EXPEDIENTE: SUP-RAP-425/2021
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veinte de octubre de dos mil veintiuno.
Sentencia que confirma la resolución[2] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual sancionó a Morena por la indebida afiliación y el uso no autorizado de datos personales de veinticinco ciudadanas y ciudadanos, así como la no desafiliación de dos ciudadanos.
ÍNDICE
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Contexto y materia de la controversia
Tema 1. Prescripción de la acción de los quejosos
Tema 2. Vulneración a los principios de legalidad y presunción de inocencia.
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Apelante: | Morena. |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciantes: | Ivonne Pacheco Rodríguez, José Ariel Clemente Albores, Leticia Romualdo Zermeño, Saira Yael López Sosa, Karla Berenice Terán Mata, Miriam Lizet Castro Coto, Lorely Karina Orgaz Espinoza, María de Lourdes Méndez Téllez, Jonathan Arriaga Marín, Victoria Elizabeth Reyna Serroque, Elsa Rebeca Fuentes Vázquez, Robert Ángel Ek Cohuo, Jesica Lizbeth Chávez Vicencio, Diana Yazuri Gerónimo Carrillo, Rogelio Balan Guzmán, Beatriz Gabriela Aguilera Castañeda, Norma Larraga Torres, Magali Anabel Bernal Ramírez, Jesús Cortés Chávez, Abraham Uriel Muñoz Baeza, Jesús Ochoa Palos, Ivonne Victoria Sánchez Evangelista, Lorena Hernández Ramírez, Jorge Servín Sánchez, Alba Alexia Urtiz Mateo. |
DEPPP: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Reglamento: | Reglamento de Quejas y Denuncias del INE. |
Resolución impugnada: | Resolución INE/CG1537/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/MLMT/JD06/CDM/193/2020, iniciado con motivo de la denuncia en contra de Morena, consistentes en la violación al derecho político de libre afiliación, en agravio de veinticinco personas, quienes aspiraban al cargo de supervisora/supervisor y/o capacitadora/capacitador asistente electoral dentro del proceso electoral federal 2020-2021, y, en su caso, el uso no autorizado de sus datos personales. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. |
1. Denuncias. Durante el mes de noviembre de dos mil veinte, los denunciantes presentaron escritos de queja por la posible violación a su derecho político de libre afiliación en su modalidad positiva —indebida afiliación— y por el uso indebido de sus datos personales para tal fin; además de lo anterior, dos de estas personas[3] denunciaron la probable conculcación a su derecho político de libre afiliación en su vertiente negativa —no desafiliación—, todas atribuidas a Morena.
2. Resolución del CG del INE. El treinta de septiembre[4], el CG del INE aprobó la resolución respecto del procedimiento ordinario sancionador iniciado con motivo de las denuncias en contra de Morena, en la que determinó que se actualizó la violación al derecho político de libre afiliación de las veinticinco personas denunciantes e impuso al partido político la sanción correspondiente.
3. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el seis de octubre Morena interpuso recurso de apelación ante el INE.
4. Turno a ponencia. Mediante acuerdo, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior integró el expediente SUP-RAP-425/2021 y lo turnó al Magistrado Felipe De la Mata Pizaña.
5. Admisión y cierre de instrucción. Al no existir cuestión alguna pendiente de desahogar, el recurso se admitió, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación[5], porque se controvierte una resolución del CG del INE (órgano central) emitida en un procedimiento ordinario sancionador instaurado en contra de un partido político nacional, por la probable violación al derecho de libertad de afiliación y la presunta utilización indebida de datos personales.
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.
El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia[7], conforme a lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la oficialía de partes del INE, como autoridad responsable; en ella se hace constar la denominación y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El recurso se presentó en tiempo, porque la resolución impugnada se emitió el treinta de septiembre y Morena interpuso su demanda el seis de octubre siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles para presentar el medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, en atención a que el asunto no está relacionado con ningún proceso electoral, por lo que únicamente deben tomarse en consideración los días hábiles[8].
3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso es interpuesto por un partido político a través de su representante suplente ante el CG del INE, calidad que reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado[9].
4. Interés jurídico. El apelante cuenta con interés jurídico para interponer el actual recurso, porque se le atribuyó la responsabilidad por los hechos denunciados, imponiéndole la sanción que controvierte.
5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.
En primer lugar, se expondrá una breve síntesis de la resolución controvertida; posteriormente, se estudiarán los agravios vertidos por el partido político recurrente agrupándolos por temas relacionados, sin que ello le cause agravio[10].
Contexto y materia de la controversia
El CG del INE determinó que Morena afilió indebidamente a veinticinco personas, sin que el partido político presentara medio de prueba alguno que permitiera comprobar que lo hizo como resultado de la manifestación de la voluntad libre e individual de cada ciudadano, lo que actualizó una violación a su libertad de derecho de afiliación y uso indebido de sus datos personales.
En consecuencia, el CG del INE determinó imponer a Morena una sanción consistente en multa por un monto total de $1,627,971.00 (un millón seiscientos veintisiete mil novecientos setenta y un pesos 00/100 M.N.), equivalente a 18,165 UMA (dieciocho mil ciento sesenta y cinco Unidades de Medida y Actualización).
Asimismo, se le sancionó por la no desafiliación de dos personas, por lo que se impuso multa por un total de $93,469.00 (noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos 00/100 M.N.), equivalente a 1,042 (mil cuarenta y dos Unidades de Medida y Actualización).
Tema 1. Prescripción de la acción de los quejosos
El recurrente afirma que los denunciantes perdieron el derecho de ejercer su acción legal frente a la vulneración de un posible derecho, toda vez que aquella prescribió, pues veintiuno de los veinticinco casos por los que Morena fue sancionado ocurrieron en dos mil trece, es decir, transcurrieron ocho años entre que sucedieron los hechos denunciados y la emisión de la resolución que controvierte.
Ello pues la prescripción debe operar desde que los ciudadanos se presentaron en las asambleas constitutivas de Morena como partido político nacional, es decir, desde dos mil trece o dos mil catorce.
Señala que, si bien no existe disposición específica para lo anterior, debe interpretarse la Ley Electoral[11] para dar sentido a la prescripción de la acción de los quejosos, a fin de integrar una norma que obligue a la autoridad a analizar, antes de iniciar cada procedimiento, si la acción de los denunciantes ha prescrito o aún puede ser ejercida.
El agravio es infundado, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, el derecho de acción de los quejosos no prescribió ya que no tuvieron conocimiento de su indebida afiliación al partido político desde el momento de su registro.
El partido recurrente parte de una premisa inexacta al considerar que los ciudadanos denunciantes tenían conocimiento de su afiliación al partido político desde el momento de su registro.
Ello pues no hay constancia en el expediente que permita constatar la fecha en la que los quejosos se enteraron de su afiliación.
En otras palabras, si bien se acreditó que el partido político los afilió indebidamente –pues no obra documentación que comprueba la voluntad de los ciudadanos para ser militantes del partido político— ello no implica que los quejosos tuvieran conocimiento sobre su afiliación desde esa fecha.
De modo que, al no existir certeza sobre la fecha en la que cada ciudadano fue sabedor de la conducta infractora —su indebida afiliación al partido político—, debe tenerse aquélla en la que presentó la queja, pues tal sería la fecha cierta de tal conocimiento[12].
Esto porque la indebida afiliación de un partido político no se agota con la realización de esa conducta, sino que produce efectos de manera continua, por lo que mientras no cese sus efectos, no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, con excepción de que se acredite plenamente que el ciudadano afiliado tuvo conocimiento de la conducta reprochable en una determinada fecha.
En similar sentido, esta Sala Superior ha sostenido que la prescripción opera desde el momento en que se comete la infracción o que se tiene conocimiento de ella y puede verse interrumpida por el inicio del procedimiento sancionador[13].
Por lo tanto, se puede concluir que los ciudadanos denunciantes en el procedimiento ordinario sancionador tuvieron conocimiento de la indebida afiliación desde el momento en el que presentaron sus quejas respectivas, es decir, en el mes de noviembre del año dos mil veinte.
Consecuentemente, no asiste la razón al recurrente en cuanto a que se debe considerar que el derecho de acción había prescrito, pues pudieron ejercerlo hasta que los denunciantes fueron sabedores de la conducta infractora.
Esto es así pues en el expediente no obra constancia que permita comprobar su inscripción voluntaria al instituto político sancionado, menos aún que hubieran tenido conocimiento de lo sucedido, sino hasta que presentaron los respectivos escritos de queja.
En tal sentido, Morena estuvo en posibilidad de comprobar que el registro de los ciudadanos denunciantes lo realizó contando con la voluntad de los ciudadanos, en cada caso. No obstante, como se advierte del expediente, el partido político recurrente no presentó constancia alguna para acreditar su actuar.
Además, la omisión de presentar tal documentación implica que no existe prueba alguna respecto a que los ciudadanos afiliados lo hicieran de manera voluntaria y menos aún que conocían su inscripción al partido político, por lo cual, lo relativo a la prescripción de su derecho de acción es infundado.
Lo contrario implicaría llegar al absurdo de dejar a los ciudadanos indebidamente inscritos a un partido político sin la posibilidad de ejercer su derecho de acción, a pesar de que el partido político omita comprobar que cuenta con la autorización del ciudadano para formar parte de la militancia del instituto político.
Derivado de lo anterior, resulta inatendible la solicitud de Morena de que esta Sala Superior integre la norma con el objeto de que se actualice la prescripción de la acción de los denunciantes, ya que su pretensión descansa en que veintiuno de ellos tuvieron conocimiento de su indebida afiliación desde el año dos mil trece, lo cual previamente se desestimó.
Por tanto, la integración normativa que propone el recurrente es innecesaria, pues al haberse tratado de afiliaciones indebidas al realizarse sin el consentimiento de los ciudadanos, no es posible que la acción prescriba y menos aún que se contabilice desde que se realizó el registro.
Ello es así, pues los denunciantes indebidamente afiliados desconocían haber sido integrados a la militancia del partido político, ya que en el expediente no obra constancia alguna que permita comprobar que hubieran otorgado su consentimiento y de ninguna manera que contaran con información de su afiliación.
Lo anterior aunado a que el recurrente intenta sostener una especie de deber de la ciudadanía de verificar la inexistencia de afiliaciones que no hubiera autorizado, lo que no corresponde con los precedentes y jurisprudencia de este Tribunal Electoral, pues son los partidos políticos quienes tienen el deber de mantener un padrón de militantes confiable y actualizado sin que pueda trasladarse esa responsabilidad a la ciudadanía.
De ahí lo infundado del agravio.
Tema 2. Vulneración a los principios de legalidad y presunción de inocencia.
El recurrente alega que la resolución controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, asimismo, que se vulnera el principio de presunción de inocencia, pues no se acredita el hecho ilícito que se le imputa, ni la responsabilidad del partido político, toda vez que no se acredita el elemento volitivo.
Ello pues las afiliaciones fueron realizadas en los años dos mil trece y dos mil catorce, cuya validación corría a cargo de la autoridad administrativa electoral, pues se consignaron en las asambleas constitutivas de Morena para la obtención de registro como partido político nacional, por lo que no es admisible que se le revierta la carga de la prueba respecto de la conducta por la que se le sanciona.
En otras palabras, la autoridad de ninguna manera acreditó que los ciudadanos denunciantes hubieran sido afiliados sin su consentimiento, pues tales afiliaciones fueron validadas por el entonces Instituto Federal Electoral, documentación que la autoridad está obligada a resguardar.
El apelante afirma que en materia probatoria aplica el principio según el cual “quien afirma está obligado a probar”, por lo que la carga probatoria correspondía a los ciudadanos denunciantes y no a Morena.
Los planteamientos del recurrente son infundados, pues la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada; asimismo, se observaron correctamente las reglas referentes a la actividad probatoria.
No le asiste la razón al apelante al alegar que correspondía a la responsable acreditar que los ciudadanos no otorgaron su consentimiento al partido político para realizar la afiliación.
Ello es así, pues la presunción de inocencia implica, entre otras cuestiones, la observancia de las reglas referentes a la actividad probatoria, tales como la relativa a la carga de la prueba.
De manera específica, respecto a la afiliación indebida de ciudadanos a un partido por no existir su consentimiento, se observan dos elementos:
Que existió una afiliación al partido.
Que no medió la voluntad del ciudadano en el proceso de afiliación.
En cuanto al primer aspecto, opera la regla general relativa a que el que afirma está obligado a probar su dicho[14], lo que implica que el denunciante tiene, en principio, la carga de justificar que fue afiliado al partido que denuncia.
Sin embargo, puede ocurrir que con motivo de la investigación que realice la autoridad administrativo electoral[15] (por ejemplo, a través del requerimiento de informes), o bien, de la contestación a la denuncia, el partido investigado reconozca la afiliación, lo que hace innecesaria cualquier actividad probatoria respecto a esa afirmación de hecho, teniendo en cuenta que no son objeto de prueba los hechos reconocidos, como lo establece la Ley Electoral[16].
Ahora bien, respecto al segundo elemento, la prueba directa y que de manera idónea demuestra si una persona está afiliada voluntariamente a un partido es la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta de que un ciudadano desea pertenecer a un instituto político.
En tal escenario, la parte denunciante –en este caso los veinticinco ciudadanos— no está obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de carga de la prueba tampoco son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación[17].
En consecuencia, la presunción de inocencia no libera al partido político denunciado de las cargas procesales de argumentar y presentar los medios de convicción idóneos que resulten necesarios para su adecuada defensa.
En ese sentido, como lo establece la jurisprudencia 3/2019[18], el criterio de esta Sala Superior ha sido el de considerar que corresponde al partido político la obligación de presentar las pruebas que justifiquen la afiliación de ciudadanos a su padrón de militantes.
Por ese motivo, si un partido que fue acusado de afiliar a una persona sin el consentimiento del individuo se defiende reconociendo la afiliación, necesariamente deberá demostrar que la solicitud de ingreso al partido fue voluntaria, debiendo acompañar, por ejemplo, la constancia de afiliación respectiva, si desea evitar alguna responsabilidad.
En efecto, ocurre lo siguiente:
Si el acusado afirma que el denunciante sí es su militante, no puede exigírsele que alegue que la afiliación se llevó sin el consentimiento del ciudadano, pues ello equivaldría a reconocer la falta que se le atribuye.
Es decir, admitir la afiliación supone implícitamente afirmar que el procedimiento de admisión al partido se condujo de manera regular (mediando el consentimiento del denunciante) pues lo contrario sería reconocer la infracción.
En tal escenario, por la forma en que el imputado responde a la acusación, limita por decisión propia sus posibilidades de defensa a demostrar que la afiliación, que ya reconoció, se llevó a cabo con el consentimiento de la parte acusadora; lo cual es congruente con las reglas de carga de la prueba que imponen el deber de demostrar las afirmaciones y que establecen que los hechos negativos no son objeto de prueba.
En ese sentido, cumplir con el derecho de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio implica justificar que los datos que ofrece el material probatorio que obra en el expediente (pruebas directas, indirectas, hechos notorios o reconocidos) es consistente con la acusación, permitiendo integrar toda la información que se genera de manera coherente; y que se refute la hipótesis de inocencia que hubiere presentado la defensa.
La presunción de inocencia no significa que el acusado no tenga que desplegar actividad probatoria alguna, sino que su defensa debe presentar los elementos suficientes para generar duda en la hipótesis de culpabilidad que presenta la parte acusadora.
En cambio, para la autoridad, la presunción de inocencia significa que no sólo debe presentar una hipótesis de culpabilidad plausible y consistente, sino que tiene que descartar hipótesis alternativas compatibles con la inocencia del acusado.
En el caso a estudio, Morena reconoció que los ciudadanos denunciantes sí fueron afiliados al partido político[19] —lo que fue confirmado por la DEPPP[20]— mismos que fueron desafiliados[21].
Consecuentemente, la responsable tuvo por demostrado que los ciudadanos denunciantes sí se encontraron afiliados a Morena, conforme a la información proporcionada por dicho instituto político, al ser el encargado de registrar a sus militantes en las bases de datos.
Al respecto, el partido político reconoció expresamente no contar con la documentación que acreditara la voluntad de los ciudadanos de afiliarse al instituto político[22].
Lo anterior pues, señaló, la incorporación al padrón de militantes se dio en el marco de las asambleas requeridas para la constitución del partido político.
De resolución controvertida se advierte que la responsable solicitó al apelante que presentara el expediente de afiliación de los ciudadanos denunciantes, pues no correspondía a los quejosos comprobar su indebida afiliación, sino al partido político acreditar, mediante las pruebas idóneas, que contaba con el consentimiento de los quejosos para incorporarlos a sus filas.
Asimismo, señaló que no era suficiente que Morena refiriera que las asambleas para constituirse como partido político nacional fueron validadas por la autoridad, pues tenía el deber de contar con la documentación soporte que justificara la debida afiliación de los denunciantes, en la que constara la manifestación de su voluntad.
Ello porque se encontraba obligado conservarla y resguardarla, puesto que le correspondía la verificación de dichos requisitos y por tanto el resguardo de las constancias atinentes, a fin de proteger, garantizar y tutelar el ejercicio de ese derecho fundamental y, en su caso, probar que las personas afiliadas al mismo cumplieron con los requisitos constitucionales, legales y partidarios exigidos.
No obstante, Morena se limitó a señalar que: i) algunas afiliaciones[23] se realizaron debidamente durante las asambleas en diversas entidades para su constitución como partido político nacional; ii) otras[24] no fueron realizadas por el partido político, sino por los mismos ciudadanos, mediante un sitio de interés; iii) por lo que, a pesar de no contar con la documentación comprobatoria, los registros fueron realizados debidamente y en todo momento actuó de buena fe.
Así, lo infundado del agravio radica en que, por una parte, el partido político es el sujeto obligado a presentar información con relación a la afiliación de sus militantes.
Por otra, que es justamente el instituto político que realizó la afiliación quien se encuentra en aptitud de contar con diversas pruebas del registro conducente, en cada caso, partiendo de que se trata de documentación relacionada con otros deberes legales, como la observancia del porcentaje de integrantes para mantener su registro[25].
Bajo esa lógica, la parte denunciante –los ciudadanos— no estaba obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de carga de la prueba no son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación[26].
En consecuencia, como ya se dijo, la presunción de inocencia no libera a Morena de las cargas procesales de argumentar y presentar los medios de convicción idóneos que resulten necesarios para su adecuada defensa, es decir, el recurrente se encontraba obligado a presentar las pruebas para acreditar la debida afiliación del quejoso como es la constancia de inscripción, lo cual no aconteció.
Por lo anterior, se considera que la resolución controvertida fue apegada a derecho, pues el partido político incumplió con su deber de probar que la afiliación de los ciudadanos se hubiera realizado con el consentimiento de los afectados, con independencia de que con posterioridad los hubiera dado de baja[27].
Similar criterio se utilizó en los diversos SUP-RAP-139/2018 y
SUP-RAP-144/2021.
Por otra parte, lo relativo a que la responsable omitió señalar que el origen del procedimiento ordinario sancionador es el desconocimiento de la afiliación de los quejosos para continuar con el proceso de selección de capacitador y/o asistente electoral, lo cual deja en desventaja a los partidos políticos, toda vez que los registros de los militantes siempre parten de la buena fe que hay de estos hacia la ciudadanía, se estima inoperante.
Ello es así, al tratarse de una afirmación dogmática que de ninguna manera controvierte los razonamientos lógico-jurídicos de la responsable en el sentido de comprobar fehacientemente, a través de documentos idóneos y específicos, que la incorporación de personas a su padrón de militantes fue solicitada por cada uno de los ciudadanos, como expresión de su libre voluntad de incorporarse a ese instituto político.
Finalmente, es igualmente inoperante el planteamiento del actor respecto a la ausencia del elemento volitivo en la comisión de la conducta, pues su argumento está dirigido a demostrar la inexistencia de la conducta a pesar de que, como se determinó, fue correcta la fundamentación y motivación realizada por la autoridad responsable para concluir la existencia de una irregularidad pues la ausencia o presencia de la voluntad en la comisión de la irregularidad no es uno de los elementos a considerar para el análisis de la infracción.
Al resultar fundados e inoperantes los agravios del partido apelante, esta Sala Superior considera que lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado,
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, María Fernanda Arribas Martín y Pablo Roberto Sharpe Calzada.
[2] INE/CG1537/2021.
[3] Robert Ángel Ek Cohuo y Jesús Ochoa Palos
[4] En adelante las fechas se refieren al año dos mil veintiuno, salvo mención distinta.
[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[6] Aprobado el uno de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[7] Acorde con los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; y 45, de la Ley de Medios.
[8] De conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[9] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley de Medios.
[10] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[11] Refiere el inciso 2 del artículo 464 de la Ley Electoral.
[12] Sirve a lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 8/2001 de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.
[13] Véase SUP-RAP-614/2017 y acumulados.
[14] La regla relativa a que “el que afirma está obligado a probar” no aparece expresa en la Ley de Instituciones, pero se obtiene de la aplicación supletoria de la Ley de medios a partir del artículo 461 de la Ley de Instituciones, en relación el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, segundo párrafo, de la Ley de Medios.
[15] De conformidad con los artículos 468 de la Ley Electoral y 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[16] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral.
[17] De conformidad con los numerales 461 de la Ley de Instituciones, en relación el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, segundo párrafo, de la Ley de Medios.
[18] Jurisprudencia 3/2019, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO; Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 17 y 18.
[19] De conformidad con los escritos de respuesta a los requerimientos del INE, visibles a fojas 258 a 263 y 280 a 282 del expediente.
[20] Lo que informa en correo electrónico dirigido a la UTCE, visible a fojas 292 y 293 del expediente.
[21] Como lo afirma en su escrito de veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, que consta a fojas 350 a 376 del expediente.
[22] Así lo expresó en su escrito de diez de febrero, visible a fojas 428 a 430 del expediente; y en su respuesta al emplazamiento, visible a fojas 471 a 485 del expediente.
[23] Las de Ivonne, Pacheco, Rodríguez; José Ariel Clemente Albores, Leticia Romualdo Zermeño, Karla Berenice Terán Mata, Lorely Larrina Orgaz Espinoza, María de Lourdes Méndez Téllez, Jonathan Arriaga Marín, Victoria Elizabeth Reyna Serroque, Roberto Ángel Ek Cohuo, Diana Yazuri Gerónimo Carrillo, Rogelio Bala Guzmán, Norma Larraga Torres, Jesús Cortés Chávez, Jesús Ochoa Palos, Ivonne Victoria Sánchez Evangelista y Jorge Servín Sánchez.
[24] Las afiliaciones de Saira Yael López Sosa, Miriam Lizet Castro Coti, Elsa Rebeca Fuentes Vázquez, Jesica Lizbeth Chávez Vicencio, Beatriz Gabriela Aguilera Castañeda, Magali Anabel Bernal Ramírez, Abraham Uriel Muñoz Baeza, Lorena Hernández Ramírez y Alba Alexia Urtiz Mateo.
[25] Véanse las sentencias SUP-RAP-107/2017, y la diversas SUP-RAP-141/2018.
[26] De conformidad con los numerales 461 de la Ley Electoral, en relación con el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, segundo párrafo, de la Ley de Medios.
[27] La baja de los veinticinco ciudadanos denunciantes se realizó en la misma fecha: el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, es decir, de manera posterior a que se iniciara el procedimiento ordinario sancionador.