RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-044/2002

 

ACTOR: PARTIDO LIBERAL MEXICANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:    CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIA: LILIANA RÍOS CURIEL

 

 

 

 

México, Distrito Federal a treinta de enero de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Liberal Mexicano, a través de Salvador Ordaz Montes de Oca, quien se ostenta como representante legal del mismo, en contra del Acuerdo dictado el veintisiete de noviembre de dos mil dos, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que aprueba los modelos y la impresión de la boleta, actas de la jornada electoral y los formatos del resto de la documentación electoral que se utilizará durante el proceso electoral federal del presente año,  y

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

 

I. El  veintisiete de noviembre del año dos mil dos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó el acuerdo  CG204/2002, por el que se aprueban los modelos y la impresión de la boleta, de las actas de la jornada electoral y de los formatos del resto de la documentación electoral que se utilizará durante el proceso electoral federal del año dos mil tres.  Las consideraciones y puntos de acuerdo, en lo que importa, del documento en referencia son los que se exponen a continuación.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

1.        QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 41, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y 68 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES FEDERALES ES UNA FUNCIÓN ESTATAL QUE SE REALIZA A TRAVÉS DE UN ORGANISMO PÚBLICO AUTÓNOMO DENOMINADO INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DOTADO DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, EN CUYA INTEGRACIÓN PARTICIPAN EL PODER LEGISLATIVO DE LA UNIÓN, LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOS CIUDADANOS, EN LOS TÉRMINOS QUE ORDENA LA LEY. EN EL EJERCICIO DE ESA FUNCIÓN ESTATAL LA CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD SERÁN PRINCIPIOS RECTORES.

 

2.        QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 69, PÁRRAFO 1, INCISOS a), d) f) y g), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL INSTITUTO TIENE ENTRE SUS FINES LOS DE CONTRIBUIR AL DESARROLLO DE LA VIDA DEMOCRÁTICA; ASEGURAR A LOS CIUDADANOS EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES; VELAR POR LA AUTENTICIDAD Y EFECTIVIDAD DEL SUFRAGIO Y COADYUVAR EN LA DIFUSIÓN DE LA CULTURA DEMOCRÁTICA.

 

3.        QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO 4, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL DOMINGO 6 DE JULIO DE 2003 SE DESARROLLARÁ LA JORNADA ELECTORAL PARA ELEGIR DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DE CONFORMIDAD CON LOS PROCEDIMIENTOS Y MECANISMOS QUE ESTABLECE EL PROPIO ORDENAMIENTO EN CONCORDANCIA CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

4.        QUE EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 82, PÁRRAFO 1, INCISO II), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ES ATRIBUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL APROBAR LOS MODELOS DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y LOS FORMATOS DE LA DEMÁS DOCUMENTACIÓN ELECTORAL QUE SE UTILIZARÁN DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DE 2003.

 

5.        QUE EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 94, PÁRRAFO 1, INCISO b), DEL CÓDIGO APLICABLE, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL HA ELABORADO LOS PROYECTOS DE FORMATOS DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL, LA CUAL POR CONDUCTO DEL SECRETARIO EJECUTIVO SERÁ SOMETIDA A LA APROBACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO, PARA QUE SE UTILICE DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2002-2003.

 

6.        QUE CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 94, PÁRRAFO 1, INCISO c), DEL CÓDIGO APLICABLE, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL DEBERÁ PROVEER LO NECESARIO PARA LA IMPRESIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL AUTORIZADA.

 

7.        QUE EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PREVÉ QUE AQUELLOS ELECTORES QUE NO SEPAN LEER O QUE SE ENCUENTREN IMPEDIDOS FÍSICAMENTE PARA MARCAR SUS BOLETAS DE VOTO, PODRÁN HACERSE ASISTIR POR UNA PERSONA DE SU CONFIANZA QUE LES ACOMPAÑE, CON TAL PROPÓSITO EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL HA ELABORADO UN PROYECTO DE MASCARILLA EN LENGUAJE BRAILLE PARA FACILITAR EL VOTO POR SÍ MISMOS A QUIENES TENGAN DISCAPACIDAD VISUAL.

 

8.        QUE SE REQUIERE PROVEER LO NECESARIO PARA LA OPORTUNA IMPRESIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL, CON EL FIN DE GARANTIZAR EL ADECUADO DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL DE 2003 Y EL EFECTIVO SUFRAGIO DE LOS CIUDADANOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEGISLACIÓN ELECTORAL.

 

9.        QUE EL ARTÍCULO 177, PÁRRAFO 1, INCISOS a) Y b), DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, ESTABLECE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y ÓRGANOS COMPETENTES PARA EL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS;

a.     PARA DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, DEL 1º AL 15º DE ABRIL INCLUSIVE, POR LOS CONSEJOS DISTRITALES.

b.     PARA DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DEL 15 AL 30 DE ABRIL INCLUSIVE, POR EL CONSEJO GENERAL.

 

10.   QUE EL ARTÍCULO 205, PÁRRAFO 1, DEL ORDENAMIENTO LEGAL CITADO, DISPONE QUE PARA LA EMISIÓN DEL VOTO EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO, TOMANDO EN CUENTA LAS MEDIDAS DE CERTEZA QUE ESTIME PERTINENTES, APROBARÁ EL MODELO DE BOLETA ELECTORAL QUE SE UTILIZARÁ PARA LA ELECCIÓN.

 

11.   QUE EL ARTÍCULO 206, DISPONE QUE NO HABRÁ MODIFICACIÓN A LAS BOLETAS EN CASO DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO, O SUSTITUCIÓN DE UNO O MÁS CANDIDATOS, SI ÉSTAS YA ESTUVIERAN IMPRESAS. EN TODO CASO, LOS VOTOS CONTARÁN PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LAS COALICIONES Y LOS CANDIDATOS QUE ESTUVIESEN LEGALMENTE REGISTRADOS ANTE LOS CONSEJOS GENERAL O DISTRITALES CORRESPONDIENTES.

 

 

12.   QUE RESULTA CONVENIENTE PREVER LA POSIBILIDAD DE LAS MODIFICACIONES AL MODELO DE BOLETA ELECTORAL QUE, EN SU CASO, DEBERÁ ACORDAR EL CONSEJO GENERAL EN EL SUPUESTO DE QUE CONFORME LO DISPONE LA LEY, SE REGISTREN CONVENIOS DE COALICIÓN ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA LAS ELECCIONES DEL 6 DE JULIO DEL 2003. PARA LA CORRECCIÓN O SUSTITUCIÓN, EN SU CASO, DE LAS BOLETAS ELECTORALES SE ESTARÁ A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.

 

DE CONFORMIDAD CON LOS CONSIDERANDOS ANTERIORES Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 41, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 68; 69, PÁRRAFO 1, INCISOS A), D) Y F); 82, PÁRRAFO 1, INCISO LL); 94, PÁRRAFO 1, INCISOS b) Y c); 177, PÁRRAFO 1, INCISOS a) Y b); 205, PÁRRAFOS 1 Y 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 82, PÁRRAFO 1, INCISO z) DEL PROPIO CÓDIGO DE LA MATERIA, ESTE CONSEJO GENERAL EMITE EL SIGUIENTE:

 

A C U E R D O

 

PRIMERO.- SE APRUEBAN LOS MODELOS DE LA BOLETA, DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y DE LOS FORMATOS DEL RESTO DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL, ANEXOS A ESTE ACUERDO, QUE SE UTILIZARÁN DURANTE EL PROCESO ELECTORAL 2002-2003 PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN.

 

SEGUNDO.- SE APRUEBA EL MODELO DE MASCARILLA EN LENGUAJE BRAILLE PARA LA BOLETA ELECTORAL, PARA QUE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL PUEDAN MARCAR SU BOLETA POR SÍ MISMOS, SI ASÍ LO DESEAN.

 

TERCERO.- LAS BOLETAS ELECTORALES ESTARÁN ADHERIDAS A UN TALÓN CON FOLIO, DEL CUAL SERÁN DESPRENDIBLES. LA INFORMACIÓN QUE CONTENGA EL TALÓN FOLIADO SERÁ LA SIGUIENTE: ENTIDAD FEDERATIVA, DISTRITO ELECTORAL, TIPO DE ELECCIÓN Y EL NÚMERO PROGRESIVO DEL FOLIO QUE LE CORRESPONDA. LAS BOLETAS ELECTORALES NO ESTARÁN FOLIADAS.

 

CUARTO.- LAS BOLETAS ELECTORALES DEBERÁN CONTENER MEDIDAS DE SEGURIDAD E INFALSIFICABILIDAD, MISMAS QUE NO SE DARÁN A CONOCER HASTA QUE SE LLEVEN A CABO LOS MECANISMOS DE VERIFICACIÓN QUE EL CONSEJO GENERAL APROBARÁ A MAS TARDAR EN EL MES DE FEBRERO DEL AÑO DE LA ELECCIÓN.

 

QUINTO.- SE ORDENA LA IMPRESIÓN DE LAS BOLETAS, DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y DE LOS FORMATOS DEL RESTO DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL, QUE SE UTILIZARÁN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL DEL 6 DE JULIO DE 2003, EN PAPEL SEGURIDAD CON FIBRAS Y MARCAS DE AGUA, CONFORME A LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS MODELOS QUE SE APRUEBAN.

 

SEXTO.- LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE EL CONSEJO GENERAL, EN SU OPORTUNIDAD, DARÁN SU APROBACIÓN POR ESCRITO SOBRE LAS PRUEBAS FINALES DE IMPRESIÓN DE LAS BOLETAS ELECTORALES EN QUE SE CONTENGAN  SUS RESPECTIVOS EMBLEMAS, A FIN DE ASEGURAR SU FIEL COINCIDENCIA CON LOS REGISTRADOS ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

SÉPTIMO.- LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL SERÁ LA RESPONSABLE DE LA PRODUCCIÓN, IMPRESIÓN, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL E INFORMARÁ AL CONSEJO GENERAL, A TRAVÉS DEL SECRETARIO EJECUTIVO, SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES. LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL REALIZARÁ LA VERIFICACIÓN Y LA SUPERVISIÓN QUE CORRESPONDAN A SUS ATRIBUCIONES.

 

OCTAVO.- LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL, CONFORME A SUS ATRIBUCIONES, INFORMARÁ AL CONSEJO GENERAL SOBRE LA VERIFICACIÓN Y SUPERVISIÓN DEL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS PREVISTOS EN EL PUNTO ANTERIOR Y RECIBIRÁ LOS PLANTEAMIENTOS QUE SOBRE EL PARTICULAR REALICEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, CON EL OBJETO DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES Y PRINCIPIOS RECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

NOVENO.- LOS FORMATOS DE LAS HOJAS DE INCIDENTES QUE SE INTEGRAN A LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL APROBADA EN ESTE ACUERDO, FORMARÁN PARTE INTEGRANTE DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL O DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA, SEGÚN CORRESPONDA.

 

DÉCIMO.- EL FABRICANTE DEBERÁ GARANTIZAR AL INSTITUTO FEDERAL LA EXCLUSIVIDAD DE LA PRODUCCIÓN DE ESE PAPEL, AL MENOS DURANTE EL TIEMPO QUE DURE EL PROCESO ELECTORAL.

 

DÉCIMO PRIMERO.- LA IMPRESIÓN DE LOS DOCUMENTOS ELECTORALES QUE SE APRUEBAN SE HARÁ EN TALLERES GRÁFICOS DE MÉXICO.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- EN EL SUPUESTO DE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CELEBREN CONVENIOS DE COALICIÓN PARA LAS ELECCIONES DEL 6 DE JULIO DE 2003, EL CONSEJO GENERAL ACORDARÁ EN SU OPORTUNIDAD LAS MODIFICACIONES CORRESPONDIENTES AL MODELO DE LA BOLETA ELECTORAL Y ACTAS PARA LA ELECCIÓN O ELECCIONES DE QUE SE TRATE.

 

DÉCIMO TERCERO.- SE INSTRUYE A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL Y A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN PARA QUE TOMEN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTE ACUERDO.

 

DÉCIMO CUARTO.- PUBLÍQUESE EL PRESENTE ACUERDO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.”

 

 

 

II. Inconforme con el acuerdo precisado en el resultando anterior, el primero de diciembre del dos mil dos, el Partido Liberal Mexicano, por conducto de su representante Salvador Ordaz Montes de Oca, interpuso recurso de apelación y, al efecto, hizo valer lo siguiente:

 

” H E C H O S

 

 

II.- En el modelo de boleta electoral que aprobó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el emblema del Partido Liberal Mexicano aparece en un tamaño menor al de los emblemas de los demás partidos políticos nacionales, ya que en términos generales el emblema de cada partido ocupa una superficie aproximada de 289 milímetros cuadrados, en tanto que la del partido que represento es sensiblemente menor, lo que puede apreciarse a simple vista.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Son violados en perjuicio del Partido Liberal Mexicano que represento los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 22, 36, párrafo 1,  inciso a), 205, párrafo 1, párrafo 2, incisos c) y f), y párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A G R A V I O S

 

El acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo al modelo de boleta electoral que se utilizará en la jornada electoral del 6 de julio del 2003, aprobado el 27 de noviembre del año en curso, causa agravios al Partido Liberal Mexicano que represento por lo siguiente:

 

1.- El acuerdo mencionado viola en perjuicio del Partido Liberal Mexicano los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues afecta su derecho político-electoral que tiene como partido político nacional, de que su emblema aparezca en las boletas electorales ocupando la misma superficie que ocupan los emblemas de los demás institutos políticos. Este derecho se ve infringido puesto que mi partido, aunque conoció previamente el proyecto de acuerdo de referencia, no puede por disposición de la Ley manifestar su voto en contrario al multicitado acuerdo. Además es preciso expresar que en ninguna parte del acuerdo impugnado se funda, motiva o simplemente se justifica el porqué de que el emblema del Partido Liberal Mexicano aparezca ocupando una superficie menor que la que ocupan los emblemas de los otros partidos políticos.

 

2.- El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se viola en perjuicio del Partido Liberal Mexicano en virtud de que el mencionado acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral pone en desventaja al partido que represento en relación a los demás partidos políticos nacionales, pues su emblema aparece en menores dimensiones que el de todos ellos, contraviniendo el espíritu del legislador plasmado en el artículo citado, referente a que todos los institutos políticos cuenten con un mínimo de elementos para la  contienda electoral, lo que implica que aquello que los diferencia dependerá de la fuerza electoral de cada uno. En este sentido, dentro de este mínimo de elementos, podría colocarse el tamaño del emblema de cada partido que ocupa en la boleta electoral, pues la idea que subyace es que el espacio que ocupe el emblema de cada partido en la documentación electoral, sea similar en dimensiones para cada uno de ellos.

 

3.- Los artículos 1, 22, 36, párrafo 1, inciso a), 205, párrafo 1, párrafo 2, incisos c) y f), y párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se violan en perjuicio del Partido Liberal Mexicano en el acuerdo en mención, pues la autoridad electoral federal sin explicación alguna, al incluir el emblema del partido que represento, en el modelo de boleta electoral, en un tamaño menor que el de los otros partidos políticos nacionales, aparte de estar dándole un trato diferenciado en su contra, está provocando que los electores al observar la boleta electoral, antes de emitir su voto, puedan tener la impresión de que la propia autoridad en la materia le concede a mi partido menor importancia que a los demás partidos, lo anterior considerando que muchos de los electores definen el sentido de su voto hasta tener en sus manos la boleta electoral correspondiente.

 

…”

 

 

III. Por oficio SCG/1047/02, de trece de diciembre del dos mil dos y recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el expediente ATG-042/2002, formado con motivo del recurso de apelación de mérito, integrado, entre otros documentos, con el original de dicho recurso, anexos, copia certificada del acuerdo impugnado, cédulas y razones de publicitación, así como el informe circunstanciado de ley.

 

IV. El dieciséis de diciembre del dos mil dos, el Magistrado Presidente dictó acuerdo por el que ordenó integrar el expediente respectivo con la clave SUP-RAP-044/2002, así como turnar a esta ponencia el asunto de mérito. Dicho acuerdo se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-2426/02, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. Por auto del veintinueve de enero del año en curso, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite la demanda recursal de mérito, y una vez agotado el trámite y substanciado el recurso de cuenta, en virtud de no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, quedando el presente asunto en estado de resolución.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a), y 189, párrafo primero, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en la etapa de preparación del proceso electoral federal, en contra de un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. En este considerando se estudiará la causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable, en relación al presente recurso de apelación, ya que por tratarse de una cuestión de orden público su estudio es preferente. 

 

El Consejo General en su informe circunstanciado argumenta que el presente medio impugnativo debe ser desechado, pues resulta frívolo al contener meras manifestaciones subjetivas que en nada benefician al partido recurrente y que resultan intrascendentes por no desvirtuar el sentido ni la legalidad del acuerdo combatido. Asimismo, aduce la responsable que carece de lógica jurídica la disertación del accionante, porque se puede constatar a simple vista del supuesto estudio que presenta, que existe una igualdad en la impresión visual de su emblema, con respecto a los de los demás partidos e, inclusive, dicho emblema sobrepasa el área cuadrangular destinada a cada uno de los emblemas en forma regular.

 

Esta Sala Superior considera que es inatendible la causal de improcedencia expuesta, en atención a que un medio de impugnación frívolo es aquel que se promueve sin existir motivo o fundamento para ello, o que en forma evidente no puede alcanzar su objeto; lo que no sucede en la especie, pues en el presente recurso de apelación, el partido actor expone argumentos que tienden esencialmente a evidenciar que el Consejo General, al emitir el acuerdo por el que, entre otras cosas, se aprueba la impresión del modelo de boleta electoral,  violentó diversos dispositivos constitucionales y legales porque, en su concepto, el emblema de su partido aparece en un tamaño menor al de los demás emblemas, situación que, asegura,  es antijurídica por implicar un trato diferenciado no justificado, contraventor del mínimo de “elementos para la contienda electoral” garantizado por la constitución federal, que, además, lo pone en desventaja en relación con los demás partidos políticos y que puede provocar que los electores, al observar la boleta, tengan la impresión de que es la propia autoridad quien resta importancia al partido recurrente.  Lo que resulta suficiente para examinar el fondo de la cuestión planteada, pues de acogerse la pretensión del apelante, ello podría provocar que se modificara el acuerdo recurrido en su parte conducente, así como el referido modelo de la boleta electoral aprobado, por lo que, como ya se dijo, no se puede considerar el presente recurso como frívolo, esto con independencia de la viabilidad o eficacia jurídica de los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de demanda, para revocar o modificar el acto combatido, lo que será materia de análisis y pronunciamiento al resolver el fondo del presente asunto.

 

No es obstáculo para la conclusión presente, el alegato de la responsable en el que sostiene que a simple vista es posible advertir la igualdad en la impresión visual del emblema del partido accionante respecto del emblema de los demás institutos políticos, toda vez que la actividad verificadora o de juicio comparativo propuesta implica la valoración y estudio del acervo probatorio existente en autos, cuestión que, necesariamente, solo puede llevarse a cabo con motivo del examen y a la luz de los agravios aducidos, esto es, con el dictado de una sentencia de mérito.

 

Al haber sido desestimada la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable y, al no advertirse la actualización de alguna otra, debe entrarse al estudio de los agravios expuestos por el Partido Liberal Mexicano, en su escrito de demanda.

 

TERCERO. En jurisprudencia definida, que lleva por rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, visible en la página 17 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 3, esta Sala Superior ha sostenido que los escritos de demanda deben ser leídos detenida y cuidadosamente en aras de advertir y atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, esto es, determinando con exactitud la intención del accionante, pues sólo de esta manera, no aceptándose la relación oscura, deficiente o equívoca como la expresión del pensamiento del demandante, es posible lograr una recta impartición de justicia, tutelada por el artículo 17 constitucional.

 

Por otro lado, también debe tenerse presente que el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ordena a las Salas del Tribunal Electoral que, en la resolución de los medios de impugnación electorales, suplan las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y consideren los preceptos jurídicos que resulten aplicables al litigio planteado, independientemente de que hubiesen sido citados erróneamente por el incoante o, incluso, cuya mención hubiera sido omitida.

 

Aplicando las nociones anteriores al caso concreto se tiene que, la lectura del ocurso que contiene el presente medio de impugnación, evidencia que los puntos en que se sustenta la presente controversia se hacen consistir esencialmente en la violación, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral del principio de igualdad, al existir un trato diferenciado injustificado, toda vez que, en el modelo de boleta aprobada para su utilización en el proceso electoral que se encuentra en curso, el emblema del partido recurrente guarda una superficie, dimensión o tamaño menor a la de los emblemas de los demás partidos políticos.

 

Ahora bien, como la desigualdad que predica el recurrente la hace radicar en el tamaño, superficie o dimensión de los emblemas plasmados en el modelo de boleta aprobado, esto significa que el tertium comparationis o término de comparación a emplear en el juicio de igualdad propuesto lo constituye ese aspecto, rasgo o calidad de los emblemas partidistas, razón por la cual, en primer lugar, lo conducente es determinar si la pretensión del accionante encuentra sustento normativo en el ordenamiento federal electoral, esto es, si los emblemas partidistas que aparecen en las boletas en las que se emite el sufragio deben guardar dimensiones o superficies equivalentes o similares.

 

Este planteamiento debe concluirse en sentido positivo, pese a que ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en algún otro cuerpo legal, se contenga un precepto en el que se disponga, de manera clara y directa, que los emblemas de los partidos políticos nacionales que contiendan para un proceso electoral determinado deban guardar una proporción semejante o equivalente en su tamaño, dimensión o superficie.

 

En efecto, el artículo 205, párrafo 1, del ordenamiento citado contempla  que para la emisión del voto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, debe aprobar el modelo de boleta electoral a utilizar en las elecciones de presidente, senadores y diputados.

 

A su vez, el párrafo 2 del propio dispositivo señala los elementos que deben contener tales boletas.  En lo tocante al emblema, el inciso c) se circunscribe a indicar que en las boletas se deben plasmar el “color o combinación de colores y emblema del partido político nacional o el emblema y el color o colores de la coalición”. A  lo que agrega el párrafo 5 del mismo artículo que los colores y emblema de los partidos políticos deben aparecer en la boleta “en el orden que les corresponde de acuerdo a la antigüedad de su registro”, pero sin precisar mayormente en las dimensiones que deben guardar entre sí dichos emblemas o en conjunto respecto de los otros elementos a incorporar en las papeletas de mérito.

 

No obstante el párrafo 6 contiene la siguiente prescripción:

 

 

“En caso de existir coaliciones, el emblema de la coalición o los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos, redistribuyéndose los espacios sobrantes. En todo caso, el emblema de la coalición o los emblemas de los partidos políticos coaligados sólo aparecerán en el lugar de la boleta que señale el convenio de coalición, siempre y cuando corresponda al de cualquiera de los partidos coaligados.”

 

 

De la norma trasunta, en específico del primer enunciado, no solo es posible advertir la previsión de una hipótesis que se actualiza únicamente en aquellos procesos electorales en los que sean registradas coaliciones, consistente en que el emblema de éstas, ya sea que su composición sea original o la conjunción de los emblemas coaligados, y los nombres de sus candidatos deben aparecer con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participen por sí mismos, redistribuyéndose los espacios sobrantes, sino que también es posible deducir una norma de carácter más genérico, por virtud de la cual se prescribe que todos los emblemas que sean plasmados en una boleta electoral independientemente de que corresponda a un partido político en lo individual o al adoptado por una coalición de éstos, aparezcan con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones.

 

Efectivamente, de acuerdo con una interpretación gramatical y funcional, tal y como lo permiten los artículos 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral,  en la hipótesis normativa señalada no se hace sino reconocer implícitamente que todos los emblemas deben de guardar el mismo tamaño y dimensiones, toda vez que refiere que los emblemas de las coaliciones deben aparecer “con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinan… a los partidos” que compiten individualmente, es decir, el presupuesto de que parte la disposición referida a las coaliciones es el asumir que los emblemas de los institutos políticos que participan por sí mismos en el proceso electoral guardan el mismo tamaño y un espacio de las mismas dimensiones, lo cual encuentra explicación en el hecho de que, como con anterioridad ha entendido esta Sala Superior, que el emblema de los partidos y coaliciones cumple una función de especial entidad en el adecuado funcionamiento del sistema constitucional democrático imperante en México, en el que estas fuerzas tienen la función de organizar y canalizar las distintas corrientes sociales puesto que es uno de los elementos que, junto con la denominación y el color o colores adoptados son necesarios para caracterizar a los partidos y coaliciones y diferenciarlos entre sí.

 

En íntima relación con lo que antecede la expresión “el mismo tamaño y un espacio de las mismas dimensiones” utilizada en el artículo 205, párrafo 6, citado debe interpretarse de manera sistemática con el resto del articulado del propio código electoral federal, en especial por lo estatuido en los numerales 27 párrafo 1, inciso a), 34 párrafo 1, 38  párrafo 1, inciso d), 59 párrafo 1, inciso d), 61 inciso b), 62 párrafo 1, inciso b), 63 párrafo 1, inciso g), 198 párrafo 3, 227 párrafo 2, 229 párrafo 2 y 230 párrafo 1, inciso a).

 

La adminiculación de los preceptos recién indicados, en conjunción con la noción gramatical del vocablo “emblema”, conduce a reconocer, por cuanto interesa a la presente controversia, que los partidos y coaliciones se encuentran en la necesidad y aptitud de adoptar un signo visual, de cualquier género, que los identifique, represente y los distinga de otro partido o coalición, que debe consistir en la expresión gráfica original formada por figuras, jeroglíficos, dibujos, siglas, insignias, distintivos o cualquiera otra expresión simbólica, que puede incluir o no alguna palabra, leyenda, lema, etcétera, y tiene por objeto caracterizarlos representativamente, con los elementos que sean necesarios para poderlos distinguir de manera clara y sencilla de otros partidos políticos o coaliciones, y ser identificados por las autoridades electorales y de cualquier especie, por la ciudadanía y por cualquier interesado.

 

Consecuentemente, al constituir el emblema un signo visual que debe representar e identificar a cada uno de los partidos políticos o coaliciones en sus actividades políticas, así como en la contienda electoral, ello implica que su diseño obedece a un sinnúmero de elementos subjetivos que toman en cuenta estos entes políticos, como puede ser por ejemplo, que reflejen sus ideales, los colores ha elegir, así como, en su caso, si se utilizará alguna leyenda. Por tanto, resulta lógico entonces que exista una gran variedad de emblemas, totalmente diferentes entre sí, en colores, dimensiones y formas, mismos que pueden ser conocidos e identificados por la ciudadanía a través de sus actividades políticas que tienen difusión, así como en la propia contienda electoral.

 

En relación al presente asunto, esta Sala Superior se ha pronunciado en diversos asuntos y, particularmente en la tesis relevante S3EL 059/2002, publicada en la página 261, del ll Informe Anual 2001-2002, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto se cita a continuación, en la cual se toca el tema de que el emblema constituye un signo de identificación que distingue a un partido político de otro, tal y como se destaca en el subrayado de la referida tesis.

 

 

EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES NO GENERAN PARA QUIEN LOS REGISTRÓ, DERECHOS DE USO EXCLUSIVO. La adopción de determinados colores por parte de un partido político no le generan el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos políticos, dado que los colores de por sí, no conducen al incumplimiento del objeto para el que están previstos los símbolos de identidad de aquéllos, sino que esto sólo se puede dar, en el caso de que la combinación del emblema y los colores, produzcan unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, e impedirles que con facilidad puedan distinguir a cuál partido político pertenece uno y otro. En atención a esto, legalmente no podría considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de los colores que los partidos políticos tengan registrados, sino que, por el contrario, existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos con uno, varios o todos los colores, aunque otros también los usen en los propios, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido, para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, etcétera. Asimismo, los colores utilizados no constituyen elementos que puedan considerarse distintos, contrarios u opuestos al objeto previsto imperativamente por la ley, sino que son exigidos expresamente como necesarios e indispensables dentro de ese conjunto característico y distintivo, de los cuales no pueden prescindir los partidos políticos, de modo que su sola presencia con los emblemas no puede estimarse violatoria de disposición legal alguna, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público.

Sala Superior. S3EL 059/2002

Recurso de apelación. SUP-RAP-003/2000 y acumulados.—Coalición Alianza por el Cambio.—16 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-065/2000 y acumulados.—Coalición Alianza por Campeche.—17 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata.”

 

 

Pues bien, conforme lo reseñado, existe la posibilidad de que, como emblema partidista se esté en presencia de signos o elementos visuales compuestos por las más variadas y disímbolas formas geométricas o artísticas, razón por la cual, el mandato derivado del artículo 205, párrafo 6, del código electoral federal, por virtud del cual los emblemas a incluir en la boleta electoral deben guardar el mismo tamaño y un espacio de las mismas dimensiones debe entenderse a partir, si es así necesario, de establecer puntos de comparación objetivos que hagan posible la confrontación entre los distintos emblemas, y así estar en posibilidad de destinar un mismo tamaño y un espacio de las mismas dimensiones a cada uno, puesto que de lo contrario, si se tomaran en cuenta los rasgos o características propias y únicas de cada emblema, sería imposible establecer una solución homogénea y uniforme.

 

Por tanto, debe considerarse que en la boleta electoral, tanto los emblemas de los partidos políticos como los de las coaliciones, deben aparecer con un tamaño proporcional al de los demás y en un espacio de las mismas dimensiones, lo que se traduce en que el espacio destinado a cada uno de los emblemas correspondientes a los entes políticos contendientes debe ser el mismo, pero dependerá de la forma, diseño, así como las características particulares de cada uno de ellos, el tamaño que tengan en el espacio que les fue destinado. Esto es,  debe existir un espacio similar en la boleta electoral para cada uno de los emblemas correspondientes a los partidos políticos o coaliciones contendientes, lo que no significa que dichos emblemas tengan exactamente las mismas dimensiones, pues, como ya se precisó, ello depende de sus características particulares.

 

Establecido que, como sugiere el recurrente en su demanda, los emblemas partidistas que se contienen en las boletas electorales deben guardar una misma proporción en el espacio que se les destine, lo conducente es determinar si con el acervo probatorio existente en autos se acredita, como se alega, que al emblema del Partido Liberal Mexicano se le asignó un tamaño, superficie o dimensiones sensiblemente inferiores que al resto de los institutos políticos.

 

Al efecto, el recurrente aportó como pruebas de su afirmación dos documentales, mismas que a continuación se insertan:

 

 

 

Ahora  bien, la primera  de las pruebas  ofrecidas por el apelante, consiste en un ejemplar original del modelo de boleta presentado por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y aprobado por el Consejo General, para la elección federal de diputados que tiene el carácter de documental pública, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De esta documental se observa que son once los recuadros destinados a los emblemas de los partidos políticos contendientes en la elección de diputados federales y, un recuadro, al parecer de las mismas dimensiones, para candidatos no registrados.  A simple vista se puede advertir que los citados recuadros son de igual tamaño. Igualmente se aprecia que el espacio de los emblemas que aparecen en éstos es proporcional entre ellos y fácilmente puede distinguirse a cual partido político representan, incluso pueden leerse sus siglas o leyendas, además de que en los referidos recuadros se asentó el nombre completo de cada partido contendiente y el espacio destinado para los nombres de los candidatos, propietario y suplente de cada ente político participante, mismos que serán incluidos una vez que se lleve a cabo el registro de dichos candidatos, en el mes de abril.

 

También se observa que los emblemas correspondientes a los partidos  políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y México Posible se encuentran enmarcados, es decir en un cuadro, al parecer las mismas dimensiones; que los emblemas de los partidos políticos Acción Nacional, de la Sociedad Nacionalista y  Alianza Social están situados dentro de un cuadro, pero con los bordes redondeados; finalmente los emblemas de los partidos políticos Verde Ecologista de México, Convergencia, Liberal Mexicano y Fuerza Ciudadana no se encuentran enmarcados, sino que su símbolo está dentro de diversas figuras geométricas que, incluso, en el caso de Convergencia y el partido Liberal Mexicano, sobresalen de esta figura. 

 

Ciertamente, en el caso del Verde Ecologista de México, se observa su símbolo y el nombre del partido dentro de un círculo de color verde sin sobrepasar los bordes de dicha figura; por el contrario, en el caso de los partidos Convergencia, cuyo símbolo es, un águila dentro de un círculo de color azul y el Liberal Mexicano, que se representa también a través de un águila dentro de un óvalo de color rojo, puede observarse que en ambos casos las alas de los citados animales sobrepasan las figuras geométricas. Incluso, se advierte claramente que el ala izquierda del águila del emblema del partido actor está más pegada al borde izquierdo del recuadro, que cualquier emblema de los partidos políticos mencionados. Por lo que hace a Fuerza Ciudadana, se aprecia que su emblema consistente en una flecha dentro de lo que parece ser una bandera, no sobrepasa a ésta, pero la leyenda se encuentra fuera de la figura citada.

 

Es así que, como ya se mencionó anteriormente, los emblemas de los distintos entes políticos contendientes, necesariamente tienen diferentes áreas y superficies, pues las figuras y características de los mismos obedecen a cuestiones subjetivas consideradas por los propios partidos, quienes tienen amplia libertad de diseñarlos, siempre y cuando cumplan con lo establecido en ley, como es, omitir alusiones religiosas y raciales.  Entonces, si pretendiéramos obtener el área de dichos emblemas, así como su superficie, a través de las fórmulas respectivas, las cifras resultantes no serían las mismas respecto de éstos, pues cada uno está compuesto de distintas figuras con diferentes medidas.

 

Sin embargo, lo que sí se puede observar de la prueba en cuestión es que existe proporcionalidad en los tamaños de los emblemas de los partidos políticos que participarán en la elección de diputados federales, sin que se advierta que el emblema del Partido Liberal Mexicano se encuentre en una menor proporción a los demás, pues se aprecia que, si bien, en las partes superior e inferior del recuadro, quizás ocupa menor espacio que los otros, ello obedece a la figura geométrica que encierra el símbolo de dicho partido, un óvalo, y no un recuadro como la mayoría de éstos, pero, como ya se expresó, también puede observarse que el extremo izquierdo del símbolo del citado emblema, un águila, ocupa mayor espacio que el correspondiente a los demás emblemas, pues el ala izquierda casi toca dicho extremo.

 

A conclusión similar se arriba si, como se expuso en párrafos precedentes, se toma como punto de referencia o comparación un elemento o parámetro objetivo con el propósito de corroborar que, efectivamente, los emblemas de mérito son del mismo tamaño y cuentan con un espacio de las mismas dimensiones; como desde luego es considerar el espacio y tamaño que tienen destinados a partir del espacio que, en abstracto, se encuentra dispuesto para la inclusión de cada uno de los emblemas partidistas, como si se tratase de un recipiente en el que se deben colocar éstos.

 

En efecto, si se realiza el ejercicio de considerar a los emblemas enmarcados, así como a los que se conforman de distintas figuras geométricas, pero en una base cuadrada imaginaria que únicamente abarque los extremos de estas figuras y, en todos ellos se considera la longitud y anchura, incluyendo lógicamente las dimensiones de la figura de cada emblema, como puede ser el águila en el caso del partido apelante, esto es, multiplicando el ancho por el largo de estos emblemas enmarcados, al realizar está práctica, podemos apreciar los resultados siguientes:

 

EMBLEMA

SUPERFICIE

(centímetro cuadrado cm2)

PAN

2.8

PRI

2.8

PRD

2.8

PT

2.8

PVEM

3.2

CONVERGENCIA

3.6

PSN

2.8

PAS

2.8

MÉXICO POSIBLE

2.8

PLM

3.9

FUERZA CIUDADANA

3.3

 

 

Se demuestra entonces que, contrariamente a lo sostenido en el escrito de demanda, el emblema del partido apelante ocupa un espacio incluso mayor en relación a los otros emblemas. Puede considerarse que, quizás, el error del Partido Liberal Mexicano consistió en que, al comparar su emblema con los de los demás partidos políticos contendientes,  únicamente tomó en cuenta el óvalo sobre el cual figura el águila, sin considerar que dicho animal también forma parte de su emblema y, por tanto, sus dimensiones deben tomarse en cuenta, lo cual, obviamente, no es adecuado ni correcto, pues debe realizarse la comparación a partir de elementos objetivos y no a las particularidades de cada uno de los emblemas, por las razones y fundamentos expuestos en párrafos precedentes. 

 

Respecto del documento exhibido por el apelante, consistente, según su dicho, en un estudio realizado por el propio partido, que tiene el carácter de documento privado, de acuerdo a lo que dispone el párrafo 5 del citado numeral, por el cual supuestamente se puede observar que “al aumentar de la boleta electoral, a la misma escala cuadriculada, los emblemas del Partido Liberal Mexicano y de otro partido que cuenta con un emblema ‘cuadrado’, se aprecia que la superficie que ocupa el emblema del partido que represento, es cuando menos menor en 23 cuadros completos”, debe decirse que aún en el supuesto de que la superficie del óvalo con el águila fuera menor a la de los demás partidos políticos, que como ya se explicó, ello, en todo caso, obedecería a las características propias del mismo emblema, esta situación, de manera alguna se traduciría en que el espacio que ocupa fuera menor al de los demás.

 

Asimismo, dicho “estudio” parte de la base de comparar figuras geométricas distintas, esto es un cuadrado y un óvalo, que por lógica ocupan dimensiones diferentes y, no toma en consideración que, incluso, de dicho documento claramente se advierte que el símbolo de este emblema, consistente en un águila, sobrepasa las dimensiones del óvalo, así como del propio recuadro punteado señalado para ejemplificar las dimensiones del emblema de un partido político enmarcado. 

 

Independientemente de lo anterior, cabe precisar que, en dicha documental, no se menciona si el supuesto estudio fue elaborado con técnicas periciales, quién lo hizo, o cuáles fueron los elementos que se utilizaron para detectar esa supuesta diferencia de tamaño con los demás emblemas, pues sólo constituye una impresión del emblema del partido recurrente sobre un cuadriculado, sin hacerse una comparación real en la que se establezca cuáles fueron los parámetros y puntos de referencia. Por tanto, al tratarse de un documento elaborado por el propio apelante de manera unilateral, no puede concedérsele  los alcances demostrativos pretendidos.

 

En consecuencia, si tal y como lo señala la autoridad responsable en su informe circunstanciado, los emblemas que aparecen en el modelo de boleta aprobado por el Consejo General de cada uno de los partidos políticos nacionales, guardan la misma proporción en tamaño, sin que se pueda apreciar que el espacio correspondiente al del  Partido Liberal Mexicano sea menor, con relación a los de los demás emblemas dispuestos para los otros institutos políticos que aparecen en dicha boleta electoral, resulta entonces que de manera alguna se demuestra la supuesta diferenciación o discriminación, por parte de la responsable hacia el apelante, al haber aprobado el modelo de boleta electoral para la elección de diputados federales, como tampoco una desigualdad en las condiciones de los partidos políticos durante la contienda electoral, ya que si bien pueden existir diferencias en las superficies o áreas de los emblemas de los partidos que aparecen en el modelo de boleta en cita, las mismas responden, a que cada uno de estos emblemas está compuesto por figuras y formas distintas, con características propias, que no es el canon de comparación que debe efectuarse a la luz de la normatividad electoral federal, según ya se evidenció. 

 

Finalmente, el apelante también se queja de que el acuerdo que se combate en esta vía no se encuentra motivado porque la responsable omitió justificar el por qué su emblema es menor a los demás que aparecen en la boleta electoral referida, argumento que resulta inatendible, pues parte de la premisa falsa de que se encuentra acreditado que en el modelo de la boleta electoral referido, el emblema de su partido ocupa un espacio menor a la de los demás partidos, y que, pese a ello, el citado Consejo no fundó y motivó la razón que justificara esta diferencia, pues como ya quedó establecido, con las pruebas aportadas por el mismo apelante no se demuestra su dicho, sino que por el contrario, como ya se precisó, es posible apreciar del modelo de boleta aprobado por dicho Consejo, que fue aportado como prueba por el propio actor, que los espacios destinados a los emblemas de los partidos contendientes son similares, pero que, atendiendo a sus diversas formas, su superficie o área no puede ser idéntica. Por tanto, resulta lógico que el Consejo General al aprobar el modelo de emblema, mediante el acuerdo recurrido en esta vía, no se haya pronunciado sobre esta cuestión, pues, como ya se precisó, no se encuentra comprobado el dicho del recurrente.

 

En consecuencia, al no quedar demostrados los argumentos fácticos hechos valer por el apelante, procede confirmar en la parte que fue combatida, el acuerdo recurrido a través del presente medio de impugnación.

 

Por lo anteriormente expuesto y, además, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 6, 47 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

 R E S U E L V E

 

 

ÚNICO. Se confirma, en la parte que fue impugnado, el acuerdo CG204/2002, dictado el veintisiete de noviembre de dos mil dos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueban los modelos y la impresión de la boleta, de las actas de la jornada electoral y de los formatos del resto de la documentación electoral que se utilizará durante el proceso electoral federal del dos mil tres.

 

Notifíquese: personalmente al actor, Partido Liberal Mexicano, en el domicilio ubicado en Avenida Nuevo León, número 80, colonia Condesa, en esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada de la presente resolución, y a los demás interesados a través de los estrados de este tribunal.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA