RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-458/2016 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: NUEVA ALIANZA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo General DEL Instituto Nacional Electoral
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIADO: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA, ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA, MAURICIO ELPIDIO MONTES DE OCA DURAN Y MARIBEL OLVERA ACEVEDO
Ciudad de México, en sesión pública de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en los recursos de apelación identificados con las claves: SUP-RAP-458/2016, SUP-RAP-461/2016, SUP-RAP-465/2016, SUP-RAP-467/2016, SUP-RAP-468/2016, SUP-RAP-469/2016, SUP-RAP-472/2016 y SUP-RAP-474/2016, en el sentido de ACUMULAR los medios de impugnación y MODIFICAR el acuerdo controvertido, únicamente por cuanto hace al monto definitivo a reintegrar por el Partido Nueva Alianza en el Estado de Baja California, y confirmar, en lo que fue materia de impugnación el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante las campañas electorales 2015-2016, que deberán reintegrarse a la tesorería de la federación o su equivalente en el ámbito local, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.
I. ANTECEDENTES
1. Acto impugnado. En sesión extraordinaria de seis de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo por el que se determinan los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante las campañas electorales 2015-2016, que deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación o su equivalente en el ámbito local.
2. Recursos de apelación. El nueve, once, trece, dieciocho y veinte de septiembre del dos mil dieciséis, los partidos políticos Nueva Alianza, Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática, Baja California y Peninsular de las Californias interpusieron sendos recursos de apelación a fin de controvertir el acuerdo antes precisado.
3. Trámite y sustanciación. el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SUP-RAP-458/2016, SUP-RAP-461/2016, SUP-RAP-465/2016, SUP-RAP-467/2016, SUP-RAP-468/2016, SUP-RAP-469/2016, SUP-RAP-472/2016 y SUP-RAP-474/2016 y turnarlos a las ponencias de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar, Pedro Esteban Penagos López, Flavio Galván Rivera, Manuel González Oropeza, así como a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad los Magistrados Instructores admitieron a trámite las demandas y, al no existir trámite pendiente por realizar, en cada caso, declararon cerrada la instrucción.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medio de impugnación precisados, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de sendos recursos de apelación interpuestos por diversos partidos políticos nacionales y locales, para impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante las campañas electorales 2015-2016, que deberán reintegrarse a la tesorería de la federación o su equivalente en el ámbito local, es decir, un acto emitido por un órgano central del Instituto referido.
2. ACUMULACIÓN
Del análisis de los escritos de demanda, que motivaron la integración de los expedientes identificados en el preámbulo de esta sentencia, se advierte existe identidad en el acto impugnado (acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante las campañas electorales 2015-2016, que deberán reintegrarse a la tesorería de la federación o su equivalente en el ámbito locaL), así como en la autoridad señalada como responsable (Consejo General del Instituto Nacional Electoral).
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de acordar de manera conjunta los medios de impugnación precisados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los recursos de reconsideración SUP-RAP-461/2016, SUP-RAP-465/2016, SUP-RAP-467/2016, SUP-RAP-468/2016, SUP-RAP-469/2016, SUP-RAP-472/2016 y SUP-RAP-474/2016, al diverso SUP-RAP-458/2016, por ser este último el que se presentó primero en esta Sala Superior.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.
3. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
Los recursos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1, y 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
3.1. Forma. Los escritos se presentaron ante la autoridad responsable, en estos se señala el nombre del recurrente, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que, en cada caso, los partidos políticos apelantes aducen les causa el acto impugnado, así como el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su nombre y representación.
3.2. Oportunidad. Los recursos bajo análisis fueron interpuestos oportunamente, como se analiza a continuación:
Por cuanto hace a los recursos de apelación SUP-RAP-458/2016, SUP-JDC-461/2016, SUP-JDC-465/2016, SUP-RAP-468/2016, SUP-RAP-467/2016 y SUP-RAP-469/2016 se presentaron dentro del plazo de los 4 días previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral toda vez que el acuerdo impugnado se aprobó el siete de septiembre de dos mil dieciséis y las respectivas demandas se interpusieron el nueve, once y trece de septiembre respectivamente, ello si se considera que el plazo para impugnar transcurrió del ocho al trece de septiembre, no siendo computables los días sábado diez y domingo once por ser inhábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la referida ley adjetiva, en razón de que el acto controvertido no está vinculado, de manera inmediata y directa con algún proceso electoral que se encuentre en curso.
Por cuanto hace a la demanda promovida por el Partido Baja California en el SUP-RAP-472/2016, se considera presentada en tiempo toda vez que, de las constancias de autos, se advierte que el acto impugnado le fue notificado a dicho partido político el catorce de septiembre y el medio de impugnación se presentó el dieciocho de septiembre siguiente, esto es dentro del plazo de cuatro días que prevé la Ley.
Por último, en el SUP-RAP-474/2016 el recurrente afirma haber tenido conocimiento del acto impugnado el quince de septiembre de dos mil dieciséis, lo cual no se encuentra controvertido por la responsable, por lo cual el plazo para impugnar transcurrió del diecinueve al veintidós de septiembre, no se computa del dieciséis al dieciocho de septiembre por ser considerados días inhábiles. Por lo que, si la demanda la presentó el veinte de septiembre, ésta se encuentra presentada dentro del término legal previsto para ello.
3.3. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los recursos fueron interpuestos por diversos partidos políticos con carácter nacional o local en cada caso.
Asimismo, la autoridad responsable a través de su informe circunstanciado reconoce la personería de Roberto Pérez de Alva Blanco, como representante propietario de Nueva Alianza; de Horacio Duarte Olivares, como representante propietario de Morena; Pedro Vázquez González, como representante propietario del Partido del Trabajo; Fernando Garibay Palomino, como representante suplente del Partido Verde Ecologista de México; de Guadalupe Acosta Naranjo, como representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, todos ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo que resulta suficiente para tener por satisfechos los requisitos bajo análisis.
Asimismo, se tiene por satisfecho requisito en el SUP-RAP-472/2016, en atención a que existe constancia en el expediente con la que se acredita que Salvador Guzmán Murillo tiene la calidad de representante suplente del Partido de Baja California ante el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, además la misma se le reconoce en el informe circunstanciado.
Por último, se tiene por satisfecho dicho requisito de procedencia respecto del SUP-ARP-474/2016, toda vez que quien interpuso el recurso, Joel Anselmo Jiménez Vega, tiene reconocida por la responsable la calidad de representante legal del Partido Peninsular de las Californias.
3.4. Definitividad. Los actos impugnados son definitivos y firmes toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que se cumpla el presente requisito.
3.5. Interés jurídico. Se considera que los recurrentes cuentan con interés jurídico para reclamar el acuerdo controvertido, ya que alegan, en cada caso, que les irroga perjuicio dicha determinación, al considerar que indebidamente se le ordena reintegrar a la Tesorería de la Federación o su equivalente a nivel local, los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante las campañas electorales 2015-2016.
4. METODOLOGÍA
En los recursos de apelación SUP-RAP-458/2016 (Nueva Alianza); SUP-RAP-469/2016 (Partido de la Revolución Democrática) y SUP-RAP-468/2016 (Partido Verde Ecologista de México) los agravios serán analizados en el orden planteado por cada uno de los partidos políticos en sus respectivos escritos de demanda, comenzando en el orden en que éstos fueron presentados en ésta Sala Superior.
Los agravios relativos a la metodología para determinar el reintegro; la violación al artículo 14 constitucional; la supuesta insolvencia en la que quedarían los partidos políticos por el pago del reintegro; así como su semejanza con la imposición de sanciones, hechos valer por el Partido del Trabajo y Nueva Alianza en los SUP-RAP-465/2016 y SUP-RAP-467/2016, al encontrarse formulados en términos similares, serán analizados de forma conjunta.
De igual forma serán analizados de forma conjunta, los agravios relativos a la falta de exhaustividad de la responsable para determinar los remanentes, hechos valer en el SUP-RAP-461/2016 (Morena) y SUP-RAP-474/2016 (Partido Peninsular de las Californias); la indebida determinación de los remantes a reintegrar, formulados en los recursos de apelación SUP-RAP-461/2016 (Morena), SUP-RAP-465/2016 (Partido del Trabajo), SUP-RAP-467/2016 (Nueva Alianza), y SUP-RAP-474/2016 (Partido Peninsular de las Californias), así como el relativo al indebido cobro de los remanentes (SUP-RAP-461/2016 (Morena) y SUP-RAP-472/2016 (Partido Baja California)).
Por último, en un apartado distinto, será analizado de forma conjunta el agravio relativo a la violación a la garantía de audiencia, hecho valer en los SUP-RAP-461/2016 (Morena), SUP-RAP-472/2016 (Partido de Baja California) y SUP-RAP-474/2016 (Partido Peninsular de las Californias).
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. SUP-RAP-458/2016 (Nueva Alianza)
a) Baja California (punto de acuerdo QUINTO en relación con el anexo 3 del acuerdo impugnado)
El partido político aduce que la autoridad determinó y aprobó la cantidad de $1,440,252.35 (un millón cuatrocientos cuarenta mil doscientos cincuenta y dos pesos 35/100M.N.), sin haber considerado ni valorado el contenido del oficio número NA-CDN-CEF-16/280 y la documentación anexa, mediante el cual ejerció su garantía de audiencia, por lo que, en su concepto, la responsable vulneró el principio de exhaustividad.
Asimismo, refiere que en el oficio de respuesta se controvirtió el monto determinado por la autoridad en el oficio INE/UTF/DA/L718421/16, ya que, entre otras cuestiones, adujo que no se habían valorado los gastos realizados con el financiamiento de campaña que fueron transferidos en especie a candidaturas postuladas por la Coalición referida, lo cual pretendió acreditar con la CARPETA 1, en la cual se ofreció la documentación soporte que acreditaba los extremos de lo expuesto al contener los registros contables de los gastos erogados.
Por último, el Partido Nueva Alianza aduce que la responsable inobservó la obligación que le impone el artículo 222 bis, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, ya que, al momento de determinar el monto a reintegrar, dicha disposición le obliga a tomar en consideración los movimientos de ingresos y egreso registrados por los partidos políticos y candidatos independientes en el Sistema en Línea de Contabilidad y los reportes específicos que para este propósito se generen, debidamente validados por los representantes de los sujetos obligados, lo cual, en su concepto, no aconteció según consta en la información que obra en el SIF.
El agravio es fundado toda vez que, de las constancias de autos, así como de acuerdo impugnado, se advierte que, efectivamente como lo sostiene el partido político recurrente, la autoridad responsable fue omisa en tomar en consideración los argumentos esgrimidos en el oficio CDN-CEF-16/280, así como la documentación anexa al mismo, por cuanto hace al Estado de Baja California, con lo que vulneró el principio de exhaustividad.
Mediante oficio INE/UTF/DA-L/18421/16, de diez de agosto de dos mil dieciséis, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral notificó al Coordinador Ejecutivo de Finanzas de la Junta Ejecutiva Nacional de Nueva Alianza, los remanentes de financiamiento público correspondientes a dicho instituto político de las campañas en los procesos electorales 2015-2016.
Al respecto, se le solicitó que remitiera las aclaraciones correspondientes de los remanentes determinados por la Unidad Técnica de Fiscalización, mismos que se detallaron de forma anexa a dicho oficio, y de ser el caso y no coincidir con dichos remanentes, remitiera las determinaciones correspondientes respecto de dichos remanentes, así como la documentación soporte que sustentara dicho análisis o remitiera las aclaraciones que a su derecho convinieran.
El oficio referido fue notificado a la Coordinación Ejecutiva Nacional de Finanzas del Comité de Dirección Nacional de Nueva Alianza el once de agosto de dos mil dieciséis, según consta en el sello de recibido de la copia simple del oficio remitido por la responsable.
El partido político recurrente dio respuesta al requerimiento formulado por la responsable mediante oficio NA-CDN-CEF-16/280, de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, suscrito por Juan Luis Salazar Gutiérrez, en su carácter de Coordinador Ejecutivo Nacional de Finanzas del partido político Nueva Alianza, mismo que fue remitido por la responsable y consta en copia simple en el cuaderno accesorio 1, del expediente relativo al SUP-RAP-458/2016, en el cual, respecto del Estado de Baja California, manifestó lo siguiente:
“BAJA CALIFORNIA
Por lo que corresponde al remanente de la campaña local 2015-2016 del Estado de Baja California éste asciende a la cantidad de $683.02 en virtud de que en la cédula adjunta a su oficio antes citado no fueron considerados los gastos realizados con el financiamiento de campaña y que fueron transferidos en especie a los candidatos postulados por la coalición PRI-PVEM-Nueva Alianza: Adriana Burciaga Corona, José Alonso López Chavez y Alfredo Quintero, remitiendo en la carpeta 1 la documentación soporte que respalda los registros contables de dichos gastos”
Por su parte en el acuerdo impugnado, en específico en el anexo 2, relativo al análisis de las respuestas de los sujetos obligados a la garantía de audiencia ordenado por el Consejo General se advierte que en el apartado relativo al Estado de Baja California, respecto del partido político Nueva Alianza, la responsable adujo lo siguiente:
OFICIO NOTIFICADO (garantía de audiencia al sujeto obligado) | Respuesta del SUJETO OBLIGADO | Análisis de la UTF | |||
Núm. | Fecha | Núm. | Fecha | Síntesis de la respuesta | Conclusión |
INE/UTF/DA-L1842/16 | 10/08/2016 | No presentó escrito de respuesta |
|
| Al sujeto obligado se le otorgó la garantía de audiencia sin que diera respuesta a la misma, por lo tanto prevalece el remanente determinado por la UTF de conformidad con el acuerdo INE/cg471/2016, tomando como base los registros contables en el SIF |
De lo anterior se advierte que, no obstante que el representante de finanzas de Nueva Alianza atendió al requerimiento formulado por la autoridad fiscalizadora, ésta lo tuvo por no presentado y por tanto fue omisa en valorar y analizar la documentación que el partido político exhibió.
En efecto, de conformidad con los puntos de acuerdo CUARTO y QUINTO del acuerdo impugnado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho de audiencia a los institutos políticos, respecto a la determinación de la Unidad Técnica de Fiscalización de los montos a reintegrar por concepto de remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en el Proceso Electoral Local 2015-2016, procedió a emplazar a cada instituto político a efecto de que presentara los alegatos y documentación que a su derecho conviniera y, en su caso, acreditaran los gastos de campaña cuyo origen del financiamiento sea distinto al financiamiento para gastos de campaña.
Asimismo, refiere que se realizaron confrontas y se analizaron los oficios de respuesta en los que la Unidad Técnica de Fiscalización identificó diferencias entre el financiamiento público para gastos de campaña y los montos de ingresos asentados contablemente, por lo que determinó realizar ajustes a las cifras inicialmente calculadas de financiamiento público no ejercido por los partidos políticos.
Sin embargo, en el caso, se advierte que la responsable incurrió en un vicio de falta de exhaustividad al no valorar la respuesta que el representante de finanzas del partido político recurrente presentó por cuanto hace al Estado de Baja California, máxime que del propio acuerdo se advierte que dicho escrito sí fue considerado respecto de otras entidades federativas, como es el caso de Hidalgo, en donde a partir del análisis del mismo oficio de respuesta (NA-CDN-CEF-16/280) y la documentación anexa al mismo, realizó un ajuste del importe a reintegrar por Nueva Alianza.
Asimismo, para el caso de Puebla y Tlaxcala también analizó el oficio de NA-CDN-CEF-16/280, y tuvo por no satisfactoria la respuesta dada por el partido político, por lo que confirmó el monto a reintegrar.
También en el caso de Quintana Roo, la autoridad responsable tomó en consideración el referido oficio de respuesta y determinó que el partido político había confirmado el monto a reintegrar determinado por la Unidad Técnica de Fiscalización.
En igual sentido, para el caso de Veracruz, mismo que se encuentra controvertido en la misma demanda, la responsable también consideró el mismo oficio para concluir que debía prevalecer el monto de reintegro determinado por la Unidad Técnica de Fiscalización, aun cuando el partido político informó en dicho oficio que había existido un error en el registro de la información.
Esto es, de autos consta que la responsable sí recibió la respuesta del partido político y la tomó en consideración respecto de otros casos presentados en diversas entidades federativas en donde se llevaron a cabo procesos electorales locales.
De ahí que, sin que exista razón que justifique la omisión de la responsable de valorar y analizar la respuesta y documentación que el partido político exhibió respecto del financiamiento de campaña para el proceso electoral en el Estado de Baja California, ésta la tuvo por no presentada, cuando de las constancias de autos se advierte que el partido político cumplió con dar respuesta al requerimiento formulado por la responsable, sin que ésta se pronunciara al respecto.
En consecuencia, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, únicamente por cuanto hace al remanente que Nueva Alianza debe reintegrar por concepto de financiamiento público de campaña no ejercido en el Estado de Baja California, para el efecto de que la autoridad responsable valore y analice los planteamientos formulados por el partido político recurrente en el oficio NA-CDN-CEF-16/280 de dieciséis de agosto del año en curso, así como la documentación ofrecida por el referido partido político en la carpeta 1 como anexo a dicho oficio.
b) Veracruz (punto de acuerdo QUINTO en relación con el anexo 3 del acuerdo impugnado)
El partido político aduce que la responsable determinó y aprobó la cantidad de $3,978,654.32 (tres millones novecientos setenta y ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos 32/100 M.N.), derivado de una indebida valoración de las manifestaciones formuladas y de los elementos de prueba ofrecidos por mediante oficio CDN-CEF-16/280.
Refiere que el monto recibido por concepto de financiamiento público local para gastos de campaña ascendió a un total de $6,075,947.00 (seis millones setenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.), a la cual, en su concepto, la responsable debió restar la cantidad de $5,973,592.98 (cinco millones novecientos setenta y tres mil quinientos noventa y dos pesos 98/100 M.N.) y $182,278.41 (ciento ochenta y dos mil doscientos setenta y ocho pesos 41/100 M.N.) correspondiente al monto transferido en efectivo a la cuenta concentradora de la coalición PRI-PVEM-Nueva Alianza, según consta en la transferencia electrónica de fondos, razón por la cual debió haber arribado a la conclusión de que el monto a reintegrar asciende a cero pesos.
Asimismo, aduce que de la documentación ofrecida en las carpetas 4, 5 y 6, se advierten los gastos registrados en la contabilidad de cada uno de los candidatos postulados en los distritos electorales locales V, VI, IX, X, XII, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVIII, XXIX y XXX cuyos montos de gastos de campaña provenientes de transferencias del Comité Ejecutivo Estatal de contabilidad concentradora (mismos que afirma, obran registrados en el SIF) ascienden en su conjunto a la cantidad de $5,973,592.98 (cinco millones novecientos setenta y tres mil quinientos noventa y dos pesos 98/100 M.N.).
En tal sentido, afirma que la información que obra en el SIF y de la documentación adjunta ofrecida mediante oficio de respuesta CDN-CEF-16/280 se advierten las pólizas de gasto realizado por el partido Nueva Alianza por la cantidad de $5,973,592.98 (cinco millones novecientos setenta y tres mil quinientos noventa y dos pesos 98/100 M.N.), mismo que tal y como se estableció en el referido acuerdo fue registrado en forma errónea en una cuenta contable diversa a la que correspondía, esto es, se reportó en la cuenta 4402020003 Ingresos por transferencias de los CDE´S (concentradora de campaña recursos federales) en lugar de haber sido registrado en la cuenta 4403020003 Ingresos por Transferencias de los CEE´S en Especie (concentradora de campaña), hecho que la responsable valoró en forma indebida respecto de la atribución que le confiere el artículo 222 bis del Reglamento de Fiscalización, toda vez que si bien es cierto advirtió la manifestación formulada en el sentido de que se incurrió en un error en el registro, desestimó la misma bajo la premisa errónea de que de acuerdo con los registros contables del SIF no existen reclasificaciones, ni documentación que las ampare y acredite el dicho del partido.
Lo anterior, en su concepto, es inexacto, toda vez que de las documentales ofrecidas se advierte que sí realizó gastos por el monto antes precisado, máxime que el error aducido en el oficio referido es congruente con la información que obra en el SIF, y que en términos del numeral 3 del artículo 222 bis del reglamento de fiscalización debió haber sido valorada por la autoridad fiscalizadora al momento de determinar el monto a reintegrar.
Asimismo, el partido político recurrente aduce que la autoridad se encuentra impedida para determinar y hacer efectivo el reintegro de recursos que ya fueron erogados, y que si bien es cierto se incurrió en un error al momento de registrar las operaciones de mérito también lo es que dicha inconsistencia tampoco fue advertida por la autoridad en el oficio de errores y omisiones correspondientes a los informes de campaña y, consecuentemente, no estuvo en posibilidad jurídica ni material de subsanar un error formal del registro de gastos de campaña realizados con financiamiento público local, razón por la cual considera que la exigencia de evidencias de reclasificación por parte de la autoridad en un momento diverso al de errores y omisiones no solo carece de fundamento jurídico sino que constituye, en su caso, una falta diversa a la hipótesis contemplada en el artículo 222 bis del reglamento aludido.
Por lo anterior, considera que los anexos 2 y 3 del acuerdo impugnado adolecen de una indebida fundamentación y motivación al desestimar los elementos que obran en el SIF que acreditan la erogación del monto cuyo reintegro solicita, al considerar factible la exigencia de una reclasificación de registro de gasto fuera del periodo de errores y omisiones.
En concepto de esta Sala Superior el agravio es infundado, toda vez que la autoridad responsable sí tomo en consideración las manifestaciones formuladas por el partido político recurrente en el oficio NA-CDN-CEF-16/280 al momento de determinar el monto a reintegrar en el Estado de Veracruz, pues del acuerdo impugnado se advierte que la responsable al estimar que no existieron reclasificaciones lo procedente era que prevaleciera el monto determinado por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto.
En el oficio NA-CDN-CEF-16/280, el Coordinador Ejecutivo Nacional de Finanzas de Nueva Alianza manifestó, respecto del caso de Veracruz, lo siguiente:
“VERACRUZ
Ahora bien en lo que toca al remanente de la campaña local del estado de Veracruz es preciso señalar que en la columna denominada Ingresos por Transferencias del CEN al CDE en especie y en efectivo (Recursos Federales para la Campaña Local) se registraron indebidamente gastos que fueron realizados con recursos de campaña entregados a nuestro Comité de Dirección Estatal por lo que la cifra de aportaciones con Recursos que en la cédula de remanentes enviada por la Unidad a su digno cargo baja de $7,845,017.80 a la cantidad de $1,871,424.27 para lo cual en el Anexo 1 CARPETAS 4, 5 y 6 se adjuntaron las pólizas registradas erróneamente en la cuenta contable 4402020003 Ingresos por Transferencias de los CDE´S (Concentradora de Campaña de Recursos Federales) y que se debieron registrar en la cuenta contable 4403020003 Ingresos por Transferencias de los CEE´s en Especie (Concentradora de Campaña), por lo tanto el remanente a devolver es $0.00”
Por su parte, la responsable en la resolución impugnada en el anexo 2, por cuanto hace a Nueva Alianza en el Estado de Veracruz, consideró lo siguiente:
“Aun cuando el partido manifiesta que hubo errores de registro entre las cuentas del CEN y del CEE, de acuerdo con los registros contables del SIF no existen reclasificaciones, ni documentación que las ampare y acredite el dicho del partido. En consecuencia, prevalece el monto determinado por la UTF, el cual fue obtenido con fundamento en el Acuerdo INE/CG471/2016 y tomando como como base los registros contables del SIF.”
De lo anterior se desprende que el partido político recurrente informó a la autoridad fiscalizadora que había existido un error en el registro entre las cuentas del “CEN” y del “CDE”, lo cual fue tomado en consideración por la responsable al aducir que “de acuerdo con los registros contables del SIF no existen reclasificaciones, ni documentación que las ampare y acredite el dicho del partido”.
Esto es, al no existir reclasificación del supuesto error al que aduce el partido político recurrente en el oficio referido, no resultaba posible que, en la etapa de determinación de remanentes a reintegrar, se realizara la reclasificación correspondiente para corregir el dictamen consolidado y resolución del Consejo General de la revisión de los informes de campaña respecto de los ingresos y egresos de los candidatos postulados para el proceso electoral ordinario 2015-2016 en el Estado de Veracruz.
Lo anterior, en el entendido de que el momento oportuno para realizar la reclasificación correspondiente por parte del partido político recurrente era al dar contestación al oficio de errores y omisiones que les fue notificado el ocho de julio pasado por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Ello para el efecto de realizar la aclaración y reclasificación correspondiente y que la autoridad fiscalizadora estuviera en aptitud de determinar lo que en derecho correspondiera.
Lo anterior es así, pues el partido político no puede aducir en la etapa de reintegro de remanentes que existió un error al momento de ingresar la documentación respectiva al Sistema Integral de Fiscalización, toda vez que ello debió hacerlo valer en la etapa de elaboración del dictamen consolidado respectivo y no una vez aprobado éste, se determinan los remanentes a reintegrar en términos de lo previsto en la normativa aplicable, ya que en esta etapa del proceso de fiscalización no es materialmente posible realizar la reclasificación correspondiente para los efectos pretendidos por el partido político recurrente.
Asimismo, el apelante parte de la premisa inexacta de que corresponde a la autoridad electoral realizar una verificación total de toda la documentación que se registra en el Sistema Integral de Fiscalización, a fin de determinar sí existen gastos que fueron registrados en una cuenta distinta a la que debía reportarse. Lo anterior, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en artículo 79, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, existe una obligación expresa a cargo de los partidos políticos de presentar sus informes y especificar los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente y por tipo de elección, en el momento oportuno del proceso de fiscalización.
De ahí lo infundado del agravio.
5.2. SUP-RAP-468/2016 (Partido Verde Ecologista de México)
Del escrito de demanda se advierte que la pretensión del apelante es que se revoque el acuerdo INE/CG657/2016, por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó el remanente de financiamiento público de campaña no ejercido durante la campaña electoral correspondiente al procedimiento electoral 2015-2016 (dos mil quince – dos mil dieciséis), que los partidos políticos deben reintegrar a la tesorería de la federación o su equivalente en el ámbito local.
La causa de pedir radica en que, en su concepto, es incorrecta la cantidad que la autoridad responsable determinó que se debía reintegrar como remanente del financiamiento otorgado para gastos de campaña electoral correspondiente al procedimiento electoral 2015-2016 (dos mil quince–dos mil dieciséis), porque a su juicio, la autoridad responsable no tomó en consideración lo siguiente:
- El financiamiento público otorgado para gastos de campaña otorgado por el Instituto Estatal Electoral de Baja California.
- Los registros que el apelante hizo en el Sistema Integral de Fiscalización por un importe de $1,150,478.14 (un millón ciento cincuenta mil cuatrocientos setenta y ocho, punto catorce) pesos.
- Cuatro cheques que fueron entregados como aportación para gastos de campaña de la Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y del Trabajo, en términos del respectivo convenio de coalición, que en total suman $1,998,500.00 (un millón novecientos noventa y ocho mil quinientos pesos 00/100 M.N.).
Por lo que, en su concepto, indebidamente la autoridad responsable determinó que la cantidad a reintegrar era de $709,139.49 (setecientos nueve mil ciento treinta y nueve pesos 9/100 M.N.) cuando en realidad el importe correcto a devolver es de $12,872.41 (doce mil ochocientos setenta y dos pesos 41/100 M.N.)
A juicio de esta Sala Superior son infundados en parte e inoperante en otra, los conceptos de agravio hechos valer, como se explica a continuación.
En primer lugar, se considera necesario hacer las siguientes precisiones en cuanto al procedimiento que, conforme a los Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los procedimientos electorales federales y locales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debe llevar a cabo para determinar el remanente de financiamiento público de campaña no ejercido durante esa etapa correspondiente al procedimiento electoral 2015-2016 (dos mil quince – dos mil dieciséis), que se debe reintegrar a la tesorería de la federación o su equivalente en el ámbito local.
LINEAMIENTOS PARA REINTEGRAR EL REMANENTE NO EJERCIDO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO OTORGADO PARA GASTOS DE CAMPAÑAS EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES Y LOCALES, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA SUP-RAP-647/2015 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
[…]
PRIMERO. Se aprueban los “LINEAMIENTOS PARA REINTEGRAR EL REMANENTE NO EJERCIDO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO OTORGADO PARA GASTOS DE CAMPAÑAS EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES Y LOCALES, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA SUP-RAP-647/2015 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
Artículo 1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer el procedimiento y los plazos para el reintegro al Instituto Nacional Electoral o a los Organismos Públicos Locales, de los recursos del financiamiento público otorgado para gastos de campaña, no devengados o no comprobados a la conclusión de los procesos electorales correspondientes.
[…]
De la determinación del remanente a devolver
Artículo 3. La UTF calculará el saldo o remante a devolver e informará por escrito al representante financiero y al representante del sujeto obligado ante el Consejo General, previo a que el proyecto de Dictamen sea votado por la Comisión de Fiscalización, para ello tomará en consideración los ingresos y egresos registrados en el SIF, debidamente validados por los representantes financieros de los sujetos obligados y verificada su pertinencia por la Unidad Técnica.
Los sujetos obligados dispondrán de tres días naturales para aclarar lo que a su derecho convenga respecto del remanente determinado por la UTF.
Artículo 4. Para efectos del financiamiento público de campaña, los sujetos obligados deberán registrar en el SIF el importe de las ministraciones que les fueron entregadas por la autoridad federal o local, según corresponda, mismas que serán validadas por la UTF.
Artículo 5. En el SIF al momento de que los sujetos obligados registren sus operaciones de ingreso o egresos, al afectar la cuenta contable de bancos, deberán elegir una de las opciones siguientes:
Financiamiento Público para Campaña.
Financiamiento Público para Operación Ordinaria.
Financiamiento Privado para Campaña.
Financiamiento Privado para Operación Ordinaria.
Transferencias del CEN a Campaña Local.
Otros (Especifique) ____________.
Adicionalmente, en el caso de coaliciones, se desplegará un submenú en el cual deberá seleccionar a qué partido integrante de la coalición corresponde el financiamiento, atendiendo a lo dispuesto en el convenio de coalición que hubieran suscrito.
Artículo 6. Los sujetos obligados sólo podrán comprobar erogaciones con cargo al financiamiento público de campaña, hasta por un monto equivalente al que registren en el SIF como ingresos provenientes de financiamiento público de campaña.
Artículo 7. En los informes de campaña cargados en el SIF se incluirá el estado financiero de los flujos de efectivo por cada campaña electoral, en donde se identificará el remanente del financiamiento público a reintegrar. El SIF generará un reporte por partido en cada entidad federativa, por cada partido a nivel federal y por cada candidato independiente. Con este reporte deberá verificar que el financiamiento público de campaña registrado en el SIF corresponde al financiamiento entregado por el OPLE o el INE, respectivamente.
Artículo 8. Los anticipos que realicen los partidos políticos para las campañas, con recursos de ejercicio ordinario, deberán ser identificados en el SIF a efecto de que en su oportunidad sean considerados como gastos de campaña. Para tales efectos, el SIF permitirá identificar la naturaleza del movimiento, así como la cuenta específica que se afectará y que deberá ser acumulada a cada campaña electoral.
Los movimientos contables a que hace referencia el presente artículo, se podrán realizar en el SIF durante un plazo improrrogable de 10 días posteriores al inicio de cada campaña beneficiada.
Del procedimiento
[…]
Artículo 11. Para el ámbito local:
Los dictámenes, resoluciones y el monto de los recursos a reintegrar por parte de los sujetos obligados locales (partidos locales, nacionales con acreditación local y candidatos independientes locales) serán notificados a los OPLE por conducto de la Unidad Técnica de Vinculación del INE.
El OPLE a su vez girará un oficio dirigido a los responsables de los órganos financieros de los sujetos obligados para informar lo siguiente:
a) Monto a reintegrar.
b) Beneficiario, número de cuenta (o referencia) e institución bancaria en donde deberá efectuarse el reintegro de los recursos.
[…]
Artículo Transitorio Primero. La UTF realizará las adecuaciones pertinentes al SIF a efecto de que los sujetos obligados registren sus operaciones de ingresos y egresos de la forma prevista en el artículo 5 de este lineamiento. Estas adecuaciones deberán estar concluidas previo al inicio de las campañas correspondientes a los procesos electorales 2016–2017.
Artículo Transitorio Segundo. El procedimiento descrito en los artículos 3 a 18 del presente lineamiento será aplicable para los procesos electorales ordinarios que inicien a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo; en tanto que el régimen transitorio que se señala en el Artículo Transitorio tercero aplicará únicamente para los Procesos Electorales Federales y locales de 2014-2015, y 2015-2016.
Artículo Transitorio Tercero. Para el reintegro de los remanentes del financiamiento público otorgado para gastos de campaña, no ejercidos, a la conclusión de los Procesos Electorales Locales ordinarios y extraordinarios de 2014-2015 y 2015-2016 se aplicará de manera específica y transitoria lo dispuesto a continuación:
A) Campaña Federal
[…]
B) Campaña local
Para determinar el monto a reintegrar, la UTF deberá identificar los conceptos siguientes para cada entidad federativa:
f) Financiamiento público de campaña: Financiamiento público otorgado por el OPLE para la campaña correspondiente.
g) Total de gastos: Se calculará la sumatoria de todos los gastos reportados por el sujeto obligado, en el caso de una coalición, se determinará la parte proporcional de los gastos, de conformidad con el convenio de coalición.
h) Aportaciones privadas en especie: Recursos que recibieron los partidos de militantes, simpatizantes y del candidato en especie, considerando la parte proporcional de cada coalición.
i) Gastos con financiamiento público local: Del total de gastos, se restarán las aportaciones privadas en especie de militantes, simpatizantes y del candidato.
j) Ingresos por transferencia del CEN al CDE: erogaciones que pagó el Comité Ejecutivo Nacional del partido y por lo tanto no fueron sufragados con financiamiento público local.
El monto a reintegrar se determinará de la siguiente forma:
Financiamiento público de campaña (f)
(-) Gastos con financiamiento público local (i)
Gastos totales (g)
(-) Aportaciones privadas en especie (militantes, simpatizantes y del candidato) (h)
(-) Ingresos por transferencias del CEN al CDE en especie y en efectivo (j)
__________________________________________
(=) Saldo a reintegrar
En caso de resultar un saldo positivo se tratará de un remanente a reintegrar, toda vez que ese saldo representa un financiamiento público para gastos de campaña no devengado.
En el caso de las coaliciones se deberá efectuar la distribución de los ingresos y gastos de conformidad con lo establecido en el convenio de coalición, en función del porcentaje que corresponde a cada partido integrante de ésta.
El monto a reintegrar se determinará considerando el total de ingresos y gastos realizados por los sujetos obligados en lo individual más la proporción que le corresponda de acuerdo al convenio de coalición en la que haya participado.
C) Candidatos independientes
[…]
En todos los casos, de existir cuentas por cobrar, títulos de crédito en tránsito o pasivos pendientes de pago, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de los presentes Lineamientos.
Previo a la determinación de los saldos finales a reintegrar por concepto de remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los procesos electorales 2014-2015 y 2015-2016, la UTF organizará una confronta con cada partido político y candidato independiente, a efecto de que los sujetos obligados acrediten lo que a su derecho convenga y, en su caso, acrediten gastos de campaña cuyo origen del financiamiento sea distinto al financiamiento para gastos de campaña.
En dicha confronta se analizarán también los casos en que la UTF identifique diferencias entre el financiamiento público para gastos de campaña y los montos de ingresos asentados contablemente.
En el caso del Proceso Electoral 2014-2015, el saldo a devolver será incluido en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los Partidos Políticos Nacionales y locales correspondientes al ejercicio dos mil quince.
La devolución a la Tesorería de la Federación y en el caso local a su equivalente, por concepto de remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los procesos electorales 2014-2015 y 2015-2016, se realizará a más tardar después de 60 días de haber sido aprobado el presente Acuerdo, siempre y cuando el Dictamen del Proceso Electoral, hubiera quedado firme.
SEGUNDO. Lo no previsto en este acuerdo será resuelto por este Consejo General.
TERCERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que notifique el presente Acuerdo a los Partidos Políticos Nacionales y lo publique en el Diario Oficial de la Federación y en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral.
[…]
De los preceptos citados es posible colegir, entre otras, las siguientes reglas:
1. El reintegro de los remanentes del financiamiento público otorgado para gastos de campaña no ejercidos a la conclusión de los procedimientos electorales locales ordinarios y extraordinarios de 2014-2015 (dos mil catorce-dos mil quince) y 2015-2016 (dos mil quince-dos mil dieciséis), se llevaría a cabo conforme a las reglas previstas en el Artículo Transitorio Tercero de los citados Lineamientos, de manera particular con base en lo dispuesto en el inciso B), relativo a las campañas locales.
2. Para determinar el monto a reintegrar respecto a las campañas locales, la Unidad Técnica de Fiscalización debería identificar, entre otros, los siguientes conceptos para cada entidad federativa:
Financiamiento público de campaña: Otorgado por el Instituto Estatal Electoral respectivo para la campaña correspondiente.
Total de gastos: Sumatoria de todos los gastos reportados por el sujeto obligado, en el caso de una coalición, se determinará la parte proporcional de los gastos.
Aportaciones privadas en especie: Recursos que recibieron los partidos de militantes, simpatizantes y del candidato en especie, considerando la parte proporcional de cada coalición.
3. Previo a la determinación de los saldos finales a reintegrar, la Unidad Técnica de Fiscalización debía hacer una confronta con cada partido político y candidato independiente, a efecto de que los sujetos obligados adujeran lo que a su derecho conviniera y, en su caso, acreditaran gastos de campaña cuyo origen del financiamiento fuera distinto al financiamiento para gastos de campaña.
En la mencionada confronta también se debían analizar los casos en que la Unidad Técnica de Fiscalización identificara diferencias entre el financiamiento público para gastos de campaña y los montos de ingresos asentados contablemente.
4. En el caso del procedimiento electoral 2014-2015 (dos mil catorce-dos mil quince), el saldo a devolver sería incluido en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los Partidos Políticos Nacionales y locales correspondientes al ejercicio dos mil quince.
Ahora bien, aduce el partido político apelante que al emitir la resolución impugnada la autoridad responsable no tomó en consideración lo siguiente:
1) El importe del financiamiento público otorgado por el Instituto Estatal Electoral de Baja California para gastos de campaña.
2) Los registros de gastos en el Sistema Integral de Fiscalización
3) El importe de cuatro cheques entregados como aportación a los gastos de campaña de la Coalición de la formó parte.
En cuanto al primero de los elementos que indica el Partido Verde Ecologista de México, de autos se advierte que, conforme al procedimiento que ha quedado precisado en párrafos precedentes, la autoridad responsable a fin de salvaguardar el derecho de audiencia de los sujetos obligados, mediante oficio INE/UTF/DA-L18410/16, de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento de los diversos partidos políticos, entre ellos el ahora apelante, la determinación de remanentes, para efectos de que, en caso de no coincidir con el cálculo hecho, se presentaran las determinaciones correspondientes con la documentación que soportara el análisis respectivo o bien, las aclaraciones atinentes.
Al mencionado oficio, la autoridad responsable anexó un documento con el rubro “UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN, DIRECCION DE AUDITORIA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AGRUPACIONES POLÍTICAS Y OTROS. REVISIÓN E INFORMES DE CAMPAÑA. PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2015-2016. REMANENTES”, en el que se insertaron, entre otros datos, la cantidad por concepto de Financiamiento público según el acuerdo correspondiente entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Estatal Electoral de Baja California, en la columna respectiva se asentó el importe de $2,845,665.55 (dos millones ocho cientos cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco pesos y cincuenta y cinco centavos), cantidad que no fue objeto de controversia ni hubo aclaración en el escrito de respuesta del partido político apelante, asimismo, en el Anexo 1-A del acuerdo impugnado, en la tercera columna con el rubro “Financiamiento Público según acuerdo del INE/OPLE”, en la segunda fila correspondiente al Partido Verde Ecologista de México en Baja California, se asentó la misma cantidad, por tanto no asiste razón al partido político apelante al aducir que al determinar el remanente a reintegrar, la autoridad responsable no tomó en consideración el importe del financiamiento público otorgado por el Instituto Estatal Electoral de Baja California para gastos de campaña.
Tampoco asiste la razón al apelante al aducir que la autoridad responsable no tomó en consideración los registros de gastos en el Sistema Integral de Fiscalización, en tanto que de autos se advierte que en el anexo al oficio INE/UTF/DA-L18410/16, de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, mediante el cual la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento de los diversos partidos políticos la determinación de remanentes propuesta por la Unidad de Fiscalización, en la columna identificada como “Gastos para efecto del remanente” la autoridad fiscalizadora anotó la cantidad de $1,150,478.14 (un millón ciento cincuenta mil cuatrocientos setenta y ocho punto catorce pesos), cantidad que coincide con la que el Partido Verde Ecologista de México señala en su demanda y con las impresiones de los registros en el Sistema Integral de Fiscalización que anexa a su ocurso y no fue objeto de controversia ni hubo aclaración en el escrito de respuesta del partido político apelante, por lo que también en este aspecto es infundado el concepto de agravio.
Por su parte, en cuanto a lo aducido por el apelante respecto a que la autoridad responsable no tomó en consideración el importe de cuatro cheques entregados como aportación a los gastos de campaña de la Coalición de la que formó parte, a juicio de esta Sala Superior es inoperante, por las razones que se indican a continuación.
1. De las constancias de autos no se advierte que el Partido Verde Ecologista de México haya acreditado ante la autoridad responsable el registro de los cuatro cheques que indica en su demanda de apelación.
En efecto, de la revisión del expediente relativo al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-468/2016, se advierte que mediante oficio INE/UTF/DA-L18410/16, la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento de los partidos políticos, entre ellos el ahora apelante, la determinación de remanentes propuesta por la Unidad de Fiscalización.
En respuesta al indicado oficio, el Partido Verde Ecologista de México únicamente argumentó que conforme al convenio de coalición que suscribió con los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y del Trabajo, se acordó que al ahora recurrente le correspondía aportar por lo menos el 5% (cinco por ciento) del monto de financiamiento público para gastos de campaña, por lo cual el Comité Ejecutivo Estatal depositó los cheques 2, 3 y 4 por los siguientes importes $1,000,000.000 (un millón de pesos 00/100 M.N.), $316,185.00 (trescientos dieciséis mil ciento ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.), $483,815.00 (cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos quince pesos 00/100 MN) a la cuenta concentradora de la Coalición, para lo cual solamente anexó copia de los cheques, las fichas de depósito, recibos de transferencia y de conciliaciones de cuentas bancarias, sin que en el caso el Partido Verde Ecologista de México adujera o aportara constancias de haber efectuado el registro atinente en el Sistema Integral de Fiscalización.
2. En el Anexo 2 del acuerdo controvertido, la autoridad responsable señaló la respuesta que el Partido Verde Ecologista de México dio al oficio INE/UTF/DA-L18410/16 y los argumentos por los que la autoridad fiscalizadora consideró que debía prevalecer la determinación hecha por la Unidad Técnica de Fiscalización, los cuales no son controvertidos por el apelante en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-468/2016.
En efecto, en el Anexo 2 del acuerdo impugnado, relativo al “ANÁLISIS DE LAS RESPUESTAS DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA ORDENADA POR EL CONSEJO GENERAL” la autoridad fiscalizadora consideró que el razonamiento expuesto por el Partido Verde Ecologista de México en el escrito de respuesta al mencionado oficio INE/UTF/DA-L18410/16 era incorrecto, porque el sujeto obligado partió de la premisa incorrecta consistente en que el remanente a devolver correspondía al saldo de la cuenta de bancos.
Sin embargo, a juicio de la autoridad responsable, contrariamente a lo considerado por el Partido Verde Ecologista de México, el acuerdo INE/CG471/2016, por el cual se emitieron los lineamientos para determinación de remanentes, es claro al establecer los conceptos que se consideran para determinar los remanentes, tomando como base los registros contables del Sistema Integral de Fiscalización, por lo cual debía prevalecer el cálculo del remanente determinado por la Unidad Técnica de Fiscalización de acuerdo con la normativa aprobada por las autoridades competentes.
No obstante, al promover el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-468/2016, el Partido Verde Ecologista de México no controvirtió tales consideraciones limitándose a reiterar, en esencia, lo argumentado en el escrito de respuesta al oficio INE/UTF/DA-L18410/16, señalando únicamente que la autoridad responsable “no tom[ó] en consideración los registros en el Sistema Integral de Fiscalización versión 2.0 y los cheques 2, 3, 4 y 8 de la cuenta 0105735521 de la institución bancaria BBVA Bancomer, que fueron entregados a la Coalición por un importe de $1,000,000.000 (un millón de pesos 00/100 M.N.), 316,185.00 (trescientos die y seis mil ciento ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.), 483,815.00 (Cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos quince pesos 00/100 MN) y 198,500 (ciento noventa y ocho mil quinientos pesos 00/100 M.N) respectivamente y que suman un importe de $1,998,500.00 (Un millón novecientos noventa y ocho mil quinientos pesos 00/100 MN)”, e insertando en una tabla datos de la fecha de depósito, la cuenta de destino y el monto de cada cheque.
3. Al promover el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-468/2016 el apelante no aduce ni acredita haber efectuado el registro de los gastos relacionados con los cheques, en el Sistema Integral de Fiscalización.
De la documentación que anexa a su demanda, que obra a fojas veintiuna a ciento once del expediente al rubro indicado, o de la que obra en el Cuaderno accesorio Único, particularmente en “legajo 1 de 1” identificado como “Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 Baja California REMANENTES” integrado por la Unidad Técnica de Fiscalización, se advierta que acredite que hubiera registrado en el Sistema Integral de Fiscalización el egreso que aduce con motivo de la aportación transferida a la cuenta concentradora de la Coalición de la que formó parte, por lo cual, a juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio resulta inoperante.
Y si bien en su demanda el apelante aduce que la autoridad responsable no tomó en consideración los registros que hizo en el Sistema Integral de Fiscalización, lo cierto es que en el propio ocurso de impugnación el Partido Verde Ecologista de México precisa las cantidades que en su concepto no fueron consideradas, las cuales en forma alguna coinciden con los importes correspondientes a los cheques a que alude el actor, amén de que el concepto de agravio relacionado con los registros de cantidades que se precisan a foja trece del expediente relativo al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-468/2016 ha sido declarado infundado por este órgano jurisdiccional.
A mayor abundamiento esta Sala Superior hace notar que entre la respuesta que el ahora apelante dio al oficio INE/UTF/DA-L18410/16 y los cheques e importes que indica en la demanda de apelación existen diferencias porque en el señalado en primer término aludió a únicamente a tres cheques en tanto que en su demanda alude a cuatro cheques, lo cual tornaría novedoso el concepto de agravio únicamente respecto del cheque 8 (ocho) con independencia de que en forma alguna el apelante manifieste o acredite el registro de ese gasto.
5.3. SUP-RAP-469/2016 (Partido de la Revolución Democrática)
El Partido de la Revolución Democrática hace valer como motivo de disenso, en esencia, que al emitirse el acuerdo impugnado identificado con la clave INE/CG657/2016, específicamente por cuanto hace a los puntos QUINTO y SEXTO, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral violentó en su perjuicio los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza.
Esto es, sostiene que la responsable al emitir el acuerdo controvertido, por el que se determinan los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante las campañas electorales 2015-2016, que deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación o su equivalente en el ámbito local, específicamente por cuanto hace al instituto político apelante en el Estado de Baja California, le ordenó reintegrar al erario público la cantidad de un millón seiscientos nueve mil seiscientos doce pesos con sesenta y cinco centavos ($1’609,612.65 m.n.); situación que considera contraria a Derecho, pues sostiene que la única cantidad de dinero que no ejerció y que debe reintegrarse es la de doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta pesos con cincuenta y cuatro centavos ($259,630.54 m.n.).
En este sentido, afirma que de los cuatro millones dieciocho mil cuatrocientos treinta y ocho pesos con cuarenta y dos centavos ($4,018,438.42 m.n.) que recibió por concepto de prerrogativa para gastos de campaña, la cantidad de un millón doscientos cincuenta y un mil quinientos sesenta y seis pesos con ocho centavos ($1,251,566.08 m.n.) la utilizó para el pago de propaganda electoral, situación que, afirma, quedó debidamente reportada en el Sistema Integral de Fiscalización y, por tanto, la única cantidad de dinero que no se ejerció y que debería reintegrarse es la de doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta pesos con cincuenta y cuatro centavos ($259,630.54 m.n.).
En tal virtud, el instituto político enjuiciante considera que la responsable faltó a su deber de garante de analizar todos y cada uno de los gastos efectuados y pagos realizados ya que, a su decir, dejó de examinar las constancias jurídico/contables capturadas en el citado Sistema.
CONTESTACIÓN DEL AGRAVIO
No le asiste la razón al instituto político enjuiciante por las razones siguientes.
En primer término, resulta preciso tomar en consideración que el acuerdo controvertido encuentra sustento en los artículos 41, Base II, penúltimo párrafo y V, apartados A, párrafos primero y segundo y B, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35, 44, numeral 1, inciso jj), 190, numeral 2, 192, numeral 1, incisos a) y d), 196, numeral 1 y 199, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, importa mencionar que se emitió en ejercicio del procedimiento de fiscalización y rendición de cuentas, como un acto derivado de la facultad reglamentaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Además, los “Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los procesos electorales federales y locales”, surgieron en acatamiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior identificada con la clave SUP-RAP-647/2016; ello a fin de brindar certeza y seguridad al cumplimiento de las obligaciones en el proceso de rendición de cuentas, así como a la transparencia del uso y los fines del referido financiamiento.
En tal virtud, como se adelantó, no le asiste la razón al instituto político apelante, puesto que los puntos QUINTO y SEXTO del acuerdo impugnado en manera alguna vulneran los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza, ya que cuentan con el sustento normativo atinente y la debida motivación previamente aprobada por esta Sala Superior.
Además, a fin de determinar el remanente a reintegrar del financiamiento no ejercido, la autoridad administrativa electoral siguió el procedimiento y aplicó la fórmula para el cálculo prevista en el artículo Tercero Transitorio del acuerdo identificado con la clave INE/CG471/2016.
Esto es, se calcularon las cantidades a reintegrar tomando en consideración la fórmula siguiente:
Financiamiento público de campaña
(-) Gastos con financiamiento público local
Gastos totales
(-) Aportaciones privadas en especie
(-) Ingresos por transferencias del CEN al CDE en especie y
en efectivo
______________________________________
(=) Saldo a reintegrar
Así, la cantidad de un millón seiscientos nueve mil seiscientos doce pesos con sesenta y cinco centavos ($1’609,612.65 m.n.) que corresponde reintegrar al partido recurrente por concepto de remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en el Estado de Baja California, en atención a lo expuesto por la responsable, es el resultado de la aplicación de la citada fórmula establecida en los “Lineamientos”.
De ahí que, cualquier práctica contable a fin de modificar las cantidades y los cálculos efectuados por la propia autoridad administrativa electoral, tal y como lo pretende el Partido de la Revolución Democrática en su escrito recursal, a fin de que se considere que la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta pesos con cincuenta y cuatro centavos ($259,630.54 m.n.) es la que debe reintegrar, no cuenta con sustento normativo ni con las debidas constancias jurídico/contables.
Lo anterior, toda vez que en los citados Lineamientos se establecieron los procedimientos señalados en el párrafo 6, del artículo 222 Bis del Reglamento de Fiscalización, que regulan el cumplimiento de las obligaciones en la materia.
Dicho numeral establece que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobará los lineamientos para regular los procedimientos específicos y plazos para realizar el reintegro del financiamiento público de campaña que no hubieren sido utilizados para estos fines, en los que se detallarán los procedimientos y plazos correspondientes.
En esa tesitura, el cálculo efectuado por la responsable es conforme a Derecho, en atención los Lineamientos correspondientes y en cumplimiento a una ejecutoria de esta Sala Superior; sin que, en la especie, el impetrante exponga algún argumento frontal tendente a desestimar el cálculo efectuado por la autoridad administrativa electoral.
Por el contrario, esta Sala Superior advierte que el instituto político recurrente se limita a afirmar que el cálculo efectuado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral arriba a la conclusión de que se reintegre, al erario público, la cantidad de un millón seiscientos nueve mil seiscientos doce pesos con sesenta y cinco centavos ($1’609,612.65 m.n.); consecuencia que estima diversa a las que él arriba ya que, a su decir, únicamente se deberían reintegrar doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta pesos con cincuenta y cuatro centavos ($259,630.54 m.n.); esto sin explicar cómo o porqué arriba a dicha cantidad, ni la manera por virtud de la cual las cantidades derivadas de su propio cálculo son diversas a las acordadas por la responsable.
Ahora bien, por lo que hace al motivo de disenso por medio del cual el apelante sostiene que, de los referidos cuatro millones que recibió por prerrogativa para gastos de campaña, uno de ellos se utilizó para pagar propaganda electoral y, en consecuencia, la única cantidad de dinero que no se ejerció y que debería reintegrarse es la de doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta pesos con cincuenta y cuatro centavos ($259,630.54 m.n.), resulta inatendible.
Lo anterior así porque de las operaciones matemáticas que aduce el impetrante, no se advierte que, en efecto, de la resta de un millón doscientos cincuenta y un mil quinientos sesenta y seis pesos con ocho centavos, a la cantidad de cuatro millones dieciocho mil cuatrocientos treinta y ocho pesos con cuarenta y dos centavos, se obtenga como resultado los doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta pesos con cincuenta y cuatro centavos que aduce.
Por el contrario, al efectuar la aludida resta se obtiene la cantidad de dos millones setecientos sesenta y seis mil ochocientos setenta y dos pesos con treinta y cuatro centavos, y no la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta pesos con cincuenta y cuatro centavos.
Esto es:
$4’018,438.42
- $1’251,566.08
--------------------------- ≠ $ 259,630.54
$2’766,872.34
Ahora bien, suponiendo sin conceder que el instituto político recurrente haya recibido por prerrogativa para gastos de campaña la cantidad que cita, y que haya realizado diversos gastos como los que menciona, entre ellos el del pago de la propaganda electoral, ello en modo alguno acredita que efectivamente proporcionó elementos que permitan determinar la veracidad de los gastos efectuados a manera de concluir que únicamente se debe devolver por remanente la cantidad que aduce; es decir, doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta pesos 54/100 ($259,630.54 m.n.).
Finalmente, se considera que no le asiste la razón al instituto político apelante cuando argumenta que la responsable faltó a su deber de garante al ser omisa en analizar todos y cada uno de los gastos efectuados y pagos realizados, lo que provocó que dejara de examinar las constancias jurídico/contables capturadas en el Sistema Integral de Fiscalización.
Lo anterior en virtud de que, contrario a lo que afirma el recurrente, al emitir el acuerdo controvertido tomó en consideración el procedimiento dispuesto en los “Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los procesos electorales federales y locales” y, a su vez, aplicó la fórmula para el cálculo prevista en el artículo Tercero Transitorio del acuerdo identificado con la clave INE/CG471/2016.
Esto es, en primer término, tomó en cuenta el financiamiento público de campaña que recibió; en segundo término, consideró los gastos efectuados con el financiamiento público local, de ahí que haya sido posible obtener los gastos totales.
En seguida, dedujo las aportaciones privadas en especie y, finalmente, los ingresos por transferencias del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) al Comité Directivo Estatal (CDE) en especie y en efectivo; todo ello a fin de obtener el saldo a reintegrar.
Ahora bien, del motivo de disenso en análisis no se advierte argumento frontal ni claro a través del cual sea posible desprender cuáles gastos supuestamente se efectuaron y la autoridad responsable no consideró, ni cuales pagos se realizaron y tampoco se tomaron en cuenta; ni mucho menos cuáles constancias del Sistema Integral de Fiscalización en específico se dejaron de examinar.
Por el contrario, únicamente se esgrimen argumentos vagos y genéricos a través de los cuales, sin sustento alguno, se afirma que la responsable fue omisa en su labor de garante.
Así, en virtud de que no le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es confirma, en lo conducente, el acuerdo impugnado.
5.4. SUP-RAP-465/2016 (Partido del Trabajo) y SUP-RAP-467/2016 (Nueva Alianza)
a. Falta de metodología para determinar el reintegro.
Los partidos políticos del Trabajo y Nueva Alianza alegan vulneración al principio de certeza al dejarse de precisar la metodología para la especificación del reintegro.
No les asiste la razón a los partidos apelantes.
Lo anterior, porque contrario a lo alegado por los partidos recurrentes, la metodología a seguir para el cálculo de los remanentes y al correspondiente reintegro, se puntualizó por el Instituto Nacional Electoral en los acuerdos INE/CG471/2016 e INE/CG657/2016.
En el acuerdo INE/CG471/2016, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral concerniente a los lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campaña en los procesos electorales federales y locales, emitido en acatamiento a la sentencia pronunciada en el expediente SUP-RAP-647/2015 por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra firme, al haberse confirmado en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-299/2016.
En el precitado acuerdo se establece el procedimiento y los plazos para el reintegro, en particular, el artículo 7, señala que en los informes de campaña se incluirá el estado financiero de los flujos de efectivo por campaña electoral en lo individual identificando el remanente de financiamiento público a reintegrar; asimismo dispone que el Sistema Integral de Fiscalización generará un reporte por partido en cada entidad federativa, con el cual se verificará el financiamiento público de campaña registrado, lo que servirá para el cálculo del monto a reintegrar. De manera específica, en el Artículo Transitorio Tercero se establece la metodología para calcular el saldo a reintegrar que constituye el remanente, tal como se observa a continuación:
Artículo Transitorio Tercero. Para el reintegro de los remanentes del financiamiento público otorgado para gastos de campaña, no ejercidos, a la conclusión de los Procesos Electorales Locales ordinarios y extraordinarios de 2014-2015 y 2015-2016 se aplicará de manera específica y transitoria lo dispuesto a continuación:
A) Campaña Federal
Para determinar el monto a reintegrar, la UTF deberá identificar los conceptos siguientes:
a) Financiamiento público de campaña: Financiamiento público otorgado por el INE para la campaña correspondiente.
b) Total de gastos: Sumatoria de todos los gastos reportados por el sujeto obligado y validados por la UTF; en el caso de una coalición, se determinará la parte proporcional de los gastos, de conformidad con el convenio de coalición.
c) Aportaciones privadas en especie: Recursos que recibieron los partidos de militantes, simpatizantes y el candidato en especie.
d) Gastos con financiamiento público: Del total de gastos, se restarán las aportaciones privadas en especie de militantes, simpatizantes y del candidato.
e) Transferencias del CEN a campañas locales: Monto de recursos transferidos por el Partido Político Nacional a campañas locales en efectivo y especie.
El monto a reintegrar se determinará de la siguiente forma:
Financiamiento público de campaña (a)
(-) Gastos con financiamiento público (d)
Gastos totales (b)
(-) Aportaciones privadas en especie (militantes, simpatizantes y del candidato) (c)
(-) Transferencias CEN a campañas locales en efectivo y en especie (e)
(=) Saldo a reintegrar
En caso de resultar un saldo positivo se tratará de un remanente a reintegrar, toda vez que ese saldo representa un financiamiento público para gastos de campaña no devengado.
En el caso de las coaliciones se deberá efectuar la distribución de los ingresos y gastos de conformidad con lo establecido en el convenio de coalición, en función del porcentaje que corresponde a cada partido integrante de ésta.
El monto a reintegrar se determinará considerando el total de ingresos y gastos realizados por los sujetos obligados en lo individual más la proporción que le corresponda de acuerdo al convenio de coalición en la que haya participado.
B) Campaña local
Para determinar el monto a reintegrar, la UTF deberá identificar los conceptos siguientes para cada entidad federativa:
f) Financiamiento público de campaña: Financiamiento público otorgado por el OPLE para la campaña correspondiente.
g) Total de gastos: Se calculará la sumatoria de todos los gastos reportados por el sujeto obligado, en el caso de una coalición, se determinará la parte proporcional de los gastos, de conformidad con el convenio de coalición.
h) Aportaciones privadas en especie: Recursos que recibieron los partidos de militantes, simpatizantes y del candidato en especie, considerando la parte proporcional de cada coalición.
i) Gastos con financiamiento público local: Del total de gastos, se restarán las aportaciones privadas en especie de militantes, simpatizantes y del candidato.
j) Ingresos por transferencia del CEN al CDE: erogaciones que pagó el Comité Ejecutivo Nacional del partido y por lo tanto no fueron sufragados con financiamiento público local.
El monto a reintegrar se determinará de la siguiente forma:
Financiamiento público de campaña (f)
(-) Gastos con financiamiento público local (i)
Gastos totales (g)
(-) Aportaciones privadas en especie (militantes, simpatizantes y del candidato) (h)
(-) Ingresos por transferencias del CEN al CDE en especie y en efectivo (j)
(=) Saldo a reintegrar
En caso de resultar un saldo positivo se tratará de un remanente a reintegrar, toda vez que ese saldo representa un financiamiento público para gastos de campaña no devengado.
En el caso de las coaliciones se deberá efectuar la distribución de los ingresos y gastos de conformidad con lo establecido en el convenio de coalición, en función del porcentaje que corresponde a cada partido integrante de ésta.
El monto a reintegrar se determinará considerando el total de ingresos y gastos realizados por los sujetos obligados en lo individual más la proporción que le corresponda de acuerdo al convenio de coalición en la que haya participado.
C) Candidatos independientes
Para determinar el monto a reintegrar, la UTF deberá identificar los conceptos siguientes para cada candidato independiente:
k) Financiamiento público de campaña: Financiamiento público otorgado por el INE o el OPLE para la campaña correspondiente.
l) Total de gastos: Se calculará la sumatoria de todos los gastos reportados por el candidato independiente.
m) Aportaciones privadas en especie: Recursos que recibieron los candidatos independientes de simpatizantes y el candidato en especie.
El monto a reintegrar se determinará de la siguiente forma:
Financiamiento público de campaña (k)
(-) Gastos totales (l)
(-) Aportaciones privadas en especie (militantes, simpatizantes y del candidato) (m)
(=) Saldo a reintegrar
En caso de resultar un saldo positivo se tratará de un remanente a reintegrar, toda vez que ese saldo representa un financiamiento público para gastos de campaña no devengado.
En todos los casos, de existir cuentas por cobrar, títulos de crédito en tránsito o pasivos pendientes de pago, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de los presentes Lineamientos.
Previo a la determinación de los saldos finales a reintegrar por concepto de remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los procesos electorales 2014-2015 y 2015-2016, la UTF organizará una confronta con cada partido político y candidato independiente, a efecto de que los sujetos obligados acrediten lo que a su derecho convenga y, en su caso, acrediten gastos de campaña cuyo origen del financiamiento sea distinto al financiamiento para gastos de campaña.
En dicha confronta se analizarán también los casos en que la UTF identifique diferencias entre el financiamiento público para gastos de campaña y los montos de ingresos asentados contablemente.
En el caso del Proceso Electoral 2014-2015, el saldo a devolver será incluido en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los Partidos Políticos Nacionales y locales correspondientes al ejercicio dos mil quince.
La devolución a la Tesorería de la Federación y en el caso local a su equivalente, por concepto de remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los procesos electorales 2014-2015 y 2015-2016, se realizará a más tardar después de 60 días de haber sido aprobado el presente Acuerdo, siempre y cuando el Dictamen del Proceso Electoral, hubiera quedado firme.
Con base en el procedimiento previsto en el Acuerdo INE/CG471/2016 y lo reportado en los informes de campaña, se emitió el Acuerdo INE/CG657/2016, hoy impugnado, en el que se determinaron los concretos remanentes a devolver por cada partido político.
b. Violación al artículo 14 Constitucional e inexistencia de facultad implícita.
Los partidos políticos del Trabajo y Nueva Alianza argumentan que el acuerdo general para determinar el procedimiento del reintegro contraviene el artículo 14, de la Constitución Federal por haberse emitido hasta el momento en que los remanentes a devolver deben calcularse, cuando no resulta ajustado a Derecho definir un procedimiento después del hecho; en el propio tenor se alega que la autoridad administrativa electoral nacional no cuenta con la facultad implícita porque sólo tiene permitido lo que le concede la ley de forma explícita, máxime que el presupuesto es por año calendario, por lo que si ahora se reintegra, se le deja en estado de insolvencia e inclusive en mora.
El agravio reseñado se desestima por las razones siguientes:
Lo anterior, porque en lo tocante a las atribuciones de la responsable que se cuestionan, esta Sala Superior sostuvo que el Instituto Nacional Electoral cuenta con una facultad implícita para determinar los remanentes de los gastos ejercidos en las campañas, y solicitar el reintegro de los mismos, según se observa en la ejecutoria pronunciada en el SUP-RAP-647/2015, lo cual constituye un criterio firme y que torna inoperantes los agravios formulados en ese sentido, ya que en el fallo aludido, se ordenó al Instituto Nacional Electoral emitir las disposiciones normativas atinentes para regular la forma en que deben devolverse los remanentes.
Para ello, se afirmó que existe obligación expresa de los partidos políticos de utilizar el financiamiento público exclusivamente para los fines entregados, lo cual incluye los gastos de campaña, siendo que en términos de los principios de control y rendición de cuentas se encuentran obligados a transparentar tanto los gastos ejercidos, como los sobrantes, para efecto de que sean devueltos al Instituto Nacional Electoral; obligación que además atienda al principio de anualidad del ejercicio del presupuesto.
En cumplimiento a lo anterior, se reformó el Reglamento de Fiscalización el dieciséis de diciembre de dos mil quince, mediante acuerdo INE/CG1047/2015, en el que se adicionaron y modificaron diversas disposiciones, como son las incorporadas en la sección 6, relativa al reintegro del financiamiento público de campaña, así como el artículo 222 Bis, en el que se describe la forma en que se debe realizar el reintegro del remanente, todo lo cual denota que la responsable tiene facultades para ello.
En este sentido, igualmente deviene infundada la aducida vulneración al artículo 14 constitucional, porque precisamente previo a la emisión del acto reclamado, esto es, desde el mes de diciembre de dos mil quince, se reformó el Reglamento de Fiscalización que en forma expresa otorgó la facultad a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para llevar a cabo el procedimiento de determinación de los remanentes y posterior devolución de los mismos, a partid de las bases establecidas en el Reglamento y en los lineamientos contenidos en el acuerdo INE/CG471/2016.
Principio de retroactividad de las normas.
El artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna.
Ese principio de irretroactividad legal, también se contiene en el artículo 9, de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que dispone lo siguiente:
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
La irretroactividad de la ley significa que el nuevo ordenamiento legal rige para todos los hechos o actos producidos a partir de su vigencia, con lo cual se garantiza el respeto a los derechos, actos y relaciones jurídicas formadas válidamente bajo el imperio de una normativa legal anterior, puesto que la prohibición de la retroactividad constituye un presupuesto básico para la seguridad jurídica del gobernado, consistente en que esos derechos o actos ya no podrán ser afectados, desconocidos o violados con la aplicación de una nueva normatividad, la que encuentra sustento en la siguiente tesis:
IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.[1]
De lo anterior se desprende que un ordenamiento legal es positivo desde el momento en que surte efectos, lo cual garantiza que cualquier acto de autoridad esté precedido o fundamentado por normas anteriores a su emisión, como sucede en el presente caso, lo que otorga seguridad jurídica a los partidos políticos apelantes.
De esta manera, el quince de junio de dos mil dieciséis, se aprobó en el acuerdo INE/CG471/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que contiene los lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campaña en los procesos electorales federales y locales, donde se especificó el procedimiento y la forma del cálculo para determinar el reintegro de los remanentes de los gastos de campaña.
Los precitados actos son el sustento para la emisión del acuerdo impugnado, que fundamentan de manera expresa las atribuciones y facultad de la autoridad responsable para solicitar el reintegro de los excedentes de gastos de campaña, de lo que se desprende que no se actualiza la violación al artículo 14 Constitucional, porque antes del cálculo de los remanentes, se expidió todo el basamento jurídico que lo soporta.
c. El reintegro dejaría en estado de insolvencia a los partidos.
Contrario a lo afirmado por los partidos políticos, respecto a que se les dejaría en estado de insolvencia para cumplir con sus obligaciones fiscales, civiles, laborales, mercantiles, entre otras, si se les aplica la devolución de los remanentes, en el supuesto fáctico, no es posible que suceda tal situación, por lo que no les asiste razón.
Debe recordarse que, como se ha venido señalado a lo largo de la presente resolución, los partidos políticos en términos del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos tienen que conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del estado democrático, lo que incluye que se conduzcan con transparencia para cumplir con los principios de eficacia, economía y eficiencia del gasto, para que exista debido control y redición de cuentas.
Para ello, se ha establecido que los gastos no ejercidos en las campañas electorales t0endrán que devolverse al Instituto Nacional Electoral para ser reincorporados a las partidas presupuestales creadas para ese efecto, de lo que se sigue que, si la devolución se trata únicamente de gastos de campaña, no tendría por qué afectar las actividades ordinarias de los partidos, con independencia de que tienen obligación de registrar en el Sistema Integral de Fiscalización, en las partidas correspondientes, los egresos e ingresos para su debido cálculo, lo cual es de su exclusiva responsabilidad, y conlleva a que se emita un reporte para que la autoridad fiscalizadora calcule el monto a reintegrar.
No debe perderse de vista que el artículo 17 de los lineamientos para el reintegro de los remanentes establece que para el caso que existan títulos de crédito en tránsito o pagos pendientes con cargo a la cuenta de financiamiento público de campaña, el sujeto obligado puede cubrirlas y posteriormente proceder a reintegrar lo sobrante, en términos del procedimiento fijado por el propio artículo.
En ese sentido no puede afirmarse que los partidos se quedarían sin presupuesto para poder cubrir sus obligaciones de pago, puesto que los propios lineamientos otorgan la oportunidad de que sean regularizados treinta días después de aprobado el dictamen consolidado del Consejo General, de ahí lo infundado de los planteamientos señalados.
d. La orden de reintegro se asemeja a la imposición de sanciones.
El Partido del Trabajo señala que la orden de reintegro se asemeja a la imposición de sanciones, y en esa tesitura (tal determinación de dicha sanción) no se encuentra debidamente fundada y motivada, atendiendo a los criterios de proporcionalidad, equidad y necesidad a que refiere el artículo 458, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No asiste la razón al partido apelante.
Lo anterior porque no existe sustento jurídico o legal para poder afirmar que la orden de reintegro pueda constituir una infracción, atendiendo a la naturaleza jurídica de cada una de las figuras señaladas.
Además, el partido político se limita a afirmar de manera genérica lo anterior, sin que otorgue mayores elementos o razones que le hagan llegar a esa conclusión, esto es no la sustenta ni jurídica y dogmáticamente.
En efecto, como se ha venido mencionado a lo largo de la presente resolución la Sala Superior en el SUP-RAP-647/2015 determinó que el Instituto Nacional Electoral tenía la facultad implícita de ordenar la devolución de los gastos de campaña no devengados, lo cual se materializó normativamente en la reforma el Reglamento de Fiscalización en el mes de diciembre del año próximo pasado.
Las razones por las cuales se llegó a lo anterior fue porque de acuerdo al principio de ejercicio anual del presupuesto, todos los recursos que no se erogaron en ese periodo tienen que ser reintegrados a las partidas originales, atendiendo también a los principios de transparencia y rendición de cuentas, por lo que se trata de una simple devolución de recursos que no se utilizaron de acuerdo a su finalidad, sin que de ello se advierta que se esté sancionando al partido.
Por otro lado no puede hablarse de que es una sanción porque previamente a ello debe existir una infracción debidamente determinada en la ley, en el caso, del artículo 443 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que refiere a las posibles faltas en las que puedan incurrir los partidos políticos, no contempla ningún tipo administrativo que refiera a lo que alude el Partido del Trabajo, además de que ninguna infracción puede imponerse por semejanza porque se viola el principio de seguridad jurídica que rige todo procedimiento administrativo sancionador.
Lo que sí sanciona la ley es el incumplimiento a las obligaciones señaladas en la misma y de las resoluciones emitidas por el Instituto Nacional Electoral, así como el incumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización.
Por tanto, contrario a lo afirmado por el partido actor no es aplicable el artículo 458, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que refiere a la individualización de las sanciones, dado que para ello en primer término debe existir la infracción legal, lo que no sucede en el presente caso.
5.5. Falta de exhaustividad de la responsable para determinar los remanentes (SUP-RAP-461/2016 -Morena- y SUP-RAP-474/2016 -Partido Peninsular de las Californias-).
- Morena alega la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado al estimar que se viola el principio de exhaustividad porque la responsable omitió allegarse de los medios de convicción idóneos para determinar el remanente.
Lo anterior porque la resolución combatida únicamente presenta cuadros con saldos finales de gastos totales, sin apoyarse en elemento de prueba, cuando la autoridad tiene la facultad de solicitar estados de cuenta a instituciones bancarias, para concluir que la cantidad estimada como remanente no derivó de las cuentas donde fue depositado el recurso por la responsable.
Asimismo, señala que se debe determinar que en la cuenta bancaria se encuentra ese remanente como recurso de campaña no ejercido o que los gastos realizados fueron con recurso ordinario o de campaña cuando en el Sistema Integral de Fiscalización consta el origen del recurso erogado.
- El Partido Peninsular de las Californias aduce que el acuerdo impugnado se aparta de la legalidad porque al orientarle devolver el remanente calculado, la responsable dejó de ejercer sus facultades de comprobación, a pesar de los convenios suscritos con diversas instituciones financieras.
Los motivos de inconformidad se desestiman por lo siguiente.
El artículo 222 Bis, del vigente Reglamento de Fiscalización prevé en el numeral 3, que para la determinación del saldo o remanente a devolver a la autoridad electoral correspondiente, la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral tomará en consideración los movimientos de ingreso y egreso registrados por los partidos políticos y candidatos independientes en el Sistema en Línea de Contabilidad y los reportes específicos que para este propósito se generen, debidamente validados por los representantes de finanzas de los sujetos obligados.
En concordancia con lo anterior, el artículo 3, de los Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los procesos electorales federales y locales, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-647/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (INE/CG471/2016) establece que la Unidad Técnica de Fiscalización calculará el saldo o remanente a devolver tomando en consideración los ingresos y egresos registrados en el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (SIF), debidamente validados por los representantes financieros de los sujetos obligados y verificada su pertinencia por la propia Unidad Técnica.
En el tenor apuntado, el propio acuerdo en el artículo Transitorio Tercero, señala el método específico para determinar el remanente del financiamiento público otorgado para gastos de campaña no ejercidos, a la conclusión de los Procesos Electorales Locales ordinarios y extraordinarios de 2014-2015 y 2015-2016.
Del contenido de los artículos citados, se desprende que el cálculo del saldo o remanente a devolver requiere que la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral considere:
- Movimientos de ingreso y egreso registrados por los partidos políticos y candidatos independientes en el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (SIF);
- Reportes específicos que para tal propósito se generen;
- Los referidos reportes deben estar debidamente validados por los representantes de finanzas de los sujetos obligados; y
- Verificada su pertinencia por la propia Unidad Técnica.
Lo expuesto revela que la normatividad aplicable sólo exige como premisas para realizar el cálculo del remanente a integrar, los movimientos de ingreso y egreso registrados en el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (SIF), entre otros, por los partidos políticos, así como los propios reportes que de él se generen.
En ese tenor, contrario a lo argumentado por los recurrentes, la autoridad fiscalizadora no vulneró el principio de exhaustividad al calcular los remanentes derivado de que para estimarlos tomó en consideración los movimientos de ingreso y egreso registrados en el Sistema Integral de Fiscalización de los partidos recurrentes, así como los reportes que generaron, sin que la normatividad que establece el proceso de reintegro de financiamiento público para campaña, prevea que se deban solicitar pro la autoridad los estados de cuenta a instituciones bancarias.
De modo, que si en los balances se apoyó en los anexos identificados como 1. “Remanente notificado a los partidos en oficio de errores y omisiones”; 2. “Análisis de las respuestas de los sujetos obligados a la garantía de audiencia ordenada por el Consejo General”; y 3. “Montos definidos a reintegrar por los sujetos obligados”, ello evidencia que las cantidades ahí señaladas las desprendió de los movimientos de ingreso y egreso registrados en el Sistema Integral de Fiscalización, elementos suficientes para determinar los remanentes a partir de especificar, sobre todo en el cuadro 2, la historia flujo contable del por qué arribó al remanente en cada caso. Así, contrario a lo planteado por los recurrentes, no resultaba necesario apoyarse en diverso medio de prueba, máxime que fueron los propios institutos políticos los que registraron los diversos movimientos de ingresos y egresos en el Sistema en Línea de Contabilidad, de donde se desprenden los saldos de los remanentes.
En el tenor expuesto, el motivo de inconformidad en análisis es infundado.
5.6. Indebida determinación de los remanentes a integrar (SUP-RAP-461/2016 -Morena-, SUP-RAP-465/2016 –Partido del Trabajo-, SUP-RAP-467/2016 – Nueva Alianza-, y SUP-RAP-474/2016 –Partido Peninsular de las Californias-).
- Morena se agravia de que la responsable realizó una indebida determinación de los remanentes a reintegrar por concepto de financiamiento público de campaña supuestamente no utilizado en las elecciones de Aguascalientes, Chihuahua, Hidalgo, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Veracruz y Zacatecas, derivado de que el financiamiento público que le asignaron las autoridades electorales locales lo ejerció de manera centralizada, al depositarlo en cuentas concentradoras para cada entidad, en las que además incluyó las aportaciones de militantes y simpatizantes, así como de las transferencias realizadas por los Comités Ejecutivos Nacional y Estatal, con el fin de que esos recursos se trasladen a una cuenta de egresos utilizada para repartir entre los candidatos que postuló, de ahí que no exista remanente, porque la totalidad de ese financiamiento no proviene del entregado para gastos de campaña, sino del otorgado para actividades ordinarias permanentes a los Comités Ejecutivos Estatales.
En el tenor expuesto, alega la indebida fundamentación y motivación del cálculo de remanentes a integrar, al haberlo determinado en forma conceptual y no con base en los registros contables, a pesar de tener certeza de que su origen provenía de los Comités, porque en los dictámenes y resoluciones se determinaron los importes, sin apoyarse en cédulas mediante las cuales se determinaran las cifras finales, es decir, determinó que el último financiamiento a tomar en cuenta es el financiamiento público destinado para campaña; de ahí lo incorrecto de la fórmula utilizada ya que ordenó devolver montos superiores a los asignados para las campañas.
- El Partido del Trabajo argumenta que la responsable acumuló transferencias entre cuentas propias como si se tratara de ingresos adicionales para campaña, cuando únicamente constituían transferencias de recursos del financiamiento ordinario, producto de esfuerzos adicionales de disminución de gasto para ser destinado a campañas.
Así, resulta indebida el que se considera como ingreso de campaña a las transferencias en efectivo o en especie provenientes del Comité Ejecutivo Nacional, en tanto se trataba de recursos que no estaban etiquetados para gastos de campaña dado que eran del gasto ordinario, por lo que los reintegros de la Ciudad de México, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Tlaxcala, Veracruz, deban ser menores a los previstos en el acuerdo combatido.
- Nueva Alianza se agravia de la indebida fundamentación y motivación del acuerdo reclamado, porque la responsable realizó un análisis incompleto y sesgado al determinar el remanente del financiamiento público de campaña no ejercido durante las campañas electorales 2015-2016, porque al constituir prerrogativas ordinarias ya se tomaron en cuenta dentro de la contabilidad.
Así, expone que el tope de gastos de campaña fijado (Hidalgo, Tlaxcala, Quintana Roo y Zacatecas) es lejano al importe recibido por la autoridad administrativa electoral local, por lo que busca recursos adicionales provenientes de financiamiento privado -el cual puede estar destinado al sostenimiento de actividades ordinarias-, y de los ahorros que pueda generar el gasto ordinario tanto en el ámbito federal como local -que pueden o no ser utilizados en las campañas-; de ahí que sea indebida la determinación de reintegrarlos al considerarlos como ingresos de campaña, por lo que deben devolverse al propio partido para ser utilizado en gastos de operación ordinaria.
- El Partido Peninsular de las Californias aduce que el acuerdo impugnado se dictó “falto” de motivación y fundamentación, porque para emitirlo el Consejo General se apartó del procedimiento establecido en el Reglamento de Fiscalización.
La Sala Superior considera que los motivos de inconformidad que se han expuesto deben desestimarse, porque la autoridad responsable emitió el acto de conformidad con el Reglamento de Fiscalización y los Lineamientos expedidos mediante acuerdo INE/CG471/2016, en los que se prevé el procedimiento, forma y términos para el cálculo del reintegro del financiamiento público no erogado como se señala enseguida.
Lo anterior se estima del modo apuntado, a partir de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al dictar el acuerdo identificado con la clave INE/CG657/2016, determinó los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante las campañas electorales locales de 2015-2016, que los institutos políticos deberán reintegrar.
En relación al tópico en cuestión, conviene puntualizar que la materia del financiamiento de los partidos políticos tiene base constitucional en el artículo 41, fracción II, y 116, de la Ley Fundamental, en los que se prevé, entre otros, el otorgamiento de financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección; diferenciando que se integra de ministraciones destinadas al sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.
Asimismo, preceptúan que la ley establecerá los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia durante la campaña electoral del origen, uso y destino de los recursos; así como prever las sanciones que tengan que imponerse por el incumplimiento de tales reglas.
En correlación con el mandato constitucional, la Ley General de Partidos Políticos en los artículos 25, 61, 63 y 68, señalan las obligaciones de los partidos políticos nacionales y locales, entre las que se encuentran, las de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, entregar la documentación que la autoridad fiscalizadora les requieran respecto a sus ingresos y egresos; aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos correspondientes; seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización; sujetar los gastos a la transparencia, control y rendición de cuentas.
El artículo 51, de la Ley en cita, señala que los partidos políticos cuentan con financiamiento para:
- Financiamiento para actividades ordinarias permanentes, es el destinado para actividades recurrentes y cotidianas que se llevan a cabo para la operación y funcionamiento de cada partido político, esto es las pertenecientes a su estructura, sueldos y salarios.
- Financiamiento para actividades específicas, es el que se encamina a fomentar la cultura política, y diversos conceptos como educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, y tareas editoriales; y
- Financiamiento para gastos de campaña, es el que está destinado para la obtención del voto ciudadano y se encuentra regulado en el artículo 76, de la Ley General de Partidos Políticos.
En el tenor apuntado, existe la obligación expresa de que los partidos políticos utilicen el financiamiento público exclusivamente para los fines que le han sido entregado, en términos de los previstos en los artículos 41, de la Constitución Federal, 51, fracción V, y 76, de la Ley General de Partidos Políticos.
Así, los partidos políticos sólo pueden utilizar el financiamiento público asignado para el fin concreto para el cual se entregue y no para otro objeto diverso, de ahí que los partidos políticos tienen la obligación de administrar el financiamiento público de forma debida, dado que se trata de una prerrogativa otorgada con el objeto de que cumplan los fines establecidos constitucionalmente, por lo que el uso correcto de los recursos públicos es un elemento esencial para la dinámica de los derechos políticos electorales.
A tal efecto, los artículos 60, de la Ley General de Partidos, así como los artículos 37 y 39, del Reglamento de Fiscalización prevén la existencia de un Sistema de Contabilidad para que los partidos políticos registren en línea, de manera armónica, delimitada y específica, las operaciones presupuestarias y contables, como también los flujos económicos, las cuales deben desplegarse en un sistema informático que cuente con dispositivos de seguridad para que los partidos políticos realicen los registros contables, relacionándolos con la documentación comprobatoria, la cual deberá corresponder con los informes presentados.
Con base en el marco normativo descrito, la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-647/2015, determinó que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral cuenta con facultades para solicitar la devolución de remanentes por concepto de gastos de campaña, por lo que ordenó la expedición de normas que regulen el procedimiento correspondiente.
En ese sentido, el dieciséis de diciembre de dos mil quince, se adicionó al Reglamento de Fiscalización, un capítulo para regular el reintegro del financiamiento público de campaña, por lo cual incorporó el artículo 222 Bis.
El artículo 222 Bis, en sus numerales 2 y 3, establece que los partidos políticos y candidatos independientes deberán devolver al Instituto o al Organismo Público Local el monto total del financiamiento público para campaña que hubieran recibido y que no utilicen en el proceso electoral correspondiente.
Asimismo, se dispone que para la determinación del saldo o remanente a devolver al Instituto Nacional Electoral o al Organismo Público Local, según corresponda, la Unidad Técnica tomará en consideración los movimientos de ingreso y egreso registrados por los partidos políticos y candidatos independientes en el Sistema en Línea de Contabilidad y los reportes específicos que para este propósito se generen debidamente validados por los representantes de finanzas de los sujetos obligados.
En la lógica apuntada, el quince de junio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió los Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los procesos electorales federales y locales, a través del acuerdo INE/CG471/2016, los cuales tienen por objeto establecer el procedimiento y los plazos para el reintegro al Instituto Nacional Electoral o a los Organismos Públicos Locales, de los recursos del financiamiento público otorgado para gastos de campaña no devengados o no comprobados a la conclusión de los procesos electorales correspondientes.
Con base en el marco normativo descrito, la autoridad responsable aprobó el siete de septiembre de dos mil dieciséis, el acuerdo identificado con la clave INE/CG657/2016 a través del cual determinó los remanentes a devolver por cada partido político, motivo de la impugnación.
Como se expuso, los partidos políticos recurrentes alegan que contrariamente a lo resuelto por la autoridad responsable, se calculó indebidamente el remanente a devolver, porque se están sumando ingresos que no corresponden a gastos de campaña y, que, de acuerdo a sus operaciones, la devolución debe ser menor a la estimada.
Los disensos expuestos son infundados.
Ello es así, porque la determinación de la autoridad responsable se sustentó en los dispositivos que establecen la forma de cómo se deben reintegrar los remanentes, en concreto, en los Lineamientos para tal efecto, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
De la determinación del remanente a devolver
Artículo 3. La UTF calculará el saldo o remante a devolver e informará por escrito al representante financiero y al representante del sujeto obligado ante el Consejo General, previo a que el proyecto de Dictamen sea votado por la Comisión de Fiscalización, para ello tomará en consideración los ingresos y egresos registrados en el SIF, debidamente validados por los representantes financieros de los sujetos obligados y verificada su pertinencia por la Unidad Técnica.
Los sujetos obligados dispondrán de tres días naturales para aclarar lo que a su derecho convenga respecto del remanente determinado por la UTF.
Artículo 4. Para efectos del financiamiento público de campaña, los sujetos obligados deberán registrar en el SIF el importe de las ministraciones que les fueron entregadas por la autoridad federal o local, según corresponda, mismas que serán validadas por la UTF.
Artículo 5. En el SIF al momento de que los sujetos obligados registren sus operaciones de ingreso o egresos, al afectar la cuenta contable de bancos, deberán elegir una de las opciones siguientes:
Financiamiento Público para Campaña.
Financiamiento Público para Operación Ordinaria.
Financiamiento Privado para Campaña.
Financiamiento Privado para Operación Ordinaria.
Transferencias del CEN a Campaña Local.
Otros (Especifique) ____________.
Adicionalmente, en el caso de coaliciones, se desplegará un submenú en el cual deberá seleccionar a qué partido integrante de la coalición corresponde el financiamiento, atendiendo a lo dispuesto en el convenio de coalición que hubieran suscrito.
Artículo 6. Los sujetos obligados sólo podrán comprobar erogaciones con cargo al financiamiento público de campaña, hasta por un monto equivalente al que registren en el SIF como ingresos provenientes de financiamiento público de campaña.
Artículo 7. En los informes de campaña cargados en el SIF se incluirá el estado financiero de los flujos de efectivo por cada campaña electoral, en donde se identificará el remanente del financiamiento público a reintegrar. El SIF generará un reporte por partido en cada entidad federativa, por cada partido a nivel federal y por cada candidato independiente. Con este reporte deberá verificar que el financiamiento público de campaña registrado en el SIF corresponde al financiamiento entregado por el OPLE o el INE, respectivamente.
[…]
Artículo Transitorio Tercero. Para el reintegro de los remanente del financiamiento público otorgado para gastos de campaña no ejercido a la conclusión de los Procesos Electorales Locales ordinarios y extraordinarios de 2014-2015 y 2015-2016 se aplicará de manera específica y transitoria lo dispuesto a continuación:
[..]
B) Campaña local
- Para determinar el monto a reintegrar, la UTF deberá identificar los conceptos siguientes para cada entidad federativa:
f) Financiamiento público de campaña: Financiamiento público otorgado por el OPLE para la campaña correspondiente.
g) Total de gastos: Se calculará la sumatoria de todos los gastos reportados por el sujeto obligado, en el caso de una coalición, se determinará la parte proporcional de los gastos, de conformidad con el convenio de coalición.
h) Aportaciones privadas en especie: Recursos que recibieron los partidos de militantes, simpatizantes y del candidato en especie, considerando la parte proporcional de cada coalición.
i) Gastos con financiamiento público local: Del total de gastos, se restarán las aportaciones privadas en especie de militantes, simpatizantes y del candidato.
j) Ingresos por transferencia del CEN al CDE: erogaciones que pagó el Comité Ejecutivo Nacional del partido y por lo tanto no fueron sufragados con financiamiento público local.
- El monto a reintegrar se determinará de la siguiente forma:
Financiamiento público de campaña (f)
(-) Gastos con financiamiento público local (i)
Gastos totales (g)
(-) Aportaciones privadas en especie (militantes, simpatizantes y del candidato) (h)
(-) Ingresos por transferencias del CEN al CDE en especie y en efectivo (j)
(=) Saldo a reintegrar
En caso de resultar un saldo positivo se tratará de un remanente a reintegrar, toda vez que ese saldo representa un financiamiento público para gastos de campaña no devengado.
En el caso de las coaliciones se deberá efectuar la distribución de los ingresos y gastos de conformidad con lo establecido en el convenio de coalición, en función del porcentaje que corresponde a cada partido integrante de ésta.
El monto a reintegrar se determinará considerando el total de ingresos y gastos realizados por los sujetos obligados en lo individual más la proporción que le corresponda de acuerdo al convenio de coalición en la que haya participado.
[…]”.
De lo trasunto se desprende:
- La Unidad Técnica de Fiscalización calculará el saldo o remante a devolver.
- Para calcular el remanente tomará en consideración los ingresos y egresos registrados en el Sistema Integral de Fiscalización, debidamente validados por los representantes financieros de los sujetos obligados y verificada su pertinencia por la Unidad Técnica.
- Para efectos del financiamiento público de campaña, los sujetos obligados deberán registrar en el Sistema Integral de Fiscalización el importe de las ministraciones que les fueron entregadas por la autoridad federal o local, según corresponda, mismas que serán 2validadas por la Unidad Técnica de Fiscalización.
- Al momento de que los sujetos obligados registren sus operaciones de ingreso o egresos en el Sistema Integral de Fiscalización, al afectar la cuenta contable de bancos, deberán elegir una de las opciones siguientes:
Financiamiento Público para Campaña.
Financiamiento Público para Operación Ordinaria.
Financiamiento Privado para Campaña.
Financiamiento Privado para Operación Ordinaria.
Transferencias del CEN a Campaña Local.
Otros (Especifique) ____________.
- Los sujetos obligados sólo podrán comprobar erogaciones con cargo al financiamiento público de campaña, hasta por un monto equivalente al que registren en el Sistema Integral de Fiscalización como ingresos provenientes de financiamiento público de campaña.
- En los informes de campaña cargados en el referido sistema, se incluirá el estado financiero de los flujos de efectivo por cada campaña electoral, donde se identificará el remanente del financiamiento público a reintegrar.
- El citado sistema generará un reporte por partido en cada entidad federativa, por cada partido a nivel federal y por cada candidato independiente, del cual se deberá verificar si corresponde al financiamiento entregado por el Organismo Público Local Electoral o el Instituto Nacional Electoral, respectivamente.
- Para el reintegro de los remanente del financiamiento público otorgado para gastos de campaña no ejercido a la conclusión de los Procesos Electorales Locales ordinarios y extraordinarios se deberá realizar conforme a la siguiente fórmula:
Financiamiento público de campaña: el financiamiento público otorgado por el Organismo Público Local Electoral para la campaña correspondiente.
(-) Gastos con financiamiento público local: Del total de gastos, se restarán las aportaciones privadas en especie de militantes, simpatizantes y del candidato.
Gastos totales: Calculado de la sumatoria de todos los gastos reportados por el sujeto obligado, en el caso de una coalición, se determinará la parte proporcional de los gastos, de conformidad con el convenio de coalición.
(-) Aportaciones privadas en especie (militantes, simpatizantes y del candidato): Aportaciones privadas en especie: Recursos que recibieron los partidos de militantes, simpatizantes y del candidato en especie, considerando la parte proporcional de cada coalición.
(-) Ingresos por transferencias del CEN al CDE en especie y en efectivo: erogaciones que pagó el Comité Ejecutivo Nacional del partido y por lo tanto no fueron sufragados con financiamiento público local.
(=) Saldo a reintegrar
- En caso de resultar saldo positivo se tratará de un remanente a reintegrar, toda vez que ese saldo representa un financiamiento público para gastos de campaña no devengado.
Lo expuesto revela que la fórmula descrita y prevista en los Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los procesos electorales federales y locales, fueron aprobados el quince de junio de dos mil dieciséis, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a través del acuerdo INE/CG471/2016, constituye la base para establecer los gastos de campaña no devengados o no comprobados a la conclusión de los procesos electorales correspondientes, de ahí que no asista razón a los recurrentes porque aprobó la resolución impugnada con base en tales reglas, siguiendo la fórmula prevista para ello.
- En efecto, la responsable para calcular los remanentes, partió en principio del financiamiento público de campaña que otorgó en cada caso el Organismo Público Local Electoral correspondiente.
- Después, consideró que debía obtener el monto de gastos totales de cada campaña.
- Enseguida, de conformidad con la fórmula, sumó las aportaciones privadas de militantes y simpatizantes con las transferencias de los recursos públicos de parte de los Comités Ejecutivos Nacionales y/o Estatales.
- El resultado de esa operación, se restó de la cantidad de los gastos totales reportados en los informes de campaña, los cuales fueron registrados en el Sistema Integral de Fiscalización, con lo que obtuvo el gasto para efectos de remanente.
- Finalmente, al financiamiento público otorgado para gastos de campaña sustrajo el monto del gasto para efectos de remanente, y así obtuvo el saldo a reintegrar.
Lo anterior, se evidencia en el desarrollo de la fórmula prevista en los Lineamientos, a efecto de obtener el remanente del partido político nacional Morena, derivado del proceso electoral en el Estado de Aguascalientes, lo cual pone de relieve lo inexacto de los agravios.
De ese modo, para obtener el monto a reintegrar siguió el procedimiento siguiente:
Financiamiento público de campaña: $ 388,608.41
(-) Gastos con financiamiento público local
Gastos totales $1,914,000.24
(-) Aportaciones privadas en especie
(militantes, simpatizantes y del candidato) $ 00.00
(-) Ingresos por transferencias del CEN
al CDE en especie y en efectivo $1,870,141.06
Gasto con financiamiento público local $43,859.18
(=) Saldo a reintegrar: $344,749.00
Esto es, conforme se explica enseguida:
- El financiamiento público de campaña otorgado por el Organismo Público Local Electoral de esa entidad federativa a Morena, ascendió a la cantidad de $388,608.41 –trescientos ochenta y ocho mil seiscientos ocho pesos, cuarenta y un centavos-.
- Después, la autoridad fiscalizadora nacional obtuvo el monto de gastos totales de cada campaña, el cual fue de $1,914,000.24 –un millón novecientos catorce pesos, veinticuatro centavos-.
- Enseguida, sumó las aportaciones privadas de militantes y simpatizantes $0.00 –cero pesos, con cero centavos- con las transferencias de los recursos públicos de parte de los Comités Ejecutivos Nacionales y/o Estatales $1,870,141,06 –un millón ochocientos setenta mil ciento cuarenta y un pesos, cero seis centavos-, los cuales ascendieron a esta propia cantidad por no haber aportaciones de militantes o simpatizantes.
- El resultado de los gastos totales $1,914,000.24 –un millón novecientos catorce pesos, veinticuatro centavos- se restó la cantidad de los gastos totales reportados en los informes de campaña, los cuales fueron registrados en el Sistema Integral de Fiscalización $1,870,141,06 –un millón ochocientos setenta mil ciento cuarenta y un pesos, cero seis centavos-, para obtener el gasto para efectos de remanente, identificado como gasto con financiamiento público local, el cual resultó $43,859.18 –cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y nueve pesos, dieciocho centavos-.
- Finalmente, al financiamiento público otorgado para gastos de campaña $388,608.41 –trescientos ochenta y ocho mil seiscientos ocho pesos, cuarenta y un centavos- se le restó el monto del gasto para efectos de remanente $43,859.18 –cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y nueve pesos, dieciocho centavos- y de ese modo se obtuvo el saldo a reintegrar, el cual ascendió a la cantidad de $344,749.00 –trescientos cuarenta y cuatro setecientos cuarenta y nueve pesos-.
La fórmula expuesta se aplicó en cada caso, para obtener los remanentes de los partidos políticos en las entidades federativas, de ahí que resulta inexacto que la responsable pretenda se entreguen remanentes mayores a las sumas a las que están obligados.
Como se observa, la autoridad responsable determinó los remanentes a reintegrar a partir del desarrollo de la fórmula contenida en el artículo Tercero Transitorio del acuerdo INE/CG471/2016, el cual se encuentra firme y con efectos definitivos.
Cabe resaltar, que las cantidades que la autoridad tomó en consideración para calcular los saldos a reintegrar, correspondieron a los montos registrados en el Sistema Integral de Fiscalización, siendo además que en lo tocante a las aportaciones privadas y a las transferencias provenientes de sus Comités Ejecutivos Nacionales y/o Estatales, fueron los propios partidos los que decidieron destinar tales recursos a los gastos de campaña, lo que constituye una razón adicional para considerar que si el partido los afectó a tales fines, y no los ejerció en las actividades para los cuales se entregó, y tampoco los erogó en las campañas para la obtención del voto, se concluye que está obligado a devolver los remanentes de gastos no ejercidos de acuerdo con la normatividad aplicable.
Por lo expuesto, los disensos que se analizan se califican infundados.
5.7. Indebido cobro de los remanentes (SUP-RAP-461/2016 -Morena- y SUP-RAP-472/2016 –Partido Baja California-)
- Morena plantea como alegato, que la responsable de manera indebida pretende realizar el cobro de los remanentes, derivado de que en el numeral sexto del acuerdo impugnado, precisa que en caso de no realizar la devolución del financiamiento de campaña por concepto de remanente correspondiente a los procesos electorales locales 2015-2016, éste debe ser descontado del financiamiento público federal.
Por esa razón, estima que el remanente de campaña no puede ser descontado de ese financiamiento, porque el Comité Ejecutivo Nacional no es responsable solidario, ya que no se trata de una falta sino de la devolución de un supuesto sobrante, de ahí que sea incongruente establecer que en caso de no reintegrarlo, éste se deba descontar del financiamiento público federal.
- El Partido Baja California señala que se vulnera el principio de legalidad al ordenarse sin fundamento legal un acto privativo de derecho, en el caso, la retención del financiamiento público que por concepto de ministraciones recibe, aunado a que tampoco se precisen los porcentajes ni los plazos que la autoridad electoral deberá observar en ese objetivo.
Los motivos de inconformidad expuestos deben desestimarse por las razones que se exponen enseguida:
El artículo 222 Bis, del Reglamento de Fiscalización prevé en sus numerales 4, 5 y 6, lo siguiente:
- El saldo o remanente a devolver que se determine, deberá incorporarse en el Dictamen Consolidado de la campaña electoral que para tal efecto elabore la Unidad Técnica;
- Los partidos políticos deberán reportar las operaciones por las que hayan llevado a cabo el reintegro de los recursos en el informe anual ordinario del año en que se hayan reintegrado los recursos, conservando la documentación comprobatoria.
- El Consejo General aprobará los Lineamientos para regular los procedimientos específicos y plazos para realizar el reintegro del financiamiento público de campaña que no hubiera sido utilizado para estos fines, en los que se detallarán los procedimientos y plazos correspondientes.
En el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprobaron los Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los procesos electorales federales y locales, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-647/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (INE/CG471/2016), se estableció en el artículo 13, que los sujetos obligados en el ámbito estatal deberán depositar o transferir el monto a reintegrar al órgano similar local de la Tesorería de la Federación, según corresponda, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de los oficios que gire la Unidad Técnica de Fiscalización por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral a los sujetos obligados (partidos políticos nacionales y candidatos independientes) para informar el monto a reintegrar, el beneficiario, número de cuenta (o referencia) e institución bancaria en donde deberá efectuarse el reintegro de los recursos.
El artículo 13 del acuerdo en cita, prevé que una vez efectuado el reintegro, el sujeto obligado deberá hacer llegar a la autoridad correspondiente, la copia de la ficha de depósito o del recibo de transferencia bancaria que ampare el reintegro realizado.
En ese tenor, el artículo 15 del acuerdo de referencia establece que las autoridades retendrán de la ministración mensual de financiamiento público inmediata siguiente, los remanentes no reintegrados por los sujetos obligados en los plazos establecidos en los propios Lineamientos, vinculados con lo dispuesto en el artículo 222 bis, del Reglamento de Fiscalización.
En la lógica apuntada, el propio artículo 17 de los lineamientos a que se ha hecho referencia, establece, entre otros, que cuando se trate de obligaciones documentadas pendientes de pago, se estará a lo siguiente:
- En caso de existir remanente de financiamiento público, éste se aplicará para pagarlas, a más tardar 30 días después de aprobado el Dictamen Consolidado por el Consejo General.
- Si el remanente fuera insuficiente para liquidar las deudas derivadas de operaciones de campaña, el pasivo insoluto se ajustará a lo previsto en los artículos 81, 84 y 85, del Reglamento de Fiscalización.
- Si una vez cubierto el adeudo, existe remanente, se procederá al reintegro.
- El reintegro de los recursos que resulten se realizará conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12, de los propios lineamientos.
Ahora, en el acuerdo impugnado se estableció en el apartado identificado como SEXTO, que los sujetos obligados devolverán al Instituto Nacional Electoral los remanentes no ejercidos del financiamiento público otorgado para gastos de campaña en el Proceso Electoral 2015-2016, indicados en el anexo 3, en el caso de los recursos de índole federal, para que sean reintegrados al fondo de prerrogativas de los partidos políticos nacionales; y, al Organismo Público Local Electoral respectivo, cuando se trate de recursos de origen local, para que a su vez los transfiera a la tesorería estatal, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo INE/CG471/2016, a más tardar 60 días después de haber sido aprobado el acuerdo, siempre que el Dictamen del Proceso Electoral correspondiente hubiere quedado firme.
Asimismo, se prevé que una vez realizada la devolución de los recursos a la Tesorería correspondiente, deberán informar a la autoridad electoral competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que ello ocurra, del cumplimiento de tal obligación, adjuntando la documentación que la soporte.
En el entendido que los partidos nacionales deberán reportar lo concerniente a la devolución de los recursos efectuados a la Tesorería de la Federación y en el caso de los remanentes de financiamiento público local, además, también lo deberán hacer al Organismo Público Local correspondiente.
En el caso de que los sujetos obligados no realicen el reintegro de los remanentes en el plazo señalado en este artículo, las autoridades electorales locales lo retendrán de las ministraciones mensuales de financiamiento público inmediatas siguientes, hasta cubrir el monto total del remanente. En el caso de que un partido político con acreditación local haya dejado de recibir financiamiento público, el Comité Ejecutivo Nacional o su equivalente, del partido político nacional correspondiente, será el responsable.
A partir de lo expuesto, no asiste la razón a Morena, porque como se ha evidenciado, la responsable determinó que en caso de no realizar la devolución del financiamiento de campaña por concepto de remanente correspondiente a los procesos electorales locales 2015-2016, las autoridades electorales locales retendrán el remanente para reintegrarlo de las ministraciones mensuales de financiamiento público inmediatas, hasta cubrir el monto total del remanente, de ahí que de ningún modo deba ser descontado del financiamiento público federal.
En cambio, del escenario de que el Comité Ejecutivo Nacional o su equivalente del partido político nacional correspondiente sea el obligado, deriva de que un partido político nacional con acreditación local haya dejado de recibir financiamiento público, lo cual se ajusta a la lógica, al no existir como partido político acreditado en la entidad, el máximo órgano nacional de ese instituto político en el que debe responder por los remanentes no devueltos en el ámbito local, porque como partido político nacional contendió en ese proceso electivo, empero, a partir de que no alcanza el porcentaje mínimo para obtener su acreditación, es que debe responder en el caso.
En ese tenor, de ningún modo se considera incongruente tal cuestión, porque al tratarse de un remanente que el partido político en el ámbito local no devolvió, y que tampoco puede cobrarse en el entorno estatal, al haber constituido financiamiento público para procesos comiciales en una entidad el cual no fue gastado debe devolverse, por ello es que al pertenecer al partido político nacional es a éste a quien le corresponderá hacer la devolución.
Tampoco se considera que se vulnere el principio de legalidad como expone el Partido Baja California al ordenarse sin fundamento legal un acto privativo de derecho, en el caso, la retención del financiamiento público que por concepto de ministraciones recibe, lo anterior, porque como se ha evidenciado con antelación, la normatividad en la materia lo prevé, en concreto el Reglamento de fiscalización y los acuerdos que para tal efecto materializan el procedimiento del reintegro del financiamiento público para campaña.
De ese modo, no asiste razón a este instituto político de que la responsable omitió precisar porcentajes y plazos para que se reintegre el financiamiento público no ejercido en las ministraciones mensuales que por financiamiento público le corresponde, porque, es la medida que realiza la autoridad a partir de que constituye el remanente del financiamiento púbico destinado a las campañas electorales no gastado, el cual tampoco reintegro en los plazos previstos en la normatividad, y ante tal incumplimiento, las autoridades electorales locales retendrán el remanente a reintegrar de las ministraciones mensuales de financiamiento público inmediatas siguientes, hasta cubrir el monto total del remanente, lo que significa que el plazo es inmediato hasta que se cubra el sobrante, circunstancia que también dependerá de la cantidad de financiamiento que reciba,
Por las razones expuestas es que el motivo de inconformidad analizado se califica infundado.
5.8. SUP-RAP-472/2016 (Partido de Baja California); SUP-RAP-461/2016 (MORENA) y SUP-RAP-474/2016 (Partido Peninsular de las Californias)
a. Violación a la Garantía de Audiencia.
El Partido Morena alega vulneración al debido proceso al incumplirse con la garantía de audiencia al determinar en forma arbitraria la existencia de remanentes del instituto político, dado que se ejerció en forma completa el financiamiento otorgado para campaña.
Por su lado, el Partido de Baja California señala que igualmente se violó su garantía de audiencia al ser citado directamente a la confronta, y además que no fue citado a la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en donde se aprobó el acuerdo reclamado.
A su vez, el Partido Peninsular de las Californias alega que la responsable contraviene el debido proceso porque dejó de tomar en cuenta las pruebas que aportó para acreditar el manejo adecuado de los recursos públicos recibidos para gastos de campaña, y también pasó por alto las fallas en el Sistema Integral de Fiscalización
No asiste la razón a los partidos apelantes.
Lo anterior porque del expediente se desprende claramente que, a los partidos recurrentes, fueron debidamente notificados respecto a los remanentes, lo cual constituyó un acto para preservar su garantía de audiencia, en el entendido de que el procedimiento de fiscalización, precisamente inició con la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos, que en una parte culminó con la emisión y aprobación del dictamen consolidado, el cual se encuentra firme.
En efecto, el catorce de julio de dos mil dieciséis el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria aprobó diversos dictámenes consolidados respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos, en el que se estableció que se suprimía la determinación de remanentes por concepto de devolución del financiamiento para el gasto de campaña, en términos del artículo Cuarto Transitorio del Reglamento de Fiscalización.
El referido artículo Cuarto Transitorio dispone que la Unidad Técnica podrá estimar los saldos a devolver y presentarlos al Consejo General hasta treinta días después de aprobado el dictamen de gastos de campaña.
Por lo que, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó a los partidos políticos el oficio que contenía la determinación de los remanentes, para el efecto de otorgar la garantía de audiencia e hicieran las aclaraciones correspondientes.
Todo ello, acorde con los Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido de financiamiento público otorgado para gastos de campaña emitidos por el Instituto Nacional Electoral en el Acuerdo INE/CG471/2016, en particular de conformidad con el artículo 12 de los mismos que dispone que una vez aprobado el dictamen y la resolución se girará oficio a los sujetos obligados para informar el monto a reintegrar.
Una vez notificado los remanentes determinados, concluido el término otorgado para realizar observaciones el Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG657/2016, hoy impugnado, en el que determinó los remanentes a devolver.
En ese contexto, a pesar de que la responsable formuló requerimiento, en donde se garantizó el derecho de defensa y audiencia, los apelantes no desvirtuaron de manera particular las consideraciones objetivas que llevaron a la autoridad a emitir su acuerdo impugnado, por lo que no se configura alguna violación a la referida garantía de audiencia.
a.1. Se citó de forma directa a la confronta (Partido de Baja California).
El partido apelante citado alega que mediante el oficio número INE/UTF/DA-F/17264/16, se le invitó directamente a la audiencia de confronta, sin embargo, anteriormente no le fue notificado el oficio de errores y omisiones, por lo que se violó su garantía de audiencia.
No le asiste razón al Partido de Baja California.
Lo anterior porque como lo refiere el propio partido, fue citado a la confronta del remanente determinado por la Unidad Técnica de Fiscalización, lo cual constituyó una diligencia para preservar su garantía de audiencia.
De manera que mediante el oficio INE/UTF/DA-L/17264/16 de ocho de julio de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de Fiscalización le notificó que, con la finalidad de continuar con el procedimiento de fiscalización, se le citó a la reunión técnico contable de confronta, para que en caso de considerarlo, se hicieran las manifestaciones sobre los montos determinados a devolver como remanentes de gastos de campaña y estar en posibilidad de aclarar cualquier situación.
En este sentido el doce de julio de dos mil dieciséis se llevó a cabo la reunión de confronta de saldos remanentes detectados por la Unidad de Fiscalización, a la cual asistieron personal de dicha Unidad, así como la titular del órgano interno del partido y dos contadores públicos como asesores, a quienes se les concedió el uso de la voz para exponer los argumentos que considerara necesarios, a fin de aclarar cualquier situación que estuvieran en desacuerdo, por lo que la titular del órgano interno del partido manifestó no reconocer el monto establecido como remanente, porque el partido ejerció casi el total de los recursos, teniendo un remanente aproximado de ocho mil pesos.
Por su parte, el enlace de fiscalización explicó la forma en que se realizaron los cálculos de remanentes para el Partido de Baja California, los cuales se calcularon de acuerdo a la fórmula notificada en el oficio INE/UTF/DA-L/17264/16 de ocho de julio, y se explicó que los montos se obtuvieron de las cifras registradas en el sistema de fiscalización y si algún registro se realizó en forma errónea, podía ser motivo de diferencias entre lo calculado por la autoridad y las cifras del partido.
Finalmente, a través del oficio INE/UTF/DA-L/18811/16 de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al Partido de Baja California el oficio que contenía la determinación de los remanentes, para el efecto de otorgar otra oportunidad para que hiciera las aclaraciones correspondientes.
Una vez notificados los remanentes, concluido el término otorgado para realizar observaciones, el Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG657/2016, hoy impugnado, en el que se determinaron los remanentes a devolver.
En ese contexto, a pesar de que la responsable formuló requerimientos, a través de los oficios antes mencionados en los que se garantizó el derecho de defensa y audiencia, así como en la reunión de confronta, el apelante omitió presentar la documentación atinente y en su caso, formular las aclaraciones que estimara pertinentes.
Por tanto, queda evidenciado que contrario a lo que adujo el partido apelante, se respetó su garantía de audiencia durante todo el procedimiento de determinación de remantes, de ahí lo infundado de su argumento.
a.2. Indebida notificación de catorce de septiembre de dos mil dieciséis del acuerdo impugnado.
El partido apelante alega que la notificación realizada del acuerdo impugnado se hizo en contravención al Reglamento de Fiscalización, por estar fundamentada en diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Baja California.
No asiste la razón al partido apelante.
En primer término, porque con independencia de la fundamentación legal a que hace referencia el inconforme, lo cierto es que la notificación fue realizada de manera personal a la persona señalada en el oficio de notificación, esto es a Gabriela Espinosa Loza con quien se entendió la diligencia de notificación.
En efecto el Instituto Electoral de Baja California mediante el oficio CGE/5217/2016 para llevar a cabo la notificación señalada, lo dirigió al representante propietario del Partido de Baja California así como a la C. Gabriela Espinosa Loza como Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido, por lo que si la notificación fue recibida por esta última persona se llevó a cabo de forma correcta, además en este momento en nada le irroga perjuicio al partido porque el recurso de apelación fue promovido en tiempo y forma.
a.3. Falta de citación al Partido de Baja California para que participara con voz en la sesión del Consejo General, en que se discutió la resolución impugnada, por ende, es inconvencional el artículo 36, párrafo 9, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El Partido de Baja California se inconforma respecto a que tenía derecho a participar y estar presente en la sesión extraordinaria de siete de septiembre del presente año, en la que se aprobó el acto impugnado, por lo que con ello se violó su garantía de audiencia.
En ese sentido, considera que el artículo 36, párrafo 9, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que el Consejo General se integrará por un Consejero Presidente, diez Consejeros Electorales, Consejeros del Poder Legislativo y representantes de los partidos políticos (nacionales), estos últimos con voz pero sin voto, es inconvencional porque no le da derecho a los partidos políticos estatales a participar en las sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
No asiste la razón al Partido de Baja California, porque la garantía de audiencia que dice le fue violada, se colmó durante el procedimiento de determinación de los remanentes, tal como quedó establecido en párrafos anteriores del presente apartado, es decir, cuando se le notificaron los oficios INE/UTF/DA-L/17264/16 y INE/UTF/DA-L/18811/16 que informaban la determinación de los remanentes, para el efecto de otorgar la garantía de audiencia correspondiente y manifestara lo que a su derecho conviniera.
De esta manera esos actos procedimentales fueron los idóneos para que todas sus alegaciones se tomaran en cuenta, sin embargo no aportó documentación o hizo mayores aclaraciones, por lo que no es en la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en donde se otorga la garantía de audiencia.
Máxime que las sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral son públicas y antes de que se lleven a cabo, en términos del artículo 16 del Reglamento de Sesiones de dicho Instituto, en la página oficial se publica la fecha y hora en que se llevarán a cabo.
Ahora bien, respecto a la inconvencionalidad del artículo 36, párrafo 9, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es infundado.
Ello porque el artículo que se tilda de inconvencional tiene su base y origen en una disposición constitucional, en el caso, el artículo 41, fracción V, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Federal, que señala que en la integración del Instituto Nacional Electoral participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley, que el Consejo General será un órgano de dirección y se integrará por un Consejero Presidente y diez Consejeros Electorales y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos (nacionales) y un Secretario Ejecutivo, lo cual se reitera en el dispositivo legal impugnado.
En este sentido, y atendiendo a las circunstancias particulares de este caso, no es viable el estudio de la inconvencionalidad alegada, dada su naturaleza, porque además se tuvo que haber inconformado confrontándolo con el referido artículo 41 constitucional.
En efecto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se compone únicamente con representantes de los partidos políticos nacionales y no locales, de acuerdo a lo establecido en la Constitución, y ello es porque los partidos políticos estatales forman parte de los organismos públicos locales, en las entidades federativas en donde realizan sus actividades.
5.9. Efectos de la resolución
Como consecuencia de lo anterior, lo conducente es modificar el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante las campañas electorales 2015-2016, que deberán reintegrarse a la tesorería de la federación o su equivalente en el ámbito local.
Ello, porque al haber resultado fundado el agravio hecho valer por el Partido Nueva Alianza en el SUP-RAP-458/2016, respecto del reintegro del remanente por la campaña en Baja California debe quedar insubsistente la parte relativa del acuerdo impugnado, únicamente por cuanto hace al remanente que dicho partido político debe reintegrar por concepto de financiamiento público de campaña no ejercido durante las campañas electorales 2015-2016, en el Estado de Baja California, para que el efecto de que la autoridad responsable valore, analice y confronte las manifestaciones realizadas por el representante de finanzas de Nueva Alianza en el oficio NA-CDN-CEF-16/280 de dieciséis de agosto del año en curso, así como la documentación exhibida en la carpetas 1, entregada de forma anexa al referido oficio, y determine lo que en derecho corresponda.
Toda vez que los restantes agravios formulados por los partidos políticos recurrentes fueron desestimados, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante las campañas electorales 2015-2016, que deberán reintegrarse a la tesorería de la federación o su equivalente en el ámbito local, con la precisión, de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá realizar los ajustes correspondientes a los remanentes, en aquellos casos en los que así proceda, y sólo respecto de los dictámenes consolidados y resoluciones que se encuentren sub judice, al haber sido controvertidos ante este Tribunal Electoral.
III. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-RAP-461/2016, SUP-RAP-465/2016, SUP-RAP-467/2016, SUP-RAP-468/2016, SUP-RAP-469/2016, SUP-RAP-472/2016 y SUP-RAP-474/2016, al diverso SUP-RAP-458/2016. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.
SEGUNDO Se modifica acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante las campañas electorales 2015-2016, que deberán reintegrarse a la tesorería de la federación o su equivalente en el ámbito local, con la precisión y para los efectos que se puntualizan en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
[1] Tesis P/J 87/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Constitucional, Tomo VI, Noviembre de 1997, p. 7, registro 197363.