EXPEDIENTE: SUP-RAP-049/2003.
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: IVÁN CASTILLO ESTRADA.
México, Distrito Federal, a siete de agosto dos mil tres.
VISTOS, para resolver, los autos que integran el expediente SUP-RAP-049/2003, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario ante el Instituto Federal Electoral, Ricardo Cantú Garza, en contra del Dictamen Consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y de las Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales, correspondientes al ejercicio dos mil dos, así como en contra de la resolución de treinta de mayo del año en curso emitida por dicho Consejo General, por la cual se le impusieron diversas sanciones al Partido del Trabajo; y,
PRIMERO. Actos impugnados. El treinta de mayo de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG108/2003, mediante la cual aprobó el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización referida y, en lo conducente, en el punto resolutivo CUARTO, en relación con el considerando 5.4, determinó imponer al Partido del Trabajo diversas sanciones, por irregularidades encontradas en la revisión del informe anual relativo al origen y destino de sus recursos, correspondiente al año dos mil dos.
SEGUNDO. Recurso de apelación. Por escrito presentado el tres de junio del año en curso, ante la autoridad responsable, el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución y del dictamen consolidado.
El Secretario del citado Consejo tramitó el medio de impugnación, rindió el informe circunstanciado y remitió la documentación atinente a esta Sala Superior.
TERCERO. Mediante acuerdo de trece de junio, el Magistrado José Luis de la Peza, presidente en funciones de esta Sala Superior, por ministerio de ley, turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por proveído de seis de agosto, se admitió a trámite el recurso, y al encontrarse el expediente debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación.
SEGUNDO. En lo que importa para esta apelación, la resolución reclamada es del tenor siguiente:
“5.4 Partido del Trabajo.
a). En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen de cuenta, se señala en el numeral 6 lo siguiente:
“6. El partido omitió entregar 7 estados de cuenta bancarios de 3 cuentas bancarias, según se muestra en el siguiente cuadro:
COMISIÓN CORRESPONDIENTE | BANCO | NO. CUENTA | ESTADOS DE CUENTA OMITIDOS |
CBE CEN | Banamex | 5146117211 | Agosto a diciembre |
Aguascalientes | Banamex | 514611721-1 | Noviembre |
Quintana Roo | Banamex | 5146164686 | Diciembre |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 16.5, inciso a) y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen de mérito.
Mediante el oficio No. STCFRPAP/683/03 de fecha 30 de abril de 2003, se solicitó al Partido del Trabajo que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes respecto de la omisión de varios estados de cuenta de diversas cuentas bancarias. Los casos en comento se muestran a continuación:
COMISIÓN CORRESPONDIENTE | BANCO | NO. CUENTA | ESTADOS DE CUENTA SOLICITADOS |
CBE CEN | Banamex | 5146117211 | Junio a diciembre |
Chiapas | Banamex | 514616652 | Octubre a diciembre |
Aguascalientes | Banamex | 514611721-1 | Noviembre |
Quintana Roo | Banamex | 5146164686 | Diciembre |
Tamaulipas | Banamex | 5146145193 | Septiembre a diciembre |
Con respecto a los estados de cuenta mencionados, se observó que los mismos reportaban un saldo final en cero; sin embargo, al no presentar evidencia de la cancelación de la cuenta, no se tenía certeza de que la misma se hubiera cancelado.
El partido contestó al señalamiento citado mediante escrito No. PT/007/STCFRPAP/683/03/2003, de fecha 10 de mayo de 2003, manifestando lo siguiente:
“Al respecto se aclara que dichas cuentas no tienen movimientos en los meses en cuestión, asimismo se hace entrega de los estados de cuenta solicitados de la siguiente forma:
(...)
Aguascalientes presentamos copia de la carta solicitando el mes de noviembre de 2002.
Chiapas de octubre a diciembre.
Tamaulipas de septiembre a diciembre.
Quintana Roo diciembre/02 presentamos copia de la carta.
De los restantes se aclara que fueron solicitados al banco por oficio del cual se anexa copia fotostática, por lo que este instituto político le solicita de la manera más atenta a la autoridad electoral nos permita entregárselos tan pronto como el banco nos los entregue”.
Al verificar la documentación presentada por el partido, se localizaron los estados de cuenta bancarios de junio y julio de la cuenta 5146117211 de Banamex correspondiente a la Comisión Ejecutiva Nacional; por tales estados de cuenta se consideró subsanada la observación. Respecto de la misma cuenta, el partido omitió entregar 5 estados de cuenta, a saber, los correspondientes a los meses de agosto a diciembre; sólo presentó la copia de un escrito de solicitud de los mismos al banco. En consecuencia, la observación no se consideró subsanada al haberse incumplido los artículos 16.5, inciso a) y 19.2 del reglamento de mérito.
Por otra parte, se determinó que el partido presentó los estados de cuenta solicitados de las Comisiones Estatales de Chiapas, Tamaulipas y el correspondiente a diciembre de la Comisión Estatal de Aguascalientes; en consecuencia, la observación se consideró subsanada con respecto a dichas cuentas.
Sin embargo, el partido omitió la presentación de dos estados de cuenta de los meses de noviembre y diciembre correspondientes a las Comisiones Estatales de Aguascalientes y Quintana Roo, respectivamente, habiéndose limitado a presentar un escrito de solicitud al banco. La observación, en consecuencia, no se consideró subsanada por lo que hace a dichos estados de cuenta.
De lo anteriormente expuesto, este Consejo General concluye que el Partido del Trabajo incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 16.5, inciso a) y 19.2 del reglamento aplicable, en virtud de que no proporcionó a la autoridad electoral 7 estados de cuenta de 3 cuentas bancarias.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral establece que es obligación de los partidos políticos entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite respecto a sus ingresos y egresos.
El artículo 19.2 del reglamento establece que la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Durante el período de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como, a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Por su parte, el inciso a) del artículo 16.5 del multicitado reglamento obliga a los partidos políticos a remitir, junto con sus respectivos informes anuales, los estados de cuenta bancarios correspondientes al año de ejercicio de todas las cuentas señaladas en el propio reglamento.
La falta se traduce en la imposibilidad, por parte de la autoridad fiscalizadora, de conocer la veracidad de lo reportado en el informe anual que tienen la obligación de presentar, por mandato de ley, los partidos políticos. Asimismo, la autoridad electoral no pudo conocer los movimientos de recursos efectuados en esas cuentas bancarias, lo cual redunda en la falta de certeza acerca de que dichos movimientos hayan existido. Queda la duda a propósito del origen de los ingresos reportados en esas cuentas y, en definitiva, la autoridad electoral no pudo tener la certeza de que el ejercicio reportado se haya realizado con apego a la ley.
Los argumentos vertidos por el partido político no pueden ser estimados como correctos porque la normatividad es clara al establecer que los estados de cuenta de todas las cuentas correspondientes al año de ejercicio, deben ser entregados por el partido a la autoridad. La presentación del escrito de solicitud al banco de dichos estados de cuenta no exime al partido de la responsabilidad por la omisión en la que incurrió, pues era su deber jurídico realizar las acciones necesarias para tener en su poder la información que eventualmente podría ser requerida por la autoridad. Una acción de última hora, como la solicitud de los estados de cuenta a la institución bancaria, demuestra que existía la posibilidad fáctica de obtener la información solicitada, por lo que dicha acción debió haberla realizado con mayor anticipación. La omisión de los estados de cuenta se acredita y por ello se colman los supuestos jurídicos señalados líneas arriba.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como grave, ya que los estados de cuenta bancarios son el instrumento con que cuenta la autoridad para verificar los movimientos y las operaciones llevadas a cabo por los partidos políticos, tanto en los ingresos como en los egresos, y la falta de entrega de este tipo de documentación impide a la autoridad tener elementos de compulsa que lo lleven a tener certeza en relación con la información proporcionada por el partido en su informe anual. Por otra parte, el hecho de que el partido no proporcione sus estados de cuenta bancarios refleja un desorden administrativo inadmisible tratándose de una entidad de interés público que recibe recursos del erario público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, lo cual, a su vez, dificulta las labores de auditoría que la autoridad electoral debe llevar a cabo en plazos perentorios.
Cabe señalar que el marco constitucional, legal y reglamentario, aplicable al caso que nos ocupa, tiene como fin que los recursos proporcionados a los partidos, en todo momento, reflejen transparencia en cuanto a su origen y destino. Así, al incumplir el partido con la obligación de proporcionar la documentación solicitada por la autoridad electoral se violentan los principios rectores del sistema de rendición de cuentas y fiscalización de los partidos.
Por otro lado, se tiene en cuenta que por las características de la infracción, no se puede presumir dolo, ni la intención de ocultar información.
Sin embargo, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido del Trabajo una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 2,076 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el año 2002.
b). En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen de cuenta, se señala en el numeral 13 lo siguiente:
“13: Se localizaron facturas que rebasaron el límite de 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y que no fueron pagados mediante cheque. A continuación se detallan los casos en comento:
SUBCUENTA | FACTURA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
Eventos | 201 | María Isabel Díaz Hernández | 100 órdenes de bocadillos | $5,075.00 |
Gastos de Viaje | 4885 | Rosa Elvira González González | Hospedaje | $5,034.50 |
Hospedaje | 22622 | Armando Xacur Salazar | Hospedaje | $7,300.01 |
Gastos de Viaje | 4683 | Alejandra Sánchez Pérez | Hospedaje | $6,000.50 |
Gastos de Producción de Radio y Televisión | 239 | Asael Sepúlveda Martínez | Servicios en comunicación | $113,928.00 |
Ayuda a la Comunidad | 004 | Gustavo Elías Trejo López | Medicamentos varios | $85,990.00 |
TOTAL |
|
|
| $223,328.01 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 11.5 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen de mérito.
Mediante oficio No. STCFRPAP/685/03 de fecha 30 de abril de 2003, se solicitó al partido que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes con respecto a haber realizado diversos pagos que excedieron los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año 2002 equivalía a $4,215.00. Los casos en comento se señalan a continuación:
SUBCUENTA | REFERENCIA | FACTURA | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
Eventos | PD-56/12-O2 | 201 | 05/07/02 | María Isabel Díaz Hernández | 100 Órdenes de bocadillos | $5,075.00 |
Gastos de viaje | PD-158/08-02 | 4885 | 22/05/02 | Rosa Elvira González González | Hospedaje | $5,034.50 |
Hospedaje | PD-100/02-02 | 22622 | 25/02/02 | Armando Xacur Salazar | Hospedaje | $7,300.01 |
Gastos de viaje | PD-187/01-02 | 4683 | 21/01/02 | Alejandra Sánchez Pérez | Hospedaje | $6,000.50 |
TOTAL |
|
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|
| $23,410.01 |
Al respecto, mediante escrito No. PT/010/STCFRPAP/685/03/2003 de fecha 10 de mayo de 2003, el partido manifestó lo siguiente:
“El proveedor Ma. Isabel Díaz Hernández, factura 201, no recibe cheques por los riesgos que se corren, además ésta fue una compra ocasional de mostrador y el partido no es cliente acreditado del negocio para que nos puedan recibir cheques.
Por lo que respecta a los pagos realizados por concepto de hospedajes, es necesario aclarar que es comprobación de gastos de compañeros que en su momento se les expidió un cheque a su nombre para viáticos en el desempeño de las labores políticas que les fueron asignadas. Como es comprensible estos no tendrán una chequera a la mano que les ayude a realizar los pagos con cheque, por otro lado, se desconoce en qué hotel se van a hospedar y cuándo van a dejar el hotel, motivo por el cual no podrá pagar con cheque dicha cuenta, ya que las chequeras se encuentran en el D. F. y no es posible enviar a alguien a que entregue el cheque, no se le puede entregar al viajero un cheque en blanco, comúnmente los hoteles no reciben cheques por los riesgos que se corren y el partido no puede hacer convenios con todos los hoteles de un estado pues no se sabe en qué momento se va a ocupar y en dónde conviene que se hospede el viajero.
Por lo anterior, es que se le expide el cheque al viajero y él realiza los pagos correspondientes”.
En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
“La respuesta del partido se consideró insatisfactoria en virtud de que la norma es clara al establecer que los gastos que exceden los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que para el año 2002 equivalía a $4,215.00, deberán cubrirse mediante cheque. En consecuencia, la observación quedó no subsanada respecto de ese monto, al incumplir lo dispuesto en el artículo 11.5 del reglamento de la materia.”
Por otro lado, mediante el mismo oficio señalado líneas arriba, se solicitó al partido que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes respecto de un pago por un monto de $113,928.00, que debió cubrirse mediante cheque debido a que excedía los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. A continuación se detalla el caso en comento:
REFERENCIA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
PD-212/12-02 | Ásale (sic) Sepúlveda Martínez | Servicios en comunicación | $113,928.00 |
Respecto de dicha observación, mediante el mismo escrito No. PT/010/STCFRPAP/685/03/2003 de fecha 10 de mayo de 2003, antes señalado, el partido manifestó lo siguiente:
“En respuesta a la observación (...) se hace mención que dicha documentación solicitada es presentada, para tal fin se hace entrega (...) de la copia de los cheques con que se cubrió el pago del recibo No. 239”.
La Comisión de Fiscalización consideró insatisfactoria la respuesta del partido en virtud de que, de la revisión de la documentación presentada por el partido, no localizó la copia del cheque.
Finalmente, mediante el mismo oficio No. STCFRPAP/685/03 antes señalado, se solicitó al partido que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes respecto de un pago por un monto de $85,990.00, que debió cubrirse mediante cheque debido a que excedía los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. A continuación se señala la factura en comento:
REFERENCIA | FACTURA | ||||
NUMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | |
PD 3/12-02 | 004 | 01-07-02 | Gustavo Elías Trejo López | Medicamentos varios | $85,990.00 |
Al respecto, mediante escrito No. PT/010/STCFRPAP/685/03/2003 de fecha 10 de mayo de 2003, el partido manifestó lo siguiente:
“Por lo que se refiere al pago de la factura, se desconoce la base que tienen los señores auditores para mencionar que el gasto debió cubrirse mediante cheque individual, ya que excedió de los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, cuando la póliza que presentan se refiere al registro de un pasivo”
En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
“No pasa inadvertido que la afectación contable que se aprecia en la póliza de diario en comento, no es la de un registro de pasivo, como lo señala el partido, sino la afectación a la cuenta de documentos por cobrar. En consecuencia, la observación no se consideró subsanada por lo que respecta a no haber realizado el pago mediante cheque, al incumplir lo dispuesto en el artículo 11.5 del reglamento de la materia.”
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido del Trabajo incumplió lo establecido en el artículo 11.5 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizados Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por no haber realizado mediante cheque pagos que rebasaron la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, por un importe total de $223,328.01.
En la especie, el partido presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de la documentación que cumpla con los requisitos exigidos, pues, como bien argumenta la Comisión de Fiscalización en el dictamen consolidado, los lineamientos aplicables son claros en cuanto a que los pagos superiores al monto indicado deben realizarse mediante cheque.
Esta autoridad electoral no considera suficientes lo argumentado por el partido en el sentido de que los proveedores “no aceptan cheques”, pues no puede justificarse un incumplimiento a la normatividad atendiendo a situaciones de terceras personas, ya que la responsabilidad de cumplir con las obligaciones que la reglamentación impone radica en el partido político y no en terceros. La normatividad es clara al establecer un límite en el monto de recursos que los partidos pueden otorgar sin la emisión de cheque nominativo, esto es, todo monto inferior a 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para cada pago. Adicionalmente, resulta pertinente señalar que el partido político tiene pleno conocimiento de los alcances de la norma, de tal suerte que podría haber previsto la manera de realizar estos pagos mediante cheque, tal y como lo señala el reglamento, y no incumplir con la normatividad de la materia y, en última instancia, buscar un proveedor que aceptara pagos mediante cheque para cumplir con lo establecido en el multimencionado artículo 11.5 del reglamento.
Por otro lado, no es admisible el argumento del partido en el sentido de que el pago de $85,990.00 se refería al registro de un pasivo, pues, como lo señaló la Comisión de Fiscalización, la afectación contable que se aprecia en la póliza de diario en comento, no es la de un registro de pasivo sino la afectación a la cuenta de documentos por cobrar.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como leve en tanto que no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos. Sin embargo, sí puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos, pues la realización de pagos mediante cheque hace que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, sobre todo si se trata de sumas importantes, puede originar poca claridad, e incluso hacer que se confundan con recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad de un partido político. La norma transgredida pretende evitar precisamente que el efectivo circule profusamente en las operaciones de los partidos y que dichas operaciones dejen huellas verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
Asimismo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: no se puede presumir desviación de recursos; el partido no ocultó información y no puede presumirse dolo o mala fe.
Por otra parte, en la determinación de la gravedad de la falta, se tiene en cuenta que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
Adicionalmente ha de considerarse, para fijar la sanción, que el monto que rebasaba el límite de 100 días de salario mínimo y no fue pagado mediante cheque suma un total de $223,328.01.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido del Trabajo una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 2,119 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el año 2002.
c). En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen de cuenta, se señala en el numeral 15 lo siguiente:
“15. En diversas subcuentas se localizaron registros contables que carecen de pólizas y/o de respectiva documentación soporte. A continuación se señalan los casos en comento:
RUBRO | OBSERVACIONES | MONTO |
MATERIAL PROMOCIONAL | Póliza sin documentación soporte | $56,810.00 |
Diversos | Gasto sin póliza ni documentación soporte | $6,800.00 |
Ayuda de Comedor | Póliza sin documentación soporte | $8,500.00 |
Ayuda de Comedor | Gasto sin póliza ni documentación soporte | $9,504.00 |
Propaganda y Publicidad | Gasto sin póliza ni documentación soporte | $71,156.25 |
Trípticos Especiales | Gasto sin póliza ni documentación soporte | 229,586.00 |
TOTAL |
| $382,356.25 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen de mérito.
Consta en el dictamen consolidado que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó al Partido del Trabajo que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes con respecto a la erogación de diferentes pagos de los que no se encontró la póliza y/o la correspondiente documentación soporte. A continuación se detallan cada uno de los casos:
En la subcuenta “Material Promocional”, se localizó el registro de la siguiente póliza que carecía de la respectiva documentación soporte:
REFERENCIA CONTABLE | IMPORTE |
PE 27/05-02 | $56,810.00 |
Mediante el oficio No. STCFRPAP/685/03, de fecha 30 de abril de 2003, la autoridad electoral solicitó al partido la referida documentación soporte.
Al respecto, mediante escrito No. PT/010/STCFRPAP/685/03/2003 de fecha 10 de mayo de 2003, el partido manifestó lo siguiente:
“(...) hacemos mención que se hace entrega de la póliza solicitada así como de la documentación comprobatoria original y completa, esto con la finalidad de poder dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos señalados”.
En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, dado que la documentación soporte solicitada no se localizó adjunta al oficio de respuesta mencionado.
En una subcuenta “Diversos”, se observó el siguiente registro contable que carecía de la póliza correspondiente, así como de su documentación soporte:
REFERENCIA CONTABLE | IMPORTE |
PE 43/05-02 | $6,800.00 |
Mediante oficio No. STCFRPAP/685/03, antes señalado, la autoridad electoral solicitó al partido la referida póliza y su correspondiente documentación soporte.
Al respecto, mediante escrito No. PT/010/STCFRPAP/685/03/2003, de fecha 10 de mayo de 2003, el partido manifestó lo siguiente:
“(...) se hace entrega de la póliza solicitada así como la documentación comprobatoria original y completa en cumplimiento también con lo que señalan los artículos 11.1 y 19.2 del citado reglamento, así como lo estipulado en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación”.
En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, dado que tanto la póliza, como la documentación soporte solicitadas no se localizaron adjuntas al oficio de respuesta mencionado.
En la subcuenta “Ayuda de Comedor”, se localizó el registro de la siguiente póliza que carecía de su respectiva documentación soporte:
REFERENCIA CONTABLE | IMPORTE |
PE 55/04-02 | $8,500.00 |
Mediante el oficio No. STCFRPAP/685/03 de fecha 30 de abril de 2003, la autoridad electoral solicitó al partido la documentación soporte antes referida.
Al respecto, mediante escrito No. PT/010/STCFRPAP/685/03/2003, de fecha 10 de mayo de 2003, el partido manifestó lo siguiente:
“(...) se hace entrega de la documentación comprobatoria solicitada en original, esto con la finalidad de cumplir con los artículos antes señalados”.
En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, dado que la póliza solicitada no se localizó adjunta al oficio de respuesta mencionado.
En las siguientes subcuentas, se observaron registros contables que carecían de la póliza correspondiente, así como de su respectiva documentación soporte:
SUBCUENTA | REFERENCIA CONTABLE | IMPORTE |
Ayuda de Comedor | PE-11/06-02 | $9,504.00 |
Propaganda y Publicidad | PE-11/06-02 | $71,156.25 |
TOTAL |
| $80,660.25 |
Mediante el oficio No. STCFRPAP/685/03, antes señalado, la autoridad electoral solicitó al partido las referidas pólizas junto con su documentación soporte.
Al respecto, mediante escrito No. PT/010/STCFRPAP/685/03/2003 de fecha 10 de mayo de 2003, el partido manifestó lo siguiente:
“(...) se hace entrega de las pólizas solicitadas así como de la documentación comprobatoria original y completa. Esto en conformidad (sic) con los lineamientos 11.1 y 19.2 del citado reglamento, así como lo estipulado en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación”.
En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, dado que el partido sólo entregó a la autoridad electoral las pólizas requeridas, más no así la documentación soporte de cada una de ellas.
En varias subcuentas, la Comisión de Fiscalización localizó los siguientes registros contables que carecían de la póliza correspondiente, así como de la respectiva documentación soporte:
SUBCUENTA | REFERENCIA | IMPORTE |
Tareas Editoriales | PD-2/11-02 | $255,300.00 |
Trípticos Especiales | PE-190/11-02 | $229,586.00 |
Lonas | PE-270/01-02 | $24.451.88 |
Tareas Editoriales | PE-320/05-02 | $158,125.00 |
Lonas | PD-31/01-O2 | $24,451.88 |
Tintas Cartuchos | PD-31/01-O2 | $28,817.74 |
TOTAL |
| $720,732.50 |
En consecuencia, mediante oficio No. STCFRPAP/685/03 de fecha 30 de abril de 2003, se solicitó al partido que presentara las pólizas antes citadas, así como la respectiva documentación comprobatoria original.
Al respecto, mediante escrito No. PT/010/STCFRPAP/685/03/2003 de fecha 10 de mayo de 2003, el partido manifestó lo siguiente:
“Se hace entrega de las pólizas solicitadas, así como de la documentación comprobatoria original y completa de las mismas, en conformidad (sic) con lo señalado en los artículos 11.1 y 19.2 (sic) del multicitado reglamento, así como lo establecido en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, por lo que una vez más pedimos a esta autoridad, reconsiderar este punto ya que se está presentando el soporte documental, correspondiente”.
En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que en dicha respuesta el Partido del Trabajo no presentó la póliza PE-190/11-02, ni la documentación soporte de la misma; en consecuencia, no consideró subsanada la observación por lo que respecta a la mencionada póliza por un importe de $229,586.00. Conviene señalar que el partido entregó la información solicitada con respecto a las pólizas PD-2/11-02, PE-270/01-02, PE-320/05-02, PD-31/01-02 y PD-31/01-02 (sic).
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido del Trabajo incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.1 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por no haber presentado documentación comprobatoria por un importe total de $382,356.25.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que es obligación de los partidos políticos nacionales entregar la documentación que la propia Comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos, mientras que el artículo 11.1 del reglamento de la materia señala que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Adicionalmente, el artículo 19.2 del mismo reglamento dispone que los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
En el caso particular, el Partido del Trabajo no presentó diversa documentación comprobatoria de sus egresos que le fue solicitada expresamente por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en ejercicio de sus facultades. El partido omitió comprobar egresos realizados, con lo cual se ignora el destino final de recursos públicos.
En vista de ello, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como grave, pues la omisión del partido de entregar la documentación comprobatoria de los gastos, se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en su Informe Anual.
Debe tenerse en cuenta que el monto involucrado es de $382,356.25; asimismo, debe tenerse en cuenta que el Partido del Trabajo fue sancionado por esta misma falta por este Consejo General en la resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales presentados por los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio de 2001.
Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido del Trabajo una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en la reducción del 1.92 por ciento de la ministración mensual del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente durante un mes.
d) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del dictamen de cuenta, se señala en el numeral 16 lo siguiente:
“16. Se localizaron, los siguientes comprobantes de gastos en copia fotostática:
CUENTA | FACTURA NÚMERO | PROVEEDOR | IMPORTE |
PD-40/05-02 | 764 | Alejandro R. Ramírez Medellín | $63,825.00 |
PD-48/06-02 | 4719 | Reyes Brambila Luis | $28,750.00 |
TOTAL |
|
| $92,575.00 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para los efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen de mérito.
Mediante el oficio No. STCFRPAP/685/03 de fecha 30 de abril de 2003, se solicitó al Partido del Trabajo que presentara la factura original número 764 expedida por el proveedor Alejandro R. Ramírez Medellín por un importe de $63,825.00, pues en la revisión se observó que dicha factura sólo se había presentado en copia fotostática.
Mediante escrito No. PT/010/STCFRPAP/685/03/2003 de fecha 10 de mayo de 2003, el partido manifestó lo siguiente:
“La factura No. 0764 que se encuentra como soporte documental en la póliza contable es original, misma que se puso a disposición de los auditores en su estancia en nuestro partido.”
En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
De la revisión a la documentación presentada se consideró satisfactoria la respuesta del partido, excepto por lo que se refiere a la falta de presentación de la factura original, pues a diferencia de lo señalado por el partido, la misma no es una factura original sino una fotocopia. Por lo anterior, la observación no se consideró subsanada por un importe de $63,825.00, al incumplir lo dispuesto en el artículo 19.2 del reglamento de la materia.
Por otro lado, en la subcuenta “Difusión Partidista”, la autoridad electoral localizó una póliza que tenía como soporte documental copia fotostática del comprobante. A continuación se detalla la póliza en comento:
CUENTA | REFERENCIA | FACTURA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
Difusión Partidista | PD-48/06-02 | 4719 | Reyes Brambilia Luis | Apoyo a la campaña del partido en Nayarit | $28,750.00 |
En consecuencia, mediante el oficio No. STCFRPAP/685/03 de fecha 30 de abril de 2003, se solicitó al partido que presentara la factura original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 del reglamento de la materia.
Al respecto, mediante escrito No. PT/010/STCFRPAP/685/03/2003 de fecha 10 de mayo de 2003, el partido manifestó lo siguiente:
“(...) se hace entrega de una la (sic) copia certificada de la factura solicitada por parte del proveedor que realizó la prestación del servicio”.
En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que al verificar la documentación presentada por el partido, no se localizó la factura citada. Por tal razón, la observación no se consideró subsanada al incumplir lo dispuesto en el artículo 19.2 del reglamento de la materia.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido del Trabajo incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
El artículo 38 del Código Electoral establece que los partidos políticos están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos, y el artículo 11.1 del reglamento aplicable dispone que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Por último, el artículo 19.2 del reglamento estipula que la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Durante el período de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
En ningún procedimiento de auditoría, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la Norma Suprema de la Unión, y que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquiera clase de documentos como comprobantes de egresos y menos aún copia fotostática de la documentación comprobatoria requerida.
Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
Debe recordarse que la copia fotostática de un documento no hace prueba plena del contenido de ese documento. Así, los egresos no se consideran debidamente comprobados en tanto que el partido debía presentar la documentación original, pues es de explorado derecho que a las fotocopias de documentos no se les otorga valor probatorio en sí mismas.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual. No puede otorgársele valor probatorio a la documentación en copia fotostática, en tanto que la autoridad electoral no puede saber a ciencia cierta si el egreso efectivamente se realizó como lo señala la factura en copia fotostática, existiendo la posibilidad de que el documento comprobatorio haya sido alterado.
Con todo, debe señalarse que no se puede presumir desviación de recursos; que el partido presentó algún documento de soporte, aunque fuera en copia fotostática; y que no puede concluirse que el partido hubiere tenido intención de ocultar información.
Sin embargo, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido del Trabajo una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 878 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el año 2002.
...
...
RESUELVE:
...
...CUARTO: Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.4 de la presente resolución, se imponen al Partido del Trabajo las siguientes sanciones:
a) Una multa de 2,076 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal del año 2002 equivalente a $87,500.00 (ochenta y siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.)
b) Una multa de 2,119 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año 2002 equivalente a $89,331.00 (ochenta y nueve mil trescientos treinta y un pesos 00/100 M.N.)
c) La reducción del 1.92% (uno punto noventa y dos por ciento) de la ministración mensual de Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente durante un mes.
d) Una multa de 878 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año 2002, equivalente a $37,030.00 (treinta y siete mil treinta pesos 00/100 M.N)”.
TERCERO. El partido recurrente expresó los siguientes agravios:
“PRIMER AGRAVIO.
FUENTE DEL AGRAVIO. Conclusiones generales y recomendaciones del dictamen consolidado de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en lo concerniente al Partido del Trabajo y Considerando 5.4 y resolutivo cuarto incisos a), b), c) y d) de la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha 30 de Mayo de 2003, respecto de las irregularidades encontradas en la Revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio del 2002, mediante la cual se imponen diversas sanciones por presuntas irregularidades cometidas por mi representado Partido del Trabajo.
PRECEPTOS VIOLADOS. Inexacta observancia y aplicación de los artículos 14, 16, 17, 22 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 3, 4, 22 numeral 3; 36 incisos b) y c); 41, inciso d); 49, 49-A numeral 1; 49-B, numeral 2 inciso i); 82 numeral 1 incisos h), i) y w); 269, 270 numerales 1 y 5 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, pasa por alto y en consecuencia violenta las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, 16 y 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra del Partido del Trabajo, omitiendo respeto y sujeción a que sus actos se sujeten invariablemente al principio de legalidad refiriéndose no sólo el respeto a las leyes secundarias, sino también a que todos sus actos deben de respetar las garantías constitucionales de seguridad jurídica que son susceptibles de ser violadas por las autoridades locales, como son, en el caso concreto, la de petición, de privación de derechos sólo mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, de afectación de derechos por actos debidamente fundados y motivados de autoridad competente, así como una expedita y eficaz administración de justicia por autoridades que emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Por tal motivo no debe excluirse al derecho electoral de la observancia de las garantías, de seguridad jurídica. Así como violentado y pasado por alto los principios rectores de la Función Electoral, que son los lineamientos o directrices que deben de observar todas las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales para el debido cumplimiento de su función, entre estos principios rectores violados se encontraría el de la equidad, es decir, imponer a cada cual lo justo; ya que al presentar y aprobar la resolución que hoy se impugna, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2002, en lo que respecta al Partido del Trabajo; en el mismo, hace una errónea e inexacta interpretación y aplicación de los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que cita las sanciones aplicables a los partidos políticos por incumplimiento, omisión o violaciones de las disposiciones aplicables del código electoral en cita.
Sirve de criterio orientado, la siguiente tesis relevante sostenida por el Pleno de este Órgano Colegiado que a la letra dice:
“GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, VIOLACIONES A LAS. CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL ES COMPETENTE PARA CONOCERLAS POR ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDADES ELECTORALES ADMNISTRATIVAS LOCALES. (Se transcribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe).
En estas circunstancias, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el considerando 5.4 en relación con el resolutivo CUARTO de la resolución que hoy se impugna, pasa por alto y deja de ejercer sus facultades que como autoridad jurisdiccional le permiten pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad a que deben sujetarse invariablemente todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales y en cuanto a la trasgresión a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 116 de nuestra Carta Magna, ya que si bien es cierto que la autoridad electoral responsable está facultada para revisar y tomar en cuenta los agravios y conceptos legales violados, mismos que fueron invocados y debidamente probados en tiempo y forma, la autoridad responsable no hace un estudio exhaustivo de las mismas, que implique claridad y precisión para haber dictado la resolución que hoy se impugna.
La resolución que hoy se combate, viola en perjuicio directo del Partido del Trabajo el principio de legalidad establecido por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción IV inciso b); en relación con el artículo 73 del Código Federal Electoral (sic) en cita, por dejar de observar las garantías de seguridad jurídica y los principios de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación necesarios en toda resolución de los organismos electorales.
La resolución que hoy combatimos en el considerando 5.4 en relación con el resolutivo CUARTO, señala lo siguiente:
(Se transcribe)
El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos, constituye, en sí mismo, un proceso complejo y es la única vía para sancionar a los partidos por lo que hace a su revisión, de los informes anuales sobre el origen y el destino de los recursos que corresponde al año de 2002, por lo que constituye un agravio directo para mi representado, el que la autoridad eleve a juicio el informe presentado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, constituyendo al auditor en juez.
Del criterio considerado en el dictamen, se desprende que toda solicitud de aclaración o rectificación deberá ser considerada por los partidos políticos como la pretensión de un litigio y la imputación de una irregularidad punible; y por ende, toda aclaración y rectificación debe ir acompañada de una prueba pericial contable para que funcione como defensa, por lo que se violentan los principios de legalidad y certeza constitucionales.
En el caso de procedimiento del artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no encontramos los elementos que constituyen juicio, sino un procedimiento administrativo para aclaraciones o rectificaciones, mientras que en el procedimiento del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la garantía de audiencia nos ha sido negada; a pesar de estar debidamente expresada la garantía de audiencia en el último artículo referido, por lo tanto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, transgrede dicha disposición legal, lo que trae como consecuencia la existencia de un agravio, a pesar de que el Partido del Trabajo en el desahogo de la auditoría siempre mostró una actitud de cooperación a fin de mostrar con transparencia toda la documentación solicitada por los auditores, para la revisión del origen y destino de los recursos de los partidos políticos correspondiente al año de 2002, dicho agravio vulnera la garantía de legalidad que tiene el Partido del Trabajo.
Por lo que al sancionar al Partido del Trabajo, y con fundamento en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), y la no aplicación del artículo 270, mismo que se relaciona específicamente a la actuación que deben tener los órganos electorales referidos, respecto a las presuntas irregularidades sobre la revisión del origen y los recursos de los partidos políticos, ambos artículos del Código Federal de Procedimientos Electorales (sic), se observa por tanto un inminente agravio por las violaciones a las garantías constitucionales de audiencia y legalidad.
Adicionalmente, el partido que represento hace suyas las afirmaciones del Consejero Electoral Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, mismas que se desprenden en la versión estenográfica que ofrezco como prueba de mi intención; quien en su última intervención del punto 15 del orden del día de la sesión ordinaria del Consejo General del referido Instituto, de fecha 30 de mayo del año en curso, en el sentido de que con los oficios de alcance presentados por mi representado se muestra la buena fe que existe por parte de éste, de dar cabal cumplimiento a lo establecido por la normatividad vigente en materia de fiscalización.
No obstante lo anterior, los miembros con voto de ese Consejo General no le dieron valor probatorio a los referidos oficios de alcance, motivo por el cual agravian a mi representado.
SEGUNDO AGRAVIO.
FUENTE DEL AGRAVIO. Conclusiones generales y recomendaciones del dictamen consolidado de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en lo concerniente al Partido del Trabajo y considerando 5.4 inciso a) y resolutivo cuarto inciso a) de la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha 30 de Mayo de 2003, respecto de las irregularidades encontradas en la Revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio del 2002, mediante la cual se imponen diversas sanciones por supuestas irregularidades cometidas por mi representado Partido del Trabajo; en el cual se establece lo siguiente:
(Se transcribe)
PRECEPTOS VIOLADOS. Inexacta observancia y aplicación de los artículos 14, 16, 17, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1, 3, 4, 22 numeral 3; 36 incisos b), c), 41, inciso d), 49, 49-A numeral 1; 49-B, numeral 2 inciso i); 82 numeral 1 incisos h), i), w); 269, 270 numerales 1 y 5 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, pasa por alto y en consecuencia violenta las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, 16 y 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra del Partido del Trabajo, omitiendo respeto y sujeción a que sus actos se sujeten invariablemente al principio de legalidad refiriéndose no sólo el respeto a las leyes secundarias, sino también a que todos sus actos deben de respetar las garantías constitucionales de seguridad jurídica que son susceptibles de ser violadas por las autoridades locales, como son, en el caso concreto, la de petición, de privación de derechos sólo mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, de afectación de derechos por actos debidamente fundados y motivados de autoridad competente, así como una expedita y eficaz administración de justicia por autoridades que emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Por tal motivo no debe excluirse al derecho electoral de la observancia de las garantías de seguridad jurídica. Así como violentado y pasando por alto los principios rectores de la función electoral, que son los lineamientos o directrices que deben de observar todas las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales para el debido cumplimiento de su función, entre estos principios rectores violados se encontraría el de la equidad, es decir, imponer a cada cual lo justo; ya que al presentar y aprobar la resolución que hoy se impugna, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2002, en lo que respecta al Partido del Trabajo, en el mismo hace una errónea e inexacta interpretación y aplicación de los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que cita las sanciones aplicables a los partidos políticos por incumplimiento, omisión o violaciones de las disposiciones aplicables del código electoral en cita.
En lo que respecta a la observación señalada en el considerando 5.4 inciso a), de la resolución que hoy se impugna, consistente en la falta de entrega de 7 estados de cuenta, de tres cuentas bancarias que originó la sanción que hoy se impugna; queremos argumentar que, como se notificó en su oportunidad al Órgano Fiscalizador del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficios de fechas 28 de febrero y 5 de mayo del año en curso, dirigidos por los C. Lic. Jaime Esparza Frausto en su carácter de Coordinador Administrativo del Partido del Trabajo y Lic. Eduardo Camacho Viladrosa, Gerente de la Sucursal 514 Terminal Oriente del Banco Nacional de México, S.A. de C.V., en su momento fueran solicitadas copias de los estados de cuenta que nos fueron requeridos por el Órgano de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, mismos que toda vez que en el momento de dicho requerimiento no nos habían sido entregados por la citada Institución Bancaria; dicha situación fue hecha del conocimiento del órgano fiscalizador, dada la situación que se presentaba, imposibilitaba a mi representado Partido del Trabajo para hacer entrega de la documentación solicitada, por lo que mi representado Partido del Trabajo no está obligado a cumplir lo imposible; en consecuencia, una vez que dicha documentación consistente en los siete estados de cuenta requeridos nos fuera entregada por el Banco Nacional de México, S.A. de C.V. (BANAMEX), inmediatamente fue dada a la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, según se acredita con el oficio No. PT/012/ALCANCE/2003, que nos fuera recibido en fecha 30 de mayo del año en curso; oficio el cual acompaña al presente recurso y se ofrece como prueba de nuestra intención; de lo anterior, en ningún momento se deduce que por parte del Partido del Trabajo se haya incurrido en una falta que se considere como grave, toda vez que el partido sí lleva un adecuado control de sus ingresos y egresos y no se evidencia la forma en que la autoridad responsable, por dicha circunstancia, no haya podido verificar la veracidad de lo reportado en los informes, sin omitir que esta causa no impide a los auditores, de ninguna manera, a realizar las fiscalizaciones correspondientes de los recursos que recibe el partido del erario público.
Además de que de la conducta sancionada, se deriva que dicha infracción, si es que la hubiera, se originó por una cuestión meramente administrativa, la cual se subsanó en el momento oportuno es decir, para determinar la gravedad de una conducta se debió de considerar que no se afectaron los principios del Estado Democrático, el orden público, ni que se haya perturbado el goce de las garantías o el funcionamiento regular de los órganos de gobierno; no se acreditó que el Partido del Trabajo desviara recursos del financiamiento público que recibió para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes correspondientes al año dos mil dos; se acreditó que las erogaciones correspondientes se efectuaron y estuvieron debidamente comprobadas; las irregularidades en comento están relacionadas con cuestiones formales y deficiencias técnicas en cuanto a controles y registros respecto del manejo de los recursos, pero no quedó acreditado que estén vinculados con malversaciones o desviaciones de fondos; que la infracción en comento no perjudicó derechos de terceros; que de acuerdo con la documentación comprobatoria en comento, se advierte que los montos involucrados fueron ejercidos en actividades que legalmente tiene encomendadas el instituto político como entidad de interés público, por corresponder a sus gastos ordinarios; además de que existe el cumplimiento de la normatividad aplicable al caso concreto; por ende no se advierte que la conducta señalada sea determinada como reincidente.
A mayor abundamiento, debe decirse que la autoridad responsable antes de emitir una resolución al respecto, debió haber tomado en cuenta, calificar y valorar los medios de prueba aportados que justificaban la veracidad de los informes presentados, además de los elementos aludidos, no tomó en cuenta circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas para sancionar al Partido del Trabajo, como son su capacidad económica, el ánimo con que se condujo, la realización individual o colectiva del hecho a sancionar, el alcance de afectación de la infracción, la mayor o menor facilidad para cumplir la norma transgredida, la naturaleza de la irregularidad, según esté relacionada con aspectos formales, accesorios o específicos o sustanciales de la contabilidad del infractor; es decir, si la irregularidad se tradujo en deficiencias técnicas en cuanto a controles de registros respecto al manejo de los recursos o si se vincula a aspectos sustanciales tales como la malversación de fondos, que impliquen gastos indebidos o en su caso que jamás se hubieran realizado. En efecto, como es de explorado derecho, el principio de legalidad obliga, esencialmente, a que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, lo cual significa, por una parte, que se señalen los preceptos legales que se aplican al caso concreto, y por la otra, invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta para su emisión; debiendo existir congruencia entre los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables, a fin de que los destinatarios cuenten con los elementos suficientes para impugnar el acto de autoridad y no queden en estado de indefensión. Ahora bien, el artículo 269 del COFIPE establece el catálogo de sanciones para los partidos políticos mismas que sujetan su imposición al incumplimiento de una serie de hipótesis normativas de las cuales pueden deducirse determinado valor y su jerarquización, mismas que se encuentran establecidas en el numeral 2 del artículo 269 del código en cita, asimismo el numeral 5 del artículo 270 que establece:
“ARTÍCULO 270.
...
5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.
...”
De la anterior lectura se arriba a la conclusión de que la presunta infracción señalada al Partido del Trabajo no se encuadra en alguno de los supuestos señalados en el inciso b) con relación al numeral antes citado, además de que la autoridad responsable no hizo mención si en la especie concurrían situaciones favorables o desfavorables que sirvieran de parámetro para determinar la aplicación de una sanción dentro de los rangos mínimos y máximos previstos por la ley, ya que al momento de calificar como grave la presunta infracción imputada al Partido del Trabajo, no motiva suficientemente los elementos que lo condujeron a dicha conclusión porque si bien debemos entender que las faltas graves son aquellas conductas que impliquen una violación a una prohibición expresa del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o bien cuando en el incumplimiento de una obligación se acrediten circunstancias desfavorables en perjuicio del partido infractor, siempre y cuando éstas no estén comprendidas en las que corresponden a las faltas particularmente graves, es decir, no traigan consigo, alterar o poner en peligro los principios del Estado Democrático, el orden público, perturbar el goce de las garantías, impidan el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, o el desvió de recursos en beneficio de las asociaciones políticas.
Ahora bien, la autoridad responsable, al establecer y dejar en claro los requisitos que debe de cubrir una conducta para calificarla y en su caso para sancionarla, al proceder, en el caso concreto, a imponer multas al Partido del Trabajo, violenta, en nuestro perjuicio, las reglas establecidas en el artículo 269 del COFIPE, mismo que ha sido citado anteriormente, y en el cual se establecen los montos de las sanciones aplicables a los partidos infractores; además de violentar en nuestro perjuicio la garantía constitucional prevista en el artículo 22, que a letra señala:
“ARTÍCULO 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.”
En cuanto a la infracción que nos fuera detectada y sancionada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el CONSIDERANDO 5.4, inciso a), y consecuente resolutivo cuarto inciso a), de su resolución de fecha 30 de mayo del presente año, la autoridad responsable determinó que la citada infracción revestía un carácter de grave, ya que no implicaba malversación o desvío de fondos públicos, además de acreditar que el Partido del Trabajo no tenía el carácter de reincidente en relación con la falta dictaminada, aun con estos elementos, la citada autoridad, en la resolución que hoy se impugna, resuelve imponer una MULTA, declarando, sin hacer caso a su propia declaración, que se debía de limitar a que la misma no fuera irracional, desproporcionada o excesiva. De acuerdo con los razonamientos anteriores para la imposición de una multa no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias que concurrieron al momento de la infracción, sino que la autoridad sancionadora debe de ponderar también los factores inherentes al infractor, tales como la reincidencia, el ánimo con que se condujo, su capacidad económica, en suma cualquiera otra circunstancia que le sirva de base para fijar con mayor precisión el monto de la multa que le corresponda. Sirva como criterio orientador, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.
[...]
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo II, Julio de 1995. Tesis: P./J. 9/95. Página: 5. Tesis de Jurisprudencia.”
Las anteriores circunstancias debieron ser valoradas en su conjunto conforme a las reglas de la racionalidad práctica en la que descansa el arbitrio judicial, forma convicción de la falta de gravedad de la conducta sancionada, si bien el Partido del Trabajo incurrió en omisiones técnico contables, que no implicaban mal uso de recursos públicos, y si bien la sanción que se imponga tendrá como fin evitar que en el futuro se presenten más anomalías de este tipo, la sanción que se debió imponer dadas las características de la conducta señalada, debió ser la de una amonestación pública.
Así, la autoridad responsable, al determinar el monto de la multa a aplicar, no tomó en cuenta la gravedad de la infracción ni la capacidad económica del partido, elementos de los cuales pudo haber inferido la proporcionalidad en dicho monto, esto es, conforme a las posibilidades económicas del Partido del Trabajo, incurriendo así, en una indebida motivación, al determinar el monto de la multa impuesta, en consecuencia ésta resulta contraria al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para lo cual, se desarrollan las reglas del procedimiento sancionatorio a aplicar, cuyo supuesto propósito era establecer puntualmente el número de días multa que correspondiera imponer al Partido del Trabajo, quedando dichas reglas en los términos siguientes:
“A). El artículo 269, numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece una multa que oscila entre 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
B). La sanción mínima que contempla dicho artículo es 50 y la máxima de 5000 días de salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.
C). El punto medio es el que resulta de sumar el mínimo y el máximo (5000 + 50 = 5500 (sic)) dividido tal resultado entre dos, arroja 2525 días de salario mínimo general diario vigente, para el Distrito Federal.
D). El punto equidistante entre la mínima y la media, resulta de la suma de ambas (50 + 2525 = 2575), lo cual dividido entre dos, da como resultado 1287.5 días de salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.
E). El punto equidistante entre la mínima (50) y la equidistante entre la mínima y la media (1287.5) resulta de la suma de éstas (50 + 1287.5 = 1337.5) y dividir el resultado entre dos, dando como resultado 668.75 días de salario mínimo general diario vigente, para el Distrito Federal.
F). El punto medio resulta de sumar la equidistante anterior 668.75 y la mínima 50, (668.75+50=718.75) y dividirlo entre dos, lo que arroja la cifra de 359.375 días.”
Establecido lo anterior, en todo caso de que se hubiese comprobado la responsabilidad infractora y determinado la gravedad de la falta, si se diera el caso, sería aplicable al Partido del Trabajo una multa por la infracción señalada equivalente a 359 días de salario mínimo general diario vigente en el año 2002 para el Distrito Federal.
En consecuencia, consideramos y así deberá de resolverse por esa H. Sala Electoral, que hubo una total ilegalidad, falta de certeza, inequidad y exceso por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral para imponer al partido la sanción que se establece en el inciso a) del resolutivo CUARTO de la sentencia que hoy se impugna, por lo que solicitamos que el mismo sea revocado, y en caso de que este Tribunal decida que el Partido del Trabajo es acreedor a una sanción, ésta la adecue de conformidad con lo expuesto anteriormente, estableciendo una menor cuantía en cuanto al monto de la sanción que así lo amerite.
TERCER AGRAVIO.
FUENTE DEL AGRAVIO. Conclusiones generales y recomendaciones del dictamen consolidado de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en lo concerniente al Partido del Trabajo y considerando 5.4 inciso b) y resolutivo cuarto inciso b) de la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha 30 de Mayo de 2003, respecto de las irregularidades encontradas en la Revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio del 2002, mediante la cual se imponen diversas sanciones por supuestas irregularidades cometidas por mi representado Partido del Trabajo; misma que a la letra establece lo siguiente:
(Se transcribe)
PRECEPTOS VIOLADOS. Inexacta observancia y aplicación de los artículos 14, 16, 17, 22 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1, 3, 4, 22 numeral 3, 36 incisos b), c); 41, inciso d); 49, 49-A numeral 1; 49-B, numeral 2 inciso i); 82 numeral 1 incisos h), i) y w); 269 y 270 numerales 1 y 5 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, pasa por alto y en consecuencia violenta las garantías de legalidad y segundad jurídica contenidas en los artículos 14, 16 y 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra del Partido del Trabajo, omitiendo respeto y sujeción a que sus actos se sujeten invariablemente al principio de legalidad refiriéndose no sólo el respeto a las leyes secundarias, sino también a que todos sus actos deben de respetar las garantías constitucionales de seguridad jurídica que son susceptibles de ser violadas por las autoridades locales, como son, en el caso concreto, la de petición, de privación de derechos sólo mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, de afectación de derechos por actos debidamente fundados y motivados de autoridad competente, así como una expedita y eficaz administración de justicia por autoridades que emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Por tal motivo no debe excluirse al derecho electoral de la observancia de las garantías de seguridad jurídica. Así como violentado y pasado por alto los principios rectores de la función electoral, que son los lineamientos o directrices que deben de observar todas las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales para el debido cumplimiento de su función, entre estos principios rectores violados se encontraría el de la equidad, es decir, imponer a cada cual lo justo; ya que al presentar y aprobar la resolución que hoy se impugna, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2002, en lo que respecta al Partido del Trabajo, en el mismo hace una errónea e inexacta interpretación y aplicación de los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que cita las sanciones aplicables a los partidos políticos por incumplimiento, omisión o violaciones de las disposiciones aplicables del Código Electoral en cita.
En lo que respecta a la observación señalada en el considerando 5.4 inciso a) de la resolución que hoy se impugna, consistente en que se localizaron facturas que rebasaron el límite de 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y que no fueron pagados mediante cheque, al respecto el Partido del Trabajo mediante oficio No. PT/008/STCFRPAP/686/03/2003 de fecha 10 de mayo de 2003, manifestó que las facturas observadas que fueron registradas contablemente indicaban que las mismas fueron pagadas como concepto de abono a proveedores por lo tanto las mismas se integraban al rubro de pasivos, asimismo se anexaron a dicho oficio las tres pólizas en cuestión con su respectiva documentación comprobatoria en original y copia; en consecuencia de lo antes manifestado y acreditado, la autoridad responsable fue omisa en apreciar y valorar los argumentos vertidos por mi representado Partido del Trabajo, por el contrario, sí establecer sus razones o fundamentos de su actuar, la misma consideró insuficientes para tener por solventada dicha observación.
En este sentido, sin bien es cierto que los citados pagos deben efectuarse con cheque, se debe de considerar como excepción a la regla las políticas propias de cada proveedor para la aceptación o restricción en la naturaleza de la forma de pago de cada uno de sus clientes, en consecuencia, en la presente observación que nos fuera sancionada, debe tomarse en cuenta dicho argumento.
Ahora bien, y toda vez que el Partido del Trabajo al dar respuesta a la citada observación presentó las aclaraciones pertinentes y la explicación que considero idóneas para subsanar la observación en comento, la autoridad responsable sin fundamentar ni motivar su aseveración, determinó que dicha respuesta era insatisfactoria, esto es, sin darle ningún valor o en su caso desechar la argumentación esgrimida por mi representado con lo cual nos deja en estado de indefensión, ya que como se ha establecido no funda ni motiva la causa legal de su insatisfacción.
A mayor abundamiento, debe decirse que la autoridad responsable antes de emitir una resolución al respecto, debió haber tomado en cuenta, calificar y valorar los medios de prueba aportados que justificaban la veracidad de los informes presentados, además de los elementos aludidos, no tomó en cuenta circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas para sancionar al Partido del Trabajo, como son su capacidad económica, el ánimo con que se condujo, la realización individual o colectiva del hecho a sancionar, el alcance de afectación de la infracción, la mayor o menor facilidad para cumplir la norma transgredida, la naturaleza de la irregularidad, según esté relacionada con aspectos formales, accesorios o específicos o sustanciales de la contabilidad del infractor; es decir, si la irregularidad se tradujo en deficiencias técnicas en cuanto a controles de registros respecto al manejo de los recursos o si se vincula a aspectos sustanciales tales como la malversación de fondos, que impliquen gastos indebidos o en su caso que jamás se hubieran realizado. En efecto, como es de explorado derecho, el principio de legalidad obliga esencialmente a que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, lo cual significa por una parte, que se señalen los preceptos legales que se aplican al caso concreto, y por la otra, invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta para su emisión; debiendo existir congruencia entre los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables, a fin de que los destinatarios cuenten con los elementos suficientes para impugnar el acto de autoridad y no queden en estado de indefensión. Ahora bien, el artículo 269 del Código Electoral Federal (sic) establece el Catálogo de Sanciones para los Partidos Políticos mismas que sujetan su imposición al incumplimiento de una serie de hipótesis normativas de las cuales puede deducirse determinado valor y su jerarquización, mismas que se encuentran establecidas en el numeral 2 del artículo 269 del Código Electoral en cita, asimismo, el numeral 5 del artículo 270 que establece:
“ARTICULO 270.
...
5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.
...”
De la anterior lectura, se arriba a la conclusión de que la presunta infracción señalada al Partido del Trabajo no se encuadra en alguno de los supuestos señalados en el inciso b) con relación al numeral antes citado, además de que la autoridad responsable no hizo mención si en la especie concurrían situaciones favorables o desfavorables que sirvieran de parámetro para determinar la aplicación de una sanción dentro de los rangos mínimos y máximos previstos por la ley, ya que al momento de calificar como grave la presunta infracción imputada al Partido del Trabajo, no motiva suficientemente los elementos que la condujeron a dicha conclusión porque si bien debemos entender que las faltas graves son aquellas conductas que impliquen una violación a una prohibición expresa del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o bien cuando en el incumplimiento de una obligación se acrediten circunstancias desfavorables en perjuicio del partido infractor, siempre y cuando éstas no estén comprendidas en las que corresponden a las faltas particularmente graves, es decir, no traigan consigo, alterar o poner en peligro los principios del Estado Democrático, el orden público, perturbar el goce de las garantías, impidan el funcionamiento regular de los órganos de gobierno o el desvío de recursos en beneficio de las Asociaciones Políticas.
Ahora bien, la autoridad responsable, al establecer y dejar en claro los requisitos que debe de cubrir una conducta para calificarla y en su caso para sancionarla, al proceder en el caso concreto a imponer multas al Partido del Trabajo, violenta en nuestro perjuicio las reglas establecidas en el artículo 269 que ha sido citado anteriormente, y en el cual se establecen los montos de las sanciones aplicables a los partidos infractores; además de violentar en nuestro perjuicio la garantía constitucional prevista en el artículo 22, que a letra dice:
“Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas, inusitadas y trascendentales.”
En cuanto a la infracción que nos fuera detectada y sancionada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el CONSIDERANDO 5.4 inciso b) y consecuente resolutivo cuarto inciso b), de su acuerdo de fecha 30 de mayo del año en curso, la autoridad responsable determinó que la citada infracción revestía un carácter de leve, ya que no implicaba malversación o desvío de fondos públicos, además de acreditar que el Partido del Trabajo no tenía el carácter de reincidente en relación con la falta dictaminada, aún con estos elementos, la citada autoridad en la resolución que hoy se combate, resuelve imponer una MULTA, declarando, sin hacer caso a su propia declaración, que se debía de limitar a que la misma no fuera irracional, desproporcionada o excesiva. De acuerdo con los razonamientos anteriores, para la imposición de una multa no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias que concurrieron al momento de la infracción, sino que la autoridad sancionadora debe de ponderar también los factores inherentes al infractor, tales como la reincidencia, el ánimo con que se condujo, su capacidad económica, en suma cualquiera otra circunstancia que le sirva de base para fijar con mayor precisión el monto de la multa que le corresponda. Sirva como criterio orientador, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. (Se transcribe)
Las anteriores circunstancias debieron ser valoradas en su conjunto conforme a las reglas de la racionalidad práctica en la que descansa el arbitrio judicial, forma convicción de la falta de gravedad de la conducta sancionada, si bien el Partido del Trabajo incurrió en omisiones técnico contables, que no implicaban mal uso de recursos públicos, y si bien la sanción que se imponga tendrá como fin evitar que en el futuro no se presenten más anomalías de este tipo, la sanción que se debió de haber impuesto dadas las características de la conducta señalada debió ser la de una amonestación pública.
Así, la autoridad responsable, al determinar el monto de la multa a aplicar, no tomó en cuenta la gravedad de la infracción ni la capacidad económica del partido, elementos de los cuales pudo haber inferido la proporcionalidad en dicho monto, esto es, conforme a las posibilidades económicas del Partido del Trabajo, incurriendo así en una indebida motivación, al determinar el monto de la multa impuesta, en consecuencia ésta resulta contraria al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para lo cual, se desarrollan las reglas del procedimiento sancionatorio a aplicar, cuyo supuesto propósito era establecer puntualmente el número de días multa que correspondiera imponer al Partido del Trabajo, quedando dichas reglas en los términos siguientes:
“A). El artículo 269, numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece una multa que oscila entre 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
B). La sanción mínima que contempla dicho artículo es 50 y la máxima de 5000 días de salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.
C). El punto medio es el que resulta de sumar el mínimo y el máximo (5000 + 50 = 5500 (sic)) dividido tal resultado entre dos, arroja 2525 días de salario mínimo general diario vigente, para el Distrito Federal.
D). El punto equidistante entre la mínima y la media, resulta de la suma de ambas (50 + 2525 = 2575), lo cual dividido entre dos, da como resultado 1287.5 días de salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.
E). El punto equidistante entre la mínima (50) y la equidistante entre la mínima y la media (1287.5) resulta de la suma de éstas (50 + 1287.5 = 1337.5) y dividir el resultado entre dos, dando como resultado 668.75 días de salario mínimo general diario vigente, para el Distrito Federal.
F). El punto medio resulta de sumar la equidistante anterior 668.75 y la mínima 50 (668.75+50=718.75) y dividirlo entre dos, lo que arroja la cifra de 359.375 días.”
Establecido lo anterior, en todo caso de que se hubiese comprobado la responsabilidad infractora y determinado la gravedad de la falta, si se diera el caso, sería aplicable al Partido del Trabajo una multa por la infracción señalada equivalente a 359 días de salario mínimo general diario vigente en el año 2002 para el Distrito Federal.
En consecuencia, consideramos y así deberá de resolverse por esa H. Sala Superior Electoral, que hubo una total ilegalidad, falta de certeza, inequidad y exceso por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral para imponer al partido la sanción que se establece en el inciso b) del resolutivo CUARTO de la sentencia que hoy se impugna, por lo que solicitamos que el mismo sea revocado, y en caso de que este Tribunal decida que el Partido del Trabajo es acreedor a una sanción, ésta la adecue de conformidad con lo expuesto anteriormente, estableciendo una menor cuantía en cuanto al monto de la sanción que así lo amerite.
CUARTO AGRAVIO.
FUENTE DEL AGRAVIO. Conclusiones generales y recomendaciones del dictamen consolidado de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en lo concerniente al Partido del Trabajo y considerando 5.4 inciso c) y resolutivo cuarto inciso c), de la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha 30 de mayo del presente año, respecto a las irregularidades encontradas en la Revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio del 2002, mediante la cual se imponen diversas sanciones por supuestas irregularidades cometidas por mi representado Partido del Trabajo; misma que a la letra establece lo siguiente:
(Se transcribe)
PRECEPTOS VIOLADOS. Inexacta observancia y aplicación de los Artículos 14, 16, 17, 22 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1, 3, 4, 22 numeral 3, 36 incisos b), c); 41, inciso d), 49, 49-A numeral 1; 49-B, numeral 2 inciso i); 82 numeral 1 incisos h), i) y w); 269 y 270 numerales 1 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, pasa por alto y en consecuencia violenta las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, 16 y 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra del Partido del Trabajo, omitiendo respeto y sujeción a que sus actos se sujeten invariablemente al principio de legalidad refiriéndose no sólo al respeto a las leyes secundarias, sino también a que todos sus actos deben de respetar las garantías constitucionales de seguridad jurídica que son susceptibles de ser violadas por las autoridades locales, como son, en el caso concreto, la de petición, de privación de derechos sólo mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, de afectación de derechos por actos debidamente fundados y motivados de autoridad competente, así como una expedita y eficaz administración de justicia por autoridades que emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Por tal motivo, no debe excluirse al derecho electoral de la observancia de las garantías de seguridad jurídica. Así como violentado y pasado por alto los principios rectores de la función electoral, que son los lineamientos o directrices que deben de observar todas las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales para el debido cumplimiento de su función, entre estos principios rectores violados se encontraría el de la equidad, es decir, imponer a cada cual lo justo; ya que al presentar y aprobar la resolución que hoy se impugna, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2002, en lo que respecta al Partido del Trabajo, en el mismo hace una errónea e inexacta interpretación y aplicación de los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que cita las sanciones aplicables a los partidos políticos por incumplimiento, omisión o violaciones de las disposiciones aplicables del código electoral en cita.
En lo que respecta a la observación señalada en el Considerando 5. 4 inciso c) de la resolución que hoy se impugna, consistente en que:
... En diversas subcuentas se localizaron registros contables que carecen de póliza y/o de respectiva documentación soporte, a continuación se señalan los casos en comento:
RUBRO | OBSERVACIONES | MONTO |
Material promocional | Póliza sin documentación soporte | $56,810.00 |
Diversos | Gasto sin póliza de documentación soporte | $6,800.00 |
Ayuda de comedor | Póliza sin documentación soporte | $8,500.00 |
Ayuda de comedor | Gasto sin póliza de documentación soporte | $9,504.00 |
Propaganda y Publicidad | Gasto sin póliza ni documentación soporte | $71,156.25 |
Trípticos especiales | Gasto sin póliza ni documentación soporte | $229,586.00 |
TOTAL | $382,356.25 |
En relación a lo manifestado por la autoridad responsable, manifestamos que, si bien es cierto que no se acompañaron las pólizas ni la documentación soporte de algunos de los registros contables antes señalados, también es cierto que el Partido del Trabajo, mediante oficio No. PT/012/ALCANCE/2003, signado por el Lic. Jaime Esparza Frausto en su carácter de Coordinador Administrativo, se hizo entrega en fecha 29 de mayo de 2003, ante la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, de la póliza PE-190/11-02; junto con la documentación comprobatoria soporte de la misma, consistente en la factura original, y copia del cheque con el que efectué el pago del egreso realizado; documentación, la cual nos fuera requerida por el órgano fiscalizador del propio Instituto Federal Electoral; y al haber hecho entrega de la misma se subsana, por una parte, la observación que nos fuera hecha a ese respecto; con lo cual se otorga certeza a la autoridad responsable sobre el destino final de los recursos públicos ejercidos.
Ahora bien, y toda vez que el Partido del Trabajo al dar respuesta a la citada observación presentó las aclaraciones pertinentes y la explicación que consideró idónea para subsanar la observación en comento, la autoridad responsable sin fundamentar ni motivar su aseveración, determinó que dicha respuesta era insatisfactoria, esto es, sin darle ningún valor o en su caso desechar la argumentación esgrimida por mi representada con lo cual nos deja en estado de indefensión, ya que como se ha establecido no funda ni motiva la causa legal de su insatisfacción.
Abundando al respecto, debe decirse que la autoridad responsable antes de emitir una resolución al respecto, debió haber tomado en cuenta, calificar y valorar los medios de prueba aportados que justificaban la veracidad de los informes presentados, además de los elementos aludidos, no tomó en cuenta circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas para sancionar al Partido del Trabajo, como son su capacidad económica, el ánimo con que se condujo, la realización individual o colectiva del hecho a sancionar, el alcance de afectación de la infracción, la mayor o menor facilidad para cumplir la norma transgredida, la naturaleza de la irregularidad, según esté relacionada con aspectos formales, accesorios o específicos o sustanciales de la contabilidad del infractor; es decir, si la irregularidad se tradujo en deficiencias técnicas en cuanto a controles de registros respecto al manejo de los recursos o si se vincula a aspectos sustanciales tales como la malversación de fondos que impliquen gastos indebidos o en su caso que jamás se hubieran realizado. En efecto, como es de explorado derecho, el principio de legalidad obliga, esencialmente, a que todo acto de autoridad este debidamente fundado y motivado, lo cual significa por una parte, que se señalen los preceptos legales que se aplican al caso concreto, y por la otra, invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta para su emisión; debiendo existir congruencia entre los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables, a fin de que los destinatarios cuenten con los elementos suficientes para impugnar el acto de autoridad y no queden en estado de indefensión. Ahora bien, el artículo 269 del Código Electoral Federal (sic) establece el catálogo de sanciones para los partidos políticos, mismas que sujetan su imposición al incumplimiento de una serie de hipótesis normativas de las cuales pueden deducirse determinado valor y su jerarquización, mismas que se encuentran establecidas en el numeral 2 del artículo 269 del código electoral en cita, asimismo, el numeral 5 del artículo 270 que establece:
“ARTICULO 270.
...
5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.
...”
De la anterior lectura, se arriba a la conclusión de que la presunta infracción señalada al Partido del Trabajo no se encuadra en alguno de los supuestos señalados en el inciso b) con relación el numeral antes citado, además de que la autoridad responsable no hizo mención si en la especie concurrían situaciones favorables o desfavorables que sirvieran de parámetro para determinar la aplicación de una sanción dentro de los rangos mínimos y máximos previstos por la ley, ya que al momento de calificar como grave la presunta infracción imputada al Partido del Trabajo, no motiva, suficientemente, los elementos que lo condujeron a dicha conclusión, porque, si bien, debemos entender que las faltas graves son aquellas conductas que impliquen una violación a una prohibición expresa del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o bien cuando en el incumplimiento de una obligación se acrediten circunstancias desfavorables en perjuicio del partido infractor, siempre y cuando éstas no estén comprendidas en las que corresponden a las faltas particularmente graves, es decir, no traigan consigo, alterar o poner en peligro los principios del Estado Democrático, el orden público, perturbar el goce de las garantías, impidan el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, o el desvío de recursos en beneficio de las asociaciones políticas.
Ahora bien, la autoridad responsable, al establecer y dejar en claro los requisitos que debe de cubrir una conducta para calificarla y, en su caso, para sancionarla, al proceder en el caso concreto a imponer multas al Partido del Trabajo, violenta en nuestro perjuicio las reglas establecidas en el artículo 269 que ha sido citado anteriormente, y en el cual se establecen los montos de las sanciones aplicables a los partido infractores; además de violentar en nuestro perjuicio la garantía constitucional prevista en el artículo 22, que a letra señala:
“Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas, inusitadas y trascendentales.”
En cuanto a la infracción que nos fuera detectada y sancionada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el CONSIDERANDO 5.4 inciso c) y consecuente resolutivo cuarto inciso c), de su resolución de fecha 30 de mayo del año en curso, la autoridad responsable determinó que la citada infracción revestía un carácter de grave, sin tomar en cuenta que no existe malversación o desvío de fondos públicos, que en su actuar existió dolo o mala fe; aun con estos elementos, la citada autoridad en la resolución que hoy se impugna, resuelve imponer una MULTA, declarando, sin hacer caso a su propia declaración, que se debía de limitar a que la misma no fuera irracional, desproporcionada o excesiva. De acuerdo con los razonamientos anteriores para la imposición de una multa, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias que concurrieron al momento de la infracción, sino que la autoridad sancionadora debe de ponderar también los factores inherentes al infractor, tales como la reincidencia, el ánimo con que se condujo, su capacidad económica, en suma cualquiera otra circunstancia que le sirva de base para fijar con mayor precisión el monto de la multa que le corresponda. Sirva como criterio orientador, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. (Se transcribe)
Las anteriores circunstancias debieron ser valoradas en su conjunto conforme a las reglas de la racionalidad práctica en la que descansa el arbitrio judicial, forma convicción de la falta de gravedad de la conducta sancionada, si bien el Partido del Trabajo incurrió en omisiones técnico contables, que no implicaban mal uso de recursos públicos, y si bien la sanción que se imponga tendrá como fin evitar que en el futuro no se presenten mas anomalías de este tipo, la sanción que se debió de haber impuesto dadas las características de la conducta señalada debió ser la de una amonestación pública.
Así, la autoridad responsable, al determinar el monto de la multa a aplicar, no tomó en cuenta la gravedad de la infracción ni la capacidad económica del partido, elementos de los cuales pudo haber inferido la proporcionalidad en dicho monto, esto es, conforme a las posibilidades económicas del Partido del Trabajo, incurriendo así en una indebida motivación, al determinar el monto de la multa impuesta, en consecuencia ésta resulta contraria al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, consideramos y así deberá de resolverse por esa H. Sala Electoral, que hubo una total ilegalidad, falta de certeza, inequidad y exceso por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral para imponer al partido la sanción que se establece en el inciso c) del resolutivo CUARTO de la sentencia que hoy se impugna, por lo que solicitamos que el mismo sea revocado, y en caso de que este tribunal decida que el Partido del Trabajo es acreedor a una sanción, ésta la adecue de conformidad con lo expuesto anteriormente, estableciendo una menor cuantía en cuanto al monto de la sanción que así lo amerite.
QUINTO AGRAVIO.
FUENTE DEL AGRAVIO. Conclusiones generales y recomendaciones del dictamen consolidado de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en lo concerniente al Partido del Trabajo y considerando 5.4 inciso d) y resolutivo cuarto inciso d) de la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha 30 de mayo de 2003, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio del 2002, mediante la cual se imponen diversas sanciones por supuestas irregularidades cometidas por mi representado, Partido del Trabajo; misma que a la letra establece lo siguiente:
(Se transcribe)
PRECEPTOS VIOLADOS. Inexacta observancia y aplicación de los artículos 14, 16, 17, 22 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1, 3, 4, 22 numeral 3; 36 incisos b) y c); 41, inciso d); 49, 49-A numeral 1; 49-B, numeral 2 inciso i); 82 numeral 1 incisos h), i) y w); 269, 270 numerales 1 y 5 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, pasa por alto y en consecuencia violenta las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, 16 y 117de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra del Partido del Trabajo, omitiendo respeto y sujeción a que sus actos se sujeten invariablemente al principio de legalidad refiriéndose no sólo el respeto a las leyes secundarias, sino también a que todos sus actos deben de respetar las garantías constitucionales de seguridad jurídica que son susceptibles de ser violadas por las autoridades locales, como son, en el caso concreto, la de petición, de privación de derechos sólo mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, de afectación de derechos por actos debidamente fundados y motivados de autoridad competente, así como una expedita y eficaz administración de justicia por autoridades que emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Por tal motivo no debe excluirse al derecho electoral de la observancia de las garantías de seguridad jurídica. Así como violentado y pasado por alto los principios rectores de la función electoral, que son los lineamientos o directrices que deben de observar todas las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales para el debido cumplimiento de su función, entre estos principios rectores violados se encontraría el de la equidad, es decir, imponer a cada cual lo justo; ya que al presentar y aprobar la resolución que hoy se impugna, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2002, en lo que respecta al Partido del Trabajo, en el mismo hace una errónea e inexacta interpretación y aplicación de los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que cita las sanciones aplicables a los partidos políticos por incumplimiento, omisión o violaciones de las disposiciones aplicables del código electoral en cita.
En lo que respecta a la observación señalada en el Considerando 5.4 inciso a) de la resolución que hoy se impugna, consistente en que se localizaron los siguientes comprobantes de gastos en copia fotostática:
CUENTA | FACTURA NÚMERO | PROVEEDOR | IMPORTE |
PD-40/05-02 | 764 | Alejandro R. Ramírez Medellín | $63,825.00 |
PD-48/06-02 | 4719 | Reyes Brambila Luis | $28,750.00 |
TOTAL | $92,575.00 |
En cuanto a la observación que nos fuera sancionada y que ha sido citada, manifestamos que si bien es cierto que, el órgano fiscalizador del Instituto Federal Electoral en su momento nos requirió la presentación de la factura original numero 764 expedida por el proveedor Alejandro R. Ramírez Medellín por un importe de $63,825.00, también es cierto que mi representado Partido del Trabajo, manifestó que la factura original requerida siempre estuvo a disposición del personal que llevó a cabo los trabajos de auditoría al Instituto Político que represento, respuesta que se consideró como satisfactoria por parte de la autoridad responsable, en ese sentido la subsistencia de dicha observación y en consecuencia la aplicación de una sanción derivada de la misma, carece de todo fundamento legal por parte del Instituto Federal Electoral.
En lo que respecta la observación y consecuente sanción que nos fuera hecha por la autoridad responsable, derivada de la falta de presentación de la factura original No. 4716, expedida por el proveedor Reyes Brambila Luis por la cantidad de $28,750.00; a ese respecto en fecha 10 de mayo mi representado Partido del Trabajo, mediante oficio No. PT/010/STCFRPAP/03/2003; hizo entrega de la factura solicitada en original, ignorando el motivo por el cual la autoridad responsable manifestó que la misma no se había acompañado; ahora bien derivado de esta situación, el Instituto Político que represento, mediante oficio No. PT/012/ALCANCE/2003; presentado en fecha 29 de mayo del año en curso, hizo entrega nuevamente de la copia certificada que anteriormente nos había sido requerida y que en su momento fue entregada al Órgano Fiscalizador del propio Instituto Federal Electoral, con lo cual fue debidamente subsanada la observación que al respecto nos fuera hecha, en consecuencia la sanción derivada de la misma carece a todas luces de total fundamento legal en su aplicación, por lo que solicitamos sea revocada, y se deje sin efecto su aplicación.
Abundando al respecto debe decirse que la Autoridad Responsable antes de emitir una resolución al respecto, debió haber tomado en cuenta, calificar y valorar los medios de prueba aportados que justificaban la veracidad de los informes presentados, además de los elementos aludidos, no tomó en cuenta circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas para sancionar al Partido del Trabajo, como son su capacidad económica, el ánimo con que se condujo, la realización individual o colectiva del hecho a sancionar, el alcance de afectación de la infracción, la mayor o menor facilidad para cumplir la norma transgredida, la naturaleza de la irregularidad, según esté relacionada con aspectos formales, accesorios específicos o sustanciales de la contabilidad del infractor; es decir si la irregularidad se tradujo en deficiencias técnicas en cuanto a controles de registros respecto al manejo de los recursos o si se vincula a aspectos sustanciales tales como la malversación de fondos, que impliquen gastos indebidos o en su caso que jamás se hubieran realizado. En efecto, como es de explorado derecho, el principio de legalidad obliga esencialmente a que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, lo cual significa por una parte, que se señalen los preceptos legales que se aplican al caso concreto, y por la otra, invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta para su emisión; debiendo existir congruencia entre los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables, a fin de que los destinatarios cuenten con los elementos suficientes para impugnar el acto de autoridad y no queden en estado de indefensión. Ahora bien, el artículo 269 establece el catálogo de sanciones para los partidos políticos mismas que sujetan su imposición al incumplimiento de una serie de hipótesis normativas de las cuales pueden deducirse determinado valor y su jerarquiazación, mismas que se encuentran establecidas en el numeral 2 del artículo 269 del Código Electoral en cita, asimismo el numeral 5 del artículo 270 que establece:
“ARTICULO 270.
...
5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.
...”
De la anterior lectura se arriba a la conclusión de que la presunta infracción señalada al Partido del Trabajo no se encuadra en alguno de los supuestos señalados en el inciso b) con relación al numeral antes citado, además de que la autoridad responsable no hizo mención si en la especie concurrían situaciones favorables o desfavorables que sirvieran de parámetro para determinar la aplicación de una sanción dentro de los rangos mínimos y máximos previstos por la ley, ya que al momento de calificar como de mediana gravedad la presunta infracción imputada al Partido del Trabajo, no motiva suficientemente los elementos que la condujeron a dicha conclusión porque si bien debemos entender que las faltas graves son aquellas conductas que impliquen una violación a una prohibición expresa del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o bien cuando en el incumplimiento de una obligación se acrediten circunstancias desfavorables en perjuicio del partido infractor, siempre y cuando éstas no estén comprendidas en las que corresponden a las faltas particularmente graves, es decir, no traigan consigo, alterar o poner en peligro los principios del Estado Democrático, el orden público, perturbar el goce de las garantías, impidan el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, o el desvío de recursos en beneficio de las Asociaciones Políticas.
Ahora bien, la autoridad responsable, al establecer y dejar en claro los requisitos que debe de cubrir una conducta para calificarla y en su caso para sancionarla, al proceder en el caso concreto a imponer multas al Partido del Trabajo, violenta en nuestro perjuicio las reglas establecidas en el artículo 269 de la Carta Magna (sic) que ha sido citado anteriormente, y en el cual se establecen los montos de las sanciones aplicables a los partidos infractores; además de violentar en nuestro perjuicio la garantía constitucional prevista en el artículo 22, que a letra señala:
“Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas, inusitadas y trascendentales”.
En cuanto a la infracción que nos fuera detectada y sancionada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el CONSIDERANDO 5.4 inciso d) y consecuente año en curso (sic), la Autoridad Responsable determinó que la citada infracción revestía un carácter de mediana gravedad, ya que no implicaba malversación o desvío de fondos públicos, además de acreditar que el Partido del Trabajo no tenía el carácter de reincidente en relación con la falta dictaminada, aun con estos elementos, la citada autoridad en la resolución que hoy se impugna, resuelve imponer una MULTA, declarando, sin hacer caso a su propia declaración, que se debía de limitar a que la misma no fuera irracional, desproporcionada o excesiva. De acuerdo con los razonamientos anteriores, para la imposición de una multa no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias que concurrieron al momento de la infracción, sino que la autoridad sancionadora debe de ponderar también los factores inherentes al infractor, tales como la reincidencia, el ánimo con que se condujo, su capacidad económica, en suma, cualquiera otra circunstancia que le sirva de base para fijar con mayor precisión el monto de la multa que le corresponda: Sirva como criterio orientador, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“MULTA EXCESIVA, CONCEPTO DE. (Se transcribe)
Las anteriores circunstancias debieron ser valoradas en su conjunto conforme a las reglas de la racionalidad práctica en la que descansa el arbitrio judicial, forma convicción de la falta de gravedad de la conducta sancionada, si bien el Partido del Trabajo incurrió en omisiones técnico contables, que no implicaban mal uso de recursos públicos, y si bien la sanción que se imponga tendrá como fin evitar que en el futuro no se presenten más anomalías de este tipo, la sanción que se debió imponer, dadas las características de la conducta señalada, debió ser la de una amonestación pública.
Así, la autoridad responsable, al determinar el monto de la multa a aplicar, no tomó en cuenta la gravedad de la infracción ni la capacidad económica del partido, elementos de los cuales pudo haber inferido la proporcionalidad en dicho monto, esto es, conforme a las posibilidades económicas del Partido del Trabajo, incurriendo así, en una indebida motivación, al determinar el monto de la multa impuesta, en consecuencia ésta resulta contraria al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para lo cual, se desarrollan las reglas del procedimiento sancionatorio a aplicar, cuyo supuesto propósito era establecer puntualmente el número de días multa que correspondiera imponer al Partido del Trabajo, quedando dichas reglas en los términos siguientes:
“A). El artículo 269, numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece una multa que oscila entre 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
B). La sanción mínima que contempla dicho artículo es 50 y la máxima de 5000 días de salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.
C). El punto medio es el que resulta de sumar el mínimo y el máximo (5000 + 50 = 5500 (sic)) dividido tal resultado entre dos, arroja 2525 días de salario mínimo general diario vigente, para el Distrito Federal.
D). El punto equidistante entre la mínima y la media, resulta de la suma de ambas (50 + 2525 = 2575), lo cual dividido entre dos, da como resultado 1287.5 días de salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.
E). El punto equidistante entre la mínima (50) y la equidistante entre la mínima y la media (1287.5) resulta de la suma de éstas (50 + 1287.5 = 1337.5) y dividir el resultado entre dos, dando como resultado 668.75 días de salario mínimo general diario vigente, para el Distrito Federal.
F). El punto medio resulta de sumar la equidistante anterior 668.75 y la mínima 50, (668.75+50=718.75) y dividirlo entre dos, lo que arroja la cifra de 359.375 días.”
Establecido lo anterior, en caso de que se hubiera comprobado la responsabilidad infractora y determinado la gravedad de la falta, si se diera el caso sería aplicable al Partido del Trabajo una multa por la infracción señalada equivalente a 359 días de salario mínimo general diario vigente en el año 2002 para el Distrito Federal.
En consecuencia, consideramos y así deberá de resolverse por esa H. Sala Electoral, que hubo una total ilegalidad, falta de certeza, inequidad y exceso por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral para imponer al partido la sanción que se establece en el inciso d) del resolutivo CUARTO de la sentencia que hoy se impugna, por lo que solicitamos que el mismo sea revocado, y en caso de que este tribunal decida que el Partido del Trabajo es acreedor a una sanción, ésta la adecue de conformidad con lo expuesto anteriormente, estableciendo una menor cuantía en cuanto al monto de la sanción que así lo amerite.”
CUARTO. Previamente al análisis de la cuestión de fondo, esta Sala Superior advierte que, respecto de la impugnación que el Partido del Trabajo hace del dictamen consolidado que rindió la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de dos mil dos, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que los juicios y recursos electorales serán improcedentes, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del quejoso.
El artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece el procedimiento para la revisión de los informes anuales de los partidos políticos, del que corresponde conocer a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, organismo que concluye su actuación con la emisión de un dictamen que contenga el resultado y conclusiones de la revisión a los informes, la mención de los errores e irregularidades encontradas y el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones presentadas por los partidos políticos.
El referido dictamen es presentado al Consejo General del instituto, el cual, en caso de resultar procedente, impone a los partidos políticos las sanciones correspondientes. Lo anterior, conforme a lo ordenado en el inciso e) del apartado 2 del invocado numeral 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior se advierte que, la naturaleza del dictamen de referencia es la de una opinión que contiene las conclusiones del procedimiento de revisión de los informes de gastos de campaña rendidos por los partidos políticos, y de las irregularidades en que incurrieron, a juicio de la Comisión dictaminadora, los organismos políticos sujetos a revisión; es decir, sus determinaciones son de carácter propositivo, y que si bien sirve de punto de partida al Consejo General del Instituto Federal Electoral para la realización del examen de los informes citados, a fin de tomar una decisión respecto a la imposición o no imposición de sanciones a los partidos políticos, es evidente que como documento meramente propositivo no obliga al Consejo General, ni impone obligaciones a los partidos políticos, sino que es la resolución del Consejo General la que puede ocasionar afectación a la esfera jurídica del partido político, porque en ella se imponen las sanciones, y por tanto, esta decisión es la única que puede ser objeto de impugnación, como acto final, definitivo y vinculante.
Por ello, al ser el dictamen un documento informativo y de opinión, resultado de actos meramente preparatorios, resulta evidente que no existe un interés que pueda tutelarse en la sentencia de este recurso de apelación.
Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, publicada con el número 27, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 37 y 38, cuyo contenido es el siguiente:
“COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 6; 49-A, párrafo 2, incisos c) y e); 82, párrafo 1, inciso w); 86, párrafo 1, inciso l), y 270, párrafos 1, 2, 4 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los dictámenes formulados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en los expedientes integrados por virtud de un procedimiento administrativo sancionatorio, así como los informes, dictámenes y proyectos de resolución que emitan las comisiones del Instituto Federal Electoral, por sí mismos, no pueden causar perjuicio alguno, en tanto que se trata de actos preparatorios y no definitivos para el dictado del acuerdo o resolución correspondiente por parte del Consejo General del referido instituto, que en todo caso constituye la resolución definitiva y es, por tanto, la que sí puede llegar a causar perjuicios. Lo anterior es así, en virtud de que la Junta General Ejecutiva y las Comisiones del Instituto Federal Electoral son las que se encargan de tramitar los procedimientos administrativos y emitir los informes, dictámenes y proyectos de resolución correspondientes, que desde luego no tienen efecto vinculatorio alguno para las partes ni para el órgano que resuelve en definitiva, pues bien puede darse el caso de que el Consejo General apruebe o no el dictamen o proyecto de resolución respectivo, dado que es la autoridad competente para decidir lo conducente.
Sala Superior. S3ELJ 07/2001.
Recurso de apelación: SUP-RAP-016/97 Partido Revolucionario Institucional. 26 de junio de 1997. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación: SUP-RAP-008/99 Partido de la Revolución Democrática. 25 de mayo de 1999. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-033/2000 Partido de la Revolución Democrática. 1° de septiembre de 2000. Mayoría de 6 votos.”
Consecuentemente, deberá sobreseerse en el juicio respecto del dictamen impugnado.
QUINTO. Son infundados los argumentos expuestos en el primer agravio y en la parte inicial de los restantes, como se demostrará a continuación.
Al comienzo de cada agravio se aduce que el Consejo General del Instituto Federal Electoral violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como los principios rectores de la materia electoral, al hacer una errónea e inexacta aplicación de los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con el propósito de demostrar lo anterior, se transcriben diversas tesis relevantes y de jurisprudencia. Además, se afirma que la autoridad responsable pasó por alto y dejó de ejercer sus facultades, ya que no estudió la totalidad de agravios y conceptos legales violados que fueron invocados y probados, y que dejó de observar los principios de congruencia, fundamentación y motivación.
Son inatendibles los anteriores argumentos, ya que en ellos el partido político apelante no expresa cuál es la interpretación que, en su concepto, debió dar la autoridad responsable a los artículos que menciona, ni precisa porqué el Consejo General del Instituto Federal Electoral los aplicó erróneamente, y aunque ha sido criterio de esta Sala Superior eliminar al mínimo la exigencia de requisitos formales en el planteamiento de los agravios, sí es indispensable que, por lo menos, el apelante mencione las circunstancias, elementos, hechos o consideraciones productores del perjuicio que alegue, en las que la autoridad responsable hubiera actuado en contra de la normatividad, lo que no se aprecia en el caso, ya que el agravio está planteado en términos genéricos y vagos.
Asimismo, el partido político sólo afirma que la responsable no estudió la totalidad de los agravios y conceptos legales, lo que implica la aceptación de que sí se ocupó de algunos de tales razonamientos, pero omite indicar cuáles no fueron analizados, y sus argumentos no apuntan de manera alguna a señalar a esta Sala Superior, en dónde radica la incongruencia que supuestamente presenta la resolución reclamada, sin que del estudio del acto impugnado se advierta la existencia de agravios o conceptos que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya dejado de estudiar, por lo que no se acredita la incongruencia apuntada.
Ante la falta de precisión de hechos, circunstancias o elementos que pudieran servir de base para dar seguimiento a las expresiones del apelante, esta Sala Superior no está en aptitud jurídica de realizar un estudio oficioso de las consideraciones sustentadoras del acto reclamado, por lo cual tampoco puede acoger la pretensión del partido político apelante, relativa a que se realice un estudio exhaustivo acerca de si el Consejo General del Instituto Federal Electoral dio respuesta a la totalidad de las manifestaciones hechas valer ante la Comisión de Fiscalización de ese instituto, que denomina “agravios” o “conceptos legales violados”.
En otra parte del primer agravio, alega el partido político que la autoridad responsable violó las garantías de audiencia y legalidad, ya que le impuso diversas sanciones derivadas del procedimiento administrativo para aclaraciones y rectificaciones, previsto en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin respeto a la garantía de audiencia, al no haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 270 de dicho cuerpo normativo, que a juicio del actor es la única vía para sancionar a los partidos políticos.
Es infundado el agravio, como se evidenciará enseguida.
El procedimiento contenido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales constituye la regla general en materia disciplinaria y de imposición de sanciones, y el previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del propio código, está destinado específicamente para las irregularidades que se detectan durante la revisión de los informes que deben rendir los partidos políticos y las agrupaciones políticas, sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, en donde se prevé la posibilidad de imponer sanciones, sin tener que acudir al procedimiento general establecido en el numeral invocado en primer término.
Lo anterior es así, porque el examen de los términos en que se desarrolla el procedimiento administrativo específico a que se refiere el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, evidencia que éste cuenta con las características particulares siguientes:
a) un órgano sustanciador: la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, cuya función es realizar la revisión de los informes anuales y de campaña de dichos institutos políticos, en los términos precisados en el propio numeral, y la elaboración del dictamen consolidado y proyecto de resolución, el que debe presentarse ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual determina, de ser el caso, la imposición de alguna sanción.
b) finalidad única: la revisión de los mencionados informes que rindan los partidos o agrupaciones políticas, y en su caso imponer las sanciones que correspondan, por las irregularidades que se detecten durante la revisión.
En cambio, las principales características del procedimiento genérico estatuido en el artículo 270 del código en consulta son:
a) un órgano sustanciador: la Junta General Ejecutiva, cuyas funciones son integrar el expediente respectivo, mediante la recepción de la queja correspondiente, y la subsecuente sustanciación del procedimiento conforme lo establece el numeral en cita; así como formular el dictamen relativo para ser presentado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que éste fije, en su caso, la sanción correspondiente.
b) un objeto genérico: cualquier irregularidad o infracción administrativa a la normatividad electoral en cuestión, que no se detecte en el procedimiento de revisión mencionado.
En esa virtud, no resulta acertada la posición del actor, relativa a que la autoridad responsable sólo lo pudo sancionar después de la prosecución del procedimiento administrativo previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el caso sujeto a estudio, los motivos por los que fue sancionado el Partido del Trabajo consisten en las irregularidades detectadas por la Comisión de Fiscalización, durante la revisión del informe rendido respecto del origen y monto de los ingresos que recibió por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, en el ejercicio de dos mil dos. Por tanto, la normativa aplicable era la del procedimiento específico contemplado por el artículo 49-A citado, pues las anteriores circunstancias se ubican en los supuestos fácticos previstos en tal precepto, situación que excluye la pretendida aplicación del procedimiento genérico a que se refiere el artículo 270 del código en consulta, pues en la técnica de la aplicación de la ley, lo específico priva sobre lo genérico.
Al respecto, resulta claramente aplicable la tesis relevante publicada con el número 434, en las páginas 746 y 747, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, de esta Sala Superior, que dice:
“SANCIONES A LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS POR INFRACCIONES A LAS REGLAS INHERENTES AL FINANCIAMIENTO. El procedimiento administrativo previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales constituye la regla general en materia disciplinaria y de imposición de sanciones, en tanto que el diverso procedimiento previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del propio código se circunscribe a una materia especializada, inherente a los actos cometidos por los partidos y agrupaciones políticas en relación con los informes sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, por lo que para que la autoridad electoral imponga una sanción a los institutos políticos respecto de irregularidades o infracciones cometidas en esta materia especializada, no está obligada a seguir el procedimiento genérico indicado. Esta conclusión se obtiene a partir de los numerales invocados, pues los términos en que se desarrolla el procedimiento administrativo especializado a que se refiere el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales evidencian, que éste cuenta con las características particulares siguientes: a) un órgano sustanciador: la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, cuya función es realizar la revisión de los informes anuales y de campaña de dichos institutos políticos, en los términos precisados en el propio numeral, así como la elaboración del dictamen consolidado y del proyecto de resolución, que deben presentarse ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual determina, de ser el caso, la imposición de alguna sanción. b) finalidad única: la revisión de los mencionados informes que rindan los partidos o agrupaciones políticas, según corresponda. En cambio, las principales características del procedimiento genérico estatuido en el artículo 270 del código en consulta son: a) un órgano sustanciador: la Junta General Ejecutiva, cuyas funciones son integrar el expediente respectivo, mediante la recepción de la queja correspondiente y la subsecuente sustanciación del procedimiento conforme lo establece el numeral en cita; así como formular el dictamen relativo para ser presentado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que éste fije, en su caso, la sanción correspondiente. b) un objeto genérico: cualquier irregularidad o infracción administrativa a la normatividad electoral en cuestión, exceptuando la materia inherente al financiamiento. En esta virtud, si bien conforme con los numerales 49-A y 270 citados existen dos procedimientos administrativos de los que puede derivar la imposición de una sanción a los partidos y agrupaciones políticas, la pretendida aplicación del procedimiento genérico a que se refiere el artículo 270 se ve excluida si las circunstancias del caso concreto se ubican en los supuestos de hecho que prevé el diverso numeral 49-A, ya que en la técnica de la aplicación de la ley, impera el principio general de derecho de que la norma específica priva sobre la norma general.
Recurso de apelación. SUP-RAP-017/98. Partido del Trabajo. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: David Solís Pérez.
Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, páginas 83-84, Sala Superior, tesis S3EL 060/98.”
En virtud de lo anterior, son inatendibles los argumentos que se contestan.
Con relación a los argumentos expuestos en la última parte del primer agravio, en los que el apelante pide que se tomen en cuenta, como suyas, las manifestaciones del Consejero Electoral Alonso Lujambio Irazábal, expresadas en la sesión del treinta de mayo anterior, en el sentido de que con los oficios de alcance que presentó el partido político se muestra su buena fe y la voluntad que tuvo de dar cumplimiento a lo establecido por la normatividad vigente en materia de fiscalización, procede su desestimación, porque el artículo 9, apartado 1, inciso e), establece como uno de los requisitos de los medios de impugnación, que en el escrito correspondiente se mencionen de manera expresa y clara los agravios, esto es, la forma de expresar los motivos de inconformidad es en el escrito de demanda, vinculándolos con la parte de la resolución que estimen violatoria de sus derechos, sin que exista la posibilidad de que el juzgador tenga que acudir a un documento o medio distinto que el propio escrito para conocer los agravios, como erróneamente lo pretende el apelante, al solicitar que esta Sala Superior tome en cuenta elementos que no constan en el escrito ni en la resolución reclamada.
A mayor abundamiento, en la última intervención del punto quince del orden del día a que se refiere el apelante, el Consejero Electoral Alonso Lujambio Irazábal sólo manifestó, respecto del Partido del Trabajo: “DON RICARDO, VALORAMOS QUE NOS ENTREGUE Y ACREDITA, (sic) PUES, LA BUENA FE DEL PARTIDO DEL TRABAJO. SIN EMBARGO SÍ ESTAMOS TOTALMENTE FUERA DEL PLAZO PARA VALORAR ESTA DOCUMENTACIÓN”, sin que de dichas manifestaciones se adviertan razones, motivos, causas, circunstancias o algún elemento que pudiera considerarse como un agravio o principio de éste mediante el cual se combata la resolución impugnada.
En el segundo agravio, el partido político apelante combate la multa precisada en el resolutivo cuarto, inciso a), de la resolución impugnada, impuesta con motivo de la omisión de presentar siete estados de cuenta de tres de sus cuentas bancarias.
En contra de la existencia de la infracción aduce que:
En su oportunidad solicitó los estados de cuenta faltantes al banco y que, al momento del requerimiento, no se los había entregado, situación que hizo del conocimiento a la comisión, por lo que fue imposible proporcionar la documentación solicitada y en consecuencia no estaba obligado a cumplir con lo imposible.
El treinta de mayo, inmediatamente que el banco le proporcionó dichos estados, se los entregó a la comisión, por lo que no puede existir una falta grave; además, aduce que no se evidencia la forma en que, por la omisión de presentar dichos estados de cuenta, se impidiera a los auditores realizar las fiscalizaciones correspondientes.
Son inatendibles los agravios, como se explicará a continuación.
Los partidos políticos deben rendir anualmente el informe de sus ingresos y gastos ante el Instituto Federal Electoral, como lo establece el artículo 49-A, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del término de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.
Por acuerdo de once de noviembre de dos mil dos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con el propósito de facilitar a los partidos políticos el cumplimiento oportuno en la presentación de los informes, concedió plazo para la presentación de los informes anuales a que se refiere el precepto citado, que iniciaría el primero de enero de dos mil tres y concluiría el primero de marzo.
En consecuencia, el tiempo para recabar la información y documentación relativa está marcado naturalmente por el propio ejercicio anual correspondiente, aunque se estima admisible su prolongación a la conclusión del plazo para la presentación del informe anual al Instituto Federal Electoral, toda vez que los partidos políticos tienen a su alcance, como titulares de las cuentas bancarias, la posibilidad de solicitar estados de cuenta en cualquier momento, sin que implique un gravamen que no puedan soportar, para lo cual gozan del tiempo que reste del año del ejercicio fiscal, e incluso hasta el término para la presentación del informe, que para el ejercicio de dos mil dos, concluyó el primero de marzo del dos mil tres; consecuentemente, si no se agotaran esas gestiones en esa oportunidad, la actitud evidencia que el partido no puso empeñó y diligencia para recabar la información necesaria para cumplir su obligación, o que carece de mecanismos adecuados de organización en el manejo de su contabilidad, lo cual resulta inadmisible, especialmente en el caso de entidades de interés público, cuyos recursos provienen en mayor parte del erario estatal, como son precisamente los partidos políticos.
El incumplimiento a la normatividad relativa a la presentación de la documentación de los partidos políticos conduce a la imposición de sanciones; en este sentido, entre diversos casos de infracción, el artículo 269, apartado 2, incisos b), c) y d) del código citado dispone que, los partidos políticos pueden ser sancionados, cuando incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral, lo que incluye los relacionados con los lineamientos para la rendición de sus informes anuales.
En el caso, la solicitud de información a los bancos, según el dicho del propio apelante, ocurrió en los meses de febrero y mayo de este año, circunstancia que pone en evidencia que la actividad para recabarla no surgió dentro del tiempo establecido para el cumplimiento a su obligación en los términos y condiciones que la ley prevé, ya que la obligación de presentarlos no se actualiza hasta el momento en que se le requieren, al advertir su omisión en la revisión, sino que se deben presentar cuando se rinden los informes; pero además, si la ley proporciona una nueva oportunidad mediante el requerimiento, el partido político que ya incumplió debe extremar su diligencia para cumplir dentro del plazo que ahora se le otorga, y no concretarse a hacer la solicitud a la institución bancaria y luego esperar que corran las cosas conforme a los tiempos ordinarios del banco, sino insistir con gestiones acordes a la necesidad del partido.
A mayor abundamiento, el artículo 1.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes (que en adelante se mencionará sólo como el reglamento, en esta ejecutoria) impone a los partidos políticos la obligación de conciliar mensualmente sus estados de cuenta bancarios y remitirlos a la autoridad electoral cuando ésta lo solicite o cuando lo establezca el reglamento, periodicidad que pone de manifiesto la atención y cuidado que el partido debe mantener en la comprobación de sus ingresos. Sin embargo, como se ha establecido, el partido apelante no demuestra haber tenido dicha atención y cuidado para recabar la información y documentación relativa a las cuentas bancarias identificadas por la autoridad electoral.
Consecuentemente, en oposición a lo que alega el apelante, la actuación del Consejo General del Instituto Federal Electoral no obliga al partido inconforme a realizar algo imposible, pues las razones que expresó dicho instituto político no son suficientes para considerar que estuvo imposibilitado para obrar de manera distinta a como lo hizo, es decir, es evidente que contó con los medios idóneos, así como con el tiempo y la oportunidad suficientes para cumplir con la normatividad establecida en la rendición del informe anual, en relación con la presentación de los estados de cuenta bancarios, por lo que su proceder se ubicó en el supuesto de infracción establecido en los artículos 16.5. y 19.2 inciso b) de el reglamento.
Es igualmente infundado el argumento en el que aduce que no se evidenció cómo, con la omisión de presentar los estados de cuenta, se le impidió a la autoridad llevar a cabo su revisión, toda vez que, contrariamente a lo que afirma, la falta de certeza en la verificación de la información se actualizó desde el momento en que el partido político sujeto a revisión no cumplió con su obligación de exhibir los estados de cuenta bancarios, esto es, la infracción ocurre desde que se desatienden los lineamientos relativos a la documentación que debe presentar el partido político, hipótesis en la cual se ubicó el apelante.
Esta razón se corrobora con la propia expresión de la responsable, al motivar el quantum de la sanción impuesta, en el tenor de que, a su juicio, se violentaron los principios rectores del sistema de rendición de cuentas y fiscalización de los partidos, aunque no se puede presumir dolo ni intención de ocultar información.
Además, toda vez que, respecto de los egresos, existe la obligación para los partidos políticos de que gran parte de ellos los efectúen mediante cheque y, en relación con los ingresos, la normatividad fija límites en cuanto a las cantidades que pueden recibir de financiamiento privado, así como prohibiciones respecto del tipo de personas que pueden hacerlo, es necesario, para llevar a cabo una eficiente y adecuada vigilancia de los informes anuales, que los partidos políticos entreguen oportunamente los estados de sus diversas cuentas bancarias, dado el tipo de información que en estos se contiene, para cotejarla, compulsarla o verificarla con otros documentos presentados para la revisión, y al no hacerlo así, el partido político impidió a la autoridad cumplir eficazmente con su función.
En contra de la cuantificación de la sanción, argumenta que:
a) La infracción no se puede considerar grave, pues se originó por una cuestión administrativa que se subsanó en el momento oportuno, y está relacionada con cuestiones formales y deficiencias técnicas, en cuanto a controles y manejo de registros, respecto del manejo de recursos; que además, debió considerarse que no se afectaron los principios del Estado Democrático, el orden público, derechos de terceros ni el funcionamiento de los órganos del gobierno; tampoco se acreditó el desvío o malversación de recursos ni reincidencia; por el contrario, se demostró que los montos involucrados fueron utilizados en actividades que legalmente tiene encomendadas el partido político.
b) Omisión de calificar y valorar los medios de prueba aportados para justificar la veracidad de los informes, así como las circunstancias especiales del partido político, como su capacidad económica, el ánimo con el que se condujo, la realización individual o colectiva del hecho a sancionar, el alcance de la afectación, la mayor o menor facilidad para cumplir la norma, la naturaleza de la irregularidad o si está relacionada con aspectos formales o sustanciales.
c) La infracción del Partido del Trabajo no encuadra en alguno de los supuestos del inciso b) del artículo 269, en relación con el apartado 5 del numeral 270, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la autoridad responsable no hizo mención de si en la especie concurrían situaciones favorables o desfavorables, que sirvieran de parámetro para determinar la aplicación de la sanción, dentro de los rangos mínimos y máximos previstos en la ley, es decir, no motivó la gravedad de la falta.
d) No obstante que el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que la infracción no implicaba malversación o desvió de fondos públicos, y que el partido político no tenía el carácter de reincidente, determinó imponerle una multa, con lo que violó en perjuicio del apelante el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, en todo caso, la sanción que se debió aplicar era una amonestación pública, por las razones expuestas.
e) En todo caso, si se diera el caso, la multa correspondiente por la infracción tendría que cuantificarse en el equivalente a trescientos cincuenta y nueve días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el año dos mil dos.
Son inatendibles los anteriores argumentos, por las razones que se expresarán a continuación.
Los motivos o circunstancias expresados en la resolución impugnada, para la calificación de la infracción como grave, son las siguientes.
a) Los estados de cuenta bancarios son el instrumento con que cuenta la autoridad para verificar los movimientos y las operaciones llevadas a cabo por los partidos políticos, tanto en los ingresos como en los egresos, y su falta le impide tener elementos de compulsa que la lleven a tener certeza en relación con la información proporcionada.
b) El hecho de que el partido no proporcione sus estados de cuenta bancarios refleja un desorden administrativo, inadmisible tratándose de una entidad de interés público que recibe recursos del erario público para el sostenimiento de sus actividades.
c) Se dificultaron las labores de auditoría que la autoridad electoral debe llevar a cabo en plazos perentorios.
d) El marco constitucional, legal y reglamentario aplicable, tiene como fin que los recursos proporcionados a los partidos reflejen transparencia en cuanto origen y destino.
e) Incumplir con la obligación de proporcionar la documentación solicitada violenta los principios rectores del sistema de rendición de cuentas y fiscalización de los partidos.
f) Por las características de la infracción, no se puede presumir dolo, ni la intención de ocultar información.
g) Es necesario disuadir la comisión de faltas.
En principio, se desestiman los argumentos en los que el partido político apelante argumenta que la infracción fue motivada por cuestiones administrativas o formales y que las mismas fueron subsanadas en el momento oportuno.
Como se dijo en párrafos precedentes, el momento oportuno para que los partidos políticos entreguen los estados de cuenta de sus cuentas bancarias, es el de la rendición del informe anual, de modo que la falta se comete con la omisión en ese acto, y cobra mayor relevancia si se persiste en ella por no atender el requerimiento que se hace durante el procedimiento de revisión, por parte de la autoridad fiscalizadora, lo cual ocurrió en el caso, ya que el actor no entregó la documentación faltante en ninguno de los momentos indicados.
Ciertamente, la comisión de fiscalización detectó la omisión del partido político de presentar, junto con el informe, varios estados de diversas cuentas bancarias. Esto originó que, mediante oficio STCFREPAP/683/03, de treinta de abril del año en curso, le solicitara presentación de las aclaraciones pertinentes.
El diez de mayo, el partido contestó a la solicitud, por escrito PT/007/STCFREPAP/683/03/2003, al que acompañó parte de la documentación requerida, y manifestó que los estados de cuenta faltantes fueron solicitados al banco, por lo que pidió a la comisión la permisión de entregarlos tan pronto como el banco se los diera.
La comisión consideró que la omisión no quedó subsanada, y el Consejo General del Instituto Federal Electoral calificó la conducta del partido político como incumplimiento con lo dispuesto en los artículos 38, apartado 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 16.5, inciso a) y 19.2 de el reglamento, que se traduce en la imposibilidad, por parte de la autoridad fiscalizadora, de conocer la veracidad de lo reportado, así como de los movimientos efectuados en dichas cuentas bancarias, y genera dudas respecto del origen de los ingresos, por lo que no pudo tener certeza de que el ejercicio reportado se haya realizado con apego a la ley.
De lo anterior se advierte que, contrariamente a lo afirmado por el apelante, es inexacto que el actor haya subsanado en el momento oportuno la omisión de entregar la documentación omitida, pues la falta de los documentos con el informe correspondiente al año de dos mil dos, y después ante el requerimiento de la comisión de fiscalización, sin haber obtenido la prorroga solicitada, dio lugar a la conformación clara del ilícito administrativo que fue objeto de la sanción y calificado como grave.
También es infundado lo alegado por el partido político, en el sentido de que las infracciones se generaron por cuestiones administrativas que no afectaron los principios del Estado Democrático, el orden público, derechos de terceros ni el funcionamiento de los órganos del gobierno, por lo que no debe considerarse como grave.
En efecto, lo anterior es así, ya que tal como lo expresó la autoridad responsable, con la omisión del instituto político, el órgano de fiscalización estuvo imposibilitado para verificar a cabalidad los movimientos y las operaciones llevadas a cabo en el ejercicio en revisión, ya que, como quedó establecido en párrafos anteriores, no pudo compulsar todos los datos, y el hecho de no proporcionar estados de cuenta, refleja un desorden administrativo inadmisible tratándose de una entidad de interés público, además de que dificultó las labores de auditoría y violentó los principios rectores del sistema de rendición de cuentas y fiscalización de los partidos, todo lo cual implica infracción al principio esencial sobre el que giran los demás del estado democrático, como es el de legalidad.
Son inoperantes los argumentos del partido político en los que expone que no desvió fondos ni tenía el carácter de reincidente, y que por tanto no debía de calificarse como grave la infracción, pues es inconcuso que no sólo el desvío de fondos o la reincidencia constituyen circunstancias invocables para considerar grave la conducta irregular e ilícita de un partido político, sino que esta situación es una resultante de todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurren en la comisión de la irregularidad, y en el caso ya fueron mencionados los hechos u omisiones que sirvieron a la responsable para considerar grave la falta de que aquí se trata.
Igualmente, son inoperantes las alegaciones del partido, en las que aduce que la autoridad responsable omitió tomar en cuenta, calificar y valorar las pruebas, y que no tomó en cuenta las circunstancias especiales del partido político, pues en este agravio el apelante no señala, menciona o indica cuáles eran o son las circunstancias especiales concretas del partido que debieron tomarse en cuenta sin haberlo hecho, ni expresa específicamente el modo en que debió influir en la cuantificación de la sanción, para imponer alguna menor, ni su situación económica, ni el ánimo con que se condujo, ni el alcance de la afectación, etcétera, tampoco precisa cuál prueba no valoró la autoridad responsable ni porqué la calificó de manera incorrecta y, por el contrario, de la lectura del acto impugnado, esta Sala Superior advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí tomó en consideración las circunstancias de la infracción, así como las propias del partido político que eran necesarias para la individualización de la sanción, y no se aprecia que exista alguna otra que debiera tomarse en cuenta para reducir el monto de la multa a que se refiere este agravio.
Es infundado que la multa de dos mil setenta y seis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal no se encuentre contemplada en el inciso b) del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dicho numeral es claro al establecer que el rango de las sanciones puede ir de los cincuenta a los cinco mil días del salario mencionado, por lo que es incuestionable que la multa referida sí se ubica dentro de esos límites, además de que, se insiste, la autoridad responsable sí indicó cuáles fueron las circunstancias desfavorables que consideró para fijar la multa en el monto en que lo hizo.
Son inatendibles los agravios relativos a que la sanción legal procedente era una amonestación pública al actor y no la imposición de una multa, porque el orden en que están previstas las sanciones del derecho administrativo sancionador electoral, no conlleva la exigencia de proceder fatalmente de tal modo, que la imposición de la antecedente sea prioritaria respecto a la subsecuente, sino que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra en aptitud de escoger cualquiera de las sanciones de que se compone el catálogo de la ley, en atención al mejor cumplimiento de los fines perseguidos, a la gravedad de la infracción y a todas las circunstancias, especiales del caso, esto es, a lo que estime más adecuado para prevenir e inhibir la proliferación de dichas conductas, por parte del infractor o del resto de los gobernados, lo que esté en mejores condiciones de llevar a la persuasión del perjuicio al interés general y de las consecuencias nocivas que pueden acarrearle al infractor; de tal manera que, quien cometió la falta no tiene derecho a la imposición de un tipo de sanción determinada con exclusión de las demás, y tampoco a optar por alguna de ellas, sino en todo caso a impugnar la que se le imponga, respecto a su cuantificación o individualización, por la relación que medie entre el contenido mismo de la falta y las circunstancias que deben tomarse en cuenta.
Además, no se puede aseverar que necesariamente una amonestación pública constituya una sanción menor que la imposición de una multa, mucho menos tratándose de los partidos políticos o de las agrupaciones políticas, cuyo acervo político electoral está estrechamente relacionado con la imagen que proyectan ante la sociedad, pues una amonestación pública implica la declaración de que la persona a quien se le impone no ajusta su conducta ordinaria al deber ser que se espera de ella, y la difusión de esa circunstancia al público en general, influye indudablemente en la opinión que sobre ella se formen los demás, mientras que la imposición de una multa no tiene que afectar forzosamente su imagen, ni exige necesariamente hacerla del conocimiento general, pues sólo afecta una parte del patrimonio del infractor.
El último argumento que contiene este agravio, también se desestima, pues con él el instituto político pretende que, a través de las varias operaciones matemáticas, lleva a cabo unilateralmente y sin explicar el sustento jurídico en que se puedan apoyar se llega a la conclusión de que, en todo caso, la multa impuesta debió ser el equivalente a la cantidad de trescientos cincuenta y nueve días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el año de dos mil dos, pero no expresa algún fundamento legal, de el reglamento o de alguna normatividad aplicable, del que pueda válidamente concluirse que esas operaciones son las que deben realizarse para la individualización de la sanción, ni esta Sala Superior advierte que así sea, es decir, que el método que indica el apelante sea el aplicable para ese efecto, pues como se ha explicado, no es a través de simples operaciones aritméticas inconexas que se llega a establecer la sanción exacta que corresponda a un partido político ante la comisión de una infracción, sino que deben tomarse en cuenta, como lo hizo al autoridad responsable, las circunstancias específicas del caso, tanto las objetivas como las subjetivas, la magnitud de la afectación, etcétera, para de esa manera establecer, dentro de los límites permitidos, a partir del mínimo establecido hacia delante, la sanción correspondiente.
Las razones expuestas en el párrafo precedente son aplicables en su términos a los argumentos expuestos en idénticos términos en los restantes agravios, pues con independencia de que se trate de sanciones por infracciones distintas, las alegaciones del partido político son en relación con la fórmula aritmética que plantea.
El tercer agravio está dirigido a combatir la imposición de la sanción, con motivo de la infracción consistente en que se localizaron facturas por un monto superior a los cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que no fueron pagadas mediante cheque.
Aduce en la primera parte, en esencia, lo siguiente.
a) Al dar respuesta al requerimiento que le fue formulado en relación con las facturas aludidas, manifestó que las mismas fueron registradas contablemente como abono a proveedores, por lo que integraban pasivos, y que, además, anexó la documentación correspondiente a tres pólizas. Sin embargo, la autoridad responsable fue omisa en apreciar y valorar tales argumentos, porque sin fundar ni motivar, consideró que eran insuficientes para solventar la observación.
b) Si bien es cierto que esos pagos debían hacerse con cheque, se deben considerar como excepciones a la regla las políticas de cada proveedor para la aceptación o restricción en la naturaleza de la forma de pago de cada uno de sus clientes.
Es inatendible el anterior agravio.
Es infundado que la autoridad responsable haya omitido valorar los argumentos que expuso el partido político al desahogar el requerimiento que le fue formulado, en los que adujo que los registros se integraban al rubro de pasivos y que anexaba copias de algunos cheques, ya que en relación con dichas manifestaciones, la Comisión de Fiscalización indicó que si bien el partido político afirma que anexa, con la respuesta dada al requerimiento, copias de diversos cheques, lo cierto es que no se encontró la documentación que dice haber presentado, asimismo precisó que la afectación contable que se aprecia en la póliza de diario no es la de un registro de pasivo, contrariamente a lo indicado por el partido político, sino que es la afectación a la cuenta de documentos por cobrar; en tal virtud, la autoridad fiscalizadora consideró que no fue subsanada la observación. Por tanto, es incuestionable que la responsable sí dio respuesta a las manifestaciones realizadas por el partido político al desahogar el requerimiento de merito.
Se desestiman los agravios del apelante, en los que aduce que si bien es cierto que los pagos debían hacerse con cheque, las razones por las que no lo hizo así se deben considerar como excepciones a la regla.
Lo anterior es así, ya que el artículo 11.5 de el reglamento es claro al establecer que todo pago que efectúen los partidos políticos que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheque nominativo, con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas, sin que se establezcan excepciones como las que indica el apelante, y en consecuencia, el partido político debió tomar las precauciones debidas para cumplir con la normatividad.
Efectivamente, con independencia de las reglas propias de cada proveedor con el que contrate el partido político, éste tiene la obligación de acatar los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en torno a la manera en que deben efectuar el pago de las facturas que superen los cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, así como a prever y ajustar sus actos a tal normatividad.
Por tanto, las razones que expresó ante la autoridad administrativa electoral, en el sentido de que uno de los proveedores no acepta cheques y que, por diversas circunstancias, existe dificultad para cumplir con la normatividad tratándose de pagos efectuados a hoteles, resultan insuficientes para tratar de justificar el incumplimiento a la norma, pues existen diversas y muy variadas posibilidades para que los partidos políticos cumplan con esa obligación y que además deben prever, pues conocen la normatividad a la que deben sujetar su actuación.
Asimismo, contrariamente a lo que afirma el apelante, los pagos a hoteles se efectúan constantemente, de manera que no pueden considerarse como situaciones extraordinarias o de excepción, como lo pretende el partido político, sino que se trata de una situación ordinaria fácilmente previsible.
Por otra parte, son inatendibles los argumentos expuestos en contra la individualización de la sanción.
Efectivamente, se desestiman las alegaciones del partido, en las que, al igual que lo aducido en el agravio segundo, dice que la autoridad responsable omitió tomar en cuenta, calificar y valorar las pruebas, ni tomó en cuenta las circunstancias especiales del partido político, pues por razones similares a las expuestas párrafos atrás, el apelante no dice cuáles eran las circunstancias del partido, tampoco precisa cuál prueba no valoró ni porqué la calificó de manera incorrecta, y este órgano jurisdiccional no aprecia que exista alguna circunstancia, prueba o elemento diverso de los precisados por la autoridad responsable que debiera tomarse en cuenta para reducir el monto de la multa o para sustituirla por una amonestación pública.
En apoyo de lo anterior, cabe destacar que la autoridad responsable indicó que el monto implicado en la infracción en comento fue de doscientos veintitrés mil trescientos veintiocho pesos un centavo, y fijó la multa correspondiente en una cantidad mucho menor, esto es, en ochenta y nueve mil trescientos treinta y un pesos, de lo que puede advertirse que en realidad tomó en cuenta la levedad de la falta para, dentro de los márgenes legales permitidos, fijar la sanción en una cantidad mucho menor a la que careció del soporte documental atinente.
El cuarto agravio tiende a combatir la infracción consistente en que diversos registros contables carecen de póliza o de la respectiva documentación soporte.
Aduce el partido político apelante que, si bien es cierto que no se acompañaron todas las pólizas, mediante oficio PT/012/ALCANCE/2003, de veintinueve de mayo de dos mil tres, presentado a la Comisión de Fiscalización, entregó la póliza PE-190/11-02, junto con la documentación soporte de la misma, por lo que subsanó en parte la observación.
Es inatendible el anterior agravio.
Efectivamente, la sanción impuesta al partido político se debió a la omisión de presentar la documentación soporte de diversos registros contables, en el momento de la presentación del informe del año dos mil dos e incluso no lo hizo a pesar del requerimiento efectuado por la comisión, el día treinta de abril del año en curso, el cual fue contestado por el partido político el diez de mayo y, al respecto, la autoridad indicó que no acompañó la documentación soporte que le fue requerida en relación con la póliza PE-190/11-02.
Como lo manifestó la comisión en su momento, dicha omisión se tradujo en la imposibilidad material de verificar la veracidad de lo reportado por parte del partido político en su informe anual.
Por lo anterior, resulta intrascendente, para el motivo de la infracción que se analiza, el hecho de que el treinta de mayo del año en curso, esto es, con posterioridad al cierre de la revisión del informe anual, que, según lo manifiesta el propio apelante, fue el treinta de abril, hubiera presentado la documentación soporte de una de las cuentas motivo de la infracción, ya que en todo caso, tal situación únicamente serviría para comprobar cuestiones atinentes al uso del financiamiento, tales como el correcto destino de los recursos, y lo podría liberar de otro tipo de responsabilidades, pero no implica de manera alguna, que se subsane la omisión de presentar en su momento la documentación solicitada, ya que el bien jurídico tutelado por la norma se violó cuando la autoridad encargada de la verificación no tuvo todos los elementos que el partido político estaba obligado a presentar con motivo de la revisión y así tener certeza de lo reportado en su informe.
Por otra parte, también son inatendibles los argumentos en los que aduce que la autoridad debió tomar en cuenta las manifestaciones que realizó al momento de dar respuesta al requerimiento, ya que, sin fundar ni motivar, consideró que la respuesta fue insatisfactoria.
Son inatendibles dichos argumentos, ya que con ellos, el partido político no combate el hecho por el que fue sancionado, esto es, en ningún momento afirma en su agravio que sí presentó la documentación soporte que le fue requerida, ni tampoco expresa si existió o no alguna causa de justificación para no hacerlo ni, en su caso, en qué consistió ésta, sino que se limita a tratar de justificar la entrega con posterioridad de la documentación relativa a una de las cuentas en las que se detectó la irregularidad.
Tampoco identifica el apelante, a cuál respuesta se refiere ni en relación con cuál póliza o asiento contable, lo que era indispensable para poder estudiar el agravio, toda vez que la omisión de presentar la documentación soporte no se debió a una sola cuenta, sino que fueron varias y, en consecuencia, para que esta Sala Superior estuviera en aptitud de examinar lo que menciona el agravio, era indispensable que el partido político identificara cuál respuesta fue la que debió tomar en cuenta la autoridad.
En virtud de lo anterior, son inatendibles los agravios expuestos.
Son infundados los argumentos en relación con la cuantificación de la sanción impuesta, en los que el apelante aduce que la autoridad responsable no motivó suficientemente el monto de la sanción, como se verá a continuación.
Para la cuantificación de la sanción, en la resolución que por esta vía se impugna, el consejo general estimó:
a) La falta se califica como grave, pues la omisión del partido de entregar la documentación comprobatoria de los gastos se tradujo en la imposibilidad material de la comisión de verificar la veracidad de lo reportado en su informe anual.
b) El monto involucrado es de trescientos ochenta y dos mil trescientos cincuenta y seis pesos veinticinco centavos.
c) El Partido del Trabajo fue sancionado por esta misma falta con motivo de la revisión del informe anual correspondiente al dos mil uno.
d) Es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
De lo anterior se advierte que la autoridad responsable estableció cuáles fueron las circunstancias que tomó en cuenta para la determinación e individualización de la sanción, ya que precisó que la falta que cometió el Partido del Trabajo se tradujo en la imposibilidad de que la autoridad verificara la veracidad de lo reportado, el monto implicado en la infracción y sobre todo, la situación de reincidencia del partido político, lo que de manera correcta estimó la responsable para ubicarse en el ámbito de sanción correspondiente a la reducción del porcentaje de las ministraciones del financiamiento público que para gasto ordinario permanente le corresponden al Partido del Trabajo, y ya dentro de ese ámbito, impuso una sanción del 1.92% del financiamiento en una mensualidad, lo que no puede, de manera alguna, considerase excesivo.
Ciertamente, la infracción fue calificada como grave, y para arribar a esa conclusión la autoridad destacó el monto implicado en la infracción, y la reincidencia del partido político, ya que con motivo de la revisión del informe anual correspondiente al año de dos mil uno, se le detectó la misma irregularidad y fue sancionado por ella, y no obstante tales agravantes, individualizó la sanción casi en la mínima posible en cuanto a porcentaje de reducción y en el mínimo posible en cuanto a la temporalidad, es decir un mes, lo que incluso resulta más benéfico para el partido político.
En consecuencia, no puede decirse que sea excesiva o exagerada la sanción, ni que la que debió imponerse tenía que ser la amonestación pública, pues como se estableció, en la especie la autoridad responsable sí precisó motivos y razones que la condujeron a imponer la reducción del financiamiento indicada.
En el quinto agravio, el actor combate lo relativo a la infracción consistente en la falta de presentación de la documentación original de dos comprobantes de gastos a saber:
CUENTA | FACTURA NÚMERO | PROVEEDOR | IMPORTE |
PD-40/05-02 | 764 | Alejandro R. Ramírez Medellín | $63,825.00 |
PD-48/06-02 | 4719 | Reyes Brambila Luis | $28,750.00 |
TOTAL |
|
| $92,575.00 |
Esencialmente, aduce que sí exhibió la documentación original que le fue solicitada y que, en consecuencia, la sanción carece de fundamento legal, e ignora porqué la responsable manifestó que no entregó los originales.
Son inatendibles los anteriores argumentos, toda vez que el partido político apelante sólo se limita a afirmar que, en relación con el primero de los registros, sí subsanó la omisión de presentar la documentación original, y en relación con el segundo, que exhibió el original solicitado, sin embargo, no acredita ninguna de esas circunstancias.
En efecto, la autoridad responsable indicó en relación con dichas irregularidades, que no quedó subsanada la observación, pues el partido político omitió exhibir los originales de la documentación soporte de dichos registros.
Es decir, la autoridad responsable consideró que el partido político no cumplió con su obligación de presentar la documentación original que le fue requerida y, por otra parte, el apelante afirma que sí lo hizo, y en tal virtud, es a éste último a quien le corresponde acreditar que sí entregó la documentación de mérito, pues quien afirma tiene la carga de probar.
Son infundados los argumentos expuestos en relación con la individualización de la sanción, en los que el partido político se queja, en esencia, de la omisión de la responsable de tomar en cuenta, calificar y valorar todos los elementos de prueba y las circunstancias propias del apelante, así como los de la infracción, además de que le falta motivación a la sanción, pues no expresó la autoridad si concurrían situaciones que le favorecieran.
Lo anterior es así, por razones similares a las expuestas en relación con estos mismos argumentos que hace valer el apelante respecto de las demás infracciones estudiadas en esta ejecutoria, relativas a que el partido político se conduce en términos vagos, por no mencionar cuáles son sus circunstancias especiales, cuál prueba no valoró la autoridad responsable ni porqué la calificó de manera incorrecta, y no se aprecia que exista alguna otra que debiera tomarse en cuenta para reducir el monto de la multa a que se refiere este agravio.
Además, el hecho de que no indicara las situaciones favorables que concurrieron en el caso, de manera alguna implica que existieran éstas, sino que por el contrario, tal evento lo que significa es que precisamente no hubo algún elemento, distinto a los precisados por el Consejo General, que sirviera para llevar la sanción impuesta a una de menor entidad.
También aduce el apelante que, de manera incongruente, la responsable determinó que la infracción era de mediana gravedad y no obstante tal situación, impuso una multa, cuando lo correcto era que lo sancionaran con una amonestación.
Son inatendibles los anteriores argumentos, por lo siguiente.
La autoridad responsable, una vez que tuvo por acreditada la falta, individualizó la sanción correspondiente, atendiendo a los siguientes elementos.
a) Calificó la falta de mediana gravedad, en tanto impidió a la comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe anual.
b) No se puede presumir desviación de recursos, ya que el partido político presentó documentación de soporte, aunque fuera en copia fotostática.
c) No puede concluirse que hubiera tenido la intención de ocultar información.
d) Es necesario disuadir en el futuro la comisión de ese tipo de faltas.
De lo anterior se advierte que el Consejo General, estableció las razones que lo llevaron a sancionar con una multa, respecto de lo cual son aplicables los razonamientos expuestos sobre el tema en otra parte de esta ejecutoria.
Consecuentemente, ante lo inatendible de los agravios expuestos, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se sobresee en el recurso de apelación, respecto al dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, en relación con los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, correspondiente al ejercicio del año dos mil dos.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de treinta de mayo del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la parte relativa a las sanciones impuestas al Partido del Trabajo
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al partido político recurrente, en el domicilio señalado en autos para ese efecto, por oficio, a la autoridad responsable, anexando copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA