RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-435/2024

 

PARTE RECURRENTE: JESÚS PABLO LEMUS NAVARRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: RODRIGO ANÍBAL PÉREZ OCAMPO

 

COLABORÓ: GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro[1]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG1882/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización identificado con la clave INE/PCOF-UTF/417/2024, incoado en contra de, entre otros, Jesús Pablo Lemus Navarro, entonces candidato de Movimiento Ciudadano a la gubernatura de Jalisco para el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

6.2. Consideraciones de la resolución impugnada

6.3. Planteamientos del recurrente

6.4. Problema jurídico por resolver y metodología de estudio

6.5. Determinación de esta Sala Superior

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LGPP:

Ley General de Partidos Políticos

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MC:

Movimiento Ciudadano

RF:

Reglamento de Fiscalización

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTF: 

Unidad Técnica de Fiscalización

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            El recurrente impugna una resolución en materia de fiscalización, por la que el Consejo General del INE determinó fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de Bertha Xóchilt Gálvez otrora candidata a la Presidencia de la República postulada por la coalición conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como en contra de Jesús Pablo Lemus Navarro, otrora candidato a gobernador de jalisco postulado por MC a la gubernatura de Jalisco. Lo anterior al concluir la existencia de un ingreso bajo la modalidad de aportación en especie, por concepto de un anuncio espectacular y, en consecuencia, ordenó acumular el monto consistente en $46,760.97, al tope de gastos de campaña del denunciado.

(2)            En concreto, el recurrente refiere que no se actualiza la omisión de reportar gastos de campaña respecto de un espectacular, pues este no fue contratado ni colocado por el recurrente, ni por el partido que lo postuló. En ese sentido, sostiene que la resolución recurrida está indebidamente fundada y motivada y es incongruente, además de ser omisa en valorar debidamente los escritos de deslinde aportados. Lo anterior, constituye el estudio de fondo que esta Sala Superior tiene que realizar a fin de determinar si la determinación de la autoridad responsable fue emitida conforme a Derecho o no y, en consecuencia, si se actualizó la infracción por la que se le sancionó al ahora recurrente.

2. ANTECEDENTES

(3)            Vista a la UTF.  El 17 de julio, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, dio vista a la UTF del Procedimiento Sancionador Especial PSE-QUEJA-171/2024, iniciado con motivo de la denuncia presentada por el partido Hagamos en Jalisco, de entre otras personas, contra Jesús Pablo Lemus Navarro[2], entonces candidato de MC a Gobernador de Jalisco, por la presunta omisión de reportar ingresos y/o egresos derivados de publicaciones realizadas en redes sociales, inserciones en medios digitales y espectaculares.

(4)            Acuerdo impugnado. El 22 de julio, el Consejo General del INE determinó fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de, entre otros, Pablo Lemus, entonces candidato de MC a la gubernatura de Jalisco y, en consecuencia, ordenó acumular el monto consistente en $46,760.97, al tope de gastos de campaña del denunciado.

(5)            Recurso de apelación. El 3 de agosto, el recurrente presentó un recurso de apelación ante el INE, con el fin de impugnar el acuerdo impugnado. En su momento, la autoridad responsable remitió el medio de impugnación a esta Sala Superior.

3. TRÁMITE

(6)            Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó registrar el expediente del Recurso de Apelación con la clave SUP-RAP-435/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(7)            Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió el medio de impugnación y cerró la instrucción.

4. COMPETENCIA

(8)            Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, ya que se trata de un recurso de apelación en contra de una resolución del Consejo General del INE, respecto del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado contra un candidato a una gubernatura, lo cual es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[3]

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(9)            El escrito cumple con los requisitos de procedencia tal y como se explica enseguida.

(10)        Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la recurrente que interpone el recurso por su propio derecho; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, así como los hechos, agravios y preceptos presuntamente vulnerados.

(11)        Oportunidad. El recurso es oportuno, ya que la notificación de la resolución impugnada se realizó el día 30 de julio[4], por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del 31 de julio al 3 de agosto.[5] Por lo tanto, puesto que el recurso se interpuso el mismo 3 de agosto, es evidente que su presentación fue oportuna.

(12)        Legitimación. El requisito está satisfecho, ya que el recurrente es un ciudadano que fue sancionado en su calidad de candidato a una gubernatura dentro de un procedimiento en materia de fiscalización.

(13)        Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación, porque controvierte un acuerdo una queja en materia de fiscalización en el que se le sancionó.

(14)        Definitividad. Se satisface el requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

(15)        El asunto tiene su origen con la vista que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, dio a la UTF respecto del Procedimiento Sancionador Especial PSE-QUEJA-171/2024, iniciado con motivo de la denuncia presentada por el partido Hagamos en Jalisco, en contra de, entre otros, Pablo Lemus, entonces candidato de MC a gobernador de Jalisco, por la presunta omisión de reportar ingresos y/o egresos derivados de publicaciones realizadas en redes sociales, inserciones en medios digitales y espectaculares.

6.2. Consideraciones de la resolución impugnada

(16)        El Consejo General del INE, entre otras cosas, determinó declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra de Jesús Pablo Lemus Navarro, entonces candidato de MC a la gubernatura de Jalisco únicamente por cuanto hace al anuncio espectacular objeto de controversia y, en consecuencia, ordenó acumular el monto consistente en $46,760.97, al tope de gastos de campaña del denunciado.

(17)        Para llegar a dicha conclusión, identificó los espectaculares por los que fue denunciado. Hecho lo anterior, constató que de los 4 espectaculares por los que se le denunció, únicamente, procedía el estudio de 1 cuya existencia se tuvo por acreditada, mientras que 2 de ellos no fueron localizados y el restante ya era objeto de pronunciamiento por parte de dicha autoridad en el marco del proceso de revisión de informes de campaña y, en consecuencia, sería objeto de valoración en el dictamen consolidado atinente.

(18)        Previa acreditación de existencia, mediante el auxilio de personal investido de fe pública, lo cual evidenció la actualización del elemento territorial, procedió a analizar los elementos personal, temporal y subjetivo que se desprendieran del anuncio espectacular, ello a fin de constatar si el mismo era susceptible de calificarse como propaganda electoral.

(19)        Al constatarse la existencia del espectacular denunciado, la actualización de los elementos de la infracción y tras la verificación de las contabilidades atinentes, concluyó que no se encontró acreditado el reporte de ingreso por la publicidad en un espectacular en su modalidad de aportación en especie por lo que determinó como fundado el procedimiento administrativo sancionador, en la parte considerativa correspondiente.

(20)        Posteriormente, y al desconocer el valor monetario erogado a fin de materializar la aportación en especie, procedió a utilizar la metodología establecida en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, determinando su valor, conforme la matriz de precios, por un monto de $77,934.95. Asimismo, determinó la responsabilidad del denunciado y procedió a realizar la individualización de la sanción de la siguiente manera:

a)     Circunstancias de modo, tiempo y lugar. El denunciado y otra persona, en el marco del periodo de campaña correspondientes al Proceso Electoral Concurrente 2024, omitieron reportar ingresos, por un monto de $77,934.95 en modalidad de aportación en especie por parte de la Organización Confió en México, respecto a la publicidad en un espectacular en el informe de campaña de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, entonces candidata a la Presidencia de la República postulada por la Coalición Fuerza y Corazón por México y de Jesús Pablo Lemus Navarro, entonces candidato de MC a la gubernatura de Jalisco.

b)     Comisión intencional o culposa de la falta. No obra elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención del sujeto obligado de cometer la falta.

c)     La trascendencia de las normas transgredidas. Al actualizarse una falta sustancial por omitir reportar la totalidad de los ingresos, se vulneran la certeza y transparencia en la rendición de cuentas del origen de los recursos.

d)     Bienes jurídicos tutelados. Los bienes jurídicos tutelados son la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas del origen de los recursos.

e)     Singularidad o pluralidad de las faltas. Existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter sustantivo o de fondo, que vulnera los bienes jurídicos tutelados que son la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas del origen de los recursos.

f)       Reincidencia. El sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta a estudio.

g)     Gravedad de las infracciones. Consideró que la gravedad de la infracción cometida debe ser calificada como grave ordinaria.

(21)        Con base en los elementos descritos, y previa determinación de proporcionalidad de montos a cuantificar, la autoridad responsable, ordenó acumular el monto consistente en $46,760.97, al tope de gastos de campaña de Pablo Lemus.

6.3. Planteamientos del recurrente

(22)        El recurrente hace valer diversos agravios, conforme a las temáticas siguientes:

a)     Indebida acreditación de la infracción relativa a la omisión de reporte de egresos.

b)     Indebida valoración de los escritos de deslinde presentados en el marco del procedimiento.

c)     Indebida calificación del anuncio espectacular como propaganda electoral.

d)     Incongruencia interna en la resolución, al declarar inexistente la aportación de ente impedido.

6.4. Problema jurídico por resolver y metodología de estudio 

(23)        A partir de los agravios hechos valer por el recurrente, le corresponde a esta Sala Superior establecer si lo determinado en la resolución controvertida se ajusta a Derecho, lo cual se justificará en el siguiente apartado de esta determinación.

(24)        Cabe aclarar que el estudio conjunto de los conceptos de queja, por apartados temáticos y en orden diverso al que fueron planteados, no genera perjuicio alguno a la parte inconforme, según el criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, que ha dado origen a la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, la cual es aplicable al caso concreto.

6.5. Determinación de esta Sala Superior

(25)        Esta Sala Superior considera que los agravios expuestos por el recurrente son infundados e inoperantes, según cada caso y, en consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, de conformidad con se explica enseguida.

      Indebida acreditación de la infracción relativa a la omisión de reporte de egresos

Planteamiento del recurrente

(26)        El recurrente alega que la responsable incurre en un error al concluir la existencia de la omisión de reporte de gasto respecto de un anuncio espectacular, pese a que este no fue contratado ni colocado por MC, ni por su persona, determinando así la vulneración a los artículos 79, numeral 1, inciso b) fracción I de la LGPP y 127 del RF.

(27)        Indica que es incorrecto que se determine una omisión de reporte de gasto respecto de un concepto que, en términos de lo establecido en la resolución recurrida, se tiene por acreditado que fueron pagados por la organización “Confío en México”.

(28)        Por otra parte, indica que, a fin de que se tenga por acreditado que un partido incurrió en una omisión de reporte de egreso, resulta indispensable acreditar que dichos gastos los realizó el partido o, en su caso, que se obtuvo algún beneficio; sin que la responsable acredite ninguno de los dos extremos.

Determinación de la Sala Superior

(29)        Los motivos de inconformidad son infundados, en virtud de que la responsable concluyó la existencia de un ingreso no reportado [bajo su modalidad aportación en especie] y no así un egreso no reportado.

(30)        Lo anterior según se desprende del análisis al Considerando 7, denominado “Estudio de fondo”, en su subapartado “c) Ingresos y/o Egresos por Espectaculares no reportados.”, en el cual se analizó el anuncio espectacular controvertido, y en cuya página 110 se advierte que la responsable concluyó la falta de reporte de ingreso por publicidad en un espectacular en su modalidad de aportación en especie.

(31)        En seguida, procedió a determinar el valor de la aportación conforme a la matriz de precios, indicando en su página 111 que, aun y cuando en el caso particular se está frente a un ingreso no reportado, dado que no se cuenta con el conocimiento de un monto cierto respecto del costo del espectacular, se estima procedente utilizar la metodología de valuación prevista en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización.

(32)        Posteriormente, al momento de calificar la falta, a lo largo de sus diversos sub apartados, se estableció que la falta consistió en la omisión de reporte de ingresos bajo su modalidad de aportación en especie, la cual vulneró lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 96, numeral 1 del RF[6], preceptos que a su vez fueron analizados por cuanto hace a la transcendencia de su vulneración en el sub apartado correspondiente [trascendencia de las normas vulneradas].

(33)        Todo lo anterior da cuenta que la infracción objeto de análisis y determinación de existencia versó sobre un ingreso no reportado, y no así, respecto de un egreso no reportado como lo sostiene el recurrente.

(34)        Sin que escape la atención que, en la página 110 de la resolución impugnada, tras afirmar que la existencia de un ingreso no reportado, en su modalidad de aportación en especie, la responsable señala que, dicha circunstancia vulneró lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP, en relación con 127 del RF[7], marco normativo del que deriva, en efecto, la infracción de egreso no reportado.

(35)        Empero, dicha identificación de preceptos deviene irrelevante pues, a la luz de la totalidad del desarrollo argumentativo consignado en la resolución recurrida, así como en los apartados que le dan sustento a la calificación de la falta, análisis de trascendencia de las normas vulneradas e individualización de la sanción, desprendiéndose claramente que la infracción determinada correspondió a un ingreso en especie no reportado.

(36)        De igual forma, debe desestimarse el agravio del recurrente en la parte en que señala que, a fin de determinarse una omisión de reporte de egresos por parte de un partido político o candidato, resulta indispensable acreditar fehacientemente que estos pagaron por la adquisición de bienes o servicios que se trate, o en su caso, que se vieron beneficiados.

(37)        Lo anterior pues el recurrente plantea su argumento de defensa bajo una premisa incorrecta al estimar que la infracción establecida atendió a un egreso no reportado, cuando, conforme fue expuesto en el presente apartado, la determinación correspondió un ingreso en especie no reportado. Lo cual resulta acorde con su diversa apreciación consistente en que, en el caso, la autoridad concluyó que el anuncio espectacular fue pagado por un tercero, actualizándose así una aportación en especie.

      Indebida valoración de los escritos de deslinde presentados en el marco del procedimiento

Planteamiento del recurrente

(38)        Al respecto, se alega que la responsable fue omisa en valorar debidamente los escritos de deslinde presentados de forma previa y durante el marco de sustanciación del procedimiento administrativo sancionador.

(39)        Concretamente, señala que en la resolución impugnada solo obra una transcripción de un oficio de respuesta de la Dirección de Auditoría a un requerimiento de información formulado por la Dirección de Resoluciones y Normatividad, ambas áreas internas de la UTF.

(40)        Así, a decir del recurrente, de la transcripción consignada no es posible observar una valoración exhaustiva a los escritos de deslinde presentados, pues no es posible identificar a que escritos en concreto se refiere, considerando que algunos los consideró válidos mientras que otros no.

Determinación de la Sala Superior

(41)        El agravio deviene ineficaz, pues si bien es cierto la resolución controvertida no permite identificar claramente el estudio particularizado de los elementos constitutivos de los actos de deslinde, también lo es que el recurrente formula manifestaciones genéricas sin identificar, de manera específica, el escrito de deslinde que aduce no fue valorado por la responsable.

(42)        Lo anterior resulta relevante pues, si bien la resolución de origen sancionó solo un anuncio espectacular, lo cierto es que la litis abarcó un cúmulo adicional de presuntos elementos propagandísticos, los cuales resultaron descartados por cuanto a su existencia.

(43)        Mientras que, conforme se desprende de las manifestaciones del actor, así como del resto de sujetos obligados parte del procedimiento administrativo, se presentaron diversos escritos de deslinde, cada uno de los cuales dio cuenta de elementos propagandísticos diversos y distintos.

(44)        Por su parte, del análisis a las constancias del expediente, en concreto, de la respuesta a requerimiento de información y de emplazamiento formulados al ahora actor, se advierte el señalamiento relativo a la presentación previa [tanto a la UTF como a otras autoridades] de diversos escritos de deslinde, a través de los cuales pretendió desconocer la autoría de actos proselitistas o elementos propagandísticos, tales como calcomanías, folletos, lonas, microperforados y espectaculares.

(45)        Sin embargo, del estudio a los 14 escritos de deslinde adjuntos tanto a su respuesta a requerimiento de información, como al emplazamiento formulado, se advierte que ninguno de ellos consigna un acto de reproche respecto del anuncio espectacular objeto de controversia. Si bien es cierto, se advierte el acto de deslinde por cuanto hace a un anuncio espectacular diverso al objeto de sanción en la resolución recurrida.

(46)        A mayor abundamiento, el anuncio espectacular consignado en diversos escritos de escritos de deslinde corresponde al ubicado en Av. Tonaltecas y calle la paz, San Gaspar, municipio de Tonalá, Jalisco; mientras que el anuncio espectacular objeto de infracción en la resolución impugnada se encontró ubicado en el domicilio Periférico 9051, Colonia Lomas del Colli, Zapopan, Jalisco.

      Indebida calificación del anuncio espectacular como propaganda electoral

Planteamiento del recurrente

(47)        El recurrente alega, en cuanto al contenido del anuncio espectacular, no se actualizan los elementos para considerarla propaganda proselitista, dado que no se acreditó el elemento subjetivo, ya que no se desprende algún elemento inequívoco de apoyo o rechazo a alguna opción política, además de que la oferta de 2 opciones políticas no constituye un apoyo claro o directo a su candidatura.

Determinación de la Sala Superior

(48)        No le asiste la razón la recurrente, pues su agravio encaminado a demostrar que el contenido del anuncio espectacular no debió ser considerado como propaganda de campaña, resulta infundado, porque sí deben considerarse como tal.

(49)        Esta Sala Superior[8] ha sostenido que, a efecto de determinar que un gasto es de campaña, es necesario que la autoridad fiscalizadora verifique que se presenten, en forma simultánea, los siguientes elementos mínimos:

         Finalidad, esto es, que genere un beneficio a un partido político, coalición o candidatura para obtener el voto de la ciudadanía;

         Temporalidad, se refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en período de campañas electorales, así como la que se haga en el período de intercampaña, siempre que tenga como finalidad generar un beneficio a un partido político, coalición o candidatura, al difundir el nombre o imagen, o se promueva el voto en favor de la persona; y

         Territorialidad, la cual consiste en verificar el área geográfica en donde se lleve a cabo.

 

(50)        Asimismo, la finalidad de la propaganda es generar un beneficio, al difundir el nombre o imagen de una candidatura; tal elemento parte del supuesto de que la persona beneficiada ostenta tal carácter, lo cual en el caso acontece.

(51)        De esta manera, la responsable señaló que, en términos del artículo 242, numeral 3 de la LGIPE[9] la propaganda de electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

(52)        Por lo anterior, la responsable concluyó que el análisis del caso permitía establecer el contenido del anuncio espectacular como propaganda electoral y atribuible a los otrora candidatos visualizables en el mismo, dada la aparición de sus nombres, e imagen, además de un llamamiento expreso al voto.

(53)        Adicionalmente, cabe destacar que el actor no controvierte el contenido de la propaganda detectada ni las razones por las cuales la UTF determinó que, de la misma, se advertía un beneficio para su candidatura; sino que su argumentación se sustenta en asegurar que no hay un elemento inequívoco de apoyo o rechazo a alguna opción política, por lo que no se actualiza el elemento subjetivo; sin embargo, como ha sido desarrollado, el posicionamiento de la imagen, nombre y otros elementos gráficos que identifican a un candidato durante el periodo de campañas es suficiente para tener por acreditado el beneficio derivado de un posicionamiento ante la ciudadanía en vías públicas.

      Incongruencia interna en la resolución, al declarar inexistente la aportación de ente impedido

Planteamiento del recurrente

(54)        El recurrente alega que la responsable incurre en una incongruencia al señalar, por un lado, que se actualiza la infracción relacionada con la omisión de reportar el gasto de un espectacular que fue pagada por la organización “Confío en México”, y por el otro, declarar que no existen elementos probatorios que acrediten que Xóchitl Gálvez y Pablo Lemus incumplieron con su obligación de rechazar toda clase de apoyo de aportantes prohibidos por la norma.

Determinación de la Sala Superior

(55)        El agravio deviene infundado pues, contrario a la apreciación del actor, la resolución estudia de manera particular y congruente cada una de las conductas de mérito.

(56)        Así, en el apartado correspondiente a la verificación de existencia de aportación de ente prohibido, enlistó los entes que, conforme a la normativa, se encuentran impedidos a fin de realizar aportaciones [en efectivo o especie] en favor de los partidos políticos y candidaturas.

(57)        En el caso, el análisis realizado giró en torno a la verificación de la calidad de persona moral por parte de la agrupación “Confío en México”, circunstancia que, de actualizarse, materializaría la circunstancia de derecho prevista, es decir, la aportación por parte de un ente impedido.

(58)        Tras las diligencias realizadas, se concluyó que la agrupación “Confío en México”, en términos de la información de la propia autoridad administrativa electoral, así como del SAT, no ostentaba carácter de ficción jurídica, sea e su vertiente de “agrupación política nacional” [supuesto que se planteó en el escrito de demanda] ni como persona moral.

(59)        Por su parte, la actualización de un ingreso en especie no reportado, parte de la premisa de que el acto de aportación proviene de un ente permitido, esto es, de militantes y/o simpatizantes [personas físicas], por lo que es dable advertir que ambas figuras no resultan contradictorias entre sí.

(60)        Sin que pase por desapercibido, a su vez, lo inoperante de su agravio, al omitir argumentar pormenorizadamente las razones por las cuales, en su consideración, la conclusión recaída a cada una de las conductas objeto de estudio resultan incongruentes entre sí [ingreso en especie no reportado frente aportación de ente impedido], así como tampoco controvierte las consideraciones de fondo que la responsable consignó en cada uno de sus apartados y con base en las cuales, partiendo de la premisa de la existencia de un acto de aportación [como elemento de estudio coincidente respecto de ambas conductas], diferenció sus conclusiones en cada uno de los apartados de la resolución.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De este punto en adelante, el año corresponde al 2024, salvo precisión en contrario.

[2] En adelante Pablo Lemus o el recurrente.

[3] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso a); 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Constancias visibles en las fojas 905 a 910 del expediente electrónico “ATG-559 TOMOII.

[5] Artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.  

Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

[6] “Artículo 79. 1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes: (…) b) Informes de Campaña: I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; (…)” y “Artículo 96. 1. Todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, recibidos por los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes en la materia y el Reglamento. (…)”

[7] “Artículo 79. 1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes: (…) b) Informes de Campaña: I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; (…)” y “Artículo 127. 1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales. (…)”

[8] Ver Tesis LXIII/2015, de rubro: gastos de campaña. elementos mínimos a considerar para su identificación.

[9] Artículo 242.

(…)

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. (...)”