recurso de apelación
EXPEDIENTE: SUP-RAP-425/2015
RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y ÁNGEL JAVIER ALDANA GÓMEZ.
México, Distrito Federal, a cuatro de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación, expediente SUP-RAP-425/2015, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la resolución identificada con la clave INE/CG785/2015, dictada el doce de agosto de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Diputados Locales y de Ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Jalisco; y
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
1. Reforma constitucional en materia político-electoral. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, entre las cuales está el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, párrafo penúltimo, que establece que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos.
2. Reforma legal. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos lll, IV y V, se establecieron las disposiciones en materia de fiscalización.
3. Reglamento de procedimientos sancionadores en materia de fiscalización. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el Acuerdo mediante el cual se expidió el Reglamento de procedimientos sancionadores en materia de fiscalización.
4. Inicio de los procesos electorales federal y locales. En el mes de octubre de dos mil catorce iniciaron los procesos electorales federal y locales ordinarios 2014-2015, para la elección, entre otros, de Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Jalisco.
5. Jornada electoral. El siete de junio del año en que se actúa, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Jalisco.
6. Dictamen consolidado y proyecto de resolución. En la vigésima primera sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, celebrada los días ocho, diez y once de julio de dos mil quince, se aprobó el Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución respecto de la revisión de los Informes de Campaña respecto de los ingresos y egresos de los candidatos al cargo de Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco.
7. Resoluciones. En sesión extraordinaria de veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó sendas resoluciones, respecto de las irregularidades encontradas en los correspondientes dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, con relación a los procedimientos electoral federal y locales concurrentes dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), entre otras, la del Estado de Jalisco.
Contra esas resoluciones en su oportunidad se promovieron sendas demandas de medios de impugnación electoral.
8. Sentencia dictada en el SUP-RAP-277/2015 y acumulados. El siete de agosto de dos mil quince, la Sala Superior dictó sentencia en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, mediante la cual determinó, entre otras cuestiones, revocar las resoluciones referidas en el numeral anterior y ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, en un plazo de cinco días, resolviera las quejas en materia de fiscalización y emitiera los dictámenes y resoluciones atinentes.
9. Resolución impugnada. En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, en sesión extraordinaria de doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió la resolución INE/CG785/2015 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Diputados Locales y de Ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Recurso de apelación. En contra de la resolución INE/CG785/2015 antes mencionada, el trece de agosto de dos mil quince, el Partido Verde Ecologista de México, promovió ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral demanda de recurso de apelación.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
1. Recepción de expediente en Sala Superior. Una vez tramitado el medio de impugnación al rubro indicado, el catorce de agosto de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio INE-SCG/1563/2015, por el cual el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitió el medio de impugnación con sus anexos.
2. Turno. Mediante proveído de catorce de agosto de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-425/2015; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente al rubro indicado; admitió a trámite el escrito recursal; declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g) y V, y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b); 42, párrafo 1 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por el Partido Verde Ecologista de México, para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, a fin de impugnar la resolución INE/CG785/2015, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Diputados Locales y de Ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Jalisco
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 44, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; contiene el nombre y domicilio del recurrente, así como el nombre y firma de quién en su nombre lo hace; se identifica la resolución reclamada y la autoridad responsable, al igual que expone hechos y expresa los agravios que estima pertinentes.
b) Oportunidad. La interposición del recurso de apelación se considera oportuna, toda vez que la resolución que se reclama se emitió el doce de agosto del año en curso, y la demanda se presentó el trece de agosto siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. El presente medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, ello es así pues el apelante es un partido político nacional que fue sancionado en la resolución que controvierte, por tanto, se surte a cabalidad el supuesto establecido en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Personería. En el caso, el presente medio de impugnación fue interpuesto por conducto del representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya personería le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.
Por tanto, en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso que se resuelve se colma el requisito en cuestión.
e) Interés Jurídico. El interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, dado que el apelante es un partido político que impugna una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la cual le fueron impuestas diversas sanciones, lo que en su concepto, resulta contrario a la normativa constitucional y legal en materia electoral, así como diversos principios rectores en la materia, por lo que estima representan perjuicio real y directo a su esfera jurídico-patrimonial, y su pretensión es que la misma se revoque.
Por tanto, acude a la presente vía por ser la idónea para restituir las prerrogativas presuntamente vulneradas y aducidas en sus hechos y agravios.
f) Definitividad. Se satisface este requisito, toda vez que el partido político recurrente controvierte una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocada, anulada o modificada.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y sin que esta Sala Superior advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento del recurso de apelación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la Litis planteada.
TERCERO. Acto impugnado y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribir la resolución impugnada.
Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con número de registro 219558[1], que es del tenor literal siguiente:
ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.
De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravio por el recurrente, sin que ello constituya una transgresión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de esta Sala Superior, pues tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o del escrito de expresión de agravios, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la Litis; lo anterior, sin perjuicio de que, de considerarse pertinente, en considerando subsecuente se realice una síntesis de los mismos.
Al respecto, resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia número 2ª./J.58/2010[2], sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es como sigue:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.
CUARTO. Cuestión previa. En primer lugar, es necesario destacar que a partir del nuevo Sistema Electoral Nacional, emergida de la reciente reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce y de la expedición de la nueva legislación ordinaria, publicada oficialmente el veintitrés de mayo del mismo año, se establecieron novedosas reglas específicas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
Al respecto, a partir de la aludida reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece en el artículo 41, párrafo segundo, Base II, párrafo tercero que:
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Asimismo, se establece en la Base V, apartado B, párrafo tercero, del mencionado numeral constitucional, la previsión en el sentido de que:
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
De las normas transcritas se advierte que en la Ley se deben establecer los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos políticos y debe desarrollar las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la realización de su función en la materia.
En este orden de ideas, en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se estableció lo siguiente:
SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
[…]
g) Un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, que deberá contener:
1. Las facultades y procedimientos para que la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos se realice de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral;
2. Los lineamientos homogéneos de contabilidad, la cual deberá ser pública y de acceso por medios electrónicos;
3. Los mecanismos por los cuales los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas independientes deberán notificar al órgano de fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la información sobre los contratos que celebren durante las campañas o los procesos electorales, incluyendo la de carácter financiero y la relativa al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados. Tales notificaciones deberán realizarse previamente a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios de que se trate;
4. Las facultades del Instituto Nacional Electoral para comprobar el contenido de los avisos previos de contratación a los que se refiere el numeral anterior;
5. Los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral;
6. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a sus actividades y campañas electorales, por conducto del Instituto Nacional Electoral, en los términos que el mismo Instituto establezca mediante disposiciones de carácter general;
7. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a la contratación de publicidad exterior, por conducto del Instituto Nacional Electoral, y
8. Las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones.
[…]
En acatamiento al mandamiento constitucional citado, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos mediante los cuales se expidieron la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las cuales se desarrollan, entre otros aspectos, las reglas sobre la fiscalización de los recursos de los partidos políticos durante los procedimientos electorales.
Al efecto, son de destacar algunos párrafos de la Exposición de Motivos de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
[…]
En este sentido, la Iniciativa que hoy sometemos a la consideración del Pleno de esta Soberanía tiene por objeto, además de dar cumplimiento al citado mandato constitucional, establecer una legislación que regule de manera eficaz a los partidos políticos existentes en el país, ya sea nacionales o locales, en aspectos tales como su integración, registro, participación política, representación, acceso a la información pública, así como la fiscalización y el régimen de sanciones por incumplimiento a las disposiciones en materia electoral.
Incluso en la discusión de la citada reforma constitucional, los aspectos antes mencionados se consideraban como asuntos internos de los partidos políticos, por lo que no era posible realizar una fiscalización efectiva, aun cuando disponen de presupuesto público. Adicionalmente, los mecanismos para definir a los candidatos a cargos de elección popular eran cuestionados tanto al interior del partido como al exterior, con el argumento, por ejemplo, de la permanencia de las mismas estructuras en órganos de gobierno, circunstancia que obstruye la generación de nuevos cuadros políticos y de representación.
Ante este escenario, resulta de vital importancia limitar el espacio discrecional de los partidos políticos, trasladando a la esfera de lo público aquellos aspectos que garanticen por un lado, el acceso efectivo de los ciudadanos al poder público, por medio del establecimiento de derechos mínimos y obligaciones a cargo de los militantes; así como un esquema de fiscalización, rendición de cuentas y acceso a la información pública que permita conocer no sólo a los propios militantes, sino a los ciudadanos en general en qué se gastan los recursos públicos asignados a los partidos.
Además, se deben establecer condiciones de permanencia y en su caso, de cancelación del registro de partidos políticos, pues también es cuestionable la existencia de partidos políticos sin la suficiente legitimación social, al observarse desde una matriz de costo beneficio para el país. En congruencia con esto, no es tema menor el establecimiento de mecanismos de participación política, como las coaliciones y fusiones políticas, como paradigmas de fortalecimiento electoral de los partidos políticos.
Descripción de la Iniciativa.
[…]
Financiamiento y fiscalización.
Respecto al financiamiento de los partidos políticos, la iniciativa contempla que prevalecerá el público sobre otros tipos de financiamiento, los cuales pueden ser aportados por la militancia; por simpatizantes; por autofinanciamiento, así el derivado de rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
A cargo de la fiscalización de los medios de financiamiento de los partidos políticos estará la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, a la cual se confieren diversas facultades para el cumplimiento de su objeto. En esa tesitura, también se obliga a los partidos políticos a presentarle informes trimestrales del origen y destino de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento durante las campañas electorales, así como informes anuales de los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio que se informa, además de informes de gastos en campañas y precampañas.
Adicionalmente, los partidos deberán llevar su contabilidad mediante sistemas electrónicos, cuya instrumentación se regirá a partir de criterios y normas homogéneas que emita la Unidad de Fiscalización, órgano técnico perteneciente a aquella Comisión.
Para tal efecto, se propone establecer diversas atribuciones para que la Comisión de Fiscalización lleve a cabo sus funciones sin limitaciones operativas, incluso se propone que pueda acceder a los secretos bancario, fiduciario o fiscal, por medio de la Unidad de Fiscalización, así como requerir todo la información que estime necesaria para cumplir sus objetivos, ya sea a partidos políticos, agrupaciones políticas, e incluso a organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político.
[…]
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
[…]
Mención particular merecen la regulación que se propone en las materias siguientes:
1. Fiscalización efectiva y oportuna de los recursos que utilicen las asociaciones políticas y candidaturas. Se revoluciona el modelo de fiscalización de los recursos de partidos políticos y candidaturas, pasando de la simple revisión de informes presentados por los sujetos obligados, a un esquema de seguimiento de realización de gastos y registro en línea, con padrón de proveedores y mecanismos de vigilancia y monitoreo, de tal suerte que la presentación de informes marquen la conclusión del proceso de fiscalización y no su inicio, tan sólo a la espera de su dictaminación final, que en el caso de las informes de gastos de campaña sea, de ser el caso, parte de los elementos de la declaración de validez de las elecciones.
Estableciendo para los mecanismos de rendición de cuentas y de vigilancia y verificación de las mismas el principio de máxima publicidad con el objetivo de evitar el ocultamiento, el financiamiento paralelo, la doble contabilidad y el respeto a los topes de gastos de campaña.
[…]
En este orden de ideas, en la Ley General de Partidos Políticos, así como en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece lo siguiente:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES
Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 30.
[…]
2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
[…]
o) Conocer y aprobar los informes que rinda la Comisión de Fiscalización;
[…]
ii) Emitir los reglamentos de quejas y de fiscalización, y
jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
Artículo 190.
1. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por esta Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización.
[…]
Artículo 191.
1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes:
a) Emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos;
b) En función de la capacidad técnica y financiera del Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de éstos en materia de fiscalización;
[…]
Artículo 192.
1. El Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará integrada por cinco consejeros electorales y tendrá como facultades las siguientes:
[…]
i) Elaborar, a propuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización, los lineamientos generales que regirán en todos los procedimientos de fiscalización en el ámbito nacional y local;
Artículo 196.
1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.
[…]
Artículo 199.
1. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:
[…]
n) Proponer a la Comisión de Fiscalización los lineamientos homogéneos de contabilidad que garanticen la publicidad y el acceso por medios electrónicos, en colaboración con las áreas del Instituto que se requieran para el desarrollo del sistema respectivo;
ñ) Proponer a la Comisión de Fiscalización los lineamientos que garanticen la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral, y
[…]
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 59.
1. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización.
Artículo 60.
1. El sistema de contabilidad al que los partidos políticos se sujetarán, deberá tener las características siguientes:
a) Estar conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modifican la situación patrimonial del partido político;
b) Las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma;
c) Reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los partidos políticos con terceros, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles;
d) Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos;
e) Reflejar la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e instrumentos que establezca el Consejo General del Instituto;
f) Facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales;
g) Integrar en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado;
h) Permitir que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable;
i) Reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión financiera;
j) Generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas, y
k) Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles.
2. El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad. Los partidos harán su registro contable en línea y el Instituto podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.
3. En su caso, el Instituto formulará recomendaciones preventivas a partidos políticos y candidatos, con vistas a mejorar la eficacia, eficiencia, oportunidad, consistencia y veracidad de los informes que esta Ley señala.
…”
De lo anterior se constata que en cumplimiento de las disposiciones constitucionales citadas, fueron expedidas las Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las cuales se establecen los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y, en la parte que ahora interesa, se desarrollan las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la realización de su función en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, entre otras, respecto de la implementación del sistema de fiscalización en línea.
En este contexto, es de tenerse en cuenta que el legislador estableció en el artículo 191, párrafo 1 incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la atribución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos; y en función de la capacidad técnica y financiera del Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de éstos en materia de fiscalización.
En el artículo 60, de la Ley General de Partidos Políticos se establecen las reglas del sistema de contabilidad al que se encuentran sujetos los partidos políticos, de las cuales, es de resaltar lo previsto en el párrafo 1, inciso j), y párrafo 2, en el sentido de que el mismo debe generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas; y que dicho sistema se desplegará en un sistema informático (en línea), en el cual, los partidos harán su registro contable. Es decir, la propia ley prevé que el sistema de contabilidad, en el cual harán los registros contables los partidos políticos, debe generar en “tiempo real”, información financiera y de ejecución presupuestaria, que coadyuve, entre otras cuestiones, a la transparencia, evaluación y a la rendición de cuentas.
Asimismo, en el artículo 59, de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que cada instituto político es responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización.
De ello, se desprende la obligación de los institutos políticos de cumplir lo dispuesto en la propia ley, y en las decisiones que en materia de contabilidad emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como lo es el reporte en línea de sus ingresos y egresos.
La propia Ley General de Partidos Políticos, en cuanto al régimen financiero, en su artículo 61, párrafo 1, inciso a), prevé como deber de esos entes de interés público generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos, que deberán ser expresados en términos monetarios.
En este contexto, conforme a lo previsto en el artículo 44, párrafo 1, incisos ii) y j), así como en el artículo 191, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitir el reglamento, así como los lineamientos específicos en materia de fiscalización, además de dictar los acuerdos que sean necesarios para hacer efectivas las atribuciones que le corresponden conforme a la Ley aplicable.
En ejercicio de la aludida facultad reglamentaria y para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen el sistema de fiscalización de los partidos políticos y dotar de eficacia las bases generales previstas en la legislación secundaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Reglamento de Fiscalización mediante acuerdo INE/CG263/2014 de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, adicionado por acuerdo INE/CG350/2014, de veintitrés de diciembre de ese año, en el cual estableció entre otros aspectos lo siguiente.
REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN
Artículo 35.
Características del Sistema de Contabilidad en Línea
1. Es un medio informático que cuenta con mecanismos seguros a través de los cuales los partidos realizarán en línea los registros contables y por el cual el Instituto podrá tener acceso irrestricto como parte de sus facultades de vigilancia y fiscalización.
2. El sistema reconocerá la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los sujetos obligados con terceros respecto de derechos y obligaciones, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles vigentes, con la aplicación de las NIF.
3. Deberá permitir que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable.
4. Deberá reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivadas de la gestión financiera.
5. El Sistema de Contabilidad en Línea verificará en forma automatizada la veracidad de las operaciones e informes reportados por los sujetos obligados.
6. El Sistema de Contabilidad en Línea pondrá a disposición de la ciudadanía la información reportada por los sujetos obligados y auditada por el Instituto de conformidad con el “Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública”.
[…]
Artículo 39.
Del Sistema en Línea de Contabilidad
1. El Sistema de Contabilidad en Línea es un medio informático que cuenta con mecanismos de seguridad que garanticen la integridad de la información en él contenida.
2. El Sistema de Contabilidad en Línea permite, en los términos que señalen los lineamientos correspondientes, la ejecución de al menos las siguientes funciones:
a) El acceso seguro, registro y consulta en línea de operaciones por parte de los partidos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes.
b) El acceso, la configuración, administración y operación del Sistema de Contabilidad en Línea por parte de la Unidad Técnica.
c) La consulta de información pública por parte de la ciudadanía.
3. En todo caso, a través del Sistema de Contabilidad en Línea los partidos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes deberán cumplir con lo siguiente:
a) Los registros contables deberán identificar cada operación, relacionándola con la documentación comprobatoria, la cual deberá corresponder con los informes respectivos.
b) Identificar las adquisiciones de activo fijo realizadas, debiendo distinguir entre los adquiridos y los recibidos mediante aportación o donación de un tercero, relacionándolas con la documentación comprobatoria, que permita identificar la fecha de adquisición o alta del bien, sus características físicas, el costo de su adquisición, así como la depreciación o el demérito de su valor en cada año.
c) Los estados financieros deberán coincidir con los saldos de las cuentas contables a la fecha de su elaboración, balanza de comprobación y auxiliares contables.
d) Deberá garantizar que se asienten correctamente los registros contables.
e) Para los bienes adquiridos por donación o aportación, además de cumplir con los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, deberán llevar un control de dichos bienes, que les permita identificar a los donantes o aportantes.
f) Los que establecen las NIF y en particular la NIF B-16.
g) Reportar la situación presupuestal del gasto devengado o documento equivalente que permita comparar el presupuesto autorizado contra el devengado registrado contablemente respecto del gasto programado, que incluye el gasto de actividades específicas y el relativo a la promoción, capacitación y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
h) Permitir generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas.
i) En el libro diario deberán registrar en forma descriptiva todas sus operaciones, siguiendo el orden cronológico en que éstas se efectúen, indicando el movimiento de cargo o abono que a cada una corresponda.
j) En el libro mayor deberán anotarse los nombres de las cuentas contables a nivel mayor, su saldo del mes inmediato anterior, el total de los movimientos de cargos o abonos a cada cuenta en el mes y su saldo final del mes que se trate.
k) Las balanzas de comprobación deberán contener los nombres de las cuentas a nivel mayor y las subcuentas que las integran, el saldo al inicio del periodo, el total de los cargos y abonos del mes, así como el saldo final.
l) Los auxiliares contables de las cuentas que integran la contabilidad, deberán contener el saldo inicial del periodo, el detalle por póliza contable o movimiento de todos los cargos o abonos que se hayan efectuado en el mismo periodo, así como su saldo final.
m) Las pólizas contables deberán especificar si son de ingreso, egreso o diario, así como la fecha de elaboración, concepto y la descripción detallada del nombre de las cuentas contables que se afectan.
4. La información que los partidos, coaliciones, precandidatos y candidatos y los aspirantes y candidatos independientes, registren en el Sistema de Contabilidad en Línea, podrá ser objeto del ejercicio de las atribuciones de fiscalización del Instituto en apego a lo dispuesto por el artículo 40 del presente Reglamento.
5. El responsable de finanzas del CEN de cada partido, así como los aspirantes y candidatos independientes, serán responsables de designar a las personas autorizadas para tener acceso al Sistema de Contabilidad en Línea, así como para registrar y consultar las operaciones que les correspondan.
6. La documentación soporte en versión electrónica y la imagen de las muestras o testigos comprobatorios de los registros contables de los partidos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, de cada mes calendario, deberán ser incorporados en el Sistema de Contabilidad en Línea en el momento de su registro, conforme el plazo establecido en el presente Reglamento.
7. Para la implementación y operación del Sistema de Contabilidad en Línea se atenderá al manual del usuario emitido para tal efecto.
…”
De esta forma, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al expedir el Reglamento de Fiscalización, particularmente en cuanto a la implementación de un sistema de fiscalización en línea, ha dado contenido específico y concreto a las aludidas leyes generales, para hacer efectiva o facilitar la aplicación de la normativa legal.
Ahora bien, cabe destacar que acorde al “Manual de usuario” del Sistema Integral de Fiscalización “versión 1”, el Instituto Nacional Electoral previó un procedimiento específico para el supuesto en que el soporte documental, por el cual se pretendiera comprobar el egreso hecho con motivo de gastos de campaña, fuera mayor a cincuenta (50) “megabytes” y, por tanto, no resultara posible remitirlo mediante el sistema integral de Fiscalización en línea.
El mencionado procedimiento es al tenor siguiente:
2) Procedimiento para el envío de evidencia superior a 50 MB
I. Lugar y forma de entrega
La entrega de la evidencia se efectúa mediante oficio con firma autógrafa del Representante de Finanzas, del candidato independiente o del representante legal de este último según corresponda, dirigido al C.P. Eduardo Gurza Curiel, Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
La entrega del CD y/o DVD con la información de la evidencia, en el caso de campañas federales, se debe realizar en las oficinas del Instituto Nacional Electoral ubicadas en Calzada Acoxpa número 436, Colonia Ex hacienda de Coapa, CP. 14300, Delegación Tlalpan, México Distrito Federal.
Tratándose de campañas locales, la entrega será en la Junta Local Ejecutiva del Estado que corresponda, al Enlace de Fiscalización.
II. Medio de entrega
Las evidencias, se entregan en dispositivo magnético CD o DVD, en archivo con extensión .zip, (con los archivos permitidos), cada archivo debe corresponder a una póliza, por lo que el nombre del archivo de la evidencia debe hacer la referencia a la póliza a la que esté asociada.
La evidencia de las pólizas que se relacionen en un mismo dispositivo magnético, deben corresponder a la misma contabilidad.
III. Nomenclatura CD/DVD, carpetas y archivos
Para facilitar la identificación de la información, el CD o DVD se etiqueta con los siguientes datos: Tipo de sujeto obligado, Sujeto obligado, Periodo, Ámbito, Candidatura, Entidad y en su caso Entidad subnivel.
Los archivos contenidos en el CD o DVD serán identificados en carpetas con el nombre y RFC del candidato, dentro de la carpeta identificada con el nombre del candidato se guarda el archivo .zip, el archivo se nombrará con el número de póliza y el periodo al que corresponda la evidencia que se está adjuntando, para mejor referencia se muestra el siguiente ejemplo.
Ejemplo:
Juan Pérez Romero ROPJ850310H3T Archivo ZIP
póliza1_periodo1
Archivo ZIP
póliza1_período2
IV. Plazos para la entrega de la Información
Dentro de los 3 días naturales siguientes a la fecha de registro de la operación de que se trate, a través del Sistema, de conformidad con el artículo 38, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
V. Entrega fuera del plazo
La evidencia recibida fuera del plazo señalado en el punto anterior, se tendrá por no presentada por la autoridad revisora.
Los sujetos obligados pueden realizar la entrega de evidencia durante el periodo de Ajuste, si derivado de la revisión por parte de la Autoridad Electoral resulta necesario incluir, modificar o eliminar la evidencia aportada en el periodo normal.
La evidencia correspondiente al periodo de Ajuste, entregada fuera de los plazos establecidos para este periodo, se tendrá por no presentada.
VII. Especificaciones del procedimiento
Por cada póliza solo debe existir un archivo .zip de evidencia, en caso de que para una misma póliza se reciba más de un archivo se considera como definitivo el último presentado.
Lo anterior de conformidad con el inciso f) del artículo 3 del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen las disposiciones para el registro de las operaciones que deberán cumplir los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, en la aplicación informática del proceso de campañas electorales del 2015.
VIII. Casos de contingencia
Cuando por cuestiones técnicas no sea posible la carga de la evidencia, se dará aviso a los sujetos obligados mediante aviso en el sitio destinado al Sistema Integral de Fiscalización que se encuentra dentro del Portal del Instituto Nacional Electoral.
IX. Obligaciones de la autoridad
Una vez recibida la información, la Junta Local Ejecutiva del Estado la remitirá a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, ubicada en Calzada Acoxpa número 436, Colonia Ex hacienda de Coapa, CP. 14300, Delegación Tlalpan, México Distrito Federal.
De lo anterior se advierte que:
- El soporte documental debía ser entregado mediante oficio, el cual debería contener la firma autógrafa del Representante de Finanzas, del candidato independiente o del representante legal de este último según correspondiera.
- La documentación soporte debería estar contenida en medio magnético conocido como disco compacto, ya fuera en formato “CD” y/o “DVD”.
- El lugar de entrega, sería en el caso de campañas locales, “en la Junta Local Ejecutiva del Estado que correspondiera, al Enlace de Fiscalización”.
- El contenido del dispositivo magnético, debía ser en archivo con extensión “.zip”, (con los archivos permitidos).
- Cada archivo debía corresponder a una póliza, por lo que la denominación del archivo del soporte documental debía hacer la referencia a la póliza a la que estuviera asociada.
- La evidencia de las pólizas que se relacionaran en un mismo dispositivo magnético, debían corresponder a la misma contabilidad.
- El medio magnético debía contener como nomenclatura los siguientes datos “Tipo de sujeto obligado, Sujeto obligado, Periodo, Ámbito, Candidatura, Entidad y en su caso Entidad subnivel”.
- La forma de identificación del contenido de los medios magnéticos se haría atendiendo a los siguientes criterios: a) Se identificarían en carpetas con el nombre y RFC del candidato y, b) los archivos de la carpeta identificada con el nombre del candidato se guardarían, como se ha precisado, en archivo “.zip”, cuya denominación se haría con el número de póliza y el periodo al que correspondiera el soporte documental.
- El plazo de entrega sería de tres días naturales, siguientes a la fecha de registro de la operación de que se tratara, a fin de cumplir la previsión del artículo 38, apartado 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
- Aquel soporte documental que se recibiera fuera de plazo, se tendría por no presentado.
- Por cada póliza sólo debía existir un archivo “.zip”, por lo cual, ante la multiplicidad de archivos que referían a una misma póliza, se considera como definitivo el último presentado.
Así, la Sala Superior al resolver el recurso de apelación, expediente SUP-RAP-277/2015 y sus acumulados, determinó como lineamientos en lo que aquí interesa lo siguiente:
1. En el caso de que la presentación del soporte documental no cumpla alguno de los requisitos que han quedado señalados, acorde al “Manual de usuario” del Sistema Integral de Fiscalización “versión 1”, se deberá precisar tal circunstancia, tanto en el dictamen correspondiente como la resolución atinente, exponiendo las razones de hecho y de Derecho que conllevan a esas autoridades a tal conclusión, identificando plenamente el oficio por el cual se pretendió presentar esa información.
2. En el supuesto de que las mencionadas autoridades concluyan que no se debe tomar en consideración algún soporte documental en lo particular, contenido en algún medio magnético, por carecer de datos precisos de identificación, conforme al mencionado manual, se deberá exponer en la conclusión atinente, las circunstancias particulares por las cuales se concluye que no es conforme a Derecho tener por presentado ese soporte documental.
3. En caso de que no sea identificable el procedimiento electoral, la campaña y/o candidato, se deberá de asentar en el correspondiente dictamen como en la resolución, tal circunstancia, a efecto de dotar de certeza a los institutos políticos correspondientes.
4. En caso de que no se haya tomado en consideración algún soporte documental, de los alegados en los recursos de apelación que se resuelven, y que sí haya cumplido los requisitos precisados, las autoridades mencionadas deberán de valorar tal información a efecto de que sea incluido tanto en el dictamen correspondiente y en la resolución atinente.
Los anteriores parámetros fueron enunciados con la finalidad de que la autoridad responsable observara los lineamientos precisados, y en aquéllos que pudieran beneficiar a un partido político, coalición, sus candidatos o a los candidatos independientes.
En consonancia con lo anterior, cabe mencionar que en términos del artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho fundamental del debido proceso supone esencialmente que las partes involucradas en cualquier proceso o procedimiento deben contar con garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos.
En el ámbito supranacional, este derecho fundamental también ha sido reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Tribunal Constitucional vs Perú, en la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno), señaló que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".
Asimismo, ha interpretado que en todo momento las personas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso emanado del Estado, lo cual es acorde también con el principio de legalidad, en virtud de que toda autoridad debe respetar los derechos fundamentales, así como fundar y motivar sus actos de molestia.
En ese contexto normativo, la Sala Superior ha considerado que los procedimientos administrativos en los que las personas pueden verse afectadas en sus propiedades, posesiones o derechos, deben respetar las formalidades que rigen al debido proceso por lo cual, debe garantizarse a los sujetos del procedimiento la oportunidad de:
a) Conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos;
b) Exponer sus posiciones, argumentos y alegatos que estimen necesarios para su defensa;
c) Ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben ser tomadas en consideración por la autoridad que debe resolver y,
d) Obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas.
En ese sentido, debe existir la posibilidad que, antes de que finalice el procedimiento, los sujetos interesados puedan presentar ante la autoridad correspondiente la información que estimen pertinente, así como las pruebas y alegatos, para que todo ello pueda ser valorado e incorporado en la resolución emitida por la autoridad, como parte de las razones que justifican la decisión, pues bastaría que la autoridad pudiera conocer y retomar esos elementos antes de resolver para estar en aptitud de dar una respuesta fundada y motivada en su resolución.
Cabe señalar que en el recurso de apelación cuya ejecutoria se ha hecho referencia, se acumuló la diversa demanda que, en su oportunidad, promovió el Partido Verde Ecologista de México, expediente SUP-RAP-330/2015, por lo que las constancias existentes en autos, con fundamento en el artículo 15, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tomarán en cuenta al analizar los agravios planteados.
QUINTO. Resumen de agravios y estudio de fondo.
El recurrente, Partido Verde Ecologista de México, formula agravios en contra del Dictamen consolidado y la resolución INE/CG785/2015 que lo aprobó, en lo individual y como integrante de la Coalición que integró con el Partido Revolucionario Institucional, para participar en las elecciones de Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Jalisco.
El Dictamen y la resolución aludidos así como los documentos anexos constituyen el acto impugnado, pues su integración puede ser definida como un acto complejo, por lo tanto, la regla de la fundamentación y motivación entendida de manera estricta, se puede ver reflejada por la naturaleza propia del acto; sin embargo, es presupuesto ineludible que el documento en el que consta la motivación detallada, forme parte del documento decisorio final, como anexo o bajo la modalidad que se desee, en el cual se haga referencia precisa de los documentos que sirvieron de base al órgano emisor para sustentar su resolución, y que el mismo sea dado a conocer al gobernado para que éste pueda estar en posibilidad de controvertirlo en caso de que lo estime pertinente.
Por razón de método, el estudio de los agravios se realizará en dos partes, la primera comprenderá los que atañen al Partido Verde Ecologista de México, en lo individual, y la segunda los que refiere a la Coalición.
Al respeto, se identificará con el número de la conclusión cuestionada y el tema correspondiente, luego, el motivo de inconformidad, acto seguido, las consideraciones de la autoridad responsable y, finalmente, el estudio correspondiente.
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
A. Conclusión 4 (Omisión de presentar el informe del candidato a diputado, correspondiente al primer periodo).
El recurrente expone como agravio lo siguiente:
“1.- Me causa agravio el CONSIDERANDO 18.1.3 de DIPUTADOS LOCALES y 9.4.5.1 del Dictamen realizado, en donde se señala que el partido omitió la presentación del informe de campaña del candidato a diputado, correspondiente al primer periodo.", esto es totalmente falso en virtud de que se presentó por medio del SIF en el periodo de ajuste de fecha 22 de mayo de 2015 por medio de la ventana de anexo de la consulta en virtud de que el 7 mayo el sistema del SIF presento falla, como lo acredito con la certificación de hechos realizada el día 7 mayo registrada en la escritura pública con número 9281 ante el Notario público número de 4 de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, Lic. Dionisio Flores Águila, motivo por el cual al fallar el sistema y no permitir el acceso para registrar el informe correspondiente, además se hizo del conocimiento al Mtro. José Luis Almonte, vía telefónica y por correo electrónico del cual se anexa acuse de fechas 18 y 26 de enero 2015 y 17 de abril, el cual en ese momento era el enlace ante el INE en cuestión de fiscalización, por lo que anexo el informe impreso en el SIF de que si se encuentra debidamente registrado el informe del distrito 20 correspondiente al candidato PAREDES RODRÍGUEZ SALVADOR, así mismo se hizo entrega físicamente por oficio al INE de las evidencias correspondientes con fecha 22 de mayo del 2015, la cual se acredita con la acta de entrega-recepción de la documentación relativa a las observaciones señaladas mediante el oficio INE/UTF/DA/11512/15, se anexa al presente dicho oficio, así como su contestación correspondiente y el acta antes mencionada para acreditar que se entregó a tiempo el informe del candidato a diputado local por el distrito 20, así como la copia de informe del candidato del distrito 20 y captura de pantalla del informe enviado en el periodo de ajuste del programa SIF, debido a que el original obra en el expediente SUP-RAP-330/2105, mismo que se solicita su cotejo; para acreditar lo antes dicho y comprobar que la autoridad responsable omitió dicha información.”
En relación a esa conclusión, la autoridad responsable expuso en el Dictamen consolidado, apartado: 9.4.5 Partido Verde Ecologista de México, sub apartado 9.4.5.1 Diputados Locales, lo siguiente:
“…
Primer Periodo
De la revisión a los registros almacenados en el “Sistema Integral de Fiscalización Versión 1.3” apartado “Informes”, se observó que su partido omitió presentar el Informe de Campaña “IC” del primer periodo de treinta días, del candidato a cargo de Diputado Local registrado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco. A continuación se detalla el caso en comento:
DISTRITO | CANDIDATO |
20 | Paredes Rodríguez Salvador |
....”
Con motivo de lo anterior, se giró oficio de notificación de la observación número INE/UTF/DA-L/11512/15, de diecisiete de mayo y con fecha de vencimiento del plazo para dar respuesta el día veintidós de mayo siguiente.
Al respecto, el recurrente señaló:
“Se realizó en la cuenta de los Candidatos del Partido Verde Ecologista de México y no en la cuenta de Coalición por desconocimiento y carecer de claves de las cuentas concentradoras correspondientes.”
Luego, la autoridad responsable sostuvo que hecho el análisis en el Sistema Integral de Fiscalización se advirtió que no fue presentado el informe “IC” del candidato a diputado local en el periodo de ajustes y, con base en la respuesta que había dado el partido, la consideró insatisfactoria, por lo tanto, tuvo no atendida, dando lugar el incumplimiento de los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.
En concepto de esta Sala Superior, es infundado el agravio antes precisado.
Lo anterior, toda vez que el motivo de inconformidad que expone el actor lo trata de sustentar en el hecho de que no existió la omisión, dado que el informe lo presentó a través del “SIF” en el periodo de ajuste de veintidós de mayo, por medio de la ventana de anexo de la consulta, en virtud de que el siete de mayo el sistema “SIF” presentó falla, por ello, considera que el informe del distrito 20 correspondiente al candidato a Diputado Local, Salvador Paredes Rodríguez, fue debidamente registrado; además, que se entregó físicamente por oficio a la autoridad responsable en fecha veintidós de mayo de dos mil quince, como se acredita, señala el recurrente, con el acta entrega-recepción relativa a las observaciones señaladas en el oficio INE/UTF/DA-L/11512/15.
Ahora bien, se acredita en autos que en atención al oficio de notificación de la observación precitado, el veintidós de mayo del año en curso, el recurrente presentó escrito en el cual expuso, en lo que interesa, que el informe de campaña de Diputado Local se realizó en la cuenta de los candidatos del Partido Verde Ecologista de México y no en la cuenta de la Coalición por desconocimiento, así como por carecer de claves de las cuentas concentradoras correspondientes; además, en el acta entrega-recepción que menciona el recurrente como prueba, consta la recepción de ese escrito junto con “un CD con diversa información, siendo esta complementaria de la información subida al Sistema Integral de Fiscalización” y que sería analizada y tomada en cuenta para la elaboración del informe de auditoría.
Lo infundado de agravio estriba en que el actor erróneamente considera que con el escrito y acta entrega-recepción con los que dio respuesta al oficio precitado, desahogó puntualmente la observación de que se trata.
Sin embargo, pierde de vista que esa autoridad en momento posterior analizaría la información proporcionada conforme a sus atribuciones constitucionales y legales en materia de fiscalización.
Al respecto, la autoridad concluyó que no había sido presentado el informe “IC” del candidato a diputado local precitado en el periodo de ajustes, lo anterior, por una parte, porque no se encontraba reportado en el Sistema, y por la otra, acorde a la respuesta que había dado el partido.
Cabe señalar que en el escrito de respuesta al oficio de notificación de la observación, el recurrente se limitó a exponer que el informe de campaña del Diputado Local se realizó en la cuenta de los candidatos del Partido Verde Ecologista de México y no en la cuenta de la Coalición por desconocimiento, así como por carecer de claves de las cuentas concentradoras; además, el acta entrega-recepción antes mencionado consigna que el disco compacto tenía diversa información; es en este contexto en que se considera que la autoridad responsable analizó el caso concreto.
Cabe decir que el disco compacto aludido no especificaba tener información relativa al Informe de Campaña “IC” del primer periodo de informe de treinta días del candidato a cargo de Diputado Local referido, sino de manera general anunció que contenía diversa información, sin indicar el documento específico, el nombre de la carpeta o bien el archivo en concreto que permitiera ubicar la información por el que se desahogaba la materia de observación.
En obvio de razones, es evidente que posterior a esa respuesta y entrega del disco compacto, sería objeto de análisis su contenido y alcance para determinar la viabilidad o bien idoneidad de la información proporcionada a efecto de tener por desahogada la observación.
Al efecto, la autoridad responsable, al analizar el Sistema Integral de Fiscalización y el escrito multicitado, concluyó que no se había presentado el informe “IC” del candidato a Diputado Local en el periodo de ajustes, por lo tanto, consideró la respuesta al oficio de notificación de la observación como insatisfactoria y tuvo por no atendida.
En el caso el actor parte de la base errónea de que al dar respuesta al oficio de mérito y entregar el disco compacto, la autoridad debió tener por colmada la observación.
Por el contrario, en concepto de esta Sala Superior, el recurrente al desahogar el oficio precitado, debió especificar los documentos que exhibía y los nombres de las carpetas que contenía tal documentación, aspectos que no se atendieron en la especie.
En armonía con lo anterior, en el planteamiento del presente agravio, el recurrente debió señalar en el lugar de ubicación de la información en dicho disco compacto, de forma individualizada; además, señalar la carpeta o bien el nombre del archivo que contenían la información que consideró colmaban la observación, situación que no aconteció en la especie, pues de forma general indicó que presentaba ese disco, el cual contenía diversa información.
Por lo anterior, es que se considera infundado el agravio.
B. Conclusiones 9 y 11 relativos al Partido Verde Ecologista de México y conclusiones 5 y 10 respecto de la Coalición (Registro extemporáneo de informes de campaña)
Los agravios relacionados con las conclusiones precitadas, por razón de método, se analizarán de forma conjunta, sin que tal forma de estudio genere perjuicio alguno al partido político recurrente.
El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia 4/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
Conclusión 9
El Partido Verde Ecologista de México refiere como agravios lo siguiente:
2.- ahora bien en el apartado de ayuntamiento causa agravio el CONSIDERANDO 18.2,4 de AYUNTAMIENTOS ya que manifiesta que se presentó en forma extemporánea 36 informes de campaña correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 y ...presento 2 informes de manera extemporánea" en referencia a las conclusiones 9 y 11, es totalmente falso debido a que se presentaron por medio del SIF en el periodo de ajuste de fecha 22 de mayo de 2015 por medio de la ventana de anexo de la consulta debido a que el SIF presentaba fallas, como se citó en el punto anterior, ya que es el mismo sistema y no permitió el acceso, por lo que anexo los 38 (sic) informes de los diversos candidatos de ayuntamientos capturados en el SIF, así como la captura de pantalla de dicho sistema para acreditar de que si se encuentran debidamente registrados.
La autoridad responsable consideró en el Dictamen consolidado, apartado 9.4.5.2 Ayuntamientos, que de la revisión hecha a los informes de campaña, correspondiente al primer periodo, se observaba:
“…
Primer Periodo
De la revisión a los registros almacenados en el “Sistema Integral de Fiscalización Versión 1.3” apartado “Informes”, se observó que su partido omitió presentar los Informes de Campaña “IC” del primer periodo de treinta días, de los candidatos a cargo de Ayuntamientos registrados ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco. A continuación se detallan los casos en comento:
MUNICIPIO | NOMBRE | |
1 | Acatlán De Juárez | Aguilar Ríos Jesús Fermín |
2 | Unión De Tula | Alvarado Guzmán Noel Miguel Ángel |
3 | Jamay | Bañuelos Estrada Rubén |
4 | El Salto | Bedoy Briseño Exequiel |
5 | El Arenal | Cardona Sigála Julio |
6 | Tonalá | Castellanos Valencia Gabriel |
7 | Hostotipaquillo | Enríquez Padilla Leoncio |
8 | Villa Hidalgo | Esparza Acero Omar |
9 | Atoyac | Fajardo Zubieta Fátima Georgina |
10 | Ixtlahuacán Del Río | Fernández Barba Juan Carlos |
11 | Ixtlahuacán De Los Membrillos | Gomar Santibáñez Marín Uriel |
12 | Zapotlanejo | González Jiménez Martin |
13 | Atotonilco El Alto | González Rubio JOSE Luis Guadalupe |
14 | San Martín Hidalgo | Guerrero Núñez Francisco Javier |
15 | Tlajomulco De Zúñiga | Hernández Méndez Sebastián |
16 | San Miguel El Alto | Hernández Morales Mariana Dolores |
17 | Gomez Farías | Jiménez Candelario JOSE Luis |
18 | Jesús María | León Romo Miguel Ángel |
19 | Chiquilistlán | Reos Ávila Antonio |
20 | Teocaltiche | Martínez García Salvador |
21 | Tizapán | Martínez Tejeda Alejandro |
22 | Atengo | Orozco Martínez JOSE Alfonso |
23 | El Grullo | Ortiz Álvarez Jorge Emmanuel |
24 | Tototlán | Piña Pulido Elizabeth |
25 | San Ignacio Cerro Gordo | Ramírez Orozco JOSE Luis |
26 | Amatitán | Ravelero Rosales Mario |
27 | Juanacatlán | Roció Manzano JOSE De Jesús |
28 | Cabo Corrientes | Rodríguez Ramos Jaime |
29 | Magdalena | Rubio Rubio Oscar |
30 | Teocuitatlán De Corona | Sahagún Quiñonez Ricardo |
31 | Tuxcueca | Sánchez González Amador |
32 | Colotlán | Sandoval Mercado Juan Manuel |
33 | Guachinango | Terriquez Robles J Gil |
34 | Villa Corona | Valadez García Roberto |
35 | Ayotlán | Zaragoza Ramírez Martha Leticia |
36 | Ahualulco Del Mercado | Martínez Beas Efrén |
En atención a ello, se giró oficio de notificación de la observación número INE/UTF/DA-L/11512/15, para responder a más tardar el veintidós de mayo del año en curso.
Por su parte, el recurrente en respuesta a ese oficio, según la autoridad responsable, expuso lo siguiente:
Se realizaron las correcciones correspondientes en el Sistema Integral de Fiscalización y se suben evidencias de 29 ayuntamientos. Ya que por fallas del sistema citado no se ha podido lograr el total de los ayuntamientos.
En mérito de esa respuesta, la autoridad determinó que del análisis en el Sistema Integral de Fiscalización se revisó que no fueron presentados los informes “IC” de los candidatos a Ayuntamientos en el periodo de ajustes, por lo que estimó no atendida esa observación.
En virtud de ello, la responsable dispuso en el Dictamen consolidado que el Partido Verde Ecologista de México presentó 36 informes de campaña de manera extemporánea.
Conclusión 11
Por otra parte, en cuanto al Segundo Periodo, razonó lo siguiente:
“…
Segundo Periodo
Informe de Campaña
De la revisión a los registros almacenados en el “Sistema Integral de Fiscalización Versión 1.3” apartado “Informes”, se observó que su partido omitió presentar dos Informes de Campaña “IC” del segundo periodo de treinta días, de los candidatos a cargo de Ayuntamientos registrados ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco. A continuación se detallan los casos en comento:
CONSECUTIVO | NOMBRE DEL CANDIDATO | MUNICIPIO |
1 | AGUILAR RIOS JESUS FERMIN | ACATLAN DE JUAREZ |
2 | VALADEZ GARCIA ROBERTO | VILLA CORONA |
Con motivo de lo anterior, se giró oficio de notificación de la observación número INE/UTF/DA-L/15760/15, con plazo para dar respuesta el veintiuno de junio del año en curso.
Al respecto, en respuesta a ese oficio, el partido recurrente adujo:
Al respecto manifestamos que ya fueron presentados dentro del SIF los informes de campaña señalados.
Precisado lo anterior, la autoridad responsable, una vez verificado el análisis en el Sistema Integral de Fiscalización, señaló que se presentaron esos dos informes de manera extemporánea.
Como consecuencia de ello, dispuso en el Dictamen consolidado que el partido político citado presentó 2 informes de manera extemporánea.
Conclusión 5
En relación al agravio dirigido a cuestionar la conclusión relativa a la Coalición el partido recurrente expuso lo siguiente:
A.- Me causa agravio referente a que "La Coalición registro extemporáneamente 19 informes de Campaña" que se encuentra en la Conclusión 5 y 6, esto es totalmente falso en virtud de que se presentó por medio del SIF en el periodo de ajuste de fecha 22 de mayo de 2015 por medio de la ventana de anexo de la consulta en virtud de que el 7 mayo el sistema del SIF presento falla, como lo acredito con la certificación de hechos realizada el día 7 mayo registrada en la escritura pública con número 9281 ante el Notario público número de 4 de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, Lic. Dionisio Flores Águila, motivo por el cual al fallar el sistema y no permitir el acceso para registrar el informe correspondiente, además se hizo del conocimiento al Mtro. José Luis Almonte, vía telefónica y por correo electrónico del cual se anexa acuse de fechas 18 y 26 de enero y 17 de abril 2015, el cual en ese momento era el enlace ante el INE en cuestión de fiscalización, por lo que anexo el informe impreso en el SIF, se presentaron los 5 informes que le corresponde al Partido Verde Ecologista de México, de los cuales anexo el informe impreso y que en el SIF se encuentra debidamente registrados de los Diputados Verdes de los siguiente distritos:
3 HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ OMAR
5 GONZÁLEZ RESENDIZ RAFAEL
1 2 MESTAS GALLARDO IGNACIO
14 AUBRY DE CASTRO PALOMINO ENRIQUE
17 RAMÍREZ PÉREZ ERIKA LIZBETH
Pruebas que se anexan a la presente para acreditar lo dicho y que nos tengan dando el debido cumplimiento en la presentación de informes.
Cabe precisar que la observación 5 se ocupó de la presentación extemporánea de 19 informes, por lo que el estudio conducente se ceñirá respecto de este tópico.
Al respecto, la autoridad responsable indicó en el Dictamen consolidado, apartado: 9.4.12 Coalición PRI-PVEM, Diputados Locales, Primer Periodo, Informe de Campaña, que la Coalición PRI-PVEM había omitido presentar el informe de campaña del primer periodo de treinta días, acto seguido, detalló 19 casos, señalando distrito y nombre del candidato.
Al efecto, se giró oficio de notificación de la observación número INE/UTF/DA-L/11524/15, con vencimiento al veintidós de mayo del año en curso, al Representante de la Coalición (PRI-PVEM) en Jalisco.
El Representante de la Coalición y responsable del órgano de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, dio respuesta al oficio, quien en relación a los 19 casos referidos señaló lo siguiente: “Se realiza la captura y envió (sic) de los Informes de campañas IC del primer periodo de treinta días, de los candidatos a cargo de Diputado Local anteriormente descrito.”
Luego, la autoridad responsable razonó que del análisis del Sistema Integral de Fiscalización, observaba que la Coalición había registrado extemporáneamente 19 informes de campaña.
Conclusión 10
En el agravio particular el actor expuso lo siguiente:
“C- Me causa agravio el CONSIDERANDO 18.2.11 de AYUNTAMIENTOS, en la conclusión 10, señala que se omitió presentar en tiempo los informes de campaña de candidatos al cargo de 38 Ayuntamientos durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local 2014-2015, es totalmente falso toda vez que se presentaron por medio del SIF en el primer periodo de campaña, además de lo ya manifestado de que el sistema no funcionaba correctamente, se realizó en el periodo de ajuste es decir el 22 de mayo por lo que si se encuentra en el SIF debidamente registradas las operaciones correspondientes los candidatos de origen verde es decir 8 candidatos a presidentes municipales:
1 ACATIC RAMIRO RAMIREZAVENDAÑO
6 AMECA CASTRO ROSAS MARCO ANTONIO
37 ETZATLAN VELEZ FREGOSO LUIS MANUEL
52 JOCOTEPEC PALOS VACA J. JESÚS
66 OJUELOS DE JALISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ DAVID
75 SAN JUAN DE LOS LAGOS PADILLA LÓPEZ JAVIER
83 SAYULA GONZÁLEZ JIMÉNEZ VÍCTOR ENRIQUE
86 TAMAZULA DE GORDIANO AMEZCUA ARIAS JOSÉ LUIS
Así mismo se anexan los informes de cada municipio que encabeza el PVEM dentro de la Coalición, para acreditar de que si cumplimos con la presentación de informes.”
Al respecto, la autoridad indicó en el Dictamen consolidado, denominado: 9.4.12.Coalición PRI-PVEM, 9.4.12.2 Ayuntamientos, Primer Periodo, Informe de Campaña, que la Coalición PRI-PVEM había omitido presentar el informe de campaña “IC” del primer periodo de los candidatos a Ayuntamientos y detalló en una tabla 38 casos, señalando el municipio que correspondía y el nombre del candidato.
Con motivo de lo anterior, la autoridad giró oficio de notificación de la observación número INE/UTF/DA-L/11524/15, al Representante de la Coalición, con vencimiento para dar respuesta el veintidós de mayo de dos mil quince.
Sobre el particular, el Representante de la Coalición dio respuesta al tenor siguiente:
“Se tuvo problemas con el sistema SIF en cuestión de claves de ingreso del sistema, se enviaron en el oficio de entrega las pantallas y correos electrónicos que se tuvieron con el área de sistema del sistema, así como en las claves existía una dirección electrónica diferente o sea dice en las hojas https://cua.ine.mx/SIF/login.php a la que se debía de utilizar real https://sif.ine.mx/sif/app/login?logout=true, es por ese motivo que no se pudo cumplir en tiempo y forma.”
Derivado del análisis del Sistema Integral de Fiscalización, la autoridad responsable concluyó lo siguiente:
- El sujeto obligado había remitido la información en un medio distinto al Sistema.
- Esa información fue recibida en tiempo y forma.
- La información fue valorada en su totalidad.
- Describió la información presentada en una memoria USB denominada: “Carpetas identificadas por cada uno de los candidatos, con archivos en PDF conteniendo la documentación soporte de los egresos.”
No obstante lo anterior, la autoridad responsable observó que la Coalición había registrado extemporáneamente en el Sistema 38 informes de Campaña de candidatos para ayuntamientos.
En este contexto, el recurrente señala que es falso lo expuesto por la responsable, pues en su concepto, sí presentó los informes en tiempo a través del Sistema Integral de Fiscalización.
En concepto de esta Sala Superior los agravios se consideran sustancialmente fundados, toda vez que la determinación materia de impugnación se encuentra indebidamente fundada y motivada.
En efecto, todas las autoridades sin distingo alguno se encuentran obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de todos los ciudadanos de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, también en forma reiterada ha considerado que los actos de autoridad que causen molestias, deben cumplir con los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es, conforme al mencionado precepto, los actos o resoluciones deben estar debidamente fundados y motivados, es decir, el mandato constitucional impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
En ese sentido, todo acto de autoridad debe establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y explicitar las razones que sustentan su emisión.
Para que exista motivación y fundamentación sólo se requiere establecer claramente el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que se pueda exigir formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento manifestado; en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia de motivación y fundamentación.
En esa tesitura, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.
Sustenta lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia número 5/2002, emitida por esta Sala Superior de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).[3]
En la especie, la autoridad responsable sustentó su determinación en el sentido de que los informes se presentaron de manera extemporánea, sin exponer mayores argumentos que la llevaron a sostener esa conclusión.
Es decir, sin precisar en el dictamen ni en la resolución que la aprobó los elementos de hecho o de derecho que tomó en cuenta la autoridad para sustentar su conclusión de extemporaneidad.
Acorde con lo expuesto en el dictamen consolidado, es evidente que el sujeto obligado -el partido político recurrente y la Coalición- presentaron la documentación soporte para solventar las observaciones antes precisadas, sólo que, en concepto de la autoridad responsable, acontecieron de manera extemporánea.
Al respecto, debe decirse que la autoridad no expuso razones o argumentos concretos que la llevaron a concluir la actualización de dicha extemporaneidad o bien porqué, en su concepto, no se debía tomar en consideración algún soporte documental presentado.
Cuando dicha autoridad tenía la carga de exponer en la conclusión atinente, las circunstancias particulares por las cuales concluía que no es conforme a Derecho tener por presentado en tiempo ese soporte documental, aspectos que se deben plasmar en el Dictamen consolidado y en la resolución que lo aprueba, lo anterior, a efecto de dotar de certeza jurídica a los institutos políticos correspondientes.
Lo anterior, porque, como ya se señaló, en las conclusiones antes referidas, la autoridad se limitó a señalar que los sujetos obligados habían presentado sus informes de manera extemporánea, sin justificar estas conclusiones ni exponer la base considerativa que la llevaba a sustentar esa extemporaneidad.
Por tanto, toda vez que la fundamentación y motivación del Dictamen consolidado y, por ende, la resolución que lo aprobó es deficiente, es que se estiman fundados los agravios, por lo que ha lugar a ordenar a la autoridad responsable emitir una nueva determinación debidamente fundada y motivada en el que exponga los fundamentos y motivos que sustente sus conclusiones en términos de lo antes precisado.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el recurso de apelación, expediente SUP-RAP-548/2015, en la sesión pública celebrada el catorce de octubre del año en curso.
C. Conclusión 10 (Omisión de registro contable de la casa de campaña en Jamay, Jalisco)
El actor expone como agravio lo siguiente:
3.- Me causa agravio el Considerando 18.2.4, Conclusión 10, donde señala que el partido omitió realizar el registro contable correspondiente, al uso, goce o disfrute del inmueble utilizado como casa de campaña en Jamay, Jalisco, por un monto total de $8,000.00"; es totalmente falso ya que bajo protesta de decir verdad el candidato Bañuelos Estrada Rubén del Municipio de Jamay, durante el periodo de campaña no uso, no gozo o disfruto casa de campaña, así como los demás candidatos del PVEM; además de que INE no acredita en el dictamen consolidado el por qué ese monto o porque de casa de campaña, además que en el segundo informe del mismo candidato manifiesta que no se tienen observaciones en ese apartado; además se dio contestación al oficio PCF/BNH/620/2015, en el cual informamos que no se cuentan con casas de campaña de ningún candidato y especialmente en el municipio de Jamay, por lo que se anexa a la presente la impresión del correo electrónico así como sus nexos, para acreditar el dicho y comprobar que la autoridad responsable parte de premisas falsas.
En este caso, en el Dictamen consolidado, Primer Periodo, la autoridad señaló:
“…
No se localizó el registro contable de la erogación por la renta del inmueble, o en su caso, la aportación en especie por concepto del otorgamiento en comodato de inmueble utilizado para casa de campaña de los Candidatos a Ayuntamientos postulados por el PVEM.”
Por ello, giró oficio de notificación de la observación número INE/UTF/DA-L/11512/15, con vencimiento para dar respuesta el veintidós de mayo de dos mil quince.
El recurrente dio respuesta a ese oficio, según precisa la responsable, al tenor siguiente:
“Se realizaron las correcciones correspondientes en el Sistema Integral de Fiscalización y se suben evidencias de 29 ayuntamientos. Ya que por fallas del sistema citado no se ha podido lograr el total de los ayuntamientos.”
En virtud de lo anterior, la responsable estableció que del análisis en el Sistema Integral de Fiscalización en conjunto con las verificaciones obtenidas por la Unidad de Fiscalización, había detectado una casa de campaña de ayuntamiento de Jamay, Jalisco, de la cual no se había presentado documentación soporte de la erogación o aportación del inmueble utilizado, por lo que consideró parcialmente atendida la observación.
Por lo anterior, la responsable consideró que al omitir reportar el registro de la casa de campaña aludida, por un monto total de $8,000.00 (Ocho mil pesos M. N.), el partido había incumplido con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el costo determinado se acumularía al tope de gastos de campaña.
En concepto de esta Sala Superior, es fundado el agravio de mérito.
Lo anterior, porque al concluir la autoridad responsable que había detectado la existencia de una casa de campaña del recurrente en Jamay, Jalisco, respecto de la cual no había presentado documentación alguna, no precisó las pruebas en particular que la llevaron a esa conclusión, sino que anunció de manera general ese aspecto, por lo que se considera que la resolución esta indebidamente fundada y motivada.
En efecto, la autoridad responsable sustentó su determinación en el hecho de que el recurrente, al dar respuesta al oficio INE/UTF/DA-L/11512/15, mediante escrito de veintidós de mayo del año en curso, señaló que se habían realizado las correcciones correspondientes en el Sistema Integral de Fiscalización y se subieron evidencias de 29 ayuntamientos, ya que por fallas del Sistema citado no se había podido lograr el total de los ayuntamientos.
En función de ello, determinó haber detectado una casa de campaña del recurrente en el municipio de Jamay, Jalisco, respecto de la cual no se había presentado documentación soporte de la erogación o aportación del inmueble utilizado, sin precisar la autoridad el medio de prueba que le permitió arribar a esa premisa.
Cabe señalar que en el oficio precitado, el cual en su oportunidad fue girado al actor, la autoridad le solicitó informara respecto de la falta de localización del registro contable de la erogación por la renta del inmueble, o en su caso, la aportación en especie por concepto de otorgamiento en comodato de inmueble utilizado para casa de campaña de los candidatos a ayuntamiento postulados por el partido político recurrente.
En este contexto, con base en la respuesta del actor al oficio citado y “en conjunto con las verificaciones obtenidas por la unidad”, la autoridad responsable dedujo la existencia de la casa de campaña en el municipio precitado, sin señalar los medios de prueba que la condujeron a esa conclusión, de manera particularizada y objetiva, por el contrario, de forma dogmática y subjetiva plasmó esa consideración.
Al respecto, en su condición de autoridad, estaba obligada a especificar la prueba que de forma objetiva le permitía arribar en el sentido en que lo hizo, señalando su naturaleza, contenido y valor probatorio, y no pronunciarse de manera general como aconteció en la especie al exponer: “Del análisis en el Sistema Integral de Fiscalización en conjunto con las verificaciones obtenidas por esta unidad se detectó una casa de campaña…” que, como se ve, esta manifestación en modo alguno hace patente el medio de prueba que tomó en cuenta, su contenido y alcance, significando, a la postre, la imposibilidad del actor para cuestionar y pretender la tutela de sus derechos que estima vulnerados.
Así, es inconcuso que la autoridad responsable vulneró los principios de debida fundamentación y motivación, en la medida que dejó en estado de indefensión al recurrente, al desconocer el contenido de los medios de prueba que tomó en cuenta para determinar que existía una casa de campaña en el municipio de Jamay, Jalisco.
Por tanto, toda vez que la fundamentación y motivación del Dictamen consolidado y, por ende, la resolución que lo aprobó es deficiente, es que se estima fundado el agravio, por lo que ha lugar a ordenar a la autoridad responsable que emita un nuevo acuerdo debidamente fundado y motivado en el que exponga los fundamentos y motivos que sustenten su conclusión en el presente caso.
D. Conclusión 13 (Omisión de registrar la contabilidad de 136 testigos de monitoreo de propaganda y anuncios espectaculares en vía pública).
El actor señala como agravio lo siguiente:
4.- Causa agravio Considerando 18.2.4, Conclusión 13, en el cual citan que el partido omitió realizar los registros contables de 136 testigos correspondientes a monitoreo de propaganda y anuncios espectaculares colocados en la vía pública que benefician a Diputados locales y Ayuntamientos por un monto total de $904,222.00", es falso toda vez que el Comité Ejecutivo Nacional realizo el prorrateo correspondiente a cada Estado por lo que si se realizó el soporte documental y registrado en el sistema SIF, mismos que se anexan a la presente para acreditar lo manifestando.
La autoridad responsable dispuso en el Dictamen consolidado, apartado c.1 Espectaculares y Propaganda en la vía pública, que había observado que la propaganda que implicaba un beneficio a los candidatos a Diputados Locales y Ayuntamientos en Jalisco, no había sido registrada en la contabilidad.
En virtud de lo anterior, se giró oficio de notificación de esa observación número INE/UTF/DA-L/11512/15, con plazo para dar respuesta el veintidós de mayo del año en curso.
El recurrente dio respuesta a ese oficio mediante escrito de veintidós de mayo, en el que expuso lo siguiente:
“No se presentó por el motivo de que el cierre del primer periodo de campaña, comprendido entre el 05 de Abril al 04 de Mayo del 2015, no se habían reportado su pago por parte del CEN a este Comité Estatal.”
En función de esa respuesta, en el Dictamen consolidado la autoridad expuso que, hecho el análisis en el Sistema Integral de Fiscalización verificó que no existía registro contable alguno de las evidencias de monitoreo de propaganda, por lo que tuvo tener la observación como no atendida.
Determinado lo anterior, procedió a establecer el costo en términos del artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, consecuentemente y concluyó que al omitir reportar el egreso correspondiente a monitoreo de propaganda y anuncios espectaculares colocados en la vía pública que beneficiaban a Diputados locales y Ayuntamientos por un monto total de $904,222.00, el partido había incumplido con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), Fracción I de la Ley general de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales, el costo determinado se acumularía al tope de gastos de campaña.
En concepto de esta Sala Superior es fundado el agravio.
Lo anterior, porque el recurrente para acreditar su alegación expresó en su demanda lo siguiente: “Documental consistente en las pólizas con el soporte Documental, contrato registrado del proveedor ante INE, FACTURA, XML de SAT, pruebas y testigos, prueba que relaciono con mi agravio 4.”
Es el caso que la autoridad responsable al momento de emitir el dictamen consolidado y resolución que la aprobó, no se pronunció sobre esas documentales.
En efecto, obra en autos, entre otros documentos, a saber: dos formatos del Instituto Nacional Electoral relacionados con el reporte del Partido Verde Ecologista de México, con folios de la pólizas números 12 y 15; descripción de la póliza: HAVAS MEDIA; tipo de operación: normal; periodo de operación: 2; fechas de registro: “05/06/2015”; fechas de operación: “22/05/2015”; relación de documentos entregados; escrito de cinco de mayo del año en curso y contratos.
Sin embargo, en la resolución impugnada, la autoridad responsable omitió hacer mención esos documentos, es decir, no las tomó en cuenta al emitir su determinación.
A juicio de esta Sala Superior, la autoridad responsable tuvo a su alcance la documentación antes referida, pues el recurrente ha evidenciado ante esta instancia jurisdiccional que, en su oportunidad, le allegó esa información.
En este contexto, la responsable estaba compelida a pronunciarse respecto de ese caudal probatorio y, en función de ello, de manera fundada y motivada, determinar lo conducente, por lo que al no actuar de este modo, faltó a su deber de fundar y motivar en el caso.
En mérito de lo anterior, se revoca la porción de la resolución impugnada materia de este apartado y se ordena a la autoridad responsable emitir una diversa determinación en la cual, de manera fundada y motivada, deberá estimar el material probatorio antes mencionado así como las constancias existentes en el expediente y, en función de ellos, resolver lo que en derecho procede.
E. Conclusión 14 (Omisión de registro contable de gasto genérico relacionado con propaganda en vía pública del Distrito Federal).
En relación a este tópico el actor expuso como agravio lo siguiente:
“5.- Causa agravio el Considerando 18.2.4, Conclusión 14, referente a que el partido omitió realizar los registros contables correspondiente a gasto genérico, respecto del monitoreo de propaganda y anuncios espectaculares colocados en la vía pública que benefician a Diputados locales y ayuntamientos por un monto total de $781,604.00". Bajo protesta de decir verdad la información que proporciona la autoridad responsable sobre dicha omisión no corresponde a mi representado en virtud menciona (sic) que la propaganda colocada en la vía publica en el Distrito Federal, y el caso que nos ocupa es referente al Estado de Jalisco, por lo que es imposible dar contestación o vincular los registros que solicita la autoridad, por lo que la información proporcionada no cumple con los requisitos de legalidad, certeza y dejando en estado de indefensión a mi representado en virtud de que no sabemos a qué o cuáles son esos 85 testigos de monitoreo de propaganda y anuncios, además de que no fueron observados en el oficio de errores y omisiones, ni en el momento de la confronta como lo marca la legislación, por lo que solicitamos que la Unidad Técnica de Fiscalización al momento de rendir el correspondiente informe justificado remita dicha información y aclare su procedencia.”
En efecto, la autoridad responsable señaló en el Dictamen consolidado, apartado: c.1 Espectaculares y Propaganda en la vía pública, Segundo Periodo, Monitoreo de propaganda y Anuncios Espectaculares colocados en la vía pública, que del procedimiento realizado obtuvo muestras de propaganda colocada en la vía pública en el Distrito Federal, por lo que formuló observación en el sentido de que no había sido registrada en la contabilidad.
Por ello envió oficio de notificación de la observación número INE/UTF/DA-L/15760/15, con vencimiento de fecha veintiuno de junio de dos mil quince, transcribiendo incluso la parte del párrafo que alude al Distrito Federal.
El recurrente al dar respuesta a ese oficio mediante escrito de veintiuno de junio del año en curso expuso lo siguiente:
“Al respecto se hicieron las correcciones correspondientes dentro del SIF, y así como se corrigieron los informes de campaña correspondientes.”
En este contexto, la responsable determinó que del análisis del Sistema Integral de Fiscalización, no encontró la totalidad de los testigos, por lo que estimó parcialmente atendida la observación.
Por ello, determinó el costo de los ingresos y egresos no reportados con fundamento en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
En consecuencia, determinó que al omitir reportar el egreso correspondiente a monitoreo de propaganda y anuncios espectaculares colocados en la vía pública que beneficiaron a Diputados Locales y Ayuntamientos por un monto total de $781,604.00, el partido había incumplido lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización; además, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales, el costo determinado se acumularía al tope de gastos de campaña.
En concepto de esta Sala Superior es fundado el agravio, porque le asiste razón el recurrente cuando expone que la observación aludida corresponde a la propaganda colocada en la vía pública del Distrito Federal, cuando en la especie el Dictamen consolidado y la resolución por el que se aprobó corresponde respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Diputados Locales y de Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Jalisco.
Ante la inconsistencia advertida, es evidente que no existe certeza respecto de la observación cuestionada, por una parte si la propaganda colocada en la vía pública del Distrito Federal, efectivamente corresponde a esta entidad; si ello es así, no existe causa justificada para que sea incorporada en el Dictamen y resolución de las elecciones locales del Estado de Jalisco; además, tampoco existe certidumbre que esa eventual infracción sea atribuible al recurrente u otro instituto político; y por la otra, no existen elementos objetivos que permitan concluir que la aludida propaganda correspondía a las elecciones locales del Estado de Jalisco.
No obstante la inconsistencia advertida, la determinación trae aparejada una consecuencia que impacta en la esfera jurídica del recurrente, pues ante la omisión advertida por la responsable, está imponiendo una sanción económica a aquél, circunstancia que lo coloca en un estado de indefensión, al no garantizar a favor del recurrente los principios de seguridad y certeza jurídica.
En este estado de cosas, ante lo fundado del agravio, lo procedente es revocar, liso y llano, en la parte impugnada, del Dictamen consolidado y de la resolución que lo aprobó.
F. Conclusión 15 (Omisión de registro de dos inserciones de medios impresos)
El actor expone como agravio lo siguiente:
6.- Resolutivo referente al Considerando 18.2.4, Conclusión 15, referente a que el partido omitió el registro contable de 2 inserciones de medios impresos por un monto de $4,000.00". es (sic) totalmente falso ya que dicha comprobación de esas dos inserciones de medios impresos corresponde al candidato Javier Padilla López bajo el número de cheque 107 del 11 de mayo y sus testigos y reportes obran en el expediente de dicho candidato correspondiente al municipio de San Juan de los Lagos, mismos que obra en el expediente SUP-RAP/330/2015, mismo que se solicita se tome en cuenta en virtud que en dicho expediente obra los originales, para acreditar lo manifestado.
En el caso, la autoridad indicó en el Dictamen consolidado, apartado: c.2 Diarios, Revistas y Otros Medios Impresos, Primer Periodo, Monitoreo de Diarios, Revistas y Medios Impresos, que con el propósito de llevar a cabo la compulsa de la información monitoreada contra la propaganda en prensa reportada y registrada por los partidos políticos nacionales en sus informes de ingresos y egresos de campaña del proceso electoral local 2014-2015, determinó girar oficio de notificación de la observación número INE/UTF/DA-L/11512/15, con vencimiento de fecha veintidós de mayo del año en curso.
El recurrente al dar respuesta a ese oficio indicó: “Se encuentra corregido en el Sistema Integral de Fiscalización.”
La autoridad al hacer el análisis del Sistema Integral de Fiscalización, señaló que no pudo vincular el registro contable del gasto por la publicación de los anuncios en dos periódicos, por lo que consideró la observación como no atendida.
Por ello, determinó el respectivo costo con base en la metodología prevista en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
Hecho lo anterior, señaló que al omitir reportar el egreso correspondiente a Monitoreo de Diarios, Revistas y Medios Impresos que beneficiaban a Diputados locales y Ayuntamientos por un monto total de $4,000.00, el partido había incumplido con los artículos 79, numeral 1, inciso b), Fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, además que de conformidad con el artículo 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales, el costo determinado se acumularía al tope de gastos de campaña.
En concepto de esta Sala Superior es fundado el agravio.
Lo anterior, porque la autoridad al hacer el análisis del Sistema Integral de Fiscalización, señaló que no pudo vincular el registro contable del gasto por la publicación de los anuncios en el periódico, por lo que consideró la observación como no atendida.
El argumento de esa autoridad se centró en el hecho de que no pudo vincular el registro contable del gasto por la publicación de mérito, sin señalar si ello se debía a que no se reportó la información atinente para llevar a cabo la compulsa de la información monitoreada, sin perder de vista que sobre el particular, el recurrente al desahogar la observación adujo haber hecho correcciones en el Sistema Integral de Fiscalización.
Además, obra en autos del recurso de apelación, expediente SUP-RAP-330/2015, la documentación que alude el recurrente en su agravio para sostener que presentó en su oportunidad la documentación atinente, a saber: el cheque número ciento siete de fecha once de mayo de dos mil quince del banco HSBC, por un monto de $12,180.00 pesos (doce mil ciento ochenta pesos 00/M. N.); folio de la póliza 55 con logo del Instituto Nacional Electoral con fecha de registro “01/06/2015” que ampara ese cheque y monto; la factura y su sello fiscal por tal cantidad y diversas copias simples que hacen alusión a “Javis Padilla”.
En este contexto, la autoridad también omitió exponer la causa que originó esa imposibilidad de vincular el registro contable, esto es, si por causa imputable al partido recurrente, por el formato de la información registrada o bien por fallas del sistema o falta de pericia técnica.
En principio, de la lectura literal de la conclusión precisada, se puede inferir que la imposibilidad de vincular el registro contable es explicable a partir de una deficiencia por parte de la autoridad, cuestión cuya responsabilidad no debe ser trasladada al partido político recurrente, en la medida que éste no tiene injerencia directa respecto de las acciones que corresponden directamente a la autoridad en cuestiones de fiscalización, sino de registrar su información o soporte documental en el Sistema conforme a la normativa prevista al efecto, al efecto, como ya se precisó, el primero de junio del año en curso, registró ante el Instituto Nacional Electoral el folio de la póliza 55 por el monto que consignaba dicho cheque.
En este tenor, la responsable al dejar de exponer las acciones concretas que realizó para vincular el registro contable del gasto por la publicación observada y de pronunciarse respecto de la documentación antes referida, es patente que su determinación no garantiza los principios de certeza y seguridad jurídica, lo anterior, porque no precisó las acciones que realizó en ese proceso de análisis y si fueron las específicas que debía realizar para vincular la información de mérito, sino que anunció de manera general ese aspecto.
Ciertamente, la responsable en su condición de autoridad, estaba obligada a exponer, de forma particularizada, las acciones que había realizado en el caso, que ellas encontraban sustento en la normativa aplicable, incluso, exponer razones si ello obedecía a un falla técnica, a una deficiencia tecnológica o bien por la modalidad de la información proporcionada por el recurrente, por lo que no se considera conforme a derecho que una conclusión con esa dimensión se traslade al partido recurrente, máxime que no se encuentra justificado en el caso de forma fundada y motivada que esa situación sea atribuible a él.
En este contexto, es inconcuso que la autoridad responsable vulneró los principios de debida fundamentación y motivación, en la medida que la conclusión deja en estado de indefensión al recurrente, al desconocer los hechos que llevaron a la responsable a no poder vincular el registro contable del gasto por la publicación observada, cuando en su oportunidad le fue reportado.
Consecuentemente, toda vez que la fundamentación y motivación del Dictamen consolidado y, por ende, la resolución que lo aprobó es deficiente, además de que carece de exhaustividad como se ha razonado en la presente ejecutoria, es que se estima fundado el agravio, por lo que ha lugar a revocar la parte de la determinación de que se trata, y por ende, ordenar a la autoridad responsable emita una nueva determinación en la cual, de manera fundada y motivada, se pronuncie respecto de la documentación antes relacionada junto con el caudal probatorio existente en autos, y acorde con lo anterior, resolver lo que en derecho procede.
G. Conclusión 16 (omisión de reportar los gastos de propaganda en medios impresos).
El actor refiere como agravio lo siguiente:
7.- Resolutivo referente al Considerando 18.2.4, Conclusión 16, que el partido omitió reportar los gastos por concepto de propaganda en medios impresos soportes por un monto total de $ 312,315.00". es falso toda vez que mi representado reporto los 83 testigos del candidato de origen verde dentro de la Coalición celebrada con el partido Revolucionario Institucional, mismos que se anexan a la presente debido a que la autoridad responsable no señala que testigos son a los que se refiere, no cita o señala a que municipio o candidato pertenecen, por lo que nos deja en un estado de indefensión al no tener la certeza jurídica de que se trata, por lo que solicitamos que la Unidad Técnica de Fiscalización al momento de rendir el correspondiente informe justificado remita dicha información y aclare su procedencia.
En el caso, la autoridad indicó en el Dictamen consolidado, apartado: c.2 Diarios, Revistas y Otros Medios Impresos, Segundo Periodo, Monitoreo de Diarios, Revistas y Medios Impresos, que con el propósito de llevar a cabo la compulsa de la información monitoreada contra la propaganda en prensa reportada y registrada por los partidos políticos nacionales en sus informes de ingresos y egresos de campaña del proceso electoral local 2014-2015, determinó girar oficio de notificación de la observación número INE/UTF/DA-L/115760/15, con vencimiento de fecha veintiuno de junio del año en curso.
El recurrente al dar respuesta a ese oficio indicó: “Al respecto se hicieron las correcciones correspondientes dentro del SIF”.
La autoridad al hacer el análisis del Sistema Integral de Fiscalización, señaló que se encuentran algunos soportes documentales de los testigos pero que no pudo vincular cada testigo, por lo que tuvo parcialmente atendida la observación.
Luego, procedió a determinar el respectivo costo con base en la metodología prevista en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
Concluido lo anterior, señaló que al omitir reportar el egreso correspondiente a Monitoreo de Diarios, Revistas y Medios Impresos que benefician a Diputados locales y Ayuntamientos con base en 118 testigos por un monto total de $312,315.00, el partido había incumplido los artículos 79, numeral 1, inciso b), Fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización; además, que de conformidad con el artículo 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales, el costo determinado se acumularía al tope de gastos de campaña.
En concepto de este órgano jurisdiccional federal, es fundado el agravio.
Se desprende del escrito de respuesta del actor al oficio antes citado, que sobre la observación en comento el recurrente señaló: “Al respecto se hicieron las correcciones correspondientes dentro del SIF”, y con base en este argumento, la autoridad responsable realizó el análisis correspondiente en el Sistema, y hecho lo anterior, señaló que había encontrado algunos soportes documentales de los testigos pero que no había podido vincular cada testigo.
Cabe señalar que en la formulación de su agravio el recurrente señala que reportó 83 testigos dentro de la Coalición celebrada con el Partido Revolucionario Institucional.
Como se ve, el argumento de la autoridad se centró en el hecho de que, a pesar de haber encontrado algunos soportes documentales de los testigos, adujo que no pudo vincular el registro contable del gasto, sin embargo, omitió por una parte exponer cuáles de los soportes observados encontró registrado, además, pasó por alto exponer la causa que originó el hecho de no haber podido hacer esa vinculación, esto es, si por causa imputable al partido recurrente, por el formato de la información registrada o bien por fallas del sistema o falta de pericia técnica.
La autoridad responsable al señalar haber encontrado algunos soportes documentales de los testigos, en la especie, el debate se ciñe en que de forma indebida omitió especificar la información que localizó, no porque el recurrente hubiera faltado a su obligación legal de presentar los soportes mencionados.
Abona lo anterior, la manifestación del recurrente en el capítulo de pruebas de su demanda en relación al caso particular, al tenor siguiente: “10. Documental de los Testigos correspondiente en los periódicos que se vinculan con las pólizas que obran en el SIF, prueba que relaciona con el agravio 7.” Es decir, para acreditar su alegación remite a las pólizas registradas en ese Sistema. Además, obra en autos (prueba diez) un listado constante en dos fojas con rubro: Instituto Nacional Electoral, Unidad Técnica de Fiscalización, Proceso Electoral Local 2014-2015, Jalisco, Análisis de Monitoreo Medios Impresos PVEM, Reporte de Monitoreo de Medios Impresos”, el cual relaciona 119 casos de monitoreo, precisando entidad, folio, fecha, medio impreso, tipo de publicación, página, desplegado y periodo, así como ejemplares del periódico “Ágora” de fechas 10, 17 y 24 de abril; 1, 8, 15, 22 y 29 de mayo y 3 de junio, todos de este año.
Es el caso que la autoridad responsable al emitir su determinación en momento alguno mencionó que se apoyaba en la documentación antes referida, pues se limitó a señalar que había encontrado algunos soportes documentales de los testigos pero que no había podido vincular cada uno de ellos.
Al efecto, la responsable en su condición de autoridad, estaba obligada a identificar la documentación soporte que encontró registrado, además, exponer, de forma particularizada, las acciones que había realizado en el caso, que ellas encontraban sustento en la normativa aplicable, incluso, exponer las razones si ello obedecía a un falla técnica, a una deficiencia tecnológica o bien por la modalidad de la información proporcionada por el recurrente, por lo que no se considera conforme a derecho que una conclusión con esa entidad se traslade al partido recurrente, máxime que no se encuentra justificado en el caso de forma fundada y motivada que esa situación sea atribuible a él.
En este contexto, es inconcuso que la autoridad responsable vulneró los principios de debida fundamentación y motivación, en la medida que la conclusión deja en estado de indefensión al recurrente, al desconocer los hechos que llevaron a la responsable a no poder vincular el registro contable del gasto por la publicación observada, tomando en cuenta que en autos existen suficientes elementos para concluir que el recurrente en su oportunidad presentó la documentación conducente, incluso, el mismo fue listado por la propia responsable tal como se ilustró con antelación.
Consecuentemente, toda vez que la fundamentación y motivación del Dictamen consolidado y, por ende, la resolución que lo aprobó es deficiente, tal como se ha razonado con antelación, es que se estima fundado el agravio, por lo que ha lugar a revocar la parte de la determinación de que se trata, y por ende, ordenar a la autoridad responsable que emita una nueva determinación debidamente fundada y motivada en la que sustente su determinación, identificando el soporte documental que logró verificar como reportado, señalar aquellos que no puede tener como reportados en su caso y, determinar lo que en derecho procede en relación a la observación analizada en este apartado.
H. Conclusiones 17 y 18 (Omisión de comprobar gastos por producción de spots de radio y televisión).
Los agravios relacionados con las conclusiones precitadas, por razón de método, se analizarán de forma conjunta, sin que tal forma de estudio genere perjuicio alguno al partido político recurrente tal como ya se razonó con antelación.
El actor expone como agravio en relación a la conclusión 17 lo siguiente:
8.- Resolutivo referente al Considerando 18.2.4, Conclusión 17, que el partido omitió el registro contable de 4 spots de radio/tv por un monto de $110,000.00", es falso toda vez que Comité Ejecutivo Nacional realizo el prorrateo correspondiente a cada Estado por lo que si se realizó el soporte documental y registrado en el sistema SIF, mismos que se anexan a la presente para acreditar lo manifestando.
Por otra parte, en relación a la conclusión 18 argumentó:
10.- Resolutivo referente al Considerando 18.2.4, Conclusión 18, que el partido omitió comprobar los gastos por concepto de producción de spots de radio y tv presentar los documentos soportes, por un monto total de $ 85,000.00.", es falso toda vez que Comité Ejecutivo Nacional realizo el prorrateo correspondiente a cada Estado por lo que si se realizó el soporte documental y registrado en el sistema SIF, mismos que se anexan a la presente para acreditar lo manifestando.
Al respecto, la autoridad indicó en el Dictamen consolidado, apartado: c.4 Producción de Radio y TV, Primer y Segundo periodos, respectivamente, en cuanto a la conclusión 17 que, con el fin de llevar a cabo la compulsa de la información monitoreada contra los gastos reportados y registrados por los partidos políticos nacionales en sus informes de campaña del proceso electoral local 2014-2015, determinaba girar oficio de notificación de la observación número INE/UTF/DA-L/11512/15, con vencimiento de fecha veintidós de mayo del año en curso; al respecto, el recurrente al dar respuesta ese oficio indicó: “Se encuentra corregido en el Sistema Integral de Fiscalización”.
En relación a la conclusión 18, indicó que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos había informado de la trasmisión de promocionales pero que no había sido localizado en la contabilidad del partido recurrente, al efecto, los identificó, precisando su versión, folio, medio y candidatos beneficiados. Para ello giró oficio de notificación de la observación número INE/UTF/DA-L/15760/15, con vencimiento de fecha veintiuno de junio del año en curso; por su parte, el partido recurrente al dar respuesta ese oficio expuso: “Al respecto se hicieron las correcciones correspondientes dentro del SIF así como en los informes de campaña correspondientes”.
La autoridad responsable al hacer el análisis del Sistema Integral de Fiscalización, señaló por una parte que no había podido vincular el registro contable del gasto y, por la otra, que no tenía la documentación soporte suficiente en la base de gastos, por lo que consideró en ambos casos no atendida la observación.
Por ello, cuantificó los costos correspondientes en términos del procedimiento previsto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
En concepto de esta Sala Superior son sustancialmente fundados los agravios.
Lo anterior, porque el recurrente al contestar los oficios de notificación de las observaciones mencionadas, señaló en esencia que se habían hecho las correcciones en el Sistema Integral de Fiscalización, así como en los informes de campaña correspondientes.
Cabe señalar que el actor al formular los agravios de mérito, señaló que el Comité Ejecutivo Nacional realizó el prorrateo correspondiente a cada Estado y que anexaba a su demanda el soporte documental registrado en el sistema “SIF”; por otra parte, en el apartado de pruebas de la demanda expresó que ofrecía como probanza: “11. Consistente en un CD con los testigos y soportes documentales, prueba que relaciono con los agravios 8 y 10”.
Verificado el contenido de dicho disco compacto, se advierte que tiene diversos archivos electrónicos, entre otros, la carpeta identificada como: “Prorrateo Curiosity Media Group Ced. 32…” la cual documenta que el Partido Verde Ecologista de México prorrateó un total de $1,199,904.00 (Un millón ciento noventa y nueve mil novecientos cuatro pesos 00/M. N.) y tuvo como proveedor la persona moral: Curiosity Media Group, S. A. de C. V.; también este disco tiene la carpeta que contiene el contrato celebrado con esa persona jurídica, así como los archivos, radio: “personajes 1 ayúdanos”, “personajes ayúdanos 2”, “personajes ayúdanos 3”, y “personajes ayúdanos 4”; y TV: “viñetas boleta local”, “viñetas federal”, “voto boleta federal”, “voto boleta local” y “voto viñetas”; además. Por otra parte, obra en autos la factura número 28 de veintiuno de mayo de dos mil quince, expedida por la persona moral citada con esa cantidad prorrateada, por concepto de: “SERVICIOS DE PRODUCCIÓN Y POSTPRODUCCIÓN DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES LLAMADAS TENTATIVAMENTE O DEFINITIVAMENTE “VOTO VIÑETAS”, “VOTO VIÑETAS BOLETA FEDERAL”, “VOTO VIÑETAS BOLETA LOCAL”, “VOTO VIÑETAS BOLETA FEDERAL 2”, “VOTO VIÑETAS BOLETA LOCAL 2”, “PERSONAJES 1 AYÚDANOS”, “PERSONAJES 2 AYÚDANOS”, “PERSONAJES AYÚDANOS 3” Y “PERSONAJES AYÚDANOS 4”.
Es el caso que, el argumento de la autoridad se centró por una parte que no pudo vincular el registro contable del gasto por la publicación de radio y televisión, y por la otra que no tenía la documentación soporte suficiente en la base de gastos, de lo que se concluye que existía información en el Sistema sólo que no se pudo vincular ese registro contable con los registros del Comité de Radio y Televisión o bien que no tenía la documentación suficiente.
Ciertamente, la responsable en su condición de autoridad, estaba obligada a exponer, de forma particularizada, las acciones que había realizado en el caso, que ellas encontraban sustento en la normativa aplicable, incluso, exponer razones si ello obedecía a un falla técnica, a una deficiencia tecnológica o bien por la modalidad de la información proporcionada por el recurrente, por lo que no se considera conforme a derecho que una conclusión con esa entidad se traslade al partido recurrente; por otra parte, debió señalar cuáles documentos analizó y porqué los consideró insuficientes para tener colmada la observación atinente.
En este contexto, es inconcuso que la autoridad responsable vulneró los principios de debida fundamentación y motivación, en la medida que las conclusiones a las que arribó dejó en estado de indefensión al recurrente, al desconocer los hechos que llevaron a la responsable a no poder vincular el registro contable del gasto y cuáles documentos en concreto examinó y porqué la llevaron a la conclusión de tener por no atendida las observaciones.
Así, toda vez que la fundamentación y motivación del Dictamen consolidado y, por ende, la resolución que lo aprobó es deficiente, es que se estiman fundados los agravios, por lo que ha lugar a revocar las partes de la determinación impugnada, y por ende, ordenar a la autoridad responsable emita una nueva determinación en la que exponga los fundamentos y razonamientos lógico jurídicos en los que sustente su conclusión, tomando en cuenta la documentación antes mencionadas.
I. Conclusión 12 (omisión de comprobar evidencia correspondiente a cuarenta pólizas)
El actor refiere como agravio al tenor siguiente:
9.- Resolutivo referente al Considerando 18.2.4, Conclusión 12, que el partido omitió comprobar la evidencia correspondiente a 40 pólizas por un monto total de $312,524.00."; es incierta la información que brinda la autoridad responsable, ya que no menciona que número de póliza, municipio o en su caso candidato, además de que estas no fueron requeridas en el periodo de errores y omisiones, violando con ello los principios rectores de máxima publicidad, certeza, legalidad y objetividad, ya que estamos en un estado de indefensión ya que son más de 1243 pólizas que entregamos y solicita la evidencia de cuarenta, pero sin más especificaciones, por lo que solicitamos que la Unidad Técnica de Fiscalización al momento de rendir el correspondiente informe justificado remita dicha información y aclare su procedencia, toda vez que solo cita el anexo 1 pero dicho anexo obran más de 40 registro de pólizas, de cuales las facturas que obran se prorratearon a todos los municipios, además de advertir que plasmas dos movimientos que nunca formaron parte la contabilidad del municipio 13, las cuales anexamos que si se presentó en tiempo el registro contable correspondiente, se agrega a la presente para acreditar lo antes manifestado.
La responsable indicó en el Dictamen consolidado, apartado: 9.4.5.2 Ayuntamientos, Primer Periodo, Soporte Documental, que los informes de campaña debían presentarse a través de la aplicación informática, y para tal efecto, se debía llenar el formulario de la aplicación, imprimirlo, firmarlo, digitalizarlo y enviarlo con los archivos adjuntos correspondientes, utilizando el módulo de envío de informes y adjuntos de la aplicación, de acuerdo a los plazos establecidos en el artículo 80, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos.
Por ello, giró oficio de notificación de la observación número INE/UTF/DA-L/11512/15, con vencimiento del plazo para responder el veintidós de mayo de dos mil quince; al respecto, el recurrente dio respuesta al oficio el veintidós de mayo, en el sentido de que “El informe ha sido generado por el “CI”, en el Sistema Integral de Fiscalización”.
La autoridad fiscalizadora al verificar la información proporcionada por el recurrente, tuvo por atendida la observación en cuanto al soporte documental de la elección de Diputados Locales, con base en las pólizas que identificó en el anexo 1 del Dictamen consolidado con número de referencia 1.
Sin embargo, verificó que no existía documentación soporte de 40 pólizas de candidatos a ayuntamientos señalados en el anexo 1 del Dictamen, con número de referencia 2, por un monto de $312,524.00, por tal razón tuvo por no atendida esta observación.
Así, el partido actor al no presentar el soporte documental de 40 pólizas por un monto de $312,524.00, consideró incumplido lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
En concepto de esta Sala Superior, es infundado el agravio antes precisado.
Lo anterior, porque contrario a lo que afirma el actor, la autoridad responsable en momento alguno vulneró los principios de certeza, legalidad y objetividad, pues en el anexo 1, con referencia 2, del Dictamen consolidado se mencionan de forma detallada los casos en los que la autoridad estimó que no existía soporte documental relacionado con la elección de ayuntamientos.
Así, al margen de lo que alega el recurrente en el sentido de que es incierta la información que brinda la responsable al no citar el número de la póliza, el municipio, el candidato, además de que ello no fue requerido en su oportunidad, a juicio de este órgano jurisdiccional, no le asiste la razón al actor, pues en el anexo 1, con referencia 2 mencionado, identificó de forma precisa la situación particular de las cuarenta pólizas respecto de las cuales consideró sin soporte documental.
En efecto, el anexo 1, consiste en una tabla que tiene como encabezado los rubros siguientes: ENTIDAD (Jalisco), SUJETO OBLIGADO (PVEM), CARGO (Ayuntamiento –especifica el número del mismo-), NOMBRE DEL CANDIDATO, NÚMERO PÓLIZA, FECHA OPERACIÓN, PRORRATEO, TOTAL SUMA DE CARGO, TOTAL SUMA DE ABONO, REFERENCIA, en este último identificó con el número 2 lo relacionado con inexistencia de documentación.
Es preciso señalar que la tabla aludida es clara y objetiva en cuanto a la póliza que carecía de documentación soporte, pues consigna el número del ayuntamiento que corresponde, el nombre del candidato, número de pólizas, fecha de la operación, el monto involucrado y su estatus (referencia), por lo que, ante esas circunstancias, el recurrente estaba en aptitud de alegar ante esta instancia jurisdiccional de forma particularizada, lo que a su derecho estimaba conveniente en cada caso concreto o bien identificar las pruebas presentadas al respecto en su oportunidad.
Es decir, si la autoridad responsable razonó que al cotejar las pólizas reportadas en el Sistema multicitado, correspondiente a la campaña de Ayuntamientos, había localizado registros contables sin soporte documental y acompañó el anexo precitado, en la especie, el recurrente estaba en condiciones de hacer patente a partir del caso concreto que lo identificado con referencia 2, había sido colmado en su oportunidad, acreditando este aspecto o bien controvertir de forma directa con argumentos de hecho o de derecho para restarle eficacia jurídica la conclusión de la autoridad fiscalizadora.
Por lo anterior es que se considera infundado el agravio.
COALICIÓN CONFORMADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
J. Omisión de observar la cláusula novena del convenio de Coalición.
El recurrente señala que la autoridad responsable omitió observar la cláusula novena del convenio de Coalición suscrita entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en la cual acordaron que cada quien sería responsable de las sanciones y multas que ocasionaran sus candidatos y militantes, por el contrario, decidió multarlos de forma inequitativa sin exponer porque decidió sancionar de esa manera.
Previo a determinar lo conducente, cabe señalar que la autoridad responsable expuso en la resolución impugnada, páginas 935-936, lo siguiente:
- Conviene tener en cuenta que la Coalición se integró con el objeto de lograr un propósito común de contender en el proceso electoral local 2014-2015 y, por ende, fue el mismo propósito pretendido por los partidos políticos coaligados, para cuyo efecto, en el convenio de la Coalición previeron el monto de recursos que cada uno aportaría.
- En la cláusula décimo primera del convenio se fijó el porcentaje de participación de los partidos, señalando que el Partido Revolucionario Institucional aportó el 80% y el Partido Verde Ecologista de México un 20% del monto total de los recursos con aras de formar e integrar la Coalición.
- Señaló que la sanción se debía dividir entre los partidos políticos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una Coalición debían ser sancionadas de manera individual como se sustenta en la tesis XXV/2002 de la Sala Superior con rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE.[4]
- En el caso, señaló que para fijar la sanción, se tendrá en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos coaligados, tal y como se establece en el artículo 340 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.[5]
- Consideró que con base en esos razonamientos la sanción se impondría atendiendo a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 (sic) y en los criterios de la Sala Superior.
Conforme a lo anterior, se considera fundado el agravio del recurrente cuando señala que la autoridad responsable omitió observar la cláusula novena del convenio de Coalición que suscribió con el Partido Revolucionario Institucional, en la cual acordaron que cada quien sería responsable de las sanciones y multas que ocasionaran sus candidatos o militantes.
En efecto, en la cláusula novena del convenio de coalición suscrita por los partidos citados, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, dispone lo siguiente:
“NOVENA.- De la afectación en el financiamiento de los partidos coaligados en caso de multa. Las partes acuerdan, que responderán en forma individual por las faltas que, en su caso incurra alguno de los partidos políticos suscriptores, sus militantes, sus precandidatos o sus candidatos asumiendo la sanción correspondiente.”
Por otra parte, la cláusula décima segunda de ese convenio expresa lo siguiente:
“DÉCIMA SEGUNDA.- Reportes de los informes financieros. Las partes acuerdan que será el Partido Revolucionario Institucional el responsable del ejercicio transparente de los gastos de las campañas de los candidatos postulados, así como de recibir, administrar y distribuir en las cuentas bancarias de la Coalición y de los precandidatos y candidatos de ésta, los recursos que las partes destinen a ese objeto.
Asimismo, los partidos políticos que suscriben el presente convenio acuerdan constituir un órgano de administración de la Coalición integrado por… que será el encargado de la presentación de los informes de gastos de campaña de los candidatos de la Coalición ante la autoridad electoral, así como de presentar las aclaraciones y rectificaciones que le sean requeridas con base en los comprobantes, la contabilidad, los estados de cuenta y demás documentación relativa a las cuestiones financieras que le proporcionen para ese fin el partido político designado como responsable de la administración de los recursos de la Coalición.”
Cabe precisar que el convenio de Coalición aludido se aprobó mediante acuerdo IEPC-ACG-059/2014 por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco el ocho de diciembre de dos mil catorce.
Ahora bien, conforme a la resolución impugnada y como se precisó con antelación, la autoridad responsable ciñó su determinación, sustancialmente, con base en lo previsto en el artículo 340, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, sin embargo, soslayó lo dispuesto en la cláusula novena aprobada en el citado convenio de coalición.
Es decir, en el caso la autoridad responsable debió hacer el análisis de lo convenido por las partes en la cláusula novena precitada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 340 antes mencionado y, en función de ello determinar lo que en derecho procede y, por ende, fijar la sanción correspondiente a la Coalición o bien a los partidos políticos que la conformaron, de manera individual, por las faltas que, en su caso, incurriera alguno de sus militantes o candidatos.
Lo anterior, considerando que el convenio mencionado fue suscrito para participar en coalición parcial en la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa y en coalición flexible para la elección de munícipes, como se prevé en el numeral XXII del referido acuerdo IEPC-ACG-059/2014.
En este contexto, la autoridad responsable al omitir pronunciarse respecto del contenido y alcance de la cláusula novena, es inconcuso que su determinación carece de sustento jurídico en cuanto a la fijación proporcional de la sanción que en el caso impuso, faltando de este modo su deber de fundar y motivar debidamente vulnerando de igual forma el principio de exhaustividad que toda autoridad debe observar con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, conforme al mencionado artículo 17 de la Constitución, toda resolución emitida por las autoridades debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, el de exhaustividad.
Cabe mencionar que el principio procesal de exhaustividad, aplicable a las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales, en los procedimientos administrativos se cumple si se hace el estudio de todos los argumentos planteados por las partes, si se resuelven todos y cada uno de éstos y se analizan todas las pruebas, tanto las ofrecidas por las partes como las recabadas por la autoridad.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 12/2001, emitida por esta Sala Superior, consultable a páginas trescientas cuarenta y seis a trescientas cuarenta y siete, del Volumen 1, Jurisprudencia, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.”
Al caso, es oportuno señalar que, mutatis mutandi, el principio de exhaustividad en las sentencias también debe ser respetado por las autoridades administrativas electorales, en tanto que sus resoluciones tienen similar naturaleza jurídica.
En este contexto, esta Sala Superior considera que el aludido concepto de agravio, como ya se anticipó, es fundado, ya que de la lectura de la resolución impugnada se advierte que la autoridad administrativa responsable no fue exhaustiva, pues no se ocupó respecto del contenido y alcance de la cláusula novena y, por ende, de la décima segunda del convenio de coalición, respecto de las cuales, en concepto de esta Sala Superior, debe ser objeto de pronunciamiento y análisis por parte de la autoridad responsable.
En consecuencia, ante lo fundado del agravio, lo conducente es revocar la porción de la parte impugnada, a efecto de que la responsable emita una nueva determinación en la cual analice de manera fundada y motivada el contenido y alcance de las cláusulas novena y décima segunda del convenio de coalición referido, tomando en cuenta además los criterios definidos por esta Sala Superior, entre otros, en los recursos de apelación, expedientes SUP-RAP-463/2015 y SUP-RAP-625/2015.
K. Conclusiones 6, 11 y 12 (Registro de operaciones sin evidencias)
Los agravios materia de este apartado, por razón de método, se analizarán de forma conjunta, pues aun cuando las observaciones tienen orígenes distintos, aquellos se ciñen a un mismo tópico.
Observación 6
El partido actor expone como agravio lo siguiente:
B.- Me causa agravio que dentro de la conclusión 6, referente de que el partido registró operaciones por un total de $4'750,257 omitiendo anexar las evidencias correspondientes, es totalmente falso toda vez que se presentaron por medio del SIF en el primer periodo de campaña, además de lo ya manifestado de que el sistema no funcionaba correctamente, se realizó en el periodo de ajuste es decir el 22 de mayo por lo que si se encuentra en el SIF debidamente registradas las operaciones correspondientes los candidatos a Diputados por el PVEM de los distritos 3, 5, 12, 14 y 17 y no es por el monto que señala la autoridad responsable en virtud que mi representado solo cuenta con 5 diputados de los 19 de Coalición.
Así mismo se hizo entrega por oficio al INE de las evidencias correspondientes de fecha 22 de Mayo del 2015, de igual manera se hace constar que en anexo 1 en el cual la Unidad Técnica de Fiscalización Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, Proceso Electoral Local 2014-2015, Coalición PRI-PVEM Pólizas se anexan nuevamente las evidencias consistentes en toda la documentación comprobatoria que ampara las deducciones correspondientes.
En el caso, la autoridad indicó en el Dictamen consolidado, denominado: 9.4.12 Coalición PRI-PVEM, Diputados Locales, Primer Periodo, Revisión Documental, que la Coalición PRI-PVEM había omitido realizar los registros contables en el Sistema Integral de Fiscalización, al efecto, detalló 35 casos, identificando el distrito, candidato y factura (número, fecha, proveedor, concepto e importe).
Conclusión 11
El partido político recurrente señala como agravio lo siguiente:
D.- Me causa agravio la conclusión 11 referente a que el partido registró operaciones por un total de $7'971,400.00; omitiendo anexar las evidencias correspondientes" es totalmente falso toda vez que se presentaron por medio del SIF en el primer periodo de campaña, además de lo ya manifestado de que el sistema no funcionaba correctamente, se realizó en el periodo de ajuste es decir el 22 de mayo por lo que si se encuentra en el SIF debidamente registradas las operaciones correspondientes a los candidatos a Presidentes Municipales de origen partidario Verde, de los cuales si se anexó documentación la misma que se anexa nuevamente a la presente.
En relación a este tópico, la autoridad indicó en el Dictamen consolidado, denominado: 9.4.12.Coalición PRI-PVEM, 9.4.12.2 Ayuntamientos, Primer Periodo, Soporte Documental, que la aludida había omitido realizar los registros contables en dicho Sistema y en una tabla detalló 12 casos, señalando el municipio, el candidato y datos de la factura (número, fecha, proveedor, concepto e importe).
Conclusión 12
El actor expone como agravio lo siguiente:
E).- Causa Agravio dentro de la conclusión 12 referente a que el partido, omitió la presentación de documentación soporte por un monto de $6'378,797.85." es totalmente falso toda vez que se presentaron por medio del SIF en el primer periodo de campaña, además de lo ya manifestado de que el sistema no funcionaba correctamente, se realizó en el periodo de ajuste es decir el 22 de mayo por lo que si se encuentra en el SIF debidamente registradas las operaciones correspondientes los candidatos a Presidentes Municipales de origen partidario Verde, de los cuales si se anexo documentación la misma que se anexa nuevamente a la presente.
La autoridad indicó en el Dictamen consolidado, denominado: 9.4.12.Coalición PRI-PVEM, 9.4.12.2 Ayuntamientos, Segundo Periodo, que al cotejar las pólizas reportadas en el Sistema Integral de Fiscalización correspondientes a las campañas de Ayuntamiento localizó registros contables que carecían de soporte documental.
En cuanto a las conclusiones 6 y 11 la autoridad fiscalizadora giró oficio de notificación de la observación número INE/UTF/DA-L/11524/15, al Representante de la Coalición, con vencimiento para dar respuesta el veintidós de mayo de dos mil quince.
Respecto de la conclusión 12, esa autoridad envió el oficio de notificación de la observación número INE/UTF/DA-L/15759/15, al Representante de la Coalición, con plazo para dar respuesta el veintiuno de junio de este año.
En términos de la respuesta de los oficios precitados, emitida por la Representante de la Coalición, y de la información que allegó en modalidad electrónica (CD y USB), la autoridad responsable concluyó en esos casos que se habían registrado las evidencias requeridas.
No obstante ello, en cuanto a las conclusiones 6 y 11, dicha autoridad responsable señaló haber observado que la Coalición había registrado nuevas operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, pero que había omitido anexar las evidencias correspondientes; y en relación a la conclusión 12, dispuso que la Coalición había omitido presentar diversos documentos soporte, para hacer patente este hecho, agregó al dictamen un documento que denominó: anexo 3, en el cual indicó con referencia 1 la documentación que había sido requerida y atendida debidamente y con referencia 2 en los casos donde se había omitido presentar los documentos soporte de los registros.
En relación a la conclusión 6 precisó que esas nuevas operaciones sin soporte documental era por un total de $4,750,257.00, para ilustrar lo anterior, junto al dictamen consolidado, incluyó un documento que denominó como anexo 1.
En cuanto a la observación 11 indicó que las nuevas operaciones sin evidencias era por un total de $7,941,400.00, adjunto al dictamen incluyó un documento que identificó como anexo 2.
Finalmente, sobre la observación 12, precisó que se había omitido la presentación de documentos soporte por un total de $6’378,797.85, identificando los casos en el anexo 3 con referencia 2.
Acorde con lo expuesto por la autoridad, es dable concluir por una parte que las observaciones notificadas mediante sendos oficios fueron desahogadas en su oportunidad, pues adujo que la Coalición había registrado en el Sistema las evidencias requeridas, manifestación que guarda armonía con lo expuesto en los agravios en el sentido de que se registró oportunamente en el Sistema la documentación comprobatoria en el periodo de ajuste el veintidós de mayo del año en curso (conclusiones 6 y 11), y por la otra, no obstante la documentación entregada, en 44 casos, se omitió presentar los documentos soporte de los registros (conclusión 12).
En todo caso, la razón por la que esa autoridad estimó la observación como parcialmente atendida, fue al constatar que la Coalición había realizado nuevas operaciones en el Sistema sin anexar las evidencias conducentes o bien que se había omitido presentar la documentación soporte de los registros, al efecto, dejó constancia de ello en los anexos multicitados, identificando de forma concreta cada caso, a efecto de que los sujetos obligados conocieran la base de la irregularidad detectada, garantizando de este modo los principios de certeza y seguridad jurídica.
En este contexto, se consideras inoperantes los agravios por lo siguiente.
El recurrente no controvierte de forma frontal ni desvirtúa con razones de hecho o de derecho para restarle eficacia jurídica, la conclusión a la que arribó esa autoridad, en el sentido de que la Coalición había registrado nuevas operaciones en el Sistema y que había omitido presentar los documentes soporte de los registros, por el contrario, se limitó a señalar que es falsa la omisión de presentar la evidencias correspondientes, dado que en el periodo de ajuste registró en el Sistema la documentación comprobatoria, manifestación que, en concepto de esta Sala Superior, es genérica, vaga y subjetiva, pues el actor no especifica la documentación que registró ni la operación concreta que pretendió acreditar con ella, es decir, si respecto de la operación que la autoridad estimó acreditada o bien en relación a las nuevas operaciones detectadas.
Lo anterior, porque de la lectura de los agravios, se advierte que el promovente se ciñe en señalar que es falsa la determinación de la responsable, que en el periodo de ajuste registró la documentación atinente “y que se anexa nuevamente a la presente”. Esto es, sin identificar las pruebas que a su juicio acreditan su dicho ni especifica aquellas que presentó al desahogar el requerimiento de mérito.
Incluso, en la expresión de agravios relativos a las conclusiones 6, 11 y 12, en momento alguno el actor mencionó el contenido de los anexos 1, 2 y 3 referencia 2 multicitados, en los cuales la autoridad responsable especificó los casos que motivaron su determinación.
Cabe precisar que el anexo 1, constante de cinco fojas, detalla las nuevas operaciones detectadas, de forma individualizada; de ello destaca el relacionado con ingresos: con rubros: identificador, consecutivo, tipo de informe, entidad, nombre del sujeto obligado, puesto, distrito, clave de elector del candidato, RFC del candidato, nombre del candidato, aportaciones en efectivo y en especie, entre otros; el relativo a totales, el cual contiene además los datos generales precitados, refiere gastos de operación de campaña y gastos de propaganda en medios escritos, entre otros; y el de egresos, también incluye esos datos generales y gastos de propaganda en cine, espectaculares, otros, páginas de internet, subtotal y total.
Por su parte, el anexo 2, con dos fojas, también ilustra las nuevas operaciones verificadas, denominada: POLIZAS SIN SOPORTE DOCUMENTAL”, el cual tiene como rubros: entidad, sujeto obligado, cargo, nombre del candidato, número de operación, prorrateo, total suma de cargo y, total suma de abono.
El anexo 3 referencia 2, constante de ocho fojas, denominado: “POLIZAS SIN EVIDENCIA” también detalla los 44 casos en los que se omitió presentar la documentación soporte, con rubros: entidad, sujeto obligado, distrito, nombre, póliza, fecha de registro, importe, abono y referencia.
Al respecto, el recurrente no se hace cargo del contenido y alcance de esos anexos, cuando en la especie tenía la carga procesal de controvertir individualmente cada operación detectada, de forma frontal, aportando las pruebas conducentes que evidenciaran que en tiempo y forma dio cuenta de ello a la autoridad o bien señalar las pruebas específicas que presentó, en la medida que la autoridad responsable expuso en los anexos aludidos la información atinente de forma precisa.
Por el contrario, como ya se señaló con antelación, el recurrente se limitó a negar tal omisión, señalando de forma general y vaga, haber registrado en el Sistema la documentación correspondiente, sin pronunciarse respecto de los anexos 1, 2 y 3 referencia 2, que detallaron las nuevas operaciones registradas sin evidencias y las que habían sido omitidas, circunstancias que, en suma, permiten a esta Sala Superior, determinar que continúan surtiendo sus efectos jurídicos y, por ende, el dictamen y la resolución que la aprobó.
Por lo anterior, es que se consideran inoperantes los agravios.
L. Conclusión 14 (Omisión de la Coalición de trasladar el beneficio en cédulas de prorrateo)
El actor expone como agravio lo siguiente:
F.- Causa Agravio la conclusión 14, en el aspecto que la Coalición omitió trasladar el beneficio reflejado en cédulas de prorrateo, a los candidatos por un monto de: $4'738,478.36." es totalmente falso toda vez que se presentaron por medio del SIF en el primer periodo de campaña, además de lo ya manifestado de que el sistema no funcionaba correctamente, se realizó en el periodo de ajuste es decir el 22 de mayo por lo que si se encuentra en el SIF debidamente registradas las operaciones correspondientes los candidatos a Presidentes Municipales de origen partidario Verde, de los cuales si se anexo documentación la misma que se anexa nuevamente a la presente.
La autoridad adujo en el Dictamen consolidado, denominado: 9.4.12.Coalición PRI-PVEM, 9.4.12.1 Diputados Locales, Segundo Periodo, c. Egresos, que de la revisión a la cuenta de “Egresos por trasferencia de la cuenta concentradora” de la campaña de Diputados Locales y Ayuntamientos postulados por la Coalición”, presentados en los periodos de ajuste, localizó una cédula de prorrateo, pero que no se habían reportado los registros contables correspondientes ni señalado candidatos beneficiados y en un cuadro detalló 16 casos, identificando la cédula de prorrateo, descripción, fecha de operación, monto y fecha de registro.
Con motivo de lo anterior, la autoridad giró oficio de notificación de esa observación número INE/UTF/DA-L/15758/15, al Representante de la Coalición, con vencimiento para dar respuesta el veintiuno de junio de 2015, el mismo fue contestado mediante escrito número SFA/PRIJAL/138/2015 al tenor siguiente: Se anexa el soporte documental requerido, solicitando se tenga por solventada dicha observación.
Conforme a esa respuesta de la Coalición, la autoridad indicó que el sujeto obligado había remitido la información en USB, relativa a los informes de ingresos y egresos, en tiempo y forma y que fue valorada en su integridad.
No obstante lo anterior, esa autoridad precisó que derivado de la información proporcionada por la Coalición y del análisis del Sistema, observó que había omitido “trasladar el beneficio de las cédulas de prorrateo a cada uno de los candidatos.”
A juicio de la Sala Superior es fundado el agravio.
Lo anterior, porque el actor sostiene que registró en su oportunidad las operaciones de los candidatos a Presidentes Municipales postulados por el Partido Verde Ecologista de México, y para acreditar su dicho anexó el material probatorio registrado en el Sistema.
Por otra parte, se observa en el dictamen consolidado, en su apartado de Diputados locales, que se reseñó la materia de observación (páginas12-14) y la conclusión final 14 cuestionada se asentó dentro del apartado de Ayuntamientos, página 72, de lo que se colige que no existe certeza jurídica si la conclusión final de mérito se refiere a la elección de diputados locales o de ayuntamientos, lo anterior, no obstante que el dictamen en diversos apartados se ocupó de ambas elecciones.
No se pierde de vista que el agravio formulado por el recurrente es enfático en el sentido de que presentó la documentación atinente relativo a la elección de ayuntamientos.
Lo fundado del agravio resulta, porque la autoridad responsable omitió estimar en la determinación impugnada sobre el material probatorio relacionado con candidatos a Presidentes Municipales.
En efecto, el actor exhibe ante este órgano jurisdiccional, la documentación registrada en el Sistema, al desahogar la observación aludida; en autos consta un documento que menciona: “PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO”, “SIN SOPORTE DOCUMENTAL AYUNTAMIENTOS”, el cual menciona 74 montos prorrateados, acompañando dos facturas expedidas a favor del partido político recurrente y cédulas de prorrateo que amparan los montos especificados en ese documento.
Sin embargo, el dictamen consolidado ni la resolución que la aprobó se pronuncia sobre ese caudal probatorio, no obstante que se relacionan con el instituto político en cuestión y del prorrateo hecho en cuanto a la elección de Ayuntamientos, lo que guarda armonía con lo alegado en el agravio en el sentido de que se registró documentación de candidatos a Presidentes Municipales.
En mérito de lo anterior, en la especie la autoridad responsable faltó a su deber constitucional de fundar y motivar su determinación, pues de la resolución controvertida omitió analizar o bien desestimar el caudal probatorio antes señalado, además, tampoco expuso motivación alguna que la llevó a determinar en el sentido en que lo hizo, esto es, que omitió “trasladar el beneficio de las cédulas de prorrateo a cada uno de los candidatos”.
En mérito de lo anterior, al resultar fundado el agravio, lo conducente es revocar la porción de la resolución impugnada, a efecto de que la autoridad responsable emita una nueva determinación, debidamente fundada y motivada, tomando en cuenta el material probatorio registrado antes mencionado, y demás documentación que tenga en su registro y, en función de ellos, emita la resolución que en derecho proceda.
M. Conclusión 15 (Omisión de la Coalición de registrar la erogación por el uso de casas de campaña)
El recurrente expuso como agravio lo siguiente:
G.- Causa Agravio la conclusión 15 el partido omitió el registro contable de la erogación por el uso de los inmuebles utilizados como "Casa de Campaña" por un monto de $39,000.00" es totalmente falso ya que bajo protesta de decir verdad durante el periodo de campaña no se usó, no se gozó o disfruto casa de campaña, así como los demás candidatos del PVEM.
De lo expuesto, el actor se inconforma en virtud de que la autoridad responsable determinó en la conclusión 15 que la Coalición omitió el registro contable de la erogación por el uso y disfrute de los inmuebles utilizados como casa de campaña por un monto de $39,000.00 (Treinta y nueve mil pesos 00/100 M. N.).
Sin embargo, de la lectura detenida del Dictamen consolidado relacionado con la Coalición, si bien menciona en diversos momentos casas de campaña, del mismo no se desprende mención expresa el sustento de la observación aludida.
Lo anterior, como se ilustra a continuación.
1. Páginas 41-42, b.2 Agendas, primer periodo. Se solicitó información de casas de campaña, domicilios y documentación soporte. La Coalición dio respuesta que anexaba relación de casas de campaña. La observación se consideró atendida.
2. Páginas 42-45, cierres de campaña y casas de campaña. En lo que interesa se observó que no se encontró registro contable sobre aportaciones en especie o comodato de mobiliario, indicando que con antelación la Coalición había informado los domicilios de casas de campaña (oficio SFA/PRIJAL/117/2015 de 30 de mayo de 2015). La observación se estimó atendida.
3. Páginas 45-46, b. 3 Casas de campaña, primer periodo. Se requirió el registro contable por la renta de inmuebles, aportaciones en especie o comodato de inmuebles utilizado para casas de campaña. La Coalición dio respuesta que los registros serían reportados en el segundo periodo. La autoridad por su parte señaló que daría seguimiento al cumplimiento de la observación, por lo tanto, quedaba atendida.
4. Páginas 50-51, segundo periodo. Se requirió registros contables por concepto de aportaciones en especie o gastos necesarios, en seguimiento de lo expresado en el numeral 3 que antecede. La autoridad consideró la observación como atendida.
Acorde con lo anterior, como ya se anticipó, en el Dictamen consolidado ni en la resolución que la aprobó, la autoridad responsable fundó y motivó la determinación que la llevó a concluir que la Coalición omitió el registro contable de la erogación por el uso y disfrute de inmuebles utilizados como casas de campaña por un monto de $39,000.00 (Treinta y nueve mil pesos 00/100 M. N.), por lo tanto, la conclusión 15 antes mencionada, carece de sustento jurídico, y por ende, la sanción impuesta por este hecho en la resolución impugnada.
Este órgano jurisdiccional en forma reiterada ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias, debe encontrarse sustentada en lo preceptuado por el artículo 16 de la Norma Fundamental Federal.
Esto es, se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
En la especie, si bien la autoridad responsable concluyó que la Coalición había omitido registrar la erogación realizada por el uso y disfrute de inmuebles utilizados como casas de campaña por un monto de $39,000.00 (Treinta y nueve mil pesos 00/100 M. N.), lo cierto es que del dictamen consolidado y resolución que lo aprobó no se desprenden consideraciones que la llevaron a determinar en ese sentido, por lo tanto, se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto impugnado.
Ante lo fundado del agravio, lo procedente es revocar la parte del Dictamen consolidado y, por ende, la resolución que lo aprobó, en la parte correspondiente, a efecto de que la autoridad responsable dicte nueva resolución en la cual funde y motive la observación analizada en este apartado.
Ñ. Conclusión 16 (Omisión de la Coalición de registrar gastos de casa de campaña).
El recurrente se inconformó al tenor siguiente:
F.- Causa agravio la conclusión 16 en cuanto a que supuestamente la Coalición omitió registrar gastos por un monto de $95,700.00" es totalmente falso ya que bajo protesta de decir verdad durante el periodo de campaña no se usó, no se gozó o disfruto casa de campaña, así como los demás candidatos del PVEM.
En concepto de esta Sala Superior es infundado el agravio, debido a que el actor señala que la autoridad responsable señaló que la Coalición omitió registrar gastos por un monto de $95,700.00, por el uso y disfrute de una casa de campaña, que ello es falso, ya que durante el periodo de campaña no usó ni disfruto casa de campaña alguna.
Sin embargo, de la lectura del Dictamen consolidado y resolución controvertida, se desprende que ese monto se determinó sobre la base de que no se había reportado gastos de cierre de campaña, aspecto que así se reflejó en la observación 16, al tenor siguiente:
“Cierre de Campaña
16 La Coalición omitió registrar gastos por un monto de $95,700.00”
Lo anterior, tal como se logra constatar a continuación:
“Cierres de Campaña
En el ejercicio de las facultades de esta Unidad Técnica de Fiscalización y con el objetivo de verificar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para la comprobación de los ingresos y egresos durante el periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, mediante los oficios PCF/BNH/885/2015 del 16 de Mayo de 2015, recibido el 17 de mayo de 2015, se solicitó la agenda de Cierre de Campaña de los candidatos al cargo de Diputados Locales y Ayuntamientos, de las cuales se observó lo siguiente:
Al cotejar la información reportada en el Sistema Integral de Fiscalización, no se localizó, el registro contable de la erogación por la realización de los eventos de cierre de campaña, o en su caso, las aportaciones en especie por concepto del otorgamiento en comodato de vehículos o mobiliario, así como los Gastos de propaganda utilizado para el cierre de campaña de los candidatos. Los casos en comento en el Anexo 6.
Cabe mencionar que los domicilios de las casas de campaña fueron informadas mediante oficio SFA/PRIJAL/117/2015 de fecha 30 de mayo de 2015, recibido por la Unidad Técnica de Fiscalización el 31 del mismo mes y año.
El oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/15758/15
Escrito de Respuesta No. SFA/PRIJAL/138/2015
Vencimiento de fecha 21 de Junio del 2015, presentado en el “SIF”
Se realiza la aclaración a cada uno de los puntos señalados, solicitando se tenga por solventada dicha observación.
El sujeto obligado, remitió a la Unidad Técnica de Fiscalización, información relativa a los informes de ingresos y egresos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, en un medio distinto al Sistema Integral de Fiscalización, la cual fue recibida en tiempo y forma, así como valorada en su totalidad.
A continuación se describe la información presentada en una memoria USB:
Carpetas identificadas por cada uno de los candidatos, con archivos en PDF conteniendo la documentación soporte de los egresos.
Al analizar la información proporcionada por la Coalición y los registros contables del Sistema Integral de Fiscalización, no se pueden vincular, con la información proporcionada por esta Unidad de Fiscalización, para poder dar como solventada dicha petición. Razón por la cual esta Observación quedó como no Atendida.
En consecuencia, al no presentar la documentación soporte que ampare la solventación de la irregularidad, la Coalición incumplió…
Determinación del Costo
Por lo que se refiere a la determinación del costo unitario por Cierres de Campañas, se consideró el valor más alto de acuerdo al registro nacional de proveedores, elaborado con base al concepto registrado y que se detalla a continuación:
TIPO DE ANUNCIO | COSTO | RFC PROVEEDOR | ID |
3 EVENTOS DE CIERRE | 31,900.00 | PESA640518P34 | 201501281141252 |
Una vez obtenido el costo por los gastos de Cierres de Campaña, propaganda no reportada, se procedió a determinar el valor de la propaganda no conciliada de la siguiente manera:
Concepto | Propaganda No Conciliada | Costo Unitario | Importe |
EVENTOS DE CIERRE | 3 | 31,900.00 | 95,700.00 |
En consecuencia, al no reportar gastos de Cierre de Campaña por un monto total de $95,700.00, que fue monitoreado a través del Sistema Integral de Monitoreo (SIMEI), la Coalición incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y artículo 127 del reglamento de Fiscalización.
…”
Conforme a lo anterior, el actor trata de sustentar su alegación en una premisa de la autoridad, la cual no guarda relación con la presunta omisión de registrar gastos por el uso o disfrute de una casa de campaña, sino de omitir reportar gastos relacionados con el cierre de campaña.
Así, el motivo de inconformidad al estar sustentado en un hecho que no consideró la responsable, es evidente que lo expuesto por el actor carece de sentido.
En mérito de lo anterior es que se considera infundado el agravio.
SEXTO. Efectos de la sentencia.
1. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con el número INE/CG785/2015.
2. Al resultar fundado el agravio analizado en el apartado E del considerando que antecede, se revoca, lisa y llana, la porción de la resolución controvertida.
3. La autoridad responsable deberá emitir una nueva resolución de manera fundada y motivada, en la que de acuerdo a lo expuesto en los apartados B, C, D, F, G, H, J, L y M, en caso de que el soporte documental no cumpla alguno de los requisitos que han quedado señalados, deberá precisar tal circunstancia, tanto en el dictamen correspondiente como en la resolución atinente, exponiendo las razones de hecho y de Derecho; además, deberá valorar la documentación allegada a autos, exponiendo en la conclusión atinente, las circunstancias particulares por las cuales se concluya si es o no conforme a Derecho tenerla por presentada, además, estimar o bien desestimar las defensas expuestas en su oportunidad por el Partido Verde Ecologista de México, así como determinar los efectos en cada caso la conclusión a la que arribe al analizar la cláusula novena del Convenio de Coalición.
4. Esto lo deberá realizar a la brevedad en atención a lo previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes del cumplimiento dado a esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca, en la parte impugnada, la resolución INE/CG785/2015 en términos de esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita nueva resolución, a la brevedad posible, debidamente fundada y motivada, debiendo informar a esta Sala Superior, conforme se ha razonado en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asuntos total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Abril 1992, Octava Época, Materia Común, página 406.
[2] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época, materia común, página 830.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen Jurisprudencia, páginas 370 y 371.
[4] COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE.- De la interpretación gramatical, sistemática y funcional, dentro de ésta, la sustentada a base de principios jurídicos, así como del principio lógico de reducción al absurdo, tanto del artículo 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables al registro de los ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, como de los artículos 59 apartados 1 y 4, 59-A, 60 apartado 4, 61, 62 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pone de manifiesto que las infracciones a las disposiciones aplicables, cometidas por los partidos que integran una Coalición, deben ser sancionadas de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos, y a sus respectivas circunstancias y condiciones. Lo anterior parte de la base de que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos, cuyo objeto es la suma de esfuerzos para contender en una elección; de esta manera, cuando el precepto reglamentario en cuestión refiere, en plural, que se propondrán sanciones para los partidos políticos que, conformando una Coalición, cometan uno o varios ilícitos, revela un tratamiento individualizado de las penas que, en su caso, deban aplicarse a los partidos coaligados. Además, de ninguna de las disposiciones del citado código electoral se desprende una regla general en el sentido de que, para todos los efectos legales, las coaliciones deberán ser tratadas como un solo partido político, por el contrario, en los aspectos concretos en que el legislador quiso darles ese tratamiento, lo estableció expresamente mediante enunciados perfectamente limitados a las situaciones previstas, como las que se refieren a la representación ante las autoridades electorales, las relacionadas con las prerrogativas sobre acceso a los medios de comunicación o las relativas a la asignación de senadores y diputados por el principio de representación proporcional, patentizando así su voluntad de concebir a las coaliciones como un solo partido político únicamente en los casos en que concreta y limitativamente lo determinó, respecto de lo cual cobra aplicación el principio jurídico relativo a que las disposiciones legales específicas, sólo deben aplicarse a los supuestos previstos expresamente en ellas, sin que sea admisible al juzgador extenderlas a otras situaciones por analogía, igualdad o mayoría de razón. Esto es congruente, además, con el principio surgido del derecho penal, aplicable al derecho administrativo sancionador, sobre la coautoría, donde las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los partícipes, en la medida de su responsabilidad; de modo que, si las coaliciones son una unión de entes políticos coordinados a un fin común, cuando en esa interacción cometen una infracción, deben considerarse coautores, y por tanto, las sanciones resultan aplicables individualmente, con base en el grado de responsabilidad y situación personal que corresponda a cada uno de ellos. Una interpretación contraria a la anterior, traería como consecuencia la constante inobservancia del principio de equidad en el ejercicio de las facultades punitivas de la respectiva autoridad electoral, pues un ilícito cometido en circunstancias similares sería sancionado de manera distinta según que lo cometiera un partido político en forma individual, o que lo hiciera como parte de una Coalición, toda vez que, en la última hipótesis, la sanción se dividiría entre todos los entes coaligados, lo que originaría la aplicación de una sanción menor a la que realmente le correspondiera; pero además, en este supuesto, no podrían tomarse en cuenta, para efectos de individualizar la sanción, las circunstancias propias o particulares de cada partido, como la reincidencia. Finalmente, de admitir la posibilidad de que se pudiera sancionar directamente a la Coalición y no a los entes que la integraron, se desnaturalizaría el sistema sancionatorio previsto en la propia legislación electoral, porque aun cuando se tratara de faltas graves o sistemáticas, sólo se le podría sancionar con multa, pero no tendrían aplicación fáctica las sanciones que permiten afectar el financiamiento público o el registro de los partidos políticos, pues las coaliciones no gozan de esa prerrogativa ni cuentan con el referido registro, reduciéndose de esta manera el ámbito de actividad sancionatoria de la autoridad electoral.
[5] Artículo 340.
Individualización para el caso de coaliciones
1. Si se trata de infracciones cometidas por dos o más partidos que integran o integraron una Coalición, deberán ser sancionados de manera individual atendiendo el principio de proporcionalidad, el grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos y sus respectivas circunstancias y condiciones. Al efecto, se tendrá en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos en términos del convenio de Coalición.