RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-449/2016

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCEROS INTERESADOS: ALMA DINORAH LÓPEZ GARGALLO Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIOS: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ

 

Ciudad de México, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

SENTENCIA

Que recae al recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la resolución INE/CG/622/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], respecto del procedimiento de queja instaurado en contra del Partido Acción Nacional, el C. José Antonio Gali Fayad y la C. Alma Dinorah López Gargallo del Estado de Puebla, en el proceso electoral 2016/2016, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1. Hechos

a. Inicio del proceso electoral. El veintitrés de noviembre de dos mil quince dio inicio el Proceso Electoral en el Estado de Puebla.

b. Informes anuales de labores. Dentro del periodo del veintisiete de enero del presente año al ocho de febrero del mismo, Alma Dinorah López Gargallo, en su calidad de Presidenta del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Puebla (DIF) rindió informe anual de labores.

En su carácter de Presidente Municipal, José Antonio Gali Fayad, del ocho de febrero al veinte del mismo mes y año rindió informe de labores.

c. Periodo de precampañas. El veintitrés de febrero de dos mil dieciséis inició el periodo de precampañas en el Estado de Puebla, concluyendo el tres de marzo del mismo año.

d. Inicio de campaña electoral. El tres de abril del año en curso inició el periodo de campaña electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo en el Estado de Puebla.

e. Jornada electoral. El cinco de junio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral, en la cual José Antonio Gali Fayad resulto electo para la gubernatura del estado de Puebla.

f. Escrito de queja. El doce de mayo de dos mil dieciséis, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización el escrito de queja mediante el cual el Alejandro Muñoz García en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, denunció diversos hechos que, a su juicio, constituyen una transgresión a disposiciones en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos. Lo anterior, en virtud del señalamiento que realiza sobre un conjunto de aportaciones de entes prohibidos por la normativa electoral en beneficio del entonces precandidato del Partido Acción Nacional al cargo de Gobernador con motivo del desarrollo del Proceso Electoral Ordinario 2015-2016 en el estado de Puebla.

g. Resolución impugnada. En la Sesión ordinaria del veintiséis de agosto del año en curso el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INSTAURADA EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y SU PRECANDIDATO A GOBERNADOR EN EL ESTADO DE PUEBLA, EL C. JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTF/37/2016:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara infundado el presente procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido Acción Nacional y su entonces precandidato al cargo de Gobernador, el C. José Antonio Gali Fayad, en los términos del Considerando 2, Apartados A y B de la presente Resolución.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que por su conducto, se remita la presente Resolución a la Unidad de Vinculación con Organismos Públicos Locales para que sea notificada al Instituto Electoral del Estado de Puebla y dicho organismo a su vez, esté en posibilidad de notificar a la brevedad posible a los interesados, notificando personalmente al quejoso en el procedimiento de mérito; por lo que se solicita al Organismo Público Local que informe al Instituto Nacional Electoral respecto de las notificaciones realizadas en un plazo no mayor a 24 horas siguientes después de haberlas practicado. CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTF/37/2016 59

TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.

CUARTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. …”

 

2. Recurso de apelación.

 

a) Demanda de recurso de apelación. En desacuerdo con la resolución que antecede, el treinta de agosto de dos mil dieciséis, Alejandro Muñoz García, en representación del Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación, ante la Oficialía de Partes del INE.

 

b) Remisión del expediente. El tres de septiembre de dos mil dieciséis, por oficio INE/SCG/1366/2016 el Secretario del Consejo General del INE, envió el informe circunstanciado, el recurso de apelación, así como el escrito de tercero interesado a esta Sala Superior.

 

c) Recepción, registro y turno de expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente del recurso de apelación, registrarlo con la clave SUP-RAP-449/2016, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 46 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio de la misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta propia Sala Superior.

 

d) Comparecencia de terceros interesados. Durante la tramitación del presente recurso de apelación, comparecieron como terceros interesados Alma Dinorah López Gargallo, el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla y José Antonio Gali Fayad.

 

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción.

 

En su oportunidad la Magistrada Instructora determinó, radicar el expediente de cuenta, admitir a trámite la demanda, cerrar la instrucción y formular el proyecto de resolución que conforme a Derecho procede.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4, 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del INE, relativa a un procedimiento de queja que se encuentra vinculado con la elección de Gobernador en el Estado de Puebla.

SEGUNDO. Procedencia

El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la Oficialía de partes de la Secretaría del Consejo General del INE, quien la remitió a esta Sala Superior, y en ella se hace constar la denominación del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su demanda; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional.

b) Oportunidad. En relación con el recurso de apelación en que se actúa, se estima que la demanda se presentó de manera oportuna, dentro del plazo de cuatro días siguientes a la notificación del acto impugnado, toda vez que la resolución controvertida se emitió el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis.

En consecuencia, si el actor tuvo conocimiento de dicha resolución el mismo día, entonces el plazo para impugnar transcurrió del veintisiete al treinta del mismo mes. Por lo que si la misma fue presentada el treinta de agostos es indubitable que la misma esta presentada en tiempo.

c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se cumplen en la especie, dado que quien interpone el recurso de apelación es el Partido Revolucionario Institucional, el cual cuenta con registro como partido político local ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla.

Asimismo, fue presentado por conducto de representante suplente con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por Alejandro Muñoz García, en su carácter de representante suplente del aludido instituto político, misma que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

d) Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

El interés jurídico del partido recurrente se encuentra acreditado, ya que se trata de un partido político que cuestiona la resolución del veintiséis de agosto del año en curso, emitida por el Consejo General del INE, lo anterior porque el hoy recurrente denunció diversos hechos que, a su juicio, constituyen una transgresión a disposiciones en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos. En virtud del señalamiento que realiza sobre un conjunto de aportaciones de entes prohibidos por la normativa electoral en beneficio del entonces precandidato del Partido Acción Nacional al cargo de Gobernador con motivo del desarrollo del Proceso Electoral Ordinario 2015-2016 en el estado de Puebla.

e) Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

TERCERO. Terceros interesados. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el caso, resulta procedente reconocerle a José Antonio Gali Fayad, al Partido Acción Nacional y a Alma Dinorah López Gallardo el carácter de terceros interesados, toda vez que su pretensión es que se confirme la resolución impugnada.

Asimismo, se advierte que su escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable, y en él se identifica el acto reclamado, los hechos y consideraciones que sustentan un interés contrario al del recurrente y enjuiciantes.

Para la Sala Superior la presentación de los escritos de tercero interesado resulta oportuna, toda vez que se presentaron dentro de las setenta y dos horas que prevé el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, lo cual se advierte de la cédula de publicitación y el informe circunstanciado que al efecto rinde el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en su calidad de autoridad responsable.

CUARTO. Resolución impugnada y agravios.

Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en el caso resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

Aunado a ello, atendiendo a que el propio actor invoca en el texto de su respectivo escrito de demanda las partes atinentes que manifiesta le causan agravio, como se ha señalado, resulta innecesaria su transcripción.

De igual forma se estima innecesario transcribir los planteamientos expuestos en vía de agravios por el actor, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.

QUINTO. Estudio de fondo.

La materia del presente asunto se encuentra relacionada con una queja presentada contra el Partido Acción Nacional, José Antonio Gali Fayad, Alma Dinorah López Gargallo, y el Partido Acción Nacional considerar que se había violentado el principio de equidad en la contienda electoral. Por la rendición de informes de la entonces Presidenta del DIF Municipal de Puebla, en relación con el Informe de labores del Presidente Municipal del mismo municipio.

De la lectura de la demanda se tiene que el partido apelante aduce los siguientes motivos de inconformidad:

a) Se duele de una incongruencia en la resolución impugnada, al considerar que se varió la litis primigenia, al aducir que la denuncia hecha se encontraba relacionada con la difusión indebida del apellido GALI, en el uso de la propaganda del informe de labores de Alma Dinorah López Gargallo, en su calidad de Presidenta del DIF[2] en el municipio de Puebla, y no como lo resolvió finalmente con temáticas diversas a las planteadas.

A ese respecto, refiere que se generó un beneficio previo al hoy Gobernador Electo, posicionándolo anticipadamente al periodo de precampañas en el Estado de Puebla. Por lo que considera que tal beneficio debe ser contabilizado al tope de gasto de precampaña.

Finalmente solicita que este órgano jurisdiccional en plenitud de jurisdicción analice el fondo del asunto tomando en cuenta el planteamiento de la denuncia primigenia.

 b) El partido apelante refiere que la resolución combatida violenta los principios de congruencia, exhaustividad e indebida valoración de las pruebas aportadas.

Resumen de la resolución impugnada.

El doce de mayo del presente año, Partido Revolucionario Institucional denunció diversos hechos que, a su juicio, constituían una transgresión a disposiciones en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos. Al considerar que, se habían realizado un conjunto de aportaciones por entes prohibidos por la normativa electoral, beneficiando al entonces precandidato del Partido Acción Nacional al cargo de Gobernador con motivo del desarrollo del Proceso Electoral Ordinario 2015-2016.

En específico la difusión de propaganda, difundida en el mes de febrero, por la entonces Presidenta del Patronato del Sistema Municipal DIF del Municipio de Puebla, del entonces Presidente Municipal del mismo municipio, del Gobierno estatal de Puebla y del Partido Acción Nacional, la cual considero el partido denunciante que podría beneficiar al entonces precandidato a Gobernador por el estado en cuestión, José Antonio Gali Fayad.

La propaganda en cuestión se difundió de la siguiente forma:

1. Presidenta del Patronato del Sistema Municipal DIF del Municipio de Puebla, Puebla. (Periodo: del 27 de enero al 8 de febrero del 2016).

2. Presidente Municipal del Municipio de Puebla, Puebla. (Periodo: Del 10 al 20 de febrero de 2016)

3. Gobierno del Estado de Puebla. (Del 6 de febrero de 2016 y hasta el 2 de abril de 2016. Conclusión de intercampaña)

En tales condiciones, se denunciaba por un lado el hecho de que la propaganda gubernamental del DIF del Municipio de Puebla resultaba innecesaria e injustificada, así como que se daba una sobreexposición del apellido “Gali” representando un beneficio indebido al entonces precandidato en cuestión.

Por otra parte, también se denunció la difusión de propaganda gubernamental, por parte del otrora Presidente Municipal de Puebla, José Antonio Gali Fayad con motivo de su informe de labores presentado el día quince de febrero de dos mil dieciséis, al considerarse que la misma no se había ajustado a los criterios del artículo 134 Constitucional.

En ese sentido, la autoridad responsable, advirtió la posible comisión de dos tipos de infracciones, y en ese sentido, dividió el estudio en dos apartados:  1. Aportaciones de entes prohibidos y 2. Propaganda genérica a cargo del Partido Acción Nacional.

1. Aportaciones de entes prohibidos

En relación con el primer apartado, su estudio se realizó en tres sub apartados: 1.1. Propaganda con motivo del informe de actividades del Patronato del Sistema Municipal DIF Puebla; 1.2. Propaganda con motivo del Informe de actividades del Presidente Municipal de Puebla y 1.3. Propaganda genérica del Gobierno del Estado de Puebla.

1.1. Al respecto, la autoridad responsable considero que, sí había existido una difusión del informe de actividades del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Puebla por conducto de la entonces Presidenta del Patronato, así como que la misma se había ajustado a la normativa electoral aplicable al caso, esto es el artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La temporalidad de la propaganda fue del veintisiete al ocho de febrero, ambos del dos mil dieciséis. La misma no tuvo incidencia en los periodos de precampaña y campaña electoral.

1.2. En relación con la propaganda con motivo del informe de actividades del Presidente Municipal de Puebla, se tuvo por acreditado que el informe se realizó el quince de febrero del presente año, así como que la publicidad difundida había sido de carácter institucional e informativa.

La temporalidad de la difusión del mismo fue del ocho al veinte de febrero de año curso, cumpliendo así, a juicio de la autoridad responsable con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, no había existido incompatibilidad con la precampaña y campaña electoral local.

1.3. Por cuanto hace a la propaganda genérica del Gobierno de Puebla, la autoridad responsable considero que, de la información que obraba en el expediente en cuestión, no se acreditaba que la propaganda genérica a cargo del gobierno estatal de Puebla fuera exhibida en un periodo prohibido por la normatividad en materia electoral, dado que esto es, durante el tiempo que comprendió la precampaña electoral y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial. Dado que la propaganda denunciada se difundió a partir del seis de febrero y hasta el dos de abril de dos mil dieciséis. Esto es un día antes del inicio de la campaña electoral.

2. Propaganda genérica a cargo del Partido Acción Nacional.

En el apartado descrito, la autoridad responsable considero que la propaganda genérica difundida por el partido político en cuestión, difundida desde el seis de febrero al dos de abril del presente, la cual contenía diversas frases como i) “Salario digno”, ii) “Buenos gobiernos”, iii) “Transformación que se vive” y iv) “Transformación que sigue”.

Al respecto, se estableció que, las frases i), iii) y iv), correspondían a publicidad genérica en la que no se identifica a algún precandidato o candidato en particular, así como que no se acredito fehacientemente la permanencia de dicha propaganda durante el periodo de precampaña, por lo que considero que no se actualizaba la hipótesis normativa para determinar el beneficio correspondiente.

Por otra parte, respecto a la frase ii), el partido político afirmó que se trataba de propaganda que corresponde a operaciones de gasto ordinario del ejercicio dos mil dieciséis, misma que se encontraba registrada en el Sistema Integral de Fiscalización, por lo que tal procedimiento para la revisión de dichas operaciones se encuentra determinado por las reglas contenidas en el artículo 80, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, y en ese sentido la misma deberá ser considerada en la revisión de los Informes Anuales del Partido Acción Nacional correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis.

Con base en tales consideraciones es que la autoridad responsable estimo declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador.

Ahora bien, tal como se ha hecho constar, parte de los motivos de inconformidad se encaminan a señalar que, existe una incongruencia en la resolución impugnada, al considerar que se varió la litis primigenia, al aducir que la denuncia hecha se encontraba relacionada con la difusión indebida del apellido GALI, generó un beneficio previo al hoy Gobernador Electo, posicionándolo anticipadamente al periodo de precampañas en el Estado de Puebla, situación que no fue motivo de análisis por parte de la autoridad responsable.

Los motivos de inconformidad son fundados en atención a lo siguiente.

De la lectura de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, se advierten los siguientes puntos, para lo que nos interesa se destacan:

 A. Que resultaba evidente que el informe de labores de la entonces Presidenta del DIF Municipal de Puebla, resultaba innecesaria, indebida e injustificada de la difusión del informe de labores en la Ciudad de Puebla, al no ser una facultad conferida expresamente en ley.

B. Posicionamiento y sobreexposición del apellido GALI, mediante la publicidad del informe de gobierno de la entonces Presidenta del DIF Municipal de Puebla. Creando así inequidad en la contienda, para ello realiza una compulsa de la publicidad tanto de la Presidenta del DIF como del Presidente Municipal del Municipio de Puebla.

Anexando para probar ellos diversas pruebas  en las que se señalaba la coincidencia entre la propaganda de los informes en cuestión, tal como se expone a continuación:

C. Elementos que a su juicio no implicaban rendición de cuentas de la publicidad de los informes de labores respectivos, sino que se trataba de frases con fines político-electorales que ofertan el apellido GALI.

D. Sistematicidad de cada uno de los elementos tipográficos, visuales y de contenido que hacen que la propaganda de los informes de labores de la entonces Presidente del DIF y del Presidente Municipal que generaron un beneficio directo a la precampaña de José Antonio Gali Fayad.

E.  Que, de acreditarse los hechos denunciados, debería de considerarse que el gasto erogado fuera sumado a los gastos de precampaña del otrora candidato José Antonio Gali Fayad.

De los puntos en cuestión planteados en la denuncia primigenia, se observa que los mismos no fueron tomados en cuenta por la autoridad responsable al momento de dictar la resolución impugnada.

En efecto, tal como se ha visto del resumen previo de la resolución controvertida, la misma se concentró en pronunciarse respecto de los siguientes tópicos:

El estudio en se dio en dos apartados:  1. Aportaciones de entes prohibidos y 2. Propaganda genérica a cargo del Partido Acción Nacional.

Respecto al primer punto, de Aportaciones de entes prohibidos, se divido en tres sub apartados: 1.1. Propaganda con motivo del informe de actividades del Patronato del Sistema Municipal DIF Puebla; 1.2. Propaganda con motivo del Informe de actividades del Presidente Municipal de Puebla y 1.3. Propaganda genérica del Gobierno del Estado de Puebla.

Esto es la autoridad responsable, se limita al análisis de la legalidad de la difusión de propaganda, tomando en cuenta los previsto en el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con la excepción del artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la difusión de informes de labores, así como la temporalidad de la difusión de la propaganda gubernamental del Estado de Puebla  y de la del Partido Acción Nacional.

De lo anterior, no se advierte pronunciamiento en relación con las temáticas a que se hace referencia y que son motivos de la presente impugnación.

En ese sentido, resulta evidente que respecto a los puntos A, B, C, D y E la autoridad responsable falto a su deber de atender todos los cuestionamientos sometidos a su consideración, con el fin de garantizar que la resolución que se emita atienda todos los aspectos vinculados con la efectiva resolución del litigio.

Incluso para sostener su dicho, el denunciante aporto, diversos elementos de prueba, los cuales, de la resolución impugnada, no se ve que hayan sido valorados.

Por lo que, al no haberse pronunciado sobre los tópicos de referencia, falto al principio de exhaustividad que establece el artículo 17 de la Constitución Federal.

El citado principio impone a los juzgadores, el deber de agotar cuidadosamente en sus resoluciones o sentencias, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en sus escritos iniciales, emitidos en apoyo de sus pretensiones, trascedentes para la definición y análisis del litigio

En consecuencia, ante lo fundado del concepto de agravio relativo a la falta de exhaustividad, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable emita de inmediato uno nuevo, en el que sea exhaustivo en el análisis de los argumentos planteados en la denuncia de mérito.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, unanimidad, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] En adelante INE.

[2] Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia