EXPEDIENTE: SUP-RAP-42/2005.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.
VISTOS, para resolver, los autos que integran el expediente SUP-RAP-42/2005, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de catorce de julio del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; y,
PRIMERO. Antecedentes. El veinticuatro de noviembre de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sancionó al Partido Revolucionario Institucional con una multa de cuatro mil días de salario mínimo general vigente en el distrito federal, por violación al artículo 190 apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber difundido propaganda electoral durante los tres días anteriores al de la jornada electoral, a celebrarse el seis de julio de dos mil tres, en el distrito electoral federal 5°, con sede en Tabasco.
En contra de esta resolución, el partido sancionado interpuso recurso de apelación, del cual conoció esta Sala Superior, bajo el expediente SUP-RAP-118/2003, donde resolvió, el veintidós de enero del dos mil cuatro, reponer el procedimiento administrativo sancionador para cumplir con el principio de exhaustividad en la investigación.
SEGUNDO. Acto impugnado. El catorce de julio de dos mil cinco, el Consejo General emitió nueva resolución, en la cual sancionó al Partido Revolucionario Institucional con una multa de cuatro mil días de salario mínimo general vigente en el distrito federal.
TERCERO. Recurso de apelación. El tres de agosto, ante la autoridad responsable, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación en contra de la resolución anterior.
La Secretaria del Consejo General tramitó el medio de impugnación, rindió el informe circunstanciado y remitió la documentación atinente a esta Sala Superior.
CUARTO. El once de agosto, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El veintiséis de octubre, se admitió el recurso y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación.
SEGUNDO. La resolución impugnada, es del tenor siguiente.
“Que corresponde realizar el análisis del fondo del presente asunto, consistente en determinar si como lo afirma el quejoso, el Partido Revolucionario Institucional realizó actos de campaña electoral dentro de los tres días anteriores a la jornada electoral, violentando con ello lo dispuesto por el artículo 190, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El quejoso basó su denuncia, esencialmente, en que:
a) El día cuatro (sic) de julio del año en curso, a las doce horas aproximadamente, se le informó que en la tortillería “El paraíso”, ubicada en la calle Gregorio Méndez, de la ciudad de Macuspana, Tabasco, se estaban vendiendo tortillas envueltas en papel que contenía propaganda impresa del candidato a diputado federal por el 05 distrito electoral del Estado de Tabasco, Manuel Rovirosa Ramírez, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
b) El mismo día, aproximadamente a las trece horas, solicitó a los Consejeros Electorales del 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, se formara una comisión para que se constataran los hechos denunciados. Atendiendo a su petición, dicha comisión fue integrada por Jorge Gallegos Gallegos, Aura Lluvia García García, Guillermo Antonio Gálvez y María Elena Díaz Nava, miembros del 05 Consejo Distrital, así como por Víctor Manuel Acosta Pérez, representante del Partido Alianza Social; Guadalupe Luna Pérez, representante de Convergencia; Francisco Javier Díaz Alejo, representante del Partido Acción Nacional; Carlos de la Cruz Julián y Juan Salinas Romero, representantes del Partido de la Revolución Democrática.
c) Con esa misma fecha, la comisión referida se constituyó en las tortillerías “El Paraíso” ubicada en la calle Gregorio Méndez sin número; “La Espiga de Oro” ubicada en el Boulevard Rovirosa, enfrente del Mercado Nuevo, y “La Estrella” ubicada en el interior del Mercado Nuevo, todas ellas en la ciudad de Macuspana, Tabasco, constatando que se estaba llevando a cabo la venta de tortillas al público en general envueltas en papel con propaganda impresa a favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional para contender por el cargo de diputado federal por el 05 distrito electoral del Estado de Tabasco.
A efecto de probar sus afirmaciones, el quejoso exhibió los documentos que se relacionan a continuación:
1. Tres pliegos de papel que contiene propaganda electoral a favor del Partido Revolucionario Institucional.
2. Siete fotografías impresas en papel bond, en las que se aprecian diferentes tortillerías, en las que el papel con el que se envuelven tortillas está impreso con propaganda electoral, así como diversas personas dentro de las tortillerías o cercanas a ellas.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional manifestó, primordialmente, que:
a) El quejoso no aportó prueba o indicio que lo involucre con los hechos denunciados.
b) Fue decisión de un particular el utilizar, para envolver las tortillas, papel con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, promocionando la candidatura de Carlos Manuel Rovirosa, situación de la que no se le puede atribuir responsabilidad a ese partido.
c) Los partidos políticos no pueden responsabilizarse por las acciones o determinaciones que los ciudadanos realizan en su persona, patrimonio o bienes, menos aún en este caso, ya que los involucrados ni siquiera son militantes de su partido.
d) De la realización de los hechos denunciados no se puede desprender ningún vínculo ni con el candidato ni con su partido.
El argumento fundamental del quejoso tiene que ver con la distribución de propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional el día cuatro (sic) de julio del año en curso, violándose en su opinión, lo preceptuado en el artículo 269, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la venta de su producto utilizado para la envoltura papel que contenía propaganda impresa del candidato a diputado federal por el 05 distrito electoral del estado de Tabasco, Manuel Rovirosa Ramírez, en varias tortillerías ubicadas en la ciudad de Macuspana, Tabasco.
Como el quejoso se duele de la realización de actividades proselitistas aparentemente atribuibles al Partido Revolucionario Institucional llevadas a cabo el día cuatro (sic) de julio de dos mil tres, dicha conducta, de haber ocurrido, vulneraría lo preceptuado en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 190, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales a la letra establecen:
"ARTÍCULO 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
ARTÍCULO 190
1. (...)
2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales."
Ahora bien, para resolver la litis planteada en el presente asunto, se estima conveniente formular algunas consideraciones de orden general, por cuanto al tema toral de la presente queja:
La campaña electoral, en la legislación federal, se define como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto, entendiendo por actos de campaña, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182, párrafo 2, del código electoral federal, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
En relación con lo anterior, también es pertinente señalar que de conformidad con el párrafo 3, del mismo artículo, por propaganda electoral debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Los actos de campaña como la propaganda electoral, deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección hubieren registrado, de donde cabe concluir, que para que un acto pueda considerarse como de campaña electoral es indispensable que tenga como fin la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección y la consecuente obtención del voto.
Así, el código federal electoral reglamenta lo relativo a la campaña electoral, destacando las siguientes disposiciones:
"ARTÍCULO 182
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
ARTÍCULO 190
1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
(…)
ARTÍCULO 191
1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de este Código."
Precisamente, es a través de la postulación de candidatos, que asumen contender bajo una determinada plataforma electoral, que los partidos políticos podrán participar en una contienda electoral y alcanzar los fines para los que han sido constituidos, para lo cual es indispensable que quienes sean postulados realicen actividades de campaña, difundiendo a la ciudadanía los principios a través de los cuales, en caso de resultar electos, regirán su actividad como mandatarios de la voluntad del electorado.
El código electoral federal prescribe la temporalidad dentro de la cual podrán llevarse a cabo las campañas del proceso electoral y la prohibición a que se refiere el párrafo 2, del numeral 190, para los partidos políticos y sus miembros, militantes o simpatizantes, de realizar actos de propaganda o de proselitismo electorales, fuera de los tiempos estipulados para ello.
La finalidad que persigue el legislador al prohibir cualquier acto de proselitismo dentro de los tres días anteriores a la jornada electoral es que la ciudadanía, una vez que conoce tanto a los candidatos postulados como sus propuestas, tenga la posibilidad de reflexionar a favor de cuál candidato va a sufragar, sin que este periodo de reflexión se vea perturbado por actos de propaganda o de proselitismo electorales.
Sentado lo anterior, esta autoridad procederá a examinar los elementos que obran en el expediente:
1. El contenido del acta circunstanciada de fecha tres de julio de dos mil tres, realizada por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, en relación con la queja que se estudia, es del tenor siguiente:
"ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LA ATENCIÓN EN REUNIÓN DE TRABAJO, A LO EXPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DE ALIANZA SOCIAL, ACREDITADOS AL CONSEJO DISTRITAL 05, SOBRE LA UTILIZACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL FUERA DEL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO POR EL COFIPE, POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
REUNIDOS EN LA SALA DE SESIONES DEL CONSEJO DISTRITAL 05 (A LA CONCLUSIÓN DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO DISTRITAL, CELEBRADA EL 3 DE JULIO DEL 2003), Y QUE SE UBICA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA 05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, SITO EN LA CALLE: AGUSTÍN DÍAZ DEL CASTILLO No. 466, COL CENTRO DE LA CIUDAD DE MACUSPANA, TABASCO, LOS SIGUIENTES CIUDADANOS:
JORGE GALLEGOS GALLEGOS | PRESIDENTE DEL CONSEJO |
RAMÓN ZAMORANO FLORES | SECRETARIO DEL CONSEJO |
FRANCISCO ZARAGOZA ARIAS PÉREZ | CONSEJERO PROPIETARIO |
GUILLERMO ANTONIO OCAÑA GÁLVEZ | CONSEJERO PROPIETARIO |
AURA LLUVIA GARCÍA GARCÍA | CONSEJERO PROPIETARIO |
MARÍA ELENA DÍAZ NAVA | CONSEJERO PROPIETARIO |
CARLOS ARTURO OCAÑA CARRILLO | CONSEJERO PROPIETARIO |
GASPAR ÁVILA BUENFIL | CONSEJERO PROPIETARIO |
FRANCISCO JAVIER DÍAZ ALEJO | REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL P.A.N. |
BENJAMÍN ESCALANTE CAÑA | REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL P. R. I. |
CARLOS DE LA CRUZ JULIÁN | REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL P. R. D. |
HEYDER ZUBIETA LUNA | REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL P.V.E.M. |
GUADALUPE LUNA PÉREZ | REPRESENTANTE PROPIETARIA DE CONVERGENCIA |
VÍCTOR MANUEL ACOSTA PÉREZ | REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL P.A.S. |
SE PROCEDIÓ A ESCUCHAR A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DE ALIANZA SOCIAL, QUIENES SE PRONUNCIARON EN EL SIGUIENTE SENTIDO:
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, C. FRANCISCO JAVIER DÍAZ ALEJO, EXTERNÓ SU PREOCUPACIÓN PORQUE FUERA DEL PLAZO LEGAL QUE EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ESTABLECE, CIERTO PARTIDO ESTABA DANDO CONTINUIDAD INDEBIDAMENTE A LA PROPAGANDA ELECTORAL DE SUS CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES, MEDIANTE ENVOLTURA QUE UTILIZABAN CIERTAS TORTILLERÍAS DE ESTE MUNICIPIO DE MACUSPANA, INVITANDO A QUE SE HICIERA POR PARTE DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES LA CONFIRMACIÓN EN DICHAS TORTILLERÍAS.
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA C. CARLOS DE LA CRUZ JULIÁN, SE PRONUNCIÓ EN EL MISMO SENTIDO, SEÑALANDO QUE EL PARTIDO QUE CONTINÚA HACIENDO PROPAGANDA ELECTORAL EN ESTAS TORTILLERÍAS, ES EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, SOLICITANDO SE FORMARA UNA COMISIÓN DE CONSEJEROS PARA CONSTITUIRSE EN LA TORTILLERÍA REFERIDA PARA CONFIRMAR ESTA SITUACIÓN ELECTORAL ILEGAL.
PREVIO ANÁLISIS DEL CONSEJERO PRESIDENTE Y CONSEJEROS ELECTORALES, SE DETERMINÓ ASISTIR A LOS LUGARES SEÑALADOS, POR QUIENES DESEARAN HACERLO, A DONDE ACUDIERON MEDIANTE UN RECORRIDO TRAZADO, EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL, EL SECRETARIO DEL CONSEJO DISTRITAL; LOS CONSEJEROS ELECTORALES AURA LLUVIA GARCÍA GARCÍA, GUILLERMO OCAÑA GÁLVEZ Y MARÍA ELENA DÍAZ NAVA; LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS; DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EL C. CARLOS DE LA CRUZ JULIÁN, DE ACCIÓN NACIONAL, EL C. FRANCISCO JAVIER DÍAZ ALEJO; POR CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, EL C. GUADALUPE LUNA PÉREZ, DEL VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EL C. HEYDER ZUBIETA LUNA Y DE ALIANZA SOCIAL, EL C. VÍCTOR MANUEL ACOSTA PÉREZ, A EFECTO DE CONSTATAR LO DENUNCIADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS EN ELLO.
ACTO SEGUIDO LA COMISIÓN ACUDIÓ A LA TORTILLERÍA EL PARAÍSO, SIENDO LAS 14:00 HORAS DEL DÍA INICIALMENTE CITADO, MISMA QUE SE UBICA SOBRE LA CALLE: HERIBERTO JARA CONTRA ESQUINA DE LA CALLE: LIBERTAD S/N, OBSERVANDO QUE EFECTIVAMENTE EL PAPEL DE LAS TORTILLAS QUE ESTABA SIENDO UTILIZADO, LLEVABA IMPRESO PROPAGANDA A FAVOR DE LA FÓRMULA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL REGISTRADA PARA EL 05 DISTRITO ELECTORAL Y CONFORMADA POR LOS CC. CARLOS MANUEL ROVIROSA RAMÍREZ Y MARY CRUZ ROMÁN ÁLVAREZ. ENVOLTURA QUE PARA MAYOR ILUSTRACIÓN SE ADJUNTA COMO ANEXO NO. 1 DE LA PRESENTE ACTA. EN ESTA TORTILLERÍA EL CONSEJERO PRESIDENTE EXHORTÓ A LOS TRABAJADORES, PARA QUE NO CONTINUARAN UTILIZANDO LA ENVOLTURA REFERIDA, E INFORMARAN DE ELLO, A SU PROPIETARIO, TODA VEZ QUE PUDIERA CONSTITUIRSE DICHO ACTO COMO UN DELITO ELECTORAL.
CON MOTIVO DE LO ANTERIOR Y ANTE LA SOLICITUD DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EL CONSEJERO PRESIDENTE, LOS CONSEJEROS ELECTORALES C. AURA LLUVIA GARCÍA GARCÍA, GUILLERMO ANTONIO OCAÑA GÁLVEZ Y MARÍA ELENA DÍAZ NAVA, ASÍ COMO LOS REPRESENTANTES DE DICHOS PARTIDOS: CARLOS DE LA CRUZ JULIÁN Y FRANCISCO JAVIER DÍAZ ALEJO, COMO EL C. GUADALUPE LUNA PÉREZ, REPRESENTANTE DE CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL; ACUDIERON A 2 TORTILLERÍAS MÁS; UNA UBICADA DENTRO DEL MERCADO PÚBLICO, CONOCIDA COMO TORTILLERÍA LA ESTRELLA Y OTRA LOCALIZADA FRENTE A LA CENTRAL CAMIONERA DE NOMBRE LA ESPIGA DE ORO, EN DONDE DEL MISMO MODO SE PUDO CONSTATAR LA UTILIZACIÓN DE LA ENVOLTURA CON PROPAGANDA ALUSIVA A LOS CANDIDATOS DEL P.R.I., EFECTUANDO EL CONSEJERO PRESIDENTE EL EXHORTO A LOS TRABAJADORES, PARA QUE DEJARAN DE UTILIZAR ESTE PAPEL.
ACTO SEGUIDO, LOS CONSEJEROS ELECTORALES Y EL CONSEJERO PRESIDENTE, RETORNARON A LA JUNTA DISTRITAL, ACORDANDO ENVIAR A LOS PROPIETARIOS DE LAS TORTILLERÍAS DEL MUNICIPIO DE MACUSPANA, EXHORTO PARA NO SEGUIR UTILIZANDO LA ENVOLTURA O PROPAGANDA ELECTORAL, EN LAS TORTILLERÍAS DE SU PROPIEDAD, TODA VEZ QUE DICHA ACCIÓN PUDIERA CONSTITUIRSE COMO UN DELITO ELECTORAL, EN VÍSPERAS A LA CELEBRACIÓN DE LAS ELECCIONES FEDERALES DEL 6 DE JULIO DEL 2003, ESCRITO QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO No. 2, CONSTANTE DE 2 FOJAS.
SE CIERRA LA PRESENTE ACTA, SIENDO LAS QUINCE TREINTA HORAS DEL DÍA TRES DE JULIO DEL DOS MIL TRES, FIRMANDO AL MARGEN Y AL CALCE PARA CONSTANCIA, LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON.
Ahora bien, el contenido del acta circunstanciada trascrita, permite desprender lo siguiente:
a) Que el día tres de julio de dos mil tres, en el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, se formó una comisión integrada por el Consejero Presidente, el Secretario, los Consejeros Electorales Aura Lluvia García García, Guillermo Ocaña Gálvez y María Elena Díaz Nava, así como por los representantes de los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Convergencia, Verde Ecologista de México y Alianza Social, todos pertenecientes al Consejo Distrital precitado, con el objeto de verificar si se estaban envolviendo tortillas en papel que contenía propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional.
b) Que en esa misma fecha se constituyeron en las tortillerías “El Paraíso”, ubicada en la calle Heriberto Jara contra esquina de la calle Libertad sin número; “La Estrella”, ubicada en el interior del Mercado Público y “La Espiga de Oro”, ubicada frente a la central camionera, todas ellas en el Municipio de Macuspana, Tabasco, constatando que se estaba llevando a cabo la venta de tortillas al público en general envueltas en papel que contenía propaganda impresa a favor de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, registrada para el 05 distrito electoral del Estado de Tabasco, conformada por los CC. Carlos Manuel Rovirosa Ramírez y Mary Cruz Román Álvarez, postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
En consecuencia, atendiendo al valor probatorio pleno con que cuenta el acta circunstanciada en cuestión, así como a los hechos aludidos en los incisos precedentes, esta autoridad tiene por acreditado, en primer término, la existencia de la propaganda denunciada y, en segundo lugar, que dicha propaganda estaba siendo utilizada el día tres de julio de dos mil tres, esto es, dentro de los tres días anteriores al de la celebración de la jornada electoral correspondiente al proceso electoral federal 2002-2003.
2. El contenido del oficio CDE/05/PC/0930/03, de fecha tres de julio de dos mil tres, suscrito por los integrantes del 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, es del tenor siguiente:
"AGUSTÍN DÍAZ DEL CASTILLO No. 466 MACUSPANA, TAB., CP. 86700 OFICIO No. CDE/05/PC/0930/03 03 DE JULIO DEL 2003.
CC. EMPRESARIOS DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA Y LA TORTILLA EN LA CIUDAD DE MACUSPANA, TABASCO.
PRESENTE.
El Instituto Federal Electoral por conducto de su Presidente y Consejeros Electorales en el 05 Distrito, informan a ustedes que las Campañas Electorales realizadas por los candidatos registrados por los Partidos Políticos, para las Elecciones Federales del 6 de julio, han concluido el día 2 de julio del año 2003, por lo que todo acto de difusión que se continúen realizando, está sujeto al procedimiento de denuncia por violación a las disposiciones legales que el Código Electoral regula, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 189, 190 y 191 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como al artículo 116, párrafo 1, inciso a), de esta ley en referencia, nos permitimos exhortarles a efecto de que no se realicen en las tortillerías de su responsabilidad, actos de propaganda alguno, a favor de Candidatos a Diputados Federales, toda vez que se constató en tres tortillerías de esta ciudad, ante lo informado por representantes de los Partidos Políticos, la utilización de envoltura de la tortilla, con promoción de candidatos del Partido Revolucionario Institucional a Diputados Federales, lo cual transgrede la Ley Electoral y puede dar lugar a un delito electoral.
Esperamos su comprensión, convencidos de que el retiro del papel con promocionales de Candidatos a Diputados, que se está utilizando en algunas tortillerías, coadyuve en la transparencia de la contienda electoral del 6 de julio.”
Del contenido de este oficio se desprende que el día tres de julio del año en curso, la autoridad electoral distrital exhortó a los empresarios de la industria de la Harina y la Tortilla en la ciudad de Macuspana, Tabasco a no realizar en las tortillerías de su responsabilidad, actos de propaganda, toda vez que constató que en tres tortillerías de esa ciudad al vender las tortillas se estaba utilizando papel con propaganda impresa promocionando a los candidatos a diputados federales por el 05 distrito electoral del Estado de Tabasco, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, situación que transgrede las disposiciones del código federal electoral.
3. En los cuatro pliegos de papel ofrecidos como prueba, se aprecia el siguiente contenido: la leyenda "Este 6 de julio Tabasco va por ti”, el emblema del Partido Revolucionario Institucional marcado con una cruz, la leyenda “está de tu lado”, al lado derecho una flecha apuntando hacia arriba, más abajo las leyendas “Carlos Manuel Rovirosa, diputado V distrito, Mary Cruz Román suplente”, y al margen de dicho papel la leyenda “Buen Provecho”, por lo que esta autoridad tiene acreditada la existencia y el contenido de la propaganda electoral a favor de los CC. Carlos Manuel Rovirosa Ramírez y Mary Cruz Román Álvarez postulados como candidatos por el Partido Revolucionario Institucional.
De lo anterior, se advierte que el contenido de los pliegos de papel en cuestión, presenta a la fórmula de candidatos a diputados federales por el 05 distrito electoral en el Estado de Tabasco, postulados por el Partido Revolucionario Institucional promocionándolos ante la ciudadanía, al utilizar el papel con la propaganda descrita al momento de vender las tortillas, lo cual queda debidamente probado, en atención a las diligencias realizadas por la autoridad electoral distrital, consistentes en la verificación que se realizó en tres tortillerías de la ciudad de Macuspana, Tabasco, en relación con el uso de dicho papel el día tres de julio de dos mil tres.
Así, en atención al contenido de los pliegos de papel de referencia, el cual es perceptible a simple vista, así como al uso que se dio a pliegos similares el día tres de julio de dos mil tres, de lo cual dejaron constancia los funcionarios electorales distritales en el acta circunstanciada ya analizada, esta autoridad concluye que, los pliegos de papel en cuestión, pueden ser considerados como propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional, misma que fue distribuida durante un lapso de tiempo comprendido dentro de los prohibidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. De las siete fotografías acompañadas por el quejoso, se obtienen las siguientes imágenes, en relación con la propaganda electoral consistente en los pliegos de papel a que nos referimos en el numeral anterior:
a) En dos de las fotografías de mérito, se aprecian diversos pliegos de papel, similares a los que obran en el expediente en que se actúa, sobre la superficie de lo que parece ser el mostrador de una tortillería.
b) En una tercera fotografía se aprecia el local de la tortillería denominada “Super Tortillería El Paraíso”, del cual sale una persona que lleva en la mano un pliego de papel similar a los que obran en poder de esta autoridad.
c) En una cuarta fotografía, se observan diversas personas (aparentemente, miembros de la comisión formada por funcionarios electorales distritales) saliendo de una tortillería, llevando algunos pliegos de papel similares a los que obran en el expediente de cuenta.
d) En las tres fotografías restantes, se observa a varias personas (aparentemente, miembros de la comisión formada por funcionarios electorales distritales), dentro de las tortillerías o cercanas a ellas.
Cabe señalar que las pruebas hasta aquí referidas, gozan de pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 21, párrafo 1, 27, párrafo 1, incisos a) y c), 28, inciso a), 31, párrafo 1, y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de haber sido obtenidas y expedidas por autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones y sirven de base para acreditar que la propaganda denunciada por el quejoso perteneciente al Partido Revolucionario Institucional se refiere al proceso electoral federal celebrado el seis de julio de dos mil tres, misma que fue distribuida en los lugares descritos fuera de los plazos legales permitidos por el código federal electoral.
No obstante lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP/118/2003, esta autoridad ordenó la práctica de diversas diligencias de investigación, a efecto de cumplir con el imperativo de exhaustividad que supone el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, toda vez que las disposiciones que lo rigen, atienden mayoritariamente al principio inquisitivo que al dispositivo.
En esta tesitura, las diligencias de investigación ordenadas por esta autoridad, tuvieron dos finalidades principales:
I) Obtener la mayor cantidad de elementos posibles que permitieran demostrar con un mayor grado de certeza, la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional en la distribución de la propaganda electoral, cuya existencia ha quedado demostrada y se refiere a dicho partido, durante el periodo prohibido por la normatividad electoral y;
II) Constatar la autenticidad y la veracidad de los hechos que consigna el elemento probatorio, aportado ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el Partido Revolucionario Institucional durante la tramitación del recurso de apelación de referencia, con la calidad de prueba superveniente, consistente en una copia simple del escrito de fecha treinta de junio de dos mil tres, dirigido al C. Raúl Manuel Morales Cabrales, Presidente de la Unión de Industriales de la Masa, la Tortilla y sus Derivados, signado por el C. Jesús Madrazo Martínez de Escobar, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, mediante el que se solicita se deje de utilizar el papel que contiene la propaganda electoral del denunciado durante los tres días anteriores a la jornada electoral federal de dos mil tres, toda vez que la prueba en cuestión resulta relevante para determinar si el instituto político en cita, intentó evitar la distribución de su propaganda electoral durante el periodo de prohibición a que se refiere el artículo 190, párrafo 2 del código comicial.
De este modo, en relación con las diligencias ordenadas por esta autoridad a efecto de cumplir con lo sintetizado en el numeral I) que antecede, se solicitó al Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, se entrevistara con el titular de la Unión de Industriales de la Masa, la Tortilla y sus Derivados del Estado de Tabasco, con los dueños de las tortillerías, así como con los vecinos de dichos locales, a efecto de obtener datos respecto de las personas que intervinieron en la distribución de la propaganda electoral del denunciado, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó dicha distribución.
Conforme a lo anterior, mediante oficio JDE/05/VE/043/04, el Ingeniero Jorge Gallegos Gallegos, Vocal Ejecutivo de la 05 Junta del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, remitió tres actas circunstanciadas, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Acta circunstanciada de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro.
"ACTA CIRCUNSTANCIADA LEVANTADA EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS A) Y B) DEL OFICIO SJGE/033/04 DE FECHA 26 DE ENERO DE 2004, QUE EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DIRIGIÓ AL VOCAL EJECUTIVO DE LA 05 JUNTA DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SEDE EN MACUSPANA, TABASCO; RESPECTO DE LO INSTRUIDO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A LA RESOLUCIÓN APROBADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 24 DE NOVIEMBRE DEL 2003, DICTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE JDE/QPRD/JL/TAB/377/03.
EL SUSCRITO C. JORGE GALLEGOS GALLEGOS, EN MI CALIDAD DE VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL 05 DISTRITO, CON SEDE EN MACUSPANA TABASCO, MANIFIESTO QUE ATENDIENDO LA SOLICITUD DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEFINIDA, EN SU OFICIO SJGE/033/04, RECEPCIONADO EL 28 DE ENERO DE 2004, PROCEDÍA CONSTITUIRME EL DÍA 30 DE ENERO DE 2004 A LAS 10:00 HORAS, EN EL DOMICILIO DE LAS OFICINAS DEL SECRETARIO GENERAL DE LA UNIÓN DE INDUSTRIALES DE LA MASA Y LA TORTILLA, Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TABASCO (UIMTTAB), UBICADO EN LA CALLE MELCHOR OCAMPO N°. 103 DE LA COLONIA INFONAVIT ATASA, FRENTE A LA UNIDAD DEPORTIVA, DE LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, TABASCO; CON TELÉFONO 99.543867. PREVIA ATENCIÓN DEL AUXILIAR DEL SECRETARIO GENERAL DE ESTA UNIÓN, EXPLIQUE LA RAZÓN DE MI PRESENCIA, PARA DESAHOGAR LA DILIGENCIA SOLICITADA POR EL INSTITUTO, PARA LO CUAL SE COMUNICÓ CON EL SR. RAÚL MANUEL MORALES CABRALES; QUIEN ACUDIÓ AL LUGAR APROXIMADAMENTE A LAS 10:45 HORAS, DANDO INICIO A LA DILIGENCIA. PROCEDÍA IDENTIFICARME EXHIBIENDO LA CREDENCIAL N°. 13267, QUE ME ACREDITA COMO VOCAL EJECUTIVO EN EL 05 DISTRITO, REQUIRIENDO DEL MISMO MODO A ESTE CIUDADANO SE IDENTIFICARA, QUIEN PRESENTÓ CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA CON FOLIO NACIONAL 45780074, QUE REFIERE DOMICILIO PARTICULAR EN LA CALLE GARDENIAS N°. 214, DE LA COLONIA INFONAVIT CIUDAD INDUSTRIAL, EN VILLAHERMOSA, TABASCO.
CONCLUIDO LO ANTERIOR, PROCEDÍ A INFORMARLE QUE DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2003, EN QUE SE ELIGIÓ A DIPUTADOS FEDERALES; EN EL 05 DISTRITO ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON SEDE EN MACUSPANA, TABASCO, SE RECIBIÓ DENUNCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, SOBRE LA UTILIZACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN TORTILLERIAS DE ESTE MUNICIPIO, EN VÍSPERAS A LA JORNADA ELECTORAL DEL 06 DE JULIO, POR LO QUE ATENDIENDO A LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN INSTRUIDAS DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO, QUE DERIVAN DE LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN APROBADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO EL 24 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES, PROCEDÍA EFECTUAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL 2003, HUBO CONOCIMIENTO DE LA UTILIZACIÓN DE PAPEL CON PROPAGANDA ELECTORAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN TORTILLERÍAS DE SUS AGREMIADOS? RESPONDIENDO A QUE SÍ; ACTO SEGUIDO SE LE CUESTIONÓ SÍ EXISTIO ALGUNA SOLICITUD PARA LA UTILIZACIÓN DE DICHO PAPEL Y QUIEN LA SUSCRIBIÓ, RESPONDIÓ QUE SÍ HUBO SOLICITUD DE PARTE DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LIC. JESÚS MADRAZO MARTÍNEZ DE ESCOBAR, AGREGANDO QUE LE FUE PROPORCIONADO SIN COSTO ALGUNO EL PAPEL A UTILIZAR CON LA PROPAGANDA ELECTORAL Y QUE ESTO LES AHORRÓ CIERTOS GASTOS A SUS AGREMIADOS QUE DESEARON UTILIZAROLO COMO ENVOLTURA. CONTINUANDO CON LA ENTREVISTA Y AL PREGUNTARLE CUANTAS TORTILLERÍAS DEL ESTADO UTILIZARON ESTE PAPEL CON LA PROPAGANDA ELECTORAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, MANIFESTÓ QUE APROXIMADAMENTE ENTRE UNAS 4’’ Y 500 TORTILLERÍAS, TODA VEZ QUE A CADA UNA DE ELLAS SE LES REMITIERON UN PROMEDIO DE 35 KILOS, QUE EQUIVALE A UNA PACA DE PAPEL; ACLARANDO QUE EN EL GREMIO QUE REPRESENTA, SUS PROPIETARIOS SIMPATIZAN CON PARTIDOS COMO EL P.R.I., P.A.N., P.R.D., Y POR LO TANTO NO TODOS DESEARON RECIBIR Y UTILIZAR EL PAPEL QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LES HIZO LLEGAR PARA SU USO EN LAS TORTILLERÍAS.
EN CUANTO AL ESCRITO DE FECHA 30 DE JUNIO DEL 2003, QUE FIRMA EL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, C. JESÚS MADRAZO MARTÍNEZ DE ESCOBAR, EL SR. RAÚL MANUEL MORALES CABRALES, LES INFORMÓ QUE ESE ESCRITO FUE RECEPCIONADO EN SUS OFICINAS POR EL ADMINISTRADOR DE ELLA, DE NOMBRE JORGE MORALES, Y QUE EL SELLO ESTAMPADO EN ESTE LO RECONOCE COMO TAL, SELLANDO DE NUEVA CUENTA PARA CONSTANCIA DE ESTA DILIGENCIA, ESTE ESCRITO. ES PRECISO ACLARAR, QUE EL CIUDADANO EN REFERENCIA COMENTÓ QUE NO ERA FACTIBLE EXHIBIR EL ORIGINAL DEL ESCRITO RECIBIDO, EL CUAL SE LE REQUIRIÓ PREVIAMENTE, TODA VEZ QUE ÉSTE AL IGUAL QUE TODA LA DOCUMENTACIÓN QUE RECIBIÓ CON ANTERIORIDAD, LA ENVIÓ A LA OFICINA O MÓDULO JURÍDICO DE ACCIÓN ELECTORAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL UBICADO SOBRE PASEO USUMACINTA, YA QUE ASÍ LE FUE SOLICITADA. CONTINUANDO CON LA ENTREVISTA Y AL NO HABERSE PODIDO CONFRONTAR EL ESCRITO, SE LE PREGUNTÓ SI COMUNICÓ A SUS AGREMIADOS LA SOLICITUD PLANTEADA EN ESTE ESCRITO QUE LE HIZO LLEGAR EL C. JESÚS MADRAZO MARTÍNEZ DE ESCOBAR, A LO CUAL RESPONDIÓ QUE Sí SE LES COMUNICÓ Y QUE FIRMARON DE ENTERADOS LOS QUE EN SU MOMENTO RECIBIERON EL PAPEL CON PROPAGANDA ELECTORAL, PERO QUE DEL MISMO MODO NO PODÍA PRESENTAR EL DOCUMENTO, YA QUE FUE ENTREGADO AL MÓDULO JURÍDICO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y QUE NO PODÍA PRECISAR LA FECHA EXACTA. EN CUANTO A QUE SI EL C. RAÚL MANUEL MORALES CABRALES SABE SI SUS AGREMIADOS SON SIMPATIZANTES O MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ÉSTE RESPONDIÓ QUE EXISTEN COMO EN TODA DEMOCRACIA, PROPIETARIOS QUE ESTÁN CON EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CON EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CON EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ETC. Y QUE COMO LO DIJO ANTERIORMENTE, ALGUNOS ACEPTARON UTILIZAR EL PAPEL CON PROPAGANDA ELECTORAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN SUS TORTILLERIAS.
ACTO SEGUIDO Y PARA CONCLUIR CON LA ENTREVISTA Y ESTA DILIGENCIA, LE FUE SOLICITADO EL LISTADO DE LOS DUEÑOS DE LAS TORTILLERÍAS Y SUS DOMICILIOS EN LAS QUE SE UTILIZÓ EL MISMO, EXPRESANDO QUE AL NO TENER IDENTIFICADO DE QUIÉNES SI Y QUIÉNES NO PARTICIPARON, CON GUSTO PROPORCIONABA LA RELACIÓN DE INDUSTRIALES DE LA MASA Y LA TORTILLA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TABASCO. LISTA QUE SE ADJUNTA A LA PRESENTE CONTENIENDO TORTILLERÍAS DETALLADAS EN 13 FOJAS.
AL NO HABER OTRO ASUNTO QUE ATENDER O PLANTEAR EN ESTA DILIGENCIA, SE AGRADECIÓ LA ATENCIÓN AL SECRETARIO DE ESTE GREMIO ESTATAL, POR LA INFORMACIÓN Y DISPOSICIÓN QUE OTORGÓ, CONCLUYENDO A LAS 11:30 HORAS DEL DÍA INICIALMENTE CITADO.
SE CIERRA EL ACTA CIRCUNSTANCIADA EN REFERENCIA, CONSTANTE DE DIECINUEVE FOJAS ÚTILES POR UN SOLO LADO DE SUS CARAS, INCLUYENDO SUS DOS ANEXOS; A LAS 12:00 HORAS DEL DÍA 30 DE ENERO DE 2004, FIRMANDO AL MARGEN Y AL CALCE QUIEN EN ELLA INTERVINO.
Del contenido del acta anterior, se desprende una entrevista realizada al C. Raúl Manuel Morales Cabrales, Secretario General de la Unión de la Industria de la Masa y la Tortilla y sus Derivados en la que destaca lo siguiente:
a) Que tuvo conocimiento que en las tortillerías del gremio que representa, se utilizó papel con propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional.
b) Que para la utilización de dicho papel con propaganda electoral se dio la solicitud directa por parte del C. Jesús Madrazo Martínez de Escobar, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Tabasco.
c) Que el papel con propaganda electoral fue repartido aproximadamente en al rededor de cuatrocientas o quinientas tortillerías, remitiendo para cada una un promedio de 35 kilogramos que equivale a una paca de papel, y que no todos los dueños de dichos establecimientos los recibieron.
d) Que al mostrarle la copia del escrito de fecha treinta de junio de dos mil tres, manifestó conocer su contenido y que el original respectivo fue recibido en sus oficinas.
e) Que no contaba con el original del escrito de fecha treinta de junio de dos mil tres, debido a que dicha documentación fue enviada a la oficina o Módulo Jurídico de Acción Electoral del Partido Revolucionario Institucional.
f) Que a efecto de cotejar el sello que contiene la copia del escrito de fecha treinta de junio de dos mil tres, procedió a sellar al calce la copia mostrada, a fin de reconocer el sello que aparece en dicha copia.
g) Que sí comunicó por escrito a sus agremiados la solicitud de retirar el papel dentro del período prohibido para circular propaganda electoral, e incluso que firmaron de enterados los que en su momento recibieron la propaganda, pero que no podía exhibir el acuse de recibo debido a que esa documentación también se había enviado a las oficinas del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco.
h) Que el listado que proporcionó a esta autoridad de los Industriales de la Masa y la Tortilla y sus Derivados, asciende a seiscientos cuarenta y tres integrantes, sin tener conocimiento exacto de las personas a las que les había sido repartida la propaganda electoral en cuestión.
Acta circunstanciada de fecha dos de febrero de dos mil cuatro.
"ACTA CIRCUNSTANCIADA LEVANTADA EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL INCISO C), DEL OFICIO SJGE/033/04 DE FECHA 26 DE ENERO DE 2004, QUE EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DIRIGIÓ AL VOCAL EJECUTIVO DE LA 05 JUNTA DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SEDE EN MACUSPANA, TABASCO; RESPECTO DE LO INSTRUIDO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A LA RESOLUCIÓN APROBADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 24 DE NOVIEMBRE DEL 2003, DICTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE JDE/QPRD/JL/TAB/377/03.
EL SUSCRITO C. JORGE GALLEGOS GALLEGOS, EN MI CALIDAD DE VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL 05 DISTRITO, CON SEDE EN MACUSPANA TABASCO, MANIFIESTO QUE ATENDIENDO LA SOLICITUD DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEFINIDA, EN SU OFICIO SJGE/033/04, RECEPCIONADO EL 28 DE ENERO DE 2004, PROCEDÍA CONSTITUIRME EL DÍA 02 DE FEBRERO DE 2004 EN LOS DOMICILIOS DE LOS PROPIETARIOS DE LAS TORTILLERÍAS ALUDIDAS EN LA QUEJA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A QUIENES PREVIA EXPLICACIÓN DEL MOTIVO DE MI VISITA, PARA INDAGAR DATOS ADICIONALES AL TRÁMITE DE LA DENUNCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, SOBRE EL USO DE PROPAGANDA ELECTORAL POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN SUS TORTILLERÍAS, EN VÍSPERAS A LA JORNADA ELECTORAL DEL 06 DE JULIO DEL 2003, PRODUCTO DE LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A REALIZAR LAS DILIGENCIAS QUE AL TENOR DE LAS SIGUIENTES LINEASDETALLO EN FORMA SEPARADA:
A) ENTREVISTA CON EL SR. HIRAM VILLALOBOS GUERRERO (12:00 HRS) PROPIETARIO DE LA TORTILLERIA EL “PARAÍSO”: EL CIUDADANO EN REFERENCIA SE IDENTIFICÓ CON LICENCIA DE CHOFER N°. 634129, CON DOMICILIO EN LA CALLE CARLOS A. MADRAZO S/N, DE LA COLONIA BELÉN, MUNICIPIO DE MACUSPANA, TABASCO. A CONTINUACIÓN SE EFECTUARON LAS PREGUNTAS NECESARIAS ASÍ DEFINIDAS SOBRE LO INDICADO EN EL INCISO C) DEL OFICIO SJGE/033/04, RESPONDIENDO DEL SIGUIENTE MODO: POR CUANTO HACE A LA ENTREGA DEL PAPEL CON PROPAGANDA IMPRESA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PARA ENVOLVER TORTILLAS, INFORMÓ QUE ÉSTE LO DEJARON EN EL MOSTRADOR DE SU NEGOCIO, SIN PERCATARSE QUIÉN LO ENTREGÓ PARA SU USO. SIN EMBARGO, SE UTILIZÓ DESPUÉS DE RECIBIDO EN LA TORTILLERÍA POR SUS EMPLEADOS, EN 3 O 4 DÍAS; NO RECIBIENDO COMUNICACIÓN ALGUNA O DE OTRA PERSONA PARA QUE SE DEJARA DE UTILIZAR ESTE PAPEL EN CUANTO A QUÉ FECHA DEJARON DE UTILIZAR EL PAPEL, EL ENTREVISTADO MANIFESTÓ QUE ANTES DE CELEBRARSE LAS ELECCIONES FEDERALES, NO RECORDANDO FECHA EXACTA, ACLARANDO NO MILITAR O SIMPATIZAR CON EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
RESPECTO DE ESTA TORTILLERÍA, SE INFORMA QUE SU PROPIETARIO TIENE REGISTRADAS DE ACUERDO A LA LISTA PROPORCIONADA POR EL SECRETARIO GENERAL DE LA UNIÓN DE INDUSTRIALES DE LA MASA Y LA TORTILLA UN TOTAL DE 3 TORTILLERÍAS, LAS CUALES CORRESPONDEN A FAMILIARES SUYOS.
B) ENTREVISTA CON EL C. LUIS ARMANDO ANDRADE ANDRADE (13:00 HRS) PROPIETARIO DE LA TORTILLERÍA LA “ESTRELLA”: UBICADA EN EL INTERIOR DEL MERCADO NUEVO DE MACUSPANA. EL CIUDADANO EXHIBIÓ COMO MEDIO DE IDENTIFICACIÓN, CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA CON FOLIO NACIONAL 46573089, Y DOMICILIO EN CALLE RAYÓN N°. 512 INTERIOR 1, COLONIA CENTRO, DEL MUNICIPIO DE MACUSPANA, TABASCO. DESPUÉS DE RECIBIDOS LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN, SE REALIZÓ LA ENTREVISTA QUE SE RESUME A CONTINUACIÓN. EN CUANTO A QUIÉN PROPORCIONÓ EL PAPEL CON PROPAGANDA IMPRESO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUE UTILIZABAN PARA ENVOLVER LAS TORTILLAS, EL CIUDADANO RESPONDIÓ QUE SE LO LLEVARON AL NEGOCIO SIN PERCATARSE QUIÉN LO HIZO, NO HABIENDO PETICIÓN ALGUNA DE SU UTILIZACIÓN, PERO QUE IDENTIFICARON DE 2 A 3 PACAS DE PAPEL Y QUE TAN SOLO EN UN DÍA SE UTILIZÓ, DADO QUE LA VENTA DE TORTILLAS ES DE MÁS DE 600 KILOS DIARIOS; CONTINUÓ MENCIONANDO, QUE NO RECIBIÓ COMUNICACIÓN PARA DEJAR DE UTILIZAR EL PAPEL, Y QUE ADEMÁS ÉSTE SE ACABÓ RÁPIDO. POR LO QUE CORRESPONDE A LA FECHA EN QUE DEJARON DE UTILIZAR EL PAPEL CON LA PROPAGANDA ELECTORAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EL CIUDADANO MANIFESTÓ QUE NO SE ACUERDA, PERO QUE Sí ES SIMPATIZANTE O MILITANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ACLARANDO QUE NUNCA SUPO DEL ENVIÓ DEL PAPEL, PERO QUE EN LO FUTURO NO VOLVERÁ A UTILIZARLO COMO PROPAGANDA DE NINGÚN PARTIDO, EVITANDO ASÍ PROBLEMAS.
C) ENTREVISTA CON EL C. LUIS ADRIÁN AVALOS MAGAÑA (16:00 HRS) PROPIETARIO DE LA TORTILLERIA LA "ESPIGA DE ORO", UBICADA EN EL BOULEVARD ROVIROSA FRENTE AL MERCADO NUEVO. EL CIUDADANO EN REFERENCIA SE IDENTIFICÓ CON LICENCIA DE CHOFER N° 1CH069660, DOMICILIO PARTICULAR EN LA CALLE PRINCIPAL N°. 50 DE LA COLONIA BELÉN, TELEFONO 36 2 38 70. ACTO SEGUIDO SE EFECTUARON LAS PREGUNTAS CORRESPONDIENTES DEFINIDAS EN EL INCISO C) DEL OFICIO SJGE/033/04, DE LAS CUALES HUBO RESPUESTA EN EL SIGUIENTE TENOR: EN CUANTO A LA ENTREGA DEL PAPEL CON LA PROPAGANDA IMPRESA PARA ENVORVER TORTILLAS, MANIFESTÓ QUE FUERON POR PARTE DE LOS QUE PARTICIPABAN EN LA CAMPAÑA DE CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL C. CARLOS MANUEL ROVIROSA RAMÍREZ Y QUE ELLOS MISMOS SOLICITARON SE UTILIZARÁ EN SUS DOS TORTILLERIAS, QUE EL TIEMPO EN QUE SE UTILIZÓ Y RECIBIÓ EL PAPEL, FUE UNA SEMANA ANTES DE LA ELECCIÓN Y NO RECIBIERON COMUNICACIÓN ALGUNA PARA QUE DEJARAN DE UTILIZAR EL PAPEL QUE LES ENVIARON, CONSTANTE DE 2 PACAS CON UN PESO APROXIMADO DE 25 KILOS. EN CUANTO A QUE SI ALGUNA PERSONA LES SOLICITÓ DEJARAN DE UTILIZAR EL PAPEL, LA RESPUESTA FUE NEGATIVA Y POR LO TANTO, RECUERDA QUE DEJARON DE UTILIZAR EL PAPEL QUE CONTENÍA LA PROPAGANDA ELECTORAL, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EL JUEVES O VIERNES, PREVIO A LA ELECCIÓN DEL 06 DE JULIO, ES DECIR EN LOS DÍAS 3 O 4 DE JULIO DEL 2003, ACLARANDO QUE NO ES SIMPATIZANTE O MILITANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE NINGÚN OTRO PARTIDO POLÍTICO.
PREVIO AGRADECIMIENTO A LOS ENTREVISTADOS Y AL NO HABER OTRO ASUNTO QUE ATENDER, SE CIERRA LA PRESENTE DILIGENCIA Y ACTA CIRCUNSTANCIADA A LAS 17:00 HORAS DEL DÍA 02 DE FEBRERO DE 2004 EN LA CIUDAD DE MACUSPANA, TABASCO; CONSTANTE DE CINCO FOJAS ÚTILES POR UN SOLO LADO DE SUS CARAS, POR LO QUE FIRMA AL MARGEN Y AL CALCE QUIEN EN ELLA INTERVINO."
En el acta circunstanciada en cita, se hacen constar las entrevistas realizadas a los CC. Hiram Villalobos Guerrero, Luis Armando Andrade Andrade y Adrián Ávalos Magaña, respectivos dueños de las tortillerías denominadas "El paraíso", "La estrella" y "La espiga de oro" en las que fue repartido el papel con propaganda electoral que nos ocupa, mismas que permiten vislumbrar lo siguiente:
Los entrevistados aceptaron que en sus establecimientos ocuparon el papel objeto de estudio del presente procedimiento, sin que ninguno de ellos asegurara o ni siquiera manifestara haber firmado de recibido al momento en que le fue entregado.
Ninguno de los entrevistados refiere haber sido informado, respecto a la manera o el tiempo en que debían utilizar el papel de referencia.
Ninguno de los tres manifestó haber recibido comunicación alguna para dejar de utilizar el papel dentro del periodo prohibido para ello.
Aunque ninguno de los entrevistados precisó cuándo empezaron a utilizar el papel, todos coincidieron en que fue, en promedio, una semana antes de la jornada electoral federal de dos mil tres.
El C. Luis Adrián Ávalos Magaña afirmó que el papel le fue entregado por personas que pertenecían a la campaña de los candidatos señalados en la propaganda, así como que en su establecimiento se terminó de utilizar el papel con propaganda hasta el jueves o viernes anteriores a la elección del seis de julio de dos mil tres, es decir, el día tres o cuatro de julio de ese año.
El C. Luis Armando Andrade Andrade manifestó ser simpatizante del Partido Revolucionario Institucional.
Acta circunstanciada de fecha tres de febrero de dos mil cuatro.
"ACTA CIRCUNSTANCIADA LEVANTADA EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL INCISO D), DEL OFICIO SJGE/033/04 DE FECHA 26 DE ENERO DE 2004, QUE EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DIRIGIÓ AL VOCAL EJECUTIVO DE LA 05 JUNTA DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SEDE EN MACUSPANA, TABASCO; RESPECTO DE LO INSTRUIDO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A LA RESOLUCIÓN APROBADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 24 DE NOVIEMBRE DEL 2003, DICTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE JDE/QPRD/JUTAB/377/03.
EL SUSCRITO C. JORGE GALLEGOS GALLEGOS, EN MI CALIDAD DE VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL 05 DISTRITO, CON SEDE EN MACUSPANA TABASCO, MANIFIESTO QUE ATENDIENDO LA SOLICITUD DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEFINIDA, EN SU OFICIO SJGE/033/04, RECEPCIONADO EL 28 DE ENERO DE 2004, Y PARA CONCLUIR CON LAS DILIGENCIAS REQUERIDAS, PROCEDÍA REALIZAR LAS ENTREVISTAS CON AL MENOS 3 VECINOS DE CADA UNA DE LAS TORTILLERÍAS SEÑALADAS EN LA DENUNCIA O QUEJA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CONSTITUYÉNDOME DURANTE EL TRANSCURSO DEL DÍA 03 DE FEBRERO DE 2004, EN LOS DOMICILIOS DE LOS CIUDADANOS QUE A CONTINUACIÓN REFIERO, DE QUIENES SE LEVANTÓ EL TESTIMONIO CORRESPONDIENTE.
TORTILLERIA EL PARAÍSO PROPIEDAD DEL C. HIRAM VILLALOBOS GUERRERO. LOS CC. ENTREVISTADOS RESPONDEN A LOS NOMBRES DE GAMALIEL FÉLIX OSORIO, QUIEN SE IDENTIFICÓ CON CREDENCIAL DE ELECTOR CON DOMICILIO EN LA CALLE AGUSTÍN DÍAZ DEL CASTILLO N°, 486, EXPRESANDO QUE DE LA TORTILLERIA EL PARAÍSO RECIBIÓ EL PAPEL CON PROPAGANDA IMPRESA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR UN DÍA, RECIBIÉNDOLO COMO OBSEQUIO, Y DIJO NO CONOCER A LA PERSONA QUE LE PROPORCIONÓ DICHO PAPEL; C. LUIS ALFONSO CALDERÓN RODRÍGUEZ QUIEN SE IDENTIFICÓ CON CREDENCIAL DE ELECTOR Y DOMICILIO EN LA CALLE PUXCATAN N°. 37 DE LA COLONIA EL CASTAÑO, MANIFESTANDO HABER RECIBIDO PAPEL CON PROPAGANDA IMPRESA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN LA TORTILLERÍA EL PARAÍSO, POR 3 DÍAS Y COMO OBSEQUIO, NO CONOCIENDO A LA PERSONA QUE LE ENTREGÓ EL PAPEL CON DICHA PROPAGANDA; C. RITA TORRES CRUZ QUIEN SE IDENTIFICÓ CON CREDENCIAL DE ELECTOR, CON DOMICILIO EN CALLE AGUSTÍN DÍAZ DEL CASTILLO N°. 500, INFORMÓ HABER RECIBIDO PAPEL CON PROPAGANDA IMPRESA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LA TORTILLERÍA EL PARAÍSO POR 6 DÍAS, EL CUAL SE LE OBSEQUIÓ Y DIJO NO CONOCER A LA PERSONA QUE LE ENTREGÓ ESTE PAPEL.
TORTILLERÍA LA ESPIGA DE ORO PROPIEDAD DEL C. LUIS ADRIÁN ÁVALOS MAGAÑA. LOS ENTREVISTADOS, DE NOMBRE C. CANDELARIA NARVÁEZ, CON CREDENCIAL DE ELECTOR Y DOMICILIO EN LA CALLE SIN NOMBRE N°. 71, ENTRE OROPEZA Y CAMPO DE AVIACIÓN, INFORMA QUE RECIBIÓ DE ESTA TORTILLERÍA LA PROPAGANDA IMPRESA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN UNA SOLA VEZ, QUE SE LO REGALARON Y ADEMÁS NO CONOCE A LA PERSONA QUE LE OTORGÓ EL PAPEL; C. MARTHA ISELA MURILLO VELAZCO, QUIEN SE IDENTIFICÓ CON CREDENCIAL DE ELECTOR, DOMICILIO EN ANTIGUO CAMPO DE AVIACIÓN N°. 76 DE MACUSPANA, MANIFESTÓ HABER RECIBIDO EL PAPEL CON LA PROPAGANDA EN REFERENCIA Y NO CONOCER POR LO TANTO A QUIEN PROPORCIONÓ EL PAPEL QUE SE LE COMENTA; C. JOSÉ WINZING NEGRIN, QUIEN SE IDENTIFICÓ CON CREDENCIAL DE ELECTOR Y DOMICILIO EN CALLE CAMPO DE AVIACIÓN N°. 56 DE MACUSPANA, INFORMÓ QUE LA PROPAGANDA IMPRESA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LA RECIBIÓ POR 3 DÍAS EN LA TORTILLERÍA LA ESPIGA DE ORO, COMO OBSEQUIO, PERO QUE NO CONOCE A LA PERSONA QUE LA ENTREGABA.
TORTILLERÍA LA ESTRELLA, PROPIEDAD DEL C. LUIS ARMANDO ANDRADE ANDRADE. LOS CC. ENTREVISTADOS JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA ARIAS, CON DOMICILIO EN CALLE CAMPO DE AVIACIÓN SIN NÚMERO, CONCEPCIÓN TORRES CALDERÓN CON DOMICILIO EN CALLE MARIANO ABASÓLO N° 26 Y DAVID DE LA CRUZ SARAO CON DOMICILIO EN CALLE ABASÓLO N°. 17, TODOS DEL MUNICIPIO DE MACUSPANA, Y VECINOS DE ESTA TORTILLERÍA, INFORMARON NO HABER RECIBIDO PAPEL ALGUNO EN TORTILLERÍAS, CON LA PROPAGANDA IMPRESA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; CON LO CUAL SE TERMINÓ ESTA DILIGENCIA.
CONCLUIDAS LAS INDAGATORIAS Y TESTIMONIOS EXPRESADOS POR LOS ENTREVISTADOS, Y NO HABIENDO OTRO ASUNTO QUÉ TRATAR SE PROCEDE A CERRAR EL ACTA CIRCUNSTANCIADA A LAS 16:00 HORAS DEL DÍA 02 DE FEBRERO DE 2004, EN LA CIUDAD DE MACUSPANA, TABASCO; CONSTANTE EN TRES FOJAS ÚTILES POR UN SOLO LADO DE SUS CARAS, POR LO QUE FIRMA AL MARGEN Y AL CALCE QUIEN EN ELLA INTERVINO."
En relación con la trascripción anterior, se desprende que se realizaron nueve entrevistas a vecinos de los locales donde se encuentran algunas de las tortillerías en las que se repartió el papel con propaganda electoral, de las cuales cinco personas coinciden en haber recibido el papel objeto de estudio de la litis, sin hacer precisiones respecto de la fecha o fechas en que recibieron la propaganda que nos ocupa.
Tomando en consideración los resultados obtenidos de las diligencias comentadas hasta este punto, esta autoridad ordenó al vocal ejecutivo de la 05 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, recabar mayores datos respecto de los hechos denunciados.
En atención a lo anterior, el vocal ejecutivo en cita remitió el acta circunstanciada iniciada el veintiséis de febrero de dos mil cuatro, y concluida el día cuatro de marzo del mismo año, que a la letra señala lo siguiente:
"ACTA CIRCUNSTANCIADA POR LA QUE SE HACE CONSTAR LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS PARA ESCLARECER HECHOS DENUNCIADOS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN JULIO DEL 2003 Y QUE SE RELACIONA CON EL EXPEDIENTE JGE/QPRD/JL/TAB/377/03, QUE DERIVAN DE LO INSTRUIDO POR LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE OFICIO SJGE/052/04 DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2004 RECIBIDO EN EL 05 DISTRITO DE TABASCO EL 25 DE FEBRERO DE 2004.
EL SUSCRITO C. JORGE GALLEGOS GALLEGOS, VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL EN EL 05 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MACUSPANA, TABASCO; MANIFIESTA EL DESARROLLO DE LAS DILIGENCIAS EN EL ORDEN CRONOLÓGICO EN QUE PRECISA EL OFICIO 052 YA CITADO, MISMA QUE SE PRACTICA EN PRIMER LUGAR, SEGÚN EL INCISO A) DE ESTE OFICIO CON EL C. RAÚL MANUEL MORALES CABRALES, SECRETARIO GENERAL DE LA UNIÓN DE INDUSTRIALES DE LA MASA Y LA TORTILLA EN EL ESTADO DE TABASCO. EL DÍA JUEVES 26 DE FEBRERO, SIENDO LAS 11:00 HRS, ME CONSTITUÍ EN LAS OFICINAS DEL C. RAÚL MANUEL MORALES CABRALES, UBICADAS EN LA CALLE MELCHOR OCAMPO N°. 103 DE LA COLONIA INFONAVIT ATASTA, DE LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, TABASCO, TELEFONO 9933543867. PREVIA ESPERA, FUI ATENDIDO POR ESTE CIUDADANO, INFORMANDO QUE COMO RECORDARÁ EL PASADO 30 DE ENERO DE 2004, SE LE ENTREVISTÓ SOBRE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DE 2003, EN EL USO DE PROPAGANDA ELECTORAL POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN TORTILLERÍAS DE MACUSPANA; Y EN ESA OCASIÓN NOS INFORMÓ HABER RECIBIDO UN COMUNICADO DE PARTE DEL LIC. JESÚS MADRAZO MARTÍNEZ DE ESCOBAR, PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CON EL CUAL LE SOLICITABA QUE SUS AGREMIADOS UTILIZARAN PAPEL CON PROPAGANDA ELECTORAL DE ESE PARTIDO, ENTREGÁNDOLE CIERTAS PACAS DE ESTE PAPEL, CON UN PESO UNITARIO APROXIMADO DE 15 KG; SOLICITÁNDOLE EN CONSECUENCIA NARRARA COMO SE DIO ESTA SOLICITUD PARA LA ENTREGA DE PAPEL.
CON LA INTERROGANTE PLANTEADA, EL SR. RAÚL MANUEL MORALES CABRALES, RESPONDIÓ QUE LA SOLICITUD LA PRESENTÓ EL LIC. JESÚS MADRAZO MARTÍNEZ ESCOBAR POR ESCRITO ANTE SU PERSONA, MISMA QUE EN LO PARTICULAR Y A TÍTULO PERSONAL ATENDIÓ EXCLUSIVAMENTE EN EL MUNICIPIO DEL CENTRO, RECIBIENDO EL PAPEL OFRECIDO, ENTREGÁNDOLO A CADA UNO DE LOS PROPIETARIOS DE LAS TORTILLERIAS DE ESTE MUNICIPIO QUE ASI DESEARON HACERLO, RECABANDO LAS FIRMAS DE RECIBIDO. AL INQUIRÍRSELE LA FECHA EN QUE SE ENTREGÓ ESTA PAPELERÍA PARA SU DISTRIBUCIÓN, PRECISÓ NO RECORDAR, PERO QUE FUE RECIBIDA EN SUS OFICINAS.
ACLARÓ DURANTE LA ENTREVISTA, QUE EN EL RESTO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO ESA REPRESENTACIÓN DE INDUSTRIALES, NO RECIBIÓ NI DISTRIBUYÓ PAPEL ALGUNO CON PROPAGANDA ELECTORAL, Y ASI SE LO MANIFESTÓ AL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, QUE NO LO HARÍA NO RECIBIENDO DOCUMENTACIÓN CON PROPAGANDA PARA EL RESTO DEL ESTADO; TODA VEZ QUE ESA UNIÓN DESDE DICIEMBRE DE 1999, FUE REDUCIDA EN SUS FACULTADES SOBRE EL CONTROL, AUTORIZACIÓN E INSTALACIÓN DE TORTILLERÍAS, POR LO QUE RESPONDE EN LO ACTUADO EN EL MUNICIPIO DEL CENTRO, PRECISÓ QUE SE TIENE A LA FECHA UN PADRÓN DE AGREMIADOS DE 643, CUANDO EXISTEN EN LA ENTIDAD MÁS DE 1500 TORTILLERÍAS QUE SE DEDICAN A LA VENTA Y ABASTECIMIENTO DE LA MATERIA PRIMA DE INDUSTRIALES QUE ASÍ LO REQUIEREN, COMO ASESORÍA QUE SE BRINDA PARA LA COMPRA DE MAQUINARIA.
EN CUANTO AL MEDIO, MOTIVO, FECHA Y PERSONA QUE LE SOLICITÓ ENVIARA AL MODULO JURÍDICO O DE ACCIÓN ELECTORAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LA DOCUMENTACIÓN QUE TUVO EN SU PODER, RELACIONADA CON EL USO DEL PAPEL CON PROPAGANDA ELECTORAL DE ESTE PARTIDO, EL SR. RAÚL MANUEL MORALES CABRALES RESPONDIÓ QUE NO RECUERDA LA FECHA, PERO QUE SE DEBIÓ A SOLICITUD DE ACCIÓN ELECTORAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CON MOTIVO DE LO DENUNCIADO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE ESTA PROPAGANDA ELECTORAL, ACUDIENDO A LA BASE MAYA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, UBICADA SOBRE PASEO DE LA SIERRA Y AVENIDA USUMACINTA DE LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, NO RECORDANDO QUIÉN SE LA SOLICITÓ, PERO QUE FUE POR ESCRITO.
AL REQUERIRLE SEÑALARA BAJO QUÉ CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, PROCEDIÓ A REMITIR LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA, AL MÓDULO JURÍDICO O DE ACCIÓN ELECTORAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, RESPONDIÓ QUE COMO YA LO HA DICHO, FUE A SOLICITUD DE ACCIÓN ELECTORAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AL HABER PROBLEMAS SOBRE EL USO DE ESTA DOCUMENTACIÓN Y QUE SE LE REQUERÍA QUE LO QUE TUVIESE EN SU PODER, LO ENTREGARA A LA BASE MAYA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. UBICADA SOBRE PASEO DE LA SIERRA, CERCA DE AVENIDA USUMACINTA, ENTREGANDO PERSONALMENTE LOS OFICIOS ORIGINALES QUE RECIBIÓ DE PARTE DEL LIC. JESÚS MADRAZO MARTÍNEZ DE ESCOBAR, LA LISTA DE FIRMAS DE LOS DUEÑOS DE LAS TORTILLERÍAS DEL MUNICIPIO DEL CENTRO QUE RECIBIERON EL PAPEL Y EL AVISO PARA DEJAR DE UTILIZARLO, SIN EMBARGO EL SR. RAÚL MANUEL MORALES CABRALES EXPRESÓ NO TENER DOCUMENTO QUE LO RESPALDE, YA QUE LA ENTREGA FUE RÁPIDA Y QUEDO EN REGRESAR POR SU COPIA, QUE YA NO FUE A BUSCAR.
POSTERIORMENTE SE LE PREGUNTÓ SI SOLICITÓ A SUS AGREMIADOS DEJARAN DE UTILIZAR EL PAPEL CON PROPAGANDA ELECTORAL. EN QUÉ FECHA Y CON QUÉ DOCUMENTOS, RESPONDIENDO EL ENTREVISTADO, QUE FUE POR ESCRITO QUE HIZO LLEGAR ESTA INDICACIÓN, NO RECORDANDO LA FECHA Y QUE LOS DOCUMENTOS COMO YA LO DIJO, LOS ENTREGÓ AL MÓDULO JURÍDICO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, SIN QUEDARSE CON ALGUNA COPIA QUE PUEDA PROPORCIONAR.
POR ÚLTIMO SE LE HIZO SABER QUE LO DENUNCIADO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PODRÍA SER CONTRA LA LEY, Y EN VIRTUD DE ELLO DEBEN DESLINDARSE RESPONSABILIDADES Y CONSTATAR QUE LA UNIÓN DE INDUSTRIALES DE LA MASA Y LA TORTILLA Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO DE TABASCO, NO ES RESPONSABLE DE ESTOS HECHOS, LO CUAL SÓLO SE PUEDE ACREDITAR SI APORTA LOS DOCUMENTOS CON QUE SE NOTIFICÓ A SUS AGREMIADOS LA SOLICITUD DE QUE DEJARAN DE UTILIZAR EL PAPEL PARA ENVOLVER TORTILLAS QUE CONTENÍAN PROPAGANDA ELECTORAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LO CONTRARIO SE DARÁ VISTA A LA AUTORIDAD COMPETENTE CON LO QUE SE RECABE EN LAS PRESENTES DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. AL RESPECTO EL SR. RAÚL MANUEL MORALES CABRALES INSISTIÓ QUE LOS DOCUMENTOS LOS ENTREGÓ SIN QUEDARSE CON COPIA ALGUNA, AL MÓDULO JURÍDICO O DE ACCIÓN ELECTORAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; PERO QUE PARA DESPEJAR TODA DUDA, EL DÍA 27 DE FEBRERO, ACUDIRÍA CON ESTA REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO, A TRATAR DE RESCATAR COPIA DE DICHOS DOCUMENTOS EN LA BASE MAYA, A PARTIR DE LAS 11:00 HRS.
QUE EL DÍA 27 DE FEBRERO TAL COMO QUEDÓ ESTABLECIDO EL SUSCRITO VOCAL EJECUTIVO SE PRESENTÓ DE NUEVA CUENTA A LAS OFICINAS DEL SR. RAÚL MANUEL MORALES CABRALES, A EFECTOS DE ACUDIR A LA BASE MAYA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DONDE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD DE ESTA PERSONA, FUERON ENTREGADOS LOS DOCUMENTOS QUE ESTAMOS REQUIRIENDO EN LA DILIGENCIA, PREVIA ESPERA DEL SECRETARIO DE LA UNIÓN DE LA MASA Y LA TORTILLA, Y APROXIMADAMENTE A LAS 13:00 HORAS DE ESTE DÍA, NOS CONSTITUÍMOS EN LAS OFICINAS DE LA COORDINACIÓN JURÍDICA DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL CENTRO, DONDE PRESUNTAMENTE SE DIALOGARÍA CON EL LIC. JORGE ALBERTO CORNELIO MALDONADO, A QUIEN EL SR. RAÚL MANUEL MORALES CABRALES SEÑALABA CONOCEDOR DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN; NO PUDIENDO PRACTICAR DILIGENCIA ALGUNA, POR SER DÍA FESTIVO EN EL ESTADO, DEJANDO PENDIENTE LA MISMA PARA SU ATENCIÓN EL DÍA LUNES 01 DE MARZO DE LOS CORRIENTES.
QUE COMO LE HE VENIDO NARRANDO, EL 01 DE MARZO DE 2004 SIENDO LAS 13:00 HRS. PROCEDÍ A ENTREVISTARME CON EL LIC. JORGE ALBERTO CORNELIO MALDONADO, DE PROFESIÓN ABOGADO Y CON DOMICILIO EN LA CALLE IGUALA N°. 202, COLONIA CENTRO, QUIEN SE IDENTIFICÓ CON CREDENCIAL DE ELECTOR, FOLIO NACIONAL 45817948. HABIÉNDONOS IDENTIFICADO MUTUAMENTE, PROCEDÍ A INFORMAR EL MOTIVO DE MI PRESENCIA COMO FUNCIONARIO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DESCRIBIENDO LA RAZÓN QUE ME OBLIGA A ENTREVISTARLO. DESPUÉS DE HABER EXPUESTO LOS ANTECEDENTES SOBRE LA QUEJA QUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PRESENTÓ EN 2003 SOBRE PROPAGANDA UTILIZADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2003, QUE ORIGINÓ SANCIÓN APROBADA POR EL CONSEJO GENERAL Y A SU VEZ SENTENCIA DE REVOCACIÓN POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUE OBLIGA A ABUNDAR EN ESTE TIPO DE DILIGENCIAS, EN LA QUE SE DIJO POR VERSIÓN DEL SR RAÚL MANUEL MORALES CÁBRALES, SER DE SU CONOCIMIENTO LO RELATIVO A LA DOCUMENTACIÓN ENTREGADA EN LAS OFICINAS JURÍDICAS DE ACCIÓN ELECTORAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE LA PROPAGANDA EN LA ENVOLTURA DE TORTILLAS, EL LIC. JORGE ALBERTO CORNELIO MALDONADO MANIFESTÓ A ESTA REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE EN PRIMER LUGAR NO CONOCE AL SR. RAÚL MANUEL MORALES CABRALES, QUE EN NINGÚN MOMENTO TRABAJA O HA TRAJABADO PARA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN ASUNTOS JURÍDICOS, QUE DESCONOCE POR QUÉ SE LE SEÑALA EN ESTE ASUNTO ELECTORAL; QUE COMO PROFESIONISTA SE HA DEDICADO A ACTIVIDADES OFICIALES, Y QUE LO ÚNICO QUE CONOCE DE ESTE ASUNTO DE PROPAGANDA ELECTORAL, ES A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE INFORMACIÓN, NO SÓLO EN PROCESOS FEDERALES SINO LOCALES, DESLINDÁNDOSE DE TODA RESPONSABILIDAD QUE HACIA SU PERSONA SE EFECTÚE. POR LO QUE NO PUEDE APORTAR ELEMENTOS QUE SE BUSCAN EN LA DILIGENCIA.
QUIERO SEÑALAR QUE EN ESTA ENTREVISTA NO ESTUVO PRESENTE EL SR. RAÚL MANUEL MORALES CABRALES, A PESAR DE QUE EN EL DÍA 27 DE FEBRERO NOS ACOMPAÑÓ CON ESTE PROPÓSITO.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, PROCEDIMOS A DAR CONTINUIDAD A LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PARA ATENDER LO PREVISTO EN EL INCISO B) DEL OFICIO 052 DE LA SECRETARIA EJECUTIVA, EFECTUANDO EL 01 DE MARZO LA VISITA A LAS OFICINAS DE ACCIÓN ELECTORAL EN DONDE SE SUPONE FUERON RECEPCIONADOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LOS DOCUMENTOS QUE SE REQUIRIERON AL SECRETARIO GENERAL DE LA UNIÓN DE INDUSTRIALES DE LA MASA Y LA TORTILLA, UBICADAS SEGÚN SE INFORMÓ, EN LA BASE MAYA, SOBRE PASEO DE LA SIERRA Y AVENIDA USUMACINTA, SE ARRIBÓ A ESTA DIRECCIÓN, LOCALIZANDO EL INMUEBLE N°. 103 EN PASEO DE LA SIERRA, DONDE DOS PERSONAS PRESENTES EN ÉL NOS INFORMARON QUE SÍ HUBIERON OFICINAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN ESE LOCAL PERO QUE FUERON TRASLADADAS SEGÚN SABEN, A LAS OFICINAS ESTATALES UBICADAS EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE DE LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, TABASCO. ANTE ELLO, CON LA REFERENCIA DE LA DIRECCIÓN OTORGADA NOS TRASLADAMOS A LA SEDE ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, QUE SE LOCALIZA EFECTIVAMENTE EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE N° 311, APERSONANDONOS APROXIMADAMENTE A LAS 14:30 HRS. EN LAS OFICINAS DE LA SECRETARÍA DE ELECCIONES DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO. SIENDO ATENDIDOS POR EL SECRETARIO PARTICULAR DE ACCIÓN ELECTORAL LIC. HÉCTOR LÓPEZ GUZMÁN, A QUIEN PREVIA IDENTIFICACIÓN SE LE EXPLICÓ EL MOTIVO DE NUESTRA VISITA, MANIFESTANDO TENER IDEA DEL ASUNTO, PERO QUE ÉL COMO SU JEFE, EL LIC. JOSÉ DEL CARMEN DOMÍNGUEZ NAREZ, SON NUEVOS EN ESA ÁREA, SIN EMBARGO ATENDERÍAN EL REQUERIMIENTO, FIJÁNDONOS FECHA PARA NUEVA VISITA EN LA CUAL NOS RECIBIRÍA EL LIC. JOSÉ DEL CARMEN DOMÍNGUEZ MAREZ, EL JUEVES 04 DE MARZO A LAS 13:00 HRS. OTORGANDO A SU VEZ EL TELÉFONO 3150814, EXT. 218, PARA CUALQUIER MODIFICACIÓN.
QUE EL DÍA 04 DE MARZO DE 2004. TAL COMO SE INFORMA EN LINEAS ANTERIORES. PROCEDÍ A CONSTITUIRME EN LAS OFICINAS DE LA SECRETARÍA DE ELECCIONES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A LAS 13:00 HRS PARA ENTREVISTARME CON SU TITULAR EL LIC. JOSÉ DEL CARMEN DOMÍNGUEZ NAREZ, PERMANECIENDO HASTA LAS 16:00 HRS EN QUE FUI RECIBIDO POR ESTE FUNCIONARIO, EL CUAL SE DISCULPÓ POR LA DEMORA PARA ATENDER LA DILIGENCIA; PROCEDIENDO A PRACTICAR LA MISMA PREVIA IDENTIFICACIÓN MUTUA. EXHIBIENDO EL LIC. JOSÉ DEL CARMEN DOMÍNGUEZ NAREZ, CREDENCIAL DE ELECTOR CON FOLIO NACIONAL 045840716, CLAVE DE ELECTOR DMNRCR72080227H400 CON DOMICILIO PARTICULAR EN LA CALLE MIGUEL LERDO DE TEJADA N°. 180, COLONIA CENTRO, EN VILLAHERMOSA, TABASCO. ACTO SEGUIDO, SE INFORMÓ QUE DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2003, EN QUE SE ELIGIÓ A DIPUTADOS FEDERALES, EN EL 05 DISTRITO ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON SEDE EN MACUSPANA, TABASCO, SE RECIBIÓ DENUNCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, SOBRE LA UTILIZACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL POR EL PRI, EN TORTILLERÍAS DE ESTE MUNICIPIO, EN VÍSPERAS A LA JORNADA ELECTORAL DEL 06 DE JULIO, POR LO QUE ATENDIENDO LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN INSTRUIDAS DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO, QUE DERIVAN DE LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN APROBADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO EL 24 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES. CON MOTIVO DE ELLO, EL 30 DE ENERO DEL 2004 EFECTUAMOS ENTREVISTA AL SECRETARIO DE LA UNIÓN DE INDUSTRIALES DE LA MASA Y LA TORTILLA Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO DE TABASCO, C. RAÚL MANUEL MORALES CABRALES, QUIÉN REFIRIÓ QUE LA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON LA DISTRIBUCIÓN DE PAPEL CON PROPAGANDA ELECTORAL DEL PRI, QUE TUVO Y TENÍA EN SUS OFICINAS, LA ENTREGÓ A LAS OFICINAS JURÍDICAS O DE ACCIÓN ELECTORAL DEL PRI, DE LA CUAL TIENE CONOCIMIENTO PREGUNTANDO ESTA REPRESENTACIÓN SI FUE SOLICITADO AL SECRETARIO DE LA UNIÓN DE LA MASA Y LA TORTILLA, SR. RAÚL MANUEL MORALES CABRALES, LA DOCUMENTACIÓN SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL UTILIZADA EN LA ENVOLTURA DE TORTILLAS. ANTE ESTA INTERROGANTE, EL SECRETARIO DE ACCIÓN ELECTORAL INFORMÓ TENER CONOCIMIENTO DEL CASO EN LO GENERAL, PERO QUE SU PERSONA RECIBIÓ NOMBRAMIENTO EN EL CARGO CON FECHA 12 DE ENERO DE 2004. (DEL CUAL SE ADJUNTA COPIA) RECIBIENDO LOS EXPEDIENTES QUE LE FUERON ENTREGADOS POR EL SECRETARIO DE ACCIÓN ELECTORAL ANTERIOR, LIC. IVÁN DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ.
CONTINUANDO CON LA ENTREVISTA, SE LE PREGUNTÓ EN QUÉ CIRCUNSTANCIAS FUE SOLICITADA LA DOCUMENTACIÓN Y CON QUE MOTIVO AL SR. RAÚL MANUEL MORALES CABRALES, QUIEN RESPONDIÓ QUE SE DEBIÓ A LOS ELEMENTOS DE DEFENSA QUE EL PARTIDO PREPARÓ A LO DISPUESTO EN EL SENO CENTRAL DEL MISMO INSTITUTO POLÍTICO, QUIEN DEFENDIÓ Y TRAMITÓ LOS ALEGATOS, Y QUE ES CUANTO LO QUE DE SU PARTE CONOCE, EN LO QUE CORRESPONDE A LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, REFIRIÓ QUE FUE EL OFICIO ORIGINAL QUE LE REMITIÓ EL LIC. JESÚS MADRAZO MARTÍNEZ DE ESCOBAR, AL SR. RAÚL MANUEL MORALES CABRALES DE FECHA 30 DE JUNIO DEL 2003, DONDE SE SOLICITABA INFORMAR A LOS AGREMIADOS DEJARAN DE UTILIZAR EL PAPEL CON PROPAGANDA ELECTORAL; ESPECIFICANDO EL ENTREVISTADO QUE NO HUBO SOLICITUD POR ESCRITO PARA DISTRIBUIR Y UTILIZAR EL PAPEL EN LAS TORTILLERIAS, QUE TODO FUE VERBAL. ASI MISMO EXPRESÓ QUE OTRO DE LOS DOCUMENTOS RECIBIDOS DEL SR. RAÚL MANUEL MORALES CABRALES, FUE EL ACUSE O LISTA DE LOS AGREMIADOS QUE RECIBIERON EL COMUNICADO DE DEJAR DE UTILIZAR EL PAPEL CON PROPAGANDA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LAS TORTILLERIAS.
AL REQUERIRLE COPIA DE LOS DOCUMENTOS QUE SE SOLICITARON AL SECRETARIO GENERAL DE LA UNIÓN DE LA MASA Y LA TORTILLA, INFORMÓ QUE TAN SÓLO PROPORCIONA COPIA DEL OFICIO SUSCRITO POR EL LIC. JESÚS MADRAZO MARTÍNEZ DE ESCOBAR. DE FECHA 30 DE JUNIO DEL 2003, YA QUE SU ORIGINAL, COMO LA LISTA O ACUSE DEL MISMO POR LOS AGREMIADOS DE LA MASA Y LA TORTILLA, FUERON ENVIADOS A LA CIUDAD DE MÉXICO, AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARA LA DEFENSA CORRESPONDIENTE.
AL INDAGAR SOBRE LA PERSONA QUE SE ENCARGÓ DE RECIBIR DEL SECRETARIO GENERAL SR. RAÚL MANUEL MORALES CABRALES, LA DOCUMENTACIÓN EN CUESTIÓN, MANIFESTÓ QUE FUE EL ING. MARTÍN DARÍO CÁCERES VÁZQUEZ, EL CUAL RENUNCIÓ A SU CARGO EN ESE INSTITUTO POLÍTICO EN EL MES DE FEBRERO DE 2004, FORMALIZANDO ANTE ESA SECRETARÍA A SU CARGO LA SEPARACIÓN Y QUE SEGÚN SABE ESTE ÚLTIMO CIUDADANO, SE ENCUENTRA A LA FECHA LABORANDO EN UNA EMPRESA EN LA CUIDAD DE MÉXICO.
AL NO EXISTIR MÁS ELEMENTOS A RESCATAR EN ESTA DILIGENCIA CON EL SECRETARIO DE ACCIÓN ELECTORAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LIC. JOSÉ DEL CARMEN DOMÍNGUEZ NAREZ, SE PROCEDE A DAR POR CONCLUIDO LO QUE REFIERE EL INCISO B) DEL OFICIO 052 DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
EN LO QUE CORRESPONDE A LO PREVISTO EN EL INCISO C) DEL OFICIO MOTIVO DE ESTAS DILIGENCIAS, QUE REMITE LA SECRETARIA EJECUTIVA, TENGO A BIEN COMUNICAR QUE PREVIAS INDAGATORIAS TANTO EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA CON EL SECRETARIO DE INDUSTRIALES DE LA MASA Y LA TORTILLA EN TABASCO, COMO CON CIUDADANOS EN LA CIUDAD DE MACUSPANA, SE INFORMA NO EXISTIR UN TITULAR O REPRESENTANTE DEL GREMIO DE TORTILLEROS, POR LO QUE NO ES FACTIBLE RECABAR MÁS ELEMENTOS.
AL NO HABER OTRO ASUNTO ADICIONAL QUE RESCATAR, CONSIDERADO POR ESTA INSTANCIA DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL 05 DISTRITO DEL ESTADO DE TABASCO, PARA ESCLARECER LOS HECHOS DENUNCIADOS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, SE DAN POR CONCLUIDAS LAS DILIGENCIAS REALIZADAS Y POR LO TANTO LA PRESENTE ACTA CIRCUNSTANCIADA CONSTANTE DE NUEVE FOJAS ÚTILES POR UN SOLO LADO DE SUS CARAS INCLUYENDO LOS DOS ANEXOS, A LAS 20:00 HRS. DEL DÍA 4 DE MARZO DE 2004, FIRMANDO AL MARGEN Y AL CALCE QUIEN EN ELLA INTERVINO.”
Del anterior acta circunstanciada se destaca lo siguiente:
Respecto del C. Raúl Manuel Morales Cabrales, se obtuvo que:
a) Reiteró a esta autoridad, su afirmación vertida con fecha treinta de enero de dos mil cuatro, relativa a haber recibido por escrito un comunicado, a través del cual el C. Jesús Madrazo Martínez de Escobar, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, le solicitó que sus agremiados utilizaran papel con propaganda electoral de ese partido.
b) Refirió haber entregado la documentación aludida anteriormente, en las instalaciones del jurídico o acción electoral del Partido Revolucionario Institucional. (No obstante, al acudir a dicho domicilio el C. Jorge Alberto Cornelio Maldonado, manifestó que él no tenía conocimiento de ninguna documentación, así como que no conocía al C. Raúl Manuel Morales Cabrales y que nunca ha trabajado para el partido en cita).
c) Reconoció que de manera personal, recibió y entregó a cada uno de los propietarios de las tortillerías agremiadas a la Unión que representa, el papel que contenía la propaganda en cuestión.
d) Reconoció haber entregado el papel con propaganda electoral a los propietarios de las tortillerías, recabando inclusive las firmas de recibido, aunque manifestó no recordar la fecha en que entregó la propaganda, así como tampoco contar con los acuses de recibo a que se refirió, pues afirma haberlos enviado al Módulo Jurídico o de Acción Electoral del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, sin recordar la fecha en que lo hizo ni conservar documento alguno que respalde dicha entrega.
e) Reconoció haber entregado personalmente al C. Jesús Madrazo Martínez de Escobar tanto la lista de los propietarios de las tortillerías que recibieron el papel con propaganda electoral, así como el acuse de recibo del escrito mediante el cual les solicitó dejaran de utilizarlo.
Por otra parte, el C. José del Carmen Domínguez Narez, quien en la fecha de la entrevista se acreditó como Secretario de Acción Electoral del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Tabasco, manifestó lo siguiente:
a) Que sabe que se solicitaron los documentos de referencia al C. Raúl Manuel Morales Cabrales de la Unión de Industriales de la Masa, la Tortilla y sus Derivados, con el fin de presentar por medio de las oficinas centrales los medios de defensa respectivos.
b) Que no era de su conocimiento la existencia de un documento mediante el cual se hubiese solicitado a los dueños de la tortillería que dejaran de utilizar el papel con propaganda electoral, que tal petición fue verbal.
c) Que los documentos con que se contó al respecto, fueron remitidos a las oficinas centrales del partido denunciado, por lo que sólo podía exhibir copia del escrito de treinta de junio de dos mil tres, ya que el original del resto de las constancias no obraban en su poder.
d) Que la persona que refirió el C. Raúl Manuel Morales Cabrales, como la que recibió la documentación en esas oficinas del partido, debió ser el C. Martín Darío Cáceres Vázquez quien renunció a su cargo en el partido desde febrero de dos mil cuatro, sin que conozca su paradero exacto.
Cabe señalar, que las actas circunstanciadas analizadas hasta este punto, gozan de pleno valor probatorio, en cuanto al contenido que reproducen, en términos de lo dispuesto por los artículos 21, párrafo 1, 27, párrafo 1, incisos a) y c), 28, inciso a), 31, párrafo 1, y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de haber sido expedidas por autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones.
No obstante lo anterior, las manifestaciones vertidas por los deponentes sólo constituyen indicios respecto de los hechos que se investigan y serán apreciados de manera conjunta por esta autoridad para arribar a la determinación que en derecho corresponda.
En esta tesitura, respecto de las diversas manifestaciones vertidas por las personas que depusieron ante los funcionarios electorales distritales, se pueden obtener las siguientes conclusiones:
En primer lugar, el reconocimiento de la propaganda objeto de la investigación por parte de todas las personas que intervinieron en las diferentes diligencias, refuerza la convicción de esta autoridad respecto de la existencia, contenido y forma de distribución de la misma.
En segundo término, por cuanto se refiere a la actitud del partido denunciado frente a la distribución de la misma, con el objeto de que se evitara su difusión durante los tres días previos a la celebración de la jornada electoral del seis de julio de dos mil tres, cabe destacar que las personas involucradas en la celebración del convenio entre el Partido Revolucionario Institucional y la Unión de Industriales de la Masa y la Tortilla y sus Derivados, manifestaron contradictoriamente que, (el Secretario General de la Unión de Industriales) el acuerdo aludido fue celebrado por escrito, en tanto que el C. José del Carmen Domínguez Narez, Secretario de Acción Electoral del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, refirió que el acuerdo por el que se acordó la distribución de la propaganda se hizo de manera verbal.
En este sentido, si bien es cierto la contradicción antes señalada, no resulta contundente para acreditar la conducta del denunciado frente a la distribución de su propaganda durante el periodo en que dicha distribución se encontraba prohibida, lo cierto es que las mismas no producen beneficio alguno al denunciado ni siquiera de modo indiciario, puesto que no existe certeza respecto de la veracidad con que se condujeron los deponentes, máxime si se considera que las posteriores manifestaciones que aluden a la existencia de documentación diversa que podría resultar benéfica para desvanecer la responsabilidad del denunciado, como podría ser, la documentación en que supuestamente deben constar los avisos que fueron formulados a los integrantes del gremio de la Unión de Industriales en comento, para que dejaran de usar la propaganda en cita, no obra en poder de esta autoridad, ya que no fue aportada por el denunciado ni aun incluso, a requerimiento expreso de dicha autoridad.
Finalmente, conviene destacar las manifestaciones de los propietarios de las tortillerías, quienes reconocieron haber usado el papel que contenía la propaganda cuestionada, durante la semana previa a la elección, así como no haber recibido indicación alguna para dejar usar dicho insumo tres días antes de la elección referida y, en consecuencia, seguir usándolo hasta en tanto no se les terminara, lo que produjo, en el caso de lo expresado por el C. Luis Adrián Ávalos Magaña, terminar de distribuirlo entre los días jueves o viernes previos al domingo seis de julio de dos mil tres, es decir, entre los días tres o cuatro de ese mismo mes y año, los cuales se encontraban comprendidos dentro del periodo de prohibición establecido por el artículo 190, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, cabe señalar que las manifestaciones anteriores si bien no constituyen prueba plena, respecto del conocimiento de los hechos que nos ocupan, al menos, adicionan elementos que producen mayor verosimilitud a la hipótesis sostenida por esta autoridad en el procedimiento administrativo recurrido, respecto de la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, por haber omitido su deber de cuidado respecto de quienes debía o podía ejercer control.
Por otra parte, con el objeto de complementar la investigación realizada, esta autoridad requirió mediante oficio número SJGE/016/2004, de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, al partido denunciado la información y documentación que tuviera en su poder, respecto de los hechos denunciados, al tenor de lo siguiente:
"...se requiere a su representado mediante el presente comunicado para que en un plazo de tres días contados a partir del siguiente al de su notificación, presente el original de los siguientes documentos y manifieste las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron entregados y recibidos:
Escrito mediante el cual el C. Jesús Madrazo Martínez de Escobar, Presidente del Comité Directivo Estatal de ese partido, solicitó al C. Raúl Manuel Morales Cabrales, Presidente de la Unión de Industriales de la Masa y la Tortilla en el Estado de Tabasco, que sus agremiados utilizaran papel con propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional;
Documentos que contienen el acuse de recibo de la entrega de dicho papel;
Documentos que contienen el aviso para que los dueños de las tortillerías dejaran de utilizar el papel con propaganda de ese partido y acuse de recibo de los mismos;
Escrito mediante el cual se solicitó al C. Raúl Manuel Morales Cabrales, Presidente de la Unión de Industriales de la Masa y la Tortilla en el estado de Tabasco, para que entregara a ese partido toda la documentación relacionada con este caso.
Lo anterior en virtud de que el C. José del Carmen Domínguez Narez, Secretario de Acción Electoral del C.D.E. del PRI manifestó que estos documentos fueron enviados a las oficinas centrales de ese partido ubicadas en la Ciudad de México.
Asimismo se le da vista, respecto de las constancias de investigación realizadas en el asunto que nos ocupa para que en igual término de tres días manifieste lo que a su interés convenga.
Al efecto se anexa copia certificada del acuerdo de fecha doce de marzo de dos mil cuatro, en tres fojas incluyendo certificación.
Cabe señalar que de no producirse la respuesta en el término indicado se procederá a formular el dictamen correspondiente con los elementos con que se cuente."
En respuesta al requerimiento anterior, el Partido Revolucionario Institucional afirmó que el escrito de fecha treinta de junio de dos mil tres, mediante el cual el partido denunciado solicitó por conducto del C. Jesús Madrazo Martínez de Escobar, Presidente del Comité Directivo Estatal al C. Raúl Manuel Morales Cabrales Presidente de la Unión de los Industriales de la Masa, la Tortilla y sus Derivados, dejaran de utilizar el papel con propaganda electoral de ese partido en las tortillerías a las cuales había sido repartido, obraba en el presente expediente, al haberlo exhibido la representación local ante la Junta Distrital correspondiente, contando ellos únicamente con copia de dicho documento.
En mérito de lo anterior y en atención a que el original del escrito de fecha treinta de junio de dos mil tres, dirigido al C. Raúl Manuel Morales Cabrales Presidente de los Industriales de la Masa, la Tortilla y sus Derivados, signado por el C. Jesús Madrazo Martínez de Escobar, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Tabasco, no obra en poder de esta autoridad y, toda vez que el denunciado no desahogó el requerimiento que le fue formulado, se le requirió de nueva cuenta, a efecto de que proporcionara la información y documentación solicitada a través del oficio número SJGE/016/2004, precisando que, en caso de que los documentos solicitados no obraran en su poder, señalara la razón por la cual no estaban a su disposición.
Así, mediante escrito de fecha primero de abril de dos mil cuatro, en respuesta a la reiteración del requerimiento de información y documentación señalada en el párrafo anterior, el Partido Revolucionario Institucional señaló en esencia lo siguiente:
a) Que el pacto para que los Industriales de la Masa, la Tortilla y sus Derivados usaran el papel que contenía propaganda electoral fue realizado de manera verbal, por lo cual no se anexaba escrito alguno.
b) Que la recepción del papel fue de carácter verbal por lo que no existe acuse de recibo.
c) Que no existió solicitud por escrito al C. Raúl Morales Cabrales, Presidente de la Unión de Industriales de la Masa, la Tortilla y sus Derivados del estado de Tabasco, para que entregara los documentos que obraban en su poder relativo a la presente queja, ya que él accedió de manera voluntaria a entregar los documentos.
Al respecto, conviene señalar que el Partido Revolucionario Institucional acompañó al escrito de mérito, la documentación que se relaciona a continuación:
a) Original del escrito de fecha treinta de junio de dos mil tres, mediante el cual se solicitó al C. Raúl Manuel Morales Cabrales. En su carácter de Presidente de los Industriales de la Masa, la Tortilla y sus Derivados, que retirara de circulación el papel con propaganda electoral.
b) Original del escrito de fecha primero de julio de dos mil tres, signado por el C. Raúl Manuel Morales Cabrales, Presidente de la Unión de Industriales de la Masa, la Tortilla y sus Derivados del estado de Tabasco, dirigido al C. Jesús Madrazo Martínez de Escobar, Presidente del Comité Directivo Estatal por el que avisa que ya informó a sus agremiados del Municipio de Centro de manera urgente y verbal que dejaran de utilizar el papel que contenía la propaganda del partido en cuestión.
Ahora bien, toda vez que el escrito mencionado en el inciso a) inmediato anterior, se supone el original del que fue aportado en copia simple ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación durante la tramitación del recurso de apelación identificado cono el número de expediente SUP-RAP/118/2003, mismo documento, respecto del cual esta autoridad debe constatar su autenticidad y la veracidad de los hechos que en él se consignan, tal como quedó establecido en el inciso II) del presente considerando, es pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, conviene recordar que el documento en cuestión fue aportado ante la instancia jurisdiccional de referencia, con el carácter de prueba superveniente, siendo admitido en esos términos, no obstante que el artículo 16, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que este tipo de pruebas sólo serán admitidas cuando los medios de convicción surjan después del plazo legal en que deban aportarse, o bien, que cuando éstos existieran desde entonces, el promovente no pudiera ofrecerlos por desconocer su existencia o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, condiciones que en el caso concreto no eran susceptibles de operar, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional generó el documento en cuestión y lo tuvo en su poder incluso desde la tramitación del procedimiento administrativo recurrido, en el que estuvo en posibilidad de aportarlo como prueba a su favor.
No obstante lo anterior, esta autoridad al entrar en el estudio del documento a que nos venimos refiriendo, procedió a comparar la copia simple aportada ante la instancia jurisdiccional, con el original del documento (del cual debió ser tomada la copia simple) aportado ante esta instancia en respuesta a un requerimiento que le fue formulado al denunciado, apreciando notorias diferencias en cuanto a las características de las letras y distribución de párrafos.
En consecuencia, esta autoridad mediante proveído de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, solicitó a la Procuraduría General de la República realizara un estudio pericial en grafoscopía y documentoscopía a fin de corroborar si el original presentado ante esta autoridad correspondía a la copia simple que el partido exhibió como prueba superveniente ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En respuesta a la solicitud mencionada en al párrafo anterior, el día primero de diciembre de dos mil cuatro, la Dirección General de Coordinación de Servicios Especiales de la Procuraduría General de la República remitió por conducto de la Doctora María Guadalupe Martínez Flores, Directora Ejecutiva de Especialidades Documentales, el dictamen en materia de Grafoscopía y Documentoscopía signado por el C. Abraham Martínez Valdez, perito en dichas materias, que a continuación se transcribe:
"El suscrito perito en materia de Grafoscopía y Documentoscopia, designado para intervenir en el Expediente que se cita al rubro, ante Usted, con el debido respeto comparezco y manifiesto lo siguiente:
Que fue requerida mi intervención a fin de atender su petición dirigida al C. DIRECTOR GENERAL DE LA COORDINACIÓN DE SERVICIOS PERICIALES, la cual en su parte conducente menciona:
"... 1. Se sirva indicar si las firmas que calzan los escritos de fecha treinta de junio de dos mil tres, fueron impostadas por la misma persona.
2. Indique si la leyenda "Recibí el 30 de junio 2003 Jorge Morales C. "y la rúbrica impostada con posterioridad a la misma fueron plasmadas por la misma persona.
3. Precise si los sellos estampados en el ángulo superior derecho de los documentos de cuenta son iguales, señalando las diferencias sustanciales que en los mismos se encuentran en caso de advertirse.
4. Refiera si los documentos en cuestión fueron impresos en el mismo equipo, así como si la tipografía, espaciado e interlineado son los mismos en ambos.
5. Indique cuál es la alineación, interlineado y tipo de letra utilizados en el original del documento suscrito por el C. Jesús Madrazo Martínez De Escobar, mismo que está impreso en papel membretado a color del Partido Revolucionario Institucional.
6. Indique cuál es la alineación, interlineado y tipo de letra utilizados en la copia simple del documento suscrito por el C. Jesús Madrazo Martínez De Escobar, mismo que está impreso en papel membretado a blanco y negro del Partido Revolucionario Institucional.
7. Señale cualquier otra diferencia sustancial que se advierta al emitir la opinión técnica que se solicita, y a la cual no se haga alusión en el presente cuestionario.
Asimismo, se solicita la elaboración de un dictamen pericial en materia de documentoscopía, al tenor del siguiente cuestionario:
1. Indique si las firmas y leyendas que calzan la razón de recibo en ambos documentos (“Recibí el 30 de junio 2003 Jorge Morales C”), visibles en el ángulo superior derecho, fueron impostadas en el mismo acto, y en caso de no ser así, indique la antigüedad de cada una de ellas.
2. Precise si los sellos presuntamente atribuibles a la Unión de Industriales de la Masa, la Tortilla y sus Derivados del Estado de Tabasco fueron plasmados al mismo tiempo y si cuentan con antigüedad similar.
3. Señale la antigüedad genérica del documento suscrito por el C. Jesús Madrazo Martínez De Escobar, supuestamente de fecha treinta de junio de dos mil tres, el cual se encuentra impreso en papel membretado a color del Partido Revolucionario Institucional.
Para tales efectos, acompaño al presente el original del documento en cuestión, impreso en papel membretado a color del Partido Revolucionario Institucional, así como la supuesta copia simple que fungió como acuse de recibo, solicitando se sirva expresar los elementos técnicos, científicos, teóricos y prácticos que darán soporte a lo firmado en los dictámenes mencionados.
Una vez leída su petición y después de revisar los documentos motivo de estudio, infiero que el problema grafoscópico a resolver es el siguiente:
PROBLEMA PLANTEADO
1. Determinar si tienen o no el mismo origen gráfico la escritura manuscrita y firmas que en original aparecen en la parte superior derecha de los documentos motivo de estudio.
2. Determinar si proviene de la misma matriz impresora, las impresiones de sello que en original se encuentran en los documentos motivo de estudio.
3. Determinar si es la misma tipografía utilizada en los documentos motivo de estudio, mismos que se describen enseguida.
DESCRIPCIÓN DE LOS DOCUMENTOS MOTIVO DE ESTUDIO.
En el presente caso se cuestionan la escritura, firma, tipografía e impresiones de sello que en original aparecen en los siguientes documentos:
Escritos de fecha treinta de junio de dos mil tres, dirigidos al C. RAÚL MANUEL MORALES CABRALES, y suscritos por el LIC. JESÚS MADRAZO MARTÍNEZ DE ESCOBAR, mismos que presentan en su parte superior el logotipo y leyenda del “PRI TABASCO” y membrete que se lee: “PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL”. Documentos que en original y copia fotostática sirvió enviar junto a su petición.
MÉTODO DE ESTUDIO.
El presente estudio se llevó a cabo utilizando el MÉTODO ANALÍTICO, para identificar las características gráficas e identificatorias, tanto de orden general, como de forma y estructura. Así como el MÉTODO DESCRIPTIVO, en el cual se mencionan los GESTOS GRÁFICOS Y CARACTERÍSTICAS PARTICULARES, que individualizan, tanto a la FIRMA E IMPRESIONES DE SELLO cuestionados, y el MÉTODO COMPARATIVO; en el cual se valoran cualitativamente y cuantitativamente los resultados obtenidos, todo esto empleando los siguientes pasos:
I. ANÁLISIS DE LAS CARACTERÍSTICAS IDENTIFICATORIAS DE LA ESCRITURA, FIRMA, TIPOGRAFÍA E IMPRESIONES DE SELLO MOTIVO DE ESTUDIO.
II. CONFRONTACIÓN DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS.
III. CONCLUSIONES.
IV. ANEXO FOTOGRÁFICO.
ESTUDIO.
Primeramente se procedió a realizar un estudio minucioso de la escritura y firma MOTIVO DE ESTUDIO, misma que aparece en el documento original, esto con el fin de conocer y ubicar sus características identificatorias del orden general y morfológico, que le son propias al ejecutor de dicha grafía encontrando lo siguiente:
CARACTERÍSTICAS DEL ORDEN GENERAL | FIRMA Y ESCRITURA MOTIVO DE ESTUDIO QUE APARECE EN EL DOCUMENTO ORIGINAL |
DIRECCIÓN | HORIZONTAL LIGERAMENTE ASCENDENTE |
INCLINACIÓN | HACIA LA DERECHA |
PRESIÓN MUSCULAR | APOYADA |
TENSIÓN DE LÍNEA | FIRME |
VELOCIDAD | REGULAR |
HABILIDAD ESCRITURAL | REGULAR |
DISEÑO DE FIRMA | ILEGIBLE |
Por lo que respecta a las características del orden particular encontré:
ELEMENTOS QUE COMPONEN A LA ESCRITURA Y FIRMA MOTIVO DE ESTUDIO | GESTOS GRÁFICOS DE LA FIRMA Y ESCRITURA MOTIVO DE ESTUDIO QUE APARECE EN EL DOCUMENTO ORIGINAL |
LETRA “R” | 1. CUERPO ABIERTO 2. PRESENTA UN PEQUEÑO BUCLE EN SU PARTE MEDIA |
LETRA “b” | 3. CUERPO CURVO Y RASGO FINAL ASCENDENTE |
LETRA “J” | 4. CUERPO FORMADO POR UN TRAZO CURVO Y RECTO 5. TILDE COLOCADA EN LA CIMA DE LA LETRA DE DIMENSIÓN GRANDE |
LETRA “o” DEL NOMBRE JORGE | 6. CUERPO ABIERTO EN SU PARTE SUPERIOR, INICIO Y FINAL COLOCADOS EN SU PARTE SUPERIOR |
LETRA “M” | 7. CIMAS EMPASTADAS Y SU PARTE MEDIA ES CURVA |
PRIMER ELEMENTO | 8. TRAZO CURVO EL CUAL FORMA UNA REBASANE (sic) INFERIOR PARA DESPUÉS ASCENDER Y SEMI ENVOLVER A LOS ELEMENTOS CENTRALES |
ELEMENTOS CENTRALES | 9. TRAZOS RECTOS EMPASTADOS Y ENLACES ANGULOSOS |
TRAZO FINAL | 10. TRAZO DIRECTO REGRESIVO, EL CUAL EN SU CAMBIO DE DIRECCIÓN ES ANGULOSO |
De igual forma se realizó un estudio similar al anterior a las impresiones de sellos y tipografía que se cuestionan y que aparecen en el documento original quedando de la siguiente forma:
CARACTERÍSTICAS | IMPRESIÓN DE SELLO CUESTIONADA EN EL DOCUMENTO ORIGINAL |
1. LETRA “B” DE LAS SIGLAS “U I M T T A B” | PRESENTA DESGASTE EN SU PARTE SUPERIOR DERECHA |
2. LETRAS “A” Y “V” DE LA PALABRA “ACTIVA” DE LA LEYENDA COLOCADA EN EL BORDE EXTERIOR | PRESENTA UN DESGASTE EN TODA SU PARTE SUPERIOR |
3. CALIDAD DEL DISEÑO | REGULAR DEFINICIÓN |
4. LETRAS “M” DE LA LEYENDA COLOCADA EN EL BORDE INTERNO CIRCULAR | EMPASTADAS Y MAL DEFINIDAS |
5. TILDE DE LA LETRA “Ñ” DE LA LEYENDA COLOCADA EN EL BORDE INTERNO CIRCULAR | DE GRAN DIMENSIÓN |
6. PARTE INFERIOR IZQUIERDA DE LA IMPRESIÓN | PRESENTA UN DESGASTE Y MALA DEFINICIÓN EN ESTA PARTE DE LA IMPRESIÓN |
7. DIMENSIÓN DEL SELLO | 4.9 cm x 5.0 cm APROXIMADAMENTE |
CARACTERÍSTICAS | TIPOGRAFÍA DEL DOCUMENTO ORIGINAL |
1. BORDES DE LA TIPOGRAFÍA | BORDES RECTOS |
2. LETRAS “U” | CUERPO CURVO EL CUAL PRESENTA UN RASGO FINAL CORTO EN SU PARTE INFERIOR DERECHA |
3. PUNTOS DE LAS LETRAS “i” DE LA PALABRA “utilizar” | REALIZADAS A BASE DE CUADROS |
4. LETRAS “S” | RASGOS INICIALES Y FINALES LARGOS |
Acto seguido se procedió a realizar un estudio minucioso de la escritura y firma MOTIVO DE ESTUDIO, del documento en copia fotostática, con el fin de conocer y ubicar sus características identificatorias del orden general y morfológico, que le son propias al ejecutor de dicha grafía, encontrando lo siguiente:
CARACTERÍSTICAS DEL ORDEN GENERAL | FIRMA Y ESCRITURA MOTIVO DE ESTUDIO QUE APARECE EN EL DOCUMENTO ORIGINAL |
DIRECCIÓN | HORIZONTAL LIGERAMENTE ASCENDENTE |
INCLINACIÓN | HACIA LA DERECHA |
PRESIÓN MUSCULAR | APOYADA |
TENSIÓN DE LÍNEA | FIRME |
VELOCIDAD | REGULAR |
HABILIDAD ESCRITURAL | REGULAR |
DISEÑO DE FIRMA | ILEGIBLE |
Por lo que respecta a las características del orden particular encontré:
ELEMENTOS QUE COMPONEN A LA ESCRITURA Y FIRMA MOTIVO DE ESTUDIO | GESTOS GRÁFICOS DE LA FIRMA Y ESCRITURA MOTIVO DE ESTUDIO QUE APARECE EN LA COPIA FOTOSTÁTICA |
LETRA “R” | 1. CUERPO ABIERTO 2. PRESENTA UN PEQUEÑO BUCLE EN SU PARTE MEDIA |
LETRA “b” | 3. CUERPO CURVO Y RASGO FINAL ASCENDENTE |
LETRA “J” | 4. CUERPO FORMADO POR UN TRAZO CURVO Y RECTO 5. TILDE COLOCADA EN LA CIMA DE LA LETRA DE DIMENSIÓN GRANDE |
LETRA “o” DEL NOMBRE JORGE | 6. CUERPO ABIERTO EN SU PARTE SUPERIOR, INICIO Y FINAL COLOCADOS EN SU PARTE SUPERIOR |
LETRA “M” | 7. CIMAS EMPASTADAS Y SU PARTE MEDIA ES CURVA |
PRIMER ELEMENTO | 8. TRAZO CURVO EL CUAL FORMA UNA REBASANE (sic) INFERIOR PARA DESPUÉS ASCENDER Y ENVOLVER A LOS ELEMENTOS CENTRALES. |
ELEMENTOS CENTRALES | 9. TRAZOS RECTOS EMPASTADOS Y ENLACES ANGULOSOS |
TRAZO FINAL | 10. TRAZO RECTO REGRESIVO, EL CUAL EN SU CAMBIO DE DIRECCIÓN ES ANGULOSO |
De igual forma se realizó un estudio similar anterior a las impresiones de sellos y tipografía que se cuestionan y que aparecen en el documento en copia fotostática quedando de la siguiente forma:
CARACTERÍSTICAS | IMPRESIÓN DE SELLO CUESTIONADA EN LA COPIA FOTOSTÁTICA |
1. LETRA “B” DE LAS SIGLAS “U I M T T A B” | PRESENTA DESGASTE EN SU PARTE SUPERIOR DERECHA |
2. LETRAS “A” Y “V” DE LA PALABRA “ACTIVA” DE LA LEYENDA COLOCADA EN EL BORDE EXTERIOR | PRESENTA UN DESGASTE EN TODA SU PARTE SUPERIOR |
3. CALIDAD DEL DISEÑO | REGULAR DEFINICIÓN |
4. LETRAS “M” DE LA LEYENDA COLOCADA EN EL BORDE INTERNO CIRCULAR | EMPASTADAS Y MAL DEFINIDAS |
5. TILDE DE LA LETRA “Ñ” DE LA LEYENDA COLOCADA EN EL BORDE INTERNO CIRCULAR | DE GRAN DIMENSIÓN |
6. PARTE INFERIOR IZQUIERDA DE LA IMPRESIÓN | PRESENTA UN DESGASTE Y MALA DEFINICIÓN EN ESTA PARTE DE LA IMPRESIÓN |
7. DIMENSIÓN DEL SELLO | 4.9 cm x 5.0 cm APROXIMADAMENTE |
CARACTERÍSTICAS | TIPOGRAFÍA DEL DOCUMENTO EN COPIA FOTOSTÁTICA |
1. BORDES DE LA TIPOGRAFÍA | BORDES CURVOS |
2. LETRAS “U” | CUERPO CURVO SIN RASGO FINAL |
3. PUNTOS DE LAS LETRAS “i” DE LA PALABRA “utilizar” | REALIZADOS A BASE DE CÍRCULOS |
4. LETRAS “S” | RASGOS INICIALES Y FINALES CORTOS |
Una vez realizado lo anterior lleve a cabo el estudio técnico comparativo entre las características de la escritura y firma motivo de estudio, así como de las impresiones de sello y tipografía motivo de estudio, quedando graficado de la siguiente forma:
GESTOS GRÁFICOS DE LA FIRMA Y ESCRITURA MOTIVO DE ESTUDIO QUE APARECE EN EL DOCUMENTO ORIGINAL | ELEMENTOS QUE COMPONEN A LA ESCRITURA Y FIRMA MOTIVO DE ESTUDIO | GESTOS GRÁFICOS DE LA FIRMA Y ESCRITURA MOTIVO DE ESTUDIO QUE APARECE EN LA COPIA FOTOSTÁTICA |
1. CUERPO ABIERTO 2. PRESENTA UN PEQUEÑO BUCLE EN SU PARTE MEDIA | LETRA “R” | 1. CUERPO ABIERTO 2. PRESENTA UN PEQUEÑO BUCLE EN SU PARTE MEDIA |
3. CUERPO CURVO Y RASGO FINAL ASCENDENTE | LETRA “b” | 3. CUERPO CURVO Y RASGO FINAL ASCENDENTE |
4. CUERPO FORMADO POR UN TRAZO CURVO Y RECTO 5. TILDE COLOCADA EN LA CIMA DE LA LETRA DE DIMENSIÓN GRANDE | LETRA “J” | 4. CUERPO FORMADO POR UN TRAZO CURVO Y RECTO 5. TILDE COLOCADA EN LA CIMA DE LA LETRA DE DIMENSIÓN GRANDE |
6. CUERPO ABIERTO EN SU PARTE SUPERIOR, INICIO Y FINAL COLOCADOS EN SU PARTE SUPERIOR | LETRA “o” DEL NOMBRE JORGE | 6. CUERPO ABIERTO EN SU PARTE SUPERIOR, INICIO Y FINAL COLOCADOS EN SU PARTE SUPERIOR |
7. CIMAS EMPASTADAS Y SU PARTE MEDIA ES CURVA | LETRA “M” | 7. CIMAS EMPASTADAS Y SU PARTE MEDIA ES CURVA |
8. TRAZO CURVO EL CUAL FORMA UNA REBASANE (sic) INFERIOR PARA DESPUÉS ASCENDER Y SEMI ENVOLVER A LOS ELEMENTOS CENTRALES | PRIMER ELEMENTO | 8. TRAZO CURVO EL CUAL FORMA UNA REBASANE (sic) INFERIOR PARA DESPUÉS ASCENDER Y SEMI ENVOLVER A LOS ELEMENTOS CENTRALES |
9. TRAZOS RECTOS EMPASTADOS Y ENLACES ANGULOSOS | ELEMENTOS CENTRALES | 9. TRAZOS RECTOS EMPASTADOS Y ENLACES ANGULOSOS |
10. TRAZO RECTO REGRESIVO, EL CUAL EN SU CAMBIO DE DIRECCIÓN ES ANGULOSO | TRAZO FINAL | 10. TRAZO RECTO REGRESIVO, EL CUAL EN SU CAMBIO DE DIRECCIÓN ES ANGULOSO |
IMPRESIÓN DE SELLO CUESTIONADA EN EL DOCUMENTO ORIGINAL | CARACTERÍSTI-CAS | IMPRESIÓN DE SELLO CUESTIONADA EN LA COPIA FOTOSTÁTICA |
PRESENTA DESGASTE EN SU PARTE SUPERIOR DERECHA | 1. LETRA “B” DE LAS SIGLAS “U I M T T A B” | PRESENTA DESGASTE EN SU PARTE SUPERIOR DERECHA |
PRESENTA UN DESGASTE EN TODA SU PARTE SUPERIOR | 2. LETRAS “A” Y “V” DE LA PALABRA “ACTIVA” DE LA LEYENDA COLOCADA EN EL BORDE EXTERIOR | PRESENTA UN DESGASTE EN TODA SU PARTE SUPERIOR |
REGULAR DEFINICIÓN | 3. CALIDAD DEL DISEÑO | REGULAR DEFINICIÓN |
EMPASTADAS Y MAL DEFINIDAS | 4. LETRA “M” DE LA LEYENDA COLOCADA EN EL BORDE INTERNO CIRCULAR | EMPASTADAS Y MAL DEFINIDAS |
DE GRAN DIMENSIÓN | 5. TILDE DE LA LETRA “Ñ” DE LA LEYENDA COLOCADA EN EL BORDE INTERNO CIRCULAR | DE GRAN DIMENSIÓN |
PRESENTA UN DESGASTE Y MALA DEFINICIÓN EN ESTA PARTE DE LA IMPRESIÓN | 6. PARTE INFERIOR IZQUIERDA DE LA IMPRESIÓN | PRESENTA UN DESGASTE Y MALA DEFINICIÓN EN ESTA PARTE DE LA IMPRESIÓN |
4.9 cm x 5.0 cm APROXIMADAMENTE | 7. DIMENSIÓN DEL SELLO | 4.9 cm x 5.0 cm APROXIMADAMENTE |
TIPOGRAFÍA DEL DOCUMENTO ORIGINAL | CARACTERÍSTICAS | TIPOGRAFÍA DEL DOCUMENTO EN COPIA FOTOSTÁTICA |
BORDES RECTOS | 1. BORDES DE LA TIPOGRAFÍA | BORDES CURVOS |
CUERPO CURVO, EL CUAL PRESENTA UN RASGO FINAL CORTO EN SU PARTE INFERIOR DERECHA | 2. LETRAS “U” | CUERPO CURVO SIN RASGO FINAL |
REALIZADOS A BASE DE CUADROS | 3. PUNTOS DE LAS LETRAS “i” DE LA PALABRA “utilizar” | REALIZADOS A BASE DE CÍRCULOS |
RASGOS INICIALES Y FINALES LARGOS | 4. LETRAS “S” | RASGOS INICIALES Y FINALES CORTOS |
No omito manifestarle que al realizar el estudio anterior, encontré múltiples y contundentes puntos de SIMILITUD entre las características identificatorias tanto de la escritura, firmas e impresiones de sello Motivo de Estudio, mas no así en las características identificadas de la tipografía que contienen los Documentos Motivo de Estudio, ya que en estos se encontraron contundentes puntos de DISCORDANCIA.
CONSIDERACIONES DE ORDEN TÉCNICO
No omito manifestarle a usted, que debido a que el estudio grafoscópico que realizamos en este Departamento de Documentos Cuestionado, es comparativo motivo este (sic) por el cual las firmas deben ser en original, toda vez que en las copias se pierden características de suma importancia para la grafoscopía como son: inicios, finales, presión muscular, etc., así como en materia de Documestoscopía se pierden características como: color de tintas utilizadas, tipo de soporte, tipo de impresión, elementos de seguridad si cuenta con ellos, etc.
Sin embargo, a lo expresado anteriormente del Análisis Documentoscópico a los documentos motivo de estudio me percaté que un documento de los cuestionados cumple con las características de original y el otro es una reproducción obtenida por fotocopia, lo que nos permite determinar que dichos documentos fueron impresos en diferente equipo debido a que uno se obtuvo por impresión de inyección de tinta y el otro se obtuvo por una impresión fotostática. Y del estudio realizado en el presente dictamen se desprende que la tipografía es diferente entre los documentos. También al ser analizados con una luz trasmitida y al ser sobre puestos uno de otro, estos presentaron diferente alineación, interlineado y espaciado.
Ahora bien, por lo que hace a indicar cuál es la alineación, interlineado y tipo de letra utilizando en los documentos cuestionados, no es posible dar respuesta a esto, debido a que existen en el mercado diferentes equipos con los que se pudieron haber elaborado dichos documentos, los cuales utilizan diferente nombre para la tipografía y diferentes medidas para los alineamientos e interlineados. Ya que estos son al albedrío del fabricante y de quien los utiliza.
Y por lo que se refiere a determinar si las firmas, escrituras e impresiones de sello fueron impostadas en el mismo acto y a determinar la antigüedad de estas y del documento le manifiesto que no existe técnica que nos permita determinar sobre estos puntos.
Motivos estos por lo que nos es posible dar respuesta a sus planteamientos señalados con los numerales 1, 5, 6 y en materia de documestoscopía al 1, 2 y 3.
Por lo anteriormente descrito que es el resultado del estudio técnico grafoscópico llevado a cabo y de acuerdo a mis conocimientos en la materia formulo las siguientes:
CONCLUSIONES.
PRIMERA. SI TIENEN EL MISMO ORIGEN GRÁFICO, LA ESCRITURA MANUSCRITA Y FIRMAS QUE EN ORIGINAL APARECEN EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA DE LOS DOCUMENTOS MOTIVO DE ESTUDIO.
SEGUNDA. Sí PROVIENEN DE LA MISMA MATRIZ IMPRESORA, LAS IMPRESIONES DE SELLO QUE EN ORIGINAL SE ENCUENTRAN EN LOS DOCUMENTOS MOTIVO DE ESTUDIO.
TERCERA. NO PRESENTAN LA MISMA TIPOGRAFÍA, ALINEACIÓN E INTERLINEADO, LOS DOCUMENTOS CUESTIONADOS. MISMOS QUE HAN SIDO AMPLIAMENTE DESCRITOS EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE.”
Del dictamen pericial trascrito, se puede desprender lo siguiente:
a) Tanto la escritura manuscrita, cuanto las firmas que constan en original en la parte superior derecha de los documentos cuestionados, tienen el mismo origen gráfico.
b) Las impresiones de sello que se encuentran en original en los documentos de referencia, provienen de la misma matriz impresora.
c) La alineación e interlineado de los documentos en cuestión, no presentan la misma tipografía.
En conclusión, esta autoridad estima que la copia del escrito de fecha treinta de junio de dos mil tres, dirigido al C. Raúl Manuel Morales Cabrales, Presidente de la Unión de Industriales de la Masa, la Tortilla y sus Derivados, signado por el C. Jesús Madrazo Martínez de Escobar, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, mediante el que se solicita se deje de utilizar el papel que contiene la propaganda electoral del denunciado durante los tres días anteriores a la jornada electoral federal de dos mil tres, la cual fue aportada por el Partido Revolucionario Institucional como prueba superveniente durante la tramitación del recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-118/2003, no fue tomada del original que aportó el denunciado ante esta autoridad; consecuentemente, el documento que obra en autos del presente asunto se considera ineficaz para probar los extremos que pretende el denunciado, relativos a la demostración de que su conducta no fue omisiva respecto del deber de vigilancia que tenía respecto de las personas con las que acordó la distribución de su propaganda en los términos ya especificados con anterioridad, en virtud de que la aparente prueba superveniente que hizo valer ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en realidad no tiene ese carácter, ya que, si bien es cierto, el argumento del Partido Revolucionario Institucional ante la instancia jurisdiccional se sustentó en la aparente existencia de un medio de convicción que, por alguna razón, no fue ofrecido dentro de la etapa procesal oportuna y, en esa razón, la instancia jurisdiccional aceptó en copia simple, ordenando a esta autoridad la reposición del procedimiento, a efecto de tomar en consideración el medio probatorio superveniente, también resulta cierto, que esta autoridad no puede conceder plena eficacia al elemento probatorio que se pone a su consideración, cuando el mismo presenta características que generan una duda razonable respecto de su autenticidad. A saber:
a) La inconsistencia entre la copia simple y lo que debería ser su original.
b) La tardanza en la presentación del elemento probatorio, primero ante la instancia administrativa, después ante la instancia jurisdiccional y, finalmente, ante la misma instancia administrativa, la cual debió requerir hasta en dos ocasiones la exhibición de un documento, cuyo interés por presentarlo debería ser de capital importancia para el denunciado.
c) El origen del documento, pues el mismo fue generado por el propio denunciado, suscrito por una persona que ejerce un cargo de dirección dentro de ese instituto político y dirigido a un simpatizante del mismo.
d) La facilidad que podría implicar la alteración de un documento de este tipo.
En esta tesitura, esta autoridad concluye que el medio probatorio ofrecido por el Partido Revolucionario Institucional, no produce beneficio alguno al denunciado ni siquiera de modo indiciario, puesto que no existe certeza respecto de la autenticidad del mismo.
Ahora bien, los elementos probatorios analizados hasta este punto, al ser apreciados conjuntamente, de conformidad con las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, permiten a esta autoridad arribar a las siguientes conclusiones:
En primer término, existe certeza de que el Partido Revolucionario Institucional entregó, a través de la Unión de Industriales de la Masa y la Tortilla y sus Derivados, pliegos de papel con propaganda de sus entonces candidatos a diputados federales en el Estado de Tabasco, a diversos establecimientos expendedores de tortillas (400 ó 500 tortillerías), con la finalidad de que en éstos se distribuyeran dichos pliegos de papel usándolos como envoltura de los productos que ahí se comercializan.
En segundo lugar, tomando en cuenta las manifestaciones del C. Raúl Manuel Morales Cabrales, Secretario General de la Unión de la Industria de la Masa y la Tortilla y sus Derivados, así como las de los propietarios de las tortillerías donde se distribuyó la propaganda en cuestión, se puede establecer que la misma, fue entregada en pacas, cuyo peso aproximado osciló, según las diversas declaraciones, entre los 15 y los 35 kilogramos, siendo variable el número de dichas pacas que se entregó en cada establecimiento (de 2 a 4).
En tercer lugar, de las manifestaciones en cita, se obtiene que la entrega de los pliegos de papel en los establecimientos, se realizó dentro de la semana previa a la elección.
Finalmente, toda vez que los propietarios de las tortillerías donde se distribuyó la propaganda en cuestión, refieren no haber recibido instrucción alguna relacionada con el uso que debían dar al papel que les fue entregado, esta autoridad al analizar dentro de un esquema lógico esa situación, presume que el uso que se le dio a dicho papel se prolongó en el tiempo hasta en tanto el mismo existiera, toda vez que la falta de instrucción para darle uso al multicitado papel, aunada a que el mismo fue proporcionado de manera gratuita a los miembros de la Unión de Industriales antes referida, permite concluir, con alto grado de certeza, que los comerciantes que recibieron el beneficio del papel gratuito para envolver su producto, lo usaron hasta agotarlo, a efecto de aprovechar la totalidad de dicho papel.
En este sentido, conviene precisar que es razonablemente aceptable suponer que la prolongación en el tiempo del uso del papel en cuestión, tuvo que variar necesariamente, en atención al volumen de ventas de cada establecimiento. De este modo tenemos, por ejemplo, que mientras uno de los propietarios de tortillerías, señaló que terminó de usarlo el mismo día que lo recibió por que sus ventas fueron altas, otro de ellos, manifestó haberlo seguido ocupando hasta el día jueves o viernes previos al día en que se realizaron las votaciones (seis de julio de dos mil tres).
En adición a lo anterior, debe decirse que ubicados dentro del mismo esquema lógico con que se han apreciado los elementos probatorios, resulta razonable establecer que el partido denunciado entregó los pliegos de papel que contenían su propaganda, a la Unión de Industriales referida, con la intención de que sus miembros los usaran hasta que se terminaran, pues ello garantizaría cumplir con los fines de promoción para los que implemento su elaboración.
Así pues, si como ha quedado razonado, el Partido Revolucionario Institucional no logró demostrar que su conducta posterior a la de la distribución de la propaganda se encaminó a suspender su difusión durante el periodo de prohibición que establece el código comicial, en virtud de que el único medio probatorio que ofrece no ha resultado idóneo para probar los extremos que pretende, se debe concluir que dicho partido provocó la comisión de la infracción que se le imputa, a través de actos cometidos por personas respecto de las que debió cumplir con su deber de cuidado.
Como se observa, los nuevos elementos probatorios obtenidos por virtud de la ampliación de diligencias de investigación, no beneficiaron al partido denunciado, sino por el contrario, las contradicciones en que incurrieron algunas de las personas que depusieron ante las autoridades electorales distritales, las inconsistencias detectadas en la prueba superveniente ofrecida por el denunciado y las afirmaciones producidas por aquellas personas en cuyos establecimientos se realizó la distribución de la propaganda denunciada, permiten acreditar la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional en la comisión de la falta que se le atribuye, consistente en la distribución de propaganda electoral dentro de los tres días anteriores a la jornada electoral realizada el seis de julio de dos mil tres, infringiendo con ello lo dispuesto por el artículo 190, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de haber faltado al deber de cuidado que debió ejercer sobre las personas que distribuyeron la propaganda de referencia.
Al respecto, esta autoridad estima pertinente precisar lo siguiente:
El artículo 182, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la propaganda es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
De acuerdo con lo anterior, será considerada propaganda electoral la producida o difundida, es decir, la causada, originada, provocada, engendrada, promovida o realizada, entre otros sujetos, por 'simpatizantes', entendiéndose como éstos a los partidarios, seguidores, incondicionales, amigos, afiliados, admiradores o adeptos del partido político a quien beneficia la propaganda. Por tanto, no sólo los candidatos, voceros o militantes del partido pueden producir propaganda electoral, como contrariamente lo afirma el denunciado.
En este sentido la propaganda a que se refiere el quejoso, se adecua a lo previsto por la norma citada, ya que el papel impreso utilizado en la venta de tortillas contiene una serie de expresiones que dan a conocer y promocionan la candidatura de la fórmula de candidatos a diputados federales, registrada para el 05 distrito electoral del Estado de Tabasco, conformada por los CC. Carlos Manuel Rovirosa Ramírez y Mary Cruz Román Álvarez, postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, los partidos políticos son responsables de la propaganda que produzcan o difundan sus simpatizantes, candidatos y los propios institutos políticos.
El artículo 190 del código en cita en su párrafo 2 impone como deber a los partidos políticos concluir las campañas electorales tres días antes de celebrarse la jornada electoral, así como la prohibición de realizar celebraciones, difusiones, reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, durante los tres días anteriores al de la jornada electoral.
En este sentido, la propaganda electoral denunciada, misma que fue distribuida a través de la venta de tortillas el día tres de julio de dos mil tres, es contraria a lo que dispone el artículo 190, párrafo 2, del código federal electoral, en virtud de que fue utilizada dentro del periodo prohibido por la ley de la materia, esto es, tres días antes de la celebración de la jornada electoral del día seis de julio del año dos mil tres.
Por lo que respecta a los argumentos alegados por el partido denunciado relativos a que no se aportó prueba alguna que lo vincule con los hechos denunciados, que desconocía que el día tres de julio del año en curso se estuviera utilizando dicha propaganda en la venta de tortillas, ya que no otorgó su autorización o visto bueno para que la propaganda fuera utilizada el día señalado, además de que escapa a sus atribuciones como partido político vigilar las conductas de los particulares, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad alguna en los hechos denunciados, es necesario señalar lo siguiente:
El partido denunciado tiene responsabilidad en los hechos que fundan este procedimiento, toda vez que el legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, de conformidad con la interpretación que ha realizado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de los artículos 41, segundo párrafo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, de acuerdo con el precepto constitucional citado, los partidos políticos son entidades de interés público, a los que la propia Constitución ha encomendado el cumplimiento de una función pública consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio de poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En armonía con tal mandato constitucional, el código federal electoral establece, en el artículo 38, apartado 1, inciso a), como una obligación de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
En dicho precepto se recoge, por un lado, el principio de “respeto absoluto de la norma legal”, el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por quien encarna la soberanía, que tomó en cuenta el bienestar social al emitir ese ordenamiento. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, por el simple hecho de violar esas disposiciones se están afectando derechos esenciales de la comunidad. De ahí que la norma jurídica debe respetarse siempre y ante cualquier circunstancia, y de no ocurrir lo anterior, ese solo hecho sirve cabalmente para imputar jurídicamente a la persona moral la actuación contraventora de la Ley.
Dicho principio es recogido por el precepto en cita, cuando establece como obligación de los partidos políticos nacionales, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales. Este enunciado es de capital importancia por dos razones fundamentales.
Una, porque se establece una obligación de respeto a la ley para una persona jurídica (partido político), lo cual es acorde con lo establecido en el artículo 269, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece que el partido político nacional, como tal, será sancionado, por la violación a esa obligación de respeto a la ley (con independencia de las responsabilidades en las que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes).
Otra, porque con tal disposición el sistema legal positivo se aparta del concepto clásico de culpabilidad, elemento que tradicionalmente sólo podía existir si se comprobaba un nexo causal entre determinada conducta y un resultado, y siempre sobre la base del dolo o de la culpa (imprudencia) en su forma de expresión clásica. En el precepto en examen se resalta, como violación esencial, la simple trasgresión a la norma por sí misma, como base de la responsabilidad.
Por otra parte, uno de los aspectos relevantes del precepto que se analiza es la figura de garante, que permite explicar satisfactoriamente la responsabilidad del partido político, en cuanto que éste debe garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.
De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo), o bien porque la desatiende (culpa).
Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo, las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos. Esto se demuestra porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campañas y propaganda electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad.
En efecto, pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, sin embargo lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante.
Lo anterior ha sido recogido por la doctrina mayoritariamente aceptada del derecho administrativo sancionador, en la llamada culpa in vigilando, en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene la persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito.
En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.
Cabe destacar que los anteriores razonamientos son consistentes con los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vertidos dentro de la resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-018/2003, emitida por la Sala Superior de ese órgano.
Siguiendo esta prelación de ideas, resulta atribuible al Partido Revolucionario Institucional la distribución de propaganda electoral utilizada para envolver tortillas en diferentes expendios de ese producto alimenticio, ubicados en la ciudad de Macuspana, Tabasco, dentro del término prohibido por el código federal electoral, propaganda que promocionaba la fórmula de candidatos a diputados, registrada para el 05 distrito electoral del Estado de Tabasco, conformada por los CC. Carlos Manuel Rovirosa Ramírez y Mary Cruz Román Álvarez, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, ya que de no haber sido permitida por el partido denunciado, éste hubiera denunciado su existencia por no haber mediado su autorización, lo que no aconteció en la especie, por lo que el partido denunciado incurrió en “culpa in vigilando” en tanto que no tomó las medidas necesarias a fin de retirar su propaganda electoral y vigilar que no fuera utilizada y distribuida después de la fecha en que debieron concluir las campañas electorales.
No se omite señalar que el uso del papel impreso con propaganda del Partido Revolucionario Institucional no constituía infracción alguna al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al utilizarse con anterioridad al término prohibido por el ordenamiento en cita; no obstante, el hecho de que haya sido utilizado el día tres de julio, esto es, dentro del término prohibido por el código en mención, sí configura una violación a lo establecido en el párrafo 2, del numeral 190, que prohíbe a los partidos políticos y sus miembros, militantes o simpatizantes, realizar actos de propaganda o de proselitismo electorales, fuera de los tiempos estipulados para ello.
Robustece el argumento anterior el hecho de que en su escrito de alegatos de fecha treinta de septiembre del año en curso, el partido denunciado señala textualmente “se desconocía que en la fecha indicada en la denuncia que nos ocupa las tortillerías señaladas en la misma estuvieran repartiendo papel para envolver tortillas con alusiones a nuestros candidatos, sin que hubiese existido autorización o visto bueno alguno para que lo efectuaran en tal fecha”, por lo que esta autoridad deduce que el Partido Revolucionario Institucional tenía conocimiento de la utilización de la propaganda denunciada con anterioridad al día tres de julio del presente año, y no tuvo la precaución de solicitar que se dejara de repartir o bien ordenar su retiro para que no fuera utilizada y distribuida dentro de los tres días anteriores a la jornada electoral, con el fin de evitar transgredir lo establecido en el párrafo 2, del artículo 190 del código de la materia.
En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.
Con base en lo anterior, se puede concluir que el Partido Revolucionario Institucional no acató la prohibición establecida por el artículo 190, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como ha quedado evidenciado con los documentos de prueba valorados, se constató la distribución de propaganda electoral a través de la venta de tortillas en diferentes tortillerías ubicadas en la ciudad de Macuspana, Tabasco, dentro del término prohibido por el código federal electoral, propaganda que promocionaba la fórmula de candidatos a diputados, registrada para el 05 Distrito Electoral del Estado de Tabasco, conformada por los CC. Carlos Manuel Rovirosa Ramírez y Mary Cruz Román Álvarez, postulados por el partido denunciado; de ahí que resulte fundada la presente queja, ya que dicha conducta violentó el artículo invocado, así como lo establecido por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento aludido, que prevé como obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
11. Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad del partido denunciado, se procede a imponer la sanción correspondiente.
El artículo 269, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado, así como el incurrir en cualquier otra falta de las previstas en dicho código. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN”, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003, respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.
Así, la autoridad debe valorar:
a) Las circunstancias:
■ Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.
■ Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.
b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:
■ La jerarquía del bien jurídico afectado, y
■ El alcance del daño causado.
Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.
En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:
Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por el Partido Revolucionario Institucional, es la hipótesis contemplada en el artículo 190, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual, partiendo de ello puede establecerse la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.
Con tal conducta, el partido denunciado violentó como valor protegido de la norma señalada, el principio de equidad que debe existir en los procesos electorales, ya que con la protección de dicho bien jurídico tutelado se establece que todos los partidos que contiendan en dicho proceso deben encontrarse en igualdad de circunstancias.
En la especie, tal conducta evidencia una clara transgresión al bien jurídico tutelado en su beneficio, pues el partido denunciado se ubicó en una posición ventajosa frente al resto de los partidos que cumplieron con la normatividad electoral, concluyendo sus campañas dentro del plazo establecido.
Lo anterior conduce a esta autoridad a considerar, en un primer momento, grave la conducta cometida, esto con independencia de que al analizar los restantes parámetros, así como las circunstancias particulares del caso concreto, dicha valoración pueda verse disminuida o, por el contrario, incrementada.
Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, el carácter grave de la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible al Partido Revolucionario Institucional, consistente en la distribución de propaganda electoral el día tres de julio de dos mil tres, dentro del período prohibido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fue llevada a cabo al utilizar en diferentes tortillerías de la ciudad de Macuspana, Tabasco, papel con propaganda impresa que promocionaba la fórmula de candidatos a diputados, registrada para el 05 Distrito Electoral del Estado de Tabasco, conformada por los CC. Carlos Manuel Rovirosa Ramírez y Mary Cruz Román Álvarez, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, al momento de vender el producto y poner a disposición del público en general el papel que contenía dicha propaganda, con lo que la mencionada conducta transgrede lo dispuesto en el artículo 38, fracción 1, inciso a), en relación con lo dispuesto por el numeral 190, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este sentido, esta autoridad considera, tal como se ha estudiado anteriormente, que el Partido Revolucionario Institucional omitió atender el deber de cuidado que le corresponde respecto de los actos de sus militantes, simpatizantes e incluso terceros, toda vez que de las constancias que integran el expediente de cuenta no fue posible acreditar que dicho partido haya tomado las previsiones necesarias para evitar que su propaganda fuera distribuida durante el periodo de prohibición que establece la norma electoral supramencionada.
b) Tiempo. De constancias de autos se acreditó que la propaganda electoral fue distribuida el día tres de julio de dos mil tres, periodo en el cual, de conformidad al artículo 190, párrafo 2 del código de la materia, quedaba prohibida la distribución de propaganda electoral por encontrarse dentro de los tres días anteriores a la jornada electoral del referido año.
c) Lugar. Macuspana, Tabasco, ámbito territorial que conforma la cabecera del quinto distrito electoral federal en el Estado de Tabasco y en consecuencia, la propaganda electoral de la especie en la que se promocionaba a los candidatos a diputados federales del partido denunciado cumplió plenamente su objetivo.
d) Reincidencia. Existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que el Partido Revolucionario Institucional cometió el mismo tipo de falta en el año dos mil, como quedó acreditado en la resolución del expediente identificado con el número JGE/QAPM/DE04/OAX/357/2000, cuya falta consistió en realizar actos de proselitismo dentro del periodo prohibido para ello, declarándose fundada dicha queja.
Por todo lo anterior (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción), la violación cometida por el Partido Revolucionario Institucional, debe ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer la gravedad de la conducta, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma sea de tal monto que no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer al partido político infractor se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
a) Amonestación pública;
b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;
d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
e) Negativa del registro de las candidaturas;
f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y
g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
Es importante destacar que si bien la sanción debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Con los elementos anteriores se puede concluir que teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, la sanción que debe aplicarse al caso concreto es una multa, misma que, sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del partido político infractor, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro. En ese sentido, se concluye que una multa de cuatro mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, puede cumplir con los propósitos antes precisados.”
TERCERO. Los agravios expresados son:
“PRIMERO. El Acuerdo de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que se apela, por el que declara fundada la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática respecto a la denuncia de actos de proselitismo electoral en días prohibidos por la ley de la materia, por parte del Partido Revolucionario Institucional, causa agravio a este último, en cuanto a lo que hace a la determinación de la responsabilidad en los hechos señalados del partido que represento, derivándose una indebida valoración de las pruebas, valoración de los hechos e interpretación de las normas aplicables en la substanciación de la queja administrativa que ahora se impugna.
La autoridad responsable, considera con suficiente valor las pruebas aportadas por el quejoso y recabadas por ella misma, para desprender la existencia de los hechos denunciados, y al mismo tiempo, establecer la plena responsabilidad del instituto político que represento.
En primer término, es notable la indebida valoración de los elementos de convicción que corren agregados en autos y en consecuencia su falta de exhaustividad para su justipreciación, ya que la autoridad administrativa omite considerar en su análisis que, en principio mi representada en ningún momento ha puesto en duda la verdad histórica de los hechos por cuanto se refiere a que los mismos acontecieron conforme a las actas administrativas que en un primer momento se levantaron, es decir, no está en tela de juicio que dentro de los tres días previos a la jornada electoral, mas no el día de la jornada, en tres tortillerías del Estado de Tabasco, se estuvo utilizando papel que contenía alusiones de índole proselitista a favor del Partido Revolucionario Institucional.
No obstante, la controversia a que se circunscribió la incoación del expediente que ahora se combate, es aquella referente al grado, nivel o categoría de responsabilidad que mi representada guarda con respecto a la conducta o hechos que nos ocupan, esto es, en todo momento mi representada manifestó haber llevado a cabo las medidas y mecanismos legales y administrativos a su alcance tendientes a que en el desarrollo del proceso electoral federal del año 2003, en el Estado de Tabasco se respetara a cabalidad el marco jurídico imperante así como que procuró que se salvaguardarán los intereses de nuestro instituto político.
Lo anterior se pone de relieve habida cuenta que una y otra vez se ha sostenido que la responsabilidad de los institutos políticos debe ser comprendida a la luz del nivel o grado de participación que estos guarden respecto de las conductas que se presumen infractoras de la norma, es decir, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica, y en consecuencia de la idoneidad, proporcionalidad y pertinencia que se llegan a tener en torno a determinada conducta.
De tal forma, es de poner énfasis, que el nivel de responsabilidad que mi representada tiene sobre el particular, no sólo es mínimo sino que además de ello, se desvanecía atento a los elementos de convicción que en su momento se aportaron, los cuales debieron ser valorados en el momento no sólo de determinar la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, sino también al momento de calcular e individualizar la sanción a imponer, circunstancias que no se hicieron así por parte de la autoridad electoral, habida cuenta que simplemente se determinó que se era responsable de la conducta al omitir un deber de cuidado y ser responsable de las conductas que los simpatizantes lleven a cabo conforme lo previene el artículo 38, párrafo 1 del Código Electoral vigente.
La anterior valoración que en síntesis fue la que llevó a la autoridad al imponer la sanción de mérito se estima improcedente en función de que, contrario (sic) a lo supuesto por la autoridad, los elementos en que finca o sustenta su valoración para concluir la responsabilidad de mi representada son endebles y carentes de valor jurídico para los efectos pretendidos a la luz de que las actas administrativas que en un primer momento se levantaron por las que se acreditaron la realización de los hechos relativos a la utilización de la propaganda electoral en los tres días previos a la jornada electoral no establecen de modo alguno:
- Durante cuanto tiempo se estuvo repartiendo la propaganda aludida;
- A cuantas personas se estuvo afectando o se entregó aproximadamente dicha propaganda;
- Durante cuánto presenciaron la repartición de dicha propaganda;
- Si se suspendió su difusión o repartición;
- Si la misma fue determinante o afectó de manera significativa el desarrollo normal de la jornada electoral, que se llevó a cabo hasta el seis de julio, esto es tres días después, para así poder calificar o no de grave la conducta;
- Si el partido presunto infractor estuvo enterado de la conducta o se le hizo de su conocimiento para que éste proveyera las medidas correspondientes para proceder a su suspensión o en su defecto si incurrió en una conducta por omisión o por acción.
En efecto lo anterior se afirma ya que el acta administrativa original, meramente refiere lo siguiente:
“ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LA ATENCIÓN EN REUNIÓN DE TRABAJO, A LO EXPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DE ALIANZA SOCIAL, ACREDITADOS AL CONSEJO DISTRITAL 05, SOBRE LA UTILIZACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL FUERA DEL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO POR EL COFIPE, POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
REUNIDOS EN LA SALA DE SESIONES DEL CONSEJO DISTRITAL 05 (A LA CONCLUSIÓN DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO DISTRITAL, CELEBRADA EL 3 DE JULIO DEL 2003), Y QUE SE UBICA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA 05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, SITO EN LA CALLE: AGUSTÍN DÍAZ DEL CASTILLO No. 466, COL. CENTRO DE LA CIUDAD DE MACUSPANA, TABASCO, LOS SIGUIENTES CIUDADANOS:
JORGE GALLEGOS GALLEGOS | PRESIDENTE DEL CONSEJO |
RAMÓN ZAMORANO FLORES | SECRETARIO DEL CONSEJO |
FRANCISCO ZARAGOZA ARIAS PÉREZ | CONSEJERO PROPIETARIO |
GUILLERMO ANTONIO OCAÑA GÁLVEZ | CONSEJERO PROPIETARIO |
AURA LLUVIA GARCÍA GARCÍA | CONSEJERO PROPIETARIO |
MARÍA ELENA DÍAZ NAVA | CONSEJERO PROPIETARIO |
CARLOS ARTURO OCAÑA CARRILLO | CONSEJERO PROPIETARIO |
GASPAR ÁVILA BUENFIL | CONSEJERO PROPIETARIO |
FRANCISCO JAVIER DÍAZ ALEJO | REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL P.A.N |
BENJAMÍN ESCALANTE CAÑA | REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL P.R.I. |
CARLOS DE LA CRUZ JULIÁN | REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL P.R.D. |
HEYDER ZUBIETA LUNA | REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL P.V.E.M. |
GUADALUPE LUNA PÉREZ | REPRESENTANTE PROPIETARIO DE CONVERGENCIA |
VÍCTOR MANUEL ACOSTA PÉREZ | REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL P.A.S. |
SE PROCEDIÓ A ESCUCHAR A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DE ALIANZA SOCIAL, QUIENES SE PRONUNCIARON EN EL SIGUIENTE SENTIDO:
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, C. FRANCISCO JAVIER DÍAZ ALEJO, EXTERNÓ SU PREOCUPACIÓN PORQUE FUERA DEL PLAZO LEGAL QUE EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ESTABLECE, CIERTO PARTIDO ESTABA DANDO CONTINUIDAD INDEBIDAMENTE A LA PROPAGANDA ELECTORAL DE SUS CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES, MEDIANTE ENVOLTURA QUE UTILIZABAN CIERTAS TORTILLERÍAS DE ESTE MUNICIPIO DE MACUSPANA, INVITANDO A QUE SE HICIERA POR PARTE DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES LA CONFIRMACIÓN EN DICHAS TORTILLERÍAS.
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA C. CARLOS DE LA CRUZ JULIÁN, SE PRONUNCIÓ EN EL MISMO SENTIDO, SEÑALANDO QUE EL PARTIDO QUE CONTINÚA HACIENDO PROPAGANDA ELECTORAL EN ESTAS TORTILLERÍAS, ES EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, SOLICITANDO SE FORMARA UNA COMISIÓN DE CONSEJEROS PARA CONSTITUIRSE EN LA TORTILLERÍA REFERIDA PARA CONFIRMAR ESTA SITUACIÓN ELECTORAL ILEGAL.
PREVIO ANÁLISIS DEL CONSEJERO PRESIDENTE Y CONSEJEROS ELECTORALES, SE DETERMINÓ ASISTIR A LOS LUGARES SEÑALADOS, POR QUIENES DESEARAN HACERLO, A DONDE ACUDIERON MEDIANTE UN RECORRIDO TRAZADO, EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL, EL SECRETARIO DEL CONSEJO DISTRITAL; LOS CONSEJEROS ELECTORALES AURA LLUVIA GARCÍA GARCÍA, GUILLERMO OCAÑA GÁLVEZ Y MARÍA ELENA DÍAZ NAVA; LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS; DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EL C. CARLOS DE LA CRUZ JULIÁN, DE ACCIÓN NACIONAL, EL C. FRANCISCO JAVIER DÍAZ ALEJO; POR CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, EL C. GUADALUPE LUNA PÉREZ, DEL VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EL C. HEYDER ZUBIETA LUNA Y DE ALIANZA SOCIAL, EL C. VÍCTOR MANUEL ACOSTA PÉREZ, A EFECTO DE CONSTATAR LO DENUNCIADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS EN ELLO.
ACTO SEGUIDO LA COMISIÓN ACUDIÓ A LA TORTILLERÍA EL PARAÍSO, SIENDO LAS 14:00 HORAS DEL DÍA INICIALMENTE CITADO, MISMA QUE SE UBICA SOBRE LA CALLE: HERIBERTO JARA CONTRA ESQUINA DE LA CALLE: LIBERTAD S/N, OBSERVANDO QUE EFECTIVAMENTE EL PAPEL DE LAS TORTILLAS QUE ESTABA SIENDO UTILIZADO, LLEVABA IMPRESO PROPAGANDA A FAVOR DE LA FÓRMULA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL REGISTRADA PARA EL 05 DISTRITO ELECTORAL Y CONFORMADA POR LOS CC. CARLOS MANUEL ROVIROSA RAMÍREZ Y MARY CRUZ ROMÁN ÁLVAREZ. ENVOLTURA QUE PARA MAYOR ILUSTRACIÓN SE ADJUNTA COMO ANEXO NO. 1 DE LA PRESENTE ACTA. EN ESTA TORTILLERÍA EL CONSEJERO PRESIDENTE EXHORTÓ A LOS TRABAJADORES, PARA QUE NO CONTINUARAN UTILIZANDO LA ENVOLTURA REFERIDA, E INFORMARAN DE ELLO, A SU PROPIETARIO, TODA VEZ QUE PUDIERA CONSTITUIRSE DICHO ACTO COMO UN DELITO ELECTORAL.
CON MOTIVO DE LO ANTERIOR Y ANTE LA SOLICITUD DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EL CONSEJERO PRESIDENTE, LOS CONSEJEROS ELECTORALES C. AURA LLUVIA GARCÍA GARCÍA, GUILLERMO ANTONIO OCAÑA GÁLVEZ Y MARÍA ELENA DÍAZ NAVA, ASÍ COMO LOS REPRESENTANTES DE DICHOS PARTIDOS: CARLOS DE LA CRUZ JULIÁN Y FRANCISCO JAVIER DÍAZ ALEJO, COMO EL C. GUADALUPE LUNA PÉREZ, REPRESENTANTE DE CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL; ACUDIERON A 2 TORTILLERÍAS MÁS; UNA UBICADA DENTRO DEL MERCADO PÚBLICO, CONOCIDA COMO TORTILLERÍA LA ESTRELLA Y OTRA LOCALIZADA FRENTE A LA CENTRAL CAMIONERA DE NOMBRE LA ESPIGA DE ORO, EN DONDE DEL MISMO MODO SE PUDO CONSTATAR LA UTILIZACIÓN DE LA ENVOLTURA CON PROPAGANDA ALUSIVA A LOS CANDIDATOS DEL P.R.I., EFECTUANDO EL CONSEJERO PRESIDENTE EL EXHORTO A LOS TRABAJADORES, PARA QUE DEJARAN DE UTILIZAR ESTE PAPEL.
ACTO SEGUIDO, LOS CONSEJEROS ELECTORALES Y EL CONSEJERO PRESIDENTE, RETORNARON A LA JUNTA DISTRITAL, ACORDANDO ENVIAR A LOS PROPIETARIOS DE LAS TORTILLERÍAS DEL MUNICIPIO DE MACUSPANA, EXHORTO PARA NO SEGUIR UTILIZANDO LA ENVOLTURA O PROPAGANDA ELECTORAL, EN LAS TORTILLERÍAS DE SU PROPIEDAD, TODA VEZ QUE DICHA ACCIÓN PUDIERA CONSTITUIRSE COMO UN DELITO ELECTORAL, EN VÍSPERAS A LA CELEBRACIÓN DE LAS ELECCIONES FEDERALES DEL 6 DE JULIO DEL 2003, ESCRITO QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO No. 2, CONSTAN DE 2 FOJAS.
SE CIERRA LA PRESENTE ACTA, SIENDO LAS QUINCE TREINTA HORAS DEL DÍA TRES DE JULIO DEL DOS MIL TRES, FIRMANDO AL MARGEN Y ALCANCE PARA CONSTANCIA, LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON.
Del contenido de esta acta sólo se desprende que se inició un acta a las 14:30 horas y se concluyó una hora y media después, es decir, a las 15:30 horas (sic), y que solamente se apreció la repartición de determinado material con contenido proselitista, sin embargo no se analizó las condiciones en que la misma se repartió, como quedó anotado anteriormente, lo que se hace necesario para justipreciar la gravedad de la conducta y el nivel de responsabilidad que guarda el partido beneficiado con dicha conducta.
Cobra relevancia lo anotado habida cuenta que atento a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, es sabido que en todos los procesos electorales del país, aún dentro de los tres días previos a la jornada y el propio día en que se celebra ésta, permanece propaganda electoral de todos los partidos políticos, ello habida cuenta que resulta de material e imposible ejecución retirar de forma completa dicho material proselitista, incluso la propia legislación electoral federal y de los Estados de la República Mexicana, reconoce de manera tácita dicha imposibilidad, tal es el caso de lo previsto en el artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra previene:
“ARTÍCULO 210.
1. El Presidente y el Secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.”
Esto es, la propia norma y el legislador federal, contempla y está conciente de que la propaganda electoral de los partidos políticos permanece de forma natural aún el propio día de la jornada y ello es así, porque en muchos de los casos resulta material y humanamente posible, mantener un control y sujeción de toda la propaganda que se difunde en los procesos electorales, verbigracia, mantas, cartelones, pasacalles, bardas, tarjetas telefónicas, espectaculares, camisetas, papel para envolver tortillas, etc.
Pero más aún es de explorado derecho que los partidos políticos están obligados al retiro de su propaganda electoral, posterior a la jornada electoral conforme a determinados plazos legales, lo cual tiene como justificación la razón lógica de que es imposible retirar y suspender en muchas ocasiones la continuidad en su ejecución, argumento que se pone en énfasis, toda vez que en la especie es necesario valorar el tipo de propaganda por la que ahora se está sancionando al partido, esto es, no se trata de una conducta relevante y mucho menos que afectará determinantemente la jornada electoral y menos aún fue cometida de forma directa por mi representada, pero incluso que no se cometió el día de la jornada electoral, que el número de posibles sufragantes probablemente afectados es mínimo, que no se trata de una propaganda notable o generalizada sino particularísima, y ante todo que el partido presunto beneficiado implementó medidas tendientes a que dicha conducta no se cometiera, al margen de que en la secuela de su tramitación o acatamiento de la petición escapará del control su efectividad para suspender dicha conducta.
En tal contexto, la interpretación que del artículo 38 del Código Electoral vigente pretende hacer la autoridad, resulta contraria a los hechos que en la realidad acaecieron, esto es, si bien es una obligación de los partidos políticos nacionales. “Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos”; también resulta cierto que ni los partidos ni los particulares están obligados a lo imposible y menos aún cuando en la práctica determinada calidad de propaganda es de imposible control o en su defecto cuando sí se llevaron a cabo las medidas racionales para sujetar dicho control.
En tal orden de ideas, la autoridad omitió considerar que si bien los partidos son responsables de las conductas de sus militantes, dicha responsabilidad debe ser valorada en función no sólo del tipo de conducta cometida, sino del nivel de responsabilidad o corresponsabilidad que se guarde respecto a la misma y no suponer una atribuibilidad directa indefectiblemente, máxime cuando se trata de hechos que por sus características son de endeble afectación para un proceso electoral y que incluso quien la ejecutó ni siquiera es militante o no de este partido político.
De tal manera, si bien resulta cierto que los partidos podrán ser sancionados, conforme lo indica el artículo 269 de la ley de la materia por las responsabilidades en que incurran sus simpatizantes, ello como lo indica la norma es con independencia de la conducta en que incurran los propios partidos, esto es, la norma diferencia o distingue que los partidos políticos son responsables de las conductas en que incurran estos, pero que al margen de éstas, son responsables en un nivel distinto de las conductas de terceros, no obstante dicha distinción tiene una razón de ser, que radica esencialmente en comprender que la ejecución de las conductas es diversa y compleja y que en su materialización inciden factores o elementos de derecho que se hace necesario valorar para así estar en posibilidades de cuantificar y comprender hasta qué grado se debe sancionar o no a un ente como lo son los partidos políticos, por ende la adecuación de la conducta con referencia a la sanción que se impuso fue excesiva e indebidamente cuantificada, ello siempre que estimemos que en efecto prevaleció una responsabilidad, esto deviene en poder afirmar que la autoridad no fijó la sanción tomando en cuenta verdaderamente las circunstancias y la gravedad de la falta, más allá de argumentos que más por formato o machote repite y reitera en cada resolución.
En tal connotación la autoridad no advirtió que por circunstancias debían entenderse las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se cometen las faltas, que en el caso sólo se advirtió que ésta se cometió de las 14:00 horas a las 15:30 horas que es el tiempo que duró la primer diligencia de verificación, que el número de posibles afectados es mínimo y que ni siquiera se conoce a ciencia cierta y que se realizó en sólo tres tortillerías, según se acreditó, pero más aún que lo anterior se refiere a la conducta de terceros y que respecto a la responsabilidad del partido sólo se estableció que existía duda respecto a la eficacia de las medidas cautelares que llevó para suspender dicha propaganda, de forma que las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor no se valoraron a fondo; por tanto las situaciones que permitieran aplicar la sanción no se estudiaron con el objeto de aproximar en mayor o menor medida, los extremos que establece la disposición legal en el caso concreto; esto es, situaciones de hecho que atenuaran o agravaran la imposición de la sanción. La gravedad no se califica atendiendo a la jerarquía y trascendencia de la norma transgredida y a los efectos que se produjeron respecto de los objetivos e intereses jurídicamente tutelados por el derecho, argumento que se robustece a la luz de lo resuelto por esa Sala Superior en los expedientes identificados con los números SUP-RAP-002/98 y 016/98.
SEGUNDO. Por otro lado las diligencias que al efecto practicó el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Macuspana, Tabasco; respecto de lo instruido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, adolecen (sic) de certeza y validez jurídica suficiente para darles el valor probatorio que la autoridad pretende.
Es decir, el Vocal Ejecutivo en cuestión se auto-constituyó como una autoridad que goza de fe pública y que no requiere de mayor formalismo o protocolo legal para levantar actas administrativas o diligencias de índole investigatorio, ello se afirma habida cuenta que todas las actas a las que se hace referencia en el legajo que ahora se impugna, se aprecia que el citado funcionario del Instituto, levantó sendas actas sin contar al efecto con testigos de asistencia o con testigos de calidad que corroborarán la veracidad de lo que asentó en cada acta o diligencia, de ahí que el contenido de dichas actas no pase de ser la apreciación subjetiva que de los hechos tuvo un solo individuo, como lo es en este caso el Vocal Ejecutivo, de ahí que se redarguya (sic) su validez y procedencia legal, ya que conceder dicha anomalía como válida sería tanto como conceder facultades más allá de inquisitivas, arbitrarias a una autoridad que no tendría más reparo que su juicio particular, lo que conforme al avance que ha tenido el derecho a nivel mundial y que no puede excluir nuestro país, deviene en tener que calificar de carentes de valor jurídico dichas actuaciones.
Se insiste que el Vocal Ejecutivo Jorge Gallegos Gallegos, solamente reprodujo en las actas que levantó la apreciación que él tuvo de diversos hechos, como lo es el caso de cuando se constituyó el 30 de enero de 2004 a las 10:00 horas, en el domicilio de las oficinas del Secretario General de la Unión de Industriales de la Masa y la Tortilla, y sus derivados del Estado de Tabasco (UIMTTAB), ya que sólo se aprecia que se le cuestionó respecto a sí en el proceso electoral federal del 2003, hubo conocimiento de la utilización de papel con propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional en tortillerías de sus agremiados? (lo que no está en tela de juicio) respondiéndole que sí; así mismo cuestionó si existía alguna solicitud para la utilización de dicho papel y quién la suscribió, a lo que se le respondió que sí hubo solicitud de parte del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, Lic. Jesús Madrazo Martínez, y que dicho papel le fue proporcionado sin costo alguno, con la propaganda electoral lo que les ahorró gastos a sus agremiados que lo utilizaron como envoltura, siendo que entre unas 400 o 500 tortillerías lo usaron, a quienes se remitió un promedio de 35 kilos.
Pero más aún se pone de relieve que al margen de que el Vocal pretendió ir más allá en sus cuestionamientos, saliéndose de los hechos a que se constriñe el expediente, como lo era acreditar si en las tres tortillerías que se advirtieron en las primeras diligencias se había repartido el papel, continuó cuestionando al citado presidente de la asociación, si el escrito de fecha 30 de junio del 2003, que firmó el Presidente del Comité Directivo Estatal, C. Jesús Madrazo Martínez de Escobar, éste informó que dicho escrito SÍ fue recepcionado en sus oficinas por el administrador de ella, de nombre Jorge Morales, y que el sello estampado en éste lo reconoce como tal, sellando de nueva cuenta para constancia de esta diligencia, aclarándole al Vocal Ejecutivo que él no podía exhibir el original del escrito recibido, ya que se requirió previamente, por la oficina o módulo jurídico de acción electoral del Partido Revolucionario Institucional.
De lo que se desprende la certeza de que en el caso, el Vocal Ejecutivo constituyéndose sólo para levantar un acta o diligencia administrativa, corroboró meramente que se había proporcionado papel con propaganda electoral para su difusión en algunas tortillerías del Estado y que esto se había hecho por una petición del Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI, pero más aún lo que destaca es que el empresario en cuestión reconoció plenamente la existencia del oficio que se le giró en el cual se le solicitaba la difusión del papel aludido y la suspensión que se debía de hacer del mismo tres días previos a la jornada electoral, siendo irrelevante por cuanto hace a la responsabilidad de este instituto político si él les comunicó a sus agremiados la solicitud planteada en este escrito, no obstante también destaca que se reconoció que SÍ se les comunicó y que firmaron de enterados a los que en su momento recibieron el papel con propaganda electoral, pero que no podía presentar el documento, ya que ya no contaba con él, lo cual es natural atendiendo a que dicho pedimento omite considerar que se trata de hechos acontecidos desde el año 2003.
En igual medida del acta circunstanciada de fecha dos de febrero de dos mil cuatro, levantada por el mencionado Vocal Ejecutivo, se desprende que al constituirse en las tres tortillerías materia de la litis original, simplemente se entrevistó con personas que no acreditaron jurídicamente de forma fidedigna su calidad, y quienes declararon simplemente hechos que sólo abonan en confirmar que se repartió propaganda electoral, mas no son claros en establecer con qué fecha lo hicieron ni tampoco en definir si lo hicieron en los tres días previos a la jornada electoral, pero más aún tampoco reconocen en todos los casos ser militantes del Partido Revolucionario Institucional, sin que se entienda porqué razón se pretende dar como válida una mera declaración rendida por personas que ni siquiera se encuentra plenamente acreditada su personalidad para poder deponer o contestar a los hechos que se les cuestionaron, esto es la calidad de los individuos declarantes está en tela de juicio y por ende la validez de su declaración es del todo, endeble, no se sabe si eran empleados, administradores, dueños, socios, agremiados en la fecha en que ocurrieron los hechos, de ahí que se redarguya la validez de estas declaraciones, máxime que no fueron signadas por testigos de asistencia o fedatario público. De manera que contrario (sic) a lo sostenido por la autoridad lo que se advierte es que estas personas no recibieron instrucción para dejar de utilizar el papel de mérito, pero se pasa por alto que tampoco recibieron instrucción alguna para hacerlo, es decir, los terceros estuvieron en libertad como entes responsables de sus actos en lo individual de utilizar determinado material, escapando o desvaneciéndose la responsabilidad de mi representada, habida cuenta que todos coinciden en señalar que dicho material se les entregó antes de los tres días previos a la jornada electoral.
En el mismo orden de cosas se ubica lo referente al acta circunstanciada de fecha tres de febrero de dos mil cuatro, por la que de manera selectiva y a bote pronto entrevistó apenas a 3 vecinos de cada una de las tortillerías señaladas en la denuncia, quienes sorprendentemente recordaron a casi un año después de ocurridos los hechos que se les entregó propaganda electoral en las tortillerías objeto de la presente controversia, sin embargo no son coincidentes en referir cuándo y cuántas veces se le entregó dicho material, es decir, durante cuánto tiempo se utilizó este material y en qué momento, lo que incluso no se debe omitir considerar se contradice con las declaraciones de algunos vecinos quienes desconocieron los hechos, estos elementos lejos de ser valorados en sentido positivo fueron catalogados con el único fin de sancionar o perjudicar a mi representada.
Ahora bien, no se omite comentar el tono amenazador y persuasivo que el Vocal Ejecutivo imprimió a las diligencias que realizó, habida cuenta que los coaccionaba advirtiéndoles de responsabilidades penales que al efecto no le compete andar emitiendo opiniones ni advertencias con el afán de obtener información, no sólo porque no se trata de un Ministerio Público Federal, sino además porque no le compete andar realizando suposiciones o juicios de valor respecto a lo que puede hacer o no el Partido de la Revolución Democrática respecto a la difusión de papel con propaganda electoral del día tres de julio de dos mil tres, ello se pone de relieve ya que no se puede pasar por alto la actitud unipersonal que el citado servidor público implementó en principio para levantar las actas circunstanciadas y en segundo término para cuestionar a ciudadanos sin cumplir con las formalidades esenciales de todo procedimiento jurídico y sin haberlos citado a una audiencia como se hace dentro de un procedimiento legal, en el que se deben salvaguardar sus garantías constitucionales, el desaseo y poca seriedad empleada en el desahogo y práctica de las diligencias de mérito, en las cuales participa un individuo que adolece de facultades y atribuciones legales para andar practicando diligencias como las que nos ocupan, esto es, el acto de autoridad que llevó a cabo, carece de fundamentación y motivación para tenerlas por válidas y todo lo practicado en ellas no cuenta con soporte jurídico para darles los efectos y alcances que ahora se pretende.
En tal medida, es preciso comentar que al igual que lo ya anotado, lo declarado por el C. José del Carmen Domínguez Narez, quien se ostentó como Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco, carece de validez, de pertinencia e idoneidad, habida cuenta que se omite considerar que dicha persona es un ignorante de los hechos, toda vez que en la fecha en que ocurrieron no guardaba relación con los mismos y más aún dicha persona no cuenta con atribución, facultad, ni detenta autoridad alguna para declarar o deponer sobre los hechos materia de este asunto, básicamente no sólo porque no pertenece al área jurídica de este partido, sino además porque ni siquiera conoció los mismos ni tiene un control de ellos, aunado a que el asunto que nos ocupa es de índole federal, mas no local, y quien ha conocido preponderantemente del mismo ha sido y es el Comité Ejecutivo Nacional, mas no el local, ya que la función de este último se ha circunscrito como lo indica el Estatuto que rige la vida interna de este partido en coadyuvar en todos los asuntos referentes a las elecciones federales. De ahí que el hecho de que hubiese entrevistado a indeterminado secretario del Comité Directivo Estatal, cualquiera que hubiera sido, y que éste hubiese incurrido en confusiones derivadas de su desconocimiento de los hechos como lo indicó, debe ponderarse a la luz de que dichas personas no cuentan con la autorización para responder a dichos cuestionamientos, siendo que esa facultad sólo se reconoce como es en este caso, a quien suscribe el presente ocurso y que es a quien se le notificó el emplazamiento respectivo.
No se omite señalar que el asunto en cuestión ha tenido diversas vertientes y características que complicaron su trámite legal, como lo fue el hecho de que a nivel local, igualmente fue denunciada mi representada y existió la necesidad de contestar con los mismos elementos de convicción y argumentos de derecho las conductas imputadas, de ahí que exista diversidad de interpretaciones y conocimiento de los hechos en cuestión, lo que únicamente ha motivado la confusión y desconfianza de la autoridad administrativa para advertir que en la especie mi representada se condujo conforme a derecho, se omite valorar que la buena fe de los actos se presume y las irregularidades o indebido comportamiento que deriven en responsabilidades se deben comprobar fehacientemente, lo que no se hizo en el caso, ya que sólo impera un ánimus de desconfianza o demérito respecto a lo argumentado y comprobado por este Instituto Político.
La autoridad no puede dar o dotar de mayor fuerza convictiva a las declaraciones de una persona que no conoció los hechos y que no tiene facultades para responder sobre los mismos, como lo es el señor José del Carmen Domínguez Narez, Secretario de Acción Electoral del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, por encima de las declaraciones coincidentes que vertieron quienes realmente intervinieron en los mismos, y más aún sí existen documentos oficiales que corroboran lo dicho.
Finalmente es preciso comentar que en lo tocante a la discrepancia entre la copia simple aportada ante la instancia jurisdiccional, con el original del documento por el que mi representada acredita haber solicitado la suspensión de la repartición de la propaganda, es preciso comentar que la autoridad en su afán de sospechar de todo y de presumir indefectiblemente la responsabilidad de mi representada, lo mismo puede tener una explicación lógica y natural, que tanto el original como el acuse, o copia, se elaboraron e imprimieron en máquinas distintas ya que no se contaba con fotocopiadora, así como que dichos oficios dado que se nos requirieron por diversas autoridades, federales y locales, se tuvo la necesidad de tener que elaborar más de uno y notificarlo en el mismo momento pero en máquinas distintas ante la necesidad de contar con mayor número de soportes jurídicos.
Es decir, la autoridad omite atender que el oficio no fue redargüido de falso por ninguno de los que en el mismo aparecen, es decir, por quien lo suscribió y menos aún por quien lo recibió, los sellos son originales y el contenido de los escritos es exactamente idéntico, no varia un ápice su texto, lo que nos lleva a concluir que la autoridad sólo estima como jurídicamente válido un método burocrático para imprimir y elaborar los documentos, sin que se pregunte qué hubiese ocurrido si se hubiesen elaborado dos oficios a manuscrita al carecerse de impresora o fotocopiadora, es decir, por ese simple hecho se estimará la falsedad de los documentos o la veracidad de su contenido, se estima que ello no debe ser así, máxime si del dictamen pericial de grafoscopía se despende que el perito reconoce de forma contundente que encontró múltiples y contundentes puntos de SIMILITUD entre las características identificatorias tanto de la escritura, firmas e impresiones de sello motivo de estudio.
Resultando irrelevante que la tipografía de los documentos sea discordante ya que como se asentó en el dictamen pericial tanto la escritura manuscrita, cuanto las firmas que constan en original en la parte superior derecha de los documentos cuestionados, tienen el mismo origen gráfico y las impresiones de sello que se encuentran en original en los documentos de referencia, provienen de la misma matriz impresora, siendo por ende indubitable su veracidad, contenido y fue aceptada por quien la suscribió y quien la recibió.
De forma tal que, las dudas de la autoridad no pueden ser el eje en el que se centren sus resoluciones, sino los hechos ciertos y comprobados y en la especie está comprobado que el partido implementó los mecanismos necesarios para que se respetará el marco jurídico aplicable, de ahí que se resalte que no existe ninguna duda razonable respecto a la autenticidad del documento, el documento existe y se emitió en los términos consignados en el mismo y se recibió en las fechas precisadas, siendo irrelevante la presunta tardanza en su presentación porque más ha tardado la autoridad en resolver el presente asunto que mi representada en allegarle los documentos de los que duda de su autenticidad, sin que se pueda suponer alteración alguna ya que como lo describe el dictamen pericial el documento es auténtico y no hay alteraciones en el mismo de ninguna índole simplemente discrepan por la máquina, computadora o impresora en la que se elaboraron, ya sea porque se terminó la tinta en una de ellas o porque se imprimió dos veces para contar con varios tantos.
Consecuentemente, la documental aportada por mi representado en su oportunidad reúne los requisitos necesarios para ser admitido y valorado en su integridad como un elemento auténtico que evidencia la voluntad manifiesta de mi representada por implementar las acciones conducentes tendientes a respetar el marco legal. Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que señala lo siguiente:
“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.”
La autoridad no puede inferir los hechos, los tiene que acreditar si su intención es tener por ciertos los mismos, en la especie no puede suponer que probablemente o a lo mejor el partido no presentó documentos auténticos o que están alterados, debe acreditarlo, y menos aún puede basar sus indagatorias en actas circunstanciadas mal elaboradas y desahogadas, máxime que a la fecha las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran del todo ambiguos y la memoria de quienes depusieron en dichas actas no puede ser de modo tal que permita supraponerse por encima de documentos que contiene la verdad histórica de las cosas y menos aún cuando dichas personas ni siquiera cuentan con la calidad, atribución o conocimiento real de las cosas.
TERCERO. Causa agravio al instituto político que represento, el hecho de que no es posible dar validez y veracidad a la comisión y responsabilidad de una conducta, como lo es la responsabilidad de no vigilar, cuando para demostrar la misma se parte y funda la determinación de la autoridad en elementos indirectos de prueba contrapuestos entre sí, que lejos de arrojar elementos ciertos, generan mayores dudas y que además no se encuentran robustecidos entre sí con elementos de convicción contundentes.
En efecto en el caso se pretende partir del principio de culpa in vigilando, para desde éste sancionar toda conducta en la que exista una aparente presunción derivada de un solo hecho indirecto acreditado, sin embargo la autoridad administrativa, bajo nuestro concepto, realiza una indebida interpretación y adecuamiento del citado principio, para pretender desde el mismo, sancionar a todo Instituto Político, sin contar al efecto con los elementos de convicción que en principio sustente la responsabilidad que debe guardar todo ente respecto de la conducta de terceros con los que según el razonar de la autoridad “sean de interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido”.
La aplicación del citado principio de culpa in vigilando encuentra cabida en la doctrina y normatividad internacional, en la que se ha reconocido éste, como una evolución jurídica de la concepción de la responsabilidad civil que los entes jurídicos tienen respecto de la conducta de terceros. No obstante la misma está sujeta a diversos factores que invariablemente se hacen necesarios para efecto de poder determinarla, ya que de otra forma sería irresponsable determinar una sanción a partir de la presunción de que todo beneficio o perjuicio causado por cualquier individuo es imputable a personas jurídicas por el simple hecho de haber guardado algún vínculo con el infractor directo de la norma o en su defecto por haberse visto beneficiados indirectamente por la conducta ilícita.
En esa tesitura, cabe recordar que como bien se señala en la resolución que se combate los principios desarrollados en el derecho penal son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador, sin embargo dichos criterios no sólo deben ser comprendidos o analizados a partir de la óptica de lo que beneficie a la autoridad para poder elaborar una resolución indefectiblemente sancionadora, esto es, la autoridad no puede allegarse de criterios o principios aislados con el afán de emitir una resolución en sentido sancionador o perjudicial para un posible infractor de la norma, ya que de esa forma se estarían constituyendo sus determinaciones en simples resoluciones arbitrarias construidas a partir de elementos que simplemente tienen como finalidad sustentar fallos cuyo afán busca de forma indefectible e incluso irreflexiva aplicar o imponer sanciones.
De ahí que se estime por demás necesario que, si en el caso se cita al derecho penal como una fuente formal de referencia para el derecho administrativo sancionador, entonces, no es comprensible entender el por qué, se dejan de lado los diversos principios contemplados en dicho campo del derecho para sancionar la conducta de los infractores de la norma, tales como: las causas de exclusión del delito, entre las que se encuentran a saber de nuestra legislación federal penal:
I. El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;
II. Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate;
III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible;
b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;
IV. Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.
Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;
V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el sólo propósito de perjudicar a otro;
VII. Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere preordenado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.
VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;
A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o
B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.
IX. Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o
X. El resultado típico se produce por caso fortuito.
Por ende, las causas de exclusión del delito deben investigarse y resolverse de oficio o a petición de parte, en cualquier Estado del procedimiento, situación que en la especie no imperó, habida cuenta que ni siquiera se procedió a investigar con los agentes que de manera directa incurrieron en la irregularidad si mi representado guardaba algún vínculo con estos, si les otorgó autorización u orden alguna para que cometieran la conducta o si en su defecto se actúo de forma independiente y con el desconocimiento de mi representada.
Así mismo la rama del derecho penal contempla la taxativa de que el juez debe fijar las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:
I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;
II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;
III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;
IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;
V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cando el procesado perteneciere a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;
VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y
VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
Máxime que, en igual medida debe considerarse que en el derecho penal se reconoce que para el caso de la reincidencia no es imputable al acusado el aumento o la disminución de la pena, fundadas en las calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no siendo aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél, ya que sólo son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas, y si en la especie tenemos que la conducta irregular fue cometida de manera directa por un tercero y que la responsabilidad de mi representada se basa solamente en no haber vigilado que este tercero se condujera conforme a la norma, entonces tenemos conductas y responsabilidades distintas, mas no copartícipes en un mismo ilícito, siendo del todo distinto tanto la conducta que se estima transgresora de la norma como el grado de culpabilidad respecto a esta y por ende el nivel o monto de la sanción o pena a aplicar debe ser distinta y diferenciada a partir de tales elementos.
Ahora bien, si tenemos que en la especie lo que la autoridad pretende sancionar es la responsabilidad que derivó de mi representada al no cumplir debidamente con el principio de culpa invigilando, debe entonces reconocerse que dicha conducta se constituye en gran medida dentro del apartado de las conductas denominadas por el derecho penal como delitos culposos, los que por su propia naturaleza son sujetos de una valoración jurídica distinta ya que en los casos de delitos culposos se impone hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica.
Así mismo en la calificación de la gravedad de la culpa el juez debe tomar en consideración las circunstancias generales y las especiales siguientes:
I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II. El deber del cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;
III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidados necesarios, y
V. El Estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras, y en general, por conductores de vehículos.
VI. (Se deroga).
Se destaca lo expuesto, en función de que la autoridad debió analizar el grado de culpabilidad de mi representada en base a los elementos con los que contaba y si en la especie se pretende sancionar a partir de la aplicación del principio culpa in vigilando entonces es de sostenerse que su grado de responsabilidad, se da a partir de lo reconocido por la doctrina penal como delito culposo, dado que las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente, siendo que en la especie no medió dolo, el cual como es del conocimiento de esa autoridad se tiene que acreditar a cabalidad. Más aún si tomamos en cuenta que obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales, (culpa in vigilando).
De ahí que devenga la necesidad imperiosa de que para efecto de sustentar el principio de culpa in vigilando, la autoridad debe necesariamente acreditar el vínculo temporal existente entre los agentes autores del ilícito y la persona jurídica que se pretende sancionar, tomado en cuenta que la irregularidad obedece a un esquema, escenario o circunstancia específica de temporalidad, es decir, la infracción se constituye no a partir de que se difundió propaganda por determinados negocios, sino que se hizo dentro de un plazo prohibido por la ley, por lo cual la autoridad debe sustentar la existencia del referido lazo o vínculo en tal espacio de tiempo.
De tal guisa no debe soslayarse que se ha establecido, como parámetro de referencia, que cuando los indicios sólo pueden arrojar presunciones o suposiciones vagas u omisas, claro, derivadas de una valoración subjetiva, entonces, eso no puede llevar al juzgador a dar por probados esos puntos.
Al efecto se reproducen diversos criterios jurisprudenciales que robustecen lo expuesto:
“PRUEBA PRESUNCIONAL. Si varios indicios son todos omisos sobre un punto esencial de la litis, es claro que el análisis de conjunto de todos ellos no podría llevar al juzgador a dar por probado ese punto, cuando todos esos indicios admiten, en ese aspecto una posibilidad diferente, es decir, cuando todos esos indicios son congruentes con la hipótesis de un hecho diferente al que se pretende en relación con ese punto esencial.
PRUEBA INDICIARÍA, REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA. Para que exista la prueba indiciaría, se necesitan tres elementos: hecho probado que sirve de base o punto de partida; hecho diferente del primero, que se pretende demostrar, y relación entre ambos. Consecuentemente, no existe prueba indiciaría cuando, la presunción que se pretenden deducir se hace derivar de un hecho que no está probado plenamente.”
En tal virtud, no obra agregado en el expediente JGE/QPRD/JL/TAB/377/2003, constancia de prueba eficaz en contra de mi representado que justifique la mera procedencia de que se incumplió con el principio de culpa in vigilando, en razón de que no son idóneas y fehacientes para comprobar una posible irregularidad cometida por el Partido Revolucionario Institucional.
De tal guisa es de sostenerse que cuando los indicios, en lugar de fundar una certeza, abren espacio a la duda o a la especulación, entonces no se integra la prueba presuncional.
“PRUEBA INDICIARÍA, VALORACIÓN DE LA. Desde el punto de vista de la sana crítica como régimen de la valoración de las pruebas, se concluye que mientras éstas no sean unívocas y articuladas, no puede afirmarse la comprobación de la responsabilidad del inculpado, pues las conjeturas con que se condene, en ninguna forma pueden constituir la prueba indiciaría adecuada, pues ésta entraña la presencia de una serie de situaciones que estén íntegramente entrelazadas.”
Lo expuesto, se afirma en función de que se estima que no fue debidamente analizado el grado de responsabilidad y el tipo de conducta en que se incurrió, como lo fue una omisión del deber de cuidado, para determinar la sanción a imponer, aunado a que tampoco sí atendió que en la especie se trató de una conducta no grave, que no afectó determinantemente el proceso electoral, ni mucho menos los principios rectores del mismo, ello se afirma habida cuenta que en la individualización de la sanción que realiza el órgano electoral determina imponer una multa que se estima del todo excesiva, ya que la ultima ratio del Estado de Derecho, como lo afirma la autoridad, tiene finalidades que redundan en constituirse en una sanción excesiva prohibida por mandato constitucional, en efecto, el fin de la pena según la autoridad es reprimir el ilícito y crear la conciencia de que si se cometen serán sancionados, sin embrago la misma, en caso de ser de índole económico, debe ser comprendida a la luz de la capacidad retributiva y financiera del agente infractor, siendo que en la especie una multa de 4,000 cuatro mil días de salario mínimo, alrededor de doscientos mil pesos, desde luego que afecta sensible, drástica y excesivamente las finanzas y capacidad económica de mi representado, habida cuenta que a la fecha las prerrogativas que se nos ministran en recursos públicos, son insuficientes máxime que mi representado se encuentra en un Estado de crisis financiera que es del conocimiento público y no requiere de mayor prueba al ser un hecho público y notorio; por ende resulta que no se analizó la proporcionalidad de la multa en función con la capacidad retributiva de mi representado, lo que atenta igualmente contra lo previsto en nuestra Constitución.
La multa impuesta se estima carente de fundamentación, ya que confunde la conducta a sancionar, toda vez que la autoridad afirma en su parte conducente que la responsabilidad por la que se sanciona a mi representada es la de haber difundido propaganda electoral en los días prohibidos por la norma, siendo que en la especie esto es incorrecto, ya que como se sostiene a lo largo de la determinación que se combate, así como el razonamiento y el principio jurídico que sirvió de base para construir la responsabilidad de mi representada, se afirma que su responsabilidad deriva de un incumplimiento al principio de culpa in vigilando, es decir, la conducta a sancionar por parte de mi representado se hace consistir en que éste no supervisó, vigiló o previno la comisión de la conducta anómala, más no en sí el hecho de difundir propaganda, sino en no haber supervisado la conducta de un tercero, máxime si advertimos que la propaganda electoral se entregó a los industriales de la masa y la tortilla mucho antes de los tres días previos a la jornada electoral, por ende la sanción debió corresponder a tal calidad en la comisión de la infracción y en correlación con el grado de responsabilidad que se tenga sobre cada anomalía.
Consecuentemente, existe una indebida aplicación de la sanción, ya que no se analizó exhaustivamente la gravedad y circunstancias de la falta, máxime que esta estuvo mal encuadrada, no se tomaron en cuenta los elementos cuantitativos y cualitativos de la infracción, es decir, cuantas personas se pudieron ver afectadas por la presunta propaganda ilegal en el día prohibido por la norma, si dicho número de personas redundó en poner en duda la certeza del voto ciudadano, si la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de los candidatos participantes en la contienda pudo verse afectado ilegítimamente por dicha conducta irregular, si las características y cualidades de la conducta son de forma tal que requieren una sanción leve o no, etc. Así mismo, no se individualizó debidamente dicha sanción, ya que al margen de que la autoridad señala dicho requisito, como se podría ver, no se analizó si mi representado realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma o sin esa intención y como ello influye en la fijación de la sanción, no se tomó en cuenta mas que a manera de cita el alcance del bien presuntamente dañado, ni tampoco la jerarquía del bien tutelado, siendo este último el deber de cuidado (culpa in vigilando) mas no la de no difundir propaganda en días prohibidos.
Entonces pues, en la imposición de la sanción impuesta únicamente se valora el carácter objetivo y no el carácter subjetivo de su responsabilidad, siendo precisamente en este aspecto que se violaría el principio de legalidad, sirviendo de base a lo anterior, la siguiente Tesis Relevante emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que señala:
“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.”
Derivándose, como se señaló en los párrafos que preceden que en el presente caso estaríamos en presencia de una conducta culposa, y que suponiendo sin conceder, que desatendió los hechos ilícitos, pero que existe la atenuante que, dado que no existe ninguna constancia que vincule en algún momento al partido político que represento con las faltas cometidas, y al contrario sí existen constancias que lo excluyen, se puede derivar que nunca tuvo conocimiento de los hechos que ahora le imputan.
Debiendo precisar de igual manera, el agravio que causa al partido político que represento lo referente a que la responsable al momento de individualizar la sanción impuesta, considera que el Partido Revolucionario Institucional es reincidente en lo que respecta a conductas calificadas como proselitismo dentro de los tres días anteriores a la jornada electoral, señalando que en el año dos mil se inició un procedimiento identificado con el número JGE/QAPM/DE04/OAX/357/2000, en contra de este instituto político; consideración misma que resulta a todas luces ilegal, ya que se basa en hechos correspondientes a otro proceso electoral federal, a otro Estado como lo es el de Oaxaca, y en el presente caso se refiere a hechos ocurridos en el Estado de Tabasco en el desarrollo del proceso electoral federal próximo pasado y más aún se desconoce si en aquél caso se incurrió en una responsabilidad por culpa in vigilando o directa, esto es, no se valoró si se trataba de conductas iguales y que impliquen una verdadera reincidencia, como lo sería omitir el deber de cuidar que simpatizantes difundan propaganda electoral en los tres días previos a la jornada electoral.”
CUARTO. Por cuestión de orden lógico, se procede en primer lugar, al examen de los agravios concernientes a la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, en la comisión de la infracción que originó el proceso sancionador, en razón de que, de ser fundados, sería innecesario estudiar los relativos a la individualización de la sanción.
Con relación a la responsabilidad, se estima conveniente iniciar con el análisis directo del expediente natural, con el objeto de facilitar la respuesta específica de los planteamientos concretos del impugnante.
Los hechos imputados al partido, consisten en que el día tres de julio de dos mil tres, dentro del período prohibido por la ley para difundir propaganda, en las tortillerías denominadas El Paraíso, La Espiga de Oro y La Estrella, ubicadas en la comunidad de Macuspana, Tabasco, se utilizó papel con propaganda impresa del candidato a diputado federal, por el quinto distrito electoral del Estado de Tabasco, mediante el empleo de ese papel, para las tortillas vendidas, y entregarlas a los consumidores.
El procedimiento de investigación de tales hechos se desarrolló como sigue:
El tres de julio de dos mil tres, el Partido de la Revolución Democrática denunció ese hecho ante el Consejo Distrital 5°, en Mascupana, Tabasco.
El mismo día se formó una comisión, con integrantes del propio consejo, la cual se trasladó a los lugares mencionados por el denunciante, a fin de constatar la veracidad de la denuncia, donde se levantó acta de la diligencia, en la que firmaron los comparecientes.
El cinco de julio, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática presentó denuncia sobre los hechos precisados, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Tabasco.
El once siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral integró el expediente, emplazó al Partido Revolucionario Institucional, y giró oficio al Vocal Ejecutivo de la 5° Junta Distrital de ese instituto, en Tabasco, a fin de investigar los hechos relacionados con la queja.
El primero de septiembre, el Partido Revolucionario Institucional dio contestación, en la cual calificó de frívola la queja, negó la acreditación de los hechos, así como su participación, y ofreció como pruebas la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones.
En esa misma fecha, el Vocal Ejecutivo remitió a la Secretaría dictaminadora, lo siguiente:
a) Acta circunstanciada de tres de julio, donde los integrantes del Consejo Distrital narran los hechos vinculados con la utilización de propaganda electoral fuera del plazo legal.
b) Diversos pliegos de papel representativos del material utilizado como propaganda electoral.
Con lo anterior, se dio vista a las partes. El partido denunciado sólo se defendió con el señalamiento relativo a la inexistencia de pruebas para demostrar su responsabilidad, y en esas condiciones, el Secretario Ejecutivo cerró el periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de dictamen.
El veinticuatro de noviembre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el dictamen, declaró fundada la queja e impuso, al Partido Revolucionario Institucional, una multa por cuatro mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
En contra de esta determinación, el partido sancionado interpuso recurso de apelación, y ofreció los siguientes medios de prueba:
a) Oficio de veintiséis de noviembre de dos mil tres, signado por la Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, dirigido al Subsecretario de Derecho Electoral del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, a través del cual remitió un diverso oficio de treinta de junio de ese año.
b) Copia simple de un oficio de treinta de junio de dos mil tres, dirigido por el entonces presidente del órgano estatal del partido a Raúl Manuel Morales Cabrales, Presidente de la Unión de Industriales de la masa, la tortilla y sus derivados del Estado de Tabasco, mediante el cual le solicita informar a sus agremiados que dejen de utilizar el papel con propaganda.
El veintidós de enero de dos mil cuatro, esta Sala Superior revocó la resolución impugnada, por falta de exhaustividad, por considerar insuficiente la investigación correspondiente. En consecuencia, ordenó reponer el procedimiento sancionador, con la finalidad de que se completara la indagatoria, con el acopio de pruebas e información para determinar si la conducta desplegada por los empleados de las tortillerías, estaba vinculada con el partido denunciado, para lo cual se ordenó remitir a la autoridad responsable los documentos presentados por el partido ante este órgano jurisdiccional, a fin de que los anexara al expediente, ante la posibilidad de contener datos esclarecedores de los puntos cuestionados.
En cumplimiento a esta resolución, el veintiséis de enero, el Secretario ordenó al Vocal Ejecutivo la realización de diversas diligencias, de las cuales se levantaron las actas correspondientes.
El Secretario Ejecutivo requirió, en dos ocasiones, al Partido Revolucionario Institucional, para que aportara el original del oficio de treinta de junio de dos mil tres, respecto del que presentó copia fotostática simple, y el documento de aviso a los dueños de las tortillerías, para que dejaran de utilizar la propaganda, así como el acuse de recibo, documentos a los cuales se hizo referencia en el ofrecimiento de pruebas, al interponer el recurso de apelación primigenio.
El representante del Partido Revolucionario Institucional desahogó el requerimiento, y exhibió:
1) Oficio de siete de mayo de dos mil tres, en el cual el titular de la Unión de Industriales de la masa, la tortilla y sus derivados, en Tabasco, informa al dirigente estatal del partido, cuestiones relacionadas con el reparto de la propaganda.
2) Original del oficio de treinta de junio del dos mil tres, por medio del cual se solicita al titular de la Unión de Industriales de la masa, la tortilla y sus derivados, la suspensión del uso de papel con propaganda.
3) Escrito de primero de julio del mismo año, dirigido por Raúl Manuel Morales Cabrales al Presidente del Comité Directivo Estatal de ese partido, donde le informa que al recibir el escrito de treinta de junio, comunicó inmediatamente a sus agremiados, de manera verbal, la orden de suspender el uso del papel con propaganda.
La autoridad consideró que la copia simple del oficio de treinta de junio de dos mil tres, exhibida inicialmente por el partido ante este órgano jurisdiccional, no corresponde al original presentado al cumplimentar el requerimiento, por lo cual ordenó estudios periciales caligráficos, grafoscópicos, grafonométricos y documentoscópicos.
En el dictamen pericial se concluyó que los documentos comparados coincidían en el contenido de la escritura manuscrita y en las estampadas, que los sellos provienen de la misma matriz impresora; pero que no hay coincidencia en la tipografía, alineación e interlineado de los textos.
El once de marzo se declaró cerrada la instrucción, se elaboró el proyecto de dictamen, que al ser aprobado constituye el acto reclamado.
Ahora bien, el partido en la parte inicial de sus agravios, no puso en duda el contenido de la primera acta administrativa, donde se hicieron constar los hechos consistentes en la difusión de propaganda electoral a favor del partido, en tres tortillerías, ubicadas en el municipio de Mascupana, Tabasco, el tres de julio de dos mil tres, y este hecho no fue controvertido jamás en el curso del procedimiento sancionador, como se evidenció en el resumen precedente.
En ese sentido, la controversia se centra, inicialmente, en determinar sí esos actos están vinculados con el Partido Revolucionario Institucional y en caso de conclusión afirmativa, en dilucidar si existe responsabilidad del partido denunciado en la comisión de esos hechos.
Vinculación del partido con la conducta ilícita.
El marco jurídico relacionado con la obligación de los partidos políticos en el uso de propaganda electoral, así como la responsabilidad de esos institutos políticos ante el incumplimiento de las disposiciones atinentes, es el siguiente:
El artículo 182, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, define por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Una de las limitaciones al uso de propaganda está prevista en el artículo 190 del ordenamiento legal citado, al prohibirse su utilización el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a su celebración.
El artículo 38, apartado I, inciso a), establece la obligación, de los partidos políticos, de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
De aquí se deriva la obligación de los partidos políticos de tomar las medidas pertinentes adecuadas y eficaces, a efecto de vigilar y lograr la conclusión de la difusión de propaganda en el período determinado por la ley, sin incurrir en ilícitos.
El uso y difusión de propaganda electoral se puede realizar por acuerdo de los partidos políticos, a través de terceros, sea porque se les contrate para tal efecto, o bien, que éstos accedan voluntariamente a realizarlo. De esta suerte, para lograr la cesación del reparto y empleo de la propaganda involucrada en esa relación, el partido político queda obligado a llevar a cabo las medidas necesarias para tal finalidad, por la calidad de garante que le resulte respecto de los terceros a los que instruyó o con los que convino, en alguna manera, el reparto de la propaganda.
Esta posición de garante surge de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, inciso a), en relación con el artículo 269, apartado 1, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se dispone que los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades atribuibles a sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados con cualquiera de las penas descritas en ese artículo.
De estas disposiciones jurídicas se deriva la responsabilidad de los partidos políticos, por conductas que no emanen directamente de la decisión de sus órganos, porque la imposición del deber de ajustar la conducta de sus militantes y simpatizantes susceptibles de alguna forma de control o influencia por el partido, se traduce en la obligación in vigilando, la cual se debe cumplir mediante la previsión, control y supervisión de las actividades relacionadas con el partido, llevadas a cabo por personas allegadas al mismo, mediante la asunción de las medidas y precauciones que se encuentren a su alcance, la vigilancia de su desarrollo en todas sus etapas, y la verificación final de su ejecución correcta; todo esto, con el propósito de que las actuaciones se conduzcan por los cauces de la legalidad.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional tiene establecido el criterio de que los partidos políticos pueden incurrir en responsabilidad administrativa por las irregularidades cometidas por sus dirigentes, militantes, simpatizantes y personas que realicen actividades en su servicio (terceros), si no cumplen con la obligación de vigilar la conducta de esas personas, encontrándose en posibilidad de hacerlo, ya que tienen la posición de garantes.
Por tanto, cuando se acredita plenamente que personas vinculadas con un partido político, como militantes o simpatizantes, o cuando actúan en acuerdo con él, para llevar a cabo actividades en beneficio del partido, como sería el caso de los trabajadores o empleados de la asociación o de personas que voluntariamente realicen tareas que se les acepten o se les encomienden, con esto también queda acreditada la obligación del partido de llevar a cabo todas las actividades y tomar las providencias que sean necesarias para vigilar real y eficazmente la actuación hecha en su beneficio, con el objeto de evitar la comisión de un ilícito, y por tanto, queda a cargo del partido político la aportación de pruebas respecto a las medidas que haya tomado para impedir esa responsabilidad, en cada caso concreto, pues la actuación de esas personas lo es también del partido.
De estas consideraciones se extraen los siguientes elementos:
1. En el uso de propaganda electoral, a través de terceros, el partido político adquiere la calidad de garante respecto de éstos, y por tanto la obligación de velar porque se finalice con la utilización de la propaganda en el período marcado por la ley.
2. La obligación de vigilar implica dictar todas las medidas pertinentes para prevenir, controlar y supervisar las actividades llevadas a cabo por las personas a través de las cuales implementó el uso de propaganda, siempre que se encuentre en posibilidad real de hacerlo.
Por tanto, para resolver lo concerniente a la responsabilidad del partido denunciado, primero debe determinarse si se actualizó la relación necesaria para que surja al partido la calidad de garante, respecto de quienes distribuyeron la propaganda en el período prohibido por la ley, para después determinar si se tomaron medidas para evitar la ilicitud de la conducta, y si tales medidas fueron las adecuadas razonablemente para ese efecto.
En cuanto al primer aspecto, esta Sala estima que, con el material probatorio aportado por el propio partido en la investigación, quedó acreditada la relación de los agentes activos de la conducta investigada y el Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, de conformidad con el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia.
Las pruebas aportadas por el partido político son documentales privadas que, al haberse aportado por el propio inconforme, llevan implícito el reconocimiento de lo declarado en tales documentos, puesto que lo ordinario es que las partes aporten las pruebas, con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.
Se exhibió un oficio de siete de mayo de dos mil tres, es decir, de dos meses antes de la celebración de la jornada electoral.
En él consta la comunicación hecha por el presidente de la Unión de Industriales de la masa, la tortilla y sus derivados, en Tabasco, al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad, respecto de lo siguiente:
“..Por medio de este conducto hago la aclaración, que la representación de industriales de la Masa y la Tortilla y sus derivados, en atención a nuestro acuerdo verbal no me comprometo a distribuir papel alguno con propaganda electoral a los municipios del estado de Tabasco, en este sentido, toda vez que esta unión desde diciembre de 1999 fue reducida en sus facultades sobre el control de autorización e instalación de tortillerías, por lo que a mí corresponde nada más el municipio del Centro ya que tenemos un Padrón de Agremiados de 643 cuando existen en la entidad más de 1500 tortillerías que se dedican a la venta y abastecimiento que la materia prima de industriales así lo requiere..”
Esa información contiene las siguientes declaraciones:
1. La referencia por el suscriptor, directivo de la unión de industriales de la masa, la tortilla y sus derivados, de la existencia de un acuerdo verbal con el receptor, Partido Revolucionario Institucional, a través del Presidente del Comité Directivo Estatal, para distribuir propaganda electoral;
2. El lugar en el cual se llevaría a cabo esa distribución, esto es, el municipio del centro, y
3. La referencia hecha por la persona a la cual se encomendó la tarea, de la imposibilidad para realizarla en los restantes municipios de la entidad.
En ese sentido, si el Partido Revolucionario Institucional ofreció ese documento, tal medio de prueba debe valorarse tanto en su contenido, como con los efectos derivados de ser el partido denunciado el oferente, con apego al principio de adquisición de la prueba.
Además, tal probanza contiene la impresión, en tinta negra, de un sello relativo a “RECIBIDO 07 mayo 2003, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL TABASCO”, lo cual fortalece la postura relacionada con el conocimiento, por parte del partido, del contenido de ese documento.
En esa tesitura, el ofrecimiento de ese oficio implica que la postura adoptada por el partido denunciado, en relación con el contenido de esa prueba es, a) que sabe, y b) que está de acuerdo con lo ahí afirmado, lo cual se traduce en el reconocimiento de que, aproximadamente dos meses antes del día de la jornada electoral, realizó un acuerdo verbal de distribución de su propaganda electoral con terceros, en ciertas circunstancias.
Otro elemento de prueba aportado, que corrobora las conclusiones anteriores, es el oficio de veintiséis de noviembre de dos mil tres, el cual está redactado en una hoja que contiene el emblema del Partido Revolucionario Institucional, dirigido por la presidenta del Comité Directivo Estatal en Tabasco, al Subsecretario de Derecho Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del propio partido.
El contenido de ese documento está relacionado con el envío que hace la suscriptora al remitente, de un diverso oficio de treinta de junio de dos mil tres, con la finalidad de sustentar la defensa del partido, en relación con la imposición de una multa, por la difusión de propaganda dentro del período prohibido por la ley, en tres tortillerías, pero contiene además, el siguiente punto de vista de la suscriptora:
“… ya que se considera injusta la multa interpuesta (sic) por el órgano electoral derivado de que el partido cumplió con la realización de los tramites para la suspensión de dicha campaña…”
Esa comunicación, pone de manifiesto que el partido denunciado, esta vez, a través de la presidenta del Comité Directivo Estatal, refiere la existencia de la campaña (distribución de propaganda en tortillerías) y la idea de que se pretendió suspender, lo cual permite inferir, nuevamente, primero, que el partido conocía la existencia de tal campaña, al grado de haber pretendido su suspensión, y, segundo, el reconocimiento de esos datos, al haberse ofrecido por el partido sin ninguna otra aclaración.
También se tiene en cuenta como elemento para concluir la vinculación del partido con los hechos investigados, que, pese a tener noticia de la difusión de propaganda en los términos apuntados, no realizó denuncia alguna ante la autoridad competente, o bien, manifestó desconocer el material utilizado, conducta que ordinariamente se esperaría de quien no estuviera de acuerdo con tal información, máxime cuando es factible de causarle perjuicios, por lo cual, el comportamiento del partido frente a esos datos, sólo se explica si se entiende su conformidad con el evento, lo cual hace congruente que al conocer de referencias al respecto, únicamente manifestara su intención de suspenderlo.
En ese sentido, se estima demostrado que el Partido Revolucionario Institucional, a través de un acuerdo verbal con terceros, la Unión de Industriales de la masa, la tortilla y sus derivados, por medio de su representante, implementó la distribución de propaganda electoral, dos meses antes, aproximadamente, de la jornada electoral, en un lugar determinado, esto es, en el municipio del centro de Tabasco. Por tanto, adquirió, conforme a las disposiciones atinentes, la calidad de garante respecto de los actos realizados por éstos.
Ahora bien, en cuanto al tiempo en el cual se realizó la difusión de la propaganda, de acuerdo con los oficios anteriores (dos meses antes del día de la jornada, aproximadamente) y el momento de la infracción a la norma, (tres de julio) la vinculación del partido con ese hecho se presenta, precisamente, por su calidad de garante, dado que, como se explicó, la conducta desplegada por quienes distribuyeron la propaganda, se asume como actos del partido, de ahí que una vez demostrado que algunos de los agremiados de la Unión de Industriales de la masa, la tortilla y sus derivados incurrieron en una conducta contraventora de las leyes electorales, esto conduce a la consecuencia jurídica de que el partido político corra con la carga de acreditar que tomó todas las precauciones y medidas razonables para evitar la infracción de la norma.
Así, una vez demostrada la vinculación del partido denunciado con los actos ilícitos, devienen infundados los agravios en los cuales se asegura lo contrario, esto es, que en autos no quedó demostrado que el instituto político tuviera vinculación con las conductas ilícitas y su relación con los terceros que la llevaron a acabo.
Igualmente, se tornan irrelevantes, para este aspecto en concreto, los argumentos dirigidos a evidenciar que las diligencias practicadas por la autoridad investigadora para esclarecer los hechos, se realizaron sin las formalidades esenciales del procedimiento y aquellos en los cuales el partido les niega valor probatorio a su contenido, sea porque los cuestionamientos del vocal a los entrevistados fueron más allá de los hechos del expediente, o bien, porque los testigos no se identificaron y sólo se pronunciaron sobre acontecimientos ocurridos un año atrás, sin que expresaran la razón de su dicho o ser militantes del partido.
Esto, porque aún de acogerse como ciertas tales afirmaciones, prevalece la conclusión atinente, pues como se vio, las actas de las diligencias a las cuales se refieren los agravios, no constituyen el elemento de prueba por el cual se establece la vinculación del partido con la conducta ilícita, de ahí que restarles o no eficacia demostrativa, ya probado el hecho, ningún beneficio le reportaría al partido.
Empero, inclusive en esos argumentos de estudio innecesario, tampoco asiste razón al impugnante en lo concerniente a las formalidades esenciales del procedimiento, por lo siguiente:
Ciertamente, el actor aduce que las actas correspondientes carecen de certeza y validez, porque se llevaron a cabo por un funcionario sin fe pública, sin testigos de asistencia o calidad para corroborar lo ahí asentado, por lo cual, estima se trata sólo de la apreciación subjetiva de quien las practicó y carecen de las formalidades esenciales del debido proceso.
Las formalidades para el procedimiento sancionador electoral no son las mismas que se exigen en otros procedimientos como son, por ejemplo, los de carácter judicial, sino que tienen formalidades específicas.
Así las características principales del procedimiento administrativo para el conocimiento y la sustanciación de los procedimientos de las faltas administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentran previstas en el Reglamento y los lineamientos aplicables para ese procedimiento, cuyo contenido se precisa enseguida.
El artículo 8 del Reglamento faculta a toda persona para presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales, delegacionales o subdelegacionales del Instituto y en los dos artículos subsecuentes se precisan los requisitos de contenido y forma que deben reunir.
El artículo 11 dispone que, una vez presentada la queja se turne al Secretario Ejecutivo para su tramitación, quien debe efectuar un análisis, con el fin de determinar si debe admitirse o desecharse.
En el evento de que la queja cumpla con los requisitos, el secretario emplazará al denunciado e iniciará el procedimiento de investigación respectivo, para lo cual, deberá correrle traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que, conteste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime oportunas.
El artículo 13 prevé la facultad del secretario para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente, las cuales podrá ordenar se hagan, previa petición por oficio, a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto.
El artículo 40 dispone la facultad del Secretario para realizar esas investigaciones y, a petición por escrito de éste, por los Vocales Ejecutivos.
Los lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 13, refieren específicamente, respecto a los procedimientos relacionados con la colocación, fijación, pinta de propaganda electoral o cualquier otro hecho, la facultad de la autoridad investigadora para apersonarse en los lugares correspondientes, con la obligación de levantar un acta en la cual, el vocal ejecutivo, relacione las circunstancias de tiempo, modo y lugar, asiente la fecha, hora y lugar de la diligencia, la identificación y firma de quienes participen, así como una relación pormenorizada del desarrollo de la visita, examen u otras actividades realizadas para obtener los datos, informes o demás elementos de prueba necesarios.
Como se ve, los ordenamientos aplicables facultan al Vocal Ejecutivo para realizar las diligencias necesarias con miras a obtener los elementos esclarecedores de los hechos investigados, a petición del Secretario, asimismo, se prevé lo concerniente a las actas que deberán llenarse en tales supuestos, sin que se establezcan los requisitos referidos por el partido inconforme respecto a los testigos de asistencia o calidad y la fe pública del funcionario, lo cual resulta adecuado al tratarse de un procedimiento de naturaleza inquisitiva, distinta a los de orden estrictamente judicial, en los cuales ordinariamente existen las características referidas por el partido inconforme, de ahí que lo así realizado por la autoridad investigadora al estar apegado a los ordenamientos aplicables no resulte violatoria de los derechos del partido, máxime cuando lo dispuesto en los ordenamientos aplicables no se cuestiona respecto a su constitucionalidad.
Medidas llevadas a cabo por el partido para impedir la comisión de la infracción.
El partido afirma desde el proceso sancionatorio, que cumplió con su obligación de garante, porque envió al directivo de la industria de la masa, la tortilla y sus derivados, el treinta de junio, esto es, antes de que iniciara el período prohibido por la ley, un oficio en el cuál le solicitó informar a sus agremiados la suspensión en el uso de propaganda, y para acreditarlo presentó una copia fotostática del documento referido y un diverso original.
De las diligencias decretadas por la autoridad para investigar la veracidad de la afirmación se encuentran relacionadas con el tema, las siguientes:
1. Se entrevistó al titular de la Unión de Industriales de la masa, la tortilla y sus derivados en el Estado de Tabasco, quien afirmó:
a) Conocer el contenido del oficio de treinta de junio de dos mil tres, relativo a la petición de suspender el reparto de propaganda;
b) Haber comunicado a sus agremiados la suspensión en el uso de la propaganda, y que éstos firmaron de enterados, y
c) Estar impedido para presentar documentación relacionada con los puntos anteriores, por haberlos remitido al modulo jurídico de acción electoral del partido denunciado.
2. De la entrevista realizada a tres de los propietarios de las tortillerías implicadas, se obtuvo:
a) Negativa coincidente de haber recibido comunicación para suspender el uso del papel con propaganda;
El Secretario Ejecutivo ordenó realizar diligencias complementarias, de las cuales se advierte lo siguiente:
3. De la segunda entrevista con Raúl Manuel Morales Cabrales, presidente de la Unión de Industriales de la masa, la tortilla y sus derivados:
a) La afirmación de haber recibido por escrito la solicitud de remitir al partido la documentación relacionada con los hechos, por el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en Tabasco, esto es, aseguró haber entregado personalmente el original del oficio de treinta de junio de dos mil tres (por el cual le solicitaron la suspensión en el uso del papel con propaganda), y las firmas de los dueños de las tortillerías del municipio del centro que recibieron el aviso para dejar de utilizarlo.
4. De la entrevista con el Secretario de Acción Electoral del Partido Revolucionario Institucional, José del Carmen Domínguez Narez:
a) El reconocimiento de haber solicitado al dirigente de la unión de las tortillerías la documentación mencionada, y de haberlos remitido a la Ciudad de México, para la defensa del partido.
Además, dada la discrepancia entre la copia fotostática simple, del oficio correspondiente, exhibida inicialmente y el diverso original, se desahogó la opinión pericial atinente.
La autoridad consideró insuficientes esos medios de prueba, esencialmente, porque:
a) Al comparar la copia simple del escrito presentado ante la instancia jurisdiccional, con su original, del cual debió ser tomada la copia, se aprecian notorias diferencias en cuanto a las características de las letras y distribución de los párrafos, las cuales se corroboraron con el dictamen pericial, donde se concluyó que los documentos no presentan la misma tipografía, alineación e interlineado.
b) No se concede plena eficacia probatoria a este documento, porque presenta características generadoras de una duda razonable respecto de su autenticidad, como son:
1. La inconsistencia entre la copia simple y el escrito que debería ser su original.
2. La tardanza de la presentación del elemento probatorio ante la autoridad investigadora.
3. El origen del documento, pues fue generado por el propio infractor, suscrito por una persona con cargo directivo en ese ente político y dirigido a un simpatizante del mismo.
4. La facilidad que podría implicar la alteración de un documento de este tipo.
Con base en esto, la responsable concluyó que la copia del escrito no fue tomada del original presentado ante la autoridad electoral, por lo cual el documento debía considerarse ineficaz para probar los extremos pretendidos por el denunciado.
En contra de estas consideraciones el partido sostiene, esencialmente:
1. Haber llevado a acabo las medidas a su alcance para respetar el marco jurídico, pero que escapó a su control la efectividad y que debe tenerse en cuenta que la ley permite la existencia de propaganda después de la jornada electoral, ante la imposibilidad para retirarla toda.
2. La discrepancia entre la copia y el original del oficio de treinta de junio de dos mil tres, obedece a que al haberse requerido mas de una copia, se imprimieron en máquinas distintas, además de que se trata de un documento que no está objetado por quien lo suscribió y lo recibió, tiene sellos originales, exacto contenido, y no obsta, el tiempo tardado en su presentación.
No le asiste la razón al actor.
Las obligaciones de los partidos políticos de vigilar el correcto desempeño de las actividades de quienes realizan trabajos o funciones por su encargo o en su beneficio, como pueden ser militantes, simpatizantes o adherentes, sus empleados o personas con quienes se establezca alguna otra relación con dicho objetivo, se traducen en la toma de todas las medidas necesarias que estén a su alcance para garantizar el apego de las tareas de los sujetos mencionados a la legalidad, las cuales deben ser idóneas, oportunas y eficaces razonablemente para su cometido.
Si la conducta consistió en un acuerdo de voluntades con una organización, a través de la cual sus miembros realizarían la entrega de la propaganda a los clientes al momento de la venta de las tortillas, entonces, las medidas con las características apuntadas en el párrafo anterior, tendrían que haber consistido:
1. Desde el momento en que se acordó el reparto, informar a los encargados de esa actividad acerca de los tiempos en los cuales debían llevarlo a cabo, esto es, de la fecha en la cual debían suspender el reparto.
2. Incluir en el convenio, la obligación del directivo de la Unión de los industriales de la masa, la tortilla y sus derivados, de informar a sus agremiados los límites temporales de la entrega.
3. Verificar el cumplimiento de tal obligación.
4. Constatar, finalmente, que no se repartiera la propaganda fuera de este tiempo, recuperando lo que sobró si se percataba de ello.
En el caso, el partido no afirma haber desempeñado estas conductas, sino exclusivamente, lo relativo al envío del oficio de treinta de junio de dos mil tres, y como esa afirmación es suficiente para pararle perjuicio, sirve en principio, para demostrar que faltó al deber de vigilancia.
Así, no asiste razón al partido en cuanto afirma que llevó a cabo todas las medidas para evitar la conducta y que lo relativo a la eficacia de las medidas no estaba a su alcance, o bien, que la duda acerca de la puesta en marcha de esas medidas, no es suficiente para actualizar ningún supuesto de infracción, pues como se vio, sí tuvo en sus manos, realizar actividades tendentes a evitar el resultado.
Además, el único hecho afirmado no quedó plenamente probado porque:
La coincidencia del contenido sustancial de una copia con un documento original en los que se encuentran diferencias de forma como la tipografía, distribución o espacios, no permiten establecer la relación entre ambos documentos para sostener que el segundo corresponde al primero, al ser altamente factible que las mismas personas redacten documentos con los mismos contenidos sustanciales.
El primer documento relacionado con el hecho investigado fue una copia fotostática simple exhibida originalmente ante esta Sala, el veintiocho de noviembre de dos mil tres, y tiene el siguiente contenido:
La autoridad instructora del procedimiento pretendió perfeccionar ese medio de prueba y solicitó el original mediante el requerimiento que se cumplimentó por el partido, el primero de abril de dos mil cinco; el documento exhibido tiene las siguientes características:
La copia presentada en la primera oportunidad genera un indicio sobre la existencia de otro documento idéntico en forma, tamaño y contenido, inclusive en distribución de espacios, con el texto y características originales del cual se obtuvo la reproducción en fotostática y a su vez, permite desprender un indicio de que ese documento original idéntico se pudo presentar por el suscriptor al destinatario, pues además está corroborado con el dicho del receptor en las diligencias practicadas por la autoridad; de esta suerte, si no se cuenta en el expediente con ese original idéntico, el alcance probatorio de la copia se queda en esos términos y, por lo tanto, no tiene la eficacia para acreditar plenamente que el partido le solicitó al directivo de la Unión de industriales de la masa, la tortilla y sus derivados, suspendieran el uso de propaganda, el treinta de junio de dos mil tres.
Asimismo, permite formar convicción indiciaria de la certeza de la fecha del documento idéntico a partir del día que se presentó ante la autoridad, por lo siguiente:
La fecha de los documentos forma parte de las declaraciones que contienen (declaración de haberse otorgado en esa fecha) y determina el momento desde el cual se surte su fuerza obligatoria, es decir, sus efectos jurídicos vinculantes entre las partes, que pueden beneficiar o perjudicar a los terceros en sus relaciones con éstas; desde este punto de vista, los terceros no están obligados a reconocer la verdad de la fecha declarada por las partes, cualquiera que sea el documento.
Sin embargo, esa fecha se convierte en un hecho cierto frente a todo el mundo, en ciertas circunstancias; así, cuando un funcionario público interviene en el otorgamiento del documento, o en acto posterior relacionado con el mismo, desde el día que se inscriba en el Registro Público, o desde la muerte de cualquiera de los firmantes, en el primer supuesto, no es la declaración de las partes del documento, sino el hecho de la intervención del funcionario público y de la fe pública que en él deposita el legislador, lo que otorga el valor probatorio al documento, circunstancia que se recoge en el código civil del Distrito Federal en el artículo 2034.
De esta suerte, en el caso concreto, será factible considerar como fecha cierta de un documento privado, a partir del momento en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
Esto encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXVIII, primera parte, pagina 12, de rubro y texto:
“DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. Tratándose de documentos privados que no han sido presentados ante ningún funcionario público, ni inscritos en algún registro oficial, debe considerarse que no existe fecha cierta de los mismos, de conformidad con lo previsto por el artículo 2034, fracción III, del Código Civil del Distrito Federal, el cual previene que la cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, esto es, si se trata de un documento privado desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público en razón de su oficio. Dicho precepto es aplicable, a toda clase de negocios privados.”
De la comparación entre la copia fotostática primeramente entregada y el diverso documento original, se observan las siguientes diferencias:
Copia cierta del original Original posterior
a) contiene el folio 0000064 - no tiene nada
b) la firma del suscriptor abarca - se ubica arriba
los dos renglones del nombre y
el cargo
c) el sello es original con - es original en azul
tinta negra
Además, las diferencias entre ambos documentos se observan de la transposición de un documento sobre otro a la luz, ejercicio del cual se advierte la falta de identidad en la distribución de las líneas, pues los espacios entre las fechas, las firmas y los nombres del suscriptor no coinciden.
Así, las coincidencias entre la copia y el original, sólo dan la identidad del contenido, pero no de correspondencia entre uno y otro, dejando entonces, sólo la convicción de la posible existencia de dos documentos con igual contenido en lo sustancial.
En tales circunstancias, el segundo documento original no sirve para perfeccionar el valor probatorio de la copia, por lo cual ésta se queda en un mero indicio.
En cuanto al original presentado posteriormente, sólo se puede tener de fecha cierta a partir de su presentación ante la autoridad, al no existir elementos para presumir su existencia anterior por haberse entregado a otra autoridad o fedatario, ni constar que alguno de los suscriptores hubiera muerto con antelación, por lo cual, no reporta beneficio alguno al partido, pues la certeza de su existencia es muy posterior a los hechos que se pretenden demostrar, esto es, los hechos corresponden al treinta de junio de dos mil tres y el documento es de fecha cierta de primero de abril de dos mil cinco, casi dos años más, aproximadamente.
En consecuencia, no asiste razón al inconforme para sostener el valor probatorio del oficio de treinta de junio de dos mil tres, por las explicaciones ahora dadas acerca de la impresión de diversos documentos similares debido a distintos requerimientos de autoridades locales y federales, y de los formalismos que atribuye a la responsable en su valoración, máxime si se tiene en cuenta, que la tardanza en la entrega del oficio, es un indicio de actitud contraria del partido, precisamente ante la falta de explicación que lo justifique.
Tampoco tiene razón el partido cuando pretende combatir la sanción por considerar que estuvo fuera de su alcance controlar el total de la propaganda, situación que refiere, incluso, está reconocida implícitamente en la ley.
Esto, porque, como se demostró, el partido tuvo a su alcance controlar esa propaganda, además, la sanción deriva de no haber llevado a cabo las medidas tendentes a evitar el resultado, no así, por la sola existencia de propaganda el día de la jornada electoral.
Demostrada la vinculación del partido con quienes cometieron la infracción, así como la ausencia de medidas para prevenirla, se actualiza una conducta sancionable atribuible al Partido Revolucionario Institucional.
En tales condiciones, se procede al análisis de los agravios relacionados con la individualización de la pena.
Ahora, en relación con la individualización de la sanción, el actor afirma que la responsable no valoró adecuadamente, la gravedad de la falta; el nivel de afectación del bien jurídico; las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon al hecho, como son el tiempo de reparto de propaganda, a cuántas personas se entregó, cuánto tiempo se presenció por la autoridad, si la conducta se suspendió, si fue determinante para el desarrollo de la jornada electoral, o bien, si se trató de una conducta o de una omisión; así como la situación económica del partido y que se trata de un delito culposo y no doloso.
También se indica que no existe reincidencia, pues se estima que la sola referencia de la autoridad a una resolución distinta, no pone de manifiesto la comisión de una infracción en los mismos términos.
Son parcialmente fundados los agravios.
De la resolución combatida se observa que el Consejo General, al efectuar la individualización de la sanción, con relación a la gravedad de la falta, sólo precisó como norma transgredida el artículo 190, apartado 2, del código electoral federal; consideró como valor protegido, el principio de equidad, el cual permite a todos los partidos contendientes en el proceso electoral, participar en igualdad de circunstancias.
Así, consideró que la conducta efectuada por el partido lo colocó en una posición ventajosa, respecto de los demás contendientes, pues estos cumplieron con la normatividad electoral, al concluir sus campañas dentro del plazo establecido por la ley, hecho que calificó de grave.
Por lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, únicamente consideró que la irregularidad atribuida consistió en la distribución de propaganda electoral en el período prohibido por el Código Federal Electoral, al haberse utilizado en diferentes tortillerías de la ciudad de Mascupana, Tabasco, papel con propaganda al vender el producto.
De lo anterior se aprecia que, si bien la autoridad identificó el principio de equidad como el bien jurídico tutelado, nada dijo respecto a su jerarquía en el sistema electoral mexicano, ni tampoco estableció razonablemente cuál fue el grado de afectación, pues sólo se limitó a señalar la existencia de una ventaja indebida respecto de los demás contendientes.
Respecto a las circunstancias de comisión de la conducta, no mencionó en cuántos establecimientos se entregó la propaganda, durante cuántos días, el tipo de propaganda utilizada, etcétera, los cuales son necesarios para ponderar el grado de afectación al bien jurídico tutelado, pues precisamente esas circunstancias son los elementos auxiliares a tomar en cuenta para llevar a cabo esa graduación, así como tampoco mencionó lo concerniente a la situación económica del ente político.
La reincidencia del partido la fundó únicamente en considerar que la infracción se cometió antes, y para demostrar esa aseveración hizo referencia a una investigación anterior que identificó como JGE/QAPM/DE04/OAX/357/2000, lo cual en nada demuestra la actualización del supuesto correspondiente.
Por tanto, la individualización así realizada se estima incompleta, al no atender a todas las circunstancias concurrentes en la comisión de la infracción.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a individualizar la sanción.
La selección y graduación de las sanciones administrativas se realiza a través de una valoración unitaria y global, que se formaliza en dos pasos, después de tener presentes todos los elementos para tal efecto, tanto los concernientes a la gravedad de la falta, a través de la trascendencia de la norma transgredida y la afectación de los objetivos jurídicamente tutelados, así como los relativos a las circunstancias del caso, con los elementos objetivos y subjetivos que rodean al hecho.
En el primer paso, correspondiente a la selección de la sanción, resulta necesario verificar que el margen de graduación establecido por la sanción permita dar cabida a la magnitud del reproche que se realiza, y sólo hasta que se verifique esa circunstancia, en un segundo paso, será posible establecer la graduación concreta que amerite, para evitar el riesgo de que el tipo de sanción no tenga el alcance para satisfacer la intensidad que pretende o que aun en su extremo menor pueda resultar excesiva y, de este modo, alcanzar la finalidad disuasoria de dicha sanción, sin que por esto pueda considerarse que existe una doble valoración.
Es decir, la individualización de la sanción es un proceso materialmente unitario de ponderación de todos los elementos que concurren, que únicamente para efectos formales, en una primera fase, después de numerar la totalidad de los elementos, permite seleccionar la especie de sanción que reúne el espacio suficiente para dar cavidad al reproche adecuado, para que, en un segundo paso, se precise la graduación o intensidad exacta con la que ha de sancionarse al infractor, de ahí que si una conducta es catalogada como leve, debe orientarse a la selección de las sanciones menores, y viceversa.
En el caso, en relación con la gravedad de la falta, se precisa lo siguiente:
a) Norma afectada y valor protegido. Los preceptos legales afectados son el artículo 38, apartado 1, inciso a), en relación con el 192 apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El valor o bien jurídico protegido es la libertad de elegir del ciudadano, porque las disposiciones en cita, pretenden garantizar la existencia de un lapso de reflexión en el cual éstos puedan meditar sobre las particularidades de cada una de las opciones políticas presentadas, y con ello determinar o consolidar su decisión respecto de la de su preferencia, lo cual conlleva la necesidad de no verse acosado en ese periodo, con los mensajes de los contendientes en un proceso electoral, de manera que cualquier contravención a esa disposición a favor de un partido determinado, constituye una inducción indebida que afecta directamente el valor apuntado.
Además, cuando no todos los partidos políticos se ajustan a la norma de no difundir propaganda electoral dentro del periodo prohibido por la ley, también se afecta otro valor, relativo a la equidad de la contienda, al obtenerse una ventaja respecto de los demás contendientes.
La jerarquía o trascendencia del bien jurídico tutelado afectado es importante para el sistema democrático, porque se encuentra vinculado con uno de los requisitos del sufragio, consistente en la libertad de elección de los ciudadanos, la cual no puede estar sujeta a presión, intimidación o coacción alguna.
b) Efectos producidos con la trasgresión, respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho. La afectación al valor protegido es mínima, porque la interrupción al período de reflexión de los ciudadanos, a través de una entrega personal de propaganda, tuvo una magnitud poco considerable.
Esta afectación presentó las siguientes circunstancias: se utilizaron sólo impresiones, y no todos los ámbitos de difusión de la propaganda, como pueden ser a través de medios electrónicos, televisivos o radiofónicos, entre otros; sólo se probó el reparto en tres establecimientos, en el municipio de Mascupana, Tabasco, o sea, en una parte de la demarcación territorial en el cual se desarrolló la contienda electoral; únicamente consta su distribución durante un corto lapso de tiempo del primer día del período de prohibición (una hora treinta minutos del tres de julio de dos mil tres); estas circunstancias permiten inferir que el posible número de electores sobre los que incidió la conducta es mínimo.
Por tanto, el grado de afectación con la conducta desplegada permite calificarla de leve.
En esas condiciones, el tipo de sanción que se estima aplicable al caso concreto, es la prevista en el inciso b) del apartado 1, del artículo 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa, pues no se advierten circunstancias especiales que ameriten impulsar la sanción hacia una reducción del financiamiento o a las siguientes del catálogo establecido en dicho artículo.
Esta sanción resulta, en realidad, más leve que la amonestación pública prevista en el inciso a) del artículo invocado, porque con una amonestación pública se puede ver afectada la imagen social y política en cuanto a su seriedad, diligencia y honorabilidad, cuyos elementos se deben considerar de importancia para este instituto político, porque para el éxito de su objeto social se requiere tener, mantener e incrementar prestigio y solvencia en esos valores, como organización respetuosa de la ley.
En cuanto a la graduación de la sanción a aplicarse, la mínima es de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y la máxima es de cinco mil, en esa virtud, es necesario ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso.
Dado el mínimo de afectación al bien protegido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se dio la conducta, esto es, en tres tortillerías, por un lapso de tiempo corto, y en un solo día de los prohibidos por la ley; el hecho de que los consumidores del producto no serían los más afectados con la propaganda, pues lo ordinario es que la envoltura de papel sea sustituida de inmediato por un elemento más adecuado para su conservación por los consumidores, y que, en todo caso, la afectación se consumó en mayor medida sobre los agremiados beneficiados con el papel para envolver el producto, se infiere, como ya se dijo, que el posible número de electores sobre los que incidió la conducta es mínimo.
Además, en los autos no hay elementos para estimar acreditada una reincidencia por parte del instituto político apelante, pues con independencia de haberse invocado en la resolución impugnada el expediente JGE/QAPM/DE04/OAX/357/2000, en esa determinación se atribuyó una responsabilidad directa al partido enjuiciado, y no mediante el incumplimiento de un deber de cuidado.
En atención a las circunstancias descritas, se estima que la sanción a imponer debe ubicarse entre la mínima y la media.
En tales condiciones, para cumplir con los fines de prevención especial y prevención general, lo conveniente es imponer al infractor la sanción prevista por el artículo 269, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa por mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que se traduce en la suma de $43,650.00 (cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta pesos 00/100 M. N.), resultante de multiplicar el monto de un día de salario mínimo vigente en el dos mil tres, que ascendía a $43.65 (cuarenta y tres pesos 65/100 M. N.), por los mil días indicados, pues, de acuerdo con las circunstancias descritas, se estima que de esa forma se le puede disuadir para que en lo sucesivo no vuelva a cometer ese tipo de infracciones, lo cual podrá servir de ejemplo al resto de los partidos políticos, para que tampoco se decidan a incurrir en ese tipo de faltas.
Se tiene en cuenta para lo anterior, que se trata de un partido político con representación nacional, por lo cual sus ingresos, con independencia de los que recibe en el ámbito local, según el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre el financiamiento público de los partidos políticos para dos mil cinco, son, aproximadamente, de $602,558,884.31, de ahí que aun considerando que el partido tenga que enfrentar otro tipo de obligaciones, sancionarlo con el monto precisado, no resulta significativo.
En consecuencia, lo procedente es modificar la sanción impuesta.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se modifica la multa impuesta al Partido Revolucionario Institucional, en la resolución de catorce de julio del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para reducirla a un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al partido político actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA