RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SUP-RAP-477/2011 Y SUP-RAP-483/2011 ACUMULADO ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MANUEL AÑORVE BAÑOS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIOS: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ y ARTURO CASTILLO LOZA |
México, Distrito Federal, a doce de octubre de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-RAP-477/2011 y SUP-RAP-483/2011, integrados con motivo de los recursos de apelación promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y por Manuel Añorve Baños, respectivamente, ambos contra el acuerdo CG233/2011 emitido el veinticinco de julio del año en curso, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual resolvió el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/003/2011, en el sentido de declarar fundada la queja en una parte e infundada en lo restante; y
Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por los apelantes en sus respectivos escritos iniciales, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:
I.- Trámite y resolución del procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/003/2011.
a) El veinticuatro de enero de dos mil once, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral recibió la denuncia interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del entonces Gobernador Constitucional del Estado de México, Enrique Peña Nieto, así como de la Directora General de Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de dicha entidad federativa; de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; de Manuel Añorve Baños, otrora candidato a gobernador del Estado de Guerrero por la coalición referida y de las personas morales “Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V.” y “Cablemas Telecomunicaciones, S.A. de C.V.”, por hechos que consideró actualizaban infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Tales hechos se hicieron consistir en la presunta contratación y/o adquisición de propaganda político electoral en radio y televisión, promoción personalizada por parte del entonces Gobernador Constitucional del Estado de México, Enrique Peña Nieto, violación al principio de imparcialidad y actos anticipados de campaña en televisión, derivado de la presunta difusión de un promocional en emisoras de radio y televisión, así como en el canal de televisión SIGA TV; así como de la difusión impresa de dos desplegados en los periódicos “Novedades de Acapulco”, “El Sur” y “El Sol de Acapulco”, y la supuesta entrega de despensas del Sistema Integral de la Familia del Estado de México, en el Estado de Guerrero.
b) El mismo día, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tuvo por recibido el escrito de denuncia aludido, admitiéndolo como Procedimiento Especial Sancionador el cual se identificó con la clave SCG/PE/PRD/CG/003/2011; asimismo por diversos acuerdos de distintas fechas, ordenó el desahogo de las diligencias necesarias para recabar los medios de convicción que consideró pertinentes.
c) Mediante acuerdo de fecha veintiuno de julio de dos mil once, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, mismo que, en su oportunidad, puso a disposición de los integrantes del Consejo General para su análisis y resolución.
d) En sesión extraordinaria de fecha veinticinco de julio del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante acuerdo CG233/2011, resolvió el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/003/2011 en los siguientes términos[1]:
“…
DUODÉCIMO.- Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad dilucidar si el C. Manuel Añorve Baños y la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, incurrieron en alguna violación a la normatividad federal electoral, particularmente por la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 3 y 4; 342, párrafo 1, incisos a) y n) y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de la trasmisión de un promocional, el cual podría constituir una adquisición de tiempos en televisión dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en su favor.
Tales dispositivos señalan que ni los partidos políticos, ni candidatos a cargos de elección popular, ni cualquier otra persona física o moral, en ningún momento podrán contratar o adquirir por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
En mérito de lo anterior, es preciso señalar que el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española define los vocablos contratar o adquirir de la siguiente forma:
“Contratar
(Del lat. contractāre).
1. tr. Pactar, convenir, comerciar, hacer contratos o contratas.
2. tr. Ajustar a alguien para algún servicio.
Adquirir
(Del lat. adquirĕre).
1. tr. Ganar, conseguir con el propio trabajo o industria.
2. tr. comprar (‖ con dinero).
3. tr. Coger, lograr o conseguir.
4. tr. Der. Hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción.”
Así, el vocablo contratar se entiende como el acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones). Por lo que la hipótesis normativa se colma cuando existe ese acuerdo de voluntades.
Por su parte, el vocablo adquirir aun cuando también tiene una connotación jurídica, se utiliza, predominantemente, en el lenguaje común, con el significado de conseguir, lograr, hacer propio un derecho o cosa.
En ese contexto, la prohibición prevista en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Carta Magna, precisa que los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; sin embargo, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia ha sostenido en diversas ejecutorias que la mera interpretación gramatical de la disposición en examen conduciría entonces a considerar, en principio, que el objeto de la prohibición de contratar o adquirir, consiste en todo modo o manifestación de tiempos en radio y televisión, lo cual podría resultar violatorio de la garantía individual de libertad de expresión, prevista en el artículo 6º de la propia Ley Fundamental.
Por tanto, resulta válido concluir que el objeto de la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión, que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación, con el objeto de proporcionar información fidedigna a la ciudadanía, lo cual se corrobora de la exposición de motivos de la reforma constitucional del año 2007, que fue aludida en el rubro de consideraciones generales en considerandos previos.
Así, los medios de comunicación tienen el derecho de difundir los sucesos, hechos o acontecimientos que estimen más trascendentales pero siempre evitando influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
En ese tenor, cabe referir que una de las obligaciones a las que se encuentran sujetos los medios de comunicación, es que al dar a conocer un acontecimiento, la información sea veraz y objetiva, dichas características se deben cumplir con mayor razón en el ámbito de las noticias electorales, por lo cual a través del ejercicio de la libertad de expresión de los medios de comunicación, se debe garantizar que la cobertura informativa concedida a los contendientes en un proceso electoral tenga pretensiones serias, veraces y objetivas, además de ser equitativas en función de las actividades de cada candidato o fuerza política.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento, así también lo establece el principio 6 de la Declaración sobre libertad de expresión citada, "la actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados"; dicha actividad se intensifica durante el desarrollo de un proceso comicial, y más intensamente durante la etapa de campañas, lo cual incrementa la necesidad de cobertura informativa por parte de los medios de comunicación, por lo que se considera que los medios de comunicación al difundir los sucesos, hechos o acontecimientos de carácter político electoral que estimen más trascendentales, deben evitar influir de una forma inadecuada en los procesos electorales que se encuentren desarrollándose.
De ahí que en general, no es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones en radio o televisión, cuando no se trata de aquellos promocionales que deben ser transmitidos por los concesionarios, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad administrativa electoral, u otros que supongan, por su contenido, una clara infracción de las prohibiciones constitucionales y legales en la materia, incluso no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse las entrevistas o reportajes.
No obstante lo antes aludido, es un criterio reiterado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver entre otros, los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009, SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados SUP-RAP-239/2009, SUP-RAP-240/2009, SUP-RAP-243/2009 y SUP-RAP-251/2009, SUP-RAP-22/2010 y SUP-RAP-48/2010, que aun cuando no se puede exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones en radio o televisión, respecto del género periodístico, lo cierto es que el derecho de libertad de expresión se encuentra limitado a que no constituyan un acto de simulación en contravención a la prohibición de que los partidos políticos o que cualquier tercero contrate o adquiera tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión con el objeto de influir en las preferencias electorales.
En ese sentido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la atribución para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de quienes participan en los procesos electorales se desarrolle con apego a lo previsto en la normativa constitucional y la legal, sin desconocer el carácter expansivo de la libertad de expresión, la necesidad de proteger el derecho a la información y el carácter plural del debate político en una contienda electoral; por lo que dicha facultad debe ejercerse, en una forma prudente, responsable y casuística, para que, a través de un sano ejercicio de ponderación de los principios y valores que, aparentemente entran en conflicto, se armonicen los alcances de cada derecho o libertad con la protección de otro u otros, y así coexistan pacíficamente en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho.
De esta forma se garantiza que tal atribución no llegue a constituir una interferencia o intromisión que desvirtúe la libertad de expresión y el propio debate político, mediante la supresión de la vigencia de alguno de los derechos involucrados por privilegiar la supuesta defensa de otro.
En consecuencia, no podrá limitarse dicha libertad ciudadana, a menos que se demuestre que su ejercicio es abusivo, por trastocar los límites constitucionales, por ejemplo, cuando no se trata de un genuino ejercicio de un género periodístico, y exista una clara y proclive preferencia por un precandidato, candidato, partido político o coalición, o bien, animadversión hacia alguno de ellos, y así lo evidencien las características cualitativas y cuantitativas del mensaje.
Es decir, el ejercicio responsable de las libertades fundamentales de expresión, información y prensa escrita, durante el desarrollo de los procesos comiciales, por parte de los partidos políticos, precandidatos, candidatos, ciudadanos y cualquier otra persona física o moral, incluidas las empresas de radio y televisión, no tan sólo implica respetar los límites que la propia Constitución Federal les establece en los artículos 6 y 7, sino además, conlleva evitar que a través de su uso y disfrute, colisionen otros valores contenidos en el propio Pacto Federal, como la equidad en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, entre ellos la radio y la televisión.
Por ello, no sería válido aducir el ejercicio de la libertad de expresión o el derecho a la información, cuando a través de su práctica durante los procesos electorales, se incurra en abusos o decisiones que se traduzcan en infracciones de las reglas que garantizan el debido acceso a las frecuencias de radio y canales de televisión por parte de los partidos políticos.
Así es que el ejercicio de ciertas garantías fundamentales no puede servir de base para promocionar acceso indebido a los canales de televisión, en su caso, a un partido político o candidato, porque no sería válido extender el ámbito protector de las normas de cobertura previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución, hasta el grado de quebrantar las prohibiciones previstas en la propia constitución, en su artículo 41, aplicables a los partidos políticos y candidatos respecto de su derecho a promocionarse en los espacios de radio y televisivos, dado que la administración única de estos tiempos en materia electoral corresponde al Instituto Federal Electoral.
En otras palabras, la autoridad de conocimiento debe realizar una ponderación minuciosa de los valores protegidos en los artículos 6° y 7° constitucionales, a la luz de la prohibición prevista en el artículo 41 de dicho ordenamiento legal, respecto a que ningún partido político o tercero pueden contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión con el objeto de difundir material que influya en las preferencias electorales a favor o en contra de cualquiera de las fuerzas contendientes en un proceso comicial o sus candidatos; tomando en consideración las circunstancias del caso en estudio, pues no se debe permitir la realización de actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta que, sólo en apariencia, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión o de radio, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, pues en ese caso, se actualizaría la infracción administrativa prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del código electoral federal.
Por lo tanto, con independencia de la infracción administrativa que se actualizó con la conducta desplegada por la productora de contenidos Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V., derivada de la contratación de propaganda electoral, consistente en dos impactos de un promocional difundidos el día catorce de enero de dos mil once, durante los cortes comerciales de los programas “Siga Noticias” y “Metrópolis”, los cuales se difunden dentro de la señal de televisión restringida concesionada a Cablemas Telecomunicaciones, S.A. de C.V., se consideró que el citado promocional contenía elementos constitutivos de propaganda electoral, ya que tenía como objeto influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del C. Manuel Añorve Baños y de la entonces coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” y de los partidos políticos que la integraban, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y nueva Alianza, de la cual aquél fue candidato.
Cabe precisar que aun cuando en autos no existen elementos que permitan a esta autoridad afirmar que existió un contrato o convenio entre Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V o Cablemas Telecomunicaciones, S.A. de C.V. y el C. Manuel Añorve Baños y/o la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” o con los partidos políticos que la conformaron, para la difusión del promocional constitutivo de propaganda electoral, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en las ejecutorias dictadas en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-22/2010 y SUP-RAP-48/2010, que la adquisición de tiempos puede hacerse a título gratuito, y no por ello se deja de violentar la prohibición prevista en el artículo 41 de la Carta Magna y sus correlativos en el código comicial federal.
En ese contexto y dadas las características de la transmisión del promocional denunciado, se estimó que se trataba de propaganda de carácter electoral, el cual es contraventor de la normativa constitucional y electoral.
Lo anterior, ya que con la difusión del promocional denunciado se acreditó que su contenido tenía carácter preponderantemente de propaganda electoral a favor tanto del C. Manuel Añorve Baños, de la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” y de los partidos políticos que la conformaron, de la cual aquél era su candidato; y de que no obra en autos elemento de convicción alguno que permita desprender que tales sujetos hayan contratado dicha difusión, así mismo, tampoco obra ningún dato que permita concluir que hayan realizado alguna conducta tendiente a deslindar su responsabilidad en la transmisión del promocional de marras, por lo que es dable desprender la presunción de que la propaganda electoral de referencia fue adquirida por ellos, ya que resultaron ser los actores políticos directamente beneficiados, ya que el objeto del promocional denunciado fue el posicionamiento electoral de los mismos dentro del proceso comicial para la elección de Gobernador en el estado de Guerrero.
Es de referir, que aun cuando el C. Manuel Añorve Baños y los partidos políticos que integraron la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, refirieron a esta autoridad sustanciadora, que desconocían la existencia del promocional denunciado, que fue hasta el momento en que esta autoridad los emplazó al presente procedimiento que tuvieron conocimiento del mismo, por lo que no estuvieron en posibilidades de realizar un deslinde relacionado con su difusión, asimismo, arguyeron que no se encontraban constreñidos a realizar un monitoreo de medios en televisión restringida con el objeto de estar al pendiente de lo que en estos medios se transmiten.
Por último, el entonces representante de la otrora Colación “Tiempos Mejores para Guerrero” refirió que ni el C. Manuel Añorve Baños, ni algún militante, simpatizante o dirigente de dicha coalición tenía relación con la procedencia, difusión o producción del promocional denunciado, pues a su decir, se hicieron sabedores del mismo al momento en que esta autoridad los requirió.
Al efecto, debe decirse que lo esgrimido por los denunciados como argumentos de defensa a consideración de esta autoridad no los exime de las imputaciones que a través del presente se les realiza, ya que si bien niegan haber tenido conocimiento de la existencia del promocional hasta el momento en que fueron emplazados al presente procedimiento, esta autoridad tiene constancia de que la entonces Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, la cual fue integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, así como su entonces candidato, fueron requeridos en dos ocasiones en el presente sumario en fecha primero de febrero y veinticuatro de mayo de dos mil once.
Del mismo modo, resulta oportuno referir que si bien es cierto los denunciados intentan deslindarse a través de sus argumentos de cualquier tipo de responsabilidad relacionada con la difusión y producción del promocional de marras, argumentando que no se encuentran obligados a monitoreas los medios de conocimiento a efecto de estar en posibilidad de deslindarse de los contenidos que en éstos se difundan, a consideración de este órgano resolutor si se encontraban en posibilidad de realizar dicho deslinde con el objeto de evitar alguna responsabilidad que se les pudiera ser fincada por la autoridad electoral administrativa.
Y bajo este contexto, lo cierto es que no realizaron alguna acción positiva e idónea para lograr tal deslinde, por lo que resulta indubitable su consentimiento velado o implícito por dicha difusión, y en consecuencia, se demuestra que adquirieron propaganda electoral a favor de la candidatura que estaban presentando.
Lo anterior es así en virtud de lo siguiente:
En principio, conviene precisar que la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-6/2010 y su acumulado SUP-RAP-7/2010 ha sostenido que durante el desarrollo de las campañas electorales, los candidatos a cargo de elección popular deben observar determinadas conductas las cuales, a manera de ejemplo, tienen las características siguientes:
“
a. Los candidatos están al tanto de las actividades que se desarrollan, no solamente por sus equipos de campaña y por los partidos políticos que los postulan, sino por otros candidatos de su mismo partido, así como por sus adversarios en la contienda y, en general, por el comportamiento de distintas personas u organizaciones cuya actividad puede influir en el resultado de los comicios, sobre todo, cuando se verifican en el último tramo del periodo de campañas.
b. Los candidatos definen estrategias a partir de los pautados que para la asignación de los mensajes de los partidos políticos aprueba el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, con el objeto de articular actos de campaña que les permitan tener un mayor impacto en el electorado.
c. Si bien es cierto que los candidatos no están obligados o compelidos a efectuar monitoreos de los mensajes que se transmiten, por parte de las estaciones de radio y los canales de televisión que tienen cobertura en el ámbito geográfico en el que se desarrollan sus campañas electorales, lo que sí están posibilitados, de acuerdo con un comportamiento ordinario para la obtención del mayor número de votos, es que conozcan el pautado autorizado por la autoridad electoral y la frecuencia de la transmisión de los mensajes en tales medios de comunicación, para detectar, en beneficio de su propio interés, aquellas situaciones irregulares en las transmisiones.
d. Es relevante tener en cuenta que los candidatos estén al tanto de la propaganda que se difunde en medios de comunicación masiva, como la radio o la televisión, que penetran e impactan en números importantes de potenciales electores, no sólo durante todo el periodo de duración de las campañas, sino, con más agudeza, en los últimos días en los que los mensajes tienen mayor posibilidad de ser recordados o generar simpatías hacia una candidatura, fundamentalmente entre quienes no han decidido su voto.”
Como se observa, la máxima autoridad en materia jurisdiccional electoral ha sostenido que si bien los candidatos a cargos de elección no están obligados o compelidos a efectuar monitoreos de los mensajes que se transmiten en medios de comunicación masiva, como la radio o la televisión, deben estar al tanto de la propaganda que éstos difundan, para que, en su caso, estén en aptitud de detectar una situación irregular.
Del mismo modo, define como un comportamiento ordinario dentro de la etapa de campaña electoral de los candidatos a cargos de elección popular y, consecuentemente, de los partidos políticos o coaliciones que los postulan, el que dichos sujetos estén al tanto de la propaganda que se difunde en medios de comunicación masiva, como la radio o la televisión, que penetran e impactan en números importantes de potenciales electores, no sólo durante todo el periodo de duración de las campañas, sino, con más agudeza, en los últimos días en los que los mensajes tienen mayor posibilidad de ser recordados o generar simpatías hacia una candidatura, fundamentalmente entre quienes no han decidido su voto.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, permiten a esta autoridad estimar que el C. Manuel Añorve Baños entonces candidato al cargo de Gobernador del estado de Guerrero así como la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, tuvieron la posibilidad de formular un deslinde por la transmisión del material televisivo denunciado, a través del cual se presentó a dicho ciudadano, como candidato y próximo gobernador.
Así, ni el C. Manuel Añorve Baños ni la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, de la cual aquél era su candidato, realizaron alguna acción eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable para lograr el cese de dicha conducta.
En este sentido, conviene precisar que la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-6/2010 y su acumulado SUP-RAP-7/2010 sostuvo que una acción o conducta válida para deslindar de responsabilidad a un sujeto que se coloca en una situación potencialmente antijurídica debe ser:
a. Eficaz, cuando su implementación esté dirigida a producir o conlleve al cese o genere la posibilidad de que la autoridad competente conozca del hecho y ejerza sus atribuciones para investigarlo y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
b. Idónea, en la medida en que resulte adecuada y apropiada para ello;
c. Jurídica, en tanto se utilicen instrumentos o mecanismos previstos en la Ley, para que las autoridades electorales (administrativas, penales o jurisdiccionales) tengan conocimiento de los hechos y ejerzan, en el ámbito de su competencia, las acciones pertinentes. Por ejemplo, mediante la formulación de la petición de las medidas cautelares que procedan;
d. Oportuna, si la medida o actuación implementada es de inmediata realización al desarrollo de los eventos ilícitos o perjudiciales para evitar que continúe, y
e. Razonable, si la acción o medida implementada es la que de manera ordinaria podría exigirse al potencial sujeto infractor de que se trate, siempre que esté a su alcance y disponibilidad el ejercicio de las actuaciones o mecanismos a implementar.
En virtud de lo anterior, este órgano resolutor estima que los sujetos de mérito tuvieron la posibilidad de implementar diversas acciones con el objeto de repudiar la conducta desplegada, toda vez que existían medios legales que podrían evidenciar su actuar, como son: la presentación de la denuncia ante la autoridad correspondiente; la comunicación a la empresa televisiva o en su caso a la productora de contenidos responsable de la inclusión del promocional denunciado, a fin de que informaran de que se estaba cometiendo una infracción a la ley electoral con la transmisión y difusión de la propaganda referida, ello con el objeto de que omitiera realizar dichas conductas y el aviso a la autoridad electoral para que, en uso de sus atribuciones, investigara y deslindara la responsabilidad en que pudo incurrir; medidas todas ellas que estaban previstas en la legislación, y que no fueron tomadas en consideración por dichos sujetos.
En tal virtud, toda vez que la difusión de la propaganda electoral en cuestión no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral, distorsiona de manera grave el esquema de distribución de tiempos en radio y televisión, dado que otorga de manera injustificada e ilegal tiempos en dichos medios, adicionales a los previstos constitucional y legalmente, violando a través de dicha conducta la equidad en el acceso a radio y televisión en materia electoral.
Es un hecho que los partidos políticos difunden su propaganda a partir de estrategias para la difusión de sus materiales proselitistas, las cuales comprenden varios actos que se llevan a cabo en distintos medios (revistas, anuncios, espectaculares, mensajes de radio y televisión, panfletos, bardas, etcétera) y en distintos tiempos, esto es, son actos que están relacionados por su contenido y que al tener características comunes (personajes, historias, canciones) permiten que la audiencia los reconozca y la repetición de esos elementos asegura una mayor permanencia en la memoria de los ciudadanos e incluso que se revelen signos de identidad entre las ideas personales de los receptores de los mensajes con las propuestas que formulan los institutos políticos.
Así, el hecho de que el material denunciado contenga expresiones a favor de la otrora coalición política denunciada y su entonces candidato a Gobernador en el estado de Guerrero, el emblema de la misma así como la imagen de diversos personajes de renombre para la vida política y social del país, permiten afirmar que ese material tenía como finalidad que la audiencia reconociera al C. Manuel Añorve Baños, como participante de una contienda comicial y de solicitar el voto en su favor.
Por lo anterior, no es posible aplicar a favor de los denunciados el principio de indubio pro reo y nullum crimen, nulla poena sine lege, ya que esta autoridad cuenta con los elementos necesarios para acreditar la adquisición por parte de los denunciados de tiempo en televisión a través del cual se difundió propaganda electoral en su favor.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se transcribe en seguida:
“Tesis XXX/2008
PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA.— (Se transcribe.)
Cabe agregar, que las afirmaciones sostenidas en el presente fallo constituyen el resultado de una valoración realizada al contexto fáctico en que fueron desplegadas las conductas bajo escrutinio, tomando como referente adicional el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-009/2004, en el que determinó, en lo que interesa, que uno de los elementos a considerar en la apreciación de expresiones –en aquél caso, relacionadas con la probable transgresión al artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en aquel momento-, se refería al contexto en el que se producen las manifestaciones que estén sujetas al escrutinio de la autoridad administrativa electoral o del órgano jurisdiccional, pues no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.
Cabe insistir que la difusión de cualquier clase de material propagandístico, relativo a los partidos políticos y sus candidatos a un puesto de elección popular, fuera de las pautas de transmisión aprobadas por el Comité de Radio y Televisión de este Instituto, constituye una conducta violatoria de la prohibición constitucional de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
La transmisión de un material publicitario dentro de los cortes comerciales de un programa constituye una transgresión al principio consagrado en la Constitución que impide a los partidos políticos y candidatos acceder a la radio y la televisión fuera de los tiempos del Estado, administrados por el Instituto.
Lo anterior, en razón de que con ello se soslaya la prohibición constitucional prevista por el Legislador (Constituyente Permanente), tendente a garantizar que los procesos electivos (de cualquiera de los tres niveles de gobierno de la república), se realicen respetando el principio de equidad que debe regir cualquier justa comicial, el cual se traduce en que los participantes de cualesquiera de los comicios referidos, cuenten con los mismos elementos y oportunidades para presentarse a la ciudadanía, a fin de lograr su apoyo para que a la postre, sus abanderados logren el triunfo en la jornada electoral correspondiente, y resulten electos para el desempeño de un cargo público.
Como es sabido, desde el año dos mil siete, la Constitución General establece las bases y principios del actual modelo de comunicación en radio y televisión en materia político electoral, cimentado en un régimen de derechos y obligaciones puntual y categórico.
En el Apartado A de la Base III del artículo 41 del citado ordenamiento constitucional, se establecieron los lineamientos sobre el derecho de los partidos políticos para hacer uso de manera permanente de los medios de comunicación social, entre los que destaca, que el Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.
Complementariamente, se estableció que los partidos políticos en ningún momento pueden contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; así como que ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
El mandato constitucional, por una parte, asegura a los partidos políticos y sus candidatos el acceso a tiempos en radio y televisión, por vía de la administración exclusiva que sobre los mismos realiza el Instituto Federal Electoral; y, por otro lado, proscribe que cualquier persona física o moral contrate o adquiera propaganda en dichos medios de comunicación, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favorecer o contrariar a partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular.
Por ende, el referido párrafo segundo, del inciso g), Apartado A de la Base III del artículo 41 constitucional, establece la prohibición de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión, cuando esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
De acuerdo con lo anterior, se obtiene que lo jurídicamente relevante es: 1.- Que a través de estas normas se garantiza el acceso de partidos políticos y sus candidatos a la radio y la televisión, y 2.- Que se protege la equidad de la contienda electoral; por lo que, cualquier acceso a la radio y la televisión, de partidos políticos y sus candidatos, diferente a las asignaciones que realiza el Instituto Federal Electoral, se traduce en una violación directa de las normas constitucionales indicadas.
Lo anterior porque la infracción a la norma constitucional se surte desde el momento en que la propaganda difundida en los medios de comunicación indicados, en su caso, favorezca a un partido político o candidato; sin que sea jurídicamente relevante o determinante, la modalidad, forma o título jurídico de la contratación y/o adquisición.
Sobre esta particular, esta autoridad considera conveniente citar lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria relativa al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados, de fecha cuatro de septiembre de dos mil nueve, en donde dicho juzgador comicial federal, expresó lo siguiente:
“…
En efecto, las acciones prohibidas por la disposición prevista en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, consisten en contratar o adquirir, mientras que el objeto materia de la prohibición son los tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Al enunciar las acciones no permitidas: contratar o adquirir, la disposición constitucional utiliza la conjunción ‘o’, de manera que debe considerarse que se trata de dos conductas diferentes.
Por tanto, las conductas prohibidas por el precepto en examen son:
- Contratar tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas y,
- Adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas.
El uso de la conjunción ‘o’ en la disposición en estudio es de carácter inclusivo, lo cual significa que está prohibido tanto contratar como adquirir tiempos en radio y televisión.
Para dilucidar el significado de las acciones de ‘contratar’ y ‘adquirir’ debe tenerse en cuenta que en la redacción de las disposiciones constitucionales se emplea lenguaje común y también lenguaje técnico jurídico.
Es claro que la expresión ‘contratar’ corresponde al lenguaje técnico jurídico, proveniente del derecho civil, según el cual, en sentido lato, esa acción consiste en el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
En cambio, el vocablo ‘adquirir’, aun cuando también tiene una connotación jurídica (por ejemplo, los modos de adquirir la propiedad, previstos en el Código Civil), se utiliza, predominantemente, en el lenguaje común, con el significado de: ‘Llegar a tener cosas, buenas o malas; como un hábito, fama, honores, influencia sobre alguien, vicios, enfermedades’ (Diccionario del uso del español, de María Moliner).
En el mismo sentido, el Diccionario de la Real Academia Española establece que por el verbo ‘adquirir’ se entiende: ‘…3. Coger, lograr o conseguir’.
Si se tiene en cuenta que el valor tutelado por la disposición constitucional es la facultad conferida por el Poder de Reforma al Instituto Federal Electoral, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales de acceder en condiciones de equidad a los medios de comunicación electrónicos, es patente que la connotación de la acción ‘adquirir’ utilizada por la disposición constitucional es la del lenguaje común, pues de esa manera se impide el acceso de los partidos políticos, a la radio y la televisión, en tiempos distintos a los asignados por el Instituto Federal Electoral.
…”
[Énfasis y subrayado añadidos]
Por eso, ante esta autoridad resolutora queda acreditado el hecho de que, fuera de las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral, se transmitió y difundió un contenido de corte electoral, dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y a favor de de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza y de su entonces candidato a la gubernatura del estado de Guerrero el C. Manuel Añorve Baños, por lo cual la citada prohibición constitucional fue rebasada.
En este sentido, es dable responsabilizar al C. Manuel Añorve Baños y a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, pues quedó acreditado que el promocional denunciado contenía propaganda electoral a su favor distinta a la ordenada por el Instituto Federal Electoral, que como parte de su actuar ordinario dentro de un proceso electoral deben estar al tanto de los medios de comunicación con el objeto de detectar, en beneficio de su propio interés, aquellas situaciones irregulares en las transmisiones de radio y televisión, y con ello adquirieron tiempos en televisión a través de un tercero, sin que obre en poder de esta autoridad, elemento idóneo alguno que permita acreditar ni siquiera indiciariamente que el entonces candidato, la otrora coalición, o alguno de sus institutos políticos integrantes haya desplegado conducta idónea con el objeto de hacer cesar, inhibir o repudiar la promoción ilícita que fue realizada a su favor, conculcando con ello, los preceptos normativos citados al inicio del presente considerando.
Por lo anterior, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-118/2010, en la especie, quedan colmados los elementos necesarios para tener por acreditada la hipótesis normativa que prohíbe la adquisición de tiempos en televisión, esto es:
a) Que una persona física o moral distinta al instituto federal electoral contrate o adquiera tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión;
b) que el contratante o adquirente sea un partido político, o un precandidato o candidato a cargo de elección popular; y
c) que la contratación o adquisición de dichos tiempos la lleve a cabo directamente el partido, el precandidato o el candidato, o bien, cualquier tercero.
Por lo tanto, una de las finalidades que persigue el modelo de comunicación política regulado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que está conformado también por el régimen de prohibiciones en estudio, consiste en impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación.
Asimismo, la prohibición en estudio busca garantizar también la plena eficacia de lo dispuesto en el artículo 49, párrafos 2 y 5 del código electoral sustantivo, que establece que la única vía por la que los partidos políticos, sus candidatos y precandidatos pueden acceder a la radio o la televisión es a través de los tiempos del Estado que administra el Instituto Federal Electoral. Consecuentemente, la interpretación que se haga de tal prohibición debe potencializar dichas finalidades.
Cabe precisar que si bien no existe algún contrato que vincule a los sujetos denunciados con la difusión de la propaganda electoral difundida a través del material televisivo objeto del presente pronunciamiento, lo cierto es que a partir de las reformas constitucionales y legales en materia electoral durante los años dos mil siete y dos mil ocho, las finalidades del nuevo modelo de comunicación entre partidos políticos y sus candidatos, con los electores y la ciudadanía en conjunto, permiten considerar que la exigencia de la constatación del citado vínculo pondría en serio riesgo a la prohibición legal, ya que los autores del ilícito estarían cobijados, casi siempre, por una mera negativa de su parte hacia la existencia de cualquier relación con los candidatos a puestos de elección popular, provocando dificultades prácticamente infranqueables a la autoridad investigadora.
Lo anterior, permite a este órgano jurisdiccional determinar que la infracción consistente en que un partido político, un candidato o un precandidato adquiera o contrate a través de un tercero tiempos en radio o televisión, no debe constreñirse a que se acredite la existencia de una relación o vínculo entre el partido político, candidato o precandidato y aquél que contrata o adquiera dichos tiempos.
Esto se considera así, porque la circunstancia de que una persona ajena al Instituto Federal Electoral haya contratado o adquirido tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión, vulnera, por sí mismo, los fines perseguidos por la normativa electoral, en el sentido de que sólo el mencionado Instituto administre el acceso de candidatos a los referidos medios de comunicación social, y que individuos u organizaciones ajenos a los procesos electorales influyan en las campañas o en sus resultados, lo anterior en el entendido de que un candidato también puede acceder a tiempos en radio y televisión, con un evidente beneficio, sin que se compruebe algún vínculo con quien contrate o disponga la transmisión.
Asimismo, condicionar la actualización de la citada infracción a la acreditación de un elemento subjetivo de difícil comprobación, como el vínculo entre un candidato y un tercero, haría nugatoria la prohibición legal, pues conforme con las reglas de la experiencia, los sujetos que se conducen de manera ilícita o contraria a derecho, hacen lo posible para borrar los vestigios o huellas de su comportamiento, con el claro objetivo de que la autoridad correspondiente no pueda estar en condiciones de imputarles responsabilidad e imponerles una sanción, de ahí que establecer este tipo de obligaciones procedimentales a la autoridad electoral podría oponerse al fin perseguido por la legislación electoral.
En la hipótesis de que una persona física o moral contrate o adquiera tiempos en cualquier modalidad de radio o de televisión, con el propósito de que se transmitan mensajes que influyan en los electores y esto provoque un beneficio para determinado candidato, la lógica y la experiencia indican que, en principio, negará la comisión de ese hecho infractor, e incluso llevará a cabo acciones tendentes a dificultar o hacer en la práctica imposible la acreditación de un vínculo entre él y el candidato, por parte de la autoridad sancionadora.
Ahora bien, debe decirse que el audiovisual objeto de análisis, no pude ampararse en la libertad de expresión y el derecho a la información consagrados en la Ley Fundamental, toda vez que su difusión atenta contra disposiciones de orden público, las cuales fueron establecidas por el Legislador Ordinario, en aras de preservar el bienestar colectivo, y en específico, el ejercicio adecuado de las prerrogativas de los partidos políticos, en materia de radio y televisión.
En este punto, es de precisar los dos impactos detectados del promocional denunciado, se dieron durante la transmisión de los cortes comerciales de los programas denominadnos “Siga Noticias” y “Metrópolis”, con fecha catorce de enero del presente año, en el cual se aprecia la participación de los ciudadanos conocidos coloquialmente como Jorge Campos, Joan Sebastian y el Gobernador del Estado de México, el C. Enrique Peña Nieto, realizando expresiones a favor del entonces candidato a Gobernador del estado de Guerrero el C. Manuel Añorve Baños, postulado por la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, exaltando las actividades que realizaría el referido candidato en caso de que resultara ganador en la contienda electoral local de 2010-2011 que se encontraba celebrando en la citada entidad federativa, así como algunas cualidades personales del referido ciudadano.
Por lo tanto la finalidad de dicho promocional no se puede decir que sean de carácter informativo y de interés del público ya que sólo se limita a hablar del C. Manuel Añorve Baños entonces candidato al cargo de Gobernador del estado de Guerrero postulado por la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, ya que se pudo observar en el mismo que se solicita el voto en su favor y se inserta el logotipo de la otrora coalición por el cuál fue postulado.
En ese contexto y dadas las características de la transmisión del promocional transmitidos durante la transmisión de los cortes comerciales de la programación producida por “Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V”, y la cual fue difundida a través del sistema de televisión restringida concesionada a Cablemas Telecomunicaciones, S.A. de C.V., y toda vez que la misma no fue ordenada por esta autoridad, es que se puede considerar que la misma es violatoria de la normativa constitucional y electoral.
Asimismo, dichos partidos políticos refieren que niegan categóricamente haber participado en los hechos denunciados y que se entiende fue realizado por interés de la productora de contenidos también denunciado, ya que las televisoras transmiten, programas o eventos que les parecen de interés, por la naturaleza misma del evento, sin que ello implique en forma alguna la intención de otorgar o ceder tiempo aire.
Sin embargo, para que la autoridad electoral tenga por actualizada la adquisición o contratación, por un tercero, de tiempos en radio o televisión, basta con que tenga por acreditado que:
1) Existió una contratación o adquisición de tiempos en radio o televisión por parte de una persona física o moral distinta al Instituto Federal Electoral (inclusive, si el mismo concesionario o permisionario utiliza los tiempos que tiene a su disposición en virtud del título de concesión o permiso otorgado a su favor), y
2) Tal evento se llevó a cabo con la finalidad de que un partido político, candidato o precandidato accediera a la radio o la televisión fuera de los tiempos que la ley destina a tal efecto.
Así, aunque en el presente asunto no quedó acreditada la contrataron directa o indirectamente de la difusión de los promocionales materia de inconformidad; sin embargo, es válido y jurídico estimar que el acceso a la radio fuera de los tiempos administrados por el Instituto Federal Electoral se dio bajo la particularidad de adquisición, ya que la productora de contenidos Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V., valiéndose del contrato de prestación de servicios que tenia celebrado con el concesionario de televisión restringida Cablemas Telecomunicaciones, S.A. de C.V., utilizó el tiempo que tuvo a su disposición, dando lugar a la infracción consistente en adquirir, mediante terceras personas (entre las cuales pueden estar concesionarios, permisionarios, personas físicas o morales según la situación expuesta anteriormente), de tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, a través de la cual, se difundió un mensaje en beneficio de su candidaturas y de la coalición por la que fue postulado, atendiendo al contexto y a las circunstancias que se presentaron en el asunto.
Con base en lo expuesto, esta autoridad considera que los argumentos hechos valer por los representantes legales del C. Manuel Añorve Baños, de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, resultan infundados.
En tales condiciones, toda vez que se acredita plenamente que el C. Manuel Añorve Baños y la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, de la cuál aquél fue candidato, adquirieron tiempos en televisión, particularmente propaganda electoral a su favor consistente en dos impactos de un promocional en el cual se advierte que los ciudadanos conocidos coloquialmente como Jorge Campos, Joan Sebastian y el Gobernador del Estado de México, el C. Enrique Peña Nieto, realizan diversas manifestaciones en apoyo del referido candidato, el día catorce de enero de dos mil once, durante la transmisión de los cortes comerciales de los programas “Siga Noticias” en la ciudad de Chilpancingo, dentro del horario comprendido de las 15:00 a las 16:00 horas, y “Metrópolis” en la Ciudad de Acapulco, dentro del horario comprendido de las 19:00 a las 20:00 horas, mismos que se transmiten respectivamente dentro de los canales de televisión restringida 25 de la ciudad de Chilpancingo y 6 de la ciudad de Acapulco, en el cual se exaltaban las actividades que realizaría el referido candidato en caso de que resultara ganador en la contienda electoral local de 2010-2011 que se encontraba celebrando en la citada entidad federativa, así como algunas cualidades personales del referido ciudadano; por lo que se considera que el C. Manuel Añorve Baños, transgredió lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito en contra de dicho sujeto; y que los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” transgredieron lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito en contra de dichos sujetos.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA INTEGRANTES DE LA OTRORA COALICIÓN “TIEMPOS MEJORES PARA GUERRERO”
DÉCIMOTERCERO. Que una vez que se acreditó la responsabilidad de los partidos políticos integrantes de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, debe decirse que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos, cuyo objeto es la suma de esfuerzos para contender en una elección.
En esta tesitura, para la imposición de la sanción se debe tomar en consideración que las infracciones cometidas por los partidos que integran una coalición, deben ser sancionadas de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos, y a sus respectivas circunstancias y condiciones.
Al respecto, conviene reproducir la siguiente tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que al tenor dice que:
“COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE. — (Se transcribe.)
En el caso que nos ocupa, cabe resaltar que los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza conformaron la otrora coalición denominada “Tiempos Mejores para Guerrero”.
No obstante, esta autoridad estima que para la imposición de la sanción se debe tomar en consideración que las infracciones cometidas por los partidos que integran una coalición, deben ser sancionadas de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos, y a sus respectivas circunstancias y condiciones, por lo tanto, no es dable imponer una sanción a la coalición responsable, sino que lo procedente es imponer individualmente la sanción correspondiente a cada uno de los partidos que integran dicha entidad política.
En ese sentido, toda vez que esta autoridad considera que los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, tienen una responsabilidad indirecta, respecto a la comisión de la conducta, en virtud de que incurrieron en el supuesto establecido en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que adquirieron espacios en televisión para difundir propaganda electoral, diferente a la ordenada por este Instituto, cuyo efecto fue influir en las preferencias del electorado, en contravención al principio de equidad que debe regir en las contiendas electorales, se procede a calificar la infracción cometida e individualizar la sanción correspondiente.
Por lo anterior, es de referir que el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las sanciones aplicables a los partidos políticos o coaliciones.
En este sentido, el párrafo 5 del artículo 355 del ordenamiento legal en cita precisa:
(Se transcribe.)
Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.
I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
El tipo de infracción
En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” es lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del código federal electoral, respecto a que los partidos políticos, precandidatos, candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión para difundir propaganda electoral e influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Al respecto, en los dispositivos legales invocados, se refiere lo siguiente:
(Se transcribe.)
En ese orden de ideas, de la interpretación funcional y sistemática de los artículos antes referidos se colige que constitucional y legalmente se estableció la prohibición absoluta de que los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular contraten o adquieran por sí o terceras personas tiempos en radio y televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Lo anterior es así, en virtud de que en autos quedó acreditado que el día catorce de enero de dos mil once, durante la transmisión de los cortes comerciales de los programas “Siga Noticias” en la ciudad de Chilpancingo, dentro del horario comprendido de las 15:00 a las 16:00 horas, y “Metrópolis” en la ciudad de Acapulco, dentro del horario comprendido de las 19:00 a las 20:00 horas, mismos que se transmiten respectivamente dentro de los canales de televisión restringida 25 de la ciudad de Chilpancingo, y en el canal 6 de la ciudad de Acapulco, se difundieron dos impactos de un promocional en el cual se advierte que los ciudadanos conocidos coloquialmente como Jorge Campos, Joan Sebastian y el Gobernador del Estado de México, el C. Enrique Peña Nieto, realizan diversas manifestaciones en apoyo a la entonces candidatura del C. Manuel Añorve Baños al cargo de Gobernador del estado de Guerrero por la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en el cual se exaltaban las actividades que realizaría el referido candidato en caso de que resultara ganador en la contienda electoral local de 2010-2011 que se encontraba celebrando en la citada entidad federativa, así como algunas cualidades personales del referido ciudadano, tiempo que se encuentra fuera de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado que en materia de radio y televisión tienen derecho los partidos políticos, el cual es administrado por este Instituto.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
Al respecto, cabe señalar que aun cuando se acreditó que los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, violentaron lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal situación no implica la presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, ya que el hecho material que se infringe es la adquisición de propaganda por una vía distinta a la prevista por la normatividad electoral.
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
La finalidad perseguida por el Legislador al establecer una restricción de carácter constitucional y legal para los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos a un cargo de elección popular de adquirir tiempo en radio o televisión de forma directa o a través de terceros, es que se cumpla el principio de equidad en la contienda electoral.
En el presente caso, aun cuando no existe algún vínculo contractual entre la persona moral Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V. o Cablemas Telecomunicaciones, S.A. de C.V., con los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, lo cierto es que se acredita que el día catorce de enero de dos mil once, durante la transmisión de los cortes comerciales de los programas “Siga Noticias” en la ciudad de Chilpancingo, y “Metrópolis” en la ciudad de Acapulco, mismos que se transmiten respectivamente dentro de los canales de televisión restringida 25 de la ciudad de Chilpancingo y en el canal 6 de la ciudad de Acapulco, se difundieron dos impactos de un promocional en el cual se advierte que los ciudadanos conocidos coloquialmente como Jorge Campos, Joan Sebastian y el Gobernador del Estado de México, el C. Enrique Peña Nieto, realizan diversas manifestaciones en apoyo a la entonces candidatura del C. Manuel Añorve Baños al cargo de Gobernador del estado de Guerrero por la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en el cual se exaltaban las actividades que realizaría el referido candidato en caso de que resultara ganador en la contienda electoral local de 2010-2011 que se encontraba celebrando en la citada entidad federativa, así como algunas cualidades personales del referido ciudadano, tiempo que se encuentra fuera de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado que en materia de radio y televisión tienen derecho los partidos políticos, el cual es administrado por este Instituto.
En tales circunstancias, esta autoridad consideró que los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza integrantes de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, se encontraban en posibilidad de implementar acciones tendentes a deslindarse de la conducta infractora, e incluso pudieron denunciar la transmisión del promocional materia del presente procedimiento; conductas que de haberse realizado podrían reputarse como razonables, jurídicas, idóneas y eficaces de parte de quienes tienen un carácter especial y específico de garante.
Así, en el caso se considera que la omisión del los partidos políticos antes referidos, trajo como consecuencia la posible afectación al principio de equidad en la contienda; lo anterior es así porque el fin de la equidad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su imagen o de sus candidatos.
Al respecto, conviene reproducir la iniciativa del proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, en la cual, en la parte que interesa señaló lo siguiente:
“
(…)
El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
(…)”
Bajo esta premisa, es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas e impedir que terceros ajenos al proceso electoral incidan en su resultado.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, consistieron en inobservar lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i); al haber adquirido tiempo en televisión para difundir propaganda electoral a través de la difusión de dos impactos de un promocional transmitido en los cortes comerciales de los programas de televisión denominados “Siga Noticias” y “Metrópolis”, los cuales son producidos por la persona moral Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V., cuyo contenido estaba destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, particularmente, en el estado de Guerrero, omitiendo actuar con diligencia y eficacia para rechazar la transmisión televisiva de la misma, lo que violenta también el principio de equidad en la contienda de esa entidad federativa.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditada la difusión del promocional materia del presente procedimiento, a través del cual se realiza propaganda electoral a favor del C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato a la gubernatura del estado de Guerrero, postulado por la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, difundido el día catorce de enero de dos mil once.
c) Lugar. A través de la información que obra en autos se acreditó que el material audiovisual objeto del presente procedimiento fue difundido el día catorce de enero de dos mil once en dos ocasiones a través de las señales de televisión restringida concesionadas a la persona moral Cablemas Telecomunicaciones, S.A. de C.V., Canal 25 de la ciudad de Chilpancingo y en el canal 6 de la ciudad de Acapulco, ambos en el estado de Guerrero dentro de los cortes comerciales de los programas denominados “Siga Noticias” y “Metrópolis”, producidos por la persona moral Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V.
Intencionalidad
Se estima que los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza integrantes de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, incurrieron en una infracción por la adquisición de la propaganda objeto del presente procedimiento, al no realizar alguna acción tendente a rechazar, impedir o interrumpir la transmisión de la misma. Con dichas conductas se infringe el principio de equidad, por lo que es válido afirmar que toleró el actuar de las personas morales denunciadas y de su candidato a la gubernatura guerrerense y por tanto adquirió tiempo aire para la difusión de dos impactos de un promocional de carácter electoral, tendente a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía a favor de su candidato, particularmente del estado de Guerrero, máxime que no aportaron elemento alguno para acreditar cualquier acción eficaz para deslindarse del actuar infractor en comento.
En razón de lo anterior, se considera que los partidos políticos coaligados antes referidos, actuaron intencionalmente con el propósito de infringir la normativa comicial federal, aun cuando su conducta fue de carácter omisiva.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que la propaganda electoral de mérito fue difundida en los espacios comerciales de los programas “Siga Noticias” y “Metrópolis”, producidos por Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V., y difundidos por sistema de televisión restringida a través de las señales concesionadas a Cablemas Telecomunicaciones, S.A. de C.V., con fecha catorce de enero de dos mil once; ello no puede servir de base para considerar que la conducta imputada a los partidos políticos denunciados implica una reiteración o sistematicidad de la infracción. Lo que existe es una sistematización de actos que concatenados actualizan la infracción. Lo cual no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada, en virtud de que la transmisión de mérito se difundió únicamente el día catorce de enero de dos mil once.
Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución
En este apartado, resulta atinente precisar que la transmisión del promocional a favor del C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato a la gubernatura de Guerrero por la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, tuvo lugar durante la campaña para elegir al Gobernador de dicha entidad federativa.
En tal virtud, toda vez que la falta se presentó dentro del desarrollo del proceso electoral de la entidad federativa antes referida, resulta válido afirmar que la conducta es atentatoria del principio constitucional consistente en la equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos y candidatos que compitan en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.
Medios de ejecución
La difusión del promocional denunciado en el presente procedimiento, a través del cual se realizó propaganda electoral a favor del C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en las ciudades de Chilpancingo y Acapulco, en dicha entidad federativa, tuvo como medio de ejecución los espacios comerciales de los programas “Siga Noticias” y “Metrópolis”, los cuales son producidos por la persona moral Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V., y difundido a través del sistema de televisión restringida cuyas señales fueron concesionadas a Cablemas Telecomunicaciones, S.A. de C.V.
II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la infracción debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que las conductas que dieron origen a las infracciones en que incurrieron los partidos políticos denunciados violentaron el principio de equidad en la contienda en el proceso electoral local del estado de Guerrero, al favorecer a los institutos políticos en cuestión y a su entonces candidato, pues se difundió propaganda electoral en su favor fuera de los cauces legales establecidos por la normatividad electoral federal.
Así las cosas, toda vez que los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, adquirieron tiempo aire para la difusión televisiva de propaganda destinada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, particularmente en las ciudades de referencia, toda vez que omitieron implementar medidas idóneas, eficaces y proporcionales a sus derechos y obligaciones, encaminadas a inhibir y deslindarse de tal comportamiento, se violentó el principio de equidad en la contienda.
Reincidencia
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudieron haber incurrido los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza como integrantes de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”.
En ese sentido, esta autoridad considerará reincidente al infractor que, habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
Al respecto, sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
“REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. — (Se transcribe.)
En ese sentido, debe precisarse que no pasa desapercibido para esta autoridad que existe constancias en los archivos del Instituto Federal Electoral de que los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, han sido sancionados por haber infringido lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en la siguiente determinación.
Queja identificada con la clave SCG/PE/CG/004/2011, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto de veinticuatro de febrero de dos mil once, en la que se le impuso una sanción de 502 días al Partido Revolucionario Institucional; 753 días al Partido Verde Ecologista de México; y 502 días al Partido Nueva Alianza, de salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, toda vez que adquirieron tiempos en radio y televisión, particularmente propaganda electoral a su favor difundida a través del programa televisivo denunciado y transmitido por Sistema Guerrero Audiovisual S.A. de C.V. los días 19 y 20 de enero de 2011, por el canal 25 de Cablemas en Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, violando con ello los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3; 342, párrafo 1, inciso n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Resolución que fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la sentencia emitida dentro del recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-79/2011.
Sin embargo, tomando en consideración los elementos referidos en la tesis antes transcrita, esta autoridad no considerara dicho precedente como reincidencia, tomando en consideración que el criterio anterior quedó firme con posterioridad a la realización de los hechos que son motivo del presente procedimiento.
Sanción a imponer
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, aspirantes, precandidatos y/o candidatos), realice una falta similar.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a los partidos de Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, por incumplir con la prohibición establecida en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son las previstas en el inciso a) párrafo 1 del artículo 354 del mismo ordenamiento legal, mismas que establecen:
“Artículo 354
(Se transcribe.)
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Asimismo, como se asentó en líneas anteriores, para la imposición de la sanción se debe tomar en consideración que las infracciones cometidas por los partidos que integran una coalición, deben ser sancionadas de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos, y a sus respectivas circunstancias y condiciones.
En tal virtud, esta autoridad estima que tomando en consideración todos los elementos antes descritos, particularmente la totalidad de los impactos por día, durante la transmisión de los cortes comerciales de los programas “Siga Noticias” y “Metrópolis”, en los que se difundieron dos promocionales a favor del entonces candidato a Gobernador postulado por la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, en consecuencia, esta autoridad considera que lo procedente es imponer al:
a) Partido Revolucionario Institucional, integrante de la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, una sanción administrativa consistente en una multa, de 168 (ciento sesenta y ocho) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $10,049.76 (diez mil cuarenta y nueve pesos 76/100 M.N.).
b) Partido Nueva Alianza integrante de la coalición “Guerrero Nos Une”, una sanción administrativa consistente en una multa, 168 (ciento sesenta y ocho) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $10,049.76 (diez mil cuarenta y nueve pesos 76/100 M.N.).
c) Verde Ecologista de México, integrante de la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, una sanción administrativa consistente en una multa, de 168 (ciento sesenta y ocho) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $10,049.76 (diez mil cuarenta y nueve pesos 76/100 M.N.); y
Las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades
Dada la naturaleza de la sanción impuesta a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, se considera que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias, ni su capacidad socioeconómica.
Las condiciones socioeconómicas de los infractores
Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada, toda vez que el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día dieciocho de enero del presente año, se advierte lo siguiente:
a) Partido Revolucionario Institucional
A dicho instituto político le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $997,247,050.92 (novecientos noventa y siete millones doscientos cuarenta y siete mil cincuenta pesos 92/100 M/N), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 0.001% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año [cifra redondeadas al tercer decimal].
En ese sentido, cabe referir que obra en los archivos de este Instituto el oficio identificado con el número DEPPP/DPPF/1497/2011, suscrito por el Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del cual se desprende que conforme a lo preceptuado en el acuerdo antes referido el monto de cada una de las mensualidades que le corresponden al Partido Revolucionario Institucional para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes es de $83,103,920.91 (ochenta y tres millones ciento tres mil novecientos veinte pesos 91/100 M.N.).
No obstante lo anterior, del mismo documento se desprende que dicho instituto político tiene pendientes de descuento algunas sanciones, por lo que a la ministración que recibe en el mes de julio se le debe descontar un total de $553,711.72 (quinientos cincuenta y tres mil setecientos once pesos 72/100 M.N.), lo que implica que el monto total que reciba por dicho concepto es de $82,550,209.19 (ochenta y dos millones quinientos cincuenta mil doscientos nueve pesos 19/100 M.N.); por tanto, la multa impuesta representa el 0.012% [cifra redondeada al tercer decimal] de la ministración del mes de julio del presente año.
En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en la presente resolución es por un total 168 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $10,049.76 (diez mil cuarenta y nueve pesos 76/100 M.N.) así como el monto que por concepto de actividades ordinarias permanentes recibe el Partido Revolucionario Institucional, lo cierto es que la misma no le resulta gravosa y mucho menos le obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de sus actividades.
b) Partido Verde Ecologista de México
A dicho instituto político le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $290,498,794.92 (doscientos noventa millones cuatrocientos noventa y ocho mil setecientos noventa y cuatro 92/100 M.N.), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 0.003% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año [cifra redondeadas al tercer decimal].
En ese sentido, cabe referir que obra en los archivos de este Instituto el oficio identificado con el número DEPPP/DPPF/1497/2011, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del cual se desprende que conforme a lo preceptuado en el acuerdo antes referido el monto de cada una de las mensualidades que le corresponden al Partido Verde Ecologista de México para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes es de $24,208,232.91 (veinticuatro millones doscientos ocho mil doscientos treinta y dos pesos 91/100 M.N.).
No obstante lo anterior, del mismo documento se desprende que dicho instituto político tiene pendientes de descuento algunas sanciones, por lo que a la ministración que recibe en el mes de julio se le debe descontar un total de $33,104.06 (treinta y tres mil trescientos ciento cuatro 06/100 M.N.), lo que implica que el monto total que reciba por dicho concepto es de $24,175,128.85 (veinticuatro millones ciento setenta y cinco mil ciento veintiocho pesos 85/100 M.N.); por tanto, la multa impuesta representa el 0.041% [cifra redondeada al tercer decimal] de la ministración del mes de julio del presente año.
En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en la presente resolución es por un total 168 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de 10,049.76 (diez mil cuarenta y nueve pesos 76/100 M.N.). así como el monto que por concepto de actividades ordinarias permanentes recibe el Partido Verde Ecologista de México, lo cierto es que la misma no le resulta gravosa y mucho menos le obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de sus actividades.
c) Partido Nueva Alianza
A dicho instituto político le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $213,633,457.56 (doscientos trece millones seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos 56/100 M.N.), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 0.004% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año [cifra redondeadas al tercer decimal].
En ese sentido, cabe referir que obra en los archivos de este Instituto el oficio identificado con el número DEPPP/DPPF/1497/2011, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del cual se desprende que conforme a lo preceptuado en el acuerdo antes referido el monto de cada una de las mensualidades que le corresponden al Partido Nueva Alianza para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes es de $17,802,788.13 (diecisiete millones ochocientos dos mil setecientos ochenta y ocho pesos 13/100 M.N.).
No obstante lo anterior, del mismo documento se desprende que dicho instituto político tiene pendientes de descuento algunas sanciones, por lo que a la ministración que recibe en el mes de julio se le debe descontar un total de $362,686.56 (trescientos sesenta y dos mil seiscientos ochenta y seis pesos 56/100 M.N.), lo que implica que el monto total que reciba por dicho concepto es de $17,440,101.57 (diecisiete millones cuatrocientos cuarenta mil ciento un pesos 57/100 M.N.); por tanto, la multa impuesta representa el 0.057% [cifra redondeada al tercer decimal] de la ministración del mes de julio del presente año.
En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en la presente resolución es por un total 168 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de 10,049.76 (diez mil cuarenta y nueve pesos 76/100 M.N.) así como el monto que por concepto de actividades ordinarias permanentes recibe el Partido Nueva Alianza, lo cierto es que la misma no le resulta gravosa y mucho menos le obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de sus actividades.
Dada la cantidad que se impone como multa a cada partido, comparada con el financiamiento que reciben de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de las actividades de los partidos sancionados.
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.
Al respecto, se estima que la conducta de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza integrantes de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, ya que adquirieron propaganda electoral al no realizar acciones tendentes a deslindarse o a denunciar actos contrarios al orden jurídico, que le acarreaban un beneficio, y por tanto, haber aceptado y tolerado la transmisión y difusión del mensaje objeto de inconformidad.
En consecuencia, como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, la conducta cometida por los partidos políticos coaligados de referencia causó un daño a los objetivos buscados por el legislador, en razón de que su actuar infringió la normativa comicial, al haber adquirido tiempo aire para la difusión en televisión, de la propaganda objeto de inconformidad, destinada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en específico, del estado de Guerrero.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE
AL C. MANUEL AÑORVE BAÑOS ENTONCES CANDIDATO A LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE GUERRERO POR LA OTRORA COALICIÓN “TIEMPOS MEJORES PARA GUERRERO”
DECIMOCUARTO. Que una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte del C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato a la gubernatura del estado de Guerrero por la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, se procede a imponer la sanción correspondiente.
Lo anterior es así, porque su actuar infringió lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, cabe citar el contenido del artículo 355, párrafo quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece en la parte que interesa lo siguiente:
“Artículo 355.
(Se transcribe.)
Del mismo modo, esta autoridad atenderá a lo dispuesto en el numeral 354, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece las sanciones aplicables a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.
En los artículos transcritos, se establecen las circunstancias elementales que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde al C. Manuel Añorve Baños.
Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; y en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino de un otrora candidato, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.
I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
El tipo de infracción
En primer término, es necesario precisar que la normatividad transgredida por el C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato a la gubernatura de Guerrero, es la establecida en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, así como la prevista en los numerales 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, en los dispositivos legales invocados, se refiere lo siguiente:
(Se transcribe.)
En ese orden de ideas, de la interpretación funcional y sistemática de los artículos antes referidos se colige que constitucional y legalmente se estableció la prohibición absoluta de que los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular contraten o adquieran por sí o terceras personas tiempos en radio y televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
La infracción se actualiza, como ya ha quedado establecido, por haber adquirido tiempo en televisión para promocionar su persona y candidatura a un cargo de elección popular, en tiempos y modalidad diferentes a los permitidos constitucional y legalmente.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
Aun cuando se acreditó que el C. Manuel Añorve Baños violentó lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello no implica la presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, ya que el hecho material que se infringe es la prohibición de adquirir espacios en televisión para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
Las disposiciones normativas referidas, tienden a preservar el derecho de los partidos políticos y de sus aspirantes, precandidatos o candidatos de competir en situación de equidad dentro de los procesos internos de selección o los procesos electorales, lo cual les permite contar con las mismas oportunidades.
En el caso, tales dispositivos se afectaron con la difusión del promocional, el cual incitó al voto de la gente a favor del C. Manuel Añorve Baños, ya que le significó mayor exposición y oportunidad de posicionarse frente al electorado con respecto de los demás contendientes en el proceso electoral por la gubernatura en el estado de Guerrero.
Así, en el caso debe considerarse que la falta cometida trajo como consecuencia la vulneración a una disposición constitucional, que tutela la equidad en materia electoral en radio y televisión, a través del respeto a las reglas y fórmulas para acceder a dichos medios de comunicación para la promoción de la imagen y difusión de las propuestas.
Bajo esta premisa, es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos para acceder a la radio y la televisión, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas.
En tales circunstancias, esta autoridad consideró que el C. Manuel Añorve Baños se encontraba en posibilidad de implementar acciones tendentes a deslindarse de la conducta infractora, e incluso pudo denunciar el acto; conducta que de haberse realizado podría reputarse como razonable, jurídica, idónea y eficaz.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible al C. Manuel Añorve Baños consistió en haber violentado lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber adquirido tiempo en televisión para difundir propaganda electoral a través de la difusión de dos impactos de un promocional transmitido en los cortes comerciales de los programas de televisión denominados “Siga Noticias” y “Metrópolis”, los cuales son producidos por la persona moral Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V., cuyo contenido estaba destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, particularmente, en el estado de Guerrero, omitiendo actuar con diligencia y eficacia para rechazar la transmisión televisiva de la misma, lo que violenta también el principio de equidad en la contienda de esa entidad federativa.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditada la difusión del promocional materia del presente procedimiento, a través del cual se realiza propaganda electoral a favor del C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato a la gubernatura del estado de Guerrero, postulado por la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nuevo Alianza, difundido el día catorce de enero de dos mil once.
c) Lugar. A través de la información que obra en autos se acreditó que el material audiovisual objeto del presente procedimiento fue difundido el día catorce de enero de dos mil once en dos ocasiones a través de las señales de televisión restringida concesionadas a la persona moral Cablemas Telecomunicaciones, S.A. de C.V., Canal 25 de la ciudad de Chilpancingo, y en el canal 6 de la ciudad de Acapulco, ambos en el estado de Guerrero dentro de los cortes comerciales de los programas denominados “Siga Noticias” y “Metrópolis”, producidos por la persona moral Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V.
Intencionalidad
En el presente apartado debe decirse que si bien el C. Manuel Añorve Baños refirió que no contrató tiempos en televisión para promocionar su campaña, lo cierto es que se encuentra plenamente acreditado que el promocional fue transmitido el día catorce de enero de dos mil once, dentro de los cortes comerciales de los programas “Siga Noticias” y “Metrópolis”, los cuales son producidos por la persona moral Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V., y transmitidos a través del sistema de televisión restringida concesionado a Sistema Guerrero Audiovisual S.A. de C.V., en los que se puede observar la participación de personas públicas que participan en dicho promocional en el que invitan a la gente a votar por el citado otrora candidato al cargo de Gobernador del estado de Guerrero, en el que se exaltaban las actividades que realizaría en caso de que resultara ganador en la contienda electoral local 2010-2011, así como algunas de sus cualidades personales.
Es decir, que el C. Manuel Añorve Baños, sí tuvo la intención de infringir lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, porque no estamos en presencia de manifestaciones espontáneas realizadas en diferentes contextos. Asimismo, del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que la productora de medios Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V., transmitió dentro de la programación que produce el promocional en el que se incluía la mención del C. Manuel Añorve Baños, y en el que en todo momento lo aluden, así como se hace una invitación a votar por el entonces candidato.
En razón de lo anterior, se considera que el C. Manuel Añorve Baños, actuó intencionalmente con el propósito de infringir la normativa comicial federal, aun cuando su conducta fue de carácter omisiva.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que la propaganda electoral de mérito fue difundida en los espacios comerciales de los programas “Siga Noticias” y “Metrópolis”, producidos por Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V., y difundidos por sistema de televisión restringida a través de las señales concesionadas a Cablemas Telecomunicaciones, S.A. de C.V., con fecha catorce de enero de dos mil once; ello no puede servir de base para considerar que la conducta imputada al entonces candidato a la gubernatura del estado de Guerrero, implica una reiteración o sistematicidad de la infracción. Lo que existe es una sistematización de actos que concatenados actualizan la infracción. No puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada, en virtud de que la transmisión de mérito se difundió únicamente el día catorce de enero del presente año.
Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución
En este apartado, resulta atinente precisar que la transmisión del promocional a favor del C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato a la gubernatura de Guerrero por la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, se efectúo durante el desarrollo de un proceso electoral local. Sin que ello se deba entender como necesario para que se configure la infracción, pues ésta, como ya se dijo, se actualiza por la adquisición en sí misma.
En tal virtud, toda vez que la falta se presentó dentro del desarrollo del proceso electoral en el estado de Guerrero, resulta válido afirmar que la conducta es atentatoria del principio constitucional consistente en la equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.
Medios de ejecución
La difusión del promocional denunciado en el presente procedimiento, a través del cual se realizó propaganda electoral a favor del C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en las ciudades de Chilpancingo y Acapulco, en dicha entidad federativa, tuvo como medio de ejecución los espacios comerciales de los programas “Siga Noticias” y “Metrópolis”, los cuales son producidos por la persona moral Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V., y difundido a través del sistema de televisión restringida cuyas señales fueron concesionadas a Cablemas Telecomunicaciones, S.A. de C.V.
II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que se constriñó a difundir propaganda electoral a favor del C. Manuel Añorve Baños, sin que esta autoridad federal la hubiese ordenado; con lo que se transgredió la normatividad constitucional y legal electoral vigente, además de que se realizó dentro de un proceso electoral de carácter local.
Así las cosas, toda vez que el C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato a la gubernatura del estado de Guerrero, postulado por la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, adquirió tiempo aire para la difusión televisiva de propaganda destinada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, particularmente en las ciudades de referencia, toda vez que omitió implementar medidas idóneas, eficaces y proporcionales a sus derechos y obligaciones, encaminadas a inhibir y deslindarse de tal comportamiento, se violentó el principio de equidad en la contienda.
Reincidencia
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudiera haber incurrido el sujeto responsable.
En ese sentido, esta autoridad considerará reincidente al infractor que, habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
Sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
“REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. — (Se transcribe.)
En ese sentido, debe precisarse que no pasa desapercibido para esta autoridad que existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que el C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato a la gubernatura del estado de Guerrero postulado por la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, ha sido sancionado por haber infringido lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en las siguientes determinaciones.
Queja identificada con la clave SCG/PE/CG/004/2011, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto de veinticuatro de febrero de dos mil once, en la que se le impuso una sanción de 502 días al C. Manuel Añorve Baños, de salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, toda vez que adquirió tiempos en radio y televisión, particularmente propaganda electoral a su favor, difundida a través de un programa televisivo transmitido por Sistema Guerrero Audiovisual S.A. de C.V. los días 19 y 20 de enero de 2011, por el canal 25 de Cablemas en Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, violando con ello el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Resolución que fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la sentencia emitida dentro del recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-79/2011.
Sin embargo, tomando en consideración los elementos referidos en la tesis antes transcrita, esta autoridad no considerara dicho precedente como reincidencia, tomando en consideración que el criterio anterior quedó firme con posterioridad a la realización de los hechos que son motivo del presente procedimiento.
Sanción a imponer
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer al C. Manuel Añorve Baños, por la adquisición de tiempos en televisión en los términos en que ya se hizo referencia, se encuentran señaladas en el artículo 354, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
“Artículo 354
(Se transcribe.)
Ahora bien, tomando en consideración los siguientes aspectos:
Que el tipo de infracción consistió en la adquisición de tiempos en televisión para promocionar la persona y candidatura del C. Manuel Añorve Baños, a un cargo de elección popular (Gobernador del estado de Guerrero).
Que la conducta se desarrolló durante el día catorce de enero del presente año, durante la etapa de un proceso electoral local que se desarrolla en el estado de Guerrero.
Que a través de la conducta descrita se vulneró lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución General de la República, así como 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f), del código electoral federal.
Que no se trató de una pluralidad de infracciones.
Que se vulneró el principio de equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos para acceder a la radio y la televisión.
Que la conducta consistió en la difusión de dos impactos de un promocional televisivo dentro de los cortes comerciales de los programas “Siga Noticias” y “Metrópolis”, producidos por Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V., los cuales son transmitidos por sistema de televisión restringida concesionado a Cablemas Telecomunicaciones, S.A. de C.V.
Que la conducta fue calificada con una gravedad ordinaria.
Esta autoridad estima que las circunstancias enlistadas con anterioridad justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, y toda vez que al momento en que se resuelve el presente asunto a concluido el proceso local del estado de Guerrero, la prevista en la fracción III resulta inoperante, y por cuanto hace a la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.
Asimismo, para esta falta, el artículo 354, párrafo 1, inciso c) del código electoral federal señala que puede ser aplicable para efectos de sanción, una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Por lo tanto, de conformidad con la Tesis Relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, y en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción II del código comicial federal vigente, cuando los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular incumplan con cualquiera de las disposiciones del código electoral, se les sancionará con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
En esa tesitura, aunque en principio sería dable sancionar al C. Manuel Añorve Baños, con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se debe considerar que la norma violada es de orden constitucional, que los hechos sucedieron durante el desarrollo de un proceso electoral, que la adquisición a través de la difusión de dos impactos dentro de los cortes comerciales transmitidos en los programas “Siga Noticias” y “Metrópolis”, a través de los cuales se promocionó su persona y propuestas. Elementos que en su conjunto dan lugar a incrementar el monto de la multa, por lo que se debe sancionar al C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato a la Gubernatura del estado de Guerrero, con una multa consistente de ciento sesenta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $10,049.76 (diez mil cuarenta y nueve pesos 76/100 M.N.), por lo que hace a la adquisición de tiempos en radio y televisión.
Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción
Como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, el C. Manuel Añorve Baños, causó un daño a los objetivos buscados por el legislador, en razón de que el actuar de dicha persona estuvo intencionalmente encaminada a infringir la normativa comicial en detrimento de lo establecido por el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que adquirió por sí o terceras personas tiempos en radio para promocionar su imagen con fines electorales y difundir propaganda electoral.
Las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades
Al respecto, es menester precisar que en concepto de esta autoridad la sanción impuesta al C. Manuel Añorve Baños, en modo alguno le resulta gravosa para el cumplimiento de sus propósitos fundamentales.
Es de referir, que obra en los archivos de este Instituto, la capacidad económica del C. Manuel Añorve Baños, en específico dentro del expediente identificado con el número SCG/PE/CG/004/2011, en el cual se dejó constancia de la verificación de la página de Internet de transparencia del Gobierno del Municipio de Acapulco, Guerrero, misma que se encuentra visible en el portal de dicho ayuntamiento dado que es información carácter público, de donde se obtiene que dicho ciudadano tiene como percepciones netas una cantidad de $62,935.58.
No obstante ello, y toda vez que esta autoridad realizó las diligencias que en el caso estimó suficientes y agoto los requerimientos de información respectivos y dado el bajo monto de la sanción impuesta, se estima que la misma no causa un menoscabo o implica una afectación grave al patrimonio del C. Manuel Añorve Baños. por lo cual, tal información, valorada en su conjunto en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral permiten determinar que lógicamente la capacidad económica del ciudadano denunciado no puede ser afectada con la multa que se impone, ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 16.04% del sueldo neto mensual que percibió el C. Manuel Añorve Baños, (porcentaje expresado al segundo decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético).
Por consiguiente la información en comento, genera en esta autoridad ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que el monto de la sanción impuesta, en forma alguna puede calificarse como excesivo, o bien, de carácter gravoso.
Finalmente, resulta inminente apercibir al responsable de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, así como de que una vez cumplida la obligación de transmitir los programas en cuestión, en caso de reincidir en la omisión, resultará aplicable lo dispuesto en los párrafos IV y, en su caso, V del inciso f) del artículo 354 del código de la materia.
INFRACCIÓN POR PROMOCIÓN PERSONALIZADA
DECIMOQUINTO.- Que en el presente apartado, la autoridad de conocimiento se constreñirá en determinar si a través de los hechos denunciados el Gobernador Constitucional del Estado de México, C. Enrique Peña Nieto, realizó actos de promoción personalizada con el objeto de promocionarse con miras al proceso electoral federal de 2011-2012, lo que en la especie podría contravenir lo dispuesto por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.
Al respecto, resulta procedente señalar que dentro de los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de queja, se hace valer lo siguiente:
La presunta realización de actos de promoción personalizada y transgresión al principio de equidad en la contienda relacionada con el proceso electoral federal de 2011-2012 por parte del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, lo que en la especie a su consideración podría contravenir lo dispuesto por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de los hechos que se enuncian a continuación:
HECHO 1
1. Que los días ocho y nueve de enero de dos mil once, fueron publicados en el diario “Novedades de Acapulco”, “El Sol de Acapulco” y “El Sur”, un desplegado en el que al lado de la imagen del entonces candidato de la otrora Coalición "Tiempos Mejores para Guerrero", aparece la fotografía, nombre y cargo del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, cuyo contenido gráfico es el siguiente:
HECHO 2
2. Que el catorce de enero de dos mil once, en la programación de los canales de televisión 25 de Chilpancingo y 6 de la Ciudad de Acapulco, fue transmitido un promocional en el que aparecen entre otros personajes el Gobernador Constitucional del Estado de México, el C. Enrique Peña Nieto, para realizar manifestaciones de apoyo a la entonces candidatura del C. Manuel Añorve Baños, promocional que del mismo modo se encontró alojado en las dirección electrónicas siguientes: http://www.youtube.com/watch?v=i-DKt5QkhpY&feature=player_embedded y http://www.vamosportiemposmejores.com/videos.php?id=930, y http://www.sigatelevision.com/portal/, mediante el cual a decir del impetrante el servidor público denunciado realiza promoción de su persona.
Para mejor referencia a continuación se describe el contenido del promocional materia del presente estudio:
Comienza con la aparición del ciudadano conocido coloquialmente como Joan Sebastián, quien refiere la siguiente frase:
“Joan Sebastián: Yo confió en Manuel porque sé que es un hombre que conoce nuestra realidad.
Posteriormente en el cuadro siguiente aparece la imagen del ciudadano conocido coloquialmente como Jorge Campos, quien refiere la siguiente frase:
Jorge Campos: Está trabajando en diversos programas para nuestras familias y quienes nos visitan se sientan seguros.
Terminada la intervención del ciudadano conocido coloquialmente como Jorge Campos, aparece el Gobernador Constitucional del Estado de México, el cual expresa lo siguiente:
Enrique Peña Nieto: Yo confió en Manuel Añorve porque es una persona que se compromete.
Ulterior a ello, aparece nuevamente el ciudadano conocido coloquialmente como Joan Sebastián, quien refiere la siguiente frase:
Joan Sebastián: Conoce la problemática de nuestro estado
En el siguiente cuadro de la imagen se advierte otra vez la figura del ciudadano conocido coloquialmente como Jorge Campos, quien refiere la siguiente frase:
Jorge Campos: Mayores beneficios, mejores servicios.
Y sucesivamente en un intercambio de imágenes continúa el desarrollo del promocional denunciado, de la forma siguiente
Enrique Peña Nieto: Compromete más empleo para Guerrero, más educación para Guerrero.
Jorge Campos: Para que nuestros niños tengan una educación digna.
Enrique Peña Nieto: Más salud para Guerrero.
Jorge Campos: Para que reciban la atención médica que merecen.
Joan Sebastián: confió en él, porque ha demostrado su capacidad, su entrega.
Enrique Peña Nieto: Porque es una gente con experiencia acreditada.
Jorge Campos: Porque trabajando en equipo llegamos muy lejos.
Para finalizar con la intervención del Gobernador Constitucional del Estado de México, Enrique Peña Nieto, quien emite el siguiente diálogo:
Enrique Peña Nieto: Yo confió en Manuel Añorve porque es una persona que se compromete, confió en Manuel Añorve porque es una gente que promete empleo para guerrero, confió en Manuel Añorve porque conoce a la gente de guerrero, Confió en Manuel Añorve porque traerá mejor y más educación para Guerrero, confío en Manuel Añorve porque ama a su estado.
Voz en off: Este 30 de enero vota por Manuel Añorve.”
A continuación se reproduce de forma gráfica:
Joan Sebastián: Yo confió en Manuel porque sé que es un hombre que conoce nuestra realidad.
| Jorge Campos: Está trabajando en diversos programas para nuestras familias y quienes nos visitan se sientan seguros. |
Enrique Peña Nieto: Yo confió en Manuel Añorve porque es una persona que se compromete. | Joan Sebastián: Conoce la problemática de nuestro estado |
Jorge Campos: Mayores beneficios, mejores servicios. | Enrique Peña Nieto: Compromete más empleo para guerrero, más educación para guerrero. |
Jorge Campos: Para que nuestros niños tengan una educación digna. | Enrique Peña Nieto: Más salud para guerrero. |
Jorge Campos: Para que reciban la atención medica que merecen. | Joan Sebastián: confió en el, por que ha demostrado su capacidad, su entrega. |
Enrique Peña Nieto: Porque es una gente con experiencia acreditada. | Jorge Campos: Porque trabajando en equipo llegamos muy lejos. |
Enrique Peña Nieto: Yo confió en Manuel Añorve porque es una persona que se compromete, confió en Manuel Añorve porque es una gente que promete empleo para guerrero, confió en Manuel Añorve porque conoce a la gente de guerrero, Confió en Manuel Añorve porque traerá mejor y más educación para guerrero, confío en Manuel Añorve porque ama a su Estado. | |
Voz en off: Este 30 de enero vota por Manuel Añorve. | |
HECHO 3
3. Que el día dieciocho de enero de dos mil once, fueron descargadas de un tráiler que presuntamente contenía despensas procedentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, en las calles uno y Avenida México de la Colonia Cuauhtémoc, en el puerto de Acapulco, Guerrero. Y que en las cajas que presuntamente contenía las despensas se apreciaban los siguientes datos: las frases “DIF”, “APOYO ALIMENTARIO”, “GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO”, “NUTRICIÓN EN MOVIMIENTO”; el emblema del DIF y del Gobierno del Estado de México; así como un listado de los productos que podría contener dicho cartón como son: amaranto de 250 gramos, azúcar estándar de 1 kg, arroz súper extra de 1 kg, salchicha de trucha, calamar y pavo de 90 grs., frijol flor de mayo última cosecha de kg, soya texturizada natural de 250 grs., pasta de harina de trigo para sopa de 200grs. y polvo para preparar gelatinas de sabores de 170 grs.
Una vez expuestos los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, conviene señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el día dieciséis de febrero de dos mil once, emitió la jurisprudencia 2/2011[2], cuya voz y texto son del tenor siguiente:
…
PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (Se transcribe.)
Como se advierte de la jurisprudencia trasunta, cuando el Instituto Federal Electoral reciba una denuncia en la cual se esgrima la violación a los párrafos séptimo y/u octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su actuación deberá ceñirse a los siguientes aspectos:
a) Determinar si los hechos que se denuncian tienen repercusión en la materia electoral.
b) En el supuesto de que se advierta que no existen consecuencias de naturaleza electoral, procederá a declarar infundado el procedimiento respectivo.
c) Si se determina que los hechos denunciados inciden en la materia electoral, deberá analizarse si configuran una transgresión a la normativa electoral.
d) Para el caso de que no se advierta alguna contravención a las normas electorales, deberá declararse infundado el procedimiento administrativo sancionador.
En ese sentido, conviene recordar que el Partido de la Revolución Democrática arguyó genéricamente que a través de los hechos denunciados el C. Enrique Peña Nieto, estaba efectuando propaganda personalizada con el objeto de obtener una ventaja en el proceso electoral federal que se encuentra próximo a efectuarse, transgrediendo de esta forma el principio de equidad en la contienda, lo que en la especie a su consideración podría contravenir lo dispuesto por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con impacto en el proceso electoral federal a desarrollarse en 2011-2012.
Previo al pronunciamiento de fondo del caso que nos ocupa, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema toral del procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa.
Al respecto, en primer término cabe señalar que el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus párrafos séptimo y octavo lo siguiente:
“Artículo 134.-
(Se transcribe.)
Por su parte el artículo 341 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala en su párrafo primero quiénes son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el mismo.
“Artículo 341
(Se transcribe.)
Asimismo el numeral 347, párrafo 1, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan lo siguiente:
“Artículo 347
(Se transcribe.)
Por su parte los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, establecen lo siguiente:
(Se transcriben.)
En este sentido, vale la pena hacer mención que, con la entrada en vigor de la reforma constitucional y legal en materia electoral, se impuso a los servidores públicos de los tres niveles de Gobierno de la República, la obligación de abstenerse de incluir en la propaganda oficial, su nombre, imagen, voz o cualquier otro símbolo que pudiera identificarlos.
En efecto, el Poder Reformador de la Constitución implementó por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda electoral y, por otro, realizar propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada.
Al efecto, es preciso señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-147, SUP-RAP-173 y SUP-RAP-197 todos de dos mil ocho, estimó que cuando el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General, reciba una denuncia en contra de un servidor público por la presunta conculcación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe verificar, en principio, si la conducta esgrimida pudiera constituir una infracción a la normatividad aplicable en materia electoral federal, que pudiera motivar el ejercicio de la potestad sancionadora conferida por el propio código comicial al Instituto Federal Electoral.
De este modo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41 y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solamente la propaganda política o electoral que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, bajo cualquier modalidad de medio de comunicación, pagada con recursos públicos, que pueda influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos y que dicha propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, puede motivar el control y vigilancia del Instituto Federal Electoral, en atención al ámbito de sus atribuciones y a la especialidad de la materia.
Con base en lo anterior, el máximo juzgador comicial federal señaló que sólo cuando se actualicen los elementos que enseguida se mencionan, el Instituto Federal Electoral estará facultado formalmente para ejercer las citadas atribuciones de control y vigilancia, a saber:
1. Que se esté ante la presencia de propaganda política o electoral.
2. Que dicha propaganda se hubiese difundido bajo cualquier modalidad de medio de comunicación social.
3. Que el sujeto que hubiere difundido la propaganda sea un ente de gobierno de cualquier nivel.
4. Que la propaganda hubiese sido pagada con recursos públicos.
5. Que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de un funcionario público.
6. Que la propaganda pueda influir en la equidad de la competencia electoral.
Así las cosas, la Sala Superior estimó que si los requisitos en comento no se colman con un grado suficientemente razonable de veracidad, resultaría evidente que cualquier eventual emplazamiento al servidor público presuntamente responsable, carecería de los elementos formales y materiales necesarios para considerarlo como justificado, lo que redundaría en un acto de molestia en perjuicio de la esfera jurídica del sujeto denunciado.
Lo anterior se sustenta en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial 20/2008, la cual resulta de observancia obligatoria para esta institución, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y cuyo detalle es del tenor siguiente:
“PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO. (Se transcribe.)
Bajo estas premisas, resulta válido colegir, que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se está ante la posible infracción a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando exista propaganda personalizada pagada con recursos públicos cuyo contenido tienda a promocionar velada o explícitamente al servidor público destacando en esencia su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales.
En efecto, con fundamento en el criterio antes referido esta autoridad advierte que estamos en presencia de propaganda con fines de promoción personalizada cuando ésta haya sido contratada con recursos públicos, que tenga un impacto en la equidad de la competencia electoral, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos, bajo cualquier modalidad de comunicación social, tales como radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes y otros medios similares, que contengan el nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma.
Lo anterior, porque el Poder Constituyente advirtió la problemática que presentaba la intervención en los procesos electorales de los poderes públicos, los órganos de gobierno y de los servidores públicos, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía en relación con quienes carecen de esa calidad.
De ahí que, el Constituyente buscó desterrar prácticas que estimó lesivas de la democracia, como son: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos; y, b) que los servidores públicos aprovechen su cargo para lograr ambiciones personales de índole política o en beneficio de un tercero; toda vez que, conductas de la naturaleza apuntada, colocan en abierta desventaja a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, dada la influencia sobre las preferencias de los ciudadanos, que puede producirse cuando se emplea el aparato burocrático, recursos públicos o una posición de primacía, para beneficiar o perjudicar a los distintos actores políticos, o bien, para satisfacer una aspiración política.
HECHO 1
Una vez expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa, esta autoridad estima que por cuanto hace a la difusión de los desplegados los días ocho y nueve de enero de dos mil once, en los diarios de circulación local “Novedades de Acapulco”, “El Sol de Acapulco” y “El Sur”, en los que al lado de la imagen del entonces candidato de la otrora Coalición "Tiempos Mejores para Guerrero", aparece la fotografía, nombre y cargo del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, no controvierte lo previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 2, inciso a) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, en virtud de lo siguiente:
De conformidad con lo expuesto en el apartado de consideraciones generales, esta autoridad, para el caso que nos ocupa, considera necesario destacar únicamente dos aspectos relevantes para efecto de argumentar que la conducta denunciada no constituye violación alguna a la normatividad electoral respecto de las hipótesis normativas antes referidas.
El primero de ellos es el que se relaciona con el hecho de que los desplegados publicados en los medios de comunicación impresos antes citados, presuntamente constitutivos de propaganda personalizada no fueron solicitados por el servidor público denunciado ni por algún integrante u órgano de la administración pública del Gobierno del Estado de México, y mucho menos pagados con recursos públicos.
Es posible arribar a la anterior conclusión tomando en consideración el acervo probatorio que obra en el expediente, del cual no se advierte prueba alguna mediante la cual sea posible afirmar que la elaboración o difusión de las impresiones periodísticas en comento hubieran sido contratadas por el Gobernador del Estado de México o por algún funcionario o servidor público de la entidad federativa referida, lo que conlleva necesariamente a desestimar la posibilidad de que el costo de producción o distribución del material referido hubiera sido cubierto con recursos públicos.
En cambio, esta autoridad cuenta con los elementos de prueba necesarios mediante los cuales tiene la convicción de que la propaganda electoral materia del presente estudio fue publicada en los diarios “Novedades de Acapulco”, “El Sol de Acapulco” y “El Sur”, los días ocho y nueve de enero de dos mil once, a solicitud de la entonces Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” en uso de sus derechos.
En efecto, esta autoridad al realizar el análisis y concatenación de los medios de prueba con los que cuenta en el presente sumario, en el aparatado de EXISTENCIA DE LOS HECHOS, arribó a las siguientes conclusiones:
Que la Coalición "Tiempos Mejores Para Guerrero", solicitó y contrató la inserción de los desplegados motivo de inconformidad en el actual sumario, mismos que contienen la invitación a los militantes y simpatizantes del entonces candidato a gobernador del estado Manuel Añorve Baños a una marcha, con motivo de un acto de campaña electoral y en el cual informaban de la presencia en el evento como invitado, del Gobernador Constitucional del Estado de México, C. Enrique Peña Nieto.
Indicio que concatenado con lo manifestado por el apoderado legal del periódico “Novedades de Acapulco”, respecto a que la contratación de los desplegados en el referido diario se llevó a cabo por la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, permite acreditar a esta autoridad que fue dicho órgano colegiado el que solicitó no sólo al periódico "Novedades Acapulco", sino también a “El Sol de Acapulco" y "El Sur, Periódico de Guerrero", la inserción de las publicaciones en mención, no obstante que el mencionado en primer término haya negado tal circunstancia y que no se haya obtenido respuesta por parte del último.
Que la contratación de los desplegados en mención fue realizada en ejercicio de las prerrogativas que constitucional y legalmente les corresponden.
Que la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, pretende acreditar que la propaganda en cuestión, esto es, las publicaciones de fechas ocho y nueve de enero de dos mil once en los periódicos aludidos, cumplió con los requisitos legales que se estipulan para la propaganda electoral, como lo son: la identificación precisa del partido o coalición que postula al candidato; no contener expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, que calumnien o difamen a las personas y con pleno respeto a los valores democráticos; lo anterior podrá corroborarse con el examen que se realice de las referidas publicaciones.
Que la inclusión de la imagen y nombre del C. Enrique Peña Nieto, tuvo por objeto informar a la ciudadanía de la asistencia de los invitados y militantes distinguidos, al acto de campaña a celebrarse en la ciudad de Acapulco, Guerrero, el día nueve de enero de dos mil once, en apoyo a la entonces candidatura del C. Manuel Añorve Baños a la gubernatura del estado de Guerrero.
Lo anterior, aunado al hecho de que no se cuenta en el expediente con constancia alguna mediante la cual sea posible derivar una vinculación entre la solicitud o contratación de los desplegados de marras con alguno de los servidores públicos que integran el poder ejecutivo del Gobierno del Estado de México, o específicamente con el C. Enrique Peña Nieto, crea convicción en esta autoridad respecto a que del mismo modo no es posible acreditar otro de los elementos necesarios para configurar la infracción, consistente en que el sujeto que hubiere difundido la propaganda sea un ente de gobierno de cualquier nivel.
Esto es, de la concatenación de los escritos signados por el Gobernador del Estado de México, el entonces representante de la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” y el representante legal del periódico “Novedades de Acapulco, S.A. de C.V.”, mediante los cuales dieron contestación a los requerimientos de información formulados por esta autoridad se advierte que no existe ningún elemento si quiera de carácter indiciario que relación la ejecución del hecho denunciado con el servidor público en cita o el Gobierno estatal que preside.
Lo anterior se robustece si tomamos en consideración que el medio de prueba aportado por el actor como base de su pretensión con relación al presente hecho fue la exhibición de ejemplares de la página 8A de fechas ocho y nueve de enero de dos mil once, publicadas en el diario “Novedades de Acapulco”; de las páginas 4A y 7A, de fechas ocho y nueve de enero de dos mil once, respectivamente, publicadas en el periódico “El Sol de Acapulco”; de la página 5, de fechas ocho y nueve de enero de dos mil once, publicadas en el periódico “El Sur”, con el propósito de acreditar que fue publicado un desplegado en el que al lado de la imagen del entonces candidato de la otrora Coalición "Tiempos Mejores para Guerrero", aparece la fotografía, nombre y cargo del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, lo que a su juicio implica la promoción personalizada del mencionado servidor público.
Elemento de prueba que al momento de ser valorado por esta autoridad aportó lo siguiente:
Expuesto lo anterior, es importante expresar que a través de las diversas páginas aportadas por el incoante, correspondientes a tres periódicos distintos de circulación local en el estado de Guerrero, se obtienen elementos indiciarios únicamente respecto a que en tales diarios fueron publicados los desplegados motivo de inconformidad, en los que aparece la imagen, el nombre y la figura del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, durante los días ocho y nueve de enero de dos mil once.
Sin que sea posible mediante el elemento de prueba en comento derivar la posible contratación de los desplegados por parte del C. Enrique Peña Nieto, y mucho menos el uso de recursos públicos para tales efectos.
Así, las probanzas antes enunciadas llevaron a esta autoridad a sostener que no es posible acreditar la participación del servidor público denunciado o de algún otro funcionario distinto integrante del poder ejecutivo del Gobierno del Estado de México en la elaboración y contratación del material de marras, dado que no contamos con una contratación, ni con el uso de recursos públicos.
En consecuencia, la autoridad de conocimiento considera ocioso continuar con el análisis del resto de los elementos enunciados en la tesis jurisprudencial 20/2008, la cual resulta de observancia obligatoria para esta institución, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales han sido listados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como necesarios para acreditar la infracción a las hipótesis normativas referidas.
Por lo anterior, lo procedente es declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del C. Enrique Peña Nieto, respecto de los desplegados de marras, al advertir que no se colman los elementos necesarios para acreditar las hipótesis normativas contenidas en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
HECHO 2
Ahora bien, por cuanto hace al segundo hecho, relacionado con que el catorce de enero de dos mil once, en la programación de los canales de televisión 25 de Chilpancingo y 6 de la Ciudad de Acapulco, fue transmitido un promocional en el que aparecen entre otros personajes el Gobernador Constitucional del Estado de México, el C. Enrique Peña Nieto, para realizar manifestaciones de apoyo a la entonces candidatura del C. Manuel Añorve Baños, promocional que del mismo modo se encontró alojado en las dirección electrónicas siguientes: http://www.youtube.com/watch?v=i-DKt5QkhpY&feature=player_embedded http://www.vamosportiemposmejores.com/videos.php?id=930, y http://www.sigatelevision.com/portal/, mediante el cual a decir del impetrante el servidor público denunciado realiza promoción de su persona, la autoridad de conocimiento estima que de conformidad con lo expuesto en el apartado de consideraciones generales, el mismo no constituye infracción alguna a la normatividad electoral ya que no cumple con dos de los elementos de procedibilidad necesarios para estar en posibilidad una infracción al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El primero de ellos es el que se relaciona con el hecho de que el promocional materia del presente estudio, aún cuando ha sido calificado por esta autoridad como propaganda electoral difundida en dos medios de comunicación social, no constituye propaganda personalizada en razón de que no se cuenta con elementos de prueba que conlleven a esta autoridad a acreditar que el mismo fue contratado o difundido a solicitud del servidor público denunciado o por algún integrante u órgano de la administración pública del Gobierno del Estado de México, y mucho menos se cuenta con elemento de prueba mediante el cual se derive el uso de recursos públicos.
Es posible arribar a la anterior conclusión tomando en consideración el acervo probatorio que obra en el expediente, del cual no se advierte prueba alguna mediante la cual sea posible afirmar que la elaboración o difusión del promocional en comento hubiera sido contratado u ordenado por el Gobernador del Estado de México o por algún funcionario o servidor público de la entidad federativa referida, lo que conlleva necesariamente a desestimar la posibilidad de que el costo de producción o difusión del material referido hubiera sido cubierto con recursos públicos.
En cambio, esta autoridad cuenta con los elementos de prueba necesarios mediante los cuales tiene la convicción de que la difusión de la propaganda electoral materia del presente estudio fue contratada por la persona moral Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V.,
En efecto, como ya se ha esgrimido en un considerando previo, del análisis a los elementos de prueba que obran en el expediente, específicamente de las contestaciones a los requerimientos efectuados por el representante de la persona moral Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V. y el de la empresa Cablemas Telecomunicaciones, S.A de C.V., se ha demostrado que Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V., es la responsable de incluir dentro de sus contenidos el promocional de marras para que fuera difundido el catorce de enero de dos mil once en los canales de televisión 25 de Chilpancingo y 6 de la Ciudad de Acapulco (televisión restringida), así como en el portal de Internet http:/sigatelevision.com/portal/. Argumentos que en lo conducente se tienen por reproducidos en el presente apartado como si a la letra se insertasen en obvio de repeticiones innecesarias.
Lo anterior, se robustece si tomamos en consideración el hecho de que no se cuenta en el expediente con constancia alguna mediante la cual sea posible derivar una vinculación entre la contratación y difusión del promocional de marras con alguno de los servidores públicos que integran el poder ejecutivo del Gobierno del Estado de México, o específicamente con el C. Enrique Peña Nieto, lo crea convicción en esta autoridad respecto a que del mismo modo no es posible acreditar otro de los elementos necesarios para configurar la infracción, consistente en que el sujeto que hubiere difundido la propaganda sea un ente de gobierno de cualquier nivel.
Esto es, de la concatenación de los escritos signados por el Gobernador del Estado de México, el entonces representante de la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” y los representantes legales de las personas morales Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V. y Cablemas Telecomunicaciones, S.A de C.V., mediante los cuales dieron contestación a los requerimientos de información formulados por esta autoridad se advierte que no existe ningún elemento si quiera de carácter indiciario que relación la ejecución del hecho denunciado con el servidor público en cita o el Gobierno estatal que preside.
La argumentación se cierra si tomamos en consideración que los medios de prueba aportados por el actor como base de su pretensión consistieron en documentales privadas y técnicas que no resultan ser idóneas para acreditar la presente infracción, las cuales al ser valoradas por esta autoridad en el apartado de EXISTENCIA DE LOS HECHOS arrojaron los siguientes indicios:
Que respecto a que en los sitios Web enunciados y de los que obtuvo las impresiones en mención fue transmitido el promocional motivo de inconformidad.
Respecto a que el sitio Web: http://www.vamosportiemposmejores.com/videos.php?id=930 tiene como nombre de dominio el perteneciente a “Vamos por tiempos mejores”, así como fecha de actualización y creación el día once de octubre de dos mil diez y como fecha de caducidad el once de octubre de dos mil once, portal respecto del cual se tienen indicios de que se realizó la transmisión del material audiovisual motivo de inconformidad en el actual sumario.
Que aparecen en el promocional motivo de inconformidad los ciudadanos conocidos coloquialmente como Joan Sebastián y Jorge Campos, así como el C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México.
Que los tres personajes protagonistas del material audiovisual motivo de inconformidad realizan diversas manifestaciones en apoyo a la entonces candidatura del C. Manuel Añorve Baños al cargo de Gobernador del estado de Guerrero por la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, exaltando las actividades que realizaría en caso de que resultare ganador en la contienda electoral local 2010-2011 en la citada entidad federativa, así como algunas cualidades personales.
Que se invita expresamente a “Votar” por el C. Manuel Añorve Baños, el día treinta de enero (sin señalar año).
Como se advierte, de los elementos de prueba aportados por el impetrante no es posible derivar la posible contratación del promocional por parte del C. Enrique Peña Nieto, y mucho menos el uso de recursos públicos para tales efectos.
Así, las probanzas antes enunciadas llevaron a esta autoridad a sostener que no es posible acreditar la participación del servidor público denunciado o de algún otro funcionario distinto integrante del poder ejecutivo del Gobierno del Estado de México en la contratación y difusión del material de marras, dado que no contamos con una contratación, ni con el uso de recursos públicos.
En consecuencia, la autoridad de conocimiento considera ocioso continuar con el análisis del resto de los elementos enunciados en la tesis jurisprudencial 20/2008, la cual resulta de observancia obligatoria para esta institución, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales han sido listados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como necesarios para acreditar la infracción a las hipótesis normativas referidas.
Por lo anterior, lo procedente es declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del C. Enrique Peña Nieto, respecto del promocional de marras, al advertir que no se colman los elementos necesarios para acreditar las hipótesis normativas contenidas en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Del mismo modo, tomando en consideración las conclusiones a las que arribó esta autoridad en el presente apartado, se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del C. Enrique Peña Nieto, respecto de la posible infracción al 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no se cuenta con ningún indicio de que el servidor público en cita hubiera contratado tiempo en televisión con el objeto de difundir la propaganda electoral materia de estudio.
HECHO 3
Por último, respecto del hecho tercero, relacionado con que el día dieciocho de enero de dos mil once, fueron descargadas de un tráiler que presuntamente contenía despensas procedentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, en las calles uno y Avenida México de la Colonia Cuauhtémoc, en el puerto de Acapulco, Guerrero. Y que en las cajas que presuntamente contenía las despensas se apreciaban los siguientes datos: las frases “DIF”, “APOYO ALIMENTARIO”, “GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO”, “NUTRICIÓN EN MOVIMIENTO”; el emblema del DIF y del Gobierno del Estado de México; así como un listado de los productos que podría contener dicho cartón como son: amaranto de 250 gramos, azúcar estándar de 1 kg, arroz súper extra de 1 kg, salchicha de trucha, calamar y pavo de 90 grs., frijol flor de mayo última cosecha de kg, soya texturizada natural de 250 grs., pasta de harina de trigo para sopa de 200grs. y polvo para preparar gelatinas de sabores de 170 grs., hecho mediante el cual a decir del impetrante el servidor público denunciado realiza propaganda personalizada con el objeto de posicionarse en el proceso electoral federal de 2011-2012, la autoridad de conocimiento estima pertinente referir lo siguiente:
En principio, debemos partir del hecho de que a través de las pruebas que obran en el expediente, las cuales han sido valoradas en el apartado de EXISTENCIA DE LOS HECHOS, se acreditó la existencia del tráiler referido, en el cual se contenían algunas bolsas con despensa y cartones con la información precisada en el párrafo que antecede, el día y en el lugar señalado, sin embargo, no se tiene indicio alguno relacionado con el origen y el destino de las presuntas despensas que a decir del impetrante contenía dicho medio de transporte.
En efecto, de la copia fotostática debidamente certificada de la Averiguación Previa número FG/AP/021/2011, misma que se radicó en esa Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, constante de ciento un fojas útiles, cuyo expediente de origen es el TAB/MOZ/01/0022/2011, instruida por hechos que pudieran constituir delitos electorales denunciados por el C. Clemente Gallegos Martínez en contra de quien o quienes resultaren responsables, ocurridos en la ciudad y puerto de Acapulco, Guerrero, fue posible acreditar en relación con el hecho vinculado a la descarga de un tráiler que contenía despensas con el logotipo del Sistema del Desarrollo Integral para la Familia del Estado de México que como resultado de las facultades de investigación con que cuenta dicha autoridad, hasta el momento no se encuentra acreditada la distribución de las mismas, ni tampoco su origen o procedencia.
Lo anterior se robustece si tomamos en consideración que el representante legal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de México al comparecer al presente procedimiento desconoció el origen de las despensas de las que se da cuenta en la averiguación previa referida, arguyendo en su defensa que las despensas que distribuye la institución que representa guarda características y productos distintas a éstas.
Así con base en los elementos de prueba que obran en autos no es posible determinar si como lo refiere el impetrante las despensas referidas fueron enviadas por el Sistema Integral para la Familia del Estado de México, y si el objeto de las mismas era promocionar al C. Enrique Peña Nieto.
Sin embargo, aun cuando no se acreditó la procedencia y destino de la despensas de marras, esta autoridad al realizar el análisis correspondientes de las mismas a la luz de la hipótesis normativa contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución determina que las mismas no constituyen infracción alguna a la normatividad electoral ya que no cumple con los elementos de procedibilidad necesarios para configurar propaganda personalizada.
En principio, tomando en consideración la descripción del material bajo estudio se advierte que no se incluyen en éstos nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de un funcionario público, pues como se desprende de lo referido inicialmente por el impetrante, así como de los elementos de prueba de los que se allegó esta autoridad, las mimas contenían las frases “DIF”, “APOYO ALIMENTARIO”, “GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO”, “NUTRICIÓN EN MOVIMIENTO”; el emblema del DIF y del Gobierno del Estado de México; así como un listado de los productos que podría contener dicho cartón como son: amaranto de 250 gramos, azúcar estándar de 1 kg, arroz súper extra de 1 kg, salchicha de trucha, calamar y pavo de 90 grs., frijol flor de mayo última cosecha de kg, soya texturizada natural de 250 grs., pasta de harina de trigo para sopa de 200grs. y polvo para preparar gelatinas de sabores de 170 grs.
En segundo lugar, como ya se ha argumentado con anterioridad de las probanzas que obran en autos no es posible acreditar que las despensas emanen de un ente de gobierno del Estado de México, y que esto implique el uso de recursos públicos.
Por último, resulta importante precisar que atendiendo al elemento objetivo de la propaganda política o electoral, del análisis a las expresiones o frases que se contienen en el cartón de la despensa tampoco es posible cumplir con el requisito relacionado con que se esté en presencia de propaganda política o electoral.
Así, las probanzas antes enunciadas llevaron a esta autoridad a sostener que no es posible acreditar la participación del servidor público denunciado o de algún otro funcionario distinto integrante del poder ejecutivo del Gobierno del Estado de México en la entrega del material de marras. Del mismo modo, no es posible advertir del análisis específico del material denunciado que el mismo sea susceptible de constituir propaganda personalizada, por las razones antes expuestas.
En consecuencia, la autoridad de conocimiento considera ocioso continuar con el análisis del resto de los elementos enunciados en la tesis jurisprudencial 20/2008, la cual resulta de observancia obligatoria para esta institución, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales han sido listados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como necesarios para acreditar la infracción a las hipótesis normativas referidas.
Por lo anterior, lo procedente es declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del C. Enrique Peña Nieto, respecto de las despensas de marras, al advertir que no se colman los elementos necesarios para acreditar las hipótesis normativas contenidas en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, tomando en consideración los argumentos expuestos en el presente apartado se declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de la titular del Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia del Estado de México, respecto de las despensas de marras, al advertir que no se colman los elementos necesarios para acreditar las hipótesis normativas contenidas en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
INFRACCIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA
DECIMOSEXTO. Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad dilucidar si a través de los hechos denunciados el Gobernador Constitucional del Estado de México, C. Enrique Peña Nieto, transgredió lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del código de la materia en relación con el numeral 7, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña.
Al respecto, resulta procedente señalar que dentro de los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de queja, se hace valer lo siguiente:
La presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña y transgresión al principio de equidad en la contienda relacionada con el proceso electoral federal de 2011-2012 por parte del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, lo que en la especie a su consideración podrían contravenir la normativa electoral, a través de los hechos que se enuncian a continuación:
HECHO 1
1. Que los días ocho y nueve de enero de dos mil once, fue publicado en el diario “Novedades de Acapulco”, “El Sol de Acapulco” y “El Sur”, un desplegado en el que al lado de la imagen del entonces candidato de la otrora Coalición "Tiempos Mejores para Guerrero", aparece la fotografía, nombre y cargo del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, cuyo contenido gráfico es el siguiente:
HECHO 2
2. Que el catorce de enero de dos mil once, en la programación de los canales de televisión 25 de Chilpancingo y 6 de la Ciudad de Acapulco, fue transmitido un promocional en el que aparecen entre otros personajes el Gobernador Constitucional del Estado de México, el C. Enrique Peña Nieto, para realizar manifestaciones de apoyo a la entonces candidatura del C. Manuel Añorve Baños, promocional que del mismo modo se encontró alojado en las direcciones electrónicas siguientes: http://www.youtube.com/watch?v=i-DKt5QkhpY&feature=player_embedded y http://www.vamosportiemposmejores.com/videos.php?id=930, y http://www.sigatelevision.com/portal/.
Para mejor referencia a continuación se describe el contenido del promocional, materia del presente estudio:
Comienza con la aparición del ciudadano conocido coloquialmente como Joan Sebastián, quien refiere la siguiente frase:
“Joan Sebastián: Yo confió en Manuel porque sé que es un hombre que conoce nuestra realidad.
Posteriormente en el cuadro siguiente aparece la imagen del ciudadano conocido coloquialmente como Jorge Campos, quien refiere la siguiente frase:
Jorge Campos: Está trabajando en diversos programas para nuestras familias y quienes nos visitan se sientan seguros.
Terminada la intervención del ciudadano conocido coloquialmente como Jorge Campos, aparece el Gobernador Constitucional del Estado de México, el cual expresa lo siguiente:
Enrique Peña Nieto: Yo confió en Manuel Añorve porque es una persona que se compromete.
Ulterior a ello, aparece nuevamente el ciudadano conocido coloquialmente como Joan Sebastián, quien refiere la siguiente frase:
Joan Sebastián: Conoce la problemática de nuestro estado
En el siguiente cuadro de la imagen se advierte otra vez la figura del ciudadano conocido coloquialmente como Jorge Campos, quien refiere la siguiente frase:
Jorge Campos: Mayores beneficios, mejores servicios.
Y sucesivamente en un intercambio de imágenes continúa el desarrollo del promocional denunciado, de la forma siguiente
Enrique Peña Nieto: Compromete más empleo para Guerrero, más educación para Guerrero.
Jorge Campos: Para que nuestros niños tengan una educación digna.
Enrique Peña Nieto: Más salud para Guerrero.
Jorge Campos: Para que reciban la atención médica que merecen.
Joan Sebastián: confió en él, porque ha demostrado su capacidad, su entrega.
Enrique Peña Nieto: Porque es una gente con experiencia acreditada.
Jorge Campos: Porque trabajando en equipo llegamos muy lejos.
Para finalizar con la intervención del Gobernador Constitucional del Estado de México, Enrique Peña Nieto, quien emite el siguiente diálogo:
Enrique Peña Nieto: Yo confió en Manuel Añorve porque es una persona que se compromete, confió en Manuel Añorve porque es una gente que promete empleo para guerrero, confió en Manuel Añorve porque conoce a la gente de guerrero, Confió en Manuel Añorve porque traerá mejor y más educación para Guerrero, confío en Manuel Añorve porque ama a su estado.
Voz en off: Este 30 de enero vota por Manuel Añorve.”
A continuación se reproduce de forma gráfica:
Joan Sebastián: Yo confió en Manuel porque sé que es un hombre que conoce nuestra realidad. | Jorge Campos: Está trabajando en diversos programas para nuestras familias y quienes nos visitan se sientan seguros. |
Enrique Peña Nieto: Yo confió en Manuel Añorve porque es una persona que se compromete. | Joan Sebastián: Conoce la problemática de nuestro estado |
Jorge Campos: Mayores beneficios, mejores servicios. | Enrique Peña Nieto: Compromete más empleo para guerrero, más educación para guerrero. |
Jorge Campos: Para que nuestros niños tengan una educación digna. | Enrique Peña Nieto: Más salud para guerrero. |
Jorge Campos: Para que reciban la atención medica que merecen. | Joan Sebastián: confió en el, por que ha demostrado su capacidad, su entrega. |
Enrique Peña Nieto: Porque es una gente con experiencia acreditada. | Jorge Campos: Porque trabajando en equipo llegamos muy lejos. |
Enrique Peña Nieto: Yo confió en Manuel Añorve porque es una persona que se compromete, confió en Manuel Añorve porque es una gente que promete empleo para guerrero, confió en Manuel Añorve porque conoce a la gente de guerrero, Confió en Manuel Añorve porque traerá mejor y más educación para guerrero, confío en Manuel Añorve porque ama a su Estado. | |
Voz en off: Este 30 de enero vota por Manuel Añorve. | |
HECHO 3
3. Que el día dieciocho de enero de dos mil once, fueron descargadas de un tráiler que presuntamente contenía despensas procedentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, en las calles uno y Avenida México de la Colonia Cuauhtémoc, en el puerto de Acapulco, Guerrero. Y que en las cajas que presuntamente contenía las despensas se apreciaban los siguientes datos: las frases “DIF”, “APOYO ALIMENTARIO”, “GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO”, “NUTRICIÓN EN MOVIMIENTO”; el emblema del DIF y del Gobierno del Estado de México; así como un listado de los productos que podría contener dicho cartón como son: amaranto de 250 gramos, azúcar estándar de 1 kg, arroz súper extra de 1 kg, salchicha de trucha, calamar y pavo de 90 grs., frijol flor de mayo última cosecha de kg, soya texturizada natural de 250 grs., pasta de harina de trigo para sopa de 200grs. y polvo para preparar gelatinas de sabores de 170 grs.
Bajo esta premisa, la autoridad de conocimiento considera necesario verter algunas manifestaciones de orden general respecto del tema que nos ocupa, así como las definiciones contenidas en las fuentes legales y reglamentarias aplicables.
Al respecto, conviene tener presente el contenido de los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 211, párrafos 1, 3, 4 y 5; 212, párrafos 1, 2, 3 y 4; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, inciso e); 344, párrafo 1, inciso a), y 354, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismos que a la letra señalan lo siguiente:
(Se transcriben.)
Del análisis a la normatividad antes invocada, puede arribarse a las siguientes conclusiones:
a) Que se encuentra elevado a rango constitucional, el establecimiento de plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
b) Que la violación a las disposiciones antes mencionadas, cometida por los partidos o por cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
c) Que dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe una definición de lo que debe entenderse por acto anticipado de precampaña.
d) Que no obstante lo anterior, el mencionado ordenamiento legal prevé como infracciones de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.
e) Que el código electoral en cita, establece sanciones a los sujetos que incurran en la realización de ese tipo de conductas.
f) Que en mérito de lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su artículo 7, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II, establece las definiciones de actos anticipados de precampaña y campaña.
De lo expuesto hasta este punto, es posible obtener dos aspectos relevantes para la comprensión del asunto que nos ocupa: la finalidad o propósito que persigue la regulación de los actos anticipados de precampaña o campaña y los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.
Por cuanto al segundo de los aspectos relevantes que se obtiene del análisis a la normatividad que rige los actos anticipados de precampaña o campaña, relacionado con los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituirlos, debe decirse que son identificables los siguientes:
1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y el recurso de apelación número SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009, mismos que en lo que interesa, refieren lo siguiente:
SUP-JRC-274/2010
“(…)
los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.
De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.
Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.
Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.
1. El personal. Los son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.
2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.
3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.
Así lo sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009.
(…)”
SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009
“(…)
Esta Sala Superior ha venido construyendo el criterio de que pueden acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.
En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
Cabe aclarar que los mismos elementos se pueden predicar, guardadas las diferencias, respecto de los actos anticipados de precampaña.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sostenido que son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
Lo anterior se sostuvo en el SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007.
En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita; elementos que, contrariamente a lo aducido por el apelante, constituyen requisitos sustanciales indispensables para acreditar la ilegalidad de este tipo de actos.
(…)”
En relación con lo antes expresado, debe decirse que la concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
En este contexto, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, siguen la premisa general de que, en principio, pueden constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador (con las salvedades de que los hechos puedan afectar sólo una contienda local) instruido por el Instituto Federal Electoral.
Siguiendo esta prelación de ideas, puede afirmarse válidamente que las denuncias relacionadas con la presunta comisión de actos que pudieran dar lugar a calificarlos como actos anticipados de precampaña o campaña (con la salvedad anotada) deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que ello implique que por el simple hecho de reconocer esta competencia “primaria” general, tales denuncias puedan resultar fundadas y en consecuencia dar lugar a la imposición de una sanción.
Sobre estas premisas, es posible estimar que esta autoridad tiene en todo tiempo la facultad de analizar, determinar y en su caso sancionar, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, aun cuando no haya iniciado el proceso electoral federal, puesto que de lo contrario existiría la posibilidad de que se realizaran este tipo de actos sin que fueran susceptibles de ser sancionados, atentando de esta forma la preservación del principio de equidad en la contienda electoral.
En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:
A) Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña o campaña, posea la calidad de militante, aspirante o precandidato de algún partido político.
B) Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
HECHO 1
Una vez expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa, esta autoridad estima que por cuanto hace a la difusión de los desplegados los días ocho y nueve de enero de dos mil once, en los diarios de circulación local “Novedades de Acapulco”, “El Sol de Acapulco” y “El Sur”, en los que al lado de la imagen del entonces candidato de la otrora Coalición "Tiempos Mejores para Guerrero", aparece la fotografía, nombre y cargo del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, no controvierte lo previsto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del código de la materia en relación con el numeral 7, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, en virtud de lo siguiente:
Bajo este contexto, en principio debemos partir del hecho de que el C. Enrique Peña Nieto además de ser Gobernador del Estado de México, tiene el carácter de militante de un partido político (Partido Revolucionario Institucional) y que con ese carácter, tuvo la posibilidad durante el proceso electoral 2005-2006, de ser postulado como candidato al cargo de Gobernador de la entidad federativa en cita, lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 1 del Reglamento de Quejas de este Instituto.
Lo anterior deviene relevante para el presente asunto, en virtud de que son los ciudadanos que ostentan el carácter de militantes, entre otros, los que, cumpliendo con la normativa electoral, tienen la posibilidad de obtener al interior del partido al que pertenezcan, una candidatura para un cargo de elección popular, lo que permite establecer que son este tipo de personas quienes con su actuar y en aras de verse beneficiados con esa designación, podrían trastocar el orden que regula las condiciones de equidad en la contienda.
No obstante lo señalado hasta este punto, debe decirse que no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normativa electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad que tenga algún tipo de relación con el C. Enrique Peña Nieto permita colegir una intención de posicionar indebidamente sus aspiraciones políticas por contender para la obtención de una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular en el proceso electoral de 2011-2012.
En este contexto, si bien en el presente caso, el sujeto denunciado cumple con la calidad del sujeto, consistente en ser un militante de un partido político, sólo respecto de uno de los hechos se satisface el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de precampaña o campaña, por parte de la autoridad.
En efecto, como ya lo hemos desarrollado con anterioridad cuando hablamos del elemento personal nos estamos refiriendo a que es necesario que el hecho o acto que se denuncia como constitutivo de anticipado de precampaña o campaña debe ser realizado por una persona que posea la calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato de algún partido político.
Así tenemos, que respecto de las inserciones periodísticas en las cuales se advierte la imagen, nombre y cargo del C. Enrique Peña Nieto no constituye un acto que pueda ser imputado al denunciado.
En efecto, de las constancias que obran en el expediente se advierte que la orden y difusión de los desplegados en los que aparece el Gobernador Constitucional del Estado de México, corrió a cargo de la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” como parte de la campaña electoral del C. Manuel Añorve Baños, acto que se encuentra al amparo de la normatividad electoral.
Al respecto, se considera oportuno tener por reproducidos en este apartado los argumentos esgrimidos por esta autoridad en el considerando relacionado con el estudio de fondo por la probable infracción al artículo 134, párrafo 8 constitucional como si a la letra se insertasen, relacionados con la acreditación de la contratación y orden de difusión por parte de la entonces Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” de los desplegados de marras; lo anterior por economía procesal.
Del mismo modo, resulta trascendental para el presente asunto destacar que a decir del entonces representante de la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” la inclusión de la imagen y nombre del C. Enrique Peña Nieto, tuvo por objeto informar a la ciudadanía de la asistencia de los invitados y militantes distinguidos, al acto de campaña a celebrarse en la ciudad de Acapulco, Guerrero, el día nueve de enero de dos mil once, en apoyo a la entonces candidatura del C. Manuel Añorve Baños a la gubernatura del estado de Guerrero.
Así, y con el riesgo de ser reiterativo se precisa que no obra elemento probatorio alguno que siquiera de forma indiciaria evidencie la supuesta participación del Gobernador del Estado de México o del gobierno que representa en la elaboración, contratación o difusión de los desplegados de marras; hecho que aunado a lo referido por los denunciados en el presente procedimiento a través de sus argumentos de defensa (los cuales han quedado resumidos en el apartado de EXCEPCIONES Y DEFENSAS), crean convicción en esta autoridad respecto de que la contratación de los desplegados tuvo como objeto realizar una invitación a la ciudadanía para que asistieran a un acto de campaña a favor del C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato a la gubernatura del estado de Guerrero.
Por último, se debe recordar que obran en el expediente indicios mediante los cuales es posible afirmar que la contratación de los desplegados de marras se realizó con recursos propios de la otrora coalición, acreditando tal circunstancia a través de los documentos aportados mediante escrito de fecha catorce de febrero de dos mil once, signado por el C.P. Raúl Torres Morales, representante legal del periódico “Novedades de Acapulco, S.A. de C.V.”, los cuales se enuncian a continuación:
Convenio de publicidad, de fecha tres de noviembre del año dos mil diez, entre el Presidente de la Comisión de Fiscalización de la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” y el representante legal de la persona moral “Novedades de Acapulco, S.A. de C.V.”, para publicidad en prensa relacionado con la campaña política para gobernador del C. Manuel Añorve Baños.
Factura No. A-208979 de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, a nombre del Partido Revolucionario Institucional por un total de $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100 M.N.) más IVA.
Órdenes de inserción de publicidad de fechas siete y ocho de enero de dos mil once con números de folios 55479 y 55480.
Cheque No. 169 del banco HSBC de fecha veinte de diciembre de dos mil diez, por la cantidad de $464,000.00 (cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.), expedido por el Partido Revolucionario Institucional, a nombre de Novedades de Acapulco, S.A. de C.V.
Ficha de ingreso a la caja general de Novedades de Acapulco, S. A. de C.V.
Elementos de prueba que concatenados con la información proporcionada por el representante legal de la otrora coalición referida, crean la convicción en esta autoridad de que ninguna intervención tuvo el servidor público denunciado en la producción, contratación y difusión de los mismos.
Bajo esta tesitura, se colige que por cuanto hace al hecho relacionado con la publicación de los desplegados los días ocho y nueve de enero de dos mil once, en los diarios de circulación local “Novedades de Acapulco”, “El Sol de Acapulco” y “El Sur”, en los que al lado de la imagen del entonces candidato de la otrora Coalición "Tiempos Mejores para Guerrero", aparece la fotografía, nombre y cargo del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, no se actualiza el primer elemento para la procedencia de la realización de actos anticipados de precampaña o campaña que es el personal, en virtud de que no fue el C. Enrique Peña Nieto, en su carácter de militante, aspirante o precandidato del Partido Revolucionario Institucional quien emitió u ordenó la publicación de los desplegados referidos.
A mayor abundamiento, se precisa que el hecho materia del presente apartado tampoco cumple con el segundo de los elementos necesarios para constituir una infracción a la normatividad electoral relacionada con actos anticipados de precampaña o campaña, denominado elemento subjetivo, en virtud de que los desplegados no contienen actos tendentes a presentar una plataforma electoral y promover al C. Enrique Peña Nieto, como aspirante, precandidato o candidato a un cargo de elección popular o como lo precisa el impetrante a contender por la Presidencia de la Republica en el proceso electoral federal de 2011-2012.
Lo anterior es así, ya que de una lectura al contenido de las impresiones, es fácil deducir que los mismos contienen la invitación a los militantes y simpatizantes del entonces candidato a gobernador del estado Manuel Añorve Baños a una marcha, con motivo de un acto de campaña electoral y en el cual informaban de la presencia en el evento como invitado, del Gobernador Constitucional del Estado de México, C. Enrique Peña Nieto.
Bajo este contexto, resulta innecesario el estudio en particular del elemento temporal, ya que al estar en presencia de un material que no cumple con los dos elementos previos su estudio no podría llevarnos a una conclusión distinta.
Lo anterior, lleva a esta autoridad a la convicción de que el hecho consistente en la publicación de los desplegados de marras no colma los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña, por tanto se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Enrique Peña Nieto, al colegir que a través del hecho que en el presente apartado se estudia no es posible transgredir lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del código de la materia en relación con el numeral 7, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
HECHO 2
Ahora bien, por cuanto hace al segundo hecho, relacionado con que el catorce de enero de dos mil once, en la programación de los canales de televisión 25 de Chilpancingo y 6 de la Ciudad de Acapulco, fue transmitido un promocional en el que aparecen entre otros personajes el Gobernador Constitucional del Estado de México, el C. Enrique Peña Nieto, para realizar manifestaciones de apoyo a la entonces candidatura del C. Manuel Añorve Baños, promocional que del mismo modo se encontró alojado en las direcciones electrónicas siguientes: http://www.youtube.com/watch?v=i-DKt5QkhpY&feature=player_embedded y http://www.vamosportiemposmejores.com/videos.php?id=930, y http://www.sigatelevision.com/portal/, esta autoridad advierte que el mismo no controvierte lo previsto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del código de la materia en relación con el numeral 7, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, relacionado con la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, en virtud de lo siguiente:
Bajo este contexto, en principio debemos recordar que no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normativa electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad que tenga algún tipo de relación con el C. Enrique Peña Nieto permita colegir una intención de posicionar indebidamente sus aspiraciones políticas por contender para la obtención de una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular en el proceso electoral de 2011-2012.
En efecto, como ya lo hemos desarrollado con anterioridad cuando hablamos del elemento personal nos estamos refiriendo a que es necesario que el hecho o acto que se denuncia como constitutivo de anticipado de precampaña o campaña debe ser realizado por una persona que posea la calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato de algún partido político.
Así tenemos, que respecto del promocional en el cual aparecen los ciudadanos conocidos coloquialmente como Joan Sebastián y Jorge Campos, así como el C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, realizando diversas manifestaciones en apoyo a la entonces candidatura del C. Manuel Añorve Baños al cargo de Gobernador del estado de Guerrero por la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, exaltando las actividades que realizaría en caso de que resultare ganador en la contienda electoral local 2010-2011 en la citada entidad federativa, así como algunas cualidades personales; y mediante el cual se invita expresamente a “Votar” en su favor, no constituye un acto que pueda ser imputado al denunciado.
En efecto, de las constancias que obran en el expediente se advierte que fue la persona moral Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V., la que contrató la difusión del promocional de marras, el cual ha sido calificado por esta autoridad como propaganda electoral a favor del C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato a Gobernador del estado de Guerrero por la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”.
Al respecto, se considera oportuno tener por reproducidos en este apartado por economía procesal los argumentos esgrimidos por esta autoridad en el considerando relacionado con el estudio de fondo de la infracción imputada a la persona moral Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V., mediante los cuales se acreditó la contratación del promocional de marras por parte de la empresa productora de contenidos.
Así, y con el riesgo de ser reiterativo se precisa que no obra elemento probatorio alguno que siquiera de forma indiciaria evidencie la supuesta participación del Gobernador del Estado de México o del gobierno que representa en la elaboración, contratación o difusión del promocional de marras; hecho que aunado a lo referido por los denunciados en el presente procedimiento a través de sus argumentos de defensa (los cuales han quedado resumidos en el apartado de EXCEPCIONES Y DEFENSAS), crean convicción en esta autoridad respecto de que la difusión del promocional es imputable a la persona moral Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V.
Bajo esta tesitura, se colige que por cuanto hace al hecho relacionado con la difusión del promocional el día catorce de enero de dos mil once, en la programación de los canales de televisión 25 de Chilpancingo y 6 de la Ciudad de Acapulco y en el portal de Internet http://www.sigatelevision.com/portal/, se tiene acreditado que la misma es responsabilidad de la persona moral Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V.; sin embargo de los elementos de prueba que obran en autos no es posible acreditar la procedencia del mismo ni la responsabilidad de la difusión que del mismo se ha dado en los portales de las páginas http://www.youtube.com/watch?v=i-DKt5QkhpY&feature=player_embedded y http://www.vamosportiemposmejores.com/videos.php?id=930, dada la naturaleza de este medio de comunicación.
Por lo anterior, es posible concluir que no se actualiza el primer elemento para la procedencia de la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, denominado “elemento personal”, en virtud de que no fue el C. Enrique Peña Nieto, en su carácter de militante, aspirante o precandidato del Partido Revolucionario Institucional quien elaboró o difundió el promocional referido.
A mayor abundamiento, se precisa que el hecho materia del presente apartado tampoco cumple con el segundo de los elementos necesarios para constituir una infracción a la normatividad electoral relacionada con la constitución de actos anticipados de precampaña o campaña, denominado elemento subjetivo, en virtud de que el promocional no contiene actos tendientes a presentar una plataforma electoral y promover al C. Enrique Peña Nieto, como aspirante, precandidato o candidato a un cargo de elección popular o como lo precisa el impetrante a contender por la Presidencia de la Republica en el proceso electoral federal de 2011-2012.
Esto es, aún cuando esta autoridad ha calificado el contenido del promocional como propaganda electoral, la misma se encuentra dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del entonces candidato a gobernador del estado de Guerrero, el C. Manuel Añorve Baños, postulado por la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” en el proceso electoral local 2010-2011, no así a favor del C. Enrique Peña Nieto.
Bajo este contexto, resulta innecesario el estudio en particular del elemento temporal, ya que al estar en presencia de un material que no cumple con los dos elementos previos su estudio no podría llevarnos a una conclusión distinta.
Lo anterior, lleva a esta autoridad a la convicción de que el hecho consistente en la difusión del promocional de marras no colma los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña, por tanto se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Enrique Peña Nieto, al colegir que a través del hecho que en el presente apartado se estudia no es posible transgredir lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del código de la materia en relación con el numeral 7, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
HECHO 3
Por último, respecto del hecho tercero, relacionado con que el día dieciocho de enero de dos mil once, fueron descargadas de un tráiler que presuntamente contenía despensas procedentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, en las calles uno y Avenida México de la Colonia Cuauhtémoc, en el puerto de Acapulco, Guerrero. Y que en las cajas que presuntamente contenía las despensas se apreciaban los siguientes datos: las frases “DIF”, “APOYO ALIMENTARIO”, “GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO”, “NUTRICIÓN EN MOVIMIENTO”; el emblema del DIF y del Gobierno del Estado de México; así como un listado de los productos que podría contener dicho cartón como son: amaranto de 250 gramos, azúcar estándar de 1 kg, arroz súper extra de 1 kg, salchicha de trucha, calamar y pavo de 90 grs., frijol flor de mayo última cosecha de kg, soya texturizada natural de 250 grs., pasta de harina de trigo para sopa de 200grs. y polvo para preparar gelatinas de sabores de 170 grs., esta autoridad advierte que el mismo no controvierte lo previsto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del código de la materia en relación con el numeral 7, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, relacionado con la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, en virtud de lo siguiente:
Bajo este contexto, en principio debemos recordar que no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normativa electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad que tenga algún tipo de relación con el C. Enrique Peña Nieto permita colegir una intención de posicionar indebidamente sus aspiraciones políticas por contender para la obtención de una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular en el proceso electoral de 2011-2012.
En efecto, como ya lo hemos desarrollado con anterioridad cuando hablamos del elemento personal nos estamos refiriendo a que es necesario que el hecho o acto que se denuncia como constitutivo de anticipado de precampaña o campaña debe ser realizado por una persona que posea la calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato de algún partido político.
Bajo esta tesitura, en principio debemos recordar respecto del hecho materia del presente apartado que a través de las pruebas que obran en el expediente, las cuales han sido valoradas en el apartado de EXISTENCIA DE LOS HECHOS, se acreditó la existencia del tráiler referido, en el cual se contenían algunas bolsas con despensas y cartones con la información precisada al principio de este apartado, el día y en el lugar señalados, sin embargo, no se tiene indicio alguno relacionado con el origen y el destino de las presuntas despensas que a decir del impetrante contenía dicho medio de transporte.
En efecto, de la copia fotostática debidamente certificada de la Averiguación Previa número FG/AP/021/2011, misma que se radicó en esa Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, constante de ciento un fojas útiles, cuyo expediente de origen es el TAB/MOZ/01/0022/2011, instruida por hechos que pudieran constituir delitos electorales denunciados por el C. Clemente Gallegos Martínez en contra de quien o quienes resultaren responsables, ocurridos en la ciudad y puerto de Acapulco, Guerrero, fue posible acreditar en relación con el hecho vinculado a la descarga de un tráiler que contenía despensas con el logotipo del Sistema del Desarrollo Integral para la Familia del Estado de México que como resultado de las facultades de investigación con que cuenta dicha autoridad, hasta el momento no se encuentra acreditada la distribución de las mismas, ni tampoco su origen o procedencia.
Lo anterior se robustece si tomamos en consideración que el representante legal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de México al comparecer al presente procedimiento desconoció el origen de las despensas de las que se da cuenta en la averiguación previa referida, arguyendo en su defensa que las despensas que distribuye la institución que representa guarda características y productos distintas a éstas.
Así con base en los elementos de prueba que obran en autos no es posible determinar si como lo refiere el impetrante las despensas referidas fueron enviadas por el Sistema Integral para la Familia del Estado de México, ni cuál era el objeto de dicho envío.
Por lo anterior, es posible concluir que no se actualiza el primer elemento para la procedencia de la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, denominado “elemento personal”, en virtud de que a través de las constancias que obran en el expediente no es posible acreditar si como lo aduce el quejoso las despensas de marras procedieron del Sistema Integral para la Familia del Estado de México o del C. Enrique Peña Nieto.
A mayor abundamiento, se precisa que el hecho materia del presente apartado tampoco cumple con el segundo de los elementos necesarios para constituir una infracción a la normatividad electoral relacionada con la constitución de actos anticipados de precampaña o campaña, denominado elemento subjetivo, en virtud de que las mimas sólo contienen las siguientes leyendas: “DIF”, “APOYO ALIMENTARIO”, “GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO”, “NUTRICIÓN EN MOVIMIENTO”; lo que parece ser el emblema del DIF y del Gobierno del Estado de México; así como un listado de los productos que podría contener dicho cartón como son: amaranto de 250 gramos, azúcar estándar de 1 kg, arroz súper extra de 1 kg, salchicha de trucha, calamar y pavo de 90 grs., frijol flor de mayo última cosecha de kg, soya texturizada natural de 250 grs., pasta de harina de trigo para sopa de 200grs. y polvo para preparar gelatinas de sabores de 170 grs., elementos que de ninguna forma podrían ser traducidos en actos tendientes a presentar una plataforma electoral y promover al C. Enrique Peña Nieto, como aspirante, precandidato o candidato a un cargo de elección popular o como lo precisa el impetrante a contender por la Presidencia de la Republica en el proceso electoral federal de 2011-2012.
Del mismo modo, no pasa desapercibido para esta autoridad que el impetrante en su escrito inicial no esgrime argumento o dato alguno del cual se pudiera derivar el destino o finalidad de las despensas referidas; del mismo modo a través de las probanzas de las que se allegó esta autoridad no se advierte elemento alguno que pudiera generar ánimo de convicción respecto de que las mismas fueron usadas para promocionar al C. Enrique Peña Nieto, como aspirante, precandidato o candidato a un cargo de Presidente de la Republica en el proceso electoral federal de 2011-2012.
Bajo este contexto, resulta innecesario el estudio en particular del elemento temporal, ya que al estar en presencia de un material que no cumple con los dos elementos previos su estudio no podría llevarnos a una conclusión distinta.
Lo anterior, lleva a esta autoridad a la convicción de que las supuestas despensas no colman los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña, por tanto se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Enrique Peña Nieto, al colegir que a través del hecho que en el presente apartado se estudia no es posible transgredir lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del código de la materia en relación con el numeral 7, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Asimismo, tomando en consideración los argumentos expuestos en el presente apartado se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de la titular del Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia del Estado de México, respecto de las despensas de marras, al advertir que no se colman los elementos necesarios para acreditar las hipótesis normativas contenidas en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del código de la materia en relación con el numeral 7, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
DECIMOSÉPTIMO. Que en el presente apartado corresponde determinar si el Gobernador Constitucional del Estado de México, Enrique Peña Nieto, realizó alguna presunta transgresión al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de los hechos que han sido reseñados en el considerando que antecede y que en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal se tienen por reproducidos.
Precisado lo anterior, en primer término, conviene señalar que derivado de la implementación de la reforma constitucional y legal en materia electoral, se estableció, entre otras cosas, la obligación por parte de los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
En este sentido, conviene señalar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos nacionales contarán de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
Al respecto, conviene reproducir el contenido del artículo en cuestión, mismo que a la letra establece:
(Se transcribe.)
Como se observa, el artículo constitucional en cuestión establece como principio rector en materia electoral, la imparcialidad entre los partidos y candidatos contendientes.
En este contexto, cabe decir que el principio de imparcialidad, además de asignar de manera equitativa el financiamiento y prerrogativas a los partidos políticos nacionales, exige que las autoridades gubernamentales se mantengan al margen del proceso, con el propósito de evitar que algún candidato, partido o coalición obtenga algún tipo de apoyo del Gobierno.
En ese sentido, el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación por parte de los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Al respecto, conviene reproducir el contenido del artículo en mención, mismo que a la letra establece:
(Se transcribe.)
Como se observa, nuestra Carta Magna establece como obligación de los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, aplicar con imparcialidad los recursos públicos que tienen bajo su resguardo, con el objeto de no afectar el equilibrio de la competencia entre los partidos políticos nacionales.
De lo anterior, es posible desprender que la actuación imparcial de los servidores públicos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entendida en función del principio de equidad en la contienda electoral, exige que las autoridades gubernamentales se mantengan al margen del proceso electoral, con el objeto de que ningún partido, candidato o coalición obtenga apoyo del gobierno que pueda afectar el equilibrio entre dichas entidades políticas.
Al mandatar que la propaganda oficial que se difunda, tenga el carácter de institucional, se propende a que los poderes, órganos y cualquier ente público se conduzcan con total imparcialidad, a fin de que los recursos públicos bajo ningún motivo se conviertan en una herramienta que pueda provocar un desequilibrio entre las distintas fuerzas políticas, a partir de que éstas puedan o no contar con el apoyo gubernamental, y al proscribirse que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, se garantiza la equidad, en la medida en que se impide que el cargo público sea un factor que permita obtener una posición favorable para escalar en aspiraciones políticas.
Ahora bien, es importante mencionar que todo servidor público tiene en todo momento la responsabilidad de llevar a cabo con rectitud, los principios de imparcialidad y equidad, pero sobre todo en el desarrollo de un proceso electoral, ya que por las características y el cargo que desempeñan pudieren efectuar acciones u omisiones que tiendan a influir en la contienda de las instituciones políticas del país y como consecuencia violentar los citados principios.
Al respecto, el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:
(Se transcribe.)
Por su parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, PÁRRAFO 1, INCISO C) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de enero del año en curso, emitió las normas reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refieren los artículos 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 134, antepenúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso que nos ocupa, el Partido de la Revolución Democrática aduce que el Gobernador del Estado de México, el C. Enrique Peña Nieto, transgredió el principio de imparcialidad a través de los tres hechos materia de conocimiento, con el objeto de promocionar su imagen con miras a posicionarse como aspirante, precandidato o candidato a un cargo de elección popular en el proceso electoral de 2011-2012.
No obstante, contrario a lo sostenido por el partido quejoso, este órgano resolutor estima que la difusión de los desplegados en los medios impresos; el promocional que contiene propaganda electoral a favor del C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato al cargo de Gobernador del estado de Guerrero por la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”; y las despensas de marras, no son susceptibles de constituir alguna transgresión al principio de imparcialidad que deben respetar los servidores públicos.
Lo anterior es así, toda vez que en términos de los argumentos de hecho y de derecho vertidos en los considerandos DECIMOQUINTO y DECIMOSEXTO que anteceden, los cuales en obvio de repeticiones innecesarias se tienen como si a la letra se insertasen, esta autoridad llegó a las siguientes conclusiones: que no era posible acreditar la participación del C. Enrique Peña Nieto o de algún funcionario o ente público del Gobierno del Estado de México en la ejecución de los hechos material del presente procedimiento; que del análisis minucioso a los materiales objeto del procedimiento no se advertía algún elemento que pudiera generar a esta autoridad la presunción de que estábamos ante la presencia de propaganda política o electoral relacionada con el proceso electoral federal de 2011-2012; y que de los elementos de prueba no fue posible demostrar en uso de recursos públicos en la ejecución de los hechos denunciados.
En efecto, en los apartados que preceden esta autoridad fue argumentando por cada uno de los hechos denunciados los motivos por los cuales los mismos no podrían ser imputados a los servidores públicos denunciados, sirviéndose para tales efectos de los elementos de prueba que fueron debidamente valorados en el apartado de EXISTENCIA DE LOS HECHOS.
Así, se arribó a la conclusión de que no existía indicio alguno que pudiera generar ánimo de convicción en esta autoridad respecto del mal uso de los recursos públicos que tienen bajo su administración los entes de la administración pública estatal denunciados. Realizando para tales efectos el análisis minucioso de las constancias que integran el presente sumario.
Por tanto, sólo cabe precisar que al realizar el análisis del material de marras (en los tres casos) del mismo modo no fue posible advertir algún elemento que pudiera relacionar los hechos con un posible impacto o vulneración al principio de equidad del proceso electoral federal de 2011-2012, en virtud de que tanto los desplegados como el promocional, los cuales fueron calificados como propaganda electoral, se encuentran relacionados con la jornada comicial desarrollada en el estado de Guerrero en 2010-2011. Ahora bien, por cuanto hace a las despensas presuntamente procedentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, se determinó que la mismas no contenían ningún elemento que pudiera ser relacionado con propaganda política o electoral, así como que no se contaba con algún indicio o dato que esclareciera su destino o finalidad.
Por tanto, las conclusiones a las que llegó esta autoridad en los apartados previos sirven en el presente considerando para afirmar que al no haber acreditado la participación de los servidores públicos denunciados en la realización de los hechos materia de pronunciamiento, no es posible desprender algún dato o indicio que permita colegir a esta autoridad electoral federal alguna transgresión al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos que pudiera influir o infringir el principio de equidad en la competencia en el proceso electoral federal de 2011-2012 por parte del Gobernador Constitucional del Estado de México o la titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la misma entidad.
Así las cosas, este órgano resolutor advierte que los hechos objeto de análisis, no transgreden el principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal Electoral, por lo que resulta procedente declarar infundada la presente queja, respecto de las imputaciones realizadas el C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México y a la titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la misma entidad federativa….
…
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la persona moral denominada “Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V.”, en términos de lo dispuesto en el considerando NOVENO del presente fallo.
SEGUNDO. Se impone a la persona moral denominada “Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V.”, una sanción consistente en una multa de ciento sesenta y ocho días de salario mínimo general vigente, lo que equivale a la cantidad de $10,049.76 (diez mil cuarenta y nueve pesos 76/100 M.N.), en términos de lo establecido en el considerando DÉCIMO de esta resolución.
TERCERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la persona moral denominada “Cablemas Telecomunicaciones, S.A. de C.V.”, en términos de lo dispuesto en el considerando UNDÉCIMO del presente fallo.
CUARTO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” y del C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato a Gobernador del estado de Guerrero por la otrora Coalición en mención, en términos de lo dispuesto en el considerando DUODÉCIMO del presente fallo.
QUINTO. Se impone a los institutos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, una sanción consistente en una multa de ciento sesenta y ocho días de salario mínimo general vigente, lo que equivale a la cantidad de $10,049.76 (diez mil cuarenta y nueve pesos 76/100 M.N.), en términos de lo expuesto en el considerando DECIMOTERCERO de esta resolución.
SEXTO. Se impone al C. Manuel Añorve Baños entonces candidato a la gubernatura del estado de Guerrero por la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, una sanción consistente en una multa de ciento sesenta y ocho días de salario mínimo general vigente, lo que equivale a la cantidad de $10,049.76 (diez mil cuarenta y nueve pesos 76/100 M.N.), en términos de lo expuesto en el considerando DECIMOCUARTO de esta resolución.
SÉPTIMO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México y de la Directora General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, en términos de lo dispuesto en el considerando DECIMOQUINTO, DECIMOSEXTO Y DECIMOSÉPTIMO del presente fallo.
OCTAVO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto en el considerando DECIMOCTAVO del presente fallo.
NOVENO. En caso de que la persona moral “Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V.” y el C. Manuel Añorve Baños, incumplan con lo ordenado en los resolutivos identificados como SEGUNDO y SEXTO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
DÉCIMO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los montos de las multas antes referidas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, colonia Exhacienda de Anzaldo, C.P. 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior se específica así, toda vez que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
UNDÉCIMO. Se ordena remitir copia certificada de la presente resolución y de las constancias que integran los autos del expediente al rubro citado a la Comisión de Fiscalización y Financiamiento Público y a la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias correspondiente al Instituto Electoral del Estado de Guerrero, para los efectos legales a que haya lugar, en términos de lo expuesto en la parte in fine del considerando QUINTO del presente fallo.
DUODÉCIMO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.
…”
e) La referida resolución fue del conocimiento del Partido de la Revolución Democrática el veinticinco de julio de dos mil once, mientras que a Manuel Añorve Baños le fue notificada personalmente el veinticinco de agosto del mismo año.
II.- Trámite de los recursos de apelación SUP-RAP-477/2011 y SUP-RAP-483/2011.
a) Disconformes con la resolución precisada en el apartado que antecede, el día veintinueve de julio y treinta y uno de agosto de dos mil once, respectivamente, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Camerino Eleazar Márquez Madrid, por una parte, y Manuel Añorve Baños por otra, interpusieron sendos recursos de apelación, haciendo valer los agravios que estimaron pertinentes.
b) Los días veintidós de agosto y siete de septiembre de dos mil once, esta Sala Superior, recibió los oficios números SCG/2264/2011, SCG/2546/2011, respectivamente, signados por el Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina, mediante los cuales remitió los expedientes ATG-467/2011 y ATG-477/2011, formados con motivo de los recursos de apelación aludidos.
c) En el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-477/2011, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, se hicieron valer los siguientes agravios:
“PRIMERO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye lo señalado en el considerando DUODÉCIMO, DECIMOTERCERO, DECIMOCUARTO del presente fallo en relación con los resolutivos cuarto, quinto y sexto; que disponen lo siguiente:
CUARTO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado contra los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” y del C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato a Gobernador del estado de Guerrero por la otrora Coalición en mención, en términos de lo dispuesto en el considerando DUODÉCIMO del presente fallo.
QUINTO. Se impone a los institutos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, una sanción consistente en una multa de ciento sesenta y ocho días de salario mínimo general vigente, lo que equivale a la cantidad de $10,049.76 (diez mil cuarenta y nueve pesos 76/100 M.N.), en términos de lo expuesto en el considerando DECIMOTERCERO de esta resolución.
SEXTO. Se impone al C. Manuel Añorve Baños entonces candidato a la gobernatura del estado de Guerrero por la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, una sanción consistente en una multa de ciento sesenta y ocho días de salario mínimo general vigente, lo que equivale a la cantidad de $10,049.76 (diez mil cuarenta y nueve pesos 76/100 M.N.), en términos de lo expuesto en el considerando DECIMOCUARTO de esta resolución”
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Los constituyen los artículos 1; 14; 16; 17 y 41, base III, apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 3; párrafo 2; 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 3 y 4; 51; 105, párrafo 2; 109; 341, párrafo 1, inciso a); 342, párrafo 1, inciso a), i), n); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De los considerandos mencionados en el presente agravio, la autoridad responsable resolvió que se acredita plenamente que “el C. Manuel Añorve Baños y la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, de la cuál aquél fue candidato, adquirieron tiempos en televisión, particularmente propaganda electoral a su favor consistente en dos impactos de un promocional en el cual se advierte que los ciudadanos conocidos coloquialmente como Jorge Campos, Joan Sebastian y el Gobernador del Estado de México, el C. Enrique Peña Nieto, realizan diversas manifestaciones en apoyo del referido candidato, el día catorce de enero de dos mil once, durante la transmisión de los cortes comerciales de los programas “Siga Noticias” en la ciudad de Chilpancingo, dentro del horario comprendido de las 15:00 a las 16:00 horas, y “Metrópolis” en la Ciudad de Acapulco, dentro del horario comprendido de las 19:00 a las 20:00 horas, mismos que se transmiten respectivamente dentro de los canales de televisión restringida 25 de la ciudad de Chilpancingo y 6 de la ciudad de Acapulco, en el cual se exaltaban las actividades que realizaría el referido candidato en caso de que resultara ganador en la contienda electoral local de 2010-2011 que se encontraba celebrando en la citada entidad federativa, así como algunas cualidades personales del referido ciudadano; por lo que se considera que el C. Manuel Añorve Baños, transgredió lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito en contra de dicho sujeto; y que los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” transgredieron lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito en contra de dichos sujetos.”
La autoridad para la calificación de la falta como para la imposición de la sanción tuvo que tomar en consideración que las infracciones cometidas por los partidos que integraron la coalición y su candidato a gobernador, constituyen infracciones directas a una disposición constitucional y por lo tanto no pueden ser calificadas de gravedad ordinaria, asimismo deben ser sancionadas de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos, y a sus respectivas circunstancias y condiciones; dado que una vez de que se ha cumplido el objetivo de la formación de la coalición es decir, una vez que se han realizado las elecciones para las cuales se unieron, ésta termina.
En ese sentido para calificar debidamente la falta, no obstante que la autoridad valoró la norma transgredida por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” en lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1 incisos a) e i) del código federal electoral, respecto a que los partidos políticos, precandidatos, candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión para difundir propaganda electoral e influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, la califica de gravedad ordinaria.
De lo anterior concluyó que de la interpretación funcional y sistemática de los artículos antes referidos, se estableció la prohibición absoluta de que los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular contraten o adquieran por sí o terceras personas tiempos en radio y televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Aún lo previamente señalado, la autoridad manifestó que aún cuando no se comprobó la existencia de la relación entre la extinta coalición Tiempos Mejores para Guerrero y sus integrantes, con la televisora pudieron haber realizado diversas acciones para deslindarse de dicha responsabilidad y no lo hicieron, lo que trajo como consecuencia la afectación al principio de equidad en la contienda y de esa forma toleró el actuar de las personas morales denunciadas y de su candidato a la gobernatura guerrerense y por tanto adquirió tiempo aire para la difusión de dos impactos de un promocional de carácter electoral, tendente a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía a favor de su candidato.
Asimismo, consideró que no obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que la propaganda electoral de mérito fue difundida en los espacios comerciales de los programas “Siga Noticias” y “Metrópolis”, producidos por Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V., y difundidos por sistema de televisión restringida a través de las señales concesionadas a Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., con fecha catorce de enero de dos mil once; ello no puede servir de base para considerar que la conducta imputada a los partidos políticos denunciados implica una reiteración o sistematicidad de la infracción. Lo que existe es una sistematización de actos que concatenados actualizan la infracción.
Finalmente, se conduce de manera errónea al mencionar que la infracción debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que las conductas que dieron origen a las infracciones en que incurrieron los partidos políticos denunciados únicamente (no reincidencia) violentaron el principio de equidad en la contienda en el proceso electoral local del estado de Guerrero, al favorecer a los institutos políticos en cuestión y a su entonces candidato, pues se difundió propaganda electoral en su favor fuera de los causes legales establecidos por la una norma de rango constitucional.
En ese sentido, la propia autoridad señala que no puede considerarse como reincidente para la aplicación de sanciones a los partidos políticos de referencia, dado que los actos, ejecutados por la extinta coalición aún y cuando reconoce que la misma ya había sido sancionada por los mismos hechos infractores, motivos por los cuales en su momento, se tuvo que recurrir ante esta instancia, lo que dio como resultado la siguiente tesis de jurisprudencia:
“REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.- (Se transcribe.)
Aún y cuando actualmente existe este precedente, sin la debida motivación y fundamentación la autoridad señala que el pronunciamiento en comento no puede aplicarse al caso que nos ocupa, dado que la misma fue emitida con posterioridad a la fecha en que se presentó la queja materia de la impugnación y por lo tanto no aplica al presente caso.
Sin embargo, se hace notar – disposición que la autoridad dejo de aplicar- que aún sin que existiera el precedente aludido, existe disposición expresa en el artículo 354 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, disposición que no fue tomado en cuenta por esta autoridad, dado que señala:
Artículo 354.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los Partidos Políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual, al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será hasta el doble de lo anterior.
III. …”
De lo antes expuesto esta autoridad debe considerar reincidente al infractor que, habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, incurra nuevamente en la misma conducta infractora, como es el caso que nos ocupa.
Ahora bien, hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia firme, dictada por cualquier tribunal, cometiere un nuevo delito.
Etimológicamente, reincidencia proviene de “reincidere” que quiere decir “recaer en la conducta delictiva”. Zaffaroni nos señala que “la reincidencia se ocupa de los problemas de las disposiciones legales que habilitan mayor poder punitivo en razón de que la persona, con anterioridad, haya sido condenada o sufrido pena por otro delito.”
La reincidencia agrava la pena, no porque agrave el delito cometido, sino porque el autor lo hace merecedor de una pena mayor que la normal, porque la recaída del autor en el delito a pesar de la condena anterior, demuestra su mayor rebeldía frente a la ley, y así su mayor peligrosidad delictiva. La reincidencia se aprecia “al delinquir” el culpable.
Tal y como lo reconoce la propia autoridad al señalar que: “debe precisarse que no pasa desapercibido para esta autoridad que existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que el C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato a la gubernatura del estado de Guerrero postulado por la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, ha sido sancionado por haber infringido lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en las siguientes determinaciones:
Queja identificada con la clave SCG/PE/CG/004/2011, resuelta en Sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto de veinticuatro de febrero de dos mil once, en la que se impuso una sanción de 502 días al C. Manuel Añorve Baños, de salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, toda vez que adquirió tiempos en radio y televisión, particularmente propaganda electoral a su favor, difundida a través de un programa televisivo transmitido por Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V. los días 19 y 20 de enero de 2011, por el canal 25 de Cablemas en Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, violando con ello el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electores.
Resolución que fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la sentencia emitida dentro del recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-79/2011.
Por lo anterior la H. Sala Superior del Tribunal Electoral debe revocar las sanciones impuestas a los Partidos Políticos que integraron la extinta coalición de referencia, con el objeto de que aplique la sanción corresponderte tomando en cuenta la reincidencia en la que incurrieron dichas entidades de interés público.
SEGUNDO.
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituyen los considerandos DECIMOQUINTO, DECIMOSEXTO Y DECIMOSÉPTIMO del presente fallo en relación al punto resolutivo séptimo de la resolución que se impugna; al establecer que se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Enrique Peña Nieto, Gobernado Constitucional del Estado de México y de la Directora General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.
SÉPTIMO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México y de la Directora General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, en términos de lo dispuesto en el considerando DECIMOQUIENTO, DECIMOSEXTO, DECIMOSEPTIMO del presente fallo.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Los constituyen los artículos 1; 14; 16; 17; y 41, base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1; 3, párrafo 2; 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 3 y 4; 51; 105, párrafo 2; 109; 341 párrafo 1, inciso f); 347, párrafo 1, incisos c), e) y f); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De las investigaciones que se realizaron por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral fueron consideradas por la resolutora en un sentido negativo al señalar que la conducta realizada por el C. Gobernador del Estado de México, no transgredió lo dispuesto por el artículo 41, base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3 y 4; 341 párrafo 1, inciso f); 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de qué el, ni su administración del Estado de México no contrato tiempos en radio a favor del candidato de la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” vulnerando con ello la equidad en el acceso a la radio con que cuentan los institutos políticos, dado que otorga de manera injustificada e ilegal tiempos en dichos medios.
Al respecto es de señalar que el C. Enrique Peña Nieto como Gobernador del Estado de México, no sólo promocionó al candidato de la citada coalición, sino que también promocionó su propia imagen pública en mensajes de televisión, siendo que su participación en los respectivos mensajes televisivos le acarrea igualmente responsabilidad por violación a la normatividad electoral al participar voluntariamente en un mensaje de televisión al margen de la ley.
Lo anterior, resulta completamente ilegal dado que la propia autoridad electoral reconoció que los spots televisivos a través de los cuales se promocionó la extinta coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” resultó ser sancionada por la infracción cometida a la normatividad constitucional y electoral, en la que aparece el C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, promocionándose junto con el candidato al Gobierno de Guerrero.
Lo anterior, contrario a lo sostenido por la responsable sin la debida motivación y fundamentación, no sólo demuestra la participación del Gobernador en el Estado de México en la adquisición de tiempo de televisión para la difusión de mensajes electorales, así como de propaganda en medios impresos en los que se promociona el nombre e imagen de Enrique Peña Nieto, ostentándose de manera expresa como Gobernador del Estado de México, por lo que además implica la violación al principio de neutralidad previsto en el artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de estar acreditado en el expediente en que se actúa, la intervención del Gobierno del Estado de México no sólo por la difusión de mensajes en televisión al margen de la ley con la participación del Gobernador, con propaganda en medios escritos, ostentándose como Gobernador del Estado de México, sino la presencia del Sistema para el Desarrollo de la Familia del mismo Gobierno del Estado de México en al desarrollo de la campaña electoral.
Al respecto es de destacar la falta de apego a los principios rectores de la función electoral de la responsable al valorar el acervo probatorio, en los términos siguientes:
Que la descripción de los productos que contienen las despensas denominadas “CANASTA ALIMENTARIA BICENTENARIO”, no son coincidentes con las descritas por el C. Agente, ni en volumen, ni en cantidad, ni en la descripción de la caja, y si bien refiere la existencia de una supuesta caja con los logotipos institucionales del DIFEM, lo es también que los programas denominados “APOYO ALIMENTARIO” “NUTRICIÓN EN MOVIEMIENTO”, no son desarrollados por el DIF Estado de México.
Que para mejor referencia se detallan las características en el siguiente cuadro:
| DESPENSA DIF ESTADO DE MÉXICO | “DESPENSA INSPECCIONADA A.V. TAB/MOZ/01/0022/2011 |
TAMAÑO | Caja: 25cm de largo interior, 25.5cm de largo exterior, 18.2cm ancho interior, 19cm ancho exterior, 22.5cm | Bolsa de plástico transparente cerrada con una cintilla de presión color blanco. No se especifican dimensiones. |
IMPRESIÓN | Impresión a tres tintas con escudo del gobierno del Estado de México y logotipos institucionales en negro hecha de cartón corrugado. | La diligencia ministerial no da cuenta de impresión alguna respecto de la bolsa que contiene la despensa. Se descubrió la impresión de un “cartón desarmado” con el escudo y la “leyenda” “…Gobierno del Estado de |
CONTENIDO | Dos piezas de 250 gramos de leche entera de vaca, fortificada en polvo, una pieza de un kilogramo de Azúcar estándar, una pieza de un kilogramos de Arroz, súper extra, una pieza de 500 mililitros de aceite vegetal comestible, cuatro piezas de 90 gramos de salchicha de trucha, calamar y pavo, una pieza de un kilogramo de frijol claro última cosecha (extra), cinco piezas de 200 gramos de pasta de harina de trigo para sopa, dos piezas de 150 | Una bolsa de cereal de trigo inflado y endulzado de la marca Chachitos de 100 gramos, una bolsa de avena de la marca Campo Fresco de 400 grs., dos bolsas de fécula de maíz de la marca Cremena de 50 grs., una bolsa de pasta de sémola de la marca Italpasta de 200 grs., un frasco de café soluble marca Legal de 50 grs. Un frasco de mayonesa Hellmans de 190 grs. Y una lata de chiles jalapeños en escabeche marca Clemente Jacqes de 105 grs., lo que hace un total de OCHO productos. |
Que con independencia de los fines que persiga la presente queja, el promoverte pretende que este H. Instituto se ocupe de cuestiones ajenas a su competencia constitucional, afirmando dogmáticamente que a través de las mismas se promueve la imagen personalizada de mi representado.
Valoración carente de la debida motivación, fundamentación y objetividad, que viola el artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a no valorar en su conjunto el acervo probatorio que acredita una ilegal intervención del Gobierno del Estado encabezada por el propio Gobernado de dicha entidad federativa en el proceso electoral del Estado de Guerrero; al desestimar la responsable las evidencias de la presencia del Gobierno del Estado de México en la campaña electoral del Estado de Guerrero, mediante el contraste con una prueba prefabricada y ajena a las incidentes denunciados.
Es así que contrario a lo estimado por la responsable, de la adminiculación del acervo probatorio se desprende una ilegal intervención del Gobierno del Estado de México, encabezado por el propio Gobernador de dicha entidad Federativa, lo cual trasciende el ámbito de atribuciones de las autoridades electorales locales, recayendo la competencia para conocer de dicha intervención e infracciones legales en el Instituto Federal Electoral, en virtud de lo dispuesto por el artículo 347, párrafo 1, incisos c), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece como infracciones a dicho ordenamiento electoral:
Artículo 347
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos y cualquier otro ente público:
…
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido o candidato; y
...
Lo cual relacionado con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece:
Artículo 3
1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.
…
Se obtiene que el Instituto Federal es competente para conocer del incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución; y la utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, por lo que dicha competencia para aplicar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales opera tanto para procesos federales como locales.
Ahora bien, es de señalar que no obstante que la responsable en la página 271 de la resolución impugnada, cita el artículo 347, párrafo 1, incisos c), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, omite realizar un estudio o consideración del mismo en contraste o a la luz de la relación de hechos que en el respectivo considerando se describe, limitándose la responsable a señalar que no se actualiza campaña anticipada o propaganda personalizada.
Así en la página 316 al referirse a la violación al principio de imparcialidad, en la resolución que se impugna, la responsable sin la debida motivación y fundamentación determina:
Lo anterior es así, toda vez que en términos de los argumentos de hecho y de derecho vertidos en los considerandos DECIMOQUINTO y DECIMOSEXTO que anteceden, los cuales en obvio de repeticiones se tienen como si a la letra se insertasen, esta autoridad llegó a las siguientes conclusiones: que no era posible acreditar la participación del C. Enrique Peña Nieto o de algún funcionario o ente público del Gobierno del Estado de México en la ejecución de los hechos material del presente procedimiento; que del análisis minucioso a los materiales objeto del procedimiento no se advertía algún elemento que pudiera generar a esta autoridad la presunción de que estábamos ante la presencia de propaganda política o electoral relacionada con el proceso electoral federal de 2011-2012; y que de los elementos de prueba no fue posible demostrar en uso de recursos públicos en la ejecución de los hechos denunciados.
La anterior consideración y las demás relacionadas con la misma permiten apreciar que la responsable no realiza un estudio adecuado de la ilegal intervención del Gobierno del Estado de México en el proceso electoral del Estado de Guerrero, siendo que se encuentra acreditada la intervención directa y personal del mismo Gobernado de dicha entidad federativa, en la adquisición al margen de la Constitución General de tiempo en televisión restringida, en la realización de propaganda electoral, en donde se ostenta en su calidad de Gobernador del Estado de México, apareciendo su nombre e imagen del citado Gobernador, como a continuación se aprecia:
De lo anterior se colige que la responsable se centro a considerar la posible repercusión al proceso electoral federal 2011-2012, sin establecer un adecuado estudio, de conformidad con los principios de exhaustividad y congruencia, que le llevara a determinar adecuadamente la violación al principio de neutralidad, en virtud de la intervención personal y directa del Gobernador del Estado de México en un proceso electoral, ostentándose como tal, en propaganda publicada en medios de comunicación impresos y en tiempos de televisión adquiridos ilegalmente, así como la presencia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México distribuyendo despensas a la población del Estado de guerrero durante el desarrollo de las campañas electorales, razón por la cual debe ser revocada la resolución que se impugna a efecto de que la responsable realice un estudio adecuado, debidamente fundado y motivado de los hechos denunciados y conforme a lo dispuesto por el artículo 347, párrafo 1, incisos c), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
d) Ahora bien, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-483/2011, Manuel Añorve Baños esgrimió los siguientes agravios:
“PRIMERO.- La resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral viola el principio de legalidad, debido proceso y fundamentación y motivación, ya que indebidamente determinó en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/003/2011, cuya resolución se impugna, que se me impusiera una sanción consistente en una multa de ciento sesenta y ocho días de salario mínimo general vigente, lo que equivale a la cantidad de $10,049.76 (diez mil cuarenta y nueve pesos 76/100 M.N.), toda vez que concluyó que el suscrito había cometido supuestas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con base en indicios y sin tomar en cuenta las manifestaciones del suscrito, así como las circunstancias de tiempo y modo como a continuación se detalla.
En primer lugar, considero pertinente señalar lo que la jurisprudencia identificada con el número 139/2005 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, primera sala, XXII, diciembre 2005, pág. 162, ha establecido en torno a los conceptos de debido proceso legal y las garantías de motivación y fundamentación, misma que a continuación se transcribe:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. (Se transcribe.)
Como se desprende de la resolución que se impugna, la autoridad responsable determinó en primer lugar, que el suscrito tiene responsabilidad con el hecho de la transmisión de un promocional de carácter electoral, con dos impactos, difundidos el día 14 de enero del presente año, durante los cortes comerciales de los programas “Siga Noticias” y “Metrópolis”, los cuales se transmitieron dentro de la señal de televisión restringida concesionada a Cablemas Telecomunicaciones, S.A de C.V., con base en las consideraciones consultables a fojas 243 de la resolución que se impugna, misma que a continuación se reproduce:
“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, permiten a esta autoridad estimar que el C. Manuel Añorve Baños entonces candidato al cargo de Gobernador del estado de Guerrero así como la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, tuvieron la posibilidad de formular un deslinde por la transmisión del material televisivo denunciado, a través del cual se presentó a dicho ciudadano, como candidato y próximo gobernador.
Así, ni el C. Manuel Añorve Baños ni la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, de la cual aquél era su candidato, realizaron alguna acción eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable para lograr el cese de dicha conducta.”
Con base en lo anterior, es claro que la autoridad responsable consideró que el suscrito tenía la responsabilidad con respecto a la transmisión del promocional referido, toda vez que no se realizó un deslinde respecto del mismo; sin embargo, es importante resaltar, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que hace referencia la responsable y que según la misma, le permiten concluir que el suscrito estuvo en posibilidad de implementar alguna acción con el objeto de demostrar su desacuerdo con la conducta desplegada, no son precisadas, aunado al hecho de que tampoco señala en qué momento el suscrito podría haber realizado tal manifestación en contra, por lo que incumple en este sentido con el requisito de motivación en sus determinaciones tal como lo expresa la jurisprudencia referida líneas arriba, ya que la responsable debió haber señalado las consideraciones de hecho que le permitieron concluir que de acuerdo a las circunstancias señaladas el suscrito se encontraba en posibilidad de realizar un deslindamiento eficaz.
No obstante su omisión, la autoridad responsable señaló a fojas 244 de la citada resolución, que entre las opciones para deslindarse se encontraban:
“…la presentación de la denuncia ante la autoridad correspondiente; la comunicación a la empresa televisiva o en su caso a la productora de contenidos responsable de la inclusión del promocional denunciado, a fin de que informaran de que se estaba cometiendo una infracción a la ley electoral con la transmisión y difusión de la propaganda referida, ello con el objeto de que omitiera realizar dichas conductas y el aviso a la autoridad electoral para que, en uso de sus atribuciones, investigara y deslindara la responsabilidad en que pudo incurrir.”
Como se puede observar, los razonamientos expresados por la autoridad responsable resultan incoherentes, en primer lugar, porque el promocional denunciado, fue transmitido el día 14 de enero de dos mil once, por otra parte la denuncia se presentó el día veinticuatro del mismo mes y año y por último, tal como consta en autos del expediente SCG/PE/PRD/CG/003/2011, así como en la resolución que se impugna, este ciudadano tuvo conocimiento de la transmisión del referido promocional hasta que le fue requerida información por parte del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante proveído de fecha uno de febrero de dos mil once, así como en el momento en que fue emplazado a dicho procedimiento el día 13 de julio del presente año.
Así las cosas, el suscrito conoció del hecho que se le imputa dieciocho días después de la transmisión del promocional, e incluso posterior a la celebración de la jornada electoral en el Estado de Guerrero, donde tuvo lugar la difusión de dicho mensaje, por lo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no permiten concluir que el suscrito estuvo en posibilidad de deslindarse al momento o posterior a la transmisión del promocional, por lo tanto, toda vez que el conocimiento del mismo fue posterior a la jornada electoral, inútil había sido realizar una manifestación al respecto, ya que la posible influencia que pudiera haber producido el mensaje se habría colmado y extinguido; aunado al hecho de que el emplazamiento se realizó el día 13 de julio y el proceso electoral en la entidad federativa mencionada concluyó el primero de abril de este año, por lo que cualquier conducta realizada por el suscrito no hubiera traído como consecuencia el cese de dicha conducta contraventora de la legislación electoral, toda vez que el mensaje únicamente se transmitió un día.
Sin importar que las manifestaciones antes vertidas, fueron expresadas por el suscrito al momento de presentar la contestación al emplazamiento al procedimiento especial sancionador de la que deriva la resolución que se controvierte, éstas fueron ignoradas por la autoridad electoral federal al momento de resolver, violando así el principio de debido proceso legal, que de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado al inicio del capítulo de agravios, establece que el juzgador, en este caso, la autoridad administrativa electoral, se encuentra obligada a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en cada uno de los escritos presentados por las partes, de tal forma que condene o absuelva, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emiten.
Por otra parte, la autoridad responsable argumentó que una característica de la conducta ordinaria de un candidato, es el estar al tanto no sólo de las actividades que él o su equipo realicen, sino las que sus simpatizantes e incluso contrarios puedan implementar, así como tener conocimiento del pautado que realice la autoridad administrativa electoral a efectos de poder detectar una situación irregular; no obstante, si bien un candidato no están en posibilidades de realizar un monitoreo como el desarrollado por la autoridad administrativa electoral, el seguimiento a los medios de comunicación con base en las pautas establecidas por la autoridad, por más modesto que sea, implica la erogación de recursos, con lo que la posibilidad de rebasar los topes máximos para gastos de campaña se verían incrementada de manera importante, por lo que el suscrito mientras fue candidato a la gobernatura del Estado de Guerrero en todo momento mostró mesura en estos gastos, así pues, si bien los candidatos debemos vigilar el desarrollo de las actividades propias, así como de los simpatizantes y demás candidatos, también resulta cierto que dicha actividad está supeditada y limitada a los topes establecidos para gastos de campaña, por lo que, debido a las limitaciones técnicas y económicas, el hecho de que no se tenga conocimiento de todos los mensajes transmitidos en radio y televisión, aun con base en el sistema de pautado, ya sea a favor o en contra de candidato alguno, es una consecuencia lógica por las circunstancias antes mencionadas.
Por consiguiente, la autoridad responsable, debió valorar las circunstancias específicas del caso concreto, además de las manifestaciones hechas por las partes, en consecuencia al no hacerlo, violó la garantía de debido proceso legal, así como la debida motivación y fundamentación, ya que estas últimas no se colman con el hecho de señalar cualquier ordenamiento jurídico y circunstancias de hecho, sino que debe apoyarse en el o los preceptos jurídicos que permiten expedir dicha determinación y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto o resolución, siendo necesario, además, que existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso, situación que en el caso particular no ocurre y afecta mi esfera jurídica al imponerme una sanción económica por la comisión de una conducta que no realicé y con la cual no tengo relación ni responsabilidad.
SEGUNDO.- Ahora bien, la autoridad responsable a lo largo de la resolución que se impugna, da muestras de su omisión para fundamentar y motivar sus determinaciones, o bien, de la inadecuada forma de hacerlo, lo anterior, con base en las conclusiones vertidas al momento de individualizar la ilegal sanción que me impuso, lo cual me causa en agravio en el sentido de que sí así fuera el caso, esta autoridad jurisdiccional determinara que el suscrito tiene responsabilidad o relación con la conducta infractora, la sanción se determinó por consideraciones subjetivas y poco claras como a continuación se explica.
De acuerdo al párrafo 1, del artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la autoridad electoral al momento de determinar una sanción deberá tomar en cuenta los siguientes elementos:
(Se transcribe.)
En el elemento relativo a la intencionalidad, la autoridad responsable determinó que existió intención de infringir la normatividad toda vez que el promocional no consiste en manifestaciones espontáneas, aunado al hecho de que en todo momento se alude a la persona y candidatura del suscrito; al respecto es importante señalar que la misma autoridad señala que la conducta fue de carácter omisivo, así pues, como en la teoría de la ley penal y del delito, se establecen delitos por acción y omisión, también los hay dolosos y culposos, estos últimos se refieren a negligencia o desconocimiento por parte del que los comete, de las posibles consecuencias de su acción u omisión. Por lo tanto, en el presente caso, la autoridad responsable por las circunstancias manifestadas en la contestación al requerimiento de información, así como al emplazamiento, se encontraba de posición de concluir, que ante el desconocimiento de la conducta infractora al momento de su realización y de la imposibilidad material y económica de realizar un seguimiento a los medios de comunicación por parte del suscrito, no existió en caso de resultar responsable, intencionalidad, por lo que la sanción en todo casó debió haber sido menor o distinta a la impuesta.
Por otra parte, al calificar la gravedad de la infracción, la autoridad responsable determinó que ésta era ordinaria, sin embargo, no determina con precisión cuando una conducta infractora es ordinaria, en adición al hecho, de que si existe una conducta ordinaria, debe existir una extraordinaria, la cual tampoco se encuentra definida, en consecuencia, la motivación no es clara y fundamentación no existe, siendo una decisión que queda al arbitrio y subjetividad de la resolutota, por lo que viola en mi perjuicio los principios de debida motivación y fundamentación.
Al momento de determinar el beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción, únicamente se refiere únicamente al hecho que la conducta dañó los objetivos buscados por el legislador al adquirir tiempos en televisión para promocionar su imagen con fines electorales y difundir propaganda electoral; ahora bien, no establece el lucro o beneficio derivado de la presunta comisión por parte del suscrito de dicha conducta, elemento que se encuentra íntimamente ligado con el concepto de determinancia, mismo que se puede calificar a través de elementos cuantitativos y cualitativos, y que se refiere a la afectación al desarrollo de un proceso electivo o al resultado del mismo.
En este caso, no se toma en cuenta el número de impactos del mensaje, ni el número posible de receptores, elementos que se encuentran relacionados y deber ser tomados en cuenta para establecer la base de cuantificación, misma que de igual forma no se precisa, con lo que no se justifica el monto de la sanción.
Para finalizar, la autoridad responsable estableció como monto de multa, la cantidad correspondiente a ochenta y cuatro días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $10,049.76 (diez mil noventa y nueve pesos 46/100 M.N.), lo anterior, según ésta, porque no causa una afectación grave al patrimonio del suscrito; sin embargo, la determinación del monto no será únicamente en razón del menoscabo de un haber patrimonial, sino como lo establece el reglamente de la materia, deberá tomar en cuenta diversos elementos, mismos que como ha quedado demostrado, fueron determinados por la autoridad con base en criterios subjetivos y poco claros, trayendo como consecuencia una deficiente e incluso nula motivación y fundamentación.
Por lo anterior, la determinación del monto de la multa por la presunta conducta del suscrito adolece de la debida motivación y fundamentación, aunado al hecho que ante la falta de criterios objetivos la autoridad resuelve de manera arbitraria, trae como consecuencia incertidumbre jurídica, al pretendérseme aplicar una sanción respecto a una conducta cuya comisión y responsabilidad, en primer lugar rechazo y cuyo monto se establece con base en consideraciones subjetivas.”
III.- Trámite y sustanciación de los recursos de apelación.
a) El veintidós de agosto y siete de septiembre de dos mil once, respectivamente, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los recursos de apelación mencionados; los informes circunstanciados de ley; así como diversa documentación relacionada con los recursos aludidos.
b) Mediante proveído de veintidós de agosto y siete de septiembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes SUP-RAP-477/2011 y SUP-RAP-483/2011; así como, turnarlos a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior fue cumplimentado mediante oficios TEPJF-SGA-7167/11 y TEPJF-SGA-7409/11, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
c) Mediante escrito de fecha ocho de septiembre de dos mil once, dirigido al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, el Magistrado Manuel González Oropeza presentó solicitud de excusa, con fundamento en los artículos 146, párrafo primero, fracciones II y XVIII; fracción XII; 189 bis, 220; 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
d) El día nueve de septiembre de dos mil once, esta Sala Superior, resolvió fundada la excusa relativa y ordenó retornar el asunto.
e) En cumplimiento de sendos acuerdos, ambos de fecha nueve de septiembre de dos mil once, el Magistrado Presidente acordó returnar a su ponencia los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-477/2011 y SUP-RAP-483/2011. Lo anterior fue cumplimentado mediante oficios TEPJF-SGA-7511/11 y 7512/11.
f) En su oportunidad, el Magistrado Ponente, radicó los presentes recursos en la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
g) Mediante sendos acuerdos de primero de septiembre y once de octubre de dos mil once, emitidos respectivamente en autos de los recursos SUP-RAP-477/2011 y SUP-RAP-483/2011, se tuvieron por recibidos los expedientes, se radicaron y se ordenó la admisión de los recursos y el correspondiente cierre de instrucción; así mismo en el primer expediente se tiene al Director General Jurídico y Consultivo del Estado de México, compareciendo en representación del ex gobernador constitucional de dicha entidad Enrique Peña Nieto; y en el segundo expediente se tiene al representante del Partido de la Revolución Democrática; ambos en su carácter de terceros interesados y señalando domicilios para recibir notificaciones en ésta ciudad y por autorizadas a las personas que indican; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 41 fracción VI, 99 párrafo cuarto fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40 párrafo 1, inciso b), 44 párrafo 1, inciso a) y 45 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de sendos recursos de apelación promovidos por un partido político con registro, a saber, el Partido de la Revolución Democrática, y un ciudadano, Manuel Añorve Baños, respectivamente, en contra del acuerdo CG233/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que resolvió el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/003/2011 instado por el Partido Político apelante y en el que se impuso una sanción al ciudadano inconforme.
SEGUNDO. Acumulación. La lectura de los escritos presentados por el Partido de la Revolución Democrática y por Manuel Añorve Baños, mediante los cuales se interponen los recursos de apelación que nos ocupan, permite advertir la existencia de conexidad en la causa de los mismos dada la identidad en el acto reclamado y en la autoridad responsable.
Se advierte que ambos recurrentes controvierten el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificado con clave CG233/2011 que resolvió el procedimiento especial sancionador aludido e impuso una sanción al ciudadano en comento.
Así, a fin de resolver los aludidos recursos de apelación, de manera conjunta, congruente, pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-RAP-483/2011 al diverso SUP-RAP-477/2011, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.
TERCERO. Procedibilidad. Los recursos de apelación cumplen con los requisitos de procedibilidad puntualizados por la legislación adjetiva aplicable, a saber:
Requisitos de la demanda: Los medios de impugnación referidos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, señalando el nombre de los recurrentes y constando su respectiva firma autógrafa, los domicilios para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para dichos efectos; identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable. Establecen los hechos en que se basa la impugnación y los agravios ocasionados. Por lo tanto, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. Ambos recursos fueron interpuestos dentro del plazo legal conferido para tal efecto.
El Partido de la Revolución Democrática, que se hizo sabedor de la resolución impugnada el día veinticinco de julio de dos mil once, presentó su recurso de apelación el día veintinueve del mismo mes y año, esto es, dentro del término de cuatro días hábiles siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La resolución mencionada fue notificada personalmente a Manuel Añorve Baños el día veinticinco de agosto de dos mil once, por lo que el día treinta y uno de agosto del mismo año, fecha en la que presentó el recurso de apelación encuadra en el término de cuatro días establecido por la legislación electoral aplicable, habida cuenta que los días veintisiete y veintiocho de agosto fueron inhábiles por corresponder al sábado y domingo.
Legitimación y personería. El recurso de apelación del Partido de la Revolución Democrática fue interpuesto por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Camerino Eleazar Márquez Madrid; mientras que Manuel Añorve Baños presentó el medio de impugnación por su propio derecho.
Es menester señalar que la personería de Camerino Eleazar Márquez Madrid como representante propietario del referido Partido Político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, fue reconocida por la responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo tanto, cumple con lo previsto por el artículo 45, apartado 1, inciso a), en relación con el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, ambos del ordenamiento legal referido.
Por su parte, Manuel Añorve Baños, al impugnar, por su propio derecho, la resolución CG233/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral que lo sanciona, reúne los requisitos establecidos en el numeral 45, apartado 1, inciso b), en relación con el artículo 13, apartado 1, inciso b) de la ley adjetiva mencionada.
Interés jurídico. En el presente recurso, se impugna la resolución CG233/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se declaró fundada en una parte e infundada en otra, la denuncia presentada por el Partido Político apelante en contra de diversas personas, de entre las cuales destacan para efectos del procedimiento en comento, el otrora candidato al gobierno del Estado de Guerrero, Manuel Añorve Baños y el entonces Gobernador Constitucional del Estado de México, Enrique Peña Nieto.
Por consiguiente, se actualiza en la especie el interés jurídico de las partes recurrentes.
Definitividad. Toda vez que para impugnar la resolución recurrida no existe medio de defensa diverso al presente, por virtud del cual pueda modificarse, revocarse o nulificarse, el acto impugnado debe considerarse definitivo para los efectos de la procedibilidad del recurso planteado.
Al cumplirse los requisitos de procedencia analizados, y dado que esta Sala Superior no advierte de oficio algún motivo de improcedencia, se inicia el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Aclaraciones preliminares.
Ante todo, es preciso señalar que de la lectura de los dos escritos de apelación que se analizan, se desprende que en ellos los apelantes únicamente se inconforman en contra de la parte considerativa contenida en los apartados decimosegundo al decimoséptimo de la resolución impugnada y sus respectivos puntos resolutivos, consecuentemente, en el presente estudio se deja intocado el resto de la resolución, para que surta sus efectos legales correspondientes.
Asimismo, para la dilucidación de los tópicos sometidos a escrutinio jurisdiccional, la Sala Superior considera importante puntualizar que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de apelación este órgano jurisdiccional debe suplir las deficiencias u omisiones en los motivos de inconformidad cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; empero, la suplencia establecida presupone la existencia de hechos de los cuales puedan derivarse claramente los agravios, o bien, que se expresen conceptos de disenso aunque sea de manera deficiente.
Debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, sin importar la parte o capítulo de la demanda donde se contengan.
Es decir, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del recurrente por parte de la Sala Superior, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Lo expuesto en modo alguno obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.
Esto es así, porque si los motivos de queja dejan de revelar la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este tribunal se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.
Lo anterior hace palpable que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene límites, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos del actor sean inviables para atacar el acto impugnado.
En otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas; porque aun cuando la expresión de los agravios de ninguna manera está sujeta a una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial; sin embargo, los disensos que se hagan valer, necesariamente deben ser argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en los términos en que lo hizo, haciendo evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables son insostenibles, debido a que sus inferencias carecen de respaldo normativo; se apartan de las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas se valoraron de manera indebida o hacer patente cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Así, los disensos que no se ubiquen en el supuesto indicado, resultan insuficientes para que este órgano jurisdiccional, aún en suplencia de queja, esté en posibilidad de examinar lo resuelto por la autoridad electoral administrativa al ser jurídicamente inviable analizar oficiosamente cuestiones no sometidas a decisión judicial.
En cambio, los motivos de agravio que aunque hubieren sido expuestos de manera deficiente, pero que de su contenido se pueda derivar la causa de pedir serán objeto de la suplencia en términos de lo que ordena el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, en aras de una mayor claridad en la resolución, el estudio de los agravios se realizará en dos considerandos diferenciados, en el siguiente, esto es, el quinto, se abordarán los aspectos que hacen valer tanto el ciudadano Manuel Añorve Baños en el recurso de apelación SUP-RAP-483/2011 como el Partido de la Revolución Democrática en el SUP-RAP-477/2011, ya que, ambos tienden a combatir cuestiones que se contienen en los considerandos del decimosegundo al decimocuarto de la resolución impugnada y los puntos resolutivos atinentes a la determinación de responsabilidad y la individualización de las sanciones impuestas al referido ciudadano como a los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, que son materia de la impugnación, dada su intima vinculación con la condena que se estableció.
Por su parte el considerando sexto a su vez se analizará el agravio segundo que el Partido de la Revolución Democrática hizo valer en el recurso de apelación SUP-RAP-477/2011, exclusivamente en contra de los considerandos del decimoquinto al decimoséptimo y sus respectivos puntos resolutivos, por cuanto se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México y de la Directora General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de esa entidad federativa.
QUINTO. Como se anunció, en el presente apartado se analizarán en forma conjunta los agravios que se relacionan con la sanción impuesta al otrora candidato al gobierno del Estado de Guerrero, Manuel Añorve Baños, y con las sanciones impuestas a los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, dada la estrecha vinculación existente entre ambos.
En primer lugar, se analizarán los agravios que hace valer Manuel Añorve Baños en contra de la resolución del Consejo General donde se estimó acreditada la falta, se le imputó responsabilidad y estableció una sanción en el monto determinado; ya que, de resultar fundados dichos motivos de inconformidad que tienden a destruir esas consideraciones, sobre lo cual en este momento no se prejuzga, ello dejaría sin materia los agravios mediante los cuales el partido apelante pretende se modifique la calificación de gravedad de la conducta y se incremente la sanción impuesta, atendiendo a la figura de reincidencia.
1) Análisis de los agravios que esgrime Manuel Añorve Baños en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-483/2011.
AGRAVIO PRIMERO
Manuel Añorve Baños plantea como primer concepto de agravio que la autoridad responsable, al emitir la resolución impugnada, violó los principios de legalidad, debido proceso y fundamentación y motivación, porque indebidamente concluyó, con base en indicios y sin tomar en cuenta las manifestaciones y las circunstancias particulares del caso, que el ahora apelante adquirió tiempo en televisión para difundir 2 impactos de un promocional cuyo contenido estaba destinado a influir en las preferencias electorales. El actor respalda su concepto de agravio con los siguientes argumentos:
a) Violación al debido proceso. El inconforme alega que el Instituto Federal Electoral ignoró por completo las manifestaciones vertidas en la contestación al emplazamiento. Según el dicho de Manuel Añorve Baños, en ese documento manifestó que (1) conoció de los hechos denunciados hasta el momento en que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral le requirió información al respecto (el primero de febrero de dos mil once, dieciocho días después de la difusión del promocional), y hasta que se le emplazó al procedimiento especial sancionador (trece de julio siguiente, después de concluido el proceso electoral guerrerense); y que (2) tales hechos mostraban que no estuvo en posibilidades de deslindarse de la transmisión al momento de la difusión del promocional y que hubiera resultado inútil deslindarse, ya que la posible influencia que pudiera haber producido el mensaje se habría colmado y extinguido.
b) Falta de motivación. El actor señala que la autoridad responsable le atribuyó responsabilidad sobre la base de que no se deslindó de la difusión del promocional, pero (1) sin señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le permitieron concluir que el denunciado estuvo en posibilidad de implementar alguna acción para deslindarse, y (2) sin precisar en qué momento pudo haber realizado tal deslinde. Asimismo, arguye que (3) el Instituto Federal Electoral debió valorar que el denunciado siempre mostró mesura en sus gastos relacionados con el seguimiento de medios de comunicación, pues tales erogaciones son contabilizadas como gastos de campaña e incrementan la posibilidad de rebasar los topes de gastos.
c) Indebida motivación. El apelante alega que el hecho de haber conocido del promocional denunciado hasta tiempo después de su difusión muestra que no estuvo en posibilidades de deslindarse oportunamente del mismo, y que además hubiera resultado inútil, ya que la posible influencia que pudiera haber producido el mensaje se habría colmado y extinguido.
El apelante alega, en esencia, que no estuvo en posibilidad de conocer oportunamente de la difusión del promocional denunciado y, en consecuencia, no se le puede exigir el deslinde correspondiente.
Esta Sala Superior considera que el concepto de agravio planteado por Manuel Añorve Baños es infundado por una parte, e inoperante por otra, según se explica a continuación.
Violación al debido proceso.
Por lo que respecta a la supuesta omisión en que incurrió la responsable al no pronunciarse sobre los planteamientos que el actor alega haber realizado en la contestación al emplazamiento, de las constancias que obran en el expediente se desprende que el dieciocho de julio de dos mil once, la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral notificó al ahora inconforme el oficio SCG/1972/2011, de fecha trece de julio del mismo año. Mediante ese proveído, la autoridad responsable informó a Manuel Añorve Baños del inicio del procedimiento especial sancionador incoado en su contra, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/003/2011, y lo emplazó a que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevaría a cabo a las nueve horas del día veintiuno de julio siguiente.
Por su parte, también consta en el expediente que Manuel Añorve Baños dio contestación a ese proveído el veintiuno de julio de dos mil once, mediante escrito dirigido al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mismo que en lo que interesa señala:
“…AL PREÁMBULO.
Se niega desde luego que el suscrito como ciudadano mexicano y como candidato registrado para la elección de gobernador del estado de Guerrero en el proceso electoral 2010 - 2011, antes, durante, o con posterioridad a la jornada electoral, haya incurrido en los actos que el actor Partido de la Revolución Democrática, pretende atribuirme en su escrito de queja, ni de cualquier otro hecho o conducta contraria a la normatividad aplicable en materia electoral, concretamente a la Constitución Política del País y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que a efecto de demostrar la frivolidad e intrascendencia de los argumentos que la sustentan, paso a controvertirlos en los siguientes términos:
1. Refiriéndose al primero de los hechos de la queja, NO ES CIERTO en virtud de que durante el proceso electoral se respetaron los términos que fueron establecidos para campaña en el proceso electoral 2010 - 2011 para la elección de gobernador de Guerrero, y no se transgredió la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la normatividad Electoral y sus reglamentos.
2. En cuanto al segundo de los hechos de la queja que se contesta, NO ES DE HECHO PROPIO, ni deducidos de actos que contravengan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la normatividad Electoral y sus reglamentos y prueba de ello es que el denunciante ante el quejoso ante el órgano ministerial no hace referencia de la existencia de violaciones a los delitos electorales o infracciones a la normatividad electoral.
3. El hecho número tres del escrito de queja que se contesta NO ES IMPUTABLE AL SUSCRITO, mas sin embargo el promocional de propaganda electoral que refiere el quejoso fue en cumplimiento a la vinculación de los espacios que corresponden a cada partido político en la pauta en el Sistema de Pautas, y de conformidad con el esquema de distribución previsto en el artículo 56 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el cual NO ES CIERTO y es falso que Enrique Peña Nieto haga promoción de su persona para fines electorales.
En este orden de ideas los argumentos vertidos por el quejoso son del todo improcedentes por el hecho de que en ningún momento o acto jurídico se violento la normatividad electoral.
Con fundamento en el artículo 363, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solicito a esa autoridad electoral se aboque de manera oficiosa el estudio de las siguientes:
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Para tales efectos y para mayor abundamiento hago valer la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES. PREFERENTE.-
(Se transcribe.)
Por tanto, es aplicable la causal de improcedencia comprendida en el párrafo 1, inciso d) del artículo 363 del Código Federal Comicial, el cual establece:
(Se transcribe.)
Es el caso que se configura la causal de improcedencia antes citada, pues se acredita que los hechos señalados no constituyen violaciones a la normatividad establecida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o de algún otro ordenamiento legal.
Adicionalmente, para los efectos a que haya lugar, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado el criterio de que los alcances demostrativos de las pruebas consistentes en que las pruebas técnicas solo harán prueba plena cuando estén concatenadas con otros elementos que obren en el expediente que guarden relación entre si y generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, por lo que esta prueba debe ser desestimada por las consideraciones antes vertidas.
El quejoso aporta pruebas un CD. Como prueba técnica consistente en el video bajo el formato FLV, y diversas documentales de páginas de internet y notas periodísticas, en todas relaciona a Enrique Peña Nieto, mismas que se encuentra integrada en el expediente en el cual reproduce una serie de hechos y circunstancias que tampoco generan certeza de que se trate de hechos ciertos o que estén relacionadas con las hipótesis que integran la queja. Por las consideraciones antes vertidas y toda vez que estas pruebas técnicas y documentales, no se encuentran concatenadas con otra que sean aptas, las misma debe ser desestimadas por inoperantes, por el hecho que, constituye meros indicios, y que para su mayor o menor eficacia probatoria es necesario que se encuentren corroboradas con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes; citación que el presente caso no acontece.
En virtud de la actualización de las causales de improcedencia invocadas es aplicable el sobreseimiento del presente proceso administrativo sancionador en los términos establecidos por el artículo 363, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señala:
(Se transcribe.)
En autos que obran en el expediente en que se actúa NO se acredita el incumplimiento de normatividad alguna.
Por tanto, y toda vez de que en autos que obran en el expediente en que se actúa NO se acredita el incumplimiento de normatividad alguna, por parte del suscrito, Ni Enrique Peña Nieto, menos aun por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; y no podemos ser sujetos de los señalado como sanción en la disposición electoral tantas veces citada, ni siquiera por analogía o mayoría de razón, bajo el principio Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege; a fin de robustecer lo señalado hasta aquí; me permito citar la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación exacta al caso que nos ocupa.
"RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. —“(Se transcribe.)
DE LA NORMATIVIDAD QUE ESTIMA EL QUEJOSO
En relación al señalamiento de la presunta violación a los artículos 39, 40, 41, párrafos primero y segundo, base III, apartado C y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de los numerales 2, párrafo 2, 237, párrafo 4 y 347, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el caso de la supuesta violación a los artículos 39, 40, 41 párrafos primero y segundo, base III, apartado C y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de los numerales 2, párrafo 2, 237, párrafo 4 Y 347, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hago las siguientes consideraciones:
I.- Durante el proceso electoral 2010 - 2011, para la elección a Gobernador por el Estado de Guerrero como candidato, en ninguna etapa del proceso la coalición Tiempos Mejores para Guerrero integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; ni el suscrito como candidato por la coalición trasgredimos los lineamientos establecidos por los artículos 39, 40, 41 párrafos primero y segundo, base III, apartado C y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de los numerales 2, párrafo 2, 237, párrafo 4 Y 347, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cumpliéndose con todos los supuestos establecidos en la norma referida y en ningún momento se hicieron expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos, o a las personas, menos aun lo establecido en el segundo párrafo del apartado C. por el hecho de que en el proceso electoral no pertenecía a ninguno de los poderes federales, estatales, municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, delegaciones o cualquier ente público, por lo que no se aplica dicho supuesto jurídico.
II.- Durante el proceso electoral 2010 - 2011, para la elección a Gobernador por el Estado de Guerrero como candidato, en ninguna etapa del proceso la coalición Tiempos Mejores para Guerrero integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; ni el suscrito como candidato por la coalición trasgredimos los lineamientos establecidos por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el simple hecho de que el precepto constitucional referido, regula las bases constitucionales de los servidores públicos y no regula los actos de los Partidos Políticos, candidatos, militante o simpatizantes que intervienen en los procesos electorales.
III.- Resulta inaplicable el numeral 347, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales toda vez que se refiere a que para su violación, los actos cometidos deben de realizarse durante un proceso electoral. Dicho artículo establece:
(Se transcribe.)
Es evidente que, en el caso que nos ocupa, no se actualiza el supuesto normativo contenido en dichas hipótesis normativas toda vez que se refiere a los servidores públicos no a los Partidos Políticos, candidatos, militante o simpatizantes que intervienen en los procesos electorales, además de que no se cumple con el extremo relativo a la utilización de programas sociales y de sus recursos. Debe observarse que la Sala Superior consideró que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41 y 134, párrafo séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, incisos c) y d) del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, solamente la propaganda política o electoral que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, bajo cualquier modalidad de medio de comunicación, pagada con recursos públicos, que pueda influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos y que dicha propaganda incluya nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, puede motivar el control y vigilancia del Instituto Federal Electoral, en atención al ámbito de sus atribuciones y a la especialidad de la materia.
Con base en lo anterior, el máximo juzgador comicial federal señaló que sólo cuando se actualicen los elementos que enseguida se mencionan, el Instituto Federal Electoral estará facultado formalmente para ejercer las citadas atribuciones de control y vigilancia, a saber:
1. Que se esté ante la presencia de propaganda política o electoral.
2. Que dicha propaganda se hubiese difundido bajo cualquier modalidad de medio de comunicación social.
3. Que el sujeto que hubiere difundido la propaganda sea un ente de gobierno de cualquier nivel.
4. Que la propaganda hubiese sido pagada con recursos públicos.
5. Que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de un funcionario público.
6. Que la propaganda pueda influir en la equidad de la competencia electoral.
Así las cosas, la Sala Superior estimó que si los requisitos en comento no se colman con un grado suficientemente razonable de veracidad, resultaría evidente que cualquier eventual emplazamiento a la persona presuntamente responsable, carecería de los elementos formales y materiales necesarios para considerarlo como justificado, lo que redundaría en un acto de molestia en perjuicio de la esfera jurídica del sujeto denunciado.
Por lo anteriormente expuesto, solicito se decrete el sobreseimiento del presente expediente.
OBJECIÓN DE PRUEBAS
Se objeta en su totalidad las pruebas que ofrece el denunciante, consistentes en un CD. Como prueba técnica que contiene un video bajo el formato FLV, y diversas documentales de páginas de internet y notas periodísticas, en todas relaciona a Enrique Peña Nieto, mismas que se encuentra integrada en el expediente, mismas por cuanto a su contenido y forma, así como el alcance y valor probatorio que pretende darles.
Primeramente debemos entender por pruebas técnicas, y se refiere a los medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver, ahora bien; la prueba técnica consistente en un CD., las páginas de internet y las documentales periodísticas, se objeta preponderantemente por no estar ofrecidas conforme a derecho, esto en virtud de que el denunciante omite precisar lo que pretende acreditar, así como los lugares donde supuestamente fueron captadas, y de igual forma no menciona las circunstancias de modo, tiempo y circunstancias del hecho, lo que deja al suscrito en completo estado de indefensión pues se deduce que las mismas pudieron haber sido manipuladas por el denunciante para causarme un perjuicio, en todo caso corresponde al quejoso la carga de la prueba, máxime que del CD no se desprende violación alguna a la legislación electoral, ni a los lineamientos que rigen todo proceso electoral, ya que el suscrito en todo momento ha sido cuidadoso de respetar las leyes y reglamentos rectores en nuestro Estado y cumplí en el proceso con estricto apego a derecho. Cobra aplicación para el caso en concreto la tesis numero XXVI1/2008, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente:
PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.— (Se transcribe.)
CAPITULO DE EXCEPCIONES Y DEFENSAS
I - OPONGO LA EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.-En virtud de que la denunciante pretende hacer valer su acción en hechos falsos y jurídicamente inexistentes, dejando además al suscrito en estado de indefensión al no señalar tiempo, modo y circunstancia sobre los hechos que narra, dejando un vació genérico y presentando pruebas, debitadas.
II.-. Señalo como excepciones y defensas la aplicación de las normas electorales de conformidad con el artículo segundo de la Constitución Federal, los usos y costumbres y formas especificas de organización social y políticas de los pueblos indígenas del Estado de Guerrero, empero principalmente los que se deriven de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por ser los rectores en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.
…”
De lo transcrito se desprende que Manuel Añorve Baños planteó medularmente lo siguiente:
Negó haber incurrido en los actos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática, o en cualquier otro hecho o conducta contraria a la normatividad electoral.
Planteó que la queja que dio inicio al procedimiento especial sancionador resultaba improcedente en términos del artículo 363, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en su opinión los hechos denunciados no constituían violaciones a la normatividad electoral.
Que las pruebas aportadas por el quejoso constituían meros indicios que no acreditaban la infracción denunciada y que, al no señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados se le dejaba en estado de indefensión.
Que no transgredió lo establecido en los artículos 39, 40, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2, 237, y 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues en ningún momento hizo expresiones que denigraran a las instituciones, a los partidos políticos o a las personas, además de que durante el proceso electoral local en cuestión no pertenecía a ninguno de los poderes federales, estatales, municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, delegaciones o cualquier ente público y, consecuentemente, no le aplicaba la prohibición de difundir propaganda gubernamental ni lo dispuesto en el artículo 134 constitucional.
Que en el caso no se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código electoral federal, toda vez que se refiere a servidores públicos y no a partidos políticos, candidatos, militantes o simpatizantes.
Que por lo antes expuesto y siguiendo los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debía sobreseerse el “el expediente” en cuestión.
Como se aprecia, en el escrito mediante el cual dio respuesta al emplazamiento al procedimiento especial sancionador, el apelante nunca manifestó que conoció del promocional denunciado hasta el momento en que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral le requirió información al respecto; ni que advirtió su existencia hasta que se le emplazó al procedimiento especial sancionador; ni que tales hechos mostraban que no estuvo en posibilidades de deslindarse de la transmisión al momento de la difusión del promocional; y mucho menos alegó que hubiera resultado inútil deslindarse, ya que la posible influencia que pudiera haber producido el mensaje se habría colmado y extinguido al momento en que se enteró del mismo.
Más aún, ni siquiera en la audiencia de pruebas y alegatos celebrados el veintiuno de julio de dos mil once, Manuel Añorve Baños hizo pronunciamiento alguno en el sentido que alega. Esto se desprende de la descripción de dicha audiencia cuya transcripción consta a fojas cincuenta y dos a sesenta y seis de la resolución impugnada, que en lo que interesa describe lo siguiente:
“…
En fecha veintiuno de julio de dos mil once, en cumplimiento a lo ordenado en el punto número SEXTO del proveído de fecha trece del mismo mes y año, se celebró en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido literal es el siguiente:
…
EN USO DE LA VOZ, EL C. FELIPE ESTEBAN GÓMEZ GUTIÉRREZ, REPRESENTANTE LEGAL DEL C. MANUEL AÑORVE BAÑOS, MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: EN REPRESENTACIÓN DEL DOCTOR MANUEL AÑORVE BAÑOS, PERSONERÍA QUE TENGO DEBIDAMENTE ACREDITABA EN ESTA AUDIENCIA CON EL INSTRUMENTO PÚBLICO QUE SE ACOMPAÑÓ AL ESCRITO SIGNADO POR MI REPRESENTANTE, COMPAREZCO PARA MANIFESTAR QUE EN ESTE ACTO RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL PROVEÍDO DE FECHA TRECE DE JULIO DEL AÑO EN CURSO EN LA CUAL FUE EMPLAZADO PERSONALMENTE MI REPRESENTANTE Y QUE DICHO ESCRITO CONSTADE ONCE FOJAS ÚTILES CON LA FIRMA DE MI REPRESENTADO, LA CUAL UTILIZA EN TODOS SUS ASUNTOS PÚBLICOS COMO PRIVADOS, POR LO CUAL SE REPRODUCEN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS LITERALIDADES LA CONTESTACIÓN A LOS HECHOS EN EL CUAL CON CLARIDAD SE ESTABLECE QUE NO SON CIERTOS Y ESTÁN REVESTIDOS DE FALSEDAD EN VIRTUD DE QUE POR LA PROPAGANDA QUE SE LE IMPUTA, SON TOTALMENTE FALSAS Y ÚNICAMENTE ESTÁN REVESTIDAS DE INDICIOS, MISMAS QUE HACEN PROBABLE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y DE IGUAL FORMA SE OBJETAN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE PRESENTA EL DENUNCIANTE PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN RAZÓN DE QUE NINGUNA DE ELLAS PRUEBA QUE SE HAYAN VIOLENTADO NORMAS DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, MENOS AÚN DE QUE SE HAYA PERSONALIZADO LA IMAGEN DEL LICENCIADO ENRIQUE PEÑA NIETO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE TAMBIÉN SE INVOLUCRE AL SISTEMA DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE MÉXICO POR UN HECHO QUE NO ES FACTIBLE EN VIRTUD DE QUE LA PRUEBA QUE OFRECE CON SU ESCRITO DE DENUNCIA NO ESTABLECE NINGUNA VIOLACIÓN AL CÓDIGO PENAL FEDERAL NI AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO SOBRE DELITOS ELECTORALES NI TAMPOCO INFRACCIONES A LA NORMATIVIDAD QUE ESTABLECE EN EL CAPÍTULO DE INFRACCIONES EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES NI EN LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO Y ÚNICAMENTE SE REFIERE A UNA DENUNCIA DE HECHOS SIN PRUEBA ALGUNA DE QUE SE HAYA COMETIDO UN DELITO ELECTORAL Y QUE ADEMÁS, SE REFIERE CONTRA QUIEN RESULTA RESPONSABLE Y COMO AGRAVIADO A QUIEN RESULTE AGRAVIADO. LUEGO ENTONCES, DE DÓNDE CALIFICAN VIOLACIONES A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL FEDERAL O EN SU CASO LA DEL ESTADO DE GUERRERO. Y ADEMÁS, POR LÓGICA JURÍDICA Y POR TESIS JURISPRUDENCIALES, CUANDO SE TRATA DE SIMPLES INDICIOS DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y QUE NO ESTÉN RELACIONADAS CON INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES ELECTORALES, SE DEBE DESECHAR LOS ARGUMENTOS QUE VIERTE EN SU ESCRITO DE DENUNCIA EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DECLARARLA IMPROCEDENTE. EN ESTE ACTO TAMBIÉN, TÉNGASE POR OFRECIDAS LAS PRUEBAS QUE SE RELACIONEN FUNDAMENTALMENTE LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, PORQUE AL ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LA INVESTIGACIÓN QUE HIZO EL CONSEJO DE ESTE INSTITUTO ELECTORAL SE PODRÁ OBSERVAR QUE NO EXISTEN PRUEBAS QUE ACREDITEN QUE SE HAYA CIRCULADO POR VÍA TELEVISIVA EL MENSAJE DE PROPAGANDA QUE REFIERE EL DENUNCIANTE. POR EL CONTRARIO, DE ACUERDO A LOS INFORMES RENDIDOS POR DIVERSAS INSTITUCIONES Y PRINCIPALMENTE DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN PRIVADOS, NUNCA SE ESTABLECIÓ QUE SE HAYA MONITOREADO EL MENSAJE DE PROPAGANDA TELEVISIVA. PERO ADEMÁS, ESTÁ ESTABLECIDO QUE CUANDO SE TRATA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PRIVADA CERRADA, NO CONTRAVIENE NORMA ELECTORAL PORQUE NO INFLUYE EN EL ELECTORADO PORQUE ÚNICAMENTE LOS VEN LAS PERSONAS QUE CONTRATAN ESE SERVICIO Y AL NO AFECTAR NI INFLUIR EN EL ELECTORADO, NO EXISTE INFRACCIÓN ALGUNA, POR LO CUAL DEBEN DESECHARSE LAS PRUEBAS Y DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA Y LOS ARGUMENTOS DEL DENUNCIANTE, SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR.-
…”
Por otra parte, esta Sala Superior advierte que en las constancias de autos obra el escrito de fecha cinco de abril de dos mil once, descrito en el antecedente XXVII de la resolución impugnada, mediante el cual Roberto Torres Aguirre, en su calidad de apoderado legal del C. Manuel Añorve Baños, dio contestación al requerimiento de información que le fue formulado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante proveído de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once. En la foja dos de dicho escrito, el apoderado legal del ahora apelante señaló que “Manuel Añorve Baños NO contrató u ordenó la difusión del promocional de referencia, y niega toda relación con su concepción, elaboración y/o difusión, de la que conoció hasta el momento en que estos hechos fueron denunciados por el Partido de la Revolución Democrática”.
Ahora bien esta Sala Superior advierte que, contrario a lo señalado por Manuel Añorve Baños, a fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y tres del considerando Duodécimo de la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral desestimó el argumento del referido apelante y de los partidos políticos que integraron la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” relativo a que conocieron de la difusión del promocional denunciado hasta tiempo después de su transmisión.
En este contexto, es indudable que la autoridad responsable sí se pronunció respecto del alegato relativo a que el apelante conoció de la difusión del promocional denunciado en fecha posterior a su difusión, por lo que en este aspecto el planteamiento del actor resulta infundado. Asimismo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no se encontraba obligado a dar respuesta a los planteamientos relativos a que tal situación mostraba que Manuel Añorve no estuvo en posibilidades de deslindarse de la transmisión al momento de la difusión del promocional y que hubiera resultado inútil deslindarse, pues el actor no planteó en momento alguno tales argumentos ante la autoridad responsable. Por ende, al tratarse de argumentos novedosos esgrimidos por el actor ante esta instancia, el alegato de que la responsable omitió estudiarlos deviene inoperante.
Falta de motivación
En otro aspecto del mismo concepto de agravio, el actor arguye que el Consejo General le atribuyó responsabilidad sobre la base de que no se deslindó de la difusión del promocional denunciado, pero (1) sin señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le permitieron concluir que el denunciado estuvo en posibilidad de implementar alguna acción para deslindarse, y (2) sin precisar en qué momento pudo haber realizado tal deslinde. Asimismo, arguye que (3) el Instituto Federal Electoral debió valorar que el denunciado siempre mostró mesura en sus gastos relacionados con el seguimiento de medios de comunicación, pues tales erogaciones son contabilizados como gastos de campaña e incrementan la posibilidad de rebasar los topes de gastos.
En concepto de esta Sala Superior, los planteamientos descritos resultan infundados por las razones que a continuación se exponen.
En primer término, contrario a lo expuesto por el apelante, la autoridad responsable sí señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la llevaron a concluir que Manuel Añorve estuvo en posibilidad de implementar alguna acción para deslindarse del promocional infractor. Tales circunstancias se desprenden del considerando Duodécimo de la resolución impugnada que la responsable hace consistir fundamentalmente en lo siguiente:
Manuel Añorve Baños tenía la calidad de candidato al cargo de Gobernador del estado de Guerrero postulado por la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”.
Los candidatos a cargo de elección popular deben observar determinadas conductas durante el desarrollo de las campañas electorales, según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-6/2010 y su acumulado SUP-RAP-7/2010.
Entre esas conductas se menciona que si bien los candidatos a cargos de elección no están obligados o compelidos a efectuar monitoreos de los mensajes que se transmiten en medios de comunicación masiva, como la radio o la televisión, deben estar al tanto de la propaganda que éstos difundan, para que, en su caso, estén en aptitud de detectar una situación irregular.
Un comportamiento ordinario dentro de la etapa de campaña electoral de los candidatos a cargos de elección popular y, consecuentemente, de los partidos políticos o coaliciones que los postulan, es el que dichos sujetos estén al tanto de la propaganda que se difunde en medios de comunicación masiva, como la radio o la televisión, que penetran e impactan en números importantes de potenciales electores.
En este contexto, Manuel Añorve Baños, en su calidad de candidato a gobernador del Estado de Guerrero, estuvo en posibilidad de formular un deslinde por la transmisión del material televisivo denunciado.
Entre las acciones que se pudieron implementar con el objeto de repudiar la conducta desplegada se encontraban: la presentación de la denuncia ante la autoridad correspondiente; la comunicación a la empresa televisiva o en su caso a la productora de contenidos responsable de la inclusión del promocional denunciado, a fin de que informaran de que se estaba cometiendo una infracción a la ley electoral con la transmisión y difusión de la propaganda referida.
En segundo término, si bien el Consejo General no señaló expresamente un momento exacto en que el ahora apelante pudo haber realizado tal deslinde, tal cuestión se desprende de las consideraciones del acto impugnado. En efecto, dicha autoridad precisó en el considerando referido que una acción o conducta es eficaz para deslindar de responsabilidad a un sujeto que se coloca en una situación potencialmente antijurídica cuando, entre otros aspectos, su implementación genera la posibilidad de que la autoridad competente conozca del hecho y ejerza sus atribuciones para investigarlo y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada. De ello se desprende que Manuel Añorve pudo haberse deslindado eficazmente en cualquier momento a partir de la difusión de promocional denunciado (el catorce de enero de dos mil once) y hasta antes de la primera actuación en el procedimiento especial sancionador (el veinticuatro de enero de dos mil once, cuando fue presentada la denuncia, según se establece en el Antecedente I de la resolución impugnada).
En tercer lugar, tampoco le asiste la razón al apelante cuando alega que el Instituto Federal Electoral incurrió en una omisión por no haber tenido en consideración la forma en que el entonces denunciado administró sus recursos de campaña. Esto se debe a que la autoridad no tenía la obligación de hacerlo, pues Manuel Añorve nunca planteó tal argumento durante el procedimiento especial sancionador, según se aprecia en los documentos y audiencia descritos en párrafos precedentes.
Además, el procedimiento especial sancionador incoado en contra del ahora apelante no tuvo como finalidad determinar la licitud o ilicitud en el manejo de sus ingresos y gastos de campaña, sino determinar si incurrió en alguna violación a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 3 y 4; 342, párrafo 1, incisos a) y n) y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como consecuencia de adquisición de tiempos en televisión por la trasmisión de un promocional que podría constituir una adquisición de tiempos en televisión dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en su favor.
Por todo lo expuesto, esta autoridad considera infundados los argumentos planteados por Manuel Añorve en relación con la supuesta falta de motivación de la resolución impugnada.
Indebida motivación
En este mismo sentido, resulta infundado el argumento en que el apelante alega que el hecho de haber conocido del promocional denunciado hasta tiempo después de su difusión muestra que no estuvo en posibilidades de deslindarse de la transmisión al momento de la difusión del promocional, y que hubiera resultado inútil deslindarse, ya que la posible influencia que pudiera haber producido el mensaje se habría colmado y extinguido.
Lo infundado radica, en primer lugar, en que el planteamiento del apelante resulta contradictorio, pues primero afirma haber conocido de los hechos denunciados en el momento en que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral le requirió información (el primero de febrero de dos mil once, dieciocho días después de la difusión del promocional), y, por otro lado, afirma que se impuso de los hechos denunciados hasta que se le emplazó al procedimiento especial sancionador (trece de julio siguiente, después de concluido el proceso electoral guerrerense).
En segundo lugar, el actor se limita a afirmar dogmáticamente lo anterior, pero no demuestra en modo alguno sus afirmaciones ni desvirtúa los argumentos que sustentan la resolución impugnada.
Del considerando Duodécimo de la resolución impugnada se sigue que el Instituto Federal Electoral determinó la responsabilidad de Manuel Añorve Baños por haber adquirido tiempo en televisión para difundir dos impactos de un promocional cuyo contenido estaba destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en el estado de Guerrero, lo que a juicio de la responsable constituyó una infracción en términos de lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución; y 49, párrafo 3, 342, párrafo 1, incisos a) y n), y 344, párrafo 1, inciso f) del Código federal electoral. La conclusión de la responsable se sustentó en que el promocional en cuestión constituyó propaganda electoral en beneficio del referido candidato difundida fuera del pautado oficial, y consideró que se debía responsabilizar al candidato y a la Coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero” por la comisión de esa infracción debido a que ninguno de ellos se deslindó de la difusión del promocional, incluso a pesar de que era una conducta esperada en condiciones ordinarias.
De esta manera, el Instituto responsable basó su conclusión en supuestos ordinarios de conducta, por lo que le correspondía al entonces candidato denunciado demostrar que se encontraba en un supuesto extraordinario que le impedía materialmente cumplir con las expectativas de la autoridad y con los supuestos de la ley. Sin embargo, se limitó a afirmar que las violaciones que se le imputaban no estaban demostradas y no le resultaban aplicables, que las pruebas aportadas por el denunciante eran insuficientes para comprobar su existencia, y que no conoció de las violaciones sino hasta que se le emplazó al procedimiento especial sancionador. Argumentos que, además, fueron atendidos y desvirtuados por la autoridad responsable. Pero no aportó argumento, dato o elemento probatorio alguno, ni ante la autoridad responsable ni ante esta instancia, para demostrar que las consideraciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral no le resultaban aplicables por encontrarse en un supuesto extraordinario.
No es óbice para arribar a la anterior conclusión lo alegado por Manuel Añorve en el sentido de que hubiera resultado inútil deslindarse, ya que la posible influencia que pudiera haber producido el mensaje se habría colmado y extinguido. Ello porque su argumento lo hace depender de que conoció del promocional denunciado hasta tiempo después de haber cesado su transmisión. Sin embargo, como ya se señaló, no demuestra los extremos de su afirmación.
Por todo lo antes expuesto, resulta infundado por una parte e inoperante por otra el agravio relativo a que el apelante no estuvo en posibilidad de conocer oportunamente de la difusión del promocional denunciado y, en consecuencia, no se le puede exigir el deslinde correspondiente.
AGRAVIO SEGUNDO
Como segundo concepto de agravio, Manuel Añorve Baños afirma que la resolución impugnada adolece de falta e indebida fundamentación y motivación respecto de la individualización de la sanción, ya que se sustenta en consideraciones subjetivas y poco claras. El actor explica su afirmación en los siguientes términos:
a) Intencionalidad. En atención a que se le imputó una conducta de carácter omisivo, al desconocimiento de la difusión del promocional y a la imposibilidad material y económica de dar un seguimiento a los medios de comunicación por parte del denunciado, la responsable debió concluir que no existió intencionalidad. En consecuencia, el impetrante considera que la sanción impuesta debió ser menor.
b) Gravedad de la infracción. El actor, el Instituto Federal Electoral no define qué se entiende por “gravedad ordinaria” ni cómo se define la “gravedad extraordinaria” de una falta. Por tanto, opina que la determinación de la gravedad de la infracción no está claramente motivada y carece de fundamentación.
c) Beneficio, daño o lucro. Manuel Añorve señala que, al determinar el beneficio, daño o lucro derivado de la infracción, la autoridad no tomó en cuenta el número de impactos del mensaje, ni el número posible de receptores.
d) Monto de la multa. A juicio del apelante, la determinación del monto de la multa adolece de debida motivación y fundamentación, ya que la responsable se limitó a señalar que la misma no causa afectación grave al patrimonio del denunciado, y se sustentó en los criterios subjetivos y poco claros antes descritos.
El agravio en estudio es infundado por una parte e inoperante por otra, según se explica en los párrafos subsecuentes.
Intencionalidad
En primer lugar, el planteamiento para controvertir las consideraciones de la responsable sobre la intencionalidad en la comisión de la infracción es infundado en lo relativo a que se imputó Manuel Añorve Baños una conducta de carácter omisivo y que, por tanto, se le debió imponer una sanción menor. Ello es así porque tanto en el considerando Duodécimo, como en el considerando Decimocuarto de la resolución impugnada, se precisa con toda claridad que la infracción cometida consistió en haber adquirido tiempos en televisión para promocionar su persona y candidatura a un cargo de elección popular, en tiempos y modalidad diferentes a los permitidos constitucional y legalmente, es decir, en una conducta de hacer.
Ahora bien, es cierto que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que Manuel Añorve Baños es responsable de la infracción referida en virtud de que no se deslindó de la difusión del promocional denunciado mediante alguna acción eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable para lograr el cese de dicha conducta. Sin embargo, esta consideración tuvo como finalidad precisar que el aludido candidato no realizó las acciones necesarias para eximirlo de responsabilidad por la comisión de la infracción que en principio se le imputó: la adquisición ilegal de tiempos en televisión para fines electorales, tipificada en los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este contexto, la omisión de realizar acciones idóneas para deslindarse de la difusión del promocional denunciado no constituye una infracción como tal, sino sólo una condición para imputar o no responsabilidad por la difusión de un promocional televisivo que resulta contrario a las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.
Asimismo, resultan inoperantes los planteamientos del actor en los que alega que el desconocimiento de la difusión del promocional y la imposibilidad material y económica de dar un seguimiento a los medios de comunicación justificaban que la responsable concluyera que no existió intencionalidad en la comisión de la infracción. La inoperancia radica en que el inconforme parte de la premisa equivocada de que tales circunstancias están demostradas. Sin embargo, tal y como se precisó en el apartado anterior, Manuel Añorve no aportó elementos probatorios y argumentativos para demostrar que se encontraba en una situación extraordinaria que le impedía adecuarse a las conductas esperadas en condiciones ordinarias que definió la responsable.
Gravedad de la infracción
En otro aspecto, resultan infundados los planteamientos en los que el actor señala que la responsable no define qué se entiende por “gravedad ordinaria” ni cómo se define la “gravedad extraordinaria” de una falta y que, por tanto, la determinación de la gravedad de la infracción no está claramente motivada y carece de fundamentación.
Lo infundado radica en que, si bien es cierto que el Consejo General no definió abstracta y expresamente el concepto de “gravedad ordinaria”, sí refirió los elementos objetivos en los que se fundó para concluir que la infracción acreditada era de tal gravedad. En otras palabras, estableció las condiciones de aplicación del concepto aludido.
Así, en el considerando Decimocuarto de la resolución impugnada, la responsable señaló que “atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados”, la conducta debía calificarse con una gravedad ordinaria. Esto implica que si tales elementos hubieran sido distintos, la infracción habría tenido una gravedad distinta. Esos elementos constituyen las condiciones de aplicación del concepto “gravedad ordinaria” y, en el caso, son las siguientes:
La infracción cometida por Manuel Añorve consistió en haber adquirido tiempo en televisión para promocionar su persona y candidatura a un cargo de elección popular, en tiempos y modalidad diferentes a los permitidos constitucional y legalmente. A su juicio, tal conducta transgredió lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución; 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código federal electoral.
La infracción cometida no implica una pluralidad de infracciones.
La difusión del promocional vulneró una disposición constitucional que tutela la equidad en materia electoral en radio y televisión, a través del respeto a las reglas y fórmulas para acceder a dichos medios de comunicación para la promoción de la imagen y difusión de las propuestas, pues incitó al voto de la gente a favor del C. Manuel Añorve Baños, lo que le significó mayor exposición y oportunidad de posicionarse frente al electorado con respecto de los demás contendientes en el proceso electoral por la gubernatura en el estado de Guerrero.
La infracción se cometió en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ya fueron citadas en párrafos precedentes de esta ejecutoria.
Manuel Añorve Baños sí tuvo la intención de cometer la infracción que se le imputó, pues no se trató de manifestaciones espontáneas realizadas en diferentes contextos, el promocional denunciado lo menciona y alude al candidato en todo momento y hace una invitación a votar por él.
Si bien existe una sistematización de actos que concatenados actualizan la infracción, la conducta infractora no se cometió de manera reiterada.
Se configura la infracción por la adquisición de tiempos en sí misma, además de que atentó contra la equidad en la contienda.
La difusión del promocional denunciado tuvo como medio de ejecución los espacios comerciales de los programas “Siga Noticias” y “Metrópolis”, los cuales son producidos por la persona moral Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V., y difundido a través del sistema de televisión restringida cuyas señales fueron concesionadas a Cablemas Telecomunicaciones, S.A. de C.V.
Asimismo, para fundamentar sus consideraciones sobre la gravedad de la infracción, la autoridad responsable no solamente refirió los artículos constitucionales y legales que en su opinión fueron vulnerados por Manuel Añorve o que establecían el tipo infractor en el que se colocó, sino que además partió de lo dispuesto en los artículos 354, párrafo 1, inciso c), y 355, párrafo quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este contexto, es incuestionable que no le asiste la razón al apelante cuando afirma que la determinación de la gravedad de la infracción no está claramente motivada o que carece de fundamentación. De ahí lo infundado de su planteamiento.
Beneficio, daño o lucro.
En un sentido similar, también es infundado por una parte e inoperante por otra, el argumento consistente en que el Consejo General del Instituto responsable incurrió en una omisión por no tomar en cuenta el número de impactos del mensaje denunciado, ni el número posible de receptores, para efectos de determinar el beneficio, daño o lucro derivado de la infracción.
En primer término, la autoridad responsable determinó el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción con base en todas las consideraciones del fallo impugnado, entre las que se encuentra la precisión del número de impactos que tuvo el promocional denunciado, tal y como consta en el apartado de “Sanción a imponer” del considerando Decimocuarto de la resolución impugnada. En ello radica lo infundado del planteamiento en estudio.
En segundo término, la inoperancia de lo alegado por el actor radica en que, no obstante la resolución impugnada no hace pronunciamiento alguno sobre el número de potenciales receptores del promocional denunciado, lo cierto es que tal afirmación es insuficiente para demostrar que la misma adolece de falta o indebida fundamentación y motivación, que es lo que pretende probar el apelante.
En primer término, se debe precisar que el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, para la individualización de las sanciones a que se refiere el Libro Séptimo de dicho ordenamiento, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, como la gravedad y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
De esta disposición se desprende, en primer término, que la autoridad administrativa electoral no está obligada a determinar, en todos los casos, el monto del beneficio, el lucro, el daño y el perjuicio derivado de la infracción administrativa correspondiente. Tan es así, que la propia norma comienza con la locución adverbial “en su caso” y separa cada uno de los elementos referidos con la conjunción disyuntiva “o”. En este contexto, la autoridad cumple con su obligación de motivar la individualización de la sanción en este aspecto con el hecho de definir al menos uno de los elementos referidos, es decir: el beneficio o el lucro o el daño o el perjuicio que causó la infracción, según lo considere conveniente y según resulte aplicable al caso. Esto se debe a que no todas las infracciones generan efectos susceptibles de ser evaluados a la luz de todos los términos que refiere el inciso f) del párrafo 5 del artículo 355 del Código federal electoral.
En el caso, la autoridad responsable sí definió claramente y con fundamento cuál fue el daño y el beneficio correlativo provocado por la infracción, a saber: que la conducta infractora imputada a Manuel Añorve Baños causó un daño a los objetivos buscados por el legislador con los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que el actuar de dicha persona estuvo intencionalmente encaminada a infringir la normativa comicial mediante la adquisición, por sí o terceras personas, de tiempos en radio para promocionar su imagen con fines electorales y difundir propaganda electoral.
El inconforme, en cambio, no demuestra por qué esta determinación es incorrecta, o por qué resultaba más adecuado al caso evaluar las consecuencias de la infracción a partir del criterio que plantea, o bien, en qué le hubiera beneficiado un estudio en ese sentido.
En este contexto, la autoridad responsable sí fundó y motivó adecuadamente su resolución, y el actor no prueba lo contrario. De ahí lo inoperante del planteamiento en estudio.
Monto de la multa.
Por último, también es infundado el planteamiento de Manuel Añorve en el que afirma que la determinación del monto de la multa adolece de debida motivación y fundamentación porque, en su opinión, la responsable se limitó a señalar que la misma no causa afectación grave al patrimonio del denunciado, y se sustentó en los criterios subjetivos y poco claros antes descritos.
Lo infundado de este argumento deriva de que, como ya se ha señalado en los apartados precedentes, no le asiste la razón al apelante respecto de que la conclusión de la responsable está sustentada en criterios subjetivos y poco claros. Asimismo, tampoco le asiste razón en el sentido de que la autoridad se limitó a señalar que la multa impuesta no causa afectación grave al patrimonio del denunciado, pues como ha quedado demostrado, llegó a la determinación del monto de la sanción a imponer con base en muchos más elementos, mismo que quedan descritos en el considerando Decimocuarto de la resolución impugnada y en las consideraciones que preceden.
2) Análisis del agravio que esgrime el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-477/2011.
En mérito de lo anterior, resulta procedente el análisis de los agravios que esgrime el Partido de la Revolución Democrática en contra de esta parte de la resolución.
Ante todo, es preciso aclarar que en el apartado primero de agravios, el partido apelante en principio realiza una narración sucinta de la forma como resolvió la responsable, para después esgrimir dos agravios fundamentales, a saber:
a) Que la responsable se condujo de manera errónea al calificar la infracción como de gravedad ordinaria, no obstante que las conductas que dieron origen a las infracciones en que incurrieron los partidos políticos denunciados violentaron el principio de equidad en la contienda en el proceso electoral local del estado de Guerrero, al favorecer a los institutos políticos en cuestión y a su entonces candidato, pues se difundió propaganda electoral en su favor fuera de los cauces legales establecidos por la una norma de rango constitucional.
b) Que en el caso debió aplicarse a los partidos políticos denunciados y de su otrora candidato a gobernador, el contenido del artículo 354 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que debía estimarse la existencia de reincidencia de su parte en la adquisición ilegal de propaganda electoral en tiempos de radio y televisión, difundida a través de un programa televisivo transmitido los días diecinueve y veinte de enero de dos mil once.
El agravio referido en el apartado a) que antecede es inoperante.
Ciertamente el actor se concreta a señalar que la responsable se condujo de manera errónea al calificar la infracción como de gravedad ordinaria, no obstante que las conductas que dieron origen a las infracciones en que incurrieron los partidos políticos denunciados violentaron el principio de equidad en la pasada contienda electoral del estado de Guerrero, señalando que favoreció a los institutos políticos en cuestión y a su entonces candidato, pues se difundió propaganda electoral en su favor fuera de los cauces legales establecidos en una norma de rango constitucional.
Como se decía tal agravio del apelante deviene inoperante, porque se concreta a hacer una afirmación general y subjetiva, a saber, que es errónea la consideración de la responsable porque se trata de la violación a una norma de rango constitucional.
Ciertamente, aunque la naturaleza de la norma trasgredida puede tomarse como un factor de valoración para graduar la gravedad de una infracción, no es la única variable a tomar en consideración para realizar tal calificación, habida cuenta que también para ese efecto deben analizarse la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución; la Intencionalidad; y la reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.
En el caso, la responsable estableció que la conducta infractora debía considerarse grave con base en lo siguiente:
Señaló que la norma transgredida era lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código federal electoral, que establecen que los partidos políticos, precandidatos, candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión para difundir propaganda electoral e influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Acto continuo, precisó que se trataba de una falta de carácter singular porque el hecho material que se infringía era la adquisición de propaganda por una vía distinta a la prevista por la normatividad electoral; que el bien jurídico tutelado afectaba el principio de equidad en la contienda electoral estatal que tiene como objetivo garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas e impedir que terceros ajenos al proceso electoral incidan en su resultado.
Luego, analizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. En relación a lo primero estimó que las irregularidades atribuibles a los partidos políticos denunciados consistieron en la adquisición de tiempo en televisión para difundir propaganda electoral a favor de Manuel Añorve Baños, entonces candidato a la gubernatura del estado de Guerrero, postulado por la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, a través de la difusión de dos impactos de un promocional transmitido en los cortes comerciales de los programas de televisión denominados “Siga Noticias” y “Metrópolis”, los cuales fueron producidos por la persona moral Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V., cuyo contenido estaba destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos de esa entidad, a la vez que omitieron actuar con diligencia y eficacia para rechazar la transmisión televisiva de la misma.
Respecto de las circunstancias de tiempo, el Consejo General, dejó en claro, que el promocional a través del cual se realizó la propaganda electoral referida, se trasmitió exclusivamente el día catorce de enero de dos mil once. Luego, al referirse a las circunstancias de lugar, la responsable estableció que la difusión relativa de los promocionales, producidos por la persona moral Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V. ocurrió en dos ocasiones dentro de los cortes comerciales de los programas denominados “Siga Noticias” y “Metrópolis” a través de las señales de televisión restringida, de los canales 25 de la ciudad de Chilpancingo y 6 de la ciudad de Acapulco, ambos en el estado de Guerrero.
Posteriormente, el Consejo General analizó también la intencionalidad. Al efecto señaló que aunque los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza integrantes de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, no contrataron directamente sí incurrieron en una infracción por la adquisición de la propaganda objeto del presente procedimiento, al no realizar alguna acción tendente a deslindarse, rechazar, impedir o interrumpir la transmisión de la misma. Asimismo se precisó que como la trasmisión de los dos spots ocurrió únicamente el día catorce de enero de dos mil once, no se trataba de una conducta reiterada.
En cuanto a las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución, la responsable precisó que la transmisión del promocional a favor del C. Manuel Añorve Baños tuvo lugar durante la campaña para elegir al Gobernador del Estado de Guerrero, por lo que debía tenerse que la falta se presentó dentro del desarrollo de un proceso electoral. Posteriormente analizó los medios de ejecución, destacando que tales promocionales se habían difundido exclusivamente en dos ocasiones en las ciudades de Chilpancingo y Acapulco, Guerrero, en los espacios comerciales de los programas “Siga Noticias” y “Metrópolis”, a través del sistema de televisión restringida.
Todas las anteriores consideraciones fueron las que llevaron al Consejo General a establecer que la conducta analizada debía graduarse en el rango de una gravedad ordinaria.
La anterior reseña pone en evidencia la referida inoperancia del agravio de que se habla, ya que, la sola mención de que la conducta infractora involucró la transgresión de una norma de carácter constitucional afectando la equidad en la contienda no resultaría suficiente para destruir la gama de aspectos que la responsable tomó en cuenta para calificar como de gravedad ordinaria la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión materia de la denuncia origen de los presentes recursos.
Por otra parte, deviene infundado el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso b) en el que el apelante alega que si la propia autoridad reconoció que existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que el veinticuatro de febrero de dos mil once se resolvió la queja identificada con la clave SCG/PE/CG/004/2011, en la que se sancionó con 502 días de salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, a Manuel Añorve Baños y a los partidos políticos integrantes de la otrora coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, a saber, el Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 49, párrafo 3 y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales toda vez que adquirieron tiempos en radio y televisión, particularmente propaganda electoral a su favor, difundida los días diecinueve y veinte de enero de dos mil once, por el canal 25 de Cablemás en Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, cuya resolución fue confirmada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el diecinueve de abril de dos mil once, mediante la sentencia emitida dentro del recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-79/2011, y esa conducta sancionada resultó igual a la que ahora se sancionó, entonces, el Consejo General debió establecer la existencia de reincidencia en la comisión de la falta.
Al efecto, señala que independientemente del contenido de la tesis que se invocó, la responsable debió considerar que el artículo 354, última parte de la fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que en caso de reincidencia, la sanción será hasta el doble de la anterior, y que de acuerdo con la definición de reincidencia que transcribe debió estimar que ésta operaba por el sólo hecho de haber incurrido en la misma conducta por segunda ocasión.
No le asiste la razón al apelante, por cuanto afirma que basta que una persona cometa por dos ocasiones la misma conducta para que se establezca la sanción correspondiente, pues en materia administrativa sancionatoria electoral, similar a la penal, la reincidencia se actualiza únicamente si la conducta objeto de análisis se cometió con posterioridad a la emisión de una resolución firme y definitiva que haya establecido una sanción por la comisión anterior de la misma conducta infractora.
Lo anterior es así, ya que, los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén, entre otras, la prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora y de aplicación de sanciones, en materia de procedimiento administrativo sancionador electoral.
En el ámbito administrativo, este principio sirve de sustento para establecer los criterios básicos que las autoridades deben observar en la determinación de sanciones.
El criterio antes mencionado se encuentra recogido en la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 62/2002[3], del rubro "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD".
En atención a lo anterior, la imposición de una sanción no se debe hacer en forma arbitraria o caprichosa, sino con razones que justifiquen la adecuación de la infracción con la sanción, para lo cual se deben considerar las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto, correspondiendo a las segundas la reincidencia, concepto que, en el ámbito del derecho administrativo sancionador se constituye conforme a los principios del Derecho Penal[4].
En el Derecho Penal, la doctrina y la mayoría de las legislaciones se establece que la reincidencia es la situación en la cual se ubica el delincuente cuando, habiendo sido juzgado y condenado en sentencia firme por un delito, comete otro u otros delitos.
Por regla general, en la materia penal se distinguen dos tipos de reincidencia, a saber: a) la genérica, que se presenta cuando los delitos cometidos con posterioridad son de diferente tipo al sancionado en la sentencia anterior y condenado con autoridad de cosa juzgada, y b) la específica, cuando el nuevo delito cometido es análogo o igual al primero.
Estos criterios no son ajenos a lo regulado respecto a la reincidencia en materia electoral, porque en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé la reincidencia como un factor que se debe considerar al determinar la sanción que corresponde a los partidos políticos por infringir la normativa electoral federal.
Tal precepto prevé:
"Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
…
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior…”.
De lo trasunto, se advierte que en el procedimiento administrativo sancionador electoral se establece la reincidencia en la comisión de una falta, no obstante la existencia previa de una sanción en el mismo sentido, como un factor que, en caso de que se presente, justifica la imposición de una sanción más severa.
A propósito de la institución de la reincidencia, esta Sala Superior estableció la jurisprudencia 41/2010[5], cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1, inciso c), del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme."
De la tesis anterior, se advierte que para tener por actualizada la reincidencia, se deben considerar los siguientes factores:
1) El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que considere reiterada la infracción.
2) La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, para evidenciar la afectación del mismo bien jurídico tutelado.
3) Que la resolución con la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tenga el carácter de firme.
En la especie, cabe señalar que la autoridad responsable en esencia estableció que en el caso no se actualizaba la reincidencia, porque aunque se trataba de la misma conducta que fue sancionada en la queja identificada con la clave SCG/PE/CG/004/2011 del veinticuatro de febrero de dos mil once, confirmada por esta Sala Superior el diecinueve de abril del propio año en el recurso de apelación SUP-RAP-79/2011, la que se analizaba en el procedimiento del que emana el presente recurso se cometió con anterioridad a la emisión de esa resolución, esto es, en sentido opuesto, que la conducta ahora analizada no se había cometido con posterioridad al momento en que se emitió la resolución definitiva y firme que sancionó respecto de una conducta igual a la ahora analizada, sino con anterioridad.
Esa consideración es correcta, ya que es evidente que la conducta que fue objeto de análisis en el procedimiento materia de los presentes recursos ocurrió el catorce de enero de 2011, fecha en la que aún no existía una resolución firme en la que se hubiera sancionado a los ahora denunciados por la comisión de una conducta igual.
Ciertamente, la resolución de la queja identificada con la clave SCG/PE/CG/004/2011, en la que se basa el partido apelante para estimar que existía una sanción previa por la misma conducta, se emitió casi un mes y medio después, esto es, hasta el día veinticuatro de febrero de dos mil once y quedó firme el diecinueve de abril de dos mil once.
Inclusive puede advertirse que las conductas sancionadas en aquel procedimiento administrativo sancionador ocurrieron con posterioridad al catorce de enero de dos mil once, ya que las mismas se dieron hasta los días diecinueve y veinte de enero de dos mil once, esto es, cinco y seis días después de la que ahora se analiza, por lo que es evidente que no pueda hablarse de reincidencia en el momento de la comisión de la conducta, como lo pretende hacer ver el apelante.
Para arribar a la anterior conclusión debe tenerse en cuenta que para tener por actualizada la reincidencia prevista en el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es necesario que la nueva conducta se despliegue con posterioridad a la emisión de una sentencia firme en la que previamente se hubiera sancionado a un ente político por una conducta que haya transgredido el mismo bien jurídico.
Ello es así, en razón de que en el derecho administrativo sancionador, la imposición de las sanciones tiene fines represivos y disuasivos, porque la vinculación de los infractores con el cumplimiento a la sanción determinada, tiene por objeto reprimir las conductas violatorias al ordenamiento jurídico y evitar la reiteración de conductas similares futuras.
En este contexto, si una de las finalidades de la imposición de las sanciones es evitar que el sujeto infractor incurra, posteriormente, en la realización de conductas similares a la sancionada y a pesar de ello, se reitera esa conducta o transgresión a la normativa, es evidente que la sanción previamente impuesta incumplió con la finalidad de disuadir de su reiteración.
Este aspecto justifica que esa reiteración se incluya en la individualización de la nueva sanción, como factor para incrementar su trascendencia o cuantía, toda vez que la imposición de una sanción similar a la previamente impuesta, resultaría insuficiente para reprimir la conducta transgresora, reiterada e ineficaz para inhibir una nueva realización de la conducta, en virtud de que, si la primera sanción incumplió con las finalidades antes señaladas, aquellas posteriores que sean de trascendencia y cuantía aproximada a la primera, carecerían de grado alguno de sustento para considerar que cumplen con los fines represivos y disuasivos.
Así, el elemento fundamental que sustenta el incremento de una sanción cuando se actualiza la reincidencia del sujeto infractor es la existencia de conductas previas de similar naturaleza transgresoras del mismo bien jurídico, sancionadas mediante resolución firme.
De modo que, como en el caso, se sanciona entre otras personas a los partidos denunciados y a Manuel Añorve Baños, por una infracción electoral ocurrida el 14 de enero de dos mil once, fecha en que no existía alguna resolución que hubiera sancionado por la misma razón, es que, como lo consideró la responsable no puede actualizarse la figura jurídica de la reincidencia, no obstante la emisión de una sentencia posterior, pues la reincidencia solo opera previa existencia de una sentencia firme a la comisión del acto sancionado, de donde deviene lo infundado de los agravios relativos.
Consecuentemente, ante lo inoperante e infundado de los agravios que hacen valer Manuel Añorve Baños y el Partido de la Revolución Democrática en sus respectivos escritos y que fueron analizados en el presente apartado, lo procedente será confirmar en sus términos los resolutivos decimosegundo, decimotercero y decimocuarto, así como sus correspondientes puntos resolutivos.
SEXTO. Análisis del agravio segundo expuesto por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de apelación SUP-RAP-477/2011, que se esgrime en contra de los considerandos decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo en relación al punto resolutivo séptimo de la resolución que se impugna.
El partido apelante en esencia se duele de que indebidamente se declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Enrique Peña Nieto, entonces Gobernador Constitucional del Estado de México y de la Directora General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México. Al efecto precisa que, en oposición a lo que estableció la responsable, la conducta realizada por el Gobernador del Estado de México sí transgredió lo dispuesto por el artículo 41, base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafo 3 y 4; 341 párrafo 1, inciso f); 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que con su aparición en el promocional difundido, no sólo promocionó al candidato de la citada coalición, sino que también lo hizo respecto de su propia imagen pública, de suerte que su participación en los respectivos mensajes televisivos le acarrea igualmente responsabilidad por violación a la normatividad electoral al participar voluntariamente en un mensaje de televisión al margen de la ley.
Destaca que no atribuir responsabilidad a Enrique Peña Nieto, resulta completamente ilegal dado que la propia autoridad electoral sancionó al resto de los denunciados por los spots televisivos a través de los cuales se promocionó la extinta coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” por contravenir la normatividad constitucional y electoral.
Que la participación del Gobernador en el Estado de México en la adquisición de tiempo de televisión para la difusión de mensajes electorales, así como de propaganda en medios impresos en los que se promociona el nombre e imagen de Enrique Peña Nieto, ostentándose de manera expresa como Gobernador del Estado de México, implica la violación al principio de neutralidad previsto en el artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que está acreditada la intervención del Gobierno del Estado de México no sólo por la difusión de mensajes en televisión al margen de la ley con la participación del Gobernador, con propaganda en medios escritos, ostentándose como Gobernador del Estado de México, sino también con la presencia del Sistema para el Desarrollo de la Familia del mismo Gobierno del Estado de México en el desarrollo de la campaña electoral.
Argumenta que la consideración de la responsable en el sentido de que la descripción de los productos que contienen las despensas denominadas “CANASTA ALIMENTARIA BICENTENARIO”, no eran coincidentes con las descritas por el Agente del Ministerio Público en la denuncia penal que se aportó como prueba, ni en volumen, ni en cantidad, ni en la descripción de la caja. Además señala que dicha consideración es incorrecta porque carece de la debida motivación, fundamentación y objetividad, que viola el artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no valorar en su conjunto el acervo probatorio que acredita una ilegal intervención del Gobierno del Estado encabezada por el propio Gobernador de dicha entidad federativa en el proceso electoral del Estado de Guerrero; y al desestimar la responsable las evidencias de la presencia del Gobierno del Estado de México en la campaña electoral del Estado de Guerrero, mediante el contraste con una prueba prefabricada y ajena a los incidentes denunciados.
Dice que de la adminiculación del acervo probatorio se desprende una ilegal intervención del Gobierno del Estado de México, encabezado por el propio Gobernador de dicha entidad Federativa, lo cual trasciende el ámbito de atribuciones de las autoridades electorales locales, recayendo la competencia para conocer de dicha intervención e infracciones legales en el Instituto Federal Electoral, en virtud de lo dispuesto por el artículo 347, párrafo 1, incisos c), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que el Instituto Federal es competente para conocer del incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución; y la utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, por lo que dicha competencia para aplicar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales opera tanto para procesos federales como locales.
Destaca el apelante que no obstante que la responsable en la página 271 de la resolución impugnada, cita el artículo 347, párrafo 1, incisos c), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, omite realizar un estudio o consideración del mismo en contraste o a la luz de la relación de hechos que en el respectivo considerando se describe, limitándose la responsable a señalar que no se actualiza campaña anticipada o propaganda personalizada.
Agrega que la consideración de la responsable en el sentido de que no era posible acreditar la participación de Enrique Peña Nieto o de algún funcionario o ente público del Gobierno del Estado de México en la ejecución de los hechos material del procedimiento; puesto que no se advertía algún elemento que pudiera generar la presunción de que se estaba ante la presencia de propaganda política o electoral relacionada con el proceso electoral federal de 2011-2012; y que de los elementos de prueba no fue posible demostrar en uso de recursos públicos en la ejecución de los hechos denunciados, es incorrecta y muestra que la responsable no realiza un estudio adecuado de la ilegal intervención del Gobierno del Estado de México en el proceso electoral del Estado de Guerrero, siendo que se encuentra acreditada la intervención directa y personal del mismo Gobernador de dicha entidad federativa, en la adquisición al margen de la Constitución General de tiempo en televisión restringida, en la realización de propaganda electoral, en donde se ostenta en su calidad de Gobernador del Estado de México, apareciendo su nombre e imagen del citado Gobernador, como se apreciaba de la imagen siguiente:
Que la responsable se centró a considerar la posible repercusión al proceso electoral federal 2011-2012, sin establecer un adecuado estudio, de conformidad con los principios de exhaustividad y congruencia, que le llevara a determinar adecuadamente la violación al principio de neutralidad, en virtud de la intervención personal y directa del Gobernador del Estado de México en un proceso electoral, ostentándose como tal, en propaganda publicada en medios de comunicación impresos y en tiempos de televisión adquiridos ilegalmente, así como la presencia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México distribuyendo despensas a la población del Estado de Guerrero durante el desarrollo de las campañas electorales.
Los anteriores agravios devienen inoperantes en la medida de que se concretan a destacar lo que, a juicio del actor, la responsable debió resolver en el procedimiento administrativo sancionador en torno a la denuncia presentada en contra del ex gobernador del Estado de México y su responsabilidad, por el hecho de que se tuvo por acreditada la existencia de su participación en el promocional televisivo y el uso de su imagen en los desplegados periodísticos.
Al efecto, reiteró el apelante, en esencia los mismos argumentos que externó al momento de presentar su denuncia que tienen que ver con la apreciación de que la participación de Enrique Peña Nieto en los dos promocionales de televisión y la utilización de su imagen en dos planas de periódico, constituyen una transgresión a lo dispuesto por los artículos 41, base III, Apartado A, inciso g), 134 párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 49, párrafo 3 y 4; 341 párrafo 1, inciso f); 347, párrafo 1, inciso f), 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la adquisición indebida de espacios publicitarios en los medios de comunicación de televisión y radio diversos a los establecidos por el Instituto Federal Electoral, así como la violación al principio de neutralidad, al intervenir en el proceso electoral de Guerrero, inclusive con la repartición de despensas del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.
Lo inoperante de tales asertos radica en que por sí mismos no constituyen argumentos novedosos tendientes a destruir las consideraciones torales que tuvo la responsable para resolver como lo hizo y que la llevaron a desestimar la denuncia por lo que a la participación de Enrique Peña Nieto en su carácter de gobernador del Estado de México y del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia se refiere, mismas que, como se recordará, fundamentalmente fueron las siguientes:
En el considerando decimoquinto la responsable analizó el aspecto de la denuncia relativo a la presunta responsabilidad del Gobernador Constitucional del Estado de México, Enrique Peña Nieto, en su promoción personalizada con el objeto de promocionarse con miras al proceso electoral federal de 2011-2012, en contravención de lo dispuesto por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.
Al respecto resolvió que no era factible establecer una sanción al exgobernador del Estado de México Enrique Peña Nieto, porque de acuerdo con el criterio de esta Sala Superior que se invocó, para que se estuviera ante la posible infracción a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requería como elemento esencial que la propaganda personalizada hubiera sido pagada con recursos públicos y que en el caso ninguno de los tres hechos planteados podían estimarse encuadraban en esa hipótesis, por lo siguiente:
En relación con la difusión de los desplegados los días ocho y nueve de enero de dos mil once, en los diarios de circulación local “Novedades de Acapulco”, “El Sol de Acapulco” y “El Sur”, en los que al lado de la imagen del entonces candidato de la otrora Coalición "Tiempos Mejores para Guerrero", aparece la fotografía, nombre y cargo del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México.
Así como por lo que atañe al punto segundo de hechos relacionado con que el catorce de enero de dos mil once, en la programación de los canales de televisión 25 de Chilpancingo y 6 de la Ciudad de Acapulco, fue transmitido un promocional en el que aparecen entre otros personajes el Gobernador Constitucional del Estado de México, Enrique Peña Nieto, para realizar manifestaciones de apoyo a la entonces candidatura del C. Manuel Añorve Baños.
La responsable, en apartados distintos pero con similares razones, dejó en claro que los hechos aludidos no contravenían lo previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 2, inciso a) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, porque tales desplegados publicados en los medios de comunicación impresos antes citados no fueron solicitados por el servidor público denunciado ni por algún integrante u órgano de la administración pública del Gobierno del Estado de México, y mucho menos pagados con recursos públicos; ya que en actuaciones no existía alguna prueba alguna en tal sentido, sino que por el contrario, los elementos de prueba recabados le generaron la convicción de que la propaganda electoral de los diarios “Novedades de Acapulco”, “El Sol de Acapulco” y “El Sur”, había sido publicada los días ocho y nueve de enero de dos mil once, a solicitud de la entonces Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” y que también estaba acreditado fehacientemente que la difusión de la propaganda electoral de los dos spots televisivos fue decisión unipersonal de la persona moral Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V.
La segunda razón que dio la responsable para desestimar la responsabilidad del denunciado en ambos hechos fue que en el expediente no se contaba con alguna constancia mediante la cual fuera posible derivar una vinculación entre la solicitud o contratación de los desplegados de marras o del spot televisivo con alguno de los servidores públicos que integran el poder ejecutivo del Gobierno del Estado de México, o específicamente con Enrique Peña Nieto, por lo que no era posible acreditar la participación del servidor público denunciado o de algún otro funcionario distinto integrante del poder ejecutivo del Gobierno del Estado de México en la elaboración y contratación del material de marras.
Así con base en estos dos argumentos la responsable estimó que lo procedente era declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del Enrique Peña Nieto, respecto de los desplegados en los periódicos y los spots de propaganda contratados en el sistema de televisión privada, pues al efecto no se colmaban los elementos necesarios para acreditar las hipótesis normativas contenidas en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Del mismo modo, tomando en consideración esas conclusiones estimó que resultaba infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del C. Enrique Peña Nieto, respecto de la posible infracción al 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no se contaba con ningún indicio de que el servidor público en cita hubiera contratado tiempo en televisión con el objeto de difundir la propaganda electoral materia de estudio.
En cuanto al hecho tercero, relacionado con que el día dieciocho de enero de dos mil once, fueron descargadas cajas de un trailer que presuntamente contenía despensas procedentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, en las calles uno y Avenida México de la Colonia Cuauhtémoc, en el puerto de Acapulco, Guerrero. Y que en las cajas que presuntamente contenía las despensas se apreciaban los siguientes datos: las frases “DIF”, “APOYO ALIMENTARIO”, “GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO”, “NUTRICIÓN EN MOVIMIENTO”; el emblema del DIF y del Gobierno del Estado de México; así como un listado de los productos que podría contener dicho cartón como son: amaranto de 250 gramos, azúcar estándar de 1 kg, arroz súper extra de 1 kg, salchicha de trucha, calamar y pavo de 90 grs., frijol flor de mayo última cosecha de 1 kg, soya texturizada natural de 250 grs., pasta de harina de trigo para sopa de 200grs. y polvo para preparar gelatinas de sabores de 170 grs., hecho mediante el cual a decir del impetrante el servidor público denunciado realiza propaganda personalizada con el objeto de posicionarse en el proceso electoral federal de 2011-2012, la autoridad de conocimiento estimó que el mismo no se acreditaba en virtud de lo siguiente:
a) Que con las pruebas de autos, concretamente la Averiguación Previa número FG/AP/021/2011, misma que se radicó en esa Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, constante de ciento un fojas útiles, cuyo expediente de origen es el TAB/MOZ/01/0022/2011, sólo se acreditaba la existencia del tráiler referido, en el cual se contenían algunas bolsas con despensa y cartones con la información precisada en el párrafo que antecede, el día y en el lugar señalado, sin embargo, no se tenía indicio alguno relacionado con el origen y el destino de las presuntas despensas que a decir del impetrante contenía dicho medio de transporte, que sólo fue posible acreditar la descarga de un tráiler que contenía despensas en bolsas de plástico y un cartón con el logotipo del Sistema del Desarrollo Integral para la Familia del Estado de México, pero no era factible tener por acreditada la distribución de las mismas, ni tampoco su origen o procedencia.
b) Que además, de acuerdo con lo manifestado por el representante legal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de México, resultaba que las despensas que distribuye la institución que representa guarda características y productos distintas a éstas, conforme se evidenció en el cuadro que al efecto estableció la responsable, por lo que se concluyó que no era posible determinar si como lo refiere el impetrante las despensas referidas fueron enviadas por el Sistema Integral para la Familia del Estado de México, y si el objeto de las mismas era promocionar a Enrique Peña Nieto.
c) Agregó que atendiendo al elemento objetivo de la propaganda política o electoral, del análisis a las expresiones o frases que se contienen en el cartón de la despensa tampoco era posible cumplir con el requisito relacionado con que se esté en presencia de propaganda política o electoral.
Con base en lo anterior consideró pertinente declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del C. Enrique Peña Nieto y la titular del Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia del Estado de México, al advertir que no se colman los elementos necesarios para acreditar las hipótesis normativas contenidas en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otra parte, en el considerando Decimosexto arribó a la misma conclusión con base en las mismas razones, por lo que estimó que tampoco se actualizaba la hipótesis normativa prevista en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del código de la materia en relación con el numeral 7, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña.
Posteriormente en el considerando decimoséptimo la responsable se avocó a la determinación de si las conductas atribuidas al entonces Gobernador Constitucional del Estado de México, Enrique Peña Nieto, transgredían lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del código de la materia en relación con el numeral 7, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña.
En este apartado también arribó a la consideración de que no se actualizaba esa infracción con ninguno de los tres hechos imputados en la denuncia, relativos a los desplegados de los días ocho y nueve de enero de dos mil once, publicados en los diarios “Novedades de Acapulco”, “El Sol de Acapulco” y “El Sur”; así como a la trasmisión de dos spots en los canales de televisión 25 de Chilpancingo y 6 de la Ciudad de Acapulco, en el que apareció el ex Gobernador Constitucional del Estado de México, Enrique Peña Nieto, para realizar manifestaciones de apoyo a la entonces candidatura del C. Manuel Añorve Baños; y, el relativo a la supuesta distribución de despensa procedente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, en las calles uno y Avenida México de la Colonia Cuauhtémoc, en el puerto de Acapulco, Guerrero.
Lo estimó así con base en que para que se acreditara la infracción era necesario que se actualizaran al menos dos elementos esenciales, el personal y el subjetivo, siendo que la responsable estableció que en ninguno de los tres eventos imputados a Enrique Peña Nieto era factible establecer la existencia de responsabilidad porque respecto de las inserciones periodísticas en las cuales se advertía su imagen, nombre y cargo, no constituían un acto que pudiera ser imputado al mismo, ya que la orden y difusión de los desplegados corrió a cargo de la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, además de que la inclusión de su imagen y nombre tuvo por objeto informar a la ciudadanía de la asistencia de los invitados y militantes distinguidos, al acto de campaña a celebrarse en la ciudad de Acapulco, Guerrero, el día nueve de enero de dos mil once, en apoyo a la entonces candidatura de Manuel Añorve Baños a la gubernatura del estado de Guerrero.
Precisó también que en actuaciones no obraba elemento probatorio alguno que siquiera de forma indiciaria evidenciara la supuesta participación del Gobernador del Estado de México o del gobierno que representa en la elaboración, contratación o difusión de los desplegados y que tampoco se cumplía con el segundo de los elementos necesarios para constituir una infracción a la normatividad electoral relacionada con actos anticipados de precampaña o campaña, denominado elemento subjetivo, en virtud de que los desplegados no contenían actos tendentes a presentar una plataforma electoral y promover al Enrique Peña Nieto, como aspirante, precandidato o candidato a un cargo de elección popular o como lo precisa el impetrante a contender por la Presidencia de la Republica en el proceso electoral federal de 2011-2012.
En lo que atañe al spot de televisión se estableció que tampoco podía ser imputado al denunciado, ya que había sido Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V., quien lo contrató por lo que no se actualizaba el primer elemento para la procedencia de la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, denominado “elemento personal”.
Por otra parte, estableció que tampoco cumplía con el segundo de los elementos necesarios para constituir una infracción a la normatividad electoral relacionada con la constitución de actos anticipados de precampaña o campaña, denominado elemento subjetivo, en virtud de que el promocional no contenía actos tendientes a presentar una plataforma electoral y promover a Enrique Peña Nieto, como aspirante, precandidato o candidato a un cargo de elección popular o como lo precisa el impetrante a contender por la Presidencia de la Republica en el proceso electoral federal de 2011-2012, ya que la misma se encontraba dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del entonces candidato a gobernador del estado de Guerrero, el C. Manuel Añorve Baños, postulado por la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” en el proceso electoral local 2010-2011, no así a favor del C. Enrique Peña Nieto.
En esa tesitura estableció que lo pertinente era declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de la titular del Gobierno del Estado de México como de la titular del Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia del Estado de México porque en ninguno de los tres casos se colmaban los elementos necesarios para acreditar las hipótesis normativas contenidas en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del código de la materia en relación con el numeral 7, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Similares argumentos esgrimió en el considerando decimoséptimo relacionado con la supuesta violación al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que a su juicio resultaba procedente declarar infundada la queja, respecto de las imputaciones realizadas a Enrique Peña Nieto, exgobernador del Estado de México y a la titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la misma entidad federativa.
Ahora bien, estos argumentos que son el sustento de la resolución de la responsable en términos generales no son atacados por el apelante en sus agravios, pues como se dijo en un principio en ellos se concreta a reiterar como lo señaló en su denuncia que está demostrada la participación de Enrique Peña Nieto en la elaboración del Spot publicitario que se difundió en dos ocasiones el catorce de enero de dos mil once en dos canales de la televisión privada con difusión en las ciudades de Chilpancingo y Acapulco Guerrero, así como el uso de su imagen en los desplegados periodísticos, concretándose a reiterar los argumentos que externó al momento de presentar su denuncia que tienen que ver con la apreciación de que la participación de Enrique Peña Nieto en los dos promocionales de televisión y la utilización de su imagen en dos planas de periódico, constituyen una transgresión a lo dispuesto por los artículos 41, base III, Apartado A, inciso g), 134 párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 49, párrafo 3 y 4; 341 párrafo 1, inciso f); 347, párrafo 1, inciso f), 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la adquisición indebida de espacios publicitarios en los medios de comunicación de televisión y radio diversos a los establecidos por el Instituto Federal Electoral, así como la violación al principio de neutralidad, al intervenir en el proceso electoral de Guerrero, inclusive con la repartición de despensas del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.
Pero con ellos no combate las razones torales que la responsable estableció para estimar que en el caso del Exgobernador del Estado de México Enrique Peña Nieto o del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia u otro servidor de esa entidad federativa, no era factible establecer condena y que descansó esencialmente en que por una parte, no estaba probado que la propaganda electoral de los diarios “Novedades de Acapulco”, “El Sol de Acapulco” y “El Sur”, publicada los días ocho y nueve de enero de dos mil once y que la difusión de la propaganda electoral de los dos spots televisivos, hubiera sido contratada directamente por dichos denunciados, sino que por el contrario estaba acreditado que los primeros se publicaron a solicitud de la entonces Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” y la trasmisión de los segundos había sido una decisión unipersonal de la persona moral Sistema Guerrero Audiovisual, S.A. de C.V.
Ciertamente, el apelante nada dice del porque esa argumentación no es correcta ni expresa el por qué, en todo caso, con el material probatorio que obra en autos puede demostrarse que no fueron ni la coalición ni la empresa quienes contrataron y difundieron esa propaganda sino el propio denunciado, Tampoco señala cuáles serían las pruebas que evidenciaran ese aspecto, ni dice el porqué no es un requisito esencial para el establecimiento de responsabilidad para dicho exservidor público el que éste compre directamente esa publicidad.
Tampoco, esgrime argumento alguno para destruir la segunda razón que dio la responsable para desestimar la responsabilidad del denunciado en ambos hechos, atinente a que en el expediente no se contaba con alguna constancia mediante la cual fuera posible derivar una vinculación entre la solicitud o contratación de los desplegados de marras o del spot televisivo con alguno de los servidores públicos que integran el poder ejecutivo del Gobierno del Estado de México, o específicamente con Enrique Peña Nieto, por lo que no era posible acreditar la participación del servidor público denunciado o de algún otro funcionario distinto integrante del poder ejecutivo del Gobierno del Estado de México en la elaboración y contratación del material de marras, señalando al respecto cómo sí existía esa prueba y cuál era.
En relación con las cuestiones atinentes a la inexistencia de la infracción al 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el apelante no señala cómo, en oposición a lo considerado por la responsable, de las pruebas ofrecidas y desahogadas sí derivaban indicios de que el servidor público en cita hubiera contratado tiempo en televisión con el objeto de difundir propaganda electoral anticipada de precampaña y campaña, tampoco esgrime argumento alguno para establecer que la difusión de la imagen, nombre y cargo, constituían un acto que pudiera ser imputado al mismo, independientemente de que la orden y difusión de los desplegados hubiera corrido a cargo de la otrora Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, y el por qué el hecho de que la inclusión de su imagen y nombre tuvo por objeto informar a la ciudadanía de la asistencia de los invitados y militantes distinguidos, al acto de campaña a celebrarse en la ciudad de Acapulco, Guerrero, el día nueve de enero de dos mil once, en apoyo a la entonces candidatura de Manuel Añorve Baños a la gubernatura del estado de Guerrero y de promocionar a dicho ciudadano en el spot televisivo, sino que, lo que en realidad se promocionaba era su imagen y se hacía campaña para la elección federal del dos mil doce, no obstante que del análisis objetivo de esos desplegados y spots se desprendiera de manera clara que en todo momento la intensión de los mismos era promocionar al ex candidato a gobernador del estado de Guerrero, Manuel Añorve Baños.
El apelante tampoco ofrece algún agravio o principio de agravio que tienda a evidenciar que en el caso sí se actualiza el elemento subjetivo necesario para constituir una infracción a la normatividad electoral relacionada con actos anticipados de precampaña o campaña, esgrimiendo alguna razón que evidenciara que, por el contrario de lo que apreció la responsable, los desplegados y spots sí contenían actos tendentes a presentar una plataforma electoral y promover al Enrique Peña Nieto, como aspirante, precandidato o candidato a un cargo de elección popular o como lo precisa el impetrante a contender por la Presidencia de la Republica en el proceso electoral federal de 2011-2012.
En cuanto al hecho tercero, relacionado con que el día dieciocho de enero de dos mil once, fueron descargadas cajas de un tráiler que presuntamente contenía despensas procedentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, en las calles uno y Avenida México de la Colonia Cuauhtémoc, en el puerto de Acapulco, Guerrero, y que en las cajas que presuntamente contenía las despensas se apreciaban los siguientes datos: las frases “DIF”, “APOYO ALIMENTARIO”, “GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO”, “NUTRICIÓN EN MOVIMIENTO”; el emblema del DIF y del Gobierno del Estado de México; así como un listado de los productos que podría contener dicho cartón como son: amaranto de 250 gramos, azúcar estándar de 1 kg, arroz súper extra de 1 kg, salchicha de trucha, calamar y pavo de 90 grs., frijol flor de mayo última cosecha de 1 kg, soya texturizada natural de 250 grs., pasta de harina de trigo para sopa de 200grs. y polvo para preparar gelatinas de sabores de 170 grs., hecho mediante el cual a decir del impetrante el servidor público denunciado realiza propaganda personalizada con el objeto de posicionarse en el proceso electoral federal de 2011-2012.
El apelante se concreta a tachar de incorrecto el cuadro comparativo que hizo la responsable pero nada dice respecto del porqué es incorrecto que dicha autoridad hubiera estimado que con las pruebas de autos concretamente la Averiguación Previa número FG/AP/021/2011, misma que se radicó en esa Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, constante de ciento un fojas útiles, cuyo expediente de origen es el TAB/MOZ/01/0022/2011, sólo se acreditaba la existencia del tráiler referido, en el cual se contenían algunas bolsas con despensa y cartones con la información precisada en el párrafo que antecede, el día y en el lugar señalado.
Tampoco nada señala para demostrar que contrario a lo estimado por el Consejo general en actuaciones sí existían indicios de que el origen y el destino de las presuntas despensas que a decir del impetrante contenía dicho medio de transporte.
El apelante omite plantear argumento para demostrar que no obstante lo evidenciado en el cuadro las despensas de mérito sí tenían las mismas características y productos, ni demuestra por medio de algún aserto que, contrario a lo apreciado por la responsable, en el expediente sí era posible determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar cómo las despensas referidas fueron enviadas por el Sistema Integral para la Familia del Estado de México, y si el objeto de las mismas era promocionar a Enrique Peña Nieto, o cómo del análisis de las expresiones o frases que se contienen en el cartón de la despensa sí era posible cumplir con el requisito relacionado con que se esté en presencia de propaganda política o electoral.
En consecuencia, al no destruirse las consideraciones que tuvo la responsable para resolver como lo hizo, las mismas quedan incólumes y deben seguir imperando en el fallo impugnado, lo que torna en inoperantes los motivos de inconformidad que se analizan.
Consecuentemente, ante lo infundado de este segundo agravio que esgrime el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de apelación SUP-RAP-477/2011, lo procedente es confirmar los resolutivos del decimoquinto al decimoséptimo de la resolución, como consecuencia de lo anterior y de lo resuelto en el considerando precedente, lo conducente será confirmar en sus términos la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SUP-RAP-483/2011 al diverso SUP-RAP-477/2011. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos al primero de los expedientes mencionados.
SEGUNDO.- En lo que fue materia de impugnación se confirma el acuerdo CG233/2011 emitido el veinticinco de julio del año en curso, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual resolvió el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/003/2011.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los apelantes y a los terceros interesados, en los domicilios señalados en autos; por correo electrónico al Consejo General Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
|
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Se transcribe únicamente la parte impugnada de la resolución en los dos recursos de apelación, contenida en los considerandos del duodécimo al decimoquinto y la parte resolutiva pertinente.
[2] De observancia obligatoria para este organismo público autónomo, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[3] Publicada en las páginas 464 y 465 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, volumen 1 de Jurisprudencia, publicada por este Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Así lo consideran Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, en su obra intitulada "Curso de Derecho Administrativo", Tomo II, páginas ciento setenta y ciento setenta y seis.
[5] Consultable en las páginas 445 y 446 de la Compilación 1997-2010, del Volumen 1, relativo a Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.