RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-456/2021

 

RECURRENTE: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN

 

COLABORARON: JOSÉ DURÁN BARRERA Y JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS

 

Ciudad de México, diecinueve de enero de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de revocar el Acuerdo INE/CG1634/2021 para los efectos que se precisan en la presente sentencia.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O.............................4

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1.       I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2.       A. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal ordinario 2020-2021.

3.       B. Resultado de los cómputos. El trece siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que el Partido Fuerza por México no logró obtener, en la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, el porcentaje mínimo necesario del tres por cierto para conservar su registro como partido político nacional.

4.       C. Nombramiento del interventor. El dieciséis de junio, la Comisión de Fiscalización del Instituto referido llevó a cabo el procedimiento de insaculación del interventor para el periodo de prevención de la liquidación del Partido Fuerza por México, en el cual se seleccionó a José Gerardo Badín Cherit.

5.       D. Informe del Interventor. En el informe de actividades del mes de agosto de dos mil veintiuno, el interventor comunicó a la autoridad electoral que el referido partido político realizó gastos sin su autorización.

6.       E. Pérdida de registro. El treinta de septiembre de ese año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el dictamen relativo a la pérdida de registro del Partido Fuerza por México.

7.       F. Solicitud del interventor. El veinte de octubre del mismo año, el interventor comunicó al Instituto Nacional Electoral que, hasta el treinta de septiembre del año en curso, el partido en cuestión dispuso de recursos sin su autorización, por lo que solicitó considerar la posibilidad de mancomunar las cuentas bancarias del instituto político con su firma.

8.       G. Acuerdo impugnado. El veintinueve de octubre posterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG1634/2021, por el que estableció previsiones para salvaguardar los recursos del Partido Fuerza por México y los intereses de orden público, así como los derechos de terceros.

9.       II. Recurso de apelación. Inconforme con dicho acuerdo, el Partido Fuerza por México interpuso, ante la autoridad responsable, el presente medio de impugnación.

10.   III. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar y registrar el expediente SUP-RAP-456/2021, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

11.   IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir actuación pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

12.   Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, incisos a) y g) y, 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 40, párrafo 1, inciso b) y, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13.   Lo anterior, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto para impugnar un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual estableció diversas previsiones para salvaguardar los recursos del Partido Fuerza por México, derivado del periodo de prevención en el que se encuentra.

SEGUNDO. Posibilidad de resolver en sesión no presencial.

14.   Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 8/2020[1], en el cual, si bien se estableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

15.   En ese sentido, está justificada la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

16.   El recurso de apelación cumple con los requisitos establecidos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42 y, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17.   A. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político apelante; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios ocasionados y los preceptos presuntamente violados. 

18.   B. Oportunidad. El recurso de apelación es oportuno, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó al partido recurrente el pasado cuatro de noviembre, por lo que el plazo para recurrirlo oportunamente transcurrió del cinco al diez siguientes, sin contar los días seis y siete, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente, toda vez que la controversia no se relaciona directamente con el desarrollo de un proceso electoral federal o local en curso.

19.   Por tanto, como la demanda se presentó el diez de noviembre, es claro que esto ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en Ley.

20.   C. Legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos, porque el recurso de apelación es interpuesto por el Partido Fuerza por México, por conducto de Ángel Gerardo Islas Maldonado, presidente del Comité Ejecutivo Nacional y representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, carácter que es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

21.   D. Interés jurídico. El partido recurrente tiene interés jurídico para interponer el medio de impugnación, toda vez que controvierte una determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relacionada con el manejo de los recursos que le corresponden, la cual considera contraria a Derecho.

22.   E. Definitividad. Se satisface este requisito porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

CUARTO. Estudio de fondo.

I. Contexto del caso.

23.   Una vez celebrada la jornada electoral del pasado seis de junio, dentro del proceso electoral federal ordinario 2020-2021, los cómputos distritales realizados por el Instituto Nacional Electoral arrojaron que el Partido Fuerza por México no alcanzó el tres por ciento de la votación válida emitida.

24.   A partir de ese momento, el referido partido entró en un periodo de prevención.

25.   Derivado de lo anterior, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral designó a un interventor, para hacerse responsable del patrimonio del aludido partido político.

26.   En su oportunidad, el interventor informó a la autoridad electoral -mediante los informes mensuales de agosto y septiembre de este año- que el Partido Fuerza por México realizó diversos pagos a proveedores sin su autorización, a pesar de que el Reglamento de Fiscalización establece que, durante el periodo de prevención, los partidos políticos sólo pueden pagar gastos relacionados con nóminas e impuestos, así como los indispensables para su sostenimiento ordinario.

27.   Ante tal circunstancia, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral requirió a Fuerza por México; empero, el instituto político no acreditó que, previo a realizar los pagos a proveedores en comento, hubiera obtenido la autorización del interventor.

28.   Derivado de lo anterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo impugnado, con la finalidad de establecer diversas previsiones para salvaguardar los recursos del partido recurrente, entre las que destacan:

        Realizar las gestiones necesarias para mancomunar las firmas de la totalidad de las cuentas pertenecientes al Partido Fuerza por México en un término de cinco días hábiles, con la finalidad de incluir en ellas la firma del interventor para la disposición de recursos; con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendría por autorizada la cuenta que al efecto abriera el interventor.

        Suspender la realización de cualquier gasto durante el tiempo que llevaran las gestiones necesarias para el mencionado cambio de firmas, con excepción del pago de nómina e impuestos, salvo que contara previamente, de manera expresa y por escrito, con la autorización del interventor.

        Entregar al interventor, en un término de cinco días, los estados de cuenta del Comité Ejecutivo Nacional, así como de los diferentes Comités Ejecutivos Estatales, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del presente año.

        Requirió al presidente, secretaria general, y secretario de administración y recursos financieros, todos del Partido Político Fuerza por México para que, en un término de cinco días hábiles, reintegraran los recursos de los que se dispuso sin autorización del interventor, para lo cual deberían realizar las gestiones y acciones legales que resultaran necesarias para reintegrar un monto total de $33’920,104.06 (treinta y tres millones novecientos veinte mil ciento cuatro pesos 06/100 M.N) apercibidos, que de no hacerlo, podrían incurrir en alguno de los supuestos contemplados por el artículo 10 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

        Requirió a los referidos dirigentes partidistas que, en un término de cinco días hábiles, presentaran ante la Unidad Técnica de Fiscalización, un informe relativo a los recursos del patrimonio con los que se contaba iniciando el periodo de prevención, así como el desglose del monto de las erogaciones, los conceptos y las autorizaciones otorgadas en cada caso por el interventor, acompañado del debido soporte documental y, en su caso, las razones por las que se hubiere dispuesto del patrimonio del partido sin la autorización de este, así como nombre y cargo de los funcionarios que hubieran dispuesto de él.

        Instruyó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales para que se retuvieran los depósitos de las prerrogativas a que tiene derecho Fuerza por México a nivel nacional y local, hasta que se proporcionara el número de la cuenta mancomunada a la deberían hacerse.

        Finalmente, se instruyó a la Unidad Técnica de Fiscalización para que, en el ámbito de sus atribuciones, iniciara el procedimiento sancionador oficioso a fin de determinar, si de forma adicional a las acreditadas en el acuerdo impugnado, existieron conductas irregulares en materia de fiscalización.

II. Pretensión y agravios.

29.   Al interponer el presente recurso, Fuerza por México tiene la pretensión de que se revoque el acuerdo impugnado para que se dejen sin efectos las diversas previsiones que estableció el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para salvaguardar los recursos de que dispone y, en consecuencia, dicho instituto político pueda tener mayor control de su patrimonio y realizar erogaciones sin la necesidad de solicitar la autorización del interventor.

30.   Su causa de pedir consiste en que, contrario a lo determinado por la responsable, no incumplió con la obligación de obtener la autorización del interventor de manera previa a la erogación de los recursos durante el periodo de prevención en que se encuentra desde el pasado trece de junio del año en curso.

31.   Para sustentar su pretensión, hace valer los agravios siguientes:

A.   Violaciones a la garantía de audiencia y al principio de exhaustividad, porque en el acuerdo impugnado no se tomaron en cuenta las alegaciones que manifestó al desahogar el requerimiento formulado por la Unidad Técnica de Fiscalización mediante oficio INE/UTF/DA/44165/2021.

B.   Indebida notificación, porque los requerimientos realizados por el interventor se notificaron sin observar los procedimientos establecidos en la normativa aplicable.

C.   Falta de fundamentación y motivación, porque las previsiones que impuso no tienen sustento jurídico y, de manera particular, el reintegro de los recursos erogados resulta arbitrario y de imposible cumplimiento.

D.   Apercibimiento ilegal, toda vez que en el acto impugnado se estableció que, de no cumplir con lo acordado, podría incurrir en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 10 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, cuando lo procedente sería iniciar un procedimiento sancionador.

32.   En atención a lo anterior, tenemos que la litis a resolver en el presente caso consiste en determinar: 1. Si existieron las violaciones procesal y formal que hace valer el recurrente; 2. Si la implementación de las previsiones tiene sustento legal; y 3. si el reintegro de los recursos erogados es una medida arbitraria y de imposible cumplimiento.

III. Cuestión previa y metodología de estudio.

33.          En primer término, resulta necesario establecer que, a pesar de que la responsable decretó la implementación de un cúmulo de previsiones, la parte recurrente cuestiona en lo general que su aplicación no tiene sustento jurídico y, en lo particular, únicamente dirige agravios en contra de la relativa al reintegro de los recursos utilizados para pagos a proveedores sin la autorización del interventor.

34.   Ahora bien, por cuestión de método, en primer lugar, se estudiarán los agravios que involucran violaciones procesales y formales, porque, de ser fundados, lo procedente sería ordenar la reposición del procedimiento, haciendo innecesario el análisis del resto de los agravios.

35.   Posteriormente, de ser el caso, se analizarán los agravios de fondo; lo que no causa perjuicio al partido apelante, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, según el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

IV. Estudio de los agravios.

A. Indebida notificación.

36.   La parte recurrente reclama que las notificaciones que el interventor del partido político Fuerza por México realizó mediante correo electrónico, son contrarias a las reglas y disposiciones previstas en el Reglamento de Fiscalización, aunado a que no siguieron las formalidades mínimas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos y/o en el citado reglamento, pues al optar por ese medio de notificación, se debieron seguir la reglas previstas en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento reglamentario.

37.   Asimismo, sostiene que los requerimientos de información se notificaron en las cuentas de correo electrónico del presidente y del secretario de administración y recursos financieros, ambos del partido Fuerza por México, sin que el primero de ellos hubiere señalado algún medio electrónico para oír y recibir notificaciones, por lo que, en todo caso, estas se debieron practicar en el domicilio de ese instituto político.

38.   Previo a dar contestación a los planteamientos en cuestión, resulta necesario llevar a cabo una descripción del intercambio de comunicaciones sostenido entre el interventor designado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y el partido recurrente, a efecto de tener claridad sobre el contenido de los requerimientos y las respuestas otorgadas por el apelante.

39.   En la especie, obran en autos constancias de las solicitudes a través de las cuales el interventor requirió al partido Fuerza por México diversa documentación, a fin de estar en aptitud de determinar los casos en los que podría ser procedente la autorización de gastos, las cuales consistieron en lo siguiente:

Requerimientos del Interventor

No.

Fecha del correo electrónico

(todos de 2021)

Contenido de la solicitud

al partido

1

4 de agosto

Exhibir el soporte documental de los gastos efectuados del 17 de junio al 4 de agosto.

2

10 de agosto

Presentar una relación de los gastos que pretendía efectuar durante la semana del 9 al 13 de agosto, a fin de estar en aptitud de determinar respecto de su autorización.

3

14 de agosto

Realizar las gestiones necesarias para el reintegro de diversos gastos realizados durante el periodo de prevención, ya que los mismos no correspondían a aquellos que se pueden realizar durante dicha fase.

4

16 de agosto

Presentar una relación de los gastos que pretendiera efectuar en la semana comprendida, del 16 al 20 de agosto de dos mil veintiuno, además de anexar el soporte documental correspondiente.

5

18 de agosto

Se comunicó al partido que no se autorizaban los gastos contenidos en la provisión de pagos del 13 de agosto al 31 de diciembre de 2021[2].

6

26 de agosto

Remitir un listado con la relación de los trabajadores de ese instituto político, así como, las facturas y los contratos que soportaran los gastos pendientes del mes de agosto.

7

27 de agosto

Se solicitó la relación y estatus de los procesos y/o procedimientos de los que el partido fuera parte.

8

31 de agosto

Recordatorio al partido, respecto de la solicitud de remisión de las facturas y contratos que soportaran los pagos pendientes al mes de agosto.

9

6 de septiembre

Se requirió al partido las facturas y contratos que soportaran los pagos realizados en el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de agosto.

10

7 de septiembre

Se hizo del conocimiento de ese instituto político que no se autorizaban diversos pagos, por no contar con las facturas y contratos que los soportaran; a su vez, se solicitó nuevamente la remisión del listado de la totalidad de los trabajadores de Fuerza por México.

11

14 de septiembre

Se pidió al partido la relación de las impugnaciones relativas a los dictámenes y resoluciones derivadas de la revisión de los informes de las campañas 2020-2021.

12

24 de septiembre

Se hizo del conocimiento del recurrente que no se autorizaban los pagos correspondientes al periodo del 6 al 17 de septiembre.

13

15 de octubre

Se informó al partido la autorización para realizar los pagos relativos a los servicios de luz, internet y telefonía, así como, impuestos de nómina y finiquitos, por ser necesarios para su operación ordinaria, no obstante, se hizo de su conocimiento la negativa a la solicitud de autorización respecto de los otros gastos solicitados.

 

40.   Al respecto, se debe precisar que, de las constancias que obran en el expediente se advierte que dichos requerimientos efectivamente fueron enviados por el interventor mediante correo electrónico, a una cuenta presuntamente perteneciente al área de finanzas del partido en prevención (fxm.secfin@gmail.com), y en todos los casos, los oficios contienen la firma electrónica del remitente.

41.   Ahora bien, entre las pruebas allegadas por el recurrente, se encuentra el instrumento notarial número treinta y cinco mil quinientos veinticuatro, que contiene la fe de hechos levantada el cinco de noviembre de dos mil veintiuno, por el titular de la Notaria Pública número cincuenta y dos de la Ciudad de México, en la cual consta que el partido recurrente solicitó la presencia del fedatario público a efecto de realizar en su presencia, la entrega al interventor de la información correspondiente al periodo del diecisiete de junio al treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

42.   En efecto, como parte de los anexos del mencionado instrumento notarial aportado por el apelante, obra el oficio identificado con la clave FXM/CEN/ARF/131/2021, de fecha cuatro de noviembre del año en curso, dirigido al interventor designado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, a través del cual, el secretario de administración y recursos financieros de Fuerza por México, señala que en presencia del titular de la Notaría Pública cincuenta y dos de la Ciudad de México, le envía de nueva cuenta toda la información y documentación que en distintas fechas le ha sido entregada, ya sea de forma física o por correo electrónico.

43.   En el mencionado ocurso, el partido da cuenta de haber remitido al interventor, entre otros, los siguientes oficios, con la información que se detalla a continuación:

Respuestas del partido

No. de oficio

Fecha de la respuesta

Contenido

FXM/CEN/ARF/081/2021

5 de agosto

Se envió soporte documental, digital e impreso (facturas, contratos y archivos XML), de todos los gastos realizados entre el 17 de junio y el 5 de agosto.

Documento digitalizado

11 de agosto

Que contiene las provisiones de pago a proveedores del 13 de agosto a diciembre de 2021 (calendarización mes con mes).

FXM/CEN/ARF/090/2021

18 de agosto

Se remit el activo fijo correspondiente al Comité Nacional y los distintos comités estatales del ese partido.

FXM/CEN/ARF/091/2021

18 de agosto

Se envió el soporte documental de los gastos efectuados del 1 al 12 de agosto.

FXM/CEN/ARF/092/2021

23 de agosto

Se envió soporte documental de los gastos realizados en el periodo comprendido entre el 12 y el 23 de agosto.

FXM/CEN/ARF/094/2021

23 de agosto

Se envió información complementaria de los gastos informados en el oficio anteriormente descrito.

FXM/CEN/ARF/096/2021

27 de agosto

Se informó la relación de personas registradas en la nómina del recurrente.

FXM/CEN/ARF/098/2021

27 de agosto

Se remitió, entre otras cosas, la relación de cuentas aperturadas por el partido, los estados de posición financiera y los estados de actividades del Comité Nacional y de los comités estatales

FXM/CEN/ARF/099/2021

30 de agosto

Se envió soporte documental de los gastos realizadas en la semana del 23 al 27 de agosto.

FXM/CEN/ARF/101/2021

1 de septiembre

Se remitió el listado del personal que labora en oficinas centrales, así como en los diferentes comités estatales.

FXM/CEN/ARF/102/2021[3]

1 de septiembre

Se envió información relativa al pago de diversos impuestos, así como la solicitud de autorización de los pagos pendientes correspondientes al mes de agosto.

FXM/CEN/ARF/102/2021[4]

6 de septiembre

Se relacionan diversos oficios enviados por ese partido, a fin de atender distintos requerimientos del interventor durante el mes de agosto

FXM/CEN/ARF/103/2021

6 de septiembre

Se remitió el soporte documental de los gastos realizadas en la semana del 30 de agosto al 3 de septiembre.

FXM/CEN/ARF/104/2021

8 de septiembre

Se envió información relativa a los proveedores cuyo pago no fue autorizado.

FXM/CEN/ARF/105/2021

9 de septiembre

Se actualizó la información contenida en el listado del personal que labora en el Comité Nacional y en los comités estatales.

FXM/CEN/ARF/107/2021[5]

17 de septiembre

Se remitió la información relativa al estatus que guardaban las multas aplicadas al partido.

FXM/CEN/ARF/107/2021[6]

22 de septiembre

Se envió soporte documental de los gastos efectuados en el periodo comprendido del 6 al 17 de septiembre.

FXM/CEN/ARF/111/2021

5 de octubre

Se envió soporte documental de los gastos efectuados en el periodo comprendido del 20 de septiembre al 5 de octubre.

FXM/CEN/ARF/112/2021

4 de octubre

Se exhibió la relación de movimientos (traspaso entre cuentas) y se solicitó autorización para gastos de operación al 4 de octubre

FXM/CEN/ARF/113/2021

6 de octubre

Se exhibió la relación de movimientos (traspaso entre cuentas) y se solicitó autorización para gastos de nómina y finiquitos al 6 de octubre.

FXM/CEN/ARF/114/2021

12 de octubre

Se solicitó autorización para efectuar gastos relativos a pago de servicios de luz, internet y telefonía; impuestos de nómina y finiquitos; servicios de renta y vigilancia; comisiones bancarias por cancelación de cuentas; traspasos entre los diferentes comités del partido; caja y, pago a proveedores.

FXM/CEN/ARF/117/2021

18 de octubre

Se informó que se llevaría a cabo el pago de impuestos de nómina, así como las cuotas al IMSS, correspondientes al personal del Comité Nacional y de los distintos comités estatales.

FXM/CEN/ARF/120/2021

21 de octubre

Se remitió documentación, a fin de justificar los pagos cuya autorización fue negada al partido mediante diverso escrito de 15 de octubre

44.   Sobre el particular, es preciso señalar que parte del intercambio sostenido entre el partido recurrente y el interventor se realizó a través del correo electrónico, pues de las constancias en autos se desprende que algunos de los oficios a los que se ha hecho referencia, fueron enviados por  Fuerza por México a través de la cuenta identificada como fxm.secfin@gmail.com,  teniendo como destinatario las diversas despacho@badincherit.mx y gb@concursomercantil.mx, que corresponden a las direcciones electrónicas señaladas por el interventor en cada uno de los requerimientos.

45.   Sentado lo anterior, para este órgano jurisdiccional resultan infundados los planteamientos del accionante, de conformidad con las consideraciones siguientes.

46.   En el artículo 8, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral se establece que la notificación es el acto formal, mediante el cual se hacen del conocimiento del interesado los actos o resoluciones emitidos dentro de los procedimientos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos o en ese mismo reglamento.

47.   Uno de esos procedimientos es el previsto en el artículo 97 de la Ley General de Partidos relativo a la adjudicación a favor de la Federación de los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro legal; el cual se desarrolla en el Libro Séptimo del Reglamento de Fiscalización.

48.   A su vez, en el artículo 9 del citado ordenamiento reglamentario se prevén distintas formas de notificación, como son la personal, por estrados, mediante oficio, automática y por vía electrónica.

49.   En lo que al caso interesa, respecto de las notificaciones electrónicas, en el numeral 1, inciso f), del referido artículo se establece que, los documentos emitidos por la Unidad Técnica de Fiscalización se notificarán mediante el Sistema de Contabilidad en Línea a los sujetos obligados, así como a los responsables de finanzas y para conocimiento en el caso de representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto.

50.   Como se advierte, la notificación electrónica mediante Sistema de Contabilidad en Línea prevista en el citado dispositivo reglamentario se refiere, exclusivamente, a los documentos emitidos por el Unidad Técnica de Fiscalización; siendo importante precisar que dicho sistema es administrado y operado por el Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 40, numeral 3, del Reglamento en cita.

51.   A partir de lo expuesto, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al apelante, al señalar que las actuaciones del interventor del partido Fuerza por México debieron ser notificadas mediante el Sistema de Contabilidad en Línea, pues aun y cuando en el Reglamento de Fiscalización se prevé que es posible notificar vía electrónica a los sujetos obligados, la notificación mediante este sistema solo se refiere a las actuaciones emitidas por la Unidad Técnica de Fiscalización.

52.   Esto es, a fin de generar certidumbre y seguridad jurídica en el partido político en prevención, para la notificación de sus actos el interventor puede optar por el medio que considere más eficaz, de entre los previstos en el artículo 9 del Reglamento de Fiscalización, como lo son la personal y electrónica.

53.   Empero, contrario a lo sostenido por el apelante, de optarse por esta última, el interventor designado por la Comisión de Fiscalización no está obligado a practicarlas mediante el Sistema de Contabilidad en Línea, pues como se ha evidenciado, dicha previsión corresponde, únicamente, a los actos emitidos propiamente por la Unidad Técnica de Fiscalización.

54.   En ese sentido, se debe apuntar que el interventor es nombrado previa insaculación de una lista de especialistas en concursos mercantiles con jurisdicción nacional y registro vigente ante el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (IFECOM), la cual es sometida a consideración de los partidos políticos y validada por la Comisión de Fiscalización en el mes de febrero de cada año.

55.   De esa forma, el auditor en cita es una persona que asiste a la autoridad fiscalizadora a tomar todas las medidas precautorias necesarias para proteger el patrimonio del partido político que hubiese perdido su registro[7]; sin embargo, su actuar no se identifica con el de la Unidad Técnica de Fiscalización pues funge como un tercero especialista en la materia, con facultades definidas en el Reglamento de referencia.

56.   Ello, toda vez que en cualquier proceso de liquidación quiebra, concursos mercantiles y civiles– concurren cuestiones de naturaleza financiera, comercial y administrativa, las cuales deben ser solucionadas por expertos en esas materias.

57.   En esas circunstancias, si bien el interventor optó por la notificación electrónica como el acto formal para hacer del conocimiento del partido político los requerimientos ya descritos; lo cierto es que no hay base jurídica que le exija hacerlo mediante el Sistema de Contabilidad en Línea, pues éste es operado por la autoridad administrativa electoral y no por el tercero especialista.

58.   Aunado a ello, se debe tener presente que todos los gastos y operaciones que se realicen por el partido político en prevención deben ser autorizados por el interventor, de ahí también la importancia de mantener una comunicación directa entre el auditor y el instituto político, a fin de propiciar la toma de decisiones de manera eficaz y expedita. 

59.   Lo anterior, en el entendido que el correo electrónico funciona como medio para agilizar y eficientizar diferentes trámites y procesos en la función administrativa, aunado a que los oficios emitidos por el interventor cuentan con su e-firma, con lo cual es posible tener seguridad sobre su autenticidad.

60.   Finalmente, no pasa inadvertido que el apelante refiere que el dirigente nacional del partido no señaló algún medio electrónico para oír y recibir notificaciones; sin embargo, no controvierte la autenticidad de la cuenta de correo a la que se dirigieron las comunicaciones del interventor, por el contrario, como se precisó con anterioridad, el propio partido remitió algunos de sus informes de esa cuenta a las direcciones electrónicas señaladas por el interventor.

61.   A su vez, el recurrente tampoco cuestiona que la información transmitida por esa vía hubiera sido incompleta, extemporánea o que no se hubiera podido recibir por alguna cuestión técnica, por lo que no existen elementos para considerar que las comunicaciones practicadas por el interventor resultaron ineficaces para hacer llegar los requerimientos, que es el objetivo primordial de las notificaciones, pues como el mismo apelante lo señala, estuvo en aptitud de dar respuesta a las distintas solicitudes que le fueron formuladas por el interventor.

62.   Por las razones expuestas, es que se concluye que las notificaciones practicadas por el interventor se realizaron conforme al marco jurídico que regula su actuación.

B. Violaciones a la garantía de audiencia y al principio de exhaustividad.

63.   El partido recurrente afirma que la autoridad responsable transgredió su garantía de audiencia porque en el acuerdo impugnado no se tomaron en cuenta las manifestaciones que formuló al desahogar el requerimiento que le formuló la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/UTF/DA44165/2021

64.   Los agravios son fundados con sustento en los fundamentos y consideraciones que enseguida se exponen.

65.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución, en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.

66.   Asimismo, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

67.   Dicho principio constituye un parámetro obligatorio de carácter aplicativo e interpretativo, ya que constituye una norma que establece el principio pro persona que obliga a los operadores jurídicos a interpretar las normas aplicables conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas.

68.   De igual forma, el invocado precepto constitucional establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

69.   La reparación de las violaciones a los derechos humanos constituye una parte esencial, en virtud de que su objeto es hacer desaparecer, en la medida de lo posible, las consecuencias generadas con el acto violatorio del derecho y restablecer la situación que habría existido, de no haberse cometido el hecho vulnerador del derecho. Una de las maneras de reparar las violaciones a los derechos humanos consiste, precisamente, en la restitución en el ejercicio y goce del derecho violado, la cual está sujeta al principio de proporcionalidad, porque la restitución no puede provocar una carga desmedida con relación a lo que se hubiera obtenido legítimamente, de no haber acontecido el hecho o acto que vulneró el derecho.

70.   Por su parte, el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución establece el debido proceso y, en particular, la denominada garantía de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

71.   A su vez, el artículo 16, párrafo primero, de la propia Carta Magna consagra la garantía de legalidad, al establecer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

72.   En ese orden, la garantía de audiencia se traduce en la oportunidad de las personas involucradas en un juicio para preparar una adecuada defensa, previo al dictado del acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.

73.   En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de Jurisprudencia P./J.47/95, de rubro: FORMALIDADES ESCENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.[8] y que en el presente caso constituye criterio orientador.

74.   Por tanto, la garantía de audiencia previa puede definirse como el derecho concedido a toda persona para que de conformidad con el artículo 14 de la Constitución, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le brinde la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.

75.   De esta manera, se entiende que la garantía de audiencia previa se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa, es decir, la garantía de que se habla, entraña protección en contra de actos de privación suscitados fuera de juicio.

76.   En esta tesitura, la garantía de audiencia como derecho fundamental en un procedimiento, consiste en la oportunidad que se concede a las partes para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa.

77.   Este derecho fundamental también ha sido reconocido en el ámbito supranacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana de los Derechos Humanos -artículo 8-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 14-, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos -artículos 8 y 10-.

78.   Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido el derecho a ser oído por un tribunal con las debidas garantías a efecto de exponer sus argumentos, considerándose inadmisibles las actuaciones judiciales en ausencia del acusado, cuando éste no ha sido notificado de la diligencia a llevarse a cabo.[9]

79.   Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno), ha señalado que:

Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

 

80.   De esta manera, la Corte Interamericana, al interpretar el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispuso que, en todo momento, las víctimas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso emanado del Estado.

81.   Como se advierte, todas las personas tienen derecho a defenderse adecuadamente en cualquier procedimiento iniciado por una autoridad del Estado, antes de que este finalice, por lo que se debe garantizar que puedan preparar una debida defensa para presentar ante la autoridad correspondiente la información que estimen pertinente, así como las pruebas y alegatos, para que todo ello pueda ser valorado e incorporado en la resolución emitida por la autoridad, como parte de las razones que justifiquen la decisión que se adopte.

82.   En ese tenor, como el procedimiento de liquidación de los partidos políticos nacionales es instaurado por una autoridad del Estado Mexicano, en las etapas y diligencias que se vayan desarrollando desde el periodo de prevención hasta la liquidación del instituto político de que se trate, se debe garantizar a las partes involucradas la posibilidad de instrumentar una defensa adecuada, antes de que se emita un acto que pudiera afectar su esfera de derechos.

83.   En la doctrina, se ha considerado que el debido proceso constituye un límite a la actividad estatal y se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.[10]

84.   En el caso, el acuerdo impugnado se emitió con motivo de hechos que se suscitaron durante el periodo de prevención en que se situó el Partido Fuerza por México, derivado de que no obtuvo el porcentaje de votación mínimo del tres por ciento en la elección de diputaciones federales celebrada el pasado seis de junio, requerido para conservar su registro como partido político nacional.

85.     Dicha etapa preventiva forma parte del procedimiento de liquidación, y en ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la Comisión de Fiscalización podrá establecer las previsiones necesarias para salvaguardar los recursos del partido político y los intereses de orden público, así como los derechos de terceros.

86.   Asimismo, conforme al referido precepto reglamentario, durante el periodo de prevención, el partido de que se trate solo podrá pagar gastos relacionados con nóminas e impuestos, por lo que deberá suspender cualquier pago a proveedores o prestadores de servicios, de igual forma serán nulos los contratos, compromisos, pedidos, adquisiciones u obligaciones celebradas, adquiridas o realizados durante el periodo de prevención.

87.   En el caso, es importante tener presente dichas reglas toda vez que, precisamente, la controversia en este asunto se detonó porque supuestamente Fuerza por México realizó algunos pagos a proveedores en el periodo de prevención, sin contar con la autorización previa del interventor designado por la autoridad electoral nacional.

88.   Ahora bien, de las constancias que integran el expediente se desprende que, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el dictamen INE/CG1569/2021, relativo a la pérdida de registro Fuerza por México el treinta de septiembre de este año

89.   Derivado de ello, el cuatro de octubre siguiente, la Unidad Técnica de Fiscalización de dicho Instituto, mediante oficio INE/UTF/DA/43272/2021, informó al hoy apelante que, de la revisión del Sistema Integral de Fiscalización, se habían detectado gastos por concepto de pago a proveedores que, de acuerdo con la normativa aplicable, debieron suspenderse desde el momento en que el partido entró en el periodo de prevención.

90.   En tal sentido, le requirió que, en un plazo de cinco días hábiles, manifestara y exhibiera lo siguiente:

        Todas las solicitudes de autorización dirigidas al interventor relativas a los gastos que, por concepto de pago a proveedores, se encontraban registradas en el SIF, entre el diecisiete de junio y el uno de octubre del año en curso, anexando el respectivo soporte documental.

        La totalidad de las respuestas que el interventor haya otorgado a las solicitudes de autorización relacionadas con los pagos a proveedores realizados por el partido durante la etapa de prevención.

        Las facturas que ampararan el gasto por concepto de pago a proveedores efectuado durante el mes de agosto de este año.

        El nombre y cargo de todas las personas con acceso a los recursos del partido, y que pudieran disponer de ellos, además de los estados de cuenta correspondientes al Comité Ejecutivo Nacional y los Comités estatales de los meses de junio a septiembre.

91.   En atención a dicho requerimiento, mediante oficio FXM/CEN/ARF/113/2021, de siete de octubre, el Partido Fuerza por México remitió e informó lo siguiente:

        Adjuntó las comunicaciones sostenidas con el interventor, precisando que en ellas se daba cuenta de los avisos de los diversos pagos efectuados por el partido respecto de los pasivos que tenía registrados en el SIF.

        Adjuntó las respuestas que el interventor había otorgado a sus solicitudes.

        Adjuntó en archivos digitales, las facturas que amparaban los pagos a proveedores realizados en el mes de agosto, así como, los contratos correspondientes, reiterando que las mismas se encontraban registradas en el SIF.

        Precisó que la persona con acceso a los recursos del partido y autorización para disponer de ellos era Pablo Enrique Gutiérrez Mondragón, secretario de administración y recursos financieros de ese instituto político, asimismo, anexó los estados de cuenta solicitados.

92.   Derivado de ello, la Unidad Técnica de Fiscalización, mediante oficio INE/UTF/DA/44165/2021, informó a la dirigencia de Fuerza por México que su contestación se consideraba parcial, pues no había proporcionado completa la información solicitada, debido a que solamente había enviado tres respuestas de las otorgadas por parte del interventor; no se remitieron la totalidad de las pólizas relacionadas con los pagos efectuados a proveedores durante el mes de agosto, y tampoco la totalidad de los estados de cuenta de los diferentes comités de ese instituto político.

93.   Por tal motivo, en el mismo oficio le requirió para que, además de remitir la documentación faltante, en un plazo de tres días realizará las acciones que se detallan:

        Justificara los motivos por los cuales realizó pagos no permitidos durante el periodo de prevención.

        Acreditara que todos los pagos a proveedores realizados desde el inicio de la fase de prevención hubieran contado con la autorización del interventor, de forma previa a su erogación.

94.   Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no dar respuesta a lo requerido, podría incurrir en los supuestos contemplados en el artículo 10 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, aunado a que debía cesar de inmediato el uso de recursos no autorizados por el interventor.

95.   En el caso, como se adelantó, la parte recurrente alega que la responsable no tomó en consideración la información y documentación que remitió al desahogar este último requerimiento y que, incluso, en el acto impugnado se señaló que éste no se desahogó.

96.   Por tanto, aduce que es ilegal que la responsable concluyera en el acto impugnado que Fuerza por México no logró acreditar que hubiera obtenido autorización previa del interventor para realizar diversos pagos a proveedores, cuando no valoró ni tomó en cuenta los argumentos e información que proporcionó al desahogar el aludido requerimiento.

97.   Como se adelantó, los agravios son fundados porque, de las constancias del expediente se desprende que la parte actora desahogó el requerimiento que se le formuló mediante oficio INE/UTF/DA/44165/2021, pero las manifestaciones que en esa oportunidad señaló no fueron tomadas en cuenta por la responsable en el acto impugnado.

98.   En efecto, en autos obran las documentales consistentes en la impresión de dos capturas de pantalla, correspondientes, la primera de ellas, a un correo electrónico enviado presuntamente el veinticinco de octubre a las veintitrés horas con dieciocho minutos, de la cuenta fxm.secfin@gmail.com a la cuenta institucional oficialia.utf@ine.mx, así como otras direcciones a las que se les marcó copia de conocimiento y, en el cual, se aprecia un link en el que supuestamente se remitieron archivos adjuntos relacionados con la respuesta al oficio 44165, emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización.

99.   La segunda documental consiste en la captura de pantalla, presuntamente del correo electrónico en el cual, a las veintitrés horas con veintiún minutos del veinticinco de octubre del año en curso, se acusó de recibido el correo anterior, remitido por vía electrónica de la cuenta oficialia.utf@ine.mx, a la dirección fxm.scefin@gmail.com, tal como se aprecia de las imágenes que a continuación se insertan:

100. Ahora, en el acuerdo impugnado se advierte que, en la parte de antecedentes, la responsable señaló queMediante oficio INE/UTF/DA/44165/2021, del 19 de octubre de 2021, notificado el 21 siguiente, nuevamente se requirió al partido para que complementara la información y documentación proporcionada, sin que a la fecha de la emisión del presente Acuerdo se haya dado respuesta.

101. En tanto que, en la parte considerativa, se sostiene que Fuerza por México, en la respuesta que dio al requerimiento que le formuló la Unidad Técnica de Fiscalización mediante oficio INE/UTF/DA/43272/2021 (notificado al aquí recurrente el cuatro de octubre), no pudo acreditar que hubiera obtenido autorización previa del interventor para realizar pagos a proveedores.

102. Sin embargo, respecto al segundo requerimiento, el efectuado mediante oficio INE/UTF/DA/44165/2021 la única referencia que existe en el acto impugnado es la señalada previamente, en el sentido de que, al momento de su emisión, aquél no se desahogó.

103. Aunado a ello, es de resaltarse que en el informe circunstanciado, la responsable reconoce expresamente que en el acto impugnado no se tomó en cuenta lo manifestado por la parte recurrente pues refirió que, el hecho de que se le haya requerido al partido nacional Fuerza por México que complementara la información, no es más que una mera formalidad para allegarnos de toda la información solicitada, pero precisa que no era obligatorio para la Unidad Técnica de Fiscalización esperar a que dicha fuerza política desahogara el segundo requerimiento, pues finalmente, la información y documentación ya se le había requerido con anterioridad.

104. Esta Sala Superior considera que el actuar de la responsable fue incorrecto pues, contrario a lo que refiere en el informe circunstanciado, si requirió a la parte aquí recurrente para que se manifestara en torno a la materia sustancial del asunto, es decir, para que remitiera la documentación que estimara necesaria para justificar y eventualmente acreditar que los pagos se hicieron conforme a las reglas establecidas en la normativa aplicable, entonces debió esperar a que se desahogara dicho requerimiento para emitir el acuerdo impugnado.

105. Ello es así, porque las previsiones que se implementaron tuvieron su razón de ser, precisamente, en que se detectó la realización de pagos sin la autorización del interventor, por lo que, para determinar con objetividad la necesidad de adoptar tales medidas era menester valorar todos los elementos del expediente y allegarse de la información y documentación necesaria y suficiente para establecer con claridad los hechos que verdaderamente ocurrieron y las circunstancias particulares en que se realizaron las conductas reprochadas.

106. Además, es relevante considerar que la información que la responsable no atendió era, precisamente, la que la parte aquí actora remitió como parte de su defensa previa a la emisión del acto ahora impugnado.

107. Como se expuso previamente, se ha establecido convencionalmente que las formalidades esenciales del procedimiento no son exclusivas de los procesos jurisdiccionales, sino que deben observarse en todos los procedimientos instaurados por cualquier autoridad del Estado, de tal manera que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto de autoridad que pudiera afectar sus derechos.

108. De ahí que se considere que la responsable debió respetar y garantizar a Fuerza por México la posibilidad de ser oído, ofrecer pruebas y alegar lo a su derecho conviniera como parte de su adecuada y oportuna defensa y así respetar las garantías reconocidas en los artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8 y 10 de la Declaración Universa de Derechos Humanos.

109. Al haber resultado fundadas las violaciones alegadas, resulta innecesario realizar el estudio del resto de los agravios, pues ha quedado evidenciado que la emisión del acto impugnado se emitió sin respetar las formalidades esenciales de todo procedimiento.

QUINTO. Sentido y efectos de la resolución.

110. Al haber resultado fundados los agravios relacionados con la violación a la garantía de audiencia y al principio de exhaustividad, se debe revocar el acuerdo impugnado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para los efectos siguientes:

        La responsable deberá analizar y valorar las manifestaciones, información y, en su caso, la documentación que hubiera remitido Fuerza por México al desahogar el requerimiento formulado por la Unidad Técnica de Fiscalización mediante oficio INE/UTF/DA/44165/2021.

        Hecho lo anterior, en plenitud de jurisdicción, deberá emitir una nueva determinación debidamente fundada y motivada en la que atienda todos los elementos del expediente y las manifestaciones del instituto político involucrado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca el acuerdo controvertido, para los efectos que se precisan en la parte final de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de las Magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, así como del Magistrado José Luis Vargas Valdez, este último ponente en el presente asunto, por lo que para efectos de resolución lo hace suyo el Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Aprobado el 1º de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[2] Lo anterior, al advertir que el partido había venido realizando pagos que no correspondían a los conceptos de nóminas, impuestos o gastos para el sostenimiento ordinario del partido político, pues de los contratos allegados por el partido se desprendía que los mismos se venían realizando para cubrir conceptos como los siguientes: la adquisición de gorras y playeras; elaboración de contenidos y diseño de material editorial; lonas; blusas y camisas; cubrebocas; mandiles; tortilleros, chalecos; sudaderas; portacubrebocas; anuncios espectaculares; publicidad en internet; boletos de avión; servicio de autotransporte; alquiler de coches; organización de actividades deportivas o convenciones, montaje de eventos, entre otros

[3] El mencionado oficio se encuentra visible a foja 315 del archivo electrónico que contiene las constancias remitidas por el Instituto Nacional Electoral.

[4] Si bien el número de oficio se repite, lo cierto es que se trata de documentación distinta, como se puede apreciar en la foja 323 del mencionado archivo electrónico.

[5] Oficio visible a foja 343 del archivo electrónico en cita.

[6] Oficio visible a foja 347 del referido archivo electrónico.

[7] Véase el diverso SUP-RAP-133/2008.

[8] Consultable a foja 113 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, novena época, diciembre de 1995.

[9] Informe Panamá 1978, capítulo IV.

[10] García Ramírez Sergio, EL DEBIDO PROCESO, CRITERIOS DE LA JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA, México, Porrúa, 2012, página 22.