RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-441/2016

 

RECURRENTE: PARTIDO ALIANZA CIUDADANA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

 

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

S E N T E N C I A

Que recae al recurso de apelación interpuesto por el Partido Alianza Ciudadana, a fin de impugnar la resolución INE/CG598/2016, aprobada en sesión del catorce de julio de dos mil dieciséis del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y gastos de campaña de candidatos, entre otros, al cargo de gobernador en el Estado de Tlaxcala, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

a. Inicio de Proceso Electoral en el estado de Tlaxcala. En sesión solemne de cuatro de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, aprobó e hizo la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2015-2016, para elegir Gobernador, Diputados Locales, integrantes de los Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad.

b. Dictamen Consolidado. En la vigésima sesión extraordinaria, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE, aprobó el dictamen consolidado y proyecto de resolución respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y presidentes de comunidad, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Tlaxcala.

c. Resolución impugnada. El catorce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG598/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y gastos de campaña de los candidatos al cargo de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y presidentes de comunidad, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Tlaxcala.

II. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, Juan Ramón Sanabria Chávez, en representación del Partido Alianza Ciudadana, promovió recurso de apelación.

III. Remisión del expediente y escrito. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la respectiva demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.

IV. Turno. Por acuerdo del seis de agosto del año en curso, dictado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, Pedro Esteban Penagos López, se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-441/2016 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para que determinara lo que correspondiera respecto del planteamiento de competencia, y, en su caso, para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Acuerdo de competencia. Por acuerdo plenario de a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, esta Sala Superior determinó que resultaba competente para conocer del presente asunto, toda vez que el fondo de la controversia está relacionado con sanciones consecuencia de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de candidatos, entre otros, al cargo de Gobernador en el estado de Tlaxcala.

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el recurso en comento; así como su admisión y declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4, 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del INE, toda vez que el fondo de la controversia está relacionado con sanciones consecuencia de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de candidatos, entre otros, al cargo de Gobernador en el estado de Tlaxcala, tal como se determinó por acuerdo plenario de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

SEGUNDO. Procedencia

El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar la denominación del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su demanda; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del PAN.

b) Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los recursos de apelación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

En consecuencia, si dicha resolución fue notificada al partido actor el treinta y un de julio de dos mil dieciséis, entonces el plazo para impugnarla oportunamente transcurrió del uno al cuatro de agosto del año en curso.

Por tanto, si el escrito de demanda se presentó el cuatro de agosto de este año, como se advierte en el sello de recepción que se asentó en la primera foja del ocurso impugnativo; resulta inconcuso que la interposición del recurso de apelación a estudio se realizó en tiempo.

c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se cumplen en la especie, dado que quien interpone el recurso de apelación es el Partido Alianza Ciudadana, el cual cuenta con registro como partido político.

Asimismo, fue presentado por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por Juan Ramón Sanabria Chávez, en su carácter de representante suplente del aludido instituto político, ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, misma que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

d) Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

El interés jurídico del partido recurrente se encuentra acreditado, ya que se trata de un partido político que cuestiona la resolución INE/CG598/2016, aprobada el catorce de julio del año en curso, por el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos al cargo de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y presidentes de comunidad, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Tlaxcala.

e) Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

TERCERO. Precisión sobre la materia de impugnación y método de estudio

Materia de impugnación

Del análisis integral de la demanda, se advierte que el partido político Alianza Ciudadana hace valer diversos motivos de disenso que se pueden agrupar en los temas siguientes:

1. Omisión de presentar el informe de capacidad económica (Conclusiones 8 y 16).

2. Inexactitud de las medidas de la propaganda no reportada con base en los informes de monitoreo (Conclusiones 4, 11, 12, 19 y 20).

3. Registros extemporáneos (Conclusiones 5, 13, 21 y 27; así como 6, 6A, 14, 21A y 28) .

A. Inconstitucionalidad del numeral 5 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización.

B. Falta de fundamentación y motivación.

Método de estudio

Por razón de método los motivos de disenso expresados por el Partido Alianza Ciudadana serán estudiados en el orden de los referidos temas, sin que ello se traduzca en una afectación al instituto accionante.

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, cuyo rubro es del tenor siguiente: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."[1]

CUARTO. Estudio de fondo

1. Omisión de presentar el informe de capacidad económica (Conclusiones 8 y 16)

En la resolución controvertida se determinó:

Conclusión 8. El sujeto obligado omitió presentar seis informes de capacidad económica de sus candidatos al cargo de Diputado Local.

En consecuencia, al omitir presentar informes de capacidad económica de sus candidatos, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 223 bis.

Conclusión 16.  El sujeto obligado omitió presentar 9 informes de Capacidad Económica de sus candidatos al cargo de Presidente Municipal.

En consecuencia, al omitir presentar informes de capacidad económica de sus candidatos, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 223 bis.

Al respecto, el recurrente aduce que la obligación original de presentar el informe de capacidad económica (I-CE) es de los candidatos, pues para que los pueda presentar el partido político depende de que los candidatos deseen cumplir con dicha obligación.

En el caso, a pesar de que el recurrente les notificó a los candidatos omisos el requerimiento respectivo como se lo solicitó la autoridad responsable, como lo acredita con los respectivos acuses de recibo, dichos candidatos incumplieron con la obligación de presentar el informe correspondiente.

En ese sentido, en concepto del recurrente no se debe sancionar solamente al Partido Alianza Ciudadana, sino que la sanción debe dividirse entre los candidatos omisos y el propio partido.

Esta Sala Superior considera que los motivos de disenso son inoperantes.

Dicha calificativa obedece a que el recurrente omite controvertir de manera frontal y directa las consideraciones que sustentan la resolución controvertida, mediante las cuales la autoridad responsable determinó la responsabilidad del partido político recurrente, por no haber acreditado la realización de acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización, pues no acreditó haber realizado acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable.

Al respecto, en el dictamen consolidado, la autoridad responsable sostuvo lo siguiente:

Diputado Local

Conclusión 8

 

“8. El sujeto obligado omitió presentar seis informes de capacidad económica de sus candidatos al cargo de Diputado Local.”

 

En consecuencia, al omitir presentar informes de capacidad económica de sus candidatos, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 223 bis.

 

Presidente Municipal

Conclusión 16

 

“16. El sujeto obligado omitió presentar 9 informes de Capacidad Económica de sus candidatos al cargo de Presidente Municipal.”

 

En consecuencia, al omitir presentar informes de capacidad económica de sus candidatos, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 223 bis.

 

De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia de los sujetos obligados contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al observarse la existencia de errores y omisiones técnicas, se hicieron del conocimiento de los sujetos obligados, como consta en el Dictamen Consolidado.

 

En este sentido, la notificación en comento se realizó en términos de lo establecido en el Acuerdo INE/CG399/2016, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual se determinaron las reglas para notificar a los candidatos postulados por los partidos políticos y coaliciones, los errores y omisiones técnicas en comento; consecuentemente, se solicitó al instituto político hiciera del conocimiento de sus candidatos las observaciones correspondientes en un plazo no mayor a 48 horas, computado a partir de la notificación del presente oficio, teniendo la obligación de recabar el acuse de la comunicación y entregarlo a la autoridad electoral; lo anterior a efecto que los sujetos obligados presentaran las aclaraciones o rectificaciones que estimaran pertinentes; así como la documentación que subsanara las irregularidades detectadas, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuesta al oficio referido.

 

Al respecto, el partido si presentó los acuses respectivos.

 

Es importante destacar que la autoridad electoral con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de los candidatos a los cuales se les detecten omisiones o conductas infractoras que puedan actualizar responsabilidades administrativas en la materia, adicionalmente solicitó al partido político los invitara a la confronta realizada por la autoridad el 19 de junio de 2016 para hacer de su conocimiento las observaciones resultantes de la revisión a los informes de campaña.

 

En este contexto, el proceder de la autoridad fiscalizadora fue en el sentido de entablar comunicación con los candidatos por conducto de su partido, mediante requerimiento al instituto político con la finalidad de hacer del conocimiento de sus candidatos las irregularidades de mérito, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de los sujetos obligados, respetando con ello las formalidades que rigen al debido proceso.

 

Visto lo anterior es importante previo a la individualización de las sanciones correspondientes determinar la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas materia de análisis.

 

En este orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y egresos de los partidos políticos y los candidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.

 

Así, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a “las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma.

 

Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III “DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña.

 

Ahora bien, por lo que hace a los candidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, especifica que “el candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior.

 

De lo anterior se desprende que no obstante que el partido político haya omitido presentar el informe de campaña respectivo, así como la documentación soporte de los ingresos y egresos, y omitir registrarlos en el Sistema Integral de Fiscalización, no es justificación para no valorar el grado de responsabilidad del candidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos.

 

En este tenor, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; derivado del nuevo modelo de fiscalización también lo es el candidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:

 

• Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y egresos, sin importar si el origen es público o privado.

 

• Que respecto a las campañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los candidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda.

 

• Que los candidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de campaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los candidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis.

 

En el sistema electoral se puede observar que a los candidatos, partidos o coaliciones en relación con los informes de ingresos y gastos que deben presentar al Instituto Nacional Electoral, se imponen obligaciones específicas tendientes a conseguir ese objetivo, las cuales generan una responsabilidad solidaria, entre los precandidatos, candidatos, partidos o coaliciones, pero en modo alguno condiciona la determinación de responsabilidades por la comisión de irregularidades, ya que ello dependerá del incumplimiento de las obligaciones que a cada uno tocan (es decir, el candidato está obligado a presentar el informe de ingresos y egresos ante el partido o coalición y éste a su vez ante la autoridad electoral) según sea el caso de que se trate.

 

Consecuentemente, el régimen de responsabilidad solidaria que se establece en nuestro sistema electoral entre partidos políticos o coaliciones y los candidatos, obliga a esta autoridad, frente a cada irregularidad encontrada en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña, ante las responsabilidades compartidas entre partido o coalición y candidato, a determinar al sujeto responsable, ya sea al partido político, coalición y/o candidato, con la finalidad de calificar las faltas cometidas, en su caso, por cada uno y, en consecuencia, a individualizar las sanciones que a cada uno le correspondan.

 

En ese contexto, atendiendo al régimen de responsabilidad solidaria que en materia de informes de campaña, la Constitución, las leyes generales y el Reglamento de Fiscalización, impuso a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, a continuación se determinará la existencia o no de responsabilidad por parte de los sujetos obligados.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, siendo los candidatos obligados solidarios.

 

En ese sentido, el incumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos l) y m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos.

 

En este tenor, la obligación original de presentar los informes de campaña, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por estos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente ésta obligado.

 

Cabe destacar que el artículo 223 del Reglamento de Fiscalización, numeral 7, inciso c), establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.

 

Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de campaña y de incorporar la documentación en el Sistema en Línea, es original y en un primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria en los candidatos.

 

En este orden de ideas, los institutos políticos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, acredite la imposibilidad para cumplir con su obligación en materia de fiscalización y en su caso, para subsanar las faltas señaladas o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador. Es así que de actualizarse dicho supuesto se aplicaría la responsabilidad solidaria para el candidato.

 

En este contexto y bajo la premisa de que se observen diversas irregularidades a los partidos y para efectos de hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los candidatos, es menester que ante los requerimientos de la autoridad fiscalizadora para presentar documentación relacionada con gastos e ingresos encontrados en los informes de campaña respectivos, y cuando éstos se enfrenten ante la situación de no contar con la documentación solicitada, que los institutos políticos presenten acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para acreditar que requirió a los candidatos y que les haya dado vista de la presunta infracción.

 

Sirve de criterio orientador el emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-153/2015 y su acumulado al determinar lo siguiente:

 

Aunado a ello, conforme con los precedentes invocados, los institutos políticos que pretendan ser eximidos de sus responsabilidades de rendición de informes de gastos de sus precandidatos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con la obligación de presentar los correspondientes informes de precampaña.

 

Sobre esta lógica, frente a un requerimiento de la autoridad para presentar documentación relacionada con gastos encontrados en el monitoreo que realiza la autoridad fiscalizadora o ante la omisión de presentar los informes de gastos de los precandidatos; no es suficiente que los partidos políticos aleguen, en los oficios de errores y omisiones, una imposibilidad material para entregar la documentación requerida y, con ello pretender que la autoridad fiscalizadora los exima de sus obligaciones en la rendición de cuentas.

 

Al respecto, mutatis mutandi, aplica el criterio de esta Sala Superior en el que sostiene que la ausencia de dolo para evitar la sanción por la omisión de presentar el informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades las organizaciones de observadores electorales; no puede ser eximente de responsabilidad, pues el ilícito administrativo se actualiza con independencia de la voluntad deliberada, al dejar de observarse las disposiciones legales y reglamentarias que imponen la obligación de cumplir en tiempo y forma con la rendición del informe respectivo.

 

Respecto de las acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables a cargo del partido político, a efecto de deslindarse de la responsabilidad, cabe precisar que el deslinde que realice un partido político debe cumplir con determinados requisitos, para lo cual resulta pertinente citar la Jurisprudencia 17/2010, misma que se transcribe a continuación:

 

RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i); 342, párrafo 1, inciso a); 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

 

De lo anterior se concluye, concatenado con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-153/2015, que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de conductas que se estimen infractoras de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan los requisitos señalados.

 

Consecuentemente, las respuestas del sujeto obligado no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al sujeto obligado de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

 

Por lo anteriormente señalado este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito, partido político, pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable.

De la transcripción anterior se advierte que la autoridad responsable determinó la responsabilidad del partido político recurrente por la omisión de presentar los respectivos informes de capacidad económica, en lo sustancial, por lo siguiente:

Se solicitó al instituto político hiciera del conocimiento de sus candidatos las observaciones correspondientes en un plazo no mayor a 48 horas, computado a partir de la notificación del respectivo oficio, teniendo la obligación de recabar el acuse de la comunicación y entregarlo a la autoridad electoral; lo anterior a efecto que los sujetos obligados presentaran las aclaraciones o rectificaciones que estimaran pertinentes; así como la documentación que subsanara las irregularidades detectadas, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuesta al oficio referido. Al respecto, el partido sí presentó los acuses respectivos.

En ese contexto, atendiendo al régimen de responsabilidad solidaria que, en materia de informes de campaña, la Constitución, las leyes generales y el Reglamento de Fiscalización, impuso a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, la autoridad procedió a determinar la existencia o no de responsabilidad por parte de los sujetos obligados.

        De conformidad con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes recae principalmente en los partidos políticos, siendo los candidatos obligados solidarios.

        En ese sentido, el incumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos l) y m), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos.

        La obligación original de presentar los informes de campaña, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por estos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente ésta obligado.

        El artículo 223 del Reglamento de Fiscalización, numeral 7, inciso c), establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.

        Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de campaña y de incorporar la documentación en el Sistema en Línea, es original y en un primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria en los candidatos.

        Así, los institutos políticos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, acredite la imposibilidad para cumplir con su obligación en materia de fiscalización y en su caso, para subsanar las faltas señaladas o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador. Es así que de actualizarse dicho supuesto se aplicaría la responsabilidad solidaria para el candidato.

        Consecuentemente, las respuestas del sujeto obligado no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al sujeto obligado de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

        Por lo anteriormente señalado, la autoridad responsable colig que es imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito al partido político, pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable.

Así, es evidente que en el dictamen consolidado la autoridad responsable expuso las consideraciones torales siguientes:

En los términos de la normativa aplicable la obligación original para rendir los informes recae principalmente en los partidos políticos, siendo los candidatos obligados solidarios y que el incumplimiento de tal obligación constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos.

Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de campaña y de incorporar la documentación en el Sistema en Línea, es original y en un primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria en los candidatos.

Así, corresponde a los institutos políticos acreditar ante la autoridad fiscalizadora, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, acrediten la imposibilidad para cumplir con su obligación en materia de fiscalización y en su caso, para subsanar las faltas señaladas o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador. Es así que de actualizarse dicho supuesto se aplicaría la responsabilidad solidaria para el candidato.

En el caso, si bien la autoridad responsable tuvo en cuenta que el partido político recurrente sí presentó los acuses respectivos de los requerimientos notificados a los candidatos a solicitud de la propia responsable, determinó que no procedía eximir al sujeto obligado de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales hubiese demostrado fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

Por lo anterior, la autoridad responsable coligió que es imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito al partido político, pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable.

Sin embargo, los motivos de disenso planteados por el partido político recurrente se dirigen a exponer que la obligación original es de los candidatos, que a solicitud de la responsable les notificó a los mismos los respectivos requerimientos, sin que hayan entregado los correspondientes informes de capacidad económica, con lo cual en modo alguno controvierte de manera frontal y directa las referidas consideraciones, sobre todo la argumentación de la responsable en el sentido de que no procedía eximir al Partido Alianza Ciudadana de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales hubiese demostrado fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

En ese sentido, al no haber sido controvertida la argumentación en comento, como por ejemplo, mediante la acreditación de que el partido político recurrente realizó las referidas conductas, esa argumentación se mantiene incólume, de ahí la inoperancia de los motivos de disenso en estudio.

2. Inexactitud de las medidas de la propaganda no reportada con base en los informes de monitoreo. Conclusiones 11 y 19, así como 4, 12 y 20

En la resolución controvertida se determinó:

Diputado Local

Monitoreo

Espectaculares y propaganda colocada en la vía pública

Conclusión 11. El sujeto obligado omitió reportar gastos por mantas, muros y panorámicos, por un monto valuados en $23,180.00.”

En consecuencia, al no reportar gastos por mantas, muros y panorámicos, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por tal razón la observación quedó no atendida por un importe de $23,180.00.

 

Diputado Local

Monitoreo

Espectaculares y propaganda colocada en la vía pública

Conclusión 19. El sujeto obligado omitió reportar gastos por mantas y muros valuadas en $4,917.50.

En consecuencia, al reportar gatos por mantas y muros, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por tal razón la observación quedó no atendida por un importe de $4,917.50.

 

Gobernador

Monitoreo Espectaculares

Conclusión 4. El sujeto obligado reportó la aportación de una lona superior a 12 m2, contratados por un tercero por $6,000.00.

En consecuencia, al haber recibido aportaciones en especie por parte de tercera persona consistente en 1 lona mayor a 12 m2 el Partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1, del RF por un importe de $6,000.00

 

Diputado Local

Monitoreos

Espectaculares y propaganda colocada en la vía pública

Conclusión 12. El sujeto obligado reportó la aportación de una lona superior a 12 metros cuadrados, contratada por un tercero por $6,800.00”

En consecuencia, al haber recibido aportaciones en especie por parte de tercera persona consistente en 1 lona mayor a 12 m2 el Partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1, del RF por un importe de $6,800.00

 

Presidente Municipal

Monitoreo

Espectaculares y propaganda colocada en la vía pública

Conclusión 20. El sujeto obligado reporto la aportación de una lona superior a 12 m2, contratada por un tercero por $1,368.85.

En consecuencia, al haber recibido aportaciones en especie por parte de tercera persona consistente en 1 lona mayor a 12 m2 el Partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1, del RF por un importe de $1,368.85.

En cuanto a las mencionadas conclusiones, el partido político recurrente hace valer como motivos de disenso, en lo medular, que los informes de monitoreo no arrojan certeza respeto de las medidas exactas de la propaganda que examinan, constituyendo por tanto, pruebas técnicas que por su naturaleza no bastan para probar los extremos que la responsable pretende. Esto es: 1. Requieren la descripción precisa de los hechos y circunstancias que pretenden demostrar; y, 2. Son insuficientes por sí mismas para acreditar los hechos que contienen.

Esta Sala Superior considera que los motivos de disenso planteados por el partido político recurrente son inoperantes.

La inoperancia radica en que los respectivos motivos de disenso, en donde cuestiona las medidas de la propaganda, constituyen argumentos novedosos que no fueron hechos valer por el ahora recurrente al dar respuesta al respectivo oficio de errores y omisiones, en cuyos Anexos se precisaron las correspondientes dimensiones.

En cuanto a cada una de las referidas conclusiones, en el dictamen consolidado, la autoridad responsable sostuvo lo siguiente:

Conclusión 4 (Gobernador)

Segundo periodo

      Derivado del monitoreo se observaron espectaculares que no fueron reportados en los informes, como se muestra en el Anexo 1.

Oficio de notificación de las observaciones: INE/UTF/DA-L/15439/16, (garantía de audiencia).

 

Fecha de notificación del oficio 14-06-2016

 

Escrito de respuesta sin número con fecha 19-06-2016

 

“En referencia al numeral 3 del informe de resultados, en el cual se señala que derivado del monitoreo se observó propaganda que no fue reportada en los informes como se muestra en el anexo 1.

 

Al respecto me permito hacer las siguientes aclaraciones:

 

1.   Para el caso de las 12 bardas no reportadas, se realizó el registro la póliza de DR-1 período de ajuste por $3,200.00 por la donación de pinta de bardas y se adjunta a la póliza el contrato de donación, recibo de aportación en especie, cotizaciones, los permisos y credenciales de elector de las personas que dieron autorización para la pinta de bardas.

2.   Para el caso del anuncio espectacular no reportado, se realizó el registro de la póliza de DR-2 período de ajuste 2 por $6,000.00 por la donación del arrendamiento de un anuncio espectacular y se adjunta a la póliza el contrato de donación, recibo de aportación en especie y cotizaciones.

3.   Para el caso de las 2 lonas no reportadas, se presenta en el SIF en el apartado de documentación adjunta al informe el expediente correspondiente. Cabe hacer mención que la adquisición de esas lonas fue registrada a través de la póliza EG-4 período 1.”

 

De la revisión a la información registrada en el SIF, se constató que el sujeto obligado reporto los gastos de la propaganda observada en el monitoreo presentando como soporte documental contratos de donación, recibos de aportaciones cotizaciones, permisos de colocación y evidencia de la credencial para votar de quien otorga los permisos, por tal razón la observación quedó atendida:

 

Sin embargo; del análisis realizado a las muestras y a la documentación soporte que el partido exhibió, se constató que el sujeto obligado no contrató un espectacular observado en el monitoreo por $6,000.00, debido a que se reporta como aportación en especie; de conformidad con el artículo 207, numeral 1 inciso a) del RF, la contratación debió ser realizada por el instituto político y no por persona diversa, tal y como se acredita en el contrato de donación celebrado entre el Partido Alianza Ciudadana y José Luis Ahuactzin Temoltzin; por tal razón la observación, quedó no atendida. (conclusión 4)

 

Al reportar un anuncio espectacular que no fue contratado por, el sujeto obligado, incumplió con lo dispuesto en el artículo 207, numerales 1 del RF.

Conclusiones 11 y 12 (Diputado local)

      Derivado del monitoreo se observaron espectaculares que no fueron reportados en los informes, como se muestra en el Anexo 3 del oficio INE/UTF/DA-L/15439/16.

 

Oficio de notificación de las observaciones: INE/UTF/DA-L/15439/16, (garantía de audiencia).

 

Fecha de notificación del oficio: 14/06/2016.

 

Con escrito de respuesta, sin número de fecha 19/06/2016.

 

“Al respecto, le informo a usted que se realizaron en el Sistema Integral de Fiscalización los registros contables correspondientes, adjuntando su debida documentación soporte, así como las aclaraciones pertinentes por parte de los candidatos observados. De igual forma se anexa en el Sistema Integral de Fiscalización el Anexo “A" en las que describen las acciones realizadas”.

 

Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como de la documentación presentada mediante el SIF, se determinó lo que a continuación se indica.

 

En relación a la propaganda señalada con (1) en la columna “Referencia”, del Anexo 1 del presente dictamen, se constató que el sujeto obligado reportó los gastos adjuntando la documentación soporte consistente en la evidencia fotográfica, los recibos de aportación, las cotizaciones y los contratos de donación; por tal razón, la observación quedó atendida

 

En relación a la propaganda señalada con (2) en la columna “Referencia”, del Anexo 1 del presente dictamen, no se identificaron los gastos realizados; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Derivado de lo anterior, la UTF procedió a cuantificar los ingresos y egresos no reportados por sujeto obligado en beneficio de sus candidatos, para lo cual se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, como se describe a continuación:

[…]

 

Al omitir reportar gastos por concepto de mantas, muros y panorámicos valuados en $23,180.00, el sujeto obligado, incumplió, con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de LGPP y el artículo 127 del RF (conclusión 11).

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 1 de la LGIPE, y 192 del RF, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.

 

Respecto a la propaganda referenciada con (3) en la columna “Referencia”, del Anexo 1 del presente dictamen, se constató que el sujeto obligado no contrató un espectacular observado en el monitoreo por $6,800.00, debido a que se reporta como aportación en especie; por tal razón la observación quedó no atendida (conclusión 12).

 

Al reportar un anuncio espectacular que no fue contratado por, el sujeto obligado, incumplió con lo dispuesto en el artículo 207, numerales 1 del RF

Conclusiones 19 y 20 (Diputado local y Presidente municipal, respectivamente).

                Derivado del monitoreo se observaron espectaculares que no fueron reportados en los informes, como se muestra en el Anexo 3 del oficio INE/UTF/DA-L/15439/16.

 

Oficio de notificación de las observaciones: INE/UTF/DA-L/15439/16, (garantía de audiencia).

 

Fecha de notificación del oficio: 14/06/2016.

 

Con escrito de respuesta, sin número de fecha 19/06/2016.

 

“En referencia al numeral 8 del Informe de resultados, en el cual se señala que derivado del monitoreo se observaron espectaculares que no fueron reportados en los informes, como se muestra en el anexo 3. Al respecto me permito informar que hicieron las acciones pertinentes para registrar y documentar cada una de sus observaciones a través del Sistema Integral de Fiscalización como se muestra en el Anexo “C”.

 

Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como de la documentación presentada mediante el SIF, se determinó lo que a continuación se indica.

 

Referente a la propaganda señalada con (1) en la columna “Referencia”, del Anexo 4 del presente dictamen, el sujeto obligado reportó los gastos con la documentación soporte consistente en la evidencia fotográfica, los recibos de aportación, las cotizaciones y los contratos de donación; por tal razón, la observación quedó atendida.

 

En relación a la propaganda señalada con (2) en la columna “Referencia”, del Anexo 4 del presente dictamen, no se identificaron los gastos; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Derivado de lo anterior, la UTF procedió a cuantificar los ingresos y gastos no reportados por sujeto obligado en beneficio de sus candidatos, para lo cual se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, como se muestra a continuación:

[…]

 

Al omitir reportar gastos por concepto de mantas y muros valuados en $4,917.50, el sujeto obligado, incumplió, con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de LGPP y el artículo 127 del RF (conclusión 19).

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 1 de la LGIPE, y 192 del RF, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.

 

Respecto a la propaganda referenciada con (3) en la columna “Referencia”, del Anexo 4 del presente dictamen, se constató que el sujeto obligado no contrató un espectacular detectado durante los Monitoreos por $1,368.85, debido a que se reporta como aportación en especie; por tal razón la observación quedó no atendida (conclusión 20).

 

Al reportar un espectacular que no fue contratado por el sujeto obligado, este incumplió con lo dispuesto en el artículo 207, numerales 1 inciso), del RF.

De la transcripción anterior, en lo que al caso interesa, se advierte lo siguiente:

Conclusión 4 (Gobernador).

Derivado del monitoreo se observaron espectaculares que no fueron reportados en los informes, como se muestra en el Anexo 1 del Oficio INE/UTF/DA-L/15439/16.

Mediante Oficio INE/UTF/DA-L/15439/16, se hicieron del conocimiento de Partido Alianza Ciudadana las respectivas omisiones.

Sobre el particular, en el escrito de respuesta sin número de diecinueve de junio de dos mil seis, en lo que al caso interesa, dicho partido manifestó:

“En referencia al numeral 3 del informe de resultados, en el cual se señala que derivado del monitoreo se observó propaganda que no fue reportada en los informes como se muestra en el Anexo 1.

Al respecto me permito hacer las siguientes aclaraciones:

[…]

 

2. Para el caso del anuncio espectacular no reportado, se realizó el registro de la póliza de DR-2 período de ajuste 2 por $6,000.00 por la donación del arrendamiento de un anuncio espectacular y se adjunta a la póliza el contrato de donación, recibo de aportación en especie y cotizaciones.

[…]

Sobre dicho espectacular la responsable estimó que del análisis realizado a las muestras y a la documentación soporte que el partido exhibió, se constató que el sujeto obligado no contrató un espectacular observado en el monitoreo por $6,000.00, debido a que se reporta como aportación en especie; de conformidad con el artículo 207, numeral 1 inciso a) del RF, la contratación debió ser realizada por el instituto político y no por persona diversa, tal y como se acredita en el contrato de donación celebrado entre el Partido Alianza Ciudadana y José Luis Ahuactzin Temoltzin; por tal razón la observación, quedó no atendida (conclusión 4).

Al reportar un anuncio espectacular que no fue contratado por, el sujeto obligado, incumplió con lo dispuesto en el artículo 207, numerales 1 del RF.

Ahora bien, respecto de la conclusión 4, el Anexo 1 del Oficio INE/UTF/DA-L/15439/16, a que se refieren tanto la observación como la respuesta atiente, en lo que al caso interesa, es del tenor siguiente:

UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN

DIRECCIÓN DE AUDITORÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AGRUPACIONES POLÍTICAS Y OTROS

PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO (TLAXCALA) 2015-2016

(PARTIDO ALIANZA CIUDADANA)

Gobernador

MONITOREO DE PROPAGANDA Y ANUNCIOS ESPECTACULARES COLOCADA EN LA VÍA PÚBLICA NO REPORTADA EN CONTABILIDAD

Anexo 1

 

Exurvey

Entidad

Municipio

Colonia

Número

Calle

Código Postal

Entre Calle

y Calle

Referencia

Tipo de anuncio

 Ancho

Alto

1

113799

Tlaxcala

San Juan Huaczingo

San Juan

Km119

Carr. Fed. Tlax-Pue

90190

Sin calles aledañas

Sin calles aledañas

Sobre Carretera Fed. Tlax-Pue

PANORÁMICOS

6

3

Del cuadro anterior se aprecian las características del espectacular en cuestión, el cual mide de ancho seis metros y de alto tres metros, lo que da como resultado una superficie mayor de 12m2, por lo que queda evidenciado que desde la notificación del respectivo oficio de errores y omisiones se hicieron del conocimiento del Partido Alianza Ciudadana, las medidas del propio espectacular, sin que hubiese formulado aclaración alguna sobre el particular, por lo que el cuestionamiento sobre las dimensiones del mismo hasta esta instancia jurisdiccional se tornan inoperantes.

Conclusiones 11 y 12 (Diputado local)

Derivado del monitoreo se observaron espectaculares que no fueron reportados en los informes, como se muestra en el Anexo 3 del oficio INE/UTF/DA-L/15439/16.

Mediante el oficio INE/UTF/DA-L/15439/16, se hizo del conocimiento del Partido Alianza Ciudadana dicha omisión (garantía de audiencia).

Sobre el particular, en el escrito de respuesta sin número de diecinueve de junio de dos mil seis, en lo que al caso interesa, dicho partido manifestó:

“Al respecto, le informo a usted que se realizaron en el Sistema Integral de Fiscalización los registros contables correspondientes, adjuntando su debida documentación soporte, así como las aclaraciones pertinentes por parte de los candidatos observados. De igual forma se anexa en el Sistema Integral de Fiscalización el Anexo “A" en las que describen las acciones realizadas”.

Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado como de la documentación presentada mediante el SIF, en lo que al caso interesa, la responsable determinó:

En relación a la propaganda señalada con (2) en la columna “Referencia”, del Anexo 1 del dictamen, no se identificaron los gastos realizados; por tal razón, la observación no quedó atendida.

Al omitir reportar gastos por concepto de mantas, muros y panorámicos valuados en $23,180.00, el sujeto obligado, incumplió, con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de LGPP y el artículo 127, del RF (conclusión 11).

Respecto a la propaganda referenciada con (3) en la columna “Referencia”, del Anexo 1 del dictamen, se constató que el sujeto obligado no contrató un espectacular observado en el monitoreo por $6,800.00, debido a que se reporta como aportación en especie; por tal razón la observación quedó no atendida (conclusión 12).

Al reportar un anuncio espectacular que no fue contratado por, el sujeto obligado, incumplió con lo dispuesto en el artículo 207, numeral, 1 del RF.

Ahora bien, respecto de la conclusión 11, el Anexo 3 del Oficio INE/UTF/DA-L/15439/16, a que se refieren tanto la observación como la respuesta atiente, en lo que al caso interesa, es del tenor siguiente:

UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN

DIRECCIÓN DE AUDITORÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AGRUPACIONES POLÍTICAS Y OTROS

PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO TLAXCALA 2015-2016

PARTIDO ALIANZA CIUDADANA

CARGO A DIPUTADO LOCAL

MONITOREO DE PROPAGANDA Y ANUNCIOS ESPECTACULARES COLOCADA EN LA VÍA PÚBLICA NO REPORTADA EN CONTABILIDAD

Anexo 3

 

Exurvey

Candidato

Municipio

Colonia

Número

Calle

Código Postal

Entre Calle

y Calle

Referencia

Tipo de anuncio

Ancho

Alto

m^2

 

1

113175

Gregorio Adhemir Cervantes Díaz

Apizaco

Centro

306

2 De Abril

90300

Xicohtencatl

Moctezuma

Edificio grande con cristales, al costado de taquería los mismos 3

Panorámicos

3

6

18

2

113235

Selene Cabrera García

Tlaxco

Tepatlaxco

Sn

Obregon

90250

Antigua Calle A Apan

Ninguna

Por el lienzo charro

Mantas

2

2

4

3

114577

Benjamín López Xochihua

Tlaxcala

Colinas Del Sur

25

Boulevard Beatriz Paredes

90070

Prolongación Topacio

Boulevard Beatriz Paredes

Frente clínica Guadalupe

Panorámicos

12

5

60

7

119354

Tonatzin Osorio Herrera

Yauhquemehcan

Centro

Sn

Arboleda

90450

Arboleda

Av Juarez

Centro de yauquemecan

Mantas

1.2

1

1.2

10

118687

Maricela Pimentel Saldaña

Natívitas

Guadalupe Victoria

Sn

San Martín

90710

Allende

Centro Deportivo

En contra esquina hay un café internet quick fix

Muros

15

2

30

11

118737

Maricela Pimentel Saldaña

Natívitas

Centro

1

Dr La Rosa

90710

Barranca

De La Rosa

Arriba de florería la guadalupana

Panorámicos

5

3

15

13

120208

Maricela Pimentel Saldaña

San Jerónimo Zacualpan

San Jerónimo Zacualpan

Na

5 De Mayo

90738

2 de Priv de 5 de Mayo

Na

Junto a frutería y recaudería

Mantas

3

2

6

 

Como se puede apreciar del cuadro anterior, la responsable preciso las medidas de cada una de las mantas, muros y panorámicos, que de acuerdo al respectivo monitoreo el Partido Alianza Ciudadana omitió reportar en el SIF, por lo que queda evidenciado que desde la notificación del respectivo oficio de errores y omisiones se hicieron del conocimiento del referido instituto político, las correspondientes medidas, sin que hubiese formulado aclaración alguna sobre el particular, por lo que el cuestionamiento sobre las dimensiones del mismo hasta esta instancia jurisdiccional se tornan inoperantes.

 

En cuanto a la conclusión 12, el Anexo 3 del Oficio INE/UTF/DA-L/15439/16, a que se refieren tanto la observación como la respuesta atiente, en lo que al caso interesa, es del tenor siguiente:

UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN

DIRECCIÓN DE AUDITORÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AGRUPACIONES POLÍTICAS Y OTROS

PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO TLAXCALA 2015-2016

PARTIDO ALIANZA CIUDADANA

CARGO A DIPUTADO LOCAL

MONITOREO DE PROPAGANDA Y ANUNCIOS ESPECTACULARES COLOCADA EN LA VÍA PÚBLICA NO REPORTADA EN CONTABILIDAD

Anexo 1

 

Exurvey

Candidato

Municipio

Colonia

Número

Calle

Código Postal

Entre Calle

y Calle

Referencia

Tipo de anuncio

Ancho

Alto

m2

 

4

114986

Patssy Amaro Ramírez

   Chiautempan

Centro

Sn

Privada Eron Cedeño

90800

Díaz Varela

Sin Nombre

Frente a mc donald

Panorámicos

8

2

16

Del cuadro anterior se advierten las características  el espectacular en cuestión, el cual mide de ancho ocho metros y de alto dos, lo que da como resultado una superficie mayor de 12m2, por lo que queda evidenciado que desde la notificación del respectivo oficio de errores y omisiones se hicieron del conocimiento del Partido Alianza Ciudadana, las medidas del propio espectacular, sin que hubiese formulado aclaración alguna sobre el particular, por lo que los cuestionamiento sobre las dimensiones del mismo hasta esta instancia jurisdiccional se tornan inoperantes.

Conclusiones 19 y 20 (Diputado local y Presidente municipal, respectivamente).

Derivado del monitoreo se observaron espectaculares que no fueron reportados en los informes, como se muestra en el Anexo 3 del oficio INE/UTF/DA-L/15439/16.

Mediante el oficio INE/UTF/DA-L/15439/16, se hizo del conocimiento del Partido Alianza Ciudadana dicha omisión (garantía de audiencia).

Sobre el particular, en el escrito de respuesta sin número de diecinueve de junio de dos mil seis, en lo que al caso interesa, dicho partido manifestó:

“En referencia al numeral 8 del Informe de resultados, en el cual se señala que derivado del monitoreo se observaron espectaculares que no fueron reportados en los informes, como se muestra en el anexo 3. Al respecto me permito informar que hicieron las acciones pertinentes para registrar y documentar cada una de sus observaciones a través del Sistema Integral de Fiscalización como se muestra en el Anexo “C”.

Del análisis tanto de la respuesta del sujeto como de la documentación presentada mediante el SIF, en lo que al caso interesa, la responsable determinó:

En relación a la propaganda señalada con (2) en la columna “Referencia”, del Anexo 4 del dictamen, no se identificaron los gastos; por tal razón, la observación no quedó atendida.

Derivado de lo anterior, la UTF procedió a cuantificar los ingresos y gastos no reportados por sujeto obligado en beneficio de sus candidatos, para lo cual se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, como se muestra a continuación:

Al omitir reportar gastos por concepto de mantas y muros valuados en $4,917.50, el sujeto obligado, incumplió, con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de LGPP y el artículo 127 del RF (conclusión 19).

Respecto a la propaganda referenciada con (3) en la columna “Referencia”, del Anexo 4 del dictamen, se constató que el sujeto obligado no contrató un espectacular[2] detectado durante los Monitoreos por $1,368.85, debido a que se reporta como aportación en especie; por tal razón la observación quedó no atendida (conclusión 20).

Al reportar un espectacular[3] que no fue contratado por el sujeto obligado, este incumplió con lo dispuesto en el artículo 207, numerales 1 inciso), del RF.

Ahora bien, respecto de la conclusión 19, el Anexo 3 del Oficio INE/UTF/DA-L/15439/16, a que se refieren tanto la observación como la respuesta atiente, en lo que al caso interesa, es del tenor siguiente:

UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN

DIRECCIÓN DE AUDITORÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AGRUPACIONES POLÍTICAS Y OTROS

PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO TLAXCALA 2015-2016

PARTIDO ALIANZA CIUDADANA

AYUNTAMIENTOS

MONITOREO DE PROPAGANDA Y ANUNCIOS ESPECTACULARES COLOCADA EN LA VÍA PÚBLICA NO REPORTADA EN CONTABILIDAD

Anexo 3

 

Exurvey

Candidato

Municipio

Colonia

Número

Calle

Código Postal

Entre Calle

y Calle

Referencia

Tipo de anuncio

Ancho

Alto

m^2

 

5

114290

Erick García Hernández

Calpulalpan

Centro

s/n

Zaragoza

90200

García Yañez

Guerrero

A 10 mts del mercado municipal general Adolfo Bonilla

Mantas

2

1

2

10

118354

José Oliverio Pérez Hernández

Atltzayanca

Nazaret

s/n

Carr a Atltzayanca

90550

16 de Septiembre

División del Norte

Herreria

Mantas

2

3

6

11

118369

José Oliverio Pérez Hernández

Atltzayanca

Concepción Hidalgo

s/n

Carr a Atltzayanca

90550

Sin calles aledañas

Sin calles aledañas

Junto a capilla

Mantas

2

2

4

13

118730

Oscar Murias Juarez

Nativitas

Guadalupe Victoria

s/n

Av San Martín

90710

5 de mayo

Justo Sierra

Frente a electrico automotriz Sagitario

Muros

15

2

30

14

118733

Oscar Murias Juarez

Nativitas

Guadalupe Victoria

55

San Martín

90710

Bachiller

Morelos

A un costado de Ferreteria Sin Nombre

Muros

30

2

60

16

119334

Javier Serrano Sánchez

Cuaxomulco

2DA SECCION

s/n

Ruiz Cortínez

90660

Tototla

n/a

Tacos y carnitas LEO

Mantas

1.5

1

1.5

20

120069

Ariadna Itzel Santiesteban Serrano

Santa Isabel Xiloxostla

Centro

s/n

División del Norte

90185

San José

Ignacio Zaragoza

Atrás del Centro de Salud

Muros

12

2

24

22

120515

Jaime Cuapio Gúzman

San Juan Huactzinco

San Juan Huactzinco

s/n

16 de Septiembre

90190

Leona Vicario

Juarez

Ubicada en negocio de regalos

Mantas

3

3

9

24

120545

Jaime Cuapio Gúzman

San Juan Huactzinco

San Juan Huactzinco

20

16 de Septiembre

90190

n/a

n/a

Frente a "Jardín de niños Francisco Gabilondo Soler"

Mantas

4

2.5

10

25

120546

Jaime Cuapio Gúzman

San Juan Huactzinco

San Juan Huactzinco

s/n

16 de Septiembre

90190

n/a

n/a

Frente a la calle Vicente Guerrero

Mantas

10

1

10

26

120547

Jaime Cuapio Gúzman

San Juan Huactzinco

San Juan Huactzinco

 

16 de Septiembre

90190

n/a

n/a

Frente a la entrada calle Vicente Guerrero

Mantas

10

1

10

27

120575

Olga Delgado Ocomatl

Santa Ana Nopalucan

Barrio Puebla

s/n

Carr San Miguel del Milagro

90135

Lirio

Milagro

Sin referencia

Muros

12

2

24

28

120577

Olga Delgado Ocomatl

Santa Ana Nopalucan

Barrio Puebla

s/n

Mariano Matamoros

90135

Priv Loma Bonita

Loma Bonita

Frente a abarrotes PALACIOS

Muros

9

2

18

29

120578

Olga Delgado Ocomatl

Santa Ana Nopalucan

Barrio Puebla

s/n

Loma Bonita

90135

Aquiles Serdán

Priv Loma Bonita

A un costado de materiales para construcción

Muros

8

2

16

30

120679

José Rafael Coca Vázquez

Xaloztoc

Centro

s/n

Niños Heroes

90460

Aldama

Revolución

En contraesquina de abarrotes LAURITA

Muros

6

2

12

31

120686

José Rafael Coca Vázquez

Xaloztoc

Centro

s/n

Constitución

90460

Hidalgo

Reforma

A un costado de la iglesia

Mantas

4

2

8

Como se puede apreciar del cuadro anterior, la responsable preciso las medidas de cada una de las mantas y muros que, de acuerdo al respectivo monitoreo, el Partido Alianza Ciudadana omitió reportar en el SIF, por lo que queda evidenciado que desde la notificación del respectivo oficio de errores y omisiones se hicieron del conocimiento del referido instituto político, las correspondientes medidas, sin que hubiese formulado aclaración alguna sobre el particular, por lo que el cuestionamiento sobre las dimensiones del mismo hasta esta instancia jurisdiccional se tornan inoperantes.

En cuanto a la conclusión 20, el Anexo 3 del Oficio INE/UTF/DA-L/15439/16, a que se refieren tanto la observación como la respuesta atiente, en lo que al caso interesa, es del tenor siguiente:

UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN

DIRECCIÓN DE AUDITORÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AGRUPACIONES POLÍTICAS Y OTROS

PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO TLAXCALA 2015-2016

PARTIDO ALIANZA CIUDADANA

AYUNTAMIENTOS

MONITOREO DE PROPAGANDA Y ANUNCIOS ESPECTACULARES COLOCADA EN LA VÍA PÚBLICA NO REPORTADA EN CONTABILIDAD

Anexo 3

 

Exurvey

Candidato

Municipio

Colonia

Número

Calle

Código Postal

Entre Calle

y Calle

Referencia

Tipo de anuncio

Ancho

Alto

m^2

 

3

113508

Javier Torres Flores

Zacatelco

Sección Primera

17

Lerdo de Tejada

90740

Carr Fed Tlaxcala- Puebla

Av del Parque

Junto a parque principal

Panorámico

8

6

48

4

113519

Javier Torres Flores

Zacatelco

Sección Primera

15

Lerdo de Tejada

90740

Carr Fed Tlaxcala- Puebla

Av del Parque

Sobre Carretera federal

Panorámico

5

4

20

Del cuadro anterior se advierte que se precisan las características de los panorámicos en cuestión, los cuales miden ancho ocho y cinco metros y de alto seis y cuatro metros, respectivamente,  lo que da como resultado que tengan una superficie mayor de 12m2, por lo que queda evidenciado que desde la notificación del respectivo oficio de errores y omisiones se hicieron del conocimiento del Partido Alianza Ciudadana, las medidas de los propios panorámicos, sin que hubiese formulado aclaración alguna sobre el particular, por lo que los cuestionamiento sobre las dimensiones del mismo hasta esta instancia jurisdiccional se tornan inoperantes.

3. Registros extemporáneos (Conclusiones 5, 13, 21 y 27; así como 6, 6A, 14, 21A y 28)

A. Inconstitucionalidad del numeral 5, del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización

Aduce el recurrente que la norma impugnada vulnera el principio de certeza, pues el registro extemporáneo constituye una falta formal, en tanto que la omisión de registro tendría el carácter de una falta sustancial.

Esta Sala Superior considera que son infundados los motivos de disenso.

Ello, porque esta Sala Superior ha sostenido que el criterio en el sentido de que registro extemporáneo de operaciones en el SIF constituye una infracción sustantiva o de fondo.

El recurrente considera que el hecho de que haya registrado en el SIF las operaciones contractuales que se le reprochan con posterioridad a los tres días en que se realizaron, no se trató de una falta de fondo, sino formal, ya de ninguna manera, se acredita afectación a los valores sustanciales protegidos por la norma y, por ende, se debió calificar la infracción como leve, en tanto que no se vulneró, ni se puso en peligro el bien jurídico tutelado, así como que tampoco se impidió la fiscalización.

Al respecto, cabe precisar que esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el reporte extemporáneo de operaciones sujetas a fiscalización, constituye una falta sustantiva, porque se afecta el bien jurídico de certeza y transparencia en el origen y destino de los recursos.

En este contexto, si el bien jurídico tutelado por la norma infringida es garantizar la certeza y transparencia en el origen y destino de los recursos mediante la verificación oportuna, a través del registro en tiempo real realizado por los sujetos obligados en el manejo de sus recursos, en el presente caso la irregularidad imputable al ente político se traduce en una infracción de resultado que ocasionan un daño directo y real del bien jurídico tutelado, consistente en cumplir con la obligación de comprobar el origen de los recursos.

En razón de lo anterior, es posible concluir que la irregularidad acreditada se traduce en una falta de fondo cuyo objeto infractor concurre directamente en no tener certeza respecto a los recursos obtenidos y reportados por el partido y, por tanto, el Consejo General de manera correcta estimó que debía calificarse a la falta como grave ordinaria.

Es aplicable mutatis mutandi, la jurisprudencia 9/2016 de esta Sala Superior, intitulada INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERARSE COMO FALTA SUSTANTIVA[4].

Esto es así, ya que, si bien es cierto, los asuntos que dieron lugar a la jurisprudencia invocada, se refieren a la presentación extemporánea de los informes de precampaña, en donde la falta fue calificada con carácter sustancial, la razón de ser de dicho criterio es aplicable también en el presente caso.

En efecto, en esos asuntos se determinó, que la calificación de una infracción debe ser correspondiente a la esencia del hecho infractor cometido, esto es, constituye un imperativo su graduación acorde a dos criterios básicos: gravedad de la conducta, así como la forma en que se atenta contra el bien jurídico tutelado, ya sea de manera dolosa o por culpa (descuido).

En ese sentido, se dijo que, para poderla cuantificar correctamente, es necesario que se tomen en cuenta las circunstancias particulares que se presentan en cada caso, así como la participación que el sujeto involucrado tuvo respecto de los hechos que dan lugar a la determinación de la infracción administrativa.

De esta manera, aunque en la especie no se trata de la presentación extemporánea de todo el informe, debe anotarse, que se produce un resultado similar, cuando como sucede en el caso, el partido recurrente registro diversas operaciones fuera de la temporalidad establecida para tal efecto, con lo cual, se contravino lo dispuesto por el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 443, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo cual, se traduce en faltas sustantivas, ya que representan un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y a los principios de la fiscalización pues se obstaculizó la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, de manera oportuna, lo cual vulnera directamente la certeza y la transparencia.

Debe resaltarse, que el propio actor en su demanda reconoce que se excedió de tres días posteriores a la generación de las respectivas operaciones.

Por tanto, como se ha visto, la responsable concluyó correctamente que la irregularidad acreditada se traducía en una falta sustantiva, cuyo objeto infractor concurría directamente en tener certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos erogados.

En consecuencia, al incumplir su deber de presentar en tiempo real el gasto realizado durante la campaña en el proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Tlaxcala, es correcto lo determinado por la autoridad responsable en el sentido de que se incumplió con su obligación prevista en el artículo 38, numerales 1, 2 y 5, del Reglamento de Fiscalización, relacionado con lo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Criterio similar fue sostenido por esta Sala Superior en la sentencia dictada el seis de julio del año en curso, en el expediente del recurso de apelación SUP-RAP-230/2016.

En razón de lo anterior, es que en manera alguna se puede considerar inconstitucional lo previsto en el numeral 5 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización del INE, en el sentido de que el registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del propio precepto, será considerado como una falta sustantiva.

B. Falta de fundamentación y motivación

Alega el recurrente que los registros extemporáneos en las conclusiones 5, 13, 21 y 27 se sancionan con el 5% del monto involucrado; en la conclusión 6 con el con el 15%; y, en las conclusiones 6A, 14, 21A y 28 se sancionan con el 30%.

En ese sentido, en concepto del recurrente, en la resolución impugnada se sanciona de diferente manera sobre hechos iguales, sin que se funde y motive ese proceder, lo que vulnera el principio de legalidad.

Alega el recurrente que en la resolución dictada en el expediente SUP-RAP-211/2015, precedente en que se funda la responsable se sancionó al Partido Revolucionario Institucional con el 3% del monto involucrado en operaciones registradas de manera extemporánea, en tanto que al partido recurrente por los registros extemporáneos a que se refieren las conclusiones 5, 13, 21 y 27 se le sanciona con el 5% del monto involucrado; en la conclusión 6 con el con el 15%; y, en las conclusiones 6A, 14, 21A y 28 se le sanciona con el 30%.

En ese sentido, es evidente que en casos análogos se impone una sanción mayor a un partido político local que a un partido político nacional, no obstante que ambos son entidades de interés público, en términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto sí la norma fundamental no distingue, la autoridad electoral administrativa no debe distinguir y ambos partidos deben ser tratados de manera igual.

Los motivos de disenso se consideran infundados, a partir de las siguientes consideraciones:

En primera instancia, debe tenerse en cuenta que en nuestro orden jurídico los partidos políticos reciben financiamiento público para el desarrollo de sus actividades ordinarias, específicas y gastos de campaña y, por lo que la asignación y vigilancia de los recursos públicos, debe ejercerse con pleno control de las autoridades electorales.

El financiamiento de los partidos políticos tiene su base en la fracción II, del artículo 41, de la Constitución Federal y se desarrolla en las leyes secundarias de la materia, tomando en cuenta que es posible advertir que desde el texto constitucional se establecen principios referentes a este financiamiento, como son, entre otros, los siguientes:

o       Equidad en la utilización de los recursos públicos.

o       Prevalencia del financiamiento público sobre el privado.

o       Destino y diferenciación entre diversas actividades ordinarias y campañas electorales.

La reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, se dirigió a fortalecer la fiscalización de los recursos públicos asignados a candidatos y partidos políticos, a fin de vigilar el debido origen, uso y destino de los recursos de los institutos políticos; para ello, planteó la necesidad de que los mecanismos de fiscalización ingresaran a un esquema eficiente a través de la utilización de medios electrónicos, con la convicción de lograr un ejercicio racional y responsable en su uso.

Así, el mandato constitucional, se encaminó a lograr un compromiso real y efectivo con los principios de racionalidad y austeridad que deben prevalecer en las finanzas del país, sobre todo en el contexto actual, donde se busca que los recursos públicos sean destinados de manera estricta al objeto para el que fueron entregados.

En esas condiciones, la reforma se orientó hacia la consecución de una gestión pública transparente y eficaz, para lo cual llevó a cabo una ponderación analítica e integral de toda la legislación relacionada con los recursos económicos, indispensables para consolidar los fines trazados constitucional y legalmente, en una perspectiva amplia de racionalidad presupuestal y una ordenación y categorización de los principios que rigen el actuar de los entes públicos.

De ese modo, el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia Política-Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, y que entró en vigor al día siguiente, determinó que el Congreso de la Unión debía expedir, a más tardar el treinta de abril siguiente, las normas previstas en el artículo 73 fracciones XXI, inciso a), y XXIX-U, constitucional (artículo transitorio segundo).

 

Particularmente, según ese decreto –de acuerdo con esa última fracción citada–, la ley general que debía regular a los partidos políticos nacionales y locales tenía que incorporar un “sistema de fiscalización” sobre el origen y el destino de los recursos con los que contaban los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, debiendo incluir, entre otros, lo siguiente:

 

a)    Las facultades y procedimientos para que esa fiscalización se realizara de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral;

b)    Los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones que emitiera la propia autoridad electoral;

c)    Las sanciones que debían imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones (artículo transitorio segundo, fracción I, inciso g, numerales 1 a 8).

En atención a las disposiciones en comento, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, fueron publicadas las Leyes General de Instituciones y Procedimientos Electorales y General de Partidos Políticos; ordenamientos estos que entraron en vigor al día siguiente; así, en el artículo transitorio sexto del primero de ellos, se estableció que la autoridad responsable debía dictar “los acuerdos necesarios para hacer efectivas” sus disposiciones y, “expedir los reglamentos” que se derivaran del mismo “a más tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor”; mientras que en el artículo transitorio cuarto del segundo ordenamiento, se le ordenó dictar “las disposiciones necesarias” para hacerla efectiva “a más tardar el treinta de junio de dos mil catorce”.

En ese tenor, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como disposición marco en el nuevo contexto nacional, a través del cual hoy se cimienta la organización electoral, ha reafirmado el deber de establecer mecanismos para el cumplimiento eficaz e idóneo de las obligaciones en materia de fiscalización, y de manera destacada se ha establecido un imperativo de desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos.

Lo anterior, en el entendido que las leyes generales o leyes marco establecidas por el Congreso de la Unión son bases legislativas que no pretenden agotar en sí mismas la regulación de una materia sino que buscan ser una plataforma mínima que debe orientar la normatividad nacional.

El análisis de lo anterior, permite apreciar que en el orden constitucional se ha implementado, -en la reforma constitucional de febrero dos mil catorce y en la lógica del principio de máxima publicidad y transparencia- un deber sustancial en materia electoral de generar lineamientos homogéneos de contabilidad a partir del acceso por medios electrónicos, todo en la lógica de potencializar el control del gasto de recursos públicos utilizados por los partidos políticos en tiempo real para racionalizarlo, hacerlo eficaz y evitar su uso indebido, como se muestra enseguida:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41. […]

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

[…]

 

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

 

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

[…]

 

Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:

 

a) Para los procesos electorales federales y locales:

[…]

 

6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y

 

7. Las demás que determine la ley.

 

b) Para los procesos electorales federales:

 

1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

[…]

 

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.

[…]

 

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 30.

[…]

 

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

 

Artículo 44.

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

[…]

 

j) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

 

k) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General;

[…]

 

jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.

 

Artículo 190.

1. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por esta Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.

 

2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización.

[…]

 

Artículo 191.

1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes:

a) Emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos;

[…]

 

c) Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;

 

d) Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales;

[…]

 

g) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable, y

[…]

 

Artículo 192.

1. El Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará integrada por cinco consejeros electorales y tendrá como facultades las siguientes:

[…]

 

b) Revisar y someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de resolución relativos a los procedimientos y quejas en materia de fiscalización, en los términos del reglamento que emita el propio Consejo General;

[…]

 

h) Modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta Ley establece;

 

2. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.

 

3. Las facultades de la Comisión de Fiscalización serán ejercidas respetando la plena independencia técnica de su Unidad Técnica de Fiscalización.

 

4. En el ejercicio de su encargo los Consejeros Electorales integrantes de esta Comisión no podrán intervenir en los trabajos de la Unidad Técnica de Fiscalización de forma independiente, garantizando en todo momento el cumplimiento de los principios rectores en materia de fiscalización.

 

5. Las disposiciones en materia de fiscalización de partidos políticos serán aplicables, en lo conducente, a las agrupaciones políticas nacionales.

[…]

 

Artículo 199.

1. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:

[…]

 

g) Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. En los informes se especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;

[…]

 

k) Presentar a la Comisión de Fiscalización los proyectos de resolución respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización;

 

[…]

 

Artículo 443.

 

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

 

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;

[…]

 

c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente Ley;

[…]

 

l) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;

[…]

 

 

Ley General de Partidos Políticos

 

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; […]

 

Artículo 77.

[…]

 

2. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.

 

Artículo 79.

1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:

[…]

 

b) Informes de Campaña:

[…]

 

III. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.

 

Artículo 80.

1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

 

d) Informes de Campaña:

 

La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;

 

II. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;

 

III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

 

IV. Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;

 

V. Una vez que la Unidad Técnica someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y

 

VI. Una vez aprobado el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.

 

Artículo 81.

1. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad Técnica deberán contener como mínimo:

 

a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;

 

b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y

 

c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin.

 

 

Reglamento de Fiscalización

 

Artículo 337.

Procedimiento para su aprobación

 

1. Derivado de los procedimientos de fiscalización, la Unidad Técnica elaborará un proyecto de Resolución con las observaciones no subsanadas, la norma vulnerada y en su caso, propondrá las sanciones correspondientes, previstas en la Ley de Instituciones, lo que deberá ser aprobado por la Comisión previo a la consideración del Consejo.

[…]

El marco normativo trasunto revela que los partidos políticos después de los procesos comiciales deben presentar los informes correspondientes en que reporten el destino de su financiamiento, para lo cual se deprenden los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que contaron durante la campaña electoral, asimismo se prevén las sanciones que tengan que imponerse por el incumplimiento de estas reglas.

En concreto, en la Ley General de Partidos Políticos se establecieron las obligaciones que deben satisfacer en materia de fiscalización los partidos políticos nacionales y locales, entre las que se encuentran conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41, de la Constitución Federal para el Instituto Nacional Electoral.

En ese contexto, entre las obligaciones en materia de fiscalización que deben cumplir los partidos políticos se encuentran las siguientes:

       Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

       Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41, de la Constitución para el Instituto Nacional Electoral, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

       Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;

       Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la Ley de partidos;

       Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;

       Contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda;

       Generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos;

       Seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización;

       Entregar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la información fiscal necesaria para llevar un control efectivo;

       Sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

       El cumplimiento de otras obligaciones hacendarias a pesar del régimen fiscal señalado en el artículo 66, de la ley general citada.

En ese tenor, los institutos políticos deben entregar la documentación que la autoridad fiscalizadora les requieran respecto a sus ingresos y egresos; aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos previstos en la Ley; contribuir a la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda; seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización; sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas y finalmente están obligados al cumplimiento de otras obligaciones hacendarias a pesar del régimen fiscal señalado en el artículo 66, de la ley general citada.

Así, la función fiscalizadora de la vigilancia en la aplicación de los recursos públicos correspondiente a las autoridades electorales, se realiza mediante actividades preventivas, normativas, de vigilancia, de control operativo y, en última instancia, de investigación.

Sus principales objetivos son los de asegurar la transparencia, equidad y legalidad en la actuación de los partidos políticos para la realización de sus fines, de ahí que su ejercicio puntual en la tarea de fiscalización no puede entenderse como una afectación a los partidos políticos, dado que se trata de un elemento fundamental que fortalece y legitima la competencia democrática en el sistema de partidos.

Esto, dado que se inscribe en el contexto anotado la premisa de que los partidos políticos tienen la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan, exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; además de contribuir a la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos; de sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

Este órgano jurisdiccional ha considerado que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricta ya que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.

En el ejercicio de la mencionada potestad, el principio de proporcionalidad cobra relevancia, porque constituye una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

En el Derecho Administrativo Sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.

Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.

De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad implica en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.

En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.

Para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones,

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

En ese orden de ideas, cabe resaltar que la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.

Cabe precisar que, para tal efecto, la responsable debe observar, diversos criterios básicos tales como: idoneidad, necesidad, proporcionalidad y pertinencia, como se puede constatar de la lectura de los preceptos reglamentarios que se insertan a continuación:

Artículo 328. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias en que se produjo la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

I. El grado de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor al momento de cometer la infracción;

IV. La capacidad económica del infractor, para efectos del pago correspondiente de la multa, cuando así sea el caso;

V. Las condiciones externas y los medios de ejecución;

VI. La afectación o no al financiamiento público, si se trata de organizaciones o coaliciones;

VII. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

VIII. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

En igual sentido, en relación con el argumento del partido político relativo a que no existen elementos lógico jurídicos objetivos, ciertos e “imparciales”, por las cuales se imponga en cada caso el 5, 15 o 30 por ciento del monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real cabe efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.

En el considerando atinente al registro extemporáneo de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, la autoridad responsable sostuvo las razones que le llevaron a establecer como criterio base para sancionar del 5 al 30 por ciento del monto involucrado, conforme a lo siguiente:

15 BIS. Registro extemporáneo de operaciones, Sistema Integral de Fiscalización. De conformidad con el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, la obligación de reportar operaciones en tiempo real, obedece al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro de operaciones en tiempo real (tres días posteriores a su realización), el sujeto obligado retrasa la adecuada verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.

 

En virtud de lo anterior, el Reglamento de Fiscalización fue modificado para sancionar el registro de operaciones fuera del plazo previsto en dicho cuerpo dispositivo – desde que ocurren las operaciones de ingresos y egresos hasta tres días posteriores a su realización— como una falta sustantiva.

 

Ahora bien, al omitir realizar los registros en tiempo real, el sujeto obligado provoca que la autoridad se vea imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.

 

Así, es indispensable tener en cuenta que mientras más tiempo tarde el sujeto obligado en hacer el registro, menos tiempo y oportunidad tienen la autoridad fiscalizadora para realizar sus funciones de vigilancia de los recursos, pues el cruce de información con terceros (proveedores, personas físicas y morales), la confirmación de operaciones con autoridades (CNVB, SAT, UIF, entre otras) depende en gran medida de la información que proporcionan los sujetos obligados.

 

En consecuencia, para evitar imponer un solo criterio de sanción que, en algunos casos pudiera llegar a ser desproporcionado, se ponderó graduarlo en periodos para sancionar de manera menos severa a aquellos movimientos que permitieron una mayor oportunidad de vigilancia a la autoridad; cuando el periodo de fiscalización fuera menor se incrementó la sanción; y para aquellos casos en los que la fiscalización se viera prácticamente impedida por la entrega de información al dar respuesta al último oficio de errores y omisiones (15 al 19 de julio), se aplicaría un criterio de sanción mayor. Lo anterior va de un 5% a un 30% del monto involucrado.

 

Finalmente, es oportuno señalar que esta gradualidad no es un criterio novedoso, dado que este Consejo General en las resoluciones que recayeron a los informes de precampaña lo aplicó en porcentajes de 3% y 10%; sin embargo, esto no inhibió a los partidos políticos en la práctica de esta conducta.

A juicio de la Sala Superior, la manera de proceder y las razones expuestas por la autoridad responsable para establecer una gradualidad en la imposición de sanciones por el registro extemporáneo de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) fueron apegadas a derecho, puesto que se trató de una decisión lógica, sustentada en el arbitrio con el que cuentan las autoridades administrativas en materia electoral, en las diversas circunstancias del caso, y en la conducta precedente de los sujetos obligados cuyos ingresos y egresos fueron motivo de fiscalización, como se explicará a continuación.

El artículo 38 numeral 5, del Reglamento de Fiscalización del INE prevé, que el registro de operaciones fuera del plazo reglamentario es una falta sustantiva y será sancionada conforme con los criterios establecidos por el propio Consejo General del Instituto.

Como se aprecia de la resolución impugnada, las razones que tuvo la responsable, para establecer grados de sanción equivalentes, entre el 5% y hasta el 30% del monto de las operaciones registradas en el SIF en forma extemporánea se sustentaron esencialmente en lo siguiente:

1. La omisión del registro de operaciones en tiempo real (tres días posteriores a su realización) por parte del sujeto obligado retrasa la adecuada verificación a cargo de la autoridad fiscalizadora electoral;

2. El Reglamento de Fiscalización sanciona como una falta sustantiva el registro de operaciones fuera del plazo mencionado;

3. Mientras más tiempo tarde el sujeto obligado en hacer el registro, menos tiempo y oportunidad tienen la autoridad fiscalizadora para realizar sus funciones de vigilancia de los recursos, pues el cruce de información con terceros (proveedores, personas físicas y morales), la confirmación de operaciones con autoridades (CNVB, SAT, UIF, entre otras) depende en gran medida de la información que proporcionan los sujetos obligados;

4. Para evitar imponer un solo criterio de sanción que, en algunos casos pudiera llegar a ser desproporcionado, se graduó entre el 5% y el 30% del monto involucrado en relación con periodos distintos, para sancionar de manera menos severa a aquellos movimientos que permitieron una mayor oportunidad de vigilancia a la autoridad; cuando el periodo de fiscalización fuera menor se incrementó la sanción; y para aquellos casos en los que la fiscalización se viera prácticamente impedida por la entrega de información al dar respuesta al último oficio de errores y omisiones (15 al 19 de julio), se aplicaría un criterio de sanción mayor y,

5. Dicha gradualidad ya había sido aplicada en las resoluciones que recayeron a los informes de precampaña, en porcentajes de 3% y 10%; sin embargo, esto no inhibió a los partidos políticos en la práctica de la conducta sancionada.

Es decir, la responsable decidió establecer porcentajes distintos, en la imposición de sanciones por operaciones de registro en el SIF realizadas fuera de plazo reglamentario, sobre la base de diversos criterios:

1. El de oportunidad, con la que deben ser realizados los registros de operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, de manera que la autoridad administrativa electoral pueda realizar sus funciones fiscalizadoras en forma eficaz e integral;

2. El de proporcionalidad entre el grado de la sanción a imponer y el grado de afectación al ejercicio oportuno y eficaz de las facultades de fiscalización de la autoridad electoral, de manera que, a mayor retraso, mayor afectación y, por ende, mayor sanción;

3. El de la existencia de precedentes en la aplicación de un método similar de gradualidad en procedimientos de fiscalización con motivo de la revisión de informes de precampaña y,

4. El de la necesidad de adoptar una actitud de mayor rigurosidad, derivada de la conducta de los sujetos obligados a reportar operaciones en el SIF con motivo de la rendición y revisión de informes de precampaña, pues a pesar de que se impusieron sanciones del 3% y 10% del monto de lo reportado extemporáneamente, las conductas sancionadas no fueron del todo inhibidas, sino que fueron replicadas al reportar operaciones relacionadas con la etapa de campaña electoral, de tal suerte que se estaba ante la necesidad de encontrar una medida de mayor fuerza, capaz de generar dicho efecto inhibidor.   

Para esta Sala Superior, los porcentajes establecidos en la resolución reclamada, en relación con el monto de las operaciones reportadas al SIF fuera de plazo, fueron previsibles por los sujetos obligados, además de ser necesarios, razonables, proporcionales y objetivos.

Lo señalado es así, porque previamente, la autoridad administrativa electoral había establecido criterios para imponer sanciones entre el 3% y 10% del monto involucrado, con motivo de la revisión de los informes de precampaña en el procedimiento electoral que se revisa y, ante la persistencia de la conducta infractora consistente en reportar operaciones al SIF en forma extemporánea, fue necesario implementar medidas de mayor efectividad, como la de establecer porcentajes entre el 5% y hasta el 30% del monto de lo reportado extemporáneamente, sobre la base de datos objetivos, como son el menor o mayor retraso y, como consecuencia, la menor o mayor afectación al ejercicio pleno de las facultades de fiscalización de la autoridad.

De esa manera, si existió retraso en el registro de operaciones en el SIF; pero fue mínimo, a grado tal que no se afectó sustantivamente la facultad fiscalizadora de la autoridad, el porcentaje aplicado sería el menor (de 5%); pero si el retraso fue de tal magnitud, que hiciera materialmente imposible el ejercicio de tales facultades, el porcentaje aplicable podría ser hasta del 30% sobre el monto involucrado, en la inteligencia de que, el porcentaje mínimo a aplicar no podía ser del 3%, porque la persistencia en la conducta infractora de los sujetos obligados, a quienes se les había aplicado dicho porcentaje de fijación de multas con motivo de registro de operaciones fuera de plazo en sus informes de precampaña, indicaba que tal medida no había causado el efecto disuasivo deseado.

Además de lo señalado, es patente que, con el criterio y los porcentajes aplicados en la resolución impugnada, la responsable busca disuadir de manera efectiva la conducta infractora, para subsecuentes ocasiones.

En la especie, del dictamen consolidado respectivo la autoridad fiscalizadora determinó, en la parte atinente, lo siguiente:

Sistema integral de fiscalización

Primer periodo

 

          Se observaron registros contables extemporáneos que excedieron los tres días posteriores a la realización de las operaciones, como se muestra en el cuadro:

 

Póliza

Registro

Días de desfase

Descripción

Monto

Referencia

Folio

Tipo

Fecha

Hora

7

DR

13/04/2016

13:03:44

6

Registro de la aportación en especie del candidato de un vehículo utilitario para su traslado

$22,000.00

2

8

DR

03/05/2016

21:27:55

22

aportación en especie de un vehículo utilitario marca VolkswagenJetta clásico color blanco

25,500.00

2

8

EG

03/05/2016

17:59:34

4

Reconocimiento a José Antonio Ortiz nava por actividad política para el candidato a gobernador Felipe Hernández Hernández

3,600.00

2

10

EG

03/05/2016

18:05:22

4

Reconocimiento a Rosa María Villaseñor por actividad política para el candidato a gobernador Felipe Hernández Hernández

5,400.00

2

2

IG

06/05/2016

23:11:36

16

Registro del ingreso por financiamiento público para el candidato a gobernador Felipe Hernández Hernández

748,571.20

1

Total

$805,071.20

 

 

Oficio de notificación de las observaciones: INE/UTF/DA-L/12176/16, (garantía de audiencia).

 

Fecha de notificación del oficio 16-05-2016

 

Aun cuando el sujeto obligado no presentó escrito de contestación al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, se constató que presentó documentación mediante el SIF, por lo que se procedió a efectuar su análisis correspondiente.

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       En relación a las operaciones señaladas con (1) en la columna “Referencia” del cuadro principal de la observación, se constató que corresponden a movimientos contables efectuados entre el mismo partido político, ya sea por transferencias de recursos entre una contabilidad y otra, registro de financiamiento público o registros en negativo derivado de reclasificaciones, los cuales aun cuando fueron registrados de manera extemporánea derivan de ingresos y egresos que ya habían sido contabilizados por los partidos políticos y lo que se hizo fue realizar correcciones a su contabilidad o mover los recursos de una contabilidad a otra, por lo que la observación quedó sin efectos.

 

Referente a las  operaciones señaladas con (2) en la columna “Referencia” del cuadro principal de la observación, la norma es clara al establecer que las operaciones (compromisos, facturas, pagos, bienes y servicios devengados, etc.) se deben registrar contablemente desde el momento en que ocurren o se conocen y hasta tres días posteriores; toda vez que las 4 operaciones por $56,500.00 fueron registradas sin atender a lo antes expuesto, se incumplió con lo establecido en el artículo 38, numeral 1 y 5 del RF, por lo que la observación no quedó atendida (conclusión 5).

 

Segundo Periodo

 

           Se observaron registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones, como se muestra en el cuadro.

 

Cons.

Póliza

Importe

Fecha de operación

Fecha de registro

Días de desfase

2

4_DR

$5,960.75

27-05-16

31-05-16

1

3

8_DR

5,149.19

22-05-16

2-06-16

7

4

9_DR

5,119.77

22-05-16

2-06-16

7

5

10_DR

14,711.98

22-05-16

2-06-16

7

6

11_DR

11,730.01

7-05-16

2-06-16

23

 

Total

$42,671.70

 

 

 

 

Oficio de notificación de las observaciones: INE/UTF/DA-L/15439/16, (garantía de audiencia).

 

Fecha de notificación del oficio 14-06-2016

 

Escrito de respuesta sin número con fecha 19-06-2016

 

“En referencia al numeral 6 del informe de resultados en el cual se señala que se observaron registros contables extemporáneos, excediendo a los tres días posteriores a la realización de las operaciones. Al respecto me permito informar que el Candidato Felipe Hernández Hernández asistió en carácter de invitado a los eventos que realizaron el candidato a Diputado y Presidente Municipal, por tanto la contabilización de las pólizas la realizaron sus representantes financieros de los candidatos organizadores. No obstante la totalidad de los gastos incurridos de los eventos fueron registrados, por lo cual no hubo ninguna omisión en la rendición de cuentas por parte de los candidatos”.

 

 

Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como de la documentación presentada mediante el SIF, se determinó lo que a continuación se indica.

 

Al respecto las operaciones señaladas en el cuadro que antecede corresponden a movimientos contables efectuados entre el mismo partido político, ya sea por transferencias de recursos entre una contabilidad y otra, registro de financiamiento público o registros en negativo derivado de reclasificaciones, los cuales aun cuando fueron registrados de manera extemporánea estos registros derivan de ingresos y egresos que ya habían sido ingresados a la contabilidad de los partidos políticos y lo único que hicieron fue realizar correcciones a su contabilidad o mover los recursos de una contabilidad a otra, por lo que la observación quedó sin efectos.

 

Periodo de ajuste

 

Adicionalmente del análisis a la información registrada en el SIF, se constató que el sujeto obligado en los periodos de ajuste registró operaciones que excedieron los tres días posteriores a su realización, como se muestra en el cuadro:

 

Número de póliza

Tipo de póliza

Subtipo póliza

Periodo

Fecha de operación

Fecha de registro

Excedente en días

Descripción de la póliza

Importe

Referencia

2

Ajuste

Diario

1

25-04-16

21-05-16

23

Registro de la aportación en especie de la militante Laura García por la inserción de nota en diario impreso

10,640.69

(1)

3

Ajuste

Diario

1

25-04-16

21-05-16

23

Registro de la aportación en especie del militante Virgilio Medellín Viveros por la inserción de una nota en medio impreso

2,418.34

(1)

4

Ajuste

Diario

1

25-04-16

21-05-16

23

Registro de la aportación en especie del militante Williulfo Hernández por la inserción de nota en medio impreso

2,418.34

(1)

5

Ajuste

Diario

1

25-04-16

21-05-16

23

Donación de una inserción por una felicitación al Dr. Felipe  Hernández

2,418.39

(1)

6

Ajuste

Diario

1

25-04-16

21-05-16

23

Registro de la aportación en especie de militante Serafín Ortiz Ortiz por la inserción de una nota en el diario impreso

9,673.36

(1)

7

Ajuste

Diario

1

25-04-16

21-05-16

23

Aportación en especie del militante Alberto Rodríguez Gutiérrez por una inserción en el periódico  a favor del candidato Felipe Hernández

2,418.24

(1)

8

Ajuste

Diario

1

25-04-16

21-05-16

23

Aportación en especie del militante Muñoz Cirio Isaac por una inserción en el diario a favor del candidato Felipe Hernández Hernández

2,418.24

(1)

9

Ajuste

Diario

1

25-04-16

21-05-16

23

Aportación es especie del militante Víctor Hugo berruecos Montiel  por una inserción en el diario a favor del candidato Felipe Hernández Hernández

2,418.34

(1)

10

Ajuste

Diario

1

25-04-16

21-05-16

23

Aportación del militante Stevenson Carrasco Héctor por una inserción en el diario a favor del candidato Felipe Hernández Hernández

2,418.24

(1)

11

Ajuste

Diario

1

25-04-16

21-05-16

23

Aportación en especie del militante Ávila Díaz Ángela por una inserción en diario a favor del candidato Felipe Hernández Hernández

2,418.24

(1)

12

Ajuste

Diario

1

25-04-16

21-05-16

23

Aportación en especie del militante  García Gutiérrez Mario por una inserción en el diario a favor del candidato Felipe Hernández Hernández

2,418.24

(1)

13

Ajuste

Diario

1

25-04-16

21-05-16

23

Aportación en especie del militante Hernández Atlatenco María Inés Gregoria por una inserción en el diario a favor del candidato Felipe Hernández Hernández

2,418.24

(1)

14

Ajuste

Diario

1

04-04-16

21-05-16

44

Aportación en especie del militante Rosamparo Flores Cortés por una inserción en diario impreso de arranque de campaña a favor del candidato Felipe Hernández H

19,346.72

(1)

15

Ajuste

Diario

1

01-05-16

21-05-16

17

Aportación de simpatizante Luis Muñoz Morales por donación de servicio de generación de kick off y edición de videos con resumen de actividad

6,500.00

(1)

16

Ajuste

Diario

1

02-05-16

21-05-16

16

Registro de la donación de un cofee break por parte del simpatizante Víctor Hugo Berruecos Amaro

500.00

(1)

17

Ajuste

Diario

1

04-04-16

21-05-16

44

Registro de la transferencia de los bienes muebles del partido a la campaña del candidato Felipe Hernández Hernández

2,500.00

(1)

1

Ajuste

Diario

2

05-06-16

16-06-16

8

Registro de la donación de pinta de 12 bardas por parte del c. Jesús Tinajero bello

3,200.00

(2)

2

Ajuste

Diario

2

05-06-16

16-06-16

8

Registro de la donación de la renta de un espectacular en el municipio de Huactzinco

6,000.00

(2)

3

Ajuste

Diario

2

04-05-16

16-06-16

40

Aportación de gastos para inicio de campaña de los candidatos Román Fernández Hernández, Gregorio Adhemir Cervantes Díaz, Héctor Stevenson, Felipe Hernández Hernández

857.38

(2)

4

Ajuste

Diario

2

04-05-16

16-06-16

40

Aportación de paquete de audio, iluminación para cierre de campaña del candidato Andrés Tecpa Pérez, acompañado de los candidatos Felipe Hernández Hernández y maricela Pimentel

5,737.06

(2)

5

Ajuste

Diario

2

04-05-16

16-06-16

40

Aportación de renta de lonas y sillas para cierre de campaña del candidato Andrés Tecpa acompañado de los candidatos Felipe Hernández y Maricela Pimentel

1,912.35

(2)

Total

$91,050.41

 

 

De la revisión efectuada a la información presentada en el SIF, se confirma que las pólizas señaladas con (1) en la columna “Referencia” en el cuadro que antecede, corresponden a operaciones de ajuste del primer periodo, las cuales debieron haberse registrado dentro de los tres días posteriores a que se refieren los documentos que amparan 16 operaciones, por un monto de $73,343.62. (conclusión 6)

 

De la revisión efectuada a la información presentada en el SIF, se confirma que las pólizas señaladas con (2) en la columna “Referencia” en el cuadro que antecede, corresponden a operaciones de ajuste del tercer periodo, las cuales debieron haberse registrado dentro de los tres días posteriores a que se refieren los documentos que amparan 5 operaciones, por un monto de $17,706.79. (conclusión 6-A)

 

Es relevante el siguiente análisis al Reglamento de Fiscalización en relación a dicho incumplimiento:

 

“Artículo 38 Registro de las operaciones en tiempo real.

 

1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.

5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto”.

 

El artículo 38, numeral 1 refiere la obligación de los partidos políticos de hacer los registros contables en tiempo real. Dicha obligación es acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro en tiempo real, como lo marca el RF, hasta tres días posteriores a su realización, el partido político retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.

 

La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora conozca de manera oportuna la totalidad de las operaciones realizadas por los sujetos obligados y cuente con toda la documentación comprobatoria correspondiente, a efecto de que pueda verificar con seguridad que cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.

 

Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de temporalidad de los registros a través de las cuales se aseguren los principios de transparencia y la rendición de cuentas de manera oportuna; por ello, establece la obligación de registrar contablemente en tiempo real y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban y los egresos que efectúen los sujetos obligados.

 

En el caso concreto, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el partido político provocó que la autoridad se viera imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.

 

Lo anterior, obstaculizó alcanzar la finalidad perseguida por el nuevo modelo de fiscalización, pues impidió realizar una revisión e intervención más ágil de la información reportada, de forma tal que la autoridad estuviera en condiciones de auditar con mayor precisión a los candidatos. Esto es, la omisión del sujeto obligado impidió que la autoridad pudiera ejercer sus funciones en tiempo y forma.

 

Ello es así, al considerar que el SIF es una herramienta que permite a la autoridad optimizar los procesos de la fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, así como obtener de manera oportuna reportes contables y estados financieros confiables de tal manera que sean de utilidad para realizar los diferentes procesos y procedimientos; adicionalmente, podrá realizar consultas del detalle de la información en diferentes períodos de tiempo. Así, al no obrar en el sistema, de manera oportuna, el registro del universo total de las operaciones llevadas a cabo en beneficio de las campañas, se evitó cumplir con la finalidad para la cual fue diseñado.

 

En el caso concreto, los sujetos obligados conocían con la debida anticipación los plazos dentro de los cuales debían registrar sus operaciones, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 38 del RF, las operaciones deben registrarse contablemente desde el momento en que ocurren y hasta tres días después de su realización.

 

Así, la satisfacción del deber de registrar las operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, no se logra con el registro en cualquier tiempo, sino que es menester ajustarse a los Lineamientos técnico-legales relativos al registro de los ingresos y egresos y a la documentación comprobatoria sobre el manejo de los recursos, para así poder ser fiscalizables por la autoridad electoral.

 

Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza y la transparencia en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados, es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un ente político no registre en el tiempo establecido, los movimientos de los recursos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza.

 

Esto es, sólo mediante el conocimiento en tiempo de las operaciones realizados por los entes políticos, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente y oportunamente las sanciones que correspondan.

 

Bajo las condiciones fácticas y normativas apuntadas, el numeral 5 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización, establece que el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días, contados a partir de aquel momento en que ocurrieron, se considerarán como una falta sustantiva, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al dificultar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea.

 

En otras palabras, si los sujetos obligados son omisos al realizar los registros contables, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, atentando así sobre lo establecido en la normatividad electoral. Esto es, si los registros se realizan fuera de tiempo, la fiscalización es incompleta, de acuerdo a los nuevos parámetros y paradigmas del sistema previsto en la legislación.

 

Así las cosas, ha quedado acreditado que, al realizar registros contables en forma extemporánea, es decir, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el partido vulnera la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF.

Por todo lo anterior, la observación no quedó atendida, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF.

 

Al registrar cuatro operaciones de manera extemporánea dentro del mismo periodo en que se realizaron por un monto de $56,500.00, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF (conclusión 5).

 

Al registrar en el primer y segundo periodo de ajuste de manera extemporánea 16 operaciones, correspondientes al primer periodo de ajuste, por un monto de $73,343.62, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF (conclusión 6).

.

 

Al registrar en el primer y segundo periodo de ajuste de manera extemporánea 5 operaciones, correspondientes al primer periodo de ajuste, por un monto de $17,706.79, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF (conclusión 6-A).

 

Diputados

Periodo de ajuste

 

Adicionalmente del análisis a la información registrada en el SIF, se constató que el sujeto obligado en el periodo de ajuste registró operaciones que excedieron los tres días posteriores a su realización, como se muestra en el cuadro:

 

Candidato

Número de póliza

Tipo de póliza

Subtipo póliza

Periodo

Fecha de operación

Fecha de registro

Excedente en días

Descripción de la póliza

Importe

Patssy Amaro Ramírez

1

Ajuste

Diario

1

05-05-16

16-06-16

39

Donación de espacio para colocar lona espectacular

$6,800.00

Selene Cabrera García

1

Ajuste

Diario

1

31-05-16

16-06-16

13

Contrato de  donación de lonas a Selene Cabrera

5,490.00

Maricela Pimentel Saldaña

2

Ajuste

Diario

1

03-05-16

16-06-16

41

Aportación de paquete de audio, iluminación para cierre de campaña del candidato Andrés Tecpa Pérez, acompañado de los candidatos Felipe Hernández Hernández  y Maricela Pimentel

238.53

Maricela Pimentel Saldaña

3

Ajuste

Diario

1

03-05-16

16-06-16

41

Aportación de renta de lonas y sillas para cierre de campaña del candidato Andrés Tecpa acompañado de los candidatos Felipe Hernández  y Maricela Pimentel

79.51

Total

$12,608.04

 

De la revisión efectuada a la información presentada en el SIF, se confirma que las pólizas señaladas en el cuadro que antecede, corresponden a operaciones de ajuste del periodo, las cuales debieron haberse registrado dentro de los tres días posteriores a que se refieren los documentos que amparan 4 operaciones, por un monto de $12,608.04, por lo que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1 y 5 del RF (conclusión 14 ).

 

Es relevante el siguiente análisis al Reglamento de Fiscalización en relación a dicho incumplimiento:

 

“Artículo 38 Registro de las operaciones en tiempo real.

 

1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.

5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto”.

 

El artículo 38, numeral 1 refiere la obligación de los partidos políticos de hacer los registros contables en tiempo real. Dicha obligación es acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro en tiempo real, como lo marca el RF, hasta tres días posteriores a su realización, el partido político retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.

 

La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora conozca de manera oportuna la totalidad de las operaciones realizadas por los sujetos obligados y cuente con toda la documentación comprobatoria correspondiente, a efecto de que pueda verificar con seguridad que cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.

 

Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de temporalidad de los registros a través de las cuales se aseguren los principios de transparencia y la rendición de cuentas de manera oportuna; por ello, establece la obligación de registrar contablemente en tiempo real y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban y los egresos que efectúen los sujetos obligados.

 

En el caso concreto, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el partido político provocó que la autoridad se viera imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.

 

Lo anterior, obstaculizó alcanzar la finalidad perseguida por el nuevo modelo de fiscalización, pues impidió realizar una revisión e intervención más ágil de la información reportada, de forma tal que la autoridad estuviera en condiciones de auditar con mayor precisión a los candidatos. Esto es, la omisión del sujeto obligado impidió que la autoridad pudiera ejercer sus funciones en tiempo y forma.

 

Ello es así, al considerar que el SIF es una herramienta que permite a la autoridad optimizar los procesos de la fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, así como obtener de manera oportuna reportes contables y estados financieros confiables de tal manera que sean de utilidad para realizar los diferentes procesos y procedimientos; adicionalmente, podrá realizar consultas del detalle de la información en diferentes períodos de tiempo. Así, al no obrar en el sistema, de manera oportuna, el registro del universo total de las operaciones llevadas a cabo en beneficio de las campañas, se evitó cumplir con la finalidad para la cual fue diseñado.

 

En el caso concreto, los sujetos obligados conocían con la debida anticipación los plazos dentro de los cuales debían registrar sus operaciones, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 38 del RF, las operaciones deben registrarse contablemente desde el momento en que ocurren y hasta tres días después de su realización.

 

Así, la satisfacción del deber de registrar las operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, no se logra con el registro en cualquier tiempo, sino que es menester ajustarse a los Lineamientos técnico-legales relativos al registro de los ingresos y egresos y a la documentación comprobatoria sobre el manejo de los recursos, para así poder ser fiscalizables por la autoridad electoral.

 

Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza y la transparencia en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados, es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un ente político no registre en el tiempo establecido, los movimientos de los recursos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza.

 

Esto es, sólo mediante el conocimiento en tiempo de las operaciones realizados por los entes políticos, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente y oportunamente las sanciones que correspondan.

 

Bajo las condiciones fácticas y normativas apuntadas, el numeral 5 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización, establece que el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días, contados a partir de aquel momento en que ocurrieron, se considerarán como una falta sustantiva, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al dificultar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea.

 

En otras palabras, si los sujetos obligados son omisos al realizar los registros contables, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, atentando así sobre lo establecido en la normatividad electoral. Esto es, si los registros se realizan fuera de tiempo, la fiscalización es incompleta, de acuerdo a los nuevos parámetros y paradigmas del sistema previsto en la legislación.

 

Así las cosas, ha quedado acreditado que, al realizar registros contables en forma extemporánea, es decir, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el partido vulnera la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF.

 

Por todo lo anterior, la observación no quedó atendida, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF.

 

Al registrar 104 operaciones de manera extemporánea dentro del mismo periodo en que se realizaron, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF (conclusión 13).

 

Al registrar en el periodo de ajuste de manera extemporánea cuatro operaciones, correspondientes al primer periodo, por un monto de $12,608.04, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF (conclusión 14).

 

Ayuntamientos

Sistema Integral de Fiscalización

 

       Se observaron registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones, como se muestra en el Anexo 4 del oficio INE/UTF/DA-L/15439/15.

 

Oficio de notificación de las observaciones: INE/UTF/DA-L/15439/16, (garantía de audiencia).

 

Fecha de notificación del oficio: 14/06/2016.

 

Escrito de respuesta, sin número de fecha 19/06/2016.

 

“En relación al numeral 1 del Reglamento de Fiscalización relativo al registro de las operaciones en tiempo real, mediante el cual señala "que los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real. Se entiende por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en el que deban registrarse y hasta tres días posteriores a su realización" respetuosamente expongo lo siguiente.

 

1. El treinta de octubre de dos mil quince, fue aprobado por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones el Acuerdo ITE-CG 17/2015, por el que se aprueba el Calendario Electoral para el proceso electoral ordinario 2015 - 2016, y en el que se determina la fecha exacta de inicio del proceso electoral, para elegir Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad. En dicho acuerdo, se establece que las campañas electorales para los cargos de ayuntamientos y presidentes de comunidad tienen una fecha de inicio de 03 de mayo de 2016 y fecha límite de 01 de junio de 2016, periodo que constituye el plazo legal que regula la actuación tanto los Órganos electorales como de los sujetos obligados en materia de rendición de cuentas y fiscalización.

 

2. De conformidad  con el Artículo 33 Numeral 1 inciso e), así como, el Numeral 3, del Capítulo 4 Requisitos Generales  de la Contabilidad del Reglamento de Fiscalización el cual establece que, los sujetos obligados deberán Llevar la contabilidad a través del Sistema de Contabilidad  en Línea que para tal efecto proporcione el Instituto; así mismo, El registro de las operaciones deberá realizarse en los tiempos establecidos en el Reglamento y en el Sistema, en este sentido, es importante precisar que de conformidad con el Reglamento  de  Fiscalización  el sistema de contabilidad  se  integra  por las normas y políticas de registro, catálogo de cuentas, guía contabilizadora, manuales, auxiliares, libros e informes financieros,  todo ello expresado  en un sistema informático denominado, Sistema Integral de Fiscalización V 2.0, no obstante esto, no  omito mencionar  que  para  la  funcionabilidad  de  dicho Sistema deberá  identificar un ente o sujeto  obligado,  lo  cual no ocurrió en el tiempo legal establecido que fue a partir del 03 de mayo de 2016 de conformidad con el Acuerdo ITE-CG 17/2015 referido en el Numeral 1, situación que se demuestra en la estructura de la presente respuesta.

 

3.  De igual forma el Artículo 35 del reglamento de fiscalización establece que el Sistema de Contabilidad en Línea es un medio informático que cuenta con mecanismos seguros a través de los cuales los partidos realizarán  en línea los registros contables, así mismo el Artículo 37 Numeral 1, establece que los partidos, coaliciones, precandidatos y candidatos y los aspirantes y candidatos independientes, deberán registrar sus operaciones a través del Sistema de Contabilidad en Línea, que para tales efectos  disponga el Instituto.

 

4. Conforme a lo establecido en el Acuerdo ITE-CG 17/2015, por el que  se aprueba  el Calendario  Electoral para el proceso electoral ordinario  2015-2016, manifiesto que este Instituto Político registró de manera  oportuna y en los términos legales establecidos por la legislación electoral sus candidatos a los cargos de presidentes municipales y de comunidad, así lo avalan las constancias de registro de candidatos efectuados en el Sistema Nacional de Registro de Candidatos, en este sentido, reitero que este instituto político cumplió cabal y oportunamente con todos los requisitos del procedimiento. Anexo 1

 

5. Como es de su conocimiento, como parte  del  proceso de registro  de candidatos una vez que los partidos políticos registran los candidatos en el Sistema Nacional de Registro de Candidatos, es responsabilidad del Organismo Público local Electoral OPLE del Instituto Nacional Electoral INE en Tlaxcala, la validación de los registros de candidatos que previo a esta fase de validación efectuó este Instituto Político, dicha validación, es necesaria e indispensable para la asignación de la cuenta única de acceso institucional, en la inteligencia de que conlleva la asignación de el identificador de contabilidad de cada uno de nuestros candidatos, con la validación de la base de datos de registros de candidatos se habilitan las cuentas en el Sistema Integral de Fiscalización V 2.0 que es la aplicación informática en línea, diseñada para que los sujetos obligados realicen el registro de sus operaciones de ingresos y gastos, permitiendo adjuntar la documentación soporte de cada operación, generando reportes contables, distribuciones de gastos y la generación de forma automática  de los informes de campaña.

 

En virtud de lo expuesto en los numerales antes referidos, es oportuno manifestarle a esa H. Autoridad de Fiscalización que este Instituto  Político  no estuvo en aptitud de efectuar los registros de contabilidad en los términos establecidos en el Artículo 38, Numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización en el que establece que los sujetos  obligados  deberán  realizar  sus  registros  contables  en  tiempo  real.  Se entiende  por tiempo  real,  el  registro contable de  las  operaciones  de ingresos  y egresos desde el momento en el que deban registrarse y hasta  tres días posteriores a su realización; específicamente en  razón de que Instituto Tlaxcalteca de Elecciones no realizo con  oportunidad la validación del registro de candidatos y en consecuencia no habían sido reconocidos por el Instituto Nacional Electoral a través del Sistema Integral de Fiscalización V 2.0

 

Ante esta contingencia este Instituto Político solicito reiteradamente ante los Órganos Electorales correspondientes las acciones documentadas que a continuación se manifiestan:

 

1. Conforme a la fecha legal que marca el inicio de campaña que correspondió al 03 de mayo de 2016 los candidatos del Partido Alianza Ciudadana al cargo de presidente municipal y presidente de comunidad no estuvieron registrados en el Sistema  Integral  de Fiscalización V 2.0 se anexa,  Imagen de pantalla de fecha 05 de mayo de 2016. Anexo 2

 

2. Que en virtud de lo anterior, con fecha  de 05 de mayo este Instituto  Político en primera instancia le solicito al C.P. Eduardo Gurza Curiel, Director de Fiscalización de la Unidad Técnica de Fiscalización que realizara las acciones  pertinentes para que los candidatos a los cargos antes referidos fuesen registrados en el Sistema Integral de Fiscalización V2.0. Anexo 3.

 

3.  En este mismo sentido,  por segunda ocasión con fecha 07 de mayo de 2016 este Instituto Político le Informo al Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones que no se había realizado la validación del registro  de candidatos y en consecuencia no habían sido reconocidos por el Instituto Nacional Electoral, que derivado de lo anterior este Partido Político estaba imposibilitado para presentar en tiempo y forma las operaciones que realizaran los candidatos  registrados conforme lo estipula el Articulo 38 del reglamento de  Fiscalización. Así mismo, se solicitó la fecha en que fueran validados los registros o la imposibilidad jurídica para ello. Anexo 4.

 

4. No obstante esto,  al no existir  respuesta alguna por tercera ocasión con fecha 09  de  mayo  se remitió  oficio  a través  de correo  electrónico  al C.P. Eduardo Gurza Curiel, Director de Fiscalización de la Unidad Técnica de Fiscalización reiterándole la solicitud de la validación del registro de candidatos a efecto de que fueran reconocidos por el Instituto Nacional Electoral, adjuntando  imagen de pantalla a través del cual, se demuestra que a esa fecha de no existía ningún registro adicional en el Sistema Integral de Fiscalización V 2.0. Anexo 5

 

En esta tesitura, con posterioridad al 10 de mayo de 2016 fue que los registros de algunos candidatos al cargo de presidentes municipales fueron validados por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

 

5. En estricto sentido, fue en el periodo entre el 16 de mayo y 01 de junio de 2016 que concluyo el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones con el proceso de validación, hecho que se documenta con las notificaciones recibidas a través del correo electrónico institucional que contiene un documento titulado 6. "cuenta única de acceso institucional de los candidatos a los cargos", se anexan en el Sistema Integral de Fiscalización V 2.0 notificaciones recibidas en las cuentas de cada uno de los candidatos.

 

7. En este mismo sentido, por última vez, con fecha 21 de mayo de 2016 se le notificó al Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones los candidatos que aún estaban pendientes de inscribir en el Registro Nacional de Candidatos, así como, los registros de candidatos que no estaban validados y por ende aún no habían sido reconocidos en el Sistema Integral de Fiscalización V 2.0. Anexo 6

 

8. Mención aparte, corresponde señalar que con fecha 07 de mayo se aprueba el registro de candidatos para la elección de presidentes de comunidad, presentados por el Partido Alianza Ciudadana para el proceso electoral ordinario 2015 - 2016. a través del acuerdo ITE-CG  161/2016  del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca  de  Elecciones, mismo que inicio el 03 de mayo de 2016, mismo que conlleva extemporaneidad en función del calendario electoral emitido por el propio Instituto. Anexo 7

 

9. Así mismo, no omito mencionar, que las prerrogativas  correspondientes al financiamiento público de las campañas electorales al cargo de los presidentes municipales, se otorgaron con fecha 17 de mayo de 2016, considerando  que el inicio de las campañas comenzaron el 03 de mayo de 2016, ocasionaron de igual forma atrasos en las actividades y obligaciones de los sujetos obligados.  Anexo 8

 

Con base en los hechos antes referido, evidentemente el reconocimiento de los registros de los candidatos a los cargos de presidente municipal y de comunidad en el Sistema Integral de Fiscalización V 2.0. fue extemporáneo, por parte de la Unidad Administrativa del  Instituto Tlaxcalteca de  Elecciones  OPLE  o  bien  del Instituto Nacional Electoral, según las funciones que  correspondan de acuerdo a sus dispositivos normativos en materia de responsabilidades y atribuciones.

 

Atendiendo a lo anterior, los registros contables extemporáneos se originan por la falta de validación de los registros y la falta reconocimiento en Sistema Nacional de Registro de Candidatos, pues como se expuso en los numerales que anteceden los Sujetos Obligados de este Instituto Político no estaban en aptitud de registrar las operaciones de ingreso, gasto y demás informes conforme a lo establecido por los dispositivos legales correspondientes.

 

Por lo expresado anteriormente solicita a este H. Autoridad se dé por solventada la presente observación.

 

Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como de la documentación presentada mediante el SIF, se determinó lo que a continuación se indica.

 

La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, aun  cuando manifiesta en su escrito de fecha 19 de junio, que el registró de sus candidatos fue de manera extemporánea por parte del ITE, es preciso señalar que al validar los registros en el SIF, el cual hace interface con el Registro Nacional de Candidatos al momento de su aprobación, esta autoridad constató que la fecha de aprobación se realizó entre el día 13 y 29 de mayo; sin embargo, sus operaciones, fueron registradas hasta el día 4 de junio, fecha de término para la presentación de los informes de campaña al cargo de Presidente Municipal, la norma es clara al establecer que las operaciones (compromisos, facturas, pagos, bienes y servicios devengados, etc.) se deben registrar contablemente desde el momento en que ocurren o se conocen y hasta tres días posteriores, por lo tanto, la observación no quedó atendida.

 

Al registrar 281 operaciones fuera de tiempo por $1,401,639.15, detalladas en el Anexo 5, del presente dictamen; el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38; numeral 1 y 5, del RF.

 

Periodos de ajuste

 

Adicionalmente del análisis a la información registrada en el SIF, se constató que el sujeto obligado en los periodos de ajuste registró operaciones que excedieron los tres días posteriores a su realización, como se muestra en el cuadro:

 

Candidato

Número de póliza

Tipo de póliza

Subtipo póliza

Periodo

Fecha de operación

Fecha de registro

Excedente en días

Descripción de la póliza

Importe

Jaqueline Barboza Saucedo

1

Ajuste

Ingresos

1

05-06-16

16-06-16

8

Se donan un total de 5 bardas para la promoción de la candidatura a la presidencia municipal de Papalotla por el partido alianza ciudadana Lic. Jaqueline Barboza Saucedo

$1,000.00

Guadalupe Corona Barragan

1

Ajuste

Diario

1

16-05-16

17-06-16

8

Donación de rotulación de barda por el simpatizante Luis Fernando Zarate Cruz

1,500.00

Lidia Cortez Valencia

1

Ajuste

Diario

1

17-05-16

17-06-16

8

Registro de casa de campaña de la candidata a presidencia municipal de Tepetitla de Lardizabal Lidia Cortez Valencia

1,000.00

Lidia Cortez Valencia

2

Ajuste

Diario

1

17-05-16

17-06-16

8

Contrato de donación de servicios a la candidata a la presidencia municipal  de Tepetitla de Lardizabal c. Lidia Cortez Valencia

8,400.00

Lidia Cortez Valencia

1

Ajuste

Egresos

1

20-05-16

18-06-16

8

Adquisición de lonas y pendones para la campaña electoral de la c. Lidia Cortez Valencia candidata a presidente municipal de Tepetitla de Lardizabal

6,960.00

Lidia Cortez Valencia

2

Ajuste

Egresos

1

31-05-16

18-06-16

29

Adquisición de playera, gorra y volante para la campaña electoral de c. Lidia Cortez Valencia candidata a la presidencia de Tepetitla de Lardizabal.

10,034.00

Maria Ana Hernandez Lucio

1

Ajuste

Egresos

1

01-06-16

17-06-16

28

Pago de propaganda de la candidata a presidente municipal de Benito Juárez, Tlaxcala.

5,359.00

Oscar Murias Juarez

1

Ajuste

Diario

1

05-06-16

16-06-16

28

Registro de la donación (aportación candidato) realizada por el c. Oscar Murias Juárez de 2 pinta de barda, para el proceso electoral 2016 PAC

464.00

Florina Perez Perez

1

Ajuste

Diario

1

15-05-16

17-06-16

26

Registro de lonas, dípticos y bardas para campaña de la candidata a presidente municipal de Santa Cruz Quilehtla

3,087.50

Laura Alejandra Ramirez Ortiz

1

Ajuste

Diario

1

05-06-16

18-06-16

15

Registro de donación de renta de anuncio espectacular por parte de Nancy Concepción Guzmán Xicohtencatl para la candidata a la presidencia municipal de Tlaxcala Laura Alejandra Ramírez Ortiz

6,000.00

Ariadna Itzel Santiesteban Serrano

1

Ajuste

Diario

1

05-06-16

17-06-16

13

Donación de la pinta de bardas en favor de la candidata a presidente municipal de santa Isabel Xiloxoxtla Ariadna Itzel Santiesteban Serrano

2,633.20

Hector Stevenson Carrasco

1

Ajuste

Diario

1

05-06-16

17-06-16

8

Registro de donación de lona del candidato a presidente municipal de Apizaco

3,000.00

Andres Tecpa Perez

2

Ajuste

Diario

1

03-05-16

16-06-16

41

Aportación de paquete de audio, iluminación para cierre de campaña del candidato Andres Tecpa Perez, acompañado de los candidatos Felipe Hernandez Hernandez Y Maricela Pimentel

24.41

Andres Tecpa Perez

3

Ajuste

Diario

1

03-05-16

16-06-16

41

Aportación de renta de lonas y sillas para cierre de campaña del candidato Andres Tecpa acompañado de los candidatos Felipe Hernandez Y Maricela Pimentel

8.14

Andres Tecpa Perez

4

Ajuste

Diario

1

03-05-16

16-06-16

41

Aportación de alimentos para cierre de campaña del candidato Andres Tecpa, acompañado de los candidatos Felipe Hernandez Y Maricela Pimentel

15.13

Andres Tecpa Perez

5

Ajuste

Diario

1

30-05-16

17-06-16

15

Donación 200 playeras y 30 chalecos

6,090.00

Andres Tecpa Perez

1

Ajuste

Diario

1

04-05-16

17-06-16

41

Compra de lonas y rotulación de bardas

6,452.40

Javier Torres Flores

1

Ajuste

Diario

1

03-05-16

17-06-16

42

Donación de 2 Panorámicos De 8x2m y 6x4m

1,368.85

Total

$63,396.63

 

De la revisión efectuada a la información registrada en el SIF, se confirma que las pólizas señaladas en el cuadro que antecede, corresponden a operaciones de ajuste del primer periodo, las cuales debieron haberse registrado dentro de los tres días posteriores a que se refieren los documentos que amparan las 18 operaciones, por un monto de $63,396.63, por lo que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1 y 5 del RF.

 

Es relevante el siguiente análisis al Reglamento de Fiscalización en relación a dicho incumplimiento:

 

“Artículo 38 Registro de las operaciones en tiempo real.

 

1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.

5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto”.

El artículo 38, numeral 1 refiere la obligación de los partidos políticos de hacer los registros contables en tiempo real. Dicha obligación es acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro en tiempo real, como lo marca el RF, hasta tres días posteriores a su realización, el partido político retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.

 

La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora conozca de manera oportuna la totalidad de las operaciones realizadas por los sujetos obligados y cuente con toda la documentación comprobatoria correspondiente, a efecto de que pueda verificar con seguridad que cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.

 

Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de temporalidad de los registros a través de las cuales se aseguren los principios de transparencia y la rendición de cuentas de manera oportuna; por ello, establece la obligación de registrar contablemente en tiempo real y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban y los egresos que efectúen los sujetos obligados.

 

En el caso concreto, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el partido político provocó que la autoridad se viera imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.

 

Lo anterior, obstaculizó alcanzar la finalidad perseguida por el nuevo modelo de fiscalización, pues impidió realizar una revisión e intervención más ágil de la información reportada, de forma tal que la autoridad estuviera en condiciones de auditar con mayor precisión a los candidatos. Esto es, la omisión del sujeto obligado impidió que la autoridad pudiera ejercer sus funciones en tiempo y forma.

 

Ello es así, al considerar que el SIF es una herramienta que permite a la autoridad optimizar los procesos de la fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, así como obtener de manera oportuna reportes contables y estados financieros confiables de tal manera que sean de utilidad para realizar los diferentes procesos y procedimientos; adicionalmente, podrá realizar consultas del detalle de la información en diferentes períodos de tiempo. Así, al no obrar en el sistema, de manera oportuna, el registro del universo total de las operaciones llevadas a cabo en beneficio de las campañas, se evitó cumplir con la finalidad para la cual fue diseñado.

 

En el caso concreto, los sujetos obligados conocían con la debida anticipación los plazos dentro de los cuales debían registrar sus operaciones, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 38 del RF, las operaciones deben registrarse contablemente desde el momento en que ocurren y hasta tres días después de su realización.

 

Así, la satisfacción del deber de registrar las operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, no se logra con el registro en cualquier tiempo, sino que es menester ajustarse a los Lineamientos técnico-legales relativos al registro de los ingresos y egresos y a la documentación comprobatoria sobre el manejo de los recursos, para así poder ser fiscalizables por la autoridad electoral.

 

Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza y la transparencia en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados, es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un ente político no registre en el tiempo establecido, los movimientos de los recursos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza.

 

Esto es, sólo mediante el conocimiento en tiempo de las operaciones realizados por los entes políticos, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente y oportunamente las sanciones que correspondan.

 

Bajo las condiciones fácticas y normativas apuntadas, el numeral 5 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización, establece que el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días, contados a partir de aquel momento en que ocurrieron, se considerarán como una falta sustantiva, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al dificultar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea.

 

En otras palabras, si los sujetos obligados son omisos al realizar los registros contables, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, atentando así sobre lo establecido en la normatividad electoral. Esto es, si los registros se realizan fuera de tiempo, la fiscalización es incompleta, de acuerdo a los nuevos parámetros y paradigmas del sistema previsto en la legislación.

 

Así las cosas, ha quedado acreditado que, al realizar registros contables en forma extemporánea, es decir, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el partido vulnera la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF.

 

Por todo lo anterior, la observación no quedó atendida, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF.

 

Al registrar 281 operaciones de manera extemporánea dentro del mismo periodo en que se realizaron por un monto de $1,401,639.15, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF (conclusión 21).

 

Al registrar en el periodo de ajuste 18 operaciones, correspondientes al primer periodo, por un monto de $63,396.63, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF (conclusión 21-A).

 

PRESIDENTE DE COMUNIDAD

 

Sistema Integral de Fiscalización

Registro de operaciones fuera de tiempo

 

       Se observaron registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a la realización de las operaciones, como se muestra en el Anexo 7.

 

Oficio de notificación de las observaciones: INE/UTF/DA-L/15439/16, (garantía de audiencia).

 

Fecha de notificación del oficio 14/06/2016

 

Escrito de respuesta sin número con fecha 19/06/2016

 

“En referencia al numeral 9 y 14 del Informe de resultados, en el cual señala que se observaron registros contables extemporáneos, excediendo los 3 días posteriores a la realización de las operaciones.

 

En relación al numeral 1 del Reglamento de Fiscalización relativo al registro de las operaciones en tiempo real, mediante el cual señala "que los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real. Se entiende por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en el que deban registrarse y hasta tres días posteriores a su realización" respetuosamente expongo lo siguiente.

 

1. El treinta de octubre de dos mil quince, fue aprobado por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones el Acuerdo ITE-CG 17/2015, por el que se aprueba el Calendario Electoral para el proceso electoral ordinario 2015-2016, y en el que se determina la fecha exacta de inicio del proceso electoral, para elegir Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad. En dicho acuerdo, se establece que las campañas electorales para los cargos de ayuntamientos y presidentes de comunidad  tienen  una fecha de inicio de 03 de mayo de 2016 y fecha límite de 01 de junio de 2016, periodo que constituye el plazo legal que regula la actuación tanto los Órganos electorales como de los sujetos obligados en materia de rendición de cuentas y fiscalización.

 

2. De conformidad  con el Artículo 33 Numeral 1 inciso e), así como, el Numeral 3, del Capítulo 4 Requisitos Generales  de la Contabilidad del Reglamento de Fiscalización el cual establece que, los sujetos obligados deberán Llevar la contabilidad a través del Sistema de Contabilidad  en Línea que para tal efecto proporcione el Instituto; así mismo, El registro de las operaciones deberá realizarse en los tiempos establecidos en el Reglamento y en el Sistema, en este sentido, es importante precisar que de conformidad  con el Reglamento  de  Fiscalización  el sistema de contabilidad  se  integra  por las normas y políticas de registro, catálogo de cuentas, guía contabilizadora, manuales, auxiliares, libros e informes financieros,  todo ello expresado  en un sistema informático denominado, Sistema Integral de Fiscalización V 2.0, no obstante esto, no  omito mencionar  que  para  la  funcionabilidad  de  dicho Sistema deberá  identificar un ente o sujeto  obligado,  lo  cual no ocurrió en el tiempo legal establecido que fue a partir del 03 de mayo de 2016 de conformidad con el Acuerdo ITE-CG 17/2015 referido en el Numeral 1, situación que se demuestra en la estructura  de la  presente respuesta.

 

3. De igual forma el Artículo 35 del reglamento de fiscalización establece que el Sistema de Contabilidad en Línea es un medio informático que cuenta con mecanismos seguros a través de los cuales los partidos realizarán  en línea los registros contables, así mismo el Artículo 37 Numeral 1, establece que los partidos, coaliciones, precandidatos y candidatos y los aspirantes y candidatos independientes, deberán registrar sus operaciones a través del Sistema de Contabilidad en Línea, que para tales efectos  disponga el Instituto.

 

4. Conforme a lo establecido en el Acuerdo ITE-CG 17/2015, por el que  se aprueba  el Calendario  Electoral para el proceso electoral ordinario  2015-2016, manifiesto que este Instituto Político registró de manera  oportuna y en los términos legales establecidos por la legislación electoral sus candidatos a los cargos de presidentes municipales y de comunidad, así lo avalan las constancias de registro de candidatos efectuados en el Sistema Nacional de Registro de Candidatos, en este sentido, reitero que este instituto político cumplió cabal y oportunamente con todos los requisitos del procedimiento. Anexo 1

 

4.        Como es de su conocimiento, como parte del proceso de registro de candidatos una vez que los partidos políticos registran los candidatos en el Sistema Nacional de Registro de Candidatos, es responsabilidad del Organismo Público local Electoral OPLE del Instituto Nacional Electoral INE en Tlaxcala, la validación de los registros de candidatos que previo a esta fase de validación efectuó este Instituto Político, dicha validación, es necesaria e indispensable para la asignación de la cuenta única de acceso institucional, en la inteligencia de  que conlleva la asignación de el identificador de contabilidad de cada uno de nuestros candidatos, con la validación de la base de datos de registros de candidatos se habilitan las cuentas en el Sistema Integral de  Fiscalización V 2.0 que es la aplicación informática en línea, diseñada para que los sujetos obligados realicen el registro de sus operaciones de ingresos y gastos, permitiendo adjuntar la documentación soporte de cada operación, generando reportes contables, distribuciones de gastos y la generación de forma automática  de los informes de campaña.

 

En virtud de lo expuesto en los numerales antes referidos, es oportuno manifestarle a esa H. Autoridad de Fiscalización que este Instituto Político no estuvo en aptitud de efectuar los registros de contabilidad en los términos establecidos en el Artículo 38, Numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización en el que establece que los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real. Se entiende por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en el que deban registrarse y hasta tres días posteriores a su realización; específicamente en razón de que Instituto Tlaxcalteca de Elecciones no realizo con oportunidad la validación del registro de candidatos y en consecuencia no habían sido reconocidos por el Instituto Nacional Electoral a través del Sistema Integral de Fiscalización V 2.0

 

Ante esta contingencia este Instituto Político solicito reiteradamente ante los Órganos Electorales correspondientes las acciones documentadas que a continuación se manifiestan:

 

1. Conforme a la fecha legal que marca el inicio de campaña que correspondió al 03 de mayo de 2016 los candidatos del Partido Alianza  Ciudadana al cargo de presidente municipal y presidente de comunidad no estuvieron registrados en el Sistema Integral de Fiscalización  V 2.0 se anexa,  Imagen de pantalla de fecha 05 de mayo de 2016. Anexo 2

 

2. Que en virtud de lo anterior, con fecha  de 05 de mayo este Instituto  Político en primera instancia le solicito  al C.P. Eduardo Gurza Curiel, Director de Fiscalización de la Unidad Técnica de Fiscalización que realizara las acciones  pertinentes para que los candidatos a los cargos antes referidos fuesen registrados en el Sistema Integral de Fiscalización V2.0. Anexo 3.

 

3.  En este mismo sentido,  por segunda ocasión con fecha 07 de mayo de 2016 este Instituto Político le Informo al Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones que no se había realizado la validación  del registro de candidatos y en consecuencia no habían sido reconocidos por el Instituto Nacional Electoral, que derivado de lo anterior este Partido Político estaba imposibilitado para presentar en tiempo y forma las operaciones que realizaran los candidatos  registrados conforme lo estipula el Articulo 38 del reglamento de  Fiscalización. Así mismo, se solicitó la fecha en que fueran validados los registros o la imposibilidad jurídica para ello. Anexo 4.

 

4. No obstante esto,  al no existir  respuesta alguna por tercera ocasión con fecha  09  de  mayo se remitió  oficio  a través  de correo  electrónico  al C.P. Eduardo Gurza Curiel, Director de Fiscalización de la Unidad Técnica de Fiscalización reiterándole la  solicitud de la validación del registro de candidatos a efecto de que fueran reconocidos por el Instituto Nacional Electoral, adjuntando  imagen de pantalla a través del cual, se demuestra que a esa fecha de no existía ningún registro adicional en el Sistema Integral de Fiscalización V 2.0. Anexo 5

 

En esta tesitura, con posterioridad al 10 de mayo de 2016 fue que los registros de algunos candidatos al cargo de presidentes municipales fueron validados por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

 

5. En estricto sentido, fue en el periodo entre el 16 de mayo y 01 de junio de 2016 que concluyo el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones con el proceso de validación, hecho que se documenta con las notificaciones recibidas a través del correo electrónico institucional que contiene un documento titulado 6."cuenta única de acceso institucional de los candidatos a los cargos", se anexan en el Sistema Integral de Fiscalización V 2.0 notificaciones recibidas en las cuentas de cada uno de los candidatos.

 

7. En este mismo sentido, por última vez, con fecha 21 de mayo de 2016 se le notificó al Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones los candidatos que aún estaban pendientes de inscribir en el Registro Nacional de Candidatos, así como, los registros de candidatos que no estaban validados y por ende aún no habían sido reconocidos en el Sistema Integral de Fiscalización V 2.0. Anexo 6

 

8. Mención aparte, corresponde señalar que con fecha 07 de mayo se aprueba el registro de candidatos para la elección de presidentes de comunidad, presentados por el Partido Alianza Ciudadana para el proceso electoral ordinario 2015 - 2016. a través del acuerdo  ITE-CG  161/2016  del Consejo General del  Instituto Tlaxcalteca de  Elecciones, mismo que inicio el 03 de mayo de 2016, mismo que conlleva extemporaneidad en función del calendario electoral emitido por el propio Instituto. Anexo 7

 

9. Así  mismo, no omito mencionar, que las prerrogativas  correspondientes al financiamiento público de las campañas electorales al cargo de los presidentes municipales, se otorgaron con fecha 17 de mayo de 2016, considerando  que el inicio de las campañas comenzaron el 03 de mayo de 2016, ocasionaron de igual forma atrasos en las actividades y obligaciones de los sujetos obligados.  Anexo 8

 

Con base en los hechos antes referido, evidentemente el reconocimiento de los registros de los candidatos a los cargos de presidente municipal y de comunidad en el Sistema Integral de Fiscalización V 2.0. fue extemporáneo, por parte de la Unidad Administrativa del  Instituto Tlaxcalteca de  Elecciones  OPLE  o  bien  del Instituto Nacional Electoral, según las funciones   que  correspondan de acuerdo a sus dispositivos normativos en materia de responsabilidades y atribuciones.

 

Atendiendo a lo anterior, los registros contables extemporáneos se originan por la falta de validación de los registros y la falta reconocimiento en Sistema Nacional de Registro de Candidatos, pues como se expuso en los numerales que anteceden los Sujetos Obligados de este Instituto Político no estaban en aptitud de registrar las operaciones de ingreso, gasto y demás informes conforme a lo establecido por los dispositivos legales correspondientes.

 

Por lo expresado anteriormente solicita a esa H. Autoridad se dé por solventada la presente observación.

 

Del análisis tanto de la respuesta del sujeto obligado al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, como de la documentación presentada mediante el SIF, se determinó lo que a continuación se indica.

 

La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, aun  cuando manifiesta en su escrito de fecha 19 de junio, que el registro de sus candidatos fue de manera extemporánea por parte del ITE, es preciso señalar que al validar los registros en el SIF, el cual hace interface con el Registro Nacional de Candidatos al momento de su aprobación, esta autoridad constató que la fecha de aprobación se realizó entre el día 13 y 29 de mayo; sin embargo, sus operaciones, fueron registradas hasta el día 4 de junio, fecha de término para la presentación de los informes de campaña al cargo de Presidente Municipal, , la norma es clara al establecer que las operaciones (compromisos, facturas, pagos, bienes y servicios devengados, etc.) se deben registrar contablemente desde el momento en que ocurren o se conocen y hasta tres días posteriores, por lo tanto, la observación no quedó atendida.

 

Al registrar 251 operaciones fuera de tiempo por $448,327.23, detalladas en el Anexo 7, del presente dictamen; el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38; numeral 1 y 5, del RF que a la letra señala:

 

Periodos de ajuste

 

Adicionalmente del análisis a la información registrada en el SIF, se constató que el sujeto obligado en los periodos de ajuste registró operaciones que excedieron los tres días posteriores a su realización, como se muestra en el cuadro:

 

Candidato

Número de póliza

Tipo de póliza

Subtipo póliza

Periodo

Fecha de operación

Fecha de registro

Excedente en días

Descripción de la póliza

Importe

Pero Carmona Méndez

1

Ajuste

Diario

1

01-06-16

18-06-16

14

Servicio de perifoneo del 8 de mayo al 1 de junio

$4,250.00

Sara Flores Báez

1

Ajuste

Diario

1

16-05-16

19-06-16

31

Registro de casa de campaña para la candidata a presidenta de comunidad Sara Flores Báez

1,500.00

Sara Flores Báez

2

Ajuste

Diario

1

19-05-16

19-06-16

28

Registro de alimentos para la candidata a presidencia de comunidad Sara Flores Báez

930.00

Sara Flores Báez

3

Ajuste

Diario

1

16-05-16

19-06-16

31

Registro de propaganda para la candidata a presidenta de comunidad Sara Flores Báez

680.00

María De Jesús Fuentes Godos

1

Ajuste

Diario

1

08-05-16

19-06-16

39

Registro de casa de campaña para la candidata a presidencia de comunidad María De Jesús Fuentes Godos

500.00

María De Jesús Fuentes Godos

2

Ajuste

Diario

1

12-05-16

19-06-16

35

Registro de propaganda para la candidata a presidenta de comunidad María De Jesús Fuentes Godos

1,000.00

Quirino Meneses Barba

1

Ajuste

Diario

1

12-05-16

16-06-16

32

Aportación en especie del simpatizante Arael Morales Sedillo por concepto de 60 lonas

600.00

Quirino Meneses Barba

2

Ajuste

Diario

1

08-05-16

16-06-16

36

Donación de mil dípticos por parte del c. Huzziel Meneses Zamora

1,800.00

Quirino Meneses Barba

3

Ajuste

Diario

1

08-05-16

16-06-16

36

Donación De Cinco Lonas De 4mts X 2.5 Mts Por Parte Del C. Nelson Meneses Zamora

2,400.00

Quirino Meneses Barba

4

Ajuste

Diario

1

08-05-16

16-06-16

36

Donación de 20 playeras por parte de Cristian Vázquez Zamora

1,500.00

Quirino Meneses Barba

5

Ajuste

Diario

1

08-05-16

16-06-16

36

Donación de un cd que contiene tres audios promocionales por parte de Wendy Pluma Cabrera

1,200.00

Quirino Meneses Barba

6

Ajuste

Diario

1

08-05-16

16-06-16

36

Donación de vales de gasolina para vehículo que traslada equipo de perifoneo por parte De Ivet Lima Pérez

2,000.00

Quirino Meneses Barba

7

Ajuste

Diario

1

08-05-16

16-06-16

36

Renta de un equipo de audio por 15 días, del 16 al 30 de mayo, por parte del c. Auriel Meneses Moreno

3,750.00

Quirino Meneses Barba

8

Ajuste

Diario

1

08-05-16

18-06-16

14

Registro de contrato de comodato de un vehiculo para el candidato a presidente de comunidad de San Jorge Tezoquipan Quirino Meneses Barba

3,000.00

Quirino Meneses Barba

9

Ajuste

Diario

1

08-05-16

16-06-16

36

Contrato de arrendamiento de un bien inmueble para casa de campaña del candidato a presidente de comunidad de San Jorge Tezoquipan El C. Quirino Meneses Barba

1,000.00

Georgina Tlapalamatl Romero

1

Ajuste

Diario

1

08-05-16

16-06-16

36

Registro de carpa y sillas para la candidata a presidenta de comunidad Georgina Tlapalamatl Romero

700.00

Total

$26,810.10

 

De la revisión efectuada a la información presentada en el SIF, se confirma que las pólizas señaladas en el cuadro que antecede, corresponden a operaciones de ajuste del primer periodo, las cuales debieron haberse registrado dentro de los tres días posteriores a que se refieren los documentos que amparan las 16 operaciones, por un monto de $26,810.10.

 

Es relevante el siguiente análisis al Reglamento de Fiscalización en relación a dicho incumplimiento:

 

“Artículo 38 Registro de las operaciones en tiempo real.

 

1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.

5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro en tiempo real, como lo marca el RF, hasta tres días posteriores a su realización, el partido político retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.

 

La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora conozca de manera oportuna la totalidad de las operaciones realizadas por los sujetos obligados y cuente con toda la documentación comprobatoria correspondiente, a efecto de que pueda verificar con seguridad que cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.

Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de temporalidad de los registros a través de las cuales se aseguren los principios de transparencia y la rendición de cuentas de manera oportuna; por ello, establece la obligación de registrar contablemente en tiempo real y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban y los egresos que efectúen los sujetos obligados.

 

En el caso concreto, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el partido político provocó que la autoridad se viera imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.

 

Lo anterior, obstaculizó alcanzar la finalidad perseguida por el nuevo modelo de fiscalización, pues impidió realizar una revisión e intervención más ágil de la información reportada, de forma tal que la autoridad estuviera en condiciones de auditar con mayor precisión a los candidatos. Esto es, la omisión del sujeto obligado impidió que la autoridad pudiera ejercer sus funciones en tiempo y forma.

 

Ello es así, al considerar que el SIF es una herramienta que permite a la autoridad optimizar los procesos de la fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, así como obtener de manera oportuna reportes contables y estados financieros confiables de tal manera que sean de utilidad para realizar los diferentes procesos y procedimientos; adicionalmente, podrá realizar consultas del detalle de la información en diferentes períodos de tiempo. Así, al no obrar en el sistema, de manera oportuna, el registro del universo total de las operaciones llevadas a cabo en beneficio de las campañas, se evitó cumplir con la finalidad para la cual fue diseñado.

 

En el caso concreto, los sujetos obligados conocían con la debida anticipación los plazos dentro de los cuales debían registrar sus operaciones, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 38 del RF, las operaciones deben registrarse contablemente desde el momento en que ocurren y hasta tres días después de su realización.

 

Así, la satisfacción del deber de registrar las operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización, no se logra con el registro en cualquier tiempo, sino que es menester ajustarse a los Lineamientos técnico-legales relativos al registro de los ingresos y egresos y a la documentación comprobatoria sobre el manejo de los recursos, para así poder ser fiscalizables por la autoridad electoral.

 

Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza y la transparencia en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados, es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un ente político no registre en el tiempo establecido, los movimientos de los recursos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza.

 

Esto es, sólo mediante el conocimiento en tiempo de las operaciones realizados por los entes políticos, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente y oportunamente las sanciones que correspondan.

 

Bajo las condiciones fácticas y normativas apuntadas, el numeral 5 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización, establece que el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días, contados a partir de aquel momento en que ocurrieron, se considerarán como una falta sustantiva, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al dificultar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea.

 

En otras palabras, si los sujetos obligados son omisos al realizar los registros contables, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, atentando así sobre lo establecido en la normatividad electoral. Esto es, si los registros se realizan fuera de tiempo, la fiscalización es incompleta, de acuerdo a los nuevos parámetros y paradigmas del sistema previsto en la legislación.

 

Así las cosas, ha quedado acreditado que, al realizar registros contables en forma extemporánea, es decir, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el partido vulnera la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, numerales 1 y 5 del RF.

 

Por todo lo anterior, la observación no quedó atendida, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF.

Al registrar 613 operaciones de manera extemporánea dentro del mismo periodo en que se realizaron por un monto de $448,327.23, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF (conclusión 27).

 

Al registrar en el periodo de ajuste 16 operaciones, correspondientes al primer periodo, por un monto de $26,810.10, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF (conclusión 28).

 

Por su parte, el Consejo General al aprobar la resolución correspondiente, respecto de la temática que se impugna, razonó lo siguiente:

d) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias, infractoras del artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización: Conclusiones 5, 13, 21 y 27.

 

Visto lo anterior, a continuación se presenta por ejes temáticos la conclusión final sancionatoria determinada por la autoridad en el Dictamen Consolidado.

 

Gobernador

 

Sistema Integral de Fiscalización

 

Conclusión 5

 

“5. El sujeto obligado registró 4 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron registrándolos antes del oficio de errores y omisiones correspondientes al primer periodo por un monto $56,500.0”

 

En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, registrándolos antes del oficio de errores y omisiones el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $56,500.00

 

Diputado Local

 

Sistema Integral de Fiscalización

 

Conclusión 13

 

“13. El sujeto obligado registró 104 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron y antes del oficio de errores y omisiones por un monto de $604,800.55.”

 

En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, registrándolos antes del oficio de errores y omisiones el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $604,800.55

 

Presidente Municipal

 

Sistema Integral de Fiscalización

 

Conclusión 21

 

“21. El sujeto obligado registró 281 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron y antes del oficio de errores y omisiones por un monto de $1,401,639.15.”

 

En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, registrándolos antes del oficio de errores y omisiones el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $1,401,639.15.

 

Presidente de Comunidad

 

Sistema Integral de Fiscalización

 

Conclusión 27

 

“27. El sujeto obligado registró 251 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron antes del oficio de errores y omisiones por un monto de $448,327.23.”

 

En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, registrándolos antes del oficio de errores y omisiones el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $448,327.23.

 

De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracciones III y IV de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte del sujeto obligado, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie omitir realizar registros contables en tiempo real.

 

En este sentido, la notificación en comento se realizó en términos de lo establecido en el Acuerdo INE/CG399/2016, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual se determinaron las reglas para notificar a los candidatos postulados por los partidos políticos y coaliciones, los errores y omisiones técnicas en comento; consecuentemente, se solicitó al instituto político hiciera del conocimiento de sus candidatos las observaciones correspondientes en un plazo no mayor a 48 horas, computado a partir de la notificación del presente oficio, teniendo la obligación de recabar el acuse de la comunicación y entregarlo a la autoridad electoral; lo anterior a efecto que los sujetos obligados presentaran las aclaraciones o rectificaciones que estimaran pertinentes; así como la documentación que subsanara la irregularidad detectada/las irregularidades detectadas, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuesta al oficio referido.

 

Al respecto, el partido si presentó los acuses respectivos.

 

Es importante destacar que la autoridad electoral con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de los candidatos a los cuales se les detecten omisiones o conductas infractoras que puedan actualizar responsabilidades administrativas en la materia, adicionalmente solicitó al partido político los invitara a la confronta realizada por la autoridad el 19 de junio de 2016 para hacer de su conocimiento las observaciones resultantes de la revisión a los informes de campaña.

 

En este contexto, el proceder de la autoridad fiscalizadora fue en el sentido de entablar comunicación con los candidatos por conducto de su partido, mediante requerimiento al instituto político con la finalidad de hacer del conocimiento de sus candidatos las irregularidades de mérito, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia y que los candidatos contaran con la oportunidad de preparar una adecuada defensa previo al dictado de la resolución, respetando con ello las formalidades que rigen al debido proceso.

 

Visto lo anterior, es importante previo a la individualización de las sanciones correspondientes determinar la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas materia de análisis.

 

En este orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y gastos de los partidos políticos y los candidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.

 

Así, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a “las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma.”

 

Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III “DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, del Título Octavo “De la Fiscalización de Partidos Políticos” de la Ley General de Partidos Políticos, de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña.

 

Ahora bien, por lo que hace a los candidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, especifica que “el candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior”.

 

De lo anterior se desprende que no obstante que el sujeto obligado haya omitir realizar registros contables en tiempo real, no es justificación para no valorar el grado de responsabilidad del candidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

En este tenor, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; ahora, con el nuevo modelo de fiscalización también lo es el candidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:

 

Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y gastos, sin importar si el origen es público o privado.

 

Que respecto a las campañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los candidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda.

 

Que los candidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de campaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los candidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis.

 

En el sistema electoral se puede observar que a los candidatos, partidos o coaliciones, con relación a los informes de ingresos y gastos que deben presentar al Instituto Nacional Electoral, se imponen obligaciones específicas tendientes a conseguir ese objetivo, las cuales generan una responsabilidad solidaria, entre los candidatos, partidos o coaliciones, pero en modo alguno condiciona la determinación de responsabilidades por la comisión de irregularidades, ya que ello dependerá del incumplimiento de las obligaciones que a cada uno tocan (es decir, el candidato está obligado a presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido o coalición y éste a su vez ante la autoridad electoral) según sea el caso de que se trate.

 

Consecuentemente, el régimen de responsabilidad solidaria que se establece en nuestro sistema electoral entre partidos políticos o coaliciones y los candidatos, obliga a esta autoridad, frente a cada irregularidad encontrada en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña, ante las responsabilidades compartidas entre partido o coalición y candidato, a determinar al sujeto responsable, ya sea al partido político, coalición y/o candidato, con la finalidad de calificar las faltas cometidas, en su caso, por cada uno y, en consecuencia, a individualizar las sanciones que a cada uno le correspondan.

 

En ese contexto, atendiendo al régimen de responsabilidad solidaria que en materia de presentación de informes de campaña, la Constitución, las leyes generales y el Reglamento de Fiscalización, impuso a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, a continuación se determinará la existencia o no de responsabilidad por parte de los sujetos obligados.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, siendo los candidatos obligados solidarios.

 

En ese sentido, el incumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos l) y m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos.

 

En este tenor, la obligación original de realizar los registros contables en tiempo real, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por estos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente ésta obligado.

 

Cabe destacar que el artículo 223 del Reglamento de Fiscalización, numeral 7, inciso c), establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.

 

Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de campaña y de incorporar la documentación en el Sistema de Contabilidad en Línea, es original y en un primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria en los candidatos.

 

En este orden de ideas, los institutos políticos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, acredite la imposibilidad para cumplir con su obligación en materia de fiscalización y en su caso, para subsanar las faltas señaladas o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador. Es así que de actualizarse dicho supuesto se aplicaría la responsabilidad solidaria para el candidato.

 

En este contexto y bajo la premisa de que se observen diversas irregularidades a los partidos y para efectos de hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los candidatos, es menester que ante los requerimientos de la autoridad fiscalizadora para presentar documentación relacionada con gastos e ingresos encontrados en los informes de campaña respectivos, y cuando éstos se enfrenten ante la situación de no contar con la documentación solicitada, que los institutos políticos presenten acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para acreditar que requirió a los candidatos y que les haya dado vista de la presunta infracción.

 

Sirve de criterio orientador el emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-153/2015 y su acumulado al determinar lo siguiente:

 

“Aunado a ello, conforme con los precedentes invocados, los institutos políticos que pretendan ser eximidos de sus responsabilidades de rendición de informes de gastos de sus precandidatos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con la obligación de presentar los correspondientes informes de precampaña.

 

Sobre esta lógica, frente a un requerimiento de la autoridad para presentar documentación relacionada con gastos encontrados en el monitoreo que realiza la autoridad fiscalizadora o ante la omisión de presentar los informes de gastos de los precandidatos; no es suficiente que los partidos políticos aleguen, en los oficios de errores y omisiones, una imposibilidad material para entregar la documentación requerida y, con ello pretender que la autoridad fiscalizadora los exima de sus obligaciones en la rendición de cuentas.

 

Al respecto, mutatis mutandi, aplica el criterio de esta Sala Superior en el que sostiene que la ausencia de dolo para evitar la sanción por la omisión de presentar el informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades las organizaciones de observadores electorales; no puede ser eximente de responsabilidad, pues el ilícito administrativo se actualiza con independencia de la voluntad deliberada, al dejar de observarse las disposiciones legales y reglamentarias que imponen la obligación de cumplir en tiempo y forma con la rendición del informe respectivo.”

 

Respecto de las acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables a cargo del partido político, a efecto de deslindarse de la responsabilidad, cabe precisar que el deslinde que realice un partido político debe cumplir con determinados requisitos, para lo cual resulta pertinente citar la Jurisprudencia 17/2010, misma que se transcribe a continuación:

 

“RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i); 342, párrafo 1, inciso a); 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

 

Tercera Época:

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala_Pérez.

 

De lo anterior se concluye, concatenado con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-153/2015, que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de conductas que se estimen infractoras de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan los requisitos señalados.

 

Consecuentemente, las respuestas del sujeto obligado no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al sujeto obligado de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

 

Por lo anteriormente señalado este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de las conductas infractoras de mérito al sujeto obligado, pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable.

 

Señalado lo anterior a continuación se procederá a la individualización de las sanciones correspondientes.

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

Ahora bien, toda vez que en este inciso se han analizado diversas conductas que violentan el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, y atentan contra los mismos bienes jurídicos tutelados; por cuestión de método, para facilitar el análisis y sanción de las mismas, en obvio de repeticiones se procede a hacer un análisis conjunto de las conductas infractoras, para posteriormente proceder a la individualización de la sanción que en cada caso corresponda, atento a las particularidades que en cada conclusión sancionatoria se presenten.

 

En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:

 

a) Valor protegido o trascendencia de la norma.

 

b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.

 

c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

 

d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.

 

e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

 

f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.

 

g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

 

h) La capacidad económica del sujeto infractor.

 

Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un sujeto obligado y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.

 

En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

 

En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).

 

A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión)

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

 

Con relación a las irregularidades identificadas en las conclusiones 5, 13, 21 y 27del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió realizar registros contables en tiempo real durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en estado de Tlaxcala.

 

En el caso a estudio, las faltas corresponden a diversas omisionesconsistente en incumplir con su obligación de realizar sus registros de operaciones en tiempo real, establecidaen el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron

 

Modo: El Partido Alianza Ciudadana omitió realizar sus registros contables en tiempo real, contraviniendo lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, tal y como se advierte a continuación:

 

Descripción de las Irregularidades observadas

5. El sujeto obligado registró 4 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron registrándolos antes del oficio de errores y omisiones correspondientes al primer periodo por un monto $56,500.0

13. El sujeto obligado registró 104 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron y antes del oficio de errores y omisiones por un monto de $604,800.55.

21. El sujeto obligado registró 281 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron y antes del oficio de errores y omisiones por un monto de $1,401,639.15.

27. El sujeto obligado registró 251 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron antes del oficio de errores y omisiones por un monto de $448,327.23.

 

Como se describe en el cuadro que antecede, existe diversidad de conductas realizadas por el sujeto obligado, por lo que para efectos de su exposición cabe referirnos a lo señalado en la tabla inmediata anterior “Descripción de la Irregularidad observada” del citado cuadro, toda vez que en ella se expone el modo de llevar a cabo la violación al artículo artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

Tiempo: Las irregularidades atribuidas al Partido Alianza Ciudadana sucedieron durante de la revisión del Informe de Ingresos y Egresos de campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Tlaxcala.

 

Lugar: Las irregularidades se actualizaron en el estado de Tlaxcala.

 

c) Comisión intencional o culposa de la falta.

 

No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado para obtener el resultado de la comisión de las faltas (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de violación alguna del citado ente político, para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

 

d) La trascendencia de la normatividad transgredida.

 

Por lo que hace a la normatividad transgredida es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.

 

Esto es, al actualizarse una falta sustancial consistente en haber omitido realizar registros contables en tiempo real, se vulneran sustancialmente los principios de transparencia y de certeza en el origen de los recursos.

 

Así las cosas, una falta sustancial que trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el origen de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado de mérito violó los valores sustanciales, ya señalados, y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).

 

En las conclusiones 5, 13, 21 y 27 el instituto político en comento, vulneró lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:

 

Reglamento de Fiscalización

 

“Artículo 38

Registro de las operaciones en tiempo real

 

1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.

 

5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.

 

El artículo 38, numeral 1 refiere la obligación de los partidos políticos de hacer los registros contables en tiempo real.

 

Dicha obligación es acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro en tiempo real, es decir, hasta tres días posteriores a su realización, el sujeto obligado retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.

 

La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los recursosutilizados por los sujetos obligados de manera prácticamente simultánea a su ejercicio, ya sea como ingreso o como egreso, a fin de verificar que los sujetos obligados cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.

 

Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de temporalidad de los registros a través de las cuales se aseguren los principios de transparencia y la rendición de cuentas de manera oportuna, por ello establece la obligación de registrar contablemente en tiempo real y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima.

 

En ese entendido, de acuerdo a lo señalado en las bases del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de transparentar la procedencia de los recursos con que cuentan los sujetos obligados y con ello, establecer una forma de control de dichos recursos, para evitar que se den conductas ilícitas o que provoquen actos que vayan en contra de lo señalado por la norma, lo cual vulneraria el Estado de Derecho.

 

De acuerdo a lo hasta ahora dicho, al omitir realizar los registros en tiempo real, el sujeto obligado provoca que la autoridad se vea imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.

 

Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un ente político no registre a tiempo los movimientos de los recursos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza.

 

Esto es, sólo mediante el conocimiento en tiempo de los movimientos de recursos realizados por los entes políticos, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos que hubiera recibido el sujeto obligado, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente y oportunamente las sanciones que correspondan.

 

Coherentemente, el numeral 5 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización establece que el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días contados a aquel en el momento en que ocurrieron se considerarán como una falta sustantivita, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al obstaculizar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea.

 

En otras palabras, si los sujetos obligados son omisos al realizar los registros contables, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, violando lo establecido en la normatividad electoral. Esto es, si los registros se realizan fuera de tiempo, la fiscalización es incompleta, de acuerdo a los nuevos parámetros y paradigmas del sistema previsto en la legislación.

 

Así las cosas, ha quedado acreditado que al realizar registros contables en forma extemporánea, es decir, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el sujeto obligado vulnera la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

En este sentido, la norma transgredida es de gran trascendencia para la protección del principio de certeza en el origen de los recursos de los sujetos obligados tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.

 

En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.

 

Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.

 

Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.

 

En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.

 

En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.

 

En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.

 

Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto) evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

 

En la especie, el bien jurídico tutelado por la norma infringida por las conductas señaladas en las conclusiones 5, 13, 21 y 27, es la certeza en el origen y destino de los recursos mediante la verificación oportuna, a través del registro en tiempo real realizado por los sujetos obligados en el manejo de sus recursos.

 

En razón de lo anterior, es posible concluir que las irregularidades imputables al sujeto obligado se traducen en una infracción de resultado que ocasionan un daño directo y real a los principios de transparencia y certeza en el origen y destino de los recursos utilizados en la contienda electoral.

 

En razón de lo anterior, es posible concluir que las irregularidades acreditadas se traducen en diversas faltas de fondo cuyo objeto infractor concurre directamente en los principios de legalidad, la transparencia en el uso de los recursos con la que se deben de conducir los sujetos obligados y certeza en el origen de su financiamiento, en el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del voto.

 

Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los sujetos obligados.

 

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

 

En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

Como se expuso, se trata de una falta que vulnera los principios de legalidad, la transparencia en el uso de los recursos con la que se deben de conducir los sujetos obligados y certeza en el origen de su financiamiento, en el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del voto.

 

En este sentido al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 443, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo procedente es imponer una sanción.

 

Calificación de la falta

 

Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:

 

Que se trata de diversas faltas sustantivas o de fondo, toda vez que el ente político impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza de manera oportuna sobre el manejo de los recursos al omitir realizar en tiempo real los registros de movimientos durante el periodo de campaña.

 

Que con la actualización de las faltas sustantivas, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, esto es, salvaguardar la transparencia y la certeza respecto al origen y uso de los recursos del sujeto obligado para el desarrollo de sus fines en tiempo real.

 

Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.

 

Que la conducta fue singular.

 

Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que las infracciones deben calificarse como GRAVE ORDINARIA.

 

B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

1. Calificación de la falta cometida.

 

Este Consejo General estima que las faltas de fondo cometidas por el ente político se califican como GRAVE ORDINARIA.

 

Lo anterior es así, en razón de que se tratan de faltas de fondo o sustantivas en la que se vulneran directamente los principios de transparencia y de certeza en la rendición de cuentas, toda vez que el sujeto obligado omitió realizar en tiempo real los 0s de movimientos durante el periodo de campaña, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los sujetos obligados.

 

No puede ignorarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, al resolver el expediente identificado como SUP-RAP-211/2016 confirmó la resolución INE/CG255/2016, en la que se analizaron los elementos utilizados por la autoridad fiscalizadora para calificar la falta consistente en omitir realizar registros en tiempo real, y los elementos para individualizar la sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de la irregularidad detectada.

 

En ese contexto, el sujeto obligado debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de las irregularidades se considere apropiada para disuadir a los actores de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.

 

2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

 

El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el ente político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.

 

Debe considerarse que al no cumplir con su obligación de realizar los registros contables en tiempo real, el sujeto obligado impidió que la autoridad tuviera certeza y existiera transparencia respecto de éstos de manera oportuna.

 

En ese tenor, las faltas cometidas por el sujeto obligado son sustantivas y el resultado lesivo es significativo, al vulnerar los principios de certeza y transparencia de manera oportuna en la rendición de cuentas.

 

3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligadono es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.

 

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.

 

En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a las infracciones cometidas, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la faltas cometidas.

 

Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó y 5) Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.

 

Así, con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, debe valorarse la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el Considerando décimo octavo de la presente Resolución, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que el sujeto obligado cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que en el presente caso se determinen.

 

En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstanciasen que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:

 

“I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

 

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

 

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley;

 

V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.”

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009la finalidad que debe perseguir una sanción.

 

No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.

 

Por lo anterior, a continuación se detallan las características de las faltas analizadas.

 

Conclusión 5

 

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

 

Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Tlaxcala.

 

Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

 

Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

 

El sujeto obligado no es reincidente.

 

Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $56,500.00 (cincuenta y seis mil quinientos pesos 00/100 M.N)

 

Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

 

Al respecto, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

 

Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.

 

Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.

 

Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

 

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

 

Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la en la fracción V consistente cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

 

La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.

 

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

 

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político infractor se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

Ello, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

 

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir realizar sus registros contables en tiempo real y la norma infringida (artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización), y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

 

Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligadoen atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $2,825.00 (dos mil ochocientos veinticinco pesos 00/100 M.N.).

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Alianza Ciudadana, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, partidos inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 38 (treinta y ocho) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a$2,775.52 (dos mil seiscientos setenta y cinco pesos 52/100 M.N.).

 

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Conclusión 13

 

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

 

Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Tlaxcala.

 

Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

 

Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

 

El sujeto obligado no es reincidente.

 

Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $604,800.55 (seiscientos cuatro mil ochocientos pesos 55/100 M.N)

 

Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

 

Al respecto, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

 

Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.

 

Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.

 

Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

 

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

 

Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la en la fracción V consistente cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

 

La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.

 

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

 

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político infractor se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

Ello, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

 

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir realizar sus registros contables en tiempo real y la norma infringida (artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización), y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

 

Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligadoen atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $30,240.02 (treinta mil doscientos cuarenta pesos 02/100 M.N.)

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Alianza Ciudadana, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, partidos inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 414 (cuatrocientos catorce) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a$30,238.56 (treinta mil doscientos treinta y ocho pesos 56/100 M.N.).

 

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Conclusión 21

 

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

 

Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Tlaxcala.

 

Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

 

Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

 

El sujeto obligado no es reincidente.

 

Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $1,401,639.15 (un millón cuatrocientos un mil seiscientos treinta y nueve pesos 15/100 M.N)

 

Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

 

Al respecto, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

 

Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.

 

Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.

 

Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

 

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

 

Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la en la fracción V consistente cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

 

La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.

 

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

 

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político infractor se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

Ello, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

 

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir realizar sus registros contables en tiempo real y la norma infringida (artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización), y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

 

Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligadoen atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $70,081.95 (setenta mil ochenta y un pesos 95/100 M.N.).

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Alianza Ciudadana, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, partidos inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 959 (novecientos cincuenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a$70,045.36 (setenta mil cuarenta y cinco pesos 36/100 M.N.).

 

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Conclusión 27

 

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

 

Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Tlaxcala.

 

Que con la actualización dela falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

 

Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

 

El sujeto obligado no es reincidente.

 

Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $448,327.33 (cuatrocientos cuarenta y ocho mil trescientos veintisiete pesos 33/100 M.N)

 

Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

 

Al respecto, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

 

Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.

 

Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.

 

Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

 

Así pues, tomandoen consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

 

Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la en la fracción V consistente cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

 

La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.

 

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

 

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político infractor se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

Ello, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

 

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir realizar sus registros contables en tiempo real y la norma infringida (artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización), y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

 

Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligadoen atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $22,416.36 (veintidós mil cuatrocientos dieciséis pesos 36/100 M.N.).

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Alianza Ciudadana, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, partidos inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 306 (trescientos seis) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a$22,350.24 (veintidós mil trescientos cincuenta pesos 24/100 M.N.).

 

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

e) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias, infractoras del artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización: Conclusiones 6, 6A,14, 21A y 28.

 

Visto lo anterior, a continuación se presentan por ejes temáticos las conclusiones finales sancionatorias determinadas por la autoridad en el Dictamen Consolidado.

 

Gobernador

Periodo de ajuste

Conclusión 6

 

“6. El sujeto obligado registró 21 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron en el periodo de ajuste correspondiente al primer periodo por $91,050.41.”

 

En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, registrándolas en el periodo de ajuste, el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $91,050.41

 

Gobernador

Periodo de ajuste

Conclusión 6A

 

“6A. El sujeto obligado registró 5 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron en el segundo periodo de ajuste correspondiente por $17,706.79.

 

En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, registrándolas en el segundo periodo de ajuste, el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $17,706.79

 

Diputado Local

Periodo de ajuste

Conclusión 14

 

“14. El sujeto obligado registró 4 operaciones posteriores a los tres días que se realizaron en el periodo de ajuste por un monto de $12,608.04.”

 

En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, registrándolas en el periodo de ajuste, el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $12,608.04

 

Presidente Municipal

Periodo de ajuste

Conclusión 21A

 

“21A. El sujeto obligado registró 18 operaciones posteriores a los tres días en el periodo de ajuste por un monto de $63,396.63.”

 

En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, registrándolas en el periodo de ajuste, el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $63,396.63

 

Presidente de Comunidad

Periodo de ajuste

Conclusión 28

 

“28. El sujeto obligado registró 16 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron en el periodo de ajuste por un monto de $26,810.10.”

 

En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, registrándolas en el periodo de ajuste, el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $26,810.10

 

De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracciones III y IV de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte del sujeto obligado, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie omitir realizar registros contables en tiempo real.

 

En este sentido, la notificación en comento se realizó en términos de lo establecido en el Acuerdo INE/CG399/2016, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual se determinaron las reglas para notificar a los candidatos postulados por los partidos políticos y coaliciones, los errores y omisiones técnicas en comento; consecuentemente, se solicitó al instituto político hiciera del conocimiento de sus candidatos las observaciones correspondientes en un plazo no mayor a 48 horas, computado a partir de la notificación del presente oficio, teniendo la obligación de recabar el acuse de la comunicación y entregarlo a la autoridad electoral; lo anterior a efecto que los sujetos obligados presentaran las aclaraciones o rectificaciones que estimaran pertinentes; así como la documentación que las irregularidades detectadas, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuesta al oficio referido.

 

Al respecto, el partido si presentó los acuses respectivos.

 

Es importante destacar que la autoridad electoral con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de los candidatos a los cuales se les detecten omisiones o conductas infractoras que puedan actualizar responsabilidades administrativas en la materia, adicionalmente solicitó al partido político los invitara a la confronta realizada por la autoridad el 19 de junio de 2016 para hacer de su conocimiento las observaciones resultantes de la revisión a los informes de campaña.

 

En este contexto, el proceder de la autoridad fiscalizadora fue en el sentido de entablar comunicación con los candidatos por conducto de su partido, mediante requerimiento al instituto político con la finalidad de hacer del conocimiento de sus candidatos las irregularidades de mérito, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia y que los candidatos contaran con la oportunidad de preparar una adecuada defensa previo al dictado de la resolución, respetando con ello las formalidades que rigen al debido proceso.

 

Visto lo anterior, es importante previo a la individualización de las sanciones correspondientes determinar la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas materia de análisis.

 

En este orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y gastos de los partidos políticos y los candidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.

 

Así, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a “las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma.”

 

Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III “DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, del Título Octavo “De la Fiscalización de Partidos Políticos” de la Ley General de Partidos Políticos, de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña.

 

Ahora bien, por lo que hace a los candidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, especifica que “el candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior”.

 

De lo anterior se desprende que no obstante que el sujeto obligado haya omitir realizar registros contables en tiempo real, no es justificación para no valorar el grado de responsabilidad del candidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

En este tenor, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; ahora, con el nuevo modelo de fiscalización también lo es el candidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:

 

Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y gastos, sin importar si el origen es público o privado.

 

Que respecto a las campañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los candidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda.

 

Que los candidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de campaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los candidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis.

 

En el sistema electoral se puede observar que a los candidatos, partidos o coaliciones, con relación a los informes de ingresos y gastos que deben presentar al Instituto Nacional Electoral, se imponen obligaciones específicas tendientes a conseguir ese objetivo, las cuales generan una responsabilidad solidaria, entre los candidatos, partidos o coaliciones, pero en modo alguno condiciona la determinación de responsabilidades por la comisión de irregularidades, ya que ello dependerá del incumplimiento de las obligaciones que a cada uno tocan (es decir, el candidato está obligado a presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido o coalición y éste a su vez ante la autoridad electoral) según sea el caso de que se trate.

 

Consecuentemente, el régimen de responsabilidad solidaria que se establece en nuestro sistema electoral entre partidos políticos o coaliciones y los candidatos, obliga a esta autoridad, frente a cada irregularidad encontrada en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña, ante las responsabilidades compartidas entre partido o coalición y candidato, a determinar al sujeto responsable, ya sea al partido político, coalición y/o candidato, con la finalidad de calificar las faltas cometidas, en su caso, por cada uno y, en consecuencia, a individualizar las sanciones que a cada uno le correspondan.

 

En ese contexto, atendiendo al régimen de responsabilidad solidaria que en materia de presentación de informes de campaña, la Constitución, las leyes generales y el Reglamento de Fiscalización, impuso a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, a continuación se determinará la existencia o no de responsabilidad por parte de los sujetos obligados.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, siendo los candidatos obligados solidarios.

 

En ese sentido, el incumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos l) y m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos.

 

En este tenor, la obligación original de realizar los registros contables en tiempo real, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por estos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente ésta obligado.

 

Cabe destacar que el artículo 223 del Reglamento de Fiscalización, numeral 7, inciso c), establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.

 

Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de campaña y de incorporar la documentación en el Sistema de Contabilidad en Línea, es original y en un primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria en los candidatos.

 

En este orden de ideas, los institutos políticos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, acredite la imposibilidad para cumplir con su obligación en materia de fiscalización y en su caso, para subsanar las faltas señaladas o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador. Es así que de actualizarse dicho supuesto se aplicaría la responsabilidad solidaria para el candidato.

 

En este contexto y bajo la premisa de que se observen diversas irregularidades a los partidos y para efectos de hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los candidatos, es menester que ante los requerimientos de la autoridad fiscalizadora para presentar documentación relacionada con gastos e ingresos encontrados en los informes de campaña respectivos, y cuando éstos se enfrenten ante la situación de no contar con la documentación solicitada, que los institutos políticos presenten acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para acreditar que requirió a los candidatos y que les haya dado vista de la presunta infracción.

 

Sirve de criterio orientador el emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-153/2015 y su acumulado al determinar lo siguiente:

 

“Aunado a ello, conforme con los precedentes invocados, los institutos políticos que pretendan ser eximidos de sus responsabilidades de rendición de informes de gastos de sus precandidatos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con la obligación de presentar los correspondientes informes de precampaña.

 

Sobre esta lógica, frente a un requerimiento de la autoridad para presentar documentación relacionada con gastos encontrados en el monitoreo que realiza la autoridad fiscalizadora o ante la omisión de presentar los informes de gastos de los precandidatos; no es suficiente que los partidos políticos aleguen, en los oficios de errores y omisiones, una imposibilidad material para entregar la documentación requerida y, con ello pretender que la autoridad fiscalizadora los exima de sus obligaciones en la rendición de cuentas.

 

Al respecto, mutatis mutandi, aplica el criterio de esta Sala Superior en el que sostiene que la ausencia de dolo para evitar la sanción por la omisión de presentar el informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades las organizaciones de observadores electorales; no puede ser eximente de responsabilidad, pues el ilícito administrativo se actualiza con independencia de la voluntad deliberada, al dejar de observarse las disposiciones legales y reglamentarias que imponen la obligación de cumplir en tiempo y forma con la rendición del informe respectivo.”

 

Respecto de las acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables a cargo del partido político, a efecto de deslindarse de la responsabilidad, cabe precisar que el deslinde que realice un partido político debe cumplir con determinados requisitos, para lo cual resulta pertinente citar la Jurisprudencia 17/2010, misma que se transcribe a continuación:

 

“RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i); 342, párrafo 1, inciso a); 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

 

Tercera Época:

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala_Pérez.

 

De lo anterior se concluye, concatenado con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-153/2015, que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de conductas que se estimen infractoras de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan los requisitos señalados.

 

Consecuentemente, las respuestas del sujeto obligado no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al sujeto obligado de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

 

Por lo anteriormente señalado este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de las conductas infractoras de mérito al sujeto obligado, pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable.

 

Señalado lo anterior a continuación se procederá a la individualización de las sanciones correspondientes.

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

Ahora bien, toda vez que en este inciso se han analizado diversas conductas que violentan el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, y atentan contra los mismos bienes jurídicos tutelados; por cuestión de método, para facilitar el análisis y sanción de las mismas, en obvio de repeticiones se procede a hacer un análisis conjunto de las conductas infractoras, para posteriormente proceder a la individualización de la sanción que en cada caso corresponda, atento a las particularidades que en cada conclusión sancionatoria se presenten.

 

En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:

 

a) Valor protegido o trascendencia de la norma.

 

b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.

 

c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

 

d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.

 

e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

 

f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.

 

g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

 

h) La capacidad económica del sujeto infractor.

 

Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un sujeto obligado y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.

 

En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

 

En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).

 

A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión)

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

 

Con relación a las irregularidades identificadas en las conclusiones 6, 14, 22 y 28del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió realizar registros contables en tiempo real durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en estado de Tlaxcala.

 

En el caso a estudio, las faltas corresponden a diversas omisionesconsistente en incumplir con su obligación de realizar sus registros de operaciones en tiempo real, establecida en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron

 

Modo: El Partido Alianza Ciudadana omitió realizar sus registros contables en tiempo real, contraviniendo lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, tal y como se advierte a continuación:

 

Descripción de las Irregularidades observadas

6. El sujeto obligado registró 21 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron en el periodo de ajuste correspondiente al primer periodo por $91,050.41.

6A. El sujeto obligado registró 5 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron en el segundo periodo de ajuste correspondiente por $17,706.79.

14. El sujeto obligado registró 4 operaciones posteriores a los tres días que se realizaron en el periodo de ajuste por un monto de $12,608.04.

21A. El sujeto obligado registró 18 operaciones posteriores a los tres días en el periodo de ajuste por un monto de $63,396.63.

28. El sujeto obligado registró 16 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron en el periodo de ajuste por un monto de $26,810.10.

 

Como se describe en el cuadro que antecede, existe diversidad de conductas realizadas por el sujeto obligado, por lo que para efectos de su exposición cabe referirnos a lo señalado en la tabla inmediata anterior “Descripción de la Irregularidad observada” del citado cuadro, toda vez que en ella se expone el modo de llevar a cabo la violación al artículo artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

Tiempo: Las irregularidades atribuidas al Partido Alianza Ciudadana sucedieron durante de la revisión del Informe de Ingresos y Egresos de campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Tlaxcala.

 

Lugar: Las irregularidades se actualizaron en el estado de Tlaxcala.

 

c) Comisión intencional o culposa de la falta.

 

No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado para obtener el resultado de la comisión de las faltas (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de violación alguna del citado ente político, para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

 

d) La trascendencia de la normatividad transgredida.

 

Por lo que hace a la normatividad transgredida es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.

 

Esto es, al actualizarse una falta sustancial consistente en haber omitido realizar registros contables en tiempo real, se vulneran sustancialmente los principios de transparencia y de certeza en el origen de los recursos.

 

Así las cosas, una falta sustancial que trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el origen de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado de mérito violó los valores sustanciales, ya señalados, y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).

 

En las conclusiones 6, 6A, 14, 21A y 28 el instituto político en comento, vulneró lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:

 

Reglamento de Fiscalización

 

“Artículo 38

Registro de las operaciones en tiempo real

 

1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.

 

5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.

 

El artículo 38, numeral 1 refiere la obligación de los partidos políticos de hacer los registros contables en tiempo real.

 

Dicha obligación es acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro en tiempo real, es decir, hasta tres días posteriores a su realización, el sujeto obligado retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.

 

La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los recursos utilizados por los sujetos obligados de manera prácticamente simultánea a su ejercicio, ya sea como ingreso o como egreso, a fin de verificar que los sujetos obligados cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.

 

Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de temporalidad de los registros a través de las cuales se aseguren los principios de transparencia y la rendición de cuentas de manera oportuna, por ello establece la obligación de registrar contablemente en tiempo real y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima.

 

En ese entendido, de acuerdo a lo señalado en las bases del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de transparentar la procedencia de los recursos con que cuentan los sujetos obligados y con ello, establecer una forma de control de dichos recursos, para evitar que se den conductas ilícitas o que provoquen actos que vayan en contra de lo señalado por la norma, lo cual vulneraria el Estado de Derecho.

 

De acuerdo a lo hasta ahora dicho, al omitir realizar los registros en tiempo real, el sujeto obligado provoca que la autoridad se vea imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.

 

Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un ente político no registre a tiempo los movimientos de los recursos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza.

 

Esto es, sólo mediante el conocimiento en tiempo de los movimientos de recursos realizados por los entes políticos, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos que hubiera recibido el sujeto obligado, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente y oportunamente las sanciones que correspondan.

 

Coherentemente, el numeral 5 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización establece que el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días contados a aquel en el momento en que ocurrieron se considerarán como una falta sustantivita, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al obstaculizar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea.

 

En otras palabras, si los sujetos obligados son omisos al realizar los registros contables, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, violando lo establecido en la normatividad electoral. Esto es, si los registros se realizan fuera de tiempo, la fiscalización es incompleta, de acuerdo a los nuevos parámetros y paradigmas del sistema previsto en la legislación.

 

Así las cosas, ha quedado acreditado que al realizar registros contables en forma extemporánea, es decir, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el sujeto obligado vulnera la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

En este sentido, la norma transgredida es de gran trascendencia para la protección del principio de certeza en el origen de los recursos de los sujetos obligados tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.

 

En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.

 

Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.

 

Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.

 

En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.

 

En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.

 

En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.

 

Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto) evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

 

En la especie, el bien jurídico tutelado por la norma infringida por la conducta señalada en las conductas señaladas en las conclusiones 6, 14, 22 y 28, es la certeza en el origen y destino de los recursos mediante la verificación oportuna, a través del registro en tiempo real realizado por los sujetos obligados en el manejo de sus recursos.

 

En razón de lo anterior, es posible concluir que las irregularidades imputables al sujeto obligado se traducen en una infracción de resultado que ocasionan un daño directo y real a los principios de transparencia y certeza en el origen y destino de los recursos utilizados en la contienda electoral.

 

En razón de lo anterior, es posible concluir que las irregularidades acreditadas se traducen en diversas faltas de fondo cuyo objeto infractor concurre directamente en los principios de legalidad, la transparencia en el uso de los recursos con la que se deben de conducir los sujetos obligados y certeza en el origen de su financiamiento, en el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del voto.

 

Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los sujetos obligados.

 

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

 

En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

Como se expuso, se trata de una falta que vulnera los principios de legalidad, la transparencia en el uso de los recursos con la que se deben de conducir los sujetos obligados y certeza en el origen de su financiamiento, en el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del voto.

 

En este sentido al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 443, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo procedente es imponer una sanción.

 

Calificación de la falta

 

Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:

 

Que se trata de diversas faltas sustantivas o de fondo, toda vez que el ente político impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza de manera oportuna sobre el manejo de los recursos al omitir realizar en tiempo real los registros de movimientos durante el periodo de campaña.

 

Que con la actualización de las faltas sustantivas, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, esto es, salvaguardar la transparencia y la certeza respecto al origen y uso de los recursos del sujeto obligado para el desarrollo de sus fines en tiempo real.

 

Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.

 

Que la conducta fue singular.

 

Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que las infracciones deben calificarse comoGRAVE ORDINARIA.

 

B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

1. Calificación de la falta cometida.

 

Este Consejo General estima que las faltas de fondo cometidas por el ente político se califican como GRAVE ORDINARIA.

 

Lo anterior es así, en razón de que se tratan de faltas de fondo o sustantivas en la que se vulneran directamente los principios de transparencia y de certeza en la rendición de cuentas, toda vez que el sujeto obligado omitió realizar en tiempo real los 0s de movimientos durante el periodo de campaña, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los sujetos obligados.

 

No puede ignorarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, al resolver el expediente identificado como SUP-RAP-211/2016 confirmó la resolución INE/CG255/2016, en la que se analizaron los elementos utilizados por la autoridad fiscalizadora para calificar la falta consistente en omitir realizar registros en tiempo real, y los elementos para individualizar la sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de la irregularidad detectada.

 

En ese contexto, el sujeto obligado debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de las irregularidades se considere apropiada para disuadir a los actores de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.

 

2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

 

El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el ente político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.

 

Debe considerarse que al no cumplir con su obligación de realizar los registros contables en tiempo real, el sujeto obligado impidió que la autoridad tuviera certeza y existiera transparencia respecto de éstos de manera oportuna.

 

En ese tenor, las faltas cometidas por el sujeto obligado son sustantivas y el resultado lesivo es significativo, al vulnerar los principios de certeza y transparencia de manera oportuna en la rendición de cuentas.

 

3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.

 

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.

 

En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a las infracciones cometidas, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la faltas cometidas.

 

Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó y 5) Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.

 

Así, con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, debe valorarse la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el Considerando décimo octavo de la presente Resolución, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que el sujeto obligado cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que en el presente caso se determinen.

 

En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstanciasen que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:

 

“I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

 

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

 

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley;

 

V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.”

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009la finalidad que debe perseguir una sanción.

 

No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.

 

Por lo anterior, a continuación se detallan las características de las faltas analizadas.

 

Conclusión 6

 

Del análisis realizado a las conductas infractoras cometidas por sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

 

Que las faltas se calificaron como GRAVES ORDINARIAS en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Tlaxcala.

 

Que con la actualización de las faltas sustantivas, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

 

Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

 

El sujeto obligado no es reincidente.

 

Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $73,343.62 (setenta y tres mil trescientos cuarenta y tres pesos 62/100 M.N)

 

Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

 

Al respecto, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

 

Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.

 

Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.

 

Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

 

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

 

Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la en la fracción V consistente cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

 

La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.

 

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

 

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político infractor se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

Ello, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

 

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir realizar sus registros contables en tiempo real y la norma infringida (artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización), y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

 

Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligadoen atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 15% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $11,001.54 (once mil un pesos 54/100 M.N.).

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Alianza Ciudadana, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, partidos inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 150 (ciento cincuenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a$10,956.00 (diez mil novecientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.).

 

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Conclusión 6A

 

Del análisis realizado a las conductas infractoras cometidas por sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

 

Que las faltas se calificaron como GRAVES ORDINARIAS en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Tlaxcala.

 

Que con la actualización de las faltas sustantivas, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

 

Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

 

El sujeto obligado no es reincidente.

 

Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $17,706.79 (diecisiete mil setecientos seis pesos 79/100 M.N)

 

Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

 

Al respecto, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

 

Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.

 

Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.

 

Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

 

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

 

Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la en la fracción V consistente cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

 

La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.

 

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

 

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político infractor se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

Ello, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

 

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir realizar sus registros contables en tiempo real y la norma infringida (artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización), y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

 

Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligadoen atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 30% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $5,312.03 (cinco mil trescientos doce pesos 03/100 M.N.).

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Alianza Ciudadana, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, partidos inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 72 (setenta y dos) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a$5,258.88 (cinco mil doscientos cincuenta y ocho pesos 88/100 M.N.).

 

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Conclusión 14

 

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

 

Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Tlaxcala.

 

Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

 

Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

 

El sujeto obligado no es reincidente.

 

Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $12,608.04 (doce mil seiscientos ocho pesos 04/100 M.N)

 

Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

 

Al respecto, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

 

Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.

 

Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.

 

Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

 

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

 

Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la en la fracción V consistente cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

 

La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.

 

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

 

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político infractor se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

Ello, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

 

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir realizar sus registros contables en tiempo real y la norma infringida (artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización), y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

 

Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligadoen atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 30% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $3,782.41 (tres mil setecientos ochenta y dos pesos 41/100 M.N.)

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Alianza Ciudadana, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, partidos inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 51 (cincuenta y un) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $3,725.04 (tres mil setecientos veinticinco pesos 04/100 M.N.).

 

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Conclusión 21A

 

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

 

Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Tlaxcala.

 

Que con la actualización dela falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

 

Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

 

El sujeto obligado no es reincidente.

 

Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $63,396.63 (sesenta y tres mil trescientos noventa y seis pesos 63/100 M.N)

 

Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

 

Al respecto, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

 

Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.

 

Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.

 

Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

 

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

 

Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la en la fracción V consistente cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

 

La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.

 

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

 

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político infractor se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

Ello, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

 

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir realizar sus registros contables en tiempo real y la norma infringida (artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización), y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

 

Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligadoen atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 30% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $19,018.98 (diecinueve mil dieciocho pesos 98/100 M.N.)

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Alianza Ciudadana, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, partidos inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 260 (doscientos sesenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a$18,990.40 (dieciocho mil novecientos noventa pesos 40/100 M.N.).

 

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Conclusión 28

 

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

 

Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió realizar los registros contables de sus operaciones en tiempo real, relativas a la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Tlaxcala.

 

Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

 

Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

 

El sujeto obligado no es reincidente.

 

Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $26,810.10 (veintiséis mil ochocientos diez pesos 10/100 M.N)

 

Que se trató de una irregularidad, es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

 

Al respecto, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

 

Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.

 

Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.

 

Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

 

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

 

Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la en la fracción V consistente cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

 

La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.

 

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

 

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político infractor se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

Ello, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

 

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir realizar sus registros contables en tiempo real y la norma infringida (artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización), y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

 

Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligadoen atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 30% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $8,043.03 (ocho mil cuarenta y tres pesos 03/100 M.N.)

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Alianza Ciudadana, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, partidos inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 110 (ciento diez) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a$8,034.40 (ocho mil treinta y cuatro pesos 40/100 M.N.).

 

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De lo anterior se advierte que, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente, la imposición de la sanción que le fue impuesta en las conclusiones aludidas, se fijó con base en parámetros objetivos y proporcionales, conforme a lo razonado previamente en la presente ejecutoria.

Para ello, en un primer momento la Comisión de Fiscalización y su Unidad Técnica, observaron que existían registros contables extemporáneos, los cuales fueron notificados al partido político mediante los oficios INE/UTF/DA-L/12176/16 y INE/UTF/DA-L/15439/16, mismos que no fueron atendidos por éste. Asimismo, en el propio dictamen se hizo alusión al precepto reglamentario violado, así como a la motivación para tener por acreditada la irregularidad atendiendo a los fines de la norma.

Así la autoridad fiscalizadora determinó que el Partido Alianza Ciudadana incurrió en las infracciones siguientes:

1. Dentro del periodo en que se realizaron:

Descripción de las Irregularidades observadas

5. El sujeto obligado registró 4 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron registrándolos antes del oficio de errores y omisiones correspondientes al primer periodo por un monto $56,500.0

13. El sujeto obligado registró 104 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron y antes del oficio de errores y omisiones por un monto de $604,800.55.

21. El sujeto obligado registró 281 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron y antes del oficio de errores y omisiones por un monto de $1,401,639.15.

27. El sujeto obligado registró 251 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron antes del oficio de errores y omisiones por un monto de $448,327.23.

 

2. En periodo de ajuste:

 

Descripción de las Irregularidades observadas

6. El sujeto obligado registró 21 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron en el periodo de ajuste correspondiente al primer periodo por $91,050.41.

6A. El sujeto obligado registró 5 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron en el segundo periodo de ajuste correspondiente por $17,706.79.

14. El sujeto obligado registró 4 operaciones posteriores a los tres días que se realizaron en el segundo periodo de ajuste por un monto de $12,608.04.

21A. El sujeto obligado registró 18 operaciones posteriores a los tres días en el segundo periodo de ajuste por un monto de $63,396.63.

28. El sujeto obligado registró 16 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron en el segundo periodo de ajuste por un monto de $26,810.10.

 

Así mismo, el Consejo General al aprobar la resolución correspondiente tomó en consideración los siguientes elementos para imponer la sanción correspondiente:

        Que se respetó la garantía de audiencia del partido político.

        Previo a la individualización de las sanciones determinó la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas infractoras.

        Al individualizar las sanciones correspondientes tomo en consideración, en torno a la calificación de la falta, lo siguiente:

o       Tipo de infracción (acción u omisión) Con relación a las irregularidades identificadas en las conclusiones 5, 13, 21 y 27; así como 6, 6A, 14, 21A y 28 del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió realizar registros contables en tiempo real durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral para las elecciones de los cargos de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y presidentes de comunidad, en el Estado de Tlaxcala

o       Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron. El Partido Alianza Ciudadana omitió realizar sus registros contables en tiempo real, contraviniendo lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, las irregularidades sucedieron durante la revisión del informe de gastos respectivo en el Estado de Tlaxcala.

o       Comisión intencional o culposa de la falta, consideró que no existían elementos para deducirse una intención específica para obtener el resultado de las faltas, es decir, no existió dolo y sí culpa en el obrar del partido político.

o       La trascendencia de la normatividad transgredida. Consideró que al actualizarse una falta sustantiva se presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.

o       Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta. Determinó que el bien jurídico tutelado por la norma infringida por las conductas señaladas en las conclusiones 5, 13, 21 y 27; así como 6, 6A, 14, 21A y 28, es la certeza en el origen y destino de los recursos mediante la verificación oportuna, a través del registro en tiempo real realizado por los sujetos obligados en el manejo de sus recursos. por ello consideró que irregularidades imputables al sujeto obligado se traducen en infracciones de resultado que ocasionan un daño directo y real a los principios de transparencia y certeza en el origen y destino de los recursos utilizados en la contienda electoral, por lo que las irregularidades acreditadas se traducen en diversas faltas de fondo.

o       La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Consideró que en el caso existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

 Por cuanto hace a la calificación de la falta, tomó en consideración que se trató de diversas faltas sustantivas o de fondo, con lo que se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales en materia de fiscalización, que se advirtió la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia y que la conducta fue singular. Por ello consideró que las infracciones debían calificarse como GRAVE ORDINARIA.

 

          Para la individualización de la sanción consideró la calificación como grave ordinaria de la falta cometida, que las faltas cometidas por el sujeto obligado fueron sustantivas y el resultado lesivo fue significativo, al vulnerar los principios de certeza y transparencia de manera oportuna en la rendición de cuentas, así como que el sujeto obligado no era reincidente.

 

Finalmente, para la imposición de la sanción, tomó en consideración las agravantes y atenuantes del caso a efecto de imponer una sanción proporcional a las faltas cometidas, para lo cual valoró: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó y 5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.

 

Respecto de las conclusiones 5, 13, 21 y 27 valoró que la falta se había calificado como grave ordinaria, con lo cual se habían vulnerado los valores y principios protegidos en la materia de fiscalización, que el partido político conocía los alcances de las preceptos normativos aplicados, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora, que el sujeto obligado no era reincidente, que los registros extemporáneos se realizaron antes del oficio de errores y el respectivo monto involucrado en cada conclusión.

 

Respecto de las conclusiones 6, 6A, 14, 21A y 28 tomó en cuenta los mismos elementos con excepción del monto involucrado respecto de las operaciones fuera de tiempo en el primero o segundo periodo de ajuste.

 

Conforme con las razones antes apuntadas concluyó que la sanción que debía imponerse debía ser ser aquélla que guardara proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

 

Así determinó que respecto de las Respecto de las conclusiones 5, 13, 21 y 27 (periodo normal) la sanción correspondiente fue del equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real en los términos siguientes:

 

SANCIÓN

5. Una sanción económica equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $2,825.00 (dos mil ochocientos veinticinco pesos 00/100 M.N.).

13. Una sanción económica equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $30,240.02 (treinta mil doscientos cuarenta pesos 02/100 M.N.)

21. Una sanción económica equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $70,081.95 (setenta mil ochenta y un pesos 95/100 M.N.).

27. Una sanción económica equivalente al 5% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $22,416.36 (veintidós mil cuatrocientos dieciséis pesos 36/100 M.N.).

 

En consecuencia, determinó que la sanción que se debía imponerse al Partido Alianza Ciudadana, era la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en las multas siguientes:

SANCIÓN

5. Una multa equivalente a 38 (treinta y ocho) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a$2,775.52 (dos mil seiscientos setenta y cinco pesos 52/100 M.N.).

13. Una multa equivalente a 414 (cuatrocientos catorce) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $30,238.56 (treinta mil doscientos treinta y ocho pesos 56/100 M.N.).

21. Una multa equivalente a 959 (novecientos cincuenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a$70,045.36 (setenta mil cuarenta y cinco pesos 36/100 M.N.).

27. multa equivalente a 306 (trescientos seis) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a$22,350.24 (veintidós mil trescientos cincuenta pesos 24/100 M.N.).  

 

Por otra parte, respecto de la conclusión 6 (primer periodo de ajuste) la sanción correspondiente fue del equivalente al 15% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real en los términos siguientes: Una sanción económica equivalente al 15% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $11,001.54 (once mil un pesos 54/100 M.N.), en consecuencia, se determinó que la sanción que se debía imponerse al Partido Alianza Ciudadana, era la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente una multa equivalente a 150 (ciento cincuenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $10,956.00 (diez mil novecientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.).

 

Por último, en cuanto a las conclusiones  6A, 14, 21A y 28 (segundo periodo de ajuste) la sanción correspondiente fue del equivalente al 30% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real en los términos siguientes:

 

SANCIÓN

6A. Una sanción económica equivalente al 30% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $5,312.03 (cinco mil trescientos doce pesos 03/100 M.N.).

14. Una sanción económica equivalente al 30% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $3,782.41 (tres mil setecientos ochenta y dos pesos 41/100 M.N.).

21A. Una sanción económica equivalente al 30% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $19,018.98 (diecinueve mil dieciocho pesos 98/100 M.N.).

28. Una sanción económica equivalente al 30% sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a un total de $8,043.03 (ocho mil cuarenta y tres pesos 03/100 M.N.).

 

En consecuencia, determinó que la sanción que se debía imponerse al Partido Alianza Ciudadana, era la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en las multas siguientes:

 

 

SANCIÓN

6A. Una multa equivalente a 72 (setenta y dos) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a$5,258.88 (cinco mil doscientos cincuenta y ocho pesos 88/100 M.N.).

14. Una multa equivalente a 51 (cincuenta y un) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a $3,725.04 (tres mil setecientos veinticinco pesos 04/100 M.N.).

21A. Una multa equivalente a 260 (doscientos sesenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a$18,990.40 (dieciocho mil novecientos noventa pesos 40/100 M.N.).

28. Una multa equivalente a 110 (ciento diez) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis equivalente a$8,034.40 (ocho mil treinta y cuatro pesos 40/100 M.N.).

 

De lo antes señalado, esta Sala Superior concluye que, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente la responsable al momento de fijar la cuantía de la sanción impuesta sí tomó en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la exclusión del beneficio ilegal obtenido, y el lucro, daño o perjuicio de la falta.

 

Así mismo, valoró todos aquellos elementos que ésta Sala Superior ha establecido para que el monto impuesto como sanción sea proporcional con la gravedad de la conducta cometida, como es la gravedad de la infracción, la capacidad socioeconómica del infractor, si es o no reincidente, en su caso, el beneficio ilegal obtenido, o bien el lucro, daño o perjuicio que el ilícito cometido provocó, de ahí que no le asista la razón al partido político incoante.

 

Por último, por cuanto hace al agravio relativo a que la responsable calificó la conducta como grave ordinaria, siendo que dicha conducta, cuando mucho, debió ser de carácter formal y calificada como leve, en virtud de que, en su concepto, en ningún modo se puso en riesgo la fiscalización de los recursos utilizados en las campañas electorales, pues no se ocultó información ni existió algún tipo de dolo, intencionalidad, provocación de error, mala fe, ni reincidencia, se considera infundado, toda vez que ha sido criterio de este Tribunal que el reporte extemporáneo de operaciones sujetas a fiscalización, constituye una falta sustantiva, porque se afectan los principios de transparencia y redición de cuentas sobre el financiamiento.

 

Tales principios son el bien jurídico tutelado mediante el marco reglamentario en materia de fiscalización, el cual, también se encarga de regular al sistema informático implementado por el Instituto Nacional Electoral para el registro de las operaciones que involucran recursos públicos; concretamente, cuando se trata de los recursos empleados en campañas electorales, cuya revisión oportuna, a su vez, permite garantizar eficazmente el postulado de equidad en la contienda, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 constitucional, según lo explicado en párrafos precedentes.

 

Por consiguiente, al registrarse operaciones en ese sistema, fuera del plazo de tres días previsto por el artículo 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, se entorpece la verificación oportuna y en tiempo real de las operaciones de ingresos y egresos celebradas por los sujetos obligados, cuestión suficiente para estimar vulnerados, en forma directa, los citados principios.

 

Luego, la irregularidad como la cometida por el recurrente, se traduce en una falta sustantiva cuyas consecuencias redundan directamente en el ejercicio de las atribuciones revisoras conferidas a la autoridad electoral para garantizar la rendición de cuentas y transparentar el manejo de los recursos partidistas.

 

En apoyo a lo expuesto, es aplicable la razón esencial contenida en la jurisprudencia 9/2016 de la Sala Superior, de rubro INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERARSE COMO FALTA SUSTANTIVA, en términos de la cual, el registro fuera de tiempo de la información que deberá someterse a fiscalización, actualiza un daño directo a la rendición de cuentas y a la transparencia, que permiten conocer oportunamente, el uso dado a los recursos partidistas para fines proselitistas.

 

En consecuencia, ante lo infundado o inoperante de los agravios, según el caso, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, la resolución controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la resolución controvertida.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, así como el voto razonado que emite el Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

VOTO RAZONADO QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN, IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTE: SUP-RAP-312/2016; SUP-RAP-313/2016; SUP-RAP-315/2016; SUP-RAP-324/2016; SUP-RAP-327/2016; SUP-RAP-336/2016; SUP-RAP-337/2016; SUP-RAP-342/2016; SUP-RAP-349/2016; SUP-RAP-354/2016; SUP-RAP-357/2016; SUP-RAP-360/2016; SUP-RAP-362/2016; SUP-RAP-367/2016; SUP-RAP-370/2016; SUP-RAP-374/2016; SUP-RAP-376/2016; SUP-RAP-385/2016; SUP-RAP-391/2016; SUP-RAP-397/2016; SUP-RAP-409/2016; y, SUP-RAP-441/2016.

 

No obstante que coincido con las consideraciones y sentido de las sentencias correspondientes a los citados recursos de apelación, dado que si bien es cierto que estuvo correcto el parámetro de porcentaje que aplicó la autoridad responsable del 5%, 15% y 30%, sobre el monto involucrado, a fin de establecer las sanciones respectivas, por la irregularidad consistente en el registro extemporáneo de operaciones contables, también lo es que sería deseable que la normativa electoral en materia de fiscalización fuera objeto de modificación, por parte del legislador o de la propia autoridad administrativa, de acuerdo a los lineamientos que a continuación se explican.

 

Ello es deseable, debido a que, al aplicarse los referidos porcentajes en la imposición de las sanciones, la autoridad responsable debiera tomar en consideración las circunstancias específicas y los elementos objetivos y subjetivos al caso concreto, lo cual resulta necesario a fin de que pueda existir una graduación proporcional de la sanción, como puede ser la existencia de una atenuante derivada de la conducta atribuida. 

Por tanto, si como se anticipó es correcta la base de la sanción (porcentajes 5, 15 y 30%), también lo es que, en mi opinión, debería aplicarse ponderando las circunstancias particulares y, en consecuencia, individualizar el grado de responsabilidad en cada caso concreto.

 

En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el ejercicio de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, no debe ser irrestricto ni arbitrario, sino que está sujeto a la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y, a las particulares del infractor, las que sirven de base para individualizar la sanción dentro de parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, a fin de que no sea desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.

 

En ese sentido, dado que el examen de la graduación de las sanciones es casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.

 

En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, a fin de que la misma resulte proporcional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso.

 

Al efecto, estimo que la normativa electoral en materia de fiscalización dentro los parámetros establecidos del 5%, 15% y 30%, debería graduar la individualización de las sanciones, atendiendo en cada caso a las circunstancias particulares, con base en los siguientes criterios:

 

1.- Al momento de la aplicación de dichos porcentajes se tome en cuenta el número de registros de ingresos y egresos que fueron efectuados de manera extemporánea, esto es, no es lo mismo que se entregue de manera extemporánea un registro a que se entreguen cien registros, pues los porcentajes podrían variar conforme a esta situación.

 

2.- Para individualizar la sanción se debe considerar el número de días y horas de retraso en el registro contable en cuestión, toda vez que no sería lo mismo un retraso de veinticuatro horas, a un retraso de un mes.

 

3.- La situación en que se encuentre el sujeto obligado frente a la norma, a fin de determinar las posibilidades económicas de éste para afrontar las sanciones correspondientes, tal es el caso de los candidatos independientes frente a los candidatos de los partidos políticos.

 

4.- Considerar si el registro de las operaciones se llevó a cabo motu proprio (de manera espontánea) por el sujeto obligado, es decir, antes de la conclusión del periodo respectivo y sin que medie o sea producto de la notificación de un requerimiento por parte de la autoridad fiscalizadora.

 

5.- Considerar el monto involucrado en los registros extemporáneos y no el presunto beneficio obtenido, a fin de determinar si los registros están vinculados o corresponden a un mismo acto jurídico o derivan de una secuencia de operaciones ligadas entre sí, atendiendo al tipo de elección, ya sea de Gobernador, Diputados locales o Ayuntamientos.

 

6.- Determinar, en cada caso, la existencia o no de una causa justificada que retrase el registro de las operaciones contables.

 

7.- La sanción correspondiente debiera dividirse en la consideración de la extemporaneidad misma del resto de las anteriores consideraciones.

 

De esta suerte, si bien comparto las consideraciones respecto del tópico bajo estudio y, el sentido de los proyectos atinentes, lo cierto es que únicamente es mi intención dejar constancia de la necesidad que existe de que el legislador modifique el diseño del sistema de fiscalización integral, por cuanto hace a la individualización de las sanciones y a los elementos que se deben ponderar, en el caso del registro extemporáneo de operaciones contables, para efecto de alcanzar una debida proporcionalidad en la imposición de las sanciones correspondientes por parte de la autoridad administrativa electoral.

 

 

MAGISTRADO ELECTORAL

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA


[1] Consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

[2] Debe decir dos panorámicos, según el Anexo 3 y la póliza de ajuste número 1, de fecha de registro 17/06/2016.

[3] Idem

[4] De lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 443, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar, dentro del plazo previsto, los respectivos informes de precampaña y campaña, con la finalidad de transparentar su actuación y rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora. En ese sentido, la conducta que obstaculice la rendición de cuentas, como lo es la presentación extemporánea de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y candidatos de los partidos políticos, debe considerarse como una falta sustantiva, por tratarse de un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y a los principios de fiscalización, que impide garantizar, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.