RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-475/2012

 

Apelante:

partido revolucionario institucional

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

tercero interesado:

partido de la revolución democrática

 

magistradO ponente:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

secretaria:

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

México, Distrito Federal, a diez de abril de dos mil trece.

 

V I S T O S, los autos del expediente al rubro citado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional para impugnar el acuerdo número CG649/12, atinente a la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra de la coalición Movimiento Progresista, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, identificado como Q-UFRPP 74/12 y su acumulado Q-UFRPP 75/12”, y

 

R E S U L T A N D O:

 

De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

PRIMERO.- El primero de julio de dos mil doce, los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por conducto de sus respectivos representantes propietarios acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentaron ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, sendos escritos de queja contra la coalición “Movimiento Progresista”, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por la presunta comisión de infracciones en materia de financiamiento y gasto público de los partidos políticos.

 

SEGUNDO. El día siguiente, la Unidad de Fiscalización acordó tener por recibidos los referidos escritos de queja, registrarlos en el libro de gobierno e integrar los expedientes con los números Q-UFRPP 74/12 y Q-UFRPP 74/12, los cuales determinó acumular, al estimar que existía identidad en los hechos objeto de investigación. Igualmente, ordenó la tramitación y substanciación de los procedimientos de mérito, así como notificar a los partidos integrantes de la coalición “Movimiento Progresista” el inicio del procedimiento de queja.

 

TERCERO. El cuatro de julio, la mencionada autoridad notificó el inicio del precitado procedimiento de queja al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

CUARTO. El seis del citado mes, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de ampliación de queja, mediante el cual reiteró los hechos denunciados y ofreció como prueba el instrumento notarial número 29,159 –veintinueve mil ciento cincuenta y nueve- de treinta de junio del año en curso, en el que consta la certificación realizada por el Notario Público ciento cincuenta y dos, respecto de la página de internet del periódico “El Universal”, en torno de las notas periodísticas tituladas: “Instan a empresarios a aportar dinero para PRD” y “Piden Aportaciones para PRD”.

 

QUINTO. Por auto dictado en esa propia fecha, la Unidad de Fiscalización acordó tener por recibida la ampliación de la queja referida en el numeral que antecede.

 

SEXTO. Con el objeto de investigar los hechos denunciados, la supracitada Unidad de Fiscalización realizó diversos requerimientos de información y documentación.

 

SÉPTIMO. El veintiuno de septiembre del dos mil doce, la Unidad de Fiscalización acordó cerrar la instrucción y ordenó formular el correspondiente proyecto de resolución.

 

OCTAVO. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral efectuada el veintiséis de septiembre de dos mil doce, se dictó resolución en el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos identificado con la clave Q-UFRPP-74/12 y su acumulado Q-UFRPP-74/12, en cuya parte relativa, es del tenor siguiente:

 

“CG649/12.

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, INSTAURADO EN CONTRA DE LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, IDENTIFICADO COMO Q-UFRPP 74/12 Y SU ACUMULADO Q-UFRPP 75/12.

 

Distrito Federal, 26 de septiembre de don mil doce.

 

VISTO para resolver el expediente Q-UFRPP 74/12 y su acumulado Q-UFRPP 75/12, integrado por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos nacionales.

 

[…]

 

C O N S I D E R A N D O

 

[…]

 

2. Estudio de fondo. Que no existiendo cuestiones de previo y especial pronunciamiento por resolver, resulta procedente fijar el fondo materia del presente procedimiento.

 

De la totalidad de los documentos y actuaciones que integran el expediente, se desprende que el fondo del procedimiento que por esta vía se resuelve consiste en determinar, si la Coalición Movimiento Progresista integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, recibió aportaciones ilícitas por parte de empresas mexicanas de carácter mercantil, consistentes en una aportación en efectivo por $110,000,000.00 (ciento diez millones de pesos 00/100 M.N.), o bien, aportaciones lícitas de simpatizantes cuyo monto excedió el límite permitido en la normatividad aplicable, en beneficio de la campaña desplegada por el C. Andrés Manuel López Obrador, otrora candidato a la Presidencia de la República, postulado por la citada Coalición en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Consecuentemente, debe determinarse si la Coalición Movimiento Progresista incumplió con lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g) en relación con el 38, numeral 1, inciso a); y 78 numeral 4, inciso c), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señalan:

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

"Artículo 38

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;”

 

"Artículo 77

(…)

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

(…)

g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

(…)"

 

Artículo 78

(…)

4. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

(…)

c) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 77 Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:

(…)

III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al punto cinco por ciento del monto total del tope de gasto fijado para la campaña presidencial;

(…)".

 

De las premisas normativas citadas se desprende que los partidos políticos tienen diversas obligaciones, entre ellas, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su actuar a los principios del Estado democrático, garantizando de esa forma el respeto absoluto de la norma.

 

La finalidad del artículo 38, numeral 1, inciso a) del Código de la materia, consiste en obligar a que los partidos políticos adecuen sus actividades y las de sus militantes de conformidad con los principios del sistema electoral mexicano, siempre dentro del marco de la legalidad, lo que implica el debido cumplimiento de los requisitos y disposiciones que rigen cada uno de los aspectos de su actuar, por lo que al vulnerar cualquiera de las disposiciones que les son aplicables, el partido político contraría su propia naturaleza y su razón de ser, violentando así los principios del Estado Democrático.

 

Cabe señalar que tal disposición es de una importancia crucial en el sistema de control y vigilancia en materia electoral, puesto que conlleva una corresponsabilidad del partido político respecto de sus militantes e incluso simpatizantes, imponiéndole una carga de vigilancia a efecto de que estos últimos no vulneren las disposiciones aplicables.

 

Así, por lo que respecta al artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código de la materia, establece la prohibición a la que se encuentran sujetos los partidos políticos de recibir aportaciones por parte de entes prohibidos, tal como las empresas mexicanas de carácter mercantil, toda vez que el propósito de todos los mecanismos de fiscalización existentes, es garantizar la legalidad, transparencia, certeza y la efectiva rendición de cuentas.

 

Dichos preceptos normativos, imponen la prohibición a determinados sujetos y por ende la obligación a los partidos políticos nacionales, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular de no aceptar por parte de aquéllos cualquier tipo de aportación sea en dinero o en especie.

 

Del mismo modo, el referido artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece una restricción con el fin de impedir que las empresas mexicanas de carácter mercantil utilicen recursos privados para influir en el ánimo de las preferencias de los electores, en virtud de que la ilícita interferencia del poder económico, transgrede el principio de equidad que rige a la materia electoral que es el bien jurídico tutelado en dicha norma.

 

Asimismo, dicho artículo implica una protección al principio de imparcialidad, en el entendido de que tiene como objetivo asegurar que no existan factores que influyan en el actuar de los partidos políticos y que por tanto vayan en contra de la finalidad de estos últimos, anteponiendo intereses distintos a los intereses de la sociedad.

 

Por otra parte, el artículo 78, numeral 4, inciso c), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece una de las principales reglas en materia de financiamiento privado, consistente en los límites o topes a los cuales deberán sujetarse las aportaciones que cada partido político reciba por parte de sus simpatizantes. Lo anterior, tiene como finalidad preservar condiciones de equidad e igualdad entre los institutos políticos, evitando que, a través de los recursos obtenidos por vía de financiamiento privado, estos tengan un acceso ilimitado a fuentes de poder.

 

Ahora bien, a fin de verificar si se acreditan los extremos de los supuestos que conforman el fondo del presente asunto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, deberán analizarse, adminicularse y valorarse cada uno de los elementos de prueba que obran dentro del expediente, de conformidad con la sana crítica, la experiencia, las reglas de la lógica y los principios rectores de la función electoral federal.

 

En este contexto, del análisis a los escritos de queja presentados por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Acción Nacional, se advierte que los hechos denunciados se derivaron de la nota periodística publicada en la página de internet de "El Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V.", con fecha treinta de junio de dos mil doce, relativa a la descripción de la presunta conversación telefónica sostenida entre el C. Julio Scherer Ibarra y el C. Julio Villarreal Guajardo, Presidente del Grupo Empresarial Villacero, respecto de las presuntas aportaciones por parte de este último, por un monto de ciento diez millones de pesos, a favor del Partido de la Revolución Democrática, a través de su Presidente Nacional, el C. José de Jesús Zambrano Grijalva, se procedió a solicitar información respecto de la misma.

Ante ello, se obtuvo el texto original de la nota periodística publicada en el sitio de internet www.eluniversal.com.mx con el título "Instan a empresario a aportar dinero para PRD. Julio Villarreal Guajardo, presidente del Grupo Empresarial Mexicano Villacero, productor y comercializador de acero a nivel mundial, entregó presumiblemente 110 millones de pesos al presidente nacional del PRD, Jesús Zambrano Grijalva", de cuyo análisis, se desprenden indicios de presuntas aportaciones ilícitas a la campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, toda vez que, de la misma se advierte la posible aportación a través de la empresa de carácter mercantil Grupo Empresarial Villacero, por conducto del C. Julio César Villarreal Guajardo, y del C. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Al respecto, es preciso señalar, que la nota periodística anexada como prueba para acreditar el dicho de los denunciantes, solamente generan pleno valor probatorio si se encuentran apoyadas con otros elementos que confirmen tanto su autenticidad, como aquellas circunstancias con las que se pretenden relacionar los hechos en ellas contenidas.

 

Robustece lo anterior, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 38/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:

 

"NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.” (Se transcribe).

 

Así pues, la nota periodística de mérito, solamente arroja indicios simples respecto a la presunta aportación de $110,000,000.00 (ciento diez millones de pesos 00/100 M.N.), a favor de la campaña del C. Andrés Manuel López Obrador.

 

Ahora bien, resulta conveniente dividir en diversos apartados el estudio de fondo del procedimiento de mérito. Lo anterior, con el objeto de sistematizar la presente Resolución y analizar por separado cada uno de los supuestos que se investigaron durante la substanciación y que ameritan un pronunciamiento individualizado por parte de la autoridad electoral.

 

A. Aportaciones de empresas de carácter mercantil.

 

De los escritos de queja que dieron origen al presente procedimiento, se desprende que los quejosos denunciaron a la Coalición Movimiento Progresista, por estimar que recibió una aportación por parte de un ente prohibido, consistente en $110,000,000.00 (ciento diez millones de pesos 00/100 M.N.) presuntamente aportados en favor de la campaña del C. Andrés Manuel López Obrador, otrora candidato a la Presidencia de la República, provenientes de Grupo Villacero, S.A. de C.V., por conducto de su Director General, el C. Julio César Villarreal Guajardo, y el C. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

En este contexto, la Unidad de Fiscalización solicitó al Presidente del Partido de la Revolución Democrática, indicara la relación que guarda el citado partido político con la empresa Grupo Villacero, S.A. de C.V.; el monto total de las aportaciones realizadas a favor de la campaña del C. Andrés Manuel López Obrador; si se efectuaron en efectivo, cheque(s) o mediante transferencias bancarias electrónicas, y entregara la documentación correspondiente.

 

Al respecto, el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, dio respuesta al requerimiento, manifestando que no tenía relación alguna con la empresa en comento, que no había recibido aportación alguna, ni tenía registro de depósitos o registro de aportaciones de la referida empresa.

 

Asimismo, se solicitó al C. Julio Villarreal Guajardo, en su carácter de Director General Ejecutivo de Grupo Villacero, S.A. de C.V., a efecto de que indicara la relación que guarda la empresa que dirige con el Partido de la Revolución Democrática, el monto total aportado a favor de la campaña del C. Andrés Manuel López Obrador, las fechas exactas de las mismas, si la aportación la realizó en efectivo, cheque(s) o mediante transferencias bancarias electrónicas, así como la documentación correspondiente.

 

En tal virtud, los CC. Armando Martín Lozano Ruiz y Sergio Villarreal Guajardo, en su carácter de Apoderados Jurídicos de Consorcio Villacero, S.A. de C.V. (nombre correcto de la empresa), informaron que la referida persona moral no ha realizado aportación alguna a favor del C. Andrés Manuel López Obrador, y que no guardaba relación alguna con el Partido de la Revolución Democrática.

 

Adicionalmente, el Lic. Carlos Leal Barrios, en su carácter de apoderado de Consorcio Villacero, S.A. de C.V., manifestó que su representada desconoce la existencia de Grupo Villacero, S.A. de C.V. y que Grupo Villacero no forma parte de Consorcio Villacero.

 

De igual manera, la Unidad de Fiscalización solicitó a Fundación Cívica Cultural Villacero, informara si ésta realizó alguna aportación a favor de la campaña del C. Andrés Manuel López Obrador; y si transfirió recursos a las cuentas bancarias de los CC. José de Jesús Zambrano Grijalva, y Julio César Villarreal Guajardo, Director General Ejecutivo de Grupo Villacero, S.A. de C.V.

 

Al respecto, la Apoderada de Fundación Cívica Cultural Villacero I.B.P., informó que ésta no realizó aportación alguna a la campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República por la Coalición Movimiento Progresista, ni transfirió recursos a las cuentas bancarias del C. José de Jesús Zambrano Grijalva, y del C. Julio César Villarreal Guajardo Director General Ejecutivo de Grupo Villacero, S.A. de C.V.

 

Por otra parte, se solicitó al Servicio de Administración Tributaria información correspondiente a Grupo Empresarial Mexicano Villacero y/o Grupo Villacero, S.A. de C.V., solicitando el acta constitutiva, domicilio fiscal, nombre del Representante Legal y el Registro Federal de Contribuyentes; nombre de los socios y accionistas, así como su Registro Federal de Contribuyentes y el domicilio fiscal de los mismos.

 

En ese tenor, obra en el expediente la respuesta emitida por la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual proporcionó el Registro Federal de Contribuyentes, domicilio fiscal y actividad preponderante de Consorcio Villacero, S.A. de C.V. y Fundación Cívica Cultural Villacero I.B.P.

 

Ahora bien, esta autoridad electoral actuando bajo el principio de exhaustividad que rige en material electoral, procedió a requerir diversa información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, relativa a las cuentas bancarias del presunto aportante y de las personas involucradas en los hechos denunciados, a efecto de allegarse de la información relativa a las operaciones bancarias de la citada sociedad de carácter mercantil y demás personas involucradas, y así, encontrarse en posibilidades de esclarecer el origen de los recursos utilizados en la referida campaña electoral, pues dicha información es proporcional, razonablemente necesaria e idónea para determinar si, una empresa mexicana de carácter mercantil aportó recursos que ingresaron a la contienda electoral, en contravención a lo dispuesto la normatividad electoral o si se rebasó el límite de las aportaciones que puede realizar una persona física a un partido político.

 

En ese tenor, esta autoridad procedió a requerir información de operaciones sobre las cuentas bancarias de las personas referidas en los escritos de queja presentados por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, toda vez que se presumía que habían realizado aportaciones a favor de la campaña del C. Andrés Manuel López Obrador.

 

Cabe señalar que se solicitó información respecto de las personas morales Grupo Villacero, S.A. de C.V., Fundación Cívica Cultural Villacero, I.B.P., Consorcio Villacero, S.A. de C.V.

 

Así pues, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió los estados de cuenta proporcionados por diversas Instituciones Bancarias, de las cuales no se advierte la realización de transferencias de recursos a las cuentas bancarias aperturadas a nombre de los partidos integrantes de la Coalición Movimiento Progresista, del C. Andrés Manuel López Obrador, o bien, del C. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que pudieran ser aplicados en las contiendas electorales.

 

En esta tesitura, conviene hacer mención que al investigar las operaciones financieras realizadas por "Grupo Villacero, S.A. de C.V. y "Consorcio Villacero, S.A. de C.V.", la referida Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió el reporte generado por el Sistema de Atención a Autoridades, mediante el cual, las entidades financieras informaron que no localizaron información y documentación respecto de dichas personas morales.

 

Es preciso señalar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, numeral 1 y 18, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, los documentos remitidos por el Servicio de Administración Tributaria y por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, constituyen documentales públicas, las cuales tienen pleno valor probatorio.

 

Así las cosas, es dable concluir que dicha Coalición no ha recibido aportación alguna por parte de Grupo Villacero, S.A. de C.V. o Consorcio Villacero, S.A. de C.V.

 

B. Aportaciones de personas físicas.

 

Asimismo, de los escritos de queja que dieron origen al presente procedimiento, se desprende que los quejosos denunciaron que la Coalición Movimiento Progresista, recibió aportaciones lícitas de simpatizantes cuyo monto excedió el límite permitido en la normatividad aplicable, en beneficio de la campaña desplegada por el C. Andrés Manuel López Obrador, otrora candidato a la Presidencia de la República, postulado por la citada Coalición en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

En este sentido, el órgano fiscalizador procedió a requerir al presunto aportante, el C. Julio César Villarreal Guajardo; es así que, obra en el expediente en que se actúa, el escrito de dieciséis de agosto de dos mil doce, suscrito por la persona referida, mediante el cual señaló que no guarda relación con el Partido de la Revolución Democrática; que es accionista y ocupa el cargo de Vicepresidente del Consejo de Administración y Director General Ejecutivo de "Consorcio Villacero, S.A. de C.V.", que no es accionista de Grupo Villacero, S.A. de C.V.; que no realizó aportaciones a la campaña del C. Andrés Manuel López Obrador, y que no transfirió recursos a las cuentas bancarias del C. José de Jesús Zambrano Grijalva.

 

Cabe señalar que obra en el expediente de mérito, la escritura pública número 41,732, en la cual se advierte que el C.P. Julio César Villarreal Guajardo es accionista de Consorcio Villacero, S.A. de C.V. Asimismo, se obtuvo el acta constitutiva de Fundación Cívica Cultural Villacero, I.B.P. en la que la referida persona es asociado fundador y la escritura pública número 38457, en la que se ostenta como apoderado general de dicha fundación.

 

En este contexto, tal como ya se mencionó en el apartado anterior, se solicitó información a dichas empresas respecto de la presunta aportación a la coalición Movimiento Progresista, a lo cual manifestaron no haber realizado aportación alguna.

 

Asimismo, dado que de las diligencias practicadas por esta autoridad en el marco del procedimiento que por esta vía se resuelve, se conoció que el C. Julio Villarreal Guajardo ocupa el cargo de Presidente del Consejo de Administración de Afirme Grupo Financiero, S.A. de C.V., o Banca Afirme, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, tal como fue corroborado por la citada Institución, se procedió a requerir a dicha institución a efecto de que informara si éste había trasferido recursos a las cuentas de dicha institución, señalando esta última que dicha persona no le ha transferido recursos.

 

Por otra parte, a efecto de requerir información atinente al esclarecimiento de los hechos materia del procedimiento de queja en que se actúa, esta autoridad sustanciadora procedió a requerir a la Dirección Jurídica, así como a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de este Instituto Federal Electoral, información relativa al domicilio y demás datos de identificación del C. Julio Scherer Ibarra.

 

No obstante lo anterior, el Vocal de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Distrito Federal, informó que no pudo practicar la diligencia, toda vez que en el domicilio señalado para tal efecto le informaron que, desde hace tres años el C. Julio Scherer Ibarra ya no habita ahí.

 

Ahora bien, derivado de la respuesta de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las cuentas bancarias del C. Julio Villarreal Guajardo, se advierte que éste no realizó transferencia alguna a las cuentas aperturadas a nombre de los partidos integrantes de la Coalición Movimiento Progresista, del C. Andrés Manuel López Obrador, así como del C. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Consecuentemente, esta autoridad electoral concluye que el C. Julio Villarreal Guajardo, no realizó aportación alguna a la campaña del entonces candidato a la presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, postulado por la coalición Movimiento Progresista.

 

C. Créditos contratados por el Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo con Banca Afirme, S.A. Institución de Banca Múltiple, Afirme Grupo Financiero.

 

Derivado de la información proporcionada por el Partido de la Revolución Democrática, así como de la respuesta de Banca Afirme, S.A. Institución de Banca Múltiple, Afirme Grupo Financiero, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se obtuvo copia de los contratos celebrados entre el Partido de la Revolución Democrática y dicha institución, a saber:

 

1. Contrato de apertura de crédito simple con mandato, hasta por la cantidad de $50,000,000.00 (cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.), firmado por las partes el once de junio de dos mil doce.

 

2. Contrato de apertura de crédito simple, hasta por la cantidad de $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), firmado por las partes el dieciséis de julio de dos mil doce.

 

En esta tesitura, del análisis al contrato referido en el punto 1, se desprende que fue suscrito por el Partido de la Revolución Democrática, representado por su Presidente Nacional, el C. José de Jesús Zambrano Grijalva, la C. Dolores Padierna Luna, en su carácter de Secretaria General y el C. Xavier Garza Benavides, Secretario de Administración, Finanzas y Promoción de Ingresos, integrantes del Secretariado Nacional del citado Partido, con el objeto de obtener un crédito hasta por la cantidad de $50,000,000.00 (cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.), mismo que, según consta en el instrumento, sería destinado para "anticipo de prerrogativas a las que tiene derecho para sufragar sus gastos de campaña", y el partido podrá disponer del crédito a partir de la firma del contrato (once de junio de dos mil doce) y hasta noventa días naturales posteriores a la fecha (nueve de septiembre de dos mil doce).

 

Asimismo, consta en el contrato, en la cláusula Novena denominada "Mandato", que el Partido de la Revolución Democrática, realizó una instrucción a este Instituto, a efecto de que efectuara depósitos mensuales en la cuenta bancaria número 136103350, por concepto de financiamiento público, hasta el día treinta y uno de agosto de dos mil catorce, obligándose el partido a mantener dichos fondos depositados, hasta en tanto Banca Afirme haya efectuado el cargo mensual correspondiente para el pago de las cantidades adeudadas por el citado partido, en relación con el contrato y el pagaré.

 

Asimismo, mediante el diverso CEMM-700/2012, el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, remitió copia del escrito de fecha once de junio de dos mil doce, mediante el cual el C. Xavier García Benavides, Secretario de Administración, Finanzas y Promoción de Ingresos del Secretario Nacional del Partido de la Revolución Democrática, solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto que, de manera permanente e irrevocable, continuara realizando los depósitos de las prerrogativas líquidas mensuales a que tiene derecho el Partido de la Revolución Democrática, para su depósito correspondiente y a partir de esa fecha y hasta el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, en la cuenta bancaria 136103350, aperturada en Banca Afirme, S.A., Institución de Banca Múltiple, Afirme, Grupo Financiero.

 

En ese tenor, se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informara la cuenta o cuentas bancarias a las cuales se transfieren los recursos de las ministraciones a que tiene derecho el Partido de la Revolución Democrática.

 

Al respecto, con fecha trece de agosto de dos mil doce, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, remitió copia del oficio DEA/1268/2012, mediante el cual, la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto, informó que, mediante oficio de fecha diecinueve de enero del presente año, el Presidente del Partido de la Revolución Democrática solicitó que las transferencias bancarias para el pago de las prerrogativas por concepto de actividades ordinarias permanentes, actividades específicas y gastos de campaña del ejercicio 2012, se realizara a la cuenta de cheques número 0136103350.

Ahora bien, por lo que se refiere al contrato referido en el punto 2, se advierte que éste fue celebrado entre la referida Institución y el Partido de la Revolución Democrática, representado por su Presidente Nacional, el C. José de Jesús Zambrano Grijalva, la C. Dolores Padierna Luna, Secretaria General y el C. Xavier Garza Benavides, Secretario de Administración, Finanzas y Promoción de Ingresos, integrantes del Secretariado Nacional del Partido, con el objeto de obtener un crédito hasta por la cantidad de $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), para el anticipo de prerrogativas a las que tiene derecho para sufragar sus gastos de la Jornada Electoral, mismo del que podrá disponer a partir de la fecha de la firma del contrato (dieciséis de julio de dos mil doce) y hasta cinco días naturales posteriores a dicha fecha (veintitrés de julio de dos mil doce).

 

Cabe señalar que dicho crédito también fue transferido a la citada cuenta de cheques número 0136103350, que tiene aperturada el partido político en la referida institución bancaria.

 

Así las cosas, se requirió al Partido de la Revolución Democrática a efecto de que informara si contrató un crédito con Banca Afirme, así como el ejercicio y rubro bajo el cual lo reportó ante esta autoridad.

 

En respuesta a lo anterior, obra en las actuaciones del presente procedimiento el oficio número CEMM-635/2012, mediante el cual, el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante este Consejo General, corroboró la suscripción de un contrato de apertura de crédito simple con mandato, entre Banca Afirme, S.A. Institución de Banca Múltiple, Afirme Grupo Financiero y su partido, de fecha once de junio de dos mil doce, por un monto de $50,000,000.00 (cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.), remitiendo la copia simple del contrato y del pagaré del crédito bancario.

 

Por otra parte, cabe hacer mención que la Dirección de Auditoría de la Unidad de Fiscalización informó que el Partido de la Revolución Democrática únicamente ha reportado el contrato por $50,000,000.00 (cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.); sin embargo, los créditos obtenidos durante el ejercicio dos mil doce, serán objeto de revisión por la Unidad de Fiscalización en la revisión de los informes correspondientes, que presente el partido político en comento y se verificará que cumplan con lo dispuesto en la normatividad electoral.

 

En consecuencia, de las diligencias practicadas por esta autoridad, se concluye que el Partido de la Revolución Democrática ha contratado créditos con Banca Afirme, los cuales se encuentran respaldados con la documentación respectiva en términos de ley, sin que se hubieran obtenido elementos respecto de la existencia de transferencias realizadas por Banca Afirme a favor del Partido de la Revolución Democrática, distintos a los amparados con los créditos de referencia.

 

Ahora bien, derivado del requerimiento realizado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de los contratos celebrados entre Banca Afirme, S.A. Institución de Banca Múltiple y los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, se obtuvo que dicha institución no ha trasferido recursos a cuentas bancarias aperturadas a nombre de Movimiento Ciudadano e informó que con Partido del Trabajo si celebró contrato de apertura de crédito, el cual se detalla a continuación:

 

1. Contrato de Apertura de Crédito en Cuenta Corriente con Garantía Hipotecaria y Mandato Irrevocable de Pago por un monto de $30,000,000.00 (treinta millones de pesos 00/100 M.N.), celebrado el 28 de noviembre de 2011 y que consta en la escritura pública número 117,442 pasada ante la fe del notario público número 64 del Distrito Federal.

 

- Convenio modificatorio mediante el cual se amplía el importe del crédito hasta por la cantidad de $60,000,000.00 (sesenta millones de pesos 00/100 M.N.), lo que consta en la escritura pública número 118,391 de fecha veintiséis de junio de dos mil doce, mismo que modificó el destino del crédito señalando que sería para sufragar sus gastos de campaña, cuya plazo de disposición vencerá el diez de diciembre de dos mil doce.

 

Cabe señalar que el importe del crédito referido fue trasferido por Banca Afirme a la cuenta bancaria número 136103652, que el Partido del Trabajo tiene aperturada en dicha institución.

 

Asimismo, el destino de dicho crédito, según la escritura pública es para el apoyo a las necesidades de su tesorería.

 

En este sentido, el crédito obtenido por el Partido del Trabajo, será objeto de revisión por la Unidad de Fiscalización en la revisión de los informes que presente el partido político en comento, o bien, la coalición Movimiento Progresista, en la cual fue integrante, y se verificará que cumpla con lo dispuesto en la normatividad electoral.

 

Así las cosas, dado el objetivo del procedimiento de mérito consistente en determinar, si la Coalición Movimiento Progresista recibió aportaciones ilícitas por parte de empresas mexicanas de carácter mercantil, o bien, aportaciones lícitas de simpatizantes cuyo monto excedió el límite permitido en la normatividad aplicable, puede afirmarse que:

 

• El C. Julio César Villarreal Guajardo no ha realizado aportaciones a favor de la campaña del C. Andrés Manuel López Obrador.

 

 El Partido de la Revolución Democrática no ha recibido aportación alguna por parte de la empresa Grupo Villacero, S.A. de C.V.

 

 Consorcio Villacero, S.A. de C.V. no realizó aportación alguna a favor de la campaña del C. Andrés Manuel López Obrador.

 

 El Partido de la Revolución Democrática ha contratado créditos con Banca Afirme, S.A., Institución de Banca Múltiple, por los montos de $50,000,000.00 y $4,000,000.00 (cincuenta y cuatro millones de pesos, respectivamente).

 

 El Partido del Trabajo celebró con Banca Afirme, S.A., un Contrato de Apertura de Crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria y mandato irrevocable por un monto de $30,000,000.00 (treinta millones de pesos 00/100 M.N.), y convenio modificatorio con el objeto ampliar el crédito hasta por $60,000,000.00 (sesenta millones de pesos).

 

 Banca Afirme, S.A., Institución de Banca Múltiple, únicamente ha transferido a las cuentas del Partido del Revolución Democrática y del Partido del Trabajo, el importe de los créditos contratados.

 

 El C. Julio César Villarreal Guajardo, no ha transferido recursos a las cuentas de Banca Afirme, S.A., Institución de Banca Múltiple.

 

 Del análisis a los estados de cuenta de los sujetos investigados proporcionados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no se advierten transferencias a las cuentas bancarias del Partido de la Revolución Democrática, del C. José de Jesús Zambrano Grijalva, y del C. Andrés Manuel López Obrador, que pudieran ser aplicados en las contiendas electorales.

 

 Los créditos obtenidos por los partidos de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, serán objeto de revisión por la Unidad de Fiscalización en la revisión de los informes correspondientes que presenten dichos institutos políticos, o bien, la coalición Movimiento Progresista, en la cual fueron integrantes, y se verificará que cumplan con lo dispuesto en la normatividad electoral.

 

En razón de lo hasta aquí expuesto, este Consejo General no cuenta con elementos probatorios que arrojen información con la cual se acredite una aportación ilícita por parte de la empresa de carácter mercantil Consorcio Villacero, S.A. de C.V., o de una persona física, en este caso, del C. Julio Villarreal Guajardo a favor de la campaña del C. Andrés Manuel López Obrador.

 

Por lo expuesto, este Consejo General concluye que la Coalición Movimiento Progresista, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, no incumplió con lo previsto en el artículo 77, numeral 2, inciso g) en relación con el 38, numeral 1, inciso a); y 78 numeral 4, inciso c), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no haberse acreditado la realización de aportaciones provenientes de una empresa mexicana de carácter mercantil, o bien de un simpatizante, por el monto de $110,000,000.00 (ciento diez millones de pesos 00/100 M.N.) a favor de la campaña del C. Andrés Manuel López Obrador, postulado por la citada Coalición en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012, por lo que, el presente procedimiento se declara infundado.

 

En atención a los Antecedentes y Considerandos vertidos, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 81, numeral 1, inciso o); 109; 118, numeral 1, incisos h) y w); 372, numeral 1, inciso a) y 377, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral insaturado en contra de la Coalición Movimiento Progresista, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 2 de la presente Resolución.

 

SEGUNDO. Notifíquese la Resolución de mérito.

 

NOVENO. Inconforme con tal determinación, el dos de octubre del dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación, mediante demanda presentada ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, haciendo valer los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

La resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral me causa agravio y, en nuestro concepto, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1; 3; 105, párrafo 2, y 109, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la resolución que se reclama carece de la debida fundamentación y motivación, en virtud de que la autoridad responsable, en la resolución que se impugna, violentó los principios de exhaustividad, legalidad y congruencia.

 

A efecto de sustentar las anteriores aseveraciones, a continuación me permito desarrollar los motivos de agravio pertinentes.

 

PRIMERO.- Causa agravio a mi representado el hecho de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya efectuado un análisis incompleto y carente de idoneidad (lo que significa una indebida motivación de la resolución reclamada), toda vez que se incumplió con los principios de exhaustividad, idoneidad y necesidad que rigen los procedimientos de fiscalización en materia de financiamiento y aplicación de los recursos de los partidos políticos, que se encuentra obligada a observar la autoridad responsable.

 

En efecto, en el caso concreto, debe tenerse presente que lo reclamado en el escrito de queja inicial consistió, fundamentalmente, en la posible comisión de infracciones en materia de financiamiento y aplicación de los recursos de los partidos políticos, por parte de la entonces Coalición "Movimiento Progresista", integrada por los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, así como de quien o quienes resultaran responsables, concretamente, por la posible aportación ilegal de $ 110'000,000.00 (ciento diez millones de pesos) a la coalición y/o partidos políticos denunciados.

 

En tal sentido, desde nuestra perspectiva, se aportaron suficientes evidencias respecto de que el C. Andrés Manuel López Obrador y la Coalición "Movimiento Progresista" obtuvieron recursos derivados de las aportaciones de simpatizantes, en el caso, de conocidos empresarios, y por un monto excesivo e ilegal, en flagrante violación a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo tanto, se interpuso la queja respectiva para el efecto de que el Instituto Federal Electoral, a través de la Unidad de Fiscalización, en adición a las pruebas ofrecidas, realizara la investigación conducente, en términos de lo que al efecto disponen los artículos 77, 78, 342, 344, 372, 373, y demás relativos y aplicables, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En tal virtud, se destacó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso a); 77, párrafo 2, inciso g); 78, párrafo 1, inciso c); 228, párrafos 1 al 4, y 229, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes y simpatizantes a los principios del Estado democrático y que, de manera destacada, en la normatividad citada se advierte la prohibición expresa que tienen los partidos políticos de recibir aportaciones de empresas mexicanas de carácter mercantil, así como la obligación de observar los límites legales que respecto de aportaciones de simpatizantes pueden efectuarse legalmente.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo plasmado en los numerales XV y XXI del capítulo de ANTECEDENTES y en el CONSIDERANDO 2 de la resolución reclamada, se puede observar que la autoridad responsable incumplió con los principios de exhaustividad, idoneidad y necesidad que rigen los procedimientos de fiscalización en materia de financiamiento y aplicación de los recursos de los partidos políticos, que se encuentra obligada a observar la autoridad responsable.

 

En efecto, tal y como se constata en la resolución reclamada, la Unidad de Fiscalización admite expresamente que, con base en las pruebas aportadas por los partidos políticos denunciantes, se advierten indicios de presuntas aportaciones ilícitas a la campaña del C. Andrés Manuel López Obrador, por parte de la empresa de carácter mercantil Grupo Empresarial Villacero, por conducto del C. Julio Cesar Villarreal Guajardo y del C. José de Jesús Zambrano Grijalva, como Presidente del Partido de la Revolución Democrática, tal y como se constata en la siguiente transcripción de la parte conducente:

 

[...]

 

En este contexto, del análisis a los escritos de queja presentados por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Acción Nacional, se advierte que los hechos denunciados se derivaron de la nota periodística publicada en la página de internet de "El Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V.", con fecha treinta de junio de dos mil doce, relativa a la descripción de la presunta conversación telefónica sostenida entre el C. Julio Scherer Ibarra y el C. Julio Villarreal Guajardo, Presidente del Grupo Empresarial Villacero, respecto de las presuntas aportaciones por parte de este último, por un monto de ciento diez millones de pesos, a favor del Partido de la Revolución Democrática, a través de su Presidente Nacional, el C. José de Jesús Zambrano Grijalva, se procedió a solicitar información respecto de la misma.

 

Ante ello, se obtuvo el texto original de la nota periodística publicada en el sitio de internet www.eluniversal.com.mx con el título "Instan a empresario a aportar dinero para PRD. Julio Villarreal Guajardo, presidente del Grupo Empresarial Mexicano Villacero, productor y comercializador de acero a nivel mundial, entregó presumiblemente 110 millones de pesos al presidente nacional del PRD, Jesús Zambrano Grijalva", de cuyo análisis, se desprenden indicios de presuntas aportaciones ilícitas a la campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, toda vez que, de la misma se advierte la posible aportación a través de la empresa de carácter mercantil Grupo Empresarial Villacero, por conducto del C. Julio César Villarreal Guajardo, y del C. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

[...]

 

En el anterior contexto, se destaca que derivado de las pruebas aportadas (notas periodísticas y un archivo de audio), la Unidad de Fiscalización tomó en cuenta una conversación telefónica entablada entre los señores JULIO SCHERER IBARRA y JULIO CÉSAR VILLARREAL GUAJARDO, de las que se desprende que el C. JULIO CÉSAR VILLARREAL GUAJARDO habría aportado CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS a la campaña Presidencial del entonces candidato presidencial Andrés Manuel López Obrador, a través de Jesús Zambrano, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática; asimismo, de la referida conversación, se advierte que el C. JULIO SCHERER IBARRA admite como ciertas tales aportaciones y pide a su interlocutor que aporte otros TREINTA MILLONES DE PESOS, comprometiéndose el C. JULIO CÉSAR VILLARREAL GUAJARDO a realizar un esfuerzo por conseguir y aportar dicha suma.

 

Los indicios y pruebas de que tuvo conocimiento la Unidad de Fiscalización, razonablemente indican que se debía realizar una investigación exhaustiva en torno a las afirmaciones hechas tanto por JULIO SCHERER IBARRA como por JULIO CÉSAR VILLARREAL GUAJARDO, por aparecer ambos como posibles autores intelectuales y materiales en la planeación y ejecución de faltas a la normatividad electoral, junto con el C. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente del Partido de la Revolución Democrática.

 

No obstante lo anterior, al examinarse cuidadosamente los antecedentes, consideraciones y conclusiones plasmadas por la autoridad responsable en la resolución reclamada, desde nuestra perspectiva, en la investigación llevada a cabo por la Unidad de Fiscalización se incumplió flagrantemente con los principios de exhaustividad, idoneidad y necesidad que rigen los procedimientos de fiscalización en materia de financiamiento y aplicación de los recursos de los partidos políticos, pues es inconcuso que al menos respecto del C. JULIO SCHERER IBARRA, la autoridad investigadora no agotó todos los recursos legales y materiales idóneos y a su alcance para lograr la localización de la persona mencionada, a efecto de interrogarlo y procurar obtener la información pertinente, relacionada con las aportaciones económicas realizadas al margen de la normatividad electoral, mismas que se desprenden de la conversación telefónica ya precisada.

 

En efecto, de acuerdo con lo asentado en el inciso a) del numeral XV del capítulo de ANTECEDENTES de la resolución reclamada, el 09 de julio de 2012, mediante oficio UF/DRN/7845/2012, la Unidad de Fiscalización requirió al C. Julio Scherer Ibarra, para que proporcionara información respecto a la relación que guarda con el Partido de la Revolución Democrática, así como respecto a la solicitud de recursos económicos realizada al C. Julio César Villarreal Guajardo, Director General Ejecutivo de Grupo Villacero S.A. de C.V., en favor del mencionado partido político, además de la documentación comprobatoria de las aportaciones realizadas a favor de la campaña del entonces candidato presidencial Andrés Manuel López Obrador.

 

Al respecto, en el inciso b) del citado numeral XV, se asentó que el 18 de julio de 2012, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, remitió el Acta Circunstanciada número 099/CIRC/07-2012, en la cual se hace constar que no se pudo practicar la diligencia de notificación respectiva (respecto del requerimiento precisado en el párrafo anterior) toda vez que, desde hace tres años, el C. Julio Scherer Ibarra ya no habita en el domicilio referido.

 

También, se indicó en el inciso a) del numeral XXI del capítulo de ANTECEDENTES de la resolución reclamada, que el 26 de julio siguiente, se pidieron datos de identificación y búsqueda al Registro Federal de Electores de los C. Julio Scherer Ibarra y Julio Villarreal Guajardo.

 

En este sentido, en el inciso b) del citado numeral XXI, se asentó que el 02 de agosto de 2012, mediante oficio número DERFE/1240/2012, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores dio respuesta a lo solicitado, sin embargo, no se precisa en qué consistió dicha respuesta, es decir, no se indica si se obtuvieron o no datos para los fines de la localización del C. Julio Scherer Ibarra, lo que constituye ya una flagrante irregularidad en sí misma.

 

Además de lo anterior, en la resolución reclamada no consta razonamiento alguno que justifique la imposibilidad para llevar a cabo otras diligencias encaminadas a la localización del C. Julio Scherer Ibarra, a pesar de la evidente importancia que representa su localización e interrogatorio para integrar en forma debida y completa la investigación de las infracciones denunciadas y, por ende, para la emisión de una resolución debidamente fundada y motivada, inclusive, para establecer y determinar conforme a derecho su posible responsabilidad en la comisión de las faltas a la normatividad electoral que se denunciaron por mi representado y que, al menos indiciariamente, tuvo por probablemente realizadas la propia Unidad de Fiscalización.

 

Esto es, en la resolución reclamada no consta que se hubiere aportado al procedimiento de investigación alguna información, declaración o documentación por parte del C. Julio Scherer Ibarra, ni tampoco los motivos, razones y argumentos indispensables que justifiquen la imposibilidad de la autoridad responsable para la localización de la citada persona.

 

Así, como se ha evidenciado, la Unidad de Fiscalización no realizó todas las diligencias que legal y materialmente tenía a su alcance para realizar en forma razonable y pertinente la búsqueda, localización, interrogatorio y demás diligencias que resultaran idóneas para aclarar los hechos denunciados, respecto de uno de los autores y/o testigos de la comisión de las infracciones denunciadas, cuando es evidente la necesidad y pertinencia de su versión y declaraciones para resolver la queja interpuesta. En este sentido, no existe duda que la autoridad responsable tuvo a su alcance diversos medios para lograr la localización del domicilio del C. Julio Scherer Ibarra, por ejemplo, solicitando información a las autoridades fiscales (SAT), empresas de servicios (TELMEX, TELCEL, CFE), etcétera.

 

Al no haberlo hecho así y al no explicar, fundada y motivadamente, el motivo de las señaladas omisiones, desde nuestro concepto, es indubitable que la autoridad responsable incurre en una grave falta a los principios de exhaustividad y legalidad que se encuentra obligada a observar en el dictado de sus resoluciones y sentencias toda autoridad.

 

En este sentido, resulta aplicable la Jurisprudencia 12/2001, emitida por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 300 y 301, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).

 

De conformidad con lo expuesto, desde nuestra perspectiva, el Consejo General del Instituto Federal Electoral incurre en flagrante violación a los principios de exhaustividad y legalidad, motivo suficiente para revocar la resolución reclamada.

 

SEGUNDO.- En otro orden de ideas, también causa agravio a mi representado el hecho de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya efectuado una investigación errónea y sesgada de la cuestión de fondo a dilucidar en el presente caso, lo que motivó que arribara a conclusiones equivocadas y carentes del debido sustento jurídico por lo que, desde nuestra perspectiva, se vulneran de manera preponderante los principios de legalidad y de congruencia que se encuentra obligada a observar la autoridad responsable, lo que significa una indebida motivación de la resolución reclamada

 

A) En efecto, como se puede constatar en los tres primeros párrafos del Considerando 2 de la resolución que se reclama, la autoridad responsable fijó como litis y estudio de fondo lo siguiente:

 

[…]

 

2. Estudio de fondo. Que no existiendo cuestiones de previo y especial pronunciamiento por resolver, resulta procedente fijar el fondo materia del presente procedimiento.

 

De la totalidad de los documentos y actuaciones que integran el expediente, se desprende que el fondo del procedimiento que por esta vía se resuelve consiste en determinar, si la Coalición Movimiento Progresista integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, recibió aportaciones ilícitas por parte de empresas mexicanas de carácter mercantil, consistentes en una aportación en efectivo por $110,000,000.00 (ciento diez millones de pesos 00/100 M.N.), o bien, aportaciones lícitas de simpatizantes cuyo monto excedió el límite permitido en la normatividad aplicable, en beneficio de la campaña desplegada por el C. Andrés Manuel López Obrador, otrora candidato a la Presidencia de la República, postulado por la citada Coalición en el marco del proceso electoral federal 2011-2012.

 

Consecuentemente, debe determinarse si la Coalición Movimiento Progresista incumplió con lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g) en relación con el 38, numeral 1, inciso a); y 78 numeral 4, inciso c), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señalan:

 

[...]

 

Como se constata en forma indubitable, la autoridad responsable precisó como litis y estudio de fondo en el asunto que nos ocupa, la conducta consistente en la "...aportación en efectivo por $110'000,000.00 (ciento diez millones de pesos 00/100 M.N.)...".

 

No obstante lo anterior, del estudio minucioso que se realice de la resolución reclamada, se podrá constatar que las diligencias y requerimientos que realizó la autoridad responsable para esclarecer la entrega de las cantidades denunciadas, éstas se constriñen, por una parte, a preguntar a las instituciones financieras, concretamente, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y Banca Afirme, S. A., Institución de Banca Múltiple, si se realizaron transferencias de recursos a las cuentas bancarias aperturadas a nombre de los partidos integrantes de la Coalición "Movimiento Progresista", y/o del C. Andrés Manuel López Obrador, y/o del C. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por parte de las personas morales "Grupo Villacero, S.A. de C.V.", "Fundación Cívica Cultural Villacero, I.B.P.", y "Consorcio Villacero, S.A. de C.V.".

 

[...]

 

Ahora bien, esta autoridad electoral actuando bajo el principio de exhaustividad que rige en material electoral, procedió a requerir diversa información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, relativa a las cuentas bancarias del presunto aportante y de las personas involucradas en los hechos denunciados, a efecto de allegarse de la información relativa a las operaciones bancarias de la citada sociedad de carácter mercantil y demás personas involucradas, y así, encontrarse en posibilidades de esclarecer el origen de los recursos utilizados en la referida campaña electoral, pues dicha información es proporcional, razonablemente necesaria e idónea para determinar si, una empresa mexicana de carácter mercantil aportó recursos que ingresaron a la contienda electoral, en contravención a lo dispuesto la normatividad electoral o si se rebasó el límite de las aportaciones que puede realizar una persona física a un partido político.

 

En ese tenor, esta autoridad procedió a requerir información de operaciones sobre las cuentas bancarias de las personas referidas en los escritos de queja presentados por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, toda vez que se presumía que habían realizado aportaciones a favor de la campaña del C. Andrés Manuel López Obrador.

 

Cabe señalar que se solicitó información respecto de las personas morales Grupo Villacero, S.A. de C.V., Fundación Cívica Cultural Villacero, I.B.P., Consorcio Villacero, S.A. de C.V.

 

Así pues, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió los estados de cuenta proporcionados por diversas Instituciones Bancarias, de las cuales no se advierte la realización de transferencias de recursos a las cuentas bancarias aperturadas a nombre de los partidos integrantes de la Coalición Movimiento Progresista, del C. Andrés Manuel López Obrador, o bien, del C. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que pudieran ser aplicados en las contiendas electorales.

 

En esta tesitura, conviene hacer mención que al investigar las operaciones financieras realizadas por "Grupo Villacero, S.A. de C.V. y "Consorcio Villacero, S.A. de C.V.", la referida Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió el reporte generado por el Sistema de Atención a Autoridades, mediante el cual, las entidades financieras informaron que no localizaron información y documentación respecto de dichas personas morales.

 

Es preciso señalar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, numeral 1 y 18, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, los documentos remitidos por el Servicio de Administración Tributaria y por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, constituyen documentales públicas, las cuales tienen pleno valor probatorio.

 

Así las cosas, es dable concluir que dicha Coalición no ha recibido aportación alguna por parte de Grupo Villacero, S.A. de C.V. o Consorcio Villacero, S.A. de C.V.

 

[...]

 

Como era de suponerse, la respuesta fue negativa, pues se informó a la autoridad responsable que no se encontraron registros de transferencias bancarias entre las cuentas respectivas, sin embargo, desde nuestra perspectiva, tal procedimiento de investigación resultó erróneo, impertinente y carente de idoneidad, en virtud de que si la propia autoridad responsable fijó como litis y estudio de fondo en el asunto que nos ocupa, investigar y determinar lo conducente respecto de la conducta consistente en la "...aportación en efectivo por $110'000,000.00 (ciento diez millones de pesos 00/100 M.N.)...", es evidente que con la sola consulta a las instituciones financieras no es posible esclarecer tal cuestión.

 

En efecto, la realización de transferencias por vía electrónica de ciertas cantidades de dinero entre diversas cuentas bancarias significa, por su naturaleza y definición financiera, que no son entregas o depósitos en efectivo sino, precisamente transferencias bancarias o electrónicas que permiten la obtención o traspaso de recursos económicos sin la necesidad de manejar dinero en efectivo.

 

Por lo tanto, existe una indudable incongruencia entre lo que la propia autoridad responsable fijó como litis y estudio de fondo en el asunto que nos ocupa (esto es, investigar y determinar lo relativo respecto de una conducta consistente en la "...aportación en efectivo por $110'000,000.00 (ciento diez millones de pesos 00/100 M.N.)..."), y el tipo de investigación realizada.

 

Es decir, si lo que la propia autoridad se fijó como conducta a investigar fue la entrega de dinero en efectivo, resulta incongruente y absurdo pretender esclarecer tal conducta mediante el conocimiento de transferencias bancarias o electrónicas, conductas que consisten precisamente en lo contrario, esto es, no efectuar depósitos, transferencias, o pagos en efectivo.

 

En este sentido, debe destacarse que una de las características de las distintas operaciones (pagos, cobros, entregas, etc.) que se realizan en efectivo, es precisamente la de no dejar constancia en las instituciones bancarias o financieras pues, como es público y notorio, las cantidades de dinero se entregan comúnmente "de mano en mano".

 

Por lo tanto, resulta claramente insostenible afirmar (como indebidamente lo hace la autoridad responsable en el apartado A. del Considerando 2 de la resolución reclamada), que en virtud de que en los estados de cuenta remitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (proporcionados por diversas instituciones bancarias), "... no se advierte la realización de transferencias de recursos a las cuentas bancarias aperturadas a nombre de los partidos integrantes de la Coalición Movimiento Progresista, del C. Andrés Manuel López Obrador, o bien, del C. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática...", se deba concluir que dicha Coalición no recibió aportación alguna por parte de Grupo Villacero, S.A. de C.V. o Consorcio Villacero, S.A. de C.V.

 

En el mismo sentido, también resulta insostenible afirmar (como incorrectamente lo hace el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el apartado B. del Considerando 2), que "... derivado de la respuesta de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las cuentas bancarias del C. Julio Villarreal Guajardo, se advierte que éste no realizó transferencia alguna a las cuentas aperturadas a nombre de los partidos integrantes de la Coalición Movimiento Progresista, del C. Andrés Manuel López Obrador, así como del C. José de Jesús Zambrano Grijalva...), se deba concluir que el C. Julio Villarreal Guajardo no realizó aportación alguna a la campaña del entonces candidato a la presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, postulado por la Coalición "Movimiento Progresista".

 

Es decir, lo que no se observó (de acuerdo con lo informado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores) es que se hubieren realizado las aportaciones denunciadas vía transferencias bancarias o electrónicas, sin embargo, la litis y estudio de fondo que estableció la autoridad responsable no consistía en esclarecer tal cuestión, sino la de entrega de recursos económicos en efectivo.

 

En consecuencia, desde nuestra perspectiva, tal actuación de la autoridad responsable y el procedimiento de investigación realizado, resultan del todo incongruentes y, por lo tanto, indebidos para sustentar la resolución reclamada.

 

Al respecto, debe tenerse presente que la congruencia en las resoluciones de las autoridades, conforme a lo resuelto en forma reiterada por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituye uno de los requisitos que deben observarse en el pronunciamiento de toda resolución, como es el caso del acuerdo impugnado mediante la presente vía.

 

En este sentido, resulta aplicable la Jurisprudencia 28/2009, emitida por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 200 y 201, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

 

“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.” (Se transcribe).

 

Por lo tanto, si las resoluciones que emitan las autoridades contienen razonamientos contradictorios entre sí, la misma vulnera el principio de legalidad por incurrir en el vicio de incongruencia interna, como ocurre en el presente caso.

 

B) Además de lo anterior, también me permito destacar que, en nuestro concepto, la conclusión a la que arriba el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el sentido de que "... no cuenta con elementos probatorios que arrojen información con la cual se acredite una aportación ilícita por parte de la empresa de carácter mercantil Consorcio Villacero, S.A. de C.V., o de una persona física, en este caso, del C. Julio Villarreal Guajardo a favor de la campaña del C. Andrés Manuel López Obrador...", no puede sustentarse únicamente en las respuestas y afirmaciones que tales personas físicas y morales dieron a los requerimientos que les formuló en su oportunidad la autoridad responsable.

 

Es decir, del análisis que se hace de la resolución reclamada, es posible advertir en los numerales X, XI, XIX y XXIII, del Capítulo de ANTECEDENTES, que la autoridad responsable les formuló diversos requerimientos a las personas físicas y morales involucradas, destacadamente, al C. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática; el C. Julio C. Villarreal Guajardo; la Fundación Cívica Cultural Villacero, I.B.P., y Consorcio Villacero, S.A. de C.V., respecto de su participación (entrega o recepción) respecto de las aportaciones que se denunciaron, con la lógica, natural y previsible respuesta de que no habrían aportado -ni recibido- las cantidades que se evidenciaron en la conversación telefónica realizada entre los CC. JULIO SCHERER IBARRA y JULIO CÉSAR VILLARREAL GUAJARDO (de la que se desprende que el C. JULIO CÉSAR VILLARREAL GUAJARDO habría aportado CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS a la campaña Presidencial del entonces candidato presidencial Andrés Manuel López Obrador, a través de Jesús Zambrano, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática).

 

Esto es, por simple sentido común, de ninguna manera cabría esperar un reconocimiento expreso y formal de que se realizaron las aportaciones denunciadas, en virtud de que se trata de partes interesadas y lógicamente niegan tener participación en actos indebidos y contrarios a la normatividad electoral.

 

Por lo tanto, desde nuestra perspectiva, las respuestas (en sentido negativo de su participación en los hechos denunciados) dadas por las persona físicas y morales antes señaladas, son del todo insuficientes para sustentar la conclusión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el sentido de tener como infundado el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, identificado como Q-UFRPP 74/2012 y su acumulado Q-UFRPP 75/12, cuya resolución en esta vía se combate.

 

Así, desde nuestra perspectiva, la responsabilidad de las personas involucradas en los hechos denunciados, no puede establecerse válidamente sólo a partir de las respuestas que manifiesten a los respectivos interrogatorios y requerimientos que en tal sentido les formule la autoridad administrativa electoral, sino que debe ser esclarecida a través de las investigaciones exhaustivas, idóneas y pertinentes que la autoridad responsable se encuentra obligada a realizar.

 

En consecuencia, por los motivos y fundamentos expuestos, se solicita a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque la resolución reclamada y tome todas aquellas medidas que resulten conducentes para restablecer el orden jurídico vulnerado.

 

[…]”

DÉCIMO. Durante la tramitación del recurso de apelación compareció como tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática.

 

UNDÉCIMO. Recibidas en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias remitidas por el Instituto Federal Electoral, mediante proveído pronunciado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-475/2012 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación y elaboración del proyecto de resolución atinente.

 

DUODÉCIMO. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se emite al tenor de los siguientes.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo y Base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), 42, 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional para impugnar una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que declaró infundadas las quejas administrativas presentadas por hechos presuntamente contraventores de la normatividad electoral federal.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la demanda se presentó ante la autoridad responsable; satisface las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: señalamiento del nombre del recurrente; domicilio para oír y recibir notificaciones; identificación de la resolución impugnada y autoridad responsable; mención de los hechos y agravios que el apelante aduce les causa la resolución cuestionada, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa de la persona que interpone el recurso en su nombre y representación.

 

Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución combatida se emitió el veintiséis de septiembre del año en curso.

 

De esa manera, el plazo de cuatro días previsto en el dispositivo en cita, transcurrió del veintisiete de septiembre al dos de octubre de dos mil doce, toda vez que acorde con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la invocada ley adjetiva, no deben computarse los días veintinueve y treinta de septiembre, al haber sido inhábiles, por corresponder a sábados y domingos, dado que en la fecha en que se emitió la determinación reclamada ya había concluido el proceso electoral federal.

 

En ese orden de ideas, si el Partido Revolucionario Institucional presentó su demanda el dos de octubre de dos mil doce, según se advierte del sello de recepción estampado en el libelo inicial, es incuestionable que la interposición del recurso de apelación se realizó dentro del plazo legalmente previsto para impugnar.

 

Legitimación. El medio de defensa fue interpuesto por parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual exige se hagan valer por un instituto político. En el caso concreto, el recurso de mérito se presentó por el Partido Revolucionario Institucional, el cual tiene la calidad de nacional.

 

Personería. La exigencia que nos ocupa se tiene por satisfecha, en atención a que el medio de impugnación mencionado al rubro, fue presentado por Fernando Castro Trenti, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, siendo que tal representación es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que la determinación combatida no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la supracitada ley adjetiva de la materia.

 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, sin que la Sala Superior advierta la existencia de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

TERCERO. Síntesis de los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional. El apelante argumenta que la resolución combatida vulnera los artículos 14, 16, 17 y 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 3, 105 párrafo 2, y 109, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que la autoridad responsable violentó los principios de exhaustividad, legalidad y congruencia, por las siguientes razones:

1) El Consejo General del Instituto Federal Electoral efectuó un análisis incompleto y carente de idoneidad.

 

Lo anterior, porque en la queja administrativa se denunció la presunta aportación ilegal de $110’000,000.00 –ciento diez millones de pesos 00/100 moneda nacional- a la otrora coalición Movimiento Progresista y/o a los partidos integrantes de la misma, destacando en dicho ocurso, la prohibición que tienen los institutos políticos de recibir aportaciones de empresas mexicanas de carácter mercantil, así como la obligación de observar los límites legales de las aportaciones de simpatizantes. Asimismo, el recurrente señala que aportó evidencias tendentes a acreditar los hechos denunciados, a fin de que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos realizara la investigación conducente.

 

Sobre el particular, alega que la propia Unidad de Fiscalización admitió como indicio de presuntas aportaciones ilícitas a la campaña de Andrés Manuel López Obrador, por parte de la empresa de carácter mercantil Grupo Empresarial Villacero, por conducto de Julio César Villarreal Guajardo y de José de Jesús Zambrano Grijalva, como Presidente del Partido de la Revolución Democrática, la conversación telefónica entablada entre Julio Scherer Ibarra y Julio César Villarreal Guajardo.

 

Así, el recurrente expone que a partir de ese indicio, la Unidad de Fiscalización debió realizar una investigación exhaustiva en torno a las afirmaciones que hicieron tanto Julio Scherer Ibarra como Julio César Villarreal Guajardo, por aparecer ambos como posibles autores intelectuales y materiales en la planeación y ejecución de faltas a la normatividad electoral, junto con José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente del Partido de la Revolución Democrática.

 

En esa línea argumentativa, el apelante manifiesta que la autoridad investigadora no agotó todos los recursos legales y materiales a su alcance para localizar a Julio Scherer Ibarra, para interrogarlo y obtener la información pertinente que se desprende de la aludida conversación telefónica.

 

Esto, porque si bien la Unidad de Fiscalización requirió a Julio Scherer Ibarra para que proporcionara información en torno a la relación que guarda con el Partido de la Revolución Democrática, así como con respecto a la solicitud de recursos económicos que hizo a Julio César Villarreal Guajardo a favor del Partido de la Revolución Democrática, además de la documentación comprobatoria de las aportaciones efectuadas a favor de la campaña presidencial de Andrés Manuel López Obrador, lo cierto es que no se pudo practicar la diligencia de notificación respectiva, por no habitar el domicilio donde se pretendió realizar, según se asentó por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el acta circunstanciada número 099/CIRC/07-2012, de dieciocho de julio de dos mil doce, de la que se da cuenta en el resultando XV, inciso b), de la resolución combatida.

 

Asimismo, el apelante indica que del resultando XXI, incisos a) y b), de la determinación controvertida, se advierte que la autoridad investigadora solicitó al Registro Federal de Electores datos de identificación y búsqueda de Julio Scherer Ibarra, petición que fue contestada mediante oficio DERFE/1240/2012; empero, en el acuerdo reclamado se omite precisar el sentido de la respuesta, en tanto nada se dice respecto a si se obtuvieron o no datos para la localización de Julio Scherer Ibarra.

 

En ese sentido, el recurrente señala que en la resolución controvertida ningún razonamiento se expone para justificar la imposibilidad de llevar a cabo otras diligencias encaminadas a la localización de Julio Scherer Ibarra, a pesar de la importancia que tiene para integrar en forma debida y completa la investigación, siendo que la autoridad responsable tuvo a su alcance diversos medios para lograr ubicar a la persona mencionada, en tanto pudo solicitar información a las autoridades fiscales, empresas de servicios tales como TELMEX, TELCEL, CFE, etcétera.

 

Por tanto, al no proceder de la forma apuntada y dejar de explicar el motivo de las señaladas omisiones, la autoridad responsable vulneró los principios de exhaustividad y legalidad, por lo que debe revocarse el acuerdo reclamado.

 

2) El apelante aduce que también le causa agravio, el hecho de que la responsable haya llevado a cabo una investigación errónea, insuficiente y sesgada de la cuestión de fondo a dilucidar, lo que motivó que arribara a conclusiones equivocadas y carentes de sustento jurídico.

 

Lo anterior, porque según se aprecia del acuerdo cuestionado, la responsable precisó como litis y estudio de fondo del asunto, la conducta consistente en “…aportación en efectivo por $110’000,000.00 (ciento diez millones de pesos 00/100 M.N.)…”; empero, del análisis de la resolución impugnada se constata que las diligencias y requerimientos efectuados para esclarecer la entrega de las cantidades denunciadas, se constriñeron a preguntar a las instituciones financieras -concretamente, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y Banca Afirme, S.A., Institución de Banca Múltiple- , por un lado, si se hicieron transferencias de recursos a las cuentas bancarias aperturadas a nombre de los partidos integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista y/o de Andrés Manuel López Obrador y/o de José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente del Partido de la Revolución Democrática y, por otro, de parte de las personas morales Grupo Villacero, S.A. de C.V., Fundación Cultural Villacero, I.B.P. y Consorcio Villacero, S.A. de C.V.

 

Sobre el particular, señala que la respuesta fue negativa, dado que se informó a la autoridad que no se encontraron registros de transferencias bancarias entre las cuentas respectivas; sin embargo, el recurrente alega que tal procedimiento de investigación resultó insuficiente, erróneo, impertinente y carente de idoneidad, porque si la propia autoridad fijó como litis de la investigación la “…aportación en efectivo por $110’000,000.00 (ciento diez millones de pesos 00/100 M.N.)…”, entonces, deviene patente que con la sola consulta a las instituciones financieras no es posible esclarecer tal cuestión.

 

Esto, porque la realización de transferencias vía electrónica de cantidades de dinero en diversas cuentas bancarias significa, por su naturaleza y definición financiera, que no son entregas o depósitos en efectivo, por tratarse precisamente de transferencias bancarias o electrónicas que permiten la obtención o traspaso de recursos económicos sin la necesidad de manejar dinero en efectivo; de ahí que exista una incongruencia entre lo que la propia autoridad fijó como litis y el tipo de investigación llevada a cabo.

 

Insiste, en que una de las características de las operaciones en efectivo consiste en no dejar constancia en las instituciones bancarias o financieras, dado que las cantidades de dinero se entregan comúnmente “de mano en mano”.

 

Por ende, el partido inconforme manifiesta que la circunstancia de que en los estados de cuenta remitidos la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proporcionados por diversas instituciones bancarias- “…no se advierta la realización de transferencias de recursos a cuentas bancarias aperturadas a nombre de los partidos políticos integrantes de la Coalición Movimiento Progresista, del C. Andrés Manuel López Obrador, o bien, del C. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática…”, en modo alguno puede dar lugar a colegir que la mencionada coalición no recibió aportaciones por parte de Grupo Villacero, S.A. de C.V. o Consorcio Villacero, S.A. de C.V.; presentándose idéntica situación en lo tocante a que Julio Villarreal Guajardo tampoco hizo aportaciones a la campaña presidencial de Andrés Manuel López Obrador, dado que tal conclusión igualmente se sustenta por la autoridad en que “… derivado de la respuesta de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las cuentas bancarias del c. Julio Villarreal Guajardo, se advierte que éste no realizó transferencia alguna a las cuentas aperturadas a nombre de los partidos integrantes de la Coalición Movimiento Progresista, del C. Andrés Manuel López Obrador, así como del C. José de Jesús Zambrano Grijalva…”, ya que en ambos casos, la responsable inobservó que de acuerdo con la litis fijada, se trataba de esclarecer la entrega de recursos económicos en efectivo, de ahí que para esclarecer tales extremos la línea de investigación que desplegó fue deficitaria.

 

Asimismo, el partido apelante refiere que la conclusión a que llegó el Consejo General, en el sentido de que “…no cuenta con elementos probatorios que arrojen información con la cual se acredite una aportación ilícita por parte de la empresa de carácter mercantil Grupo Villacero, S.A. de C.V. o de una persona física, en este caso, del C. Julio Villarreal Guajardo a favor de la campaña del C. Andrés Manuel López Obrador…”, tampoco puede sustentarse exclusivamente en las respuestas y afirmaciones que tales personas físicas y morales dieron a los requerimientos formulados por la autoridad responsable.

Lo anterior, porque del simple sentido común, de ninguna manera cabría esperar un reconocimiento expreso y formal de que realizaron las aportaciones denunciadas, en virtud de que se trata de partes interesadas, quienes lógicamente niegan tener participación en actos indebidos y contrarios a la normatividad, por lo que en ese tenor, las respuestas negativas que brindaron, devienen insuficientes para sustentar la determinación de la responsable para declarar infundado el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, toda vez que la responsabilidad de las personas involucradas en los hechos denunciados, debe esclarecerse mediante investigaciones exhaustivas, idóneas y pertinentes que la autoridad electoral administrativa federal se encuentra obligada a realizar; de ahí que deba revocarse el acuerdo reclamado.

 

CUARTO. Cuestión previa. La síntesis de los agravios formulados por los apelantes, permite su división en dos temas, como son los relativos a la violación al principio de congruencia en la indagatoria de los hechos denunciados y la falta de exhaustividad en la investigación, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en el escrito recursal, genere agravio al apelante.

 

El criterio mencionado ha sido sustentado por la Sala Superior en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte de la "Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 "Jurisprudencia", con el rubro y texto siguiente:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Atendiendo a las consideraciones expuestas, se procede al estudio y resolución de los disensos expresados por el recurrente.

 

QUINTO. Estudio de fondo. En primer lugar se analizará el agravio en que se alega que el procedimiento de investigación llevado a cabo por la autoridad electoral administrativa federal deviene erróneo, impertinente y carente de idoneidad, porque aun cuando estableció que la litis de la queja administrativa consistía en esclarecer la conducta irregular consistente en la presunta aportación en efectivo de $110’000,000.00ciento diez millones de pesos 00/100 moneda nacional- a la campaña presidencial de Andrés Manuel López Obrador, las diligencias de la indagatoria se encaminaron exclusivamente a obtener información sobre la posible existencia de transferencias bancarias vía electrónica, en vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad.

Con el propósito de examinar la cuestión planteada, la Sala Superior considera necesario dejar sentado el marco normativo y premisas de Derecho que le servirán para efectuar el estudio anunciado.

 

Debe señalarse que lo dispuesto en los artículos 16, párrafo primero, 41, párrafos primero y segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, arábigo 1, inciso k), 77, arábigo 6, 79, arábigos 1 y 3, 81, arábigo 1, incisos c), d), e), f), g), o), s) y t), 83, arábigo 1, 372, arábigos 1, incisos a), b), c) y 2, 375 arábigo 1 y 376, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo primero, incisos k), m), n), p), q), u) y af), del Reglamento Interior de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral; artículos 1 arábigo 1, 5 arábigo 1, 12 arábigo1, 12 arábigo 1; 13, 18, 20, 21, arábigo, 22, 23, arábigo 1, fracciones I, II, III, IV, V y VI, 24 arábigo 1, fracciones I y II, 25 arábigos 1, fracción I y 3, 26 arábigos 1, fracción I y 2, 28, 29, 31, 32 y 33 arábigo 1, fracciones I, II y III, del Reglamento de Procedimientos en materia de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, revela lo siguiente:

 

En principio, que Estado y la sociedad están interesados en que se observen cabalmente las disposiciones jurídicas encaminadas a la legal ministración de los recursos económicos de los partidos políticos, así como de la correcta aplicación de sus ingresos, el financiamiento de los institutos políticos está sujeto a estrictas normas de control tendentes a evitar conductas ilícitas.

 

Derivado de lo anterior, en la legislación electoral federal se prevé un sistema de fiscalización, el cual busca que se sometan al imperio de la ley todos los actos que tengan relación con los recursos de los partidos políticos –tanto públicos como privados-; pretendiendo dar transparencia, tanto a su origen, como al correcto destino.

 

Para ello, se encomienda al Instituto Federal Electoral a través de sus órganos, la tarea permanente de vigilar y controlar que se acaten debidamente todas las obligaciones que a tales entes corresponde con motivo del financiamiento para la realización de sus actividades ordinarias, así como las tendentes a obtener el voto ciudadano.

 

Para tal propósito, los artículos 79, 81, párrafo 1, incisos c), o), s) y t), 83, 84, 85 372 y 376, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, confieren a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos un cúmulo de atribuciones en materia de fiscalización que tienen por objeto fortalecer y garantizar los principios de legalidad y transparencia en el financiamiento que reciben los institutos políticos.

 

Para tales efectos, según se vio, en el sistema de control en comento, se otorgan a la mencionada Unidad de Fiscalización amplias facultades de investigación sobre el origen, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, las cuales tienen por finalidad verificar y vigilar el legal origen y destino de los recursos de los partidos políticos

 

De ahí, que en los procedimientos instaurados con motivo de las quejas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, la señalada Unidad de Fiscalización debe realizar todas las indagatorias que sean necesarias y útiles para allegarse de información que le permita detectar irregularidades en el manejo de los recursos de tales entes.

 

Asimismo, en relación a las facultades investigadoras del Instituto Federal Electoral debe tenerse presente, que en el Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el legislador federal estableció que en los casos en que se incumpla con las obligaciones previstas en el artículo 41, de la Constitución General de la República y del propio código federal, compete al Instituto Federal Electoral la sustanciación de los procedimientos sancionadores correspondientes.

 

En relación con los procedimientos sancionadores, la normativa establece que las facultades de investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizarán de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, en cuyo caso podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de las informaciones y pruebas que sean necesarias, tal como se ordena en los artículos 365, párrafo 1 y 376, párrafos 5, 6 y 7, del citado ordenamiento jurídico, tratándose del procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos.

 

De ahí, que el Instituto Federal Electoral en la sustanciación del procedimiento que nos ocupa, tiene el deber de ejercer las facultades de investigación de acuerdo con los principios mencionados, por lo que se encuentra obligado a realizar todas las indagatorias que sean necesarias y útiles para esclarecer la posible existencia de infracciones en el manejo de los recursos de los partidos políticos.

 

Igualmente, del marco normativo invocado en acápites precedentes, se obtiene que el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos puede iniciarse a partir de una denuncia, o bien, de manera oficiosa, teniendo en cuenta no sólo las facultades expresamente otorgadas para tal fin a la supracitada Unidad de Fiscalización, sino también, que un hecho ilícito puede llegar a conocimiento de la autoridad por una declaración anónima, un testimonio de oídas, un simple rumor o bien una grabación ilegal; sin embargo, con independencia del medio por el que se tuvo conocimiento, la autoridad se encuentra obligada a investigar la veracidad de estos hechos, por todos los medios a su alcance siempre que no sean contrarios a la moral y al derecho[1].

También debe destacarse que se trata de un procedimiento que se rige predominantemente por el principio inquisitivo.

 

En efecto, una vez que se determina que la queja cumple con los requisitos formales y no se presenta alguna causa de desechamiento, corresponde a la Unidad de Fiscalización seguir con su propio impulso el procedimiento, para lo cual se le confieren amplias facultades en la investigación de los hechos presuntamente infractores; cabe decir que esas atribuciones no se limitan a valorar las pruebas exhibidas por el denunciante, ni a recabar las que posean los órganos del Instituto, sino que le impone agotar todas las medidas idóneas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados.

 

La investigación derivada de la queja deberá dirigirse, prima facie, a corroborar los indicios que se desprenden –por leves que sean- de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual implica que la autoridad instructora debe allegarse de las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos.

Esto es, el campo dentro del cual la autoridad puede moverse inicialmente en la investigación de los hechos, tendrá que dirigirse sobre la base de los indicios que surjan de los elementos aportados.

 

A ese efecto, podrá acudir a los medios concentradores de datos a que pueda acceder legalmente, con el propósito de dicha verificación, así como para corroborar la existencia de personas y cosas relacionadas con la denuncia, y tendientes a su localización. Verbigracia, los registros o archivos que por disposición de la ley estén accesibles al público en general.

 

En caso de que el resultado de tales investigaciones no arroje la verificación de hecho alguno, o bien, los elementos que obtenga se desvanezcan, desvirtúen o destruyan los que aportó el quejoso, y no se generen nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, se justificará que la autoridad administrativa no instrumente nuevas medidas tendentes a generar principios de prueba en relación con esos u otros hechos.

 

Ello, porque la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados, así como de la existencia de las personas y cosas relacionadas con éstos.

 

En cambio, si se fortalece la prueba decretada para la verificación de determinados hechos denunciados, la autoridad tendrá que sopesar el posible vínculo entre los indicios iniciales y los que resulten de la investigación, y en este aspecto, la relación que guardan entre sí los hechos verificados.

 

De esta manera, si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, esto denotará que la averiguación transita por camino sólido y que la línea de investigación se ha extendido, con posibilidades de reconstruir la cadena fáctica denunciada, por lo cual, a partir de los nuevos extremos, se pueden decretar otras diligencias en la indagatoria tendentes a descubrir los eslabones inmediatos, si los hay y existen elementos para comprobarlos, con lo cual se dará pauta a la continuación de la investigación.

 

Debe puntualizarse, que si bien el procedimiento administrativo que se analiza, se caracteriza por dotar de amplias facultades al titular de la Unidad de Fiscalización en la investigación y por la recepción oficiosa de elementos de prueba que permitan establecer, en su caso, la posible comisión de una conducta típica administrativamente sancionable en materia de control y vigilancia del origen, monto y destino de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, ello en modo alguno se traduce en que la actividad indagatoria de esa autoridad carezca de límites.

 

Esto, porque en un Estado Constitucional de Derecho, el ejercicio de esa facultad de investigación se encuentra sujeta a reglas y límites que permiten armonizarla con el ejercicio de otros derechos y libertades de los gobernados.

La primera limitación se establece en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto la disposición en cita, pone de relieve el principio que prohíbe excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, de la que no escapa la función investigadora atinente a ordenar determinadas diligencias para recabar pruebas esenciales para el esclarecimiento de las conductas imputadas[2].

 

En esa línea de interpretación, se deben privilegiar y agotar las diligencias en las cuales no sea necesario afectar a los gobernados; de ahí que se deba acudir primeramente a los datos que legalmente pudieran recabarse de las autoridades, o si es indispensable afectarlos, que sea con la mínima molestia posible.

 

La segunda limitación se contiene en el artículo 365, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece lo conducente a la facultad de investigación para el conocimiento cierto de los hechos que se denuncian ante el Instituto Federal Electoral, determinando que esa facultad debe realizarse de manera seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Sobre ese punto, debe mencionarse que en la jurisprudencia publicada en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 501 y 502, con el rubro "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”, la Sala Superior ha establecido que en la función investigadora la autoridad responsable debe observar ciertos criterios básicos en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

 

La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que se debe limitar a lo objetivamente necesario.

 

El criterio de necesidad o de intervención mínima, se basa en la elección de aquellas medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados.

 

Finalmente, el criterio de proporcionalidad se relaciona con la ponderación que lleve a cabo la autoridad con respecto a si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con lo que se investiga.

 

De igual forma, se ha considerado que en el ejercicio de las facultades de investigación que lleva a cabo la autoridad electoral para el conocimiento cierto de los hechos, la investigación que realice el Instituto Federal Electoral, debe ser:

 

     Seria, lo que significa que las diligencias sean reales, verdaderas, sin engaño o disimulo.

 

     Congruente, que debe ser coherente, conveniente y lógica con la materia de investigación.

 

     Idónea, que debe ser adecuada y apropiada para su objeto.

 

     Eficaz, que se pueda alcanzar o conseguir el efecto que se desea o espera.

 

     Expedita, que se encuentre libre de trabas.

 

     Completa, que sea acabada o perfecta.

 

     Exhaustiva, que la investigación se agote por completo.

 

Conforme a lo expuesto, es posible establecer que toda investigación que realice la autoridad electoral federal que no cumpla los requisitos constitucionales y legales, no puede estimarse ajustada a Derecho.

 

Ahora bien, en el caso a estudio recordemos que el inicio del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, cuya resolución se revisa, solamente tuvo por sustento, la noticia publicada por el periódico El Universal, en la que se daba cuenta de la grabación de una supuesta llamada telefónica entablada entre Julio Cesar Villarreal Guajardo y Julio Scherer Ibarra.

 

Sobre el particular debe subrayarse, que el audio del que se dio noticia, por cierto, al parecer fue obtenido en forma ilícita, toda vez que en autos no está demostrado que la aducida conversación telefónica haya sido reconocida por alguno de los mencionados interlocutores a quienes se atribuye su voz, y menos aún, que en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos noveno y décimo, de la Constitución Federal, judicialmente, se hubiese autorizado su grabación; de ahí que la ilicitud de la grabación obtenida mediante la intervención a una comunicación privada realizada sin autorización judicial o bien contando con dicha autorización, pero sin ajustarse a los requisitos y limites constitucional y legalmente establecidos, produce su ineficacia probatoria.

 

De esa manera, el supracitado audio constituye un elemento que al parecer, se consiguió vulnerando el derecho fundamental de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, por lo que se está ante una situación en la cual no cabe la aplicación de excepción alguna al principio de ineficacia de la prueba ilícita, dado que la consecuencia de la ilicitud en la obtención de la prueba, cuando se vulnere el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, se encuentra establecida a rango constitucional; lo que sin duda significa que el Constituyente Reformador lo determinó prevalente, en todo caso, sobre el derecho de defensa y de prueba, regla que aplica en toda su extensión a todo tipo de procedimiento indagatorio, como el realizado en la especie por la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral[3].

 

Los razonamientos precedentes, tornan igualmente evidente, que la reproducción de esa grabación que hizo en el señalado medio de comunicación, tiene una conexión natural y causal con la grabación al parecer ilícitamente obtenida, por lo que le resulta aplicable lo que la doctrina española ha denominado “eficacia refleja de la prueba ilícita”, que tiene su origen en la doctrina judicial norteamericana conocida como “doctrina de los frutos del árbol envenenado, la cual establece que la prueba obtenida mediante la vulneración de un derecho fundamental, es inadmisible en un juicio, así como las que deriven directamente de aquélla[4].

La "doctrina de los frutos del árbol envenenado" consiste sustancialmente en la existencia de una conexión causal natural entre la prueba ilícita originaria y la prueba derivada lícitamente practicada, de forma tal que existirá dicha relación causal "cuando las pruebas derivadas, siendo en sí mismas consideradas lícitas, tengan su origen en informaciones o datos obtenidos con la práctica de una prueba ilícita[5], de ahí que ambos tipos de elementos convictivos –esto es, tanto la prueba ilícita originaria como aquélla que aun siendo lícita deriva directamente de la probanza ilícita- carecen de toda eficacia probatoria.

 

En México esta teoría también encuentra sustento en la Jurisprudencia de rubro: "ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE"[6], misma que señala que si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, en principio, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y tanto las autoridades con facultades sancionatorias como los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales y autoridades administrativas con atribuciones para imponer sanciones, se harían de alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.

 

Esto, cobra especial relevancia, porque al margen de que la grabación ilícita y la nota periodística que dio noticia de la misma, no puedan ser considerados por sí mismos, siquiera como indicios dada su ineficacia demostrativa, lo cierto es, que la Unidad de Fiscalización con base en sus atribuciones inició el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, tomando tales elementos para la formación de una hipótesis a corroborar en la investigación; es decir, con el objeto de indagar la veracidad de los hechos afirmados en las quejas, respecto a la presunta entrega de las aportaciones ilícitas denunciadas.

 

Establecido el marco normativo y situaciones fácticas a partir de las cuales se inició el procedimiento de queja cuya resolución se combate, corresponde ahora elucidar si existe la aducida incongruencia entre la materia del procedimiento de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales en cuestión y las diligencias efectuadas por la autoridad electoral administrativa federal para la investigación de los hechos denunciados, y con ello establecer si éstas fueron idóneas, pertinentes y exhaustivas, o si por el contrario, resultan inconducentes e insuficientes.

Para tal objetivo, resulta necesario tener en cuenta lo planteado por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, en sus respectivas quejas administrativas.

 

Así, del examen de las constancias que integran los expedientes números Q-UFRPP 74/12 y su acumulado Q-UFRPP 75/12, formados con motivo del procedimiento instaurado contra la otrora coalición Movimiento Progresista, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el primero de julio de dos mil doce, en forma similar, los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por conducto de sus representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentaron ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, quejas administrativas, así como que el día seis siguiente el instituto político mencionado en primer orden presentó ampliación de su queja.

 

Del examen de los ocursos en mención, se aprecia que a través de los escritos referidos, los partidos denunciantes hicieron del conocimiento de la autoridad electoral administrativa federal la presunta existencia de hechos y conductas que configuran violaciones a la normativa electoral, en materia de origen y aplicación de los partidos políticos, concretamente, por la probable realización de aportaciones a la campaña presidencial del candidato postulado por la otrora coalición Movimiento Progresista, por parte de empresas de carácter mercantil, así como de aportaciones cuyo monto excede el máximo establecido para el año dos mil doce, para las aportaciones de simpatizantes y la militancia y, consecuentemente, el rebase al tope de gastos de campaña previsto para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el proceso electoral federal 2011-2012.

 

Asimismo, se observa que la probable comisión de infracciones a la legislación federal electoral, sustancialmente se hizo consistir, en el hecho relativo a que el treinta de junio de dos mil doce, el periódico “El Universal” dio cuenta, a través de su sitio de internet, de una grabación telefónica presuntamente sostenida entre Julio Scherer Ibarra y Julio Villarreal Guajardo, presidente del “Grupo Empresarial Mexicano Villacero” (sic), en la que el último de los ciudadanos mencionados, supuestamente aludió que hizo dos aportaciones a José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente del Partido de la Revolución Democrática para la campaña del otrora candidato presidencial Andrés Manuel López de Obrador; una inicial por la cantidad de $50’000,000.00 (cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.) y posteriormente, otra por la suma de $60’000,000.00 (sesenta millones de pesos 00/100 M.N.), comprometiéndose además, a “tratar” de realizar otra aportación adicional por $30’000,000.00 (treinta millones de pesos 00/100 M.N.), sin que en modo alguno, se hubiera indicado en las denuncias que tales aportaciones fueron en dinero en efectivo.

Por otra parte, debe mencionarse que en el acuerdo pronunciado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos el dos de julio de dos mil doce, al ordenarse el inicio, tramitación y sustanciación del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, se precisó que en ambas quejas se denunciaba “…la presunta realización de aportaciones por parte de empresas mexicanas de carácter mercantil así como presuntas aportaciones de simpatizantes y de la militancia, y consecuentemente un rebase al tope de gastos de campaña establecida para la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el marco del proceso electoral federal 2011-2012”.

 

Así, a partir de que la Unidad de Fiscalización estimó que existían elementos que vinculaban a los sujetos denunciados con los hechos materia del procedimiento de queja, ya que “…de la nota periodística publicada en la página de internet del diario de circulación nacional denominado “El Universal”, con fecha treinta de junio de dos mil doce, se advierte la presunta realización de aportaciones del C. Julio Villarreal Guajardo, Presidente del Grupo Empresarial Mexicano Villacero, a favor de la campaña del C. Andrés Manuel López Obrador, candidato a Presidente de la República…”, dicha autoridad desplegó diversas diligencias tendentes a la investigación de los hechos, con el objeto de esclarecer si efectivamente se habían llevado a cabo las presuntas aportaciones denunciadas.

 

Como se observa, la litis del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, se centró en dilucidar la existencia de la aducida aportación ilícita por parte de empresas mexicanas de carácter mercantil por la cantidad de $110’000,000.00 (ciento diez millones de pesos 00/100 moneda nacional), o bien, la aportación ilícita de simpatizantes por la cifra señalada, que excedió el límite permitido en la normatividad aplicable, en beneficio de la campaña de Andrés Manuel López Obrador, otrora candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición Movimiento Progresista, en el proceso electoral federal 2011-2012.

 

Lo anterior, resulta acorde con los respectivos escritos de queja y en el de ampliación, toda vez que los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional al hacer del conocimiento de la autoridad electoral administrativa federal las presuntas violaciones a la normativa electoral, nunca señalaron que las aportaciones denunciadas se hubieran efectuado mediante la entrega de dinero en efectivo, amén de que en la nota periodística, a partir de la cual sustentaron los hechos de referencia, tampoco hace mención de que las aportaciones en comento se hubieran realizado de la forma indicada.

 

Además, debe destacarse que derivado de la obligación que tiene la autoridad fiscalizadora de investigar todo lo relacionado con las presuntas infracciones que fueron denunciadas por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, a fin de detectar la posible existencia de aportaciones ilícitas –tanto en lo que atañe a la prohibición de que provengan de empresas mexicanas de carácter mercantil, como en lo tocante al rebase del límite legal que tienen permitido efectuar los simpatizantes-, realizó diversas diligencias encaminadas a conocer cualquier tipo de operación, dato, elemento o información que condujera a establecer la probable violación a la normativa con respecto al origen y destino de los recursos que ingresaron a la campaña electoral del entonces candidato de la coalición Movimiento Progresista.

 

Es decir, la indagatoria abarcó el requerimiento de diversa información y documentación para determinar la probable existencia de aportaciones ilícitas, ya fuera mediante entregas de dinero en efectivo, o bien, a través de transferencias bancarias –vía depósito o electrónicas-.

 

En efecto, con el propósito referido, la mencionada Unidad de Fiscalización llevó a cabo las siguientes diligencias en la indagatoria.

 

Solicitud de información y documentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

 

a)    Respecto de Grupo Villacero[7].

El cuatro de julio de dos mil doce, mediante oficio UF/DRN/7634/2012, la Unidad de Fiscalización solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores girar instrucciones a quien correspondiera, para que:

-         Se informara sobre las cuentas bancarias aperturadas a nombre de la persona moral denominada Grupo Villacero, S.A. de C.V.

-         Remitiera copia de los estados de cuenta bancarios de las cuentas que se localizaran de la mencionada persona moral, correspondientes a los meses de enero a julio de dos mil doce, donde se consignaran los movimientos realizados en las mismas

 

El doce de julio de dos mil doce, a través del oficio 220-1/219106/2012, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió respuesta de HSBC MÉXICO, S.A., en la que dicha institución financiera se negó a proporcionar la información solicitada en oficio UF/DRN/7634/2012, por considerar que estaba protegida por el secreto bancario.

 

En virtud de la referida negativa, el diecisiete de julio de dos mil doce, por oficio UF/DRN/8265/2012, la Unidad de Fiscalización nuevamente solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proporcionara información respecto de las cuentas bancarias correspondientes al Grupo Empresarial Villacero o Grupo Empresarial Mexicano Villacero, aperturadas en HSBC MÉXICO, S.A., así como copia de los correspondientes estados de cuenta con movimientos de enero a junio de dos mil doce.

El veintitrés de julio de dos mil doce, por oficio 220-1/219281/2012, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió respuesta de SCOTIABANK INVERLAT, S.A., en el sentido de negar la información requerida en oficio UF/DRN/7634/2012, por considerar que estaba protegida por el secreto bancario.

 

No obstante lo anterior, el dos de agosto de dos mil doce, por oficio 220-1/219446/2012, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió la diversa respuesta emitida por SCOTIABANK INVERLAT, S.A., en la que señaló que no se localizaron registros a nombre de Grupo Villacero, S.A. de C.V.

 

El nueve de agosto de dos mil doce, por oficio número 220-1/219998/2012, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió el reporte generado por el Sistema de Atención a Autoridades, en el cual se muestran las entidades financieras que manifestaron no haber localizado información y documentación respecto de cuentas aperturadas a nombre de Grupo Villacero, S.A. de C.V.

 

En la propia fecha, en atención al precitado oficio UF/DRN/8265/2012 emitido por la Unidad de Fiscalización –al cual se hizo alusión en párrafos precedentes-, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por oficio 220-1/219992/2012, remitió la impresión del reporte del Sistema de Atención a Autoridades, a través del cual HSBC MÉXICO, S.A. manifestó no haber localizado información y documentación respecto de Grupo Empresarial Villacero o Grupo Empresarial Mexicano Villacero.

 

b)   Respecto de Consorcio Villacero, S.A. de C.V.

 

El diecisiete de agosto de dos mil doce, por oficio UF/DRN/10143/2012, la Unidad de Fiscalización solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información relativa a las cuentas bancarias aperturadas a nombre de Consorcio Villacero, S.A. de C.V., así como los respectivos estados de cuenta en los que se consignen los movimientos realizados en las mismas, correspondientes a los meses de diciembre de dos mil once, y de enero a agosto de dos mil doce.

 

El trece de septiembre de dos mil doce, mediante oficio número 220-1/4613714/2012, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió el reporte generado por el Sistema de Atención a Autoridades respecto de la solicitud precisada en el párrafo que antecede.

 

c)    Respecto de Julio Cesar Villarreal Guajardo y José de Jesús Zambrano Grijalva.

 

El diez de julio de dos mil doce, mediante oficio UF/DRN/7880/2012, la Unidad de Fiscalización solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proporcionara información:

-         De las cuentas bancarias aperturadas a nivel nacional –en las instituciones reguladas por esa Comisión- a nombre de Julio Cesar Villarreal Guajardo y José de Jesús Zambrano Grijalva, con movimientos del primero de enero al treinta de junio de dos mil doce.

-         En relación con lo anterior, requirió se proporcionara el número de cuenta, plaza, tipo de cuenta, fecha de apertura, fecha de cancelación, régimen de la cuenta y estatus, así como copia de los estados de cuenta bancarios donde se consignaran los movimientos realizados en las mismas.

 

El veintitrés de julio siguiente, por oficio número 220-1/219302/2012, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió:

-         La respuesta emitida por SCOTIABANK INVERLAT, S.A., en el sentido de negar la información requerida por considerar que estaba protegida por el secreto bancario.

-         La contestación de HSBC MÉXICO, S.A., en la que señaló que localizó como cliente a José de Jesús Zambrano Grijalva, presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática, y en lo tocante a Julio Cesar Villarreal Guajardo se negó a proporcionar la información requerida por considerar que estaba protegida por el secreto bancario.

 

En esa propia fecha, a través del diverso oficio 220-1/219331/2012, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió respuesta de BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A., en la que informó:

-         El número de la cuenta registrada a nombre de José de Jesús Zambrano Grijalva, la sucursal, la fecha de apertura, indicando que estaba activa y que su régimen era indistinto, anexando al efecto las copias de los estados de cuenta por el periodo comprendido del primero de enero al diecisiete de junio de dos mil doce.

-         Por otro lado, señaló que no se localizaron registros en los archivos de esa institución bancaria a nombre de Julio Villarreal Guajardo por el periodo comprendido del primero de enero al treinta de junio de dos mil doce.

 

El veinticinco de julio de dos mil doce, por oficio 220-1/219351/2012, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió:

-         La respuesta de BBVA BANCOMER S.A., mediante la cual indicó que en sus registros no identificó alguna cuenta a nombre de Julio Villarreal Guajardo, y por otro, en lo tocante a José de Jesús Zambrano Grijalva, proporcionó la información atinente a los números de las cuentas que localizó, el tipo de cuenta, fecha de apertura, estado actual, sucursal y tipo de régimen, además de acompañar copias de los estados de cuenta por el periodo del primero de enero al treinta de junio de dos mil doce.

-         Asimismo, remitió la respuesta de BANCO REGIONAL DE MONTERREY, S.A., a través de la cual, la citada institución bancaria a fin de poder proporcionar la información requerida, solicitó le fuera proporcionado el registro federal de contribuyentes de Julio Villarreal Guajardo, toda vez que en sus archivos electrónicos existía una persona que aperturó una cuenta en esa entidad de crédito.

 

El tres de agosto de dos mili doce, por oficio número 220-1/219444/2012, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió la respuesta de SCOTIABANK INVERLAT, S.A., en la que proporcionó los datos del número de la cuenta que localizó a nombre de José de Jesús Zambrano Grijalva, la plaza, tipo de cuenta, fecha de apertura y estatus; además de informar que no localizó registros a nombre de Julio Villarreal Guajardo.

 

El nueve de agosto de dos mil doce, por oficio número 220-1/219444/2012, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió la respuesta de SCOTIABANK INVERLAT, S.A., en la que proporcionó copia del estado de la cuenta de José de Jesús Zambrano Grijalva, correspondiente al mes de junio de dos mil doce.

 

El diez de agosto del dos mil doce, por oficio 220-1/2200062/2012, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió la respuesta proveniente de BANAMEX, S.A., a través de la cual proveyó los datos de los números de las cuentas registradas a nombre de José de Jesús Zambrano Grijalva, los números de contratos, su estatus, tipo de cuentas, fechas de apertura, adjuntando copias de los estados de cuenta por el periodo de enero a junio de dos mil doce. Asimismo, señaló que no había localizado cuentas o contratos activos a nombre de Julio Villarreal Guajardo.

El veintisiete de julio de dos mil doce, por oficio UF/DRN/9246/2012, la Unidad de Fiscalización solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores girara instrucciones a quien correspondiera, a fin de que HSBC México proporcionara información respecto de las cuentas bancarias que hubieran aperturado Julio Cesar Villarreal Guajardo y José de Jesús Zambrano Grijalva, así como copia de los respectivos estados de cuenta donde se consignaran los movimientos realizados en el periodo de enero a junio de dos mil doce. Ello, derivado de que la referida institución bancaria al dar respuesta al oficio UF/DRN/7880/2012, se negó a dar la información solicitada argumentando el secreto bancario.

 

El seis de septiembre de dos mil doce, por oficio número 220-1/4612615/2012, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió la respuesta de HSBC MÉXICO, S.A., en el sentido de que en los registros vigentes de esa institución bancaria no fueron localizados como clientes Julio Cesar Villarreal Guajardo ni José de Jesús Zambrano.

 

El veintisiete de julio de dos mil doce, mediante oficio UF/DRN/9251/2012, la Unidad de Fiscalización solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proporcionara información por parte de SCOTIABANK INVERLAT, S.A., sobre las cuentas bancarias aperturadas a nombre de Julio Cesar Villarreal Guajardo, José de Jesús Zambrano Grijalva y Grupo Villacero, S.A. de C.V. , así como copia de los estados de cuenta que consignen los movimientos realizados en el periodo de enero a junio de dos mil doce. Esto, en atención a que dicha institución crediticia al dar respuesta a los oficios UF/DRN/7634/2012 y UF/DRN/7880/2012, negó la información requerida arguyendo el secreto bancario.

 

El dos de agosto de dos mil doce, por oficio número 220-1/219441/2012, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió la respuesta de SCOTIABANK INVERLAT, S.A., en la que por un lado, indicó que en sus registros no identificó alguna cuenta a nombre de Julio Cesar Villarreal Guajardo ni de Grupo Villacero, S.A. de C.V., y por otro, en lo tocante a José de Jesús Zambrano Grijalva, proporcionó la información atinente al número de la cuenta que localizó, plaza, tipo de cuenta, fecha de apertura y estado actual; además de acompañar copias de los estados de cuenta por el periodo de enero a de junio de dos mil doce.

 

d)   Respecto de Fundación Cívica Cultural Villacero, IPB.

 

El veintisiete de julio de dos mil doce, mediante oficio UF/DRN/9252/2012, la Unidad de Fiscalización solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proporcionara información respecto de las cuentas bancarias de Fundación Cívica Cultural Villacero, I.B.P., además de los estados de cuenta que consignen los movimientos realizados en el periodo de enero a junio de dos mil doce.

 

El primero de agosto de dos mil doce, por oficio número 220-1/78765/2012, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió la respuesta proveniente de SCOTIABANK INVERLAT, S.A.

 

e)    Respecto de Banca Afirme, S.A., Institución de Banca Múltiple.

 

El siete de agosto de dos mil doce mediante oficio UF/DRN/9743/2012, la Unidad de Fiscalización solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores girara instrucciones a quien correspondiera, para que:

-         Remitiera copia de los contratos celebrados entre Banca Afirme, S.A., Institución de Banca Múltiple y el Partido de la Revolución Democrática, durante el tiempo transcurrido en el ejercicio fiscal de dos mil doce.

-         Informar si Banca Afirme, S.A., Institución de Banca Múltiple transfirió recursos a las cuentas bancarias aperturadas a nombre del Partido de la Revolución Democrática, de José de Jesús Zambrano Grijalva y/o Andrés Manuel López Obrador.

 

El dieciséis de agosto de dos mil doce, por oficio número 220-1/4610563/2012, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió la respuesta de BANCA AFIRME, S.A., a través de la cual, la mencionada institución bancaria:

-         Proporcionó copia de dos contratos celebrados entre Banca Afirme y el Partido de la Revolución Democrática, por sumas que ascienden a los montos de $50’000,000.00 –cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.- y $4’000,000.00 –cuatro millones de pesos 00/100 M.N.-, respectivamente.

-         Asimismo, informó que Banca Afirme transfirió a la cuenta del Partido de la Revolución Democrática número 136103350, los importes de los créditos aperturados a su favor.

-         Que la referida Institución no había transferido recursos a las cuentas de José de Jesús Zambrano Grijalva ni de Andrés Manuel López Obrador.

 

El diecisiete de agosto de dos mil doce, mediante oficio UF/DRN/10144/2012, la Unidad de Fiscalización solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores girara instrucciones a quien correspondiera, para que:

-         Remitiera copia simple de los contratos celebrados entre Banca Afirme, S.A., Institución de Banca Múltiple y los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, durante el tiempo transcurrido en el ejercicio fiscal dos mil doce.

-         Informara si Banca Afirme, S.A., Institución de Banca Múltiple transfirió recursos a las cuentas bancarias aperturadas a nombre de los citados partidos políticos.

 

El veintiocho de agosto posterior, por oficio número 220-1/4612591/2012, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió la respuesta proveniente de BANCA AFIRME, S.A., mediante la cual informó que:

-         Durante el ejercicio del año dos mil doce, esa institución bancaria celebró con el Partido del Trabajo convenio modificatorio de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria y mandato irrevocable por $30’000,000.00 –treinta millones de pesos 00/100 M.N.-, este último celebrado el veintiocho de noviembre de dos mil once, constando en la escritura pública 117,442 –ciento diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y dos-, pasada ante la fe del Notario Público 64 –sesenta y cuatro- del Distrito Federal, licenciado Luis Gonzalo Zermeño Maeda, acompañando copia de tal instrumento para acreditarlo.

-         Puntualizó que el convenio modificatorio tuvo por objeto ampliar el crédito hasta por $60’000.000.00 –sesenta millones de pesos 00/110 M.N.-, adjuntando para acreditarlo, copia de la escritura pública 118,391 –ciento dieciocho mil trescientos noventa y uno-, de fecha veintiséis de julio de dos mil doce, pasada ante la fe del Notario Público 64 –sesenta y cuatro- del Distrito Federal, licenciado Luis Gonzalo Zermeño Maeda,

-         Asimismo, refirió que Banca Afirme transfirió a la cuenta del Partido del Trabajo número 136103652, el importe del crédito referido.

-         Por otro lado, señaló que con el Partido Movimiento Ciudadano no celebró contrato alguno.

 

Solicitud de información y documentación al Servicio de Administración Tributaria.

 

El trece de julio de dos mil doce, mediante oficio UF/DRN/7993/2012, la Unidad de Fiscalización solicitó al Servicio de Administración Tributaria proporcionara información correspondiente al Grupo Empresarial Mexicano Villacero y/o Grupo Villacero, S.A. de C.V., requiriéndole al efecto:

-         El acta constitutiva.

-         Domicilio fiscal, nombre del representante legal y el Registro Federal de Contribuyentes.

-         Nombre de los socios y accionistas, así como el Registro Federal de Contribuyentes y el domicilio fiscal de los mismos.

-         Asimismo, la documentación respaldo y elementos que permitieran a la autoridad fiscalizadora constatar o desmentir los hechos denunciados.

 

El veintitrés de agosto de dos mil doce, por oficio número 103-05-2012-890, la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria dio contestación al requerimiento realizado, remitiendo documentación correspondiente a Julio César Villarreal Guajardo, Consorcio Villacero, Fundación Cívica Cultural Villacero I.B.P., Villacero, S.A. de C.V., Villacero Marine, Afirme Grupo Financiero, S.A. de C.V. y Afirme Servicios Administrativos, S.A. de C.V.

 

El veintisiete de julio y treinta de agosto de dos mil doce, mediante oficios UF/DRN/9257/2012 y UF/DRN/10858/2012, la Unidad de Fiscalización solicitó al Servicio de Administración Tributaria proporcionara información respecto a Fundación Cívica Cultural Villacero, I.B.P. y Consorcio Villacero, S.A. de C.V., así como la documentación e información consistente en:

-         El acta constitutiva.

-         Fecha de alta ante el Registro Federal de Contribuyentes.

-         Actividad preponderante registrada y los cambios a dicha actividad.

-         Obligaciones bajo las cuales fue registrada.

-         Nombre de los representantes legales; el histórico de cambios; así como el Registro Federal de Contribuyentes de cada uno de ellos.

-         Nombre de los socios y accionistas, así como su Registro Federal de Contribuyentes y domicilio fiscal.

-         El o los domicilios registrados y el histórico de los mismos.

-         Copia de las declaraciones anuales y mensuales del Impuesto Sobre la Renta, así como la Declaración Informativa de operaciones con Terceros (DIOT), correspondientes al ejercicio fiscal dos mil once o, en su caso, la última presentada; así como si dicha persona moral estaba facultada para recibir y otorgar donaciones.

-         El domicilio fiscal de Julio Scherer Ibarra y Julio Cesar Villarreal Guajardo.

 

El diez de septiembre de dos mil doce, la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria dio contestación a los requerimientos realizados, remitiendo la información solicitada.

 

Solicitud de información y documentación a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

El treinta de julio de dos mil doce, por oficio UF/DRN/9334/2012, la Unidad de Fiscalización solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos informara respecto de la cuenta o cuentas bancarias a las cuales se transfirieron los recursos de las ministraciones a que tiene derecho el Partido de la Revolución Democrática, así como la documentación comprobatoria de las mismas.

 

El día treinta y uno siguiente, por oficio número DEPPP/DPPF/6358/2012, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración dar respuesta al requerimiento de información formulado por la Unidad de Fiscalización.

 

EL trece de agosto de dos mil doce, por oficio DEPPP/DPPF/6415/2012, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos remitió a la Unidad de Fiscalización el diverso oficio número DEA/1268/2012, de fecha nueve de agosto de dos mil doce, a través del cual el Director Ejecutivo de Administración informó que el diecinueve de enero anterior, mediante libelo signado por el Presidente del Partido de la Revolución Democrática, dicho instituto político solicitó realizar las transferencias bancarias para el pago de las prerrogativas por concepto de actividades ordinarias permanentes, actividades específicas y gastos de campaña del ejercicio dos mil doce, a la cuenta de cheques número 0136103350, remitiendo igualmente al efecto, copia del citado ocurso.

 

Solicitud de información y documentación a la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros.

 

El doce de julio de dos mil doce, mediante oficio UF/DRN/307/2012, la Dirección de Resoluciones y Normatividad solicitó a la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, informara:

-         Si el Partido de la Revolución Democrática reportó algún servicio otorgado por Julio Cesar Villarreal Guajardo, por la empresa denominada Grupo Empresarial Mexicano Villacero y/o Grupo Villacero, S.A. de C.V.

-         Si el citado instituto político reportó o, en su caso, había reportado en los informes correspondientes a los ejercicios anteriores, el crédito otorgado por Afirme Grupo Financiero, S.A. de C.V., o Banca Afirme, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero.

-         En caso afirmativo, le solicitó remitir la documentación comprobatoria presentada por el partido político que permitiera acreditar la fecha, vigencia y monto del crédito respectivo.

 

El siete de agosto de dos mil doce, por oficio UF/DA/1169/12, la Dirección de Auditoria informó:

-         Que de la verificación a la documentación presentada por el Partido de la Revolución Democrática a la Unidad de Fiscalización, con motivo de la revisión de su informe anual de dos mil once, de los informes de precampaña correspondientes al pasado proceso electoral federal, así como de la presentada con respecto a la fiscalización de los ingresos y egresos del candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, aprobado mediante acuerdo CG301/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no se identificaron operaciones con Julio Cesar Villarreal Guajardo ni con la empresa "Grupo Empresarial Mexicano y/o Grupo Villacero, S.A. de C.V.

-         Asimismo, señaló que durante el ejercicio dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática no reportó la contratación de créditos con ninguna institución financiera; empero, realizó pagos a Banca Afirme por créditos solicitados en los ejercicios dos mil cuatro, dos mil siete y dos mil nueve, los cuales liquidó en su totalidad en el ejercicio dos mil once.

-         Por otra parte, puntualizó que a virtud del requerimiento formulado mediante oficio UF-DA/8021/12, por escrito SAFyPI/503/12 presentado el diecinueve de julio de dos mil doce, el mencionado partido reportó el crédito contratado con Banca Afirme el once de junio de dos mil doce, por un monto de $50’000,000.00 –cincuenta millones de pesos 00/100M.N.-, proporcionando el contrato de apertura de crédito simple y el estado de cuenta del mes de junio de dos mil doce, donde se refleja el depósito por ese monto.

-         Adicionalmente, destacó que como se investigaba la presunta realización de aportaciones a favor de la campaña del otrora candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición Movimiento Progresista, también verificó la documentación presentada por los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, con motivo de la revisión de su informe anual de dos mil once e informes de precampañas del pasado proceso electoral federal, sin que se hubieran localizado operaciones con la persona y empresas señaladas en el oficio de requerimiento.

 

El diecisiete de agosto siguiente, por oficio UF/DRN/342/2012, la Unidad de Fiscalización solicitó a la Dirección de Auditoría informara si el Partido de la Revolución Democrática reportó el contrato de apertura de crédito simple, celebrado el dieciséis de julio anterior, con Banca Afirme, S.A., Institución de Banca Múltiple, Afirme Grupo Financiero S.A, por un monto que asciende a $4’000,000.00 –cuatro millones de pesos 00/100 M.N.-.

 

El veintitrés de agosto posterior, mediante oficio número UF-DA/1202/12, la Dirección de Auditoría informó que el Partido de la Revolución Democrática únicamente reportó el contrato de apertura de crédito celebrado con Banca Afirme, S.A., Institución de Banca Múltiple, Afirme Grupo Financiero S.A, por la suma de $50’000,000.00 cincuenta millones de pesos 00/110 M.N.-.

 

Solicitud de información y documentación a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral

 

El cuatro de julio de dos mil doce, por oficio UF/DRN/7633/2012, la Unidad de Fiscalización solicitó a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral remitiera información relativa a la identificación y búsqueda de registro de Julio Scherer Ibarra en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, así como copia de la constancia de inscripción en el padrón electoral, incluyendo los datos de nombre y domicilio de la persona identificada.

 

El seis de julio de dos mil doce, por oficio DC/JE/1532/2012, la Dirección Jurídica remitió la información solicitada, indicando el domicilio que se había localizado en la base de datos del Padrón Electoral, además de acompañar la correspondiente constancia de inscripción en el Registro Federal de Electores.

Solicitud de información y documentación a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

El veintiséis de julio de dos mil doce, por oficio UF/DRN/9260/2012, la Unidad de Fiscalización solicitó al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores proporcionara los datos de identificación y búsqueda de Julio Scherer Ibarra y Julio Villarreal Guajardo.

 

El dos de agosto de dos mil doce, mediante oficio número DERFE/1240/2012, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores dio respuesta a lo solicitado, proporcionando el domicilio que se había localizado en la base de datos del Padrón Electoral, además de acompañar la correspondiente constancia de inscripción en el Registro Federal de Electores.

 

Solicitud de información y documentación a El Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V.

 

El once de julio de dos mil doce, mediante oficio UF/DRN/7630/2012, la Unidad de Fiscalización solicitó al Presidente y Director General de El Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V. proporcionara el original de la nota periodística publicada en su página de internet el día treinta de junio de dos mil doce, en la que se detalla la presunta conversación telefónica sostenida entre Julio Scherer Ibarra y Julio Villarreal Guajardo, Presidente del Grupo Empresarial Villacero, respecto de la probable aportación de $110’000,000.00 -ciento diez millones de pesos 00/100 M.N.- a favor de la campaña de Andrés Manuel López Obrador, por conducto del Presidente del Partido de la Revolución Democrática; así como el testigo de grabación de la conversación telefónica en comento.

 

El dieciocho de julio de dos mil doce, el representante legal de El Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V. remitió el texto original de la nota periodística publicada en el sitio de internet http://www.eluniversal.com.mx, además del disco compacto con copia de la grabación de la que dio cuenta la nota periodística; anexando también, copia del poder notarial con el que acreditaba su personería.

 

Solicitud de información y documentación al Partido de la Revolución Democrática.

 

El diecisiete de julio de dos mil doce, a través del oficio UF/DRN/8263/2012, la Unidad de Fiscalización solicitó al Partido de la Revolución Democrática informara si contrató un crédito con Afirme Grupo Financiero, S.A. de C.V., o Banca Afirme, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero y, en su caso, el ejercicio y rubro bajo el cual reportó el crédito en comento, remitiendo la documentación comprobatoria.

 

El diecinueve de julio de dos mil doce, por oficio número CEMM-635/2012, el Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento al requerimiento formulado, remitió copia del contrato de apertura de crédito simple con mandato celebrado con Banca Afirme, S.A. Institución de Banca Múltiple, Afirme Grupo Financiero el once de junio de dos mil doce, por un monto de $50’000,000.00 cincuenta millones de pesos- así como copia del pagaré de crédito bancario. Igualmente, informó que mediante oficio número SAFyP I/503/2012, datado el dieciocho del propio mes y año, reportó el contrato de referencia ante esa autoridad.

 

El primero de agosto de dos mil doce, mediante oficio UF/DRN/9409/2012, la Unidad de Fiscalización requirió al representante propietario del Partido de la Revolución Democrática para que remitiera copia del escrito presentado ante ese Instituto Federal Electoral, a través del cual el partido solicitó el depósito de las ministraciones por concepto de financiamiento público a la cuenta 136103350 aperturada en Banca Afirme, S.A., Institución de Banca Múltiple, Afirme, Grupo Financiero.

 

El tres de agosto de dos mil doce, por ocurso CEMM-700/2012, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento al precitado requerimiento, remitió a la Unidad de Fiscalización copia del escrito de fecha once de junio de dos mil doce, mediante el cual Xavier García Benavides, en su carácter de Secretario de Administración, Finanzas y Promoción de Ingresos del Secretario Nacional del Partido de la Revolución Democrática, solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que de manera permanente e irrevocable continuara realizando los depósitos de las prerrogativas líquidas mensuales a que tiene derecho ese instituto político, para su depósito correspondiente, a partir de esa fecha y hasta el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, en la cuenta bancaria 136103350, aperturada en Banca Afirme, S.A., Institución de Banca Múltiple, Afirme, Grupo Financiero.

 

Solicitud de información y documentación a Banca Afirme, S.A., Institución de Banca Múltiple.

 

El dos de agosto de dos mil doce, por oficio UF/DRN/9256/2012, la Unidad de Fiscalización solicitó a Banca Afirme, S.A., Institución de Banca Múltiple, informara:

-         Si Julio César Villarreal Guajardo es accionista o si ocupaba algún cargo Directivo en esa Institución.

-         En caso afirmativo, informara el monto de las percepciones mensuales que recibía Julio Cesar Villarreal Guajardo por las funciones que desempeñara.

-         Si el mencionado ciudadano había transferido recursos a esa institución bancaria durante el periodo comprendido entre el primero de enero al treinta de junio de dos mil doce.

-         Asimismo, le requirió proporcionar copia simple de los contratos celebrados entre esa Institución y el Partido de la Revolución Democrática, durante el tiempo que había transcurrido en el ejercicio de dos mil doce.

 

El seis posterior, el apoderado de Banca Afirme, S.A. Institución de Banca Múltiple, Afirme Grupo Financiero solicitó prórroga de diez días hábiles para atender el requerimiento de mérito.

 

El día siete siguiente, mediante oficio UF/DRN/9741/2012, la Unidad de Fiscalización concedió prórroga de diez días hábiles para atender el requerimiento formulado a través del diverso oficio UF/DRN/9256/2012.

 

El dieciséis de agosto de dos mil doce, el apoderado de Banca Afirme, S.A. Institución de Banca Múltiple, Afirme Grupo Financiero informó que:

-         Julio César Villarreal Guajardo no es accionista de Banca Afirme

-         Por otra parte, señaló que el mencionado ciudadano tiene el cargo de Presidente del Consejo de Administración de Banca Afirme, así como las percepciones mensuales que percibe por el desempeño de sus funciones.

-         Asimismo, indicó que Julio Cesar Villarreal Guajardo en el periodo comprendido del primero de enero al treinta de junio de dos mil doce, no ha transferido recursos a cuentas de Banca Afirme.

-         En lo que respecta a la solicitud de que proporcionara copia de los contratos celebrados entre dicha institución bancaria y el Partido de la Revolución Democrática, puntualizó que tal petición fue cumplimentada a través del escrito en que dio respuesta al oficio 220-1/207262/2012 de la Comisión Bancaria y de Valores, con motivo del requerimiento contenido en el diverso oficio UF/DRN/9743/2012, emitido por la Unidad de Fiscalización.

 

Solicitud de información y documentación a Consorcio Villacero, S.A. de C.V.

 

El siete de agosto de dos mil doce, por oficio UF/DRN/9742/2012, la Unidad de Fiscalización solicitó al representante legal de Consorcio Villacero, S.A. de C.V., informara:

-         Si reconoce la existencia de la persona moral denominada Grupo Villacero, S.A. de C.V.

-         Si Grupo Villacero, S.A. de C.V. forma parte del Consorcio que representa.

-         De ser el caso, informara si Julio Cesar Villarreal Guajardo tiene el carácter de accionista en dicho Consorcio, o bien, en Grupo Villacero, S.A. de C.V.

-         La relación que guarda Grupo Villacero, S.A. de C.V. con el Partido de la Revolución Democrática.

-         Si Grupo Villacero, S.A. de C.V. realizó aportaciones en favor de la campaña del otrora candidato presidencial Andrés Manuel López Obrador para el proceso electoral federal 2011-2012.

-         En su caso, el monto total de las aportaciones realizadas, las fechas exactas de las mismas, especificando si las aportaciones se efectuaron en efectivo, cheque(s) o mediante transferencias bancarias electrónicas.

-         Si Grupo Villacero, S.A. de C.V. ha transferido recursos a las cuentas bancarias de José de Jesús Zambrano Grijalva y Julio César Villarreal Guajardo, así como el motivo de las eventuales transferencias.

-         En caso de las transferencias referidas se hubieran llevado a cabo por medio de cheque, proporcionara copia del título de crédito, así como el original del estado de cuenta bancario donde se consignara el movimiento, la fecha del depósito, el número de cuenta, la institución bancaria y el nombre del titular de la cuenta en que se verificó el depósito.

-         En el evento de haberse efectuado mediante transferencia bancaria electrónica, le requirió que indicara el número de cuenta, el nombre del titular e institución bancaria de origen, el original del estado de cuenta en que se pueda observar el monto y fecha del depósito, así como el número de cuenta, institución bancaria y titular de la cuenta en que se hizo el depósito.

-         Por otra parte, se solicitó el domicilio y datos de localización de Julio Cesar Villarreal Guajardo.

-         Finalmente, le requirió que remitiera toda la documentación respaldo y elementos de convicción que permitieran a esa autoridad fiscalizadora constatar o desmentir los hechos denunciados en el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales que dio lugar a la formación de los expedientes con clave alfanumérica Q-UFRPP 74/12 y su acumulado Q-UFRPP 75/12.

 

El nueve de agosto de dos mil doce, el apoderado de Consorcio Villacero, S.A. de C.V. solicitó una prórroga para atender el requerimiento de referencia.

 

El diez de agosto de dos mil doce, mediante oficio UF/DRN/10018/2012, la Unidad de Fiscalización concedió la prórroga solicitada.

 

El día catorce siguiente, el apoderado de Consorcio Villacero, S.A. de C.V. dio respuesta al requerimiento formulado, manifestando que:

-         Su representada desconoce la existencia de la persona moral denominada Grupo Villacero, S.A. de C.V.

-         Asimismo, que Grupo Villacero no forma parte de Consorcio Villacero.

-         Por otra parte, señaló que Julio Villarreal es accionista de Consorcio Villacero, S.A. de C.V., y para acreditarlo exhibió copia certificada de la escritura pública número 42,231 –cuarenta y dos mil doscientos treinta y uno- otorgada ante la fe del Notario Público número 33 –treinta y tres- del Primer Distrito Registral y Notarial del Estado de Nuevo León, licenciado Gilberto Federico Allen.

-         En distinto aspecto, puntualizó que como Grupo Villacero, S.A. de C.V. no forma parte de Consorcio Villacero, S.A. de C.V., desconocía la información solicitada en relación a dicho Grupo, así como la existencia de esa persona moral.

-         Finalmente, proporcionó el domicilio de Julio César Villarreal Guajardo.

 

Solicitud de información y documentación a la Fundación Cívica Cultural Villacero, I.B.P.

 

El dos de agosto de dos mil doce, por oficio UF/DRN/9259/2012, la Unidad de Fiscalización solicitó a Fundación Cívica Cultural Villacero informara:

-         Si Julio César Villarreal Guajardo, Director General Ejecutivo de Grupo Villacero, S.A. de C.V., tenía el carácter de accionista, benefactor o aportante en la Fundación.

-         Si dicha fundación realizó alguna aportación a favor de la campaña de Andrés Manuel López Obrador, otrora candidato a la Presidencia de la República por la coalición Movimiento Progresista.

-         Si transfirió recursos a las cuentas bancarias de José de Jesús Zambrano Grijalva y Julio César Villarreal Guajardo, Director General Ejecutivo de Grupo Villacero, S.A. de C.V.

 

El día seis del propio mes y año, la apoderada de Fundación Cívica Cultural Villacero I.B.P., informó que:

-         Julio César Villarreal Guajardo es un asociado de la Fundación, exhibiendo para acreditarlo, copia certificada de su acta constitutiva.

-         La Fundación no realizó aportación alguna a la campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República por la Coalición Movimiento Progresista.

-         Asimismo, que no transfirió recursos a las cuentas bancarias de José de Jesús Zambrano Grijalva ni de Julio César Villarreal Guajardo, Director General Ejecutivo de Grupo Villacero, S.A. de C.V.

 

Solicitud de información y documentación a José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

El cinco de julio de dos mil doce, por oficio UF/DRN/7631/2012, la Unidad de Fiscalización requirió al Presidente del Partido de la Revolución Democrática informara:

-         La relación que guarda el citado partido político con la empresa Grupo Villacero, S.A. de C.V. –cabe señalar que derivado de la solicitud de información que se efectuó al Servicio de Administración Tributaria, así como de las diversas diligencias realizadas durante la substanciación del procedimiento de queja, se obtuvo que el nombre correcto de la empresa denunciada Grupo Villacero, S.A. de C.V., es Consorcio Villacero, S.A. de C.V-.

-         El monto total de las aportaciones realizadas por la referida empresa a favor de la campaña de Andrés Manuel López Obrador, indicando si se efectuaron en una o varias exhibiciones.

-         Asimismo, señalara si las aportaciones se hicieron en efectivo, cheque(s) o mediante transferencias bancarias electrónicas.

-         En caso de que las aportaciones se hubieran efectuado en cheque, le requirió que proporcionara el original del estado de cuenta bancario donde se pudiera apreciar el monto, la fecha de depósito, el número de cuenta e institución bancaria; así como el nombre del titular de la cuenta en que se hizo el depósito.

-         En el evento de que se hubiera llevado a cabo por medio de transferencia bancaria electrónica, le requirió que indicara el número de cuenta, el nombre del titular e institución bancaria de la cuenta de origen; proporcionar el original del estado de cuenta bancario en que se pudiera apreciar el monto, la fecha de depósito, el número de cuenta e institución bancaria; así como el nombre del titular de la cuenta en que se hizo el depósito.

-         Igualmente, le requirió acompañar la documentación que sirviera a esa autoridad para esclarecer los hechos denunciados; así como realizar las aclaraciones que estimara pertinentes.

 

El doce de julio de dos mil doce, por ocurso PN-PRD-12-875, el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática dio respuesta al requerimiento, manifestando que:

-         No tenía relación alguna con la mencionada persona moral.

-         No había recibido aportación alguna en efectivo, cheque y/o transferencia bancaria; puntualizando que por tal motivo, no tenía registro de depósitos o registro de aportaciones de la referida empresa o a nombre de Julio Villarreal Guajardo.

Solicitud de información y documentación a Julio C. Villarreal Guajardo.

 

Mediante oficio UF/DRN/7629/2012, de tres de julio de dos mil doce, la Unidad de Fiscalización solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal localizar a Julio Villarreal Guajardo, Director Ejecutivo de Grupo Villacero, S.A. de C.V., en el domicilio ahí precisado.

 

Por oficio UF/DRN/7632/2012, datado el tres de julio de dos mil doce, la Unidad de Fiscalización solicitó a Julio Cesar Villarreal Guajardo, en su carácter de Director General Ejecutivo de Grupo Villacero, S.A. de C.V., a efecto de que informara:

-         La relación que guarda la empresa que dirige con el Partido de la Revolución Democrática.

-         El monto total aportado a favor de la campaña de Andrés Manuel López Obrador, así como las fechas exactas de las mismas.

-         Indicara si la aportación la realizó en efectivo, cheque(s) o mediante transferencias bancarias electrónicas.

-         En caso de que las aportaciones se hubieran efectuado en cheque, le requirió que proporcionara copia del título de crédito; el original del estado de cuenta bancario donde se pudiera apreciar el monto, la fecha de depósito, el número de cuenta e institución bancaria; así como el nombre del titular de la cuenta en que se hizo el depósito.

-         En el evento de que se hubiera llevado a cabo por medio de transferencia bancaria electrónica, le requirió que indicara el número de cuenta, el nombre del titular e institución bancaria de la cuenta de origen; proporcionar el original del estado de cuenta bancario en que se pudiera apreciar el monto, la fecha de depósito, el número de cuenta e institución bancaria; así como el nombre del titular de la cuenta en que se hizo el depósito.

-         Igualmente, le solicitó remitir toda la documentación respaldo y elemento que permitieran a la autoridad constatar o desmentir los hechos investigados dentro del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

 

El dieciocho de julio de dos mil doce, a través del oficio JL-DF/11708/2012, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal remitió a la Unidad de Fiscalización el acta número 103/CIRC/07-2012, de once de julio de dos mil doce, en la que se hizo contar que no fue posible realizar la notificación del oficio precisado en el párrafo que antecede, en virtud de que el personal de recursos humanos de la empresa "Villacero", manifestó que Julio Villarreal Guajardo se encontraba en Monterrey, señalando además, que el personal de seguridad le prohibió fijar el citatorio en el inmueble.

 

Derivado de lo anterior, el día treinta y uno siguiente, por oficio UF/DRN/9255/2012, la Unidad de Fiscalización solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Nuevo León localizar a Julio Villarreal Guajardo, Director Ejecutivo de Grupo Villacero, S.A. de C.V., en el domicilio ahí precisado.

 

El dos de agosto de dos mil doce, por oficio UF/DRN/9258/2012, la Unidad de Fiscalización requirió a Julio Cesar Villarreal Guajardo, en su carácter de Director General Ejecutivo de Grupo Villacero, S.A. de C.V., a fin de que informara:

-         La relación que guarda la empresa que dirige con el Partido de la Revolución Democrática.

-         El monto total aportado a favor de la campaña de Andrés Manuel López Obrador, así como las fechas exactas de las mismas.

-         Indicara si la aportación la realizó en efectivo, cheque(s) o mediante transferencias bancarias electrónicas.

-         En caso de que las aportaciones se hubieran efectuado en cheque, le requirió que proporcionara copia del título de crédito; el original del estado de cuenta bancario donde se pudiera apreciar el monto, la fecha de depósito, el número de cuenta e institución bancaria; así como el nombre del titular de la cuenta en que se hizo el depósito.

-         En el evento de que se hubiera llevado a cabo por medio de transferencia bancaria electrónica, le requirió que indicara el número de cuenta, el nombre del titular e institución bancaria de la cuenta de origen; proporcionar el original del estado de cuenta bancario en que se pudiera apreciar el monto, la fecha de depósito, el número de cuenta e institución bancaria; así como el nombre del titular de la cuenta en que se hizo el depósito.

-         Igualmente, le solicitó remitir toda la documentación respaldo y elemento que permitieran a la autoridad constatar o desmentir los hechos investigados dentro del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

 

El seis de agosto de dos mil doce, Armando Martín Lozano Ruiz y Sergio Villarreal Guajardo, en su carácter de apoderados de Consorcio Villacero, S.A. de C.V., en respuesta al oficio precisado en el párrafo que antecede, informaron que:

-         El nombre correcto de la persona moral, quien tiene su domicilio fiscal donde se realizó la notificación del oficio UF/DRN/9258/2012, es Consorcio Villacero, S.A. de C.V. y no Grupo Villacero, S.A. de C.V.

-         Consorcio Villacero, S.A. de C.V. no guarda ninguna relación con el Partido de la Revolución Democrática.

-         Dicha persona moral no ha realizado ninguna aportación a favor de la campaña de Andrés Manuel López Obrador, otrora candidato a la Presidencia República en el proceso electoral federal 2011-2012.

 

El siete de agosto de dos mil doce, por oficio UF/DRN/9774/2012, la Unidad de Fiscalización solicitó a Julio César Villarreal Guajardo, informara:

-         La relación que guarda la empresa que dirige con el Partido de la Revolución Democrática.

-         Si tiene el carácter de accionista en Consorcio Villacero, S.A. de C.V., o bien, en Grupo Villacero, S.A. de C.V., o en su caso, el cargo que ocupa.

-         Si realizó aportaciones a favor de la campaña del otrora candidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador para el proceso electoral federal 2011-2012 y, en su caso, el carácter con el cual efectuó las aportaciones.

-         Si ha transferido recursos a las cuentas bancarias de José de Jesús Zambrano Grigalva, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

-         El monto total de las aportaciones y/o transferencias realizadas, las fechas exactas, especificando si se llevaron a cabo en efectivo, cheque(s) o mediante transferencias bancarias electrónicas.

-         En caso de que las aportaciones se hubieran efectuado en cheque, le requirió que proporcionara copia del título de crédito; el original del estado de cuenta bancario donde se pudiera apreciar el monto, la fecha de depósito, el número de cuenta e institución bancaria; así como el nombre del titular de la cuenta en que se hizo el depósito.

-         En el evento de que se hubiera llevado a cabo por medio de transferencia bancaria electrónica, le requirió que indicara el número de cuenta, el nombre del titular e institución bancaria de la cuenta de origen; proporcionar el original del estado de cuenta bancario en que se pudiera apreciar el monto, la fecha de depósito, el número de cuenta e institución bancaria; así como el nombre del titular de la cuenta en que se hizo el depósito.

-         Igualmente, le solicitó remitir copia de su identificación oficial en la que constara su firma.

-         Asimismo, le solicitó toda la documentación respaldo y elementos de convicción que permitieran a la autoridad constatar o desmentir los hechos investigados dentro del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos que dio lugar a la integración de los expedientes identificados con las claves Q-UFRPP 74/12 y su acumulado Q-UFRPP 75/12.

 

El nueve de agosto de dos mil doce, Julio César Villarreal Guajardo solicitó una prórroga para atender el requerimiento de mérito.

 

El quince de agosto de dos mil doce, mediante oficio número F/DRN/10019/2012, la Unidad de Fiscalización concedió la prórroga solicitada.

 

El dieciséis siguiente, en cumplimiento al requerimiento formulado por la Unidad de Fiscalización a través del oficio UF/DRN/9774/2012, Julio César Villarreal Guajardo informó que:

-         No guarda relación alguna con el Partido de la Revolución Democrática.

-         Desconoce si existe Grupo Villacero, S.A. de C.V., por ende, no ser accionista de esa persona moral.

-         Ser accionista y Vicepresidente del Consejo de Administración y Director General Ejecutivo de Consorcio Villacero, S.A. de C.V.

-         No haber realizado aportaciones a la campaña del candidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador, para el proceso electoral 2011-2012.

-         No haber transferido recursos a José de Jesús Zambrano.

-         Por último, adjuntó copia de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal electoral.

 

Solicitud de información y documentación a Julio Scherer Ibarra.

 

Por oficio UF/DRN/7635/2012, datado el tres de julio de dos mil doce, la Unidad de Fiscalización requirió al representante legal de CISA Comunicación e Información, S.A. proporcionar el domicilio y demás datos de localización de Julio Scherer Ibarra, en virtud de haber considerado que el aludido ciudadano ocupaba el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la revista “Proceso”, comprendida en las publicaciones que realiza dicha empresa.

 

Mediante acta 098/CIRC/07-2012, de siete de julio de dos mil doce, levantada por personal adscrito a la Vocalía del Secretariado de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, se hizo constar que no fue posible notificar el oficio señalado en el párrafo que antecede, en virtud de que el representante legal de la revista “Proceso” se negó a recibirla, argumentando que Julio Scherer Ibarra no ocupaba el cargo de Presidente del Consejo de Administración de dicha revista el acta de mérito fue remitida por el Vocal Ejecutivo a la Unidad de Fiscalización el día dieciocho siguiente, por medio del oficio JL-DF/11708/2012-.

 

A través del oficio UF/DRN/7844/2012, de fecha nueve de julio de dos mil doce, la Unidad de Fiscalización solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal localizar a Julio Scherer Ibarra en el domicilio particular ahí precisado.

 

Por oficio UF/DRN/7845/2012, datado el nueve de julio de dos mil doce, la Unidad de Fiscalización solicitó a Julio Scherer Ibarra informara:

-         La relación que guarda con el Partido de la Revolución Democrática.

-         La razón de la presunta solicitud efectuada a Julio Villarreal Guajardo, Director General Ejecutivo de Grupo Villacero S.A. de C.V., para que realizara una aportación a favor del Partido de la Revolución Democrática.

-         Asimismo, le requirió remitir la documentación comprobatoria relativa al monto total de las aportaciones que Julio Villarreal Guajardo hizo a favor de la campaña de Andrés Manuel López Obrador.

El dieciocho de julio de dos mil doce, a través del oficio JL-DF/11708/2012, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal remitió a la Unidad de Fiscalización, el acta circunstanciada 099/CIRC/07-2012, levantada el once de julio, en la cual se hace constar que no se pudo practicar la diligencia de notificación, toda vez que fue informado que desde hace tres años Julio Scherer Ibarra no habita en el domicilio proporcionado al efecto por la supracitada autoridad fiscalizadora.

 

La reseña de las actuaciones llevadas a cabo por la Unidad de Fiscalización, permite observar que, opuestamente a lo alegado por el partido apelante, la indagatoria llevada a cabo por la autoridad tuvo por objeto obtener elementos de convicción sobre las presuntas aportaciones denunciadas por un monto de $110’000,000.00 –ciento diez millones de pesos 00/100 moneda nacional- por cuya realización se inculpó a Consorcio Villacero, S.A. de C.V. y/o Julio Cesar Villarreal Guajardo para beneficiar la campaña presidencial del entonces candidato postulado por la otrora coalición Movimiento Progresista”, sin haberlas limitado a transferencias bancarias electrónicas y/o depósitos de cualquier índole, como inexactamente se afirma.

 

Cierto, a través de los diversos requerimientos que formuló, buscó conocer en un amplio espectro, aquellas operaciones, datos o elementos que condujeran a establecer si ingresaron a la campaña electoral del entonces candidato de la otrora coalición imputada las aportaciones denunciadasciento diez millones de pesos 00/100 moneda nacional-, esto es, el referido financiamiento ilícito derivado de recursos prohibidos por provenir de empresas mexicanas de carácter mercantil -como se imputó a Consorcio Villacero, S.A. de C.V.- o por montos que exceden los límites de aportaciones que pueden realizar los militantes y simpatizantes –Julio Cesar Villarreal Guajardo-.

 

Siendo cuestión distinta, que la diligencias de investigación arrojaran como resultado la falta de comprobación de los hechos manifestados por los institutos políticos denunciantes en sus escritos de queja y de ampliación.

 

Se estima lo anterior, toda vez que con el objeto de establecer si las aportaciones se realizaron en efectivo, la autoridad fiscalizadora lejos de constreñir la investigación a la información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, solicitó a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros que verificara si el Partido de la Revolución Democrática había reportado alguna operación relacionada con la materia de la queja, siendo que la señalada Dirección precisó que de la revisión del informe anual de dos mil once, de los informes de precampaña del pasado proceso electoral federal y de la documentación presentada con respecto a la fiscalización de los ingresos y egresos del otrora candidato presidencial Andrés Manuel López Obrador, no identificó la existencia de operaciones relacionadas entre los sujetos involucrados en las pretendidas aportaciones denunciadas a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

Además, la autoridad fiscalizadora se dio a la tarea de requerir directamente a las personas físicas y morales a quienes se atribuyó, tanto haber realizado como recibido las aportaciones materia de la queja, para que informaran si habían efectuado algún tipo de contribución a favor de la campaña del otrora candidato presidencial postulado por la coalición Movimiento Progresista, solicitándoles de manera expresa, que informaran, de ser el caso, si ello lo habían realizado mediante entrega en efectivo, o bien, a través de algún tipo de operación bancaria.

 

Contrario a lo afirmado vía agravios, la autoridad fiscalizadora, más allá de las diversas diligencias que desahogó con Julio César Villarreal Guajardo, José de Jesús Zambrano Grijalva, Consorcio Villacero, S.A. de C.V. y la Fundación Cívica Cultural Villacero, I.B.P. quienes negaron en forma categórica los hechos que motivaron la investigación, realizó diversas actuaciones a través de múltiples requerimientos con diferentes autoridades e instituciones bancarias a las cuales solicitó información tendente al esclarecimiento de los hechos denunciados, entre los cuales destacan, los requerimientos efectuados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Sin que ninguna de tales diligencias hubiera arrojado indicios que permitieran en forma objetiva y necesaria se abriera alguna otra línea de investigación.

 

En este contexto, el partido apelante tampoco refiere qué otros actos debieron desplegarse, ello, con el objeto de ponderar su idoneidad, a partir de que se apreciara que era necesaria o indispensable para el esclarecimiento de los hechos afirmados en las quejas administrativas.

 

Consecuentemente, deviene exiguo que el recurrente circunscriba su alegato, a sostener que, al ser previsible que negarían su participación las personas físicas y morales a quienes se imputaron las conductas infractoras, entonces sus respuestas bajo ningún concepto pueden servir de base a la conclusión del Consejo General, respecto a que no se demostraron los hechos de los que dio noticia el periódico El Universal, respecto de la presunta conversación telefónica que se atribuye a Julio Sherer Ibarra y Julio Cesar Villarreal Guajardo.

 

En efecto, el apelante argumenta vía agravios que el Instituto Federal Electoral podía ampliar la investigación, siendo insuficiente para demostrar la falta de congruencia y exhaustividad, las afirmaciones en que sostiene que se dejó de indagar la existencia de aportaciones en efectivo, porque como se apuntó, ello sí fue materia de investigación.

 

En suma, la circunstancia de que el cúmulo de diligencias practicadas resultaran en la falta de elementos indiciarios, a partir de los cuales se pudiera llegar, de manera plena y evidente, a la conclusión que pretende el apelante, ello no puede servir de base para concluir que las actuaciones sean impertinentes, insuficientes o carentes de idoneidad.

 

De otra parte, resulta conveniente puntualizar, que la incongruencia alegada entre los hechos materia de las quejas administrativas y las investigaciones efectuadas por la Unidad de Fiscalización, en modo alguno se acredita, con la circunstancia atinente a que la responsable señalara en la resolución impugnada:

 

“[…]

De la totalidad de los documentos y actuaciones que integran el expediente, se desprende que el fondo del procedimiento que por esta vía se resuelve consiste en determinar, si la Coalición Movimiento Progresista integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, recibió aportaciones ilícitas por parte de empresas mexicanas de carácter mercantil, consistentes en una aportación en efectivo por $110,000,000.00 (ciento diez millones de pesos 00/100 M.N.), o bien, aportaciones lícitas de simpatizantes cuyo monto excedió el límite permitido en la normatividad aplicable, en beneficio de la campaña desplegada por el C. Andrés Manuel López Obrador, otrora candidato a la Presidencia de la República, postulado por la citada Coalición en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

[…]”

 

Lo anterior es así, en principio, porque según se señaló, la materia de los procedimientos administrativos sancionadores, como el de la especie, se fija en función de los hechos presuntamente infractores que se hacen del conocimiento de la autoridad, para que se lleven a cabo las investigaciones tendentes a esclarecer su existencia y, en su caso, determinar las responsabilidades y las sanciones a imponer; de ahí, que si los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, en sus respectivos escritos de denuncia, en forma alguna aludieron a que las supracitadas aportaciones se hubieran llevado a cabo en efectivo, entonces, ninguna base hay para sostener, que de manera exclusiva las indagatorias debieron tener esa línea de investigación.

 

Luego, porque según se razonó, las diligencias practicadas por la Unidad de Fiscalización se encaminaron a investigar cualquier posible mecanismo o instrumento que se hubiera podido emplear para la realización de las presuntas aportaciones a la campaña presidencial del candidato postulado por la coalición Movimiento Progresista; es decir, mediante la entrega de dinero en efectivo, cheque, o través de transferencias bancarias.

 

Asimismo, porque de la lectura integral de la resolución combatida, se aprecia que el Consejo General del Instituto Federal Electoral al analizar los hechos denunciados, a la luz del caudal probatorio allegado al procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, efectuó un estudio integral, a fin determinar si estaba demostrado que, a través de cualquier forma o medio, se hubieran efectuado aportaciones ilícitas.

De esa manera, la circunstancia de haberse señalado en la resolución combatida, que el fondo del procedimiento consistía en determinar, si José de Jesús Zambrano Grijalva y/o la coalición Movimiento Progresista recibió aportaciones ilícitas “en efectivo” por la cantidad de $110’000,000.00 (ciento diez millones de pesos 00/100 M.N.), bajo ningún concepto refleja la incongruencia alegada, en virtud de que lo verdaderamente relevante radica en que la autoridad dirigió sus investigaciones al esclarecimiento de los hechos denunciados, llevando a cabo diligencias idóneas que estaban a su alcance para determinar si se habían recibido las aportaciones ilícitas materia de la queja administrativa, sin reducir su investigación a conocer si existieron transferencias bancarias entre las personas físicas y morales involucradas.

 

Por las razones expuestas, en concepto de la Sala Superior el disenso analizado es infundado, dado que carece de sustento jurídico, lo aducido por el recurrente en el sentido de que el procedimiento de investigación deviene erróneo, impertinente y falto de idoneidad, toda vez que tal argumento lo hace depender del hecho de que no obstante haber denunciado aportaciones ilícitas en efectivo, la Unidad de Fiscalización circunscribió las diligencias indagatorias a obtener información sobre posibles transferencias bancarias vía electrónica, lo cual no es así, tal como se puso de relieve en parágrafos precedentes; amén de que según se señaló, los denunciantes nunca mencionaron hechos relacionados con la presunta entrega de dinero en efectivo y menos aún, el apelante alude a las diligencias, mecanismos o instrumentos que debieron implementarse para investigar las supuestas aportaciones en efectivo a que se refiere en sus agravios.

 

En distinto aspecto, en concepto de la Sala Superior deben desestimarse los motivos de inconformidad en los que el partido apelante hace valer, esencialmente, que la responsable vulneró el principio de exhaustividad en la investigación, toda vez que ante la falta de localización de Julio Scherer Ibarra, no agotó todos los recursos legales y materiales a su alcance para ubicar su domicilio, a efecto de interrogarlo y procurar obtener la información pertinente que se desprende de la conversación telefónica, de la cual dio noticia el periódico El Universal.

 

Con el objeto de explicitar las razones por las que se desestiman los disensos, deben tenerse presentes los aspectos relevantes siguientes:

 

-         Que el inicio del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, cuya resolución se revisa, solamente tuvo por sustento la nota publicada por el periódico El Universal, en la que se daba cuenta de la grabación de una supuesta llamada telefónica entablada al parecer entre Julio Cesar Villarreal Guajardo y Julio Scherer Ibarra.

-         Al margen de las características apuntadas con anterioridad, respecto de este tipo de elementos, el Instituto Federal Electoral decidió ejercer su facultad investigadora; empero, no se logró acreditar la presunta entrega de las aportaciones ilícitas supuestamente efectuadas entre las personas físicas y morales a quienes se denunció.

 

-         En el procedimiento de queja, la Unidad de Fiscalización realizó diligencias idóneas y razonables para buscar a Julio Scherer Ibarra; en tanto, lo buscó en el domicilio de la empresa editora de la revista proceso, como en el domicilio que aparece señalado en el Registro Federal de Electores, y si bien no se pudo localizar al ciudadano mencionado, esta circunstancia por sí misma, no puede calificarse como atentatorio del principio de exhaustividad en la indagatoria.

 

Lo expuesto a lo largo de la presente ejecutoria permite precisar lo siguiente:

 

-         Lo sancionado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son las aportaciones que provienen de personas prohibidas por la propia ley, así como que dichas aportaciones superen o rebasen los montos autorizados a los simpatizantes.

-         Las personas físicas y morales involucradas y que comparecieron al procedimiento en la indagatoria negaron cualquier participación en los hechos reprochados.

 

-         La investigación no arrojó elemento o indicio respecto de transacciones bancarias efectuadas, sea de forma electrónica, depósitos o mediante cualquier otro mecanismo.

 

-         La autoridad llevó a cabo diligencias idóneas y razonables tendentes a localizar a Julio Scherer Ibarra.

 

A partir de lo anterior, si los directamente involucrados en las supuestas transacciones ilícitas negaron haberlas realizado, y las pruebas aportadas, así como de las que se allegó la responsable no proporcionan datos sobre la comisión de las conductas materia de las quejas administrativas; entonces, no puede afirmarse la insuficiencia en la investigación, menos cuando el apelante dejó de proponer argumentos que evidenciaran qué clase de diligencias faltaron de practicarse para tener por acreditada la infracción.

Así, las supuestas faltas denunciadas, que tuvieron como fuente la supracitada nota publicada en el periódico El Universal, respecto de la presunta llamada telefónica entre Julio Cesar Villarreal Guajardo y Julio Scherer Ibarra, opuestamente a lo alegado por el partido apelante, constituye un elemento insuficiente para corroborar la existencia de la irregularidad materia de la investigación cuya resolución se revisa, pues en todo caso, sólo revela que se publicó esa nota.

 

Lo razonado con antelación lleva a la Sala Superior a colegir que la autoridad agotó las diligencias que consideró idóneas, necesarias y razonables en el procedimiento de queja, de ahí que, devengan infundado el agravio en examen.

 

En mérito de lo expuesto, resulta conducente confirmar, en la materia de la impugnación, la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la resolución identificada con la clave CG649/2012, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral

 

Notifíquese personalmente al apelante y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable en la dirección electrónica indicada al efecto en el informe circunstanciado; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] Este criterio fue sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución pronunciada en sesión de veinticinco de enero de dos mil siete, emitida en el expediente 2/2006, relativo al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la Comisión designada con motivo de las solicitudes formuladas por las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión para investigar violaciones graves de garantías individuales, donde estableció, entre otras consideraciones que: “A juzgar por lo plasmado en el informe que se analiza, esto no fue atendido, bajo la idea de que tal audio era una prueba ilícita y nada debía hacerse en relación con ello; sin embargo, sí debió haberse considerado su contenido como una mera hipótesis por dilucidar”, así como que: “Descartar de antemano esto, omitirlo siquiera como una línea de investigación posible, excluye indebidamente una posible explicación de los hechos, pues cuando se inicia una investigación ninguna hipótesis puede descartarse a priori, antes bien, se deben ir formulando todas las hipótesis que la propia investigación vaya arrojando como probables y consecuentemente ir tratando de esclarecer lo turbio para poder advertir cuál de ellas es la conducente.[…]”

[2] Lo señalado tiene relación con la jurisprudencia publicada en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 499 y 500, con el rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS”, que contiene el criterio de la Sala Superior con respecto a que las amplias facultades con que cuenta el Instituto Federal Electoral para investigar y allegarse oficiosamente elementos de prueba en los procedimientos administrativos sancionadores, se encuentran limitadas por los derechos fundamentales de la persona consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; derechos que deben ser respetados por toda autoridad quien, por mandato constitucional, tiene la obligación de fundar y motivar las determinaciones en las que se requiera causar una molestia a los gobernados, porque la restricción eventual permitida de los derechos constitucionales debe ser la excepción, y por esta razón, resulta necesario expresar los hechos que justifiquen su restricción.

[3] Resulta aplicable al caso la tesis identificada con el número 2a. CLXI/2000, sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: “COMUNICACIONES PRIVADAS. LAS PRUEBAS OFRECIDAS DENTRO DE UN JUICIO CIVIL, OBTENIDAS POR UN GOBERNADO SIN RESPETAR LA INVIOLABILIDAD DE AQUELLAS, CONSTITUYEN UN ILICITO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE RESULTAN CONTRARIAS A DERECHO Y NO DEBEN ADMITIRSE POR EL JUZGADOR CORRESPONDIENTE.”

 

[4] Los precedentes más importantes sobre el tema de la nulidad de la prueba ilícita son el caso Weeks versus United States de 1914 y el caso Wong Sun versus United States, de 1963. En el primero de ellos, el señor Weeks había sido objeto de una violación constitucional, toda vez que agentes federales y estatales habían interceptado sin orden judicial su correspondencia, en la que se transportaban billetes de lotería. La Corte por votación unánime, estimó que se violó en su perjuicio la cuarta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Por su parte, el segundo precedente citado derivó de un caso en el que la policía había entrado ilegalmente en un domicilio, de donde se obtuvieron pruebas diversas y la detención de un sospechoso, así como el levantamiento de declaraciones que permitieron abrir nuevas líneas de investigación. La Corte estimó que la nulidad no solamente afectaba las pruebas obtenidas directamente, sino también a las evidencias que derivaron de las declaraciones obtenidas gracias a una violación de derechos fundamentales. Véase: GALLARDO FIDALGO, Carlos. Las "pruebas ilegales": de la exclusionary rule estadounidense al artículo 11.1 LOPJ. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003. Cit. en: CARBONELL, Miguel. "No admitamos las pruebas ilícitas". El mundo del abogado. No. 115, México, noviembre de 2008, pp. 20-22.

 

[5] A la misma conclusión arriba Miguel Carbonell, en su obra intitulada "No admitamos las pruebas ilícitas". El mundo del abogado. No. 115, México, noviembre de 2008, pp. 20-22, también consultable en la página personal del autor, en la dirección electrónica: http://www.miguelcarbonell.com/escritos_divulgacion/No_admitamos_las_pruebas_il_citas.shtml, cuando afirma que permitir la utilización de estos medios de prueba en un proceso judicial, implicaría una doble violación de derechos fundamentales, la primera a través de la obtención de la prueba ilícita, por ejemplo, a través de la entrada en un domicilio sin orden judicial o de la intervención de comunicaciones privadas, y una segunda violación a través del uso de ese material en un proceso en perjuicio de la víctima de la primera violación.

 

[6] Séptima Época. Sexta Parte. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación, p. 280.

[7] Durante el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales que dio origen a la integración de los expedientes Q-UFRPP 74/12 y su acumulado Q-UFRPP 75/12, quedó establecido que el nombre correcto de Grupo Villacero y/o Grupo Empresarial Mexicano Villacero y/o Grupo Empresarial Villacero, es el de Consorcio Villacero, S.A. de C.V.