RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-472/2025 Y ACUMULADOS.

 

RECURRENTES: CÉSAR ROBERTO HERNÁNDEZ AGUILAR Y OTROS[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

 

Ciudad de México, treinta de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación modifica, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado y la resolución recaída a la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de juzgadoras de distrito, correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, para los efectos que se precisan.

ANTECEDENTES

1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación,[3] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otros aspectos, se estableció la elección por voto popular de cargos del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas.

2. Inicio formal del proceso electoral judicial federal. El veintitrés de septiembre siguiente, el Instituto Nacional Electoral[4] declaró el inicio formal del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la renovación de distintos cargos del Poder Judicial de la Federación.[5]

3. Jornada electoral. El uno de junio del presente año[6] se llevó a cabo la jornada electoral del PEEPJF, entre ellas, para el cargo de personas juzgadoras de distrito, cargo por el cual las personas recurrentes contendieron.

4. Acto impugnado (INE/CG953/2025). El veintiocho de julio, en sesión extraordinaria del Consejo General del INE, se aprobó la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de juzgadoras de distrito, correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. En la resolución se sancionó, entre otras candidaturas, a las recurrentes.

5. Recurso de apelación. Inconformes con la determinación anterior, las recurrentes presentaron recursos de apelación.

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EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

CANDIDATURA

PRESENTACIÓN

1

SUP-RAP-472/2025

César Roberto Hernández Aguilar

 

Juez de Distrito en materia Penal, en el Primer Circuito, en la Ciudad de México

8 de agosto

2

SUP-RAP-513/2025

Rafael de León del Ángel

 

Juez de Distrito en competencia Mixta en el estado de Tamaulipas

9 de agosto

3

SUP-RAP-684/2025

Karla Vianney Salgado Pérez

 

Jueza de Distrito en Materia Administrativa en el Primer Circuito Judicial, en la Ciudad de México

9 de agosto

4

SUP-RAP-688/2025

Fernando Cobos González

 

Juez de Distrito en Materia Civil en el Primer Circuito en la Ciudad de México.

9 de agosto

5

SUP-RAP-746/2025

Héctor Javier Ramírez Avendaño

 

Juez de Distrito en Materia Penal en el Primer Circuito en la Ciudad de México

9 de agosto

6

SUP-RAP-801/2025

Roberto Díaz Bucio

 

Juez de Distrito en Materia Penal en el estado de Michoacán

8 de agosto

7

SUP-RAP-827/2025

Flora Mijares Vázquez

 

Jueza de Distrito en materia Mixta en el Vigésimo Quinto Circuito en el estado de Durango

10 de agosto

8

SUP-RAP-900/2025

Sergio Santamaría Chamú

 

Juez de Distrito en materia Mixta en el Decimoprimer Circuito en el estado de Michoacán

10 de agosto

9

SUP-RAP-909/2025

Mariano Ruiz Zubieta

 

Juez de Distrito en materia Mixta en el Segundo Circuito en el Estado de México

10 de agosto

10

SUP-RAP-926/2025

Gustavo Stivalet Sedas

Juez de Distrito especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en Veracruz

10 de agosto

11

SUP-RAP-992/2025

Pedro Campos García

 

Juez de Distrito en materia Penal en el Decimoprimer Circuito en el estado de Michoacán

9 de agosto

 

12

SUP-RAP-1313/2025

Mayra Rosario Mora Pérez

 

Jueza de Distrito en Materia Penal en el Decimoprimer Circuito en el estado de Michoacán

10 de agosto

6. Recepción y turno.  Recibidas las constancias, la presidencia integró los respectivos expedientes y los turnaron a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, en la presente sentencia se: a) radican los expedientes, debiéndose realizar las notificaciones conforme a Derecho corresponda; b) ordena integrar las constancias respectivas; y c) admitir los medios de impugnación y declarar cerrada su instrucción, quedando los recursos en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación[7] interpuestos en contra de una resolución del Consejo General del INE, relativa a la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de juzgadoras de distrito, correspondientes al PEEPJF 2024-2025.

Segunda. Acumulación. Procede acumular los recursos de apelación en que se actúa, toda vez que de los escritos de demanda se advierte identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado por lo que, en atención al principio de economía procesal, se acumulan al SUP-RAP-472/2025 el resto de las demandas, por ser la primera que se recibió ante la Sala Superior.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente determinación a los autos del expediente acumulado.[8]

Tercera. Improcedencia. Causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

Al rendir el informe circunstanciado, el INE hace valer la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea de la demanda del recurso de apelación SUP-RAP-1313/2025, ya que indica que la demanda se presentó el veinte de agosto.

Es infundada la causal de improcedencia, toda vez que contrariamente a lo señalado por la responsable, la resolución fue notificada al recurrente el seis de agosto, mientras que del acuse de recepción de la demanda se advierte que se recibió el diez siguiente, por lo que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para su impugnación.

Cuarta. Procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia, en virtud de lo siguiente:

1. Forma. Los escritos de demanda precisan el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa o electrónica.

2. Oportunidad. Como ya se expuso, la demanda del recurso de apelación 1313/2025 se presentó en tiempo, lo cual también ocurre con el resto de los recursos acumulados, toda vez que el acto impugnado les fue notificado mediante el buzón electrónico de fiscalización y presentaron su demanda dentro de los cuatro días siguientes, de ahí que resulte evidente que los recursos se presentaron de forma oportuna.

Expediente

Fecha de notificación

Plazo para impugnar[9]

Fecha de presentación de la demanda.

SUP-RAP-472/2025

6 de agosto

7 al 10 de agosto

8 de agosto 2025

SUP-RAP-513/2025

5 de agosto

6 al 9 de agosto

9 de agosto 2025

SUP-RAP-684/2025

5 de agosto

6 al 9 de agosto

9 de agosto 2025

SUP-RAP-688/2025

6 de agosto

7 al 10 de agosto

9 de agosto 2025

SUP-RAP-746/2025

5 de agosto

6 al 9 de agosto

9 de agosto 2025

SUP-RAP-801/2025

6 de agosto

7 al 10 de agosto

8 de agosto 2025

SUP-RAP-827/2025

6 de agosto

7 al 10 de agosto

10 de agosto 2025

SUP-RAP-900/2025

6 de agosto

7 al 10 de agosto

10 de agosto 2025

SUP-RAP-909/2025

7 de agosto

8 al 11 de agosto

10 de agosto 2025

SUP-RAP-926/2025

6 de agosto

7 al 10 de agosto

10 de agosto 2025

SUP-RAP-992/2025

6 de agosto

7 al 10 de agosto

9 de agosto 2025

SUP-RAP-1313/2025

6 de agosto

7 al 10 de agosto

10 de agosto 2025

3. Legitimación, personería e interés jurídico. Este requisito se encuentra satisfecho[10] porque quienes interponen el recurso se trata de personas que participaron como candidatas al cargo de juzgadoras de distrito en el PEEPJF 2024-2025, y controvierten una resolución en la que se les sancionó.

4. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

Quinta. Cuestiones previas

1. Contexto del caso. El presente asunto se origina con motivo del PEEPJF 2024-2025, derivado de la reforma constitucional en materia judicial que estableció la elección por voto popular de diversas magistraturas y juzgados. En dicho proceso, las personas recurrentes participaron como candidatas a juzgadoras de distrito y, posteriormente, fueron sancionadas por el Instituto Nacional Electoral con motivo de la revisión de sus informes únicos de gastos de campaña.

2. Síntesis de la resolución impugnada. El Consejo General del INE, mediante resolución INE/CG953/2025, aprobó el dictamen consolidado de fiscalización respecto de las candidaturas judiciales. En ese acuerdo se determinaron diversas irregularidades vinculadas a la rendición de cuentas de ingresos y egresos, como registros extemporáneos de eventos, omisiones en la comprobación de gastos y utilización indebida de cuentas bancarias. Dichas conductas dieron lugar a la imposición de sanciones económicas a las personas candidatas.

3. Síntesis de agravios.

Las demandas presentan distintos agravios para los casos particulares, se pueden agrupar en los siguientes temas:

         Valoración rígida y homogénea de circunstancias personales, sin atender a la realidad de las candidaturas como servidor público en funciones o sin estructura partidista.

         Indebida aplicación del modelo ordinario de fiscalización, diseñado para partidos políticos, a candidaturas judiciales sin financiamiento público.

         Falta de tipicidad o inexistencia de obligaciones o de afectación con motivo del registro contable en tiempo real, de utilizar una cuenta bancaria exclusiva o de registrar eventos de campaña como caminatas o volanteo, o para modificar o cancelar eventos.

         Indebido exigir tickets y facturas, faltó valorar problemas para facturar.

         Falta de proporcionalidad y motivación suficiente en la individualización de sanciones.

         Omisión de presentar comprobantes fiscales en formato PDF/XML.

         Diferencia entre ingresos y egresos reportados.

         Registro extemporáneo de eventos de campaña.

         Omisión de utilizar una cuenta bancaria exclusiva para el manejo de recursos.

         Omisión de registrar tickets de gastos menores (alimentos, peajes, gasolina, hospedaje).

         No cancelación oportuna de eventos con estatus “por realizar” en el sistema.

         Sanción por egresos no comprobados (combustible, alimentos, peajes).

4. La pretensión de las personas recurrentes es la revocación del dictamen consolidado y de la resolución del Consejo General del INE, a fin de que se dejen sin efecto las sanciones económicas que les fueron impuestas.

La causa de pedir se basa en que los recurrentes sostienen que las sanciones se impusieron con base en una indebida valoración de las pruebas, una incorrecta aplicación del régimen de fiscalización, así como una deficiente fundamentación y motivación de la autoridad responsable. Alegan que no se atendieron sus circunstancias particulares, ni se justificó la proporcionalidad de las multas, lo que vulnera principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.

La cuestión por resolver consiste en determinar si los agravios expuestos por las personas recurrentes son fundados y, en consecuencia, si procede revocar o modificar las sanciones impuestas, o bien, confirmar la resolución del Consejo General del INE en lo que fue materia de impugnación.

En cuanto a la metodología de estudio para resolver el fondo del asunto, se analizarán en primer término los agravios de carácter general que comparten varias demandas, como la existencia de obligaciones y la tipicidad de las infracciones, ya que de su estudio depende la validez del modelo de fiscalización aplicado. Posteriormente, se revisarán los agravios de carácter individual conforme a cada expediente acumulado, a fin de dar respuesta puntual a las inconformidades particulares, analizado cada una de las conclusiones controvertidas.

Esta metodología de estudio no genera perjuicio alguno a la parte actora, porque la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que se omita el estudio de alguno de ellos.[11]

Sexta. Estudio del caso

I. Marco jurídico general

1. Contexto del análisis en materia de fiscalización.

El INE es el órgano constitucionalmente facultado para la fiscalización de los ingresos y gastos de todos los sujetos que participan en procesos de elección popular, lo que incluye, en este caso, a las candidaturas judiciales. La aplicación del modelo de fiscalización implica la adopción de un sistema uniforme y estandarizado, indispensable para garantizar los principios de legalidad, certeza, transparencia y equidad.

La obligación de registro y reporte por parte de las candidaturas tiene como finalidad dotar a la autoridad fiscalizadora de herramientas para verificar, en tiempo real y de manera preventiva, que los eventos se desarrollen dentro de los cauces legales y que los gastos vinculados a ellos se reporten y comprueben adecuadamente. El registro extemporáneo impide a la autoridad organizar su presencia y funciones de vigilancia, lo que afecta directamente los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas.

Ahora bien, en el PEE del Poder Judicial, participaron 7,766 personas candidatas con registro activo en el Módulo Electrónico de Fiscalización de Candidaturas Judiciales,[12] que en conjunto reportaron más de $443 millones de pesos mexicanos de ingresos, $186 millones de egresos y ciento quince mil eventos de campaña.[13]

En ese sentido, la función fiscalizadora se desarrolla, por lo menos, mediante dos procedimientos, el de revisión de los informes de ingresos y gastos, y los procedimientos administrativos sancionadores con motivo de las quejas que se presentan. Respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la carga de la prueba de acreditar que las operaciones fueron reportadas en los plazos y la forma establecida en la norma, es del sujeto obligado, de ahí que, en esencia, se funda en las operaciones que se registran en los informes correspondientes y la función fiscalizadora se centra en la comprobación de lo reportado.[14]

Finalmente, cabe señalar que el dictamen consolidado representa el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables; por lo que forma parte de la motivación de la presente resolución, tal y como se señala en el Considerando 32 de la resolución recurrida. Por lo tanto, para atender los agravios de la parte recurrente, se realizará el estudio conjunto de ambos documentos.

2. Principio de legalidad. Fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia en las determinaciones

Conforme el artículo 16 de la Constitución general, existe la obligación inexorable de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, la obligación para precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes; ello, con el propósito de que los justiciables no se vean afectados en su esfera jurídica[15].

Ahora bien, es importante distinguir entre ausencia e inadecuada fundamentación y motivación. Por ausencia de fundamentación y motivación debe entenderse la absoluta falta de fundamentos y razonamientos jurídicos del juzgador, en cambio, su deficiencia consiste en que el sustento legal y los motivos en que se basa la resolución no son del todo acabados o atendibles.

Una inadecuada o indebida fundamentación y motivación, se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, y/o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.[16]

La motivación del acto de autoridad es un requisito constitucional que obliga a señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para emitir su determinación.

La obligación de motivar no únicamente implica expresar argumentos explicativos del porqué se llegó a una decisión concreta, sino también demostrar que esa decisión no es arbitraria, al incorporar en ella el marco normativo aplicable, los problemas jurídicos planteados, la exposición concreta de los hechos jurídicamente relevantes, probados y las circunstancias particulares consideradas para resolver.[17]

Por su parte, sobre el deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado su jurisprudencia en el sentido que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”.[18]

El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de las personas ciudadanas a ser juzgadas por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.[19]

Consecuentemente, para considerar que una determinación cumple con una adecuada fundamentación y motivación, los razonamientos utilizados deben justificar la racionalidad de la decisión, con el fin de dar certeza del porqué se llegó a una conclusión y la razón por la cual es la más acertada, en tanto: (i) permiten resolver el problema planteado, (ii) responden a los elementos de hecho y de derecho relevantes para el caso, y (iii) muestran si la decisión es consistente respecto de las premisas dadas, con argumentos razonables.

Ahora bien, el artículo 17 de la Constitución general reconoce el derecho humano de acceso a la justicia, lo que también implica observar el principio de exhaustividad.

Esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad significa estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, dado que sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.[20]

Finalmente, aunado al principio de exhaustividad, se encuentra el de congruencia, el cual se divide en dos categorías:

                    La interna, que implica armonía entre las distintas partes constitutivas de la sentencia, esto es, que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.

                    La externa, que implica la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes, y lo considerado y resuelto por los órganos jurisdiccionales. De manera que, cuando se advierta que el juez introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá o deja de resolver sobre lo planteado, o resuelve algo distinto, incurrirá en un vicio de incongruencia externa.[21]

II. Análisis de los agravios comunes en las demandas

1. Valoración de circunstancias particulares y personales

Las personas actoras en los SUP-RAP-472/2025, SUP-RAP-684/2025, SUP-RAP-746/2025 y SUP-RAP-926/2025 coinciden en que la autoridad electoral aplicó criterios rígidos y homogéneos, sin atender las condiciones particulares de cada candidatura, lo que derivó en sanciones que consideran desproporcionadas y contrarias al principio de igualdad, pues omitió valorar circunstancias personales y contextuales que incidieron en el cumplimiento de obligaciones. Esto es, que existió una carga desproporcionada frente a candidatos independientes o sin estructura partidista. Lo que afectó al principio de igualdad, al exigir estándares diseñados para partidos políticos. Por lo que se requiere una interpretación flexible y pro persona, que atienda la realidad de quienes compiten sin recursos ni equipos de apoyo.

Los agravios son inoperantes.

Los argumentos expuestos por la parte actora se encuentran encaminados a justificar el incumplimiento de diversas obligaciones establecidas en los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales,[22] por lo que no combaten y, por ende, tampoco desvirtúan las razones que llevaron a la autoridad a resolver en la forma en que lo hizo.

Además, la circunstancia de que manifiesten que no contaban con la infraestructura o capacidades de los partidos políticos o que, dadas sus labores, los horarios limitados que tenían, tampoco les beneficia, pues se trata de manifestaciones genéricas a través de las cuales pretenden justificar el incumplimiento que se les atribuye, por lo que no constituyen elementos objetivos que resten obligatoriedad a las disposiciones que se estiman incumplidas; de ahí lo inoperante de sus argumentos.

Máxime que los recurrentes solicitaron participar de manera libre e informada en el proceso electivo de personas juzgadoras, por lo que se sujetaron de esa manera al régimen de fiscalización descrito en los Lineamientos y demás normativa adjetiva.

Por otra parte, el argumento relativo a que la autoridad responsable analizó las conductas sancionadas bajo parámetros exigidos a los partidos políticos resulta ineficaz, pues además de que su argumento es dogmático, de la resolución impugnada se aprecia que las normas con base en las cuales fueron sancionados son las relativas a los Lineamientos mencionados, los cuales contienen disposiciones diseñadas específicamente para el proceso de elección de personas juzgadoras, y le resultan aplicables a todo aquel que se coloca bajo el supuesto normativo en cuestión.

Aunado a lo anterior, se estima que el hecho de que en la elección judicial no haya existido financiamiento público y, por ende, que los gastos de las candidaturas hubieran tenido que ser cubiertos con recursos propios no les exime del cumplimiento de las reglas existentes, de manera específica aquellas que atañen al cumplimiento de los plazos establecidos en los Lineamientos correspondientes.

2. Indebida aplicación del modelo de fiscalización

La parte actora en los SUP-RAP-513/2025, SUP-RAP-746/2025 y SUP-RAP-827/2025, medularmente se duele de que la fiscalización de las candidaturas judiciales fue inadecuada, desproporcionada y carente de un análisis individualizado, porque el INE aplicó de manera rígida el modelo ordinario de fiscalización diseñado para partidos políticos a candidaturas judiciales que no cuentan con estructura partidista ni financiamiento público, lo que generó una carga técnica y operativa desproporcionada e irrazonable para los aspirantes, quienes carecen de los medios para cumplir con dichas exigencias y de experiencia en fiscalización.

Además, dicen que las multas calculadas en porcentajes estándar para partidos resultan excesivas para candidaturas judiciales, que dependen de recursos propios, pues la autoridad tomó en consideración para la imposición de la sanción por registros extemporáneos a las elecciones partidistas, porcentajes del 5%, 3% y 1% sobre el monto involucrado por registro de operaciones después del plazo de tres días previsto legislativamente, los cuales son similares a los impuestos a partidos políticos.

Cuestionan la equidad de las sanciones económicas que les fueron impuestas y proponen reemplazarlas por amonestaciones públicas, más adecuadas a la naturaleza del proceso y capacidades de los participantes.

Finalmente, señalan que el INE aplicó criterios generales sin analizar individualmente cada caso, afectando el principio de proporcionalidad y el derecho al debido proceso y defensa. Las resoluciones sancionadoras adolecieron de falta de motivación y contextualización, lo que resultó en decisiones rígidas, irracionales y contrarias a los derechos fundamentales de los aspirantes judiciales.

Son inoperantes los argumentos planteados.

Se afirma lo anterior, porque las personas actoras parten de una premisa incorrecta: que el modelo de fiscalización ordinario se aplicó de manera automática y sin atender las particularidades del proceso electoral en el que participaron.

En primer término, como ya se señaló, el INE es el órgano constitucionalmente facultado para la fiscalización de los ingresos y gastos de todos los sujetos que participan en procesos de elección popular, lo que incluye, en este caso, a las candidaturas judiciales. La aplicación del modelo ordinario de fiscalización no constituye una traslación mecánica de reglas diseñadas para partidos políticos, sino la adopción de un sistema uniforme y estandarizado, indispensable para garantizar los principios de legalidad, certeza, transparencia y equidad.

Esto es así, porque el INE, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, emitió lineamientos específicos y habilitó el MEFIC, precisamente para atender la naturaleza sui generis de los procesos de elección de integrantes de los poderes Judicial Federal y locales. Dicho módulo no constituye un régimen paralelo ni excepcional, sino una herramienta tecnológica que asegura la rendición de cuentas bajo los mencionados principios.

Ahora bien, de la interpretación sistemática de los artículos 191, párrafo 1, inciso g); 192, numeral 1, incisos d) y h); 199, párrafo 1, incisos d) y e); 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[23] así como del artículo 52 de los Lineamientos aplicables, se advierte que el Consejo General del INE es la autoridad competente para supervisar el origen, manejo y destino de los recursos de las candidaturas, atribución que se ejerce a través de la Unidad Técnica de Fiscalización[24] y la Comisión de Fiscalización.

En particular, la Unidad Técnica tiene la responsabilidad de recibir y analizar los informes de campaña, realizar auditorías, elaborar dictámenes consolidados y formular proyectos de resolución sobre las revisiones practicadas. A su vez, el Consejo General está facultado para imponer sanciones cuando se incumplen las obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.

La normativa electoral establece un catálogo de sanciones que incluye: amonestación pública, multas que pueden alcanzar hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización,[25] e incluso la cancelación del registro de la candidatura. Para determinar la sanción aplicable, la autoridad debe ponderar diversos factores, tales como la gravedad de la conducta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la situación económica de la persona infractora, los medios empleados, la reincidencia y, en su caso, el beneficio o daño ocasionado.

De esta manera, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, la legislación no solo prevé sanciones, sino también parámetros objetivos que orientan a la autoridad en su individualización.

La jurisprudencia de esta Sala Superior ha sido consistente en señalar que la autoridad administrativa cuenta con un margen de apreciación al momento de imponer sanciones; sin embargo, dicho margen no es ilimitado, pues debe ejercerse conforme a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En consecuencia, una vez acreditada la infracción, corresponde aplicar al menos la sanción mínima prevista en la normativa, y a partir de ahí, graduar la sanción atendiendo a las circunstancias del caso.

Así, la discrecionalidad de la autoridad no significa arbitrariedad, sino un ejercicio reglado que exige motivar de manera clara la relación entre la conducta infractora y la sanción impuesta. La proporcionalidad exige que la sanción guarde correspondencia con la gravedad de la falta, lo cual debe justificarse en la resolución respectiva.

En la resolución impugnada, el INE sí explicó las razones de la metodología aplicada. Destacó que el impacto de registrar operaciones fuera de tiempo depende del momento en que se efectúe el registro: cuando ocurre durante el periodo ordinario, aún es posible realizar verificaciones; en cambio, si se hace en la etapa de ajuste, el margen de fiscalización se reduce significativamente, lo que justifica una sanción más severa.

En consecuencia, el Consejo General graduó las sanciones conforme a la oportunidad de verificación: aplicó un 2% del monto involucrado cuando aún era posible fiscalizar, y un 5% cuando la verificación resultaba prácticamente inviable. Además, explicó que la relación entre el monto de la multa y el monto de las operaciones extemporáneas constituye un criterio orientador que permite ajustar la sanción en función de la magnitud de la irregularidad.

Finalmente, la autoridad consideró que la simple amonestación pública no cumple con la finalidad preventiva ni inhibe la repetición de estas conductas, razón por la cual optó por sanciones de mayor entidad. La parte recurrente no desvirtuó estos razonamientos, limitándose a formular alegaciones genéricas sobre la supuesta desproporción de la multa.

Por tanto, no le asiste la razón a la parte recurrente al sostener que el INE no motivó la metodología aplicada, pues de la resolución se advierte que sí lo hizo, con base en criterios objetivos y en las circunstancias del caso concreto.

Ahora bien, la alegada falta de experiencia en materia de fiscalización no constituye una causa de justificación válida para eximir el cumplimiento de sus obligaciones de rendición de cuentas. La normativa electoral establece que toda persona contendiente debe registrar y comprobar sus operaciones en tiempo real, independientemente de su origen partidista, independiente o judicial.

Respecto de la proporcionalidad de las sanciones, esta Sala Superior advierte que los porcentajes aplicados corresponden a criterios objetivos previamente definidos en los lineamientos y acuerdos del Consejo General. Dichos parámetros atienden a la gravedad de la falta, al monto involucrado, en su caso, y a la capacidad de gasto de la persona infractora. Además, pretender sustituir sanciones económicas por simples amonestaciones públicas como lo proponen los recurrentes vaciaría de contenido el régimen de fiscalización, debilitando su carácter preventivo y disuasorio.

En consecuencia, esta Sala Superior concluye que los argumentos que anteceden resultan ineficaces para modificar la resolución controvertida.

3. Tipicidad de la infracción y sanción consistente en la obligación de realizar registro contable en tiempo real o tres días posteriores, así como la afectación que se genera.

En los recursos de apelación SUP-RAP-684/2025 y SUP-RAP-992/2025 se hace valer dicho agravio y se centra en la indebida calificación de infracciones por actualización extemporánea de registros en el sistema MEFIC, en tanto que consideran que no hay una sanción prevista en la normativa, ni genera una afectación real a la función de fiscalización.

En el primero, se sostiene que la sanción impuesta vulnera los principios de legalidad, proporcionalidad, debida fundamentación y motivación, así como seguridad jurídica, debido proceso y racionalidad sancionadora. Ello con motivo de sancionar con el 2% del valor de las operaciones no registradas en tiempo y forma en el sistema MEFIC.

Señala que, si bien se contempla la obligación de registrar en tiempo real las operaciones realizadas durante la campaña, lo cierto es que no se establece una sanción fija o automática ante un eventual retraso en el registro y mucho menos autorizan aplicar porcentajes, sin que se exponga alguna justificación sobre por qué el 2% resulta razonable, adecuado o proporcional al supuesto incumplimiento, ni acredita la afectación a la transparencia o rendición de cuentas. En consecuencia, la conducta imputada carece de tipicidad, pues no corresponde a una obligación sancionable prevista de manera expresa.

El segundo argumenta que la sanción resulta excesiva y desproporcionada, ello porque no existe afectación al bien jurídico tutelado: el gasto fue registrado y comprobado en tiempo y forma, por lo que la supuesta omisión no comprometió la labor fiscalizadora.

Los agravios son infundados, ya que la autoridad responsable motivó que el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos debe realizarse desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores, conforme a los artículos 21 y 51, inciso e), de los Lineamientos, en relación con el artículo 38, numerales 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización. Dichas disposiciones imponen un deber específico a los sujetos obligados, cuyo incumplimiento afecta directamente los bienes jurídicos de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas.

El deber de reportar en tiempo real es una medida racional diseñada para permitir la verificación inmediata de las transacciones financieras. Tanto ingresos como egresos deben registrarse en el sistema desde que se reciben, pactan o pagan, con el objeto de dotar a la autoridad fiscalizadora de información oportuna y confiable. De esta manera, se asegura un control homogéneo y comprobable de los recursos en el curso mismo de la contienda.

El registro extemporáneo de operaciones impacta de manera directa en la función de fiscalización, toda vez que priva a la autoridad de la oportunidad de ejercer sus atribuciones de manera inmediata. Si se aceptara lo contrario, el reporte de gastos quedaría indefinido y el sistema de control perdería eficacia, ya que la autoridad estaría imposibilitada de contar oportunamente con los insumos necesarios para realizarla. Así, no basta con que las operaciones se registren en algún momento, sino que deben reportarse dentro del plazo establecido, ya que entre más tiempo tarde el registro, menor será la posibilidad de fiscalizar.

La Sala Superior ha reconocido que el modelo de fiscalización se sustenta en la revisión en tiempo real, y que el registro tardío sí afecta los principios de transparencia y rendición de cuentas.[26] La presentación espontánea o extemporánea no atenúa ni excluye la infracción, porque la irregularidad no radica en la falta de reporte absoluto, sino en la imposibilidad de que la autoridad vigile las operaciones de manera oportuna y preventiva. Por tanto, la alegación de que no hay una afectación con el incumplimiento de la obligación carece de sustento.

Tampoco es suficiente afirmar que la documentación se entregó con posterioridad, pues el diseño del sistema de fiscalización exige que los informes marquen la conclusión del proceso y no su inicio. La exigencia de reportar en tiempo real persigue garantizar que la autoridad fiscalizadora disponga de elementos para realizar una revisión simultánea y ágil, acorde con el principio de celeridad que caracteriza a este procedimiento. En consecuencia, la omisión acreditada constituye una falta sustantiva y no una simple irregularidad formal.

En lo relativo a la sanción, esta encuentra sustento en los artículos 52 de los Lineamientos y 456, numeral 1, inciso c) de la LEGIPE, que faculta al Consejo General del INE a imponer sanciones a las personas candidatas a juzgadoras como son las multas proporcionales a la gravedad de la falta. La ley establece que las candidaturas a juzgadoras están sujetas a sanciones como amonestación pública o multa de hasta cinco mil veces la UMA, atendiendo a la normativa en materia de origen, monto, destino y aplicación de recursos.

Por último, debe destacarse que el Consejo General cuenta con amplias facultades para individualizar las sanciones, y fue en ejercicio de dicha facultad que, como se dijo en párrafos precedentes, determinó un criterio consistente de graduación de sanción para aquellas personas que hubieran incurrido en la misma falta relativa al registro extemporáneo fijando como referencia el 2% del monto involucrado cuando la extemporaneidad se produce dentro del periodo ordinario de vigilancia, y un 5% cuando la entrega extemporánea ocurre en el periodo de ajuste, en el que la fiscalización se ve prácticamente imposibilitada, en tanto que en este último supuesto se limita aún más la capacidad de fiscalización de la autoridad.

Ello no se trata de una multa fija, porque aquí la autoridad aplica un criterio que permite graduar la sanción atendiendo a parámetros objetivos como la temporalidad de la falta, el grado de afectación al sistema de fiscalización, la singularidad de la conducta y la capacidad de la persona sancionada, sin que en ningún caso pueda pasar de cinco mil UMA.

En ese sentido, contrario a lo sostenido por el apelante, sí existe un andamiaje jurídico que regula la fiscalización de las personas candidatas a cargos judiciales, como son los Lineamientos que emitió el INE, y la imposición de sanciones. Negar la validez de tales lineamientos equivaldría a privar de eficacia el mandato constitucional de fiscalización, al igual que comprometer la equidad y certeza del proceso electoral extraordinario.

Asimismo, debe resaltarse que las sanciones que impone la autoridad responsable se basan en la valoración de las circunstancias particulares de cada caso.

Por tanto, contrario a lo argumentado, tanto la obligación como la sanción encuentran fundamento legal, de ahí que no se vulnere el principio de tipicidad.

4. Inexistencia de la obligación o falta de tipicidad de la infracción consistente en la omisión de utilizar una cuenta bancaria exclusiva.

En los recursos de apelación SUP-RAP-684/2025 y SUP-RAP-801/2025, los recurrentes cuestionan la legalidad y proporcionalidad de las sanciones impuestas, por la supuesta omisión de utilizar una cuenta bancaria exclusiva para el manejo de recursos de campaña, al considerar que dicha obligación no está prevista de manera expresa en la normativa, ya que el artículo 8, inciso c), de los Lineamientos únicamente obliga a identificar la cuenta mediante número, CLABE e institución, requisito que fue cumplido, de ahí que si las operaciones sí fueron fiscalizables y no existía obligación, la sanción carece de sustento legal y de motivación suficiente.

Los agravios son infundados ya que sí existe la obligación de tener una cuenta bancaria exclusiva para la fiscalización de los recursos.

Efectivamente, la normativa aplicable establece, de manera expresa, la obligación de utilizar una cuenta bancaria para el manejo de los recursos de campaña. El artículo 8, inciso c), de los Lineamientos dispone que las personas candidatas a juzgadoras deberán registrar en el MEFIC la cuenta bancaria respectiva, identificada por número de cuenta, CLABE e institución financiera. Esta exigencia se complementa con el glosario de los propios Lineamientos, que define la cuenta como aquella a nombre de la persona candidata, nueva o preexistente, a través de la cual se realicen, de manera exclusiva, los pagos de los gastos permitidos para las actividades en la campaña.

De esta manera, no es correcto sostener que la autoridad sancionó la falta de apertura de una cuenta bancaria nueva, pues la norma no exige necesariamente ello. Lo que mandata es la utilización de una cuenta exclusiva, ya sea nueva o preexistente, dedicada únicamente a los ingresos y gastos de campaña. Por tanto, la observación de la Unidad Técnica de Fiscalización se fundó en que la persona recurrente no utilizó una cuenta con ese carácter exclusivo, lo que constituye el verdadero incumplimiento.

El carácter exclusivo de la cuenta bancaria es una obligación sustantiva, pues asegura que el manejo de los recursos de campaña pueda ser verificado de forma clara, trazable y separada de cualquier otro ingreso o gasto personal. Al utilizar una cuenta indistinta o no exclusiva, se obstaculiza la fiscalización, se impide o dificulta identificar con certeza el origen lícito de los recursos y se genera confusión en el destino de los egresos. Este diseño normativo no es una carga excesiva, sino una medida necesaria para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas dentro de los plazos electorales.

Asimismo, para tal efecto, resulta irrelevante el que se argumente que no se recibieron recursos o no se efectuaron gastos, pues aún en esos supuestos se establecieron topes de gastos de campaña mediante acuerdo del Consejo General,[27] de modo que la cuenta debía existir para efectos de verificación. El hecho de que la parte recurrente hubiera registrado operaciones en una cuenta sin carácter exclusivo no atenúa la infracción, ya que persiste la dificultad e, imposibilidad de corroborar la licitud y aplicación específica de los recursos en campaña.

En relación con la sanción, la misma encuentra fundamento en el régimen sancionador de la LEGIPE, que faculta al Consejo General del INE para imponer multas proporcionales a la gravedad de la falta. La exigencia de una cuenta bancaria exclusiva es una medida prevista en los Lineamientos y que encuentra relación en el acuerdo INE/CG332/2025, en el que se dieron respuestas a consultas formuladas al INE y se reiteró la necesidad de utilizar una cuenta bancaria exclusiva, por lo que su incumplimiento actualiza una infracción susceptible de sanción en términos del artículo 52 de los Lineamientos.

Por otra parte, resulta intrascendente que alegue que durante la capacitación realizada por la autoridad responsable les refirieron que podían usar una cuenta personal, en tanto que la infracción no se vincula a si se trata de una cuenta nueva, preexistente o personal, sino la obligación se relaciona a que debía ser usada de manera exclusiva para los ingresos y egresos de la campaña.

En orden de ideas, lo infundado de los agravios radica en que sí existe la obligación de contar con una cuenta bancaria exclusiva para el manejo de los recursos de campaña la cual tiene un fundamento normativo claro, además de resultar relevante para garantizar la transparencia y certeza en la fiscalización, y su incumplimiento genera un menoscabo real a los fines del sistema de control electoral, de ahí que amerite una sanción que también se encuentra prevista en la normativa.

5. Inexistencia de obligación de registrar como eventos caminatas o recorridos, por lo que sancionarlo vulnera el principio de tipicidad

Las personas recurrentes del SUP-RAP-688/2025, SUP-RAP-801/2025 y SUP-RAP-926/2025 sostienen que no existía obligación expresa de registrar caminatas, recorridos o volanteos como eventos de campaña, ya que los artículos 17 y 18 de los Lineamientos sólo prevén foros, debates, mesas de diálogo o encuentros. Argumentan que las sanciones carecen de tipicidad, vulneran principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad, y desconocen la realidad de candidaturas sin financiamiento ni estructura partidista.

Precisan que tratándose de los eventos en vía pública no se recibe una invitación y no pueden ser equiparables a foros, mesas de diálogo o debates, que son los únicos actos sujetos a registro anticipado. Finalmente, señalan una violación al principio de publicidad formal, ya que las conductas sancionadas no fueron publicadas en el DOF.

Los agravios que hacen valer las personas recurrentes resultan infundados, ya que la normativa aplicable sí establece la obligación de registrar en el MEFIC los eventos de campaña con una antelación mínima de cinco días a su realización, lo cual se refiere a cualquier evento. El artículo 17 de los Lineamientos expresamente dispone que las candidaturas deberán registrar los eventos de campaña que realicen, y si bien señala “tales como foros de debate y mesas de dialogo o encuentros” ello es meramente ejemplificativo; por su parte, el artículo 18 complementa la obligación respecto de foros, mesas de diálogo, encuentros y entrevistas, previendo incluso excepciones y plazos específicos cuando la invitación se reciba en un término menor.

La interpretación que pretende la parte recurrente, en el sentido de que los eventos de campaña se reducen exclusivamente a foros, mesas, entrevistas y encuentros, parte de una premisa equivocada. En términos generales, un evento de campaña es cualquier acto previamente organizado en el que las candidaturas se dirigen al electorado para difundir su mensaje y promoverse,[28] sea una reunión vecinal, caminata o volanteo. Todos estos actos deben registrarse en el sistema con la antelación establecida.

La obligación de registro tiene como finalidad dotar a la autoridad fiscalizadora de herramientas para verificar, en tiempo real y de manera preventiva, que los eventos se desarrollen dentro de los cauces legales y que los gastos vinculados a ellos se reporten y comprueben adecuadamente. El registro extemporáneo impide a la autoridad organizar su presencia y funciones de vigilancia, lo que afecta directamente los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas.

La circunstancia de que finalmente se hubieran asentado en el sistema no desvirtúa la irregularidad, pues la afectación se produce desde el momento en que la autoridad se ve imposibilitada de desplegar su función fiscalizadora con oportunidad.

No le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que el incumplimiento es meramente formal o que no se afectó la transparencia. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, el modelo de fiscalización electoral tiene como eje el registro oportuno, ya que sólo con información previa es posible dar fe de los actos, cuantificar los gastos y verificar la licitud de los recursos utilizados. En consecuencia, la falta es de carácter sustantivo, por el daño que causa al sistema de control electoral.[29]

Tampoco son atendibles los argumentos relacionados con limitaciones logísticas, infraestructura o comparación con partidos políticos, pues tales manifestaciones son genéricas y no eliminan la obligatoriedad de cumplir con los plazos previstos. La norma persigue una finalidad de innegable interés público, además de ser razonable y proporcionada: garantizar que la fiscalización sea efectiva, lo cual no depende de la magnitud de la estructura de campaña, sino de la observancia de reglas comunes aplicables a todas las candidaturas.

Por último, contrario a lo que señala, las normas que regulan las conductas infractoras sí fueron publicadas en el DOF, ya que los Lineamientos fueron aprobados por el Consejo General del INE el treinta de enero y publicados en el DOF el diecinueve de febrero.

En conclusión, son infundados los agravios, ya que sí existe un fundamento claro para la obligación de registrar oportunamente todos los eventos de campaña, por lo que su incumplimiento afecta de forma directa los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas, lo cual legitima el que se imponga una sanción.

6. Registro extemporáneo de eventos

Las personas actoras en los recursos SUP-RAP-909/2025, SUP-RAP-926/2025, SUP-RAP-992/2025 y SUP-RAP-1313/2025, de manera sustancial, se inconforman de la sanción que el Consejo General del INE les impuso con motivo de eventos que registraron extemporáneamente.

Expediente

Conclusión

Monto involucrado

Calificación de la falta

Sanción

SUP-RAP-909/2025

06-JJD-MRZ-C1 La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 13 eventos de campaña de manera previa a su celebración

N/A

Falta de fondo (eventos registrados extemporáneamente-previa o el mismo día a su celebración), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 1 UMA por evento.

Monto: $1,470.82

06-JJD-MRZ-C2 La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea un evento de campaña el mismo día de su celebración

N/A

Porcentaje: 1 UMA por evento

Monto: $113.14

SUP-RAP-926/2025

06-JJD-GSS_C3 La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 5 eventos de campaña, de manera previa a su celebración.

N/A

Falta de fondo (eventos registrados extemporáneamente-previa a su celebración), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 1 UMA por evento

Monto: $565.70

SUP-RAP-992/2025

06-JJD-PCG-C2 La persona candidata a juzgadora informó de manera

extemporánea 8 eventos de campaña, de manera previa a su celebración.

N/A

Falta de fondo (eventos registrados extemporáneamente-previa o el mero día de su celebración), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 1 UMA por evento

Monto: $1,244.54

06-JJD-PCG-C3 La persona candidata a juzgadora informó de manera

extemporánea 3 eventos de campaña el mismo día de su celebración.

N/A

SUP-RAP-1313/2025

06-JJD-MRMP-C3La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea

un evento de campaña, de manera previa a su celebración.

N/A

Falta de fondo (eventos registrados extemporáneamente-previa a su celebración), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 1 UMA por evento

Monto: $113.14

- Análisis de la responsable. El INE observó que, si bien las personas candidatas presentaron la agenda de eventos, existían registros que no cumplieron con la antelación de cinco días a su realización, sin que de la invitación se advierta la excepción planteada por el segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos.

Al responder el oficio de Errores y Omisiones,[30] las personas candidatas de manera sustancial refieren que se debe valorar que sí registraron los eventos y consideran una carga excesiva tener que registrarlos con 5 días previos a su celebración, ya que la organización de los eventos se realiza el día a día, por invitación de sus vecinos y depende de sus actividades diarias o cargas de trabajo, aunado a las fallas que presentaba el sistema para registrar los eventos

Al analizar la respuesta al oficio de EyO, la responsable no tuvo por atendida la observación, toda vez que no podía eximirse a la persona candidata a juzgadora de la obligación de realizar el registro de los eventos de acuerdo con el tiempo que indica la normativa.

- Agravios. Las actoras refieren que la multa que les fue impuesta resulta arbitraria pues de manera alguna se impidió la fiscalización porque lo cierto es que realizaron el registro de los eventos y resulta excesivo pedirles que lo hicieran con 5 días de anticipación, debido a las complejidades de organizar los mismos, las cargas de trabajo, no contar con un equipo de trabajo y buscar erogar los menores recursos para no afectar su patrimonio personal.

Asimismo, agregan que se avisó con tiempo suficiente para permitir que la autoridad pudiera verificar dichos eventos y realizar su función fiscalizadora. De ahí que se afirme que no se afectó el bien jurídico tutelado porque lo importante es que se acreditó el gasto erogado.

El actor en el SUP-RAP-926/2025 adiciona que la respuesta que emitió al oficio de EyO no fue tomado en cuenta al emitir la resolución reclamada, y mucho menos se identifican cuáles fueron esos 5 eventos que supuestamente se registraron extemporáneamente, por lo que desconoce los eventos por los que fue sancionado.

- Análisis del caso. Los agravios son inoperantes e infundados. En primer término, porque las actoras no confrontan las razones de la responsable para tener por actualizada la infracción, a partir de la obligación prevista en el artículo 17 de los Lineamientos.

En efecto, en términos de tal disposición, las personas candidatas a juzgadoras tienen la obligación de registrar en el MEFIC la totalidad de los eventos de campaña que lleven a cabo, de manera semanal y con una antelación de al menos cinco días a la fecha en que se realicen, con independencia de quien los organiza y de si implicaron, o no, erogación de recursos, toda vez que no se advierte distinción alguna en esos términos, aunado a que lo jurídicamente relevante radica en que generen un beneficio para las candidaturas.

La referida obligación es de la mayor relevancia considerando que tiene la finalidad de asegurar que la autoridad fiscalizadora esté en condiciones de programar y ejecutar las actividades de verificación y comprobación de los gastos que, en su caso, se realicen y los recursos empleados en cada uno de ellos, para que, posteriormente, puedan ser analizados y confrontados con los gastos reportados.

En cambio, de la lectura de las demandas y la revisión del dictamen consolidado se advierte que las actoras se limitan a reproducir los mismos argumentos que realizaron al dar respuesta al escrito de EyO, sin que se controviertan los razonamientos que expuso la responsable al no tener por atendidas las observaciones, además de que de manera genérica, subjetiva y sin sustento legal exponen que aun cuando no reportaron los eventos con 5 días de anticipación, lo importante, a su parecer, es que avisaron previo a la realización de los mismos, perdiendo de vista que en términos del artículo 17 de los Lineamientos tenían que hacerlo con 5 días de anticipación por lo que, al no hacerlo con dicha temporalidad, impidieron que la autoridad fiscalizadora programara y ejecutara sus actividades de verificación y comprobación, de ahí lo infundado de sus motivos de agravios.

En el caso del SUP-RAP-929/2025 sus alegaciones particulares resultan infundadas, ya que en cuanto al precedente que cita SUP-RAP-60/2021, en el que afirma que la Sala Superior estableció que la falta de reporte con uno a cuatro días de anticipación no imposibilita la verificación, resulta incorrecto, en tanto que la parte que refiere del precedente fue en relación que se clasificó que los eventos se habían reportado con posterioridad a su realización, lo que imposibilita su verificación, pero del análisis del caso concreto, se advirtió que en realidad fueron reportados previamente a su realización, razón por la cual se señaló que dificultaba dicha verificación, en el sentido de una indebida clasificación.

En cuanto a las atenuantes que refiere, éstas resultan inoperantes, ya que se trata de afirmaciones genéricas que no se respaldan de pruebas para acreditarlas, en tanto que no refiere alguna invitación en concreto que lo pudiera colocar en el régimen de excepción, o bien, que acredite o haya reportado las fallas técnicas a las que hace referencia.

Finalmente, en cuanto a las alegaciones relativas a la extensión del territorio, falta de estructura como partidos o que los gastos los realizó con recursos propios, ninguna de esas razones combate frontalmente y de forma directa lo razonado por la autoridad, aunado a que tales manifestaciones resultan genéricas, en tanto que representan una posición subjetiva del actor.

Por otro lado, deviene infundado el agravio de la actora en el recurso SUP-RAP-926/2025, porque, contrario a lo que señala, del dictamen consolidado se advierte que la responsable sí tomó en cuenta el escrito por el cual dio respuesta a dicha observación, en el que manifestó que debido a sus cargas de trabajo como Juez de Distrito no podía planear con la anticipación debida los eventos, por lo que se registraron en el momento que su agenda se lo permitía; sin embargo, la responsable consideró que lo manifestado por el actor era insuficiente para tener como atendida la observación.

Asimismo, contrario a lo que afirma, se advierte que a través del anexo ANEXO-F-VR-JJD-GSS-8, que se adjuntó al oficio de EyO, la autoridad fiscalizadora le dio a conocer a la ahora recurrente los cinco eventos que registró de manera extemporánea, como se advierte de la información siguiente:

Tabla

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7. Obligación de modificar o cancelar eventos.

Las personas actoras en los recursos SUP-RAP-684/2025 y SUP-RAP-909/2025, se inconforman de la sanción que el Consejo General del INE les impuso con motivo de que omitieron modificar o cancelar los eventos dentro de las 24 horas previas a su realización, toda vez que se identificaban con el estatus “por realizar”, conforme a lo siguiente:

Expediente

Conclusión

Monto involucrado

Calificación de la falta

Sanción

SUP-RAP-684/2025

06-JJD-KVSP-C4 La persona candidata a juzgadora omitió cancelar 1 evento en el plazo de 24 horas previos a su realización, toda vez que reportan el estatus “por realizar”

N/A

 

Falta formal (evento reportado “por realizar” que no fueron modificados / cancelados 24 horas previo a su realización), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, leve

Porcentaje: 5 UMA por conclusión.

Monto: $565.70

 

SUP-RAP-909/2025

06-JJD-MRZ-C3 La persona candidata a juzgadora omitió modificar/cancelar un evento en el plazo de 24 horas previos a su realización, toda vez que reportan el estatus “por realizar”

N/A

Falta formal (evento reportado “por realizar” que no fueron modificados / cancelados 24 horas previo a su realización), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, leve

Porcentaje: 5 UMA por conclusión.

Monto: $565.70

 

- Análisis de la responsable. El INE observó que, de la revisión de los eventos, la persona candidata a juzgadora modificó o canceló eventos fuera del plazo de 24 horas previos a su realización, toda vez que se identifican con el estatus “por realizar”.

Al responder el oficio de EyO, la persona recurrente del SUP-RAP-684/2025 reconoció que no reportó la cancelación del evento, por lo que solicitaba se le impusiera la sanción más baja en virtud de que el registro extemporáneo no obedeció a dolo ni mala fe, sino a las múltiples actividades propias del desarrollo de la campaña, así como a cuestiones personales que impidieron realizar la carga dentro del plazo señalado.

En cambio, la persona actora en el SUP-RAP-909/2025 manifestó que el registro de las fechas en la temporalidad exigida resulta de imposible realización, porque las fechas de su agenda se iban actualizando conforme recibía la invitación de vecinos de las comunidades que abarcan el distrito judicial en que contendió.

Al analizar las respuestas al oficio de EyO, la responsable no tuvo por atendida la observación, toda vez que no podía eximirse a las personas candidatas a juzgadoras de la obligación de realizar el registro de los eventos en el tiempo que indicaba el artículo 18 de los Lineamientos

- Agravios. La persona recurrente en el SUP-RAP-684/2025 controvierte la legalidad de la multa que le fue impuesta, ya que considera que la conducta que se le imputa no está tipificada como infracción, aunado a que, a su parecer, la modificación del estatus del evento que se canceló se debía a una corrección, de modo que no implicaba el ocultamiento ni afectación alguna a la fiscalización.

El actor en el SUP-RAP-909/2025 señala que la multa que le fue impuesta por este concepto carece de motivación suficiente y no resulta proporcional.

- Análisis del caso. Al respecto, esta Sala Superior considera que los planteamientos del actor en el SUP-RAP-684/2025 son infundados porque la autoridad sí fundó y motivó la sanción que le impuso al incumplir con en el deber previsto en la parte final del primer párrafo del artículo 18 de los Lineamientos, en que se establece la obligación de reportar la cancelación del evento con 24 horas de anticipación, lo que la hoy actora reconoce que no realizó, por lo que, contrario a lo que afirma, sí se encuentra tipificada como infracción.

Asimismo, se califican inoperantes el resto de los argumentos que expone la recurrente, al inconformarse de la sanción que se le impuso, porque no controvierte los argumentos que sustentan la determinación de la responsable al momento de determinar el monto de la sanción, sino que se limita a afirmar que la infracción se trata de una falta formal que no implica el ocultamiento de información y mucho menos afecta la fiscalización.

Asimismo, a pesar de que existe coincidencia en que la responsable determinó que la conducta configura una falta formal, no se cuestionan el resto de las consideraciones que llevaron a la responsable a determinar que la sanción que resultaba aplicable era el de una multa y no una sanción menor.

Aunado a que parte de la premisa inexacta de que al haber carecido de dolo su actuar no se le debía sancionar, pues la acreditación de dolo eventualmente podría generar una sanción más severa en caso de actualizarse; sin embargo, su ausencia no implica que la falta acreditada sea de menor grado y, mucho menos, que la sanción por la irregularidad debía ser menor.

Por otro lado, respecto de los argumentos del recurrente en el SUP-RAP-909/2025 conviene precisar que tanto del escrito por el que se dio respuesta al oficio de EyO como del contenido de la demanda no se advierte que el actor afirme que los eventos sí se llevaron a cabo, además que no alega la falta de tipicidad de la infracción que se le imputa; sin embargo, con el fin de que esta autoridad fije criterios jurídicos que abonen a la certeza de la fiscalización de las elecciones judiciales, es que, en plenitud de jurisdicción, este órgano jurisdiccional advierte que el artículo 18 de los Lineamientos no exige modificar el status de los eventos de “por realizar” a “realizado”, por lo que asiste la razón al recurrente respecto que la determinación de la responsable no está debidamente motivada.

Esto porque la autoridad basó su decisión en un supuesto normativo que no resulta aplicable al caso concreto, vulnerando con ello su deber de debida fundamentación y motivación.

Así, de lo previsto en el artículo 18 de los lineamientos se obtiene el deber de las candidaturas de actualizar el estatus de los eventos registrados en el MEFIC, en caso de modificación o cancelación, con al menos 24 horas de anticipación a la fecha y hora previstas para su celebración.

En el caso, la autoridad responsable no evidenció que el evento materia de estudio actualizara el supuesto de haber sido modificado o cancelado, en consecuencia, en modo alguno puede encuadrarse la conducta sancionada en los supuestos establecidos en el artículo 18 citado, de ahí lo infundado de su agravio.

En consecuencia, se revoca lisa y llanamente la conclusión 06-JJD-MRZ-C3.

8. Egreso no comprobado

Las personas actoras en los recursos SUP-RAP-801/2025 y SUP-RAP-900/2025 se inconforman de la sanción que el CG del INE les impuso con motivo de que omitieron comprobar un gasto con la documentación soporte necesaria.

Expediente

Conclusión

Monto involucrado

Calificación de la falta

Sanción

SUP-RAP-801/2025

06-JJD-RDB-C3 La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en combustible y alimentos por un monto de $4,422.48

$4,422.48

Falta sustantiva (egreso no comprobado), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 50%.

Monto: $2,149.66

 

SUP-RAP-900/2025

06-JJD-SESC-C4 La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en combustible y peajes por un monto de $2,414.64

$2,414.64

Falta sustantiva (egreso no comprobado), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 50%

Monto: $2,036.52

 

- Análisis de la responsable. El INE observó que las personas candidatas a juzgadoras omitieron presentar los archivos electrónicos XML y/o PDF de los comprobantes fiscales digitales (CFDI) en los registros de gastos que hizo de su conocimiento mediante un anexo.

Al responder el oficio de EyO, la persona recurrente en el SUP-RAP-801/2025 menciona haber adjuntado los tickets y estado de cuenta que avalan el gasto como viáticos del proceso electoral, los cuales coincidían con la agenda de eventos y se encontraban cargados en la plataforma.

La persona actora en el SUP-RAP-900/2025 informó que los gastos correspondían a gasolina, los cuales no fueron facturados en su momento por complicaciones que tuvo con el sistema de las empresas emisoras.

Al analizar las respuestas al oficio de EyO, la responsable no tuvo por atendida la observación, toda vez que las personas candidatas omitieron presentar los comprobantes XML, así como su representación en PDF de los gastos por concepto de combustible y alimentos, según corresponde.

- Agravios. La persona recurrente en el SUP-RAP-801/2025 controvierte la multa que le fue impuesta por este concepto al manifestar que carece de fundamentación y motivación, toda vez que afirma haber comprobado los gastos que se realizaron a través de los tickets que aportó y los estados de cuenta de la tarjeta con la que realizó el pago, agregando que considera excesivo se le solicite la entrega de facturas y que se afectó su derecho de audiencia porque esta observación no se le realizó en el oficio de EyO.

El actor en el SUP-RAP-900/2025 señala que los gastos correspondían a  gasolina, los cuales no fueron facturados por complicaciones que tuvo con el sistema de las empresas emisoras, y que para comprobar el gasto y por asesoría que recibió del personal de la autoridad fiscalizadora aportó los tickets correspondientes.

- Análisis del caso. Se estima que son infundados e inoperantes los agravios de la recurrente del SUP-RAP-801/20025 e inoperantes los del SUP-RAP-900/2025.

Lo infundado en el primero de los expedientes indicados radica en que la recurrente sí tuvo conocimiento de la observación, toda vez que del dictamen consolidado y de los anexos que lo conforman se advierte que la autoridad fiscalizadora le notificó el oficio de EyO en que se le indicó que había omitido aportar los archivos electrónicos XML y/o PDF de los comprobantes fiscales digitales (CFDI) en los registros de gastos que hizo de su conocimiento mediante el anexo ANEXO-F-MI-JJD-RDB-2, conforme a lo siguiente:

Tabla

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En respuesta al oficio de EyO la recurrente indicó que se adjuntaban los tickets y el estado de cuenta que avalaban los gastos como viáticos del proceso electoral, mismos que coincidían con la agenda de eventos y se encontraban cargados en la plataforma.

La autoridad responsable, después de analizar la respuesta consideró que no resultaba satisfactoria para comprobar los gastos por los montos señalados con (3) en la columna "Referencia de Dictamen", puesto que omitió presentar los comprobantes XML, así como su representación en PDF de los gastos por concepto de combustible y alimentos, por lo que la observación no quedó atendida por un importe de $4,422.48

Es así que, contrario a lo que afirma la actora, la autoridad responsable no vulneró su garantía de audiencia.

Además, la sanción que cuestiona sí se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que el no haber aportado el o los comprobantes fiscales que corresponden a los egresos que reportó, necesariamente se traduce en la vulneración del artículo 30, fracción I, inciso b), de los Lineamientos.

Es así como, contrario a lo que afirma la recurrente, no resulta excesivo que se le exija que aporte los documentos comprobatorios que colmen los requisitos fiscales, pues solo de esta manera se garantiza la autenticidad y veracidad del gasto, de ahí que no puede permitirse su sustitución por los tickets o estados de cuenta que aportó, pues ello ya fue incluso desestimado por la autoridad fiscalizadora, lo que torna igualmente inoperante su agravio.

La inoperancia de los agravios del SUP-RAP-900/2025 obedece a que la recurrente  se limita a reiterar los argumentos de defensa que expuso ante la autoridad fiscalizadora al dar respuesta al oficio de EyO argumentando que hubo complicaciones con el sistema de las empresas emisoras de la factura por los gastos de gasolina que realizó; sin embargo, con ello no se desvirtúa que la normativa exige la aportación de la comprobación fiscal mediante archivos PDF/XML, y que el no haberlo aportado actualiza la infracción por la que se le sancionó.

9. Omisión de registrar tickets

Las personas actoras en los recursos SUP-RAP-926/2025 y SUP-RAP-992/2025 se inconforman de la sanción que el CG del INE les impuso con motivo de que omitieron registrar en el MEFIC los tickets erogados con motivo de los gastos por conceptos de peaje y gasolina, así como de hospedaje y alimentos, según corresponde.

Expediente

Conclusión

Monto involucrado

Calificación de la falta

Sanción

SUP-RAP-926/2025

06-JJD-GSS_C1. La persona candidata a juzgadora omitió registrar documentación en el MEFIC por concepto de tickets de los gastos erogados por un monto de $2,765.00

N/A

Falta formal (omitió registrar tickets de alimentos y combustible), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, leve

Porcentaje: 5 UMA por conclusión.

Monto: $565.70

SUP-RAP-992/2025

06-JJD-PCG-C1 La persona candidata a juzgadora omitió registrar documentación en el MEFIC consistente en

tickets.

N/A

Falta formal (omitió registrar tickets de alimentos y combustible), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, leve

Porcentaje: 5 UMA por conclusión.

Monto: $565.70

 

- Análisis de la responsable. El INE observó que existían registros de gastos de las personas candidatas a juzgadoras que carecían de la documentación soporte de dicho gasto, que se identifica en la columna denominada “documentación faltante”, que hizo de conocimiento a las personas ahora actoras mediante archivo anexo al oficio de EyO.

Al responder el oficio de EyO, las personas recurrentes mencionan acompañar la documentación faltante que se solicitaba; haciendo la precisión que para el caso del recurrente en el SUP-RAP-992/2025 manifestó que no podía aportar los tickets porque el establecimiento no lo proporcionó, por lo que únicamente se aportaba la factura correspondiente.

Al analizar las respuestas al oficio de EyO, la responsable no tuvo por no atendida la observación, toda vez que las personas candidatas omitieron presentar los tickets de los gastos erogados, por concepto de combustible y alimentos, según corresponde.

Agravios. La persona recurrente en el SUP-RAP-926/2025 se inconforma de que no obra respuesta alguna de la autoridad a las manifestaciones que realizó en respuesta al oficio de EyO, así como que tampoco tiene conocimiento de cuáles son los tickets que supuestamente faltaron, y por los cuales fue sancionado indebidamente, de ahí que afirme que la resolución carece de motivación.

La persona actora en el SUP-RAP-992/2025 alega que no existe un fundamento legal para no tener por solventada la observación, al haber hecho de conocimiento a la autoridad que solo contaba con la factura y no con los tickets de los gastos realizados.

Agrega que no se puso en riesgo el bien jurídico tutelado, pues considera que el hecho de no haber entregado tickets es saneable con la expedición de la factura que da mayor seguridad, transparencia y certeza respecto del gasto realizado, por lo que considera que la multa que se le impone resulta excesiva y desproporcionada en relación con la puesta en riesgo del bien jurídico tutelado.

- Análisis del caso. Los agravios se califican de infundados.

Resulta infundado el agravio de la recurrente en el SUP-RAP-926/2025, toda vez que del dictamen consolidado se advierte que la autoridad fiscalizadora sí analizó la respuesta que brindó el ahora actor al escrito de EyO, en que se expone que no resultaba satisfactoria su respuesta, pues a pesar de que manifestó haber anexado la documentación faltante, no se localizaron los tickets de los gastos erogados, sino únicamente los comprobantes fiscales, por lo que la observación no se tuvo por atendida.

De igual manera, no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma desconocer cuáles son los tickets que supuestamente omitió presentar, porque del dictamen consolidado se advierte con claridad que la observación no quedó atendida respecto de los gastos que se identifican con el numeral (2) del anexo ANEXO-F-VR-JJD-GSS-2, es decir, de aquellos gastos de los que se le solicitó información, tal y como se aprecia de la siguiente imagen:

Imagen que contiene Tabla

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Es así que, si la hoy recurrente no aportó los tickets correspondientes a los gastos erogados por concepto de hospedaje y alimentos, realizados los días 4 de abril y 18 de mayo, por un importe que suma el monto de $2,765.00, de ahí que se tuvo por acreditada la infracción consistente en dejar de aportar la documentación comprobatoria conforme lo previsto en el  artículo 30, fracción II, inciso c), de los Lineamientos, de ahí que la  resolución que impugna sí está debidamente motivada y, por consecuencia, resulta infundado su motivo de agravio.

Por otra parte, resulta infundado el agravio del SUP-RAP-992/2025, en cuanto al ticket se considera que la exigencia de su presentación es acorde con el objetivo del sistema de fiscalización, de ahí que no pueda eximirse a las candidaturas de cumplir con este requisito.

En efecto, la función fiscalizadora consiste en vigilar la aplicación de los recursos públicos, se realiza mediante actividades preventivas, normativas, de vigilancia, de control operativo y, en última instancia, de investigación.

De forma particular, el artículo 522 de la LGIPE, dispone que las personas candidatas podrán erogar recursos con la finalidad de cubrir gastos personales, viáticos y traslados dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura dentro de los periodos de campaña respectivos.

Asimismo, el punto 3 de ese precepto normativo proscribe que será el INE, a través de su Unidad Técnica de Fiscalización, quien vigilará el cumplimiento a esta disposición.

Por su parte, el artículo 30, fracción II, inciso c), de los Lineamientos, establece que las candidaturas pueden realizar erogaciones por concepto de combustibles dentro del ámbito territorial de su postulación, estableciendo la obligación de presentar el comprobante fiscal digital en formato PDF y XML, así como incluirse en todos los casos el ticket correspondiente al gasto erogado.

En ese tenor, en lo que interesa a este agravio, la existencia de reglas específicas sobre origen y destino de los recursos que las candidaturas a un cargo de elección del PJF utilicen a lo largo de la campaña impone que el INE establezca mecanismo que garanticen que estas reglas se apliquen.

Así, una de ellas es la necesidad de tener certeza que los comprobantes que presenten las personas candidatas se traten de documentos reales y que su contenido pueda ser verificable.

Por ello, no se puede tener por solventada su obligación únicamente con presentar los archivos PDF y XML, por lo que resulta insuficiente para relevarla de dicha obligación, ya que todos los documentos resultan indispensables para que la autoridad responsable pueda ejercer sus facultades de fiscalización, de ahí que es evidente que la conclusión a la que llegó dicha autoridad se encuentra plenamente ajustada a Derecho.

Por tanto, procede confirmar la conclusión de mérito.

El resto de su agravio resulta igualmente inoperante porque hace depender el planteamiento de la imposición de la multa que considera excesiva y desproporcionada en la premisa de que no cometió la infracción, no obstante, como ya se evidenció, no logró desvirtuar la conclusión a la que arribó la responsable.

Asimismo, porque no controvierte de manera toral las consideraciones con las que la responsable individualizó la sanción que le impuso, limitándose a afirmar que es excesiva porque solo se puso en riesgo el bien jurídico; es decir, se limita a afirmar  que el solo hecho de que haber puesto en riesgo el bien jurídico tutelado es razón suficiente para que la sanción fuera menor; no obstante que no controvierte el resto de elementos que la responsable valoró para determinar la sanción que le impuso.

III. Análisis individual de los agravios de las demandas

1. SUP-RAP-472/2025 - César Roberto Hernández Aguilar.

El actor fue sancionado por el INE por las conductas siguientes:[31]

Conclusión

Monto involucrado

Calificación de la falta

Sanción

06-JJD-CRHA-C1 La persona candidata a juzgadora omitió registrar documentación en el MEFIC consistente en 1 CFDI en archivo XML por $500.00

$500.00

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 2%

Al respecto, considerando que el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente para el dos mil veinticinco asciende a la cantidad de $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) y que el monto a sancionar en -el caso que nos ocupa- es menor al valor de una UMA, ante la evidente imposibilidad formal de proceder a determinar las sanciones económicas este consejo considera que ha lugar a dejar sin efecto la imposición de sanción relativa

06-JJD-CRHA-C2 La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en comprobante de FCDI en versión PDF y archivo XML por un monto de $9,444.20

$9,444.20

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 50%

Monto: $4,638.74

 

06-JJD-CRHA-C5 La persona candidata a juzgadora reportó un monto de egresos totales en el informe único de gastos por $46,762.40 y de ingresos por $43,450, por lo que existe una discrepancia entre los gastos de campaña y su financiamiento.

$3,312.40

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 50%

Monto: $1,583.96

 

06-JJD-CRHA-C3 La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 4 eventos de campaña, de manera previa a su celebración.

N/A

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 1 UMA por

Evento

Monto: $452.56

06-JJD-CRHA-C4 La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 3 eventos de campaña el mismo día de su celebración.

N/A

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 1 UMA por

Evento

Monto: $339.42

Total

$7,580.38

Sanción impuesta: multa equivalente a 67 UMA para el ejercicio 2025, que asciende a la cantidad de $7,580.38 (siete mil quinientos ochenta pesos 38/100 M.N.)

Para determinar la capacitad económica, el INE consideró la información proporcionada directamente por la persona candidata a juzgadora y, como se advierte de la tabla, lo sancionó con multa equivalente a 67 UMA para el ejercicio dos mil veinticinco, que asciende a la cantidad de $7,580.38.

a. Conclusión 06-JJD-CRHA-C1

- Análisis de la responsable. El INE indicó que, de la revisión a la información reportada en el MEFIC, se localizaron registros de gastos que carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación Faltante", como se detalla en el ANEXO 3.6_CRHA. Por lo que a través del oficio de EyO requirió a la persona candidata para que presentara dicha documentación a través del MEFIC.

La persona candidata al dar respuesta al oficio de EyO manifestó que no todos los establecimientos proporcionan factura (lo que expresamente funcionarios del INE señalaron en los cursos de capacitación) y que algunos establecimientos de gasolina solo dan un día para realizar el trámite de la factura, lo que generó complicaciones en su expedición, ya que en las 4 ocasiones que no se adjuntó factura, el sistema de expedición presentó fallas eliminando la posibilidad de facturar un día diverso. Por lo que le fue imposible proporcionar los PDF y XML.

Además, señaló que respecto a los gastos registrados como “otros egresos” la persona que realizó el trabajo no emite facturas, por lo que anexó como soporte el diseño en PDF, el cual también se adjuntó al reporte original.

Derivado del análisis a las aclaraciones y de la verificación de la información presentada por la persona candidata, el INE determinó que respecto a la documentación señalada con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO-F-CM-JJD-CRHA-1 del dictamen, constató que no se localizó dicha documentación soporte, aun cuando la persona candidata manifestó que presentó en el MEFIC la documentación faltante consistente en CFDI en archivo XML y evidencia fotográfica correspondiente al rubro de otros egresos. Además de que aun cuando el candidato manifestó que no todos los establecimientos proporcionan factura, lo cierto es que, si se emitió una factura por el gasto que se observa, por tanto, falta el archivo XML; por lo que consideró que la observación no quedó atendida.

- Agravios. El actor manifiesta que fue sancionado por la omisión de registrar un CFDI en archivo XML por $500.00, sin que dicha irregularidad hubiera sido señalada en el oficio de EyO, lo cual vulneró su derecho de audiencia, al no darle oportunidad de defenderse al respecto.

Además de que la autoridad calificó la falta como “grave ordinaria” sin parámetros normativos que lo justificaran, pese a reconocer que no existió dolo.

Por otra parte, sostiene que la multa del 2% carece de base legal o reglamentaria, lo que viola el principio de tipicidad aplicable también a las sanciones administrativas (jurisprudencia P./J. 100/2006).

Análisis del caso. El agravio es infundado.

Del ANEXO 3.6_CRHA del oficio de errores y omisiones se advierte que la documentación señalada con (2) en la columna “Referencia Dictamen” en la documentación faltante del dictamen se refiere al comprobante fiscal en formato XML por el monto de $500.00.

En el anexo referido se indicó, en lo que aquí interesa lo siguiente:

Por lo que, contrariamente a lo que sostiene el apelante, la autoridad si lo requirió para que presentara el comprobante fiscal en formato XML.

De igual manera, no asiste razón al apelante al señalar que la autoridad calificó la falta como “grave ordinaria” sin parámetros normativos que lo justificaran, pues de la resolución impugnada se advierte que la autoridad justificó esa calificación.

En efecto, el INE realizó un análisis de las irregularidades atribuidas a la recurrente en la conclusión 06-JJD-CRHA-C1 y al respecto determinó que se acreditó la infracción con base a los siguientes parámetros:

                    Tipo de infracción: la falta corresponde a la omisión de presentar comprobante fiscal en formato XML

                    Circunstancias de tiempo modo y lugar: La persona obligada en el marco de la revisión del Informe Único de Gastos de las personas candidatas a juzgadoras correspondientes al Proceso Electoral en revisión, incurrió en la conducta infractora relativa a que omitió registrar documentación en el MEFIC consistente en 1 CFDI en archivo XML por $500.00

                    Comisión culposa de la falta.

                    La trascendencia de las normas transgredidas: la falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulnera la legalidad y certeza en el destino de los recursos como principios rectores de la actividad electoral.

                    Los valores o bienes jurídicos tutelados: garantizar la legalidad y certeza en el destino de los recursos, con la que se debe de conducir la persona obligada en el manejo de sus recursos.

                    La singularidad o pluralidad de la falta acreditada: sustantiva o de fondo.

                    Reincidencia: No es reincidente.

Con base en lo anterior, la autoridad consideró la falta como grave ordinaria, por lo que es infundado que haya omitido justificar esa calificación.

Además, contrariamente a lo que expone la apelante, no le fue impuesta sanción alguna.

Lo anterior, toda vez que la autoridad indicó que el monto a sancionar era menor al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente para el dos mil veinticinco que asciende a la cantidad de $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.); por lo que ante la evidente imposibilidad formal de proceder a determinar las sanciones económicas dejó sin efecto la imposición de sanción relativa.

De ahí que no es posible considerar que se viole en su perjuicio el principio de tipicidad, habida cuenta de que dicha alegación ya fue desarrollada en las temáticas generales en las que se consideró que la infracción se encuentra debidamente tipificada.

b. Conclusión 06-JJD-CRHA-C2

- Análisis de la responsable. El INE observó que la persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en comprobante de CFDI en versión PDF y archivo XML por un monto de $9,444.20.

En tal virtud, en el oficio de EyO, la autoridad indicó que, de la revisión a la información reportada en el MEFIC, se localizaron registros de gastos que carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación Faltante", como se detalla en el ANEXO 3.6_CRHA del oficio.

En esa medida, requirió a la entonces candidata a juzgadora para que presentara a través del MEFIC lo siguiente: a) La documentación señalada en la columna denominada “Documentación Faltante” del ANEXO 3.6_CRHA y b) Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Del ANEXO 3.6_CRHA se aprecia que la autoridad indicó que la documentación faltante era: “COMPROBANTE FISCAL (CFDI) EN FORMATO PDF, COMPROBANTE FISCAL EN FORMATO XML, EVIDENCIA FOTOGRÁFICA, TESTIGO AUDIOVISUAL O MUESTRA” o bien “COMPROBANTE FISCAL (CFDI) EN FORMATO PDF, COMPROBANTE FISCAL EN FORMATO XML”.

La persona candidata al dar respuesta al oficio de EyO indicó que no todos los establecimientos proporcionan factura (lo que expresamente funcionarios del Instituto Nacional Electoral señalaron en los cursos de capacitación). Asimismo, en cuanto a las facturas de gasolina algunos establecimientos solo dan un día para realizar el trámite de esta, lo que generó complicaciones en su expedición, ya que en las 4 ocasiones que no se adjuntó factura, el sistema de expedición presentó fallas quitando la posibilidad de facturarlo un diverso día. En ese sentido, expresó que le era imposible proporcionar los PDF y XML. Por lo que hace a los gastos registrados como “otros egresos”, la persona que realizó el trabajo no emite facturas, sin embargo, se anexa como soporte el diseño en PDF, incluso cabe añadir que se anexaron en su oportunidad en el reporte original.

Al analizar la respuesta al oficio de EyO consideró la observación como no atendida, porque aun cuando manifestó que fue cargada la documentación faltante en el MEFIC y señaló que no todos los establecimientos expiden CFDI, y adjunta la muestra del bien y el comprobante de transferencia, no se localizaron los estados de cuenta para poder verificar el destino del recurso y los lineamientos son claros al establecer que el CFDI se debe presentar como documentación soporte del gasto; por tal razón, la observación no quedó atendida, por $9,444.20.

- Agravio. El recurrente hace valer que la autoridad no atendió los argumentos que expuso al dar respuesta al oficio de EyO. Además de que califica la falta como grave ordinaria, aun cuando reconoce que no hubo un actuar doloso.

Aunado a que de manera arbitraria le impone una sanción del 50%, sin que exista una disposición en la ley o reglamento que señale los porcentajes por los que debe imponerse la sanción, por lo que se viola el principio de tipicidad.

De igual manera, indica que si bien el artículo 456, numeral 1, inciso c), de la LGIPE no establece montos mínimos, tampoco autoriza a imponer porcentajes de manera discrecional.

- Análisis del caso. El agravio es infundado.

Lo determinado obedece a que, contrariamente a lo que sostiene el apelante, la autoridad tomó en cuenta las manifestaciones que expuso para justificar su omisión; sin embargo, señaló que los lineamientos son claros al establecer que el CFDI se debe presentar como documentación soporte del gasto, lo cual, además, no es combatido por el actor a través de sus argumentos y tampoco acredita haber cargado dicha documentación en el MEFIC

Por otra parte, el principio de tipicidad exige que tanto la conducta infractora como la sanción estén expresamente previstas en la ley. En este caso, la LGIPE en el artículo 456, numeral 1, inciso c), establece el tipo de sanción: multa de hasta 5,000 UMA.

Si bien la ley no prevé expresamente sanciones en porcentajes, la utilización de un porcentaje del monto involucrado por parte de la autoridad no implica la creación de una sanción distinta, sino una técnica o metodología de individualización dentro del rango legal permitido (hasta 5,000 UMA).

Es decir:

       El parámetro legal es la UMA.

       El porcentaje constituye un criterio auxiliar de razonabilidad y proporcionalidad para cuantificar la multa, siempre que el resultado final se exprese en UMA.

Por su parte, el artículo 52, fracción II, de los Lineamientos obliga a la autoridad a valorar la gravedad de la falta, el beneficio obtenido y la capacidad económica.

De la resolución impugnada se aprecia que la autoridad calificó la falta como grave ordinaria, derivado de lo siguiente:

                    La falta de presentar la documentación soporte que compruebe el gasto realizado

                    Circunstancias de tiempo modo y lugar: La persona obligada en el marco de la revisión del Informe Único de Gastos de las personas candidatas a juzgadoras correspondientes al Proceso Electoral en revisión, incurrió en la conducta infractora consistente en la omisión de presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en comprobante de CFDI en versión PDF y archivo XML por un monto de $9,444.20

                    Comisión culposa de la falta.

                    La trascendencia de las normas transgredidas: la falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia en la rendición de cuentas como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, la persona obligada vulneró los valores antes establecidos y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad)

                    Los valores o bienes jurídicos tutelados: la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, con la que se debe de conducir la persona obligada en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.

                    La singularidad o pluralidad de la falta acreditada: sustantiva o de fondo.

                    Reincidencia: No es reincidente.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que no asiste razón al apelante, dado que la sanción impuesta no fue arbitraria, ya que la autoridad individualizó la sanción con base en las particularidades de la conclusión sancionatoria observada.

Además, la determinación de un porcentaje del monto involucrado guarda relación directa con el beneficio económico obtenido y no excede el límite máximo legal de 5,000 UMA.

En esa medida, se estima que la sanción no se fijó fuera de los parámetros legales y el uso de un porcentaje no sustituye ni contradice lo previsto en la ley, sino que constituye una metodología válida para individualizar la sanción en términos de proporcionalidad, aunado a que no se vulnera el principio de tipicidad, pues la sanción sigue siendo una multa expresada en UMA, conforme a la LGIPE (en el caso, por la totalidad de las conductas observadas se impuso al actor una multa equivalente a 67 UMA para el ejercicio dos mil veinticinco, que asciende a la cantidad de $7,580.38)

En consecuencia, lo procedente es confirmar la sanción impuesta, al no advertirse violación al principio de tipicidad ni exceso en la facultad sancionadora de la autoridad.

c. Conclusión 06-JJD-CRHA-C5

- Análisis de la responsable. El INE de la revisión al MEFIC observó que la persona candidata a juzgadora reportó un monto de egresos totales en el informe único de gastos por $46,762.40 y de ingresos por $43,450, por lo que existe una discrepancia entre los gastos de campaña y su financiamiento.

Al responder el oficio de EyO, la persona candidata señaló: “Bajo protesta de decir verdad manifiesto que el monto de discrepancia se debe a que el suscrito hizo pagos en efectivo de mis propios recursos (mismos que fueron reportados en el informe de capacidad de gastos), y que si no se transfirieron a la cuenta que se reportó al INE fue porque ese dinero se dispuso de mi cuenta personal y por la dinámica del proceso de elección la cual implica que había gastos que se tenían que cubrir de inmediato. En otras palabras, esos egresos no provienen de terceros, donaciones o alguna otra fuente.”

La responsable consideró que la observación no quedó atendida, porque de la revisión a la información proporcionada por la persona candidata a juzgadora, se advirtió que manifestó que el monto de discrepancia se debe a que hizo pagos en efectivo de sus propios recursos; sin embargo, la respuesta se consideró insatisfactoria, ya que no realizó la corrección en el informe único de gastos. Además de que no aportó evidencia suficiente que lo corroborara, por lo que persiste la discrepancia entre los egresos e ingresos totales de su informe único de gastos.

- Agravio. El actor señala que la autoridad no fundó ni motivó por qué no tuvo por solventada la observación, además de que omitió considerar lo que expuso al responder el oficio de EyO.

Asimismo, manifiesta que la autoridad no explicó por qué esa situación pudo generar ventaja respecto de los demás contendientes, pues el tope de gastos de campaña autorizados fue de $220,326.20, por lo que no gastó ni siquiera la mitad de esa cantidad, de ahí que no hubo alguna ventaja. Aunado a que conforme al reporte de capacidad de gasto ese dinero no podía provenir de terceros y si la autoridad presumió lo contrario, debió señalar las pruebas en que lo sustenta.

De igual manera, sostiene que es contradictorio que la autoridad base su resolución en su informe de capacidad de gastos para imponerle la multa, pero lo demerite respecto de la diferencia de $3,312.40 bajo el argumento que no es suficiente su informe de capacidad de gastos.

Por otra parte, el actor dice que la imposición de la sanción transgrede el principio de reserva de ley porque la autoridad la califica como grave ordinaria de manera injustificada, aun cuando no hubo un actuar doloso.

Además de que se viola el principio de tipicidad por haberle impuesto una sanción por el 50%, sin que en el reglamento o la ley exista una disposición que señale el porcentaje que debe imponerse de la sanción.

- Análisis del caso. Los agravios son infundados.

Del oficio de EyO se aprecia que la autoridad sí tomó en cuenta lo que el entonces candidato expuso al atender el oficio de EyO y al respecto indicó que no realizó la corrección en el informe único de gastos. Además de que no aportó evidencia suficiente que lo corroborara, por lo que persistía la discrepancia entre los egresos e ingresos totales de su informe único de gastos.

El actor con sus argumentos no combate y, por ende, tampoco desvirtúa lo determinado por la autoridad en el sentido de que no realizó la corrección relativa en el informe único de gastos, pues se limita a señalar que esa situación no generó una ventaja a los demás contendientes, porque no excedió en el límite de gastos de campaña autorizado.

De igual manera, el recurrente no cuestiona de manera frontal lo razonado por la responsable al momento de llevar a cabo la individualización de la sanción; y, tampoco justifica en esta instancia las atenuantes para que la sanción se graduara de manera diversa, pues se limita a señalar que, al no haber dolo, no se debió calificar como grave ordinaria, siendo que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la acreditación de dolo eventualmente puede generar una sanción más severa, sin embargo, su ausencia no implica que el grado de la falta acreditada sea de menor grado.[32]

Finalmente, como quedó explicado al analizar la conclusión que antecede, no se vulnera el principio de tipicidad por el hecho de que la autoridad le haya impuesto una multa por el 50% del monto involucrado, pues guarda relación directa con el beneficio económico obtenido y no excede el límite máximo legal de 5,000 UMA, aunado a que la normatividad aplicable sí regula las sanciones que pueden imponerse en este tipo de casos y la determinación de cuál de ellas procede aplicar y el monto que genere un efecto disuasivo corresponde al Consejo General del INE, en ejercicio de su facultad discrecional.

Así las cosas, debe confirmarse la sanción impuesta.

d. Conclusiones 06-JJDCRHA-C3 y 06-JJDCRHA-C4

- Análisis de la responsable. El INE determinó que la persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea 4 eventos de campaña, de manera previa a su celebración. Asimismo, que informó de manera extemporánea 3 eventos de campaña el mismo día de su celebración.

Al responder el oficio de EyO, la persona candidata señaló: “se hace de su conocimiento que el suscrito no solicitó licencia a efecto de no afectar la impartición de justicia; de esta manera se resalta que en diversas ocasiones por la carga de trabajo del Centro de Justicia donde me desempeño era materialmente imposible agendar los lugares en donde iba a dar a conocer mi candidatura con 05 días de anticipación, esto en razón de que dependiendo el horario en el que terminaba mi carga de trabajo y los lugares que me quedaban cerca en relación a las alcaldías que se me asignaron se registraba en agenda los eventos. Incluso la duración de las audiencias que tramito es variable por lo que no es posible agendar con esa anticipación.”

La responsable consideró que la observación no quedó atendida porque, aun cuando el ahora recurrente señaló que no solicitó licencia y derivado de eso y las cargas de trabajo no se registraron en tiempo, lo cierto era que los lineamientos son claros al establecer los plazos para los registros correspondientes.

- Agravio. El actor señala que la autoridad no fundó ni motivó por qué no tuvo por solventada la observación, además de que omitió considerar lo que expuso al responder el oficio de EyO.

En el mismo sentido dice que los eventos que reportó consistieron en actividades de volanteo y conferencias que no tenían el carácter de electoral, como se advierte de la sección Agenda de Eventos del MEFIC.

Además, aduce que la imposición de la sanción transgrede el principio de reserva de ley porque la autoridad la califica como grave ordinaria de manera injustificada, aun cuando no hubo un actuar doloso.

De igual manera, añade que la autoridad no funda ni motiva el por qué le impone una sanción de 7 UMA.

- Análisis del caso. Los agravios son infundados e inoperantes.

Del oficio de EyO se aprecia que la autoridad sí consideró lo que el entonces candidato expuso al atender el oficio de EyO y al respecto indicó que el entonces candidato señaló que los eventos indicados en los ANEXOS ANEXO-F-CM-JJD-CRHA-2 y ANEXO-F-CM-JJD-CRHA-3 no se registraron en tiempo, derivado de las cargas de trabajo, porque no solicitó licencia; sin embargo, la responsable indicó que los lineamientos son claros al establecer los plazos para los registros correspondientes; de ahí lo infundado de sus argumentos.

Lo inoperante radica en que el actor hace valer que los eventos que reportó consistieron en actividades de volanteo y conferencias que no tenían el carácter de electoral, lo cual no fue manifestado ante la autoridad fiscalizadora, por lo que sus argumentos son novedosos, por lo que resultan ineficaces para desvirtuar la conducta que le fue atribuida, pues la autoridad responsable no estuvo en posibilidad de pronunciarse al respecto, habida cuenta de que dicha temática fue abordada en las temáticas generales en las que se consideró que todo evento debe ser reportado en los términos de los lineamientos.

Además, respecto a la individualización de la sanción, el actor se limita a señalar que, al no haber dolo, la conducta no se debió calificar como grave ordinaria, sin controvertir las razones que expuso la autoridad para considerarla de esa manera.

Por otra parte, cabe señalar que la autoridad le impuso una sanción económica equivalente a 1 UMA por cada evento registrado extemporáneamente, la cual consiste en la sanción mínima posible dentro del rango previsto por el artículo 456, numeral 1, inciso c), de la LEGIPE, que establece que la infracción será sancionada con multa de hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que la autoridad no estaba obligada a señalar la razón de su determinación, pues no podía imponer una menor.

En esa virtud, deben confirmarse las sanciones impuestas.

No obstante, si bien el recurrente no hace un pronunciamiento específico y pormenorizado para combatir el monto total de la sanción, del análisis de las manifestaciones contenidas en su escrito recursal, se puede advertir la causa de pedir, consistente en la indebida individualización de la sanción, por lo que es procedente suplir la deficiencia de la queja,[33] por tanto, esta Sala Superior debe analizar si dicha determinación genera un perjuicio a la esfera jurídica de los recurrentes.

En ese sentido, se advierte que la sanción impuesta fue por $7,580.38 pesos, pero de la suma de los montos se advierte que resulta una cantidad diversa —$7,014.68 pesos—, de ahí que lo procedente sea revocar para efectos de que el INE emita una nueva resolución en donde calcule correctamente la sanción.

2. SUP-RAP-513/2025 - Rafael de León del Ángel

El actor impugna únicamente la conclusión siguiente:[34]

Conclusión

Tipo de conducta

Monto involucrado

Monto de sanción

06-JJD-RDLDA-C1. La persona candidata a juzgadora presentó de forma extemporánea la documentación del artículo 8 de los LFPEPJ en el MEFIC

Forma

N/A

Porcentaje: 5 UMA por conclusión

Total $565.00

a. Conclusión 06-JJD-RDLDA-C1

- Análisis de la responsable. El INE en el dictamen consolidado indicó que, de la revisión a la información presentada en el MEFIC, se observó que la persona candidata a juzgadora omitió presentar/informar respecto de lo requerido en el artículo 8 de los Lineamientos como se detalla en el Anexo 8.12.

En tal virtud, le solicitó presentar en el MEFIC lo siguiente: La información faltante que se señala. Las aclaraciones que a su derecho convengan.

La persona candidata al dar respuesta al oficio de EyO manifestó: El formato de actividades vulnerables fue omitido por error; sin embargo, se considera que no se causó agravio alguno, ya que el suscrito procede a hacerlo llegar y de su contenido se advierte que no he realizado ninguna de esas actividades. También es importante destacar que el suscrito sí anexó el estado de cuenta correspondiente a abril, ya que con él acredité los ingresos para pagar mis gastos; sin embargo, procedo a anexar los estados de cuenta de marzo, abril y mayo, toda vez que el de junio aún no se encuentra disponible. Por último, quiero hacer notar que no se causa perjuicio alguno, porque en mi cuenta sólo percibo los ingresos provenientes de mi nómina en el CJF o bien depósitos realizados por mí mismo.”.

El INE derivado del análisis de la información presentada por la persona candidata a juzgadora a través del MEFIC determinó que la observación quedó atendida, porque la documentación solicitada consistente en los estados de cuenta y el formato de valuación; la cual fue presentada en el periodo de corrección para la presentación del informe.

No obstante, la misma fue presentada de forma extemporánea en respuesta al oficio de EyO; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida. Los casos en comento se detallan en el ANEXO-F-TM-JJD-RDLDA-1 del dictamen.

- Agravios. La parte actora sostiene que la autoridad responsable le impuso una sanción indebida derivada de la presentación extemporánea de ciertos documentos (estados de cuenta y formato de actividades vulnerables), a pesar de que dichos documentos fueron efectivamente allegados en la etapa de atención a observaciones.

Argumenta que los artículos 8 y 10 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales únicamente establecen la obligación de presentar la documentación a través del MEFIC, pero en ningún momento prevén como infracción la presentación extemporánea de la misma, ni contemplan sanción alguna por ello. En consecuencia, la sanción impuesta vulnera el principio de tipicidad, pues se sanciona una conducta no prevista en la norma como infractora.

Asimismo, señala que se actualiza una violación al principio de motivación, ya que la responsable no explicó por qué, en el caso de los archivos XML de facturas, la presentación posterior fue considerada suficiente para colmar la observación, mientras que respecto de los estados de cuenta y el formato de actividades vulnerables se estimó lo contrario. Tampoco se justificó de manera razonada la determinación de la sanción económica de cinco UMA, omitiéndose exponer los criterios que llevaron a fijar dicho monto y no otro menor.

En suma, el recurrente aduce que la sanción carece de sustento normativo y de motivación suficiente, por lo que solicita su revocación.

- Análisis del caso. El agravio es infundado, por las siguientes razones:

En primer lugar, es necesario señalar que la autoridad responsable motivó su decisión al señalar que la documentación presentada fuera de plazo no podía tenerse por válida para subsanar la omisión, y que ello justificaba la imposición de la sanción correspondiente, por lo que se considera motivada su determinación en este aspecto. Sin que fuera necesario para considerarla motivada que aclarara la razón por la que en el caso de los archivos XML de facturas, la presentación posterior fue considerada suficiente para colmar la observación.

Por otra parte, debe decirse que los artículos 8 y 10 de los Lineamientos establecen que los sujetos obligados deben presentar, dentro de los plazos fijados y a través del MEFIC, la documentación comprobatoria correspondiente. Asimismo, se precisa que la entrega extemporánea de información no subsana la omisión, ya que la fiscalización se efectúa sobre la base de los documentos presentados en tiempo.

Por su parte, el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción II, de la LGIPE tipifica como infracción de los candidatos el incumplimiento de la obligación de presentar los informes de origen, monto, destino y aplicación de los recursos.

La entrega extemporánea de estados de cuenta y del formato de actividades vulnerables constituye precisamente un incumplimiento a la obligación legal y reglamentaria, al no haberse realizado dentro del plazo establecido. Por tanto, la conducta sancionada se encuentra prevista en la norma, de ahí lo infundado de sus argumentos respecto a la vulneración al principio de tipicidad.

Además, cabe señalar que la fiscalización electoral tiene como finalidad garantizar la oportunidad, certeza y verificabilidad del origen y destino de los recursos. Por lo que la presentación extemporánea de documentos impide a la autoridad verificar en tiempo real la legalidad de los recursos, lo que afecta la eficacia del sistema de control.

En consecuencia, el agravio hecho valer por la parte actora es infundado, pues la sanción impuesta se encuentra debidamente fundada en la LGIPE y en los Lineamientos, sin que se actualice vulneración alguna al principio de tipicidad ni a la debida motivación.

3. SUP-RAP-684/2025 - Karla Vianney Salgado Pérez

La actora impugna las conclusiones siguientes:[35]

Conclusión

Monto involucrado

Calificación de la falta

Sanción

06-JJD-KVSP-C4 La persona candidata a juzgadora omitió cancelar 1 evento en el plazo de 24 horas previos a su realización, toda vez que reportan el estatus "Por Realizar”

N/A

Falta formal, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, leve

5 UMA por conclusión

Monto: $565.70

06-JJD-KVSP-C1 La persona candidata a juzgadora contrató con el proveedor Imagen y reputación en línea, S. A. de C. V., el cual tiene el estatus de cancelado en el Registro Nacional de Proveedores, por un monto total de $70,000.00.

$70,000.00

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje de sanción: 2%

Monto: $1,357.68

 

06-JJD-KVSP-C2 La persona candidata a juzgadora omitió utilizar una cuenta bancaria a su nombre, exclusivamente para el manejo de sus recursos de la campaña.

N/A

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

20 UMA

Monto: $2,262.80

 

06-JJD-KVSP-C3 La persona candidata a juzgadora omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación que fueron registradas durante el periodo normal, por un importe de $87,385.00

$87,385.00

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje de sanción: 2%

$1,697.10

Total

$5,883.28

Sanción impuesta: multa equivalente a 52 UMA para el ejercicio 2025, que asciende a la cantidad de $5,883.28 (cinco mil ochocientos ochenta y tres pesos 28/100 M.N.)

En el presente apartado solo será objeto de análisis las conclusiones 06-JJD-KVSP-C1 y 06-JJD-KVSP-C2, dado que sobre las restantes conclusiones se emitió pronunciamiento al analizar las temáticas generales.

a. Conclusión 06-JJD-KVSP-C1

- Análisis de la responsable. La autoridad indicó que de la revisión a la información presentada en el MEFIC, se observó que la persona candidata a juzgadora realizó operaciones con proveedores y prestadores de servicios por montos iguales o mayores al treinta por ciento (30%) del tope de gastos personales de campaña determinado por la autoridad electoral para el cargo por el que se postula o al equivalente a 1,500 UMA; las cuales, fueron realizadas con proveedores cancelados o no inscritos en el Registro Nacional de Proveedores,[36] como se detalla en el Anexo 1.2.

Por lo que le solicitó presentara a través del MEFIC la documentación que acreditara la contratación de productos o servicios con el proveedor/los proveedores inscritos en el RNP. Así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.

La persona candidata al dar respuesta al oficio de EyO manifestó: “Se informa que, al momento de realizar la contratación del proveedor y solicitarle su registro en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), éste exhibió el documento correspondiente, sin que fuera posible advertir que dicho registro no había sido refrendado. En virtud de lo anterior, al desconocer dicha circunstancia y haber actuado de buena fe con base en la documentación proporcionada por el propio proveedor, no debe imponerse sanción alguna a mi persona, ya que esta omisión no me resulta imputable. El proveedor aseguró encontrarse inscrito en el RNP, por lo que no existió dolo ni negligencia en mi actuación."

El INE derivado del análisis a las aclaraciones y de la verificación de la información presentada por la persona candidata determinó que la respuesta fue insatisfactoria, toda vez que aun cuando señala que al momento de realizar la contratación del proveedor y solicitarle su registro en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), éste exhibió el documento correspondiente, sin que fuera posible advertir que dicho registro no había sido refrendado, el artículo 7 de los Lineamientos establece que los proveedores deben estar registrados en el RNP para realizar operaciones con la persona candidata. En consecuencia, al realizar operaciones con proveedores no registrados en el RNP, la observación no quedó atendida, por un importe de $70,000.00

- Agravios. La actora en el agravio segundo manifiesta que la contratación del proveedor se realizó bajo un criterio de razonabilidad y buena fe, ya que al momento de formalizar la operación, el proveedor entregó, como anexo al contrato, copia del registro que lo acreditaba como proveedor autorizado ante el INE, por lo que actuó en la convicción de que el proveedor cumplía con los requisitos legales, ya que nada hacía presumir lo contrario, además le fue referenciado por diversos candidatos que incluso no se les sanciono por ese motivo.

De ahí que la omisión en la renovación de su registro es un hecho imputable únicamente al proveedor, pues los diálogos de una posible contratación se dieron a finales de febrero de la presente anualidad y su registro estaba vigente.

En ese sentido, no puede trasladarse la consecuencia de una omisión o dolo de ese tercero a la parte contratante, máxime cuando se tomó la debida diligencia al verificar el cumplimiento documental en el momento de la firma del contrato.

Por lo que sancionar una conducta que fue ejecutada bajo los principios de confianza legitima y buena fe viola el principio de culpabilidad, aplicable en materia sancionadora.

Asimismo, la actora dice que no hubo afectación a la fiscalización, porque la operación fue plenamente reportada, documentada y acreditada ante la autoridad, tanto en su ejecución material como en el comprobante fiscal correspondiente.

Aunado a que la materialidad del servicio fue verificada y no se cuestiona por parte del órgano fiscalizador. Por lo tanto, el objeto de la fiscalización esto es, la verificación del origen, destino y aplicación de los recursos públicos o privados utilizados en campaña no se vio en ningún momento afectado.

En consecuencia, no existe razón válida para imponer una sanción pecuniaria cuando la operación fue transparente, auditada y comprobada y no se advierte ocultamiento, simulación o desvío de recursos.

- Análisis del caso. El agravio es inoperante.

El artículo 7 de los Lineamientos establece de manera clara que cuando las operaciones correspondientes a la adquisición o contratación de bienes o servicios sean por montos iguales o mayores al treinta por ciento (30%) del tope de gastos personales de campaña determinado por la autoridad electoral para el cargo que corresponda o al equivalente a 1,500 UMA, lo que resulte menor, solo pueden realizarse con aquellos proveedores inscritos en el RNP.

De esta disposición se advierte que la inscripción vigente en el RNP constituye un requisito habilitante para que un proveedor pueda ser contratado válidamente.

El agravio resulta inoperante, porque los argumentos de la actora no combaten de manera eficaz la razón que llevó a la autoridad a resolver en la forma en que lo hizo, pues sancionó la conducta con base en un hecho objetivo: la contratación de un proveedor que, al momento de la operación, no contaba con registro vigente en el RNP.

Por lo que la alegación de buena fe o confianza legítima no desvirtúa la infracción, ya que la normativa electoral no prevé excepciones a la obligación de contratar únicamente con proveedores inscritos.

Además, la materia de la infracción no se centra en la materialidad del servicio ni en la transparencia de la operación, sino en el incumplimiento de un requisito formal indispensable para la validez de la contratación: la inscripción vigente en el RNP.

En consecuencia, la actora no podía basarse únicamente en lo dicho por el proveedor, ya que debía consultar el registro en la página del INE, al tratarse de información pública disponible en línea, de ahí que la mera declaración del proveedor no era suficiente ni tiene el alcance de eliminar la infracción o la obligación de cumplir estrictamente con el artículo 7 de los Lineamientos.

Por tanto, la sanción impuesta debe confirmarse en este extremo, al haberse acreditado la infracción prevista en la normativa aplicable.

b. Conclusión 06-JJD-KVSP-C2

- Análisis de la responsable. La autoridad indicó que, de la revisión a la información presentada en el MEFIC, se observó que la persona candidata a juzgadora no presentó estados de cuenta de la cuenta bancaria utilizada para ejercer los gastos de campaña, como se detalla en el Anexo 8.1a.

Por lo que le solicitó presentara a través del MEFIC el o los estados de cuenta bancarios, en su caso, movimientos bancarios, correspondientes al periodo de campaña. Así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.

La persona candidata al dar respuesta al oficio de EyO manifestó: Se adjunta en el MEFIC en el apartado correspondiente el estado de cuenta del mes de mayo de 2025, identificado con el ID 33592, para su debida revisión por parte de esa autoridad."

El INE derivado del análisis a las aclaraciones y de la verificación de la información presentada por la persona candidata determinó que de la documentación que se adjuntó en el MEFIC, correspondiente al estado de cuenta del mes de mayo de 2025, se observa que la tercera transferencia, por un importe de $580.00, por concepto de propaganda impresa, de 02/05/2025, se realizó desde la cuenta en la que recibe su nómina, lo cual, según el dicho de la candidata fue por error, así como de la revisión al MEFIC, se determinó que presentó el estado de cuenta solicitado en el ANEXO-F-CM-JJD-KVSP-7. Por lo que los gastos de campaña fueron pagados a través de la cuenta bancaria número ********35 del banco HSBC, distinta a aquella reportada en el MEFIC para realizar, de manera exclusiva, los pagos para las actividades de campaña; es decir, los gastos no fueron realizados a través de la cuenta bancaria número ********70 del banco HSBC; por tal razón, la observación no quedó atendida.

- Agravios. La actora al respecto manifiesta que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad fiscalizadora, el gasto por la cantidad de $580.00 (quinientos ochenta pesos 00/100 M.N.) fue realizado de la cuenta bancaria registrada ante la autoridad electoral en el MEFIC, la cual fue empleada de forma exclusiva para el manejo de recursos de campaña, por lo que es infundada la conclusión impugnada.

Maxime que reportó y acreditó con los estados de cuenta y no existe prueba alguna que demuestre lo contrario, pues la autoridad no aporta evidencia fehaciente que contradiga los documentos bancarios entregados, ni demuestra objetivamente que el gasto se haya ejecutado desde una cuenta no permitida o no declarada.

- Análisis del caso. El agravio es fundado.

De la documentación ingresada en el MEFIC se advierte el contrato de cuenta celebrado por la persona candidata con la institución bancaria HSBC de la cuenta que registró para los pagos de las actividades de campaña con número 6608792970.

Asimismo, del MEFIC, en el apartado Informe Único de Gasto, etapa de corrección, se advierte el estado de cuenta de la citada cuenta bancaria relativo al mes de mayo, del que se aprecia la transferencia por la cantidad de $580.00, por concepto de Flyers (no de propaganda impresa como alude la autoridad) realizada el siete de mayo, no el dos de dicho mes, como indica la autoridad; de ahí que asista razón a la quejosa, pues la autoridad la sancionó al partir de la premisa incorrecta de que el referido pago lo realizó a través de la cuenta bancaria número ********35 del banco HSBC, cuando se advierte que lo hizo desde la cuenta registrada para los pagos de las actividades de campaña.

Por tanto, la sanción impuesta por 20 UMA equivalente a $2,262.80 pesos, debe revocarse, dado que la actora no incurrió en la infracción que se le imputa.

4. SUP-RAP-688/2025 Fernando Cobos González

El actor impugna diversas sanciones al considerar que son incongruentes, desproporcionadas, carentes de motivación y que aplican indebidamente reglas pensadas para partidos políticos a una candidatura ciudadana.

Al actor le fueron impuestas las siguientes sanciones:

Conclusión

Monto Involucrado

Calificación de la falta

Sanción

06-JJD-FCG-C2 Egreso no comprobado

$484.50

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 100 %

Monto: $452.56

06-JJD- FCG-C1 Omisión de realizar el pago de los REPAAC mediante cheque nominativo o transferencia electrónica

$30,447.83

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 40%

Monto: $452.56

06-JJD- FCG-C3 Eventos registrados extemporáneamente de manera previa, posterior o el mismo día de su celebración

NA

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: N/A

Monto: $113.14

06-JJD- FCG-C4 Eventos registrados extemporáneamente de manera previa, posterior o el mismo día de a su celebración

NA

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: N/A

Monto:

$113.14

$12,784.8 2

a. Conclusión 06-JJD-FCG-C2

- Análisis de la responsable. En el Oficio de EyO la autoridad señaló: “De la información obtenida en los recorridos realizados en la vía pública, durante el periodo de campaña, se identificaron gastos que la persona candidata a juzgadora omitió reportar en el informe único de gastos y que no forman parte de los hallazgos capturados en el Sistema de Monitoreo, como se detalla en el anexo 6.3 del presente oficio. Con relación a los hallazgos identificados con (1) en la columna "Referencia OEYO" del Anexo 6.3 del presente oficio, la persona candidata a juzgadora omitió reportar los gastos en el informe único de gastos.

Razón por la cual le solicitó presentar a través del MEFIC el registro del gasto efectuado y los comprobantes que amparen los gastos incluyendo el XML, el comprobante de pago o transferencia y la evidencia fotográfica.

Al contestar el oficio en la tabla respectiva, insertó la siguiente imagen.

Texto, Carta

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

En el dictamen respectivo, la autoridad determinó tener por No atendida la observación, porque “Por lo que respecta al hallazgo señalado con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO-F-CM-JJD-FCG-3 del presente Dictamen, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que, se observó que el candidato omitió presentar documentación o aclaración alguna; por tal razón, la observación no quedó atendida.”, de ahí que procedió a determinar el costo.

- Agravios. El recurrente alega una incongruencia y falta de motivación en la determinación de egreso generado por concepto de una playera que se consideró que no reportó en el MEFIC. La incongruencia la afirma porque en la etapa de prevención aclaró que dicha playera era parte de los gastos de publicidad registrados en el MEFIC a través del contrato con Martha Elizabeth Martínez Hernández, deslinde que la autoridad aceptó como válido, pero después sancionó el mismo concepto como gasto no reportado.

Reprocha una falta de motivación reforzada para desestimar las pruebas ofrecidas (contrato, comprobantes y evidencia), así como una vulneración a la presunción de inocencia ya que indebidamente se invirtió la carga probatoria al exigir demostrar la inexistencia de un pago adicional, finalmente también considera que se afectó el principio de proporcionalidad.

- Análisis del caso. El agravio es fundado con base en lo siguiente:

La imagen que acompañó al desahogar el oficio de EyO se advierte que se trata de la primera página del “CONTRATO, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL CANDIDATO FERNANDO COBOS GONZÁLEZ, Y A QUIEN PARA LOS EFECTOS DE ESTE INSTRUMENTO SE LE DENOMINARÁ ‘EL CLIENTE’, Y POR LA OTRA, MARTHA ELIZABETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ ‘EL PROVEEDOR’, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:” y en la declaración cuarta, segundo párrafo, se advierte lo siguiente: “Además, asesoría en comunicación política, diseño de Imagen en beneficio de ‘EL CLIENTE’, acompañamiento, asesoría profesional en comunicación estratégica, así como la creación de singles a partir de la inteligencia artificial y el proporcionamiento de indumentaria correspondiente (playeras tipo polo y/o camisas con bordados y/o impresiones de logotlpos, nombre o algún distintivo, gorras y/o diversos accesorios), para uso exclusivo del ‘EL CLIENTE’, durante la prestación del presente servicio.

Asimismo, de la revisión del MEFIC se advierte que en el egreso registrado como “Producción y edición de spots para redes sociales” se adjunta una muestra de video en el cual aparece con la página que había identificado el INE, así como el contrato respectivo constante en cuatro fojas y el comprobante de la transferencia bancaria.

En ese sentido, se considera que le asiste razón al inconforme, porque como refiere, en la etapa de prevención aclaró que dicha playera era parte de los gastos reportados a través del contrato de Martha Elizabeth Martínez Hernández, sin que haya valorado debidamente la imagen que exhibió en su aclaración al oficio de errores y omisiones.

Por tanto, esta Sala Superior arriba a la convicción de que, en este caso, la conducta infractora que le fue determinada por el Instituto está indebidamente fundada y motivada, en tanto que el gasto si se encontraba reportado, de ahí que lo procedente es ordenar la revocación lisa y llana de dicha conclusión sancionatoria y, por ende, de la multa que fue impuesta.

Derivado de lo anterior, y visto que la actora ha alcanzado su pretensión respecto a dicha conclusión, resulta innecesario realizar el estudio del resto de agravios, toda vez que se dirigen a controvertir la conclusión e imposición de la sanción que se ha revocado.

b. Conclusión 06-JJD-FCG-C1

- Análisis de la responsable. En el oficio de EyO, la autoridad señaló: “De la revisión a la información reportada en el MEFIC, se localizaron registros de gastos que carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación Faltante", como se detalla en el Anexo 3.12 del presente oficio”, dicho documento consistía en el Comprobante Fiscal (CFDI) en formato PDF, comprobante fiscal en Formato XML, evidencia fotográfica, testigo audiovisual o muestra.

En su respuesta, el candidato sólo insertó una muestra de su volante.

Por ello, en el dictamen, la autoridad la tuvo por no atendida, con base en lo siguiente: “Por lo que respecta al hallazgo señalado con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO-F-CM-JJD-FCG-1 del presente Dictamen, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que, en el MEFIC ID 342664, se observó que adjuntaron un recibo REPAAC, número de folio 1, por un importe de $30,447.83, con su respectiva muestra por la edición de video por un importe de $30,447.83; sin embargo omitió presentar evidencia de la transferencia por la prestación de servicios por tal razón, la observación quedó no atendida”.

De ahí que determinó procedente la sanción por la omisión de realizar el pago de los Recibos de Pago por Actividades de Apoyo a la Campaña[37] mediante cheque nominativo o transferencia electrónica.

- Agravios. Considera improcedente la sanción por omisión en registrar en el MEFIC evidencia de pago por REPAAC, señala que la sanción es contraria a los principios de proporcionalidad, igualdad, razonabilidad, debido proceso y presunción de inocencia.

Se duele de que se trasladan reglas diseñadas para partidos a candidaturas ciudadanas, quienes enfrentan doble carga (campaña y funciones administrativas) sin financiamiento público, lo que resulta excesivo.

También considera que la autoridad incurrió en diversos vicios, como valorar que la omisión se debió a circunstancias ajenas y a lo inédito del proceso, bien, fue omisa en explicar cómo esa irregularidad afectaba la función de fiscalización.

Señala que sí acreditó la transferencia bancaria desde la cuenta reportada, y el otro número corresponde al contrato con la misma proveedora, lo que se corrobora en el estado de cuenta.

- Análisis del caso. El agravio es fundado.

En el MEFIC se advierte que le asiste la razón cuando manifiesta que sí acreditó la transferencia bancaria desde la cuenta reportada y el número correspondiente al contrato con la misma proveedora precisada en el punto anterior.

Efectivamente, de los estados de cuenta aportados, se advierte que la cuenta bancaria era en el Banco Azteca con el número 27731305515871, mientras que en las evidencias con motivo del egreso consistente en Producción y edición de spots para redes sociales por un monto de $30,447.83, acompañó el “Contrato” que contiene la ficha de la transferencia bancaria, el contrato de prestación de servicios, el formato REPAAC y la credencial para votar de la persona que prestó los servicios. En concreto de la transferencia se advierte lo siguiente:

Se trata de una transferencia por $30,447.83, realizada el veintiocho de mayo, desde la cuenta de origen con terminación 5871 a la cuenta destino de Banco Azteca terminación 881 a nombre de Martha E*** M**** H****, por concepto de pago de contrato de servicios de campaña.

En ese sentido, se considera que le asiste razón al inconforme, porque, como refiere, en la plataforma sí obraba la evidencia de que el REPAAC a nombre de Martha Elizabeth Martínez Hernández, por la cantidad de $30,447.83 lo realizó vía transferencia bancaria.[38]

Por tanto, esta Sala Superior arriba a la convicción de que, en este caso, la conducta infractora que le fue determinada por el Instituto está indebidamente fundada y motivada, en tanto que el gasto sí se encontraba reportado, de ahí que lo procedente es ordenar la revocación lisa y llana de dicha conclusión sancionatoria y, por ende, de la multa que fue impuesta.

Derivado de lo anterior, y visto que la actora ha alcanzado su pretensión respecto a dicha conclusión, resulta innecesario realizar el estudio del resto de agravios, toda vez que se dirigen a controvertir la conclusión e imposición de la sanción que se ha revocado.

c. Conclusiones 06-JJD- FCG-C3 y 06-JJD- FCG-C4

- Análisis de la responsable. La autoridad advirtió “De la revisión al MEFIC, se identificó que la persona candidata a juzgadora presentó la agenda de eventos; sin embargo, de su revisión se observó que los registros no cumplieron con la antelación de cinco días a su realización, sin que de la invitación se advierta la excepción planteada por el segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, como se detalla en los Anexos 8.14.1 y 8.14.2 del presente oficio”. Dichos eventos corresponden a los siguientes:

Conclusión 3:

NOMBRE DEL EVENTO

EVENTO PRESENCIAL O VIRTUAL

CATEGORÍA

TIPO DE EVENTO

FECHA DEL EVENTO

FECHA DE REGISTRO

REGISTRO AL MENOS 5 DÍAS
EL EVENTO

Las personas juzgadoras hablan

PRESENCIAL

FORO DE DEBATE

PRIVADO

14/05/2025

11/05/2025

NO

Conclusión 4:

NOMBRE DEL EVENTO

EVENTO PRESENCIAL O VIRTUAL

CATEGORÍA

TIPO DE EVENTO

FECHA DEL EVENTO

FECHA DE REGISTRO

REGISTRO AL MENOS 5 DÍAS
EL EVENTO

DECLARACIÓN PÚBLICA DE ATOCPAN

PRESENCIAL

OTROS

PUBLICO

30/04/2025

30/04/2025

NO

Por su parte, en su respuesta al oficio de EyO el recurrente se limitó a señalar que “los eventos observados sufrieron modificaciones en cuanto a su organización, encuadrando en la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 18 de los lineamientos de fiscalización”.

Con motivo de lo anterior, la autoridad tuvo como no atendida la observación ya que: “Referente al evento señalado con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO-F-CM-JJD-FCG-6, del presente Dictamen, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun cuando manifestó que los eventos observados sufrieron modificaciones en cuanto a su organización, encuadrando en la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 18 de los lineamientos de fiscalización, al respecto se observó que omitió adjuntar evidencia documental que respalde su dicho. En consecuencia, se identificó que corresponden a eventos que la persona candidata a juzgadora registró de manera extemporánea fuera del plazo establecido por la normatividad; por tal razón, la observación no quedó atendida. 1 evento registrado en forma extemporánea sin la antelación de 5 días a su realización. ANEXO-F-CM-JJD-FCG-6”, pero de manera previa a su celebración; en similares términos señaló respecto al diverso evento del ANEXO-F-CM-JJD-FCG-7, sin embargo, en este caso el registro fue el mismo día de su celebración.

- Agravios. El recurrente argumenta que la exigencia de registro anticipado es inaplicable a personas físicas sin estructura ni recursos, pues fue concebida para partidos políticos, de ahí que considera que se vulnera la igualdad sustantiva por imponer cargas iguales a actores en condiciones estructuralmente distintas.

También señala que la regla no supera el test de proporcionalidad, dado que existen medios alternativos menos restrictivos (registro ex post, carga de evidencia documental y fotográfica).

Señala que existe una duplicidad en el registro de infracciones (mismo concepto incluido dos veces), lo que influyó en el monto de la sanción.

Además, considera que se debió valorar que la sanción abarcó dos eventos que no tuvieron fines proselitistas, los cuales se reportaron en la misma fecha en que se recibió la invitación formal, finalmente, considera que se viola el principio de publicidad formal, ya que las conductas sancionadas no están publicadas en el DOF ni previstas en norma debidamente expedida.

- Análisis del caso. Los agravios se califican de infundados por una parte e inoperantes por otra.

En primer término, lo infundado es porque no le asiste la razón cuando señala que las conductas sancionadas no están publicadas en el DOF, en tanto que los Lineamientos, aprobados por el Consejo General del INE el treinta de enero, fueron publicados en el DOF el diecinueve de febrero.

Asimismo, esta Sala Superior validó la constitucionalidad de los Lineamientos, porque el INE emitió los mismos en ejercicio de la facultad para fiscalizar el proceso electoral extraordinario para elegir personas juzgadoras, que se le fue conferida en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional de quince de septiembre de dos mil veinticuatro, así como en ejercicio de su función de garantizar la equidad en el desarrollo de las campañas, verificar el origen y ejercicio de los recursos y establecer las reglas de fiscalización, prevista en el artículo 504 de la LGIPE, por lo que tampoco le asiste la razón cuando argumenta que no se encuentra prevista la infracción en una norma.

En ese contexto, el recurrente no sólo conoció los Lineamientos, sino que los consintió de manera tácita al sujetar su participación y el ejercicio de sus recursos a las reglas de fiscalización establecidas, al no haberlos controvertido en su oportunidad.

De ahí que tampoco le asista la razón cuando se señala que existe una duplicidad en el registro de infracciones, porque se advierte que se trata de eventos distintos y si bien en ambos fue el registro extemporáneo, se distinguen en que uno fue previo a su celebración y otro el mismo día de su celebración.

Por otra parte, los restantes agravios se califican de inoperantes.

Ello, porque no basta que afirme, en abstracto, que la exigencia de registrar los eventos no es proporcional, idónea y necesaria, ni que sostenga que por ser recursos privados debe aplicarse un estándar menor de fiscalización. Tales alegaciones carecen de sustento, pues no explican ni acreditan cómo la medida cuestionada afecta de manera directa sus derechos fundamentales, más allá de referir de manera genérica una vulneración a los artículos 14 y 16 constitucionales.

Efectivamente, para que pueda acogerse un planteamiento de inconstitucionalidad de una determinada medida con incidencia en el ejercicio de los derechos básicos, a partir de un test de proporcionalidad, como el que pretende el ciudadano apelante (puesto que invoca el incumplimiento de los distintos elementos o fases de análisis que tanto la doctrina como la jurisprudencia mexicana consideran constitutivos del mismo), es indispensable, en primer término, que se identifique el derecho humano o fundamental en el que, al menos prima facie, tiene repercusión la restricción o limitación objeto de reclamo. En el caso, el recurrente no identifica —ni esta Sala Superior advierte— cuál de los derechos humanos que se encuentran consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales sufriría una intromisión injustificada o indebida con motivo de la exigencia prevista en los lineamientos señalados, consistente en el registro oportuno de los eventos.

Ante esta omisión no es metodológicamente factible efectuar el análisis de proporcionalidad planteados, ya que no habría la posibilidad de, primero, plantear la posible incidencia en un derecho constitucional, y, después, identificar y desarrollar los bienes, valores o disposiciones constitucionales involucradas o en tensión recíproca. Tampoco resulta suficiente que refiera que existen otras formas de reportar los eventos, ya que la normativa electoral establece de manera precisa y obligatoria los plazos cuya observancia no depende de la voluntad del sujeto obligado, sino de la finalidad de transparencia, equidad y certeza que persigue el modelo de fiscalización.

Vale precisar que, para controvertir la constitucionalidad o proporcionalidad de una norma, no es suficiente considerarla un acto de molestia excesivo, bajo el argumento de que existen otras alternativas menos gravosas. Tal planteamiento es meramente subjetivo y no desvirtúa la presunción de validez de las disposiciones aplicables.

En consecuencia, los planteamientos del recurrente se reducen a simples discrepancias con el régimen de fiscalización que le fue aplicable como candidato a Juez de Distrito, sin que evidencien la existencia de una violación constitucional ni un agravio real, directo y verificable en su esfera de derechos.

En cuanto a las referencias de que se impugnó la sanción de dos eventos que no tuvieron fines proselitistas y que se reportaron en la misma fecha se recibió la invitación formal, dichas alegaciones resultan inoperantes, porque como señaló la autoridad responsable en el dictamen, omitió adjuntar evidencia documental que respalde su dicho, aunado a que de la revisión del MEFIC, adjunto 2 invitaciones, respecto del evento denominado “Las personas juzgadoras hablan” tiene fecha del treinta de abril y lo reportó el once de mayo; mientras que la invitación del evento denominado “Declaración Pública de Actopan” no se encuentra fechada y sólo hace referencia al evento, de ahí que no desvirtué lo señalado por la autoridad responsable.

Finalmente, se califican de inoperantes los agravios relativos a que a diferencia de los partidos políticos carece de estructura y financiamiento público y genera una desigualdad imponer las mismas cargas, en tanto que como ya fue abordado en las temáticas generales, ello no combate la motivación de la responsable.

Por tanto, lo procedente es confirmar dichas conclusiones.

5. SUP-RAP- 746/2025 Héctor Javier Ramírez Avendaño

El actor impugna sanciones por: (i) reporte extemporáneo del informe único, (ii) registro contable fuera de plazo, y (iii) falta de documentación soporte de diversos gastos. Sostiene que la autoridad desatendió pruebas y contexto, aplicó criterios pensados para partidos, e individualizó de forma inmotivada y desproporcionada.

Al actor le fueron impuestas las siguientes sanciones:

Conclusión

Monto Involucrado

Calificación de la falta

Monto de la sanción

06-JJD-HJRA-C1 Entrega extemporánea de informe presenta do derivado de la garantía de audiencia

$220,326.20

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 2% del tope

Monto: $4,299.3 2

06-JJD-HJRA-C2 Omisión de reportar operaciones en tiempo real (Registro extemporáneo en el MEFIC) (Periodo normal)

$8,617.00

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 2%

Monto: $113.14

06-JJD-HJRA-C3 Egreso no comprobado

$10,550.39

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 50%

Monto: $5,204.4 4

$9,616.9 0

a. Conclusión 06-JJD-HJRA-C1

- Análisis de la responsable. La autoridad señaló lo siguiente: “La persona candidata a juzgadora omitió presentar en el mecanismo establecido por la norma (a través del MEFIC), el informe único de gastos derivado de las actividades de campaña. La persona candidata a juzgadora presentó su informe físicamente, con su firma autógrafa” razón por la le solicitó presentar a través del MEFIC y fundamentó dicha solicitud.

En su desahogo señaló lo siguiente:

-                     El veintinueve de mayo comenzó su informe final, pero aún no se generaba el estado de cuenta correspondiente al mes de mayo;

-                     El treinta y uno de mayo tuvo la necesidad de llevar a su madre al hospital al ser una persona de edad avanzada con diabetes y la tuvieron en observación por un periodo de ocho horas y se retiró hasta en la noche;

-                     Llegó a las veintidós horas con treinta minutos y trató de presentar su informe, pero tuvo problemas técnicos, de lo cual tomó captura de pantalla;

-                     Se comunicó al Centro de Atención Telefónica de la Unidad Técnica de Fiscalización (CAT) y hasta las cero horas con veintitrés minutos del uno de junio fue atendido, y

-                     El nueve de junio presentó físicamente su informe final en las oficinas del INE.

Con motivo de lo anterior, la responsable tuvo por no atendida la solicitud, al respecto señaló: “Derivado del análisis de la información presentada por la persona candidata a juzgadora a través del MEFIC, se identificó que presentó el informe de corrección. No obstante, la respuesta se consideró insatisfactoria ya que la omisión de presentarlo en periodo normal fue debido a temas personales. Asimismo, se advirtió que derivado de la garantía de audiencia, en respuesta al oficio de errores y omisiones notificado por esta autoridad, presentó su Informe Único de Gastos; no obstante, fue presentado de forma extemporánea. En este sentido, al presentar el informe fuera del plazo establecido y no con fecha 31 de mayo, que fue la fecha límite para la presentación del informe en tiempo, se concluye que la persona candidata a juzgadora presentó de forma extemporánea su Informe Único de Gastos, derivado de la garantía de audiencia que se le otorgó a la candidatura”.

- Agravios. Respecto al informe único extemporáneo señaló que se debió analizar con una perspectiva incluyente y que la determinación carece de una valoración probatoria deficiente. En el escrito de EyO acreditó una situación extraordinaria de salud de su madre (hospitalización), pero la autoridad la redujo a “cuestión personal” y omitió pronunciarse sobre la evidencia adjunta, pese a que el caso encuadra en la jurisprudencia 11/2024 (estándar reforzado de valoración en contextos de vulnerabilidad/contingencia).

También alega una individualización indebida de la sanción, ya que se usaron topes de gasto para graduar la multa (2% para magistraturas de circuito), criterio no previsto en el catálogo de la LEGIPE y ya desautorizado por la Sala Superior en SUP-RAP-18/2025. La potestad sancionadora debe atender condiciones objetivas y subjetivas de la conducta y particularidades del infractor, no un porcentaje automático del tope.

- Análisis del caso. Los agravios son infundados con base en lo siguiente:

Las pruebas que acompañó a su escrito son: 1) Informe médico expedido el 1 de junio que contiene el motivo de evaluación, hallazgos y tratamiento, de lo cual destaca que estuvo en observación durante ocho horas; 2) Estudios de laboratorio realizados a las 6:41 del 2 de junio; 3) Una captura de pantalla en blanco que en la pestaña en función señala MEFIC y en la barra de tareas se señala “11:59 p.m. 31/05/2025”, 4) Escrito con sello de acuse de recibo de 9 de junio, a través del cual manifestó sus razones por las que presentaba a la autoridad responsable de manera física su informe final, hizo referencia a la espera del estado de cuenta del mes de mayo, a la situación extraordinaria de su madre y presentó de manera física su informe final en el que hace referencia a una llamada con el personal de fiscalización a las 00:23 del uno de junio.

Ahora bien, del MEFIC se advierte que en la etapa normal generó el informe único de gasto el cual aparece como iniciado, pero en fecha de firma del informe aparece “sin fecha de firma

Lo infundado del agravio deriva de dos aspectos:

Primero, porque en términos del artículo 20 de los Lineamientos, el plazo para rendir el informe era de tres días a partir de finalizado el periodo de campaña, esto es, del veintinueve al treinta y uno de mayo, asimismo, el artículo 15 de los referidos Lineamientos señala que, el informe único de gastos en el MEFIC será validado únicamente con la e.firma de la persona candidata, debiendo solicitar para ello la expedición, o en su caso, verificar la vigencia en el SAT.

De ahí que la referencia de esperar el estado de cuenta bancario del mes de mayo resulta insuficiente, porque se advierte que al treinta y uno de mayo aún no sería emitido, incluso del estado de cuenta que adjuntó a su respuesta al oficio EyO se advierte que dicho estado de cuenta abarca la información del treinta y uno de mayo.

En relación con la cuestión extraordinaria que refiere, los hechos y las pruebas resultan insuficientes, tal como lo consideró la autoridad responsable, lo anterior, porque de las documentales ofrecidas, no es posible advertir que el recurrente haya sido quien llevó a la diversa persona al médico, tampoco es posible advertir el horario en que se presentaron y retiraron, por lo que no es posible que dicha circunstancia le haya impedido presentar su informe durante el plazo de tres días respectivo, incluso que justificara la imposibilidad de presentarlo en las últimas horas del plazo.

Por el contrario, de sus propias manifestaciones y de la captura de pantalla que exhibió demuestra que al final de plazo ya no existía la imposibilidad referida con motivo de la situación personal que refiere, en tanto que manifiesta que llegó a las veintidós horas con treinta minutos a su domicilio.

Segundo, lo infundado del agravio es porque el error en el sistema manifestado por el promovente es insuficiente para justificar la presentación tardía del informe único de gastos.

Lo anterior, porque en el artículo 11 de los Lineamientos se prevé que –en caso de haber fallas técnicas o incidencias en el MEFIC– los sujetos obligados deben seguir el plan de contingencia publicado por la autoridad electoral para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Dicho plan comprende un protocolo que establece que, en caso de haber incidencias, intermitencia o fallas técnicas, debe actuase de esta forma:

-                                               El sujeto obligado debe ponerse en contacto con el Centro de Atención Telefónica de la UTF[39] y enviar evidencias de los fallos al correo asistencia.fiscapj@ine.mx.

-                                               En caso de que la incidencia reportada no le permita al sujeto obligado presentar su informe único de gastos, la persona candidata puede usar su ticket de reporte de falla para solicitar una prórroga, mediante escrito firmado electrónicamente y presentado al correo referido previamente.

Si bien el recurrente señala que durante las primeras horas del uno de junio habló al CAT para manifestar el problema técnico y, posteriormente, presentó de manera física su informe hasta el nueve de junio.

No obstante, de sus manifestaciones y las constancias, se puede observar que el promovente no reportó la falla alegada conforme al protocolo mencionado previamente. Es decir, en ningún momento demuestra o aduce haber levantado un ticket de reporte sobre la falla o haberlo remitido al correo correspondiente, a partir del cual solicitara prórroga en la presentación del informe.

De ahí que, el error generado en el sistema no le exime de haber presentado el informe único de gastos dentro del plazo correspondiente, ya que el promovente contaba con las herramientas para informar a la autoridad oportunamente y cumplir con sus obligaciones bajo un nuevo plazo que contemplara las fallas técnicas del sistema.

Bajo estos parámetros, la Sala Superior considera que sus manifestaciones no justifican la presentación tardía del informe único de gastos. Máxime, porque existía un protocolo de la autoridad para aquellos casos donde el sistema MEFIC fallara, mismo que no fue seguido por el promovente.

No pasa inadvertido que el recurrente haya presentado el documento firmado en físico el nueve de junio; sin embargo, dicho documento no es válido para efectos de presentación del informe único, aunado a que también resultaba extemporáneo al no haber solicitado la prórroga respectiva.

Ello, debido a que en el artículo 10 de los Lineamientos, reconoce que no se aceptara información por escrito, salvo expresa solicitud de la UTF, particularidad que no aconteció en el caso analizado.

Por otra parte, en relación con la individualización de la sanción, se considera que el agravio también es infundado, ya que la Sala Superior ha sido consistente en que la graduación e individualización de la sanción es una facultad discrecional del INE, mientras se encuentre dentro de los márgenes constitucionales y legales.

En ese sentido, resulta razonable que la autoridad opte por un tema de porcentaje en tanto que en la conducta no se vincula con un monto involucrado, base sobre el cual llegan a cuantificarse determinadas sanciones.

Tampoco le asiste la razón en cuanto a que no encuentra sustento legal la sanción, ya que en términos del artículo 52 de los Lineamientos se faculta al Consejo General del INE a imponer sanciones a las personas candidatas a juzgadoras como son las multas de hasta cinco mil veces la UMA.

El que se establezca un porcentaje no se traduce en una multa fija, porque aquí la autoridad aplica un criterio que permite graduar la sanción atendido a parámetros objetivos como la temporalidad de la falta, el grado de afectación al sistema de fiscalización, la singularidad de la conducta y la capacidad de la persona sancionada, sin que en ningún caso pueda pasar de cinco mil UMA.

En ese sentido, contrario a lo sostenido por el apelante, sí existe un andamiaje jurídico que regula la fiscalización de las personas candidatas cargos judiciales, como son los Lineamientos que emitió el INE, y la imposición de sanciones. Negar la validez de tales lineamientos equivaldría a privar de eficacia el mandato constitucional de fiscalización, al igual que comprometer la equidad y certeza del proceso electoral extraordinario.

Finalmente, en relación con el SUP-RAP-18/2025, contrario a lo señalado por la recurrente, no se estableció que fuera inválido establecer una sanción en porcentaje del tope de gastos de campaña. Lo que se consideró incorrecto en ese momento fue que la responsable distinguiera los criterios de sanción para una misma conducta con base en el cargo de la candidatura —la presentación física del informe de precampaña para diputación federal o para senaduría—, ya que la discrecionalidad de la que goza no la faculta a imponer sanciones diferenciadas para una misma conducta a partir de elementos ajenos a los previstos en la normativa, sin explicar la diferencia en la afectación de los bienes jurídicos tutelados que hubiera sido la base para distinguir las sanciones.

Por tanto, lo procedente es confirmar la conclusión.

b. Conclusión 06-JJD-HJRA-C2

- Agravios. El actor alega que el retraso obedeció a demoras de proveedores en la emisión de comprobantes y a que el actor continuó laborando como funcionario judicial durante la campaña, lo que afectó su capacidad de carga “en tiempo real”.

Asimismo, señala la falta de motivación en la gradación de la sanción, ya que la autoridad no justificó los porcentajes aplicados, ni ponderó circunstancias del caso; omitió considerar la amonestación pública como medida inicial y trasladó criterios de elecciones partidistas.

- Análisis del caso. Los agravios son infundados.

En primer lugar, como ya fue desarrollado en las temáticas generales, en términos del artículo 21 de los Lineamientos y 38 del Reglamento de Fiscalización, las personas candidatas tienen la obligación de realizar los registros de sus gastos en tiempo real y hasta dentro de los tres días siguientes a su realización y que no resulta viable valorar circunstancias ajenas como que continuará como funcionaria judicial.

En cuanto a la sanción, cabe precisar que el Reglamento de Fiscalización prevé en su artículo 51, que el registro de operaciones fuera del plazo establecido es considerado una falta sustantiva.

Aunado a que ha sido criterio de esta Sala Superior que la omisión de reportar en tiempo real las operaciones contables impacta de forma directa en el ejercicio de la función revisora, a fin de garantizar la rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos públicos dentro de los plazos electorales.

Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que la autoridad señaló: “La amonestación pública como criterio sancionador respecto a la conducta infractora de mérito no cumple la función preventiva ni inhibe las conductas antijurídicas de ahí que la responsable fundó y motivó el que la sanción fuera una multa y no una amonestación.

También, la autoridad explicó que se vulneraron valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicables en materia de fiscalización, tomó en cuenta que el tipo de infracción (que corresponde a una omisión); las circunstancias de tiempo, modo y lugar; que no hubo intencionalidad; la trascendencia de las normas transgredidas; los valores o bienes vulnerados; la singularidad de la falta, la ausencia de reincidencia y la capacidad económica, en ese sentido, contrario a lo alegado, la autoridad motivó la gradación, así como el porcentaje aplicado y ponderó las circunstancias del caso.

De ahí que se advierta que la determinación se encuentre debidamente fundada y motivada.

Finalmente, no es posible trasladar a terceros la obligación que le corresponde a las candidaturas, de ahí que el señalar que el retraso se debió a que los proveedores no le proporcionaban documentación, resulta insuficiente para excepcionar de sus obligaciones de fiscalización del cargo en el que participó, aunado a que dicha razón no combate frontalmente y de forma directa lo razonado por la autoridad, sino se trata de manifestaciones que resultan genéricas, en tanto que representan una posición subjetiva del actor.

c. Conclusión 06-JJD-HJRA-C3

- Análisis de la responsable. La autoridad de la revisión de la información reportada en el MEFIC, localizó registros de gastos que carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación Faltante", por lo que le solicitó presentar a través de dicho sistema la documentación señalada.

El recurrente desahogó la solicitud y señaló, en lo que interesa, lo siguiente:

Respecto a la producción y edición de posts para redes correspondiente a los Registros 60063 - Fecha 26/05/25, Registro 44146 - Fecha 17/05/25, Registro 60191 - Fecha 26/05/25, Registro 37100 - Fecha 12/05/25 “Es conveniente aclarar que al inicio del funcionamiento del Sistema MEFIC, y al registrar los gastos generados durante el periodo de campaña, en el apartado de adjuntar evidencia, seleccioné el rubro “contrato”; sin embargo, lo correcto es “Formato Repaac”, recibo de apoyo por actividades de apoyo a la campaña de los procesos Electorales del Poder Judicial Federal o Locales.

Por ello, se considera innecesario adjuntar los comprobantes fiscales CFDI en formato pdf y comprobantes fiscales en formato XML, pues conforme a la aclaración indicada en el párrafo anterior, dicho registro corresponde a personal de apoyo a la campaña, para lo cual en su momento se adjuntó al sistema MEFIC, el referido formato “Repaac”, debidamente requisitado así como la identificación (INE) del prestador del servicio y demás datos que se solicitan en el mismo.

Por ende, considerando la observación que se me formula, en este caso, no se agrega información alguna, en virtud de que, en el sistema ya se contenía la información objeto de la citada observación, por lo que solo se adjunta el pdf con links de las publicaciones que corresponden al pago de dicho servicio identificado con los ID 371946, e ID 315211, se observa de la imagen inserta en el oficio de respuestas a las omisiones y errores.

En relación con combustibles y peajes, de los registros 60025 - Fecha 26/05/25, Registro 11347 - Fecha 17/04/25, Registro 43971 - Fecha 17/05/25, Registro 36392 - Fecha 12/05/25, Registro 60014 - Fecha 26/05/25, Registro 7100 - Fecha 13/04/25 “En cuanto a este registro, se hace la aclaración que respecto de dicha operación el suscrito ya he solicitado reiteradamente a la empresa respectiva la expedición del comprobante Fiscal digital CFDI y sin existir ningún tipo de fundamento jurídico válido que impida el emisor su generación, el referido comprobante no se encuentra emitido a la fecha de presentación del presente escrito, por lo que términos del artículo 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación vigente y de la regla 2.7.1.44. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2025, se solicitó a la Autoridad Fiscalizadora su intervención para que actúe como conciliadora en términos de la fracción I de la referida regla al ubicarse en el supuesto de “No expedición de CFDI”.

En el informe único de gastos, se registró en el apartado identificado como “SOPORTE”, subapartado “TIPO DE EVIDENCIA”, el documento denominado ID 313516 e ID 313572, lo cual demuestra que se capturó la solicitud de conciliación de factura, así como el registro de la misma, se observa de la imagen inserta en el oficio de respuestas a las omisiones y errores.

La autoridad la tuvo por no atendida, ya que de las aclaraciones proporcionadas por el candidato en el MEFIC, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando manifestó que lo correcto es “Formato REPAAC”, recibo de apoyo por actividades de apoyo a la campaña de los procesos Electorales del Poder Judicial Federal o Locales, se observó que omitió presentar los comprobantes XML, así como su representación en PDF señalados en el ANEXO-F-CM-JJD-HJRA-5 del dictamen de los gastos por concepto de producción y edición de spots para redes sociales, combustibles y peajes y propaganda impresa, por lo que al no comprobar el gasto la observación no quedó atendida por un importe de $10,550.39

Al respecto, cabe precisar los gastos que la autoridad consideró que fue omiso el recurrente en acompañar los documentos de comprobación y son los siguientes:

TIPO GASTO

No. DE REGISTRO ÚNICO DE EGRESO

FECHA DE REGISTRO

MONTO

DOCUMENTACIÓN FALTANTE

PRODUCCIÓN Y EDICIÓN DE SPOTS PARA REDES SOCIALES

60063

26/05/2025

2,000.00

COMPROBANTE FISCAL (CFDI) EN FORMATO PDF, COMPROBANTE FISCAL EN FORMATO XML, EVIDENCIA FOTOGRÁFICA, TESTIGO AUDIOVISUAL O MUESTRA, 

PRODUCCIÓN Y EDICIÓN DE SPOTS PARA REDES SOCIALES

44146

17/05/2025

1,000.00

COMPROBANTE FISCAL (CFDI) EN FORMATO PDF, COMPROBANTE FISCAL EN FORMATO XML, EVIDENCIA FOTOGRÁFICA, TESTIGO AUDIOVISUAL O MUESTRA, 

PRODUCCIÓN Y EDICIÓN DE SPOTS PARA REDES SOCIALES

60191

26/05/2025

1,000.00

COMPROBANTE FISCAL (CFDI) EN FORMATO PDF, COMPROBANTE FISCAL EN FORMATO XML, EVIDENCIA FOTOGRÁFICA, TESTIGO AUDIOVISUAL O MUESTRA, 

PRODUCCIÓN Y EDICIÓN DE SPOTS PARA REDES SOCIALES

37100

12/05/2025

1,000.00

COMPROBANTE FISCAL (CFDI) EN FORMATO PDF, COMPROBANTE FISCAL EN FORMATO XML

- Agravios. El recurrente alega una indebida valoración de la evidencia que adjuntó y de los argumentos que dio al responder el oficio de EyO, ya que señaló que para la producción/edición de spots fue prestado por una persona que lo apoyó y registró el apoyo mediante REPAAC; sin embargo, el REPAAC como medio idóneo fue ignorado. La autoridad no motivó por qué el REPAAC sería insuficiente ni por qué exige exclusivamente PDF/XML para tener por acreditado el gasto.

Asimismo, considera que es incorrecto imponer una sanción porcentual inmotivada y desigual. Ello, ya que impuso 50% del monto involucrado sin explicar la elección del porcentaje, la temporalidad o las circunstancias del caso. Se denuncia trato desigual: en 2024 a partidos se les aplicó 50%, a candidaturas 40%, y para cargos locales 25% por la misma conducta. De ahí que exista una falta de justificación del parámetro y consistencia de la sanción.

- Análisis del caso. Los agravios son parcialmente fundados.

En primer término, es importante considerar que la conclusión materia de controversia ampara cuatro operaciones sobe producción y edición de spots para redes sociales, así como lo relativo a combustibles y peajes, siendo que la persona recurrente únicamente controvierte las primeras, de ahí que debe mantenerse intocada la existencia de la infracción respecto de las últimas operaciones.

En el caso, de los conceptos de producción y edición de spots para redes sociales, de los formatos REPAAC a los que hace referencia se advierte que las actividades realizadas fueron las siguientes: 1) La elaboración de Flyer reels y manejo de redes sociales (12, 17 y 26 de mayo), y 2) canciones y spots de voz (26 de mayo).

Al respecto, cabe destacar que el artículo 30, fracción II, inciso a), de los Lineamientos, establece que durante las campañas electorales, las personas candidatas a juzgadoras podrán realizar erogaciones por diversos conceptos de gastos, entre otros, por propaganda impresa, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales; sin embargo, para la comprobación de los gastos, las personas candidatas a juzgadoras deberán entregar a la UTF, a través del MEFIC los respectivos comprobantes, con todos los requisitos establecidos por las leyes fiscales, incluyendo los archivos XML, expedidos a nombre de la persona candidata a juzgadora.

Con independencia de lo anterior, la fracción IV, inciso c), del referido precepto, establece que se podrán erogar gastos por concepto de pago al personal de apoyo a las actividades de campaña, y para su comprobación se deberá presentar, entre otros aspectos, el REPAAC, los cuales deberán adjuntarse debidamente requisitados y firmados por la persona beneficiaria y por la persona candidata a juzgadora.

Este diseño normativo revela que se pueden prestar dichos servicios como actividades de apoyo de campaña y, en estos casos, la comprobación es con base en el REPAAC. De ahí que, como sostiene el recurrente en el caso concreto, no le podía ser exigible exhibir el comprobante fiscal respectivo. Esa regulación refuerza que era razonable que el candidato entendiera que no había necesidad de presentar la factura.

En el caso concreto, las cuatro operaciones para la producción y edición de spots para redes sociales por un monto de $5,000 fue registrada en el MEFIC soportada con los REPAAC y el control de folios, lo cual le dio a la autoridad responsable plena certeza del monto, destino y personas beneficiarias. De este modo, no se vio obstaculizada su facultad fiscalizadora ni se comprometió la rendición de cuentas.

Por ello, resulta fundado el agravio del recurrente en el sentido de que al realizarse a través de actividades de apoyo no le resultaba exigible exhibir el comprobante fiscal.

En relación con los diversos agravios, relativos a la sanción porcentual inmotivada del monto involucrado y el trato desigual, se considera que éstos resultan ineficaces.

Lo anterior, toda vez que, como ya fue desarrollado en las temáticas generales, la autoridad responsable cuenta con un amplio margen de discreción para individualizar las sanciones, así como que el establecer mecanismos para cuantificar la multa como son porcentajes del monto involucrado resultan parámetros válidos, aunado a ello, el que señale un trato inequitativo por sanciones determinadas respecto a partidos políticos o candidaturas locales, no se trata de sujetos comparables.

Por tanto, lo procedente es revocar parcialmente la conclusión para el efecto de que la autoridad determine la sanción sin considerar las cuatro operaciones para la producción y edición de spots para redes sociales.

6. SUP-RAP-801/2025 Roberto Díaz Bucio

El recurrente combate múltiples conclusiones de la resolución, señalando falta de fundamentación y motivación, indebida valoración de pruebas, afectación a su derecho de audiencia y aplicación desproporcionada de sanciones, todo ello en un contexto de limitaciones estructurales y ausencia de financiamiento público.

Al actor le fueron impuestas las siguientes sanciones:

Conclusión

Monto Involucrado

Calificación de la falta

Sanción

06-JJD-RDB-C1,

06-JJD-RDB-C4 y

06-JJD-RDB-C5

Forma

N/A

Falta de forma

Porcentaje: 5 UMA por conclusión

Monto: $1,697.10

06-JJD-RDB-C3 Egreso no comprobado

$4,422.48

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 50%

Monto: $2,149.66

06-JJD-RDB-C10 Egreso no reportado

$51,900.00

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 100% Monto: $51,818.12

06-JJD-RDB-C2 Omisión de presentar XML

$1,975.00

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje 2%

Monto: $0.00

06-JJD-RDB-C9 Omitir utilizar una cuenta bancaria a nombre de la persona candidata exclusivamente para el manejo de sus recursos de la campaña

 

N/A

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 20 UMA

Monto: $2,262.80

06-JJD-RDB-C6 Eventos registrados extemporáneamente de manera previa, posterior o el mismo día de a su celebración.

 

N/A

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 1 UMA por evento

Monto: $113.14

06-JJD-RDB-C7 Eventos registrados extemporáneamente de manera previa, posterior o el mismo día de a su celebración.

 

N/A

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 1 UMA por evento

Monto: $2,036.52

06-JJD-RDB-C8 Eventos registrados extemporáneamente de manera previa, posterior o el mismo día de a su celebración.

 

N/A

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 1 UMA por evento

Monto: $226.28

$60,303.62

Sin que sea materia de estudio específico las conclusiones 06-JJD-RDB-C3, 06-JJD-RDB-C6, 06-JJD-RDB-C7, 06-JJD-RDB-C8 y 06-JJD-RDB-C9, ya que dichas alegaciones ya fueron analizadas y desestimadas en el apartado de las temáticas generales, relacionadas con egresos no comprobados por sólo exhibir ticket y requerir factura, cuenta bancaria exclusiva y que no se debían reportar cuestiones vinculadas con caminatas y volanteo.

a. Conclusión 06-JJD-RDB-C1

- Análisis de la responsable. Al realizar su revisión, la autoridad observó gastos por concepto de propaganda impresa en papel, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales que carecen de muestras fotográficas o video, de ahí que le requirió que presentara muestras respecto de tres números de registro identificados con los números: 16789, 16803 y 40190, así como una relación de información relativa a dicha propaganda. El recurrente atendió el requerimiento en el que señaló que adjuntó muestras fotográficas y videos del servicio contratado, además de la relación de las diferentes redes sociales donde se cargó fecha y URL, evidencia que ya había sido cargada en el MEFIC.

Sin embargo, la autoridad tuvo parcialmente atendida la observación, ya que conforme al dictamen tuvo por no cumplido respecto de la siguiente propaganda que corresponde a propaganda impresa:

No. DE REGISTRO

FECHA DE REGISTRO

MONTO

MUESTRAS

Referencia de Dictamen

40190

14/05/2025

1,975.00

NO

(2)

- Agravios. El recurrente alega que sí exhibió pruebas: muestras fotográficas y en video, ligas a redes sociales, evidencia cargada en MEFIC y flyers. Además, la autoridad omitió valorar estas manifestaciones y no explicó por qué consideró que incurrió en omisión sancionable.

- Análisis del caso. Los agravios son infundados.

El recurrente refiere que sí presentó las muestras sin que se tomaran sus manifestaciones vertidas en su escrito aclaratorio y que adjuntó muestras fotográficas y adjuntó los flyers; sin embargo, contrario a lo que refiere, de la revisión del MEFIC no se advierte que el actor haya adjuntado la muestra correspondiente, en tanto que solo se encuentra un archivo que comprende al comprobante fiscal digital PDF.

Ahora bien, en relación con los documentos aclaratorios que subió al sistema, únicamente se advierte la tabla de Excel que elaboró, pero dicha tabla no contiene imágenes y sólo hace referencia a la propaganda publicada en redes sociales, de ahí que no se advierte la muestra de la propaganda impresa respectiva.

Por tanto, lo conducente es confirmar la conclusión respectiva.

b. Conclusiones 06-JJD-RDB-C4 y 06-JJD-RDB-C5

- Análisis del caso. Al revisar la información del MEFIC, la autoridad no encontró toda la relativa al artículo 8 de los Lineamientos, concretamente la declaración de situación patrimonial de 2023 y el formato de actividades vulnerables, por lo que le solicitó al recurrente que exhibiera la información faltante; con motivo de dicho requerimiento, subió al sistema la declaración anual de 2023.

La autoridad tuvo por no atendida la observación, ya que si bien presentó la documentación consistente en la declaración patrimonial de 2023, su presentación fue extemporánea en respuesta al oficio de errores y omisiones, además de que persiste la falta de presentación del documento de actividades vulnerables.

- Agravios. Refiere contradicción entre ambas conclusiones: una lo acusa de omitir, y la otra de presentar fuera de plazo. Afirma haber entregado todo en tiempo y forma, y que las fallas técnicas de la plataforma le impidieron cargar oportunamente.

Asimismo, señala que la resolución carece de debida motivación ya que no especifica qué documentos se omitieron ni por qué, dejándolo en estado de indefensión.

- Análisis del caso. Los agravios son infundados.

El recurrente se duele de que a su consideración ambas afirmaciones son contradictorias entre sí, aunado a que sí presentó los documentos; sin embargo, contrario a lo aducido, no existe contradicción alguna, ya que la autoridad le informó que no exhibió dos documentos exigidos en términos del artículo 8 de los Lineamientos, con motivo de ello, exhibió uno de ellos, que fue la declaración patrimonial de 2023, pero en el momento en que lo exhibe su sola presentación resultó extemporánea.

Por otra parte, había requerido un diverso documento que era el formato de actividades vulnerables, respecto del cual no hizo pronunciamiento alguno en su escrito de desahogo, ni lo subió al sistema, de ahí que no existe contradicción y sí precisó la información que omitió y presentó en forma extemporánea.

Por otra parte, en relación con su afirmación de que debió tomarse en cuenta que la página presentó diversas fallas que impedían cargar correctamente los documentos, dichas manifestaciones resultan genéricas y sin soporte alguno, de ahí que se califican de inoperantes

Lo anterior, porque el actor no presentó ante la responsable elementos objetivos para sustentar la existencia de las fallas en el MEFIC, así como alguna evidencia con la que acreditara que hubiera accionado el Plan de Contingencia para el MEFIC, en términos del artículo 11 de los Lineamientos de Fiscalización.

Por tanto, precede confirmar la conclusión en estudio.

c. Conclusión 06-JJD-RDB-C2

- Análisis de la responsable. La autoridad observó que la persona candidata omitió presentar los archivos electrónicos XML y/o PDF de los comprobantes fiscales digitales (CFDI) respecto de nueve registros de gastos, por lo que se los requirió. En desahogó de ello, el promovente señaló que adjuntó los tickets y estado de cuenta que avala el gasto como viáticos del proceso electoral, los cuales coinciden con la agenda de eventos y se encuentran cargados en la plataforma.

La autoridad tuvo por no atendida la observación, toda vez que aun cuando manifiesta que se entregan los tickets y el estado de cuenta que avala el gasto, se constató que omitió presentar el comprobante fiscal en formato XML de los gastos por concepto de volantes, por tal razón la observación no quedó atendida, por un importe de $1,975.00.

- Agravios. Afirma que sí presentó documentación soporte suficiente, además, considera excesivo exigir el XML cuando el gasto ya estaba comprobado. Finalmente, señala que la determinación se limita a señalar genéricamente que no se comprobó el gasto, sin identificar cuáles, ni valorar su escrito aclaratorio.

- Análisis del caso. Los agravios son infundados.

Es inexacto su argumento de indebida motivación, ya que la autoridad sí especificó los gastos por los cuales sancionaba y de los que resultaba la cantidad de mérito, aunado a ello, resulta relevante precisar que es criterio de esta Sala Superior considerar que el dictamen consolidado representa el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables, por lo que en conjunto con los anexos de soporte, forman parte integral de la motivación de la determinación controvertida.

De igual manera, es infundada su alegación de que la responsable vulneró su derecho de audiencia, toda vez que la autoridad se la concedió a través de la notificación del oficio de EyO para que, en su momento, pudiera presentar las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes, así como la documentación que subsanara las irregularidades detectadas, sin que se tuvieran por solventadas, en su totalidad, por parte de la autoridad.

Finalmente, resulta infundado el agravio relativo a que resulta excesivo que se le solicite CFDI cuando presentó los tickets de los gastos, ello, en tanto que la exigencia de presentar los documentos comprobatorios es acorde con el objetivo del sistema de fiscalización de ahí que no pueda eximirse a las candidaturas cumplir con este requisito.

En efecto, la función fiscalizadora consiste en vigilar la aplicación de los recursos públicos, se realiza mediante actividades preventivas, normativas, de vigilancia, de control operativo y, en última instancia, de investigación.

De forma particular, el artículo 522 de la LGIPE, dispone que las personas candidatas podrán erogar recursos con la finalidad de cubrir gastos personales, viáticos y traslados dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura dentro de los periodos de campaña respectivos.

Asimismo, el punto 3 de ese precepto normativo proscribe que será el INE, a través de su Unidad Técnica, quien vigilará el cumplimiento a esta disposición.

En ese tenor, a lo que interesa a este agravio, la existencia de reglas específicas sobre origen y destino de los recursos que las candidaturas a un cargo de elección del PJF utilicen a lo largo de la campaña impone que el INE establezca mecanismo que garanticen que estas reglas se apliquen.

Así, una de ellas es la necesidad de tener certeza que los comprobantes que presenten las personas candidatas se traten de documentos reales y que su contenido pueda ser verificable.

Por ello, no asiste razón al inconforme al señalar que presentó como evidencia el ticket, ya que la presentación de dicho documento (ticket), es insuficiente para que la autoridad fiscalizadora tenga certeza respecto del origen y destino de los recursos utilizados en esa transacción.

Por tanto, procede confirmar la conclusión de mérito.

d. Conclusión 06-JJD-RDB-C10

- Análisis de la responsable. Al revisar el estado de cuenta bancario del candidato, la autoridad observó que no reportó en el MEFIC depósitos por un monto de $175,427.63 y retiros por un monto de $179,098.61, por lo que le solicitó las aclaraciones respecto del destino de esos cargos reflejados en la cuenta bancaria de uso exclusivo para la campaña, que no fueron reportados en el MEFIC.

En respuesta a lo anterior, el recurrente señaló: “manifiesto que los depósitos corresponden a los diversos traspasos que realizo entre mis propias cuentas, del ingreso que percibo vía nómina, y los gastos son motivo de mi gasto corriente. Dicha información se puede corroborar en los estados de cuenta que están cargados en MEFIC”.

Una vez conciliada la información con los estados de cuenta y con base en sus manifestaciones, la responsable concluyó que “los montos señalados con (F) en la columna de "Referencia del Dictamen" del ANEXO-F-MI-JJD-RDB-10, de los pagos detallados en el inciso (D), se identificaron más transferencias a la misma proveedora Ingrid Andrea Nares, por lo que esta autoridad, se percató que utilizó la cuenta de NU para el pago de proveedores y prestadores de servicios, que el candidato no registró en el MEFIC, por un monto de $51,900.00, por tal razón la observación no quedó atendida”.

EGRESO MEFIC

ESTADO DE CUENTA

REFERENCIA DEL DICTAMEN

TIPO_GASTO

No. DE REGISTRO

FECHA DE REGISTRO

MONTO

FORMA DE PAGO

INSTITUCION BANCARIA

CLABE

FECHA

RETIRO

REFERENCIA

Producción y edición de spots para redes sociales

16789

22/04/2025 00:00

12,500.00

Transferencia

 

 

 

 

(3)

(D)

Producción y edición de spots para redes sociales

16803

22/04/2025 00:00

12,500.00

Transferencia

 

 

 

 

(3)

(D)

Propaganda impresa

40190

10/05/2025 00:00

1,975.00

Transferencia

 

 

 

 

(2)

(D)

 

 

 

 

 

NU

52

06/04/2025

12,500.00

 

(F)

 

 

 

 

 

NU

52

13/04/2025

12,500.00

 

(F)

 

 

 

 

 

NU

52

19/05/2025

10,000.00

 

(F)

 

 

 

 

 

NU

52

21/05/2025

6,900.00

 

(F)

 

 

 

 

 

NU

52

26/05/2025

10,000.00

 

(F)

La suma de las cantidades de la cuenta NU corresponde a los $51,900.00, es decir, la autoridad advirtió que a través de una diversa cuenta con la institución NU realizó pagos a la misma proveedora respecto a producción y edición de spots para redes sociales y propaganda impresa.

- Agravios. Señala que correspondían a gastos personales sin relación con la campaña, y que registró una cuenta propia de gastos. Al respecto, considera que la autoridad no probó lo contrario ni permitió aclarar la situación, vulnerando su derecho de audiencia y dignidad humana (al impedir disponer libremente de recursos propios). Tampoco motivó por qué calificó la falta como grave ni cómo afectaba el proceso electoral.

- Análisis del caso. Si bien, en principio, los agravios son ineficaces porque no controvierten las razones que sustentan la determinación de la autoridad responsable.

Sin embargo, esta Sala Superior advierte la alegación de que la resolución carece de una adecuada fundamentación y motivación, ya que si bien dicho agravio se encamina a la individualización de la sanción, es posible advertir una causa de pedir, máxime que hace alegaciones en relación con la garantía de audiencia, por lo que procede suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios.

En ese orden de ideas, se considera que la resolución se encuentra indebidamente motivada, ya que en el oficio de EyO la observación fue para solicitar estados de cuenta y después se le sanciona por la no comprobación de gastos, de ahí que lo procedente sea revocar la infracción de mérito.

e. Falta de proporcionalidad.

- Agravio. El recurrente realiza un agravio general respecto a la proporcionalidad de la sanción, denuncia que la autoridad omitió valorar su capacidad económica, lo que vuelve las sanciones desproporcionales e irracionales.

- Análisis del caso. El motivo de disenso es ineficaz.

Esto es así, porque la capacidad de gasto es el parámetro objetivo a partir del cual la autoridad puede llevar a cabo el ejercicio de ponderación para la imposición de la sanción y, conforme a ello, determina aquella que permita alcanzar la finalidad de evitar y fomentar el tipo de conductas ilegales o similares cometidas.

Al respecto, la sanción jurídica es, desde un punto de vista estructural, una reacción —positiva o negativa— frente a ciertas conductas establecidas por el derecho, de esta manera se centra en la reacción negativa prevista por el derecho frente a ciertas conductas.

En la materia que nos ocupa, la sanción es entendida como reproche de una conducta que se desvía de la juridicidad y que da lugar al surgimiento de responsabilidad.

En este sentido, la Sala Superior ha entendido que el INE emite y asume sus propios criterios y determinaciones respecto a la imposición de sanciones en el ejercicio de sus facultades en materia de fiscalización.

En ese ejercicio lleva a cabo la graduación e individualización de la sanción, de acuerdo con las circunstancias en que fue cometida la falta, la capacidad económica y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión, buscando también un efecto inhibitorio para la optimización del propio sistema, siempre y cuando éstas se encuentren fundadas y motivadas.[40]

De este modo, las exigencias del principio de proporcionalidad referido a la pena de multa se cumplen, entre otras cosas, cuando el parámetro de punibilidad de esta se ha diseñado con un espectro que permite graduar la sanción en relación con las condiciones económicas del infractor, debido a que las funciones retributivas y preventivas de la pena no pueden llevarse a cabo a través de multas excesivas, proscritas en el artículo 22 constitucional.

Así, la razón de que sea necesario que la pena de multa se imponga de manera proporcional a la capacidad económica del infractor tiene su base en que solo así se cumple con la exigencia de igualdad de trato o igualdad ante la ley, en cuanto que, derivado de las desigualdades sociales, una pena que no sea proporcional al patrimonio del infractor sería excesiva para unos e insignificante para otros, a pesar de haber cometido una conducta de la misma gravedad.

Lo que incluso comprometería las funciones retributivas de la pena en la medida que, si no fuera proporcional a la capacidad económica del infractor, para quienes tiene una alta capacidad económica no tendría efecto retributivo ni preventivo alguno, ya que representaría, solamente, un pequeño costo a compensar con el beneficio por la falta cometida.

En el caso que se analiza, se tiene en cuenta que el artículo 16 de los Lineamientos dispone que en el MEFIC se incluirá el formato para determinar la capacidad de gasto, en el cual las personas candidatas a juzgadoras deberán capturar la información y documentación que permita conocer la evolución del flujo de dinero, incluido el efectivo, considerando sus ingresos y egresos, el cual deberá validarse con su e.firma.

Es decir, en el informe de capacidad de gastos se detallan los ingresos y egresos de la persona candidata a juzgadora del año calendario inmediato anterior al que se realice el proceso electoral del Poder Judicial, de ahí que este elemento constituye la base a partir del cual la autoridad lleva a cabo el ejercicio de ponderación para fijar la multa o sanción económica a imponer al sujeto infractor.

En ese sentido, los hechos circunstanciales que rodean la situación concreta de la parte recurrente no se tornen en un elemento que debió tomar en cuenta la responsable al desplegar su arbitrio en la imposición de sanciones.

Esto es así, precisamente, porque para determinar la multa a imponer el parámetro fue el informe de capacidad de gasto con el cual se obtiene una base objetiva para que la sanción sea proporcional a la capacidad económica del infractor.

Por añadidura, la parte recurrente no allega la información a partir del cual se pueda analizar que su capacidad económica no corresponde con la realidad, o bien, que la sanción no sea proporcional a la capacidad económica, de ahí que no resulta excesiva ni contraria al artículo 22 constitucional.

En ese sentido, en cada una de las conclusiones sancionatorias identificó el monto involucrado o cantidad de conductas contrarias a la norma, el porcentaje de sanción y el monto a imponer, con lo cual, al valorar la capacidad económica del infractor, determinó la multa, sin que el recurrente combata frontalmente el monto específico ni demuestre fehacientemente por qué vulnera su capacidad económica.

Por tanto, se confirman las sanciones.

7. SUP-RAP-827/2025 Flora Mijares Vázquez

El recurrente impugna siete sanciones económicas, alegando falta de fundamento legal, indebida motivación y aplicación mecánica de criterios diseñados para partidos políticos, lo que vulnera principios de legalidad, taxatividad y proporcionalidad.

Al actor le fueron impuestas las siguientes sanciones:

Conclusión

Monto Involucrado

Calificación de la falta

Monto de la sanción

06-JJD- FMV-C1 Forma

NA

Falta de forma

Porcentaje: N/A

Monto: $565.70

06-JJD- FMV-C4 Forma

NA

Falta de forma

Porcentaje: N/A

Monto: $565.70

06-JJD- FMV-C7 Forma

NA

Falta de forma

Porcentaje: N/A

Monto: $565.70

06-JJD- FMV-C3 Pagos en efectivo superiores a 20 UMA por operación

$2,700.00

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 50%

Monto: $9,956.32

06-JJD- FMV-C2 Egreso no comprobado

$19,984.00[41]

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 50%

Monto: $1,244.54

 

06-JJD- FMV-C5 Eventos registrados extemporáneamente de manera previa, posterior o el mismo día de a su celebración

 

NA

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: N/A

Monto: $678.84

 

06-JJD- FMV-C6 Eventos registrados extemporáneamente de manera previa, posterior o el mismo día de a su celebración

 

NA

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: N/A

Monto: $113.14

$13,689.9 4

a. Indebidas sanciones

- Agravios. La actora se duele de que las sanciones que le impusieron resultan genéricas e imprecisas. Denuncia que se le impusieron multas equivalentes al 50% del monto involucrado, sin que exista base legal expresa.

Asimismo, afirma que las conductas que se le atribuyen no están en ley, por lo que se trata de sanciones arbitrarias, carentes de fundamento en la legislación aplicable, en contravención del artículo 22 constitucional, que prohíbe penas no previstas de forma precisa y previa en la ley. Además de que no se justificaron los elementos cualitativos ni cuantitativos para graduar la sanción.

Por otra parte, hace alegaciones respecto a la falta de ponderación individual y uso de fórmulas automáticas, ya que, a su consideración, la autoridad no realizó un análisis contextual ni específico del caso.

Señala que aplicó criterios pensados para partidos políticos, que sí cuentan con financiamiento y estructuras profesionales de fiscalización, además de que la sanción derivó de una fórmula estandarizada, inaplicable a una persona física sin apoyo institucional.

- Análisis del caso. En primer término, debe aclararse que la recurrente no formula agravios específicos respecto de cada una de las conclusiones sancionatorias, sino que expresa, en general, que se tratan de sanciones genéricas e imprecisas al no existir base legal para sancionar con el 50% del monto involucrado, así como alega la falta de ponderación individual y uso de fórmulas automáticas.

En relación con el primer punto de la sanción del 50% del monto involucrado, se advierte que en las conclusiones 2 y 3 fue en aquellas en que se impuso dicho porcentaje de sanción.

Al respecto, si no se hacen valer planteamientos específicos respecto de cada conclusión, así como de las consideraciones utilizadas por la responsable para determinar que se acreditó la infracción y para individualizar la sanción, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para controlar la actuación de la autoridad fiscalizadora.

Con independencia de ello, cabe destacar que, contrario a lo señalado por la recurrente, las infracciones sí tienen fundamento legal, ello, en tanto que en términos de artículo 41 constitucional, el INE goza de una facultad reglamentaria amplia, por lo que está facultado para emitir ordenamientos como es el Reglamento de Fiscalización y los Lineamientos,[42] a través de los cuales se encuentran previstas las distintas obligaciones que corren a cargo de los sujetos obligados para la debida comprobación del origen, uso y destino de los recursos que empleen en sus campañas electorales, así como el registro de eventos y operaciones dentro de los plazos establecidos para ello.

En el caso concreto, en el dictamen la autoridad responsable fundó sus determinaciones del siguiente modo.

Infracción

Fundamento citado

Forma

 

Conclusión 1 – comprobación de viáticos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Conclusión 4 – Registro de información en MEFIC

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Conclusión 7 – Eventos cancelados extemporáneamente

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, numeral 6, 127, 139 y 296, numeral 1, del RF; y 30, fracción II, inciso c) de los Lineamientos:

Artículo 30…

II. Además del comprobante fiscal digital, tanto en representación impresa (formato PDF) como en XML, la comprobación del gasto deberá incluir, en todos los casos, al menos lo siguiente:

 

c) En el caso de pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados; así como los relativos a hospedaje, alimentos, deberán agregar el ticket, boleto o pase de abordar de los gastos erogados.

 

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de los Lineamientos:

Artículo 8. Las personas candidatas a juzgadoras deberán registrar en el MEFIC la siguiente información, incorporando el soporte documental respectivo

 

En la sanción también citó:

Artículo 10. La UTF utilizará el MEFIC como herramienta de uso obligatorio para que las personas candidatas a juzgadoras registren la información requerida, para efectos de la verificación y cuantificación de sus ingresos y egresos, conforme a lo que se determina en el presente Título…

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de los Lineamientos.

Artículo 18. Las personas candidatas a juzgadoras deberán registrar invariablemente en el MEFIC los foros de debate, así como mesas de diálogo o encuentros a los que sean invitadas, dentro del plazo referido en el artículo anterior, sean presenciales o virtuales. Asimismo, actualizarán el estatus de éstos, en caso de modificación o cancelación, con al menos 24 horas de anticipación a la fecha y hora previstas para su celebración.

Conclusión 3 Pagos en efectivo superiores a 20 UMA por operación

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, inciso a) de los Lineamientos:

Artículo 30…

II. Además del comprobante fiscal digital, tanto en representación impresa (formato PDF) como en XML, la comprobación del gasto deberá incluir, en todos los casos, al menos lo siguiente:

a) El comprobante de pago o transferencia, cuando el monto sea igual o mayor a 20 UMA.

 

En el fundamento de la conclusión, también citó:

Artículo 27. Durante el desarrollo de las campañas, las personas candidatas a juzgadoras podrán realizar pagos en efectivo, hasta por un monto total de 20 UMA por operación, siempre y cuando el conjunto de éstos no rebase el diez por ciento (10%) del tope de gastos personales determinado por la autoridad electoral para el cargo que corresponda.

 

Conclusión 2 Egreso no comprobado – Archivos PDF/XML

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, numeral 6, 46 y 127, numeral 1, del RF y 30, fracción I, inciso b) de los Lineamientos:

Artículo 30…

 

I. Para la comprobación de los gastos, las personas candidatas a juzgadoras deberán entregar a la UTF, a través del MEFIC:

b) Los respectivos comprobantes, con todos los requisitos establecidos por las leyes fiscales, incluyendo los archivos XML, expedidos a nombre de la persona candidata a juzgadora.

 

Conclusión 5 y 6 Eventos registrados extemporáneamente

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de los Lineamientos:

Artículo 17. Las personas candidatas a juzgadoras registrarán en el MEFIC los eventos de campaña que lleven a cabo tales como foros de debate y mesas de diálogo o encuentros, de manera semanal y con una antelación de al menos cinco días a la fecha en que se llevarán a cabo.

De lo anterior es posible advertir que la autoridad citó los fundamentos los cuales sí se vinculan con la obligación de la infracción que se le atribuye, sin que combata de manera directa y precisa por que en cada caso considera lo contrario.

Respecto a la sanción, esta Sala Superior considera correcto que las sanciones se hayan sustentado en un porcentaje del monto involucrado en la infracción consistente en pagos en efectivo superiores a 20 UMA por operación o por egreso no comprobado, dado que, este se fijó en un cincuenta por ciento.

En primer lugar, cabe destacar que la forma en la que se fija la multa es una facultad discrecional de la autoridad administrativa y ésta puede establecer metodologías como a través de porcentajes que permitan individualizar la sanción, siempre y cuando se respete el tope de la multa.

Ahora bien, la responsable al ponderar la sanción a imponer estimó que la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción II, de la LGIPE, en relación con el artículo 52 de los Lineamientos consistente en una multa de hasta cinco mil veces la UMA, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso la persona candidata a juzgadora, se abstenga de incurrir en dicha falta en ocasiones futuras.

Al respecto, estimó que la sanción que se debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de las faltas y las circunstancias particulares del caso, de manera que, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean cada una de las irregularidades, por lo que el objeto de la sanción a imponer tiene como finalidad se evite y fomente el tipo de conductas ilegales o similares cometidas.

En ese sentido, se advierte que la responsable partió de un arco de graduación entre un máximo y un mínimo, de ahí que, al considerar el 50% del monto involucrado con ello pretendió alcanzar la finalidad disuasiva de conductas similares.

Razón por la cual sí está justificada la graduación en un 50%. Sin embargo, en esta instancia la parte recurrente no cuestiona su ilegalidad por vicios propios, sino únicamente se limita a señalar que no tiene base legal y, de manera genérica, que no se justificaron los elementos cualitativos ni cuantitativos.

Por su parte, en cuanto a la ponderación específica y análisis contextual, de la resolución recurrida se advierte que para calificar las faltas la autoridad tomó en cuenta el tipo de infracción; el bien jurídico tutelado; la singularidad o pluralidad de la falta acreditada; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; la intencionalidad de la falta (comisión dolosa o culposa); las condiciones externas (contexto fáctico), y si hubo reincidencia, de ahí que contrario a lo alegado por la recurrente, la responsable sí realizó una ponderación de las circunstancias específicas.

En cada uno de los apartados la responsable expuso las razones que dieron sustento a su decisión, sin que el recurrente exponga agravios para evidenciar la ilegalidad de las consideraciones; por el contrario, se limita a exponer, de manera genérica, que la sanción no realizó ponderación específica ni análisis contextual, de ahí la inoperancia del agravio.

Máxime que la responsable tomó en cuenta su capacidad económica, cuestión que no es controvertida en esta instancia, ni demuestra cómo es que dicha capacidad se ve afectada por la imposición de la sanción.

b. Conclusión 06-JJD- FMV-C1.

- Análisis de la responsable. La autoridad advirtió el gasto por combustible registrado el veintiséis de abril, por un monto de mil pesos, pero sin que exhibiera el ticket, de ahí que se lo requirió a la entonces candidata.

Al desahogar dicho requerimiento, la candidata señaló: “Al solicitar la factura respecto del pago de la gasolina, me solicitaron la entrega del ticket derivado de la compra, por lo cual, anexo la factura y archivo xml que respalda el referido pago de combustible, mediante los documentos ANEXO  2 y ANEXO 3; de igual forma, se adjunta como ANEXO 5 el correspondiente estado de cuenta del que se obtiene que el pago de referencia se efectuó a la empresa GAS EL PRIMO AGUILERA, mediante la tarjeta de débito ligada a la cuenta 2870326429 correspondiente a la sucursal 5433, de la institución Bancaria BBVA BANCOMER a nombre de Flora Mijares Vázquez

Sin embargo, la autoridad tuvo por no atendida la observación. Al respecto señaló:se constató que aun cuando manifestó que proporcionó los tickets, boleto o pase de abordar de los gastos erogados y señaló que al solicitar la factura respecto del pago de gasolina, me solicitaron la entrega del ticket, derivado de la compra, por lo cual, anexo la factura y archivo xml; no fueron localizados en el MEFIC, sin embargo, se observó que la persona candidata adjuntó los comprobantes fiscales que amparan dichas erogaciones, por lo que, solo omitió presentar los tickets, boletos o pases de abordar de los gastos erogados; por tal razón la observación, no quedó atendida”.

- Agravios. La recurrente señala que hubo una omisión de valorar pruebas en MEFIC, en concreto, que no se valoró lo manifestado en el escrito de contestación.

La recurrente explicó que en la gasolinera entregó el ticket para obtener la factura, pero la autoridad omitió examinar esa explicación y las pruebas asociadas.

- Análisis del caso. El agravio es infundado.

La función fiscalizadora consiste en vigilar la aplicación de los recursos públicos, se realiza mediante actividades preventivas, normativas, de vigilancia, de control operativo y, en última instancia, de investigación.

De forma particular, el artículo 522 de la LGIPE, dispone que las personas candidatas podrán erogar recursos con la finalidad de cubrir gastos personales, viáticos y traslados dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura dentro de los periodos de campaña respectivos.

Asimismo, el punto 3 de ese precepto normativo proscribe que será el INE, a través de su Unidad Técnica de Fiscalización, quien vigilará el cumplimiento a esta disposición.

Por su parte, el artículo 30, fracción II, inciso c), de los Lineamientos, establece que las candidaturas pueden realizar erogaciones por concepto de combustibles dentro del ámbito territorial de su postulación, estableciendo la obligación de presentar el comprobante fiscal digital en formato PDF y XML, así como incluirse en todos los casos el ticket correspondiente al gasto erogado.

En ese tenor, a lo que interesa a este agravio, la existencia de reglas específicas sobre origen y destino de los recursos que las candidaturas a un cargo de elección del PJF utilicen a lo largo de la campaña impone que el INE establezca mecanismo que garanticen que estas reglas se apliquen.

Así, una de ellas es la necesidad de tener certeza que los comprobantes que presenten las personas candidatas se traten de documentos reales y que su contenido pueda ser verificable.

Por ello, no se puede tener por solventada su obligación únicamente con presentar los archivos PDF y XML, asimismo, con independencia de que manifieste que tuvo que entregar el ticket para efecto de la factura, se trata de una afirmación genérica que carece de prueba alguna, aunado a que no se advierte por qué no pudo solicitarlo de vuelta o solicitar una copia, por lo que resulta insuficiente para relevarla de dicha obligación, ya que todos los documentos resultan indispensables para que la autoridad responsable pueda ejercer sus facultades de fiscalización, de ahí que es evidente que la conclusión a la que llegó dicha autoridad se encuentra plenamente ajustada a Derecho.

Por tanto, procede confirmar la conclusión de mérito.

c. Conclusión 06-JJD- FMV-C3

- Análisis de la responsable. En relación con la conclusión 3, la autoridad señaló que revisó la información presentada en el MEFIC y consideró que la persona candidata a juzgadora realizó pagos mayores a 20 UMA sin anexar el comprobante de pago o transferencia, por lo que le solicitó dicho comprobante de pago o transferencia respecto a dos operaciones, que son las siguientes:

TIPO GASTO

FECHA DE REGISTRO

CONCEPTO PERMITIDO/NO PERMITIDO (1)

MONTO

FORMA DE PAGO

TIPO EVIDENCIA

Producción y edición de spots para redes sociales

08/05/2025

1

2,700.00

Transferencia

Recibo REPAAC

Propaganda Impresa

06/05/2025

1

17,284.00

Tarjeta de Débito

Comprobante fiscal digital (xml)

Al desahogar el requerimiento, la ahora recurrente señaló que exhibía su estado de cuenta, del que se advierte la transferencia y pago respectivos; sin embargo, la autoridad tuvo por no atendida, ya que consideró su respuesta insatisfactoria, toda vez que aun cuando acompañó el estado de cuenta con terminación 29 a nombre de Flora Mijares Vázquez, en donde se pueden ver dos retiros, no se identifican los RFC o nombre de las personas beneficiadas, por lo cual no se puede identificar que los pagos correspondan a las personas prestadoras de servicios, por lo que se observó que omitió presentar los comprobantes de pago efectuados; adicionalmente en el estado de cuenta no es identificable que el pago se haya efectuado a la persona beneficiaria; por un importe reportado de $19,984.00.

- Agravios. Alega que sí presentó su estado de cuenta con la transferencia y factura correspondientes. El pago fue con tarjeta de débito, por lo que es posible identificar al beneficiario. Pese a ello, se sancionó como si hubiera sido en efectivo, lo que no corresponde a la realidad, ni actualiza infracción alguna.

- Análisis del caso. El agravio se califica de inoperante.

Las pruebas que señaló la ahora recurrente son las siguientes:

Primero, una imagen del estado de cuenta del cual se advierte coincidencia con el monto de la operación:

Segundo, la factura de la cual se advierten los datos del emisor, monto y que se pagó con alguna tarjeta de débito:

Interfaz de usuario gráfica, Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Tercero, el REPAAC, del cual se advierten los datos de la persona a la que se hizo el pago, su RFC y la cantidad:

Tabla

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Los agravios son inoperantes por reiterativos y por no combatir las razones establecidas por la autoridad, ya que la promovente insiste que es posible comprobar las operaciones con su estado de cuenta, pero no desvirtúa lo señalado por la autoridad, en cuanto a que, a través de éste no es posible verificar el RFC o nombre del proveedor.

En ese sentido, si bien coinciden las cantidades de las operaciones, como señaló la autoridad responsable, el estado de cuenta carece de los datos suficientes para acreditar que dichas operaciones fueron a las personas proveedoras, ya que para ello, debió adjuntar el ticket de la tarjeta de débito o el comprobante de la transferencia respectivos, que fue lo requerido por la autoridad responsable.

Por lo tanto, se confirma la conclusión en estudio.

d. Conclusiones 06-JJD- FMV-C5 y 06-JJD- FMV-C6

- Análisis de la responsable. En relación con las conclusiones 5 y 6, la autoridad señaló que de la revisión del MEFIC advirtió que los registros de eventos no cumplieron con la antelación de cinco días a su realización, sin que de la invitación se advierta la excepción planteada por el segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos: once eventos sin temporalidad y un evento reportado el mismo día de su realización.

La recurrente señaló que los eventos no fueron organizados por ella, por lo que al depender de terceros la remisión de la invitación u otros eventos eran para socializar la reforma judicial y explicar la forma de votación, acudía dada la relevancia de informar a la gente respecto de su participación en las elecciones de juzgadores, y en cuanto tenía noticia de los eventos los registraba, bajo los principios de transparencia y buena fe. Aunado a que ninguno fue foro de debate, mesa de diálogo o encuentro, sino solamente reuniones informativas respecto de la reforma judicial.

La autoridad tuvo por no atendidas las observaciones, primero excluyó cinco eventos respecto de los cuales analizó la invitación y sí consideró que se registraron al día siguiente de su recepción, por lo que se ubicaban en el supuesto de excepción del artículo 18 de los Lineamientos, pero en los seis eventos restantes señaló que no se localizó invitación, por lo que no se podía tener certezas de que dichos eventos no le hubieran sido informados con tiempo, obstaculizando las labores de fiscalización. Mismo caso que en el evento reportado el mismo día, respecto del cual no localizó invitación.

- Agravios. Señala que no fueron eventos organizados por ella, sino a los que acudió por invitación, muchas veces recibida con pocos días de anticipación. Resalta que se trataba de reuniones informativas sobre la reforma judicial, no foros, mesas de diálogo o encuentros sujetos a los artículos 17 y 18 de los Lineamientos. Considera que ello justifica el registro extemporáneo y que la autoridad omitió valorar estas circunstancias.

- Análisis del caso. Los agravios son inoperantes.

La inoperancia de los agravios deriva a que se limita a reiterar sus mismas manifestaciones de que no fueron eventos organizados por ella, cuestión que hizo valer ante la responsable y contrario a lo que señala, sí fueron valoradas dichas manifestaciones, incluso se le excluyó de responsabilidad de cinco de dichos eventos.

Finalmente, en cuanto a que se no se trataron de foros, mesas de diálogo o encuentros sujetos a los artículos 17 y 18 de los Lineamientos, se desestiman dichas alegaciones, porque como ya fue desarrollado en las temáticas generales de esta resolución, cualquier evento resultaba fiscalizable y estaba sujeto a las obligaciones de su registro con la debida anticipación.

8. SUP-RAP-900/2025 Sergio Santamaria Chamú

El recurrente combate diversas sanciones impuestas en siete conclusiones, argumentando falta de valoración de pruebas, indebida motivación, errores en montos, y desconocimiento de las condiciones materiales de campaña y su calidad de funcionario público.

Al actor le fueron impuestas las siguientes sanciones:

Conclusión

Monto Involucrado

Calificación de la falta

Monto de la sanción

06-JJD-SESC-C1 Forma

N/A

Falta de forma

Porcentaje: 5 UMA por evento

Monto: $565.70

06-JJD-SESC-C2 Gastos prohibidos

$3,828.00

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 100% Monto: $3,733.62

06-JJD-SESC-C3 Egreso no reportado

$2,132.27

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 100% Monto: 2,036.52

06-JJD-SESC-C4 Egreso no comprobado

$2,414.64

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 50% Monto: $1,131.40

06-JJD-SESC-C8 Pagos en efectivo superiores a 20 UMA por operación

$13,828.00

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 50% Monto: $6,901.54

06-JJD-SESC-C5,

06-JJD-SESC-C6 Eventos registrados extemporáneamente de manera previa, posterior o el mismo día a su celebración

N/A

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 1 UMA por evento Monto: $678.84

06-JJD-SESC-C7 Omisión de reportar operaciones en tiempo real (Registro extemporáneo en el MEFIC) (Periodo normal)

$46,893.66

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 2% Monto: $905.12

$15,952.74

No es materia de pronunciamiento la conclusión 06-JJD-SESC-C3, ya que ésta fue analizada en las temáticas generales.

a. Conclusión 06-JJD-SESC-C1

- Análisis de la responsable. La autoridad advirtió, entre otras cuestiones, que los gastos de alimentos carecían de ticket, por lo que le requirió los tickets por los servicios de consumo de comida que ofrecen al interior de los hoteles.

El actor señaló que respecto al gasto de $1,096.50, que se describía como “hospedaje y alimentos”, precisaba que dicho ingreso fue exclusivamente por concepto de alimentos, por lo que no existe ningún ticket o cualquier otro documento que deba presentarse, toda vez que en su oportunidad se adjuntó la factura correspondiente.

La autoridad tuvo por no atendida la observación, ya que aun cuando manifestó que el gasto erogado corresponde a un gasto exclusivamente por concepto de alimentos; se constató que no adjunto el ticket, con independencia de que exhibió los comprobantes fiscales que amparan dichas erogaciones.

- Agravios. Alega que sí presentó comprobantes de pago en PDF y XML. Precisó que el gasto fue sólo por alimentos, no por hospedaje, por lo que no existía ticket adicional. Denuncia omisión en valorar pruebas y aclaraciones.

- Análisis del caso. El agravio es inoperante, porque no combate las razones del dictamen.

En ese sentido, la inoperancia de los agravios es porque reitera lo que señaló ante la responsable, esto es, que el gasto fue únicamente por alimentos y que exhibió la factura respectiva; sin embargo, contrario a lo que señala, la autoridad sí valoró su aclaración, pero la consideró insuficiente, ya que tenía que exhibir el comprobante de gasto respectivo, cuestión que no combate frontalmente el actor.

Como ya fue señalado, en términos del artículo 30, fracción II, inciso c), de los Lineamientos, en relación con el 39, numeral 6, del Reglamento de Fiscalización establecen que la documentación soporte en versión electrónica deberá incluir al menos un documento soporte de la operación como son los tickets, con independencia de la factura.

Por tanto, lo procedente es confirmar la conclusión de mérito.

b. Conclusión 06-JJD-SESC-C2

- Análisis de la responsable. De la revisión de la información reportada en el MEFIC, la autoridad identificó registros de gastos por conceptos distintos a los legalmente permitidos por la normativa, ya que de la factura se señala “renta de equipo de sonido” por lo que le requirió aclaración.

En su contestación el promovente señaló que “en el caso de la contratación del equipo de sonido y del escenario que se hace en el acta levantada por funcionarios del INE, se trata solo de dos bocinas y dos micrófonos; en tanto que, el llamado escenario, no es más que una columna de madera de 3 metros de largo, por un metro treinta centímetros de ancho, y 70 centímetros de altura, por lo que no corresponden a un equipamiento profesional.

Por lo tanto, se reitera que no se trata de gastos por conceptos no permitidos, más aún, cuando el costo que tuvo su arrendamiento no es significativo, pues fue por la cantidad de $3,828.00.

Derivado de lo anterior, se toma como referencia las respuestas emitidas en los oficios INE/UTF/DRN/6833/2025 y INE/UTF/DRN/8910/2025, por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, sobre las consultas realizadas por las candidatas a Sala Regional Electoral y Magistratura en Materia de Trabajo, respectivamente, donde se precisa el uso de bocinas y micrófonos en espacios abiertos, con la finalidad de amplificar la voz para que las personas conocieran mi trayectoria, así como mis propuestas de campaña”.

La autoridad tuvo por no atendida la observación ya que aun cuando manifestó que el gasto corresponde a la renta de 2 bocinas y 2 micrófonos, de acuerdo con la consulta mencionada por el candidato del oficio INE/UTF/DRN/6833/2025 las personas candidatas podrán hacer uso de bocinas y micrófonos para amplificar su voz siempre y cuando sean artículos propios de la persona candidata por lo que se observó que reportó egresos por concepto de renta de sonido que es diferente a los permitidos en la normativa; por tal razón, la observación, no quedó atendida.

- Agravios. Afirma que no existe prohibición expresa en los Lineamientos (arts. 31, 37 y 51, inc. c), además de que la autoridad fundó la sanción en criterios posteriores derivados de oficios de consulta (6833 y 8910), no en norma previa y clara. Considera indebida la fundamentación y motivación al sancionar un arrendamiento permitido.

- Análisis del caso. El agravio es ineficaz.

El actor alega de la determinación adolece de una indebida fundamentación y motivación, ya que no existe prohibición expresa en los artículos 31, 37 y 51, inciso c), de los Lineamientos, por lo que alega que la autoridad fundó la sanción en criterios posteriores derivados de oficios de consulta, no en una norma previa y clara.

Sin embargo, lo ineficaz del agravio deriva, primero, de que no combate la totalidad de los fundamentos que señaló la autoridad responsable, ya que del dictamen respectivo se advierte que citó como fundamentos los artículos 505, 506, numeral 2, 507, 508, 509, 510, numeral 4, 522, numeral 3, de la LGIPE, así como 30, 31, 37 y 51, inciso c) de los Lineamientos, en relación con el acuerdo INE/CG332/2025.

Con independencia de ello, del oficio INE/UTF/DRN/6833/2025, se advierte que la autoridad no estableció un supuesto normativo nuevo, sino se limitó a interpretar la normativa electoral específica, en concreto, el artículo 30 de los Lineamientos, en el que estableció que conforme a dicho precepto los gastos de las personas candidatas se encuentran restringidos a: a) Propaganda impresa, b) Producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales, c) Cursos de “media training” o entrenamiento de medios, producción y/o capacitación para la elaboración de contenido en redes sociales y cualquier otro destinado a la campaña judicial, d) Pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados, y e) Hospedaje y alimentos.

Por ello determinó que los gastos por contratación de servicios de perifoneo no se encuentran contemplados entere aquellos autorizados y, por ende, su contratación se encuentra prohibida.

Aunado a ello, se advierte que el referido oficio fue emitido el treinta y uno de marzo, esto es, a inicios de la campaña, habida cuenta que del propio desahogo del recurrente conocía su contenido, esto es, tenía conocimiento de la interpretación y criterio de la autoridad responsable, sin que combata la invalidez o ilegalidad de dicho criterio de manera adecuada.

Por lo anterior, lo procedente es confirmar la conclusión.

c. Conclusión 06-JJD-SESC-C3

- Análisis de la autoridad. La autoridad en ejercicio de la fiscalización realizó una visita de verificación a uno de los eventos del candidato y del acta levantada detectó gastos que benefician a la candidatura y que no fueron reportados, en concreto 300 volantes, por lo que le solicitó el registro del gasto a través del MEFIC, los comprobantes que amparen los gastos, la evidencia fotográfica y las aclaraciones respectivas.

El recurrente aclaró que respecto a los volantes sí se reportó y están incluidos en la factura PG-2, emitida por Ramón Darío Prieto Martínez, por la cantidad de $16,000.11, cuyo concepto fue precisamente la impresión de los volantes mencionados, aunque en una cantidad mayor a los trescientos volantes materia de observación. Se imprimieron aproximadamente veinte mil volantes de ese tipo y todo ello se ampara en la factura indicada.

Sin embargo, la autoridad tuvo por no atendida la observación, ya que si bien la respuesta era satisfactoria respecto de los volantes cuyo gasto pudo vincular, lo cierto, era que de la revisión al acta de visita de verificación número INE-VV-00018820 con fecha 28 de mayo de 2025, se identificaron los hallazgos correspondientes a cincuenta sillas y un templete de 7x3, los cuales la autoridad no localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en las visitas de verificación están registrados en el informe único de gastos de la persona candidata a juzgadora.

Además de que los hallazgos encontrados corresponden a gastos prohibidos, de conformidad con el artículo 37 de los Lineamientos para la Fiscalización aprobados mediante acuerdo INE/CG54/2025; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.

La autoridad señaló que respecto a los hallazgos de sillas y templete, se detectó que cuentan con elementos que permiten a esta autoridad definirlos como propaganda de campaña, a) Finalidad: generan un beneficio a la candidatura para obtener el voto ciudadano, b) Temporalidad: La colocación y difusión de la propaganda se realizó en el período de la campaña electoral, y c) Territorialidad, se verificó que la publicidad fue colocada en el área geográfica por la que contiende, por lo cual, la autoridad, constató que se trató de propaganda electoral, de acuerdo a los señalado en el artículo 199 del Reglamento de Fiscalización, razón por la cual determinó su costo de la siguiente manera:

Valuación

Matriz de Precios

ID de la Matriz

Hallazgo

Unidad de Medida

Cantidad
(A)

Costo Unitario
(B)

Importe
(C) = A*B

60299
26840

Sillas
Templete

Serv
Serv

50
1

$21.8
$1,042.27

$1,090.00
$1,042.27

- Agravios. El recurrente señala error en el monto, ya que sólo pagó $1,392 por sillas, registrado con factura correspondiente, mientras que el templete se arrendó junto con el audio, ya reportado. Acusa indebida valoración de sus comprobantes.

- Análisis del caso. El agravio, en principio, es inoperante.

Con independencia de que sí reportó la renta de sillas, los agravios devienen inoperantes, porque se advierte que la sanción fue por dos razones, tanto por no reportar el gasto, como por tratarse de gastos prohibidos, lo cual no combate el promovente, aunado a que revocar la conclusión para el efecto de tomar en cuenta el gasto reportado por el recurrente sería en su perjuicio y violentaría el principio de non reformatio in peius.

No obstante lo anterior, si bien el recurrente no hace un pronunciamiento específico y pormenorizado para combatir la congruencia y adecuada motivación de la infracción, del análisis pormenorizado de las manifestaciones contenidas en su escrito recursal, se puede advertir la causa de pedir, consistente en la indebida infracción, por lo que procede suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, por tanto, esta Sala Superior debe analizar si dicha determinación genera un perjuicio a la esfera jurídica de los recurrentes.

En ese orden de ideas, se considera que la resolución se encuentra indebidamente motivada, ya que en el oficio de EyO la observación fue para aclarar sobre 300 volantes, pero posteriormente sancionó por advertir el uso de sillas y templete como egreso no reportado, de ahí que no exista una adecuada motivación entre la garantía de audiencia que se otorgó en el Oficio de EyO y la determinación de la infracción, de ahí que lo procedente sea revocar la infracción de mérito.

d. Conclusión 06-JJD-SESC-C8

- Análisis de la responsable. Al revisar los gastos de la persona candidata, la responsable advirtió que realizó pagos mayores a 20 UMA sin anexar el comprobante de pago o transferencia, específicamente respecto de tres operaciones, por lo cual, solicitó el comprobante de pago o transferencia respectiva.

Al respecto, el recurrente informó que en el apartado de ingresos se adjuntaron los estados de cuenta donde se puede advertir la realización de los depósitos pertinentes, así como las facturas generadas por esas cantidades en el apartado de egresos, no obstante, agregó los documentos de cuenta para su debido análisis.

Con base en su respuesta, la autoridad consideró satisfactoria la respuesta respecto a uno de los gastos consistente en propaganda impresa, ya que, a pesar de no presentar el comprobante de la transferencia del gasto señalado, de la revisión se detectó que presentó los estados de cuenta bancarios registrados en el MEFIC, donde se localizó el RFC de la persona beneficiaria del pago observado comprobando que se efectuó de forma bancarizada; por lo que la observación quedó atendida.

Sin embargo, para dos diversos gastos tuvo por no atendido el requerimiento, toda vez que aun cuando señaló presentar los estados de cuenta correspondientes, lo cierto es que omitió presentar los comprobantes de pago efectuados, adicionalmente en el estado de cuenta presentado por la persona candidata no se identificaron dichos gastos, por un importe reportado de $13,828.00. Los gastos son los siguientes.

No.

TIPO GASTO

No. DE REG

FECHA DE REG

CONCEPTO

MONTO

FORMA DE PAGO

TIPO EVIDENCIA

REFERENCIA DICTAMEN

1

Producción y edición de spots para redes sociales

81558

30/05/2025

Permitido

$10,000.00

Transferencia

CFDI

´2

2

Otros egresos

81591

30/05/2025

No permitido

$3,828.00

Transferencia

CFDI

´2

- Agravios. Alega que presentó estados de cuenta y facturas que comprueban los pagos, específicamente, adjuntó factura PDF por 20,000 volantes impresos ($16,000.11 con impuestos); sin embargo, la autoridad no valoró adecuadamente esta documentación.

- Análisis del caso. Los agravios son ineficaces.

Los agravios son ineficaces, porque no combaten las razones de la autoridad, sino insiste en señalar que comprueba el gasto con base en sus estados de cuenta, pero, contrario a lo que señala, la autoridad sí valoró sus alegaciones y estados de cuenta, pero consideró que de éstos no era posible corroborar que la operación hubiese sido realizada por transferencia al no advertir el nombre o RFC de la persona beneficiaria con el pago, sin que el actor combate dicha razón.

Por tanto, se confirma la conclusión.

e. Conclusiones 06-JJD-SESC-C5 y 06-JJD-SESC-C6

- Análisis de la responsable. La autoridad advirtió que los registros de los eventos no cumplieron con la antelación de cinco días a su realización, ya que cuatro fueron registrados previamente y dos el mismo día, sin que de la invitación se advierta la excepción planteada por el segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos, de ahí que le solicitó las aclaraciones respectivas.

El recurrente señaló que “éstos no fueron registrados dentro de los cinco días previos a su realización, toda vez que surgieron de manera imprevista estando en proceso de campaña. No obstante, si bien pudieron haberse registrado un día posterior de su desarrollo, lo cierto es que, se tuvo la intención de inscribirlos previamente con la finalidad de que el Instituto Nacional Electoral estuviera en condiciones de realizar la fiscalización correspondiente”.

La autoridad la tuvo por no atendida ya que del análisis a las aclaraciones aun cuando señala que los mencionados eventos se dieron de manera imprevista estando en el proceso de campaña, no se cuenta con evidencia que corroboré dicha afirmación.

- Agravios. Señala que fueron actividades imprevistas, registradas un día después de su realización. La mayoría ocurrieron en la Facultad de Derecho de la Universidad Michoacana, consistiendo en charlas con estudiantes sin gasto alguno. Alega que el retraso no afectó la fiscalización ni tuvo impacto financiero.

- Análisis del caso. Los agravios son infundados e inoperantes.

Lo inoperante es porque no combate las razones de la autoridad, sino resulta reiterativas sus alegaciones de que fueron eventos imprevistos, pero sin señalar cómo es que sí existía evidencia que corroborara dicha afirmación.

Por otra parte, es infundado que el retraso no afecte la fiscalización, ya que como fue precisado en las temáticas generales, la obligación y temporalidad de registro tiene como finalidad dotar a la autoridad fiscalizadora de herramientas para verificar, en tiempo real y de manera preventiva, que los eventos se desarrollen dentro de los cauces legales y que los gastos vinculados a ellos se reporten y comprueben adecuadamente. El registro extemporáneo impide a la autoridad organizar su presencia y funciones de vigilancia, lo que afecta directamente los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas.

De ahí que la circunstancia de que finalmente se registren en el sistema no desvirtúa la irregularidad, pues la afectación se produce desde el momento en que la autoridad se ve imposibilitada de desplegar su función fiscalizadora con oportunidad.

Por tanto, se confirma la conclusión.

f. Conclusión 06-JJD-SESC-C7

- Análisis de la responsable. La autoridad advirtió diecisiete registros de egresos extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a aquél en que se realizó la operación, de ahí que le requirió las aclaraciones que en su derecho considerara convenientes.

El actor al contestar el oficio de EyO señaló que no tuvo la oportunidad de efectuarlos en su momento, ya que se encontraba en funciones como juez federal, donde el tiempo disponible lo ocupaba para recorrer calles y domicilios para solicitar el voto; así como porque las facturas de determinadas empresas no se tuvieron a tiempo, por lo que era necesario estarles insistiendo para que las emitieran.

La autoridad tuvo por no atendida la obligación, ya que aun cuando señala que el atraso fue debido a sus labores como juez federal, así como a retrasos por parte de los proveedores en la emisión de facturas, la persona candidata no tuvo la oportunidad de registrar los egresos en el tiempo correspondiente; aunado a que no se cuenta con evidencia necesaria que corrobore dichas afirmaciones.

- Agravios. Expone que no pudo hacerlo oportunamente porque continuaba con funciones como juez federal y utilizaba su tiempo libre en actividades de campaña. Además, algunos proveedores no entregaron facturas en tiempo. Reprocha que la autoridad no considerara estas circunstancias ni su calidad de servidor público.

- Análisis del caso. Los agravios son inoperantes.

El recurrente reitera que el registro extemporáneo se debió a que estaba en funciones como juez federal y al atraso de los proveedores en la entrega de las facturas, pero sin desvirtuar la afirmación de que no existe evidencia para corroborar sus afirmaciones.

Aunado a ello, el argumento que propone la parte recurrente, en esencia, sugiere la creación de un régimen de excepción para las personas candidatas que se encontraban en funciones como personas juzgadoras.

Como se señaló previamente el proceso de fiscalización en los procesos electorales garantizan diversos valores establecidos desde la propia Constitución, por lo que cualquier excepción a las obligaciones fiscales debe tener una justificación clara y necesaria.

En el caso, la mera manifestación de una imposibilidad por cargas laborales es insuficiente para cubrir este estándar, especialmente cuando las personas candidatas se encontraban posibilitadas para tomar medidas y evitar esta situación, como lo pudo haber sido la solicitud de licencias.

Asimismo, no es posible trasladar a terceros la obligación que le corresponde a las candidaturas, de ahí que el señalar que el retraso se debió a que los proveedores no le proporcionaban la factura, en tanto que ninguna de esas razones combate frontalmente y de forma directa lo razonado por la autoridad, aunado a que tales manifestaciones resultan genéricas, en tanto que representan una posición subjetiva del actor.

9. SUP-RAP-909/2025 Mariano Ruiz Zubieta

El actor impugna sanciones relativas al registro y modificación de eventos de campaña, señalando que son excesivas, carentes de fundamentación y motivación, y desconocen las condiciones estructurales de una candidatura ciudadana sin recursos públicos.

Al actor le fueron impuestas las siguientes sanciones:

Conclusión

Monto Involucrado

Calificación de la falta

Monto de la sanción

06-JJD-MRZ-C3 Forma

N/A

Falta de forma

Porcentaje: N/A

Monto: $565.70

06-JJD-MRZ-C1 Eventos registrados extemporáneamente de manera previa, posterior o el mismo día de a su celebración.

 

N/A

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 1 UMA por evento

Monto: $1,470.82

06-JJD-MRZ-C2 Eventos registrados extemporáneamente de manera previa, posterior o el mismo día de a su celebración.

 

N/A

Falta de fondo, sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 1 UMA por evento

Monto: $113.14

$2,149.66

Los agravios ya fueron estudiados en las temáticas generales.

10. SUP-RAP-926/2025 - Gustavo Stivalet Sedas

La actora se agravia de la sanción que el CG del INE le impuso con motivo de no haber realizado un pago por actividades de apoyo a la campaña con cheque o transferencia bancaria.

Conclusión

Monto involucrado

Calificación de la falta

Sanción

06-JJD-GSS_C2. La persona candidata a juzgadora omitió realizar el pago de los Recibos de Pago por Actividades de Apoyo a la Campaña mediante cheque nominativo o transferencia electrónica.

 

$3,000.00

Falta sustantiva (omitió realizar el pago con cheque o transferencia), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 40%

Monto: $1,131.40

- Análisis de la responsable. El INE observó que la persona candidata a juzgadora realizó pagos en efectivo al personal de apoyo, lo que hizo de conocimiento a la persona ahora actora mediante archivo anexo al oficio de EyO.

Al responder el oficio de EyO, la recurrente aceptó haber realizado el pago en efectivo, menciona que ese pago corresponde a su personal de apoyo y proporciona el formato debidamente requisitado.

Al analizar las respuestas al oficio de EyO, la responsable no tuvo por atendida la observación, toda vez que la normatividad es clara al establecer que los pagos por concepto de recibos REPAAC debían realizarse mediante cheque nominativo o transferencia bancaria, lo que en la especie no aconteció.

- Agravios. La recurrente se inconforma de que no obra respuesta alguna de la autoridad a las manifestaciones que realizó en respuesta al oficio de EyO ni del formato debidamente requisitado del que hizo entrega.

Agrega que el sistema permitía la realización del registro de pagos realizados en efectivo, mediante el llenado del formato que fue debidamente requisitado, además de que no incurrió en irregularidad alguna pues la Ley permite que se realicen pagos en efectivo.

Análisis del caso. Resultan infundados los agravios del actor, porque del dictamen consolidado se advierte que la autoridad fiscalizadora sí analizó la respuesta que brindó el ahora actor al escrito de EyO, en que se expone que no resultaba satisfactoria su respuesta porque el pago por concepto de recibos REPAAC debía hacerse mediante transferencia o cheque, en términos de lo previsto en el artículo 30, fracción IV, inciso d) de los Lineamientos.

En ese orden de ideas, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la norma y el sistema le permite realizar el registro de gastos en efectivo, esto porque en los Lineamientos existe una previsión específica que señala que el pago de personal de apoyo en la campaña debe realizarse mediante transferencia bancaria o cheque nominativo, sin que se haya previsto alguna excepción a tal obligación en razón del monto involucrado en la operación respectiva, lo que impide que pueda aplicarse al caso lo previsto en el artículo 27 de la referida norma.

En efecto, el artículo 30 fracción IV inciso d) de los Lineamientos establece que, durante las campañas, se podrán erogar gastos por concepto de pago al personal de apoyo a las actividades de campaña relacionadas con las descritas en el primer párrafo de este artículo. Para su comprobación se exige que los pagos deben hacerse por transferencia bancaria o cheque nominativo, esta es una regla especial.

Por su parte, el artículo 27 de los Lineamientos establece que, durante el desarrollo de las campañas, las personas candidatas a juzgadoras podrán realizar pagos en efectivo, hasta por un monto total de 20 UMA por operación, siempre y cuando el conjunto de éstos no rebase el diez por ciento (10%) del tope de gastos personales determinado por la autoridad electoral para el cargo que corresponda.

Este último artículo establece un supuesto general de comprobación de gastos por razón de su cuantía; sin embargo, como se dijo anteriormente, para el caso del personal de apoyo se prevé una regla especial.

En ese sentido, conforme al principio general de derecho lex specialis derogat legi generali; la regla especial (en este caso, aquella que refiere de manera expresa a las operaciones relacionadas con el pago al personal de apoyo a las actividades de campaña deben hacerse mediante transferencia bancaria o cheque nominativo) es de lectura y aplicación preferente sobre la regla general (entendida como aquella que, de manera amplia, autoriza el pago en efectivo sobre operaciones cuyo monto no supere el equivalente a 20 UMA), ya que la primera regla habla de manera específica sobre la comprobación y mecanismos de pago que, de manera concreta, debe prevalecer en aquellas operaciones que refieran al pago del personal de apoyo a las actividades de campaña.

Desde dicha perspectiva, fue adecuado que el Instituto acreditara la existencia de la falta, dado que efectivamente la recurrente no realizó el pago mediante los mecanismos de control previstos por el sistema para esta elección tratándose de ese tipo de operaciones.

Sin embargo, en el tema de imposición de la sanción se estima que es posible establecer un criterio para modificarla considerando que la propia inconforme hace valer motivos de inconformidad en torno a que, desde su perspectiva, el criterio de sanción a razón del 40% del monto involucrado para este tipo de infracciones es desproporcionado.

En ese sentido, para esta Sala Superior resulta procedente que la sanción aplicable a esta infracción en específico sea sancionada, no mediante la aplicación de una multa de índole económica –como ocurre en la resolución controvertida–, sino a través de una amonestación pública, prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción I de la LGIPE.

En el entendido de que dicha sanción permite ser atemperada atendiendo exclusivamente a las particularidades expuestas por la propia inconforme, consistente en que pudo haber existido una confusión razonable acerca de la forma en que la propia normatividad aplicable al proceso de fiscalización de este PEEPJF permitía realizar el pago de este tipo de operaciones, ya sea en efectivo (cuando el monto involucrado fuera menor a las 20 UMA) o mediante transferencia bancaria o cheque nominativo (cuando el importe asociado a la operación fuera igual o superior a las 20 UMA), y que no existió un rebase de ese monto.

Por estas razones es que procede la modificación de la sanción aplicada a esta conclusión sancionatoria, a efecto de que se sancione con una amonestación pública.

11. SUP-RAP-992/2025 - Pedro Campos García

Al recurrente le impusieron las siguientes sanciones:

Conclusión

Monto involucrado

Calificación de la falta

Sanción

06-JJD-PCG-C3Bis La persona candidata a juzgadora

omitió liquidar el monto del crédito utilizado para pagar

gastos de campaña, con recursos propios, por un monto de $28,599.39

$28,599.39

Falta sustantiva (omitió liquidar un crédito con recursos propios), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 100%

Monto: $28,599.39

06-JJD-PCG-C4 La persona candidata a juzgadora omitió

realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación que fueron registradas durante el periodo normal, por un importe de $10,003.70

$10,003.70

Falta sustantiva (registro extemporáneo de los egresos), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 2%

Monto: $113.14

a. Conclusión 06-JJD-PCG-C3Bis

El recurrente se agravia de la sanción que el CG del INE le impuso con motivo de la omisión de liquidar el monto de un crédito utilizado para pagar gastos de campaña, con recursos propios.

- Análisis de la responsable. El INE observó que la persona candidata a juzgadora realizó pagos con tarjeta de crédito, lo que hizo de conocimiento a la persona ahora actora mediante archivo anexo al oficio de EyO.

Al responder el oficio de EyO, la recurrente aceptó haber realizado diversos pagos con sus tarjetas de crédito de los bancos BBVA y Banamex, y afirmó que dichos cargos se pagaron mediante recursos de su cuenta personal de MIFEL, por lo que adjuntó los estados de cuenta para acreditarlo.

Al analizar la respuesta al oficio de EyO, la responsable no tuvo por atendida la observación por un monto de $7,456.28, toda vez que adjuntó el estado de cuenta de la tarjeta de crédito de BBVA y BANAMEX del mes de mayo, en los cuales se identifica el gasto, sin embargo, no presentó el estado de cuenta del mes de junio en donde pudiera identificarse el pago de la tarjeta de crédito.

Asimismo, no se tuvo por atendida la observación por un monto de $21,143.11, toda vez que en los estados de cuenta que presentó del mes de abril y mayo de la Institución Bancaria de BBVA y BANAMEX no se localizaron los gastos.

Por último, también se indicó que el ahora actor omitió presentar el escrito debidamente firmado autógrafamente y el soporte documental donde se informe y demuestre el pago de la tarjeta de crédito, liquidada con recursos propios de la persona candidata a juzgadora en el módulo “Liquidación de Créditos” del MEFIC.

- Agravios. El recurrente considera que la responsable realizó una incorrecta interpretación de lo que previsto en el artículo 51, numeral 1, inciso a), de los Lineamientos, toda vez que mediante el acuerdo INE/CG332/2025 el CG del INE estableció la posibilidad de adquirir créditos a través de tarjetas de crédito; sin embargo, se estableció que dichos créditos debían ser liquidados con recursos del candidato, lo que afirma que aconteció en el caso, tal y como lo acreditó con los estados de cuenta que aportó a la autoridad y que acompaña a su demanda de recurso de apelación, por lo que no se le debe imponer sanción alguna.

Agrega que por lo que se refiere a la supuesta omisión de hacer entrega de un escrito debidamente firmado autógrafamente en el módulo “Liquidación de Créditos” del MEFIC, la responsable parte de una premisa errónea, porque, a su parecer, del texto del escrito de EyO se advierte que únicamente se debía registrar en ese apartado si a la fecha de la respuesta al oficio de EyO no se habían liquidado los créditos, por lo que al no encontrarse en dicho supuesto es que no debía reportarlo en dicho apartado.

- Análisis del caso. El agravio de la recurrente resulta infundado por una parte e inoperante por otra, porque de la revisión al MEFIC se identifica que, conforme fue expuesto por la autoridad fiscalizadora, la ahora actora no aportó los estados de cuenta correspondientes al mes de junio de BBVA y Banamex, los cuales adjunta a su escrito de demanda afirmando que los proporcionó a la responsable.

En ese tenor, por tratarse de planteamientos novedosos que no fueron formulados ante la responsable, es que aquella no tuvo la oportunidad de valorarlos, lo que torna inoperantes sus manifestaciones, pues este órgano jurisdiccional no puede analizarlos como si se tratara de la autoridad auditora de primera instancia.

En ese mismo orden de ideas, los argumentos de la parte actora resultan genéricos y subjetivos, con los que no logra desvirtuar la conclusión a la que arribó la responsable, lo que torna inoperante su agravio, porque se sustentan en la premisa de que no cometió la infracción, no obstante, como ya se evidenció, no aportó los estados de cuenta que afirma haber acompañado a la autoridad.

b. Conclusión 06-JJD-PCG-C4

El recurrente se agravia de la sanción que el CG del INE le impuso con motivo de que omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los 3 días posteriores a que realizó la operación.

- Análisis de la responsable. El INE observó que la persona candidata a juzgadora realizó el registro de egresos posterior a los tres días del que se realizó el gasto, lo que hizo de conocimiento a la persona ahora actora mediante archivo anexo al oficio de EyO.

Al responder el oficio de EyO, la recurrente manifestó que se enfrentó a situaciones adversas porque visitó municipios en que se presentaban fallas con la señal de internet y fuentes de energía eléctrica.

Al analizar la respuesta al oficio de EyO, la responsable no tuvo por atendida la observación porque el registro de las operaciones se realizó con posterioridad a los 3 días en que se realizaron por un monto de $10,003.70.

- Agravios. El recurrente se inconforma de la sanción que le fue impuesta, argumentando que resulta excesiva, porque aun cuando se realizó el registro de manera extraordinaria, lo cierto es que se quedó comprobado el gasto, por lo que no se afectó el bien jurídico tutelado, por lo que no considera que una multa resulte proporcional.

Análisis del caso. El agravio deviene inoperante porque hace depender el planteamiento de la imposición de la multa que considera excesiva y desproporcionada en la premisa de que solo se puso en riesgo el bien jurídico tutelado, no obstante, reconoce que realizó el registro de las operaciones posterior a los 3 días de que se realizaron, en incumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de los Lineamientos.

Además de que no controvierte de manera toral las consideraciones con las que la responsable individualizó la sanción que le impuso, limitándose a afirmar que es excesiva porque solo se puso en riesgo el bien jurídico; es decir, se limita a afirmar que el solo hecho de que haber puesto en riesgo el bien jurídico tutelado es razón suficiente para que la sanción fuere menor; no obstante que no controvierte el resto de elementos que la responsable valoró para determinar el monto de la sanción que le impuso.

12. SUP-RAP-1313/2025 - Mayra Rosario Mora Pérez

La actora se inconforma de la sanción que el CG del INE le impuso con motivo de las siguientes conclusiones.

Conclusión

Monto involucrado

Calificación de la falta

Sanción

06-JJD-MRMP-C1 La persona candidata a juzgadora omitió registrar documentación en el MEFIC consistente en muestras y ticket.

N/A

Falta formal (omisión de registrar documentos), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, leve

Porcentaje: 5 UMAS por conclusión

Monto: $565.70

06-JJD-MRMP-C2 La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación del artículo 8 de los LFPEPJ en el MEFIC

N/A

Falta formal (omisión de registrar documentos), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, leve

Porcentaje: 5 UMAS por conclusión

Monto: $565.70

06-JJD-MRMP-C3 La persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea un evento de campaña, de manera previa a su celebración.

N/A

Falta de fondo (eventos registrados extemporáneamente-previa a su celebración), sin reincidencia, singular y, por lo tanto, grave ordinaria

Porcentaje: 1 UMA por evento

Monto: $113.14

- Análisis de la responsable. Del dictamen consolidado se advierte lo siguiente:

Observación

Respuesta

Análisis

C1. Se localizaron registros de gastos que carecen de la documentación soporte, que se identifica en la columna denominada "Documentación Faltante", del ANEXO-F-MI-JJD-MRMP-1 del oficio de EyO.

Se indicó que se anexaban las facturas con su CFDI y XLM, mismas que ya habían sido cargadas en el MEFIC.

Se constató que la persona candidata presentó los comprobantes XLM; sin embargo, no presentó las muestras y ticket que se identifican en el anexo F-MI-JJD-MRMP-1 del dictamen (muestras de gastos por producción y edición de spots para redes y propaganda impresa, además del ticket por gastos de combustible y peajes); por tal razón, la observación, no quedó atendida.

C2. La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación requerida en el artículo 8 de los Lineamientos, que se detalla en el ANEXO-F-MI-JJD-MRMP-2 del oficio de EyO.

La candidata indicó que adjuntaba la declaración de situación patrimonial del año 2022 al MEFIC.

 

Por lo que respecta a las declaraciones anuales de los ejercicios fiscales de 2022 y 2023, aclaró que se encontraba en el supuesto de personas no obligadas.

Quedó sin efecto la observación de presentar las Declaraciones Anuales 2022 y 2023, al no resultarle aplicables.

 

Por otro lado, la declaración de situación patrimonial que presentó correspondía al ejercicio 2021, y omitió presentar el Formato de Actividades Vulnerables.

 

En ese sentido, se determinó que persistía la falta de presentación de la documentación que se precisa en el anexo ANEXO-F-MI-JJD-MRMP-2 del dictamen -Formato de Actividades vulnerables y declaración de situación patrimonial 2022- por tal razón, la observación no quedó atendida.

C3. La persona candidata a juzgadora presentó la agenda de eventos; sin embargo, de su revisión se observó que el registro de uno de los eventos no cumplió con la antelación de cinco días a su realización, sin que de la invitación se advierta la excepción del segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos, evento que identifica en un anexo al oficio de EyO.

En relación con el evento observado, me permito tomar como argumento el segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos, que a la letra dice:

 

“En cualquier caso, el registro del evento deberá realizarse previo a la asistencia y celebración del foro de debate, mesa de diálogo o encuentro”.

 

Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que los registros se efectuaron con días de anticipación, o el mismo día del evento antes de su asistencia y celebración, la suscrita no incurre en falta u observación alguna, toda vez que el registro de los eventos en el MEFIC, se realizaron de manera previa a su celebración, de acuerdo con lo enunciado en las últimas líneas del articulo antes citado.

Aun cuando señala que no se incurre en falta u observación alguna, toda vez que el registro de los eventos en el MEFIC, se realizó de manera previa a su celebración; el registro no cumplió con la antelación de cinco días a su realización.

 

En consecuencia, se identificó que corresponde a un evento que la persona candidata a juzgadora registró de manera extemporánea fuera del plazo establecido por la normatividad; por tal razón, la observación no quedó atendida.

- Agravios. El recurrente impugna la resolución por la que se le impuso una multa de $5,700.00 (cinco mil setecientos pesos 00/100 M.N.).

Manifiesta que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación, puesto que la omisión identificada como C1, la autoridad omite fundar el precepto conforme al cual se encontraba obligada a exhibir las muestras y el ticket, máxime que afirma sí haber agregado dicha documentación al MEFIC.

En lo tocante a la C2 la recurrente indica que la declaración patrimonial que adjuntó es con la única con la que cuenta, por lo que la anexó tratando de cumplir con el requerimiento.

Finalmente, respecto de la C3 en que se le imputa el haber registrado un evento de manera extemporánea, señala que efectivamente realizó el registro extemporáneo pero previo a su celebración ante la dificultad de manejar la agenda; sin embargo, considera que la autoridad debía valorar que no se omitió el registro del evento pese a tratarse de un evento no planeado.

Adiciona que la autoridad dejó de valorar que en términos del artículo 18 de los Lineamientos tenía la posibilidad de registrar el evento, inclusive el mismo día de la realización, por lo que debía entenderse que lo realmente importante era realizar el registro de los eventos, razón por la cual carece de fundamento legal que se hubiere considerado que actualizó una infracción.

Por último, se inconforma de que se le impute la omisión de utilizar una cuenta bancaria exclusivamente para el manejo de sus recursos de campaña, y expone que dicha obligación resulta desproporcional, afirmando que no recibió aportaciones externas y que de manera alguna obstaculizó la fiscalización de sus gastos.

- Análisis del caso. En primer lugar, se resalta que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al monto que refiere le fue impuesta como sanción, porque del contenido de la resolución que impugna se advierte que se le impuso una multa equivalente a 11 (once) Unidades de Medida y Actualización, que asciende a la cantidad de $1,244.54 (mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 54/100 M.N.) y no de un monto de $5,700.00 como lo indica en su demanda.

El agravio relacionado con la C1 deviene infundado, porque, contrario a lo que afirma la apelante, de la revisión al MEFIC se advierte que no adjuntó las muestras de los gastos que registró por los conceptos: a) gastos de producción y edición de spots para redes; y b) propaganda impresa; así como que tampoco anexo el ticket del gasto en combustible que registró, conforme a lo siguiente:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Es así que, si la hoy recurrente no aportó la totalidad de la documentación comprobatoria que se le solicita en el artículo 30, fracción II, inciso c) de los Lineamientos, es que quedó acreditado que incurrió en una omisión, al no cumplir a cabalidad con la documentación que le fue requerida en los Lineamientos, motivo por el cual la autoridad determinó que se actualizó una infracción de carácter formal, con lo que queda de manifiesto que la resolución sí está debidamente fundada y motivada, y en consecuencia, su agravio resulta infundado.

Ahora bien, por lo que se refiere a la C2, el agravio resulta inoperante porque la recurrente no confronta la conclusión de la responsable relativa a que no presentó el Formato de Actividades vulnerables, ni la declaración de situación patrimonial del año dos mil veintidós, que se le requiere en el artículo 8 de los Lineamientos, pues se limita a afirmar que solamente contaba con la declaración de situación patrimonial que aportó, no obstante que dicha afirmación resulta un argumento novedoso que no indicó a la autoridad fiscalizadora.

Es así como, esta Sala Superior coincide con lo determinado por la autoridad responsable, porque está demostrado que el recurrente incumplió con una obligación que tiene en la rendición de cuentas. Ello, porque el formato de actividades vulnerables está relacionado con el origen de los recursos de las candidaturas, ya que a través de él la autoridad fiscalizadora puede tener certeza de que las personas que están contendiendo realizan o realizaron actividades que, de acuerdo con la ley, podrían ser susceptibles de ser utilizadas para el lavado de dinero o financiamiento de actividades ilícitas.

Asimismo, la declaración de situación patrimonial resulta un documento idóneo para valorar la capacidad económica de la candidatura en cuestión.

En ese sentido, se considera adecuada la conclusión a la que llegó la responsable, ya que, de la revisión que se realiza al MEFIC la actora no aportó la documentación de referencia.

Ahora, en lo tocante a los agravios respecto de la C3, dicha alegación ya fue analizada y desestimada en el apartado de las temáticas generales, en que quedó evidencia que el no haber registrado el evento con la anticipación que requiere el artículo 17 de los Lineamientos se afectaron las actividades de fiscalización de la autoridad responsable; ahora bien, resulta igualmente infundado el argumento que realiza la recurrente al pretender justificar el registro del evento el mismo día en que se celebró en la parte final del segundo párrafo del artículo 18 de los Lineamientos que establece “En cualquier caso, el registro del evento deberá realizarse previo a la asistencia y celebración del foro de debate, mesa de diálogo o encuentro.  

Esto porque pretende que se realice una interpretación sesgada de lo regulado en el artículo 18 de los Lineamientos, porque de una lectura integral del mismo se advierte que en dicho precepto se prevén las excepciones para el registro de los eventos en un periodo menor al de cinco días previos a la celebración del evento,  el mismo día del evento o incluso con fecha posterior al mismo; sin embargo, ello se establece únicamente para los casos en que se reciba la invitación al evento organizado por un tercero con poca anticipación a la fecha del mismo, o cuando se trate de entrevistas.

Sin embargo, en el caso particular, de la revisión de la agenda de eventos registrados en el MEFIC, se advierte que el evento “visita a Pátzcuaro” aparece organizado por el propio recurrente. De ahí, que no se está en el caso de alguna invitación que le fuere realizada con una antelación menor a los cinco días del evento, de ahí que no exista justificación de no haber realizado el registro con cinco días de anticipación, como se prevé en el artículo 17 de los Lineamientos.

En virtud de lo anterior, resulta infundado lo planteado por el recurrente respecto de la conclusión en estudio.

Finalmente, en cuanto al agravio por el que la inconforme se agravia de la imputación de no utilizar una cuenta bancaria exclusivamente para el manejo de sus recursos de campaña resulta inoperante porque parte de una premisa equivocada al considerar que fue sancionado por dicha omisión, mientras que del dictamen consolidado y resolución impugnada no se advierte que se le haya sancionado por ese supuesto.

Séptima. Efectos. Al haber resultado parcialmente fundados los agravios hechos valer por las recurrentes, procede modificar la resolución controvertida, para los efectos siguientes:

                  Demanda SUP-RAP-472/2025 se revoca la determinación para el efecto de que emita una nueva resolución en donde calcule correctamente la sanción.

                  Demanda SUP-RAP-684/2025 se revoca lisa y llanamente la conclusión 06-JJD-KVSP-C2, relativa a la omisión de utilizar una cuenta bancaria de manera exclusiva.

                  Demanda SUP-RAP-688/2025 se revocan lisa y llanamente las conclusiones 06-JJD-FCG-C1 y 06-JJD-FCG-C2, relativas a la omisión de realizar el pago de los REPAAC mediante cheque nominativo o transferencia electrónica y un egreso no comprobado, por lo que se revocan las sanciones impuestas.

                  Demanda del SUP-RAP-746/2025 se revoca parcialmente la conclusión 06-JJD-HJRA-C3, relativa a egreso no comprobado, ello, para el efecto de que la autoridad determine la sanción, sin considerar las cuatro operaciones para la producción y edición de spots para redes sociales.

A partir de ese nuevo análisis, la responsable deberá imponer la sanción correspondiente observando el principio de non reformatio in peius, esto significa que cualquier ajuste en las conclusiones deberá tener como límite el monto involucrado originalmente, que fue determinado en el dictamen y resolución impugnados.

                  Demanda SUP-RAP-801/2025 se revoca lisa y llanamente la conclusión 06-JJD-RDB-C10 relativa a egreso no reportado.

                  Demanda SUP-RAP-900/2025 se revoca lisa y llanamente la conclusión 06-JJD-SESC-C3 relativa a egreso no reportado.

                  Demanda SUP-RAP-909/2025 se revoca lisa y llanamente la conclusión 06-JJD-MRZ-C3 relativa a modificar o cancelar los eventos con al menos 24 horas de anticipación, por lo que se revoca la sanción impuesta.

                  Demanda SUP-RAP-926/2025 se revoca la conclusión relativa a la omisión de realizar el pago de los Recibos de Pago por Actividades de Apoyo a la Campaña mediante cheque nominativo o transferencia electrónica, para el efecto de que la conclusión sancionatoria 06-JJD-GSS_C2 se sancione con la imposición de una amonestación pública, por las razones que han quedado precisadas en el estudio correspondiente.

Estas determinaciones deberán ser comunicadas a la autoridad responsable para que, en su caso, realice las modificaciones que en derecho correspondan, en torno a las conclusiones sancionatorias que han sido objeto de modificación.

Hecho lo anterior, el Consejo General del INE deberá informar a esta Sala Superior respecto de la decisión que adopte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos señalados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y la resolución controvertida, en los términos y para los efectos precisados en este fallo.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las ausencias de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y del Magistrado Gilberto de G. Bátiz García, al declararse fundadas las excusas que presentaron para conocer de los presentes recursos y con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite un voto particular parcial. El secretario general de acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN SUP-RAP-472/2025 Y ACUMULADOS (PAGO EN EFECTIVO POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA CAMPAÑA)[43]

Formulo el presente voto particular parcial, porque, si bien comparto el análisis de fondo realizado en los recursos de apelación que se resuelven, no comparto las consideraciones sostenidas respecto del expediente SUP-RAP-926/2025, en específico, los razonamientos relacionados con que el pago por actividades de apoyo a la campaña solamente se podía realizar mediante cheques nominativos o transferencias bancarias.

Mi disenso se sustenta en que, en el asunto anteriormente señalado, de una interpretación sistemática y funcional de diversos artículos de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales (en adelante “Lineamientos para la Fiscalización”), se desprende la posibilidad de que las candidaturas a juzgadoras efectuaran los pagos al personal de apoyo en efectivo, hasta por un monto de 20 Unidades de Medida y Actualización (en adelante “UMA”) por operación.

Para tal efecto, expongo inicialmente el contexto de la presente controversia, seguido de las consideraciones aprobadas por mayoría y, finalmente, presento los argumentos jurídicos que sustentan mi disenso.

A.    Contexto del asunto

En el marco de la fiscalización de las candidaturas a personas juzgadoras de Distrito, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante “INE”) emitió la Resolución INE/CG953/2025, a través de la cual determinó imponer diversas sanciones a las y los candidatos debido a las irregularidades advertidas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña que rindieron. 

En específico, Gustavo Stivalet Sedas, entonces candidato a juez de Distrito en Materia Penal por el Distrito Judicial 2 del Séptimo Circuito, fue sancionado con una multa de $2,262.80 (dos mil doscientos sesenta y dos pesos 80/100 M.N.) por las siguientes irregularidades:

         Conclusión 06-JJD-GSS-C1: Omisión de registrar documentación en el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras (en adelante “MEFIC”) por concepto de tickets de los gastos erogados por $2,765.00 (dos mil setecientos sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.);

 

         Conclusión 06-JJD-GSS-C2: Omisión de realizar el pago por actividades de apoyo a la campaña mediante cheque nominativo o transferencia electrónica;

 

         Conclusión 06-JJD-GSS-C3: Registro extemporáneo de 5 eventos de campaña, de manera previa a su celebración.

 

Inconforme con lo anterior, dicho candidato interpuso un recurso de apelación ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante “TEPJF”) que dio origen al expediente SUP-RAP-926/2025.

En específico, en lo que respecta a la segunda conclusión sancionatoria (06-JJD-GSS-C2), el recurrente señaló que la autoridad responsable no se pronunció en cuanto a la respuesta que dio al Oficio de Errores y Omisiones, así como tampoco de la documentación comprobatoria que anexó. Aunado a lo anterior, precisó que el pago al personal de apoyo a su campaña se realizó en efectivo, lo cual se comprobó con los estados de cuenta bancarios que presentó, máxime que este tipo de pagos sí estaban permitidos por la ley. 

 

B.    Consideraciones aprobadas por mayoría

En lo que respecta al recurso de apelación SUP-RAP-926/2025, en específico en cuanto al estudio de la conclusión sancionatoria 06-JJD-GSS-C2, se determinó por mayoría de votos que los agravios planteados por el actor eran infundados.

En primer lugar, se señaló que, del análisis al dictamen consolidado, se advertía que la autoridad responsable sí analizó la respuesta que brindó al Oficio de Errores y Omisiones, pues expuso que esta no era satisfactoria, toda vez que los pagos por concepto de actividades de apoyo a la campaña debían de hacerse mediante transferencia o cheque, en términos de lo previsto en el artículo 30, fracción IV, inciso d) de los Lineamientos para la Fiscalización.

En segundo lugar, se argumentó que no le asistía la razón al recurrente cuando afirmaba que la normativa y el propio sistema MEFIC le permitían realizar el registro de gastos en efectivo, debido a que en los Lineamientos para la Fiscalización existía una previsión específica que señalaba que los pagos al personal de apoyo debían realizarse únicamente a través de transferencia bancaria o cheque nominativo, sin que se estableciera alguna excepción a tal obligación en razón del monto involucrado en la operación respectiva.

De esta manera, se razonó que, a pesar de que el artículo 27 de los Lineamientos para la Fiscalización estableciera que las candidaturas podrían realizar pagos en efectivo hasta por un monto total de 20 UMA por operación ─siempre y cuando el conjunto de estos no superara el 10% del tope de gastos personales─, conforme al principio lex specialis derogat legi generali, debía de prevalecer la regla específica para el pago al personal de apoyo contemplada en el artículo 30, fracción IV, inciso d).

Por último, se concluyó que lo procedente era la modificación de la sanción aplicada a esta conclusión, a efecto de que se impusiera, en lugar de una multa económica, una amonestación pública. Esto anterior, debido a que pudo haber existido una confusión razonable acerca de la forma en que la propia normatividad aplicable al proceso de fiscalización permitía realizar el pago de este tipo de operaciones, así como que, en el caso, no existió un rebase por el monto de 20 UMA.

C.    Motivos de disenso

Contrario a lo resuelto por mayoría, estimo que lo correcto, en cuanto al estudio del SUP-RAP-926/2025, era revocar lisa y llanamente la resolución impugnada respecto de la conclusión sancionatoria 06-JJD-GSS-C2, debido a que, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 27 y 30,  fracción IV, inciso d), de los Lineamientos para la Fiscalización, se desprende la posibilidad de que las candidaturas a juzgadoras realizaran los pagos al personal de apoyo en efectivo hasta por un monto de 20 UMA por operación, sin superar el 10% del tope de gastos personales.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Superior[44] que los pagos en efectivo que no superen las 20 UMA ─monto equivalente a $2,177.00 (dos mil ciento setenta y siente pesos 00/100 M.N.) ─ estaban permitidos. Por lo tanto, la autoridad responsable debió armonizar ello con lo dispuesto en el artículo 30, fracción IV, inciso d) de los Lineamientos referidos.

Si bien es cierto, la obligación de utilizar los instrumentos bancarios para el manejo de recursos en las campañas permite que cada operación quede debidamente registrada en el sistema financiero, lo cual posibilita su seguimiento. Dichos registros aportan evidencia documental verificable que respalda los reportes financieros y garantiza que el gasto efectivamente se realizó con recursos de la candidatura y conforme a los fines autorizados.

Por el contrario, cuando los pagos se efectúan en efectivo, el dinero no puede ser rastreado lo que impide a la autoridad fiscalizadora confirmar de manera cierta el flujo real de los recursos. Esta falta de rastreabilidad abre la puerta a posibles irregularidades, como el uso de fondos de origen desconocido, no permitido, ilícito o la simulación de operaciones, afectando directamente los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas que deben regir toda actividad sujeta a la fiscalización electoral.

En consecuencia, la comprobación mediante el sistema bancarizado no solo cumple una función de control contable, sino que constituye una garantía institucional de legalidad y confianza pública.

No obstante, la normativa prevé, una excepción razonable para pagos de bajo monto, como es el caso de 20 UMA, precisamente porque existen operaciones menores que, por su naturaleza, no justifican la instrumentación bancaria ni la emisión de comprobantes fiscales.

En tales casos, el pago en efectivo resulta válido y conforme a derecho, siempre que se acredite su veracidad y destino mediante la documentación soporte correspondiente y la documentación comprobatoria que fue exigida en los Lineamientos para la Fiscalización.

En ese sentido, como lo ha resuelto este órgano jurisdiccional en diversos precedentes, resultaba notorio que la autoridad responsable dejó de aplicar correctamente la excepción normativa, lo que derivó en una sanción carente de proporcionalidad y sustento. Si bien, la comprobación mediante el sistema bancarizado constituye una garantía institucional de rendición de cuentas, su exigencia no puede extenderse a supuestos expresamente exceptuados por la norma, pues ello vulneraría los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad que deben regir toda actuación fiscalizadora.

Por tanto, si no se excedió el límite permitido, el cual fue debidamente acreditado con la documentación correspondiente, lo correcto era revocar lisa y llanamente la resolución controvertida.

Por esas razones, formulo el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.


[1] En adelante, parte actora o personas recurrentes.

[2] En lo sucesivo, Consejo General del INE.

[3] En lo subsecuente, DOF.

[4] En adelante, INE o Instituto.

[5] En lo sucesivo, PEEPJF.

[6] En lo subsecuente las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[7] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo subsecuente Constitución general); 251, 253 fracción IV, inciso a), y 256, fracciones I, inciso c) y II, de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[8] Según lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[9] En términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, todos los días y horas son hábiles en virtud de que los actos se vinculan con el PEEPJF.

[10] Artículo 45, párrafo primero, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

[11] Jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[12] En adelante, MEFIC.

[13] Como se observa del informe del PEEPJF publicado por el INE en este enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/178861/Numeralia-PJF-2024-2025.pdf.

[14] Criterio similar sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-687/2017 y SUP-RAP-763/2017, respectivamente.

[15] Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN cuyo rubro es “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. Las jurisprudencias y tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados pueden ser consultadas en la página https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/home.

[16] Lo expuesto se sustenta en el contenido de la tesis de rubro INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.

[17] Sirve de criterio orientador la Tesis: I.4o.A.39 K (10a.) TCC de rubro RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. CARACTERÍSTICAS QUE DETERMINAN SI CUMPLEN CON UNA ADECUADA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

[18] Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208

[19] Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208.

[20] Jurisprudencia 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[21] Jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA LA SENTENCIA.

[22] En lo subsecuente Lineamientos.

[23] En lo sucesivo, LGIPE.

[24] En adelante, Unidad Técnica.

[25] En lo subsecuente UMA.

[26] Véase SUP-JDC-545/2017 y SUP-RAP-204/2017, acumulados y SUP-RAP-243/2022, entre otros.

[27] INE/CG225/2025.

[28] Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 519, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala: “Se entiende por actos de campaña las actividades que realicen las personas candidatas dirigidas al electorado para promover sus candidaturas, sujetas a las reglas de propaganda y a los límites dispuestos por la Constitución y esta Ley.”

[29] Véase la jurisprudencia 9/2016, de rubro: “INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERARSE COMO FALTA SUSTANTIVA”.

[30] En adelante, oficio EyO.

[31] Las conductas se analizaron en el considerando 37.253 Cesar Roberto Hernández Aguilar.

[32] Criterio similar se sostuvo en el SUP-RAP-256/2018.

[33] De conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios y en términos de la jurisprudencia 3/2000, de rubro AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

[34] Las conductas se analizaron en el considerando 37.1113. Rafael De León Del Ángel.

[35] Las conductas se analizaron en el considerando 37.806. Karla Vianney Salgado Pérez.

[36] En lo subsecuente, RNP.

[37] En lo sucesivo REPAAC.

[38] Sin que pase inadvertido que el actor pretende acreditar dicha transferencia con el estado de cuenta con corte al 16 de junio donde señala que se advierte la operación, el cual acompaña a su demanda; sin embargo, éste no puede ser valorado, en tanto que no fue exhibido ante la autoridad responsable y la presente instancia no constituye una oportunidad para perfeccionar las pruebas.

[39] En adelante CAT.

[40] Véase, el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 20/2024, de rubro: “FISCALIZACIÓN. LAS SANCIONES QUE IMPONE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA SE BASAN EN CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES EN QUE ES COMETIDA UNA FALTA, SIN QUE PUEDAN CONSIDERARSE COMO CRITERIOS FIJOS, INAMOVIBLES O VINCULANTES.”

[41] La autoridad por un lapsus calami invirtió dichas cantidades.

[42] En términos de lo dispuesto en el artículo 526, párrafo 1, de la LGIPE, el Consejo General del INE podrá emitir los Lineamientos necesarios para la fiscalización de los sujetos obligados.

[43] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto particular Jeannette Velázquez de la Paz y Erick Granados León.

 

[44] Véase el recurso de apelación SUP-RAP-811/2025.