RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-459/2012
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.
México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo expuesto por el apelante en su escrito inicial, y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
a) El veintisiete de marzo de dos mil doce, se cumplió el plazo para que los partidos políticos nacionales entregaran a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos políticos los Informes Anuales.
b) El treinta de agosto de dos mil doce se venció el plazo para que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, a través de la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, elaborará el Dictamen Consolidado respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales correspondientes al ejercicio dos mil once.
c) Una vez integrado el Dictamen Consolidado, la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos elaboró el Proyecto de Resolución respectivo, el cual fue presentado al Consejo General para su aprobación.
d) El cinco de septiembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG628/2012, en la cual impuso diversas sanciones al Partido Revolucionario Institucional.
II. Recurso de Apelación. Inconforme con la determinación mencionada, el once de septiembre de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Fernando Castro Trenti, quien se ostenta como su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la demanda del presente recurso de apelación.
III. Tramitación. Previos trámites de ley, la Secretaría Ejecutiva citada remitió el medio impugnativo aludido a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se recibió el dieciocho de septiembre pasado.
IV. Turno. Recibidas las constancias atinentes, el dieciocho de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el presente expediente a la ponencia de su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El turno de mérito se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-8308/12, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado ponente admitió a trámite el presente medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada su instrucción, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, contra la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionada con la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los institutos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio dos mil once.
SEGUNDO. Procedibilidad. El recurso de apelación cumple con los requisitos de procedibilidad previstos al efecto en la legislación adjetiva de la materia, acorde con lo siguiente:
1.- Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente, su domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que el actor estima le causa el acto reclamado, además de que el medio impugnativo cuenta con el nombre y la firma autógrafa del representante de la apelante.
Sobre el particular, es menester señalar que, en relación con el requisito consistente en que el medio impugnativo sea presentado ante la responsable, en la especie, el mismo se encuentra satisfecho aun cuando el presente recurso de apelación haya sido recibido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y con él se impugne una resolución emanada del Consejo General del mismo instituto.
Esto, toda vez que, en atención a que el Secretario Ejecutivo es igualmente Secretario del Consejo General, tal como lo establecen los artículos 115, numeral 2, y 125, apartado 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a éste corresponde recibir y dar trámite legal a los medios de impugnación que se interpongan contra los actos o resoluciones del Consejo General aludido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, apartado 1, inciso f) del ordenamiento legal en cita.
En este orden de ideas, toda vez que, en el caso, la autoridad señalada como responsable es el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es evidente que el requisito en comento se encuentra satisfecho, ya que el recurso de apelación fue interpuesto ante la Secretaría de dicho órgano.
a) Oportunidad. El presente recurso se interpuso dentro del plazo legal conferido al efecto, pues el acto impugnado consiste en la resolución CG628/2012, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el cinco de septiembre de dos mil doce, mientras que la demanda atinente fue presentada el once de septiembre del año en curso, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles, ya que los días ocho y nueve de septiembre son sábado y domingo y al no encontrarse en proceso electoral federal se consideran como días inhábiles, por lo que se tiene por presentado en tiempo como lo refiere el artículo 8 de la ley adjetiva electoral y,
b) Legitimación y personería. El recurso de apelación fue interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Fernando Castro Trenti, quien en su carácter de representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que fue reconocida por la responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así las cosas, es evidente que, en la especie, se encuentran satisfechos los requisitos de mérito, atento a lo dispuesto en el inciso a), del apartado 1, del artículo 45, en relación con el 13, apartado 1, inciso a), fracción I, ambos del ordenamiento legal antes invocado.
c) Interés jurídico. En el presente medio impugnativo se controvierte la resolución CG628/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se impusieron, entre otras, diversas sanciones al recurrente, al haberse encontrado irregularidades en la revisión de su informe anual de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio dos mil once, mismas que estima lesiva de sus derechos.
En este escenario, la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en caso de que se determinara la ilegalidad el acto reclamado, para restituir al promovente en el pleno goce de sus derechos, acorde con lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, en relación con el diverso numeral 47, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así las cosas, es evidente que en la especie se surte el requisito mencionado.
d) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad porque, para impugnar la resolución combatida en esta instancia, no se prevé algún medio de defensa diverso que pudiera revocarlo, anularlo o modificarlo.
Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, lo conducente es emprender el estudio de la controversia planteada.
TERCERO. Resolución impugnada. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cinco de septiembre de dos mil doce, emitió la resolución CG628/2012, en la cual impuso diversas sanciones al Partido Revolucionario Institucional, al respecto a continuación se transcribirá dicha resolución únicamente en lo que atañe a las conclusiones 9, 23, 48 y 50 y los correspondientes resolutivos, que dicen textualmente lo siguiente:
“CG628/2012
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL ONCE.
…
2.2 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, cabe hacer mención que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de ingresos y egresos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio dos mil once, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos.
Es preciso mencionar que el estudio de las diversas irregularidades que se consideren formales se hará en un solo apartado englobando los Ingresos y Egresos, toda vez que con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas en relación con el registro y comprobación de ingresos y gastos.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el Partido Revolucionario Institucional, son las siguientes:
a) 17 faltas de carácter formal: conclusiones 7, 18, 20, 22, 28, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 54 y 55. Asimismo, se ordena un procedimiento oficioso en las conclusiones 7 y 41.
b) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 9.
c) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 10.
d) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 23.
e) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 45.
f) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 48.
g) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 50
h) Vista al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral: conclusión 16.
i) Vista a al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral: conclusión 17.
j) Vista al Instituto Electoral del Estado de Michoacán: conclusión 19.
k) Vista al Instituto Electoral del Estado de Hidalgo: conclusión 21.
I) Vista a los Institutos Electorales de los Estados de Baja California Sur, Distrito Federal y Sonora: conclusión 24.
m) Vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: conclusión 53.
n) Vista al Secretario General del Consejo General de Instituto: conclusión 58.
o) Vista al Secretario General del Consejo General de Instituto: conclusión 59.
p) Vista al Secretario General del Consejo General de Instituto: conclusión 60.
q) Procedimiento oficioso: conclusión 6.
r) Procedimiento oficioso: conclusión 11.
s) Procedimiento oficioso: conclusión 12.
t) Procedimiento oficioso: conclusión 13.
u) Procedimiento oficioso: conclusión 25.
v) Procedimiento oficioso: conclusión 26.
w) Procedimiento oficioso: conclusión 29.
x) Procedimiento oficioso: conclusión 30,
y) Procedimiento oficioso: conclusión 32.
z) Procedimiento oficioso: conclusión 43.
Aa) Procedimiento oficioso: conclusión 57.
…
b) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en la conclusión 9 lo siguiente:
Egresos
Estados de cuenta y conciliaciones bancadas
Conclusión 9
“El partido presentó cheques emitidos por pagos a proveedores y prestadores de servicios con carácter mercantil que no fueron cobrados; sin embargo, el servicio si fue prestado y el partido político solicitó su reclasificación a la cuenta déficit o remanente, lo que representa aportaciones de entidades no permitidas por un importe de $16,528.09”
I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
Conclusión 9
De la revisión a las conciliaciones bancarias presentadas por el partido, se localizaron partidas en conciliación con antigüedad mayor a un año, mismas que se detallan a continuación:
COMITÉ | INSTITUCIÓN BANCARIA | No. DE CUENTA | FECHA DEL MOVIMIENTO | REFERNCIA/NÚMERO DE CHEQUE | IMPORTE | REFERNCIA UF-DA6343/12/ | REFERENCIA DICTAMEN |
EJECUTIVO NACIONAL | BBVA BANCOMER | 159403051 | AJT/01 | 2477 | $6,500.00 | (6) | B |
14/04/2010 | 6617 | 2,000.00 | (2) | B | |||
22/04/2010 | 6696 | 2,000.01 | (2) | B | |||
SUBTOTAL |
|
|
| $10,500.02 |
|
| |
BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A. | 183114569 | 14/01/2008 | 4462 | 1,656.00 | (6) | B | |
11/04/2008 | 6242 | 747.60 | (6) | A | |||
02/09/2008 | 7444 | 4,312.00 | (6) | A | |||
26/11/2008 | 8594 | 2,305.81 | (6) | B | |||
27/11/2008 | 8603 | 4,600.00 | (6) | A | |||
29/06/2009 | 11157 | 189.00 | (6) | A | |||
29/06/2009 | 11219 | 905.80 | (6) | A | |||
29/10/2009 | 12853 | 6,000.00 | (6) | C | |||
19/01/2010 | 13769 | 1,500.00 | (2) | C | |||
17/02/2010 | 14347 | 1,500.00 | (2) | C | |||
22/02/2010 | 14502 | 1,811.60 | (3) | A | |||
25/02/2010 | 14565 | 706.00 | (4) | A | |||
22/03/2010 | 15011 | 905.80 | (3) | A | |||
26/03/2010 | 15098 | 5,434.80 | (3) | A | |||
26/03/2010 | 15099 | 5,434.80 | (3) | A | |||
15/06/2010 | 17495 | 11,466.00 | (6) | A | |||
21/09/2010 | 19618 | 7,246.40 | (3) | A | |||
15/10/2010 | 20044 | 905.80 | (3) | A | |||
15/10/2010 | 20052 | 905.80 | (6) | A | |||
18/10/2010 | 20070 | 931.00 | (3) | A | |||
26/10/2010 | 20314 | 1,811.60 | (2) | A | |||
10/11/2010 | 20599 | 9,050.00 |
| A | |||
12/11/2010 | 20661 | 13,587.00 | (3) | A | |||
07/12/2010 | 21193 | 13,587.00 | (3) | A | |||
15/12/2010 | 21429 | 5,654.23 | (3) | A | |||
| 15/12/2010 | 21438 | 7,246.40 | (3) | A | ||
SUBTOTAL |
|
|
| $110,400.44 |
|
| |
Banco Mercantil del Norte, S.A. | 183114493 | 31/12/2005 | 977 | 2,406.84 | (6) | A | |
| 15/01/2006 | 1228 | 2,406.84 | (6) | A | ||
| 15/01/2006 | 1376 | 2,298.77 | (6) | A | ||
| 30/01/2006 | 1471 | 2,520.66 | (6) | A | ||
| 26/11/2009 | 9766 | 8,619.07 | (6) | C | ||
| 25/02/2010 | 11073 | 873.39 | (5) | C | ||
| 01/04/2010 | 10146 | 5,171.58 | (6) | C | ||
| 01/04/2010 | 10159 | 5,171.58 | (6) | C | ||
| 12/08/2010 | 15250 | 7,267.09 | (6) | A | ||
| 10/09/2010 | 15499 | 8,232.82 | (6) | A | ||
| 26/11/2010 | 16293 | 3,363.11 | (6) | C | ||
SUBTOTAL |
|
|
| $48,331.75 |
|
| |
Banco Mercantil del Norte, S.A. | 553815498 | 09/12/2008 | 207 | 2,066.26 | (6) | B | |
|
| 11/12/2008 | 346 | 75,655.14 | 0) |
| |
| SUBTOTAL |
|
|
| $77,721.40 |
|
|
Baja California Sur | BBVA Bancomer, S.A. | 177499493 | 13/10/2010 | 34 | 5,000.00 | (1) |
|
SUBTOTAL |
|
|
| $5,000.00 |
|
| |
Chihuahua | BBVA Bancomer, S.A | 172488345 | 01/10/2010 | 14 | 18,500.00 | (1) |
|
SUBTOTAL |
|
|
| $18,500.00 |
|
| |
Durango | Banco Mercantil del Norte, S.A. | 631790679 | 30/06/2010 | 93 | 5,095.65 | (1) |
|
|
| 30/06/2010 | 218 | 21,831.20 | (1) |
| |
|
| 30/06/2010 | 239 | 8,290.52 | (1) |
| |
SUBTOTAL |
|
|
| $35,217.37 |
|
| |
Instituto de Capacitación y Desarrollo Político | Banco Mercantil del Norte, S.A | 183114587 | 09/05/2009 | 1304 | 64,000.00 | (7) | C |
SUBTOTAL |
|
|
| $64,000.00 |
|
| |
TOTAL |
|
|
|
| $369,670.98 |
|
|
En consecuencia, se le solicitó al partido presentar lo siguiente:
Las razones por las cuales dichas partidas continúan en conciliación.
Una relación detallada del tipo de movimiento en conciliación, fecha, importe y en su caso indique el nombre de la persona a la que le fue expedido el cheque en tránsito o el detalle del depósito no identificado.
La documentación que ampara las gestiones efectuadas para su regularización.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 28.8 y 28.11 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil once y 339 del Reglamento de Fiscalización.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/6343/12 del 19 de junio de 2012, recibido por el partido el 20 del mismo mes y año.
Al respecto, con escrito SF/706/12 del 4 de julio de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL
El Partido realizó las acciones correspondientes para la regularización de las Partidas en conciliación, de las cuales, se obtuvieron los resultados siguientes:
INSTITUCIÓN BANCARIA | No. DE CUENTA | FECHA DEL MOVIMIENTO | REFERENCIA/NÚMERO DE CHEQUE | IMPORTE | REFERENCIA |
BBVA Bancomer, S.A. | 159403051 | AJT/01 | 2477 | $6,500.00 | (G) |
14/04/2010 | 6617 | 2,000.01 | (A) | ||
22/04/2010 | 6696 | 2,000.01 | (A) | ||
SUBTOTAL |
|
|
| $10,500.02 |
|
Banco Mercantil del Norte, S.A | 183114569 | 14/01/2008 | 4462 | 1,656.00 | (G) |
11/04/2008 | 6242 | 747.60 | (G) | ||
Banco Mercantil del Norte, S.A. | 183114569 | 02/09/2008 | 7444 | 4,312.00 | (G) |
26/11/2008 | 8594 | 2,305.81 | (G) | ||
27/11/2008 | 8603 | 4,600.00 | (G) | ||
29/06/2009 | 11157 | 189.00 | (G) | ||
29/06/2009 | 11219 | 905.80 | (G) | ||
29/10/2009 | 12853 | 6,000.00 | (G) | ||
19/01/2010 | 13769 | 1,500.00 | (A) | ||
17/02/2010 | 14347 | 1,500.00 | (A) | ||
22/02/2010 | 14502 | 1,811.60 | (B) | ||
25/02/2010 | 14565 | 706.00 | © | ||
22/03/2010 | 15011 | 905.80 | (B) | ||
26/03/2010 | 15098 | 5,434.80 | (B) | ||
26/03/2010 | 15099 | 5,434.80 | (B) | ||
15/06/2010 | 17495 | 11,466.00 | (G) | ||
21/09/2010 | 19618 | 7,246.40 | (B) | ||
15/10/2010 | 20044 | 905.80 | (B) | ||
15/10/2010 | 20052 | 905.80 | (G) | ||
18/10/2010 | 20070 | 931.00 | (B) | ||
26/10/2010 | 20314 | 1,811.60 | (A) | ||
10/11/2010 | 20599 | 9,050.00 | (D) | ||
12/11/2010 | 20661 | 13,587.00 | (B) | ||
07/12/2010 | 21193 | 13,587.00 | (B) | ||
15/12/2010 | 21429 | 5,654.23 | (B) | ||
15/12/2010 | 21438 | 7,246.40 | (B) | ||
SUBTOTAL |
|
|
| $110,400.44 |
|
Banco Mercantil del Norte, S.A. | 183114493 | 31/12/2005 | 977 | 2,406.84 | (G) |
15/01/2006 | 1228 | 2,406.84 | (G) | ||
15/01/2006 | 1376 | 2,298.77 | (G) | ||
30/01/2006 | 1471 | 2,520.66 | (G) | ||
26/11/2009 | 9766 | 8,619.07 | (G) | ||
25/02/2010 | 11073 | 873.39 | (F) | ||
01/04/2010 | 10146 | 5,171.58 | (G) | ||
01/04/2010 | 10159 | 5,171.58 | (G) | ||
12/08/2010 | 15250 | 7,267.09 | (G) | ||
10/09/2010 | 15499 | 8,232.82 | (G) | ||
26/11/2010 | 16293 | 3,363.11 | (G) | ||
SUBTOTAL |
|
|
| $48,331.75 |
|
Banco Mercantil del Norte, S.A | 553815498 | 09/12/2008 | 207 | 2,066.26 | (G) |
11/12/2008 | 346 | 75,655.14 | (E) | ||
SUBTOTAL |
|
|
| $77,721.40 |
|
TOTAL |
|
|
| $246,953.61 |
|
En el cuadro anterior, en la columna identificada como ‘REFERENCIA’ se comenta lo siguiente:
1. De las partidas señaladas con la letra A’
Se envío un escrito al domicilio de los beneficiarios en el que, se les solicita) las aclaraciones referentes al cobro no realizado del cheque expedido a su favor; sin embargo, dicha solicitud no prospero debido a que, el domicilio que se tiene en los registros del Partido, no se encuentran ó, a la fecha no han emitido respuesta. Por lo que, el Partido esta imposibilitado para poder indicar a esa Autoridad, las razones por las cuales continúan estas partidas en conciliación, toda vez que, actuó conforme al Reglamento, cumpliendo en tiempo y forma, con el pago y la entrega del cheque por los conceptos correspondientes a los beneficiarios de los que, en la actualidad, no se cuenta con alguna otra forma de contacto. En este mismo sentido, se pone a consideración de esa Autoridad y de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 28.7 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente al 31 de diciembre de 2011, la Autorización para efectos de realizarlos registró contables correspondientes a la cancelación de las partidas en conciliación observadas.
(...), se remiten en original 5 pólizas contables que dieron el origen al registro, los oficios originales enviados y la evidencia de la devolución de los mismos y, en su caso, el acuse de recibido proporcionado a la empresa del servicio de mensajería, así como, la póliza de propuesta para la cancelación de las partidas en conciliación observadas, por un monto de $8,811.62
2. De las partidas señaladas con la letra (B’
Debido a la operación del Partido, el enlace administrativo de cada área es el encargado de hacer llegar los cheques expedidos por concepto de viáticos o reintegro de gastos, a los militantes que se encuentran trabajando en las giras al interior del País. Debido a un desafortunado percance, el enlace encargado de la secretaria de organización, extravío los cheques correspondientes a estas partidas en conciliación; por lo que, se llevo a cabo, el levantamiento del acta ante el Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, adiciona/mente, se solicitó la cancelación de los mismos, ante la respectiva institución bancaria.
Por lo anteriormente expuesto, se solicita a esa Autoridad con fundamento en el artículo 28.7 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente al 31 de diciembre de 2011, la Autorización para efectos de realizar las operaciones correspondientes a la cancelación de las partidas en conciliación observadas.
(...), se remiten en original 11 pólizas contables que dieron el origen al registro contable, dos actas especiales de las averiguaciones previas directas, realizadas ante el Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal oficios originales enviados, la cancelación ante la institución bancaria de los cheques extraviados: así como, la póliza de propuesta para la cancelación de las partidas en conciliación observadas por un monto de $ 62,744.83
3. De las partidas señaladas con la letra eC
Al respecto se aclara que, el cheque expedido de la cuenta Banorte terminación 4569, no. 14565 a nombre del C. Zamora Camacho Antonio por un monto de $ 706.00, fue cobrado el 03 de marzo de 2010 y devuelto el mismo día; dado que a la fecha, la Secretaria de Finanzas no ha recibido la solicitud de reexpedición del mismo, por parte del área responsable, se solicita a esa Autoridad, con fundamento en el artículo 28.7 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente al 31 de diciembre de 2011, la Autorización para efectos de realizar las operaciones correspondientes a la cancelación de la partida en conciliación observada.
(...), se remite en original la póliza contable Eg 310-Feb/10, que dio el origen al registro contable, copia del estado de cuenta en donde se refleja la devolución del cheque no. 14565, la impresión en pantalla del estado que aguarda el cheque ante la institución bancada Banorte y la póliza de propuesta de cancelación.
4. De las partidas señaladas con la letra ‘D’
Al respecto se aclara que, el cheque expedido de la cuenta Banorte terminación 4569, no. 20599 a nombre de la C. Galván Morgan Patricia, por un monto de $ 9,050.00, fue cobrado el 17 de marzo de 2010 y devuelto el mismo día; asimismo, mediante oficio CNDM/0002/PRI/2011 de fecha 29 de agosto de 2011, el Lic. Cristhian Ornar Castillo Trian a enlace administrativo del área de la Comisión Nacional de la Defensoría de los Derechos de los Militantes, a la cual se encuentra adscrita la beneficiaría del cheque, expone al Secretario de Finanzas del CEN, los motivos por los que el cheque no fue pagado y devuelto en cámara de compensación, que a la letra dice ‘...Al hacer la reclamación correspondiente ‘no paso3 por un error en el nombre, pues no aparecía el segundo de sus nombres: Patricia Antonia Galván Morgan, de su credencial de elector con el que aparece en el cheque es: Patricia Galván Morgan...’; sin embargo, en dicho oficio, el área no solicita la de reexpedición del mismo. Por lo que, se solicita a esa Autoridad, con fundamento en el artículo 28.7 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente al 31 de diciembre de 2011, la Autorización para efectos de realizar las operaciones correspondientes a la cancelación de la partida en conciliación observada.
(...), se remite en original la póliza contable Eg 232-Nov/1Q, que dio el origen a su registro, copia del estado de cuenta en donde se refleja la devolución del cheque no. 20599, el oficio CNDM/0002/PRI/2011 y la póliza de propuesta para cancelación.
5. De las partidas señaladas con la letra E’
Al respecto se aclara que, el cheque expedido de la cuenta Banorte 533815498, no. 346 a nombre del proveedor Bagoca Innovación Internacional, S.A. de C.V. por la cantidad de $ 75,655.14 fue cancelado y sustituido por el cheque no. 14337 perteneciente a la cuenta de Bancomer 159403051, con fecha del 16 de enero de 2012, el cual fue cobrado el día 13 de febrero del año en curso.
(...), se remite en original la póliza de Eg 931 Ene/12 en la que se registra el movimiento en comento, soportada con: 1) copia verde de la póliza de cheque no.14337, 2)copia del estado de cuenta donde se refleja su cobro y 3)el cheque no. 346 en original debidamente cancelado.
6. De las partidas señaladas con la letra ‘F’
Al respecto se aclara que, el cheque expedido de la cuenta Banorte 533815498, no. 11073 a nombre de la militante De la Puente Díaz Leonor, por un monto de $ 879.39 permanece como partida en conciliación debido a su lamentable deceso. De tal modo, se solicita a esa Autoridad, con fundamento en el artículo 28.7 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente al 31 de diciembre de 2011, la Autorización para efectos de realizar las operaciones correspondientes a la cancelación de la partida en conciliación observada.
(...), se remite en copia del Acta de Defunción de la militante en comento de fecha 01 de marzo de 2010.
7. De las partidas señaladas con la letra ‘G’
Al respecto se aclara que, de estas partidas en conciliación por ser de menor cuantía y continuar en conciliación, se solicita a esa Autoridad, la Autorización para efectos de su cancelación contable, conforme a lo establecido en el artículo 28.7 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente al 31 de diciembre de
2011.
(...), se remite la póliza de propuesta para su cancelación.
Adicionalmente, en Apartado 2-H se remite una relación detallada del tipo de movimiento en conciliación, fecha e importe y referencia contable, indicando el nombre de la persona a la que fue expedido el cheque en tránsito.
Baja California Sur
Al respecto se aclara que, la cuenta bancada Bancomer no. 0177499493, fue cancelada con fecha del 26 de julio de 2011; sin embargo el cheque no. 034 a nombre del C. Trinidad Vargas Cueto, por concepto de gastos a comprobar, continuaba en conciliación, pese a que el documento se había cancelado por concepto de extravío, ante la institución bancada el 19 de Octubre de 2010; sin embargo no se contaba con el documento que acreditará la operación, derivado de las gestiones realizadas se obtuvo el documento que lo acreditó, hasta el día 27 de septiembre de 2011; en consecuencia, el registro contable de la cancelación, se realizó con P-Dr 1 Sep/11
(...), se remite la póliza en comento, así como, la conciliación al 27 de julio de 2011, considerando la cancelación del cheque.
Chihuahua
En el caso del cheque 14, se informa que este fue reexpedido ya que fue cancelado durante el ejercicio 2012, en Apartado 4, se remite copia del cheque no. 143 el cual sustituyo al originalmente expedido, así como copia del estado de cuenta donde se refleja el cobro del mismo.
Durango
Por lo que respecta a los cheques 93, 218 y 239, del Comité Directivo Estatal de Durango, se informa que estos fueron reexpedidos ya que dichos cheques fueron cancelados durante el ejercicio 2012, en Apartado 5, se remite copia de los cheques no. 315, 318 y 319 los cuales sustituyeron a los originalmente expedidos, así como P.E. 1, 2 Y 3 del 29 de junio del 2012 donde se refleja el registro contable.
Instituto de Capacitación y Desarrollo Político
En el caso del cheque 1304, se informa que este fue reexpedido ya que fue cancelado durante el ejercicio 2012, en Apartado 6, se remite copia del cheque no.5559 el cual sustituyo al originalmente expedido, así como P.E. 1 del 28 de junio del año en curso donde se refleja el registro contable.”
De la revisión a las aclaraciones y documentación presentada por el partido se concluyó lo que a continuación se detalla:
Referente a los cheques señalados con (2) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación, la respuesta del partido se consideró satisfactoria, toda vez que sé localizaron los escritos DGCT/021/12, DGCT/025/12, DGCT/027/12 y DGCT/029/12 de fecha 24 de febrero de 2012, dirigidos a cada uno de los domicilios de los beneficiarios en los cuales se solicitan las aclaraciones pertinentes de la razón por la que no han cobrado los cheques expedidos a su favor. Razón por la cual, la observación se consideró atendida por $8,811.62.
Derivado de lo anterior, a efecto de que el partido presentara la información financiera de manera adecuada, se le informó que esta autoridad autorizó los registros contables solicitados para la reclasificación de las partidas en conciliación en el ejercicio correspondiente al 2011.
Sin embargo, procedió señalar que las partidas por las que se está autorizando el registro de cancelación corresponden a pagos por servicios prestados y por la creación de cuentas por cobrar correspondientes al ejercicio 2010, por lo que al 31 de diciembre de 2011 ya cuentan con la antigüedad mayor de un año, en consecuencia su partido podría incumplir con lo establecido en los artículos 18.4, 28.9 y 28.11 del reglamento de mérito.
Por lo que se refiere a los cheques señalados con (6) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que el hecho de que sean importes de poca cuantía, debió proporcionar la documentación que ampare las gestiones efectuadas para su regularización, o bien, indicar las razones por las cuales dichas partidas continúan en conciliación, razón por la cual la observación quedó no atendida por $89,112.63.
Sin embargo, por lo que procede a los cheques señalados en el párrafo anterior, procedió señalar que si el partido decidiera realizar las reclasificaciones de cancelación de dichas partidas, éstas corresponden al ejercicio 2010 y anteriores, por lo que al 31 de diciembre de 2011 ya cuentan con antigüedad mayor a un año, en consecuencia, el partido incumpliría con lo establecido en los artículos 18.4, 28.9 y 28.11 del Reglamento de mérito.
En consecuencia, se le solicitó al partido que presentara lo siguiente:
Por lo que corresponde a los cheques señalados con (2), (3), (4) y (5) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación:
Las correcciones que procedan a su contabilidad.
Las pólizas contables con su respectivo soporte documental en original.
Los auxiliares contables y balanzas de comprobación al 31 de diciembre de 2011, a último nivel, en los cuales se reflejen las correcciones realizadas.
Respecto de los cheques señalados con (6) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación:
Una relación detallada del tipo de movimiento en conciliación, fecha, importe y en su caso indique el nombre de la persona a la que le fue expedido el cheque en tránsito o el detalle del depósito no identificado.
La documentación que ampara las gestiones efectuadas para su regularización.
Por lo que corresponde al cheque señalado con (7) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación, el original debidamente cancelado.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 16.2, 18.3, inciso b), 18.4, 28.4, 28.6, 28.7, 28.8 28.9 y 28.11 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil once y 339 del Reglamento de Fiscalización.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/8999/12 del 25 de julio de 2012, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito SF/823/12 del 1 de agosto de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“(...), se remiten 4 pólizas contables Dr 7-Ajt4/11, Dr 8-Ajt4/11 Dr 9-Ajt4/11 y Dr 10-Ajt4/11 con su respectivo soporte documental en original, en las cuales, se cancelan las partidas en conciliación autorizadas y referenciadas como (2), (3), (4) y (5), adiciona/mente, se remiten, los auxiliares contables y balanza de comprobación al periodo de Ajt4/2011, a último nivel, en los cuales se reflejan las correcciones realizadas.
(...), se remite una relación detallada del tipo de movimiento en conciliación, referenciado como (6), en la que se detalla, fecha, importe así como el nombre de la persona a la que le fue expedido el cheque en tránsito.
Como parte de las gestiones efectuadas para su regularización respecto a la relación remitida en (...), se manifiesta lo siguiente:
De las partidas identificadas con (1) suman 14 cheques que a la fecha no han sido cobrados, por lo que, se procedió a cancelarlos ante la institución financiera; asimismo, se pone a consideración de esa Autoridad y de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 28.7 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente al 31 de diciembre de 2011, la Autorización para efectos de realizar los registros contables correspondientes a la cancelación de las partidas en conciliación observadas. (...), se remite el documento expedido por la institución bancaria, adjunto a la póliza contable y la póliza de propuesta para su cancelación.
De las partidas identificadas con (2) se remiten (...), en original y debidamente cancelados los cheques no. 977, 1228, 1376 y 1471, expedidos a nombre del C. Ortega Carrillo Felipe de Jesús, mismos que a la fecha no los ha recogido el beneficiario; por lo que se pone a consideración de esa Autoridad y de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 28.7 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente al 31 de diciembre de 2011, la Autorización para efectos de realizarlos registros contables correspondientes a la cancelación de las partidas en conciliación observadas. Dentro del mismo Apartado, se remite la póliza de propuesta para su cancelación.
De las partidas identificadas con (3) se aclara que por un error involuntario el gasto fue duplicado, para el caso del cheque no. 15499, se encuentra registrado en P-Eg 739/Sep-10 y P-Eg 940/Sep-10; en cuanto al cheque no. 15250 se encuentra registrado en P-Eg 875/Agt-10 y P-Eg 1212/Agt-10; por lo que se pone a consideración de esa Autoridad y de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 28.7 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente al 31 de diciembre de 2011, la Autorización para efectos de realizar los registro contables correspondientes a la cancelación de las partidas en conciliación observadas. (...), se remite las pólizas en comento anexando la copia donde se verifica el cobro del cheque; así como, la póliza de propuesta para su corrección.
De la partida identificada con (4) (...), se remite copia del oficio No. DGCT/031/12 enviado al C. Carlos Chaudon Aceves, en el que se le solicitan las aclaraciones pertinentes en relación al cobro del cheque no. 16293 expedido a su favor. Por lo que el Partido se encuentra a la espera de su aclaración.
De la partida identificada con (5) (...), se remite copia del oficio No. DGCT/078/12 enviado al C. Guerrero García Javier, en el que se le solicitan las aclaraciones pertinentes en relación al cobro del cheque no. 8603 expedido a su favor. Por lo que el Partido se encuentra a la espera de su aclaración.
Por lo que corresponde al cheque numero 1304 referenciado con el inciso (6), a favor de José Javier Cazares Sánchez del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político se remite, (...), escrito 2011EMGS/ICADEP/035 del 23 de junio de 2011, dirigido a la Institución Bancada “Banco Mercantil del Norte, S.A.”, mediante el cual se solicitó la cancelación del cheque número 1304; así como la impresión del Dictamen Consolidado respecto de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio 2010, donde esa Autoridad considera satisfactoria la respuesta del Partido, toda vez que constató que el cheque fue cancelado por parte de la Institución Bancada; por tal razón, la observación quedó subsanada.
Del análisis a la documentación presentada por el partido, se determina que esta autoridad autoriza las propuestas de reclasificación presentadas por el mismo; sin embargo, procede señalar lo siguiente:
Por lo que corresponde a los casos señalados con “B” en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación, se determinó fueron observados por tener antigüedad mayor a un año y corresponden a cheques que fueron expedidos por servicios prestados por entidades con carácter mercantil o personas físicas con actividad empresarial o profesional, lo que al momento en que el partido solicita la reclasificación representan aportaciones de ente prohibido, por $16,528.09.
En consecuencia, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código, Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 84, numeral 1, incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que al advertir durante el procedimiento ordinario de revisión de los informes anuales correspondiente al ejercicio dos mil once, la existencia de errores y omisiones técnicas, mediante los oficios referidos, por los cuales la Unidad de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de diez y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes así como la documentación que subsanara la irregularidad observada; sin embargo, la respuesta no fue idónea para subsanar la observación realizada.
II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, la Sala Superior ha sostenido que el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:
a) Valor protegido o trascendencia de la norma.
b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.
c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.
d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.
e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.
f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.
g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
h) La capacidad económica del sujeto infractor.
Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político nacional de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
En relación con la irregularidad identificada en la conclusión 9 del Dictamen Consolidado, se identificó que la conducta desplegada por el Partido Revolucionario Institucional, fue de una omisión, toda vez que no realizó las acciones de prevención ni mucho menos un repudio de la aportación en especie realizada al emitir cheques con antigüedad mayor a un año por concepto de pagos a proveedores y prestadores de servicios con carácter mercantil que no fueron cobrados; sin embargo, el servicio si fue prestado y el partido político solicitó su reclasificación a la cuenta déficit o remanente, lo que representa aportaciones de entidades no permitidas por.un importe de $16,528.09, que tiene prohibido recibir según lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por $16,528.09 (dieciséis mil quinientos veintiocho pesos 09/100 M,N,)
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
Modo: El Partido Revolucionario Institucional recibió aportaciones al emitir cheques con antigüedad mayor a un año por concepto de pagos a proveedores y prestadores de servicios con carácter mercantil que no fueron cobrados; sin embargo, el servicio si fue prestado y el partido político solicitó su reclasificación a la cuenta déficit o remanente, que se traduce en una aportación en especie de carácter mercantil por un monto de $16,528.09 (dieciséis mil quinientos veintiocho pesos 09/100 M,N,)
Tiempo: La irregularidad atribuida al instituto político, surgió de la revisión de su Informe Anual sobre el origen y destino de sus recursos correspondientes al ejercicio 2011.
Lugar: La irregularidad se cometió en las oficinas de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ubicadas en Avenida Acoxpa número 436, Colonia Ex hacienda de Coapa, Delegación Tlalpan, CP. 14300, México, Distrito Federal.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
La intencionalidad es un aspecto subjetivo que permite apreciar de qué manera el responsable fijó su voluntad en orden a un fin o efecto, para continuar con el juicio de reproche sobre la conducta.
En ese sentido, no merece el mismo reproche una persona que ha infringido la disposición normativa en virtud de la falta de observación, atención, cuidado o vigilancia, que aquella otra que ha fijado su voluntad en la realización de una conducta particular que es evidentemente ilegal.
Al efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-125/2008 que, cualquiera que sea el concepto que se adopte de lo que debe entenderse por “dolo”, todas coinciden en señalar que debe ser considerado como una conducta que lleva implícito él engaño, fraude, simulación o mentira; esto es, se trata de una conducta violatoria del deber jurídico y de actuar conforme a lo previsto en la ley. Es decir, de conformidad con dicha sentencia, se entiende al dolo como la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral, por lo que concluye que, son esos actos los que de estar probados permiten afirmar que se procedió con dolo, en la medida que permiten advertir una intencionalidad fraudulenta; pero ésta, debe estar plenamente probada, pues no es posible inferirla a través de simples argumentos subjetivos que no se encuentran respaldados con elementos de convicción.
Asimismo, en la sentencia que ha quedado precisada, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral estableció que, para estimar que un partido político actuó con dolo debe acreditarse que intencionalmente no reportó sus operaciones u ocultó información a fin de no incurrir en responsabilidad al momento de llevarse a cabo la revisión del informe, o que ello lo hubiera realizado con el ánimo de obstaculizar la función fiscalizadora de la autoridad.
Por lo anterior, debe resaltarse que el dolo no puede presumirse sino que tiene que acreditarse plenamente, pues la buena fe en el actuar siempre se presume a menos que se demuestre lo contrario y para ello necesita acreditarse la intención del infractor de llevar a cabo la conducta a sabiendas de las consecuencias que se producirán. Esto es, el elemento esencial constitutivo del dolo es la existencia de algún elemento probatorio con base en el cual pueda deducirse una intención específica por parte del partido para obtener el resultado de la comisión de la falta.
En congruencia con lo expuesto, si por dolo se entiende la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral, entonces son esos actos (mediante los cuales se trata de engañar) los que de estar probados permiten afirmar que se procedió con dolo, en la medida que permiten advertir una intencionalidad fraudulenta, pero ésta, debe estar plenamente probada, pues no es posible inferirla a través de simples argumentos subjetivos que no se encuentran respaldados con elementos de convicción.
Lo anterior se robustece con lo sostenido por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-231/2009, en el que se sostiene que el dolo debe estar acreditado ya sea con elementos de prueba suficientes o por conducto de indicios que concatenados con otros medios de convicción se pueda determinar su existencia.
Asimismo, resulta aplicable al caso, lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis con rubro “DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS”, conforme a las cuales el dolo directo se compone de dos elementos: el intelectual o cognoscitivo y el volitivo. El primero parte de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no puede quererse lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujeto activo quería o aceptaba la realización de un hecho previsto como delito, es necesaria la constancia de la existencia de un conocimiento previo; esto es, el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica, de manera que ese conocimiento gira en torno a los elementos objetivos y normativos del tipo, no así respecto de los subjetivos. Por otro lado, el elemento volitivo supone que la existencia del dolo requiere no sólo el conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, sino también querer realizarlos. Así pues, se integran en el dolo directo el conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla.
Como se ha señalado, la acreditación del dolo resulta difícil de comprobar, dada su naturaleza subjetiva, por tal razón la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis de rubro: VOLÓ DIRECTO. SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL”, donde se establece que el dolo no sólo puede ser comprobado con la prueba confesional, sino que la prueba indiciaría permite que a través de hechos conocidos que no constituyen acciones violatorias de la norma, se pueda llegar a la acreditación del dolo, concatenando hechos y utilizando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.
De lo anterior se puede advertir que los criterios asumidos por los órganos jurisdiccionales en materia penal, así como los establecidos por la doctrina para definir el dolo, a la luz de la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”4, le son aplicables mutatis mutandis5, al derecho administrativo sancionador.
En ese entendido, no obra elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del Partido Revolucionario Institucional para obtener el resultado de la comisión de las faltas (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en él cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del citado partido para recibir aportaciones por parte proveedores y prestadores de servicios con carácter mercantil.
No obstante, el instituto político incurrió en una falta de cuidado toda vez que se trata de cheques observados por esta autoridad durante la revisión del informe anual 2011 de mérito y al contar con antigüedad mayor a un año, aunado a que fueron expedidos por servicios prestados proveedores y prestadores de servicios con carácter mercantil por un importe de $16,528.09 (dieciséis mil quinientos veintiocho pesos 09/100 M.N.), el partido incumplió con lo establecido en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
Ahora bien, por lo que hace a la norma transgredida es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos nacionales, y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse una falta sustancial no se tiene certeza sobre el uso debido de los recursos y/o el origen lícito de los mismos.
Así las cosas, una falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, o bien, impide garantizar la transparencia y claridad necesarias en el manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza como principio rector de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el partido político en cuestión viola los valores antes establecidos y afecta a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza del adecuado manejo de los recursos.
Lo anterior, se confirma con la conducta desplegada por el Partido Revolucionario Institucional, consistente en recibir aportaciones de entidades no permitidas, por lo cual se vulneran los bienes jurídicos consistentes en la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, esto es, se impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento del partido.
En este orden de ideas, en la conclusión 9 el instituto político en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señala lo siguiente:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
“Artículo 77 (Se transcribe.)
(...)
En la parte conducente del artículo transcrito, prescribe la prohibición de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, de empresas mexicanas de carácter mercantil. Para el estudio del fondo del presente asunto, resulta imperioso efectuar un análisis para desentrañar o dilucidar el sentido de la disposición en cuestión.
La proscripción de realizar aportaciones de empresas mercantiles, responde a uno de los principios inspiradores del sistema de financiamiento partidario en México, a saber, la no intervención de las personas jurídicas mencionadas, derivado de su propia naturaleza, por lo que se trata de impedir cualquier tipo de injerencia de los intereses particulares de las empresas en las actividades propias de los partidos políticos, que esencialmente se refieren a la obtención del poder público a través de los procesos democráticos, en razón de que los referidos intereses particulares no deben influir en ese quehacer, pues el resultado sería contraproducente e incompatible con la propia actividad democrática
La ratio legis de dicho artículo se traduce en la necesidad de que los partidos políticos nacionales, en tanto entidades de interés público, se encuentren en libertad de realizar sus fines sin que exista vinculación alguna con intereses privados de carácter mercantil. En otras palabras, la norma persigue como finalidad mantener al margen de los procesos democráticos los intereses particulares a los que responde la actividad comercial.
Este es otro de los valores que la prohibición pretende salvaguardar, ya que un partido político que recibe recursos adicionales a los expresamente previstos en la ley, se sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los partidos políticos, en un sistema en donde la ley protege un principio de relativa equidad entre los contendientes en cuanto a su régimen de financiamiento.
Por lo tanto, por la capacidad económica y por los elementos que podría encontrarse a su alcance por la actividad comercial que realiza, se prohíbe a las empresas mercantiles realizar aportes a los partidos políticos, pues en caso contrario, produciría esa ventaja indebida que intenta impedir el redactor de la norma y se mezclarían intereses privados con los públicos que deben prevalecer en los procesos democráticos, en los que los primeros se encuentran limitados por los segundos.
Bajo este contexto, para establecer el alcance de la prescripción del aludido artículo 77, numeral 1, inciso g), en cuanto a los sujetos que deben estar comprendidos en la prohibición que impone dicha norma, es necesario acudir a una exégesis o interpretación en primer término gramatical y, en su caso, funcional o sistemática en relación con los demás ordenamientos del sistema jurídico mexicano, para determinar si la connotación de empresa se aplica a cualquier persona física o jurídica colectiva.
En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (vigésima segunda edición) proporciona la acepción de empresa como “Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos”; y establece el concepto del término mercantil como “Perteneciente o relativo al mercader, a la mercancía o al comercio”
Por otro lado, es relevante poder precisar que la doctrina mexicana, como un principio general de derecho, cuenta con diversas definiciones que se pueden considerar dentro del presente estudio. En ese sentido, Raúl Cervantes Ahumada, en su obra “Derecho Mercantil”, editorial Porrúa, define a la empresa como “una universalidad de hecho, constituida por un conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos, coordinado para la producción o el intercambio de bienes y servicios destinados al mercado general”] por su parte, Roberto Mantilla Molina, en su libro titulado “Derecho Mercantil”, de la señalada editorial, la conceptualiza como “conjunto de cosas y derechos combinados para obtener u ofrecer al público bienes o servicios sistemáticamente y con propósito de lucro”.
Los significados que ponen a disposición la Real Academia y la doctrina mexicana, permiten establecer que una empresa es aquella unidad creada para la prestación de bienes y servicios contemplados en el comercio con el propósito de lucro, sin embargo, de esos significados no se puede concluir que una empresa pueda ser conformada o no por una persona física, por lo que resulta necesario acudir a otras legislaciones mexicanas para poder dilucidar la hipótesis planteada.
En ese entendido, el Código Fiscal de la Federación en su artículo 16, en lo que interesa al estudio que se efectúa, establece lo siguiente:
“Artículo 16. (Se transcribe.)
De la lectura del artículo que se transcribe, se obtiene que la empresa debe ser considerada como la persona física o jurídica que lleva a cabo actividades entendidas como empresariales por el mismo precepto legal, en el que se contemplan a los comerciantes que las leyes federales les otorga ese carácter, en la especie, el Código de Comercio que establece en su artículo 75, fracción I lo siguiente:
“Artículo 75. (Se transcribe.)
(...)”
Derivado de lo anterior, resulta válido inferir que para considerar a una persona como “empresa” no es relevante que ésta cuente con la distinción de ser física o moral, simplemente que de conformidad con las leyes federales cuenten con tal carácter y al establecer a las personas físicas o morales que ejercen una actividad de edición éstas deben ser consideradas como empresas, adquiriendo la connotación de “mercantil”.
De lo anterior, se puede concluir que una empresa mexicana de carácter mercantil es aquella persona física o moral que cuente con actividades establecidas dentro de la legislación aplicable a la materia, con la finalidad de actuar en el mercado de bienes y servicios.
Por lo que derivado de todo lo expuesto, se concluye que el alcance de la norma en estudio en cuanto a los sujetos que se encuentran impedidos para realizar aportes a los partidos políticos, serán todas aquellas personas físicas o jurídicas que realicen actividades empresariales, entendidas como la prestación de bienes y servicios con fines lucrativos.
La interpretación sistemática efectuada al artículo 77, numeral 2, inciso g) del código comicial electoral, resulta acorde con lo señalado por la Ley Fundamental, toda vez que obedece a las bases contempladas en su artículo 41, por un lado, que prevalezca una situación de equidad entre todos los institutos políticos que postulen candidaturas en una elección, y por otro, transparentar la procedencia y destino de los recursos con que cuentan estas entidades de interés público.
De modo tal, que en su aplicación debe privar la tutela de algunos intereses, evitando interpretaciones que, a la postre, pudieran ir en su detrimento y admitir el fraude a la ley, a través de aportaciones efectuadas con recursos provenientes de determinados entes que por su capacidad económica o por los elementos que podría encontrarse a su alcance por la actividad comercial que realiza afecten la igualdad de condiciones entre todos los contendientes en un proceso electoral federal, propiciando una clara ventaja indebida frente al resto de los contendientes, que quedarán al margen de la fiscalización de la autoridad electoral.
En este sentido, la norma transgredida es de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en el origen de los recursos de los partidos políticos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, al tratarse de cheques con antigüedad mayor a un año emitidos por pagos a proveedores y prestadores de servicios con carácter mercantil que no fueron cobrados; sin embargo, el servicio si fue prestado y el partido político solicitó su reclasificación a la cuenta déficit o remanente, lo que representa aportaciones de entidades no permitidas por un importe de $16,528.09, (dieciséis mil quinientos veintiocho pesos 09/100 M.N.), el partido incumplió con lo establecido en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
En este aspecto debe tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.
Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.
Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.
En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo.
En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.
En estos últimos, se castiga una acción “típicamente peligrosa” o peligrosa “en abstracto”, en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
En efecto, el partido al omitir cumplir con su obligación de garante, al recibir aportaciones de entidades no permitidas, no pone en peligro los bienes jurídicos tutelados por las normas contenidas en el artículo 77, numeral 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (legalidad, imparcialidad, equidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas), sino que los vulnera sustantivamente, pues, con ello, se produce un resultado material lesivo que se considera significativo al desarrollo democrático del Estado.
Por lo tanto, el efecto producido por la trasgresión es de la mayor importancia pues el Partido Revolucionario Institucional, al haber tolerado la aportación en especie por parte de entidades con carácter mercantil o personas físicas con actividad empresarial o profesional, por servicios prestados con lo cual se benefició de una aportación en especie contraria a los principios antes señalados, vulnerando las bases constitucionales que regulan y protegen la democracia.
Así, al haberse presentado obtenido un ingreso prohibido, se constituyó una violación legal de gran trascendencia cuya gravedad se desprende de la naturaleza constitucional de los principios y bienes vulnerados.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el Partido Revolucionario Institucional cometió una sola irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este sentido al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 342, numeral 1, incisos a) y I) del Código Electoral Federal, lo procedente es imponer una sanción.
Calificación de la falta
Para la calificación de la infracción, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
Se trata de una falta sustantiva o de fondo, al emitir cheques con antigüedad mayor a un año por concepto de pagos a proveedores y prestadores de servicios con carácter mercantil que no fueron cobrados; sin embargo, el servicio si fue prestado y el partido político solicitó su reclasificación a la cuenta déficit o remanente, que se traduce en una aportación en especie de carácter mercantil.
Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
Se incrementó la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con el incumplimiento de mérito, a nuevas acciones y diligencias.
Se impidió, y obstaculizó la adecuada fiscalización del financiamiento del partido.
Por lo ya expuesto, este Consejo califica la falta como GRAVE ORDINARIA, debiendo proceder a individualizar e imponer la sanción que en su caso le corresponda al Partido Revolucionario Institucional, por haber incumplido con su obligación de garante, al recibir aportaciones de entidades no permitidas, lo cual conllevó a la violación a lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
1. Calificación de la falta cometida.
Este Consejo General estima que la falta sustantiva o de fondo cometida por el Partido Revolucionario Institucional se califica como GRAVE ORDINARIA.
Lo anterior es así, en razón de que, con la comisión de la falta sustantiva o de fondo se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de la irregularidad detectada.
En ese contexto, el Partido Revolucionario Institucional debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.
2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el partido político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.
Debe considerarse que el hecho de que el partido no cumpla con su obligación de negarse a recibir aportaciones de entidades no permitidas, impidió que la Unidad de Fiscalización tuviera la posibilidad de revisar integralmente los recursos erogados, situación que trae como consecuencia que este Consejo General no pueda vigilar a cabalidad que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley y se pone en riesgo el principio de certeza, en tanto que no es posible verificar que el partido político hubiese cumplido con la totalidad de obligaciones a que estuvo sujeto.
Debe tenerse en cuenta que el espíritu de la norma consiste en que los partidos políticos sustenten en medios objetivos la totalidad de los ingresos y egresos.
De la revisión al Informe Anual correspondiente al ejercicio dos mil once, se advierte que la infracción cometida por el partido político al omitir cumplir con su obligación de garante, al aceptar o recibir aportaciones de entidades no permitidas, vulnera sustantivamente los principios de legalidad, imparcialidad, equidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas, pues, por un lado, obstaculizan la función de vigilancia y fiscalización de esta autoridad electoral sobre los recursos de los partidos políticos, lo cual trasciende a un menoscabo del desarrollo del Estado democrático.
En ese tenor, la falta cometida por el Partido Revolucionario Institucional es sustantiva y el resultado lesivo es significativo.
Aunado a lo anterior, al no presentar la documentación comprobatoria que otorgue certeza en el origen y monto de los ingresos en el ejercicio correspondiente al año dos mil once se fomenta la participación de entes prohibidos como una fuerza que modifica la balanza a favor de una propuesta política específica en los procesos electorales, mermando el poder ciudadano como pilar principal en las decisiones políticas del país.
Es así que, la falta de cumplimiento de la obligación anteriormente señalada, acarrea como consecuencia que la prohibición establecida en el Código Comicial Federal sea obsoleta, con lo que se beneficia indebidamente al Partido Revolucionario Institucional, en perjuicio de las reglas establecidas para la comprobación de los ingresos y gastos
3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Sobre este tópico, en la tesis de Jurisprudencia 41/2010, aprobada por unanimidad de votos en sesión pública de seis de octubre de dos mil diez, con el rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción:
1. El ejercicio o período en el que se cometió la trasgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción;
2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y
3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
Adicionalmente, en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-512/2011, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que, para considerar justificada plenamente la aplicación de la reincidencia en la individualización de la sanción, como elemento para agravarla, es indispensable que la autoridad administrativa electoral sancionadora exponga en su resolución:
a) La conducta que en el ejercicio anterior se consideró infractora de la normativa electoral.
b) El periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que estima repetida la infracción (fecha del ejercicio fiscalizado).
c) La naturaleza de la infracción cometida con anterioridad (violación formal o sustantiva) y los preceptos infringidos, pues aunque este elemento no es determinante, ayuda a identificar el tipo de infracción cometida y también el bien jurídico tutelado y, por ende, transgredido con esa infracción.
d) El estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor en ejercicios anteriores, toda vez que este elemento permite identificar la firmeza de tal resolución (por no haber sido impugnada, o bien, por haber sido confirmada por la Sala Superior al resolver el medio impugnación procedente contra esa sanción).
Asimismo, en el SUP-RAP-583/2011 la máxima autoridad en materia electoral hizo alusión al jurista Jesús González Pérez, quien ha sostenido criterios para considerar colmada la reincidencia en la materia administrativa adicionando, a los ya mencionados, que en ambas infracciones el bien jurídico se haya atacado de manera semejante (dolosa o culposamente).
De lo anterior se puede advertir, que la reincidencia implica un factor que se debe tomar en cuenta para establecer la pena o sanción, con la finalidad no sólo de observar cabalmente el principio de proporcionalidad, sino también, de evitar el abuso o los excesos en el ejercicio de la facultad sancionadora, garantizando, a su vez, al sujeto infractor, la certeza de la correspondencia que debe existir entre el delito o la infracción con la pena o sanción.
De manera que, para que exista reincidencia, el infractor debe repetir la falta, es decir, infringir el mismo bien o bienes jurídicos tutelados por la misma norma, a través de conductas iguales o análogas por la que ya fue sancionado por resolución firme.
Los criterios señalados resultan aplicables al presente caso, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 355, numeral 5, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 279 del Reglamento de Fiscalización, la reincidencia es un elemento que debe ser considerado en la contravención de la norma administrativa, para la individualización de las sanciones.
En razón de lo anterior, en la especie es posible concluir que se actualiza la reincidencia, ya que se acreditó la aportación de ente no permitido, por lo cual a efecto de considerar justificada plenamente su aplicación se procede a exponer de manera clara y precisa:
a) La conducta infractora descrita en la conclusión 9 del dictamen consolidado se considera reincidente, debido a que el partido no presento la justificación de los diversos eventos realizados.
9. El partido presentó cheques emitidos por pagos a proveedores y prestadores de servicios con carácter mercantil que no fueron cobrados; sin embargo, el servicio si fue prestado y el partido político solicitó su reclasificación a la cuenta déficit o remanente, lo que representa aportaciones de entidades no permitidas por un importe de $16,528.09.”
b) Lo anterior es así, toda vez que la conducta igual o análoga fue sancionada en la revisión al Informe Informes Anuales de Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos Nacionales correspondiente al ejercicio 2010, específicamente en el considerando 2.2 de la Resolución, conclusión 84, inciso i), que se transcribe a continuación:
“El partido recibió una condonación de deuda por parte del proveedor Domínguez Vera Alfredo, por $73,880.49.”
c) La naturaleza de la infracción cometida durante la revisión del informe Anual dos mil diez, consistente en la condonación de una deuda por parte de proveedor del partido político, la cual fue sustancial al igual que la irregularidad identificada como conclusión 9 de la presente resolución.
Se infringió el mismo bien o bienes jurídicos tutelados por la misma norma de manera culposa, pues ambas conductas infringieron lo dispuesto en el artículo 77 numeral 2 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone la prohibición expresa de recibir aportaciones por parte de empresas de carácter mercantil:
“Artículo 77 (...) (Se transcribe.)
A mayor abundamiento, es importante mencionar que el precepto violado en la resolución que sirve como precedente, se encuentra vigente actualmente al momento de la realización de la presente resolución.
Respecto a dicha disposición, a efecto de evidenciar que la conducta actualizada en ejercicios anteriores y la que se sanciona en la presente resolución, vulneraron el mismo bien jurídico tutelado, es menester realizar las precisiones siguientes:
En la parte conducente del artículo transcrito, prescribe la prohibición de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, de empresas mexicanas de carácter mercantil. Para el estudio del fondo del presente asunto, resulta imperioso efectuar un análisis para desentrañar o dilucidar el sentido de la disposición en cuestión.
La proscripción de realizar aportaciones de empresas mercantiles, responde a uno de los principios inspiradores del sistema de financiamiento partidario en México, a saber, la no intervención de las personas jurídicas mencionadas, derivado de su propia naturaleza, por lo que se trata de impedir cualquier tipo de injerencia de los intereses particulares de las empresas en las actividades propias de los partidos políticos, que esencialmente se refieren a la obtención del poder público a través de los procesos democráticos, en razón de que los referidos intereses particulares no deben influir en ese quehacer, pues el resultado sería contraproducente e incompatible con la propia actividad democrática
La ratio legis de dicho artículo se traduce en la necesidad de que los partidos políticos nacionales, en tanto entidades de interés público, se encuentren en libertad de realizar sus fines sin que exista vinculación alguna con intereses privados de carácter mercantil. En otras palabras, la norma persigue como finalidad mantener al margen de los procesos democráticos los intereses particulares a los que responde la actividad comercial.
Este es otro de los valores que la prohibición pretende salvaguardar, ya que un partido político que recibe recursos adicionales a los expresamente previstos en la ley, se sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los partidos políticos, en un sistema en donde la ley protege un principio de relativa equidad entre los contendientes en cuanto a su régimen de financiamiento.
Por lo tanto, por la capacidad económica y por los elementos que podría encontrarse a su alcance por la actividad comercial que realiza, se prohíbe a las empresas mercantiles realizar aportes a los partidos políticos, pues en caso contrario, produciría esa ventaja indebida que intenta impedir el redactor de la norma y se mezclarían intereses privados con los públicos que deben prevalecer en los procesos democráticos, en los que los primeros se encuentran limitados por los segundos.
d) Este Consejo General, mediante resolución CG303/2011 emitida por en sesión extraordinaria celebrada el 27 de septiembre de dos mil once, determinó sancionar al Partido Revolucionario Institucional respecto de la irregularidad descrita en el inciso b) del presente apartado, la cual se encuentra prevista en la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos Nacionales correspondiente al ejercicio 2010, la cual fue materia de impugnación a través del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP 518/2011, quedando firme la conducta al ser confirmado por el órgano jurisdiccional electoral.
Podemos concluir que las faltas cometidas son iguales o análogas, ambas se consideran faltas sustanciales, se vulneró el mismo bien jurídico tutelado, en ambas conductas infractoras el partido actuó con culpa y que dicha determinación es cosa juzgada, por lo que se atiende a la determinación de que en el caso que nos ocupa se acredita plenamente la reincidencia en la individualización de la sanción, como elemento para agravarla.
III. Imposición de la sanción.
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:
La falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.
Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
Se incrementa la actividad fiscalizadora y los costos estatales al de los incumplimientos de mérito, a nuevas acciones y diligencias.
El partido conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones expedidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual correspondiente.
El partido político nacional si es reincidente, por lo que hace a la conducta sancionada en la conclusión 9
Aun cuando no hay elementos para considerar que la conducta infractora fue cometida con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por la ley y el reglamento de la materia.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria a la que arribó esta autoridad, asciende a $16,528.09 (dieciséis mil quinientos veintiocho pesos 09/100 M.N.), que configura un incumplimiento que incrementó la actividad fiscalizadora y que vulneró el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
Una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida; así como los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda del catálogo previsto en el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:
(...)
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.”
(...y
Es importante destacar que si bien es cierto la sanción debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, no es menos cierto que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión —según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/09— la finalidad que debe perseguir una sanción.
No sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de la autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los partidos políticos nacionales, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señaladas en el catálogo del numeral 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de conductas similares a la conducta cometida por el Partido Revolucionario Institucional.
En este sentido, la sanción contenida en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político nacional infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, se tiene que las sanciones aludidas en las fracciones III, IV, V y VI de dicho precepto no resultan convenientes para ser impuestas al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que, dado el estudio de su conducta infractora, quebrantarían el fin específico del ente político que es el desarrollo de la vida democrática en una sociedad.
Por lo considerado hasta el momento y por la exclusión de las sanciones contempladas en las fracciones I, III, IV, V, y VI se concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario lnstitucional.es la prevista en la fracción II, es decir, una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo anterior, se hace con la finalidad de generar un efecto disuasivo que evite en el futuro la comisión de conductas ilegales similares por el partido incoado, y que exista proporción entre la sanción que se impone y la falta que se valora.
En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.
En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
Por lo anterior, y considerando la trascendencia de las normas trasgredidas así como el monto del beneficio obtenido por el instituto político, se estima conveniente imponer al Partido Revolucionario Institucional la sanción prevista en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa de 690 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil once, equivalente a $41,275.80 (cuarenta y un mil doscientos setenta y cinco pesos 80/100 M.N.), cantidad que se considera apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a las circunstancias objetivas que las rodearon y la forma de intervención del partido infractor, puesto que la misma es suficiente para generar esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de falta.
Lo anterior es así, en razón de que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión, toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si con la primera sanción no se vio afectado realmente, incluso, a pesar de ella conservó algún beneficio.
La doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la multa se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.
Así, la graduación de la multa referida, se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la falta se llegó a la conclusión de que la misma era clasificable como GRAVE ORDINARIA, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resultaba necesario que la imposición de la sanción fuera acorde con tal gravedad.
En esta tesitura, debe considerarse que el Partido Revolucionario Institucional cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone, ya que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año 2012 un total de $1,074,539,708.07(un mil setenta y cuatro millones quinientos treinta y nueve mil setecientos ocho pesos 07/100 M.N.) como consta en el acuerdo número CG431/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria el 16 de diciembre de 2011.
Lo anterior, aunado al hecho de que el partido político que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral.
Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
En este sentido, obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los siguientes registros de sanciones que han sido impuestas al Partido Revolucionario Institucional por este Consejo General, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones:
Número | Resolución del Consejo General | Monto total de la sanción | Montos de deducciones realizadas al mes de julio de 2012 | Montos por saldar |
1 | CG 303/2011 y CG 25/2012 | $22’094,195.57 | $22’094,195.57 | 0.00 |
2 | CG 67/2012 | $1’731,504.85 | $1’731,504.85 | 0.00 |
Así también del cuadro correspondiente se advierte que el Partido Revolucionario Institucional, no tiene pendientes por liquidar, consecuentemente no produce una afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades permanentes.
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 355, numeral 5, en relación con el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
CONCLUSIÓN 23
d) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en la conclusión 23 lo siguiente:
Egresos
Servicios Generales del Comité Ejecutivo Nacional
Conclusión 23
“El partido registró gastos por concepto de los eventos “Registro de precandidatos a la presidencia de la república”, reunión “Jóvenes D.F.”, obra de teatro “Romeo y Julieta” y comida para “Sesión del Consejo Político Nacional” del día 30 de noviembre de 2011, de los cuales el partido omitió presentar la justificación fehaciente de dichas erogaciones por un total de $1’631,888.02 ($324,452.02, $656,212.00, $324,800.00y $326,424.00)”
I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
De la revisión a la cuenta “Servicios Generales”, varias subcuentas, se observó el registro de pólizas que presentan como soporte documental facturas por concepto de servicios diversos (asesorías, servicio de mensajes sms, vallas, y otros), de las cuales, aun cuando presentó los respectivos contratos, no anexó las muestras que ampararan el gasto, o en su caso, la evidencia del servicio prestado. Los casos en comento se detallan en el Anexo 2 del oficio UF-DA/6344/12.
En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:
Las muestras y en su caso la evidencia del servicio prestado, indicada en la columna “Muestra o evidencia solicitada” del Anexo 2 del oficio UF-DA/6344/12.
Las hojas membretadas del proveedor con el detalle respectivo, correspondientes a los servicios por publicaciones en medios impresos, servicios de envío de mensajes por SMS y cibercafés.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1 inciso k) y o), 83 numeral 1 inciso b) y d), 81, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12.1 y 14.4, del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil once y 339 del Reglamento de Fiscalización.
La solicitud antes citada fue notificada mediante el oficio UF-DA/6344/12 del 20 de junio de 2012, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito SF/718/12 del 04 de julio de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“Se remiten muestras de los proveedores: Profesionales en Técnicas de Crecimiento Empresarial, S.C, Bufete de Proyectos, Información y Análisis, S. A. de C. V., Promotion 595, S.A. de C.V., Aciertos Servicios Publicitarios, S.A. de C.V., Mimata Grupo Publicitaria, S.A. de C.V.,
Grupo Imagen Medios de Comunicación, S.A. de C.V., Servicios, Audio, Representaciones y Artistas, S.A. de C.V., Psycom de México, S.A. de C.V. y AGC, Asesores en Grupos y Convenciones, S.A. de C.V.
En lo que respecta al proveedor Riego Publicidad, S.A. de C.V., se manifiesta que únicamente prestó el servicio de asesoría y supervisión de imagen de las pautas publicitarias, tal y como lo establece el contrato de prestación de servicios celebrado con el Partido, y revisado por esa Autoridad.
En relación a los proveedores: Asociación Nacional de Actores, Atmosfera Producciones y Asociados, S.A. de C.V., Conceptuar, S.A. de C.V. y La Estancia Di Roberto, S.A. de C.V., se manifiesta que, fueron solicitadas las muestras al área correspondiente y una vez recibido serán remitidos a esa Autoridad.”
De la revisión a la documentación proporcionada por el partido, se determinó lo siguiente:
Por lo que corresponde al proveedor identificado con (7) en la columna “Referencia” del Anexo 2 del oficio UF-DA/6344/12, no se localizó la muestra solicitada.
En relación a los proveedores identificados con (13) en la columna “Referencia” del Anexo 2 del oficio UF-DA/6344/12, el partido omitió presentar las muestras y/o evidencia solicitadas.
En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:
La relación de las inserciones de los gastos por concepto de inserciones en encartes.
La vinculación de las muestras presentadas con el gasto reportado.
Las hojas membretadas de los proveedores con el detalle respectivo, así como las relaciones de la propaganda correspondientes a los medios impresos, servicios de envío de mensajes por SMS y cibercafés.
En el caso de gastos en vallas indicar el lugar y fecha del evento en el cual fueron utilizadas.
En el caso de las encuestas, deberá presentar lo siguiente:
Indicar el objeto partidista del gasto.
Presentar el trabajo final de las encuestas, indicar el número de personas encuestadas, lugares donde se aplicaron los cuestionarios e indicar para que se utilizaron los resultados obtenidos.
En el caso de las encuestas telefónicas, indicar si se realizaron mediante grabación, la cual deberá presentarse como muestra, o en su caso, indicar si una persona realizó la encuesta de manera directa.
Indicar la base de donde fueron tomados los números telefónicos para la realización de las encuestas y el método de selección.
Las muestras y en su caso la evidencia del servicio contratado
El escrito por medio del cual el órgano de finanzas del partido autorizó los gasto en comento.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 numeral 1 inciso k) y o), 81, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12.1 y 23.2 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil once y 339 del Reglamento de Fiscalización.
La solicitud antes citada fue notificada mediante el oficio UF-DA/9018/12 del 23 de julio de 2012, recibido por el partido el 25 del mismo mes y año.
Al respecto, con escrito SF/826/12 del 01 de agosto de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“Respecto al proveedor Grupo Imagen Medios de Comunicación, S.A. de C.V., señalado con (1) en la columna ‘referencia’ del anexo 1 de su oficio se aclara que, los servicios proporcionados por dicho proveedor fueron diseño, impresión y distribución de encarte por lo que se remite relación de encartes del proveedor antes mencionado.
Referente al proveedor Promotion 595, S.A. de C.V., señalado con (2) en la columna ‘referencia’ del anexo 1 de su oficio se aclara que las fotografías enviadas corresponden al gasto por las exhibición de vallas móviles, así mismo se remiten nuevamente las hojas membretadas por parte del proveedor, en las cuales se indica el nombre del Partido al que se prestó el servicio, las medidas de cada espectacular, la versión que se proyectó, los meses de duración, las rutas y placas de cada una de las unidades móviles, así como el costo de cada una de ellas.
Así mismo se incluye las direcciones de los lugares donde fueron exhibidas y las fechas.
En relación a los mensajes enviados vía sms por el proveedor Promotion 595, S.A. de C.V., señalado con (3) en la columna ‘referencia’ del anexo 1 de su oficio se aclara que, en hoja membretada del proveedor se indica el periodo de envío de cada uno de los mensajes, así como el estado en el cual se enviaron, las versiones que se manejaron y los costos de los mismos, por lo que se envían las hojas membretadas en mención y las muestras de los mensajes enviados mismo que se incluían en el gasto reportado.
Referente al proveedor Aciertos Servicios Publicitarios, S.A. de C.V., señalado con (4) en la columna ‘referencia’ del anexo 1 de su oficio se aclara que el importe total de las facturas es por un monto de $8’540,000.00, tal y como lo sustentan los contratos celebrados, motivo por el cual las hojas membretadas del proveedor integran la totalidad de los servicios proporcionados. Se remiten los contratos celebrados con el proveedor por importes de $7’540,000.00 y $1’000,000.00 así como las hojas membretadas en las cuales se detalla la pauta de exhibición en cibercafés mismas que contienen la dirección de los café internet donde se exhibió el mensaje, el periodo, la tarifa y los costos, así como una foto que muestra la publicidad realizada.
Es muy importante aclarar que, los mensajes de cibercafés nos (sic) son espectaculares, sino publicidad virtual en las computadoras del cibercafé tal y como se muestra en el testigo entregado por el proveedor, por tal razón no se incluye la hoja membretada con los requisitos que debe contener un espectacular, ya que pertenece a propaganda en internet
En tal razón, no aplica el requerimiento de esa Autoridad respecto de hojas membretadas.
En relación al proveedor Psycom de México, S.A. de C.V., señalado con (7) en la columna ‘referencia’ del anexo 1 de su oficio se aclara que, anexo a la factura viene ficha técnica en la cual el proveedor detalla los servicios de producción y logística del evento por lo que se remite ficha técnica de la factura 1043 de Psyscom de México, S.A: de C. V. así como fotografías de dicho evento.
En relación al proveedor AGC Asesores en grupos y Convenciones, S.A. de C.V., señalado con (8) en la columna ‘referencia’ del anexo 1 de su oficio al respecto se remiten muestras de las erogaciones realizadas como a continuación se detalla:
Factura 030 Fotografías consistentes en una comida ofrecida a miembros del sector campesino en el estacionamiento de las instalaciones del CEN del PRI.
Factura 056 Fotografías consistentes en una comida de trabajo ofrecida a militantes y simpatizantes distinguidos el día 15 de septiembre de 2011 en el Lobby del Auditorio Plutarco Ellas Calles.
Factura 088 Fotografías consistentes en servicios de salones para coffe break y hospedajes derivados de diversas actividades del CEN.
Factura 121 Fotografías consistentes en una comida para jóvenes priistas llevada a cabo el día 16 de noviembre del 2011 en el Lobby del Auditorio Plutarco Elías Calles.
Factura 160 Fotografías consistentes en servicio de comidas para Consejeros Políticos el 8 de diciembre del 2011 en el Lobby del auditorio Plutarco Elías Calles.
En relación al proveedor Profesionales en Técnicas de Crecimiento Empresarial, S.C, señalado con (9) en la columna ‘referencia3 del anexo 1 de su oficio se aclara que, este se encargó de realizar la asesoría permanente del cálculo de nómina, cálculo del 2% sobre nómina, finiquitos, compensaciones, pago IMSS entre otros relacionados con las percepciones y deducciones de los militantes actividades que especifica en su muestra cuadernillo ‘plan de previsión social para los militantes colaboradores del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional’. No se omite señalar que elaboraron las nóminas, los recibos y determinaron los impuestos de Partido.
Cabe mencionar que, existe contrato de prestación de servicios el cual especifica en la clausula decima primera “Vigencia” lo que a continuación se transcribe:
‘La vigencia del presente contrato comenzara a correr a partir de la fecha de firma del mismo, y hasta el día 31 de diciembre del 2010; siendo aplicable la tácita reconducción o renovación automática por periodos anuales a partir del día 01 de enero del 2011 y hasta el 31 de diciembre del 2011; aplicando de forma posterior una renovación automática final que correrá del 01 de enero del 2012’
Por lo anterior se aclara que, es posible vincular los servicios de honorarios correspondientes del mes de marzo, abril y mayo del 2011 ya que este servicio es prestado desde el ejercicio 2010 y venció en enero 2012.
Por lo que, se remite en original contrato de prestación de servicios del proveedor profesionales en Técnicas de Crecimiento Empresarial, S.C. no se omite señalar que, este ya había sido entregado en el año 2010 a esa Autoridad.
En relación al proveedor Bufete de Proyectos, Información y Análisis, S.A. de C.V., señalado con (10) y (11) en la columna ‘referencia’ del anexo 1 de su oficio se manifiesta que, las encuestas y estudios de opinión realizados se efectúan de manera confidencial para conocer las tendencias electorales y opiniones de las personas en los diferentes estados de la República Mexicana.
Lo anterior en cumplimiento al artículo 91 fracción XII de los Estatutos del Partido, el cual menciona que la Secretaria de Acción Electoral podrá dar seguimiento y evaluar las estrategias, directrices y acciones de campaña del Partido y su candidatos a cargos de elección popular.
Respecto al señalamiento que hace esa Autoridad del objeto partidista se aclara que, los trabajos realizados se hacen con fundamento en el artículo 4 de los estatutos del Partido el cual establece que el “PRI es un partido político nacional en permanente transformación interna y de frente a la Nación, que mantendrá el compromiso de anticipar y adecuar sus planes, programas y acciones a los cambios vertiginosos del mundo moderno, mediante la integración de propuestas visionarios y estrategias de largo plazo que lo ubiquen como el partido de vanguardia en el siglo XXI’; en esta tesitura es que en la integración del Presupuesto Anual que apruebe el Consejo Político Nacional del Partido deberá prever, conforme el artículo 79 fracción II inciso a) numeral 8, de los estatutos: los programas de investigación, educación, capacitación política, divulgación y tareas editoriales, así como los estudios socio-electorales y de opinión pública.’
Asimismo el Comité Ejecutivo Nacional del Partido en el artículo 85 fracción IV tiene la atribución de ‘fijar los criterios para elaborar estudios políticos, económicos, sociales y culturales’.
Respecto al trabajo final se aclara que mediante el escrito SF/718/12 del 04 de julio del 2012 fueron presentadas a esa Autoridad las muestras referentes a cuadernillos con el resumen de la totalidad de las encuestas; en tal razón dichos cuadernillos se consideran el trabajo final ya que menciona porcentajes de los resultados obtenidos en ellas.
Asimismo se aclara que las encuestas telefónicas se realizaron de persona a persona de manera directa.
De igual forma se manifiesta que la base donde fueron tomados los números telefónicos fue tomada del directorio de Telmex y los números fueron seleccionados al azar.
Así mismo se aclara que al final de cada encuesta existe una ficha técnica en la cual detalla el trabajo final e indica el número de personas encuestadas, lugares en donde se aplicaron los cuestionarios.
Se remiten muestras correspondientes a las encuestas del proveedor antes mencionado.
Adicionalmente se manifiesta que:
‘FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.- Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.
JURISPRUDENCIA 2ª SALA, Séptima Época, Vol. 30, Tercera Parte, Pág. 57’.
‘FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, como precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos a ducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Informe 1978, Segunda Parte, Sala Administrativa, Pág. 7, S.C.J.N. 7ª. Época.’
‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- FACULTADES DE LAS.- Las autoridades administrativas no tienen más facultades que las que expresamente les conceden las leyes, y cuando dictan alguna determinación que no está debidamente fundada y motivada en alguna ley, debe estimarse que es violatoria de las garantías consignadas en el artículo 16 constitucional.’ Seminario Judicial de la Federación, Tesis de Ejecutorias 19917-1985, Octava Parte, Jurisprudencia Común al Pleno y las Salas, página 114.
FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. (Se transcribe.)
En conclusión con lo antes expuesto se concluye que, para su eficacia jurídica, todo acto de las autoridades electorales que pueda afectar la esfera jurídica de los Partidos Políticos, debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, constar por escrito, estar debida y suficientemente fundado y motivado, respetando con ello el principio constitucional de legalidad.
Por ultimo, es de extrañar que la autoridad fiscalizadora pretenda fundamentar sus requerimientos con el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, toda vez que los derechos que otorgan las normas adjetivas se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modificara la tramitación de ésta se debe aplicar la nueva ley en este caso el Reglamento de Fiscalización, según se desprende de los dispuesto en la jurisprudencia que se cita:
RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES. Para que una ley se considere retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, lo que no sucede con las normas procesales. En efecto, se entienden como normas procesales aquellas que instrumentan el procedimiento; son las que establecen las atribuciones, términos y los medios de defensa con que cuentan las partes para que con la intervención del Juez competente, obtengan la sanción judicial de sus propios derechos, esos derechos nacen del procedimiento mismo, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento, el legislador modifica la tramitación de ésta, suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad con la que ya se contaba, por lo que debe aplicarse esta última.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 503/94. Miguel Ángel Tronco Quevedo. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.
Amparo directo 800/96. Alejandro Barrenechea Meza y Rosa María Matonee Espinosa de Barrenechea. 29 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.
Amparo directo 822/96. Antonio Cuadros Olvera. 5 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas.
Secretario: Jesús Jiménez Delgado.
Amparo directo 52/97. Juan Miguel Rivera Pina. 18 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez
Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.
Amparo directo 63/97. Leobardo Gutiérrez Gómez y Araceli Torres González. 24 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.
En relación al proveedor Riego Publicidad, S.A. de C.V., señalado con (12) en la columna ‘referencia’” del anexo 1 de su oficio se remite muestra que contiene la explicación de la asesoría proporcionada.
En relación al proveedor Asociación Nacional de Actores, señalado con (13) en la columna ‘referencia” del anexo 1 de su oficio, se remiten muestras consistentes en tarjeta de presentación, invitación del evento y ficha técnica del mismo.
En relación a los proveedor Atmosfera Producciones y Asociados, S.A. de C.V. y La Estancia Di Roberto, S.A. de C.V., señalados con (13) en la columna ‘referencia’ del anexo 1 de su oficio se manifiesta que, mediante el oficio de alcance SF/752/12 de fecha 23 de julio de 2012 se remitieron las muestras correspondientes.
En relación al proveedor Conceptuar, S.A. de C.V., señalado con (13) en la columna ‘referencia’ del anexo 1 de su oficio se remiten Muestras consistentes en dos cuadernillos donde muestra la organización del certamen nacional ‘los territorios fundamentales de nuestra nacionalidad’ y ‘México sigue en ti’.
De la revisión a la documentación proporcionada por el partido, se determinó lo siguiente:
$324,452.02
Por lo que corresponde al proveedor Psycom de México, S.A. de C.V. identificado con (7) en la columna “Referencia” Anexo 2 del oficio UF-DA/9018/12, el partido presentó detalle de los gastos que se erogaron para la producción del evento “Registro de precandidatos a la presidencia de la República”, así como dos fotografías; sin embargo, las fotografías presentadas no se pudieron vincular con el gasto reportado en virtud de que no hacen alusión al evento en comento por lo que el gasto se considera no justificado; así también no se aportó elementos probatorios para efectos de relacionar dicho gasto tales como videos, convocatoria al evento etc, y toda vez que la autoridad no cuenta con elementos suficientes que justifiquen la erogación en comento, aunado a ello no acredita la finalidad partidista; por tal razón, la observación no quedó subsanada por un importe de $324,452.02.
$656,212.00
Referente al proveedor AGC, Asesores en Grupos y Convenciones, S.A. de C.V., identificado con (8) en la columna “Referencia” del Anexo 2 del oficio UF-DA/9018/12, específicamente lo que corresponde a la factura 121, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando presentó una relación de asistencia a la reunión “Jóvenes D.F.” realizado el 16 de Noviembre del 2011 llevada a cabo en el Lobby del Auditorio Plutarco Elías Calles, estas solo consisten en una relación de con el nombre de personas en las que no se advierte firma de ninguna de ellas, adicionalmente, de las impresiones fotográficas presentadas se desprenden solo personas en las que no se observa que estén en el evento de mérito; asimismo, en diversas imágenes se observaron algunas personas sentadas y mesas vacías, por lo que no se advierte vinculo alguno con el evento reportado, derivado de lo anterior y toda vez que la autoridad no cuenta con elementos suficientes que justifiquen la erogación en comento, aunado a que no acreditó la finalidad partidista; por tal razón, la observación no quedó subsanada por un importe de $656,212.00.
$324,800.00
En relación con el proveedor Asociación Nacional de Actores, el partido presentó las muestras solicitadas consistentes en fotografías y ficha técnica de la obra de teatro “Romeo y Julieta”; sin embargo, toda vez que la autoridad no cuenta con elementos suficientes que justifiquen la erogación en comento, aunado a que no se acredita el objeto partidista, la observación se consideró no subsanada, por un importe de $324,800.00.
326,424.00
Respecto al proveedor La Estancia Di Roberto, S.A. de C.V., la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando presentó una cotización para una comida de 840 personas; no presentó evidencia del evento realizado, derivado de lo anterior, esta autoridad no cuenta con elementos suficientes que justifiquen la erogación en comento, aunado a que no se acredita el objeto partidista; por tal razón, la observación no quedó subsanada por un importe de $326,424.00.
En consecuencia, al registrar gastos por concepto de diversos eventos de los cuales el partido omitió presentar la justificación fehaciente de dichas erogaciones por un total de $1’631,888.02 ($324,452.02, $656,212.00, $326,424.00 y $324,800.00), el partido incumplió con lo establecido en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para efectos de lo establecido en los artículos 354, numeral 1, inciso a) en relación con el 342 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El artículo 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga la calidad de entidades de interés público a los partidos políticos y remite a la legislación secundaria la determinación de las reglas de su injerencia en los procesos electorales.
De igual forma, el precepto establece que dichos institutos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por su parte, la Base II de la aludida disposición constitucional establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto, tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que se establezcan en la ley, pero, además, en la propia ley, se deben señalar las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
Así también, en la apuntada base constitucional señala que el financiamiento público para los partidos políticos que conserven su registro, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de las actividades siguientes:
a) Ordinarias permanentes;
b) Tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, y
c) Las relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales (actividades específicas).
En concordancia con lo expuesto, el artículo 36, numeral 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como derecho de los partidos políticos, el recibir del financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Carta Magna.
En el artículo 78 del citado ordenamiento legal, en concordancia con la Base II del citado artículo 41 constitucional, dispone que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en el mismo código, precisando los rubros o conceptos del mismo, y que evidencian el destino que debe darse a los mismos, en los siguientes términos: para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, para gastos de campaña, y por actividades específicas como entidades de interés público.
De lo expuesto, se sigue que los partidos políticos para lograr sus cometidos, pueden y deben desarrollar, en lo general, básicamente dos tipos de actividades:
a) Las actividades políticas permanentes, que a su vez se clasifican en:
Las destinadas a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; las tendentes, mediante propaganda política (relativa a la divulgación de su ideología y de su plataforma política), a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, a contribuir a la integración de la representación nacional, así como a incrementar constantemente el número de sus afiliados, todas las cuales deben ser realizadas de manera permanente y,
Para el desarrollo de las actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, pues precisamente contribuyen a que la ciudadanía se involucre y participe en la vida democrática del país.
b) Las actividades específicas de carácter político electoral, como aquellas que se desarrollan durante los procesos electorales a través de las precampañas y las campañas electorales, mediante propaganda electoral y actos de precampaña y de campaña, y que tienen como objetivo básico la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, la presentación de su plataforma electoral, y la obtención del voto de la ciudadanía, para que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.
Por su parte, el artículo 38, numeral 1, inciso o) del código comicial, impone la obligación a los partidos políticos de aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas por la misma legislación electoral9, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 del mismo ordenamiento legal antes aludido.
De lo anterior, se sigue que respecto del financiamiento público y privado de los partidos políticos, se debe destinar al cumplimiento de las obligaciones señaladas en las normas constitucional y legal antes citadas.
Consecuente de lo expuesto, se advierte que la naturaleza jurídica de los partidos políticos es especial, pues se constituyen como organizaciones intermedias entre la sociedad y el Estado con obligaciones, derechos y fines propios establecidos.
Sobre el régimen del financiamiento de los partidos políticos, el artículo 77, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que tendrá las siguientes modalidades: 1) financiamiento público; 2) financiamiento por la militancia; 3) financiamiento de simpatizantes; 4) autofinanciamiento y, 5) financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. En la Constitución General de la República y en la legislación ordinaria, distinguiéndose de cualquier otra institución gubernamental.
Es por ello, que el artículo 41 de la Carta Magna otorga a los partidos políticos la naturaleza de entidades de interés público, con la finalidad de conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo, así como de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que requieran en su acción en el ámbito de sus actividades ordinarias y de campaña.
Ese carácter de interés público que se les reconoce a los partidos políticos y con ello el consecuente otorgamiento y uso de recursos públicos, se encuentra limitado en cuanto al destino de los mismos, en tanto que por definición, el financiamiento de los partidos políticos, constituye un elemento cuyo empleo sólo puede ser corresponder con los fines señalado por la ley.
Por lo tanto, la actuación de los partidos políticos tiene límites, como lo es el caso de las actividades a las cuales puede destinar los recursos públicos que le son otorgados, como financiamiento, pues dichas erogaciones tienen que estar relacionadas particularmente con sus fines y actividades, esto es, no pueden resultar ajenos o diversos a su carácter de entidades de interés público, por lo que la autoridad electoral debe velar por el adecuado destino de dichos recursos públicos, atendiendo a los principios que rigen la materia electoral.
En el presente caso, el Partido Revolucionario Institucional registró gastos por concepto de los eventos “Registro de precandidatos a la presidencia de la república”, reunión “Jóvenes D.F.”, obra de teatro “Romeo y Julieta” y comida para “Sesión del Consejo Político Nacional” del día 30 de noviembre de 2011, de los cuales el partido omitió presentar la justificación fehaciente de dichas erogaciones por un total de $1’631,888.02 ($324,452.02, $656,212.00, $324,800.00 y $326,424.00).
Es el caso que la autoridad fiscalizadora una vez que reportó el gasto se abocó a realizar un análisis minucioso sobre la aplicación del mismo, mediante el cual se advirtió claramente que versan sobre los eventos “Registro de precandidatos a la presidencia de la república”, reunión “Jóvenes D.F.”, obra de teatro “Romeo y Julieta” y comida para “Sesión del Consejo Político Nacional” del día 30 de noviembre de 2011 por lo que procedió solicitar al partido la justificación de dicho gasto para efectos de valorar si se aplicó adecuadamente el egreso para los fines del partido.
Así las cosas, que el partido no acreditó la finalidad partidista para sustentar sus afirmaciones y justificar el gasto, esta autoridad colige que dichos egresos no fueron aplicados para los fines del partido que constitucional y legalmente tiene encomendados.
Lo anterior es así en razón de que debe entenderse que las actividades de los partidos políticos, no solo se encuentran circunscritas a los procesos electorales, sino que también se realizan actividades de manera permanente con el objeto de que la ciudadanía participe en todo momento en la vida democrática del país.
De esta manera, resulta válido concluir que si el financiamiento público que reciben los partidos políticos, se constituye, preponderantemente, como la base para el desempeño de las tareas que se han mencionado con antelación, entonces es evidente que el partido se encuentra obligado a señalar y acreditar la aplicación del gasto, situación que no aconteció pues contrario a ello fue omiso en justificar los egresos realizados por conceptos de diversos eventos por un total de $1,631,888.02 (un millón seiscientos treinta y un mil ochocientos ochenta y ocho pesos 02/100 M.N., por lo que esta autoridad no advirtió vinculo entre los fines del partido y el egreso reportado.
En consecuencia, al haber reportado gastos por conceptos de los eventos “Registro de precandidatos a la presidencia de la república”, reunión “Jóvenes D.F.”, obra de teatro “Romeo y Julieta” y comida para “Sesión del Consejo Político Nacional” del día 30 de noviembre de 2011, y no justificar el egreso, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De todo lo anterior, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 84, numeral 1, incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que al advertir durante el procedimiento de revisión de los informes anuales correspondiente al ejercicio dos mil once, la existencia de errores y omisiones técnicas, mediante los oficios referidos en el análisis de cada conclusión, por los cuales la Unidad de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de diez y cinco días, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes y la documentación que subsanara las irregularidades observadas; sin embargo, el instituto político fue omiso en responder en relación con las observaciones analizadas en el presente apartado.
En la especie se puede advertir que el Partido Revolucionario Institucional en uso de su garantía de audiencia argumentó que los gastos reportados en el informe anual del ejercicio dos mil once estaban acreditados conforme a lo siguiente: respecto de la irregularidad por un monto de $324,452.02, relacionado con el evento “Registro de precandidatos a la presidencia de la República”, indicó que presentaba muestras y ficha técnica del evento remitida por el proveedor Psyscom de México, S.A de C.V.
Ahora bien respecto a dicha documenta se advierte una copia simple en el cual se extiende una cotización en el que se detalla la relación de conceptos para la producción del evento registro de precandidatos a la Presidencia de la República, en el que se detallan diversas cantidades por concepto, sin embargo dicha copia no tiene nombre del suscrito, solo el logo de la empresa SYSCOM, más no así de el representante legal, o algún sello, pues tan solo es una mera cotización, en este tenor es una simple copia que no genera siquiera indicios de que se haya celebrado el evento que pretende vincular con el objeto partidista.
Sin embargo con aras de vincular dicha documental privada se trató de adminicular con las impresiones fotografías anexas a la cotización por lo que tampoco, no se obtuvo la vinculación de dichos elementos con el evento reportado y alegado por el partido, pues es el caso que tan solo en una de ellas se advierte diversas mesas vacías y a lo lejos se puede percibir aproximadamente seis personas, y la otra impresión es de seis personas posando en una fotografías, sin que se pueda advertir elemento alguno, cabe destacar que dicha documentales por si mismas no generan convicción a la autoridad de que se haya celebrado el evento reportado y menos aun que haya tenido algún objeto partidista, pues es el caso, que el partido Revolucionario Institucional no detalló circunstancia de modo tiempo y lugar, respecto de dichas documentales.
Es menester señalar que el partido estuvo en la posibilidad de acreditar la celebración del evento, pues si efectivamente se efectuó con muchas personas, ameritaba con ello, presentar por lo menos, la difusión del mismo en algún medio de comunicación, video, listas de asistencia debidamente firmadas de manera autógrafa, sin embargo el partido fue omiso en realizar alguna otra diligencia para acreditar lo sostenido en el informe anual del ejercicio dos once.
Ahora bien, por lo que hace a la irregularidad por $656,212.00, relacionado con el evento “Jóvenes D.F.” y con el proveedor AGC Asesores en grupos y Convenciones, S.A. de C.V., indicó que remitía muestras de las erogaciones realizadas. En cuanto a la irregularidad por $326,424.00, relacionado con el proveedor La Estancia Di Roberto, S.A. de C.V., indicó que mediante el oficio de alcance SF/752/12 de fecha 23 de julio de 2012 se remitieron las muestras correspondientes, La irregularidad por un monto de $324,800.00, relacionado con la obra de teatro “Romeo y Julieta” y el proveedor Asociación Nacional de Actores, Atmósfera Producciones y Asociados, S.A. de C.V., indicó que presentaba muestras.
Para acreditar sus afirmaciones aportó como pruebas lo siguiente: por la irregularidad por un monto de $324,452.02 se presentó ficha técnica de la factura 1043 en la cual el proveedor detalla los servicios de producción y logística del evento, así como 2 fotografías del mismo. Por la irregularidad por el monto de $656,212.00, remite Factura 030, Factura 056, Factura 088 y Factura 121. En cuanto a la irregularidad por $326,424.00 presentó una cotización para una comida de 840 personas. Por la irregularidad por el monto de $324,800.00 presentó muestras consistentes en fotografías y ficha técnica de la obra de teatro “Romeo y Julieta”
Es relevante mencionar que con dicha documentación no se acredita el objeto partidista, pues respecto de la irregularidad por un monto de $324,452.02 las fotografías presentadas no se pudieron vincular con el gasto reportado en virtud de que no hacen alusión al evento en comento por lo que el gasto se considera no justificado; así también no se aportó elementos probatorios para efectos de relacionar dicho gasto tales como videos, convocatoria al evento etc. La irregularidad por el monto de $656,212.00, aun cuando se presentó una relación de asistencia a la reunión “Jóvenes D.F.” realizado el 16 de Noviembre del 2011 llevada a cabo en el Lobby del Auditorio Plutarco Elías Calles, estas solo consisten en una relación con el nombre de personas en las que no se advierte firma autógrafa de ninguna de ellas, adicionalmente, de las impresiones fotográficas presentadas se desprenden solo personas en las que no se observa que estén en el evento de mérito; asimismo, en diversas imágenes se observaron algunas personas sentadas y mesas vacías, por lo que no se advierte vinculo alguno con el evento reportado, En cuanto a la irregularidad por $326,424.00; no presentó evidencia del evento realizado. La irregularidad por el monto de $324,800.00, esta autoridad no contó con elementos suficientes que justificaran la erogación en comento.
Ahora bien, si bien es cierto que obra en autos, muestras de los eventos realizados, fichas técnicas, facturas, cotizaciones y fotografías documentación con la cual se acredita que efectivamente se efectuó el gasto, sin embargo éstos no se encuentran vinculados a la actividad que se pretende probar, es decir, la justificación fehaciente de erogaciones registradas por concepto de diversos eventos por un total de $1’631,888.02 (un millón seiscientos treinta y un mil ochocientos ochenta y ocho pesos 02/100 M.N.).
A mayor abundamiento, si bien el partido político nacional manifestó que con la presentación de diversos elementos probatorios se justifica el gasto por concepto de los eventos “Registro de precandidatos a la presidencia de la república”, reunión “Jóvenes D.F.”, obra de teatro “Romeo y Julieta” en el que se advierte tan solo una mención sobre, así como una sinopsis de la obra de teatro, pero se insiste que en caso, de que se haya efectuado el evento en mención no tiene finalidades partidistas y la comida para “Sesión del Consejo Político Nacional” del día 30 de noviembre de 2011 lo que proporciona un indicio en contra del oferente y no a su favor, es decir, que existe incongruencia toda vez que con los documentos y pruebas presentadas por el partido político, no se justifica fehaciente las erogaciones realizadas por concepto de los eventos en comento.
Ahora bien, debe tenerse presente que el partido al tener conocimiento de las obligaciones que tienen que cumplir, en ese tenor debió prever elementos de convicción para acreditar la celebración del evento y justificar el fin partidista en el que se advierta la publicidad del evento e incluso una convocatoria original para soportar su dicho y acreditar la finalidad del gasto, lo cual en la especie no aconteció.
Aunado a ello, el partido debe señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que se obligado acreditar el gasto realizado, ello con la finalidad de que la autoridad fiscalizadora tenga certeza de lo reportado.
Por lo anterior, es posible afirmar que no existe un vínculo cierto ni existen las circunstancias que permitan tener una descripción precisa de los hechos y circunstancias que se pretendieron demostrar, es decir, se presenta como prueba muestras de los eventos realizados, fichas técnicas, facturas, cotizaciones y fotografías que no vincula de ninguna manera la justificación del gasto.
En este sentido, como parte de las labores del Instituto Federal Electoral está la de sustanciar procedimientos sancionadores, y para tal efecto han quedado establecidos criterios y reglas para la valoración de las pruebas (directas e indirectas) que permiten relacionar hechos realizados entre personas o entre personas y cosas. Al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, los hechos no se pueden traer tal y como acontecieron, al tratarse de acontecimientos agotados en el tiempo y lo que se presenta al proceso son enunciados en los cuales se refiere que un hecho sucedió de determinada manera, y la manera de llegar a la demostración de la verdad de los enunciados es a través de la prueba, que puede ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal (enunciados de las partes) y que no se encuentre dentro de las pruebas prohibidas por la ley. Las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo.
En ese sentido, los argumentos respecto que con la presentación de diversos documentos se acredita el gasto por concepto de los eventos “Registro de precandidatos a la presidencia de la república”, reunión “Jóvenes D.F.”, obra de teatro “Romeo y Julieta” y comida para “Sesión del Consejo Político Nacional” del día 30 de noviembre de 2011, no constituyen prueba, para vincular la realización del objeto partidista con motivo de los eventos realizados, por un total de $1’631,888.02 ($324,452.02, $656,212.00, $324,800.00 y $326,424.00) , ya que de su análisis se desprende que esta autoridad no contó con los elementos suficientes por medio de los cuales se pudiera justificar el gasto como actividades ordinarias del Partido Revolucionario Institucional.
Por ello el Partido Revolucionario Institucional al erogar gastos de los que no acredita la finalidad partidista vulneró lo establecido en el artículo 38 inciso o), del Código Federal Electoral.
“PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrosé: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta.
De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 84, numeral 1, incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que al advertir durante el procedimiento ordinario de revisión de los informes anuales correspondiente al ejercicio dos mil once, la existencia de errores y omisiones técnicas, mediante los oficios referidos, por los cuales la Unidad de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de diez y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes así como la documentación que subsanara la irregularidad observada; sin embargo, la respuesta no fue idónea para subsanar la observación realizada.
II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, la Sala Superior ha sostenido que el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:
a) Valor protegido o trascendencia de la norma.
b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.
c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.
d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.
e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.
f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.
g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
h) La capacidad económica del sujeto infractor.
Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político nacional de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
En relación con la irregularidad identificada en la conclusión 23 del Dictamen Consolidado, se identificó que la conducta desplegada por el Partido Revolucionario Institucional, fue de omisión y consistió en no justificar el objeto partidista de un gasto por concepto de diversos eventos por un total de $1’631,888.02 (un millón seiscientos treinta y un mil ochocientos ochenta y ocho pesos 02/100 M.N.).
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
Modo: El Partido Revolucionario Institucional cometió una irregularidad al no en no justificar el objeto partidista de erogaciones registradas por concepto de de los eventos “Registro de precandidatos a la presidencia de la república”, reunión “Jóvenes D.F.”, obra de teatro “Romeo y Julieta” y comida para “Sesión del Consejo Político Nacional” del día 30 de noviembre de 2011.
Tiempo: La irregularidad atribuida al instituto político, surgió de la revisión de su Informe Anual sobre el origen y destino de sus recursos correspondientes al ejercicio 2011.
Lugar: La irregularidad se cometió en las oficinas de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ubicadas en Avenida Acoxpa número 436, Colonia Ex hacienda de Coapa, Delegación Tlalpan, CP. 14300, México, Distrito Federal.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
La intencionalidad es un aspecto subjetivo que permite apreciar de qué manera el responsable fijó su voluntad en orden a un fin o efecto, para continuar con el juicio de reproche sobre la conducta.
En ese sentido, no merece el mismo reproche una persona que ha infringido la disposición normativa en virtud de la falta de observación, atención, cuidado o vigilancia, que aquella otra que ha fijado su voluntad en la realización de una conducta particular que es evidentemente ilegal.
Al efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-125/2008 que, cualquiera que sea el concepto que se adopte de lo que debe entenderse por “dolo”, todas coinciden en señalar que debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; esto es, se trata de una conducta violatoria del deber jurídico y de actuar conforme a lo previsto en la ley. Es decir, de conformidad con dicha sentencia, se entiende al dolo como la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral, por lo que concluye que, son esos actos los que de estar probados permiten afirmar que se procedió con dolo, en la medida que permiten advertir una intencionalidad fraudulenta; pero ésta, debe estar plenamente probada, pues no es posible inferirla a través de simples argumentos subjetivos que no se encuentran respaldados con elementos de convicción.
Asimismo, en la sentencia que ha quedado precisada, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral estableció que, para estimar que un partido político actuó con dolo debe acreditarse que intencionalmente no reportó sus operaciones u ocultó información a fin de no incurrir en responsabilidad al momento de llevarse a cabo la revisión del informe, o que ello lo hubiera realizado con el ánimo de obstaculizar la función fiscalizadora de la autoridad.
Por lo anterior, debe resaltarse que el dolo no puede presumirse sino que tiene que acreditarse plenamente, pues la buena fe en el actuar siempre se presume a menos que se demuestre lo contrario y para ello necesita acreditarse la intención del infractor de llevar a cabo la conducta a sabiendas de las consecuencias que se producirán. Esto es, el elemento esencial constitutivo del dolo es la existencia de algún elemento probatorio con base en el cual pueda deducirse una intención específica por parte del partido para obtener el resultado de la comisión de la falta.
En congruencia con lo expuesto, si por dolo se entiende la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral, entonces son esos actos (mediante los cuales se trata de engañar) los que de estar probados permiten afirmar que se procedió con dolo, en la medida que permiten advertir una intencionalidad fraudulenta, pero ésta, debe estar plenamente probada, pues no es posible inferirla a través de simples argumentos subjetivos que no se encuentran respaldados con elementos de convicción.
Lo anterior se robustece con lo sostenido por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-231/2009, en el que se sostiene que el dolo debe estar acreditado ya sea con elementos de prueba suficientes o por conducto de indicios que concatenados con otros medios de convicción se pueda determinar su existencia.
Asimismo, resulta aplicable al caso, lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis con rubro “DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS”, conforme a las cuales el dolo directo se compone de dos elementos: el intelectual o cognoscitivo y el volitivo. El primero parte de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no puede quererse lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujeto activo quería o aceptaba la realización de un hecho previsto como delito, es necesaria la constancia de la existencia de un conocimiento previo; esto es, el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica, de manera que ese conocimiento gira en torno a los elementos objetivos y normativos del tipo, no así respecto de los subjetivos. Por otro lado, el elemento volitivo supone que la existencia del dolo requiere no sólo el conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, sino también querer realizarlos. Así pues, se integran en el dolo directo el conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla.
Como se ha señalado, la acreditación del dolo resulta difícil de comprobar, dada su naturaleza subjetiva, por tal razón la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis de rubro: “DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL’, donde se establece que el dolo no sólo puede ser comprobado con la prueba confesional, sino que la prueba indiciaría permite que a través de hechos conocidos que no constituyen acciones violatorias de la norma, se pueda llegar a la acreditación del dolo, concatenando hechos y utilizando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.
De lo anterior se puede advertir que los criterios asumidos por los órganos jurisdiccionales en materia penal, así como los establecidos por la doctrina para definir el dolo, a la luz de la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador.
En ese entendido, no obra elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del Partido Revolucionario Institucional para obtener el resultado de la comisión de las faltas (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del citado partido para no justificar los gastos realizados. No obstante, el instituto político incurrió en una falta de cuidado toda vez que no realizó ninguna acción tendiente a demostrar el objeto partidista del gasto por concepto de, con la realización de diversos eventos, por un importe de $1’631,888.02 ($324,452.02, $656,212.00, $326,424.00 y $324,800.00),
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
Ahora bien, por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos nacionales, y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse una falta sustancial no se tiene certeza sobre el uso debido de los recursos y/o el origen lícito de los mismos.
Así las cosas, una falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, o bien, impide garantizar la transparencia y claridad necesarias en el manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza como principio rector de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el partido político en cuestión viola los valores antes establecidos y afecta a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza del adecuado manejo de los recursos.
Lo anterior, se confirma con la conducta desplegada por el Partido Revolucionario Institucional, consistente en omitir justificar el objeto partidista de gastos por concepto de diversos eventos de los cuales el partido omitió presentar la justificación del objeto partidita por erogaciones por un total de $1,631,888.02 (un millón seiscientos treinta y un mil ochocientos ochenta y ocho pesos 02/100 M.N.), por lo cual se vulneran los bienes jurídicos consistentes en la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, esto es, se impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento del partido.
En este orden de ideas, en la conclusión 23 el instituto político en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señala lo siguiente:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales “Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código
(...y
Así, el referido precepto, se impone a los partidos políticos la obligación de utilizar sus prerrogativas y aplicar el financiamiento que reciban por cualquier modalidad (público y privado) exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar gastos de campaña, así como para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible su acceso al ejercicio del poder público del Estado, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
El objeto del precepto legal en cita, consiste en definir de forma puntual el destino que pueden tener los recursos obtenidos por los partidos políticos nacionales por cualquier medio de financiamiento, precisando que dichos institutos políticos están obligados a utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del numeral 1 del artículo 36 del mismo código.
De lo anterior, se sigue que respecto del financiamiento público y privado de los partidos políticos, se debe destinar al cumplimiento de las obligaciones señaladas en la norma legal antes citada.
Consecuentemente de lo expuesto, se advierte que la naturaleza jurídica de los partidos políticos es especial, pues se constituyen como organizaciones intermedias entre la sociedad y el Estado con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Constitución General de la República y en la legislación ordinaria, distinguiéndose de cualquier otra institución gubernamental.
Es por ello, que el artículo 41 de la Carta Magna otorga a los partidos políticos la naturaleza de entidades de interés público, con la finalidad de conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo, así como de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que requieran en su acción en el ámbito de sus actividades ordinarias y de campaña.
Ese carácter de interés público que se les reconoce a los partidos políticos y con ello el consecuente otorgamiento y uso de recursos públicos, se encuentra limitado en cuanto al destino de los mismos, en tanto que por definición, el financiamiento de los partidos políticos, constituye un elemento cuyo empleo sólo puede ser corresponder con los fines señalado por la ley.
Por tanto, la actuación de los partidos políticos tiene límites, como lo es el caso de las actividades a las cuales puede destinar los recursos públicos que le son otorgados, como financiamiento, pues dichas erogaciones tienen que estar relacionadas particularmente con sus fines y actividades, esto es, no pueden resultar ajenos o diversos a su carácter de entidades de interés público, por lo que la autoridad electoral debe velar por el adecuado destino de dichos recursos públicos, atendiendo a los principios que rigen la materia electoral.
Por lo tanto, la actuación de los partidos políticos tiene límites, como lo es el caso de las actividades a las cuales puede destinar los recursos públicos que le son otorgados, como financiamiento, pues dichas erogaciones tienen que estar relacionadas particularmente con sus fines y actividades, esto es, no pueden resultar ajenos o diversos a su carácter de entidades de interés público, por lo que la autoridad electoral debe velar por el adecuado destino de dichos recursos públicos, atendiendo a los principios que rigen la materia electoral.
En conclusión en dicho precepto, se prescribe que los partidos políticos tienen la obligación de utilizar sus prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar gastos de campaña, así como para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible su acceso al ejercicio del poder público del Estado, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, supuesto que en el caso concreto no se actualizó, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional no justificó el objeto partidista respecto del gasto realizado por concepto de diversos eventos de los cuales el partido omitió presentar la justificación fehaciente de erogaciones por concepto de los eventos “Registro de precandidatos a la presidencia de la república”, reunión “Jóvenes D.F.”, obra de teatro “Romeo y Julieta” y comida para “Sesión del Consejo Político Nacional” del día 30 de noviembre de 2011, por un total de $1’631,888.02 ($324,452.02, $656,212.00, $326,424.00 y $324,800.00), vulnerando la prohibición que señala el código electoral, que tutelando la certeza y transparencia en el origen de los recursos de los partidos políticos, mismos que tienden a evitar que por la falta de reportar y presentar la documentación con la que se acredite el vinculo entre el gasto con los diversos eventos realizados por el instituto político de mérito materia del presente procedimiento, acarreando como consecuencia que la prohibición en comento se transformara en obsoleta y, con ello, resultar beneficiado indebidamente, pues el partido al momento de acreditar el gasto, realmente así fue sin embargo no lo vinculo con el objeto partista.
En la especie, se puede advertir que el Partido Revolucionario Institucional vulneró directamente el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues no cumplió con la obligación establecida de aplicar el financiamiento exclusivamente para las actividades ordinarias, pues se limitó a reportar sin justificar de modo alguno la aplicación del gasto por concepto de diversos eventos de los cuales el partido omitió presentar la justificación fehaciente de dichas erogaciones, constituyendo lo anterior, una falta sustancial, al vulnerar de forma directa el bien jurídico consistente en el uso adecuado de los recursos de los partidos políticos.
En este sentido, la norma transgredida es de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en el origen de los recursos de los partidos políticos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, al registrar gastos por concepto de los eventos “Registro de precandidatos a la presidencia de la república”, reunión “Jóvenes D.F.”, obra de teatro “Romeo y Julieta” y comida para “Sesión del Consejo Político Nacional” del día 30 de noviembre de 2011, de los cuales omitió presentar la justificación fehaciente de dichas erogaciones por un total de $1’631,888.02 ($324,452.02, $656,212.00, $324,800.00 y $326,424.00), el partido incumplió con lo establecido en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
En este aspecto debe tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.
Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.
Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.
En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo.
En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.
En estos últimos, se castiga una acción “típicamente peligrosa” o peligrosa “en abstracto”, en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
En efecto, el partido al omitir cumplir con su obligación de garante, al no justificar el objeto partidista de erogaciones realizadas por concepto de la realización de diversos eventos, no pone en peligro los bienes jurídicos tutelados por las normas contenidas en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (legalidad, imparcialidad, equidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas), sino que los vulnera sustantivamente, pues, con ello, se produce un resultado material lesivo que se considera significativo al desarrollo democrático del Estado.
En el presente caso la irregularidad se traduce en una conducta infractora imputable al Partido Revolucionario Institucional, que implica un resultado material lesivo, toda vez que se traduce en un daño específico al bien jurídico tutelado por la norma.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que sólo contribuye a agravar el reproche, pero no con la máxima intensidad con la que podría contribuir.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el Partido Revolucionario Institucional cometió una sola irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 38 numeral 1 inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este sentido al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 342, numeral 1, incisos a) y I) del Código Electoral Federal, lo procedente es imponer una sanción.
Calificación de la falta
Para la calificación de la infracción, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
Se trata de una falta sustantiva o de fondo, al incumplir la obligación de justificar fehacientemente los gastos por concepto de diversos eventos.
Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
Se incrementó la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con el incumplimiento de mérito, a nuevas acciones y diligencias.
Se impidió, y obstaculizó la adecuada fiscalización del financiamiento del partido.
Por lo ya expuesto, este Consejo califica la falta como GRAVE ORDINARIA, debiendo proceder a individualizar e imponer la sanción que en su caso le corresponda al Partido Revolucionario Institucional, por haber incumplido con su obligación de garante, al omitir justificar el objeto partidista con gastos por diversos eventos, lo cual conllevó a la violación a lo dispuesto en el artículo 38 numeral 1 inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN 1.
Calificación de la falta cometida.
Este Consejo General estima que la falta sustantiva o de fondo cometida por el Partido Revolucionario Institucional se califica como GRAVE ORDINARIA.
Lo anterior es así, en razón de que, con la comisión de la falta sustantiva o de fondo se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
Es decir, al omitir el instituto político justificar el objeto partidista con el gasto realizado por concepto de diversos eventos de los cuales el partido omitió presentar la justificación fehaciente de dichas erogaciones por un total de $1’631,888.02 ($324,452.02, $656,212.00, $326,424.00 y $324,800.00).”, se infringen las normas sustantivas que afectan de forma directa la certeza y transparencia en el funcionamiento del partido incoado.
Con independencia de lo anterior, al analizar las circunstancias específicas y tomar en consideración que el Partido Revolucionario Institucional se hace responsable de manera culposa de la conducta desplegada y prohibida, este Consejo General concluye que la gravedad de la falta debe calificarse como ordinaria y no especial o mayor, pues a pesar de haber sido de gran relevancia, no se encuentran elementos subjetivos que agraven las consideraciones manifestadas en el párrafo anterior.
En ese contexto, el Partido Revolucionario Institucional debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.
2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el partido político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.
Debe considerarse que el hecho de que el partido no cumpla con su obligación de destinar los recursos públicos que le son otorgados, como financiamiento, al no justificar el objeto partidista de los gastos por concepto de la realización de los eventos “Registro de precandidatos a la presidencia de la república”, reunión “Jóvenes D.F.”, obra de teatro “Romeo y Julieta” y comida para “Sesión del Consejo Político Nacional” del día 30 de noviembre de 2011, impidió que la Unidad de Fiscalización tuviera la posibilidad de revisar integralmente los recursos erogados, situación que trae como consecuencia que este Consejo General no pueda vigilar a cabalidad que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley y se pone en riesgo el principio de certeza, en tanto que no es posible verificar que el partido político hubiese cumplido con la totalidad de obligaciones a que estuvo sujeto.
Debe tenerse en cuenta que el espíritu de la norma consiste en que los partidos políticos sustenten en medios objetivos la totalidad de los ingresos y egresos.
De la revisión a los Informe Anual correspondientes al ejercicio dos mil once, se advierte que la infracción cometida por el partido político al omitir cumplir con su obligación de garante, al no justificar el objeto partidista con el gasto realizado por concepto de diversos eventos por un total de $1’631,888.02 (un millón seiscientos treinta y un mil ochocientos ochenta y ocho pesos 02/100 M.N.)., vulnera sustantivamente los principios de legalidad, imparcialidad, equidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas, pues, por un lado, obstaculizan la función de vigilancia y fiscalización de esta autoridad electoral sobre los recursos de los partidos políticos, lo cual trasciende a un menoscabo del desarrollo del Estado democrático.
En ese tenor, la falta cometida por el Partido Revolucionario Institucional es sustantiva y el resultado lesivo es significativo.
Aunado a lo anterior, al no presentar la documentación comprobatoria que otorgue certeza respecto a la justificación del objeto partidista con el gasto realizado, es decir, demostrar la justificación fehaciente de erogaciones realizadas por concepto de diversos eventos, durante el ejercido anual dos mil once, se fomenta la participación de factores económicos como una fuerza que modifica la balanza a favor de una propuesta política específica en los procesos electorales, mermando el poder ciudadano como pilar principal en las decisiones políticas del país.
Es así que, la falta de cumplimiento de la obligación de anteriormente señalada, acarrea como consecuencia que la prohibición establecida en el Código Comicial Federal sea obsoleta, con lo que se beneficia indebidamente al Partido Revolucionario Institucional, en perjuicio de las reglas establecidas para la comprobación de los ingresos y gastos
3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Sobre este tópico, en la tesis de Jurisprudencia 41/2010, aprobada por unanimidad de votos en sesión pública de seis de octubre de dos mil diez, con el rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción:
1. El ejercicio o período en el que se cometió la trasgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción;
2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y
3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
Adicionalmente, en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-512/2011, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que, para considerar justificada plenamente la aplicación de la reincidencia en la individualización de la sanción, como elemento para agravarla, es indispensable que la autoridad administrativa electoral sancionadora exponga en su resolución:
a) La conducta que en el ejercicio anterior se consideró infractora de la normativa electoral.
b) El periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que estima repetida la infracción (fecha del ejercicio fiscalizado).
c) La naturaleza de la infracción cometida con anterioridad (violación formal o sustantiva) y los preceptos infringidos, pues aunque este elemento no es determinante, ayuda a identificar el tipo de infracción cometida y también el bien jurídico tutelado y, por ende, transgredido con esa infracción.
d) El estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor en ejercicios anteriores, toda vez que este elemento permite identificar la firmeza de tal resolución (por no haber sido impugnada, o bien, por haber sido confirmada por la Sala Superior al resolver el medio impugnación procedente contra esa sanción).
Asimismo, en el SUP-RAP-583/2011 la máxima autoridad en materia electoral hizo alusión al jurista Jesús González Pérez, quien ha sostenido criterios para considerar colmada la reincidencia en la materia administrativa adicionando, a los ya mencionados, que en ambas infracciones el bien jurídico se haya atacado de manera semejante (dolosa o culposamente).
De lo anterior se puede advertir, que la reincidencia implica un factor que se debe tomar en cuenta para establecer la pena o sanción, con la finalidad no sólo de observar cabalmente el principio de proporcionalidad, sino también, de evitar el abuso o los excesos en el ejercicio de la facultad sancionadora, garantizando, a su vez, al sujeto infractor, la certeza de la correspondencia que debe existir entre el delito o la infracción con la pena o sanción.
De manera que, para que exista reincidencia, el infractor debe repetir la falta, es decir, infringir el mismo bien o bienes jurídicos tutelados por la misma norma, a través de conductas iguales o análogas por la que ya fue sancionado por resolución firme.
Los criterios señalados resultan aplicables al presente caso, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 355, numeral 5, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 279 del Reglamento de Fiscalización, la reincidencia es un elemento que debe ser considerado en la contravención de la norma administrativa, para la individualización de las sanciones.
Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.
III. Imposición de la sanción.
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:
La falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.
Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
Se reportaron gastos no relacionados con las actividades constitucionalmente encomendadas a los partidos políticos
Se incrementa la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con los incumplimientos de mérito, a nuevas acciones y diligencias.
El partido conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones expedidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual correspondiente.
El partido político nacional no es reincidente, por lo que hace a la conducta sancionada en la conclusión 23
Aun cuando no hay elementos para considerar que la conducta infractora fue cometida con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por la ley y el reglamento de la materia.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria a la que arribó esta autoridad, asciende a $1’631,888.02 (un millón seiscientos treinta y un mil ochocientos ochenta y ocho pesos 02/100 M.N.), que configura un incumplimiento que incrementó la actividad fiscalizadora y que vulneró el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
Una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida; así como los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda del catálogo previsto en el artículo 354, numeral i, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:
“(…)
I. COA? amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salado mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
VI En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.” (...)”
Así las cosas, corresponde seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, establecer la graduación concreta idónea.
Es importante destacar que si bien es cierto la sanción debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, no es menos cierto que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión —según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/09— la finalidad que debe perseguir una sanción.
No sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de la autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los partidos políticos nacionales, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señaladas en el catálogo del numeral 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de conductas similares a la conducta cometida por el Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, por lo que hace a la sanción contemplada en la fracción II tampoco es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político nacional infractor, dado la lesión de los bienes tutelados por la normatividad electoral.
Las sanciones contempladas en las fracciones, IV y V no son aplicables a la materia competencia del presente procedimiento. Finalmente, la sanción contenida en la fracción VI resultaría excesiva en razón de que la cancelación del registro como partido político sólo se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
Por lo tanto, se concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional es la prevista en dicha fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiendo consistir en una reducción del 0.30 % de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1’631,888.02 (un millón seiscientos treinta y un mil ochocientos ochenta y ocho pesos 02/100 M.N.) ello con la finalidad de que la sanción genere un efecto disuasivo que evite en el futuro la comisión de conductas ilegales similares, y que exista proporción entre la sanción que se impone y la falta que se valora.
Lo anterior es así, en razón de que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión, toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si con la primera sanción no se vio afectado realmente o, incluso, a pesar de ella conservó algún beneficio.
La doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la multa se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.
Así, la graduación de la multa referida, se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la falta se llegó a la conclusión de que la misma era clasificable como GRAVE ORDINARIA, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resultaba necesario que la imposición de la sanción fuera acorde con tal gravedad.
En esta tesitura, debe considerarse que el Partido Revolucionario Institucional cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone, ya que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año 2012 un total de $1’074,539,708.07 (un mil setenta y cuatro millones quinientos treinta y nueve mil setecientos ocho pesos 07/100 M.N.) como consta en el acuerdo número CG431/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria el 16 de diciembre de 2011.
Lo anterior, aunado al hecho de que el partido político que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral.
Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
En este sentido, obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los siguientes registros de sanciones que han sido impuestas al Partido Revolucionario Institucional por este Consejo General, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones:
Número | Resolución del Consejo General | Monto total de la sanción | Montos de deducciones realizadas al mes de agosto de 2012 | Montos por saldar |
1 | CG 303/2011 y CG 25/2012 | $22’094,195.57 | $22’094,195.57 | 0.00 |
2 | CG 67/2012 | $1’731,504.85 | $1’731,504.85 | 0.00 |
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 355, numeral 5, en relación con el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
e) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en la conclusión 45 lo siguiente:
Ingresos
Cuentas por Cobrar
Conclusión 45
"El partido reportó saldos en cuentas por cobrar al 31 de diciembre de 2011 con antigüedad mayor a un año, por $542,874.36"
I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
Respecto a la columna "Saldos generados en 2010 no sancionados", identificados con la letra "N" en el Anexo 1 del oficio UF-DA/9017/12 Anexo 5 del Dictamen Consolidado, por un importe de $1,926,798.09 corresponden a saldos por los cuales una vez aplicadas las comprobaciones o recuperaciones efectuadas al 31 de diciembre de 2011, presentan saldos pendientes por recuperar, los cuales se integran como se detalla a continuación:
CUENTA | SALDOS INICIALES GENERADOS EN 2010 NO SANCIONADOS | RECUPERACIONES DE SALDOS INICIALES GENERADOS EN 2010 NO SANCIONADOS | SALDO AL 31-12-11 |
| (A) | (B) | C=(A-B) |
CEN | $9,733,467.96 | $8,586,683.17 | $1,146,784.79 |
COMITES DIRECTIVOS ESTATALES | 1,446,338.25 | 1,334,493.07 | 111,845.18 |
ORGANIZACIONES ADHERENTES | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
FUNDACIONES E INSTITUTOS | 48,738.18 | 42,907.50 | 5,830.68 |
SUBTOTAL CUENTAS POR COBRAR | $11,228,544.39 | $9,964,083.74 | $1,264,460.65 |
CEN | $622,757.66 | $25,000.00 | $597,757.66 |
COMITES DIRECTIVOS ESTATALES | 328,923.83 | 269,656.76 | 59,267,07 |
ORGANIZACIONES ADHERENTES | 1,032.71 | 360.00 | 672.71 |
FUNDACIONES E INSTITUTOS | 4,640,00 | 0.00 | 4,640,00 |
SUBTOTAL ANTICIPOS A PROVEEDORES | $957,354.20 | $295,016.76 | $662,337.44 |
TOTAL CUENTAS POR COBRAR | $12,185,898.59 | $10,259,100.50 | $1,926,798.09 |
Nota: Los saldos detallados en el cuadro que antecede corresponden a saldo de la tercera versión de balanzas presentada por el partido. Para mayor referencia, los saldos iniciases, se encuentran detallados en las columnas "A", "B" y "C" del Anexo 1. Así mismo, respecto a las columnas de recuperaciones se encuentran detalladas en las columnas "F", "G" y "H" del citado Anexo 1.
La integración de los saldos reportados en la subcuenta señalada en el cuadro que antecede, se detallaron en el Anexo 3 del oficio UF-DA/6804/12.
Es preciso señalar, que en el Dictamen Consolidado respecto a la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales correspondiente al ejercicio 2010, Tomo 4.2 Partido Revolucionario Institucional, apartado "Cuentas por Cobrar", se indicó lo que a la letra se transcribe:
"Fue preciso señalar que los saldos positivos reflejados en dichas cuentas por cobrar al cierre del ejercicio 2010, que al término del ejercicio siguiente continuaran sin haberse comprobado, serán considerados como gastos no comprobados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.9 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, por lo tanto, a efecto de no incurrir en el supuesto previsto en la citada normatividad, el partido deberá efectuar las gestiones necesarias para la recuperación o comprobación de dichas cuentas durante el ejercicio 2011, salvo que se informe en su oportunidad de la existencia de alguna excepción legal."
Ahora bien, como se observa en el cuadro que antecede, el partido comprobó o recuperó durante 2011, un monto de $10,259,100.50; sin embargo, al 31 de diciembre de 2011 ejercicio continuaba sin haber comprobado o recuperado saldos con antigüedad mayor a un año por $1,926,798.09
En consecuencia, se le solicitó al partido que presentara lo siguiente:
• Las gestiones llevadas a cabo para su comprobación o recuperación, así como la documentación correspondiente.
• En su caso, las excepciones legales y documentación que justificara la permanencia de las cuentas por cobrar.
• En caso de existir comprobaciones de cuentas por cobrar que presenten documentación de 2011 y que corresponda a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, deberá proporcionar lo siguiente.
• Las pólizas con su respectiva documentación soporte, en las cuales se indicara con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que le dio origen.
• En caso de existir comprobaciones o recuperaciones realizadas en el ejercicio 2012, presentar las pólizas con su respectivo soporte documental.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1 inciso k), 81, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 28.9, y 28.10 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente hasta el 31 de diciembre de dos mil once y 339 del Reglamento de Fiscalización.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/DA/6408/12 del 20 de junio de 2012, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito SF/717/12 del 4 de julio de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
"(...), se remite la Relación detallada de las Cuentas por Cobrar del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 del Comité Ejecutivo Nacional, Comités Directivos Estatales, Organizaciones Adherentes y Fundaciones e Institutos que integran el saldo de $899,682.21 ($1'926,798.09 menos $ 1'027,115.88), de forma impresa y en medio magnético (excel); identificando en cada una el nombre del deudor, importe, fecha en la que se originó el adeudo a favor del partido y tipo de deuda.
CUENTAS POR COBRAR DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2010 | |||||
CONCEPTO | CEN | CDE'S | OA´S | FUNDAC. E INST. | TOTAL |
CUENTAS POR COBRAR | 124,927.66 | 106,586.43 | 0.00 | 5,830.68 | 237,344.77 |
ANTICIPO A PROVEEDORES | 597,757.66 | 59,267.07 | 672.71 | 4,640.00 | 662,337.44 |
TOTAL | 722,685.32 | 165,853.50 | 672.71 | 10,470.68 | 899,682.21 |
No se omite comentar que el saldo de $1'926,798.09 reflejado por esa Autoridad es incorrecto, siendo el importe correcto de $899,682.21, cuya diferencia por un importe de $1 '027,115.88 se integra de la siguiente manera:
DIFERENCIAS EN CUENTAS POR COBRAR DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2010 | |||||
No. DE CUENTA | CONCEPTO | SALDO CORRECTO | IFE | DIFERENCIA | DOCUMENTACIÓN QUE SE REMITE |
103-1034-0110-0006 | Viáticos | 0.00 | 612.22 | -612.22 | Este saldo corresponde al ejercicio 2011 P.É. 475/oct/11 y P.E. 524/oct/11 |
103-1034-0113-0163 | Viáticos | 706.00 | 0.00 | 706,00 |
|
103-1034-0113-0198 | Viáticos | 13,587.00 | 0.00 | 13,587.00 |
|
103-1034-0113-028 | Viáticos | 13,587.00 | 0.00 | 13,587.00 |
|
103-1034-0114-0109 | Viáticos | 0.00 | 695.40. | -695.40 | Se recuperó en P.D. 26/abr/11 y P.l. SO/Nov/11 |
103-1035-0001 | Crédito al Salario | 0.00 | 1,046,557,16 | -1,046,557.16 | Se aplicó en P.D. 513/feb/11 |
103-1037-0001-0002 | Gastos por Recuperar | 0.00 | 1,872.35 | -1,872.35 | Se recuperó en P.D. 195/may/11, P.D. 200/may/11, P.D. 138/jun/11, P.D, 263/jui/11, P.D. 310/ Agto/11, P.I. 112/nov/11, P.D. 676/dic/11 |
103-1032-0019 (Zacatecas) | Jesús Armando Órnelas Ceballos | 0.00 | 5,258.75 | -5,258,75 | Balanza de Comprobac. y Aux. Contable al 31-dic de 2009 y 2010 |
| TOTAL | 27,880.00 | 1,054,995.88 | -1,027,115.88 |
|
(...), se remite la documentación comprobatoria que ampara las diferencias entre los saldos que reflejan nuestros registros contables y los saldos presentados por esa Autoridad, correspondientes al cuadro que antecede.
Respecto a la cuenta 103-1032-0019 Jesús Armando Órnelas Ceballos, del CDE de Zacatecas, cabe señalar que el saldo correcto generado del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, es por un importe de $0.00 y no por el importe de $5,258.75 como muestra esa Autoridad en el Anexo 3 del oficio UF-DA/6408/12; por lo que (...), se remite la Balanza de Comprobación y el Auxiliar Contable al 31 de diciembre de 2009 (mes de Ajuste 6), en los que se refleja que dicho importe corresponde a 2009 y ejercicios anteriores; así como la Balanza de Comprobación y el Auxiliar Contable al 31 de diciembre de 2010 (mes de Ajuste 10), en los que se refleja que dicho importe no corresponde a 2010.
Asimismo se manifiesta que, en el oficio UF-DA/1351/12 (Respuesta a solicitud de autorización para la reclasificación de cuentas por cobrar y cuentas por pagar), de fecha 15 de marzo de 2012, correspondiente al Anexo 1 A (Saldos Menores a $25,000.00), Ejercicio 2009 y anteriores, esa Autoridad autorizó la reclasificación de la cuenta 103-1032-0019 Jesús Armando Órnelas Ceballos, del CDE de Zacatecas, correspondiente a 2009 y Ejercicios anteriores y no al Ejercicio 2010, por el importe de $ 5,258.75 anteriormente mencionado; por lo que (...), se remite copia de dicho anexo.
En relación a los anticipos a proveedores con antigüedad mayor a un año se aclara que, dichos pagos corresponden a servicios pagados; sin embargo, no se aplicaron los registros contables de gasto correspondiente; por lo anterior se solicita a esa Autoridad la autorización para su registro en el ejercicio 2010 (...), se remite propuesta de la póliza para su registro y autorización.
Respecto al saldo por $147,125.00 del proveedor Comisión Federal de Electricidad me permito comentar que, a la fecha se encuentra en trámite de aclaración.
(...)
Por último, se remiten de los Comités Directivos Estatales, Organizaciones Adherentes y Fundaciones e Institutos, (...), los Oficios que muestran las gestiones llevadas a cabo para la recuperación de las Cuentas por Cobrar al 31 de diciembre de 2010 pendientes de comprobar".
Del análisis a lo manifestado por el partido y a la documentación presentada se determina lo siguiente:
Aun cuando el partido manifestó que los anticipos a proveedores con antigüedad mayor a un año corresponden a servicios pagados y que no se aplicaron en los registros contables a los gastos correspondientes, no presentó la documentación que dio origen ni elementos que confirmen lo que manifestó, únicamente presentó una propuesta de registro contable, los casos en comento se referenciaron con (2) en el citado Anexo 3 del oficio UF-DA/9017/12; por tal razón la observación queda no subsanada, por $450,632.66.
Por lo que se refiere a la cuenta 108-1080-0210, "Comisión Federal de Electricidad", toda vez que el partido manifiesta que a la fecha se encuentra en trámite de aclaración, de la verificación a la documentación presentada no se localizaron las gestiones realizadas en el ejercicio ni excepciones legales, el caso en comento se referencian con (3) en el citado Anexo 3 del oficio UF-DA/9017/12 por lo que la observación no quedó subsanada por $147,125.00.
Aunado a lo anterior, de la verificación a la documentación proporcionada por el partido se localizaron escritos dirigidos a los Comités Directivos Estatales, solicitándoles, la recuperación de los saldos generados por ellos mismos; sin embargo, no presentaron documentación ni aclaraciones al respecto por parte de los Comités Directivos Estatales, los casos en comento se referencian con (5) en el citado Anexo 3 del oficio UF-DA/9017/12, porque lo que a estos casos se refiere la observación no quedó subsanada por $83,422.68.
Por lo que se refiere a los demás saldos, el partido no manifestó ni presentó documentación al respecto, en consecuencia, al no presentar evidencia del intento de recuperación de las cuentas por cobrar mediante un órgano jurisdiccional o bien no se elaboró un convenio de pagos con cada uno de los deudores, por los saldos referenciados con (6) en el citado Anexo 3 del oficio UF-DA/9017/12, por $148,692.03, no quedó subsanada.
En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido que presentara lo siguiente:
• Las gestiones llevadas a cabo para su comprobación o recuperación, así como la documentación correspondiente.
• En su caso, las excepciones legales y documentación que justificara la permanencia de las cuentas por cobrar.
• En caso de existir comprobaciones de cuentas por cobrar que presenten documentación de 2011 y que corresponda a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, deberá proporcionar lo siguiente:
• Las pólizas con su respectiva documentación soporte, en las cuales se indique con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que le dio origen.
• En caso de existir comprobaciones o recuperaciones realizadas en el ejercicio 2012, presentar las pólizas con su respectivo soporte documental.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1 inciso k), 81, numera! 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 28.9 y 28.10 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente hasta el 31 de diciembre de dos mil once y 339 del Reglamento de Fiscalización.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/9017/12 del 25 de julio de 2012, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito SF/787/12 del 1 de agosto de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
"(...), se remiten nuevamente, los Oficios enviados a los Comités Directivos Estatales, Organizaciones Adherentes y Fundaciones e Institutos, que muestran las gestiones llevadas a cabo para la recuperación de las Cuentas por Cobrar al 31 de diciembre de 2010 pendientes de comprobar; dicha documentación ya había sido entregada a esa Autoridad en el oficio SF-717-12, de fecha 4 de julio de 2012.
Se vuelve a aclarar que, respecto a la cuenta 103-1032-0019 Jesús Armando Órnelas Ceballos, del CDE de Zacatecas, el saldo correcto generado del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, es por un importe de $0.00 y no por el impone de $5,258.75 como muestra esa Autoridad en el Anexo 3 del oficio UF-DA/9017/12; por lo que (...), se vuelve a remitir la Balanza de Comprobación y el Auxiliar Contable al 31 de diciembre de 2009 (mes de Ajuste 6), en los que se refleja que dicho importe corresponde a 2009 y ejercicios anteriores; así como la Balanza de Comprobación y el Auxiliar Contable al 31 de diciembre de 2010 (mes de Ajuste 10), en los que se refleja que dicho importe no corresponde a 2010; dicha documentación ya había sido entregada a esa Autoridad en el oficio SF-717-12, de fecha 4 de julio de 2012.
Asimismo se manifiesta que, en el oficio UF-DA/1351/12 (Respuesta a solicitud de autorización para la reclasificación de cuentas por cobrar y cuentas por pagar), de fecha 15 de marzo de 2012, correspondiente al Anexo 1 A (Saldos Menores a $25,000.00), Ejercicio 2009 y anteriores, esa Autoridad autorizó la reclasificación de la cuenta 103-1032-0019 Jesús Armando Órnelas Ceballos, del CDE de Zacatecas, correspondiente a 2009 y Ejercicios anteriores y no al Ejercicio 2010, por el importe de $5,258.75 anteriormente mencionado; por lo que en el mismo Apartado 1 C, se remite nuevamente copia de dicho anexo; dicha documentación ya habla sido entregada a esa Autoridad en el oficio SF-717-12, de fecha 4 de julio de 2012.
Respecto a la cuenta 108-1080 CEN por un importe de $450,632.66 se aclara que, dichos importes corresponden a servicios pagados, a los cuales no se les aplicaron los registros contables del gasto correspondiente, por lo que se solicita a esa Autoridad la autorización para su registro en el ejercicio 2010; por lo que (...), se remite nuevamente la propuesta de la póliza para su registro y autorización.
Por lo que se refiere al saldo por un importe de $147,125.00 del proveedor Comisión Federal de Electricidad, reitero que, a la fecha se encuentra en trámite de aclaración; por lo que una vez que se tenga respuesta, ésta será remitida en alcance al presente oficio.
(...), se envían copias de las P.D. 7 Aj. 4/2011, P.D. 8 Aj. 4/2011 y P.D. 9 Aj. 4/2011, en donde se muestra la cancelación de los saldos autorizados por esa Autoridad por un monto de $45,090.20 (Pólizas Originales en escrito SF/823/12 de fecha 01 de Julio); asimismo, se aclara que, la cuenta 103-1034-0113-0208 Delgado Рида María Osvelia tiene un saldo de $13,587.00 correspondiente al ejercicio 2010 y NO de $0.00 (Cero pesos 00/100 M.N.) como indica esa Autoridad, mostrando su cancelación en la pólizas antes mencionadas.
Respecto a la cuenta 103-1034-0114-0232 Ibarrola Chavarría Miguel con un saldo de $3,567.55, (...), se envía el auxiliar y la P.D. 33 de fecha 30 de Noviembre de 2011 en original, donde se muestra la compensación de este saldo.
Respecto a la cuenta 103-1037-0001-0002 Gastos por Recuperar con un saldo de $1,872.35, se remite nuevamente en Apartado 1 E, la P.D. 195/mayo/11, P.D. 200/mayo/11, P.D. 138/jun/11, P.D. 263/julio/11, P.D. 310/ago/11, P.i. 112/nov/11 y P.D. 676/dic/11 en original, así como la integración que ampara la recuperación de dicho saldo."
Del análisis y verificación a las aclaraciones y documentación presentadas por el partido, se determinó lo siguiente:
Derivado de las aclaraciones y rectificaciones efectuadas por el partido a las observaciones de los oficios emitidos, presentó la quinta versión de la balanza de comprobación consolidada al 31 de diciembre de 2011, reportando en cuentas por cobrar $774,083.52 monto que se integra en el Anexo 5 del Dictamen Consolidado.
En relación a los anticipos a proveedores con antigüedad mayor a un año, referenciados con (2) en el Anexo 3 del oficio UF-DA/9017/12 Anexo 5 del Dictamen Consolidado, en donde el partido manifestó que corresponden a servicios pagados y que no se aplicaron los registros contables a los gastos correspondientes, la respuesta se considero insatisfactoria toda vez que no presentó la documentación que dio origen ni elementos que confirmen lo manifestado, únicamente presentó una propuesta de registro contable; por tal razón la observación queda no subsanada y no se autoriza el registro contable propuesto por el partido, por $450,632.66.
Por lo que corresponde al saldo señalado con (3) en el Anexo 3 del oficio UF-DA/9017/12 Anexo 5 del Dictamen Consolidado, respecto de la cuenta 108-1080-0210, "Comisión Federal de Electricidad", la respuesta del partido se considero insatisfactoria , toda vez que aun cuando el partido manifestó que a la fecha se encuentra en trámite de aclaración, y que una vez que se tenga respuesta, ésta será remitida en alcance al presente oficio, a la fecha de elaboración del , no han sido presentada las aclaraciones ni la documentación correspondiente; por tal razón, la observación quedó no subsanada, por $147,125.00.
En relación a los escritos dirigidos a los Comités Directivos Estatales por un importe de $83,422.68, solicitándoles la recuperación de los saldos generados por ellos mismos, señalados con (4) en Anexo 5 del Dictamen Consolidado, la respuesta del partido se considero insatisfactoria, toda vez que aun y cuando señala que ya había sido entregada a esa Autoridad mediante el escrito SF-717-12, de fecha 4 de julio de 2012, no presentó documentación adicional, la observación quedó no subsanada.
En relaciona a los demás saldos señalados con (5) en el Anexo 5 del Dictamen Consolidado, el partido omitió presentar documentación al respecto y al no presentar evidencia de recuperación de las cuentas por cobrar mediante un órgano jurisdiccional o bien algún convenio de pagos con cada uno de los deudores; por tal razón la observación quedó no subsanada, por $92,903.18.
Adicionalmente, con escrito SF/910/12 del 20 de agosto de 2012, en alcance al escrito SF/787/12, el partido, manifestó lo que a la letra se transcribe:
"En relación al saldo de Cuentas por Cobrar del 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2010 correspondiente al Comité Ejecutivo Nacional, Comités Directivos Estatales, Organizaciones Adherentes y Fundaciones e Institutos de Investigación por un importe de $774,083.52, se aclara nuevamente que:
En los oficios de referencia SF/1096/11 y SF1110/12 se envió la documentación soporte relacionada con los saldos del ejercicio de 2010; sin embargo, en respuesta en el oficio de referencia UF-DA/1351/12 esa Autoridad informó que se le daría seguimiento en la revisión del ejercicio 2011; la documentación en comento se quedó en custodia de esa Autoridad.
Por lo antes expuesto, en los oficios SF/787/12 y SF/826/12 de fecha 1 de Agosto de 2012, se reiteró la solicitud a esa Autoridad para la autorización y poder efectuar las correcciones contables de estos gastos registrados como anticipos de proveedores por pertenecer al ejercicio 2010; sin embargo, esa Autoridad rechazó esa autorización argumentando que no tenía la información.
Es importante señalar que, en los oficios SFI1096/11 y SF/110112 este Partido le entregó a la Unidad de Fiscalización dicha información que dio origen a estos saldos.
Comités Directivos Estatales, Organizaciones Adherentes y Fundaciones e Institutos.
El saldo por un importe de $80,631.43, contenido en la cuenta 103-1035-0001 Previsión Social del CDE de Sonora, se manifiesta que la ley del Impuesto sobre la Renta no limita al contribuyente a que, en el mismo ejercicio fiscal en el cual se generó el Crédito al Salario sea acreditado este mismo, por lo que dicho crédito al Salario será compensando contra el impuesto sobre la renta en los ejercicios posteriores al 2011."
Por lo que a esta aclaración respecto, por la cantidad $80,631.43, se consideró atendida y dicho saldo se aplicó a los generados en el ejercicio 2011.
"ANTICIPO A PROVEEDORES Comité Ejecutivo Nacional
En razón de lo anterior, se solicita nuevamente la autorización para registrar contablemente los gastos registrados como anticipos a proveedores del ejercicio 2010 y que forman parte de ese saldo señalado por la Autoridad; de los casos siguientes:
Cuenta Contable 108-1080-0189, García Lazo José Luis saldo $9,048.00; se registraron las pólizas de egresos 267 y 325 del mes de junio de 2010, como anticipo; sin "embargo, estos anticipos corresponden a los pagos de la factura 2751 por importe de $9,048.00; en consecuencia este saldo debe ser corregido efectuando el asiento contable contra la cuenta de remanente de ejercicios anteriores por el importe total del anticipo.
(...), se remite la póliza contable que corrige el movimiento con la factura original núm. 2751 del proveedor García Lazo José Luis por $9,048.00 y que afecta la cancelación del saldo y la cuenta de remanente del ejercicio."
Por lo que se refiere a este caso; se verificó que en el ejercicio 2010 no hubiera registrado el gasto por la cantidad de $9,048.00, en consecuencia toda vez que se cuenta con la factura y no se registró en el ejercicio 2010, la observación se considera subsanada por lo que se autoriza el registro propuesto por el partido en el ejercicio 2012.
En consecuencia en el marco de la revisión del Informe Anual 2012, esta autoridad dará seguimiento al registro autorizado de reclasificación.
Cabe hacer mención que dicho importe se considera para efectos de las integraciones del saldo en el Anexo 5 al 31 de diciembre de 2011.
"Cuenta Contable 108-1080-0186 Onward Perú saldo $19,835.20; se registró el pago de inscripción de dos militantes que participaron en el Curso la Misión Técnica Internacional en la ciudad de Cusco, Perú; cuyo comprobante es la transferencia electrónica por el mismo importe; en consecuencia este importe debe ser corregido efectuando el asiento contable contra la cuenta de remanente de ejercicios anteriores por el importe total del anticipo. Este gasto está relacionado con los comprobantes registrados en la póliza de diario 5 del 15 de enero de 2010, en el cual se anexa copia de las cartas comisión de los dos asistentes y del temario; así como copia de los boletos de avión de la comisión.
(...), se remite la póliza contable que corrige el movimiento con la transferencia del proveedor Onward Perú por $19,835.20 y afecta la cancelación del saldo y la cuenta de remanente del ejercicio. Copia de la póliza de diario 5 del 15 de enero de 2010 con sus respectivos soportes."
Por lo que se refiere a este caso, aun cuando el partido presenta evidencia de la transferencia al citado proveedor y presenta una impresión de transferencia electrónica, esto comprueba el anticipo otorgado al proveedor, así mismo, el que tenga relación dicho gasto con otros realizados como el pago del vuelo, no presentó el comprobante del gasto, por la inscripción de los militantes al curso, por lo tanto la observación no quedó subsanada.
"Cuenta Contable 108-1080-0203, Sanroman Castillo Juan Luis saldo $7,649.62; se registró la póliza de egresos 1579 del mes de noviembre de 2010, como anticipo; sin embargo, este anticipo corresponde al pago de la factura 932 por importe de $7,649.62; en consecuencia este saldo debe ser corregido efectuando el asiento contable contra la cuenta de remanente de ejercicios anteriores por el importe total del anticipo.
(...), se remite la póliza contable que corrige el movimiento con la factura origipal núm. 932 del proveedor Sanroman Castillo Juan Luis por $7,649.62 y que afecta la cancelación del saldo y la cuenta de remanente del ejercicio."
Por lo que se refiere a éste caso, se verificó que en el ejercicio 2010 se haya registrado el anticipo en la póliza PE-1579/11-10; sin embargo, según los auxiliares del mismo ejercicio, en la PE-1494/11-12 se registraron el gasto, la provisión y el pago de otra factura, por el mismo importe, mismo que el partido no presentó.
En consecuencia al no contar con la totalidad de elementos para determinar el registro propuesto por el partido no se autoriza la reclasificación y la observación no quedó subsanada.
"Cuenta Contable 108-1080-0212, Asesorías Nacionales Expanders, S.C. saldo $104,400.00; se registró la póliza de egresos 1683 del mes de diciembre de 2010, como anticipo; sin embargo, este anticipo corresponde al pago del servicio; cuya póliza y factura fueron extraviados, en tal razón se solicitó levantar ante el Ministerio Publico el 16 de mayo de 2010; en consecuencia este saldo debe ser corregido el asiento contable contra la cuenta de remanente de ejercicios anteriores por el importe total del anticipo.
(...), se remite la póliza contable que corrige el movimiento con la factura original núm. 932 del proveedor Asesorías Nacionales Expanders, S.C. por $104,400.00 y que afecta la cancelación del saldo y la cuenta de remanente del ejercicio.
Asimismo se remite el original para cotejo del acta especial."
Por lo que se refiere a este caso, aun cuando el partido manifestó que la factura fue extraviada y presentó acta ante el ministerio publico por extravío, no presentó escrito del proveedor que manifestara haber emitido dicha factura ni copia simple de la misma. En consecuencia no se autoriza la reclasificación y la observación no quedó subsanada.
"Cuenta Contable 108-1080-0210, Comisión Federal de Electricidad saldo $147,125.00; se registró la póliza de egresos 1998 del mes de noviembre de 2010, como anticipo; sin embargo, este anticipo corresponde al pago de la línea de captura por importe de $147,125.00; que por error involuntario se contabilizó como anticipo; en consecuencia este saldo debe ser corregido efectuando el asiento contable contra la cuenta de remanente de ejercicios anteriores por el importe total del anticipo.
(...), se remite la póliza contable que corrige el movimiento del pago de la línea de captura de la Comisión Federal de Electricidad por $147,125,00, y afecta la cancelación del saldo y la cuenta de remanente del ejercicio.
Por lo que se refiere a este caso, aun cuando el partido manifiesta por error se contabilizó el pago de una línea de captura; en las evidencias presentadas demuestra que se emitieron dos transferencias bancarias por el mismo importe a nombre del proveedor; sin embargo, no se solicitó la devolución ni se aplicó el anticipo en consumos posteriores. En consecuencia no se autoriza la reclasificación y la observación no quedó subsanada.
"Cuenta Contable 108-1084-0001-0033, Letras Adheribles S.A. de C.V. saldo $35,551.96; se registró la póliza de egresos 2064 del mes de mayo de 2010, como anticipo; sin embargo, este pago corresponde al pasivo del distrito 12 de la campaña de Chiapas del 2009; que por error involuntario se contabilizó como anticipo; en consecuencia este saldo debe ser corregido efectuando el asiento contable contra la cuenta de contable 200-2014-0042 por el importe total del anticipo.
(...), se remite la póliza contable que corrige el movimiento del pago de Letras Adheribles S.A. de C.V. por $35,551.96, y afecta la cancelación del saldo en la cuenta de activo y pasivo respectivamente.
Por lo que se refiere a este caso; y en atención a la duplicidad del anticipo a proveedores, se procedió a verificar que en los auxiliares del ejercicio 2010 existiera un saldo en pasivos, por lo que se corroboró lo manifestado por el partido y por consecuencia la observación se considera subsanada por lo que se autoriza el propuesto por el partido en el ejercicio 2012, por la cantidad de $35,551.96.
En consecuencia en el marco de la revisión del Informe Anual 2012, esta autoridad dará seguimiento al registro autorizado de reclasificación.
Cabe hacer mención que dicho importe se considera para efectos de las integraciones del saldo en el Anexo 5 al 31 de diciembre de 2011.
"Cuenta Contable 108-1080-0183, Consultoría, Vigilancia Privada y Supervisión Corporativa, S.C. saldo $186,609.20; se registró la póliza de egresos 582 del mes de enero de 2010, como anticipo; sin embargo, este corresponde al pago del servicio; en consecuencia este saldo debe ser corregido efectuando el asiento contable contra la cuenta de remanente de ejercicios anteriores por el importe total del anticipo.
(...), se remite la póliza contable que corrige el movimiento con la factura copia de la factura núm. 764 del proveedor Consultoría, Vigilancia Privada y Supervisión Corporativa, S.C. por $186,609.20 y que afecta la cancelación del saldo y la cuenta de remanente del ejercicio; así como, copia del acta de la entrega formal de los equipos de audio y video que ampara el servicio prestado."
Por lo que se refiere a este caso; se verificó que en el ejercicio 2010 no hubiera registrado el gasto, en consecuencia toda vez que se cuenta con la factura y no se registró en el ejercicio 2010, la observación se considera subsanada por lo que se autoriza el registro propuesto por el partido en el ejercicio 2012.
En consecuencia en el marco de la revisión del Informe Anual 2012, esta autoridad dará regimiento al registro autorizado de reclasificación.
Cabe hacer mención que dicho importe se considera para efectos de las integraciones del saldo en el Anexo 5 del Dictamen Consolidado al 31 de diciembre de 2011.
Por todo lo anterior, considerando las aclaraciones y documentación presentada por el partido, y las autorizaciones antes detalladas, aun cuando la integración del cuadro no se modifica por que los registros de reclasificación se aplicaran en el ejercicio 2012, el saldo al 31 de diciembre de 2011, es por $774,083.52, (Anexo 5 del Dictamen Consolidado), sin embargo para efectos de lo autorizado por $231,209.16, integrada por ($9,048.00, $35,551.96 y $186,609.20) la observación no quedó subsanada por $542,874.36 ($774,083.52 - $231,209.16)
En consecuencia, el partido incumplió con lo establecido en el artículo 28.9, y 28.10 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente hasta el 31 de diciembre de dos mil once.
De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 84, numeral 1, incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que al advertir durante el procedimiento ordinario de revisión de los informes anuales correspondiente al ejercicio dos mil once, la existencia de errores y omisiones técnicas, mediante los oficios referidos, por los cuales la Unidad de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de diez y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes así como la documentación que subsanara la irregularidad observada; sin embargo, la respuesta no fue idónea para subsanar la observación realizada.
II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, la Sala Superior ha sostenido que el régimen .legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:
a) Valor protegido o trascendencia de la norma.
b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.
c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.
d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.
e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.
f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.
g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
h) La capacidad económica del sujeto infractor.
Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político nacional de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
En relación con la irregularidad identificada en la conclusión 45 del Dictamen Consolidado, se identificó que el partido reportó saldos de cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año de los cuales no presentó la comprobación ni las excepciones legales correspondientes, por un importe de 542,874.36 (quinientos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro pesos 36/100 M.N.)
En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión del partido político, toda vez que se abstuvo de acreditar haber recuperado o comprobado diversos saldos reportados en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año, sin que informara acerca de la existencia de alguna excepción legal que justificara la permanencia de los saldos en comento, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 28.9 y 28.10 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente hasta el 31 de diciembre de dos mil once, violentando de esa forma lo dispuesto en dicho cuerpo normativo.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
Modo: El Partido Revolucionario Institucional cometió una irregularidad al reportar saldos en cuentas por cobrar al 31 de diciembre de 2011 con antigüedad mayor a un año, por $542,874.36 (quinientos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro pesos 36/100 M.N.).
Tiempo: La irregularidad atribuida al instituto político, surgió de la revisión de su Informe Anual sobre el origen y destino de sus recursos correspondientes al ejercicio 2011.
Lugar: La irregularidad se cometió en las oficinas de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ubicadas en Avenida Acoxpa número 436, Colonia Exhacienda de Coapa, Delegación Tialpan, CP. 14300, México, Distrito Federal.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
La intencionalidad es un aspecto subjetivo que permite apreciar de qué manera el responsable fijó su voluntad en orden a un fin o efecto, para continuar con el juicio de reproche sobre la conducta.
En ese sentido, no merece el mismo reproche una persona que ha infringido la disposición normativa en virtud de la falta de observación, atención, cuidado o vigilancia, que aquella otra que ha fijado su voluntad en la realización de una conducta particular que es evidentemente ilegal.
Al efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-125/2008 que, cualquiera que sea el concepto que se adopte de lo que debe entenderse por "dolo", todas coinciden en señalar que debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; esto es, se trata de una conducta violatoria del deber jurídico y de actuar conforme a lo previsto en la ley. Es decir, de conformidad con dicha sentencia, se entiende al dolo como la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad administrativa electora!, por lo que concluye que, son esos actos los que de estar probados permiten afirmar que se procedió con dolo, en la medida que permiten advertir una intencionalidad fraudulenta; pero ésta, debe estar plenamente probada, pues no es posible inferirla a través de simples argumentos subjetivos que no se encuentran respaldados con elementos de convicción.
Asimismo, en la sentencia que ha quedado precisada, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral estableció que, para estimar que un partido político actuó con dolo debe acreditarse que intencionalmente no reportó sus operaciones u ocultó información a fin de no incurrir en responsabilidad al momento de llevarse a cabo la revisión del informe, o que ello lo hubiera realizado con el ánimo de obstaculizar la función fiscalizadora de la autoridad.
Por lo anterior, debe resaltarse que el dolo no puede presumirse sino que tiene que acreditarse plenamente, pues la buena fe en el actuar siempre se presume a menos que se demuestre lo contrario y para ello necesita acreditarse la intención del infractor de llevar a cabo la conducta a sabiendas de las consecuencias que se producirán. Esto es, el elemento esencial constitutivo del dolo es la existencia de algún elemento probatorio con base en el cual pueda deducirse una intención específica por parte del partido para obtener el resultado de la comisión de la falta.
En congruencia con lo expuesto, si por dolo se entiende la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral, entonces son esos actos (mediante los cuales se trata de engañar) los que de estar probados permiten afirmar que se procedió con dolo, en la medida que permiten advertir una intencionalidad fraudulenta, pero ésta, debe estar plenamente probada, pues no es posible inferirla a través de simples argumentos subjetivos que no se encuentran respaldados con elementos de convicción.
Lo anterior se robustece con lo sostenido por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-231/2009, en el que se sostiene que el dolo debe estar acreditado ya sea con elementos de prueba suficientes o por conducto de indicios que concatenados con otros medios de convicción se pueda determinar su existencia.
Asimismo, resulta aplicable al caso, lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis con rubro "DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS", conforme a las cuales el dolo directo se compone de dos elementos: el intelectual o cognoscitivo y el volitivo. El primero parte de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no puede quererse lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujeto activo quería o aceptaba la realización de un hecho previsto como delito, es necesaria la constancia de la existencia de un conocimiento previo; esto es, el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica, de manera que ese conocimiento gira en torno a los elementos objetivos y normativos del tipo, no así respecto de ¡os subjetivos. Por otro lado, el elemento volitivo supone que la existencia del dolo requiere no sólo el conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, sino también querer realizarlos. Así pues, se integran en el dolo directo el conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla.
Como se ha señalado, la acreditación del dolo resulta difícil de comprobar, dada su naturaleza subjetiva, por tal razón la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis de rubro: "DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL", donde se establece que el dolo no sólo puede ser comprobado con la prueba confesional, sino que la prueba indiciaría permite que a través de hechos conocidos que no constituyen acciones violatorias de la norma, se pueda llegar a la acreditación del dolo, concatenando hechos y utilizando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.
De lo anterior se puede advertir que los criterios asumidos por los órganos jurisdiccionales en materia penal, así como los establecidos por la doctrina para definir el dolo, a la luz de la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con rubro "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL"13, le son aplicables mutatis mutandis14, al derecho administrativo sancionador. En ese entendido, no obra elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del Partido Revolucionario Institucional para obtener el resultado de la comisión de las faltas (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del citado partido para la falta de comprobación o recuperación de los saldos registrados en las cuentas por cobrar al 31 de diciembre de 2011, por lo cual se considera que únicamente existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
Ahora bien, por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos nacionales, y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse una falta sustancial no se tiene certeza sobre el uso debido de los recursos y/o el origen lícito de los mismos.
Así las cosas, una falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, o bien, impide garantizar la transparencia y claridad necesarias en el manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza como principio rector de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el partido político en cuestión viola los valores antes establecidos y afecta a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza del adecuado manejo de los recursos.
Lo anterior, se confirma con la conducta desplegada por el Partido Revolucionario Institucional, consistente en la falta de comprobación o recuperación de los saldos registrados en las cuentas por cobrar o, en su caso, de la existencia de excepciones legales que justificaran la existencia de los mismos, por lo cual se vulneran los bienes jurídicos consistentes en la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, esto es, se impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento del partido.
Como ya fue señalado, el Partido Revolucionario Institucional vulneró lo dispuesto en los artículos 28.9 y 28.10 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, el cual es del tenor siguiente:
Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales
"28.9 "Si al cierre de un ejercicio un partido presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como 'Deudores Diversos', 'Préstamos al Personal', 'Gastos por Comprobar', “Anticipo a Proveedores” o cualquier otra, y al cierre del ejercicio siguiente lo mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como no comprobados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal. En todo caso, deberá presentar una relación donde se especifiquen los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de las partidas en hoja de cálculo Excel, de forma impresa y en medio magnético; y presentar la documentación que justifique la excepción legal. Una vez revisados dichos saldos, para darlos de baja se requerirá la debida autorización de la Unidad de Fiscalización, para lo cual los partidos deberán dirigir una solicitud por escrito en la que se expresen y justifiquen los motivos por los cuales se pretende darlos de baja.'
Cabe preciar que los partidos tienen la obligación de presentar la documentación que soporte los gastos que declaran, a efecto de que haya claridad y no se declaren erogaciones que nunca se realizaron, en detrimento del erario.
El artículo en comento reitera esta obligación en el sentido de que, en referencia a conceptos relativos a cuentas por cobrar, el partido debe presentar las constancias que acrediten los saldos y los procedimientos o juicios para el cobro de las cuentas.
De igual forma se establece que para dar de baja los saldos ya revisados, los partidos deberán solicitar autorización a la autoridad fiscalizadora, lo cual tiene como finalidad sanear la contabilidad de los partidos. Se entiende que las cuentas incobrables son susceptibles de ser sancionadas dado que podría tratarse de recursos públicos destinados a fines específicos y que al no recuperar tales recursos existe una presunción iuris tantum sobre !a falta de comprobación del gasto, pero una vez que han sido observados y objeto de sanción, procede darlos de baja, previa solicitud del partido a la autoridad fiscalizadora, para evitar que tales saldos se conserven en la contabilidad de forma indefinida.
En efecto, la norma en comento prevé fa obligación que tienen los partidos políticos, en principio, de comprobar en el mismo ejercicio en el que se generen, los saldos positivos registrados en su contabilidad, y que de no hacerlo así, deberán comprobarlos a más tardar al cierre del ejercicio siguiente, so pena de ser considerados como no comprobados, excepción hecha de que se acredite la existencia de una causa legal que les exima de justificarlos dentro de la temporalidad acotada por la norma, con el fin de evitar mantener saldos por tiempo indefinido en las cuentas por cobrar.
La descrita situación tiene como finalidad evitar que mediante el registro de los saldos en las cuentas por cobrar se evada ad infinitum la debida comprobación de los egresos efectuados por los partidos políticos.
En todo caso, el partido tendrá el derecho de acreditar las excepciones legales que correspondan y que justifiquen la permanencia de dichos saldos en los informes de ingresos y gastos de varios ejercicios.
Esto es, la disposición en comento tiene por finalidad garantizar la recuperación o comprobación de los egresos registrados en las cuentas por cobrar, salvo que se informe en su oportunidad de la existencia de alguna excepción legal, y así evitar que indefinidamente sean registrados dichos saldos en la contabilidad que presente el partido año con año, lo cual podría traducirse, en algunos casos, en mera simulación o, inclusive, en un fraude a la ley.
En ese tenor, tenemos que las cuentas por cobrar representan derechos exigibles originados por anticipos de ventas, de servicios prestados, así como el otorgamiento de préstamos o cualquier otro concepto análogo.
Considerando la disponibilidad de dichas cuentas, pueden ser clasificadas como de exigencia inmediata, a corto y largo plazo. Se consideran como cuentas por cobrar a corto plazo aquellas cuya disponibilidad es dentro de un plazo no mayor de un año posterior a la fecha del balance, con excepción de aquellos casos en que el ciclo normal de operaciones exceda de este periodo, debiendo, en este caso, hacerse la revelación correspondiente en el cuerpo del balance general o en una nota a los estados financieros. Asimismo, las cuentas por cobrar de largo plazo son aquellas que exceden de dicho periodo.
De lo anterior se desprende que el artículo 28.9, del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente hasta el 31 de diciembre de dos mil once, considera que para valorar la certeza del destino de los recursos que son erogados por los partidos políticos, se cuenta con un periodo de tolerancia máximo de dos ejercicios, es decir, cuentas por cobrar de largo plazo, con la salvedad de que se acredite la existencia de alguna excepción legal.
Atendiendo a su origen, se pueden formar dos grupos de cuentas por cobrar: a) a cargo de clientes y b) a cargo de otros deudores.
Los partidos políticos no se circunscriben en las cuentas por cobrar a cargo de clientes, toda vez que la Constitución Federal les otorga una naturaleza jurídica especial, considerándolos como entidades de interés público, es decir, son asociaciones intermedias entre los ciudadanos y las instituciones.
Sin embargo, dentro del segundo grupo de cuentas por cobrar, los partidos políticos sí pueden encuadrar y tener dentro de sus registros contables aquellas que sean a cargo de otros deudores, las cuales deberán estar agrupadas por concepto y de acuerdo a su importancia.
Ahora bien, la exigencia del artículo 28.9, del multicitado Reglamento, se inscribe de ese modo toda vez que de lo contrario se generaría que mediante el registro de dichas cuentas por cobrar se evada ad infinitum la debida comprobación de los mismos.
No se omite señalar que dicho supuesto normativo establece un caso de excepción, consistente en que el partido político informe oportunamente a esta autoridad electoral la existencia de alguna excepción legal, pues en caso contrario se consideraran los saldos registrados en las cuentas por cobrar con una antigüedad superior a un año, como egresos no comprobados.
De una interpretación sistemática y funcional de dicho precepto, se considera que una excepción legal se actualiza en aquellos casos en los que el partido político acredite que ha llevado a cabo las acciones legales tendientes a exigir el pago de las cantidades que tengan registradas en su contabilidad con un saldo de cuentas por cobrar de naturaleza deudora.
En el caso concreto, el bien jurídico tutelado por la norma es, principalmente, garantizar el uso debido de los recursos con los que cuente el partido político para el desarrollo de sus fines, derivados de cualquier fuente del financiamiento genéricamente considerado (público y privado),15 en razón de que se trata de la erogación de recursos por parte de! partido que se encuentran pendiente de comprobación o recuperación, sin que se presente alguna excepción legal que justifique la permanencia de los mismos.
Del análisis anterior, es posible concluir que el artículo reglamentario referido concurre directamente con la certeza que la autoridad electoral pueda tener sobre el destino final de los recursos erogados por el partido político, así como la transparencia en la rendición de cuentas y en el registro de los egresos de los partidos políticos.
Es evidente que una de las finalidades del artículo 28.9 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente hasta el 31 de diciembre de dos mil once es, precisamente, que mediante el registro de cuentas por cobrar se evada ad infinitum la debida comprobación de los egresos realizados por los partidos políticos y que cuenten con recursos de fuentes identificadas, pues ello genera confianza en la relación de los partidos políticos con la sociedad.
Lo anterior se trata de un valor que responde a la necesidad de que haya certeza sobre el manejo de todo tipo de recursos en entidades que cumplen una función pública y sobre todo, como ya se mencionó, cuando se encuentran involucrados recursos públicos, ya que son los que provienen de toda la sociedad para el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales, de manera que es preciso que la sociedad conozca que sus recursos que proporciona al Estado vía impuesto están siendo utilizados legalmente.
En ese sentido, la falta de comprobación o recuperación de los saldos registrados en las cuentas por cobrar o, en su caso, de la existencia de excepciones legales que justifican la existencia de los mismos derivadas de la revisión del informe anual del partido político correspondientes al ejercicio 2011, no puede ser considerado como una falta formal, porque no se trata simplemente de una indebida contabilidad o inadecuado soporte documental de egresos, por lo contrario la infracción en cuestión por sí misma constituye una falta sustantiva, porque con las aludidas omisiones se acredita, como presunción iuris tantum, el uso indebido de los recursos con los que cuentan los partidos políticos para el desarrollo de su fines al no tener certeza de la aplicación.
Artículo 28.10."Los partidos deberán presentar junto con su informe anual del ejercicio sujeto a revisión, la relación a que hace referencia el artículo 28.9 de este Reglamento, en la que además de los datos indicados en el citado artículo, deberán integrarse detalladamente cada uno de los movimientos que conforman los saldos de las cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año. En dicha relación se deberá indicarla referencia contable y en el caso de las disminuciones de saldos, deberá señalar si dichos movimientos corresponden a saldos con antigüedad mayor a un año. Dicha relación deberá entregarse en hoja de cálculo Excel, de forma impresa y en medio magnético."
El artículo en estudio impone la obligación de detallar pormenorizadamente el rubro de "Cuentas por Cobrar", en especial, indicar la referencia contable y las disminuciones de saldos, en su caso, así como hacer mención a la antigüedad de dichas disminuciones.
La finalidad tutelada por este artículo guarda relación con el principio rector respecto de la prevalencia del financiamiento público de los partidos políticos, y el carácter de instituciones de interés público que les otorga la Constitución Federal y las leyes secundarias. Así, resulta relevante que en el proceso de fiscalización de los recursos de los partidos políticos la autoridad fiscalizadora cuente con los elementos técnico-contables que le permitan identificar, más allá de cualquier duda, y velando por el adecuado gasto y aplicación de los recursos públicos que reciben los partidos políticos, las cuentas y elementos contables que el partido tiene a su favor respecto de terceros.
En el entendido de lo anterior, el propósito de la norma es dotar a la autoridad fiscalizadora de herramientas que le permitan identificar, dentro del Informe Anual de los partidos políticos, a las terceras personas que resultan deudoras de los institutos políticos, así como motivar a dichos entes de interés público a defender el patrimonio que les es confiado.
Así las cosas ha quedado acreditado, que por la falta de comprobación o recuperación de los saldos registrados en las cuentas por cobrar al 31 de diciembre de 2011 o, en su caso, de la existencia de excepciones legales que justifiquen la existencia de los mismos, por un importe de 542,874.36 (quinientos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro pesos 36/100 M.N.), por lo que en ese orden de ideas, el Partido Revolucionario Institucional se ubica dentro de la hipótesis normativa prevista en los artículos 28.9, y 28.10 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente hasta el 31 de diciembre de dos mil once y se le tiene como no comprobado el gasto registrado en la cuentas en comento.
e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
En este aspecto debe tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.
Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.
Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo tota! o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.
En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro de! bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo.
En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.
En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
En efecto, el partido al omitir cumplir con su obligación de garante, al reportar saldos en cuentas por cobrar al 31 de diciembre de 2011 con antigüedad mayor a un año, no pone en peligro los bienes jurídicos tutelados por las normas contenidas en los artículos 28.9, y 28.10 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente hasta el 31 de diciembre de dos mil once, (legalidad, imparcialidad, equidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas), sino que los vulnera sustantivamente, pues, con ello, se produce un resultado material lesivo que se considera significativo al desarrollo democrático del Estado.
Por lo tanto, el efecto producido por la trasgresión es de la mayor importancia pues el Partido Revolucionario Institucional, al no garantizar la recuperación o comprobación de los egresos registrados en las cuentas por cobrar, vulnera el uso debido de los recursos con los que cuenta el partido político para el desarrollo de sus fines.
Así, al reportar saldos en cuentas por cobrar al 31 de diciembre de 2011 con antigüedad mayor a un año, se constituyó una violación legal de gran trascendencia cuya gravedad se desprende de la naturaleza constitucional de los principios y bienes vulnerados.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el Partido Revolucionario institucional cometió una sola irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, toda vez que existe violación directa a los bienes jurídicos tutelados por la norma infringida, consistente en la certeza en la rendición de cuentas y transparencia en el uso y destino de los recursos del partido político, derivado de la falta de comprobación, recuperación o presentación de excepciones legales que sustenten la existencia de saldos en cuentas por cobrar.
En este sentido al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 342, numeral 1, incisos a) y I) del Código Electoral Federal, lo procedente es imponer una sanción.
Calificación de la falta
Para la calificación de la infracción, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
• Se trata de una falta sustantiva o de fondo, al incumplir la obligación de comprobar, recuperar o presentar excepciones legales que sustenten la existencia de saldos en cuentas por cobrar.
• Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
• Se incrementó la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con el incumplimiento de mérito, a nuevas acciones y diligencias.
• Se impidió, y obstaculizó la adecuada fiscalización del financiamiento del partido.
Por lo ya expuesto, este Consejo califica la falta como GRAVE ORDINARIA, debiendo proceder a individualizar e imponer la sanción que en su caso le corresponda al Partido Revolucionario Institucional, por haber incurrido en una falta a la normatividad, al reportar saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año de los cuales no presentó la comprobación ni las excepciones legales correspondientes, por un importe de 542,874.36 (quinientos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro pesos 36/100 M.N.) vulnerando lo dispuesto lo dispuesto en los artículos 28.9, y 28.10 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente hasta el 31 de diciembre de dos mil once.
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
1. Calificación de la falta cometida.
Dada la transcendencia de las normas transgredidas así como los efectos que produce respecto de los objetivos y valores jurídicos tutelados por la normativa electoral, la falta cometida por el Partido Revolucionario Institucional fue calificada como GRAVE ORDINARIA.
Lo anterior es así, en razón de que, con la comisión de la falta sustantiva o de fondo se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de la irregularidad detectada.
En ese contexto, queda expuesto que en el caso concreto se acreditó y confirmó el hecho subjetivo y el grado de responsabilidad en que incurrió el partido político.
2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el partido político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.
Debe considerarse que el hecho de que el partido no cumpla con su obligación de presentar la totalidad de la documentación soporte de sus ingresos y egresos, dentro del periodo establecido, impidió que la Unidad de Fiscalización tuviera la posibilidad de revisar integralmente los recursos erogados, situación que trae como consecuencia que este Consejo General no pueda vigilar a cabalidad que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley y se vulnera el principio de certeza, en tanto que no es posible verificar que el partido político hubiese cumplido con la totalidad de obligaciones a que estuvo sujeto.
Debe tenerse en cuenta que el espíritu de la norma consiste en que los partidos políticos sustenten en medios objetivos la totalidad de los ingresos y egresos.
En ese tenor, la falta cometida por el Partido Revolucionario Institucional es sustantiva y el resultado lesivo es significativo.
En este orden de ideas, se precisa que el hecho de que un partido político no cumpla con su obligación de presentar la totalidad de la documentación soporte de sus ingresos y egresos, dentro del periodo establecido, así como no presentar excepciones legales para recuperar saldos de cuentas con antigüedad a un año, trae como consecuencia la imposibilidad de vigilara cabalidad que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley y, vulnerando así los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas, en tanto que no es posible verificar que el partido político hubiese cumplido con la totalidad de sus obligaciones.
3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Sobre este tópico, en la tesis de Jurisprudencia 41/2010, aprobada por unanimidad de votos en sesión pública de seis de octubre de dos mil diez, con el rubro 'REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN", la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción:
1. El ejercicio o período en el que se cometió la trasgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción;
2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y
3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
Adicionalmente, en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-512/2011, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que, para considerar justificada plenamente la aplicación de la reincidencia en la individualización de la sanción, pomo elemento para agravarla, es indispensable que la autoridad administrativa electoral sancionadora exponga en su resolución:
a) La conducta que en el ejercicio anterior se consideró infractora de la normativa electoral.
b) El periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que estima repetida la infracción (fecha del ejercicio fiscalizado).
c) La naturaleza de la infracción cometida con anterioridad (violación formal o sustantiva) y los preceptos infringidos, pues aunque este elemento no es determinante, ayuda a identificar el tipo de infracción cometida y también el bien jurídico tutelado y, por ende, transgredido con esa infracción.
d) El estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor en ejercicios anteriores, toda vez que este elemento permite identificar la firmeza de tal resolución (por no haber sido impugnada, o bien, por haber sido confirmada por la Sala Superior al resolver el medio impugnación procedente contra esa sanción).
Asimismo, en el SUP-RAP-583/2011 la máxima autoridad en materia electoral hizo alusión al jurista Jesús González Pérez, quien ha sostenido criterios para considerar colmada la reincidencia en la materia administrativa adicionando, a los ya mencionados, que en ambas infracciones el bien jurídico se haya atacado de manera semejante (dolosa o culposamente).
De lo anterior se puede advertir, que la reincidencia implica un factor que se debe tomar en cuenta para establecer la pena o sanción, con la finalidad no sólo de observar cabalmente el principio de proporcionalidad, sino también, de evitar el abuso o los excesos en el ejercicio de la facultad sancionadora, garantizando, a su vez, al sujeto infractor, la certeza de la correspondencia que debe existir entre el delito o la infracción con la pena o sanción.
De manera que, para que exista reincidencia, el infractor debe repetir la falta, es decir, infringir el mismo bien o bienes jurídicos tutelados por la misma norma, a través de conductas iguales o análogas por la que ya fue sancionado por resolución firme.
Los criterios señalados resultan aplicables al presente caso, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 355, numeral 5, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 279 del Reglamento de Fiscalización, la reincidencia es un elemento que debe ser considerado en la contravención de la norma administrativa, para la individualización de las sanciones.
En razón de lo anterior, en la especie es posible concluir que se actualiza la reincidencia, razón por la cual, a efecto de considerar justificada plenamente su aplicación se procede a exponer de manera clara y precisa:
a) La conducta infractora descrita en la conclusión 45 del dictamen consolidado se considera reincidente, mismas que consisten en la acción por parte del Partido Político en la cual se observa saldos en la cuenta con antigüedad mayor a un año.
"45. El partido reportó saldos en cuentas por cobrar al 31 de diciembre de 2011 con antigüedad mayor a un año, por$542,874.36."
b) Lo anterior es así, toda vez que dicha conducta es igual o análoga, ya que fue sancionada en la revisión al Informe Informes Anuales de Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos Nacionales correspondiente al ejercicio 2010, específicamente en el considerando 2.2 de la Resolución, conclusión 66 , inciso a), que se transcribe a continuación:
"66. El partido reportó en sus registros contables, saldos de cuentas por cobrar y anticipo a proveedores con antigüedad mayor a un año de los cuales no presentó la comprobación ni las excepciones legales correspondientes; por un importe de $4, 333,383.19 ($2,361.92 y $4,331,021.27)."
Por otro lado también la conducta es igual o análoga, ya que fue sancionada en la revisión al Informe Informes Anuales de Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos Nacionales correspondiente al ejercicio 2009, específicamente en el considerando 2.2 de la Resolución, conclusión 38, inciso a), que se transcribe a continuación:
"38. El partido reporta saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año pendientes de recuperación o comprobación por $1469,666.12 ($1'023,369.02 y $146,297.10) y no informó de la existencia de alguna excepción legal que justificara su permanencia."
c) La naturaleza de la infracción consistente en el reporte de saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, permitió acreditar que la naturaleza del evento fue formal al igual que la irregularidad identificada como conclusión 45 de la presente resolución.
Se infringió el mismo bien o bienes jurídicos tutelados por la misma norma de manera culposa, pues tales conductas infringieron lo dispuesto en el artículo 28.9 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, que dispone:
"Artículo 28.9
Si al cierre de un ejercicio un partido presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como "Deudores Diversos", "Préstamos al Personal", "Gastos por Comprobar", "Anticipo a Proveedores" o cualquier otra, y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como no comprobados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal. En todo caso, deberá presentar una relación donde se especifiquen los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de las partidas en hoja de cálculo Excel, de forma impresa y en medio magnética; y presentar la documentación que justifique la excepción legal. Una vez revisados dichos saldos, para darlos de baja se requerirá la debida autorización de la Unidad de Fiscalización, para lo cual los partidos deberán dirigir una solicitud por escrito en la que se expresen y justifiquen los motivos por los cuales se pretende darlos de baja."
A mayor abundamiento, es importante mencionar que el precepto violado en la resolución que sirve como precedente, se encontró vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, no obstante toda vez que se realizó la revisión del correspondiente al ejercicio dos mil once, resultó aplicable el artículo en cita.
Respecto a dichas disposiciones, a efecto de evidenciar que la conducta actualizada en ejercicios anteriores y la que se sanciona en la presente resolución, vulneraron el mismo bien jurídico tutelado, es menester realizar las precisiones siguientes:
Los partidos tienen la obligación de presentar la documentación que soporte los gastos que declaran, a efecto de que haya claridad y no se declaren erogaciones que nunca se realizaron, en detrimento del erario público. El presente artículo reitera esta obligación en el sentido de que, en referencia a conceptos relativos a cuentas por cobrar, el partido debe presentar las constancias que acrediten los saldos y los procedimientos o juicios para el cobro de las cuentas. Asimismo, se establece que para dar de baja los saldos ya revisados, los partidos deberán solicitar autorización a la autoridad fiscalizadora, lo cual tiene como finalidad sanear la contabilidad de los partidos. Se entiende que las cuentas incobrables son susceptibles de ser sancionadas dado que podría tratarse de recursos públicos destinados a fines específicos y que al no recuperar tales recursos existe una presunción sobre la falta de comprobación del gasto, pero una vez que han sido observados y objeto de sanción, procede darlos de baja, previa solicitud del partido a la autoridad fiscalizadora, para evitar que tales saldos se arrastren por decirlo así de forma indefinida.
d) Este Consejo General, mediante las resoluciones CG303/2011 emitida en sesión extraordinaria el 27 de septiembre de dos mil once y el CG311/2010 celebrada el 28 de septiembre de dos mil diez en sesión extraordinaria ;en las que se determinó sancionar al Partido Revolucionario Institucional, respecto de las irregularidades que se describe en el inciso b) del presente apartado, las cuales se encuentran previstas en las revisiones de los Informes Anuales de Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos Nacionales correspondiente a los ejercicios 2010 y 2009, la cual fue materia de impugnación a través de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP 518/2011 por lo que respecta al CG303/2011 y SUP-RAP 174/2010 respecto al CG311/2010, quedando firme la conducta al ser confirmado por el órgano jurisdiccional electoral.
Podemos concluir que las faltas cometidas son iguales o análogas, ambas se consideran faltas sustantivas, se vulneró el mismo bien jurídico tutelado, en ambas conductas infractoras el partido actuó con culpa y que dicha determinación es cosa juzgada, por lo que se atiende a la determinación de que en el caso que nos ocupa se acredita plenamente la reincidencia en la individualización de la sanción, como elemento para agravarla.
III. Imposición de la sanción.
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:
• La falta se califica como GRAVE ORDINARIA.
• Durante el procedimiento de revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2011, el Partido Revolucionario Institucional reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año pendientes de recuperación o comprobación, sin que se informara la existencia de alguna excepción legal que justificara su permanencia.
• Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
• Se incrementa la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con los incumplimientos de mérito, a nuevas acciones y diligencias.
• El partido conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones expedidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual correspondiente.
• El partido político nacional si es reincidente.
• Aun cuando no hay elementos para considerar que la conducta infractora fue cometida con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por la ley y el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente hasta el 31 de diciembre de dos mil once.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria a la que arribó esta autoridad, asciende a $542,874.36 (quinientos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro pesos 36/100 M.N.), que configura un incumplimiento que incrementó la actividad fiscalizadora y que vulneró el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
Una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida; así como los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda del catálogo previsto en el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:
“(…)
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorías de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político."
(…)”
Es importante destacar que si bien es cierto la sanción debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, no es menos cierto que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión —según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/09—la finalidad que debe perseguir una sanción.
No sancionar conductas como Ta que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de la autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los partidos políticos nacionales, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electora! del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señaladas en el catálogo del numeral 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta apta, para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de conductas similares a la conducta cometida por el Partido Revolucionario Institucional.
En este sentido, la sanción contenida en las fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a la gravedad ordinaria de la conducta y las circunstancias objetivas que la rodearon, incluyendo el monto de los recursos obtenidos indebidamente: 542,874.36 (quinientos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro pesos 36/100 M.N.) puesto que una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o la amonestación pública sería insuficiente para generar en el partido infractor esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlo para evitar que en un futuro cometa ese tipo de faltas.
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, se tiene que las sanciones aludidas en las fracciones IV, V y VI de dicho precepto no resultan convenientes para ser impuestas al Partido Revolucionario Institucional toda vez que, dado el estudio de sus conductas infractoras, quebrantarían el fin específico del ente político que es el desarrollo de la vida democrática en una sociedad.
De este modo, la sanción que debe imponer esta autoridad debe ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 "MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO", en la que se advierte: "En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio".
En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso16.
En este sentido, se estima que la fracción III del inciso a), numeral 1 del artículo 354 que contempla como sanción la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponde, resulta adecuada, pues permite sancionar al partido, tomando en cuenta la gravedad de la violación cometida, siendo suficiente para generar en el partido político una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlo de cometer este tipo de faltas en el futuro, cumpliendo así con los fines preventivos y disuasivos de la sanción.
En este contexto, existió un beneficio económico por parte del partido político al reportar saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año pendientes de recuperación o comprobación, sin que Be informara la existencia de alguna excepción legal que justificara su permanencia., por un monto total de 542,874.36 (quinientos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro pesos 36/100 M.N.)
Por lo tanto, se concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional es la prevista en dicha fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiendo consistir en una reducción del 0.90% de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $814,311.54 (ochocientos catorce mil trescientos once pesos 54/100 M.N.) ello con la finalidad de que la sanción genere un efecto disuasivo que evite en el futuro la comisión de conductas ilegales similares, y que exista proporción entre la sanción que se impone y la falta que se valora.
Lo anterior es así, en razón de que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión, toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si con la primera sanción no se vio afectado realmente o, incluso, a pesar de ella conservó algún beneficio.
La doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la multa se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.
Así, la graduación de la multa referida, se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la falta se llegó a la conclusión de que la misma era clasificable como GRAVE ORDINARIA, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resultaba necesario que la imposición de la sanción fuera acorde con tal gravedad.
En esta tesitura, debe considerarse que el Partido Revolucionario Institucional cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone, ya que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año 2012 un total de $1,074,539,708.07 (un mil setenta y cuatro millones quinientos treinta y nueve mil setecientos ocho pesos 07/100 M.N.) como consta en el acuerdo número CG431/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria el 16 de diciembre de 2011.
Lo anterior, aunado al hecho de que el partido político que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral.
Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
En este sentido, obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los siguientes registros de sanciones que han sido impuestas al Partido Revolucionario Institucional por este Consejo General, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones:
Número | Resolución del Consejo General | Monto total de la sanción | Montos de deducciones realizadas al mes de agosto de 2012 | Montos por saldar |
1 | CG 303/2011 y CG 25/2012 | $22,094,195.57 | $22,094,195.57 | 0.00 |
2 | CG 67/2012 | $1,731,504.85 | $1,731,504.85 | 0.00 |
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 355, numeral 5, en relación con el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
f) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establece en la conclusión sancionatoria 48 lo siguiente:
Conclusión 48
“Se observaron saldos en cuentas por pagar que al 31 de diciembre de 2011 presentan antigüedad mayor a un año y que representaron un beneficio en favor del partido político, por $20,139 ,961.18.”
I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
Conclusión 48
Respecto de la conducta contenida en la conclusión 48, en la columna “Saldos Generados en 2009 y Ejercicios anteriores que presentan una antigüedad mayor a un año”, identificados con la letra “G” en el Anexo 5 del oficio UF-DA/9017/12 Anexo 7 del presente dictamen por $155’063,161.65, corresponde a saldos que su partido reportó al 31 de diciembre de 2010 y que una vez aplicados los pagos efectuados en el ejercicio 2011, presentan una antigüedad mayor a un año y se integran de la siguiente manera:
NUMERO DE CUENTA | CONCEPTO | SALDO AL 31-12-10 DE SALDOS GENERADOS EN 2009 Y EJERCICIOS ANTERIORES QUE PRESENTAN UNA ANTIGÜEDAD MAYOR A UN AÑO | PAGO EN 2011 DE ADEUDOS GENERADOS EN 2009 Y EJERCICIOS ANTERIORES | SALDOS AL 31-12-11 DE SALDOS GENERADOS EN 2009 Y EJERCICIOS ANTERIORES QUE PRESENTAN UNA ANTIGÜEDAD MAYOR A UN AÑO | ANEXO DEL OFICIO UF-DA/9017/12 |
|
| (A) | (B) | (AHB) | 6 |
200 | PROVEEDORES | $157,437,555.87 | $8,569,224.73 | $148,868,331.14 |
|
201 | CUENTAS POR PAGAR | 46,597,517.04 | 46,597,517.04 | 0.00 |
|
202 | ACREEDORES DIVERSOS | 8,092,594.07 | 2,518,299.24 | 5,574,294.83 |
|
204 | SUELDOS POR PAGAR | 342,865.66 | 171,367.91 | 171,497.75 |
|
205 | CUOTA ESTATUTARIA | 449,037.93 | 0.00 | 449,037.93 |
|
206 | PREVISIÓN SOCIAL | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
|
TOTAL PASIVOS | $212,919,570.57 | $57,856,408.92 | $155,063,161.65 |
| |
Nota: Los saldos detallados en el cuadro que antecede corresponden a saldo de la tercera versión de balanzas presentada por el partido.
La integración de los saldos reportados en la subcuenta señalada en el cuadro que antecede, se detallaron en el Anexo 6 del oficio UF-DA/9017/12.
Aun cuando los saldos detallados en el cuadro que antecede corresponden a saldos observados y sancionados en ejercicios anteriores, no exime al partido político del correspondiente pago a los proveedores.
En consecuencia, se le solicitó al partido que presentara lo siguiente:
Una integración detallada con mención de montos, nombres, concepto y fechas de contratación de la obligación, calendario de amortización y de vencimiento y, en su caso, especificar si existía alguna garantía o aval otorgados para el crédito.
Los contratos, pagarés, letras de cambio o cualquier otro instrumento con los que se encuentren documentados los pasivos que se indican en la columna “Saldos al 31-12-11 que presentan antigüedad mayor a un año”.
En su caso, la documentación que acreditara la existencia de alguna excepción legal, actualizada al ejercicio de 2011.
En caso de que existieran liquidaciones de cuentas por pagar que presenten documentación de 2011, pero correspondan a justificaciones de pasivos del ejercicio o ejercicios anteriores, proporcionara lo siguiente:
Las pólizas con su documentación soporte respectiva, en la cual indicara con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.
En su caso, la documentación que acreditara que los pasivos fueron pagados con posterioridad al ejercicio sujeto a revisión.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.4, 28.11, 28.12 y 32.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales vigente hasta el 31 de diciembre de dos mil once y 339 del Reglamento de Fiscalización.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/DA/6408/12 del 20 de junio de 2012, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito SF/717/12 del 4 de julio de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“(...), se remite la Relación detallada de los Pasivos al 31 de diciembre de 2009 (2009 y Ejercicios Anteriores) del Comité Ejecutivo Nacional, Comités Directivos Estatales, Organizaciones Adherentes y Fundaciones e Institutos que integran el saldo de $155’254,022.52 ($155^063,161.65 mas $190,860.87), de forma impresa y en medio magnético (excel); con mención de montos, nombres, concepto y fechas de contratación de la obligación, calendario de amortización y de vencimiento y la especificación de si existe alguna garantía o aval otorgados para el crédito.
PASIVOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2009 (2009 Y EJERCICIOS ANTERIORES) | |||||
CONCEPTO | CEN | CDE’S | OA’S | FUNDAC. E INST. | TOTAL |
PROVEEDORES | 120,157,872.13 | 25,853,029.63 | 1,152,355.72 | 1,724,566.72 | 148,887,824.20 |
ACREEDORES | 80,544.22 | 1,846,725.33 | 3,440,297.97 | 206,727.31 | 5,574,294.83 |
SUELDOS POR PAGAR | 342,865.56 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 342,865.56 |
CUOTA ESTATUTARIA | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 449,037.93 | 449,037.93 |
TOTAL | 120,581,281.91 | 27,699,754.96 | 4,592,653.69 | 2,380,331.96 | 155,254,022.52 |
No se omite comentar que el saldo de $155’063,161.65 reflejado por esa Autoridad es incorrecto, siendo el importe correcto de $155´254,022.52, cuya diferencia por un importe de $190,860.87 se integra de la siguiente manera:
DIFERENCIAS EN PASIVOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2009 (2009 Y EJERCICIOS ANTERIORES) | |||||
No. DE CUENTA | CONCEPTO | SALDO CORRECTO | IFE | DIFERENCIA | DOCUMENTACIÓN QUE SE REMITE |
200-2007-0005 (CEN) | Tesorería del Distrito Federal | 7,283,521.50 | 7,283,494.58 | 26.92 |
|
200-2006-0001 (CEN) | Aerovías de México, S.A. de C.V. | 26,983.65 | 27,019.65 | -36.00 |
|
200-2009-1032 (CEN) | Automotriz Tecauto, S.A. de C.V. | 16,455.36 | 7,127.88 | 9,327.48 | P.D. 150/feb/09 (SF-1131-12) |
200-2009-1304 (CEN) | Ángeles Sánchez Mayan ín | 5,000.00 | 0.00 | 5,000.00 | P.D. 589/dic/09 (SF-4550-11) |
200-2002-0073 (CEN) | Deag Comercialización, S.A. de C.V. | -0.34 | 0.00 | -0.34 | P.D. 85/ene/12 (Apartado 2 C), seg. UF-DA-1351-12 |
200-2009-1765 | Emmanuel Cardoso y Asociados, S.C. | 5,175.00 | 0.00 | 5,175.00 | P.D. 85/ene/12 (Apartado 2 C), seg. UF-DA-1351-12 |
204-2040-0001 | Sueldos por Pagar | 342,865.56 | 171,497.75 | 171,367.81 |
|
| TOTAL | 7,680,000.73 | 7,489,139.86 | 190,860.87 |
|
(...), se remite la documentación comprobatoria que ampara las diferencias entre los saldos que reflejan nuestros registros contables y los saldos presentados por esa Autoridad, correspondientes al cuadro que antecede.
En relación a los Pasivos al 31 de diciembre de 2009 (2009 y Ejercicios Anteriores), se informa que en el oficio UF-D A/1351 ft2 (Respuesta a solicitud de autorización para la reclasificación de cuentas por cobrar y cuentas por pagar), de fecha 15 de marzo de 2012, se autorizó la cancelación del importe que se muestra en el siguiente cuadro, por lo que (...), se remiten las Pólizas de Diario del Comité Ejecutivo Nacional, Comités Directivos Estatales, Organizaciones Adherentes y Fundaciones e Institutos en las que se realizan las reclasificaciones correspondientes:
RECLASIFICACION DE PASIVOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2009 (2009 Y EJERCICIOS ANTERIORES) UF-DA/1351/12 | ||||
CEN / CDE’s / OA’s / Fundac. e Inst. | No. de Póliza 31/Ene/12 | Pasivos al 31-d¡c-09 | Importe Autorizado Reclasificado | Saldo Final 2009 (Diferencia) |
CEN | P.D. 85 | 120,581,281.91 | 93,568,718.70 | 27,012,563.21 |
TOTAL CEN | 120,581,281.91 | 93,568,718.70 | 27,012,563.21 | |
Aguascalientes | P.D. 2 y P.D. 3 | 1,826,785.05 | 1,519,548.65 | 307,236.40 |
Baja California | P.D. 3 y P.D. 4 | 1,005,917.06 | 611,460.27 | 394,456.79 |
Baja California Sur | P.D. 3 y P.D. 4 | 1,249,626.23 | 1,249,626.23 | 0.00 |
Campeche | P.D. 3 | 89,061.06 | 89,061.06 | 0.00 |
Chiapas | P.D. 3 y P.D. 4 | 38,941.37 | 38,941.37 | 0.00 |
Chihuahua | P.D. 1 y P.D. 2 | 321,075.50 | 275,302.00 | 45,773.50 |
Coahuila | P.D. 3 y P.D. 4 | 261,808.51 | 261,808.51 | 0.00 |
Distrito Federal | P.D. 13 y P.D. 14 | 1,482,369.17 | 1,482,369.17 | 0.00 |
Estado de México | P.D. 1 y P.D. 2 | 237,469.92 | 237,469.92 | 0.00 |
Guanajuato | P.D. 5 y P.D. 6 | 1,563,614.48 | 1,563,614.48 | 0.00 |
Jalisco | P.D. 4 y P.D. 5 | 2,226,376.75 | 2,226,376.75 | 0.00 |
Michoacán | P.D. 2 y P.D. 3 | 8,629,726.76 | 8,629,726.76 | 0.00 |
Morelos | P.D. 3 | 27,000.00 | 27,000.00 | 0.00 |
Nayarit | P.D. 1 y P.D. 2 | 610,237.21 | 610,237.21 | 0.00 |
Nuevo León | P.D. 2 y P.D. 3 | 597,222.16 | 597,222.16 | 0.00 |
Oaxaca | P.D. 3 y P.D. 4 | 86,946.41 | 86,946.41 | 0.00 |
Puebla | P.D. 2 | 1,956.76 | 1,956.76 | 0.00 |
Querétaro | P.D. 1 y P.D. 2 | 330,085.37 | 330,085.37 | 0.00 |
Quintana Roo | P.D. 1 | 24,595.88 | 24,595.88 | 0.00 |
San Luis Potosí | P.D. 2 y P.D. 3 | 550,047.72 | 550,047.72 | 0.00 |
Sinaloa | P.D. 2 y P.D. 3 | 150,449.00 | 150,449.00 | 0.00 |
Sonora | P.D. 3 y P.D. 4 | 3,572,198.12 | 3,419,129.29 | 153,068.83 |
Tabasco | P.D. 1 | 24,912.82 | 24,912.82 | 0.00 |
Tlaxcala | P.D. 1 y P.D. 2 | 414,965.72 | 414,965.72 | 0.00 |
Veracruz | P.D. 2 y P.D. 3 | 727,092.83 | 727,092.83 | 0.00 |
Yucatán | P.D. 1 y P.D. 2 | 1,414,191.09 | 1,414,191.09 | 0.00 |
Zacatecas | P.D. 3 y P.D. 4 | 235,082.01 | 235,082.01 | 0.00 |
TOTAL CDE’S | 27,699,754.96 | 26,799,219.44 | 900,535.52 | |
CNOP | P.D. 2 y P.D. 3 | 531,767.90 | 531,767.90 | 0.00 |
CCI | P.D. 2 | 22,657.95 | 22,657.95 | 0.00 |
D. XXI | P.D. 1 | 18,373.46 | 18,373.46 | 0.00 |
CNC | P.D. 9 y P.D. 10 | 3,952,186.91 | 3,952,186.91 | 0.00 |
UGOCEN | P.D. 1 | 63,019.63 | 63,019.63 | 0.00 |
CNPR | P.D. 1 | 4,648.74 | 4,648.74 | 0.00 |
TOTAL OA’S | 4,592,654.59 | 4,592,654.59 | 0.00 | |
Fundación Colosio | P.D. 2 y P.D. 3 | 725,881.57 | 725,881.57 | 0.00 |
ICADEP | P.D. 3 y P.D. 4 | 1,652,656.39 | 1,652,656.39 | 0.00 |
Fundación Colosio Filial San Luis | P.D. 1 | 1,794.00 | 1,794.00 | 0.00 |
TOTAL FUNDAC. E INST. | 2,380,331.96 | 2,380,331.96 | 0.00 | |
TOTAL | 63 PÓLIZAS | 155,254,023.42 | 127,340,924.69 | 27,913,098.73 |
Cabe mencionar que (...), se integra la diferencia correspondiente a 27’913,098.73”.
Del análisis a las aclaraciones presentadas por el partido, se determinó lo siguiente:
Es importante mencionar que mediante oficio UF-DA/1351/12 de fecha 15 de marzo de 2012, se autorizó al partido la reclasificación de cuentas a déficit y remanentes del ejercicio 2012.
Considerando el oficio emitido por esta autoridad, respecto a la autorización de reclasificación, se observó que por lo que se refiere a los saldos referenciados con (1) en la columna de referencia del Anexo 6 del oficio UF-DA/9017/12, el partido presentó 63 pólizas contables en las cuales se realizaran las reclasificaciones autorizadas en el ejercicio 2012, por $127’339,129.58.
Asimismo, considerando que los registros contables se realizaron en el ejercicio 2012, en el marco de la revisión del Informe Anual 2012, esta autoridad llevará a cabo los procedimientos necesarios con la finalidad de constatar que el partido se apegó a lo dispuesto en la normatividad aplicable.
Por otra parte, se observó que el partido presentó la relación detallada de las cuentas señaladas en el Anexo 6, del oficio UF-DA/9017/12, en la cual se puede identificar el nombre, montos, conceptos, fechas de contratación de las obligaciones, calendario de amortización y de vencimiento y la especificación de si existe alguna garantía o aval para los créditos otorgados; por tal razón, respecto a este punto, la observación se considera atendida.
Es importante mencionar que aún y cuando el partido señala en su escrito de contestación que integra la diferencia de $27’913,098.73 respecto del saldo autorizado a reclasificar contra los registros contables correspondientes al saldo del 31 de diciembre de 2009, se observó que solo presentó documentación e integración por $27’489,689.16, mismas que se detallaron en el Anexo 6, del oficio UF-DA/9017/12, en la columna de referencia con (2).
Es importante mencionar que aun cuando los saldos detallados con (2) en el Anexo 6, del oficio UF-DA/9017/12, corresponden a saldos observados y sancionados en ejercicios anteriores, no exime al partido político del correspondiente pago a los proveedores.
Por lo que se refiere a la diferencia por $423,409.57, de los cuales no presentó documentación como son contratos, pagarés, letras de cambio o cualquier otro instrumento con los que se encuentren documentados los pasivos que presentan antigüedad mayor a un año, razón por la cual la observación quedo no subsanada, por dicho importe.
En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido que presentara lo siguiente:
Los contratos, pagarés, letras de cambio o cualquier otro instrumento con los que se encuentren documentados los pasivos que se indican en la columna “Saldos al 31-12-11 que presentan antigüedad mayor a un año”, por la diferencia de $423,409.57.
En su caso, la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal, actualizada al ejercicio de 2011.
En caso de existir liquidaciones de cuentas por pagar que presenten documentación de 2011, pero correspondan a justificaciones de pasivos del ejercicio o ejercicios anteriores, proporcionar lo siguiente:
Las pólizas con su documentación soporte respectiva, en la cual se indicara con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.
En su caso, la documentación que acreditara que los pasivos fueron pagados con posterioridad al ejercicio sujeto a revisión.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.4, 28.11, 28.12 y 32.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales vigente hasta el 31 de diciembre de dos mil once y 339 del Reglamento de Fiscalización.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/9017/12 del 25 de julio de 2012, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito SF/787/12 del 1 de agosto de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“(…)
En relación al saldo según cuadro del oficio UF-DA/1351/12 por un monto de $155’254,023.42 integrado por el importe autorizado reclasificado ($127,340,924.69) y por el saldo final 2009 después de la reclasificación ($27,913,098.73), se aclara que, estos importes ya fueron sancionados con anterioridad.
Respecto a la cuenta acreedora 202-2020-0024 de “Duran Contreras María Magdalena”, (...), se remite la P Eg 6/Dic-09 que dio origen al saldo reportado por $283.00
Respecto a la cuenta acreedora 202-2020-0034 de Pérez Becerra Salvador, se aclara que el saldo reportado por $-64.20 será compensado con los pagos realizados a su crédito Infonavit durante el ejercicio 2012.
Respecto a la cuenta acreedora 202-2020-0034 de Almazán Olivares Leonor, se manifiesta que el saldo reportado por $446.44 será compensado con los pagos realizados a su crédito Infonavit durante el ejercicio 2012.
Respecto a los saldos que presentan diversas cuentas de Acreedores Diversos según se muestra en el siguiente cuadro se solicita a esa Autoridad, la Autorización para la cancelación de dichos saldos cuyo importe total es por $79,878.98, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de Fiscalización, ya que ha sido conocido, revisado y sancionado en los diversos ejercicios en los cuales ha encuadrado en tener antigüedad mayor a un año por la autoridad fiscalizadora, en consecuencia debe ser cancelado dentro de los registros contables del Partido. Se aclara que, el saldo en comento está integrado por movimientos que, se encuentran clasificados como menores a los $25,000.00. Por lo que en el mismo (..-.), se remite póliza propuesta de cancelación.
CUENTA No. | NOMBRE | IMPORTE |
202-0001-0001 | ACREEDORES DISTRITOS CAMPANA 2003 | 35,716.72 |
202-0001-0002 | ACREEDORES DISTRITO COALICIÓN 2003 | 817.74 |
202-0002-0002-0002 | DIPUTADOS CAMPANA 2006 | 0.30 |
202-2020-0036 | CDE TUXTLA | 97.00 |
202-2020-0037 | PERALTA ZARATE JUAN | 1,692.70 |
202-2024-0005 | MUÑOZ DE LEÓN IRMA PATRICIA | 1,466.21 |
202-2024-0039 | TERRAZAS PORRAS ADRIANA | 4,800.00 |
202-2024-0345 | MELHEM SALINAS EDGARDO | 560 |
202-2024-0347 | TORRE CANTÚ RODOLFO | 1,441.00 |
202-2024-0350 | RABAGO CATILLO JOSÉ FRANCISCO | 16,287.31 |
202-2024-0353 | ÁGUILA LIMA BLANCA | 10,000.00 |
202-2024-0357 | MANZUR DÍAZ SALVADOR | 7,000.00 |
| SUMA | 79,878.98 |
Respecto al saldo registrado en la cuenta 204-2040-0001, de Sueldos por Pagar por un monto de $342,865.56, se solicita a esa Autoridad la Autorización para la cancelación de este saldo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de Fiscalización, ya que ha sido conocido, revisado y sancionado en los diversos ejercicios en los cuales ha encuadrado en tener antigüedad mayor a un año por la autoridad fiscalizadora, en consecuencia debe ser cancelado dentro de los registros contables del Partido. Asimismo, se aclara que, el saldo en comento está integrado por diferentes movimientos que se en su mayoría, se encuentran clasificados como menores a los $25,000.00.
(...), se remite la integración del saldo en comento, adjunto la póliza contable correspondiente:
Derivado de las aclaraciones y rectificaciones efectuadas por el partido a las observaciones de los oficios emitidos, presentó la quinta versión de la balanza de comprobación consolidada al 31 de diciembre de 2011, reportando derechos a cargo de terceros por este concepto de $155’254,086.72 monto que se integra en el Anexo 8.
Del análisis y verificación a la documentación presentada por el partido, se determinó lo siguiente:
Considerando lo ya manifestado anteriormente, en relación a que mediante oficio UF-DA/1351/12 de fecha 15 de marzo de 2012, se autorizó al partido la reclasificación de cuentas a déficit y remanentes del ejercicio 2012, por lo que se refiere a los saldos referenciados con (1) y (2) en la columna de referencia del Anexo 6 del oficio UF-DA/9017/12, Anexo 8 del presente dictamen, el partido presentó pólizas contables en las cuales se realizaran las reclasificaciones autorizadas en el ejercicio 2012, por $154’828,818.74. ($127’339,129.58 y 27’489,689.16)
Respecto al saldo de $79,878.98 señalado con (3) en el anexo 6 del oficio UF-DA/9017/12 Anexo 8 del presente dictamen el partido solicita la cancelación de diversas cuentas por tratarse de saldos, revisados, sancionados por tener antigüedad mayor a un año, es conveniente señalar que es obligación del partido presentar ante esta autoridad la documentación que acredita el origen de las mismas en virtud de que se trata de cuentas sancionadas en ejercicios anteriores, por tal razón; en lo que se refiere a la propuesta de registro de afectación contra la cuenta de déficit o remanente de ejercicios anteriores, esta autoridad no cuenta con todos los elementos de juicio suficientes para autorizar el registro contable, toda vez que no presentó la documentación que originó el registro.
Respecto de las cuentas identificadas con (4) en la columna de referencia del Anexo 8, la observación se da por atendida toda vez que presentó documentación soporte y serán aplicadas a las retenciones de infonavit del ejercicio 2012, los casos en comento se detalla a continuación:
CUENTA CONTABLE | NOMBRE | SALDOS PENDIENTES DE PAGO AL 31-12-11 | OBSERVACIÓN |
202-2020-0024 | DURAN CONTRERAS MARÍA MAGDALENA | $283.00 | El partido presentó la PE-6/12-09 que dio origen al saldo reportado. |
202-2020-0034 | PÉREZ BECERRA ADRIÁN SALVADOR | -64.20 | Será compensado con los pagos realizados a su crédito INFONAVIT durante el ejercicio 2012 |
202-2020-0035 | AL MAZAN OLIVARES LEONOR | 446.44 |
|
TOTAL |
| $665.24 |
|
Respecto a la solicitud del partido de cancelar el saldo registrado en la cuenta 204-2040-0001 de Sueldos por Pagar identificada con (5) en la columna de referencia del Anexo 8, por un monto de $342,865.56, se autoriza el registro contable contra la cuenta de déficit o remanente de ejercicios anteriores, únicamente por los movimientos que integran este saldo, toda vez que el partido presentó la documentación soporte que dio origen a dichos saldos.
Ahora bien, derivado del análisis realizado se desprende que los saldos sancionados y pendientes de sancionar mayores a $25,000.00 de los cuales no se había autorizado su reclasificación se integran de la siguiente manera:
NOMBRE | SALDOS SANCIONADOS | MONTO DE LA SANCIÓN | IMPORTE NO SANCIONADO |
Proveedores | $36,635,572.19 | $16,495,611.01 | $20,139,961.18 |
Con relación al tema que nos ocupa y debido a la antigüedad de los saldos en comento, conviene mencionar lo dispuesto en el párrafo 7 del boletín C-9 de las Normas de Información Financiera, “Pasivos, Provisiones, Activos y Pasivos Contingentes y Compromisos” que a la letra establece:
“...Un pasivo es el conjunto o segmento cuantificable, de las obligaciones presentes de una entidad, virtualmente ineludibles, de transferir activos o proporcionar servicios en el futuro a otras entidades, como consecuencia de transacciones o eventos pasados...”
Asimismo, el párrafo 35 del citado boletín establece lo siguiente:
“... Todos los pasivos de la entidad necesitan ser valuados y reconocidos en el balance general. Para efecto de su reconocimiento, deben cumplir con las características de ser una obligación presente, donde la transferencia de activos o prestación de servicios sea virtualmente ineludible y surja como consecuencia de un evento pasado...”
De igual forma, es conveniente tomar en cuenta lo que señala el párrafo 52 del citado boletín que a la letra se transcribe:
“... El deudor dejará de reconocer un pasivo sólo si éste ha sido extinguido. Se considera que un pasivo ha sido extinguido si reúne cualquiera de las siguientes condiciones:
a) El deudor paga al acreedor y es liberado de su obligación con respecto a la deuda. El pago puede consistir en la entrega de efectivo, de otros activos financieros, de bienes, servicios o la adquisición de obligaciones en circulación emitidas por la misma entidad, sin importar si dichas obligaciones se cancelan posteriormente o se retienen en tesorería.
b) Se libera legalmente a la entidad de ser el deudor principal, ya sea por medios judiciales o directamente por el acreedor...”
Por lo antes expuesto, y dada la naturaleza de los partidos políticos, la Unidad de Fiscalización acepta como formas idóneas para la extinción de obligaciones en materia de financiamiento y gasto, las siguientes:
Pago, dación en pago, compensación, novación y prescripción negativa; lo anterior es así, ya que dichas formas no representan situación de perdón, condonación, o análogas, las cuales son inaceptables en materia de rendición de cuentas respecto de fuentes de financiamiento privado.
En consecuencia, considerando que las cuentas por pagar por un monto de $36,635,572.19 se encontraban en el supuesto descrito anteriormente, se le ordena la reclasificación a la cuenta de Patrimonio (Superávit), acreditando que al no realzar el pago del crédito en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, representa un beneficio económico en favor del partido por los bienes y/o servicios adquiridos en su momento, en importe de $20,139,961.18, el cual se detalla en el Anexo 13, esta autoridad electoral determinó que incumplió con lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La reclasificación de los saldos es únicamente para efectos contables; sin embargo, esto no exime a su partido de la obligación de pago en caso de que un beneficiario lo reclame.
De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 84, numeral 1, incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que al advertir durante el procedimiento de revisión del informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil once, la existencia de errores y omisiones técnicas, mediante oficios referidos en el análisis de la conclusión, la Unidad de Fiscalización notificó al Partido, para que en un plazo de diez y cinco días, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes y la documentación que subsanara la irregularidad observada; sin embargo, el instituto político fue omiso en responder en relación con las observaciones analizadas en el presente apartado.
II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, la Sala Superior ha sostenido que el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:
a) Valor protegido o trascendencia de la norma.
b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.
c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.
d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.
e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.
f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.
g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
h) La capacidad económica del sujeto infractor.
Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político nacional de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
En relación con la irregularidad identificada en la conclusión 48 del Dictamen Consolidado, se identificó que el partido reclasificó las cuentas por pagar para extinguir la obligación por un monto de $36,635,572.19, y en atención de que la autoridad fiscalizadora ordenó la reclasificación a la cuenta de Patrimonio (Superávit), y toda vez que se acreditó que no realizó el pago del crédito en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, representa un beneficio económico en favor del partido por los bienes y/o servicios adquiridos en su momento, por un total de $20,139,961.18, el cual se detalla en el Anexo 13 del dictamen consolidado.
En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión del partido político, toda vez que toleró aportaciones de entes prohibidos en contravención a lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
Modo: El Partido Revolucionario Institucional cometió una irregularidad, toda vez que el partido reclasificó $36,635,572.19 a la cuenta Patrimonio (Superávit), acreditándose la extinción de su obligación con respecto a la deuda, representando un beneficio económico a favor del partido por los bienes y/o servicios adquiridos en su momento, en importe de $20,139,961.18
Tiempo: La irregularidad atribuida al partido político surgió de la revisión de su Informe Anual sobre el origen y destino de sus recursos, correspondiente al ejercicio 2011.
Lugar: La irregularidad se actualizó en las oficinas de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ubicadas en Av. Acoxpa No. 436, Col. Exhacienda de Coapa, Delegación. Tlaipan, CP. 14300, México, D.F.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
La intencionalidad es un aspecto subjetivo que permite apreciar de qué manera el responsable fijó su voluntad en orden a un fin o efecto, para continuar con el juicio de reproche sobre la conducta.
En ese sentido, no merece el mismo reproche una persona que ha infringido la disposición normativa en virtud de la falta de observación, atención, cuidado o vigilancia, que aquella otra que ha fijado su voluntad en la realización de una conducta particular que es evidentemente ilegal.
Al efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-125/2008 que, cualquiera que sea el concepto que se adopte de lo que debe entenderse por “dolo”, todas coinciden en señalar que debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; esto es, se trata de una conducta violatoria del deber jurídico y de actuar conforme a lo previsto en la ley. Es decir, de conformidad con dicha sentencia, se entiende al dolo como la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral, por lo que concluye que, son esos actos los que de estar probados permiten afirmar que se procedió con dolo, en la medida que permiten advertir una intencionalidad fraudulenta; pero ésta, debe estar plenamente probada, pues no es posible inferirla a través de simples argumentos subjetivos que no se encuentran respaldados con elementos de convicción.
Asimismo, en la sentencia que ha quedado precisada, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral estableció que, para estimar que un partido político actuó con dolo debe acreditarse que intencionalmente no reportó sus operaciones u ocultó información a fin de no incurrir en responsabilidad al momento de llevarse a cabo la revisión del informe, o que ello lo hubiera realizado con el ánimo de obstaculizar la función fiscalizadora de la autoridad.
Por lo anterior, debe resaltarse que el dolo no puede presumirse sino que tiene que acreditarse plenamente, pues la buena fe en el actuar siempre se presume a menos que se demuestre lo contrario y para ello necesita acreditarse la intención del infractor de llevar a cabo la conducta a sabiendas de las consecuencias que se producirán. Esto es, el elemento esencial constitutivo del dolo es la existencia de algún elemento probatorio con base en el cual pueda deducirse una intención específica por parte del partido para obtener el resultado de la comisión de la falta.
En congruencia con lo expuesto, si por dolo se entiende la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral, entonces son esos actos (mediante los cuales se trata de engañar) los que de estar probados permiten afirmar que se procedió con dolo, en la medida que permiten advertir una intencionalidad fraudulenta, pero ésta, debe estar plenamente probada, pues no es posible inferirla a través de simples argumentos subjetivos que no se encuentran respaldados con elementos de convicción.
Lo anterior se robustece con lo sostenido por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-231/2009, en el que se sostiene que el dolo debe estar acreditado ya sea con elementos de prueba suficientes o por conducto de indicios que concatenados con otros medios de convicción se pueda determinar su existencia.
Asimismo, resulta aplicable al caso, lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis con rubro “DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS”, conforme a las cuales el dolo directo se compone de dos elementos: el intelectual o cognoscitivo y el volitivo. El primero parte de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no puede quererse lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujeto activo quería o aceptaba la realización de un hecho previsto como delito, es necesaria la constancia de la existencia de un conocimiento previo; esto es, el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica, de manera que ese conocimiento gira en torno a los elementos objetivos y normativos del tipo, no así respecto de los subjetivos. Por otro lado, el elemento volitivo supone que la existencia del dolo requiere no sólo el conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, sino también querer realizarlos. Así pues, se integran en el dolo directo el conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla.
Como se ha señalado, la acreditación del dolo resulta difícil de comprobar, dada su naturaleza subjetiva, por tal razón la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis de rubro: “DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL”, donde se establece que el dolo no sólo puede ser comprobado con la prueba confesional, sino que la prueba indiciaría permite que a través de hechos conocidos que no constituyen acciones violatorias de la norma, se pueda llegar a la acreditación del dolo, concatenando hechos y utilizando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.
De lo anterior se puede advertir que los criterios asumidos por los órganos jurisdiccionales en materia penal, así como los establecidos por la doctrina para definir el dolo, a la luz de la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”, (Sala Superior Tesis XLV/2002) le son aplicables mutatis mutandis18[1], al derecho administrativo sancionador.
En ese entendido, no obra elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del Partido Revolucionario Institucional para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del citado partido para cometer la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo cual se considera que únicamente existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
Por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos nacionales, y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse la falta sustancial por recibir aportaciones de personas no permitidas por la ley se vulneran los principios de equidad e imparcialidad.
Así las cosas, dicha falta sustancial trae consigo la certeza del origen de los recursos de entes prohibidos por el Código de la materia, por lo que se vulneran los principios antes mencionados.
Como ya fue señalado, el Partido Revolucionario Institucional vulneró lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señala:
”Artículo 77
(...)
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: (...)
g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.”
De esta manera, el artículo 77, numeral 2 del código electoral, establece la prohibición que vincula a diversos sujetos, en los que se encuentra a las empresas mexicanas de carácter mercantil, la cual consiste en que no pueden realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.
La prohibición de realizar aportaciones en favor de partidos políticos provenientes de empresas mexicanas de carácter mercantil, existe con la finalidad de evitar que los partidos políticos como instrumentos de acceso al poder público estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil.
En efecto, la proscripción de recibir aportaciones en efectivo o en especie de empresas mercantiles responde a uno de los principios inspiradores del sistema de financiamiento partidario en México, a saber, la no intervención de los sujetos previstos en el citado artículo 77 del código comicial (empresas, gobierno, iglesia, extranjeros, funcionarios públicos), esto es, impedir cualquier tipo de injerencia de intereses particulares en las actividades propias de los partidos políticos, pues el resultado sería contraproducente e incompatible con el adecuado desarrollo del Estado Democrático.
Por lo anterior, es razonable que por la capacidad económica que algunas empresas mexicanas de carácter mercantil pudieran tener y por los elementos que podrían encontrarse a su alcance según la actividad comercial que realicen, se prohíba a dichos sujetos realizar aportaciones a los partidos políticos.
Es importante señalar que con la actualización de la falta de fondo se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos.
Lo anterior es así, ya que con los pasivos no saldados se vulnera el bien jurídico tutelado por el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en garantizar la fuente legítima del financiamiento de los partidos políticos que no provengan de alguna fuente de financiamiento prohibida por la legislación, en razón de que se trata de la prestación de servicios y/o bienes que ingresaron al patrimonio del partido político y que no fueron pagados, situación que se traduce en una aportación en especie proveniente de un ente impedido por la ley.
Es evidente que una de las finalidades que persigue la norma al señalar como obligación de los partidos políticos nacionales rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.
En ese sentido, la falta de pago de pasivos, por sí misma constituye una falta sustantiva, porque con esas omisiones se acredita el uso de bienes y/o servicios por parte de cualquiera de los entes jurídicos con el que el partido contrae obligaciones de pago, mismos que no fueron saldados, por lo que es inconcuso que se traducen en aportaciones en especie. Considerarlo de otra forma, generaría una hipótesis de permisión para que cualquier partido político pudiera contratar la prestación de bienes y/o servicios para el desarrollo de sus fines sin contraprestación alguna, arrastrándolos ejercicio tras ejercicio, permitiendo presumir que le han sido condonados los mismos, propiciando con ello un fraude a la ley.
Así las cosas ha quedado acreditado, que el partido político obtuvo un beneficio económico a su favor por los bienes y/o servicios adquiridos en su momento sin haber realizado el pago correspondiente, en importe de $20,139,961.18; por lo que en ese orden de ideas, el Partido Revolucionario Institucional se ubica dentro de la hipótesis normativa prevista en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
En este aspecto debe tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.
Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.
Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.
En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo.
En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.
En estos últimos, se castiga una acción “típicamente peligrosa” o peligrosa “en abstracto”, en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
Respecto a la conducta irregular que se imputa al Partido Revolucionario Institucional, se acredita la afectación directa a los valores sustanciales protegidos por la norma infringida.
Es importante considerar que los principios protegidos por el artículo 77, numeral 2 del código electoral federal, son el de imparcialidad y el de equidad, ello tomando en cuenta que las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con su artículo 1º, son de orden público y observancia general.
Por lo que hace al principio de imparcialidad, es necesario hacer mención que los partidos políticos son entidades de interés público cuyo fin consiste en promover la participación del pueblo en la vida democrática, es decir, su función debe ser realizada siempre en favor de la sociedad, por lo que sus actividades no pueden estar influenciadas de intereses particulares o privados específicos.
En cuanto al principio de equidad, el mismo radica que los partidos políticos cuentan con determinados mecanismos derivados de la legislación electoral, a efecto de promocionar su presencia en el ánimo de los ciudadanos, por lo que dichos institutos políticos no deberán hacer uso de mecanismos alternos que les otorguen ventaja respecto de los demás para influir en la concepción que, en su caso, tiene la población.
En este sentido, el beneficio de una aportación realizada en contravención a la ley es precisamente la posibilidad que tendría el partido político beneficiado, mediante la vulneración de los principios de imparcialidad y equidad, de modificar su presencia en el ánimo de la ciudadanía, colocándose en situación de ventaja respecto del resto de los institutos políticos; situación que se deriva de la aplicación de recursos por parte del aportante.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta, pues el Partido Revolucionario Institucional cometió una sola irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, toda vez que existe violación directa a los bienes jurídicos tutelados por la norma infringida, consistentes en equidad e imparcialidad, principios que rigen la actividad electoral.
En este sentido al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 342, numeral 1, incisos a) y I) del Código Electoral Federal, lo procedente es imponer una sanción.
Calificación de la falta
Para la calificación de la infracción, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
Se trata de una falta sustantiva o de fondo, toda vez que el partido toleró la aportación de bienes y/o servicios de empresas mexicanas de carácter mercantil por un importe de $20,139,961.18
Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
Se incrementó la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con el incumplimiento de mérito, a nuevas acciones y diligencias.
Se impidió, y obstaculizó la adecuada fiscalización del financiamiento del partido.
Por lo ya expuesto, este Consejo califica la falta como GRAVE ORDINARIA, debiendo proceder a individualizar e imponer la sanción que en su caso le corresponda al Partido Revolucionario Institucional, por haber incurrido en una falta a la normatividad, al tolerar la aportación de bienes y/o servicios de empresas mexicanas de carácter mercantil por un importe de $20,139,961.18; por lo que en ese orden de ideas, el partido vulneró lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
1. Calificación de la falta cometida.
Dada la transcendencia de las normas transgredidas así como los efectos que produce respecto de los objetivos y valores jurídicos tutelados por la normativa electoral, la falta cometida por el Partido Revolucionario Institucional fue calificada como GRAVE ORDINARIA.
Lo anterior es así, en razón de que, con la comisión de la falta sustantiva o de fondo se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de la irregularidad detectada.
En ese contexto, queda expuesto que en el caso concreto se acreditó y confirmó el hecho subjetivo y el grado de responsabilidad en que incurrió el partido político.
Siendo así, para la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de la irregularidad, este Consejo General del Instituto Federal Electoral toma en cuenta las circunstancias particulares del caso que se ha analizado, así como la trascendencia de las normas y la afectación a los valores tutelados por las mismas.
2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el partido político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.
Debe tenerse en cuenta que el espíritu de la norma consiste en que los partidos políticos sustenten en medios objetivos la totalidad de los ingresos y egresos.
En ese tenor, la falta cometida por el Partido Revolucionario Institucional es sustantiva y el resultado lesivo es significativo, toda vez que recibió aportaciones de empresas de carácter mercantil, situación que, como ya ha quedado expuesto, vulnera los principios de equidad e imparcialidad.
3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Sobre este tópico, la jurisprudencia 41/2010, aprobada por unanimidad de votos en sesión pública de 6 de octubre de 2010, con el rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que para tener por actualizada la reincidencia, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
1. El ejercicio o periodo en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción;
2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y
3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
Adicionalmente, en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-512/2011, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que, para considerar justificada plenamente la aplicación de la reincidencia en la individualización de la sanción, como elemento para agravarla, es indispensable que la autoridad administrativa electoral sancionadora exponga en su resolución:
a) La conducta que en el ejercicio anterior se consideró infractora de la normativa electoral.
b) El periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que estima repetida la infracción (fecha del ejercicio fiscalizado).
c) La naturaleza de la infracción cometida con anterioridad (violación formal o sustantiva) y los preceptos infringidos, pues aunque este elemento no es determinante, ayuda a identificar el tipo de infracción cometida y también el bien jurídico tutelado y, por ende, transgredido con esa infracción.
d) El estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor en ejercicios anteriores, toda vez que este elemento permite identificar la firmeza de tal resolución (por no haber sido impugnada, o bien, por haber sido confirmada por la Sala Superior al resolver el medio impugnación procedente contra esa sanción).
Asimismo, en el SUP-RAP-583/2011 la máxima autoridad en materia electoral hizo alusión al jurista Jesús González Pérez, quien ha sostenido criterios para considerar colmada la reincidencia en la materia administrativa adicionando, a los ya mencionados, que en ambas infracciones el bien jurídico se haya atacado de manera semejante (dolosa o culposamente).
De lo anterior se puede advertir, que la reincidencia implica un factor que se debe tomar en cuenta para establecer la pena o sanción, con la finalidad no sólo de observar cabalmente el principio de proporcionalidad, sino también, de evitar el abuso o los excesos en el ejercicio de la facultad sancionadora, garantizando, a su vez, al sujeto infractor, la certeza de la correspondencia que debe existir entre el delito o la infracción con la pena o sanción.
De manera que, para que exista reincidencia, el infractor debe repetir la falta, es decir, infringir el mismo bien o bienes jurídicos tutelados por la misma norma, a través de conductas iguales o análogas por la que ya fue sancionado por resolución firme.
Los criterios señalados resultan aplicables al presente caso, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 355, numeral 5, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 279 del Reglamento de Fiscalización, la reincidencia es un elemento que debe ser considerado en la contravención de la norma administrativa, para la individualización de las sanciones.
Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.
III. Imposición de la sanción.
Del análisis realizado a las conductas realizadas por el partido político, se desprende lo siguiente:
La falta se califica como GRAVE ORDINARIA.
Durante el procedimiento de revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2011, el Partido Revolucionario Institucional reclasificó $36,635,572.19 a la cuenta Patrimonio (Superávit), acreditándose la extinción de su obligación con respecto a la deuda, representado un beneficio económico a favor del partido por los bienes y/o servicios adquiridos en su momento, en importe de $20,139,961.18
Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
Se incrementa la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con los incumplimientos de mérito, a nuevas acciones y diligencias.
El partido conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones expedidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión de Informes Anuales.
El partido político nacional no es reincidente.
Que el monto involucrado asciende a la cantidad de $20’139,961.18 ello tomando en cuenta que el origen de dicho monto corresponde a un ente impedido por la ley.
Una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fueron cometidas y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda del catálogo previsto en el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:
“I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salado mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 1 de este ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.”
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/09 la finalidad que debe perseguir una sanción.
No sancionar conductas como las que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los partidos políticos nacionales, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señaladas en el catálogo del numeral 1 del artículo 354 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de conductas similares a la conducta cometida por el Partido Revolucionario Institucional.
En este sentido, la sanción contenida en la fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a la gravedad ordinaria de la conducta y las circunstancias objetivas que la rodearon, incluyendo el monto de los recursos obtenidos indebidamente: $20,139,961.18 puesto que una amonestación pública sería insuficiente para generar en el partido infractor esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlo para evitar que en un futuro cometa ese tipo de faltas.
Ahora bien, por lo que hace a la sanción contemplada en la fracción II también no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político nacional infractor, dado la lesión de los bienes tutelados por la normatividad electoral.
Las sanciones contempladas en las fracciones, IV y V no son aplicables a la materia competencia del presente procedimiento.
Finalmente, la sanción contenida en la fracción VI resultaría excesiva en razón de que la cancelación del registro como partido político sólo se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
Por lo considerado hasta el momento y por la exclusión de las sanciones contempladas en las fracciones I, II, IV, V, y VI se concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional es la prevista en la fracción III, es decir, la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones su financiamiento público. Lo anterior, se hace con la finalidad de generar un efecto disuasivo que evite en el futuro la comisión de conductas ilegales similares por el partido incoado, y que exista proporción entre la sanción que se impone y la falta que se valora.
En este contexto, existió un beneficio económico por parte del partido político al tolerar la aportación de bienes y/o servicios por parte de empresas de carácter mercantil, por un monto total de $20,139,961.18 (veinte mil ciento treinta y nueve mil novecientos sesenta y un peso /100 M.N.).
Por lo tanto, se concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional es la prevista en dicha fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiendo consistir en una sanción económica una reducción de ministración es ministración mensual que corresponda al partido consiste del 0.50% hasta alcanzar la cantidad de $2’013,926.11 (Dos millones trece mil novecientos veintiséis pesos 11/100 M.N) ello con la finalidad de que la sanción genere un efecto disuasivo que evite en el futuro la comisión de conductas ilegales similares, y que exista proporción entre la sanción que se impone y la falta que se valora.
Lo anterior es así, en razón de que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión, toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si con la primera sanción no se vio afectado realmente o, incluso, a pesar de ella conservó algún beneficio.
La doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la multa se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.
Así, la graduación de la multa referida, se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la falta se llegó a la conclusión de que la misma era clasificable como GRAVE ORDINARIA, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resultaba necesario que la imposición de la sanción fuera acorde con tal gravedad.
Lo anterior, aunado al hecho de que el partido político que por esta vía se sanciona, está legal y tácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral.
Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática En esta tesitura, debe considerarse que el Partido Revolucionario Institucional cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone, ya que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año 2012 un total de $1’074,539,708.07(un mil setenta y cuatro millones quinientos treinta y nueve mil setecientos ocho pesos 07/100 M.N.) como consta en el acuerdo número CG431/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria el 16 de diciembre de 2011.
En este sentido, no obra dentro de los archivos de esta autoridad electoral registro alguno de sanciones pendientes de pago por parte del Partido Revolucionario Institucional.
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 355, párrafo 5, en relación con el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
g) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en la conclusión 50 lo siguiente:
Bancos
Estados de cuenta y conciliaciones bancarias
Conclusión 50
“El partido reportó saldos en cuentas por pagar al 31 de diciembre de 2011 con antigüedad mayor a un año, $1’875,653.94”
I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
Conclusión 50
En relación con la columna “Saldos Generados en 2010”, identificados con la letra “C” en el Anexo 5, del oficio UF-DA/9017/12, convino indicar al partido que una vez analizados los pagos reflejados en la columna “F” del citado Anexo, el saldo pendiente de pago con antigüedad mayor a un año del ejercicio 2010, al 31 de diciembre de 2011, ascendía a $1,938,361.78, reflejado en la columna T del citado Anexo, el cual se integra de la siguiente manera:
NÚMERO DE CUENTA | CONCEPTO | SALDOS AL 31-DIC-10 GENERADOS EN 2010 | PAGO DE ADEUDOS EN 2011 | SALDOS PENDIENTES DE PAGO AL 31-12-11 GENERADOS EN 2010 | ANEXO DEL OFICIO UF-DA/6408/12 |
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| (A) | (B) | (A)-( B) | 7 |
200 | PROVEEDORES | $51,861,892.21 | $50,113,790.88 | $1,748,101.33 | |
201 | CUENTAS POR PAGAR | 5,000,000.00 | 5,000,000.00 | 0.00 | |
202 | ACREEDORES DIVERSOS | 3,599,156.09 | 3,594,673.59 | 4,482.50 | |
204 | SUELDOS POR PAGAR | 54,422.10 | $54,422.10 | 0.00 | |
205 | CUOTA ESTATUTARIA | 83,211.42 | 0.00 | 83,211.42 | |
206 | PREVISIÓN SOCIAL | 102,566.53 | 0.00 | 102,566.53 | |
TOTAL PASIVOS | $60,701,248.35 | $58,762,886.57 | $1,938,361.78 | ||
Nota: Los saldos detallados en el cuadro que antecede corresponden a saldo de la tercera versión de balanzas presentada por el partido.
La integración de los saldos reportados en la subcuenta señalada en el cuadro que antecede, se detallaron en el Anexo 7 del oficio UF-DA/6408/12.
Adicionalmente, con la finalidad de verificar que las obligaciones contraídas por el partido, así como los pagos realizados durante el ejercicio 2011 a nivel nacional (Comité Ejecutivo Nacional, Comités Ejecutivos Estatales, Organizaciones Adherentes, Fundaciones e Institutos), estuvieran debidamente registrados y soportados, a efecto de cumplir con lo dispuesto en los artículos 18.4, 28.11 y 28.12 del Reglamento de la materia, se le solicitó al partido que presentara lo siguiente:
En su caso, la documentación que amparara las acciones legales llevadas a cabo tendientes a documentar la imposibilidad práctica del pago de pasivos con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos, así como la documentación que acreditara la existencia de alguna excepción legal.
Los contratos, pagarés, letras de cambio o cualquier otro instrumento con los que se encuentren documentados los pasivos que se indican en la columna “Saldos al 31-12-11 que presentan antigüedad mayor a un año”.
En caso de existir liquidaciones de cuentas por pagar que presentará documentación de 2011, pero correspondan a justificaciones de pasivos del ejercicio o ejercicios anteriores, proporcionar lo siguiente:
Las pólizas con su documentación soporte respectiva, en la cual se indicara con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.
En su caso, proporcionara la documentación que acreditara que los pasivos fueron pagados con posterioridad al ejercicio sujeto a revisión.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.4, 28.7, 28.11, 28.12 y 32.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales vigente hasta el 31 de diciembre de dos mil once y 339 del Reglamento de Fiscalización.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/DA/6408/12 del 20 de junio de 2012, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito SF/717/12 del 4 de julio de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“(...),se remite la Relación detallada de los Pasivos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 del Comité Ejecutivo Nacional, Comités Directivos Estatales, Organizaciones Adherentes y Fundaciones e Institutos que integran el saldo de $1’962,267.22 ($1’938,361.78 más $23,905.44), de forma impresa y en medio magnético (excel); con mención de montos, nombres, concepto y fechas de contratación de la obligación, calendario de amortización y de vencimiento y la especificación de si existe alguna garantía o aval otorgados para el crédito.
PASIVOS DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2010 | |||||
CONCEPTO | CEN | CDE’S | OA’S | FUNDAC. EINST. | TOTAL |
PROVEEDORES | 1,730,552.08 | 23,165.80 | 0.90 | 0.00 | 1,753,718.78 |
ACREEDORES | 4,478.83 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 4,478.83 |
SUELDOS POR PAGAR | 18,291.66 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 18,291.66 |
CUOTA ESTATUTARIA | 0.00 | 920.00 | 0.00 | 82,291.42 | 83,211.42 |
PREVISIÓN SOCIAL | 0.00 | 102,566.53 | 0.00 | 0.00 | 102,566.53 |
TOTAL | 1,753,322.57 | 126,652.33 | 0.90 | 82,291.42 | 1,962,267.22 |
Respecto al saldo por un importe de $80,631.43, contenido en la cuenta de Previsión Social, se manifiesta que la ley del Impuesto sobre la Renta no limita al contribuyente a que, en el mismo ejercicio fiscal en el cual se generó el Crédito al Salario sea acreditado este mismo por lo que, dicho crédito al Salario será compensando contra el impuesto sobre la renta en los ejercicios posteriores al 2011.
En relación a la integración de saldos de pasivos del ejercicio 2010 me permito comentar que, para estar en posibilidades de realizar un análisis completo es necesario contar con la totalidad de los documentos originales que fueron remitidos a esa Autoridad mediante oficio de referencia SF/1131/11 con fecha 09 de enero de 2012. Porto anterior solicito a Usted que, sean devueltos a la brevedad posible los documentos originales antes señalados para estar en condiciones de subsanar la observación.
No se omite comentar que el saldo de $1’938,361.78 reflejado por esa Autoridad es incorrecto, siendo el importe correcto de $V962,267.22, cuya diferencia por un importe de $23,905.44 se integra de la siguiente manera:
DIFERENCIAS EN PASIVOS DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2010 | |||||
No. DE CUENTA | CONCEPTO | SALDO CORRECTO | IFE | DIFERENCIA | PÓLIZAS QUE SE REMITEN |
200-2009-1032 (CEN) | Automotriz Tecauto, S.A. de C.V. | 9,143.84 | 18,471.32 | -9,327.48 | P.D. 42/feb-10 (Se enviden SF-1131-11) P.D. 10/jul-IO P.E. 1511/nov/10 |
200-2009-1751 (CEN) | González Peralta Benjamín | 20,431.20 | 341.70 | 20,089.50 | P.D. 36/nov-10 (Se enviden SF-1131-11) |
200-2009-1059 (CEN) | Remodelaciones y Construcciones Cujap, S.A. de C.V. | 0.00 | 0.01 | -0.01 | P.D. 85/ene/12 (Apartado 2 C), seg. UF-DA-1351-12 |
200-2009-1765 (CEN) | Emmanuel Cardoso y Asociados, S.C. | 0.00 | 5,175.00 | -5,175.00 | |
200-2002-0073 (CEN) | Deag Comercialización, S.A. de C.V. | 50.00 | 49.66 | 0.34 | |
200-2009-0728 (CEN) | Camino Real, S.A. de C.V. | 0.00 | 150.00 | -150.00 | P.D. 22AJ7/10 |
200-2009-1750 (CEN) | Domínguez Ramírez María Luisa Aracely | 180.00 | 0.00 | 180.00 |
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200 | Acreedores | 4,478.83 | 4,482.50 | -.367 |
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204-2040-0001 | Sueldos por Pagar | 18,291.66 | 0.00 | 18,291.66 |
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| TOTAL | 52,575.53 | 28,670.09 | 23,905.44 |
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(...), se remite la documentación comprobatoria que ampara las diferencias entre los saldos que reflejan nuestros registros contables y los saldos presentados por esa Autoridad, correspondientes al cuadro que antecede.
(...), se remiten los Oficios dirigidos a los Comités Directivos Estatales, Organizaciones Adherentes y Fundaciones e Institutos, que muestran las gestiones llevadas a cabo para la regularización de los Pasivos del 1 al 31 de diciembre de 2010 pendientes de pagar”.
Del análisis a la documentación presentada por el partido se determinó que los saldos al 31 de diciembre de 2011, aplicando las aclaraciones quedarían los saldos como se detalla a continuación:
NÚMERO DE CUENTA | CONCEPTO | SALDOS AL 31-DIC-10 GENERADOS EN 2010 | PAGO DE ADEUDOS EN 2011 | SALDOS PENDIENTES DE PAGO AL 31-12-11 GENERADOS EN 2010 | ANEXO DEL OFICIO UF-DA/9017/12 |
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| (A) | (B) | (A)-( B) | 7 |
200 | PROVEEDORES | $51,847,390.07 | $50,093,521.29 | $1,753,868.78 |
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201 | CUENTAS POR PAGAR | 5,000,000.00 | 5,000,000.00 | 0.00 |
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202 | ACREEDORES DIVERSOS | 3,599,091.89 | 3,594.613.06 | 4,478.83 |
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204 | SUELDOS POR PAGAR | 54,422.10 | 36,130.44 | 18.291.66 |
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205 | CUOTA ESTATUTARIA | 83.211.42 | 0.00 | 83,211.42 |
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206 | PREVISIÓN SOCIAL | 102,566.53 | 0.00 | 102,566.53 |
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TOTAL PASIVOS | $60,686,682.01 | $58,724,264.79 | $1,962,417.22 |
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De la verificación a la documentación presentada por el partido se observó que presentó la relación detallada de los pasivos a diciembre de 2010 del Comité Ejecutivo Nacional, Comités Directivos Estatales, Organizaciones Adherentes y Fundaciones e Institutos de las cuentas señaladas en el Anexo 7, del oficio UF/DA/6408/12, en la cual se podó identificar el nombre, montos, conceptos, fechas de contratación de las obligaciones, calendario de amortización y de vencimiento así como la especificación de si existe alguna garantía o aval para los créditos otorgados; así mismo presentó escritos enviados a los comités directivos estatales de Baja California Sur, Chiapas, D.F., Fundación Colosio A.C. requiriendo la comprobación de los apoyos otorgados durante los ejercicios 2010, por un importe de $84,012.42 señalados con (1) en el Anexo 7, del oficio UF-DA/9017/12 por lo que a esto se refiere la observación quedó como atendida.
Sin embargo, toda vez que no presenta evidencia documental como son pagares, letras de cambio o cualquier otro instrumento para documentar los pasivos que presentan antigüedad mayor aun año, aún y cuando en su escrito de contestación manifestó que remite los oficios a los que muestran las gestiones llevadas a cabo para la regularización de cuentas por pagar, no se localizó la evidencia documental que avalara su dicho; por tal razón, la observación no quedó subsanada.
En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido que presentara lo siguiente:
En su caso, la documentación que amparara las acciones legales llevadas a cabo tendientes a documentar la imposibilidad práctica del pago de pasivos con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos, así como la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.
Los contratos, pagarés, letras de cambio o cualquier otro instrumento con los que se encuentren documentados los pasivos que se indican en la columna “Saldos al 31-12-11 que presentan antigüedad mayor a un año”.
En caso de existir liquidaciones de cuentas por pagar que presentaran documentación de 2011, pero correspondan a justificaciones de pasivos del ejercicio o ejercicios anteriores, proporcionara lo siguiente:
Las pólizas con su documentación soporte respectiva, en la cual se indicara con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.
En su caso, proporcionar la documentación que acreditara que los pasivos fueron pagados con posterioridad al ejercicio sujeto a revisión.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.4, 28.11, 28.12 y 32.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales vigente hasta el 31 de diciembre de dos mil once y 339 del Reglamento de Fiscalización.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/9017/12 del 25 de julio de 2012, recibido por el partido el mismo día.
Al respecto, con escrito SF/787/12 del 1 de agosto de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“Cabe mencionar que el importe correcto de los Pasivos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 es por un monto de $1,962,267.22.
(...), se remiten nuevamente los Oficios dirigidos a los Comités Directivos Estatales, Organizaciones Adherentes y Fundaciones e Institutos, que muestran las gestiones llevadas a cabo para la regularización de los Pasivos del 1 al 31 de diciembre de 2010 pendientes de pagar; dicha documentación ya había sido entregada a esa Autoridad en el oficio SF-717-12, de fecha 4 de julio de 2012.
Referente al saldo de $102,566.53 de la cuenta 206-2060-0001 Despensa y Habitación, se solicita a esa Autoridad la Autorización para compensar el saldo contra la cuenta 520-5220-0001 Ayuda Habitación, debido a que corresponde a un saldo generado por concepto de la prestación Ayuda Habitación y que por omisión no se realizó dentro del ejercicio 2010, por lo que (...), se remite la póliza propuesta para su registro, así como auxiliar contable de las cuentas 206-2060-0001 y 520-5220-0001 del ejercicio 2010.”
Del análisis y verificación a las aclaraciones y documentación presentadas por el partido, se determinó lo siguiente:
Aun y cuando señala que dicha documentación ya había sido entregada a esa Autoridad mediante oficio SF-717-12, de fecha 4 de julio de 2012.se observó que presentó nuevamente los escritos dirigidos a los Comités Directivos Estatales, Organizaciones Adherentes y Fundaciones e Institutos, de Baja California Sur, Chiapas, D.F., Fundación Colosio A.C y el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. requiriendo la comprobación de los apoyos otorgados durante los ejercicios 2010, de tal forma que no presentó evidencia documental como son pagares, letras de cambio o cualquier otro instrumento para documentar los pasivos que presentan antigüedad mayor aun año, en consecuencia, al no presentar dicha evidencia, la observación quedó no subsanada.
Respecto a la solicitud del partido para reclasificar el saldo registrado en la cuenta 204-2040-0001 de Sueldos por Pagar por un monto de $342,865.56, esta autoridad, no cuenta con los elementos suficientes para autorizar dicho registro, ya que únicamente presentó los auxiliares contables, en consecuencia, al no presentar evidencia complementaria, en el marco de la revisión del ejercicio 2012 esta autoridad le dará seguimiento a dicha petición.
Por lo anterior, toda vez que el partido presenta saldos con antigüedad mayor a un año y no presentar evidencia que justifique la permanencia de dichos saldos la observación no quedó subsanada por $1,939,205.14. (Dichos saldo se encuentra integrado en el Anexo 9 del Dictamen Consolidado.
Adicionalmente, con escrito SF/910/12 del 20 de agosto de 2012, en alcance al escrito SF/787/12, el partido, manifestó lo que a la letra se transcribe:
“PASIVOS
Respecto al saldo de Pasivos del 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2010 correspondiente al Comité Ejecutivo Nacional, Comités Directivos Estatales, Organizaciones Adherentes y Fundaciones e Institutos de Investigación por un importe de $1’962,267.22, se manifiesta nuevamente que:
En los oficios de referencia SF/1096111 y SF/1131111 se envió la documentación soporte relacionada con los saldos del ejercicio de 2010; sin embargo, en respuesta en el oficio de referencia UF-DA/1351/12 esa Autoridad informó que se le daría seguimiento en la revisión del ejercicio 2011; la documentación en comento se quedó en custodia de esa Autoridad.
Por lo antes expuesto, en los oficios de referencia SF/787112 y SF/826112, de fecha 1 de Agosto de 2012, se reiteró la solicitud a esa Autoridad para la autorización y poder efectuar las correcciones contables de estos gastos registrados como pasivos de proveedores por pertenecer al ejercicio 2010; sin embargo, esa Autoridad rechazó esa autorización argumentando que no tenía la información.
Es importante señalar que, en los oficios SF/1096111 y SF/1131/11 este Partido le entregó a la Unidad de Fiscalización dicha información que dio origen a estos saldos.
Respecto a este caso, aun cuando el partido manifiesta que el saldo corresponde a generados por concepto de la prestación de ayuda habitación, y que por omisión no se realizó dentro del ejercicio 2010, solo presentó la propuesta de registro y los auxiliares contable de la cuenta 206-2060-0001 despensa y habitación y 520-5220-0001, ayuda de habitación; sin embargo, no hay forma de determinar el importe con la información que presentó el partido, en consecuencia al no contar con los elemento necesarios, como son nominas, relación de honorarios, recibos de nomina u honorarios y una integración del saldo, no se autoriza la reclasificación propuesta por el partido y la observación por ese caso no quedó subsanada.
Comités Directivos Estatales, Organizaciones Adherentes y Fundaciones e Institutos.
El saldo de $102,566.53 de la cuenta 206-2060-0001 Despensa y Habitación del CDE de Sonora, se solicitó a esa Autoridad la Autorización para compensar el saldo contra la cuenta 520-5220-0001 Ayuda Habitación, debido a que corresponde a un saldo generado por concepto de la prestación Ayuda Habitación y que por omisión no se realizó dentro del ejercicio 2010, por lo que en Apartado 2 C, correspondiente al oficio SF/787/12, de fecha 1 de agosto de 2012, se remitió la póliza propuesta para su registro, así como el auxiliar contable de las cuentas 206-2060-0001 y 520-5220-0001 del ejercicio 2010.
“Comité Ejecutivo Nacional
En razón de lo anterior, se solicita nuevamente la autorización para corregir contablemente los gastos registrados como pasivos de proveedores del ejercicio 2010 y que forman parte de ese saldo señalado por la Autoridad; de los casos siguientes:
En relación a los saldos de pasivos del 2010 de los proveedores: Compañía Periodística Esto SA de CV, por $180,960.00; Soluciones Sedic SA de CV por $121,278.00; Mac Rotativas, SA de CV por $207,408.00; Provisep Protección y Vigilancia en Seguridad Privada SA de CV por $74,976.40; Dust Control de México, S de RL por $13,851.75; Akkagi Publicita SA de CV por $23,200.00; Del Valle Velázquez Gerardo por $27,840.00; se informa que este Partido elaboró los cheques de pago de esos pasivos; por lo que en (...), se remite copia de los cheques en comento.
En razón de lo anterior, estos pasivos deberán de ser descontados del saldo que integro esa Autoridad y clasificó como pasivos con antigüedad mayor a un año, por un total de $649,514.15.”
Respecto a estos casos, aun cuando el partido presentó copias de cheques emitidos en el ejercicio 2012 para el pago de las obligaciones contraídas, la observación no quedó subsanada, toda vez que al 31 de diciembre de 2011, dichas cuentas por pagar cuentan con antigüedad mayor a un año.
“Respecto de los saldos de la cuenta Contable Universidad Nacional Autónoma de México y Rentadora América, SA de CV se aclara lo siguiente:
Cuenta Contable 200-2009-0279, Universidad Nacional Autónoma de México pasivo por $290,000.00; se registró la póliza de diario 276 del mes de diciembre de 2010, como pasivo de la factura 7853075; sin embargo, este servicio no se pagó y el proveedor requirió su factura hasta abril de 2011; en consecuencia este saldo debe ser corregido efectuando el asiento contable contra la cuenta de remanente de ejercicios anteriores por el importe total del pasivo.
(...), se remite la póliza contable que corrige el movimiento del pasivo de la factura núm. 7853075 del proveedor Universidad Nacional Autónoma de México por $290,000.00 y que afecta la cancelación del pasivo y la cuenta de remanente del ejercicio y oficio mediante el cual se remitió la factura original para su entrega, previa solicitud del área solicitante.
Por lo se refiere al caso de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la verificación a la documentación presentada por el partido, se observó que aun cuando el partido manifestó que el servició no se pago y que el proveedor requirió su factura, en el escrito presentado se observa lo que a continuación se transcribe:
“Por este conducto me permito solicitarle nos sea devuelta la factura original No. 7853075 expedida por la Universidad Nacional Autónoma de México, por concepto de Diseño Institucional por un importe de $290,000.00 (Doscientos noventa mil pesos 00/100 M.N.) misma que no se pagó, y el proveedor la requiere para su cancelación.”
Por lo anterior se puede apreciar que el hecho de que el proveedor haya solicitado la factura original no significa que el servicio no se haya realizado; sin embargo, es claro el escrito al manifestar que no fue pagado, en consecuencia el pasivo continua sin cubrirse y representa una obligación por parte del partido, en consecuencia no se autoriza la reclasificación y la observación por lo que a este punto se refiere no quedó subsanada.
Por lo que se refiere al otro proveedor, (Rentadora América, SA de CV), el partido no manifestó más al respecto ni presentó documentación soporte, por lo que la observación a este respecto no quedó subsanada.
“Cuenta Contable 200-2009-1751, González Peralta Benjamín pasivo por $20,431.20; al respecto se aclara que, se registró la póliza de diario 36 del mes de noviembre de 2010, como pasivo del recibo 15; sin embargo, este pasivo corresponde a González Ríos Benjamín y ya se había contabilizado en la póliza de diario 487 del 31 de diciembre del 2010; en consecuencia, este pasivo se duplicó y se codificó equivocadamente, por lo que debe ser corregido efectuando el asiento contable contra la cuenta de remanente de ejercicios anteriores por el importe total del pasivo.
(...), se remite la póliza contable que corrige el movimiento del pasivo del recibo número 15 de González Ríos Benjamín por $20,431.20 y que afecta la cancelación del pasivo y la cuenta de remanente del ejercicio. Asimismo, copia de las pólizas de diario 36 de noviembre y 487 de diciembre de 2010, donde se registraron originalmente estos asientos contables y copia de las pólizas de egresos 811 y 1066 del mes de diciembre donde se acreditan los pagos del recibo número 15.
Por lo que se refiere a este caso, de la verificación a las pólizas presentadas por el partido y a los auxiliares del ejercicio 2010 se comprobó que el registro efectivamente esta duplicado por lo que se autoriza el registro de reclasificación, en el ejercicio 2012, por lo tanto, la observación se considera subsanada por lo que se autoriza el registro propuesto por el partido en el ejercicio 2012.
En consecuencia en el marco de la revisión del Informe Anual 2012, esta autoridad dará regimiento al registro autorizado de reclasificación.
Cabe hacer mención que dicho importe se considera para efectos de las integraciones del saldo en el Anexo 9 del Dictamen Consolidado al 31 de diciembre de 2011.
“Cuenta Contable 200-2009-1801, Hernández Flores Jaime Abril pasivo por $20,431.20; al respecto se aclara que, se registró la póliza de diario 41 del mes de noviembre de 2010, como pasivo del recibo 14; sin embargo, los servicios a no fueron prestados y el área a esta fecha aviso que requería la cancelación y devolución de los recibos; en consecuencia, este debe ser corregido efectuando el asiento contable contra la cuenta de remanente de ejercicios anteriores por el importe total del pasivo.
(...), se remite la póliza contable que corrige el movimiento del pasivo del recibo número 14 de Hernández Flores Jaime Abril por $20,431.20 y que afecta la cancelación del pasivo y la cuenta de remanente del ejercicio. Asimismo, copia de las pólizas de diario 41 de noviembre, donde se registró originalmente este asiento contable y copia del oficio del área.
Cuenta Contable 200-2009-1812, Luna Pérez Rogelio pasivo por $20,431.20; al respecto se aclara que, se registró la póliza de diario 50 del mes de noviembre de 2010, como pasivo del recibo 106; sin embargo, los servicios ya no fueron prestados y el área a esta fecha aviso que requería la cancelación y devolución de los recibos; en consecuencia, este debe ser Corregido efectuando el asiento Contable contra la cuenta de remanente de ejercicios anteriores por el importe total del pasivo.
(...), se remite la póliza contable que corrige el movimiento del pasivo del recibo número 106 de Luna Pérez Rogelio por $20,431.20 y que afecta la cancelación del pasivo y la cuenta de remanente del ejercicio. Asimismo, copia de las pólizas de diario 50 de noviembre, donde se registró originalmente este asiento contable y copia del oficio del área.
Por lo que a estos caso se refiere, aun cuando el partido manifiesta que los servicios a no fueron prestados y el área a esta fecha aviso que requería la cancelación y devolución de los recibos, en el escrito presentado solo se informa de la sustitución de personas como enlaces distritales, sin embargo no es prueba de que el servicio y no se haya realizado, en consecuencia no se autorizó la reclasificación y la observación no quedó subsanada.
Cuenta Contable 200-2009-1825, Rodríguez Suárez Claudia pasivo por $2,716.00; al respecto se aclara que, se registró la póliza de egresos 2670 del mes de mayo de 2010, como pasivo del recibo 7; sin embargo, este importe se registró como pasivo equivocadamente, por lo que debe ser corregido efectuando el asiento contable contra la cuenta de remanente de ejercicios anteriores por el importe total del pasivo.
(...), se remite la póliza contable que corrige el movimiento duplicado del pasivo del recibo número 7 de Rodríguez Suárez Claudia por $2,716.00 y que afecta la cancelación del pasivo y la cuenta de remanente del ejercicio. Asimismo, copia de las pólizas de egresos 2670 del mes de mayo de, donde se registraron originalmente estos asientos contables y copia de las pólizas de egresos 378 del mes de agosto donde se acredita el pago parcial del recibo número 7 por la cantidad de $2,716.00.
Cuenta Contable 200-2009-2349, Rentadora América SA de CV pasivo por $40,404.00; se registró la póliza de diario 327 del mes de diciembre de 2010, como pasivo de la factura 28953; sin embargo, este pasivo ya se había contabilizado en la póliza de diario 58 del 31 de agosto del 2010; en consecuencia, este pasivo se duplicó, por lo que debe ser corregido efectuando el asiento contable contra la cuenta de remanente de ejercicios anteriores por el importe total del pasivo.
(...), se remite la póliza contable que corrige el movimiento del pasivo de la factura núm. 28953 del proveedor Rentadora América SA de CV por $40,404.00 y que afecta la cancelación del pasivo y la cuenta de remanente del ejercicio.
En razón de lo anterior, estas correcciones deberán de ser descontados del saldo que integro esa Autoridad y clasificó como pasivos con antigüedad mayor a un año, ya que no son adeudos y corresponden a pasivos cancelados y duplicados.”
Por lo que se refiere a estos casos, de la verificación a las pólizas presentadas por el partido y a los auxiliares del ejercicio 2010 se comprobó que el registro efectivamente esta duplicado por lo tanto la observación se considera subsanada por lo que se autoriza el registro propuesto por el partido en el ejercicio 2012.
En consecuencia en el marco de la revisión del Informe Anual 2012, esta autoridad dará seguimiento al registro autorizado de reclasificación.
Cabe hacer mención que dicho importe se considera para efectos de las integraciones del saldo en el Anexo 9 del Dictamen Consolidado al 31 de diciembre de 2011.
Respecto de los pasivos de los proveedores Grupo Multisoluciones Informáticas Lan SA de CV por $256,549.72 y Servitintas Express SA de CV por $325,424.20, se manifiesta que derivado de la denuncia del proveedor y en seguimiento a las recomendaciones de la Auditoria Especial que llevo a cabo la Contraloría del Partido; estos expedientes se encuentran bajo la característica de excepción legal; ya que según los resultados de dicha auditoria, estos materiales no fueron entregados; en consecuencia, se negó la liquidación de las facturas.
En razón de lo anterior, se solicita a esa Autoridad la cancelación del pasivo, considerando que este Partido no pagará estos adeudos; ya que el proveedor no pudo acreditar su entrega.
(...), se remite la póliza contable que corrige los movimientos del pasivo de la facturas núm. 34,41,5,28 y 36 de los proveedores Grupo Multisoluciones Informáticas Lan SA de CV y por $256,549.72 y Servitintas Express SA de CV por $325,424.20 respectivamente, y que afecta la cancelación del pasivo y la cuenta de remanente del ejercicio. Asimismo, se remite el informe de la contraloría que contiene los resultados antes citados.
Por lo que se refiere a estos casos, aun cuando el partido manifiesta que de la denuncia del proveedor y en seguimiento a las recomendaciones de la Auditoria Especial que llevo a cabo la “Contraloría del Partido”; estos expedientes se encuentran bajo la característica de “excepción legal”, es importante aclarar que las excepciones legales, se refieren a procedimientos legales ante instancias jurisdiccionales, razón por la cual la observación no quedó subsanada.
En razón de lo anterior, estas correcciones deberán ser descontados del saldo que integro esa Autoridad y clasificó como pasivos con antigüedad mayor a un año, ya que son pasivos que se caracterizan con una excepción legal y se encuentran con un procedimiento interno por la Contraloría y las Autoridades del Partido.
Por último considerando estas aclaraciones y correcciones por parte de Partido, se integraría la disminución del saldo de la siguiente manera:
CONCEPTO | IMPORTE |
Pagos a proveedores | $649,514.15 |
Correcciones contables | $394,413.60 |
Casos con excepción legal | $581,973.92 |
TOTAL | $1,625,901.67 |
Asimismo, este Partido manifiesta que considerando las correcciones anteriores y descontando los pagos, el saldo del pasivo asciende a la cantidad de $113,351.27.
Derivado de las aclaraciones y rectificaciones efectuados por el partido a las observaciones de los oficios emitidos, presentó la quinta versión de la balanza de comprobación consolidada al 31 de diciembre de 2011, reportando derechos a cargo de terceros por este concepto de $1,939,205.14 monto que se integra en el Anexo 9 del Dictamen Consolidado.
Por todo lo anterior, considerando las aclaraciones y documentación presentada por el partido, y las autorizaciones antes detalladas, aun cuando la integración del cuadro no se modifica por que los registros de reclasificación se aplicaran en el ejercicio 2012, el saldo al 31 de diciembre de 2011, es por $1,939,205.14, (Anexo 9 del Dictamen Consolidado), sin embargo para efectos de las reclasificaciones autorizadas por $63,551.20, (20,431.20, $2716.00 y $40,404.00) la observación no quedó subsanada por $1,875,653.94.
El partido reportó saldos en cuenta por pagar que al 31 de diciembre de 2011, con antigüedad mayor a un año, por $1,875,653.94.
En consecuencia, el partido incumplió con lo establecido en el artículo 28.11 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente hasta el 31 de diciembre de dos mil once.
De todo lo anterior, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 84, numeral 1, incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que al advertir durante el procedimiento de revisión del informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil once, la existencia de errores y omisiones técnicas, mediante oficios referidos en el análisis de cada conclusión, la Unidad de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de diez y cinco días, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes y la documentación que subsanara las irregularidades observadas.
II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, la Sala Superior ha sostenido que el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:
a) Valor protegido o trascendencia de la norma.
b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.
c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.
d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.
e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.
f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.
g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
h) La capacidad económica del sujeto infractor.
Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político nacional de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
En relación con la irregularidad identificada en la conclusión 50 del Dictamen Consolidado, se identificó que el partido reportó saldos en las cuentas por pagar (pasivos) con antigüedad mayor a un año que se encuentran pendientes de liquidar al 31 de diciembre de 2011, de un importe de $1,875,653.94 (un millón ochocientos setenta y cinco seiscientos cincuenta y tres pesos 94/100 M.N.).
Esto es, la referida conducta implica una omisión del partido político de no comprobar la permanencia del registro contable en el rubro de “Haber” de “cuentas por pagar” con antigüedad superior a un año, toda vez que se abstuvo de acreditar el pago de los adeudos pendientes de liquidar a la conclusión del ejercicio en revisión o, en su caso, informar de la existencia de alguna excepción legal que justificara el asiento contable de los aludidos saldos, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 28.11 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
Modo: El partido reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor de un año pendiente de pago por el importe de $1,875,653.94, sin que informara de la existencia de alguna excepción legal que justificara la permanencia de la misma. Es relevante señalar que las observaciones se hicieron del conocimiento al partido a través de los oficios de errores y omisiones emitidos por el órgano fiscalizador al revisar la información presentada.
Tiempo: La irregularidad atribuida al instituto político surgió durante la revisión del Informe Anual de los Ingresos y Gastos ordinarios realizados durante el ejercicio dos mil once.
Lugar: Las irregularidades se cometieron en las oficinas de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ubicadas en Av. Acoxpa No. 436, Col. Exhacienda de Coapa, Deleg. Tlaipan, CP. 14300, México, D.F.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
La intencionalidad es un aspecto subjetivo que permite apreciar de qué manera el responsable fijó su voluntad en orden a un fin o efecto, para continuar con el juicio de reproche sobre la conducta.
En ese sentido, no merece el mismo reproche una persona que ha infringido la disposición normativa en virtud de la falta de observación, atención, cuidado o vigilancia, que aquella otra que ha fijado su voluntad en la realización de una conducta particular que es evidentemente ilegal.
Al efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-125/2008 que, cualquiera que sea el concepto que se adopte de lo que debe entenderse por “dolo”, todas coinciden en señalar que debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; esto es, se trata de una conducta violatoria del deber jurídico y de actuar conforme a lo previsto en la ley. Es decir, de conformidad con dicha sentencia, se entiende al dolo como la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral, por lo que concluye que, son esos actos los que de estar probados permiten afirmar que se procedió con dolo, en la medida que permiten advertir una intencionalidad fraudulenta; pero ésta, debe estar plenamente probada, pues no es posible inferirla a través de simples argumentos subjetivos que no se encuentran respaldados con elementos de convicción.
Asimismo, en la sentencia que ha quedado precisada, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral estableció que, para estimar que un partido político actuó con dolo debe acreditarse que intencionalmente no reportó sus operaciones u ocultó información a fin de no incurrir en responsabilidad al momento de llevarse a cabo la revisión del informe, o que ello lo hubiera realizado con el ánimo de obstaculizar la función fiscalizadora de la autoridad.
Por lo anterior, debe resaltarse que el dolo no puede presumirse sino que tiene que acreditarse plenamente, pues la buena fe en el actuar siempre se presume a menos que se demuestre lo contrario y para ello necesita acreditarse la intención del infractor de llevar a cabo la conducta a sabiendas de las consecuencias que se producirán. Esto es, el elemento esencial constitutivo del dolo es la existencia de algún elemento probatorio con base en el cual pueda deducirse una intención específica por parte del partido para obtener el resultado de la comisión de la falta.
En congruencia con lo expuesto, si por dolo se entiende la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral, entonces son esos actos (mediante los cuales se trata de engañar) los que de estar probados permiten afirmar que se procedió con dolo, en la medida que permiten advertir una intencionalidad fraudulenta, pero ésta, debe estar plenamente probada, pues no es posible inferirla a través de simples argumentos subjetivos que no se encuentran respaldados con elementos de convicción.
Lo anterior se robustece con lo sostenido por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-231/2009, en el que se sostiene que el dolo debe estar acreditado ya sea con elementos de prueba suficientes o por conducto de indicios que concatenados con otros medios de convicción se pueda determinar su existencia.
Asimismo, resulta aplicable al caso, lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis con rubro “DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS”, conforme a las cuales el dolo directo se compone de dos elementos: el intelectual o cognoscitivo y el volitivo. El primero parte de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no puede quererse lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujeto activo quería o aceptaba la realización de un hecho previsto como delito, es necesaria la constancia de la existencia de un conocimiento previo; esto es, el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica, de manera que ese conocimiento gira en torno a los elementos objetivos y normativos del tipo, no así respecto de los subjetivos. Por otro lado, el elemento volitivo supone que la existencia del dolo requiere no sólo el conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, sino también querer realizarlos. Así pues, se integran en el dolo directo el conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla.
Como se ha señalado, la acreditación del dolo resulta difícil de comprobar, dada su naturaleza subjetiva, por tal razón la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis de rubro: ‘DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL”, donde se establece que el dolo no sólo puede ser comprobado con la prueba confesional, sino que la prueba indiciaría permite que a través de hechos conocidos que no constituyen acciones violatorias de la norma, se pueda llegar a la acreditación del dolo, concatenando hechos y utilizando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.
De lo anterior se puede advertir que los criterios asumidos por los órganos jurisdiccionales en materia penal, así como los establecidos por la doctrina para definir el dolo, a la luz de la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”, (Tesis S3EL 045/2002) le son aplicables mutatis mutandis20, al derecho administrativo sancionador.
En ese entendido, no obra elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del Partido Revolucionario Institucional para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo), pero si existe la negligencia y falta de cuidado por parte del partido político.
d) La trascendencia de la normatividad transgredida.
Ahora bien, por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos nacionales, y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse una falta sustancial no se tiene certeza sobre el uso debido de los recursos y/o el origen lícito de los mismos.
Así las cosas, una falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, o bien, impide garantizar la transparencia y claridad necesarias en el manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza como principio rector de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el partido político en cuestión viola los valores antes establecidos y afecta a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza del adecuado manejo de los recursos.
Lo anterior se confirma con la conducta desplegada por el Partido Revolucionario Institucional, consistente en la omisión de presentar evidencia documental como son pagares, letras de cambio o cualquier otro instrumento para documentar los pasivos que presentan antigüedad mayor aun año, que representan cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, por lo cual se vulneran los bienes jurídicos consistentes en la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, esto es, se impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento del partido.
En relación con las conclusión 50, el partido incumplió lo dispuesto en el artículo 28.11 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mismo que se transcribe a continuación:
28.11 Si al término de un ejercicio existen pasivos que no se encuentren debidamente soportados como lo señala el artículo 18.4 de este Reglamento con una antigüedad mayor a un año, serán considerados como ingresos no reportados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.
Se establece que respecto de los pasivos que al término de un ejercicio están pendientes de liquidación que no se encuentren debidamente soportados y que tengan una antigüedad mayor a un año, serán considerados como ingresos no reportados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal que justifiquen la permanencia de dichos saldos.
La descrita situación tiene como finalidad evitar la simulación, pues al arrastrar adeudos ejercicio tras ejercicio podría presumirse que al partido le han sido condonados los mismos y que, en su caso, deben reportarse como ingresos, en la inteligencia de que los servicios ya le han sido prestados o los bienes ya han entrado al patrimonio del partido.
En todo caso, el partido tendrá el derecho de acreditar las excepciones legales que correspondan y que justifiquen la permanencia de dichos saldos en los informes de ingresos y gastos de varios ejercicios.
Esto es, la disposición en comento tiene por finalidad garantizar la liquidación de esas cuentas por pagar y comprobar su origen, salvo que se informe en su oportunidad de la existencia de alguna excepción legal, y así evitar que indefinidamente sean registrados los pasivos en la contabilidad que presente el partido año con año, lo cual podría traducirse, en algunos casos, en mera simulación o, inclusive, en un fraude a la ley.
Es importante señalar que con la actualización de la falta de fondo se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos.
Lo anterior es así, ya que con los pasivos no saldados o la inexistencia de excepciones legales que justifique la falta de pago de los mismos, se vulnera el bien jurídico tutelado por el artículo 28.11 del Reglamento de la materia, consiste en garantizar la fuente legítima del financiamiento de los partidos políticos que no provenga del erario federal, en razón de que se trata de la prestación de servicios y/o bienes que ingresaron al patrimonio del partido político que no fueron pagados, situación que se traduce en una aportación en especie y por tanto, en un ingreso no reportado.
Del análisis anterior, es posible concluir que el artículo reglamentario referido concurre directamente con la certeza y transparencia en los ingresos de los recursos con que cuentan los partidos políticos.
Es evidente que una de las finalidades que persigue la norma al señalar como obligación de los partidos políticos nacionales rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.
En ese sentido, la falta de pago de pasivos o, en su caso, de la existencia de excepciones legales que justifican la existencia de los mismos derivadas de la revisión del informe anual del partido político correspondientes al ejercicio dos mil once, por sí misma constituye una falta sustantiva, porque con esas omisiones se acredita el uso de bienes y/o servicios por parte de cualquiera de los entes jurídicos con el que el partido contrae obligaciones de pago, mismos que no fueron saldados, por lo que es inconcuso que se traducen en aportaciones en especie y portante, en ingresos no reportados.
Considerarlo de otra forma, se generaría una hipótesis de permisión para que cualquier partido político pudiera contratar la prestación de bienes y/o servicios para el desarrollo de sus fines sin contra prestación alguna, arrastrándolos ejercicio tras ejercicio que permita presumir que le han sido condonados los mismos, propiciando con ello un fraude a la ley.
e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
En este aspecto debe tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.
Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y, c) peligro concreto.
Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquellas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo y que sea susceptible de sancionarse la conducta.
En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere la vulneración al supuesto contenido en la norma.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.
En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.
En estos últimos, se castiga una acción “típicamente peligrosa” o peligrosa “en abstracto”, en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
El bien jurídico tutelado por las diversas normas infringidas por distintas conductas, es el garantizar la fuente legítima de los recursos con los que cuenten los partidos políticos que no provengan del financiamiento público, así como la certeza y transparencia de la totalidad de los ingresos percibidos durante un ejercicio determinado, por lo que la infracción expuesta en el apartado del análisis temático de la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado, consistente en la falta de pago o presentar excepciones legales que sustenten la existencia de saldos en cuentas por pagar, se acredita la vulneración o afectación a los aludidos bienes jurídicos protegidos.
En ese entendido, en el presente caso las irregularidades imputables al partido político nacional, se traducen en infracciones de resultado que ocasionan un daño directo y real del bien jurídico tutelado, consistente en garantizar la fuente legítima del financiamiento de los partidos políticos, así como la certeza y transparencia de la totalidad de los ingresos que percibieron esos institutos políticos.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el Partido Revolucionario Institucional cometió una sola irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 28.11 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales vigente hasta el 31 de diciembre de dos mil once.
En este sentido al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 342, numeral 1, incisos a) y I) del Código Electoral Federal, lo procedente es imponer una sanción.
Calificación de la falta
Para la calificación de la infracción, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
Se trata de una falta sustantiva o de fondo, al omitir presentar evidencia documental como son pagares, letras de cambio o cualquier otro instrumento para documentar los pasivos que presentan antigüedad mayor aun año, lo que representa cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año.
Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
Se incrementó la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con el incumplimiento de mérito, a nuevas acciones y diligencias.
Se impidió, y obstaculizó la adecuada fiscalización del financiamiento del partido.
Por lo ya expuesto, este Consejo califica la falta como GRAVE ORDINARIA, debiendo proceder a individualizar e imponer la sanción que en su caso le corresponda al Partido Revolucionario Institucional, por haber incumplido con su obligación de garante, al omitir justificar el objeto partidista con el gasto realizado, lo cual conllevó a la violación a lo dispuesto en el artículo 28.11 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales vigente hasta el 31 de diciembre de dos mil once.
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
1. Calificación de la falta cometida.
Este Consejo General estima que la falta sustantiva o de fondo cometida por el Partido Revolucionario Institucional se califica como GRAVE ORDINARIA.
Lo anterior es así, en razón de que, con la comisión de la falta sustantiva o de fondo se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
Es decir, al omitir el instituto político justificar la permanencia de saldos por una antigüedad mayor a un año al presentar cheques, los cuales no que no fueron cobrados por los beneficiarios, infringe las normas sustantivas que afectan de forma directa la certeza y transparencia en el funcionamiento del partido incoado.
Con independencia de lo anterior, al analizar las circunstancias específicas y tomar en consideración que el Partido Revolucionario Institucional se hace responsable de manera culposa de la conducta desplegada y prohibida, este Consejo General concluye que la gravedad de la falta debe calificarse como ordinaria y no especial o mayor, pues a pesar de haber sido de gran relevancia, no se encuentran elementos subjetivos que agraven las consideraciones manifestadas en el párrafo anterior.
En ese contexto, el Partido Revolucionario Institucional debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.
2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el partido político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.
Debe considerarse que el hecho de que el partido no cumpla con su obligación de presentar la totalidad de la documentación soporte de sus ingresos y egresos, dentro del periodo establecido, impidió que la Unidad de Fiscalización tuviera la posibilidad de revisar integralmente los recursos erogados, situación que trae como consecuencia que este Consejo General no pueda vigilar a cabalidad que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley y se pone en riesgo el principio de certeza, en tanto que no es posible verificar que el partido político hubiese cumplido con la totalidad de obligaciones a que estuvo sujeto.
Debe tenerse en cuenta que el espíritu de la norma consiste en que los partidos políticos sustenten en medios objetivos la totalidad de los ingresos y egresos.
De la revisión al Informe Anual correspondiente al ejercicio dos mil once, se advierte que el partido reportó saldos en cuentas por pagar al 31 de diciembre de 2011 con antigüedad mayor a un año, por un monto de $1,875,653.94.
En ese tenor, la falta cometida por el Partido Revolucionario Institucional es sustantiva y el resultado lesivo es significativo.
Aunado a lo anterior, al no presentar la documentación comprobatoria que otorgue certeza respecto a la justificación del objeto partidista con el gasto realizado por el partido político, durante el ejercido anual dos mil once, se fomenta indebidamente que el partido político no aplique el financiamiento que disponga para el sostenimiento de sus actividades ordinarias.
Igualmente, está acreditado que obtuvo un beneficio con motivo de su proceder ilícito, en razón de que recibió la prestación de servicios y/o los bienes fueron ingresados al patrimonio del infractor, sin haberlos liquidado.
3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Sobre este tópico, en la tesis de Jurisprudencia 41/2010, aprobada por unanimidad de votos en sesión pública de 6 de octubre de 2010, con el rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción:
1. El ejercicio o período en el que se cometió la trasgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción;
2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y
3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
Adicionalmente, en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-512/2011, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que, para considerar justificada plenamente la aplicación de la reincidencia en la individualización de la sanción, como elemento para agravarla, es indispensable que la autoridad administrativa electoral sancionadora exponga en su resolución:
a) La conducta que en el ejercicio anterior se consideró infractora de la normativa electoral.
b) El periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que estima repetida la infracción (fecha del ejercicio fiscalizado).
c) La naturaleza de la infracción cometida con anterioridad (violación formal o sustantiva) y los preceptos infringidos, pues aunque este elemento no es determinante, ayuda a identificar el tipo de infracción cometida y también el bien jurídico tutelado y, por ende, transgredido con esa infracción.
d) El estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor en ejercicios anteriores, toda vez que este elemento permite identificar la firmeza de tal resolución (por no haber sido impugnada, o bien, por haber sido confirmada por la Sala Superior al resolver el medio impugnación procedente contra esa sanción).
Asimismo, en el SUP-RAP-583/2011 la máxima autoridad en materia electoral hizo alusión al jurista Jesús González Pérez, quien ha sostenido criterios para considerar colmada la reincidencia en la materia administrativa adicionando, a los ya mencionados, que en ambas infracciones el bien jurídico se haya atacado de manera semejante (dolosa o culposamente).
De lo anterior se puede advertir, que la reincidencia implica un factor que se debe tomar en cuenta para establecer la pena o sanción, con la finalidad no sólo de observar cabalmente el principio de proporcionalidad, sino también, de evitar el abuso o los excesos en el ejercicio de la facultad sancionadora, garantizando, a su vez, al sujeto infractor, la certeza de la correspondencia que debe existir entre el delito o la infracción con la pena o sanción.
De manera que, para que exista reincidencia, el infractor debe repetir la falta, es decir, infringir el mismo bien o bienes jurídicos tutelados por la misma norma, a través de conductas iguales o análogas por la que ya fue sancionado por resolución firme.
Los criterios señalados resultan aplicables al presente caso, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 355, numeral 5, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 279 del Reglamento de Fiscalización, la reincidencia es un elemento que debe ser considerado en la contravención de la norma administrativa, para la individualización de las sanciones.
En razón de lo anterior, en la especie es posible concluir que se actualiza la reincidencia, razón por la cual, a efecto de considerar justificada plenamente su aplicación se procede a exponer de manera clara y precisa:
a) La conducta infractora descrita en la conclusión 50 del dictamen consolidado se considera reincidente, mismas que consisten en la omisión por parte del Partido Político de presentar la documentación que acreditara la existencia de saldos en la cuenta con antigüedad mayor a un año.
Conclusión 50.
“El partido reportó saldos en cuentas por pagar al 31 de diciembre de 2011 con antigüedad mayor a un año, $1,875,653.94.”
b) Lo anterior es así, toda vez que dicha conducta es igual o análoga, ya que fue sancionada en la revisión al Informe Informes Anuales de Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos Nacionales correspondiente al ejercicio dos mil diez, específicamente en el considerando 2.2 de la Resolución, conclusión 77 , inciso a), que se transcribe a continuación:
Conclusión 77.
“El partido reportó saldos con antigüedad mayor a un año en cuentas por pagar por $1,511,438.80, de los cuales omitió presentar la documentación que acreditara la existencia de alguna excepción legal, o bien que acreditara que el pasivo fue pagado con posterioridad al ejercicio objeto de revisión.”
c) La naturaleza de la infracción consistente en la omisión de presentar el acuse de recibo de la notificación realizada a diversos proveedores y/o prestadores de servicio, permitió acreditar que la naturaleza del evento fue formal al igual que la irregularidad identificada como conclusión 50 de la presente resolución.
Se infringió el mismo bien o bienes jurídicos tutelados por la misma norma de manera culposa, pues ambas conductas infringieron lo dispuesto en el artículo 28.11 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, que dispone:
“Artículo 28.11
Si al término de un ejercicio existen pasivos que no se encuentren debidamente soportados como lo señala el artículo 18.4 de este Reglamento con una antigüedad mayor a un año, serán considerados como ingresos no reportados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.”
A mayor abundamiento, es importante mencionar que el precepto violado en la resolución que sirve como precedente, se encontró vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, artículo que en la especie es equivalente a lo dispuesto en el 56 del Reglamento de Fiscalización vigente, toda vez que, ambos preceptos, cada uno en su ámbito de validez temporal, obliga a los partidos políticos para que en caso de que exista un pasivo que no se encuentre debidamente soportado con una antigüedad mayor a un año y este no se encuentre soportado, su naturaleza cambiara y será considerado un ingreso no reportado.
Respecto a dichas disposiciones, a efecto de evidenciar que la conducta actualizada en ejercicios anteriores y la que se sanciona en la presente resolución, vulneraron el mismo bien jurídico tutelado, es menester realizar las precisiones siguientes:
La norma citada prevé la circunstancia de que, si al finalizar el periodo de las campañas electorales y en la contabilidad que corresponda a cada una de ellas, obran registradas cantidades pendientes de cobro por parte del partido político, dichos montos deben ser registrados a favor del CEN, con la documentación soporte que acredite su existencia, así como una relación detallada de los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad, esto con la finalidad de que el CEN cuente con toda la información necesaria para realizar los procedimientos o juicios de cobro procedentes para recuperar los saldos, toda vez que, la naturaleza de dichas cuentas representan un ingreso a favor del instituto político. Bajo el mismo esquema, se deberán registrar en la contabilidad del CEN las cuentas por pagar a cargo del partido político correspondiente, acompañado de la documentación que acredite la existencia del pasivo y su autorización por parte del órganos de finanzas, con especificación del monto, nombres, concepto y fechas de la contratación de la obligación y en su caso, la fecha del vencimiento de la misma. Lo anterior, con el objeto de que una vez liquidado el adeudo, el CEN del partido registre el egreso correspondiente en su contabilidad. En ambos casos, se debe reportar ante la autoridad fiscalizadora los ingresos y egresos respectivos.
Las operaciones relacionadas con cuentas por cobrar y pagar se deben registrar de una manera organizada, con la finalidad de poder determinar, en cualquier momento, un registro de las personas que le adeudan dinero al partido, cuánto le deben, por cuánto tiempo han estado debiendo, y cuando puede esperar el pago de tales adeudos. Reportes concisos de todos los saldos de las cuentas por cobrar (o de un cliente específico) deben estar disponibles para asegurar una cobranza oportuna. Los clientes morosos y las cuentas por cobrar no cobradas causarán seguramente problemas en su flujo de caja si no son atendidas a tiempo. Las cuentas por pagar son deudas que tiene el partido por concepto de bienes y servicios que compra a crédito.
d) Este Consejo General, mediante resolución CG303/2011 emitida por en sesión extraordinaria celebrada el 27 de septiembre de dos mil once, determinó sancionar al Partido Revolucionario Institucional respecto de las irregularidades descritas en el inciso b) del presente apartado, las cuales se encuentran previstas en las revisiones de los Informes Anuales de Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos Nacionales correspondiente a los ejercicios 2010, la cual fue materia de impugnación a través del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP 518/2011, quedando firme la conducta al ser confirmado por el órgano jurisdiccional electoral.
Podemos concluir que las faltas cometidas son iguales o análogas, ambas se consideran faltas sustantivas, se vulneró el mismo bien jurídico tutelado, en ambas conductas infractoras el partido actuó con culpa) y que dicha determinación es cosa juzgada, por lo que se atiende a la determinación de que en el caso que nos ocupa se acredita plenamente la reincidencia en la individualización de la sanción, como elemento para agravarla.
III. Imposición de la sanción.
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:
La falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.
Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
Omitió realizar los pagos o bien presentar las excepciones legales respecto de saldos con antigüedad mayor a un año.
Se incrementa la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con los incumplimientos de mérito, a nuevas acciones y diligencias.
El partido conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones expedidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión de Informes de Precampaña.
El partido político nacional si es reincidente.
Aun cuando no hay elementos para considerar que la conducta infractora fue cometida con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por la ley y el reglamento de la materia.
Que del monto involucrado ascienden a $1,875,653.94 (un millón ochocientos setenta y cinco seiscientos cincuenta y tres pesos 94/100 M.N.).
Cabe precisar que el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el SUP-RAP-89/2007, presupone que en ciertos casos, como en el que nos ocupa, queda al arbitrio de la autoridad estimar o no el monto total implicado en las irregularidades cometidas, cuando el mismo sea determinable. Para ello debe precisarse con claridad el origen del monto involucrado.
Una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida; así como los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda del catálogo previsto en el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:
“(…)
I.. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salado mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.”
(…)”
Así las cosas, corresponde seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, establecer la graduación concreta idónea.
Es importante destacar que si bien es cierto la sanción debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, no es menos cierto que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión —según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/09— la finalidad que debe perseguir una sanción.
No sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de la autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los partidos políticos nacionales, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
En este sentido, la sanción contenida en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político nacional infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
Ahora bien, por lo que hace a la sanción contemplada en la fracción II también no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político nacional infractor, dado la lesión de los bienes tutelados por la normatividad electoral.
Las sanciones contempladas en las fracciones, IV y V no son aplicables a la materia competencia del presente procedimiento.
Finalmente, la sanción contenida en la fracción VI resultaría excesiva en razón de que la cancelación del registro como partido político sólo se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
Por lo considerado hasta el momento y por la exclusión de las sanciones contempladas en las fracciones I, II, IV, V, y VI se concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional es la prevista en la fracción III, es decir, la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones su financiamiento público. Lo anterior, se hace con la finalidad de generar un efecto disuasivo que evite en el futuro la comisión de conductas ilegales similares por el partido incoado, y que exista proporción entre la sanción que se impone y la falta que se valora.
Por lo anterior, y considerando la trascendencia de las normas trasgredidas así como el monto del beneficio obtenido por el instituto político, se estima conveniente imponer al Partido Revolucionario Institucional, la sanción prevista en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 0.52 % de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $2’813,480.91 (dos millones ochocientos trece mil cuatrocientos ochenta pesos 91/100 M.N.), cantidad que se considera apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a las circunstancias objetivas que las rodearon y la forma de intervención del partido infractor, puesto que la misma es suficiente para generar esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas.
Lo anterior es así, en razón de que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión, toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si con la primera sanción no se vio afectado realmente o, incluso, a pesar de ella conservó algún beneficio.
En esta tesitura, debe considerarse que el Partido Revolucionario Institucional cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone, ya que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año 2012 un total de $1,074,539,708.07(un mil setenta y cuatro millones quinientos treinta y nueve mil setecientos ocho pesos 07/100 M.N.) como consta en el acuerdo número CG431/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria el 16 de diciembre de 2011.
Lo anterior, aunado al hecho de que el partido político que por esta vía se sanciona, está legal y tácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral.
Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
En este sentido, obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los siguientes registros de sanciones que han sido impuestas al Partido Revolucionario Institucional por este Consejo General, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones:
Número | Resolución del Consejo General | Monto total de la sanción | Montos de deducciones realizadas al mes de julio de 2012 | Montos por saldar |
1 | CG 303/2011 y CG 25/2012 | $22,094,195.57 | $22,094,195.57 | 0.00 |
2 | CG 67/2012 | $1,731,504.85 | $1,731,504.85 | 0.00 |
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 355, numeral 5, en relación con el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
…
RESUELVE
…
SEGUNDO. Por razones y fundamentos expuestos en el considerando 2.2 de la presente Resolución, se impone al Partido Revolucionario Institucional, la siguiente sanción:
a) Una multa de 5597 (cinco mil quinientos noventa y siete) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal vigente en dos mil once equivalente a $334,812.54 (trescientos treinta y cuatro mil ochocientos doce pesos 54/100M.N.).
b) Una multa consistente en 690 (seiscientos noventa) días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en el dos mil once, equivalente a $41,275.80 (cuarenta y un mil doscientos setenta y cinco pesos 80/100 M.N.).
c) Una multa consistente en 1608 (un mil seiscientos ocho) días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en el dos mil once, equivalente a $96,190.56 (noventa y seis mil ciento noventa pesos 56/100 M.N.).
d) Una reducción de ministración la mensual que corresponda al partido consistente del 0.30% (cero punto treinta por ciento) mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1’631,888.02 (un millón seiscientos treinta y un mil ochocientos ochenta y ocho pesos 02/100 M.N).
e) Una reducción de ministración la mensual que corresponda al partido consistente del 0.90% (cero punto noventa por ciento) mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $814,311.54 (ochocientos catorce mil trescientos once pesos 54/100 M.N.)
f) Una reducción de ministración la mensual que corresponda al partido consistente en una reducción del 0.52 % (cero punto cincuenta y dos por ciento) de la ministración mensual, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $2,813,480.91 (dos millones ochocientos trece mil cuatrocientos ochenta pesos 91/100 M.N.).
g) Una reducción de ministración mensual que corresponda al partido consistente en del 0.50% (cero punto cincuenta por ciento) hasta alcanzar un monto líquido de $2’013,926.11 (dos millones trece mil novecientos veintiséis pesos 11/100 M.N) por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.”
CUARTO. Agravios. En contra de lo anterior el Partido Revolucionario Institucional hace valer los siguientes agravios:
“…PRIMER AGRAVIO
Fuente del Agravio
El resolutivo segundo, inciso b) de la RESOLUCIÓN CG628/2012 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL ONCE; en relación con el considerando 7.2 de la resolución emitida, mismo que refiere:
SEGUNDO. Por razones y fundamentos expuestos en el considerando 2.2 de la presente Resolución, se impone al Partido Revolucionario Institucional, la siguiente sanción:
b) Una multa consistente en 690 (seiscientos noventa) días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en el dos mil once, equivalente a $41,275.80 (cuarenta y un mil doscientos setenta y cinco pesos 80/100 M.N.).
Normas Violadas
Se violenta en mi perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41, base V, así como el 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por los artículos 81, 354 apartado II; del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 7, 122 del Reglamento de Fiscalización; artículo 6 del Reglamento Interior de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Concepto de violación
Se tiene que la autoridad fiscalizadora determina la existencia de una aportación de persona prohibida como consecuencia de una reclasificación que la misma autoridad autorizó, violentando con ello los principios de legalidad, certeza y congruencia que deben de regir a lo largo de la revisión que está obligada a llevar a cabo.
Ad cautelam hemos de referir que la sanción fue sancionada con el 200% del monto involucrado con lo que hace excesiva la multa que aún y no realizando la irregularidad cometida se impone a este ente político.
A. -lnadecuada valoración del tipo de irregularidad cometida por el ente político.
Con la finalidad de precisar los alcances de la irregularidad que a decir de la autoridad fue acredita se refiere la parte de la resolución conducente:
Estados de cuenta y conciliaciones bancarias.
Conclusión 9
“El partido presentó cheques emitidos por pagos a proveedores y prestadores de servicios con carácter mercantil que no fueron cobrados; sin embargo, el servicio si fue prestado y el partido político solicitó su reclasificación a la cuenta déficit o remanente, lo que representa aportaciones de entidades no permitidas por un importe de $16,528.09”
I.- ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
Conclusión 9
De la revisión a las conciliaciones bancarias presentadas por el partido, se localizaron partidas en conciliación con antigüedad mayor a un año, mismas que se detallan a continuación:
CUADRO A
COMITÉ | INSTITUCIÓN BANCARIA | No. CTA | FECHA DEL MOVIMIENTO | REFERENCIA/NÚMERO DE CHEQUE | IMPORTE | REFERENCIA UF-DA63343/12/ | REFERENCIA DICTAMEN |
Ejecutivo Nacional | BBVA Bancomer, S.A. | 159403051 | AJT/01 | 2477 | $6,500 | (6) | B |
| 14/04/2010 | 6617 | 2,000.01 | (2) | B | ||
22/04/2010 | 6696 | 2,000.01 | (2) | B | |||
SUBTOTAL |
|
|
| $10,500.02 |
|
| |
Banco Mercantil del Norte, S.A. | 183114569 | 14/01/2008 | 4462 | 1,656.00 | (6) | B | |
|
| 11/04/2008 | 6242 | 747.60 | (6) | A | |
02/09/2008 | 7444 | 4,312.00 | (6) | A | |||
26/11/2008 | 8594 | 2,305.81 | (6) | B | |||
27/11/2008 | 8603 | 4,600.00 | (6) | A | |||
29/06/2009 | 11157 | 189.00 | (6) | A | |||
29/06/2009 | 11219 | 905.80 | (6) | A | |||
29/10/2009 | 12853 | 6,000.00 | (6) | C | |||
19/01/2010 | 13769 | 1,500.00 | (2) | C | |||
17/02/2010 | 14347 | 1,500.00 | (2) | C | |||
22/02/2010 | 14502 | 1,811.60 | (3) | A | |||
25/02/2010 | 15011 | 905.80 | (3) | A | |||
|
|
| 22/03/2010 | 15011 | 905.80 | (3) | A |
26/03/2010 | 15099 | 5,434.80 | (3) | A | |||
15/06/2010 | 17495 | 11;466.00 | (6) | A | |||
21/09/2010 | 19618 | 7,246.40 | (3) | A | |||
15/10/2010 | 20044 | 905.80 | (3) | A | |||
15/10/2010 | 20052 | 905.80 | (6) | A | |||
18/10/2010 | 20070 | 931.00 | (3) | A | |||
26/10/2010 | 20314 | 1,811.60 | (2) | A | |||
10/11/2010 | 20599 | 9,050.00 | (4) | A | |||
12/11/2010 | 20661 | 13;587.00 | (3) | A | |||
07/12/2010 | 21193 | 13,587.00 | (3) | A | |||
15/12/2010 | 21429 | 5,654.23 | (3) | A | |||
15/12/2010 | 21438 | 7,246.40 | (3) | A | |||
SUBTOTAL |
|
|
| $110,400.44 |
|
| |
| Banco Mercantil del Norte, S.A. | 183114493 | 31/12/2005 | 977 | 2,406.84 | (6) | A |
|
| 15/01/2006 | 1228 | 2,406.84 | (6) | A | |
15/01/2006 | 1376 | 2,298.77 | (6) | A | |||
30/01/2006 | 1471 | 2,520.66 | (6) | A | |||
26/11/2009 | 9766 | 8,619.07 | (6) | C | |||
25/02/2010 | 11073 | 873.39 | (5) | C | |||
01/04/2010 | 10146 | 5,171.58 | (6) | C | |||
01/04/2010 | 10159 | 5,171.58 | (6) | C | |||
12/08/2010 | 15250 | 7,267.09 | (6) | A | |||
10/09/2010 | 15499 | 8,232.82 | (6) | A | |||
26/11/2010 | 16293 | 3,363.11 | (6) | C | |||
| SUBTOTAL |
|
|
| $48,331.75 |
|
|
Banco Mercantil del Norte, S.A. | 553815498 | 09/12/2008 | 207 | 2,066.26 | (6) | B | |
| 11/12/2008 | 346 | 75,655.14 | (1) |
| ||
| SUBTOTAL |
|
|
| $77,721.40 |
|
|
Baja California Sur | BBVA Bancomer, S.A de C.V. | 177499493 | 13/10/2010 | 34 | 5,000.00 | (1) |
|
SUBTOTAL |
|
|
| $5,000.00 |
|
| |
Chihuahua | BBVA Bancomer, S.A de C.V. | 172488345 | 01/10/2010 | 14 | 18,500.00 | (1) |
|
SUBTOTAL |
|
|
| $18,500.00 |
|
| |
Durango | Banco Mercantil del Norte, S.A. | 631790679 | 30/06/2010 | 93 | 5,095.65 | (1) |
|
| 30/06/2010 | 218 | 21,831.20 | (1) |
| ||
| 30/06/2010 | 239 | 8,290.52 | (1) |
| ||
SUBTOTAL |
|
|
| $35,217.37 |
|
| |
Instituto de Capacitación y Desarrollo Político | Banco Mercantil del Norte, S.A. | 183114587 | 09/05/2009 | 1304 | 64;000.00 | (7) | C |
SUBTOTAL |
|
|
| $64;000.00 |
|
| |
TOTAL |
|
|
|
| $369,670.98 |
|
|
La conclusión a la cual arribo la autoridad se baso en los siguientes términos:
Del análisis a la documentación presentada por el partido, se determina que esta autoridad autoriza las propuestas de reclasificación presentadas por el mismo; sin embargo, procede señalar lo siguiente:
Por lo que corresponde a los casos señalados con “B” en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación, se determinó fueron observados por tener antigüedad mayor a un año y corresponden a cheques que fueron expedidos por servicios prestados por entidades con carácter mercantil o personas físicas con actividad empresarial o profesional, lo que al momento en que el partido solicita la reclasificación representan aportaciones de ente prohibido, por $16,528.09.
En consecuencia, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código, Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 84, numeral 1, incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que al advertir durante el procedimiento ordinario de revisión de los informes anuales correspondiente al ejercicio dos mil once, la existencia de errores y omisiones técnicas, mediante los oficios referidos, por los cuales la Unidad de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de diez y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes así como la documentación que subsanara la irregularidad observada; sin embargo, la respuesta no fue idónea para subsanar la observación realizada.
En relación con las normas violentadas, estas refieren:
Reglamento de Fiscalización
Artículo 7 (Se transcribe).
Artículo 122. (Se transcribe).
Reglamento Interior de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Artículo 6. (Se transcribe).
De lo antes referido diremos que la autoridad fiscalizadora es una autoridad revisora de la documentación que el partido político presenta para acreditar que gasto el recurso público otorgado como prerrogativa bajo los lineamientos y para los fines que la autoridad electoral le permite.
Sin embargo al mismo tiempo es una autoridad que asesora a los partidos políticos para que puedan cumplir con todas y cada una de las precisiones establecidas en el reglamento y leyes de la materia, dentro de esta asesoría y orientación se encuentra la etapa de errores y omisiones en cada una de las revisiones que está obligado a entregar el partido político.
Esto con la finalidad de evitar que el partido político incurra en irregularidades que puede prever y en consecuencia no llevar a cabo; en el caso concreto que nos ocupa la autoridad fiscalizadora realiza una observación consistente en aclaración de pagos realizados al partido político a través de diversos cheques a diversos entes físicos o jurídicos como se desprende del cuadro A; dentro de este intercambio de documentación por parte de este partido y la Unidad de Fiscalización se tiene que en relación con las siguientes cuentas por pagar:
COMITÉ | INSTITUCIÓN BANCARIA | No. CTA | FECHA DEL MOVIMIENTO | REFERENCIA/NÚMERO DE CHEQUE | IMPORTE | REFERENCIA UF-DA63343/12/ | REFERENCIA DICTAMEN |
Ejecutivo Nacional | BBVA Bancomer, S.A. | 159403051 | AJT/01 | 2477 | $6,500 | (6) | B |
|
| 14/04/2010 | 6617 | 2,000.00 | (2) | B | |
| 22/04/2010 | 6696 | 2,000.00 | (2) | B | ||
| SUBTOTAL |
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| $10,500.02 |
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| Banco Mercantil del Norte, S.A. | 183114569 | 14/01/2008 | 4462 | 1,656.00 | (6) | B |
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| 26/11/2008 | 8594 | 2,305.81 | (6) | B |
| Banco Mercantil del Norte, S.A. | 553815498 | 09/12/2008 | 207 | 2,066.26 | (6) | B |
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| $16,528.09 |
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Para tal afirmación la autoridad electoral no cuenta con elemento objetivo que acredite dicha irregularidad ya que como se desprende de la misma resolución este partido político tenía debidamente registrada las cuentas y había emitido los cheques correspondientes para que el tercero hiciera efectivo el cobro de los mismos, por lo que la solicitud de la reclasificación no tuvo que haber sido autorizada por la autoridad porque es quien debe verificar que a través de cada uno de los registros contables que hace y solicita el ente político se cumpla con la normatividad y no permitirle que derivado de un requerimiento inapropiado como el realizado por el partido político se acredite una aportación de persona.
Sí bien es cierto el servicio fue prestado por parte de los prestadores del servicio esto no implica que al no haberse pagado el importe del servicio porque dicho tercero no ejerció su derecho, de manera automática se convierte en una aportación de persona prohibida.
Es cierto que este ente político pidió por error una reclasificación inapropiada a una cuenta de resultados cuando el gasto se encontraba debidamente registrado en las cuentas por pagar; dicho error no acredita bajo ninguna circunstancia la aportación de una persona prohibida.
Por un lado se tiene que dentro de la contabilidad se tiene el adeudo debidamente solventado, por otro lado la misma autoridad determina que se trata de un adeudo para el cual este político emitió cheques para que fueran cumplidas las obligaciones, que dichos cheques no hayan sido cobrados puede ser una conducta generada por múltiples factores pero no se podría por una incorrecta solicitud por parte del ente político acreditar una aportación de persona prohibida, ya que para que dicha conducta sea acreditada se necesita que el partido político no haya reportado el gasto ya sea pagado o no como es el caso de esta observación realizada por la Unidad de Fiscalización donde acredita una irregularidad de fondo, cuando conocía el registro original, así como el animo de cumplir con la obligación por parte del partido político al emitir los cheques.
Aunado a lo antes referido se tiene que fue a la misma autoridad, que tiene como una de sus obligaciones asesorar y verificar que se cumpla con la norma; a la cual se le solicitó la reclasificación de cuentas por lo cual la autoridad adecuadamente pudo advertir del error en el cual estaba incurriendo este ente político y referir que estaba debidamente registrado los importes ya mencionados y no autorizar dicha reclasificación solicitada inapropiadamente.
O bien en el peor de los escenarios referir que se trata de una inadecuada reclasificación solicitada pero que se trataba de una falta de carácter formal porque en el fondo se trata de una cuenta por pagar con antigüedad mayor a un año; pero no acreditar la existencia de una irregularidad como la que pretende sancionar la autoridad consistente en una aportación de persona prohibida.
Así las cosas la conducta realizada por la autoridad violenta los principios de legalidad y certeza dentro del procedimiento de revisión, ya que en lugar de no autorizar la reclasificación por ser esta inapropiada, determino en un primer momento permitirla, para que derivado de dicha reclasificación que autorizó la autoridad se acreditara la irregularidad consistente en una aportación de persona prohibida, sin ejercer la obligación que tiene de asesorar debidamente a los entes políticos para que no violenten norma alguna a través de sus registros contables y de la forma en la cual llevan a cabo sus gastos, conducta que en el caso que nos ocupa no fue realizada ya que contrariamente autorizó una reclasificación para luego con dicha autorización acreditar una irregularidad, cuando era de su conocimiento la existencia de los cheques para cumplir con las obligaciones de las cuentas por pagar existentes.
Por lo que la conducta de la autoridad fiscalizadora violenta principios rectores que debe de guardar en cada una de las revisiones que debe realizar, y en consecuencia tanto el dictamen consolidado como la resolución emitida carecen de legalidad, certeza y congruencia en relación con la sanción impuesta en el apartado b)¡ del resolutivo segundo.
Acorde con lo antes referido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes términos:
Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia aplicable al caso concreto:
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA RIGE CON EL MISMO ALCANCE QUE EN EL DERECHO PENAL.
La tesis VI1/2008 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”, establece, en la parte conducente, que la naturaleza del procedimiento administrativo de responsabilidad, al que por ser parte del derecho administrativo sancionador y constituir una manifestación de la potestad sancionadora del Estado, le son aplicables los principios del derecho penal que este último ha desarrollado. Uno de esos principios es el de congruencia, que en materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos obliga a la autoridad responsable, al momento en que emite la resolución respectiva, a efectuar las consideraciones pertinentes que funden su actuar en forma armónica, es decir, congruente, de acuerdo con los hechos constitutivos de la infracción administrativa que haya tenido por probados, en relación con la sanción administrativa precisa a la que el servidor público se haya hecho merecedor, en estricto apego a los principios que rigen el derecho administrativo sancionador, referentes a la gravedad de la conducta y de la correspondiente sanción aplicable, pues cualquier desviación al respecto no puede estimarse un simple error intrascendente, como cuando la fracción del precepto legal invocado no guarda congruencia con la sanción impuesta, sino que ello tiene una relevancia innegable, ya que trasciende a la correcta fundamentación y motivación para imponer, según corresponda, la sanción a un servidor público, en virtud de que la aplicación de la ley en tratándose del derecho administrativo sancionador debe ser exacta y no imprecisa, con el mismo alcance que tiene en el derecho penal, de acuerdo con la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones en la que haya incurrido el funcionario público de que se trate, en relación con la exacta sanción que le resulte aplicable, en estricto respeto al principio de congruencia que rige en esta materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 242/2008. Gerardo Sánchez Martínez. 10 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza.
Nota: La tesis 2ª. VII/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 733.
GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES.
La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 37/2000. Hilados de Lana, S.A. de C.V. 1º. de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Jorge Arturo Gamboa de la Peña.
Amparo directo 173/2001. Celestino Pedro Sánchez León. 18 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.
Amparo directo 375/2001. Industrias Embers, S.A. de C.V. 6 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar
Amparo directo 384/2001. Cándido Aguilar Rodríguez. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar
Amparo en revisión 455/2001. Margarita Ortiz Barrita. 8 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.
En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 731/90. Hidroequipos y Motores, S.A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
Amparo en revisión 1011/92. Leopoldo Vásquez de León. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
Amparo en revisión 1651/92. Óscar Armando Amarillo Romero. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
Amparo directo 6261/97. Productos Nacionales de Hule, S.A. de C V. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Martínez Carbajal.
Amparo directo 3701/97. Comisión Federal de Electricidad. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Serafín Contreras Balderas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 813, tesis XXI.2º. 12 K de rubro:
“SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.”
CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS, PRINCIPIO DE
Este Tribunal considera que se conculca el precepto que establece el principio de congruencia, cuando se restringe su significación y se sostiene que tal precepto, sólo manda que el juez debe ocuparse de resolver las pretensiones deducidas por las partes en su demanda y contestación, sin que pueda otorgar a una de ellas lo que no ha pedido, en virtud de que tal concepción mutila su alcance, que es más amplio, si se considera que la sentencia debe apegarse a las actuaciones habidas en el juicio, guardar concordancia entre sus antecedentes y consecuentes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 175/91. Héctor Enrique Meléndez Obregón y coagraviados. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda.
De igual forma este tribunal electoral ha manifestado que toda resolución emitida por la autoridad electoral debe estar debidamente fundada y motivada apegada a la legalidad y con la existencia de congruencia interna y externa dentro de la misma, como se expresa en las siguientes jurisprudencia y tesis.
“Época: Cuarta
Clave: TEDF4EL J003/2007
SANCIONES. LAS AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ESTÁN OBLIGADAS A FUNDAR Y MOTIVAR SU IMPOSICIÓN. (Se transcribe).
En corolario de todo lo ya esgrimido es pertinente referir que existen numerosas tesis Jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación al principio de congruencia, mismas que a manera de ejemplo y de consideración para esta autoridad se presentan;
Registro No. 164618
Localización:
Novena Época Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Mayo de 2010
Página: 830
Tesis: 2ª./J. 58/2010
Jurisprudencia
Materia(s): Común
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.
De los preceptos integrantes del capítulo X “De las sentencias”, del título primero “Reglas generales”, del libro primero “Del amparo en general”, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.
Contradicción de tesis 50/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 21 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.
Tesis de jurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez.
Registro No. 164826
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Abril de 2010
Página: 2714
Tesis: III. 1º.T.Aux.1 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO EL QUEJOSO ARGUMENTE INOBSERVANCIA A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN EL AMPARO DIRECTO, BASTA QUE EN AQUÉLLOS MENCIONE CUÁLES FUERON LAS CONSIDERACIONES OMITIDAS.
Con base en el principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el juzgador aplica el derecho, cuando el quejoso argumente inobservancia a los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia impugnada en el amparo directo, basta que en los conceptos de violación mencione cuáles fueron las consideraciones omitidas, es decir, es suficiente con que contengan la expresión clara de la causa de pedir, en aras de no obstaculizar el acceso efectivo a la jurisdicción previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, no deben exigirse mayores requisitos, como sería precisar qué parte específicamente de los agravios hechos valer dejó de atenderse; cómo es que en el proceso afecta dicha omisión e incluso, que deban expresarse silogismos lógico-jurídicos a fin de evidenciar la transgresión a la esfera de derechos del promovente, pues de hacerlo se constituiría una carga procesal excesiva en perjuicio de éste.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Amparo directo 77/2009. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: José Luis Alvarado García.
Registro No. 178783
Localización:
Novena Época Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Abril de 2005
Página: 108
Tesis: 1ª./J. 33/2005
Jurisprudencia
Materia(s): Común
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarías entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados.
Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C. V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.
Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C. V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López.
Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.
Registro No. 191458
Localización:
Novena Época Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XII, Agosto de 2000
Página: 191
Tesis: 1ª. X/2000
Tesis Aislada
Materia(s): Común
SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS.
De los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo se desprende que los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias de amparo, en esencia, están referidos a que éstas sean congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, tratándose del juicio de amparo contra leyes, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados, sin introducir consideraciones ajenas que pudieran llevarlo a hacer declaraciones en relación con preceptos legales que no fueron impugnados.
Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 1ª./J. 33/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 108, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.”
Registro No. 195706
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VIII, Agosto de 1998
Página: 764
Tesis: 1.1º.A. J/9
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa, Común
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.
En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 731/90. Hidroequipos y Motores, S.A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz. Amparo en revisión 1651/92. Óscar Armando Amarillo Romero. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez. Amparo directo 6261/97. Productos Nacionales de Hule, S.A. de C.V. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Martínez Carbajal. Amparo directo 3701/97. Comisión Federal de Electricidad. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Serafín Contreras Balderas.
Registro No. 200891
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IV, Noviembre de 1996
Página: 414
Tesis: XX. 93 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común
CONGRUENCIA, SI EL JUZGADOR NO ANALIZA TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN, LA RESOLUCIÓN QUE SE PRONUNCIE CARECE DE.
De conformidad con el artículo 81 de la ley adjetiva civil, el juzgador tiene la ineludible obligación de analizar todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate, es decir, lo manifestado tanto en la demanda como en la contestación de la misma, haciendo las declaraciones que pretendieron las partes oportunamente, y así condenar o absolver de acuerdo a lo reclamado, atendiendo desde luego a las probanzas de autos; por tanto, si de las constancias de autos se advierte que dejó de analizar alguna cuestión planteada en la demanda o en la contestación de ésta, tal proceder se traduce en una falta de congruencia que debe mediar entre las resoluciones y las pretensiones deducidas en el pleito.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 332/96. Ángel Suárez Camacho. 10 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.
Registro No. 211287
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994 Página: 515 Tesis Aislada Materia(s): Civil
CONGRUENCIA, CONCEPTO DE.
Las sentencias no sólo han de ser congruentes con la acción o acciones deducidas, con las excepciones opuestas y con las demás pretensiones de las partes que se hubieran hecho valer oportunamente, sino que deben ser congruentes con ellas mismas, es decir, por congruencia debe entenderse también la conformidad entre los resultandos y las consideraciones del fallo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 4/88. Irma de Ceballos Romay. 8 de marzo de 1988. Mayoría de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Registro No. 212832
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XIII, Abril de 1994
Página: 346
Tesis: 11.1 o.141 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE.
Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, consagrados en el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, obligan al juzgador a decidir las controversias planteadas y contestaciones formuladas, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubiesen sido materia del debate; en esas condiciones, si la responsable dicta una resolución tomando en cuenta sólo de manera parcial la demanda y contestación formuladas, tal sentencia no es precisa ni congruente y por tanto, viola las garantías individuales del peticionario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 872/93. Rosa Rubí Hernández. 4 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. González Torres.
Así las cosas, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que son órganos jurisdiccionales de última instancia, han establecido en los diversos ámbitos de sus competencias la importancia de que tanto los órganos jurisdiccionales como las autoridades administrativas emitan actos en los cuales se cumpla con los principios de congruencia y certeza emitiendo como consecuencia una resolución debidamente fundada y motivada, apegada a la legalidad aplicable; proporcionando así al justiciable la seguridad jurídica que debe tener ante cualquier determinación que le causa un detrimento en su patrimonio.
Dicha seguridad jurídica se entiende y se basa en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y representa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno, de igual forma debe estar vinculado con la emisión de sentencias que delimiten el derecho que lo impongan e impartan de forma igualitaria, imparcial, completa, definida, certera las normas aplicables en cada una de las ramas y materias de sus respectivas competencias.
La palabra seguridad proviene de la palabra latina securitas, la cual deriva del adjetivo securus (de secura) que significa estar seguros de algo y libres de cuidados. El Estado, como máximo exponente del poder público y primer regulador de las relaciones en sociedad, no sólo establece (o debe establecer) las disposiciones legales a seguir, sino que en un sentido más amplio tiene la obligación de crear un ámbito general de “seguridad jurídica” al ejercer el poder político, jurídico y legislativo. La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados y los cuáles sean desarrollados y aplicados de la forma más adecuada posible.
Por ello es que esta autoridad, debe considerar lo inapropiado de la conducta realizada por la unida de fiscalización ya que teniendo conocimiento de que el registro contable era el apropiado; es decir, tener el gasto dentro de las cuentas por pagar, autorizó la realización de una reclasificación inapropiada que fue por error solicitada y de dicha autorización se baso y fundamento para la acreditación de una irregularidad de fondo inexistente consistente en la aportación de una persona prohibida como lo es una empresa de carácter mercantil.
Teniendo a la vista los cheques erogados por este partido para cumplir con la obligación, así como el debido registró contable en las cuentas por pagar, como esta autoridad puede verificar en la conclusión 10 del mismo proyecto de resolución en la cual la sancionan por la antigüedad.
Es necesario destacar que el hecho de que un proveedor no cobre un cheque es un acto que no está en el dominio ni puede ser atribuible al Partido Político por no ser un hecho propio. Por otro lado, sí un proveedor decide no cobrar un monto adeudado por el Partido Político no significa que esta omisión signifique un beneficio al Partido puesto que su patrimonio, conformado por recursos públicos, ni aumenta ni disminuye. Así mismo la aportación es un acto bilateral que depende de la voluntad de quién la aporta y de quien la recibe. En este caso el no cobrar o recoger un titulo de crédito con el que se paga una obligación, no significa que el proveedor done o aporte un bien o servicio o por otro lado condone una deuda, puesto que la obligación de pago puede permanecer vigente por el término que las disposiciones civiles o mercantiles lo establezcan.
La naturaleza jurídica de los actos celebrados por el Partido Político y sus proveedores no pueden ser desconocidos por la autoridad electoral puesto que no tiene facultades legales para desconocer o interpretar la materia civil o mercantil ni de las acciones que derivan de la aplicación de dichas disposiciones legales. La Unidad de Fiscalización tiene la obligación para obligar al Partido Político a que lleve los registros que se le indiquen para proteger los recursos públicos que le son otorgados al Partido Político y facilitar con ello la rendición de cuentas, sin embargo esto no debe ser interpretado con la facultad de la Unidad de Fiscalización y el propio Consejo General de IFE de desconocer la naturaleza mercantil o civil que el Partido Político tiene libertad de contratar con terceros.
Por tanto la autoridad electoral debe seguir la naturaleza jurídica de los actos que celebre el partido con terceros, sin reconocer un marco normativo que faculta al tercero a ejercer su derecho al cobro de las obligaciones debidas de 5 a 10 años según la naturaleza civil o mercantil de la operación realizada. Por tanto, el IFE a través del Consejo General del IFE debe emitir las normas que en protección de los recursos públicos que conforman el patrimonio de un partido político, generen certeza y una mayor eficientización de los recursos públicos y no al revés.
Es decir, fomentar que todo obligación de pago a cargo de terceros se colme sin distinguir razones como el incumplimiento, la omisión de recoger el pago, conlleva a una aberración en la que el Partido Político estaría obligado a pagar aún y cuando no exista una obligación jurídica o real de pago por tratarse de un fraude, un incumplimiento o simplemente de un acto de irresponsabilidad administrativa del tercero.
Por todo lo antes referido es que se solicita a este tribunal revoque la presente sanción por no existir irregularidad alguna en cuanto a una aportación de persona prohibida.
Acorde con lo antes referido, esta Sala superior ha emitido criterio en los mismos términos a través de la SUP-RAP-026/2002, bajo los siguientes términos:
De la lectura de dicho dispositivo se puede concluir que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, cuenta con la facultad de asesorar y orientar a los Partidos Políticos para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en ese ordenamiento.
De conformidad como lo define el Diccionario de la Lengua Española, Editorial Espasa-Calpe, Vigésima Edición, “asesorar” es dar consejo o dictamen; y “orientar” significa informar a uno de lo que ignora y desea saber, del estado de un asunto o negocio, para que sepa mantenerse en él; de modo que si la referida Comisión, dentro de sus facultades, mediante la respuesta a la consulta que le fue formulada, aconsejó e informó al partido apelante de manera concreta, tal acto vincula a la autoridad administrativa electoral para respetar lo considerado como respuesta, pues de lo contrario se vería vulnerado el principio de seguridad jurídica.
Si el partido político tiene legalmente el derecho a formular la consulta, la autoridad administrativa electoral no puede ni mediante una redacción ambigua o condicional, evadir el quedar ligada por su respuesta, de manera que pueda provocar que el partido político actúe en cierta forma con base en la respuesta que recibió y después encuentre que su situación legal es diferente, porque la autoridad no mantiene el criterio dado en la consulta. La citada respuesta claramente señala, que con la propia información presentada para la consulta y de otra que la Secretaría Técnica de la Comisión de mérito obtuvo, se encontró que los instrumentos de inversión en consulta “Finlat G”, “Finlat C”y “Finlat A”, no implicaban la adquisición de acciones bursátiles, que se trataba de instrumentos que no otorgaban participación alguna en el capital accionario de personas morales de carácter mercantil, y que en esa virtud, no estaban comprendidos dentro de la restricción legal contemplada por el artículo 49, párrafo 11, inciso d), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, esta Sala Superior ha sostenido que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador, al considerar que tanto el derecho administrativo sancionados como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género; por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies.
En este sentido, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se constituye el estado de derecho. Ahora, atendiendo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal, y el derecho administrativo sancionador, por lo que es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto al objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, criterio que se encuentra recogido en la tesis relevante con la clave Sala Superior. S3EL04572002, cuyo rubro es DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.
En este orden de ideas debe tenerse presente que el artículo 15 del Código Penal Federal, en lo que interesa, establece:
‘ARTÍCULO 15. (Se transcribe.)
Del artículo transcrito podemos desprender una excluyente de responsabilidad que constituye lo que en la doctrina se ha denominado como, “la no exigibilidad de otra conducta”. Al respecto, el autor Luis Jiménez de Azua, en la obra Tratado de Derecho Penal, Editorial Lozada S.A., Buenos Aires, Argentina, Paginas 932 y 933, al hablar sobre la no exigibilidad de otra conducta como causa general y supralegal de inculpabilidad, establece que “la concepción normativa de la culpabilidad supone que se le puede exigir al agente un comportamiento conforme a derecho, que será, por tanto, la base del reproche. En consecuencia, si no le es exigible esa conducta la reprochabilidad no puede dirigirse contra quien, incluso voluntariamente ha procedido antijurídicamente”.
Ahora bien, al aplicar la anterior figura de exclusión de responsabilidad al caso que nos ocupa, resulta que estamos ante un supuesto que reúne las características propias de la misma como a continuación se verá:
El Partido Verde Ecologista de México, acudió ante la autoridad responsable, con la finalidad de someter a su consideración la naturaleza jurídica de los instrumentos financieros denominados “Finlat G”, “Finlat C” y “Finlat A”, todos ellos manejado por la Casa de Bolsa Inverlat y en específico para conocer si la inversión en dichos instrumentos violaría lo establecido en el reglamento aplicable y, al efecto, la autoridad dictaminó que dichos instrumentos no implicaban la adquisición de inversiones bursátiles, sino que se trataba de instrumentos de deuda que no otorgan participación alguna en el capital accionario de personas morales de carácter mercantil, señalando además que en tal virtud, no quedarían comprendidos dentro de la restricción legal antes señalada, por no tratarse de acciones bursátiles.
En este orden de ideas, se infiere que al partido político actor no se le puede reprochar la conducta realizada; toda vez que la misma carece del elemento de culpabilidad indispensable para ameritar una sanción: Lo anterior es así, porque dadas las circunstancias de una contravención manifiesta a la ley, la base de lo reprochable consistiría en poder exigir al contraventor un comportamiento conforme a derecho. Sin embargo cuando esa conducta no le es exigible racionalmente, tampoco puede reprocharse un proceder antijurídico aun a quien actúa de manera voluntaria.
En la especie, el partido político actor, al consultar a la autoridad administrativa electoral sobre la idoneidad de invertir en los instrumentos financieros arriba mencionados, se colocó en la situación de que, dada la respuesta de la autoridad, no se le podía exigir obrar de otra forma; es decir, la circunstancia de no ocurrir, por ejemplo, ante otro órgano especializado para que diera respuesta a su cuestionamiento, dado que lo más natural es que la respuesta de la autoridad administrativa electoral, encargada de la fiscalización de las prerrogativas a los partidos políticos sea la adecuada, conduce a este órgano resolutor a la convicción de que dicho partido político, no estaba obligado a realizar otra conducta distinta a la que finalmente efectuó.
En suma, la irreprochabilidad de su conducta radica en que, en circunstancias ordinarias, la autoridad administrativa electoral desahogaría una asesoría jurídica, que cae dentro de sus atribuciones con un grado de certeza amplio. Lo común en consecuencia, es adoptar el criterio de un órgano ad-hoc, circunstancia que en la especie ocurrió, provocando en consecuencia, como ya se dijo, que al partido actor no se le pueda racionalmente exigir una conducta diversa a la que realizó, en virtud de que no pudo determinar con mayores elementos si su conducta se apegaba o no a la normatividad electoral.
Así las cosas se tiene que ya la autoridad jurisdiccional determinó que cuando interviene la asesoría de la Unidad de Fiscalización y en consecuencia de esta asesoría o bien autorización como es el caso no se puede derivar de las mismas una irregularidad a causa directa de la autorización o asesoría realizada.
B.- Aplicación de SANCIÓN excesiva en relación con las características de la supuesta falta cometida.
De acuerdo con la resolución emitida para efectos de la imposición de la sanción se toma en cuenta las siguientes consideraciones de modo, tiempo y lugar:
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:
La falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.
Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
Se incrementa la actividad fiscalizadora y los costos estatales al de los incumplimientos de mérito, a nuevas acciones y diligencias.
El partido político nacional si es reincidente, por lo que hace a la conducta sancionada en la conclusión 9
Aun cuando no hay elementos para considerar que la conducta infractora fue cometida con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por la ley y el reglamento de la materia.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria a la que arribó esta autoridad, asciende a $16,528.09 (dieciséis mil quinientos veintiocho pesos 09/100 M.N.), que configura un incumplimiento que incrementó la actividad fiscalizadora y que vulneró el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
En razón de lo anterior, en la especie es posible concluir que se actualiza la reincidencia, ya que se acreditó la aportación de ente no permitido.
Así las cosas la autoridad fiscalizadora determinó, que la conducta era GRAVE ORDINARIA y REINCIDENTE; por lo cual después de la conducta leve se trata de la gravedad como su propio calificativo lo refiere ordinario; es pues que el partido político por alguna falta de cuidado puede incurrir en dicha omisión en consecuencia no es justificada la sanción impuesta ya que impusieron más del 250% del monto involucrado lo cual rebasa la proporcionalidad de toda sanción.
A manera de corolario referiremos pues que no fue impuesta una sanción considerando la calificación impuesta por la misma autoridad electoral, que no se estimó la falta de intencionalidad y lo ordinario de la conducta así como al monto involucrado de ahí que deviene una sanción excesiva y desproporcionada como ya se había referido.
Congruente con lo ya mencionado se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a manera de referencia se expone lo pronunciado:
Registro No. 202700
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Abril de 1996
Página: 418
Tesis: IV.3º.8 A
Tesis Aislada
M atería (s): Administrativa
MULTAS EXCESIVAS. (ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL).
El artículo 22 de la Constitución General constriñe a la autoridad con determinadas prohibiciones entre las que se encuentra la multa excesiva, debiéndose entender por esto, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario y razonable; esté en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, como por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió; que resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y por último, que esté en desproporción con la capacidad económica del multado. Lo anterior es lógico si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen la capacidad económica. Ahora bien, la única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, que contraríen la disposición constitucional, es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito, el monto del negocio y las condiciones económicas del infractor, además para imponer las sanciones que considere justas, dentro de un mínimo y un máximo, por lo que debe concluirse que todas aquellas leyes o preceptos legales que no concedan a las autoridades esas facultades, aunque sea implícitamente, y a menos, claro está, que la multa autorizada sea mínima como las contempladas en el artículo 21 constitucional o sus equivalentes en tratándose de personas morales, violan la garantía contenida en el artículo 22 constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 629/95. Fraccionadora Industrial del Norte, S.A. de C.V. 10 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo.
Amparo directo 856/95. Combustibles de Oriente, S.A. de C. V. 5 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.
Amparo directo 691/95. Francisco J. Hinojosa Gutiérrez. 14 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo ll-Julio, Pleno, tesis 9/95, página 5.
Aunado a lo antes referido se tiene que por ser reincidente, la autoridad nuevamente omite tomar los parámetros dispuestos en el artículo 354, párrafo 1, apartado II, en el cual refiere en cuanto a la reincidencia:
II.-(...;
En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
Refiriendo como anterior la sanción de origen impuesta por la realización de la conducta es pues que el legislador establece en cuanto a la reincidencia un parámetro de manera expresa un “hasta” el doble de la sanción impuesta, entendiendo de acuerdo a la real academia española hasta como:
“para indicar el límite o término de la acción expresada por el verbo principar
En consecuencia el legislador estableció la posibilidad de graduar la imposición de una sanción por reincidencia desde el mínimo que implica la sanción misma de la que deviene y teniendo como limite el mismo monto impuesto como sanción; la autoridad en el caso que nos ocupa no refirió porque imponer la mayor graduación en cuanto a la reincidencia.
De esta manera se tiene que sí bien es cierto toda sanción debe ser ejemplar con la finalidad de inhibir la conducta que se cometa no es menos cierto que dicha sanción debe estar íntimamente vinculada con las características concretas de la conducta, en este caso se estima una irregularidad de fondo y con una gravedad ordinaria; aunado a que a decir de la autoridad se acredita la existencia de reincidencia y se impone una sanción de más del 250% del monto involucrado lo cual no tiene proporción alguna.
Lo cual provoca una violación a la certeza y legalidad que debe imperar en todas y cada una de las resoluciones que debe imponer una autoridad, ya que estableció una sanción desproporcionada en relación a las características concretas que la misma autoridad atribuyo a la irregularidad cometida, ya que no tomo en cuenta el parámetro del mínimo y máximo.
De todo lo antes referido se tiene que la irregularidad culposa que la autoridad pretende acreditar a este partido, en cuanto a la individualización de la sanción no tiene congruencia con la calificación que la misma autoridad le impuso, así como con los parámetros adecuados de la aplicación de la reincidencia.
Es pues, que esta autoridad en caso de estimar que la conducta existe derivado de la reclasificación que la misma autoridad autorizó, la sanción impuesta es a todas luces desmedida de acuerdo a la calificación, al monto involucrado y a la ausencia de parámetros en cuanto a la existencia de reincidencia.
SEGUNDO AGRAVIO
Fuente del Agravio
Lo constituye el resolutivo segundo de la resolución impugnada, en relación con el considerando 7.2 del mismo, el cual refiere:
SEGUNDO. Por razones y fundamentos expuestos en el considerando 2.2 de la presente Resolución, se impone al Partido Revolucionario Institucional, la siguiente sanción:
d) Una reducción de ministración la mensual que corresponda al partido consistente del 0.30% (cero punto treinta por ciento) mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1’631,888.02 (un millón seiscientos treinta y un mil ochocientos ochenta y ocho pesos 02/100 M.N).
Normas Violadas
Se violenta en mi perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por los artículos 36, inciso c); 38, inciso o); del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto de Agravio
La Unida de Fiscalización determino que los eventos “Registro de precandidatos a la presidencia de la república”, reunión “Jóvenes D.F.”, obra de teatro “Romeo y Julieta” y comida para “Sesión del Consejo Político Nacional” del día 30 de noviembre de 2011, por un total de $1’631,888.02 ($324,452.02, $656,212.00, $324,800.00 y $326,424.00)” no se acredito fehacientemente la erogación realizada.
En cuanto a la presente irregularidad se tiene que la autoridad contrario a la afirmación que lleva a cabo, contó con elementos suficientes para acreditar la existencia del evento así como el objeto partidista del mismo, por lo cual dicha conclusión sancionatoria violenta la legalidad y la certeza; así como la congruencia dentro de la misma resolución; ya que dentro de la misma resolución la autoridad precisa. Así como la ausencia de una debida fundamentación y motivación en la acreditación de la irregularidad misma y en consecuencia en la sanción impuesta.
En relación al caso en comento:
Conclusión 23
“El partido registró gastos por concepto de los eventos “Registro de precandidatos a la presidencia de la república”, reunión “Jóvenes D.F.”, obra de teatro “Romeo y Julieta” y comida para “Sesión del Consejo Político Nacional” del día 30 de noviembre de 2011, de los cuales el partido omitió presentar la justificación fehaciente de dichas erogaciones por un total de $1’631,888.02 ($324,452.02, $656,212.00, $324,800.00y $326,424.00)”
De la revisión a la documentación proporcionada por el partido, se determinó lo siguiente:
$324,452.02
Por lo que corresponde al proveedor Psycom de México, S.A. de C. V. identificado con (7) en la columna “Referencia” Anexo 2 del oficio UF-DA/9018/12, el partido presentó detalle de los gastos que se erogaron para la producción del evento “Registro de precandidatos a la presidencia de la República”, así como dos fotografías; sin embargo, las fotografías presentadas no se pudieron vincular con el gasto reportado en virtud de que no hacen alusión al evento en comento por lo que el gasto se considera no justificado; así también no se aportó elementos probatorios para efectos de relacionar dicho gasto tales como videos, convocatoria al evento etc., y toda vez que la autoridad no cuenta con elementos suficientes que justifiquen la erogación en comento, aunado a ello no acredita la finalidad partidista; por tal razón, la observación no quedó subsanada por un importe de $324,452.02.
$656,212.00
Referente al proveedor AGC, Asesores en Grupos y Convenciones, S.A. de C.V., identificado con (8) en la columna “Referencia” del Anexo 2 del oficio UF-DA/9018/12, específicamente lo que corresponde a la factura 121, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando presentó una relación de asistencia a la reunión “Jóvenes D.F.” realizado el 16 de Noviembre del 2011 llevada a cabo en el Lobby del Auditorio Plutarco Elías Calles, estas solo consisten en una relación de con el nombre de personas en las que no se advierte firma de ninguna de ellas, adicionalmente, de las impresiones fotográficas presentadas se desprenden solo personas en las que no se observa que estén en el evento de mérito; asimismo, en diversas imágenes se observaron algunas personas sentadas y mesas vacías, por lo que no se advierte vinculo alguno con el evento reportado, derivado de lo anterior y toda vez que la autoridad no cuenta con elementos suficientes que justifiquen la erogación en comento, aunado a que no acreditó la finalidad partidista; por tal razón, la observación no quedó subsanada por un importe de $656,212.00.
$324,800.00
En relación con el proveedor Asociación Nacional de Actores, el partido presentó las muestras solicitadas consistentes en fotografías y ficha técnica de la obra de teatro “Romeo y Julieta”; sin embargo, toda vez que la autoridad no cuenta con elementos suficientes que justifiquen la erogación en comento, aunado a que no se acredita el objeto partidista, la observación se consideró no subsanada, por un importe de $324,800.00.
326,424.00
Respecto al proveedor La Estancia Di Roberto, S.A. de C.V., la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando presentó una cotización para una comida de 840 personas; no presentó evidencia del evento realizado, derivado de lo anterior, esta autoridad no cuenta con elementos suficientes que justifiquen la erogación en comento, aunado a que no se acredita el objeto partidista; por tal razón, la observación no quedó subsanada por un importe de $326,424.00.
En consecuencia, al registrar gastos por concepto de diversos eventos de los cuales el partido omitió presentar la justificación fehaciente de dichas erogaciones por un total de $1’631,888.02 ($324,452.02, $656,212.00, $326,424.00 y $324,800.00), el partido incumplió con lo establecido en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para efectos de lo establecido en los artículos 354, numeral 1, inciso a) en relación con el 342 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así las cosas la autoridad afirma:
1.-Contar con la factura con las cuales fueron cubiertos los gastos; así como los pagos de los servicios prestados.
Es pues que conoce el origen y destino de los recursos, elemento fundamental para que la irregularidad no se convierta de fondo, y se limite a la existencia de documentación soporte.
2.-La autoridad expresa los requerimientos que fueron formulados para verificar la realización de cada uno de estos eventos, a lo cual este ente político aportó elementos objetivos de prueba que acreditan la realización del evento así como la viabilidad partidista de su realización.
Por lo cual como consta, dentro de los oficios de errores y omisiones, así como de las confrontas realizadas se tiene que fueron presentadas las muestras para cada uno de los eventos que se pretenden sancionar.
3.- La autoridad no precisa las causas por las cuales estima que no se justifica la vinculación entre las muestras y los eventos realizados, teniendo listas de asistencia, fotografías, fichas técnicas, cotizaciones del mismo proveedor, tal y como queda precisado a foja 544 de la resolución emitida.
Es pues que la autoridad contó con la totalidad de elementos para acreditar la existencia y realización de los eventos en comento, así como el objeto partidista de los mismos derivado de la temática de los mismos.
4.-La autoridad no precisa la causa por la cual se pretende imponer la sanción a mi representado, si por no tener los elementos suficientes y bastantes para acreditar su existencia, o bien teniendo clara la existencia de dichos eventos los mismos no cumplen con el objeto partidista en su realización, ya que a lo largo de la resolución se llevan a cabo afirmaciones en ambos sentidos.
Lo cual produce una falta de congruencia y legalidad en cuanto a la acreditación de la irregularidad en concreto y como consecuencia en cuanto a la sanción que carente de una debida fundamentación y motivación, ya que como se ha referido sí fueron presentados elementos de pruebas tales como:
La solicitud antes citada fue notificada mediante el oficio UF-DA/9018/12 del 23 de julio de 2012, recibido por el partido el 25 del mismo mes y año.
Al respecto, con escrito SF/826/12 del 01 de agosto de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“Respecto al proveedor Grupo Imagen Medios de Comunicación, S.A. de C.V., señalado con (1) en la columna ‘referencia’ del anexo 1 de su oficio se aclara que, los servicios proporcionados por dicho proveedor fueron diseño, impresión y distribución de encarte por lo que se remite relación de encartes del proveedor antes mencionado.
Referente al proveedor Promotion 595, S.A. de C.V., señalado con (2) en la columna ‘referencia’ del anexo 1 de su oficio se aclara que las fotografías enviadas corresponden al gasto por las exhibición de vallas móviles, así mismo se remiten nuevamente las hojas membretadas por parte del proveedor, en las cuales se indica el nombre del Partido al que se prestó el servicio, las medidas de cada espectacular, la versión que se proyectó, los meses de duración, las rutas y placas de cada una de las unidades móviles, así como el costo de cada una de ellas.
Así mismo se incluye las direcciones de los lugares donde fueron exhibidas y las fechas.
En relación a los mensajes enviados vía sms por el proveedor Promotion 595, S.A. de C.V., señalado con (3) en la columna ‘referencia’ del anexo 1 de su oficio se aclara que, en hoja membretada del proveedor se indica el periodo de envío de cada uno de los mensajes, así como el estado en el cual se enviaron, las versiones que se manejaron y los costos de los mismos, por lo que se envían las hojas membretadas en mención y las muestras de los mensajes enviados mismo que se incluían en el gasto reportado.
Referente al proveedor Aciertos Servicios Publicitarios, S.A. de C.V., señalado con (4) en la columna ‘referencia’ del anexo 1 de su oficio se aclara que el importe total de las facturas es por un monto de $8’540,000.00, tal y como lo sustentan los contratos celebrados, motivo por el cual las hojas membretadas del proveedor integran la totalidad de los servicios proporcionados. Se remiten los contratos celebrados con el proveedor por importes de $7’540,000.00 y $V000,000.00 (sic) así como las hojas membretadas en las cuales se detalla la pauta de exhibición en cibercafés mismas que contienen la dirección de los café internet donde se exhibió el mensaje, el periodo, la tarifa y los costos, así como una foto que muestra la publicidad realizada.
Es muy importante aclarar que, los mensajes de cibercafés nos (sic) son espectaculares, sino publicidad virtual en las computadoras del cibercafé tal y como se muestra en el testigo entregado por el proveedor, por tal razón no se incluye la hoja membretada con los requisitos que debe contener un espectacular, ya que pertenece a propaganda en internet
En tal razón, no aplica el requerimiento de esa Autoridad respecto de hojas membretadas.
En relación al proveedor Psycom de México, S.A. de C.V., señalado con (7) en la columna ‘referencia’ del anexo 1 de su oficio se aclara que, anexo a la factura viene ficha técnica en la cual el proveedor detalla los servicios de producción y logística del evento por lo que se remite ficha técnica de la factura 1043 de Psyscom de México, S.A; de C.V. así como fotografías de dicho evento.
En relación al proveedor AGC Asesores en grupos y Convenciones, S.A. de C.V., señalado con (8) en la columna ‘referencia’ del anexo 1 de su oficio al respecto se remiten muestras de las erogaciones realizadas como a continuación se detalla:
Factura 030 Fotografías consistentes en una comida ofrecida a miembros del sector campesino en el estacionamiento de las instalaciones del CEN del PRI.
Factura 056 Fotografías consistentes en una comida de trabajo ofrecida a militantes y simpatizantes distinguidos el día 15 de septiembre de 2011 en el Lobby del Auditorio Plutarco Elías Calles.
Factura 088 Fotografías consistentes en servicios de salones para coffe break y hospedajes derivados de diversas actividades del CEN.
Factura 121 Fotografías consistentes en una comida para jóvenes priistas llevada a cabo el día 16 de noviembre del 2011 en el Lobby del Auditorio Plutarco Elías Calles.
Factura 160 Fotografías consistentes en servicio de comidas para Consejeros Políticos el 8 de diciembre del 2011 en el Lobby del auditorio Plutarco Elías Calles.
En relación al proveedor Profesionales en Técnicas de Crecimiento Empresarial, S.C., señalado con (9) en la columna ‘referencia’ del anexo 1 de su oficio se aclara que, este se encargó de realizar la asesoría permanente del cálculo de nómina, cálculo del 2% sobre nómina, finiquitos, compensaciones, pago IMSS entre otros relacionados con las percepciones y deducciones de los militantes actividades que especifica en su muestra cuadernillo ‘plan de previsión social para los militantes colaboradores del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional’. No se omite señalar que elaboraron las nóminas, los recibos y determinaron los impuestos de Partido.
Cabe mencionar que, existe contrato de prestación de servicios el cual especifica en la clausula decima primera “Vigencia” lo que a continuación se transcribe:
‘La vigencia del presente contrato comenzara a correr a partir de la fecha de firma del mismo, y hasta el día 31 de diciembre del 2010; siendo aplicable la tácita reconducción o renovación automática por periodos anuales a partir del día 01 de enero del 2011 y hasta el 31 de diciembre del 2011; aplicando de forma posterior una renovación automática final que correrá del 01 de enero del 2012’.
Por lo anterior se aclara que, es posible vincular los servicios de honorarios correspondientes del mes de marzo, abril y mayo del 2011 ya que este servicio es prestado desde el ejercicio 2010 y venció en enero 2012.
Por lo que, se remite en original contrato de prestación de servicios del proveedor profesionales en Técnicas de Crecimiento Empresarial, S.C. no se omite señalar que, este ya había sido entregado en el año 2010 a esa Autoridad.
En relación al proveedor Bufete de Proyectos, Información y Análisis, S.A. de C.V., señalado con (10) y (11) en la columna ‘referencia’ del anexo 1 de su oficio se manifiesta que, las encuestas y estudios de opinión realizados se efectúan de manera confidencial para conocer las tendencias electorales y opiniones de las personas en los diferentes estados de la República Mexicana.
Lo anterior en cumplimiento al artículo 91 fracción XII de los Estatutos del Partido, el cual menciona que la Secretaria de Acción Electoral podrá dar seguimiento y evaluar las estrategias, directrices y acciones de campaña del Partido y su candidatos a cargos de elección popular.
Respecto al señalamiento que hace esa Autoridad del objeto partidista se aclara que, los trabajos realizados se hacen con fundamento en el artículo 4 de los estatutos del Partido el cual establece que el “PRI es un partido político nacional en permanente transformación interna y de frente a la Nación, que mantendrá el compromiso de anticipar y adecuar sus planes, programas y acciones a los cambios vertiginosos del mundo moderno, mediante la integración de propuestas visionarios y estrategias de largo plazo que lo ubiquen como el partido de vanguardia en el siglo XXI’; en esta tesitura es que en la integración del Presupuesto Anual que apruebe el Consejo Político Nacional del Partido deberá prever, conforme el artículo 79 fracción II inciso a) numeral 8, de los estatutos: ‘los programas de investigación, educación, capacitación política, divulgación y tareas editoriales, así como los estudios socio-electorales y de opinión pública.’
Asimismo el Comité Ejecutivo Nacional del Partido en el artículo 85 fracción IV tiene la atribución de ‘fijar los criterios para elaborar estudios políticos, económicos, sociales y culturales’.
Respecto al trabajo final se aclara que mediante el escrito SF/718/12 del 04 de julio del 2012 fueron presentadas a esa Autoridad las muestras referentes a cuadernillos con el resumen de la totalidad de las encuestas; en tal razón dichos cuadernillos se consideran el trabajo final ya que menciona porcentajes de los resultados obtenidos en ellas.
Asimismo se aclara que las encuestas telefónicas se realizaron de persona a persona de manera directa.
De igual forma se manifiesta que la base donde fueron tomados los números telefónicos fue tomada del directorio de Telmex y los números fueron seleccionados al azar.
Así mismo se aclara que al final de cada encuesta existe una ficha técnica en la cual detalla el trabajo final e indica el número de personas encuestadas, lugares en donde se aplicaron los cuestionarios.
Se remiten muestras correspondientes a las encuestas del proveedor antes mencionado.
Aunado a lo antes referido se debe precisar que dentro del segundo oficio de errores y omisiones emitido por la Unidad de Fiscalización ya no se hizo del conocimiento del partido que dicha irregularidad, por lo que la autoridad fiscalizadora no dio el debido cumplimiento a los periodos en los cuales se debe dar el derecho de audiencia al partido político para que emita las pruebas que conforme a derecho deba emitir en relación con cada una de las observaciones realizadas.
A mayor abundamiento es necesario precisar que todos y cada uno de los eventos, fueron realizados dentro del marco de las actividades ordinarias que tienen como finalidad;
1.- El adecuado desarrollo de las plataformas políticas del Partido Revolucionario Institucional. (Sesiones del Consejo Político, registro de precandidatos a la Presidencia de la República).
2.-El desarrollo democrático de sector determinado como es el caso de los jóvenes.
3.-Al igual que actividades cerradas que fueron para el desarrollo de las actividades ordinarias y de estrategia del partido.
Es importante referir que dentro de los eventos realizados, algunos de ellos fueron de carácter privado de ahí que las fotografías emitidas a la autoridad sean previo a la realización del evento mismo, ya que dentro de la vida interna del partido se determinó que no hubiera medios ni medio electrónico dentro del desarrollo de la reunión, por así convenir a los intereses del partido; característica del evento que no puede ser objeto de análisis por parte de la autoridad fiscalizadora porque a dicha autoridad se le está presentando la factura, las cotizaciones, las fotografías y las formas de pago con las cuales se acredita tanto la operación realizada como la existencia de dichos eventos.
Por lo que la resolución emitida por la autoridad fiscalizadora carece de elementos objetivos que prueba que desprendan que la resolución fue emitida de manera adecuada, siendo debidamente fundada y motivada, ya que a pesar de haber proporcionado la suficiente documentación soporte para acredita la existe y realización de cada uno de los eventos, la autoridad responsable de manera delibera únicamente concluye que no le fue suficiente y en consecuencia haciendo caso omiso a las facturas, cotizaciones, fotografías y nombres de asistencia elementos todos que deberían de causar certeza la autoridad fiscalizadora de que el recurso fue adecuadamente erogado en beneficio del este partido; y no exigir elementos adicionales que no prevé la norma y que son contrarios a la naturaleza de los eventos realizados, y lo cual constituye vida interna del partido, es decir; la decisión de hacer un evento cerrado o abierto al público o bien que en dichos eventos se tenga acceso a cualquier tipo aparato a través del cual se puedan tomar fotografías o videos de su realización, en algunos casos no se permite ni el acceso a celulares por lo estratégico de los eventos que se llevan a cabo.
En cuanto a los eventos cerrados es oportuno referir que la autoridad fiscalizadora no puede limitar al partido político a que todos y cada uno de los eventos sea de carácter público, ya que está vulnerando la vida interna del partido; así como la libre determinación del carácter de los eventos que lleve a cabo; ya que la Unidad de Fiscalización únicamente tiene dentro de sus facultades el revisar que los recursos sean utilizados de acuerdo a las normas de financiamiento establecidas, sin embargo no puede obligar al ente político a que todas sus reuniones sean públicas como pretende esta autoridad al decir que no se acredita la realización del evento cuando tiene fotografías de la sede del mismo, los encabezados de la reunión, etc.
Acorde con lo antes referido se tienen las siguientes tesis y jurisprudencias:
‘FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.- (Se transcribe.)
‘FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN.- (Se transcribe.)
‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- FACULTADES DE LAS.- (Se transcribe.)
FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. (Se transcribe.)
Es pues que la autoridad responsable no puede arribar válidamente a la conclusión que sustenta, ya que fueron aportados elementos de prueba que de manera conjunta comprueban la existencia de las operaciones, de los eventos y de que los mismos guardan el objeto partidista que la ley permite para su realización.
Por todo lo antes referido se tiene que la autoridad violentó la certeza y legalidad en la emisión de la resolución, de igual forma no está debidamente fundado y motivado la causa por la cual no se acredita la existencia de los eventos si fue de su conocimiento la totalidad de la documentación soporte del pago de las facturas respectivas, pruebas, listas de asistencia, cotizaciones y fotografías y fichas técnicas; por lo que se aportaron todos los elementos para que estimaran la observación como subsanada y en caso contrario en caso que tuvieran duda de la realización de los eventos, tomaran la determinación de investigar con mayor abundamiento dichos eventos pero no imponer una sanción del 100 por ciento del monto involucrado teniendo elementos objetivos de prueba que acreditan que las operaciones y los eventos fueron realizados.
Violentando con todo lo antes referido los principios de debida fundamentación y motivación, así como la certeza y seguridad jurídica que deben imperar en toda resolución emitida por la autoridad responsable.
TERCER AGRAVIO
Fuente del Agravio
Lo constituye el resolutivo segundo, apartado f), mismo que refiere:
SEGUNDO. Por razones y fundamentos expuestos en el considerando 2.2 de la presente Resolución, se impone al Partido Revolucionario Institucional, la siguiente sanción:
f) Una reducción de ministración la mensual que corresponda al partido consistente en una reducción del 0.52 % (cero punto cincuenta y dos por ciento) de la ministración mensual, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $2’813,480.91 (dos millones ochocientos trece mil cuatrocientos ochenta pesos 91/100 M.N.).
Normas Violadas
En el caso concreto se violenta en perjuicio del recurrente lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como lo previsto en los artículos, así como lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento de fiscalización.
Concepto de Agravio
Dentro de la integración que se hace de las cuentas pendientes de pago por parte del partido político que guardan una antigüedad mayor a un año, se tiene que la autoridad fiscalizadora considera como parte de ellas; un registro contable que se encuentra en litigio porque no se tiene claridad de la deuda existente frente a los servicios prestados, de ahí que el cumplimiento de la obligación se encuentre en litigio y no deba de ser estimado por la autoridad fiscalizadora como cierto y en consecuencia se tenga la obligación de pago.
Por lo que no debió de considerarlo para la integración de las cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año y en consecuencia sancionar a mi representado por un saldo que es posible que no se tenga que pagar derivado que el servicio no fue debidamente prestado.
Así las cosas se precisa la observación realizada:
Conclusión 48
Respecto de la conducta contenida en la conclusión 48, en la columna “Saldos Generados en 2009 y Ejercicios anteriores que presentan una antigüedad mayor a un año”, identificados con la letra “G” en el Anexo 5 del oficio UF-DA/9017/12 Anexo 7 del presente dictamen por $155’063,161.65, corresponde a saldos que su partido reportó al 31 de diciembre de 2010 y que una vez aplicados los pagos efectuados en el ejercicio 2011, presentan una antigüedad mayor a un año y se integran de la siguiente manera:
NÚMERO DE CUENTA | CONCEPTO | SALDO AL 31-12-10 DE SALDOS GENERADOS EN 2009 Y EJERCICIOS ANTERIORES QUE PRESENTAN UNA ANTIGÜEDAD MAYOR A UN AÑO | PAGO EN 2011 DE ADEUDOS GENERADOS EN 2009 Y EJERCICIOS ANTERIORES | SALDOS AL 31-12-11 DE SALDOS GENERADOS EN 2009 Y EJERCICIOS ANTERIORES QUE PRESENTAN UNA ANTIGÜEDAD MAYOR A UN | ANEXO DEL OFICIO UF-DA/9017/12 |
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| AÑO |
|
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| (A) | (B) | (A)-(B) |
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200 | PROVEEDORES | $157’437,555.87 | $8’569,224.73 | $148’868,331.14 | |
201 | CUENTAS POR PAGAR | 46’597,517.04 | 46’597,517.04 | 0.00 | |
202 | ACREEDORES DIVERSOS | 8’092,594.07 | 2’518,299.24 | 5’574,294.83 | |
204 | SUELDOS POR PAGAR | 342,865.66 | 171,367.91 | 171,497.75 | |
205 | CUOTA ESTATUTARIA | 449,037.93 | 0.00 | 449,037.93 | |
206 | PREVISIÓN SOCIAL | 0.00 | 0.00 | 0.00 | |
TOTAL PASIVOS | $212’919,570.57 | $57’856,408.92 | $155’063,161.65 | ||
En consecuencia, considerando que las cuentas por pagar por un monto de $36’635,572.19 se encontraban en el supuesto descrito anteriormente, se le ordena la reclasificación a la cuenta de Patrimonio (Superávit), acreditando que al no realzar el pago del crédito en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, representa un beneficio económico en favor del partido por los bienes y/o servicios adquiridos en su momento, en importe de $20’139,961.18, el cual se detalla en el Anexo 13, esta autoridad electoral determinó que incumplió con lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La reclasificación de los saldos es únicamente para efectos contables; sin embargo, esto no exime a su partido de la obligación de pago en caso de que un beneficiario lo reclame.
De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 84, numeral 1, incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que al advertir durante el procedimiento de revisión del informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil once, la existencia de errores y omisiones técnicas, mediante oficios referidos en el análisis de la conclusión, la Unidad de Fiscalización notificó al Partido, para que en un plazo de diez y cinco días, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes y la documentación que subsanara la irregularidad observada; sin embargo, el instituto político fue omiso en responder en relación con las observaciones analizadas en el presente apartado.
Se tiene que dentro del anexo 13, se encuentra bajo la cuenta contable 200-2006-0005 a nombre de SERVICIOS INTEGRALES DE AVIACIÓN por el monto de $10’765,255.75; teniendo que se hizo del conocimiento de la autoridad que dicha prestación de servicio se encontraba en litigio como esta autoridad revisora puede verificar a través de las pruebas que se adjuntan al presente escrito.
Por lo que refiere a la norma fundante, se tiene que el Reglamento de Fiscalización establece:
Artículo 56. (Se transcribe.)
Es pues que la norma antes referida de manera clara establece que:
1.- Se trata únicamente de pasivos existentes, entendiendo por existir; de acuerdo a la real academia de la lengua española:
Existir.
(Del lat. exsistére).
1. intr. Dicho de una cosa: Ser real y verdadera.
Es decir, que sea real que no exista duda de su existencia, en este caso el pasivo se deriva de la prestación de un servicio cierto, servicio que se encuentra en litigio respecto de si se llevó a cabo de manera adecuada o no, por lo cual el pasivo si bien es cierto se encuentra debidamente registrado dentro de la contabilidad como una contingencia, no significa que por este solo hecho exista una obligación de pago, máxime que existe un litigio que busca determinar la existencia o no de la obligación de pago, por tanto será hasta que exista una sentencia firme en la que se determine si existe una obligación de pago a cargo de mi representado o por el contrario se libera de cualquier responsabilidad a cargo de mi representada y por tanto liberada de cualquier pasivo o posible contingencia.
2.-Se tiene que la norma precisa que no serán estimados como pasivos los casos en los cuales exista una excepción legal, dentro de las que debe estimarse el hecho de que una posible deuda se encuentre dentro de un proceso litigioso para acreditar si existió una relación jurídica y en consecuencia si existe obligación de pago a cargo de mi representada. Es necesario destacar como ya se menciono que hasta en tanto no exista una sentencia firmada no puede sostenerse la existencia de una obligación de pago y por tanto un pasivo a cargo de mi representada.
En cuanto al monto de $10’765,255.75; que la autoridad responsable estimó como parte de un pasivo que debe de ser pagado de manera obligatoria, el litigio que en este momento se desarrolla entre el Partido Revolucionario Institucional y la empresa Servicios Integrales de Aviación se encuentra radicado bajo un Juicio Ordinario Mercantil en el juzgado décimo cuarto de los civil en el Distrito Federal bajo el expediente 1349/2011 en la secretaria A.
A mayor precisión referiremos en relación al juicio que se diligencia que con fecha 7 de octubre de 2011, SERVICIOS INTEGRALES DE AVIACIÓN S.A. DE C.V., interpuso demanda en la VÍA ORDINARIA MERCANTIL en contra del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, tocándole por razón del turno al Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, bajo el número de expediente 1349/2011, secretaria “A”, admitiendo el Juez la demanda mediante auto admisorio de fecha 11 de octubre de 2012.
Que con fecha 17 de octubre de 2010, se notificó en las oficinas de la Secretaría Jurídica del partido la demanda, en el que la parte actora SERVICIOS INTEGRALES DE AVIACIÓN S.A. DE C.V. (SIASA), reclamó entre otras prestaciones, la cantidad de $10,765,255.75 (DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 75/100 M.N.), por concepto de suerte principal derivado de servicios de transportación aérea de pasajeros prestados a este Partido y facturados bajo las números 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1521, 1522 y 1523.
Se contestó en tiempo y forma la demanda instaurada en contra de este Partido (obra a fojas 39 a la 84 de las copias certificadas), negando dicha prestación en los siguientes términos:
“...Se niega esta prestación que reclama SERVICIOS INTEGRALES DE AVIACIÓN, S.A. DE C.V., por la cantidad de $107’65,255.75 (DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 75/100 M.N.), por concepto de suerte principal, derivado de los servicios de transportación aérea de pasajeros prestados a mi representado, mismos que dice se refieren a las copias certificadas de las facturas 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1521, 1522 y 1523. Al respecto es pertinente aclarar lo siguiente, es falso y niego que mi representado adeude cantidad alguna, derivado de las facturas antes señaladas...”
Asimismo se opusieron entre otras excepciones procesales, la excepción de falta de derecho, falta de legitimación procesal activa, falta de legitimación procesal pasiva, la de sine actione agis, la improcedencia de la vía, la excepción de pago por incumplimiento de la obligación principal, aunado que en el momento procesal oportuno se aportó las pruebas contundentes y necesarias para descreditar las pretensiones de la parte actora.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011, se tuvo por contestada la demanda en contra del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por opuestas las excepciones y defensas, y se ordeno abrir el juicio a prueba (auto que obra a fojas 75 y 76 de las copias certificadas).
Etapa procesal
Con fecha 24 de agosto de 2012 este Partido, interpuso el recurso de revocación en contra del auto de fecha 16 de agosto de 2012, en el cual ordena concluir el periodo de desahogo de pruebas y abre el juicio a periodo de alegatos, se interpuso el recuso de revocación, toda vez que faltan pruebas pendientes por desahogar, dándole tramite el Juez mediante auto de fecha 27 de agosto de 2012; recurso que se encuentra pendiente de que el juez dicte la sentencia interlocutoria que en derecho corresponda, ya que faltan pruebas pendientes que desahogar en el Juicio.
Es pues que la autoridad no estimo que en cuanto al monto ya referido no puede exigírsele el cumplimiento de la obligación al partido político porque al encontrarse bajo un litigio la obligación de pago no existe y por tanto no existe nada que le obligue a pagar a un tercero una obligación en litigio en tribunales. En virtud de lo anterior es lógico concluir que mi representada se encuentra en una excepción legal que le exime a pagar hasta en tanto la autoridad tome una decisión al respecto a través de una sentencia.
A mayor abundamiento diremos que Couture dice que la exceptio era una institución con contenido garantista, trata de que la condenatio sea justa y no vulnere los derechos del demandado.
Concepto excepción. La excepción es un medio de defensa, de fondo y de forma, por el cual el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tienen la intensión de destruir la marcha de la acción o la acción misma.
La excepción es la oposición, que sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente.
Couture, E: “ La excepción es un poder jurídico del que se halla investido el demandado que lo habilita para oponerse a la acción”.
Carnelutti, F:” Afirmación de hechos tendientes a destruir la razón de la pretensión del actor”.
Chiovenda, G.:” Oposición de algún hecho, impeditivo o negativo, que excluye los efectos jurídicos y niega el fundamento de la pretensión”.
Bescovi. E.: “La excepción es la contra acción”.
La excepción es acción del demandado y es similar a la defensa, esta ultima entendida como conjunto de actos legítimos tendientes a proteger el derecho.
La palabra excepción alude al carácter material o sustantivo: la excepción es pretensión del demandado.
Vetonni señala que frente a la pretensión esta la contra pretensión, frente a la demanda la respuesta. Frente a la demanda (concreción de la pretensión del actor) emerge la excepción que se constituye en una respuesta material del demandado en la que puede incluir: excepciones dilatorias o perentorias o una simple negativa. En esta última la carga de la prueba está en el actor.
La respuesta puede ser expresa (simple negación) o ficta, o no haber respuesta, en este caso el juez lo declara rebelde y presume haberse presentado y que está reconociendo los hechos alegados por el actor.
En el caso concreto se trata de una excepción legal de fondo ya que se está diligenciando la existencia o no de la obligación misma en cuanto a la contraprestación servicio - pago; de ahí que la autoridad no debe de estimar dicho monto para integrar las cuentas por pagar porque sería tanto como obligar al partido a cumplir con una obligación que es posible que un órgano jurisdiccional determine que no su cumpla porque el prestador del servicio no cumplió en los términos y establecidos, y hacer en consecuencia que el partido pague un monto de $10, 765,255.75 del erario público a un particular que no cumplió con el servicio ofertado y contratado. Lo anterior es contrario a una buena administración y protección de los recursos públicos que forman parte del patrimonio de un partido político.
Así las cosas la autoridad administrativa tuvo que haber integrado el anexo 13 del Dictamen Consolidado sin estimar dicho monto en las cuentas por pagar que guardan una antigüedad mayor a un año; para dar la oportunidad de que se concluya el litigio que se esta diligenciando y esperar la respuesta final de la autoridad competente para poder tener precisión si se debe o no cumplir con la obligación registrada dentro de la contabilidad del partido.
En caso contrario se violenta la legalidad y la certeza que debe de regir dentro de todo acto de autoridad, como es en este caso la resolución emitida respecto de las irregularidades del ejercicio ordinario del 2011 del partido recurrente ya que generan un detrimento en su patrimonio a causa de una adeuda que si bien es cierto guarda la característica de tener una antigüedad mayor a un año no puede ser estimado para efectos de sanción alguna porque la misma está pendiente de una resolución que podría cambiar el fondo de la obligación misma, liberando al partido de su cumplimiento.
Acorde con lo antes referido se tiene que esta sala superior ha respaldado el criterio antes referido a través de las jurisprudencias y tesis que se precisan a continuación:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. (Se transcribe.)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe.)
Es pues que se solicita a esta autoridad determine que se elimine del anexo 13 el monto relacionado con la empresa Servicios Integrales de Aviación por un importe de $10’765,255.75 por todas y cada una de las razones antes referidas y que en consecuencia que se determine una nueva sanción.
CUARTO AGRAVIO
Fuente del Agravio
La fuente del agravio lo constituye el resolutivo segundo, en relación con el considerando 7.2 de la resolución emitida por el Consejo General a los informes de gastos ordinarios del Partido Revolucionario Institucional, mismo que refiere:
SEGUNDO. Por razones y fundamentos expuestos en el considerando 2.2 de la presente Resolución, se impone al Partido Revolucionario Institucional, la siguiente sanción:
g) Una reducción de ministración mensual que corresponda al partido consistente en del 0.50% (cero punto cincuenta por ciento) hasta alcanzar un monto líquido de $2’013,926.11 (dos millones trece mil novecientos veintiséis pesos 11/100 M.N) por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes
Normas Violadas
En el caso concreto se violenta en perjuicio del recurrente lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como lo previsto en los artículos, así como lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento de fiscalización.
Concepto de Agravio
El concepto de agravio en relación con la conclusión 50 del dictamen consolidado que se desarrolla para efectos de imponer una sanción en la resolución de mérito guarda dos aspectos que violentan los principios de congruencia, legalidad y certeza, bajo los siguientes argumentos.
A.- En cuanto al monto final que arriban vinculado con las cuentas por pagar relacionadas con el siguiente cuadro:
Proveedores | Monto Involucrado |
Grupo Multisoluciones Informáticas LAN, S.A. de CV. | $39,648.80 |
Grupo Multisoluciones Informáticas LAN S.A. de CV. | $216,900.92 |
Tintas Express S.A de CV. | $58,572.00 |
Tintas Express S.A de CV | $146,160.00 |
Tintas Express S.A de CV | $120,692.20 |
CUENTAS POR PAGAR POR | $581,973.92 |
(TOTAL) |
|
Se tiene que la autoridad fiscalizadora no tomo en cuenta la excepción legal presentada, requiriendo sin facultad alguna que necesariamente una excepción legal debe ser válida si emana de una autoridad jurisdiccional lo cual violenta los principios de legalidad y certeza dentro de la resolución; así como la debida fundamentación y motivación.
B.- Por lo que hace a las cuentas por pagar que a continuación se precisan:
Proveedores | Monto Involucrado |
Mac. Rotativas S.A de CV | $207,408.00 |
Provisep protecciones y vigilancia en segundad privada S.A de CV. | $74,976,40 |
Dust control de México, S de RL. de CV. | $13,851.75 |
Del Valle Velázquez Gerardo L | $27,840.00 |
Soluciones Sedic. S.A de CV. | $121,278.00 |
Akkagi Pubblicita S.A de CV | $23,200.00 |
CÍA. Periodística Esto, S.A de CV. | $180, 960.00 |
TOTAL | $649,514.15 |
La autoridad fiscalizadora violentó los principios de legalidad y certeza dentro de la revisión, ya que este partido recurrente cumplió con su obligación de pago y la autoridad violenta normas de Información Financiera en cuanto a la forma en la cual deben de subsanar las observaciones dentro de un ejercicio, así como la norma reglamentaria aplicable.
Lo antes referido se basa en las pruebas y argumentaciones siguientes:
A.- En cuanto al monto final que arriban en las cuentas por pagar relacionadas con el siguiente cuadro:
Proveedores | Monto Involucrado |
Grupo Multisoluciones Informáticas LAN, S.A. de CV. | $39,648.80 |
Grupo Multisoluciones Informáticas LAN S.A. de CV. | $216,900.92 |
Tintas Express S.A de CV. | $58,572.00 |
Tintas Express S.A de CV | $146,160.00 |
Tintas Express S.A de CV | $120,692.20 |
CUENTAS POR PAGAR POR | $581,973.92 |
(TOTAL) |
|
La autoridad refiere principalmente:
Conclusión 50
“El partido reportó saldos en cuentas por pagar al 31 de diciembre de 2011 con antigüedad mayor a un año, $1’875,653.94”
(...)
Por lo que se refiere a estos casos, de la verificación a las pólizas presentadas por el partido y a los auxiliares del ejercicio 2010 se comprobó que el registro efectivamente esta duplicado por lo tanto la observación se considera subsanada por lo que se autoriza el registro propuesto por el partido en el ejercicio 2012.
En consecuencia en el marco de la revisión del Informe Anual 2012, esta autoridad dará seguimiento al registro autorizado de reclasificación.
Cabe hacer mención que dicho importe se considera para efectos de las integraciones del saldo en el Anexo 9 del Dictamen Consolidado al 31 de diciembre de 2011.
Respecto de los pasivos de los proveedores Grupo Multisoluciones Informáticas Lan SA de CV por $256,549.72 y Sen/itintas Express SA de CV por $325,424.20, se manifiesta que derivado de la denuncia del proveedor y en seguimiento a las recomendaciones de la Auditoria Especial que llevo a cabo la Contraloría del Partido; estos expedientes se encuentran bajo la característica de excepción legal; ya que según los resultados de dicha auditoria, estos materiales no fueron entregados; en consecuencia, se negó la liquidación de las facturas.
En razón de lo anterior, se solicita a esa Autoridad la cancelación del pasivo, considerando que este Partido no pagará estos adeudos; ya que el proveedor no pudo acreditar su entrega.
(...), se remite la póliza contable que corrige los movimientos del pasivo de la facturas núm. 34’41,5,28 (sic) y 36 de los proveedores Grupo Multisoluciones Informáticas Lan SA de CV y por $256,549.72 y Sen/itintas Express SA de CV por $325,424.20 respectivamente, y que afecta la cancelación del pasivo y la cuenta de remanente del ejercicio. Asimismo, se remite el informe de la contraloría que contiene los resultados antes citados.
Por lo que se refiere a estos casos, aun cuando el partido manifiesta que de la denuncia del proveedor y en seguimiento a las recomendaciones de la Auditoria Especial que llevo a cabo la “Contraloría del Partido”; estos expedientes se encuentran bajo la característica de “excepción legal”, es importante aclarar que las excepciones legales, se refieren a procedimientos legales ante instancias jurisdiccionales, razón por la cual la observación no quedó subsanada.
En razón de lo anterior, estas correcciones deberán ser descontados del saldo que integro esa Autoridad y clasificó como pasivos con antigüedad mayor a un año, ya que son pasivos que se caracterizan con una excepción legal y se encuentran con un procedimiento interno por la Contraloría y las Autoridades del Partido.
Por último considerando estas aclaraciones y correcciones por parte de Partido, se integraría la disminución del saldo de la siguiente manera:
CONCEPTO | IMPORTE |
Pagos a proveedores | $649,514.15 |
Correcciones contables | $394,413.60 |
Casos con excepción legal | $581,973.92 |
TOTAL | $1’625,901.67 |
Asimismo, este Partido manifiesta que considerando las correcciones anteriores y descontando los pagos, el saldo del pasivo asciende a la cantidad de $113,351.27.
Derivado de las aclaraciones y rectificaciones efectuadas por el partido a las observaciones de los oficios emitidos, presentó la quinta versión de la balanza de comprobación consolidada al 31 de diciembre de 2011, reportando derechos a cargo de terceros por este concepto de $1’939,205.14 monto que se integra en el Anexo 9 del Dictamen Consolidado.
Por todo lo anterior, considerando las aclaraciones y documentación presentada por el partido, y las autorizaciones antes detalladas, aun cuando la integración del cuadro no se modifica por que los registros de reclasificación se aplicaran en el ejercicio 2012, el saldo al 31 de diciembre de 2011, es por $1’939,205.14, (Anexo 9 del Dictamen Consolidado ), sin embargo para efectos de las reclasificaciones autorizadas por $63,551.20, (20,431.20, $2716.00 y $40,404.00) la observación no quedó subsanada por $1’875,653.94.
El partido reportó saldos en cuenta por pagar que al 31 de diciembre de 2011, con antigüedad mayor a un año, por $1’875,653.94.
En consecuencia, el partido incumplió con lo establecido en el artículo 28.11 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente hasta el 31 de diciembre de dos mil once.
De todo lo anterior, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 84, numeral 1, incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que al advertir durante el procedimiento de revisión del informe anual correspondiente al ejercicio de dos mil once, la existencia de errores y omisiones técnicas, mediante oficios referidos en el análisis de cada conclusión, la Unidad de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de diez y cinco días, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes y la documentación que subsanara las irregularidades observadas.
De lo antes referido se tiene:
1.- La autoridad fiscalizadora integra dentro de las cuentas por pagar, un monto total de $581,973.92 sin estimar como excepción legal que dentro de las revisiones internas del partido se tuvieron pruebas de que el servicio no fue prestado.
2.-No estima la autoridad que se determinó que las facturas fueran apócrifas y que se determinó que no existe registro de que haya entrado el servicio prestado, consistente en Toners al almacén general del partido.
3.-La autoridad determina que no es causa suficiente para no estimarlas dentro de las cuentas por pagar y en consecuencia mandata que la única forma de tener una excepción legal es a través de un órgano jurisdiccional, sin que exista norma fundante para dicha afirmación realizada.
4.-La autoridad fiscalizadora en consecuencia reconoce una deuda que el propio partido dentro de su contraloría interna ya determinó que no debe ser pagada por que el servicio no fue prestado; con lo cual la autoridad responsable determina que se pague un servicio no prestado a un tercero y que le cause un perjuicio en el patrimonio del partido a través de una sanción ya que aún y teniendo conocimiento de que de manera interna en animo de cumplir con la transparencia y una adecuada rendición de cuentas se están desarrollando mecanismos y procedimientos para poder detectar aquellas operaciones irregulares, no se tomen en cuanta dichos procedimientos implementar algún otro tipo de operatividad por parte de la autoridad electoral con la finalidad de verificar que las operaciones no fueron realizadas y no imponer de manera inmediata una sanción por estimarlo un pasivo con antigüedad mayor a un años.
Así se tiene que en el caso concreto las 5 facturas expedidas a nombre de Grupo Multisoluciones Informáticas LAN S.A. de CV, así como a Tintas Express S.A de CV, dentro de un procedimiento interno de revisión de las facturas a pagar, se determinó:
Informe de Auditoria
Rubro Auditado Procedimiento administrativo llevado a cabo en las adquisiciones realizadas con los proveedores grupo Multisoluciones Informáticas LAN, S.A de C.V. y Servitinas Express. S.A de C. V.
Área Revisada: Coordinación de Recursos Materiales y Almacén General del CEN del PRI.
Tipo de auditoría: Especial
Periodo Revisado: Del 2 de semestre de 2009 al 1er semestre de 2010
De los trabajos de auditoría llevados a cabo se detectan diversas irregularidades en el proceso de compra y en su abastecimiento al Almacén General de este Instituto Político, incluyendo que las acciones cometidas constituían un presunto ilícito de fraude en detrimento del patrimonio del Partido, situación que se describe con mayor detalle en el Informe de Auditoría.
Como se puede verificar se llevaron a cabo auditorías internas en las cuales se determinó que dichas operaciones no podrían ser corroboradas a través del almacén general; aunado a que con la finalidad de comprobar la veracidad de las facturas se determino que las mismas guardan la característica de tener elementos que hacen dudar de su autenticidad; por lo que se hizo valer todos estos argumentos ante la autoridad responsable con la finalidad de que autorizara la cancelación de las cuentas derivado de los elementos que fueron puestos de su conocimiento, determinando que la única forma de que aplicara una excepción legal era a través de un procedimiento jurisdiccional, lo cual no es necesariamente cierto sobre todo si se analiza:
1.-Las facturas que son los únicos elementos de soporte de las operaciones realizadas son apócrifas es decir no son reales de la empresa de las emite.
2.- Se deriva de un procedimiento interno del partido realizado por la autoridad interna competente que podría constituir dicha operación un fraude.
3.-El pagar una operación que se ha determinado fraudulenta, hace que el partido no cumpla con los parámetros fundamentales de la naturaleza de los recursos que le son dados como prerrogativa ya que en cuanto a las actividades ordinarias el partido debe corroborar que el beneficio que está solicitando o contratando con un tercero sea hecho o actuado ya que en caso contrario estaría pagando con recursos públicos que no tuvieron ningún beneficio al partido político.
De igual forma es necesario referir que en el caso concreto no se tiene elemento objetivo del cual se desprenda la deuda ya que como se ha referido las facturas son apócrifas y al no tener registro alguno de la entrada de los materiales contratados al almacén queda claro que no existe obligación alguna a pagar a dichas empresas de carácter mercantil; ya que el elemento que crea la obligación carece de legalidad lo cual produce que la operación no exista sobre todo si no se tiene registro dentro del almacén de que dicha mercancía fue ingresada al partido.
A mayor abundamiento es necesario referir que la obligación deviene de la existencia real de la prestación del servicio y en consecuencia del pago; en el caso que nos ocupa como ya hemos referido no existió la obligación ya que el servicio nunca, consistente en la entrega de toners nunca se llevó a cabo, por lo que aunado a que las facturas son de dudosa viabilidad, no se tiene la obligación de pago.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto al cumplimiento de las obligaciones refiere:
PAGO. SU AFIRMACIÓN CONSTITUYE UNA DEFENSA, QUE LOS TRIBUNALES DEBEN TOMAR EN CUENTA DE OFICIO.
La jurisprudencia mexicana ha sido consistente en reconocer que, en todo proceso jurisdiccional es necesaria la demostración de los elementos de la pretensión, para su acogimiento con independencia de que se opongan excepciones. En concordancia con lo anterior, admite la clasificación doctrinal que distingue entre excepciones propiamente dichas, y excepciones impropias o defensas. Las excepciones materiales tienen como presupuesto que existe la relación material, por lo cual descansan en hechos encaminados a evitar la producción de sus efectos, verbigracia, por causas de nulidad absoluta o relativa, haber operado la prescripción, exigir el derecho de retención, la falta de cumplimiento, de condición, o término; en cambio, las defensas materiales excluyen la existencia de la relación sustancial base de la acción o propenden a demostrar su extinción, como el pago, la novación, la pérdida de la cosa, la transacción, la caducidad del derecho a la prestación, la confusión, la realización de la condición resolutoria, etc. En consecuencia, estas últimas atañen a los elementos o condiciones de la acción, por lo que deben tomarse en cuenta por el juzgador, aun de oficio, con independencia de la contestación del demandado, pues con esto se cumple la obligación de verificar si el derecho reclamado existe, como base para transformar el mandato abstracto de la norma jurídica en la norma concreta de condena en la sentencia. Por tanto, si se invoca el pago de lo reclamado después de haber transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez no debe estimar que operó la preclusión para hacer valer esa defensa, sino examinar la cuestión de oficio y resolver lo conducente
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 38/2010. Hanoi Mayorquin Portilla. 5 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
De todo lo antes referido se tiene que la autoridad responsable no tomó en cuenta la excepción legal presentada por determinar que únicamente puede haber excepción entre tanto esta no sea judicial; sin tomar en cuenta que la propia contraloría del partido ya determinó que la prestación no fue realizada y que las facturas guardan las características de ser apócrifas es pues que la obligación no existe de origen.
Es necesario mencionar que el análisis realizado por la Contraloría tuvo como propósito el determinar si existió responsabilidad de personal de mi representada en alguna parte del proceso que llevo a recibir las facturas para su pago y en consecuencia la debida presentación de acciones legales contra todos los involucrados.
Por lo antes referido es que la autoridad violenta los principios de legalidad y de certeza; ya que sin norma fundamente alguno requiere elementos adicionales para autorizar la excepción legal; y determina imponer una sanción produciendo un detrimento en el patrimonio de un partido que de manera interna determinó no pagar facturas cuyo servicio no fue prestado y en suma la relación jurídica con mi representada nunca existió.
De igual forma se precisa que el derecho para ser ejercido de manera judicial por parte de mi representada aún no se fenece por lo que puede ser ejercido de manera inmediata, sin embargo no se tiene precisión de quien o quienes tienen dichas responsabilidades por lo que la parte principal consistió en detener el pago y acreditar de manera fehaciente que el servicio no fue prestado, así como los probables responsables dentro y fuera del Partido Político para en consecuencia presentar las denuncias penales dejando claro el tiempo modo y lugar en las que se llevaron a cabo las conductas.
De ahí que se solicita a esta autoridad que determine la disminución de este saldo de las cuentas por pagar pendientes de pago.
B.- Por lo que hace a las cuentas por pagar que a continuación se precisan:
Proveedores | Monto Involucrado |
Mac. Rotativas S.A de CV | $207,408.00 |
Provisep protecciones y vigilancia en segundad privada S.A de CV. | $74,976,40 |
Dust control de México, S de RL. de CV. | $13,851.75 |
Del Valle Velázquez Gerardo L | $27,840.00 |
Soluciones Sedic. S.A de CV. | $121,278.00 |
Akkagi Pubblicita S.A de CV | $23,200.00 |
CÍA. Periodística Esto, S.A de CV. | $180, 960.00 |
TOTAL | $649,514.15 |
Respecto de dicha irregularidad observada se tiene:
Que la norma refiere:
Reglamento de Fiscalización
Artículo 56
1. Si al término de un ejercicio existen pasivos que no se encuentren debidamente soportados como lo señala el artículo 55 del Reglamento con una antigüedad mayor a un año, serán considerados como ingresos no reportados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.
La autoridad responsable en relación con esta irregularidad determino:
Adicionalmente, con escrito SF/910/12 del 20 de agosto de 2012, en alcance al escrito SF/787/12, el partido, manifestó lo que a la letra se transcribe:
“PASIVOS
Respecto al saldo de Pasivos del 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2010 correspondiente al Comité Ejecutivo Nacional, Comités Directivos Estatales, Organizaciones Adherentes y Fundaciones e Institutos de Investigación por un importe de $1’962,267.22, se manifiesta nuevamente que:
En los oficios de referencia SF/1096111 y SF/1131111 se envió la documentación soporte relacionada con los saldos del ejercicio de 2010; sin embargo, en respuesta en el oficio de referencia UF-DA/1351/12 esa Autoridad informó que se le daría seguimiento en la revisión del ejercicio 2011; la documentación en comento se quedó en custodia de esa Autoridad.
Por lo antes expuesto, en los oficios de referencia SF/787112 y SF/826112, de fecha 1 de Agosto de 2012, se reiteró la solicitud a esa Autoridad para la autorización y poder efectuar las correcciones contables de estos gastos registrados como pasivos de proveedores por pertenecer al ejercicio 2010; sin embargo, esa Autoridad rechazó esa autorización argumentando que no tenía la información.
Es importante señalar que, en los oficios SF/1096111 y SF/1131/11 este Partido le entregó a la Unidad de Fiscalización dicha información que dio origen a estos saldos.
Respecto a este caso, aun cuando el partido manifiesta que el saldo corresponde a generados por concepto de la prestación de ayuda habitación, y que por omisión no se realizó dentro del ejercicio 2010, solo presentó la propuesta de registro y los auxiliares contable de la cuenta 206-2060-0001 despensa y habitación y 520-5220-0001, ayuda de habitación; sin embargo, no hay forma de determinar el importe con la información que presentó el partido, en consecuencia al no contar con los elemento necesarios, como son nominas, relación de honorarios, recibos de nomina u honorarios y una integración del saldo, no se autoriza la reclasificación propuesta por el partido y la observación por ese caso no quedó subsanada.
Comités Directivos Estatales, Organizaciones Adherentes y Fundaciones e Institutos.
El saldo de $102,566.53 de la cuenta 206-2060-0001 Despensa y Habitación del CDE de Sonora, se solicitó a esa Autoridad la Autorización para compensar el saldo contra la cuenta 520-5220-0001 Ayuda Habitación, debido a que corresponde a un saldo generado por concepto de la prestación Ayuda Habitación y que por omisión no se realizó dentro del ejercicio 2010, por lo que en Apartado 2 C, correspondiente al oficio SF/787/12, de fecha 1 de agosto de 2012, se remitió la póliza propuesta para su registro, así como el auxiliar contable de las cuentas 206-2060-0001 y 520-5220-0001 del ejercicio 2010.
“Comité Ejecutivo Nacional
En razón de lo anterior, se solicita nuevamente la autorización para corregir contablemente los gastos registrados como pasivos de proveedores del ejercicio 2010 y que forman parte de ese saldo señalado por la Autoridad; de los casos siguientes:
En relación a los saldos de pasivos del 2010 de los proveedores: Compañía Periodística Esto SA de CV, por $180,960.00; Soluciones Sedic SA de CV por $121,278.00; Mac Rotativas, SA de CV por $207,408.00; Provisep Protección y Vigilancia en Seguridad Privada SA de CV por $74,976.40; Dust Control de México, S de RL por $13,851.75; Akkagi Publicita SA de CV por $23,200.00; Del Valle Velázquez Gerardo por $27,840.00; se informa que este Partido elaboró los cheques de pago de esos pasivos; por lo que en (...), se remite copia de los cheques en comento.
En razón de lo anterior, estos pasivos deberán de ser descontados del saldo que integro esa Autoridad y clasificó como pasivos con antigüedad mayor a un año, por un total de $649,514.15.”
Respecto a estos casos, aun cuando el partido presentó copias de cheques emitidos en el ejercicio 2012 para el pago de las obligaciones contraídas, la observación no quedó subsanada, toda vez que al 31 de diciembre de 2011, dichas cuentas por pagar cuentan con antigüedad mayor a un año.
Es pues que la autoridad determinó:
1.-Que a pesar de haber pagado las deudas a lo largo de la revisión y aportado los elementos de prueba indispensables para acreditar dichos pagos, la autoridad determinó que existe la antigüedad mayor a un año y en consecuencia genera un detrimento en el patrimonio del partido al imponer una sanción de fondo por ficha irregularidad, violentando con ello la legalidad y certeza en el procedimiento.
2.- Dentro de las normas de Información financieras se hace la precisión que la oportunidad de la presentación de un cumplimiento de obligación también se encuentra durante el tiempo de recisión como a continuación se precisa:
Boletín 5230 Hechos
Posteriores
Tal como lo establece el boletín 4010 “Dictamen del Auditor” de esta Comisión, “la finalidad “La finalidad de examen de estados financieros es expresar una opinión profesional independientemente respecto a si dichos estados presentan la situación financiera de una empresa de acuerdo con las Normas de Información Financiera”. Algunos hechos o transacciones ocurridos con posterioridad a la fecha de balance y hasta la fecha del dictamen, pueden afectar significativamente, de acuerdo con las Normas de Información Financiera y hacen necesario un ajuste o revelación en dichos estados. Estos acontecimientos reciben la denominación de “hechos posteriores”.
Las siguientes definiciones se incluyen en el Boletín NIF B-13.
a) Fecha de los estados financieros - se refiere a la fecha del balance general o a la fecha de corte del periodo contable que se cubre en los otros estados financieros básicos. A ésta también se le denomina de cierre.
b) Periodo posterior - es el lapso comprendido entre la fecha de los estados financieros y la fecha en que son autorizados para su emisión a terceros.
c) Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros - son aquellas operaciones, favorables y desfavorables, que ocurren en el periodo posterior. Se pueden identificar dos tipos:
i. Hechos posteriores a la fecha délos estados financieros que requieren ajuste y revelación - son aquellos ocurridos en el periodo posterior y que proporcionan mayor evidencia sobre condiciones existentes a la fecha de los estados financieros. Esos hechos normalmente se refieren a nueva evidencia sobre:
Estimaciones contables relativas a la valuación de activos y a la existencia de pasivos a la fecha de los estados financieros: o
Contingencias cuya probabilidad de ocurrencia o materialización queda confirmada según se establece en Marco Conceptual;
ii. Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros que sólo requieren revelación - son aquellos ocurridos en el periodo posterior y que son indicativos de condiciones que surgieron después de la fecha de los estados financieros, motivo por el cual no se reconocieron a la fecha del cierre: sin embargo, por ser relevantes para la toma de decisiones deben revelarse.
Objetivo de auditoría:
El objetivo de la auditoría es obtener evidencia adecuada y suficiente acerca de la contabilización y la revelación en los estados financieros de los hechos posteriores:
a) Sobre si los eventos que ocurran entre la fecha de los estados financieros y la fecha del dictamen del auditor que afectan materialmente a los estados financieros estén reflejados apropiadamente en esos estados financieros.
b) Responden adecuadamente a hechos que fueron conocidos por el auditor después de la fecha de su dictamen que materialmente afectan a los estados financieros.
Procedimientos de auditoría:
El auditor realizará procedimientos de auditoría diseñados para obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría de que todos los eventos que ocurran entre la fecha de los estados financieros y la fecha del dictamen que requieran ajuste de, o revelación en, los estados financieros han sido identificados. Sin embargo, no se espera que el auditor realice procedimientos d auditorías adicionales sobre todos los asuntos a los cuales previamente aplicó procedimientos de auditoría que le hayan proporcionado conclusiones satisfactorias[2].
3.-Así las cosas la norma es armónica con los principios financieros aplicables a las cuentas por pagar, sin embargo la autoridad no admitió los pagos generados a lo largo del proceso de revisión porque de acuerdo a un criterio contrario a las normas financieras no acepto como correcto un pago realizando a lo largo de la revisión contraviniendo lo que determina la norma en su artículo 56 del reglamento de fiscalización en el que claramente se precisa que debe de presentar se la excepción legal de manera oportuna.
Es pues que se trata de la excepción legal por excelencia, es decir; el cumplimiento de la obligación a través del pago por lo que desde el mes de mayo y junio el partido político presento las pólizas chuques respectivas a través de las cuales acredito el pago realizado, por lo que la autoridad tuvo el tiempo y la documentación idónea para revisar y para determinar que el pago estaba debidamente cubierto.
Y a pesar de ser oportuno el pago se tiene que la autoridad impone ante el cumplimiento de la obligación de una cuenta por pagar, una sanción por lo que el partido sufre un doble detrimento por una parte tratando de cumplir con sus obligaciones en materia electoral paga la deuda al 100% con los acreedores que ya fueron precisados y aunado a presentar la documentación en tiempo y forma la autoridad determina no estimar el pago e imponer una sanción de más del 100% del monto involucrado.
Es pues que el partido le pago al proveedor al 100% al proveedor involucrado en la deuda que se precisa, y es sancionado por el Consejo General derivado de la propuesta realizada por la Unidad de Fiscalización y la omisión de fondo realizada relacionada con no considerar oportuno la entrega del pago a lo largo de la revisión lo cual es aceptable en cualquier tipo de auditoria realizada por autoridad hacendaría de acuerdo a la aplicación de las normas financieras aplicables a las cuentas por pagar se impuso nuevamente una sanción del 100% del valor de las cuentas que estimo como que no habían sido pagadas y en que guardaban una antigüedad mayor a un año, siendo que a la fecha de la emisión de la resolución de la auditoria las cuentas ya estaban debidamente pagadas.
A mayor abundamiento diremos que el pago de la obligación, es por excelencia la excepción legal ya que se trata del cumplimiento de la obligación bajo el termino que fue convenido, es decir se da la operación por excelencia entre el servicio y el pago del mismo, por lo que en el fondo no existe una cuenta por pagar al emitir la sanción por dicha autoridad administrativa.
Por lo cual no se justifica el actuar de la autoridad responsable, violentando normas de finanzas generalmente aceptadas y aplicadas por autoridades que tienen como principal obligación revisar la rendición de cuentas de diversos órganos, por lo cual la autoridad violento en perjuicio del partido la legalidad y certeza en cuento a las reglas normativas aplicables en la auditoría realizada.
Acorde con lo antes referido esta sala superior ha emitido la siguiente jurisprudencia aplicada al caso concreto.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe.)
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. (Se transcribe.)
OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL SON IMPUGNABLES. (Se transcribe.)
FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES. (Se transcribe.)
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARLO A SUS ACTIVIDADES O FINES PROPIOS. (Se transcribe.)
QUINTO AGRAVIO
Fuente del Agravio
Lo constituyen las sanciones impuestas en el resolutivo segundo, incisos d); e); f) y g), en relación con el considerando 7.2 de la resolución que se impugna, que en cuanto al tema en concreto refiere:
SEGUNDO. Por razones y fundamentos expuestos en el considerando 2.2 de la presente Resolución, se impone al Partido Revolucionario Institucional, la siguiente sanción:
d) Una reducción de ministración la mensual que corresponda al partido consistente del 0.30% (cero punto treinta por ciento) mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1’631,888.02 (un millón seiscientos treinta y un mil ochocientos ochenta y ocho pesos 02/100 M.N).
e) Una reducción de ministración la mensual que corresponda al partido consistente del 0.90% (cero punto noventa por ciento) mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $814,311.54 (ochocientos catorce mil trescientos once pesos 54/100 M.N.)
f) Una reducción de ministración la mensual que corresponda al partido consistente en una reducción del 0.52 % (cero punto cincuenta y dos por ciento) de la ministración mensual, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $2’813,480.91 (dos millones ochocientos trece mil cuatrocientos ochenta pesos 91/100 M.N.).
g) Una reducción de ministración mensual que corresponda al partido consistente en del 0.50% (cero punto cincuenta por ciento) hasta alcanzar un monto líquido de $2’013,926.11 (dos millones trece mil novecientos veintiséis pesos 11/100 M.N) por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes
Normas Violadas
En el caso concreto se violenta en perjuicio del recurrente lo dispuesto por los artículos 41, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 81, 84, 105, 109 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto de Agravio
Al margen de las irregularidades de fondo que existen respecto de algunas de las irregularidades que dan como origen las sanciones impuestas en dichos incisos del resolutivo antes referido se tiene que ad cautelam de que en sí mismas las irregularidades no tienen fundamento de ser; se hace del conocimiento de esta autoridad que la autoridad responsable no considero la calificación de la sanción en relación a las sanciones impuestas, llevando la sanción al tercer peldaño de las formas de imponer una sanción cuando determino la gravedad como ordinaria de las conductas realizadas.
Con la finalidad de precisar la forma en la cual fueron calificadas las irregularidades antes precisadas se tiene que la autoridad administrativa refirió:
Conclusión 23
“El partido registró gastos por concepto de los eventos “Registro de precandidatos a la presidencia de la república”, reunión “Jóvenes D.F.”, obra de teatro “Romeo y Julieta” y comida para “Sesión del Consejo Político Nacional” del día 30 de noviembre de 2011, de los cuales el partido omitió presentar la justificación fehaciente de dichas erogaciones por un total de $1’631,888.02 ($324,452.02, $656,212.00, $324,800.00 y $326,424.00)”
Características para imponer la sanción
///. Imposición de la sanción.
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:
La falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.
Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
Se reportaron gastos no relacionados con las actividades constitucionalmente encomendadas a los partidos políticos
Se incrementa la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con los incumplimientos de mérito, a nuevas acciones y diligencias.
El partido conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones expedidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual correspondiente.
El partido político nacional si es reincidente, por lo que hace a la conducta sancionada en la conclusión 23
Aun cuando no hay elementos para considerar que la conducta infractora fue cometida con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por la ley y el reglamento de la materia.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria a la que arribó esta autoridad, asciende a $1’631,888.02 (un millón seiscientos treinta y un mil ochocientos ochenta y ocho pesos 02/100 M.N.), que configura un incumplimiento que incrementó la actividad fiscalizadora y que vulneró el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
Conclusión 45
“El partido reportó saldos en cuentas por cobrar al 31 de diciembre de 2011 con antigüedad mayor a un año, por $542,874.36”
Características para imponer la sanción ///.
Imposición de la sanción.
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:
La falta se califica como GRAVE ORDINARIA.
Durante el procedimiento de revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2011, el Partido Revolucionario Institucional reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año pendientes de recuperación o comprobación, sin que se informara la existencia de alguna excepción legal que justificara su permanencia
Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
Se incrementa la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con los incumplimientos de mérito, a nuevas acciones y diligencias.
El partido conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones expedidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual correspondiente.
El partido político nacional si es reincidente.
Aun cuando no hay elementos para considerar que la conducta infractora fue cometida con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por la ley y el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente hasta el 31 de diciembre de dos mil once.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria a la que arribó esta autoridad, asciende a $542,874.36 (quinientos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro pesos 36/100 M.N.), que configura un incumplimiento que incrementó la actividad fiscalizadora y que vulneró el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
Conclusión 48
Respecto de la conducta contenida en la conclusión 48, en la columna “Saldos Generados en 2009 y Ejercicios anteriores que presentan una antigüedad mayor a un año”, identificados con la letra “G” en el Anexo 5 del oficio UF-DA/9017/12 Anexo 7 del presente dictamen por $155’063,161.65, corresponde a saldos que su partido reportó al 31 de diciembre de 2010 y que una vez aplicados los pagos efectuados en el ejercicio 2011, presentan una antigüedad mayor a un año y se integran de la siguiente manera:
NÚMERO DE CUENTA | CONCEPTO | SALDO AL 31-12-10 DE SALDOS GENERADOS EN 2009 Y EJERCICIOS ANTERIORES QUE PRESENTAN UNA ANTIGÜEDAD MAYOR A UN AÑO | PAGO EN 2011 DE ADEUDOS GENERADOS EN 2009 Y EJERCICIOS ANTERIORES | SALDOS AL 31-12-11 DE SALDOS GENERADOS EN 2009 Y EJERCICIOS ANTERIORES QUE PRESENTAN UNA ANTIGÜEDAD MAYOR A UN | ANEXO DEL OFICIO UF-DA/9017/12 |
|
| (A) | (B) | (A)-(B) |
|
200 | PROVEEDORES | $157’437,555.87 | $8’569,224.73 | $148’868,331.14 | |
201 | CUENTAS POR PAGAR | 46’597,517.04 | 46’597,517.04 | 0.00 | |
202 | ACREEDORES DIVERSOS | 8’092,594.07 | 2’518,299.24 | 5’574,294.83 | |
204 | SUELDOS POR PAGAR | 342,865.66 | 171,367.91 | 171,497.75 | |
205 | CUOTA ESTATUTARIA | 449,037.93 | 0.00 | 449,037.93 | |
206 | PREVISIÓN SOCIAL | 0.00 | 0.00 | 0.00 | |
TOTAL PASIVOS | $212’919,570.57 | $57’856,408.92 | $155’063,161.65 | ||
Ahora bien, derivado del análisis realizado se desprende que los saldos sancionados y pendientes de sancionar mayores a $25,000.00 de los cuales no se había autorizado su reclasificación se integran de la siguiente manera:
NOMBRE | SALDOS SANCIONADOS | MONTO DE LA SANCIÓN | IMPORTE NO SANCIONADO |
Proveedores | $36’635,572.19 | $16’495,611.01 | $20’139,961.18 |
Características para imponer la sanción
///. Imposición de la sanción.
Del análisis realizado a las conductas realizadas por el partido político, se desprende lo siguiente:
La falta se califica como GRAVE ORDINARIA.
Durante el procedimiento de revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2011, el Partido Revolucionario Institucional reclasificó $36’635,572.19 a la cuenta Patrimonio (Superávit), acreditándose la extinción de su obligación con respecto a la deuda, representado un beneficio económico a favor del partido por los bienes y/o servicios adquiridos en su momento, en importe de $20’139,961.18
Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
Se incrementa la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con los incumplimientos de mérito, a nuevas acciones y diligencias.
El partido conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones expedidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión de Informes Anuales.
El partido político nacional no es reincidente.
Que el monto involucrado asciende a la cantidad de $20’139,961.18 ello tomando en cuenta que el origen de dicho monto corresponde a un ente impedido por la ley.
Conclusión 50
“El partido reportó saldos en cuentas por pagar al 31 de diciembre de 2011 con antigüedad mayor a un año, $1’875,653.94”
Características para imponer la sanción
///. Imposición de la sanción.
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:
La falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.
Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
Omitió realizar los pagos o bien presentar las excepciones legales respecto de saldos con antigüedad mayor a un año.
Se incrementa la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con los incumplimientos de mérito, a nuevas acciones y diligencias.
El partido conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones expedidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión de Informes de Precampaña.
El partido político nacional si es reincidente.
Aun cuando no hay elementos para considerar que la conducta infractora fue cometida con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por la ley y el reglamento de la materia.
Que del monto involucrado ascienden a $1’875,653.94 (un millón ochocientos setenta y cinco seiscientos cincuenta y tres pesos 94/100 M.N.).
Previo al análisis del agravio antes referido, se tiene que en el caso concreto se violenta lo dispuesto por las normas siguientes:
El primer párrafo de la base V, párrafo noveno del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 41. (Se transcribe.)
Artículo 22. (Se transcribe.)
Estableciendo pues que en caso de la fiscalización a los partidos políticos se tendrá un órgano especializado en la materia que tendrá autonomía técnica y de gestión para el desarrollo de su actividad y que tendrá como facultad llevar a cabo las diversas revisiones que en el marco constitucional, legal y reglamentario le son especificadas en cuanto al origen y destino de los recursos de los partidos políticos.
De igual forma a nivel constitucional se ha establecido el derecho de todo gobernado entiéndase persona física, jurídica o de interés público como es el caso que sí bien puede ser sancionada no debe ser dicha sanción un exceso.
En el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en su numerales 81, párrafo l incisos c), f) e i) y 2; así como el artículo 84, refieren:
Artículo 81.- (Se transcribe.)
“Artículo 105 (Se transcribe.)
Artículo 109 (Se transcribe.)
Artículo 354 (Se transcribe.)
Artículo 355 (Se transcribe.)
Así las cosas se tiene que las normas antes referidas precisan que la Unidad de fiscalización es la autoridad que lleva a cabo la revisión de los informes de gastos ordinarios del partido político entre otros, de igual forma se determinan los parámetros para la imposición de una sanción en caso de existir una irregularidad determinando en todos los casos parámetros de imposición de la sanción dependiendo de la gravedad de la misma considerando, así como tomando en todo momento las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se precisan en cada uno de los supuestos.
En este caso se trata de Irregularidades que si bien es cierto guardan en sí mismas diversas consideraciones y se trata de temas diversos entre ellas ya que abarcan temas tales como:
1.-La realización de eventos 2.-Cuentas por Cobrar 3.-Cuentas por Pagar.
Tienen en común que fueron estimativas como irregularidades de FONDO o SUSTANTIVAS; por lo cual a consideración de la autoridad responsable fueron calificadas cada una de ellas como GRAVES ORDINARIAS.
Es por ello que estaríamos en estos supuestos frente a una multa impuesta en exceso por parte de la autoridad electoral ya que no es proporcional a la gravedad de la conducta, así como a las características de modo, tiempo y lugar.
A mayor abundamiento es necesario referir que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II; se tiene que la multa impuesta puede ser hasta los diez mil salarios mínimos dependiendo de la gravedad del acto.
Comité Ejecutivo Nacional
Por lo en los presentes casos, la calificación hecha por la ahora responsable al establecer que la vulneración a los valores jurídicos tutelados (legalidad, imparcialidad transparencia y certeza) fue sustantiva y por ello es grave ordinaria, es incongruente con todos y cada uno de los elementos que la responsable analizó, ello es así, porque la gravedad o no de una conducta, debe estar íntimamente relacionado con todos y cada uno de los elementos que la conforman.
Si atendemos que el vocablo “grave”, de conformidad con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: “que pesa, serio, formal, importante, peligroso” y que el vocablo “ordinario(a), significa “común, regular, usual, que suele suceder”, entonces tenemos que si la conducta, de acuerdo con la responsable no fue dolosa, no se obró con mala fe, entonces tenemos que dicha conducta no puede ser grave, puesto que la afectación a los principios, se vulneraron por una conducta omisa no intencional, ante ello, la responsable no puede alegar que dicha, vulneración es sustancial, ya que nunca se acreditó que hubo intención por parte del Instituto Político que represento de lesionar los bienes jurídicos tutelados. Es decir, la calificación de gravedad de una conducta debe necesariamente estar vinculada con la intencionalidad directa de violar la ley.
Aunado a lo anterior, de acuerdo a las definiciones de los vocablos señalados con antelación, la conducta culposa (no intencional) cometida por mi representado, tampoco se adecúa a los elementos que se requieren para que la conducta sea calificada de “grave ordinaria”, en atención a que no se acredito intencionalidad alguna, entonces no puede aducirse que mi representado de manera común, regular, usual ponga en peligro o vulnere los principios violados.
Sirve de apoyo a lo anterior, el hecho de que la propia autoridad responsable señala que mi representado jamás obstaculizó la función fiscalizadora, sino por el contrario, siempre tuvo la disposición de colaborar con la autoridad.
Aunado a lo anterior, de los argumentos vertidos por la responsable se aprecia que en todo caso la infracción puede calificarse como de resultado, pero jamás de peligro (concreto o abstracto), ya que esa omisión culposa en todo caso pudo causar una afectación o daño material parcial, ya que nunca, como lo sostiene la responsable, mi representado obstaculizó la función fiscalizadora, por el contrario, siempre mostró apertura, en ese tenor, la violación en todo caso fue parcial, precisamente por una omisión, ya que total hubiera sido, si la omisión se hubiera convertido en ocultamiento de la información, por tanto la calificación de que la conducta fue peligrosa no es congruente con los argumentos vertidos por la responsable, ya que como dije con antelación, la misma fue culposa y única, donde además mi representado mostró colaboración en el ejercicio de esa función fiscalizadora, por tanto, la calificación de gravedad ordinaria no corresponde a los elementos que integran la conducta y con ello la misma es incongruente e infundada.
Aun y si esta autoridad estimara que está bien calificada la sanción impuesta, se tiene que en este caso la calificación impuesta en las conductas ya referidas es la de GRAVE ORDINARIO es decir la gravedad mínima posible a calificar en cuanto a las irregularidades de fondo, en consecuencia la sanción a imponer es una multa sin embargo en la aplicación de la multa es donde radica la incongruencia interna de la resolución así como la vulneración a los parámetros para imponer una sanción, ya que las características particulares de la irregularidad son las que determinan la imposición de la calificación de la conducta y en consecuencia la sanción a imponer.
En este caso se impone como calificación la gravedad mínima únicamente por ser una irregularidad sustancial, sin embargo se determina por la misma autoridad que no media dolo o intencionalidad en la realización de cada una de las conductas sino una simple omisión o falta de cuidado por parte de la otrora coalición; por lo que la implementación de un 100% o más del monto involucrado en todos y cada uno de los casos es un exceso en la sanción ya que si bien es cierto es necesario que las sanciones tengan un carácter ejemplar no lo es menos que este debe ser proporcional a la conducta realizada y en el caso que nos ocupa excede esta proporcionalidad ya que no existe congruencia entre la calificación impuesta a la irregularidad cometida y la sanción impuesta.
Al imponer una sanción de esta índole la autoridad está siendo incongruente dentro de la misma resolución ya que no es proporcional la calificación de la conducta con la irregularidad realizada y menos aún con la conducta realizada una que la gravedad es mínima de ahí su mismo nombre de ordinaria entendido ordinario como:
ordinario, ría.
(Del lat. ordinaríus).
1. adj. Común, regular y que sucede habitualmente.
2. Común y regularmente, con frecuencia, muchas veces.
Es así que el calificativo ordinario como parte de una calificación, refiere a conductas que pasan con frecuencia por el cumulo de documentación, e información que se maneja en un análisis contable como es el caso de la revisión que se lleva a cabo de gastos ordinarios del partido, aunado a que como ya se ha referido no existe un dolo u ocultamiento de información por parte de la coalición ni de los partidos que la integran para no reportar sino por el contrario fue una falta de cuidado menor, de ahí que no sea congruente la sanción impuesta.
Para corroborar lo anterior resulta aplicable la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relacionada a la forma de aplicar las sanciones.
SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. (Se transcribe.)
A manera de corolario referiremos pues que no fueron impuestas sanciones considerando la calificación impuesta por la misma autoridad electoral, que no se estimó la falta de intencionalidad y lo ordinario de la conducta de ahí que deviene una sanción excesiva y desproporcionada.
Congruente con lo ya mencionado se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a manera de referencia se expone lo pronunciado:
Registro No. 202700
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Abril de 1996
Página: 418
Tesis: IV.3º. 8 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
MULTAS EXCESIVAS. (ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL).
El artículo 22 de la Constitución General constriñe a la autoridad con determinadas prohibiciones entre las que se encuentra la multa excesiva, debiéndose entender por esto, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario y razonable; esté en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, como por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió; que resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y por último, que esté en desproporción con la capacidad económica del multado. Lo anterior es lógico si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen la capacidad económica. Ahora bien, la única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, que contraríen la disposición constitucional, es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito, el monto del negocio y las condiciones económicas del infractor, además para imponer las sanciones que considere justas, dentro de un mínimo y un máximo, por lo que debe concluirse que todas aquellas leyes o preceptos legales que no concedan a las autoridades esas facultades, aunque sea implícitamente, y a menos, claro está, que la multa autorizada sea mínima como las contempladas en el artículo 21 constitucional o sus equivalentes en tratándose de personas morales, violan la garantía contenida en el artículo 22 constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 629/95. Fraccionadora Industrial del Norte, S.A. de C.V. 10 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo.
Amparo directo 856/95. Combustibles de Oriente, S.A. de C. V. 5 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.
Amparo directo 691/95. Francisco J. Hinojosa Gutiérrez. 14 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo ll-Julio, Pleno, tesis 9/95, página 5.
Aunado a lo antes referido se tiene que por ser reincidente, la autoridad nuevamente omite tomar los parámetros dispuestos en el artículo 354, párrafo 1, apartado II, en el cual refiere en cuanto a la reincidencia:
En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
Refiriendo como anterior la sanción de origen impuesta por la realización de la conducta es pues que el legislador establece en cuanto a la reincidencia un parámetro de manera expresa un “hasta” el doble de la sanción impuesta, entendiendo de acuerdo a la real academia española “hasta” como:
“para indicar el límite o término de la acción expresada por el verbo principar
En consecuencia el legislador estableció la posibilidad de graduar la imposición de una sanción por reincidencia desde el mínimo que implica la sanción misma de la que deviene y teniendo como limite el mismo monto impuesto como sanción; la autoridad en el caso que nos ocupa no refirió porque imponer la mayor graduación en cuanto a la reincidencia.
De esta manera se tiene que sí bien es cierto toda sanción debe ser ejemplar con la finalidad de inhibir la conducta que se cometa no es menos cierto que dicha sanción debe estar íntimamente vinculada con las características concretas de la conducta, en este caso se estima una irregularidad de fondo y con una gravedad ordinaria; aunado a que a decir de la autoridad se acredita la existencia de reincidencia y se impone una sanción en el hipotético lógico una sanción del 200% del monto involucrado lo cual no tiene proporción alguna.
Lo cual provoca una violación a la certeza y legalidad que debe imperar en todas y cada una de las resoluciones que debe imponer una autoridad, ya que estableció una sanción desproporcionada en relación a las características concretas que la misma autoridad atribuyo a la irregularidad cometida, ya que no tomo en cuenta del parámetro del mínimo y máximo.
De todo lo antes referido se tiene que en ambas irregularidades culposas cometidas por mi representado tanto la sanción con la irregularidad misma como por la reincidencia tanto la calificación como la sanción con incongruentes y en consecuencia desproporcionadas y excesivas por lo que violan el principio de legalidad y certeza que debe guardar toda resolución emitida por la autoridad.
De todo lo antes referido es que se solicita a esta autoridad que en relación con la calificación de la conducta y considerando que en todo momento el partido coadyuvo con la presentación de la documentación solicitada, así como la ausencia de intencionalidad en las conductas realizadas determine las sanciones que guarden proporcionalidad con dichas características ya que en caso contrario no existiría congruencia en cuanto a la resolución y se violentaría en perjuicio de mi representado los principios de legalidad y certeza dentro de la emisión de la resolución impugnada…”.
QUINTO. Método de estudio. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por el actor serán analizados en un orden distinto al planteado en la demanda, sin que tal examen genere agravio alguno al demandante.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo “Jurisprudencia” Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados”.
Así, en primer término se estudiarán los conceptos de agravio relacionados con el estudio y valoración de las irregularidades en las que, según la autoridad responsable, incurrió el Partido Revolucionario Institucional. Una vez realizado lo anterior, de resultar procedente, se procederá al análisis de los conceptos de agravio vinculados con la debida individualización de las sanciones impuestas.
Por otra parte, conviene precisar que cada uno de los conceptos de agravio del actor será sintetizado y explicado en el apartado correspondiente a su estudio particular.
SEXTO. Estudio de fondo. El Partido Revolucionario Institucional impugna la legalidad de las resolución CG628/2012 a partir de cuatro conceptos de agravio relacionados con la acreditación de las faltas que se le imputan, y dos conceptos de agravio referidos a la manera en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral individualizó las sanciones impuestas.
A). CONCEPTOS DE AGRAVIO SOBRE LA ACREDITACIÓN DE IRREGULARIDADES.
1). Agravios relativos al Apartado 2.2, Conclusión 9; y resolutivo SEGUNDO, inciso b), de la resolución CG628/2012.
El partido recurrente aduce que la resolución impugnada violenta en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, base V, así como el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 81, 354, fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y las disposiciones 7 y 122 del Reglamento de Fiscalización, así como el artículo 6 del Reglamento Interior de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, y los principios de legalidad, certeza y congruencia.
En concepto del recurrente, la autoridad determinó la existencia de una aportación de persona prohibida como consecuencia de una reclasificación de cuentas que ella misma consintió, cuando en su calidad de asesora, revisora y orientadora, en la etapa respectiva de errores y omisiones, la Unidad de Fiscalización debió advertir que si autorizaba la reclasificación de dichas partidas, ello podría derivar en la acreditación de aportación de persona prohibida y en la imposición de una sanción.
La impugnante afirma que es cierto que el ente político solicitó, por error, una reclasificación inapropiada de las partidas en conciliación a una cuenta de resultados cuando el gasto se encontraba debidamente registrado en las cuentas por pagar, sin embargo, dicho error no acredita la aportación de una persona prohibida y mucho menos la imposición de una sanción.
A juicio de la recurrente, si bien es cierto que se prestaron diversos servicios por personas de carácter mercantil, ello no implica que al no haberse pagado el importe del servicio exista una aportación de persona prohibida, sino sólo un error contable que constituye una falta formal.
Por tales razones, el partido impetrante considera que la Unidad de Fiscalización no asesoró ni orientó al ente político al momento en que el mismo solicitó la reclasificación de diversas partidas en conciliación a la cuenta Déficit o Remanente, sino que por el contrario autorizó la solicitud de reclasificación para luego, con la misma autorización, acreditar una irregularidad grave, como lo es la aportación de persona prohibida.
Con ello, la autoridad fiscalizadora, a juicio del impugnante, violenta principios rectores que debe guardar en cada una de las revisiones a realizar, y en consecuencia tanto el dictamen consolidado como la resolución emitida carecen de legalidad, certeza y congruencia.
Esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad hechos valer devienen infundados.
Es importante destacar que el partido político actor en momento alguno aduce no haber recibido la prestación de los servicios en cuestión, ni controvierte la naturaleza mercantil de las empresas prestadoras de los mismos.
Ahora bien, a fojas quinientos cuarenta y ocho a quinientos sesenta de la resolución impugnada, en donde se estudia la Conclusión 9 del Dictamen Consolidado, la responsable estableció que el Partido Revolucionario Institucional presentó cheques emitidos por pagos a proveedores y prestadores de servicios con carácter mercantil que no fueron cobrados, sin embargo, el servicio sí fue prestado y el partido político solicitó su reclasificación a la cuenta déficit o remanente. En consideración de la autoridad fiscalizadora, lo anterior implicó aportaciones de entidades no permitidas por un importe de $16,528.09 (dieciséis mil quinientos veintiocho pesos mexicanos con nueve centavos) en contravención a lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código, Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante lo anterior, antes de arribar a la conclusión descrita, en dos ocasiones la Unidad de Fiscalización hizo del conocimiento del Partido Revolucionario Institucional los errores y omisiones identificados en el rubro de Bancos derivados de la revisión al Informe Anual 2011 y requirió diversa documentación necesaria para subsanarlos. Dichos requerimientos fueron respondidos por el partido en cuestión mediante los escritos que a continuación se describen. Los originales de tales documentos obran en las constancias del expediente en que se actúa.
Así, mediante Oficio Número UF-DA/6343/2012, notificado el día veinte de junio de dos mil doce, la Unidad de Fiscalización solicitó al ente político presentar lo siguiente:
Las razones por las cuales diversas partidas continuaban en conciliación;
Una relación detallada del tipo de movimiento en conciliación, fecha, importe y en su caso, el nombre de la persona a la que le fue expedido el cheque en tránsito o el detalle del depósito no identificado;
La documentación que ampara las gestiones efectuadas para su regularización;
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Por parte, mediante oficio SF-706/2012, el partido político emitió respuesta y manifestó lo que a la letra se transcribe:
“COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL
El Partido realizó las acciones correspondientes para la regularización de las Partidas en conciliación, de las cuales, se obtuvieron los resultados siguientes:
[SE INSERTA TABLA]
En el cuadro anterior, en la columna identificada como ‘REFERENCIA’ se comenta lo siguiente:
1. De las partidas señaladas con la letra A’
Se envío un escrito al domicilio de los beneficiarios en el que, se les solicitan las aclaraciones referentes al cobro no realizado del cheque expedido a su favor; sin embargo, dicha solicitud no prospero debido a que, el domicilio que se tiene en los registros del Partido, no se encuentran ó, a la fecha no han emitido respuesta. Por lo que, el Partido esta imposibilitado para poder indicar a esa Autoridad, las razones por las cuales continúan estas partidas en conciliación, toda vez que, actuó conforme al Reglamento, cumpliendo en tiempo y forma, con el pago y la entrega del cheque por los conceptos correspondientes a los beneficiarios de los que, en la actualidad, no se cuenta con alguna otra forma de contacto. En este mismo sentido, se pone a consideración de esa Autoridad y de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 28.7 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente al 31 de diciembre de 2011, la Autorización para efectos de realizar los registros contables correspondientes a la cancelación de las partidas en conciliación observadas.
(...), se remiten en original 5 pólizas contables que dieron el origen al registro, los oficios originales enviados y la evidencia de la devolución de los mismos y, en su caso, el acuse de recibido proporcionado a la empresa del servicio de mensajería, así como, la póliza de propuesta para la cancelación de las partidas en conciliación observadas, por un monto de $8,811.62
2. De las partidas señaladas con la letra (B’
Debido a la operación del Partido, el enlace administrativo de cada área es el encargado de hacer llegar los cheques expedidos por concepto de viáticos o reintegro de gastos, a los militantes que se encuentran trabajando en las giras al interior del País. Debido a un desafortunado percance, el enlace encargado de la secretaria de organización, extravío los cheques correspondientes a estas partidas en conciliación; por lo que, se llevo a cabo, el levantamiento del acta ante el Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, adicionalmente, se solicitó la cancelación de los mismos, ante la respectiva institución bancaria.
Por lo anteriormente expuesto, se solicita a esa Autoridad con fundamento en el artículo 28.7 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente al 31 de diciembre de 2011, la Autorización para efectos de realizar las operaciones correspondientes a la cancelación de las partidas en conciliación observadas.
(...), se remiten en original 11 pólizas contables que dieron el origen al registro contable, dos actas especiales de las averiguaciones previas directas, realizadas ante el Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal oficios originales enviados, la cancelación ante la institución bancada de los cheques extraviados: así como, la póliza de propuesta para la cancelación de las partidas en conciliación observadas por un monto de $ 62,744.83
3. De las partidas señaladas con la letra ‘C
Al respecto se aclara que, el cheque expedido de la cuenta Banorte terminación 4569, no. 14565 a nombre del C. Zamora Camacho Antonio por un monto de $ 706.00, fue cobrado el 03 de marzo de 2010 y devuelto el mismo día; dado que a la fecha, la Secretaria de Finanzas no ha recibido la solicitud de reexpedición del mismo, por parte del área responsable, se solicita a esa Autoridad, con fundamento en el artículo 28.7 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente al 31 de diciembre de 2011, la Autorización para efectos de realizar las operaciones correspondientes a la cancelación de la partida en conciliación observada.
(...), se remite en original la póliza contable Eg 310-Feb/10, que dio el origen al registro contable, copia del estado de cuenta en donde se refleja la devolución del cheque no. 14565, la impresión en pantalla del estado que aguarda el cheque ante la institución bancada Banorte y la póliza de propuesta de cancelación.
4. De las partidas señaladas con la letra ‘D}
Al respecto se aclara que, el cheque expedido de la cuenta Banorte terminación 4569, no. 20599 a nombre de la C. Galván Morgan Patricia, por un monto de $ 9,050.00, fue cobrado el 17 de marzo de 2010 y devuelto el mismo día; asimismo, mediante oficio CNDM/0002/PRI/2011 de fecha 29 de agosto de 2011, el Lic. Cristhian Ornar Castillo Trian a enlace administrativo del área de la Comisión Nacional de la Defensoría de los Derechos de los Militantes, a la cual se encuentra adscrita la beneficiaría del cheque, expone al Secretario de Finanzas del CEN, los motivos por los que el cheque no fue pagado y devuelto en cámara de compensación, que a la letra dice ‘...Al hacer la reclamación correspondiente ‘no paso3 por un error en el nombre, pues no aparecía el segundo de sus nombres: Patricia Antonia Galván Morgan, de su credencial de elector con el que aparece en el cheque es: Patricia Galván Morgan...’; sin embargo, en dicho oficio, el área no solicita la de reexpedición del mismo. Por lo que, se solicita a esa Autoridad, con fundamento en el artículo 28.7 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente al 31 de diciembre de 2011, la Autorización para efectos de realizar las operaciones correspondientes a la cancelación de la partida en conciliación observada.
(...), se remite en original la póliza contable Eg 232-Nov/1Q, que dio el origen a su registro, copia del estado de cuenta en donde se refleja la devolución del cheque no. 20599, el oficio CNDM/0002/PRI/2011 y la póliza de propuesta para cancelación.
5. De las partidas señaladas con la letra ‘E’
Al respecto se aclara que, el cheque expedido de la cuenta Banorte 533815498, no. 346 a nombre del proveedor Bagoca Innovación Internacional, S.A. de C.V. por la cantidad de $ 75,655.14 fue cancelado y sustituido por el cheque no. 14337 perteneciente a la cuenta de Bancomer 159403051, con fecha del 16 de enero de 2012, el cual fue cobrado el día 13 de febrero del año en curso.
(...), se remite en original la póliza de Eg 931 Ene/12 en la que se registra el movimiento en comento, soportada con: 1) copia verde de la póliza de cheque no.14337, 2)copia del estado de cuenta donde se refleja su cobro y 3)el cheque no. 346 en original debidamente cancelado.
6. De las partidas señaladas con la letra ‘F
Al respecto se aclara que, el cheque expedido de la cuenta Banorte 533815498, no. 11073 a nombre de la militante De la Puente Díaz Leonor, por un monto de $879.39 permanece como partida en conciliación debido a su lamentable deceso. De tal modo, se solicita a esa Autoridad, con fundamento en el artículo 28.7 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente al 31 de diciembre de 2011, la Autorización para efectos de realizar las operaciones correspondientes a la cancelación de la partida en conciliación observada. (...), se remite en copia del Acta de Defunción de la militante en comento de fecha 01 de marzo de 2010.
7. De las partidas señaladas con la letra ‘G’
Al respecto se aclara que, de estas partidas en conciliación por ser de menor cuantía y continuar en conciliación, se solicita a esa Autoridad, la Autorización para efectos de su cancelación contable, conforme a lo establecido en el artículo 28.7 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente al 31 de diciembre de 2011.
(...), se remite la póliza de propuesta para su cancelación.
Adicionalmente, en Apartado 2-H se remite una relación detallada del tipo de movimiento en conciliación, fecha e importe y referencia contable, indicando el nombre de la persona a la que fue expedido el cheque en tránsito.
Baja California Sur
Al respecto se aclara que, la cuenta bancada Bancomer no. 0177499493, fue cancelada con fecha del 26 de julio de 2011; sin embargo el cheque no. 034 a nombre del C. Trinidad Vargas Cueto, por concepto de gastos a comprobar, continuaba en conciliación, pese a que el documento se había cancelado por concepto de extravío, ante la institución bancada el 19 de Octubre de 2010; sin embargo no se contaba con el documento que acreditará la operación, derivado de las gestiones realizadas se obtuvo el documento que lo acreditó, hasta el día 27 de septiembre de 2011; en consecuencia, el registro contable de la cancelación, se realizó con P-Dr 1 Sep/11
(...), se remite la póliza en comento, así como, la conciliación al 27 de julio de 2011, considerando la cancelación del cheque.
Chihuahua
En el caso del cheque 14, se informa que este fue reexpedido ya que fue cancelado durante el ejercicio 2012, en Apartado 4, se remite copia del cheque no. 143 el cual sustituyo al originalmente expedido, así como copia del estado de cuenta donde se refleja el cobro del mismo.
Durango
Por lo que respecta a los cheques 93, 218 y 239, del Comité Directivo Estatal de Durango, se informa que estos fueron reexpedidos ya que dichos cheques fueron cancelados durante el ejercicio 2012, en Apartado 5, se remite copia de los cheques no. 315, 318 y 319 los cuales sustituyeron a los originalmente expedidos, así como P.E. 1, 2 Y 3 del 29 de junio del 2012 donde se refleja el registro contable.
Instituto de Capacitación y Desarrollo Político
En el caso del cheque 1304, se informa que este fue reexpedido ya que fue cancelado durante el ejercicio 2012, en Apartado 6, se remite copia del cheque no.5559 el cual sustituyo al originalmente expedido, así como P.E. 1 del 28 de junio del año en curso donde se refleja el registro contable”.
De la revisión a las aclaraciones y documentación presentada por el partido, mediante oficio de segunda vuelta número UF-DA/8999/12, notificado el veinticinco de julio de dos mil doce, la responsable informó al partido político, entre otras cuestiones, que:
“Respecto a los cheques señalados con (1) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación, la respuesta de su partido se considero satisfactoria toda vez que se localizaron pólizas con su respectiva documentación soporte consistente en los cheques observados, en original y debidamente cancelados, o bien, solicitud de cancelación por cheques extraviados, copia fotostáticas de cheques reexpedidos sustituyendo a los cheques cancelados en comento y estados de cuenta bancarios en los cuales se reflejan su cobro, razón por la cual, la observación quedo subsanada por $134,372.51.
Referente a los cheques señalados con (2) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación, la respuesta del partido se consideró satisfactoria, toda vez que se localizaron los escritos DGCT/021/12, DGCT/025/12, DGCT/027/12 y DGCT/029/12 de fecha 24 de febrero de 2012, dirigidos a cada uno de los domicilios de los beneficiarios en los cuales se solicitan las aclaraciones pertinentes de la razón por la que no han cobrado los cheques expedidos a su favor. Razón por la cual, la observación se consideró atendida por $8,811.62.
Derivado de lo anterior, a efecto de que el partido presentara la información financiera de manera adecuada, se le informó que esta autoridad autorizó los registros contables solicitados para la reclasificación de las partidas en conciliación en el ejercicio correspondiente al 2011.
Sin embargo, procedió señalar que las partidas por las que se está autorizando el registro de cancelación corresponden a pagos por servicios prestados y por la creación de cuentas por cobrar correspondientes al ejercicio 2010, por lo que al 31 de diciembre de 2011 ya cuentan con la antigüedad mayor de un año, en consecuencia su partido podría incumplir con lo establecido en los artículos 18.4, 28.9 y 28.11 del reglamento de mérito.
[ÉNFASIS AÑADIDO]
Por lo que corresponde a los cheques señalados con (3) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación, la respuesta de su partido se considero satisfactoria toda vez que se localizaron dos Formatos Único para el Incio de Actas Espaciales, Averiguaciones Previas Especiales y Averiguaciones Previas Directas sin Destino ante el Ministerio Publico de fecha 6 de marzo y 5 de junio de 2012, en las cuales se manifiesta el extravió de los cheques observados, adicionalmente presento diez fojas del Banco Mercantil del Norte, S.A., en donde se reflejan los cheques extraviados. Razón por la cual, la observación se considero atendida por $62,744.83.
Derivado de lo anterior, a efecto de que su partido presente la información financiera real, se le informa que esta autoridad autoriza los registros contables solicitados para la cancelación de las partidas en conciliación en el ejercicio correspondiente al 2011.
Sin embargo, procede señalar que las partidas por las que se está autorizando el registro de cancelación corresponden a pagos por servicios prestados y por la creación de cuentas por cobrar correspondientes al ejercicio 2010, por lo que al 31 de diciembre de 2011 ya cuentan con la antigüedad mayor de año, en consecuencia, su partido incumplió con lo establecido en los artículos 18.4, 28.9 y 28.11 del Reglamento de merito.
[ÉNFASIS AÑADIDO]
Por lo que se refiere a los cheques señalados con (4) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación, la respuesta de su partido se considero satisfactoria, toda vez que presento las pólizas PE-310/02-10 y PE-232/11-10 con documentación soporte consistente en copia fotostática del estado de cuenta bancario de Banco Mercantil del Norte, S.A., de su análisis se constato el cobro y reintegro de los cheques Nos. 14565 y 20599 por $706.00 y $9,050.00 respectivamente. Razón por la cual, la observación se considero atendida por $9,756.00.
Derivado de lo anterior, a efecto de que su partido presente la información financiera real, se le informa que esta autoridad autoriza los registros contables solicitados para la cancelación de las partidas en conciliación en el ejercicio correspondiente al 2011.
Sin embargo, procede señalar que las partidas por las que se esta autorizando el registro de cancelación corresponden a pagos por servicios prestados y por la creación de cuentas por cobrar correspondientes al ejercicio 2010, por lo que al 31 de diciembre de 2011 ya cuentan con la antigüedad mayor de año, en consecuencia, su partido incumplió con lo establecido en los artículos 18.4, 28.9 y 28.11 del Reglamento de merito.
[ÉNFASIS AÑADIDO]
Por lo que corresponde al cheque señalado con (5) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación, la respuesta de su partido se considero satisfactoria al presentar la PE-1890/02-10 con documentación soporte consistente en la copia del cheque, así como copia fotostática del acta de defunción de la C. Leonor de la Puente Díaz de fecha 01 marzo de 2010. Razón por la cual, la observación quedo atendida por $873.39.
Derivado de lo anterior, a efecto de que su partido presente la información financiera real, se le informa que esta autoridad autoriza los registros contables solicitados para la cancelación de las partidas en conciliación en el ejercicio correspondiente al 2011.
Por lo que se refiere a los cheques señalados con (6) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que el hecho de que sean importes de poca cuantía, debió proporcionar la documentación que ampare las gestiones efectuadas para su regularización, o bien, indicar las razones por las cuales dichas partidas continúan en conciliación, razón por la cual la observación quedó no atendida por $89,112.63.
Sin embargo, por lo que procede a los cheques señalados en el párrafo anterior, procedió señalar que si el partido decidiera realizar las reclasificaciones de cancelación de dichas partidas, éstas corresponden al ejercicio 2010 y anteriores, por lo que al 31 de diciembre de 2011 ya cuentan con antigüedad mayor a un año, en consecuencia, el partido incumpliría con lo establecido en los artículos 18.4, 28.9 y 28.11 del Reglamento de mérito.
[ÉNFASIS AÑADIDO]
Por lo que corresponde al cheque señalado con (7) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación, se localizo la póliza PD-1/06-12 con soporte documental consistente en copia fotostática del cheque No. 5559 a favor de Jose Javier Cazares Sanchez, el cual sustituye al cheque observado; sin embargo, omitió presentar el original del cheque Numero 1304 debidamente cancelado. Razón por la cual la observación quedo NO atendida por un importe de $64,000.00.”
En consecuencia, y dado que la información se consideró insuficiente para subsanar algunas de las consideraciones esgrimidas por la Unidad de Fiscalización, la misma solicitó al partido presentar lo siguiente:
Por lo que corresponde a los cheques señalados con (2), (3), (4) y (5) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación:
Las correcciones que procedan a su contabilidad;
Las pólizas contables con su respectivo soporte documental en original;
Los auxiliares contables y balanzas de comprobación al 31 de diciembre de 2011, a último nivel, en los cuales se reflejen las correcciones realizadas.
Respecto de los cheques señalados con (6) en la columna de “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación:
Una relación detallada del tipo de movimiento en conciliación, fecha, importe y en su caso el nombre de la persona a la que le fue expedido el cheque en tránsito o el detalle del depósito no identificado;
La documentación que ampara las gestiones efectuadas para su regularización.
Por lo que corresponde al cheque señalado con (7) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación, el original debidamente cancelado.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Por medio de escrito número SF/823/12, de primero de agosto de dos mil doce, el partido político dio contestación a lo solicitado por la Unidad de Fiscalización, lo que a la letra se transcribe:
“En Apartado 1, se remiten 4 pólizas contables Dr 7-Ajt4/11, Dr 8-Ajt4/11 Dr 9-Ajt4/11 y Dr 10-Ajt4/11 con su respectivo soporte documental en original, en las cuales, se cancelan las partidas en conciliación autorizadas y referenciadas como (2), (3), (4) y (5), adicionalmente, se remiten, los auxiliares contables y balanza de comprobación al periodo de Ajt4/2011, a último nivel, en los cuales se reflejan las correcciones realizadas.
En Apartado 2, se remite una relación detallada del tipo de movimiento en conciliación, referenciado como (6), en la que se detalla, fecha, importe así como el nombre de la persona a la que le fue expedido el cheque en tránsito.
Como parte de las gestiones efectuadas para su regularización respecto a la relación remitida en Apartado 2, se manifiesta lo siguiente:
De las partidas identificadas con (1) suman 14 cheques que a la fecha no han sido cobrados, por lo que, se procedió a cancelarlos ante la institución financiera; asimismo, se pone a consideración de esa Autoridad y de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 28.7 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente al 31 de diciembre de 2011, la Autorización para efectos de realizar los registros contables correspondientes a la cancelación de las partidas en conciliación observadas. En Apartado 2-A se remite el documento expedido por la institución bancaria, adjunto a la póliza contable y la póliza de propuesta para su cancelación.
De las partidas identificadas con (2) se remiten en Apartado 2-B en original y debidamente cancelados los cheques no. 977, 1228, 1376 y 1471, expedidos a nombre del C. Ortega Carrillo Felipe de Jesús, mismos que a la fecha no los ha recogido el beneficiario; por lo que se pone a consideración de esa Autoridad y de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 28.7 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente al 31 de diciembre de 2011, la Autorización para efectos de realizar, los registros contables correspondientes a la cancelación de las partidas en conciliación observadas. Dentro del mismo Apartado, se remite la póliza de propuesta para su cancelación.
De las partidas identificadas con (3) se aclara que por un error involuntario el gasto fue duplicado, para el caso del cheque no. 15499, se encuentra registrado en P-Eg 739/Sep-10 y P-Eg 940/Sep-10; en cuanto al cheque no. 15250 se encuentra registrado en P-Eg 875/Agt-10 y P-Eg 1212/Agt-10; por lo que se pone a consideración de esa Autoridad y de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 28.7 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, vigente al 31 de diciembre de 2011, la Autorización para efectos de realizar los registro contables correspondientes a la cancelación de las partidas en conciliación observadas. En Apartado 2-C, se remite las pólizas en comento anexando la copia donde se verifica el cobro del cheque; así como, la póliza de propuesta para su corrección.
De la partida identificada con (4) en Apartado 2-D, se remite copia del oficio No. DGCT/031/12 enviado al C. Carlos Chaudon Aceves, en el que se le solicitan las aclaraciones pertinentes en relación al cobro del cheque no. 16293 expedido a su favor. Por lo que el Partido se encuentra a la espera de su aclaración.
De la partida identificada con (5) en Apartado 2-E, se remite copia del oficio No. DGCT/078/12 enviado al C. Guerrero García Javier, en el que se le solicitan las aclaraciones pertinentes en relación al cobro del cheque no. 8603 expedido a su favor. Por lo que el Partido se encuentra a la espera de su aclaración.
Por lo que corresponde al cheque numero 1304 referenciado con el inciso (6), a favor de José Javier Cazares Sánchez del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político se remiten, en Apartado 3, escrito 2011EMGS/ICADEP/035 del 23 de junio de 2011, dirigido a la Institución Bancaria “Banco Mercantil del Norte, S.A.”, mediante el cual se solicito la cancelación del cheque número 1304; así como la impresión del Dictamen Consolidado respecto de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio 2010, donde esa Autoridad considera satisfactoria la respuesta del Partido, toda vez que constató que el cheque fue cancelado por parte de la Institución Bancaria; por tal razón, la observación quedó subsanada”.
Del análisis de la documentación presentada por el partido, la Unidad de Fiscalización determinó autorizar las propuestas de reclasificación solicitadas por dicho ente político en el oficio SF/706/12 mencionado anteriormente; sin embargo, concluyó lo que se transcribe a continuación:
“Por lo que corresponde a los casos señalados con “B” en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación, se determinó fueron observados por tener antigüedad mayor a un año y corresponden a cheques que fueron expedidos por servicios prestados por entidades con carácter mercantil o personas físicas con actividad empresarial o profesional, lo que al momento en que el partido solicita la reclasificación representan aportaciones de ente prohibido, por $16,528.09.
En consecuencia, el partido incumplió con lo dispuesto en el articulo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
…
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
En relación con la irregularidad identificada en la conclusión 9 del Dictamen Consolidado, se identificó que la conducta desplegada por el Partido Revolucionario Institucional, fue de una omisión, toda vez que no realizó las acciones de prevención ni mucho menos un repudio de la aportación en especie realizada al emitir cheques con antigüedad mayor a un año por concepto de pagos a proveedores y prestadores de servicios con carácter mercantil que no fueron cobrados; sin embargo, el servicio si fue prestado y el partido político solicitó su reclasificación a la cuenta déficit o remanente, lo que representa aportaciones de entidades no permitidas por un importe de $16,528.09, que tiene prohibido recibir según lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por $16,528.09 (dieciséis mil quinientos veintiocho pesos 09/100 M,N,).”
De los hechos narrados se desprende que, contrario a lo aducido por el partido político actor, la irregularidad que se le imputó no deriva de la reclasificación de las cuentas señaladas, sino de que diversos pagos por servicios prestados con antigüedad mayor a un año no estaban plenamente comprobados debido a que las empresas mercantiles correspondientes no realizaron el cobro a pesar de haber prestado el servicio. Como consecuencia de ello, la autoridad responsable consideró dichas prestaciones como aportaciones por parte de empresas mercantiles o personas físicas con actividad empresarial (ingresos), lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este sentido, no le asiste razón al partido cuando afirma que la autoridad responsable tuvo por acreditada la infracción en comento a partir de la reclasificación de cuentas que ella misma autorizó.
En este mismo sentido, tampoco le asiste razón a la recurrente cuando aduce que si bien es cierto que se prestaron diversos servicios por personas de carácter mercantil, ello no implica que al no haberse pagado el importe del servicio exista una aportación de persona prohibida, sino sólo un error contable que constituye una falta formal. Lo incorrecto de dicho razonamiento radica en que, tal y como se precisó en párrafos precedentes, la infracción derivó de que el partido mantuvo gastos sin comprobar con antigüedad mayor a un año, mismos que estaban relacionados con la prestación de servicios por parte de empresas mercantiles que sí fueron recibidos, no así de una reclasificación de cuentas de la contabilidad del partido. Esto resulta aún más claro si se tiene en cuenta que una reclasificación contable no puede tener efectos sobre la existencia o inexistencia jurídica de obligaciones contraídas por el partido con terceros.
Por otra parte, de lo antes descrito se sigue que contrario a lo aducido por el impetrante, la autoridad fiscalizadora sí advirtió al partido político que las cuentas en cuestión corresponden a pagos por servicios prestados y a la creación de cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año, lo que podría constituir una violación a lo dispuesto en los artículos 18.4, 28.9 y 28.11 del Reglamento aplicable[3], mismos que a la letra disponen:
“18.4 Si al final del ejercicio existiera un pasivo en la contabilidad del partido, éste deberá integrarse detalladamente, con mención de montos, nombres, concepto y fechas de contratación de la obligación, calendario de amortización y de vencimiento, así como en su caso, las garantías otorgadas. Dichos pasivos deberán estar debidamente registrados y soportados documentalmente y autorizados por los funcionarios facultados para ello en el manual de operaciones del órgano de finanzas del partido. Dicha integración deberá anexarse al Informe anual del ejercicio sujeto a revisión en hoja de cálculo Excel, de forma impresa y en medio magnético. Cuando se trate de saldos pendientes de liquidar por obligaciones o deudas contraídas al término del ejercicio sujeto a revisión, la Unidad de Fiscalización podrá solicitar la documentación de los pasivos pagados con posterioridad a dicha fecha, aun cuando ésta no corresponda al ejercicio sujeto a revisión.
…
28.9 Si al cierre de un ejercicio un partido presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como “Deudores Diversos”, “Préstamos al Personal”, “Gastos por Comprobar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otra, y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como no comprobados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal. En todo caso, deberá presentar una relación donde se especifiquen los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de las partidas en hoja de cálculo Excel, de forma impresa y en medio magnético; y presentar la documentación que justifique la excepción legal. Una vez revisados dichos saldos, para darlos de baja se requerirá la debida autorización de la Unidad de Fiscalización, para lo cual los partidos deberán dirigir una solicitud por escrito en la que se expresen y justifiquen los motivos por los cuales se pretende darlos de baja.
…
28.11 Si al término de un ejercicio existen pasivos que no se encuentren debidamente soportados como lo señala el artículo 18.4 de este Reglamento con una antigüedad mayor a un año, serán considerados como ingresos no reportados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.
[ÉNFASIS AÑADIDO]”
Por tanto, es incuestionable que la autoridad fiscalizadora informó al partido político de que una de las posibles consecuencias de las irregularidades identificadas en su informe anual era que los gastos en cuestión pudieran considerarse como no comprobados y que incluso constituyeran ingresos no reportados. Por ende, es inconcuso que la responsable sí cumplió a cabalidad con su obligación de dar asesoría contable y legal al partido político en términos de lo dispuesto en los artículos 7 y 122 del Reglamento de Fiscalización y el artículo 6 del Reglamento Interior de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Por estas razones, resulta infundado el concepto de agravio en estudio.
2). Agravio segundo que se relaciona con el Apartado 2.2, Conclusión 23; y resolutivo SEGUNDO, inciso d), de la resolución CG628/2012.
En este motivo de inconformidad el partido impugnante cuestiona la certeza, legalidad y motivación de la sanción aplicada en el resolutivo segundo, inciso d) de la resolución impugnada, consistente en la reducción del 0.30% (cero punto treinta por ciento) de la ministración mensual que le corresponde al Partido Revolucionario Institucional, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1,631,888.02 (un millón seiscientos treinta y un mil ochocientos ochenta y ocho pesos 02/100 M.N.).
En lo que interesa al caso, en el inciso d) del apartado 2.2 de la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró procedente sancionar al Partido Revolucionario Institucional, en esencia, porque de acuerdo con lo informado en la conclusión 23, el referido partido registró gastos por concepto de los eventos “Registro de precandidatos a la presidencia de la república”, reunión “Jóvenes D.F.”, obra de teatro “Romeo y Julieta” y comida para “Sesión del Consejo Político Nacional”, respecto de los cuales omitió presentar la justificación fehaciente de dichas erogaciones, aunado a que no acreditó el objeto partidista de tales eventos.
Al respecto, la autoridad revisó la documentación presentada por el Partido Revolucionario Institucional y derivado de ello determinó que los argumentos respecto de que con la presentación de diversos documentos se acredita el gasto no constituye prueba para vincular la realización del objeto partidista por lo cual se colige que dichos egresos no fueron aplicados para los fines del partido que constitucional y legalmente tiene encomendados.
Con base en lo anterior, el Consejo estimó que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, incisos o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El Consejo responsable partió de la base de que los requerimientos formulados por la Unidad de Fiscalización estaban encaminados a despejar los obstáculos o barreras para que la autoridad estuviera en condiciones de allegarse de los elementos necesarios para resolver con certeza y legalidad, y que tales requerimientos imponían al partido la obligación de entregar la documentación solicitada que acreditara el fin partidista de tales eventos, la cual si se incumplía traía como consecuencia la imposición de una sanción, por incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El partido recurrente estima incorrecto lo considerado por el Consejo General porque:
a) Al contar con las facturas con las cuales fueron cubiertos los gastos, la autoridad conoce el origen y destino de los recursos, elemento fundamental para que la irregularidad no se convierta de fondo.
b) Se aportaron elementos objetivos de prueba que acreditan la realización del evento.
c) La autoridad no precisa las causas por las cuales estima que no se justifica la vinculación entre las muestras y los eventos realizados. Dentro de este mismo punto el partido alega que no se respecto su derecho de audiencia para acreditar el fin partidista de tales eventos.
d) La autoridad no precisa la causa por la cual se pretende imponer la sanción: si por no tener los elementos suficientes y bastantes para acreditar su existencia, o bien teniendo clara la existencia de dichos eventos los mismos no cumplen con el objeto partidista en su realización.
Por cuestión de método se analiza en primer término el concepto de agravio contenido en el inciso c) relativo al derecho de audiencia del impugnante. En seguida, respecto del mismo inciso c) se analiza lo relativo a la motivación de la sentencia controvertida, ya que se trata de violaciones del tipo procesal y formal; pues de carecer el acto impugnado de elementos propios, indispensables, por un imperativo constitucional, lo procedente sería declarar fundados los conceptos de agravio respectivos, una vez advertida la falta de tales elementos. Posteriormente se analizan los apartados a) y b) relativos a los elementos que acreditan la falta. Y finalmente se analiza lo relativo al inciso d) concerniente a la certeza de la resolución impugnada.
El hoy impugnante precisa en su escrito de demanda que dentro del segundo oficio de errores y omisiones emitido por la Unidad de Fiscalización, no se hizo del conocimiento del partido la irregularidad concerniente al señalamiento del objeto partidista de los eventos realizados por lo que se vulneró en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto se considera que dicha manifestación es infundada en virtud de las siguientes consideraciones.
De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destaca por su primordial importancia, la de audiencia previa.
Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades de manera previa al dictado de un acto de privación, de cumplir con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, son elementos fundamentales para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige.
Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento del inicio del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite.
De manera que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; y que cuando se agote dicha etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.
De esta forma, cualquier acto emitido por un órgano del Instituto Federal Electoral que pudiera tener como efecto privar de algún derecho político, legal o estatutario a algún partido político, sin que el sujeto afectado tuviese la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, devendría en una transgresión al derecho de audiencia tutelado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En esa virtud, el derecho de audiencia es una formalidad que reviste un carácter instrumental y otro sustantivo. El primero consiste en la oportunidad de participar en el proceso y la oportunidad para alegar y probar en su favor. El segundo, estriba en contar con una defensa adecuada ante cualquier acto de molestia o privación.
En la especie, del segundo oficio de errores u omisiones UF-DA/9018/12, de las fojas diecinueve a veintidós se desprende que, la Unidad de Fiscalización solicitó de manera expresa al Partido Revolucionario Institucional que indicara el objeto partidista de los eventos “Registro de precandidatos a la presidencia de la república”, reunión “Jóvenes D.F.”, obra de teatro “Romeo y Julieta” y comida para “Sesión del Consejo Político Nacional” así como las aclaraciones que a su derecho convengan. La autoridad funda su solicitud de conformidad con los artículos 38, numeral 1 inciso k) y o), 81, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12.1 y 23.2 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales vigente al treinta y uno de diciembre de dos mil once y 339 del Reglamento de Fiscalización.
De lo antes trascrito se concluye que, contrario a lo manifestado por el impugnante, la autoridad sí solicitó al Partido Revolucionario Institucional que indicara el objeto o fin partidista de los eventos realizados mediante el segundo oficio de errores u omisiones, por lo que el afectado tuvo conocimiento de la cuestión objeto de debate y las consecuencias que produciría dicho trámite; asimismo mediante dicho solicitud se le otorgó la posibilidad de ofrecer pruebas dentro de los plazos establecidos así como las aclaraciones que a su derecho convinieran, a fin de evitar ser sancionado.
De esta manera, lo infundado del motivo de inconformidad bajo análisis, radica en que en el caso, la garantía de audiencia se satisface con la noticia oportuna que dio la responsable mediante el oficio UF-DA/9018/12 al Partido Revolucionario Institucional, en el que otorgan la posibilidad para alegar y probar en su favor el objeto partidista de los eventos.
Por otro lado, el actor aduce que la autoridad no precisa las causas por las cuales estima que no se justifica la vinculación entre las muestras y los eventos realizados, violentando la motivación que debe contener todo acto de autoridad.
A juicio de esta Sala Superior, se estima infundada dicha manifestación en virtud de las consideraciones que se precisan enseguida.
Del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que, contrario a lo manifestado por el impugnante, la autoridad emisora del acto impugnado sí motiva el porqué los diversos elementos de prueba ofrecidos no se vinculan con la realización y objeto partidista de los eventos materia del presente agravio.
Para arribar a la anterior conclusión, se debe tener presente que esta Sala Superior ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias debe ajustarse a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión. Debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
Para que exista motivación y fundamentación basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado. En este sentido, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia o indebida motivación y fundamentación del acto reclamado.
Por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.
Como se ha evidenciado, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia con número de registro 238212, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”
En ese orden de ideas es menester destacar que el ahora impugnante en su demanda de recurso de apelación adujó que la autoridad no precisa las causas por las cuales estima que no se justifica la vinculación entre las muestras y los eventos realizados.
Al respecto, en las fojas seiscientos veintinueve a seiscientos treinta y ocho de la resolución impugnada, se desprende que la autoridad responsable sí valoró los elementos aportados de la siguiente manera:
“Referente al proveedor AGC, Asesores en Grupos y Convenciones…específicamente lo que corresponde a la factura 121, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando presentó una relación de asistencia a la reunión “Jóvenes D.F.” realizado el 16 de Noviembre del 2011 llevada a cabo en el Lobby del Auditorio Plutarco Elías Calles, estas solo consisten en una relación de con el nombre de personas en las que no se advierte firma de ninguna de ellas, adicionalmente, de las impresiones fotográficas presentadas se desprenden solo personas en las que no se observa que estén en el evento de mérito; asimismo, en diversas imágenes se observaron algunas personas sentadas y mesas vacías, por lo que no se advierte vinculo alguno con el evento reportado, derivado de lo anterior y toda vez que la autoridad no cuenta con elementos suficientes que justifiquen la erogación en comento, aunado a que no acreditó la finalidad partidista...
Respecto al proveedor La Estancia Di Roberto… se advierte una copia simple en el cual se extiende una cotización en el que se detalla la relación de conceptos para la producción del evento registro de precandidatos a la Presidencia de la República, en el que se detallan diversas cantidades por concepto, sin embargo dicha copia no tiene nombre del suscrito, solo el logo de la empresa PSYCOM, más no así de el representante legal, o algún sello, pues tan solo es una mera cotización, en este tenor es una simple copia que no genera siquiera indicios de que se haya celebrado el evento que pretende vincular con el objeto partidista.
Sin embargo en aras de vincular dicha documental privada se trató de adminicular con las impresiones fotografías anexas a la cotización por lo que tampoco, no se obtuvo la vinculación de dichos elementos con el evento reportado y alegado por el partido, pues es el caso que tan solo en una de ellas se advierte diversas mesas vacías y a lo lejos se puede percibir aproximadamente seis personas, y la otra impresión es de seis personas posando en una fotografías, sin que se pueda advertir elemento alguno, cabe destacar que dicha documentales por si mismas no generan convicción a la autoridad de que se haya celebrado el evento reportado y menos aun que haya tenido algún objeto partidista, pues es el caso, que el partido Revolucionario Institucional no detalló circunstancia de modo tiempo y lugar, respecto de dichas documentales.
…
Ahora bien, por lo que hace a la irregularidad por $656,212.00, relacionado con el evento “Jóvenes D.F.” y con el proveedor AGC Asesores en grupos y Convenciones, S.A. de C.V., indicó que remitía muestras de las erogaciones realizadas. En cuanto a la irregularidad por $326,424.00, relacionado con el proveedor La Estancia Di Roberto, S.A. de C.V., indicó que mediante el oficio de alcance SF/752/12 de fecha 23 de julio de 2012 se remitieron las muestras correspondientes, La irregularidad por un monto de $324,800.00, relacionado con la obra de teatro “Romeo y Julieta” y el proveedor Asociación Nacional de Actores, Atmósfera Producciones y Asociados, S.A. de C.V., indicó que presentaba muestras.
Para acreditar sus afirmaciones aportó como pruebas lo siguiente: por la irregularidad por un monto de $324,452.02 se presentó ficha técnica de la factura 1043 en la cual el proveedor detalla los servicios de producción y logística del evento, así como 2 fotografías del mismo. Por la irregularidad por el monto de $656,212.00, remite Factura 030, Factura 056, Factura 088 y Factura 121. En cuanto a la irregularidad por $326,424.00 presentó una cotización para una comida de 840 personas. Por la irregularidad por el monto de $324,800.00 presentó muestras consistentes en fotografías y ficha técnica de la obra de teatro “Romeo y Julieta”
Es relevante mencionar que con dicha documentación no se acredita el objeto partidista, pues respecto de la irregularidad por un monto de $324,452.02 las fotografías presentadas no se pudieron vincular con el gasto reportado en virtud de que no hacen alusión al evento en comento por lo que el gasto se considera no justificado; así también no se aportó elementos probatorios para efectos de relacionar dicho gasto tales como videos, convocatoria al evento etc. La irregularidad por el monto de $656,212.00, aun cuando se presentó una relación de asistencia a la reunión “Jóvenes D.F.” realizado el 16 de Noviembre del 2011 llevada a cabo en el Lobby del Auditorio Plutarco Elias Calles, estas solo consisten en una relación con el nombre de personas en las que no se advierte firma autógrafa de ninguna de ellas, adicionalmente, de las impresiones fotográficas presentadas se desprenden solo personas en las que no se observa que estén en el evento de mérito; asimismo, en diversas imágenes se observaron algunas personas sentadas y mesas vacías, por lo que no se advierte vinculo alguno con el evento reportado. En cuanto a la irregularidad por $326,424.00; no presentó evidencia del evento realizado. La irregularidad por el monto de $324,800.00, esta autoridad no contó con elementos suficientes que justificaran la erogación en comento.
Ahora bien, si bien es cierto que obra en autos, muestras de los eventos realizados, fichas técnicas, facturas, cotizaciones y fotografías documentación con la cual se acredita que efectivamente se efectuó el gasto, sin embargo éstos no se encuentran vinculados a la actividad que se pretende probar, es decir, la justificación fehaciente de erogaciones registradas por concepto de diversos eventos por un total de $1,631,888.02 (un millón seiscientos treinta y un mil ochocientos ochenta y ocho pesos 02/100 M.N.).
A mayor abundamiento, si bien el partido político nacional manifestó que con la presentación de diversos elementos probatorios se justifica el gasto por concepto de los eventos “Registro de precandidatos a la presidencia de la república”, reunión “Jóvenes D.F.”, obra de teatro “Romeo y Julieta” en el que se advierte tan solo una mención sobre, así como una sinopsis de la obra de teatro, pero se insiste que en caso, de que se haya efectuado el evento en mención no tiene finalidades partidistas y la comida para “Sesión del Consejo Político Nacional” del día 30 de noviembre de 2011 lo que proporciona un indicio en contra del oferente y no a su favor, es decir, que existe incongruencia toda vez que con los documentos y pruebas presentadas por el partido político, no se justifica fehaciente las erogaciones realizadas por concepto de los eventos en comento.
…
Aunado a ello, el partido debe señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que se obligado acreditar el gasto realizado, ello con la finalidad de que la autoridad fiscalizadora tenga certeza de lo reportado.”
De lo expuesto, este órgano jurisdiccional, considera que la autoridad responsable no incurre en una falta de motivación, pues deja en claro los razonamientos sustanciales sobre los hechos y causas sobre cuáles fueron los elementos que consideró para sustentar que las pruebas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional no se vinculan con el objeto partidista de los eventos realizados.
En ese sentido, es evidente que la autoridad responsable no incumple con su deber de motivar su resolución como el impugnante alega, de ahí lo infundado del presente motivo de inconformidad.
Por otra parte, el impugnante aduce que al contar con las facturas con las cuales fueron cubiertos los gastos, la autoridad conoce el origen y destino de los recursos, elemento fundamental para que la irregularidad no se convierta de fondo. Asimismo indica que aportó los elementos objetivos de prueba que acreditan la realización y objeto partidista de los eventos realizados.
Al respecto, está Sala Superior considera que tal motivo de inconformidad es por una parte inoperante y por otra infundada, por las razones que se indican a continuación.
Ciertamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fines: promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios e ideas postulados por el instituto político y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Para la realización de tales fines, la constitución garantiza a los partidos políticos nacionales la obtención equitativa de elementos materiales para llevar a cabo sus actividades, esto es, al margen de la regulación para obtener recursos de índole particular, se otorga financiamiento público para el sostenimiento de funciones ordinarias permanentes y específicas de carácter político electoral.
Asimismo, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como en el Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales se encuentran establecidas las bases para el otorgamiento del financiamiento público como para la vigilancia y fiscalización del origen y destino de ese financiamiento.
Para lo que al caso interesa, de esos ordenamientos se obtienen las premisas siguientes:
1. Los partidos políticos tiene derecho a recibir financiamiento público (en sus distintas modalidades) pero están obligados a aplicar esos recursos exclusivamente para el sostenimiento de las actividades para las que fue otorgado. Por tanto, dicho financiamiento sólo puede ser aplicado para sufragar actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña, y actividades específicas, con el objeto de alcanzar los fines para los cuales fueron creados (22, párrafo 4, 36, párrafo 1, incisos b) y c), 38, párrafo 1, inciso o) y 78, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
2. Los partidos políticos están obligados a realizar sus actividades con estricto apego a la constitución y a la ley. El Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para vigilar que el cumplimiento a dicha obligación (artículo 23 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
3. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es órgano técnico del Instituto Federal Electoral encargado de vigilar que los recursos recibidos por los partidos políticos se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley. Dicha autoridad cuenta con plenas facultades, entre otras cosas, para revisar los informes que presentan los partidos políticos con relación a sus ingresos y egresos y, en su caso, para requerir, con carácter imperativo, cualquier documentación o información indispensable para despejar obstáculos o barreras que le impiden ejercer su función fiscalizadora respecto de los ingresos y egresos de los partidos (artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 79 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Por su parte, el artículo 19.2 del Reglamento no sólo reitera la facultad de la Unidad de Fiscalización para solicitarles a los partidos políticos que pongan a disposición de dicha autoridad la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes de ingresos y egresos, sino también la obligación de tales entes políticos de permitir a la citada autoridad el acceso a toda la documentación soporte de los informes.
Conforme con lo anterior, resulta claro que opuestamente a lo manifestado por el impugnante, la autoridad actúo debidamente al solicitar mayores elementos de prueba y no únicamente limitarse a la valoración de las facturas, pues debe tenerse presente, que en ejercicio de su facultad, la Unidad de Fiscalización está en aptitud de solicitarle a los entes fiscalizados cualquier documentación que ayude a esclarecer, sin lugar a dudas, el uso y destino de los recursos, pues sólo así la Unidad de Fiscalización puede ejercer su actividad con certeza, objetividad y transparencia. Además, porque en el caso se encuentra justificada plenamente la solicitud de pruebas y aclaraciones, debido a que la descripción contenida en los elementos aportados por el partido en relación a los eventos realizados resulta insuficiente para determinar si el financiamiento otorgado al Partido Revolucionario Institucional se destinó para sus actividades ordinarias permanentes, precisamente, en esos eventos, al no advertirse de manera cierta la vinculación del gasto reportado con ese tipo de actividades.
En este mismo entendido, se debe considerar como actividades ordinarias permanentes las que realizan los partidos políticos de manera cotidiana, relacionadas, entre otras, con la administración y organización del partido, la adquisición, mantenimiento y equipamiento de las instalaciones, la promoción del partido; siempre y cuando no se realicen con la intención de captar el voto de los ciudadanos o promover las candidaturas, porque entonces estos erogaciones se vincularían con actividades específicas de carácter político electoral.
La particularidad de estas erogaciones es que ordinariamente van acompañadas de elementos que demuestran la vinculación del gasto con la actividad realizada. Así, verbigracia, con las facturas comprobatorias de los gastos efectuados por la realización de eventos se debe anexar la documentación como son las convocatorias, listas de asistencia, fotografías, videos, entre otros medios que amparan los gastos efectuados y el objeto relacionado con la actividad partidista desempeñada en ese evento.
Así las cosas, el punto de discusión se centra en determinar si las facturas, son elemento suficiente para vincular los gastos erogados con las actividades ordinarias permanentes del partido, pues mientras el consejo responsable estima que tal relación no está demostrada, porque el partido omitió presentar las evidencias de esos eventos, el recurrente sostiene que al contar con la factura con las cuales fueron cubiertos los gastos; la autoridad conoce el origen y destino de los recursos, elementos fundamental para que la irregularidad no se convierta de fondo.
Sin embargo, el análisis minucioso de tales documentos pone de manifiesto, que tal como lo consideró el consejo responsable, no está demostrada la vinculación referida.
3). Agravio atinente al apartado 2.2, Conclusión 48; y resolutivo SEGUNDO, inciso f), de la resolución CG628/2012.
En un tercer concepto de agravio, el Partido Revolucionario Institucional aduce que la resolución impugnada, particularmente las consideraciones que dan lugar a la Conclusión 48 y al resolutivo SEGUNDO, inciso f), violentan los principios de legalidad y certeza, así como lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 56 del Reglamento de fiscalización aplicable. Ello porque, en su opinión, la autoridad responsable indebidamente consideró como una cuenta pendiente de pago con antigüedad mayor a un año un registro contable que se encuentra actualmente en litigio, e indebidamente le impuso una sanción pecuniaria por ello.
Sobre el particular, el partido narra que la prestación del servicio relativo la cuenta contable 200-2006-0005 a nombre de SERVICIOS INTEGRALES DE AVIACIÓN por el monto de diez millones, setecientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco pesos con setenta y cinco centavos, se encuentra actualmente en litigio bajo un Juicio Ordinario Mercantil en el Juzgado décimo cuarto de lo civil en el Distrito Federal, bajo el expediente 1349/2011 en la Secretaria A. A decir del apelante, tal circunstancia fue hecha del conocimiento de la responsable.
Por tales motivos, el partido inconforme considera que el proceder de la autoridad es incorrecto porque, al estar en litigio la prestación del servicio que sustenta ese registro contable, no existe certeza de que el partido tenga la obligación de realizar el pago correspondiente y, por lo tanto, existe una excepción legal que justifica que el registro no deba considerarse como una cuenta pendiente de pago.
En primer término se debe precisar que, no obstante el partido aparentemente pretende impugnar la sanción impuesta en el resolutivo SEGUNDO, inciso f), de la resolución CG628/2012, sus argumentos están encaminados a controvertir las consideraciones que sustentan la sanción prevista en el inciso g) de ese mismo resolutivo.
En efecto, sus planteamientos están dirigidos a combatir el apartado 2.2, Conclusión 48, de la resolución impugnada. Esa conclusión dio lugar a la imposición de una sanción económica consistente en la reducción del 0.50% (cero punto cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales del Partido Revolucionario Institucional para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la cantidad de “$2,013,926.11 (Dos millones trece mil novecientos veintiséis pesos 11/100 M.N)”. Esta sanción se ve íntegramente reflejada sólo en el inciso g) del resolutivo SEGUNDO de la resolución impugnada, y no en el inciso f) que refiere el actor. Lo anterior se aprecia a fojas setecientos veintiséis y dos mil setecientos sesenta y siete de la resolución en cita.
Por su parte, la sanción prevista en el inciso f) del resolutivo SEGUNDO consiste en la reducción del “0.52 % (cero punto cincuenta y dos por ciento)” de las ministraciones mensuales del Partido Revolucionario Institucional para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar “un monto líquido de $2,813,480.91 (dos millones ochocientos trece mil cuatrocientos ochenta pesos 91/100 M.N.)”. Esta sanción deriva de las consideraciones a las que arribó la responsable al analizar el Apartado 2.2, Conclusión 50, de la resolución impugnada, tal y como se aprecia a fojas setecientos veintiocho a setecientos sesenta y tres. Estas consideraciones, en cambio, son impugnadas por el partido actor en un agravio distinto.
Por todo lo anterior es claro que, en el presente agravio, el Partido Revolucionario Institucional en realidad pretende impugnar la sanción que le fue impuesta en el resolutivo SEGUNDO, inciso f), de la resolución CG628/2012, en relación con las consideraciones vertidas en el apartado 2.2, Conclusión 48, de la misma.
Ahora bien, el concepto de agravio en estudio resulta infundado porque, por una parte, el partido inconforme nunca hizo del conocimiento de la autoridad electoral responsable la existencia del juicio mercantil al que hace referencia, y porque además parte de la premisa equivocada de que la existencia de ese juicio conlleva la extinción de la obligación de pagar por los servicios prestados por la empresa Servicios Integrales de Aviación S.A. de C.V..
En el considerando 2.2, inciso f), fojas seiscientos noventa y ocho a setecientos seis de la resolución impugnada se advierte que, antes de arribar a la conclusión sancionatoria 48 del Dictamen Consolidado correspondiente, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos remitió al Partido Revolucionario Institucional dos oficios identificados con los números UF/DA/6408/12 y UF/DA/9017/12, notificados el veinte de junio y el veinticinco de julio de dos mil doce, respectivamente. Dichos documentos obran en original en las constancias que integran el expediente en que se actúa.
En los oficios referidos, la Unidad informó al ahora apelante sobre los errores y omisiones que debían ser subsanados respecto de su informe anual de ingresos y gastos relativos al ejercicio dos mil once. Asimismo, en ambos requirió diversa documentación, particularmente aquella que acreditara la existencia de alguna excepción legal actualizada al ejercicio dos mil once que justificara la permanencia de diversas cuentas por pagar provenientes de ejercicios anteriores.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional dio respuesta a esos requerimientos mediante escritos identificados con los números SF/717/12 y SF/787/12, así como un alcance a este último, presentados ante la Unidad de Fiscalización el cuatro de julio, el primero y el veinte de agosto de dos mil doce, respectivamente. Estos documentos obran en original en las constancias que integran el expediente en que se actúa.
No obstante las observaciones y requerimientos de la Unidad de Fiscalización, el partido político en ningún momento hizo referencia a que la prestación del servicio relativo la cuenta contable 200-2006-0005 a nombre de Servicios Integrales de Aviación S.A. de C.V. por el monto de diez millones, setecientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco pesos con setenta y cinco centavos, se encuentra en litigio bajo un Juicio Ordinario Mercantil en el Juzgado décimo cuarto de lo civil en el Distrito Federal, bajo el expediente 1349/2011 en la Secretaria A, ni remitió documento probatorio alguno del que se pudiera desprender esa situación.
No fue sino hasta la presentación del escrito de demanda que dio origen al presente recurso de apelación que el Partido Revolucionario Institucional presentó como pruebas diversas copias certificadas relacionadas con el referido juicio mercantil. Incluso es pertinente precisar que el texto de la certificación de tales documentales señala que las copias en cuestión fueron expedidas a los “SIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 DOS MIL DOCE”, esto es, dos días después de que fue aprobada la resolución que ahora se impugna. Dicha documental hace prueba plena en cuanto a su contenido, en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso c), en relación con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sobre el particular es importante precisar que el partido político sí estuvo en posibilidad de informar al Instituto Federal Electoral sobre la existencia del juicio aludido. Esto es así porque en las constancias que obran en el expediente se encuentra copia certificada del escrito de contestación de demanda del Partido Revolucionario Institucional en el juicio mercantil al que hace referencia el actor, así como proveído de dieciséis de noviembre de dos mil once por el que el Juez Décimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal tiene por presentada a la parte demandada. De esto se sigue que el partido tenía pleno conocimiento de la existencia del juicio desde meses antes a que la autoridad le notificara los oficios de errores y omisiones respectivos.
En este contexto, es incuestionable que no le asiste la razón al partido actor cuando aduce que hizo del conocimiento de la autoridad responsable la existencia del juicio mercantil referido. Por tanto, ésta no estaba obligada a analizar ese planteamiento. De ahí que el motivo de inconformidad en estudio resulta infundado en ese aspecto.
Por otra parte, la prueba documental relativa al juicio mercantil referido consiste en ochenta y tres fojas certificadas relativas a las constancias que obran en el expediente 1349/2011 correspondiente al juicio ordinario mercantil promovido por Servicios Integrales de Aviación S.A. de C.V. en contra del Partido Revolucionario Institucional, al siete de septiembre del año dos mil doce. El legajo está integrado por:
Escrito de demanda presentado por la empresa mercantil (fojas uno a treinta y dos);
Proveído de doce de octubre de dos mil once mediante el cual el Juez Décimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal tiene por presentada la demanda, ordena emplazar al Partido Revolucionario Institucional y requiere diversa documentación (fojas treinta y tres y treinta y cuatro);
Cédula y razón de notificación, así como certificación de emplazamiento de la parte demandada (fojas treinta y cinco a treinta y ocho);
Escrito de contestación de demanda del Partido Revolucionario Institucional (fojas treinta y nueve a setenta y cinco);
Proveído de dieciséis de noviembre de dos mil once por el que el Juez Décimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal tiene por presentada a la parte demandada (fojas setenta y cinco y setenta y seis);
Acuse de recibo en el que se hace constar que la parte actora recogió copias simples de traslado de la contestación a la demanda (foja setenta y siete);
Escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce por el que el Partido Revolucionario Institucional solicita la regularización del procedimiento por falta de desahogo de pruebas (fojas setenta y ocho a ochenta y dos); y
Proveído de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce por el que el Juez instructor tiene por recibido el escrito antes descrito (foja ochenta y tres).
De las probanzas descritas se desprende que el juicio ordinario mercantil al que alude el Partido Revolucionario Institucional efectivamente existe, y hasta el siete de septiembre del presente año se encontraba en etapa de instrucción.
Asimismo, del contenido del escrito de demanda de la empresa Servicios Integrales de Aviación S.A. de C.V., así como de la contestación al mismo por parte del partido se desprende que uno de los motivos del litigio mercantil consiste en que la empresa aduce que el partido se ha abstenido de pagar la cantidad de diez millones, setecientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco pesos con setenta y cinco centavos (foja treinta del legajo), en tanto que el partido niega haber recibido la prestación del servicio correspondiente (foja cuarenta y cuatro del legajo).
De todo lo anterior se desprende que efectivamente existe un litigio respecto de la existencia de la obligación del Partido Revolucionario Institucional de pagar un monto de diez millones, setecientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco pesos con setenta y cinco centavos a la empresa Servicios Integrales de Aviación S.A. de C.V.. Sin embargo, la sola existencia de un litigio es insuficiente para tener por acreditada la inexistencia de la obligación objeto del mismo. Esa cuestión será resuelta en todo caso una vez que el juez competente emita sentencia y ésta cause estado.
Por tales razones, es infundado el agravio en lo relativo a que, por ese solo hecho, la autoridad responsable no debió considerar ese monto como una cuenta por pagar con una antigüedad mayor a un año.
4). Agravio que se refiere al apartado 2.2, Conclusión 50; y resolutivo SEGUNDO, inciso g), de la resolución CG628/2012.
En el agravio enumerado con el ordinal cuarto, el Partido apelante impugna en lo que importa las consideraciones relativas a la Conclusión 50 y al resolutivo SEGUNDO, inciso g), violentan los principios de legalidad y certeza, así como lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 56 del Reglamento de fiscalización aplicable.
Ante todo, es necesario aclarar en los mismos términos que en el apartado que precede, en este caso, no obstante el partido expresamente refiere que impugna la sanción impuesta en el resolutivo SEGUNDO, inciso g), de la resolución CG628/2012, lo cierto es, que sus argumentos están encaminados a controvertir las consideraciones que sustentan la sanción prevista en el diverso inciso f) de ese mismo resolutivo, esto es, la impuesta en el apartado 2.2, Conclusión 50 de la resolución impugnada, consistente en la reducción del “0.52 % (cero punto cincuenta y dos por ciento)” de las ministraciones mensuales del Partido Revolucionario Institucional para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar “un monto líquido de $2,813,480.91 (dos millones ochocientos trece mil cuatrocientos ochenta pesos 91/100 M.N.)”; que será la que en todo caso será tomada en cuenta para los efectos del análisis relativo.
2). Mientras que por lo que hace a los agravios que se refieren a cuentas por pagar que enlista en el siguiente cuadro:
Proveedores | Monto Involucrado |
Mac. Rotativas S.A de CV | $207,408.00 |
Provisep protecciones y vigilancia en segundad privada S.A de CV. | $74,976,40 |
Dust control de México, S de RL. de CV. | $13,851.75 |
Del Valle Velázquez Gerardo L | $27,840.00 |
Soluciones Sedic. S.A de CV. | $121,278.00 |
Akkagi Pubblicita S.A de CV | $23,200.00 |
CÍA. Periodística Esto, S.A de CV. | $180,960.00 |
TOTAL | $649,514.15 |
El apelante respecto de este otro grupo de facturas asevera que la autoridad fiscalizadora violentó los principios de legalidad y certeza, en razón de que no consideró que su partido cumplió con la obligación de pago, en los términos como se hizo de su conocimiento al dar respuesta a los requerimientos de aclaración que le fueron formulados y debió por tanto tener como subsanada la observación por lo que a esas facturas se refiere.
Señala que, a pesar de haber pagado las deudas a lo largo de la revisión y aportado los elementos de prueba indispensables para acreditar dichos pagos, la autoridad determinó que existe la antigüedad mayor a un año y en consecuencia genera un detrimento en el patrimonio del partido al imponer una sanción de fondo por ficha irregularidad, violentando con ello la legalidad y certeza en el procedimiento, ya que dentro de las normas de Información financieras se hace la precisión que la oportunidad de la presentación de un cumplimiento de obligación también se encuentra durante el tiempo de revisión.
Por tales motivos, el partido inconforme considera que el proceder de la autoridad es incorrecto porque, al haberse demostrado que las facturas referidas unas son apócrifas y otras ya se encuentran debidamente saldadas los montos de las mismas debieron haberse disminuido para determinar el monto real que involucra la conducta sancionada consistente en la existencia de cuentas pendientes de pago de más de un año.
En cuanto al primero de los agravios que se esgrime el apelante en esencia afirma que las cinco facturas por un monto total de quinientos ochenta y un mil novecientos setenta y tres pesos con noventa y dos centavos, que se refieren en el siguiente cuadro analítico:
Número de factura. | Proveedores | Monto Involucrado |
1 | Grupo Multisoluciones Informáticas LAN, S.A. de CV. | $39,648.80 |
2 | Grupo Multisoluciones Informáticas LAN S.A. de CV. | $216,900.92 |
3 | Tintas Express S.A de CV. | $58,572.00 |
4 | Tintas Express S.A de CV | $146,160.00 |
5 | Tintas Express S.A de CV | $120,692.20 |
| CUENTAS POR PAGAR (TOTAL) | $581,973.92 |
Deben excluirse porque se encuentran en un caso de excepción legal, ya que, se trata de facturas apócrifas que no estaba obligado a pagar en términos como lo consideró su propia contraloría interna del partido, ya que cualquier excepción debe considerarse válida para ese efecto, y ello inclusive aunque no emane de una autoridad jurisdiccional, pues de exigirse así en términos como lo hace la responsable con ello se violentan los principios de legalidad y certeza dentro de la resolución; así como la debida fundamentación y motivación señalando cuatro aspectos los aspectos por lo cual lo considera así, mismos que quedaron sintetizados en el capítulo correspondiente y que a continuación se dará respuesta directa en obvio de repeticiones.
Los agravios en mención son infundados como en seguida se verá.
Ante todo, es preciso aclarar, que respecto de esas facturas en particular la responsable requirió al partido apelante para que realizara las aclaraciones pertinentes mediante los oficios UF-DA/6408/12 del veinte de junio de dos mil doce y UF-DA/9017/12 del veinticinco de julio siguiente, que fueron recibidos por el instituto político respectivamente los días dos de julio y dos de agosto del mismo año, en esos oficios, en lo que interesa, se requirió al actor para que aclarara lo siguiente:
“…En relación con la columna "Saldos Generados en 2010", identificados con la letra "C" en el Anexo 5, del oficio UF-DA/9017/12, convino indicar al partido que una vez analizados los pagos reflejados en la columna "F" del citado Anexo, el saldo pendiente de pago con antigüedad mayor a un año del ejercicio 2010, al 31 de diciembre de 2011, ascendía a $1,938,361.78… Adicionalmente, con la finalidad de verificar que las obligaciones contraídas por el partido, así como los pagos realizados durante el ejercicio 2011 a nivel nacional… se le solicitó al partido que presentara lo siguiente:
• En su caso, la documentación que amparara las acciones legales llevadas a cabo tendientes a documentar la imposibilidad práctica del pago de pasivos con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos, así como la documentación que acreditara la existencia de alguna excepción legal.
…
• En caso de existir liquidaciones de cuentas por pagar que presentará documentación de 2011, pero correspondan a justificaciones de pasivos del ejercicio o ejercicios anteriores, proporcionar lo siguiente:
• Las pólizas con su documentación soporte respectiva, en la cual se indicara con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.
• En su caso, proporcionara la documentación que acreditara que los pasivos fueron pagados con posterioridad al ejercicio sujeto a revisión.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran…”.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/DA/6408/12 del 20 de junio de 2012, recibido por el partido el mismo día, de modo que, en respuesta al primer oficio mediante oficio SF/717/12 del 4 de julio de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“…Respecto de los pasivos de los proveedores Grupo Multisoluciones Informáticas Lan SA de CV por $256,549.72 y Servitintas Express SA de CV por $325,424.20, se manifiesta que derivado de la denuncia del proveedor y en seguimiento a las recomendaciones de la Auditoria Especial que llevo a cabo la Contraloría del Partido; estos expedientes se encuentran bajo la característica de excepción legal; ya que según los resultados de dicha auditoria, estos materiales no fueron entregados; en consecuencia, se negó la liquidación de las facturas.
En razón de lo anterior, se solicita a esa Autoridad la cancelación del pasivo, considerando que este Partido no pagará estos adeudos; ya que el proveedor no pudo acreditar su entrega.
(...), se remite la póliza contable que corrige los movimientos del pasivo de la facturas núm. 34,41,5,28 y 36 de los proveedores Grupo Multisoluciones Informáticas Lan SA de CV y por $256,549.72 y Servitintas Express SA de CV por $325,424.20 respectivamente, y que afecta la cancelación del pasivo y la cuenta de remanente del ejercicio. Asimismo, se remite el informe de la contraloría que contiene los resultados antes citados…”.
Ahora bien, no obstante lo anterior, la autoridad fiscalizadora no tuvo por subsanado el requerimiento con base en lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a estos casos, aun cuando el partido manifiesta que de la denuncia del proveedor y en seguimiento a las recomendaciones de la Auditoria Especial que llevo a cabo la "Contraloría del Partido"; estos expedientes se encuentran bajo la característica de "excepción legal", es importante aclarar que las excepciones legales, se refieren a procedimientos legales ante instancias jurisdiccionales, razón por la cual la observación no quedó subsanada…”.
Como se advierte, de la anterior transcripción la responsable estableció que sí bien el partido político había manifestado que de la denuncia del proveedor y en seguimiento a las recomendaciones de la Auditoria Especial que llevo a cabo la "Contraloría del Partido"; estos expedientes se encontraban bajo la característica de "excepción legal", no podía tenerse por subsanada la irregularidad derivado de esas manifestaciones porque por excepción legal debía entenderse en todo caso, la documentación que tenga que ver con acciones o excepciones ante autoridad jurisdiccional.
Cuya consideración, es objetivamente correcta, ya que, acceder a lo que el apelante pretende en el sentido de que deba considerarse como una excepción legal la sola circunstancia de que la contraloría interna del partido haya determinado que las facturas eran apócrifas y que no existían registro de que hubiera entrado el servicio prestado, consistente en Toners al almacén general del partido, podría generar el absurdo de que el propio partido se constituya en juez y parte.
Además de que ello implicaría que con la sola declaración de sus propios órganos internos, pudiera evadir sus obligaciones tanto legales como las relativas a la verificación fiscal de que son objeto, por parte de la autoridad administrativa electoral, al dejar sin efecto por declaración unilateral, facturas y comprobantes de obligaciones declaradas previamente, lo que a su vez impactaría negativamente en la seguridad jurídica y certeza que debe existir en todo acto de naturaleza electoral, máxime cuando, ese actuar, podría propiciar el fraude a la legislación electoral relativa a la ministración y uso de los recursos por parte de los partidos políticos quienes a través de sus órganos internos podrían determinar por sí mismos que obligación cumplen y cual no para los efectos de la fiscalización correspondiente.
Sin que pueda considerarse como excepción lo que señala el partido en el sentido de que no ejerció judicialmente ese derecho en atención a que aún no fenece su acción, la cual dice puede ser ejercida de manera inmediata, pero que no se hizo, porque no se tenía precisión de quien o quienes tienen dichas responsabilidades por lo que la parte principal consistió en detener el pago y acreditar de manera fehaciente que el servicio no fue prestado, así como los probables responsables dentro y fuera del Partido Político para en consecuencia presentar las denuncias penales dejando claro el tiempo modo y lugar en las que se llevaron a cabo las conductas.
Ciertamente, esa circunstancia que plantea el actor no basta para eximirle de cumplir oportunamente con sus obligaciones fiscales entre las que se cuenta precisamente la de liquidar en el término de un año los adeudos y obligaciones contraídas en el periodo de fiscalización inmediato anterior, como en el caso de estas deudas, que fueron contraídas en el año de dos mil diez y que se incluyeron en el informe de ese año como cuentas y obligaciones pendientes por saldar, que en todo caso, debieron cumplirse dentro del año siguiente, esto es, en el dos mil once.
Al efecto, resulta conveniente precisar que el artículo 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Asimismo, la Base II de la citada norma constitucional establece que para la consecución de sus fines y la realización de sus actividades, los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público que se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, en términos de lo dispuesto en la propia Constitución y en la ley.
La reserva legal para regular el otorgamiento de financiamiento público, implica que en leyes secundarias se fijen y reglamenten, entre otros aspectos, los procedimientos para el control y vigilancia sobre el origen y usos de los recursos con que cuenten los partidos políticos, así como las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de tales disposiciones.
En este sentido, el financiamiento debe ser objeto de rendición de cuentas por parte del instituto político, el cual será fiscalizado por parte de la autoridad administrativa electoral, para garantizar que el financiamiento público se utilice exclusivamente para las finalidades señaladas.
Al respecto, el artículo 41, base V, párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión y sujeta al legislador a desarrollar en la ley de la materia la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General.
Ahora bien, el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que es obligación de los partidos políticos nacionales permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados por dicho Código, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos.
A su vez, el diverso Artículo 79, párrafo 1, del citado código electoral en la materia, señala que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
En términos del diverso artículo 81, párrafo 1, incisos c), f) y s), de ese ordenamiento, la Unidad tiene, entre otras facultades, vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en el Código; requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos; requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido.
Asimismo, en el párrafo dos de ese dispositivo se señala que se debe garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización, así como que los partidos tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
Por su parte el párrafo 1, inciso a) del artículo 84 del Código Federal Electoral, precisa que la Unidad de Fiscalización contará con sesenta días para revisar los informes anuales y tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.
Así también, señala en el inciso b) de dicho precepto que si durante la revisión de los informes la Unidad advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, debe notificar al partido político que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.
En términos del inciso c) de ese artículo, la Unidad de Fiscalización está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane.
Lo anterior se reitera en el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales del Instituto Federal Electoral el cual en su artículo 23 señala que Los partidos, las agrupaciones, las coaliciones y las organizaciones de ciudadanos, para el registro contable de sus operaciones financieras, así como para la elaboración y presentación de los estados financieros, deberán apegarse a los pronunciamientos normativos, conceptuales y particulares establecidos en las NIF´S.
Asimismo, el artículo 24 precisa que los partidos, las coaliciones, las agrupaciones y las organizaciones de ciudadanos, deberán presentar en los estados financieros y sus notas, los efectos derivados de las transacciones, transformaciones internas y otros eventos, que les atañen económicamente. También deberán revelar toda información que amplíe el origen y significado de los elementos presentados, proporcionando información acerca de las políticas contables, así como el entorno en el que se desenvuelven, de conformidad con los criterios generales de presentación y revelación de la información señalada en las NIF´S y normatividad aplicable.
Por su parte el artículo 25 del citado reglamento dispone que La contabilidad de los partidos, las coaliciones, las agrupaciones y las organizaciones de ciudadanos, deberá observar las reglas siguientes:
a) Efectuarse sobre una base de devengación o base acumulada, reconociendo en forma total las transacciones realizadas, las transformaciones internas y de otros eventos que afectan económicamente al sujeto obligado; en el momento en que ocurren, independientemente de la fecha de realización considerada para fines contables, de conformidad con lo dispuesto en las NIF´S.
b) Reconocer las transacciones, transformaciones internas y eventos pasados que representaron cobros o pagos de efectivo, así como también, obligaciones de pago en el futuro y recursos que representarán efectivo a cobrar.
c) Los registros contables serán analíticos y deberán efectuarse en el mes calendario que le corresponda.
d) Utilizar los catálogos de cuentas y la guía contabilizadora que el Reglamento señala, asimismo, en la medida de sus necesidades y requerimientos, podrán abrir cuentas, subcuentas y subsubcuentas adicionales para llevar su contabilidad.
e) Llevar la contabilidad en el domicilio fiscal o en el CEN, pudiendo procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a los señalados anteriormente, siempre y cuando dicha información forme parte de la contabilidad consolidada que presente a la Autoridad.
f) Llevar libros diario y mayor, balanzas de comprobación y auxiliares, en los Comités Estatales, Comités Distritales u órganos equivalentes en su caso, pero invariablemente su contenido formará parte de la contabilidad del sujeto obligado.
g) Llevar un control de sus inventarios de propaganda electoral y utilitaria y tareas editoriales cuyo valor rebase los un mil días de salario mínimo, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto del movimiento y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, destrucciones, entre otros.
h) Si de la revisión desarrollada por la autoridad se determinan errores o reclasificaciones deberán realizarlas en sus registros contables. Cuando se trate de errores u omisiones detectadas durante la revisión del informe anual, las aplicaciones en la contabilidad se deberán realizar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación. Tratándose de revisión de informes de campaña o precampaña, se deberán realizar de acuerdo a los plazos otorgados en los propios oficios de errores y omisiones, es decir, diez o cinco días, según corresponda.
De todo lo anterior, se advierte que los partidos políticos se encuentran legal y reglamentariamente obligados a colaborar en cualquier tiempo con la autoridad electoral, entre otras cosas, cuando proceda verificar la veracidad de lo reportado en los informes, ya sea mediante revisiones muestrales o totales.
En ese orden de ideas, a la vez que la autoridad electoral tiene el deber de solicitar al partido político que proporcione la información que resulte necesaria para cumplir con su labor de verificación; el partido político tiene la obligación de aportar la información requerida y soportarla con la documentación pertinente y eficaz para ese efecto.
Ahora bien, en relación con el caso que nos ocupa, relativo a las cuentas por pagar, el propio Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral aplicable en el año 2011, establece lo siguiente:
“Sección III. Pasivos o cuentas por pagar
Artículo 51.
1. Todas las operaciones o transacciones económicas de los partidos, las coaliciones, las agrupaciones o las organizaciones de ciudadanos, que generen una obligación ineludible con un tercero, deberán respaldarse con la documentación que demuestre la prestación del servicio o la adquisición de los bienes; la que señale el Reglamento, así como las disposiciones legales aplicables. Su registro contable se efectuará de conformidad con las NIF´S relativas a su cumplimiento.
Artículo 52.
1. Los partidos podrán contratar créditos bancarios para su financiamiento, sujetándose a las reglas siguientes:
a) La cantidad total de los créditos que en un año podrán contratar, tendrá como máximo, el monto que resulte de restar al financiamiento público obtenido, en el mismo año en que se solicitó el crédito, lo siguiente:
i. El monto total de financiamiento privado que haya recibido en dicho año y hasta la fecha de celebración de los contratos bancarios;
ii. El monto total de pasivos registrados en la contabilidad del último informe anual por el que se haya presentado el dictamen consolidado ante el Consejo,
iii. El monto de los créditos bancarios contratados en el mismo ejercicio por el que se solicite el crédito, y
iv. El monto total de las multas pendientes de pago, que el Instituto le haya impuesto al partido político y hayan quedado firmes por el Tribunal Electoral.
b) No podrán ofrecerse garantías líquidas ni cuentas por cobrar a favor del partido cualquiera que sea su naturaleza;
c) El partido deberá elaborar un informe pormenorizado sobre el contrato de apertura de crédito o su equivalente.
d) Toda reestructuración deberá informarse a la Unidad de Fiscalización dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que se efectúe.
2. La Unidad de Fiscalización podrá evaluar situaciones excepcionales del partido, para lo cual emitirá un dictamen sobre la capacidad de endeudamiento. Entre dichas situaciones estarán los créditos hipotecarios o los créditos que estén garantizados con hipotecas.
Artículo 53.
1. El partido que contrate un crédito bancario, deberá destinar los recursos que reciba por el mismo, única y exclusivamente para los fines estrictamente inherentes a sus actividades, por lo que queda prohibido que se disponga de estos recursos para efectuar préstamos a terceros; debiendo identificar en sus registros contables la aplicación así como los pagos de los adeudos del mismo.
Artículo 54.
1. Los partidos deberán conservar, exhibir y, en su caso entregar a la Unidad de Fiscalización cuando lo solicite o así lo establezca el Reglamento, los contratos por créditos o préstamos obtenidos por los sujetos obligados, debidamente formalizados y celebrados con las instituciones financieras, así como estados de cuenta que muestren, en su caso, los ingresos obtenidos y los gastos efectuados por intereses y comisiones.
Artículo 55.
1. Si al final del ejercicio existiera un pasivo en la contabilidad del partido o de la agrupación, éste deberá integrarse detalladamente, con mención de montos, nombres, concepto y fechas de contratación de la obligación, calendario de amortización y de vencimiento, así como en su caso, las garantías otorgadas.
Dichos pasivos deberán estar debidamente registrados y soportados documentalmente y autorizados por los funcionarios facultados para ello en el manual de operaciones del órgano de finanzas del partido o de la agrupación. Dicha integración deberá presentarse en medio magnético (hoja de cálculo excel) y de forma impresa.
2. Una vez revisados dichos saldos, para darlos de baja se requerirá la debida autorización de la Unidad de Fiscalización, para lo cual los partidos y las agrupaciones deberán dirigir una solicitud por escrito en la que se expresen y justifiquen los motivos por los cuales se pretende darlos de baja, la documentación que acredite la disminución y la integración detallada de los movimientos que conforman los saldos de las cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año. En dicha relación se indicará la referencia contable y en el caso de las disminuciones de saldos, deberá señalar si dichos movimientos corresponden a saldos con antigüedad mayor a un año.
3. Cuando se trate de saldos pendientes de liquidar por obligaciones o deudas contraídas al término del ejercicio sujeto a revisión, la Unidad de Fiscalización podrá solicitar la documentación de los pasivos pagados con posterioridad a dicha fecha, aun cuando ésta no corresponda al ejercicio sujeto a revisión.
Artículo 56.
1. Si al término de un ejercicio existen pasivos que no se encuentren debidamente soportados como lo señala el artículo 55 del Reglamento con una antigüedad mayor a un año, serán considerados como ingresos no reportados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.
Artículo 57.
1. Los partidos deberán elaborar una relación en la que se integre detalladamente cada uno de los movimientos que conforman los saldos de las cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año. En dicha relación se deberá indicar, además de los datos señalados en el artículo 55 del Reglamento, la referencia contable y en el caso de las disminuciones de saldos, deberá señalar si dichos movimientos corresponden a saldos con antigüedad mayor a un año. Dicha relación deberá efectuarse en medio magnético (hoja de cálculo excel) y de forma impresa.
Artículo 58.
1. Si al término de las campañas electorales de los partidos existen saldos en las cuentas por pagar, deberán ser registrados en la contabilidad del CEN o CDE, mismos que les será aplicable lo establecido en los artículos 55 y 56 del Reglamento.
Artículo 59.
1. El órgano de finanzas del partido o de la coalición según corresponda, deberá elaborar una relación de los proveedores y prestadores de servicios con los cuales realicen operaciones, el partido durante el periodo de precampaña, campaña o ejercicio objeto de revisión y, la coalición exclusivamente durante el periodo de campaña, que superen los quinientos días de salario mínimo, para lo cual deberán incluir el nombre comercial de cada proveedor, así como el nombre asentado en las facturas que expida; Registro Federal de Contribuyentes; su domicilio fiscal completo; los montos de las operaciones realizadas y los bienes o servicios obtenidos en hoja de cálculo excel, de forma impresa y en medio magnético.
Artículo 60.
1. El órgano de finanzas del partido o de la coalición según corresponda, deberá formular una relación de los proveedores y prestadores de servicios con los cuales realicen operaciones, el partido durante el periodo de precampaña, campaña o ejercicio objeto de revisión, y la coalición exclusivamente durante el periodo de campaña, que superen los cinco mil días de salario mínimo, para lo cual deberá conformar y conservar un expediente por cada uno de ellos, en hoja de cálculo excel, de forma impresa y en medio magnético que presentará a la Unidad de Fiscalización cuando le sea solicitado. El expediente de cada proveedor deberá incluir: a) Nombre o denominación social, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio completo y número de teléfono;
b) Los montos de las operaciones realizadas y los bienes o servicios obtenidos;
c) Copia fotostática del alta ante la Secretaría, así como de la Cédula de Identificación Fiscal;
d) Copia fotostática del acta constitutiva en caso de tratarse de una persona moral, que cuente con el sello y folio de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda, y
e) Nombre del o de los representantes o apoderados legales, en su caso.
2. En los casos de los inciso c) y d), la Unidad de Fiscalización podrá coadyuvar para la obtención de dichos requisitos, siempre y cuando el partido o la coalición acredite la imposibilidad de obtener la mencionada información.
Artículo 61.
1. El órgano de finanzas del partido o de la coalición según corresponda, deberá registrar contablemente los impuestos retenidos y enterados y en sus registros auxiliares, se deberá identificar su origen.
2. La Unidad de Fiscalización en el caso que detecte que existen contribuciones retenidas y no enteradas, propondrá dar vista a la autoridad competente…”.
Como se advierte de la anterior reglamentación, tratándose de cuentas pendientes por saldar, la reglamentación expresamente señala que sí existen pasivos que no se encuentren debidamente soportados con una antigüedad mayor a un año, serán considerados como ingresos no reportados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de una excepción legal
En cuanto a la forma como se deben acreditar los casos de excepción el artículo 55 del referido reglamento de fiscalización expresamente señala que si al final del ejercicio existiera un pasivo en la contabilidad del partido o de la agrupación, éste deberá integrarse detalladamente, con mención de montos, nombres, concepto y fechas de contratación de la obligación, calendario de amortización y de vencimiento, así como en su caso, las garantías otorgadas.
Dichos pasivos deberán estar debidamente registrados y soportados documentalmente y autorizados por los funcionarios facultados para ello en el manual de operaciones del órgano de finanzas del partido o de la agrupación. Dicha integración deberá presentarse en medio magnético (hoja de cálculo excel) y de forma impresa.
Asimismo y en lo que importa, establece que para darlos de baja se requerirá la debida autorización de la Unidad de Fiscalización, para lo cual los partidos y las agrupaciones deberán dirigir una solicitud por escrito en la que se expresen y justifiquen los motivos por los cuales se pretende darlos de baja, la documentación que acredite la disminución y la integración detallada de los movimientos que conforman los pasivos no soportados debidamente con una antigüedad mayor a un año.
Lo anterior implica que, los partidos políticos se encuentran obligados a soportar sus pasivos en los términos antes referidos, necesariamente dentro del término del año siguiente al término del ejercicio fiscal electoral, de que se trate, y que tratándose de pasivos que se encuentren en el caso de excepción legal que prevé el propio artículo 56 del Reglamento, el partido político se encuentra obligado a informar oportunamente de la actualización de esa hipótesis, siendo que, oportunamente implica de acuerdo al propio texto del dispositivo el término de un año, puesto que solamente en ese periódo se pueden considerar como pasivos, habida cuenta que, transcurrido el mismo por disposición de la propia normativa, las cantidades relativas a esos pasivos, para los efectos de la fiscalización se deben considerar como un ingreso no reportado.
De acuerdo con la anterior reglamentación, es claro que la existencia de una excepción legal, debe entenderse, en términos de que el partido demuestre no solamente que es titular de una acción o una excepción legal que hipotéticamente pueda hacer valer ante un órgano administrativo o jurisdiccional, como lo plantea el partido político apelante, pues ello iría en contra del principio de certeza que debe regir en todas las actividades de los partidos políticos que establece el artículo 41 Constitucional como principio a regir en materia electoral, ya que, conforme a la estructura constitucional y legal del sistema de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, en términos generales y para lo que el caso importa se puede decir que los partidos políticos deben reportar y soportar debidamente sus ingresos y gastos en el período de su ejercicio, con excepción entre otras de los pasivos que no se encuentren debidamente soportados con una antigüedad mayor de un año, ya que los mismos por disposición de la propia ley para los efectos de su fiscalización, se consideraran como ingresos no reportados; lo cual encuentra su razón de ser, en que la autoridad fiscalizadora no puede dejar pasivos de un ejercicio para considerarlos como tales en el siguiente y así sucesivamente hasta que el partido decida ejercitar una acción o excepción y, en su caso, ejercida que sea hasta que la autoridad administrativa, fiscal o judicial decida en definitiva sobre esa situación jurídica en lo particular, pues ello afectaría el principio de certeza y oportunidad prevista en el sistema de revisión de los recursos de los partidos políticos, tan es así, que se insiste, el referido artículo 56 expresamente señala que si al término del ejercicio existen pasivos que no se encuentren debidamente soportados como lo señala el artículo 55 del reglamento con una antigüedad mayor a un año, ello hace que, por disposición expresa del artículo 56 del propio reglamento, los mismos para efectos de la fiscalización ya no serán considerados como pasivos sino que se tomarán como si se tratara de ingresos no reportados, con lo cual, la autoridad fiscalizadora esta en aptitud de considerar las cantidades pertinentes, para los para los efectos consecuentes a que dieran lugar y no depender del tiempo en que los partidos políticos conserven latente la obligaciones derivadas de tales pasivos reportados, durante el tiempo que estos estimen pertinente ejercer las acciones u oponer las excepciones pertinentes y hasta que las mismas sean resueltas en definitiva por las autoridades competentes.
De ahí que, para los efectos de soportar el pasivo como un caso de excepción legal, primero se debe de informar oportunamente, es decir, antes de que la antigüedad del pasivo sea superior a un año de la existencia de una excepción legal, entendida como tal para los efectos de fiscalización desde luego, aquella que se haga valer, dentro del periodo de justificación o soporte ante una autoridad administrativa electoral, fiscal o judicial, respecto de las obligaciones o compromisos pactados con terceros o en su caso, el partido político, conforme lo prevé el reglamento, tiene la posibilidad de darlos de baja mediante la autorización de la Unidad de Fiscalización, mas no de mutuo propio, con la sola declaración de uno de sus propios órganos intrapartidistas, máxime que, fue el propio partido quien presentó esas facturas para los efectos de la fiscalización correspondiente, lo que hace presumir la existencia del gasto del servicio prestado.
Ciertamente, el partido apelante por sí mismo, no puede sostener que las facturas eran apócrifas, cuando él mismo fue quien originalmente las presentó para su fiscalización, actuar que en principio hace presumir la existencia del servicio prestado y la consecuente elaboración de la factura, por lo que no es válido que ahora pretenda evadir su responsabilidad de soportar esas cuentas pendientes como pasivo mayor a un año, sobre la base de que esas facturas son apócrifas, atendiendo a la indicación de sus propios órganos internos.
En todo caso, cuando existan facturas como las que en el caso se analizan, que el órgano de contraloría del partido consideré apócrifas, las mismas deben hacerse del conocimiento de la Unidad de Fiscalización a quien corresponde determinar sí dichas facturas se dan o no de baja, y ello en el término que no supere el año ya que de lo contrario si lo hace después aplicaría el artículo 56 del referido reglamento que establece que, si al término de un ejercicio existen pasivos que no se encuentren debidamente soportados con una antigüedad mayor a un año, serán considerados como ingresos no reportados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.
En cuyo supuesto, el informe de la excepción legal, como ya se explicó, desde luego que debe soportarse en el ejercicio de las acciones y excepciones que se hayan ejercitado ante un órgano jurisdiccional.
Esto es, la irregularidad detectada por la responsable y la sanción que en consecuencia se impuso al partido ahora apelante, no se dio por la falta de pago en sí misma de la obligación, sino a la conducta del Partido de no soportar debidamente al término de un ejercicio los pasivos que tengan una antigüedad mayor de un año o de en su caso, comprobar la existencia de alguna excepción.
En efecto, cuando un partido político estime que por virtud de una excepción legal se justifica la existencia de determinados saldos y anticipo a proveedores y reportes de pasivos con antigüedad mayor a un año, debe demostrar que ha realizado todas las actividades necesarias para su consecución, porque considerar lo contrario implicaría permitir al partido político evadir su obligación general de justificar oportunamente los gastos, lo cual sólo es posible cuando se encuentre plenamente justificada una excepción legal, como sería que se encuentre en trámite una acción o excepción, administrativa, fiscal o judicial, en torno de los pasivos referidos.
De manera que, si el partido político para los efectos de la propia fiscalización de sus recursos, pretende que se le exima de cumplir con la obligación de soportar debidamente ese pasivo, debe demostrar que ha actuado con la diligencia debida ante las autoridades correspondientes, y que ante las mismas ha ejercido las acciones u opuesto las excepciones legales pertinentes independientemente de su resultado; pues únicamente de esta forma es posible considerar que el partido de que se trate realiza las actividades necesarias para demostrar el uso adecuado del financiamiento público asignado y la existencia de acciones o excepciones legalmente ejercitadas y no meras expectativas de derecho.
Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que la obligación del partido político consiste en demostrar indefectiblemente la realización del gasto de que se trate, y cuando se permite mencionar la existencia de una excepción legal, únicamente se trata de una condición suspensiva que permite acreditar la existencia de dichos saldos y pasivos con antigüedad mayor a un año, o darlos de baja mediante el procedimiento establecido en el artículo 55 del Reglamento de la materia.
En ese sentido, se puede concluir que la autoridad responsable se ajustó a lo previsto en los artículos 55 y 56 del aludido Reglamento de Fiscalización ya que la conducta sancionada fue la omisión de soportar debidamente la existencia de pasivos con antigüedad mayor a un año.
Así las cosas, no le asista la razón a la apelante cuando afirma que basta que la propia contraloría del partido haya determinado que la prestación no fue realizada y que las facturas eran apócrifas, para estimar que esa obligación no existía de origen ni existió en ningún momento una relación jurídica con las empresas respecto del servicio facturado; habida cuenta que, para los efectos de la fiscalización, como lo precisó la responsable, la única forma de soportar técnicamente la existencia de una excepción legal a que se refiere el propio precepto es demostrando que se ajustó a lo previsto en el artículo 55 del reglamento de fiscalización o en su caso que el partido ejerció una acción u opuso una excepción legal a través de la determinación de una órgano administrativo, fiscal o jurisdiccional o cuando menos del órgano de control fiscal del propio Instituto federal Electoral, en los términos como se ha venido refiriendo.
Por último, cabe señalar que el hecho de que el órgano de fiscalización haya tenido por no subsanado el requerimiento y hubiera impuesto una multa, por sí mismo no implica el reconocimiento oficial o legal de la deuda relativa, que el propio partido dentro de su contraloría interna determinó que no debía ser pagada por que el servicio no fue prestado; o que haya determinado que se deba pagar un servicio no prestado a un tercero, ya que lo único que estableció es que ante el incumplimiento de lo dispuesto en la normativa del reglamento de fiscalización al no haber justificado la existencia de una acción legal ante órgano jurisdiccional no podía descontar esas cantidades del monto total del incumplimiento a las normas de fiscalización, lo que no implica por sí mismo el reconocimiento de esa deuda; habida cuenta que, una cosa es establecer la existencia de cantidades derivadas de pasivos reportados de una antigüedad mayor a un año, que no fueron soportados debidamente por el partido político y que se consideran para los efectos de imponer una sanción administrativa en el procedimiento de fiscalización de los recursos de los partidos en materia electoral; y una muy diversa, es la determinación de la existencia o inexistencia de un pasivo u obligación legal del partido ante terceros por virtud de los contratos civiles, mercantiles o de cualquier otra naturaleza que hayan celebrado con terceros, ya que esta cuestión solo puede ser determinada por las autoridades administrativas, fiscales o judiciales a las que corresponda conocer sobre tales cuestiones; ya que al respecto de estas últimas, en todo caso, como lo refiere el propio partido apelante, cuanta con las instancias pertinentes para hacer valer el reconocimiento o desconocimiento legal de esos pasivos u obligaciones mediante el ejercicio y oposición de acciones y excepciones ante las autoridades correspondientes y en las vías y términos pertinentes.
En relación a la segunda parte del agravio en la que el partido afirma que la autoridad fiscalizadora debió descontar para los efectos de la imposición de la sanción aquellas cantidades que fueron pagadas de los saldos pendientes que se refieren en el siguiente cuadro:
Proveedores | Monto Involucrado |
Mac. Rotativas S.A de CV | $207,408.00 |
Provisep protecciones y vigilancia en segundad privada S.A de CV. | $74,976,40 |
Dust control de México, S de RL. de CV. | $13,851.75 |
Del Valle Velázquez Gerardo L | $27,840.00 |
Soluciones Sedic. S.A de CV. | $121,278.00 |
Akkagi Pubblicita S.A de CV | $23,200.00 |
CÍA. Periodística Esto, S.A de CV. | $180,960.00 |
TOTAL | $649,514.15 |
El apelante respecto de este grupo de pasivos con un antigüedad mayor a un año que fueron considerados como no soportados debidamente por la autoridad fiscalizadora, aduce que al considerar estas cantidades para establecer el monto total de la conducta sancionada, violentó los principios de legalidad y certeza, en razón de que, aduce que dicha autoridad no consideró que su partido con anterioridad a la emisión de la resolución ya había cumplido con la obligación de pago, en los términos como se hizo de su conocimiento al dar respuesta a los requerimientos de aclaración que le fueron formulados y debió por tanto tener como subsanada la observación por lo que a esas facturas se refiere.
Señala que, a pesar de haber pagado las deudas a lo largo de la revisión y aportado los elementos de prueba indispensables para acreditar dichos pagos, la autoridad determinó que existe la antigüedad mayor a un año y en consecuencia genera un detrimento en el patrimonio del partido al imponer una sanción de fondo por ficha irregularidad, violentando con ello la legalidad y certeza en el procedimiento, ya que dentro de las normas de Información financieras se hace la precisión que la oportunidad de la presentación de un cumplimiento de obligación también se encuentra durante el tiempo de revisión, de modo que en todo caso, los montos de las obligaciones cumplidas debieron haberse disminuido para determinar el monto real que involucra la conducta sancionada consistente en la existencia de cuentas pendientes de pago de más de un año.
Lo infundado de tales asertos radica en que el partido político apelante, para sustentar su agravio parte del hecho de que con los recibos que para tal efecto ofrece ya cumplió con las obligaciones que contrajo con las empresas que le prestaron los servicios a que se refieren las facturas, sin embargo, tal premisa para los efectos de la conducta sancionada resulta intrascendente, ya que, como ya se explicó, en el caso la irregularidad detectada por la responsable y la sanción que en consecuencia se impuso no obedece al incumplimiento del pago de esos pasivos por si mismo; sino a la conducta del Partido de no soportar debidamente al término de un ejercicio esos pasivos que alcanzaron por ende una antigüedad mayor de un año o de en su caso, comprobar la existencia de alguna excepción legal.
Al respecto, también se hace necesario traer a colación los antecedentes pertinentes derivados de los oficios UF-DA/6408/12 del veinte de junio de dos mil doce y UF-DA/9017/12 del veinticinco de julio siguiente, que fueron recibidos por el instituto político respectivamente los días dos de julio y dos de agosto del mismo año, en esos oficios, en lo que interesa, se requirió al actor para que aclarara lo siguiente:
“…En relación con la columna "Saldos Generados en 2010", identificados con la letra "C" en el Anexo 5, del oficio UF-DA/9017/12, convino indicar al partido que una vez analizados los pagos reflejados en la columna "F" del citado Anexo, el saldo pendiente de pago con antigüedad mayor a un año del ejercicio 2010, al 31 de diciembre de 2011, ascendía a $1,938,361.78… Adicionalmente, con la finalidad de verificar que las obligaciones contraídas por el partido, así como los pagos realizados durante el ejercicio 2011 a nivel nacional… se le solicitó al partido que presentara lo siguiente:
• En su caso, la documentación que amparara las acciones legales llevadas a cabo tendientes a documentar la imposibilidad práctica del pago de pasivos con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos, así como la documentación que acreditara la existencia de alguna excepción legal.
…
• En caso de existir liquidaciones de cuentas por pagar que presentará documentación de 2011, pero correspondan a justificaciones de pasivos del ejercicio o ejercicios anteriores, proporcionar lo siguiente:
• Las pólizas con su documentación soporte respectiva, en la cual se indicara con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.
• En su caso, proporcionara la documentación que acreditara que los pasivos fueron pagados con posterioridad al ejercicio sujeto a revisión.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF/DA/6408/12 del 20 de junio de 2012, recibido por el partido el mismo día…”.
En respuesta al primer oficio mediante oficio SF/717/12 del 4 de julio de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“…En relación a los saldos de pasivos del 2010 de los proveedores: Compañía Periodística Esto SA de CV, por $180,960.00; Soluciones Sedic SA de CV por $121,278.00; Mac Rotativas, SA de CV por $207,408.00; Provisep Protección y Vigilancia en Seguridad Privada SA de CV por $74,976.40; Dust Control de México, S de RL por $13,851.75; Akkagi Publicita SA de CV por $23,200.00; Del Valle Velázquez Gerardo por $27,840.00; se informa que este Partido elaboró los cheques de pago de esos pasivos; por lo que en (...), se remite copia de los cheques en comento.
En razón de lo anterior, estos pasivos deberán de ser descontados del saldo que integro esa Autoridad y clasificó como pasivos con antigüedad mayor a un año, por un total de $649,514.15."
Respecto a estos casos, aun cuando el partido presentó copias de cheques emitidos en el ejercicio 2012 para el pago de las obligaciones contraídas, la observación no quedó subsanada, toda vez que al 31 de diciembre de 2011, dichas cuentas por pagar cuentan con antigüedad mayor a un año… Cabe hacer mención que dicho importe se considera para efectos de las integraciones del saldo en el Anexo 9 del Dictamen Consolidado al 31 de diciembre de 2011….”
Como se advierte, la responsable en este caso, dejo en claro que, aun cuando el partido presentó copias de cheques emitidos en el ejercicio dos mil doce para el pago de las obligaciones contraídas, la observación no quedó subsanada, toda vez que al treinta y uno de diciembre de dos mil once, dichas cuentas por pagar contaban con antigüedad mayor a un año, por lo que dicho importe debía de todas formas considerarse para efectos de las integraciones del saldo en el Anexo 9 del Dictamen Consolidado al treinta y uno de diciembre referido.
Ahora bien, no debe pasarse por alto que en el caso la conducta objeto de sanción es el hecho de que el partido reportó saldos en cuentas por pagar al treinta y uno de diciembre de dos mil once con una antigüedad mayor a un año por un millón ochocientos setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y tres pesos con noventa y cuatro centavos (que incluyen el monto de las facturas referidas por el accionante).
De tal manera que, la sanción se establece por el hecho de que para el treinta y uno de diciembre de dos mil once, fecha en que concluye el ejercicio fiscal correspondiente, el partido político tenía pasivos que no se habían soportado debidamente con una antigüedad mayor a un año, en términos de lo dispuesto por el artículo 56 del Reglamento de Fiscalización; y no por el hecho de que esos pasivos no hubieran sido pagados a los titulares de los mismos.
Siendo así las cosas, es que la responsable requirió al partido para que proporcionara las gestiones necesarias realizadas para la comprobación o recuperación de las cantidades por concepto de saldos en cuentas por cobrar y anticipo a proveedores con antigüedad mayor a un año, así como la documentación correspondiente y/o las excepciones legales que justificaran su permanencia.
De ahí que, no baste para efectos de la justificación requerida el hecho de que el partido actor manifieste y demuestre el pagó de esos pasivos durante el transcurso del año dos mil doce, ya que de acuerdo con los términos de la conducta observada lo que tenía que haber hecho era soportar esos pasivos durante el periodo del año materia de fiscalización, que corrió del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, periodo en que, necesariamente se debió acreditar o soportar debidamente esos pasivos, pues de no ser así, automáticamente se actualiza la hipótesis que establece el artículo 56 del reglamento que señala que si al término de un ejercicio existen pasivos que no se encuentren debidamente soportados como lo señala el artículo 55 del Reglamento con una antigüedad mayor a un año, serán considerados como ingresos no reportados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.
Así las cosas, el pago posterior al año, aunque justifica el cumplimiento de esas obligaciones ante los terceros con los que se encontraba obligado el partido, no es apto para justificar el cumplimiento de las normas de fiscalización atinentes a los pasivos con una antigüedad mayor al año, como se dejó en claro al dar respuesta al agravio anterior, pues el partido político de cualquier manera, fue omiso en entregar dicha información en tiempo y forma, esto es dentro del año siguiente a que reporto dichas obligaciones pendientes de pago, a saber dentro del periodo que va del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, y como quiera que las facturas relativas se pagaron hasta el mes de mayo de dos mil doce, como se advierte de las imágenes que a continuación se insertan.
….
Las mismas no son aptas para establecer el cumplimiento en tiempo de las normas de manera que las cantidades que amparan para los efectos de la sanción deben seguir considerándose tal y como lo apreció la responsable al señalar que dicha observación quedó como no subsanada y señaló que el partido había presentado una serie de facturas extemporáneas para tal efecto, lo que hace que el agravio relativo sea infundado.
Así, al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de agravio relativos a la acreditación de las infracciones, procede analizar las causas de inconformidad que plantea el partido político en contra de la individualización de diversas sanciones que le fueron impuestas.
B) CONCEPTOS DE AGRAVIO SOBRE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES
1. Respecto de la sanción impuesta en el resolutivo SEGUNDO, inciso b), de la resolución CG628/2012.
El Partido Revolucionario Institucional aduce que la sanción impuesta en el resolutivo SEGUNDO, inciso b), de la resolución impugnada es desproporcionada a la infracción que le dio origen. En opinión del impetrante, el hecho de que la falta fuera de gravedad ordinaria y que la misma derivara de la falta de cuidado del partido es insuficiente para justificar una sanción que rebasa en más del 250% el monto involucrado.
Asimismo, el partido alega que la autoridad responsable omitió tomar en cuenta los parámetros que prevé el artículo 354, párrafo 1, apartado II, del Código de la materia, pues nunca refirió por qué determinó imponer la mayor graduación de la sanción por reincidencia (el doble).
A juicio del apelante, lo anterior provoca una violación a los principios de certeza y legalidad que deben imperar en todas las resoluciones de la autoridad.
El concepto de agravio en estudio resulta en parte inoperante, pero en otra resulta sustancialmente fundado, según se explica enseguida.
La sanción a que se refiere el partido político derivó del análisis de la conclusión 9 del Dictamen Consolidado, en la que la responsable determinó que el partido político “incumplió con lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales” por haber recibido “aportaciones de ente prohibido, por $16,528.09”, cuestión que ya fue analizada en el numeral 1 del apartado anterior. Dicha sanción consistió en lo siguiente:
“SEGUNDO. Por razones y fundamentos expuestos en el considerando 2.2 de la presente Resolución, se impone al Partido Revolucionario Institucional, la siguiente sanción:
…
b) Una multa consistente en 690 (seiscientos noventa) días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en el dos mil once, equivalente a $41,275.80 (cuarenta y un mil doscientos setenta y cinco pesos 80/100 M.N.).”
Para determinar el monto de la sanción a imponer, la autoridad responsable realizó diversas consideraciones que se aprecian a fojas quinientos sesenta a quinientos ochenta y cuatro de la resolución impugnada. Esas consideraciones son esencialmente las que a continuación se exponen, en el orden establecido por la propia responsable:
La conducta desplegada por el Partido Revolucionario Institucional fue de una omisión, toda vez que no realizó las acciones de prevención ni mucho menos un repudio de la aportación en especie.
El Partido Revolucionario Institucional recibió aportaciones al emitir cheques con antigüedad mayor a un año por concepto de pagos a proveedores y prestadores de servicios con carácter mercantil que no fueron cobrados; sin embargo, el servicio sí fue prestado y el partido político solicitó su reclasificación a la cuenta déficit o remanente, que se traduce en una aportación en especie de carácter mercantil por un monto de $16,528.09 pesos.
No obra elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del Partido Revolucionario Institucional para obtener el resultado de la comisión de las faltas. No obstante, el instituto político incurrió en una falta de cuidado.
La infracción vulneró el principio de no intervención de intereses particulares de empresas en las actividades propias de los partidos políticos; la libertad de los partidos políticos para realizar sus fines sin que exista vinculación alguna con intereses privados de carácter mercantil, así como la equidad en la obtención de recursos.
La norma transgredida es de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en el origen de los recursos de los partidos políticos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo tanto, el efecto producido por la trasgresión es de la mayor importancia pues el Partido Revolucionario Institucional vulneró las bases constitucionales que regulan y protegen la democracia.
Existe singularidad en la falta pues el Partido Revolucionario Institucional cometió una sola irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO.
La infracción incrementó la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con el incumplimiento de mérito, a nuevas acciones y diligencias.
Asimismo, la conducta impidió, y obstaculizó la adecuada fiscalización del financiamiento del partido.
Por lo ya expuesto, la falta se califica como GRAVE ORDINARIA.
La infracción cometida vulnera sustantivamente los principios de legalidad, imparcialidad, equidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas, pues, por un lado, obstaculizan la función de vigilancia y fiscalización de esta autoridad electoral sobre los recursos de los partidos políticos, lo cual trasciende a un menoscabo del desarrollo del Estado democrático. En ese tenor, la falta cometida por el Partido Revolucionario Institucional es sustantiva y el resultado lesivo es significativo.
Además, la infracción acarrea como consecuencia que la prohibición establecida en el Código Comicial Federal sea obsoleta, con lo que se beneficia indebidamente al Partido Revolucionario Institucional, en perjuicio de las reglas establecidas para la comprobación de los ingresos y gastos.
En la especie se actualiza la reincidencia toda vez que una conducta igual o análoga fue sancionada en la revisión al Informe Informes Anuales de Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos Nacionales correspondiente al ejercicio 2010, lo cual fue materia de impugnación a través del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP 518/2011, quedando firme la conducta al ser confirmado por el órgano jurisdiccional electoral.
El monto involucrado en la conclusión sancionatoria a la que arribó esta autoridad, asciende a $16,528.09 (dieciséis mil quinientos veintiocho pesos 09/100 M.N.).
La sanción contenida en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción I del Código de la materia no es apta, pues una amonestación pública sería poco idónea para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa.
Las sanciones aludidas en las fracciones III, IV, V y VI de dicho precepto no resultan convenientes toda vez que quebrantarían el fin específico del ente político que es el desarrollo de la vida democrática en una sociedad.
Por exclusión, la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario lnstitucional.es la prevista en la fracción II, es decir, una multa.
La multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio.
Por lo anterior, se estima conveniente imponer al Partido Revolucionario Institucional la sanción prevista en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa de 690 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil once, equivalente a $41,275.80 (cuarenta y un mil doscientos setenta y cinco pesos 80/100 M.N.).
En este contexto, resulta inoperante el concepto de agravio en estudio en la parte en que se aduce que la sanción impuesta es desproporcionada a la infracción que le dio origen. El partido actor se limita a señalar que el sólo hecho de que la falta fuera de gravedad ordinaria y que la misma derivara de la falta de cuidado es insuficiente para justificar una sanción que rebasa en más del 250% el monto involucrado, pero en modo alguno combate las consideraciones de la autoridad responsable. En este sentido, su planteamiento constituye una mera afirmación dogmática. De ahí la inoperancia del planteamiento en cuestión.
No obstante lo anterior esta Sala Superior estima, suplido en su deficiencia, es sustancialmente fundado el argumento del partido relativo a que la autoridad responsable omitió tomar en cuenta los parámetros que prevé el artículo 354, párrafo 1, apartado II, del Código de la materia, pues nunca refirió por qué determinó imponer la mayor graduación de la sanción por reincidencia (el doble).
En efecto, el artículo en comento establece, entre otras cuestiones, que los partidos políticos pueden ser sancionados con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, y en caso de reincidencia, “… la sanción será de hasta el doble de lo anterior”.
De lo dispuesto en esa norma se infiere lógicamente que, para valorar los efectos de la reincidencia en la imposición de una multa, es menester, primero, determinar el monto de esa multa en función de la gravedad de la falta cometida. De otra manera la expresión “hasta el doble de lo anterior” carecería de objeto y por tanto de significado alguno. De igual forma, la disposición en comento incluye la expresión “hasta”, lo que implica que, de actualizarse la reincidencia en la conducta infractora, la autoridad puede incrementar la sanción en cualquier monto en tanto la multa total no exceda del doble de la sanción primeramente establecida.
En la especie, según se desprende de las consideraciones antes relatadas, la autoridad responsable no cumplió con ninguno de los dos requisitos descritos, ya que determinó la multa que correspondía aplicar al partido político sin distinguir entre el monto que deriva de la gravedad misma de la infracción y el incremento que correspondía aplicar en virtud de que el partido es reincidente en la conducta infractora. Esta situación, como lo arguye el partido, vulnera los principios de certeza y legalidad. De ahí que resulte fundado esta parte del agravio en estudio.
Por las razones expuestas, lo procedente es revocar el Apartado 2.2, Conclusión 9; y resolutivo SEGUNDO, inciso b), de la resolución CG628/2012, exclusivamente en la parte correspondiente a la determinación del monto de la multa a imponer. Lo anterior para efecto de que la autoridad responsable determine de nueva cuenta y de manera fundada y motivada el monto de la multa que corresponde imponer al Partido Revolucionario Institucional en atención a la gravedad de la infracción cometida y, una vez realizado lo anterior, determine el incremento que, en su caso, corresponde aplicar a esa multa en función de que el partido político ha sido reincidente en la conducta infractora.
2. Respecto de las sanciones impuestas en el resolutivo SEGUNDO, incisos d), e), f) y g) de la resolución CG628/2012.
Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional aduce que las sanciones impuestas en el resolutivo SEGUNDO, incisos d), e), f) y g), de la resolución impugnada no guardan relación alguna con la gravedad de las infracciones que les dieron origen, lo que conlleva a que la resolución se incongruente e infundada. Esto es porque, en opinión del partido, la responsable llevó la sanción “al tercer peldaño” sin tomar en cuenta que las infracciones fueron calificadas como graves ordinarias, ni considerar las características de modo, tiempo y lugar de cada una.
Asimismo, el partido aduce que las conductas infractoras en cuestión no debieron calificarse como graves ordinarias. Para sustentar su dicho presenta las siguientes razones:
1. Las conductas infractoras no fueron dolosas, por lo tanto no pueden ser consideradas como graves ni sustanciales, en atención a que no está demostrada la intención de infringir la norma.
2. El partido jamás obstaculizó la función fiscalizadora, sino por el contrario, siempre tuvo la disposición de colaborar.
3. Por lo anterior, las infracciones pueden calificarse como de resultado, pero jamás de peligro (concreto o abstracto).
En este contexto, el actor señala que sancionar con un 100% o más del monto involucrado en todos y cada uno de los casos es un exceso y genera que la resolución impugnada sea incongruente con sus propias consideraciones.
Por último, el partido sostiene que la autoridad responsable omitió tomar en cuenta los parámetros dispuestos en el artículo 354, párrafo 1, apartado II del Código de la materia, ya que nunca refirió por qué impuso la mayor graduación de la sanción en virtud de la reincidencia de las conductas sancionadas.
En lo narrado se aprecia que el partido político actor controvierte la calificación de la gravedad de las faltas, el monto de la sanción impuesta en relación con su gravedad y la motivación respecto de la forma en que la reincidencia afectó la determinación del monto final de la sanción.
Por cuestión de método, se estudiarán en primer término los planteamientos relativos a la gravedad de las infracciones; en segundo lugar se abordará la supuesta omisión de tomar en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y en un tercer supuesto se analizarán los argumentos en contra del monto de la sanción (incongruencia y falta de motivación).
Las sanciones a que se refiere el partido político derivaron del análisis de las conclusiones 23, 45, 48 y 50 del Dictamen Consolidado, en las que la responsable determinó lo siguiente:
“…
d) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en la conclusión 23 lo siguiente:
Egresos
Servicios Generales del Comité Ejecutivo Nacional
Conclusión 23
“El partido registró gastos por concepto de los eventos “Registro de precandidatos a la presidencia de la republica”, reunión “Jóvenes D.F.”, obra de teatro “Romeo y Julieta” y comida para “Sesión del Consejo Político Nacional” del día 30 de noviembre de 2011, de los cuales el partido omitió presentar la justificación fehaciente de dichas erogaciones por un total de $1,631,888.02 ($324,452.02, $656,212.00, $324,800.00 y $326,424.00)”
…
e) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en la conclusión 45 lo siguiente:
Ingresos
Cuentas por Cobrar
Conclusión 45
“El partido reportó saldos en cuentas por cobrar al 31 de diciembre de 2011 con antigüedad mayor a un año, por $542,874.36”
…
f) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establece en la conclusión sancionatoria 48 lo siguiente:
Conclusión 48
“Se observaron saldos en cuentas por pagar que al 31 de diciembre de 2011 presentan antigüedad mayor a un año y que representaron un beneficio en favor del partido político, por $20,139,961.18.”
…
g) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en la conclusión 50 lo siguiente:
Bancos
Estados de cuenta y conciliaciones bancarias
Conclusión 50
“El partido reportó saldos en cuentas por pagar al 31 de diciembre de 2011 con antigüedad mayor a un año, $1,875,653.94”
…”
A partir de tales conclusiones, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó imponer las sanciones que a continuación se señalan:
“SEGUNDO. Por razones y fundamentos expuestos en el considerando 2.2 de la presente Resolución, se impone al Partido Revolucionario Institucional, la siguiente sanción:
…
d) Una reducción de ministración la mensual que corresponda al partido consistente del 0.30% (cero punto treinta por ciento) mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1,631,888.02 (un millón seiscientos treinta y un mil ochocientos ochenta y ocho pesos 02/100 M.N).
e) Una reducción de ministración la mensual que corresponda al partido consistente del 0.90% (cero punto noventa por ciento) mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $814,311.54 (ochocientos catorce mil trescientos once pesos 54/100 M.N.)
f) Una reducción de ministración la mensual que corresponda al partido consistente en una reducción del 0.52 % (cero punto cincuenta y dos por ciento) de la ministración mensual, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $2,813,480.91 (dos millones ochocientos trece mil cuatrocientos ochenta pesos 91/100 M.N.).
g) Una reducción de ministración mensual que corresponda al partido consistente en del 0.50% (cero punto cincuenta por ciento) hasta alcanzar un monto líquido de $2,013,926.11 (dos millones trece mil novecientos veintiséis pesos 11/100 M.N) por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.”
Para determinar el monto de la sanción a imponer, la autoridad responsable realizó diversas consideraciones que a continuación se describen:
En cuanto al apartado 2.2, conclusión 23, en el resolutivo segundo, inciso d), de la resolución CG628/2012, la autoridad responsable analizó la conclusión de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos respecto de los gastos registrados por el Partido Revolucionario Institucional para la realización de diversos eventos, determinando lo siguiente:
Que ante la revisión de diversas subcuentas dentro del rubro “Servicios Generales, en las cuales no fueron presentadas las muestras que ampararan gastos correspondientes a diverso servicios, a pesar de que se le realizaron diversas observaciones, el partido no cumplió con éstas, concluyendo así que realizó gastos respecto de diversos eventos por un total de $1,631,888.02 (un millón seiscientos treinta y un mil ochocientos ochenta y ocho pesos 02/100 M.N).
Que tales erogaciones se tuvieron como injustificadas, dado que el partido no acreditó la finalidad partidistas para sustentar sus afirmaciones, y por ello, que tales gastos no fueron aplicados para los fines encomendados al partido, incumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso o) del código comicial federal.
Que la conducta desplegada fue una omisión consistente en la injustificación del objeto partidista derivado del gasto llevado a cabo por concepto de diversos eventos.
Que la circunstancia de modo consistió en la mencionada injustificación del objeto partidista; en cuanto al tiempo, se tuvo que la irregularidad surgió de la revisión del Informe Anual sobre el origen y destino de sus recursos correspondientes al ejercicio 2011; y respecto al lugar, se tuvo por cometida en las oficinas de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partido Políticos.
Que el partido incurrió en una falta de cuidado al no realizar ninguna acción tendiente a demostrar el objeto partidista del gasto realizado, en cuanto a la comisión intencional o culposa de la falta.
Que fue una falta sustantiva, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo esta de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, lo cual se dio con el impedimento y obstaculización de la adecuada fiscalización del financiamiento del partido, esto respecto a la trascendencia de la norma violentada.
Que la irregularidad se actualizó como una infracción de resultado toda vez que vulneró sustantivamente los bienes jurídicos tutelados, teniéndose en cuenta que sólo contribuye a agravar el reproche, pero no con la máxima intensidad, además de tener como existente la singularidad en la falta debido a su comisión con un carácter sustantivo o de fondo.
Que en base a lo anterior, la falta fue calificada de grave ordinaria.
Que la entidad de la lesión daño o perjuicio fue el impedimento de la Unidad de Fiscalización para que tuviera la posibilidad de revisar integralmente los recursos erogados por el partido, teniendo como consecuencia que la responsable no vigilara adecuadamente la actividad del partido de forma que éste cumpliera con sus obligaciones.
Que el partido no reincidió toda vez que al analizar la irregularidad se tuvo que no había incurrido previamente en la misma falta.
Que el incumplimiento del instituto político incrementó la actividad fiscalizadora.
Por lo anterior, y teniendo en cuanta el monto de gastos no justificados, en base a la fracción III, inciso a), numeral 1, del dispositivo 354 del código comicial federal, se impuso como sanción la reducción de ministración mensual que corresponda al partido consistente del 0.30% (cero punto treinta por ciento) que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1,631,888.02 (un millón seiscientos treinta y un mil ochocientos ochenta y ocho pesos 02/100 M.N).
En cuanto al apartado 2.2, conclusión 45, en el resolutivo segundo, inciso e), de la resolución CG628/2012, la cual radicó en las cuentas por pagar, consistentes en el reporte de saldos de cuentas por cobrar al treinta y uno de diciembre de dos mil once, con una antigüedad mayor a un año y por un monto de $542,874.36 (quinientos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro pesos 36/100 M.N.), la responsable manifestó lo siguiente:
Que el partido al haber reportado saldos de cuentas por cobrar con antigüedad de más de un año sin que presentara la comprobación o excepción legal correspondiente, a pesar de las observaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora, las cuales quedaron insubsanadas puesto que las respuestas no fueron idóneas, se tuvo por acreditada la falta.
Que la irregularidad se tuvo como una omisión de acreditar la recuperación o comprobación de diversos saldos reportados en cuentas de antigüedad mayor al año, aunado a que no manifestó excepción legal que justificara la permanencia de dichos saldos.
Que la responsable consideró acreditada la circunstancia de modo ya que el instituto político reportó saldos con una antigüedad mayor a la anualidad; también tuvo por acreditada la circunstancia de tiempo puesto que surgió de la revisión de su Informe Anual sobre el origen y destino de sus recursos correspondientes al ejercicio dos mil once, así como la circunstancia de lugar dado que se cometió en las oficinas de la Unidad Fiscalizadora del órgano administrativo electoral federal.
Que si bien no obraba elemento probatorio del cual se pudiera deducir una intención específica del partido fiscalizado, éste obró de forma culposa.
Que la irregularidad fue una falta sustancial al traer consigo la no rendición de cuentas o el impedimento de garantizar la transparencia y claridad en el manejo de recurso, vulnerando así el principio de certeza, ubicándose así dentro de los supuestos previstos en los artículos 28.9 y 28.10 del Reglamento para la Fiscalización de los Recurso de los Partidos Políticos Nacionales, y en consecuencia se le tuvo por no comprobado el gasto registrado en la cuenta, ello en cuanto a la trascendencia de la norma trasgredida.
Que la infracción fue de resultado debido a que vulneró sustancialmente los principios jurídicos tutelados por los artículos referidos anteriormente, produciendo así un resultado material lesivo que se consideró una trasgresión de mayor importancia, cuya gravedad encuentra su naturaleza de los bienes y principios constitucionales vulnerados.
Que la falta fue cometida de forma singular dado que cometió una sola irregularidad, de carácter sustantivo o de fondo al transgredirse de forma directa los bienes jurídicos tutelados por la normatividad reglamentaria.
Que por lo anterior se calificó la falta de grave ordinaria.
Que la falta fue sustantiva, con un resultado lesivo significativo pues la infracción trajo como consecuencia la imposibilidad de vigilar de forma adecuada la actividad del partido, siendo imposible el verificar que éste haya cumplido con la totalidad de sus obligaciones.
Que el partido fue reincidente pues dicha conducta es igual o análoga a las faltas cometidas en la rendición de sus informes de ingresos y egresos correspondientes a los años de dos mil diez y dos mil nueve, las cuales fueron sancionadas mediante las resoluciones CG303/2011 y CG311/2010, emitidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Que el incumplimiento del instituto político incrementó la actividad fiscalizadora.
Que la sanción contemplada en la fracción II, del inciso a), numeral 1, del artículo 354 del código comicial federal consistente en la reducción de hasta cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público, era la adecuada ya que permite sancionar al partido tomando en cuenta la gravedad de la violación, además de que se estimó suficiente para generar en el partido una conciencia de respeto a la normatividad.
Así, determinó sancionar con una reducción de ministración mensual consistente del 0.90% (cero punto noventa por ciento) mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $814,311.54 (ochocientos catorce mil trescientos once pesos 54/100 M.N.).
En cuanto al apartado 2.2, conclusión 48, en el resolutivo segundo, inciso f), de la resolución CG628/2012, la cual consistió en la observación de saldos en cuentas por pagar que al treinta y uno de diciembre del año dos mil once, presentando una antigüedad mayor a un año y que representaron un beneficio a favor del partido político por $20,139,961.18 (veinte millones ciento treinta y nueve mil novecientos sesenta y un pesos 18/100 M.N.). Al respecto la responsable emitió los siguientes razonamientos:
Que el partido reclasificó las cuentas por pagar a la cuenta patrimonial (superavit) y se acreditó la omisión de pago del crédito en su oportunidad, lo que representó un beneficio económico para el partido por los bienes y/o servicios adquiridos, y, a pesar de que se le realizaron observaciones, éstas no fueron subsanadas, por lo tanto se tuvo por acreditada la irregularidad.
Que el tipo de infracción fue una omisión del instituto político toda vez que toleró aportaciones de entes prohibidos.
Que las circunstancias de modo, tiempo y lugar se tuvieron por acreditadas ya que el partido reclasificó $36,635,572.19 (treinta y seis millones seiscientos treinta y cinco mil quinientos setenta y dos pesos 19/100 M.N.), a la cuenta Patrimonio (Superavit), acreditándose así la extinción de su obligación con respecto a la deuda, representando un beneficio económico a favor de éste; la irregularidad surgió de la revisión del Informe Anual sobre el origen y destino de de sus recursos del dos mil once, así también por haberse cometido en las oficinas de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Que la comisión de la falta fue culposa puesto que no obraba prueba alguna de la que pudiese deducirse una intención específica del partido para obtener el resultado de la comisión de la falta.
Que la falta fue de carácter sustantiva ya que presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, además de una plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación, en la especie, el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Electoral Federal, esto en cuanto a la trascendencia de la norma trasgredida.
Que se vulneró de forma directa y real los principios de imparcialidad y equidad contenidos en el dispositivo enunciado líneas arriba.
Al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos nacionales, y no únicamente su puesta en peligro.
Que el partido fiscalizado cometió una sola irregularidad con carácter sustantivo o de fondo.
Que también se consideró el incremento de la actividad fiscalizadora de la unidad especializada del Instituto Federal Electoral y los costos estatales generados por el indebido cumplimiento del instituto político.
Que tomando en consideración los anteriores elementos, la falta fue calificada de grave ordinaria.
Que la infracción fue sustantiva con resultado lesivo significativo toda vez que recibió aportaciones de empresas de carácter mercantil, vulnerando así los principios de equidad e imparcialidad.
Que el partido fiscalizado no era reincidente dado que de los documentos que obran en los archivos del Instituto Federal Electoral no se tenía constancia de la realización de la conducta con antelación.
Que la sanción a imponer era la consignada en la fracción III, inciso a), numeral 1, del artículo 354 del código comicial federal, y por ello una sanción pecuniaria consistente en una reducción de ministraciones mensual consistente del 0.50% hasta alcanzar la cantidad de $2,813,480.91 (dos millones ochocientos trece mil cuatrocientos ochenta pesos 91/100 M.N.).
En cuanto al apartado 2.2, conclusión 50, en el resolutivo segundo, inciso g), de la resolución CG628/2012, la cual consistió en que el partido reportó saldos en cuentas por pagar al treinta y uno de diciembre de dos mil once con antigüedad mayor a un año por $1,875,653.94 (un millón ochocientos setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y tres pesos 94/100 M.N.), la responsable emitió los siguientes razonamientos:
Que la Unidad de Fiscalización identificó en la columna de “Saldos Generados en 2012”la existencia de saldos pendientes de pago con antigüedad mayor a la anualidad del ejercicio dos mil diez y que, a pesar de realizarle diversos requerimientos para que el partido aportara la documentación necesaria para aclarar dicha situación, tal irregularidad no fue subsanada, por lo tanto se tuvo por acreditada la falta.
Que el tipo de infracción fue una omisión de no comprobar la permanencia del registro contable en el rubro de “Haber” de “cuentas por pagar” con antigüedad superior a un año, puesto que se abstuvo de acreditar el pago de los adeudos pendientes a liquidar a la conclusión del ejercicio que se revisó o la existencia de una excepción legal que justificara tal actuación.
Que se tuvo por acreditada la circunstancia de modo ya que el partido reportó saldos por pagar con antigüedad mayor a la anualidad pendientes por pagar sin que manifestara excepción legal alguna que justificara su morosidad, de igual manera tuvo por acreditada la circunstancia de tiempo pues esta se dio durante la revisión del Informe Anual de los Ingresos y Gastos ordinarios realizados durante el ejercicio dos mil once y, de igual modo, la circunstancia de lugar se acreditó ya que la irregularidad se cometió en la oficinas de la unidad fiscalizadora.
Que si bien no existía elemento probatorio del cual pudiera deducirse una intención específica por parte del partido fiscalizado para que obtuviera el resultado de la comisión de la falta, sí existía la negligencia y falta de cuidado por parte de éste.
Que la trascendencia de la normatividad trasgredida fue de carácter sustantiva puesto que trae consigo la no rendición de cuentas o impide garantizar la transparencia y claridad en el manejo de los recurso de los partidos, lo cual aconteció en el caso debido a que la infracción se tradujo en aportaciones en especie y por lo tanto, en ingresos no reportados.
Que se categorizó como infracción de resultado, generando un daño directo y real al bien jurídico tutelado, consistente en garantizar la fuente legítima del financiamiento de los partidos políticos, así como la certeza y transparencia de la totalidad de los ingresos que percibieron.
Al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos nacionales, y no únicamente su puesta en peligro.
Que fue una sola irregularidad de carácter sustancial o de fondo puesto que trasgredió lo plasmado en el artículo 28.11 del reglamento fiscalizador aplicable.
Que atendiendo a las consideraciones anteriores, la falta la calificó de grave ordinaria.
Que la falta fue sustantiva, y el resultado lesivo fue significativo, puesto que la irregularidad tuvo como efecto que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no vigilara a cabalidad que las actividades del partido se realizaran conforme a la normatividad, poniendo en riesgo la certeza.
Que del análisis de la infracción así como del acervo documental existente en el archivo del Instituto Federal Electoral se tuvo que el partido sí reincidió en la conducta pues la conducta es igual o análoga a la conducta sancionada en la revisión de los Informe Anual de Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio de dos mil diez.
Así, a fin de generar efectos disuasivos que evitaran la comisión de conductas ilegales en un futuro y que existiera proporción entre la sanción que se impuso y la falta, determinó que la fracción III, inciso a), numeral 1, articulo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales era el aplicable al caso y con sustento en tal dispositivo, ordenando la reducción del 0.52% de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $2,813,480.91 (dos millones ochocientos trece mil cuatrocientos ochenta 91/100M.N).
En lo que interesa al primer aspecto del concepto de agravio en estudio, de la anterior reseña de las consideraciones que tuvo la responsable para resolver como lo hizo respecto de las cuatro conclusiones objeto de impugnación, se desprenden los siguientes aspectos esenciales que se pueden resumir en los términos del siguiente cuadro analítico:
Conclusión | ¿Se tomaron en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar? | ¿La falta se consideró culposa o dolosa? | ¿La infracción se calificó de peligro o de resultado? | ¿Cuál es la gravedad de la infracción? | ¿El partido es reincidente? |
23 | Sí | Culposa | Resultado | Grave ordinaria | No |
45 | Sí | Culposa | Resultado | Grave ordinaria | Sí |
48 | Sí | Culposa | Resultado | Grave ordinaria | No |
50 | Sí | Culposa | Resultado | Grave ordinaria | Sí |
Ahora bien, como se anunció en primer termino se abordarán los planteamientos relativos a la gravedad de las infracciones, en los que en esencia el partido apelante aduce que en el caso de las cuatro conductas infractoras en cuestión, las mismas no debieron calificarse como graves ordinarias, porque no fueron dolosas ni está demostrada la intención de infringir la norma por parte del partido a más de que este nunca obstaculizó la función fiscalizadora, sino por el contrario, siempre tuvo la disposición de colaborar y de que las infracciones no podían calificarse de peligro ni concreto o abstracto ya que en todo caso son de resultado.
Tales asertos resultan infundados porque el hecho de que las conductas en estudio no hayan sido dolosas o que el partido no haya pretendido obstaculizar la fiscalización, no implica que las mismas deban calificarse por esa sola razón como no graves o de gravedad leve, como lo pretende hacer ver el apelante.
Ciertamente, aunque es verdad que una conducta dolosa puede afectar sustancialmente la gravedad de una infracción, no menos verídico resulta que ese tipo de conductas no son las únicas que pueden ser calificadas como de gravedad ordinaria, pues la calificación de la gravedad de una conducta no depende exclusivamente del tipo de intencionalidad, esto si la misma es de carácter doloso o de culpa, sino que en tal calificativa intervienen diversos factores previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al tipo de infracción, el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, la reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas violadas, las condiciones externas y los medios de ejecución y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la conducta sancionada.
De ahí que, aunque el dolo o la culpa en la comisión de los hechos es un factor para calificar la gravedad de la conducta no constituye el único a considerar, de ahí que no le asista la razón al actor en su planteamiento.
Por otra parte no pasa inadvertido a esta Sala Superior que, como se advierte de la reseña desarrollada al principio, la responsable señaló diversos factores en torno a las conductas que le hicieron arribar a la conclusión de que las mismas debían calificarse como de gravedad ordinaria, aspectos que no combate frontalmente el apelante lo que torna inoperantes en ese sentido los agravios que aquí se estudian.
Por otro lado, es infundado el argumento que el actor esgrime en el sentido de que indebidamente se estimó como factor para determinar la gravedad de la conducta el hecho de que las infracciones se hubieren calificado como de peligro; habida cuenta que en ningún momento la responsable lo consideró de esa manera sino que al respecto dejó en claro que en todos los casos que se analizan se estaba ante infracciones de resultado.
Por otra parte, como se advierte con meridiana claridad de la anterior reseña, también devienen infundados los agravios en los que de manera general se afirma que la autoridad responsable omitió tomar en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias de tiempo, modo y lugar para efectos de imponer las sanciones respectivas. Esto porque por el contrario a lo que se afirma, como ya se vio la responsable sí tomo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar y especificó las cuestiones relativas a la gravedad de la infracción considerándola en todos los supuestos como ordinaria.
En un tercer aspecto, esta Sala Superior concluye que son inoperantes los argumentos sobre la supuesta falta de congruencia entre la calificación de la gravedad de las infracciones y el monto de las sanciones impuestas, así como el relativo a que las sanciones resultan excesivas. La inoperancia radica en que el partido político actor sustenta su agravio en que las infracciones referidas debieron calificarse con una gravedad menor. Sin embargo, tal planteamiento ya fue desvirtuado en párrafos precedentes. Por tanto, las aseveraciones del inconforme carecen de sustento; de ahí su inoperancia.
Por último, esta Sala Superior considera que el motivo de disenso relativo a que la autoridad responsable omitió justificar por qué impuso la mayor graduación de la sanción en virtud de la reincidencia de las conductas sancionadas resulta infundado respecto de las conclusiones 23 y 48, pero sustancialmente fundado respecto de las conclusiones 45 y 50.
Lo infundado de estos planteamientos deriva de que, en las conclusiones 23 y 48, la autoridad responsable consideró que el partido político no fue reincidente en las conductas infractoras. Por tanto no pudo haber modificado el monto de la sanción impuesta en virtud de reincidencia alguna. De ahí lo infundado del agravio en cuestión.
No obstante lo anterior esta Sala Superior estiman que, suplido en su deficiencia, es sustancialmente fundado el argumento del partido relativo a que la autoridad responsable omitió tomar en cuenta los parámetros que prevé el artículo 354, párrafo 1, apartado II, del Código de la materia, pues nunca refirió por qué determinó imponer la mayor graduación de las sanciones por reincidencia (el doble) en relación con las infracciones a que se refieren las conclusiones 45 y 50 del apartado 2.2 de la resolución impugnada.
Como se precisó en párrafos precedentes, de lo dispuesto en el artículo en comento se infiere lógicamente que, para valorar los efectos de la reincidencia en la imposición de una multa, es menester, primero, determinar el monto de esa multa en función de la gravedad de la falta cometida. Así, para cumplir plenamente con esa disposición, se debe primero determinar el monto de la sanción a imponer en función de la gravedad de la infracción, y posteriormente determinar el incremente que, en su caso, corresponda aplicar por virtud de la reincidencia.
No obstante ello, la autoridad responsable no cumplió con ninguno de los dos requisitos descritos, ya que determinó las multas que correspondía aplicar al partido político sin distinguir entre el monto que deriva de la gravedad misma de las infracciones y el incremento que correspondía aplicar en virtud de que el partido es reincidente en las conductas infractoras. Este hecho se aprecia a fojas seiscientos ochenta y siete a seiscientos noventa y seis, y setecientos cincuenta y dos a setecientos sesenta y uno de la resolución impugnada, así como en la descripción correspondiente vertida en párrafos anteriores. Esta situación, como lo arguye el partido, vulnera los principios de certeza y legalidad. De ahí que resulte fundado esta parte del agravio en estudio
Por las razones expuestas, lo procedente es revocar el Apartado 2.2, Conclusiones 45 y 50; y el resolutivo SEGUNDO, incisos e) y f), de la resolución CG628/2012, exclusivamente en las partes correspondientes a la determinación del monto de las multas a imponer. Lo anterior para efecto de que la autoridad responsable determine de nueva cuenta y de manera fundada y motivada el monto de las multas que corresponde imponer al Partido Revolucionario Institucional en atención a la gravedad de las infracciones cometidas y, una vez realizado lo anterior, determine el incremento que, en su caso, corresponde aplicar a esas multas en función de que el partido político ha sido reincidente en las conductas infractoras.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Por las razones expuestas, lo procedente es revocar la resolución CG628/2012 exclusivamente en las partes precisadas en el considerando anterior, para efecto de que, en su próxima sesión ordinaria el Consejo General del Instituto Federal Electoral determine de nueva cuenta y de manera fundada y motivada el monto de las multas que corresponde imponer al Partido Revolucionario Institucional en atención a la gravedad de las infracciones acreditadas en el Apartado 2.2, Conclusiones 9, 45 y 50, de la resolución impugnada y, una vez realizado lo anterior, determine el incremento que, en su caso, corresponda aplicar a esas multas en función de que el partido político ha sido reincidente en las conductas infractoras.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se revoca la resolución CG628/2012 exclusivamente en las partes precisadas en el considerando SEXTO de esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, en su próxima sesión ordinaria emita una nueva resolución en los términos precisados en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE: personalmente al apelante, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | ||
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | ||
18[1] En la referida tesis se estableció que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. El poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas.
[2] La aplicación de las Normas de Información Financiera, así como los Boletines de las normas y procedimientos de auditorías y normas para atestiguar, son aplicables en el caso concreto ya que la Unidad de Fiscalización a través del artículo 23 del Reglamento de Fiscalización precisa que los partidos, las agrupaciones, las coaliciones y las organizaciones de ciudadanos, para el registro contable de sus operaciones financieras, así como para la elaboración y presentación de los estados financieros, deberán apegarse a los pronunciamientos normativos, conceptuales y particulares establecidos en las NIF'S.
[3] Se refiere al Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 8 de septiembre de 2008, ya que se trata de gastos reportados con anterioridad al ejercicio dos mil once. Las normas citadas fueron recuperadas casi en los mismos términos en los artículos 34, 55 y 56 del Reglamento de Fiscalización publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 7 de julio de 2011.