ACUERDO DE SALA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-428/2024 Y SUP-RAP-440/2024

RECURRENTE: Karina Marlene Barrón Perales[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

ColaborÓ: ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ[2]

Ciudad de México, trece de agosto de dos mil veinticuatro[3]

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que determina, acumular los recursos de apelación y que la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Monterrey, Nuevo León[4], es competente para conocer y resolverlos.

I.   ASPECTOS GENERALES

(1)             Este asunto surge por la queja que presentó la hoy recurrente en contra del partido Movimiento Ciudadano, así como de su otrora candidato al Senado de la República por el estado de Nuevo León, Luis Donaldo Colosio Riojas y la otrora candidata al cargo de Senadora Martha Patricia Herrera González, por el supuesto rebase en el tope de gastos de campaña en el proceso electoral federal 2023-2024.

(2)             Tal escrito conformó el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/2318/2024, cuya resolución se impugnan en el presente recurso.

II. ANTECEDENTES

(3)             De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:

(4)             Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal de 2023-2024 para elegir, entre otros, el de Senadores para integrar el Congreso de la Unión.

(5)             Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro se llevó a cabo la jornada electoral.

(6)             Escrito de queja (INE/Q-COF-UTF/2318/2024). El veintiuno de junio la actora, en su carácter de candidata a Senadora por el principio de Mayoría Relativa, postulada por la coalición Fuerza y Corazón por México, presentó escrito de queja en contra del partido Movimiento Ciudadano, así como de su otrora candidato al Senado de la República, por el estado de Nuevo León, Luis Donaldo Colosio Riojas y la otrora candidata al cargo de Senadora, Martha Patricia Herrera González, por hechos que a su consideración podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización.

(7)             Resolución impugnada. Con fecha treinta y uno de julio, el Consejo General aprobó la resolución INE/CG2054/2024, emitida a fin de resolver el expediente INE/Q-COF-UTF/2318/2024, en la cual desechó parcialmente el procedimiento administrativo sancionador electoral, y por otra declaró infundado el mismo.

(8)             Recursos de apelación. El cuatro y ocho de agosto, la hoy actora, interpuso sendos recursos de apelación, a fin de impugnar la resolución antes precisada.

III. TRÁMITE

(9)             Turno. Recibidas las constancias la magistrada presidenta de la Sala Superior turnó los expedientes SUP-RAP-428/2024 y SUP-RAP-440/2024, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

(10)          Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

IV. ACTUACION COLEGIADA

(11)          La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que implica una modificación a la sustanciación del procedimiento, ya que debe determinarse qué órgano es el competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro.

(12)          En consecuencia, corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada, por ser una cuestión que escapa de las facultades del magistrado instructor.[6]

V. ACUMULACIÓN

(13)          Procede acumular los recursos, al existir conexidad en la causa, debido a que se tratan de dos demandas presentadas por la recurrente en contra del mismo acto; por lo que, se debe acumular el recurso de apelación SUP-RAP-440/2024 al diverso SUP-RAP-428/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.

(14)          En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

VI. DETERMINACION DE LA COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

Decisión

(15)          Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Monterrey de este tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de apelación dado que la controversia está relacionada con una resolución emitida en un procedimiento administrativo sancionador electoral, en materia de fiscalización, relacionado con la elección de senadurías de mayoría relativa en Nuevo León, cuya competencia para conocer y resolver recae en las salas regionales del Tribunal Electoral.

(16)          Además, porque, en el caso, existe un recurso de apelación radicado en dicha Sala donde se controvierten actos del mismo procedimiento que aquí se impugna.

Marco de referencia

(17)          Se debe tomar en cuenta que la competencia entre las salas de este Tribunal es determinada según el acto impugnado, el órgano responsable y la elección de que se trate.

(18)          Por otro lado, el recurso de apelación se conoce por la Sala Superior, cuando los actos reclamados tienen su origen de los órganos centrales del INE[7]; y por su parte, las salas regionales serán competentes cuando se impugnen actos de órganos desconcentrados[8].

(19)          Sin embargo, no todos los actos de los órganos centrales del INE tienen que ser revisados por la Sala Superior, ya que se deben tomar en cuenta diversos criterios, como el tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección con la que tenga un vínculo.

(20)          En ese sentido conforme a la Ley de Medios, la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de: la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, gubernaturas y jefatura de gobierno en Ciudad de México.[9]

(21)          Por otro lado, a las salas regionales les compete conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones y senadurías de mayoría relativa, de autoridades municipales, diputaciones locales, así como de otras autoridades en Ciudad de México.[10]

(22)          Sin embargo, estos preceptos no pueden interpretarse de forma aislada.

(23)          Al respecto, en el Acuerdo General 1/2017, la Sala Superior determinó que, para realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional, el conocimiento y fallo de las impugnaciones a las resoluciones correspondientes a los informes anuales presentados por los partidos políticos relativos al ámbito local, debía ser delegada a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

(24)          En ese sentido, aplicando una política judicial, se ha delimitado la competencia para conocer de los asuntos que sean promovidos ante este Tribunal Electoral con base en un criterio de delimitación territorial, que considera el espacio de afectación que puede tener el acto reclamado, sin dejar de atender los principios de acceso a la tutela judicial efectiva, así como la eficacia en la administración de justicia.

(25)          De ahí que, para definir la competencia conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, se debe tomar en cuenta, en primer lugar, si los hechos tienen vinculación con alguna elección y, en su caso, el tipo; en segundo, el ámbito territorial en el cual se actualizaron los hechos que originaron el acto, así como su impacto.

(26)          Lo anterior para tener en consideración cuál es la entidad federativa con la que se vincula y la Sala de este Tribunal con cuya competencia se relaciona[11].

Caso concreto

(27)     En este asunto, derivado de la queja presentada por la hoy recurrente en contra de Movimiento Ciudadano, y de sus candidaturas al Senado de la República por el estado de Nuevo León, el Consejo General del INE determinó, lo siguiente:

           Desechó parcialmente el procedimiento administrativo sancionador por incompetencia, al considerar que los hechos y conductas denunciadas no versan ni guardaban relación alguna con posibles infracciones sobre el origen, monto, destino y manejo de recursos de los partidos políticos y demás sujetos obligados.

 

Los hechos denunciados, en todo caso, correspondían a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, ya que la denuncia estaba vinculada con presunta entrega de programas sociales y dádivas.

 

           Por otro lado, declaró infundado el procedimiento respecto de la omisión de registrados en el Sistema Integral de Fiscalización, dado que no se contaban con los elementos para tener certeza que los sujetos denunciados fueran responsables de la omisión de reportar los gastos por concepto de las publicaciones y pautas denunciadas.

 

           También desestimó la presunta triangulación de recursos dado que no contaba con elementos para tener certeza que los sujetos incoados fueran responsables de la conducta que se les atribuye.

 

           Declaró infundado que el gasto del evento denominado "Cierre de campaña de Lorena a la Alcaldía de San Pedro Garza García" no estuviera registrado en el Sistema Integral de Fiscalización el mencionado, ya que sí había sido reportado.

 

           Respecto del rebase al tope de gastos de campaña, precisó que con la aprobación del Dictamen Consolidado se determinó que los sujetos obligados no incurrieron en él.

(28)          La parte recurrente impugna estas consideraciones, argumentando esencialmente una presunta indebida fundamentación y motivación, así como la falta de análisis del material probatorio aportado y la posible vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia por una omisión de la responsable para realizar una mayor investigación.

(29)          Estas consideraciones son reiteradas en su segundo escrito y añade diversos planteamientos en torno al desechamiento parcial de su queja y la falta de exhaustividad en el análisis del caudal probatorio sobre lo que respondió en el oficio de prevención que presento dentro de este mismo procedimiento.[12]

(30)          En ese sentido, esta Sala Superior advierte que el asunto se relaciona con infracciones ocurridas en la elección de senadurías de mayoría relativa, vinculadas con la omisión de reportar gastos y rendir los informes de gastos de campaña de las personas candidatas denunciadas, así como el presunto rebase a los topes de gastos de campaña de ese proceso electivo.

(31)          De ahí que, la controversia está vincula con una elección cuya competencia recae en las salas regionales del Tribunal Electoral, por ende, lo procedente es remitirla demanda y sus anexos para que sea dicha autoridad quien emita la resolución que en derecho corresponda.

(32)          No es obstáculo que la parte recurrente solicite que sea esta Sala Superior conozca del fondo del asunto, alegando los plazos que implica el desahogo de la instancia regional y la proximidad de la toma de instalación del órgano.

(33)          Sin embargo, tal solicitud resulta improcedente, pues al margen de que la toma de protesta de los integrantes del órgano legislativo federal ocurrirá hasta el 1 de septiembre[13], para que esta Sala Superior pueda asumir competencia de asuntos que competencia de sus salas regionales, es necesario que ejerza la facultad de atracción, la cual solo está reservada para asuntos que actualicen importancia y trascendencia relevancia y trascendencia.[14]

(34)          Sin embargo, de la lectura integral de la demanda no se advierten razonamientos o elementos que justifiquen la importancia y trascendencia del caso, ni esta Sala Superior de oficio advierte su actualización, pues se insiste, la materia se reduce a omisiones en el reporte de gastos de campaña.[15]

(35)          Por el contrario, en el recurso SUP-RAP-253/2024[16], esta Sala Superior conoció de una demanda que presentó la misma recurrente en contra de un acuerdo de desechamiento parcial que se emitió dentro del mismo procedimiento de queja en materia de fiscalización que aquí se combate.

(36)          Al respecto, al igual que en el presente caso, se determinó que la Sala Regional Monterrey era la competente para conocer del recurso de apelación instaurado, de ahí que se remitió el expediente a dicha autoridad jurisdiccional

(37)          Por ende, se advierte que actualmente existe un medio de impugnación conocimiento de la Sala Regional Monterrey, el cual está identificado con la clave SM-RAP-72/2024, vinculado con el procedimiento de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/2318/2024; lo que refuerza la remisión de este expediente.

(38)          En suma, la Sala Monterrey es quien debe conocer de estas apelaciones por tratarse de una denuncia relacionada con presuntas irregularidades cometidas en materia de fiscalización, por parte de quienes integraron la fórmula de primera minoría a la elección de senadurías en el estado de Nuevo León, donde ejerce jurisdicción dicha Sala, lo anterior, a fin de privilegiar el sistema de distribución de competencias.[17]

Conclusión

(39)          En atención a las consideraciones anteriores[18], se estima que lo procedente es reencauzar los presentes medios de impugnación a la Sala Regional Monterrey, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente acuerdo y en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda.

(40)          Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, ya que tal decisión la deberá asumir dicha sala regional, al ser la autoridad competente para conocer de la controversia planteada. [19]

(41)          En consecuencia, deben remitirse las constancias de los expedientes a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que remita las demandas a la Sala Regional Monterrey, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Superior.

(42)          Finalmente debe precisarse que la documentación que se reciba con posterioridad a la emisión del presente acuerdo deberá remitirse, sin mayor trámite, a la Sala competente.

(43)          Por lo expuesto y fundado, se:

VII. ACUERDA

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en términos del considerando quinto de esta determinación.

SEGUNDO. La Sala Monterrey es competente para conocer de los medios de impugnación.

TERCERO. Se proceda en la forma y términos del presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante la actora.

[2] En coadyuvancia de Diego Emiliano Martínez Pavilla, Samaria Ibañez Castillo, Eunices Argentina Ronzón Aburto, Nadia Carmona Cortés y Gustavo Adolfo Ortega Pescador.

[3] Salvo mención expresa, las fechas se referirán al año dos mil veinticuatro.

[4] En lo sucesivo, Sala Monterrey.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[7] Artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[8] Artículo 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[9] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[10] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[11] Similar criterio asumió esta Sala Superior en diversos acuerdos plenarios SUP-RAP-53/2022, SUP-RAP-65/2022 y SUP-RAP-88/2022, entre otros.

[12] Agravios séptimo y octavo.

[13] En términos de los artículos Transitorios Cuarto y Quinto del Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 65 de la CPEUM, publicado en el DOF el 24 de enero de 2024.

[14] En términos de los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución federal, y 169, fracción XV, y 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

[15] En similares términos, se resolvió el acuerdo SUP-RAP-240/2024 Y SUP-JDC-889/2024, acumulados.

[16] Acuerdo de Sala emitido por esta Sala Superior en, de fecha veintitrés de julio

[17] En similares consideraciones se resolvió el SUP-RAP-253/2024.

[18] Con fundamento en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral

[19] Esto, en términos de tesis de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.”