RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-44/2005

 

ACTOR: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “INICIATIVA XXI”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIA: DIANA GUEVARA GÓMEZ.

 

 

 

 

México, Distrito Federal a catorce de septiembre de dos mil cinco.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente indicado al rubro, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Agrupación Política Nacional “Iniciativa XXI”, por conducto de quien se ostenta como su presidente, Diego N. Bellizia Rosique y su anterior presidente Jorge Carlos Díaz Cuervo, en contra “del acuerdo CG152/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo al financiamiento público para apoyo de las actividades editoriales, de educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política que se entregará como tercera ministración en el mes de agosto del año 2005 a las agrupaciones políticas nacionales, y

 

 

 

 R E S U L T A N D O :

 

 

I. Con fecha treinta y uno de julio de dos mil cuatro, las agrupaciones políticas nacionales “Iniciativa XXI” y “Sentimientos de la Nación”, solicitaron de manera conjunta al Instituto Federal Electoral su registro como partido político nacional.

 

II. El catorce de julio del año en curso, el Consejo General del mencionado Instituto determinó otorgar a los promoventes el registro como partido político nacional bajo la denominación de “Alternativa Socialdemócrata y Campesina”.

 

III. El quince de agosto pasado, se publicó en el Diario Oficial  de la Federación el acuerdo CG152/2005 del mismo Consejo General, relativo al financiamiento público para apoyo de las actividades editoriales, de educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política que se entrega como tercera ministración en el mes de agosto del año dos mil cinco a las agrupaciones políticas nacionales; cuya literalidad es la siguiente:

 

ACUERDO del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo al financiamiento público para apoyo de las actividades editoriales, de educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política que se entregará como tercera ministración en el mes de agosto del año 2005 a las Agrupaciones Políticas Nacionales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Federal Electoral.- Consejo General.- CG152/2005.

Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo al financiamiento público para apoyo de las actividades editoriales, de educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política que se entregará como tercera ministración en el mes de agosto del año 2005 a las Agrupaciones Políticas Nacionales.

Considerando

1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, Base III, párrafo 8, preceptúa que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, los derechos y prerrogativas de las Agrupaciones Políticas Nacionales.

2. Que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 35, párrafo 7, establece que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro tendrán derecho a recibir financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política.

3. Que en el párrafo 8 del citado artículo, se dispone para dicho financiamiento que se constituirá un fondo por la cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los Partidos Políticos Nacionales para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

4. Que en el párrafo 9 del mismo artículo se establece que dicho fondo se entregará anualmente a las Agrupaciones Políticas Nacionales con base en el Reglamento que al efecto emita el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

5. Que el Reglamento para el Financiamiento Público que se otorgue a las Agrupaciones Políticas Nacionales vigente, fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el 16 de diciembre de 2004 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de enero de 2005.

6. Que en el artículo 6.4, inciso b), del Reglamento de la materia estableció que en el mes de agosto del año de registro se entregarán 5/12 partes restantes en forma igualitaria a todas las Agrupaciones Políticas Nacionales que cuenten con registro en dicha fecha.

7. Que en sesión ordinaria celebrada el 31 de enero de 2005, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó como tercera ministración del financiamiento público la cantidad equivalente a las 5/12 partes del 60% financiamiento público a distribuirse en forma igualitaria a las Agrupaciones Políticas Nacionales que cuenten con registro ante el Instituto, la cual se entregará en el mes de agosto del 2005 por un importe de $9’768,276.76 (nueve millones setecientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y seis pesos 76/100 M.N.).

8. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria realizada el día el 12 de mayo de 2005, aprobó el registro de 44 nuevas Agrupaciones Políticas Nacionales.

9. Que la Agrupación Política Nacional denominada Acción Republicana interpuso ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación un medio de impugnación en contra de la pérdida de su registro como Agrupación Política Nacional aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria del día 31 de enero de 2005. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-212005, reponer el procedimiento por el cual el Consejo General resolvió tal determinación. En tal sentido dicha agrupación deberá considerarse para efectos del financiamiento público, por lo que se le entregará lo correspondiente a la tercera ministración, descontándosele las sanciones a que se haga acreedora si así fuera el caso,  y una vez que queden firmes las resoluciones que al efecto se emitan por parte del Consejo General y el Tribunal Electoral.

10. Que la Agrupación Política Nacional denominada Convergencia Nacional de Ciudadanos, deberá acatar la resolución de modificar su denominación, en términos de lo señalado por la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-35/2005. Por tanto, dicha agrupación deberá considerarse para efectos del financiamiento público, y se le hará la entrega correspondiente a la tercera ministración, deduciéndole las sanciones a que se haga acreedora si así fuera el caso, y una vez que queden firmes las resoluciones que al efecto se emitan por parte del Consejo General y el Tribunal Electoral.

11. Que mediante sentencia recaída al expediente SUP-JDC-346/2005, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó revocar la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha 12 de mayo de 2005, por la cual se negó el registro a la asociación de ciudadanos denominada Movimiento al Socialismo, devolviendo el expediente a efecto de que dicho órgano emita una nueva resolución. Por ende, resulta procedente prever la eventualidad de que dicha asociación obtenga su registro como Agrupación Política Nacional y consecuentemente se encuentre sujeta a los derechos y obligaciones que le son inherentes.

12. Que al obtener su registro como partidos políticos nacionales, las agrupaciones políticas Conciencia Política, Iniciativa XXI y Sentimientos de la Nación adquieren derechos y obligaciones diferentes a las de las agrupaciones políticas nacionales, por lo que no es procedente otorgarles el financiamiento motivo del presente acuerdo.

13. Que de lo antes expuesto, a la fecha de la aprobación del presente Acuerdo existen 110 Agrupaciones Políticas Nacionales con registro, y eventualmente una agrupación adicional como se indica en el considerando 11 del presente instrumento, a las que corresponderá ministrar el fondo de $9’768,276.76 (nueve millones setecientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y seis pesos 76/100 M.N.). Por lo cual, a cada Agrupación Política Nacional le corresponde como tercera ministración la cifra de $88,002.49 (ochenta y ocho mil dos  pesos 52/100 M. N.).

14. Que dicha ministración deberá entregarse a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de agosto de 2005, a las Agrupaciones Políticas Nacionales que cuenten con registro, las cuales se detallan a continuación:

 

1

A FAVOR DE MÉXICO

2

A´PAZ ALIANZA ZAPATISTA

3

ACCIÓN AFIRMATIVA

4

ACCIÓN REPUBLICANA

5

ACCIÓN Y UNIDAD NACIONAL

6

AGRUPACIÓN LIBRE DE PROMOCIÓN A LA JUSTICIA SOCIAL

7

AGRUPACIÓN NACIONAL EMILIANO ZAPATA

8

AGRUPACIÓN POLÍTICA AZTECA, A.C.

9

AGRUPACIÓN POLÍTICA CAMPESINA

10

AGRUPACIÓN POLÍTICA DIANA LAURA

11

ALIANZA CIUDADANA INDEPENDIENTE POR MÉXICO

12

ALIANZA NACIONAL REVOLUCIONARIA, A.C.

13

ALIANZA SOCIAL

14

ALIANZA SOCIAL DEMOCRÁTICA

15

ALTERNATIVA CIUDADANA 21

16

ARQUITECTOS UNIDOS POR MÉXICO, A.C.

17

ASAMBLEA NACIONAL INDÍGENA PLURAL POR LA AUTONOMÍA

18

ASOCIACIÓN CIUDADANA DEL MAGISTERIO

19

ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES POR LA DEMOCRACIA Y EL DESARROLLO

20

ASOCIACIÓN PARA EL PROGRESO Y LA DEMOCRACIA DE MÉXICO

21

ASOCIACIÓN PROFESIONAL INTERDISCIPLINARIA DE MÉXICO, ACCIÓN CIUDADANA (APIMAC)

22

AVANZADA LIBERAL DEMOCRÁTICA

23

CAMBIO DEMOCRÁTICO NACIONAL (CADENA)

24

CAMPESINOS DE MÉXICO POR LA DEMOCRACIA

25

CAUSA COMÚN POR MÉXICO

26

CENTRO DE ESTUDIOS PARA EL DESARROLLO DE MÉXICO

27

CENTRO POLÍTICO MEXICANO

28

CIUDADANOS UNIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS (CUDH)

29

COMISIÓN DE ORGANIZACIONES DE TRANSPORTE Y AGRUPACIONES CIUDADANAS

30

CONCIENCIA CIUDADANA

31

CONFLUENCIA CIUDADANA CHIMALLI

32

CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA, C.O.N.A.D.I., A.C.

33

CONSEJO NACIONAL DE ORGANIZACIONES

34

CONVERGENCIA NACIONAL DE CIUDADANOS

35

CONVERGENCIA SOCIALISTA

36

COORDINADORA CIUDADANA

37

CRUZADA DEMOCRÁTICA NACIONAL

38

DEFENSA CIUDADANA

39

DEMOCRACIA CIUDADANA

40

DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL

41

DEMOCRACIA XXI

42

DEMOCRACIA Y DESARROLLO

43

DEMOCRACIA Y EQUIDAD, A.C.

44

DIGNIDAD NACIONAL

45

DIVERSA AGRUPACIÓN POLÍTICA FEMINISTA

46

EDUCACIÓN Y CULTURA PARA LA DEMOCRACIA

47

ENCUENTRO SOCIAL

48

ENCUENTROS POR EL FEDERALISMO

49

ERIGIENDO UNA NUEVA REPUBLICA

50

ESPERANZA CIUDADANA

51

ESTRUCTURA CIUDADANA

52

FAMILIA EN MOVIMIENTO

53

FORO DEMOCRÁTICO

54

FRATERNIDAD SOCIALISTA

55

FRENTE INDÍGENA CAMPESINO Y POPULAR

56

FRENTE NACIONAL DE APOYO MUTUO (FNAM)

57

FRENTE NACIONAL DE PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES MARGINADAS

58

FUERZA DEL COMERCIO

59

FUNDACIÓN ALTERNATIVA, A.C.

60

FUNDACIÓN PARA LA AUTONOMÍA DELEGACIONAL Y MUNICIPAL

61

FUNDACIÓN VICENTE LOMBARDO TOLEDANO

62

GENERACIÓN CIUDADANA, A.C.

63

GRUPO GENOMA MEXICANO

64

HOMBRES Y MUJERES DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA

65

HUMANISTA DEMÓCRATA JOSÉ MARIA LUIS MORA

66

INSTITUTO CIUDADANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, A.C.

67

INSTITUTO PARA EL DESARROLLO EQUITATIVO Y DEMOCRÁTICO

68

INTEGRACIÓN PARA LA DEMOCRACIA SOCIAL

69

JACINTO LÓPEZ MORENO, A.C.

70

JÓVENES UNIVERSITARIOS POR MÉXICO

71

JUNTA DE MUJERES POLÍTICAS, A.C.

72

LEGALIDAD Y TRANSPARENCIA 1º

73

MEXICANOS EN AVANCE POR EL DESARROLLO EQUITATIVO, A.C.

74

MÉXICO LÍDER NACIONAL, A.C.

75

MÉXICO NUESTRA CAUSA

76

MOVIMIENTO CAUSA NUEVA, A.C.

77

MOVIMIENTO CIUDADANO METROPOLITANO, A. C

78

MOVIMIENTO DE EXPRESIÓN POLÍTICA, A.C.

79

MOVIMIENTO INDÍGENA POPULAR

80

MOVIMIENTO NACIONAL DE ENLACES CIUDADANOS Y ORGANIZACIÓN SOCIAL

81

MOVIMIENTO NACIONAL DE ORGANIZACIÓN CIUDADANA

82

MOVIMIENTO NACIONAL INDÍGENA, A.C.

83

MOVIMIENTO PATRIÓTICO MEXICANO, A.C.

84

MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA Y EL RESCATE DE MÉXICO EDUARDO ALONSO ESCÁRCEGA

85

MUJERES EN LUCHA POR LA DEMOCRACIA

86

MUJERES Y PUNTO

87

NUEVA DEMOCRACIA

88

NUEVA GENERACIÓN AZTECA, A.C.

89

ORGANIZACIÓN MÉXICO NUEVO

90

ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIREELECCIONISTA

91

ORGANIZACIÓN POLÍTICA DEL DEPORTE DE MÉXICO (OPDM)

92

PARTICIPA

93

PLATAFORMA CUATRO

94

PODER CIUDADANO

95

POPULAR SOCIALISTA

96

PRAXIS DEMOCRÁTICA

97

PROFESIONALES POR LA DEMOCRACIA, A.C.

98

PROFESIONALES POR MÉXICO

99

PROPUESTA CÍVICA

100

RICARDO FLORES MAGÓN

101

RUMBO A LA DEMOCRACIA

102

SENTIDO SOCIAL-MÉXICO (SS)

103

UNIDAD NACIONAL LOMBARDISTA

104

UNIDAD NACIONAL PROGRESISTA

105

UNIDAD OBRERA Y SOCIALISTA ¡UNIOS!

106

UNIDOS POR MÉXICO

107

UNIÓN NACIONAL DE CIUDADANOS

108

UNIÓN NACIONAL SINARQUISTA

109

UNIVERSITARIOS EN ACCIÓN

110

UNO

111

Movimiento al Socialismo (Sujeto a nueva resolución del Consejo General)

 

15. Que la tercera ministración deberá entregarla la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 35, párrafos 7, 8 y 9, y 89, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 82, párrafo 1, incisos y) y z), del mismo ordenamiento legal, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emite el siguiente

Acuerdo

Primero.- Se aprueba otorgar a las Agrupaciones Políticas Nacionales como tercera ministración del ejercicio 2005, correspondiente a los meses de agosto a diciembre del mismo año el monto total que asciende a $9,768,276.76 (nueve millones setecientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y seis pesos 76/100 M.N.). Dicho monto se distribuirá en forma igualitaria entre las Agrupaciones Políticas Nacionales que a la fecha cuenten con registro, descontando en su caso, las sanciones a que se hagan acreedoras.

Segundo.- La tercera ministración será entregada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a las Agrupaciones Políticas Nacionales que a la fecha cuenten con registro, durante los primeros quince días del mes de agosto del 2005, descontando las sanciones respectivas.

Tercero.- Una vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral reponga el procedimiento descrito y dicte las resoluciones que correspondan conforme a lo señalado en los considerandos 9, 10 y 11 y que hayan quedado firmes las resoluciones anteriores y la que este Consejo General emita con relación a la revisión del informe anual del ejercicio 2004, se otorgará en su momento el monto del financiamiento público que le correspondiera a las Agrupaciones Políticas Nacionales denominadas Acción Republicana y Convergencia Nacional de Ciudadanos y en su caso a la asociación Movimiento al Socialismo, descontando, de ser el caso, las sanciones correspondientes a que se hagan acreedoras. En tal supuesto, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos efectuará las redistribuciones que correspondan del financiamiento público ministrado a las Agrupaciones Políticas Nacionales.

Cuarto.- Notifíquese en sus términos el presente Acuerdo a todos los representantes legales de las Agrupaciones Políticas Nacionales que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral.

Quinto.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

El presente acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 14 de julio de dos mil cinco.- El Consejero Presidente del Consejo General, Luis Carlos Ugalde Ramírez.- Rúbrica.-
La Secretaria del Consejo General, María del Carmen Alanis Figueroa.- Rúbrica.

 

IV. Inconforme con el acuerdo precisado en el resultando anterior, el diecinueve de agosto del año en curso, la Agrupación Política Nacional “Iniciativa XXI”, por conducto de su presidente, Diego N. Bellizzia Rosique y de su anterior presidente, Jorge Carlos Díaz Cuervo, interpuso recurso de apelación, y al efecto hizo valer lo siguiente:

 

“VII. HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN

 

1. Con fecha 13 de octubre de 1998, mediante Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de los mismos mes y año, se precisaron los requisitos que deberían cumplir las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener su registro como Agrupación Política Nacional

 

2. El 9 de abril de 1999, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió otorgar el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos denominada ‘Iniciativa XXI’, resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 30 de abril del mismo año.

 

3. En virtud de lo anterior, la Agrupación Política Nacional denominada ‘Iniciativa XXI’, se encuentra en pleno goce de sus derechos y sujeta a las obligaciones establecidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

4. Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2004, el C. Jorge Carlos Díaz Cuervo, en su carácter de Presidente de la Agrupación, comunicó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral las modificaciones efectuadas al artículo 6° de sus Estatutos, solicitando se aprobara la procedencia Constitucional y legal de las mismas.

 

5. En sesión extraordinaria celebrada el 23 de agosto de 2004, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en resolución CG147/2004 declaró la procedencia Constitucional y legal de las modificaciones realizadas a los Estatutos de ‘Iniciativa XXI’ Agrupación Política Nacional, notificándose a nuestra representada el día 30 del mismo mes y año.

 

6. Con fecha 29 de julio de dos mil cuatro, Jorge Carlos Díaz Cuervo, como Presidente de la Agrupación Política Nacional denominada ‘Iniciativa XXI’ notificó la intención de la agrupación de constituir un Partido Político Nacional e informó del acuerdo suscrito por las Agrupaciones Políticas Nacionales ‘Sentimientos de la Nación’ e ‘Iniciativa XXI’ para constituir un Partido Político Nacional, mediante la realización de Asambleas Distritales.

 

7. Con fecha 13 de agosto de 2004, mediante oficio DEPPP/DPPF/1884/2004, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral informó a ‘Iniciativa XXI’ la aceptación de la notificación arriba descrita.

 

8. Mediante oficio DEPPP/DPPF/1895/04 de fecha 13 de agosto de 2004, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, comunicó a nuestra representada diversa información con relación a los procedimientos establecidos para el registro de nuevos Partidos Políticos Nacionales, en particular lo referente a los requisitos técnicos para la presentación en medio magnético de los listados de afiliados en el resto del país, y la habilitación del sistema de captura de dichos afiliados vía internet.

 

9. Entre el 19 de junio de 2004 y el 29 de enero de 2005, en cumplimiento de lo señalado por el artículo 28, del Código Electoral y del punto resolutivo QUINTO del Instructivo que Deberá Observarse para la Obtención del Registro como Partido Político Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2003, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral designó a diversos funcionarios de las Juntas Ejecutivas Distritales, para asistir a las asambleas de las agrupaciones políticas solicitantes, certificar su realización y que las mismas cumplieran con los requisitos del Código Electoral y del mencionado Instructivo.

 

10. Mediante escrito e fecha 3 de enero de dos mil cinco, las Agrupaciones Políticas ‘Sentimientos de la Nación’ e ‘Iniciativa XXI’ notificaron a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, la realización de la Asamblea Nacional Constitutiva, a celebrarse el 23 de enero del año en curso, solicitando la certificación de lamisca y anexando la documentación que acreditaba la realización de 173 asambleas realizadas y oficios de programación de 50 asambleas por realizarse con antelación a la fecha de la Asamblea Nacional Constitutiva, así como el listado de delegados electos hasta esa fecha para dicha Asamblea Nacional, de acuerdo al procedimiento señalado en los numerales 18 y 19 del Instructivo mencionado.

 

11. Con fecha 18 de enero de 2005, la Lic. Marina Arvizu, representante legal de las Agrupaciones solicitantes notificó que, por así convenir a los intereses de sus representadas, la Asamblea Nacional Constitutiva se celebraría el 30 de enero de 2005.

 

12. Con fecha 27 de enero de 2005, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante oficio DEPPP/DPPF/0283/2005, designó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal, para asistir a certificar la Asamblea Nacional Constitutiva solicitada por las Agrupaciones Políticas Nacionales ‘Sentimientos de la Nación’ e ‘Iniciativa XXI’ a celebrarse el 30 de enero del mismo año.

 

13. Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2005, los CC. Jorge Carlos Díaz Cuervo, Presidente de la Agrupación Política Nacional ‘Iniciativa XXI’ y Rafael Francisco Piñeiro López, representante legal de ‘Sentimientos de la Nación’, solicitaron el registro de un Partido Político Nacional bajo la denominación de ‘Alianza Social Demócrata – Campesina y Popular’, adjuntando con dicho escrito, la documentación comprobatoria del cumplimiento de requisitos.

 

14. De acuerdo con el numeral 28, del Instructivo que Deberá Observarse para la Obtención del Registro como Partido Político Nacional, publicado en el Diaria Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2003, el día 12 de febrero de 2005, se procedió a llevar a cabo el conteo de las afiliaciones entregadas, levantándose acta circunstanciada de dicho acto en el desahogo del procedimiento para obtener el registro como Partido Político Nacional, la cual fe signada por el Mtro. Fidel Astorga Ortiz, Subdirector de Partidos Políticos de la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento del Instituto Federal Electoral, y los CC. Rafael Piñeiro López, Enrique Pérez Correa y Marina Arvizu Rivas como representantes legales de ‘Sentimientos de la Nación’ e ‘Iniciativa XXI’ en el proceso de obtención del registro de un partido político nacional.

 

15. Mediante oficio número STCFRPAP/929/03, de fecha 28 de mayo de 2003, recibido el día 30 del mismo mes y año, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, solicitó a nuestra representada diversa documentación relacionada con el Informe a que se refiere el numeral inmediato anterior.

 

16. Con fecha 14 de julio de 2005 el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG159/2005, sobre la solicitud de registro como Partido Político Nacional de las Agrupaciones Políticas Nacionales ‘Sentimientos de la Nación’ e ‘Iniciativa XXI’, con la denominación para el nuevo Partido, ‘Alternativa Socialdemócrata y Campesina’.

 

17. Con fecha 28 de julio de 2005, previo el cumplimiento de las disposiciones estatutarias correspondientes, se realizó la Asamblea Nacional de Iniciativa XXI, Agrupación Política Nacional, a efecto de llevar a cabo la elección de una nueva directiva y la designación de los coordinadores de las Comisiones Nacionales de Vigilancia y Justicia, Prospectiva Estratégica y de Financiamiento, así como del Presidente del Consejo Nacional de Estudios Legislativos, para el periodo julio 2005 – junio 2007. Conforme a lo anterior, fueron designados los CC. Diego N. Bellizzia Rosique, como Presidente; Marina Arvizu Rivas, como Secretaria General; Ricardo de la Peña MENA, en la Comisión Nacional de Prospectiva Estratégica, Verónica Rodríguez López, en la Comisión Nacional de Vigilancia y Justicia; Pablo C. Cejudo González Aragón, en la Comisión de Financiamiento; y Francisco Espinosa Cedillo, al frente del Consejo Nacional de Estudios Legislativos.

 

18. En cumplimiento de las obligaciones que establecen el artículo 38, párrafo 1, inciso m), en relación con el artículo 34, párrafo 4, del COFIPE, en relación con las notificaciones que deben hacer los partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas Nacionales al IFE respecto de cambios de domicilio social o en sus directivas, el C. Jorge Carlos Díaz Cuervo dirigió un comunicado, fechado el 28 de julio del presente año y recibido el 1° de agosto, en el cual informaba al Dr. Alejandro A. Poiré Romero, Director Ejecutivo De Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE el cambio de directiva antes mencionado.

 

19. Con fechas 15 de agosto de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo CG152/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo al financiamiento público para apoyo de las actividades editoriales, de educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política que se entregará como tercera ministración en el mes de agosto del año 2005 a las Agrupaciones Políticas Nacionales, adoptado en sesión de 14 de julio de 2005.

 

20. El acuerdo mencionado, que constituye el acto reclamado, en los CONSIDERANDOS 12, 14 y 15 y RESOLUTIVOS Primero, Segundo, Cuarto y Quinto establece lo siguiente

 

Considerando

 

12. Que al obtener su registro como partidos políticos nacionales, las agrupaciones políticas ‘Conciencia Política’, ‘Inciciativa XXI’ y ‘Sentimientos de la Nación’ adquieren derechos y obligaciones diferentes a las de las agrupaciones políticas nacionales, por lo que no es procedente otorgarles el financiamiento motivo del presente acuerdo.

 

14. ‘Que dicha ministración deberá entregarse a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de agosto de 2005, a las Agrupaciones Políticas Nacionales que cuenten con registro, las cuales se detallan a continuación:

 

1 A FAVOR DE MÉXICO

2 A’PAZ (sic) ALIANZA ZAPATISTA

3 ACCIÓN AFIRMATIVA

4 ACCIÓN REPUBLICANA

5 ACCIÓN Y UNIDAD NACIONAL

6 AGRUPACIÓN LIBRE DE PROMOCIÓN A LA JUSTICIA SOCIAL

7 AGRUPACIÓN NACIONAL EMILIANO ZAPATA

8 AGRUPACIÓN POLÍTICA AZTECA, A.C.

9 AGRUPACIÓN POLÍTICA CAMPESINA

10 AGRUPACIÓN POLÍTICA DIANA LAURA

11 ALIANZA CIUDADANA INDEPENDIENTE POR MÉXICO

12 ALIANZA NACIONAL REVOLUCIONARIA, A.C.

13 ALIANZA SOCIAL

14 ALIANZA SOCIAL DEMOCRÁTICA

15 ALTERNATIVA CIUDADANA 21

16 ARQUITECTOS UNIDOS POR MÉXICO, A.C.

17 ASAMBLEA NACIONAL INDÍGENA PLURAL POR LA AUTONOMÍA

18 ASOCIACIÓN CIUDADANA DEL MAGISTERIO

19 ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES POR LA DEMOCRACIA Y EL DESARROLLO

20 ASOCIACIÓN PARA EL PROGRESO Y LA DEMOCRACIA DE MÉXICO

21 ASOCIACIÓN PROFESIONAL INTERDISCIPLINARIA DE MÉXICO, ACCIÓN CIUDADANA (APIMAC)

22 AVANZADA LIBERAL DEMOCRÁTICA

23 CAMBIO DEMOCRÁTICO NACIONAL (CADENA)

24 CAMPESINOS DE MÉXICO POR LA DEMOCRACIA

25 CAUSA COMÚN POR MÉXICO

26 CENTRO DE ESTUDIOS PARA EL DESARROLLO DE MÉXICO

27 CENTRO POLÍTICO MEXICANO

28 CIUDADANOS UNIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS (CUDH)

29 COMISIÓN DE ORGANIZACIONES DE TRANSPORTE Y AGRUPACIONES CIUDADANAS

30 CONCIENCIA CIUDADANA

31 CONFLUENCIA CIUDADANA CHIMALLI

32 CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA, C.O.N.A.D.I., A.C.

33 CONSEJO NACIONAL DE ORGANIZACIONES

34 CONVERGENCIA NACIONAL DE CIUDADANOS

35 CONVERGENCIA SOCIALISTA

36 COORDINADORA CIUDADANA

37 CRUZADA DEMOCRÁTICA NACIONAL

38 DEFENSA CIUDADANA

39 DEMOCRACIA CIUDADANA

40 DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL

41 DEMOCRACIA XXI

42 DEMOCRACIA Y DESARROLLO

43 DEMOCRACIA Y EQUIDAD, A.C.

44 DIGNIDAD NACIONAL

45 DIVERSA AGRUPACIÓN POLÍTICA FEMINISTA

46 EDUCACIÓN Y CULTURA PARA LA DEMOCRACIA

47 ENCUENTRO SOCIAL

48 ENCUENTROS POR EL FEDERALISMO

49 ERIGIENDO UNA NUEVA REPÚBLICA

50 ESPERANZA CIUDADANA

51 ESTRUCTURA CIUDADANA

52 FAMILIA EN MOVIMIENTO

53 FORO DEMOCRÁTICO

54 FRATERNIDAD SOCIALISTA

55 FRENTE INDÍGENA CAMPESINO Y POPULAR

56 FRENTE NACIONAL DE APOYO MUTUA (FNAM)

57 FRENTE NACIONAL DE PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES MARGINADAS

58 FUERZA DEL COMERCIO

59 FUNDACIÓN ALTERNATIVA, A.C.

60 FUNDACIÓN PARA LA AUTONOMÍA DELEGACIONAL Y MUNICIPAL

61 FUNDACIÓN VICENTE LOMBARDO TOLEDANO

62 GENERACIÓN CIUDADANA, A.C.

63 GRUPO GENOMA MEXICANO

64 HOMBRES Y MUJERES DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA

65 HUMANISTA DEMÓCRATA JOSÉ MARÍA LUIS MORA

66 INSTITUTO CIUDADANO DE ESTUDIOS POLÍTICOS, A.C.

67 INSTITUTO PARA EL DESARROLLO EQUITATIVO Y DEMOCRÁTICO

68 INTEGRACIÓN PARA LA DEMOCRACIA SOCIAL

69 JACINTO LÓPEZ MORENO, A.C.

70 JÓVENES UNIVERSITARIOS POR MÉXICO

71 JUNTA DE MUJERES POLÍTICAS, A.C.

72 LEGALIDAD Y TRANSPARENCIA 1°

73 MEXICANOS EN AVANCE POR EL DESARROLLO EQUITATIVO, A.C.

74 MÉXICO LÍDER NACIONAL, A.C.

75 MÉXICO NUESTRA CAUSA

76 MOVIMIENTO CAUSA NUEVA, A.C.

77 MOVIMIENTO CIUDADANO METROPOLITANO, A.C.

78 MOVIMIENTO DE EXPRESIÓN POLÍTICA, A.C.

79 MOVIMIENTO INDÍGENA POPULAR

80 MOVIMIENTO NACIONAL DE ENLACES CIUDADANOS Y ORGANIZACIÓN SOCIAL

81 MOVIMIENTO NACIONAL DE ORGANIZACIÓN CIUDADANA

82 MOVIMIENTO NACIONAL INDÍGENA, A.C.

83 MOVIMIENTO PATRIÓTICO MEXICANO, A.C.

84 MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA Y EL RESCATE DE MÉXICO ‘EDUARDO ALONSO ESCÁRCEGA’

85 MUJERES EN LUCHA POR LA DEMOCRACIA

86 MUJERES Y PUNTO

87 NUEVA DEMOCRACIA

88 NUEVA GENERACIÓN AZTECA, A.C.

89 ORGANIZACIÓN MÉXICO NUEVO

90 ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIREELECCIONISTA

91 ORGANIZACIÓN POLÍTICA DEL DEPORTE DE MÉXICO (OPDM)

92 PARTICIPA

93 PLATAFORMA CUATRO

94 PODER CIUDADANO

95 POPULAR SOCIALISTA

96 PRAXIS DEMOCRÁTICA

97 PROFESIONALES POR LA DEMOCRACIA, A.C.

98 PROFESIONALES POR MÉXICO

99 PROPUESTA CÍVICA

100 RICARDO FLORES MAGÓN

101 RUMBO A LA DEMOCRACIA

102 SENTIDO SOCIAL-MÉXICO (SS)

103 UNIDAD NACIONAL LOMBARDISTA

104 UNIDAD NACIONAL PROGRESISTA

105 UNIDAD OBRERA Y SOCIALISTA ¡UNIOS!

106 UNIDOS POR MÉXICO

107 UNIÓN NACIONAL DE CIUDADANOS

108 UNIÓN NACIONAL SINARQUISTA

109 UNIVERSITARIOS EN ACCIÓN

110 UNO

 

111 Movimiento al Socialismo (Sujeto a nueva resolución del Consejo General)

 

15. Que la tercera ministración deberá entregarla la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 35, párrafos 7, 8 y 9 y 89, párrafo I (sic), inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 82, párrafo 1, incisos y) y z) del mismo ordenamiento legal, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emite el siguiente

 

Acuerdo

 

Primero.- Se aprueba otorgar a las Agrupaciones Políticas Nacionales como tercera ministración del ejercicio 2005, correspondiente a los meses de agosto a diciembre del mismo año el monto total que asciende a $9’768,276.76 (nueve millones setecientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y seis pesos M.N.). Dicho monto se distribuirá en forma igualitaria entre las Agrupaciones Políticas Nacionales que a la fecha cuenten con registro, descontando en su caso, las sanciones a que se hagan acreedoras.

 

Segundo.- La tercera ministración será entregada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a las Agrupaciones Políticas Nacionales que a la fecha cuenten con registro, durante los primeros quince días del mes de agosto del 2005, descontando las sanciones respectivas.

 

Tercero.- Una vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral reponga el procedimiento descrito y dicte las resoluciones que correspondan conforme a lo señalado en los considerandos 9, 10 y 11 y que hayan quedado firmes las resoluciones anteriores y la que este Consejo General emita con relación a la revisión del informe anual del ejercicio 2004, se otorgará en su momento el monto del financiamiento público que le correspondiera a las Agrupaciones Políticas Nacionales denominadas ‘Acción Republicana’ y ‘Convergencia Nacional de Ciudadanos’ y en su caso a la asociación ‘Movimiento al Socialismo’ descontando, de ser el caso, las sanciones correspondientes a que se hagan acreedoras. En tal supuesto, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos efectuará las redistribuciones que correspondan del financiamiento público ministrado a las Agrupaciones Políticas Nacionales.

 

Cuarto.- Notifíquese en sus términos el presente Acuerdo a todos los representantes legales de las agrupaciones Políticas Nacionales que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral.

 

Quinto.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

 

El presente acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 14 de julio de dos mil cinco.- El Consejero Presidente del Consejo General, Luis Carlos Ugalde Ramírez.- Rúbrica.- La Secretaria del Consejo General, María del Carmen Alanis Figueroa.- Rúbrica.

 

21. Como pude verse en la transcripción de la parte conducente del Acuerdo impugnado, se determina ilegalmente la pérdida del registro de nuestra representada como Agrupación Política Nacional y, consecuentemente, se le excluye, también de manera ilegal, de la relación de Agrupaciones Políticas Nacionales con registro y de la tercera ministración de financiamiento público para apoyo de las actividades editoriales, de educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política, correspondiente al año 2005.

 

22. Toda vez que el Acuerdo a que se refieren los numerales inmediatamente anteriores genera perjuicio a nuestra representada, se interpone el presente recurso de apelación, con la finalidad de que sea revocado por ese H. Tribunal.

 

23. Mediante oficio número DEPPP/DPPF/2631/20005, fechado el 11 de los corrientes y recibido el día 18 del presente mes, suscrito por la C.P. Alma Granados Palacios, Encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, dirigido al Mtro. Jorge Carlos Días Cuervo, se dio respuesta a la comunicación del 28 de julio de 2005 sobre la celebración de la Asamblea de la Agrupación Política Nacional ‘Iniciativa XXI’ y el cambio de su directiva, comunicando la improcedencia del registro de los órganos directivos notificados.

 

VIII. PRUEBAS

 

En cumplimiento con lo establecido en el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ofrecen las siguientes pruebas:

 

I.- DOCUMENTALES PÚBLICAS.

1. Copia certificada de la RESOLUCIÓN CG25/99 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DENOMINADA ‘INICIATIVA XXI’, aprobada en Sesión Extraordinaria celebrada el 9 de abril de 1999, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 del mismo mes y año.

 

2. Copia certificada de la constancia de registro de ‘INICIATIVA XXI’, como Agrupación Política Nacional.

 

3. Copia certificada de los documentos básicos de ‘INICIATIVA XXI’, Agrupación Política Nacional, registrados ante el Instituto Federal Electoral.

 

SE HACE LA ACLARACIÓN DE QUE LAS DOCUMENTALES RELACIONADAS CON LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 SE ANEXAN EN COPIA SIMPLE, PUES NUESTRA REPRESENTADA NO CUENTA CON COPIA CERTIFICADA DE LAS MISMAS. NO OBSTANTE, ÉSTAS FUERON SOLICITADAS LOS DÍAS 18 Y 19 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, COMO SE ACREDITA CON COPIA AUTÓGRAFA DE DICHAS PETICIONES Y SE EXHIBIRÁN ANTE ESA H. SALA UNA VEZ QUE SE RECIBAN.

 

4. Copia certificada del registro actualizado de representantes legales de ‘INICIATIVA XXI’, Agrupación Política Nacional.

 

SE HACE LA ACLARACIÓN DE QUE LA DOCUMENTAL RELACIONADA CON EL NUMERAL 4 NO SE ANEXA, PUESTO QUE NUESTRA REPRESENTADA NO CUENTA CON ELLA, PERO FUE SOLICITADA LOS DÍAS 18 Y 19 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, COMO SE ACREDITA CON COPIA AUTÓGRAFA DE DICHAS PETICIONES Y SE EXHIBIRÁ ANTE ESA H. SALA UNA VEZ QUE SE RECIBA.

 

5. Copia certificada del escrito de fecha 29 de julio de 2004, signado por los CC. Jorge Carlos Díaz Cuervo y Rafael Piñeiro López, Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional de ‘INICIATIVA XXI’ y Representante Legal de ‘Sentimientos de la Nación APN, respectivamente, recibido por esa Dirección el día 30 del mismo mes y año.

 

SE HACE LA ACLARACIÓN DE QUE LA DOCUMENTAL RELACIONADA CON EL NUMERAL 5 SE ANEXA EN COPIA SIMPLE, PUES NUESTRA REPRESENTADA NO CUENTA CON COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA. PERO FUE SOLICITADA LOS DÍAS 18 Y 19 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, COMO SE ACREDITA CON COPIA AUTÓGRAFA DE DICHAS PETICIONES Y SE EXHIBIRÁ ANTE ESA H. SALA UNA VEZ QUE SE RECIBA.

 

6. Copia certificada del ACUERDO del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Partido Político Nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2003; y ACUERDO del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifica dicho Instructivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2004.

 

SE HACE LA ACLARACIÓN DE QUE LA DOCUMENTAL RELACIONADA CON EL NUMERAL 6 SE ANEXA EN COPIA SIMPLE, PUES NUESTRA REPRESENTADA NO CUENTA CON COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA, PERO FUE SOLICITADA LOS DÍAS 18 Y 19 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, COMO SE ACREDITA CON COPIA AUTÓGRAFA DE DICHAS PETICIONES Y SE EXHIBIRÁ ANTE ESA H. SALA UNA VEZ QUE SE RECIBA.

 

7. Copia certificada del Oficio número DEPPP/DPPF/1884/2004, de fecha 13 de agosto de 2004, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

8. Copia certificada del Oficio número DEPPP/DPPF/1895/04, de fecha 13 de agosto de 2004, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, comunicó a nuestra representada diversa información con relación a los procedimientos.

 

SE HACE LA ACLARACIÓN DE QUE LAS DOCUMENTALES RELACIONADAS CON LOS NUMERALES 7 Y 8 SE ANEXAN EN COPIA SIMPLE, PUES NUESTRA REPRESENTADA NO CUENTA CON COPIA CERTIFICADA DE LAS MISMAS. NO OBSTANTE, ÉSTAS FUERON SOLICITADAS LOS DÍAS 18 Y 19 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, COMO SE ACREDITA CON COPIA AUTÓGRAFA DE DICHAS PETICIONES Y SE EXHIBIRÁN ANTE ESA H. SALA UNA VEZ QUE SE RECIBAN.

 

9. Copia certificada de la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el 14 de julio de 2005, en la parte relativa a los puntos 11 y 13 de la Orden del Día.

 

10. Copia certificada de las 18 Consultas desahogadas por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión en el año 2004, relativas al Instructivo que Deberá Observarse para la Obtención del Registro como Partido Político Nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin.

 

SE HACE LA ACLARACIÓN DE QUE LAS DOCUMENTALES RELACIONADAS CON LOS NUMERALES 9 Y 10 NO SE ANEXAN, PERO FUERON SOLICITADAS LOS DÍAS 18 Y 19 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, COMO SE ACREDITA CON COPIA AUTÓGRAFA DE DICHAS PETICIONES Y SE EXHIBIRÁN ANTE ESA H. SALA UNA VEZ QUE SE RECIBAN.

 

11. Copia certificada del Acuerdo CG150/2005 que contiene la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la solicitud de registro como Partido Político Nacional de las agrupaciones políticas nacionales ‘Sentimientos de la Nación’ e ‘Iniciativa XXI’, con la denominación ‘Alternativa Socialdemócrata y Campesina’.

 

SE HACE LA ACLARACIÓN DE QUE LA DOCUMENTAL RELACIONADA CON EL NUMERAL 11 SE ANEXA EN COPIA SIMPLE, PUES NUESTRA REPRESENTADA NO CUENTA CON COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA, PERO FUE SOLICITADA LOS DÍAS 18 Y 19 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, COMO SE ACREDITA CON COPIA AUTÓGRAFA DE DICHAS PETICIONES Y SE EXHIBIRÁ ANTE ESA H. SALA UNA VEZ QUE SE RECIBA.

 

12. Copia certificada del Nombramiento de la C.P. Alma Granados Palacios, como Encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

SE HACE LA ACLARACIÓN DE QUE LA DOCUMENTAL RELACIONADA CON EL NUMERAL 12 NO SE ANEXA, PUESTO QUE NUESTRA REPRESENTADA NO CUENTA CON ELLA, PERO FUE SOLICITADA LOS DÍAS 18 Y 19 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, COMO SE ACREDITA CON COPIA AUTÓGRAFA DE DICHAS PETICIONES Y SE EXHIBIRÁ ANTE ESA H. SALA UNA VEZ QUE SE RECIBA.

 

13. Copia certificada del Acuerdo CG152/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo al financiamiento público para apoyo de las actividades editoriales, de educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política que se entregará como tercera ministración en el mes de agosto del año 2005 a las Agrupaciones Políticas Nacionales, adoptado en sesión de 14 de julio de 2005 y publicado en la edición del Diario Oficial de la Federación correspondiente al 15 de agosto del mismo año.

 

SE HACE LA ACLARACIÓN RESPECTO DE LA DOCUMENTAL MENCIONADA CON EL NUMERAL 13, QUE SE ANEXA EJEMPLAR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE AL 15 DE AGOSTO DE 2005, PUES NUESTRA REPRESENTADA NO CUENTA CON COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA, PERO FUE SOLICITADA LOS DÍAS 18 Y 19 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y A LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, COMO SE ACREDITA CON COPIA AUTÓGRAFA DE DICHAS PETICIONES Y SE EXHIBIRÁ ANTE ESA H. SALA UNA VEZ QUE SE RECIBA.

 

14. Original del oficio número DEPPP/DPPF/2631/2005, fechado el 11 de los corrientes y recibido el día 18 del presente mes, suscrito por la C. P. Alma Granados Palacios, Encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, dirigido al Mtro. Jorge Carlos Díaz Cuervo, por el cual da respuesta a la comunicación del 28 de julio de 2005 sobre la celebración de la Asamblea de la Agrupación Política Nacional ‘Iniciativa XXI’ y el cambio de su directiva.

 

II.- DOCUMENTALES PRIVADAS.

 

15. Copia autógrafa de la Convocatoria de fecha 24 de junio de 2005, para la celebración de la Asamblea General de ‘Iniciativa XXI’, Agrupación Política Nacional, programada para el día 28 de julio del mismo año.

 

16. Copia autógrafa del acta levantada con motivo de la Asamblea General de ‘Iniciativa XXI’ Agrupación Política Nacional, celebrada el día 28 de julio del año en curso, en la que se eligió al C. Diego N. Bellizzia Rosique, como Presidente de la Agrupación.

 

17. Copia autógrafa de la comunicación de fecha 28 de julio de 2005, suscrita por el C. Jorge Carlos Díaz Cuervo, recibida el 1° de agosto del mismo año por el Instituto Federal Electoral, en la que se comunica la celebración de la Asamblea de esta Agrupación Política Nacional para los efectos de toma de nota, conforme al artículo 38, numeral 1, inciso m) del COFIPE.

 

18. Copia simple de la impresión del apartado de Agrupaciones Políticas Nacionales, contenido en la página electrónica oficial del Instituto Federal Electoral (www.ife.org.mx/), en donde se aprecia la inclusión de Iniciativa XXI al listado de las Agrupaciones Políticas Nacionales registradas.

 

III.- TÉCNICAS.

 

19. Diskette en formato 3 ½ conteniendo en formato de archivo de texto para programa ‘Microsoft Word’ , la información relativa al listado de Agrupaciones Políticas Nacionales y el Directorio de Domicilios y Dirigencias, que obra en los vínculos correspondientes de la página electrónica del Instituto Federal Electoral.

 

IV.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas las constancias y actuaciones que obran en el expediente que se inicie con motivo de la presente apelación, en todo lo que favorezcan los intereses de nuestra representada.

 

V.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en el mismo sentido de la anterior.

 

ESTA PRUEBA Y TODAS LAS ANTERIORES LAS RELACIONO CON TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ESCRITO Y TODOS Y CADA UNO DE LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER EN EL MISMO.

 

IX. AGRAVIOS Y PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS, desde ahora se hacen valer los siguientes:

 

1. Causa agravio a nuestra representada el hecho de que, sin fundamentación y motivación alguna, el Consejo General del Instituto Federal Electoral (IFE) la haya omitido del listado de Agrupaciones Políticas Nacionales a las que se entregará la tercera ministración del financiamiento público para Apoyo de las Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política para el presente año, ya que con ello, de manera implícita, se cancela el registro otorgado a nuestra representada, ‘Iniciativa XXI’, Agrupación Política Nacional, vulnerándose de manera flagrante el principio de legalidad y los derechos inherentes a dicha calidad jurídica, además de los derechos de libre asociación de sus agremiados, consagrados en los artículos 9°; 14; 16; 35, fracción III; y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 5, párrafo 1; 22; 24; 28; 29; 30; 31; 32; 33; 34; y 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A mayor abundamiento, puede citarse la Tesis sostenida por ese órgano jurisdiccional bajo el siguiente rubro:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (se transcribe)

 

Al omitir fundar y motivar adecuadamente en el Acuerdo que se combate las razones por las cuales se omitió a nuestra Agrupación Política del listado de Agrupaciones Políticas Nacionales con registro, se vulnera obviamente la garantía de legalidad, según se deriva, a contrario sensu, de la Tesis de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), dictada en los siguientes términos:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares).- (se transcribe)

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INDIRECTAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.- (se transcribe)

 

Del análisis del Acuerdo combatido puede observarse claramente que, en contra de lo establecido por la Jurisprudencia antes transcrita, la autoridad electoral no incluyó en el Acuerdo mencionado los ‘funtamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos’ que sirvieron de base para la misma. Entendido el acuerdo de la autoridad administrativa electoral como una unidad, no es factible deducir de ninguna de sus partes, ya sea en los resultandos, considerandos, o puntos resolutivos, la adecuada fundamentación y motivación que tutelan la Constitución y los preceptos legales y jurisprudenciales hechos valer. De igual manera, conforme a lo establecido en la segunda Tesis de Jurisprudencia transcrita en este punto de Agravios, resulta plenamente inconstitucional e ilegal el que la autoridad electoral pretenda derivar la cancelación del registro de nuestra representada, de manera implícita, de un diverso Acuerdo referido a una situación jurídica absolutamente distinta, como fue el otorgamiento del registro a un Partido Político Nacional, instrumento donde tampoco, como se ha demostrado, se motivó y fundamentó debidamente la cancelación de registro que se combate.

 

2. Causa agravio también a nuestra representada el hecho de que, derivado de la ilegalidad de la determinación de cancelar en la práctica su registro como Agrupación Política Nacional, se vulnera flagrantemente el derecho de asociación de sus integrantes, dado que de manera unilateral y autoritaria, el órgano electoral responsable se sustituyó en su voluntad soberana al suponer que, por el sólo hecho de avalar a la Agrupación Política Nacional de la que son miembros para que, conjuntamente con otra Agrupación Política, solicitase al IFE la constitución de un nuevo partido político, ello implicaba su voluntad de disolver la propia Agrupación Política Nacional, cosa que, como se razonará más adelante, en ningún momento tuvo esa finalidad.

 

Como se podrá constatar de la lectura de los Estatutos de nuestra Agrupación Política, en el artículo 17, que señala las competencias de la Asamblea General, en su fracción X establece como atribución de dicho órgano de dirección: ‘La transformación, fusión o disolución de la Agrupación, casos en que se requerirá la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los votos computables.’ Como es obvio, en ningún momento el órgano máximo de nuestra Agrupación ha tomado, ni mucho menos, la decisión antes mencionada y que ahora, de manera autoritaria, pretende serle impuesta por el Instituto Federal Electoral.

 

Como resulta evidente, se vulneran en perjuicio de nuestra Asociación y sus afiliados, la garantía de asociación consagrada en el artículo 9°; así como la de libre afiliación establecida en el artículo 41, ambos de la Constitución General de la República; y, por supuesto, la autonomía de la voluntad de la propia Agrupación.

 

Vale la pena citar también para estos efectos las Jurisprudencias dictadas por la H. Sala Superior de este Tribunal en materia de Derecho de Asociación Política y Afiliación, en los siguientes términos:

 

DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS.- (se transcribe)

 

DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.- (se transcribe)

 

Como queda claro, de los dispositivos Constitucionales y legales arriba citados, y de las Tesis Jurisprudenciales hechas valer, al cancelar el registro de la Agrupación ‘Iniciativa XXI’, el Consejo General del IFE impide de manera ilegal el libre y adecuado ejercicio de los derechos políticos de todos y cada uno de sus miembros, máxime cuando, como se razonará más adelante, nuestra Agrupación y el Partido Político Nacional ‘Alternativa Socialdemócrata y Campesina’ son dos entidades jurídicas totalmente diferenciadas, con naturaleza jurídica y objetivos totalmente distintos y cada una con padrones de afiliados igualmente diferentes.

 

3. Causa agravio a nuestra representada, la falta de apego por parte de la autoridad electoral al principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución, ya que realizó el perjuicio de nuestra representada una interpretación totalmente incorrecta de los preceptos legales que se refieren a la constitución de Partidos Políticos Nacionales, a partir de una equívoca apreciación  de la voluntad del legislador que sustentó la reforma al COFIPE aprobada en diciembre de 2003 por el Congreso de la Unión, al asumir como regla única, para la formación de las entidades de interés público denominadas ‘Partidos Políticos Nacionales’, el supuesto jurídico de que sean las Agrupaciones Políticas Nacionales las que de manera individual decidan su creación, mediante el procedimiento de transformar la propia Agrupación Política en Partido Político Nacional y no, como es el caso de la creación del Partido Político Nacional ‘Alternativa Socialdemócrata y Campesina’, donde fueron dos diversas Agrupaciones Políticas (‘Iniciativa XXI’ y ‘Sentimientos de la Nación’), las que concurrieron y acordaron libremente crear el nuevo partido político como una entidad jurídica totalmente diversa de las dos agrupaciones preexistentes y subsistentes.

 

Como bien ha establecido jurisprudencialmente ese Tribunal, en materia del ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, en el caso que nos ocupa, los relativos a los derechos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, las interpretaciones sobre los mismos no deben ser restrictivas, como fue el caso del Acuerdo que se combate del Consejo General del IFE, al haber asumido que nuestra Agrupación debe perder de manera automática su registro, cancelando el ejercicio de libre asociación de todos sus miembros, por el simple hecho de haber promovido exitosamente junto con otra Agrupación Política la creación de una entidad jurídica diversa. Lo anterior, se expresa claramente en la siguiente Tesis de Jurisprudencia.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.- (se transcribe)

 

4. Agravia a nuestra representada la cancelación en los hechos, del registro como Agrupación Política Nacional dictada por el Congreso General del IFE, ya que la coloca en una situación de plena inseguridad y total indefensión jurídica por la indefinición en su actual situación frente a terceros, además de que le impide cumplir adecuadamente, en tiempo y forma, con diversas obligaciones adquiridas previamente, tanto con actores institucionales como con terceros particulares.

 

Conforme a la jurisprudencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro ‘Garantía de Seguridad Jurídica, que se entiende por’, el Acuerdo dictado por el Consejo General del IFE no contiene los elementos mínimos de procedimiento, fundamentación y motivación, que informen plenamente a la propia quejosa y a terceros institucionales y/o particulares, de manera precisa y correcta, cuál es su situación jurídica actual.

 

GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR.- La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido deque la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo. Lo anterior corrobora la ociosidad de que en todos los supuestos la ley deba detallar en extremo un procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla y suficiente para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular y las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.

 

Amparo directo en revisión 538/2002. Confecciones y Artesanías Típicas de Tlaxcala, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

 

Como se puede apreciar de la tesis de referencia, en relación con los hechos y agravios de que se duele nuestra representada, la ambigua y confusa actuación de la autoridad electoral al presuponer de manera automática la pérdida de registro de nuestra Agrupación y eliminarla del legítimo uso de sus derechos y prerrogativas mediante un Acuerdo que se deriva a su vez de consideraciones infundadas e inmotivadas establecidas en otro diverso, el que por su parte se fundamenta en apreciaciones y consideraciones subjetivas de una Comisión del Consejo General y su Secretario Técnico, coloca a nuestra representada en una especie de ‘limbo jurídico’, donde no se pueden expresar a plenitud los derechos propios de la Agrupación ni de sus agremiados.

 

Como simple ejemplo de la confusión causada por el Acuerdo del Consejo General respecto de nuestra Agrupación vale la pena comentar que, además de la indefinición en que nos coloca la omisión del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE al haber denegado la toma de nota de los cambios de directiva de Iniciativa XXI conforme a la solicitud que le fuera realizada, suponiendo indebidamente que nuestra Agrupación ya no cuenta con registro, es de apuntar que, no obstante ello, nuestros representantes han sido convocados formalmente por el área correspondiente de esa Dirección Ejecutiva para que el día 19 del presente mes se acuda a recibir las observaciones de la autoridad respecto del informe presentado por ‘Iniciativa XXI’ en materia de financiamiento, por el año 2004.

 

Aún más allá, en el oficio No.: DEPPP/DPPF/2631/2005, de fecha 11 de agosto de 2005, suscrito por la C. P. Alma Granados Palacios, Encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se incurre en diversas inconsistencias jurídicas, ya que, nuevamente, a partir de la simple referencia al desahogo de una consulta realizada por la Agrupación Política ‘Sentimientos de la Nación’, cuando aún ni siquiera se había realizado el acuerdo de dicha Agrupación con nuestra representada para promover conjuntamente la creación de un Partido Político diverso, la citada servidora pública, nuevamente sin fundamentación legal ni motivación alguna nos informa que no resulta procedente el registro de los Órganos Directivos de ‘Iniciativa XXI’, como le fuera solicitado el 1° de agosto del presente año.

 

Resulta por demás obvio que la referencia que hace la encargada del Despacho en el párrafo de su oficio, ‘Con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, incisos c) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’, sólo puede tenerse como válida en cuanto a las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. De igual forma, en el penúltimo párrafo de su oficio, donde asienta textualmente que: ‘Ahora bien, de conformidad con el artículo 31, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el registro de Alternativa Socialdemócrata y Campesina como Partido Político Nacional, surtió efectos a partir del 1° de agosto del presente año’; tampoco puede derivarse que esa sea la fundamentación jurídica o motivación del hecho negatorio de la toma de nota que comunicó a nuestra representada, toda vez que en ninguna parte del oficio explica fundada y motivadamente los preceptos jurídicos que produjeron dicha negativa.

 

Independientemente de la falta de motivación y fundamentación antes demostrada, la servidora pública de referencia concluye en el oficio que nos ocupa, que: ‘Es por lo anterior que en tanto ha cambiado la personalidad jurídica de Iniciativa XXI, pues ha dejado de ser Agrupación Política Nacional para convertirse en Partido Político Nacional, no resulta procedente el registro de los órganos directivos notificados por usted con fecha 1° de agosto del presente año’. Es absolutamente inaceptable tal aseveración puesto que, se reitera, en ningún momento esta ilegal afirmación fue adecuadamente sustentada, motivada y fundada conforme a los preceptos legales y jurisprudencias que se han hecho valer.

 

5. Viola la responsable, en agravio de nuestra representada, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al haberle negado en los hechos la garantía de audiencia frente a la arbitraria y unilateral imposición de una sanción consistente en la cancelación de su registro como Agrupación Política Nacional. Aún más, el Consejo General del IFE, a través del Acuerdo de referencia, sin contar con facultad expresa o implícita alguna, se instituyó de facto en Tribunal Especial para retirar a nuestra representada los derechos que en su calidad de Agrupación Política Nacional le corresponden, e impedirle además el puntual cumplimiento de sus obligaciones.

 

En principio, conviene retomar el criterio jurisprudencial de esa H. Sala Superior, sobre la garantía de audiencia, expresado en los siguientes términos:

 

AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.- (se transcribe)

 

Como resulta claro, en ningún momento la autoridad electoral respetó los elementos que se establecen para el adecuado cumplimiento de la garantía de audiencia. Efectivamente, el artículo 35, párrafo 13 del COFIPE señala expresamente que ‘La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:

 

a)     Cuando se haya acordando su disolución por la mayoría de sus miembros;

b)     Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

c)     Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

d)     Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código;

e)     Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y

f)       Las demás que establezca este Código.’

 

Como es de apreciarse claramente, nuestra representada no ha incurrido en modo alguno en el incumplimiento de las obligaciones antes relacionadas, causales que hubiesen generado, en su caso, la sanción consistente en la cancelación de su registro. Todo lo contrario, en la legítima búsqueda del cumplimiento de uno de los objetivos que le permite la ley a partir de diciembre de 2003, promovió junto con otra Agrupación Política la creación de un Partido Político Nacional, como una entidad jurídica totalmente diversa y autónoma de ella, sin que tal circunstancia hubiese implicado en forma alguna su voluntad de disolverse o perder su propia identidad.

 

Por el contrario, de manera inexplicable la autoridad electoral asumió que el sólo hecho de que una Agrupación Política Nacional que concurra a crear un Partido Político Nacional, actualiza una presunta causal de incumplimiento de sus obligaciones. Al respecto, podría suponerse que, según la interpretación errónea de la autoridad electoral, posiblemente la sanción de cancelación del registro se corresponda con la causal señalada en el inciso a) del párrafo 13 del artículo 35, del COFIPE, en una sustitución de la presunta voluntad de los asociados para disolver su agrupación; o bien en la aún más genérica causal que establece el inciso f) del mismo párrafo y artículo, que se refiere a otras posibles causales de pérdida de registro que señale la ley.

 

No obstante ello, como podrá apreciar con toda claridad el juzgador, en ninguna parte del COFIPE puede encontrarse que, en relación con el citado inciso f) del párrafo 13 del artículo 35 de la ley, existe causal expresa o disposición alguna que indique que una Agrupación Política, por el sólo hecho de constituir un Partido Político Nacional, o bien, como es el caso, unir esfuerzos con otra Agrupación para el mismo fin, como consecuencia de ello deba serle cancelado su registro o retirársele en forma automática, con lo cual se violenta gravemente la garantía de la exacta aplicación de la ley, contenida en el artículo 16 Constitucional.

 

En el mismo orden de ideas, es necesario considerar también que, en lo que se refiere al régimen jurídico de las faltas administrativas y de las sanciones, contenido en el Capítulo Único del Título V del Libro Quinto, artículos 262 al 272 del Código de la materia, no se encuentra establecida en forma expresa, como lo indican la Constitución y las Leyes en tratándose de sanciones, ninguna que corresponda a la pérdida de registro de una Agrupación Política por el hecho de haber coadyuvado a la creación de un Partido Político Nacional claramente diferenciado de la o las agrupaciones que le dieron origen.

 

Efectivamente, en el artículo 269 del referido Código, en su párrafo 2, se indica que las sanciones mencionadas en el párrafo 1 del mismo artículo podrán ser impuestas a los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, cuando:

 

a)     Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

b)     Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

c)     Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código;

d)     Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV de este Código;

e)     No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código;

f)       Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código; y

g)     Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.’

 

Como nuevamente apreciará el juzgador, al igual que en el párrafo 13 del artículo 35, tampoco en el anteriormente citado artículo 269 es posible encontrar causal alguna para la cancelación del registro de una Agrupación Política Nacional, consistente en el hecho de que, ya sea por sí misma de manera individual, o en unión con otra Agrupación Política Nacional, concurran a la creación de un Partido Político Nacional que, como se ha reiterado, constituye una entidad jurídica totalmente diversa, en naturaleza y objetivos, de las Agrupaciones Políticas Nacionales.

 

Por otro lado, es también menester señalar el hecho incontrovertible de que en ningún momento el legislador federal, al incorporar la figura de las Agrupaciones Políticas Nacionales en la Ley electoral, producto de la reforma de 1996, ni aún posteriormente, cuando en diciembre de 2003 decidió que la única vía para conformar un Partido Político Nacional sería por conducto de las Agrupaciones Políticas Nacionales, estableció de manera expresa, como mandata la ley en el supuesto de sanciones, que una Agrupación que solicitase el registro e un Partido Político, por sí misma y en forma individual, de serle otorgado éste, perdería su anterior registro. Menos aún previó el legislador las consecuencias del supuesto, inédito hasta el caso que nos ocupa, de que fuesen dos Agrupaciones Políticas las que de manera concurrente y con el esfuerzo colectivo de otras organizaciones y muchos ciudadanos ajenos a las propias Agrupaciones, creasen un nuevo partido político independiente de ellas mismas.

 

Efectivamente, en diciembre de 2003 a partir de una iniciativa de decreto presentada por la Senadora Verónica Velasco Rodríguez, en la sesión del 28 de octubre del mismo año, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó una iniciativa con proyecto de ‘Decreto por el que se Reforma el inciso b), numeral 1 del artículo 21; el inciso a), numeral 1 del artículo 38; el inciso a) numeral 8 del artículo 49; y se adiciona con un numeral 2 el artículo 30 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.’

 

De la lectura de la iniciativa de referencia, en ningún momento puede advertirse, ni siquiera con una interpretación forzada, que los legisladores que la suscribieron hayan tenido en mete establecer una relación de causa-efecto para la pérdida o cancelación del registro de las Agrupaciones Políticas Nacionales, el simple hecho de que, de una u otra forma concurriesen a la formación de un Partido Político Nacional. Es más, en ningún momento la iniciativa presentada se refirió a la figura de las Agrupaciones Políticas Nacionales, sino que simplemente proponía modificar los requisitos necesarios para la constitución de Partidos Políticos Nacionales.

 

Una vez presentada la iniciativa y turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Segunda, éstas produjeron el dictamen correspondiente, mismo que fue sometido al Pleno del Sendo y aprobado por mayoría de 90 votos en la sesión del día 9 de diciembre de 2003, y turnada a la Cámara de Diputados, en su calidad de Cámara Revisora, para los efectos constitucionales correspondientes.

 

Nuevamente es de advertir que en el dictamen aprobado por el Senado de la República, ni en el apartado de consideraciones, ni en el texto de los artículos modificados o adicionados, no obstante que ya se considera a las Agrupaciones Políticas Nacionales como sujetos facultados para la creación de Partidos Políticos Nacionales, en ningún momento se establece que el ejercicio de ese derecho, de resolverse favorablemente, acarrease a su vez la pérdida o cancelación del registro de la solicitante como Agrupación Política Nacional.

 

En ese orden de ideas, en el dictamen que se menciona, en el apartado III del capítulo de consideraciones, denominado ‘Propuestas de Modificaciones’, se indica, en el inciso e), que: ‘Para que la creación de un partido político nacional sea mas (sic) clara y democrática se debe obtener primero el registro de una agrupación política nacional para la obtención de dicha agrupación se reducen los asociados del país (sic) a 5,000 y las entidades federativas a 7 esto con el fin de facilitar la participación política de los ciudadanos mediante las agrupaciones políticas nacionales’.

 

Tampoco en el texto de los artículos modificados, que se contienen en el artículo único del dictamen con proyecto de decreto, se establece ninguna disposición referida a las consecuencias que tendría para las Agrupaciones Políticas Nacionales el hecho de haber constituido un Partido Político Nacional, ya sea de manera individual o bien con otra agrupación política o ciudadanos.

 

Una vez aprobado en la Cámara de Senadores, el Proyecto de Decreto, en calidad de minuta se remitió a la Cámara de Diputados, donde se aprobó el 27 de diciembre de 2003 con 426 votos a favor, 21 en contra y 3 abstenciones. En función de que la Cámara baja incorporó algunas modificaciones a la minuta del Senado, el proyecto fue devuelto a la misma para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en esa circunstancia, en la sesión del 28 de diciembre de 2003, el Senado aprobó las modificaciones realizadas por la colegisladora y lo remitió al Ejecutivo Federal para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que sucedió el 31 de diciembre de 2003.

 

Del análisis del dictamen aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados, por el cual se modificó la minuta remitida por la Cámara de Senadores, en el apartado de consideraciones, no se encuentra en ninguno de sus numerales, mención alguna respecto al supuesto por el cual las Agrupaciones Políticas Nacionales que constituyan un Partido Político Nacional, ya sea en forma individual o colegiada, sufran como consecuencia, en el caso de aprobarse el registro como nuevo Partido Político, la pérdida o cancelación de su propio registro como Agrupaciones Políticas Nacionales.

 

De manera expresa, en el punto 3 de consideraciones del dictamen producido por la Cámara de Diputados, en sus dos primeros párrafos señala literalmente que: ‘El Dictamen que elaboran las Comisiones Senatoriales recoge el sentido de la Iniciativa, pero va más allá para establecer como presupuesto previo que solamente las agrupaciones políticas nacionales son las que puedan constituirse en partidos políticos, retirando los términos organización o agrupación política a que se refiere el artículo 22 del código en comento’.

 

‘Como se ha dicho anteriormente, el establecimiento de estos requisitos nos permite contar con partidos políticos de auténtica representatividad y por ello la Cámara de origen establece en la Minuta aumentar el número de entidades federativas y de distritos electorales uninominales en los que debe tener afiliados la agrupación política nacional que pretenda constituirse en partido político’.

 

Como se deduce claramente del numeral de consideraciones transcrito del dictamen final aprobado por la Cámara Baja, en ningún momento la intención del legislador al votar la iniciativa de referencia e introducir las modificaciones ya señaladas se orientó a regular la situación jurídica que guardarían las Agrupaciones Políticas Nacionales que solicitasen el registro de Partidos Políticos una vez concedido éste. Todo lo contrario, las modificaciones introducidas por el legislador de manera adicional a lo planteado por la iniciativa original, fueron sólo en el sentido de establecer que únicamente las agrupaciones políticas tendrían la prerrogativa para solicitar la constitución de Partidos Políticos; es decir, en ningún momento el legislador se ocupó de limitar la naturaleza y objetivos de las propias Agrupaciones Políticas Nacionales, estableciendo que su único fin u objetivo institucional sería el de transformarse en Partidos Políticos y, por ende, al conseguir ese objetivo, automáticamente tendrían que desaparecer, independientemente de que la propia Ley electoral les establece una naturaleza y objetivos institucionales y legales específicos y totalmente diferenciados de los que corresponden a los Partidos Políticos Nacionales.

 

 

Es decir, lo que el legislador ni siquiera llegó a prever o a considerar materia de regulación legal, ahora el Consejo General del Instituto Federal Electoral lo pretende hacer, legislando de manera indirecta al interpretar en forma por demás excesiva, y violatoria de las garantías constitucionales, cuál deberá ser el destino de las Agrupaciones Políticas una vez que se haya concedido el registro del Partido Político Nacional que hubiesen promovido, sin tomar en ningún momento en consideración el que las propias Agrupaciones Políticas tuviesen la intención de conservar su personalidad, derechos, prerrogativas y obligaciones que la ley les otorga como tales.

 

En suma, si analizamos correctamente y a la luz de los principios generales de derecho la redacción final que determinó el legislador en materia del registro de Agrupaciones Políticas Nacionales y Partidos Políticos Nacionales, podemos deducir con toda claridad, que la Ley abre res diversas posibilidades en cuanto al destino de las Agrupaciones Políticas, una vez concedido el registro al Partido Político Nacional que hayan impulsado:

 

a)     Que una Agrupación Política, al constituir por sí misma un Partido Político Nacional, se transforme o evolucione de Agrupación Política a Partido, asumiendo de manera expresa la nueva entidad jurídica las obligaciones de la agrupación que le diera origen.

b)     Que una Agrupación Política Nacional que haya impulsado exitosamente la creación de un nuevo Partido Político, una vez logrado ese objetivo, de manera libre y expresa acuerde, de conformidad con su regulación estatutaria, disolverse como Agrupación Política Nacional, previo cumplimiento de sus obligaciones pendientes como tal. En este supuesto se estaría en el caso previsto por el inciso a) del párrafo 13 del artículo 35 de la ley de la materia.

c)     Que dos o más Agrupaciones Políticas Nacionales, como entidades facultadas en forma exclusiva por la Ley para promover la creación de Partidos Políticos Nacionales, acuerden realizar en forma conjunta las acciones correspondientes, sin que, una vez obtenida la creación del nuevo Partido Político pierdan su calidad de Agrupaciones Políticas Nacionales y continúen en el plano ejercicio de sus derechos y prerrogativas como tales, y en el cumplimiento de sus obligaciones.

 

Contrario a la restrictiva interpretación de la Ley a que llegó el Consejo General del IFE en el acuerdo que se combate, el legislador federal, ya fuese por imprevisión normativa o simple omisión intencional, no estableció de manera explícita y detallada los dispositivos legales para regular la transición de una Agrupación Política Nacional en cuanto se transforme en Partido Político Nacional, así como tampoco los supuestos antes mencionados de la disolución de una Agrupación Política, al así decidirlo libremente una vez constituido un Partido Político, ni mucho menos en el supuesto de que dos Agrupaciones Políticas diversas concurran a crear una tercera entidad jurídica, cual es un Partido Político Nacional, sin desaparecer como tales.

 

Evidentemente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme a sus facultades reglamentarias tuvo la oportunidad de, al igual que lo ha hecho para el caso de la disolución o pérdida de registro de Partidos Políticos Nacionales, establecer las bases o lineamientos para la liquidación de las obligaciones de las Agrupaciones Políticas Nacionales, se produjo cuando nuestra representada ya contaba con un registro como Agrupación Política Nacional otorgado por el IFE al amparo de la normatividad vigente antes de la reforma; es decir, ya existían a favor de nuestra representada derechos creados por una anterior legislación que, a partir de una equívoca interpretación del Consejo General del IFE sobre las reformas aprobadas por el legislador en diciembre de 2003, se pretenden hacer nugatorios.

 

Por todo lo anterior, el ilegal acuerdo que se combate causa agravio a nuestra representada, en tanto violenta los principios de legalidad y certeza, toda vez que le impide, además del adecuado ejercicio de sus derechos y prerrogativas, el puntual cumplimiento de sus obligaciones, toda vez que no se establece de ninguna manera el mecanismo jurídico para la liquidación como Agrupación Política Nacional y su eventual transformación, como asume y pretende el Acuerdo de referencia, en Partido Político Nacional. Esta situación de indefinición jurídica, cobra especial relevancia en el caso que nos ocupa, en que dos Agrupaciones Políticas Nacionales concertaron y promovieron la creación de una tercera entidad jurídica, que en un Partido Político Nacional, sin que el Consejo General del IFE, pretendido intérprete de la norma, haya resuelto de manera previa, como debió haber sido en acatamiento del principio de legalidad, la manera en cómo debió haber sido en acatamiento del principio de legalidad, la manera en cómo ambas Agrupaciones Políticas Nacionales debieron cumplir con sus diversas obligaciones, preexistentes y subsistentes, tanto para con el IFE como para con terceros, en su condición de Agrupaciones Políticas.

 

De lo expuesto, se refuerza la tesis de que el Consejo General del IFE no previó ni resolvió reglamentariamente, como debió haber hecho ene. Momento procedimental oportuno, el supuesto legal y tácticamente posible de que fuesen dos o más Agrupaciones Políticas Nacionales las que concurriesen a la creación de un nuevo Partido claramente diferenciado de ellas y que, al lograrse dicho objetivo, las Agrupaciones convocantes continuasen existiendo con esa calidad. Lo anterior, contra la posibilidad, tampoco negada en la práctica, de que bajo el anterior marco normativo que las regulaba, la generalidad de las Agrupaciones Políticas Nacionales que han obtenido por sí mismas y de manera individual su registro como Partidos Políticos, optaron por dejar de ser Agrupaciones Políticas y han asumido la calidad de Partidos Políticos, por así convenir a sus intereses. Se insiste, no es ese el caso de nuestra representada, que al haber promovido la creación de un nuevo Partido Político en colaboración con otra Agrupación Política y diversas organizaciones y ciudadanos en lo individual, en ningún momento renunció ni renunciará a su condición de Agrupación Política, ni mucho menos acepta la ilegal pretensión del Consejo General del IFE que, de forma automática, implícita, infundada e inmotivada pretende cancelar su registro.

 

Para reforzar las argumentaciones antes señaladas, vale la pena llamar la atención del juzgador sobre el contenido del Acuerdo aprobado por el Consejo General del IFE en su sesión del 14 de julio de 2005, sobre la solicitud de Registro como Partido Político Nacional de las Agrupaciones Políticas Nacionales ‘Sentimientos de la Nación’ e ‘Iniciativa XXI’, con la denominación ‘Alternativa Socialdemócrata y Campesina’.

 

Efectivamente, en el referido acuerdo, en el apartado de consideraciones, en el numeral 6.1, se indica que la Agrupación Política Nacional ‘Sentimientos de la Nación’, a través de su representante legal, tramitó diversas consultas a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, entre las cuales ‘solicita se le aclare si la notificación de intención puede ser presentada por dos o más Agrupaciones Políticas Nacionales de manera conjunta’. En el numeral marcado como 6.2 de la resolución de regencia, se expresa que, mediante oficio DEPPP/DPPF/558/2004 de fecha 4 de marzo de 2004, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos comunicó la respuesta de la ‘Comisión’ a la consulta anterior, que en su parte respectiva señala:

 

‘Con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, inciso a) y l) del COFIPE, me permito dar respuesta a su escrito de fecha 2 de febrero del año en curso, mediante el cual remite diversas consultas sobre la debida interpretación del Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Partido Político Nacional. A este respecto, y de conformidad con lo establecido con el punto resolutivo quinto del Acuerdo del Consejo General mediante el cual se aprobó el citado instructivo, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en su pasada sesión celebrada el 04 de marzo de 2004, procedió a desahogar las consultas por usted presentadas, en los siguientes términos:

 

1. ¿La notificación de la intención de constituirse como partido político nacional podrá ser presentada por dos o más agrupaciones políticas nacionales en forma conjunta?

 

‘Al respecto, esta Comisión considera que la notificación de intención de constituirse como partido político nacional a que se refiere el artículo 28, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los párrafos 1, 2 y 3 del punto PRIMERO del Instructivo antes citado, puede ser realizada por dos o más de (sic) agrupaciones políticas nacionales que, de manera conjunta, pretendan constituirse como un solo partido político nacional, siendo solidariamente responsables entre ellas y ante el Instituto en lo referente a los derechos y obligaciones derivados del cumplimiento del instructivo y de la ley, obligación que deberá expresarse en su notificación de intención, siempre y cuando se observe lo siguiente:’

 

‘Las agrupaciones políticas nacionales que de manera conjunta pretendan constituirse como un solo partido político nacional, deberán apegarse en todo momento a lo dispuesto en el instructivo y nombrar a su o sus representantes legales comunes, los que serán designados por los órganos de cada agrupación política nacional facultados para tal efecto, y quienes serán los responsables de todos los actos que realicen tal conjunto de agrupaciones, (sic) única y exclusivamente para los efecto del proceso e obtención del registro como partido político nacional ante el IFE, dejando a salvo todos y cada uno de los derechos y las obligaciones que las agrupaciones políticas nacionales en lo individual deber observar de conformidad con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Es decir, cada una de las agrupaciones políticas nacionales en lo individual deberá seguir cumpliendo en lo individual (sic) con todas y cada una de las obligaciones señaladas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, independientemente de las obligaciones que se deriven del proceso como partido político nacional. Cabe señalar que en caso de que se opte por presentar el escrito de notificación por dos o más agrupaciones políticas nacionales de manera conjunta, deberá cumplirse todos los extremos señalados en el párrafo 3 del punto PRIMERO del Instructivo en comento. No obstante, cabe realizar las siguientes precisiones. En relación con el inciso a), deberán presentarse los certificados de registro expedidos por el Consejo General de este Instituto de cada una de las agrupaciones políticas nacionales interesadas. En relación con el inciso b), la manifestación en la que conste el interés en obtener registro como partido político ante notario público, deberá ser otorgada por aquellas personas facultadas para ello por cada una de las agrupaciones políticas participantes, de conformidad con sus estatutos. Por último, en relación con el inciso c), cabe precisar que el poder mediante el cual se nombre a los representantes comunes deberá constar en instrumento público.’

 

‘En caso de que se obtenga el registro como partido político nacional, todas y cada una de las agrupaciones políticas nacionales que solicitaron conjuntamente dicho registro, pierden su calidad de agrupación política nacional, pues se considera (sic) que adquirieron con su registro una personalidad jurídica diferente, la de un partido político nacional.’

 

En primer lugar, debe llamarse la atención de ese H. Tribunal en el sentido de que, conforme al artículo 3°, párrafo 2 del COFIPE, la interpretación de la Ley electoral se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 Constitucional. El último párrafo del citado artículo 14 señala a la letra que ‘En los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho.’

 

Por otro lado, conforme al artículo 82, párrafo 1 del COFIPE, entre las facultades del Consejo General del IFE, se encuentran las de:

 

a)                     Expedir los reglamentos interiores necesarios para el buen funcionamiento del Instituto.

 

b)                     Vigilar que, en lo relativo a las prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas se actúe con apego a este Código, así como a lo dispuesto en el Reglamento que al efecto expida el Consejo General.

 

k)  Resolver, en los términos de este Código, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en los incisos e) al n) del párrafo 1 del artículo 66 y c) al f) del párrafo 13 del artículo 35, respectivamente, de este código, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Finalmente, conforme al inciso z) del citado artículo 82, corresponde al Consejo General dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones.

 

El artículo 93 del COFIPE, al establecer las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, señala, entre otras, las de:

 

a)                     Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes;

 

b)                     Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en este Código para constituirse como partido político o como agrupación política, e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General;

 

l)  Actuar como Secretario Técnico de la Comisión a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 y de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión prevista en el párrafo 2 del artículo 80 de este Código.

 

A su vez, el artículo 80 del COFIPE, en sus párrafos  1 al 13 señala expresamente que:

 

1.     El consejo General integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde, que siempre serán presididas por un Consejero Electoral.

 

2.     Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas; Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión; Organización Electoral; Servicio Profesional Electoral; y Capacitación Electoral y Educación Cívica, funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales.

 

3.     En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso.

 

En el artículo 30 del COFIPE, en lo relativo al trámite para la constitución de partidos políticos, la ley señala expresamente que:

 

1.     El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la agrupación política nacional que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una Comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este Código. La Comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.

 

2.     El Consejo General del Instituto Federal Electoral por conducto de la Comisión a que se refiere el párrafo anterior, verificará la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se verifique que cuando menos el 0.026 por ciento corresponda al padrón electoral actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.

 

De la simple lectura de todos los dispositivos legales antes transcritos, se desprende con total claridad que en ningún momento el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, ya fuese con esa calidad o como Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión; así como tampoco la citada Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, cuentan con facultades expresamente establecidas en la ley para interpretarla e integrarla ante eventuales omisiones o inconsistencias de lamisca, siendo que, conforme al principio referido de legalidad, su ámbito de competencias como autoridad se debe circunscribir única y exclusivamente a la realización de aquellas funciones que expresamente les otorguen las leyes.

 

En el caso que nos ocupa, de manera por demás injustificada e ilegal, y derivado de una simple opinión a una consulta formulada por un particular y cuyo desahogo, en los términos que fuere, no puede tener efectos vinculatorios para nadie, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico de la Comisión, constituido en legislador de facto, no sólo se dedicó a responder la consulta que le fuera planteada de la manera puntual y acotada en que debió haberlo hecho, sino que, mucho más allá de ello, se permitió señalar cuestiones que no le habían sido sometidas a consulta, estableciendo, de manera indebida, unilateral y autoritaria, a nombre de la Comisión, la norma consistente en que ‘En caso de que se obtenga el registro como partido político nacional, todas y daca una de las agrupaciones políticas nacionales que solicitaron conjuntamente dicho registro, pierden su calidad de agrupación política nacional, pues se considera (sic) que adquirieron con su registro una personalidad jurídica diferente, al de un partido político nacional,’ sin que para tales efectos se haya molestado siquiera en tratar de fundar legalmente y motivas su temeraria aseveración. Aún más aberrante, al desahogar la consulta, el citado Director Ejecutivo, a nombre de la Comisión de referencia utiliza la expresión ‘se considera’, totalmente ajena de juridicidad y plena de subjetivismo, ya que da idea de que el contenido de su respuesta emana de apreciaciones personales y subjetivas dictadas por su muy personal juicio y entendimiento, a todas luces, como se ha demostrado, inaceptable.

 

Conforme el razonamiento antes realizado de la inconsistencia en la opinión de la Comisión de referencia y su Secretario Técnico, respecto de la consulta desahogada en su oportunidad y que luego fue asumida por el Consejo General en la resolución de otorgamiento de registro a un Partido Político Nacional, resulta aplicable, en lo conducente, la Tesis Jurisdiccional siguiente:

 

‘COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- (se transcribe)’

 

Llama también poderosamente la atención el hecho de que la autoridad responsable, el Consejo General del IFE, haya asumido como válida la personal y absurda ‘consideración’ antes expresada e incorporado la misma como un criterio jurídicamente válido en el Acuerdo de referencia, sin haberse percatado de su evidente inconsistencia e ilegalidad y, aún más allá, que lo tenga como válido y suficiente para cancelar, también de facto y de forma automática, el registro de dos Agrupaciones Políticas Nacionales, por el simple hecho de haber conjuntado esfuerzos para la creación de un Partido Político diferente de las mismas.

 

En todo caso y en cumplimiento del principio de legalidad, el Consejo General tendría que haber declarado, previas la motivación y fundamentación adecuadas, si fuese el caso, la pérdida o cancelación del registro de las Agrupaciones Políticas Nacionales que a su juicio hubiesen incurrido en las causales de referencia, en forma independiente al acuerdo por el cual resolvió otorgar el registro como partido político a la agrupación de ciudadanos impulsada por las Agrupaciones Políticas de referencia. Con lo anterior se hubiese dado pleno y puntual cumplimiento a lo establecido en el antes mencionado artículo 82 del COFIPE, en su inciso k), parte segunda, que le establece como facultad exclusiva, la de ‘resolver, en los términos de este Código, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en los incisos e) al h) del párrafo 1 del artículo 66 y c) al f) del párrafo 13 del artículo 35, respectivamente, de este código, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.’

 

Contrario a todo ello, el órgano superior de dirección de la autoridad electoral procedió, de manera subrepticia, a cancelar de facto el registro de las Agrupaciones Políticas Nacionales ‘Iniciativa XXI’ y ‘Sentimientos de la Nación’ mediante el simple e inadecuado trámite de eliminarlas de la lista de Agrupaciones Políticas con derecho a recibir la tercera ministración que corresponde a tales entidades para el presente ejercicio fiscal en el Acuerdo que se combate en este medio de impugnación, y con la simple mención ya señalada del numeral 12 de considerandos del mismo, de que ‘al obtener su registro como partidos políticos nacionales, las agrupaciones políticas ‘Conciencia Política’, ‘Iniciativa XXI’ y ‘Sentimientos de la Nación’ adquieren derechos y obligaciones diferentes a las de las agrupaciones políticas nacionales, por lo que no es procedente otorgarles el financiamiento motivo del presente acuerdo.’

 

7. Causa agravio a nuestra representada la confusa, equívoca y contradictoria redacción del apartado 12 de consideraciones del Acuerdo que se combate, en tanto violenta de manera grave los principios de certeza y legalidad que conforman la función electoral, ya que su propia redacción contradice evidentemente el Acuerdo de la responsable en el sentido de que por el solo hecho de que una o más Agrupaciones Políticas Nacionales concurran a crean un Partido Político pierden por ello su registro como tales.

 

Efectivamente, en la absurda interpretación reseñada anteriormente de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, a través del desahogo de una consulta por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, y validada por el Consejo General en el Acuerdo que se combate, el único destino posible de las Agrupaciones Políticas al constituir un Partido Político Nacional conjuntamente con otra Agrupación, es el de la extinción de ambas, sin tener en cuenta que de la redacción del considerando 12 antes transcrito se desprende precisamente la tesis contraria; es decir, que los Partidos Políticos Nacionales son entidades totalmente diversas de las Agrupaciones Políticas que les dan origen, y no un simple producto de la transformación o evolución de las mismas, ya que como la propia responsable lo señala en el numeral de referencia, las Agrupaciones antes mencionadas, al obtener un registro como Partidos Políticos ‘…adquieren derechos y obligaciones diferentes a las de las Agrupaciones Políticas Nacionales…’

 

Debe llamarse la atención del juzgador sobre el hecho de que en ningún momento el interés de nuestra representada por conservar su registro como Agrupación Política estriba en el goce y disfrute de las prerrogativas económicas establecidas para las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Acuerdo que se combate. Si se toma en cuenta que el monto total de la tercera ministración del ejercicio 2005, correspondiente a los meses de agosto a diciembre de este año asciende a $9’769,276.76 (Nueve Millones Setecientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Seis Pesos, 76/100 M.N.) a distribuirse de manera igualitaria entre todas las Agrupaciones que cuentan con registro, tendríamos que dicha cantidad, dividida entre 113 agrupaciones (considerando que ‘Iniciativa XXI’ y ‘Sentimientos de la Nación’ no han perdido su registro), nos arrojaría un monto de $86,444.92 (Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Pesos, 92/100 M.N.) por cada Agrupación Política, a distribuirse entre 5 meses, lo que equivale a una cantidad mensual de $17,288.00 (Diecisiete Mil Doscientos Ochenta y Ocho Pesos, 00/100 M.N.). Como bien podrá apreciar el juzgador, difícilmente es la motivación económica la que mueve la presente impugnación.

 

Aún más allá, es de llamar la atención sobre que nuestra representada, en el ejercicio propio de las funciones y objetivos que establece a las Agrupaciones Políticas Nacionales el artículo 33 del COFIPE, precisamente bajo la personalidad y naturaleza jurídica de una Agrupación Política, ha contraído responsabilidades y obligaciones no sólo con el IFE, sino para con terceros institucionales y particulares, así como a su interior, las cuales puede y debe cumplir adecuadamente con la personalidad y capacidades que actualmente ostenta.

 

Por el contrario, en el supuesto de la ficción jurídica que intenta imponer el Consejo General del IFE a través del Acuerdo que se combate y de la tesis de que las Agrupaciones Políticas que constituyan Partidos Políticos sólo sufren una transformación de forma por virtud del Acuerdo de creación de estos últimos, deja sin resolver infinidad de problemas, a la vez que crea otros, relacionados con las obligaciones y responsabilidades preexistentes de las Agrupaciones Políticas que fungieron como tales hasta antes del otorgamiento de registro a los nuevos Partidos, sin que la autoridad responsable se haga cargo o resuelva, con lineamientos o disposiciones de transición entre ambas figuras jurídicas, la manera de reportar o liquidar obligaciones y pasivos preexistentes, y mucho menos la manera en que deba actuarse en el inédito supuesto en que se encuentra nuestra representada, de que dos Agrupaciones diferentes, con distintas obligaciones derivadas de sus muy particulares y legítimas formas de operar, se asuman por la tercera entidad que han creado, que es el Partido Político Nacional al que el Consejo General le ha otorgado el registro.

 

Al no haberse pensado siquiera en resolver lo anterior, el Acuerdo del Consejo General coloca en un serio estado de indefensión, no sólo a nuestra representada sino a terceros que, por una u otra causa, han tenido relaciones jurídicas de diverso tipo con la Agrupación Política Nacional que desaparece y, de ningún modo, con el Partido Político que, por imperio y voluntad del Consejo General, se pretende sustituya automáticamente a las instituciones que le dieron origen y que, para efectos legales distintos a lo electoral, ostenta una personalidad jurídica absolutamente diversa.

 

8. Causa agravio a nuestra representada la indebida y errónea interpretación de la autoridad, en la forma como se concibe y se refiere al término ‘Agrupación Política Nacional’, entendiendo que su naturaleza y objetivos se corresponden únicamente con la idea de un requisito previo para la conformación de un Partido Político Nacional. Con la anterior concepción se niega a las Agrupaciones Políticas Nacionales su verdadero sentido de agrupación ciudadana, como se ha reiterado, con objetivos y naturaleza completamente diversos a los de un Partido Político Nacional.

 

Al respecto y a mayor abundamiento, es de recordar que desde la promulgación de la Ley Federal de Organizaciones Política y Procesos Electorales (LFOPPE) el 28 de diciembre de 1977, el legislador ha efectuado una clara y razonada distinción entre la figura de un Partido Político Nacional y aquella otra figura jurídica establecida como mecanismo de participación ciudadana, indicando en el artículo 20 de la anteriormente referida ley que:

 

‘… los partidos políticos nacionales son formas típicas de organización política. En el cumplimiento de sus funciones contribuyen a integrar la voluntad política del pueblo y mediante su actividad en los procesos electorales, coadyuvan a constituir la representación nacional.

 

La acción de los partidos políticos nacionales tenderá a:

 

I.                    Propiciar la articulación social y la participación democrática de los ciudadanos;

II.                  Promover la formación ideológica de sus militantes;

III.                Coordinar acciones políticas conforme a principios y programas; y

IV.               Estimular discusiones sobre intereses comunes y deliberaciones sobre objetivos nacionales, a fin de establecer vínculos permanentes entre la opinión ciudadana y los poderes públicos.’

 

Por su parte, el artículo 21 de la LFOPPE establece que ‘los partidos políticos nacionales son entidades de interés público’.

 

En este tenor de ideas, el legislador estableció claramente que la figura jurídica denominada como ‘Asociaciones Políticas Nacionales’, eran, de conformidad con el artículo 51 de la referida Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales ‘formas de agrupación política, susceptibles de transformarse conjunta o separadamente en partidos políticos, que contribuyen al desarrollo de una opinión política mejor informada y con mayor densidad ideológica.’ Más aún, el artículo 50 de la multicitada Ley indica que ‘Para complementar el sistema de partidos políticos, discutir ideas y difundir ideologías, los ciudadanos podrán agruparse en asociaciones políticas nacionales…’

 

Como bien se puede apreciar, el legislador de 1977 tuvo a bien clarificar y distinguir entre ambas figuras jurídicas, estableciendo para cada una la naturaleza de su existencia y, a la vez, indicando su complementariedad en el sistema jurídico-electoral. Una Asociación Política Nacional no era una entidad de interés público ni llevaba consigo el mismo objetivo de un Partido Político Nacional, sino que en sí misma encontraba su razón de existencia a través del ejercicio de las funciones de difusión de ideologías y discusión de ideas con el objetivo de contribuir al desarrollo de una opinión política mejor informada y con mayor densidad ideológica.

 

Éste criterio de clara diferenciación prevaleció en el Código Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de febrero de 1987 en cuyo artículo 24 se indicaba que ‘Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público. Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en este Código, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.’ Asimismo, el artículo 25, en su segundo párrafo reconoce expresamente que ‘Los partidos políticos gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales’. Por su parte, el artículo 27 del Código en comento señala a la vez que ‘Para el cumplimiento de sus fines y atribuciones establecidos en la Constitución y en este Código, la acción de los partidos políticos deberá:

 

I.                    Propiciar la participación democrática de los ciudadanos mexicanos en los asuntos públicos;

II.                  Promover la formación ideológica de sus militantes, fomentando el amor, respeto y reconocimiento a la Patria y a sus Héroes, y la conciencia de solidaridad Internacional en la soberanía, en la Independencia y en la Justicia;

III.                Coordinar acciones políticas y electorales conforme a sus principios, programas y estatutos;

IV.               Fomentar discusiones sobre intereses comunes y deliberaciones sobre objetivos nacionales a fin de establecer vínculos permanentes en la opinión ciudadana y los poderes públicos; y

V.                 Estimular la observancia de los principios democráticos en el desarrollo de sus actividades.’

 

En lo correspondiente a las agrupaciones de ciudadanos, el Código Federal Electoral reconoció a la figura de las ‘Asociaciones Políticas Nacionales’, las cuales se regularon en el artículo 69, el cual establecía que ‘Los ciudadanos mexicanos podrán constituir asociaciones políticas nacionales. Las que se formen en los términos de este Código, serán auspiciadas por el Estado. Estas organizaciones tendrán como objetivos contribuir a la discusión política e ideológica y a la participación política en los asuntos públicos’. Como bien se puede observar, del texto legal se desprendía que los Partidos Políticos y las Asociaciones Políticas Nacionales eran y siguen siendo diversos en su naturaleza, así como en sus objetivos.

 

A partir de la expedición en 1990 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se suprimió de la legislación federal la figura de las Asociaciones Políticas, con el fin expreso de fortalecer al sistema de Partidos Políticos Nacionales. No obstante lo anterior y precisamente por el reconocimiento del legislador sobre la importancia objetiva que las Agrupaciones Políticas no partidistas de ciudadanos pueden tener para la vida democrática del país, en la reforma Constitucional y legal de 1996, al revisarse nuevamente los esquemas de participación ciudadana, se reestableció a las Asociaciones Políticas no partidistas bajo la denominación de Agrupaciones Políticas Nacionales, claramente diferenciadas en su proceso de integración, naturaleza y objetivos, de los Partidos Políticos Nacionales.

 

Es conveniente precisar que la reincorporación de la figura de las Agrupaciones Políticas Nacionales, en ningún momento fue concebida por el legislador federal como un mecanismo único y exclusivo por el cual los ciudadanos podrían crear Partidos Políticos, sino que tal facultad se estableció como uno de varios objetivos posibles de cumplir por dichas Agrupaciones, en el pleno reconocimiento, asumido en la práctica por una gran cantidad de Agrupaciones, de que sus objetivos no giraban necesariamente en torno a la finalidad de constituir un Partido Político Nacional; es decir, ni entonces ni ahora el legislador concibe a las Agrupaciones Políticas Nacionales como el germen o semilla de un Partido Político. Simplemente, en el catálogo de los fines institucionales atribuidos a tales formaciones de participación ciudadana en el artículo 33, párrafo 1, de la Ley electoral, se definen tales como las formas de asociación ciudadana ‘que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.’

 

Adicionalmente a lo anterior, el legislador federal en diciembre de 2003 incorporó a favor de las Agrupaciones Políticas, de manera exclusiva, la facultad consistente en la posibilidad de promover la creación de Partidos Políticos sin que en ningún momento, como se ha venido insistiendo, redujera sus posibilidades a esa sola vocación ni, mucho menos, las definiera en el marco de una relación causa-efecto que permitiera suponer que de manera automática, al constituirse en Partido, la entidad jurídica promotora, una Agrupación Política Nacional, perdería su naturaleza y registro de manera automática, máxime cuando no lo hubiera así decidido en el libre ejercicio de su voluntad soberana y, por decisión de sus agremiados, optar por disolverse una vez logrado su objetivo.”

 

 

V. Por oficio SCG/489/05, de treinta de agosto del año en curso, recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene el recurso en estudio, un ejemplar del Diario Oficial de la Federación, en el que se contiene el acuerdo impugnado, así como el informe circunstanciado de ley.

 

VI. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.

 

VII. Por auto de trece de septiembre de dos mil cinco, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite la demanda recursal de mérito, y una vez agotado el trámite y substanciado el recurso de cuenta, en virtud de no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción, quedando el presente asunto en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a) y 189, párrafo primero, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales.

 

SEGUNDO. Antes de entrar al estudio de fondo del asunto de mérito; y tomando en consideración que las causas de improcedencia son de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, esta Sala Superior se ocupa de las invocadas por la autoridad responsable, consistentes en que, a su juicio, la actora carece de legitimación porque no cuenta con el registro como agrupación política, que es el carácter con el que se viene ostentando; y además carece de interés jurídico porque, según la autoridad electoral administrativa, la propia actora con su actuar provocó el acto que ahora impugna. Razones por las que considera que debe desecharse el presente medio de impugnación.

 

Las causales de improcedencia invocadas son infundadas, porque en el presente caso, el fondo de la cuestión a dilucidar, es precisamente si la actora debe conservar su registro como agrupación política nacional o no; de tal suerte que, declarar la improcedencia del juicio por falta de legitimación y de interés jurídico, cuando la apelante se queja de que debe seguir conservando su carácter de agrupación política nacional, porque no debe perder el registro como tal, aun cuando se le haya otorgado el registro como partido político, sería tanto como privarlo de defensa, al no ser factible decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad. Es decir, esta Sala no puede realizar un pronunciamiento previo al respecto, pues esto significaría prejuzgar sobre un aspecto medular que constituye la materia de controversia en el medio de impugnación, la que debe resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia relativa, en virtud del riesgo que implica que el presunto agraviado quede en estado de indefensión.

 

Es aplicable al respecto la ratio decidendi de la tesis de jurisprudencia “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO”, consultable en las páginas 144 y 145 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2005”.

 

Sentado lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que el escrito inicial de demanda cumple con los requisitos que se establecen en los artículos 9, párrafo 1 y 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que rigen para la presentación de estos medios de impugnación, cuyo conocimiento y resolución son competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se dispone en el artículo 6 del mismo ordenamiento.

 

TERCERO. Del estudio íntegro del escrito de demanda se arriba a las siguientes consideraciones.

 

El apelante alega, en esencia, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo reclamado, de manera ilegal le decretó la pérdida del registro como agrupación política nacional al no otorgarle el financiamiento público correspondiente a la tercera ministración que se entregaría en el mes de agosto a las agrupaciones políticas nacionales, pues refiere que:

 

La responsable carece de las facultades necesarias para determinar la pérdida de registro cuando solicita su inscripción como partido político nacional.

 

El acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación, en virtud de que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no hay alguna disposición jurídica que establezca que la agrupación política deje de serlo, cuando obtenga el registro como partido político.

 

El órgano administrativo electoral no respetó su garantía de audiencia, ya que sin mediar procedimiento se le privó de su registro como agrupación política.

 

En relación con el agravio procedimental señalado en último término, por ser su estudio preferente, debe decirse que el mismo es infundado porque si bien es cierto que las autoridades, conforme al artículo 14 de la Carta Magna, se encuentran obligadas a respetar el contenido sustancial de la garantía de audiencia, en los términos fijados por la jurisprudencia de los tribunales federales, también lo es que, como más adelante se refiere, la pérdida del carácter de agrupación política nacional se produjo como consecuencia natural de la concesión del registro como partido político nacional, solicitado voluntariamente por la actora y la diversa agrupación “Sentimientos de la Nación”, cuyo trámite procesal no se encuentra controvertido en el presente recurso, ni existen constancias en autos por las cuales se advierta que fue objeto de un diverso medio de impugnación.

 

En consecuencia, si el acto cuyos efectos se combaten en esta instancia, son producto consustancial del diverso procedimiento de constitución del partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y en dicho procedimiento fue parte la agrupación recurrente, es evidente que no existe conculcación alguna a la garantía de audiencia.

 

Tocante a los demás motivos de inconformidad, la causa de pedir de la recurrente se sustenta en que, a su juicio, debe considerársele como agrupación política, puesto que no obstante que se le dio el registro como partido político, esa sola circunstancia no acarrea su cancelación como agrupación política, y por tanto, se le debió otorgar el financiamiento público correspondiente a la tercera ministración como a las demás agrupaciones.

 

Conforme con lo anterior, la cuestión a dilucidar en este medio de impugnación es la relativa a si la impetrante, como ella lo afirma, le corresponde conservar o no su registro como agrupación política nacional, y por ende, se le debió proporcionar la tercera ministración de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades, a pesar de que se le otorgó el registro como partido político nacional.

 

Ahora bien, con independencia de que las consideraciones del órgano administrativo electoral sean acertadas o no, lo cierto es que no le paran perjuicio alguno a la recurrente.

 

Para arribar a la anotada conclusión debe tenerse presente lo que establecen los artículos 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, 22, 24, 28, 29, 30, 31, 33 y 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en torno a la creación de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas nacionales.

 

De las disposiciones jurídicas mencionadas, se desprende que el sistema mexicano electoral, en lo que respecta a la conformación de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas, se encuentra construido de tal forma, que permite que una asociación simple de ciudadanos cuya finalidad sea la de formar parte en los asuntos políticos del país, vaya evolucionando en el tiempo, a través de las diferentes fases que señala la propia legislación electoral hasta lograr su registro como partido político.

 

Así, esa simple asociación de ciudadanos, en primer término, al reunir a diversos ciudadanos que comparten valores, idearios, perspectivas, aspiraciones, sobre lo que debe ser la organización social, deciden constituir una asociación civil con fines de carácter político, con el propósito de que más ciudadanos se integren a su proyecto político.

 

Esa asociación civil para poder evolucionar en una agrupación política nacional debe cumplir con los diversos requisitos que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, algunos de ellos son, contar con un mínimo de cinco mil asociados en el país y un órgano directivo de carácter nacional y al menos contar con  delegaciones en siete Estados.

 

En este punto, debe hacerse la precisión que debido a las reformas que sufrió el mencionado código en el año de dos mil tres, la única forma de conformar un partido político, es que previamente las organizaciones políticas se constituyan en agrupaciones políticas nacionales.

 

Asimismo, una vez que esa organización política logra obtener su registro como agrupación política nacional, conforme a la labor de penetración que realice en la sociedad, al exponer sus ideologías, puede ganar adeptos hasta estar en aptitud de solicitar su registro como partido político, está es la última fase de la participación de los ciudadanos en la vida democrática de México, esto es, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 

Para lograr ese objetivo, las agrupaciones políticas nacionales deberán reunir diversos requisitos, entre otros, contar con tres mil afiliados en por lo menos veinte Estados, o bien trescientos asociados en doscientos distritos electorales uninominales.

 

Ahora bien, en cada una de las anteriores fases (organización de ciudadanos, asociación civil y agrupación política nacional) por las que evoluciona el ente político, la etapa precedente desaparece  sin que sea posible que quede vigente, ello se debe a que hay una transformación tanto en sus derechos como en sus obligaciones, pues pasan a ser más complejas; además, que los afiliados también permanecen en unión al nuevo ente, dado que fueron base primordial en el proceso para poder avanzar al siguiente estadio contemplado en la ley.

 

En consecuencia, debe considerarse que las agrupaciones políticas nacionales son los órganos previos, y única vía para la constitución de partidos políticos, es por esa razón, que al lograr su registro como partido político nacional, desaparecen sin mediar declaratoria expresa del Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues se insiste, se transforman de manera connatural, en otro distinto ente jurídico, sin que sea posible que permanezcan, por ende, con el registro de agrupación política nacional al tener diversos derechos y obligaciones.

 

Esto es así, porque un ente político al ser un organismo jurídico actuante, está sujeto a diversas situaciones que pueden variar su propia naturaleza jurídica, ya sea porque evolucione en un órgano superior, como es el caso, de conseguir el registro como partido político nacional, o en su defecto, si así lo desean los afiliados o asociados, en un ente más pequeño –asociación civil–, porque opere la disolución de la agrupación o no se haya cumplido con la normatividad existente; en el caso, de que se de alguno de los dos supuestos, el ente jurídico deja la forma que tenía, pues se transforma convirtiéndose en un nuevo titular de derechos y obligaciones, que también puede aumentar o disminuir según sea su transformación.

 

También, cabe dejar aclarado que cuando se dé un cambio en el ente jurídico, no puede decirse que haya una afectación al derecho de asociación de sus afiliados, ya que, por un lado, para poder cambiar a otra fase más avanzada de organización política, como requisito legal, es necesario que los asociados expresen su voluntad de afiliarse al nuevo ente; en cambio, cuando pierde su registro como agrupación o como partido político, será la decisión de los ciudadanos, que la integraron, decidir en forma individual, si continúan en esa asociación por ser compatibles sus valores e ideas, o cambian a otra organización política. 

 

En esta tesitura, al evolucionar la agrupación política y llegar a convertirse en un partido político nacional, deja de existir como tal, es decir, deja de tener la naturaleza de órgano intermedio, cuya finalidad era la de procurar que la sociedad se adentrara a la cultura política, para ser una persona jurídica con un papel de mayor preponderancia en la vida democrática del país; se afirma esto, dado que sus derechos y obligaciones aumentan respecto a las que poseía al ser agrupación, como se desprende de lo establecido en los artículos 36 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; como por ejemplo: puede participar de manera directa en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; postular candidatos en las elecciones federales; formar frentes, si se satisfacen las exigencias legales atinentes, y coaliciones; participar en las elecciones estatales y municipales; nombrar representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral y de los institutos o consejos electorales y municipales, disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; conducir sus actividades dentro de los cauces legales; mantener el mínimo de afiliados en las Entidades Federativas; conservar en funcionamiento sus órganos directivos; comunicar al citado instituto cualquier modificación a sus documentos básicos; utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para pagar los gastos de campaña, y las demás actividades que conforme al citado código debe realizar.

 

En cuanto al derecho de financiamiento público que se apuntó en el párrafo anterior, es un hecho público y notorio para esta Sala Superior que mediante acuerdo CG151/2005 emitido en sesión ordinaria por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el catorce de julio del presente año, se estableció el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos nacionales, entre los que se encuentra “Alternativa Socialdemócrata y Campesina”, partido que formaron las entonces agrupaciones políticas nacionales “Sentimientos de la Nación” e “Iniciativa XXI”; por tanto, ya obtuvieron uno de los derechos que la ley le concede a los partidos políticos, para poder llevar a cabo sus fines.

 

Sin embargo, lo anterior no significa que cuando un partido político pierda su registro, automáticamente adquiera la calidad de agrupación política nacional, sino que, de persistir el ánimo asociativo de los componentes, vuelve a ser una asociación civil con fines de carácter político, ya que para tener el carácter apuntado (agrupación política nacional) se tienen que cumplir nuevamente los requisitos legales y solicitar su registro ante el Instituto Federal Electoral, conforme a las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Encuentra apoyo lo que antecede, en lo conducente, en la tesis relevante de esta Sala Superior, número S3EL018/2001 publicada en las páginas 378 y 380 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es el siguiente: CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. NO NECESARIAMENTE TIENE POR EFECTO LA EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SUBYACENTE.”

 

Aunado a lo anterior, debe quedar precisado que el derecho de libre asociación político electoral no es ilimitado. Por el contrario, al formar parte del derecho de asociación política y, a su vez, del derecho de asociación en general, puede estar sujeto a restricciones que sean acordes a su naturaleza y fines propios, pero que no impidan su realización.

 

Efectivamente, esta Sala Superior ha sostenido que, en atención a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafos primero y tercero; 9°, primer párrafo; 35, fracción III; 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1; 22, párrafo 1; 23; 33; 34; 35; 38; 49, párrafos 2 y 3; 49-A, y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe arribarse a la conclusión de que los ciudadanos no pueden asociarse, a la vez, a dos o más organizaciones o asociaciones políticas, sin que ello implique el violar o coartar el derecho de asociación político electoral de los ciudadanos.

 

Así, el derecho de asociación en materia política está condicionado por el respeto al principio de igualdad jurídica y los derechos de los demás, entre otras restricciones. Es decir, los ciudadanos de la República pueden asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país en condiciones de igualdad, en el entendido de que dicho derecho está sujeto a las limitaciones previstas en la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o bien, para proteger la salud y moral públicas, así como los derechos y libertades de los demás, de tal forma que se propicie la funcionalidad del sistema y no se reconozca un tratamiento privilegiado para ciertos sujetos o haciendo distinciones que se traduzcan en una restricción indebida para los demás.

 

Según lo dispuesto en los artículos 41 constitucional y 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los mecanismos o instrumentos idóneos para el ejercicio del derecho de asociación en materia política, esto es, para tomar parte en los asuntos políticos del país, son, por un lado, los partidos políticos, toda vez que éstos dentro de sus fines tienen el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; y, por el otro, las agrupaciones políticas, cuyo objetivo principal es el de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

De esta forma, en el artículo 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén, entre los requisitos para obtener el registro como partido político nacional: a) Formular una declaración de principios, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; b) contar con 3,000 afiliados en por lo menos 20 entidades federativas o 300 afiliados en por lo menos 200 distritos electorales uninominales; y c) el número total de afiliados en el país no puede ser menor al 0.26% del Padrón Electoral Federal, utilizado en la elección federal ordinaria anterior; y en el artículo 35 del mismo código se establecen como requisitos para obtener el registro como agrupación política nacional, independientemente de los que establezca el Consejo General del Instituto Federal Electoral: a) contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y un órgano directivo de carácter nacional; b) tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas, y c) disponer de documentos básicos, así como de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

En razón de lo expuesto, y conforme con la interpretación sistemática y funcional de los preceptos invocados, este órgano jurisdiccional electoral arriba a la conclusión de que jurídicamente no es admisible que los ciudadanos, en ejercicio de su derecho de asociación política, pretendan formar más de una agrupación política, sea agrupación política nacional o partido político nacional, pues ello se traduciría en la elusión del requisito relativo a contar con un mínimo de afiliados en el país, pues en términos reales no se contaría con la participación necesaria de esos ciudadanos para cumplir con los fines encomendados a las respectivas agrupaciones políticas, lo cual iría en detrimento del desarrollo democrático y la cultura política del país.

 

Ciertamente, resulta una consecuencia lógica del hecho de que un ciudadano se encuentre asociado a un número indeterminado de asociaciones políticas, el que no se encuentre en condiciones óptimas, o bien, no tenga la capacidad suficiente para contribuir de manera eficiente al desarrollo y cumplimiento de los fines encomendados a esas asociaciones políticas de las que forme parte. Es decir, no se puede aceptar que con semejante situación de asociación múltiple se coadyuve al desarrollo de la vida democrática y la cultura política del país, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, o se pueda promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la participación de la integración de la representación nacional; pues la existencia de un elevado número de organizaciones que alcanzaran su registro y compartieran como asociados a los mismos ciudadanos, representaría una situación virtual o artificial, no real o auténtica, y sería ilusoria la posibilidad de que se potenciara el efecto multiplicador que se persigue con las funciones que se asignan legalmente tanto a agrupaciones política como a partidos políticos.

 

Permitir la asociación múltiple, es decir, que un mismo ciudadano forme parte de más de una organización política, implicaría permitir que se genere una ficción para cumplir con el requisito relativo al número de afiliados, provocando que no se logren los objetivos perseguidos con el establecimiento de la norma correspondiente por la cual se prescribe dicho requisito, lo que finalmente se traduciría en la ineficacia de dichas organizaciones políticas nacionales, puesto que, a pesar de que existieran muchas de ellas con registros distintos, en última instancia, se trataría de las mismas personas y los beneficios u objetivos se verían limitados a un número relativo de ciudadanos y no real en términos absolutos; es decir, no se alcanzarían en forma plena sus finalidades y efecto multiplicador.

 

Sustenta lo anterior la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 92 y 93 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005” de este Tribunal, cuyo rubro es: “DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL. SU EJERCICIO NO ADMITE LA AFILIACIÓN SIMULTÁNEA A DOS O MÁS ENTES POLÍTICOS”.

 

Bajo estas condiciones, resulta imposible que con parte de los mismos ciudadanos que se encuentran afiliados al nuevo partido político nacional “Alternativa Socialdemócrata y Campesina”, la actora pretenda conservar su registro como agrupación política, pues como ha quedado precisado se trataría de una afiliación simultánea, que aunque, de manera expresa, no se encuentra prohibida por la ley, sí resulta inadmisible por las razones apuntadas.

 

Por otra parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula los derechos político electorales de los ciudadanos, así como la organización, función y prerrogativas, tanto de los partidos políticos, como de las agrupaciones políticas. En cuanto al derecho de asociación político electoral, en la citada ley reglamentaria se establece que los ciudadanos mexicanos pueden constituir partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales, así como afiliarse a ellos individual y libremente (artículo 5, párrafo 1), que la organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político, deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral; dicho registro genera el reconocimiento de su personalidad jurídica, y estarán en aptitud de gozar de los derechos así como de las prerrogativas previstas en la ley, pero quedarán sujetas a las obligaciones que ésta les impone (artículo 22), se reconoce a las agrupaciones políticas nacionales la calidad de formas de asociación ciudadana que coadyuvan a la vida democrática, a la cultura política y a la creación de una opinión pública mejor informada; aun cuando no las reconoce como partidos políticos, les permite participar en procesos electorales federales, mediante acuerdos que celebren con un partido político debidamente registrado ante el Instituto Federal Electoral, además los dota de distintos instrumentos como es el financiamiento público, que se asigna conforme a las reglas y requisitos mínimos exigidos en la ley (artículos 33, 34 y 35), así como la exención del pago de impuestos y derechos (artículos 50, 51 y 52).

 

En suma, la regulación del derecho de asociación política electoral en el Estado Mexicano tiene como propósito proporcionar a los ciudadanos los medios para la plena realización de sus derechos político electorales, mediante su afiliación a una sola asociación de las que conforme a la ley tienen participación en las elecciones: partidos y agrupaciones políticas nacionales (mediante convenios que celebren con los primeros, conforme a lo previsto en el artículo 34, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Estas agrupaciones constituyen, a su vez, la garantía para alcanzar esos fines mediante el respeto de tales derechos entre los propios ciudadanos, de modo que cuando se da la afiliación a diversas agrupaciones se rebasan los medios otorgados por la ley para ese efecto, con lo cual, de alguna manera, se obstruyen e incluso se pudieran reducir los derechos de otros ciudadanos al impedirles una verdadera participación en la vida democrática del Estado.

 

Cabe señalar que en la estructuración de un determinado ordenamiento jurídico, el legislador lo diseña con el propósito de que sus principios y reglas se cumplan y surtan sus efectos, sin establecer normatividad alguna que permita o aliente su inobservancia o su propia destrucción.

 

De ahí que, permitir que la agrupación política nacional que ha obtenido su registro como partido político nacional, conserve su registro con el carácter de agrupación política redundaría en la consecución de un tratamiento privilegiado o preferencial para aquellos ciudadanos que ejerzan el derecho de afiliación más de una vez, pues con ello se estaría logrando que las organizaciones políticas a las que se afilien obtengan, mediante el cumplimiento ficticio o simulado de un requisito, su registro y las prerrogativas respectivas, lo que sería en perjuicio de los demás ciudadanos que adecuadamente sólo se afilien a una de las organizaciones políticas. Esto es, si la agrupación política conserva su registro como tal, a pesar de haber obtenido el de partido político, debería conservar, en consecuencia, el derecho al financiamiento público y a final de cuentas, los ciudadanos afiliados a ambas organizaciones políticas estarían recibiendo más recursos que el resto; lo que resulta inaceptable, por abusivo y violatorio del principio de igualdad jurídica.

 

Además, si a la normativa se le asignara otro significado, extensión y contenido, mediante diversa interpretación jurídica (como pretende la actora, que al no haber disposición expresa que señale que al obtener su registro como partido político, una agrupación debe perderlo con tal carácter) esto conduciría a consecuencias totalmente inaceptables por desnaturalizadoras de la institución, pues propiciaría el abuso del derecho que no es fácil de prevenir cuando se le abre algún cauce, y cuya restitución tiene un alto grado de dificultad, ante el escaso desarrollo teórico y práctico de mecanismos útiles para ese efecto; asimismo propiciaría la simulación por parte de ciudadanos, mediante la simple inscripción de algunos en múltiples agrupaciones, sin ser producto de una verdadera voluntad y compromiso de llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejercitan los derechos político-electorales, y sin el propósito de hacer frente a las obligaciones correlativas en la asociaciones, o bien, con plena conciencia de que no está en sus posibilidades de hacerlo.

 

Dicha interpretación también podría auspiciar la comisión de fraude a la ley, con el empleo sistemático de afiliación múltiple, como medio para evadir las reglas establecidas por la ley para la formación y funcionamiento de estas organizaciones y para la distribución de los medios que otorga el Estado para sus actividades, pudiendo llegar, en un caso totalmente extremo, a que un mismo grupo de ciudadanos constituyera un porcentaje del ochenta, noventa o mayor de las organizaciones políticas nacionales; y destruyera así todo el sistema y desacreditara sus justos objetivos.

 

Consecuentemente, en mérito de lo determinado, lo que procede es confirmar, en la parte conducente, el acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

 

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma, en la parte conducente, el acuerdo CG152/2005, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo al financiamiento público para apoyo de las actividades editoriales, de educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política que se entregará como tercera ministración en el mes de agosto del año 2005 a las agrupaciones políticas nacionales.

 

NOTIFÍQUESE personalmente, a Iniciativa XXI en su calidad de actora, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio acompañado de la copia certificada de la presente resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto concluido.

 

  Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA