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ACUERDO DE SALA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-420/2024

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, quince de agosto de dos mil veinticuatro.

Acuerdo que reencauza a la Sala Regional Ciudad de México el recurso de apelación interpuesto por Carlos Franco Ruiz, otrora candidato de Morena a la Presidencia Municipal de Tlaquiltenango, Morelos, para controvertir la resolución INE/CG1910/2024 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

IV. ACUERDA

GLOSARIO

 

Acto impugnado:

INE/CG1910/2024 Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la coalición Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Redes Sociales Progresistas Morelos y su otrora candidato a la Presidencia Municipal de Tlaquiltenango, Enrique Alonso Plascencia, en el proceso electoral local ordinario 2023-2024, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/2352/2024/MOR.

Apelante o actor:

Carlos Franco Ruiz, quien se ostenta como otrora candidato a la Presidencia Municipal de Tlaquiltenango por Morena.

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Ciudad de México:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

I. ANTECEDENTES

1. Resolución impugnada. El veintidós de julio de dos mil veinticuatro[2], el CG del INE aprobó la resolución respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la coalición Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Redes Sociales Progresistas Morelos y su otrora candidato a la Presidencia Municipal de Tlaquiltenango, Enrique Alonso Plascencia, en el proceso electoral local ordinario 2023-2024, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/2352/2024/MOR.

2. Recurso de apelación. Inconforme, el tres de agosto, el actor presentó recurso de apelación para controvertir la resolución referida.

3. Recepción. El ocho de agosto se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior la demanda del medio de impugnación, además de la documentación relacionada con esta.

4. Turno. En su momento, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-420/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

El dictado de este acuerdo corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada, porque se debe decidir qué órgano es el competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta.

Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales de quienes integran este órgano jurisdiccional, porque implica una modificación en el trámite ordinario[3].

III. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

1. Decisión

La Sala Ciudad de México tiene competencia para conocer y resolver del recurso de apelación porque se vincula con la resolución respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, en contra de la coalición Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Redes Sociales Progresistas Morelos y su otrora candidato a la Presidencia Municipal de Tlaquiltenango, Enrique Alonso Plascencia, en el proceso electoral local ordinario 2023-2024.

Lo anterior atendiendo a que de las constancias se advierte que la controversia está vinculada única y exclusivamente en el ámbito local en el municipio de Tlaquiltenango, estado de Morelos, por lo que corresponde a la Sala Ciudad de México conocer del presente recurso, al ser quien ejerce jurisdicción en dicha entidad federativa.

Lo anterior sin que la determinación de competencia prejuzgue sobre los presupuestos procesales y requisitos de procedencia del medio de impugnación[4].

2. Justificación

Distribución de competencias en fiscalización entre Sala Superior y salas regionales.

De una interpretación sistemática y funcional del diseño constitucional y legal[5] sobre la distribución de competencia entre las salas regionales y la Superior, se advierte que éste se divide de la siguiente forma:

         La Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de la presidencia de la República, de diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de gubernaturas.

         En cambio, las salas regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones y senadurías de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales y diputaciones locales, así como de otras autoridades distintas a las municipales.

 

Si bien, el artículo 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios establece la competencia de la Sala Superior para resolver de los recursos de apelación contra actos de los órganos centrales del INE, ello no debe leerse aisladamente, pues esa lectura dejaría de atender a otros principios de distribución de competencia, por tanto, sería asistemática y rompería con los criterios de interpretación que el juzgador debe considerar.

Ello, precisamente, porque llevaría a concluir que la competencia de las salas del Tribunal sólo se determina en razón al órgano central o desconcentrado del INE que emita el acto controvertido, lo que es contrario a la finalidad contenida en la Constitución y en las leyes de la materia.

Esto, porque se excluiría el principio reconocido en el sistema, que orienta la competencia entre las salas del Tribunal a partir del tipo de elección con la que se relaciona la impugnación.

Así, en relación con la fiscalización de los ingresos y gastos de precampaña y campaña, esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo al tipo de elección, para efectos de determinar la sala competente para conocer de la controversia planteada, incluso si se está ante un recurso de apelación.

En ese sentido, cuando un asunto se relacione con la fiscalización de los recursos erogados en precampaña y campaña de una elección de diputaciones locales y ayuntamientos, la Sala Regional que ejerce jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal en la que está comprendido el municipio respectivo es la competente para el conocimiento y eventual resolución de la impugnación.[6]

En consecuencia, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, debe tomarse en cuenta la elección involucrada, de manera que, cuando se presente una impugnación, debe valorarse cuál es el tipo de elección con la que se vincula y cuál es la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona[7].

3. Caso concreto

El apelante impugna la resolución que declaro fundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la coalición Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Redes Sociales Progresistas Morelos y su otrora candidato a la Presidencia Municipal de Tlaquiltenango, Enrique Alonso Plascencia, respecto del considerando 4.3.

Asimismo, infundado respecto de los considerandos 4.4 y 4.5 de la referida resolución.

Imponiendo diversas sanciones económicas a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Redes Sociales Progresistas Morelos.

Por lo que, toda vez que el acto impugnado se vincula con la elección de la presidencia municipal de Tlaquiltenango, Morelos y que dicho estado se encuentra dentro de la circunscripción de Sala Ciudad de México, corresponde a esta su conocimiento.

Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional en los expedientes
SUP-RAP-252/2022 y SUP-RAP-356/2024, entre otros.

Por lo expuesto y fundado se:

IV. ACUERDA

PRIMERO. La Sala Ciudad de México es competente para conocer del recurso de apelación, por lo que se reencauza la demanda.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias del recurso de apelación a dicha Sala Regional, para que resuelva lo que en Derecho corresponda.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firmó de manera electrónica.

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Maria Fernanda Arribas Martin y Jesús Ángel Cadena Alcalá.

[2] Salvo mención diversa, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.

[3] De conformidad con la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[4] De conformidad con la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

[5] Artículos 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución; 169, fracción I, incisos c), y 176, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica.

[6] SUP-RAP-167/2021.

[7] Similares consideraciones se han sostenido, entre otros, en el SUP-RAP-313/2021 y SUP-RAP-393/2021, respectivamente.