RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-435/2015.
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO.
autoridad responsable: CoNSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIO: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ.
México, Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-435/2015, interpuesto por Movimiento Ciudadano, a fin de impugnar la “RESOLUCIÓN INE/CG771/2015, DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, DE MOVIMIENTO CIUDADANO”, aprobada en sesión del doce de agosto de dos mil quince, con la clave INE-ATG/411/2015, mediante la cual se le impusieron diversas sanciones; y,
R E S U L T A N D O S:
I.- Antecedentes.- De la narración de hechos que hace Movimiento Ciudadano en su escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.- Inicio de los procedimientos electorales federal y locales.- En el mes de octubre de dos mil catorce iniciaron los procedimientos electorales federal y locales ordinarios dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados al Congreso de la Unión, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, respectivamente.
2.- Jornada electoral.- El siete de junio del año en curso, se llevaron a cabo la jornada electoral federal y locales concurrentes.
3.- Dictámenes consolidados.- En el mes de julio de dos mil quince, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobó los proyectos de Dictámenes Consolidados que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, con motivo de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes.
4.-Primera resolución.- El veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó, entre otras, la “Resolución INE/CG469/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos a los cargos de Diputados Federales de Movimiento Ciudadano, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2014-2015, mediante la cual se le impuso diversas sanciones.
5.- Primer recurso de apelación.- Disconforme con el respectivo Dictamen Consolidado y con la resolución INE/CG469/2015 aludida, el veinticuatro de julio de dos mil quince, Movimiento Ciudadano, por conducto de Juan Miguel Castro Rendón, en su carácter de representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto, recurso de apelación que fue radicado en este órgano jurisdiccional federal electoral con la clave SUP-RAP-329/2015.
6.- Sentencia.- El siete de agosto de dos mil quince, esta Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, en el que se incluyó el recurso de apelación precisado en el numeral anterior determinando, en lo que interesa, lo siguiente:
“…
TERCERO. Se revocan los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, precisados en esta sentencia, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, precisadas en esta sentencia.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el plazo de cinco días naturales posteriores a aquel en que le fuera notificada esta ejecutoria emita los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia.
…”
II.- Acto impugnado.- En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el diverso expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, el doce de agosto de dos mil quince se dictó la “RESOLUCIÓN INE/CG771/2015, DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, DE MOVIMIENTO CIUDADANO”.
III.- Segundo recurso de apelación.- Disconforme con la anterior resolución, el quince de agosto del presente año, Movimiento Ciudadano, por conducto de Juan Miguel Castro Rendón, en su carácter de representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto, el presente recurso de apelación.
IV.- Trámite y sustanciación.- a) El quince de agosto de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio INE/SCG/1597/2015, mediante el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió, entre otra documentación, el original del medio impugnativo en cuestión, así como el informe circunstanciado y demás documentación que estimó pertinente.
b) En la citada fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-RAP-435/2015 y dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-7235/15, de la misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
c) En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el recurso de apelación, asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por Movimiento Ciudadano, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, a fin de impugnar la resolución INE/CG771/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos a los cargos de Diputados Federales, correspondientes al proceso electoral federal 2014-2015 de Movimiento Ciudadano, aprobada en sesión de doce de agosto del año en curso.
SEGUNDO.- Requisitos de procedibilidad.- En este apartado se procederá al análisis de los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley electoral.
a) Forma.- El recurso de apelación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; contiene el nombre, domicilio y firma del representante autorizado; se identifica la resolución reclamada y la autoridad responsable, al igual que se exponen los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.
b) Oportunidad.- La interposición del recurso de apelación se considera oportuna, toda vez que la resolución que se reclama se emitió el doce de agosto del año en curso, y el escrito recursal fue presentado el día quince del mismo mes y año, por Movimiento Ciudadano, es decir, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería.- Estos requisitos se encuentran igualmente satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, resulta un hecho notorio que el recurrente es un partido político nacional, por lo que es claro que se encuentra legitimado para promover el recurso de apelación que se resuelve.
Asimismo, fue interpuesto por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dado que el recurso es suscrito por Juan Miguel Castro Rendón, cuya personería le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.
d) Interés jurídico.- El partido político apelante acredita su interés jurídico en razón de que, en su concepto, el acto impugnado resulta contrario a la normativa electoral y lesiona sus derechos, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón.
e) Definitividad.- Se satisface este requisito, toda vez que el partido político recurrente controvierte una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocada, anulada o modificada.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y sin que esta Sala Superior advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento del recurso de apelación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
TERCERO.- Agravios.- Los motivos de inconformidad planteados por el partido político recurrente son del tenor siguiente:
“[…]
A G R A V I O S
PRIMERO.- VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, EXHAUSTIVIDAD Y EQUIDAD.
Fuente del Agravio.- Lo constituye la violación a los principios constitucional de certeza, exhaustividad y equidad, con la aprobación de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, DE MOVIMIENTO CIUDADANO, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, NÚMERO INE/CG771/2015.
Preceptos jurídicos violados.- Los artículos 8, 14, 16, 22, 41 Bases I, II, IV, V Apartados A, B inciso a) numeral 6, 7 segundo párrafo; Base VI, particularmente en cuanto a que las violaciones que se aduzcan, deberán de acreditarse de manera objetiva y material, así como el artículo 99 fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30 numeral 2, 31 numeral 1, 44 numeral 1 incisos k) y aa); 192 numeral 1 incisos c), d), e), j), 1) y 199 numeral 1 inciso d) y c), así como el inciso m) de dicho ordenamiento, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 7 numeral 1 inciso d), 23 numeral 1 inciso i), 25 numeral 1, inciso s) y 80 numeral 1 inciso d) fracciones I y III de la Ley General de Partidos Políticos.
Concepto de Agravio.- El acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que se menciona, viola en perjuicio de mi representado, los preceptos jurídicos mencionados y los principios de certeza exhaustividad y equidad, por las consideraciones que enseguida se mencionan:
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Base V, Apartado A, establece claramente que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece la Constitución; así mismo que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, que en el ejercicio de su función la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
En el Apartado B, inciso a), numeral 6 se señala, que corresponde al Instituto Nacional Electoral, en los términos que establecen la Constitución y las Leyes, La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos; en el numeral 7 del mismo ordenamiento se precisa que las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que la ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes.
Así las cosas, los sistemas informáticos implementados por el Instituto Nacional Electoral, presentaron fallas al momento de la captura de la información, como se acredita con la información proporcionada por el Secretario Ejecutivo del Instituto, Licenciado Edmundo Jacobo Molina, en el oficio número INE/SE/1025/2015, de fecha 10 de agosto del año en curso, que se acompaña al presente para los efectos legales consiguientes.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que técnicamente los sistemas informáticos son mecanismos que facilitan el almacenamiento y procesamiento de información, no obstante dichos sistemas deben de ser auditados previamente a su utilización, por personal técnico capacitado y revisados constantemente para su óptimo funcionamiento.
Sobre el particular, sobre la eficacia del sistema informático de fiscalización, tenemos que el artículo 35 numeral 1 del Reglamento de la materia señala que el Sistema de Contabilidad en Línea "Es un medio informático que cuenta con mecanismos seguros a través de los cuales los partidos realizarán en línea los registros contables y por el cual el Instituto podrá tener acceso irrestricto como parte de sus facultades de vigilancia y fiscalización.", asimismo el artículo 37 de ese mismo Reglamento especifica que "Los partidos, coaliciones, precandidatos y candidatos y los aspirantes y candidatos independientes, deberán registrar sus operaciones a través del Sistema de Contabilidad en Línea, que para tales efectos disponga el Instituto, en apego a lo dispuesto por el artículo 40 del presente Reglamento."
Sin soslayar que una vez registradas las operaciones a través del sistema de contabilidad en línea, en la medida que fue posible hacerlo, dicha información solo es manejada, analizada y valorada, por dos personas, la encargada para la entrega de la documentación de Movimiento Ciudadano y la comisionada por la autoridad para su recepción, esto es el auditor responsable designado por la autoridad; lo que se traduce en la coincidencia de solo dos individuos, de quienes su grado de infalibilidad no es total, de ahí que dada la importancia de toda la información contable a manejar, es necesario que se instrumenten otros mecanismos de entrega, recepción y revisión; provocando con ello exhaustividad y certeza en el fin fiscalizador que se persigue.
Además, al ser un Sistema Informático de nueva creación, la autoridad electoral a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, debió de realizar las pruebas necesarias para que el flujo de información que los partidos políticos enteraran funcionara eficazmente, el que no haya sido así se tradujo en graves inconvenientes para Movimiento Ciudadano, al momento de que intentó cargar la información de las campañas federales; así como la falta de comunicación en cuanto a la forma en que era factible hacerlo, como sucedió con otros institutos políticos, que entregaron físicamente carpetas y archivos; y no solo medios magnéticos.
En la oficina de la Representación de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, desde el día en que se hicieron públicos los dictámenes consolidados y proyectos de resolución primigenios, se cuenta con las carpetas que amparan la información necesaria que acredita la existencia de la evidencia documental señalada como no presentada.
Esa autoridad debe considerar, que no es lo mismo señalar que Movimiento Ciudadano realizó registros contables que carecen del soporte documental, por un monto de $5,173,453.41 pesos, como se establece en la conclusión 24 referente a gastos operativos, que establecer la existencia de la misma, pero su inapropiada presentación a la autoridad; resultando en todo caso, una falta de carácter formal y no de fondo.
Por todas las situaciones que se suscitaron en el Sistema de Contabilidad en Línea y la falta de comunicación con la autoridad, es que Movimiento Ciudadano solo optó por entregar diversa documentación ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en un disco duro externo a la computadora del Auditor comisionado; información que no se encontró en el propio sistema y por tanto no fue analizada y valorada, lo que se traduce en una multa excesiva.
Por ello, se acredita que la fiscalización en línea implementada por el Instituto Nacional Electoral, adoleció de equidad, idoneidad y certeza, pese a haber recibido el gran número de información que de una forma o de otra entregaron los sujetos obligados.
Además hay que tener presente que el tamaño del archivo factible de subirse al sistema en línea, tendría que ser cuando más de 50 megabytes, lo que para algún tipo de información es factible y para otras imposible, situación que provoco que la autoridad comunicara a los sujetos obligados, la posibilidad de que archivos con más de ese peso se entregaran físicamente pero solo en medio magnético, instrucción que se dio en el denominado "procedimiento para el envío de evidencia del registro de operaciones superiores a 50 megabytes", pero no en archivos en carpeta, procedimiento que además no se cita en el dictamen que se impugna, como tampoco se menciona la eficacia o ineficacia del sistema de operación en línea.
Por otra parte, el día veinticuatro de junio de 2015, se remitió un correo electrónico a las direcciones siguientes: juana.ramirez@ine.mx, carlos.gonzalezc@ine.mx y luismiguel.velazquez@ine.mx, donde se expresó nuestra preocupación al percatarnos de que algunos archivos que habían sido subidos al sistema por la vía de "carga masiva", no se encontraban relacionados dentro del listado de cargas de dicho sistema, ni se podían encontrar los asientos contables que contenían esos archivos; el correo fue explícito, y se incluyeron en él los archivos originalmente cargados, sin embargo la Unidad Técnica de Fiscalización nos respondió, que para probar que si habíamos cargado los archivos deberíamos enviarle una imagen conteniendo el mensaje de "exitoso". Es menester aclarar, que en ninguno de los manuales de operación del sistema se especifica que debíamos como parte del procedimiento de carga de archivos tomar ''impresiones de pantalla" al momento de realizar la carga, una vez que el sistema lo validara como correcto.
Por todo lo expuesto, resulta injusto que se imponga la sanción que por esta vía se impugna, derivadas de la falta de evidencia documental que no fue posible cargar al sistema en línea, pero que se entregaron físicamente en medio magnético a la Unidad Técnica de Fiscalización, por conducto del Auditor comisionado y que no apareció como tal en el Sistema Integral de Fiscalización.
La entrega de la documentación que se menciona, se corrobora con el original del Acta de Entrega-Recepción de la documentación relativa a las observaciones determinadas mediante oficio INE/UTF/DA-F15588/15, emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización, respecto a la Revisión de los Informes de Campaña del segundo periodo de treinta días, del cinco de mayo al seis de junio de 2015, que suscribieron la L.C. Luisa Marary Ozuna Adame por Movimiento Ciudadano y el Mtro. José Enrique Rodríguez Torres por la Unidad Técnica de Fiscalización, con fecha veintiuno de junio de 2015; en la que se hace constar la entrega del medio electrónico que contiene siete mil seiscientos once archivos de soporte documental, cédulas de prorrateo, relaciones de bardas y los archivos de evidencias de la cuenta concentradora, entre otros, con la observación asentada de que la persona comisionada para la entrega de la documentación manifestó que las pólizas, informes de campaña y documentación soporte se presentaron cargadas en el Sistema Integral de Fiscalización, con la salvedad de que la que no fue posible cargar se presentó en medio magnético, así mismo la persona comisionada para la recepción, manifiesta categóricamente que recibe la documentación descrita, la cual sería tomada en cuenta para la elaboración del informe de auditoría que servirá de base a la Unidad Técnica de Fiscalización para elaborar el Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución. Documental probatoria que se acompaña en original al presente para demostrar la veracidad de nuestras afirmaciones.
SEGUNDO.- FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, EN LA DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES APLICADAS A MOVIMIENTO CIUDADANO, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA EMITIDA POR ESA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE SUP-RAP-277/2015 Y ACUMULADOS.
Fuente del Agravio.- Lo constituye la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, DE MOVIMIENTO CIUDADANO, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, NÚMERO INE/CG771/2015.
Preceptos jurídicos violados.- Los artículos 14 y 16, 41 Bases I, II, IV, V Apartados A, B inciso a) numeral 6, 7 segundo párrafo; Base VI, particularmente en cuanto a que las violaciones que se aduzcan, deberán de acreditarse de manera objetiva y material; artículo 99 fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30 numeral 2, 31 numeral 1, 44 numeral 1 incisos k) aa); 192 numeral 1 incisos c), d), e), j), 1) y 199 numeral 1 inciso d) y c), así como el inciso m) de dicho ordenamiento, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 7 numeral 1 inciso d), 23 numeral 1 inciso i), 25 numeral 1, inciso s) y 80 numeral 1 inciso d) fracciones I y III de la Ley General de Partidos Políticos.
Concepto de Agravio.- El acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que se menciona, viola en perjuicio de Movimiento Ciudadano, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las consideraciones que enseguida se mencionan:
En el asunto que nos ocupa, se hace imprescindible establecer que la actividad fiscalizadora tiene por objeto comprobar la situación jurídica y financiera de los partidos políticos, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para proceder, en su caso, a la imposición de las sanciones que correspondan.
Por ello, dicha actividad además de constituir un mecanismo de comprobación sobre los hechos materia de la misma, ha llegado a conformarse como una actividad en la cual se verifica y, a su vez, se aplican las normas jurídicas que regulan la situación fiscalizada. Todo lo anterior, relacionado al control y comprobación de los ingresos y egresos de los partidos políticos, sumado a ello, abarca lo atinente a la vigilancia y evaluación, a efecto de establecer si las actividades y sus resultados cumplen o se desvían de los objetivos previstos, además de determinar si las actividades de los encargados de su administración y gasto han actuado con apego a las normas aplicables; así como establecer si cumplen o no con el fin específico para el cual se otorga el financiamiento público (actividades ordinarias, actividades específicas y de campaña).
Así, la fiscalización comprende el ejercicio de funciones de comprobación, investigación, información y asesor amiento. Mientras que las funciones de comprobación se proyectan sobre lo ya declarado, las de investigación buscan lo no declarado. Bajo esa perspectiva, la investigación tiene por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos relevantes no declarados o declarados incorrectamente por los sujetos a fiscalizar; en cambio, la finalidad de la comprobación consiste en verificar la veracidad y exactitud de los actos, elementos y recursos consignados por los sujetos fiscalizables en sus declaraciones. Por ello, la importancia del asesoramiento en estas tareas que no son propias de la función electoral y que requieren de especialización y capacitación en la materia.
Por su parte, las funciones de información se conforman por dos grandes vertientes, aquella en virtud de la cual se realizan actuaciones tendentes a la obtención de datos relacionados con la materia de fiscalización (solicitud o requerimiento de información a personas físicas y jurídicas, de carácter privado o público). En la otra vertiente las funciones de información buscan proporcionar y poner en conocimiento de los obligados los datos obtenidos con motivo de las actuaciones de inspección y comprobación sobre sus derechos y obligaciones, el otorgamiento de un plazo para subsanar los errores u omisiones detectados, así como la forma en que deben de cumplir para tener por solventada la observación.
En ese orden de ideas, la autoridad antes de emitir un fallo, debe de tener por presentadas para su valoración, los argumentos y pruebas ofrecidas por los Partidos Políticos, para que con ello, al momento de resolver, atienda a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, valorándolos en estricto apego a la razón, y estimando cualquier circunstancia que demuestre o acredite preponderantemente para bien, la forma de proceder del sujeto obligado; aunque se trate de números, no se debe de aplicar la ley lisa y llanamente, porque en el ánimo del juzgador, no debe de haber duda alguna, sobre el sentido de la conducta del infractor, si existen condiciones especiales de su proceder, que puedan aumentar o disminuir su responsabilidad, esto es, que en el análisis pormenorizado de la presunta infracción y en la individualización de la sanción, concurran tanto las agravantes del caso, como, por decirlo así, las atenuantes del mismo, a fin de resolver en justicia; no se trata solo de aplicar la ley, sino de contrastar la norma con la conducta desplegada por el partido sujeto a revisión, considerando a detalle en este procedimiento, las circunstancias y particularidades de cada caso, la responsabilidad a que estaba obligado y las acciones que en alguna medida tiendan a acreditar el sentido de la conducta desplegada frente al cumplimiento de la norma, no solo en su contra, sino también en su favor.
Así, para el efecto del análisis en la imposición de sanciones, la autoridad debe de dar una adecuada calificación de las faltas que se consideren debidamente acreditadas, para ello se debe realizar el examen de algunos aspectos a saber y que debe de tomarse en cuenta antes de emitir un acto de molestia, como lo es: a) el tipo de infracción (acción u omisión); b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; d) la trascendencia de la norma transgredida; e) los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse; f) la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia; y g) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por ese Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación sobre aplicación de sanciones, una vez que se haya acreditado la infracción cometida por el partido y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, para proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
En ese sentido, antes de imponer la sanción respectiva, la autoridad debe considerar los siguientes elementos: a) La calificación de la falta cometida; b) La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; c) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente; d) Que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del Partido de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
Establecido lo anterior, debe tomarse en cuenta que las sanciones que se pueden aplicar a los entes políticos infractores se encuentran especificadas en el artículo 456 numeral 1 inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala:
“Artículo 456. — (Se transcribe)
…”
Es importante destacar que si bien la sanción debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, no es menos cierto que en cada caso debe ponerse particular atención a las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión, la finalidad que debe perseguir una sanción.
Al respecto, es importante destacar que en la existencia de un beneficio que pueda ser contabilizado, la sanción no debe ser menor al monto de dicho beneficio, a efecto de que en realidad cumpla con la finalidad de desincentivar el ejercicio de las acciones ilícitas. A mayor abundamiento sirve de sustento a lo anterior, lo dispuesto por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis S3EL 012/2004, que a la letra dice:
"MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO.— (Se transcribe)
Conforme a lo expuesto, la autoridad fiscalizadora, debió considerar en el tipo de sanción las situaciones atenuantes o excluyentes, y no solo las inversas por las supuestas conductas infringidas, atendiendo a los principios de objetividad, certeza y equidad, que son los que deben guiar su actividad.
Para el caso, las sanciones que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en la reducción de ministraciones, la supresión total de la entrega de ministraciones del financiamiento que le corresponda a un partido por un periodo determinado, la negativa del registro de candidaturas o la suspensión o cancelación del registro como partido político resultarían excesivas en tanto que sean desproporcionadas, dadas las circunstancias objetivas como subjetivas en que se señalaron las faltas, siendo que tales sanciones se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de circunstancias, en donde los fines perseguidos por la normatividad en la materia no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado, lo cual en la especie no acontece, porque Movimiento Ciudadano en todo momento acreditó la voluntad de cumplir con todas y cada una de las observaciones y requerimientos formulados por la autoridad, más aun que mediante los mismos, se hicieron llegar argumentos y pruebas idóneas para acreditar las omisiones en las que supuestamente se incurría a decir de la autoridad fiscalizadora.
En ese sentido, la doctrina ha sustentado como regla general, que si la cuantía de la multa se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos.
De ahí, que se considere que se debió aplicar en positivo ese criterio antes de arribar a la conclusión de sancionar a mi representado de manera excesiva y desproporcional, teniendo en cuenta la conducta desplegada, para calificar e individualizar la sanción de manera más favorable.
Aunado a que, la responsable no es exhaustiva en el análisis de las documentales aportadas por nuestra parte, toda vez que deja de considerar la información soporte que se presentó de forma física, así como tampoco establece las circunstancias particulares por las cuales se concluye que no es conforme a Derecho tener por presentado ese soporte documental, sin soslayar, que tampoco expone las razones de hecho y de Derecho que conllevan a la autoridades a tal conclusión, dejando de lado lo expresamente señalado por esa autoridad jurisdiccional al emitir resolución en los autos de expediente SUP-RAP-277/2015 y ACUMULADOS.
Pues tal y como se constata de lo establecido por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 79 a 82 de la sentencia de mérito, esa autoridad jurisdiccional determino por cuanto hace a la información reportada por los partidos políticos por concepto de los ingresos y gastos de campaña en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), en lo que interesa lo siguiente:
“Ahora bien, expuesto el procedimiento para aportar el soporte documental superior a cincuenta (50) "Megabytes", esta Sala Superior considera que, a partir de que han quedado revocados los dictámenes consolidados, así como las resoluciones relativas a los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos independientes, tanto a nivel federal como local y tomando en consideración lo manifestado por los partidos políticos recurrentes, en el sentido de que la autoridad administrativa nacional electoral, encargada de la fiscalización de los partidos políticos, no tomó en consideración aquellos soportes documentales que específicamente identifican en sus respectivos recursos de apelación, que refieren fueron presentados de forma física debido a que el tamaño de los archivos electrónicos rebasaba el límite de 50 (cincuenta) "Megabytes" o que tuvieron imposibilidad de presentar en línea por cuestión técnica imputable al sistema, lo procedente conforme a Derecho es que tanto la Comisión de Fiscalización como el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberán observar los siguientes lineamientos:
1. En el caso de que la presentación del soporte documental no cumpla alguno de los requisitos que han quedado señalados, acorde al "Manual de usuario" del Sistema Integral de Fiscalización "versión 1", se deberá precisar tal circunstancia, tanto en el dictamen correspondiente como la resolución atinente, exponiendo las razones de hecho y de Derecho que conllevan a esas autoridades a tal conclusión, identificando plenamente el oficio por el cual se pretendió presentar esa información.
2. En el supuesto de que las mencionadas autoridades concluyan que no se debe tomar en consideración algún soporte documental en lo particular, contenido en algún medio magnético, por carecer de datos precisos de identificación, conforme al mencionado manual, se deberá exponer en la conclusión atinente, las circunstancias particulares por las cuales se concluye que no es conforme a Derecho tener por presentado ese soporte documental.
3. En caso de que no sea identificable el procedimiento electoral, la campaña y lo candidato, se deberá de asentar en el correspondiente dictamen como en la resolución, tal circunstancia, a efecto de dotar de certeza a los institutos políticos correspondientes.
4. En caso de que no se haya tomado en consideración algún soporte documental, de los alegados en los recursos de apelación que se resuelven, y que sí haya cumplido los requisitos precisados, las autoridades mencionadas, deberán de valorar tal información a efecto de que sea incluido tanto en el dictamen correspondiente y en la resolución atinente.
Lo resuelto en este apartado, en principio, es aplicable a los casos plenamente identificados y controvertidos en los recursos de apelación acumulados; sin embargo, si las autoridades responsables tienen conocimiento o consideran que existen casos análogos, podrán aplicar los criterios establecidos en este apartado, siempre que tal aplicación sea en beneficio de los partidos políticos, coalición, sus candidatos o los candidatos independientes.
Lo anterior en el entendido de que, si existiera algún caso específico en que la autoridad hubiera tenido como eficaz y válido, la presentación del soporte documental y ello hubiera sido contrario a estos lineamientos, no podrá dejar de tomar en cuenta ello, a efecto de dotar de plena vigencia los Principios Generales del Derecho, no reformatio in pejus y a que las autoridad emisoras de un acto de autoridad no podrán revocar un acto que beneficie a un gobernado, sino que ello únicamente corresponde a la autoridad jurisdiccional, previo juicio en el que se respeten las garantías mínimas del proceso.
En todos los casos, la autoridad administrativa electoral nacional podrá anexar toda aquella documentación en la que consten las razones por las cuales tomó o no en consideración la información soporte que se presentó de forma física.
En consecuencia, la revocación por cuanto hace a este apartado, es para efecto de que las autoridades responsables observen, en los casos plenamente identificados en los recursos de apelación que se resuelven, los lineamientos antes precisados y en aquellos que pudieran beneficiar a un partido político, coalición, sus candidatos o a los candidatos independientes.
…”
Por lo anterior, la sanción impuesta a Movimiento Ciudadano, considero sigue siendo desproporcional, excesiva e irracional y ajena a lo resuelto por esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación; la misma, contraviene los principios de Certeza, Legalidad y Exhaustividad, que se deben privilegiar al momento de emitir una resolución.
Pues basta con revisar el dictamen en que se basa la resolución de mérito que por esta vía se controvierte, para observar que subsisten algunos errores y omisiones, los cuales permiten advertir que no fue analizada la evidencia documental a detalle por la autoridad, así como tampoco existe la debida valoración de las probanzas ofrecidas, tal y como lo estableció esa Sala Superior en la sentencia previamente referida, como enseguida se desprende como ejemplo, de una de las partes del dictamen en comento a fojas 235 y 236, a saber:
“…
Escritos de Alcance Extemporáneos
El período de presentación y revisión a los Informes de ingresos y gastos de candidatos registrados por el principio de Mayoría Relativa al cargo de Diputados Federales correspondientes al Proceso Electoral Federal 2014-2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracciones I y III y 80, numeral 1, inciso d), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos; 223, numeral 7, inciso a), 243, 244 del Reglamento de Fiscalización; señalan que los partidos políticos deberán presentar a más tardar dentro de los tres días siguientes al de la conclusión de las campañas los informes de sus candidatos; dicho plazo feneció el 6 de junio de 2015; así como el plazo para presentar las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes, siendo este el 21 de junio 2015.
Con fecha 17 de julio de 2015, fue entregado en oficialía de partes de la Unidad Técnica de Fiscalización el escrito número MC-INE-714/2015 signado por el Lie. Juan Miguel Castro Rendan, Representante Propietario de Movimiento Ciudadano, en el cual se adjuntó un CD con 793 archivos en 415 carpetas que acumulan una total de 1.10 GB, con documentación soporte correspondiente a las conclusiones 24, 32 y 52 del presente Dictamen, argumentando que dicha información fue presentada con escrito CON/TESO/104/15.
El escrito fue recibido por la Unidad Técnica de Fiscalización, en la etapa de presentación del Dictamen Consolidado y del Proyecto de Resolución al Consejo General de Instituto Nacional Electoral.
Con fecha 10 de agosto de 2015, fue entregado en oficialía de partes de la Unidad Técnica de Fiscalización el escrito número MC-INE-728/2015 signado por el Lic. Juan Miguel Castro Rendan quien es Representante Propietario de Movimiento Ciudadano, en el cual se adjuntó nuevamente el CD con los 793 archivos en 415 carpetas que acumulan una total de 1.10 GB, con documentación soporte correspondiente a las conclusiones 24, 32 y 52 del presente Dictamen, señalando en esta ocasión de manera clara, las rutas de acceso a los archivos que sustentan los registros contables de las pólizas observadas, referidas en apartados anteriores.
El escrito fue recibido por la Unidad Técnica de Fiscalización en la etapa de reposición del procedimiento en acatamiento a la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-277/2015 y ACUMULADOS, de fecha 7 de agosto de 2015, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
A continuación se detalla la información que contiene el CD en comento.
CONCEPTO O RUBRO | DOCUMENTACIÓN PRESENTADA DE FORMA EXTEMPORÁNEA | ||
DESCRIPCIÓN | VALO RADA | NO VALORADA | |
Escrito MC-INE-728/2015 del 10 de agosto de 2015
| |||
Conclusión 24. Registros contables que carecen de soporte documental, de gastos operativos, detallados en el anexo 2 del presente dictamen. | Presenta 727 archivos en PDF, equivalentes a 289 carpetas, con capacidad de 1.04 GB. Consistente en archivos con pólizas documentación soporte y aclaraciones correspondientes al anexo 2 que tiene relación con la conclusión 24 del presente dictamen. |
| x |
Conclusión 32. Omisión del registro contable de gastos derivado de la distribución por prorrateo | Presenta 1 archivo en PDF, con capacidad de 4.30 MB. Consistente en pólizas con documentación soporte y aclaraciones correspondientes a la conclusión 32 del presente dictamen. |
| x |
Conclusión 52. Pólizas que carecen de soporte documental correspondientes a Gastos por comprobar registrados en cuentas por cobrar | Presenta 65 archivos en PDF, equivalente a 122 carpetas, con capacidad de 55.3 MB, consistente en archivos con pólizas documentación soporte y aclaraciones correspondientes al anexo 5 que tiene relación con la conclusión 52 del presente dictamen. |
| x |
Esta autoridad fiscalizadora no consideró la documentación proporcionada por MC, toda vez que la norma es clara al señalar que los partidos políticos deberán presentar la documentación original que acredite el origen y destino de los recursos, así como los registros que amparen la totalidad de las transacciones, en los plazos establecidos de conformidad con los artículos 79, numeral 1, fracción III; 80, numeral 1, inciso c), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos; y 239, numeral 4 del Reglamento de Fiscalización.
A todo lo antes expuesto en los agravios expresados, sirven para robustecer nuestro dicho las siguientes Tesis emitidas por esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
"PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. — (Se transcribe)
"PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. — (Se transcribe)
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.—(Se transcribe)
Bajo dicho orden de ideas, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran la garantía de seguridad jurídica. Dicha garantía comprende a su vez la de legalidad, que exige que todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
De modo que conforme a tales preceptos constitucionales, toda autoridad debe emitir sus resoluciones fundando y motivando adecuadamente las determinaciones que adopte al respecto.
Sin menoscabo de lo dispuesto, en el artículo 17 de la propia Carta Magna, que tutela la garantía de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes. De esa disposición de administrar justicia en forma completa, deriva el principio de congruencia externa que debe observar toda autoridad en sus resoluciones, el cual consiste en que las autoridades al emitir sus resoluciones deben tener en consideración todas las pretensiones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento de que se trate. Es decir, las autoridades están constreñidas a ocuparse de cada uno de esos planteamientos y pruebas, acogiéndolos o desestimándolos, pero sin soslayar ninguno de ellos. En tanto, la congruencia interna implica que no deben existir contradicciones entre las consideraciones sustentatorias del fallo o entre éstas y los puntos resolutivos.
Como se puede apreciar de lo vertido, Movimiento Ciudadano expreso los argumentos y aporto las pruebas tendentes a demostrar su dicho, en cuanto a las omisiones que la Autoridad considero no fueron solventadas, pronunciándose en una resolución que nos causa perjuicio, y de la cual la responsable no ejerció exhaustivamente la función de investigación como se prevé en sus atribuciones y facultades, para hacerse llegar de otros medios de convicción idóneos y poder verificar que lo que manifestamos, era congruente y real.
Lo cual contrario a lo aludido por la Autoridad, resulta contraproducente puesto que se nos sanciona, sin estudiar de fondo todas las argumentaciones y probanzas ofrecidas, como ya se ha señalado.
En ese sentido, la Autoridad contrapone y pone en tela de juicio lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal, que en lo que interesa establece con meridiana claridad:
“ARTÍCULO 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
…”
Más aun cuando en el mismo articulado constitucional, se establece que "nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.” Por lo cual, contrario a lo actuado por la autoridad electoral, resulta indebido e ilegal, puesto que se nos deja en completo estado de indefensión para actuar en consecuencia, sin dejar de reiterar que la responsable dejo de analizar y valorar las pruebas ofrecidas.
Así las cosas, el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que interesa establece:
“ARTÍCULO 22. — (Se transcribe)
Al respecto se hacen aplicables las siguientes tesis de los Tribunales de la Federación, que establecen:
"MULTAS EXCESIVAS. (ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL). — (Se transcribe)
"MULTA. MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE FIJA SU MONTO, DENTRO DE LOS PARÁMETROS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. — (Se transcribe)
Bajo esa tesitura, en concordancia con las tesis señaladas, y en correlación con el articulado constitucional citado, las sanciones impuestas a Movimiento Ciudadano, se consideran excesivas para los asuntos que nos ocupan y que se han detallado anteriormente, puesto que el artículo 22 Constitucional, ha prohibido tal situación, y esto resulta así, puesto que se nos sanciona bajo argumentos ajenos a toda lógica jurídica, ya que como lo hemos manifestado, en su momento hicimos llegar solo en las formas en que se nos había señalado, probanzas que salvaguardaran el ejercicio de fiscalización, por ende la suma de las sanciones impuestas, resultan desproporcionadas, por lo que deviene el que sean notoriamente excesivas, máxime que no se consideraron, las circunstancias hechas valer en los diferentes agravios expresados.
Así también, la responsable, no tomo en cuenta atenuantes como las siguientes: que no se trata de reincidencia; que no hubo beneficio o lucro; el grado de intencionalidad o negligencia; si existió dolo o solo fue falta de cuidado; pero sobre todo, la responsable no consideró, que con la magnitud de las sanciones impuestas, se afecta sustancialmente el desarrollo de las actividades de Movimiento Ciudadano y el cumplimiento de sus fines constitucionales.
Con las sanciones que se imponen, se lesiona el trabajo de muchos ciudadanos, militantes y simpatizantes reflejado en las urnas, por la falta de trabajo cierto de pocos, con la evidencia documental equivocadamente presentada.
No omitiendo mencionar que otros sujetos obligados, en reiteradas ocasiones sancionados, acreditado su dolo o mala fe, así como su reincidencia, son tratados en cuanto a la aplicación de sanciones por las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de sus candidatos, de manera benevolente, como es el caso del Partido Verde Ecologista de México.
Al respecto, resultan aplicables las siguientes jurisprudencia y tesis, emitidas por ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD. — (Se transcribe)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO.— (Se transcribe)
En ese orden de ideas, cabe recordar que los principios desarrollados en el derecho penal son aplicables mutatis mutanáis, al derecho administrativo sancionador, sin embargo dichos criterios no solo deben ser comprendidos o analizados a partir de la óptica de lo que beneficie a la autoridad para poder elaborar una resolución indefectiblemente sancionadora, esto es, la autoridad no puede allegarse de criterios o principios aislados con el afán de emitir una resolución en sentido sancionador o perjudicial para un posible infractor de la norma, ya que de esa forma se estarían constituyendo sus determinaciones en simples resoluciones arbitrarias construidas a partir de elementos que simplemente tienen como finalidad sustentar fallos cuyo afán busca la forma indefectible e incluso irreflexiva aplicar o imponer sanciones.
Por ende, la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que ahora se apela, constituye una violación flagrante al principio de legalidad, y por consecuencia causa agravio a Movimiento Ciudadano, ya que en la especie existe no solo la presunción legal de inocencia de base constitucional, sino la presunción legal de que mi representado ha cumplido con las obligaciones previstas en la ley, toda vez que no existe probanza o indicio alguno que sustente de forma procedente e indirecta lo contrario, o que lo vincule con la responsabilidad absoluta atribuible a las supuestas irregularidades encontradas por la autoridad fiscalizadora, más aun que tal y como se ha referido, se presentaron los argumentos y probanzas tendientes a justificar tales omisiones.
Reviste de importancia el señalar, que no se puede vincular a Movimiento Ciudadano por omisiones o acciones que demuestren una total inobservancia a la norma, sin reparo de un análisis jurídico, esto desde la óptica legal de la conducta ilícita y por ende del grado de culpabilidad o responsabilidad que se puede guardar respecto a determinadas conductas, dado que en el caso existen elementos de derecho que de manera obligatoria debieron tomarse en consideración en la determinación de la autoridad, para así estar en posibilidades de valorar de forma exhaustiva y eficaz la responsabilidad y sancionabilidad de mi representado en el caso de mérito, como ya ha quedado señalado.
Derivado de tal razonar, es que la hipótesis jurídica de toda autoridad debe estar sometida a una cadena de inferencias en las cuales su entrelace no se encuentre interrumpido por elementos que pongan en tela de juicio o duda jurídica su autenticidad y veracidad lógica, esto es, no es dable conceder como válido un razonamiento en el cual la conclusión o premisa que deriva del mismo puede ser distinta de acuerdo con la óptica o visión de cada juzgador, ya que la resolución o determinación de toda autoridad debe ser contundente y sin dejar resquicios legales, que se presten a suspicacias o interpretaciones subjetivas; lo anterior encuentra sustento en diversos principios jurídicos que han sido reconocidos a nivel mundial, y son producto de la evolución del derecho y de todo Estado Democrático, tales como la presunción de inocencia, el indubio pro reo, el principio de legalidad, las causas excluyentes de responsabilidad, reconocimiento de inocencia, entre otros, de ahí que se estime de substancial trascendencia que se atienda el hecho de que no es posible dar validez y veracidad a la comisión y responsabilidad de una conducta, cuando para demostrar la misma se parte y funda la determinación de la autoridad en un solo elemento indirecto de prueba, y que no se haya robustecido con mayores elementos de convicción.
En ese sentido, y para reforzar nuestros argumentos, cabe hacer referencia a las siguientes multas que indebidamente fundamenta la responsable en el dictamen atinente:
Conclusión:
“
22. MC presentó gastos por concepto de gasolina; sin embargo, no reportó equipo de transporte, ni indicó en que automóviles se utilizó, razón por la cual el gasto por $65,000.00 no fue justificado.
Tal situación constituye, a juicio de la Unidad Técnica de Fiscalización, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 25, numeral 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para efectos de lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a), en relación con el 443 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
…
25. MC presentó gastos por concepto de gasolina; sin embargo, no reportó equipo de transporte, ni indicó en que automóviles se utilizó, razón por la cual el gasto por $206,647.95, no fue justificado.
Tal situación constituye, a juicio de la Unidad Técnica de Fiscalización, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 25, numeral 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para efectos de lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a), en relación con el 443 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
…”
Fojas 249 y 250 del Dictamen a nivel federal de Movimiento Ciudadano
Como se ve las multas referidas se imponen en razón de que se pretenden encuadrar en el supuesto de uso de recursos con fines no partidistas, solo porque no se especificó equipo de transporte, ni se indicó en que automóviles se utilizó la gasolina en la que se erogo el gasto reportado y soportado documentalmente, sin que exista alguna disposición jurídica que obligue a desglosar de tal manera el gasto por gasolina; es decir de nuevo estamos ante un caso donde la forma se impone al fondo.
Por lo que, en el asunto que nos ocupa, se encuentra debidamente acreditado que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en contravención a lo dispuesto en las jurisprudencias antes citadas que le son obligatorias, así como en las consideraciones de derecho expuestas a lo largo del presente escrito, emitió sin la debida fundamentación y motivación una Resolución que establece sanciones desproporciónales y excesivas que irrogan un grave perjuicio a Movimiento Ciudadano, por lo que procede su revocación.
TERCERO.- INCONSISTENCIAS EN LA VERIFICACIÓN CONTABLE QUE IMPACTAN EN LA RESOLUCIÓN MOTIVO DE LA PRESENTE IMPUGNACIÓN.
Fuente del Agravio.- Lo constituye la violación al artículo 22 constitucional, con la aprobación de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, DE MOVIMIENTO CIUDADANO, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, NÚMERO INE/CG771/2015.
Preceptos jurídicos violados.- Los artículos 8, 14, 16, 22, 41 Bases I, II, IV, V Apartados A, B inciso a) numeral 6, 7 segundo párrafo; Base VI, particularmente en cuanto a que las violaciones que se aduzcan, deberán de acreditarse de manera objetiva y material, así como el artículo 99 fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30 numeral2, 31 numeral 1, 44 numeral 1 incisos k) y aa); 192 numeral 1 incisos c), d), e), j), 1) y 199 numeral 1 inciso d) y c), así como el inciso m) de dicho ordenamiento, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 7 numeral 1 inciso d), 23 numeral 1 inciso i), 25 numeral 1, inciso s) y 80 numeral 1 inciso d) fracciones I y III de la Ley General de Partidos Políticos.
Concepto de Agravio.- El acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que se menciona, viola en perjuicio de mí representado, el artículo 22 constitucional, por las consideraciones que enseguida se mencionan:
Se sanciona injustamente y con exceso a Movimiento Ciudadano, por la falta de evidencia documental, que se entregó, por las complicaciones en la fiscalización, en medio magnético al Auditor comisionado por la Unidad Técnica en la materia, y que bien pudo también haber sido entregada físicamente en carpetas, información no fue valorada por la Comisión de Fiscalización y el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, porque no se encontró en el referido dispositivo electrónico.
Conclusión 24
En el Dictamen Consolidado de la Revisión de los informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos a los cargos de Diputados Federales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2014-2015, nos observan lo siguiente:
•De la revisión a la documentación presentada en el SIF, se observaron registros contables que carecen del soporte documental correspondiente. Por otro lado, se comprobó la omisión documental en el SIF, ya que éste arroja la semaforización "sin evidencia".
Los casos en comento se detallan en el Anexo 5 del presente oficio.
En consecuencia, se solicita al partido político presentar lo siguiente:
•Las correcciones que procedan en el SIF, de tal forma que el sistema muestre la evidencia documental correspondiente a las pólizas señaladas en el Anexo 5.
•Proporcionar las facturas a nombre de Movimiento Ciudadano que integren las muestras físicas -incluyendo fotografías- de la publicidad contratada, y demás documentación soporte que sustente las transferencias.
En su caso, copia simple de los cheques o comprobantes de transferencias de los pagos que excedieron el tope de 90 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año de 2015 equivalen a $6,309.00 (90 x $70.10), con la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario", o copia de la transferencia electrónica efectuada.
Los kardex, notas de entrada y notas de salida de almacén de los bienes.
• Copia simple de los recibos de entrega-recepción de bienes adquiridos o servicios disfrutados, asentando el nombre del proveedor en forma legible, copia de la credencial de elector, o cualquier otra identificación oficial con fotografía, domicilio y firma autógrafa de quien entrega y quien recibe el bien o servicio.
• En caso de corresponder a gastos en espectaculares, proporcionar original de la orden de servicio expedida por el proveedor o alguna otra documentación que ampare el pasivo, así como el aviso de la propaganda publicada, colocada o exhibida durante el periodo de campaña que no haya sido pagada por el partido político al momento de la presentación del informe. Lo anterior, atendiendo lo establecido en el artículo 143, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización.
• En caso de corresponder a gastos en bardas, proporcionar un listado detallado en medio impreso y magnético de la ubicación y las medidas exactas de las bardas utilizadas en cada campaña para la pinta de propaganda electoral la descripción del servicio, los costos unitarios y totales, el detalle de los materiales y mano de obra utilizados, así como la identificación del candidato.
• Los contratos de prestación de servicios suscritos con los prestadores de servicios, en los cuales se detallen los costos, fechas de pago, características del servicio, vigencia del contrato, derechos y obligaciones, así como las penalizaciones en caso de incumplimiento.
• Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 63; 80, numeral 1, inciso d), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; 38, 39, numeral 3 y 6; 45, 46, 77, numeral 3; 126, 127, 199, numeral 4; 223, numerales 1, 3, inciso c) y 7, incisos c) y f); 226, numeral 1, incisos c), 1) y m); 244, numeral 2; 245, numeral 2; 246; 290 y 296, numerales 1, 2 y 12 del Reglamento de Fiscalización.
La solicitud antes citada fue notificada mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-F/16368/15 de fecha 16 de junio de 2015, recibido por MC el mismo día.
Al respecto, con el escrito núm. CON/TESO/0104/2015 de fecha 21 de junio de 2015, MC manifestó lo que a la letra se transcribe:
En respuesta a su observación hago de su conocimiento que en virtud de que la carga de evidencia dentro del Sistema Integral de Fiscalización es un proceso lento, las evidencias solicitadas se presentan en dicho sistema o en medio magnético.
De la revisión a la documentación presentada por MC se determinó lo siguiente:
Por lo que se refiere a los casos señalados con (1) en la columna "Referencia" del Anexo 2 del presente dictamen, la respuesta se consideró satisfactoria, toda vez que presentó la documentación que soporta los registros contables en el SIF y medio electrónico, razón por la cual la observación quedó atendida.
Los casos señalados con (2) en la columna "Referencia" del Anexo 2 del presente dictamen, no se localizó la documentación soporte, razón por la cual la observación no quedó atendida por $5,907,204.65.
Al no presentar la documentación soporte de los registros contables MC incumplió con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización. (Conclusión 24).
En cumplimiento al considerando segundo, apartado V de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-27712015 y acumulados de fecha 7 de agosto de 2015, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la cual MC tuvo conocimiento, y en el afán de aportar pruebas y aclaraciones a esta autoridad para solventar la presente observación; con escrito núm. MC-INE-728/2015 de fecha 10 de agosto de 2015, derivado del análisis a la documentación presentada se concluyó lo siguiente:
Los casos señalados con (2A) en la columna "Referencia" del Anexo 2 del presente dictamen, corresponden a pólizas que fueron canceladas en el SIF, por tal razón el monto originalmente observado disminuye en $237,17436.
Los casos señalados con (2B) en la columna "Referencia" del Anexo 2 del presente dictamen, MC presentó un documento en el que se indica la ruta de los archivos en los que se aprecia la documentación soporte de los gastos observados, por tal razón el monto originalmente observado disminuye en $20,000.00.
Los casos señalados con (2C) en la columna "Referencia" del Anexo 2 del presente dictamen, corresponden a registros contables de los cuales se consideró, para efectos de la observación, el saldo total de la póliza contable, siendo que éstas incluían la provisión del gasto contabilizado. Por lo anterior, es dable disminuir del monto observado lo correspondiente a las provisiones por $476,576.88.
Los casos en comento se detallan a continuación:
NO. | ENTIDAD | DTTO. | NÚMERO DE PÓLIZA | DESCRIPCIÓN DE LA PÓLIZA | FECHA DE LA OPERACIÓN | IMPORTE CON PROVISIÓN | GASTO |
28 | Chiapas | 6 | 26 | Pago A Proveedores Fact 814 | 28/05/2015 | $40,000.00 | $20,000.00 |
145 | Guerrero | 6 | 18 | F-A241 Y Ch-27, Eliseo Manuel Cubillos Gutiérrez | 08/05/2015 | 16,808.40 | 8,404.20 |
155 | Guerrero | 6 | 23 | F-531ª y Ch-30, Uniformes y Diseños Sagaon Sa De Cv | 28/05/2015 | 23,999.96 | 11,999.98 |
168 | Guerrero | 9 | 24 | F-941, Karla América Rivera Ortiz | 03/06/2015 | 40,000.00 | 20,000.00 |
209 | Jalisco | 1 | 22 | F-72 Y Ch-45, Luis Bernardo Guerra Mares | 29/05/2015 | 11,265.64 | 5,632.82 |
212 | Jalisco | 1 | 25 | F-67 Y Ch-48, Luis Bernardo Guerra Mares | 22/05/2015 | 40,000.00 | 20,000.00 |
213 | Jalisco | 1 | 26 | F-80 Y Ch-49, Francisco Rainer Andalon Zavala | 29/05/2015 | 17,400.00 | 8,700.00 |
216 | Jalisco | 1 | 29 | F-366 Y Ch-51, Juan Carlos Lemus cumplido | 29/05/2015 | 76,706.62 | 38,353.31 |
217 | Jalisco | 1 | 30 | F856 Y Ch-52, G&G Outodoors Solutions Sa De Cv | 26/05/2015 | 11,600.00 | 5,800.00 |
218 | Jalisco | 1 | 31 | F-41 Y Ch-53, Grupo Musical Buenavista Sc | 28/05/2015 | 34,800.00 | 17,400.00 |
219 | Jalisco | 1 | 32 | F-75 Y Ch-54, Luis Bernardo Guerra Mares | 23/05/2015 | 30,000.00 | 15,000.00 |
220 | Jalisco | 1 | 33 | F-96 Y Ch-55, Luis Bernardo Mares | 28/05/2015 | 20,100.00 | 10,050.00 |
221 | Jalisco | 1 | 34 | F-100 Y Ch-57, Luis Bernardo Guerra Mares | 28/05/2015 | 4,872.00 | 2,436.00 |
222 | Jalisco | 1 | 35 | F-99 Y Ch-58, Luis Bernardo Guerra Mares | 28/05/2015 | 580.00 | 290.00 |
223 | Jalisco | 1 | 36 | F-104 Y Ch-59, Luis Bernardo Guerra Mares | 28/05/2015 | 6,612.00 | 3,306.00 |
224 | Jalisco | 1 | 37 | F-105 Y Ch-60, Luis Bernardo Guerra Mares | 29/05/2015 | 9,000.00 | 4,500.00 |
225 | Jalisco | 1 | 38 | F-107 YCh-61, Luis Bernardo Guerra Mares | 29/05/2015 | 5,707.00 | 2,853.50 |
226 | Jalisco | 1 | 39 | F-108 Y Ch-62, Luis Bernardo Guerra Mares | 29/05/2015 | 668.16 | 334.08 |
227 | Jalisco | 1 | 40 | F-81 Y Ch-63, Luis Bernardo Guerra Mares | 25/05/2015 | 15,460.04 | 7,730.02 |
228 | Jalisco | 1 | 41 | F-6354E Y Ch-64, Gustavo Adolfo Montes Guerrero | 01/06/2015 | 11,600.00 | 5,800.00 |
229 | Jalisco | 1 | 42 | F-144 Y Ch-65, Luis Bernardo Guerra Mares | 01/06/2015 | 30,000.00 | 15,000.00 |
230 | Jalisco | 1 | 43 | F-33Af Y Ch-66, Benjamín Rivas Alvarado | 01/06/2015 | 11,600.00 | 5,800.00 |
231 | Jalisco | 1 | 44 | F-57 Y Ch-67, Noé Flores Gutiérrez | 27/05/2015 | 12,760.00 | 6,380.00 |
232 | Jalisco | 1 | 45 | F-76 Y Ch-41, Luis Bernardo Guerra Mares | 23/05/2015 | 5,000.02 | 2,500.01 |
237 | Jalisco | 1 | 50 | F-177 Y Ch-68, Luis Bernardo Guerra Mares | 03/06/2015 | 40,000.00 | 20,000.00 |
243 | Jalisco | 1 | 56 | F-181 Y Ch-74, Luis Bernardo Guerra Mares | 03/06/2015 | 19,998.40 | 9,999.20 |
386 | Jalisco | 9 | 38 | F-1017, Miguel Ángel Hernández Zúñiga | 03/06/2015 | 39,996.88 | 19,998.44 |
455 | Jalisco | 12 | 7 | F-181, Inocencio Segura González | 05/05/2015 | 75,864.00 | 37,932.00 |
556 | Jalisco | 14 | 34 | F-257 Y Ch-31, Ma Del Refugio Carrillo Alcala | 03/06/2015 | 8,352.00 | 4,176.00 |
583 | Jalisco | 16 | 19 | F-920 Y Ch-27, Barceloneta Solutions Sa De Cv | 07/05/2015 | 77,186.40 | 38,593.20 |
586 | Jalisco | 16 | 22 | F-1123 Y 1125, Barceloneta Solutions Sa De Cv | 03/06/2015 | 42,224.00 | 21,112.00 |
602 | Jalisco | 17 | 15 | F-84A, Luis Edgar Cárdenas Jorge | 21/05/2015 | 9,180.00 | 4,590.00 |
603 | Jalisco | 17 | 16 | F-85A, Luis Edgar Cárdenas Jorge | 21/05/2015 | 14,580.00 | 7,290.00 |
612 | Jalisco | 17 | 285 | F-91A, Luis Edgar Cárdenas Jorge | 29/05/2015 | 13,920.00 | 6,960.00 |
614 | Jalisco | 17 | 27 | F-92A, Luis Edgar Cárdenas Jorge | 29/05/2015 | 13,920.00 | 6,960.00 |
615 | Jalisco | 17 | 28 | F-93A, Luis Edgar Cárdenas Jorge | 29/05/2015 | 9,280.00 | 4,640.00 |
616 | Jalisco | 17 | 29 | F-94, Luis Edgar Cárdenas Jorge | 29/05/2015 | 14,558.00 | 7,279.00 |
634 | Jalisco | 18 | 14 | F-288, Y Ch-29, Dorina Guzmán Gómez | 15/05/2015 | 4,600.00 | 2,300.00 |
636 | Jalisco | 18 | 16 | F-A1024 Y Ch-28, Carlos Humberto Landeros Romero | 22/05/2015 | 30,000.00 | 15,000.00 |
751 | Tamaulipas | 5 | 14 | Anticipo a proveedores | 13/05/2015 | 44,979.52 | 22,489.76 |
755 | Tamaulipas | 5 | 15 | Pago de Lonas CH 30 | 06/05/2015 | 17,974.72 | 8,987.36 |
| TOTAL |
|
|
|
| $953,153.76 | $476,576.88 |
Por lo anterior el monto de las operaciones sobre las cuales prevalece la observación asciende a $5,173,453.41.
Al no presentar la documentación soporte de los registros contables MC incumplió con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización. (Conclusión 24).
Sanción:
En la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos a los cargos de Diputados Federales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2014-2015, se determina la sanción de la siguiente forma:
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 0.97% (cero punto noventa y siete por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $5,173,453.41 (cinco millones ciento setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos 41/100 M.N.)
Razonamiento:
Con fecha veintiuno de junio del presente año, Movimiento Ciudadano insistimos, entregó al Auditor comisionado por la Unidad Técnica de Fiscalización, Maestro José Enríquez Rodríguez Torres, un medio electrónico con 7611 archivos de soporte documental, cédulas de prorrateo, relaciones de bardas y los archivos de evidencia de la cuenta concentradora; lo que se acredita en el Acta de entrega-recepción de la documentación relativa a las observaciones determinadas mediante oficio INE/UTF/DA-F/15588/15, por la Unidad Técnica de Fiscalización, respecto de la revisión de los informes de campaña, correspondientes al segundo periodo de treinta días, del 5 de mayo al 6 de junio de 2015, que presentó Movimiento Ciudadano, referente al Proceso Electoral Federal 2014-2015; evidencia documental que señala la autoridad fiscalizadora no se encontró. El Acta que se menciona se ofrece a esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como documental probatoria de nuestro dicho.
Aunado a lo anterior, el dieciséis de julio del año en curso, la Representación de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó el oficio MC-INE-714/2015, dirigido al Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización, C.P. Eduardo Gurza Curiel, acompañando en medio magnético, en formato DVD, la multicitada evidencia documental que presumiblemente no apareció, organizada por conclusión, anexo en su caso, estado, distrito y póliza, sin mencionar el tipo de documento, lo anterior, con el fin de que la Unidad Técnica de Fiscalización pudiera verificar la oportuna recepción de dicha información y en consecuencia la inexistencia de las faltas señaladas por esa autoridad.
Conclusión 52
En el Dictamen Consolidado de la Revisión de los informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos a los cargos de Diputados Federales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2014-2015, nos observan lo siguiente:
i. Cuentas de Balance
i.1 Cuentas por Cobrar
De la revisión a la información reportada en el SIF, se observó el registro de pólizas por concepto "Anticipo a proveedores" y "Gastos por comprobar". Al respecto, se señala que, por la naturaleza de la cuenta, se tratan de gastos pendientes de reportar en los Formatos 74. "IC" - INFORMES DE CAMPAÑA.
Los casos en comento se detallan en el Anexo 2 del presente oficio:
En consecuencia, se solicita al partido político presentar lo siguiente:
Efectuar las correcciones procedentes en el SIF y en los Formatos 74. "IC" -- INFORMES DE CAMPAÑA.
Proporcionar las facturas a nombre de Movimiento Ciudadano que integren las muestras físicas -incluyendo fotografías- de la publicidad contratada y demás documentación soporte que sustente las transferencias.
En su caso, copia simple de los cheques o comprobantes de transferencias de los pagos que excedieron el tope de 90 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año de 2015 equivalen a $6,309.00 (90 x $70.10), con la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario", o copia de la transferencia electrónica efectuada.
Los kardex, notas de entrada y notas de salida de almacén de los bienes.
Copia simple de los recibos de entrega-recepción de bienes adquiridos o servicios disfrutados, asentando el nombre del proveedor en forma legible, copia de la credencial de elector, o cualquier otra identificación oficial con fotografía, domicilio y firma autógrafa de quien entrega y quien recibe el bien o servicio.
En caso de corresponder a gastos en espectaculares, proporcionar original de la orden de servicio expedida por el proveedor o alguna otra documentación que ampare el pasivo, así como el aviso de la propaganda publicada, colocada o exhibida durante el periodo de campaña que no haya sido pagada por el partido político al momento de la presentación del informe. Lo anterior, atendiendo lo establecido en el artículo 143, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización.
En caso de corresponder a gastos en bardas, proporcionar un listado detallado en medio impreso y magnético de la ubicación y las medidas exactas de las bardas utilizadas en cada campaña para la pinta de propaganda electoral la descripción del servicio, los costos unitarios y totales, el detalle de los materiales y mano de obra utilizados, así como la identificación del candidato.
Los contratos de prestación de servicios suscritos con los prestadores de servicios, en los cuales se detallen los costos, fechas de pago, características del servicio, vigencia del contrato, derechos y obligaciones, así como las penalizaciones en caso de incumplimiento.
La cédula donde se concilie el informe originalmente presentado con todas las correcciones realizadas derivado de las observaciones de errores y omisiones.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 63; 80, numeral 1, inciso d), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos;; 38, 39, numeral 3 y 6; 45, 46, 77, numeral 3; 126, 127, 199, numeral 4; 223, numerales 1, 3, inciso c) y 7, incisos c) y f); 226, numeral 1, incisos c), 1) y m); 244, numeral 2; 245, numeral 2; 246; 290 y 296, numerales 1,2 y 12 del Reglamento de Fiscalización.
La solicitud antes citada fue notificada mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-F/16368/15 de fecha 16 de junio de 2015, recibido por MC el mismo día.
Al respecto, con el escrito núm. CON/TESO/0104/2015 de fecha 21 de junio de 2015, MC manifestó lo que a la letra se transcribe:
En respuesta a su observación se presentan en el SIF la información y documentación solicitada.
De la revisión a la documentación presentada por MC se determinó lo siguiente:
Respecto a los casos señalados con (1) en la columna "Referencia para dictamen'' del Anexo 5 de "Anticipo a proveedores" y "Gastos por comprobar", la respuesta se consideró satisfactoria, toda vez que presentó en el SIF, la documentación aclaratoria consistente en pólizas contables así como su respectiva documentación soporte que ampara el gasto, razón por la cual, la observación quedó atendida.
Respecto a los casos señalados con (2) en la columna "Referencia para dictamen" del Anexo 5 de "Anticipo a proveedores" y "Gastos por comprobar", la respuesta se consideró satisfactoria, toda vez que presentó los registros contables con los registros a las cuentas de gastos reconociendo las erogaciones por los gastos a comprobar; sin embargo, de la revisión a la información presentada por MC no se localizó la documentación soporte correspondiente, en consecuencia la observación no quedó atendida por $1,351,802.87. (Conclusión 52).
En cumplimiento al considerando segundo, apartado V de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-277/2015 y acumulados de fecha 7 de agosto de 2015, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la cual MC tuvo conocimiento, y en el afán de aportar pruebas y aclaraciones a esta autoridad para solventar la presente observación; con escrito núm. MC-INE-728/2015 de fecha 10 de agosto de 2015, MC presentó el listado que indica la ruta de los archivos en donde se encuentra la documentación soporte de los casos señalados' con (2A), por tal razón el monto originalmente observado disminuye en $511,000.00.
Por lo anterior, la cifra de gastos no comprobados de cuentas por cobrar sobre la cual prevalece la observación, asciende a $840,802.87, atendiendo lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización (Conclusión 52).
Por lo que se refiere a los casos señalados con (3), en la columna "Referencia para dictamen" del Anexo 5 de "Anticipo a proveedores" y "Gastos por comprobar", se observó que MC presentó registros contables por conceptos de devolución y cancelación de gastos en efectivo; sin embargo, dichos depósitos se realizaron en el mes de junio y no fue posible identificar el ingreso al banco toda vez que MC manifestó que los estados de cuenta del mes de junio los reciben a principios de mes siguiente por lo que no fue posible verificar los depósitos, por $872,417.54, en consecuencia se dará seguimiento en la revisión del informe anual 2015. (Conclusión 15).
Ahora bien, respecto de los casos señalados con (4), en la columna "Referencia para dictamen" del Anexo 5 de "Anticipo a proveedores" y "Gastos por comprobar", la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que el partido omitió presentar en el SIF, las pólizas contables de ajuste así como las evidencias correspondientes al gasto solicitado razón por la cual, la observación no quedó atendida por $110,000.00, (Conclusión 52).
En consecuencia MC incumplió con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
En ese tenor, el sujeto obligado de mérito, remitió a la autoridad fiscalizadora, información relativa a los informes de ingresos y egresos correspondientes al Proceso Electoral Federal 2014-2015, en el Sistema Integral de Fiscalización o un medio diverso consistente en documentación impresa o en medio electrónico, dicha información, fue recibida en tiempo y forma, así como valorada en su totalidad como se establece en el Dictamen Consolidado.
Sanción:
En la página 1040 de la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los informes de campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos a los cargos de Diputados Federales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2014-2015, nos sancionan de la siguiente forma.
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 0.27% (cero punto veintisiete por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $950,802.87 (novecientos cincuenta mil ochocientos dos pesos 87/100 M.N.)
Razonamiento:
Como ya se señaló, con fecha veintiuno de junio del presente año, Movimiento Ciudadano entregó al Auditor comisionado por la Unidad Técnica de Fiscalización, Maestro José Enríquez Rodríguez Torres, un medio electrónico con 7611 archivos de soporte documental, cédulas de prorrateo, relaciones de bardas y los archivos de evidencia de la cuenta concentradora; lo que se acredita con el Acta de entrega-recepción de la documentación relativa a las observaciones determinadas mediante oficio INE/UTF/DA-F/15588/15, por la Unidad Técnica de Fiscalización, respecto de la revisión de los informes de campaña, correspondientes al segundo periodo de treinta días, del 5 de mayo al 6 de junio de 2015, que oportunamente presentó Movimiento Ciudadano en medio electrónico, lo que se constata con el acta que se menciona y que se ofrece a esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como documental probatoria de nuestro dicho, en cuanto a la entrega oportuna de la evidencia documental que indebidamente se considera como inexistente, así como las carpetas que como evidencia física se acompañan hasta ahora, porque la autoridad no las requirió o señaló que la evidencia documental se podía entregar de esa manera, como sucedió con otros partidos.
Razones y fundamentos por los cuales se pide a esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la revocación de las sanciones impuestas injustamente a Movimiento Ciudadano.
A efecto de acreditar los agravios hechos valer, se acompañan las siguientes:
[…]”
CUARTO.- Síntesis de agravios y estudio de fondo.- Del estudio del escrito recursal, se advierte que el partido político recurrente hace valer, esencialmente, los siguientes motivos de inconformidad:
1.- Que los Sistemas Informáticos de Fiscalización (SIF), implementados por la autoridad responsable presentaron fallas al momento de la captura de información, circunstancia que quedó acreditada con el oficio INE/SE/1025/2015, de diez de agosto de dos mil quince, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, aunado a que una vez registradas las operaciones a través del sistema de contabilidad en línea, dicha información sólo es manejada, analizada y valorada por dos personas, esto es, la encargada para la entrega por parte de Movimiento Ciudadano y la comisionada por la autoridad fiscalizadora para la recepción de ésta.
Así, a decir del partido político recurrente, tales Sistemas Informáticos al ser de nueva creación, debieron sujetarse a las pruebas necesarias para verificar que el flujo de información a entregar por parte de los partidos políticos funcionara eficazmente y, al no haber sido así se tradujo en graves inconvenientes al momento de intentar cargar la información requerida, aunado a la falta de comunicación en cuanto a la forma en que era factible hacerlo, como sucedió con otros partidos políticos, que entregaron físicamente carpetas y archivos y no sólo en medios magnéticos.
De ahí que estime que la autoridad responsable debió de analizar la información proporcionada, a fin de allegarse de todos los elementos necesarios para emitir el dictamen y resolución respecto de los gastos de campaña de Movimiento Ciudadano.
En tal sentido, sostiene el recurrente que, no es lo mismo señalar que Movimiento Ciudadano realizó registros contables que carecen de soporte documental por un monto de $5,173,453.41 pesos (cinco millones ciento setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos 41/100 M.N.), como se establece en la conclusión 24, referente a gastos operativos, que establecer la existencia de la misma, pero su inapropiada presentación a la autoridad.
Igualmente aduce el partido político actor, que el veinticuatro de junio de dos mil quince, se remitió un correo electrónico a las direcciones de “juana.ramirez@ine.mx; carlos.gonzálezc@ine.mx y luismiguel.velazquez@ine.mx, en donde se les manifestaba su preocupación de que algunos archivos que se habían subido al sistema por la vía de “carga masiva”, no se encontraban relacionados dentro del referido sistema, ni se podían encontrar los asientos contables de dichos archivos, sin embargo la Unidad Técnica de Fiscalización les respondió que para poder probar que si habían cargado los archivos debían enviar una imagen conteniendo el mensaje “exitoso”, lo que en ninguno de los manuales de operación del sistema se encuentra contemplado, como parte del procedimiento de carga de archivos.
Conforme a lo antes descrito en cuanto al Sistema de Contabilidad en Línea y la falta de comunicación con la autoridad responsable, provocó que el indicado partido político optara por entregar diversa documentación a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en un disco duro externo a la computadora del auditor comisionado, misma que no se encontró en el propio sistema y, por tanto no fue analizada y valorada, de ahí que estime que la multa determinada en su contra resulta injusta y excesiva, ello porque tal circunstancia se corrobora del original del Acta de Entrega-Recepción de Movimiento Ciudadano, emitida por la indicada Unidad Técnica el veintiuno de junio del presente año, en la que se hace constar la entrega del medio electrónico con siete mil seiscientos once archivos de soporte documental, así como que dicha información sería tomada en cuenta para la elaboración del dictamen de auditoria que serviría de base para elaborar el Dictamen Consolidado.
Al respecto, esta Sala Superior estima sustancialmente fundados los motivos de disenso descritos en los párrafos precedentes.
Ello es así, porque del análisis del Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los Candidatos a los cargos de diputados federales, correspondientes al proceso electoral federal 2014-2015 y, particularmente del punto 4.1.6 Movimiento Ciudadano, c.2 Gastos Operativos de Campaña, se desprende, en lo que interesa, que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral manifestó lo siguiente:
“De la revisión a la documentación presentada por MC se determinó lo siguiente:
Por lo que se refiere a los casos señalados con (1) en la columna “Referencia” del Anexo 2 del presente dictamen, la respuesta se consideró satisfactoria, toda vez que presentó la documentación que soporta los registros contables en el SIF y medio electrónico, razón por la cual la observación quedó atendida.
En los casos señalados con (2) en la columna “Referencia” del Anexo 2 del presente dictamen, no se localizó la documentación soporte, razón por la cual la observación no quedó atendida por $5,907,204.65.
En cumplimiento al considerando segundo, apartado V de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-277/2015 y acumulados de fecha 7 de agosto de 2015, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la cual MC tuvo conocimiento, y en el afán de aportar pruebas y aclaraciones a esta autoridad para solventar la presente observación; con escrito núm. MC-INE-728/2015 de fecha 10 de agosto de 2015, derivado del análisis a la documentación presentada se concluyó lo siguiente:
Los casos señalados con (2A) en la columna “Referencia” del Anexo 2 del presente dictamen, corresponden a pólizas que fueron canceladas en el SIF, por tal razón el monto originalmente observado disminuye en $237,174.36.
Los casos señalados con (2B) en la columna “Referencia” del Anexo 2 del presente dictamen, MC presentó un documento en el que se indica la ruta de los archivos en los que se aprecia la documentación soporte de los gastos observados, por tal razón el monto originalmente observado disminuye en $20,000.00.
Los casos señalados con (2C) en la columna “Referencia” del Anexo 2 del presente dictamen, corresponden a registros contables de los cuales se consideró, para efectos de la observación, el saldo total de la póliza contable, siendo que éstas incluían la provisión del gasto contabilizado. Por lo anterior, es dable disminuir del monto observado lo correspondiente a las provisiones por $476,576.88.
…”
Como se desprende de la transcripción anterior, si bien es cierto que en un primer momento la indicada Unidad Técnica de Fiscalización consideró que Movimiento Ciudadano no había presentado o bien no se había localizado la documentación soporte requerida, se estimaba que la observación formulada no había sido atendida, por lo que se acreditaba un incumplimiento que ascendía a la cantidad de $5,907,204.65 (cinco millones novecientos siete mil doscientos cuatro pesos 65/100 M.N.).
Sin embargo, la autoridad responsable consideró que para solventar dicha observación, el indicado partido político, mediante escrito MC-INE-728/2015, de diez de agosto del año en curso, había acreditado con el soporte documental atinente (Anexo 2 del Dictamen Consolidado, referencias A, B y C), lo siguiente: a) $237,174.36 (doscientos treinta y siete mil ciento setenta y cuatro pesos 36/100 M.N.), b) $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N) y c) $476,576.88 (cuatrocientos setenta y seis mil quinientos setenta y seis pesos 88/100 M.N.), al haber sido canceladas diversas pólizas en el Sistema Informático de Fiscalización, por haberse presentado un documento respecto de la ruta de los archivos y, al haberse considerado que el saldo total de la póliza contable incluía la provisión del gasto contabilizado, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, al monto originalmente observado, esto es, $5,907,204.65 (cinco millones novecientos siete mil doscientos cuatro pesos 65/100 M.N.), se le disminuyó el importe de las cantidades anteriormente descritas que asciende a la suma de $733,751.24 (setecientos treinta y tres mil setecientos cincuenta y un pesos 24/100 M.N.) y de esta forma tuvo por no comprobado el soporte documental respectivo por un monto final de $5,173,453.41 (cinco millones ciento setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos 41/100 M.N.), cantidad contenida en la conclusión 24 del Dictamen Consolidado en cuestión.
Por tanto, la autoridad responsable concluyó que al no presentarse la documentación soporte de los registros contables, Movimiento Ciudadano había incumplido con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, relativo a cómo deben registrarse contablemente los egresos de los sujetos obligados.
Ahora bien, del contenido del oficio INE/SE/1025/2015, de diez de agosto del presente año, al que hace referencia el partido político actor en su escrito recursal se desprende, en lo que interesa, que en respuesta a la solicitud formulada por Movimiento Ciudadano en torno a las inconsistencias presentadas por los Sistemas Informáticos utilizados por el indicado Instituto Nacional Electoral, el Secretario Ejecutivo del mismo le comunicó lo siguiente:
1.- Que la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, a través del personal que atendía las dudas de los partidos políticos sobre el uso del referido Sistema, no había advertido inconsistencias en su uso o bien en el registro de precandidatos, relacionados con la carga de información por parte de los partidos políticos nacionales.
2.- Que con relación al Sistema de Contabilidad en Línea, la Unidad Técnica de Fiscalización tenía conocimiento respecto de las incidencias reportadas u orientaciones solicitadas, así como de la retroalimentación proporcionada con relación a los correos electrónicos y llamadas telefónicas recibidas por parte de Movimiento Ciudadano para reportar problemas presentados en el Sistema de Fiscalización, por lo que se habían realizado las siguientes acciones:
a) Que la Unidad Técnica de Servicios de Informática (UNICOM), el treinta de abril del presente año, en el Estado de Jalisco, se había puesto en contacto con el sujeto obligado, por lo que al día siguiente la incidencia reportada había quedado solventada por el mismo usuario, ya que tenía un problema de configuración.
b) Que la Unidad Técnica de Servicios de Informática (UNICOM), el veintinueve de mayo del presente año, en el Estado de México, había solventado en menos de cuatro horas la incidencia relativa a la imposibilidad para ajuntar evidencia y de realizar operaciones contables.
c) Que el dos de junio del año en curso, se había contactado con Movimiento Ciudadano en el Estado de México, a fin de proporcionar la retroalimentación y orientación correspondiente, respecto de la incidencia consistente en la imposibilidad de carga de evidencia de las pólizas del informante.
d) Que el cuatro de junio pasado, se había atendido en el Estado de Sonora, la incidencia relativa a la imposibilidad de ingresar al Sistema Integral de Fiscalización, circunstancia que fue notificada oportunamente a Movimiento Ciudadano.
e) Que con relación a las manifestaciones de Movimiento Ciudadano de veinticuatro de junio del presente año, en cuanto a que había enfrentado problemas en los informes, así como que el sistema no reconocía operaciones de carga masiva y eliminación de pólizas, se había llevado el análisis correspondiente, concluyendo que el indicado Sistema Integral de Fiscalización había funcionado sin problema alguno en cada una de las problemáticas reportadas, por lo que al día siguiente se le había proporcionado retroalimentación de dichas incidencias, las cuales a esa fecha no habían recibido la retroalimentación respectiva.
Por otra parte, del contenido del Acta de Entrega-Recepción de Documentación, de veintiuno de junio de dos mil quince, relativa a las observaciones determinadas mediante oficio INE/UTF/DA-F/15588/15, emitido por la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se desprende que Movimiento Ciudadano por conducto de la Lic. Luisa Marary Ozuna Adame entregó, en la indicada fecha al Comisionado autorizado para recibir documentación de la Unidad Técnica de Fiscalización, entre otros documentos, 7,611 archivos de soporte documental, cédulas de prorrateo, relaciones de bardas y los archivos de evidencias de cuenta concentradora.
Las documentales descritas anteriormente, mismas que obran en autos del presente expediente, hacen prueba plena en cuanto a su contenido, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, numeral 4, inciso c), y 16, numeral 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al tratarse de documentos públicos expedidos por la autoridad federal en el ámbito de sus facultades.
Ahora bien, como quedó precisado en el Apartado II, del capítulo de antecedentes de la presente sentencia, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió, el doce de agosto de dos mil quince la “RESOLUCIÓN INE/CG771/2015, ahora controvertida, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados, en la que se determinó, en lo que interesa, lo siguiente:
“…V. FALTA DE CERTEZA EN EL SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN (SIF).
…
En el Sistema de Contabilidad en Línea, sólo se pueden enviar archivos con la documentación comprobatoria de las operaciones llevadas a cabo, hasta un límite de “50 megabytes”, por lo cual el propio Instituto Nacional Electoral, previó la posibilidad de poder entregar el soporte documental mediante medio magnético.
Por tal motivo los partidos políticos recurrentes optaron por entregar diversa documentación de manera física ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, esto en un disco duro externo, memoria “USB”, disco compacto o algún otro medio magnético y, no obstante ello, no se tomó en cuenta al elaborar tanto los dictámenes como las resoluciones del Consejo General.
Por todo ello, se acredita que la fiscalización en línea implementada por el Instituto Nacional Electoral, adolece de idoneidad y certeza, pese a haber recibido el gran número de información que de una forma o de otra cargaron los sujetos obligados.
Al respeto esta Sala Superior considera que la pretensión de los enjuiciantes es que se revoquen los actos controvertidos, a efecto de que tome en cuenta la documentación efectivamente aportada de forma física.
Su causa de pedir la sustentan en que el propio Instituto Nacional Electoral previó tal circunstancia, debido al límite que se tuvo para él envió del soporte documental.
A juicio de esta Sala Superior es sustancialmente fundada la alegación presente, acorde a los siguientes razonamientos.
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Ahora bien, expuesto el procedimiento para aportar el soporte documental superior a cincuenta (50) “Megabytes”, esta Sala Superior considera que, a partir de que han quedado revocados los dictámenes consolidados, así como las resoluciones relativas a los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos independientes, tanto a nivel federal como local y tomando en consideración lo manifestado por los partidos políticos recurrentes, en el sentido de que la autoridad administrativa nacional electoral, encargada de la fiscalización de los partidos políticos, no tomó en consideración aquellos soportes documentales que específicamente identifican en sus respectivos recursos de apelación, que refieren fueron presentados de forma física debido a que el tamaño de los archivos electrónicos rebasaba el límite de 50 (cincuenta) “Megabytes” o que tuvieron imposibilidad de presentar en línea por cuestión técnica imputable al sistema, lo procedente conforme a Derecho es que tanto la Comisión de Fiscalización como el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberán observar los siguientes lineamientos:
1. En el caso de que la presentación del soporte documental no cumpla alguno de los requisitos que han quedado señalados, acorde al “Manual de usuario” del Sistema Integral de Fiscalización “versión 1”, se deberá precisar tal circunstancia, tanto en el dictamen correspondiente como la resolución atinente, exponiendo las razones de hecho y de Derecho que conllevan a esas autoridades a tal conclusión, identificando plenamente el oficio por el cual se pretendió presentar esa información.
2. En el supuesto de que las mencionadas autoridades concluyan que no se debe tomar en consideración algún soporte documental en lo particular, contenido en algún medio magnético, por carecer de datos precisos de identificación, conforme al mencionado manual, se deberá exponer en la conclusión atinente, las circunstancias particulares por las cuales se concluye que no es conforme a Derecho tener por presentado ese soporte documental.
3. En caso de que no sea identificable el procedimiento electoral, la campaña y/o candidato, se deberá de asentar en el correspondiente dictamen como en la resolución, tal circunstancia, a efecto de dotar de certeza a los institutos políticos correspondientes.
4. En caso de que no se haya tomado en consideración algún soporte documental, de los alegados en los recursos de apelación que se resuelven, y que sí haya cumplido los requisitos precisados, las autoridades mencionadas, deberán de valorar tal información a efecto de que sea incluido tanto en el dictamen correspondiente y en la resolución atinente.
Lo resuelto en este apartado, en principio, es aplicable a los casos plenamente identificados y controvertidos en los recursos de apelación acumulados; sin embargo, si las autoridades responsables tienen conocimiento o consideran que existen casos análogos, podrán aplicar los criterios establecidos en este apartado, siempre que tal aplicación sea en beneficio de los partidos políticos, coalición, sus candidatos o los candidatos independientes.
Lo anterior en el entendido de que, si existiera algún caso específico en que la autoridad hubiera tenido como eficaz y válido, la presentación del soporte documental y ello hubiera sido contrario a estos lineamientos, no podrá dejar de tomar en cuenta ello, a efecto de dotar de plena vigencia los Principios Generales del Derecho, no reformatio in pejus y a que las autoridad emisoras de un acto de autoridad no podrán revocar un acto que beneficie a un gobernado, sino que ello únicamente corresponde a la autoridad jurisdiccional, previo juicio en el que se respeten las garantías mínimas del proceso.
En todos los casos, la autoridad administrativa electoral nacional podrá anexar toda aquella documentación en la que consten las razones por las cuales tomó o no en consideración la información soporte que se presentó de forma física.
En consecuencia, la revocación por cuanto hace a este apartado, es para efecto de que las autoridades responsables observen, en los casos plenamente identificados en los recursos de apelación que se resuelven, los lineamientos antes precisados y en aquellos que pudieran beneficiar a un partido político, coalición, sus candidatos o a los candidatos independientes.
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“QUINTO. Efectos de la ejecutoria. Toda vez que han resultado fundados los conceptos de agravio relativos a los siguientes temas:
Omisión de resolver quejas de procedimientos de fiscalización.
Indebido desechamiento de queja de procedimiento de fiscalización.
Falta de certeza en el sistema integral de fiscalización (SIF).
Prorrateo.
Deficiente elaboración de los dictámenes consolidados, ya que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral omitió realizar el análisis concreto de los gastos realizados por los candidatos que no presentaron incumplimientos.
Directrices a considerar para identificar gastos de campaña del Partido Verde Ecologista de México.
Lo procedente conforme a Derecho es que se revoquen:
1. Los Dictámenes consolidados que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, con motivo de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes.
2. Las resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en los correspondientes dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.
Todos correspondientes a los procedimientos electorales dos mil catorce- dos mil quince (2014-2015), federal y locales, de los Estados de Baja California Sur, Campeche, Colima, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco, Sonora y Yucatán.
Por tanto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá, en los cinco días posteriores a la notificación de esta sentencia:
1. Resolver las quejas relacionadas con el supuesto rebase de tope de gastos de campañas electorales de los entonces candidatos a cargos de elección federal o local, presentadas con anterioridad a la aprobación del dictamen consolidado, así como la queja cuyo desechamiento se ha revocado en esta ejecutoria.
2. Aprobar los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, tomando en consideración lo siguiente:
a) Las resoluciones de las quejas en materia de fiscalización, con todas sus consecuencias jurídicas.
b) Los lineamientos dados en los apartados correspondientes a los temas cuyos conceptos de agravio han resultado fundados en el considerando precedente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
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TERCERO. Se revocan los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, precisados en esta sentencia, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, precisadas en esta sentencia.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el plazo de cinco días naturales posteriores a aquel en que le fuera notificada esta ejecutoria emita los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia.
De lo transcrito en párrafos precedentes, se colige que esta Sala Superior ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que en el plazo de cinco días naturales posteriores a aquel en que le fuera notificada la indicada ejecutoria, emitiera los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes considerando, en lo conducente, los lineamientos antes descritos y aquellos que pudieran beneficiar a un partido político, coalición, sus candidatos o a los candidatos independientes.
Así, conforme hasta lo aquí expuesto, lo fundado del agravio bajo estudio radica en que, contrariamente a lo que supone la autoridad responsable, no atendió a lo siguiente:
1.- Que en el caso de que la presentación del soporte documental no cumpliera con alguno de los requisitos señalados en el “Manual de usuario” del Sistema Integral de Fiscalización “versión 1”, se debería precisar tal circunstancia, tanto en el dictamen correspondiente como la resolución atinente, exponiendo las razones de hecho y de Derecho que llevaran a esas autoridades a tal conclusión, identificando plenamente el oficio por el cual se pretendió presentar esa información.
2.- Que en el supuesto de que las mencionadas autoridades concluyeran que no se debía tomar en consideración algún soporte documental en lo particular, contenido en algún medio magnético, por carecer de datos precisos de identificación, conforme al mencionado manual, se debería exponer en la conclusión atinente, las circunstancias particulares por las cuales se arribaba a la conclusión de que no era conforme a Derecho tener por presentado ese soporte documental.
Ahora bien, de la parte que interesa del contenido de Dictamen Consolidado ahora impugnado, visible a fojas cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco de la presente ejecutoria se desprende, con meridiana claridad, que la autoridad responsable para efecto de determinar la sanción de $5,173,453.41 (cinco millones ciento setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos 41/100 M.N.), cantidad contenida en la conclusión 24, únicamente refirió que Movimiento Ciudadano, con en el afán de aportar pruebas y aclaraciones a dicha autoridad, para solventar la observación formulada, el indicado partido político, mediante escrito número MC-INE-728/2015, de fecha diez de agosto de dos mil quince, había presentado diversos soportes documentales, de los cuales concluyó que quedaba acreditada la comprobación de $733,751.24 (setecientos treinta y tres mil setecientos cincuenta y un pesos 24/100 M.N.), por lo que lo no reportado ascendía a $5,173,453.41(cinco millones ciento setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos 41/100 M.N.).
Como se desprende de lo anterior, la autoridad responsable en modo alguno, para arribar a dicha conclusión, precisó las razones por las cuales consideró que no se había presentado el soporte documental por Movimiento Ciudadano, o bien, de aquel que fue presentado, no cumplía con los requisitos del indicado “Manual de usuario”, ya que únicamente señaló el número de escrito por el cual dicho partido político pretendió dar cumplimiento a lo observado por la autoridad responsable.
Asimismo, tampoco expuso las circunstancias particulares por las que había arribado a la conclusión de que el soporte documental entregado por el indicado partido político, a través de algún medio magnético, no debía ser tomado en consideración.
Por las razones anteriores lo procedente conforme a Derecho es revocar el acto controvertido.
Consecuentemente, al haber quedado colmada la pretensión del actor, resulta innecesario pronunciarse en torno a los restantes motivos de inconformidad hechos valer en la presente vía.
QUINTO.- Efectos de la sentencia.- Al resultar fundado el agravio anteriormente precisado, lo procedente es revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG771/2015, a fin de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en su oportunidad, emita una nueva determinación, en la cual se atiendan los lineamientos que quedaron precisados en la citada ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida, para los efectos precisados en el último Considerando de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos que atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO