RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-454/2012.
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.
México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del expediente señalado en el rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo en contra de la resolución CG628/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cinco de septiembre de dos mil doce, respecto de las irregularidades determinadas en el dictamen consolidado de la revisión de informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil once, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
1. El veintisiete de marzo de dos mil doce se cumplió el plazo, para que los partidos políticos nacionales entregaran a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos los Informes Anuales correspondiente al ejercicio dos mil once.
2. El treinta de agosto de dos mil doce venció el plazo límite para que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, a través de la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, elaborara el Dictamen Consolidado respecto de la irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y egresos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio dos mil once.
3. El cinco de septiembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidió respecto de las irregularidades determinadas en el Dictamen Consolidado de referencia y aplicó varias sanciones al Partido del Trabajo.
II. Recurso de apelación. Mediante escrito presentado el diez de septiembre del año en que se actúa, ante el Instituto Federal Electoral, el Partido del Trabajo promovió recurso de apelación para controvertir la parte conducente de la resolución precitada.
III. Trámite. La autoridad responsable tramitó la referida demanda, para luego, remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.
IV. Turno. Recibidas las constancias atinentes, por acuerdo de diecisiete de septiembre del año en curso dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos señalados por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Acuerdo de Radicación El uno de octubre de dos mil doce, el Magistrado Instructor emitió acuerdo por el que se radicó el expediente.
VI. Acuerdo de admisión y cierre de Instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor, en su oportunidad, admitió, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracciones III, inciso a), y V; 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 40, párrafo 1, inciso b), 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por Partido Político Nacional en contra de una resolución dictada por el Consejo General.
SEGUNDO. No se transcribe la resolución impugnada dada su extensión y porque no existe precepto legal que lo ordene, sobre todo que puede ser consultada en la página de internet del Consejo General del Instituto Federal Electoral[2].
TERCERO. Conceptos de Agravios. Los disensos formulados por el apelante se hacen consistir en lo siguiente:
“V.- AGRAVIOS.
PRIMER AGRAVIO
EXPRESIÓN DEL AGRAVIO:
Lo constituye la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades determinadas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diez, con respecto al Partido del Trabajo y que viene como punto 2.4 en la resolución mencionada.
FUNDAMENTO DEL AGRAVIO:
Al incurrir en la indebida, insuficiente, e ilegal fundamentación y motivación del acto impugnado, la autoridad emisora de éste, ha transgredido los artículos 14; 16; 22; 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también, los artículos 38, numeral 1, inciso k); 81, numeral 1, incisos c), d), e), f), g), h), i), j) y t), numeral 2; 83, numeral 1, incisos a) y b); 84 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como diversas tesis jurisprudenciales y relevantes aplicables en la materia y los principios general del derecho; violaciones que se desarrollan a continuación:
POR METODOLOGÍA Y MEJOR COMPRENSIÓN DEL DESARROLLO DEL PRESENTE AGRAVIO, SE HABRÁ DE SUBDIVIDIR EN DIVERSOS RUBROS, SIN EMBARGO TODOS ELLOS, ENCAMINADOS A RECURRIR LA DENOMINADA CONCLUSIÓN 39-TREINTA Y NUEVE.
I. RESPECTO DEL RUBRO DENOMINADO I.- ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO, RESPECTO DE LA CONCLUSIÓN 39.
1.- ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN VIRTUD DE SER FRUTO DE UN ACTO VICIADO DE ORIGEN.
Procede la revocación de la resolución impugnada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de tener origen en un acto de molestia que no cumple con los requisitos contenidos en las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, ya que dentro del proceso de revisión, la autoridad, sin la debida fundamentación y motivación, exigía a mi representada PARTIDO DEL TRABAJO, información y requerimientos, que en la especie constituyen exigencias no contempladas en los ordenamientos jurídicos que rigen la Materia, lo que pone a mi representada en completo estado de indefensión.
De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que n su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuesto, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.
Si bien es cierto, dentro del marco de la revisión, la Unidad de Fiscalización tiene la facultad de evidenciar y notificar a los partidos políticos la existencia de errores u omisiones, no menos cierto es, que de conformidad con el mandato constitucional invocado en el párrafo precedente, la Unidad de Fiscalización, tiene la obligación, de sujetarse mínimamente a los siguientes lineamientos:
I. Constar por escrito.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Señalar lugar y fecha de emisión.
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido.
Es ese contexto y en el caso concreto tenemos que la Unidad de Fiscalización, en un acto de molestia, indebidamente fundado, y sin motivación alguna exigió a mi representada lo siguiente:
“En consecuencia, se le solicitó nuevamente al partido que presentara lo siguiente:
La justificación fehaciente del motivo por el cual el partido realizó las erogaciones antes señaladas, en el que señalara el nombre de las personas transportadas, el motivo partidista del traslado, nombres de los eventos que cubrió la transportación y nombres de las personas transportadas y su relación con el partido.
Las copias de los chequ4es con la leyenda “Para abono en cuenta del beneficiario” señalados en la columna “DOCUMENTAICÓN NO PRESENTADA” del cuadro que antecede.
Los recibos internos debidamente firmados.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, incisos k) y o); y 83, numeral 1, inciso b), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 8.7, 9.1, 12.7, 12.8, 12.9 y 23.2 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/8990/12, del 25 de julio de 2012, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito PT/egr/002, del 30 de julio, el partido dio contestación al oficio antes citado; sin embargo, referente a este punto omitió presentar documentación o aclaración alguna al respecto.
Posteriormente, con escrito extemporáneo PT/egr/002 del 10 de agosto de 2012, recibido por la Unidad de Fiscalización el 10 de agosto del mismo año, el partido señalo lo siguiente:
“La justificación a estos viajes es por las actividades partidistas que se realizan con motivo del Convenio por el que los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática; del Trabajo y Convergencia para constituir el Frente denominado “DIA DIÁLOGO PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE MÉXICO”, lo que genera el traslado de compañeros militantes del interior de la República Mexicana, para tal fin anexamos al presente las relaciones de las personas que fueron transportadas con la finalidad de cumplir las metas señaladas en la creación del mencionado frente, así mismo junto a estas relaciones se anexan tanto el convenio, el reglamento y la resolución del Consejo General en relación a la creación del mencionado frente.
Por otro lado, anexamos al presente los recibos internos solicitados de las pólizas siguientes:
PD-276/07-11
PD-162/11-11
PD-163/11-11
PD-164/11-11
En relación a la póliza de diario 276 del mes de julio de 2011, se les informa que está en su poder ya que se envió en el oficio 6359 de cuentas por pagar, por lo que sólo se envía el recibo interno solicitado”.
El partido proporcionó los recibos internos solicitados debidamente firmados; por tal razón se considero subsanada la observación en cuanto a este requerimiento.
Asimismo, presento el convenio por el cual los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia constituyeron el Frente, el Reglamento del Frente Día-Dialogo para la reconstrucción de México y la Resolución CG51/2010 sobre la solicitud del registro del convenio que presentaron los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia para constituir el Frente, así como 28 relaciones de personas denominado “Listado para evento día”, de 28 estados (45 personas por relación) y señaló que las personas transportadas fueron militantes de los partidos; sin embargo, no señaló los nombres de los eventos que cubrió la transportación, ni las fechas y las direcciones en que se llevaron a cabo, por lo tanto al no justificar fehaciente del motivo por el cual el partido realizó las erogaciones de 28 facturas por concepto de transportación de personas, la observación se consideró no subsanada por un monto de $9’459,468.00 (énfasis añadido)”.
En conclusión, la Unidad de Fiscalización, encontró a su juicio irregularidad en la erogación en análisis, al advertir que faltó la información exigida y que se circunscribe únicamente a éstos tres elementos:
a) El Partido del Trabajo no señaló los nombres de los eventos que cubrió la transportación.
b) No señaló las fechas en que se llevaron a cabo los eventos y
c) No señaló las direcciones en que se llevaron a cabo los eventos.
Ésta información (incisos a, b y c) exigida por la Unidad de Fiscalización, no tienen sustento en ninguna disposición jurídica, violentando en perjuicio de mi representada el principio jurídico de que la autoridad no puede ni debe exigir mayores requisitos de los que se establecen en la Ley, por lo que la resolución impugnada en esta vía deber ser revocada, en razón de que la autoridad no fundamenta debidamente la determinación, pues no existe precepto alguno que obligue a mi representada proporcionar la información indebidamente exigida por la autoridad, como lo veremos más adelante.
Aunado a lo anterior, según la transcripción realizada con antelación, visible a foja 1672 de la resolución impugnada, la Unidad de Fiscalización fundamenta irregularmente su requerimiento invocando los artículos 38, numeral 1, incisos k) y o), y 83, numeral 1, inciso b), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 8.7, 9.1, 9.2, 12.7, 12.8. 12.9 y 23.2 del Reglamento de la materia. Sin embargo, si vemos el Reglamento de fiscalización aplicable, encontramos que la autoridad, funda su exigencia en preceptos legales inexistentes, como lo son los artículos 8.7, 9.2, 12.7, 12.8, 12.9 y 23.2 del reglamento en referencia, luego entonces, deviene inconcuso que tales exigencias, a la luz de las violaciones apuntadas, resultan suficientes y bastantes para revocar la resolución recurrida, al estar viciada por actos de origen, y que tales violaciones fueron consentidas y pasadas por alto por la autoridad que emite la resolución en comento.
Por lo tanto, y al ser ilegal de los oficios de errores y omisiones, en relación a la resolución, a virtud del incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 16 constitucional, trae como consecuencia que el procedimiento se encuentre viciado de origen, y al contener vicios del procedimiento se debe decretar su revocación.
En ese mismo contexto y orden de ideas, la resolución que en esta vía se combate de igual manera causa agravios al Partido del Trabajo, toda vez que determina:
“Conclusión 39
39. El partido no proporcionó el motivo partidista de los traslados, los nombres de los eventos que cubrieron la transportación y la relación de personas transportadas y su relación con el partido de 28 facturas por concepto de transportación de personas por $9’459,458.00”.
Como lo establecimos en párrafos precedentes, a juicio de la Unidad de Fiscalización, mi representad ano cumplió con informar los siguientes tres conceptos:
a) El Partido del Trabajo no señaló los nombres de los eventos que cubrió la transportación;
b) No señaló las fechas en que se llevaron a cabo los eventos y
c) No señaló las direcciones en que se llevaron a cabo los eventos.
Sin embargo, en la resolución, se incluyen otros dos conceptos que jamás fueron exigidos a mi mandante en los oficios de errores u omisiones, como lo son:
a) El motivo partidista de los traslados.
b) La relación de personas transportadas y su relación con el partido.
Tal determinación, de incluir dos nuevos conceptos a los ya mencionados y que jamás formaron parte de la revisión realizada a mi poderdante, vulnera en perjuicio del Partido del Trabajo, las garantías que en ese sentido se contienen en los incisos b) y c) punto 1 del artículo 84 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que en lo conducente señalan: (los transcribe).
Como podemos observa, tal violación, deja en un total estado de indefensión a mi poderdante, en razón de que la Unidad de Fiscalización en este rubro y después de los oficios de errores u omisiones, concluyo lo siguiente:
“Asimismo, presento el convenio por el cual los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia constituyeron el Frente, el Reglamento del Frente Día-Dialogo para la reconstrucción de México y la Resolución CG51/2012 sobre la solicitud del registro del convenio que presentaron los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia para constituir el Frente, así como 28 relaciones de personas denominado “Listado para evento día”, de 28 estados (45 personas por relación) y señaló que las personas transportadas fueron militantes de los partidos; sin embargo, no señaló los nombres de los eventos que cubrió la transportación, ni las fechas y las direcciones en que se llevaron a cabo, (énfasis añadido)”.
Luego entonces, se debe decir, que si se había justificado a juicio de la Unidad de Fiscalización, tanto el motivo partidista de los traslados, así como la relación de personas transportadas y su relación con el partido.
Tesitura bajo la cual, resulta evidente, claro y sin lugar a dudas, que la resolución recurrida vulnera en perjuicio de mi representada las garantías de seguridad, legalidad y certeza jurídica consagradas en nuestra Carga Magna, ya que introduce en su resolución, nuevas exigencias o conceptos que no fueron objeto de revisión o de señalamiento en los oficios de errores y omisiones, que constituyen la herramienta fundamental para garantizar la garantía de audiencia, misma que se ve violentada por los razonamientos a los que se concluyó en la resolución en comento. Motivos por los cuales, existen fundamentos y razones suficientes y bastante para que este Honorable Tribunal revoque la resolución en términos de lo previsto en el artículo 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Aunado a lo anterior, la autoridad al emitir la resolución, se concreta a determinar con meras apreciaciones subjetivas, sin motivación, ni fundamento jurídico que:
“En consecuencia, al no haber justificado fehacientemente el egreso, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Como se puede advertir en párrafos anteriores, el Partido del Trabajo en ningún momento evidenció la vinculación del gasto, por concepto de servicios de transporte, puesto que fue omiso al requerimiento formulado, y por consecuencia no aportó dato elemento alguno para acreditar que dicho gasto se aplicó en la consecución de sus objetivos.
En virtud de lo anterior, es claro que el egreso que realizó el partido consistente en pagos de servicios de transportes por tal momento, no encuentra sustento en disposición legal alguna, para ser consideradas como actividades dirigidas a alcanzar los fines del partido.
Por lo anterior se colige que es necesaria la plena demostración del vínculo existente entre las actividades y el gasto, para efectos de que este Consejo General tenga la certeza del destino y aplicación de que los recursos públicos otorgados al partido para sus actividades ordinarias”.
Afirmamos que tal determinación deviene de apreciaciones subjetivas, carentes de motivación y fundamento jurídico, toda vez, que no invoca la norma jurídica que a su juicio fue vulnerada al no informar sobre los nombres de los eventos que cubrió la transportación; las fechas y las direcciones en que se llevaron a cabo los eventos, concretándose a invocar en forma el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, dicho precepto legal, no puede interpretarse con los alcances y sentido que pretende la autoridad. Lo cual se traduce en violación en perjuicio de mi representada el principio jurídico de UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NON DISTINGUERE.
En efecto es un principio general del derecho y su interpretación que donde el legislador o la Ley no distingue, ni el juzgador ni nadie puede distinguir (UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NON DISTINGUERE) premisa bajo la cual, la determinación de la autoridad en el sentido de tener al Partido del Trabajo como infractor, al no haber informado sobre los nombres de los eventos que cubrió la transportación; las fechas y las direcciones en que se llevaron a cabo los eventos, vulnera la garantía de legalidad y exacta aplicación de la ley, así como la que refiere que las resoluciones deberán adecuarse a la letra de la ley, a su interpretación jurídica y en última instancia a los principios generales del Derecho, además de la establecida en materia electoral que ordena que sea la ley la que determine los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos, todas estas garantías contempladas por los artículos 14, 16 y 41 Constitucionales en relación con lo dispuesto por los artículos 49-A, párrafo 2, inciso d); 49-B, párrafo 2, incisos a), b), y) y j); 269, párrafo 2; 73, párrafo 1 y 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos 3, 4, 8, 19 y 20 del Código Civil para el Distrito Federal y para toda la República en materia Federal.
En efecto si de acuerdo con las normas invocadas en el párrafo inmediato anterior observamos que todo acto de autoridad debe encontrar su sustento en una ley o norma previamente establecida al hecho que pretende regular, expedida de acuerdo con las formalidades que marque el procedimiento respectivo, para que aquel sea obligatorio a un particular y en este caso a un partido político, tendremos que concluir que la intención tanto de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos como la del Consejo General del IFE al pretender fundar el dictamen consolidado que se impugna, y particularmente la obligatoriedad de realizar actividades adicionales a las ordenadas por la norma jurídica en una serie de argumentaciones carentes de fundamentación legal, al exigir que se debe informar sobre los nombres de los eventos que cubrió la transportación; las fechas y las direcciones en que se llevaron a cabo los eventos, cuando en ese rubro la norma aplicable se desprende de lo preceptuado en los artículos 310, 311 y 312 del Reglamento de Fiscalización, cuyas disposiciones fueron cumplidas fielmente por mi mandante.
Concretamente, tal y como se reconoce en la resolución que se recurre, mi presentada, cumplió fielmente con las obligaciones a su cargo, esto es, informó y acreditó, entre otras cosas:
“La justificación a estos viajes es por las actividades partidistas que se realizan con motivo del Convenio por el que los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática; del Trabajo y Convergencia para constituir el Frente denominado “DIA DIALOGO PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE MÉXICO”, lo que genera el traslado de compañeros militantes del interior de la República Mexicana, para tal fin anexamos al presente las relaciones de las personas que fueron transportadas con la finalidad de cumplir las metas señaladas en la creación del mencionado frente, así mismo junto a estas relaciones se anexan tanto el convenio, el reglamento y la resolución del Consejo General en relación a la creación del mencionado frente.
Por otro lado, anexamos al presente los recibos internos solicitados de las pólizas siguientes:
PD-276/07-11
PD-162/11-11
PD-163/11-11
PD-164/11-11
En relación a la póliza de diario 276 del mes de julio de 2011, se les informa que está en su poder ya que se envió en el oficio 6359 de cuentas por pagar, por lo que sólo se envía el recibo interno solicitado”.
En síntesis, mi mandante, aportó las facturas, pólizas, contratos y demás información, con la que se acredita fehacientemente, que las erogaciones en análisis fueron con la única y exclusiva finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organización de ciudadanos, con esa actividad hizo posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulamos y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Es decir, no existe ningún medio de convicción, presunción o indicio de que la erogación se haya destinado a fines distintos a la actividad o motivo partidista. No es lógico pensar, que si la propia Unidad de Fiscalización reconoce, que la erogación se destinó a transporte de diversas personas, cuya relación e identificación quedó demostrada en el proceso de revisión, no existe ni siquiera una lógica presunción de que el transporte pagado por el partido haya sido destinado a actividades ajenas a su encomienda. ¿Qué otra actividad podía dirigirse tal erogación? ¿Qué interés lógico tendría el partido en transportar personas a eventos que no fueran encaminados a su lícita actividad?
Luego entonces, violenta el principio de legalidad contemplado en el artículo 116 Constitucional y el mandato para que las autoridades del IFE SE RIJAN POR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD Y QUE VIGILEN EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN MATERIAL ELECTORAL. Y LO QUE ES MÁS SERIO VIOLENTA EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN QUE REZA: (UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NON DISTINGUERE) DONDE EL LEGISLADOR NO DISTINGUE EL JUZGADOR NO PUEDE DISTINGUIR.
El órgano fiscalizador y el Consejo General, con su proceder impone al Partido del Trabajo mayores exigencias o requisitos, de los que se encuentran previstos en la Ley, tal y como lo observamos en el párrafo precedente, por lo que se irrogan facultades que no se encuentran previstas por la Ley, luego entonces el exigir mayores requisitos que los expresamente establecidos en la Ley, violenta en perjuicio de mi representado las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica que a favor de todo gobernado establece nuestra Carta Magna, y que se actualiza al no violentar la garantía que al respecto establece que la autoridad no podrá exigir más formalidades que las expresamente previstas en la ley.
II. EN LO QUE RESPECTA A LA CALIFICACIÓN DE LA “FALTA”.
No obstante lo narrado hasta ahora, aún en el hipotético supuesto no concedido, ni aceptado, que el hecho de que mi poderdante no haya informado del nombre de los eventos, fechas y direcciones, aún así, causa agravio a mi mandante, la calificación que la autoridad realiza de la supuesta falta, al calificarla como GRAVE ORDINARIA.
En efecto, del informe anual y documentos aportados por mi mandante en el proceso de revisión realizado por la Unidad Fiscalizadora, se puede concluir con meridiana claridad lo siguiente:
En primera instancia, para tal calificación se parte de una base falsa o errónea al darle un trato de CUENTA POR COBRAR, así lo determinó la autoridad, al establecer lo siguiente en el rubro en análisis:
“Calificación de la falta
Para la calificación de la infracción, resulta necesario tener presenta las siguientes consideraciones:
Se trata de una falta sustantiva o de fondo, al incumplir la obligación de comprobar, recuperar o presentar excepciones legales que sustenten la existencia de saldos en cuentas por cobrar (énfasis añadido)”.
Sin embargo el Partido del Trabajo en el marco de sus obligaciones cumplió fielmente con lo siguiente:
Cumplió fielmente con la obligación de comprobar y presentar excepciones legales que sustenten la existencia y aplicación correcta de la erogación analizada. Por lo que afirmar lo contrario, como lo hace la autoridad, va más allá del ámbito de su facultad fiscalizadora, al pretender que el partido exhiba documentación o información, en forma excesiva e innecesaria, ya que el gasto se encuentra sustentado en estricto apego a la actividad partidista, lo anterior, lo exige sin que exista disposición jurídica que así lo establezca.
No puede ni siquiera indiciariamente afirmarse que la actuación del Partido del Trabajo vulnera los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales, ay que la erogación fue destinada a actividades lícitas y ajustadas a la normatividad y actividad del partió, por lo que la insignificante e innecesaria exigencia de la Unidad de Fiscalización de señalar el nombre de los eventos, las fechas y direcciones de los mismos, no puede traducirse tan drásticamente en una violación a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en la materia.
Dado el cumplimiento por mi mandante a las exigencias legales, así como a los requerimientos excesivos e innecesarios de la Unidad de Fiscalización, de ninguna manera mi poderdante realizó acto o conducta alguna que haya originado el incremento de la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, ya que jamás se provocó el desahogo de nuevas diligencias, y si éstas llegaron a existir, fue sólo por el evento apuntado anteriormente, es decir por las excesivas e innecesarias exigencias solicitadas por la Unidad de Fiscalización.
No existe elemento de prueba alguno, mediante el cual se haya demostrado, que el Partido del Trabajo haya impedido y obstaculizado la adecuada fiscalización del financiamiento del partido. No puede la autoridad, realizar tan seria acusación, sin motivar o fundar tal determinación, es decir, no existe algún pequeño indicio que haga siquiera presumir la posible existencia de una conducta obstaculizadora de mi poderdante; o de conductas tendientes a impedir la revisión o fiscalización.
En efecto para realizar la calificación GRAVE ORDINARIA, se determina lo siguiente:
“Calificación de la falta
Para la calificación de la infracción, resulta necesario tener presenta las siguientes consideraciones:
Se trata de una falta sustantiva o de fondo, al incumplir la obligación de comprobar, recuperar o presentar excepciones legales que sustenten la existencia de saldos en cuentas por cobrar.
Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
Se incrementó la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con el incumplimiento de mérito, a nuevas acciones y diligencias.
Se impidió, y obstaculizó la adecuada fiscalización del financiamiento del partido.
Por lo ya expuesto, este Consejo Califica la falta como GRAVE ORDINARIA”.
Como puede observarse, la autoridad al realizar tal determinación incurre en la indebida, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación del acto impugnado, la autoridad emisora de éste, ha transgredido los artículos 14; 16; 22; 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también, los artículos 38, numeral 1, inciso k); 81, numeral 1, incisos c), d), e), f), g), h), i), j) y t), numeral 2; 83, numeral 1, incisos a) y b); 84 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como diversas tesis jurisprudenciales y relevantes aplicables en la materia y los principios general del derecho.
Razones por las cuales, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 47 de la Ley adjetiva que rige el presente procedimiento, se solicita la revocación de la resolución combatida.
EN LO QUE RESPECTA A LA CALIFICACIÓN DE FALTA SUSTANTIVA, debemos observar que también se traduce en agravio de mí representada atendiendo a lo siguiente:
Por mera razón lógica y jurídica, acudimos al diccionario, para de entrada dejar perfectamente definido el significado de SUSTANCIAL.
El diccionario de la real academia de la lengua española nos arroja la siguiente definición:
Sustancial.
1. adj. Perteneciente o relativo a la sustancia.
2. adj. Sustancioso.
3. adj. Que constituye lo esencial y más importante de algo.
Como Podemos observar SUSTANCIAL se refiere a lo más importante, relevante, trascendente, se refiere a algo esencial, al grado de SINE QUA NON.
Tesitura bajo la cual una violación esencial o sustancial al sistema de fiscalización, sería que la Unidad de Fiscalización se viera impedida a conocer el origen o aplicación de los montos o recursos utilizados, por haberse omitido en los informes respectivos, sin embargo en el caso en estudio no acontece tal hipótesis, ya que oportunamente el Partido del Trabajo informó de la erogación y acreditó con los documentales respectivas, el destino del gasto, tal y como la propia autoridad lo reconoce, luego entonces, se evidencia la ausencia de una violación sustancial.
Por tanto y en el caso en estudio, existió reporte oportuno en los informes correspondientes de la erogación, así como el soporte documental para acreditar el destino de los recursos, por lo que la aislada e ínfima circunstancia de que no se informó el nombre de los eventos, direcciones y fechas, no constituye una violación sustancial al sistema de fiscalización, pues la autoridad responsable reconoce que tuvo conocimiento de las facturas, pólizas, contratos y demás documentos, a través del informe anual correspondiente, por lo que la falta (si es que existiera) derivó de una percepción de la ley, de la que mi mandante no encontró fundamento alguno que pudiera repercutir en una sanción si omitía tan innecesaria información solicitada por la Unidad de Fiscalización.
Se insiste, que una violación esencial al sistema de fiscalización constituye que la autoridad se viera impedida a conocer el origen o aplicación de los montos o recursos utilizados y, en el caso, ella misma reconoce que tuvo conocimiento de la erogación motivo de la sanción a través del informe anual, de ahí que se considera que no existió una violación evidente al sistema de fiscalización de recursos.
En principio debe tenerse en cuenta que la naturaleza del informe anual, su contenido esencial, y el no reportar el gasto concreto en análisis, o la omisión de presentar la documentación comprobatoria hubiera generado una violación SUSTANCIAL, lo cual no ocurre en el presente caso.
Luego, la Unidad de Fiscalización, al momento de revisar los informes que el partido presentó, debe examinar si los gastos reportados justificaban la realización de las actividades cuya naturaleza correspondía al informe sujeto a revisión; es decir, que las erogaciones consignadas en el informe anual, efectivamente se relacionen con tareas correspondientes. Por lo que, al haber reportado en el informe la erogación y haber acreditado con el material documental correspondiente el lícito destino de dicho gasto, la conducta del Partido del Trabajo no constituye una violación al sistema de fiscalización de los partidos políticos, por lo que la supuesta falta –de existir- no es SUSTANCIAL.
En este contexto, quedó acreditado que el Partido del Trabajo hizo del conocimiento de la autoridad electoral, en su informe anual, la erogación y acreditó durante el proceso de revisión que el destino del dinero fue lícito y acorde a su actividad, tal y como se aprecia de la simple lectura de los comprobantes, facturas, contratos y pólizas que obran en poder de la Unidad de Fiscalización. Por lo que no existió conducta omisa de reportar ese gasto en el informe anual, por lo que es dable que la falta aludida pueda llegarse a considera como sustancial, de ahí que sea incorrecto el actuar de la autoridad al individualiza la sanción.
AGRAVIO VINCULADO A LA CONCLUSIÓN EN ANÁLISIS (39), EN LO QUE RESPECTA A LOS RUBROS IDENTIFICADOS COMO “B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN”, “1. Calificación de la falta cometida”, y “III. Imposición de la sanción”.
Causa agravio a mi representado la resolución que por esta vía se combate, ya que de su simple lectura se evidencia que se dicta con serias contradicciones e incongruencias que impactan en forma directa al momento de imponer la sanción, como lo es el hecho de determinar, por una parte que no existe dolo, y por otra parte afirmar que si existe dolo, y que además en reincidente y que en ambos casos (actual y sanción anterior) actuó con dolo. Además causa agravios a mi representad al incurrir en indebida, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación del acto impugnado, la autoridad emisora de éste, ha trasgredido a los artículos 14; 16; 22; 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también, los artículos 38, numeral 1, inciso k); 81, numeral 1, incisos c), d), e), f), g), h), i), j) y t), numeral 2; 83, numeral 1, incisos a) y b); 84 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como diversas tesis jurisprudenciales y relevantes aplicables en la materia y los principios general del derecho.
EN LO QUE RESPECTA A LA SUPUESTA REINCIDENCIA:
Conviene, en primera instancia, analizar esta irregularidad, para estar en condiciones de advertir lo excesivo y desproporcionado de la sanción impuesta al Partido del Trabajo, cuenta habida, que esta inexistente circunstancia impacta como agravante al imponer la sanción.
La autoridad sancionadora realiza la siguiente comparación, que a nuestro juicio deviene simplista, incongruente y carente de un análisis comparativo exhaustivo, que de haber existido no se hubiera determinado la recurrida reincidencia. Al respecto la autoridad determina: (transcribe lo conducente).
En lo que respecta a los énfasis añadidos, es decir, la determinación de agravar la sanción, al determinar la existencia de dolo, se desmerita con la propia afirmación de la autoridad, visible al analizar la imposición de la sanción en donde textualmente establece:
Aún cuando no hay elementos para considerar que la conducta infractora fue cometida con intencionalidad o dolo, si se desprende falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por la ley y el reglamento de la materia.
Se evidencia la contradicción apuntada, para determinar con precisión, la ausencia de una debida fundamentación y motivación de la resolución, así como la debida congruencia, claridad y exhaustividad que debe imperar en toda sentencia. Luego entonces, de lo expuesto por la autoridad se puede inferir que en la conclusión 23 resuelta y sancionada en el dos mil once, existió dolo, y en el tema en análisis no existió el dolo, tal y como la propia autoridad lo determina y que lleva implícita su interpretación en función del principio INDUBIO PRO PERSONA o INDUBIO PRO REO, es decir, la determinación o conclusión que más beneficie al gobernado, en este caso al Partido del Trabajo. Tesitura bajo la cual, de entrada existen divergencias sustanciales que hacen concluir que no existe reincidencia, ya que en esta resolución se determinó finalmente la ausencia de dolo y en la resolución comparada por la autoridad (2011), si existió el dolo, según lo aseverado por la propia autoridad.
Siguiendo con el comparativo propuesto y determinado por la autoridad, veremos diferencias sustanciales, de fondo y forma que habrán de servir a este alto Tribunal para concluir en forma inconcusa que no existe la reincidencia.
Por una parte y en lo que respecta a la revisión a los Informes Anuales correspondiente al ejercicio 2010, específicamente en el inciso d, del considerando 2.4 de la Resolución, conclusión 23, establece lo siguiente:
“23. Se observó el registro de 4 pólizas que presentaron como soporte documental facturas por concepto de servicios de transportación de personas, de las cuales el partido omitió presentar la justificación fehaciente de dichas erogaciones por un total de $641,750.00”.
Y en lo que respecta a la conclusión 39, objeto del presente análisis, la autoridad determina lo siguiente:
“39. El partido no proporcionó el motivo partidista de los traslados, los nombres de los eventos que cubrieron la transportación y la relación de personas transportadas y su relación con el partido de 28 facturas por concepto de transportación de personas por $9’459,458.00”.
Antes de realizar el comparativo, tendremos que recordar, que en el párrafo transcrito con antelación, el Consejo General introduce elementos o exigencias que no fueron materia de oficios de errores u omisiones, dejando a mi mandante en un total estado de indefensión, en efecto, recordemos que los únicos datos que a juicio de la Unidad de Fiscalización quedaron pendientes de demostrar por parte del Partido del Trabajo, en el rubro en comento se circunscribió a tres y fueron:
1. El Partido del Trabajo no señaló los nombres de los eventos que cubrió la transportación.
2. No señaló las fechas en que se llevaron a cabo los eventos y
3. No señaló las direcciones en que se llevaron a cabo los eventos.
Sin embargo, ahora el Consejo General determina, sin motivación o antecedente alguno, y sin que haya sido objeto de la revisión de la Unidad de Fiscalización, que el Partido del Trabajo no proporcionó:
1. El motivo partidista de los traslados, y
2. La relación de personas transportadas y su relación con el partido. El presente rubro si fue proporcionado y superado, tal y como se advierte del análisis temático respectivo, por lo que el supuesto planteado por la autoridad se aparta de la verdad.
En síntesis, en el caso en estudio y en lo que respecta a la conclusión 39, tenemos que la autoridad finalmente concluye que la conducta desplegada por el Partido del Trabajo, que origina la sanción se circunscribe a omitir la información de los siguientes tres puntos:
1. El Partido del Trabajo no señaló los nombres de los eventos que cubrió la transportación.
2. No señaló las fechas en que se llevaron a cabo los eventos y
3. No señaló las direcciones en que se llevaron a cabo los eventos.
Ahora bien en el caso de la conclusión 23 sancionada en el 2011, tenemos que la conducta sancionada se circunscribe a los siguientes actos:
1. El partido omitió presentar la justificación fehaciente de erogaciones de 4 pólizas que presentaron como soporte documental facturas por concepto de servicios de transportación de persona, por un total de $641,750.00.
Sin embargo para advertir las diferencias sustanciales de las conductas sancionadas conviene transcribir en este especio, los motivos o razones aludidas en la resolución de 2011 que sancionó el rubro en estudio (conclusión 23).
“…Al respecto, con escrito PT/AUDT/2010/25 del 22 de agosto de 2011, el partido dio contestación al oficio antes citado; sin embargo, referente a este punto no presentó la justificación fehaciente del motivo por el cual el partido realizó las erogaciones antes señaladas, descripción de los trayectos, nombres de las personas que hayan hecho el uso del servicio. Razón por la cual la observación se consideró no subsanada por &641,750.00.
Posteriormente, mediante escrito PT/AUDT/2010/32 presentado en forma extemporánea el 31 de agosto de 2011, el partido manifestó lo que a continuación se transcribe:
“(…), se hace entrega de la convocatoria al evento, así como la lista de las personas que viajaron en los autobuses rentados de los estados de Nayarit, Guerrero, Querétaro y Guanajuato”.
De la revisión a la documentación presentada por el partido, se observó que las listas de asistencia carecen del nombre y fecha del evento, así como de las firmas de las personas que fueron transportadas, adicionalmente las facturas fueron expedidas los días 19, 20 y 22 de julio de 2010, fechas posteriores a la realización del evento; asimismo, los pagos de las facturas se realizaron el día 16 del mismo mes y año, siendo que el evento de la convocatoria al “Consejo Político Nacional Extraordinario” se realizó el 18 de julio de 2010; de igual forma, los contratos celebrados con los prestadores de servicios no señalan la fecha en la que se prestó el servicio, aunado a que fueron firmados el 20 de julio de 2010 fecha posterior a la realización del evento. Cabe señalar que el partido no proporcionó “el plan de trabajo ye l registro de asistencia” mencionados en la convocatoria.
Derivado de lo anterior y toda vez que la autoridad no cuenta con elementos suficientes que justifiquen la erogación en comento, la observación se consideró no subsanada.
En consecuencia, al no presentar la justificación fehaciente del motivo por el cual el partido realizó las erogaciones antes señaladas, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
Como podemos observar, existen diferencias diametrales entre las conductas sancionadas en el 2011 y la objeto del presente recurso, ya que en la conclusión 39, la conducta que se sanciona se reduce a la omisión de las tres circunstancias y apuntadas, esto es la falta de información respecto del nombre de los eventos, direcciones y fechas en que se realizaron los eventos; sin embargo en lo que respecta a la conclusión 23 sancionada en el 2011 y que se toma en consideración para el comparativo que hace concluir con la supuesta reincidencia, las conductas del partido fueron diversas y diametralmente diferentes a las apuntadas con antelación. En efecto aquellas conductas se pueden resumir de la forma siguiente:
1. Las listas de asistencia carecen del nombre;
2. Se carece de las firmas de las personas que fueron transportadas;
3. Las facturas fueron expedidas los días 19, 20 y 22 de julio de 2010, fechas posteriores a la realización del evento;
4. Los pagos de las facturas se realizaron el día 16 del mismo mes y año, siendo que el evento de la convocatoria al “Consejo Político Nacional Extraordinario” se realizó el 18 de julio de 2010;
5. Los contratos celebrados con los prestadores de servicios no señalan la fecha en la que se prestó el servicio;
6. Los contratos fueron firmados el 20 de julio de 2010 fecha posterior a la realización del evento;
7. El partido no proporcionó “el plan de trabajo y el registro de asistencia” mencionados en la convocatoria.
De la simple lectura de las conductas sancionadas en ambos casos, son absolutamente diferentes, por lo que al no existir la reincidencia de ninguna manera se infringió el mismo bien o bienes jurídicos tutelados por la norma jurídica, como indebidamente lo determina la autoridad sancionadora, quien establece que en ambas conductas se infringe el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código de la materia, que prescribe que los partidos políticos tienen la obligación de utilizar sus prerrogativas y aplicar el financiamiento que reciban por cualquier modalidad (público y privado) exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar gastos de campaña, así como para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible su acceso al ejercicio del poder público del Estado, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sin embargo, en el catálogo de conductas susceptibles de ser sancionadas encontraremos de cualquier tipo de erogación no justificada, lleva implícito la violación al precepto legal en consulta, mismo que resulta muy genérico en cuanto a su concepción, ya que no es una norma que particularice, o detalle cada caso en específico. Actuar como lo pretende la autoridad revisora se llegaría al extremo de que cualquier tipo de sanción impuesta sería reincidente, ya que todas las conductas sancionadas por la Unidad de Fiscalización, llevan implícito la violación a este mismo precepto legal. Por lo cual la analogía vaga y simplista de la autoridad para concluir la reincidencia en función de la aplicación del precepto legal aludido, resulta ilegal, infundado y carente de motivación, congruencia y la debida exhaustividad.
Tan es así, que a través del precepto legal aludido, los partidos tienen la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas por la misma legislación electoral, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña así como, específicas. Imaginemos pues, la inmensidad de conductas, hechos, acciones u omisiones que pudieran encuadrase o tipificarse como violatorias de este precepto legal, por lo que la insuficiente fundamentación y motivación del rubro en referencia, son suficientes para decretar la revocación de la resolución combatida.
Como se observa de lo expresado en los párrafos precedentes, la autoridad administrativa electoral argumenta la reincidencia, sin embargo como ya lo apuntamos, tal argumento resulta incorrecto y erróneo, ya que para arribar a tan irregular determinación realiza inferencias vagas, genéricas e imprecisas, como en el caso del dolo, sin precisar de forma específica como llegar a la conclusión de que se trata de conductas idénticas para actualizar la reincidencia que dice haber incurrido el Partido del Trabajo.
Al respecto, se hace notar que nuestra máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral ha determinado a través de la jurisprudencia 7/2005 que tratándose del régimen administrativo sancionador, la autoridad está obligada a observar determinados principios aplicables entre los que se encuentran los relativos al ius puniendi, en esencia la mencionada jurisprudencia refiere que en el ejercicio de poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), el poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad, lo cual a su vez se relaciona perfectamente con la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, lo cual es aplicable perfectamente al presente caso dado que como ya se ha mencionado, contrario a lo que pretende la responsable, las conductas sancionadas en ambos casos son total y absolutamente distintas.
En este orden de ideas, dado que las mencionadas conductas son distintas, no se puede imputar a mi representado una responsabilidad por reincidencia, ya que se está en presencia de conductas sancionadas diversas que impiden la aplicación de sanciones adicionales o más severas bajo el falso argumento de reincidencia, lo cual es violatorio de los artículos 14; 16; 22; 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también, los artículos 38, numeral 1, inciso k); 81, numeral 1, incisos c), d), e), f), g), h), i), j) y t), numeral 2; 83, numeral 1, incisos a) y b); 84 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De forma adicional a los argumentos vertidos hasta ahora, esta autoridad jurisdiccional electoral debe tener en cuenta la jurisprudencia 41/201’, con el rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”, misma que establece que para tener por surtida la reincidencia, es necesario que se actualicen los supuestos que se enlistan a continuación:
1. Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);
2. Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y
3. Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.
En el caso concreto, es evidente que no se actualizan los supuestos enumerados, por lo que ante la ausencia de una repetición de la falta, no puede actualizarse el supuesto de reincidencia como elemento agravante en los casos que ya se han mencionado y por los cuales se pretende sancionar a mi representado.
Tesitura bajo la cual, se deberá de decretar la revocación de la resolución recurrida en el presente recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 47 de la Ley adjetiva que rige la materia.
AGRAVIO VINCULADO A LA CONCLUSIÓN EN ANÁLISIS (39), EN LO QUE RESPECTA A LA SANCIÓN O MULTA EXCESIVA “III. Imposición de la sanción”.
FUNDAMENTO DEL AGRAVIO:
Al incurrir en la indebida, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación del acto impugnado, la autoridad emisora de éste, ha transgredido los artículos 14; 16; 22; 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también, los artículos 38, numeral 1, inciso k); 81, numeral 1, incisos c), d), e), f), g), h), i), j) y t), numeral 2; 83, numeral 1, incisos a) y b); 84 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como diversas tesis jurisprudenciales y relevantes aplicables en la materia y los principios general del derecho; violaciones que se desarrollan a continuación.
DESARROLLO DEL AGRAVIO:
Causa agravio al Partido del Trabajo, el hecho de que la responsable nos imponga una sanción excesiva, desproporcionada e ilegal, como se verá a continuación.
En cuanto a la sanción impuesta, debemos puntualizar que, no existe congruencia lógico-jurídica entre supuesta falta y la excesiva y desproporcionada sanción, que se impone, sin justificar de manera idónea la razón del monto tan desproporcionado en función de la falta cometida.
No se funda ni motiva la sanción excesiva que se pretende imponer al partido político, pues no se específica como se calcula la cantidad a imponer como sanción, no se define cómo se llega a esa conclusión, violentado en perjuicio de mi representado el principio de certeza jurídica.
En el caso en estudio la autoridad, determina la sanción en los términos siguientes:
“En este contexto, resulta adecuada la sanción a imponer dada la falta del partido político consistente en no justificar el fin partidista de un gasto por un importe de $9’459,458.00 (Nueve millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.).
Por lo tanto, se concluye que la sanción que se debe imponer al Partido del Trabajo es la prevista en dicha fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiendo consistir en una reducción del 4.00% de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $14’189,187.00 (Catorce millones ciento ochenta y nueve mil ciento ochenta y siete pesos 00/100 M.N”.
En efecto, el monto implicado en la supuesta falta haciende a la cantidad de $9’459,458.00 (Nueve millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.); sin embargo, fuera de todo contexto legal y de las reglas que rigen la materia, la autoridad, en forma excesiva inequitativa y desproporcionada impone al Partido del Trabajo una sanción por un importe de $14’189,187.00 (Catorce millones ciento ochenta y nueve mil ciento ochenta y siete pesos 00/100 M.N.). Lo cual, sin duda alguna agravia a mi mandante al violentar los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 14; 16; 22; 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también, los artículos 38, numeral 1, inciso k); 81, numeral 1, incisos c), d), e), f), g), h), i), j) y t), numeral 2; 83, numeral 1, incisos a) y b); 84 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El artículo 22 Constitucional clara y tajantemente prohíbe las multas excesivas, y en el caso particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no existiendo una base legal que permita calificar cuándo debe estimarse como excesiva una multa, el juzgador necesita tener en cuenta los dos elementos que siguen: que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor y que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga. Por lo que, nuestro más alto tribunal ha sostenido que, una multa es excesiva cuando es notoriamente desproporcionada con el valor del negocio en que se cometió, tal y como acontece en el caso en estudio en donde el monto implicado en la supuesta falta asciende a la cantidad de $9’459,458.00 (Nueve millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.); y la multa o sanción impuesta es por la cantidad de $14’189,187.00 (Catorce millones ciento ochenta y nueve mil ciento ochenta y siete pesos 00/100 M.N.).
De igual manera se ha sustentado que, utilizando el método de mayoría de razón, debe entenderse que si la Constitución Política de nuestro país prohíbe ciertas sanciones a imponer dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y bajo mayoría de razón debe entenderse que si la multa excesiva está prohibida en tratándose de infracciones penales, con mayor razón lógica debe considerársele así en el campo de otras conductas que no se ajustan a la norma legal, como lo es en el caso en estudio de las sanciones por fiscalización de los recursos de los partidos políticos. Motivo por el cual se considera que la multa o sanción impuesta a mí representada, es excesiva y se encuentra prohibida por mandato constitucional.
Lo anterior, sin reconocer o aceptar la existencia de la actualización de una conducta susceptible de ser sancionada, ya que como se ha dicho, el Partido del Trabajo ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones a su cargo. Por lo que los argumentos referidos con antelación no son encaminados a reconocer o aceptar una sanción equivalente al monto involucrado, sino que, tales argumentos sólo evidencia la desproporcionalidad, inequidad y lo excesiva de la sanción impuesta.
Para mejor ilustración y sustento jurídico hacemos vales las siguientes tesis jurisprudenciales:
“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN” (Se transcribe).
“RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES” (Se transcribe).
Por lo anterior, al carecer de elementos lógico-jurídicos para justificar y explicar la razón por la cual se llegó a la conclusión de aplicar la sanción correspondiente, se está violentando en perjuicio del Partido del Trabajo, la garantía de legalidad consagrada en nuestra Carta Magna. Al respecto cito las siguientes tesis:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE” (Se transcribe).
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE” (Se transcribe).
En resumen, del acuerdo impugnado, no se desprende cómo la autoridad llegó a la conclusión del monto de la sanción, ni de cómo llego a la fijación de tal cifra. Al respecto sirva a la autoridad la siguiente tesis:
“SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES” (Se transcribe).
En virtud de lo expresado, esta autoridad podrá arribar a la conclusión de que la sanción es excesiva y desproporcionada en virtud de la falta que se cometió y el bien jurídico tutelado, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 22 Constitucional, pues la sanción que se impone al Partido del Trabajo rebasa los límites de lo ordinario y razonable (lo transcribe).
Sirven de sustento las siguientes tesis:
“MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL” (Se transcribe).
“MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE” (Se transcribe).
Lo anterior causa grave perjuicio al Partido del Trabajo, toda vez que, se impone una sanción excesiva, sino que, además no resulta clara la forma en que se determina la misma, toda vez que no analizó exhaustivamente los requisitos esenciales que legalmente deben observar, para determinar en sentido estricto si las irregularidades o faltas sancionadas cumplen con el valor protegido o trascendencia de la norma, la magnitud de la afectación al bien jurídico o al peligro al que se expuso, la naturaleza exacta de la acción u omisión y de los medios exactos para ejecutarla, es muy importante señalar que no tomó en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas en el informe rendido por la representación del Partido del Trabajo al Consejo General y la forma y grado de participación del infractor, su comportamiento posterior, con relación al ilícito cometido, las condiciones subjetivas del infractor y la capacidad económica del mismo.
En consecuencia es evidente que la autoridad señalada como responsable, violento lo dispuesto por los artículos 14; 16; 22; 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también, los artículos 38, numeral 1, inciso k); 81, numeral 1, incisos c), d), e), f), g), h), i), j) y t), numeral 2; 83, numeral 1, incisos a) y b); 84 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por tanto solicitamos revocar el acuerdo impugnado.
Ahora bien, para poder fundamentar el agravio antes mencionado, atendiendo al criterio que ha sustentado esta H. Sala Superior, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que deben regir como elementos básicos de Derecho Administrativo sancionador para que la individualización de las sanciones sea correcta y que a la vez sea justificada ampliamente tal facultad sancionadora del poder público en éste que nos ocupa la autoridad responsable dejó de hacer una ponderación exacta de los bienes y valores jurídicos protegidos por la norma, la propia naturaleza del sujeto infractor, los fines persuasivos de las sanciones administrativas; ante ello la vulnerabilidad en el criterio que anotó en la resolución que ahora se combate es contraria a lo que esta autoridad jurisdiccional ha determinado en las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben:
“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN” (Se transcribe).
“RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES” (Se transcribe).
Así las cosas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en ningún momento especifica o señala de manera indubitable el método lógico jurídico que le sirvió para establecer la graduación de la sanción administrativa de carácter pecuniario, con estricto apego al principio de legalidad que se encuentra debidamente enmarcado en los textos de las normas jurídicas números 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la sanción que se impuso, la autoridad responsable debió tener muy en cuenta que la facultad específica derivada de la norma que se le otorga para determinar la sanción y a la vez su graduación a cada caso concreto, debe de guardar concordancia y concurrencia entre el hecho objetivo y la presunta responsabilidad a reprochar, así como con las demás condiciones subjetivas del infractor. Acto que se debió realizar conforme a una valoración adecuada para que guarde uniformidad la sanción impuesta.
Bajo esa perspectiva el acto de autoridad arbitrario que hoy se impugna, se traduce en que para la cuantificación económica de las sanciones impuestas al Partido del Trabajo traen un menoscabo en sus derechos, reduciendo su capacidad económica, enlazando también que con ello nos sitúa en un estado de desigualdad frente a los demás partidos políticos nacionales. En razón de que, la autoridad resolutora omitió cumplir los principios rectores del Derecho Administrativo sancionador y los fundamentos básicos del derecho punitivo, al dejar de advertir el cálculo aritmético en que debió fundar la aplicación para el monto de la sanción.
Aunado a lo anterior y ante la incongruencia y falta de claridad y precisión en la resolución, la autoridad toma como referencia para la imposición de la sanción, UN DOLO INEXISTENTE, una reincidencia que ha quedado destruida en el agravio respectivo, además considera que en esa reincidencia, en ambos casos EXISTIÓ DOLO, sin embargo la propia autoridad reconoce que en el caso en estudio y materia de la revisión, no existió dolo por parte del Partido del Trabajo. Por tanto solicitamos revocar la resolución recurrida mediante el presente medio de impugnación, atento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley adjetiva invocada a lo largo del presente recurso.
Para tal efecto, solicito la reproducción en este espacio como si a la letra se insertasen, los argumentos vertidos a lo largo del presente agravio, a fin de no incurrir en obvio de innecesarias repeticiones. Particularmente los análisis realizados al atacar la individualización de la sanción, la inexistencia reincidencia y al atacar el análisis temático respectivo, todo ello en el marco de la impugnación a la conclusión 39.
AGRAVIO SEGUNDO
FUENTE DEL AGRAVIO:
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL APROBADA EN SESIÓN DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO RELATIVA A LA REVISIÓN DEL INFORME ANUAL DE ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTE AL 2001, EN LA PARTE RELATIVA AL CONSIDERANDO 2.4 EN CORRELACIÓN CON EL RESOLUTIVO CUARTO.
ARTÍCULOS VIOLADOS:
14; 16; 17 y 41de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 36 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás relativos y aplicables, así como diversas tesis jurisprudenciales y relevantes aplicables en la materia y los principios generales del derecho; violaciones que se desarrollan a continuación.
DESARROLLO DEL AGRAVIO
SANCIÓN POR FALTAS DE CARÁCTER FORMAL
Causa agravio a mi representado la determinación de la responsable de imponer una sanción de $524,262.48 por las conductas relativas a las conclusiones 6, 8, 14, 19, 24, 25, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 48 clasificadas por la responsable como leves y de carácter formal, por las siguientes razones:
a) De manera expresa y clara, la autoridad responsable al calificar las conductas a que se ha hecho referencia, reconoce que las mismas consistieron en omisiones que en ningún momento vulneraron el bien jurídico tutelado por la norma.
b) De igual forma, de la lectura de los razonamientos expresados por la responsable, puede advertirse que la actividad fiscalizadora de la misma no se vio impedida, ya que en todo momento la autoridad tuvo la posibilidad de revisar el origen y destino de los recursos del Partido del Trabajo por lo cual se sostiene que el fin último de la actividad fiscalizadora no se afectó ya que estuvo en posibilidad de vigilar el origen y destino de los recursos cuyo manejo fue transparente, por lo que se reitera que al tratarse de conductas de omisión, es decir, de mera forma, el razonamiento y determinación de la responsable resulta excesiva y desproporcionada al calificar las mismas como leves ya que tomando en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas es evidente que lo correcto era tales conductas como levísimas con la consecuente disminución de la sanción impuesta.
En este orden de ideas, se hace notar a esta autoridad jurisdiccional que tanto la calificación de la sanción como la determinación del monto de la sanción resulta incorrecta y desproporcionada, pues es evidente que al tratarse de faltas de carácter formal que no ponen en riesgo el bien jurídico tutelado.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que la propia responsable reconoce que hubo ánimo de cooperación (misma que no pondera a la hora de determinar la sanción), y la ausencia de dolo respecto a las observaciones que nos ocupan.
Circunstancias atenuantes: De igual forma, se hace notar a esta autoridad jurisdiccional, que al momento de llevar a cabo la individualización y fijación de la sanción, la responsable omite valorar las circunstancias atenuantes que concurrieron respecto a las irregularidades de carácter formal por lo que se sostiene que la imposición de la sanción respecto a las faltas de carácter formal, además de ser inadecuada (carente de la debida fundamentación y motivación), resulta excesiva y desproporcionada.
Multa excesiva: La sanción determinada por la responsable resulta excesiva ya que al tratarse de violaciones de carácter formal, es evidente que en ningún momento se actualizó una afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos.
En razón de lo anterior, y tomando en cuenta que la propia responsable menciona dentro de sus razonamientos y argumentaciones que respecto a las faltas de carácter formal no existió violación a los valores jurídicos sustanciales, que no existió dolo por parte del Partido del Trabajo, y si en cambio un ánimo de cooperación, es evidente que la determinación de imponer una sanción al Partido del Trabajo por un monto de $524,262.48, resulta excesiva sobre todo tomando en cuenta que el propio catalogo de sanciones previsto en el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé parámetros mínimos y máximos, dentro de los cuales la responsable puede determinar la sanción tomando en cuenta el contexto, así como los criterios de proporcionalidad e idoneidad, en este sentido, tomando en cuenta que la propia Sala Superior del Poder Judicial de la Federación ha mencionado que una vez acreditada una falta procede la mínima es evidente que la responsable debió imponer una sanción menor es decir, una simple amonestación pública pues tal sanción esta prevista en el artículo 354, numeral 1, fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En torno a los argumentos expresados sirven de sustento las siguientes tesis de jurisprudencia:
“Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”.
“MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL” (Se transcribe).
“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN” (Se transcribe).
“RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES” (Se transcribe).
AGRAVIO TERCERO:
FUENTE DEL AGRAVIO:
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL APROBADA EN SESIÓN DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO RELATIVA A LA REVISIÓN DEL INFORME ANUAL DE ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTE AL 2011, EN LA PARTE RELATIVA AL CONSIDERANDO 2.4 EN CORRELACIÓN CON EL RESOLUTIVO CUARTO.
ARTÍCULOS VIOLADOS:
14; 16; 17 y 41de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 36 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás relativos y aplicables, así como diversas tesis jurisprudenciales y relevantes aplicables en la materia y los principios general del derecho; violaciones que se desarrollan a continuación.
DESARROLLO DEL AGRAVIO
OBSERVACIÓN 26 (SUSTANCIAL)
Causa agravio a mi representado la determinación de la responsable de imponer una sanción de $1’665,505.35 por la observación 26 del considerando 2.4 de la resolución impugnada, ya que tal conclusión parte de un razonamiento incorrecto y erróneo dado que de manera equivocada y por demás carente de fundamento la responsable pretende equiparar conductas distintas y totalmente diferentes para acreditar la presunta reincidencia, circunstancia que toma en cuenta para agravar el monto de la sanción tal y como puede apreciarse de la siguiente transcripción del acto impugnado:
“…
El partido se encuentra obligado a señalar y acreditar la aplicación del gasto, situación que no aconteció pues contrario a ello fue omiso en dar contestación a la autoridad fiscalizadora y por tanto omiso en justificar los egresos realizados por conceptos de mantenimiento del equipo de transporte.
...
En razón de lo anterior, en la especie es posible concluir que se actualiza la reincidencia, razón por la cual, a efecto de considerar justificada plenamente su aplicación se procede a exponer de manera clara y precisa:
b) La conducta infractora descrita en la conclusión 26 del dictamen consolidado se considera reincidente, misma que consiste en no que presentó la justificación fehaciente del motivo por el que efectúo gastos por concepto de “eventos” por $1’110,336.90.
c) Lo anterior es así, toda vez que conductas iguales o análogas fueron sancionadas en la revisión a los Informes Anuales correspondiente al ejercicio 2010, específicamente en el inciso d, del considerando 2.4 de la Resolución, conclusión 23, que se transcribe a continuación:
“23. Se observó el registro de 4 pólizas que presentaron como soporte documental facturas por concepto de servicios de transportación de personas, de las cuales el partido omitió presentar la justificación fehaciente de dichas erogaciones por un total de $641,750.00”.
…”.
De lo que se desprende que el razonamiento de la responsable respecto a la presunta reincidencia resulta incorrecta pues es evidente que la conducta sancionada en el ejercicio fiscal 2010 a que hace referencia está relacionada con servicio de transportación de persona, en tanto que la conducta analizada en la revisión del informe anual 2011 hace referencia a servicios de hospedaje, es decir se trata de conductas totalmente distintas y que por ese simple hecho no pueden tomarse como base para argumentar una presunta reincidencia máxime cuando la propia Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación ha mencionado que tratándose de procedimientos sancionadores, en materia electoral resultan aplicables los principios de ius puniendi que entre otras cosas, proscriben la imposición de sanciones por simple analogía.
En este orden de ideas, tomando en cuenta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido a través de la jurisprudencia 41/2010, con el rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”, los requisitos para tener por actualizada la reincidencia entre los cuales se encuentran:
1) El ejercicio o periodo en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción;
2) La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y
3) Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
Y tomando en cuenta que en la sentencia SUP-RAP-512/2011, la Sala Superior del Tribunal Electoral determinó que para considerar justificada plenamente la aplicación de la reincidencia en la individualización de la sanción, como elemento para agravarla, es indispensable que la autoridad administrativa electoral sancionadora exponga en su resolución:
a) La conducta que en el ejercicio anterior se consideró infractora de la normativa electoral.
b) El periodo en el que se cometió la infracción anterior, porque estima repetida la infracción (fecha del ejercicio fiscalizado).
c) La naturaleza de la infracción cometida con anterioridad (violación formal o sustantiva) y los preceptos infringidos, pues aunque este elemento no es determinante, ayuda a identificar el tipo de infracción cometida y también el bien jurídico tutelado y, por ende, transgredido con esa infracción.
Es evidente que en el caso que nos ocupa no puede argumentarse, una conducta reincidente sobre la base de la revisión de conductas totalmente distintas.
En este orden de ideas, se hace notar a esta autoridad jurisdiccional que en el caso que nos ocupa, y particularmente por cuanto hace a la observación 26, no se acredita una conducta reincidente pues se trata de conductas distintas, por lo cual es evidente que la imposición de la sanción resulta incorrecta y excesiva pues no solo no se actualiza la reincidencia argumentada por la responsable, sino que incluso esta última, omite tomar en cuenta circunstancias atenuantes elementales tales como la ausencia de dolo.
De forma adicional, debe considerarse que aun suponiendo sin conceder que se haya actualizado alguna transgresión a la normatividad, en el caso que nos ocupa, cobra plena vigencia y aplicación la tesis cuya esencia radica en sostener que una vez actualizada una sanción, procede la mínima, tal y como se aprecia de la siguiente transcripción:
“SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES” (Se transcribe).
En razón de lo anterior, tomando en cuenta que en el caso que nos ocupa no se acredita una conducta reincidente, y tomando en cuenta que el artículo 354 del Código Federal de Instituciones contempla un parámetro de sanciones mínimas y máximas, se sostiene que en el caso que nos ocupa, la sanción impuesta por la responsable debe ser disminuida pues procede la mínima.
De igual forma, respecto a la observación 26, causa agravio a mi representado el razonamiento de la responsable que expresa en el siguiente sentido:
“…
En este orden de ideas, se precisa que el hecho de que un partido político utilice recursos obtenidos por cualquier forma de financiamiento para actividades ajenas a las señaladas en la Constitución”.
El agravio causado a mi representado de la transcripción que antecede, deriva del hecho evidente de que las afirmaciones realizadas por la responsable implican una forma de prejuzgar ya que la responsable presume (sin tener elementos de prueba fehacientes y contundentes), que el Partido del Trabajo utilizó recursos para actividades ajenas a las señaladas por la Constitución, lo cual además de carecer de sustento probatorio resulta contrario a la naturaleza y facultades otorgadas por la legislación a la responsable y contraviene el principio de presunción de inocencia que cobra vigencia en materia electoral y particularmente por lo que hace a los procedimientos administrativos sancionadores a los cuales le son aplicables los principios el ius puniendi
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES” (Se transcribe).
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL” (Se transcribe).
CUARTO. AGRAVIO GENERAL:
EXPRESIÓN DEL AGRAVIO:
Causa agravio a mi representado la determinación de sancionar a mi representada, en función de las irregulares e inconstitucionales apreciaciones y determinaciones decretadas en la denominada conclusión 39-treinta y nueve, por cuanto los mismos desarrollan toda una serie de violaciones al principio de legalidad en los términos que expondrán en el desarrollo del mismo.
DESARROLLO DEL AGRAVIO:
He querido iniciar el presente análisis, en cuanto a este agravio se refiere, enfatizando la importancia de uno de los principios torales en un sistema de Estado de Derecho, como el nuestro, en general y en particular, principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal.
Esto por cuanto es claro que estamos en presencia, en el presente agravio y en general en esta causa, de una violación evidente a esta garantía constitucional y legal en la medida en que en esta se han presentado varios fenómenos que conducen a su violación de manera específica:
a. La inaplicación de la norma jurídica;
b. La aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia, como es el caso de las referentes a la sanción por faltas supuestamente cometidas, lo que se ha realizado en violación de principios constitucionales.
A tal efecto, y en primer término, ha querido dejar perfectamente claro que operamos con un principio de amplio rango y claro espectro, como lo ha venido asentando nuestra jurisprudencia electoral.
Veamos en primer término una tesis jurisprudencial, clarificadora en la presente materia:
“GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR” (Se transcribe).
La aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los siguientes elementos esenciales:
1. Realizarse conforme al texto expreso de la ley,
2. Realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica.
Es decir, se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones del mismo: es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de dicha norma.
Queda en esta sección, necesariamente, el resaltar que el principio de legalidad opera en materia electoral de manera precisa, tal y como al efecto ha establecido la autoridad jurisdiccional federal en la materia, con las tesis que a continuación se citan:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996” (Se transcribe).
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” (Se transcribe).
Establecido lo anterior, tenemos que el sistema de multas y sanciones que establecen los numerales del Código que rige la materia, y que ha pretendido aplicar la autoridad en la resolución que se impugna, debe corresponder plenamente a lo que la ley persigue: sancionar jurídica, cierta, proporcional y equitativamente las violaciones que se den a las normas electorales.
Ello hace necesario en términos generales por lo demás considerar la aplicación obligada del artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, aplicable en virtud del principio de supremacía constitucional, que establece que a los gastos públicos los mexicanos debemos contribuir de la manera proporcional y equitativa que determine la ley. En este sentido, toda norma que intente una contribución, vía multa, desproporcionada o inequitativa estará violando dicha norma constitucional, como lo está haciendo por lo demás la autoridad administrativa en la resolución que se impugna.
Lo anterior encuentra sustento en una serie de criterios jurisprudenciales de valor que se han venido presentando a lo largo del tiempo y que citare y comentare a continuación de manera sintética e ilustrativa atentos al principio de economía procesal:
“MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN” (Se transcribe).
Si tal valoración, cuantificación y ponderación de los elementos a que hace referencia la jurisprudencia en cita, se presenta en el caso concreto, la multa será congruente con las normas legales y constitucionales vigentes. Sin embargo la violación de tales elementos es lo que precisamente puede conducir a la imposición de la multa excesiva, desproporcionada, infundada e inmotivada, violatoria de las disposiciones legales y constitucionales vigentes.
En este sentido debe quedar claro así mismo que la aplicación de la multa por la autoridad administrativa, aún cuando ésta cuente con arbitrio para su imposición no solo no exime de la valoración de los elementos antecedentes, sino que de hecho lo exige, tal y como se desprende de los siguientes criterios jurisprudenciales:
“MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACIÓN ARRIBA DEL MÍNIMO” (Se transcribe).
“MULTAS, CUANTIFICACIÓN DE LAS, EN MATERIA FISCAL” (Se transcribe).
“MULTAS FISCALES. AUN SIENDO LA MÍNIMA, NO ES ABSOLUTA NI IRRESTRICTA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA IMPONERLAS” (Se transcribe).
Siendo así lo anterior, tenemos que derivado de los elementos expuestos debe contemplarse una prohibición expresa a la multa excesiva, derivada del artículo 22 constitucional, que lo es para todas las materias y no exclusivamente para la materia penal, tal y como se desprende de los siguientes criterios jurisprudenciales:
“MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL” (Se transcribe).
“MULTAS EXCESIVAS. (ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL)” (Se transcribe).
Es claro, a la luz de las anteriores tesis y criterios jurisprudenciales, que la multa es excesiva y desproporcionada y por lo tanto contraviene los preceptos dichos, cuando:
Rebasen el límite de lo ordinario y razonable;
Esté en desproporción con la gravedad del ilícito, ya sea por sus consecuencia, como por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió;
Que resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y
Por último, que esté en desproporción con la capacidad económica del multado.
Esto ha sido así mismo admitido por su misma autoridad en la causa identificada como SUP-RAP-023/2004, en que mi representado actuó como actor en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cuya resolución, particularmente en el considerando quinto, páginas 245 y 246, textual y expresamente indica:
“Sobre la base de esos parámetros la autoridad electoral debe seleccionar y graduar la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Valor protegido o trascendencia de la norma;
2. La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto;
3. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;
4. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado;
5. La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta;
6. Su comportamiento posterior con relación al ilícito administrativo cometido;
7. Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma;
8. La capacidad económica del sujeto infractor”.
Es el caso que todo el conjunto de resoluciones jurisprudenciales que han quedado citadas en materia de derecho administrativo sancionatorio, así como los criterios sostenidos por su autoridad en atención a ellos, que conducen a la existencia de los referidos ocho puntos a considerar en todo caso en que se pretenda sancionar; HAN SIDO EXPRESAMENTE VIOLADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA. En este sentido es claro que la autoridad sancionadora no cumple con los puntos en referencia.
I) En ninguna parte se aprecia que la autoridad haya realizado una valoración efectiva de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla, entendiendo por la misma, un sopesar tales elementos como positivos o negativos respecto de la acción u omisión en cuestión, es decir, en cuanto a elementos agravantes o atenuantes en el marco referencial fáctico y jurídico de la misma. Máxime si se toma en cuenta lo antes dicho en cuanto a el dolo inexistente y la indebida valoración de la actualización de una supuesta reincidencia.
Esto se traduce en que no se da una congruencia en la sanción de las posibles faltas, en orden a si fueron formales o sustantivas o ambas y en consecuencia se parta de un criterio uniforme en su sanción.
Pero por lo demás, cuando el acto que se pretende infraccionar es de naturaleza formal y no se traduce en una afectación patrimonial, ni entraña la existencia de dolo o negligencia inexcusable, debe ser valorado y sancionado atendiendo a tales elementos y en consecuencia la dimensión de la sanción debe ser claramente reducida. Esto no fue así en el caso en estudio.
En ningún caso la ausencia de dolo, negligencia inexcusable fue valorada como atenuante ni expresa ni implícitamente por la autoridad. La autoridad jamás advirtió las atenuantes, mismas que al ser valoradas, estaríamos frente a la ausencia de sanción o en su caso de la mínima posible.
En cuanto se refiere a la forma y grado de intervención del actor en la comisión de la falta, esta no fue debidamente valorada por la autoridad. Si se examinan todos ellos, se podrá apreciar la ausencia de una valoración de este orden, y por sobre todo, la sanción impuesta en faltas relacionadas con elementos de forma, que no implica la existencia de dolo alguno, ni afectación de otro orden, en el supuesto de que realmente hubieren existido. Al efecto, si bien tal cosa se presenta en el presente tema en análisis (conclusión 39) estaríamos ante la sanción mínima.
Así mismo en cuanto al elemento a considerar para la imposición de una sanción administrativa, es grave la inaplicación en que se incurre de este elemento. La autoridad en la imposición de orden administrativo, como es el presente caso, debe llevar a cabo una valoración de este orden, la que se puede desarrollar básica pero no exclusivamente, desde una doble perspectiva:
Positiva en cuanto que el supuesto infractor pretende corregir o no oculta o coopera con la autoridad;
Negativa, por cuanto el infractor pretenda ocultar los elementos de la infracción cometida, distraer el interés de la autoridad, etc.
Es claro que dentro de esta valoración, el primer caso constituye un atenuante a considerar en el momento de establecer el monto o dimensión de la sanción, y en cuanto al segundo, un agravante obvio.
En el caso en estudio (conclusión 39), la autoridad lleva a cabo una valoración del orden descrito. Es más, en algunos casos en que es evidente la cooperación de nuestra parte, aportando elementos documentales y demás factores de este orden, se los minimiza intencionalmente y no se los valora al efecto de la sanción a imponer. Ejemplos de este orden sería exhaustivos, pero la propia autoridad los enumera en el análisis temático correspondiente.
Sin embargo, el caso más grave es la forma en que se incumple artificiosamente el cumplimiento del elemento consistente en la valoración de la capacidad económica del sujeto infractor.
¿Se integra la capacidad económica de mi representado con el solo enunciado de la suma que se percibe por concepto de financiamiento público federal? Por supuesto que no y esto lo conoce a la saciedad la autoridad resolutora. Una expresión sintética de esta capacidad económica estaría integrada por otros elementos como son:
Los gastos ordinarios de nuestro Instituto Político, de cuyo conocimiento no se puede extraer el instituto dado que precisamente los mismos, le han sido entregados en el informe de marras;
El monto de sanciones que se han impuesto o se pueden imponer por encontrarse en proceso de determinación por resolución judicial.
En consecuencia la capacidad económica se integra por ingresos reales, egresos estimados razonablemente y posibles egresos originados en actos de autoridad. Todo esto lo tuvo a su alcance la autoridad y no lo empleó ni valoró, ni siquiera lo cita en su resolución.
Es por ello que en todos los casos la valoración de este extremo se encuentra totalmente ausente lo que ha conducido a una imposición de sanciones, que no individualmente, pero sí en su conjunto conduce a un exceso, a una desmesura que produce un evidente empobrecimiento impropio en nuestro Instituto Político, más allá de toda duda razonable.
Es claro en síntesis, que producto de las serias omisiones expuestas, se violan de manera flagrante no solo los principios constitucionales y jurisprudenciales que han quedado debidamente expuestos, sino que expresamente se violan los artículos 69 y 73 en la medida en que tales omisiones implican violación expresa al principio de legalidad, objetividad y certeza que deben cumplir todos los actos de la autoridad emisora del acto.
Cabe resaltar únicamente y para concluir que la violación al principio de certeza es grave en el presente caso por cuanto implica precisa y notoriamente la imposibilidad de estar en presencia de un acto de suyo cierto, por cuanto se desconocen los elementos que debieron conformar el acto y por lo demás la violación de disposiciones como las indicadas conducen innegablemente a una incerteza aún mayor. ¿Porque, cuando hay incerteza? Cuando hay incertidumbre en cuanto a cuáles fueron los elementos y criterios que consideró la autoridad para emitir el acto en cuestión. Y esto, es claramente notorio en la totalidad de las 66 infracciones que se pretende imponer.
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho que han quedado debidamente expresadas, respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva tener por debidamente fundado y motivado el agravio expresado, operante a todos los efectos legales, conduciendo en consecuencia a la revocación de la resolución impugnada”.
CUARTO. Estudio de fondo. Los cuatro agravios contenidos en el escrito del recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, admiten ser divididos para su estudio en los siguientes apartados fundamentales, conforme a los cuales dicho partido sólo cuestiona tres sanciones de las que le fueron impuestas en el acuerdo reclamado.
I. Alegaciones tendentes a combatir la sanción consistente en la reducción del 3% de la ministración que corresponda mensualmente al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, durante el presente año, hasta alcanzar un monto líquido de $14’189,187.00, sobre la base de que dicho partido omitió presentar la justificación fehaciente de erogaciones por $9’459,458.00, por concepto de transporte de personas, en relación con la conclusión 39 del dictamen consolidado, contenida en el apartado 2.4, inciso e), del acuerdo reclamado.
II. Argumentos dirigidos a controvertir la sanción consistente en la multa de 8,764 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $524,262.48, por conductas clasificadas por la responsable como leves y de carácter formal, que tuvieron apoyo en las conclusiones 6, 8, 14, 19, 24, 25, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 48 del dictamen consolidado, contenida en el apartado 2. 4, inciso a), del acuerdo reclamado.
III. Alegaciones tendentes a combatir la sanción consistente en la reducción del 1.41% de la ministración que corresponda mensualmente al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, durante el presente año, hasta alcanzar un monto líquido de $1’665,505.35, sobre la base de que de la revisión de la cuenta “Servicios Generales”, subcuenta “Eventos” se observó un registro contable del cual no se localizó póliza ni su respectivo soporte documental por $1’110,336.90, en relación con la conclusión 26 del dictamen consolidado, contenida en el apartado 2.4, inciso d), del acuerdo reclamado.
Por razón de método, se dará respuesta a los planteamientos del recurrente, en diferente orden al propuesto, que guarda relación con la forma en que se analizaron las faltas advertidas por la responsable, en la resolución reclamada.
Por ello, primero se procederá a analizar los agravios relacionados con los temas señalados en el apartado II, en los que se formulan argumentos sobre la comisión de infracciones estimadas como formales y, posteriormente el apartado III, sobre la falta considerada sustancial relacionada con la conclusión 26 en relación con su comisión y la individualización de la sanción, para concluir con el apartado I respecto de la sanción impuesta basada en la conclusión 39 en el que también se hacen valer agravios sobre que la sanción es excesiva y desproporcionada.
En seguida se procede dar respuesta a los agravios del recurrente conforme a los temas precisados.
Alegaciones sobre la multa de 8,764 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por conductas que tuvieron apoyo en las conclusiones 6, 8, 14, 19, 24, 25, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 48 del dictamen consolidado.
En el apartado segundo del capítulo de agravios, el recurrente formula argumentos dirigidos a controvertir la sanción consistente en la multa de 8,764 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $524,262.48, por conductas clasificadas por la responsable como leves y de carácter formal, que tuvieron apoyo en las conclusiones 6, 8, 14, 19, 24, 25, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 48 del dictamen consolidado, sanción contenida en el apartado 2. 4, inciso a), del acuerdo reclamado.
Con relación a este tema el partido recurrente aduce esencialmente lo siguiente:
1. Señala como violados los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política; 2, 36, 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás relativos y aplicables, así como diversas tesis jurisprudenciales.
2. Refiere que le causa agravio el razonamiento y determinación de la responsable de imponer una sanción excesiva y desproporcionada consistente en $524,262.48 por las conductas relativas a las conclusiones 6, 8, 14, 19, 24, 25, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 48 clasificadas como leves y de carácter formal, sin tomar en cuenta que se tratan de omisiones que en ningún momento vulneraron el bien jurídico tutelado por la norma, como la propia autoridad lo razonó, ni lo ponen en riesgo.
3. Agrega que la autoridad fiscalizadora no se vio impedida a realizar su actividad, pues el manejo de sus recursos fue transparente, por lo que al ser faltas formales por omisión le correspondía la calificación de levísimas y no de leves, por ende, sostiene que la sanción impuesta es excesiva y desproporcionada.
4. Además, señala que la responsable no valoró las circunstancias atenuantes al momento de llevar a cabo la individualización y fijación de la sanción, respecto a las irregularidades de carácter formal, toda vez que dicha autoridad reconoce que hubo ánimo de cooperación por parte del apelante y ausencia de dolo, lo que no pondera a la hora de determinar la sanción, que es inadecuada, es decir, carente de la debida fundamentación y motivación, excesiva y desproporcionada, pues las faltas no actualizaron afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable.
5. El partido político enjuiciante aduce que por lo anterior, ante la ausencia de dolo y ánimo de cooperación, conforme a los criterios de idoneidad y proporcionalidad y lo que esta Sala Superior ha mencionado sobre que una vez acreditada una falta procede la mínima, la responsable debió imponer una sanción menor, es decir, una simple amonestación pública, prevista en el artículo 354, numeral 1, fracción I, del Código de la materia.
Al respecto cita las tesis de Jurisprudencia de rubros: “MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL”, “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN” y “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES”.
Como se ve del resumen anterior, el Partido del Trabajo no controvierte la existencia de las faltas formales con relación a las veintidós conclusiones indicadas, sino que propiamente las acepta, pues únicamente pone a debate la calificación de la falta como leve en lugar de levísima y la individualización de la sanción, sobre la base de que la responsable no toma en cuenta las circunstancias atenuantes; y aduce que la sanción es excesiva, desproporcionada, inadecuada y, por ende, carente de debida fundamentación y motivación.
Los argumentos formulados al respecto son infundados.
Contrariamente a lo aducido, la resolución impugnada sí está debidamente fundada y motivada mediante la exposición de los preceptos aplicables al caso y los argumentos adecuados para calificar las faltas como leves, tomando en cuenta para ello las atenuantes a que se refiere el recurrente, que las faltas fueron formales, la ausencia de dolo y ánimo de cooperación del recurrente, pero que se puso en riesgo el bien jurídico tutelado, como se verá en seguida.
Es preciso mencionar que en la resolución reclamada, la responsable destacó que en primer término haría el estudio de las diversas irregularidades por principio consideradas formales en un solo apartado, englobando los Ingresos y Egresos, en virtud de que con éstas no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas en relación con el registro y comprobación de ingresos y gastos.
Para ello tomó en cuenta que las irregularidades en las que incurrió el Partido del Trabajo están relacionas con las conclusiones 6, 8, 14, 19, 24, 25, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 48 del dictamen consolidado, las que se agrupan por temas conforme a lo siguiente:
INGRESOS.
“Conclusión 6. En el formato “IA” Informe Anual, se determinó que las operaciones aritméticas son incorrectas”.
Bancos.
“Conclusión 8. El partido informó de la apertura de 12 cuentas bancarias fuera del plazo establecido en la normatividad”.
Información solicitada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
“Conclusión 14. Se observaron 6 cheques que rebasaron la cantidad equivalente a los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, los cuales carecen de la leyenda “Para abono en cuenta del beneficiario” por un importe de $282,072.84”.
EGRESOS.
“Conclusión 19. Las cifras reportadas en el formato “IA” Informe Anual e “IA-6” Detalle de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, no coinciden contra los saldos reportados en la balanza de comprobación anual nacional el 31 de diciembre de 2011, por un importe de $9’459,468.00”.
Gastos en actividades ordinarias permanentes, gastos en actividades específicas, gastos por amortizar, tareas editoriales.
Varias subcuentas.
“Conclusión 24. Se observaron 154 facturas por concepto de impresión de folletos que superan la cantidad equivalente a los mil doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin embargo, el partido omitió presentar el escrito con el que informara a la Unidad de Fiscalización de la existencia del tiraje para poderlo corroborar”.
Servicios generales, gastos de formación política.
Gastos de envío, gastos en educación y capacitación política.
“Conclusión 25. El partido no efectuó el pago a los proveedores que prestaron el servicio y que expidieron las facturas, sino a nombre de un tercero, por un importe de $157,423.17”.
Gastos en actividades específicas.
Educación y capacitación.
“Conclusión 30. Omitió presentar cinco relaciones con los nombres de las personas que se hospedaron y consumieron alimentos por $523,162.58, así como la relación que guardan con el partido”.
“Conclusión 31. El partido omitió presentar las listas de asistencia de los cursos impartidos en los estados de Oaxaca y Querétaro”.
Gastos en actividades específicas.
Tareas editoriales.
“Conclusión 32. No presentó la documentación respecto al material didáctico autoría del profesor que impartió el curso, por un importe de $730,800.00”.
Gastos en actividades específicas.
Educación y capacitación.
“Conclusión 33. El partido no presentó un contrato de prestación de servicios con el proveedor Oaxaca Dorados, S.A. de C.V., correspondiente a una factura por concepto de realización del curso “Capacitación Política”, por $42,080.00”.
Gastos en actividades específicas.
Tareas editoriales.
“Conclusión 34. El partido omitió presentar el material didáctico elaborado por el profesor que impartió el curso “Oratoria técnicas de comunicación efectiva para la transmisión de ideas” por $1’823,346.00”.
Transferencias Comités operación ordinaria en especie.
Varias subcuentas.
“Conclusión 35. Se observaron 15 pólizas por $216,949.77 de las cuales no proporcionó las correspondientes facturas por las aportaciones en las que se detallaran los bienes transferidos y los precios unitarios de los mismos”.
Transferencias Comités operación ordinaria en especie.
Sinaloa.
“Conclusión 36. Se observaron dos pólizas que representan como soporte documental recibos de arrendamiento que carecen del número de cuenta predial de inmueble, asimismo no presentó el contrato de arrendamiento suscrito entre el partido y el arrendatario Campomanes Campillo Morayma por $65,706.36”.
Transferencias en especie, servicios generales, materiales y suministros, gastos operativos en campaña.
Varias subcuentas.
“Conclusión 38. Se observaron pagos que rebasaron la cantidad equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente para el distrito Federal, que en el año 2011 equivalía a $5,982.00, de los cuales el partido presentó las copias de los cheques sin la leyenda para abono en cuenta del beneficiario, por un monto de $3’717,615.00”.
Servicios generales.
Desplegados.
“Conclusión 40. Se observaron dos facturas de la Cía. Periodística el Sol de Durango, S.A. de C.V. por concepto de publicaciones de inserciones en prensa; sin embargo el partido no presentó la relación de las inserciones que las amparan, así como los respectivos contratos celebrados entre el partido y el prestador de servicios referido por $118,517.10”.
“Conclusión 41. El partido no presentó la página completa en original del ejemplar de las publicaciones con la leyenda “Inserción Pagada”, por un importe de $74,999.86”.
Servicios generales.
Eventos y renta de autobuses.
“Conclusión 42. El partido omitió presentar el contrato de prestación de bienes y servicios por concepto de alimentos del proveedor Quinta Jordán, S.A. de C.V., por $40,600.00”.
Servicios generales.
Renta de oficinas.
“Conclusión 43. El partido presentó 18 recibos de arrendamiento que no reúnen la totalidad de los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, al carecer del número de cuenta predial del inmueble rentado, por $237,082.69”.
Servicios generales.
Eventos.
“Conclusión 44. Presentó un contrato de prestación de servicios celebrado con complejo Hotelero Hidalguense La Paz, S.A. que ampara la realización de un evento, por $17,000.00, sin la firma de quien en representación del partido político lo celebró”.
Servicios generales.
Viáticos y pasajes.
“Conclusión 45. El partido presentó documentación en original, consistente en boletos de avión electrónicos a nombre de las personas que realizaron los viajes que no reúne los requisitos fiscales aplicables por $265,762.00”.
Transferencias a Campañas Electorales Locales de la Comisión Ejecutiva.
Transferencias en especie.
“Conclusión 46. Presentó dos contratos de prestación de servicios que carecen de la firma de quien en representación del partido político celebró dicho contrato por $245,241.36, así mismo no proporcionó las páginas completas de cada ejemplar de las publicaciones de la factura F76312 de Compañía Editora Sudcaliforniana, S.A. de C.V. por $113,592.96”.
Gatos de espectaculares colocados en vía pública.
Municipios.
“Conclusión 48. Omitió proporcionar un contrato de prestación de servicios por concepto de publicidad en pantalla gigante, campaña local celebrado con Grupo Galvort, S.A. DE C.V. por un monto de $23,604.84”.
En este sentido, para imponer la sanción el Consejo General consideró la calificación de la falta o faltas cometidas; la entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; la condición de que el ente infractor haya incurrido en reincidencia, y que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político.
Sobre esta base la autoridad administrativa electoral emitió las consideraciones que a continuación se señalan, en relación con los siguientes temas:
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión).
Para la responsable, la infracción fue por omisión, de manera que insertó un cuadro en el que se señalan cada una de las omisiones cometidas por el partido recurrente.
Descripción de la irregularidad observada |
6. En el formato “IA” Informe Anual, se determinó que las operaciones aritméticas son incorrectas. |
8. El partido informó de la apertura de 12 cuentas bancarias fuera del plazo establecido en la normatividad. |
14. Se observaron 6 cheques que rebasaron la cantidad equivalente a los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, los cuales carecen de la leyenda “Para abono en cuenta del beneficiario” por un importe de $282,072.84. |
19. Las cifras reportadas en el formato “IA” Informe Anual e “IA-6” Detalle de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, no coinciden contra los saldos reportados en la balanza de comprobación anual nacional el 31 de diciembre de 2011, por un importe de $9’459,468.00. |
24. Se observaron 154 facturas por concepto de impresión de folletos que superan la cantidad equivalente a los mil doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin embargo, el partido omitió presentar el escrito con el que informara a la Unidad de Fiscalización de la existencia del tiraje para poderlo corroborar. |
25. El partido no efectuó el pago a los proveedores que prestaron el servicio y que expidieron las facturas, sino a nombre de un tercero, por un importe de $157,423.17. |
30. Omitió presentar cinco relaciones con los nombres de las personas que se hospedaron y consumieron alimentos por $523,162.58, así como la relación que guardan con el partido. |
31. El partido omitió presentar las listas de asistencia de los cursos impartidos en los estados de Oaxaca y Querétaro. |
32. No presentó la documentación respecto al material didáctico autoría del profesor que impartió el curso, por un importe de $730,800.00. |
33. El partido no presentó un contrato de prestación de servicios con el proveedor Oaxaca Dorados, S.A. de C.V., correspondiente a una factura por concepto de realización del curso “Capacitación Política”, por $42,080.00. |
34. El partido omitió presentar el material didáctico elaborado por el profesor que impartió el curso “Oratoria técnicas de comunicación efectiva para la transmisión de ideas” por $1’823,346.00. |
35. Se observaron 15 pólizas por $216,949.77 de las cuales no proporcionó las correspondientes facturas por las aportaciones en las que se detallaran los bienes transferidos y los precios unitarios de los mismos. |
36. Se observaron dos pólizas que representan como soporte documental recibos de arrendamiento que carecen del número de cuenta predial de inmueble, asimismo no presentó el contrato de arrendamiento suscrito entre el partido y el arrendatario Campomanes Campillo Morayma por $65,706.36. |
38. Se observaron pagos que rebasaron la cantidad equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año 2011 equivalía a $5,982.00, de los cuales el partido presentó las copias de los cheques sin la leyenda para abono en cuenta del beneficiario, por un monto de $3’717,615.00. |
40. Se observaron dos facturas de la Cía. Periodística el Sol de Durango, S.A. de C.V. por concepto de publicaciones de inserciones en prensa; sin embargo el partido no presentó la relación de las inserciones que las amparan, así como los respectivos contratos celebrados entre el partido y el prestador de servicios referido por $118,517.10. |
41. El partido no presentó la página completa en original del ejemplar de las publicaciones con la leyenda “Inserción Pagada”, por un importe de $74,999.86. |
42. El partido omitió presentar el contrato de prestación de bienes y servicios por concepto de alimentos del proveedor Quinta Jordán, S.A. de C.V., por $40,600.00. |
43. El partido presentó 18 recibos de arrendamiento que no reúnen la totalidad de los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, al carecer del número de cuenta predial del inmueble rentado, por $237,082.69. |
44. Presentó un contrato de prestación de servicios celebrado con complejo Hotelero Hidalguense La Paz, S.A. que ampara la realización de un evento, por $17,000.00, sin la firma de quien en representación del partido político lo celebró. |
45. El partido presentó documentación en original, consistente en boletos de avión electrónicos a nombre de las personas que realizaron los viajes que no reúne los requisitos fiscales aplicables por $265,762.00. |
46. Presentó dos contratos de prestación de servicios que carecen de la firma de quien en representación del partido político celebró dicho contrato por $245,241.36, así mismo no proporcionó las páginas completas de cada ejemplar de las publicaciones de la factura F76312 de Compañía Editora Sudcaliforniana, S.A. de C.V. por $113,592.96. |
48. Omitió proporcionar un contrato de prestación de servicios por concepto de publicidad en pantalla gigante, campaña local celebrado con Grupo Galvort, S.A. DE C.V. por un monto de $23,604.84. |
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron.
Según la responsable como se describe en el cuadro, existe diversidad de conductas realizadas por el partido promovente que exponen el modo de llevar a cabo las violaciones al código electoral, así como las irregularidades atribuidas al instituto político, que surgieron de la revisión del Informe Anual de Ingresos y Gastos ordinarios realizados durante el ejercicio 2011.
c) Comisión intencional (dolo) o culposa de la falta.
Para el Consejo General no obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese colegirse la existencia de intención alguna del partido para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que estimó que en el presente caso existe culpa en el obrar, pero no dolo.
Asimismo, la responsable tomó en cuenta que el partido intentó subsanar las irregularidades de carácter formal encontradas en la revisión de sus informes, aún cuando no entregó la totalidad de la documentación solicitada. Por lo tanto, consideró que la irregularidad se traduce en una falta de atención, cuidado o vigilancia en el cumplimiento de las normas atinentes.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
Según la responsable, en la conclusión 8, el Partido del Trabajo vulneró lo dispuesto en el artículo 1.4 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, que instaura la obligación a los partidos para que los ingresos que obtengan, se depositen en cuentas bancarias a nombre del partido, quien es el titular de las cuentas, las que para un uso transparente deberán cumplir con: ser manejadas mancomunadamente por quienes autorice el encargado del órgano de finanzas; los estados de cuenta deberán conciliarse mensualmente y remitirse a la autoridad electoral cuando ésta lo solicite, y las fichas de depósito deben conservarse anexas a los recibos expedidos por el partido y a las pólizas de ingresos correspondientes, a efecto de conocer con certeza su origen.
Para la responsable, en la conclusión 35, el instituto político vulneró lo dispuesto en el artículo 8.7 del Reglamento en cita, mediante el que se constituyen las reglas a que deben sujetarse los partidos políticos cuando realicen transferencias en especie de los órganos centrales a sus órganos estatales, organizaciones adherentes, fundaciones o institutos de investigación, centros de formación política y, para la promoción y capacitación del liderazgo de las mujeres; en el sentido de que los recursos deben estar soportados con facturas o recibos de aportación en los que se detallen los bienes y los precios unitarios.
Según el Consejo General, en las conclusiones 36, 40, 42, 43, 44, 45 y 46, el partido vulneró lo dispuesto en el artículo 12.1 del citado Reglamento, que establece la obligación de los partidos políticos de registrar contablemente sus egresos; así como soportar éstos con documentación original que se expida a su nombre por parte de la persona a quien el partido efectuó el pago y entregarla con los requisitos fiscales que exigen las disposiciones aplicables.
Para la autoridad administrativa electoral federal, en las conclusiones 14, 25 y 38, el partido apelante vulneró lo dispuesto en el artículo 12.7 del mencionado Reglamento, cuya finalidad es dar certeza de los egresos que superen el límite de cien días de salario mínimo, para ello los partidos realizarán los pagos por un bien o un servicio mediante cheque nominativo que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.
Con relación a las conclusiones 40, 41 y 46, la responsable estimó que el partido actor vulneró lo dispuesto en el artículo 13.10 del citado Reglamento, con el que se pretende que la autoridad electoral cuente con información precisa para contrastarla con los resultados que arroje el monitoreo de medios impresos que se lleva a cabo en los periodos de campaña, además de contar con el soporte documental que le permita comprobar la veracidad de lo reportado por los partidos en este rubro.
Respecto de la conclusión 48, el Consejo consideró que el partido recurrente vulneró lo dispuesto en el artículo 13.12 del mismo Reglamento, que tiene por objeto regular los gastos contratados de propaganda en anuncios espectaculares en la vía pública, con la obligación de detallar todos y cada uno de los anuncios espectaculares colocados por cada partido político y la presentación de las muestras, a la autoridad electoral, para corroborar con mayor precisión la información obtenida como resultado del monitoreo de anuncios espectaculares con la información reportada por cada partido político, salvaguardando así el principio de transparencia e igualdad en el proceso electoral.
La autoridad administrativa electoral estimó en la conclusión 36, que el partido promovente vulneró lo dispuesto en el artículo 15.16 del mencionado Reglamento, el cual obliga al partido a formalizar el contrato respectivo, los gastos generados por el pago de honorarios profesionales y honorarios asimilables a sueldos.
Para el Consejo General, en las conclusiones 6 y 19, el instituto político infringió el artículo 16.2 del Reglamento que establece la obligación a los partidos políticos de presentar el informe correspondiente junto con las balanzas de comprobación nacional y estatales; reflejar en los informes lo asentado en los instrumentos de contabilidad que utilizó el partido; los resultados de las balanzas de comprobación y demás documentos contables, los cuales deben coincidir integralmente con el contenido de los informes presentados.
Según la responsable en las conclusiones 30, 32, 33 y 34, el partido actor vulneró el artículo 19.7 del citado Reglamento, cuya finalidad consiste en que el partido político cuente con los elementos necesarios para acreditar ante la autoridad fiscalizadora los gastos efectuados con motivo de las diversas actividades específicas dirigidas a los militantes y ciudadanos.
Por último con relación a la conclusión 24, la responsable estimó que el Partido del Trabajo vulneró el artículo 19.11, inciso c), fracciones III y IV del mencionado Reglamento, que establece las muestras y requisitos que deberá presentar el partido político a la Unidad de Fiscalización para soportar los gastos realizados con motivo de las actividades de investigación socioeconómica, política y tareas editoriales, de manera que la falta de entrega de la documentación requerida constituye una falta formal, porque no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.
e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
Para la responsable el bien jurídico tutelado es el uso adecuado de los recursos de los partidos políticos, por lo que de las infracciones expuestas no se acredita la vulneración o afectación al aludido bien jurídico protegido, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas, transgrediendo sólo los principios de transparencia y rendición de cuentas.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Según el Consejo General, el Partido del Trabajo cometió pluralidad de irregularidades que se traducen en la existencia de faltas formales, en las que se viola el mismo valor común, toda vez que existe unidad en el propósito de la conducta en el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.
Agregó que se trata de una diversidad de infracciones, que aun cuando sean distintas, solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, como lo es el uso adecuado de recursos, sin que exista una afectación directa.
Por lo que concluyó que al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 342, numeral 1, incisos a) y l), del Código electoral, lo procedente era imponer una sanción.
Esto porque el Consejo General consideró que es deber de los partidos políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar por el propio partido, para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normativa electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a esa autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.
De igual forma, la autoridad señalada como responsable, sostuvo que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos nacionales rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, y enfatizó que, la finalidad es garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.
De tal forma, el Consejo General consideró que se trata de normas que protegen un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado, porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.
En ese sentido, para el Consejo General, la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos del partido político, derivadas de la revisión del Informe de Gastos Ordinarios por sí mismas constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
Por otra parte, dentro de la individualización de la sanción, se encuentra lo relativo a los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta. Al respecto, la autoridad fiscalizadora sostuvo, en la resolución ahora impugnada, que en este aspecto debían tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.
Al respecto, el Consejo General consideró que la falta podía actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto. Respecto de las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, sostuvo que son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.
En cuanto a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), la autoridad responsable sostuvo que el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.
Posteriormente, la responsable aludió a la sentencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, sosteniendo que en la misma se señaló que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.
En cambio, consideró la responsable, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.
En estos últimos, en criterio de la responsable, se castiga una acción “típicamente peligrosa” o peligrosa “en abstracto”, en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
De tal forma, para la autoridad electoral fiscalizadora, el bien jurídico tutelado por las diversas normas infringidas por distintas conductas, es el uso adecuado de los recursos de los partidos políticos, por lo que, la responsable concluye que las infracciones que expuso en el apartado del análisis temático de las irregularidades reportadas en el Dictamen Consolidado, consistentes en los errores en la contabilidad y formatos, así como la falta de presentación de la totalidad de la documentación soporte de los ingresos y egresos del partido político infractor, no se acredita la vulneración o afectación al aludido bien jurídico protegido, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas, vulnerando solamente los principios de transparencia y rendición de cuentas.
En ese entendido, concluye el Consejo General que en el presente caso las irregularidades se traducen en conductas infractoras imputables al partido político nacional, las cuales pusieron en peligro (peligro abstracto) el bien jurídico tutelado, consistente en el uso adecuado de recursos, al vulnerar los principios de transparencia y rendición de cuentas, toda vez que esta autoridad electoral no contó en tiempo con los documentos necesarios para ejercer un debido control y cotejar lo reportado por el partido en los informes presentados.
Por tanto, precisa la responsable, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se han precisado, debe tenerse presente que sólo contribuye a agravar el reproche, pero no con la máxima intensidad con la que podría contribuir.
Asimismo, la resolución ahora impugnada precisa que el Partido del Trabajo cometió pluralidad de irregularidades que se traducen en la existencia de faltas formales, en las que se viola el mismo valor común, toda vez que existe unidad en el propósito de la conducta, en el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.
De tal forma, se precisa que se trata de una diversidad de infracciones, las cuales, aun cuando sean distintas y a diversos preceptos normativos, solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, el del uso adecuado de recursos, sin que exista una afectación directa.
En este sentido, el Consejo General determinó que se actualizó el supuesto previsto en el artículo 342, numeral 1, incisos l), del código electoral federal, por lo que procedente era imponer una sanción.
El Consejo General estimó que las faltas formales cometidas por el partido actor se califican como leves, ante la ausencia de dolo por el partido y porque las violaciones acreditadas derivaron de una falta de cuidado y sólo pusieron en peligro los bienes jurídicos tutelados.
Señaló que de la revisión al Informe Anual 2011 se advierte que el quejoso incumplió con su obligación de presentar la totalidad de la documentación comprobatoria, por lo que la irregularidad se tradujo en una falta que impidió que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el partido egresó diversos recursos destinados a tal fin.
Agregó que no obstante, la afectación no fue significativa en razón de que, si bien el partido promovente presentó conductas que implican una contravención a lo dispuesto por los ordenamientos electorales, no se vulneró de forma sustancial el bien jurídico tutelado por la norma, sino simplemente su puesta en peligro de forma abstracta.
Consideró la reincidencia del partido, pues sostuvo que las conductas infractoras descritas en las conclusiones 8, 14, 19 y 38 del dictamen consolidado se consideran reincidentes, mismas que consisten en las conductas infractoras que a continuación se detallan:
“Conclusión 8. “El partido informó de la apertura de 12 cuentas bancarias fuera del plazo establecido en la normatividad.
Conclusión 14. Se observaron 6 cheques que rebasaron la cantidad equivalente a los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, los cuales carecen de la leyenda “Para abono en cuenta del beneficiario” por un importe de $282,072.84.
Conclusión 19. Las cifras reportadas en el formato “IA” Informe Anual e “IA-6” Detalle de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, no coinciden contra los saldos reportados en la balanza de comprobación anual nacional el 31 de diciembre de 2011, por un importe de $9’459,468.00.
Conclusión 38. Se observaron pagos que rebasaron la cantidad equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año 2011 equivalía a $5,982.00, de los cuales el partido presentó las copias de los cheques sin la leyenda para abono en cuenta del beneficiario, por un monto de $3’717,615.00”.
Lo anterior lo estimó así, toda vez que conductas iguales o análogas fueron sancionadas en la revisión de Informes de Ingresos y Egresos Anuales 2009 y 2010, en sus respectivas resoluciones.
Agregó que respecto a las conclusiones 8, 14 y 38 se sancionaron conductas iguales o análogas en el inciso a), del considerando 2.4 de la Resolución CG303/2011, conclusiones 7 y 10 respectivamente.
“Conclusión 7. El partido informó de la apertura de 56 cuentas bancarias fuera del plazo establecido.
Conclusión 10. Se observaron 4 cheques que rebasaron la cantidad equivalente a los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, los cuales carecen de la leyenda “Para abono en cuenta del beneficiario” por $610,995.69, sin embargo, fueron cobrados por los propios proveedores”.
Señaló que por lo que corresponde a la conclusión 19 se sancionaron conductas iguales o análogas en el inciso a), del considerando 2.4 de la Resolución CG311/2010, conclusión 35.
“Conclusión 35, Existen diferencias entre los saldos finales reportados en las balanzas de comprobación al 31 de diciembre de 2008 de la Comisión Ejecutiva Nacional, de los Comités Estatales, las Fundaciones y del Frente Amplio Progresista, contra los saldos iniciales de las balanzas de comprobación presentadas correspondientes a la Comisión Ejecutiva Nacional, de los Comités Estatales y de las Fundaciones, al 31 de enero de 2009”.
Por ello, concluyó que la naturaleza de las infracciones cometidas durante la revisión de los Informes Anuales 2009 y 2010 fueron formales al igual que las irregularidades identificadas como conclusiones 8, 14, 19 y 38 de la resolución impugnada.
Destacó que se infringió el mismo bien o bienes jurídicos tutelados por la misma norma de manera culposa, pues ambas conductas transgredieron lo dispuesto en los artículos 1.4, 12.7 y 16.2 del Reglamento de la materia.
Tomó en cuenta que mediante resoluciones CG311/2010 y CG303/2011, determinó sancionar al Partido del Trabajo respecto de las irregularidades descritas.
De manera que estimó que se podía concluir que las faltas cometidas son iguales o análogas y se consideran faltas formales, porque se comprometió el mismo bien jurídico tutelado, en ambas conductas el partido actuó con culpa y dicha determinación es cosa juzgada, por lo que se atiende a la determinación de que en el presente caso se acredita plenamente la reincidencia en la individualización de sanción, como elemento para agravarla.
Así, para la imposición de la sanción, señaló en resumen que del análisis realizado a las conductas infractoras cometidas por el partido político, se desprende que las faltas se calificaron como leves y con la actualización de éstas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales, sino únicamente su puesta en peligro; asimismo, el promovente conocía los alcances de las disposiciones reglamentarias invocadas, así como los oficios de errores y omisiones expedidos por la autoridad fiscalizadora durante la revisión del Informe Anual, por lo tanto sí es reincidente; pero actuó sin dolo.
Tomó en cuenta que el monto involucrado no es un parámetro o elemento primordial ni exclusivo para determinar el monto de la sanción en las faltas formales, por lo que debía considerar el cúmulo de irregularidades derivado de un diferente control interno en cuanto a la presentación de documentación comprobatoria o la falta de pleno cumplimiento a los requisitos señalados por la norma o la reincidencia de la conducta.
Sobre estas bases, el Consejo General procedió a la elección de la sanción prevista en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que fijó la multa de 8,764 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal equivalente a $524,262.48 (Quinientos veinticuatro mil doscientos sesenta y dos pesos 48/100 M.N.).
Ello en razón de que desde su punto de vista, la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, ya que no busca que se repare a la sociedad el daño causado sino que en lo sucesivo, se evite su comisión.
Explicó que el partido apelante cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone, sin que ello afecte su operación ordinaria y su funcionamiento cotidiano, ya que se le asignó como financiamiento público para el año 2012 un total de $236’196,279.70 (Doscientos treinta y seis millones ciento noventa y seis mil doscientos setenta y nueve pesos 70/100 M.N.) como consta en el acuerdo número CG431/2011.
Destacó que conforme a las consideraciones realizadas, la sanción impuesta atiende a los criterios de proporcionalidad e idoneidad, a lo establecido en el artículo 355, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y a los criterios de la Sala Superior.
La anterior descripción evidencia que contrariamente a lo sostenido por el partido recurrente, la responsable citó los preceptos que consideró infringidos por la existencia de pluralidad de conductas traducidas en veintidós faltas formales, conforme a los cuales dicho partido tenía la obligación de rendir cuentas y justificar diversas erogaciones efectuadas, con documentación comprobatoria pero que el partido no cumplió, con lo que estimó que puso en riesgo el bien jurídico tutelado por la normativa que señaló, de manera tal que al estimar las faltas cometidas por omisión respecto de las veintidós conclusiones señaladas, y en virtud de que no advirtió dolo y hubo intención de cooperar pero sí se dio la reincidencia, calificó las faltas como leves.
Además, como se advierte de la referida descripción, la responsable sí tomó en cuenta las atenuantes del caso, pues sobre la base de que no hubo dolo y sí ánimo de cooperar, por ello hizo la calificación de levedad de las faltas.
Las referidas consideraciones del Consejo General sí contienen una adecuada fundamentación y motivación para concluir legalmente que las veintidós conductas que describió eran infracciones por omisión de carácter formal, así como su calificación de levedad.
Esto es así porque debe tenerse en cuenta por principio, que efectivamente las conductas señaladas por la responsable guardan relación con la omisión del partido recurrente de presentar documentación comprobatoria atinente para demostrar las erogaciones reportadas en su informe de rendición de cuentas.
En efecto, como se advierte de las irregularidades relacionadas con las veintidós conclusiones de las que se viene hablando, se encuentran inconsistencias debido a la falta de cuidado del partido al rendir cuentas, tales como la realización de operaciones aritméticas incorrectas; el partido informó de la apertura de cuentas bancarias fuera del plazo establecido en la normatividad; presentación de cheques que rebasaron la cantidad equivalente a los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sin la leyenda “Para abono en cuenta del beneficiario”, cifras reportadas en el formato correspondiente que no coinciden contra los saldos reportados en la balanza de comprobación anual, etcétera.
Como se ve de las veintidós conclusiones a que se ha hecho referencia con anterioridad, como acertadamente señaló la responsable, se trata de faltas formales, al incumplir con diversas normas que ordenan un debido registro contable, la entrega de formatos debidamente requisitados, de documentación soporte de ingresos y egresos del partido político infractor, de conformidad con el código de la materia, el reglamento y sus anexos.
No obstante, sí se incrementó la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con los incumplimientos de mérito, a nuevas acciones y diligencias.
Ahora, si se toma en cuenta en el caso que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la responsable consideró legalmente que con las conductas señaladas sí se puso en riesgo el bien jurídicos tutelado consistente en el uso adecuado de los recursos de los partidos políticos, porque se puso en peligro por el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de manera adecuada, transgrediendo los principios de transparencia y rendición de cuentas, es claro que para la responsable no hubo un manejo transparente de las cuentas del recurrente.
Además, también debe destacarse que el Partido del Trabajo cometió pluralidad de irregularidades que se traducen en la existencia de faltas formales, en las que se viola el mismo valor común, toda vez que existe unidad en el propósito de la conducta en el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas y que como se trata de diversidad de infracciones, que aun cuando sean distintas, solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, como lo es el uso adecuado de recursos, sin que exista una afectación directa.
De manera que ante el concurso de los elementos mencionados, fue adecuado que el Consejo General considerara que las infracciones debían calificarse como leves, sobre todo, ante la ausencia de dolo por el partido y porque las violaciones acreditadas derivaron de una falta de cuidado y sólo pusieron en peligro los bienes jurídicos tutelados, la irregularidad se tradujo en una falta que impidió que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el partido egresó diversos recursos destinados a tal fin.
En cuanto a lo excesivo y desproporcionado de la sanción por la comisión de las referidas faltas formales, el agravio es infundado porque el partido recurrente sustenta su alegación en la premisa inexacta de que la responsable debió calificar las infracciones como levísimas, en lugar de leves; sin embargo esto no es así, pues como ya se vio fue correcta su determinación sobre levedad, sustentada en que se trató de infracciones por omisión de carácter formal que sólo pusieron en peligro el bien jurídico tutelado, sin que se demostrara dolo, pero sí reincidencia en algunas conductas, sobre todo que, como en seguida se explica, en el caso no es admisible la imposición de la sanción mínima consistente en amonestación, en oposición a lo sostenido por el recurrente.
Con relación a que dado que son faltas formales, no hubo dolo sino ánimo de cooperar y que no se puso en riesgo el bien jurídico tutelado por la norma, la responsable debió imponer la sanción mínima (amonestación pública) conforme a los criterios de idoneidad y proporcionalidad de la Sala Superior, el agravio es igualmente infundado.
Lo anterior porque por principio ya quedó establecido que la autoridad responsable tomó en cuenta que la sanción controvertida deriva de la existencia de faltas formales relacionadas con veintidós conductas por la falta de cuidado, atención o vigilancia del partido, en el cumplimiento de las normas atinentes, conductas en las que no se advirtió dolo sino culpa; pero que hubo ánimo de cooperar por parte del infractor y que sólo se puso en riesgo el bien jurídico tutelado por la normativa, derivado de los principios de transparencia y rendición de cuentas.
Por ello, destacó que el Partido del Trabajo incumplió con su obligación de presentar la totalidad de la documentación comprobatoria, de manera que la irregularidad se tradujo en una falta que impidió que la autoridad conociera con plena certeza el modo en que el partido egresó diversos recursos.
Sin embargo, para la autoridad responsable todas las circunstancias anteriores aunadas a otras cuestiones que ya han sido detalladas, correspondía la calificación de levedad, pero ante la reincidencia del Partido del Trabajo en varias de las conductas advertidas, estimó que era una agravante, por lo cual fijó la multa de 8,764 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal equivalente a $524,262.48.
Esto porque desde su punto de vista, la naturaleza de la sanción administrativa era fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, ya que no buscaba que se reparara a la sociedad el daño causado sino que en lo sucesivo, se evitara su comisión y explicó que el partido apelante contaba con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción.
Cabe destacar que la reincidencia advertida por la responsable no está puesta en entredicho.
No obstante que el recurrente en realidad no expone un argumento completo con el que demuestre las razones por las que en su concepto, la sanción debió haber sido una simple amonestación pública, es claro que dadas las circunstancias que ya han sido señaladas no sería admisible la reducción de la sanción a amonestación pública.
Sobre todo, se advierte que, en virtud de las consideraciones que han quedado destacadas, es claro que para la responsable fue determinante la reincidencia, lo que desde su punto de vista, una amonestación pública no habría cumplido con el carácter disuasivo de la conducta infractora, tomando en cuenta que el partido ya había sido sancionado con relación a los ejercicios de 2009 y 2010, por infracciones formales análogas a las que analizó con relación al ejercicio de 2011.
Es decir, para la responsable fue un factor agravante que el partido en cuatro ocasiones hubiera cometido faltas análogas que pusieron en riesgo los principios de rendición de cuentas y transparencia de los recursos, de manera tal que la sanción debía cumplir el objetivo persuasivo de evitar que ello sucediera una vez más; por lo que desde un principio la responsable descartó la posibilidad de imponer amonestación pública.
En efecto, como se advierte de la parte conducente de la resolución impugnada, al momento de individualizar la sanción, la responsable destacó que el no sancionar conductas como las analizadas, supondría un desconocimiento, por parte de propia autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los partidos políticos nacionales, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
En este sentido, consideró que la sanción contenida en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción I, del ordenamiento citado no era apta para satisfacer los propósitos mencionados, puesto que en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político nacional infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir las conductas infractoras como la estudiada para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
Así las cosas, tomando en consideración lo anterior, señaló que las sanciones aludidas en las fracciones III, IV, V y VI de dicho precepto no resultaban convenientes para ser impuestas al Partido del Trabajo toda vez que, dado el estudio de sus conductas infractoras, quebrantarían el fin específico del ente político que es el desarrollo de la vida democrática en una sociedad.
En tal virtud, el Consejo General estimó que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, resultaba la idónea para el caso, toda vez que puede ser graduada, siempre dentro del margen establecido por el mismo precepto legal.
En este sentido, precisó que la sanción debía guardar proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso y que debía tomar en cuenta el beneficio económico obtenido por el autor de la infracción, conforme a las tesis XII/2004 que sostiene que en los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de su conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio, de rubro: "MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”.
Por ello, al tomar en cuenta que las faltas formales se calificaron de leves, las circunstancias de la ejecución de las infracciones, la puesta en peligro a los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas electorales, y lo ya señalado, el Consejo General fijó la multa de 8,764 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $524,262.48.
Estos razonamientos que llevaron a la responsable a graduar la sanción, entre los límites menor y mayor de diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, para llegar a la conclusión del monto de la multa que a su consideración debía imponer, se consideran adecuados porque en el caso la sanción no podía ser amonestación pública, contrariamente a lo que afirma el recurrente.
Debe tomarse en cuenta que en la mecánica para la individualización de las sanciones, se debe partir de que la demostración de una infracción que se encuadre, en principio, en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 354, fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Estos supuestos que permiten una graduación, conducen automáticamente a que el infractor se haga acreedor, por lo menos, a la imposición del mínimo de la sanción; una vez ubicado en el extremo mínimo se tomarán en cuenta las circunstancias especiales que acontezcan en el caso concreto, a fin de tomar en cuenta las agravantes y atenuantes, que darán como resultado graduar la sanción, entre los límites menor y mayor de las sanciones, previstas en el numeral indicado.
Lo anterior tiene apoyo en la Tesis XXVIII/2003, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 1682 y 1683, del Tomo II, Volumen 2 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012, que dice:
“SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. En la mecánica para la individualización de las sanciones, se debe partir de que la demostración de una infracción que se encuadre, en principio, en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que permiten una graduación, conduce automáticamente a que el infractor se haga acreedor, por lo menos, a la imposición del mínimo de la sanción, sin que exista fundamento o razón para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo y máximo. Una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción”.
En este orden de cosas, en aplicación de la tesis jurisprudencial, al haber quedado demostrado que el recurrente cometió faltas formales por omisión, que pusieron en peligro los principios de rendición de cuentas y transparencia, ya por ese sólo hecho le correspondería la mínima sanción; pero no cabría la posibilidad de imponerle sólo amonestación pública, porque esta no puede graduarse, sobre todo que en el caso fueron valoradas algunas agravantes.
Por ello como las faltas se traducen en veintidós conductas irregulares y se consideró reincidente al partido recurrente, fue adecuado que la responsable tomara en cuenta la siguiente sanción del precepto indicado, que admite graduarla y puede ser una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
En tal virtud, se estima legal que la responsable haya descartado la posibilidad de imponer al recurrente la sanción de amonestación por la comisión de las referidas faltas formales. De ahí lo infundado del agravio en cuestión.
Por otra parte, el actor no expone de qué manera los criterios de idoneidad y proporcionalidad de la Sala Superior debieron ser aplicados en la individualización de la sanción, a fin de que su monto fuera menor, ni formula argumentos distintos a los analizados para demostrar la ilegalidad de su monto, sobre todo que no enfrenta las consideraciones expuestas por la autoridad responsable respecto de la individualización para el monto de la sanción, las que ya quedaron expuestas a lo largo del estudio de los planteamientos relacionados con el tema en cuestión.
Alegaciones tendentes a combatir la sanción derivada de la revisión de la cuenta “Servicios Generales”, subcuenta “Eventos”, en relación con la conclusión 26.
En el apartado tercero del capítulo de agravios, el Partido del Trabajo formula alegaciones tendentes a combatir la sanción consistente en la reducción del 1.41% de la ministración que corresponda mensualmente al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, durante el presente año, hasta alcanzar un monto líquido de $1’665,505.35, sobre la base de que de la revisión de la cuenta “Servicios Generales”, subcuenta “Eventos” (hospedaje), se observó un registro contable del cual no se localizó póliza ni su respectivo soporte documental por $1’110,336.90, en relación con la conclusión 26.
Respecto a este tema, el recurrente sostiene lo siguiente:
1. Le causa agravio la determinación de la responsable de imponer una sanción incorrecta y excesiva de $1’665,505.35 por la observación 26 del considerando 2.4 de la resolución impugnada, dado que de manera equivocada y carente de fundamento la responsable pretende equiparar conductas distintas y totalmente diferentes para acreditar la presunta reincidencia, circunstancia que toma en cuenta para agravar el monto de la sanción.
2. Arguye que la responsable parte de la base que la conducta sancionada en el ejercicio fiscal 2010, misma que está relacionada con servicio de transportación de personas, es igual que la conducta analizada en la revisión del informe anual 2011, la cual se refiere a servicios de hospedaje, sin embargo, a su dicho, ambas conductas son distintas por lo que no se acredita una conducta reincidente; por lo cual es evidente que la imposición de la sanción resulta incorrecta, además de omitir tomar en cuenta circunstancias atenuantes elementales tales como la ausencia de dolo.
3. Señala el apelante que esta Sala Superior ha establecido a través de la jurisprudencia “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN” y el SUP-RAP-512/2011, los elementos para la aplicación de reincidencia.
4. Además, dice que aun suponiendo sin conceder que se haya actualizado alguna transgresión a la normatividad, procede la sanción mínima, tal como se desprende de la tesis de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
5. En otro orden de ideas, señala que le causa agravio el razonamiento de la responsable en el que presume, sin tener elementos de prueba fehacientes y contundentes, que el Partido del Trabajo utilizó recursos para actividades ajenas a las señaladas por la Constitución.
Lo que según el recurrente, además de carecer de sustento probatorio resulta contrario a la naturaleza y facultades otorgadas por la legislación a la responsable y contraviene el principio de presunción de inocencia que cobra vigencia en materia electoral y particularmente en los procedimientos administrativos sancionadores a los cuales le son aplicables las jurisprudencias: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”, “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”.
La síntesis realizada conduce a concluir que con relación a esta sanción, el recurrente pretende controvertir, por un lado, la existencia de la falta, pues si alega que opera en su favor la presunción de inocencia, es porque parte de la base de que en la resolución reclamada se debió considerar que no cometió la infracción advertida por la responsable.
Por otro, formula argumentos relacionados con la individualización de la sanción, concretamente con la reincidencia señalada por el Consejo General, como agravante y, hace alegaciones respecto de lo excesivo de la sanción, sobre la base de que la reincidencia considerada por la responsable es incorrecta.
Ahora bien, esta Sala Superior determina que, por cuestión de método, procederá a examinar los temas de agravio en diverso orden al señalado por el recurrente, toda vez que el análisis de la reincidencia y lo relativo a lo excesivo de la sanción, sólo podrá realizarse una vez determinado sobre la existencia de la falta, en caso de que no opere la presunción de inocencia que alude el apelante.
Alegaciones sobre la inexistencia de la falta.
Como ya se adelantó con relación a este tema, el apelante aduce que es ilegal el razonamiento del Consejo General, en el que presume sin tener elementos de prueba fehacientes y contundentes que el Partido del Trabajo utilizó recursos para actividades ajenas a las señaladas por la Constitución, sobre todo que carece de sustento probatorio y resulta contrario a la naturaleza y facultades otorgadas por la legislación a la responsable, contraviniendo el principio de presunción de inocencia.
Los argumentos formulados al respecto son infundados porque en el caso está demostrado que el partido no presentó la justificación fehaciente del motivo por el que efectuó gastos por concepto de hospedaje por la cantidad de $1’110,336.90, es decir, el fin partidista de tal erogación, como se demostrará más adelante.
Por principio, se considera necesario hacer referencia a las consideraciones de la responsable respecto del tema en estudio, esto es, las relacionadas con la existencia de la infracción.
Con relación a la sanción de la reducción del 1.41% de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1’665,505.35 (un millón seiscientos sesenta y cinco mil quinientos cinco pesos 35/100 M.N.), el Consejo General tomó en cuenta la conclusión 26 para hacer el estudio de la infracción correspondiente, que es del siguiente tenor:
Conclusión 26 “El partido no presentó la justificación fehaciente del motivo por el que efectuó gastos por concepto de “eventos” por $1’110,336.90”.
1. La responsable señala que de la revisión a la cuenta “Servicios Generales”, subcuenta “Eventos” se observó un registro contable del cual no se localizó la póliza (PD-881/10-11, con importe de $1’110,336.90), por tanto, se solicitó al partido mediante oficio UF-DA/6356/12, de veinte de junio de dos mil doce; la póliza señalada, copia del cheque y/o transferencia electrónica correspondiente a los pagos que hubieran excedido la cantidad equivalente a los cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año de dos mil once equivalía a $5,982.00.
2. Al respecto, mediante escrito PT/egr/001, de veintinueve de junio de dos mil doce, el partido anexó la póliza contable de Diario número 881 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, junto con su factura original 102744 a nombre de Desarrollo Internacional de Hoteles, S. de R.L. de C.V., por la cantidad de $1’110,336.90:
Dijo que en relación a las copias de los cheques o transferencias, éstas fueron enviadas en respuesta al Oficio de Cuentas por Pagar número UF-DA/6359/12; sin embargo, la autoridad señala que las mismas no le fueron proporcionadas.
3. Manifiesta la responsable que adicionalmente el partido presentó la póliza PD-881/10-11 y la factura original número 102744, del prestador de servicios Desarrollo Internacional de Hoteles, S. de R.L. de C.V., la cual cumple con la totalidad de requisitos fiscales, así como los establecidos en el Reglamento de la materia por concepto de “Habitación y Alimentos”; por lo tanto se consideró atendida la observación pero sólo en cuanto a ese requerimiento.
4. Por ello, la responsable mediante oficio UF-DA/8990/12, de veinticinco de julio de dos mil doce, solicitó nuevamente al partido que presentara: copia del cheque y/o transferencia electrónica correspondiente a los pagos que hubieran excedido la cantidad equivalente a los cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año de dos mil once equivalía a $5,982.00, la relación en donde se especificara el nombre del evento partidista que realizaron, los nombres de las personas que se hospedaron, su relación con el partido, el número de días de hospedaje, así como la justificación del objeto partidista, el contrato celebrado entre el partido y el prestador de servicios debidamente firmado, en el que se precisara la descripción de los servicios prestados, el periodo y lugar de realización, el objeto, las condiciones, formas de pago y penalizaciones, así como el monto total del servicio y las aclaraciones que a su derecho convinieran.
5. La responsable destacó que al respecto, por escrito PT/egr/002 de treinta de julio de la anualidad, el partido anexó la póliza de egresos números 432 y 433 del mes de septiembre del dos mil once, en donde se pueden verificar las transferencias realizadas al prestador de servicios, mismas que ya fueron enviadas en el oficio 6358 de cuentas por cobrar y el contrato prestación de servicios.
6. Posteriormente de manera extemporánea, mediante escrito PT/egr/002 del nueve de agosto del año en curso, el partido señaló que el evento partidista consistió en las reuniones que realiza la Comisión Ejecutiva Estatal, en coordinación con la Comisión Ejecutiva Nacional en el transcurso del año. Las personas que asistieron son integrantes de las comisiones ejecutivas estatales, invitados de otros estados, e incluso integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional que asisten a las mencionadas reuniones del partido, para lo que presenta una relación de aquellas personas que asisten a las mencionadas reuniones.
7. Al hacer la verificación a la documentación presentada, la responsable observó lo siguiente: El partido presentó las copias de las transferencias bancarias electrónicas correspondientes a los pagos de la factura 102744, del prestador de servicios Desarrollo Internacional de Hoteles, S. de R.L. de C.V., de diez de octubre de dos mil once, por concepto de hospedaje y alimentos del día siete al diez de octubre de dos mil once; por tal razón se consideró atendida la observación en cuanto a este requerimiento.
8. De igual forma, señaló que proporcionó dos listados con el nombre de diversas personas y el contrato de prestación de servicios; de su verificación la responsable observó que los listados carecen del nombre y fecha del evento, así como de las firmas de las personas que asistieron al evento, de igual forma, el contrato celebrado con el proveedor no señala la fecha en la que se llevaría a cabo la prestación del servicio ni el lugar de realización del evento, aunado a que el día de la firma del contrato es el treinta y uno de octubre de dos mil once, fecha posterior a la realización del evento. Por tanto, la autoridad estimó que no contó con los elementos suficientes que justificaran la erogación de $1’110,336.90, considerando la observación no subsanada.
9. La responsable reiteró, que si bien es cierto que el partido presentó el contrato de prestación de servicios, el mismo carece de elementos de forma, pues se celebró después del evento realizado por el partido político, además no se desprende que la prestación pactada haya sido la realización del evento aludido por el partido político, aunado que la lista de asistentes no contiene más que una simple relación de nombre, sin la firma y sin datos relativos al evento aludido.
10. Por ello concluyó que, al no presentar la justificación fehaciente del motivo por el cual el partido realizó las erogaciones antes señaladas, incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo que amerita la imposición de una sanción, de manera que procedió a su individualización.
11. En tal virtud el Consejo General determinó que la falta correspondía a una omisión del partido político, toda vez que se abstuvo de justificar el fin del gasto realizado por concepto de “eventos” por un importe de $1’110,336.90 y, por consecuencia, omitió justificar el objeto partidista encomendado a nivel constitucional y legal.
12. Por lo que hace a las normas transgredidas, la autoridad electoral señaló que al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, ya que al actualizarse una falta sustancial no se tiene certeza sobre el uso debido de los recursos y se vulnera de forma directa el bien jurídico consistente en el uso adecuado de los recursos de los partidos políticos.
La anterior descripción pone en evidencia que para la responsable lo fundamental para estimar que el recurrente había cometido una infracción de carácter sustancial fue que no demostró el fin partidista de la erogación reportada por concepto de hospedaje, lo que vulneró los bienes jurídicos tutelados por la normativa electoral federal.
En el caso, no le asiste la razón al inconforme en sus planteamientos sobre la inexistencia de la falta y la actualización en su favor de la presunción de inocencia.
Por principio es necesario destacar que la presunción de inocencia es una garantía del acusado de una acción u omisión considerada por la ley como delito o infracción administrativa, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con el poder que detentan, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples que no lleguen a fundar un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos ilícitos, exigiéndose, al efecto, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y exigencias del debido proceso legal.
En tanto no se cuente con los elementos que proporcionen el grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, deberán realizarse todas las diligencias a su alcance, que sean previsibles ordinariamente, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media que se requiera para ocupar el cargo que desempeñe la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación.
De modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos que se le imputan, sin perjuicio del derecho que le asiste de hacerlo.
Pero, cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios que se hayan encontrado y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi.
En el sistema jurídico mexicano prevalece el principio de presunción de inocencia, atento a lo establecido en los artículos 16, en relación con el 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Tal presunción se traduce en el derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante para destruirla y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado; en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, extiende su ámbito de aplicación no sólo al proceso penal sino a cualquier resolución, con inclusión, por ende, de las que se emiten en materia electoral; luego, en los procedimientos sancionatorios, las resoluciones que emitan las autoridades administrativas deben estar sustentadas en elementos que demuestren de manera fehaciente la autoría y participación del gobernado en los hechos imputados.
Así, por virtud del principio de presunción de inocencia, se cuenta con diversas funciones que controlan la arbitrariedad de los órganos estatales.
Entre ellas se encuentran tales como: asignar la carga de la prueba al acusador o autoridad investigadora, a quienes corresponde probar la culpabilidad del acusado o presunto infractor; y, fijar el quantum de la prueba, esto es, para que la culpabilidad quede probada más allá de toda duda razonable o, en otras palabras, que el juzgador no albergue duda alguna sobre la ocurrencia de los hechos.
En caso contrario, debe operar como criterio auxiliar de interpretación la máxima in dubio pro reo, manifestación del principio de presunción de inocencia, y que obliga a absolver en caso de duda sobre la culpabilidad o responsabilidad del acusado.
Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis LIX/2001 y XVII/2005, de esta Sala Superior, visibles a fojas 1544 a 1547, de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, que son del tenor siguiente:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- De la interpretación de los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8o., apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 133 de la Constitución federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- La presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia.
Al aplicar los anteriores conceptos al presente caso se tiene que no se configura la presunción de inocencia pretendida por el recurrente, porque al no cumplir con su obligación comprobatoria, prevista legalmente, es claro que no justificó que la erogación reportada tuviera fines partidistas, de manera que se demostró la comisión de la infracción y, por ende, en la resolución reclamada se consideró que hubo desvío de recursos por la cantidad reportada.
Ciertamente, en relación con la conclusión 26, la autoridad responsable observó de la revisión a la cuenta “Servicios Generales”, subcuenta “eventos”, un registro contable por $1’110,336.90 pesos por concepto de hospedaje, del cual no se localizó la póliza ni su respectivo soporte documental, por lo que consideró que el partido no presentó documentación fehaciente que acreditara el motivo de las erogaciones.
Por ello, estimó que incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precepto que establece que los egresos partidistas deben ser aplicados para los fines constitucional y legalmente encomendados.
La Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral tiene, entre otras atribuciones, vigilar que los recursos sobre el financiamiento que ejerzan los partidos políticos se apliquen estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la normatividad.
Con tales facultades, la Unidad de Fiscalización requirió al partido, en dos ocasiones para que justificara fehacientemente, los motivos por los cuales realizó las erogaciones antes señaladas, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran; sin embargo, no obstante que el instituto político respondió sendas solicitudes, no aportó pruebas que justificaran el fin partidista.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que como acertadamente consideró la responsable el partido recurrente presentó respecto del primer requerimiento, copias de la póliza PD-881/10-11 de octubre de dos mil once y de la factura número 102744 del prestador de servicios Desarrollo Internacional de Hoteles, S. de R.L. de C.V., (Holiday Inn Monterrey Centro) de diez de octubre de dos mil once, que ampara la cantidad de $1’110,336.90, por concepto de hospedaje y alimentos del siete al diez de octubre de dos mil once.
Asimismo, por escrito PT/egr/002 de treinta de julio de la anualidad, anexó copia de las pólizas de egresos números 432 y 433 del mes de septiembre del dos mil once, y la documentación respectiva de las transferencias bancarias realizadas, al prestador de servicios y copia del contrato prestación de servicios.
Con posterioridad, el partido apelante, mediante escrito PT/egr/002 de nueve de agosto del año en curso, en cumplimiento al requerimiento de veinticinco de julio, proporcionó dos listados con el nombre de diversas personas.
En el referido escrito, el partido recurrente como refirió la autoridad responsable, se limitó a señalar sin aportar prueba respecto a sus afirmaciones, que el evento partidista consistía en las reuniones que realiza la Comisión Ejecutiva Estatal, en coordinación con la Comisión Ejecutiva Nacional y que las personas que asistieron son integrantes de las Comisiones Ejecutivas Estatales, invitados de otros estados, e incluso integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional.
Por lo que hace a los dos listados, la autoridad responsable, observó correctamente que carecían del nombre y fecha del evento, así como de las firmas de las personas que asistieron al evento, de igual forma, el contrato de prestación de servicios, a su parecer, carecía de elementos de forma, pues no señala la fecha en la que se llevaría a cabo la prestación del servicio ni el lugar de realización del evento, aunado a que el día de la firma del contrato es de treinta y uno de octubre, es decir, fecha posterior a la realización del evento, además de que del propio contrato no se desprende que el objeto haya sido la realización del evento aludido por el partido político.
Como se ve de lo anterior, para la responsable, el Partido del Trabajo no cumplió con su carga probatoria sobre los fines partidistas de la erogación, no obstante los requerimientos del caso, lo cual se considera acertado, porque en el mejor de los casos para dicho partido, con la documentación que aportó al procedimiento, sólo se puede tener por cierta la erogación de $1’110,336.90, que realizó el diez de octubre de dos mil once, por concepto de hospedaje y alimentos del siete al diez de octubre de ese mismo año.
Sin embargo, de los medios valorados por la responsable no se advierte alguna prueba, ni el actor hace referencia a alguna otra que haya aportado, con la que se pueda acreditar el vínculo partidista con la erogación, es decir, que ese gasto lo realizó para hospedar a determinadas personas que asistieron al específico evento que se llevó a cabo en establecida fecha, que tuvo lugar para un fin concreto, que guardara relación con el objeto partidista previsto legalmente.
Incluso, el contrato a que se refiere la responsable, en el mejor de los casos sólo podría acreditar que el treinta y uno de octubre de dos mil once, hubo un acuerdo de voluntades entre el partido y el transportista para la prestación de servicios de transporte de personas.
Sin embargo, como destacó la responsable no se advierte el motivo exacto de la contratación ni la fecha de la prestación del servicio, aunque en el documento se inserte un recuadro con datos sobre hospedaje, alimentos y renta de salón y el número de factura con que se relaciona, pues el hecho de que haya sido firmado el treinta y uno de octubre de dos mil once, es decir, con fecha posterior a la realización del evento señalado por el recurrente que fue del siete al diez de octubre anterior, sí genera incertidumbre respecto a que guarden relación con tal evento.
Esto, porque conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, invocadas en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General de Medios, es posible afirmar que en primer término se lleva a cabo la concertación de voluntades y con posteridad se cumple o ejecuta el contrato y no a la inversa.
Esto es, lo natural es que en un primer momento, las partes que pretendan hacer alguna contratación del servicio de transporte de personal, se pongan de acuerdo respecto de las condiciones en que se llevará a cabo ese servicio, el precio y la fecha, para que con posterioridad, se ejecute en sus términos el contrato.
Ahora bien, como esto es lo ordinario, si las cosas sucedieren de forma extraordinaria o diferente a las reglas de la lógica y la experiencia, entonces la parte que afirma que la contratación se dio de manera distinta, está obligada a probar esa situación con otros medios de convicción, de acuerdo con el principio ontológico de la prueba, sobre que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General de Medios.
Sin embargo, en el procedimiento de fiscalización, el recurrente no aportó otros medios de convicción diferentes a los valorados por la responsable a fin de demostrar el fin partidista de la erogación reportada, ni tampoco alega en el presente recurso que haya ofrecido otros medios probatorios.
Las dos relaciones de personas que exhibe en copia simple, tan sólo son listados que carecen de firma de las personas cuyos nombres ahí aparecen, pero no existe manera de relacionarlas con el evento a que se refiere el recurrente.
Además, aún y cuando se tomaran en cuenta los documentos relacionados con dicho contrato, en el mejor de los casos para el recurrente, en conjunto sólo podrían acreditar una erogación de $41,249.00, lo que es una cantidad ínfima en comparación con el gasto que reportó por $1’110,336.90, por concepto de hospedaje, y que la autoridad tuvo por acreditado, de manera que no se advierte la relación con dicho gasto y menos la vinculación partidista.
En este orden de cosas, es claro que lo único que sí justifica con las pruebas valoradas por la responsable es que realizó la erogación por $1’110,336.90; pero no que ese gasto lo hizo por concepto de hospedaje para el evento específico y menos que fue con la finalidad prevista por la normativa aplicable, consistente en que los recursos sean aplicados a los gastos ordinarios permanentes.
Sobre esta base, es claro que no opera la presunción de inocencia a que se refiere el recurrente, puesto que como regla relativa a la carga de la prueba, la sanción impugnada está sustentada en una actividad del órgano competente, desarrollada de manera exhaustiva, puesto que se llevaron a cabo varios requerimientos por la Unidad de Fiscalización, al advertir omisiones y defectos en los medios probatorios aportados por el recurrente en el procedimiento de rendición de cuentas de gastos ordinarios del ejercicio fiscal 2011.
Las pruebas fueron recabadas en un debido proceso, en el que se respetaron las garantías procesales, sobre todo que el sancionado, fue el que aportó las pruebas que estimó pertinentes para justificar el destino de sus gastos ordinarios y estuvo en condiciones de aportar otras para mejorar su alcance probatorio, pues la Unidad de Fiscalización le pidió determinada documentación que consideró adecuada para que el Partido del Trabajo estuviera en aptitud de demostrar sus aseveraciones en el informe respectivo.
Ante el defecto del material probatorio no obstante los requerimientos del caso, la carga de obtener los elementos probatorios de descargo le correspondían al recurrente, porque en el expediente se fueron acumulando una importante cantidad de indicios, que apuntaron en su contra, en cuanto al destino de los gastos reportados.
De ahí que conforme a los criterios lógicos y racionales explicados en la resolución reclamada, la responsable concluyó que el recurrente no justificó el destino de la erogación que reportó, lo que condujo al Consejo General a estimar que los recursos se aplicaron a un fin distinto al previsto legalmente, sobre todo que la actitud pasiva o del partido, en proporcionar documentación comprobatoria de los motivos del evento en cuestión, no obstante que tenía la carga probatoria, en términos del artículo 38, numeral 1, inciso o), del código electoral federal, es claro que ocasionó que no estuviera en posibilidad de demostrar el motivo de sus erogaciones reportadas por concepto de hospedaje.
Por las razones apuntadas, es claro que no se surte la presunción de inocencia a favor el recurrente y, por ende, es claro que se demostró la existencia de la infracción.
Lo anterior, porque ya que quedó demostrado que durante el multicitado procedimiento de revisión anual, el partido político no presentó documentación fehaciente que acreditara el motivo partidista de las erogaciones de referencia, no obstante de haber sido requerido en dos ocasiones distintas.
Alegaciones sobre la reincidencia advertida por la autoridad responsable, con relación a la conclusión 26.
Con relación al tema de que se trata, como ya se vio en el resumen respectivo, el recurrente aduce en esencia que le causa agravio la determinación de la responsable de imponer una sanción incorrecta y excesiva de $1’665,505.35 por la observación 26, dado que de manera equivocada y carente de fundamento la responsable pretende equiparar conductas distintas y totalmente diferentes para acreditar la presunta reincidencia, circunstancia que toma en cuenta para agravar el monto de la sanción.
Agrega que la responsable parte de la base de que la conducta sancionada en el ejercicio fiscal 2010, que está relacionada con el servicio de transportación de personas, es igual que la conducta analizada en la revisión del informe anual 2011, la cual refiere a servicios de hospedaje, sin embargo, a su consideración, ambas conductas son distintas por lo que no se acredita la reincidencia.
Como se ve de lo anterior, el problema jurídico a resolver, consistirá en determinar si el partido recurrente es o no reincidente de la comisión de la falta que se le imputa.
En consecuencia, antes de analizar las inconformidades que plantea, es necesario señalar el marco teórico, legal y jurisprudencial aplicable a la reincidencia en el derecho administrativo sancionador electoral.
De acuerdo con el artículo 81, numeral 1, inciso i), la Unidad de Fiscalización tiene la facultad de presentar al Consejo General los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos, en los que se especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.
Conforme con el artículo 118, numeral 1, inciso w), en relación con el 378 del Código Federal Electoral, el Consejo General es la autoridad que tiene la facultad de conocer las infracciones a la normatividad electoral y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.
Para ello, el citado órgano debe tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y para cada partido político, contando con una amplia facultad discrecional para calificar la gravedad o levedad de una infracción y para imponer la sanción atinente.
En atención a los principios de prohibición de excesos o abusos y de proporcionalidad, esa calificación no puede realizarse en forma arbitraria o caprichosa, sino que debe hacerse expresando las razones justificativas de la adecuación de la infracción con la sanción, para lo cual deben tomarse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto (hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de la falta cometida, así como la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta). Dentro de las circunstancias subjetivas se encuentra, precisamente, la reincidencia.
Lo anterior tiene apoyo en el criterio sustentado en las tesis S3ELJ 24/2003 y S3EL 133/2002, publicadas, respectivamente, en las páginas 295-296 y 919-920, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomos Jurisprudencia y Tesis Relevantes, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los rubros: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN” y “SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JUDICIAL DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN UNA COALICIÓN” (esta última en su ratio essendi).
Para estar en condiciones de precisar el concepto reincidencia en el ámbito del derecho administrativo sancionador es necesario acudir a los criterios penales, porque es ahí donde se han forjado las bases que sustentan dicho concepto.
La doctrina y la mayoría de las legislaciones penales establecen que la reincidencia es la situación criminal en la cual incurre el delincuente cuando, habiendo sido juzgado y condenado en sentencia firme por un delito, comete otro u otros delitos. Por regla general, en la materia penal se distinguen dos tipos de reincidencia, a saber: a) la genérica, que se presenta cuando los delitos cometidos con posterioridad son de diferente tipo al sancionado en la sentencia anterior y condenado con autoridad de cosa juzgada, y b) la específica, cuando el nuevo delito cometido es análogo o igual al primero.
El tratadista Eusebio Gómez refiere que la reincidencia es la recaída en delito. Para el citado autor, en un concepto latu sensu, es reincidente quien no es delincuente primario, sin importar el lapso transcurrido entre uno y otros delitos ni el género o la especie de éstos. Entiende la reincidencia genérica, cuando se repiten los hechos delictuosos de cualquier especie y, la específica, cuando son de la misma especie. [3]
Aun cuando en la materia penal ha sido muy discutido el tema de la reincidencia, porque hay autores como Luigi Ferrajoli y Eugenio Zaffaroni que estiman que ésta debe desaparecer, por ser contraria al principio de intangibilidad, al tomar en cuenta al autor y no al acto para aplicar la pena, es a partir de los análisis elaborados en esa materia que los especialistas del derecho administrativo sancionador han también desarrollado el concepto de reincidencia en este ámbito.
Entre ellos se encuentra el jurista Jesús González Pérez[4], quien con base en la regulación y jurisprudencia establecida respecto al procedimiento administrativo sancionador español, ha señalado criterios para considerar colmada la reincidencia en la materia administrativa.
Tales criterios son:
a) que el infractor haya sido sancionado por resolución administrativa firme, la cual debe existir al tiempo de cometerse la nueva infracción;
b) que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que respecto de ambas se proteja el mismo bien jurídico, y
c) que en ambas infracciones el bien jurídico se haya atacado de manera semejante (dolosa o culposamente).
Dicho autor sostiene que la firmeza es un elemento de tipo administrativo, esto es, cuando el acto administrativo no es susceptible de cuestionarse en recurso alguno.
Por otra parte, resalta la importancia de tomar en consideración el tipo o la naturaleza de los perjuicios causados por la infracción, puesto que las consecuencias lesivas del bien jurídico protegido son las que constituyen el punto medular para determinar la reincidencia y no los elementos accidentales en cada caso concreto.
Por último, González Pérez refiere que debe prevalecer la misma actitud (dolosa o culposa) en la transgresión del bien jurídico protegido, para que se pueda aplicar la reincidencia como factor para agravar la sanción.
De lo anterior se puede advertir, que los criterios asumidos en la doctrina para la aplicación de la reincidencia recogen la dogmática seguida en la materia penal, pues, en ambos casos, la reincidencia implica un factor que se debe tomar en cuenta para establecer la pena o sanción, con la finalidad no sólo de observar cabalmente el principio de proporcionalidad, sino también, de evitar el abuso o los excesos en el ejercicio de la facultad sancionadora, garantizando, a su vez, al sujeto infractor, la certeza de la correspondencia que debe existir entre el delito o la infracción con la pena o sanción.
Estos criterios no son ajenos a lo regulado respecto a la reincidencia en materia electoral, pues en los artículos 354, apartado 1, inciso a), fracción II, y 355, apartado 5, inciso e), y apartado 6, del Código Federal Electoral, se prevé la reincidencia como un factor que debe tomarse en consideración al determinar la sanción correspondiente a la infracción a la normatividad.
En efecto, los artículos 354, apartado 1, inciso a), fracción II, y 355, apartado 5, inciso e), y apartado 6, del Código Federal Electoral, disponen:
“354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
…
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. (…) En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
355.
…
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
…
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones,
…
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
...”.
De lo anterior, es posible concluir que en el caso, la reincidencia debe entenderse como la comisión de la misma conducta infractora cometida con anterioridad y por la cual, el partido fue sancionado en ejercicios previos, y que ésta, es un factor que debe tomarse en consideración al determinar la sanción correspondiente a la infracción cometida, que de actualizarse, justifica la imposición de una multa hasta el doble de diez mil días de salario mínimo general vigente.
Asimismo cabe precisar que, esta Sala Superior en la ejecutoria del expediente SUP-RAP-52/2010 consideró que la reincidencia en el ámbito del derecho administrativo sancionador, se actualiza lato sensu, cuando el infractor que ha sido condenado por resolución firme, incurre nuevamente en la comisión de otra u otras faltas análogas.
Al respecto, este órgano jurisdiccional en las ejecutorias relativas a los recursos de apelación SUP-RAP-83/2007, SUP-RAP-36/2010, SUP-RAP-52/2010, SUP-RAP-61/2010, SUP-RAP-200/2010, ha sostenido que los elementos que se deben tomar en cuenta para tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción en el procedimiento administrativo, son los siguientes, cuando:
1. El infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);
2. La infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y
3. En ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.
Tal criterio se recoge en la Jurisprudencia número 41/2010, publicada en las páginas 593 a 595 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia con el texto y rubro:
REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. -De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal Electoral y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
En razón de lo anterior, esta Sala Superior ha determinado que para considerar justificada plenamente la aplicación de la reincidencia, las autoridades administrativas electorales sancionadoras, deben de exponer de manera clara y precisa:
a) El periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que se estima repetida la infracción (fecha del ejercicio fiscalizado);
b) La naturaleza de la infracción cometida con anterioridad (violación formal o sustantiva) y los preceptos infringidos, pues este elemento no sólo ayuda a identificar el tipo de infracción cometida, sino también el bien jurídico tutelado y, por ende, transgredido con esa infracción, y,
c) El estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor en ejercicios anteriores, toda vez que este elemento permite identificar la firmeza de la resolución.
Por otra parte, esta Sala Superior determinó en el SUP-RAP-83/2007 que, para considerar justificada la aplicación de la reincidencia, la autoridad administrativa electoral sancionadora, debe exponer de manera clara y precisa:
a) El periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que se estima repetida la infracción (fecha del ejercicio fiscalizado);
b) La naturaleza de la infracción cometida con anterioridad (violación formal o sustantiva) y los preceptos infringidos, pues este elemento no sólo ayuda a identificar el tipo de infracción cometida, sino también el bien jurídico tutelado y, por ende, transgredido con esa infracción, y,
c) El estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor en ejercicios anteriores, toda vez que este elemento permite identificar la firmeza de la resolución.
Además, esta Sala Superior al resolver el SUP-RAP-200/2010 sostuvo que:
a) En el derecho administrativo sancionador, la infracción a preceptos de un mismo ordenamiento legal, no conlleva, por ese sólo hecho, a tener demostrada la reincidencia, para efectos de agravar la sanción correspondiente, pues para ello se requiere que sean de naturaleza semejante.
b) La reincidencia genérica, entendida como la transgresión a normas o preceptos diversos a aquellos por los que se es sancionado, es decir, de naturaleza disímil, resulta insuficiente para considerarla como un factor de individualización encaminado a elevar la sanción al infractor, porque una de la características exigidas, es precisamente la vulneración al mismo bien jurídico protegido, lo cual implica la repetición de la falta, por lo que sólo la reincidencia de tipo específica sirve para tal efecto.
c) Lo relevante de la reincidencia es que la conducta sancionada recaiga nuevamente sobre el mismo bien jurídico protegido por la norma, independientemente de que el precepto sea o no idéntico.
d) Si las infracciones no son de igual naturaleza o el bien jurídico tutelado se transgrede de manera diferente, no se actualiza la reincidencia.
e) Para configurar la reincidencia es menester que, con independencia del precepto legal aludido o los hechos que dan lugar a la conducta, la infracción cometida ponga en peligro el mismo bien o bienes protegidos directamente por la norma conculcada, y
f) Aunque las faltas decretadas por la autoridad responsable transgredan la misma disposición jurídica, si las conductas que las motivaron fueron sustancialmente distintas, no es dable tener por actualizada la reincidencia.
De manera que, para que exista reincidencia, el infractor debe repetir la falta, es decir, infringir el mismo bien o bienes jurídicos tutelados por la misma norma, a través de conductas iguales o análogas por la que ya fue sancionado por resolución firme.
Ahora bien, en conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, una conducta es igual[[3]] a la anterior, si se realiza de la misma manera, y es análoga[[4]] si se efectúa de manera semejante o parecida.
De igual modo, es posible advertir que, el precepto jurídico que se estime vulnerado en distintos ejercicios, es sólo un parámetro que puede tomarse en cuenta por las autoridades electorales sancionadoras, como guía, para verificar en principio, si un infractor vulnera o no la misma norma jurídica, pues lo ordinario es que disposiciones jurídicas semejantes prevean la misma norma, pero también es posible, que ésta se contenga en preceptos jurídicos diferentes.
Con los anteriores elementos es posible identificar si la conducta sancionada recayó nuevamente sobre el mismo bien jurídico protegido por la norma, y si éste fue afectado de manera similar.
Así pues, es posible concluir que no se actualiza la reincidencia si el infractor:
1. Transgrede normas jurídicas diferentes, pues ello presupone que los bienes jurídicos tutelados por dichas normas también sean distintos.
2. Vulnera la misma norma jurídica, pero a través de conductas sustancialmente diferentes, porque ello implica, que el bien jurídico tutelado, se transgredió de manera diferente.
3. Quebranta normas jurídicas iguales y las conductas han sido calificadas de diferente naturaleza, por ejemplo, en un caso formal y en otro sustancial.
Lo anterior, en el entendido de que esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-174/2008, consideró que cuando en el procedimiento de revisión de informes se determina que un partido político ha incurrido en infracción de varias disposiciones, a través de acciones u omisiones de carácter puramente formal, estas son aquellas como las relativas a la falta de presentación de los documentos que deben exhibirse con el informe, el llenado indebido de formatos, el manejo individual de cuentas bancarias que se deban operar mancomunadamente, etcétera.
Esto es, con esta clase de faltas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, sino únicamente su puesta en peligro, con la falta de claridad e insuficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, además de incrementar, considerablemente, la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral competente y los costos estatales de ésta, al obligarla, con su incumplimiento a nuevas acciones y dirigencias para conseguir la verificación de lo expresado u omitido en los informes.
En consecuencia, es posible afirmar que las infracciones de carácter sustancial se producen cuando el infractor con su conducta transgrede un valor sustancial protegido por la legislación aplicable y no solamente se da la posibilidad de su afectación, por ejemplo, una infracción sustancial sería la aplicación de los recursos de los partidos políticos a fines distintos de los previstos legalmente, de manera tal que, aunque el gasto que reporte un partido esté demostrado, la falta de acreditación sobre su aplicación con fines partidistas, implicaría que el partido desvió esos recursos.
De manera que, si un infractor vulnera en distintos ejercicios disposiciones normativas diferentes, y el Consejo General considera la conducta infractora en un ejercicio, como formal y en otro estima a la infracción sustancial, es evidente que no hay posibilidad de la existencia de reincidencia, sobre todo si el bien jurídico tutelado por la norma es distinto.
Al relacionar los anteriores criterios con los principios de legalidad, proporcionalidad, prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, fundamentación y motivación, que rigen en el derecho administrativo sancionador se arriba a la conclusión, de que para considerar justificada plenamente la aplicación de la reincidencia en la individualización de la sanción, como elemento para agravarla, es indispensable que, en la resolución, la autoridad administrativa electoral sancionadora exponga de manera clara y precisa:
a) la conducta que en el ejercicio anterior se consideró infractora de la normativa electoral; en el entendido de que ésta se configura con la serie de actos positivos o negativos con los que se produjo la falta; pero no propiamente con el resultado de esa conducta; b) el periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que estima repetida la infracción (fecha del ejercicio fiscalizado); c) la naturaleza de la infracción cometida con anterioridad (violación formal o sustantiva) y los preceptos infringidos, pues aunque este elemento no es determinante, ayuda a identificar el tipo de infracción cometida y también el bien jurídico tutelado y, por ende, transgredido con esa infracción, y d) el estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor en ejercicios anteriores, toda vez que este elemento permite identificar la firmeza de tal resolución (por no haber sido impugnada, o bien, por haber sido confirmada por esta Sala Superior al resolver el medio impugnación procedente contra esa sanción).
El marco legal y jurisprudencial referido, será tomado en cuenta al analizar el planteamiento del partido actor, para controvertir la sanción referida, relacionada con la conclusión 26.
Al realizar el análisis correspondiente, el examen se hará en el orden siguiente: A. Los argumentos de la autoridad responsable para tener por actualizada la reincidencia, B. Los agravios que en formula el partido recurrente, y C. La calificación del agravio.
1. Análisis de la reincidencia respecto a la sanción impuesta por no presentar documentación ni evidencia que justificara el gasto por concepto de “eventos” (hospedaje).
A. Consideraciones de la autoridad responsable para tener por actualizada la reincidencia.
En principio, conviene precisar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral impuso al partido recurrente como sanción, una reducción del 1.41 % de la ministración mensual que le corresponde, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1,665,505.35 (un millón seiscientos sesenta y cinco mil quinientos cinco pesos 35/100 M.N.), derivado de la conclusión sancionatoria veintiséis, visible en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, que establece lo siguiente:
“Conclusión 26
El partido no presentó la justificación fehaciente del motivo por el que efectuó gastos por concepto de “eventos” (hospedaje) por $1'110,336.90”.
Dicha autoridad, al individualizar la sanción referida a dicha conducta, misma que consideró de naturaleza sustantiva, estimó que el partido era reincidente, por lo siguiente:
a. En la resolución CG303/2011 relativa a los informes anuales e ingresos de los partidos políticos dos mil diez, aprobada por la autoridad responsable el veintisiete de septiembre de dos mil once, al acreditarse la existencia de diversas faltas sustanciales, el Partido del Trabajo fue sancionado por la violación al artículo 38, numeral 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b. Dicha resolución fue impugnada mediante el recurso de apelación del SUP-RAP-512/2011, cuya sentencia aprobada el dieciséis de noviembre de dos mil once por esta Sala Superior, la revocó a efecto de que dictara una nueva, en la que motivara si dicho partido era o no reincidente, más no la acreditación de la conducta por la cual se determinó ese año que dicho partido político era reincidente. Así, al ser firme, constituye un antecedente válido para los efectos de la reincidencia.
c. La disposición referida, es la norma vulnerada tanto en el ejercicio dos mil diez, como en el dos mil once, por lo que la responsable consideró que con la conducta infractora se actualizaba la reincidencia.
d. La irregularidad cometida por el partido político en el ejercicio dos mil once, es de la misma naturaleza que la efectuada en el dos mil diez, por lo que se evidencia la vulneración al mismo bien jurídico tutelado.
B. Agravios.
El partido actor aduce que no se actualiza la reincidencia en la comisión de la conducta infractora, por lo siguiente:
1. La responsable de manera equivocada y carente de fundamento pretende equiparar conductas distintas y totalmente diferentes para acreditar la presunta reincidencia, ya que parte de la base que la conducta sancionada en el ejercicio fiscal 2010, misma que está relacionada con servicio de transportación de personas, es igual que la conducta analizada en la revisión del informe anual 2011, la cual refiere a servicios de hospedaje; por lo cual es evidente que la imposición de la sanción resulta incorrecta, además de omitir tomar en cuenta circunstancias atenuantes elementales tales como la ausencia de dolo.
2. Es decir, el enjuiciante aduce que se tratan de conductas totalmente distintas y que por ese simple hecho no pueden tomarse como base para argumentar una presunta reincidencia máxime cuando la Sala Superior ha mencionado que tratándose de procedimientos sancionadores, en materia electoral resultan aplicables los principios del ius puniendi que entre otras cosas, proscriben la imposición de sanciones por simple analogía.
3. Tomando en cuenta que la Sala Superior determinó en la sentencia SUP-RAP-512/2011, que para considerar justificada plenamente la aplicación de la reincidencia en la individualización de la sanción, como elemento para agravarla, es indispensable que la autoridad exponga la conducta que en el ejercicio anterior se consideró infractora de la normativa electoral, el periodo en el que se cometió la infracción anterior, la naturaleza de la infracción cometida con anterioridad. Por ello no puede argumentarse una conducta reincidente sobre la base de la revisión de conductas totalmente distintas.
Antes de dar respuesta a los agravios formulados por el partido actor, esta Sala Superior considera conveniente con el propósito de facilitar su análisis, insertar un cuadro en el que de manera esquemática se describa, la conducta que se le atribuyó al partido actor en los ejercicios dos mil diez y dos mil once, así como los preceptos y normas jurídicas que la responsable estimó infringidos en ambos ejercicios, y por último, el bien o bienes jurídicos tutelados por las normas atinentes.
EJERCICIO 2010 | EJERCICIO 2011 |
Conducta: De la revisión a la cuenta “Servicios Generales”, subcuenta “Renta de autobús” se observó el registro de 4 pólizas que presentaron como soporte documental facturas por concepto de servicios de transportación de personas, de las cuales el partido omitió presentar la justificación fehaciente de dichas erogaciones por un total de $641,750.00, en relación con la conclusión 23. | Conducta: De la revisión a la cuenta “Servicios Generales”, no se presentó documentación ni evidencia que justificará fehacientemente el objeto partidista de gastos por concepto de “eventos”, referentes a hospedaje y alimentación, por $1’110,336.90.
|
Precepto jurídico infringido: Artículo 38, numeral 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: (…) o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código; | Precepto jurídico infringido: Artículo 38, numeral 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: (…) o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código; |
Norma jurídica vulnerada: La obligación de aplicar el financiamiento exclusivamente para el sostenimiento de actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, o promover la participación del pueblo en la vida democrática. | Norma jurídica vulnerada: La obligación de aplicar el financiamiento exclusivamente para el sostenimiento de actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, o promover la participación del pueblo en la vida democrática. |
Bien jurídico tutelado: Uso adecuado de los recursos que reciben los partidos políticos, y evitar que tales institutos políticos desvíen su actividad de los fines que constitucionalmente tienen encomendados. | Bien jurídico tutelado: Uso adecuado de los recursos que reciben los partidos políticos, y evitar que tales institutos políticos desvíen su actividad de los fines que constitucionalmente tienen encomendados. |
C. La calificación del planteamiento del actor.
Son sustancialmente fundados los agravios.
En principio, cabe precisar que la resolución CG303/2011 recaída a los informes anuales de ingresos y egresos presentados por los partidos políticos en el ejercicio dos mil diez, puede ser consultada en la página de Internet del Instituto Federal Electoral, la cual conforme con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso c), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, cuenta con eficacia probatoria, por tratarse de información generada por una autoridad, cuya publicidad lleva implícito el reconocimiento de autenticidad.
Al analizar dicha resolución se considera que como lo afirma el partido actor, en el caso no se encuentran surtidos los elementos de la reincidencia.
En efecto, en la resolución referida, aprobada el veintisiete de septiembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió lo inherente a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diez.
En el apartado 2.4 de la citada resolución, se estableció lo atinente al informe presentado por el Partido del Trabajo. En el inciso d) de esa resolución, se analizó lo referente a la conclusión veintitrés del dictamen consolidado, en la que se determinó lo siguiente:
“23. Se observó el registro de 4 pólizas que presentaron como soporte documental facturas por concepto de servicios de transportación de personas, de las cuales el partido omitió presentar la justificación fehaciente de dichas erogaciones por un total de $641,750.00”.
Con base en esta observación, el Consejo General del Instituto Federal Electoral concluyó que el Partido del Trabajo vulneró lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que dispone:
“Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
(…)
o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código;
…”.
Lo anterior, porque el partido recurrente reportó un egreso relativo a transporte de personas, omitiendo justificar el objeto partidista del evento, puesto que no presentó la evidencia atinente. Por ello, la autoridad responsable estimó que dicha conducta constituía una aplicación del financiamiento para fines ajenos a los permitidos por la norma, ya que esa erogación no estaba encaminada a sufragar algún gasto para el sostenimiento de actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, o promover la participación del pueblo en la vida democrática.
De manera que, la autoridad responsable consideró que el partido infringió los bienes jurídicos tutelados por las normas consistentes en el uso adecuado de los recursos que reciben los partidos políticos, y evitar que tales institutos políticos desvíen su actividad de los fines que constitucionalmente tienen encomendados.
En consecuencia, esta Sala Superior advierte que el Partido del Trabajo, en el ejercicio correspondiente al dos mil diez, cometió una falta que no puede ser considerada análoga a la sancionada en el inciso d), de la resolución impugnada en este recurso de apelación.
En efecto, en el presente caso, el partido recurrente no justificó el objeto partidista de gastos por concepto de “eventos” (hospedaje y alimentos) ni indicó los datos relativos al evento, las personas que se beneficiaron con dichos gastos, tampoco entregó la evidencia atinente para comprobarlos, a pesar de haberlos reportado, por lo que la autoridad responsable estimó que el partido ejerció el financiamiento que se le otorgó para fines ajenos a los permitidos por la norma, infringiendo con ello los bienes jurídicos referidos.
Por lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral nuevamente consideró que el partido infringió la norma prevista en el artículo 38, numeral 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, transcrito en los párrafos precedentes.
De lo anterior, es fácil advertir que el partido recurrente en ambos ejercicios, realizó conductas diferentes, puesto que aunque en ellos el resultado de la conducta ilegal fue el mismo, es decir, reportó gastos que no comprobó se relacionaran con las actividades que constitucional y legalmente está obligado a realizar, pues omitió justificar el objeto partidista de los egresos relativos, los hechos que la originaron no son los mismos.
En efecto, en el ejercicio fiscal de 2010, la conducta infractora que se le atribuyó al Partido del Trabajo fue la realización de actos relacionados con el transporte de personas; mientras que en el ejercicio fiscal de 2011, la conducta que originó la no demostración de fines partidistas consistió en que se llevaron a cabo actos que guardan relación con el hospedaje y alimentos de personas que asistirían a ciertos eventos.
La comparación de las indicadas conductas infractoras evidencia su diferencia, pues una se refiere a servicios de transporte y otra a hospedaje y aunque ambas generaron la misma consecuencia, no admiten ser consideradas iguales o análogas para tener por acreditada la reincidencia.
Esto es así porque debe tomarse en cuenta, que para el efecto de analizar la reincidencia debe verificarse primero cuál fue la conducta infractora en ambos casos, es decir, el conjunto de actos y comportamientos ya sea positivos o negativos, que resultan visibles hacia el exterior, con los que el infractor produjo transgresión a una norma específica, a fin de establecer su identidad o analogía, con independencia del resultado o consecuencia de la propia conducta.
Considerar lo contrario llevaría al absurdo de encontrar identidad en la consecuencia pero no en la conducta, de manera que en la mayoría de los casos la reincidencia se configuraría de manera errónea, porque si se partiera de la base de que el resultado de la conducta infractora, por ejemplo, en el caso de no presentar documentación que acredite el fin partidista de una erogación, sucediera en varias ocasiones, por lo que entonces tantas veces que hubiera ese resultado de no justificar el fin partidista habría conductas iguales o análogas y, por ende se justificaría la reincidencia, lo cual se aparta del objetivo represor de la sanción en caso de reincidencia, que es evitar que el infractor repita la conducta.
Por ello, lo adecuado es antes de verificar si se trata en ambos casos en análisis de la misma norma infringida y el mismo bien jurídico tutelado por la norma, se hace necesario dilucidar si la serie de actos ya sea positivos o negativos del infractor que produjeron un resultado contrario a la ley, son análogos o similares.
En el caso, como ya quedó destacado no está acreditado el primer elemento de la reincidencia en cuanto a la existencia de conductas iguales o análogas, porque por un lado, se trata de transporte de personas, y por otro, de hospedaje y alimentación, con independencia de que el resultado producido por esas conductas distintas sea el mismo, es decir, el no acreditar que los mismos se destinaran a actividades con fin partidista, incumpliendo así el deber que la ley le impone al recurrente.
De ahí que con independencia de que sea correcto que la autoridad responsable considerara que el partido recurrente vulneró en dos ejercicios distintos, la misma norma jurídica contenida en el artículo 38, numeral 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que los partidos políticos están obligados a aplicar el financiamiento de que dispongan, exclusivamente, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, gastos de precampaña y campaña, así como actividades específicas[5], lo cierto es que no se actualiza la reincidencia porque la conducta no es análoga en ambos ejercicios fiscales.
En tales condiciones, al no cumplirse con el primer elemento que exige la jurisprudencia de esta Sala Superior para tener por actualizada la reincidencia, es patente que en el caso, el consejo responsable actuó de manera ilegal al tomar en cuenta dicho factor en la individualización de la sanción.
Cabe destacar que incluso la autoridad responsable siguió este sistema al considerar la reincidencia en cuanto a las faltas formales que se han estudiado en primer lugar en la presente ejecutoria, puesto que en la resolución reclamada consideró reincidente al Partido del Trabajo sólo respecto de conductas relacionadas con tres conclusiones que en ejercicios fiscales anteriores, el Partido del Trabajo realizó conductas similares, relacionadas con la falta de presentación de documentación para acreditar determinados gastos.
De ahí que esta misma base debió ser tomada en cuenta por la responsable al analizar si se actualizaba o no la reincidencia en el caso de la conducta relacionada con la conclusión 26 y, al no haberlo hecho es claro que al estimar reincidente al Partido del Trabajo, actuó de manera ilegal.
Lo anterior conduce a la revocación de la resolución reclamada, en la parte específica de que se trata, en la que se abordó lo relativo a la conclusión 26, a fin de que la responsable considere que el Partido del Trabajo no es reincidente.
Argumentos sobre lo excesivo de la sanción.
Con relación a este tema el Partido del Trabajo sostiene que le causa agravio la determinación de la responsable de imponer una sanción incorrecta y excesiva consistente en $1’665,505.35, sin tomar en cuenta circunstancias atenuantes elementales, tales como la ausencia del dolo.
Sostiene que aun suponiendo sin conceder que se haya actualizado alguna transgresión a la normatividad, procede la sanción mínima, de las previstas en el artículo 354 del código federal electoral, tal como se desprende de la tesis de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA CONCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
Los argumentos formulados al respecto no admiten ser objeto de estudio porque el argumento del actor sobre lo excesivo de la sanción de referencia se sustenta en la base de que quedó demostrado que fue ilegal tomar en cuenta la reincidencia.
Como ya se vio al analizar el agravio relativo, se consideró incorrecto estimar que el Partido del Trabajo fue reincidente en la conducta relacionada con la conclusión 26 del ejercicio fiscal de 2011, con la de la conclusión 23 del ejercicio 2010, porque las conductas infractoras no son análogas.
En este orden de cosas, como el partido actor ya obtuvo su pretensión se hace innecesario estudiar el tema relacionado sobre lo excesivo de la sanción, sobre todo que la responsable deberá emitir una nueva resolución en la que tome en cuenta que el partido no es reincidente y sobre esa base deberá reindividualizar la sanción que corresponda.
Por lo que hace a que el Consejo General omite tomar en cuenta circunstancias atenuantes elementales, tales como la ausencia del dolo, cabe señalar que es inexacta esta afirmación.
Esto es así, puesto que como se ve en las páginas mil novecientos catorce y mil novecientos quince de la resolución reclamada, la responsable formula argumentos en relación con los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales del dolo, para considerar que respecto de la conclusión 26 de la que se viene hablando:
“En ese entendido, no obra elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención especifica del Partido del Trabajo para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del citado partido para cometer la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo cual se considera que únicamente existe culpa en el obrar”.
Lo transcrito pone en evidencia que la responsable tomó en cuenta al individualizar la sanción que el recurrente actuó sin dolo; pero al valorar esta circunstancia atenuante también ponderó que se trató de una falta sustantiva que vulneró el bien jurídico tutelado por la normativa consistente en el adecuado uso de los recursos públicos.
De ahí que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el Consejo General sí tomó en cuenta el elemento que dice fue soslayado como atenuante de la sanción.
Alegaciones tendentes a combatir la sanción de $14’189,187.00, derivada de la conclusión 39.
En los apartados primero y cuarto de los agravios, el Partido del Trabajo formula alegaciones tendentes a combatir la sanción consistente en la reducción del 3% de la ministración que corresponda mensualmente al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, durante el presente año, hasta alcanzar un monto liquido de $14’189,187.00, sobre la base de que dicho partido omitió presentar la justificación fehaciente de erogaciones por $9’459,458.00, por concepto de transporte de personas, en relación con la conclusión 39 del dictamen consolidado.
Respecto a tal tema el partido recurrente, expone varios argumentos de manera que es posible dividirlos en los siguientes tres grupos fundamentales:
a. Planteamientos relacionados con la indebida fundamentación y motivación del oficio de requerimiento de determinada documentación y, por ende, ilegalidad de la consideración sobre el incumplimiento de los requisitos exigidos.
b. Argumentos tendentes a evidenciar que no está demostrada la infracción, puesto que la responsable parte de la base de que hubo incumplimiento de requisitos, que no fueron requeridos.
c. Ausencia de fundamentación y motivación de la decisión de la responsable, sobre la falta de demostración de la vinculación partidista de la transportación de personas, porque según el apelante, las facturas, las pólizas y los contratos son suficientes para acreditar dicha vinculación.
d. Indebida calificación de la falta como de gravedad ordinaria y sustancial.
e. Alegaciones sobre la individualización de la sanción.
1. Inexistencia de la reincidencia de la conducta.
2. Argumentaciones sobre lo excesivo de la sanción.
En seguida se procederá a dar respuesta a los planteamientos del Partido del Trabajo, en relación con la conclusión 39 del dictamen consolidado, en el orden señalado.
a. Argumentos sobre la indebida fundamentación y motivación del oficio de requerimiento de determinada documentación y la ilegalidad de la consideración sobre el incumplimiento de los requisitos exigidos.
Con relación al tema, el partido promovente aduce la indebida, insuficiente, e ilegal fundamentación y motivación del acto impugnado, sobre la base de que la autoridad emisora de éste transgredió los artículos 14; 16; 22; 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también, los artículos 38, numeral 1, inciso k); 81, numeral 1, incisos c), d), e), f), g), h), i), j) y t), numeral 2; 83, numeral 1, incisos a) y b); 84 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como diversas tesis jurisprudenciales y relevantes aplicables en la materia y los principios general del derecho, por lo siguiente:
Según el partido apelante, la resolución reclamada es ilegal al provenir de un acto viciado de origen porque dentro del proceso de revisión, la autoridad administrativa electoral, sin la debida fundamentación y motivación exigió al Partido del Trabajo, información y requerimientos, que constituyen exigencias no contempladas en los ordenamientos jurídicos que rigen la materia.
Esto porque, la Unidad de Fiscalización, en un acto de molestia, indebidamente fundado, y sin motivación alguna exigió: “La justificación fehaciente del motivo por el cual el partido realizó las erogaciones antes señaladas, en el que señalara el nombre de las personas transportadas, el motivo partidista del traslado, nombres de los eventos que cubrió la transportación y nombres de las personas transportadas y su relación con el partido.
En conclusión, el recurrente aduce que la Unidad de Fiscalización encontró irregularidad en la erogación en análisis, al advertir que faltó la información exigida y que se circunscribe únicamente a estos tres elementos: El Partido del Trabajo no señaló los nombres de los eventos que cubrió la transportación; las fechas en que se llevaron a cabo los eventos ni las direcciones en que se llevaron a cabo.
Esta información, según el actor, no tiene sustento en ninguna disposición jurídica, violentando en su perjuicio el principio jurídico de que la autoridad no puede ni debe exigir mayores requisitos de los que se establecen en la Ley, por lo que la resolución impugnada debe ser revocada, pues no existe precepto alguno que lo obligue a proporcionar la información indebidamente exigida por la autoridad.
Agrega que aunado a lo anterior, según la transcripción realizada en la resolución impugnada (foja 1672), la Unidad de Fiscalización fundamenta irregularmente su requerimiento invocando los artículos 38, numeral 1, incisos k) y o), y 83, numeral 1, inciso b), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 8.7, 9.1, 9.2, 12.7, 12.8. 12.9 y 23.2 del Reglamento de la materia.
Agrega el recurrente que la autoridad requirente, funda su exigencia en preceptos legales inexistentes, como lo son los artículos 8.7, 9.2, 12.7, 12.8, 12.9 y 23.2 del Reglamento en referencia lo que, desde su punto de vista resulta suficiente para revocar la resolución recurrida, al estar viciada por actos de origen, y que tales violaciones fueron consentidas y pasadas por alto por el Consejo General, al tener por incumplido el requerimiento.
Los argumentos formulados al respecto son infundados, como se verá a continuación.
Contrariamente a lo sostenido por el apelante, el oficio de requerimiento sí está debidamente fundado y motivado y, por ende, la consideración del Consejo General basada en dicho oficio sobre el incumplimiento de los requisitos requeridos es legal.
Por principio, se estima oportuno señalar que esta Sala Superior ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias debe ajustarse a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es, se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
Para que exista motivación y fundamentación basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado; en este sentido, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia o indebida motivación y fundamentación del acto reclamado.
Entonces, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.
Como se ha evidenciado, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica.
Por otra parte, la indebida fundamentación se advierte cuando en el acto de autoridad sí se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa.
Respecto a la indebida motivación, ésta se actualiza cuando sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero se encuentran en completa discordancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.
Lo que antecede encuentra sustento como criterio orientador en la Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1816, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo”.
En este orden de ideas, la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad puede verse cumplida de diferente manera, dependiendo de la autoridad de la que provenga el acto y de la naturaleza de éste, dado que mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía, a diferencia de cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracta, general e impersonal.
En el caso, este órgano jurisdiccional especializado considera que la parte correspondiente del oficio cuestionado así como la parte relativa del fallo reclamado que el apelante controvierte sí se está debidamente fundada y motivada, como se verá más adelante.
Para mejor comprensión del caso en estudio se considera necesario hacer referencia a los siguientes antecedentes, que generaron el requerimiento cuestionado.
Con relación a la sanción de la reducción del 3.00 % de la ministración mensual que corresponde al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, que se traduce en un monto $14’189,187.00, el Consejo General tomó en cuenta la conclusión 39 para hacer el estudio de la infracción correspondiente.
Conclusión 39. El partido no proporcionó el motivo partidista de los traslados, los nombres de los eventos que cubrieron la transportación y la relación de personas transportadas y su relación con el partido de veintiocho facturas por concepto de transportación de personas por $9’459,458.00.
1. La responsable señaló que de la revisión a la cuenta “Transferencias /Cta/Frente (Día) Especie”, se observaron pólizas que presentaban como soporte documental facturas por concepto de servicio de transportación terrestre, de las cuales el partido omitió presentar la justificación de dichas erogaciones, por lo que solicitó al Partido del Trabajo mediante oficio UF-DA/6356/12, de veinte de junio de dos mil doce, entre otras cosas:
a) La justificación fehaciente del motivo por el cual el partido realizó las erogaciones referidas señalando nombre de las personas transportadas, motivo partidista del traslado, nombres de los eventos que cubrió la transportación y nombres de las personas transportadas y su relación con el Partido;
b) Los contratos celebrados entre el partido y los prestadores de servicios, en los cuales se precisara la descripción de los servicios prestados, el periodo y lugar de realización, el objeto, las condiciones, formas de pago y penalizaciones, así como el monto total del servicio;
c) Las copias de los cheques con la leyenda “Para abono en cuenta del beneficiario”;
d) Los recibos internos debidamente requisitados.
2. Respecto de lo anterior, por escrito PT/egr/001, de veintinueve de junio de dos mil doce, el partido político proporcionó diversa documentación señalada como “DOCUMENTACIÓN PRESENTADA MEDIANTE ESCRITO PT/EGR/001, DEL 29 DE JUNIO DE 2012”.
3. La autoridad fiscalizadora consideró parcialmente atendido el requerimiento, sin embargo, señaló que el partido fue omiso en cuanto a la documentación referente a la solicitud de justificar el motivo por el cual el partido efectuó las erogaciones referidas, así mismo no realizó aclaración alguna ni proporcionó documentación, razón por la que se le requirió nuevamente la información y documentación ya señalada. Este requerimiento se efectuó mediante oficio número UF-DA/8990/2012, de veinticinco de julio de dos mil doce.
El contenido del oficio número UF-DA/8990/2012 cuestionado por el recurrente, en la parte conducente es del tenor siguiente:
“…
Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, base V, antepenúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, numeral 6; 79, numeral 1; 81, numeral 1, incisos c), d), e) y f); 84, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos (en adelante Unidad de Fiscalización), es la autoridad facultada para la recepción y revisión integral de los Informes que presenten los partidos políticos nacionales, respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su destino y aplicación; asimismo, tiene la facultad de requerir la información necesaria y complementaria para comprobar la veracidad de lo reportado en dichos informes.
En este tenor, en términos de lo dispuesto por el artículo 83, numeral 1, inciso b), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Partido del Trabajo presentó su Informe Anual correspondiente al ejercicio 2011.
Ahora bien, a efecto de precisar la normatividad aplicable al procedimiento de revisión de los Informes Anuales de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio 2011, es relevante señalar que, mediante acuerdo CG201/2011 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el cuatro de julio de dos mil once, se expidió el Reglamento de Fiscalización por el que se abrogó, entre otros, el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales; sin embargo, cabe precisar que la revisión en comento se regulará conforme a las normas vigentes durante el ejercicio 2011, es decir la normatividad sustantiva prevista en el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil once.
Por otro lado, respecto a las normas de carácter adjetivo o procesal, será aplicable lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización, toda vez que los actos de autoridad se agotan en la etapa en que se van originando, provocando que se rijan por la norma vigente al momento de su ejecución.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, numeral 1, inciso k) y 84, numeral 1, incisos a) y c) del Código de la materia; 16.2, 16.3 y 16.4 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil once; 339, 346, 347 y 349 del Reglamento de Fiscalización, se hace de su conocimiento que, de la revisión al informe citado, se desprenden las observaciones que a continuación se indica, para que en un plazo improrrogable de 5 días hábiles contados a partir de la notificación del presente oficio, presente las aclaraciones y rectificaciones que considere pertinentes, así como la documentación comprobatoria y contable que se requiere, en medio impreso y magnético.
…
Transferencias al Frente
Especie
1. De la revisión a la cuenta “Transferencias/Cta/Frente (Día) Especie”, se observaron pólizas que presentaban como soporte documental facturas por concepto de servicio de transportación terrestre, de las cuales el partido omitió presentar la justificación de dichas erogaciones, las facturas en comento se detallan a continuación:
REFERENCIA CONTABLE | DATOS DEL COMPROBANTE | DOCUMENTACIÓN NO PRESENTADA | DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA EN EL ESCRITO PT/EGR/001, DEL 29 DE JUNIO DE 2012 | DOCUMENTACIÓN NO PROPORCIONADA | ||||
NUM | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | ||||
PE-338/04-11 | 24 | 12-05-11 | Mextur Transporte Turístico, S.A. de C.V. | 01 Transportación Terrestre | $800,000.00 | -Sin contrato de prestación de servicios. -Cheque sin la leyenda para abono en cuenta del beneficiario. -Sin recibo interno. | -Contrato de prestación de servicios. | -Cheque sin la leyenda para abono en cuenta del beneficiario. -Sin recibo interno. |
25 | 12-05-11 | 01 Transportación Terrestre | $800,000.00 | |||||
PE-342/04-11 | 18 | 12-05-11 | Mextur Transporte Turístico, S.A. de C.V. | 01 Transportación Terrestre | $900,000.00 | -Sin contrato de prestación de servicios | -Contrato de prestación de servicios. |
|
19 | 12-05-11 | 01 Transportación Terrestre | $900,000.00 | |||||
20 | 12-05-11 | 01 Transportación Terrestre | $900,000.00 | |||||
21 | 12-05-11 | 01 Transportación Terrestre | $300,000.00 | |||||
PE-343/04-11 | 22 | 12-05-11 | Mextur Transporte Turístico, S.A. de C.V. | 01 Transportación Terrestre | $500,000.00 | -Sin contrato de prestación de servicios. | -Contrato de prestación de servicios. |
|
23 | 12-05-11 | 01 Transportación Terrestre | $500,000.00 | |||||
PE-354/04-11 | 29 | 16-05-11 | Mextur Transporte Turístico, S.A. de C.V. | 01 Transportación Terrestre | $117,000.00 | -Sin contrato de prestación de servicios. -Cheque sin la leyenda para abono en cuenta del beneficiario. -Sin recibo interno. | -Contrato de prestación de servicios. | -Cheque sin la leyenda para abono en cuenta del beneficiario. -Sin recibo interno. |
PE-355/04-11 | 30 | 16-05-11 | Mextur Transporte Turístico, S.A. de C.V. | 01 Transportación Terrestre | $300,000.00 | |||
PE-356/04-11 | 31 | 16-05-11 | Mextur Transporte Turístico, S.A. de C.V. | 01 Transportación Terrestre | $300,000.00 | |||
PE-357/04-11 | 32 | 16-05-11 | Mextur Transporte Turístico, S.A. de C.V. | 01 Transportación Terrestre | $600,000.00 | |||
PE-358/04-11 | 41 | 31-05-11 | Mextur Transporte Turístico, S.A. de C.V. | 01 Transportación Terrestre | $600,000.00 | -Sin contrato de prestación de servicios. | -Contrato de prestación de servicios. |
|
PE-359/04-11 | 40 | 31-05-11 | Mextur Transporte Turístico, S.A. de C.V. | 01 Transportación Terrestre | $300,000.00 | -Sin contrato de prestación de servicios. -Cheque sin la leyenda para abono en cuenta del beneficiario. -Sin recibo interno. | -Contrato de prestación de servicios. | -Cheque sin la leyenda para abono en cuenta del beneficiario. -Sin recibo interno. |
PE-361/05-11 | 42 | 31-05-11 | Mextur Transporte Turístico, S.A. de C.V. | 01 Transportación Terrestre | $700,000.00 | -Sin contrato de prestación de servicios. | -Contrato de prestación de servicios. |
|
PE-364/05-11 | 1387 | 30-05-11 | Hernández Rivero Jaime | 01 Servicio de Transporte, San Salvador, Hgo. Cd. De México–San Salvador, Hgo. 03 Servicios de Transporte, Ixmiquilpan, Hgo. Cd. de México-Ixmiquilpan, Hgo. 02 Servicios de Transporte, Zimapan, Hgo.-Cd. de México-Cardonel, Hgo. | $46,000.00 | -Sin contrato de prestación de servicios. | -Contrato de prestación de servicios. |
|
PE-365/05-11 | 1386 | 30-05-11 | Hernández Rivero Jaime | 10 Servicios de Transporte Hidalgo-Cd. de México. | $40,000.00 | -Sin contrato de prestación de servicios. | -Contrato de prestación de servicios. |
|
PE-367/05-11 | 0704 | 30-05-11 | Cornejo Quijano Filiberto | 10 Servicios de Transporte del estado de Hidalgo a la Cd. de México y Viceversa para el día 05 de junio de 2011. | $44,400.00 | -Sin contrato de prestación de servicios. | -Contrato de prestación de servicios. | -Cheque sin la leyenda para abono en cuenta del beneficiario. -Sin recibo interno. |
PD-151/07-11 | 638 | 26-05-11 | Viveros Romero Manuel | 86 Rentas de Autobuses a la Ciudad de México, D.F. | $428,968.00 | -Sin contrato de prestación de servicios. | -Contrato de prestación de servicios. | -Sin recibo interno. |
PD-152/07-11 | 0704 | 30-05-11 | Castillo Olvera Gabriel | 01 Servicios de Transporte Hidalgo-Cd. de México-Hidalgo-México, D.F. | $51,000.00 | -Sin contrato de prestación de servicios. -Cheque sin la leyenda para abono en cuenta del beneficiario. -Sin recibo interno. | -Contrato de prestación de servicios. |
|
PD-275/07-11 | 2025 | 12-02-11 | Hurtado Cedeño María Isabel | 04 Camiones para viaje redondo Morelia-México | $335,000.00 | -Sin contrato de prestación de servicios. -Sin recibo interno. | -Contrato de prestación de servicios. |
|
PD-276/07-11 | 2098 | 28-04-11 | Hurtado Cedeño María Isabel | Viaje redondo a las siguientes comunidades: 2 Ario de Rosales, 1 Tiquicheo, 1 Zamora, 1 Yurecuaro, 2 Zacapu, 1 Zacapu, 1 Tacámbaro, 1 Turicato, 1 Apatzingan y 1 Tancitaro. | $58,900.00 | -Sin contrato de prestación de servicios. | -Contrato de prestación de servicios. |
|
PE-354/08-11 | VT-1265 | 29-08-11 | Transportes Tamaulipas, S.A. de C.V. | 01 Monterrey, NL. El Carmen, NL, Monterrey NL, 01 Cadereyta, NL, Linares, NL, Cadereyta, NL, 03 Doctor Arroyo, Linares, Doctor Arroyo, 01 Doctor González, NL, Monterrey, NL, Doctor, 01 Linares, NL, Monterrey. | $54,200.00 | -Sin contrato de prestación de servicios. | -Contrato de prestación de servicios. |
|
PD-162/11-11 | 0201 | 25-11-11 | Medina León Liliana Erika | 10 Servicios de Transporte Pachuca Hgo.-Cd. de México-Pachuca, Hgo. Realizados el 5 de junio de 2011 | $40,000.00 | -Sin contrato de prestación de servicios. -Sin recibo interno. | -Contrato de prestación de servicios. | -Sin recibo interno. |
PD-163/11-11 | 0203 | 25-11-11 | Medina León Liliana Erika | 1 Servicio de Transporte Huejutla de Reyes, Hgo.-Cd- de México-Huejutla de Reyes, Hgo. 1 Servicio de Transporte Atlapexco, Hgo.-Cd. de México-Atlapexco, Hgo. 1 Servicio de Transporte Huazalingo, Hgo.-Cd. de México-Huazalingo, Hgo. Realizados el 3 de junio de 2011. | $27,000.00 | -Sin contrato de prestación de servicios. -Sin recibo interno. | -Contrato de prestación de servicios. | -Sin recibo interno. |
PD-164/11-11 | 0202 | 25-11-11 | Medina León Liliana Erika | 11 servicios de Transporte Hidalgo-Cd. de México-Hidalgo. Realizados el 5 de junio de 2011. | $55,000.00 | -Sin contrato de prestación de servicios. -Sin recibo interno. | -Contrato de prestación de servicios. | -Sin recibo interno. |
PD-158/12-11 | 2101 | 11-10-11 | González Arizpe Oliverio | 1 Renta de autobús para traslado de personal recorrido. Monclova-DF-Monclova del 18 al 20 de febrero de 2011. 1 Renta de autobús para traslado de personal recorrido. Monterrey-DF-Monterrey del 18 al 19 de febrero de 2011. | $43,000.00 | -Sin contrato de prestación de servicios. | -Contrato de prestación de servicios. |
|
PD-159/12-11 | 2121 | 07-12-11 | González Arizpe Oliverio | 1 Renta de autobús para traslado de personal recorrido. Monterrey-DF-Monterrey. | $19,000.00 | -Sin contrato de prestación de servicios. | -Contrato de prestación de servicios. |
|
TOTAL |
|
|
|
| $9’459,468.00 |
|
|
|
Cabe señalar que la autoridad electoral tiene, entre otras atribuciones, vigilar que los recursos sobre el financiamiento que ejerzan los partidos políticos se apliquen estrictamente e invariablemente en las actividades señaladas en la normatividad, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria y de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.
Adicionalmente, no proporcionó la documentación detallada en la columna “Documentación no presentada” del cuadro que antecede.
En consecuencia, se les solicitó que presentaran lo siguiente:
La justificación fehaciente del motivo por el cual el partido realizó las erogaciones antes señaladas, en el que señalara el nombre de las personas transportadas, el motivo partidista del traslado, nombres de los eventos que cubrió la transportación y nombres de las personas transportadas y su relación con el partido.
Los contratos celebrados entres su partido y los prestadores de servicios señalados en el cuadro que antecede debidamente firmados, en los cuales se precisara la descripción de los servicios prestados, el periodo y lugar de realización, el objeto, las condiciones, formas de pago y penalizaciones, así como el monto total del servicio.
Las copias de los cheques con la leyenda “Para abono en cuenta del beneficiario”.
Los recibos internos debidamente firmados.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso b) fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 8.7, 9.1, 9.2, 12.7, 12.8, 12.9 y 23.2 del Reglamento de la materia.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/6356/12, del 20 de junio de 2012, recibido por el partido en la misma fecha.
Al respecto, con escrito PT/egr/001, del 29 de junio de 2012, recibido en la misma fecha, su partido señalo lo siguiente:
“Se anexa al presente la información solicitada por esta autoridad…”.
Del análisis a la documentación proporcionada se observo lo siguiente:
El partido proporcionó la documentación señalada en la columna “DOCUEMTNACIÓN PRESENTADA MEDIANTE ESCRITO PT/EGR/001, DEL 29 DE JUNIO DE 2012”, del cuadro que antecede; por la razón se consideró atendida la observación en cuanto a la documentación señalada en dicha columna.
En cuanto a la documentación señalada en la columna “DOCUMENTACIÓN NO PRESENTADA” del cuadro que antecede, el partido no la proporcionó a esta autoridad.
Referente a la solicitud de justificar fehaciente el motivo por el cual el partido realizó las erogaciones señaladas en el cuadro que antecede, el partido no realizó aclaración alguna ni proporcionó documentación.
En consecuencia, se les solicita nuevamente que presenten lo siguiente:
La justificación fehaciente del motivo por el cual el partido realizó las erogaciones antes señaladas, en el que señalara el nombre de las personas transportadas, e l motivo partidista del traslado, nombres de los eventos que cubrió la transportación y nombres de las personas transportadas y su relación con el partido.
Las copias de los cheques con la leyenda “Para abono en cuenta del beneficiario” señalados en la columna “DOCUMENTACIÓN NO PRESENTADA” del cuadro que antecede.
Los recibos internos debidamente firmados señalados en la columna “DOCUMENTACIÓN NO PRESENTADA” del cuadro que antecede.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 numeral 1, incisos k) y o); y 83, numeral 1, inciso b), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 8.7, 9.1, 9.2, 12.7, 12.8, 12.9 y 23.2 del Reglamento de la materia.
En caso de que las observaciones citadas sean objeto de modificaciones o correcciones, deberán reflejarse invariablemente en sus registros contables, balanzas de comprobación y auxiliares a último nivel, así como en su Informe Anual correspondiente al ejercicio 2011, tanto impresos como en medio magnético, los cuales deberán ser presentados junto con el escrito de contestación correspondiente.
En términos de los artículos 84, numeral 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 349 del Reglamento de Fiscalización, tiene usted un plazo improrrogable de 5 días hábiles contados a partir de esta notificación para presentar la documentación solicitada, así como las aclaraciones y rectificaciones correspondientes ante esta Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partitos Políticos.
Por último, con el objetivo de que la documentación solicitada sea presentada en tiempo y forma antes de que concluya el plazo indicado, se le informa que la hora de recepción de documentación en las oficinas de esta autoridad concluye a las 18:00 horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Finalmente, solicito remita la respuesta respectiva, al domicilio que ocupan las oficinas de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ubicadas en avenida Acoxpa número 436, colonia Ex Hacienda Coapa, delegación Tlalpan, C.P. 14300, México, Distrito Federal”.
4. Al respecto, por escrito extemporáneo PT/egr/002 de diez de agosto de dos mil doce, el partido señaló entre otros aspectos, que la justificación a esos viajes era por actividades partidistas que se realizan con motivo del Convenio por el que los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Partido del Trabajo y Convergencia para constituir el Frente denominado “DIA DIALOGO PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE MÉXICO”, lo que genera el traslado de militantes del interior de la Republica Mexicana. Para tal fin anexó las relaciones de las personas que fueron transportadas con la finalidad de cumplir las metas señaladas en la creación del mencionado frente, así mismo junto a esas relaciones anexó tanto el convenio, el Reglamento, la resolución del Consejo General en relación a la creación del mencionado frente, y los recibos internos solicitados de las pólizas PD-276/07-11, PD-162/11-11, PD-163/11-11 y PD-164/11-11.
5. En esa tesitura, la responsable tuvo por subsanada la observación únicamente en cuanto a los recibos internos solicitados debidamente firmados; por otra parte, consideró que de manera generalizada, vaga e imprecisa el partido político pretendió justificar el gasto citado, aduciendo que se realizó con la finalidad de transportar a sus militantes a diversos eventos, sin que de tal documentación advirtiera con certeza cuáles fueron tales eventos, el número de personas que se beneficiaron de este servicio, fechas, lugares, por lo que al no contar con elementos de prueba que justificaran el fin partidista de ese gasto por un importe de $9’459,468.00, declaró que dicho partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como se ve de la transcripción del oficio cuestionado y de los antecedentes, en relación con la cuenta “Transferencias /Cta/Frente (Día) Especie”, el partido apelante presentó veintiocho facturas con las que pretendió justificar erogaciones por $9’459,468.00, por concepto de transportación terrestre; pero al considerarse la documentación insuficiente se le hizo un primer requerimiento, en el que básicamente se le solicitó que justificara el motivo de las erogaciones, mediante la presentación de la documentación atinente, lo que atendió parcialmente, pues sólo acompañó los contratos y documentación con los que no acreditó el motivo de las erogaciones.
Por ello se le hizo un segundo requerimiento, en el que se le solicitó nuevamente la justificación fehaciente del motivo por el cual el partido realizó las erogaciones referidas, señalando nombre de las personas transportadas, motivo partidista del traslado, nombres de los eventos que cubrió la transportación y nombres de las personas transportadas y su relación con el Partido.
Al respecto, el partido recurrente aduce que la normativa respectiva no contempla los requisitos exigidos por la Unidad de Fiscalización consistente en los nombres de los eventos que cubrió la transportación, por lo que el requerimiento está indebidamente fundado y motivado y menos exige los requisitos relacionados con las fechas y lugar de los eventos.
No asiste razón al partido recurrente, porque de la lectura y análisis del oficio de requerimiento cuestionado se advierte, que la información requerida por la Unidad de Fiscalización encuentra apoyo en lo preceptos que a lo largo del oficio citó.
Como se ve de la transcripción del oficio cuestionado, en primer término la autoridad requirente aclaró que de conformidad con en lo establecido por los artículos 41, base V, antepenúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, numeral 6; 79, numeral 1; 81, numeral 1, incisos c), d), e) y f); 84, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad de Fiscalización tiene la facultad de requerir la información necesaria y complementaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes que presenten los partidos políticos nacionales, respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su destino y aplicación.
La autoridad requirente aclaró que aun cuando mediante acuerdo CG201/2011 aprobado en sesión extraordinaria de cuatro de julio de dos mil once, se expidió el Reglamento de Fiscalización por el que se abrogó, entre otros, el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales; la revisión se regularía conforme a las normas vigentes durante el ejercicio 2011, es decir, en el Reglamento vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil once.
Por otro lado, aclaró que respecto a las normas de carácter adjetivo o procesal, sería aplicable lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización, toda vez que los actos de autoridad se agotan en la etapa en que se van originando, provocando que se rijan por la norma vigente al momento de su ejecución.
Por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, numeral 1, inciso k) y 84, numeral 1, incisos a) y c), del Código de la materia; 16.2, 16.3 y 16.4 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil once; 339, 346, 347 y 349 del Reglamento de Fiscalización, dicha autoridad hizo el primer requerimiento.
También lo apoyó en los artículos 38, numeral 1, inciso b), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 8.7, 9.1, 9.2, 12.7, 12.8, 12.9 y 23.2 del Reglamento de la materia incluso para hacer el segundo requerimiento, mediante el que se les solicita nuevamente la justificación fehaciente del motivo por el cual el partido realizó las erogaciones, en el que señalara el nombre de las personas transportadas, el motivo partidista del traslado, nombres de los eventos que cubrió la transportación y nombres de las personas transportadas y su relación con el partido, lo que tuvo apoyo también en los artículos en los artículos 38 numeral 1, incisos k) y o); y 83, numeral 1, inciso b), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los artículos 38, numeral 1, incisos k) y o); y 83, numeral 1, inciso b), fracción II, y 84, numeral 1, incisos a) y c) del citado Código y 16.2, 16.3 y 16.4 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil once, establecen lo siguiente:
“Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
…
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados por este Código así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
…
o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código;
…
Artículo 83
1. Los partidos políticos deberán presentar ante la Unidad los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
…
b) Informes anuales:
…
II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe;
…
Artículo 84
1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
a) La Unidad contará con sesenta días para revisar los informes anuales y de precampaña, y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
…
c) La Unidad está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La Unidad informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo a que se refiere el inciso siguiente para la elaboración del dictamen consolidado;
…
Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
16.2 Los informes trimestrales, anuales, de precampaña y de campaña que presenten los partidos deberán estar respaldados por las correspondientes balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en este Reglamento. Dichos informes deberán basarse en todos los instrumentos de la contabilidad que realice el partido a lo largo del ejercicio y del periodo correspondiente. Los resultados de las balanzas de comprobación, el contenido de los auxiliares contables, las conciliaciones bancarias y los demás documentos contables previstos en el presente Reglamento, deberán coincidir con el contenido de los informes presentados. Una vez presentados los informes a la Unidad de Fiscalización, los partidos sólo podrán realizar modificaciones a su contabilidad y a sus informes, o presentar nuevas versiones de éstos, cuando exista un requerimiento o solicitud previa por parte de la autoridad, en los términos del artículo 24 de este Reglamento.
16.3 Los informes de ingresos y egresos de los partidos serán presentados en medios impresos y magnéticos, conforme a las especificaciones que determine la Unidad de Fiscalización, y en los formatos incluidos en el presente Reglamento.
16.4 Los informes deberán ser presentados debidamente suscritos por el o los responsables del órgano de finanzas del partido”.
La anterior transcripción evidencia que los preceptos en que la Unidad de Fiscalización apoyó el requerimiento de mérito son los adecuados para ello, porque el primer precepto legal se relaciona con la obligación de los partidos políticos de entregar la documentación que le sea requerida por la autoridad así como de aplicar debidamente el financiamiento de sus actividades ordinarias, entre otras; el segundo a la de rendir informes anuales por gastos ordinarios y el tercero a las facultades de dicho órgano para requerir la aclaración necesaria en caso de errores y omisiones del partido al rendir sus informes.
De ahí que sea inexacta la afirmación del recurrente sobre que esos preceptos no sean aplicables para hacer el requerimiento en comento.
Además, no debe perderse de vista que al principio del oficio se invoca el artículo 81, numeral 1, incisos c), d), e) y f); 84, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los cuales, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es la autoridad facultada para la recepción y revisión integral de los Informes que presenten los partidos políticos nacionales, respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su destino y aplicación y tiene la atribución de requerir la información necesaria y complementaria para comprobar la veracidad de lo reportado en dichos informes.
De otra forma no se cumpliría su facultad de autoridad fiscalizadora, pues es a través de la revisión de la documentación que exhiban los partidos políticos, que puede advertir si falta o no información complementaria para verificar que los recursos se aplican conforme a la ley de la materia.
Por otra parte, los preceptos reglamentarios contenidos en el oficio en estudio fueron invocados por Unidad de Fiscalización de manera adecuada, porque contrariamente a lo sostenido por el apelante esos preceptos sí existen y son los aplicables al ejercicio de fiscalización de 2011, que fue el objeto del procedimiento respectivo.
En primer término, es necesario destacar que la propia autoridad que emitió el oficio de requerimiento explicó las razones por las que aplicaría el Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente durante el ejercicio de 2011.
En efecto, como ya se vio de la transcripción del oficio cuestionado, la Unidad de Fiscalización aclaró que por principio debía precisar la normatividad aplicable al procedimiento de revisión de los informes anuales de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio de 2011.
Para ello destacó que mediante acuerdo CG201/2011 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de cuatro de julio de dos mil once, expidió el Reglamento de Fiscalización, por el que abrogó, entre otros el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales; sin embargo, la Unidad de Fiscalización precisó que la revisión en comento se regularía conforme a las normas vigentes durante el ejercicio 2011, esto es, la normatividad sustantiva prevista en el Reglamento, vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil once.
Por otro lado, destacó que respecto a las normas de carácter adjetivo, sería aplicable lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización, toda vez que los actos de autoridad se agotan en la etapa en la que se van originando, provocando que se rijan por la norma vigente al momento de su ejecución.
Lo anterior evidencia que acertadamente señaló la Unidad de Fiscalización que la normativa reglamentaria aplicable en el procedimiento de rendición de informes anuales por actividades ordinarias, del ejercicio fiscal de 2011, sería el Reglamento vigente a diciembre de dos mil once, lo cual además tiene apoyo en el artículo transitorio correspondiente del acuerdo CG201/2011 abroga dicho Reglamento conforme al cual, los preceptos del Reglamento anterior serían aplicables a los procedimientos que se estuvieran llevando a cabo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la rendición del Informe Anual por Gastos Ordinarios.
En este orden de ideas, es posible afirmar que contrariamente a lo sostenido por el partido apelante, el oficio de mérito está debidamente fundado y motivado, de manera que si éste originó las consideraciones de la responsable sobre el incumplimiento del requerimiento en comento, es claro que la conclusión obtenida por la responsable también es legal porque se sustentó en preceptos aplicables al caso concreto.
Esto es así, porque si bien es cierto que la normativa aplicable no dice expresamente que los partidos políticos estén obligados a cumplir con datos como los solicitados, respecto de los nombres, fechas y lugares de la realización de eventos, también lo es que a final de cuentas no justificó con la documentación comprobatoria sus erogaciones ni el motivo de ellas, no obstante que la propia ley establece como obligación de los partidos, justificar con la documentación comprobatoria sus erogaciones, de manera que el fundamento para que la Unidad de Fiscalización requiera la documentación que estime necesaria, se encuentra en el artículo 84, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de que cumpla con su facultad fiscalizadora.
Esto es, con el requerimiento de mérito, la Unidad de Fiscalización respetó la garantía de audiencia del partido político recurrente en el procedimiento de la revisión del informe sobre el origen y destino de recursos del ejercicio 2011, porque al advertir errores y omisiones en la información sobre el gasto del que se viene hablando, lo requirió para que presentará documentación que demostrara tal erogación, de manera que el Partido del Trabajo estuvo en posibilidad de subsanar sus omisiones y errores advertidos por tal autoridad en el análisis preliminar del referido informe y así cancelar la posibilidad de verse afectado con alguna sanción que se le pudiera imponer.
Ahora bien, cabe destacar que el desahogo de las aclaraciones o rectificaciones, o la aportación de los elementos probatorios a que se refiera la notificación de la autoridad administrativa, constituye una carga procesal, esto es, la desatención a dicha notificación, sólo implicaría que el interesado no ejerció el derecho de audiencia para subsanar o aclarar lo conducente, y en ese sentido, su omisión, en todo caso, podría traducirse en su perjuicio, al calificarse la irregularidad advertida en el informe que se pretendía allanar con la aclaración, y haría factible la imposición de la sanción que correspondiera en la resolución atinente.
De ahí que si el Partido del Trabajo no cumplió con su carga probatoria de justificar el motivo de su erogación, es claro que ello se debió a su desatención a ejercer su derecho de subsanar sus errores en la rendición de cuentas.
Lo anterior tiene apoyo en la Tesis XXX/2001, consultable en las páginas 1143 a 1145, en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 2, Tomo I, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro es el siguiente:
“FISCALIZACIÓN ELECTORAL. REQUERIMIENTOS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE O NO ORIGINAR UNA SANCIÓN.- El artículo 49-A, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que si durante la revisión de los informes sobre el origen y destino de los recursos, se advierten errores u omisiones técnicas, se notificará al partido o agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Lo establecido en la norma jurídica en comento, está orientado a que, dentro del procedimiento administrativo, y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se otorgue y respete la garantía de audiencia al ente político interesado, dándole oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido en el análisis preliminar de los informes de ingresos y egresos, de manera que, con el otorgamiento y respeto de esa garantía, el instituto político esté en condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad, y cancelar cualquier posibilidad de ver afectado el acervo del informante, con la sanción que se le pudiera imponer. Por otro lado, el artículo 38, apartado 1, inciso k), del propio ordenamiento, dispone que los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos. En las anteriores disposiciones pueden distinguirse dos hipótesis: la primera, derivada del artículo 49-A, consistente en que, cuando la autoridad administrativa advierta la posible falta de documentos o de precisiones en el informe que rindan las entidades políticas, les confiera un plazo para que subsanen las omisiones o formulen las aclaraciones pertinentes, con lo cual respeta a dichas entidades su garantía de audiencia; y la segunda, emanada del artículo 38, consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate. En el primer caso, el desahogo de las aclaraciones o rectificaciones, o la aportación de los elementos probatorios a que se refiera la notificación de la autoridad administrativa, sólo constituye una carga procesal, y no una obligación que importe sanción para el caso de omisión por el ente político; esto es, la desatención a dicha notificación, sólo implicaría que el interesado no ejerció el derecho de audiencia para subsanar o aclarar lo conducente, y en ese sentido, su omisión, en todo caso, sólo podría traducirse en su perjuicio, al calificarse la irregularidad advertida en el informe que se pretendía allanar con la aclaración, y haría factible la imposición de la sanción que correspondiera en la resolución atinente. En la segunda hipótesis, con el requerimiento formulado, se impone una obligación al partido político o agrupación política, que es de necesario cumplimiento, y cuya desatención implica la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre. Esta hipótesis podría actualizarse, cuando el requerimiento no buscara que el ente político aclarara o corrigiera lo que estimara pertinente, con relación a alguna irregularidad advertida en su informe, o que presentara algunos documentos que debió anexar a éste desde su rendición, sino cuando dicho requerimiento tuviera como propósito despejar obstáculos o barreras para que la autoridad realizara la función fiscalizadora que tiene encomendada, con certeza, objetividad y transparencia, y que la contumacia del requerido lo impidiera o dificultara, como por ejemplo, la exhibición de otros documentos contables no exigibles con el informe por ministerio de ley. En conclusión, cuando no se satisfaga el contenido de la notificación realizada exclusivamente para dar cumplimiento a la garantía de audiencia, con fundamento en el artículo 49-A, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no procede imponer una sanción por dicha omisión; en cambio, si se trata de un requerimiento donde se impone una obligación, en términos del artículo 38, apartado 1, inciso k) del propio ordenamiento, su incumplimiento sí puede conducir a dicha consecuencia.
Tercera Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-057/2001. Partido Alianza Social. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.
Notas: El contenido del artículo 49-A, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde con el 84, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación”.
b. Argumentos relacionados con indebida demostración de la infracción ante la exigencia de requisitos no requeridos por la Unidad de Fiscalización.
Por cuanto hace al agravio sobre la ilegalidad de la resolución reclamada al incluir como incumplimiento del Partido del Trabajo dos conceptos que jamás le fueron exigidos, como son el motivo partidista de los traslados, la relación de personas transportadas y su relación con el partido, es infundado.
Esto es así, porque el partido recurrente sustenta su argumentación en la base inexacta de que los elementos antes precisados no le fueron requeridos en el procedimiento respectivo; sin embargo, esto no es así, puesto que esos elementos fueron solicitados desde el primer requerimiento del que fue objeto; pero no lo atendió y, por ello la Unidad de Fiscalización solicitó nuevamente la misma información.
En efecto, como ya quedó precisado en el oficio transcrito, la Unidad de Fiscalización hizo un requerimiento en un primer momento mediante oficio UF-DA/6356/12 de veinte de junio de dos mil doce, por el que entre otras cosas solicitó al Partido del Trabajo:
La justificación fehaciente del motivo por el cual el partido realizó las erogaciones reportadas, en el que señalara el nombre de las personas transportadas, el motivo partidista del traslado, nombres de los eventos que cubrió la transportación y nombres de las personas transportadas y su relación con el partido.
Las copias de los cheques con la leyenda “Para abono en cuenta del beneficiario” señalados en la columna “DOCUMENTACIÓN NO PRESENTADA” del cuadro que antecede.
Los recibos internos debidamente firmados.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, pone en evidencia que contrariamente a lo sostenido por el recurrente el requerimiento en relación con la conclusión 39 sí tuvo como base entre otros elementos, que el Partido del Trabajo señalara el motivo partidista de los traslados; la relación de personas transportadas, su relación con los partidos y los nombres de los eventos que cubrió la transportación.
Igualmente le fue pedido al Partido del Trabajo que presentara los contratos celebrados con los prestadores de servicios señalados en el cuadro que insertó en el oficio respectivo, en los que se precisara la descripción de los servicios prestados, el periodo y lugar de realización, el objeto, las condiciones, formas de pago y penalizaciones, así como el monto total del servicio. Sin embargo, el partido no cumplió con la presentación de totalidad de la información solicitada.
En este orden de cosas, es claro que la responsable concluye que el partido no cumplió el requerimiento de manera total no obstante la presentación de diversa documentación.
Esto porque, el Partido del Trabajo sólo presentó el convenio por el que se constituyó el frente correspondiente, el Reglamento del Frente Día-Diálogo para la Reconstrucción de México y la resolución CG51/2012 sobre la solicitud del registro del Convenio de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, para construir el Frente, así como veintiocho relaciones de personas denominado “Listado para evento-día” de veintiocho estados (cuarenta y cinco personas por relación) y señaló que las personas transportadas fueron militantes de los partidos.
Pero, para la responsable el Partido del Trabajo no señaló los nombres de los eventos que cubrió la transportación, ni las fechas y las direcciones en que se llevaron a cabo, de manera que no justificó el motivo partidista de los traslados.
Lo anterior evidencia que el requerimiento inicial abarcó los elementos que pidió la responsable y que estimó no cumplidos por el Partido del Trabajo, de manera que contrariamente a lo que aduce no fueron nuevas exigencias, sino elementos que ya habían sido solicitadas por la Unidad de Fiscalización, de manera que al estimarse en la resolución reclamada el incumpliendo sobre proporcionar información de los nombres de los eventos que cubrió la transportación, las fechas en que se llevaron a cabo lo eventos y las direcciones en que se realizaron, esa conclusión es legal y, contrariamente a lo que aduce no se vio afectada su garantía de audiencia.
Además, cabe destacar que al tratarse de un procedimiento de rendición de cuenta sobre los gastos erogados por el partido en el ejercicio fiscal de 2011, al recurrente le correspondía la carga de demostrar que el gasto que reportó por concepto de transportación terrestre lo ocupó para el cumplimiento de sus fines legales, de manera que debió aportar toda la información y documentación atinente para justificar el vínculo partidista, lo que podría haberse acreditado mediante los datos señalados por la responsable relacionados con los nombres de los eventos que cubrió la transportación, las y las direcciones en que se realizaron y su no aportación implicó que se tuviera por justificado el fin partidista.
En este orden de ideas, si el requerimiento de la documentación omitida es legal, la conclusión de la responsable sobre el incumplimiento de lo solicitado por la Unidad de Fiscalización también lo es, contrariamente a lo sostenido por el recurrente.
c. Ausencia de fundamentación y motivación sobre la falta de demostración de la vinculación partidista de la transportación de personas, porque según el apelante, las facturas, las pólizas y los contratos son suficientes para acreditar dicha vinculación.
Por principio, una parte del argumento sobre la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada se sustenta en que quedó demostrada la ilegalidad del requerimiento realizado por la Unidad de Fiscalización sobre el nombre, la fecha y los lugares de los eventos a que se refirió el recurrente para demostrar el motivo partidista de la erogación reportada con relación a la conclusión 39; sin embargo esto no es así, pues ya se vio que el agravio relativo a ese tema fue desestimado.
En este orden de cosas, al sustentarse este argumento del recurrente en una base incorrecta es evidente que la conclusión a la que pretende llegar carece de validez para demostrar la pretendida ilegalidad de la resolución reclamada, relacionada con la referida conclusión.
Por otro lado, con relación al tema en estudio, el recurrente aduce que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, al sostenerse en ella que el Partido del Trabajo no acreditó el fin partidista de las erogaciones que reportó, con relación a la conclusión 39 cuando, según el recurrente, cumplió con lo preceptuado en la normativa aplicable, es decir, los artículos 310, 311 y 312 del Reglamento, pues como se reconoce en la propia resolución informó los fines partidistas de la erogación.
Agrega que con las facturas, pólizas, contratos y demás información aportada al procedimiento se acredita fehacientemente que las erogaciones tuvieron como única finalidad la participación del pueblo en la vida democrática.
Destaca que no existe ningún medio de convicción, presunción o indicio de que la erogación se haya destinado a fines distintos a motivos partidistas, pues si la propia autoridad reconoció que la erogación se destinó al transporte de distintas personas debió concluir que ello fue para los fines del partido.
Los argumentos formulados al respecto son infundados.
Por principio, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la resolución reclamada sí está fundada y motivada, en la parte específica de que se trata.
Como se ve de la resolución reclamada, la responsable consideró que el Partido del Trabajo presentó veintiocho facturas que ampararon gastos de transportación por un importe total de $9’459,468.00 (Nueve millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.) sin que presentara la justificación del gasto, es decir, el fin partidista vinculado al pago de estos servicios.
Destacó que a través de una relación general de nombre de personas, el partido político pretendió justificar este gasto, sin embargo, señaló que no se advierte el nombre de los eventos, la fecha en que se realizaron tales traslados que aporten elementos para justificar el fin de tal erogación.
Sostuvo que de manera generalizada, vaga e imprecisa el partido político pretende justificar este gasto aduciendo que se realizó con la finalidad de transportar a sus militantes a diversos eventos, sin que de la documentación aportada se advierta con certeza cuáles fueron tales eventos, el número de personas que se beneficiaron de este servicio, fechas, lugares.
Por ello, para la autoridad electoral, no se cuenta con elementos de prueba que justifiquen el fin partidista de este gasto por un importe de $9’459,468.00 pues presentó simplemente una relación general de las personas que presuntamente se beneficiaron a través de este servicio.
Pero para el Consejo General las pruebas documentales que aportó el partido recurrente al procedimiento de fiscalización de sus gastos ordinarios, no obstante los requerimientos del caso, resultaron insuficientes para acreditar el puntual y correcto uso y destino de los recursos económicos que le fueron otorgados como prerrogativas para sus actividades ordinarias.
Esto lo consideró así, porque la simple manifestación del Partido del Trabajo sin estar soportada en documentación alguna no permite a la entidad fiscalizadora electoral el correcto y adecuado despliegue de sus facultades de comprobación e investigación del uso y destino de los gastos de los partidos políticos nacionales, de ahí que, una sola expresión sin soporte o apoyo documental sea insuficiente para lograr tal propósito.
Aunado a lo anterior, en el procedimiento de fiscalización, el partido no aportó otros medios de convicción diferentes a los valorados a fin de demostrar el uso correcto de los recursos egresados por servicios de traslado.
Sobre la base de que el partido fue omiso en la solicitud de la autoridad fiscalizadora y aunado a que no aportó prueba alguna para sustentar sus afirmaciones y justificar el fin del gasto, la autoridad responsable infirió que dichos egresos no fueron aplicados para los fines del partido que constitucional y legalmente tiene encomendados.
De esta manera, consideró válido concluir que si el financiamiento público que reciben los partidos políticos, se constituye, preponderantemente, como la base para el desempeño de las tareas ordinarias, entonces el partido se encuentra obligado a señalar y acreditar la aplicación del gasto, situación que no aconteció pues contrario a ello fue omiso en dar contestación a la autoridad fiscalizadora y, por tanto, omiso en justificar los egresos realizados por conceptos de transporte, por lo que no se advirtió vínculo entre los fines del partido y el egreso.
En consecuencia, al no haber justificado fehacientemente el fin partidista del egreso, concluyó que el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que ameritaba ser sancionado.
La anterior descripción evidencia que para la responsable el Partido del Trabajo en ningún momento evidenció la vinculación del gasto, por concepto de servicios de transporte, puesto que fue omiso al requerimiento formulado y, por consecuencia, no aportó dato o elemento alguno para acreditar que dicho gasto se aplicó en la consecución de sus objetivos.
De manera que para la responsable era necesaria la plena demostración del vínculo existente entre las actividades y el gasto, para efectos de que el propio Consejo General tenga la certeza del destino y aplicación de que los recursos públicos otorgados al partido para sus actividades ordinarias, en términos del precepto que invocó, pues la simple manifestación del recurrente sin prueba que justificara su dicho, era insuficiente para tener por acreditado el motivo partidista de la referida erogación.
De ahí que contrariamente a los sostenido por el recurrente la parte específica de que se trata de la resolución impugnada, sí está fundada y motivada pues la autoridad responsable apoyó su determinación en lo dispuesto en el artículos 38, numeral 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como obligación de los partidos políticos que apliquen el financiamiento público al sostenimiento de sus actividades ordinarias, de manera que al no aportar la documentación comprobatoria del fin partidista de la erogación que reportó, concluyó que el partido incumplió dicho precepto lo que ameritaba una sanción.
Por otra parte, con relación a los restantes agravios de este tema, en el apartado en estudio, se advierte que la pretensión final del actor es que se considere justificado que el gasto erogado, por concepto del transporte de personas, se realizó en cumplimiento de sus fines legales.
Es infundado que con las pruebas que aportó al procedimiento de rendición de informes de cuentas, hubiere justificado que el referido gasto fue para cumplir con sus fines legales, pues como acertadamente concluyó la responsable, los medios de prueba que analizó son insuficientes para demostrar que la erogación por el concepto gastos de traslado se llevó a cabo para asistir a varios eventos, que tuvieran un fin partidista.
En efecto, conforme al planteamiento que se analiza y lo argumentado por la responsable, se obtiene que para que se pudiera tener por justificada legalmente la pretendida erogación con fines partidistas, por concepto de transportación o traslado era necesario que el recurrente demostrara fehacientemente, además de la contratación del servicio, que ello fue para transportar determinadas personas que asistirían a específicos eventos y que estos se llevaron a cabo determinado día, en un lugar específico y con determinado motivo partidista.
Sin embargo, las pruebas que aportó el partido al procedimiento, no obstante los requerimientos del caso, son insuficientes para acreditar los puntos mencionados.
El argumento del recurrente se sustenta en la base inexacta de que con los contratos, las facturas y las pólizas aportadas se justificó el motivo de la erogación, porque ese gasto se hizo con la finalidad de transportar a determinados militantes a específicos eventos, las fechas de tales eventos y los lugares en que se llevaron a cabo, con la mención de la dirección correspondiente.
Esto es así, porque en ninguno de los documentos aportados al procedimiento administrativo de rendición de cuentas se contiene el objeto partidista de los eventos referidos por el recurrente y menos se advierten las denominaciones de los eventos, las fechas en que se llevaron a cabo y las direcciones en que se realizaron y, de alguna manera, el actor acepta que estos elementos no los aportó porque estima que no eran necesarios.
Esto porque desde su perspectiva si la responsable consideró que estuvo acreditado el gasto por transporte de personas, debió concluir que ello fue con motivos partidistas, pues según el recurrente no podría haber sido para otra cosa.
Sin embargo, no es posible obtener la pretendida conclusión de que el gasto se destinó a fines partidistas, con la simple demostración de que ese gasto fue para transporte de personas, porque ese hecho desconocido que el recurrente pretende obtener no surge de manera fácil, sencilla y natural, pues existen otras posibilidades, como que la trasportación se haya debido a un viaje de diversión, por ejemplo.
Por ello, sí era necesario que el recurrente justificara el fin partidista mediante las pruebas idóneas al respecto, sobre todo porque tenía la carga probatoria, de demostrar que los recursos públicos los destinó a gastos ordinarios, en términos de lo dispuesto por el artículo 38, numeral1, inciso o), del código electoral federal.
Los contratos a que se refiere el recurrente en el mejor de los caso sólo podrían acreditar que hubo un acuerdo de voluntades entre el partido y el transportista para la prestación de servicios de transporte de personas; pero no el fin partidista porque ninguno de ellos hace referencia a dicho fin.
Lo propio se dice de las facturas y las pólizas, pues con ellas se podría acreditar el gasto, pero no que fue para fines partidistas, contrariamente a lo sostenido por el recurrente.
Pero lo fundamental de todo es que con la documentación aportada por el recurrente al procedimiento, no se demostró que los contratos, las facturas y las pólizas guardaran alguna relación con algún evento en específico de los que se pretendía demostrar que ni siquiera estaba acreditada su realización.
Para justificar lo anterior a continuación se describen los contratos de prestación de servicios celebrados con el Partido del Trabajo como contratante y diversos prestadores de servicios, las documentales en copia simple presentadas por el partido en mención, consistentes en diversos contratos, facturas, pólizas y cheques para abono a cuenta del prestador de servicios.
1. Doce de febrero de dos mil once. Contrato celebrado entre María Isabel Hurtado Cedeño (prestador de servicio) y por la otra el Partido del Trabajo; el objeto es un viaje redondo “Morelia-México”, por la cantidad total de $35,000.00 (treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N), anexa la factura número 2025, así como la póliza 275 de treinta y uno de julio de dos mil once.
2. Dieciocho de febrero de dos mil once. Contrato efectuado entre Oliverio González Arizpe (prestador de servicio) y el contratante; el objeto es la renta de autobús para traslado de personal, recorrido “Monclova-México, Distrito Federal”, del dieciocho al veinte de febrero de dos mil once, así como “Monterrey-Distrito Federal-Monterrey” del dieciocho al diecinueve de febrero de dos mil once. El precio total del servicio es de $43,000.00, (cuarenta y tres mil pesos 00/100 M.N). Se anexa la factura 2101 de diez de octubre de la misma anualidad y póliza 158 de treinta y uno de diciembre de dos mil once.
3. Catorce de abril de dos mil once. Contrato realizado con el prestador de servicios Mextur Transporte Turístico S.A. de C.V.; consistente en un contrato abierto en el que el prestador de servicios se obliga a proporcionar el servicio de transporte de pasajeros conforme a orígenes, destinos, fechas y horarios que requiera el Partido del Trabajo, el costo total es de $7,817,000.00, (siete millones, ochocientos diecisiete mil pesos 00/100 M.N) cuya vigencia corre a partir de su firma hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, México, Distrito Federal. Se anexaron las siguientes facturas.
Mextur Tranporte Turístico, S.A. de C.V.
| Factura | Fecha | Importe |
1 | 18 | 12 de mayo de 2011 | $900,000.00 |
2 | 19 | 12 de mayo de 2011 | $900,000.00 |
3 | 20 | 12 de mayo de 2011 | $900,000.00 |
4 | 21 | 12 de mayo de 2011 | $300,000.00 |
5 | 22 | 12 de mayo de 2011 | $500,000.00 |
6 | 23 | 12 de mayo de 2011 | $500,000.00 |
7 | 24 | 12 de mayo de 2011 | $800,000.00 |
8 | 25 | 12 de mayo de 2011 | $800,000.00 |
9 | 29 | 16 de mayo de 2011 | $117,000.00 |
10 | 30 | 16 de mayo de 2011 | $300,000.00 |
11 | 31 | 16 de mayo de 2011 | $300,000.00 |
12 | 32 | 16 de mayo de 2011 | $600,000.00 |
13 | 40 | 31 de mayo de 2011 | $300,000.00 |
14 | 41 | 31 de mayo de 2011 | $600,000.00 |
|
| TOTAL | $7’817,000.00 |
De igual forma, se anexan las copias de diversas pólizas, así como los documentos referentes a las transferencias bancarias a favor de Mextur Transporte Turístico, S.A. de C.V., a cargo del Partido del Trabajo.
4. Adenddum del contrato que antecede, de fecha catorce de abril de dos mil once, se añade un segundo pago realizado por el contratante por la cantidad de $700,000.00, (setecientos mil pesos 00/100 M.N) por la misma prestación de servicio. Se anexa la factura 42 de treinta y uno de mayo de dos mil once, y los documentos referentes a la transferencia bancaria a favor del prestador de servicios.
5. Veintiocho de abril de dos mil once. Por una parte celebra el contrato María Isabel Hurtado Cedeño (prestador del servicio) y por la otra el contratante; el objeto del contrato es un viaje redondo a las siguientes comunidades: “Ario de Rosales, Tiquicheo, Zamora, Yurécuaro, Zacapu, Tacámbaro, Turicato, Apatzingan, Tancítaro”, el costo total del servicio es de $58,900.00, (cincuenta y ocho mil novecientos pesos 00/100 M.N). Se anexa la factura 2098 y la póliza número 276 de treinta y uno de julio del mismo año.
6. Veinticinco de mayo de dos mil once. Contrato que celebran por una parte Jaime Hernández Rivero prestador de servicios y, por otra, el contratante; el objeto es el servicio de transporte a los siguientes destinos: “San Salvador, Hidalgo-Ciudad de México- San Salvador, Hidalgo; Ixmiquilpan, Hidalgo-Ciudad de México-Ixmiquilpan, Hidalgo; Tasquillo, Hidalgo-Ciudad de México- Tasquillo, Hidalgo; Zimapan, Hidalgo-Ciudad de México- Zimapan, Hidalgo; y Cardonal, Hidalgo-Ciudad de México-Cardonal, Hidalgo”, el precio total pactado fue de $46,000.00, (cuarenta y seis mil pesos 00/100 M.N). Se anexa la factura 1387 de treinta de mayo de dos mil once y la póliza 364 de veinticinco del mismo mes y año, así como el cheque para abono a cuenta del beneficiario a favor del prestador de servicios.
7. Veinticinco de mayo de dos mil once. Contrato que celebran Jaime Hernández Rivero (prestador de servicios) y el contratante, por concepto de servicios de transporte a “Hidalgo-Ciudad de México-Hidalgo”, por un total de $40,000.00, (cuarenta mil pesos 00/100 M.N). Se anexa la factura 1386 de treinta de mayo de dos mil once y la póliza 365 de la fecha del contrato, así como el cheque para abono a cuenta del beneficiario a favor del prestador de servicios.
8. Veinticinco de mayo de dos mil once. Contrato que celebran por una parte Filiberto Cornejo Quijano (prestador de servicios) y por la otra el contratante; el objeto es el servicio de transporte de “Tula de Allende, Hidalgo-Ciudad de México-Hidalgo”, por la cantidad de $44,400.00, (cuarenta y cuatro mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N). Se anexa la póliza 367 y la factura 764 de veinticinco y treinta de mayo, respectivamente, así como el cheque para abono a cuenta del beneficiario a favor del prestador de servicios.
9. Veinticinco de mayo de dos mil once. Contrato que celebra por una parte Gabriel Castillo Olvera (prestador de servicios) y por la otra el contratante; el objeto es el servicio de transporte “Hidalgo-Ciudad de México-Hidalgo”, por la cantidad total de $51,000.00, (cincuenta y un mil pesos 00/100 M.N). Se anexa la factura 704 de fecha treinta de mayo de dos mil once, en la que se describe tanto la fecha del servicio, (cinco de junio), como el número de asientos, (cuarenta y cinco); asimismo anexa la póliza 152 de treinta y uno de julio del mismo año y un cheque para abono a cuenta del beneficiario a favor del prestador de servicios.
10. Veinticinco de mayo de dos mil once. Contrato entre Liliana Erika Medina León (prestador de servicios) y el contratante; el objeto es el servicio de transporte a “Pachuca, Hidalgo-Ciudad de México-Pachuca, Hidalgo”, por la cantidad de de $40,000.00, (cuarenta mil pesos 00/100 M.N). Se anexa la factura 201 de veinticinco de noviembre de la misma anualidad y la póliza 162 de treinta siguiente.
11. Veinticinco de mayo de dos mil once. Contrato entre Liliana Erika Medina León (prestador de servicios) y el contratante; el objeto del contrato es el servicio de transporte “Hidalgo-Ciudad de México-Hidalgo”, por la cantidad total de $55,000.00, (cincuenta y cinco mil pesos 00/100 M.N). Cantidad que coincide con la factura 202 y póliza 164 de veinticinco y treinta de noviembre de dos mil once, mismas que anexa.
12. Veinticinco de mayo de dos mil once. Contrato entre Liliana Erika Medina León (prestador de servicios) y por la otra el contratante; el objeto del contrato es el servicio de transporte “Huejutla de Reyes Hidalgo-Ciudad de México-Huejutla de Reyes, Hidalgo; Atlapexco, Hidalgo-Ciudad de México-Atlapexco, Hidalgo; Huazalingo, Hidalgo-Ciudad de México-Huazalingo, Hidalgo”, por el monto total de $27,000.00 (veintisiete mil pesos 00/100 M.N). Cantidad que corresponde con la factura 203 y póliza 163 de veinticinco y treinta de noviembre de dos mil once, las cuales anexa a dicho contrato.
13. Veintiséis de mayo de dos mil once. Contrato entre Manuel Viveros Romero (prestador de servicios) y el contratante; el objeto es la renta de autobuses a la “ciudad de Tlaxcala-México, Distrito Federal”, por la cantidad total de $428,968.00, (cuatrocientos veintiocho mil novecientos sesenta y ocho mil pesos 00/100 M.N). Se anexa la factura 638 y póliza 151 de veintiséis de mayo y treinta y uno de julio, respectivamente, así como los documentos referentes a la transferencia bancaria a favor del prestador de servicios.
14. Veintinueve de agosto de dos mil once. Contrato entre Rosa Edith Ramírez Gómez en representación de Transportes Tamaulipas, S.A. de C.V. (prestador del servicio) y por la otra el contratante; el objeto del contrato es el servicio de transporte a las siguientes ciudades: “Monterrey-El Carmen-Monterrey; Cadereyta-Linares-Cadereyta; Dr. Arroyo-Linares-Dr. Arroyo; Dr. González-Monterrey-Dr. González; Linares-Monterrey-Linares; Monterrey-Sta. Ana; Allende-Linares-Allende; Galeana-Linares-Galeana; Allende-Linares; Montemorelos-Linares-Montemorelos; y Santiago-Linares-Santiago”, por un costo total de $54,200.00, (cincuenta y cuatro mil doscientos pesos 00/100 M.N). Se anexa la póliza 354 y la factura de folio VT-1265 de veintiséis y veintinueve de agosto de dos mil once, así como los documentos referentes a la transferencia bancaria a favor del prestador de servicios.
15. Siete de diciembre de dos mil once. Contrato entre Oliverio González Arizpe (prestador de servicios) y el contratante, por concepto de renta de autobús para traslado de personal, “Monterrey-Distrito Federal-Monterrey”; por la cantidad de $19,000.00, (diecinueve mil pesos 00/100 M.N) lo cual justifica con la factura 2121 y póliza 159 de siete y treinta y uno de diciembre de dos mil once.
La anterior descripción evidencia que en el mejor de los casos para el recurrente se puede tener por demostrado el gasto reportado; pero no que fue utilizado para cuestiones partidistas.
Es decir, coma ya quedé precisado, dentro de las cuestiones importantes a demostrar era precisamente la realización de los eventos referidos por el recurrente y el vínculo con los contratos y facturas, pero es claro que conforme a lo que ha quedado señalado, el recurrente no aportó material probatorio para acreditar precisamente la fecha de realización de los eventos su nombre y las direcciones respectivas en donde se llevaron a cabo.
De ahí que ante el defecto de las pruebas aportadas en el procedimiento de origen para acreditar el fin partidista, es natural concluir que los recursos se desviaron a otros fines distintos a los previstos en la normativa electoral, con lo que se infringió el bien jurídico tutelado, consistente en el adecuado uso del financiamiento.
Por todo lo explicado, queda subsistente la consideración de la autoridad responsable sobre que no contó con elementos suficientes que justificaran que la erogación en comento tuvo una finalidad partidista, por lo que, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o), del Código Federal Electoral.
Lo relativo a que el recurrente justificó lo previsto en los artículos 310, 311 y 312 del Reglamento aplicable y que la responsable aceptó que justificó el motivo de los viajes, también se desestima por infundado.
Lo anterior es así puesto que los precepto que indica no son los aplicables al presente caso, puesto que el Reglamento que rige para el caso de los procedimientos de rendición de cuentas del ejercicio de 2011, es el vigente precisamente hasta diciembre de ese año, como incluso lo reconoció la responsable, pero a final de cuentas lo que tenía que acreditar para considerar justificado el gasto reportado, es el fin partidista de la erogación, en términos de lo dispuesto en el artículo 38, numeral1, inciso o), del código electoral federal.
Como ya se vio el fin partidista de la erogación reportado en relación con la conclusión 39, no lo demostró, porque no aportó la documentación que acreditara los nombres de los eventos, las fechas y las direcciones en que se realizaron y el vínculo con las facturas, contratos y pólizas respectivas.
Además, contrariamente a los sostenido por el recurrente, la responsable no tuvo por justificado el motivo del gasto con la parte que transcribe en el agravio, sino que la responsable hace referencia a lo que el recurrente contesta a uno de los requerimientos que le fue realizado.
Al respecto al contestar uno de los requerimientos, el partido expone las razones por la que se realizó el gasto reportado, pues señala que los viajes se hicieron para llevar a cabo actividades partidistas por la formación del Frente a que se refirió; por lo que el Consejo hace la trascripción de esa respuesta.
Pero para la autoridad responsable constituyó una simple aseveración que no fue acompañada de elementos probatorios, de manera que consideró que era insuficiente tal afirmación para tenerla por cierta, pues debió aportar mayores elementos de prueba.
Lo anterior evidencia lo inexacto de la argumentación del recurrente.
d. Indebida calificación de la falta como de gravedad ordinaria y de carácter sustantiva.
Con relación al tema el recurrente aduce que le causa agravio la calificación que la autoridad realiza de la falta como grave ordinaria, toda vez que parte de una base falsa o errónea al darle un trato de cuenta por cobrar y ante tal determinación incurre en una indebida, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación del acto impugnado violando con ello diversos preceptos constitucionales.
Eso porque según el actor, le da un trato de falta sustantiva o de fondo, al incumplir la obligación de comprobar, recuperar o presentar excepciones legales que sustenten la existencia de saldos en cuentas por cobrar.
Sostiene que esta cuestión que va más allá del ámbito de su facultad fiscalizadora, al pretender que el partido exhiba documentación o información, en forma excesiva e innecesaria y sin demostrar que con ello el partido haya obstaculizado la adecuada fiscalización de su financiamiento.
Aduce el partido actor que no incurrió en una falta sustantiva como lo determinó la responsable, toda vez que informó oportunamente de la erogación y acreditó con las documentales respectivas, el destino del gasto, tal y como la propia autoridad lo reconoce.
Afirma que existió reporte oportuno en los informes correspondientes de la erogación, así como el soporte documental para acreditar el destino de los recursos, por lo que la aislada e ínfima circunstancia de que no se informó el nombre de los eventos, direcciones y fechas, no constituye una violación sustancial al sistema de fiscalización, pues la autoridad responsable reconoce que tuvo conocimiento de las facturas, pólizas, contratos y demás documentos, a través del informe anual correspondiente con el que acreditó que el destino del dinero fue lícito y acorde a su actividad; luego entonces, se evidencia la ausencia de una violación sustancial.
Los anteriores argumentos son infundados porque se sustentan en la premisa falsa de que en el procedimiento administrativo de origen, quedó acreditado que el Partido del Trabajo presentó la documentación comprobatoria suficiente para demostrar el fin partidista de su erogación reportada por concepto de transporte terrestre; sin embargo, como ya se vio esto no es así.
Lo anterior porque el partido omitió justificar los nombres, fechas y direcciones de los eventos que dijo fueron motivo de la erogación; debido a que la documentación que presentó fue insuficiente para acreditar esos extremos, de manera que la responsable concluyó acertadamente que el ahora recurrente no demostró la vinculación partidista de los gastos reportados por el concepto indicado.
Además, ante esa situación la responsable consideró que se infringió el bien jurídico tutelado por la normativa, consistente en que los partidos apliquen sus recursos a sus gastos ordinarios, por lo que si no se demostró que la erogación fue para ello, el partido infringió el artículo 38, numeral 1, inciso o), del código de la materia.
De ahí que al sustentarse los argumentos del recurrente en una base inexacta es evidente que la conclusión a la pretende llegar carece de validez y no es apta para demostrar que la calificación de la infracción como de gravedad ordinaria y con el carácter de violación sustancial debió haber sido diferente.
Sobre todo que contrariamente a lo que afirma el actor, los requisitos sobre el nombre de los eventos, las fechas en que se realizaron y las direcciones en que se llevaron a cabo, no constituyen elementos ínfimos, que hagan desaparecer el carácter sustancial de la infracción, porque esa calidad se obtiene del hecho de que se vio infringido el bien jurídico tutelado por la norma, consistente en el uso adecuado de los recursos públicos.
Es decir, al desconocerse el objeto del gasto reportado por un importe de $9’459,468.00 por concepto de transporte, se produce de manera importante una infracción al bien jurídico tutelado por la norma, puesto que no se permite que la responsable ejerza su facultad fiscalizadora y no se tiene conocimiento sobre las personas que se beneficiaron a través de este servicio.
De ahí que si no se demostró que esa cantidad de dinero se destinó a un fin partidista, es claro que se trata de una infracción de carácter sustancial, esto es se afectó el bien jurídico tutelado de manera importante, trascedente y esencial, porque esa falta de demostración conduce a estimar que la aplicación de la erogación se hizo para fines distintos a los previstos constitucional y legalmente, lo que desnaturaliza el objetivo del financiamiento público de los partidos políticos y deja a la autoridad fiscalizadora sin posibilidad de ejercer su atribución legal.
Se insiste en que el hecho de que la autoridad responsable contara con documentación como las facturas, pólizas y contratos aportados por el recurrente, lo verdaderamente trascendente no se justificó, que es el fin partidista de la erogación reportada; de ahí que contrariamente a los sostenido por el recurrente con esos medios de prueba no era posible tener por acreditado el motivo partidista del gasto y. por ende, la infracción sí es sustancial.
Incongruencia interna de la resolución reclamada, en cuanto a la sanción derivada de la conclusión 39.
Con relación a dicho tema, como ya se vio en el resumen de agravios, el recurrente aduce la existencia de incongruencia interna de la sentencia reclamada, puesto que al inicio de los argumentos en relación con la calificación de la falta, relacionada con la conclusión 39, la responsable dice que la irregularidad se dio con relación al rubro de “cuentas por cobrar”, cuando en realidad tienen que ver con el rubro de “Transferencias al Frente”, subrubro en “Especie”.
La anterior argumentación es infundada.
Por principio debe tomarse en cuenta que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución.
La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Lo anterior tiene apoyo en la Jurisprudencia 28/2009, publicada en la Compilación 1997-2012, Volumen 1, página 214, cuyo rubro y texto son:
“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho”.
Es verdad que en la parte a que se refiere el recurrente, al inicio de los argumentos en relación con la calificación de la falta, la responsable dice que esa irregularidad se dio con relación al rubro de “cuentas por cobrar”, cuando en realidad tienen que ver con el rubro de “Transferencias al Frente”, subrubro en “Especie”.
Sin embargo, esta simple equivocación constituye un lapsus calami que no incide en el sentido de la calificación de la falta, porque de todo el desarrollo que realiza la responsable en relación con la conclusión 39, se advierte que en realidad el tema de que se trata es sobre las erogaciones reportadas por gastos de traslado terrestre por la cantidad de $ 9’459,458.00, respecto del rubro relacionado con “Transferencias al Frente”, subrubro en “Especie”.
De ahí, que es claro que el error en esa parte de la resolución en nada incide para la calificación de la infracción como grave ordinaria.
e. Alegaciones sobre la individualización de la sanción.
En relación con este tema, el recurrente expone dos grupos de agravios: 1. El primero en relación con la reincidencia, en el que a su vez alega, por un lado 1.I. Incongruencia interna de la resolución reclamada y, por otro, 1.II. Propiamente argumentos relacionados con la inexistencia de la reincidencia advertida por el Consejo General. 2. El segundo grupo sobre lo excesivo de la sanción.
1. Argumentos sobre la reincidencia de la conducta.
1. I. Incongruencia interna de la resolución reclamada.
El Partido del Trabajo aduce que le causa agravio la resolución reclamada, ya que se dictó con serias contradicciones e incongruencias que impactaron en forma directa al imponer la sanción, pues la responsable dice que se actualizó el supuesto de reincidencia y que en las sanciones actual y anterior actuó con dolo.
Sostiene que en la resolución reclama en un primer momento la responsable determinó que el recurrente actuó con dolo y, en un segundo momento señala que no existió dolo por parte del partido en la comisión de la infracción.
1. II. Argumentos relacionados con la inexistencia de la reincidencia.
Aduce fundamentalmente que la autoridad determinó que actualizaba la reincidencia, en virtud del comparativo efectuado a las conclusiones 23 y 39 de las revisiones realizadas a los Informes Anuales 2010 y 2011, respectivamente; pero de manera simplista, y carente de un análisis comparativo exhaustivo.
En seguida se dará respuesta a los agravios relacionado con el primer tema apuntado.
Incongruencia interna de la resolución reclamada.
Al respecto, el recurrente aduce que en una primera parte de la resolución reclamada la responsable estimó en relación con la conclusión 39, que quedó demostrado el dolo con que actuó el recurrente al cometer la infracción y que, más adelante negó la existencia de éste sobre la base de que la infracción cometida no fue intencional, sino debido a la falta de cuidado del partido.
Los argumentos formulados con relación al tema de la incongruencia interna son infundados.
Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no existe la incongruencia interna a que se refiere sobre la determinación del dolo en la parte específica en la que se hace el análisis respectivo.
Esto es así porque no es verdad que en una primera parte de la resolución reclamada la responsable hubiera dicho en relación con la conclusión 39, que quedó demostrado el dolo con que actuó el recurrente al cometer la infracción y que, más adelante hubiera negado la existencia de éste sobre la base de que la infracción cometida no fue intencional, sino debido a la falta de cuidado del partido.
En efecto, como se advierte de la parte conducente de la resolución reclamada, en la que el Consejo General valora si se demostró la existencia o no del dolo, con relación a la infracción cometida por el partido, relacionada con la conclusión 39, dicha autoridad dice textualmente:
“c) Comisión intencional o culposa de la falta.
La intencionalidad es un aspecto subjetivo que permite apreciar de qué manera el responsable fijó su voluntad en orden a un fin o efecto, para continuar con el juicio de reproche sobre la conducta.
En ese sentido, no merece el mismo reproche una persona que ha infringido la disposición normativa en virtud de la falta de observación, atención, cuidado o vigilancia, que aquella otra que ha fijado su voluntad en la realización de una conducta particular que es evidentemente ilegal.
Al efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-125/2008 que cualquiera que sea el concepto que se adopte de lo que debe entenderse por “dolo”, todas coinciden en señalar que debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; esto es, se trata de una conducta violatoria del deber jurídico y de actuar conforme a lo previsto en la ley. Es decir, de conformidad con dicha sentencia, se entiende al dolo como la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral, por lo que concluye que, son esos actos los que de estar probados permiten afirmar que se procedió con dolo, en la medida que permiten advertir una intencionalidad fraudulenta; pero ésta, debe estar plenamente probada, pues no es posible inferirla a través de simples argumentos subjetivos que no se encuentran respaldados con elementos de convicción.
Asimismo, en la sentencia que ha quedado precisada, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral estableció que, para estimar que un partido político actuó con dolo debe acreditarse que intencionalmente no reportó sus operaciones u ocultó información a fin de no incurrir en responsabilidad al momento de llevarse a cabo la revisión del informe, o que ello lo hubiera realizado con el ánimo de obstaculizar la función fiscalizadora de la autoridad.
Por lo anterior, debe resaltarse que el dolo no puede presumirse sino que tiene que acreditarse plenamente, pues la buena fe en el actuar siempre se presume a menos que se demuestre lo contrario y para ello necesita acreditarse la intención del infractor de llevar a cabo la conducta a sabiendas de las consecuencias que se producirán. Esto es, el elemento esencial constitutivo del dolo es la existencia de algún elemento probatorio con base en el cual pueda deducirse una intención específica por parte del partido para obtener el resultado de la comisión de la falta.
En congruencia con lo expuesto, si por dolo se entiende la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral, entonces son esos actos (mediante los cuales se trata de engañar) los que de estar probados permiten afirmar que se procedió con dolo, en la medida que permiten advertir una intencionalidad fraudulenta, pero ésta, debe estar plenamente probada, pues no es posible inferirla a través de simples argumentos subjetivos que no se encuentran respaldado con elementos de convicción.
Lo anterior se robustece con lo sostenido por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-231/2009, en el que se sostiene que el dolo debe estar acreditado ya sea con elementos de prueba suficientes o por conducto de indicios que concatenados con otros medios de convicción se pueda determinar su existencia.
Asimismo, resulta aplicable al caso, lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis con rubro “DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS”, conforme a las cuales el dolo directo se compone de dos elementos: el intelectual o cognoscitivo y el volitivo. El primero parte de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no puede quererse lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujeto activo quería o aceptaba la realización de un hecho previsto como delito, es necesaria la constancia de la existencia de un conocimiento previo; esto es, el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica, de manera que ese conocimiento gira en torno a los elementos objetivos y normativos del tipo, no así respecto de los subjetivos. Por otro lado, el elemento volitivo supone que la existencia del dolo requiere no sólo el conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, sino también querer realizarlos. Así pues, se integran en el dolo directo el conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla.
Como se ha señalado, la acreditación del dolo resulta difícil de comprobar, dada su naturaleza subjetiva, por tal razón la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis de rubro: “DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL”, donde se establece que el dolo no sólo puede ser comprobado con la prueba confesional, sino que la prueba indiciaria permite que a través de hechos conocidos que no constituyen acciones violatorias de la norma, se pueda llegar a la acreditación del dolo, concatenando hechos y utilizando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.
De lo anterior se puede advertir que los criterios asumidos por los órganos jurisdiccionales en materia penal, así como los establecidos por la doctrina para definir el dolo, a la luz de la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación con rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” (Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 121-122, Sala Superior, tesis XLV/2002), le son aplicables mutatis mutandis (en la referida tesis se estableció que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. El poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referido al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto [considerado éste en sentido amplio], para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se oponga a las particularidades de éstas), al derecho administrativo sancionador.
En ese entendido, no obra elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención especifica del Partido del Trabajo para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del citado partido para cometer la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo cual se considera que únicamente existe culpa en el obrar”.
Como se ve de la anterior transcripción, la autoridad responsable en ningún momento incurre en contradicción en relación con el análisis del dolo, sino que en primer término hace referencia a una parte dogmática de la doctrina y de la jurisprudencia que define tal figura para posteriormente aplicar los criterios señalados al caso concreto.
Al hacer esto último se advierte en la parte final del análisis de la figura en comento, que para la responsable no existe elemento probatorio del que pueda deducirse una intención específica del Partido del Trabajo para obtener el resultado de la comisión de la falta; esto es, considera que no está demostrada la existencia del dolo.
Sobre todo que al individualizar la sanción, entre otras atenuantes de la falta, la autoridad responsable toma en cuenta que el partido recurrente no actuó con dolo.
De ahí que no sea posible considerar que en esta parte específica exista la referida incongruencia de la resolución impugnada, contrariamente a lo sostenido por el recurrente.
Por otro lado, es verdad que al analizar la reincidencia, en la parte final del estudio, la responsable afirmó que el Partido del Trabajo actuó con dolo tanto en la infracción relacionada con la conclusión 39 del ejercicio 2011, como en la referente a la conclusión 23 del ejercicio 2010, como se ve de la anterior transcripción.
La parte conducente de la resolución reclamada dice:
“3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
…
En razón de lo anterior, en la especie es posible concluir que se actualiza la reincidencia, razón por la cual, a efecto de considerar justificada plenamente su aplicación se procede a exponer de manera clara y precisa:
a) La conducta infractora descrita en la conclusión 39 del dictamen consolidado se considera reincidente, misma que consiste en que no presentó la justificación fehaciente del motivo por el que efectuó gastos por concepto de “transporte” por $9’459,458.00.
b) Lo anterior es así, toda vez que conductas iguales o análogas fueron sancionadas en la revisión a los Informes Anuales correspondientes al ejercicio 2010, específicamente en el inciso d, del considerando 2.4 de la Resolución, conclusión 23, que se transcribe a continuación:
“23. Se observó el registro de 4 pólizas que presentaron como soporte documental facturas por concepto de servicios de transportación de personas, de las cuales el partido omitió presentar la justificación fehaciente de dichas erogaciones por un total de $641,750.00”.
c) La naturaleza de la infracción cometida durante la revisión de los informes de 2010 fue sustantiva al igual que la irregularidad identificada como conclusión 39 de la presente resolución. Se transcribe la conclusión:
“39. El partido no proporcionó el motivo partidista de los traslados, los nombres de los eventos que cubrieron la transportación y la relación de personas transportadas y su relación con el partido de 28 facturas por concepto de transportación de personas por $9’459,458.00”.
Se infringió el mismo bien o bienes jurídicos tutelados por la misma norma de manera dolosa, pues ambas conductas infringieron lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código de la materia, que prescribe que los partidos políticos tienen la obligación de utilizar sus prerrogativas y aplicar el financiamiento que reciban por cualquier modalidad (público y privado) exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar gastos de campaña, así como para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible su acceso al ejercicio del poder público del Estado, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
A mayor abundamiento, es importante mencionar que el precepto violado en la resolución que sirve como precedente, corresponde al mismo artículo vulnerado en este ejercicio 2011, al pertenecer al mismo ordenamiento jurídico, compartiendo el mismo ámbito de validez temporal y material.
Respecto a dichas disposiciones, a efecto de evidenciar que la conducta actualizada en ejercicios anteriores y la que se sanciona en la presente resolución, vulneraron el mismo bien jurídico tutelado, es menester realizar las precisiones siguientes:
A través del precepto legal aludido, los partidos tienen la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas por la misma legislación electoral (sobre el régimen del financiamiento de los partidos políticos, el artículo 77, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que tendrá las siguientes modalidades: 1) financiamiento público; 2) financiamiento por la militancia; 3) financiamiento de simpatizantes; 4) autofinanciamiento y, 5) financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos), exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña así como, específicas.
d) Este Consejo General, mediante Resolución CG303/2011 emitida en sesión ordinaria extraordinaria celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil once, determinó sancionar al Partido del Trabajo respecto de las irregularidades descritas en el inciso b) del presente apartado, previstas en la revisión de los Informes Anuales correspondientes al ejercicio 2010, las cuales fueron materia de impugnación a través del recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-512/2011, en el cual se ordena que se revoque la resolución, a efecto de que dicte una nueva, en la que motive adecuadamente si dicho partido es o no reincidente, por lo tanto, más no la acreditación de la conducta por la cual se determinó este año que dicho partido político fue reincidente.
Podemos concluir que las faltas cometidas son iguales o análogas, ambas se consideran faltas sustantivas, se vulneró el mismo bien jurídico tutelado, en ambas conductas infractoras el partido actuó con dolo y que dicha determinación es cosa juzgada, por lo que se atiende a la determinación de que en el caso que nos ocupa se acredita plenamente la reincidencia en la individualización de la sanción como elemento para agravarla”.
Sin embargo, esto constituye un lapsus calami que no incide en sentido de la resolución reclamada, porque del contexto de la parte específica de que se trata, se advierte que el desarrollo y el hilo conductor es que no hubo dolo en la infracción cometida por el recurrente, de manera tal que a final de cuentas prevaleció esta circunstancia al momento de calificar la falta, por lo que es intrascendente para el monto de la sanción fijado por la responsable.
Además, como se advierte de la comparación de la resolución a que se refiere la responsable, con la reclamada en el presente asunto, en ninguna de las dos resoluciones (en relación con las conclusiones 23 y 39, respectivamente) sobre la rendición de cuentas se advierte que se haya señalado que existió dolo, sino al contrario, que tan sólo hubo culpa en el obrar.
Sobre todo que lo fundamental desde el punto de vista de la autoridad es que hubo reincidencia por la existencia de conductas relacionadas con transporte, que infirieron el mismo bien jurídico tutelado por la norma, al no justificarse en ambos casos el fin partidista de la erogación realizada.
En este orden de cosas, no es verdad que la situación señalada haya tenido un impacto en la imposición de la sanción, porque se estimó que el partido actuó sin dolo.
1. II. Argumentos relacionados con la inexistencia de la reincidencia.
A. En principio, conviene precisar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral impuso al partido recurrente como sanción, una reducción del 3.00% de la ministración mensual que le corresponde, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el monto líquido de $14’189,187.00, derivado de la conclusión sancionatoria treinta y nueve, visible en el cuerpo del dictamen consolidado correspondiente, que establece lo siguiente:
“Conclusión 39
El partido no proporcionó el motivo partidista de los traslados, los nombres de los eventos que cubrieron la transportación y la relación de personas transportadas y su relación con el partido de 28 facturas por concepto de transportación de personas por $9´459,458.00”.
Dicha autoridad, al individualizar la sanción referida a dicha conducta, misma que consideró de naturaleza sustantiva, estimó que el partido era reincidente, por lo siguiente:
a. En la resolución CG303/2011 relativa a los informes anuales e ingresos de los partidos políticos dos mil once, aprobada por la autoridad responsable el veintisiete de septiembre de dos mil once, al acreditarse la existencia de diversas faltas sustanciales, el Partido del Trabajo fue sancionado por la violación al artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b. Dicha resolución fue impugnada mediante el recurso de apelación del SUP-RAP-512/2011, cuya sentencia aprobada el dieciséis de noviembre de dos mil once por esta Sala Superior, la revocó. Así, al ser firme, constituye un antecedente válido para los efectos de la reincidencia.
c. La disposición referida, es la norma vulnerada tanto en el ejercicio dos mil diez, como en el dos mil once, por lo que la responsable consideró que con la conducta infractora se actualizaba la reincidencia.
d. La irregularidad cometida por el partido político en el ejercicio dos mil once, relacionada con servicios de transporte es de la misma naturaleza que la efectuada en el dos mil diez, que también se refiere a contratación de transporte, por lo que se evidencia la vulneración al mismo bien jurídico tutelado.
B. Agravios.
La autoridad determinó que se actualizaba la reincidencia, en virtud del comparativo efectuado a las conclusiones 23 y 39 de las revisiones realizadas a los Informes Anuales 2010 y 2011, respectivamente; lo cual deviene simplista, incongruente y carente de un análisis comparativo exhaustivo, que de haber existido no se hubiera determinado la recurrida reincidencia.
Sostiene que la conducta infractora descrita en la conclusión 23, se concluyó que: “se observó el registro de 4 pólizas que presentaron como soporte documental facturas por concepto de servicios de transportación de personas, de las cuales el partido omitió presentar la justificación fehaciente de dichas erogaciones por un total de $641,750.00”.
Pero que la conducta sancionada se circunscribió en que el partido presentó listas de asistencia que carecían del nombre y firmas de las personas que fueron transportadas; facturas expedidas los días diecinueve, veinte y veintidós de julio de dos mil diez, fechas posteriores a la realización del evento; pagos de éstas que se realizaron el día dieciséis del mismo mes y año, siendo que el evento de la convocatoria al “Consejo Político Nacional Extraordinario” se realizó el dieciocho de julio de dos mil diez; contratos celebrados con los prestadores de servicios que no señalan la fecha en la que se prestó el servicio, los cuales fueron firmados el veinte de julio de dos mil diez fecha posterior a la realización del evento y no proporcionó el plan de trabajo y registro de asistencia mencionados en la convocatoria.
Precisa que la infracción mencionada en la conclusión 39, consistió en que: “el partido no proporcionó el motivo partidista de los traslados, los nombres de los eventos que cubrieron la transportación y la relación de personas transportadas y su relación con el partido de 28 facturas por concepto de transportación de personas por $9’459,458.00”.
Por lo anterior, agrega que la autoridad determinó que ambas conductas transgredieron lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prescribe que los partidos políticos tienen la obligación de utilizar sus prerrogativas y aplicar el financiamiento que reciban por cualquier modalidad (público y privado) exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como específicas.
Señala que la responsable concluyó que las faltas cometidas son iguales o análogas, se consideraron como faltas sustantivas, vulneraron el mismo bien jurídico tutelado, en ambas el partido actuó con dolo y dicha determinación es cosa juzgada, por lo que se acredita plenamente la reincidencia en la individualización de la sanción, como elemento para agravarla.
Por otra parte, la autoridad estableció que aún cuando no había elementos para considerar que la conducta infractora fuera cometida con intencionalidad o dolo, si se desprende falta de cuidado del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por la ley y el reglamento de la materia, lo que, según el Partido del Trabajo, evidencia una debida fundamentación y motivación de la resolución, así como la debida congruencia, claridad y exhaustividad que debe imperar en toda sentencia.
Sostiene que las conductas sancionadas en ambos casos, son diferentes, y de ninguna manera se infringió el mismo bien jurídico tutelado por la norma jurídica.
Por tal motivo requiere a la autoridad jurisdiccional electoral que tome cuenta la jurisprudencia 41/2010, con el rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
Antes de dar respuesta a los agravios formulados por el partido actor, esta Sala Superior considera conveniente con el propósito de facilitar su análisis, insertar un cuadro en el que de manera esquemática se describa, la conducta que se le atribuyó al partido actor en los ejercicios dos mil nueve y dos mil diez, así como los preceptos y normas jurídicas que la responsable estimó infringidos en ambos ejercicios, y por último, el bien o bienes jurídicos tutelados por las normas atinentes.
EJERCICIO 2010 | EJERCICIO 2011 |
Conducta: Se observó el registro de 4 pólizas que presentaron como soporte documental facturas por concepto de servicios de transportación de personas, de las cuales el partido omitió presentar la justificación fehaciente de dichas erogaciones por un total de $641,750.00. | Conducta: El partido no proporcionó el motivo partidista de los traslados, los nombres de los eventos que cubrieron la transportación y la relación de personas transportadas y su relación con el partido de 28 facturas por concepto de transportación de personas por $9’459,458.00. |
Precepto jurídico infringido: Artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: (…) o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código; | Precepto jurídico infringido: Artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: (…) o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código; |
Norma jurídica vulnerada: La obligación de aplicar el financiamiento exclusivamente para el sostenimiento de actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, o promover la participación del pueblo en la vida democrática. | Norma jurídica vulnerada: La obligación de aplicar el financiamiento exclusivamente para el sostenimiento de actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, o promover la participación del pueblo en la vida democrática. |
Bien jurídico tutelado: Uso adecuado de los recursos que reciben los partidos políticos, y evitar que tales institutos políticos desvíen su actividad de los fines que constitucionalmente tienen encomendados. | Bien jurídico tutelado: Uso adecuado de los recursos que reciben los partidos políticos, y evitar que tales institutos políticos desvíen su actividad de los fines que constitucionalmente tienen encomendados. |
C. Los agravios son infundados.
En principio, cabe precisar que la resolución CG303/2011 recaída a los informes anuales de ingresos y egresos presentados por los partidos políticos en el ejercicio dos mil diez, puede ser consultada en la página de Internet del Instituto Federal Electoral, la cual conforme con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso c), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, cuenta con eficacia probatoria, por tratarse de información generada por una autoridad, cuya publicidad lleva implícito el reconocimiento de autenticidad.
Al analizar dicha resolución se considera que contrariamente a lo que afirma el partido actor, en el caso sí se encuentran surtidos los elementos de la reincidencia.
En efecto, en la resolución referida, aprobada el veintisiete de septiembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolvió lo inherente a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio dos mil diez.
En el apartado 2.4 de la citada resolución, se estableció lo atinente al informe presentado por el Partido del Trabajo. En el inciso c) de esa resolución, se analizó lo referente a la conclusión veintitrés del dictamen consolidado, en la que se determinó lo siguiente:
“23. Se observó el registro de 4 pólizas que presentaron como soporte documental facturas por concepto de servicios de transportación de personas, de las cuales el partido omitió presentar la justificación fehaciente de dichas erogaciones por un total de $641,750.00”.
Con base en esta observación, el Consejo General del Instituto Federal Electoral concluyó que el Partido del Trabajo, vulneró lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que dispone:
“Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
(…)
o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código;
…”.
Lo anterior, porque el partido recurrente reportó un egreso por concepto de servicios de transportación de personas, omitiendo presentar la justificación fehaciente de dichas erogaciones. Por ello, la autoridad responsable estimó que dicha conducta constituía una aplicación del financiamiento para fines ajenos a los permitidos por la norma, ya que esa erogación no estaba encaminada a sufragar algún gasto para el sostenimiento de actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, o promover la participación del pueblo en la vida democrática.
De manera que, la autoridad responsable consideró que el partido infringió los bienes jurídicos tutelados por la norma consistente en el uso adecuado de los recursos que reciben los partidos políticos, y evitar que tales institutos políticos desvíen su actividad de los fines que constitucionalmente tienen encomendados.
En consecuencia, esta Sala Superior advierte que el Partido del Trabajo, en el ejercicio correspondiente al dos mil once, cometió una falta análoga a la sancionada en el inciso e) de la resolución impugnada en este recurso de apelación.
En efecto, en el presente caso, el partido recurrente llevó a cabo actos relacionados con la contratación de servicios de transporte terrestre, pero no justificó el objeto partidista de los gastos por concepto de transporte, a pesar de haberlos reportado, por lo que la autoridad responsable estimó que el partido ejerció el financiamiento que se le otorgó para fines ajenos a los permitidos por la norma, infringiendo con ello los bienes jurídicos referidos.
Por ello, el Consejo General del Instituto Federal Electoral nuevamente consideró que el partido infringió la norma prevista en el artículo 38, numeral 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, transcrito en los párrafos precedentes, al haber incurrido en la conducta consistente en concertar el servicio de transportación terrestre para trasladar a personas a diferentes partes de la República para varios eventos; pero sin acreditar el fin partidista de tal concertación.
De lo anterior, es fácil advertir que el partido recurrente en ambos ejercicios, realizó conductas idénticas, relacionadas con la contratación de servicio de transporte y, además reportó gastos que no comprobó se relacionaran con las actividades que constitucional y legalmente está obligado a realizar, pues omitió justificar el objeto partidista de los egresos por concepto de transporte de personas, al no acreditar que los mismos se destinaran a las actividades referidas, incumpliendo así el deber que la ley le impone.
En consecuencia, esta Sala Superior estima que es correcto que la autoridad responsable considerara que el partido recurrente vulneró en dos ejercicios distintos, la misma norma jurídica contenida en el artículo 38, numeral 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que los partidos políticos están obligados a aplicar el financiamiento de que dispongan, exclusivamente, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, gastos de precampaña y campaña, así como actividades específicas[6].
Derivado de lo anterior, esta Sala Superior considera también que, el partido actor infringió en distintos ejercicios los mismos bienes jurídicos tutelados por la norma referida, consistentes en el uso adecuado de los recursos públicos que reciben los institutos políticos, y evitar que los partidos políticos desvíen su actividad de los fines que constitucionalmente tienen encomendados.
Además, en ambos casos, esta Sala Superior observa que la autoridad responsable consideró que las faltas imputadas son violaciones sustanciales, dado que se aplicaron recursos públicos para fines ajenos a los permitidos por la norma.
Como se puede observar, es evidente que el partido infractor nuevamente repite la falta que se le imputó en el ejercicio anterior, pues contrata servicios de transporte sin justificar el fin de la erogación, por lo que vulnera los mismos bienes jurídicos tutelados por la norma, y las conductas infractoras son idénticas por lo que esos bienes jurídicos tutelados se afectaron de modo semejante.
Por último, cabe precisar que respecto del ejercicio de dos mil once, el Consejo General determinó sancionar al Partido del Trabajo, con una sanción, misma que está firme, dado que el partido recurrente interpuso el recurso de apelación, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho recurso se radicó en esta Sala Superior con el número de identificación SUP-RAP-512/2011, mismo que se resolvió en el sentido de revocar, en la materia de la impugnación, la resolución reclamada, solo para el efecto de analizar la reincidencia; pero en relación con la conclusión 23 la existencia de la falta quedó firme.
Dicha ejecutoria fue consultada en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, la cual en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso c), y 16, párrafos 1 y 3, de la ley citada, es apta como medio de prueba para demostrar la afirmación anterior, en virtud de que es ahí donde este Tribunal hace públicas las sentencias que emite en los distintos medios de impugnación de los que conoce, por lo que, es indudable que la sanción tiene el carácter de firme.
De ahí que, se cumplen con elementos que exige la jurisprudencia de esta Sala Superior para tener por actualizada la reincidencia.
En consecuencia, al estar evidenciado el cumplimiento de los elementos exigidos para la aplicación de la reincidencia, como agravante de la sanción, es patente que en el caso, el consejo responsable actuó de manera legal al tomar en cuenta dicho factor en la individualización de la misma.
Alegaciones sobre lo excesivo y desproporcionado de la sanción.
Con relación a este tema, el recurrente aduce lo siguiente:
Manifiesta que le causa agravio el hecho de que la responsable haya impuesto una sanción excesiva, desproporcionada e ilegal, ya que no existe congruencia lógico-jurídica entre la supuesta falta y la excesiva y desproporcionada sanción; además no justifica de manera idónea la razón del monto tan desproporcionado en función de la falta cometida, pues no especifica cómo es que calcula la cantidad que impone como sanción, ni define cómo es que concluye de esa manera, por lo que considera que con ello se violenta en su perjuicio, el principio de certeza jurídica.
Aduce, que las consideraciones de la responsable no están encaminados a reconocer o aceptar una sanción equivalente al monto involucrado, sino que, tales argumentos sólo evidencian la desproporcionalidad, inequidad y lo excesiva de la sanción impuesta.
Apoya lo anterior con las siguientes tesis de rubros: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”. “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES”.
Agrega que no sólo le impone una sanción excesiva, sino que además, no resulta clara la forma en que se determina la misma, toda vez que no analizó exhaustivamente los requisitos esenciales que legalmente deben observar, para determinar en sentido estricto si las irregularidades o faltas sancionadas cumplen con el valor protegido o trascendencia de la norma; además de que no tomó en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas en el informe rendido por el partido actor al Consejo General, la forma y grado de participación del infractor, su comportamiento posterior con relación al ilícito cometido, las condiciones subjetivas del infractor y la capacidad económica del mismo.
Sostiene que la autoridad responsable dejó de hacer una ponderación exacta de los bienes y valores jurídicos protegidos por la norma, la propia naturaleza del sujeto infractor, los fines persuasivos de las sanciones administrativas; es decir, no especifica o señala el método lógico jurídico que siguió para establecer la graduación de la sanción administrativa de carácter pecuniario, por lo que debió de observar que dicha sanción debe guardar concordancia y concurrencia entre el hecho objetivo y la presunta responsabilidad a reprochar, así como que debió tomar en cuenta que la facultad específica derivada de la norma que se le otorga para determinar la sanción y a la vez su graduación a cada caso concreto.
Afirma que las sanciones impuestas al partido actor, traen un menoscabo en sus derechos, reduciendo su capacidad económica, encontrándose en un estado de desigualdad frente a los demás partidos políticos nacionales; además de que con ello omitió cumplir los principios rectores del Derecho Administrativo sancionador y los fundamentos básicos del derecho punitivo, al dejar de advertir el cálculo aritmético en que debió fundar la aplicación para el monto de la sanción, por lo que ante la falta de incongruencia, falta de claridad y precisión en la resolución, porque la autoridad tomó como referencia para la imposición de la sanción, un dolo inexistente; además considera que en la reincidencia, en ambos casos existió dolo; sin embargo la propia autoridad reconoce que en el caso en estudio y materia de la revisión, no existió dolo por parte del partido.
Manifiesta que le causa agravio la determinación de haber sido sancionado en función de las irregulares e inconstitucionales apreciaciones y determinaciones decretadas en la denominada conclusión 39, por cuanto los mismos desarrollan toda una serie de violaciones al principio de legalidad.
Por otra parte, refiere que el sistema de multas y sanciones que establecen los numerales del código que rige la materia, y que aplicó la autoridad en la resolución que se impugna, debe corresponder plenamente a lo que la ley persigue: sancionar jurídica, cierta, proporcional y equitativamente las violaciones que se den a las normas electorales; por lo que hace necesario considerar la aplicación del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que establece que a los gastos públicos se debe contribuir de la manera proporcional y equitativa que determine la ley; además de que toda norma que intente una contribución, multa, desproporcionada o inequitativa estará violando dicha norma constitucional.
Robustece su dicho con las siguientes tesis con los rubros: “MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN”.
Aduce que la aplicación de la multa por la autoridad administrativa, aun cuando ésta cuente con arbitrio para su imposición no sólo no exime de la valoración de los elementos antecedentes, sino que de hecho lo exige, conforme a lo siguientes criterios: “MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACIÓN ARRIBA DEL MÍNIMO”; “MULTAS, CUANTIFICACIÓN DE LAS, EN MATERIA FISCAL” y “MULTAS FISCALES. AUN SIENDO LA MÍNIMA, NO ES ABSOLUTA NI IRRESTRICTA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA IMPONERLAS”.
Agrega que de los elementos antes expuestos, debe contemplarse una prohibición expresa a la multa excesiva, derivada del artículo 22 constitucional, que lo es para todas las materias y no exclusivamente para la materia penal, tal y como se desprende de los siguientes criterios jurisprudenciales: “MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL” y MULTAS EXCESIVAS. (ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL).
Señala que, la ausencia de dolo no fue valorada como atenuante ni expresa ni implícitamente por la autoridad; por lo que la autoridad jamás advirtió las atenuantes; además, en lo que se refiere a la forma y grado de intervención del actor en la comisión de la falta, ésta no fue debidamente valorada por la autoridad.
Aduce que en el caso a estudio la autoridad integra la capacidad económica de recurrente por ingresos reales, egresos estimados razonablemente y posibles egresos originados en actos de autoridad; lo cual tuvo a su alcance la autoridad y no lo empleó ni valoró, ni siquiera lo citó en su resolución.
Expone que en todos los casos la valoración de este extremo se encuentra totalmente ausente lo que ha conducido a una imposición de sanciones, que no individualmente, pero sí en su conjunto conduce a un exceso, a una desmesura que produce un evidente empobrecimiento impropio en nuestro Instituto Político.
La anterior descripción de los agravios pone en evidencia que para su estudio admiten ser divididos en los siguientes dos grupos: A). Argumentos sobre la ilegalidad y deficiencia en la exposición de los argumentos para individualizar la sanción; y B). Alegaciones tendentes a acreditar que la sanción es excesiva y desproporcionada.
En ese orden serán estudiados los motivos de inconformidad del recurrente.
A). Argumentos sobre la ilegalidad y deficiencia en la exposición de los argumentos para individualizar la sanción.
Los argumentos formulados al respecto son infundados.
En relación con lo anterior, debe recordarse que esta Sala Superior ha dejado en claro que una autoridad administrativa electoral en el momento de graduar la sanción debe tener en cuenta lo siguiente:
a) Valor protegido o trascendencia de la norma;
b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto;
c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;
d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado;
e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta;
f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido;
g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, y
h) La capacidad económica del sujeto infractor.
Los principios anteriores se observaron en su totalidad en el presente caso, como a continuación se verá.
Ahora bien, se considera necesario hacer referencia a las consideraciones de la responsable para imponer la sanción controvertida.
1. Con relación a la sanción de la reducción del 3.00 % de la ministración mensual que corresponde al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, que se traduce en un monto $14,189,187.00, el Consejo General tomó en cuenta la conclusión 39 para hacer el estudio de la infracción correspondiente.
Conclusión 39. El partido no proporcionó el motivo partidista de los traslados, los nombres de los eventos que cubrieron la transportación y la relación de personas transportadas y su relación con el partido de veintiocho facturas por concepto de transportación de personas por $9, 459,458.00.
2. Previo los requerimientos del caso, consideró que de manera generalizada, vaga e imprecisa el partido político pretendió justificar el gasto reportado, aduciendo que se realizó con la finalidad de transportar a sus militantes a diversos eventos, sin que de tal documentación advirtiera con certeza cuáles fueron tales eventos, el número de personas que se beneficiaron de este servicio, fechas, lugares, por lo que al no contar con elementos de prueba que justificaran el fin partidista de ese gasto por un importe de $9,459,468.00, consideró que dicho partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Para considerar la individualización de la sanción, la autoridad responsable partió de la base del criterio establecido en el SUP-RAP-05/2010, mismo que considera entre otros elementos; el valor protegido o trascendencia de la norma; la magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto; la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado; la forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta; su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido; las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; la capacidad económica del sujeto infractor.
4. Asimismo adujo que en apego a los criterios establecidos por este Tribunal Electoral, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
5. Es por ello que el partido al haber incumplido la normativa electoral, la autoridad responsable consideró los siguientes elementos para imponer la sanción correspondiente: 1) La calificación de la falta o faltas cometidas; 2) La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político nacional de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia, los cuales se desglosan en los siguientes puntos.
6. En tal virtud el Consejo citado determinó que la falta correspondía a una omisión del partido político, toda vez que se abstuvo de justificar el motivo de gasto realizado por concepto de “transportes” y por consecuencia omitió justificar el objeto partidista encomendado a nivel constitucional y legal.
7. También la responsable concretizó los elementos de modo, tiempo y lugar; señaló respecto al modo, que el partido cometió una irregularidad, al no presentar la justificación fehaciente por el que efectuó gastos por transporte por un importe de $9'459,458.00, el tiempo de dicha irregularidad surgió en la revisión de su informe anual ejercicio 2011, y el lugar, en las oficinas de la Unidad de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
8. En cuanto a la comisión intencional o culposa de la falta, la responsable se apoyó de lo sostenido por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-231/2009, en el que se sostiene que el dolo debe estar acreditado ya sea con elementos de prueba suficientes o por conducto de indicios que concatenados con otros medios de convicción se pueda determinar su existencia. En ese entendido, señaló que no obra elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del Partido del Trabajo para obtener el resultado de la comisión de la falta.
9. Por lo que hace a las normas transgredidas, la autoridad electoral señaló que al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, ya que, al actualizarse una falta sustancial no se tiene certeza sobre el uso debido de los recursos y/o el origen de los mismos. En ese sentido, al realizar gastos por concepto de mantenimiento de equipo de transporte, sin justificar el objeto partidista de tal erogación, por sí misma constituye una falta sustancial, al vulnerar de forma directa el bien jurídico consistente en el uso adecuado de los recursos de los partidos políticos.
10. Respecto de los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta, el Consejo referido, determinó que en el caso concreto la irregularidad imputable al partido político se traducía en una falta de fondo cuyo objeto infractor concurre directamente con la obligación de manejar adecuadamente los recursos egresados por el partido vulnerando, también la rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos y especialmente la certeza en la aplicación de los recursos del partido político.
11. Dada la transcendencia de las normas transgredidas así como los efectos que produce respecto de los objetivos y valores jurídicos tutelados por la normativa electoral, la autoridad electoral calificó como GRAVE ORDINARIA la falta cometida por el Partido del Trabajo, en razón de que, con la comisión de la falta sustantiva o de fondo se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
12. En cuanto a la individualización de la sanción, la responsable consideró que la descrita situación, vulnera el principio de correcto uso de recursos públicos, toda vez que tiene la obligación el partido de aplicar los recursos con los que cuenta para los fines señalados por la norma. En ese tenor, la falta cometida por el Partido del Trabajo la señaló como sustantiva y el resultado lesivo.
13. Además señaló que en la especie se actualizaba la reincidencia por parte del partido político, que es un factor que se debe tomar en cuenta para establecer la pena o sanción, con la finalidad de evitar el abuso o los excesos en el ejercicio de la facultad sancionadora.
14. Una vez calificada la falta, analizadas las circunstancias en que fueron cometidas y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, la responsable procedió a la elección de la sanción del catálogo previsto en el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
15. En este sentido, indicó que la sanción contenida en las fracciones I y II del ordenamiento citado no eran aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a la gravedad especial de la conducta, pues a su consideración, sería insuficiente para generar en el partido infractor esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlo para evitar que en un futuro cometa ese tipo de faltas.
16. De igual forma, determinó que en las fracciones IV, V y VI de dicho precepto no resultaban convenientes para ser impuestas a dicho Partido, toda vez que, dado el estudio de sus conductas infractoras, quebrantarían el fin específico del ente político que es el desarrollo de la vida democrática en una sociedad.
17. En este sentido, estimó que la fracción III del inciso a), numeral 1 del artículo 354 que contempla como sanción la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponde, resultaba adecuada, pues permitía sancionar al partido, tomando en cuenta la gravedad de la violación cometida, siendo suficiente para generar en el partido político una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlo de cometer ese tipo de faltas en el futuro, cumpliendo así con los fines preventivos y disuasivos de la sanción.
18. Concluyó que la sanción que se debía imponer al Partido de referencia, prevista en la disposición citada, debía consistir en una reducción del 3.00 % de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $14,189,187.00 (Catorce millones ciento ochenta y nueve mil ciento ochenta y siete pesos 00/100 M.N.), ello con la finalidad de que la sanción genere un efecto disuasivo que evite en el futuro la comisión de conductas ilegales similares.
19. Lo anterior, adujo, en razón de que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión, toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción.
20. Consideró que el Partido del Trabajo cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone, ya que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año dos mil doce un total de $236,196,279.70 (Doscientos treinta y seis millones ciento noventa y seis mil doscientos setenta y nueve pesos 70/100 M.N.).
21. Asimismo, la responsable señaló que no pasa inadvertido el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor fue necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral, advirtiendo que tiene un saldo pendiente de $4,270,154.53 (Cuatro millones doscientos setenta mil ciento cincuenta y cuatro pesos 53/100 M.N.), por lo que evidenció que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, aun cuando tenga la obligación de pagar la sanción anteriormente descrita, ya que ello no afectaría de manera grave su capacidad económica.
La anterior descripción conduce a considerar que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el Consejo General no hizo una deficiente exposición al momento de individualizar la sanción, puesto que explicó todos los elementos que tomaría en cuenta, conforme a la normativa electoral federal, criterios jurisprudenciales y a lo sostenido por la Sala Superior a fin de decidir que sanción impondría por la infracción cometida con relación a la conclusión 39.
De esta manera, al hacer la subsunción de los elementos que señaló al principio llegó a la conclusión del monto de la sanción.
Por principio tomó en cuenta que la falta fue grave ordinaria y sustancial, que no hubo dolo pero si reincidencia y que se infringió el bien jurídico tutelado consistentita en el uso adecuado de los recursos.
Sobre esta base tomó en cuenta que la sanción contenida en las fracciones I y II, IV, V y VI del citado artículo 354 no eran aptas para satisfacer los propósitos de evitar que en un futuro cometa ese tipo de faltas, pues se quebrantaría el fin específico del ente político que es el desarrollo de la vida democrática en una sociedad.
Por lo que estimó que la fracción III del inciso a), numeral 1 del artículo 354 que contempla como sanción la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público, resultaba adecuada, pues permitía sancionar al partido, tomando en cuenta la gravedad de la violación cometida, suficiente para generar en el partido político una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general, cumpliendo así con los fines preventivos y disuasivos de la sanción.
Por ello, concluyó que la sanción que se debía imponer consistía en una reducción del 3.00 % de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $14'189,187.00.
Consideró la capacidad económica del infractor suficiente para cumplir con la sanción porque se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año dos mil doce un total de $236,196,279.70, sobre todo tomando en cuenta, las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor.
Como se ve la autoridad responsable sí explicó de manera abundante las razones por las que impuso la sanción cuestionada y contrariamente a lo que sostiene el recurrente si tomó en cuenta los ocho puntos a que se refiere en función de la gravedad y responsabilidad del acto, consistentes en:
Valor protegido o trascendencia de la norma (uso adecuado de los recursos públicos)
La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro (grave ordinaria)
La naturaleza de la acción u omisión de los medios empleados para ejecutarla (sustancial
Las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho realizado (en el procedimiento del informe de rendición de cuentas, no presentó documentación comprobatoria de fines partidistas, en la Unidad de Fiscalización)
La forma de intervención del infractor en la comisión de la falta (no obstante los requerimientos justificó el fin del gasto de transporte por $9,459,458.00)
Condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa (no actuó con dolo, pero si fue reincidente)
La capacidad económica del sujeto infractor (el financiamiento que recibe y la sanciones que tiene pendientes)
Además, como quedó descrito no es verdad que la responsable haya soslayado que el Partido del Trabajo actuó sin dolo en la comisión de la falta, pues al momento de hacer la individualización, explicó que dicho partido actuó sin dolo y tomó en cuenta el grado de intervención del actor, pues señaló que no obtente los requerimientos del caso, no aportó los medios de prueba con los que justificara el fin partidista de la erogación.
Asimismo, tomó en cuenta, que se vulneró el bien jurídico tutelado por la normativa, consistente en el uso adecuado de los recursos públicos, así como la agravante que consiste en la reincidencia de la conducta, consideración que, como ya se vio, fue correcta.
2. Alegaciones sobre lo excesivo y desproporcionado de la sanción.
Con los argumentos resumidos en relación con el tema de que se trata, el recurrente pretende que se le disminuya la sanción por un lado, porque en su concepto es excesiva y desproporcional y, por otro, porque su capacidad económica no fue valorada adecuadamente.
No es posible acoger la pretensión del actor porque sus argumentos son infundados.
En primer término se desestima su alegación sobre que en el caso es aplicable el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se viola dicho precepto en cuanto a la proporcionalidad que establece en relación con los gastos públicos y multas.
Dicho precepto es del siguiente tenor:
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
(…)
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.
Como se ve dicho precepto constitucional establece como obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
La disposición contenida en esta norma sólo rige en materia fiscal pues se trata de las contribuciones que se relacionan precisamente con el gasto público, lo cual no guarda relación alguna con las multas impuestas en un procedimiento administrativo derivado de la rendición de informes por el gasto anual de los partidos políticos por actividades ordinarias.
De ahí que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, dicho precepto constitucional no sea aplicable al caso concreto, a fin de analizar la legalidad de la sanción controvertida. Sin que esto signifique que las multas que se impongan en el procedimiento administrativo del que se viene hablando no deban ser proporcionales, lo cual se analizará enseguida.
Antes de dar respuesta al agravio sobre que la sanción es excesiva y desproporcional debe tomarse en cuenta lo siguiente:
De conformidad con los incisos h), i), m) y w) del apartado 1 del artículo 118 del propio código sustantivo, el Consejo General tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a la normativa electoral y cumplan con sus obligaciones, incluido lo relativo a sus prerrogativas,
b) Conocer y aprobar los informes de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, y
c) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.
De los artículos 341, apartado 1, inciso a), 342, apartado 1, incisos a), c) y d), 354, apartado 1, inciso a), y 355, apartados 5 y 6, del Código Electoral Federal, se obtiene lo siguiente:
Los partidos políticos nacionales son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones legales de la materia, entre ellas, las relativas al incumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 38 del propio ordenamiento invocado, así como a los deberes y prohibiciones en materia de financiamiento y fiscalización. Asimismo, son responsables por no presentar los informes de sus ingresos y egresos o por no atender los requerimientos de información de la Unidad de Fiscalización, en los términos y plazos legalmente establecidos.
Las sanciones que se les pueden imponer a los partidos políticos, con motivo de las infracciones que cometan, son:
a) Amonestación pública,
b) Multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción es hasta el doble de lo anterior,
c) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución,
d) Con la interrupción de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto,
e) La violación a la obligación de abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, expresiones que denigren o calumnien –artículo 38, apartado 1, inciso p) del código- se sanciona con multa. Durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas relativas al acceso a radio y televisión, y
f) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución General de la República y al código de la materia, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
Ahora bien, el principio de proporcionalidad se configura, en general, como una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa, que entrañe una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
En el derecho administrativo sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe actuar con mesura al momento de sancionar. Por ello, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.
De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
De esta forma, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción. Dicha motivación debe reflejar el proceso lógico que ha determinado una concreta sanción.
En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Esta última exigencia, también es aplicable a los órganos jurisdiccionales, cuando en ejercicio de sus atribuciones y competencias, modifican las sanciones establecidas por la autoridad administrativa.
A la hora de fijar la sanción concreta que ha de imponerse, la autoridad tiene que:
1. Enmarcar la conducta sancionable en una de las categorías configuradas legalmente –normalmente infracciones leves, graves o muy graves-, y
2. Dentro de cada una de ellas, precisar la cuantía o duración específica de la sanción, según la distancia entre los límites máximos y mínimos establecidos por el legislador.
Tal labor debe realizarse ponderando en todo caso, las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida y con arreglo a parámetros legalmente exigibles para el cálculo de la correspondiente sanción.
En este sentido, se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente jurisprudencia[7]:
MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.
Amparo en revisión 2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V. 24 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Indalfer Infante González.
Amparo directo en revisión 1763/93. Club 202, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.
Amparo directo en revisión 866/94. Amado Ugarte Loyola. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Enrique Escobar Ángeles.
Amparo en revisión 900/94. Jovita González Santana. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.
Amparo en revisión 928/94. Comerkin, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.
Igualmente, es criterio de esta Sala Superior que en la mecánica para la individualización (graduación) de las sanciones, se debe partir de que la demostración de una infracción que, en principio, encuadre en alguno de los supuestos establecidos por los incisos a) y b) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto es, que la infracción merezca una sanción de las que permiten una graduación.
Tal situación conduce automáticamente a que el infractor se haga acreedor, por lo menos, a la imposición del mínimo de la sanción, sin que exista fundamento o razón para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo y máximo.
Una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción.
Es aplicable la tesis: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES[8].
Ahora bien, el principio de proporcionalidad también tiene como elemento, la exclusión del beneficio ilegal o del incentivo perverso que no lleve a cumplir con la función de prevención específica de la sanción jurídica que a cada infractor se impone de manera concreta. En efecto, con el objeto de evitar que el infractor se beneficie del incumplimiento de las normas y de conseguir la salvaguarda del interés general, el establecimiento de sanciones pecuniarias debe prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
Tal criterio de exclusión se incorpora a los otros criterios de “dosimetría punitiva” mediante los cuales se intenta adecuar la respuesta punitiva de la administración a la entidad exacta del comportamiento infractor cometido[9].
De esta manera, cuando el artículo 355, apartado 1, incisos a) y f), del Código Electoral Federal, dispone que para la individualización de las sanciones –una vez acreditada la infracción y su imputación- se debe tomar en cuenta, entre otros aspectos, la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del propio ordenamiento legal electoral, en atención al bien jurídico tutelado o las que se dicten con base en él, así como el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, es dable sostener que la finalidad de la norma es evitar que el acto ilícito produzca beneficios al infractor.
El propósito es disuadir al infractor e impedir que le resulte más rentable cometer una infracción aun cuando cumpla con la sanción impuesta. Por tanto, el legislador pretendió que el importe de las sanciones pecuniarias se fije en función del beneficio, lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó.
Una de las finalidades esenciales de toda sanción es inhibir la comisión de faltas futuras y evitar, en la medida de lo posible, que el infractor, o cualquier otro sujeto activo, pondere, en determinado momento, la ventaja entre el costo mismo de la infracción y el beneficio obtenido con la imposición de una sanción menor. De no considerarse tal criterio, se generaría una suerte de incentivo perverso (costo-beneficio) para la comisión de infracciones atendiendo al costo de oportunidad, porque la sanción no sería eficaz para desalentar la comisión de infracciones futuras.
Lo anterior, toda vez que la sanción a imponer debe tener no sólo un efecto coactivo (en el sentido penal del término, esto es, como mera condena por la ilicitud de un hecho, derivada de la gravedad de la conducta actualizada), sino también un efecto disuasorio en los demás sujetos de la norma (prevención específica y general, respectivamente), de forma que pueda advertirse con claridad la gravedad de la conducta actualizada y las consecuencias que le devienen ante la violación
Criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-110/2009, SUP-RAP-131/2009, SUP-RAP-284/2009 y SUP-RAP-96/2010.
En realidad debe aspirarse, no sólo a evitar que resulte beneficiosa la comisión de la infracción sino que sea verdaderamente perjudicial. Lo anterior, significa que lo ideal no es simplemente que el infractor pierda tan sólo los beneficios ilícitos obtenidos, sino bastante más, pues de lo contrario, todavía valdría la pena arriesgarse a ser sancionado.[10]
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido, por ejemplo, que en los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio.
De acuerdo con la legislación penal, el decomiso consiste en que todos los objetos en los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, sean sustraídos del patrimonio del autor del ilícito. Su finalidad es que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino por el contrario, constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado. Lo anterior, toda vez que no obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de cualquier forma, un beneficio.
Por tanto, para que se puedan cumplir las finalidades perseguidas por la sanción, debe existir la certeza de que su autor no obtenga provecho de ninguna especie, sino por el contrario, que resulte en un perjuicio en la esfera jurídica de sus derechos (patrimoniales, de libertad, etcétera) porque sólo de esta forma se logra la persuasión perseguida.
El principio apuntado cobra vigencia en el derecho administrativo sancionador, toda vez que tanto éste como el derecho penal son coincidentes en la finalidad represiva de ilícitos. En el derecho penal, el decomiso es considerado como una pena accesoria expresamente prevista por la ley; pero como ya se vio que la razón del decomiso en el derecho penal permanece en el derecho administrativo sancionador, debe considerarse que una parte de la sanción debe cumplir una función similar o equivalente al decomiso. Considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa, pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.
De esta manera, se concluye que cuando se trate de sanciones relacionadas con ilícitos derivados de aportaciones al financiamiento que no provengan del erario público, la multa no podrá ser, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, menor a la cantidad objeto del ilícito.
Es orientadora la tesis: MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO[11].
En este orden de ideas, se puede concluir que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos:
1. La gravedad de la infracción,
2. La capacidad económica del infractor,
3. La reincidencia,
4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó, y
5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
Así, una sanción pecuniaria por la comisión de una infracción administrativa es excesiva, cuando exista divergencia entre las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito o bien, cuando va más allá de lo lícito y razonable –se propasa-.
En este orden de ideas, el monto implicado en las infracciones relativas a los informes de ingresos y egresos de los partidos políticos, es un elemento a considerar por la autoridad al momento de graduar la sanción. Lo anterior, porque ese monto implicado constituye la materialización del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de la normatividad electoral.
No obstante, el mencionado monto involucrado en la infracción no puede ser el factor determinante para establecer si la sanción pecuniaria impuesta resulta desproporcionada o excesiva, pues para ello se deben tomar en cuenta la gravedad de la falta, la capacidad económica del infractor, así como la exclusión del beneficio ilícito o incentivo perverso de dejar de cumplir con las normativa electoral. La graduación de una sanción pecuniaria depende de la valoración conjunta que de los elementos señalados, haga la autoridad administrativa en la resolución correspondiente, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada.
De esa valoración conjunta, podrán derivarse supuestos en los cuales sea válido determinar una sanción pecuniaria, cuyo monto sea sensiblemente mayor a la cantidad involucrada en la infracción cometida. Por ejemplo, cuando la sanción incluye la exclusión del beneficio ilícito o bien se pretenda prevenir la comisión de conductas similares, evitando que el infractor tenga la idea que el incumplimiento de la norma sea de un mayor beneficio que el de actuar conforme con ella, o simplemente, porque la sanción se fue incrementando derivado de la valoración de las agravantes que afecten al caso concreto.
Por tanto, cuando la sanción tenga como fin reparar el daño o perjuicio ocasionado al erario público o bien excluir el beneficio o lucro ilícito obtenido por el partido infractor, además de castigarlo y prevenir la comisión de conductas similares en el fututo, se insiste, es válido y legal que el monto líquido de una sanción de carácter económico, sea mayor al monto involucrado en la infracción, y por ende, no podría ser calificada de desproporcionada o excesiva.
Al aplicar los anteriores conceptos al presente caso se tiene que la sanción impuesta al partido recurrente en relación con la conclusión 39, no es excesiva ni desproporcional, sino que por el contrario se apega a criterios que ha sostenido esta Sala Superior y que han quedado explicados.
En efecto, ya se precisaron los términos en que la responsable realizó la individualización de la sanción, después de estimar que el Partido del Trabajo cometió una infracción, consistente en no demostrar el fin partidista de la erogación que reportó por transporte de personas.
Por ello, consideró que la falta era de gravedad ordinaria y sustancial. Tomó en cuenta el valor protegido o trascendencia de la norma, por lo que consideró infringido el uso adecuado de los recursos públicos y la magnitud de la afectación al bien jurídico con el monto de lo erogado, sin justificarse el fin partidista, no obstante los requerimientos al partido.
Igualmente, entre otras cuestiones tomó en cuenta que no hubo dolo pero sí reincidencia y explicó la naturaleza de la acción u omisión de los medios empleados para ejecutarla las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho realizado, la forma de intervención del infractor en la comisión de la falta, condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa y la capacidad económica del sujeto infractor.
En resumen, debe tenerse en cuenta que como se analizó en relación con los gastos reportados por el partido, consistentes en transportación terrestre, la autoridad tuvo por acreditada dos irregularidades:
1. Realizar gastos no relacionados con las actividades y fines que constitucionalmente tienen los partidos políticos, y
2. Dejar de aportar los documentos que le fueron requeridos para acreditar el objeto partidista del mencionado gasto, así como la relativa a señalar las personas beneficiadas con esas erogaciones.
A fin de individualizar la sanción, como quedó reseñado, la responsable tomó en cuenta lo siguiente:
La falta se calificó como grave ordinaria,
Se acreditó la vulneración de valores y principios sustanciales protegidos por la legislación en materia de fiscalización,
No se presentó una conducta reiterada,
El partido político es reincidente,
El propio instituto político no demostró mala fe en su conducta,
Ausencia de dolo,
El monto involucrado fue de $9’459,458.00 (Nueve millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 00/100 MN),
La reducción de ministraciones mensuales que le corresponden al partido por su financiamiento para actividades ordinarias, era la sanción idónea, pues permitía su graduación dentro de los márgenes legales,
El monto fijado –3% de esas ministraciones mensuales hasta alcanzar el monto líquido de $14’189,187.00 (Catorce millones ciento ochenta y nueve mil ciento ochenta y siete pesos 00/100 MN)- sería la adecuada para generar un efecto disuasivo que evite en el futuro, la comisión de conductas similares y la inhibición de la reincidencia de las mismas,
En relación con la proporcionalidad, la sanción impuesta era proporcional por ser la adecuada respuesta punitiva de la administración a la entidad exacta del comportamiento infractor cometido, al reprimir que la comisión de la infracción en cuestión resultare más benéfica para el infractor que el cumplimiento de la norma,
El Partido del Trabajo contaba con la capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción, al considerarse el total del financiamiento público que se asignó para este año –$236’196,279.70 (Doscientos treinta y seis millones ciento noventa y seis mil doscientos setenta y nueve pesos 70/100 M.N.)-, y
El mencionado partido tiene sanciones pendientes por liquidar ante la propia autoridad electoral.
Como puede apreciarse, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, analizó diversas circunstancias para fijar la sanción que correspondía al sujeto infractor, como son la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución, el grado de intencionalidad o negligencia y la reincidencia, e incluso precisó los motivos por los que estimó que, en la especie, no resultaba aplicable otra sanción distinta a la que se impugna ante esta instancia.
Por tanto, de las consideraciones expuestas por la responsable, es dable realizar las inferencias necesarias que llevan a concluir que la sanción bajo análisis guarda proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
Conforme con lo expuesto, la sanción correspondiente a la supresión de un porcentaje de las ministraciones mensuales que corresponden a los partidos políticos por el periodo que se señale en la resolución respectiva, dependiendo de la gravedad de la falta –prevista en el artículo 354, apartado 1, inciso a), fracción III, del código sustantivo de la materia-, es de aquellas que permiten una graduación. Ello, porque la sanción mínima a imponer en la reducción de la ministración mensual del financiamiento público es la consistente en el 0.01% de reducción del financiamiento público, y el rango máximo es del 50%.
Por ende, si el partido recurrente resultó responsable de las infracciones determinadas por la autoridad, se hizo acreedor de forma automática a la imposición del mínimo de esa sanción, esto es el 0.01% de sus ministraciones. Porcentaje que se incrementó, al considerar las circunstancias particulares del transgresor, las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, así como la concurrencia de los diversos elementos adversos al partido infractor, tales como la reincidencia, así como el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la comisión de la conducta ilícita.
Debe tenerse presente que al partido político se le sancionó por no destinar los recursos obtenidos por cualquiera de las modalidades de financiamiento, a las actividades y fines que constitucionalmente tiene conferidos, así como por dejar de presentar la documentación que le fue requerida por la autoridad fiscalizadora para acreditar el objeto partidista del gasto relativo a transportación terrestre para militantes q determinados evento. Conductas que evidentemente contrarían la normatividad relativa a las finanzas de los partidos políticos y a su fiscalización.
Aunado a lo anterior, es evidente que con la utilización de transporte terrestre (dicho del propio recurrente) para el transporte de sus militantes sin acreditar fines propios de los partidos políticos, además de contravenir sus obligaciones legales, también causa un daño al erario público y representa un beneficio para quienes hicieron uso de esos servicios.
Si se toma en cuenta que la mayor parte de los recursos con los que cuentan los partidos políticos proviene del financiamiento público, es evidente que al pagarse servicios destinados a fines contrarios a los que tienen constitucionalmente asignados, están haciendo un mal uso de los recursos económicos con los que cuentan. Asimismo, también es claro que dirigentes de dicho partido se vieron beneficiados por la infracción, pues fueron ellos quienes utilizaron los servicios de aviación general, para actividades distintas a las partidistas, con cargo a las finanzas del instituto político.
Luego, en este caso, la sanción pecuniaria que debiera imponerse, además de cumplir con su función, dada la naturaleza de su infracción y las circunstancias que lo rodearon, en este caso también debería de buscar tanto la reparación del perjuicio causado a la sociedad, como reprimir la posibilidad de que con su comisión se cause un mayor beneficio que con el cumplimiento de la norma.
Por otro lado, si bien la autoridad responsable no lo mencionó de manera expresa en la resolución combatida, se advierte que la sanción en cuestión representa tan sólo el 4.00% del financiamiento público por actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil doce que le fue asignado al Partido del Trabajo, equivalente a $236’196,279.70 (Doscientos treinta y seis millones ciento noventa y seis mil doscientos setenta y nueve pesos 70/100 M.N.)[12].
Al dividir el financiamiento que por actividades ordinarias recibe el partido recurrente entre doce meses, se obtiene que en el año dos mil once, su ministración mensual fue equivalente a $19’683,023.30 (Diecinueve millones seiscientos ochenta y tres mil veintitrés pesos 30/100 MN). El 3% de esa ministración equivale a $590,490.69 (Quinientos noventa mil cuatrocientos noventa pesos 69/100 M.N.). Así, el monto de la sanción se cubría con tan sólo veinticuatro ministraciones.
Estos aspectos, aunados al hecho de que el partido tiene saldos pendientes por liquidar con motivo de la imposición de otras sanciones tan sólo por $4’270,154.53 (Cuatro millones doscientos setenta mil ciento cincuenta y cuatro pesos 53/100 M.N.), reafirma la conclusión de que la sanción pecuniaria impuesta es proporcional con la infracción cometida, al no advertirse la manera que pudiera ser excesiva y/o inasequible para el recurrente.
De ahí que si la autoridad responsable fijó la cantidad consistente en la reducción del 3% de la ministración mensual del financiamiento público a que tiene derecho el partido político recurrente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, por una falta calificada como grave ordinaria y empeorada conforme con los elementos explicados, entre ellos la reincidencia es dable concluir que dicha sanción pecuniaria es acorde y suficientemente razonable para inhibir la falta atribuida al apelante.
Similar criterio se adoptó en las sentencias dictadas en los recursos de apelación SUP-RAP-190/2010 y SUP-RAP-518/2011
Por tanto, es dable sostener que los argumentos de la responsable son suficientes para que este órgano jurisdiccional pueda advertir que la sanción cumple con los criterios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad para inhibir la futura comisión de conductas de la misma naturaleza por parte del partido político recurrente que vulneren la normativa electoral en materia de fiscalización de los partidos políticos.
Si bien es cierto, la responsable no estableció la proporción de la sanción que correspondía a la reincidencia, lo cual podría calificarse como una inadecuada motivación, ello en nada beneficia a la pretensión del recurrente. Lo anterior porque como se mencionó, con independencia de la proporción que guardan los montos involucrado en la infracción y el líquido de la sanción, ésta es acorde con el principio de proporcionalidad, al existir una correspondencia entre la gravedad de la falta cometida y la consecuencia sancionatoria, así como con las posibilidades económicas del partido infractor, en términos de lo ya razonado.
En este orden de cosas, no asiste la razón al recurrente sobre que en el caso se incumple artificiosamente la valoración de su capacidad económica, porque por un lado, contrariamente a lo que sostiene, la responsable, si valoró el monto de sanciones que se le han impuesto.
Esto porque señaló que el partido tenía un adeudo pendiente por ese concepto de $4’270,154.53 (Cuatro millones doscientos setenta mil ciento cincuenta y cuatro pesos 53/100 M.N.) y no podría haber tomado en cuenta las sanciones que se le pueden imponer por encontrarse en proceso de determinación por resolución judicial porque este no es un hecho cierto y presente, sino futuro que en el momento en que se emitió la resolución aún no era cuantificable.
De manera que todo lo tuvo a su alcance la autoridad, lo empleó valoró, pues también cita en su resolución la suma que percibe el recurrente por concepto de financiamiento público federal, por actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil once que le fue asignado, equivalente a $236’196,279.70.
Además, no existe base legal alguna por la que se pueda afirmar como lo hace el recurrente que para valorar la capacidad económica del infractor, al momento de individualizar la sanción, deban tomarse en cuenta otros elementos como los gastos ordinarios del instituto político.
Por tanto, lo procedente es confirmar la individualización de la sanción aquí analizada.
Finalmente, el argumento expuesto por el recurrente sobre que existe incertidumbre en cuanto a cuáles fueron los criterios y elementos considerados por la autoridad responsable para emitir la sanción controvertida, lo que desde el punto de vista del recurrente es notorio en “la totalidad de las sesenta y seis infracciones que se pretende imponer” es inoperante.
Lo anterior es así porque si lo que pretende es impugnar la individualización de la sanción con relación a las diversas sanciones contenidas en la resolución reclamada, el recurrente omite exponer argumentos lógico jurídicos para demostrar su ilegalidad, sobre todo que cada una de ellas tiene sus peculiaridades que no son referidas en el presente recurso.
QUINTO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundados los agravios sobre la individualización de la sanción relacionada con la conclusión 26, lo conducente es revocar en lo atinente la resolución CG628/2012 de cinco de septiembre de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el efecto de que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se notifique esta ejecutoria, emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la que estime que respecto de la conducta relacionada con la conclusión 26, analizada en el inciso d) del punto 2.4, de la resolución impugnada, el Partido del Trabajo no es reincidente y sobre la base de tal circunstancia individualice nuevamente la sanción que corresponda.
La responsable deberá realizar los actos tendentes a su cumplimiento e informarlo a esta Sala Superior, dentro del plazo de veinticuatro horas al en que se hayan realizado tales actos.
Consecuentemente, al haberse estimado fundado uno de los agravios en el presente recurso de apelación, procede revocar la resolución reclamada, para los efectos precisados en la última parte del presente considerando.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. En la materia de la impugnación se revoca la resolución CG628/2012, emitida el cinco de septiembre de dos mil doce, respecto de las irregularidades determinadas en el dictamen consolidado de la revisión de informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil once, para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse las constancias que corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] En adelante, Ley General de Medios.
[2] En adelante, Consejo General.
[3] GÓMEZ, Eusebio. Tratado de Derecho Penal, Buenos Aires, Compañía Argentina de Editores, 1939, Tomo I, p. 525.
[4] Citado en ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO. Manual de derecho administrativo sancionador, Aranzadi, Ignacio Navarra, 2005, pp. 260-262.
[[3]] El Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española define que el vocablo “Igual” en una de sus acepciones significa De la misma naturaleza, cantidad o calidad de otra cosa.
[[4]]. El Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española define que el vocablo Análogo como aquello Que tiene analogía con algo; Analogía como la Relación de semejanza entre cosas distintas; Semejanza como la Cualidad de semejante y Semejante como Que semeja o se parece a alguien o algo.
[5] Las actividades específicas se infieren de lo previsto en el artículo 36, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 41, de la Constitución Federal.
[6] Las actividades específicas se infieren de lo previsto en el artículo 36, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 41, de la Constitución Federal.
[7] Jurisprudencia P./J. 9/95, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, correspondiente al mes de Julio de 1995, Materia Constitucional, visible en la página 5.
[8] Tesis XXVIII/2003, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 1682 y 1683, del Tomo II, Volumen 2 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012. Nota: El contenido del artículo 269 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis corresponde con el artículo 354, párrafo 1, incisos a) y b), del Código vigente a la fecha de publicación de la Compilación.
[9] Cfr. Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, Pereña, Ignacio (coord.), Manual de Derecho Administrativo Sancionador, Navarra, Ministerio de Justicia-Thomson/Aranzadi, 2005, p. 253.
[10] Rebollo Puig en AA VV, Infracciones, sanciones y procedimiento administrativo sancionador, Lex Nova, 2000, pg. 192.
[11] Tesis XII/2004, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 1428 A 1430, del Tomo II, Volumen 2 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012.
[12] Acuerdo CG03/2011, del Consejo General del Instituto Federal Electoral de dieciocho de enero de dos mil once. Visible en http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2011/enero/CGor201101-18/CGo180111ap10.pdf.