ACUERDO DE SALA
RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-485/2021 Y ACUMULADO
RECURRENTES: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO
COLABORÓ: DIANA ALICIA LÓPEZ VÁZQUEZ
Ciudad de México a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno
Acuerdo por el cual esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación decide: 1) acumular los juicios citados al rubro, puesto que existe conexidad en la causa, y 2) declarar la competencia de la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, para conocer los recursos de apelación promovidos por el Partido del Trabajo y MORENA, a fin de controvertir la resolución INE/CG1749/2021.
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
PT: | Partido del Trabajo |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
Reglamento: | Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización |
Resolución impugnada: | Resolución INE/CG1749/2021. Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la otrora Coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz”, integrada por los Partidos Políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México y su otrora candidata a la Presidencia Municipal de Amatitlán, Veracruz de Ignacio de la Llave, la C. Alma Rosa Clara Rodríguez, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, identificado en los términos que se expondrán, todo e |
Sala Xalapa: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
1.1. Presentación de una queja. El dieciséis de julio de dos mil veintiuno[1], se recibió ante la Oficialía de Partes de la UTF del INE el escrito de queja del partido político Movimiento Ciudadano presentado ante el Consejo Electoral Municipal de Amatitlán, Veracruz de Ignacio de la Llave, mediante el cual denunció a la Coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz” y su candidata a la presidencia municipal, Alma Rosa Clara Rodríguez, por la presunta omisión de no reportar gastos de su cierre de campaña y el rebase de tope de gastos de campaña, con motivo del evento de cierre de campaña de treinta de mayo, en el cual se contrató al cantante Nelson Kanzela.
1.2. Emisión de la Resolución impugnada. El diez de diciembre, el Consejo General del INE aprobó la Resolución impugnada, declarando fundadas las conductas consistentes en ingreso no reportado, aportación de ente prohibido y rebase de tope de gastos de campaña, por la participación del cantante Nelson Kanzela en el evento de cierre de campaña, el treinta de mayo, así como la composición y utilización del jingle denominado “La Guitarra y la mujer (MORENA)”.
Por lo anterior, impuso las siguientes sanciones:
Infracción | Sanción | ||
PT | MORENA | PVEM | |
Ingreso no reportado | A la Coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz” se sancionó con una multa económica por el 150% del monto involucrado, lo que da como resultado la cantidad de $50,933.86 (cincuenta mil novecientos treinta y tres pesos 86/100 m. n.) | ||
En lo individual se sancionó el 5.05% del monto total, lo que consiste en veintiocho Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veintiuno, equivalente a $2,509.36 (dos mil quinientos nueve pesos 36/100 m. n.) | En lo individual se sancionó el 85.36% del monto total, lo que consiste en una reducción del 25% de la ministración mensual por financiamiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la cantidad de $43,533.60 (cuarenta y tres mil quinientos treinta y tres pesos 60/100 m. n.) | En lo individual se sancionó el 9.59% del monto total, lo que consiste en una reducción del 25% de la ministración mensual por financiamiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $4,890.90 (cuatro mil ochocientos noventa pesos 90/100 m. n.) | |
Aportación de ente prohibido | A la Coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz” se sancionó con una multa económica por el 200% del monto involucrado, lo que da como resultado la cantidad de $4,926.74 (cuatro mil novecientos veintiséis pesos 74/100 m. n.) | ||
En lo individual se sancionó el 5.05% del monto total, lo que consiste en dos Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veintiuno, equivalente a $179.24 (ciento setenta y nueve pesos 24/100 m. n.) | En lo individual se sancionó el 85.36% del monto total, lo que consiste en una reducción del 25% de la ministración mensual por financiamiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la cantidad de $4,268.00 (cuatro mil doscientos sesenta y ocho pesos 00/100 m. n.) | En lo individual se sancionó el 9.59% del monto total, lo que consiste en una reducción del 25% de la ministración mensual por financiamiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $479.50 (cuatrocientos setenta y nueve pesos 50/100 m. n.) | |
Rebase de tope de gastos de campaña | A la Coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz” se sancionó con una multa económica por el 100% del monto involucrado, lo que da como resultado la cantidad de $11,241.04 (once mil doscientos cuarenta y un pesos 04/100 m. n.) | ||
En lo individual se sancionó el 5.06% del monto total, lo que consiste en seis Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veintiuno, equivalente a $537.72 (quinientos treinta y siete pesos 72/100 m. n.) | En lo individual se sancionó el 85.36% del monto total, lo que consiste en una reducción del 25% de la ministración mensual por financiamiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la cantidad de $9,595.35 (nueve mil quinientos noventa y cinco pesos 35/100 m. n.) | En lo individual se sancionó el 9.59% del monto total, lo que consiste en una reducción del 25% de la ministración mensual por financiamiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,078.02 (mil setenta y ocho pesos 02/100 m. n.) | |
1.3. Interposición de recursos de apelación y trámite. El catorce y dieciséis de diciembre, se interpusieron respectivos recursos de apelación en representación del PT y de MORENA en contra de la Resolución impugnada. En su momento, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente en el que se actúa y turnarlo a su ponencia, en la cual se realizó el trámite correspondiente.
Del estudio preliminar de los medios de impugnación se advierte que existe conexidad en la causa, puesto que existe identidad en: i) la autoridad responsable, es decir, el Consejo General del INE; ii) el acto impugnado, es decir, la resolución INE/CG1749/2021, y iii) su pretensión, consistente en revocar la Resolución impugnada. En ese sentido, al existir conexidad en la causa, con el fin de facilitar su resolución y evitar la emisión de decisiones contradictorias, se ordena la acumulación del expediente SUP-RAP-487/2021 al diverso SUP-RAP-485/2021, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, se deberá integrar una copia certificada de los puntos de acuerdo a los autos del expediente acumulado.
Cabe mencionar que la acumulación de los asuntos se decreta por economía procesal y surte sus efectos únicamente para este acuerdo que dicta la Sala Superior. De modo que la autoridad competente que conozca de las controversias con posterioridad se encuentra en aptitud de tramitarlas y resolverlas como considere ajustado a derecho (por cuerdas separadas o en forma acumulada)[2].
El dictado del presente acuerdo le corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada, porque se debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer de los recursos de apelación presentados por los partidos inconformes en contra de la resolución emitida por el Consejo General del INE.
En ese sentido, esta decisión en modo alguno es de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades del magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor[3].
Esta Sala Superior considera que la Sala Xalapa es la competente para conocer y resolver los recursos de apelación, debido a que la resolución impugnada está vinculada con la imposición de diversas multas por no reportar montos, aportación de ente prohibido y rebase de tope de gastos de campaña, derivados de la contratación del cantante Nelson Kanzela en el evento de cierre de campaña de la candidata a la presidencia municipal de Amatitlán, Veracruz, por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz”, Alma Rosa Clara Rodríguez, el treinta de mayo en Amatitlán, Veracruz; así como la composición y utilización del jingle “La Guitarra y la mujer (MORENA)”, compuesto por el mencionado artista en el desarrollo de la campaña electoral de la candidata para el proceso electoral ordinario dos mil veinte-dos mil veintiuno. Lo anterior, en función del tipo de elección con la cual se relaciona la infracción determinada y la circunscripción plurinominal sobre la que la Sala Xalapa ejerce su jurisdicción, como se explicará a continuación.
La competencia de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se determina en función del tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección con la que tenga un vínculo.
Respecto al tipo de elección, la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional y gubernaturas[4]. Por otro lado, las salas regionales son competentes para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones y senadurías de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales, así como de otras autoridades de la demarcación territorial de la Ciudad de México[5].
Si bien el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios dispone que la Sala Superior es competente para resolver el recurso de apelación cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del INE[6], como lo es su Consejo General; tal precepto no debe interpretarse aisladamente, pues –como se señaló– existe un sistema de distribución de competencias entre las salas del Tribunal, que toma como uno de sus criterios centrales el tipo de elección de que se trate y no únicamente la autoridad que emite el acto reclamado.
Por tanto, en relación con la fiscalización de los ingresos y gastos de campaña, esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo al tipo de elección para efectos de determinar a la sala competente para conocer de la controversia planteada, incluso si se está ante un recurso de apelación[7].
De esta manera, cuando un asunto se relacione con la fiscalización de los recursos dirigidos a la financiación de una elección de una presidencia municipal, la sala regional que ejerce jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal en la que está la entidad federativa a la que pertenece el municipio respectivo es la competente para el conocimiento y eventual resolución de la impugnación.
En el presente asunto, PT y MORENA controvierten la Resolución impugnada, debido a las diversas multas impuestas por el Consejo General del INE, derivadas del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado con motivo de la contratación del cantante Nelson Kanzela en el evento de cierre de campaña de la candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Amatitlán, Alma Rosa Clara Rodríguez.
En la Resolución impugnada, el Consejo General del INE analizó si la participación del cantante Nelson Kanzela en el mencionado evento de cierre de campaña y la composición y utilización de un jingle, denominado “La Guitarra y la mujer (MORENA)”, eran infracciones a la normativa electoral, consistentes en ingreso no reportado, aportación de ente prohibido y rebase de tope de gastos de campaña.
Con base en las pruebas técnicas ofrecidas por el denunciante y diversas diligencias de obtención de pruebas realizadas por la UTF para acreditar los hechos imputados, se concluyó que por la participación del cantante en el evento se celebró un contrato de prestación de servicios para una presentación por cuarenta minutos, por un pago de $34,000.00 (treinta y cuatro mil pesos 00/100 m. n.). Sin embargo, no se localizó ningún registro de gasto o aportación por dicha participación.
Asimismo, se acreditó un vínculo entre José Alejandro Rosado Sosa y la candidata denunciada, porque fue designado como responsable en diversos eventos de campaña. También se advirtió que la candidata denunciada es familiar y amiga de José Luis Rodríguez Sanjuan, quien se ostenta como representante del cantante, y que propició que se realizara el jingle sin fines de lucro –el cual hace un llamamiento al voto a favor de MORENA– para uso de la candidata. No obstante, no se encontró registro en el Sistema Integral de Fiscalización relacionado con la elaboración del jingle.
Por lo anterior, respecto a la contratación del cantante al evento denunciado, la autoridad responsable determinó que el ingreso por $34,000.00 (treinta y cuatro mil pesos 00/100 m. n.), recurso utilizado para la contratación del cantante, no fue reportado por los sujetos obligados.
Respecto al jingle, si bien se señaló que no se solicitó ni contrató para su elaboración o difusión –aunado a que se realizó un deslinde–, se advierte que hubo un beneficio a la campaña de la entonces candidata por una publicación en Facebook que contiene el jingle y su letra incita a votar a favor de MORENA, por lo que el deslinde es inoperante. El cantante es una persona física con actividad empresarial, por lo que estaba impedido para realizar una aportación en especie, como lo fue el jingle.
En consecuencia, al sumar los ingresos no reportados al informe de ingresos y gastos de campaña de la candidata se advierte que se actualiza el rebase de tope de gastos de campaña por un dieciocho punto setenta y ocho por ciento (18.78 %). Por ello, se sancionó a la coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz” por multas consistentes en $50,933.86 (cincuenta mil novecientos treinta y tres pesos 86/100 m. n.), por ingresos no reportados; $4,926.74 (cuatro mil novecientos veintiséis pesos 74/100 m. n.), por aportación de ente prohibido; y $11,241.04 (once mil doscientos cuarenta y un pesos 04/100 m. n.), por rebase de tope de gastos de campaña.
Ahora bien, para el análisis de competencia en el presente asunto es necesario exponer los planteamientos que los partidos actores señalan en sus escritos de demanda para delinear la materia de la controversia, sin que esto prejuzgue sobre la manera de entender los agravios.
Por una parte, el PT expone en primer lugar como agravio que en la Resolución impugnada existen vicios de congruencia interna, debido a que un vicio de extra petitio. Señala que en el escrito de queja el hecho denunciado fue el evento de cierre de campaña del treinta de mayo en Amatitlán, Veracruz. De tal forma que, al incorporar elementos que no fueron controvertidos, como el jingle, hubo una indebida ampliación de la queja, así como una subrogación total de la carga argumentativa y probatoria. Si bien la autoridad responsable cuenta con facultades de investigación y ampliación, debe de exponer las razones que la motivan, lo que en el caso no sucede.
En segundo lugar, señala que, al considerar al jingle como gasto no reportado, para determinar su valor debió cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento. No obstante, simplemente se limitó a solicitar a la Dirección de Auditoría el costo. Por tanto, no hay certeza de que se aplicaron los parámetros previstos en la matriz de precios ni que se tomara en cuenta información homogénea, comparable, con base en cotizaciones de proveedores autorizados o información referente al ámbito geográfico a nivel municipal.
En tercer lugar, considera que los denunciantes únicamente aportaron pruebas técnicas para acreditar su dicho, sin cumplir con la obligación de identificar a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo, aspectos que se prevén en el artículo 17 del Reglamento. De tal forma que se debió declarar improcedente la queja, al omitir la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de conformidad con el artículo 30, fracción III, del Reglamento. A pesar de haber realizado la certificación de cuatro direcciones electrónicas mediante un acta ante fedatario público, estas son ilegales, ya que no se solicitó ni ofrecieron por el quejoso. De tal forma que no debieron ser admitidas, por constituir un exceso de funciones de la autoridad responsable, vulnerando el principio de igualdad procesal, aunado a que no existe un acta de verificación del evento denunciado.
En cuarto lugar, expone que los elementos probatorios para acreditar la contratación del cantante Nelson Kanzela son ilegales, porque se tomó como base para acreditar el gasto no reportado una copia simple de un contrato de un ciudadano que se ostentó como representante del artista sin acreditarlo. De tal forma que, al ser una documental privada, no puede tener el alcance, valor y eficacia probatoria que se pretende otorgarle.
En quinto lugar, considera indebida la calificación como grave ordinaria de la infracción de omisión de reporte de ingreso y gasto, porque se debió considerar que se reportaron en tiempo y forma los gastos de cierre de campaña; que no existió dolo o mala fe respecto a las presuntas faltas; que la anomalía fue resultado de un error; que la conducta se debió calificar como observación formal y leve; todo lo cual justifica que se modifique la sanción.
Finalmente, señala que resulta aplicable el principio de non reformatio in peus, pues se acude a los tribunales para recibir un beneficio y no un perjuicio, por lo que la sanción no puede traducirse en un daño mayor
Por otra parte, MORENA señala como primer agravio que hubo una indebida fundamentación y motivación de la Resolución impugnada, dado que no se actualiza la aportación por ente prohibido. A su consideración, la autoridad responsable confundió la prohibición, ya que el cantante es una persona física con actividad empresarial, no una persona moral. Aunado a que no se señala por qué se sanciona un supuesto que no está previsto en la normatividad, extendiendo la prohibición. En realidad, el cantante como persona física realizó una actividad sin fines de lucro, por lo que no debe ser sancionado el partido actor.
Como segundo agravio, expone que la Resolución impugnada vulneró el principio de exhaustividad, debido a que hubo una indebida valoración de las pruebas técnicas aportadas. Señala que los elementos probatorios no se identifican las personas ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados. Tampoco se acreditó la veracidad del contenido de los sitios web, sino únicamente su existencia.
Por último, señala que hubo una violación al debido proceso, dado que se analizaron de manera errónea los hechos denunciados, pues no se acreditó que el evento se realizara en los términos denunciados, que la candidata hubiera contratado al artista para la realización del jingle, que hubiera publicado fotografías y videos del evento y no se tomó en consideración el escrito de deslinde. Además, en el contrato de prestación de servicios no consta la firma de ningún denunciado ni se acreditó un comprobante de pago, transferencia o depósito por la presunta contratación. Por tanto, debió de aplicarse el principio de presunción de inocencia a su favor, al no existir pruebas suficientes e idóneas para acreditar su responsabilidad.
En ese sentido, del análisis de la Resolución impugnada y de las demandas, se concluye que los actos reclamados son las multas impuestas con motivo de la contratación del cantante Nelson Kanzela para el evento de cierre de campaña y el jingle realizado para beneficio de la campaña de la candidata a la presidencia municipal de Amatitlán, Veracruz por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz”, Alma Rosa Clara Rodríguez.
De esta manera, si se atiende al origen y función de los montos no reportados, así como de las aportaciones por ente prohibido y rebase de tope de campañas en virtud de los cuales se impusieron las multas, se desprende el tipo de elección con el cual está relacionada la controversia y, por tanto, la sala de este Tribunal Electoral a la que le corresponde el conocimiento de las impugnaciones.
Como se mencionó con anterioridad, mediante la Resolución impugnada, el Consejo General del INE tuvo por acreditada irregularidad atribuida a la Coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz”, relacionada con la fiscalización de los ingresos y gastos correspondientes a la campaña del proceso electoral local dos mil veinte-dos mil veintiuno, para la presidencia municipal de Amatitlán, Veracruz de Ignacio de la Llave.
Entonces, considerando el tipo de elección con el cual están relacionadas las infracciones determinadas y las respectivas sanciones, materia de la controversia, la Sala Xalapa es la autoridad competente para conocer y resolver los presentes recursos de apelación, pues es la que ejerce jurisdicción en relación con las elecciones municipales relativas al estado de Veracruz de Ignacio de la Llave[8].
Finalmente, es importante señalar que lo determinado en este acuerdo no prejuzga sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación ni sobre el estudio de fondo, pues será el Tribunal local quien, en su momento, deberá pronunciarse al respecto[9].
Por ello, se deben remitir los autos del expediente al Tribunal local para que conozca del presente asunto.
Similar criterio se siguió al determinar la competencia para conocer y resolver las impugnaciones registradas con las claves SUP-RAP-477/2021 y acumulado; SUP-RAP-36/2021, SUP-RAP-3/2021, SUP-RAP-132/2020, SUP-RAP-6/2020, así como SUP-RAP-30/2018, de entre otras.
PRIMERO. Se ordena acumular el expediente SUP-RAP-487/2021 al diverso SUP-RAP-485/2021, por lo que deberá agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.
SEGUNDO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el Partido del Trabajo y MORENA.
TERCERO. Remítanse los autos del asunto a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, las fechas que se mencionen corresponden al año dos mil veintiuno.
[2] Similar criterio se sostuvo en los Acuerdos de Sala de los SUP-JDC-1432/2021, SUP-JDC-1407/2021 y SUP-JDC-1408/2021 ACUMULADOS.
[3] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[4] Conforme a los artículos 44, párrafo I, inciso a), de la Ley de Medios; y 169, fracción I, inciso d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[5] Conforme a los artículos 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios; y 176, fracciones III, IV, incisos b) y d), y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[6] Por su parte, el inciso b) del artículo referido, dispone que la Sala Regional es competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto.
[7] En términos de los dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, inciso a); 83, inciso a), fracción III, e inciso b), fracción II; y 87, párrafo 1, inciso a) y b) de la Ley de Medios y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[8] Esto de conformidad con el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por medio del cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales en las que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
[9] Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.”