RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-445/2015
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS Y RAZIEL ARÉCHIGA ESPINOSA
México, Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil quince.
S E N T E N C I A
Dictada en el expedientes SUP-RAP-445/2015, para resolver el recurso de apelación presentado por Movimiento Ciudadano, a fin de impugnar la resolución identificada con la clave INE/CG779/2015, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante: “Consejo General del INE” o “autoridad responsable”) “respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Egresos de los Candidatos a los cargos de Jefes Delegacionales y Diputado Local, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Distrito Federal”; aprobada el doce de agosto de dos mil quince.
R E S U L T A N D O:
I. Reforma Constitucional. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se reformó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispuso la creación del Instituto Nacional Electoral como autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
II. Reforma legal. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, contienen las facultades y atribuciones de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia. En la misma fecha, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos, en la que se establece, entre otras cuestiones: i) la distribución de competencias en materia de partidos políticos; ii) los derechos y obligaciones de los partidos políticos; iii) el financiamiento de los partidos políticos; iv) el régimen financiero de los partidos políticos; v) la fiscalización de los partidos políticos; vi) disposiciones aplicables de las agrupaciones políticas nacionales y a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político.
III. Reglamento de Fiscalización. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG263/2014, mediante el cual se expidió el Reglamento de Fiscalización que abroga el Reglamento de Fiscalización aprobado mediante el Acuerdo CG201/2011. En cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-207/2014 y sus acumulados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/CG350/2014 de veintitrés de diciembre de dos mil catorce, aprobó la modificación del acuerdo INE/CG263/2014, por el que se expidió el Reglamento de Fiscalización.
IV. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, se declaró formalmente el inicio del Proceso Electoral Ordinario del Distrito Federal 2014-2015.
V. Acuerdos de la autoridad administrativa local relacionados con el monto de financiamiento y e, tope máximo de gastos de campaña. El nueve de enero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal aprobó el Acuerdo número ACU-04-15, por el que se determina el monto del financiamiento público para los partidos políticos y los candidatos independientes a ejercer en el proceso electoral ordinario 2015-2015; así como el Acuerdo ACU-05-15, por el que se determina el tope máximo de gastos de campaña para Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes Delegacionales para el citado proceso electoral ordinario.
VI. Registro de candidaturas y campañas electorales. Entre el nueve y el dieciocho de abril de dos mil quince, el Instituto Electoral del Distrito Federal emitió diversos acuerdos en los que registró candidatos a las elecciones de Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales. Entre el treinta de abril y el tres de junio del año en curso, se llevaron a cabo en el Distrito Federal las correspondientes campañas electorales del Proceso Electoral Estatal Ordinario 2014-2015.
VII. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se celebró en el Distrito Federal la jornada electoral para elegir Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales.
VIII. Acuerdo INE/CG477/2015. En sesión extraordinaria celebrada el veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo “RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE JEFES DELEGACIONALES Y DIPUTADO LOCAL CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL DISTRITO FEDERAL”.
IX. Primeros recursos de apelación. El veinticuatro de julio de dos mil quince, Movimiento Ciudadano presentó un recurso de apelación, mismo que en su oportunidad se registró con la clave SUP-RAP-316/2015. El siete de agosto de dos mil quince, esta Sala Superior dictó una sentencia que resolvió diversos medios de impugnación acumulados al expediente SUP-RAP-277/2015 –entre ellos el presentado por el ahora recurrente–, en cuyos puntos resolutivos, entre otras cuestiones, determinó:
“SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolver las quejas relacionadas con el supuesto rebase de tope de gastos de campañas electorales de los entonces candidatos a cargos de elección federal o local, presentadas con anterioridad a la aprobación del dictamen consolidado, así como la queja cuyo desechamiento se ha revocado en esta ejecutoria.
TERCERO. Se revocan los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, precisados en esta sentencia, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, precisadas en esta sentencia.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el plazo de cinco días naturales posteriores a aquel en que le fuera notificada esta ejecutoria emita los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia.”
X. Acto impugnado. El doce de agosto de dos mil quince, y en cumplimiento a la ejecutoria antes citada, el Consejo General del INE aprobó una nueva resolución “RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATO A LOS CARGOS DE JEFES DELEGACIONALES Y DIPUTADO LOCAL CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL DISTRITO FEDERAL.”, la cual se identificó con la clave INE/CG779/2015.
XI. Recurso de apelación. El quince de agosto de dos mil quince, el Representante Propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del INE, presentó en la Secretaría Ejecutiva del Instituto, un recurso de apelación, para impugnar la resolución INE/CG779/2015.
XII. Integración, registro y turno. En la fecha que a continuación se indica, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la documentación enviada por el Secretario del Consejo General del INE siguiente:
OFICIO | FECHA DE RECEPCIÓN | EXPEDIENTE REMITIDO | ACTOR |
INE/SCG/1605/2015 | 16-AGOSTO-2015 | INE-ATG-419/2015 | Movimiento Ciudadano |
Al recibirse la documentación antes citada, el Magistrado Presidente de la Sala Superior integró el expediente SUP-RAP-445/2015, y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
XIII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el recurso de apelación presentado por Movimiento Ciudadano, y asimismo, declaró el cierre de instrucción, por lo que pasó el expediente para dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente[1] para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para impugnar una resolución del Consejo General del INE, en la que se determinó sancionar al partido político actor, derivado de la revisión de los Informes de Campaña de los ingresos y egresos de los Candidatos a los cargos de Jefes Delegacionales y Diputado Local correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Distrito Federal.
SEGUNDO. Procedencia.
I. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1[2], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en su escrito de impugnación, la parte recurrente: 1) Precisa su nombre; 2) Identifica la resolución impugnada; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresa conceptos de agravio; y, 6) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.
II. Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso dentro del plazo de cuatro días, considerados de veinticuatro horas, previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8[3], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada se aprobó el doce de agosto de dos mil quince, en tanto que la demanda de Movimiento Ciudadano se presentó el quince del mismo mes y año.
III. Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a)[4], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político con registro nacional.
Por otro lado, se reconoce la personería de Juan Miguel Castro Rendón, como Representante Propietario de Movimiento Ciudadano[5], de conformidad con lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I[6], de la citada ley adjetiva.
IV. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para controvertir la resolución materia del recurso de apelación, en virtud de que fue sancionada por la supuesta transgresión a la normativa electoral y fiscalizadora aplicable, por lo que acude ante esta instancia jurisdiccional a fin de que se revoque dicha sanción.
V. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que la ley adjetiva electoral aplicable no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso de apelación en que se actúa, para combatir la resolución reclamada.
TERCERO. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios. En su recurso de apelación se observa que la pretensión final de Movimiento Ciudadano estriba en que se revoque el dictamen y resolución impugnados.
La causa de pedir se sustenta en que el dictamen y la resolución reclamada violan los principios de legalidad y exhaustividad.
Para sostener lo anterior, expone agravios que se agrupan dentro de los grandes temas siguientes:
1. Violación a los principios de certeza, exhaustividad y equidad.
2. Omisión del Instituto Nacional Electoral de tomar en cuenta las observaciones presentadas el once de agosto de dos mil quince.
3. Aplicación de sanciones inusitadas por falta de soporte documental.
4. Falta de fundamentación y motivación en la determinación de las sanciones.
En vista de lo anterior, esta Sala Superior procederá a dar respuesta a los motivos de inconformidad que plantea la parte recurrente, atendiendo al orden temático antes precisado.
CUARTO. Estudio de fondo.
1. Violación a los principios de certeza, exhaustividad y equidad
A) Resumen de agravios
En su recurso de apelación, la parte recurrente hace valer en el agravio que identifica como “PRIMERO”, lo siguiente:
Los sistemas informáticos implementados por el Instituto Nacional Electoral presentaron fallas al momento de la captura de la información, lo que se acredita con la información proporcionada por el Secretario Ejecutivo del Instituto en el oficio número INE/SE/1025/2015, de diez de agosto del año en curso.
Una vez registradas las operaciones a través del sistema de contabilidad en línea, dicha información sólo es manejada, analizada y valorada, por dos personas físicas: la persona encargada para la entrega de la documentación de Movimiento Ciudadano, y el auditor responsable designado por la autoridad; y de quienes su grado de infalibilidad no es total, y de ahí que dada la importancia de toda la información contable a manejar, es necesario que se instrumenten otros mecanismos de entrega, recepción y revisión, a fin de dotar de exhaustividad y certeza en el fin fiscalizador que se persigue.
Al ser un Sistema Informático de nueva creación, la autoridad electoral debió de realizar las pruebas necesarias para que el flujo de información que los partidos políticos enteraran funcionara eficazmente, y al no haberlo hecho, se tradujo en graves inconvenientes para Movimiento Ciudadano, al momento que intentó cargar la información de las campañas federales; así como la falta de comunicación en cuanto a la forma en que era factible hacerlo, como sucedió con otros institutos políticos, que entregaron físicamente carpetas y archivos y no sólo medios magnéticos; y que la autoridad electoral debió de analizar la información de los gastos de campaña de los partidos políticos para allegarse de todos los elementos necesarios y ser objetiva en la emisión del dictamen y resolución de los gastos de campaña de los partidos políticos que hoy se combate.
De conformidad con el artículo 60, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, una de las características del sistema de contabilidad es que debe facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales; sin embargo, el Sistema Integral de Fiscalización no permite reconocer los activos y pasivos, lo cual se constata en el hecho mismo de que el catálogo de cuentas contenido en el sistema no puede ser modificado, y por ende, no se pueden personalizar los nombres de los deudores, gastos por comprobar y en su caso, los proveedores o acreedores con los que se realizaron operaciones financieras durante el proceso electoral federal, sino al contrario, al registrar los montos en las cuentas contables que corresponden al único nivel que ofrece dicho sistema, las cifras se acumulan y se hace imposible su identificación por proveedor, lo que ocasiona que no exista método eficiente para que a través de la visualización de los reportes que se generan se pueda conocer quién tiene una deuda con el partido político o en su caso con quién se tiene esa deuda.
El inciso j) del citado artículo 60, establece que el sistema contable deberá generar en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas; sin embargo, el sistema integral de fiscalización sólo cuenta con las opciones de generar reportes de diario y reportes de mayor, sin que en ningún caso se puedan generar estados financieros y aún menos permite algún tipo de análisis o toma de decisiones.
Por ello, se acredita que la fiscalización en línea implementada por el Instituto Nacional Electoral adoleció de equidad, idoneidad y certeza, pese a haber recibido un gran número de información que de una forma o de otra cargaron los sujetos obligados.
No debe pasar desapercibido, que en ningún momento se especificó a los partidos políticos la velocidad y ancho de banda que se requería para poder “acezar” la información; y además, que el tamaño del archivo factible de subirse al sistema tendría que ser cuando más de 50 megabytes, lo que para algún tipo de información es factible y para otras imposible, lo cual provocó que la autoridad comunicara a los sujetos obligados la posibilidad de que archivos con más de ese peso se entregaran físicamente pero sólo en medio magnético, instrucción que se dio en el denominado “procedimiento para el envío de evidencia del registro de operaciones superiores a 50 megabytes”, pero no en archivos en carpeta, procedimiento que además no se cita en el dictamen que se impugna, como tampoco se menciona la eficacia o ineficacia del sistema de operación en línea.
Por todo lo expuesto, señala la parte recurrente, que por la acreditada ineficacia del sistema integral de fiscalización en línea, al que Movimiento Ciudadano estuvo sujeto, es injusto que se impongan las sanciones impugnadas, derivadas de la falta de evidencia documental que no fue posible cargar al sistema en línea, pero que se entregó físicamente en medio magnético.
B) Análisis de los agravios
a) Esta Sala Superior considera que el agravio relacionado con las fallas en los sistemas informáticos implementados por el Instituto Nacional Electoral, deviene infundado, en razón de que la parte recurrente sostiene que ello se acredita con la información proporcionada por el Secretario Ejecutivo del Instituto en el oficio número INE/SE/1025/2015; sin embargo, del análisis de la documentación que se tiene a la vista, y en específico, de las pruebas ofrecidas y aportadas por Movimiento Ciudadano en su recurso de apelación, no se observa que se haya adjuntado el mencionado oficio, con lo cual, incumplió la obligación establecida en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a probar sus afirmaciones.
b) Por otro lado, el partido político recurrente aduce como agravio, la “falta de comunicación” en cuanto a la forma en que era factible que los partidos políticos enteraran su información, como sucedió con otros institutos políticos, que entregaron físicamente carpetas y archivos y no sólo medios magnéticos, como fue la instrucción que se dio en el denominado “procedimiento para el envío de evidencia del registro de operaciones superiores a 50 megabytes”, el cual no se cita en el dictamen que se impugna, como tampoco se menciona la eficacia o ineficacia del sistema de operación en línea.
Por un lado, esta Sala Superior considera que dicho agravio es infundado, en razón de que, en el “Manual de usuario” del Sistema Integral de Fiscalización “versión 1”, el Instituto Nacional Electoral, se previó un procedimiento específico para el supuesto de que el soporte documental, por el cual se pretendiera comprobar el egreso hecho con motivo de gastos de campaña, fuera mayor a cincuenta (50) “megabytes”, y en el caso que se examina, la parte recurrente dio cumplimiento a los lineamientos establecidos en dicho manual.
Además, esta Sala Superior considera inoperante el agravio de que se trata, dado que al dar contestación a los oficios INE/UTF/DA-L/13519/2015 y INE/UTF/DA-L/16259/2015, que recibió Movimiento Ciudadano el primero y dieciséis de junio de dos mil quince, y en los que se le hicieron saber las observaciones y omisiones detectadas en sus informes, presentó las respuestas identificadas con los números CODF/TESO/124/2015 y CODF/TESO/129/2015, de seis y veinte del mes citado, respectivamente, mediante las cuales remitió a la Unidad Técnica de Fiscalización, información relativa a los informes de ingresos y egresos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, en un “medio distinto al Sistema Integral de Fiscalización”, consistente en información presentada en un CD, la cual se tuvo por recibida en tiempo y forma.
Lo anterior pone en relieve que la autoridad fiscalizadora empleó un criterio flexible para recibir de Movimiento Ciudadano, su evidencia documental superior a 50 megabytes, así como para su valoración.
Por lo tanto, si como lo afirma el actor, entregó físicamente en medio magnético distinta evidencia documental, la cual, como ya se expuso, se tuvo por recibida y fue valorada, entonces, carece de sustento lo afirmado por Movimiento Ciudadano, en el sentido de que por la “acreditada ineficacia del sistema integral de fiscalización en línea”, se le hayan impuesto sanciones injustas, con motivo de la falta de evidencia documental que no fue posible cargar al sistema en línea, ya que como el propio apelante lo reconoce, su documentación la presentó en medio magnético.
c) Esta Sala Superior considera inoperante la parte del agravio encaminada a cuestionar el papel que desempeña “la persona encargada para la entrega de la documentación de Movimiento Ciudadano”, en razón de que el partido político no puede cuestionar la persona que al efecto haya designado para dicha actividad; y asimismo, en lo que se refiere al “auditor responsable designado por la autoridad”, ya que en este caso, la parte recurrente aduce en términos generales que su “grado de infalibilidad no es total”, sin embargo, de la lectura del concepto de inconformidad respectivo, esta Sala Superior no advierte cuáles son a detalle las razones, causas o fundamentos por los cuales, Movimiento Ciudadano les cuestiona el manejo, análisis y valoración de la información fiscal que les fue proporcionada.
d) Movimiento Ciudadano cuestiona que el Sistema Integral de Fiscalización incumple con lo previsto en el artículo 60, párrafo 1, incisos f) y j), de la Ley General de Partidos Políticos, ya que no permite reconocer los activos y pasivos, no poderse personalizar los nombres de los deudores, gastos por comprobar y en su caso, los proveedores o acreedores con los que se realizaron operaciones financieras durante el proceso electoral federal; y porque en ningún caso puede generar estados financieros y aún menos, algún tipo de análisis o toma de decisiones.
Al respecto, esta Sala Superior considera infundado el agravio en el que, a decir del partido político apelante, el Sistema Integral de Fiscalización no permite reconocer los activos y pasivos.
Lo anterior obedece a que, si bien, el artículo 60, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que una de las características del sistema de contabilidad en línea es facilitar el “reconocimiento de activos y pasivos”; de ello no se deriva que el “reconocimiento” implique la personalización de los deudores, proveedores y acreedores, así como los gastos por comprobar, como lo aduce el actor, en razón de que la disposición no le establece de este modo.
Además, de conformidad con los estándares establecidos en las Normas Internacionales de Información Financiera, el “reconocimiento” es el proceso de incorporación en los estados financieros de una partida que cumple la definición de un activo, pasivo, ingreso o gasto y que satisface los siguientes criterios: i) es probable que cualquier beneficio económico futuro asociado con la partida llegue a, o salga de la entidad; y b) la partida tiene un costo o valor que pueda ser medido con fiabilidad[7].
Por ello, para efectos de lo previsto en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 20 de la citada ley de partidos políticos, el reconocimiento por parte de un sujeto obligado, sea de un activo o específicamente de un pasivo, implica su registro como tal en la contabilidad respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, párrafo 2, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; mas no su “personalización”, como lo refiere la parte apelante.
Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 230, párrafo 1, inciso e), del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos y sus candidatos, en cuanto al régimen financiero, deberán llevar pólizas contables y documentación comprobatoria de los mismos; y asimismo, el “Manual del Usuario. Sistema Integral de Fiscalización Versión 1”, en el apartado “e) Carga Evidencias” del “2. Operaciones Contables”, expone que “los sujetos obligados respaldarán las pólizas que se generen por el registro de sus operaciones, con la documentación soporte que corresponda”, con lo cual queda de manifiesto que la “personalización” aludida por la parte apelante, en cierto modo, se encuentra ligada a que el partido político cargue la documentación relacionada con cada póliza.
De ahí lo infundado de su agravio.
e) Esta Sala Superior considera inoperante el concepto de agravio relacionado con que el Sistema Integral en Línea no permite “generar estados financieros”, en razón de que los mismos no constituyen un elemento vinculado a la rendición y análisis de los informes de campaña.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 77, 78, 79 y 80 y 81 de la citada ley de partidos políticos, así como el diverso 22, párrafo 1, incisos a) y b), del Reglamento de Fiscalización, de entre los informes que deben presentar los partidos políticos, se encuentran los que se relacionan con el origen y destino de sus recursos, es decir, con los ingresos y gastos que realizan, los cuales se clasifican en: i) Informes del gasto ordinario, y que son trimestrales, anuales y mensuales; y ii) Informes de proceso electoral, y que son de precampaña, de obtención del apoyo ciudadano y de campaña.
Ahora bien, la normativa aplicable dispone que los estados financieros sólo deben ser preparados por los partidos políticos respecto de su operación ordinaria[8], con lo cual, se descarta la utilización de los mencionados estados financieros para los ingresos y egresos relacionados con las campañas electorales, sobre todo, porque por un lado, se dispone que los citados estados financieros se remitan conjuntamente con la presentación del informe anual del ejercicio fiscal que corresponda, y por otra parte, los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria no se consideran dentro de los gastos de campaña[9].
Por lo tanto, aun sin conceder que sea cierto que el Sistema Integral de Fiscalización no pueda generar estados financieros, como lo refiere Movimiento Ciudadano, es innegable que para la rendición y revisión de los informes de gastos de campaña, los mencionados estados financieros carecen de cualquier relevancia jurídica.
2. Omisión del Instituto Nacional Electoral de tomar en cuenta las observaciones presentadas el once de agosto de dos mil quince
A) Resumen de agravios
En el punto de agravio “TERCERO” de su escrito de apelación, Movimiento Ciudadano expone que al aprobar la resolución impugnada, la responsable, no tomó en cuenta las observaciones presentadas el once de agosto de dos mil quince mediante oficio MC-INE-732/2015, dirigido a la Dirección de la Unidad Técnica de Fiscalización, lo que lesiona los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y máxima publicidad, ya que a decir del apelante, en dicho oficio se presentaron argumentos que contenían los elementos bastantes y suficientes que permitirían esclarecer las “faltas u omisiones” que, a juicio de la responsable, había incurrido y que son la base para emitir la resolución combatida.
B) Análisis de los agravios
Se considera infundado el agravio.
Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos[10], el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de campaña de los partidos políticos, se sujeta a las reglas siguientes:
Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;
En caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
Concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;
Una vez que la Unidad Técnica someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y
Una vez aprobado el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.
De lo anterior se desprende que en la emisión del dictamen consolidado y la resolución respectiva relacionados con los informes de campaña, la autoridad administrativa toma en consideración lo asentado en los respectivos informes así como la documentación soporte y la contabilidad presentada; al igual que las aclaraciones o rectificaciones y la documentación que presenten los partidos políticos, dentro del plazo de cinco días que les concede la Unidad Técnica de Fiscalización, después de haber revisado –dentro de los diez días siguientes a la entrega de los informes de campaña–, la documentación soporte y la contabilidad presentada.
En este sentido, de conformidad con las disposiciones aplicable, la autoridad responsable no podía emitir algún pronunciamiento sobre las observaciones realizadas por Movimiento Ciudadano en el escrito identificado con la clave MC-INE-732/2015, presentado el once de agosto de dos mil quince, dado que no formó parte de la documentación contable y sus anexos presentados dentro de los plazos legalmente establecidos y sobre los cuales se pronunció tanto el dictamen como la resolución combatida, ya que de conformidad con el punto “2.2.5 Preparación y elaboración del Dictamen Consolidado”, del dictamen consolidado identificado con la clave INE/CG778/2015, se elaboraron a más tardar el primero de julio previo.
Además, en la ejecutoria SUP-RAP-277/2015 y acumulados, esta Sala Superior en modo alguno sujetó a la autoridad fiscalizadora a valorar la información documental contenida en medio magnético, por ser superior a los 50 megabytes, que hubiera sido presentada de manera extemporánea, esto es, fuera del plazo de prevención de cinco días que se concedieron a los partidos políticos para dar respuesta al respectivo oficio de errores y omisiones.
Con apoyo en lo anterior, esta Sala Superior considera que no se actualiza la lesión de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y máxima publicidad, como lo aduce la parte apelante.
3. Aplicación de sanciones inusitadas por falta de soporte documental
CONCLUSIÓN 6
A) Resumen de agravios
Movimiento Ciudadano expone que no le asiste la razón a la autoridad, toda vez que mediante escrito de respuesta CODF/TESO/129/2015, manifestó que “Se llevó a cabo la carga de evidencia documental que ampara el gasto por concepto de eventos políticos”, y resalta que se trata sólo de una póliza (correspondiente al Distrito XXIV, recibo de Aportación en Especie, número 224) y no dos, como la autoridad responsable señala, de la cual –refiere el apelante–, no fue posible cargar el soporte documental a través del Sistema Integral de Fiscalización por las fallas presentadas en el mismo, por lo que se presentó de forma física a la Unidad Técnica de Fiscalización mediante oficio MC-INE-719/2015, de diecisiete de julio dos mil quince, con su soporte documental.
B) Consideraciones del Dictamen
De la revisión a la cuenta “Gastos de propaganda”, varias subcuentas, se observó el registro de pólizas por diversos conceptos, los cuales carecen de su respectivo soporte documental; los casos en comento se detallan a continuación:
DISTRITO | CANDIDATO | PÓLIZA | CUENTA | CONCEPTO | IMPORTE | Referencia |
XI | Denise Lizbeth Nava Reyes | 21 | 5301060000 | Eventos políticos | $5,800.00 | (2) |
XI | Denise Lizbeth Nava Reyes | 20 | 5301060000 | Eventos políticos | 13,606.80 | (1) |
XXXIV | Ernesto Morales Anaya | 11 | 5301060000 | Eventos políticos | 12,000.00 | (1) |
XXXIV | Ernesto Morales Anaya | 12 | 5301060000 | Eventos políticos | 61,577.86 | (2) |
XVI | Leticia Esther Varela Martínez | 21 | 5301060000 | Eventos políticos | 6,150.00 | (1) |
TOTAL | $99,134.66 |
| ||||
Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/16259/2015 recibido por su partido el 16 de junio de 2015.
Escrito de respuesta con número CODF/TESO/129/2015 de fecha 20 de junio de 2015.
Fecha de vencimiento: 21 de junio de 2015.
Se llevó a cabo la carga de evidencia documental que ampara el gasto por concepto de eventos políticos.
De la revisión y análisis a la documentación presentada por MC se determinó lo siguiente:
MC, proporcionó las pólizas señaladas con (1) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede con su respectivo soporte documental y con la totalidad de requisitos establecidos en la normatividad aplicable; por lo que la observación quedó atendida por un importe $31,756.80.
Ahora bien, es importante señalar que MC, omitió proporcionar las pólizas señaladas con (2) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede con su respetivo soporte documental; por lo cual, la observación quedó no atendida por un importe de $61,577.86
En consecuencia al presentar 2 pólizas que carecen de su respectivo soporte documental por $61,577.86, MC incumplió con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
C) Análisis de los agravios
Esta Sala Superior considera infundado el agravio, por las razones siguientes:
En la respuesta de veinte de junio de dos mil quince, formulada al dar contestación al oficio de requerimiento que le fue notificado al apelante el dieciséis del mismo mes, omitió proporcionar la póliza relacionada con el Distrito XXXIV, relativa al candidato Ernesto Morales Anaya, por un importe de $61,577.86, con su respectivo soporte documental, lo que incluso reconoce el propio recurrente, cuando refiere que acompañó el soporte documental de manera física ante la Unidad Técnica de Fiscalización, mediante escrito MC-INE-719/2015, el diecisiete de julio de dos mil quince, esto es, después de haber transcurrido más de un mes desde que se le hizo el requerimiento inicial, y por ende, después del primero de julio de dos mil quince, fecha en la que la Unidad Técnica emitió el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que presentó a la Comisión de Fiscalización, según se observa del calendario visible en el punto identificado como “2.2.5 Preparación y elaboración del Dictamen Consolidado”, del dictamen consolidado que se consulta, identificado con le clave INE/CG778/2015.
Por lo tanto, es evidente que al momento en que se emitió el dictamen consolidado, Movimiento Ciudadano había incurrido en la omisión que se le atribuye.
CONCLUSIONES 7 Y 10
A) Resumen de agravios
De manera medular, Movimiento Ciudadano señala que:
En cuanto a las casas de campaña no reportadas “la omisión, se debió a que las mismas no se instalaron”, sin embargo, la autoridad presume su existencia sin que obre prueba alguna de ello, e indebidamente lo considera como un gasto no reportado, por lo en su concepto, se impone una sanción sin la debida fundamentación y motivación, en la medida en que la premisa y la conclusión del apartado de individualización de la sanción son inconsistentes e inexactas, además de que no realiza un ejercicio correcto de ponderación y graduación de la sanción porque no expone las razones para acudir a los porcentajes y montos de las sanciones impuestas.
Al evaluar el costo de las rentas de las supuestas Casas de Campaña, la responsable les asigna “el valor más alto”, sin justificar por qué lo hace y por qué no les asigna el más bajo o el promedio en proporción a los costos de las rentas de los inmuebles en la zona económica de su ubicación, lo que conculca el principio pro persona consagrado en el artículo 1 constitucional, ya que no se no especifica la ubicación de las supuestas casas de campaña ni sus características, para estar en posibilidad de analizar cómo fue que les asignó un determinado valor de alquiler y si éste fue el correcto, lo cual los deja en estado de indefensión, dado que en una misma ciudad existen diversos costos de renta de los inmuebles, atendiendo al lugar en que se ubican los mismos así como sus características, lo cual conculca la garantía de debida fundamentación y motivación.
Sí fueron debidamente registradas, a través de un recibo en aportación en especie en el Sistema Integral de Fiscalización, las casas de campaña de los candidatos a Jefes Delegacionales en: Xochimilco, Benito Juárez, Venustiano Carranza, Gustavo A. Madero y Cuauhtémoc, los cuales se realizaron en tiempo y forma, mediante las pólizas: Xochimilco 14, Benito Juárez 14, Venustiano Carranza 17, Cuauhtémoc 14, Gustavo A. Madero 14, así como a través del oficio CODF/TESO/129/2015, de veinte de junio de dos mil quince.
No pasa inadvertido lo dispuesto por el artículo 27 párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que dispone que para la valuación de los gastos no reportados, la Unidad Técnica de Fiscalización deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado; sin embargo, dicho precepto no es invocado por la responsable para justificar el valor (más alto), y solicita la declaración de inconstitucionalidad de dicho precepto por ser violatorio del citado principio pro persona, al resulta ilógico que una disposición reglamentaria imponga la carga más gravosa para el gobernado, sin que sirva de justificación la finalidad que se persigue con ella.
B) Consideraciones del Dictamen
Segundo periodo
De la verificación a la documentación presentada mediante el “Sistema Integral de Fiscalización”, se observó que su partido omitió presentar las agendas de actos públicos realizados durante la campaña, en las cuales se detallan las actividades realizadas por los candidatos a jefes delegacionales, así como los domicilios identificados como casas de campaña.
Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/16259/2015 recibido por su partido el 16 de junio de 2015.
Escrito de respuesta con número CODF/TESO/129/2015 de fecha 20 de junio de 2015.
Fecha de vencimiento: 21 de junio de 2015.
Adjunto servirá encontrar agendas de los actos públicos realizados durante la campaña, en donde se detallan las actividades realizadas por los candidatos.
El sujeto obligado, remitió a la Unidad Técnica de Fiscalización, información relativa a los informes de ingresos y egresos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, en un medio distinto al Sistema Integral de Fiscalización, la cual fue recibida en tiempo y forma, así como valorada en su totalidad.
A continuación se describe la información presentada en un CD:
3 Carpetas con los nombres: Contratos Cuentas Bancarias, estados de cuenta abril candidatos, estados de cuenta concentradora.
Por lo que se refiere al punto de las agendas de campaña la respuesta se consideró satisfactoria toda vez que informó y en su caso proporcionó documentación referente cada una de los gastos erogados por concepto de la realización de los eventos públicos, señalando con toda precisión las fechas, horarios y los lugares donde se llevaron a cabo cada uno de los eventos realizados por los candidatos al cargo de jefe delegacional, por lo que se refiere a este punto la observación se consideró atendida.
Por otra parte, conviene señalar que MC reportó domicilios identificados como casas de campaña de los candidatos al cargo de jefes delegacionales; sin embargo del análisis a la documentación proporcionada no se localizaron registros por aportaciones o gastos por este concepto, por lo que la observación se consideró no atendida por lo que se refiere a estos candidatos.
Determinación del costo
Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y egresos que no reporten los partidos políticos en beneficio de sus campañas, se utiliza la metodología en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, como se describe a continuación:
Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y lista nacional de proveedores para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para aplicarlo a los ingresos y egresos que no reporten
ENTIDAD | CARGO | NOMBRE | COMPROBANTE | ||
FACTURA | CONCEPTO | COSTO | |||
Distrito Federal | Jefe Delegacional en Benito Juárez | María de la Luz Vera Ramírez | ARAD43 | Renta de inmueble | $42,900.00 |
Una vez obtenido el costo por las casas no reportada, se procedió a determinar el valor de las casas nos reportadas no conciliada de la forma siguiente:
CANDIDATO | CONCEPTO | CASAS DE CAMPAÑA NO REPORTADA (A) | COSTO UNITARIO
(B) | IMPORTE
(A)*(B) |
Jefe Delegacional Álvaro Obregón | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Jefe Delegacional Azcapotzalco | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Jefe Delegacional Benito Juárez | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Jefe Delegacional Coyoacán | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Jefe Delegacional Cuajimalpa de Morelos | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Jefe Delegacional Cuauhtémoc | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Jefe Delegacional Gustavo A. Madero | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Jefe Delegacional Iztacalco | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Jefe Delegacional Iztapalapa | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Jefe Delegacional Magdalena Contreras | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Jefe Delegacional Miguel Hidalgo | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Jefe Delegacional Milpa Alta | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Jefe Delegacional Tláhuac | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Jefe Delegacional Tlalpan | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Jefe Delegacional Venustiano Carranza | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Jefe Delegacional Xochimilco | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
TOTAL | $686,400.00 | |||
En consecuencia, al omitir reportar el ingreso o egreso correspondiente a las casas de campaña por un monto de $686,400.00 pesos, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 199, numeral 1, incisos c) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, con relación al 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.
De la verificación a la documentación presentada mediante el “Sistema Integral de Fiscalización”, se observó que su partido omitió presentar las agendas de actos públicos realizados durante la campaña en las cuales se detallen las actividades realizadas por los candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa, así como los domicilios identificados como casas de campaña.
Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/16259/2015 recibido por su partido el 16 de junio de 2015.
Escrito de respuesta con número CODF/TESO/129/2015 de fecha 20 de junio de 2015.
Fecha de vencimiento: 21 de junio de 2015.
Adjunto servirá encontrar agendas de los actos públicos realizados durante la campaña, en donde se detallan las actividades realizadas por los candidatos.
El sujeto obligado, remitió a la Unidad Técnica de Fiscalización, información relativa a los informes de ingresos y egresos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, en un medio distinto al Sistema Integral de Fiscalización, la cual fue recibida en tiempo y forma, así como valorada en su totalidad.
A continuación se describe la información presentada en un CD:
3 Carpetas con los nombres: Contratos Cuentas Bancarias, estados de cuenta abril candidatos, estados de cuenta concentradora.
De la revisión a la documentación presentada por MC se determinó lo siguiente:
Por lo que se refiere al punto de las agendas de campaña la respuesta se consideró satisfactoria toda vez que informó y en su caso proporcionó documentación referente cada una de los gastos erogados por concepto de la realización de los eventos públicos, señalando con toda precisión las fechas, horarios y los lugares donde se llevaron a cabo cada uno de los eventos realizados por los candidatos al cargo de Diputados a la Asamblea Legislativa, por lo que se refiere a este punto la observación se consideró atendida.
Por otra parte, conviene señalar que MC reportó domicilios identificados como casas de campaña de los candidatos al cargo de diputados a la asamblea legislativa; sin embargo del análisis a la documentación proporcionada no se localizaron registros por aportaciones o gastos por este concepto, por lo que la observación se consideró no atendida por lo que se refiere a estos candidatos.
Por lo que se refiere a la determinación del costo unitario por las casas de campaña, se consideró la información reportada por MC en el Sistema Integral de Fiscalización en cuanto al costo más alto de los proveedores reportados en los Informes de Campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Distrito Federal.
ENTIDAD | CARGO | NOMBRE | COMPROBANTE | ||
FACTURA | CONCEPTO | COSTO | |||
Distrito Federal | Jefe Delegacional en Benito Juárez | María de la Luz Vera Ramírez | ARAD43 | Renta de inmueble | $42,900.00 |
Una vez obtenido el costo por las casas no reportada, se procedió a determinar el valor de las casas nos reportadas no conciliada de la forma siguiente:
CARGO | CONCEPTO | CASAS DE CAMPAÑA NO REPORTADA (A) | COSTO UNITARIO (B) | IMPORTE
(A)*(B) |
Dtto I | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto III | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto IV | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto V | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto VII | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto VIII | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto IX | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto X | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XI | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XII | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XIII | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XIV | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XV | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XVI | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XVII | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XVIII | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XIX | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XX | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XXI | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XXII | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XXIII | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XXIV | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XXV | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XXVI | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XXVII | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XXVIII | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XXIX | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XXX | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XXXI | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XXXII | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XXXIV | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XXXV | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XXXVI | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XXXVII | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XXXVIII | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XXXIX | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
Dtto XL | Casas de campaña | 1 | $42,900.00 | $42,900.00 |
TOTAL | $1,587,300.00 | |||
En consecuencia, al omitir reportar el ingreso o egreso correspondiente a las casas de campaña por un monto de $1,587,300.00, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, con relación al 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.
C) Análisis de los agravios
Esta Sala Superior considera infundados los agravios que plantea la parte recurrente.
a) Por cuanto atañe al planteamiento en que se cuestiona la inconstitucionalidad del artículo 27, párrafo 3[11], del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, cabe señalar que en la ejecutoria dictada el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, al resolver los expedientes SUP-RAP-207/2014 y acumulados, esta Sala Superior consideró, en la parte conducente, lo siguiente:
“Esta Sala Superior considera que el agravio formulado por el apelante es infundado en tanto que, si bien el reglamento optó por el “valor más alto” del tabulador de precios que emite la Unidad Técnica, para determinar el monto de la operación omitida de reportar en el informe correspondiente; como se expondrá a continuación, ello se justifica a partir de los fines que busca la fiscalización que son los de transparentar y rendir cuentas de los recursos que apliquen los sujetos obligados y además el de inhibir conductas infractoras que pongan en riesgo la obstaculización u ocultamiento de los recursos aplicados.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 41, Base II y III, apartado A y B, el Instituto Nacional Electoral es autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, a quien entre otras funciones le corresponde la relativa a la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.
En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales. En ese sentido, se establece que la propia ley ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Luego, si la propia Constitución Política concedió al Instituto Nacional Electoral la atribución de fiscalizar los recursos de los sujetos obligados y, para ello, le confirió las atribuciones necesarias para implementar los mecanismos de fiscalización y rendición de cuentas necesarios, es importante que la autoridad administrativa electoral realice esa función a partir de una aplicación efectiva de las normas.
La efectividad de las normas radica en buena medida en el diseño de las mismas a la luz de los bienes jurídicos que pretenden tutelar. En ese sentido, la eficacia de las normas depende de diversos aspectos como una adecuada técnica en su elaboración, la posibilidad de parte de la autoridad para verificar su cumplimiento, y la imposición de mecanismos inhibitorios o disuasivos de conductas infractoras que puedan obstaculizar o imposibilitar el cumplimiento de los fines de la norma.
En ese sentido, en el campo de la fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, los bienes jurídicos que se tutelan no sólo son la transparencia, la rendición de cuentas y la equidad en las contiendas, sino que también tiene como objetivo garantizar el cumplimiento cabal de normas relacionadas con límites de aportaciones, fuentes de financiamiento prohibidas, rebase de topes de gastos de campaña, etcétera. Por ello, la verificación de la norma adquiere fundamental importancia, ya que incide directamente en las condiciones de la competencia electoral.
Con base en lo anterior, es importante que el reglamento impugnado incorpore la figura de valuación de las operaciones que tiene como finalidad garantizar el cumplimiento del principio de equidad, al determinar el valor de los gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados.
Este instrumento tiene como propósito el determinar los costos que podrían atribuírsele a los sujetos obligados cuando reciban aportaciones en especie que no cuenten con un valor, cuando de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, se detecten gastos no reportados, sub valuados o sobre valuados por los sujetos obligados.
Al respecto, es fundamental tener en cuenta que la fiscalización de los recursos debe hacerse cargo de la existencia de prácticas infractoras como las relativas de ocultamiento del gasto, a la subvaluación de costos y sobre valuación de costos con el propósito de evadir los topes fijados en la norma para ejercer el gasto.
En esa lógica, es importante destacar que de conformidad con los fines y propósitos aplicables a la fiscalización de los recursos consistentes en asegurar la transparencia, equidad en la contienda electoral y legalidad en la actuación de los sujetos obligados, los procedimientos de fiscalización deben de atender a funciones preventivas, de vigilancia, de inhibición de conductas perniciosas, de control operativo y de investigación.
De ahí que si la norma reglamentaria impugnada prevé que la Unidad Técnica utilice el valor más alto de la matriz de precios, para el caso de encontrar gasto no reportado en los informes de ingresos y egresos que presenten los sujetos obligados, resulta incuestionable que tal previsión está justificada en tanto que -con independencia de la sanción que corresponda imponer por el ocultamiento del gasto no reportado- la norma debe tener un propósito de aplicabilidad efectiva, es decir, no sólo debe sancionar la conducta infractora sino que además, debe inhibir o disuadir la evasión del régimen de fiscalización de la autoridad.
Por ello, si entre los propósitos de la norma están los de prevenir, vigilar e inhibir conductas perniciosas que obstaculicen o impidan la fiscalización, es dable que prevea situaciones disuasorias, sin que a estas se les pueda equiparar a una sanción, puesto que, la sanción deberá atender a las condiciones particulares de tiempo, modo y lugar y la medida que se estudia sólo tiende a disuadir el ocultamiento del gasto ejercido por los sujetos obligados.
Consecuentemente, esta Sala Superior considera justificable la previsión de valuar el costo más alto de la matriz de precios, el ocultamiento de gastos no reportados y descubiertos por la autoridad fiscalizadora, pues ello presume una actividad de obstaculización que podría hacer nugatoria la fiscalización de los recursos que aplican los sujetos obligados y con ello poner en riesgo no sólo la transparencia y rendición de cuentas de los gastos sino el propio equilibrio en la contienda electoral. De ahí que sea conforme a derecho la previsión del artículo 27, párrafo 3 del Reglamento de Fiscalización.”
De lo anterior se observa que la finalidad de imponer la carga más gravosa para el sujeto obligado, se encuentra debidamente justificada, en razón de que el ocultamiento de gastos no reportados y descubiertos por la autoridad fiscalizadora, presume una actividad de obstaculización que podría hacer nugatoria la fiscalización de los recursos que aplican los sujetos obligados y con ello, poner en riesgo la transparencia y rendición de cuentas de los gastos, así como el propio equilibrio en la contienda electoral.
En este sentido, asignar el valor más alto de la matriz de precios para la valuación de los gastos no reportados, constituye una medida: i) razonable, dado que con ella se pretende inhibir o disuadir la evasión del régimen de fiscalización de la autoridad; ii) necesaria, ya que persigue la transparencia y la rendición de cuentas de los gastos que realizan los partidos políticos con el financiamiento público; y iii) proporcional, en la medida en que sólo se aplica cuando el sujeto obligado no reporta gastos que han sido erogados. De ahí que no exista una violación al principio pro persona.
Además, en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-277/2015 y sus acumulados, consideró que “el valor más alto”, a partir de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los párrafos 1, 2 y 3, del artículo 27, del Reglamento de fiscalización, se debe entender como el “valor razonable”, ya que es el resultado de un procedimiento basado en parámetros objetivos, como son las condiciones de uso y beneficio de un bien o servicio, disposición geográfica, tiempo, entre otros, que se aplica cuando los sujetos obligados incumplen con su obligación de presentar la información y documentos comprobatorios de las operaciones realizadas con sus recursos, porque tal situación se traduce en una evasión al régimen de fiscalización.
b) Carece de sustento la afirmación del recurrente, en el sentido de que la responsable no cita el artículo 27, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, ya que contrario a ello y como se advierte de la transcripción anterior, en el apartado “Determinación del costo” del dictamen consolidado, la responsable se funda precisamente en dicho precepto reglamentario.
Además, no asiste la razón al apelante, cuando refiere que la responsable, al evaluar el costo de las rentas de las casas de campaña “asigna el valor más alto sin justificarlo”, como tampoco al cuestionar que no se haya asignado el “más bajo o el promedio en proporción a los costos de las rentas de los inmuebles en la zona económica de su ubicación”.
Lo anterior deriva de que, para asignar el valor más alto con relación a los gastos no reportados, la autoridad tuvo en cuenta que de conformidad con la disposición reglamentaria antes citada, debía utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado; y con apoyo en la factura ARAD43, a nombre de María de la Luz Vera Ramírez, correspondiente a la renta de un inmueble en la Delegación Benito Juárez, determinó que la cantidad de $42,900.00 (CUARENTA Y DOS MIL PESOS 00/100 M.N.) constituía el valor más alto, tratándose de las elecciones de Jefe Delegacional en el Distrito Federal.
De ahí que, contrario a lo que afirma la parte recurrente, esta Sala Superior considera que la fijación del valor más alto para la renta de inmuebles para la elección de Jefe Delegacional del Distrito Federal, que se realiza en el dictamen consolidado, cumple con las exigencias constitucionales de la fundamentación y motivación.
c) Es inexacto que la autoridad presuma la existencia de las “casas de campaña no reportadas”. En efecto, del dictamen consolidado que se examina, se observa que de la revisión del primer período de campaña, se expuso: “[…] el partido omitió realizar el registro contable en el “Sistema Integral de Fiscalización” de […] las erogaciones realizadas por concepto del arrendamiento de los inmuebles señalados como casas de campaña, por lo cual, esta autoridad dará seguimiento a la revisión del segundo informe para verificar el registro contable de los gastos señalados.”
Por otro lado, con relación al segundo período de campaña, en el dictamen consolidad se asienta: “[…] MC reportó domicilios identificados como casas de campaña de los candidatos al cargo de jefes delegacionales; sin embargo del análisis a la documentación proporcionada no se localizaron registros por aportaciones o gastos por este concepto […]”.
Como se observa, la autoridad responsable no presumió la “existencia” de las casas de campaña, como lo sostiene la parte apelante, dado que fue el propio partido político quien reportó el arrendamiento de inmuebles cuyos domicilios identificó como casas de campaña. De ahí que al no haber reportado las erogaciones vinculadas al arrendamiento de los inmuebles, la parte apelante infringió el artículo 96, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización[12].
Por ende, al carecer de sustento lo anterior, lo mismo sucede con las afirmaciones de la parte apelante, concernientes a que se determina “una sanción sin la debida fundamentación y motivación”, y que no se “realiza un ejercicio correcto de ponderación y graduación de la sanción”; toda vez que las mismas las hace depender de la premisa consistente en que “NO SE INSTALARON” las casas de campaña, la cual, ha quedado desvirtuada.
Por otro lado, en lo concerniente a las casas de campaña de los candidatos de Movimiento Ciudadano a Jefes Delegacionales en: Xochimilco, Benito Juárez, Venustiano Carranza, Gustavo A. Madero y Cuauhtémoc, y respecto de los cuales, aduce que se realizaron en tiempo y forma los registros de dichas casas de campaña, como aportación en especie, mediante las pólizas: Xochimilco 14, Benito Juárez 14, Venustiano Carranza 17, Cuauhtémoc 14, Gustavo A. Madero 14, así como a través del oficio CODF/TESO/129/2015, de veinte de junio de dos mil quince; cabe señalar lo siguiente.
En lo concerniente a las aportaciones en especie, se hace notar que el artículo 107, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, establece que para el control de aportaciones en especie que reciban los sujetos obligados, los mismos deberán documentarse en contratos escritos que cumplan con las formalidades que para su existencia y validez exija la ley aplicable de acuerdo a su naturaleza, mismos que además deberán contener, cuando menos, los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del mismo bien o servicio, la fecha y lugar de entrega, y el carácter con el que se realiza la aportación respectiva según su naturaleza y con independencia de cualquier otra cláusula que se requiera en términos de otras legislaciones. A su vez, el artículo 109, párrafo 2, del reglamento que se consulta, dispone que a la póliza de registro se debe adjuntar copia de la documentación que acredite la propiedad o dominio del bien otorgado en comodato por parte del aportante.
En adición a lo anterior, el reglamento de fiscalización que se consulta, establece:
“Artículo 135.
Identificación del beneficio en el pago del REPAP.
1. Las pólizas contables de egresos, en donde se registren los reconocimientos por actividades políticas, deberán especificar:
a) La serie que conforma el conjunto de recibos.
b) El número de folio del recibo.
c) La identificación de la campaña electoral a la que se destinó el gasto, describiendo el tipo de campaña, el nombre del candidato postulado por partido o coalición o candidato independiente, así como el distrito electoral local, federal o municipio por el que contiende.
Artículo 136.
Control de REPAP
1. Los partidos, coaliciones y candidatos independientes, deberán elaborar una relación nacional de las personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas durante la campaña electoral; dicha relación deberá contener los nombres de las personas en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombre(s); totalizada por persona, incluyendo un desglose de cada reconocimiento recibido por cada una de ellas.
2. La relación deberá ser entregada en medio electrónico a la Unidad Técnica, junto con los informes de campaña, lo anterior no los exceptúa de la obligación de incorporar los registros en el sistema de contabilidad en línea, en los plazos establecidos en el presente Reglamento.”
Asimismo, el artículo 237, párrafo 1, incisos a) y c), del reglamento que se consulta, se establece que los informes deberán incluir la totalidad de ingresos y gastos realizados durante el ejercicio objeto del informe; así como tener soporte documental de la totalidad de operaciones.
Expuesto lo anterior, cabe señalar que en el caso, con relación a las casas de campaña de los candidatos de que se trata, la autoridad señaló que “no se localizaron registros por aportaciones o gastos por este concepto”, en tanto que Movimiento Ciudadano refiere el registro de determinadas nóminas que identifica.
Lo infundado del agravio deriva de que, conforme con la normativa aplicable, Movimiento Ciudadano debía registrar en el Sistema de Integral de Fiscalización, no tan sólo las pólizas de las aportaciones en especie que identifica, como lo refiere, sino además, los contratos de comodato sobre dicha aportación en especie relacionada con el uso de bienes inmuebles, en la que se especificara el costo de mercado o estimado del servicio; así como copia de la documentación que acreditara la propiedad o dominio del bien otorgado en comodato por parte del aportante. Sin embargo, con relación a lo anterior, Movimiento Ciudadano es omiso es hacer referencia a dicha documentación, por lo que queda en relieve que los mismos no fueron registrados.
CONCLUSIONES 8 Y 13
A) Resumen de agravios
Con relación al monto no reportado por concepto de elaboración y difusión de un video promocional de la Candidata a la Jefatura Delegacional en Venustiano Carranza, cuyo costo se estimó en $1’160,000.00 pesos, Movimiento Ciudadano señala lo siguiente:
La autoridad no atendió los principios de proporcionalidad y de exhaustividad, ya que para determinar el costo de la producción y difusión de un video, debió considerar las características del video controvertido y sus beneficios, para determinar un valor razonable. En este sentido, la resolución impugnada no se ajusta a lo previsto en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, pues si bien le permite a la autoridad determinar los costos de un gasto no reportado, no la excluye de las obligaciones de elaborar y exhibir las supuestas cotizaciones realizadas respecto de la “producción” de un video de iguales o semejantes características al video controvertido, que le hubieren servido de base a la elaboración de las matrices, aunado a que no existe constancia que en la cotización solicitada se le hubiere hecho saber a la empresa cotizada, el contenido del video cuyo costo de producción se pretendía dilucidar, etc. Por ende, de haber realizado las matrices a las que le obliga el Reglamento, se habría obtenido un costo notoriamente inferior, al haber un reconocimiento sobre el pago de propaganda genérica en Internet de Movimiento Ciudadano, por la cantidad $463,940.11; por lo que pretender aplicar a la difusión de un solo video de características básicas, un costo superior al 200% del monto total, es desproporcional y carente de motivación. Además, la autoridad nunca demostró la existencia de una afectación real al bien jurídico tutelado, que sería la equidad en las contiendas electorales en el sentido de no rebasar los topes de gastos de campaña, pues en términos generales, la elaboración del video de mérito es de un nivel básico o casero, por lo que no puede implicar un costo de $130,000.00; y respecto de su difusión, debió elaborar y exhibir las supuestas cotizaciones realizadas sobre la difusión efectiva de un video de 24 segundos, de acuerdo a las políticas de cobro del proveedor, en este caso, Google. Es por ello, que el cálculo sobre la elaboración y difusión de dicho video y su inclusión a los gastos de campaña resulta errónea y desproporcional.
Al individualizar la sanción, la responsable no realiza un estudio acucioso de gradualidad de la sanción, pues adoptó criterios discrecionales y desproporcionados para imponerle una sanción, cuando debió actuar dentro de los parámetros de respeto de los derechos humanos. Señala que la responsable no realizó un correcto ejercicio de ponderación y graduación de la sanción que impuso, al no apreciar las circunstancias particulares, ni las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos; y tampoco expuso cómo, una vez realizado el análisis, ello constituía una fuerza de gravitación o polo de atracción que movió la cuantificación desde ese punto inicial, hacia uno de mayor entidad, en este caso la multa y, por supuesto, el monto de ésta. Además, tampoco estableció la concurrencia de varios elementos adversos para definir precisamente el monto de la multa impugnada. Ello, porque la responsable no señala las razones por las que considera que es adecuado sancionar a Movimiento Ciudadano con un 200% del monto involucrado, o por qué no, con uno menor, o más aún, con el costo real del acto observado. De ahí que no se encuentre debidamente motivada la sanción de una multa del 200% del monto involucrado. En tal sentido, la definición discrecional del porcentaje del 200% “dispara automáticamente” la sanción íntegra, pero eso no se explica por sí mismo[13].
La autoridad realiza una sobre evaluación del video promocional señalado por una cantidad relevante y la misma se encuentra desproporcional, pues con ello provoca que se actualice un rebase de tope de gastos de campaña. Ello, en razón de que en cuanto el tope de gastos de campaña que correspondió a la elección de Jefe Delegacional, por la cantidad de $1’789,637.11, se ejercieron recursos por la cantidad de $949,850.38, quedando un remanente por la cantidad de $839,786.73. Por lo tanto, al llevarse a cabo la sobre evaluación del video promocional en cuanto a su producción y distribución por la cantidad de $1’160,000.00 y lo suma a la cantidad ejercida por la candidata, se produce el rebase de tope de gastos de campaña de forma indebida.
La indebida multa impuesta, es contraria a la hipótesis sostenida en el artículo 458, numeral, 5 inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y al criterio sostenido por esa Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, en cuanto al régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, en específico a lo relativo a la capacidad económica del sujeto infractor.
La multa que se combate constituye también un exceso, por las circunstancias que la rodean, tales como que la documentación que se dice no se entregó, se hizo llegar a la autoridad revisora, en el medio magnético referido, y en ese sentido, se violenta el artículo 22 párrafo primero de la Carta Magna, en cuanto que configura una pena inusitada.
La multa impuesta es irrazonable y desproporcionada en relación a la capacidad económica de mi representado, no sólo por duplicar la cuantía en la que impactó la conducta irregular, sino también, como ya se ha mencionado por ignorar las características específicas del caso tratado, en especial lo relativo a que no hay reincidencia en la conducta y que no existió dolo alguno en su comisión.
B) Consideraciones del Dictamen
Primer periodo
Al efectuarse la compulsa correspondiente en el monitoreo de internet y redes sociales; se localizó un video promocional de la candidata a Jefa Delegacional por Venustiano Carranza, la C. Esthela Damián Peralta, a través de diferentes listas de reproducción en la página www.youtube.com; sin embargo, de la verificación a la documentación proporcionada a través del “Sistema Integral de Fiscalización”, se observó que su partido omitió reportar gastos por concepto de la elaboración y difusión del citado video promocional; el video en comento se detalla en el Anexo 1 del oficio INE/UTF/DA-L/13519/2015.
Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/13519/2015 recibido por su partido el 01 de junio de 2015.
Escrito de respuesta con número CODF/TESO/124/2015 de fecha 06 de junio de 2015.
Fecha de vencimiento: 06 de junio de 2015.
Dicha información será presentada en el segundo informe.
La respuesta de MC se considera insatisfactoria, toda vez que por lo que se refiere a los gastos por concepto de la elaboración y difusión del citado video promocional de la candidata a Jefe Delegacional por Venustiano Carranza, la C. Esthela Damián Peralta, no proporcionó la documentación comprobatoria del gasto de campaña ante esta autoridad y en el Sistema Integral de Fiscalización, por lo cual la observación se consideró no atendida por lo que se refiere a la producción de dichos anuncios.
Determinación del Costo
Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y egresos que no reporten los partidos políticos en beneficio de sus campañas, se utiliza la metodología en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, como se describe a continuación:
Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y lista nacional de proveedores para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para aplicarlo a los ingresos y egresos que no reporten
No. DE REGISTRO PADRÓN | ENTIDAD | PROVEEDOR | RFC | CONCEPTO | COSTO UNITARIO |
201502051092815 | DF | Luna Soluciones Integrales | LSI110915E3A | Spots de 10 segundos | $ 130,000.00 |
201502041092469 | DF | Google Operaciones De México | GOM0809114P5 | YouTube Live Masthead y Mobile Video Masthead | $ 1,030,000.00 |
Una vez obtenido el costo por concepto de gastos por concepto de arrendamiento no reportado, se procedió a determinar el valor de la propaganda no conciliada de la forma siguiente:
CANDIDATO | GASTO NO REPORTADO (A) | COSTO UNITARIO (B) | IMPORTE
(A)*(B) |
Jefe Delegacional Venustiano Carranza | Gastos de difusión de spot | $ 1,030,000.00 | $ 1,030,000.00 |
Jefe Delegacional Venustiano Carranza | Gastos de producción de spot | $3,000,000.00 | $130,000.00 |
TOTAL | $1,160,000.00 | ||
En consecuencia, al omitir reportar el ingreso o egreso correspondiente por producción y difusión de spot por un monto de $ 1’160,000.00; el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización con relación al Punto PRIMERO, artículo 5, del Acuerdo INE/CG73/2015.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, con relación al 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.
[…]
I. Rebase de Topes de Gastos de Campaña
De la revisión a las operaciones registradas y de los gastos no reportados por Movimiento Ciudadano, se detectó que la C. Esthela Damian Peralta candidata al cargo de Jefa Delegacional por Venustiano Carranza reporta gastos superiores el tope máximo de gastos de campaña permitido por el Instituto Electoral del Distrito Federal, tal y como se detalla a continuación:
CARGO | CANDIDATO | TOTAL DE GASTOS REPORTADOS EN EL SIF (A) | TOTAL DE GASTOS NO REPORTADOS
(B) | TOTAL DE GASTOS
(A)+(B) | TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA ACU-05-15 | DIFERENCIA | PORCENTAJE DE REBASE |
Jefa Delegacional Venustiano Carranza | Esthela Damian Peralta | $816,184.39 | $1,202,900.00 | $1,879,692.18 | $1,789,637.11 | $90,055.07 | 5% |
Cabe señalar, que mediante Acuerdo ACU-005/15, del Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobó los topes de campaña para el proceso electoral ordinario 2014-2015, en las elecciones de los cargos de elección popular a Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales.
En consecuencia al rebasar el Tope de Gastos de Campaña, por un importe de $90,055.07 el partido, incumplió con lo establecido en el artículo 443, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Acuerdo ACU-005/15.
Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en casos como la actualización del rebase al tope de gastos de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; por tanto, se considera ha lugar dar vista al Tribunal Electoral del Distrito Federal para los efectos conducentes.
C) Análisis de los agravios
Son infundados los agravios de la parte apelante.
De lo expuesto en el dictamen consolidado, esta Sala Superior observa que de la compulsa realizada al monitoreo de internet y redes sociales, se localizó en el primer período, un video promocional de la candidata a Jefa Delegacional por Venustiano Carranza, Esthela Damián Peralta, difundido en la página www.youtube.com, y respecto del cual, Movimiento Ciudadano omitió reportar gastos por concepto de su elaboración y difusión. Con el objeto de hacer efectiva la garantía de audiencia de Movimiento Ciudadano[14], la omisión de mérito se le hizo del conocimiento el primero de junio de dos mil quince, mediante oficio INE/UTF/DA-L/13519/2015; por lo que al darse respuesta el seis del mismo mes, mediante escrito CODF/TESO/124/2015, en la que se expuso que “Dicha información será presentada en el segundo informe”, se consideró no atendida la observación formulada, al no haberse proporcionado la documentación comprobatoria del gasto de campaña y en el Sistema Integral de Fiscalización.
Como se observa, Movimiento Ciudadano no reportó el egreso que significó la producción y difusión del video promocional de su candidata a Jefa Delegacional por Venustiano Carranza.
A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que si la autoridad responsable, ajustándose a lo previsto en el artículo 27, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, fijó el valor del egreso no reportado, sobre la base del valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado –la producción y difusión de un video promocional–, ello en modo alguno infringe los principios de proporcionalidad y de exhaustividad, en razón de que, por una parte, la aplicación de dicho precepto no resulta arbitraria al tener como causa motivadora la omisión de Movimiento Ciudadano de proporcionar la documentación comprobatoria de este gasto de campaña, después de habérsele dado la garantía de audiencia; y por otro lado, porque los alcances y efectos de la referida disposición reglamentaria resultan jurídicamente válidos, en atención a lo resuelto por esta Sala Superior, en la ejecutoria SUP-RAP-207/2014 y acumulados.
En este sentido, carece de sustento lo alegado por el partido político recurrente, en el sentido de que la autoridad responsable debía atender las características del video de la candidata Esthela Damián Peralta, y de la comparación con algún otro de similares condiciones, determinar un “valor razonable” con un “costo notoriamente inferior”, ya que la norma reglamentaria establece de manera puntual que cuando se trate de gastos no reportados, se tomará en cuenta el “valor más alto” de la matriz de precios que corresponda a dicho gasto específico, lo cual excluye la posibilidad de tomar en cuenta el valor real o un “costo notoriamente inferior” del gasto no reportado, como lo alega el partido político apelante. Aunado a lo anterior, cabe recordar que, como ya se expuso, en la ejecutoria SUP-RAP-277/2015 y sus acumulados, esta Sala Superior consideró que el “valor más alto” debe considerarse como un “valor razonable”.
Además, cabe precisar que el bien jurídico tutelado por las normas infringidas por la conducta relacionada con la conclusión 8 que se examina, según se dispone en la resolución materia de controversia, es “garantizar certeza y transparencia en la rendición de cuentas con la que se deben de conducir los partidos políticos en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.”, razón por la cual, la utilización del valor más alto de la matriz de precios que correspondan al gasto específico, cuando se trate de gastos no reportados, es una medida necesaria que tiene, entre otros propósitos, inhibir o disuadir la evasión del régimen de fiscalización de la autoridad.
Por otro lado, Movimiento Ciudadano alega que no se encuentra debidamente motivada la sanción de una multa del 200% del monto involucrado.
Con relación a dicha inconformidad, cabe señalar que la autoridad fijó la cantidad de $1’160,000.00 (UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), como el valor de los gastos de producción y difusión del video de referencia que no se reportaron, lo cual tiene como motivación directa, la omisión en que incurrió Movimiento Ciudadano al no reportar el monto de los egresos que llevó la producción y distribución de un video promocional durante el primer período de las campañas electorales. En este sentido, la presunción de inocencia que hace valer de Movimiento Ciudadano al encontrarse acreditada la omisión en que incurrió. Luego, al existir omisión respecto a la presentación de documentación soporte que justificara el gasto de referencia, no se surten los extremos para la aplicación de la tesis relevante con título “SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN. FORMA DE PROCEDER DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL RESPECTO DE LA INFORMACIÓN ENTREGADA EN SOPORTE FÍSICO, FUERA DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD EN LÍNEA.”
Ahora bien, en la parte conducente de resolución identificada con la clave INE/CG779/2015, se observa que el monto de la sanción que se impuso, se sustentó en lo siguiente:
“Por lo anterior, a continuación se detallan las características de la falta analizada.
Conclusión 8
Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que no reportó los gastos erogados.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se consideró en cuenta que la irregularidad atribuible al instituto político, que consistió en no reportar el gasto realizado en la elaboración y difusión de un video promocional por $1,160,000.00, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral; aunado a ello, que la comisión de la falta derivó de la revisión al Informe de Campaña al cargo de Jefe Delegacional presentado por el Partido Político correspondiente al Proceso Electoral Local/Federal 2014-2015 en el Distrito Federal.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña.
El partido político no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $1,160,000.00 (Un millón ciento sesenta mil pesos 00/100 M.N)
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
Asimismo, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.
Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.
Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencia del presente procedimiento.
Asimismo, la sanción contenida en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Movimiento Ciudadano se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 3.7% (Tres punto siete) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,740,000.00 (Un millón setecientos cuarenta mil pesos 00/100 M.N.).”
Como se advierte de la transcripción anterior, la autoridad realizó un ejercicio de ponderación y graduación de la sanción que impuso, dado que justipreció las circunstancias particulares y las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, y asimismo, tomó en consideración los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización. En consecuencia, no es dable advertir algún atentado contra los principios de certeza y equidad de la función electoral, como lo refiere el partido político recurrente.
Además, de la parte conducente de la resolución impugnada que ha sido reproducida, se observa que la aplicación de la sanción consistente en una multa, prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se consideró que no sería idónea para disuadir las conductas infractoras, por lo que se optó por la reducción del 3.7% de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde a Movimiento Ciudadano para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, a partir de que la falta se calificó como grave ordinaria.
Por otro lado, esta Sala Superior observa que previo a que se determinara el monto cuestionado, la autoridad responsable consideró que “el Partido Movimiento Ciudadano cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone”, lo cual es un hecho que se constata en la propia resolución impugnada, al advertirse que dicho monto significa el 7.47% del total de $23’267,407.38 (VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS 38/100 M.N.), que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal le asignó como financiamiento público para el ejercicio 2015, mediante el Acuerdo ACU-02-15.
En adición, es de resaltar que con relación al monto del porcentaje de la reducción de la ministración mensual de financiamiento público, equivalente a $1’740,000.00 (UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), el mismo no significa “un 200% del monto involucrado”, como lo sostiene el actor”, dado que representa el 108.75% del monto no reportado y que es de $1’600,000.00.
Por lo tanto, esta Sala Superior considera que el monto total de la reducción impuesta no podría considerarse como una “multa excesiva”, considerándose como tal, aquella que no corresponde a las condiciones económicas del penado o que es notoriamente desproporcionada con el valor del negocio en que se cometió, y menos aún, una pena inusitada y violatoria del artículo 22 del Paco Federal; pues como ha quedado expuesto, la cantidad que se cuestiona se ajusta a las condiciones económicas del partido político, aunado a que guarda una cercanía razonable con el valor asignado por la autoridad.
Esta Sala Superior no pasa por alto que el partido político recurrente hace valer ante esta Sala Superior, que tanto la producción como la difusión del video promocional de su candidata a la Delegación Venustiano Carranza, tuvieron un costo inferior al fijado por la autoridad responsable. Sin embargo, es de hacer énfasis, en que al momento de hacer efectiva la garantía de audiencia –respecto de la observación consistente en que omitió reportar los gastos por concepto de la elaboración y difusión del citado video promocional–, en la respuesta identificada con el número CODF/TESO/124/2015, de seis de junio de dos mil quince, expuso que “Dicha información será presentada en el segundo informe”, lo que no realizó, dado que la autoridad dictaminó que en el caso, Movimiento Ciudadano “no proporcionó la documentación comprobatoria del gasto de campaña ante esta autoridad y en el Sistema Integral de Fiscalización.”
De lo anterior se colige que el partido político apelante no aportó ante la autoridad fiscalizadora –ni ante esta Sala Superior– elementos de prueba (soporte documental) tendientes a demostrar el monto de los gastos erogados por la producción y difusión del video promocional de que se trata, lo cual trajo consigo que la autoridad responsable actuara al amparo de lo previsto en el artículo 27, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. Por ende, la “sobre evaluación” que aduce Movimiento Ciudadano, deriva del descuido del propio partido político de omitir exhibir la documentación soporte sobre los gastos de producción y difusión del video promocional de mérito.
En este sentido, si el video promocional de la candidata de Movimiento Ciudadano a Jefa Delegacional en Venustiano Carranza, cuyo reporte de gastos de producción y difusión no fueron reportados en el informe de campaña, entonces, se estima apegado a derecho que los montos fijados por la autoridad responsable hayan sido incorporados como gastos de campaña de dicha candidata. De ahí si la suma de los gastos no reportados, trajo consigo que la candidata sobrepasara el tope de gastos de campaña que previamente se había fijado, por un monto de $90,055.07 (NOVENTA MIL CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS 07/100 M.N.), tal situación, como ha quedado demostrado a lo largo de este apartado, es una situación provocada por la conducta omisiva del partido político.
De ahí que en el caso, la determinación del valor del gasto no reportado, tomando como referencia el valor más alto de la matriz de precios que correspondan al gasto específico, y su inclusión a los gastos de campaña de la candidata a Jefa Delegacional por Venustiano Carranza de Movimiento Ciudadano, no pueda considerarse como desproporcional y errónea, pues como ya se ha expuesto, la medida resulta proporcional, en tanto que sólo es conducente cuando el sujeto obligado no reporta gastos que han sido erogados, como sucedió en la especie; aunado a que es inconcuso que el video tuvo la finalidad de promover a la candidata de referencia durante el primer período de las campañas electorales.
CONCLUSIÓN 12
A) Resumen de agravios
En su recurso de apelación, Movimiento Ciudadano refiere que la Dirección de Unidad Técnica de Fiscalización, en la parte relativa “de ingresos” de la Resolución combatida, señaló que se consideró satisfactoria la respuesta dada, toda vez que se presentó a través del Sistema Integral de Fiscalización las pólizas señaladas con su respectivo soporte documental por la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, por lo que se consideró atendida dicha observación; sin embargo, en la parte “de egresos” se consideró no atendida porque no se presentó la documentación soporte; no obstante, la autoridad debió de considerar todos los elementos con los que ya contaba, al no tratarse de nueva información, sino de documentos que ya se habían presentado, en forma y tiempo, mediante oficio CODF/TE50/129/2015, de veinte de junio de dos mil quince.
Resalta que ocho de las pólizas respecto de las cuales se consideró satisfactoria la respuesta, en el rubro “de ingresos”, al haberse presentado el respectivo soporte documental por la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, son las mismas que se tratan en el apartado de “Egresos” por la falta de soporte documental.
Por ende, le causa agravio que aunque la autoridad estableció como respuesta satisfactoria y atendida, se le sanciona por este concepto, y refiere que la autoridad debió de considerar todos los elementos con que ya contaba pues no se trató de nueva información, sino de documentos que se presentaron en forma y tiempo, por lo que solicitan se tome en cuenta que sí existe el soporte documental respectivo.
B) Consideraciones del Dictamen
Ingresos
De la verificación a la cuenta “Transferencias del CEN Especie”, se observó el registro de pólizas que carecen de su respectivo soporte documental; los casos en comento se detallan a continuación:
NÚMERO DE PÓLIZA | CONCEPTO | IMPORTE |
1 | PAGO DE FAC-E812 TAPE MART, S.A. DE C.V., BANDERAS DE TELA CON PUBLICIDAD INSTITUCIONAL DE MOVIMIENTO CIUDADANO 60CMX75CM | $140,800.80 |
25 | PAGO DE FAC-A0000013784 ISA CORPORATIVO S.A. DE C.V., DOVELA, IMPRESION, PANEL | 3,692,029.91 |
26 | PAGO DE FAC-2752 DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA MARAK, S.A. DE C.V., VINILOS VARIOS MODELOS | 37,700.00 |
27 | PAGO DE FAC-A 253 LOS MEJORES TEXTILES, S.A. DE C.V., PULSERAS DE TELA | 69,600.00 |
28 | PAGO DE FAC-A 251 LOS MEJORES TEXTILES, S.A. DE C.V., MANDILES DE TELA | 56,376.00 |
29 | PAGO DE FAC-1502 JUAN HORACIO VASQUEZ COLMENARES MUÑOZ, CIERRE DE CAMPAÑA CANDIDATOS LOCALES Y FEDERALES 2015 CIRCUITO CERRADO | 73,884.00 |
30 | PAGO DE FAC-23A MOISES BARBA GONZALEZ, PRESENTACION MUSICAL DE LA AGRUPACION BARRIO ZUMBA, DIRIGIDA POR MOISES BARBA, A REALIZARSE EL 1 DE JUNIO DE 2015 EN EL TEATRO METROPOLITAN DE LA CIUDAD DE MEXICO | 11,020.00 |
31 | PAGO DE FAC-CFDI 318 Y 319 EDUARDO EDMUNDO VAZQUEZ CASTILLO, PANTALLAS, BLASTER PARA EVENTO | 80,040.00 |
32 | PAGO DE FAC- 265 LA COVACHA GABINETE DE COMUNICACIÓN. S.A. DE C.V., CAPSULAS, SPOTS, VIDEOCLIPS, CINE-MINUTOS, SPOT DE RADIO INSTITUCIONAL. | 33,168.75 |
33 | PAGO DE FAC-I 576 IPKON, S.A. DE C.V., PROPAGANDA INSTITUCIONAL EN TUNELES E IMPRESION | 663,356.00 |
34 | PAGO DE FACTURAS 1120,1073 Y 1074 CARICATURAS INTERNET ANIMACIONES Y REVISTAS, S.A. DE C.V., INSERCIÓN REVISTA EL CHAMUCO | 2,610.00 |
35 | PAGO DE FAC-1480 ALCANCE PUBLICIDAD S. DE R.L. DE C.V., IMPRESIÓN DE VINIL MICROPERFORADO | 76,342.50 |
36 | PAGO DE FAC-E849 TAPE MART, S.A. DE C.V., BANDERA DE TELA CON PUBLICIDAD INSTITUCIONAL DE MOVIMIENTO CIUDADANO 60 CM X 75 CM | 187,265.06 |
37 | PAGO DE FACTURAS- 786 Y 787 INDATCOM, S.A. DE C.V., SERVICIO DE PAUTAS DIGITALES | 656,411.00 |
38 | PAGO DE FAC-1930 DIPALMEX, S.A. DE C.V., ETIQUETAS REDONDAS 2 TINTAS, ETIQUETAS REDONDAS 3 TINTAS, ETIQUETAS RECTANGULARES Y ETIQUETAS GOVEA, ETIQUETAS REPRESENTANTES, ETIQUETAS CIRCULARES 2.8 CMS | 144,860.80 |
39 | PAGO DE FAC-2750 DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA MARAK, S.A. DE C.V., SOMBRILLAS MODELO GENERICO | 283,040.00 |
40 | PAGO DE FAC-1915 DIPALMEX, SA. DE C.V., INVITACION CIERRE DE CAMPAÑA | 6,960.00 |
41 | PAGO DE FAC-1924 DIPALMEX, S.A. DE C.V., CARTELES VARIOS, DIPTICOS VARIOS | 139,200.00 |
42 | PAGO DE FAC-1910 DIPALMEX, S.A. DE C.V., VOLANTES VOTA | 12,180.00 |
43 | PAGO DE FAC-261 IMPULSO CREATIVO UNUM, S.A. DE C.V., RENTA DE KID PUBLICIDAD MOVIL POR 27 DIAS (INCLUYE DOS PANTALLAS DOS BANNERS Y UNA BOSINA) | 2,222.22 |
44 | PAGO DE FAC-48 Y 50 MARISOL BEDOLLA, PINES | 4,640.00 |
45 | PAGO DE FAC-20 JORGE CATARINO BALEON, BANDERAS GRANDES | 72,674.00 |
TOTAL | $6,446,381.04 | |
Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/16259/2015 recibido por su partido el 16 de junio de 2015.
Escrito de respuesta con número CODF/TESO/129/2015 de fecha 20 de junio de 2015.
Fecha de vencimiento: 21 de junio de 2015.
Al respecto me permito informarles que se llevó a cabo la carga de evidencia de las pólizas mencionadas en el cuadro anterior.
La respuesta de MC se considera satisfactoria toda vez que presenta a través del Sistema Integral de Fiscalización el partido proporcionó las pólizas señaladas en el cuadro que antecede con su respectivo soporte documental con la totalidad de requisitos establecidos en la normatividad aplicable; por lo que la observación se consideró atendida.
Egresos
De la verificación el rubro de “Egresos” de la cuenta concentradora,” se observó el registro de pólizas, que carecen de su respectivo soporte documental correspondiente a dichas operaciones, los casos en comento se detallan a continuación
NUMERO DE PÓLIZA | CONCEPTO | IMPORTE | REFERENCIA |
1 | PAGO DE FAC-E812 TAPE MART, S.A. DE C.V., BANDERAS DE TELA CON PUBLICIDAD INSTITUCIONAL DE MOVIMIENTO CIUDADANO 60CMX75CM | $140,800.80 | (2) |
15 | PAGO DE FAC-98 EDMUNDO RODRIGUEZ VERTTY, IMPRESION DE LONA FRONT DE 13 ONZAS PARA SEMIRAMIS MOLINA MONROY CANDIDATA A DIPUTADA LOCAL DISTRITO XXV Y CARLOS ROSALES ESLAVA, CANDIDATO A JEFE DELEGACIONAL POR MAGDALENA CONTRERAS, DE MOVIMIENTO CIUDADANO | 10,335.60 | (1) |
16 | PAGO DE FAC-96 EDMUNDO RODRIGUEZ VERTTY, DIPTICOS IMPRESOS A 4X4 TINTAS EN PAPEL COUCHE DE 110 GRS. MEDIDAS 22X17 CMS. DE MARIA XOCHIQUETZAL GARIBAY TOVAR, CANDIDATA A JEFA DELEGACIONAL POR CUAJIMALPA Y ALEJANDRA DEL RIO AVILA, CANDIDATA A DIPUTADA LOCAL DISTRITO XIII CANDIDATAS DE MOVIMIENTO CIUDAD | 11,600.00 | (1) |
18 | PAGOS DE FACTS-eA8927 YeA8929 G.I.V.Y.G. S.A. DE C.V., VALLAS SENCILLAS CATORCENA N°9 DEL 21/04/15 AL 04/05/15 EN DF CAMPAÑA INSTITUCIONAL, VALLAS CATORCENA N°10 DEL 05/05/15 AL 18/05/15 PERSONALIZADAS Y DISTRIBUIDAS EN DIFERENTES DELEGACIONES. | 997,600.00 | (2) |
19 | PAGO DE FAC-0802 JUAN HORACIO VASQUEZ COLMENARES MUÑOZ, PRODUCCIÓN DE EVENTO INICIO DE CAMPAÑA DE LOS CANDIDATOS DE MOVIMIENTO CIUDADANO D.F. | 53,000.01 | (1) |
21 | PAGO DE FAC-1645E OMEDIA SERVICIOS CORPORATIVOS, S.A. DE C.V., RENTA DE 5 ESPECTACULARES INSTITUCIONALES DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO | 116,000.00 | (1) |
22 | PAGO DE FAC-SS1 JOSE MARTIN MORENO FLORES, 9,150 M2 PINTURA Y ROTULACION DE BARDAS INSTITUCIONALES ASIGNADAS POR EL IEDF PARA EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO DISTRIBUIDAS EN EL DISTRITO FEDERAL | 307,977.50 | (1) |
23 | PAGO DE FAC-87 TYCOON AIR, S.A. DE C.V., FINIQUITO EVENTO LANZAMIENTO DE CAMPAÑA DE MOVIMIENTO CIUDADANO EL 20 DE ABRIL DE 2015 | 17,991.60 | (1) |
24 | COMISIONES BANCARIAS 2o. PERIODO | 40.60 | (1) |
25 | PAGO DE FAC-A0000013784 ISA CORPORATIVO S.A. DE C.V., DOVELA, IMPRESION, PANEL | 1,665,436.12 | (2) |
25 | PAGO DE FAC-A0000013784 ISA CORPORATIVO S.A. DE C.V., DOVELA, IMPRESION, PANEL | 2,026,593.79 | (2) |
26 | PAGO DE FAC-2752 DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA MARAK, S.A. DE C.V., VINILOS VARIOS MODELOS | 37,700.00 | (2) |
27 | PAGO DE FAC-A 253 LOS MEJORES TEXTILES, S.A. DE C.V., PULSERAS DE TELA | 69,600.00 | (2) |
28 | PAGO DE FAC-A 251 LOS MEJORES TEXTILES, S.A. DE C.V., MANDILES DE TELA | 56,376.00 | (2) |
29 | PAGO DE FAC-1502 JUAN HORACIO VASQUEZ COLMENARES MUÑOZ, CIERRE DE CAMPAÑA CANDIDATOS LOCALES Y FEDERALES 2015 CIRCUITO CERRADO | 73,884.00 | (1) |
30 | PAGO DE FAC-23A MOISES BARBA GONZALEZ, PRESENTACION MUSICAL DE LA AGRUPACION BARRIO ZUMBA, DIRIGIDA POR MOISES BARBA, A REALIZARSE EL 1 DE JUNIO DE 2015 EN EL TEATRO METROPOLITAN DE LA CIUDAD DE MEXICO | 11,020.00 | (1) |
31 | PAGO DE FAC-CFDI 318 Y 319 EDUARDO EDMUNDO VAZQUEZ CASTILLO, PANTALLAS, BLASTER PARA EVENTO | 80,040.00 | (1) |
32 | PAGO DE FAC- 265 LA COVACHA GABINETE DE COMUNICACIÓN. S.A. DE C.V., CAPSULAS, SPOTS, VIDEOCLIPS, CINE-MINUTOS, SPOT DE RADIO INSTITUCIONAL. | 33,168.75 | (2) |
33 | PAGO DE FAC-I 576 IPKON, S.A. DE C.V., PROPAGANDA INSTITUCIONAL EN TUNELES E IMPRESION | 663,356.00 | (1) |
34 | PAGO DE FACTURAS 1120,1073 Y 1074 CARICATURAS INTERNET ANIMACIONES Y REVISTAS, S.A. DE C.V., INSERCIÓN REVISTA EL CHAMUCO | 2,610.00 | (1) |
35 | PAGO DE FAC-1480 ALCANCE PUBLICIDAD S. DE R.L. DE C.V., IMPRESIÓN DE VINIL MICROPERFORADO | 76,342.50 | (2) |
36 | PAGO DE FAC-E849 TAPE MART, S.A. DE C.V., BANDERA DE TELA CON PUBLICIDAD INSTITUCIONAL DE MOVIMIENTO CIUDADANO 60 CM X 75 CM | 187,265.06 | (1) |
37 | PAGO DE FACTURAS- 786 Y 787 INDATCOM, S.A. DE C.V., SERVICIO DE PAUTAS DIGITALES | 656,411.00 | (1) |
38 | PAGO DE FAC-1930 DIPALMEX, S.A. DE C.V., ETIQUETAS REDONDAS 2 TINTAS, ETIQUETAS REDONDAS 3 TINTAS, ETIQUETAS RECTANGULARES Y ETIQUETAS GOVEA, ETIQUETAS REPRESENTANTES, ETIQUETAS CIRCULARES 2.8 CMS | 144,860.80 | (2) |
39 | PAGO DE FAC-2750 DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA MARAK, S.A. DE C.V., SOMBRILLAS MODELO GENERICO | 283,040.00 | (2) |
40 | PAGO DE FAC-1915 DIPALMEX, SA. DE C.V., INVITACION CIERRE DE CAMPAÑA | 6,960.00 | (1) |
41 | PAGO DE FAC-1924 DIPALMEX, S.A. DE C.V., CARTELES VARIOS, DIPTICOS VARIOS | 139,200.00 | (1) |
42 | PAGO DE FAC-1910 DIPALMEX, S.A. DE C.V., VOLANTES VOTA | 12,180.00 | (1) |
43 | PAGO DE FAC-261 IMPULSO CREATIVO UNUM, S.A. DE C.V., RENTA DE KID PUBLICIDAD MOVIL POR 27 DIAS (INCLUYE DOS PANTALLAS DOS BANNERS Y UNA BOSINA) | 2,222.22 | (1) |
44 | PAGO DE FAC-48 Y 50 MARISOL BEDOLLA, PINES | 4,640.00 | (1) |
45 | PAGO DE FAC-20 JORGE CATARINO BALEON, BANDERAS GRANDES | 72,674.00 | (1) |
TOTAL | $7,960,926.35 |
| |
Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/16259/2015 recibido por su partido el 16 de junio de 2015.
Escrito de respuesta con número CODF/TESO/129/2015 de fecha 20 de junio de 2015.
Fecha de vencimiento: 21 de junio de 2015.
Me permito informales que se llevó a cabo la carga de evidencia documental y el control de folios de recibos de aportación de simpatizantes en especie para campañas locales.
El sujeto obligado, remitió a la Unidad Técnica de Fiscalización, información relativa a los informes de ingresos y egresos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, en un medio distinto al Sistema Integral de Fiscalización, la cual fue recibida en tiempo y forma, así como valorada en su totalidad.
A continuación se describe la información presentada en un CD:
3 Carpetas con los nombres: Contratos Cuentas Bancarias, estados de cuenta abril candidatos, estados de cuenta concentradora.
De la revisión y análisis a la documentación presentada por MC se determinó lo siguiente:
Proporcionó las pólizas señaladas con (1) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede con su respectivo soporte documental y con la totalidad de requisitos establecidos en la normatividad aplicable; por lo que la observación quedó atendida por un importe $2’429,407.59.
Ahora bien, es importante señalar que MC, omitió proporcionar las pólizas señaladas con (2) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede con su respetivo soporte documental; por lo cual, la observación quedó no atendida por un importe de $5’531,518.76
En consecuencia presentar 11 pólizas que carecen de su respectivo soporte documental, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
C) Análisis de los agravios
Esta Sala Superior considera infundados los agravios, por las razones siguientes:
De la transcripción anterior queda en relieve que, tal como lo señala el actor, con relación a las pólizas 1, 25, 26, 27, 28, 32, 35, 38 y 39, que en su oportunidad, la autoridad realizó observaciones en los rubros de “ingresos” y egresos”, y asimismo, que en el primero tuvo por atendida la observación realizada, al haberse presentado las pólizas con su respectivo soporte documental; sin embargo, en el tema de “egresos” se comunicó que no se había atendido la observación, al haberse omitido proporcionar las pólizas con su respetivo soporte documental.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 103, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, dispone que los ingresos en efectivo se deberán documentar con: a) Original de la ficha de depósito o copia del estado de cuenta bancario en donde se observe e identifique la cuenta bancaria de origen y destino; b) El recibo de aportaciones de simpatizantes o militantes en efectivo, acompañado de la copia legible de la credencial de elector, según corresponda; y c) Los ingresos derivados de actividades de autofinanciamiento, además de la ficha de depósito, deberán ser documentados con una descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto del evento o actividad en la que se recaudó u obtuvo el ingreso.
Con relación a los egresos, el artículo 127, señala que deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado, la cual deberá cumplir con requisitos fiscales; para lo cual, del artículo 129 al 143 dispone una serie de requisitos específicos.
Como se observa, la documentación comprobatoria para respaldar el ingreso y el egreso, son diferentes, aun cuando correspondan a un mismo concepto.
Esta circunstancia resulta evidente, si se toma en consideración que de la transcripción del dictamen anterior, se observa que los conceptos registrados con las pólizas 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, también forman parte del listado por las que se hicieron observaciones tanto en la vertiente de ingresos como en egresos, pero a diferencia de las que enuncia la parte recurrente, en estos casos, se proporcionaron las pólizas con su respectivo soporte documental y con la totalidad de requisitos establecidos en la normatividad aplicable.
Ahora bien, de escrito identificado con la clave CODF/TESO/129/2015, que presentó Movimiento Ciudadano el veintiuno de junio de dos mil quince, en respuesta al oficio de observaciones INE/UTF/DA-L/16259/2015, se advierte que la Unidad Técnica de Fiscalización requirió para los egresos, entre otras cuestiones: la documentación soporte original (facturas) con los requisitos fiscales que amparan los gastos efectuados; los contratos de prestación de servicios debidamente requisitados, en los cuales se detallen con precisión los gastos efectuados, así como las condiciones y términos correspondientes; al igual que las copias de los cheques correspondientes a los pagos que hubieran excedido del tope de 90 días de Salario Mínimo General vigente en el Distrito Federal, con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”[15].
Sin embargo, de la revisión de la documentación que se tiene a la vista, misma que obra en una carpeta verde que corre anexa al expediente SUP-RAP-445/2015, esta Sala Superior advierte, que en la documentación soporte de las pólizas con los números 18, 25, 26, 27, 28, 32, 35, 38 y 39, se omitió acompañar la copia del cheque correspondiente al pago realizado, con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o el comprobante de la trasferencia electrónica bancaria; y con relación a la póliza número 1, no se pudo localizar el contrato de prestación de servicios con el detalle de los gastos efectuados por un importe de $1’225,795.20.
Incluso, esta situación, se corrobora de la lectura de los argumentos que en el recurso de reconsideración expone a mayor abundamiento la parte actora, relacionadas con la evidencia documental que, en su concepto, soporta las mencionadas pólizas, y en los que se omite hacer referencia a las copias de cheques o comprobantes de transferencia bancaria de las pólizas 18, 25, 26, 27, 28, 32, 35, 38 y 39, así como del contrato de prestación de servicios de la póliza 1.
De ahí que sea inexacto lo afirmado por Movimiento Ciudadano, tocante a que presentó en tiempo y forma, el soporte documental de las diez pólizas antes examinadas.
4. Falta de fundamentación y motivación en la determinación de las sanciones
A) Resumen de agravios
En el concepto de agravio identificado como “SEGUNDO” y en la parte final del identificado como “CUARTO, Movimiento Ciudadano hace valer, fundamentalmente, los motivos de inconformidad siguientes:
La autoridad fiscalizadora no consideró las situaciones atenuantes o excluyentes siguientes: que no se trata de reincidencia; que no hubo beneficio o lucro; el grado de intencionalidad o negligencia; si existió dolo o sólo fue falta de cuidado; pero sobre todo, que con la magnitud de las sanciones impuestas, se afecta el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus fines constitucionales.
En todo momento se acreditó la voluntad de cumplir con todas y cada una de las observaciones y requerimientos formulados por la autoridad, y se hicieron llegar argumentos y pruebas idóneas para acreditar las omisiones en las que supuestamente se incurría.
La responsable no es exhaustiva en el análisis de las documentales aportadas, al dejar de considerar la información soporte que se presentó de forma física, y tampoco establece las circunstancias por las que no tuvo por presentado ese soporte documental, aunado a que tampoco expone las razones de hecho y de derecho que la llevan a tal conclusión, inobservando lo señalado en la ejecutoria SUP-RAP-277/2015 y ACUMULADOS.
Se manifestaron los argumentos y las pruebas tendientes a desvirtuar las omisiones que la Autoridad considero no fueron solventadas, y ésta no ejerció la función de “investigadora” para hacerse llegar de otros medios de convicción idóneos para poder verificar que lo manifestado era congruente y real.
Se les sanciona, sin estudiar de fondo todas las argumentaciones y probanzas ofrecidas, con lo cual se les deja en completo estado de indefensión.
La sanción impuesta es desproporcional, excesiva e irracional, pues en el dictamen se observa que subsisten algunos errores y omisiones, lo que permite advertir que la autoridad no realizó un análisis a detalle, así como tampoco existe la debida valoración de las probanzas ofrecidas, tal y como lo estableció la Sala Superior.
Las sanciones impuestas se consideran excesivas, puesto que se sanciona bajo argumentos ajenos a toda lógica jurídica, ya que en su momento hicimos llegar sólo en las formas en que se nos había señalado, probanzas que salvaguardaran el ejercicio de fiscalización, por ende la suma de las sanciones impuestas, resultan desproporcionadas, por lo que deviene el que sean notoriamente excesivas, máxime que no se consideraron, las circunstancias hechas valer en los diferentes agravios expresados.
Con las sanciones que se imponen, se lesiona el trabajo de muchos ciudadanos, militantes y simpatizantes reflejado en las urnas, por la falta de trabajo cierto de pocos, con la evidencia documental equivocadamente presentada.
Otros sujetos obligados, en reiteradas ocasiones sancionados, y en los que se acreditó su dolo o mala fe, así como su reincidencia, en la aplicación de sanciones por las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de sus candidatos, son tratados de manera benevolente.
La resolución apelada viola el principio de legalidad, y causa agravio, ya que en la especie existe no solo la presunción legal de inocencia, sino la presunción legal de que se cumplieron las obligaciones previstas en la ley, al no existir probanza o indicio alguno que sustente lo contrario, o que le vincule con la responsabilidad absoluta atribuible a las supuestas irregularidades encontradas por la autoridad fiscalizadora, máxime que se presentaron argumentos y probanzas tendientes a justificar tales omisiones.
Se encuentra debidamente acreditado que la responsable emitió sin la debida fundamentación y motivación una resolución que establece sanciones desproporcionadas y excesivas que irrogan un grave perjuicio a Movimiento Ciudadano, por lo que procede su revocación.
Debió tenerse en cuenta la conducta desplegada, para calificar e individualizar la sanción de manera más favorable, antes de arribar a la conclusión de sancionar de manera excesiva y desproporcional.
La Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, al dictar disposiciones privativas, que se traducen en multas y sanciones excesivas, que son contrarias a lo dispuesto por los artículos 13,14 segundo párrafo y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las sanciones que por falta de evidencia documental se imponen son excesivas, inusitadas y trascendentales, prohibidas por el artículo 22 de la Constitución.
B) Análisis de los agravios
Esta Sala Superior considera infundados los agravios antes expuestos.
De la lectura de la resolución identificada con la clave INE/CG779/2015, esta Sala Superior advierte que, al momento de individualizar las sanciones que impuso en las conclusiones 6, 7, 8, 10, 12 y 13, consideró situaciones atenuantes o excluyentes, como se advierte de lo siguiente:
a) Conclusión 6
Conclusión 6
“6. El partido presentó 2 pólizas que carecen de su respectivo soporte documental por $61,577.86.”
En consecuencia, al no presentar el soporte documental de 2 pólizas de Egresos, el Sujeto Obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo así como 127 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $61,577.86.
Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que no reportó los gastos erogados.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se consideró en cuenta que la irregularidad atribuible al instituto político, que consistió en no comprobar los gastos realizados en eventos políticos, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral; aunado a ello, que la comisión de la falta derivó de la revisión al Informe de Campaña al cargo de Diputados Locales presentado por el Partido Político correspondiente al Proceso Electoral Local/Federal 2014-2015 en el Distrito Federal.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña.
El partido político no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $61,577.86 (Sesenta y un mil quinientos setenta y siete pesos 86/100 M.N)
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
b) Conclusión 7
Conclusión 7
“7. El partido omitió registrar gastos por concepto de casas de campaña por un importe de $1,587,200.00.”
En consecuencia, al no registrar los gastos por concepto de casas de campaña, el Sujeto Obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $1,587,200.00
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo revisión de Informes de gastos de campaña.
El partido político no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $1,587,200.00 (un millón quinientos ochenta y siete mil doscientos pesos 00/100 M.N.).
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad de conductas cometidas por el partido político.
c) Conclusión 8. La parte conducente ha quedado reproducida al analizarse los agravios relacionados con las conclusiones 8 y 13.
d) Conclusión 10
Conclusión 10
“10. El partido omitió registrar gastos por concepto de casas de campaña por un importe de $686,400.00.”
En consecuencia, al no registrar los gastos por concepto de casas de campaña, el Sujeto Obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $686,400.00.
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo revisión de Informes de gastos de campaña.
El partido político no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $686,400.00 (seiscientos ochenta y seis mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.).
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad de conductas cometidas por el partido político.
e) Conclusión 12
Conclusión 12
“12. El partido presentó 11 pólizas que carecen de su respectivo soporte documental por $5,531,518.76.”
En consecuencia, al no presentar el soporte documental de 11 pólizas de Egresos, el Sujeto Obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo así como 127 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $5,531,518.76.
Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que no reportó los gastos erogados.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se consideró en cuenta que la irregularidad atribuible al instituto político, que consistió en no comprobar los gastos realizados en eventos políticos, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral; aunado a ello, que la comisión de la falta derivó de la revisión al Informe de Campaña al cargo de Diputados Locales presentado por el Partido Político correspondiente al Proceso Electoral Local/Federal 2014-2015 en el Distrito Federal.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña.
El partido político no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $5,531,518.76 (Cinco millones quinientos treinta y un mil quinientos dieciocho pesos 76/100 M.N)
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
f) Conclusión 13
Así, del análisis realizado se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales y acuerdos invocados.
El partido político no es reincidente.
Que el monto involucrado asciende a $90,055.07 (noventa mil cincuenta y cinco mil pesos 07/100 M.N.).
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
De lo anteriormente transcrito se observa que no asiste la razón a Movimiento Ciudadano, ya que en forma previa a fijar la sanción, la autoridad responsable calificó las faltas como graves ordinarias, y asimismo, examinó que en ningún caso hubo reincidencia, tomó en consideración el monto involucrado, así como que el partido político conocía los alcances de las disposiciones infringidas.
Por otro lado, si bien el partido político apelante afirma, que en todo momento acreditó su voluntad de cumplir con todas y cada una de las observaciones y requerimientos formulados por la autoridad, y que se hicieron llegar argumentos y pruebas idóneas para acreditar las omisiones en las que supuestamente se incurría; esta Sala Superior ha podido constar, que con relación a la conclusión 6, se presentó de manera extemporánea la información solicitada, y en los demás casos, Movimiento Ciudadano omitió reportar gastos, o bien, los gastos reportados no se acompañaron con el respectivo soporte documental, en los términos solicitados por la autoridad fiscalizadora.
Además, es de hacerse notar que la autoridad fiscalizadora tomó en consideración las respuestas brindadas al momento de desahogar los requerimientos formulados mediante oficios INE/UTF/DA-L/13519/2015 y INE/UTF/DA-L/16259/2015, así como el soporte documental que se acompañó de manera oportuna; no así las observaciones presentadas por Movimiento Ciudadano, el once de agosto de dos mil quince, mediante escrito identificado con la clave MC-INE-732/2015, por no formar parte de la documentación contable y sus anexos presentados dentro de los plazos legalmente establecidos, respecto del cual, no se encontraba obligada a pronunciarse al respecto ni a examinar los medios de prueba acompañados al mismo.
Al respecto, es de resaltar que en procedimientos de revisión de informes, la autoridad fiscalizadora examina los informes contables realizados y presentados por los partidos políticos y si de su revisión advierte omisiones o errores, formula requerimientos; sin que sea dable estimar que al realizar sus funciones de fiscalización, la autoridad deba desplegar alguna función investigadora tendente a hacerse llegar medios de convicción relacionados con las omisiones o los errores detectados al partido político, quien como sujeto obligado, tiene la carga de rendir sus informes acompañados de la documentación soporte necesaria y cumplir en tiempo y forma los requerimientos que le sean formulados.
En este sentido, el hecho de que del dictamen se consignen errores u omisiones derivado de la revisión del informe de campaña presentado por Movimiento Ciudadano, no obedece a que la autoridad fiscalizadora haya realizado un examen superficial de la documentación presentada o un estudio deficiente de la documentación soporte presentada en tiempo, ya que precisamente, al haberse cerciorado la autoridad fiscalizadora de los errores u omisiones, haber formulado el requerimiento respectivo y al considerar las respuestas no satisfactorias, la sanción que se hubiera fijado en la resolución combatida, en modo alguno podría estimarse como desproporcional, excesiva e irracional, como lo afirma el apelante, sobre todo, si dicha sanción tiene como sustento la omisión de la presentación de documentación soporte del informe. Es por ello, que las razones que se exponen en la resolución impugnada, no constituyen argumento o premisa ajena “a toda lógica jurídica”, sobre todo, si el partido político omitió hacer llegar la documentación que soportara sus informes sobre los egresos de campañas.
Por otro lado, es inexacto, como lo afirma Movimiento Ciudadano, que exista la presunción legal de cumplió las obligaciones previstas en la ley, al no existir probanza o indicio alguno que sustente lo contrario, o que le vincule con la responsabilidad absoluta atribuible a las supuestas irregularidades encontradas por la autoridad fiscalizadora; ya que para que opere una presunción legal debe estar expresamente prevista en la ley, lo cual no sucede en el panorama de la fiscalización en la materia, y además, en el caso, a lo largo del apartado anterior, han quedado debidamente examinadas las omisiones por las cuales se sanciona a Movimiento Ciudadano.
Además, en el caso, el resultado de la suma total de las sanciones impuestas a Movimiento Ciudadano, es el siguiente:
CONCLUSIÓN | MONTO DE LA SANCIÓN |
6 | 61,547.80 |
7 | 2’380,800.00 |
8 | 1’740,000.00 |
10 | 1’029,600.00 |
12 | 5’531,518.76 |
13 | 90,008.40 |
TOTAL | 10’833,474.96 |
En este sentido, la cantidad de $10’833,474.96 que constituye el monto total de las sanciones impuestas, se encuentran por debajo del financiamiento público que el Instituto Electoral del Distrito Federal asignó a Movimiento Ciudadano para el presente ejercicio fiscal, al representar el 46.56% de $23’267,407.38.
Con relación a la conclusión 7, es de hacerse notar que en la resolución materia de impugnación, se expone lo siguiente:
“Así, la graduación de la multa se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la irregularidad analizada se llegó a la conclusión de que la misma es clasificable como grave ordinaria, esto derivado de la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dictan en base a este, la trascendencia de las normas violadas; las circunstancias de modo, tiempo y lugar, consistentes en la omitir reportar el ingreso obtenido durante el periodo de campaña, la existencia de culpabilidad, las condiciones externas y los medios de ejecución, la ausencia de reincidencia, la singularidad, la norma infringida (79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización), el incumplimiento de sus obligaciones, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la comisión de la falta; por lo que el objeto de la sanción a imponer es evitar o fomentar el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al partido en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir reportar el ingreso obtenido, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, es una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado, cantidad que asciende a un total de $2,380,800.00 (dos millones trescientos ochenta mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).”
Sin embargo, como se examina de los agravios expuestos, el partido político apelante deja de controvertir de manera directa tales consideraciones.
Finalmente, cabe señalar que el partido político apelante señala que, al imponerse las sanciones, la autoridad responsable se aparta de lo que establece el artículo 404 numeral 2 del propio Reglamento de Fiscalización, porque aplicó lo que llamó “criterios de sanción”, que aprobó de manera unilateral, sin hacerlos del conocimiento oportuno de los sujetos obligados y sin darles la máxima publicidad, como lo mandata la Constitución y la Ley.
Dicho argumento se desestima, en razón de que en modo alguno, a lo largo de la resolución combatida, específicamente, en el apartado en el que se examinan las irregularidades que corresponden a Movimiento Ciudadano, esta Sala Superior pudo localizar alguna porción normativa en la cual, la autoridad responsable aduzca la aplicación de “criterios de sanción”, aunado a que como se expuso en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-277/2015 y acumulados “el catálogo de sanciones y los elementos a tomar en cuenta para imponerlas a los partidos políticos, están previstos por el diverso artículo 456, párrafo 1, inciso a), y artículo 458 párrafo 5, de ese mismo ordenamiento, respectivamente.”
Por lo tanto, al haber resultado infundados e inoperantes los planteamientos formulados por Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE: personalmente al partido político actor; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados[16].
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículo: 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 82, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos.
[2] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[3] “Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.” y “Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
[4] “Artículo 45 [-] 1. Podrán interponer el recurso de apelación: [-] a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos;”
[5] Lo anterior, de conformidad con la certificación que corre agregada en el expediente SUP-RAP-445/2015, expedida por el Director del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, en la que se expone que Juan Miguel Castro Rendón se encuentra registrado como representante propietario de Movimiento Ciudadano.
[6] “Artículo 13 [-] 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: [-] a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: [-] I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;”
[7] Cfr. Información obtenida de la página electrónica: http://www.manualdelcontador.com/web/content/niif-pymes-reconocimiento-de-activos-pasivos-ingresos-y-gastos
[8] El Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en la parte que interesa, establece: “Artículo 23. [-] De los Estados Financieros y sus notas [-] 1. Los estados financieros sólo deben ser preparados por los partidos políticos respecto de su operación ordinaria y deberán formularse en los términos que establece la NIF B-16 “Estados Financieros de Entidades con Propósitos no Lucrativos” y son: [-] a) Estado de Posición Financiera. [-] b) Estado de Actividades. [-] c) Estado de Flujos de Efectivo.” y “Artículo 24. [-] De la presentación de los informes, de los estados financieros y de sus notas [-] 1. La preparación de los informes ordinarios y de procesos electorales se sujetará a los plazos y a lo dispuesto en la Ley de Partidos y en la Ley de Instituciones. [-] 2. Los estados financieros deberán prepararse por ejercicios fiscales regulares e irregulares. Son ejercicios fiscales regulares, cuando el periodo comprende del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año que se reporte; e irregulares cuando comprende periodos distintos a éstos. [-] 3. Los estados financieros y los informes presupuestales que deben preparar los partidos políticos, se emitirán conjuntamente con la presentación del informe anual del ejercicio que corresponda.”
[9] La Ley General de Partidos Políticos establece: “Artículo 76 […] 2. No se considerarán dentro de los gastos de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria, para el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.”
[10] “Artículo 80. [-] 1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas: […] d) Informes de Campaña: [-] I. La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña; [-] II. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada; [-] III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes; [-] IV. Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización; [-] V. Una vez que la Unidad Técnica someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y [-] VI. Una vez aprobado el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.”
[11] “Artículo 27. [-] Determinación del valor de gastos no reportados, subvaluados y Sobrevaluados […] 3. Para la valuación de los gastos no reportados, la Unidad Técnica deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.”
[12] “Artículo 96. [-] Control de los ingresos [-] 1. Todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, recibidos por los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes en la materia y el Reglamento.”
[13] Para ilustrar la “desproporcionalidad” a que alude Movimiento Ciudadano, cita a manera de ejemplo: “[…] que este Instituto Político hubiese omitido declarar en sus gastos de campaña un reloj de regalo con un valor de mercado de $100.00 (CIEN PESOS. 00/100 MN), bajo este criterio individualizador el órgano fiscalizador realizaría una cotización en el mercado de un reloj de la marca “Rolex”, con un valor en el mercado de $200,000.00 (DOSCIENTOS.MIL PESOS. 00/100 MN), por ser el de valor más alto en una matriz de precios proporcionada por la propia entidad fiscalizadora, por lo que imponer una sanción bajo tales parámetros resulta a todas luces desproporcional. Lo dable en el caso sería cotizar un reloj con las mismas o similares características del omitido, pero nunca uno de un precio por completo desproporcional, como en el que en el ejemplo se menciona.”
[14] Con relación a los informes de campaña, la garantía de audiencia se encuentra reconocida, en los términos del criterio sostenido en la Jurisprudencia 2/2002, visible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 12 y 13, con el rubro: “AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.”
[15] En vista de que el tope de 90 días que se alude equivale a $6,309.00 (SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS 00/100 M.N.),y dado que el monto de las pólizas números 1, 18, 25, 26, 27, 28, 32, 35, 38 y 39 superan dicho tope, entonces, la documentación comprobatoria exhibida debió cumplir con el requisito siguiente: “Artículo 126. [-] Requisitos de los pagos [-] 1. Todo pago que efectúen los sujetos obligados que en una sola exhibición rebase la cantidad equivalente a noventa días de salario mínimo, deberá realizarse mediante cheque nominativo librado a nombre del prestador del bien o servicio, que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o a través de transferencia electrónica.”
[16] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.