el diecinueve de junio de dos mil dieciséis.
No obstante lo anterior, Encuentro Social omitió presentar las aclaraciones pertinentes, lo que dio lugar a que la autoridad fiscalizadora verificara de nueva cuenta en el Sistema Integral de Fiscalización, a fin de advertir si había presentado documentación adicional a la originalmente reportada, siendo el caso que del referido análisis, se determinó que Encuentro Social omitió el registro contable correspondiente al gasto por el uso o goce temporal del inmueble utilizado como casa de campaña de candidatos a Diputados locales.
De ahí que se encuentre debidamente demostrada la omisión determinada por la autoridad responsable en la conclusión 21, de la resolución impugnada.
Por tanto, carece de sustento el planteamiento del partido político recurrente, relativo a la cancelación o disminución de la sanción, en tanto que para ello ocurriera era necesario que no existiera la omisión atribuida, esto es que sí hubiera hecho el registro contable correspondiente en el Sistema Integral de Fiscalización, respecto del uso o goce temporal del inmueble utilizado como casa de campaña de doce candidatos, lo cual no aconteció en la especie.
De igual forma, debe desestimarse el planteamiento relativo a que no existe motivación de porqué se impuso el monto de la multa y no otro.
Lo anterior es así, porque la autoridad responsable en la resolución impugnada, al individualizar la sanción consideró que se trataba de una falta sustantiva, toda vez que el sujeto obligado impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos erogados al no reportarlos en su informe de campaña, además de que se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales relativos a la certeza y a la transparencia en la rendición de cuentas. Por lo tanto, calificó la falta como grave ordinaria.
Asimismo, la autoridad responsable estableció que la sanción a imponer, debe ser aquélla que guardara proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
Posteriormente, la autoridad responsable fue descartando las sanciones previstas en el numeral 456, párrafo 1, inciso a), fracciones I, II y V, consistentes en la amonestación pública, la imposición de una multa y, la cancelación del registro como partido político.
Por tanto, la autoridad responsable consideró que resultaba aplicable la sanción prevista en la fracción III, del indicado numeral que establece una reducción de la ministración mensual del financiamiento público correspondiente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, al resultar idónea para cumplir una función preventiva general.
Al efecto, determinó que la referida sanción guardaba proporción con la falta y las circunstancias particulares del caso, aunado a que la graduación de la multa derivó del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión de que la misma era grave ordinaria, como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas, así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir reportar el gasto y las normas infringidas, la singularidad y el objeto de la sanción.
Por tanto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que la sanción a imponer a Encuentro Social, era una sanción económica equivalente al 150% sobre el monto involucrado, que asciende a $82,0287.52 (Ochenta y dos mil doscientos ochenta y siete 52/100 M.N.), mediante una reducción del 50% de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquel en el cual quede firme la resolución controvertida hasta alcanzar el referido monto.
De ahí que, contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente la sanción determinada en su contra, derivada de la conclusión 21, sí se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que la autoridad responsable expuso las razones por las cuales consideró que la sanción determinada resultaba proporcional con la falta y con las circunstancias particulares que rodearon la conducta infractora.
Asimismo, del análisis de la gravedad de la falta y de las circunstancias particulares del caso, así como de la finalidad de la sanción, consideró que resultaba procedente la imposición de una sanción equivalente al 150% del monto involucrado.
De ahí que, no le asiste la razón al partido político recurrente, puesto que la autoridad responsable sí estableció la fundamentación y motivación adecuada de la sanción, sin que en el particular se controviertan tales consideraciones, aunado al hecho de que Encuentro Social tampoco expone cuáles son los montos por los que la autoridad responsable debió optar para efecto de sancionarlo ni las razones que sustenten su planteamiento.
Agravio 5.
El partido político recurrente sostiene que es inexistente la infracción identificada con la conclusión 37 “Al registrar ingresos por concepto de aportaciones de simpatizantes que carecen de recibo, contrato de donación o comodato y de documentación que ampare el criterio de valuación, no fue acreditado el origen de los recursos; por tal razón, el sujeto obligado incumplió con lo establecido en el artículo 96, numeral 1 del RF”, toda vez que sí se registraron en el Sistema Integral de Fiscalización las pólizas respectivas, tal como se advierte de la documentación que obra en la Carpeta identificada como “ANEXO UNO”, Quintana Roo, en el apartado relativo a la “Conclusión 37”.
Por tanto, se debe revalorar la sanción impuesta al recurrente, en razón de que sí reportó en tiempo y forma los gastos referidos, para que se cancele la sanción, o bien, se disminuya, al no existir la omisión, aunado a que no existe motivación de porqué se impuso el monto de la multa y no otro.
En primer lugar, conviene tener presente que la autoridad responsable al emitir el Dictamen Consolidado determinó, en lo que interesa, lo siguiente:
c. Presidente Municipal
…
Observaciones de ingresos
Primer Periodo
Aportaciones de Simpatizantes
Se observaron pólizas que no presentan documentación soporte, como se mostró en el Anexo 1 del oficio.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/13349/16 notificado el 25 de mayo del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Sin escrito de respuesta, con vencimiento al 30/05/2016.
Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se procedió a verificar en el SIF si había presentado documentación adicional a la que originalmente había reportado.
De la verificación al SIF 2.0 se determinó que el sujeto obligado no proporcionó aclaración o documentación alguna en cuanto a ésta observación y toda vez que no presentó el recibo de aportación, los contratos de donación o comodato ni la documentación que ampara el criterio de valuación de las aportaciones detalladas en el Anexo 3 del presente dictamen por $219,973.99; la observación no quedó atendida.
Al registrar ingresos por concepto de aportaciones de simpatizantes que carecen de recibo, contrato de donación o comodato y de documentación que ampare el criterio de valuación, no fue acreditado el origen de los recursos; por tal razón, el sujeto obligado incumplió con lo establecido en el artículo 96, numeral 1 del RF. Conclusión Final 37
Vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales para que determine lo que en derecho corresponda.
Segundo Periodo
Aportaciones de militantes
El sujeto obligado omitió presentar el control de folios con la totalidad de requisitos establecidos en la normativa.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/15393/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Sin escrito de respuesta, con vencimiento al 19/06/2016.
Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se procedió a verificar en el SIF si había presentado documentación adicional a la que originalmente había reportado.
Del análisis a la información que obra en el SIF 2.0 se determinó que PES no reportó aportaciones de militantes; por tal razón, la observación quedó sin efecto.
Aportaciones de simpatizantes
Se observaron pólizas de ingresos sin la documentación soporte, como se mostró en el Anexo 6 del oficio.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/15393/16 notificado el 14 de junio del presente año, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Sin escrito de respuesta, con vencimiento al 19/06/2016.
Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se procedió a verificar en el SIF si había presentado documentación adicional a la que originalmente había reportado.
De la verificación al SIF 2.0 se determinó que el sujeto obligado no proporcionó aclaración o documentación alguna en cuanto a ésta observación y toda vez que no presentó el recibo de aportación, los contratos de donación o comodato ni la documentación que ampara el criterio de valuación de las aportaciones detalladas en el Anexo 4 del presente dictamen por $296,194.50; la observación no quedó atendida.
Al registrar ingresos por concepto de aportaciones de simpatizantes que carecen de recibo, contrato de donación o comodato y de documentación que ampare el criterio de valuación, no fue acreditado el origen de los recursos; por tal razón, el sujeto obligado incumplió con lo establecido en el artículo 96, numeral 1 del RF. Conclusión Final 37
Vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales para que determine lo que en derecho corresponda.
Conclusiones finales de la revisión a los informes de ingresos y gastos de campaña al cargo de Gobernador, Diputado Local y Presidente Municipal presentados por el PES correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Quintana Roo
Los errores y omisiones que se reflejan en este dictamen se hacen del conocimiento del Consejo General del INE, en términos de lo establecido en los artículos 443, en relación con el 456, numeral 1, incisos a), de la LGIPE.
…
Presidente Municipal
37. PES omitió presentar los recibos, contratos de comodato o donación y las cotizaciones que amparan las aportaciones de simpatizantes reportadas, por lo cual no acreditó el origen de los recursos por $516,168.49.
Tal situación incumple con lo establecido en el artículo 96, numeral 1 del RF.
Vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales para que determine lo que en derecho corresponda.
Asimismo, en la resolución impugnada, en cuanto al tópico bajo estudio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó lo siguiente:
b) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias, infractoras del artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización. Conclusiones 4, 19 y 37.
Visto lo anterior, a continuación se presentan por ejes temáticos las conclusiones finales sancionatorias determinadas por la autoridad en el Dictamen Consolidado.
Presidente Municipal
Ingresos
Conclusión 37
“PES omitió presentar los recibos, contratos de comodato o donación y las cotizaciones que amparan las aportaciones de simpatizantes reportadas, por lo cual no acreditó el origen de los recursos por $516,168.49.”
En consecuencia, al omitir comprobar los ingresos recibidos consistentes en presentar la documentación soporte que acredite el origen de recursos, por un importe de $516,168.49 el Sujeto Obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Adicionalmente se considera dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales para que determine lo que en derecho corresponda.
De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia de los sujetos obligados contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al observarse la existencia de errores y omisiones técnicas, se hicieron del conocimiento de los sujetos obligados, como consta en el Dictamen Consolidado.
En este sentido, la notificación en comento se realizó en términos de lo establecido en el Acuerdo INE/CG399/2016, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual se determinaron las reglas para notificar a los candidatos postulados por los partidos políticos y coaliciones, los errores y omisiones técnicas en comento; consecuentemente, se solicitó al instituto político hiciera del conocimiento de sus candidatos las observaciones correspondientes en un plazo no mayor a 48 horas, computado a partir de la notificación del presente oficio, teniendo la obligación de recabar el acuse de la comunicación y entregarlo a la autoridad electoral; lo anterior a efecto que los sujetos obligados presentaran las aclaraciones o rectificaciones que estimaran pertinentes; así como la documentación que las irregularidades detectadas, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuesta al oficio referido.
…
Consecuentemente, no presentó respuesta alguna que subsanara la irregularidad, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al sujeto obligado de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
Por lo anteriormente señalado este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito, al partido político pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable.
…
Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al partido en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir comprobar el ingreso obtenido, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, es una sanción económica equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado, cantidad que asciende a un total de $516,168.49 (quinientos dieciséis mil ciento sesenta y ocho pesos 49/100 M.N.).
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Encuentro Social, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $516,168.49 (quinientos dieciséis mil ciento sesenta y ocho pesos 49/100 M.N.).
Al efecto, en los puntos resolutivos de la determinación impugnada, la autoridad responsable señaló, en lo que interesa, lo siguiente:
SÉPTIMO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 30.7 de la presente Resolución, se impone al Partido Encuentro Social, las sanciones siguientes:
b) 3 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusión 4, 19 y 37.
Conclusión 37
Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $516,168.49 (quinientos dieciséis mil ciento sesenta y ocho pesos 49/100 M.N.).
Vista a la Fiscalía Especializada para Atención de Delitos Electorales para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
Ahora bien, lo infundado de los motivos de inconformidad radica en que contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente, sí se encuentra debidamente acreditada la infracción determinada en la conclusión 37, toda vez que al registrar ingresos por concepto de aportaciones de simpatizantes que carecen de recibo, contrato de donación o comodato y de documentación que amparara el criterio de valuación, no fue acreditado el origen de los recursos por $516,168.49 (quinientos dieciséis mil ciento sesenta y ocho pesos 49/100 M.N.), en contravención de lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización.
En el caso, Encuentro Social adjunta a su escrito recursal copia simple de cuarenta y siete pólizas, así como diversa documentación adjunta presuntamente registrada en el Sistema Integral de Fiscalización, de cuyo contraste con la información registrada en el referido Sistema, se advierte lo siguiente:
No. | Datos de la relación señalada en el escrito recursal (hojas 34 a 40) | El recurrente exhibe copia de la presunta consulta en el SIF Observaciones | Observaciones Anexo Ingresos sin documentación soporte (Unidad Técnica de Fiscalización) | Consulta en el SIF | Observaciones |
1 | 1. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 23, por un monto de $2,400 más copia del IFE, recibo de aportaciones, factura y cotización. | Registro de 04-06-2016. Copias: Recibo de aportación de simpatizantes en especie para campañas locales, por $2,400; factura a1327 por $2,400; credencial IFE de Benitez Salcedo Alba de la Caridad, cotización por $2,068.97. | Falta contrato de donación o comodato | El nombre del aportante es Martínez Michel Jonathan, adjuntando credencial INE La aportación es por $2400. Factura a1335 por $2,400. | Falta contrato de donación o comodato. Los aportantes no coinciden. La aportación que refiere el recurrente fue hecha por Benitez Salcedo Alba de la Caridad para la elección de Diputados locales. |
2 | 2. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 25, por un monto de $5,000 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Registro de 04-06-2016. Copias: Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas locales, por $6,000; credencial IFE de Basto Gamboa Sindi Aidé. | Falta contrato de donación o comodato | El aportante es Monroy Tellez Hugo, de quien se adjunta credencial IFE La aportación es por $5,000. Factura B489 por $5,000 | Falta contrato de donación o comodato. Los aportantes no coinciden.
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3 | 3. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 26, por un monto de $1,500 más copia del IFE, recibo de aportaciones, cotización e imagen del objeto. | Dos registros de 17-06-2016 por $1,556.73 y $8,540.38. Copias: Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas locales, por $1,500; credencial INE de Castillo Santin Angélica Catalina; factura a1331 por $1,500; cotización por $1,500; imagen del objeto. | Falta contrato de donación o comodato | Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas locales, por $1,500; credencial INE de Castillo Santin Angélica Catalina; factura a1331 por $1,500; imagen del objeto. | Falta contrato de donación o comodato No hay cotización en el SIF |
4 | 4. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 27, por un monto de $1,400 más copia del IFE, recibo de aportaciones, factura, cotización e imagen del objeto. | Registro de 21-05-2016 por $1,000. Copias: Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas locales por $1,400; credencial INE de Mendoza Kuyoc Ana Victoria; factura a1330 por $1,400; cotización por $1,400; imagen del objeto. | Falta contrato de donación o comodato | Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas locales por $1,400; credencial INE de Mendoza Kuyoc Ana Victoria; factura a1330 por $1,400; imagen del objeto. | Falta contrato de donación o comodato No hay cotización en el SIF |
5 | 5. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 31, por un monto de $2,000 más copia del IFE, recibo de aportaciones, factura, cotización e imagen del objeto. | Registro de 04-06-2016. Copias: Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas locales por $2,000; credencial IFE de Antonio Estudillo Libia Raquel; factura a1332 por $2,000; cotización por $2,000; imagen del objeto. | Falta contrato de donación o comodato | Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas locales por $2,000; credencial IFE de Antonio Estudillo Libia Raquel; factura a1332 por $2,000; imagen del objeto. | Falta contrato de donación o comodato No hay cotización en el SIF |
6 | 6. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 32, por un monto de $2,000 más copia del IFE, recibo de aportaciones, factura, cotización e imagen del objeto. | Registro de 04-06-2016. Copias: Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas locales por $2,000; credencial IFE de Carrillo Uicab Dennise Angélica; factura a1333 por $2,000; cotización por $2,000; imagen del objeto. | Falta contrato de donación o comodato | Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas locales por $2,000; credencial IFE de Carrillo Uicab Dennise Angélica; factura a1333 por $2,000; imagen del objeto. | Falta contrato de donación o comodato No hay cotización en el SIF |
7 | 7. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 33, por un monto de $2,900 más copia del IFE, recibo de aportaciones, factura, cotización e imagen del objeto. | Registro de 04-06-2016. Copias: Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas locales, por $2,900 de Chable Cervera Erik; credencial IFE de Castillo Santin Angélica Catalina; factura a1331 por $1,500; cotización por $1,500; imagen del objeto. | Falta contrato de donación o comodato | Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas locales, por $2,900 de Chable Cervera Erik, credencial IFE, Factura a1334 por $2,900 | Falta contrato de donación o comodato. Falta la cotización. Las facturas no coinciden en el número y en los montos. |
8 | 8. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 21, por un monto de $4,000 más copia del IFE, recibo de aportaciones, factura, cotización e imagen del objeto. | Dos registros de 07-05-2016 y 04-06-2016, por $2,842 y $500, respectivamente. Copias: Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas locales, por $4,000 de Muñoz Aguillón Jovana Isabel; credencial INE de Muñoz Aguillón Jovana Isabel; factura a1243 por $4,000; cotización por $4,000; imagen del objeto (lonas impresas). Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas locales por $4,000 de Zamanillo Jáuregui Norma Lorena; credencial IFE de Zamanillo Jáuregui Norma Lorena; factura a1244 por $4,000; cotización por $4,000; imagen del objeto (lonas impresas). Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas locales por $3,500, de Ruiz García José Dolores Luis; credencial INE de Ruiz García José Dolores Luis; cotización por $3,500; imagen del objeto (lonas impresas). Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas locales, por $2,600 de Ruiz García Víctor Manuel; credencial INE de Ruiz García Víctor Manuel; factura a1246 por $2,600; cotización por $2,600; imagen del objeto (lonas impresas). Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas locales, por $3,978, de Canche Escalante Naomi Shadany; credencial INE de Canche Escalante Naomi Shadany; factura a1247 por $3,978; cotización por 3,978; imagen del objeto (lonas impresas). | Falta de facturas o cotizaciones, contrato de donación o comodato | Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas locales, por $4,000 de Rivera Salvador Refugio. Se adjunta credencial IFE e imagen del objeto (vehículo). | Falta de facturas o cotizaciones, contrato de donación o comodato Los aportantes no coinciden ni el objeto |
9 | 9. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 24, por un monto de $3,910 más copia del IFE, recibo de aportaciones, factura, cotización e imagen del objeto. | Registro de 04-06-2016. Copias: Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas locales, por $3,910; credencial IFE de Rubio Álvarez Alma Rosa; Informe de facturación de “Facebook Ireland Limited” de 01-04-2016 a 31-05-2016 por $3,910. | Falta de facturas o cotizaciones, contrato de donación o comodato | Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas locales, por $3,910; credencial IFE de Rubio Álvarez Alma Rosa. | Falta de facturas o cotizaciones, contrato de donación o comodato e imagen de objeto |
10 | 10. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 28, por un monto de $6,000 más copia del IFE, recibo de aportaciones, factura, cotización e imagen del objeto. | Registro de 04-06-2016. Copias: Recibo de aportación de simpatizantes en especie para campañas locales por $6,000; credencial IFE de Basto Gamboa Sindi Aidé. | Falta de facturas o cotizaciones, contrato de donación o comodato | Recibo de aportación de simpatizantes en especie para campañas locales por $6,000; credencial IFE de Basto Gamboa Sindi Aidé. | Falta de facturas o cotizaciones, contrato de donación o comodato e imagen del objeto. |
11 | 11. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 29, por un monto de $6,500 más copia del IFE, recibo de aportaciones, factura, cotización e imagen del objeto. | Registro de 04-06-2016. Copias: Recibo de aportación de simpatizantes en especie para campañas locales, por $6,500; y, credencial IFE de Méndez Helston Jennifer. | Falta de facturas o cotizaciones, contrato de donación o comodato | Recibo de aportación de simpatizantes en especie para campañas locales, por $6,500; y, credencial IFE de Méndez Helston Jennifer. | Falta de facturas o cotizaciones, contrato de donación o comodato |
12 | 12. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 30, por un monto de $20,500 más copia del IFE, recibo de aportaciones, factura, cotización e imagen del objeto. | Registro de 21-05-2016. Copias: Contrato de comodato (vehículo); Factura 4890 de Pick up; credencial IFE de Sánchez Bravo Alan; presupuesto por $23,500; imagen del objeto. | Falta de facturas o cotizaciones, contrato de donación o comodato | Recibo de aportación de simpatizantes en especie para campañas locales por $20,500; credencial IFE de Sánchez Bravo Alán; imagen del objeto (vehículo). | Falta de facturas o cotizaciones, contrato de donación o comodato |
13 | 13. Dos pólizas a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 13, por $1,556.73 y $8,540.38, más copia del IFE, recibo de aportaciones, factura, cotización e imagen del objeto. | Dos registros de 19-05-2016 por $1,556.73 y $8,540.38. Copias: Recibo de aportación de simpatizantes en especie para campañas locales, por $3,084.50; credencial INE de Medina Ortiz Gabriela; factura a1284 por $3,084.50; cotización por $3,084.50; imagen del objeto. | Falta recibo de aportación y los contratos de donación o comodato | Credencial INE de Medina Ortiz Gabriela; factura a1284 por $3,084.50; imagen del objeto. | Falta recibo de aportación y los contratos de donación o comodato |
14 | 14. Pólizas a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 1, por montos de $4,000 y $1,000 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Dos registros de 29-04-2016 y 04-06-2016 por $4,000 y $1,000, respectivamente. Copias: Recibo de aportación de simpatizantes en especie para campañas locales, por $4,000; y, credencial IFE de Huitrón Romero Gerardo Adrián. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Credencial IFE de Huitrón Romero Gerardo Adrián. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato, así como imagen del objeto. |
15 | 15. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 2, por un monto de $3,500 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Dos registros de 14-04-2016 y 13-05-2016 por $3,600 y $1,000, respectivamente. Copias: Recibo de aportación de simpatizantes en especie para campañas locales, por $3,500; y, credencial IFE de Pacheco Moo Guadalupe Monserrat.
| Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Credencial IFE de Pacheco Moo Guadalupe Monserrat. |
Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato, así como la imagen del objeto. |
16 | 16. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 3, por un monto de $1,000 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Registro de 04-06-2016 a nombre de Niurka Alba Saliva Benitez, Diputada local por el principio de mayoría relativa en el Distrito 3 (Benito Juárez). Copias: Recibo de aportación de simpatizantes en especie para campañas locales, por $1,000; credencial INE de Franco Tamayo Jorge Armando. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Credencial INE de Franco Tamayo Jorge Armando. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato, así como la imagen del objeto. |
17 | 17. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 4, por un monto de $1,000 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Registro de 04-06-2016, a nombre de Gregorio Sánchez Martínez. Copias: Recibo de aportación de simpatizantes en especie para campañas locales, por $1,000; y, credencial INE de Guzmán Vázquez Fernando. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Credencial IFE de Morales Madrigal Luis Ángel | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato, así como la imagen del objeto. Las credenciales corresponden a personas distintas. |
18 | 18. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 5, por un monto de $1,000 más copias del IFE, recibo de aportaciones. | Dos registros de 04-06-2016 a nombre de Niurka Alba Saliva Benitez, Diputada local por el principio de mayoría relativa en el Distrito 3 (Benito Juárez). Copias: Recibos de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales por $1,000; credenciales IFE de Martínez Macías Ricardo y Peregrina Ruiz Jonathan Ariel, respectivamente. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Credencial IFE de Peregrina Ruiz Jonathan Ariel |
Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato.
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19 | 19. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 6, por un monto de $1,000 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Registro de 02-06-2016 a nombre de Niurka Alba Saliva Benitez, candidata a Diputada local por el principio de mayoría relativa en el Distrito 3 (Benito Juárez). Copias: Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $1,000; y, credencial INE de Cervantes Montalvo Amauri. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Credencial INE de Cervantes Montalvo Amauri | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
20 | 20. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 7, por un monto de $1,000 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Registro de 04-06-2016. Copias: Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $1,000; y, credencial INE de Ángel Olvera Emily Yasmín. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Credencial INE de Ángel Olvera Emily Yasmín. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
21 | 21. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 8, por un monto de $500 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Registro de 21-05-2016. Copias: Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $500; credencial INE de Och Gómez Erika Guadalupe. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Credencial INE de Och Gómez Erika Guadalupe. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
22 | 22. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 9, por un monto de $500 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Registro de 21-05-2016. Copias: Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $500; credencial IFE de Heredia López Erick Antoine. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Credencial IFE de Heredia López Erick Antoine. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
23 | 23. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 10, por un monto de $500 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Dos registros de 29-04-2016 y 4-06-2016 por $2,600 y $500, respectivamente. Copias: Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $500; y, credencial INE de Och Gómez Erika Guadalupe. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Credencial IFE de Cruz Domínguez Noel | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato. Las credenciales corresponden a personas distintas.
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24 | 24. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 11, por un monto de $500 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Registro de 21-05-2016. Copias: Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $500; credencial IFE de Vega Alonso Mario Saúl. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Credencial IFE de Vega Alonso Mario Saúl. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
25 | 25. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 12, por un monto de $500 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Dos registros de 07-05-2016 y 04-06-2016 por $2,842 y $500, respectivamente. Copias: Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $500; y, credencial IFE de Hernández Noh Ezequiel. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Credencial IFE de Hernández Noh Ezequiel | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
26 | 26. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 14, por un monto de $20,500 más copia del IFE, recibo de aportaciones, imágenes del objeto y contrato de comodato. | Registro de 02-06-2016. Copias: Recibo de aportación de simpatizantes en especie para campañas locales, por $20,500; Contrato de comodato (vehículo); Tarjeta de Circulación Vehicular 398644; Factura A212 de Pick up; credencial IFE de Soto Olaya Susana; imagen del objeto. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Credencial IFE de Soto Olaya Susana e imágenes del objeto | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
27 | 27. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 15, por un monto de $500 más copia del IFE, recibo de aportaciones, contrato, recibos de luz y enseres. | Registro de 21-05-2016 por $1,000. Copias: Recibo de aportación de simpatizantes en especie para campañas locales por $20,500; Contrato de comodato (vehículo); credencial INE de Parra Pech Humberto Jacobo; Carta factura de 01-04-2015 de Nissan Sense; Factura AX01274 de Nissan Sense; Licencia de chofer de Parra Pech Humberto Jacobo; recibo de luz de Parra Pech Humberto Jacobo; Tarjeta de Circulación Vehicular ilegible. Así como, recibo de aportación de simpatizantes en especie para campañas locales, por $20,500; Contrato de comodato (vehículo); credencial INE de López García Joel; Tarjeta de Circulación Vehicular 460812; recibo de agua 10433; factura 168 de VW Jetta. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Imágenes del vehículo | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato, así como credencial de elector |
28 | 28. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 16, por un monto de $1,000 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Registro de 04-06-2016. Copias: Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $1,000; credencial INE de Cahum Rodas Richard Armando. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $1,000; credencial INE de Cahum Rodas Richard Armando. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
29 | 29. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 17, por un monto de $1,000 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Registro de 04-06-2016. Copias: Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $1,000; credencial IFE de Pérez Velázquez Mercedes. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $1,000; credencial IFE de Guzmán Vázquez Fernando. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato. Las credenciales de elector y recibos de reconocimiento son de personas distintas. |
30 | 30. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 18, por un monto de $1,000 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Registro de 04-06-2016 a nombre de Niurka Alba Saliva Benitez, candidata a Diputada local por el principio de mayoría relativa en el Distrito 3 (Benito Juárez). Copias: Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $1,000; y, credencial IFE de Ángel Olvera Emily Yasmin. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $1,000; y, credencial IFE de Pérez Velázquez Mercedes | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato. Las credenciales de elector y recibos de reconocimiento son de personas distintas. |
31 | 31. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 19, por un monto de $1,000 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Registro de 02-06-2016 a nombre de Niurka Alba Saliva Benitez, candidata a Diputada local por el principio de mayoría relativa en el Distrito 3 (Benito Juárez). Copias: Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $1,000; credencial INE de Serralta Hau Cristial de Jesús. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $1,000; credencial INE de Serralta Hau Cristial de Jesús. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
32 | 32. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 20, por un monto de $1,000 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Registro de 04-06-2016 a nombre de Niurka Alba Saliva Benitez, candidata a Diputada local por el principio de mayoría relativa en el Distrito 3 (Benito Juárez). Copias: Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $1,000; y, credencial INE de Ayala Dzul Marina. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $1,000; y, credencial INE de Ayala Dzul Marina. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
33 | 33. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 22, por un monto de $500 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Registro de 21-05-2016. Copias: Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $500; y, credencial INE de Carrillo Chuc José Alberto. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $500; y, credencial INE de Carrillo Chuc José Alberto. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
34 | 34. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 34, por un monto de $1,000 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Registro de 04-06-2016 a nombre de Niurka Alba Saliva Benitez, candidata a Diputada local por el principio de mayoría relativa en el Distrito 3 (Benito Juárez). Copias: Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $1,000; credencial IFE de Uicab Aguayo Martha Angélica. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $1,000; credencial IFE de Uicab Aguayo Martha Angélica. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
35 | 35. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 35, por un monto de $1,000 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Registro de 04-06-2016 a nombre de Niurka Alba Saliva Benitez, candidata a Diputada local por el principio de mayoría relativa en el Distrito 3 (Benito Juárez). Copias: Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $1,000; y, credencial IFE de Padilla Uicab Adolfina. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $1,000; y, credencial IFE de Padilla Uicab Adolfina. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
36 | 36. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 36, por un monto de $1,000 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Registro de 21-05-2016. Copias: Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $1,000; credencial IFE de Mex Canul Victoriano. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $1,000; credencial IFE de Mex Canul Victoriano. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
37 | 37. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 37, por un monto de $1,000 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Registro de 21-05-2016. Copias: Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $1,000; credencial INE de Hernández Poot Erika Yolanda. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $1,000; credencial INE de Hernández Poot Erika Yolanda. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
38 | 38. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 38, por un monto de $1,000 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Registro de 21-05-2016. Copias: Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $1,000; y, credencial INE de Pech Ciau Juan Diego. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $1,000; y, credencial INE de Pech Ciau Juan Diego. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
39 | 39. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 39, por un monto de $500 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Registro de 04-06-2016. Copias: Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $500; credencial INE de Lope Dzib Héctor Rodrigo. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $500; credencial INE de Lope Dzib Héctor Rodrigo. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
40 | 40. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 40, por un monto de $500 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Registro de 04-06-2016 a nombre de Niurka Alba Saliva Benitez, candidata a Diputada local por el principio de mayoría relativa en el Distrito 3 (Benito Juárez), por $1,000. Copias: Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $500; credencial IFE de Pech Kumul Denis Ariel. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $500; credencial IFE de Pech Kumul Denis Ariel. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
41 | 41. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 41, por un monto de $500 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Registro de 04-06-2016 a nombre de Niurka Alba Saliva Benitez, candidata a Diputada local por el principio de mayoría relativa en el Distrito 3 (Benito Juárez), por $1,000. Copias: Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $500; credencial INE de López Hernández Oscar. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $500; credencial INE de López Hernández Oscar. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
42 | 42. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 42, por un monto de $500 más copia del IFE, recibo de aportaciones. | Registro de 21-05-2016. Copias: Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $500; y, credencial IFE de Méndez Pat Diana Guadalupe. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Recibo de reconocimiento por actividades políticas en campañas locales, por $500; y, credencial IFE de Méndez Pat Diana Guadalupe. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
43 | 43. Póliza a nombre de Pedro Enrique Pérez número de póliza 9, por un monto de $4,900 más copia del IFE, recibo de aportaciones, cotizaciones. | Registro de 02-06-2016. Copias: Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas locales por $4,900; credencial IFE Pérez Díaz Pedro Enrique (candidato); Cotización por $4,900; Anuencia de Bardas; credencial INE de Mena Cruz Pablo; imagen del objeto. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Imagen barda 3 y credencial IFE de Martín Medina Hortensia Imagen barda 5 y credencial IFE Serralta Nic Benjamín Imagen barda 8 y credencial INE Catzim Chuc Mildred Amparo Imagen barda 14 y credencial IFE de Ubaldo Arjona Canche Imagen barda 15 y credencial IFE Odifloro Poot Poot Cotización rotulado de 8 bardas por $5,600 dirigida al candidato Pedro Enrique Pérez Díaz Imagen barda 1 y credencial IFE Carlos Pérez Díaz y credencial IFE de Angulo Julio César. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
44 | 44. Póliza a nombre de Pedro Enrique Pérez número de póliza 10, por un monto de $5,600 más copia del IFE, recibo de aportaciones, cotizaciones. | Registro de 02-06-2016. Copias: Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas locales $5,600; credencial IFE Pérez Díaz Pedro Enrique (candidato); Cotización por $5,600. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Imagen bardas 7 y 10, credencial IFE de Teresa Chi Alonso; credencial IFE ilegible. Imagen barda 12, credencial INE ilegible, credencial de elector ilegible Imagen barda 13, credencial IFE Arjona Canche Uvaldo; credencial IFE de Sandoval Contreras Leonel Barda 9, credencial IFE de Pérez Díaz Pedro Enrique Cotización de rotulado de 7 bardas por $4,900 dirigida al candidato Pedro Enrique Pérez Díaz. Imagen barda 2, credencial INE Pablo Mena Cruz, credencial IFE ilegible Imagen barda ilegible Imagen barda 6, credencial de elector a nombre de Flota Alcocer Javier | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
45 | 45. Póliza a nombre de Carlos Gilberto Alfaro número de póliza 1, por un monto de $1,000 más copia del IFE, recibo de aportaciones, contrato de comodato, facturas e imagen del objeto. | Registros de 02-06-2016 y dos del 17-06-2016, por $3,232.51, $1,556.73 y $8,540.38, respectivamente. Copias: Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas locales $7,000; Contrato de comodato (inmueble); recibo de luz; credencial INE de Vázquez Coutiño Berzaín Rodrigo; imagen del objeto (candidato Greg Sánchez). | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Número de póliza 3. Credencial de elector a nombre de Kauil Ku José Manuel | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
46 | 46. Póliza a nombre de Luis Fernando Roldán Carrillo número de póliza 2, por un monto de $1,000 más copia del IFE, recibo de aportaciones, contrato de comodato, facturas. | Registros de 04-06-2016, 02-06-2016 y dos de 17-06-2016, de $43,000, $3,232, $1,556.73 y $8,540.73, respectivamente. Copias: Recibo de aportación de simpatizantes en especie para campañas locales de $43,000; Contrato de comodato (vehículo); Factura 0323 “Jeep Cherokee”; credencial IFE de Ávila Ucan Isaac; Tarjeta de Circulación Vehicular ilegible; imagen del objeto. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Factura ilegible Imagen del objeto (Vehículo) | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
47 | 47. Póliza a nombre de Gregorio Sánchez Martínez número de póliza 7, por un monto de $1,000 más copia del IFE, recibo de aportaciones, contrato, recibo de depósitos. | Registro de 04-06-2016, 02-06-2016 y dos de 17-06-2016, por $43,000, $3,232.50; $1,556.73 y $8,540.38, a nombre de Luis Fernando Roldán Carrillo. Copias: Recibo de aportación de simpatizantes en especie para campañas locales de $43,000; Contrato de comodato (vehículo); Factura 0323 “Jeep Cherokee”; credencial IFE de Ávila Ucan Isaac; Tarjeta de Circulación Vehicular ilegible; imagen del objeto. | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato | Credencial IFE Ávila Ucan Isaac Imagen del objeto (Vehículo) | Falta de recibo de aportaciones, facturas, cotizaciones y, contrato de donación o comodato |
Del cuadro anterior, se advierte que las cuarenta y siete pólizas, así como la documentación que anexa a las mismas, no corresponde en ningún caso con la registrada en el Sistema Integral de Fiscalización por el partido político recurrente, motivo por el cual subsisten en todos los casos las observaciones advertidas por la Unidad Técnica de Fiscalización, consistentes medularmente en la falta de: recibo de aportaciones; contratos de donación o comodato; cotizaciones; facturas, según se precisa en cada caso.
Por tanto, carece de sustento la afirmación de Encuentro Social relativa a que sí presentó la documentación comprobatoria de todas las pólizas que derivaron en la conclusión 37, toda vez que como ha quedado debidamente acreditado los documentos que registró en el Sistema Integral de Fiscalización no sustentan las pólizas correspondientes.
De ahí que, no está acreditado el origen de los recursos por $516,168.49 (quinientos dieciséis mil ciento sesenta y ocho pesos 49/100 M.N.), en contravención de lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, en el cual se establece que todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, recibidos por los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes en la materia y el Reglamento.
Asimismo, del Dictamen Consolidado se desprende que la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tanto en el primer periodo como en el segundo periodo, respecto de las aportaciones de simpatizantes advirtió diversas pólizas que no presentaron documentación soporte.
Al efecto, para salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficios INE/UTF/DA-L/13349/16 e INE/UTF/DA-L15393, notificados los días veinticinco de mayo y diecinueve de junio de dos mil dieciséis, se le informó al partido político sobre los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización.
Al respecto, Encuentro Social no presentó escrito de contestación a los oficios de errores y omisiones antes precisados.
No obstante lo anterior, la responsable señala en el dictamen consolidado que constató que Encuentro Social hubiere presentado documentación adicional en el Sistema Integral de Fiscalización, de cuya revisión concluyó que no se registró aclaración o documentación alguna, es decir, que al no presentarse los recibos de aportación, los contratos de donación o comodato ni la documentación que amparara el criterio de valuación, entonces no se demostró el origen de los recursos y, por ende, las observaciones no quedaron atendidas y dieron origen a la conclusión 37 del Dictamen Consolidado.
Como puede advertirse, la responsable fue exhaustiva en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña, pues aun después de realizar las observaciones referidas, mismas que no fueron atendidas, se dio a la tarea de revisar de nueva cuenta la documentación que el partido político había ingresado por aportaciones de simpatizantes, respecto de pólizas que no presentaron documentación soporte al Sistema Integral de Fiscalización, sin localizar la documentación que el partido político afirma, ingresó al sistema.
Además, aun cuando el partido político tuvo la oportunidad de aclarar que, según refiere, había presentado la documentación comprobatoria correspondiente en el Sistema Integral de Fiscalización, mediante la contestación al oficio de errores y omisiones que le fue notificado por la autoridad administrativa electoral, no lo hizo.
Asimismo, la responsable, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, revisó de forma exhaustiva la información que le fue presentada por el partido político en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), aun después de que el partido político no dio contestación a la observación que le fue formulada, sin encontrar la documentación comprobatoria de pólizas respecto de aportaciones de simpatizantes.
Ello, tomando en consideración que la carga de acreditar que efectivamente presentó la información atinente mediante el sistema diseñado para ello, corresponde al partido político en el momento oportuno y no cuando ya fue sancionado.
Además, aun cuando el partido político afirma que presentó la documentación comprobatoria de las pólizas atinentes por las que fue sancionado en tiempo y forma mediante el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), y para acreditar su dicho adjuntó a su demanda de recurso de apelación diversa documentación, ello no es suficiente para tener por acreditado que efectivamente cumplió con su obligación en materia de fiscalización.
Lo anterior es así, toda vez que como ha quedado debidamente acreditado la documentación que el partido político recurrente adjuntó a su demanda no corresponde con la relacionada con las pólizas identificadas por la responsable en los anexos 3 y 4 del Dictamen Consolidado, pues se trata de diversa documentación en la que se observan documentos comprobatorios de pólizas que no coinciden con los registrados en el Sistema Integral de Fiscalización.
En consecuencia, se desestima el motivo de inconformidad bajo estudio.
Por tanto, carece de sustento el planteamiento del partido político recurrente, relativo a la cancelación o disminución de la sanción, en tanto que para ello ocurriera era necesario que no existiera la irregularidad atribuida, esto es que sí hubiera adjuntado la documentación comprobatoria a las pólizas, respecto de la aportación de simpatizantes en el Sistema Integral de Fiscalización, lo cual no aconteció en la especie.
De igual forma, debe desestimarse el planteamiento relativo a que no existe motivación de porqué se impuso el monto de la multa y no otro.
Lo anterior es así, porque la autoridad responsable en la resolución impugnada, al individualizar la sanción consideró que se trataba de una falta sustantiva, toda vez que se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales en materia de fiscalización. Por lo tanto, calificó la falta como grave ordinaria.
Posteriormente, la autoridad responsable fue descartando las sanciones previstas en el numeral 456, párrafo 1, inciso a), fracciones I, II y V, consistentes en la amonestación pública, la imposición de una multa y, la cancelación del registro como partido político.
Por tanto, la autoridad responsable consideró que resultaba aplicable la sanción prevista en la fracción III, del indicado numeral que establece una reducción de la ministración mensual del financiamiento público correspondiente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, al resultar idónea para cumplir una función preventiva general.
Al efecto, la autoridad responsable determinó que la referida sanción guardaba proporción con la falta y las circunstancias particulares del caso, aunado a que la graduación de la multa derivó del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión de que la misma era grave ordinaria, como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas, así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar consistentes en la omisión de comprobar el ingreso obtenido en la campaña y la existencia de culpabilidad, las condiciones externas y los medios de ejecución, la ausencia de reincidencia, la singularidad, la norma infringida, el incumplimiento de sus obligaciones, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio y el objeto de la sanción.
Por tanto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que la sanción a imponer a Encuentro Social, era una sanción económica equivalente al 100% sobre el monto involucrado, que asciende a $516,168.49 (Quinientos dieciséis mil ciento sesenta y ocho pesos 49/100 M.N.), mediante una reducción del 50% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la referida cantidad.
De ahí que, contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente la sanción determinada en su contra, derivada de la conclusión 37, sí se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que la autoridad responsable expuso las razones por las cuales consideró que la sanción determinada resultaba proporcional con la falta y con las circunstancias particulares que rodearon la conducta infractora.
Asimismo, del análisis de la gravedad de la falta y de las circunstancias particulares del caso, así como de la finalidad de la sanción, consideró que resultaba procedente la imposición de una sanción equivalente al 100% del monto involucrado.
De ahí que, no le asiste la razón al partido político recurrente, puesto que la autoridad responsable sí estableció la fundamentación y motivación adecuada de la sanción, sin que en el particular se controviertan tales consideraciones, aunado al hecho de que Encuentro Social tampoco expone cuáles son los montos por los que la autoridad responsable debió optar para efecto de sancionarlo ni las razones que sustenten su planteamiento.
Agravios 1, 2 y 6.
El partido político recurrente expresa en sus agravios 1, 2 y 6, en esencia, lo siguiente:
Que las sanciones derivadas de las conclusiones 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 21, 37, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57, por las que se impuso, en su conjunto, una multa de $5’497,190.25 (cinco millones cuatrocientos noventa y siete mil ciento noventa pesos 25/100 M.N.), no se encuentra debidamente fundada y motivada, al omitir atender los criterios de proporcionalidad, equidad y necesidad, previstos en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que le causan agravio las conclusiones aludidas en el párrafo anterior, porque las infracciones determinadas en las mismas, fueron calificadas por la autoridad responsable como faltas formales, pues considera que no existe argumento alguno que sustente o evidencie la manera en que la responsable concluyó que la supuesta omisión se haya realizado de manera dolosa.
Además, expresa que le causa agravio que la responsable afirme sin fundamento ni motivación, que el partido político infractor tiene la capacidad económica para el pago de las multas que le fueron impuestas, pues solamente señala el monto del financiamiento para actividades ordinarias que recibe en el Estado de Quintana Roo en el año dos mil dieciséis, y que el partido infractor cuenta con la posibilidad de recibir financiamiento privado.
Considera, que la responsable no tomó en cuenta que la capacidad económica de un partido político infractor no se determina por la simple posibilidad de poder obtener recursos privados, sino por los importes ciertos que existan en el haber del partido.
Finalmente, estima que si se compara el importe total de las sanciones determinadas en su contra, por la cantidad de $5’497,190.25 (cinco millones cuatrocientos noventa y siete mil ciento noventa pesos 25/100 M.N.), ello representa el 573.52% más, de los $958,499.33 (novecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve pesos 33/100 M.N.), que recibe como financiamiento público para gasto ordinario en el Estado de Quintana Roo, para el año de dos mil dieciséis, por lo que tales sanciones resultan trascendentales, pues considera que limitan de manera significativa su posibilidad de gasto y lo imposibilita para el cumplimiento de sus fines constitucionales, lo que pone en riesgo su subsistencia como partido político.
Esta Sala Superior considera inoperantes e infundados los motivos de inconformidad, por las razones que se exponen a continuación:
En primer lugar, se estima inoperante el planteamiento relativo a que no se encuentra debidamente fundada y motivada la multa global determinada en contra de Encuentro Social, en base a los criterios de proporcionalidad, equidad y necesidad previstos en el artículo 485, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, porque la autoridad responsable no estableció una sanción conjunta en los términos referidos por el partido político recurrente, sino que al actualizarse las infracciones que derivaron en las conclusiones 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 21, 37, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57, estableció sanciones individuales por cada falta, atendiendo, entre otras cuestiones, a lo dispuesto en el artículo 485, párrafo 5, del citado ordenamiento legal.
Esto es, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tomó en cuenta para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, las siguientes circunstancias que rodearon la contravención de la norma administrativa:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Por lo tanto, la autoridad responsable observó los criterios de idoneidad, necesidad, proporcionalidad y equidad, pero respecto de cada una de las sanciones derivadas de las infracciones en lo individual.
Asimismo, devienen inoperantes los planteamientos relativos a que las faltas formales por las cuales se impuso la sanción global que refiere el partido político recurrente eran las contenidas en las conclusiones 4, 37, 40 y 53, así como que la autoridad responsable no expuso las razones por las cuales estableció las sanciones ni tampoco el ejercicio realizado para calcularlas.
Lo anterior es así, porque la autoridad responsable no estableció una sanción conjunta, sino individual atendiendo a las particularidades de cada conclusión, de tal suerte que impuso sanciones diferentes para el caso de las faltas formales y para las sustanciales o de fondo, en tanto que en este último supuesto dada la afectación a los bienes jurídicos tutelados, se aplicaron sanciones más severas, siendo que en todos los casos, se expusieron los fundamentos, razones y motivos que sustentaron el proceder de la autoridad responsable, sin que en la especie, se controvierta alguna individualización de sanción en lo particular.
Aunado a que, en todos los casos, resultaba procedente la imposición de una sanción de carácter pecuniario, a efecto de cumplir con la finalidad de disuadir la repetición de la conducta infractora, lo cual no se alcanzaría con una simple amonestación pública, máxime que el impetrante no refiere porqué en su concepto, resulta procedente la aplicación de la referida sanción.
De igual forma, se estima inoperante el planteamiento relativo a que el gasto supuestamente no reportado, se realizó por el Comité Ejecutivo Nacional de Encuentro Social y, en su oportunidad, a través de los medios puestos a disposición por la autoridad electoral se reportó el ingreso respectivo, por lo que la sanción es ilegal.
Al efecto, la inoperancia del motivo de disenso radica en que se trata de un planteamiento genérico, dogmático y subjetivo, en tanto que no precisa las circunstancias particulares, así como las constancias documentales que demuestren que, efectivamente, el Comité Ejecutivo Nacional de Encuentro Social hizo los registros contables y documentales correspondientes durante las campañas del partido político recurrente en el Estado de Quintana Roo para los cargos de Gobernador, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, respecto de cada una de las conclusiones que dieron lugar a la imposición de sanciones por parte de la autoridad responsable.
Por otra parte, se estima inoperante el motivo de disenso, mediante el cual el partido político recurrente sostiene que resulta excesivo y carente de motivación el monto de la multa, pues se pudo imponer una sanción equivalente al monto involucrado, sin que haya señalado las razones por las cuales determinó imponer tal monto, ya que bien pudo establecer uno menor y, con ello lograr el objetivo de disuadir la comisión de tales conductas.
Lo anterior, porque la propia autoridad responsable, en el apartado de individualización de la sanción, calificó las faltas cometidas por el sujeto obligado como leves o graves ordinarias, según cada caso y, precisó que para imponer la sanción económica al infractor, debía tomarse en cuenta la capacidad económica, el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado para el ejercicio, el monto al que ascendían las sanciones pecuniarias y, en su caso saldos pendientes de pago, concluyendo que Encuentro Social no era reincidente y contaba con la capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que se determinaran.
Asimismo, analizó las circunstancias en que fueron cometidas las conductas denunciadas y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, arribando a la conclusión de que las mismas se ubicaban en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, según cada caso y, respecto a la capacidad económica del impetrante, en el Considerando 21 de la resolución controvertida se pronunció, entre otras cuestiones, en cuanto a este tópico.
Por lo tanto, la inoperancia del motivo de disenso radica en que el recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto que en los casos que refiere, la autoridad responsable expuso las razones por virtud de las cuales consideró procedente imponer una sanción mayor al monto involucrado, atendiendo primordialmente a la gravedad de la infracción y a la afectación a los bienes jurídicos involucrados, en tanto que dada su propia y especial naturaleza las faltas sustanciales ameritan la imposición de una sanción mayor que las faltas formales, sin que en el caso el partido político recurrente refiera alguna conclusión en lo particular ni tampoco las razones por virtud de las cuales resultaba procedente la aplicación de un monto menor la individualizar las sanciones respectivas.
Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que el monto correcto de la suma de todas las multas impuestas a Encuentro Social, es la cantidad de $5’508,657.53 (cinco millones quinientos ocho mil seiscientos cincuenta y siete pesos 53/100 M.N.), y no como erróneamente aduce el recurrente de $5’497,190.25 (cinco millones cuatrocientos noventa y siete mil ciento noventa pesos 25/100 M.N.).
Ahora bien, se estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, en el motivo de disenso relativo a que las multas son excesivas, ya que no son acordes a su capacidad económica, toda vez que las mismas exceden en un 573.52% más de los recursos de financiamiento público que recibe para gasto ordinario en el Estado de Quintana Roo, lo cual imposibilita el cumplimiento de sus fines constitucionales.
El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indica que una pena debe ser proporcional al hecho antijurídico y al grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes
El diseño legislativo de un régimen de sanciones debe responder a las exigencias de los principios de prohibición de multas excesivas y de proporcionalidad, contenidos en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal[1], que establecen un mandato al legislador –así como una garantía para los ciudadanos– de que la imposición de una pena o sanción deberá ser proporcional al ilícito cometido.
Ello se traduce en la necesidad de prever en sede legislativa un rango razonable de sanciones que permita a la autoridad impositora adecuar la sanción a cada caso, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, todas aquellas circunstancias que permitan hacer un ejercicio de individualización, para cumplir con los parámetros constitucionales respectivos.
Lo anterior, genera una facultad reglada para la autoridad en la calificación de la gravedad de cada conducta sancionable y la correspondiente individualización de la sanción, lo que implica que no puede realizarse en forma arbitraria o caprichosa, pues debe dar cuenta de los acontecimientos particulares que en cada supuesto específico se suscitan, así como de los motivos y razonamientos jurídicos en que se apoya la determinación particular de la sanción, en atención al principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 16 constitucional.
El artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece un catálogo de sanciones aplicables, entre otros sujetos, a los partidos políticos, por la comisión de las infracciones que se prevén en el artículo 443, así como en el resto de las disposiciones normativas en la materia, como lo es la Ley General de Partidos Políticos.[2]
En concordancia con lo anterior, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta los siguientes elementos: i) gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley; ii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; iii) las condiciones socioeconómicas del infractor; iv) las condiciones externas y los medios de ejecución; v) la reincidencia en el cumplimiento; y vi) el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
De todo esto, se advierte que al configurar el régimen de los ilícitos electorales, el legislador previó un sistema de sanciones que no únicamente da cuenta de un amplio espectro sobre posibles penalidades, sino que también informa –de manera enunciativa– de aquellos elementos a considerarse para verificar las particularidades del caso a sancionar, lo que permite a la autoridad electoral actuar en conformidad con el mandato constitucional de proporcionalidad en la imposición de sanciones ya referido.
En ese sentido, la correcta interpretación del dispositivo en comento debe realizarse a partir de su apreciación sistemática con el resto de las normas que conforman el régimen de sanciones por infracciones electorales –tanto las contenidas en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales como con los principios constitucionales en la materia–, lo que permite sostener la conclusión de que el régimen sancionador electoral federal prevé un sistema que exige un ejercicio de apreciación o ponderación por parte de la autoridad en la elección de la sanción aplicable a cada caso, por lo que la autoridad electoral administrativa, tomando en cuenta los parámetros previstos en el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra en aptitud de elegir alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 456 para sancionar proporcionalmente los ilícitos, sin que se encuentre supeditada a seguir un orden específico o predeterminado.
Ahora bien, del artículo 458, párrafo 5, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de la infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta, entre otras circunstancias, las relativas a las condiciones socioeconómicas del infractor.
La obligación de atender a la situación económica del infractor, es decir, al conjunto de bienes, derechos, cargas y obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción, se sustenta en el hecho de que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria debe tomar en consideración el estado patrimonial del responsable.
Así, la imposición del monto mínimo de multa puede ser gravosa para un sujeto en estado de insolvencia, en tanto que es posible que el cobro de una multa superior a la media sea prácticamente inocuo para un sujeto con un patrimonio considerable.
En el caso, como se señaló, no le asiste la razón a Encuentro Social, toda vez que parte de una premisa equivocada al suponer que no se tomó en cuenta su capacidad económica, en razón de que el monto total de las sanciones impuestas en la resolución controvertida, excede el financiamiento público que recibe, lo que en su concepto deriva en una multa excesiva e inconstitucional, cuando lo cierto es que la autoridad responsable sí tomó en consideración su capacidad económica.
Al respecto, conviene tener presente que la autoridad responsable para efecto de individualizar la sanción atinente a Encuentro Social, en el apartado 21 de la parte considerativa de la resolución controvertida, estableció, entre otras cuestiones, que mediante Acuerdo número IEQROO/CG/A-043-15[3] emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, al referido partido político se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio dos mil dieciséis en dicha entidad, la cantidad de $958,499.33 (novecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve pesos 33/100 M.N.).
Asimismo, la autoridad responsable determinó que Encuentro Social está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, atendiendo a los límites previstos en la Constitución Federal y en las leyes electorales.
Además, para valorar la capacidad económica de Encuentro Social, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estableció que no tenía saldos pendientes por pagar, con motivo de la comisión de infracciones a la normativa electoral, con base en el informe rendido por el Director de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, mediante oficio número INE/UTVOPL/1990/2016. [4]
Esto es, la autoridad responsable respecto de la capacidad económica tuvo en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio dos mil dieciséis en el Estado de Quintana Roo otorgado a Encuentro Social; así como el hecho de que estaba facultado para recibir financiamiento privado y, que no estaba pagando alguna multa por infracciones a la normativa electoral.
Ahora bien, el hecho de que el monto global de las sanciones determinadas en contra del partido político recurrente sea de $5,508.657.53 (cinco millones quinientos ocho mil seiscientos cincuenta y siete pesos 53/100 M.N.), y exceda el financiamiento público ordinario que recibe del Organismo Público Local Electoral de Quintana Roo, por $958,499.33 (novecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve pesos 33/100 M.N.), no implica que la sanción sea en sí misma excesiva e inconstitucional, en razón de que no se debe soslayar que si bien la suma de las diversas multas impuestas por la autoridad responsable comprende la cantidad referida en primer término, ello es una consecuencia directa de las conductas observadas por el partido político recurrente que derivaron en infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización y, en las correspondientes sanciones.
Es decir, resulta inadmisible el hecho de que se pretenda eludir el pago de las sanciones determinadas en contra de Encuentro Social, sobre la base de que el monto total excede el financiamiento público estatal que recibe para sus actividades ordinarias permanentes en el año en curso, porque aquellas derivan de conductas reprochables en términos de la legislación electoral vigente.
Esto es, si ante la imposición de diversas sanciones el partido infractor deja de recibir la totalidad de la ministración que por concepto de financiamiento público le corresponde, ello atiende a la responsabilidad del partido en la comisión de conductas, cuya gravedad fue valorada por la autoridad electoral y calificada de manera que ameritaba la imposición de la sanción correspondiente.
Lo anterior, es acorde con el sentido y efecto disuasivo que deben tener las sanciones, ya que no entenderlo así llevaría a generar incentivos contrarios a los efectos que se buscan con la imposición de sanciones, pues si bien se castigaría económicamente a los institutos políticos, dicha sanción estaría limitada al total del financiamiento público estatal que reciben, disuadiendo con ello la responsabilidad que deben asumir por la comisión de sus conductas, al posponer la ejecución de las sanciones de manera que los partidos se podrían beneficiar de su propio actuar indebido.
Por otra parte, cabe destacar que, en los diversos precedentes SUP-RAP-61/2016, SUP-REP-91/2016 y SUP-REP-98/2016, esta Sala Superior ha convalidado el criterio consistente en que ante la insuficiencia del patrimonio local, las multas pueden ser cubiertas con cargo al patrimonio nacional del partido político recurrente.
De conformidad con el artículo 41, párrafo primero, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público y corresponde a la ley determinar las condiciones de su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
En su calidad de entidades de interés público, tienen la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Dada la importancia de los partidos políticos como promotores de ciudadanos participativos en una sociedad democrática e incluyente, al adquirir su registro como institutos políticos nacionales, tienen el derecho de participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales.
En ese contexto, en términos del artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un instituto político con registro nacional no sólo podrá participar en elecciones federales, sino también podrá participar en contiendas en las que se renueven los cargos de elección popular en los distintos estados de la República Mexicana.
De ahí que, se les reconozca el derecho a ser acreditados ante los organismos públicos electorales locales para participar en los procesos comiciales con todas las prerrogativas que la ley del estado prevea.
De conformidad con el artículo 23, de la Ley General de Partidos Políticos, entre los derechos con los que cuentan los partidos políticos, se encuentran los siguientes:
Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;
Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos de las leyes federales o locales aplicables;
En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;
Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones;
Formar coaliciones, frentes y fusiones;
Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral; y
Nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable.
Lo anterior, evidencia que los partidos políticos nacionales al tener como propósitos fundamentales: la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, la contribución en la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; se consideran entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral así como acreditación ante los organismos públicos locales.
En ese sentido, un partido político con registro nacional –en tanto mantenga ese registro nacional– guarda identidad jurídica ante el Instituto Nacional Electoral, así como ante los organismos públicos electorales locales en los que se encuentre acreditado.
En tal orden de ideas, el partido político nacional mantiene los derechos y obligaciones frente a las autoridades ante las que está registrado o acreditado, pues en todo caso, los propósitos y fines de los institutos políticos nacionales es la postulación de ciudadanos a cargos de elección popular tanto en elecciones federales como en las elecciones estatales que organizan las autoridades electorales locales.
De modo que si un partido político nacional postula candidatos dentro de un proceso electoral local, resulta incuestionable que el régimen de responsabilidades por la comisión de infracciones no puede distinguirse en dos sujetos diferenciados, puesto que, aun y cuando existan dirigencias nacionales y estatales, así como un registro nacional y acreditaciones locales, tal situación no implica una multiplicidad de sujetos.
Así, cuando un partido político nacional comete infracciones al régimen de fiscalización de los recursos dentro de una contienda electoral local, la reprochabilidad por el quebrantamiento al bien jurídico tutelado, se hace al instituto político nacional, con independencia de que la estructura organizacional del partido se divida en una dirigencia nacional y otra directiva estatal.
Esto es, la acreditación ante las autoridades administrativas electorales locales para participar en procesos comiciales en las entidades federativas, no genera o crea sujetos distintos al partido político nacional, sino que se trata de la misma persona jurídica nacional que, por haber obtenido dicha calidad de “instituto político nacional” la Constitución y la Ley le reconoció el derecho para participar también en los procesos electorales locales, para lo cual es necesario contar con acreditación ante el organismo público electoral que corresponda.
Por ello, tratándose del financiamiento público de los partidos políticos nacionales, el artículo 23, de la Ley General de Partidos Políticos, prevé la posibilidad de que exista financiamiento local para ellos en las entidades federativas, en cuyo caso, se precisa que las leyes locales no podrán contener limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales.
Si bien un partido político puede tener un registro nacional y hasta treinta y dos acreditaciones en las entidades federativas, tal posibilidad no genera una personalidad jurídica distinta. De modo que si bien en nuestro sistema electoral, los partidos políticos tendrán diversos patrimonios afectados dependiendo el origen del financiamiento (público o privado), esta Sala Superior considera que los partidos políticos nacionales no crean personas distintas por el hecho de obtener el reconocimiento de su acreditación ante los diversos organismos públicos electorales locales.
Así, en las referidas ejecutorias, esta Sala Superior convalidó el criterio asumido por la autoridad responsable al momento de individualizar la sanción consistente en que si el partido político recurrente a nivel local no tenía capacidad económica, pero a nivel nacional sí contaba con recursos suficientes para afrontar la sanción, ello era válidamente posible si se tomaba en cuenta que los partidos políticos nacionales son una misma persona jurídica con independencia de las acreditaciones que tenga ante los organismos públicos electorales locales.
Al respecto, este órgano jurisdiccional electoral federal determinó que si bien los diversos patrimonios deben estar afectados por derechos y obligaciones surgidos con motivo del registro nacional o acreditación local, si en determinado momento el patrimonio debía ser afectado por obligaciones contraídas en uno u otro nivel, estas obligaciones debían ser cumplidas en su totalidad con cargo al patrimonio local o federal del partido político.
De modo que si un partido político nacional cometía una infracción al régimen de fiscalización y rendición de cuentas en las campañas electorales de los procesos electorales para renovar cargos de elección popular en las entidades federativas, la sanción era reprochable al partido político nacional, pues en todo caso se trata de una misma persona jurídica que obtuvo su registro nacional y que, por virtud de ese registro nacional, tiene derecho a participar en los procesos electorales locales.
Por tanto, en la especie, las faltas que cometió Encuentro Social con motivo del proceso electoral ordinario en el Estado de Quintana Roo, son reprochables a ese partido político, por lo que si el patrimonio derivado del financiamiento local es insuficiente para cubrir las obligaciones, pero a nivel nacional sí cuenta con recursos suficientes para afrontar las sanciones, el cobro de las multas es perfectamente exigible con cargo al patrimonio nacional.
Ello encuentra la lógica en que, si el propósito de que los partidos políticos nacionales cuenten con acreditación local es para que participen en procesos electorales locales y postulen ciudadanos a cargos públicos locales; la misma consecuencia se debe seguir para reparar los daños y desinhibir conductas del mismo partido político nacional, cuando éste comete infracciones dentro de esos procesos comiciales locales; pues no es posible tener derechos sin las correlativas obligaciones y responsabilidades frente a quebrantamientos de la Ley.
Por tanto, si bien las faltas fueron cometidas por un partido político nacional, dicho instituto político recibe financiamiento público para actividades ordinarias permanentes a nivel local, y será justo este financiamiento el que en principio se verá afectado de consumarse las multas impuestas a Encuentro Social, al encontrarse las faltas relacionadas con elecciones de carácter local y, en caso, de resultar insuficiente, entonces se podrán trasladar los adeudos correspondientes al financiamiento público nacional.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los motivos de inconformidad, se confirma la resolución INE/CG576/2016, en lo que fue materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG576/2016.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera y con el voto concurrente que emite la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EN RELACIÓN CON LA CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA INESCINDIBLE QUE SE ASUME EN EL PRESENTE EXPEDIENTE SUP-RAP-416/2016.
Con el debido respeto a los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, me permito formular voto concurrente, en razón de que, si bien comparto la consideración de que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el respectivo recurso de apelación, no coincido con las consideraciones en que se sustenta esa competencia.
En la determinación aprobada por la mayoría de los señores magistrados, se considera que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
Ello, porque se trata de un recurso de apelación en el que el fondo de la controversia planteada está relacionado con sanciones consecuencia de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de candidatos, entre otros, al cargo de Gobernador en el Estado de Quintana Roo.
Lo anterior, por considerar que la finalidad que persiguió el legislador cuando estableció el sistema de medios de impugnación en materia electoral, es atender al tipo de elección con la que estén relacionados los recursos y juicios que se promueven para fijar la competencia de esta Sala Superior.
Por tanto, la mayoría consideró que de reconocer la competencia de esta Sala Superior a partir de que la resolución se emitió por parte del órgano central del Instituto Nacional Electoral, implicaría que el máximo tribunal en la materia conociera de todas las materias sobre el tema, además de privar a las Salas Regionales de ejercer su competencia relacionada con elecciones respecto de las cuales le corresponde conocer y resolver.
Máxime, que el reconocimiento de la competencia de las Salas Regionales para conocer de asuntos vinculados con las elecciones de su competencia, emitidos por el órgano central del Instituto Nacional Electoral, también contribuye a la inmediatez o cercanía del sistema de administración de justicia a los actores que tienen inconformidades.
Aunado a lo anterior, se argumenta que, si bien por criterio de esta Sala Superior, si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Quintana Roo, de diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad de esa entidad federativa, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior es competente para resolver la controversia planteada por el actor.
No comparto las consideraciones de la mayoría, porque desde mi perspectiva, el presente asunto debe ser del conocimiento de esta Sala Superior, esencialmente, por los motivos siguientes:
En primer lugar, porque se trata de un asunto relacionado con la fiscalización de los recursos en el periodo de las campañas electorales.
Con motivo de las últimas reformas electorales de febrero de dos mil catorce, se emitieron las leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la de Partidos Políticos.
En dichas leyes generales, se diseñó un modelo de centralización de la fiscalización en una autoridad que revisará y conocerá de la rendición de los informes de precampaña y campaña en los procesos electorales federales y locales. Esto no sólo tuvo una intención de centralizar en una autoridad toda esa función, sino que tuvo como propósito el unificar criterios en todas las entidades federativas en cuanto a la forma en que se rinden los gastos de las precampañas y campañas.
Luego, al tratarse de resoluciones que son emitidas por el órgano central del Instituto Nacional Electoral, actualiza la competencia exclusiva de esta Sala Superior para conocer sobre los medios de impugnación que se interpongan en contra de las resoluciones sobre fiscalización de precampañas y campañas que emita dicho órgano.
Permitir que las Salas Regionales conozcan de los medios de impugnación del órgano central, desarticularía el modelo de centralización tanto de la fiscalización como de la revisión de los actos y resoluciones que son emitidos por el órgano central del Instituto Nacional Electoral.
Ello generaría que las resoluciones del Consejo General en materia de fiscalización puedan ser revisadas por cinco salas regionales, bajo parámetros distintos, lo cual va en contra de la lógica del legislador de haber centralizado la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
Aunado a lo anterior, me parece que el criterio sostenido por la mayoría resulta incongruente con los anteriores criterios que había sostenido esta Sala Superior.
En los asuntos que hasta este momento han sido resueltos por esta Sala Superior relacionados la fiscalización de las precampañas y campañas de los procesos electorales locales en las entidades federativas, cuando el medio de impugnación fue presentado por partidos políticos e incluso algunos ciudadanos, se ha justificado la competencia de esta Sala Superior en los siguientes términos:
“PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a) y b)fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.”
Cuando el medio de impugnación fue promovido por diversos ciudadanos sancionados con la cancelación de su registro como candidatos a diputados locales en la Ciudad de México, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña, la competencia de esta Sala Superior se justificó a partir de lo siguiente[5]:
“PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre los medios de impugnación precisados en el proemio de la presente ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, incisos c) y g), 189, fracciones I, inciso e), y II, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de sendos juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, promovidos por diversos ciudadanos para controvertir la resolución INE/CG190/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativa a las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a jefe delegacional y diputados locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en la cual, sancionó a diversos ciudadanos con la cancelación de su registro como candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña.
Al respecto, es de señalar que no obstante los presentes juicios ciudadanos están relacionados con la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, circunstancia que en principio, actualiza la competencia de las Salas Regionales, debe considerarse que corresponde a esta Sala Superior su conocimiento y resolución.
Ello es así, porque se advierte que el acto reclamado es el acuerdo INE/CG190/2015 y que la pretensión final de los actores consiste en que se revoque tal determinación en tanto aseguran que no fueron requeridos para presentar sus respectivos informes de gastos de precampaña.
En otros términos, la impugnación de los enjuiciantes versa acerca la legalidad en la determinación de la autoridad administrativa electoral federal, cuestión que también es impugnada en los diversos recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-156/2015 y SUP-RAP-164/2015 y acumulados, los cuales se resolverán de manera simultánea, en esta propia fecha.
En consecuencia, dado que el acto controvertido es el referido acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya legalidad se está examinando tanto en los presentes juicios ciudadanos como en los recursos de apelación citados, en consecuencia, a fin de no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior, en ejercicio de su competencia originaria, debe conocer y resolver los presentes asuntos.
Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 5/2004, de rubro” “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.
En abono a lo anterior, es de señalar que en resolución de esta misma data la Sala Superior al resolver las solicitudes de facultad de atracción identificadas con las claves SUP-SFA-10/2015 y SUP-SFA-11/2015, determinó ejercer su facultad de atracción para conocer de la impugnación promovida por Movimiento Ciudadano contra el acuerdo ACU-198-15 emitido por el Instituto Electoral del Distrito Federal, en cumplimiento de la resolución INE/CG190/2015 del Instituto Nacional Electoral, la cual es materia del presente asunto. De modo que, con la finalidad de tener un conocimiento integral de la controversia relacionada con la pérdida de diversos ciudadanos del derecho a ser registrados o, en su caso, con la cancelación de su registro a diversos cargos de elección popular, es que esta Sala Superior asume competencia para resolverlos.”
En efecto, al resolver los medios de impugnación antes referidos, los magistrados que ahora forman parte del voto mayoritario, determinaron en los asuntos que a continuación se lista, que la competencia para conocer de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de presidentes municipales y diputados locales correspondían conocer a esta Sala Superior por tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.
Expediente | Magistrado | Acto impugnado | Actor |
SUP-RAP-49/2016 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen INE/CG14/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG15/2016, del Consejo General del referido Instituto, que impuso diversas multas a MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos nacionales al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tixtla de Guerrero, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el Estado de Guerrero. | MORENA |
SUP- RAP-55/2016 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen INE/CG18/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG19/2016, emitida por el Consejo General del citado Instituto, que impuso diversas multas al MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos nacionales al cargo de Presidente Municipal, correspondiente al proceso electoral extraordinario 2015-2016, del Ayuntamiento de Huimilpan, Querétaro. | MORENA |
SUP-RAP-70/2016 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG28/2016 emitido por el Consejo General del INE, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-539/2015, presentado para controvertir el dictamen INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, que impuso diversas multas al Partido de la Revolución Democrática, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PRD |
SUP-JDC-1023/2015 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG207/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y egresos para el desarrollo de las actividades a los cargos de diputados locales de mayoría relativa y ayuntamientos correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, que canceló el registro del actor al cargo al que aspira. | CRUZ OCTAVIO RODRÍGUEZ CASTRO |
SUP-RAP-107/2015 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG53/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de precampañas y de obtención de apoyo ciudadano, correspondiente a los ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015 en Guanajuato. | PRI |
SUP-RAP-181/2015 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG230/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que modificó el diverso INE/CG123/2015, que impuso sanción consistente en una multa al Partido de la Revolución Democrática y sancionó a diversos precandidatos de ese instituto político, con amonestación pública o la pérdida del derecho a ser registrados y, en su caso, la cancelación del registro como candidatos al cargo al que aspiran, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015, en el Estado de Michoacán, específicamente, por la omisión de presentar en tiempo el informe respectivo. | PRD |
SUP-RAP-452/2015 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen consolidado, así como las resoluciones INE/CG781/2015 e INE/CG722/2015, emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato, y del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, INE/Q-COF/UTF/327/2015/GTO, instaurado contra José Ricardo Ortiz Gutiérrez, entonces candidato a Presidente Municipal, postulado por el Partido Acción Nacional en el municipio de Irapuato. | PRI |
SUP-RAP-462/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y su acumulado, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Guanajuato. | PVEM |
SUP-RAP-472/2015 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen y resolución INE/CG803/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | PRD |
SUP-RAP-493/2015 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen y resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato. | PRD |
SUP-RAP-526/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG803/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | PAN |
SUP-RAP-546/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato. | MORENA |
SUP-RAP-557/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG803/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | MORENA |
SUP-RAP-684/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG781/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato. | PRI |
SUP-RAP-727/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG893/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-651/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Chiapas. | PRD |
SUP-RAP-56/2016 | Flavio Galván Rivera | El acuerdo INE/CG23/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-429/2015 y SUP-RAP-548/2015, relacionadas con el dictamen consolidado INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, que impuso diversas multas a MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | MORENA |
SUP-RAP-63/2016 | Flavio Galván Rivera | El acuerdo INE/CG27/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-526/2015, presentado contra el dictamen consolidado INE/CG802/2015 y la resolución INE/CG803/2015, que impuso diversas sanciones al Partido Acción Nacional, relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | PAN |
SUP-JDC-918/2015 Y ACUMULADOS | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, entre otras cuestiones, impuso una amonestación pública a Marisol García Ramírez, con motivo de diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el estado de Michoacán. |
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SUP-RAP-121/2015
| Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, determinó la cancelación del derecho de los militantes en reserva del Partido de la Revolución Democrática que aspiran a ser postulados como candidatos a diputados locales e integrar Ayuntamientos, con motivo de diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos a los referidos cargos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, a celebrarse en el Estado de Michoacán. | PRD |
SUP-RAP-209/2015 Y ACUMULADOS
| Flavio Galván Rivera | La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que entre otras cuestiones, canceló el registro de Jacobo Mendoza Ruíz y María Esthela Mar Castañeda, como candidato a presidente municipal en Hermosillo y diputada local por el 12 distrito electoral, respectivamente, ambos en Sonora con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015. | MORENA |
SUP-RAP-229/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG285/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso al Partido de la Revolución Democrática diversas sanciones, así como la pérdida y/o cancelación del registro de sus precandidatos o candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a los aludidos cargos. | PRD |
SUP-RAP-463/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG790/2015 y resolución INE/CG791/2015 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos, en particular el punto 11.4.12 que atañe a la revisión de informes presentados por la Coalición "Por la Prosperidad y Transformación de Morelos" integrada por los Partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza. | PVEM |
SUP-RAP-551/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG791/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos. | MORENA |
SUP-RAP-575/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG790/2015 y la resolución INE/CG791/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos. | ENCUENTRO SOCIAL |
SUP-RAP-649/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG822/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | MC |
SUP-RAP-655/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG821/2015 y la resolución INE/CG822/2015, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | PVEM |
SUP-RAP-658/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG822/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | PAN |
SUP-RAP-687/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG821/2015 y la resolución INE/CG822/2015, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | MOVER A CHIAPAS |
SUP-RAP-64/2016
| Manuel González Oropeza | El dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y la resolución INE/CG19/2016 del Consejo General del referido Instituto, que impuso diversas multas al Partido del Trabajo, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huimilpan, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el Estado de Querétaro. | PT |
SUP-JDC-972/2015 | Manuel González Oropeza | El acuerdo INE/CG123/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local ordinario 2014-2015, en el estado de Michoacán. | ALASKA ZULEYKA RODÍGUEZ RODRÍGUEZ |
SUP-RAP-425/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PVEM |
SUP-RAP-429/2015 | Manuel González Oropeza | El dictamen y la resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | MC |
SUP-RAP-488/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PRI |
SUP-RAP-539/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PRD |
SUP-RAP-548/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | MORENA |
SUP-RAP-572/2015 | Manuel González Oropeza | El dictamen INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | ENCUENTRO SOCIAL |
SUP-RAP-46/2016 | Salvador Olimpo Nava Gomar | El dictamen INE/CG14/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG15/2016, emitida por el Consejo General del citado Instituto, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Tixtla, Guerrero, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el referido Estado, respecto de la omisión de imponer una sanción económica a Saúl Nava Astudillo, otrora candidato al referido cargo, postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde ecologista de México y Nueva Alianza. | PRD |
SUP-JDC-1020/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que, entre otras cuestiones, impuso una sanción a Tito Maya de la Cruz, con la pérdida de su derecho a ser registrado y en su caso, la cancelación del registro como candidato al cargo de Presidente Municipal de Villa Guerrero, Estado de México, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a cargos de diputados y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en la referida entidad. | TITO MAYA DE LA CRUZ |
SUP-RAP-116/2015
| Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución INE/CG125/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, canceló el registro de Eduardo Ron Ramos en el cargo de precandidato electo por Movimiento Ciudadano a Presidente Municipal de Etzatlán, Jalisco con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en la referida entidad. | EDUARDO RON RAMOS |
SUP-RAP-244/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución INE/CG334/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso al Partido de la Revolución Democrática diversas multas, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos al cargo de ayuntamientos menores a cien mil habitantes, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Sonora, por la presentación extemporánea de 37 informes de precampaña. | PRD |
SUP-RAP-426/2015
| Salvador Olimpo Nava Gomar | El dictamen y resolución INE/CG801/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Tabasco. | PT |
SUP-RAP-481/2015
| Salvador Olimpo Nava Gomar | El dictamen consolidado INE/CG800/2015 y la resolución INE/CG801/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco. | PRI |
SUP-RAP-511/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución INE/CG801/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco. | PAN |
SUP-RAP-15/2016
| Pedro Esteban Penagos López | El acuerdo INE/CG1033/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que da cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-493/2015 y SUP-RAP-441/2015, interpuestos contra el dictamen consolidado y la resolución INE/CG780/2015 e INE/CG781/2015, respecto a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Guanajuato. | PRD |
SUP-RAP-443/2015
| Pedro Esteban Penagos López | La resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de México. | MC |
SUP-RAP-460/2015
| Pedro Esteban Penagos López | El dictamen y resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México; en específico, en el municipio de Naucalpan de Juárez. | PRI |
SUP-RAP-502/2015 | Pedro Esteban Penagos López | El dictamen INE/CG786/2015, la resolución INE/CG787/2015, respecto de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, emitidos en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, así como la diversa emitida en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/281/2015/EDOMEX, incoado contra el Partido Acción Nacional y Enrique Vargas del Villar, entonces candidato a Presidente Municipal de Huixquilucan, por el posible rebase de tope de gastos de campaña. | PRI |
SUP-RAP-549/2015 | Pedro Esteban Penagos López | La resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México. | MORENA |
SUP-RAP-573/2015 | Pedro Esteban Penagos López | El dictamen INE/CG768/2015 y la resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México. | ENCUENTRO SOCIAL |
SUP-RAP-739/2015 | Pedro Esteban Penagos López | La resolución INE/CG887/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en los diversos SUP-RAP-453/2015, SUP-RAP-457/2015 y SUP-RAP-626/2015 acumulados, que impuso una multa al partido político recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México. | PRI |
En los anteriores asuntos resueltos por esta Sala superior, los magistrados determinaron que la competencia era de esta Sala Superior a partir de que la resolución provenía del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin importar que en todos los casos se controvertían informes de gastos de campaña para los cargos Gobernador, de Presidentes municipales y congresos locales y, sin importar que quienes promovían esos medios de impugnación eran partidos políticos o precandidatos o candidatos en lo individual.
De acuerdo con lo señalado anteriormente, es que me aparto de las consideraciones que sustentan la determinación de competencia en el presente asunto del expediente SUP-RAP-416/2016, en los términos que estiman mis compañeros Magistrados.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
[1] “Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”.
[2] Según el artículo 6 de la Ley General de Partidos Políticos, en todo lo no previsto por la misma, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[3] Resolución INE/CG576/2016, visible p. 12.
[4] Resolución INE/CG576/2016, visible p. 13.
[5] Ver juicio ciudadano SUP-JDC-917/2015 y acumulados