RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-463/2012
ACTOR: BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS, S.N.C. INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO (BANSEFI).
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRACO DAZA
SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA
México, Distrito Federal a diez de octubre de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del expediente señalado al rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. Institución de Banca de Desarrollo (BANSEFI), en contra de la resolución de nueve de agosto del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento ordinario sancionador identificado con el número de expediente SCG/QCG/037/PEF/61/2012, seguido contra el representante legal de dicha Institución de Crédito, por hechos presuntamente constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
a) El diecisiete de noviembre de dos mil once, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio SCG/3241/2011, requirió al representante legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. Institución de Banca de Desarrollo (BANSEFI), para que en el término de tres días proporcionara diversa información. Dicho requerimiento derivó del acuerdo de catorce de noviembre de dos mil once, emitido en el expediente SCG/QPRI/JD02/VER/173/2009.
b) Señala el Banco apelante, que el veintinueve de noviembre siguiente, mediante oficio DGAAC/DJ/SAC/3083/2011, la Subdirección de Asuntos Contenciosos, solicitó a la Dirección Comercial de la Institución de Crédito la información requerida.
Asimismo, que el seis de diciembre de dos mil once, el Director Comercial mediante diverso DGABCYO/DC/495/2011, en respuesta al requerimiento antes mencionado, manifestó que el programa “70 y más”, era operado por la Dirección de Operación Masiva de BANSEFI.
c) El diecinueve de diciembre posterior, mediante oficio SCG/3876/2011, recibió el “Primer recordatorio de solicitud de información” emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Subdirección de Asuntos Contenciosos, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas.
d) Manifiesta el apelante, que el veinte de enero del presente año, por oficio DGAAC/DJ/SAC/0167/2012, la Gerencia adscrita a la Subdirección de Asuntos Contenciosos, solicitó la información requerida a la Dirección de Operación Masiva de BANSEFI.
e) Aduce el accionante que el veintitrés de abril del año en curso, mediante oficio SCG/3036/2012 se notificó a la Subdirección de Asuntos Contenciosos de BANSEFI, el procedimiento administrativo sancionador ordinario, en contra del representante legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., por la presunta violación al artículo 345, párrafo 1, inciso a), en relación con el numeral 48, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por no dar contestación al requerimiento de información solicitada.
Asimismo, que en la propia fecha, mediante oficio DGAAC/DJ/SAC/1322/2012, la Subdirección Contenciosa de BANSEFI, dio contestación a la mencionada solicitud de información de catorce de noviembre y diecinueve de diciembre de dos mil once.
f) El tres de septiembre del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el oficio SCG/8782/2012, que contiene la resolución ahora combatida, que afirma el apelante fue pronunciada el nueve de agosto y notificada el siete de septiembre de dos mil doce.
II. El nueve de agosto del presente año se aprobó la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO INSTAURADO EN CONTRA DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/QCG/037/PEF/61/2012, cuyo tenor, en lo que interesa, es el siguiente:
“RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO INSTAURADO EN CONTRA DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/QCG/037/PEF/61/2012.
Distrito Federal, 9 de agosto de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del expediente identificado al rubro, y
…
C O N S I D E R A N D O:
…
TERCERO. Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w) y 356, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 1, incisos a), b) y c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral es el órgano facultado para conocer de las quejas puestas a su consideración, y en su caso, emitir las sanciones respecto de las faltas a la normatividad electoral federal, cometidas por cualquiera de las personas y en los casos previstos por el Código electoral federal. Asimismo, cuenta con facultades para vigilar que los partidos políticos nacionales, las agrupaciones políticas nacionales y los sujetos a que se refiere el artículo 341 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conduzcan sus actividades con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; así como para conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento sustanciado por el Secretario del Consejo General y el Proyecto de Resolución que es analizado y aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
CUARTO. Que el presente procedimiento deviene de la vista ordenada mediante acuerdo de fecha dos de abril del presente año, recaída en el expediente identificado con la clave SCG/QPRI/JD02/VER/112/2009 y su acumulado SCG/QPRI/JD02/VER/173/2009, en el que se señala en el punto PRIMERO iniciarse por cuerda separada un procedimiento administrativo sancionador en contra del representante legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., por la presunta violación a lo establecido en el artículo 347, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber omitido proporcionar la información que le fue requerida. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente SCG/QPRI/JD02/VER/112/2009 y su acumulado SCG/QPRI/JD02/VER/173/2009, esta autoridad solicitó al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., información relacionada con los hechos denunciados.
Al respecto, conviene reproducir el contenido de los requerimientos solicitados al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., mismos que son del tenor siguiente:
A) Acuerdo de fecha catorce de noviembre del dos mil once, mismo que fue notificado a través del oficio SCG/3241/2011, suscrito por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, en fecha diecisiete de noviembre del dos mil once, mismo que en la parte que interesa se precisa lo siguiente:
“(…)
TERCERO.- Requiérase al C. Representante Legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., para que dentro del término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación del presente proveído, responda lo siguiente:
a) Informe si el día ocho de mayo de dos mil nueve, personal de esa institución llevó a cabo una entrega de apoyos económicos en la Galera Pública de la Comunidad Trapiche, Municipio de Tantoyuca, Ver., correspondiente al programa social denominado “70 y más” [setenta y más];
b) De ser positiva la respuesta al cuestionamiento anterior, indique si durante el desarrollo del acto en cuestión, el personal de esa institución tuvo conocimiento de la presencia de alguna persona vinculada con un partido político, o bien, candidato a un puesto de elección popular;
c) En caso de que la respuesta a la pregunta precedente sea positiva, precise qué partido político o candidato intervino, o bien, persona vinculada con los mismos participó o estuvo presente en la entrega de la subsidios mencionados, debiendo señalar también cuál fue la conducta que tales sujetos desplegaron (de manera enunciativa, más no limitativa: distribuir propaganda electoral; solicitar el voto a favor de algún contendiente de los comicios federales de dos mil nueve; señalar que no debían votar por determinada opción política, etcétera);
d) Detalle cuáles fueron las acciones desplegadas por su personal o esa institución, con motivo de las conductas citadas en el inciso c) anterior;
e) Señale si el C. Francisco del Ángel Martínez, presuntamente facilitador voluntario del programa “70 y más” [setenta y mas] en la comunidad Trapiche, Municipio de Tantoyuca, Ver., labora o colaboraba en esa institución, debiendo precisar el cargo público que detentaba; su fecha de ingreso (y separación, de ser el caso); actividades desplegadas, y en general, el motivo por el cual (de ser así), se separó de esa entidad financiera, y
f) En todos los casos, acompañe copias de las constancias que acrediten la razón de su dicho, y aquellas que estime necesarias para esclarecer los hechos que se investigan
(…)”
B) Acuerdo de fecha trece de diciembre del dos mil once, correspondiente al oficio recordatorio SCG/3876/2011, suscrito por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, el cual fue notificado en fecha diecinueve de diciembre del dos mil once, mismo que en la parte que interesa se precisa lo siguiente:
“(…)
SE ACUERDA: PRIMERO.- En virtud de que el día catorce de noviembre de dos mil once se solicitó, por oficio SCG/3241/2011 al C. Representante Legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C la información consistente en lo siguiente: “a) Informe si el día ocho de mayo de dos mil nueve, personal de esa institución llevó a cabo una entrega de apoyos económicos en la Galera Pública de la Comunidad Trapiche, Municipio de Tantoyuca, Ver., correspondiente al programa social denominado “70 y más” [setenta y más]; b) De ser positiva la respuesta al cuestionamiento anterior, indique si durante el desarrollo del acto en cuestión, el personal de esa institución tuvo conocimiento de la presencia de alguna persona vinculada con un partido político, o bien, candidato a un puesto de elección popular; c) En caso de que la respuesta a la pregunta precedente sea positiva, precise qué partido político o candidato intervino, o bien, persona vinculada con los mismos participó o estuvo presente en la entrega de la subsidios mencionados, debiendo señalar también cuál fue la conducta que tales sujetos desplegaron (de manera enunciativa, más no limitativa: distribuir propaganda electoral; solicitar el voto a favor de algún contendiente de los comicios federales de dos mil nueve; señalar que no debían votar por determinada opción política, etcétera); d) Detalle cuáles fueron las acciones desplegadas por su personal o esa institución, con motivo de las conductas citadas en el inciso c) anterior; e) Señale si el C. Francisco del Ángel Martínez, presuntamente facilitador voluntario del programa “70 y más” [setenta y mas] en la comunidad Trapiche, Municipio de Tantoyuca, Ver., labora o colaboraba en esa institución, debiendo precisar el cargo público que detentaba; su fecha de ingreso (y separación, de ser el caso); actividades desplegadas, y en general, el motivo por el cual (de ser así), se separó de esa entidad financiera, y f) En todos los casos, acompañe copias de las constancias que acrediten la razón de su dicho, y aquellas que estime necesarias para esclarecer los hechos que se investigan”, requerimiento que fue notificado el día diecisiete de noviembre del año en curso, para que en el término de tres días hábiles, fuera desahogado, y dado que al día de hoy no se ha recibido respuesta alguna sobre el particular, gírese atento recordatorio para que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la legal notificación de este proveído, proporcione la información peticionada en el oficio SCG/3241/2011, apercibiéndolo que de no desahogar dicho requerimiento, esta autoridad procederá conforme al artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, iniciando un procedimiento administrativo sancionador en su contra por el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma la información solicitada por este órgano electoral.-----------------------------------
(…)”
Tal como se aprecia, se requirió información al representante legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., en dos ocasiones, la primera de ella a través del oficio SCG/3241/2011 de fecha catorce de noviembre del dos mil once y una segunda solicitud fue realizada mediante oficio SCG/3876/2011, de fecha trece de diciembre de dos mil once, siendo el caso que en ninguna de ellas se recibió respuesta por parte del ahora denunciado. En virtud de lo anterior, debe dilucidarse si el Representante Legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., trasgredió lo dispuesto en el artículo 347, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en la parte que interesa se advierte lo siguiente:
“Artículo 347
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral.
(…)”
Como se observa, del precepto normativo en cita se desprende la obligación de cualquier persona física o moral, así como de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión, los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier ente público de dar atención a los requerimientos de información formulados por el Instituto Federal Electoral en los plazos señalados, lo que implica, por consecuencia, que la negativa en su cumplimiento por parte de los sujetos obligados puede derivar en una infracción a la normativa electoral federal, misma que habrá de conocerse a través de la sustanciación de un procedimiento ordinario sancionador, para determinar si resulta procedente imponer alguna sanción.
L I T I S
SEXTO. Que previo a abordar el estudio de fondo del presente asunto, se hace necesario identificar la litis materia del procedimiento sancionador que nos ocupa, a efecto de que la resolución que corresponda, resuelva el litigio planteado.
En ese sentido, conviene recordar que mediante acuerdo de fecha dos de abril del presente año, recaído en el expediente identificado con la clave SCG/QPRI/JD02/VER/112/2009 y su acumulado SCG/QPRI/JD02/VER/173/2009, mediante el cual en su punto PRIMERO, se señalo iniciar por cuerda separada un procedimiento administrativo sancionador en contra del representante legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., derivado del presunto incumplimiento a su obligación de proporcionar la información solicitada por esta autoridad electoral.
Al respecto, esta autoridad considera que el punto a dilucidar a través del presente procedimiento es determinar si con el actuar del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., se vulneró de alguna manera la normativa en materia electoral, en específico lo que determina el artículo 347, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ello, en el apartado destinado al estudio de fondo, esta autoridad emitirá los razonamientos jurídicos con los cuales se determine la actualización o no de la falta que se le atribuye.
ESTUDIO DE FONDO
SÉPTIMO. Que una vez precisado lo anterior, en este apartado se dilucidará respecto de los actos denunciados, relativos a la presunta infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales atribuida al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., derivada del presunto incumplimiento a su obligación de proporcionar la información solicitada como parte de las diligencias para mejor proveer, desahogadas dentro de la sustanciación del procedimiento identificado con la clave SCG/QPRI/JD02/VER/112/2009 y su acumulado SCG/QPRI/JD02/VER/173/2009.
Las diligencias de investigación desplegadas por parte de esta autoridad respecto a solicitar apoyo de información al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., se efectuaron de la manera que se precisa a continuación:
Oficio | Fecha del Oficio | Fecha de Notificación |
SCG/3241/2011 | 14/11/2011 | 17/11/2011 |
SCG/3876/2011 | 13/12/2011 | 19/12/2011 |
Los términos de la solicitud de información planteada al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., son los que se citan a continuación:
OFICIO SCG/3241/2011
(IMÁGENES DE OFICIOS)
De lo anterior se advierte que los oficios SCG/3241/2011 y SCG/3876/2011, cuyo contenido se refirió anteriormente, fueron notificados en las fechas diecisiete de noviembre y diecinueve de diciembre ambos del dos mil once, respectivamente, sin que se recibiera respuesta a los mismos por parte de l Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C.
Lo anterior, dio lugar a que en el cuerpo del procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave SCG/QPRI/JD02/VER/112/2009 y su acumulado SCG/QPRI/JD02/VER/173/2009, se determinara que dada la omisión de responder a las solicitudes referidas, debía procederse conforme lo determina la ley electoral por lo que hace a la regulación jurídica de este tipo de actos omisivos, ordenándose para el efecto la vista al órgano instructor de este Instituto.
Así, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó llamar a procedimiento a la multicitada denunciada, corriéndole traslado con copia de los autos que integran el expediente, a través de los oficios identificados con las claves SCG/3036/2012 y SCG/3652/2012.
En mérito de lo anterior, y tal como quedó asentado en los acuerdos de fechas nueve y veinticuatro de mayo de dos mil doce, el Representante Legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., a través de escritos transcritos con anterioridad, en los Resultandos V y VII de la presente Resolución, los cuales deberán tenerse por insertos en obvio de repeticiones inútiles e innecesarias, dio contestación al emplazamiento, así como a la vista para formular alegatos dentro del presente procedimiento, manifestando lo que a su interés convino.
Sin que obste a lo anterior lo manifestado en el escrito presentado por el apoderado del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el treinta de abril del presente año, en el que realiza diversas manifestaciones en el sentido de que nunca según su dicho se ha negado a dar contestación a los requerimientos, ya que a través de la Subdirección de Asuntos Contenciosos se requirió al área competente encargada de la vigilancia de las sucursales para que atendiera el requerimiento de información que le fue solicitado por esta autoridad.
Asimismo, precisa que a dicho requerimiento le dieron contestación en fecha seis de diciembre del dos mil once, manifestándole que no era el área encargada de la entrega de apoyos correspondientes al programa “70 y más”, remitiéndola a la Dirección de Operación Masiva, la cual quedo debidamente reseñada en el resultando IV, del apartado denominado resultando, el cual se tiene por reproducido en sus términos en obvio de repeticiones inútiles e innecesarias.
Por otra parte, advierte que por cargas de trabajo no fue posible solicitar la información a la Dirección de Operación Masiva de manera inmediata, sino que fue hasta el día veinte de enero de dos mil doce, que le fue solicitada la información, y que de lo anterior se empezaron a realizar las investigaciones correspondientes y fue hasta el día veintisiete de abril del presente año, les fue proporcionada la información solicitada.
De igual forma, mediante escrito de contestación a los alegatos el Representante Legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, manifiesta que le fue imposible recabar las investigaciones de forma inmediata, ya que el poblado donde se suscitaron los hechos controvertidos se encuentra en una región donde el personal tiene que trasladarse en diversos momentos para recabar la información.
Ahora bien, se debe advertir, que si bien el Representante Legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, advierte que no pudo entregar la información a tiempo, porque el área a la que le solicitó información no era la encargada de recabar esta información, siendo esta la Dirección de Operación Masiva, la cual tardó en dar la información; ya sea por la distancia en que se tenían que realizar las diligencias y falta de personal; el mismo no advirtió en su oportunidad a esta autoridad dicha situación para que en el ámbito de sus atribuciones se le concediera una prórroga de acuerdo a la naturaleza del impedimento, para la sustanciación del requerimiento que le fue solicitado y se diera contestación en forma y tiempo establecido por la normativa electoral.
De igual forma, no pasa desapercibido que el Representante Legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su escrito de contestación al emplazamiento remite escrito de fecha veintisiete de abril del presente año, mediante el cual da contestación al requerimiento de información que le fue solicitado por esta autoridad dentro del expediente identificado con la clave SCG/QOPRI/JD02/VER/112/2009 y su acumulado SCG/QPRI/JD02/VER/173/2009.
Lo anterior, no implica en forma alguna que el mismo haya dado contestación en tiempo y forma a los requerimientos que ya fueron referidos en la presente Resolución, asimismo, es de señalarse que se le emplazó con fecha veintiséis de abril del presente año, y la información la presentó el veintisiete del mismo mes y año; ya cuando se había iniciado un procedimiento por la negativa a la información que le había sido solicitada por esta autoridad, por lo que resulta evidente que no puede considerar como una respuesta presentada en tiempo y forma a la autoridad electoral.
A mayor abundamiento el contenido de los oficios es el siguiente:
1.- Oficio SCG/3241/2011 de fecha catorce de noviembre de dos mil once, dirigido al C. Representante Legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., solicitándole informara respecto de que informara si el día ocho de mayo de dos mil nueve, personal de esa institución llevó a cabo una entrega de apoyos económicos en la Galera Pública de la Comunidad Trapiche, Municipio de Tantoyuca, Ver., correspondiente al programa social denominado “70 y más”, indicara si durante el desarrollo del acto en cuestión, el personal de esa institución tuvo conocimiento de la presencia de alguna persona vinculada con un partido político, o bien, candidato a un puesto de elección popular; que precisara qué partido político o candidato intervino, o bien, persona vinculada con los mismos participó o estuvo presente en la entrega de la subsidios mencionados, debiendo señalar también cuál fue la conducta que tales sujetos desplegaron; por último señalara si el C. Francisco del Ángel Martínez, presuntamente facilitador voluntario del programa “70 y más” en la comunidad Trapiche, Municipio de Tantoyuca, Ver., labora o colaboraba en esa institución, debiendo precisar el cargo público que detentaba; su fecha de ingreso.
2.- Oficio SCG/3876/2011 de fecha trece de diciembre de dos mil once, dirigido al Representante Legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., en donde se le requirió de nueva cuenta la misma información.
De esta manera, debe tenerse presente que, en virtud de que los anteriores documentos forman parte de los autos que integran el expediente con el cual se dio vista al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que procediera a la investigación de los hechos denunciados, tales oficios son documentos públicos que al haber sido emitidos por esta autoridad en ejercicio de sus facultades y funciones, adquieren valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, en términos del artículo 359, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
En este tenor, al haber quedado demostrado el incumplimiento en su obligación de proporcionar la información solicitada, esta autoridad electoral considera que el presente procedimiento sancionador ordinario debe ser declarado fundado en contra del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.
OCTAVO.- VISTA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO. En virtud que de las constancias que integran el procedimiento ordinario sancionador que se provee, se advierte la comisión de conductas que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, consistentes en la negativa del Representante Legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, de entregar la información requerida por esta autoridad y, en razón de que ha quedado debidamente acreditado en actuaciones el incumplimiento de la denunciada, esta autoridad advierte que se vulneró lo dispuesto en los preceptos antes mencionados, en consecuencia lo procedente es dar vista al Órgano Interno de Control, con fundamento en el Reglamento Interior del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, con fundamento en los siguientes preceptos legales:
“REGLAMENTO ORGÁNICO DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO
CAPÍTULO VI
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
ARTÍCULO 30.- La Institución contará con un órgano interno de control, cuyo titular será designado por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en los términos del ARTÍCULO 37 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien en el ejercicio de sus facultades, se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, designados en los mismos términos.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto por el ARTÍCULO 47 fracciones III y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Las ausencias del titular del órgano interno de control, serán suplidas conforme a lo previsto por el ARTÍCULO 54 segundo y tercer párrafos del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.”
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
ARTÍCULO 37.- A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
XII. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales Federales, representando al Titular de dicha Secretaría;
Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 2009
CAPÍTULO VIII
De los Delegados, Subdelegados, Comisarios Públicos, Titulares de los Órganos Internos de Control, de sus respectivas Áreas de Responsabilidades, Auditoría y Quejas y de los Supervisores Regionales.
ARTÍCULO 76.- El Secretario designará para el mejor desarrollo del sistema de control y evaluación gubernamental a los delegados y subdelegados ante las dependencias y a los comisarios públicos ante los órganos de gobierno o de vigilancia de las entidades, en los términos del artículo 37, fracción XI, de la Ley Orgánica.
Con el mismo propósito, designará a los titulares de los órganos internos de control en las dependencias, las entidades y la Procuraduría, así como a los de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, quienes tendrán el carácter de autoridad en los términos a que se refiere el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica.
ARTÍCULO 79.- Los titulares de los órganos internos de control tendrán, en el ámbito de la dependencia, de sus órganos desconcentrados o entidad de la Administración Pública Federal en la que sean designados o de la Procuraduría, las siguientes facultades:
I. Recibir quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos y darles seguimiento; investigar y fincar las responsabilidades a que haya lugar e imponer las sanciones respectivas, en los términos del ordenamiento legal en materia de responsabilidades, con excepción de las que conozca la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial; determinar la suspensión temporal del presunto responsable de su empleo, cargo o comisión, si así conviene a la conducción o continuación de las investigaciones, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento aludido y, en su caso, llevar a cabo las acciones que procedan conforme a la ley de la materia, a fin de estar en condiciones de promover el cobro de las sanciones económicas que se lleguen a imponer a los servidores públicos con motivo de la infracción cometida; II. Recibir las quejas, sugerencias, reconocimientos y solicitudes sobre los trámites y servicios federales que presente la ciudadanía, turnarlos para su atención a la autoridad competente y darles seguimiento hasta su conclusión, así como recomendar cuando así proceda, la implementación de mejoras en las dependencias, las entidades o la Procuraduría;
(…)
XI. Denunciar ante las autoridades competentes, por sí o por conducto del servidor público del propio órgano interno de control que el titular de éste determine, los hechos de que tengan conocimiento y que puedan ser constitutivos de delitos o, en su caso, solicitar al área jurídica de las dependencias, las entidades o la Procuraduría, la formulación de las querellas a que haya lugar, cuando las conductas ilícitas requieran de este requisito de procedibilidad;
(…)”
ARTÍCULO 80.- Los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas de los órganos internos de control tendrán, en el ámbito de la dependencia, de sus órganos desconcentrados o entidad en la que sean designados o de la Procuraduría, sin perjuicio de las que corresponden a los titulares de dichos órganos, las siguientes facultades:
I. Titulares de las Áreas de Responsabilidades:
1. Citar al presunto responsable e iniciar e instruir el procedimiento de investigación, a fin de determinar las responsabilidades a que haya lugar e imponer, en su caso, las sanciones aplicables en los términos del ordenamiento legal en materia de responsabilidades y determinar la suspensión temporal del presunto responsable de su empleo, cargo o comisión, si así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones, de conformidad con lo previsto en el referido ordenamiento;
(…)
III. Titulares de las Áreas de Quejas:
1. Recibir las quejas y denuncias que se formulen por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, llevando a cabo las investigaciones para efectos de su integración y emitir el acuerdo de archivo por falta de elementos o de turno al área de responsabilidades, cuando así proceda, y realizar el seguimiento del procedimiento disciplinario correspondiente hasta su resolución;
2. Promover la implementación y seguimiento de mecanismos e instancias de participación ciudadana para el cumplimiento de estándares de servicio, así como en el establecimiento de indicadores para la mejora de trámites y servicios en las dependencias, las entidades y la Procuraduría, conforme a la metodología que al efecto se emita;
3. Captar, asesorar, gestionar, promover y dar seguimiento a las peticiones sobre los trámites y servicios que presente la ciudadanía y recomendar a las dependencias, las entidades o la Procuraduría la implementación de mejoras cuando así proceda;
4. Conocer previamente a la presentación de una inconformidad, las irregularidades que a juicio de los interesados se hayan cometido en los procedimientos de adjudicación de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como respecto de la obra pública que lleven a cabo las dependencias, las entidades o la Procuraduría, a efecto de que las mismas se corrijan cuando así proceda;
5. Supervisar los mecanismos e instancias de atención y participación ciudadana y de aseguramiento de la calidad en trámites y servicios que brindan las dependencias, las entidades o la Procuraduría conforme a la política que emita la Secretaría;
6. Auxiliar al titular del órgano interno de control en la formulación de requerimientos, información y demás actos necesarios para la atención de los asuntos en la materia, así como solicitar a las unidades administrativas la información que se requiera;
7. Determinar la procedencia de las inconformidades que se presenten en contra de los actos relacionados con la operación del Servicio Profesional de Carrera y sustanciar su desahogo conforme a las disposiciones que resulten aplicables;
8. Realizar la valoración de la determinación preliminar que formulen las dependencias sobre el incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones de los servidores públicos de carrera, en términos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y su Reglamento;
9. Llevar los registros de los asuntos de su competencia y expedir las copias certificadas de los documentos que obren en sus archivos, y
10. Las demás que les atribuyan expresamente el Secretario y el titular del órgano interno de control correspondiente.
De los preceptos legales antes referidos se desprende que el Órgano Interno de Control del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros determinará las responsabilidades de los servidores públicos que incumplieron con la normatividad electoral federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
NOVENO. Que en atención a los Antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1, y 366, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento ordinario sancionador, incoado en contra del Representante Legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en términos de lo dispuesto en el Considerando SÉPTIMO de la presente determinación.
SEGUNDO. Se da vista al Titular del Órgano Interno de Control del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, mediante copia certificada de las constancias que obran en el expediente, en términos de lo dispuesto en el Considerando OCTAVO del presente fallo.”
III. Recurso de apelación. En desacuerdo con la determinación que precede, el ahora actor interpuso recurso de apelación, expresando los siguientes:
“AGRAVIOS:
PRIMERO.- La resolución que se impugna, determina en la parte final del considerando SÉPTIMO, así como en la parte Resolutiva, lo siguiente:
“…
SÉPTIMO...
Lo anterior, no implica en forma alguna que el mismo haya dado contestación en tiempo y forma a los requerimientos que ya fueron referidos en la presente Resolución, asimismo, es de señalarse que se le emplazó con fecha veintiséis de abril del presente año, y la información la presentó el veintisiete del mismo mes y año, ya cuando se había iniciado un procedimiento por la negativa de información que le había sido solicitada por esta autoridad, por lo que resulta evidente que no puede considerar como una respuesta presentada en tiempo y forma a la autoridad electoral.
…
En este tenor, al haber quedado demostrado el incumplimiento en su obligación de proporcionar la información solicitada, esta autoridad electoral considera que el presente procedimiento sancionador ordinario debe ser declarado fundado en contra del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.
…
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento ordinario sancionador, incoado en contra del representante legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en términos de lo dispuesto en el considerando SÉPTIMO de la presente determinación.
SEGUNDO. Se da vista el titular del Órgano Interno de Control del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, mediante copia certificada de las constancias que obran en el expediente, en términos de lo dispuesto en el considerando OCTAVO del presente fallo.
Al efecto, la resolución que es materia de la presente impugnación, es violatoria en perjuicio de mi representada del artículo 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que determinan a la letra:
“Artículo 27
1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente ley, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Interno del Tribunal.
2. Las cédulas de notificación personal deberán contener:
a) La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
b) Lugar, hora y fecha en que se hace;
c) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y
d) Firma del actuario o notificador.
3. Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.
4. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.
5. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.
6. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados.
Artículo 347
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral...”
Al efecto, los preceptos legales indicados establecen como requisito legal que las notificaciones que sean realizadas, contengan la descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica, esto es, que la cédula respectiva debe de contener de forma expresa el contenido de la resolución notificada; asimismo, el artículo indicado del Código señalado establece infracciones aplicables a funcionarios públicos por el incumplimiento u omisión en la entrega de información solicitada.
En este orden de ideas, tal y como se desprende en las constancias que integran el expediente en que se actúa, el 17 de noviembre de 2011 fue notificado mediante cédula a mi representada el oficio SCG/3241/2011 emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federa Electoral, en el cual se contiene un requerimiento de información a mi representada, determinándose de forma expresa el plazo para desahogar dicho requerimiento, en los siguientes términos:
“Por lo anterior, sírvase dentro del término de tres días hábiles, contadas a partir de la legal notificación del presente proveído, se sirva proporcionar la información solicitada en el punto TERCERO, del proveído antes transcrito”.
Al efecto, cabe destacar que el contenido del requerimiento del oficio notificado a mi representada no contiene apercibimiento alguno para el caso de que la información requerida no fuera proporcionada en el término de tres días; en este orden de ideas, el 19 de diciembre de 2011 de nueva cuenta se notifica a mi representada un requerimiento de información, notificándose el oficio SCG/3876/2011 del 13 de diciembre de 2011 derivado del expediente SCG/QPRI/JD02/VER/112/2009 y su acumulado SCG/QPRI/JD02/VER/173/2009, en el que se dictó un acuerdo diverso, al afecto, el oficio de notificación requiere de nueva cuenta la entrega de diversa información estableciendo un término sin apercibimiento alguno, a través de la siguiente leyenda:
“Atento a lo anterior y con el propósito de contar con mayores elementos que permitan a esta autoridad sustanciadora determinar lo que en derecho corresponda, con fundamento en el artículo 67 numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la tesis relevante XX2011, titulada: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN”, y en cumplimiento a lo ordenado en el proveído dictado en esta misma fecha en el expediente citado al rubro, por este conducto le solicito que proporcione dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la legal notificación del presente proveído, la información solicitada en el punto PRIMERO, del proveído antes transcrito”.
De las anteriores transcripciones derivadas de los oficios notificados mediante cédula dirigidos al Representante Legal de mi representada, no consta apercibimiento alguno de forma textual que sea aplicable en el caso de que mi representada no rindiera la información solicitada dentro del término legal concedido, resultando de lo anterior, que mi representada no podía ser acreedora a ninguna sanción en caso de que no se rindiera la misma dentro del plazo obsequiado, y pensar lo anterior, implica la generación de un incumplimiento a la formalidad de la notificación en términos del precepto legal indicado así como una transgresión directa a la esfera jurídica de mi representada al dejarla en estado de indefensión, ya que no se le hace apercibimiento legal alguno en ninguna de las dos notificaciones, resultando ilegal el inicio del procedimiento que concluye con la resolución que ahora se impugna, al efecto, la carencia de apercibimiento y la transgresión directa de los preceptos indicados se constata de una simple lectura que se sirvan realizar de las dos notificaciones antes indicadas.
Por lo anterior, resulta ilegal el inicio y por supuesto la emisión en los términos indicados de la resolución que por esta vía se impugna, pues al no existir apercibimiento legal alguno resulta en un exceso por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que deriva en que la resolución y procedimiento que nos ocupa sea ilegal y alejado de las formalidades determinadas en la Ley y Código adjetivo antes citados, ya que al no existir apercibimiento legal alguno resulta contrario a la norma el inicio y por supuesto la emisión de una resolución en un procedimiento administrativo sancionador que afecte a mi representada tal y como consta en la parte final del considerando SÉPTIMO de la resolución que es materia de la presente impugnación.
Asimismo, en el expediente que nos ocupa se desprende que el veintisiete de abril de 2012 mi representada por conducto de su representante legal, el entonces Subdirector de Asuntos Contenciosos, presentó en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la información solicitada mediante las cédulas antes indicadas, manifestando de la misma forma que en virtud de la distancia en que tuvieron verificativo los supuestos hechos y la localización de las personas en ellos involucrados, fue necesario el traslado de personal de mi representada con la finalidad de poder obtener mayor información, por lo que existió una imposibilidad material de contar con la información solicitada previo a la fecha en que fue rendida ante el Instituto.
Por todo lo anterior, se acredita la ilegalidad de la resolución que por esta vía se impugna, en específico de la parte considerativa antes transcrita, pues como consta de forma textual en los requerimientos realizados a mi representada, no existe apercibimiento legal alguno de sanción que pudiera ser aplicada en caso de que la información no fuera rendida en tiempo y forma, dentro del plazo de tres días y cuarenta y ocho horas indicados de forma respectiva en las cédulas antes citadas; resultando ilegal el inicio y por supuesto la resolución que se impugna en contravención a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no ha existido una omisión o negativa en la entrega de información solicitada a mi representada, ya que como ha sido manifestado en líneas atrás, y como se desprende de los propios autos en que actúa, la información fue rendida el 27 de abril del año en curso.
En este sentido, se acredita ante esta H. Autoridad que al no existir apercibimiento legal alguno para que mi representada rindiera la información solicitada, y por supuesto que tampoco en la especie se acreditó una negativa u omisión en el rendimiento de dicha información por parte de mi representada, se acredita que el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa el cual derivó en la resolución del nueve de agosto de dos mil doce en la que se declaró fundado el mismo en contra del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., es contraria a los preceptos legales antes citados, pues se insiste los oficios de requerimiento, no contenían apercibimiento legal alguno en caso de incumplimiento, por lo que la información requerida fue desahogada en los términos contenidos en los mismos, sin que exista en la especie un incumplimiento u omisión por parte de BANSEFI en contravención a alguna norma de naturaleza electoral.
En este orden de ideas, se acredita el exceso en que incurre el Consejo General del Instituto Federal Electoral al declarar fundado el procedimiento sancionador en contra de mi representada aun cuando ésta dio cumplimiento a la entrega de la información requerida, con lo que resulta evidente que nunca ha existido omisión alguna y por supuesto jamás se ha negado proporcionar la información requerida, pues no fue valorado por parte del mismo que los oficios y cédulas notificadas no contuvieron apercibimiento alguno, y de la misma forma el Consejo es omiso en valorar la espontaneidad de mi representada al rendir la información aun cuando no existía el apercibimiento multireferido, lo cual deriva en la inexistencia de algún incumplimiento a cargo de mi representada pues nunca se omitió proporcionar la información requerida en los términos del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por todo lo anterior, resulta procedente se revoque la resolución impugnada, y sean valorados los argumentos lógico jurídicos antes expuestos, dictando una resolución en su lugar que absuelva a mi representada en virtud de que no hay violación normativa alguna que derive de su actuar.
SEGUNDO.- La resolución que se impugna, es carente de la debida fundamentación y motivación en contravención a los artículos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código Adjetivo Electoral y a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que determinan a la letra:
Del Código Federal de Procedimientos Civiles:
Artículo 219.- En los casos en que no haya prevención especial de la Ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el juez, magistrados o ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.
Artículo 222.- Las resoluciones contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteada y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costa, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.
Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Artículo 347
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral...”
Al efecto, los preceptos legales indicados del Código Federal de Procedimientos Civiles establecen como requisito en la emisión de cualquier resolución, que la misma se encuentre debida y suficientemente fundada y motivada para que sea legalmente ejecutable, y no transgreda la esfera jurídica de los gobernados, asimismo, el artículo referido del Código de la materia determina la posibilidad de establecer un procedimiento de responsabilidad sancionador en contra de servidores públicos para el caso de una omisión o incumplimiento en la entrega de información solicitada por parte de los órganos del Instituto Federal Electoral.
Es el caso que la resolución que se impugna determina en la parte final del considerando SÉPTIMO, así como en la parte Resolutiva, lo siguiente:
“…
SÉPTIMO...
...Se debe advertir, que si bien el representante legal del Banco de Ahorro Nacional y Servicios Financieros... advierte que no pudo entregar la información a tiempo, porque el área a la que solicitó la información no era la encargada de recabar esa información, siendo ésta la Dirección de Operación Masiva, la cual tardó en dar la información; ya sea por la distancia en que se tenían que realizar las diligencias y falta de personal; el mismo no advirtió en su oportunidad a esta autoridad dicha situación para que en el ámbito de sus atribuciones se le concediera una prórroga.
De igual forma, no pasa desapercibido que el representante legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros... en su oficio de contestación al emplazamiento remite escrito de fecha 27 de abril del presente año mediante el cual da contestación al requerimiento de información que le fue solicitada por esta autoridad...
Lo anterior, no implica en forma alguna que el mismo haya dado contestación en tiempo y forma a los requerimientos que ya fueron referidos en la presente Resolución, asimismo, es de señalarse que se le emplazó con fecha veintiséis de abril del presente año, y la información la presentó el veintisiete del mismo mes y año, ya cuando se había iniciado un procedimiento por la negativa de información que le había sido solicitada por esta autoridad, por lo que resulta evidente que no puede considerar como una respuesta presentada en tiempo y forma a la autoridad electoral.
…
En este tenor, al haber quedado demostrado el incumplimiento en su obligación de proporcionar la información solicitada, esta autoridad electoral considera que el presente procedimiento sancionador ordinario debe ser declarado fundado en contra del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento ordinario sancionador, incoado en contra del representante legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en términos de lo dispuesto en el considerando SÉPTIMO de la presente determinación.
SEGUNDO. Se da vista el titular del Órgano Interno de Control del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, mediante copia certificada de las constancias que obran en el expediente, en términos de lo dispuesto en el considerando OCTAVO del presente fallo.
...”
De la anterior transcripción se desprende que de forma genérica y sin sustento motivacional alguno el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina fundado el procedimiento sancionador ordinario, manifestando de forma genérica que ha sido demostrado un incumplimiento en la obligación de proporcionar la información solicitada, manifestando incluso dicho consejo que existe una negativa a proporcionar información requerida.
Lo anterior, resulta violatorio a los preceptos legales antes indicados en perjuicio de mi representada, pues denota un razonamiento lógico jurídico emitido por la autoridad sancionadora alejado de la formalidad legal existente, es decir, dicho razonamiento es carente de fundamentación alguna, pues los Consejeros se limitaron a declarar fundado el procedimiento sancionador en contra de mi representada sin manifestar de ninguna forma o por lo menos inferir en qué artículos, normas, preceptos legales o ley se funda dicha determinación, cuestión que trasciende en la esfera jurídica de BANSEFI en dejarla en completo estado de indefensión, violentando de forma tajante la garantía individual de legalidad en perjuicio de la misma.
Al efecto, de la lectura del considerando séptimo que nos ocupa, en específico de la fracción considerativa antes citada, esta superioridad se podrá percatar de la omisión tajante de fundamentación por parte del Consejo General ya que el mismo simple y sencillamente califica como fundado el procedimiento sancionador ordinario sin sustentar de ninguna forma dicha manifestación expresa, ya que no cita precepto legal alguno que sustente la declaración de fundamentación antes indicada; asimismo, no existe razonamientos legales que denoten motivación alguna, que sustente dicha determinación, ya que el Consejo General fue omiso en resolver de forma pormenorizada y congruente las manifestaciones y elementos probatorios aportados por mi representada en el presente procedimiento, de los cuales no solo se desprende una espontaneidad al entregar la información requerida así como que no existe intencionalidad por parte de BANSEFI de omitir la entrega de información solicitada, elementos que se insiste, fueron dejados de valorar mediante algún razonamiento jurídico que motivara la resolución que por esta vía se impugna.
De la misma forma, el Consejo General no solo dejó de valorar las manifestaciones vertidas encaminadas a demostrar que no ha existido intención por parte de mi representada en omitir la entrega de la información solicitada, sino que incluso omite tajantemente pronunciarse respecto a las atenuantes aportadas en el procedimiento, con las que se demuestra que se estuvo recabando la información en las áreas internas de mi representada, para poder estar en aptitud legal de rendir la información requerida.
Por lo anterior, consta que el Consejo General al emitir la resolución que nos ocupa transgrede en perjuicio de mi representada la garantía de legalidad consignada en los preceptos legales antes citados y que derivan en los artículos 14 y 16 Constitucionales, pues el mismo califica que ha existido una negativa en entregar la información por parte de mi representada sin sustentar de alguna forma dicha determinación, asimismo omite precisar preceptos legales y por supuesto razonamientos motivacionales que sustenten la determinación de declarar “esta autoridad electoral considera que el presente procedimiento sancionador ordinario debe ser declarado fundado en contra del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros”.
Por todo lo anterior, resulta procedente se revoque la resolución impugnada, y sean valorados los argumentos lógico jurídicos antes expuestos, así como las manifestaciones y elementos aportados por mi representada durante el procedimiento, dictando una resolución en su lugar con la debida fundamentación y motivación que debe prevalecer en todas las resoluciones judiciales, mediante la cual se absuelva a mi representada, en virtud de que la resolución impugnada transgrede la esfera jurídica de mi representada al no haber sido pronunciada con la debida fundamentación y motivación requerida.
Lo anterior tiene sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Vl.2o. J/43
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988.
Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.
Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo III, Marzo de 1996. Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769. Tesis de Jurisprudencia.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.
La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
I. 4o. P. 56 P.
Amparo en revisión 220/93. Enrique Crisóstomo Rosado y otro. 7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patino Vallejo. Secretario: Francisco Fong Hernández. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Época: Octava Época. Tomo XIV-Noviembre. Tesis: I. 4o. P. 56 P Página: 450. Tesis Aislada.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. VI.2o.J/248
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.
Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pág. 52.
Instancia: Tribunales Colegiados del Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Número 64, Abril de 1993. Tesis: VI. 2o, J/248 Página: 43. Tesis de Jurisprudencia.
TERCERO.- La resolución que se impugna es violatoria de los artículos 345 párrafo 1 inciso a) y 347 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el artículo 47 fracción I de la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos y el artículo 79 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, mismos que refieren al procedimiento sancionador ordinario en contra de un servidor público y que establecen lo siguiente:
“Artículo 345
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código: a) La negativa La entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes,, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular...”
“Artículo 347
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral...”
“ARTÍCULO 47
Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las, fuerzas armadas:
I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión...”
“ARTÍCULO 79
Los titulares de los órganos internos de control tendrán, en el ámbito de la dependencia, de sus órganos desconcentrados o entidad de la Administración Pública Federal en la que sean designados o de la Procuraduría, las siguientes facultades:
I. Recibir quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos y darles seguimiento; investigar y fincar las responsabilidades a que haya lugar e imponer las sanciones respectivas, en los términos del ordenamiento legal en materia de responsabilidades...
II. Recibir las quejas, sugerencias, reconocimientos y solicitudes sobre los trámites y servicios federales que presente la ciudadanía...;
III. Calificar los pliegos preventivos de responsabilidades que formulen las dependencias las entidades y la Procuraduría, así como la Tesorería de la Federación, fincando, cuando proceda, los pliegos de responsabilidades a que haya lugar o, en su defecto, dispensar dichas responsabilidades...
IV. Emitir las resoluciones que procedan respecto de los recursos de revocación, que interpongan los servidores públicos;
V. Emitir las resoluciones que correspondan respecto de los recursos de revisión que se hagan valer...;
XI. Denunciar ante las autoridades competentes, por sí o por conducto del servidor público del propio órgano interno de control que el titular de éste determine, los hechos de que tengan conocimiento y que puedan ser constitutivos de delitos...;
…”
En atención al inciso e) del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se manifiesta el siguiente agravio:
Éste tiene su fuente en el primer párrafo de la página 29 de la resolución impugnada que indica: “Lo anterior, no implica en forma alguna que el mismo haya dado contestación en tiempo y forma a los requerimientos que ya fueron referido en la presente Resolución, asimismo, es de señalarse que se le emplazó con fecha veintiséis de abril del presente año, y la información la presentó el veintisiete del mismo mes y año, ya cuando se había iniciado un procedimiento por la negativa de información que le había sido solicitada por esta autoridad, por lo que resulta evidente que no puede considerar como una respuesta presentada en tiempo y forma a la autoridad electoral”.
Así como en el considerando SÉPTIMO de la resolución que por esta vía se impugna y en el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral señala equivocadamente que “...En este tenor, al haber demostrado el incumplimiento en su obligación de proporcionar la información solicitada, esta autoridad electoral considera que el presente procedimiento sancionador ordinario debe ser declarado fundado en contra del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.”
Al respecto es importante destacar que en fecha 02 de abril del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del expediente SCG/QPRI/JD02A/ER/112/2009 y su acumulado SCG/QPRI/JD02/VER/173/2009, emitió proveído que en su punto de acuerdo PRIMERO señala en su parte conducente lo siguiente:
“Iníciese por cuerda separada un procedimiento administrativo sancionador en contra del C. Representante Legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros. S.N.C....”
De igual manera, el día 26 de abril del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó un proveído que en su parte medular estableció:
“TERCERO...se ordena iniciar procedimiento sancionador ordinario...en contra del C. Representante Legal del C. Representante Legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C...”
De lo anterior, se demuestra que el procedimiento ordinario sancionador se inició desde abril pasado en contra del Representante Legal por su negativa de entregar la información requerida por esa Autoridad, y no en contra del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C; como indebidamente se señaló en el Considerando SÉPTIMO de la resolución que se impugna, lo que está debidamente acreditado en las actuaciones; y que transgrede el principio de congruencia que debe imperar en todas las resoluciones que se dicten en apego a la constitucionalidad y legalidad en relación a los artículos 345 párrafo 1 inciso a) y 347 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el artículo 47 fracción I de la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Público y el artículo 79 y 80 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública y demás relativos.
Es importante reiterar que el efecto del procedimiento sancionatorio es en contra del servidor público que en su momento fungió como Representante Legal de mi representada y no contra la Institución misma; ni de los actuales Apoderados del Banco, pues tal y como se desprende de las actuaciones que integran el presente expediente tales como sus escrito presentado el treinta de abril de 2012 y su escrito de alegatos, existen las manifestaciones expresadas por dicho Apoderado Legal que constatan que no se dio cumplimiento en tiempo y forma por él mismo, cuestión que no puede ser imputable a mi representada; tan es así que en el Resolutivo PRIMERO de la resolución que se impugna se establece:
“Se declara fundado el procedimiento ordinario sancionador, incoado en contra del Representante Legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. Institución de Banca de Desarrollo, en términos de lo dispuesto en el Considerando SÉPTIMO de la presente determinación...”
Razonamientos que resultan suficientes para revocar la resolución impugnada en el Considerando referido, a efecto de que se establezca puntualmente que el procedimiento sancionador es en contra del Servidor Público que ya no labora para esta Institución financiera y que en su momento fue omiso al desahogar el requerimiento hecho por ese Instituto.
Por otro lado, respecto de lo establecido en el Considerando Séptimo de la resolución que se impugna; es decir, que el efecto del procedimiento sancionatorio, otorgando sin conceder, fuera declararlo fundado en contra de la Institución, resulta de igual manera incongruente y excede las facultades del propio Consejo General, ya que en el propio Resolutivo OCTAVO en su parte conducente indica:
“consistentes en la negativa del Representante Legal... de entregar la información requerida por esta autoridad...lo procedente es dar vista al órgano Interno de Control...”
Ya que como es bien sabido, los Órganos Internos de Control determinan responsabilidades de los servidores públicos por incumplimiento de sus obligaciones y no así de las Instituciones, por lo que se insiste que no existe congruencia compatibilidad entre el considerando SÉPTIMO y los RESOLUTIVOS de la resolución que se impugna, y como consecuencia hay incertidumbre en cuanto al sentido y alcance de la resolución; por lo que se insiste en que resultan suficientes los argumentos vertidos para revocar la resolución impugnada en el Considerando referido para que se establezca puntualmente que el procedimiento sancionador es en contra del Servidor Público que ya no labora para esta Institución financiera y que en su momento fue omiso al desahogar el requerimiento hecho por ese Instituto. Al efecto, resulta aplicable el criterio sustentado en la siguiente tesis de jurisprudencial:
“SENTENCIAS. SU CONGRUENCIA.
Es requisito de toda sentencia la congruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos, en tanto que ésta constituye una unidad y los razonamientos contenidos en los primeros son elementos fundamentales para determinar el alcance preciso de la decisión, pues es en ellos en donde el juzgador hace los razonamientos adecuados para llegar a una determinación, la cual debe ser clara y fundada, características que dejan de cumplirse cuando existe entre ellos una incompatibilidad en su sentido o son incongruentes con las consideraciones expresadas en la sentencia, pues si existe incompatibilidad entre el contenido de los puntos resolutivos de la sentencia se provoca incertidumbre respecto a su sentido y alcances.
Amparo en revisión 127/89. Rafael Teyssier Flores y otro. 23 de mayo de 1989. Unanimidad de votos.
Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo directo 539/91. Alfonso Hernández Valdez, 7 de enero de 1992. Unanimidad de votos.
Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 520/2000. Asesoría y Servicios Ecológicos de Puebla, S.A. de C.V. 18 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo en revisión 387/2001. Heriberto Romero Sánchez y otro. 8 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.
Amparo en revisión 395/2007. 25 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. XXVIII, Octubre de 2008 Pág. 2293 Jurisprudencia (Común)”
En razón de los argumentos y razonamientos vertidos que se han hecho valer, resulta procedente conforme a derecho la revocación de la resolución en el Considerando SÉPTIMO para precisar puntualmente que el procedimiento sancionador es en contra del Servidor Público que ya no labora para esta Institución y que fue omiso para rendir al información que fue requerida por el Instituto Federal Electoral en su oportunidad.”
IV. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó la referida demanda, en su oportunidad la remitió a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.
V. Turno. Recibidas las constancias atinentes, por acuerdo de veinte de septiembre del año en curso, dictado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza para los efectos de lo establecido por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, y declaró cerrada su instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. Institución de Banca de Desarrollo (BANSEFI), mediante el cual combate una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de un procedimiento ordinario sancionador que aduce le irroga perjuicio.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo, se procede al examen de los requisitos de procedencia del recurso de apelación.
1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la responsable, contiene el nombre, domicilio y firma del representante autorizado, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, al igual que hechos y agravios.
2. Oportunidad. La interposición del recurso se considera oportuna, toda vez que la resolución reclamada se notificó a la parte actora el siete de septiembre de dos mil doce, según consta de las constancias de autos, mientras que el escrito de demanda fue presentado el trece siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, de la ley adjetiva de la materia.
3. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el recurso fue presentado por una persona moral.
Asimismo, el recurso fue interpuesto por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por Abelardo Marrufo Gallardo, en su carácter de apoderado del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. Institución de Banca de Desarrollo (BANSEFI), personería que además, es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.
4. Interés jurídico. Se satisface el requisito en análisis, toda vez que el apelante tiene interés jurídico para interponer el recurso de apelación en que se actúa, dado que impugnan la resolución de nueve de agosto de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que resolvió el procedimiento administrativo sancionador ordinario iniciado en contra del representante legal de la mencionada institución bancara, en el cual afirma fue sancionado, determinación que por tal motivo le causa agravios.
Por tanto, toda vez que el recurrente considera que la resolución controvertida es contraria a Derecho, por imponerle una sanción a la que no se ha hecho acreedor, es claro que se satisface el requisito de procedibilidad previsto en los artículos 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con independencia de que le asista o no la razón al apelante en cuanto al fondo de la litis.
Tomando en cuenta que no se invoca ni se advierte de oficio la actualización de alguna causal de improcedencia, se procede al estudio de los agravios hechos valer.
TERCERO. METODOLOGÍA. De los agravios expuestos por el recurrente, es factible advertir que el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S. N. C. Institución de Banca de Desarrollo (BANSEFI), vierte motivos de inconformidad en relación con los siguientes tópicos:
- Indebida instauración del procedimiento sancionador ordinario, ya que aun cuando la responsable le requirió diversa información, en ningún momento le apercibió para el caso de que no fuera proporcionada en el término concedido; aclara el recurrente, que en modo alguno omitió o se negó a entregar la información solicitada -agravio primero-.
- Fala de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, toda vez que la responsable sin satisfacer tales exigencias determinó fundado en su contra el procedimiento administrativo sancionador, manifestando, incluso, que quedó demostrado el incumplimiento a la obligación de proporcionar la información solicitada -agravio segundo-.
- Ilegalidad de la resolución combatida, debido a que el procedimiento sancionador se inició en contra de su entonces representante legal, no así en contra del Banco del Ahorro Nacional y de Servicios Financieros, S.N.C., por lo que resulta ilegal que se haya declarado procedente el procedimiento administrativo sancionador en su contra -agravio tercero-.
Por cuestión de método, en primer término, este órgano jurisdiccional estima pertinente examinar el último de los planteamientos expresados, por estar relacionado con el sujeto, que según el accionante, debe tenerse por fundado el procedimiento administrativo sancionador, ya que el Banco del Ahorro Nacional y de Servicios Financieros, S.N.C. aduce que en ningún momento se siguió el indicado procedimiento en su contra, y menos aun se ha hecho acreedor a sanción alguna.
Enseguida, de ser el caso, se abordará el primero de los alegatos formulados por estar vinculado con una violación procedimental y, finalmente, se examinará la violación formal, consistente en falta de fundamentación y motivación de la resolución tildada de ilegal.
CUARTO. Estudio de fondo. Conforme a la metodología propuesta, se procede al estudio de los agravios que hace valer el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S. N. C. Institución de Banca de Desarrollo (BANSEFI), en términos de las consideraciones que a continuación se exponen.
En el tercero de los motivos de inconformidad, el apelante señala que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 345 párrafo 1 inciso a) y 347 párrafo 1 inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como del artículo 47 fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos y el artículo 79, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, relativos al procedimiento sancionador ordinario que ha de seguirse en contra de un servidor público, en razón de lo siguiente:
En el primer párrafo de la página 29 de la resolución impugnada se señala: “Lo anterior, no implica en forma alguna que el mismo haya dado contestación en tiempo y forma a los requerimientos que ya fueron referidos en la presente Resolución, asimismo, es de señalarse que se le emplazó con fecha veintiséis de abril del presente año, y la información la presentó el veintisiete del mismo mes y año, ya cuando se había iniciado un procedimiento por la negativa de información que le había sido solicitada por esta autoridad, por lo que resulta evidente que no puede considerar (sic) como una respuesta presentada en tiempo y forma a la autoridad electoral”.
De otra parte, en el considerando séptimo el Consejo General del Instituto Federal Electoral señala equivocadamente que “...En este tenor, al haber demostrado el incumplimiento en su obligación de proporcionar la información solicitada, esta autoridad electoral considera que el presente procedimiento sancionador ordinario debe ser declarado fundado en contra del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.”
En relación con lo anterior, el apelante estima que es importante destacar que el dos de abril del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del expediente SCG/QPRI/JD02A/ER/112/2009 y su acumulado SCG/QPRI/JD02/VER/173/2009, emitió un proveído que en su punto de acuerdo PRIMERO estableció en la parte conducente, lo siguiente:
“Iníciese por cuerda separada un procedimiento administrativo sancionador en contra del C. Representante Legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros. S.N.C....”
De igual manera, el día veintiséis de abril del presente año, el mencionado funcionario dictó un proveído que en su parte medular estableció:
“TERCERO...se ordena iniciar procedimiento sancionador ordinario... en contra del C. Representante Legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C...”
Aduce el apelante que en atención a lo anterior, queda evidenciado que el procedimiento ordinario sancionador se inició desde abril pasado en contra del representante legal por su negativa de entregar la información requerida por esa autoridad, no así en contra del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, como indebidamente se señaló en el considerando séptimo de la resolución que se impugna, lo que transgrede el principio de congruencia que debe imperar en todas las resoluciones.
En tal virtud, la consecuencia del procedimiento sancionatorio debe ser en contra del servidor público que en su momento fungió como representante legal, y no contra la Institución misma, ni de los actuales apoderados del Banco, ya que como se desprende del escrito presentado el treinta de abril de dos mil doce y del escrito de alegatos, existen manifestaciones del entonces apoderado legal contra el que se inició el procedimiento sancionador, en las que consta que dejó de dar cumplimiento en tiempo y forma por él mismo a los requerimientos, cuestión que en modo alguno puede ser imputable al Banco; tan es así que en el resolutivo primero de la determinación que se impugna se establece:
“Se declara fundado el procedimiento ordinario sancionador, incoado en contra del Representante Legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. Institución de Banca de Desarrollo, en términos de lo dispuesto en el Considerando SÉPTIMO de la presente determinación...”
En concepto del actor, los razonamientos en cita resultan suficientes para revocar la resolución impugnada en el considerando referido, para el efecto de que se establezca puntualmente en el considerando séptimo que el procedimiento sancionador fue en contra del Servidor Público que ya no labora para esa Institución financiera, y que en su momento fue omiso en desahogar el requerimiento hecho por el Instituto.
Agrega el apelante, que aun otorgando sin conceder, que el procedimiento sancionador fuera fundado en contra de la Institución bancaria, de igual manera resulta incongruente y excede las facultades del propio Consejo General, ya que en el propio resolutivo octavo en su parte conducente indica:
“consistentes en la negativa del Representante Legal... de entregar la información requerida por esta autoridad...lo procedente es dar vista al órgano Interno de Control...”
En relación con lo anterior expone el accionante, los órganos internos de control determinan responsabilidades de los servidores públicos por incumplimiento de sus obligaciones, no así de las instituciones, por lo que insiste, existe incongruencia entre el considerando séptimo y los resolutivos de la resolución que se impugna.
En este orden de ideas, afirma, hay incertidumbre en cuanto al sentido y alcance de la resolución, por lo que reitera que debe revocarse para establecer puntualmente en el considerando séptimo que el procedimiento sancionador se instauró contra el servidor público que en su momento fue omiso al desahogar el requerimiento hecho por ese Instituto.
Como se advierte de los aludidos motivos de inconformidad, el Banco del Ahorro Nacional y de Servicios Financieros, S.N.C. se queja medularmente, de que la resolución reclamada es incongruente y, por tanto, ilegal, al haberse declarado fundado el procedimiento administrativo sancionador ordinario en su contra, cuando de las actuaciones se desprende que se instauró contra el servidor público que en su momento fungió como su representante legal, persona que incurrió en la falta consistente en no entregar la información solicitada oportunamente.
Como consecuencia de lo anterior solicita se revoque el considerando séptimo de la determinación cuestionada para el efecto de establecer puntualmente en el propio considerando, que el procedimiento sancionador se inició en contra del servidor público -representante legal-, que en su momento fue omiso en desahogar oportunamente el requerimiento formulado por ese Instituto.
El agravio en examen debe calificarse como fundado.
Previo a cualquier consideración, la Sala Superior considera importante precisar por cuanto hace al principio de congruencia, que el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución.
El principio de congruencia de toda resolución consiste en atender a lo planteado por las partes, sin omitir, añadir o aludir a circunstancias no hechas valer; tampoco debe contener, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos o los resolutivos entre sí.
El requisito de congruencia es concebido desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución correspondiente. En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal o la autoridad emisora de la determinación correspondiente, sin incorporar cuestiones ajenas a la materia de decisión.
Tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la Jurisprudencia identificada con el número 28/2009, consultable a fojas 214 y 215, de la Compilación 1997-2012, Volumen 1, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.—El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho."
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral federal estima que en la especie se infringe el principio de congruencia, ya que existe contradicción entre las consideraciones del acuerdo impugnado, entre éstas y los puntos resolutivos y con la materia de la controversia como a continuación se evidencia.
Asiste la razón al accionante, en el sentido de que la resolución reclamada es incongruente, ya que no obstante que el procedimiento administrativo sancionador se siguió en contra del representante legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S. N. C. Institución de Banca de Desarrollo (BANSEFI), en el considerando séptimo del acuerdo impugnado se razona que “...En este tenor, al haber demostrado el incumplimiento en su obligación de proporcionar la información solicitada, esta autoridad electoral considera que el presente procedimiento sancionador ordinario debe ser declarado fundado en contra del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.”.
Consideración que igualmente es incongruente con el punto resolutivo PRIMERO en el que se declara fundado el procedimiento ordinario sancionador, incoado en contra del representante legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en términos de lo dispuesto en el Considerando SÉPTIMO, y se ordena dar vista al Titular del Órgano Interno de Control del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.
En efecto, el acuerdo ahora impugnado identificado con la clave CG/554/2012 se denomina: “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO INSTAURADO EN CONTRA DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/QCG/037/PEF/61/2012”.
De la propia resolución y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que el dos de abril del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del expediente identificado con la clave SCG/QPRI/JD02/VER/112/2009 y su acumulado SCG/QPRI/JD02/VER/173/2009, emitió proveído en el que en su Punto de Acuerdo PRIMERO ordenó lo siguiente: “Iníciese por cuerda separada un procedimiento administrativo sancionador en contra del C. Representante Legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., por la presunta violación a lo establecido en el artículo 347, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber omitido proporcionar la información que le fue requerida…”
Como consecuencia de lo anterior, el veintitrés de abril del año en curso, el mencionado funcionario dictó diverso acuerdo en cuyos puntos resolutivos tercero y cuarto determinó: “… TERCERO. En virtud de lo antes expuesto se ordena iniciar procedimiento sancionador ordinario; contemplado en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra del C. Representante Legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., por la negativa a dar contestación al requerimiento de información realizado por la autoridad en mención, con fundamento en el artículo 362, párrafo 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se admite la presente denuncia; CUARTO.- Por lo que emplácese al C. Representante Legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., por la negativa a dar contestación al requerimiento de información realizado por la autoridad en mención, corriéndole traslado con copia de las constancias que obran en autos, para que dentro del término de cinco días naturales (en términos de lo dispuesto por el artículo 357, párrafo 11 del Código de la materia electoral) contados a partir del día siguiente al de la legal notificación del presente proveído, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes;…”
De la resolución reclamada como de las constancias de autos, también se desprende que el treinta de abril del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito de la misma fecha, signado por el apoderado del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, mediante el cual dio contestación al emplazamiento formulado por la responsable.
Los indicados antecedentes ponen de relieve, que como lo alega el apelante, el procedimiento sancionador se instauró en contra del representante legal de la referida institución bancaria, por ser contra dicho servidor público la iniciación del procedimiento, quien fue emplazado y dio contestación.
En otro aspecto, de la parte considerativa del Acuerdo cuestionado, también se desprende que la autoridad responsable estableció:
“CUARTO. Que el presente procedimiento deviene de la vista ordenada mediante acuerdo de fecha dos de abril del presente año, recaída en el expediente identificado con la clave SCG/QPRI/JD02/VER/112/2009 y su acumulado SCG/QPRI/JD02/VER/173/2009, en el que se señala en el punto PRIMERO iniciarse por cuerda separada un procedimiento administrativo sancionador en contra del representante legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., por la presunta violación a lo establecido en el artículo 347, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber omitido proporcionar la información que le fue requerida…”.
-foja 8 de la resolución combatida-.
“CUARTO.
B) ….
En virtud de lo anterior, debe dilucidarse si el Representante Legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., trasgredió lo dispuesto en el artículo 347, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,…” .
-foja 11 de la resolución combatida-.
Enseguida, en el considerando sexto relativo a “LITIS”, el Consejo General señaló a la letra: -fojas 11 y 12 de la resolución combatida-.
“LITIS
SEXTO.
…
En ese sentido, conviene recordar que mediante acuerdo de fecha dos de abril del presente año, recaído en el expediente identificado con la clave SCG/QPRI/JD02/VER/112/2009 y su acumulado SCG/QPRI/JD02/VER/173/2009, mediante el cual en su punto PRIMERO, se señalo iniciar por cuerda separada un procedimiento administrativo sancionador en contra del representante legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., derivado del presunto incumplimiento a su obligación de proporcionar la información solicitada por esta autoridad electoral.
Al respecto, esta autoridad considera que el punto a dilucidar a través del presente procedimiento es determinar si con el actuar del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., se vulneró de alguna manera la normativa en materia electoral, en específico lo que determina el artículo 347, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ello, en el apartado destinado al estudio de fondo, esta autoridad emitirá los razonamientos jurídicos con los cuales se determine la actualización o no de la falta que se le atribuye.
De las consideraciones que anteceden, es factible advertir que el Instituto Federal Electoral en el procedimiento administrativo sancionador, desprendió dos puntos a dilucidar:
El primero, si el representante legal del banco actor trasgredió lo dispuesto en el artículo 347, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El segundo, si la Institución Financiera vulneró la mencionada disposición.
Ahora bien, la autoridad responsable al proceder al estudio de fondo del procedimiento administrativo sancionador señaló -CONSIDERANDO SÉPTIMO-: “…en este apartado se dilucidará respecto de los actos denunciados, relativos a la presunta infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales atribuida al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., derivada del presunto incumplimiento a su obligación de proporcionar la información solicitada como parte de las diligencias para mejor proveer, desahogadas dentro de la sustanciación del procedimiento identificado con la clave SCG/QPRI/JD02/VER/112/2009 y su acumulado SCG/QPRI/JD02/VER/173/2009.”. -foja 12 de la resolución combatida-.
En la parte considerativa en cita, la responsable para justificar su decisión, se sustentó, en resumen, en lo siguiente:
a) Los oficios mediante los cuales se requirió al representante legal del Banco, fueron notificados en las fechas diecisiete de noviembre y diecinueve de diciembre, ambos del dos mil once, respectivamente, sin que se recibiera respuesta por parte de Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C.
b) Que lo anterior, dio lugar a que en el procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave SCG/QPRI/JD02/VER/112/2009 y su acumulado SCG/QPRI/JD02/VER/173/2009, se determinara que dada la omisión de responder a las solicitudes referidas, debía procederse conforme lo determina la ley electoral, por cuanto hace a la regulación jurídica de este tipo de actos omisivos, ordenándose para ese efecto, vista al órgano instructor del Instituto.
c) El Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó llamar a procedimiento a la multicitada denunciada -no se especifica a quién-, corriéndole traslado con copia de los autos que integran el expediente, a través de los oficios identificados con las claves SCG/3036/2012 y SCG/3652/2012.
d) Que derivado de lo anterior, como quedó asentado en los acuerdos de fechas nueve y veinticuatro de mayo de dos mil doce, el representante legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. dio contestación al emplazamiento, así como a la vista para formular alegatos manifestando lo que a su interés convino.
e) Que no era de considerarse lo manifestado en el escrito presentado por el apoderado del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en relación con lo afirmado en el sentido de que:
- Nunca se ha negado a dar contestación a los requerimientos, ya que a través de la Subdirección de Asuntos Contenciosos se requirió al área competente encargada de la vigilancia de las sucursales para que atendiera el requerimiento de información que le fue solicitado por esa autoridad.
- Que a dicho requerimiento le dieron contestación en fecha seis de diciembre del dos mil once, manifestándole que no era el área encargada de la entrega de apoyos correspondientes al programa “70 y más”, remitiéndola a la Dirección de Operación Masiva, y que por cargas de trabajo no fue posible solicitar la información a la Dirección de Operación Masiva de manera inmediata, sino que fue hasta el día veinte de enero de dos mil doce, que le fue solicitada la información, empezándose a realizar las investigaciones correspondientes, siendo que hasta el día veintisiete de abril del presente año, les fue proporcionada la información solicitada.
- Que le fue imposible recabar las investigaciones de forma inmediata, ya que el poblado donde se suscitaron los hechos controvertidos se encuentra en una región donde el personal tiene que trasladarse en diversos momentos para recabar la información.
Lo anterior, porque tales circunstancias no se hicieron saber a la autoridad en su oportunidad, para que en el ámbito de sus atribuciones concediera una prórroga de acuerdo a la naturaleza del impedimento y estuviera en posibilidad de dar contestación en tiempo y forma.
f) Que no pasaba desapercibido que el representante legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su escrito de contestación al emplazamiento, presentó el escrito de fecha veintisiete de abril del presente año, mediante el cual daba contestación al requerimiento de información que le fue solicitado por esta autoridad dentro del expediente identificado con la clave SCG/QOPRI/JD02/VER/112/2009 y su acumulado SCG/QPRI/JD02/VER/173/2009.
Empero, ello en forma alguna implicaba que hubiera dado contestación en tiempo y forma a los requerimientos, además de que se le emplazó con fecha veintiséis de abril del presente año, y la información la presentó el veintisiete del mismo mes y año; ya cuando se había iniciado un procedimiento por la negativa a la información que le había sido solicitada por la autoridad, por lo que resultaba evidente que no podía considerarse como una respuesta presentada en tiempo y forma.
g) Que en ese tenor, al quedar demostrado el incumplimiento de la obligación de proporcionar la información solicitada, la autoridad electoral consideró que el presente procedimiento sancionador ordinario tenía que ser declarado fundado en contra del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.
A partir de la conclusión que antecede, el Consejo General en el considerando octavo se pronunció respecto a lo que denominó “VISTA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO”.
En este apartado razonó medularmente, lo siguiente:
1. En virtud que de las constancias que integran el procedimiento ordinario sancionador se advertía la comisión de conductas que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, consistentes en la negativa del representante legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, de entregar la información requerida por la autoridad y, en razón de haber quedado debidamente acreditado el incumplimiento de la denunciada -sin precisar quién-, era evidente que se vulneró lo dispuesto en los artículo 359, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
2. En consecuencia, lo procedente es dar vista al Órgano Interno de Control, con fundamento en el Reglamento Interior del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.
Como fundamento de esta determinación transcribió en lo conducente los artículos 30, del Reglamento Orgánico del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo; 37, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 76, 79, 80 fracciones I y III, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 2009, los cuales transcribió.
Preceptos de los cuales desprendió que el Órgano Interno de Control del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, determinará las responsabilidades de los servidores públicos que incumplieron con la normatividad electoral federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como consecuencia de todo lo expuesto, la responsable resolvió a la letra lo siguiente:
“R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento ordinario sancionador, incoado en contra del Representante Legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en términos de lo dispuesto en el Considerando SÉPTIMO de la presente determinación.
SEGUNDO. Se da vista al Titular del Órgano Interno de Control del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, mediante copia certificada de las constancias que obran en el expediente, en términos de lo dispuesto en el Considerando OCTAVO del presente fallo.”
Las consideraciones que anteceden permiten concluir, como lo afirma el apelante, que la resolución reclamada es incongruente, en virtud de que:
- El procedimiento administrativo sancionador se instauró en contra del representante legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, por incumplimiento en el desahogo de los requerimientos que le fueron formulados.
- No obstante lo anterior, la responsable fijó como puntos a dilucidar, según se apuntó previamente, por un lado, si el representante legal del banco actor trasgredió lo dispuesto en el artículo 347, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por otro, si la Institución Financiera también vulneró la mencionada disposición.
- Respecto del representante legal, dejó evidenciado que fue notificado de los requerimientos multicitados y que omitió desahogarlos, circunstancias que dieron lugar al inicio del procedimiento sancionador cuya resolución se impugna. Asimismo, que dicho representante dio contestación al emplazamiento como a la vista ordenada.
- Que no era óbice a la conclusión a que arribaba lo manifestado por el representante legal respecto a los impedimentos para contestar en tiempo y forma los requerimientos, por no haberse hecho del conocimiento de la autoridad oportunamente.
- Respecto del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, señaló la responsable que al estar acreditado el incumplimiento de proporcionar información, el procedimiento administrativo sancionador debía declararse fundado en su contra.
Como se observa, la autoridad electoral administrativa, no obstante seguir el procedimiento administrativo sancionador en contra del representante legal del banco, como se advierte del acuerdo de dos de abril de dos mil doce, en el que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó iniciar por cuerda separada un procedimiento administrativo sancionador en contra del representante legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., en términos del artículo 347, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que constituyen infracciones a dicho ordenamiento por parte de servidores públicos, la omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma la información que se le sea solicitada, de forma incongruente en el considerando séptimo atribuyó la violación a la normativa electoral a la Institución Bancaria, declarando fundado el mencionado procedimiento sancionador en su contra, sin que el Banco actor fuera denunciado y emplazado al supracitado procedimiento administrativo sancionador.
Incongruencia de la referida parte considerativa que se evidencia con lo determinado en los puntos resolutivos, en los que declara fundado el procedimiento en cita en contra del representante legal de la institución bancaria, que fue contra quien, según se ha dicho, instauró el supracitado procedimiento, de ahí que ordenara dar vista al Titular del Órgano Interno de Control del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros para los efectos de su competencia; por ser el órgano que la autoridad electoral administrativa señaló, se encarga de determinar las responsabilidades de los funcionarios públicos que incumplan con la normatividad electoral, lo que en el contexto del argumento debe entenderse, al representante legal en mención.
Debe destacarse, que los resolutivos encuentran congruencia con respecto a quién se instauró el procedimiento sancionador; es decir, al haberse seguido el procedimiento en contra del representante legal, era inconcuso que se determinara la responsabilidad o no de éste, como así sucedió, sin que en la resolución impugnada, en el considerando séptimo, se haya fundado y motivado porqué ante tales circunstancias se declaraba fundado el procedimiento sancionador en contra de la institución bancaria.
En efecto, también asiste la razón al apelante en cuanto alega que la resolución combatida carece de la debida fundamentación y motivación, porque habiéndose seguido el procedimiento sancionador en contra de su entonces representante legal, sin exponer las razones atinentes, consideró al Banco como infractor de la normativa electoral.
Esto es así, porque además al fijar la materia de decisión en el procedimiento administrativo sancionador en los considerandos cuarto y sexto -no hay considerando quinto-, la responsable señaló que debía dilucidar, por un lado, si el representante legal del banco actor trasgredió lo dispuesto en el artículo 347, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por otro, si la Institución Financiera también vulneró la mencionada disposición.
Como se aprecia, la responsable aludió a dos sujetos distintos como posibles infractores de la normatividad electoral, a la institución bancaria y al representante legal, siendo que a la primera en la parte considerativa le imputo la violación cometida y respecto del otro, declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador, en los términos que han quedado expuestos en parágrafos precedentes, lo que de igual forma pone de manifiesto la incongruencia de la determinación reclamada.
Ello, porque en el acuerdo reclamado ningún argumento se expone que permita establecer, porqué a pesar de haber referido dos sujetos diferentes como posibles transgresores de la norma electoral, debían considerarse como uno solo; es decir, carece de las causas, motivos, razones o circunstancias particulares que llevaron a la responsable a resolver en la forma en que lo hizo.
No es obstáculo a lo anterior, que las personas morales como lo es el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S. N. C. ejercen sus facultades y llevan a cabo sus actos por conducto de sus representantes, ya que en atención a su naturaleza requieren de personas físicas que los desplieguen, como son entre otros, los representantes legales que actúan en nombre de ellas, porque en todo caso, el Instituto Federal Electoral debió exponer si se estaba en la situación apuntada, además de que se reitera, como ha quedado razonado, el procedimiento administrativo sancionador se declaró fundado respecto de su representante legal, no así de Institución Financiera a quien no se impuso condena alguna.
Tampoco pasa inadvertido para la Sala Superior, y corrobora la conclusión de que se trata de dos sujetos diferentes, la circunstancia de que en las constancias de autos -foja 505-, corre agregado el Oficio No. SCG/8164/2012 de fecha veintiuno de agosto del presente año, dirigido a Manuel Alarcón Urueta quien compareció como apoderado legal y que el Instituto Federal Electoral le reconoce la calidad de Representante Legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, mediante el cual se hace de su conocimiento la resolución impugnada, el cual fue notificado a dicha persona el veintiocho del mes y año indicado, según consta del citatorio, cédula de notificación y razón de notificación que obran a fojas 506 a 511 del cuaderno accesorio único, notificación que fue devuelta al Instituto Federal Electoral por oficio de veintiocho de agosto del año en curso, suscrito por Abelardo Marrufo Gallardo, subdirector de la Dirección General Adjunta de administración Corporativa. Dirección Jurídica. Subdirección de Asuntos Contenciosos, en el que se informa, en lo que interesa, lo siguiente:
“Al efecto, por medio del presente se informa a esa H. Autoridad que el servidor público de referencia ha dejado de prestar sus servicios para este Banco desde el 31 de julio de 2012, y dicha notificación fue recibida de forma equivocada, por lo que al tratarse de una notificación personal relativa a un procedimiento sancionador iniciado en términos del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y estar dirigido al mismo, con fundamento en el artículo 357 del Código Adjetivo, se procede a devolver por medio del presente, el Citatorio, Cédula, Oficio y Resolución respectiva, con la finalidad de que se notifique de forma personal a dicha persona y evitar posibles nulidades en el procedimiento que nos ocupa.”
Ahora bien, en los autos no obra constancia de la que se desprenda qué acuerdo recayó al oficio de referencia; sin embargo, corren agregados, diverso oficio No. SCG/8782/2012, de tres de septiembre del presente año, y cédula de notificación, por el que se hace del conocimiento del apoderado y/o representante legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo el siete del mes y año indicado, de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO INSTAURADO EN CONTRA DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/QCG/037/PEF/61/2012.
En este orden de ideas, en concepto de esta Sala Superior, como lo señala el accionante, la incongruencia apuntada resulta suficiente para revocar el considerando séptimo de la resolución combatida en la parte impugnada, esto es en lo concerniente al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.
Al resultar fundado y suficiente el agravio examinado para determinar que debe revocarse la resolución combatida en la parte controvertida, ello hace innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad expuestos.
En mérito de lo expuesto, debe revocarse en la parte impugnada, el Acuerdo relativo a la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO INSTAURADO EN CONTRA DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/QCG/037/PEF/61/2012, identificada con la clave CG554/2012.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca en la parte impugnada, la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO INSTAURADO EN CONTRA DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/QCG/037/PEF/61/2012, identificada con la clave CG554/2012.
Notifíquese, personalmente al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable, por así haberlo solicitado, en la dirección jose.mondragon@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |