SUP-RAP-042/2000.
RECURRENTE:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE:
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIA:
AURORA ROJAS BONILLA.
México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo del año dos mil uno.
V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-042/2000, relativos al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Jesús Ortega Martínez, en contra de: 1. El dictamen JGE114/2000 formulado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo tramitado en el expediente JGE/QJMA/CG/QROO/035/2000 y, 2. El acuerdo CG165/2000 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintitrés de agosto del año dos mil, en el citado expediente; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de marzo del año dos mil, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, José Medina Arreguín, quien dijo ser Dirigente Estatal y Titular de la Secretaría de Estudios y Programa de la Dirección Estatal Provisional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, presentó queja en contra de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, así como en contra del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática; al efecto denunció presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La citada queja se tramitó en el expediente número JGE/QJMA/CG/QROO/035/2000.
SEGUNDO. El nueve de agosto del año dos mil, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral presentó ante el Consejo General, el dictamen JGE/114/2000, relativo a la queja mencionada. En dicho dictamen se determinó, que se encontraron faltas cometidas por el Partido de la Revolución Democrática, que ameritaban la imposición de una sanción.
TERCERO. El veintitrés de agosto del año dos mil, el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebró sesión ordinaria, en la que emitió el acuerdo CG165/2000, en el que declaró fundada en parte la denuncia presentada en contra del Partido de la Revolución Democrática y, en consecuencia, impuso a éste la multa equivalente al importe de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
CUARTO. El veintisiete de agosto del año dos mil, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Jesús Ortega Martínez, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo indicado, ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tramitó el medio de impugnación de referencia y lo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con las constancias atinentes y el informe circunstanciado de ley.
QUINTO. Por auto de presidencia de seis de septiembre del año dos mil, el expediente se turnó al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Mediante proveído de veintiocho de marzo del año dos mil uno, el magistrado ponente admitió a trámite el recurso de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de un acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que le impone una sanción.
SEGUNDO. El acuerdo impugnado en el presente recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones:
“I. Con fecha veintidós de marzo del año dos mil, se recibió en la Secretaria Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de fecha quince de marzo del mismo año, presentado por José Medina Arreguín, en su carácter de dirigente estatal del Partido de la Revolución Democrática y Titular de la Secretaría de Estudios y Programa de la Dirección Estatal Provisional del mismo partido, en el Estado de Quintana Roo, por medio del cual, denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, manifestando entre otras cosas que:
Los partidos políticos, por ser entidades de interés público, adquieren el obligado compromiso de conducirse mediante principios políticos fundamentales; programas de acción y normas legales que hagan realidad el mandato constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática.
Hechos contrarios a una revolución democrática prueban que el PRD ha empezado a tergiversar sus propios objetivos, así como los preceptos 35 y 41 constitucionales y las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de los artículos 22, párrafo 3, 23, 25, párrafo 1, inciso a), 36, párrafo 1, inciso d), y 38, párrafo 1, incisos a) y f).
Para concretizar objetivamente la presente denuncia, me sirvo enumerar lo siguiente:
1. El pasado veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, presenté ante la CNGyV, recurso de inconformidad al que se le asignó el número de expediente 999/Q.Roo/99 y que debiendo ser resuelto en un plazo máximo de siete días, contados a partir del mismo veintiuno de octubre, como lo señala el artículo 108, inciso c, del Reglamento General de Elecciones Internas, fue resuelto hasta el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, pero además:
a) No fui notificado en mi domicilio de Cancún, señalado en el expediente citado, sino que la CNGyV indebidamente envió la notificación a Zacatecas, Zacatecas.
b) Mi recurso está claramente especificado contra el Comité Municipal del Servicio Electoral y el Comité Ejecutivo Municipal del PRD-Solidaridad, Q. Roo. Sin embargo, la CNGyV asienta en los antecedentes de la resolución que yo estoy contra el Comité Municipal del Servicio Electoral y el Comité Ejecutivo Municipal de Cancún (Jurídicamente el Comité Ejecutivo Municipal de Cancún no existe, toda vez que no existe ningún municipio llamado Cancún, existe el municipio de Benito Juárez el cual tiene como cabecera municipal la ciudad de Cancún).
c) La CNGyV en el texto de observaciones del resolutivo concluye que de la Convocatoria de Elecciones Internas al V Congreso Nacional PRD no se desprenden irregularidades, pese a que la instalación de la asamblea municipal y la votación de la misma se realizó fuera del tiempo y forma señalada en la convocatoria de marras.
d) En el acta de instalación de asamblea, escrutinio y cómputo municipal PRD-Solidaridad, las anotaciones de los funcionarios de casilla reafirman las violaciones a la convocatoria por haber instalado la asamblea municipal a las nueve horas debiendo ser a las diez horas; la votación inició a las nueve horas con treinta minutos y terminó a las diecisiete horas con trece minutos cuando que el horario de votación era de doce horas a dieciséis horas.
e) En la misma acta de instalación de asamblea, escrutinio y cómputo municipal PRD-Solidaridad, la suma del gran total de votos a favor de los veintiún candidatos a delegados es de mil doscientos setenta; sin embargo, en el acta de cómputo distrital realizado por el Comité Estatal del Servicio Electoral PRD-QR la columna del PRD-Solidaridad tiene anotados mil trescientos votos como gran total.
2. Pese a la presentación de documentos que fundamentaban los hechos relatados en mi recurso de inconformidad, la CNGyV declara que no acompañé el recurso de los elementos de prueba idóneos que demostraran las causales de la nulidad invocada.
3. La tenencia del resolutivo de mi expediente 999/Q.Roo/99 fue gracias a que el veinticuatro de enero del año dos mil me presenté en las oficinas de la CNGyV para preguntar por el mencionado expediente, percatándome hasta entonces de la indebida notificación hacia un domicilio de la ciudad de Zacatecas, error lamentable y burocrático que me privó de cualquier reacción inmediata según lo contemplado en el artículo 89 estatutario.
Otros recursos y consultas
1. A casi un año, marzo veintitrés de mil novecientos noventa y nueve, interpuse recurso de impugnación, expediente número 347/Q.Roo/99 del cual hasta la fecha no he recibido notificación.
2. El veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, dirigí las consultas 532, 533 y 534 a la CNGyV sin recibir hasta hoy ninguna respuesta.
3. El trece de septiembre, de mil novecientos noventa y nueve, igualmente presenté una consulta a la CNGyV y también no he tenido ninguna contestación, a pesar de que en el nuevo reglamento interno de la CNGyV en su artículo 54 ordena que, la resolución de consultas no debe de exceder los cuatro meses a partir de la recepción consultiva.
PARTE II.
Respecto al Consejo Nacional (CN) del PRD les comento:
El veintinueve de octubre, en la ciudad de Chetumal, el señor Julián Javier Ricalde Magaña, Coordinador de la Dirección Estatal Provisional (DEP) nos proporcionó a los integrantes de la DEP un documento de información general partidaria firmada por él mismo el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Luego de analizar el documento informativo detecté procedimientos antiestatutarios por parte del CN, que bien podrían ser reclamados ante la CNGyV, pero decidí mejor reclamarle directamente al CN mediante un escrito titulado: Manifiesto de Inconformidad y Quejas, fechado el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y del que me firmó de enterado el señor Ricalde Magaña.
Del manifiesto sintetizo lo siguiente:
1. El CN, unilateralmente, acuerda desapariciones de órganos partidarios y puestos directivos sin dictámenes jurisdiccionales.
2. El CN desconoce facultades de dirigentes estatales quintanarroenses.
3. El CN, selectivamente, suprime apoyos económicos para el PRD-QR, incumpliendo el mandato estatutario de que los recursos partidarios deben emplearse totalmente en el objeto al que están destinados. Artículo 11, fracción VII, inciso d).
4. El CN ha incumplido sus obligaciones de supervisar los desempeños de los consejos estatales, como lo ordena el 32, VII, estatutario, propiciando una ineficiente política de rendición de cuentas; como lo demuestra el contenido del acta del IX Pleno Ordinario del Consejo Estatal del PRD-QR y que dio origen al expediente 347/QR/99.
5. Hasta la fecha no he recibido ninguna respuesta del CN sobre mi inconformidad y quejas; a pesar del ordenamiento estaturario de los artículos 8, 11, fracciones I y IX y del 19, fracción VII.
PARTE III.
1. Ante la incompetencia de vigilar y garantizar plenamente el cumplimiento de las normas estatuarios y demás reglamentaciones partidarias por parte de la CNGyV;
2. Ante las cuestionables capacidades del CN para formular y desarrollar eficazmente la política del partido para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del congreso nacional y;
3. Reiterando que por razones de hechos y acuerdos cupulares, el PRD está comenzando ha tergiversas sus propios objetivos, a la vez que incumpliendo lo estipulado en los artículos 22, párrafo 3, 23, 25, párrafo 1, inciso a), 36, párrafo 1, inciso d), y 38, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Solicito a este instituto electoral lo siguiente:
Investigar lo aquí informado y a los denunciados para lograr que los órganos estatutarios tengan realmente un funcionamiento efectivo.
Que se tomen todas las medidas pertinentes que hagan entender a todos los integrantes de la CNGyV y el CN la obligatoriedad de conducir al PRD como una entidad de interés público y sin ningún manejo de propiedad privada.
Que se supervisen minuciosamente los desempeños de los partidos políticos nacionales, para garantizar el mandato constitucional de que los partidos deben promover la participación política del pueblo en la vida democrática.
Anexando la siguiente documentación:
a) Copia de los expedientes 999/Q.Roo y 347/Q.Roo/99.
b) Copia de las consultas número 532, 534, así como la consulta de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
c) Copia del acta de propuestas, informes, compromisos asumidos y acuerdos aprobados por el IX Pleno Ordinario del IV Consejo Estatal del PRD en Quintana Roo, de fecha veinte y veintiuno de marzo del año de mil novecientos noventa y nueve.
d) Copia del Manifiesto de Inconformidad y Quejas de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, signado por Julio Javier Ricalde Magaña, Coordinador de la Dirección Estatal Provisional.
e) Copia de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, de José Medina Arreguín, así como credencial que lo acredita como militante del Partido de la Revolución Democrática’.
II. Por oficio SJGE/030/2000, de fecha veintiocho de marzo del año dos mil, se emplazó al Partido de la Revolución Democrática, el cual dentro del término legal concedido, no presentó escrito de contestación, por lo cual procede hacer efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de admisión y oficio de emplazamiento, consistente en que, de no contestar ni aportar pruebas dentro del plazo señalado se procedería a elaborar el dictamen con los elementos con que se cuente, lo que se hizo constar en el acuerdo de fecha veintiocho de marzo del presente año, que obra en el presente expediente.
III. Desahogando en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen correspondiente, en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó, dentro de los considerandos 7, 8, 9, 10 y 11, lo siguiente:
‘7. Que del análisis de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
José Medina Arreguín, quien se ostenta como dirigente estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo y Titular de la Secretaría de Estudios y Programa de la Dirección Estatal Provisional de dicho partido, formula queja en contra de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y del Consejo Nacional del mismo, argumentando que dichos órganos partidarios transgredieron los artículos 22, párrafo 3, 23, 25, párrafo 1, inciso a), 36, párrafo 1, inciso d), y 38, párrafo 1, incisos a) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 108, inciso c), del Reglamento General de Elecciones Internas y el artículo 89 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, al cometer las irregularidades siguientes:
a) Con fecha veintiuno de octubre del año próximo pasado, el quejoso presentó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática recurso de inconformidad, el cual fue resuelto hasta el día diecisiete de noviembre de ese mismo año, en contravención a lo dispuesto en el artículo 108, inciso c), del Reglamento General de Elecciones Internas de ese instituto político.
b) No se realizó la notificación, en el domicilio señalado en el recurso y que, el denunciante se enteró de la resolución recaída al recurso de inconformidad con fecha veinticuatro de enero del año dos mil, al presentarse en las oficinas de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.
c) Que según el quejoso, el recurso de inconformidad no fue resuelto conforme a derecho ya que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declaró, que el hoy quejoso no acompañó elementos de prueba idóneos que demostraran las causales de nulidad de la Asamblea Municipal PRD-Solidaridad.
d) Que José Medina Arreguín presentó recurso de impugnación con número de expediente 347/Q.ROO/99, consultas 532, 533 y 534, sin que hasta la fecha haya tenido respuesta.
e) Respecto al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el denunciante presentó un documento al que llamó: “Manifiesto de Inconformidad y Quejas”, del que tampoco ha recibido respuesta.
Asimismo, el denunciante expresó que las irregularidades mencionadas originan que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y el Consejo Nacional no tengan un funcionamiento efectivo, conforme a lo que establece el artículo 38, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
8. Que previo al estudio de las irregularidades denunciadas conviene precisar, que conforme a los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 81, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que textualmente dicen:
‘Artículo 38.
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
b) ...
Artículo 81. (sic)
1. El consejo general tiene las siguientes atribuciones
a) ...
h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos’.
A la autoridad electoral le corresponde vigilar que los partidos políticos nacionales cumplan con las obligaciones a que están sujetos, como lo es, conducir sus actividades dentro de los causes legales, es decir, los órganos estatutarios del partido denunciado, tales como, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática están obligados a conducir sus procedimientos y la substanciación de los recursos que promovió el denunciante, con apego a lo que establecen los estatutos, el Reglamento General de Elecciones Internas y el Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de dicho instituto político.
9. Que sentado lo anterior y toda vez que el Partido de la Revolución Democrática no contestó la queja interpuesta en su contra, motivo por el que no controvierte los argumentos del denunciante, procede su análisis en relación con las disposiciones legales que presuntamente se infringen y las pruebas aportadas.
En primer término, se reproducen los preceptos legales que sustancialmente señala el denunciante para apoyar su queja y que a la letra dicen:
‘Artículo 38 (COFIPE)
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
...
f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.
...
Artículo 108 (Reglamento General de Elecciones Internas)
A partir de que reciba el recurso para substanciarlo, el órgano competente deberá emitir la resolución respectiva en los plazos siguientes:
...
c) El recurso de inconformidad por las Comisiones Estatales del Servicio Electoral, en un plazo máximo de cinco días, y por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en un plazo máximo de siete días;
...
Artículo 54 (Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia)
Artículo 54. Admitida la consulta o controversia, el secretario del pleno procederá a recabar la información que, a juicio de aquél, fuera necesaria y dará cuenta de ello a la presidencia, misma que, sin mayor trámite, dictará acuerdo turnando el expediente a uno de los comisionados propietarios para que proceda a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, proyecto que una vez aprobado por el Pleno de la Comisión Nacional se publicará en la Gaceta del Partido de la Revolución Democrática y/o en el Boletín de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y se notificará al promovente’.
Los términos para recabar la información y para emitir la resolución serán los que se consideren prudentes y necesarios, a juicio de la presidencia del pleno; pero, el término total que deberá mediar entre la presentación del escrito de consulta y la resolución de la misma no podrá exceder de cuatro meses.
10. Por cuanto hace a la valoración de las pruebas es necesario señalar, que aun cuando el quejoso sólo exhibió copias de las promociones y actuaciones que llevó a cabo ante los órganos estatutarios del Partido de la Revolución Democrática, las cuales le sirven de base para acreditar los hechos de su denuncia, cabe considerar, que estos elementos generan en esta autoridad convicción sobre la veracidad de lo afirmado, por la relación que guardan entre sí, es decir, dichas probanzas se refieren a una secuencia de actos realizados por el denunciante, además de no encontrarse desvirtuadas con otros elementos que obren en el expediente, ni fueron objeto de controversia por lo que valorados en su conjunto y atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y experiencia, se les concede eficacia probatoria.
11. Que conforme a las constancias que obran en el expediente cabe considerar lo siguiente:
a) En relación al argumento del quejoso, en el sentido de que el recurso de inconformidad que presentó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve que fue resuelto hasta el día veintisiete de noviembre de ese mismo año, se estima que es justificado dicho argumento, toda vez que de su escrito de inconformidad se aprecia que efectivamente fue presentado en la fecha que indica el promovente, asimismo de la copia de la resolución del órgano partidario mencionado consta que fue resuelto el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, documentos a los que se les concede eficacia probatoria debido a que no fueron objetados, además de que no aparece ningún elemento dentro del expediente que los desvirtúe, motivo por el que es de concluirse que la citada comisión transgredió lo dispuesto por el artículo 108, inciso c), del Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática.
b) Respecto a que no se notificó en el domicilio señalado en el recurso y que se enteró al presentarse en las oficinas de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, este alegato resulta fundado, pues aun cuando el quejoso no comprobó con los elementos aportados, que la notificación se haya realizado en domicilio distinto al que señaló en su escrito de inconformidad, es de tomarse en cuenta que en el resolutivo tercero de la resolución de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se señala: ‘Notifíquese al recurrente en el domicilio ubicado en Avenida López Velarde número 504-B en Zacatecas, Zacatecas’, lo que constituye una presunción fundada de que existió la irregularidad indicada.
c) En referencia al argumento de que la resolución señala, municipio de Cancún, en lugar de Benito Juárez, que es el correcto, debe decirse que esta circunstancia, si bien es cierta, esto no le causa perjuicio, toda vez que el procedimiento en que se emitió versa sobre las causales de nulidad de la asamblea municipal PRD-Solidaridad, en la que se llevaron a cabo las actuaciones que impugnó, lo que no altera el contenido y efectos de dicha resolución.
d) En relación al agravio consistente en que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia no procedió conforme a derecho al resolver la inconformidad, es de tenerse en cuenta que no compete a esta autoridad electoral pronunciarse respecto del sentido jurídico en que se resuelvan los conflictos que se promueven ante las instancias partidarias, sino únicamente que éstas cumplan con los procedimientos establecidos en sus normas internas.
e) En cuanto a que presentó el recurso de impugnación con número de expediente 347/QROO/99, así como las consultas 532, 533 y 534, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, y que a la fecha no se han resuelto. Este argumento también resulta justificado, pues no obra constancia alguna en el expediente que compruebe que hayan sido contestadas dentro del término de cuatro meses, que señala el artículo 54 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
f) Por lo que hace a la consulta que el quejoso dice que presentó el trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y que no ha sido resuelta, se estima que este alegato resulta infundado, puesto que en la copia del escrito que contiene su consulta no aparece el sello de recepción, por lo que no es posible determinar, a partir de cuándo corre el término para que sea resuelta, además de que tampoco señala el número asignado a dicha consulta.
g) Por último, en cuanto al escrito denominado: “manifiesto de inconformidad”, presentado ante la Mesa Directiva IV del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, éste no es propiamente un recurso o consulta regulado en las normas internas de dicho partido, por lo que la falta de contestación no le causa perjuicio.
En tal virtud, es de concluirse que se actualizan diversas violaciones a la reglamentación interna del Partido de la Revolución Democrática, particularmente las indicadas en los incisos a), b) y e) y no así de los incisos c), d), f) y g) de los párrafos que anteceden; motivo por el que debe declararse parcialmente fundada la presente queja’.
IV. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QJMA/CG/QROO/035/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
Considerandos.
1. Que en términos del artículo 270 del código electoral, este consejo general tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del instituto, la cual elabora el dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2. Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades, dentro de los causes legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
3. Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará, en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4. Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto.
5. Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del código de la materia consigna, como atribución del consejo general, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como: conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6. Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resultan aplicable en lo conducente.
7. Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar parcialmente fundada la presente queja.
8. Que toda vez que la falta cometida por el Partido de la Revolución Democrática no es considerada como grave y de conformidad con el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se impone una multa, consistente en cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal’.
TERCERO. Los agravios hechos valer por el partido recurrente son los siguientes:
“1. Fuente generadora del agravio. Lo constituye la resolución que se impugna por esta vía, conformada en su conjunto, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la totalidad de los considerandos que la integran en relación con sus puntos resolutivos primero, segundo y tercero, pues transgreden los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 16 y 23 de la propia constitución, preceptos de los cuales se derivan los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como de la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad.
Artículos constitucionales y legales violados. Se violan en perjuicio del partido político que represento, los artículos 14, 16, 17 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, párrafo 2, 36, párrafo 1, incisos a), b), c), y k), 40, 69, párrafo 2, 73, 82, párrafo 1, incisos h) y w), 86, párrafo 1, inciso l), 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 15, párrafo 2, y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás relativos y aplicables.
Concepto de agravio. La resolución que en este acto se impugna violenta lo previsto por la Constitución General de la República, en su artículo 23, el cual prohíbe en su último supuesto, la absolución de la instancia y que, consiste en el hecho de que después de haber sido sujeta a un proceso una persona (física o moral) se le absuelva por no encontrar datos suficientes para condenarla; pero, poniéndole en libertad y dejando abierto el proceso (no obstante esa absolución) para continuarlo cuando hubiere mejores datos; es decir, dejando indefinidamente abierto el proceso, no obstante haberse practicado todas las diligencias del caso y existir una determinación liberadora.
De la simple lectura del citado precepto, se desprende con claridad meridiana que existe violación expresa de la responsable en contra de mi representada. El artículo 23 constitucional prohíbe la práctica de absolver de la instancia, que consiste en que el reo procesal no queda absuelto de responsabilidad, sino que se deja suspendido en el acto del proceso, y con esto expedita la posibilidad de iniciar una nueva instancia o procedimiento en su contra, para llegar a una condena que no se pudo obtener en la instancia anterior, por deficiencia en las pruebas de cargo.
Atenta esa prohibición, debe concluirse que en materia de los procedimientos administrativos de sanciones instaurados por el Instituto Federal Electoral, una vez iniciado un procedimiento administrativo para fincar responsabilidades a un instituto político, por una presunta infracción que se le atribuye, emitido el dictamen correspondiente por la Junta General Ejecutiva y sometido a consideración del Consejo General en el que es discutido y votado; no es lícito que dichos órganos colegiados del Instituto Federal Electoral, ni ninguna otra autoridad del orden administrativo, inicien un nuevo procedimiento a efecto de reponer el anterior, con el objeto de allegar mejores pruebas de cargo en contra del presunto infractor, pues ello equivale a una especie de absolución de la instancia, con violación de la seguridad jurídica de los ciudadanos y de la garantía consagrada en el precepto constitucional en comento. Así pues, la nueva resolución que se llegue a dictar, fincando la responsabilidad del afectado, en una nueva instancia inconstitucional, vendrá a resultar también y necesariamente, inconstitucional, por venir a configurar una violación directa de la garantía constitucional examinada, al fincar una responsabilidad basada en una absolución de la instancia.
En la especie, el consejo general responsable, con fecha veintitrés de junio del año que transcurre, conoció de la misma queja administrativa cuya resolución ahora se impugna, como punto dieciocho punto cuatro del orden del día de la sesión pública realizada con dicha fecha; lo cual acredito con copia certificada de la versión estenográfica de la referida sesión y que acompaño al presente escrito.
En la citada sesión, los integrantes del consejo general discutieron el fondo y votaron el dictamen de la junta general ejecutiva, es decir juzgaron el asunto.
En el mencionado dictamen votado con fecha veintitrés de junio y su correspondiente proyecto de resolución, se sostenía en sus resolutivos, declarar infundada la queja por falta de elementos de convicción idóneos para acreditar los extremos de las pretensiones del quejoso, misma que como se ha dicho, fue discutida en cuanto al fondo de la litis y votada en la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en donde el secretario ejecutivo Fernando Zertuche Muñoz señaló conforme, a la versión estenográfica de dicha sesión que:
‘... es evidente que conforme a tesis y principios generales, aquí voy a insistir, en las copias simples no puede dar valor probatorio y no pudimos adminicular estas copias con ningún otro elemento de convicción’.
La declaración anterior es reveladora. En un dictamen presentado por la misma autoridad se señala que no existe valor probatorio en las copias simples ofertadas como básicos de la acción, y en el segundo dictamen se les otorga a estas mismas documentales pleno valor probatorio, sin que existan elementos nuevos que permitan comprender el cambio de parecer de la autoridad dictaminadora.
La circunstancia de que la junta general ejecutiva, autoridad competente para ello, haya realizado un nuevo dictamen y lo haya sometido a consideración de nueva cuenta a consideración del consejo general, viola el lineamiento 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, y cuyas reformas aparecen en el mismo diario oficial con fecha veinte de marzo del presente año. Conculca tal disposición que prevé la obligación de la junta general ejecutiva de someter a consideración del consejo general, los dictámenes correspondientes, en un término que no exceda de treinta días naturales, contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la secretaria ejecutiva. Tal disposición establece la posibilidad de ampliar dicho plazo, en aquellos casos en que se justifique, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o las investigaciones que deban realizarse; sin embargo, en el caso que nos ocupa no se actualizaba ninguno de tales supuestos, y la responsable en la resolución que se impugna no justifica las razones por las que, no obstante que la queja multireferida fue recibida con fecha veintidós de marzo del presente año en la secretaría ejecutiva (según se consigna en el primero de los antecedentes del fallo combatido) ésta fue resuelta fuera del plazo señalado por los lineamientos e incluso, remitida de nueva cuenta a la junta general ejecutiva.
El reenvío por parte del consejo general y la emisión de un nuevo dictamen por parte de la junta general ejecutiva vulneran el principio de certeza y nuestra garantía de seguridad jurídica, pues tal actuación provoca un absoluto estado de incertidumbre jurídica, ya que pueden existir reenvíos en forma indeterminada, por no satisfacer los dictámenes de la junta las exigencias del consejo general, dejando indefinidamente abierto el proceso, vulnerando el referido lineamiento 11, y como consecuencia los artículos 14 y 17 de nuestra Carta Magna que tutelan las garantías de seguridad jurídica y de justicia expedita de los institutos políticos.
De igual manera, tal actuación del consejo general y de la junta general ejecutiva vulneran el principio de legalidad electoral, inmerso en los artículos 16 y 41 constitucionales, pues ni el consejo general, ni la junta general ejecutiva cuentan con facultad legal, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o en los lineamientos en la materia, que les autorice a que, en caso de ser rechazado un dictamen, este pase de nueva cuenta al órgano dictaminador, para la formación de una nueva resolución y ser sometido una vez más a consideración del consejo general.
Es así, que la actividad desplegada por la responsable es contraria a derecho, ya que por un lado, las autoridades sólo pueden realizar lo que expresamente la ley les faculta, y ni esta autoridad, ni ninguna otra del orden administrativo, pueden dejar sin efecto el estudio y la votación que emitieron respecto al fondo del asunto, para el fin de iniciar un nuevo procedimiento, o de reponer el anterior con el objeto de allegar mejores pruebas de cargo en contra del presunto infractor, o cambiar el sentido de la argumentación, pues ello equivale, independientemente de las violaciones al principio de legalidad y certeza, a una absolución de la instancia, con violación a la garantía de seguridad jurídica de los ciudadanos y de la garantía consagrada en el precepto constitucional, que se desprende del artículo 23 de la Constitución General de la República.
No sobra decir que un actuar apegado a derecho por parte del consejo general hubiera sido que, en la sesión de fecha veintitrés de junio, en la que se discutió el fondo y se votó por primera vez el dictamen de la junta general ejecutiva correspondiente a la queja, cuya resolución ahora se impugna, los integrantes del consejo general pudieron proponer modificaciones al mismo y al momento de ser votado pudo haber contenido el sustento legal propuesto por los integrantes del órgano resolutor. Por el contrario, el reenvío del asunto discutido y votado en cuanto al fondo, la elaboración de un nuevo dictamen, por parte de la junta general ejecutiva y una nueva votación por parte del consejo general constituye una clara violación al principio de legalidad.
Así pues, la nueva resolución que se dictó y que por medio de este recurso se pide su revocación, finca la responsabilidad del afectado en una nueva instancia inconstitucional, resultando también y necesariamente inconstitucional, por venir a configurar una violación directa de los principios y las garantías constitucionales examinadas.
Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:
‘Séptima Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 48 Sexta Parte
Página: 15
ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. El artículo 23 constitucional prohíbe la práctica de absolver de la instancia, que consistía en que el reo no quedaba absuelto de responsabilidad, sino que se dejaba a salvo la posibilidad de iniciar una nueva instancia o procedimiento en su contra, para llegar a una condena que no se pudo obtener en la instancia anterior, por deficiencia en las pruebas de cargo. Y atenta esa prohibición, debe concluirse que una vez iniciado un procedimiento administrativo para fincar responsabilidades a una persona, por una infracción que se le atribuye, y dictada la resolución correspondiente, fincándole esa responsabilidad, en resolución definitiva y no revisable de oficio, dictada por la autoridad competente para ello, no es lícito que esa autoridad, ni ninguna otra del orden administrativo, revoquen la resolución o la dejen sin efectos, para el fin de iniciar un nuevo procedimiento, o de reponer el anterior, con el objeto de allegar mejores pruebas de cargo en contra del presunto infractor, pues ello equivale a una especie de absolución de la instancia, con violación de la seguridad jurídica de los ciudadanos y de la garantía consagrada en el precepto constitucional a comento. Así pues, la nueva resolución que se llegue a dictar, fincando la responsabilidad del afectado, en una nueva instancia inconstitucional, vendrá a resultar también, y necesariamente, inconstitucional, por venir a configurar una violación directa de la garantía constitucional examinada, al fincar una responsabilidad basada en una absolución de la instancia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión Fiscal 449/70 (145/65). Item Covalin. 11 de diciembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco’.
2. Fuente generadora del agravio. Lo constituye el considerando noveno del dictamen de la junta general ejecutiva, en relación con el considerando noveno y décimo de la resolución y los puntos resolutivos del fallo impugnado, por haber incurrido la responsable en una errónea e indebida valoración de las probanzas aportadas por los denunciantes.
Artículos constitucionales y legales violados. Se violan en perjuicio del partido político que represento los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, párrafo 2, 36, párrafo 1, incisos a), b), c) y, k), 40, 69, párrafo 2, 73, 82, párrafo 1, incisos h) y w), 86, párrafo 1, inciso l), 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, demás relativos y aplicables.
Concepto de agravio. La autoridad responsable emite un acto de afectación en nuestro perjuicio, tomando como base un considerando del que no se desprende violación alguna; lo cual es por sí mismo conculcatorio al principio de certeza.
Pero, además de lo anterior, la responsable aprueba en sus términos, el considerando noveno y décimo del dictamen emitido por la junta general ejecutiva, en el que, en forma obscura, vaga e imprecisa se señala una presunta violación en que incurre mi representado. Presunta violación, que por falta de congruencia de la resolución impugnada, nos impide saber si tal razonamiento es el que motivó la imposición de la sanción por parte del consejo general responsable.
Sin embargo, para no quedar en estado de indefensión hago valer los siguientes razonamientos, con los que demuestro que las consideraciones del órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, vertidas en el considerando noveno del dictamen de la junta, constituyen también violaciones a nuestra garantía de seguridad jurídica.
En efecto, el consejo general sostiene en la foja once de la resolución impugnada, manifestaciones subjetivas y carentes de sustento legal, y que por su trascendencia se reproducen a la letra:
’10. Por cuanto hace a la valoración de pruebas es necesario señalar, que aun cuando el quejoso sólo exhibió copias (simples) de las promociones y actuaciones que llevó a cabo ante los órganos estatutarios del Partido de la Revolución Democrática, las cuales le sirven de base para acreditar los hechos de la denuncia, cabe considerar que los elementos generan convicción sobre la veracidad de lo afirmado, por la relación que guardan entre sí, es decir, dichas probanzas se refieren a una secuencia de actos realizados por el denunciante, además de no encontrarse desvirtuadas con otros elementos que obren en el expediente, ni fueron objeto de controversia, porque valorados en su conjunto y atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y experiencia se les concede eficacia probatoria’.
Con los argumentos citados textualmente, la responsable privó al Partido de la Revolución Democrática de un derecho, sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, violando con ello el artículo 14 de nuestra Carta Magna. Esto es así, porque el consejo responsable se encontraba impedido a emitir razonamientos lógico jurídicos sobre el fondo de la litis planteada, basados en documentales carentes de los elementos más primarios, para ser tomados como medios de convicción. Esto es, la autoridad responsable se encontraba forzada en su caso a emitir en la resolución de estudio, la expresión con precisión del precepto o preceptos legales aplicables y el señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración, para considerar que un documento expedido y, exhibido en copia simple puede generar alguna convicción, para la emisión del acto que se reclama en esta vía.
En el caso que nos ocupa, la responsable se limita a afirmar que las copias simples aportadas por el denunciado le generaban convicción respecto de lo afirmado, por la relación que guardan entre sí, considerando que, a su juicio, eran una secuencia de actos realizados por el denunciante. Sin embargo, tal razonamiento no puede ser jurídicamente admisible, pues se limita a ser una apreciación subjetiva, genérica y dogmática carente de fundamentación y motivación. En tal razonamiento la responsable omite hacer mención, que los documentos que examinaba carecen de cualquier clase de valor de convicción, pues ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales federales y de esta misma sala superior, que las copias simples carecen de cualquier clase de valor probatorio si no se encuentran adminiculadas con otros medios probatorios, lo cual no ocurrió en la especie.
‘COPIAS FOTOSTÁTICAS. CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Conforme a lo dispuesto por los artículos 129 y 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, son documentos privados aquellos que no hayan sido firmados o expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, además de que, según lo preceptuado por el artículo 136 del mismo código, deben presentarse en original; por tanto, si los agraviados exhiben unas copias fotostáticas simples, es claro que las mismas no son documentos privados, pues más bien, quedan comprendidas dentro de los medios de prueba a que se refiere el artículo 93, fracción VII, del aludido código, al disponer lo siguiente: ‘La ley reconoce como medios de prueba: ... Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia...’. En consecuencia, si las copias fotostáticas constituyen un medio de prueba diverso de los documentos privados, conforme a lo dispuesto por los artículos 93, fracciones III y VII, 133 a 142, 188 y 189 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para determinar el valor probatorio de las mencionadas fotostáticas, debe aplicarse el numeral 217 del propio código y no los artículos 205 a 210 que se refieren a la apreciación de los documentos privados de acuerdo con el cual, en términos de lo antes apuntado, las multicitadas fotostáticas carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, por lo que sólo constituyen un indicio de prueba, independientemente de que no hayan sido objetadas por las responsables.
Amparo en revisión 996/79. Alberto Guilbot Serros y otros. 16 de junio de 1981. Mayoría de 16 votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.
Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 145-150 Primera Parte. Página: 37.
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por tanto, este tribunal en pleno, en ejercicio de dicho arbitrio, considera que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho o derecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado, que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.
Véanse: Apéndice de jurisprudencia 1917-1985. Octava Parte, tesis 115, pag. 59. Tesis de jurisprudencia, Volúmenes 139-144, Primera Parte, pag. 285 Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 193-198 Primera Parte. Página: 66’.
Otro elemento que debe ser tomado en consideración al dictar sentencia en el presente recurso, lo constituye el hecho que la responsable no realizó la debida adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables, para que se estime configurada la hipótesis indicada para demostrar, porqué los documentos ofrecidos y aportados en copia simple, le generaban convicción para emitir un acto de afectación, en perjuicio de mi representado.
Tampoco tiene sustento lo argumentado por la responsable en el sentido de que las citadas copias simples le generaban convicción, por no encontrarse desvirtuadas con otros elementos que obraran en el expediente y, por no haber sido objeto de controversia; pues también ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que las copias simples no objetadas carecen de cualquier clase de valor de convicción. Así, se ha sostenido reiteradamente por el máximo órgano jurisdiccional de este país, que aun cuando no hubiesen sido objetadas las copias simples ni puesto en duda su exactitud, la objeción resulta innecesaria para negarles el valor de que legalmente carecen, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, y que por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que, en el caso que nos ocupa, sólo contaban con el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.
Son ilustrativos los siguientes criterios jurisprudenciales:
‘COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES NO OBJETADAS. NO TIENEN VALOR PROBATORIO Y EL JUEZ NO DEBE ORDENAR DE OFICIO SU COTEJO. Las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio, aun cuando no hubiesen sido objetadas ni puesto en duda su exactitud, pues esa objeción resulta innecesaria para negarles el valor de que legalmente carecen, no estando facultado el juez federal, ante la exhibición de copias de esa naturaleza, para ordenar, de oficio, su cotejo, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo.
Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII-Febrero Tesis: 3ª/J.3/91 Página: 58
Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo VI, Parte: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis: 192 Página: 131.
Tesis de Jurisprudencia 3/91 aprobada por la tercera sala de este alto tribunal en sesión privada celebrada el catorce de enero de mil novecientos noventa y uno. Cinco votos de los señores ministros: Presidente Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Guitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte. NOTA: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 38, Febrero de 1991, página 15.
DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Mayo de 1996. Tesis: IV 3º.J/23. Página: 510.
Amparo directo 717/92. Comisión de Contratos de la Sección Cuarenta del S.T.P.R.M., S.C. 3 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.
Amparo en revisión 27/93. Arix, S.A. de C.V. 28 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.
Amparo directo 851/94. Eduardo Reyes Torres. 1º. de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.
Amparo directo 594/94. Fidel Hoyos Hoyos y otro. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Fernández Castillo.
Amparo directo 34/96. Servicios Programados de Seguridad, S.A. de C.V. 27 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Fernández Castillo’.
A esto se suma la violación en que incurre la responsable a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que establece que quien afirma está obligado a probar, por lo que en el presente caso, el denunciante y la misma autoridad se encontraban obligados a sustentar las afirmaciones en las que imputaban diversas conductas a mi representado, con elementos de prueba suficientes e idóneos para causar un acto de afectación a mi representado.
En consecuencia, la responsable en total contravención a las normas de derecho público, emite una resolución basada en la nada jurídica, pues al otorgar valor probatorio pleno a diversos documentos que por carecer por sí mismas, de valor probatorio, sólo pueden generar una simple presunción, en el mejor de los casos, de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho o derecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta, además, en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones mecánicas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado, que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia irreal, del documento que se pretende hacer aparecer y aunado a todo esto, sin emitir razonamiento lógico jurídico alguno, con los que sustentara su determinación.
Tales consideraciones de hecho y de derecho deben ser suficientes para determinar la ilegalidad de la resolución y revocar la sanción que, indebidamente, fue impuesta al partido político que en este acto represento.
3. Fuente generadora del agravio. Lo constituye la resolución que se impugna por esta vía, conformada en su conjunto, emitida por el Pleno del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la totalidad de los considerandos que la integran, en relación con sus puntos resolutivos primero, segundo y tercero, pues transgreden los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 16 de la propia constitución, preceptos de los cuales se derivan los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como de la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad.
Artículos constitucionales y legales violados. Se violan en perjuicio del partido político que represento, los artículos 16, 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, párrafo 2, 36, párrafo 1, incisos a), b), c), y k), 40, 69, párrafo 2, 73, 82, párrafo 1, incisos h) y w), 86, párrafo 1, inciso l), 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, demás relativos y aplicables.
Concepto de agravio. Como se ha referido, en el punto anterior del presente capítulo de agravios, la autoridad responsable emite un acto de afectación en nuestro perjuicio, tomando como base un considerando del que no se desprende violación alguna; lo cual es por sí mismo conculcatorio al principio de certeza.
Pero no sólo eso. El quejoso al iniciar el procedimiento administrativo primigenio se ostentó como militante del Partido de la Revolución Democrática y, sin embargo, de las constancias de autos no aparece de modo alguno que se haya acreditado su personería, esto es, la calidad con la que concurre al contencioso.
Este elemento es de suma importancia para la vida del juicio natural, en atención a que al acreditar la legitimación procesal activa, se legitima su derecho a ocurrir a solicitar audiencia con justo derecho. En este orden de ideas, no se probó en autos de la resolución que se impugna, el interés jurídico del quejoso, pues para poder legitimar que los presuntos hechos que se duele en su escrito inicial, le hubiera causado algún perjuicio, resultaba una premisa fundamental, que acreditara su carácter, de militante; sin embargo, sin existir fehacientemente el vínculo que asocie la relación entre mi representada y el doliente, por medio probatorio alguno, la responsable dio por un hecho comprobado tal calidad, lo cual es violatorio a todas luces del principio de certeza, alejándose de las normas esenciales del procedimiento.
Las ideas anteriores tienen forma clara y contundente si atendemos lo que señala el artículo 13, inciso II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria en términos de la ley de la materia y el cual establece textualmente lo siguiente:
‘Artículo 13.
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. ...
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
...’.
En efecto, de la simple revisión del contenido del escrito inicial de queja y que recoge de manera integral, el dictamen realizado por la junta general ejecutiva y el proyecto de resolución que se sometió a consideración de todos los integrantes del consejo general por parte de la junta general ejecutiva, se aprecia en sus fojas dos y uno, respectivamente, textualmente lo siguiente:
‘El suscrito José Medina Arreguín, dirigente estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo y titular de la Secretaria de Estudios y Programas de la Dirección Estatal Provisional...’.
Esto es, que la responsable da el carácter de un hecho cierto el que el presunto ciudadano es dirigente del instituto político que represento, sin embargo, no expresa razonamiento lógico jurídico alguno para acreditar cuáles elementos le llevaron a tal convicción. El hecho de que el quejoso se haya ostentado como dirigente estatal, sin que haya aportado los medios probatorios idóneos para acreditar dicha circunstancia, provocan que sus afirmaciones no puedan constituir de modo alguno verdad jurídica, pues las copias simples de diversas credenciales ningún valor de convicción pudieron generar en la autoridad resolutora, elemento del cual ya se ha abundado con oportunidad en el punto que antecede, cuyos argumentos solicito se tengan por reproducidos a la letra en el presente capítulo, en obvio de repeticiones innecesarias.
En este orden de ideas, quien se ostentaba como José Medina Arreguín, al comparecer a juicio en calidad de dirigente estatal del Partido de la Revolución Democrática o de militante, tuvo la imperiosa necesidad de acreditar tal calidad, a través de lo que dispone el artículo 13, inciso II), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, se debió de acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del Partido de la Revolución Democrática o con cualquier otro documento idóneo; situación que por un lado no acontece y, por otro, la responsable fue omisa de realizar el estudio correspondiente, no obstante que por ser un elemento de previo y especial pronunciamiento, tuvo que tener un análisis privilegiado, pues sólo en el caso de que el ciudadano referido fuera efectivamente militante o dirigente de mi partido se le podía causar perjuicio en su acervo jurídico.
Al no haberse probado en autos de la resolución que ahora se impugna, que el quejoso contaba con algún vínculo jurídico con el instituto político que represento y no existir razonamiento alguno por parte de la responsable a ese respecto, es claro que se violan las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que han sido señaladas como violados, las cuales son de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, según se colige de su artículo primero, pues debió ser declarada improcedente e incluso desechada de plano la denuncia tantas veces en mérito.
4. Fuente generadora del agravio. Lo constituye la resolución que se impugna por esta vía, conformada en su conjunto emitida por el Pleno del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en específico sus considerandos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, en relación con sus puntos resolutivos primero, segundo y tercero y los correlativos del respectivo dictamen, pues transgreden los artículos 14, 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 16 de la propia constitución, preceptos de los cuales se derivan los principios de constitucionalidad, legalidad, así como de la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad.
Artículos constitucionales y legales violados. Se violan en perjuicio del partido político que represento los artículos 16 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, párrafo 2, 36, párrafo 1, incisos a), b), c) y k), 40, 69, párrafo 2, 73, 82, párrafo 1, incisos h) y w), 86, párrafo 1, inciso l), 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás relativos y aplicables.
Concepto de agravio. Lo anterior, en virtud de que la autoridad señalada como responsable se excede en sus atribuciones en perjuicio de mi representada, atentando contra los principios de certeza, legalidad y certidumbre jurídica. En efecto, la responsable se excede de sus atribuciones legales, separándose de la litis planteada por el entonces inconforme José Medina Arreguín, por lo cual no puede considerarse que la sentencia sea clara, congruente y exhaustiva, mucho menos que exista una fundamentación y motivación legales suficientes que sustenten el sentido de la resolución que se combate.
El Pleno del Consejo General del Instituto Federal Electoral incumple su principal atribución que es la de ser garante de la legalidad y, en su lugar, excede sus atribuciones, violentándose en perjuicio de mi representada el principio del debido procedimiento, colocándonos en estado de indefensión, por lo que se recurre a la presente vía.
Esto es así, pues de las disposiciones que emanan del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que regulan el procedimiento administrativo, se desprende que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben tener en sus diversas fases y que conoce en su etapa resolutora el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el entendido de que representa cuidar aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de vigilancia que se tiene sobre el actuar de los partidos políticos, de tal manera que su observancia exacta y puntual permite verificar el apego de esos actos a los mandatos de la ley; esto es, de aquellos textos legales se advierte que el legislador estableció que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, conoce de los actos que se denuncien como irregularidades y que esto implica la transferencia de la última responsabilidad dentro del procedimiento administrativo, en sus diversas etapas, por lo que es primordial que se cuiden las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual contribuye a los propósitos de certidumbre, legalidad, objetividad, veracidad y oportunidad que son consustanciales a esta etapa.
En este orden de ideas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no estudia de manera responsable y objetiva los elementos puestos a consideración por el quejoso, omite resolver con elementos ciertos para determinar, si las presuntas irregularidades que se denuncian encuadran como actos sancionables por la ley en la materia; esto es, por la trasgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada y al cual le corresponde integrar los elementos de indiciarios, y de convicción, por virtud de la cual, pruebe los extremos de sus pretensiones y, que desde luego, tienen que ser aquellos que conforme a la legislación contengan las características para ser tomadas como tales. De ahí la necesidad que el órgano dictaminador y resolutor establezcan, en forma clara y sucinta en su estudio de sentencia, los elementos de convicción que utilizaron para llegar a la conclusión que emite en la resolución que por este acto se impugna, desarrollando desde luego los argumentos puestos a consideración, integrando así el planteamiento de estudio.
Esto se hace evidente de la simple lectura del considerando número once de la junta general ejecutiva y que el consejo general aprueba en sus términos en su resolución, pues en los incisos a), b) y e) esgrimen argumentos con los que la responsable concluye, que se cometieron presuntas infracciones por los órganos internos de solución de controversias del partido político que ahora represento. En principio, es importante resaltar que no existe en autos razonamiento alguno por parte de la responsable con los que acredite de qué manera obtuvo los reglamentos que son de uso exclusivamente interno del Partido de la Revolución Democrática, o si contaba con ellos en copia simple o certificada, por lo que los aplica indebidamente, pues ningún valor de convicción pudieron generarle en cuanto a su contenido y su consiguiente aplicación.
Por otro lado, tampoco expresa razonamientos con los cuales acredite que cuenta con facultades para interpretar reglamentos que rigen única y exclusivamente el funcionamiento de los órganos de solución de controversias del instituto político que represento, pues de la simple lectura del artículo 82, párrafo 1, incisos h) y w) del código electoral federal, que la responsable cita como sustento de su actuar se desprende, que es atribución del consejo general vigilar la actuación de los partidos políticos en función de lo que dispone el mismo código electoral; sin embargo, ningún precepto legal le autoriza para vigilar la correcta aplicación de los reglamentos que regulan el funcionamiento interno de los órganos de solución de controversias de los partidos políticos.
En lo que se refiere a las presuntas violaciones que se imputan a mi representado en el citado considerando once del dictamen aprobado en sus términos por el consejo general, se aprecia en el inciso a), que la responsable otorga valor probatorio pleno a copias simples, por el hecho de no haber sido objetadas, lo cual es de suyo contrario a derecho por las razones que han sido expuestas y pido que se tengan por reproducidas a la letra en obvio de repeticiones innecesarias. Pero además de lo anterior, la presunta violación se basa en el hecho de una violación al artículo 108, inciso c), del Reglamento General de Elecciones de mi partido; sin embargo, su razonamiento carece de una debida motivación pues no explica de qué manera fue violado tal precepto, pues la responsable se limita a señalar que es justificado el argumento del quejoso, pues un recurso que interpuso se resolvió con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Por otro parte, en el supuesto no aceptado que los presuntos hechos fueran reales, no se acredita que el partido político que represento hubiese cometido alguna violación a la normatividad electoral federal, pues tales presuntos hechos ningún perjuicio podrían ocasionarle al denunciante, pues lo previsto en el citado reglamento interno de mi partido es para regular su funcionamiento interno, no pudiendo de ninguna manera, causar algún perjuicio a sus militantes, máxime que según señala la responsable en su razonamiento, la resolución del quejoso fue debidamente dictada.
En el inciso b) del mismo considerando imputa la responsable otra presunta irregularidad a mi representado, otorgando de nueva cuenta valor probatorio pleno a copias simples por el hecho de no haber sido objetadas, lo cual es de suyo contrario a derecho por las razones que han sido expuestas y, pido que se tengan por reproducidas a la letra en obvio de repeticiones innecesarias. Por otro lado, su razonamiento carece de cualquier clase de fundamentación y motivación, pues no señala norma legal alguna que pudiera haber sido vulnerada con los presuntos hechos. Además de lo anterior, resuelve con base en presunciones lo cual es contrario a los principios de legalidad y certeza, pues ella misma reconoce que no se probó que se hubiese efectuado una presunta notificación en el domicilio que alega el quejoso, por lo cual sanciona a mi representado tomando como base un supuesto hecho incierto y no probado.
Misma situación ocurre respecto al inciso e) del mismo ordenamiento 11 (sic) pues la responsable imputa otra presunta irregularidad a mi representado, otorgando de nueva cuenta valor probatorio pleno a copias simples. Por otra parte, en el supuesto no aceptado que los presuntos hechos fueran reales, no se acredita que el partido político que represento hubiese cometido alguna violación a la normatividad electoral federal, pues tales presuntos hechos ningún perjuicio podrían ocasionarle al denunciante, pues lo previsto en el citado reglamento interno de mi partido es para regular su funcionamiento interno, no pudiendo de ninguna manera causar algún perjuicio a sus militantes. En este caso, el consejo general responsable resuelve también, con base en presunciones lo cual es contrario a los principios de legalidad y certeza, pues da por hecho que no se ha otorgado respuesta en unas presuntas consultas realizadas por el quejoso, cuando ni siquiera se prueba, debidamente en autos, que las supuestas consultas efectivamente hubieran sido presentadas a la Comisión de Garantías y Vigilancia de mi representado, por lo cual sanciona a mi representado tomando como base un supuesto hecho incierto y no probado.
Así las cosas, al no cuidar estas formalidades no cumple con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda decisión de carácter electoral; por ello, el Pleno del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver el expediente en mérito, no cumple su función de velar que los actos electorales se sujeten al principio de legalidad y, con ello violenta invariablemente a tales principios.
Es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una sentencia deben ser de tanta importancia, o más, que el criterio puramente general con que la inferioridad se expresa en el contenido de la resolución que se impugna, falta al principio de legalidad electoral y, con ello, a la debida fundamentación y motivación.
De la simple lectura de la sentencia impugnada en los considerandos 7, 8 y 9 del proyecto de resolución puesto a consideración al consejo general, en relación con los correlativos del dictamen relativo, se desprende fehacientemente, que apartándose de su obligación constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes que emanan de la norma máxima, se dedica a realizar apreciaciones generales y subjetivas, de ahí que no es suficiente para estimar acreditada una acción por la simple referencia o relación de los hechos o de las probanzas existentes en el juicio, máxime que éstas no contienen los elementos necesarios para generar algún tipo de convicción, sino que es necesario e indispensable que se analice ampliamente cada uno de los elementos aportados, para determinar qué parte de ellos le beneficia o perjudica al oferente o a la contraparte, a fin de que el gobernado, con pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución reclamada, esté en aptitud de defenderse, si estima que se le afectan sus derechos, pues de otra forma se desconocen cuáles fueron los actos en concreto que pesaron en su contra; es decir, que para que un acto de autoridad se considere debidamente fundado y motivado, debe contener la expresión, con precisión del precepto o preceptos legales aplicables y el señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además, la debida adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables para que se estime configurada la hipótesis indicada y que como se desprende de autos, el inferior jerárquico nunca realizó en su sentencia, pero que de expresiones genéricas que pretenden dar forma de fundamentación, sanciona a mi representada, sin que señale claramente qué disposición se violenta dentro de la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática y qué es fundamento toral de la queja interpuesta. Estas razones son las que motiva que esta autoridad proteja y ampare al partido político que represento del acto arbitrario que reclamo con justicia, restituyéndolo de la legalidad que debe operar en todo estado de derecho.
Sirve de aplicación a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales:
‘Novena Época.
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Enero de 1999
Tesis: VI.2º.J/123
Página: 660
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 383/88. Patricia Eugenia Cavazos Morales. 19 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo directo 150/96. María Silvia Elisa Niño de Rivera Jiménez. 9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.
Amparo directo 518/96. Eduardo Frausto Jiménez. 25 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo en revisión 578/97. Calixto Cordero Amaro. 30 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Octava Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 54, Junio de 1992
Tesis: V.2º./32
Página: 49
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 242/91. Raymundo Coronado López y Gastón Fernando Terán Ballesteros. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.
Amparo directo 369/91. Financiera Nacional Azucarera, S.N.C. 22 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.
Amparo directo 495/91. Finanzas Monterrey, S.A. 12 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.
Amparo directo 493/91. Eugenio Fimbres Moreno. 20 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villareal Castro. Secretario: Arturo Ortegón Garza.
Amparo directo 101/92. José Raúl Zárate Anaya. 8 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, Tesis 260, pág. 175.
Novena Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, Agosto de 1998.
Tesis: I.1º.A.J./9
Página: 764
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigno misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 731/90. Hidroequipos y Motores, S.A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
Amparo en revisión 1011/92. Leopoldo Vásquez de León. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
Amparo en revisión 1651/92. Óscar Armando Amarillo Romero. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
Amparo directo 6261/97. Productos Nacionales de Hule, S.A. de C.V. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Martínez Carvajal.
Amparo directo 3701/97. Comisión Federal de Electricidad. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Serafín Contreras Balderas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 813, tesis XXI.2º.12 K de rubro: “SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA”:
CUARTO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, esta sala superior advierte que en el caso se actualiza de manera notoria, la causa de improcedencia prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 10, en relación con el 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que respecta a uno de los actos impugnados, consistente en el dictamen JGE 114/2000, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el nueve de agosto del año dos mil, en el procedimiento administrativo originado por la denuncia formulada por José Medina Arreguín en contra de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, en conformidad con el precepto anteriormente citado, los medios de impugnación son improcedentes, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor, es decir, cuando no se surta alguno de los elementos indispensables para justificar la intervención de los órganos electorales jurisdiccionales, como son, la existencia de una lesión a la esfera jurídica del actor y la idoneidad de la providencia solicitada para privar de efectos el acto o resolución generadores de esa lesión.
En el presente caso no se justifica la intervención de este órgano jurisdiccional, por cuanto hace específicamente a la impugnación del dictamen JGE114/2000, porque dicho acto no es apto por sí solo para afectar la esfera del partido político actor, dado que los efectos jurídicos que produce sólo tienen trascendencia en el ámbito interno de un cuerpo administrativo, sin que exista la posibilidad legal de que pudieran establecer una vinculación hacia el ámbito externo.
A este respecto, cabe destacar el contenido de los artículos 86, párrafo 1, incisos l), m), y 270, párrafos del 1 al 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de los lineamientos 1, 6, 10, incisos e) y f), 11 y 14 del acuerdo de la Junta General del Instituto Federal Electoral, relativo a los Lineamientos Generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el Título Quinto, del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, y el acuerdo por el que se modifican los lineamientos mencionados, publicado en el mismo órgano de difusión citado, el veinte de marzo del año dos mil.
El artículo 86, párrafo 1, incisos l) y m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:
“ Artículo 86.
1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:
a) ...
l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece este Código, y
m) Las demás que le encomienden este Código, el Consejo General o su Presidente”.
El artículo 270, párrafos del 1 al 4 del citado ordenamiento dispone:
“1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.
2. Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política.
3. Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto.
4. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo General del Instituto para su determinación.
...”.
Las restantes disposiciones indicadas prevén:
“Lineamiento 1.
El órgano responsable de recibir, tramitar, sustanciar y formular el proyecto de dictamen relativo a las quejas o denuncias presentadas por presuntas irregularidades o faltas administrativas de las contenidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, será la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretaría de la Junta General Ejecutiva.
Lineamiento 6.
Toda queja o denuncia deberá ser presentada por escrito con firma autógrafa del denunciante y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones. En el escrito correspondiente, deberán precisarse los hechos y casos concretos que motiven la queja o denuncia y aportarse los elementos de prueba con que se cuente al efecto.
Lineamiento 10.
Recibido el escrito de queja o denuncia, por la Secretaría Ejecutiva del Instituto, se procederá de la siguiente manera:
a) ...
e) Agotada la instrucción, el Secretario Ejecutivo elaborará el proyecto de dictamen para ser presentado a la consideración de la Junta General Ejecutiva la cual deberá presentar a su vez al Consejo General el dictamen correspondiente en un término no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la recepción de la Queja o denuncia por parte de la Secretaría Ejecutiva, con excepción de aquellos asuntos en que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se realicen justifique la ampliación del plazo indicado.
f) Aprobado el dictamen por la Junta General Ejecutiva, se presentará a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral para la determinación correspondiente.
Lineamiento 11.
Si el escrito de queja o denuncia, no contara con la firma autógrafa del denunciante o, en su caso, del representante o dirigente acreditado ante el órgano del Instituto que recibió dicho escrito; o los hechos narrados resultaran evidentemente frívolos o no se aportara prueba alguna, el Secretario Ejecutivo elaborará el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto, el cual será sometido a la consideración de la Junta General Ejecutiva.
...
Lineamiento 14.
Los dictámenes aprobados por la Junta General Ejecutiva, serán sometidos, en su oportunidad, a la consideración del Consejo General.
...”.
En la transcripción precedente se puede advertir lo siguiente:
1. La Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral integra los expedientes relativos a las faltas administrativas atribuidas, entre otros, a partidos políticos y, en su caso, los de imposición de sanciones; asimismo, formula los dictámenes correspondientes, que podrán ser aprobados o no por la autoridad a quien compete emitir la decisión.
2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral resuelve respecto de las irregularidades en que incurra un partido político, porque es un órgano de decisión, cuyas resoluciones son las que producen vinculación y, por ende, son las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas para los gobernados, por ejemplo, para un partido político.
En tal virtud, los dictámenes formulados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en los expedientes integrados por virtud de un procedimiento administrativo sancionatorio, no afectan de manera directa e inmediata la esfera jurídica de las partes que intervienen en tal procedimiento, pues la figura del dictamen no está instituida en la ley para ese fin, en tanto que se trata de un simple antecedente de la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues es éste el que impone o no las sanciones. Esa decisión constituye la resolución definitiva y es la que finalmente vincula a las partes.
Consecuentemente, como el dictamen que se reclama de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral es un acto que queda sujeto a la decisión final que adopte el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es manifiesto que dicho dictamen no reúne uno de los requisitos que prevé el artículo 40, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el acto o resolución impugnado afecte el interés jurídico del partido político recurrente, para la procedencia del recurso de apelación.
En tales condiciones, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se sobresee en el presente recurso de apelación, por lo que respecta al acto reclamado consistente, en el dictamen JGE 114/2000, emitido el nueve de agosto del año dos mil, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo originado por la denuncia formulada por José Medina Arreguín en contra de dos organismos del Partido de la Revolución Democrática.
Por último, al no advertir esta sala superior la actualización de causa de improcedencia adicional a la que se actualiza en el caso del dictamen de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral se concluye, que es procedente realizar el estudio de fondo del presente asunto, sin considerar los razonamientos vinculados, de manera directa, con el dictamen precisado y que se encuentran expuestos a lo largo del escrito del recurso de apelación.
QUINTO. En los motivos de inconformidad expuestos por el Partido de la Revolución Democrática, en el presente recurso de apelación, se advierten cuatro apartados en los que se hizo valer lo siguiente:
1. Violación a los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, 3, párrafo 2, 36, párrafo 1, incisos a), b), c) y k), 40, 49, 69, párrafo 2, 73, 82, párrafo 1, incisos h) y w), 86, párrafo 1, inciso l), 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las razones que a continuación se señalan:
a) El artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la absolución de la instancia, no obstante ello, el Consejo General del Instituto Federal Electoral absolvió de la instancia, porque rechazó el primer dictamen sometido a su consideración, reenvió el expediente a la secretaría general ejecutiva para que emitiera otro dictamen, el cual fue puesto nuevamente a consideración del citado consejo general, lo que en concepto del apelante, produjo que, aun cuando ya se había concluido un procedimiento, el consejo iniciara otro nuevo, con el objeto de allegarse de mejores pruebas, cuestión que motivó que se dejara abierto el proceso indefinidamente, en contravención con lo dispuesto en el precepto constitucional mencionado.
b) Infracción al principio de que las autoridades pueden realizar solamente lo que la ley les autoriza, porque conforme al criterio del partido recurrente, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no autoriza, que el rechazo de un dictamen por el consejo general provoque su reenvío para que la junta general ejecutiva emita uno nuevo.
c) Conculcación al lineamiento 11 (sic) de los Lineamientos Generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones previstas en el Título Quinto, del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que, en concepto del partido apelante, la queja que originó la emisión del acto reclamado fue resuelta extemporáneamente, es decir, fuera de los treinta días previstos por el lineamiento mencionado, contados a partir de la recepción de la denuncia, para que la junta general sometiera el dictamen respectivo a consideración del consejo.
2. Infracción a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Sin cumplir con las formalidades esenciales en el procedimiento administrativo sancionatorio que generó el acto reclamado, la autoridad responsable valoró indebidamente las pruebas aportadas por el denunciante, puesto que los documentos presentados carecían de valor probatorio, al ser copias fotostáticas simples; sin embargo, dicha autoridad les otorgó pleno valor e incorrectamente tuvo por acreditados los hechos en que el denunciante sustentó la queja, sin emitir razonamientos lógico-jurídicos para demostrar por qué tales copias le generaban valor probatorio en ese sentido.
b) Conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el consejo general se encontraba obligado a sustentar las afirmaciones sobre las conductas imputadas al Partido de la Revolución Democrática, en elementos de prueba suficientes e idóneos para causar un acto de afectación.
3. El denunciante no acreditó el carácter de Dirigente Estatal, Titular de la Secretaría de Estudios y Programa de Dirección Estatal Provisional del Partido de la Revolución Democrática, ni de militante de éste, razón por la que la autoridad responsable debió desechar la queja presentada por José Medina Arreguín, al ser improcedente, por lo siguiente:
a) En concepto del partido actor, conforme con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al interponer la queja, el denunciante estaba constreñido a demostrar su calidad de dirigente o titular mencionados.
b) El promovente de la queja debió acreditar su carácter de militante del Partido de la Revolución Democrática y no lo hizo, porque la copia simple de la credencial que exhibió carece de eficacia probatoria.
4. Infracción a los principios de fundamentación y motivación de la resolución reclamada por cuanto hace a:
a) La ausencia de elementos ciertos para determinar, si las presuntas irregularidades denunciadas configuraban actos sancionables en la ley de la materia, sobre todo porque se otorgó valor probatorio a copias simples que carecían de ese valor.
b) El Consejo General del Instituto Federal Electoral no expresó razonamientos con los que acreditara, que contaba con facultades para interpretar reglamentos, que rigen única y exclusivamente el funcionamiento de los órganos de solución de controversias del propio partido político.
Por razón de método, los agravios se abordarán en un orden distinto al que fueron formulados por el recurrente. En primer lugar se estudiarán los argumentos contenidos en los apartados dos y cuatro, inciso a), del capítulo de agravios, dada la íntima relación que guardan entre sí.
En los apartados dos, incisos a) y b) y cuatro, inciso a), de los agravios a que se ha hecho referencia con antelación, el partido actor expone, fundamentalmente, argumentos relacionados con la que se dice indebida valoración de pruebas realizada en el acuerdo reclamado, con la pretendida violación a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo sancionatorio, con lo que se considera omisión de la autoridad responsable de recabar pruebas que acreditaran fehacientemente los hechos en que se sustentó la queja, así como con lo que se estima indebida fundamentación y motivación del citado acuerdo impugnado.
Las alegaciones formuladas al respecto son substancialmente fundadas.
En el apartado diez de la resolución reclamada se advierte, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral expuso una consideración general, por cuanto hace a los medios probatorios aportados por el denunciante.
Al efecto la autoridad responsable señaló, que aun cuando el denunciante exhibió solamente copias simples de las promociones y actuaciones que dijo haber llevado a cabo ante los órganos estatutarios del Partido de la Revolución Democrática, las cuales le servían de base para acreditar los hechos de su denuncia, cabía estimar que tales elementos generaban para la propia responsable convicción sobre la veracidad de lo afirmado. El consejo llegó a esta conclusión porque, según dicha autoridad, las copias guardaban relación entre sí, puesto que se referían a una consecuencia de actos realizados por el denunciante. El consejo general agregó, que tales copias no se encontraban desvirtuadas con otros elementos que obraran en el expediente. Dijo también, que dichas copias no fueron objeto de controversia. Lo anterior llevó al consejo a concluir, que valoradas en su conjunto las copias de referencia, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia, se les concedía eficacia probatoria.
Asimismo, en el apartado 11, inciso a), de la resolución reclamada, el consejo general se emitió decisión en concreto, con relación a un hecho denunciado por el quejoso. Al respecto, la autoridad responsable estimó justificado el argumento del denunciante, en el sentido de que el recurso de inconformidad que presentó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fue resuelto hasta el veintisiete de noviembre siguiente. El consejo general sustentó la demostración del citado hecho en que, las copias simples tanto del escrito de inconformidad como la resolución de éste contenían las fechas indicadas por el promovente. La autoridad responsable concedió pleno valor probatorio a las copias simples, en virtud de que no fueron objetadas y porque en concepto de la autoridad, no aparecía algún elemento dentro del expediente que las desvirtuara. Por tanto, el consejo general concluyó, que la comisión de vigilancia transgredió lo dispuesto en el artículo 108, inciso c), del Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática.
En el apartado 11, inciso b), de la resolución reclamada, con relación a otro punto que el denunciante hizo valer como irregularidad violatoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral señaló, que se acreditó que la resolución emitida en el recurso de inconformidad antes referido no se notificó al denunciante en el domicilio señalado en el recurso y, que por ende, se enteró de su contenido al presentarse en las oficinas de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia. La autoridad responsable estimó lo anterior, en virtud de que aun cuando el promovente de la queja no comprobó con los elementos aportados, que la notificación se realizó en domicilio distinto al que señaló en el recurso, en el punto resolutivo tercero de la resolución a que se ha hecho mención se ordenó la notificación al recurrente en el domicilio ubicado en Avenida López Velarde número 504-B, en Zacatecas, Zacatecas. Lo anterior, a consideración de la autoridad responsable, constituyó una presunción fundada de que existió la irregularidad indicada.
En el apartado 11, inciso c), de la resolución impugnada se hizo referencia a la irregularidad manifestada por el denunciante consistente en que, presentó el recurso número 347/QROO/99, así como las consultas 532, 533 y 534 ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y que a la fecha de la presentación de la denuncia, no se habían resuelto. Al respecto el Consejo General del Instituto Federal Electoral estimó, que tal argumento estaba justificado, puesto que no había constancia alguna en el expediente que comprobara, que el indicado recurso y consultas habían sido desahogados dentro del término de cuatro meses señalado en el artículo 54 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
Sobre la base de que en concepto del consejo general, los tres hechos denunciados ya mencionados se encontraban acreditados con las copias simples aportadas por el denunciante, la autoridad responsable tuvo por actualizadas varias infracciones a la reglamentación interna del Partido de la Revolución Democrática, razón por la que declaró parcialmente fundada la queja e impuso a dicho instituto político, la multa equivalente al importe de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática aduce en los agravios en estudio, esencialmente lo siguiente:
La autoridad responsable infringe el artículo 14 constitucional, al otorgar valor probatorio a copias fotostáticas simples exhibidas por el denunciante en el procedimiento administrativo que originó el acto reclamado, documentos que a consideración del apelante carecen de cualquier valor probatorio por tratarse, precisamente, de copias simples.
La afirmación del consejo general referente a que las copias simples aportadas con la queja generan convicción respecto de lo afirmado por el promovente de la queja, en virtud de que al decir de la autoridad constituyen una secuencia de actos realizados por el denunciante, en concepto del partido actor, tal aseveración constituye una apreciación subjetiva, genérica y dogmática, carente de fundamentación y motivación, porque los documentos examinados por la responsable carecen de cualquier clase de valor probatorio, conforme con los criterios reiterados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados y de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que las copias simples carecen de valor probatorio si no se encuentran adminiculadas con otros medios probatorios, lo que a consideración del partido actor no ocurrió en el presente caso.
El apelante adujo también, que no tiene sustento jurídico lo argumentado por la autoridad responsable, en el sentido de que las copias simples exhibidas con la queja generan convicción, por no encontrarse desvirtuadas con otros elementos de prueba y por no haber sido objeto de controversia, ya que a criterio del partido recurrente, aun cuando las copias simples no sean objetadas carecen de valor probatorio, puesto que resulta innecesaria la objeción para negarles el valor de que legalmente carecen.
Como el Partido de la Revolución Democrática expone, la autoridad responsable valoró indebidamente los elementos probatorios, aportados por el denunciante José Medina Arreguín, en el procedimiento administrativo a que se ha hecho mención.
Conforme con lo dispuesto en el lineamiento número 15 del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el se Aprueban los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, y en el diverso acuerdo de modificación de esos lineamientos, publicado el veinte de marzo del año dos mil, así como en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicado supletoriamente conforme al primer precepto mencionado, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, en atención a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Así, por regla general, la copia fotostática simple, por sí misma, no tiene fuerza probatoria, en virtud de que las circunstancias que rodean a su elaboración, no la hacen apta para generar plena convicción respecto de su contenido.
Las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos, que la parte interesada en su producción obtiene a través de la máquina respectiva, sin que haya algún medio de seguridad que garantice su autenticidad. Por tanto, en su elaboración existe siempre la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción de copias y los avances de la ciencia, que tales instrumentos no correspondan al documento realmente existente y auténtico, sino que se trate de algo elaborado, para dar una falsa apariencia de que el original existe. En consecuencia, si por regla general, las copias fotostáticas simples, de por sí, no son aptas para generar convicción, su objeción resulta innecesaria, puesto que si con la objeción, la parte que la formula pretende disminuir la fuerza de convicción a una prueba, al aducir alguna razón lógica o legal contra ella, respecto de una copia fotostática simple, su intrínseca falta de eficacia probatoria hace superfluo el reparo para restarle una cualidad, de la que, por regla general, carece.
Con relación a este tema, la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió criterio en el sentido antes indicado, en la tesis de jurisprudencia 3ª./J.3/91, publicada en la página 58, del Tomo VII-Febrero, del Semanario Judicial de la Federación que dice:
“COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES NO OBJETADAS. NO TIENEN VALOR PROBATORIO Y EL JUEZ NO DEBE ORDENAR DE OFICIO SU COTEJO. Las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio, aun cuando no hubiesen sido objetadas ni puesto en duda su exactitud, pues esa objeción resulta innecesaria para negarles el valor de que legalmente carecen, no estando facultado el juez federal, ante la exhibición de copias de esa naturaleza, para ordenar, de oficio, su cotejo, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo”.
Al respecto, el anterior Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la tesis de jurisprudencia publicada con el número 127, en la página 104, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
“COPIAS FOTOSTATICAS. CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129, 133 y 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las copias fotostáticas no pueden considerarse documentos privados, quedando en cambio comprendidas dentro de los medios de prueba a que se refiere el artículo 93, fracción VII, del aludido Código. En consecuencia, para determinar su valor probatorio debe aplicarse el numeral 217 del mismo ordenamiento legal y no los artículos 205 a 210 que se refieren a la apreciación de los documentos privados, pues de acuerdo con el primero de dichos dispositivos, las copias fotostáticas carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, por lo que su valor probatorio es el de un simple indicio, con independencia de que no hayan sido objetadas”.
En el mismo sentido, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió criterio, al sustentar las tesis de jurisprudencia publicada con el número 483 en la página 420, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
“COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON ALGUNA OTRA PRUEBA. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, toda vez que al faltar la firma autógrafa y no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, y por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria”.
Al aplicar los anteriores conceptos al presente caso se tiene, que el consejo general valoró incorrectamente las pruebas aportadas por el denunciante en el procedimiento administrativo, que motivó el acto reclamado en este recurso de apelación.
Esto es así, porque los documentos aportados por el citado denunciante son copias fotostáticas simples que, por sí mismas, no producen convicción sobre la veracidad de su contenido, más aún que no fueron adminiculadas con distintos medios de prueba que reforzaran su certeza.
Además, como las copias fotostáticas simples no tienen pleno valor probatorio, resultaba innecesaria la objeción de tales documentos, por parte del Partido de la Revolución Democrática, para negarles el valor de que legalmente carecen.
También es incorrecta la aseveración de la autoridad responsable respecto a que las copias fotostáticas simples aportadas por el denunciante generan convicción sobre su contenido, en virtud de que no están desvirtuadas con otros elementos de prueba que obran en el expediente.
Se dice lo anterior, porque como ya se estimó, dichas copias simples no tiene pleno valor probatorio y, por ende, menos necesitaban ser desvirtuadas con otros medios de prueba, puesto que aquéllas, por sí solas, no son aptas para generar convicción sobre la veracidad de su contenido, ya que no fueron adminiculadas con otros medios de prueba.
La razón dada por la autoridad responsable para atribuir una supuesta fuerza probatoria a copias fotostáticas simples se justifica, únicamente, con relación a probanzas que intrínsecamente tienen un valor probatorio. Sólo en estos casos es cuando la falta de prueba en contrario provoca, que ese valor probatorio intrínseco permanezca sin alteración. Pero es claro que tal manera de proceder no tiene razón de ser ante instrumentos que, por sí mismos, no son aptos para producir fuerza de convicción, como es el caso de las copias fotostáticas simples.
Es inexacta la afirmación de la autoridad responsable respecto de que aun cuando el quejoso exhibió copias simples de las promociones y actuaciones que llevó a cabo ante los órganos estatutarios del Partido de la Revolución Democrática, para acreditar los hechos de su denuncia, tales elementos generaban convicción sobre la veracidad de lo afirmado, por la relación que guardaban entre sí, esto es, porque se referían a una secuencia de actos realizados por el denunciante. Al respecto estima que aunque se partiera de la base que existe la relación aducida por la responsable, entre las copias fotostáticas simples, esto no es suficiente para otorgarles pleno valor probatorio, porque si como ya se vio, tales elementos, por sí mismos, no producen plena eficacia probatoria, la adminiculación de los datos aparecidos en esos documentos quedarían en esa misma categoría de ineficaces y, por ende, ese conjunto de elementos no serían aptos para generar plena convicción sobre la veracidad de lo afirmado en ellos, ya que no fueron adminiculados con otros medios probatorios.
Consecuentemente, si las copias fotostáticas simples aportadas por el denunciante en el procedimiento administrativo son aptas para generar, por sí mismas, fuerza probatoria, por las razones indicadas con antelación, resulta evidente que tales elementos no son aptos para producir convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por el denunciante y que sustentaron su causa de pedir.
En este orden de cosas, como los hechos que sirvieron de base para formular la denuncia mencionada no se encuentran acreditados, no era válido que la autoridad responsable tuviera por ciertas las afirmaciones realizadas por el denunciante respecto de la presentación del recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve y la resolución de dicho recurso hasta el diecisiete de noviembre del mismo año, así como la notificación de dicha resolución en un domicilio diferente, supuestamente al señalado por el denunciante para tal efecto. Igualmente, tampoco se puede tener por acreditado, lo relacionado con la presentación del recurso con el número de expediente 347/QROO/99 así como de las consultas 532, 533 y 534 ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y la falta de resolución respectiva.
Lo hasta aquí dicho sobre la indebida valoración de pruebas por la autoridad responsable, guarda relación directa con el agravio contenido en el apartado tres, inciso b), a que se ha hecho mención con anterioridad.
Cabe recordar que en dicho agravio, el apelante aduce que la queja presentada por el denunciante José Medina Arreguín es improcedente, en virtud de que dicho denunciante no acredita su carácter de militante del Partido de la Revolución Democrática, con los medios de prueba aportados para tal efecto en el procedimiento administrativo sancionatorio, porque al decir del apelante, son copias fotostáticas simples que no tienen eficacia probatoria.
Asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática, como se ve verá a continuación.
Al respecto debe tomarse en cuenta, que José Medina Arreguín formuló queja en contra de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sobre la base de que tales órganos cometieron las irregularidades que al efecto describió.
Así, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, le fue atribuido fundamentalmente lo siguiente:
El veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, José Medina Arreguín presentó ante la referida comisión, recurso de inconformidad para obtener la nulidad de la Asamblea Municipal PRD-Solidaridad, por considerar que en la integración de la citada asamblea hubo irregularidades; sin embargo, dicho recurso fue resuelto hasta el diecisiete de noviembre siguiente, en contravención con lo dispuesto en el artículo 108, inciso c), del Reglamento General de Elecciones Internas.
Otra pretendida irregularidad se hizo consistir, en que no se realizó la notificación de la resolución emitida en el citado recurso interno, en el domicilio señalado para tal efecto, motivo por el que, según el entonces recurrente, éste quedó en estado de indefensión.
El denunciante adujo asimismo, que interpuso el recurso número 347/QROO/99 y formuló las consultas 532, 533 y 534, sin que a la fecha de la presentación de la denuncia haya obtenido respuesta, no obstante que el artículo 54 del nuevo Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática establecía, que la resolución de consultas o controversias no debía de exceder de cuatro meses a partir de la recepción consultiva.
Respecto del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el denunciante manifestó, esencialmente, lo siguiente:
El ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el denunciante presentó el escrito que denominó: “Manifiesto de Inconformidad y Quejas”, en contra del documento de información general partidaria de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el Coordinador de la Dirección Estatal Provisional, sobre la base de que en ese documento se advertía la existencia de procedimientos antiestatutarios por parte del consejo nacional. Con relación al manifiesto, el promovente afirmó que tampoco recibió respuesta.
Asimismo, el denunciante manifestó que las irregularidades mencionadas originaron, que los órganos citados no tuvieran un funcionamiento efectivo, conforme con lo que establecían los preceptos que ya se habían dejado señalados.
Como se ve, de acuerdo con los hechos que conforman la litis en el procedimiento administrativo sancionatorio de referencia, ésta se sustenta, fundamentalmente, en que el denunciante inició recursos y procedimientos ante dos distintos órganos del Partido de la Revolución Democrática y que, en algunos casos, no obtuvo respuesta y, en otros, hubo conductas transgresoras de preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, reglamentarios y estatutarios.
Debe tenerse en cuenta también, que conforme con lo dispuesto en el artículo 11, fracción IV, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, todo afiliado al propio partido tiene obligación de canalizar exclusivamente a través de las instancias internas, directivas y jurisdiccionales, toda inconformidad, acusación, queja, denuncia o señalamiento contra órganos del partido o afiliados, por motivo de incumplimiento del propio estatuto y de los reglamentos que de él se deriven.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52, fracciones I y II, del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, los escritos que se formulen sobre consultas o controversias deberán contener, entre otros requisitos, el nombre, firma y domicilio del promovente, así como la acreditación de su afiliación y, en su caso, de calidad de integrante autorizado del órgano del partido.
Lo anterior pone en evidencia que solamente los afiliados al Partido de la Revolución Democrática están en aptitud de interponer los recursos internos que estimen pertinentes.
En tales condiciones, si según el dicho del denunciante, fue parte en los procedimientos que provocaron conductas irregulares de los órganos del Partido de la Revolución Democrática, resulta claro que José Medina Arreguín estaba constreñido a demostrar, la calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, puesto que únicamente una persona con la calidad indicada estaría posibilitada reglamentaria y estatutariamente para promover los medios de impugnación internos y las consultas mencionadas a que se ha hecho referencia. Sobre esa base era imperiosa la necesidad de que al presentar la queja, el denunciante demostrara tal calidad.
Por consiguiente, la autoridad responsable estaba constreñida a exigir el acreditamiento del carácter del denunciante como militante del Partido de la Revolución Democrática, para sostener la procedencia de la queja; sin embargo, de acuerdo con el escrito respectivo, el denunciante presentó “fotocopia de la credencial del Partido de la Revolución Democrática”, copia simple de los escritos que dice que presentó con ese carácter, así como de otros documentos.
Conforme con lo dispuesto en el lineamiento número 15 del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se Aprueban los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, y en el diverso acuerdo de modificación de esos lineamientos, publicado el veinte de marzo del año dos mil así como en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicado supletoriamente conforme al primer precepto mencionado y valorados los elementos indicados con anterioridad, en atención a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, es posible concluir que la copia fotostática simple de la credencial así como de los demás documentos presentados por José Medina Arreguín son insuficientes para tener por acreditado el carácter de dicho denunciante como militante del Partido de la Revolución Democrática, puesto que se trata de documentos que por sí mismos carecen de valor probatorio y, al no haberlo considerado así la autoridad responsable actuó ilegalmente, sobre todo que estuvo en aptitud de requerir los documentos originales, como se verá más adelante.
La referida indebida valoración de pruebas obedece a final de cuentas a una incorrecta integración de expediente, motivada por el incumplimiento de las formalidades esenciales en el procedimiento administrativo sancionatorio y por la falta de investigación de pruebas por la autoridad responsable, para tener por demostradas las afirmaciones del denunciante.
Esto es así, porque como se verá a continuación, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral actúo en estricta observancia al principio dispositivo, quizás sobre la base implícita de que éste es el que rige tal clase de procedimientos, cuando lo cierto es que, como se verá más adelante, en atención a la materia sobre la que tratan los propios procedimientos, éstos se orientan más a un trámite regido por el principio inquisitivo. Por tanto, incorrectamente, dicha autoridad no hizo uso de su facultad investigadora para recabar mayores pruebas que pudieran crear convicción sobre la militancia del denunciante, la veracidad de los hechos en que se sustentó la queja respectiva y, por ende, para determinar si tales hechos admitían la imposición de una sanción al Partido de la Revolución Democrática.
Las bases generales y las principales características del procedimiento administrativo sancionatorio aplicado en la especie, se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente, en el Libro Primero “Del Proceso Electoral”, Título Quinto “De las faltas administrativas”, Capítulo Único, el cual está integrado por los artículos 264 a 272; así como en los artículos 82, apartado 1, incisos t), w) y z), y 86, apartado 1, inciso l), de ese mismo ordenamiento. Asimismo, tiene aplicación el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el se Aprueban los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, y en el diverso acuerdo de modificación de esos lineamientos, publicado el veinte de marzo del año dos mil.
De las disposiciones antes mencionadas, se sigue que las principales características del procedimiento de mérito son:
a) Un órgano sustanciador: la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, cuyas funciones consisten en integrar el expediente respectivo, mediante la recepción de la queja o denuncia correspondiente; así como el allegamiento, en su caso, de elementos de convicción; la subsecuente substanciación del procedimiento conforme lo establece la normatividad en cita, y la formulación del dictamen relativo para ser presentado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que éste fije, en su caso, la sanción correspondiente.
b) Un objeto genérico: cualquier irregularidad o infracción administrativa a la normatividad electoral en cuestión, con excepción de la materia inherente al financiamiento.
El procedimiento establecido en el artículo 270 puede incoarse por las siguientes razones: la presentación de una queja en contra de los partidos políticos (entre otros sujetos); cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral tiene conocimiento de que un partido político cometió alguna irregularidad; así como, cuando el consejo general requiere a la junta general ejecutiva para la investigación de las actividades de un partido, previa solicitud de un instituto político.
La Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral es el órgano competente para integrar el expediente, mediante la realización de los siguientes actos: a) emplazamiento al presunto responsable o infractor; b) el otorgamiento de un plazo para que se produzca la contestación y se aporten pruebas; c) la posibilidad de solicitar información y documentación para la integración del expediente; y, d) la elaboración del dictamen correspondiente para presentarlo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Esta autoridad concluye con dicho procedimiento al emitir la resolución correspondiente.
En atención a lo previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los lineamientos generales ya citados, el procedimiento administrativo en comento está constituido por un conjunto de actos por o ante la autoridad competente del Instituto Federal Electoral, para el conocimiento, la investigación y, en su caso, la aplicación de una sanción a quien cometa una infracción a la normatividad electoral. La finalidad de dicho procedimiento es evidente: tutelar el orden jurídico electoral y hacer respetar los principios de legalidad y constitucionalidad que rigen en la materia.
De acuerdo con los numerales invocados, el organismo sustanciador del procedimiento es la junta general ejecutiva, a través de la secretaría relativa (a cargo del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral).
Dicho secretario es responsable de recibir las quejas o denuncias, así como tramitar, integrar y sustanciar el expediente relativo, y formular el proyecto de dictamen correspondiente.
Una nota característica esencial de este procedimiento administrativo está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas al Secretario de la Junta General Ejecutiva, sobre la investigación de las cuestiones materia de tal procedimiento. Efectivamente, los artículos 40 y 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el punto número 12 de los lineamientos citados, confieren poderes a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, para que investigue la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance sin que, en su caso, la inactividad de las partes lo obligue ni lo limite a decidir únicamente sobre los medios que ellas le lleven o pidan.
El establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general (artículo 1º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros).
Es de advertirse también, que la normatividad en cita no restringe ni limita en forma alguna, el ejercicio de esos poderes a una etapa o fase determinada del procedimiento. Por el contrario, la circunstancia de que en los artículos 40, 82 apartado 1, inciso t), y 270 apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el punto número 12 de los lineamientos en cita se prevea esa potestad probatoria, sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar, que la propia potestad puede ejercitarse válidamente:
a) Antes del emplazamiento del partido a quien se le imputa la conducta ilegal;
b) Durante la integración y sustanciación del expediente, y
c) Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce del dictamen elaborado por la Junta General Ejecutiva, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los puntos de hecho correspondientes y, por tanto, ordena a dicha junta la investigación de los puntos específicos que no están aclarados (artículo 82, apartado 1, inciso).
Lo anterior, al margen de que el texto reformado del lineamiento 10, inciso e), del acuerdo de la Junta General Ejecutiva antes invocado establezca, como regla general, que el dictamen de esta autoridad deberá presentarse al consejo general en un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la secretaría ejecutiva, pues también señala como excepción, aquellos asuntos en que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se realicen se justifique la ampliación del plazo. Además, el citado lineamiento no puede dejar sin efecto la atribución del consejo general en el sentido de ordenar la investigación de puntos específicos no aclarados.
Las normas, tanto legales como reglamentarias, que regulan la potestad probatoria conferida al secretario permiten considerar, que en los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral.
En ese orden de ideas, si en el procedimiento de que se viene hablando existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio se haya allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación, la falta de ejercicio de esos poderes por parte del secretario ejecutivo, para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, implica una infracción a las normas citadas, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional. Una vez que el secretario mencionado determina que con los medios de prueba allegados al expediente es factible conocer con certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento, debe formular el proyecto de dictamen correspondiente. Si la junta general ejecutiva aprueba tal proyecto, ésta debe someter el dictamen relativo a la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Con vista en todo lo antes considerado, este órgano jurisdiccional estima que el secretario de la junta general ejecutiva no sustanció e integró correctamente el procedimiento administrativo sancionatorio de donde emerge la resolución reclamada.
Al efecto debe tomarse en cuenta lo siguiente:
1. El veintidós de marzo del año dos mil, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral recibió escrito por el que José Medina Arreguín formuló queja en contra de dos organismos del propio partido, por presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los hechos fundamentales en que el denunciante sustentó la queja mencionada y que son trascendentes al presente recurso de apelación han quedado precisados con antelación y admiten pueden ser resumidos en tres puntos:
1. El recurso de inconformidad que interpuso el denunciante ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, para obtener la nulidad de la Asamblea Municipal PRD-Solidaridad, fue resuelto extemporáneamente, en contravención con lo dispuesto en el artículo 108, inciso c), del Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática.
2. La notificación de la resolución emitida en el citado recurso, no se realizó en el domicilio señalado para tal efecto.
3. El recurso número 347/QROO/99 y las consultas 532, 533 y 534, no fueron resueltas por la comisión nacional, no obstante que el artículo 54 del nuevo reglamento interno de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática establecía, que la resolución de consultas no debía exceder de cuatro meses a partir de la recepción consultiva.
Asimismo, el denunciante manifestó, que las irregularidades mencionadas originaron que los organismos citados no tuvieran un funcionamiento efectivo, en incumplimiento con lo estipulado en los artículos 22, párrafo 3, 23, párrafo 1, inciso a), 36, párrafo 1, inciso d) y 38, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para demostrar los hechos en que se sustentó la queja, el denunciante presentó copias fotostáticas simples de los documentos que, en su concepto, demostraban sus aseveraciones.
En los puntos petitorios del escrito de queja respectivo, José Medina Arreguín solicitó al Instituto Federal Electoral, lo siguiente:
“1. Investigar lo aquí informado y a los denunciados, para lograr que los órganos estatutarios tengan realmente un funcionamiento efectivo.
2. Que se tomen todas las medidas pertinentes que hagan entender a todos los integrantes de la SNGyV y el CN, la obligatoriedad de conducir al PRD como una entidad de interés público y sin ningún manejo de propiedad privada”.
2. Por oficio SJGE/030/2000 de veintiocho de marzo del año dos mil, se emplazó al Partido de la Revolución Democrática. Este partido no compareció al procedimiento.
3. Sin mayor trámite, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral aprobó el dictamen JGE85/2000, que fue puesto a su consideración, por el secretario ejecutivo de la propia junta. La aprobación de dicho dictamen se dio en sesión ordinaria de dieciséis de junio del año dos mil.
4. El dictamen JGE85/2000 a que se ha hecho referencia proponía declarar infundada la queja, sobre la base principal de que los documentos presentados por el denunciante eran copias fotostáticas simples que no tenían valor probatorio.
5. En la sesión celebrada el veintitrés de junio del año dos mil, el Consejo General del Instituto Federal Electoral analizó el dictamen JGE85/2000 que la junta general ejecutiva sometió a su consideración. Sin embargo, dicho dictamen no fue aprobado por el consejo general, en virtud de que hubo cinco votos en contra y cuatro a favor.
6. En tal virtud, la junta general ejecutiva emitió un nuevo dictamen el nueve de agosto del año dos mil, el cual fue identificado con el número JGE114/2000. En dicho dictamen se propuso que se declarara fundada en parte la queja y, por ende, se impusiera al denunciado la multa consistente en cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
7. En sesión de veintitrés de agosto del año dos mil, el citado consejo aprobó el dictamen en sus términos y emitió la resolución CG165/2000, en el expediente identificado con el número JGE/QJMA/CG/QROO/035/2000.
Como se ve, en el procedimiento a que se ha hecho referencia no se recabaron mayores pruebas, sino que el secretario ejecutivo formuló el dictamen con las copias fotostáticas simples presentadas por el denunciante, no obstante que estaba facultado para hacer requerimiento, tanto al denunciante como al denunciado, para que aportaran los originales respectivos o los documentos necesarios así como realizar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos materia de la queja.
Al no advertir lo anterior, la autoridad responsable pasó por alto, que en materia probatoria, el procedimiento que originado por la queja mencionada está orientado hacia el principio inquisitivo, por lo tanto, lo trascendente era que quedara plenamente evidenciada la militancia del denunciante, la existencia o no de las conculcaciones legales aducidas y, por supuesto, la vinculación o no de los órganos con las conductas que el denunciante narró en su escrito de queja y que han quedado precisadas en la relación anterior.
En atención al principio de libertad de la prueba, que consiste en que las partes o, en este caso, la autoridad administrativa, pueden allegarse todas las pruebas pertinentes, con la única limitación de que no sean prohibidas por la ley o resulten contrarias a la moral, y los amplios poderes en materia probatoria que autorizan a la autoridad electoral a realizar las investigaciones necesarias para conocer la verdad de los hechos; debe establecerse que la autoridad responsable estaba en aptitud de obtener los elementos necesarios para esclarecer la verdad de los hechos, y al no haberlo hecho resulta evidente que infringió en perjuicio del recurrente el principio de legalidad electoral.
En otras circunstancias, lo anterior habría bastado para reponer el procedimiento a fin de que las autoridades administrativas electorales cumplan con las funciones establecidas por la ley; pero, en el caso particular, la reposición del procedimiento es innecesaria para que se recaben los documentos originales del caso, a fin de constatar la militancia del denunciante, así como la veracidad de lo narrado en la queja y que tomó en cuenta el Consejo General del Instituto Federal Electoral para sancionar al partido ahora recurrente, porque aun cuando se partiera de la base, de que tales hechos en que se sustentó la denuncia son ciertos, su certeza no conduciría al acogimiento de la pretensión de José Medina Arreguín, en contra del Partido de la Revolución Democrática, como se verá en seguida.
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 38, 39, párrafos 1 y 2, 82, párrafo 1, inciso w), 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen:
“Artículo 38.
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro;
d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados;
e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos;
h) Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral;
i) Sostener por lo menos un centro de formación política;
j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos oficiales que les corresponden en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate. En este caso, el tiempo que le dediquen a la plataforma no podrá ser menor del 50% del que les corresponda;
k) Permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos;
l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el consejo general del instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente;
m) Comunicar oportunamente al instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos;
n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta;
o) Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este código;
p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;
q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos, y
s) Las demás que establezca este código.
2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.
Artículo 39.
1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este código se sancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del presente ordenamiento.
2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el consejo general del instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.
Artículo 82.
1. El consejo general tiene las siguientes atribuciones:
(...)
w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley;
(...).
Artículo 269.
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y
e) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este código;
Artículo 270.
1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política”.
De las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales transcritas cabe destacar que:
1. Los partidos políticos nacionales están sujetos a las obligaciones que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Art. 22, párrafo 3).
2. Existe una serie de obligaciones de los partidos políticos nacionales entre las que se encuentra, la de mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios (Art. 38, párrafo 1, inciso f).
3. El incumplimiento de las obligaciones a cargo de los partidos políticos, señaladas en la ley electoral federal, se sanciona en los términos del título quinto del libro quinto del propio ordenamiento legal (Art. 39, párrafo 1).
4. El Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultad para conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Art. 82, párrafo 1, inciso w).
Conforme con lo expuesto cabe estimar, que los artículos 39, párrafo 1, y 269, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen la sanción como consecuencia jurídica de la actualización de los distintos supuestos de faltas administrativas previstas en el párrafo 2 del citado artículo 269 y de cualquier otro supuesto de irregularidad establecido en la mencionada ley electoral, supuestos entre los que se encuentra, el incumplimiento de los deberes jurídicos que el artículo 38 del propio ordenamiento impone a los partidos políticos. Entre otros deberes, los partidos políticos nacionales tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, con respeto de la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, así como la de mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.
De acuerdo con lo anterior, sólo podría estimarse admisible la imposición de una sanción por el Consejo General del Instituto Federal Electoral a un determinado partido político, si estuviera demostrado, entre otros elementos, que el propio instituto político incurrió en incumplimiento de alguno de los deberes previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, que en virtud de una omisión o conducta realizada por un partido político se provoque el incumplimiento mencionado.
En el caso en estudio, en lo que concierne exclusivamente a los hechos trascendentes a la resolución de la presente apelación, se encuentra que José Medina Arreguín presentó queja, en la que atribuyó una actuación indebida a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática. El denunciante estimó, que la actitud omisa o deficiente del citado órgano del Partido de la Revolución Democrática, implicó contravención de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por un lado, debe tomarse en cuenta que sólo podría considerarse que los partidos políticos nacionales incumplen con el deber de mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, si estos dejaran de funcionar en la realidad de los hechos por alguna razón imputable al propio partido. Es decir, que los órganos estatutarios no estuvieran en posibilidad de ejercer la función asignada por la reglamentación interna del partido político.
Por otro lado, como ya se dijo uno de los elementos para la procedencia de la sanción es que el partido político nacional sea el que incurra en la irregularidad denunciada.
En el presente caso, conforme con los hechos planteados en la queja respectiva no es admisible estimar, que los hechos mencionados denunciados por José Medina Arreguín, los hubiera realizado el Partido de la Revolución Democrática, ni que estén relacionados con el deber que tiene éste de mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios.
En efecto, con relación a la materia de la presente apelación, el denunciante menciona tres hechos que fueron considerados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral para sancionar al Partido de la Revolución Democrática. Tales hechos son:
a). El recurso de inconformidad interpuesto para obtener la nulidad de la Asamblea Municipal PRD-Solidaridad fue resuelto extemporáneamente, en contravención con lo dispuesto en el artículo 108, inciso c), del Reglamento General de Elecciones Internas.
b). La resolución emitida en el citado recurso interno no fue notificada en el domicilio señalado para tal efecto, en Cancún Quintana Roo, sino que se llevó a cabo en Zacatecas.
c) El recurso número 347/QROO/99 y las consultas 532, 533 y 534, no fueron resueltas dentro del término de cuatro meses, en contravención al artículo 54 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
En la resolución reclamada, los anterior hechos se tuvieron por ciertos y, sobre la base de su existencia se estimó, que el Partido de la Revolución Democrática incumplió lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Con relación a los hechos mencionados debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 108, 109 y 123, párrafo primero, del Reglamento General de Elecciones Internas y 54 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, que dicen:
“Artículo 108.
A partir de que reciba el recurso para substanciarlo, el órgano competente deberá emitir la resolución respectiva en los plazos siguientes:
a) El recurso de revisión en un plano máximo de tres días;
b) Los recursos de reconsideración y de apelación electoral en un plazo máximo de cuatro días;
c) El recurso de inconformidad por las Comisiones Estatales del Servicio Electoral en un plazo máximo de cinco días, y por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en un plazo máximo de siete días;
d) El recurso de queja, en un plazo máximo de treinta días.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será motivo de responsabilidad de los integrantes de los órganos resolutores respectivos, y deberá ser sancionado en los términos del estatuto y del capítulo V del presente título.
Artículo 109. En el supuesto de que el órgano encargado de resolver no lo haga dentro de los plazos señalados, podrá acudirse a la instancia superior interponiendo el medio de impugnación que corresponda de acuerdo a este reglamento.
Artículo 123.
Los afiliados, instancias u órganos del partido que con motivo del trámite, substanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el presente Título no cumplan con las disposiciones de este reglamento o desacaten las resoluciones que dicten los órganos electorales o las comisiones de garantía y vigilancia, serán sancionados en los términos del estatuto.
...
Artículo 54.
Admitida la consulta o controversia, el Secretario del pleno procederá a recabar la información que, a juicio de aquél, fuera necesaria y dará cuenta de ello a la presidencia, misma que, sin mayor trámite, dictará acuerdo turnado el expediente a uno de los comisionados propietarios para que proceda a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, proyecto que una vez aprobado por el Pleno de la Comisión Nacional se publicará en la Gaceta del Partido de la Revolución Democrática y/o en el Boletín de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, y se notificará al promovente.
Los términos para recabar la información y para emitir la resolución serán los que se consideren prudentes y necesarios a juicio de la presidencia del pleno; pero el término total que deberá mediar entre la presentación del escrito de consulta y la resolución de la misma no podrá exceder de cuatro meses”.
Conforme con los preceptos transcritos y el contenido de los ordenamientos a que se ha hecho mención es admisible sostener lo siguiente:
1. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática tiene el plazo máximo de siete días para emitir la resolución respectiva en el recurso de inconformidad, a partir de la fecha en que lo reciba para substanciarlo.
2. El incumplimiento de la norma a que se refiere el párrafo anterior será motivo de responsabilidad de los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en términos del Estatuto y del capítulo correspondiente del Reglamento General de Elecciones Internas.
3. Las partes que interpongan un recurso y no sea resuelto por el órgano encargado de resolver dentro de los plazos señalados están en posibilidad de acudir a la instancia superior, para interponer el medio de impugnación que corresponda.
4. El Pleno de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia tendrá el término que no podrá exceder de cuatro meses, para emitir la resolución respectiva, una vez admitida la consulta o controversia.
Sobre la base de los puntos expuestos con anterioridad es posible afirmar, que la resolución extemporánea del recurso de inconformidad interpuesto por José Medina Arreguín, como afiliado del Partido de la Revolución Democrática provocaría, en todo caso, responsabilidad de los funcionarios que integran la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, es decir, si los integrantes de dicho órgano cometieron la irregularidad indicada, la sanción respectiva debe imponerse a los propios integrantes del órgano mencionado, conforme con el estatuto y las normas reglamentarias del caso.
Lo propio debe decirse con relación a la notificación realizada en un lugar distinto al señalado en el recurso de inconformidad por José Medina Arreguín, puesto que aun cuando no existe una sanción determinada para el funcionario que haya practicado tal notificación, es evidente que esa irregularidad, de haberse cometido, sería imputable en todo caso a uno de los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.
Lo dicho con anterioridad opera también para el caso de las consultas y el recurso presentados por José Medina Arreguín a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, puesto que aun cuando se parta de la base de que la resolución de tales consultas excedió del término de cuatro meses previstos en el artículo 54 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, esa irregularidad fue cometida por los integrantes del propio órgano y, en todo caso, la responsabilidad sería de ellos.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que lo descrito con relación a la resolución extemporánea del recurso de inconformidad y de las consultas realizadas por José Medina Arreguín, así como la indebida notificación de la resolución del medio de impugnación señalado, no guardan relación directa con el deber de los partidos políticos nacionales de mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios.
En efecto, sólo cabría considerar que un órgano estatutario de un partido político no funciona, si este órgano no se encuentra integrado, si ha desaparecido, si por causa imputable al partido político, éste no ha eliminado el obstáculo que impide el funcionamiento del órgano, etcétera.
En los supuestos anteriores o en alguno parecido no encuadra el caso concreto, e el sentido de que hubo retraso en el dictado de las resoluciones o hubo omisión en su dictado, puesto que estas pretendidas irregularidades, conforme los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, son imputables a los integrantes de los órganos y, en segundo lugar, conforme a la reglamentación interna del Partido de la Revolución Democrática, las supuestas irregularidades son susceptibles de corrección, a través de medios internos. En este orden de cosas, el Partido de la Revolución Democrática no realizó las conductas indicadas, puesto que los referidos hechos no tienen que ver con alguna irregularidad atribuible al propio partido como tal.
La referida resolución extemporánea de recursos y consultas así como la notificación indebida en uno de ellos no podría producir, que los órganos del Partido de la Revolución Democrática antes mencionados no estuvieran en funcionamiento efectivo, sino que en todo caso, constituyen irregularidades que como ya se dijo admiten ser remediadas mediante la interposición de los recursos internos correspondientes previstos reglamentariamente.
Además, respecto de este caso sólo cabría estimar que el Partido de la Revolución Democrática habría infringido los preceptos que se han dejado mencionados, si habiéndose planteado determinada irregularidad ante los órganos estatutarios respectivos que se encargan de vigilar el cumplimiento de las obligaciones del propio partido, éste no hubiera procedido a corregir dicha irregularidad; sin embargo, como ya quedó asentado, no se encuentra demostrado que en el presente caso se hubiera producido tal situación, para que se diera la conculcación alegada por el denunciante de la queja.
En este orden de cosas es posible afirmar, que conforme con los hechos expuestos en la queja presentada por José Medina Arreguín, no cabe la imposición de sanción alguna en contra del Partido de la Revolución Democrática, razón por la que, al haber considerado algo distinto el Consejo General de Instituto Federal Electoral en la resolución impugnada, es claro que se conculcaron los preceptos citados y, por ende, el principio de legalidad electoral.
En consecuencia, si a fin de cuentas no procede la sanción al Partido de la Revolución Democrática, sobre la base de los hechos expuestos en la queja formulada por José Medina Arreguín, tal circunstancia conduce también a que no haya lugar a reponer el procedimiento sancionatorio, a pesar de las conculcaciones que también se produjeron por las autoridades administrativas electorales.
En tales condiciones, al haber resultado fundados los agravios analizados procede revocar la resolución impugnada.
Toda vez que los motivos de inconformidad analizados fueron fundados y con base en ellos se revocó la resolución impugnada, es innecesario que este cuerpo colegiado se ocupe de los demás argumentos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se sobresee en el presente recurso de apelación, por lo que respecta al acto reclamado consistente en el dictamen JGE114/2000, emitido el nueve de agosto del año dos mil por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el procedimiento administrativo iniciado por José Medina Arreguín en contra de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia así como del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo reclamado en el presente recurso de apelación, consistente en la resolución CG165/2000 emitida el veintitrés de agosto del año dos mil por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente JGE/QJMA/CG/QROO/035/2000.
NOTIFIQUESE personalmente al actor, en el inmueble marcado con el número 100 de Viaducto Tlalpan esquina Periférico Sur, Edificio A Planta Baja en la colonia Arenal Tepepan de ésta ciudad; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de este sentencia y, por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
FLAVIO GALVÁN RIVERA