RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-481/2012.

 

ACTOR: EMANUEL CARRILLO MARTÍNEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

TERCERO INTERESADO: MARÍA ALEJANDRA BARRALES MAGDALENO.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

México, Distrito Federal, a catorce de noviembre de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-481/2012 interpuesto por Emanuel Carrillo Martínez, para controvertir el acuerdo del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintiséis de septiembre de dos mil doce, respecto de la denuncia presentada por el actor contra la revista Campaigns & Elections y María Alejandra Barrales Magdaleno, en el expediente identificado con la clave SCG/PE/ECM/CG/032/PEF/109/2012, mediante el cual desechó la denuncia presentada por el hoy actor, por supuestos actos anticipados de campaña como precandidata a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y/o Senadora de Representación Proporcional, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración hecha por el actor, de lo afirmado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a). En la Revista Campaigns & Elections, edición diciembre 2011-enero 2012, apareció una entrevista realizada a María Alejandra Barrales Magdaleno.

 

b). El trece de febrero de dos mil doce, el ahora actor presentó denuncia ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, contra la revista Campaigns & Elections y la C. María Alejandra Barrales Magdaleno, en ese momento diputada de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y militante del Partido de la Revolución Democrática, por la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos de radio y televisión con motivo de la entrevista que le realizó la citada revista.

 

c). El ocho de marzo de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el expediente SCG/PE/ECM/CG/032/PEF/109/2012 desechando la queja promovida por el ahora actor al considerar que no aportó elementos probatorios que permitieran a esa autoridad electoral desprender indicios suficientes relacionados con la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión por parte de María Alejandra Barrales Magdaleno con motivo de la entrevista que le realizó la revista Campaigns & Elections, toda vez que no indicó la fecha, hora, canales y estaciones de radio y/o televisión en que apareció o aparecerá en dichos medios de comunicación.

 

d) El doce de marzo del año que corre, se notificó al actor la anterior resolución.

 

II. Primer recurso de apelación. El quince de marzo de dos mil doce, Emanuel Carrillo Martínez, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, recurso de apelación contra la resolución emitida en la queja SCG/PE/ECM/CG/032/PEF/109/2012, medio impugnativo que fue enviado a esta Sala Superior, y se registro con el número de expediente SUP-RAP-108/2012.

 

III. Sentencia del SUP-RAP-108/2012. El cuatro de abril de dos mil doce, esta Sala Superior dictó sentencia en el referido recurso de apelación, en el sentido de revocar el acuerdo entonces impugnado para el efecto de que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, admitiera la queja en lo que era materia de su competencia.

 

IV. Acto impugnado. El veintiséis de septiembre de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo en el expediente SCG/PE/ECM/CG/032/PEF/109/2012, desechando de plano la denuncia, con fundamento en el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político electoral dentro de un proceso electivo, para efectos de hechos que se pudieran conocer por esa vía.

 

La referida determinación fue notificada al ahora actor el cinco de octubre de dos mil doce.

 

V. Segundo recurso de apelación. El once de octubre de dos mil doce, Emanuel Carrillo Martínez, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, recurso de apelación, en contra del acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil doce, dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la queja SCG/PE/ECM/CG/032/PEF/109/2012.

 

VI. Tercero interesado. Mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil doce ante la autoridad responsable, María Alejandra Barrales Magdaleno compareció en su carácter de tercero interesado.

 

VII. Recepción del expediente. El diecisiete de octubre de dos mil doce, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior el ocurso de demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación referido.

 

VIII. Turno a la ponencia. El diecisiete de octubre de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, ordenó registrar, formar y turnar el expediente SUP-RAP-481/2012, a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para el efecto de proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en derecho corresponda.

 

El proveído se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-8914/12 signado por el Subsecretario General de Acuerdos.

 

IX. Admisión y cierre de Instrucción. El veinticinco de octubre del año en curso, la Magistrada Electoral admitió y en su oportunidad declaró cerrada la instrucción con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano por su propio derecho, a fin de impugnar el acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en un procedimiento especial sancionador incoado en contra de la ciudadana María Alejandra Barrales Magdaleno y la revista Campaigns & Elections, por supuestos actos anticipados de campaña como precandidata a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y/o a Senadora por el principio de Representación Proporcional, en el que se determino desechar de plano la denuncia de mérito, por lo que esta Sala Superior es competente.

 

SEGUNDO. Requisitos de Procedencia. Por ser su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la citada ley, así como si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita, pues de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilite el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

 

Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones. Igualmente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acuerdo combatido y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del recurrente.

 

Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, toda vez que no obstante que la resolución impugnada se emitió el veintiséis de septiembre de dos mil doce, al actor le fue notificada el cinco de octubre de dos mil doce, y éste interpuso el recurso de apelación el once de octubre siguiente, por lo que resulta evidente que su interposición se encuentra dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el seis y siete de octubre fueron inhábiles, al ser sábado y domingo, respectivamente, por lo que en consecuencia, no se toman en cuenta para el efecto del cómputo de los cuatro días previstos en la citada disposición normativa.

 

Legitimación y personería. El presente recurso fue interpuesto por un ciudadano en forma individual y por su propio derecho, manifestando la presunta ilegalidad del desechamiento del escrito de denuncia para instaurar un procedimiento especial sancionador en contra de un servidor público por la presunta comisión de actos violatorios de normas en materia de propaganda político electoral, por lo que se colman los extremos de legitimación y personería previstos en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), numeral II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto es aplicable la Jurisprudencia identificada con la clave 10/2003, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA. No obstante que en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer la legitimación de los ciudadanos para interponer el recurso de apelación, sólo hace referencia explícita al caso de imposición de sanciones previsto en el artículo 42 de la propia ley, una interpretación sistemática y conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de ambos preceptos, en relación con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución federal; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 270, párrafos cuarto y sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a la conclusión de que procede el recurso de apelación no sólo en contra de la imposición o aplicación de sanciones, sino también de cualquier otra determinación o resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral con motivo del procedimiento administrativo sancionador electoral derivado de la interposición de una queja en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como se advierte de lo dispuesto en los preceptos antes invocados, todos ellos incluyen como supuesto de impugnación no sólo la imposición de sanciones sino la determinación o resolución del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral que recaiga en el procedimiento correspondiente, sin que para dilucidar la procedencia del medio sea trascendente el hecho de que efectivamente se haya impuesto o aplicado una sanción, puesto que en el citado artículo 42 se utiliza la expresión: en su caso, lo que denota el carácter contingente de la imposición de la sanción y, por tanto, no necesario para efectos de la procedencia del recurso de apelación. De la misma manera, al situarse el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la invocada ley procesal electoral en el capítulo relativo a la legitimación y personería, su alcance jurídico debe circunscribirse propiamente a la capacidad ad causam y ad procesum de los sujetos para presentar el medio respectivo, mas no para determinar cuáles son los supuestos de procedencia específicos, ya que éstos están en un capítulo distinto. A la misma conclusión se arriba si se atiende a una interpretación gramatical, en tanto que determinación es la acción y efecto de determinar, mientras que determinar es fijar los términos de algo; distinguir; discernir; señalar, fijar algo para algún efecto; tomar una resolución; hacer tomar una resolución. De esta forma, cuando el legislador distingue entre determinación e imposición o aplicación de sanciones, ello implica que admite la posibilidad de impugnar cualquier determinación, esto es, cualquier decisión o resolución en torno a un procedimiento administrativo sancionador electoral, mas no sólo la imposición o aplicación de una sanción que ponga fin al mismo. Por otra parte, si esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que los partidos políticos no sólo cuentan con la legitimación e interés jurídico para presentar la queja o denuncia prevista en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte si estiman que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad, aun cuando la misma no haya consistido en la imposición de alguna sanción, con base en los preceptos constitucionales y legales apuntados, debe concluirse que los ciudadanos que hayan formulado una denuncia o queja, por supuestas violaciones estatutarias cometidas por el partido político en el que militan, también cuentan con la legitimación e interés jurídico equivalentes, pues existen las mismas razones jurídicas que las esgrimidas en el caso de los partidos políticos para tal efecto. Por tanto, si los referidos ciudadanos afiliados o militantes de un partido político tienen legitimación e interés jurídico para presentar la citada queja por supuestas violaciones estatutarias por parte de dicho instituto político, ese interés subsiste para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento relativo e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte, lo que no acontece cuando la respectiva queja o denuncia se formula por supuestas violaciones legales cometidas por algún partido político, puesto que en este caso corresponde a los demás partidos políticos combatir tal determinación, con base en el interés difuso o en beneficio de la ley que a tales institutos les confiere.

 

Nota: El contenido del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 356, del ordenamiento vigente.

 

Definitividad. El presente recurso de apelación cumple con el requisito de definitividad, en virtud de que el recurrente impugna una resolución emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General de dicho Instituto, la cual no puede ser controvertida a través de otro juicio o recurso.

 

En consecuencia, toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia, es procedente analizar el fondo de la controversia planteada por el apelante.

 

TERCERO. Acto reclamado. En lo que interesa para el caso que se analiza, el acuerdo impugnado es el siguiente:

 

QUINTO. Que una vez que se han vertido las consideraciones respecto a la competencia y la vía para conocer de la denuncia presentada por el C. Emmanuel Carrillo Martínez, lo procedente es que esta autoridad determine sobre el desechamiento propuesto.

 

En ese sentido, es de referirse que dicho análisis se realizará atendiendo al criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia identificada bajo el número 20/2009, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

"PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.—De conformidad con el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el procedimiento especial sancionador, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado para desechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; por tanto, el ejercicio de esa facultad no lo autoriza a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada. En ese sentido, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

 

Recurso de apelación. SU P-RAP-38/2009—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General.25 de marzo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.Secretario: Carlos Báez Silva.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-52/2009.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—8 de abril de 2009.Unanimidad de votos.Ponente: Pedro Esteban Penagos López.Secretarios: Alejandro Santos Contreras y Gabriel Palomares Acosta.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-68/2009.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General.22 de abril de 2009.Unanimidad de votos.Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.Secretario: Armando Cruz Espinosa."

 

De la jurisprudencia antes inserta, se desprende que el Secretario del Consejo General de este Instituto está facultado para desechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; sin que sea procedente realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada.

 

En este orden de ideas, esta autoridad considera que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra establece:

 

"Artículo 368.

 

[...]

 

5.  La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

 

b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

 

[...]."

 

En ese sentido, en la denuncia materia de análisis, se hace referencia únicamente a que la normatividad electoral presuntamente esgrimida es la relativa a lo dispuesto en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los numerales 49, 228, 342, 345, 350 y demás aplicables del código de la materia, además de realizar una serie de consideraciones relativas a la prohibición de adquirir tiempos en radio y televisión para la difusión de propaganda electoral, misma que a su juicio, se realizó al contratarse la difusión de promocionales en radio y televisión de la revista Campaigns & Elections en la que se entrevista a la C. Alejandra Barrales Magdaleno.

 

Para una mejor comprensión del asunto, se debe precisar el hecho que forma el motivo de inconformidad en el asunto que se estudia, el cual se circunscribe en la presunta violación a lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivada de la presunta contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por parte de los denunciados, respecto a la supuesta difusión de promocionales de la revista "Campaigns & Elections" en los que aparece una entrevista realizada a la C. Alejandra Barrales Magdaleno.

 

Evidenciado lo anterior, cabe destacar que en el presente asunto se allegaron los siguientes elementos de convicción:

 

a)     En primer término, conviene señalar que el quejoso aportó como elementos probatorios de sus afirmaciones una prueba consistente en dos imágenes, en las que aparecen las carteleras promocionales de la revista "Campaigns & Elections" en donde aparece la imagen de la C. Alejandra Barrales Magdaleno.

 

En ese sentido las imágenes señaladas con anterioridad, dada su propia y especial naturaleza deben considerarse como prueba técnica en atención a lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso c); 38; 42; 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

b)     La documental privada consistente en un ejemplar de la revista "Campaigns & Elections", edición Diciembre 2011 - Enero 2012.

 

En ese sentido, el ejemplar de la revista mencionada, constituye una documental privada de conformidad en lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35, y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral;

 

c)     Asimismo, esta autoridad en uso de su facultad de investigación realizó diversos requerimientos de información, de los que obtuvo lo siguiente: la documental pública consistente en la respuesta al requerimiento de información realizado al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el que manifestó lo siguiente:

 

"(…)

 

...al respecto, le informo que esta autoridad electoral administrativa no cuenta con un documento con las características a las que alude en su oficio arriba indicado, ya que únicamente cuenta con actas de inspección que periódicamente levantan los órganos desconcentrados en las que reportan la totalidad de la propaganda que se encuentre fijada en las arterias de esta entidad federativa.

 

En estas condiciones, si dicha información es de utilidad, le solicito nos precise esta circunstancia y, de ser el caso, otorgue una prórroga para el cumplimiento de la misma, toda vez que la conjunción de dicha información abarca una amplitud aproximada de cinco mil fojas.

 

(…)”

 

En ese sentido, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documental pública, respecto de los hechos que en ella se consignan, toda vez que el funcionario designado para expedir tal documento en ejercicio de sus funciones, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el artículo 34 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los numerales 33, párrafo 1, inciso a); 34 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

d)     La documental privada consistente en la respuesta al requerimiento de información realizado al representante legal de POLNAV Asesores S.C., en el que manifestó lo siguiente:

 

“(…)

 

POLNAV Asesores, S.C., no ha tenido ninguna relación de ningún tipo con la C. Diputada María Alejandra Barrales Magdaleno.

 

Por lo que no nos es posible contestar a las preguntas que nos formulan.

 

Ahora bien, POLNAV Asesores, S.C. no tuvo relación alguna durante el período de diciembre 2011 a enero 2012 con las empresas de la revista Campaigns & Elections así como con Confabulario Grupo Editorial, S.A. de C.V.

 

(…)”

 

En ese sentido, la respuesta mencionada, constituye una documental privada de conformidad en lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35, y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral;

 

e)     La documental privada consistente en la respuesta al requerimiento de información realizado al representante legal de Confabulario, Grupo Editorial S.A. de C.V., en el que manifestó lo siguiente:

 

“(…)

 

 a) La entrevista a la C. María Alejandra Barrales Magdaleno forma parte de las muchas entrevistas y reportajes realizados en torno a la libertad de prensa con la que desarrollamos nuestro trabajo periodístico derivado de línea editorial que versa sobre temas eminentemente de análisis político, cabe señalar que, como en este caso, las entrevistas son realizadas a diversos actores políticos por tratarse de tópicos de máxime relevancia para el interés público de los lectores del Distrito Federal. Es preciso señalar que en ese número la C. María Alejandra Barrales Magdaleno y el C. Marcelo Ebrard Casaubón, aparecieron en la portada de nuestra revista.

 

La difusión de la revista, es producto de la promoción de la misma para su venta, como un efecto estrictamente de mercadeo.

 

b) No hubo contraprestación alguna, toda vez que no constituyó publireportajes o inserción alguna pagada, en virtud de lo anterior, no se celebró un contrato.

 

c) El número de espectaculares que se instalaron fueron 10; sólo que nuestros documentos que lo acreditan se encuentran en las oficinas centrales en Arlington VA, EUA. Por lo que en caso de que lo requieran solicitaremos los documentos a las oficinas antes mencionadas.

 

d) No hubo un solo spot en medios electrónicos.

 

(…)”

 

En ese sentido, la respuesta mencionada, constituye una documental privada de conformidad en lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35, y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral;

 

f)       La documental pública consistente en el acta circunstanciada de fecha nueve de abril de dos mil doce, elaborada por esta autoridad con el fin de verificar el contenido de diversos sitios de internet referidos por el quejoso.

 

En ese sentido, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documental pública, respecto de los hechos que en ella se consignan, toda vez que el funcionario designado para expedir tal documento en ejercicio de sus funciones, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el artículo 34 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los numerales 33, párrafo 1, inciso a); 34 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

De lo anterior se advierte que no existen elementos siquiera de carácter indiciario que evidencien una posible contravención a la normatividad electoral ya que no hay elementos para presumir la difusión de los promocionales materia de la presente queja.

 

Lo anterior es así ya que se considera que de la información obtenida a través de la investigación realizada por esta autoridad, y dado que el denunciante no aporta prueba alguna de la cual se pueda desprender algún otro elemento por el que esta autoridad cuente con indicios que justifiquen mayores diligencias, los elementos que obran en autos son insuficientes para derivar una posible infracción a la normativa electora!, al no contar siquiera con elementos indiciarios de la supuesta difusión de promocionales alusivos a la revista "Campaigns & Elections" en la que se realizó una entrevista a la C. Alejandra Barrales Magdaleno.

 

A mayor abundamiento, se considera que si se ordenara la realización de algún otro requerimiento de información, este implicaría la realización de actos de molestia innecesarios que no estarían amparados por el artículo 16 constitucional.

 

Esto es así, porque debe recordarse en principio, que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, y por cuanto a los actos de investigación de este órgano también se rigen por los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales encuentran sustento en el principio superior de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora, lo cual tiene como consecuencia, para nuestro asunto en análisis, la imposibilidad para esta autoridad de realizar conductas que podrían tener como consecuencia una intervención excesiva o de molestia en la esfera jurídica del denunciado e incluso de terceros.

 

Sobre esta particular, resulta aplicable en lo que interesa, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis S3ELJ 62/2002, que se trascribe a continuación: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD".- Las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora en la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos. Este principio genera ciertos criterios básicos que deben ser observados por la autoridad administrativa en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario. Conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados. De acuerdo al criterio de proporcionalidad, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos para lo cual se estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.

 

Asimismo, debe recordarse que todo acto de autoridad debe estar apoyado en una causa legal, que justifique la molestia que se pueda causar a los gobernados, lo cual parte de la premisa fundamental de que el poder estatal debe respetar los derechos fundamentales de los individuos; en ese sentido, no puede estimarse que los actos de afectación que se funden en hechos narrados en forma general tengan ese carácter, porque tal situación dificulta considerablemente la defensa del gobernado a quien se atribuyen, lo que le impediría o, cuando menos, le dificultaría controvertir la versión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la denuncia.

 

Ahora bien, es dable concluir que si esta autoridad procediera a admitir el procedimiento administrativo sancionador aún cuando no existen los requisitos necesarios para su tramitación o sustanciación, lejos de tener eficacia para la generación de consecuencias sancionadoras, representa un acto inválido, por no haber sido instruido en observancia estricta al régimen normativo que lo regula.

 

Así, la autoridad de conocimiento debe tomar en cuenta el espíritu del artículo 16 constitucional, que contiene un pilar fundamental para el estado de Derecho, en el sentido de no provocar molestias estériles a los justiciables, máxime que en el caso que nos ocupa, de continuar con el trámite del procedimiento sancionador, se afectarían los principios de justicia pronta y expedita a que se refiere el artículo 17 Constitucional, pues a nada llevaría el proseguir con un procedimiento en el que finalmente se determinaría la inviabilidad manifiesta de las pretensiones ejercidas, al no existir si quiera indicios del hecho denunciado.

 

Lo anterior, tal como lo establece la tesis de jurisprudencia 63/2002, vigente actualmente, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en forma expresa señala: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS. Las amplias facultades del secretario técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para investigar y allegarse oficiosamente elementos de prueba en los procedimientos administrativos sancionadores de su competencia, se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del individuo consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantizan la libertad, dignidad y privacidad del individuo en su persona, derechos y posesiones; derechos que deben ser respetados por toda autoridad a las que, por mandato constitucional, se les exige fundar y motivar las determinaciones en las que se requiera causar una molestia a los gobernados, pues la restricción eventual permitida de los derechos reconocidos constitucionalmente debe ser la excepción, y por esta razón resulta necesario expresar los hechos que justifiquen su restricción. De esta forma, se deben privilegiar y agotar las diligencias en las cuales no sea necesario afectar a los gobernados, sino acudir primeramente a los datos que legalmente pudieran recabarse de las autoridades, o si es indispensable afectarlos, que sea con la mínima molestia posible."

 

Por todo lo antes expuesto, esta autoridad estima que lo procedente es desechar la presente queja con fundamento en lo dispuesto en el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo para efectos de hechos que se pudieran conocer por esta vía.

 

SEXTO. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 109, párrafo 1, y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO. Se desecha de plano la denuncia presentada por el C. Emmanuel Carrillo Martínez, en términos del considerando QUINTO de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Notifíquese el presente en términos de ley.

 

TERCERO. En su oportunidad archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.

 

[…]”

 

CUARTO. Síntesis de agravios. Del análisis de la demanda presentada por Emanuel Carrillo Martínez, en contra del acuerdo del  Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictado el veintiséis de septiembre de dos mil doce, en el que determinó desechar de plano la denuncia presentada por el propio recurrente en contra de la revista Campaigns & Elections y María Alejandra Barrales Magdaleno, en el expediente identificado con la clave SCG/PE/ECM/CG/032/PEF/109/2012, por supuestos actos anticipados de campaña como precandidata a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y/o Senadora de Representación Proporcional, se advierte que el impetrante alega en esencia, la presunta falta de fundamentación y motivación del referido acuerdo.

 

Al respecto, el recurrente alega que la autoridad responsable basó su desechamiento en lo dispuesto en el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece la posibilidad de que de desechar una denuncia de plano, cuando los hechos denunciados no constituyan de manera evidente, una violación en materia de propaganda político electoral dentro de un proceso electivo.

 

En este sentido, el actor sostiene que, para llegar a tal conclusión, la autoridad responsable únicamente tuvo como elementos, tres oficios que solicitó vía informe, al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal; a POLNAV Asesores, S.C.; y Confabulario, Grupo Editorial S.A: de C.V., en los que se expresó lo siguiente:

 

El Instituto Electoral del Distrito Federal, señaló que tiene actas de inspección que periódicamente levantan los órganos desconcentrados en las que se reporta la totalidad de propaganda que se encuentra fijada en las arterias de la Ciudad de México; POLNAV Asesores, S.C. informó no tener ninguna relación comercial con la diputada María Alejandra Barrales Magdaleno; y Confabulario, Grupo Editoral S.A. de C.V., informó que no existió contraprestación alguna por la publicación denunciada, que se instalaron diez anuncios espectaculares, y que no hubo spots en medios electrónicos.

 

Asimismo, el recurrente sostiene que, a partir de estas pruebas, y con el argumento de que realizar mayores pesquisas generaría actos de molestia indebidos a particulares, la autoridad desecha la denuncia, e insiste en que no existen elementos indiciarios que demuestren alguna irregularidad.

 

Al respecto, el recurrente argumenta que contrariamente a lo determinado por la responsable, la investigación puede continuar sin realizar actos de molestia a particular alguno, toda vez que es factible solicitar al Instituto Electoral del Distrito Federal la información que la propia autoridad administrativa local ofreció al Consejo General, precisando en su caso, que se trata de la publicidad que anuncie a la revista Campaigns & Elections.

 

De igual forma, el actor alega que no es sostenible que sólo a partir del dicho de un particular, específicamente de  Confabulario, Grupo Editorial, S.A. de C.V., en el sentido de que no hubo contratación de spots en medios electrónicos, la autoridad lo tenga por cierto, sin verificar con información que tiene al alcance, la certeza de dicha información.

 

Sobre el particular, el impetrante señala que, en términos del artículo 76, párrafos 6, 7 y 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la amplia facultad de investigación, el Secretario Ejecutivo pudo solicitar informe al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del  Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, el monitoreo y testigo de los promocionales de la revista Campaigns & Elections, con las características consistentes en la promoción personalizada de la entonces diputada Alejandra Barrales.

 

Por lo anterior, el recurrente pide que se revoque el acuerdo impugnado, para el efecto de que se continúe la investigación, específicamente en la solicitud de información al Instituto Electoral del Distrito Federal y al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Insituto Federal Electoral.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Del análisis de la demanda de mérito se desprende que el actor se duele de que, desde su perspectiva, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no fundamentó ni motivó debidamente el acuerdo que dictó el veintiséis de septiembre de dos mil doce, en el expediente SCG/PE/ECM/032/PEF/109/2012, mediante el cual desechó la denuncia que presentó, a partir de que pudo haber continuado la investigación, sin generar actos de molestia a particulares.

 

Esta Sala Superior estima que el agravio expuesto por el recurrente es esencialmente inoperante, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

En primer término, es importante precisar el contenido de la denuncia que presentó el ciudadano Emanuel Carrillo Martínez, y que quedó registrada con el número de expediente SCG/PE/ECM/032/PEF/109/2012.

 

El ahora recurrente expuso, en el escrito de denuncia, en esencia, que en la revista Campaigns & Elections en su edición diciembre 2011enero 2012, apareció una entrevista de María Alejandra Barrales Magdaleno, en ese entonces diputada de la Asamblea Legislativa en el Distrito Federal y militante del Partido de la Revolución Democrática.

 

Asimismo, el denunciante argumentó que la referida legisladora local había manifestado públicamente su interés por ser candidata a la jefatura de Gobierno del Distrito Federal, así como a senadora de la República, y que había contratado una entrevista en la referida revista, con lo cual, al decir del entonces denunciante, logró aparecer en radio, televisión, espectaculares, vallas y pintas en bardas, con la intención de promover su imagen y nombre de manera ilegal, provocando con ello inequidad en la contienda política, sosteniendo que tal situación es un fraude a la ley, ya que bajo el pretendido ejercicio de la libertad de expresión y el consecuente derecho a la información, se violentan los dispositivos constitucionales que prohíben la contratación y adquisición de espacios en radio y televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Del referido escrito de denuncia del ahora recurrente, se advierte que el dicho ciudadano presentó y ofreció, como medios de prueba, respecto de los hechos que estaba denunciando, lo siguiente:

 

        Anexó la revista Campaigns % Elections, edición diciembre 2011-enero 2012, en la que aparece una entrevista a la entonces diputada en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, María Alejandra Barrales Magdaleno;

 

        Impresión de las fotografías de dos carteleras promocionales de la citada revista, al decir del denunciante, en distintos puntos de la ciudad;

 

        Ofreció el informe que rindiera el Instituto Electoral del Distrito Federal, acerca de las certificaciones respecto a la publicidad que realizaron la diputada María Alejandra Barrales Magdaleno y la Revista Campaigns % Elections;

 

        Instrumental de actuaciones, consistente en los testigos de grabación que resultaran del requerimiento de información que realizara la autoridad administrativa electoral en ejercicio de su facultad de investigación.

 

        Además, solicitó que la autoridad investigadora requiriera a la revista Campaigns & Electiones lo siguiente:

 

a)    Motivo de la entrevista con la C. Alejandra Barrales Magdaleno.

 

b)    Contraprestación por parte de la entrevistada y de donde provinieron los recursos.

 

c)     Contrato de prestación de servicios profesionales, fecha de realización y tiraje de la revistas.

 

d)    Número de espectaculares, carteleras y demás material promocional contratado para difundir la citada revista, donde aparece en la contraportada la referida diputada local.

 

e)    Número y cantidad de spots televisivos y de radio contratados para difundir la citada revista y entrevista, y

 

f)       Datos que permitan conocer la cantidad contributiva de la persona moral Campaigns & Electiones.

 

 

Como puede advertirse, el ahora recurrente  presentó pruebas y ofreció las que estimó que no podía conseguir.

 

Por otra parte, derivado de la sentencia dictada por esta Sala Superior, en el expediente SUP-RAP-108/2012, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del

Instituto Federal Electoral, el nueve de abril de dos mil doce, procedió a dictar un acuerdo en el que, entre otros aspectos, requirió al Instituto Electoral del Distrito Federal, al representante legal de la revista Campaigns & Elections, a través de la empresa editora denominada POLNAV Asesores, S.C., o bien de la empresa que es su coeditora denominada Grupo Editorial Confabulario, S.A. de C.V.

 

Al Instituto Electoral del Distrito Federal le requirió “el informe rendido respecto de las diligencias y certificaciones llevadas a cabo con motivo de la publicidad realizada por la Diputada María Alejandra Barrales Magdaleno y la revista Campaigns & Elections Edición Diciembre 2011 – Enero 2012”.

 

En tanto que al apoderado legal de la referida revista le requirió que se sirviera informar lo siguiente: “a) Cuál fue el motivo de la entrevista con la C. María Alejandra Barrales Magdaleno; b) Mencione si hubo alguna contraprestación por parte de la entrevistad y en su caso de dónde provinieron los recursos, así como los contratos que acrediten la contraprestación y el tiraje de revistas abarcado; c) Indique el número de espectaculares, carteleras y demás promocional contratado para difundir la Edición Diciembre 2011 – Enero 2012 de la revista que representa, en la que aparece la Diputada María Alejandra Barrales Magdaleno, así como los documentos que acrediten dicha promoción; d) Informe el número de spots televisivos y de radio contratados para difundir la citada revista y entrevista”.

 

Ambos requerimientos fueron desahogados en su momento, mediante escritos que a continuación se insertan, para una mejor comprensión respecto de su contenido.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ahora bien, como puede advertirse respecto de la respuesta brindada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, la información con la que cuenta dicha autoridad son las actas de inspección que periódicamente levantan los órganos desconcentrados en las que reportan la totalidad de la propaganda que se encuentre fijada en las arterias de esta entidad federativa, de tal forma que la misma no resulta útil para efectos de la pretensión del denunciante, que era acreditar la difusión en radio y televisión, de promocionales relativos a la revista en cuestión.

 

En ese sentido, ningún fin práctico tendría el que se hubiese solicitado al Instituto Electoral del Distrito Federal, el envío de las cerca de cinco mil fojas que comprende dicha información.

 

Por otra parte, respecto de la respuesta brindada por el representante legal de Confabulario, Grupo Editorial S.A. de C.V., se puede apreciar que en la misma se señalan distintos aspectos. En primer término, que la entrevista a la C. María Alejandra Barrales Magdaleno forma parte de las muchas entrevistas y reportajes realizados en torno a la libertad de prensa con la que desarrollan su trabajo periodístico en dicha publicación, derivado de línea editorial que versa sobre temas eminentemente de análisis político, y precisa que, como en este caso, las entrevistas son realizadas a diversos actores políticos por tratarse de tópicos de máxime relevancia para el interés público de los lectores del Distrito Federal. Y señala que en ese número la C. María Alejandra Barrales Magdaleno y el C. Marcelo Ebrard Casaubón, aparecieron en la portada de su revista.

 

Asimismo, aclara que la difusión de la revista, es producto de la promoción de la misma para su venta, como un efecto estrictamente de mercadeo.

 

Por otra parte, sostiene que no hubo contraprestación alguna, toda vez que no constituyó publireportajes o inserción alguna pagada, y que en virtud de lo anterior, no se celebró un contrato.

 

De igual forma, el referido apoderado señala que el número de espectaculares que se instalaron fueron diez, pero que los documentos que lo acreditan se encuentran en las oficinas centrales en Arlington VA, EUA. Y agrega que, en caso de que lo requieran, solicitara los documentos a las oficinas antes mencionadas.

 

Finalmente, precisa que no hubo un solo spot en medios electrónicos.

 

Como puede apreciarse de tal documental, en cuanto al presente caso importa, si bien no existe documentación que soporte la afirmación del representante legal de Confabulario, Grupo Editorial S.A. de C.V., de que la revista Campaigns & Elections edición Diciembre 2011 – Enero 2012, sólo se haya promocionado a través de diez espectaculares, sin embargo, dicho representante legal mostró disposición de recabar la documentación probatoria, que se encuentra en sus oficinas en los Estados Unidos de Norteamérica, tal información tampoco resulta útil respecto de la pretensión del denunciante, que era acreditar la difusión en radio y televisión, de la propaganda denunciada.

 

En este sentido, cabe destacar que el representante legal de Confabulario, Grupo Editorial S.A. de C.V., afirma que la revista Campaigns & Elections edición Diciembre 2011 – Enero 2012, no tuvo un solo spot en medios electrónicos.

 

Tal afirmación del referido representante legal, al tratarse de un hecho de carácter negativo, implica que la carga de la prueba corresponde a quién en un momento dado afirme lo contrario y, en el caso concreto, a pesar del señalamiento del denunciante respecto de la promoción de la revista en radio y televisión, lo cierto es que no aportó el menor indicio, en cuanto a la existencia de algún promocional en dichos medios electrónicos.

 

En efecto, en momento alguno el denunciante presentó la grabación de un video o audio, en donde se pudiera apreciar los supuestos promocionales, en ese sentido, tampoco hizo referencia alguna a determinada fecha, horario y estación de radio o canal de televisión, en donde se hubiese transmitido un mensaje relativo a tal publicación.

 

En relación con lo anterior, cabe abordar el argumento del recurrente en donde se sostiene que el Secretario Ejecutivo no realizó alguna diligencia ante el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, respecto de la posibilidad de que en el monitoreo de medios de comunicación, se advierta algún promocional de la revista Campaigns & Elections, particularmente donde aparece la entonces diputada Alejandra Barrales.

 

Al respecto, esta Sala Superior advierte que tampoco puede considerarse que le asista la razón al ahora recurrente. Para ello, debe destacarse que, en el escrito a través del cual se presentó la denuncia que dio lugar al acuerdo ahora impugnado, el ciudadano quejoso solicitó que se ordenara revisar los testigos de grabación correspondientes al área del Distrito Federal en los meses de diciembre de dos mil once y enero de dos mil doce, a efecto de corroborar la difusión de dichos spots.

 

Sin embargo, atendiendo a diversos casos precedentes, en donde se ha planteado la búsqueda de algún promocional, entrevista o mensaje en medios electrónicos, se puede apreciar que, a efecto de que, en su caso, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, que es el área responsable de realizar el monitoreo de medios, y que cuenta con las atribuciones y los elementos necesarios para llevar a cabo ese tipo de diligencias, se requiere de material de donde pueda generar la denominada “huella acústica”, para detectar de manera automática la transmisión de determinado material que le sea solicitado, o por lo menos, la posibilidad de contar con mayores datos que le permitan ubicar la transmisión de determinado mensaje, como puede ser la fecha, horario aproximado, así como la estación de radio o canal de televisión, para poder realizar una búsqueda cierta y determinada.

 

De otra forma, la búsqueda se convierte en una pesquisa sobre determinado mensaje, que inclusive puede ser el caso de que no exista, ante la ausencia total de algún elemento que permita realizar la búsqueda de mérito.

 

En este sentido, respecto de la afirmación de que se promocionó la imagen de la referida diputada local, a través de los promocionales en radio y televisión de la revista cuestionada, no se advierte, ni siquiera de manera indiciaria, que así haya ocurrido, pues por el contrario, existe la negativa expresa del representante legal de Confabulario, Grupo Editorial S.A. de C.V., quien afirma que la revista Campaigns & Elections edición Diciembre 2011 – Enero 2012, no tuvo un solo spot en medios electrónicos, situación que, como ha quedado expresado, no se encuentra desvirtuada.

 

Ante ello, la solicitud del ahora recurrente, en el sentido de que se ordenara la revisión de los testigos de grabación para corroborar, en su caso, la difusión de algún promocional o spot de la referida revista, carece de viabilidad, ante la ausencia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan realizar una diligencia como la planteada.

 

De conformidad con lo antes expuesto, en el procedimiento sancionador identificado con la clave SCG/PE/ECM/032/PEF/109/2012, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, no se advierte la factibilidad de que la autoridad señalada como responsable, pudiera realizar diligencias adicionales, antes de tomar una decisión respecto de la queja presentada por el ahora actor, pues se reunieron los elementos necesarios, que respaldan la decisión que ahora se cuestiona.

 

De tal forma, esta Sala Superior arriba a la convicción de que lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado, al no evidenciarse un insuficiente el actuar del citado Secretario, pues en el caso específico, para estar en condiciones de determinar si la entonces diputada María Alejandra Barrales Moreno y la Revista Campaigns & Elections habían promocionado su imagen y nombre, a través de spots o mensajes en medios electrónicos, se llevó a cabo una investigación que proporcionó los elementos suficientes, que no son desvirtuados por el ahora recurrente.

 

En consecuencia, toda vez que ha resultado inoperante el agravio expuesto por el recurrente, de conformidad con las consideraciones que han quedado expuestas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede confirmar el acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil doce, dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/PE/ECM/CG/032/PEF/109/2012 relativo al desechamiento de la queja interpuesta por el actor contra la revista Campaigns & Elections y Alejandra Barrales Magdaleno, entonces diputada de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y militante del Partido de la Revolución Democrática, por supuestos actos anticipados de campaña como precandidata a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, así como al Senado de la República.

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil doce, dictado en el expediente SCG/PE/ECM/CG/032/PEF/109/2012 relativo al desechamiento de la denuncia presentada por el actor contra la revista Campaigns & Elections y Alejandra Barrales Magdaleno, en su momento diputada de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y militante del Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente y a la tercera interesada, en los respectivos domicilios señalados para tal efecto; a la autoridad responsable en la cuenta de correo electrónico precisada en su informe circunstanciado, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 48 de la ley de medios citada.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO