RECURSO DE APELACION
EXPEDIENTE: SUP-RAP-422/2012
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIO: ARMANDO AMBRIZ HERNÁNDEZ
México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativos al recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra del acuerdo dictado el dos de agosto de dos mil doce por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/PE/PAN/JL/TLAX/074/PEF/151/2012 y sus acumulados, SCG/PE/PAN/JD02/TLAX/076/PEF/153/2012; SCG/PE/PAN/JL/TLAX/083/PEF/160/2012; SCG/PE/PRD/JL/TLAX/074/PEF/181/2012, y
R E S U L T A N D O
Primero. Antecedentes. De lo expuesto por el partido político recurrente y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
I. Presentación de denuncia. El diecisiete, diecinueve y veintidós de marzo, así como el cuatro de abril de dos mil doce, se recibieron en oficialía de partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, los oficios CL-TX.170/12, S.C.D.02-TX/121/2012, CL-TX.178/12, CL-TX.201/12, signados por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Electoral en Tlaxcala, mediante los cuales remitió las quejas presentadas por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en dicha entidad federativa, el representante propietario del propio partido político ante el Consejo Local en el Estado de Tlaxcala, y el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el referido Consejo local, en contra del Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala, así como el Director de Relaciones Públicas e Imagen y el Coordinador de Información y Relaciones Públicas, ambos del Gobierno del Estado de la multicitada entidad federativa, por la presunta realización de conductas violatorias de la normativa electoral federal.
Los hechos denunciados se hicieron consistir en presuntos informes regionales de labores fuera de plazos legales por parte del Gobernador del Estado. El caso fue registrado con el número de expediente SCG/PE/PAN/JL/TLAX/074/PEF/151/2012 y sus acumulados.
II. Acuerdo Impugnado. El dos de agosto de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución atinente al procedimiento especial sancionador por los actos señaladas en el párrafo anterior, en los siguientes términos:
‘…
ESTUDIO DE FONDO
Por lo anterior, lo procedente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada, la cual se constriñe a determinar si el C. Mariano González Zarur, Gobernador del Estado de Tlaxcala, así como el Director de Relaciones Públicas e Imagen, el Coordinador General de Información y Relaciones Públicas, el Coordinador de Giras y Eventos y el Jefe del Departamento de Logística del despacho del Gobernador todos del Gobierno del Estado de Tlaxcala, conculcaron lo dispuesto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 228, párrafo 5, así como con los numerales 347, párrafo 1, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con el numeral 61, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los cuales prevén la obligación de los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos, así como la difusión de propaganda personalizada y las reglas relacionadas con la rendición de un informe de labores o de gestión, en virtud de que los hechos denunciados consisten en la presunta violación a los principios de legalidad y equidad en la contienda atribuibles al C. Mariano González Zarur, Gobernador del Estado de Tlaxcala, en virtud de la realización eventos denominados inicialmente informes regionales, variándoles el nombre posteriormente por el de reuniones regionales, fuera de los tiempos previstos para ello, por medio de los cuales dio a conocer diversos logros de su primer año de gobierno; así como la inserción de diversos desplegados en los que aparece el nombre y la imagen del gobernador en diferentes diarios de circulación local.
Una vez asentadas las consideraciones generales respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema bajo estudio y dado que esta autoridad ha acreditado que el C. Mariano González Zarur, Gobernador del Estado de Tlaxcala, realizó diversos encuentros regionales en diferentes municipios de dicha entidad federativa y que a través de la difusión de diversos desplegados se publicitan dichos encuentros, en los que se hace referencia a logros de gobierno así como su nombre o su imagen, se procede a entrar al estudio de fondo de los motivos de inconformidad planteados por los quejosos.
A) Respecto a los encuentros regionales.
En el caso que nos ocupa, se aduce que el C. Mariano González Zarur, Gobernador del Estado de Tlaxcala, realizó diversos eventos denominados encuentros regionales, durante el mes de marzo del presente año, en los municipios y fechas que a continuación se detallan:
DÍA | MUNICIPIO ANFITRIÓN | LUGAR |
10 de marzo | Zacatelco | Centro Turístico ejidal "el Chantal”, Av. Cruz colorada esquina con Av. del Deporte sin número, sección 4ta. |
16 de marzo | Contla de Juan Cuamatzi | Teatro del Pueblo, Plaza Principal sin número |
17 de marzo | Calpulalpan | Unidad Deportiva de Calpulalpan, carretera Texcoco-México km. 7.5 |
20 de marzo | Apizaco | Explanada del Parque Municipal de Apizaco, calle Cuauhtémoc entre calle 2 de Abril y 16 de Septiembre |
21 de marzo | Panotla | Unidad Deportiva "el Ranchito", calle Prolongación 2 de abril, colonia Emiliano Zapata |
22 de marzo | San Pablo del Monte | Plaza Principal |
23 de marzo | Tlaxco | Explanada del Centro Expositor calle Vergel sin número |
24 de marzo | Huamantla | Parque Juárez sin número, colonia Centro. |
26 de marzo | Chiautempan | Recinto Ferial, carretera a Cuahuixmatlac sin número, barrio de Texcacoac |
27 de marzo | Tlaxcala | Domo del Recinto Ferial, prolongación Adolfo López Mateos colonia Adolfo López Mateos. |
Tal y como quedó acreditado en el apartado denominado "EXISTENCIA DE LOS HECHOS", dichos eventos fueron aceptados por el propio Titular del Poder Ejecutivo al señalar que su Coordinador de Giras y Eventos fue la persona que llevó a cabo la logística en la realización de las citadas reuniones.
Del mismo modo, se acreditó fehacientemente que los mencionados encuentros regionales fueron pagados con recursos públicos contemplados dentro del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2012 del Estado de Tlaxcala.
Lo anterior además se corrobora con las diversas notas periodísticas que han quedado debidamente reseñadas en el cuerpo de la presente Resolución y que para una mejor comprensión solo se incluyen los datos de identificación de las mismas:
Periódico | Título | Fecha |
ABC Tlaxcala | Invierte gobierno del estado 190 mdp en beneficio de 11 municipios del sur. Rinde MGZ primer informe regional en Zacatelco. | 12 de marzo de 2012 |
El Sol de Tlaxcala | "Por nerviosismo", opositores critican informes regionales: MGZ | 14 de marzo de 2012 |
ABC Tlaxcala | La veda electoral no aplica para el Poder Ejecutivo: MGZ | 14 de marzo de 2012 |
El Sol de Tlaxcala | En este gobierno hay timón y brújula: MGZ | 17 de marzo de 2012 |
El Sol de Tlaxcala | Permitió coordinación "levantar la casa": MGZ | 19 de marzo de 2012 |
El Sol de Tlaxcala | No trastoco ninguna ley con reuniones regionales: MGZ | 21 de marzo de 2012 |
El Sol de Tlaxcala | Con trabajo constante hemos cumplido a la gente: MGZ | 22 de marzo de 2012 |
ABC Tlaxcala | Tlaxcala está en el rumbo del desarrollo integral: MGZ | 23 de marzo de 2012 |
El Sol de Tlaxcala | Ejerció Ejecutivo 223 mdp adicionales en zona oriente | 26 de marzo de 2012 |
Síntesis | MGZ privilegia la ley durante su mandato | 26 de marzo de 2012 |
Síntesis | Pide el Ejecutivo analizar el voto | 27 de marzo de 2012 |
El Sol de Tlaxcala | Mi gobierno es transparente, por eso rinde cuentas: MGZ | 27 de marzo de 2012 |
El Sol de Tlaxcala | Con voluntad política hemos avanzado: MGZ | 28 de marzo de 2012 |
En efecto, de las mismas, se corrobora que efectivamente el Gobernador del Estado de Tlaxcala llevó a cabo diversos encuentros regionales ante la ciudadanía, donde daba cuenta de los logros llevados a cabo por su administración.
Del mismo modo, se encuentra debidamente acreditado que el C. Mariano González Zarur, Gobernador del Estado de Tlaxcala, efectivamente cumplió con su obligación constitucional al rendir su informe de labores el día cinco de diciembre de dos mil once, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70, fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que a la letra establece:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA
ARTÍCULO 70. Son facultades y obligaciones del Gobernador:
…
VII. Rendir por escrito al Congreso del Estado, el informe sobre la situación general que guardan los diversos rubros de la administración pública, dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año;
…
Aunado a lo anterior, del mismo modo se encuentra debidamente acreditado que los discursos pronunciados por el C. Mariano González Zarur, Gobernador del Estado de Tlaxcala, durante la celebración de los multicitados encuentros regionales, refieren datos concretos de inversión pública en áreas específicas de atención gubernamental, y fueron llevados a cabo ante autoridades estatales, municipales y pobladores.
Lo anterior, es coincidente con el contenido de las notas periodísticas aportadas por los quejosos, donde se advierte que los temas tratados por el C. Mariano González Zarur, Gobernador del Estado de Tlaxcala, en los encuentros regionales, eran diversos puntos como son desarrollo urbano, educación, infraestructura básica, obras públicas, vivienda, salud, empleo, agua y seguridad pública; asimismo, señaló diversas cifras generales en cuanto a inversión y lo que estas representan en obras y acciones de gobierno, señalando el número de habitantes beneficiados de las mismas.
En este punto, es necesario dejar asentado que el Plan Estatal de Desarrollo para el Estado de Tlaxcala, se compone de 5 ejes temáticos a desarrollar:
1. Político. "Democracia Participativa y Estado de Derecho".
2. Económico. "Desarrollo y Crecimiento Sustentable".
3. Social. "Desarrollo Social Incluyente Para Fortalecer El Bienestar".
4. Ambiental. "Protección Integral del Medio Ambiente y la Biodiversidad".
5. Desarrollo Regional Equilibrado.
Dichos temas, se desarrollan a lo largo del Plan, a través de un diagnóstico, una propuesta, un objetivo, una estrategia y líneas de acción, mediante los que se establecen las condiciones generales de los temas a tratar, así como sus respectivas estrategias para dar cumplimiento a dicho Plan.
Igualmente, el índice del referido Plan, abarca los siguientes temas:
ÍNDICE
A. ESTRATEGIA GENERAL DE DESARROLLO
I. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y ESTADO DE DERECHO
1. Gobierno Cercano a la Gente, de calidad y Transparente
1.1. Modernización del Marco Jurídico Estatal
1.2. Desarrollo Político Plural con Valores éticos
1.3. Coordinación entre los Poderes del Estado
1.4. Administración Pública Eficiente y Descentralizada
1.5. Control, Fiscalización y Rendición de Cuentas
1.6. Fortalecimiento de Municipios y Comunidades
1.7. Desarrollo Estatal con Participación Social
2. Fortalecimiento y Vigencia del Estado de Derecho
2.1. Nueva Normatividad del Sistema de Justicia
2.1.1. Adecuación de Leyes Estatales a la Nueva Normatividad Federal
2.1.2. Fortalecimiento de la coordinación entre los Órdenes de Gobierno
2.1.3. Alineación de Políticas y Programas de Justicia y Seguridad
2.2. Cultura de la Legalidad para Garantizar el Estado de Derecho
2.2.1. Aplicación y Observancia Estricta de la Ley
2.2.2. Prevención del Delito y Participación Social
2.3. Modernización del Sistema Estatal de Seguridad Pública
2.3.1. Renovación de la Estructura Institucional de Seguridad
2.3.2. Coordinación entre las Corporaciones de Seguridad
2.3.3. Uso Eficiente de los Recursos en Materia de Seguridad Pública
2.3.4. Profesionalización de los Cuerpos Policiacos
2.4. Consolidación de la Procuración e Impartición de Justicia
2.4.1. Perfeccionamiento de la Procuración de Justicia
2.4.2. Profesionalización de la Procuración de Justicia
2.4.3. Consolidación del Poder Judicial
2.4.4. Atención Integral a las Víctimas del Delito
2.5. Reinserción Social con Sentido Humano y Productivo
2.5.1. Revisión de la Política de Ejecución de sanciones
2.5.2. Fortalecimiento de la Infraestructura de los CERESOS
2.5.3. Centros de internamiento Dignos para Menores Infractores
2.6. Respeto Irrestricto y Fomento a la Cultura de los Derechos Humanos
2.6.1. Adecuación estatal a la Normatividad Federal
2.6.2. Reorganizar Integralmente la Comisión Estatal de Derechos Humanos
2.6.3. Difusión de los Valores de los Derechos Humanos
2.7. Protección Civil para la Seguridad de la Sociedad
2.7.1. Actualización de los Atlas de Riesgo del Estado
2.7.2. Nuevos Programas de Protección Civil
2.7.3. Promoción de la Cultura de la Protección Civil
II. DESARROLLO Y CRECIMIENTO SUSTENTABLE
1. Crecimiento, Inversión y Empleo
1.1. Expectativas de Crecimiento
1.2. Competitividad
1.3. Proyectos Detonadores
1.4. Generación de Empleos
1.5. Certeza Legal y Seguridad para la Inversión Privada
1.6. Marco Regulatorio Adecuado y Simplificación Administrativa
2. Sustentabilidad de los Sectores Económicos Estratégicos
2.1. Retos y Oportunidades de la Agricultura y la Ganadería
2.2. Consolidación y Regionalización de la Actividad Industrial
2.3. Apoyos Estratégicos a MIPYMES Organizadas
2.4. Modernización y Expansión del Comercio Estatal
2.5. El Turismo como Factor Estratégico del Crecimiento
2.6. Nuevas Opciones para el Desarrollo Forestal y Acuícola
3. Infraestructura para Impulsar el Crecimiento
3.1. Modernización del Sistema de Enlaces de Transporte
3.1.1. Proyectos Complementarios de Integración Regional
3.1.2. Proyectos de Integración del Área Metropolitana Tlaxcala-Puebla
3.2. Infraestructura para el Desarrollo Urbano Rural
3.2.1. Delimitar la Reserva Territorial para el Desarrollo Urbano y Rural
3.2.2. Regionalización e Infraestructura de Redes Municipales
3.2.3. Planes de Desarrollo y Dotación de Infraestructura
3.2.4. Caminos Rurales de integración Regional
3.2.5. Pequeñas Obras de Irrigación y de Sistemas de Riego
3.2.6. Almacenes de Acopio Rurales y Urbanos
3.3. Vivienda Ecológica como Patrimonio Familiar
3.3.1. Vivienda de interés social y Autoconstrucción
3.3.2. Utilización de Materiales de Construcción Bioclimáticos y Reciclados
3.3.3. Reglamentación de Constructoras Inmobiliarias
3.3.4. Convivencia y conservación de las Unidades Habitacionales
3.4. Ampliación y Modernización de los Sistemas de Agua
3.4.1. Renovación de la Administración del Agua
3.4.2. Binomio Potabilizadoras-Recicladoras
3.4.3. Cultura del Uso Racional y Conservación del Agua
4. Política de Financiamiento para el Desarrollo Estatal
4.1. Hacia un Federalismo Hacendario más Equitativo y Transparente
4.2. Política de Ingresos con Mejores Esquemas de Simplificación y Eficiencia Tributaria
4.3. Gasto Público eficiente
4.4. Nuevas Opciones para el Financiamiento de la Infraestructura Económica y Social
4.5. Aprovechar Nuevos Esquemas de Financiamiento como Instrumento de Promoción del Desarrollo
III. DESARROLLO SOCIAL INCLUYENTE PARA FORTALECER EL BIENESTAR
1. Política Demográfica para la Planeación Económica y Social
1.1. Transición Demográfica y sus Efectos en el Desarrollo
1.2. Reorientar la Distribución de la Población
1.3. Retos de las Migraciones Internas y Externas
2. Lucha Frontal Contra la Desigualdad, la Pobreza y la Marginación
2.1. Participación Incluyente, Estrategia Central para Reconstruir el Tejido Social
2.2. Readecuación de los Programas Sociales en la Entidad
2.3. Ampliación y Fortalecimiento de la Infraestructura Social
2.4. Reorientación y Descentralización del Gasto Social
2.5. Impulso Prioritario a la Participación Social comunitaria
3. Acceso Universal a los Servicios de Salud y Seguridad Social
3.1. Modernización del Sistema Estatal de Salud
3.2. Desafíos para el sistema Estatal de salud
3.3. Fortalecimiento de la Medicina Preventiva
3.4. Transición Epidemiológica y Salud Reproductiva
3.5. Acceso Universal a los Servicios de Salud
4. Educación de Calidad para Todos los Niveles de Enseñanza
4.1. Ampliar la cobertura Escolar Respondiendo los Principios de Calidad, Pertinencia y Equidad
4.2. Educación Integral para Mejorar la calidad de la Enseñanza
4.3. Fortalecimiento del Desarrollo Profesional de los Docentes
4.4. Evaluación e Investigación Educativa
4.5. Mejoramiento de los Espacios Educativos
4.6. Fortalecimiento de la Educación Superior
4.7. Alfabetización a Toda la Población Mayor de 15 años
4.8. Políticas públicas para el Desarrollo del Deporte, la Actividad física y la Recreación
5. Fomento Regional a la Cultura para Fortalecer la Identidad
5.1. Reafirmación de los Valores de la Identidad Tlaxcalteca
5.2. Recuperación del Patrimonio histórico Tangible
5.3. Preservar el Patrimonio Histórico Intangible
5.4. Promover la Educación Cultural de las Nuevas Generaciones
6. Pleno Acceso de las Mujeres al Desarrollo Estatal
6.1. Fomento a la Equidad de Género, de Forma Transversal en el Desarrollo
6.2. Modernización y Fortalecimiento del Instituto Estatal de la Mujer
6.3. Promoción de la Salud con Énfasis en la Medicina Preventiva
6.4. Incorporación Plena de la Mujer en el Proceso Educativo
6.5. Incorporación Plena de la Mujer en el Ámbito Económico
6.6. Justicia y Respeto para los Derechos de las Mujeres
7. Los Jóvenes y su incorporación al Desarrollo Estatal
7.1. Aprovechar la oportunidad que Brinda el Bono Demográfico
7.2. Ampliación de la Cobertura en el Nivel de Educación Media Superior
7.3. Salud y Prevención de Adicciones para la Juventud Tlaxcalteca
7.4. Fomento a la Capacitación para el Trabajo
7.5. Fortalecimiento de las Instituciones para la Atención de los Jóvenes
7.6. Impulso a la Participación Organizada de los Jóvenes
8. Nuevas oportunidades para Adultos Mayores y Grupos Vulnerables
8.1. Renovación y Ampliación del Marco Institucional
8.2. Políticas para la Plena Integración Social y Económica
8.3. Impulso a la Geriatría para atender a la Tercera Edad
IV. PROTECCIÓN INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LA BIODIVERSIDAD
1. Gestión Sustentable y Protección Ambiental
1.1. Gestión Sustentable de los Recursos Naturales del Estado
1.2. Situación y Perspectivas para la Conservación de la Biodiversidad
1.3. Cambio Climático y sus Riesgos para el Mundo, el País y el Estado
1.4. Políticas para el Desarrollo de Energías Alternativas en el Estado
1.5. Retos para un uso Racional, Eficiente y Sustentable del Agua
1.6. Políticas para la Recuperación de Bosques y suelos Locales
1.7. Nuevas Medidas para el Manejo de Residuos Sólidos
1.8. Fomento a la Participación Social en la Protección Ambiental
V. DESARROLLO REGIONAL EQUILIBRADO
1. Planeación Regional para el Desarrollo del Estado
1.1. Recuperación de la Planeación Regional para Ordenar el Crecimiento
1.2. Ordenamiento Territorial, Regional y de las Zonas Metropolitanas
1.3- Desarrollo Urbano Sustentable con Competitividad y Participación Ciudadana
B. INSTRUMENTACIÓN, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DEL PLAN
Sin embargo, no les asiste la razón a los denunciantes al referir que el C. Mariano González Zarur, Gobernador del Estado de Tlaxcala, violó lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, ya que dichos encuentros fueron realizados al amparo de lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2016, específicamente dentro del Apartado B denominado "Instrumentación, Seguimiento y Evaluación del Plan, se establece lo siguiente:
"…Conforme a lo establecido en el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, y con el objeto de cumplir los objetivos, estrategias y líneas de acción incluidos en el Plan Estatal de Desarrollo, las dependencias e instancias de Gobierno Estatal elaborarán programas sectoriales en los diferentes ámbitos del desarrollo del Estado.
Así mismo, a través de los programas operativos anuales de las dependencias y entidades del Ejecutivo estatal, se incluirán obras y acciones específicas precisando metas e indicadores de ejecución, control y evaluación de las mismas. Esto permitirá su retroalimentación constante de acuerdo a las circunstancias del contexto estatal o nacional.
Para cumplir con los principios de la transparencia y rendición de cuentas, el gobierno del Estado, establecerá mecanismos que permitirán informar a la población de los resultados alcanzados.
Para medir los avances de la gestión gubernamental en términos de cobertura, efectividad, impacto y calidad de las políticas públicas, se establecerá un sistema de Indicadores que permitirá dar seguimiento a las acciones gubernamentales instrumentadas en los cinco ejes rectores del desarrollo y sus respectivos sectores…"
De ahí que no le asista la razón a los quejosos, toda vez que, aun y cuando se tenga por acreditada la utilización de recursos provenientes del erario público para la realización de los eventos referidos, se considera que no se transgredió el principio de imparcialidad que debe regir en toda contienda electoral, ya que los encuentros denunciados en forma alguna tuvieron fines electorales, y de los mismos no se advierte el ánimo de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía en favor de algún candidato a un cargo de elección popular o fuerza política, con la finalidad de influir en la contienda electoral, pues el mismo obedeció a una obligación legal del Ejecutivo estatal tal y como se encuentra establecido en el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2016, específicamente dentro del Apartado B denominado "Instrumentación, Seguimiento y Evaluación del Plan".
Por tanto, esta autoridad considera que dichos informes no se encuentran prohibidos o limitados por la constitución ni por una ley federal o estatal, sino que es dable considerar que los mismos favorecen la rendición de cuentas hacia los gobernados y eso forma parte de la tarea de los gobernantes.
Por lo anterior, esta autoridad no cuenta con elementos ni siquiera indiciarios de los cuales se pudiera advertir que la finalidad que tuvieron las conductas de los servidores públicos bajo estudio haya tenido por objeto de influir en la contienda, pues se insiste aun y cuando se tenga por acreditada la utilización de recursos públicos por parte de las referidas entidades públicas para la realización del evento denunciado, los mismos no tuvieron fines proselitistas o de influencia en la contienda electoral.
Asimismo, esta autoridad advierte que dichos argumentos devienen infundados, en razón de que los encuentros regionales y el contenido de los mismos, se encuentran amparados en la facultad de rendir cuentas a la ciudadanía que tiene el Gobernador y en cumplimiento al Plan Estatal de Desarrollo 2011-2016 para el Estado de Tlaxcala.
Así, de las notas periodísticas se desprende que los encuentros regionales se realizaron en colaboración con los municipios sede del evento a realizar, que fueron realizados en lugares públicos, los que se detallan a continuación:
DÍA | MUNICIPIO ANFITRIÓN | LUGAR |
10 de marzo | Zacatelco | Centro Turístico ejidal "el Chantal”, Av. Cruz colorada esquina con Av. del Deporte sin número, sección 4ta. |
16 de marzo | Contla de Juan Cuamatzi | Teatro del Pueblo, Plaza Principal sin número |
17 de marzo | Calpulalpan | Unidad Deportiva de Calpulalpan, carretera Texcoco-México km. 7.5 |
20 de marzo | Apizaco | Explanada del Parque Municipal de Apizaco, calle Cuauhtémoc entre calle 2 de Abril y 16 de Septiembre |
21 de marzo | Panotla | Unidad Deportiva "el Ranchito", calle Prolongación 2 de abril, colonia Emiliano Zapata |
22 de marzo | San Pablo del Monte | Plaza Principal |
23 de marzo | Tlaxco | Explanada del Centro Expositor calle Vergel sin número |
24 de marzo | Huamantla | Parque Juárez sin número, colonia Centro. |
26 de marzo | Chiautempan | Recinto Ferial, carretera a Cuahuixmatlac sin número, barrio de Texcacoac |
27 de marzo | Tlaxcala | Domo del Recinto Ferial, prolongación Adolfo López Mateos colonia Adolfo López Mateos. |
Para la realización de los referidos encuentros, se consignaron recursos estatales destinados para ese efecto, mismos que se encuentran contemplados en el artículo 11 del Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio fiscal 2012.
Igualmente, los referidos encuentros se llevaron a cabo en los lugares señalados en el cuadro anterior, lugares públicos, ante funcionarios estatales, integrantes de ayuntamientos y de la población en general, en los mismos se trataban diversos temas relacionados con el turismo, el desarrollo regional, educación, infraestructura básica, obras públicas, inversiones, obras carreteras, agricultura, etcétera.
Por lo que hace al argumento referido por los quejosos en donde señalan que existe una violación al párrafo 5 del artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad advierte que no les asiste la razón, en virtud de que los informes denunciados no se encuentran prohibidos por la legislación electoral y se realizaron el ejercicio positivo de la rendición de cuentas de los gobernantes, por lo que no pueden considerarse como una extensión al informe de labores rendido por el Gobernador del Estado de Tlaxcala en el mes de diciembre y en cumplimiento al artículo 7º de la constitución política de dicha entidad federativa.
Por lo antes expuesto se advierte que no se tiene un indicio suficiente para compartir los extremos que pretenden los denunciantes relativos a la violación del artículo 228 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referente a los informes de Gobierno, ya que si bien el Gobernador generó una violación en materia electoral, no es la difusión de su informe sino los desplegados que contienen propaganda personalizada.
Por lo anterior, este órgano resolutor advierte que los hechos objeto de análisis, no transgreden lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 228, párrafo 5, así como con los numerales 347, párrafo 1, incisos c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con el numeral 61, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que resulta procedente declarar infundada la presente queja, respecto de las imputaciones realizadas al C. Mariano González Zarur, Gobernador del Estado de Tlaxcala, así como el Coordinador de Giras y Eventos y el Jefe del Departamento de Logística del Despacho del Gobernador, ambos del Gobierno del Estado de Tlaxcala, respecto de la celebración de los llamados encuentros regionales que se llevaron a cabo en los siguientes municipios:
DÍA | MUNICIPIO ANFITRIÓN | LUGAR |
10 de marzo | Zacatelco | Centro Turístico ejidal "el Chantal”, Av. Cruz colorada esquina con Av. Del Deporte sin número, sección 4ta. |
16 de marzo | Contla de Juan Cuamatzi | Teatro del Pueblo, Plaza Principal sin número |
17 de marzo | Calpulalpan | Unidad Deportiva de Calpulalpan, carretera Texcoco-México km. 7.5 |
20 de marzo | Apizaco | Explanada del Parque Municipal de Apizaco, calle Cuauhtémoc entre calle 2 de Abril y 16 de Septiembre |
21 de marzo | Panotla | Unidad Deportiva "el Ranchito", calle Prolongación 2 de abril, colonia Emiliano Zapata |
22 de marzo | San Pablo del Monte | Plaza Principal |
23 de marzo | Tlaxco | Explanada del Centro Expositor calle Vergel sin número |
24 de marzo | Huamantla | Parque Juárez sin número, colonia Centro. |
26 de marzo | Chiautempan | Recinto Ferial, carretera a Cuahuixmatlac sin número, barrio de Texcacoac |
27 de marzo | Tlaxcala | Domo del Recinto Ferial, prolongación Adolfo López Mateos colonia Adolfo López Mateos. |
B) Respecto a los desplegados
Por lo tanto, corresponde a esta autoridad, estudiar la conducta referente a la inserción de diversos desplegados en los que aparece el nombre y la imagen, en diferentes diarios de circulación local, del C. Mariano González Zarur, Gobernador del Estado de Tlaxcala.
En efecto, tenemos que de las pruebas aportadas por los quejosos, en específico en diversos diarios de circulación local, como "El Sol de Tlaxcala", "Síntesis" y "ABC Tlaxcala", se insertaron diversos desplegados en diferentes días del mes de marzo del año en curso, y que para mayor comprensión del presente asunto, se inserta el cuadro siguiente:
Periódico | Título | Fecha | Tema | Orden de inserción |
El Sol de Tlaxcala | Los avances nos alientan | 12 de marzo de 2012 | Zacatelco y la Región | A2-90 |
Síntesis | Los avances nos alientan | 12 de marzo de 2012 | Zacatelco y la región | A2-90 |
ABC Tlaxcala | Los avances nos alientan | 12 de marzo de 2012 | Zacatelco y la región | N° A2-90 |
Síntesis | Los avances nos alientan | 14 de marzo de 2012 | Zacatelco y la región | A2-73 B |
Síntesis | Tlaxcala está de pie | 19 de marzo de 2012 | Encuentro Regional en Contla | A2-101 |
Síntesis | Los avances nos alientan | 20 de marzo de 2012 | Contla y la Región | A2-73 B |
Síntesis | Unidos logramos resultados. Para este gobierno la gente es primero. | 21 de marzo de 2012 | Reunión Regional en Apizaco | A2-103 |
El Sol de Tlaxcala | En los hechos cumplimos | 22 de marzo de 2012 | Reunión Regional Panotla |
|
El Sol de Tlaxcala | Regresa la cooperación. Para este gobierno la gente es primero | 23 de marzo de 2012 | Reunión Regional San Pablo del Monte | A2-112 |
ABC Tlaxcala | Regresa la cooperación. Para este gobierno la gente es primero | 23 de marzo de 2012 | Reunión Regional San Pablo del Monte |
|
Síntesis | Regresa a cooperación. Para este gobierno la gente es primero | 23 de marzo de 2012 | Reunión Regional San Pablo del Monte |
|
Síntesis | Tlaxcala tiene rumbo | 26 de marzo de 2012 | Tlaxco y la región |
|
Síntesis | Avanzamos con transparencia | 27 de marzo de 2012 | Chiautempan y la región |
|
Síntesis | Cumplimos con quienes más lo necesitan | 29 de marzo de 2012 | Teacalco, Tlaltelulco y Tetlatlahuca | A2-122 |
Aunado a lo anterior, esta autoridad realizó diversos requerimientos de información a los diarios referidos, así como al Gobernador de Tlaxcala, el C. Mariano González Zarur, y a diversos funcionarios del gobierno del Estado, y de sus respuestas se acreditó que el Gobierno del Estado de Tlaxcala ordenó la inserción de los desplegados vía escritos signados por el Director de Relaciones Públicas e Imagen de la Coordinación General de Información y Relaciones Públicas e indicando que las facturas que se originaron para el pago de las mismas se remitieran a la referida Coordinación General de Información y Relaciones Públicas.
Del mismo modo, de las pruebas aportadas por los quejosos, se advierte que los desplegados antes señalados se refieren a los avances de las obras y programas de dicho gobierno, a los encuentros regionales y algunos otros se observa el nombre y la imagen del titular de la administración pública estatal.
En ese sentido, del análisis a las constancias que obran en el expediente, se permite afirmar que con la orden de inserción de diversos desplegados donde se aparecía el nombre y la imagen del Gobernador del Estado de Tlaxcala, se violentó lo previsto por el párrafo octavo del artículo 134 Constitucional.
En ese sentido, el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General, establece el deber al que quedan sujetos los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades del aparato administrativo público en sus tres ámbitos de gobierno —Federal, Estatal y Municipal— para que toda aquella propaganda que difundan a través de cualquier medio de comunicación social, guarde en todo momento un carácter institucional, tenga fines informativos, educativos o de orientación social; además de que, en ningún caso, esos mensajes deberán contener nombres, la imagen, voces o símbolos de los que se pueda entender una promoción personalizada de cualquier servidor público.
Del mismo modo, está debidamente acreditado que ordenó la inserción en diversos medios de comunicación impresa de desplegados donde se hacía constar la realización de dichos encuentros, así como de otras donde presentaba datos respecto de los logros obtenidos por su administración y además, en algunos otros desplegados aparecía su nombre e imagen, tal como se puede advertir de los siguientes cuadros:
ENCUENTROS REGIONALES
DÍA | MUNICIPIO ANFITRIÓN | LUGAR |
10 de marzo | Zacatelco | Centro Turístico ejidal "el Chantal", Av. Cruz colorada esquina con Av. del Deporte sin número, sección 4ta. |
16 de marzo | Contla de Juan Cuamatzi | Teatro del Pueblo, Plaza Principal sin número |
17 de marzo | Calpulalpan | Unidad Deportiva de Calpulalpan, carretera Texcoco-México km. 7.5 |
20 de marzo | Apizaco | Explanada del Parque Municipal de Apizaco, calle Cuauhtémoc entre calle 2 de Abril y 16 de Septiembre |
21 de marzo | Panotla | Unidad Deportiva "el Ranchito", calle Prolongación 2 de abril, colonia Emiliano Zapata |
22 de marzo | San Pablo del Monte | Plaza Principal |
23 de marzo | Tlaxco | Explanada del Centro Expositor calle Vergel sin número |
24 de marzo | Huamantla | Parque Juárez sin número, colonia Centro. |
26 de marzo | Chiautempan | Recinto Ferial, carretera a Cuahuixmatlac sin número, barrio de Texcacoac |
27 de marzo | Tlaxcala | Domo del Recinto Ferial, prolongación Adolfo López Mateos colonia Adolfo López Mateos. |
INSERCIONES EN DIARIOS
Periódico | Fecha |
|
El Sol de Tlaxcala | 12 de marzo de 2012 | Zacatelco y la Región |
Síntesis | 12 de marzo de 2012 | Zacatelco y la región |
ABC Tlaxcala | 12 de marzo de 2012 | Zacatelco y la región |
Síntesis | 14 de marzo de 2012 | Zacatelco y la región |
Síntesis | 19 de marzo de 2012 | Encuentro Regional en Contla |
Síntesis | 20 de marzo de 2012 | Contla y la Región |
Síntesis | 21 de marzo de 2012 | Reunión Regional en Apizaco |
El Sol de Tlaxcala | 22 de marzo de 2012 | Reunión Regional Panotla |
El Sol de Tlaxcala | 23 de marzo de 2012 | Reunión Regional San Pablo del Monte |
ABC Tlaxcala | 23 de marzo de 2012 | Reunión Regional San Pablo del Monte |
Síntesis | 23 de marzo de 2012 | Reunión Regional San Pablo del Monte |
Síntesis | 26 de marzo de 2012 | Tlaxco y la región |
Síntesis | 27 de marzo de 2012 | Chiautempan y la región |
Síntesis | 29 de marzo de 2012 | Teacalco, Tlaltelulco y Tetlatlahuca |
De lo anterior, se puede advertir con claridad que se ordenó la inserción en los diarios "Síntesis", "El Sol de Tlaxcala" y "ABC Tlaxcala", donde se publicaron las reuniones en los municipios de Contla, Apizaco, Panotla y San Pablo del Monte; de ahí que esta autoridad puede arribar válidamente a la conclusión que además de realizar las citadas reuniones, publicitaba las mismas en diversos medios de comunicación social impresos, tal y como se desprende de los siguientes desplegados:
Periódico | Título | Fecha | Tema |
Síntesis | Tlaxcala está de pie | 19 de marzo de 2012 | Encuentro Regional en Contla |
Síntesis | Unidos logramos resultados. Para este gobierno la gente es primero. | 21 de marzo de 2012 | Reunión Regional en Apizaco |
El Sol de Tlaxcala | En los hechos cumplimos | 22 de marzo de 2012 | Reunión Regional Panotla |
El Sol de Tlaxcala | Regresa la cooperación. Para este gobierno la gente es primero | 23 de marzo de 2012 | Reunión Regional San Pablo del Monte |
ABC Tlaxcala | Regresa la cooperación. Para este gobierno la gente es primero | 23 de marzo de 2012 | Reunión Regional San Pablo del Monte |
Síntesis | Regresa a cooperación. Para este gobierno la gente es primero | 23 de marzo de 2012 | Reunión Regional San Pablo del Monte |
En efecto, para una mejor comprensión del presente asunto se insertarán a manera de ejemplo alguno de los desplegados señalados:
219 MDP
La inversión
Aunado a lo anterior, tanto para los encuentros regionales como para la inserción de las notas se utilizaron recursos públicos, tal y como fue debidamente admitido por los funcionarios de la administración del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Luego entonces, existe diversa propaganda que a su vez actualiza una violación a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 constitucional, en virtud de que la referida propaganda contiene elementos tales como el nombre y la imagen del C. Mariano González Zarur, en su carácter de Gobernador del Estado de Tlaxcala.
Lo anterior es así, ya que la propaganda difundida por el denunciado, no se encuentra amparada bajo el supuesto de tener carácter institucional o fines informativos, educativos o de orientación social, en virtud de contener elementos que la identifican como promoción personalizada, conducta prohibida por nuestras normas constitucionales y legales.
Bajo este contexto, este órgano colige que la difusión de los desplegados violenta lo establecido por la legislación electoral respecto a la emisión de propaganda gubernamental en la que se incluyen elementos que promocionan a los servidores públicos, ya que de los desplegados denunciados se puede ver que en los mismos se presenta el nombre e imagen del Gobernador seguido de diversas imágenes en las que se observan distintas personas que acompañan al Gobernador, misma que se inserta para una mejor comprensión.
Del análisis al desplegado antes inserto, esta autoridad determina que el mismo contiene los elementos necesarios para ser calificado como propaganda gubernamental, por lo que su difusión al incluir el nombre e imagen del Gobernador del Estado de Tlaxcala, contraviene lo dispuesto por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ahora bien, en este punto es preciso señalar lo que previene el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de los Servidores Públicos, cuyo texto señala:
"(…)
Artículo 2.- Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:
a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;
b) Las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del Proceso Electoral.
c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político aspirante, precandidato o candidato;
d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato;
e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero;
f) La mención de cualquier fecha de Proceso Electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares;
g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y
h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
(…)"
Que en dichos desplegados, efectivamente se aprecia tanto la imagen como el nombre del Gobernador del Estado de Tlaxcala, de ahí que se considere que efectivamente se está difundiendo la imagen personal de dicho servidor público.
En ese sentido, tenemos debidamente acreditado lo siguiente:
1. La difusión de propaganda,
2. Que la misma fue ordenada con recursos públicos,
3. Que se difundió en medios de comunicación (periódicos);
4. Que apareció la imagen y el nombre de un servidor público (Gobernador del Estado de Tlaxcala).
Por lo anterior, los insertos publicados en los diarios referidos con anterioridad, contienen elementos necesarios para ser calificados como propaganda gubernamental, por lo que su difusión al incluir el nombre e imagen del Gobernador del Estado de Tlaxcala, contraviene lo dispuesto por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que son los siguientes:
Periódico | Título | Fecha |
|
El Sol de Tlaxcala | Los avances nos alientan | 12 de marzo de 2012 | Zacatelco y la Región |
ABC Tlaxcala | Los avances nos alientan | 12 de marzo de 2012 | Zacatelco y la región |
Síntesis | Tlaxcala está de pie | 19 de marzo de 2012 | Encuentro Regional en Contla |
Síntesis | Los avances nos alientan | 12 de marzo de 2012 | Zacatelco y la región |
Síntesis | Unidos logramos resultados. Para este gobierno la gente es primero. | 21 de marzo de 2012 | Reunión Regional en Apizaco |
En ese sentido, por lo que hace a los desplegados respecto de los cuales se ordenó su inserción en distintos diarios, y que no solo publicitan los logros de gobierno y los citados encuentros regionales, cabe señalar que al no incluir el nombre y/o imagen del Titular del Poder Ejecutivo Estatal, se pueden considerar como propaganda gubernamental respecto de la cual no está prohibida su difusión, y los cuales son los siguientes:
Periódico | Título | Fecha |
|
Síntesis | Los avances nos alientan | 14 de marzo de 2012 | Zacatelco y la región |
Síntesis | Los avances nos alientan | 20 de marzo de 2012 | Contla y la Región |
El Sol de Tlaxcala | En los hechos cumplimos | 22 de marzo de 2012 | Reunión Regional Panotla |
El Sol de Tlaxcala | Regresa la cooperación. Para este gobierno la gente es primero | 23 de marzo de 2012 | Reunión Regional San Pablo del Monte |
ABC Tlaxcala | Regresa la cooperación. Para este gobierno la gente es primero | 23 de marzo de 2012 | Reunión Regional San Pablo del Monte |
Síntesis | Regresa a cooperación. Para este gobierno la gente es primero | 23 de marzo de 2012 | Reunión Regional San Pablo del Monte |
Síntesis | Tlaxcala tiene rumbo | 26 de marzo de 2012 | Tlaxco y la región |
Síntesis | Avanzamos con transparencia | 27 de marzo de 2012 | Chiautempan y la región |
Síntesis | Cumplimos con quienes más lo necesitan | 29 de marzo de 2012 | Teacalco, Tlaltelulco y Tetlatlahuca |
En otro orden de ideas, cabe señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala, autoriza al Gobernador de dicho Estado, de contar con una Secretaría Particular y las coordinaciones o unidades administrativas que el mismo establezca para el trámite de los Acuerdos de los asuntos de su competencia.
Del mismo modo, y en términos del citado artículo 72 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala, el Gobernador cuenta con la Coordinación General de Información y Relaciones Públicas, misma que es un Organismo Centralizado dependiente de la oficina del propio titular del Ejecutivo Estatal.
Esta Coordinación tiene como misión la de comunicar de manera oportuna y permanente las acciones del Poder Ejecutivo Estatal para mantener el vínculo Gobierno-Sociedad, y coadyuvar a la gobernabilidad del Estado, a través de la generación de consensos ciudadanos.
Por lo tanto es una institución que busca cumplir con eficiencia y eficacia su función de fortalecer la buena imagen del Poder Ejecutivo Estatal y de las dependencias que lo conforman, a través de la difusión de las acciones realizadas en beneficio de la sociedad.
Aunado a lo anterior, tenemos que las órdenes de inserción en los diarios antes citados, fueron solicitadas por el Director de Relaciones Públicas e Imagen, señalando que la campaña fue emitida por la citada Coordinación General de Información y Relaciones Públicas; de ahí que esta autoridad pueda válidamente concluir que este organismo centralizado es quien tiene la facultad de llevar a cabo las políticas de comunicación social del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Sin embargo, dichos funcionarios al ser parte de la administración pública centralizada y ser una unidad que depende directamente de la oficina del Gobernador, aun y cuando el titular del ejecutivo estatal, no haya realizado de manera personal las inserciones de los desplegados denunciados, es evidente que dependen directamente de él, y por ende le dan cuenta de los hechos que realizan en función de sus atribuciones; por lo que el Gobernador del Estado de Tlaxcala no puede excluir su responsabilidad en la publicación de los desplegados denunciados.
Por lo anterior, este órgano resolutor advierte que los hechos objeto de análisis, transgreden lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los numerales 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con el numeral 61, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que resulta procedente declarar fundada la presente queja, respecto de las imputaciones realizadas al C. Mariano González Zarur, Gobernador del Estado de Tlaxcala, así como el Director de Relaciones Públicas e Imagen, y el Coordinador General de Información y Relaciones Públicas, ambos del Gobierno del Estado de Tlaxcala, respecto de la inserción de desplegados en diversos diarios de circulación regional, en donde aparece el nombre e imagen del Gobernador del Estado de Tlaxcala, y que a saber son los siguientes:
Periódico | Título | Fecha |
|
El Sol de Tlaxcala | Los avances nos alientan | 12 de marzo de 2012 | Zacatelco y la Región |
ABC Tlaxcala | Los avances nos alientan | 12 de marzo de 2012 | Zacatelco y la región |
Síntesis | Tlaxcala está de pie | 19 de marzo de 2012 | Encuentro Regional en Contla |
Síntesis | Los avances nos alientan | 12 de marzo de 2012 | Zacatelco y la región |
Síntesis | Unidos logramos resultados. Para este gobierno la gente es primero. | 21 de marzo de 2012 | Reunión Regional en Apizaco |
DÉCIMO PRIMERO. Que al haber quedado acreditada la trasgresión a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los numerales 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, y el artículo 61, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por parte del Gobernador del Estado de Tlaxcala lo procedente en el presente caso es dar vista al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala para resolver sobre la responsabilidad del sujeto.
En efecto, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, establece en lo que interesa lo siguiente:
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
Capítulo Único
Disposiciones Generales
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 1. Objeto de la ley.
Esta ley es reglamentaria del Título XI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, sus disposiciones son de orden público y tienen por objeto establecer:
I. Las causas de responsabilidad política que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho y el procedimiento de juicio político;
II. El procedimiento de declaración de procedencia de causa y desafuero;
III. Las causas de responsabilidad administrativa y el procedimiento para su determinación, y
IV. La presentación, registro y evaluación de la situación patrimonial de los servidores públicos.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
Artículo 2. Sujetos de la ley.
Son servidores públicos, en los términos de lo establecido en el Título XI de la Constitución Local, las personas siguientes:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los representantes de elección popular;
III. Los miembros de los ayuntamientos designados por el Congreso, así como los que formen parte de los concejos municipales;
IV. Los que desempeñen un empleo, cargo o comisión en los poderes Judicial y Legislativo;
V. El titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, así como las que en éste desempeñen un empleo, cargo o comisión equivalente a director, subdirector, jefe de departamento o puestos equivalentes;
VI. Los consejeros electorales y demás personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión equivalente a director, subdirector, jefe de departamento o puestos equivalentes en el Instituto Electoral de Tlaxcala;
VII. Los titulares de coordinaciones y las personas que desempeñen un empleo, cargo ó comisión de cualquier naturaleza en:
a) La Administración Pública Estatal o Municipal:
1. Centralizada;
2. Paraestatal, y
3. Paramunicipal.
b) En el Poder Judicial;
c) En el Poder Legislativo,
d) En los organismos públicos autónomos.
VIII. Los patronatos que manejen recursos públicos, y
IX. Toda persona que tenga a su cargo o se le transfiera el manejo o administración de recursos públicos.
Capítulo III
Procedimiento de Responsabilidad Administrativa y Aplicación de Sanciones Administrativas
Artículo 69. Autoridades responsables del procedimiento de responsabilidad administrativa y aplicación de sanciones administrativas.
El procedimiento de responsabilidad administrativa y aplicación de sanciones administrativas a que se refiere este Título se llevará a cabo ante las autoridades siguientes:
I. El Ayuntamiento tratándose de la administración municipal, quien de manera interna organizará y facultará a las instancias correspondientes sobre la instrumentación del procedimiento disciplinario.
En el caso del Presidente Municipal corresponde al Ayuntamiento la aplicación de la sanción correspondiente;
II. El Comité de Administración del Congreso y la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial, respectivamente, en el caso de los poderes Legislativo y Judicial, de manera interna organizarán y facultarán a las instancias sobre la instrumentación del procedimiento disciplinario;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2009)
III. La Secretaría de la Función Pública, el Órgano de Fiscalización Superior, en el ámbito de sus respectivas competencias, y
IV. Los organismos públicos autónomos a los que la ley otorga autonomía, de manera interna organizarán y facultarán a las instancias sobre la instrumentación del procedimiento disciplinario.
Por otra parte, toda vez que en el presente asunto se consideró la responsabilidad del Gobernador del Estado de Tlaxcala, por la violación a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los numerales 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, y el artículo 61, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; por la orden de publicación de desplegados en diversos diarios de circulación estatal, donde aparece su nombre e imagen.
Esto es, las conductas que se le atribuyen tienen una relación directa con la utilización de recursos públicos; de ahí que sea la instancia del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala, quien en el ámbito de sus atribuciones quien debe conocer de los hechos atribuidos al citado titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala.
DÉCIMO SEGUNDO. Que al haber quedado acreditada la trasgresión a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los numerales 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, y el artículo 61, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por parte del Director de Relaciones Públicas e Imagen del Gobierno de Tlaxcala, y el Coordinador General de Información y Relaciones Públicas, ambos del Estado de Tlaxcala lo procedente en el presente caso es dar vista al superior jerárquico o al órgano competente para resolver sobre la responsabilidad de los sujetos mencionados, para lo cual, conviene expresar lo siguiente:
En principio, cabe referir que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de este Instituto, quien ejerce sus actividades bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General como órgano superior de dirección y vigilancia, es el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, teniendo entre sus diversas atribuciones, tal y como se dispone en los artículos 2 y 118, inciso w), del citado Código conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
Para tales efectos, en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé el catálogo de sujetos, conductas sancionables y sanciones que derivadas de la responsabilidad electoral son susceptibles de ser impuestas.
Entre los sujetos que pueden ser objeto de imputación, en términos de lo dispuesto por el artículo 341, párrafo 1, inciso f) se incluyen las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.
Es decir, se debe entender que para efectos de tal disposición, las autoridades y servidores públicos, son susceptibles de ser sujetos a un régimen especial de investigación en materia electoral.
Como conductas reprochables de estos entes, el artículo 347 del citado Código Comicial identifica las siguientes:
a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral;
b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Sin embargo, en el artículo 354 del ordenamiento legal en cita, en el que se detallan las sanciones que pueden ser impuestas por la realización de las conductas sancionables, el legislador omitió incluir un apartado respecto de las conductas realizadas por las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.
Es decir, el legislador no consideró a las autoridades y funcionarios públicos como entidades respecto de las cuales este Instituto, por sí mismo, estuviere en aptitud de imponer sanciones directamente.
Es decir, fue voluntad del legislador el colocar a las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, en un ámbito especial dentro del derecho administrativo sancionador electoral, pues respecto de estos entes, el Instituto tiene atribuciones para investigar y analizar si alguna de las conductas desplegadas resulta contraria a Derecho, sin embargo, no previó la posibilidad de que éste en forma directa impusiera alguna sanción por tales conductas.
En consecuencia, esta autoridad debe actuar en términos de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa, establece:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
"Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
…"
Como se observa, la Constitución Federal establece que se reputa como servidor público a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran durante el desempeño de sus funciones.
Con base en lo expuesto, esta autoridad únicamente se encuentra facultada para que una vez conocida la infracción realizada por algún funcionario público, integre un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que ésta proceda en los términos de ley.
"(…)
Manual de Organización de la Coordinación General de Información y Relaciones Públicas
Puesto: Coordinador General de Información y Relaciones Públicas
DESCRIPCIÓN GENERAL DE FUNCIONES. Dirigir y supervisar los trabajos encomendados a las diversas áreas que conforman la Coordinación para informar oportunamente, a la ciudadanía las Acciones y Resultados del Gobierno del Estado a través de los medios de Comunicación electrónicos y escritos que le permitan al Gobernador del Estado, estar en contacto permanente con la sociedad.
3. Informar oportunamente a la sociedad de las actividades realizadas por el Gobernador del Estado y el Gobierno del Estado.
4. Organizar eventos en los diversos municipios del Estado de Tlaxcala en donde se han realizado acciones y se ha beneficiado a la ciudadanía, con la finalidad de que los resultados del Gobierno del Estado sean difundidos en los medios de comunicación.
7. Autorizar los convenios con los medios de comunicación para la difusión de las campañas publicitarias.
A quién reporta: Gobernador del Estado
Puesto: Director de Relaciones Públicas e Imagen
DESCRIPCIÓN GENERAL DE FUNCIONES. Proyectar las actividades del Gobernador de Estado y titulares de las dependencias que conforman el gobierno estatal mediante campañas de difusión de avances y acciones de forma clara y veraz con la finalidad de que esta información sea conocida por toda la ciudadanía.
DESCRIPCIÓN ESPECÍFICA DE FUNCIONES. 1. Autorizar las campañas de difusión de las actividades del gobierno estatal para su publicación en los medios de comunicación, con la finalidad de mantener informada a la ciudadanía sobre los resultados del Gobierno del Estado.
A quién reporta: Coordinador General de Información y Relaciones Públicas
(…)"
Ahora bien, tomando en consideración que en el caso a estudio, los hechos considerados infractores del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fueron ordenados por la Coordinación General de Información y Relaciones Públicas y el Director de Relaciones Públicas e Imagen del Gobierno del Estado de Tlaxcala, (atento a las constancias que obran en autos), lo procedente es dar vista al Gobernador del Estado de Tlaxcala, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones, conozca de esa conducta y en su oportunidad, determine lo que en derecho corresponda.
Lo anterior, atento a lo previsto en las siguientes disposiciones jurídicas, a saber:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA
"(…)
ARTÍCULO 57. El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo ciudadano que se denominará "Gobernador del Estado de Tlaxcala" y que residirá en la Capital del Estado.
…
ARTÍCULO 67. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo del Estado, la administración pública será centralizada y descentralizada conforme a la Ley Orgánica que distribuirá las facultades que serán competencia de las secretarías del Ejecutivo y definirá las bases generales de creación, operación, vigilancia y liquidación de los organismos descentralizados.
Las leyes determinarán las relaciones entre los organismos descentralizados y el Ejecutivo estatal, o entre éstas, las secretarías de Estado y coordinaciones. Cada titular de la administración pública centralizada y descentralizada, será responsable ante la ley del uso correcto del presupuesto que se ejerza en su área, así también, del resguardo y uso adecuado de los bienes materiales y patrimoniales que le sean asignados para el desarrollo de su función.
Para ser secretario de gobierno, deben reunirse los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento y tlaxcalteca en pleno ejercicio de sus derechos, con una residencia mínima en el Estado de siete años anteriores al día de la designación;
II. Tener treinta años cumplidos, cuando menos, al día de la designación, y
III. No ser ministro de algún culto religioso.
Los titulares de las dependencias deberán ser preferentemente tlaxcaltecas y reunir los requisitos que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública.
…
ARTÍCULO 70. Son facultades y obligaciones del Gobernador:
I. En el orden federal, las que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen;
II. Sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos que expida el Congreso, así como reglamentar y proveer en la esfera administrativa lo necesario a su exacto cumplimiento;
III. Hacer observaciones a los proyectos de ley o decretos en los términos que establece el artículo 49 de esta Constitución;
IV. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso;
V. Pedir a la Comisión Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias, exponiendo las razones o causas que hicieron necesaria su convocatoria y asistir a la apertura de éstas;
VI. Concurrir al Congreso cuando lo juzgue conveniente para sostener alguna iniciativa que él mismo haya presentado o enviar un representante para tales efectos;
VII. Rendir por escrito al Congreso del Estado, el informe sobre la situación general que guardan los diversos rubros de la administración pública, dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año;
VIII. Presentar al Congreso a más tardar el día quince de noviembre de cada año, los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos que habrán de regir en el año siguiente;
IX. Rendir al Congreso la cuenta pública en forma bimestral; esta cuenta deberá rendirse dentro de los primeros cinco días posteriores al período de que se trate, en los términos de la ley correspondiente;
X. Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración y al Poder Judicial sobre el de justicia;
XI. Ejecutar o mandar ejecutar las sentencias y Resoluciones pronunciadas por los tribunales y facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones;
XII. Auxiliar a los ayuntamientos en el ejercicio de sus funciones;
XIII. Nombrar y remover libremente a los secretarios del Ejecutivo, oficial mayor de Gobierno, y a todos los demás servidores públicos del Estado, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en esta Constitución o en las leyes;
XIV. Cuidar de la recaudación e inversión de los recursos del Estado;
XV. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública;
XVI.Imponer gubernativamente las sanciones administrativas que determinen las leyes y reglamentos;
XVII. Conceder indulto, reducción, conmutación y demás beneficios que en materia de readaptación social de sentenciados establezca la ley;
XVIII. Velar por la seguridad y orden públicos; disponer de las instituciones de seguridad pública del Estado y dictar las instrucciones que sean necesarias a las policías preventivas municipales, en aquellos eventos que juzgue como fuerza mayor o alteración grave del orden público;
XIX. Promover y fomentar, por todos los medios posibles, la educación pública en el Estado;
XX. Promover el desarrollo cultural, artístico, deportivo, científico, tecnológico, social y político de la Entidad;
XXI. Pedir dictámenes, en términos de las disposiciones legales sobre la materia, a organismos de la administración pública descentralizados;
XXII.Otorgar o cancelar patente de notario;
XXIII.Contratar créditos, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
XXIV.Desconcentrar las funciones administrativas, cuando por razones de interés general lo estime conveniente;
XXV. Nombrar apoderados para asuntos administrativos y judiciales que se tramiten dentro o fuera del Estado;
XXVI. Nombrar representantes fuera del Estado para la gestión de los negocios del mismo;
XXVII. Promover el desarrollo económico del Estado, a fin de que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales; apoyar a la micro, pequeña y mediana empresa y propiciar la gran inversión en el Estado, con especial atención a las de carácter social, y estimular aquellos proyectos que fomenten la capacidad empresarial;
XXVIII.Solicitar la protección de los poderes de la Unión, y ejercitar las acciones que le otorga el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXIX.Conceder los estímulos que considere convenientes a las industrias y explotaciones agrícolas, ganaderas y pesqueras que se establezcan en el Estado;
XXX.Celebrar los convenios y contratos en los términos de la ley de la materia;
XXXI. Propiciar patronatos para que los ciudadanos participen como coadyuvantes de la administración pública en actividades de interés social;
XXXII. Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones interestatales regionales;
XXXIII. Ejercer actos de dominio sobre los inmuebles propiedad del Estado, con autorización del Congreso;
XXXIV. Elaborar, efectuar y revisar periódicamente los planes de desarrollo del Estado, así como los parciales y especiales derivados de aquéllos;
XXXV. Celebrar convenios conforme a la ley con otras entidades, informando oportunamente al Congreso;
XXXVI. Celebrar convenios con el Ejecutivo Federal y con los de otros Estados, de los que se deriven la ejecución de obras, la prestación de servicios o el mejoramiento común de la hacienda pública, así como el cumplimiento de cualquier propósito de beneficio colectivo, haciéndolo del conocimiento del Congreso oportunamente;
XXXVII. Ejercitar todos los derechos que asigna a la nación el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que por el texto mismo de este artículo o por las disposiciones federales que de él se deriven, no deban considerarse como reservados al gobierno federal o concedidos a los cuerpos municipales, y
XXXVIII. Las demás que establezcan esta Constitución y las leyes.
XXXIX. DEROGADA.
XL. DEROGADA
(…)"
LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto establecer los principios que regulan la organización, funcionamiento y coordinación de la administración pública del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
La Administración Pública será Centralizada y Descentralizada.
(Reforma, Decreto No. 71, P.O. de 23 de diciembre de 2011)
Integran la administración pública centralizada: el Despacho del Gobernador del Estado de Tlaxcala, las unidades y departamentos administrativos que dependan directamente de éste, las Secretarías, las Coordinaciones, la Oficialía Mayor, la Consejería Jurídica, la Procuraduría General de Justicia, así como los organismos públicos desconcentrados, creados por el Ejecutivo mediante Decreto.
Constituyen la administración pública descentralizada, los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, creados por el Ejecutivo mediante Decreto.
…
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 3. El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo ciudadano denominado "Gobernador del Estado de Tlaxcala", quien tendrá las facultades y obligaciones que marcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas vigentes.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 4. Las facultades conferidas al Gobernador del Estado de Tlaxcala, no son delegables sino en los casos expresamente determinados por la Constitución Política del Estado y demás leyes que lo indiquen.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 5. Para el ejercicio de la función pública, el Gobernador del Estado de Tlaxcala se auxiliará de los servidores públicos, de mandos medios, personal de apoyo, técnicos y empleados necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y que la Ley de Egresos determine, estableciendo la Oficialía Mayor las bases y mecanismos esenciales de un esquema de profesionalización y ética de los servidores públicos.
…
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 7. El Gobernador del Estado de Tlaxcala podrá contar con las coordinaciones, unidades de asesoría y apoyo técnico que las necesidades de su función exijan en áreas prioritarias que él mismo determine; podrá crear, suprimir, liquidar o transferir a las mismas, conforme lo requiera la administración pública del Estado, asignarles las funciones que considere conveniente, así como nombrar y remover libremente a sus funcionarios y empleados, observando, en su caso, lo dispuesto por las leyes de la materia.
El Gobernador del Estado de Tlaxcala podrá crear y suprimir comités, patronatos, comisiones y otros organismos auxiliares o de apoyo que juzgue necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, fijándoles su organización y funcionamiento.
CAPITULO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA CENTRALIZADA
(Reforma, Decreto No. 71, P.O. de 23 de diciembre de 2011)
Artículo 11. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos del orden administrativo del Estado, el Poder Ejecutivo distribuirá sus facultades entre las Dependencias siguientes:
Secretaría de Gobierno
Secretaría de Finanzas
Secretaría de Desarrollo Económico
Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Vivienda
Secretaría de Educación Pública
Secretaría de Salud
Secretaría de Comunicaciones y Transportes
Secretaría de Fomento Agropecuario
Secretaría de Turismo
Secretaría de la Función Pública
Secretaría de Seguridad Pública
Procuraduría General de Justicia
Oficialía Mayor de Gobierno
Consejería Jurídica del Ejecutivo
…
CAPÍTULO CUARTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA
Artículo 52. Forman parte de la Administración Pública Descentralizada, los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos y los que con tal carácter determine la Ley. Los cuales, deberán ser creados previa autorización al Ejecutivo del Estado por las dos terceras partes del Congreso, dicha autorización se sujetará a que dichos organismos y empresas garanticen una eficiencia financiera y una rentabilidad social.
(…)"
Una vez establecido lo anterior, cabe señalar que el Poder Ejecutivo Estatal se deposita en un individuo denominado "Gobernador del Estado de Tlaxcala", quien para el ejercicio de sus funciones, se auxilia de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada.
El concepto Administración Pública alude a "…Los entes del poder público encargados de coordinar los recursos de diversa índole para el logro de ciertos objetivos…", y según el criterio que se utilice para su estudio, puede referirse a los entes que dependen del Poder Ejecutivo, vinculados de manera real o formal (aspecto orgánico), o bien, aludir a las acciones del poder público cuya naturaleza sea materialmente administrativa (aspecto dinámico o funcional).[1]
Según se establece en el artículo 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de dicha entidad Federativa, la Administración Pública será centralizada y descentralizada; la primera conformada por el Despacho del Gobernador del Estado, las Unidades y Departamento Administrativos, las Secretarías, las Coordinaciones, la Oficialía Mayor, la Consejería Jurídica, la Procuraduría General de Justicia, así como los Organismos Públicos Desconcentrados creados por el Ejecutivo mediante decreto; y la segunda se integra por organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos.
En el caso a estudio, los sujetos involucrados en la comisión de las conductas contraventoras de la normativa comicial federal, forman parte de la Administración Pública Centralizada, puesto que se trata del titular de la Coordinación General de Información y Relaciones Públicas y el Director de Relaciones Públicas e Imagen dependiente de dicha coordinación.
Cabe señalar que la centralización administrativa es la forma de organización administrativa en la cual, las unidades, órganos de la administración Pública, se ordenan y acomodan articulándose bajo un orden jerárquico a partir del Gobernador del Estado, con el objeto de unificar las decisiones, el mando, la acción y la ejecución.
La centralización administrativa implica la unidad de los diferentes órganos que la componen y entre ellos existe un acomodo jerárquico, de subordinación frente al titular del poder ejecutivo, de coordinación y de subordinación en el orden interno.
La característica fundamental que rige a la Administración Pública Centralizada es la relación de jerarquía que liga a los órganos inferiores con los superiores, vínculo que implica varios poderes que mantienen la unidad de tal administración, pese al número de instancias o unidades que la conforman. Así, desde el órgano más elevado, hasta el más elemental de los órganos administrativos, se encuentran ordenados y colocados en una relación jerárquica de subordinación que mantienen la unidad entre los diversos órganos centralizados.
El poder jerárquico es un régimen administrativo por medio del cual el poder central, vigila y controla los actos de los funcionarios y empleados del Estado, que le están subordinados y coordinados y mantiene la unidad entre los diversos órganos centralizados obligados a obedecer a los órganos superiores.
Sobre el particular, Gabino Fraga ha manifestado lo siguiente:
"…133. La centralización administrativa se caracteriza por la relación de jerarquía que liga a los órganos inferiores con los superiores de la Administración.
Esa relación de jerarquía implica varios poderes que mantienen la unidad de dicha administración a pesar de la diversidad de los órganos que la forman. Esos poderes son los de decisión y de mando que conserva la autoridad superior.
La concentración del poder de decisión consiste en que no todos los empleados que forman parte de la organización administrativa tienen facultad de resolver, de realizar actos jurídicos creadores de situaciones de derecho, ni de imponer sus determinaciones. En la organización centralizada existe un número reducido de órganos con competencia para dictar esas Resoluciones e imponer sus determinaciones. Los demás órganos simplemente realizan los actos materiales necesarios para auxiliar a aquellas autoridades, poniendo los asuntos que son de su competencia en estado de Resolución. De esta manera, aunque sean muy pocas las autoridades que tienen facultad de Resolución, ellas pueden realizar todas las actividades relativas a la Administración, en vista de la colaboración de los órganos de preparación. Un Secretario de Estado, por ejemplo, tiene la posibilidad de resolver la mayor parte de los asuntos encomendados a su Secretaría, porque su intervención personal se reduce al momento en que hay que dictar la Resolución. Todos los actos previos necesarios para el estudio del asunto, para aportar los datos indispensables a dicha Resolución, no los hace personalmente el Secretario, sino que están encomendados al grupo de empleados que dependen de él."[2]
La relación de jerarquía objeto de análisis, confiere a los titulares de los órganos superiores de la Administración Pública Centralizada, los poderes de decisión; nombramiento; mando; revisión; vigilancia; disciplinario, y resolución de conflictos de competencia, los cuales de manera medular consisten en lo siguiente[3]:
Tipo de Poder | Breve descripción |
Decisión | Potestad que permite al superior tomar Resoluciones para indicar en qué sentido habrá de actuar el órgano o funcionario subordinado, ante dos o más posibles escenarios |
Nombramiento | Facultad que tienen las autoridades superiores para designar a los titulares de los órganos que les están subordinados |
Mando | Facultad de las autoridades superiores de dar órdenes e instrucciones a los órganos inferiores, señalándoles los Lineamientos que deben seguir para el ejercicio de las funciones que les han sido atribuidas |
Revisión | Posibilidad de examinar los actos del subalterno, a efecto de corregirlos, confirmarlos o cancelarlos |
Vigilancia | Se realiza por medio de actos de carácter puramente material que consisten en exigir rendición de cuentas, practicar investigaciones o informaciones sobre la tramitación de los asuntos, y en general, todas las actividades encaminadas a comunicar regularmente al superior la forma en la cual los inferiores ejercen sus funciones |
Disciplinario | Posibilidad de sancionar el incumplimiento (total o parcial) de las tareas que un servidor público tiene asignadas |
Resolución de conflictos de competencia | Se manifiesta cuando el superior determina cuál es el órgano o funcionario legitimado o facultado para resolver un asunto concreto |
En ese sentido, se considera que las conductas infractoras acreditadas en el presente asunto, atribuibles a los servidores públicos citados al inicio de este considerando, justifican la decisión de este órgano resolutor de dar vista al Gobernador del Estado de Tlaxcala, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones, determinen lo que en derecho proceda.
DÉCIMO TERCERO. En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del C. Mariano González Zarur, Gobernador del Estado de Tlaxcala, así como del Coordinador de Giras y Eventos, el Jefe del Departamento de Logística del Despacho del Gobernador, ambos del Gobierno del Estado de Tlaxcala en términos del Considerando DÉCIMO, inciso A) de la presente determinación.
SEGUNDO. Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del C. Mariano González Zarur, Gobernador del Estado de Tlaxcala, así como del Director de Relaciones Públicas e Imagen, y el Coordinador General de Información y Relaciones Públicas, ambos del Gobierno del Estado de Tlaxcala, en términos del Considerando DÉCIMO, inciso B) de la presente determinación.
TERCERO. Dése vista al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala, respecto de la responsabilidad atribuida al Gobernador del Estado de Tlaxcala, en términos de lo previsto en el Considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente determinación.
CUARTO. Dése vista al Gobernador del Estado de Tlaxcala, respecto de la responsabilidad atribuida al Coordinador General de Información y Relaciones Públicas y al Director de Relaciones Públicas e Imagen del Gobierno del Estado de Tlaxcala, en términos de lo previsto en el Considerando DÉCIMO SEGUNDO de la presente determinación.
QUINTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
SEXTO. Notifíquese a las partes en términos de ley.
SÉPTIMO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 2 de agosto de dos mil doce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Doctor Sergio García Ramírez, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctor Benito Nacif Hernández y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita, no estando presente durante el desarrollo de la sesión la Consejera Electoral, Doctora María Marván Laborde.
Se aprobó en lo particular el Punto Resolutivo Primero, por siete votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Doctor Sergio García Ramírez, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre y Doctor Benito Nacif Hernández, y un voto en contra del Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita; no estando presente durante el desarrollo de la sesión la Consejera Electoral, Doctora María Marván Laborde.
|
|
…’
Dicho acuerdo fue notificado al ahora actor el nueve de agosto del año en curso.
Segundo. Recurso de apelación. El trece de agosto de dos mil doce, Rogelio Carbajal Tejada, en carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso el presente recurso de apelación a efecto de impugnar el acuerdo precisado en el punto II del apartado anterior.
Tercero. Trámite y sustanciación.
I. El catorce de agosto de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número SCG/8043/2012, a través del cual el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el escrito inicial de demanda, informe circunstanciado y constancias atinentes.
II. Mediante acuerdo pronunciado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-422/2012 y turnarlo al Magistrado Constancio Carrasco Daza para los efectos establecidos en el artículo, 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-6795/12, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
IV. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se emite al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser un recurso de apelación, interpuesto por un partido político a través de su representante contra un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual determinó, una parte, declarar fundado un procedimiento especial sancionador respecto a un hecho y, por otra, declararlo infundado.
SEGUNDO. Procedencia. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del partido político recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el acto impugnado fue notificado al partido político recurrente el nueve de agosto de dos mil doce, según se desprende de la constancia de notificación agregada a fojas 124 a 126 del cuaderno principal; en tanto el correspondiente recurso se presentó el día trece siguiente, es decir, dentro del plazo de los cuatro días.
c) Legitimación y Personería. El recurso es interpuesto por un partido político a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como lo admite la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde a lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la invocada ley adjetiva electoral federal.
d) Definitividad. La determinación impugnada es definitiva, toda vez que en su contra no procede el recurso alguno, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
CUARTO. Estudio de fondo. Agravios.
AGRAVIOS:
PRIMERO.
Fuente del Agravio.- El Resolutivo PRIMERO en concordancia con lo expuesto en el Considerando DÉCIMO de la "RESOLUCIÓN NÚMERO CG549/2012 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO EL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN TLAXCALA EN CONTRA DEL C. MARIANO GONZÁLEZ ZARUR, GOBERNADOR DEL ESTADO DE TLAXCALA, DEL DIRECTOR DE RELACIONES PÚBLICAS E IMAGEN, EL COORDINADOR GENERAL DE INFORMACIÓN Y RELACIONES PUBLICAS, EL COORDINADOR DE GIRAS Y EVENTOS Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE LOGÍSTICA DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR TODOS DEL GOBIERNO DE TLAXCALA POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/JL/TLAX/074/PEF/151/2012 Y SUS ACUMULADOS SCG/PE/PAN/JD02/TLAX/076/PEF/153/2012, SCG/PE/PAN/JL/TLAX/083/PEF/160/2012 Y SCG/PE/PRD/JL/TLAX/104/PEF/181/2012".
Artículos Constitucionales y Legales violados.- Los artículos 14, 16, 17, 41, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 228 numeral 5 y 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto de Agravio.- La resolución impugnada viola los principios de Legalidad y Congruencia, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 17, 41 y 134, bajo los siguientes razonamientos:
El artículo 14 constitucional establece:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
(...)
El artículo 16 constitucional establece:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
(...)
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual tiene el siguiente texto:
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
De los primeros preceptos constitucionales se establece el principio de Legalidad consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
Del Principio de Legalidad constitucional se pueden extraer los siguientes elementos:
1. Constar por escrito. Dicho elemento consiste en que todo acto de autoridad que pueda afectar de alguna manera la esfera jurídica de los ciudadanos o de las agrupaciones políticas debe constar por escrito;
2. Emanar de Autoridad competente. Tal elemento reviste que para que un acto de autoridad tenga eficacia jurídica es necesario que emane de una autoridad competente, entendida la competencia como el conjunto da facultades y atribuciones con el que el ordenamiento jurídico inviste a una determinada autoridad, cuya existencia, organización y funcionamiento están previstos en el propio conjunto normativo; y
3. La motivación y fundamentación. La motivación debe entenderse como el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que han determinado a la autoridad a emitir el acto, y la fundamentación en el entendido de la invocación del precepto jurídico que la autoridad considera aplicable al caso particular.
En este orden es necesario admitir que la falta de alguno de los elementos acarrea que el acto emitido por la autoridad responsable, puede configurarse que éste carezca de eficacia jurídica y por tanto en es ilegal.
Ahora bien tal violación al principio de Legalidad se concretiza por la indebida fundamentación y motivación de la autoridad responsable al concluir que de los medios probatorios que obran en autos no se acreditó conculcación al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos que está impuesto a toda autoridad, particularmente lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo dispuesto por el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto en el considerando DÉCIMO de la resolución, la responsable determina no declarar fundado el procedimiento especial sancionador, concluyendo que no se conculcó el artículo 134 de la Constitución Federal argumentado lo siguiente:
"[...] De ahí que no le asista la razón a los quejosos, toda vez que, aun y cuando se tenga por acreditada la utilización de recursos provenientes del erario público para la realización de los eventos referidos, se considera que no se transgredió el principio de imparcialidad que debe regir en toda contienda electoral, ya que los encuentros denunciados en forma alguna tuvieron fines electorales, y de los mismos no se advierte el ánimo de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía en favor de algún candidato a un cargo de elección popular o fuerza política, con la finalidad de influir en la contienda electoral, pues el mismo obedeció a una obligación legal del Ejecutivo estatal tal y como se encuentra establecido en el Plan estatal de Desarrollo 2011-2016, específicamente dentro del Apartado B denominado "Instrumentación, Seguimiento y Evaluación del Plan".
Por tanto, esta autoridad considera que dichos informes no se encuentran prohibidos o limitados por la constitución ni por una ley federal o estatal, sino que es dable considerar que los mismos favorecen la rendición de cuentas hacia los gobernados y eso forma parte de la tarea de los gobernantes.
Por lo anterior, esta autoridad no cuenta con elementos ni siquiera indiciarios de los cuales se pudiera advertir que la finalidad que tuvieron las conductas de los servidores públicos bajo estudio haya tenido por objeto de influir en la contienda, pues se insiste aun y cuando se tenga por acreditada la utilización de recursos públicos por parte de las referidas entidades públicas para la realización del evento denunciado, los mismos no tuvieron fines proselitistas o de influencia en la contienda electoral.
Asimismo, esta autoridad advierte que dichos argumentos devienen infundados, en razón de que los encuentros regionales y el contenido de los mismos, se encuentran amparados en la facultad de rendir cuentas a la ciudadanía que tiene el Gobernador y en cumplimiento al Plan Estatal de Desarrollo 2011-2016 para el Estado de Tlaxcala.
Así, de las notas periodísticas se desprende que los encuentros regionales se realizaron en colaboración con los municipios sede del evento a realizar, que fueron realizados en lugares públicos, los que se detallan a continuación:
DÍA | MUNICIPIO ANFITRIÓN | LUGAR |
10 de marzo | Zacatelco | Centro turístico ejidal “el Chantal”, Av. Cruz Colorada esquina con Av. del Deporte sin número, sección 4ta. |
16 de marzo | Contla de Juan Cuamatzi | Teatro del Pueblo, Plaza Principal sin número |
17 de marzo | Calpulalpan | Unidad Deportiva de Calpulalpan, carretera Texcoco-México km. 7.5 |
20 de marzo | Apizaco | Explanada del Parque Municipal de Apizaco, calle Cuauhtémoc entre calle 2 de Abril y 16 de Septiembre |
21 de marzo | Panotla | Unidad Deportiva "El Ranchito", calle Prolongación 2 de Abril, colonia Emiliano Zapata |
22 de marzo | San Pablo del Monte | Plaza Principal |
23 de marzo | Tlaxco | Explanada del Centro Expositor calle Vergel sin número |
24 de marzo | Huamantla | Parque Juárez sin número, colonia Centro. |
26 de marzo | Chiautempan | Recinto Ferial, carretera a Cuahuixmatlac sin número, barrio de Texcacoac |
27 de marzo | Tlaxcala | Domo del Recinto Ferial, prolongación Adolfo López Mateos colonia Adolfo López Mateos. |
Para la realización de los referidos encuentros, se consignaron recursos estatales destinados para ese efecto, mismos que se encuentran contemplados en el artículo 11 del Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio fiscal 2012.
Igualmente, los referidos encuentros se llevaron a cabo en los lugares señalados en el cuadro anterior, lugares públicos, ante funcionarios estatales, integrantes de ayuntamientos y de la población en general, en los mismos se trataban diversos temas relacionados con el turismo, el desarrollo regional, educación, infraestructura básica, obras públicas, inversiones, obras carreteras, agricultura, etcétera.
Por lo que hace al argumento referido por los quejosos en donde señalan que existe una violación al párrafo 5 del artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad advierte que no les asiste la razón, en virtud de que los informes denunciados no se encuentran prohibidos por la legislación electoral y se realizaron el ejercicio positivo de la rendición de cuentas de los gobernantes, por lo que no pueden considerarse como una extensión al informe de labores rendido por el Gobernador del Estado de Tlaxcala en el mes de diciembre y en cumplimiento al artículo 7o de la constitución política de dicha entidad federativa.
Por lo antes expuesto se advierte que no se tiene un indicio suficiente para compartir los extremos que pretenden los denunciantes relativos a la violación del artículo 228 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referente a los informes de Gobierno, ya que si bien el Gobernador generó una violación en materia electoral, no es la difusión de su informe sino los desplegados que contienen propaganda personalizada.. [...]"
Como se puede advertir de la simple lectura de las consideraciones vertidas por la responsable establece y concluye que los informes denunciados no se encuentran prohibidos por la legislación electoral y se realizaron el ejercicio positivo de la rendición de cuentas de los gobernantes, por lo que no pueden considerarse como una extensión al informe de labores rendido por el Gobernador del Estado de Tlaxcala en el mes de diciembre.
Sin embargo, dicha interpretación contraviene el sentido del propio principio de imparcialidad y lo dispuesto en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se expondrá a continuación:
En primer término se debe señalar que los propios denunciados reconocen que la temática abordada en los encuentros regionales fue acerca de logros de gobierno, sin señalar en específico cuáles eran los avances, y que efectivamente estos hubieran tenido una relación directa con lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo, tal y como se puede observar del contenido del citado plan.
Aunado a lo anterior, el Plan Estatal de Desarrollo para el Estado de Tlaxcala, en el rubro Instrumentación, Seguimiento y Evaluación del Plan, señala lo siguiente:
"Finalmente al dar cumplimiento con el artículo 44 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el Titular del Ejecutivo dará cuenta anualmente al H. Congreso del Estado, no solo del estado que guarde la administración pública sino el avance y cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo como muestra del ejercicio democrático que deberá imperar en Tlaxcala en los próximos seis años"
Esto es, el único momento contemplado por la legislación para informar a la ciudadanía sobre los avances del Plan Estatal de Desarrollo, era al momento de rendir su informe de labores, el cual el C. Mariano González Zarur, Gobernador de Tlaxcala, había rendido el cinco de diciembre del año próximo pasado, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 de la constitución del Estado de Tlaxcala.
Además de lo antes señalado, la propia autoridad responsable acreditó que en diferentes diarios de circulación local existió la inserción de diversos desplegados que daban cuenta de la realización de los eventos regionales en los que se publicitaron logros y acciones del Gobierno del Estado de Tlaxcala, además de que en algunos aparece el nombre y la imagen del C. Mariano González Zarur, Gobernador del Estado de Tlaxcala, con motivo de los encuentros regionales denunciados.
En efecto, tenemos que de las pruebas aportadas por los quejosos, en específico en diversos diarios de circulación local, como "El Sol de Tlaxcala", "Síntesis" y "ABC Tlaxcala", se insertaron diversos desplegados en diferentes días del mes de marzo del año en curso, y que para mayor comprensión del presente asunto, se inserta el cuadro siguiente:
Periódico | Título | Fecha | Tema | Orden de inserción |
El Sol de Tlaxcala | Los avances nos alientan | 12 de marzo de 2012 | Zacatelco y la Región | A2-90 |
Síntesis | Los avances nos alientan | 12 de marzo de 2012 | Zacatelco y la región | A2-90 |
ABC Tlaxcala | Los avances nos alientan | 12 de marzo de 2012 | Zacatelco y la región | N° A2-90 |
Síntesis | Los avances nos alientan | 14 de marzo de 2012 | Zacatelco y la región | A2-73 B |
Síntesis | Tlaxcala está de pie | 19 de marzo de 2012 | Encuentro Regional en Contla | A2-101 |
Síntesis | Los avances nos alientan | 20 de marzo de 2012 | Contla y la Región | A2-73 B |
Síntesis | Unidos logramos resultados. Para este gobierno la gente es primero. | 21 de marzo de 2012, | Reunión Regional en Apizaco | A2-103 |
El Sol de Tlaxcala | En los hechos cumplimos | 22 de marzo de 2012 | Reunión Regional Panotla |
|
El Sol de Tlaxcala | Regresa la cooperación. Para este gobierno la gente es primero | 23 de marzo de 2012 | Reunión Regional San Pablo del Monte | A2-112 |
ABC Tlaxcala | Regresa la cooperación. Para este gobierno la gente es primero | 23 de marzo de 2012 | Reunión Regional San Pablo del Monte |
|
Síntesis | Regresa la cooperación. Para este gobierno la gente es primero | 23 de marzo de 2012 | Reunión Regional San Pablo del Monte |
|
Síntesis | Tlaxcala tiene rumbo | 26 de marzo de 2012 | Tlaxco y la región |
|
Síntesis | Avanzamos con transparencia | 27 de marzo de 2012 | Chiautempan y la región |
|
Síntesis | Cumplimos con quienes más lo necesitan | 29 de marzo de 2012 | Teacalco, Tlaltelulco y Tetlatlahuca | A2-122 |
Adicionalmente, la autoridad responsable realizó diversos requerimientos de información a los diarios referidos, así como al Gobernador de Tlaxcala, el C. Mariano González Zarur, y a diversos funcionarios del gobierno del Estado, y de sus respuestas se acreditó que el Gobierno del Estado de Tlaxcala ordenó la inserción de los desplegados vía escritos signados por el Director de Relaciones Públicas e Imagen de la Coordinación General de Información y Relaciones Públicas e indicando que las facturas que se originaron para el pago de las mismas se remitieran a la referida Coordinación General de Información y Relaciones Públicas.
Del mismo modo, de las pruebas aportadas por los quejosos, se advierte que los desplegados antes señalados se refieren a los avances de las obras y programas de dicho gobierno, a los encuentros regionales y algunos otros se observa el nombre y la imagen del titular de la administración pública estatal.
En ese sentido, del análisis a las constancias que obran en el expediente, se permite afirmar que con la realización de los informes regionales en distintos municipios del Estado de Tlaxcala y la orden de inserción de diversos desplegados donde se publicitaban, tanto sus logros de gobierno, como la realización de dichos encuentros y además donde aparecía su nombre e imagen del Gobernador del Estado de Tlaxcala, se violentó lo previsto por los, párrafos séptimo y octavo del artículo 134 Constitucional, ya que tales hechos no se encontraban amparados en la hipótesis de excepción prevista en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no se cumplió con requisito de temporalidad que prevé la legislación federal electoral.
Resulta de trascendental importancia dejar establecida la demostración de la hipótesis planteada como violatoria de la normatividad electoral, en lo relativo a la difusión de propaganda gubernamental fuera del periodo previsto por el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En mérito de lo expuesto, con las pruebas antes reseñadas y que fueron indebidamente valoradas por la autoridad responsable en la resolución que por esta vía se impugna, se desprende que el C. Mariano González Zarur, Gobernador del Estado de Tlaxcala, realizó diversos encuentros regionales del 10 al 27 de marzo del presente año, utilizando para su realización recursos públicos contemplados dentro del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2012 del Estado de Tlaxcala.
Ahora bien, del mismo modo, se encuentra debidamente acreditado que el C. Mariano González Zarur, Gobernador del Estado de Tlaxcala, efectivamente cumplió con su obligación constitucional al rendir su informe de labores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70, fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, esto es, dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre.
Cabe señalar en este punto que los llamados informes y/o reuniones regionales, efectivamente pueden ser considerados como unos verdaderos informes de gestión, toda vez que como ha quedado debidamente señalado en los párrafos que antecede, la temática tratada en los mismos se refirió específicamente a logros del Gobierno del Estado de Tlaxcala en diversos temas de interés general, señalando incluso cifras relativas a los montos que ha estado designando para la atención de los programas sociales, o bien, indicando los avances que ha logrado.
Aunado a lo anterior, dichos informes fueron llevados a cabo en plazas públicas ante la presencia de diversos funcionarios estatales y municipales, así como ante la población en general, de ahí que sea otro elemento mas para considerarlos informes de gestión; y aun más, es preciso señalar que en un inicio las autoridades los denominaron como informes y posteriormente les variaron el nombre a reuniones regionales.
Así, con los elementos antes mencionados, efectivamente se puede concluir que las llamadas reuniones regionales, deben ser consideradas unos verdaderos informes de gestión gubernamental.
Una vez establecido lo anterior, podemos señalar que la realización de los informes regionales no puede estimarse amparada en la hipótesis de excepción prevista en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en atención a que no cumple con el requisito de temporalidad como a continuación se señala.
En efecto, la excepción a la previsión del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en el artículo 228, numeral 5, señala a letra:
"Artículo 228.
[...]
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral."
En ese sentido, el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General, establece el deber al que quedan sujetos los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades del aparato administrativo público en sus tres ámbitos de gobierno —Federal, Estatal y Municipal— para que toda aquella propaganda que difundan a través de cualquier medio de comunicación social, guarde en todo momento un carácter institucional, tenga fines informativos, educativos o de orientación social; además de que, en ningún caso, esos mensajes deberán contener nombres, la imagen, voces o símbolos de los que se pueda entender una promoción personalizada de cualquier servidor público.
Por otra parte, cabe precisar que la ley electoral establece una excepción a la prohibición del artículo 134, para permitir que los servidores públicos rindan su informe de labores y emitan propaganda relacionada con el mismo una vez al año, pues de esa manera, los responsables de las instituciones y poderes públicos de México pueden legítimamente aparecer en los medios de comunicación social, dentro de la propaganda estatal y gubernamental, para informar y rendir cuentas a los ciudadanos, siempre y cuando cumplan con los requisitos y los parámetros referidos en el artículo 228, numeral 5 citado.
En tal precepto legal se permite a los servidores públicos la difusión de su informe anual de labores o gestión, así como los mensajes para darlos a conocer —sin que sean considerados como propaganda contraria al párrafo octavo del artículo 134 constitucional—, con cinco reglas fundamentales:
1. Que esté limitada a una vez al año;
2. Que ocurra en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público;
3. Que no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe;
4. Que la difusión de tales informes carezca de fines electorales, y
5. Que ocurra fuera del periodo de campaña electoral.
En ese sentido, se considera que el Gobernador del Estado de Tlaxcala, rindió su informe de labores por escrito ante el Congreso Local el pasado 5 de diciembre de 2011, tal y como lo señaló expresamente al momento de contestar el 22 de marzo del presente año el requerimiento de información que le formuló la autoridad administrativa electoral.
Por lo anterior, es que los encuentros regionales que llevó a cabo en los municipios y fechas que han quedado debidamente referidos en los párrafos que anteceden, no cumplen con la primera y tercera hipótesis de excepción contenida en el precepto legal en cita.
Por las consideraciones vertidas es que se concluye que se debe revocar la resolución impugnada en la parte conducente para determinar fundado el procedimiento especial sancionador por la violación al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales atribuibles a los servidores públicos denunciados.
SEGUNDO.-
Fuente del Agravio.- La omisión por parte del Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral de someter a votación la propuesta realizada por el suscrito como parte de los Puntos Resolutivos de la "RESOLUCIÓN NÚMERO CG549/2012 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO EL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN TLAXCALA EN CONTRA DEL C. MARIANO GONZÁLEZ ZARUR, GOBERNADOR DEL ESTADO DE TLAXCALA, DEL DIRECTOR DE RELACIONES PÚBLICAS E IMAGEN, EL COORDINADOR GENERAL DE INFORMACIÓN Y RELACIONES PÚBLICAS, EL COORDINADOR DE GIRAS Y EVENTOS Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE LOGÍSTICA DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR TODOS DEL GOBIERNO DE TLAXCALA POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/JL/TLAX/074/PEF/151/2012 Y SUS ACUMULADOS SCG/PE/PAN/JD02/TLAX/076/PEF/153/2012, SCG/PE/PAN/JL/TLAX/083/PEF/160/2012 Y SCG/PE/PRD/JL/TLAX/104/PEF/181/2012".
Artículos Constitucionales y Legales violados.- Los artículos 14, 16 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 9 y 10 del artículo 23 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Concepto de Agravio.- La resolución impugnada viola los principios de Legalidad y Certeza, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 16 toda vez que la autoridad responsable fue omisa en someter a votación del órgano colegiado administrativo electoral la propuesta realizada por el suscrito consistente en aplicar el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y agregar como un punto resolutivo que se diera vista al H. Congreso de la Unión derivado de las violaciones a nuestra Carta Magna cometidas por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala.
En efecto durante la discusión del presente asunto en el uso de la voz el suscrito en mi carácter de representante del Partido Acción Nacional manifesté lo siguiente, tal y como se advierte de la versión estenográfica de la sesión:
El C. Presidente: Gracias, Consejero Electoral.
Tiene el uso de la palabra el Licenciado Rogelio Carbajal Tejada, representante del Partido Acción Nacional.
El C. Licenciado Rogelio Carbajal: Gracias, Consejero Presidente.
Estamos, otra vez, ante un tema que tiene que ver con comunicación política, la discusión del día de hoy ha estado en torno a estos temas.
Sin duda que las comunicaciones que hacen los gobiernos, de cualquier orden de gobierno tienen que ver con comunicación política y aquí evidentemente hay una violación clara a la Ley Electoral, al Código Electoral, la hay también, sin duda, a la Constitución Política.
Cuando el Legislador determinó que los informes de gobierno podían ser publicitados siete días antes y cinco días después de la realización del mismo, no estaba limitando propiamente el derecho y el deber de informar de esa autoridad a los ciudadanos, estaba limitando la publicidad que en torno a esos informes se realiza, de cualquier autoridad.
En el caso del Estado de Tlaxcala, en el caso que nos ocupa del Gobernador González Zarur, evidentemente hay un intento por darle la vuelta a lo que establece la Constitución Política y el Código Electoral, además de cumplir con su obligación constitucional en los primeros días del mes de diciembre, como lo dice el artículo 44 de la Constitución Local del Estado de Tlaxcala, se inventó una serie de informes regionales, hasta ahí creo que no habría problema, como ya se ha dicho, en que esos informes regionales o reuniones, o eventos regionales se pudiesen realizar. El problema realmente consiste en la publicidad que se les dio.
Es aquí en donde me parece que hay un punto que creo que no está debidamente valorado por la Resolución, coincido en que es fundada, desde luego, pero me parece que es una violación grave a la ley electoral. Y en esos términos, no sólo debería de darse vista a la autoridad local correspondiente, debería de darse vista al Congreso de la Unión.
El artículo 110 de la Constitución Política dice claramente, en el párrafo 2, lo leo:
"Los gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución Política y a las leyes electorales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales; pero en este caso la Resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las legislaturas locales para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda".
Me parece entonces que debería de darse vista también al Congreso, porque considero que es una violación grave a una Ley Federal y que la legislatura local del Estado de Tlaxcala tome las determinaciones que considere oportunas.
La determinación que tomó el Legislador fue clara, tratar de evitar el abuso en la publicidad de los distintos órdenes de gobierno, de la publicidad personalizada. Por eso, creo que esta Resolución debería de ampliar los alcances al declararse fundada y no sólo dar vista a la autoridad Local.
El C. Presidente: Gracias, señor representante.
Como se puede advertir de la lectura se solicitó que se diera vista al H. Congreso de la Unión, sin embargo, también como se advierte de la propia versión estenográfica de la sesión, al momento de la votación únicamente se expresó lo siguiente:
El C. Presidente: Gracias, señor representante.
¿Alguna intervención?
No siendo así, Secretario del Consejo, vamos a proceder a la votación en los siguientes términos: Primero, someterá usted la aprobación del Proyecto de Resolución en lo general, y después someterá usted la aprobación del Resolutivo Primero escindiendo la parte correspondiente a lo planteado por el Consejero Electoral Alfredo Figueroa.
Evidentemente, si gana la propuesta del Consejero Electoral Alfredo Figueroa, será necesario que se agregue un Resolutivo a este Proyecto de Resolución.
Proceda, Secretario del Consejo.
El C. Secretario: Señora y señores Consejeros Electorales, se consulta si se aprueba el Proyecto de Resolución de Consejo General del Instituto Federal Electoral identificado en el orden del día como el apartado 4.1 y con el expediente SCG/PE/PAN/JL/TLAX/074/PEF/151/2012 y sus acumulados SCG/PE/PAN/JD02/TLAX/076/PEF/153/2012, SCG/PE/PAN/JL/TLAX/083/PEF/160/2012 y SCG/PE/PRD/JL/TLAX/104/PEF/181/2012.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, por favor.
Aprobado por unanimidad.
Ahora someteré a su consideración la propuesta en lo particular, de modificación al Resolutivo Primero en los términos en que fue presentada por el Consejero Electoral Alfredo Figueroa. Si esta propuesta es aprobada por mayoría, se incorporará un nuevo Resolutivo en los términos expuestos.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo, por favor.
7 votos.
Por la negativa.
1 voto
Aprobada la propuesta del Consejero Electoral Alfredo Figueroa por 7 votos a favor y 1 voto en contra, y por lo tanto Consejero Presidente, tal y como lo establece el Reglamento de Sesiones, procederé a realizar el engrose de conformidad con los argumentos presentados.
El C. Presidente: Gracias, Secretario del Consejo.
Como se puede advertir en ningún momento se discutió, se consideró o se sometió a votación en lo particular la propuesta realizada de manera expresa por el suscrito en el uso de la voz, trasgrediendo lo dispuesto por los numerales 9 y 10 del artículo 23 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, los cuales a la letra señalan lo siguiente:
Votación en lo general y en lo particular
9. La votación se hará en lo general y en lo particular, siempre y cuando así lo solicite un integrante del Consejo.
10. Las propuestas de modificación que se formulen por parte de un integrante del Consejo a un Proyecto de Acuerdo o Resolución, durante el desarrollo de la sesión, deberán someterse a votación; salvo que previo a este proceso se decline de la propuesta.
Énfasis añadido
De lo anterior se evidencia la violación a los principios de legalidad y de certeza.
Por otra parte en plenitud de jurisdicción, se solicita que esa H. Sala Superior del Tribunal ordene que se dé vista al H. Congreso de la Unión, debido a que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala cometió violaciones graves a la Constitución tal y como ha quedado expuesto en el agravio primero del presente escrito, razón por la cual en obvio de repeticiones ociosas solicito que se tenga reproducido como si a la letra se insertare.
En efecto el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la parte que resulta aplicable establece lo siguiente:
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Por las consideraciones vertidas se concluye que lo procedente es declarar fundados los agravios vertidos, consecuentemente revocar en la parte conducente la resolución impugnada.
Síntesis de los agravios.
A) El partido recurrente afirma que el acuerdo recurrido se encuentra indebidamente fundado y motivado, toda vez que en forma inexacta, concluyó que los informes o reuniones regionales denunciadas no se encuentran prohibidos por la legislación electoral, y estos fueron realizados en el ejercicio positivo de la rendición de cuentas de los gobernantes, por lo que no puede considerarse como una extensión al informe de labores rendido por el Gobernador del Estado de Tlaxcala en diciembre pasado.
Así, el Partido Acción Nacional estima que el sustento de la responsable contraviene el principio de imparcialidad dispuesto en los artículos 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el 228, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo siguiente:
- Los propios denunciados reconocieron que la temática abordada en los encuentros regionales fue acerca de logros del gobierno, sin señalar cuáles eran los avances y que éstos hubieran tenido relación con lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo.
- El único momento contemplado por la legislación para informar a la ciudadanía sobre los avances del Plan Estatal de Desarrollo, conforme a lo señalado en el rubro Instrumentación, Seguimiento y Evaluación del Plan, es al momento de rendir el informe anual de labores ante el Congreso del Estado, lo cual ocurrió el cinco de diciembre de dos mil once, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 70, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala.
- De las pruebas aportadas, así como de los requerimientos efectuados por la propia autoridad, se acreditó que en disitbtis diarios de circulación local se insertaron diversos desplegados pagados, que daban cuenta de los informes regionales denunciados, en los cuales se publicitaron logros y acciones de Gobierno del Estado de Tlaxcala, así como el nombre y la imagen del Gobernador.
En esa línea argumentativa, el partido recurrente alega que las pruebas (inserciones y notas periodísticas de los encuentros regionales) fueron indebidamente valoradas por la autoridad responsable, en tanto de su examen se desprende que el ciudadano Mariano González Zarur, Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala, realizó encuentros o informes regionales del diez al veintisiete de marzo del presente año, utilizando para tal fin recursos públicos contemplados dentro del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil doce del Estado de Tlaxcala, siendo que tales eventos constituyen verdaderos informes de gestión, dado que se abordaron temas de interés general, en los que incluso se hizo alusión a los montos destinados a programas sociales y a los avances; además de haberse llevado a cabo en plazas públicas ante la presencia de funcionarios y de la ciudadanía en general.
En ese sentido aduce que los informes regionales no se encuentran en el supuesto de excepción señalado por el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual autoriza a los servidores públicos a difundir su informe anual de labores, siempre que ello se realice una vez al año, en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de la responsabilidad del servidor público, que no excedan los siete días anteriores y cinco días posteriores, que carezca de fines electorales y ocurra fuera de las campañas electorales.
Por tanto, si el informe anual de labores del Gobernador tuvo verificativo el cinco de diciembre pasado, resulta evidente que los informes regionales no encuentran amparo en la excepción del artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por ende, se traducen en una violación al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal.
B)Asimismo, señala que el acuerdo general impugnado viola los principios de legalidad y certeza, establecidos en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política, dado que la autoridad responsable fue omisa en someter a votación del órgano colegiado administrativo electoral la propuesta realizada por el representante del Partido Acción Nacional ante dicho órgano, atiente en aplicar el artículo 110 de la Carta Magna y agregar como punto resolutivo el que se diera vista al Honorable Congreso de la Unión, derivado de la violaciones atribuidas al Gobernador de Tlaxcala; proceder omisivo que vulnera lo dispuesto en el artículo 23, apartados 9 y 10, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En el tenor que antecede, la apelante solicita a esta Sala Superior, que en plenitud de jurisdicción, ordene a la autoridad responsable dar vista al Congreso de la Unión debido a las violaciones a la Constitución, cometidas por el Gobernador de Tlaxcala.
Análisis de los Agravios.
Esta Sala Superior estima que los agravios son infundados, por las siguientes razones.
Del análisis integral de los agravios se desprende que en esencia, el partido recurrente aduce que la resolución reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque a pesar de las pruebas aportadas (inserciones pagadas y cobertura de los encuentros o informes regionales en diversos periódicos de circulación local), la responsable estimó que los encuentros denunciados no se encuentran prohibidos por la legislación electoral, dado que fueron realizados en el ejercicio positivo de la rendición de cuentas de los gobernantes; sin embargo, el apelante sostiene que esa interpretación contraviene los dispuesto en el artículo 134 Constitucional y el 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haberse ocupado recursos públicos en dichos eventos, así como informado acerca de diversos temas a la población; por tanto, deben considerarse una extensión del informe anual de labores.
Así, para el partido recurrente los encuentros regionales per se constituyen una infracción a la normativa electoral, en consecuencia, la litis se centra en establecer si los informes o reuniones regionales constituyen una violación a la normativa electoral.
Esta Sala Superior estima que el agravio atinente es infundado, con base en las siguientes consideraciones.
En principio, debe señalarse que este órgano jurisdiccional ha sostenido que de las razones externadas por el Poder Reformador de la Constitución, en los dictámenes y discusiones que sirvieron de base para motivar el contenido de los párrafos que se adicionaron al artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende, en el tema de mérito, lo siguiente:
- Que se instruyó como norma de rango constitucional la imparcialidad de todos los servidores públicos.
- Que se fijó la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, realizar propaganda oficial personalizada.
- Que se vinculó a los poderes públicos, las autoridades y los servidores públicos de los tres niveles de gobierno, a observar en todo tiempo una conducta de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, respecto a la competencia electoral y con ello, garantizar la equidad en la contienda electoral.
En esos términos, podrá estarse frente a una conducta contraria a los valores tutelados en los párrafos último y antepenúltimo del artículo 134 constitucional, al emplearse recursos públicos que estén bajo la responsabilidad del sujeto denunciado, cuando éstos se apliquen para influir en la imparcialidad o en la equidad en la contienda entre los partidos políticos o candidatos; utilizar cualquier medio de comunicación social, para dar a conocer propaganda ajena a la que debe tener carácter institucional o fines informativos, educativos o de orientación social; e incluir en la propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Así, para tener por acreditadas las aludidas hipótesis, se debe ponderar si la propaganda denunciada conlleva de manera explícita e implícita (indirectamente) la promoción a favor o en contra de alguno de los sujetos involucrados en un proceso electoral, para verificar si existe la posibilidad racional de traducirse en la vulneración de los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procesos comiciales, y que ello se hubiere llevado a cabo mediante la utilización de recursos públicos.
Esto, porque el Poder Reformador de la Constitución buscó desterrar prácticas que estimó lesivas de la democracia, como son: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos; y, b) que los servidores públicos aprovechen su encargo para logar ambiciones personales de índole político o en beneficio de un tercero. Ello, teniendo en cuenta que conductas de la naturaleza apuntada, colocan en abierta desventaja a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, dada la influencia sobre las preferencias de los ciudadanos, que pueden producirse cuando se emplea el aparato burocrático, recursos públicos o una posición de primacía, para beneficiar o para perjudicar a los distintos actores políticos, o bien, para satisfacer una aspiración.
A partir del contexto apuntado, debe señalarse que los motivos de disenso que se examinan carecen de sustento, pues si bien en el orden jurídico constitucional se encuentran previstas las prohibiciones indicadas, las cuales tienen el propósito de garantizar los principios de equidad e igualdad en la contienda electoral, lo cierto es, que no todos los actos que realice un servidor público pueden ser catalogadas como una infracción al artículo 134, de la Constitución Política en el ámbito electoral.
En efecto, la disposición constitucional en comento, no tiene por objeto impedir a los funcionarios llevar a cabo los actos que por su propia naturaleza o por mandato constitucional o legal deben efectuar como servidores públicos de cualquiera de los tres niveles de gobierno, y menos aún, prohibir que dejen de revisar, supervisar y dar seguimiento a los planes y programas que se implementan en la entidad, como acontece en el caso que nos ocupa, con respecto al avance en el plan de desarrollo estatal, así como informar y escuchar a la población en relación a las necesidades, adecuaciones y cumplimiento durante el seguimiento de los proyectos contenidos en el citado plan de desarrollo en la demarcación territorial que corresponda al Estado.
Es menester señalar, que la función pública bajo ningún concepto puede paralizarse, por ser ésta primordial en el desarrollo de un país y en razón de ser prioritaria en relación con los fines particulares que deben cumplir quienes integran los órganos de gobierno; de esta forma, no debe verse alterada la posibilidad de una mejor realización de las tareas que confía la Constitución y la ley a los servidores públicos en beneficio de la sociedad, ya que sólo debe cuidarse o tenerse presente, que con ese actuar no contravengan disposiciones de orden público, ya que la esencia de la prohibición constitucional y legal, radica en impedir se utilicen recursos públicos para fines distintos, o bien, que los funcionarios aprovechen la posición en que se encuentran para que de manera explicita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que puedan afectar la contienda electoral, porque ello sería un atentado directo a los principios y valores que rigen los procesos electorales, básicamente los de equidad e igualdad que se tratan de proteger con estas normas.
Esto es, se trata de inhibir toda conducta de los servidores públicos que en razón del cargo que desempeñan, pueda derivar en el uso indebido de recursos públicos, o bien, que se utilicen programas de gobierno para inducir el voto ciudadano, es decir, que se ejerza un poder material y jurídico ostensible frente a todos los gobernados de determinada localidad, para que eventualmente, en su calidad de electores, voten a favor de determinado candidato o partido político, tergiversándose los recursos del Estado en beneficio propio.
Empero, como se apuntó, esta prohibición no puede llevarse al extremo de que los servidores públicos se sustraigan de cumplir con las atribuciones y funciones que les han sido encomendadas, entre ellas, verificar y supervisar los avances en cada uno de los rubros del plan estatal de desarrollo en las localidades, así como informar y escuchar a los ciudadanos y autoridades de la localidad en cuanto al seguimiento en el avance de los planes y obras en desarrollo, por ser de interés público para el bienestar común en las demarcaciones territoriales en la entidad.
Ahora bien, a fin de dilucidar la controversia planteada por el Partido Acción Nacional, debe puntualizarse que no se encuentra a discusión la acreditación de los hechos imputados a Mariano González Zarur, Gobernador de Tlaxcala, consistentes en la realización de los informes o reuniones regionales denunciados, ya que el partido recurrente no se queja de que la autoridad haya dejado de tenerlos por demostrados, sino que sus disensos los endereza en contra del alcance mismo que dio a los hechos acreditados, en virtud de que esta justipreciación llevó a la autoridad responsable a concluir, que no se actualizaban las violaciones a la normatividad electoral alegadas en la queja, por considerar que los hechos (informes o reuniones regionales) no eran contrarios a la legislación electoral.
Asimismo, conviene destacar que conforme a las pruebas aportadas, la autoridad responsable estimó que las inserciones que con motivo de los informes o reuniones regionales fueron publicadas en diversos diarios de circulación estatal, sí consistieron en propaganda política violatoria del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que al incluir la imagen y nombre del Gobernador se promocionaba su imagen, cuestión que tampoco se encuentra controvertida, y por ende, este tópico queda fuera de debate.
En las relatadas condiciones, como se adelantó, la materia de la litis, se centra en determinar si la realización de las reuniones regionales quedan inmersas en la prohibición contemplada en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal.
Precisado lo anterior, en concepto de este Tribunal los denominados informes o reuniones regionales, per se, no pueden estimarse contrarios de la norma constitucional y legal que invoca el recurrente, ya que tales hechos deben valorarse en el contexto que sucedieron. Esto es, es menester tener presente que el Gobernador compareció a actos propios del gobierno del Estado en su calidad del Titular del Poder Ejecutivo estatal en ejercicio de sus funciones.
En efecto, como lo señala la resolución impugnada, el Titular del Ejecutivo estatal asistió a los eventos denominados “informes o reuniones regionales” amparado en las facultades constitucionales y legales propias de su función, las que a continuación se señalan:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
Artículo 70.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:
…
XXXIV. Elaborar, efectuar y revisar periódicamente los planes de desarrollo del Estado, así como los parciales y especiales derivados de aquéllos;
XXXIX. Las demás que establezcan esta Constitución y las Leyes.
…
Plan Estatal de Desarrollo para el Estado de Tlaxcala 2011-2016.
…
B. Instrumentación, seguimiento y evaluación del Plan.
El Plan Estatal de Desarrollo 2011-2016, como resultado de un amplio proceso de participación ciudadana, es el documento rector que establece las grandes orientaciones que deberán seguir los diferentes sectores en el desarrollo estatal para impulsar un proceso de transformación político, económico y social en los próximos seis años.
Este documento será un instrumento flexible y dinámico que permitirá a la administración gubernamental adaptarse a los complejos y variables escenarios que nos plantea nuestro entorno actual. Para ello, se diseñarán mecanismos claros que permitan traducir las políticas públicas en acciones que contribuyan a satisfacer las necesidades y demandas de la sociedad tlaxcalteca.
Conforme a lo establecido en el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, y con el objeto de cumplir los objetivos, estrategias y líneas de acción incluidos en el Plan Estatal de Desarrollo, las dependencia e instancias del Gobierno Estatal elaborarán programas sectoriales en los diferentes ámbitos del desarrollo del estado.
Así mismo, a través de los programas operativos anuales de las dependencias y entidades del Ejecutivo estatal, se incluirán obras y acciones específicas, precisando metas e indicadores de ejecución, control y evaluación de las mismas. Esto permitirá su retroalimentación constante de acuerdo a las circunstancias del contexto estatal o nacional.
Para cumplir con los principios de la transparencia y rendición de cuentas, el gobierno del estado, establecerá mecanismos que permitirán informar a la población de los resultados alcanzados.
…
En base a la anterior normatividad el Consejo General del Instituto Federal, en forma ajustada a Derecho, determinó que las reuniones o informes regionales no contravienen lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 228, párrafo 5, así como los numerales 347, párrafo 1, incisos c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el arábigo 61, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Esto, porque no puede estimarse que los hechos denunciados constituyan propaganda política y tampoco pueden considerarse como una ampliación del informe anual que rinde el Titular del Ejecutivo ante el Congreso del Estado, mediante el cual comunica el estado que guardan los diversos rubros de la administración pública, por las siguientes razones.
Como se dijo, el Gobernador del Estado de Tlaxcala asistió a los eventos denunciados con el propósito de dar seguimiento al Plan Estatal de Desarrollo, en su calidad de Titular del Ejecutivo Estatal, ejerciendo funciones propias del encargo que desempeña y amparadas en la norma, ya que el mencionado Plan, en el apartado B del rubro denominado “Instrumentación, Seguimiento y Evaluación, establece la obligación de que en base a los principios de transparencia y rendición de cuentas, se implementen los mecanismos necesarios que permitan informar a la población de los avances alcanzados.
Ahora bien, el citado plan estatal de desarrollo abarca cinco ejes rectores, Democracia Participativa y Estado de Derecho; Desarrollo y Crecimiento Sustentable; Desarrollo Social Incluyente para Fortalecer el Bienestar; Protección Integral al Medios Ambiente y la Biodiversidad; y Desarrollo Regional Equilibrado. Así de las pruebas aportadas (notas periodísticas) se despende que el Gobernador del Estado en los informes o encuentros regionales abordó los temas concernientes a desarrollo urbano, educación, infraestructura básica, obras públicas, vivienda, salud, empleo, agua y seguridad pública, así como logros alcanzados y número de habitantes beneficiados, temas que se encuentran contemplados en el muticitado plan estatal de desarrollo, tal como lo sostuvo la responsable, mediante consideración no controvertida.
Asimismo, de las pruebas aportadas (notas periodísticas) no se desprende indicio alguno que haga presumir que el Gobernado del Estado Tlaxcala Mariano González Zarur, en su intervención haya implicado su pretensión de ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto; de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o alguna manifestación que se vincule a los procesos electorales, tal como lo razonó la autoridad electoral administrativa federal, sin que tampoco se cuestione por el apelante dicha consideración.
Finalmente, debe decirse que sólo aquellas inserciones llevadas a cabo en diversos diarios en los cuales se publicitaron publicitan los encuentros regionales y avances alcanzados, donde no se incluyó el nombre e imagen de algún servidor público, no se pueden considerar como propaganda prohibida; sin embargo, los actos materiales consistentes en esas reuniones, amén de que en sí mismos considerados no enmarcan en la prohibición constitucional, debe destacarse que tales eventos ocurrieron del diez al veintisiete de marzo del presente año, esto es, dentro de un lapso en que las campañas electorales aún no habían comenzado, puesto que la fecha de inicio de éstas fue el treinta de marzo de dos mil doce.
En suma, los encuentros regionales a los que acudió el Gobernador del Estado de Tlaxcala en el objeto de supervisar y verificar los avances de las obras y programas implementados en cumplimiento al Plan Estatal de Desarrollo, constituye una actividad inmersa en las funciones del mencionado funcionario, como Titular del Ejecutivo Estatal, sin que esto se desvirtué por el hecho de que hubieran tenido lugar en plazas públicas en presencia de otros servidores públicos y de la población en general, ya que esta situación se justifica, si se tiene en cuenta que a través de esa forma se permite que los propios asistentes hagan saber y formulen cuestionamientos respecto a los defectos o atrasos de los trabajos llevados a cabo en cumplimiento a las metas trazadas, a fin de que, de ser el caso, se tomen las medidas necesarias para su corrección.
Esto es, precisamente a través de dichos encuentros se posibilita entablar un diálogo entre gobernantes y gobernados tendiente a mejorar el cumplimiento de los objetivos previstos en el malticitado Plan Estatal de Desarrollo.
Además debe mencionarse que el hecho de que se hubieran proporcionado cifras y datos sobre los montos gastados, no puede dar lugar a estimar que ello constituye una ampliación del informe anual de labores, en primer lugar, porque se trata solamente de información que concierne al seguimiento de los avances del Plan; en segundo término, porque dicha información se proporciona con base en los principios de transparencia y rendición de cuentas, lo cual puede darse a conocer a la población en forma permanente y, por último, porque a partir de tales datos, la población que acude a esa clase de eventos, tiene la posibilidad de refutar o cuestionar el avance real de las metas que debe cumplir el Plan Estatal de Desarrollo.
En esas condiciones, resulta insuficiente para llegar a una conclusión distinta a la apuntada, lo alegado por el recurrente, en el sentido de que si en cumplimiento con el artículo 44, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, el Titular del Ejecutivo debe dar cuenta anualmente al Congreso de la entidad, no solo del estado que guarda la administración pública sino también del avance y cumplimiento del Plan Estatal, desde su óptica ello revela, que exclusivamente existe un momento para informar a la ciudadanía respecto del avance y cumplimiento del mencionado Plan.
Lo anterior es así, porque si bien el Gobernador del Estado tiene la obligación de rendir ante el Congreso su informe anual de labores, esa circunstancia en forma alguna puede confundirse con la realización de eventos por parte del Gobernador, dirigidos a supervisar y dar seguimiento a los planes, obras y programas que se implementen en la entidad; además, menos puede soslayarse que los principios de transparencia y rendición de cuentas, constituyen principios que deben orientar a las autoridad al igual que las funciones y actividades de los funcionarios y servidores públicos de manera permanente; de ahí que en modo alguno sea factible estimar, que existe una temporalidad acotada dentro de la cual, únicamente puede ser informada la población de la implementación y avances de los planes que se trazan en beneficio de la población, como pretende el apelante, al sostener que únicamente se puede proporcionar datos sobre avances del plan de desarrollo estatal en el informe anual de labores que rinde el Gobernador al Congreso.
En efecto, lo prohibido por la norma Constitucional concierne a la indebida utilización de recursos públicos para favorecer o perjudicar a una determinada fuerza política o candidato y también para promocionar la imagen de los servidores públicos, pero de ninguna manera proscribe a los funcionarios públicos realizar encuentros con el propósito de supervisar y medir los avances de los planes, obras y programas, como tampoco, informar a la población con respecto a ese tópico.
De ese modo se explica, que lo proscrito en el orden constitucional sea la utilización de recursos públicos para la realización de propaganda distinta de la institucional o con la finalidad de promocionar la imagen de un servidor público, más esa prohibición no abarca, se insiste, aquellas actividades efectuadas en ejercicio de las funciones encomendadas a los servidores públicos.
Sobre este aspecto, conviene nuevamente puntualizar, que en relación a los hechos denunciados la responsable estimó que el Gobernador del Estado vulneró el artículo 134 constitucional, a través de aquellas publicaciones que ordenó realizar donde apareció su nombre e imagen; sin embargo, en forma ajustada a Derecho estimó que con los encuentros regionales no se había violentado el orden jurídico, en tanto fueron llevado a cabo en ejercicio propio de las actividades y funciones del Gobernador y sin que en tales reuniones se hubieran efectuado manifestaciones con tintes electorales.
En ese contexto, sirve de sustento la tesis XXI/2009, publicada en la página 1644, de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis Volumen II, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
“SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, bases II y V, párrafo segundo, y 134, párrafos octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se colige que, a fin de respetar los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales, se establece la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales. Con los referidos mandatos no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones; en ese contexto, la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.
De lo anterior se colige, que los actos denunciados “per se” no constituyen propaganda prohibida, ni tampoco puede confirmarse al hecho material como una extensión del informe de actividades rendido por el Gobernado del Estado de Tlaxcala el pasado cinco de diciembre del presente año; de ahí lo infundado del agravio.
En cuanto al segundo motivo de inconformidad, vertido en el sentido de que la autoridad responsable fue omisa en someter a votación del órgano colegiado la propuesta realizada, consistente en agregar como punto resolutivo el dar vista al Congreso de la Unión, derivado de las violaciones atribuidas al Gobernado del Estado de Tlaxcala, debe desestimarse por lo siguiente.
Si bien el artículo 110, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los Gobernadores de los Estados, entre otros, sólo podrán ser sujetos a juicio político por violaciones graves a la Constitución y a las leyes federales que de ella emanan, lo cierto es, que de la intervención del representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no es posible desprender, que expresara o señalara puntualmente en qué consistió la supuesta gravedad de la violación a la Carta Magna por los hechos atribuidos al Gobernador del Estado de Tlaxcala, sino que el argumento se centra en manifestar que se le dé vista al “Congreso de la Unión”; sin embargo, se debe recalcar, que no cualquier violación a las normas legales puede considerarse como una violación grave que lleve consigo los efectos que se pretenden, de ahí que era necesario que el apelante hubiera externado argumentos suficientes que soportaran su petición, a fin de que la responsable hubiera tenido la posibilidad de pronunciarse con respecto a la viabilidad de tal solicitud, por lo que al no haberlo hecho de esa manera, en modo alguno puede estimarse que el Consejo General haya incurrido en la violación alegada.
En consecuencia al resultar infundados los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar el Acuerdo General recurrido.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo CG549/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el dos de agosto de dos mil doce.
NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Acción Nacional en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico, a la autoridad responsable, por así solicitarlo en su informe circunstanciado, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con apoyo en los artículos 9, apartado 4, 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, apartado 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como en el Acuerdo General de esta Sala Superior número 3/2010, de seis de septiembre de dos mil diez, relativo a la implementación de las notificaciones por correo electrónico.
En su oportunidad archívese este expediente como totalmente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA
|
Voto concurrente que emite el Magistrado Manuel González Oropeza respecto de la sentencia correspondiente al SUP-RAP-422/2012
Si bien comparto y estoy de acuerdo con el punto resolutivo de la presente sentencia, así como con las consideraciones que lo justifican respecto del primer agravio hecho valer por el apelante relativo a que la resolución reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada, me permito disentir de la mayoría en torno al segundo motivo de disenso consistente en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, fue omiso en dar vista al Congreso de la Unión, derivada de las violaciones atribuidas al Gobernador del Estado de Tlaxcala.
La mayoría de este Pleno, propone desestimar dicho agravio, toda vez que de la intervención del representante del partido apelante en la sesión del Consejo General de la autoridad administrativa electoral federal, no se advierte que hubiese expresado en qué consistía la supuesta violación grave a la Constitución Federal por los hechos atribuidos al Gobernador de Tlaxcala.
Sin embargo, desde mi perspectiva y congruente a los votos que sostuve en los diversos recursos de apelación SUP-RAP-46/2010 y SUP-RAP-180/2009 resueltos en las sesiones públicas de veintisiete de mayo de dos mil diez y veintidós de julio de dos mil nueve, respectivamente, considero que en el presente caso, debe declararse fundado el agravio formulado por el incoante, ya que la autoridad responsable debió dar vista de la resolución impugnada a la Auditoría Superior de la Federación y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en razón de lo siguiente:
El Consejo General del Instituto Federal Electoral precisó a partir del inciso B) del Considerando DÉCIMO PRIMERO de la resolución impugnada que:
[…]Por lo anterior, este órgano resolutor advierte que los hechos objeto de análisis, transgreden lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los numerales 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con el numeral 61, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que resulta procedente declarar fundada la presente queja, respecto de las imputaciones realizadas al C. Mariano González Zarur, Gobernador del Estado de Tlaxcala, así como el Director de Relaciones Públicas e Imagen, y el Coordinador General de Información y Relaciones Públicas, ambos del Gobierno del Estado de Tlaxcala, respecto de la inserción de desplegados en diversos diarios de circulación regional, en donde aparece el nombre e imagen del Gobernador del Estado de Tlaxcala
En efecto, la autoridad responsable estimó que las inserciones que con motivo de los informes o reuniones regionales fueron publicadas en diversos diarios de circulación estatal, sí consistieron en propaganda política violatoria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que al incluir la imagen y nombre del C. Mariano González Zarur, Gobernador de Tlaxcala, se promocionaba su imagen, cuestión que no encuentra controvertido en el presente asunto, y por ende, se encuentra incólume.
Al respecto, la autoridad responsable encontró responsable al Gobernador de Tlaxcala de haber infringido la prescripción constitucional antes referida, consistente en que
[…] el deber al que quedan sujetos los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades del aparato administrativo público en sus tres ámbitos de gobierno —Federal, Estatal y Municipal— para que toda aquella propaganda que difundan a través de cualquier medio de comunicación social, guarde en todo momento un carácter institucional, tenga fines informativos, educativos o de orientación social; además de que, en ningún caso, esos mensajes deberán contener nombres, la imagen, voces o símbolos de los que se pueda entender una promoción personalizada de cualquier servidor público […]
Asimismo, la autoridad responsable, consideró que la propaganda difundida por el Gobernador de Tlaxcala, no se encontraba amparada bajo el supuesto de excepción establecido en el artículo 341, párrafo primero, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Instituciones y Procedimientos Electorales, pues no tenían el carácter de ser institucional o con fines informativos, educativos o de orientación social, en virtud de contener elementos que la identifican como promoción personalizada, arribando a la conclusión, que la difusión de los desplegados al incluir su nombre e imagen, conculcaba lo dispuesto por el artículo 134, párrafo octavo, de la Carta Magna.
De manera similar, el artículo 347, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prescribe que constituyen infracciones al propio Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público la difusión de propaganda, durante los procesos electorales, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución, por lo que, conforme con la resolución de la autoridad responsable, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca también incurrió en la infracción de esta disposición federal.
En ese tenor, al haber quedado acreditada la trasgresión a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los numerales 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, y el artículo 61, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por parte del Gobernador del Estado de Tlaxcala, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó en el CONSIDERANDO SEGUNDO de la resolución combatida, dar vista al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala para resolver sobre la responsabilidad del Gobernador del Estado.
Lo anterior, lo justificó por el hecho de que las conductas que se le atribuyen al Gobernador de la multicitada entidad, tienen una relación directa con la utilización de recursos públicos de ahí que sea la instancia del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala, quien en el ámbito de sus atribuciones, debe conocer de los hechos atribuidos al citado titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, con fundamento en el artículo 69 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala, que prescribe lo siguiente:
Artículo 69. Autoridades responsables del procedimiento de responsabilidad administrativa y aplicación de sanciones administrativas.
El procedimiento de responsabilidad administrativa y aplicación de sanciones administrativas a que se refiere este Título se llevará a cabo ante las autoridades siguientes:
I. El Ayuntamiento tratándose de la administración municipal, quien de manera interna organizará y facultará a las instancias correspondientes sobre la instrumentación del procedimiento disciplinario.
En el caso del Presidente Municipal corresponde al Ayuntamiento la aplicación de la sanción correspondiente;
II. El Comité de Administración del Congreso y la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial, respectivamente, en el caso de los poderes Legislativo y Judicial, de manera interna organizarán y facultarán a las instancias sobre la instrumentación del procedimiento disciplinario;
V. La Secretaría de la Función Pública, el Órgano de Fiscalización Superior, en el ámbito de sus respectivas competencias, y
VI. Los organismos públicos autónomos a los que la ley otorga autonomía, de manera interna organizarán y facultarán a las instancias sobre la instrumentación del procedimiento disciplinario.
Sin embargo, desde mi perspectiva, toda vez que por un lado, de la normativa del Estado de Tlaxcala, no se advierte que el Gobernador de Tlaxcala tenga superior jerárquico, ni mucho menos se desprende de manera expresa del contenido de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, que la Auditoria de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala, sea la autoridad competente para conocer respecto de responsabilidades fincadas al Gobernador y por otro, ante el incuestionable acreditamiento de la violación directa a un precepto constitucional y a leyes federales por parte del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, considero que la autoridad responsable debió turnar el expediente y su resolución a la Auditoría Superior de la Federación y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, ya que en el párrafo sexto del artículo 134 constitucional se prescribe expresamente que los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de las bases previstas en dicho artículo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución, por lo que las infracciones a lo prescrito por dicho artículo deberán sustanciarse conforme a lo establecido en tal título constitucional, el cual establece el régimen de responsabilidades, entre ellas la política, de los servidores públicos, entre los que se encuentran, precisamente, los gobernadores de los Estados.
El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser aplicado tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales por autoridades de todos los órdenes jurídicos que integran el Estado mexicano, en razón del principio consagrado en el artículo 133 de la propia Constitución, según el cual las normas constitucionales, junto con los tratados internacionales y las leyes generales, son Ley Suprema de la Unión, y por tanto todas las autoridades estatales están obligadas a aplicar y a hacer plenamente vigentes lo prescrito por el artículo 134, aunado al hecho de que el noveno párrafo del referido artículo precisa que las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
Por otra parte, el catorce de enero de dos mil ocho, fue publicado el más reciente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyos artículos 237 y 238, se establece la prohibición, en el sentido de que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, así como que la infracción a las disposiciones contenidas en el dicho capítulo será sancionada en los términos de este Código.
Es de esta manera que el legislador federal ha pretendido garantizar el estricto cumplimiento por parte de todos los servidores públicos de lo prescrito en los párrafos citados del artículo 134 a través del citado artículo 347.
Si bien el citado Código no contempla sanciones expresas y determinadas para las infracciones contempladas, entre otras, contempladas en su artículo 237, de ese hecho no se sigue que en el orden jurídico federal no exista una determinada y expresa sanción para la infracción de las normas legales citadas, por ejemplo, en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en cuyo artículo 5, segundo párrafo, se precisa que los gobernadores de los Estados podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la República, a las Leyes Federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Dicha legislación también prescribe en su artículo 24, que por lo que toca al procedimiento del juicio político, en relación con los gobernadores de los Estados, la Cámara de Senadores se erigirá en Jurado de Sentencia dentro de los tres días naturales siguientes a las recepciones de las conclusiones y que en ese caso, la sentencia que se dicte tendrá efectos declarativos y la misma se comunicará a la Legislatura Local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda.
Eso es así porque el texto constitucional previsto en el último párrafo del artículo 134 de la Constitución federal, al establecer:
Artículo 134. […]
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
Se refiere a "ámbitos de aplicación" de "las leyes", y del empleo del plural en estas expresiones se sigue que el ámbito material al que se refiere no es única o solamente el federal respecto del de los Estados, por ejemplo, ni solamente el ámbito material electoral respecto del político o del administrativo. Así, de la infracción a la prescripción del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales podrían derivarse procedimientos sancionadores cuya instrucción y resolución fuera competencia de otros órganos federales del Estado mexicano.
A modo de ejemplo, en el ámbito federal se contemplan diversos tipos de responsabilidades en las que pueden incurrir diversos servidores públicos, en atención a la norma que hubiesen violado; en el caso de que un servidor público estatal atentara contra la equidad de la competencia entre los partidos políticos por haber aplicado con parcialidad los recursos públicos que estuvieran bajo su responsabilidad, a dicho funcionario se le podría sancionar no sólo en términos del citado Código (en el supuesto de que existiera sanción específica), sino también en función del tipo de responsabilidad en la que hubiera incurrido: penal, administrativa o incluso política. Obviamente, cada una de estas responsabilidades sería exigible por procedimientos y órganos específicos y diferentes, y no sólo el Instituto Federal Electoral conocería de la conculcación al artículo 134 constitucional.
De lo anterior no se sigue que la omisión en que incurrió el legislador federal al no haber incluido en el citado Código alguna sanción expresa y determinada para las infracciones previstas en el artículo 347, no pueda ser superada mediante una reforma legal; y en caso de que ello sucediera, las sanciones aplicables a los sujetos infractores contempladas en otros ordenamientos federales no necesariamente dejarían de ser aplicables, en razón de que toda conducta humana es susceptible de ser evaluada conforme a diversos cánones, por lo que la dimensión política o administrativa (o incluso penal) de la infracción seguiría siendo sancionada conforme a la normatividad aplicable.
A partir de lo anterior, cabe reiterar que el artículo 108 de la Constitución federal prescribe en su tercer párrafo que los Gobernadores de los Estados serán responsables por violaciones a la Constitución federal y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales. Por su parte, el artículo 110, segundo párrafo, prescribe que podrán ser sujetos de juicio político los Gobernadores de los Estados en los términos del Título Cuarto de la Constitución federal por violaciones graves a dicha Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, aunque en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
En esa línea, resulta un hecho no controvertido que, conforme con la resolución de la autoridad responsable, el C. Mariano González Zarur, Gobernador de Tlaxcala, transgredió lo dispuesto por los artículos 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con el numeral 61, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que haber quedado plenamente acreditado la “inserción de desplegados en diversos diarios de circulación regional, en donde aparece el nombre e imagen del Gobernador del Estado de Tlaxcala”.
Es decir, es un hecho no cuestionable que, según el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Gobernador de Tlaxcala infringió la Constitución y la ley federal electoral y, al menos, existe la posibilidad de que ello también configure un manejo indebido de fondos y recursos federales, pues la propia responsable sostiene en la resolución impugnada, que las conductas atribuidas al Gobernador “tienen una relación directa con la utilización de recursos públicos”, sin que se determine la procedencia de esos recursos públicos, en el sentido de que provenga del ámbito estatal o federal.
En ese sentido, al Consejo General del Instituto Federal Electoral no le compete determinar, para efectos del fincamiento de responsabilidades federales conforme al Título Cuarto de la Constitución federal, si la violación en que se incurrió es grave o no, pues ello es competencia de las Cámaras del Congreso de la Unión, al margen de que, al cabo del procedimiento, la resolución sea únicamente declarativa y se deba comunicar a la Legislatura Local para que, en ejercicio de sus atribuciones, proceda como corresponda.
En consecuencia, estimo que la resolución impugnada debió haber sido modificada en el sentido de que el expediente y la resolución correspondiente se enviara a la Cámara de Diputados, pues en este caso, el sustento de la autoridad electoral debió haber sido el párrafo sexto del propio artículo 134 constitucional, y no el artículo 69, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala.
Lo anterior, en virtud de que, en lugar de enviar el expediente y la resolución al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala, se diera vista primero a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y a la Auditoría Superior de la Federación, ya que se trataría de calificar la entidad de la infracción a la Constitución y a la ley federal electoral, y en el supuesto de calificarse como grave, seguir el procedimiento a que se refiere el artículo 110 constitucional, es decir, que en tal supuesto la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a la Legislatura Local para que, en ejercicio de sus atribuciones, proceda como corresponda.
Admitir lo que el suscrito propone no atendería únicamente a una interpretación armónica de las normas constitucionales, sino también conforme con la pretensión del partido apelante, situación que garantizaría el debido proceso legal que se debe seguir a cualquier Gobernador, porque quien debe justipreciar la infracción a la Ley Suprema de la Unión debe ser, evidentemente, un órgano federal, en este caso la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que por su integración y número evitaría la parcialidad y partidismo en que pudiera incurrir eventualmente una legislatura estatal.
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
[1] "Administración Pública", en Martínez Morales, Rafael, Derecho Administrativo (Diccionarios Jurídicos Temáticos), v. 3, México: Harla, 1997, p. 8.
[2] Fraga, op. cit., p. 166
[3] Fraga, Idem, pp. 167 a 172; "Centralización administrativa", en Martínez, op. cit., pp. 21 y 22.