RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-469/2012

 

ACTOR: JOSÉ LUIS POCEROS DOMÍNGUEZ EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIO DE LA EMPRESA DENOMINADA “GRAFICO DE XALAPA”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIA: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN

 

 

México, Distrito Federal a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente señalado en el rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por José Luis Poceros Domínguez, en su calidad de propietario de la empresa denominada “Gráfico de Xalapa, para impugnar la resolución identificada con la clave CG/520/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintiséis de julio de dos mil doce, relacionada con el procedimiento administrativo sancionador ordinario seguido en contra de dicho ciudadano en su carácter de persona física, con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada “Gráfico de Xalapa”, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, expediente SCG/QCG/028/2010, y

 

R E S U L T A N D O

 

I.                   Antecedentes.

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

a) En sesión extraordinaria de siete de julio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la Resolución CG223/2010, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones correspondiente al Proceso electoral Federal 2008-2009.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral, al emitir la resolución mencionada, ordenó en su punto resolutivo UNDÉCIMO dar vista al Secretario Ejecutivo del citado Consejo General, a efecto de que determinara lo que en derecho correspondiera, por la presunta responsabilidad de José Luis Poceros Domínguez, propietario de la empresa denominada “Gráfico de Xalapa”, derivada de la aportación en especie realizada a favor del Partido Revolucionario Institucional, en contravención a lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b) El dos de noviembre de dos mil once, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo dentro del expediente SCG/QCG/028/2010, ordenando se diera inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador en contra de José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial,  propietario de la empresa denominada “Gráfico de Xalapa”, y se le emplazara, para que dentro del término de cinco días, expresara lo que a su derecho conviniera y aportara pruebas.

 

c)  El veintiocho de noviembre siguiente, el Secretario Ejecutivo aludido, dictó acuerdo en el que tuvo a José Luis Poceros Domínguez, dando contestación al emplazamiento formulado por dicha autoridad y, expresando lo que su derecho convino.

 

d) El diecinueve de marzo de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo, acordó allegarse de mayores elementos para la debida integración del procedimiento administrativo, considerando necesario girar oficio al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para que remitiera copia certificada de las constancias que obraran dentro de la Revisión de los informes de Campaña Presentados por los Partidos Políticos y Coaliciones correspondiente al Proceso Electoral Federal 2008-2009, consistente en trece inserciones publicadas en el periódico denominado “Gráfico de Xalapa”.

 

 

e) El nueve de abril del presente año, el Secretario Ejecutivo en mención, dictó acuerdo teniendo al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, remitiendo copia certificada de las trece inserciones referidas, y ordenó poner las actuaciones a disposición de José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial propietario de la empresa mexicana de carácter mercantil “Gráfico de Xalapa”, para que manifestara lo que su derecho conviniera.

 

f)    El veintiocho de mayo del año en curso, nuevamente Secretario Ejecutivo dictó proveído, teniendo a José Luis Poceros Domínguez, contestando la vista ordenada.

 

g) El veintiséis de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal, emitió la resolución CG520/2012, respecto del procedimiento administrativo seguido en contra de José Luis Poceros Domínguez, declarándolo responsable, por hechos que estimó constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

h) Señala el recurrente, que el veintiséis de septiembre del presente año, tuvo conocimiento por medio de cédula de notificación, del contenido del oficio número SCG/QCG/028/2012, signado por Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al que se adjunto la resolución CG/520/2012 ahora impugnada.

 

i)    La resolución reclamada, en lo que interesa es del tenor siguiente:

 

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO INSTAURADO EN CONTRA DEL C. JOSÉ LUIS  POCEROS DOMÍNGUEZ, PERSONA FÍSICA CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL PROPIETARIO DEL “GRAFICO DE XALAPA”, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/QCG/028/2010.

 

Distrito Federal, 26 de julio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente  identificado al rubro, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w), y 356, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y el Proyecto de Resolución que analiza y valora la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto.

 

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

SEGUNDO. Que por tratarse de una cuestión de orden público, de conformidad con lo establecido por el artículo 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 31, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, aplicable de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE ABROGA AL ANTERIOR, PUBLICADO EL 6 DE FEBRERO DE 2009, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once[1], previo al estudio de fondo de la queja planteada, se hace necesario el análisis de los autos a efecto de determinar si en la especie se actualiza, o no, alguna de las causales de improcedencia previstas por la normatividad de la materia.

 

A efecto de establecer la posible actualización de alguna causal de improcedencia, esta autoridad electoral efectuó el análisis integral y sistemático de las constancias que integran el expediente SCG/QCG/028/2010, del cual se desprende sustancialmente, que el presente procedimiento administrativo sancionador se instrumentó en cumplimiento a la Resolución CG223/2010, emitida por el Consejo General de este Instituto, en sesión extraordinaria celebrada el siete de julio de dos mil diez, en la que en su punto Resolutivo DÉCIMO PRIMERO ordenó dar vista a la Secretaría del Consejo General de este Instituto, a efecto de que determinara lo conducente respecto a la presunta irregularidad atribuible al C. José Luis Poceros Domínguez, propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, en términos de la Conclusión 65 del Considerando 15.2, transcrita con anterioridad, en el Resultando I de la presente Resolución, el cual deberá tenerse por inserta en obvio de repeticiones inútiles e innecesarias.

 

Cabe precisar que el Consejo General de este Instituto, al emitir la Resolución antes citada, ordenó en su punto Resolutivo DÉCIMO PRIMERO dar vista al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de que determine lo que en derecho corresponda por la responsabilidad del José Luis Poceros Domínguez, Director General del periódico El Gráfico de Xalapa, derivada de la aportación en especie realizada a favor del Partido Revolucionario Institucional, en contravención a lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La conducta motivo de la vista, se encuentra debidamente documentada en autos, de acuerdo con las constancias que la autoridad fiscalizadora remitió al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para la integración del expediente respectivo, la cual no fue objetada por el Partido Revolucionario Institucional, ni por la persona física con actividad empresarial sujeta del presente procedimiento, durante la tramitación del procedimiento de fiscalización al que le recayó la Resolución de mérito. Por lo anterior y de acuerdo con las circunstancias específicas en que tuvieron lugar los hechos materia de análisis, esta autoridad electoral federal no advirtió causal de improcedencia alguna y contrario a ello, estima que existen elementos suficientes para entrar al estudio de fondo de las conductas denunciadas y determinar la existencia o no de violaciones a la normatividad electoral, específicamente a lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g), en relación con el artículo 345, numeral 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

L I T I S

 

TERCERO. Que para abordar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas en la vista ordenada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la Resolución CG223/2010 de fecha siete de julio de dos mil diez, se hace necesario determinar el objeto de la litis, por lo cual se considera que en primer término debe establecerse cuál es el hecho generador de la vista.

 

En esa tesitura, se considera que la probable violación a lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de la aportación en especie que realizó el C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, al Partido Revolucionario Institucional, consistente en 13 inserciones publicadas en el periódico Gráfico de Xalapa, es el hecho generador del cual se debe partir.

 

En efecto, partiendo de la conducta señalada como hecho generador de la vista que dio inicio al procedimiento materia de esta determinación, esta autoridad considera que la litis en el asunto que nos ocupa, se constriñe a establecer la existencia o no, de las infracciones asentadas en el Considerando 15.2, de la Resolución CG223/2010 de fecha siete de julio de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el análisis y valoración de los hechos y de las constancias documentales aportadas tanto por la autoridad como por el denunciado.

 

CUARTO.- EXISTENCIA DE LOS HECHOS. Que en tales condiciones, resulta fundamental para la Resolución del presente asunto, verificar la existencia de los hechos materia de la vista de mérito, toda vez que a partir de la valoración del acervo probatorio que obra en el presente sumario y que tenga relación con la litis planteada, es que este órgano resolutor se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento conforme a derecho.

 

DOCUMENTALES PRIVADAS:

 

A) Consistente en escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, signado por el C. José Luis Poceros Domínguez, mediante el cual informó que las 13 inserciones publicadas por dicha casa editorial del 1 de marzo al 31 de julio de 2009, alusivas a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional fue sin contrato alguno, sin factura, sin mediar remuneración económica ni de ninguna especie, es decir, fueron cortesía de dicho medio informativo.

 

B) Consistente en escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil diez, signado por el C. José Luis Poceros Domínguez, por medio del cual refiere que las 13 inserciones publicadas por dicha casa editorial, del 26 de mayo al 27 de junio de 2009, alusivas a los CC. Carolina Gudiño e Iván Hillman Chapoy, otrora candidatos a Diputados Federales postulados por el Partido Revolucionario Institucional, fue sin contrato alguno, sin haber recibido remuneración económica ni de otra naturaleza por las publicaciones, precisando que fueron totalmente gratuitas.

 

C) Consistente en escrito de fecha catorce de julio de dos mil once signado por el C. José Luis Poceros Domínguez, por medio del cual refirió ser una persona física con actividad empresarial, propietario, director y representante legal del diario Gráfico de Xalapa.

 

D) Consistente en escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once, signado por el C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, por medio del cual refiere que Gráfico Xalapa (José Luis Poceros Domínguez), no ha recibido remuneración alguna, toda vez que las publicaciones materia de procedimiento, fueron cortesía, por lo que no existió ningún documento de por medio, ni convenio verbal, precisando que las publicaciones se realizaron por desconocimiento y buena disposición.

 

E) Consistente en el escrito de fecha seis de diciembre de dos mil once, signado por el C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, por medio del cual reiteró que Gráfico de Xalapa (José Luis Poceros Domínguez), no recibió, ni ha recibido remuneración alguna, con motivo de las trece inserciones, materia de inconformidad, en virtud de que las publicaciones fueron de cortesía, por lo que no existió documento alguno, ni convenio verbal, para la publicación de las mismas.

 

F) Consistente en copia certificada del escrito de fecha siete de septiembre de dos mil once, signado por el C. José Luis Poceros Domínguez, por medio del cual remite diverso de fecha dos de enero de dos mil nueve, denominado Tarifa de publicidad, correspondiente al diario denominadoGráfico de Xalapa, con vigencia a partir del dos de enero de dos mil nueve.

 

Para mayores efectos se inserta el contenido del documento denominadoTarifa de publicidad, el cual es del siguiente tenor:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Al respecto, debe decirse que los elementos de referencia tienen el carácter de documentales privadas, cuyo valor probatorio es indiciario respecto de los hechos que en ella se consignan, y su alcance probatorio permite a esta autoridad tener por cierta la publicación de los desplegados materia de inconformidad, así como las circunstancias que acontecieron para la publicación de los mismos y el costo de los desplegados de mérito.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso b); 36, párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y por ende, sólo constituyen indicios.

 

DOCUMENTAL PÚBLICA:

 

A) Consistente en copia certificada de las fojas identificadas con los números 1, 1217 a 1264, correspondientes a la Resolución CG223/2010 de fecha siete de julio de dos mil diez, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, recaída al procedimiento de revisión de los informes de campaña presentados por los Partidos Políticos y Coaliciones correspondiente al Proceso Electoral Federal 2008-2009.

 

Al respecto debe decirse que el contenido del documento antes referido reviste el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consigna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso a); 35; 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Una vez que han quedado reseñados y acreditados los hechos denunciados, así como las defensas y las probanzas que obran en autos, lo procedente es entrar al fondo de la cuestión planteada.

 

ESTUDIO DE FONDO

 

QUINTO. Que en lo concerniente a los hechos materia de esta Resolución, en el Considerando 15.2 de la Resolución CG223/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el siete de julio de dos mil diez, la autoridad fiscalizadora efectuó las siguientes consideraciones:

 

(…)

 

b) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establece en la conclusión sancionatoria 65 lo siguiente:

 

65. El partido recibió aportaciones por parte de una empresa de carácter mercantil al publicarse 13 inserciones en medios impresos con propaganda a su favor a título gratuito.

 

I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

 

Derivado de la compulsa efectuada al monitoreo de medios impresos ordenado mediante Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral JGE39/2009 aprobado en sesión ordinaria del 27 de marzo de 2009, a la Coordinación Nacional de Comunicación Social y, en coordinación con las Juntas Locales Ejecutivas de las entidades federativas, se observaron inserciones que contienen propaganda de candidatos a Diputados Federales que no habían sido localizadas en la documentación soporte proporcionada por el partido, entre las que se encuentran comprendidas, entre otras, 13 inserciones difundidas en el periódico El Gráfico de Xalapa, mismas que se detallan a continuación:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

 

• Las pólizas, auxiliares contables y balanza de comprobación a último nivel en donde se reflejaran los gastos correspondientes a la publicación de las citadas inserciones, anexando la documentación soporte original y a nombre del partido, así como la relación detallada de inserciones a que hace referencia el artículo 13.10 y la página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contuvieran los desplegados observados.

 

• En su caso, la copia del cheque mediante el cual se efectuó el pago de las inserciones antes mencionadas.

 

• En su caso, los recibos originales de aportaciones de militantes, organizaciones sociales y del candidato RM-CF o de aportaciones de simpatizantes en especie a campañas federales RSES-CF, según correspondiera, los cuales debían especificar el criterio de valuación utilizado anexando la documentación que amparara dicho criterio y el contrato de donación correspondiente.

 

• Los controles de folios CF-RM-CF y CF-RSES-CF, según correspondiera, con las correcciones que procedieran de forma impresa y en medio magnético.

 

• Los formatos IC Informe de Campaña, con las correcciones que procedieran en forma impresa y en medio magnético.

 

• Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) y 83, numeral 1, inciso d), fracciones I, III y IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.3, 2.2, 2.3, 2.4, 2.9, 3.7, 4.7, 3.11, 4.11, 12.1, 12.7, 13.10, 13.19, 13.20, 21.6 y 23.2 del Reglamento de la materia.

 

La solicitud antes citada, fue notificada mediante oficio UF-DA/2557/10 del 30 de marzo de 2010, recibido por el partido el 31 del mismo mes y año, precisando que en el Anexo 1 del citado oficio, se detallaron cada una de las inserciones no localizadas en la contabilidad del partido y, se adjuntaron al mismo, copia fotostática de las aludidas inserciones.

 

En consecuencia, con escrito SF/683/10 del 16 de abril del presente, el partido presentó aclaraciones y documentación referente a las inserciones observadas, determinándose en el caso de los 13 desplegados materia de estudio del presente inciso, el partido presentó escritos en los cuales los enlaces financieros manifestaron no haber contratado la publicidad.

 

Es menester señalar que durante el periodo que contempla el artículo 84, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para revisar los informes de campaña presentados por el Partido Revolucionario Institucional, mediante oficio UFDA/ 3343/10, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos solicitó al periódico El Gráfico de Xalapa, información referente a la contratación de la publicidad en comento.

 

En consecuencia, con escrito sin número del 30 de abril de 2010, el Lic. José Luis Poceros Domínguez, Director General del mencionado diario, manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

De acuerdo al monitoreo que realizaron en el que reportaron 13 inserciones publicadas en esta casa editorial del periodo comprendido del 01 de marzo al 31 de julio de 2009 de las cuales nos anexaron copias simples con propaganda de algunos candidatos del Partido Revolucionario Institucional, comentamos que fue sin mediar contrato alguno.

 

Por lo tanto al no existir contrato alguno tampoco se realizó factura, lo que significa que no se recibió ningún dinero ni otra forma de pago de por medio., es decir la publicación no fue cobrada, se realizó en forma gratuita

 

Derivado de lo manifestado por el Lic. José Luis Poceros Domínguez, Director General de El Gráfico de Xalapa, se advierte que el partido pudo haber recibido servicios a título gratuito provenientes de una persona física con actividad empresarial, la cual no se encuentra autorizada a realizar ninguna clase de aportación a los partidos políticos ni a sus candidatos de acuerdo con lo establecido en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 16, último párrafo del Código Fiscal de la Federación y 75, fracción IX del Código de Comercio.

 

En razón de lo anterior, se solicitó al partido que presentara las aclaraciones que a su derecho conviniera, a efecto de cumplir con todas las etapas del procedimiento de revisión de los informes de campaña descritos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La solicitud antes citada, fue notificada mediante oficio UF-DA/3637/10 del 10 de mayo de 2010, recibido por el partido el mismo día.

 

Como resultado de dicha solicitud, con escrito SF/794/10 del 17 de mayo del presente, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

…Derivado de lo anteriormente señalado por la autoridad resalta lo siguiente:

 

Que el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos citado, señala lo que a la letra se transcribe:

 

No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

 

g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

 

Dicho supuesto no es el que la autoridad señala en el penúltimo párrafo de la observación puesto que señala lo que a la letra se transcribe:

 

…se puede concluir que su partido recibió servicios a título gratuito provenientes de una persona física con actividad empresarial....

 

Por lo que, como bien cita la autoridad, el servicio fue recibido por parte de una Persona Física con actividad empresarial y no de una Persona Moral de carácter Mercantil.

 

De todo lo anteriormente señalado se concluye lo siguiente:

 

De conformidad con las leyes citadas por la autoridad en su observación podemos concluir que existe confusión entre personalidad jurídica y acto o actividad, toda vez que si bien el caso observado es un acto de comercio, la personalidad jurídica es la de una Persona Física con Actividad Empresarial; misma que en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, no prohíbe expresamente que haga aportaciones o donativos a las campañas.

 

Por último, es de aclarar que este Partido Político no realizó la contratación de desplegados tal y como lo señaló la Persona Física, ni estuvo enterado de las publicaciones realizadas, las cuales por su naturaleza son de efectos irreversibles y no estaba en manos de este Partido y sus candidatos impedir su publicación, al desconocer la intención del donante, por tal motivo insistimos a esa autoridad a considerar la no intencionalidad del caso y la imposibilidad de remediación a que se nos sujeto la voluntad del aportante. En este orden de ideas este partido procederá a localizar a dicha persona para realizar las acciones conducentes y en su caso, realizar las correcciones a nuestra contabilidad, mismas que se harán llegar mediante escrito de alcance al presente.

 

Previo al análisis, resulta importante señalar que el artículo 1, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las disposiciones contenidas en el mismo ordenamiento legal, son de orden público y de observancia general, en razón de que en su contenido se recogen principios e instituciones que contempla el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los derechos y obligaciones político electorales de los ciudadanos; la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y, la función de organizar elecciones para los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, que por su naturaleza resultan de especial interés para el Estado para su protección, por lo que las normas contenidas en ese cuerpo legal no pueden ser alterados por la voluntad de los individuos, al no estar bajo el imperio de la autonomía de voluntad.

 

El artículo 77, numeral 2, inciso g) del mismo Código Comicial prescribe la prohibición de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, de empresas mexicanas de carácter mercantil. Para el estudio del fondo del presente asunto, resulta imperioso efectuar un análisis para desentrañar o dilucidar el sentido de la disposición en cuestión. 

 

La proscripción de realizar aportaciones de empresas mercantiles, responde a uno de los principios inspiradores del sistema de financiamiento partidario en México, a saber, la no intervención de las personas jurídicas mencionadas, derivado de su propia naturaleza, por lo que se trata de impedir cualquier tipo de injerencia de los intereses particulares de las empresas en las actividades propias de los partidos políticos, que esencialmente se refieren a la obtención del poder público a través de los procesos democráticos, en razón de que los referidos intereses particulares no deben influir en ese quehacer, pues el resultado sería contraproducente e incompatible con la propia actividad democrática. 

 

La ratio legis de dicho artículo se traduce en la necesidad de que los partidos políticos nacionales, en tanto entidades de interés público, se encuentren en libertad de realizar sus fines sin que exista vinculación alguna con intereses privados de carácter mercantil. En otras palabras, la norma persigue como finalidad mantener al margen de los procesos democráticos los intereses particulares a los que responde la actividad comercial. 

 

Por otro lado, tratándose de los procesos populares de elección de cargos públicos, el legislador intenta con la prohibición en comento, impedir que esa contienda por el poder se realice en condiciones de inequidad entre los protagonistas de la misma. 

 

Este es otro de los valores que la prohibición pretende salvaguardar, ya que un partido político que recibe recursos adicionales a los expresamente previstos en la ley, se sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los partidos políticos, en un sistema en donde la ley protege un principio de relativa equidad entre los contendientes en cuanto a su régimen de financiamiento. 

 

Por lo tanto, por la capacidad económica y por los elementos que podría encontrarse a su alcance por la actividad comercial que realiza, se prohíbe a las empresas mercantiles realizar aportes a los partidos políticos, pues en caso contrario, produciría esa ventaja indebida que intenta impedir el redactor de la norma y se mezclarían intereses privados con los públicos que deben prevalecer en los procesos democráticos, en los que los primeros se encuentran limitados por los segundos. 

 

Bajo este contexto, para establecer el alcance de la prescripción del aludido artículo 77, numeral 1, inciso g), en cuanto a los sujetos que deben estar comprendidos en la prohibición que impone dicha norma, es necesario acudir a una exégesis o interpretación en primer término gramatical y, en su caso, funcional o sistemática en relación con los demás ordenamientos del sistema jurídico mexicano, para determinar si la connotación de empresa se aplica a cualquier persona física o jurídica colectiva. 

 

En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (vigésima segunda edición) proporciona la acepción de empresa como Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos; y establece el concepto del término mercantil como Perteneciente o relativo al mercader, a la mercancía o al comercio

 

Por otro lado, es relevante poder precisar que la doctrina mexicana, como un principio general de derecho, cuenta con diversas definiciones que se pueden considerar dentro del presente estudio. En ese sentido, Raúl Cervantes Ahumada, en su obra Derecho Mercantil, editorial Porrúa, define a la empresa como una universalidad de hecho, constituida por un conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos, coordinado para la producción o el intercambio de bienes y servicios destinados al mercado general; por su parte, Roberto Mantilla Molina, en su libro titulado Derecho Mercantil, de la señalada editorial, la conceptualiza como conjunto de cosas y derechos combinados para obtener u ofrecer al público bienes o servicios sistemáticamente y con propósito de lucro

 

Los significados que ponen a disposición la Real Academia y la doctrina mexicana, permiten establecer que una empresa es aquella unidad creada para la prestación de bienes y servicios contemplados en el comercio con el propósito de lucro, sin embargo, de esos significados no se puede concluir que una empresa pueda ser conformada o no por una persona física, por lo que resulta necesario acudir a otras legislaciones mexicanas para poder dilucidar la hipótesis planteada.

 

En ese entendido, el Código Fiscal de la Federación en su artículo 16, en lo que interesa al estudio que se efectúa, establece lo siguiente:

 

Artículo 16.- Se entenderá por actividades empresariales las siguientes: I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.

(…)

Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.

 

De la lectura del artículo que se transcribe, se obtiene que la empresa debe ser considerada como la persona física o jurídica que lleva a cabo actividades entendidas como empresariales por el mismo precepto legal, en el que se contemplan a los comerciantes que las leyes federales les otorga ese carácter, en la especie, el Código de Comercio que establece en su artículo 75, fracción IX lo siguiente:

 

Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio:

(…)

IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;

(…)

 

Derivado de lo anterior, resulta válido inferir que para considerar a una persona como empresa no es relevante que esta cuente con la distinción de ser física o moral, simplemente que de conformidad con las leyes federales cuenten con tal carácter y al establecer a las personas físicas o morales que ejercen una actividad de edición estas deben ser consideradas como empresas, adquiriendo la connotación de mercantil.

 

De lo anterior, se puede concluir que una empresa mexicana de carácter mercantil es aquella persona física o moral que cuente con actividades establecidas dentro de la legislación aplicable a la materia, con la finalidad de actuar en el mercado de bienes y servicios y, de manera específica para la presente Resolución, aquella persona que su actividad sea la edición de medios de comunicación impresos con fines lucrativos.

 

Derivado de todo lo expuesto, se concluye que el alcance de la norma en estudio en cuanto a los sujetos que se encuentran impedidos para realizar aportes a los partidos políticos, serán todas aquéllas personas físicas o jurídicas que realicen actividades empresariales, entendidas como la prestación de bienes y servicios con fines lucrativos. 

 

La interpretación sistemática efectuada al artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Comicial Electoral, resulta acorde con lo señalado por la Ley Fundamental, toda vez que obedece a las bases contempladas en su artículo 41, por un lado, que prevalezca una situación de equidad entre todos los institutos políticos que postulen candidaturas en una elección, y por otro, transparentar la procedencia y destino de los recursos con que cuentan estas entidades de interés público. 

 

De modo tal, que en su aplicación debe privar la tutela de algunos intereses, evitando interpretaciones que, a la postre, pudieran ir en su detrimento y admitir el fraude a la ley, a través de aportaciones efectuadas con recursos provenientes de determinados entes que por su capacidad económica o por los elementos que podría encontrarse a su alcance por la actividad comercial que realiza afecten la igual de condiciones entre todos los contendientes en un Proceso Electoral Federal, propiciando una clara ventaja indebida frente al resto de los contendientes, que quedarán al margen de la fiscalización de la autoridad electoral. 

 

Por lo antes expuesto, se puede concluir que el servicio recibido a título gratuito por parte del partido proviene de una empresa de carácter mercantil, la cual no se encuentra autorizada a realizar ninguna clase de aportación a los partidos políticos ni a sus candidatos. 

 

En el presente caso, la colocación gratuita de 13 inserciones en beneficio del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional en el 11 distrito electoral en Veracruz no puede ser entendida como una aportación en especie realizada a título personal por parte de José Luis Poceros Domínguez, al provenir dicho aporte del patrimonio del periódico El Gráfico de Xalapa, considerada como una empresa mexicana de carácter mercantil.

 

Esto es, se utilizaron recursos que forman parte del patrimonio de un ente impedido por la normatividad electoral para realizar aportaciones a partidos políticos y coaliciones. 

 

En consecuencia, al recibir aportaciones de una empresa de carácter mercantil, el partido incumplió con lo establecido en el artículo 38, inciso a), en relación con el 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 2.9 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, en concordancia con el artículo 16, último párrafo del Código Fiscal de la Federación y 75, fracción IX del Código de Comercio. 

 

(…) 

 

e) Vista a la Secretaría del Consejo General.

 

En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en la conclusión 65 lo siguiente: 

 

Monitoreo

 

Conclusión 65

 

65. El partido recibió aportaciones por parte de una empresa de carácter mercantil al publicarse 13 inserciones en medios impresos con propaganda a su favor a título gratuito

 

Respecto a la conclusión 65, la cual fue analizada en el inciso b) del presente Considerando, es importante señalar que se sancionó al Partido Revolucionario Institucional por recibir diversas aportaciones en especie de una persona física con actividad empresarial, considerada como empresa de carácter mercantil, consistente en 13 inserciones publicadas en el periódico El Diario de Xalapa, violando lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

 

En tal virtud, lo procedente es dar vista a la Secretaría del Consejo General, para que en ejercicio de sus facultades resuelva lo que en derecho corresponda respecto de las aportaciones efectuadas por José Luis Poceros Domínguez, Director General del periódico El Gráfico de Xalapa a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

(…)

 

Expuesto lo anterior, por cuestión de método, esta autoridad electoral procede a efectuar un análisis de los elementos objetivos que se desprenden de los hechos trasuntos, con el fin de determinar si tienen una posibilidad real de constituir alguna transgresión a la normativa electoral federal, y en su caso, determinar la gravedad de la falta y la posible sanción aplicable. 

 

En tal tesitura, de los hechos reproducidos con antelación, se desprende primordialmente, que la autoridad fiscalizadora al efectuar el procedimiento de revisión de los informes de campaña presentados por los Partidos Políticos y Coaliciones correspondiente al Proceso Electoral Federal 2008-2009, encontró diversas irregularidades, entre las cuales, destaca una aportación en especie, esto es, la publicación de 13 inserciones en medios impresos con propaganda a título gratuito, a favor del Partido Revolucionario Institucional y sus otrora candidatos a Diputados Federales, efectuada por parte del C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial propietario de la empresa denominadaGráfico de Xalapa. 

 

De acuerdo con las consideraciones de la autoridad resolutora, el Partido Revolucionario Institucional recibió aportaciones en especie por parte del C. José Luis Poceros Domínguez, propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, derivadas de la publicación de trece inserciones en el periódico Gráfico de Xalapa, los días veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta y uno de mayo; dos, tres, cuatro, cinco, seis y veintisiete de junio de dos mil nueve, por lo que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, impuso una sanción al mencionado partido consistente en la cantidad de $35,620.00 (treinta y cinco mil seiscientos veinte pesos 00/100 M.N.), asimismo, ordenó dar vista al Secretario del Consejo General, para que en el ámbito de sus atribuciones y facultades, determinara lo que en derecho correspondiera. 

 

Sentadas las anteriores consideraciones, esta autoridad electoral, procedió al análisis de las constancias que integran los autos del procedimiento administrativo sancionador SCG/QGC/028/2010, a efecto de establecer la naturaleza del C. José Luis Poceros Domínguez propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa. 

 

Al efecto, esta autoridad electoral federal, con el propósito de establecer la naturaleza de la persona sujeta al presente procedimiento, parte de las conclusiones a las que arribó la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto a través de su fallo CG223/2010, las cuales se derivaron de los elementos de los que se allegó al integrar el procedimiento de revisión de los informes de campaña presentados por los Partidos Políticos y Coaliciones correspondiente al Proceso Electoral Federal 2008-2009, mismos que han sido debidamente valorados y concatenados entre sí por dicha autoridad en su Resolución; así como del análisis a las manifestaciones efectuadas por el denunciado el C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, a través de los escritos mediante los cuales compareció en el presente procedimiento: 

 

Escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez en lo que interesa refirió:

 

1.-DE ACUERDO AL MONITOREO QUE REALIZARON EN EL QUE REPORTARON 13 INSERCIONES PUBLICADAS EN ESTA CASA EDITORIAL DE 01 DE MARZOAL 31 DE JULIO DEL 2009 CON PROPAGANDA DE ALGUNOS CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COMENTAMOS NUEVAMENTE QUE FUE SIN CONTRATO ALGUNO, SIN FACTURA, SIN MEDIAR REMUNERACIÓN ECONÓMICA NI DE NINGUNA OTRA ESPECIE.

(…).

 

Escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil diez, en el que medularmente manifestó lo siguiente:

 

1.- DE ACUERDO A LA REVISIÓN QUE REALIZARON EN LA QUE REPORTARON 13 INSERCIONES PÚBLICAS EN ESTA CASA EDITORIAL DEL 26 DE MAYO AL 27 DE JUNIO DEL 2009 CON PROPAGANDA DE CAROLINA GUDIÑO FIDELIDAD POR MÉXICO 9 (NUEVE PUBLICACIONES) E IVAN HILLMAN CHAPOY EMBLEMA PARTIDO, VOTA ASÍ 4 (CUATRO PUBLICACIONES), REITERAMOS NUEVAMENTE QUE FUE SIN CONTRATO ALGUNO, QUE NUNCA RECIBIMOS REMUNERACIÓN ECONÓMICA NI DE OTRA NATURALEZA POR LAS PUBLICACIONES. (FUERON TOTALMENTE GRATUITAS)

(…)

EN LAS PUBLICACIONES MENCIONADAS ANTERIORMENTE NUNCA EXISTIÓ CONTRATO NI CONDICIÓN ALGUNA PARA PUBLICARLAS, FUERON GRATUITAS.

 

Escrito de fecha catorce de julio de dos mil once, en lo que interesa, señaló:

 

A) EL NOMBRE DEL PROPIETARIO DE GRÁFICO DE XALAPA ES EL LIC. JOSÉ LUIS POCEROS DOMÍNGUEZ, Y FUE FUNDADO EL DÍA 15 DE ABRIL DE 1991. CONSEJO GENERAL EXP. SCG/QCG/028/2010 37

 

B) (…)

 

C) GRAFICO DE XALAPA ES PERSONA FÍSICA CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL. LIC. JOSÉ LUIS POCEROS DOMÍNGUEZ, REPRESENTANTE LEGAL.

 

(…)

 

Escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once, el denunciante en lo que importa manifestó:

 

SIEMPRE HE CONTESTADO EN TIEMPO Y FORMA TODOS Y CADA UNO DE SUS OFICIOS EN LOS QUE SE HA MENCIONADO QUE GRÁFICO DE XALAPA (JOSÉ LUIS POCEROS DOMÍNGUEZ) NO HA RECIBIDO REMUNERACIÓN ALGUNA DE LAS PUBLICACIONES YA QUE FUERON DE CORTESÍA Y QUE NO EXISTIÓ NINGÚN DOCUMENTO DE POR MEDIO NI CONVENIO VERBAL.

(…)

POR LO TANTO LAS PUBLICACIONES SE REALIZARON POR DESCONOCIMIENTO Y BUENA DISPOSICIÓN.

 

De las manifestaciones vertidas por el C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, se desprende que efectivamente fueron insertadas 13 publicaciones en el multicitado diario a favor del Partido Revolucionario Institucional y sus otrora candidatos a Diputados Federales, toda vez que el denunciado acepta expresamente que dichas inserciones efectivamente fueron publicaciones por el diario de mérito, inserciones que fueron a título gratuito, como cortesía de dicho medio informativo. Aunado a lo anterior, cabe mencionar que de los escritos de referencia no se advierte elemento o argumento alguno tendente a desvirtuar la infracción que se le atribuye al denunciado.

 

Ahora bien, cabe precisar que la connotación de empresa se aplica a cualquier persona física o colectiva, simplemente por la actividad comercial que desempeñan, por lo que, para clarificar esta noción y determinar el carácter mercantil de las empresas, es necesario acudir a una interpretación gramatical y sistemática del concepto de empresa de acuerdo con los ordenamientos legales del sistema jurídico mexicano. 

 

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (vigésima segunda edición) define la palabra empresa como Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos; y establece el concepto del término mercantil como Perteneciente o relativo al mercader, a la mercancía o al comercio. 

 

Los significados que pone a disposición la Real Academia de la Lengua Española, permiten establecer que una empresa es aquella unidad creada para prestar servicios e intercambiar bienes, con el propósito de obtener un lucro.

 

En ese entendido, el Código Fiscal de la Federación establece en su artículo 16 lo siguiente:

 

“Artículo 16. Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:

 

I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.

 

(…)

 

Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.”

 

De la lectura del artículo trasunto, puede advertirse que para efectos jurídicos, empresa es la persona física o jurídica, que lleva a cabo, entre otras, actividades comerciales.

 

A mayor abundamiento el artículo 75, fracciones IX, XXIV y XXV del Código de Comercio, especifica las actividades comerciales, aplicables principalmente a las realizadas por el C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa. Conviene transcribir el citado artículo en la parte que interesa:

 

“Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:

 

(…)

 

IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;

 

(…)

 

XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

 

XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este Código.”

 

Derivado de lo anterior, válidamente podemos inferir que para considerar que un ente jurídico constituye una empresa no es relevante que éste sea una persona física o moral, pues basta que de conformidad con la normatividad aplicable realice actividades de carácter comercial.

 

En este tenor, se puede concluir que una empresa mexicana de carácter mercantil es aquella persona física o moral que cuenta con actividades establecidas dentro de la legislación aplicable a la materia; por ejemplo, las empresas cuya actividad sea la edición o impresión de publicidad con fines lucrativos, como es el caso.

 

De esta forma, el C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, al realizar actividades de impresión de publicidad con contenidos específicos a cambio de dinero, debe ser considerado como una empresa mexicana de carácter mercantil.

 

Para una mayor claridad en la exposición, conviene tener en consideración la disposición del Código de Comercio expresada en el artículo 3 que a continuación se reproduce:

 

“Artículo 3º. Se reputan en derecho comerciantes:

 

I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;

 

II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;

 

III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

 

(…)”

 

De acuerdo a la disposición legal trasunta, se reputan en derecho comerciantes, es decir, que la ley reconoce que tienen dicha calidad, tanto quienes ejerzan actos de comercio, como las personas morales que estén constituidas con arreglo a las leyes mercantiles.

 

Así las cosas, es preciso hacer una síntesis de lo hasta aquí expuesto:

 

• Del contenido de la Resolución CG223/2010 emitida en el procedimiento de revisión de los informes de campaña presentados por los Partidos Políticos y Coaliciones correspondiente al Proceso Electoral Federal 2008- 2009, en la que el Consejo General de este Instituto ordenó dar vista, así como de lo manifestado en diversos escritos por el denunciado el C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, en el actual sumario, con motivo de los diversos requerimientos que le fueron formulados por esta autoridad, se advierte que las 13 inserciones publicadas en el diario Gráfico de Xalapa a favor del Partido Revolucionario Institucional y sus otroras candidatos a Diputados Federales, fueron realizadas, toda vez que el denunciado aceptó que dichas inserciones fueron publicaciones a título gratuito. 

 

• Que las 13 inserciones publicadas por el C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, constituyen una aportación al Partido Revolucionario Institucional. 

 

• Que el responsable de la publicación de las 13 inserciones en el periódico denominado Gráfico de Xalapa, es el C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, el cual debe ser considerado como empresa mexicana de carácter mercantil, para efectos del artículo 77, numeral 2 del Código Electoral Federal. 

 

• Que por las razones esgrimidas y los fundamentos de derecho analizados, esta autoridad electoral arriba a la conclusión de que, por sus características legales, el objeto material y jurídico del C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, y las actividades que realiza, dicha empresa se encuentra limitada por las prohibiciones a que hace referencia el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra establece:

 

“Artículo 77

 

[…]

 

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

 

[…]

 

g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.”

 

Por lo expuesto, y atento a lo determinado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la multicitada Resolución CG223/2010, se estima que se tienen los elementos suficientes para determinar una aportación en especie prohibida como es, en primer término, las 13 inserciones publicadas en el periódico denominado Gráfico de Xalapa, que como fue acreditado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, en los autos del procedimiento de revisión de los informes de campaña presentados por los Partidos Políticos y Coaliciones correspondiente al Proceso Electoral Federal 2008-2009, constituyen propaganda electoral y, por tanto, benefician al Partido Revolucionario Institucional; en segundo lugar, los diversos escritos presentados con motivo de los requerimientos de esta autoridad, por parte del denunciado el C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, donde se desprende que la publicación de dichas inserciones fueron realizadas a título gratuito, como cortesía a favor del Partido Revolucionario Institucional. 

 

Ahora bien, el artículo 77, numeral 2 inciso g), del Código Federal Electoral, establece la prohibición que vincula a diversos sujetos, entre los que se encuentran las empresas mexicanas de carácter mercantil, las cuales no pueden realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos a elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.

 

La prohibición de realizar aportaciones en favor de partidos políticos provenientes de empresas mexicanas de carácter mercantil, existe con la finalidad de evitar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil. 

 

En efecto, la proscripción de recibir aportaciones en efectivo o en especie de empresas mercantiles responde a uno de los principios inspiradores del sistema de financiamiento partidario en México, a saber, la no intervención de los sujetos previstos en el citado artículo 77 del Código Comicial (empresas, gobierno, iglesia, extranjeros, funcionarios públicos), esto es, impedir cualquier tipo de injerencia de intereses particulares en las actividades propias de los partidos políticos, pues el resultado sería contraproducente e incompatible con el adecuado desarrollo del Estado democrático. 

 

Por otro lado, tratándose de los procesos de elección de cargos públicos, la norma intenta impedir que la contienda se realice en condiciones de inequidad entre los protagonistas de la misma. En efecto, éste es otro de los valores que la prohibición pretende salvaguardar, ya que un partido político que recibe recursos adicionales a los expresamente previstos en la ley, se sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los partidos políticos participantes en el Proceso Electoral. 

 

Por lo anterior, es razonable que por la capacidad económica que algunas empresas mexicanas de carácter mercantil pudieran tener y por los elementos que podrían encontrarse a su alcance según la actividad comercial que realicen, se prohíba a dichos sujetos realizar aportaciones a los partidos políticos. 

 

De lo anterior, se colige que el responsable de la aportación en especie consistente en trece inserciones en el periódico denominado Gráfico de Xalapa, durante el periodo comprendido entre los días veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta y uno de mayo; dos tres, cuatro, cinco, seis y veintisiete de junio de dos mi nueve, lo es el C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, mismo que al tener como principal actividad la de carácter empresarial, debe ser considerado empresa mexicana de carácter mercantil, para efectos del artículo 77, numeral 2 inciso g), del Código Electoral. 

 

Ahora bien, de las consideraciones vertidas con antelación, resulta inconcuso que la conducta imputable al C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, consiste en la aportación en especie que realizó a favor del Partido Revolucionario Institucional, derivada de la publicación de trece desplegados en el periódicoGráfico de Xalapa, alusivo al multicitado instituto político, así como a sus otroras candidatos a Diputados Federales, los CC. Iván Hillman Chapo y Carolina Gudiño, los días veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta y uno de mayo; dos tres, cuatro, cinco, seis y veintisiete de junio de dos mi nueve. Lo cual se corrobora de la relación de las trece inserciones que se desprende de la Resolución CG223/2010, misma que ha sido citada al inicio del presente Considerando. 

 

En ese sentido, el máximo órgano jurisdiccional de la materia, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-158/2010, estableció las exigencias legales por las cuales el legislador quiso restringir la figura de las aportaciones en especie a las agrupaciones políticas nacionales (mismas que por analogía resultan extensivas para los partidos políticos nacionales), limitando dicha liberalidad solamente para que determinadas personas pudieran efectuarlas, estableciendo una prohibición explícita hacia las empresas de carácter mercantil, siendo las razones esgrimidas, las que se reproducen a continuación:

 

“Por último, la cancelación de recibir ingresos provenientes de empresas mexicanas de carácter mercantil, al igual que la demás prohibiciones, tiene por objeto garantizar la independencia de las organizaciones políticas ciudadanas.

 

Lo anterior, en virtud de que la empresa mercantil, tiene un carácter preponderantemente económico con una especulación comercial, además, se concibe como una organización de elementos personales y patrimoniales, resultado del esfuerzo de aplicación de estos elementos por el empresario, en tanto factores de la producción, con el fin de producir bienes o servicios para el mercado y bajo la racionalidad que éste impone en función de los precios, de tal suerte que la aplicación de recursos en cualquier campo se entiende que persigue la satisfacción de ese fin primordial. 

 

De este modo, puede darse la incompatibilidad de los fines de las agrupaciones políticas con la conducta de una empresa mexicana de carácter mercantil, que aporta recursos a aquéllas, toda vez que dentro de los objetivos de las primeras está el de contribuir al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política y a la creación de una opinión pública mejor informada, funciones que marca la constitución en beneficio de la sociedad. 

 

En cambio, es muy probable que el objetivo de una empresa mercantil, que realiza aportaciones a estos entes por su naturaleza y fines, sería la de obtener un beneficio o una utilidad determinada, lo cual puede incidir en la pretensión de que el interés lucrativo de esa empresa pretendiera imponerse sobre los intereses y finalidades nacionales y sociales, que deben salvaguardar las organizaciones de ciudadanos que participan políticamente en la vida democrática del país, afectándose su independencia. 

 

Así, el objetivo de la norma no se cumpliría, cuando por virtud de las aportaciones que realiza una empresa mercantil, posteriormente pretenda obtener a cambio, ciertos beneficios particulares, como podría ser la postulación de candidatos vía agrupaciones políticas nacionales, que pueden celebrar convenios de participación para esos efectos con los partidos políticos.”

 

Por las razones esgrimidas y los fundamentos de derecho analizados, esta autoridad electoral federal arriba a la conclusión de que, por sus características legales, el objeto material y jurídico del C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, y las actividades que realiza dicha empresa se encuentra limitada por lo previsto en el artículo 77, numeral 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para efectuar aportaciones en especie a cualquier partido político.

 

De lo anterior, se infiere como consecuencia que:

 

A) Para los efectos de la normatividad electoral, el C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, es considerado como una empresa mexicana de carácter mercantil, dado que entre las actividades primordiales que realiza, está la de realizar actos de comercio. 

 

B) Al ser considerado una empresa mercantil el C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, se encuentra impedido por disposición expresa de la ley, para hacer aportaciones a favor de cualquier partido político. 

 

C) Al haber otorgado como aportación en especie las trece inserciones realizadas durante el periodo comprendido entre el veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta y uno de mayo; dos tres, cuatro, cinco, seis y veintisiete de junio de dos mi nueve, en el periódico denominado Gráfico de Xalapa, cuyo titular de sus derechos es el C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, se configuró la infracción prevista en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

 

De esta forma, la conducta reprochable que se imputa al C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, queda evidenciada al haberse adecuado su conducta a la prohibición prevista en el numeral 77, párrafo 2, inciso g) del Código Comicial Federal, toda vez que realizó una acción que no le estaba permitida, en los términos que han sido expuestos en el cuerpo del presente fallo, circunstancia que se corrobora con lo determinado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la Resolución CG223/2010, así como con los diversos escritos presentados con motivo de los requerimientos de esta autoridad, por el propio denunciado el C. José Luis Poceros Domínguez persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, mismos que son parte integrante del expediente que por esta vía se resuelve, de las cuales a las documentales públicas se les confiere valor probatorio pleno y a las privadas, valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso a); 35; 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; mismas que analizadas en su conjunto y adminiculadas entre sí, permiten a esta autoridad, tener por ciertos los hechos materia del presente procedimiento. 

 

En consecuencia, al tener por ciertos los hechos denunciados y en virtud de que éstos constituyen una infracción a lo dispuesto por el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se declara fundado el presente procedimiento administrativo sancionador ordinario. 

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

SEXTO. Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la actualización de la falta y la responsabilidad del C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, cabe señalar que el artículo 354, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las sanciones aplicables a los ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos o a cualquier persona física o moral. 

 

Al respecto, cabe referir que el artículo 355, párrafo 5 del ordenamiento legal antes citado, señala que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción, y su imputación, deberán tomarse en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, entre ellas, las siguientes:

 

“(…)

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha señalado que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar: 

 

EL TIPO DE INFRACCIÓN

 

En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por el C. José Luis Poceros Domínguez, es la hipótesis contemplada en el artículo 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual, partiendo de ello pueden establecerse las finalidades o valores protegidos en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción. 

 

En el caso concreto, la finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de las empresas mexicanas de carácter mercantil (persona física con actividad empresarial), realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, consiste, primero, en evitar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil. 

 

Por otro lado, tratándose de los procesos de elección de cargos públicos, la norma intenta impedir que la contienda se realice en condiciones de inequidad entre los protagonistas de la misma. En efecto, éste es otro de los valores que la prohibición pretende salvaguardar, ya que un partido político que recibe recursos adicionales a los expresamente previstos en la ley, se sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los partidos políticos participantes en el Proceso Electoral. 

 

LA SINGULARIDAD O PLURALIDAD DE LAS CONDUCTAS ACREDITADAS  

 

En el presente asunto quedó acreditado que el C. José Luis Poceros Domínguez, efectivamente contravino lo dispuesto en la norma legal en comento, al reconocer la inserción a título gratuito de trece desplegados los días veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta y uno de mayo; dos tres, cuatro, cinco, seis y veintisiete de junio de dos mi nueve, en el periódico denominado Gráfico de Xalapa, mismos que deben de ser considerados como aportación en especie a favor del Partido Revolucionario Institucional para la campaña electoral federal 2008-2009, por tanto, se configuró una infracción a lo dispuesto por el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

 

Por último, podemos afirmar que existe una pluralidad de conductas, en virtud que de las constancias que obran en poder de esta autoridad electoral federal, se desprende que la aportación en especie por parte del C. José Luis Poceros Domínguez, aconteció los días veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta y uno de mayo; dos tres, cuatro, cinco, seis y veintisiete de junio de dos mi nueve, es decir, hubo una sistematicidad en la comisión de la falta. 

 

EL BIEN JURÍDICO TUTELADO (TRASCENDENCIA DE LAS NORMAS TRANSGREDIDAS)  

 

Al respecto, cabe citar que el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece medularmente lo siguiente:

 

“Artículo 77

 

[…]

 

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

 

[…]

 

g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.”

 

La disposición antes trascrita, tiende a preservar la equidad en la contienda electoral y evitar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil.

 

En el caso, tal dispositivo se afectó con el incumplimiento del C. José Luis Poceros Domínguez, al otorgar, como aportación en especie a favor del Partido Revolucionario Institucional para la campaña electoral federal 2008-2009, la inserción de trece desplegados durante el periodo comprendido entre los días veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta y uno de mayo; dos tres, cuatro, cinco, seis y veintisiete de junio de dos mi nueve, en el periódico denominado Gráfico de Xalapa, lo cual fue reconocido por el propio denunciado toda vez que sostuvo que dichas publicaciones las realizó a título gratuito.

 

LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA INFRACCIÓN.

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:

 

A) Modo. La irregularidad atribuible al C. José Luis Poceros Domínguez, estriba en haber efectuado una aportación en especie a favor del Partido Revolucionario Institucional para la campaña electoral federal 2008-2009, infringiendo con dicha conducta lo dispuesto por el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prohíbe a las empresas mexicanas de carácter mercantil, efectuar aportaciones a los partidos políticos. Dicha aportación consiste en la inserción de trece desplegados durante el periodo comprendido del veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta y uno de mayo; dos tres, cuatro, cinco, seis y veintisiete de junio de dos mi nueve, en el periódico Gráfico de Xalapa. 

 

B) Tiempo. De constancias de autos, se desprende que los hechos que dieron origen al actual procedimiento, mismos que consisten en la inserción de trece desplegados, en el periódico Gráfico de Xalapa, por parte del C. José Luis Poceros Domínguez, y que constituyen propaganda electoral a favor del Partido Revolucionario Institucional, tuvieron verificativo los días veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta y uno de mayo; dos tres, cuatro, cinco, seis y veintisiete de junio de dos mi nueve, lapso en las que se difundieron dichas publicaciones. 

 

C) Lugar. La difusión del periódico Gráfico de Xalapa, por parte del C. José Luis Poceros Domínguez, tuvo lugar en los Distritos Electorales Federales 11 y 12 del estado de Veracruz, al tratarse de medios impresos de circulación regional, de acuerdo con las constancias documentales que integran los autos de la Resolución CG223/2010.

 

INTENCIONALIDAD

 

Se considera que en el caso sí existió por parte del C. José Luis Poceros Domínguez, la intención de infringir lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo siguiente:

 

De la lectura del precepto cuya vulneración se acreditó, se sigue que éste establece una prohibición expresa a las empresas mexicanas de carácter mercantil de realizar aportaciones o donativos a, entre otros, los candidatos a cargos de elección popular.

 

En ese sentido, si de las constancias que obran en el expediente se desprende que el C. José Luis Poceros Domínguez, realizó una aportación en especie a favor del Partido Revolucionario Institucional para la campaña electoral federal 2008- 2009, resulta evidente que con dicho actuar esta persona transgredió la normativa electoral de forma intencional.

 

En efecto, cabe referir que si bien el denunciado a través de los escritos con los cuales compareció al presente procedimiento manifestó que las publicaciones materia de pronunciamiento se realizaron por desconocimiento y buena disposición, lo cierto es que uno de los principios generales del Derecho establece que el desconocimiento de la ley, no exime del cumplimiento de la misma, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, del referido ordenamiento, por tanto, si la difusión de propaganda en materia electoral por parte de dicha persona física no se apegó al marco normativo que la rige, resulta inconcuso que no puede considerarse que en el caso haya elementos en autos que permita arribar a una conclusión distinta a la indicada al inicio del presente apartado respecto de la conducta realizada por el C. José Luis Poceros Domínguez.

 

Lo anterior es así, toda vez que del conglomerado probatorio que obran en poder de esta autoridad electoral federal, es posible desprender que la persona física con actividad empresarial denunciada publicó las trece inserciones, objeto del presente procedimientos, conducta con la cual realizó una aportación en especie al Partido Revolucionario Institucional para la campaña electoral federal 2008- 2009, infringiendo con dicha conducta lo dispuesto por la normatividad electoral federal, en términos de lo desarrollado en el Considerando anterior, por lo que es posible desprender la intención de incumplir con la obligación a que se encontraba sujeta por mandato de ley.

 

REITERACIÓN DE LA INFRACCIÓN O VULNERACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS

 

Se estima que la conducta infractora se cometió de manera reiterada y sistemática, pues de las pruebas que obran en autos se tiene certeza de que el C. José Luis Poceros Domínguez, realizó la aportación en especie a favor del Partido Revolucionario Institucional para la campaña electoral federal 2008-2009, en los Distritos Electorales Federales 11 y 12 del estado de Veracruz, los días veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta y uno de mayo; dos tres, cuatro, cinco, seis y veintisiete de junio de dos mi nueve, en el periódico denominado Gráfico de Xalapa, medio impreso de circulación regional en los Distritos Electorales Federales 11 y 12 del estado de Veracruz, cuyo titular de sus derechos es el C. José Luis Poceros Domínguez, los cuales fueron considerados como propaganda electoral en la Resolución CG223/2010 que dio origen a la vista dada a esta autoridad.

 

Por ello, existen elementos que permitan a esta autoridad electoral federal colegir que la conducta denunciada se cometió en diversas ocasiones, es decir, de manera sistemática.

 

LAS CONDICIONES EXTERNAS (CONTEXTO FÁCTICO) Y LOS MEDIOS DE EJECUCIÓN

 

Como se expresó ya con antelación en este fallo, se cuenta con los elementos suficientes para afirmar que el actuar del C. José Luis Poceros Domínguez, estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial en detrimento de la equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral y a propiciar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil.

 

Además, resulta atinente precisar que la conducta sancionable se verificó en el desarrollo de la etapa de campañas del Proceso Electoral Federal 2008-2009. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad electoral procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRA

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse como ordinaria, ya que existió por parte del C. José Luis Poceros Domínguez, la intención de infringir lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni se trató de una conducta reiterada o sistemática, aunado a ello, cabe destacar que sí se trasgredió dicha disposición, que tiende a preservar la equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral y a evitar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil, con la inserción de trece desplegados en un periódico de circulación local.

 

REINCIDENCIA  

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar a efecto de determinar la sanción atinente a la conducta infractora, es la reincidencia en que pudiere haber incurrido el sujeto denunciado, para tal efecto, se debe valorar si el denunciado considerado responsable de infringir lo dispuesto por el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en el caso que nos ocupa es el C. José Luis Poceros Domínguez, fue declarada responsable por la comisión de una conducta similar a la que es motivo de la presente Resolución, en una ocasión anterior.

 

Al respecto, tras efectuar una búsqueda en sus archivos, el órgano instructor del procedimiento que nos ocupa, no encontró evidencia de que con antelación se hubiere instruido procedimiento alguno en contra de la referida persona física con actividad empresarial, por una causa similar, razón por la cual debe ser considerada como no reincidente, circunstancia que debe ser tomada en consideración, al momento de determinar la sanción a imponer y que se estime eficaz para inhibir en lo futuro la repetición de la conducta infractora.

 

EL MONTO DEL BENEFICIO, LUCRO, DAÑO O PERJUICIO DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

 

Al respecto, cabe señalar que si bien se cuenta con elementos para determinar el monto involucrado en los hechos materia del presente procedimiento, no es posible establecer el beneficio que la persona moral denunciada obtuvo de la aportación en especie, ya que ésta implicó una erogación por parte de la misma.

 

El artículo 355, párrafo 5, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, como lo es en específico: f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

La simple interpretación literal del precepto, permite desprender que en el caso, la irregularidad puede producir dos tipos de afectación: 1. Las que podrían cuantificarse materialmente por encontrarse vinculadas con aspectos patrimoniales (beneficio, lucro daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones) y 2. Las relacionadas con la vulneración de valores o principios de índole no patrimonial, cuya cuantificación no podría cuantificarse como las de naturaleza patrimonial.

 

En ese sentido, la aportación en especie que hizo el C. José Luis Poceros Domínguez, no tradujo un beneficio económico para ella, pues la naturaleza de la infracción consiste en proporcionar un bien o prestar un servicio en favor de un tercero y no la de obtener un beneficio económico; sin embargo, la transgresión a el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sí generó una afectación al principio de equidad en la contienda electoral.

 

Por lo anterior, no es posible desprender qué cantidad representa el monto del beneficio derivado de la infracción a la normatividad electoral federal por parte de la persona moral.

 

Por otra parte, el monto involucrado no es un parámetro o elemento primordial ni exclusivo para determinar el monto de la sanción en las faltas, lo cierto es que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-89/07, que en ciertos casos, como en el que nos ocupa, queda al arbitrio de la autoridad estimar o no el monto total implicado en las irregularidades cometidas, cuando el mismo sea determinable. Para ello debe precisarse con claridad el origen del monto involucrado.

 

SANCIÓN A IMPONER  

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 341, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, los ciudadanos, o cualquier persona física o moral.

 

En el caso que nos ocupa el sujeto imputable de la conducta reprochable tiene la condición de persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, y consecuentemente de acuerdo al dispositivo citado en el párrafo que antecede, es sujeto de responsabilidad, por lo que al haber infringido las disposiciones contenidas en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo atinente es determinar cuál de las sanciones previstas por el artículo 354, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es la adecuada para inhibir que se despliegue de nueva cuenta la conducta infractora que nos ocupa.

 

En este tenor, conviene reproducir el dispositivo legal invocado, mismo que es del tenor siguiente:

 

“Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

(…)

 

d) Respeto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo; y

 

III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo;

 

Ahora bien, toda vez que la conducta cometida por el C. José Luis Poceros Domínguez, se ha calificado con una gravedad ordinaria, misma que infringe los objetivos buscados por el Legislador, quien proscribió que las empresas mexicanas de carácter mercantil, realizaran aportaciones o donativos a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, con la finalidad de evitar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil; se estima que en el caso cobra especial relevancia la acreditación de la aportación en especie que realizó la empresa mexicana de carácter mercantil en mención a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

En esta tesitura, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido, y la fracción III resultaría inaplicable al caso concreto.

 

Para efectos de individualización de la sanción, es menester tomar en cuenta el número de publicaciones de los desplegados motivo de inconformidad en el periódico denominado Gráfico de Xalapa, por parte del C. José Luis Poceros Domínguez; los días que abarcó su difusión, y que en el momento en que se realizó la conducta infractora se encontraba desarrollándose un Proceso Electoral Federal.

 

No pasa desapercibido por esta autoridad que la conducta infractora de la persona sujeta de procedimiento, se cometió intencionalmente y de forma sistemática o reiterada. Al respecto cabe destacar, que la persona física infractora, ocasionó con su actuar una afectación en la equidad de la contienda electoral, durante el Proceso Electoral Federal 2008–2009, ya que la etapa del Proceso Electoral, en la cual se desarrolló la conducta denunciada corresponde a la de campañas.

 

En esta tesitura, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido, y la fracción II resultaría inaplicable al caso concreto.

 

Por lo tanto, de conformidad con la tesis XXXVIII/2003, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, y en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción II del Código Comicial Federal vigente, cuando las personas físicas realicen aportaciones que infrinjan lo dispuesto en la normativa comicial federal, se les sancionará con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

En este sentido, la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la multa se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008. 

 

Así, la graduación de la multa referida, se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la falta se llegó a la conclusión de que la misma era clasificable como una gravedad ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resultaba necesario que la imposición de la sanción fuera acorde con tal gravedad.

 

Así, en principio, aunque sería dable sancionar al C. José Luis Poceros Domínguez, con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por haber efectuado una aportación en especie al Partido Revolucionario Institucional, durante el Proceso Electoral Federal 2008-2009, al publicar propaganda electoral alusiva a dicho instituto político y a los CC. Iván Hillman y Carolina Gudiño, otroras candidatos a Diputados Federales por el Distrito Electoral Federal 11 y 12, del estado de Veracruz, infringiendo con dicha conducta lo dispuesto por el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prohíbe a las empresas mexicanas de carácter mercantil, efectuar aportaciones a los partidos políticos; lo cierto es que, considerando los trece desplegados motivo de inconformidad en el periódico denominado Gráfico de Xalapa, medios impresos de circulación regional en los Distritos Electorales Federales 11 y 12 del estado de Veracruz, que la conducta se realizó dentro de la etapa de campañas de un proceso comicial federal, en la especie, el proceso 2008-2009, tomando en cuenta el daño que con esta conducta ocasionó a los partidos políticos, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción II del ordenamiento legal en cita.

 

En mérito de lo expuesto, se debe sancionar al C. José Luis Poceros Domínguez, con una multa equivalente a 862.22 (ochocientos sesenta y dos, punto veintidós) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento en que sucedieron los hechos equivalentes a la cantidad de $47,250.00 (cuarenta y siete mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), [cifra calculada al segundo decimal] 

 

LAS CONDICIONES SOCIOECONÓMICAS DEL INFRACTOR E IMPACTO EN SUS ACTIVIDADES

 

En este sentido, es menester precisar que la cantidad que se impone como multa al C. José Luis Poceros Domínguez, en modo alguno afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.

 

Lo anterior, toda vez que de conformidad con la información que obra en poder de esta autoridad, particularmente la referida en el oficio número 700-07-04-00-00- 2011-23953, de fecha diez de noviembre de dos mil once, suscrito por el Lic. Oscar García Blancas, Administrador de Control de la Operación, adscrito a la Coordinación Nacional de Administradores Locales de Servicios al Contribuyente, del Servicio de Administración Tributaria, en el cual se advierte que el C. José Luis Poceros Domínguez, en el ejercicio fiscal de 2010 contó con ingresos o utilidades acumulables que ascienden a la cantidad de $1,379,755.00 (un millón trescientos setenta y nueve mil setecientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.), tomando en consideración sus deducciones personales.

 

Al respecto, es de precisarse que la información de que se trata tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 359, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, toda vez que se trata de documentales públicas expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistentes en la Declaración Anual de 2011, correspondiente al Ejercicio Fiscal de 2010, presentada por el C. José Luis Poceros Domínguez; declaración que constituye un elemento que valorado en su conjunto en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral permiten determinar que la capacidad económica de la persona física de mérito no puede ser afectada con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 3.42% de la misma (porcentaje expresado hasta el segundo decimal).

 

No pasa desapercibido para esta autoridad que la acreditación del ingreso del C. José Luis Poceros Domínguez se realiza mediante su declaración de impuestos presentada al Servicio de Administración Tributaria, presentada en el 2011 sobre sus ingresos y utilidad fiscal de 2010, ya que es la información más actualizada con que se cuenta en el expediente del presente Procedimiento Ordinario Sancionador.

 

Por consiguiente la información en comento, genera en esta autoridad ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que el monto de la sanción impuesta, en forma alguna puede calificarse como excesivo, o bien, de carácter gravoso para el C. José Luis Poceros Domínguez, ya que la multa que se impone de ninguna manera afecta substancialmente el desarrollo de las actividades ordinarias del sujeto denunciado.

 

En efecto, la sanción económica que por esta vía se impone resultan adecuada, pues la persona moral infractora —tal como quedó explicado con anterioridad— está en posibilidad de pagarla sin que ello afecte su operación ordinaria, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual —según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/09— es precisamente la finalidad que debe perseguir una sanción.

 

Finalmente, resulta inminente apercibir a la responsable de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del Código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. 

 

IMPACTO EN LAS ACTIVIDADES DEL SUJETO INFRACTOR  

 

Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma la multa impuesta puede llegar a considerarse gravosa para la empresa mexicana de carácter mercantil de mérito, por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta el desarrollo de sus actividades. 

 

SÉPTIMO. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, se emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador ordinario, instaurado en contra del C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, en términos de lo expuesto en los Considerandos TERCERO, CUARTO y QUINTO de esta Resolución.

 

SEGUNDO.- Se impone al C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, una sanción consistente en una multa equivalente a 862.22 (ochocientos sesenta y dos, punto veintidós) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento en que sucedieron los hechos equivalentes a la cantidad de $47,250.00 (cuarenta y siete mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), [cifra calculada al segundo decimal], al haber infringido lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exhortándola a que en lo sucesivo se abstenga de infringir la normativa comicial federal, en términos de lo establecido en el Considerando SEXTO de esta Resolución.

 

TERCERO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa antes referida deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, colonia Exhacienda de Anzaldo, C.P. 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior se específica así, toda vez que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado

 

CUARTO.- En caso de que el C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada Gráfico de Xalapa, con Registro Federal de Contribuyentes PODL4212048R8 y domicilio fiscal ubicado en Ursulo Galván, número 31, entre las calles JJ Herrera y Balderas, Colonia Centro, Xalapa, Veracruz, C.P. 91000, incumpla con los resolutivos identificados como SEGUNDO y TERCERO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

QUINTO.- Notifíquese en términos de ley la presente Resolución.

 

SEXTO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado recurso de apelación, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

SÉPTIMO.- En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.  La presente Resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 26 de julio de dos mil doce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Doctor Sergio García Ramírez, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctora María Marván Laborde, Doctor Benito Nacif Hernández y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.

 

II. Recurso de apelación. En desacuerdo con la determinación que precede, el ahora actor interpuso recurso de apelación, expresando los siguientes:

 

AGRAVIOS:

 

PRIMERO.- Me causa agravio la Resolución de cuenta, toda vez carece de la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente, lo que significa una falta de la misma en el cuerpo de dicha resolución.

 

SEGUNDO.- La multa interpuesta es marginal ya que no es acorde a los principios Constitucionales que tutela los artículos 14, 16 y 22 respectivamente; por otra parte dejo de observar el principio de proporcionalidad entendiéndose como una herramienta para analizar la legitimidad para imponer una medida de apremio que afecte los derechos fundamentales de los gobernados, por lo que para que una pena sea proporcional no solo debe tener una finalidad constitucionalmente justificada, si no también el examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.

 

TERCERO.- Por lo que hace a la individualización sanción, no se guardo la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada ni mucho menos la afectación tomando en cuenta la situación socioeconómica, y del daño que podrá causar al disminuir las fuentes de empleo; dejando de observar cuáles son los bienes jurídicos que se afectan para determinar la manera en que la actuación creó afectación; ya que la autoridad tenía la obligación de imponer la sanción en relación con la ofensa cometida, así como establecer una prioridad de bienes jurídicos tutelados; esto guarda relación con la tesis 160644, emitida por la Primera Sala Constitucional en el Juicio de Amparo Directo número 181/2011, misma que a la letra señala: SANCIONES PENALES CONSTITUYEN UNA INTERVENCIÓN EN DERECHOS FUNDAMENTALES QUE PUEDEN ENJUICIARSE DE CONFORMIDAD CON LAS TRES GRADAS DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO AMPLIO.

 

En conveniente mencionar que esta Empresa, ha mostrado en todo momento una colaboración con el Instituto Federal Electoral, al momento de difundir sin costo alguno, comunicados, convocatorias y participación en la promoción del voto, por lo que se entiende, que los que conformamos la empresa, estamos a favor de la legalidad y de la promoción de la participación ciudadana.

 

III. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó la referida demanda, para luego, remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.

 

IV. Turno. Recibidas las constancias atinentes, por acuerdo de cinco de octubre del año en curso, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza para los efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. El Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, y declaró cerrada su instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por José Luis Poceros Domínguez en su calidad de propietario de la empresa denominada “Grafico de Xalapa, mediante el cual combate una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se le impuso una sanción económica.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de apelación, así como la satisfacción de las condiciones necesarias para la emisión de una sentencia.

 

1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la responsable, contiene el nombre, domicilio y firma del apelante, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, al igual que hechos y agravios.

 

2. Oportunidad. La interposición del recurso se considera oportuna, toda vez que la resolución reclamada se notificó a la parte actora el veintiséis de septiembre de dos mil doce, y el escrito de demanda fue presentado el veintisiete siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, de la ley adjetiva de la materia.

 

3. Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el recurso fue presentado por la empresa “Gráfico de Xalapa”.

 

Asimismo, el recurso fue promovido por José Luis Poceros Domínguez, propietario de la empresa “Gráfico de Xalapa”, esto es, por el ciudadano que fue sancionado.

 

4. Interés jurídico. En este caso, es claro que el apelante, tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación en que se actúa, dado que impugna la resolución de veintiséis de julio del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que resolvió el procedimiento administrativo sancionador ordinario iniciado en su contra.

 

En esa resolución la autoridad responsable determinó declarar fundado el aludido procedimiento.

Por tanto, toda vez que el recurrente considera que la resolución controvertida es contraria a Derecho, es claro que se satisface el requisito de procedibilidad previsto en los artículos 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con independencia de que le asista o no la razón al apelante en cuanto al fondo de la litis.

 

Toda vez que no se invoca ni se advierte de oficio la actualización de alguna causal de improcedencia, se procede al estudio de los agravios hechos valer.

 

TERCERO. Síntesis de los conceptos de agravio. Del escrito de demanda presentado por José Luis Poceros Domínguez como propietario de la empresa denominada “Gráfico de Xalapa”, se desprende que hace valer como agravios, esencialmente, los siguientes:

 

1.                           Que la resolución impugnada carece de congruencia, característica de toda resolución.

2.                           Se aduce que la resolución reclamada no precisa la fundamentación y motivación, de ahí la falta de dichos requisitos constitucionales.

3.                           Se señala que la multa impuesta no acató los principios constitucionales que derivan de los artículos 14, 16 y 22, ya que al imponerla se dejo de observar  el principio de proporcionalidad.

4.                           Se sostiene que al momento de imponerse la multa, no se guardo la debida adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción aplicable; no se estableció una prioridad de bienes jurídicos tutelados.

 

CUARTO. Consideración previa.

 

Es de destacar que, en el caso de los recursos de apelación opera la regla establecida en el artículo 23, párrafo 1, del ordenamiento en consulta, por lo que las Salas del Tribunal Electoral, al momento de resolverlos, se encuentran obligadas a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios.

 

Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:

a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;

b) Que existan hechos, y

c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.

Debe tenerse presente que el vocablo “suplir”, utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios en sustitución del promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en el medio de impugnación.

Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que la Sala Superior, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

Es criterio de la Sala Superior que lo expuesto no obliga a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente, y tampoco es dable proceder de esa manera, cuando los conceptos de queja sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.

Esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva qué es lo que se pretende cuestionar, entonces esta Sala Superior estaría impedida para suplir deficiencia alguna, ya que esta situación podría implicar que, con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, se amplíe la demanda, o bien, se varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios lo que, consecuentemente, implicaría introducir elementos nuevos no sometidos a análisis judicial, traduciéndose esto en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no le está permitida.

Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos de los actores, sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son esencialmente generales, vagos, e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.

Dicho en otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano jurisdiccional pues, si bien en la expresión de los agravios no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del escrito inicial de demanda, lo cierto es que los que se hagan valer, deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo, para hacer evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles.

Ello, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica y la sana crítica, o las máximas de la experiencia; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o hacer palpable cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

Sobre las bases apuntadas, a continuación se procede al examen de los disensos.

 

QUINTO. Estudio del fondo.

 

a)En relación al agravio (1) por el que se aduce que la resolución impugnada carece de congruencia, característica de toda resolución, este órgano jurisdiccional lo califica como inoperante, atento a lo siguiente:

 

El artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito de los medios de impugnación, la mención expresa y clara de los hechos en que se base, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, y los preceptos presuntamente violados.

 

Una de las finalidades que persigue la exposición de agravios estriba en la revocación o anulación de la resolución impugnada, de ahí que para la consecución de este objetivo es menester, por ejemplo, que los argumentos que se expongan desvirtúen o controviertan todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable haya tomado en cuenta al emitir la determinación impugnada, y que se haga patente que resultan contrarios a derecho, por ser contrarios a los intereses del impugnante, las consideraciones y los preceptos jurídicos que sustentan el acto reclamado.

 

Es por lo anterior, que si el actor omite expresar argumentos enderezados a cuestionar el acto o la resolución materia de la impugnación, o bien, si de los hechos expuestos no es posible desprender una manifestación en tal sentido, ello traerá como consecuencia la inoperancia de los argumentos que en vía de agravio se aduzcan, por no resultar eficaces en la consecución de su propósito o fin fundamental. La inoperancia del agravio podría suscitarse, entre otras razones, debido a que:

 

1. Consistan en una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Resulten genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3. Aduzcan cuestiones que no fueron planteadas en el medio de impugnación primigenio, cuya resolución hubiera motivado la presentación del juicio o recurso que se resuelva, y

 

4. No controviertan los razonamientos que sean el sustento de la resolución reclamada.

 

En estos casos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, al no ser eficaces para lograr su modificación, revocación o anulación.

 

Ahora bien, en el caso concreto, lo inoperante del agravio esgrimido obedece a que, el apelante únicamente refiere que la sentencia reclamada carece de congruencia, sin especificar porque lo estima así, es decir, su agravio es genérico e impreciso, porque no aduce la causa de pedir.

 

En ese tenor, para demostrar la ilegalidad del acuerdo reclamado, deviene insuficiente la manifestación genérica externada por el apelante, en el sentido de que carece de la congruencia que debe caracterizar toda resolución, toda vez que estaba obligado a identificar el aspecto concreto en que sustenta la aducida incongruencia y la incidencia que tal situación tuvo en el acuerdo reclamado, a fin de que la Sala Superior estuviera en aptitud de verificar la veracidad de tal aserto.

 

b) Por otro lado, a juicio de esta Sala Superior el agravio (2) por el que el actor aduce que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, es infundado, atento a que, de su examen en forma palmaria se advierte que contrariamente a lo alegado por el apelante, en la resolución impugnada, la responsable además de citar las disposiciones y criterios jurisprudenciales que estimó aplicables, expuso las diversas razones que le sirvieron de sustento para arribar a las conclusiones a las que llegó. De ese modo, constituye una cuestión distinta, que los razonamientos expuestos en la resolución impugnada sean o no correctos, lo cual se examinará al estudiar en forma conjunta los agravios (3) y (4).

 

En efecto, la responsable fundamentó y motivó el acuerdo impugnado, en esencia como sigue:

 

QUINTO.

[…]

Se aduce que “De lo anterior, se colige que el responsable de la aportación en especie consistente en trece inserciones en el periódico denominado “Gráfico de Xalapa”, durante el periodo comprendido entre los días veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta y uno de mayo; dos, tres, cuatro, cinco, seis y veintisiete de junio de dos mil nueve, lo es el C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada “Gráfico de Xalapa”, mismo que al tener como principal actividad la de carácter empresarial, debe ser considerado empresa mexicana de carácter mercantil, para efectos del artículo 77, numeral 2 inciso g), del Código Electoral.

 

Se señala que, de las consideraciones vertidas con antelación, resulta inconcuso que la conducta imputable al C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada “Gráfico de Xalapa”, consiste en la aportación en especie que realizó a favor del Partido Revolucionario Institucional, derivada de la publicación de trece desplegados en el periódico “Gráfico de Xalapa”, alusivo al multicitado instituto político, así como a sus otroras candidatos a Diputados Federales, los CC. Iván Hillman Chapo y Carolina Gudiño, los días veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta y uno de mayo, dos, tres, cuatro, cinco, seis y veintisiete de junio de dos mil nueve. Lo cual se corrobora de la relación de las trece inserciones que se desprende de la Resolución CG223/2010, misma que ha sido citada al inicio del presente Considerando.

 

Se indica que, en ese sentido, el máximo órgano jurisdiccional de la materia, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-158/2010, estableció las exigencias legales por las cuales el legislador quiso restringir la figura de las aportaciones en especie a las agrupaciones políticas nacionales (mismas que por analogía resultan extensivas para los partidos políticos nacionales), limitando dicha liberalidad solamente para que determinadas personas pudieran efectuarlas, estableciendo una prohibición explícita hacia las empresas de carácter mercantil, siendo las razones esgrimidas, las que se reproducen a continuación: (SE TRANSCRIBE).

[…]

“SEXTO. Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la actualización de la falta y la responsabilidad del C. José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada “Gráfico de Xalapa”, cabe señalar que el artículo 354, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las sanciones aplicables a los ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos o a cualquier persona física o moral.

 

Se destaca que al respecto, cabe referir que el artículo 355, párrafo 5 del ordenamiento legal antes citado, señala que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de la infracción, y su imputación, deberá tomarse en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, entre ellas, las siguientes:” (SE TRASCRIBE).

[…]

Se prosigue que: “Al respecto, cabe citar que el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece medularmente lo siguiente:

 

“Artículo 77

 

[…]

 

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

 

[…]

 

g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.”

 

Se alude que, la disposición antes transcrita, tiende a preservar la equidad en la contienda electoral y evitar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil.

 

En el caso, tal dispositivo se afectó con el incumplimiento del C. José Luis Poceros Domínguez, al otorgar, como aportación en especie a favor del Partido Revolucionario Institucional para la campaña electoral federal 2008-2009, la inserción de trece desplegados…”

[…]

Se pone de relieve que, en el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse como ordinaria, ya que existió por parte del C. José Luis Poceros Domínguez, la intención de infringir lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni se trato de una conducta reiterada o sistemática…”

[…]

Se resalta que: “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 341, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, los ciudadanos, o cualquier persona física o moral.

 

Se sostiene que, en el caso que nos ocupa el sujeto imputable de la conducta reprochable tiene la condición de persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada “Gráfico de Xalapa” y consecuentemente de acuerdo al dispositivo citado en el párrafo que antecede, es sujeto de responsabilidad, por lo que al haber infringido las disposiciones contenidas en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo atinente es determinar cuál de las sanciones previstas por el artículo 354, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es la adecuada para inhibir que se despliegue de nueva cuenta la conducta infractora que nos ocupa.”

[…]

“En esta tesitura, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido, y la fracción II resultaría inaplicable al caso concreto.

 

Se trae a cuentas la tesis XXXVIII/2003, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, la que en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción II del Código Comicial Federal vigente, se concluye que, cuando las personas físicas realicen aportaciones que infrinjan lo dispuesto en la normativa comicial federal, se les sancionará con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal”.

[…]

Se colige que: “En mérito de lo expuesto, se debe sancionar al C. José Luis Poceros Domínguez, con una multa equivalente a 862.22 (ochocientos sesenta y dos, punto veintidós) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento en que sucedieron los hechos equivalente a la cantidad de $47,250.00 (cuarenta y siete mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.)”.

 

Los agravios identificados con los números (3) y (4), se analizaran de manera conjunta, al estar vinculados a la imposición de la multa.

 

En la especie, del escrito de demanda del presente medio de impugnación se advierte que las alegaciones del apelante se encuentran dirigidas a controvertir la multa impuesta, porque en su concepto, no se acató los principios constitucionales que derivan de los artículos 14, 16 y 22, puesto que debía guardar relación con la infracción cometida.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, los motivos de inconformidad en análisis, suplidos en su deficiencia por tratarse de un recurso de apelación, se estiman sustancialmente fundados, como a continuación se expone:

 

Al respecto, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prescribe lo siguiente:

 

“Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

(…)

 

d) Respeto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo; y

 

III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, [con el doble del precio comercial de dicho tiempo;]

 

 

Del citado numeral 354, párrafo 1, inciso d), fracción II, primer supuesto, se desprende claramente que, cuando las personas físicas realicen aportaciones que infrinjan lo dispuesto en dicha normativa, se les sancionará con una multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, debiendo resaltar que la porción normativa en la que se señala [ con el doble del precio comercial de dicho tiempo], fue declarada inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sentencia de ocho de julio de dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre del referido año. Acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumulados 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008.

 

Al respecto, cabe recordar que:

 

a) El procedimiento administrativo sancionador ordinario se instauró por la responsable, en contra de José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial propietario de “Gráfico de Xalapa”, por hechos que constituyeron probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/QCG/028/2010; concretamente, por haberse efectuado aportaciones en especie prohibidas, por parte del apelante a favor del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos.

 

b) La autoridad responsable en la parte considerativa del acuerdo reclamado, determinó que para los efectos de la normatividad electoral José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada “Gráfico de Xalapa”, es considerada como una empresa mexicana de carácter mercantil, dado que entre las actividades primordiales que lleva a cabo, está la de realizar actos de comercio, por lo que la conducta reprochable que se le imputó, se adecuaba a la prohibición prevista en el numeral 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

 

c) Para calificar la conducta del apelante de grave ordinaria, la responsable tomó en consideración, los elementos objetivos siguientes: El tipo de infracción y la finalidad perseguida por el legislador al establecer como ilícito administrativo de las empresas mexicanas de carácter mercantil, realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, que existió intención de vulnerar las normas y que hubo pluralidad de conductas, toda vez que las aportaciones en especie tuvieron verificativo los días veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta y uno de mayo, así como los días dos, tres, cuatro, cinco, seis y veintisiete de junio de dos mil nueve, ponderó el bien jurídico tutelado, en las normas transgredidas, amén de tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar notorias de la infracción, y así las condiciones externas y medios de ejecución y, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones;

 

d) Para determinar la clase de sanción a imponer, la responsable tomó en cuenta que en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), del Código Comicial Federal, se establece un catálogo de sanciones, estimando que la amonestación era insuficiente para cumplir con la finalidad coercitiva, por lo que eligió la sanción consistente en la multa prevista en la fracción II, del inciso d), párrafo 1, del citado artículo 354, y para efectos de individualizar su monto, atendió a las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en sus actividades económicas.

 

 e) Por ello, determinó aplicar una multa equivalente a 862.22 (ochocientos sesenta y dos, punto veintidós) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento en que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $47, 250. 00(cuarenta y siete mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

 

Ahora, como se desprende de autos y de la resolución reclamada, en el caso, se trata de una persona física con actividades empresariales y el medio utilizado para la difusión de la propaganda política-electoral, consistente en trece inserciones a título gratuito a favor del Partido Revolucionario Institucional y sus otrora candidatos a diputados federales, fue el periódico denominado “Gráfico de Xalapa”, por ello, la multa que se debió imponer en este supuesto, es hasta de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos de lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción II, del Código Electoral Federal invocado por la autoridad como fundamento de la sanción.

 

No obstante lo anterior, la autoridad responsable, con base en dicho precepto, en su párrafo 1, inciso d), fracción II, impuso a José Luis Poceros Domínguez persona física, con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada “Gráfico de Xalapa”, una multa equivalente a 862.22 (ochocientos sesenta y dos, punto veintidós) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento en que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $47,250. 00(cuarenta y siete mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), [cifra calculada al segundo decimal], la cual deviene excesiva e injustificada toda vez que rebasa el monto máximo autorizado en el precepto citado, que es de quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

En esta condición, el acuerdo impugnado emitido por la autoridad responsable carece de una debida fundamentación y motivación, ya que las razones que tuvo en consideración están en disonancia con la propia norma en la que fundó la sanción que correspondía aplicar, así como con la conducta infractora concreta del apelante y la calificación de gravedad ordinaria que hizo de la infracción, al imponer una multa que excede de los quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. En tal tesitura, que violan los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, dicho precepto legal ordinario, en agravio del recurrente.

 

Por tanto, esta Sala Superior arriba a la conclusión que, lo que procede es dejar sin efecto la sanción impuesta, para que la autoridad responsable, en plenitud de atribuciones, rectifique la sanción que impuso a José Luis Poceros Domínguez persona física, con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada “Gráfico de Xalapa”, tomando en cuenta por un lado, la calificación que hizo de grave ordinaria de la conducta transgresora y, por otro, el límite máximo de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, previsto en el artículo 354, en comento, párrafo 1, inciso d), fracción II, primer supuesto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En cuanto a las consideraciones en torno a la demostración de la comisión de la infracción y respecto de su calificación, quedan intocadas, porque no se esgrimió agravio alguno al respecto.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se revoca la sanción impuesta al apelante en el acuerdo CG520/2012 emitido por el  Consejo General del Instituto Federal Electoral, para los efectos establecidos en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.

 

Notifíquese, por correo certificado a José Luis Poceros Domínguez, persona física con actividad empresarial, propietario de la empresa denominada “Gráfico de Xalapa” en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable por así haberlo solicitado, en la dirección jose.mondragon@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo cualquier referencia a esta disposición reglamentaria deberá entenderse a este ordenamiento.