RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-434/2016
RECURRENTE: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE. PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO.
Ciudad de México, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
La Sala Superior resuelve el recurso de apelación cuyos datos de identificación se señalan al rubro, promovido por el Partido Socialdemócrata de Oaxaca, en el sentido de revocar la resolución INE/CG586/2016, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Concejales de Ayuntamiento, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Oaxaca.
R E S U L T A N D O
De la narración de hechos que el recurrente hace en su respectivo escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes.
1. Inicio del proceso electoral local. En el mes de octubre de dos mil quince, inició el proceso local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el estado de Oaxaca.
2. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral.
3. Resolución impugnada. El catorce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG586/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Concejal al Ayuntamiento, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Oaxaca.
La responsable determinó, en relación al partido político recurrente, lo siguiente:
“(…)
NOVENO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 33.9 de la presente Resolución, se imponen al Partido Socialdemócrata de Oaxaca las sanciones siguientes:
a) 14 faltas de carácter formal: conclusiones 2, 10, 11, 12, 13, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28, 30 y 31.
Se sanciona al Partido Socialdemócrata de Oaxaca con una multa consistente en 150 (ciento cincuenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $10,956.00 (diez mil novecientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.).
b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 3.
Conclusión 3
Se sanciona a Partido Socialdemócrata de Oaxaca con una multa consistente en 194 (ciento noventa y cuatro) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $14,169.76 (catorce mil ciento sesenta y nueve pesos 76/100 M.N.).
c) 4 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 4, 5, 6 y 7.
Conclusión 4
Se sanciona a Partido Socialdemócrata de Oaxaca con una multa consistente en 1,211 (mil doscientos once) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $88,451.44 (ochenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y un pesos 44/100 M.N.).
Conclusión 5
Se sanciona a Partido Socialdemócrata de Oaxaca con una multa consistente en 1,455 (mil cuatrocientos cincuenta y cinco) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $106,273.20 (ciento seis mil doscientos setenta y tres pesos 20/100 M.N.).
Conclusión 6
Se sanciona a Partido Socialdemócrata de Oaxaca con una multa consistente en 1,032 (mil treinta y dos) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $75,377.28 (setenta y cinco mil trescientos setenta siete pesos 28/100 M.N.).
Conclusión 7
Se sanciona a Partido Socialdemócrata de Oaxaca con una multa consistente en 184 (ciento ochenta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $13,439.36 (trece mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 36/100 M.N.).
d) 2 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 8 y 9.
Conclusión 8
Se sanciona a Partido Socialdemócrata de Oaxaca con una reducción de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $511,560.00 (quinientos once mil quinientos sesenta pesos 00/100 M.N.).
Conclusión 9
Se sanciona a Partido Socialdemócrata de Oaxaca con una multa consistente en 262 (doscientos sesenta y dos) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $19,136.48 (diecinueve mil ciento treinta y seis pesos 48/100 M.N.).
e) 4 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 14, 15, 29 y 32.
Se sanciona a Partido Socialdemócrata de Oaxaca con una reducción de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $633,943.78 (seiscientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y tres pesos 78/100 M.N.).
f) 2 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 1 y 17
Conclusión 1 y 17
Se sanciona a Partido Socialdemócrata de Oaxaca con una reducción de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $2,091,597.28 (dos millones noventa y un mil quinientos noventa y siete pesos 28/100 M.N.
g) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 18.
Conclusión 18
Se sanciona a Partido Socialdemócrata de Oaxaca con una reducción de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,874,587.10 (dos millones ochocientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta y siete pesos 10/100 M.N.).
h) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 23.
Conclusión 23
Se sanciona a Partido Socialdemócrata de Oaxaca con una reducción de hasta 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $310,083.08 (trescientos diez mil ochenta y tres pesos 08/100 M.N.).
i) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 25.
Conclusión 25
Se sanciona a Partido Socialdemócrata de Oaxaca con una reducción de hasta 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $312,000.00 (trescientos doce mil pesos 00/100 M.N.).
j) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 27.
Conclusión 27
Se sanciona a Partido Socialdemócrata de Oaxaca con una reducción de hasta 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $682,861.01 (seiscientos ochenta y dos mil ochocientos sesenta y un pesos 01/100 M.N.).
k) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 35.
Conclusión 35
Se sanciona al Partido Socialdemócrata de Oaxaca con una sanción económica por la cantidad de $12,229.27 (doce mil doscientos veintinueve pesos 27/100 M.N.).
(…)”
II. Recurso de apelación.
1. Demanda. Disconforme con lo anterior, el veintitrés de julio de este año, el partido recurrente interpuso recurso de apelación, ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, dirigido a esta Sala Superior.
2. Remisión de expediente. El veintinueve siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito de impugnación y sus anexos.
3. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Flavio Galván Rivera, Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior integró el expediente SUP-RAP-434/2016, y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Radicación. El dos de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrados Instructor radicó el recurso de apelación en la ponencia a su cargo.
5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes de desahogar, se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución); 186, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 40 de la Ley Procesal Electoral porque se trata de un recurso de apelación interpuesto para impugnar la resolución INE/CG586/2016, emitido el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el catorce de julio de dos mil dieciséis, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Concejal al Ayuntamiento, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Oaxaca.
Aunado a ello, se debe advertir que, si bien por criterio de esta Sala Superior, se ha establecido que si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Oaxaca, de Diputados locales y Concejales de Ayuntamiento de esa entidad federativa, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior es competente para resolver la controversia planteada por el partido político recurrente.
Similar criterio se sostuvo en el SUP-RAP-204/2016.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1, 45, de la Ley Procesal Electoral, en los términos siguientes:
1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable y, en la misma: (i) se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; (ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; (iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; (iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; (v) se formula la precisión que estima conveniente en torno a las pruebas; y, (vi) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político.
2. Oportunidad. En el caso, la presentación de la demanda es oportuna, porque el recurso de apelación se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la ley procesal electoral, pues el recurrente afirma que tuvo conocimiento del acto reclamado el diecinueve de julio de dos mil dieciséis, y en autos no obra constancia alguna que desvirtúe lo aseverado por el recurrente, por lo que, en esas condiciones, debe tenerse por cierta la fecha en que el apelante aduce se hizo sabedor del acto cuestionado. Por tanto, si la demanda se presentó el veintitrés de ese mes y año, es evidente que su presentación fue dentro del plazo legal de cuatro días.
3. Legitimación. El partido actor se encuentra legitimado para promover el recurso, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Procesal Electoral, el recurso de apelación puede ser promovido por los partidos políticos, como acontece en el caso.
4. Personería. El recurso de apelación es promovido por Juan Fernando Nava López, quien se ostenta como representante suplente del Partido Socialdemócrata de Oaxaca ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de ese estado, quien tiene reconocida su personaría en términos de lo señalado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
5. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que, mediante el mismo controvierte una resolución por la cual se le impusieron diversas sanciones económicas por irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Concejal al Ayuntamiento, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Oaxaca.
6. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley Procesal Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.
Al encontrarse satisfechos los requisitos para la procedencia del recurso que se analiza, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios que en la especie se hacen valer.
TERCERO. Consideración previa.
Por Acuerdo General 3/2016, aprobado por el Pleno de la Sala Superior, se facultó al personal jurídico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para realizar las consultas al Sistema Integral de Fiscalización (SIF), a través de las claves que fueron entregadas a este órgano jurisdiccional por parte del Instituto Nacional Electoral, con la finalidad de poder analizar y responder los disensos hechos valer en los medios de impugnación en materia de fiscalización que así lo requieran.
En este tenor, en los juicios al rubro indicados, se consultó el mencionado Sistema Integral de Fiscalización a fin de constatar si obran los registros de las operaciones y su respaldo, así como el momento en que fueron reportados por los apelantes.
CUARTO. Estudio de fondo.
I. Tema. Omisión de reportar operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización[1]
1. Marco normativo
En relación con la obligación de los partidos políticos de adjuntar la información comprobatoria del gasto, es importante tener presente el marco normativo respectivo, el cual es común a los supuestos que se analizan en el presente apartado.
Conforme a lo señalado en los artículos 59 y 60 de la Ley General de Partidos Políticos, estos son responsables de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad. Así como del cumplimiento de las disposiciones que en materia de Fiscalización emita la autoridad electoral.
De la misma forma el numeral 61 siguiente, establece las obligaciones que deben cumplir los partidos políticos en la materia, entre las que destacan la de llevar su contabilidad mediante libros, sistemas, registros contables, estados de cuenta, cuentas especiales, papeles de trabajo, discos o cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que les permitan facilitar el registro y la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos los cuales permiten medir la eficacia, economía y eficiencia de los gastos e ingresos y la administración de la deuda.
Por su parte, el artículo 63, párrafo 1, incisos a) y c) señala que los gastos que los institutos políticos realicen deberán estar amparados con un comprobante que cumpla los requisitos fiscales y estar debidamente registrados en su contabilidad.
En concordancia con lo anterior, el artículo 39, párrafo 3, inciso a), del Reglamento de Fiscalización establece que los partidos políticos deberán llevar a través del Sistema de Contabilidad en Línea, los registros contables, identificando cada operación con la documentación comprobatoria respectiva.
En el mismo sentido, el artículo 365, párrafo 1 de la norma reglamentaria en la materia precisa que los requisitos que debe contener la documentación comprobatoria son los siguientes: a) El nombre, denominación o razón social del emisor; b) Domicilio fiscal. Si se tiene más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes; c) Clave del RFC de quien los expida; d) Contener el número de folio asignado por el SAT; e) Lugar y fecha de expedición; f) Clave del RFC de la persona a favor de quien se expida; g) Fecha y hora de certificación; h) Número de serie del certificado digital del SAT con el que se realizó el sellado; i) Sello digital del SAT, y j) Cantidad y clase de mercancía que amparan.
De las disposiciones que han quedado expuestas, se advierte que los partidos políticos tienen la obligación de registrar todas las operaciones que realicen derivadas de los ingresos y egresos que obtengan para el sostenimiento de sus actividades de campaña.
Aunado a esto, debe adjuntar mediante el Sistema Integral de Fiscalización[2] la documentación necesaria que acredite fehacientemente los ingresos y gastos, como son las facturas emitidas por los proveedores, las cuales deben cumplir con los requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
Lo anterior, tiene por objeto permitir a la autoridad llevar a cabo las actividades de fiscalización que por mandato constitucional y legal tiene conferidas, a efecto de determinar de manera clara y precisa el origen y destino de los recursos que manejan los institutos políticos.
En este sentido, cuando en el registro de los gastos, los sujetos obligados no cumplen con los requisitos establecidos en la normativa respectiva, los mismos no pueden tenerse como comprobados.
1.1 Agravio primero
El partido político controvierte la conclusión 4, pues afirma que la autoridad omitió analizar la documentación soporte que fue presentada mediante el SIF, con la cual se comprobaba el gasto realizado por concepto de propaganda utilitaria.
1.1.1 Consideraciones del dictamen.
Al respecto, en su resolución la autoridad electoral estimó que el partido recurrente no aportó documentación soporte que ampare el gasto por un monto de $88,500.00 pesos (ochenta y ocho mil quinientos pesos 00/100 M.N.), mismo que fue registrado mediante la póliza con el número de consecutivo 8.
1.1.2 Decisión
Como se señaló, el partido político afirma que la sanción que le impuso la autoridad responsable es indebida, pues su juicio el gasto erogado, equivalente a $88,500.00 pesos (ochenta y ocho mil quinientos pesos 00/100 M.N.), sí se acreditó, ya que la documentación comprobatoria del gasto fue registrada mediante la póliza número 8 del diez de mayo de este año.
Al respecto, el agravio se estima infundado.
A efecto de determinar lo conducente, esta autoridad jurisdiccional procedió a verificar en el SIF, la documentación aportada por el partido recurrente, y la cual se ampara con el número de póliza 8, correspondiente a la campaña del candidato a gobernador Manuel Pérez Morales.
De la revisión realizada al citado sistema se advierte que, en efecto, el partido político registró un gasto en el sistema en cuestión, por un monto equivalente a $88,500.00 (ochenta y ocho mil quinientos pesos 00/100).
Ahora bien, de acuerdo con los datos que obran en el propio SIF, se aprecia que en el registro de la póliza en cuestión se adjuntaron cuatro archivos como documentación comprobatoria del gasto, mismos que se identifican como FACTURA/RECIBO NOMINA Y/O HONORARIOS (CFDI), MUESTRA (IMAGEN, VIDEO Y AUDIO) Y CHEQUE.
Ahora bien, al verificar los archivos que fueron anexados por el partido recurrente se obtuvo lo siguiente, en el primer de ellos, el que se identifica como “ch-000008 lourdes lucia romero.pdf”, el cual corresponde al rubro de “FACTURA/RECIBO NOMINA Y/O HONORARIOS (CFDI)”, se trata de documento de los denominados “póliza de cheque” que se relaciona con el cheque 008, a nombre de Lourdes Lucia Romero Alba, por un monto de $88,500.00 (ochenta y ocho mil quinientos pesos 00/100), expedido el diez de mayo de dos mil dieciséis
Por otra parte, se verificaron los documentos identificados con como “IMG-20160604-WA0000.jpg” y “IMG-20160604-WA0001.jpg” los cuales corresponden a los rubros de MUESTRA (IMAGEN, VIDEO Y AUDIO), se aprecia que los mismos contiene imágenes en las que se advierte al tipo de bienes que fueron adquiridos.
Finalmente, en el rubro denominado CHEQUE se aprecia que el partido político anexó al SIF un archivo que se denomina “ch-000008 lourdes lucia romero.pdf”, el cual corresponde al mismo documento, consiste en una póliza de cheque que fue adjuntado en el rubro FACTURA/RECIBO NOMINA Y/O HONORARIOS (CFDI).
De lo anterior queda evidenciado que, contrariamente a lo afirmado por el partido recurrente, este fue omiso en presentar ante la autoridad electoral, el comprobante fiscal correspondiente.
Es importante destacar, que la autoridad electoral, mediante oficio INE/UTF/DA-L/15549/16, hizo del conocimiento del partido político las irregularidades detectadas en la información presentada, sin que las mismas fueran atendidas por el ahora recurrente.
1.2. Agravio segundo
El partido político controvierte la conclusión 6, en el inciso c), ya que afirma que la autoridad responsable fue omisa en analizar la documentación presentada en el SIF, pues en dicho sistema se advierte que mediante la póliza número 2, de diecisiete de junio de dos mil dieciséis se adjuntaron los cheques de siete y doce de abril de dos mil dieciséis, con los cuales se comprueba el gasto por concepto de nueve espectaculares colocados en la vía pública, por un monto de $75,400.00 pesos (setenta y cinco mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.).
Para acreditar su afirmación, el partido político inserta en el cuerpo de su demanda la imagen de la póliza número 2, tipo ajuste, de diecisiete de junio de este año, en la cual, según el recurrente, se relacionan los documentos que anexó al registro de la operación.
1.2.1 Consideraciones del dictamen
La autoridad responsable estableció en el dictamen que se observaron gastos sin evidencia de pago, en relación con espectaculares colocado en vía pública.
1.2.2 Decisión
Como se señaló el partido político afirma que, contrariamente a lo sustentado por la responsable, mediante la póliza número 2, se realizó el registro de la documentación comprobatoria correspondiente al gasto por colocación de espectaculares por un monto equivalente a $75,400.00 (setenta y cinco mil cuatrocientos pesos 00/100).
El agravio resulta parcialmente fundado.
En principio como se señaló el partido político afirma que, contrariamente a lo señalado por la autoridad responsable, éste sí aportó la totalidad de la documentación que ampara el gasto, lo cual se pretende acreditar con la póliza correspondiente.
A efecto de determinar lo conducente, esta autoridad jurisdiccional verificó en el SIF, la documentación aportada por el partido recurrente, y la cual se ampara con el número de póliza 2, correspondiente a la campaña del candidato a gobernador Manuel Pérez Morales.
En principio del contenido de la póliza en cuestión, la cual se obtuvo del SIF, se aprecia que, en efecto, el diecisiete de junio el partido político registro una operación en el sistema por un monto de $75,400.00 (setenta y cinco mil cuatrocientos pesos 00/100).
Ahora bien, de la captura realizada por el citado instituto político de la operación en cuestión se aprecia que este anexó como documentación soporte tres documentos cuya descripción en la póliza es la siguiente:
No. | Cuenta contable | Nombre cuenta contable | Concepto del Movimiento | Cargo | Abono |
1 | 4403010003 | INGRESOS POR TRANSFERENCIAS DE LOS (SIC) | JOSE ALFREDO NARANJO MIJANGOS FAC- (SIC) | $0.00 | $37,700.00 |
DOCUMENTO SOPORTE/FECHA | FICHAS DE DEPÓSITOS/CHEQUE Y/O TRANSFERENCIA BANCARIA (INGRESOS)/18/04/2016 | ||||
2 | 5507010001 | PANORÁMICOS O ESPECTACULARES, DIRECTO | JOSE ALFREDO NARANJO MIJANGOS FAC- | $75,400.00 | $0.00 |
DOCUMENTO SOPORTE/FECHA | CHEQUE O TRANSFERENCIA BANCARIA (EGRESOS)/ 13/04/2016 | ||||
3 | 4403010003 | INGRESOS POR TRANSFERENCIAS DE LOS (SIC) | JOSE ALFREDO NARANJO MIJANGOS FAC- | $0.00 | $37,700.00 |
DOCUMENTO SOPORTE/FECHA | FICHAS DE DEPOSITOS/CHEQUE Y/O TRANSFERENCIA BANCARIA (INGRESOS)/ 12/04/2016 |
Lo anterior, se desprende de la póliza respectiva emitida por el SIF, la cual se inserta a continuación:
Ahora bien, del documento en cita se aprecia que el partido político capturó determinada información, en la que, en principio, hizo constar que anexó a su registro diversa documentación comprobatoria del gasto; sin embargo, no debe perderse de vista que dicha información es capturada por el propio usuario, sin que exista constancia fehaciente que efectivamente dicha información fue cargada en el sistema, o bien, cuál era el contenido de los archivos que fueron remitidos.
En efecto, tal y como se desprende del apartado 1, incisos e) y h) del Manual de Procedimientos del SIF, la información que se captura a través de los campos de descripción de la póliza y concepto del movimiento, es ingresada por el capturista asignado por el sujeto obligado, esto es, no es una constancia o acuse que genere el propio sistema, por lo que no existe certeza de qué información fue adjuntada al registro del gasto.
Lo anterior se hace evidente, si se toma en cuenta que conforme al apartado III, Carga de evidencias, del citado manual, se señala lo siguiente:
El sujeto obligado debe respaldar las pólizas que genere con la documentación soporte que corresponda por el registro de sus operaciones, por lo que la aplicación permite agregar o sustituir archivos que contenga la evidencia.
Para que se pueda realizar la carga de evidencia, el sujeto obligado debe haber registrado previamente la póliza a la cual asocia la evidencia que se desea adjuntar.
Como se puede apreciar, el registro de las operaciones en el sistema se realiza en un momento diverso, a aquel en que se sube la documentación comprobatoria de las operaciones, razón por la cual la póliza, por sí misma, no acredita que efectivamente se hayan subido los archivos que indica el recurrente, ni tampoco su contenido, para ello se hace necesario consultar de manera directa la documentación que el propio sujeto obligado haya subido al sistema.
Ahora bien, de la revisión realizada al citado sistema se advierte que, en efecto, el partido político registró un gasto en el sistema en cuestión, por un monto equivalente a $75,400.00.
Ahora bien, de los archivos que como evidencia se adjuntaron a la póliza en cuestión se aprecia que los mismos consisten en un documento registrado bajo el rubro “FACTURA/RECIBO NOMINA Y/O HONORARIOS (CFDI)”, nueve imágenes de diversos espectaculares, bajo el rubro “MUESTRA (IMAGEN, VIDEO Y AUDIO)” y catorce imágenes correspondientes al rubro “CONTRATOS”, pero en ninguno de ellos se aprecia la documentación referente al pago de los servicios que ampara la póliza en cuestión.
No obstante esto, derivado del requerimiento formulado por la autoridad responsable, mediante oficio INE/UTF/DA-L/15549/16, el partido realizó diversos ajustes relacionados con el gasto en cuestión.
De la búsqueda realizada en el SIF, se localizó la póliza número 2, tipo: ajuste, de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual se anexó mayor documentación, relacionada con el gasto en cuestión.
Ahora bien, de acuerdo con los datos que obran en el propio SIF, se aprecia que en el registro de la póliza en cuestión se adjuntaron diversos archivos, los cuales contienen entre otra información, un documento que se identifica como “CH-0000007 JOSÉ ALFREDO NARANJO MIJANGOS.pdf”, el cual, supuestamente corresponde al rubro de “FACTURA/RECIBO NOMINA Y/O HONORARIOS (CFDI)”; sin embargo, se trata de documento de los denominados “póliza de cheque” que se relaciona con el cheque 007, a nombre de José Alfredo Naranjo Mijangos, por un monto de $37,700 pesos (treinta y siete mil setecientos pesos), expedido el doce de abril de dos mil dieciséis, a continuación se inserta la imagen respectiva.
Así, de la revisión de la documentación que el propio partido político adjuntó al SIF se aprecia que únicamente presentó una póliza de cheque, con número de folio 007, por un monto de $37,700.00 (treinta y siete mil setecientos pesos 00/100) emitido a favor de José Alfredo Naranjo Mijangos, sin que de la revisión integral y exhaustiva de la misma se advierta que se presentó la póliza correspondiente al título de crédito número 006, a nombre de la persona señalada y por el mismo monto, tal y como lo refiere en su escrito de demanda.
A este respecto, lo fundado del agravio estriba en que, si bien el partido político no acreditó la totalidad del gasto efectuado, lo cierto es que sí acreditó de forma parcial la erogación de recursos para cubrir los bienes adquiridos.
En este sentido, resolución deviene incongruente pues, la autoridad electoral afirma que el partido político omitió “… presentar la documentación soporte que ampara el gasto por concepto de nueve espectaculares colocados en vía pública, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $75,400.00”
Cuando lo cierto, es que el partido político acreditó de manera parcial la erogación de los recursos realizados, pues como se señaló existe evidencia en el SIF que el partido político emitió un cheque a nombre del proveedor del servicio en cuestión, por un monto equivalente $37,700.00 (treinta y siete mil setecientos pesos 00/100).
Así las cosas, al individualizar la sanción la autoridad electoral consideró que el monto en la conducta irregular ascendía a $75,400.00 (setenta y cinco mil cuatrocientos pesos), lo cual como acredita el partido político resulta inexacto, pues sí presentó evidencia que acredita el pago parcial de los servicios.
Por tanto, si bien el sujeto obligado incurrió en una infracción al no haber acreditado la totalidad de los recursos erogados, la individualización de la sanción debe hacerse sobre la base de los recursos efectivamente omitidos, y no tomando en cuenta el monto total del gasto.
En este sentido, lo procedente es dejar sin efectos la sanción impuesta por la autoridad electoral para el efecto de ésta reindividualice la sanción tomando en cuenta únicamente las cantidades efectivamente omitidas por el partido político.
1.3 Agravio tercero.
El partido político controvierte el inciso D) de la Conclusión 8 del dictamen, ya que, a su juicio, no estaba obligado a reportar el costo de producción de seis promocionales de radio y televisión, que fueron reutilizados en el presente ejercicio, ya que fueron producidos en dos mil catorce y dos mil quince y, por tanto, fueron reportados en dichos periodos.
Bajo estas consideraciones el partido político considera que la autoridad electoral incumple con el principio de exhaustividad, al no verificar, en la propia información con la que cuenta en sus archivos, que tales promocionales ya habían sido reportados, en ejercicio pasados.
1.3.1 Consideraciones del dictamen
La autoridad responsable estableció que se detectaron seis promocionales de radio y televisión, que fueron pautados en los tiempos de que dispuso el partido político, cuyo costo de producción no fue reportado en el SIF, los promocionales en cuestión son las siguientes:
Versión | Nomenclatura | Radio | Nomenclatura | Televisión |
Equidad de género | RA00631-16 | 1 | RV0226815-16 | 1 |
Jóvenes | RA03507-15 | 1 | RV02319-15 | 1 |
PSD Mujeres | RA000744-14 | 1 | ||
Jóvenes Partidistas | RA00745-14 | 1 | ||
Becas jóvenes | RA00746-14 | 1 | ||
Jóvenes Oaxaca | RA03410-15 | 1 | ||
| TOTAL | 6 |
| 2 |
1.3.2 Decisión
Como se señaló en párrafo anteriores, el partido político afirma que la resolución reclamada es ilegal, ya que no se encontraba obligado a registrar tales gastos, en virtud de que los promocionales habían sido producidos en ejercicios anteriores (2014-2015) y, por tanto, fueron reportados en dichos periodos.
A este respecto, el partido político afirma que era obligación de la autoridad electoral, verificar en sus registros la información correspondiente a efecto de percatarse que dichos promocionales ya habían sido reportados.
Al respecto, el agravio resulta infundado.
En principio, es necesario precisar que conforme al marco normativo que ha quedado expuesto, concretamente de lo previsto en los artículos 59, 60 y 61 de la Ley General de Partidos Políticos y 39, párrafo 3 del Reglamento de Fiscalización, los partidos políticos son los sujetos obligados de presentar a la autoridad electoral la totalidad de la información necesaria para la revisión de los informes de ingresos y egresos.
En este sentido, el principio de exhaustividad a que se encuentra compelida la autoridad electoral, se circunscribe a la revisión completa e integral de la información que presentan los institutos políticos en relación con el periodo sujeto a revisión, sin que esto puede llevarse al punto de pretender que la autoridad electoral está obligada, en todos los casos, a revisar la totalidad de la información que le haya sido presentada en periodo diversos.
Bajo estas consideraciones, debe destacarse que del contenido del artículo 60, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos, se señala que el sistema de contabilidad tiene, debe permitir captar, evaluar, registrar, clasificar, informe a interpretar, las transacciones derivadas de la operación financiera de los partidos políticos.
En el mismo sentido, el inciso f) de la norma en cuestión señala que dicho sistema debe facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales.
De las anteriores disposiciones queda evidenciado, que los partidos políticos deben aportar a la autoridad electoral, mediante el sistema de fiscalización la totalidad de la información que le permita a ésta última, llevar a cabo de manera más ágil y simplificada el control, análisis, supervisión y verificación de las operaciones que realicen los sujetos obligados.
Bajo estas consideraciones, aun cuando el partido político hubiera reutilizado diversos promocionales que supuestamente fueron producidos en ejercicios anteriores, y de los cuales fue reportado el gasto, se encontraba obligado a informar de dicha situación a la autoridad electoral, a efecto de que esta pudiera identificar de manera clara y precisa, los registros contables respectivos, sin que pueda jurídicamente sostenerse que la carga de acreditar el registro de la información correspondía a la autoridad electoral.
Es importante destacar, que mediante oficio INE/UTF/DA-L/15549/16, la autoridad electoral requirió al partido político, a efecto de que realizara las aclaraciones o precisiones correspondientes, sin que el partido atendiera dicho requerimiento.
Conforme a esto, se aprecia que el partido político estuvo en total aptitud de hacer del conocimiento de la autoridad electoral, las particularidades del caso. De ahí que, en este momento no sea posible acoger la pretensión del recurrente, por lo que en el caso debe confirmarse la infracción imputada.
1.4.1. Agravio séptimo
El partido político impugna la conclusión 23, inciso H del dictamen, por virtud de la cual, la autoridad electoral considera que incumplió su obligación de presentar los recibos internos de transferencias del Comité Directivo Estatal a diversos candidatos; lo cual a su juicio es incorrecto, ya que en el caso existe constancia del destino de los recursos.
Afirma que el recibo simple, es un documento que en sí mismo no tiene mayor valor para ejercicios de fiscalización, siendo que en el caso se exhibieron los documentos que dan certeza de las transferencias de recursos realizadas.
1.4.1 Consideraciones del dictamen
Por su parte la autoridad electoral al emitir el dictamen y la resolución ahora impugnados consideró que, en los casos que se señala en la tabla que se inserta a continuación, el partido político no anexó los recibos internos correspondientes.
Cons. | Entidad / Distrito / Ayuntamiento | Candidato | Póliza | Fecha de operación | Importe | |
1 | Oaxaca | Ana Laura Herrera López | IG 1 | 19/05/2016 | $10,000.00 | |
2 | Oaxaca | Carlos Augusto Ángeles Díaz | IG 1 | 16/05/2016 | $20,000.00 | |
3 | Oaxaca | Daniel García Toledo | IG 1 | 16/05/2016 | $10,000.00 | |
4 | Oaxaca | Domingo Arango López | IG 1 | 19/05/2016 | $10,000.00 | |
5 | Oaxaca | Flocelo López Lázaro | IG 1 | 24/05/2016 | $20,000.00 | |
6 | Oaxaca | Florencia Hernández Ramírez | IG 1 | 16/05/2016 | $20,000.00 | |
7 | Oaxaca | Javier Francisco Reyes de Jesús | IG 1 | 16/05/2016 | $10,000.00 | |
8 | Oaxaca | Jesús Elizabeth Nicolás Lara | IG 1 | 16/05/2016 | $20,000.00 | |
9 | Oaxaca | Lucía Montes Hernández | IG 1 | 16/05/2016 | $10,000.00 | |
10 | Oaxaca | Margarito Rojas Cruz | IG 1 | 16/05/2016 | $10,000.00 | |
11 | Oaxaca | María Valentina Arzate Murillo | IG 1 | 16/05/2016 | $20,000.00 | |
12 | Oaxaca | Miguel Chávez Santiago | IG 1 | 16/05/2016 | $20,000.00 | |
13 | Oaxaca | Nahiely Manzano Ramos | IG 1 | 16/05/2016 | $20,000.00 | |
14 | Oaxaca | Concepción Ramos Gonzaga | IG 1 | 10/05/2016 | $8,000.00 | |
15 | Oaxaca | Floriberta Martínez Vásquez | IG 1 | 12/05/2016 | $6,520.77 | |
16 | Oaxaca | Griselda Sánchez López | IG 1 | 13/05/2016 | $6,520.77 | |
17 | Oaxaca | Julia Margarita Gómez Santiago | IG 1 | 10/05/2016 | $30,000.00 | |
18 | Oaxaca | Mirta Violeta Miranda Morales | IG 1 | 12/05/2016 | $6,520.77 | |
19 | Oaxaca | Rubén Alcides Miguel Migue | IG 1 | 27/05/2016 | $30,000.00 | |
20 | Oaxaca | Santiago Alfredo Díaz | IG 1 | 10/05/2016 | $16,000.00 | |
21 | Oaxaca | Zeferina Esther Morales Sierra | IG 1 | 11/05/2016 | $6,520.77 | |
|
|
|
| Total | $310,083.08 | |
Conforme a esto, señala la responsable, mediante oficio, se requirió el partido político para que precisara o aclarara las inconsistencias que pudiera haber existido, a lo cual el partido realizó la captura en el SIF de diversa documentación con las que estimó quedaba atendida la observación formulada por la autoridad responsable.
No obstante esto, del análisis realizado por la autoridad a la documentación presentada por el partido político, esta consideró que no se adjuntaron los recibos internos por lo que la observación se consideró como no atendida.
1.4.3. Marco Normativo
Conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento de Fiscalización todos los ingresos de origen público o privado que reciban a los sujetos obligados deberán estar sustentados con la documentación correspondiente y registrados en el SIF.
Por su parte, en el Manual General de Contabilidad expedido por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se establecen las operaciones y el tipo de documentación con que deberán quedar acreditadas las operaciones, en ciertos casos, mediante los formatos que emite la autoridad electoral.
El respecto, en el punto 43 del citado ordenamiento se establece que los egresos por transferencias de la cuenta concentradora, el documento fuente con el que se deberán acreditar es un recibo interno, sin que, del contenido del citado Manual, se desprenda un formato o modelo de recibo que los partidos políticos deberán presentar para la acreditación de la operación.
Conforme a lo señalado, se puede desprender que, para efectos del cumplimiento de las labores de fiscalización de la autoridad electoral, está debe contar con la documentación soporte necesaria que permita acreditar todas y cada una de las operaciones que los partidos políticos realizan, con los recursos de que disponen.
Para el efecto, la autoridad electoral puede señalar un modelo o formato de documentación que invariablemente deben presentar los sujetos obligados. No obstante, en aquellos casos en los que la entidad fiscalizadora no precise un tipo de documento específico, se debe entender que los informantes se encuentran en aptitud de presentar dicha información mediante el documento que estimen pertinente siempre que el mismo cumpla con la finalidad de proporcionar información precisa sobre el origen y destino de los recursos.
1.4.4. Decisión
Como se señaló, el partido político afirma que, contrariamente a lo expuesto por la autoridad electoral, el mismo cumplió con presentar la información necesaria que permitiera a la autoridad electoral verificar del destino de los recursos materia de la impugnación.
Al respecto, el motivo de agravio se estima esencialmente fundado.
En efecto de la revisión de las pólizas que amparan los recursos entregados a los candidatos que precisa la autoridad electoral se obtuvo que el partido político adjunto, a cada una de estas, documentación con la cual pretendió cumplir con la observación formulada por la autoridad electoral.
Del análisis de dicha documentación, se advierte que el partido político presentó sustancialmente tres tipos de documento, mismos que se describen a continuación.
En dos casos, correspondientes a los candidatos Julia Margarita Gómez Santiago y Rubén Álcides Miguel Miguel, el partido político adjunto sendos recibos en los que consta la entrega los recursos señalados.
A continuación, se inserta la imagen de los citados documentos.
Por otra parte, en siete casos correspondientes a Ana Laura Herrera López, Domingo Arango López, Concepción Ramos Gonzaga, Floriberta Martínez Vásquez, Griselda Sánchez López, Mirta Violeta Miranda Morales y Zeferina Esther Morales Sierra, el partido político adjuntó al SIF la póliza del cheque con el cual se entregaron los recursos a los citados candidatos.
A continuación, se inserta la imagen de los citados documentos.
Ahora bien, finalmente, en doce casos correspondientes a los candidatos Carlos Augusto Ángeles Díaz, Daniel García Toledo, Flocelo López Lázaro, Florencia Hernández Ramírez, Javier Francisco Reyes de Jesús, Jesús Elizabeth Nicolás Lara, Lucía Montes Hernández, Margarito Rojas Cruz, María Valentina Arzate Murillo, Miguel Chávez Santiago, Nahiely Manzano Ramos, Santiago Alfredo Díaz, el partido político aportó como documentación comprobatoria sendos documentos que consisten en la copia del cheque expedido a nombre de dichas personas, en las cuales se hizo constar la entrega de los títulos de crédito que amparan los recursos.
A continuación, se inserta la imagen de los citados documentos.
Del análisis de la documentación en cita, se advierte que contrariamente a lo señalados por la autoridad responsable, el partido político sí adjunto al SIF la información soporte que acredita la entrega de los recursos en cuestión.
Por lo que, en el caso, lo procedente es revocar la determinación de la autoridad electoral para el efecto de que analice la documentación presentada por el partido actor, y exponga las razones por las que considera que la documentación presentada por el recurrente no resulta eficaz para acreditar las operaciones realizadas por el partido político.
II. Tema. Aplicación de las disposiciones del Código Fiscal de la Federación para la imposición de Sanciones.
2.1 Agravio
El partido político controvierte la individualización de las sanciones impuestas por la autoridad electoral en relación con las conclusiones 14, 15, 29 y 32 del Dictamen, ya que, a su juicio, la autoridad electoral debió aplicar las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, concretamente en su artículo 82, el cual impone como sanción por no presentar declaraciones en medios electrónicos la multa por un monto de entre $12,640.00 pesos (doce mil seiscientos cuarenta pesos) a $25,300.00 pesos (veinticinco mil trescientos pesos 00/100 M.N.).
2.2 Caso concreto
En el caso, la autoridad electoral consideró en la resolución lo siguiente:
e) 4 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 14, 15, 29 y 32.
Se sanciona a Partido Socialdemócrata de Oaxaca con una reducción de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $633,943.78 (seiscientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y tres pesos 78/100 M.N.).
2.3 Marco normativo
El nuevo Sistema Electoral Nacional derivado de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, y la expedición de la nueva legislación ordinaria, publicada el veintitrés de mayo del mismo año, se establecieron nuevas reglas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
En este sentido, el artículo 79 párrafo 1, inciso b) fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos establece que en los informes de campaña, cada partido debe especificar los gastos en los que incurra. El artículo 60, numeral 1, inciso b) de la Ley señala como principio, que son de interpretación estricta las disposiciones en materia de fiscalización y las normas que fijan las infracciones.
Por su parte en los artículos 21, 22, 25 párrafo 3, 47 párrafo 1, inciso a), fracción i, 95 párrafo 2, inciso a), 96 numeral 1, 105, 106, 223, 237, 243, 245 y 246 del Reglamento de Fiscalización aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce se señala, de manera específica, qué debe entenderse por información financiera, quienes son los sujetos obligados a presentar informes de gastos de los partidos políticos, que tipo de informes existen, cual es la forma en que deben de comprobarse las aportaciones que reciban los partidos políticos, cuales son las modalidades de financiamiento que existen de origen privado, que debe entenderse por aportación y por ingreso en especie, cuales son los requisitos de los informes de fiscalización, que deben contener los informes referidos y cuales es la documentación anexa que se debe presentar con los informes multimencionados.
Es decir, todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, recibidos por los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes y Reglamentos aplicables.
Ahora bien, en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se podrán imponer las sanciones siguientes: a) Amonestación pública, b) Multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta.
En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al monto ejercido en exceso.
En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; c) reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; d) Cancelación de registro.
Ahora bien, a efecto de individualizar cada una de las sanciones que se habrán de imponer conforme a lo señalado en el artículo 458, párrafo 5 del mismo cuerpo normativo, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta: a) Valor protegido o trascendencia de la norma; b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto; c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado; e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta; f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido; g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, y h) La capacidad económica del sujeto infractor.
De lo anterior, se aprecia que, en materia electoral, existe un sistema amplio, no tasado, mediante el cual la autoridad ejercer su arbitrio para imponer las sanciones más adecuadas de acuerdo con la gravedad de la falta cometida y de su transcendencia sobre los bienes jurídicos tutelados.
2.4 Decisión.
En el caso, como se señaló el recurrente parte de la base de que las sanciones impuestas en las conclusiones 14, 15, 29 y 32 resultan excesivas, pues debió tomar en cuenta las disposiciones contenidas en el Código Fiscal de la Federación.
Al respecto, el agravio en estudio resulta infundado.
Esto es así, pues el actor parte de la base de que las disposiciones contenidas en el Código Fiscal de la Federación resultan aplicables a la materia electoral, lo cual es incorrecto.
En efecto, tal y como se señaló, el régimen fiscalizador en materia electoral tiene una naturaleza y contenido distinto, pues este está encaminado a la supervisión y verificación de los ingresos y egresos de los recursos de que disponen los partidos políticos para la realización de sus actividades.
En este sentido, tanto a nivel legal como reglamentario se han establecido normas específicas para regular tales actividades, de esta manera, como quedó asentado en el marco normativo previo, existen un régimen específico al cual debe sujetarse la autoridad electoral, para la imposición de sanciones a los sujetos obligados, por el incumplimiento de las normas en materia de fiscalización.
Bajo estas consideraciones, las normas que han quedado apuntadas no prevén la aplicación del Código Fiscal de la Federación, con el objeto de imponer sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos en la materia.
III. Tema. Presentación extemporánea de informes de campaña. Individualización de la sanción.
3.1 Agravios Quinto y Sexto
En el caso, los agravios expuestos por el partido recurrente en los apartados quinto y sexto de su escrito recursal se analizarán de manera conjunta, toda vez que los mismo se encuentran estrechamente vinculados.
El partido político afirma que la resolución emitida por la autoridad responsable en cuanto a las conclusiones 1,17 y 18 resulta ilegal, ya que si bien presentó dos informes de campaña del candidato a gobernador de manera extemporánea, la sanción resulta excesiva, ya que no se debieron tomar en cuenta los montos involucrados, sino la conducta.
Considera que la conducta debe ser sancionada atendiendo al sujeto y la conducta desplegada, por lo que resulta incongruente considerar el tipo de elección y el monto erogado.
La incongruencia, a juicio del partido político, radica en que, por la presentación extemporánea de cuarenta y nueve informes de campaña, diversas a la de gobernador, tuvieron una sanción de $632,156.53 pesos (seiscientos treinta y dos mil ciento cincuenta y seis. 53/100 M.N,), lo que implica que cada informe extemporáneo fue sancionado con $12,901.15 pesos (doce mil novecientos un pesos 15/100 M.N), en tanto que dos informes de gobernador fueron sancionados con $1,459,440.73 pesos (un millo cuatrocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta pesos 73/100 M.N), lo que equivale a $729,720.36 pesos (setecientos veintinueve mil setecientos veinte pesos 36/100 M.N) cada uno.
De la misma forma, estima que la autoridad electoral no debió tomar en cuenta el tope de gastos de campaña como elemento para la fijación de la sanción, ya que esta se debió realizar a partir del financiamiento que fue recibido.
3.2 Consideraciones de la resolución impugnada
La autoridad electoral considera que el elemento objetivo para la imposición de la sanción, es el tope máximo de gastos de precampaña establecidos por la autoridad para los procesos de selección de candidatos y candidatas del proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el estado de Oaxaca.
Así las cosas, afirma la responsable, de conformidad con el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos observó el incumplimiento relativo a la omisión de presentar en tiempo el informe de campaña respectivo. Situación que se vincula con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, mismo que establece que los informes de campaña deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
3.3 Decisión
Como ya se señaló el partido político afirma que la sanción impuesta resulta ilegal, pues debió imponerse una misma sanción por la omisión de presentar informes, con independencia del tipo de elección, ya que se trata de una misma conducta cometida por el mismo sujeto.
De igual forma, afirma que la autoridad electoral tomó en cuenta como elemento para la fijación de la sanción el tope de gastos de campaña, cuando en el caso del recurrente, este recibió recursos que equivalen a un veinticinco por ciento de dichos topes, por lo que, el instituto responsable debió tomar en cuenta el financiamiento efectivamente recibido.
El agravio se estima infundado.
Esto es así, pues el partido político parte de la premisa incorrecta de que los únicos elementos para la individualización de la sanción que debe tomar en cuenta la autoridad fiscalizadora, son el sujeto obligado y la conducta infractora, en este sentido, considera que la sanción debe ser la misma con independencia del tipo de elección. Esto es así, ya que, los elementos que precisa el partido político no son los únicos que la autoridad electoral debe tomar en cuenta para la fijación de la sanción.
Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley General Electoral, uno de los elementos que se debe tomar en cuenta para la tasación de la sanción, es la gravedad de la falta, la cual se determina atendiendo a la afectación que la violación genera al bien jurídico tutelado.
En este sentido, con independencia de que la omisión de presentar los informes de campaña constituya esencialmente una acción uniforme, lo cierto es que, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la afectación al bien jurídico tutelado varía en razón del importe de los recursos recibidos y ejercidos, que el partido político dejó de informar.
Asimismo, el tipo de elección de la cual se deje de presentar en informe sí constituye un parámetro relevante para la individualización de la sanción, ya que precisamente la normativa electoral exige que se tomen en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, pues de lo contrario pudiera suceder que se impusiera una sanción excesiva por una omisión de menor entidad, o bien, una sanción que no tenga el efecto de prevenir futuras transgresiones al bien jurídico tutelado, por resulta de menor cuantía frente a los montos involucrados en la sanción.
Por otra parte, también deviene infundado el agravio relativo a que la autoridad electoral debió tomar en cuenta el monto del financiamiento recibido por el partido actor, en lugar del tope de gastos de campaña; ya que, en el caso, el actor confunde el elemento objetivo para la individualización de la sanción, que tiene por objeto establecer la relevancia de la afectación al bien jurídico tutelado, con la capacidad económica del partido político.
En efecto, como lo señala la resolución impugnada, a efecto de valorar adecuadamente la gravedad de la falta, se estableció como parámetro objetivo al tope de gastos para cada uno de las elecciones (municipales y de gobernador) que el partido político omitió presentar.
Bajo estas circunstancias, a juicio de esta autoridad es conforme a derecho que la autoridad electoral haya tomado como parámetro para la fijación de la sanción dicho elemento, pues tiene relación directa con los recursos involucrados. Pues no debe perderse de vista que los informes de campaña, no solo permiten a la autoridad electoral verificar el origen y destino de los recursos de que disponen los partidos, sino también, un elemento fundamental, el cumplimiento de los topes de gastos de campaña establecidos por la autoridad electoral.
Por ello, la omisión de presentar un informe es una situación que afecta de manera por demás relevante, las tareas de fiscalización de la autoridad electoral, así como los principios de rendición de cuentas y transparencia, por lo que deben ser sancionados de manera ejemplar.
Por otra parte, tampoco resulta atendible el argumento formulado por el partido político en el sentido de que la sanción impuesta por la autoridad es incongruente ya que, según el partido recurrente, tomando en cuenta la totalidad de las sanciones impuestas por presentación extemporánea de cuarenta y nueve informes de diputados y concejales de ayuntamiento, se impuso, en promedio, por cada una $12,901.15 pesos (doce mil novecientos un pesos 15/100 M.N). En cambio, por la misma conducta relacionada con dos informes de candidatos a gobernador cada sanción equivale a $729,720.36.
A este respecto, lo infundado del agravio estriba en que el partido político pretende establecer como parámetro para evidenciar la irregularidad de la sanción, la comparación entre las diversas irregularidades cometidas; no obstante esto no resulta eficaz para alcanzar la pretensión del actor, pues la autoridad para individualizar la sanción toma en cuenta una serie de elementos inherentes a cada conducta en sí mismo, y son estos los que el recurrente debe combatir, si los considera ilegales.
Así las cosas, como se sostuvo en párrafos previos para la individualización de la sanción la autoridad electoral debe tomar en cuenta, no solo el sujeto y la conducta, sino otros elementos como la gravedad de la falta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, entre otras, a efecto de establecer en cada caso, la afectación particular que la infracción tuvo en el bien jurídico tutelado.
Por tanto, si cada conducta debe valorarse de forma individual en cuanto a sus méritos propios, resulta evidente que no puede establecerse un marco comparativo entre cada sanción, aun cuando sean de la misma naturaleza, como en el caso de la presentación extemporánea de informes. De ahí que el agravio resulte infundado.
IV. Tema. Imposibilidad de registrar casas de campaña.
4.1 Agravio Octavo.
El partido político afirma que la conclusión 25, inciso I de la resolución impugnada resulta ilegal ya que no estuvo en posibilidad de registrar el gasto correspondiente a 64 casas de campaña de candidatos a cargos de diputados locales y concejales municipales, ya que esto se encuentra estrechamente vinculado a la presentación de los informes de campaña.
De la misma manera señala, que no fue posible que dichos candidatos contaran con un espacio físico, ya que carecían de la capacidad económica para ello.
4.2 Consideraciones del dictamen
El sujeto obligado omitió reportar la dirección del inmueble utilizado como casa de campaña de los candidatos, como se muestra en el Anexo 3 del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/15755/16.
Del análisis tanto a la respuesta del sujeto obligado vía escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como a la documentación presentada mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.
4.3. Decisión
El agravio se estima infundado, ya que el partido político parte de la premisa incorrecta, de que el informe de casas de campaña, es una falta que se encuentra subsumida a la presentación del informe de campaña, cuando en realidad se trata de una falta autónoma.
Esto es así, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, los sujetos obligados deberán presentar los informes de campaña correspondientes, en los que se especifiquen los gastos que el partido y el candidato hayan realizado.
En concordancia con lo anterior, el artículo 245 del Reglamento de Fiscalización señala que los informes de campaña deberán contener los ingresos que el partido recibió dentro del periodo que se reporta.
De la misma forma, el numeral en cita precisa que se deberán reportar los gastos ejercidos, desde la fecha de registro del candidato y hasta el fin de la campaña.
Por su parte, el artículo 143 Ter del Reglamento de Fiscalización precisa que los sujetos obligados deberán registrar, en el medio que proporcione el instituto, las casas de campaña que utilicen, proporcionando la dirección de la misma, así como el periodo que será utilizada.
Ahora bien, la misma norma señala que, de forma adicional, el sujeto obligado deberá anexar la documentación comprobatoria correspondiente, ya sea si se trata de una aportación en especie o de un gasto realizado.
De lo señalado en la normativa que antecede, queda demostrado que la presentación del informe de gastos de campaña y el control de casa de campaña son dos obligaciones diversas que deben cumplir los partidos políticos, por lo que su incumplimiento debe dar lugar, en cada caso, a la sanción correspondiente.
Se arriba a dicha conclusión, ya que la propia normativa que ha quedado enunciada establece que la presentación de los informes de campaña es una cuestión diversa al registro de las casas de campaña, aunque si bien estas últimas se registran en el informe de campaña, esto es únicamente por lo que respecta al origen y destino de los recursos, es decir, ambos registros cumplen con finalidades distintas, ya que uno tiene que ver con la necesidad de la autoridad electoral de conocer la ubicación de la casa de campaña de los candidatos como centro de operaciones y otros la comprobación de los recursos que se utilicen en su instalación.
Por otra parte, el agravio expuesto por el actor en el sentido de que los candidatos no contaban con recursos para instalar casa de campaña deviene infundado.
Lo anterior es así, ya la obligación de los partidos políticos de informar a la autoridad electoral del domicilio de sus casas de campaña obedece a la necesidad de que garantizar la certeza en las comunicaciones con la autoridad y, en su caso, proporcionar información necesaria para las visitas de verificación a estos inmuebles, que pueda constituirse en una aportación en especie o en un gasto.
Asimismo, debe destacarse que el Instituto Nacional Electoral tiene la atribución, a través de la Comisión de Fiscalización de ordenar la realización de visitas de verificación, de conformidad con el artículo 301, numeral 1, inciso b, del Reglamento vigente de Fiscalización, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 301.
Calendario
1. El calendario de las visitas de verificación en relación con los informes anuales, de precampaña y campaña deberá ordenarse por parte de la Comisión, en los plazos siguientes:
a) Respecto a los informes de precampaña, de actos tendentes para la obtención del apoyo ciudadano y campaña que presenten los aspirantes y candidatos independientes y los partidos políticos respectivamente, 15 días antes del inicio de las etapas respectivas.
b) La propuesta de realización de visitas de verificación a los partidos políticos en relación a los eventos señalados en el artículo anterior, se ordenará hasta con diez días de anticipación a la fecha en que se celebren."
De lo anterior, se concluye que el hecho de conocer la ubicación de las casas de campaña y la agenda de actos de precampaña y campaña con anterioridad a que estos se realicen, resulta de la mayor importancia para que el Instituto Nacional Electoral cumpla con su obligación de fiscalizar los recursos de los partidos políticos, de ahí que en forma alguna se transgredan los principios de auto-organización de los partidos políticos y el de elecciones libres.
El anterior criterio fue sustentado por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-019/2016.
De la misma forma, debe destacarse que la norma electoral no impone a los partidos políticos la carga de destinar recursos el arrendamiento de un local específico que haya las funciones de casa de campaña, pues en todo caso el partido político está en aptitud de recibir, como aportación en especie, el comodato de un bien inmueble para estos efectos, es decir, la normativa electoral en materia de fiscalización no condiciona el cumplimiento de la obligación a la existencia de recursos.
De la misma forma, pueden señalarse, las oficinas del propio partido político, tal y como lo señala en artículo 143 Ter del Reglamento de Fiscalización.
A este respecto, atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica es evidente que los partidos y candidatos necesitan un local en el cual puedan resguardar los materiales que utilizan durante su campaña, realizar reuniones de trabajo con sus equipos de campaña, entre otras cuestiones, por lo que es evidente que deben disponer de alguna ubicación en la cual desarrollar y concentras las operaciones correspondientes al desarrollo de este tipo de actividades.
De ahí que, no resulte eficaz la afirmación de que el partido político no contó con recursos para la instalación de una casa de campaña, pues como ya se dijo por disposición normativa es necesario que estos cuenten con un domicilio el cual hagan del conocimiento de la autoridad electoral.
V. Tema. Obligación de abrir cuentas bancarias.
5.1 Agravio noveno
El partido político controvierte la conclusión 27, inciso j) de la resolución impugnada, relativa a la sanción que se le impuso por la no apertura de 112 cuentas bancarias para el manejo de recursos de campaña de candidatos a diputados locales y concejales de ayuntamiento.
Al respecto, el partido político considera que la disposición contenida en el artículo 59 del Reglamento de Fiscalización no tiene un carácter obligatorio, aunado a que, dadas las condiciones geográficas, económicas y sociales del estado, no se cuenta con la infraestructura financiera suficiente para este tipo de operaciones.
5.2 Consideraciones del dictamen
La autoridad fiscalizadora concluyó que, por lo que corresponde a 2 candidatos se constató que se registró la cuenta bancaria para el manejo de los recursos del periodo de campaña en el SIF, por tanto, la observación en este punto quedó atendida.
Por lo que corresponde a los 112 candidatos señalados, se constató que el sujeto obligado omitió registrar la cuenta bancaria para el manejo de los recursos del periodo de campaña en el SIF, por tanto, la observación en este punto no quedó atendida.
En consecuencia, al no abrir 112 cuentas bancarias para el manejo de los recursos de campaña de los candidatos a los cargos de Diputado Local y Concejal de Ayuntamiento, la observación no quedó atendida. Tal situación incumple con lo dispuesto en el artículo 59, numeral 2 del RF.
5.3 Decisión
Como se señaló, el partido político considera que la resolución resulta ilegal ya que a su juicio no existía obligación del instituto político de realizar la apertura de cuentas a cada uno de los candidatos.
Lo anterior resulta infundado, ya que de la interpretación de los dispuesto en los artículos 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, es obligación de estos llevar su contabilidad mediante listas, sistemas, registros contables, estados de cuenta, entre otros, que permita facilitar el registro y fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos.
Bajo estas consideraciones, dada la necesidad de llevar a cabo una labor de verificación sobre el origen y destino de los recursos de que dispongan los partidos políticos, se hace obligatorio que, conforme a lo señalado en el artículo 59, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización los partidos políticos abran una cuenta bancaria por cada uno de los candidatos que postulen a efecto de que mediante estas cuentas se lleve el registro de los recursos de que dispongan.
Lo anterior tomando en cuenta que el partido político no formula agravio alguno tendente a hacer valer la inconstitucionalidad del citado artículo.
En concordancia con esto, debe tenerse presente que los partidos políticos y sus candidatos, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del mismo cuerpo normativo, no puede recibir recursos de sujetos públicos y empresas de carácter mercantil, ni recibir aportaciones de personas no identificadas.
De la misma forma, de lo señalado en el artículo 190 de la Ley de General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral no se encuentra limitada por los secretos bancario, fiduciario y fiscal. Por su parte, el artículo 191, párrafo 1, inciso d) del mismo cuerpo normativo y 77 de la Ley General de Partidos Políticos establece como facultades del Consejo General la de vigilar que el origen y destino de los recursos de los partidos políticos cumpla con las disposiciones legales.
A su vez, en términos de lo señalado en el artículo 199, apartado 1, inciso a) la Unidad Técnica de Fiscalización tiene la facultad de auditar con plena independencia técnica la documentación soporte, así como la contabilidad que presenten los partidos políticos y en su caso, candidaturas independientes en cada uno de los informes que están obligados a presenta.
A su vez, el artículo 80, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Partidos señala que durante el periodo de campaña la Unidad de Fiscalización revisará y auditará, simultáneamente el desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña.
Conforme al marco normativo que ha quedado señalado se aprecia que la entrega de recursos a los sujetos obligados y el destino que estos den a los mismos, es la parte sustancial del proceso de fiscalización, lo cual solo puede realizarse de manera íntegra mediante el control y supervisión que se hace de las cuentas bancarias mediante las cuales los partidos políticos y candidatos, ejercen sus recursos.
Por ello los partidos políticos deben tomar las medidas necesarias para hacer posible el cumplimiento de estas disposiciones por parte de sus candidatos, ya que no debe perderse de vista que estos son obligados solidarios respecto al cumplimiento de las disposiciones en materia de fiscalización, tal y como lo ha sustentado esta Sala Superior.
No pasa desapercibido, que el partido político recibió los recursos económicos para gastos de campaña mediante una cuenta bancaria, lo cual hace evidente que estuvo en aptitud de abrir las cuentas bancarias de sus candidatos.
En este sentido, si bien no se desconoce la complejidad que en ciertos estados de la republica pueda implicar esta situación, lo cierto es que, en el caso de la fiscalización y dado que la entrega de recursos por parte de la autoridad es a través de medios bancarios, la asignación de dichos recursos y su aplicación a cada gasto debe seguir la misma suerte, sobre todo porque está de por medio el interés de la autoridad y de la sociedad de conocer con precisión el uso que los institutos políticos y sus candidatos dan a los recursos de que disponen.
Conforme a esto, los sujetos obligados deben tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones. De ahí lo infundado del agravio en estudio.
VI. Tema. Individualización de sanción. Naturaleza indígena del partido político.
6.1 Agravio décimo primero
El partido político afirma que la autoridad responsable dejó de considerar el carácter indígena del partido político, ya que de conformidad con lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente del juicio ciudadano SUP-JDC-1895/2012, se determinó que el recurrente tenía su base en una comunidad indígena organizada.
Por ello, considera que ante lo novedoso del sistema, las inconsistencias o faltas cometidas, no pueden graduarse de la misma forma que con otros institutos políticos, lo cual debió ser analizados por la autoridad administrativa electoral
6.2. Antecedentes del caso
Previo al análisis de los agravios expuestos por el partido actor, es necesario precisar lo siguiente:
El tres de octubre de dos mil doce, esta Sala Superior resolvió el juicio ciudadano 1895/2012, promovido por la asociación civil Shuta Yoma, quien en ese momento pretendía constituirse como partido político local en el estado de Oaxaca.
En dicho asunto, esta Sala Superior consideró que, con relación a los pueblos y las comunidades indígenas mexicanas, el Pacto Federal, los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano, así como las constituciones y leyes de las entidades federativas, establecen medidas jurídicas tendentes a tutelar y procurar, el goce de sus derechos fundamentales y humanos, en un grado de igualdad y dignidad al resto de la población, así como a conservar sus costumbres, identidad, instituciones, lengua, leyes internas, perspectivas, religión y valores.
Si una agrupación indígena pretende participar en una elección de autoridades no internas de la comunidad indígena y de los ayuntamientos, deben hacerlo a través de un partido político y, para su constitución, tienen que sujetarse a las reglas y los requisitos que al respecto establece la legislación electoral aplicable para ello; no obstante, la aplicación e interpretación de las disposiciones atinentes, deben hacerse de forma tal, que se garantice, en la medida de lo posible, su ingreso al sistema de partidos políticos.
En dicha resolución, esta autoridad jurisdiccional consideró que el instituto electoral local debía tomar en cuenta las condiciones geográficas, sociales, económicas y de comunicación del Estado de Oaxaca, en donde las distancias y medios de transporte a las localidades, para efecto de la celebración de las asambleas constitutivas del ahora recurrente.
6.3 Marco normativo
El artículo 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución General de la República establece las bases conforme a las cuales los partidos políticos recibirán financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades.
En concordancia con esto, el mismo artículo 41, fracción V apartado B establece como atribución del Instituto Nacional Electoral, en procesos electorales federales y locales, la de llevar a cabo la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.
A su vez, la fracción VI del mismo numeral constitucional, señala como causas de nulidad de una elección, la de rebasar los topes de gastos de campaña y recibir o utilizar recursos de origen ilícito.
Conforme a esto se puede apreciar que la entrega de recursos a los partidos políticos, es una función de suma relevancia para el adecuado funcionamiento de los procesos electorales, ya que permite que los institutos políticos locales y federales cuenten con los medios necesarias para llevar a cabo sus actividades.
De la misma, forma mediante estos recursos se permiten un mayor equilibrio entre los diversos contendientes, al todos disponer de una base mínima de recursos que les permita contender en condiciones de mayor equidad, sin dejar de atender a la fuerza electoral que cada uno tenga.
Ahora bien, dada la importancia de los recursos (origen y destino) de que disponen los partidos políticos, se han establecido a nivel secundario una serie de disposiciones a efecto de que verificar la licitud de los recursos de que disponen.
Conforme a lo señalado en el artículo 190 de la Ley de General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral no se encuentra limitada por los secretos bancario, fiduciario y fiscal. Por su parte, el artículo 191, párrafo 1, inciso d) del mismo cuerpo normativo y 77 de la Ley General de Partidos Políticos establece como facultades del Consejo General la de vigilar que el origen y destino de los recursos de los partidos políticos cumpla con las disposiciones legales.
A su vez, en los artículos 59 y 60 de la Ley General de Partidos Políticos, estos son responsables de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad. Así como del cumplimiento de las disposiciones que en materia de Fiscalización emita la autoridad electoral.
De la misma forma el numeral 61 siguiente, establece las obligaciones que deben cumplir los partidos políticos en la materia, entre las que destacan la de llevar su contabilidad mediante libros, sistemas, registros contables, estados de cuenta, cuentas especiales, papeles de trabajo, discos o cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que les permitan facilitar el registro y la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos los cuales permiten medir la eficacia, economía y eficiencia de los gastos e ingresos y la administración de la deuda.
De lo anterior se desprende el carácter relevante de la fiscalización, con el objeto de conocer la licitud de los recursos de los partidos políticos, ya que esto tiene por objeto salvaguardar el principio de equidad en la contienda y la legitimidad de los órganos de gobierno.
6.4. Decisión
Como se señaló los agravios expuestos por el recurrente resultan infundado, ya que no es posible invocar el origen indígena del partido político, a efecto de recibir un trato diferenciado de los demás partidos políticos, respecto del cumplimiento de las normas en materia de fiscalización.
En efecto, en el caso se estima que no se puede invocar el carácter indígena de la agrupación que dio origen al partido político, porque en el caso, al constituirse como partido político, la agrupación determinó incorporarse al sistema reglado de partidos políticos, el cual ya se encuentra dirigido a todos los ciudadanos, ya no solo a los integrantes de comunidad específicas, lo cual implica el cumplimiento estricto de las normas que los regulan, entre ellas las de fiscalización.
Esta Sala Superior no pasa inadvertido que conforme a lo señalado en el artículo en el artículo 2, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce que la nación mexicana tiene una composición pluricultural, se establecen las bases para el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las comunidades indígenas mediante el sistema de usos y costumbres.
De la misma forma se establece la obligación de las autoridades federales, estatales y municipales, para establecer políticas que garanticen la vigencia de los derechos de los indígenas.
Sin embargo, al tratarse de un instituto político constituido conforme a las normas que rigen el sistema general de partidos, es evidente que la autoridad está compelida a vigilar, de manera estricta, el origen y destino de los recursos de que disponen, y en su caso, a imponer las sanciones que cumplan con el objeto fundamental de disuadir la comisión de conducta similares.
Así las cosas, el partido político debió tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones en la materia, pues resulta evidente que estuvo en aptitud de recibir los recursos económicos correspondientes al financiamiento público, de la misma forma tuvo la posibilidad de entregar esos recursos a sus candidatos los cuales los ejercieron, en correlación es evidente que este tiene la obligación de acreditar a cabalidad el destino que dio a los mismos.
Como se indicó, las normas en materia de fiscalización tienen un fin constitucional, que es el de asegurar la equidad en la contienda con la finalidad de que ningún candidato o partido político obtenga una ventaja indebida, a través dela utilización de recursos irregulares o ilícitos.
De la misma forma, también se pretende salvaguardar el correcto destino de los recursos a efecto de asegurar que los recursos de públicos y privados de que disponen los partidos políticos se ejerzan única y exclusivamente para la finalidad a la que están destinados.
En este sentido, toda actuación que impida el ejercicio de estas atribuciones por parte de la autoridad electoral constituye una transgresión relevante que debe ser sancionada, a efecto de garantizar estos principios, así como los de transparencia y rendición de cuentas.
Por esto, los partidos políticos deben ajustar sus estructuras y prácticas internas, y tomas las acciones necesarias tendentes a dar cumplimiento a las disposiciones constitucional, legales y reglamentarias en materia de fiscalización. Con independencia de su se trata de un partido político que, en algún, momento tuvo un carácter indígena, pues como ya se indicó al haberse incorporado al sistema de partidos, queda sujeto en su totalidad al cumplimiento de las normas y principios que lo rigen.
De ahí lo infundado del agravio en estudio.
VII. Tema. Devolución de recursos y monto total de la sanción excesiva.
7.1. Agravios Décimo y Décimo Segundo
El partido político afirma que es ilegal el requerimiento de devolución de recursos formulado por la autoridad responsable, equivalente a $1,829,494.91 pesos (un millón ochocientos veintinueve mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos 91/100 M.N), ya que contrariamente a los resuelto por la autoridad fiscalizadora, los recursos sí fueron ejercidos, por lo que resulta imposible su devolución.
De la misma forma, el recurrente afirma que la totalidad de las sanciones impuestas que asciende a un monto total de $7,756,665.04 pesos (siete millones setecientos cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco pesos 04/100 M.N), es excesiva, ya que eso implica que el partido político no tenga financiamiento para el sostenimiento de sus actividades ordinarias.
Al respecto, los agravios expuestos por el partido político resultan inoperantes, ya que tomando en cuenta lo resuelto por esta autoridad electoral en los agravios precedentes, es necesario que el Instituto Nacional Electoral, lleve a cabo un nuevo análisis de la individualización de las sanciones relacionadas con las conclusiones 6 y 23 para que una vez realizado esto, por lo que será hasta en ese momento cuando se podrá analizar lo conducente.
No obstante, el partido recurrente señala que el monto total de las treinta y cinco multas que fueron impuestas al recurrente, asciende a $7,765,665.04 (siete millones setecientos sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco pesos 04/100) lo cual es mayor al monto total de financiamiento para el ejercicio dos mil dieciséis, el cual tiene un monto de $7,133,575.33 (siete millones ciento treinta y tres mil quinientos setenta y cinco pesos 33/100).
Lo anterior, afirma el recurrente, ocasiona que el partido político no tenga financiamiento suficiente para el sostenimiento de sus actividades.
A este respecto, debe señalarse que esta Sala Superior ha considerado que conforme a lo señalado en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se debe interpretar en el sentido de que las sanciones que se impongan a un partido se hace de manera individual, respecto de cada infracción en que incurra el partido político de que se trate, siendo cada sanción independiente de otras que se puedan imponer, a pesar de la existencia de una pluralidad de conductas.
El carácter individual de la sanción deriva de lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece los elementos que la autoridad electoral debe observar a efecto de individualizar la sanción a imponer de acuerdo a cada caso concreto, de manera que cada sanción sea calculada en atención a las circunstancias en que fue cometida la infracción de que se trate.
De esta forma, la legislación electoral establece un catálogo de sanciones que podrán imponerse a los partidos políticos en caso de que incurran en algunas de las infracciones que establece la propia normativa, para determinar la sanción a imponer se deberá hacer una individualización de la misma, en la que se valore la gravedad de la falta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las condiciones socioeconómicas del infractos, la reincidencia y el beneficio obtenido.
La interpretación dada por este órgano jurisdiccional a lo dispuesto en artículo 456, párrafo 1, inciso a) fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es acorde con el sentido y efecto disuasivo que deben tener las sanciones, de manera que si los partidos acumulan sanciones que por su monto alcanzan la cantidad total de financiamiento que reciben ello no implica que esta sanción resulte excesiva, pues como se indicó cada sanción se impone por una conducta en particular, sobre la cual se realiza un análisis concreto de las circunstancias particulares del caso.
Considerarlo de manera diversa llevaría a generar incentivos contrarios a los efectos que se buscan con la imposición de sanciones, pues si bien se castigaría económicamente a los institutos políticos, dicha sanción estaría limitada, ya que mediante a solo una parte del financiamiento que reciben los partidos, disuadiendo con ello la responsabilidad que deben asumir por la comisión de sus conductas, de manera que los partidos se podrían beneficiar de su propio actuar indebido por cuanto hace a este aspecto.
Por ello, no le asiste la razón al partido recurrente cuando reclama que la suma total de las sanciones que fueron impuestas por diversas conductas, resulta excesivo, pues como ya se dijo, cada una de las sanciones que le fueron impuestas fueron individualizadas tomando en cuenta sus características particulares, por lo que, el hecho de que en conjunto representen un monto superior al financiamiento que recibe el partido político, esto no las torna desproporcionadas o excesivas.
VIII. Efectos de la sentencia.
Tomando en cuenta las consideraciones anteriores se estima lo siguiente:
1. En la conclusión 6 la autoridad responsable deberá reindividualizar la sanción tomando en cuenta los gastos efectivamente no comprobados.
2. En la conclusión 23 la autoridad electoral deberá analizar la información comprobatoria que fue adjuntada al SIF a efecto de determinar si la misma resulta idónea para acreditar las operaciones correspondientes.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución controvertida, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con voto concurrente de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y con la ausencia del Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, y firma como Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Pedro Estaban Penagos López, ante la Secretaria General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ
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VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-434/2016.
Con el debido respeto a los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, me permito formular voto concurrente, ya que si bien comparto que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el respectivo recurso de apelación, no coincido con las consideraciones en que se sustenta esa competencia.
En la determinación aprobada por la mayoría de los señores magistrados, se considera que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
Ello, porque se trata de un recurso de apelación en el que el fondo de la controversia planteada está relacionado con sanciones consecuencia de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de candidatos, entre otros, al cargo de Gobernador en el Estado de Oaxaca.
Lo anterior, por considerar que la finalidad que persiguió el legislador cuando estableció el sistema de medios de impugnación en materia electoral, es atender al tipo de elección con la que estén relacionados los recursos y juicios que se promueven para fijar la competencia de esta Sala Superior.
En este orden de ideas, se argumenta que, si bien por criterio de esta Sala Superior, si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Oaxaca, de diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior es competente para resolver la controversia planteada por el Partido Socialdemócrata de Oaxaca.
No comparto las consideraciones de la mayoría, porque desde mi perspectiva, el presente asunto debe ser del conocimiento de esta Sala Superior, esencialmente, por los motivos siguientes:
En primer lugar, porque se trata de un asunto relacionado con la fiscalización de los recursos en el periodo de las campañas electorales.
Con motivo de las últimas reformas electorales de febrero de dos mil catorce, se emitieron las leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la de Partidos Políticos.
En dichas leyes generales, se diseñó un modelo de centralización de la fiscalización en una autoridad que revisará y conocerá de la rendición de los informes de precampaña y campaña en los procesos electorales federales y locales. Esto no sólo tuvo una intención de centralizar en una autoridad toda esa función, sino que tuvo como propósito el unificar criterios en todas las entidades federativas en cuanto a la forma en que se rinden los gastos de las precampañas y campañas.
Luego, al tratarse de resoluciones que son emitidas por el órgano central del Instituto Nacional Electoral, actualiza la competencia exclusiva de esta Sala Superior para conocer sobre los medios de impugnación que se interpongan en contra de las resoluciones sobre fiscalización de precampañas y campañas que emita dicho órgano.
Permitir que las Salas Regionales conozcan de los medios de impugnación del órgano central, desarticularía el modelo de centralización tanto de la fiscalización como de la revisión de los actos y resoluciones que son emitidos por el órgano central del Instituto Nacional Electoral.
Ello generaría que las resoluciones del Consejo General en materia de fiscalización puedan ser revisadas por cinco salas regionales, bajo parámetros distintos, lo cual va en contra de la lógica del legislador de haber centralizado la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
Aunado a lo anterior, me parece que el criterio sostenido por la mayoría resulta incongruente con los anteriores criterios que había sostenido esta Sala Superior.
En los asuntos que hasta este momento han sido resueltos por esta Sala Superior relacionados la fiscalización de las precampañas y campañas de los procesos electorales locales en las entidades federativas, cuando el medio de impugnación fue presentado por partidos políticos e incluso algunos ciudadanos, se ha justificado la competencia de esta Sala Superior en los siguientes términos:
“PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a) y b)fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.”
Cuando el medio de impugnación fue promovido por diversos ciudadanos sancionados con la cancelación de su registro como candidatos a diputados locales en la Ciudad de México, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña, la competencia de esta Sala Superior se justificó a partir de lo siguiente[3]:
“PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre los medios de impugnación precisados en el proemio de la presente ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, incisos c) y g), 189, fracciones I, inciso e), y II, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de sendos juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, promovidos por diversos ciudadanos para controvertir la resolución INE/CG190/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativa a las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a jefe delegacional y diputados locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en la cual, sancionó a diversos ciudadanos con la cancelación de su registro como candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, por la presunta omisión de presentar el informe de gastos de precampaña.
Al respecto, es de señalar que no obstante los presentes juicios ciudadanos están relacionados con la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal, circunstancia que en principio, actualiza la competencia de las Salas Regionales, debe considerarse que corresponde a esta Sala Superior su conocimiento y resolución.
Ello es así, porque se advierte que el acto reclamado es el acuerdo INE/CG190/2015 y que la pretensión final de los actores consiste en que se revoque tal determinación en tanto aseguran que no fueron requeridos para presentar sus respectivos informes de gastos de precampaña.
En otros términos, la impugnación de los enjuiciantes versa acerca la legalidad en la determinación de la autoridad administrativa electoral federal, cuestión que también es impugnada en los diversos recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-156/2015 y SUP-RAP-164/2015 y acumulados, los cuales se resolverán de manera simultánea, en esta propia fecha.
En consecuencia, dado que el acto controvertido es el referido acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya legalidad se está examinando tanto en los presentes juicios ciudadanos como en los recursos de apelación citados, en consecuencia, a fin de no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior, en ejercicio de su competencia originaria, debe conocer y resolver los presentes asuntos.
Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 5/2004, de rubro” “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.
En abono a lo anterior, es de señalar que en resolución de esta misma data la Sala Superior al resolver las solicitudes de facultad de atracción identificadas con las claves SUP-SFA-10/2015 y SUP-SFA-11/2015, determinó ejercer su facultad de atracción para conocer de la impugnación promovida por Movimiento Ciudadano contra el acuerdo ACU-198-15 emitido por el Instituto Electoral del Distrito Federal, en cumplimiento de la resolución INE/CG190/2015 del Instituto Nacional Electoral, la cual es materia del presente asunto. De modo que, con la finalidad de tener un conocimiento integral de la controversia relacionada con la pérdida de diversos ciudadanos del derecho a ser registrados o, en su caso, con la cancelación de su registro a diversos cargos de elección popular, es que esta Sala Superior asume competencia para resolverlos.”
En efecto, al resolver los medios de impugnación antes referidos, los magistrados que ahora forman parte del voto mayoritario, determinaron en los asuntos que a continuación se lista, que la competencia para conocer de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de presidentes municipales y diputados locales correspondían conocer a esta Sala Superior por tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.
Expediente | Magistrado | Acto impugnado | Actor |
SUP-RAP-49/2016 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen INE/CG14/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG15/2016, del Consejo General del referido Instituto, que impuso diversas multas a MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos nacionales al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tixtla de Guerrero, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el Estado de Guerrero. | MORENA |
SUP- RAP-55/2016
| Constancio Carrasco Daza | El dictamen INE/CG18/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG19/2016, emitida por el Consejo General del citado Instituto, que impuso diversas multas al MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos nacionales al cargo de Presidente Municipal, correspondiente al proceso electoral extraordinario 2015-2016, del Ayuntamiento de Huimilpan, Querétaro. | MORENA |
SUP-RAP-70/2016
| Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG28/2016 emitido por el Consejo General del INE, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-539/2015, presentado para controvertir el dictamen INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, que impuso diversas multas al Partido de la Revolución Democrática, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PRD |
SUP-JDC-1023/2015 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG207/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y egresos para el desarrollo de las actividades a los cargos de diputados locales de mayoría relativa y ayuntamientos correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, que canceló el registro del actor al cargo al que aspira. | CRUZ OCTAVIO RODRÍGUEZ CASTRO |
SUP-RAP-107/2015 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG53/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de precampañas y de obtención de apoyo ciudadano, correspondiente a los ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015 en Guanajuato. | PRI |
SUP-RAP-181/2015 | Constancio Carrasco Daza | El acuerdo INE/CG230/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que modificó el diverso INE/CG123/2015, que impuso sanción consistente en una multa al Partido de la Revolución Democrática y sancionó a diversos precandidatos de ese instituto político, con amonestación pública o la pérdida del derecho a ser registrados y, en su caso, la cancelación del registro como candidatos al cargo al que aspiran, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015, en el Estado de Michoacán, específicamente, por la omisión de presentar en tiempo el informe respectivo. | PRD |
SUP-RAP-452/2015 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen consolidado, así como las resoluciones INE/CG781/2015 e INE/CG722/2015, emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato, y del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, INE/Q-COF/UTF/327/2015/GTO, instaurado contra José Ricardo Ortiz Gutiérrez, entonces candidato a Presidente Municipal, postulado por el Partido Acción Nacional en el municipio de Irapuato. | PRI |
SUP-RAP-462/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y su acumulado, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Guanajuato. | PVEM |
SUP-RAP-472/2015 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen y resolución INE/CG803/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | PRD |
SUP-RAP-493/2015 | Constancio Carrasco Daza | El dictamen y resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato. | PRD |
SUP-RAP-526/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG803/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | PAN |
SUP-RAP-546/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG781/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato. | MORENA |
SUP-RAP-557/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG803/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | MORENA |
SUP-RAP-684/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG781/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato. | PRI |
SUP-RAP-727/2015 | Constancio Carrasco Daza | La resolución INE/CG893/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-651/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Chiapas. | PRD |
SUP-RAP-56/2016 | Flavio Galván Rivera | El acuerdo INE/CG23/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-429/2015 y SUP-RAP-548/2015, relacionadas con el dictamen consolidado INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, que impuso diversas multas a MORENA, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | MORENA |
SUP-RAP-63/2016 | Flavio Galván Rivera | El acuerdo INE/CG27/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-526/2015, presentado contra el dictamen consolidado INE/CG802/2015 y la resolución INE/CG803/2015, que impuso diversas sanciones al Partido Acción Nacional, relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Yucatán. | PAN |
SUP-JDC-918/2015 Y ACUMULADOS | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, entre otras cuestiones, impuso una amonestación pública a Marisol García Ramírez, con motivo de diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el estado de Michoacán. |
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SUP-RAP-121/2015
| Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, determinó la cancelación del derecho de los militantes en reserva del Partido de la Revolución Democrática que aspiran a ser postulados como candidatos a diputados locales e integrar Ayuntamientos, con motivo de diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos a los referidos cargos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, a celebrarse en el Estado de Michoacán. | PRD |
SUP-RAP-209/2015 Y ACUMULADOS
| Flavio Galván Rivera | La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que entre otras cuestiones, canceló el registro de Jacobo Mendoza Ruíz y María Esthela Mar Castañeda, como candidato a presidente municipal en Hermosillo y diputada local por el 12 distrito electoral, respectivamente, ambos en Sonora con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015. | MORENA |
SUP-RAP-229/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG285/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso al Partido de la Revolución Democrática diversas sanciones, así como la pérdida y/o cancelación del registro de sus precandidatos o candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a los aludidos cargos. | PRD |
SUP-RAP-463/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG790/2015 y resolución INE/CG791/2015 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos, en particular el punto 11.4.12 que atañe a la revisión de informes presentados por la Coalición "Por la Prosperidad y Transformación de Morelos" integrada por los Partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza. | PVEM |
SUP-RAP-551/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG791/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos. | MORENA |
SUP-RAP-575/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG790/2015 y la resolución INE/CG791/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Morelos. | ENCUENTRO SOCIAL |
SUP-RAP-649/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG822/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | MC |
SUP-RAP-655/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG821/2015 y la resolución INE/CG822/2015, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | PVEM |
SUP-RAP-658/2015 | Flavio Galván Rivera | La resolución INE/CG822/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | PAN |
SUP-RAP-687/2015 | Flavio Galván Rivera | El dictamen INE/CG821/2015 y la resolución INE/CG822/2015, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Chiapas. | MOVER A CHIAPAS |
SUP-RAP-64/2016
| Manuel González Oropeza | El dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y la resolución INE/CG19/2016 del Consejo General del referido Instituto, que impuso diversas multas al Partido del Trabajo, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huimilpan, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el Estado de Querétaro. | PT |
SUP-JDC-972/2015 | Manuel González Oropeza | El acuerdo INE/CG123/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local ordinario 2014-2015, en el estado de Michoacán. | ALASKA ZULEYKA RODÍGUEZ RODRÍGUEZ |
SUP-RAP-425/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PVEM |
SUP-RAP-429/2015 | Manuel González Oropeza | El dictamen y la resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | MC |
SUP-RAP-488/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PRI |
SUP-RAP-539/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | PRD |
SUP-RAP-548/2015 | Manuel González Oropeza | La resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | MORENA |
SUP-RAP-572/2015 | Manuel González Oropeza | El dictamen INE/CG784/2015 y la resolución INE/CG785/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Jalisco. | ENCUENTRO SOCIAL |
SUP-RAP-46/2016 | Salvador Olimpo Nava Gomar | El dictamen INE/CG14/2016, presentado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la resolución INE/CG15/2016, emitida por el Consejo General del citado Instituto, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Tixtla, Guerrero, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el referido Estado, respecto de la omisión de imponer una sanción económica a Saúl Nava Astudillo, otrora candidato al referido cargo, postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde ecologista de México y Nueva Alianza. | PRD |
SUP-JDC-1020/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que, entre otras cuestiones, impuso una sanción a Tito Maya de la Cruz, con la pérdida de su derecho a ser registrado y en su caso, la cancelación del registro como candidato al cargo de Presidente Municipal de Villa Guerrero, Estado de México, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos a cargos de diputados y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en la referida entidad. | TITO MAYA DE LA CRUZ |
SUP-RAP-116/2015
| Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución INE/CG125/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, canceló el registro de Eduardo Ron Ramos en el cargo de precandidato electo por Movimiento Ciudadano a Presidente Municipal de Etzatlán, Jalisco con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en la referida entidad. | EDUARDO RON RAMOS |
SUP-RAP-244/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución INE/CG334/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso al Partido de la Revolución Democrática diversas multas, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos al cargo de ayuntamientos menores a cien mil habitantes, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el estado de Sonora, por la presentación extemporánea de 37 informes de precampaña. | PRD |
SUP-RAP-426/2015
| Salvador Olimpo Nava Gomar | El dictamen y resolución INE/CG801/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Tabasco. | PT |
SUP-RAP-481/2015
| Salvador Olimpo Nava Gomar | El dictamen consolidado INE/CG800/2015 y la resolución INE/CG801/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco. | PRI |
SUP-RAP-511/2015 | Salvador Olimpo Nava Gomar | La resolución INE/CG801/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco. | PAN |
SUP-RAP-15/2016
| Pedro Esteban Penagos López | El acuerdo INE/CG1033/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que da cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-493/2015 y SUP-RAP-441/2015, interpuestos contra el dictamen consolidado y la resolución INE/CG780/2015 e INE/CG781/2015, respecto a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Guanajuato. | PRD |
SUP-RAP-443/2015
| Pedro Esteban Penagos López | La resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de México. | MC |
SUP-RAP-460/2015
| Pedro Esteban Penagos López | El dictamen y resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México; en específico, en el municipio de Naucalpan de Juárez. | PRI |
SUP-RAP-502/2015 | Pedro Esteban Penagos López | El dictamen INE/CG786/2015, la resolución INE/CG787/2015, respecto de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México, emitidos en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, así como la diversa emitida en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/281/2015/EDOMEX, incoado contra el Partido Acción Nacional y Enrique Vargas del Villar, entonces candidato a Presidente Municipal de Huixquilucan, por el posible rebase de tope de gastos de campaña. | PRI |
SUP-RAP-549/2015 | Pedro Esteban Penagos López | La resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México. | MORENA |
SUP-RAP-573/2015 | Pedro Esteban Penagos López | El dictamen INE/CG768/2015 y la resolución INE/CG787/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-277/2015 y acumulados, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México. | ENCUENTRO SOCIAL |
SUP-RAP-739/2015 | Pedro Esteban Penagos López | La resolución INE/CG887/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en los diversos SUP-RAP-453/2015, SUP-RAP-457/2015 y SUP-RAP-626/2015 acumulados, que impuso una multa al partido político recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de ingresos y egresos de candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México. | PRI |
En los anteriores asuntos resueltos por este órgano jurisdiccional, los magistrados determinaron que la competencia era de esta Sala Superior a partir de que la resolución provenía del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin importar que en todos los casos se controvertían informes de gastos de campaña para los cargos Gobernador, de Presidentes Municipales y congresos locales y, sin importar que quienes promovían esos medios de impugnación eran partidos políticos o precandidatos o candidatos en lo individual.
De acuerdo con lo señalado anteriormente, es que me aparto de las consideraciones que sustentan la competencia en el expediente SUP-RAP-434/2016.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
[1] En lo sucesivo SIF
[2] En lo sucesivo SIF.
[3] Ver juicio ciudadano SUP-JDC-917/2015 y acumulados