ACUERDO DE SALA
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-462/2024 y SUP-RAP-463/2024 ACUMULADOS
RECURRENTES: KARINA MARLENE BARRÓN PERALES Y MOVIMIENTO CIUDADANO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: RODRIGO ANÍBAL PÉREZ OCAMPO
COLABORÓ: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA
Ciudad de México, a tres de septiembre de dos mil veinticuatro
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual se determina acumular los recursos de apelación y que la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Monterrey, Nuevo León es el órgano competente para conocer y resolver dichos medios de impugnación interpuestos en contra del acuerdo de INE/CG2118/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del cual dio cumplimiento a la sentencia SM-RAP-135/2024 y acumulado, la cual en su momentó revocó para efectos la resolución recaida al procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del partido Movimiento Ciudadano, así como de su otrora candidato al Senado de la República por el estado de Nuevo León, Luis Donaldo Colosio Riojas y la otrora candidata al cargo de Senadora Martha Patricia Herrera González, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/2318/2024.
Por lo tanto, se remiten los medios de impugnación a esa Sala Regional para que determine lo que corresponda conforme a Derecho.
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral |
MC: | Movimiento Ciudadano |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Monterrey: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Monterrey, Nuevo León. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización |
(2) El Consejo General del INE determinó entre otras cuestiones, desechar parcialmente la queja al estimar que ciertos hechos adolecieron del señalamiento debido de circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como, respecto de otros, advirtió su incompetencia para conocerlos. Por otra parte, estimó infundada la queja al advertir que ciertos conceptos de gastos sí fueron reportados en la contabilidad de los denunciados, así como que otros tantos no se tuvieron por debidamente acreditados. Esa determinación fue recurrida, y en su momento, el medio de impugnación fue reencauzado a la Sala Monterrey.
(3) Al resolver la impugnación, la Sala Monterrey determinó modificar la resolución del CG del INE para parte de los hechos objeto de desechamiento primigenio, fueron admitidos, así como que la UTF realizara diversas diligencias, y sometiera a la Comisión de Fiscalización y al CG del INE, la determinación correspondiente.
(4) En cumplimiento a lo ordenado, el CG del INE aprobó el acuerdo INE/CG2118/2024 que ahora se controvierte.
(5) A. Queja (INE/Q-COF-UTF/2318/2024). El veintiuno de junio, la actora Karina Marlene Barrón Perales, presentó escrito de queja en contra de MC, así como de sus otroras candidatos al cargo de Senadores por el estado de Nuevo León, Luis Donaldo Colosio Riojas y Martha Patricia Herrera González, por presuntas conductas constitutivas de infracciones en materia de fiscalización, y como consecuencia de ello, la actualización del rebase de tope de gastos de campaña.
(6) B. Resolución INE/CG2054/2024. El treinta y uno de julio, el CG del INE: a) desechó la queja respecto a la realización de eventos, mítines, reuniones y caminatas, porque solo presentaron imágenes en las que tampoco señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar. b) declaró infundado la omisión de reportar publicaciones pautadas en Facebook porque los sujetos incoados registraron los ingresos y egresos derivados de la campaña y en cuanto el uso de la plataforma BADABUM para promocionarse, también resultó infundada la queja porque en los links proporcionados no se comprobó que se hiciera referencia a los denunciados y además los videos e imágenes aportadas no son suficientes para acreditar la infracción ni que constituyen un beneficio a la campaña electoral; c) declaró infundado la queja respecto al evento de cierre de campaña de la candidata de MC a la alcaldía en San Pedro Garza García porque el gasto de dicho evento se registró en el SIF, asimismo, fue prorrateado por la otrora candidata Martha Herrera
(7) C. Recursos de apelación SUP-RAP-428/2024 y acumulado. El cuatro y ocho de agosto, la hoy actora Karina Marlene Barrón Perales, interpuso recursos de apelación, a fin de impugnar la resolución antes precisada.
(8) En su momento, esta Sala Superior dictó acuerdo plenario por el que determinó que la Sala Monterrey resultaba competente para conocer y resolver los recursos de apelación.
(9) D. Sentencia de la Sala Monterrey (SM-RAP-135/2024 y SM-RAP-136/2024 acumulados). El dieciséis de agosto, la Sala Monterrey determinó, entre otras cuestiones, modificar la resolución del CG del INE respecto al procedimiento sancionador en materia de fiscalización iniciado en contra de MC y sus otroras candidaturas al Senado de la República en Nuevo León postuladas, Luis Donaldo Colosio Rojas y Martha Patricia Herrera González.
(10) E. Acuerdo de cumplimiento a la sentencia SM-RAP-135/2024 y acumulado (INE/CG/2118/2024). El veintitrés de agosto, el CG del INE aprobó el acuerdo a través del cual dio cumplimiento a la sentencia de la Sala Monterrey.
(11) F. Recursos de apelación. El 25 y 27 de agosto, Karina Marlene Barrón Perales y Movimiento ciudadano, por conducto de su representante propietario ante el CG del INE, respectivamente, presentaron medios de impugnación, con el fin de recurrir el acto señalado en el punto anterior.
(12) Turno. Recibidas las constancias la magistrada presidenta de la Sala Superior turnó los expedientes SUP-RAP-462/2024 y SUP-RAP-463/2024, a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(13) Radicación. En términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, se radicó el expediente y se ordena integrar las constancias respectivas.
(14) A esta Sala Superior le corresponde dictar el presente acuerdo en actuación colegiada, ya que se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y resolver el medio de impugnación. Esta decisión no es una cuestión de mero trámite y, por lo tanto, no se encuentra dentro del ámbito de las facultades individuales del magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del medio de impugnación.[2]
(15) Procede acumular los recursos, al existir conexidad en la causa, debido a que se tratan de dos demandas en contra del mismo acto; por lo que, se debe acumular el recurso de apelación SUP-RAP-463/2024 al diverso SUP-RAP-462/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
(16) En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
(17) La Sala Monterrey es la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver los recursos de apelación, dado que la controversia está relacionada con una resolución emitida en un procedimiento administrativo sancionador electoral, en materia de fiscalización, relacionado con la elección de senadurías de mayoría relativa en Nuevo León, cuya competencia para conocer y resolver recae en las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
(18) Además, se precisa que la resolución que ahora se combate se relaciona con el cumplimiento a lo ordenado por la Sala Monterrey en una de sus sentencias, por lo que le corresponde el conocimiento de lo ordenado en sus propias determinaciones.
(19) Por lo tanto, se remiten los medios de impugnación a dicho órgano jurisdiccional para que determine lo que conforme a Derecho.
(20) Este Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución general, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral del Poder Judicial de la Federación.[3] Para el ejercicio de sus atribuciones, se desempeña en forma permanente con una Sala Superior y cinco Salas Regionales.
(21) Ese mandato constitucional tiene la finalidad fundamental de establecer un sistema de instancias y distribución de cargas de trabajo para los distintos medios de impugnación, así como de garantizar la implementación de un sistema competencial que permita una mayor eficacia del sistema judicial electoral, lo cual implica el deber de buscar, en la medida de lo posible, la cercanía de los Tribunales Electorales a las personas justiciables.
(22) Del diseño constitucional y legal sobre la distribución de competencia entre las Salas de este Tribunal Electoral, se advierte que, con base en el criterio relacionado con el tipo de elección, la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con la elección de la Presidencia de la República, las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como de las gubernaturas y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.[4]
(23) Por otra parte, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones federales y senadurías de mayoría relativa, así como de las personas integrantes de los órganos municipales, las diputaciones locales y otras autoridades de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.[5]
(24) Asimismo, se ha considerado que, si bien en el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, se dispone que la Sala Superior es competente para resolver el recurso de apelación cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del INE,[6] como el Consejo General, tal precepto no debe interpretarse aisladamente, pues –como se señaló– existe un sistema de distribución de la facultad de competencia entre las Salas del Tribunal Electoral, que toma como uno de sus criterios centrales para definirla el tipo de elección de que se trate y no únicamente a la autoridad que emite el acto reclamado.
(25) Ahora, esta Sala Superior ha definido que las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los medios de impugnación relacionados con los dictámenes consolidados y las resoluciones en materia de fiscalización, que corresponden a los informes de ingresos y gastos de precampaña o campaña, siempre que se vinculen con algún tipo de elección de su competencia y sus efectos se circunscriban al ámbito territorial sobre el cual ejerzan jurisdicción.[7]
(27) De esta forma, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema electoral, se debe tomar en cuenta, en primer término, si los hechos están vinculados con algún tipo de elección y, en segundo lugar, el ámbito territorial en el cual se actualizaron los hechos que originaron el acto, así como su impacto.
(28) El objeto de controversia que se consigna en los medios de impugnación ahora analizados, deriva del acuerdo de cumplimiento aprobado por el CG del INE, a la sentencia SM-RAP-135/2024 y acumulado, respecto de la queja presentada por Karina Marlene Barrón Perales, hoy parte actora, en contra de MC, y de sus otroras candidaturas al Senado de la República por el estado de Nuevo León.
(29) Así, tras proceder a investigar y pronunciarse sobre los extremos de queja objeto de revocación de la sentencia de la Sala Monterrey, el CG del INE determinó lo siguiente:
(30) 1. El sobreseimiento, respecto al extremo de denuncia relacionado con la realización de un evento en el parque Pinar, en el Municipio de Monterrey, Nuevo León. Lo anterior al advertir que dicho evento, así como sus conceptos de gasto inherentes, fueron objeto del procedimiento de auditoría denominado visita de verificación, en el marco del desarrollo de la etapa de campaña, y en consecuencia, materia de análisis en el dictamen consolidado derivado de la revisión de informes de campaña.
(31) 2. Declaró infundados los extremos de denuncia relativos a:
i. Egresos no reportados, al estimar que los conceptos objeto de investigación [realización de eventos, pautado en redes sociales, producción de videos, posicionamiento de candidaturas -a través de un tercero contratante- en las redes sociales de Badabun, entre otros] sí se encontraban registrados en las contabilidades de los denunciados,
ii. Subvaluación, toda vez que la responsable determinó que, de la revisión a los montos de egresos reportados en las contabilidades de los sujetos denunciados, se encontraban dentro de valores de mercado razonables.
iii. Rebase de tope de gastos de campaña, dado los saldos finales de egresos pre existentes, los cuales se encuentran por debajo del tope de gastos correspondiente. Así como que, derivado de la aprobación del cumplimiento de sentencia, no se determinó monto alguno susceptible de adicionarse a los saldos finales.
(32) Ahora bien, las partes recurrentes, aducen que la responsable dio cumplimiento de forma deficiente a la sentencia SM-RAP-135/2024 y acumulado, violando con ello los principios de exhaustividad, congruencia, acceso a la justicia, legalidad, tutela judicial efectiva, debido proceso legal, así como de debida fundamentación y motivación.
(33) Consideran que los extremos de denuncia no fueron analizados en su totalidad, tales como gastos subvaluados que no fueron analizados, así como presuntos egresos no reportados, dada la existencia de montos mayores por concepto de pautado en redes sociales, conforme a los montos declarados informes de campaña, frente a los montos que se advierten en los apartados informativos de las redes sociales involucradas; gastos inherentes a la realización de eventos que se observan en las propias publicaciones pautadas, entre otros.
(34) Ademas, de los agravios esgrimidos, se desprende el cuestionamiento de presunta incongruencia entre el mandato de otorgamiento de vistas a diversas autoridades, frente a la determinación de inexistencia de infracción alguna en materia de fiscalización conforme al acuerdo de cumplimiento impugnado.
(35) Asimismo, se solicita que esta Sala Superior conozca del fondo del asunto, alegando la proximidad de la toma de instalación del órgano.
(36) Sin embargo, tal solicitud resulta improcedente, para que esta Sala Superior pueda asumir competencia de asuntos que competencia de sus salas regionales, es necesario que ejerza la facultad de atracción, la cual solo está reservada para asuntos que actualicen importancia y trascendencia relevancia y trascendencia.[8]
(37) En el caso, la parte actora plantea un incumplimiento a la sentencia de la Sala Monterrey que en principio debe ser del conocimiento de la autoridad que emitió el acto, para determinar si se trata de un incumplimiento a su determinación o bien la parte actora combate el acto por vicios propios.
(38) Así también, de la lectura integral de la demanda no se advierten razonamientos o elementos que justifiquen la importancia y trascendencia del caso, ni esta Sala Superior de oficio advierte su actualización, pues se insiste, la materia se reduce, en esencia, a omisiones en el reporte de gastos de campaña.[9]
(39) De ahí que, la Sala Monterrey es la autoridad jurisdiccional que debe conocer de esta apelación por tratarse de una denuncia relacionada con presuntas irregularidades cometidas en materia de fiscalización, por parte de quienes contendieron en la elección de senadurías en el estado de Nuevo León, donde ejerce jurisdicción dicha Sala, lo anterior, a fin de privilegiar el sistema de distribución de competencias.[10]
(40) De ese modo, lo procedente es que la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior remita el expediente original a esa Sala Regional, realizando –con anterioridad– las anotaciones pertinentes, así como la certificación de las constancias correspondientes.
(41) Cabe precisar que el hecho de que se remita el medio de impugnación a la autoridad facultada no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[11] ni sobre la decisión de la controversia, ya que ello debe ser analizado por la Sala Monterrey, en el pleno ejercicio de sus atribuciones.
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en términos del considerando quinto de esta determinación.
SEGUNDO. La Sala Monterrey es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver los medios de impugnación.
TERCERO. Se reencauzan los medios de impugnación a la Sala Monterrey para que, en plenitud de sus atribuciones, determine lo que corresponda conforme a Derecho.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante la actora.
[2] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[3] Véase el artículo 99 de la Constitución general.
[4] Conforme a los artículos 44, párrafo I, inciso a), de la Ley de Medios; y 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[5] Conforme a los artículos 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios; y 176, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[6] Por su parte, el inciso b) del artículo referido, dispone que las Salas Regionales son competentes respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del INE.
[7] Véanse los Acuerdos Generales 1/2017y 7/2017 de esta Sala Superior, de 08 de marzo y 10 de octubre de 2017, respectivamente, así como lo acordado en los Recursos SUP-RAP-172/2024, SUP-RAP-127/2024, SUP-RAP-30/2023, SUP-RAP-419/2021 y SUP-RAP-354/2021, de entre otros.
[8] En términos de los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución federal, y 169, fracción XV, y 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
[9] En similares términos, se resolvió el acuerdo SUP-RAP-458/2024.
[10] En similares consideraciones se resolvió el SUP-RAP-253/2024, SUP-RAP-428/2024 y acumulado, y SUP-RAP-458/2024.
[11] En términos de la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente, disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.