RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE NÚMERO:     SUP-RAP-497/2012

 

RECURRENTE: JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIOS: VÍCTOR MANUEL ZORRILLA RUIZ, JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y ARMANDO PENAGOS ROBLES.

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-RAP-497/2012, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, para impugnar la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil doce, respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada contra Enrique Alfaro Ramírez, entonces candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, así como del partido Movimiento Ciudadano y la empresa de televisión por cable denominada “Mega Cable, S.A. de C.V.”, por presuntas violaciones al Código adjetivo de la materia.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Durante el período correspondiente del ocho de junio del presente año y hasta el diecisiete de ese mismo mes, se transmitieron diversas cápsulas alusivas a las actividades desplegadas por los candidatos al cargo de Gobernador en el Estado de Jalisco de los partidos contendientes, en el medio televisivo denominado Mega Cable, S.A. de C.V.

 

 b) El veintiocho de agosto del presente año, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz denunció ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la presunta comisión de infracciones en materia electoral por parte de Enrique Alfaro Ramírez, entonces candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, así como al partido Movimiento Ciudadano y a la empresa de televisión por cable denominada “Mega Cable, S.A. de C.V.”

 

II. Acuerdo impugnado. El veinticuatro de octubre del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió la queja señalada en el inciso anterior, al tenor siguiente:

 

PRIMERO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a gobernador del estado de Jalisco, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 2 y 3 y 344, párrafo 1, inciso f); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del Considerando DÉCIMO de la presente determinación.

 

SEGUNDO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Partido Movimiento Ciudadano por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 2 y 3 y 342, párrafo 1, inciso i); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del Considerando DÉCIMO de la presente determinación.

 

TERCERO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de Mega Cable, S.A. de C.V. por la presunta conculcación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafos 4 y 5 y 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del Considerando UNDÉCIMO del presente fallo.

 

CUARTO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Partido Movimiento Ciudadano por la presunta violación a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u) en relación con el numeral 342, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del Considerando DÉCIMOSEGUNDO del presente fallo.

 

III. Recurso de Apelación. El tres de noviembre de dos mil doce, Rodrigo Solís García, en su carácter de apoderado del candidato electo al cargo de Gobernador del Estado de Jalisco, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, demanda de recurso de apelación contra la resolución mencionada en el resultando que antecede.

 

IV. Remisión del medio de impugnación. El nueve de noviembre siguiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio número SCG/10162/2012 remitió la demanda original del citado recurso de apelación, el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación que estimó necesaria para el conocimiento y resolución del asunto.

 

V. Trámite y sustanciación. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó que se integrara el expediente SUP-RAP-497/2012, y se turnara a la Ponencia a su cargo; proveído que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-9204/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano judicial federal electoral.

 

En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó admitir el recurso de apelación y al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción V; 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por el candidato electo al cargo de Gobernador del Estado de Jalisco, contra la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento especial sancionador iniciado contra Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a Gobernador del Estado de Jalisco por el partido Movimiento Ciudadano, así como contra el instituto político aludido, por presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por tanto, como el acto controvertido fue emitido por un órgano central del Instituto Federal Electoral, es evidente que esta Sala Superior es competente para conocer de la controversia planteada.

 

SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1, 42 y 44 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

 

Por otro lado, el Partido Movimiento Ciudadano comparece a juicio como tercero interesado, y aduce como concepto de agravio la presunta frivolidad del medio de impugnación.

 

A juicio de esta Sala Superior es infundada la causal de improcedencia hecha valer.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando, resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.

 

Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral, se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.

 

En el caso que se resuelve, de la sola lectura del escrito de demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que el actor señala hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional revoque la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, recaída en un procedimiento especial sancionador; por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser desestimadas o no, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente; además, se debe precisar que, en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio expresados para alcanzar los extremos pretendidos por  el actor, será motivo de determinación de este órgano jurisdiccional, previo análisis del fondo de la controversia, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón al tercero interesado, respecto a tal argumento.

 

Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi de la jurisprudencia identificada con la clave 33/2002, consultable a fojas trescientas cuarenta y uno a trescientas cuarenta y tres, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE."

 

b) Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el acuerdo impugnado fue aprobado en Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el día veinticuatro de octubre de dos mil doce, misma que se notificó al recurrente el treinta de octubre del presente año, en este sentido, el plazo para la promoción del recurso transcurrió del treinta y uno de octubre al tres de noviembre de la presente anualidad.

 

Por tanto, si el recurrente presentó su escrito de apelación, ante la autoridad responsable, el día tres de noviembre de dos mil doce, es inconcuso que se interpuso dentro del plazo de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que en el escrito del tercero interesado, Movimiento Ciudadano, aduce la presunta improcedencia del presente recurso porque, a su entender, el mismo resulta extemporáneo.

 

Esto es, el partido tercero interesado menciona que en virtud de que la resolución fue emitida el veinticuatro de octubre del presente año, el recurrente Jorge Aristóteles Sandoval Díaz tuvo pleno conocimiento en esa fecha, y a partir de ésta debe ser computado el plazo para la interposición del presente medio de impugnación.

 

La causal debe ser desestimada, tomando en consideración que a diferencia de las demás partes inmersas en el procedimiento especial al que recayó tal resolución, por lo que respecta al denunciante primigenio, recurrente en la presente instancia, no existe constancia en autos que acredite que estuvo presente o representado en la sesión extraordinaria llevada a cabo por el Pleno del Consejo, en la que se resolvió el procedimiento en mención, por lo que no es dable señalar que el término con el que contaba Jorge Aristóteles Sandoval Díaz para impugnar tal resolución, transcurrió a partir del veinticuatro de octubre de dos mil doce.

 

Aunado a lo anterior, y como ha quedado demostrado en párrafos precedentes, de autos se advierte que la notificación legal de la resolución materia de controversia realizada a Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, a través de su representante, se llevó a cabo el treinta de octubre del presente año, y si el presente recurso fue presentado el tres de noviembre siguiente, es inconcuso que dicho medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley adjetiva de la materia.

 

c) Legitimación y personería. Por lo que respecta a la legitimación, se estima colmado el requisito de procedencia en el presente asunto, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pueden interponer recurso de apelación las personas físicas por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos.

 

En el caso particular, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, promueve a través de su apoderado legal, y es de precisarse que al rendir el informe circunstanciado correspondiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral le reconoce a Rodrigo Solís García, signante del presente medio de impugnación, la personería con la que se ostenta, ello acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Definitividad. El acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se considera un acto definitivo, toda vez que en la legislación electoral federal no está previsto ningún medio de impugnación que necesite ser agotado antes de acudir a esta instancia; por tanto, debe estimarse colmado el presente requisito de procedencia.

 

Bajo estas premisas, y al estar plenamente demostrado que el medio de impugnación cumple los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es entrar al estudio de fondo.

 

TERCERO. Resolución Impugnada. La resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la que versa la presente impugnación, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

CG704/2012

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DIAZ, CANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO DE JALISCO, POSTULADO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CONTRA DEL C. ENRIQUE ALFARO RAMIREZ, OTRORA CANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO DE JALISCO POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, ASÍ COMO EN CONTRA DE DICHO INSTITUTO POLÍTICO, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/JASD/CG/368/PEF/445/2012

(…)

HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS

SEXTO. Que una vez analizadas las causales de improcedencia y al no advertir alguna que debiera estudiarse de oficio en el actual sumario, lo procedente es entrar al análisis de los hechos denunciados y a las excepciones y defensas hechas valer por los denunciados.

En esta tesitura, el C. Rodrigo Solís García, representante del C. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, otrora candidato a Gobernador del estado de Jalisco postulado por el Partido Revolucionario Institucional, en su escrito inicial de queja hizo valer lo siguiente:

 Que a partir del día ocho de junio de dos mil doce, hasta el diecisiete de junio del mismo año se transmitieron diversas cápsulas alusivas a las actividades desplegadas por los entonces candidatos a gobernador en el estado de Jalisco, CC. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Enrique Alfaro Ramírez, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez y Fernando Garza Martínez, otrora candidatos al cargo de Gobernador del estado de Jalisco postulados respectivamente por los partidos Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en el medio de televisión por cable, denominada “Mega Cable, S.A. de C.V.”, S.A. de C.V.

 Que del total de dichas transmisiones, el setenta por ciento de estas fueron enfocadas a promocionar al C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a Gobernador del estado de Jalisco, postulado por el partido Movimiento Ciudadano.

 Que con motivo de las citadas cápsulas, tanto el Partido Revolucionario Institucional como su representado presentaron escritos de deslinde, ante la Presidencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, por la transmisión de dichos promocionales.

 Que su representado no ha contratado la transmisión de los promocionales con la empresa cablera que los difunde.

 Que las notas informativas de las actividades de los otrora candidatos a Gobernador del estado de Jalisco constituye adquisición de tiempo en televisión, prohibida por la normativa electoral, pues si bien no se solicitaba expresamente el voto a favor de algún candidato, también es cierto que configuran una promoción simulada, de los citados candidatos.

 Que tal promoción viola el principio de equidad, porque de un total de 210 espacios concernientes a la campaña del Partido Movimiento Ciudadano, solamente 11 se referían a su representado.

 Que la propaganda difundida, no posee un contenido informativo, sino persuasivo con lo que se pretende convencer a la sociedad que la candidatura del C. Enrique Alfaro Ramírez es la mejor opción que puede tener el electorado jaliscience, diciendo que él es quien tiene mejor aptitud y capacidad para gobernar dicha entidad federativa.

 Que el contenido de las cápsulas en cuestión influye de forma ilegal en las preferencias electorales de los ciudadanos de dicha entidad federativa e induce de manera ilícita en el Proceso Electoral Local de la citada localidad.

Asimismo es de referir que, no obstante haber sido debidamente notificado de la citación a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada en el actual sumario, no compareció al actual Procedimiento Especial Sancionador el denunciante Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, ni persona alguna a su nombre y representación, para realizar un resumen de los hechos que motivaron su denuncia y hacer una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran.

Por su parte, los denunciados C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a Gobernador del estado de Jalisco postulado por el Partido Movimiento Ciudadano y el citado instituto político a través de sus respectivos representantes, al comparecer por escrito al actual Procedimiento Especial Sancionador, manifestaron lo que se detalla a continuación:

 Que acepta la transmisión de los cortes infomativos que se realizaron a favor de todos y cada uno de los candidatos a la gubernatura del estado de Jalisco, toda vez que de las pruebas técnicas aportadas en el expediente, se observa una cortinilla que señala “Corte informativo”, “Elecciones Jalisco 2012”, en las que aparecen los rostros de todos los candidatos.

 Que asimismo del análisis del material probatorio que obra en el expediente, de forma particular a los diversos discos compactos, se advierten las cápsulas en las que se hace del conocimiento público la agenda de cada uno de los candidatos, por lo que en ningún momento se violó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Que ningún partido político o candidato llevó a cabo adquisición o contratación alguna para la transmisión de dichas cápsulas informativas.

 Que las cápsulas informativas se encuentran amparadas en la legislación, en los tratados internacionales y en criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de un auténtico ejercicio de labor periodística, el cual no puede ni debe ser restringido por ninguna autoridad y mucho menos cuando se trata de una contienda electoral, ya que el derecho a la información es un derecho constitucional consagrado en los artículos 6 y 7 Constitucionales.

 Que la única intención de la transmisión de las cápsulas informativas era mantener informada a la ciudadanía del estado de Jalisco sobre las actividades de todos los candidatos a la gubernatura de la citada entidad federativa en un ejercicio pleno periodístico.

 Que no le asiste la razón al actor en su manifestación referente a que el C. Enrique Alfaro Ramírez o el Partido Movimiento Ciudadano hubieran transgredido la legislación de la materia por una supuesta adquisición de espacios en radio y televisión, ya que de las investigaciones realizadas por esta autoridad existieron los mismos impactos de las cápsulas informativas entre los contendientes a la gubernatura del estado de Jalisco.

 Que el Partido Movimiento Ciudadano no ha infringido lo previsto en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 Que en autos no hay elementos legales suficientes que lleven a considerar que hay una violación a la normatividad electoral, en virtud de que lo aducido por el denunciante, se trata solamente de un acto de persecución con el ánimo de engañar a la autoridad.

 Que al no existir elementos suficientes que demuestren que sus representados hubieran infringido la normativa electoral, solicitan se declare infundado el presente Procedimiento Especial Sancionador instaurado en su contra.

Por su parte, el C. Jorge Rafael Cuevas Renaud, representante legal de la persona moral denominada “Mega Cable, S.A. de C.V.”, al comparecer por escrito al actual Procedimiento Especial Sancionador, manifestó lo siguiente:

 Que su representada transmitió cápsulas informativas referentes a las agendas diarias de las actividades de todos los candidatos a gobernador del estado de Jalisco.

 Que las cápsulas informativas alusivas a la gestión del quejoso Jorge Aristóteles Sandoval Díaz fue en igual número de impactos que los otros candidatos.

 Que en ningún momento existió sobreexposición entre los contendientes, toda vez que siempre se mantuvo el equilibrio entre los mismos y de ninguna manera su representada generó o propició una ventaja a favor del C. Enrique Alfaro Ramírez.

 Que la transmisión de las cápsulas de referencia obedeció principalmente a una vocación informativa imparcial, ajena a cualquier interés de carácter partidario, en virtud de que se realizó en ejercicio de la labor periodística cotidiana, en atención al interés de la comunidad para conocer las diversas propuestas políticas de los contendientes en el Proceso Electoral en el estado de Jalisco.

 Que dichas transmisiones no se enfocaron únicamente al C. Enrique Alfaro Ramírez, sino que se realizaron de manera equitativa con cada uno de los candidatos correspondientes, entre ellos el C. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz.

 Que las cápsulas informativas transmitidas por su representada, en ningún momento tuvieron el carácter de propaganda electoral, comercial o de cualquier otra índole distinta a la de cumplir con una función o labor informativa.

 Que al no existir elementos para estimar que su representada hubiera infringido la normativa electoral, solicita se declare infundado el presente Procedimiento Especial Sancionador, incoado en su contra.

Finalmente es de hacer notar que los CC. Juan Miguel Castro Rendón, en su calidad de representante del Partido Movimiento Ciudadano, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y la C. Nikol Carmen Rodríguez De L’orme, en su calidad de representante del C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a gobernador del estado de Jalisco postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, hicieron valer como defensas, las que se sintetizan a continuación:

 Que en términos del artículo 15, numeral 2 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral el que afirma está obligado a probar, circunstancia que no ocurrió, toda vez que no hay pruebas que acrediten de forma alguna que el C. Enrique Alfaro Ramírez o el Partido Movimiento Ciudadano, hayan llevado a cabo conductas contrarias a lo preceptuado en la legislación electoral.

 La aplicación del principio general del derecho “Nullum crimen poena sine lege”, ya que al no existir una conducta violatoria por parte del C. Enrique Alfaro Ramírez y/o Movimiento Ciudadano, por ende, no es procedente la imposición de sanción alguna.

En relación con la defensa que se hace valer, consistente en la que deriva del artículo 15, numeral 2 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que “el que afirma está obligado a probar”, es de resaltar que, contrario a lo manifestado por los denunciados, del elemento de prueba ofrecido por el quejoso existen indicios suficientes, para haber dado inicio al presente Procedimiento Especial Sancionador; en términos de lo anterior, resulta improcedente el argumento hecho valer, pues en el caso que nos ocupa el impetrante aportó como elemento probatorio para acreditar sus manifestaciones lo siguiente:

1. Un disco compacto en formato DVD, que contiene la grabación de video de las cápsulas referentes a las actividades del C. Enrique Alfaro Ramírez, denunciado en el presente procedimiento, presuntamente transmitidas por la persona moral denominada “Mega Cable, S.A. de C.V.”, S.A. de C.V.

Lo anterior, en concatenación con la clara expresión que realiza el quejoso de las circunstancias en que supuestamente acontecieron los hechos motivo de inconformidad, posibilitan a esta autoridad desprender indicios sobre una violación a la normatividad electoral.

Al respecto, conviene tener presente el contenido del artículo 64, párrafo 1, inciso e) del Reglamento de la materia, mismo que la letra establece:

“Artículo 64.- (Se transcribe)”

Como se observa, el dispositivo legal antes transcrito faculta a la autoridad electoral a efecto de que admita a trámite una queja y pueda desarrollar la investigación de los hechos que se denuncian, siempre que de la narración de los mismos se desprendan indicios suficientes que le permitan desplegar dicha potestad investigadora.

Así las cosas, este órgano resolutor desprende que del contenido del material aportado por el denunciante, así como de la narración de la queja, es posible obtener indicios suficientes que le permitan desplegar su facultad investigadora, de ahí que resulte infundada la defensa hecha valer por el denunciado.

Esto es así porque en principio la parte denunciante presentó los elementos probatorios que consideró idóneos para acreditar su dicho, cumpliendo así con el requisito previsto en el inciso e) párrafo 3 del artículo 368 del código electoral federal, así como lo previsto en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

En consecuencia, en el caso no se surte la defensa invocada, toda vez que la valoración e idoneidad de las pruebas aportadas por el quejoso para acreditar su dicho, no puede realizarse sino hasta el estudio de fondo de los motivos de inconformidad planteados, es decir, es hasta ese momento que a esta autoridad le corresponde valorarlas y justipreciarlas, a efecto de verificar si su alcance probatorio es suficiente para tener por acreditados los hechos denunciados.

(…)

LITIS

SÉPTIMO. Que una vez que han sido reseñados los motivos de agravio, así como las excepciones y defensas hechas valer por las partes, lo procedente es establecer la litis de la cuestión planteada, la cual se constriñe en determinar:

ADQUISICIÓN DE TIEMPO AIRE EN TELEVISIÓN

A) Si el C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a Gobernador del estado de Jalisco postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, infringió lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 2 y 3 y 344, párrafo 1, inciso f); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la presunta adquisición de tiempo aire en televisión con motivo de la transmisión de diversas cápsulas informativas alusivas a su persona, en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce, difundidas por la empresa denominada Mega Cable, S.A. de C.V., actos que a juicio del quejoso afectan la equidad durante el Proceso Electoral Federal.

B) Si la persona moral denominada Mega Cable, S.A. de C.V., transgredió lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafos 4 y 5 y 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta difusión de propaganda política o electoral ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral con motivo de la transmisión de diversas cápsulas informativas alusivas al C. Enrique Alfaro Ramírez, en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce, actos que a juicio del quejoso afectan la equidad durante el Proceso Electoral Federal.

CULPA IN VIGILANDO Y ADQUISICIÓN DE TIEMPO AIRE EN TELEVISIÓN

C) Si el Partido Movimiento Ciudadano, conculcó lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales disponen que constituye una infracción a los partidos políticos la contratación o adquisición, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio y televisión, a través de de diversas cápsulas informativas alusivas al C. Enrique Alfaro Ramírez, en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce, mismos que en concepto del quejoso afectan la equidad durante el Proceso Electoral Federal y la posible omisión a su deber de cuidado, respecto de la conducta de sus militantes.

EXISTENCIA DE LOS HECHOS

OCTAVO. Que por cuestión de método, y para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia de la denuncia, toda vez que a partir de esa determinación, esta autoridad se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.

En primer término, es necesario precisar que los motivos de inconformidad que se someten a consideración de esta autoridad electoral federal a través del presente procedimiento, guardan relación con la presunta adquisición de tiempo aire en televisión con motivo de la transmisión de diversas cápsulas informativas alusivas al C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a gobernador del estado de Jalisco postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, en el periodo comprendido del ocho al diecisiete de junio de dos mil doce, difundidas por la empresa denominada “Mega Cable, S.A. de C.V.”, lo que en concepto del denunciado afectan la equidad durante el Proceso Electoral Federal, no obstante ello y toda vez que de las pruebas que a continuación se detallarán y valoraran, se obtuvo que el periodo en el cual fueron transmitidos los materiales audiovisuales motivo de inconformidad transcurrión del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce, dicho lapso será tomado como parámetro para el estudio de fondo correspondiente a las infracciones denunciadas.

En este tenor, corresponde a esta autoridad valorar las pruebas que obran en el sumario en que se actúa, que tengan relación con la litis planteada en el presente Procedimiento Especial Sancionador:

PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE

PRUEBA TÉCNICA

1.- Consistente en un disco compacto en formato DVD, que contiene un archivo de video, el cual ser reproducido, muestra entre otros mensajes que no se relacionan con los hechos denunciados, lo que se describe a continuación:

Voz mujer:

“El Instituto Mexicano de Ejecutivos de Finanzas reunió a dos candidatos al gobierno de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez del Movimiento Ciudadano y Fernando Guzmán Pérez Peláez del PAN, en esta reunión Alfaro reiteró sus propuestas en materia de seguridad, desarrollo y empleo, además insistió en impulsar un mando único de seguridad en la entidad.”

Al tiempo que se observan las siguientes imágenes:

[Imágenes]

En este sentido, el contenido del disco compacto antes referido, dada su propia y especial naturaleza debe considerarse como prueba técnica en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 36 y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y por ende su contenido, en principio sólo tiene el carácter de indicio respecto de los hechos que en él se refieren.

Asimismo, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

 Con la probanza antes referida el quejoso pretende acreditar que en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce, fueron transmitidas diversas cápsulas informativas por parte de la empresa “Mega Cable, S.A. de C.V.”, en las que se hace referencia a diversos actos relativos a las actividades del C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a gobernador del estado de Jalisco postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, no obstante de las imágenes antes reproducidas únicamente es posible advertir una fecha de grabación correspondiente al día diecisiete de junio de dos mil doce.

PRUEBAS DE LAS QUE SE ALLEGÓ ESTA AUTORIDAD

DOCUMENTALES PRIVADAS

1. Escrito de fecha diez de septiembre de dos mil doce, mediante el cual el C. Jorge Rafael Cuevas Renaud, representante legal de Mega Cable, S.A. de C.V., dio contestación al requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad, respecto de los hechos denunciados, mismo que en la parte que interesa señala lo siguiente:

“(…)

JORGE RAFAEL CUEVAS RENAUD, en mi carácter de Apoderado de MEGA CABLE, S.A. DE C. V., […] comparezco manifestando:

En atención a su requerimiento contenido en el oficio No. SCG/8677/2012, notificado a mi representada el día 7 de Septiembre de 2012, me permito dar respuesta al mismo en los siguientes términos:

En primer término manifiesto a ese H. Instituto, que mi representada no ha transgredido en momento alguno, lo dispuesto por el artículo 41 Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos, en relación con la Ley Electoral vigente.

De acuerdo con lo anterior, previamente me permito transcribir el texto de cada uno de los requerimientos  formulados a mi representada, y su respectiva respuesta:

"SEXTO....

... se ordena requerir: Al representante legal de la empresa denominada Megacable, S.A. de C. V., a efecto de que, con fundamento en lo establecido en el artículo 357, párrafo 11 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la legal notificación del presente proveído informe a esta autoridad lo siguiente:

a) Si dentro de la programación del medio televisivo referido, en el periodo comprendido del ocho al diecisiete de junio de dos mil doce, fueron transmitidas cápsulas informativas alusivas al C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a Gobernador del estado de Jalisco, de manera específica las que se acompañan al presente requerimiento en disco compacto.

R.- Dentro de la programación que mi representada transmite, en el periodo comprendido del 8 (ocho) al 17 (diecisiete) de junio de 2012, se difundieron cápsulas informativas alusivas a la agenda de actividades diarias del C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a Gobernador del estado de Jalisco.

Asimismo, debe señalarse que mi representada también transmitió cápsulas informativas referentes a las agendas diarias de las actividades de los restantes candidatos a Gobernador del Estado de Jalisco, y específicamente por lo que hace al quejoso Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, le fueron transmitidas cápsulas informativas alusivas a su gestión prácticamente en igual número de impactos, de donde resulta infundada su queja.

En consecuencia y dado que existió un total equilibrio en la difusión de las cápsulas informativas de los candidatos contendientes para la gubernatura del Estado de Jalisco, en ningún momento hubo ninguna sobreexposición entre los contendientes, toda vez que siempre se mantuvo el equilibrio.

La difusión de las cápsulas informativas alusivas a la agenda de actividades de los candidatos a gobernador del Estado de Jalisco, constituyeron una labor periodística cotidiana en atención al interés de la comunidad para conocer las diversas propuestas políticas de los contendientes en el Proceso Electoral del Estado.

b) En caso de que su respuesta al cuestionamiento anterior sea afirmativa, precise el horario y días en que fueron trasmitidas las cápsulas informativas a que se ha hecho referencia en el inciso que antecede;

R.-- Se adjunta archivo identificado como "Anexo 1", en el cual se aprecia el horario y los días en que fueron transmitidas las cápsulas informativas de cada uno de los candidatos al Gobierno del Estado de Jalisco.

En dicho archivo se aprecia que las citadas cápsulas informativas fueron transmitidas de manera equitativa con respecto a cada uno de los citados candidatos.

c) Asimismo, proporcione el testigo de grabación correspondiente a los días y horas en que se llevó a cabo la difusión de las mismas;

R.- Mi representada manifiesta que no cuenta con los mecanismos tecnológicos para obtener un testigo de la grabación en su connotación de industria, sin embargo, se adjuntan al presente 4 discos tipo DVD, uno por candidato, que contiene el material audiovisual transmitido por cada uno de ellos, que en su conjunto para efectos del presente documento será denominado como "Anexo 2".

d) Especifique sí para la transmisión de los materiales motivo de inconformidad en el actual sumario, medió solicitud o acto jurídico alguno, especificando las personas que participaron en su celebración y las condiciones generales del convenio; aportando al respecto toda la documentación necesaria que respalde la veracidad de su dicho;

R.-Mi representada hace de su conocimiento que para la transmisión de las cápsulas informativas objeto del presente procedimiento, no medió solicitud o acto jurídico alguno.

La transmisión de dichas cápsulas obedece primordialmente a una vocación informativa imparcial, ajena a cualquier interés de carácter partidario, y constituyeron una labor periodística cotidiana en atención al interés de la comunidad para conocer las diversas propuestas políticas de los contendientes en el Proceso Electoral del Estado.

e) Es de referirse que la información que tenga a bien proporcionar deberá expresar la causa o motivo en que sustente sus respuestas, asimismo acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con al finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho.

R.- De las manifestaciones que mi representada Mega Cable, S.A. de C. V. realiza a través del presente y de las pruebas que se anexan al mismo, se puede acreditar lo siguiente:

1. Mi representada transmitió cápsulas informativas respecto de la agenda de cada uno de los candidatos a Gobernador del Estado de Jalisco.

Dichas transmisiones no se enfocaron únicamente al C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a Gobernador del estado de Jalisco postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, sino que se realizaron de manera equitativa con cada uno de los candidatos correspondientes, entre ellos el C. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz.

2. Las cápsulas informativas transmitidas por mi representada, en ningún momento tuvieron el carácter de propaganda electoral, comercial o de cualquier otra índole distinta a la de cumplir con una función o labor informativa, y tal y como se acredita en los discos DVD's que se adjuntaron como "Anexo 2", las cápsulas se limitaban a señalar las actividades de cada uno de los candidatos programadas para cada día específico, por lo cual, las mismas no violentan en ningún término las disposiciones aplicables por la Ley Electoral vigente. […].”

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documental privada, cuyo valor probatorio, en principio sólo es indiciario en atención a su origen y respecto de lo que en él se consigna, debiendo precisar que tocante a su contenido, su alcance se ciñe a aportar elementos indiciarios en relación con los hechos que en él se hace constar.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35 y 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once.

Del elemento probatorio de referencia, se advierte lo siguiente:

 Que dentro de la programación de la empresa denominada Mega Cable, S.A. de C.V., en el periodo comprendido del ocho al diecisiete de junio de dos mil doce, se difundieron cápsulas informativas alusivas a la agenda de actividades diarias del C. Enrique Alfaro Ramírez.

 Que en el citado periodo, dicha empresa también transmitió cápsulas informativas referentes a las agendas diarias de las actividades de cada uno de los entonces candidatos a gobernador del estado de Jalisco.

 Que para la transmisión de los promocionales en cuestión no medió contrato alguno.

 Que las cápsulas informativas se limitaban a señalar las actividades de cada uno de los candidatos programadas para cada día específico.

Anexo a dicho escrito se acompañó lo siguiente:

a) Cuatro discos compactos en formato DVD, que contienen respectivamente cuatro archivos de video, los cuales al ser reproducidos, muestran de manera individual lo que se describe a continuación:

C. ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ

Audio:

4 de junio de 2012

“En gira de trabajo por municipios del Distrito 18 y de la región Sierra Amula, el candidato a la gubernatura por el Movimiento Ciudadano Enrique Alfaro visitó al C. Casimiro Castillo el Limón y el Grullo para compartir sus propuestas de gobierno y mandar un mensaje de esperanza y renovación de la vida pública del estado. El domingo Alfaro concentró sus actividades de campaña en convivencia con familias jaliscienses en 3 colonias de la zona metropolitana de la zona de Guadalajara.

5 de junio de 2012

El candidato a la gubernatura de Jalisco por el Partido Movimiento Ciudadano, Enrique Alfaro, presentó una denuncia ante la Procuraduría de Justicia del estado por amenazas de muerte, que según comenta, recibieron varios miembros de su familia, además aseguró ser blanco de hostigamiento y acoso. En un evento en los arcos de Zapopan Alfaro, criticó el despilfarro del dinero público que hace año con año el Ejecutivo estatal y se comprometió, en caso de resultar ganador, a encabezar un gobierno austero.

6 de junio de 2012

El candidato a la gubernatura por el Movimiento Ciudadano Enrique Alfaro presentó su noveno y décimo principios “para transformar la historia de Jalisco” en las instalaciones de Coparmex, su determinación por acelerar los tiempos y terminar con su programa de gobierno obedece a su preparación previa al debate del próximo domingo. Por la noche Alfaro presentó ante artistas intelectuales y líderes sociales, el cortometraje animado “mouseland” con el que pretende explicar a la gente los diferentes mecanismos para alcanzar la transformación política del estado.

7 de junio de 2012

El candidato a la gubernatura por el Movimiento Ciudadano Enrique Alfaro Ramírez expuso su propuesta de gobierno ante integrantes de “American Chamber” y recordó que su proyecto se encuentra en el último tramo de un proceso que puede concluir en llevar a Jalisco los próximos seis años a una etapa de progreso y dejar de lado el estancamiento en que se encuentra, mas tarde, en rueda de prensa, el equipo de Alfaro presentó su informe de gastos de campaña hasta el momento, afirmó que su movimiento aún no rebasa el tope de campaña fijado por la autoridad electoral.

8 de junio de 2012

En una reunión con jóvenes universitarios Enrique Alfaro Ramírez, candidato a la gubernatura por el Movimiento Ciudadano expresó su desacuerdo en el formato del debate del próximo domingo, Alfaro agregó que una guerra sucia brutal se ha venido orquestando, por lo cual realizo un llamado al instituto electoral y de participación ciudadana para poner un alto a los ataques.

11 de junio de 2012

El candidato a la gubernatura por Movimiento Ciudadano, Enrique Alfaro se mostró satisfecho por su participación en el debate, afirmó que los ataques que lanzaron sus contrincantes son síntomas de desesperación por el crecimiento del movimiento que representa, por la noche el candidato participó el el mitin post-debate presidencial acompañando al candidato por el movimiento progresista Andrés Manuel López Obrador en la zona de La Minerva.

12 de junio de 2012

El candidato a la gubernatura por movimiento ciudadano Enrique Alfaro realizó una visita a una planta maquiladora de calzado, acompañado del candidato a la alcaldía de Guadalajara Salvador Caro, recorrió la empresa y platicó con directivos y empleados. Alfaro refrendó su compromiso de tener un gobierno austero en donde se optimizarán todos los recursos.

13 de junio de 2012

Enrique Alfaro, candidato a la gubernatura por el Partido Movimiento Ciudadano llevó a cabo el primer cierre de campaña regional en la Ciénega de Jalisco en el municipio de Ocotlán, donde asistieron tanto candidatos como simpatizantes de esa fuerza política, Alfaro comentó que este es el último recorrido antes del primero de julio y que durante los 70 días de campaña ya visitó más de 100 municipios

14 de junio de 2012

En reunión con miembros del Consejo regulador de la masa y la tortilla, Enrique Alfaro, candidato por el Partido Movimiento Ciudadano a la gubernatura se comprometió a mantener un estrecho lazo con este organismo y presentar iniciativas para controlar el aumento de insumos. Para cerrar las actividades, Alfaro visitó la colonia Nueva Santa María en Tlaquepaque, donde vecinos escucharon sus propuestas de gobierno.

15 de junio de 2012

El Instituto Mexicano de Ejecutivos de Finanzas reunió a dos candidatos al gobierno de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez de Movimiento Ciudadano y Fernando Guzmán Perez Peláez del Partido Acción Nacional, en esta reunión Alfaro reiteró sus propuestas en materia de seguridad, desarrollo y empleo. Además insistió en impulsar un mando único de seguridad en la entidad.

18 de junio de 2012

El candidato a la gubernatura por Movimiento Ciudadano Enrique Alfaro visito la zona norte del estado en donde se comprometió a apoyar a las comunidades indígenas wixáricas de la región. También Alfaro realizo un cierre de campaña en la zona regional de Ameca y Tala, donde llamó al voto útil y de congruencia a su favor.

19 de junio de 2012

Enrique Alfaro, candidato a la gubernatura por el Movimiento Ciudadano realizó en Ciudad Guzmán el cierre regional sur-sureste donde exhortó a sus seguidores a no aflojar el paso en la recta final de la campaña, aprovechó para hacer una extensiva invitación para el cierre general de su campaña, que se llevará a cabo el domingo veinticuatro de junio en la plaza Juárez de Guadalajara.

20 de junio de 2012

Enrique Alfaro, candidato a la gubernatura del estado por Movimiento Ciudadano realizó un evento público en Sayula, en el marco de los cierres de campaña por la región sur de Jalisco, hizo un llamado a los prisitas y panistas libres a que utilicen su voto útil a favor de la causa que encabeza, Alfaro confirmó su participación en el debate convocado por la organización “soy 132”

21 de junio de 2012

Enrique Alfaro, candidato al gobierno de Jalisco por el Movimiento Ciudadano informó en rueda de prensa los pormenores del cierre general de su campaña, confirmó que se llevara a cabo el próximo domingo 24 de junio a partir de las 5:30 de la tarde en la plaza Juárez ubicada junto al parque agua azul de la ciudad de Guadalajara, está confirmada la asistencia del candidato a la presidencia de la República Andrés Manuel López Obrador.

22 de junio de 2012

Enrique Alfaro candidato a la gubernatura por el Movimiento Ciudadano realizó un cierre de campaña en el malecón de Cajititlán municipio de Tlajomulco, Alfaro aprovecho el evento para dar a conocer su avance en las encuestas e invito a los presentes a volver a votar por el proyecto que representa la continuidad en el caso de Tlajomulco por Ismael del Toro, y a nivel estatal por el proyecto que él encabeza.

25 de junio de 2012

El candidato a la gubernatura por el Movimiento Ciudadano Enrique, Alfaro realizó el cierre general de su campaña en la plaza Juárez de la capital jalisciense acompañado del candidato a la presidencia Andrés Manuel López Obrador y de los candidatos a las alcaldías de las zona metropolitana de Guadalajara. Alfaro agradeció a los ciudadanos que han impulsado su campaña y pidió que el próximo primero de julio, lo apoyen para lograr el cambio que el estado necesita.

26 de junio de 2012

De gira por la ribera de chapala el candidato a la gubernatura por el movimiento ciudadano Enrique Alfaro se comprometió en caso de resultar electo, a recobrar la seguridad de la región en un plazo de tres meses con un trabajo en conjunto con los ayuntamientos. Además reitero la firma de un compromiso para evitar la construcción del segundo acueducto Chapala-Guadalajara.

A continuación se insertan las siguientes imagenes a guisa de ejemplo:

[Imágenes]

C. FERNANDO ANTONIO GUZMÁN PÉREZ PELÁEZ

4 de junio de 2012

Durante una reunión con líderes pastores cristianos el candidato del PAN a la gubernatura Fernando Guzmán se comprometió a encabezar un “gobierno laico y neutral”, además prometió tener cero tolerancia ante la delincuencia y formar un mando única estatal con la mejor tecnología, en la colonia polanquito Guzmán aseguró que se han perdido más vidas en el Distrito Federal a causa de la despenalización del aborto que en la lucha contra el narcotráfico emprendida por el actual gobierno federal.

5 de junio de 2012

Fernando Guzmán candidato a la gubernatura por el PAN se reunió con empresarios del ramo manufacturero, se comprometió en caso de resultar electo, a mejorar las condiciones de seguridad, agilizar los trámites y promover la inversión en el estado. En reunión con los candidatos de su partido a las alcaldías de la zona metropolitana, Guzmán aseguro que impulsara el cobro anual de seis pesos en el recibo del agua, a favor del bosque de la primavera.

6 de junio de 2012

Con el fin de reforzar la seguridad en la entidad el candidato del PAN a la gubernatura Fernando Guzmán anunció que creará una policía activa, con los agentes de la Secretaría de Vialidad, así lo expresó durante su exposición ante miembros de American Chamber de México, en un mitin en la colonia San Marcos, Guzmán pidió a sus seguidores no aflojar el paso rumbo al primero de julio

8 de junio de 2012

Para fortalecer la atención de las mujeres Fernando Guzmán candidato del PAN al gobierno del estado anunció que en su sexenio desaparecerá el instituto jalisciense de las mujeres para crear la subsecretaria de este ramo, reiteró que su propuesta de consolidar una contraloría social que sea dirigido por una persona ajena a partidos políticos.

11 de junio de 2012

Tras declararse ganador del debate el candidato del PAN a la gubernatura Fernando Guzmán reclamó que fue el único al quién le falló el cronometro en tres de cinco ocasiones. Al finalizar el debate presidencial en expoguadalajara, Guzmán acompaño a la blanquiazul Josefina Vázquez a festejar un acto organizado en los carriles centrales del puente matute remus.

12 de junio de 2012

Fernando Guzmán candidato del PAN al gobierno del Jalisco acompañó a Josefina Vázquez Mota, en su gira por Lagos de Moreno. En esa población, ambos se comprometieron a impulsar la cobertura universal a nivel bachillerato y dar apoyo a 16 millones de estudiantes con becas. Guzmán aseguró que cerrará fuerte su campaña en busca del triunfo el próximo primero de julio.

13 de junio de 2012

De gira por la región de la sierra de Amula el candidato del PAN a la gubernatura de Jalisco Fernando Guzmán se comprometió a reparar el tramo de la carretera TecolotlánTenamaxtlán ya que manifiestan los habitantes que es muy peligroso. Guzmán aprovechó para lanzar ataques a sus adversarios por las deudas que han heredado en los municipios que gobernaron

14 de junio de 2012

El candidato del PAN al gobierno del estado Fernando Guzmán se reunió en su casa de campaña con comerciantes del mercado San Juan de Dios, se comprometió a retirar el ambulantaje en la zona y mejorar aspectos de movilidad, seguridad y desarrollo económico del mercado. Guzmán señaló que Josefina Vázquez Mota, realizara su cierre de campaña en el estadio chivas.

15 de junio de 2012

Fernando Guzmán candidato del PAN al gobierno del estado firmó ante el consejo de cámaras industriales de Jalisco, una serie de compromisos para impulsar industrias competitivas, generar empleos y el desarrollo de económico de la entidad. Además Guzmán anunció que un grupo de extracción priista se adhiere a su campaña, que espera aportar por lo menos 20 mil votos.

18 de junio de 2012

En Acatic Fernando Guzmán candidato del PAN al gobierno del estado se comprometió a lograr, la cobertura total en atención médica, en Poncitlán Guzmán propuso la creación del banco del desarrollo que otorgara créditos a la palabra, que brindara apoyos para que las familias puedan salir adelante, además de brindar uniformes escolares a todos los alumnos de primaria.

19 de junio de 2012

El candidato del PAN al gobierno de Jalisco Fernando Guzmán firmó un acuerdo en materia de transparencia y rendición de cuentas con la asociación de ciudadanos por municipios transparentes, aseguro que en caso de resultar electo en la primera semana de su administración se pondrá a revisión la Ley de transparencia estatal y a optimizar la consulta en línea de toda la información de su gobierno.

20 de junio de 2012

Fernando Guzmán candidato del PAN a la gubernatura se reunió con representantes de diversas agrupaciones de migrantes y se comprometió a crear durante su gobierno, una vez que los resultados le favorezcan a crear la subsecretaria de asuntos migratorios. Además Guzmán propuso sustituir el sistema DIF Jalisco por la secretaria de la familia la cual tendría bajo su responsabilidad a la subsecretaria de la mujer

21 de junio de 2012

Fernando Guzmán candidato del PAN al gobierno de Jalisco presentó en conjunto a los candidatos a las alcaldías de la zona metropolitana de Guadalajara un plan para mejorar la movilidad en la metrópoli, impulsando un sistema de movilidad integral en el cual se combinen el BRT, transporte público convencional, tren ligero, ciclovías, un tren suburbano y la primera línea del metro. Guzmán afirmó que existen las condiciones para lograrlo a través de inversiones público-privadas.

22 de junio de 2012

En visita al paraninfo de la Universidad de Guadalajara, Fernando Guzmán candidato del PAN al gobierno del estado, anunció que su gobierno tendrá una línea humanista, se comprometió a mejorar los servicios de educación, salud, seguridad y generación de empleos. Guzmán aseguró que tendrá una relación cercana con la casa de estudios con el fin de que sea productiva en los proyectos estatales.

25 de junio de 2012

Fernando Guzmán candidato del PAN al gobierno de Jalisco realizó el cierre general de campaña en el auditorio Benito Juárez en Zapopan, acompañado de los candidatos de su partido a las alcaldías de la zona metropolitana. En su discurso el candidato aseguró que el primero de Julio habrá una sorpresa para el Partido Revolucionario Institucional y para Movimiento Ciudadano ya que considera que se levantará con el triunfo en las urnas.

26 de junio de 2012

El candidato al gobierno del estado por el PAN Fernando Guzmán Perez Peláez visitó la región Valles de Jalisco, ahí expuso que, de llegar a su aspiración, estaría muy cerca de los pobladores, incluso dijo que acercaría una ruta de transporte público urbano al municipio de el Arenal. Guzmán se dijo confiado de resultar vencedor el próximo primero de julio, por encima de los resultados de todas las encuestas publicadas.

26 de junio de 2012

En Zacoalco de Torres ante simpatizantes el candidato del PAN al gobierno de Jalisco, advirtió a sus contrincantes que el primero de julio se llevarán una sorpresa, cuando los resultados sean diferentes a los que hoy marcan las encuestas, ahí mismo prometió mano dura para defender a todas las familias del estado . En Cuautla, Guzmán reiteró su compromiso de invertir 1, 500 millones de pesos para impulsar el desarrollo de nuevos espacios habitacionales.

A continuación se inserta la siguiente imagen a guisa de ejemplo:

[Imágenes]

JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ

4 de junio de 2012

De gira por siete municipios al sur de Jalisco, el candidato a la gubernatura por la alianza “Compromiso por

Jalisco” Aristóteles Sandoval, se comprometió a rehabilitar las vías de comunicación de esa región. En San Gabriel, Sandoval prometió gestionar ante la Universidad de Guadalajara la instalación de un modulo académico. En tonila, el candidato reiteró su compromiso de ampliar los programas sociales para que lleguen a todos los municipios del estado.

5 de junio de 2012

Aristóteles Sandoval, candidato a la gubernatura por la alianza “Compromiso por Jalisco” ofreció durante su visita a Tonalá, útiles escolares gratuitos para niños y adolescentes, transporte urbano gratis para estudiantes de preparatoria a universidad e integración laboral de personas con discapacidad a su gobierno. En la colonia Santa Paula del mismo domicilio, Sandoval se comprometió a iniciar gestiones para actualizar y regularizar terrenos para que los habitantes de esta colonia garanticen sus propiedades.

6 de junio de 2012

Aristóteles Sandoval, candidato al gobierno del estado por la coalición “Compromiso por Jalisco” prometió una revisión profunda al programa seguro popular, donde pretende profesionalizar la medicina y ésta sea gratuita para una mejor atención a las clases más necesitadas. El aspirante solicito a las autoridades estatales, mayor seguridad para los candidatos durante lo que resta de la campaña, pues asegura, varios compañeros han sufrido amenazas en los últimos días

7 de junio de 2012

En eventos con personas de la tercera edad, el candidato a la gubernatura por la alianza “Compromiso por Jalisco” Aristóteles Sandoval, se comprometió a ampliar los programas de apoyo en todo el estado, incorporarlos a actividades laborales de acuerdo a su capacidad y conocimientos y a entregar pensión universal directa. En la colonia Atlas y el Fresno en Guadalajara, Sandoval prometió apoyos desde el gobierno estatal, para mejorar la seguridad pública del municipio.

8 de junio de 2012

El candidato de la alianza PRI, Verde Ecologista, al gobierno de Jalisco, Aristóteles Sandoval, se reunió en la tarde de ayer con más de 200 regidores priístas en todo el estado, a quienes exhortó a redoblar esfuerzos en sus municipios para garantizar la victoria. Sandoval dialogó mesa por mesa con los regidores priístas y escuchó las condiciones en que trabajan en el territorio estatal.

11 de junio de 2012

Aristóteles Sandoval, candidato a la gubernatura por la alianza “Compromiso por Jalisco”, se proclamó vencedor en el debate realizado este domingo, al asegurar que realizó mejores propuestas que sus adversarios. En la plaza de la liberación, Sandoval se sumó al evento que se realizó posterior al debate entre candidatos a la presidencia de México, acompañando a Enrique Peña Nieto.

12 de junio de 2012

Aristóteles Sandoval, candidato al gobierno por la alianza “Compromiso por Jalisco”, concedió entrevistas a diversos medios de comunicación, para hablar sobre su participación en el debate, Sandoval en compañía del candidato a la alcaldía de Guadalajara, Ramiro Hernández, sostuvo un encuentro con adultos mayores en la colonia 5 de mayo.

13 de junio de 2012

Para el candidato de la coalición PRI, Verde Ecologista, por el gobierno de Jalisco Aristóteles Sandoval Díaz la salud es primordial para el pleno desarrollo humano, por ello en su propuesta de Gobierno, Sandoval, plantea generar alianzas estratégicas y aprovechar al máximo la infraestructura de salud con que ya cuenta el estado, a fin de sentar las bases para lograr una verdadera cobertura universal.

14 de junio de 2012

Ante ganaderos de varias regiones del estado el candidato al gobierno de Jalisco por la alianza “Compromiso por Jalisco” Aristóteles Sandoval ofreció la conclusión de un rastro TIF, la creación de una subsecretaria de ganadería y regular la importación de leche en polvo, mas tarde en visita a la región chapala Aristóteles se comprometió a no permitir que se extraiga mas el agua del lago

15 de junio de 2012

De visita en un mercado de la colonia constitución Zapopan, el candidato de la coalición “Compromiso por Jalisco” Aristóteles Sandoval, habló de sus propuestas y proyectos para el estado, enfatizando en el programa de apoyo a las mujeres, jefas de familia y transporte público gratuito para todos los estudiantes.

Más tarde, Sandoval se trasladó a Zapotlanejo donde sostuvo un encuentro ciudadano.

18 de junio de 2012

De visita en Tuxcacuesco, el candidato de la alianza PRI- Verde Ecologista al gobierno de Jalisco Aristóteles Sandoval, dijo que es necesario modificar el actual esquema del sistema para el desarrollo integral de la familia ante el creciente fenómeno de explotación y todo tipo de abuso de la niñez jalisciense.

En Tlajomulco, Sandoval lamentó la poca planeación con la que ha crecido ese municipio.

19 de junio de 2012

Durante una comida que sostuvo con los comerciantes del mercado de abastos, Aristóteles Sandoval, candidato del PRI y Partido Verde al gobierno del estado, aseguró que este lugar, debe ser la parte medular para reactivar la red de mercados que existe en la zona metropolitana, a través de los cuales se da una cadena productiva con las abarroteras y los productores agroindustriales en toda la entidad.

20 de junio de 2012

En el inicio de una gira de trabajo por el sur de Jalisco, el candidato de la alianza PRI- Verde Ecologista al gobierno del estado Aristóteles Sandoval, recibió en Tamazula el apoyo de los trabajadores de la industria cañera, sección 80, de ese municipio. En ciudad Guzmán, Sandoval se comprometió a instalar una unidad administrativa para trámites estatales.

21 de junio de 2012

En reunión con campesinos y agricultores de todo el estado agrupados en la Confederación Nacional

Campesina Aristóteles Sandoval, candidato a la gubernatura por la alianza “Compromiso por Jalisco” anunció diversos mecanismos para ir por el rescate del agro, además de firmar un decálogo de compromisos producto de reuniones y mesas de trabajo organizados por los campesinos a través de la fundación Colosio.

22 de junio de 2012

De gira por municipios de los altos de Jalisco Aristóteles Sandoval, candidato del PRI- Verde Ecologista al gobierno de Jalisco, refrendó varios compromisos que presentó a lo largo de la campaña, En Tepatitlán, Sandoval prometió inversión en infraestructura de agua potable. En arandas, anunció que uno de los cuatro hospitales regionales que se construirán durante su sexenio será en este municipio.

25 de junio de 2012

En Lagos de Moreno el candidato a la gubernatura por el estado PRI- Verde Ecologista, Aristóteles Sandoval realizó el cierre de campaña acompañado por el candidato a la presidencia de la República Enrique Peña Nieto, Sandoval expresó sus aspiraciones de encabezar un gobierno honesto y eficaz apoyado dijo por cientos de miles de personas que quieren ver a un Jalisco líder.

26 de junio de 2012

Luego de visitar quince municipios como parte de su cierre de campaña por el sureste del estado Aristóteles Sandoval, candidato a la gubernatura de la coalición “Compromiso por México”, se reunió con simpatizantes en el malecón de la laguna de Chapala, siendo Ajijic el municipio número 16 que visitó en un solo día, Sandoval aseguró que impulsará la recuperación y el desarrollo del corredor Chapala fomentando con ello el turismo en este importante destino jalisciense.

Para mayor comprensión se muestran las siguientes imágenes:

FERNANDO GARZA MARTINEZ

El candidato del PRD al gobierno de Jalisco Fernando Garza Martínez, visitó el municipio de Huachinango, Talpa y Puerto Vallarta, en donde reunió con los candidatos de su partido a las alcaldías de dichos Municipios.

Garza, sostuvo que en materia de seguridad pública es necesario mejorar los sueldos, equipo y capacitación real para el personal que labora en esas instancias.

En Zapopan, Garza visitó la colonia Atemajac del Valle para reunirse con líderes vecinales y simpatizantes.

El candidato a la gubernatura por el PRD Fernando Garza visito la colonia Villa de Guadalupe junto con el candidato a Diputado Local por el Distrito 4º. Eduardo Fierros, quienes se reunieron con líderes de colonos, escucharon sus peticiones, ahí los candidatos se comprometieron a mejorar sus condiciones de vivienda y arreglar los problemas por falta de agua y seguridad pues tienen bien claras, cuales son las necesidades de los Tapatíos y en específico de los habitantes del Estado de Zapopan.

El candidato al Gobierno de Jalisco por el PRD Fernando Garza, durante un recorrido en la Colonia Belizario Domínguez de Guadalajara, se comprometió ante los vecinos a impulsar programas que mejoren el medio ambiente y por ende que tengan impacto en la salud de la población también prometió durante su recorrido en el Barrio de Jesús a aumentar la cobertura de los programas de salud, educación desarrollo social y rural.

Fernando Garza candidato del PRD gubernatura de Jalisco sugirió, durante su exposición ante miembros de American Camber de México un periférico ferroviario que permita el enlace entre Jalisco y Aguas Calientes, y con esto atraer un mayor número de inversiones a la entidad.

El candidato a la gubernatura Fernando Garza Martínez realizó un recorrido por las calles de la Colonia Lomas del Camichín, en Tonalá, donde escuchó y platicó con los habitantes sobre los principales problemas; entre las repetidas necesidades urgentes fue la falta de agua dijo que le problema del vital liquido es un asunto delicado por lo que trabajará en campañas permanentes de concientización social para hacer un buen uso y cuidado del agua.

11 de junio de 2012

El candidato del PRD Fernando Garza expreso su satisfacción tras el debate, porque preciso que fue un candidato que hizo propuestas y señalamientos en contra de los candidatos del PAN, PRI y MOVIMIENTO

CIUDADANO.

Garza reconoció que este tipo de ejercicios sirven para que la gente conozca a sus candidatos, pero dejó en claro que por el formato de debate no es necesario que se realice otro más.

12 de junio de 2012

De visita en la colonia MiRAVALLE, Fernando Garza candidato del PRD, platicó con vecinos quienes le externaron su preocupación acerca de la grave contaminación con la que viven día a día.

13 de junio de 2012

Garza se comprometió a promover el transporte no motorizado y líneas que garantizan una movilidad eficiente y segura, que ayude a disminuir los altos índices de partículas en la zona Fernando Garza candidato del PRD al gobierno del estado visito varias colonias en Tlaquepaque acompañado por los candidatos de su partido en ese Municipio.

Los candidatos tocaron puertas para exponer personalmente sus compromisos, entre los que se incluyen, mejorar la educación, proporcionando becas para los jóvenes que tengan deseos de seguir estudiando, reforzar el transporte, frenar la inseguridad y mejorar los servicios de salud para para los Jaliscienses.

14 de junio de 2012

Fernando Garza candidato del PRD al gobierno del estado se reunió con los miembros del consejo “100 POR JALISCO”, donde ofreció apoyo a pequeñas empresas, mejorar la infraestructura de carreteras estatales e implementación del curso D.A.R.E. desde cuarto año de primaria.

Garza exhortó a los asistentes a analizar a todos los candidatos para tomar la decisión correcta.

15 de junio de 2012

Al realizar un recorrido por el Mercado de la colonia las Bóvedas, en Zapopan:

El candidato del PRD a la Gobernatura Fernando Garza, presentó algunas propuestas a los comerciantes, encaminadas a mejorar la seguridad pública, tapar baches y mejorar la limpieza de la zona.

Además, prometió que su gobierno también luchará por que la ciudad y en especial los mercados estén limpios y ordenados.

18 de junio de 2012

Las personas de la tercera edad y las madres solteras son dos grupos de población clave para dirigir los apoyos que debe asignar el gobierno, afirmó en un recorrido por la colonia Mezquitán en Guadalajara, Fernando Garza candidato del PRD a la gubernatura .

En el tianguis del Sol en Zapopan, Garza platicó con locatarios y se comprometió a mejorar la calidad de vida de los trabajadores.

19 de junio de 2012

El candidato al gobierno del Jalisco por el PRD, Fernando Garza, realizó una visita a domicilios en la colonia San Pedrito en el Municipio de Tlaquepaque, ahí expuso personalmente sus compromisos entre los que se incluyen mejorar la educación proporcionando becas, reforzar el transporte, frenar la inseguridad y mejorar los servicios de salud para los jaliscienses.

20 de junio de 2012

El candidato del PRD por la gubernatura Fernando Garza Martínez, aseguró que, de ganar las elecciones el próximo 1 de Julio, encabezará un gobierno que facilitará el crédito a las pequeñas y medianas empresas. También, Garza se comprometió a ampliar la cobertura de los programas de salud, educación, desarrollo social y rural.

21 de junio de 2012

El candidato del PRD al gobierno del estado Fernando Garza, visitó a los vecinos de la colonia el Colli, con el propósito de refrendar su compromiso de trabajo entre los temas que destacó fue el grave problema de contaminación dijo que se tiene que trabajar para mejorar la calidad del aire que respiramos en la ciudad.

El abanderado perredista manifestó que en la última etapa de esta campaña electoral lo más importante es la comunicación directa que ha tenido de mano a mano con los jaliscienses

22 de junio de 2012

Ante representantes del colectivo pro-derechos de la niñez el candidato del PRD al gobierno de Jalisco Fernando Garza, pactó por escrito con la organización, una carta compromiso para terminar con la pobreza en los niños e implementar acciones a favor de los infantes y adolescentes de Jalisco.

Posteriormente, Garza recorrió las instalaciones donde convivió con niños y jóvenes .

23 de junio de 2012

El candidato del PRD a la gubernatura Fernando Garza, firmo un documento sobre política industrial propuesto por el Consejo de Cámaras de industriales en Jalisco, con lo cual adquirió compromiso, en caso de resultar electo, de impulsar temas del sector productivo.

El documento resalta la competitividad sustentabilidad y responsabilidad social de la industria Jalisciense.

26 de junio de 2012

El candidato al gobierno de Jalisco por el PRD, Fernando Garza se reunió con líderes de la Cámara de comerciantes del mercado de abastos, en Guadalajara, donde aseguró que legislará para que los programas de salud, educación, desarrollo social y rural se ejecuten con mayor eficacia y aumente su cobertura.

Garza señaló que dará una sorpresa para el próximo 1º de Julio.”

Al efecto se muestran las siguientes imágenes:

[Imágenes]

En este sentido, el contenido de los discos compactos antes referidos, dada su propia y especial naturaleza debe ser considerado como prueba técnica en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 36 y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y por ende su contenido, en principio sólo tiene el carácter de indicio respecto de los hechos que en él se refieren.

 

Asimismo, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

 

b) Un reporte de transmisión de las cápsulas informativas correspondientes a los CC. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Enrique Alfaro Ramírez, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez y Fernando Garza Martínez, en el cual se aprecia el detalle del horario y las fechas en que fueron difundidas las mismas.

 

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documental privada, cuyo valor probatorio, en principio sólo es indiciario en atención a su origen y respecto de lo que en él se consigna, debiendo precisar que tocante a su contenido, su alcance se ciñe a aportar elementos indiciarios en relación con los hechos que en él se hace constar.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35 y 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

De la anterior probanza, se advierte lo siguiente:

 

• Que en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce, la empresa denominada Mega Cable, S.A. de C.V., transmitió 1208 spots, respecto del C. Enrique Alfaro Ramírez, candidato a gobernador del estado de Jalisco postulado por el Partido Movimiento Ciudadano; 1204 spots para el C. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, candidato a gobernador del estado de Jalisco, postulado por el Partido Revolucionario Institucional; 1199 spots para el C. Fernando Guzmán Pérez Peláez, candidato a gobernador del estado de Jalisco, postulado por el Partido Acción Nacional; 1192 spots para el C. Fernando Garza Martínez, candidato a gobernador del estado de Jalisco, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.

 

De los elementos probatorios de referencia, se obtienen indicios respecto a lo que se detalla a continuación:

 

> Que dentro de la programación de la empresa denominada Mega Cable, S.A. de C.V., en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce se difundieron, cápsulas informativas alusivas a las agendas de actividades de los CC. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Enrique Alfaro Ramírez, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez y Fernando Garza Martínez, otrora candidatos al cargo de Gobernador del estado de Jalisco, postulados respectivamente, por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano, Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

> Que el contenido de las cápsulas en mención es relativo a las actividades diarias que tenían agendadas los entonces candidatos en mención.

 

> Que en todos los casos se advierte un formato similar y coincidente en la presentación de las cápsulas alusivas a los CC. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Enrique Alfaro Ramírez, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez y Fernando Garza Martínez, pues en las mismas se advierte su imagen, algún distintivo del partido político al que pertenecen y una síntesis de lo que se escucha durante su transmisión.

 

> Que tales elementos de prueba de carácter indiciario, adquieren un mayor grado de convicción, al encontrarse robustecidas entre sí, con material de carácter técnico, como lo son las grabaciones correspondientes a los otrora candidatos a la gubernatura del estado de Jalisco ya referidos, así como el detalle de transmisiones aportado por la propia televisora.

 

3. Escrito signado por el C. Rodrigo Solís García, representante legal del C. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, otrora candidato a gobernador del estado de Jalisco, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, por medio del cual dio contestación al requerimiento que le fue formulado por esta autoridad, en los términos siguientes:

 

"(...)

 

RODRIGO SOLÍS GARCÍA, promoviendo en mi carácter apoderado de JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ, personalidad acreditada en los autos del presente procedimiento, con el debido respeto expongo:

 

Que por medio del presente escrito, doy debida respuesta al requerimiento que fue formulado mediante oficio SCG/9056/2012, de fecha 26 de septiembre del año en curso, suscrito por el Secretario Ejecutivo de esta autoridad electoral y que deriva del auto dictado en esa misma fecha, en el Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro.

 

Específicamente, se dará contestación a cada uno de los requerimientos formulados en el acuerdo antes indicado, en los términos siguientes:

 

a) Informe si contrató la transmisión de alguna capsula informativa o promocional referente a su persona con la empresa Mega Cable S.A. de C.V.

 

No, al respecto cabe mencionar que con antelación a la presentación del escrito de denuncia del procedimiento sancionador en el que se actúa, el Partido Revolucionario Institucional y mi poderdante, signaron y presentaron en fecha 29 de junio de este año, ante lo oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, escrito de Deslinde, por virtud del cual se señaló a la Autoridad Electoral Local:

 

I) El conocimiento de la transmisión de las capsulas aludidas en la presente denuncia, respecto de mi poderdante, así como:

 

II) El deslindarse de modo eficaz, idóneo, jurídico, razonable y oportuno respecto de la conducta realizada por la empresa MEGA CABLE S. A. de C.V.

 

Aunado a lo anterior cabe manifestar que el escrito de deslinde que se menciona en el párrafo anterior, fue reiterado en el escrito de denuncia, como se puede apreciar en a fojas 11 a la 13, del mencionado ocurso, donde también se señaló: "MI REPRESENTADO NO HA EFECTUADO CONTRATACIÓN ALGUNA CON LA CABLERA, Y POR TANTO, NO HA INCURRIDO EN VIOLACIÓN ALGUNA A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL" lo anterior visible a foja 13 del escrito de denuncia.

 

En atención de acreditar lo manifestado en el párrafo anterior, solicito que este Instituto Federal Electoral, sirva a requerir al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, copia certificada del mencionado escrito de deslinde, presentado ante aquella autoridad electoral el 29 junio de 2012, a las 8:01 pm y con numero de folio 007272, tal como se desprende de la copia simple del acuse del mismo, que se acompaña a la presente, de conformidad con los numerales 79 y 90 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

En este orden de ideas, es dable mencionar y reiterar a esta Autoridad Electoral, que ni poderdante ni el Partido Revolucionario Institucional contrataron por si, o por terceros la transmisión de capsula informativa o promocional alguna.

 

b) De ser afirmativa la respuesta anterior, especifique por órdenes de qué persona física o moral contrató y el motivo de la contratación.

 

En virtud de que la contestación anterior fue negada, solo cabe reiterar, el hecho de que ni mi poderdante ni el Partido Revolucionario Institucional contrataron la transmisión de los promocionales aludidos.

 

c) Proporcione el contrato o documento relativo a la contratación de transmisión de los promocionales en cuestión, así como el tipo de recursos que fueron utilizados.

Debido a que la respuesta al primer cuestionamiento efectuado por esta autoridad electoral fue en sentido negativo, no es posible proporcionarle esta información solicitada.

 

d) De ser el caso, precise la temporalidad pactada para su difusión, así como la cobertura de la misma.

 

Se insiste que en relación a lo manifestado en respuesta a la primera pregunta, del presente requerimiento, al no haber contratado transmisión alguna con Mega Cable S.A. de C.V., es imposible responder a la pregunta en cuestión.

 

e) Acompañe copia de los documentos o constancias que justifiquen dicha información, tales como contratos, pólizas, facturas, cheques, y en general cualquier documento o algún otro elemento en el que deberá expresar la causa o motivo en que sustenta la respuesta, con la finalidad de obtener elementos que respalden la veracidad de la información que remita.

 

En razón de las respuestas manifestadas en el presente requerimiento, se reitera que ni mi poderdante Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, ni el Partido Revolucionario Institucional, contrataron transmisión de cápsulas informativas o promocional alguno con la empresa Mega Cable S.A. de C.V., a efecto de lo cual se exhibe en copia simple escrito de Deslinde que se presento ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco en fecha 29 de junio del presente año, y reproducido en el escrito de denuncia de la presente queja. (ANEXO 1) y del cual en párrafos anteriores se solicitó que esta Autoridad Electoral requiera el mismo.

 

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documental privada, cuyo valor probatorio, en principio sólo es indiciario en atención a su origen y respecto de lo que en él se consigna, debiendo precisar que tocante a su contenido, su alcance se ciñe a aportar elementos indiciarios en relación con los hechos que en él se hace constar.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35 y 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Del elemento probatorio de referencia, se advierte lo siguiente:

 

Que el C. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, no celebró contrato alguno con la empresa denominada Mega Cable, S.A. de C.V., respecto a la transmisión de los promocionales alusivos a su persona, en el periodo comprendido del ocho al diecisiete de junio de dos mil doce.

 

Que con motivo de la transmisión de las cápsulas en cuestión, tanto el Partido Revolucionario Institucional como el C. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz en fecha veintinueve de junio de dos mil doce, presentaron escrito de deslinde ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el estado de Jalisco.

 

4. Escrito signado por el C. Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, otrora candidato a gobernador del estado de Jalisco, postulado por el Partido Acción Nacional, por medio del cual dio contestación al requerimiento que le fue formulado por esta autoridad, en los términos siguientes:

 

"(...)

 

Que en relación al requerimiento contenido en el oficio SCG/9058/2012 de fecha 26 veintiséis de septiembre de dos mil doce, suscrito por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Lic. Edmundo Jacobo Molina, mediante el cual se solicita se informe:

 

a) Informe si contrató la transmisión de alguna cápsula informativa o promocional referente a su persona con la empresa Mega Cable, S.A. de C.V.;

 

b) De ser afirmativa la respuesta anterior, especifique por órdenes de qué persona física o moral contrató y el motivo de la contratación;

 

c) Proporcione el contrato o documento relativo a la contratación de transmisión de los promocionales en cuestión, así como el tipo de recursos que en su caso fueron utilizados;

 

d) De ser el caso, precise la temporalidad pactada para su difusión, así como la cobertura de la misma, y

 

e) Acompañe copia de la documentación o constancias que justifiquen dicha información, tales como facturas, contratos, pólizas de cheque y en general cualquier documento o algún otro elemento en el que deberá expresar la causa o motivo en que sustenta su respuesta, con la finalidad de obtener elementos que respalden la veracidad de la información que remita.

 

Al respecto le manifiesto que NO se contrató la transmisión de alguna cápsula informativa o promocional referente a mi persona con la empresa Mega Cable, S.A. de C.V."

 

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documental privada, cuyo valor probatorio, en principio sólo es indiciario en atención a su origen y respecto de lo que en él se consigna, debiendo precisar que tocante a su contenido, su alcance se ciñe a aportar elementos indiciarios en relación con los hechos que en él se hace constar.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35 y 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Del elemento probatorio de referencia, se advierte lo siguiente:

 

• Que el C. Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, no realizó contrato alguno con la empresa denominada Mega Cable, S.A. de C.V., en el periodo comprendido del ocho al diecisiete de junio de doce para la transmisión de algún promocional o cápsula informativa referente a su persona.

 

5. Escrito signado por el C. Fernando Garza Martínez otrora candidato a gobernador del estado de Jalisco, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, por medio del cual dio contestación al requerimiento que le fue formulado por esta autoridad, en los términos siguientes:

 

En respuesta a su requerimiento de información acerca si se contrató algún tiempo en Mega Cable, deseo informarle que en mi campaña nunca contratamos nada de tiempo aire, siendo falsa la información proporcionada por la empresa, debo decir que si me ofrecieron paquetes a cambio de entrevistas en su noticiero, cosa que jamás acepté.

 

Sin más por el momento quedo a sus órdenes para cualquier aclaración. (...)'

 

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documental privada, cuyo valor probatorio, en principio sólo es indiciario en atención a su origen y respecto de lo que en él se consigna, debiendo precisar que tocante a su contenido, su alcance se ciñe a aportar elementos indiciarios en relación con los hechos que en él se hace constar.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35 y 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Del elemento probatorio de referencia, se advierte lo siguiente:

 

• Que el C. Fernando Garza Martínez, candidato a gobernador de Jalisco, postulado por el Partido de la Revolución Democrática no realizó contrato alguno con la persona moral denominada Mega Cable S.A. de C.V., en el periodo comprendido del ocho al diecisiete de junio de doce para la transmisión de algún promocional o cápsula informativa referente a su persona.

 

6. Escrito signado por el C. Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, otrora candidato a gobernador del estado de Jalisco, postulado por el Partido Acción Nacional, por medio del cual dio contestación al requerimiento que le fue formulado por esta autoridad, en los términos siguientes:

 

"(...)

 

Que en relación al requerimiento contenido en el oficio SCG/9058/2012 de fecha 26 veintiséis de septiembre de dos mil doce, suscrito por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Lic. Edmundo Jacobo Molina, mediante el cual se solicita se informe:

 

a) Informe si contrató la transmisión de alguna cápsula informativa o promocional referente a su persona con la empresa Mega Cable, S.A. de C.V.;

 

b) De ser afirmativa la respuesta anterior, especifique por órdenes de qué persona física o moral contrató y el motivo de la contratación;

 

c) Proporcione el contrato o documento relativo a la contratación de transmisión de los promocionales en cuestión, así como el tipo de recursos que en su caso fueron utilizados;

 

d) De ser el caso, precise la temporalidad pactada para su difusión, así como la cobertura de la misma, y

 

e) Acompañe copia de la documentación o constancias que justifiquen dicha información, tales como facturas, contratos, pólizas de cheque y en general cualquier documento o algún otro elemento en el que deberá expresar la causa o motivo en que sustenta su respuesta, con la finalidad de obtener elementos que respalden la veracidad de la información que remita.

 

Al respecto le manifiesto que NO se contrató la transmisión de alguna cápsula informativa o promocional referente a mi persona con la empresa Mega Cable, S.A. de C.V."

 

Al respecto debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documental privada, cuyo valor probatorio, en principio sólo es indiciario en atención a su origen y respecto de lo que en él se consigna, debiendo precisar que tocante a su contenido, su alcance se ciñe a aportar elementos indiciarios en relación con los hechos que en él se hace constar.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35 y 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Del elemento probatorio de referencia, se advierte lo siguiente:

 

• Que el C. Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, no realizó contrato alguno con la empresa denominada Mega Cable, S.A. de C.V., en el periodo comprendido del ocho al diecisiete de junio de doce para la transmisión de algún promocional o cápsula informativa referente a su persona.

 

CONCLUSIONES

 

En efecto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3; 359, párrafos 1,2y3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, incisos a), b) y c), 34, párrafo 1; 35, párrafo 1; 36, párrafo 1; 41, párrafo 1; 44, párrafos 1, 2 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, esta autoridad al valorar las pruebas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, arriba a las siguientes conclusiones:

 

> Que en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce, la empresa denominada Mega Cable, S.A. de C.V., transmitió diversas cápsulas informativas referentes al C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a gobernador de Jalisco, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano.

 

> Que asimismo, dicha empresa en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce, transmitió diversas cápsulas informativas correspondientes a las actividades de los otrora candidatos a gobernador del estado de Jalisco, CC. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Enrique Alfaro Ramírez, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez y Fernando Garza Martínez, otrora candidatos al cargo de Gobernador del estado de Jalisco postulados respectivamente por los partidos Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano, Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

> Que ninguno de los otrora candidatos a gobernador del estado de Jalisco contrató con la empresa denominada Mega Cable, S.A. de C.V., la transmisión de cápsulas informativas referentes a su agenda de actividades como candidatos durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

> Que el contenido de las cápsulas en mención es relativo a las actividades diarias que tenían agendadas los entonces candidatos en mención.

 

> Que en todos los casos se advierte un formato similar y coincidente en la presentación de las cápsulas alusivas a los CC. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Enrique Alfaro Ramírez, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez y Fernando Garza Martínez, pues en las mismas se advierte su imagen, algún distintivo del partido político al que pertenecen y una síntesis de lo que se escucha durante su transmisión.

 

> Que del reporte de monitoreo proporcionado por la persona moral denominada "Mega Cable, S.A. de C.V.", se obtuvo que existió una difusión similar en cuanto número de cápsulas informativas correspondientes a cada uno de los otrora multicitados candidatos, como se muestra a continuación:

 

Movimiento ciudadano

Partido Revolucionario Institucional

Partido Acción Nacional

Partido de la Revolución Democrática

Enrique Alfaro Ramírez

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz

Fernando Guzmán Pérez Peláez

Fernando Garza Martínez

1208

1204

1199

1192

 

> Que los elementos de prueba de carácter indiciario aportados por Mega Cable, S.A. de C.V., adquieren un mayor grado de convicción, al encontrarse robustecidos entre sí, con material de carácter técnico, como lo son las grabaciones correspondientes a los otrora candidatos a la gubernatura del estado de Jalisco ya referidos, así como el detalle de transmisiones aportado por la propia televisora. Contrario a lo aportado por el quejoso, quien no especificó en modo alguno la fuente o método a través del cual obtuvo el muestreo de transmisiones aportado en su escrito inicial de queja, no obstante que el disco compacto proporcionado contenga las grabaciones correspondientes a las cápsulas informativas alusivas al C. Enrique Alfaro Ramírez, pues dicha circunstancia únicamente acredita la transmisión de las mismas, más no así, que hubieren sido difundidas de manera excesiva.

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

NOVENO. Que una vez sentado lo anterior y tomando en consideración que la conducta denunciada respecto del C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a gobernador del estado de Jalisco postulado por el Partido Movimiento Ciudadano podría constituir la posible adquisición de tiempo en televisión, así como del instituto político en cita, lo conducente es formular algunas consideraciones generales, respecto de la cuestión planteada.

 

Al respecto, conviene tener presente el contenido de los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 3, 4 y 5; 342, párrafo 1, incisos a), i) y n); 344, párrafo 1, inciso f) y 350, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a la letra señalan lo siguiente:

 

(Se transcriben)

 

En ese orden de ideas, del contenido de los preceptos antes referidos y haciendo una interpretación sistemática y funcional, a juicio de esta autoridad se desprende:

 

Que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación y que sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular accederán a ellos, a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativas a los primeros.

 

Que existe la prohibición de que en ningún momento dichos sujetos puedan contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Que ninguna persona puede contratar espacios en radio y/o televisión para su promoción con fines electorales.

 

Que ninguna persona física o moral, a título propio o por cuenta de terceros, puede contratar espacios o propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de algún candidato.

 

Que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión no pueden vender tiempos en radio y/o televisión en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos de elección popular.

 

Con base en lo expuesto, esta autoridad considera que el objetivo fundamental de la reforma constitucional es que en la contienda electoral se respeten los principios rectores del proceso comicial, en específico, el principio de equidad en la contienda, en el sentido de que todos los participantes accedan en igualdad de circunstancias a los medios masivos de comunicación, en específico a radio y televisión con el fin de que las campañas electorales no se reduzcan a una simple lucha de compra y venta de espacios.

 

En ese orden de ideas, los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos no pueden contratar o adquirir espacios de tiempo en radio y televisión con el fin de difundir propaganda o contenidos que tengan como consecuencia influir en el electorado a favor o en contra de algún actor político.

 

Igualmente, de los dispositivos en comento no se advierte de ninguna forma que la finalidad de la reforma constitucional fuera restringir el derecho de libertad de expresión de los diversos actores políticos en un proceso comicial y mucho menos el ejercicio de la actividad periodística, en el sentido de que los medios de comunicación, informen respecto de las diversas actividades, hechos y/o sucesos que ocurran en un espacio y tiempo determinados.

 

Al respecto, se debe tomar en cuenta que la finalidad del derecho de libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; en ese sentido, el mismo artículo 6° constitucional, así como diversos instrumentos internacionales, precisan que dicho derecho no tiene más límites que no constituir un ataque a la moral, los derechos de terceros, provocar algún delito o perturbar el orden público e incluso, cabe referir que dicha libertad asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, con el fin de garantizar un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho.

 

En ese mismo orden de ideas, y con relación a la función que desempeñan los medios de comunicación dentro de un Estado democrático, cabe referir que dicha actividad se encuentra sujeta al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, pues en su calidad de medios masivos de comunicación cumplen una función social de relevancia trascendental para la nación porque constituyen el instrumento a través del cual se hacen efectivos tales derechos, toda vez que suponen una herramienta fundamental de transmisión masiva de información, educación y cultura, que debe garantizar el acceso a diversas corrientes de opinión, coadyuvar a la integración de la población, proporcionar información (imparcial, general y veraz), esparcimiento y entretenimiento, influir en sus valores, en su democratización, en la politización, en la ideología de respeto al hombre sin discriminación alguna.

 

Asimismo, cabe referir que incluso el Estado es garante de la libertad de expresión y del derecho a la información, en el sentido de evitar el acaparamiento por grupos de poder respecto de los medios masivos de comunicación, toda vez que como se expuso con antelación, su finalidad más importante es informar de forma veraz y cierta a la sociedad de los acontecimientos, hechos y/o sucesos que se presenten.

 

Bajo esa lógica argumentativa, cabe referir que los artículos 6° y 7° constitucionales, regulan los derechos fundamentales de libertad de expresión y de imprenta, los cuales garantizan que:

 

a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público;

 

b) El derecho a la información sea salvaguardado por el Estado;

 

c) No se viole la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia;

 

d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten la libertad de imprenta;

 

e) Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

 

En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.

 

En consecuencia, y con base en lo expuesto se advierte que la reforma constitucional de ninguna forma tiene la intención de restringir el derecho de libertad de expresión y de los medios de comunicación de difundir las noticias o los hechos que en su caso les parezcan trascendentes.

 

A mayor abundamiento y tomando en consideración diversos criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver distintos Juicios de Revisión Constitucional, entre ellos los identificados con las claves SUP-JRC-175/2005, SUP-JRC-179/2005 y su acumulado SUP-JRC-180/2005 y SUP-JRC-215/2005, cabe señalar con relación al tema que nos ocupa que los medios de comunicación se encuentran obligados a cumplir de forma puntual lo preceptuado en la Carta Magna, en específico lo relativo al principio de equidad en la contienda.

 

Esto es así, pues con independencia del ámbito de cobertura de sus programas o transmisiones, dado su objeto social, su posicionamiento e influencia sobre la ciudadanía, tienen gran poder de impacto, pues la opinión pública se conforma, generalmente, con los datos proporcionados por éstos.

 

Incluso, ha sido criterio del máximo órgano jurisdiccional de la materia que los medios de comunicación en la difusión de los hechos, acontecimientos y/o sucesos dentro de un proceso comicial, se encuentran obligados a dar a conocer a la ciudadanía los actos de campaña, mensajes o plataformas políticas de las diversas fuerzas contendientes y en dicho ejercicio de información debe existir una proporción equitativa y objetiva respecto de cada uno de los contendientes.

 

En ese orden de ideas, cabe referir que los medios de comunicación tienen la capacidad unilateral de presentar cualquier suceso, al tener la libertad de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos relevantes; tienen la ventaja de repetir y ampliar las informaciones sin límites precisos, pueden adoptar posturas informativas o de opinión, susceptibles de poner en entredicho la agenda política de un candidato o partido político, a favor o en detrimento de otro, resaltar u opacar datos e informaciones, e incluso tienen la posibilidad de cuestionar las acciones de gobierno, etcétera.

 

Lo anterior les permite, de alguna manera, influir en la opinión de la gente en general, cuando no sólo se limitan a dar información sino cuando también la califican o asumen una posición determinada ante ella.

 

Las características anteriores, colocan a los medios de comunicación, en los hechos, como un verdadero detentador de poder, que lo separa del común de los particulares, pues por las características especiales de sus actividades, se colocan en una situación privilegiada de predominio, en cuyas relaciones no son suficientes los mecanismos ordinarios de regulación jurídica, previstos en las legislaciones civiles, penales, mercantiles, etcétera, tales como el abuso de derecho, la previsión de diversos delitos, por ejemplo, la calumnia.

 

En ese sentido, los medios de comunicación tienen un especial deber de cuidado, respecto del principio de equidad en materia electoral, cuya observancia es indispensable para la protección de los derechos sustanciales de votar libre e informadamente, y ser votado en condiciones de equilibrio competitivo.

 

Esta obligación de los medios de comunicación, de respetar los derechos fundamentales, se corrobora con el contenido de los artículos 5, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se establece que ninguna disposición de dichos instrumentos de derecho internacional público puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en los mismos (como lo son los derechos fundamentales de carácter político), o su limitación en mayor medida que la prevista en estos documentos.

 

Es decir, se extiende a los grupos o individuos la obligación de respeto a los derechos fundamentales, los cuales no pueden hacerse depender de las actividades desarrolladas por quienes guardan una situación de privilegio respecto a los demás.

 

Por tanto, los medios de comunicación también están obligados a respetar el principio de equidad en la contienda, y por ende, los límites temporales para su actividad, pues dicha inobservancia podría constituir un acto que afecte al debido desarrollo de los procesos electorales y a su resultado.

 

Con base en lo expuesto se considera que los medios de comunicación tienen el derecho de difundir los sucesos, hechos o acontecimientos que estimen más trascendentales pero siempre evitando influir de una forma inadecuada en la contienda comicial, que en el caso se pudiera estar desarrollando.

 

Al respecto, cabe referir que también es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que no se puede ver de forma aislada el ejercicio de los medios de comunicación respecto a la difusión de una campaña política, por ejemplo, es decir, dicho órgano ha sustentado que siguiendo los criterios de la lógica, la sana crítica y la razón, resulta válido que se haga mayor alusión a una candidatura si en el marco de ellas, uno de los contendientes ha desplegado mayores actividades de campaña o de proselitismo.

 

En ese tenor, cabe referir que una de las obligaciones a las que se encuentran sujetos los medios de comunicación es que al dar a conocer un acontecimiento, la información sea veraz y objetiva, dichas características se deben cumplir con mayor razón en el ámbito de las noticias electorales, pues la libertad de expresión debe encontrarse en armonía con el derecho a ser votado, porque ninguno de los dos es superior al otro, de modo que la extensión de uno constituye el límite o la frontera para el otro, por lo cual a través del ejercicio de la libertad de expresión de los medios de comunicación, se debe garantizar que la cobertura informativa concedida a los contendientes en un Proceso Electoral tenga pretensiones serias de veracidad y objetividad, además de ser equitativa en función de la actividad de cada candidato o fuerza política.

 

ESTUDIO DE FONDO

 

DÉCIMO. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad analizar los motivos de inconformidad sintetizados en los incisos A) y C) del Considerando denominado Litis, al tratarse de hechos vinculados entre sí, por consistir en determinar si el C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a gobernador del estado de Jalisco postulado por el Partido Movimiento Ciudadano y el citado instituto político infringieron lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2y3dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 2 y 3, 342, párrafo 1, inciso i) y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la presunta adquisición de tiempo aire en televisión con motivo de la transmisión de diversas cápsulas informativas alusivas al otrora candidato en mención, en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce, difundidas por la empresa denominada "Mega Cable, S.A. de C.V.", mismas que a juicio del quejoso afectan la equidad durante el Proceso Electoral Federal.

 

Para tal efecto, es necesario precisar el contenido de las cápsulas informativas alusivas al C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a gobernador del estado de Jalisco postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, las cuales fueron difundidas en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce por la persona moral denominada Mega Cable, S.A. de C.V.

 

"4 de junio de 2012

En gira de trabajo por municipios del Distrito 18 y de la región Sierra Amula, el candidato a la gubernatura por el Movimiento Ciudadano Enrique Alfaro visitó al C. Casimiro Castillo el Limón y el Grullo para compartir sus propuestas de gobierno y mandar un mensaje de esperanza y renovación de la vida pública del estado. El domingo Alfaro concentró sus actividades de campaña en convivencia con familias jaliscienses en 3 colonias de la zona metropolitana de la zona de Guadalajara.

 

5 de junio de 2012

El candidato a la gubernatura de Jalisco por el Partido Movimiento Ciudadano, Enrique Alfaro, presentó una denuncia ante la Procuraduría de Justicia del estado por amenazas de muerte, que según comenta, recibieron varios miembros de su familia, además aseguró ser blanco de hostigamiento y acoso. En un evento en los arcos de Zapopan Alfaro, criticó el despilfarro del dinero público que hace año con año el Ejecutivo estatal y se comprometió, en caso de resultar ganador, a encabezar un gobierno austero.

 

6 de junio de 2012

El candidato a la gubernatura por el Movimiento Ciudadano Enrique Alfaro presentó su noveno y décimo principios "para transformar la historia de Jalisco' en las instalaciones de Coparmex, su determinación por acelerar los tiempos y terminar con su programa de gobierno obedece a su preparación previa al debate del próximo domingo. Por la noche Alfaro presentó ante artistas intelectuales y líderes sociales, el cortometraje animado "mouseland" con el que pretende explicar a la gente los diferentes mecanismos para alcanzar la transformación política del estado.

 

7 de junio de 2012

El candidato a la gubernatura por el Movimiento Ciudadano Enrique Alfaro Ramírez expuso su propuesta de gobierno ante integrantes de "American Chamber" y recordó que su proyecto se encuentra en el último tramo de un proceso que puede concluir en llevar a Jalisco los próximos seis años a una etapa de progreso y dejar de lado el estancamiento en que se encuentra, mas tarde, en rueda de prensa, el equipo de Alfaro presentó su informe de gastos de campaña hasta el momento, afirmó que su movimiento aún no rebasa el tope de campaña fijado por la autoridad electoral.

 

8 de junio de 2012

En una reunión con jóvenes universitarios Enrique Alfaro Ramírez, candidato a la gubernatura por el Movimiento Ciudadano expresó su desacuerdo en el formato del debate del próximo domingo, Alfaro agregó que una guerra sucia brutal se ha venido orquestando, por lo cual realizo un llamado al instituto electoral y de participación ciudadana para poner un alto a los ataques.

 

11 de junio de 2012

El candidato a la gubernatura por Movimiento Ciudadano, Enrique Alfaro se mostró satisfecho por su participación en el debate, afirmó que los ataques que lanzaron sus contrincantes son síntomas de desesperación por el crecimiento del movimiento que representa, por la noche el candidato participó el mitin post-debate presidencial acompañando al candidato por el movimiento progresista Andrés Manuel López Obrador en la zona de La Minerva.

 

12 de junio de 2012

El candidato a la gubernatura por movimiento ciudadano Enrique Alfaro realizó una visita a una planta maquiladora de calzado, acompañado del candidato a la alcaldía de Guadalajara Salvador Caro, recorrió la empresa y platicó con directivos y empleados. Alfaro refrendó su compromiso de tener un gobierno austero en donde se optimizarán todos los recursos.

 

13 de junio de 2012

 

Enrique Alfaro, candidato a la gubernatura por el Partido Movimiento Ciudadano llevó a cabo el primer cierre de campaña regional en la Ciénega de Jalisco en el municipio de Ocotlán, donde asistieron tanto candidatos como simpatizantes de esa fuerza política, Alfaro comentó que este es el último recorrido antes del primero de julio y que durante los 70 días de campaña ya visitó más de 100 municipios.

 

14 de junio de 2012

En reunión con miembros del Consejo regulador de la masa y la tortilla, Enrique Alfaro, candidato por el Partido Movimiento Ciudadano a la gubernatura se comprometió a mantener un estrecho lazo con este organismo y presentar iniciativas para controlar el aumento de insumos. Para cerrar las actividades, Alfaro visitó la colonia Nueva Santa María en Tlaquepaque, donde vecinos escucharon sus propuestas de gobierno.

 

15 de junio de 2012

El Instituto Mexicano de Ejecutivos de Finanzas reunió a dos candidatos al gobierno de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez de Movimiento Ciudadano y Fernando Guzmán Perez Peláez del Partido Acción Nacional, en esta reunión Alfaro reiteró sus propuestas en materia de seguridad, desarrollo y empleo. Además insistió en impulsar un mando único de seguridad en la entidad.

 

18 de junio de 2012

El candidato a la gubernatura por Movimiento Ciudadano Enrique Alfaro visito la zona norte del estado en donde se comprometió a apoyar a las comunidades indígenas wixáricas de la región. También Alfaro realizo un cierre de campaña en la zona regional de Ameca y Tala, donde llamó al voto útil y de congruencia a su favor.

 

19 de junio de 2012

Enrique Alfaro, candidato a la gubernatura por el Movimiento Ciudadano realizó en Ciudad Guzmán el cierre regional sur-sureste donde exhortó a sus seguidores a no aflojar el paso en la recta final de la campaña, aprovechó para hacer una extensiva invitación para el cierre general de su campaña, que se llevará a cabo el domingo veinticuatro de junio en la plaza Juárez de Guadalajara.

 

20 de junio de 2012

Enrique Alfaro, candidato a la gubernatura del estado por Movimiento Ciudadano realizó un evento público en Sayula, en el marco de los cierres de campaña por la región sur de Jalisco, hizo un llamado a los prisitas y panistas libres a que utilicen su voto útil a favor de la causa que encabeza, Alfaro confirmó su participación en el debate convocado por la organización "soy 132'

 

21 de junio de 2012

Enrique Alfaro, candidato al gobierno de Jalisco por el Movimiento Ciudadano informó en rueda de prensa los pormenores del cierre general de su campaña, confirmó que se llevara a cabo el próximo domingo 24 de junio a partir de las 5:30 de la tarde en la plaza Juárez ubicada junto al parque agua azul de la ciudad de Guadalajara, está confirmada la asistencia del candidato a la presidencia de la República Andrés Manuel López Obrador.

 

22 de junio de 2012

Enrique Alfaro candidato a la gubernatura por el Movimiento Ciudadano realizó un cierre de campaña en el malecón de Cajititlán municipio de Tlajomulco, Alfaro aprovecho el evento para dar a conocer su avance en las encuestas e invito a los presentes a volver a votar por el proyecto que representa la continuidad en el caso de Tlajomulco por Ismael del Toro, y a nivel estatal por el proyecto que él encabeza.

 

25 de junio de 2012

El candidato a la gubernatura por el Movimiento Ciudadano Enrique, Alfaro realizó el cierre general de su campaña en la plaza Juárez de la capital jalisciense acompañado del candidato a la presidencia Andrés Manuel López Obrador y de los candidatos a las alcaldías de las zona metropolitana de Guadalajara. Alfaro agradeció a los ciudadanos que han impulsado su campaña y pidió que el próximo primero de julio, lo apoyen para lograr el cambio que el estado necesita.

 

26 de junio de 2012

De gira por la ribera de chapala el candidato a la gubernatura por el movimiento ciudadano Enrique Alfaro se comprometió en caso de resultar electo, a recobrar la seguridad de la región en un plazo de tres meses con un trabajo en conjunto con los ayuntamientos. Además reitero la firma de un compromiso para evitar la construcción del segundo acueducto Chapala-Guadalajara.'

 

Expuesto lo anterior, corresponde a esta autoridad dilucidar si la difusión del contenido de los materiales audiovisuales referentes a las actividades del C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a gobernador del estado de Jalisco, son susceptibles de trasgredir o no la normatividad federal electoral.

 

Al efecto, en consideración de esta autoridad electoral, el contenido de las cápsulas informativas materia de inconformidad, no poseen las características de propaganda electoral, porque, como se demostrará más adelante, su finalidad era dar a conocer las actividades diarias en un determinado periodo (del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce) del citado otrora candidato denunciado, hecho que en la especie, para la empresa de televisión por cable denominada "Mega Cable, S.A. de C.V.", era importante dar a conocer al electorado del estado de Jalisco, como un hecho relevante dado el desarrollo del Proceso Electoral Federal que en esos momentos se llevaba a cabo; sin que de su contenido se evidencie que se buscara influir en las preferencias electorales de los ciudadanos de dicha entidad federativa de manera favorable al C. Enrique Alfaro Ramírez y al partido político Movimiento Ciudadano.

 

En este orden de ideas, con relación a la propaganda electoral, es importante destacar que la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación ha establecido que propaganda electoral es todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura.

 

En el presente caso, en la transmisión de las cápsulas, no se da a conocer al público jalisciense expresiones tendentes a presentar una candidatura ni se hace llamamiento alguno a sufragar a favor del denunciado.

 

Asimismo, tampoco es dable considerar que las cápsulas informativas motivo de inconformidad se difundieran fuera de contexto y con el objeto de beneficiar a alguna fuerza política, por el contrario, esta autoridad considera que se encuentran bajo el amparo de que, una de las funciones de los medios de comunicación, es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para la sociedad, pues aunado a ello, no solo se dieron a conocer las actividades del ahora denunciado, sino que también se transmitieron cápsulas informativas referentes a los otros candidatos a la gubernatura del estado de Jalisco que en ese momento contendían, entre los que se encontraba el propio denunciante, quien si bien pretendió deslindarse de la conducta desplegada por la empresa de televisión restringida, cierto es que tal circunstancia no fue óbice para que la información alusiva a su persona dejara de ser transmitida.

 

Por lo anterior se puede referir que el contenido de las cápsulas informativas en mención no constituye violación alguna a la materia electoral, toda vez que en las mismas no se hizo referencia a una plataforma electoral ni mucho menos se solicitó el sufragio a favor de algún candidato o fuerza política de las que en ese momento contendían en el estado de Jalisco.

 

Máxime que, del análisis al cúmulo probatorio que obra en el expediente, es posible advertir que el C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a Gobernador por el estado de Jalisco, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, no tuvo intervención alguna en la transmisión de los materiales televisivos materia de inconformidad, en virtud de que no realizó ningún contrato para su transmisión, sino que su transmisión obedeció a un ejercicio de la labor periodística e informativa de la empresa denominada "Mega Cable, S.A. de C.V.", como expresamente lo reconoce dicha persona moral.

En efecto de las transmisiones en cuestión se observa que se trata de cápsulas informativas difundidas como resultado del trabajo cotidiano del medio de comunicación que las dio a conocer, respecto de las actividades diarias de los otrora candidatos a gobernador del estado de Jalisco, los CC. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Enrique Alfaro Ramírez, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez y Fernando Garza Martínez, dentro del periodo comprendido del catorce al veintiséis de junio de dos mil doce; corrobora lo anterior, el hecho de que en autos no se cuenta ni siquiera de manera indiciaria que el citado otrora candidato a la gubernatura del estado de Jalisco, denunciado en el presente procedimiento o algún otro candidato a gobernador de la citada entidad federativa hubiesen realizado una contratación o adquisición de tiempo en televisión para la difusión de los promocionales de referencia, con el fin de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía jaliscience.

 

Lo anterior es así, pues como resultado de las investigaciones practicadas por esta autoridad administrativa electoral federal, se constató que la transmisión de las citadas cápsulas informativas de las actividades de los entonces candidatos a la gubernatura de Jalisco fueron producto de la labor periodística que realizó un medio de comunicación respecto de las acciones del otrora candidato a gobernador del estado de Jalisco postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, así como también de los candidatos del Partido Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del propio partido político Revolucionario Institucional, con el propósito de que la ciudadanía se mantuviera informada de tales actividades, acorde a los derechos consagrados en la propia Ley Fundamental, y no con el propósito de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en la citada entidad federativa, tal y como fue reconocido por el C. Jorge Rafael Cuevas Renaud, representante legal de la empresa denominada Mega Cable, quien al efecto manifestó: "La transmisión de dichas cápsulas obedece primordialmente a una vocación informativa imparcial, ajena a cualquier interés de carácter partidario, y constituyeron una labor periodística cotidiana en atención al interés de la comunidad para conocer las diversas propuestas políticas de los contendientes en el Proceso Electoral del Estado...." "...Dichas transmisiones no se enfocaron únicamente al C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a Gobernador del estado de Jalisco postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, sino que se realizaron de manera equitativa con cada uno de los candidatos correspondientes, entre ellos el C. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz..:

 

En relación a lo manifestado por el representante de la empresa denominada Mega Cable, S.A. de C.V., es de referirse que si bien se trata de una prueba documental privada la cual carece de valor probatorio pleno, también es cierto que en autos no obra documento alguno que desvirtúe sus afirmaciones y por el que se pudiera considerar siquiera de manera indiciaria que en la transmisión de los promocionales de mérito mediara contrato o acto jurídico alguno para su transmisión, o que la misma no hubiera sido transmitida en ejercicio de la labor periodística de la empresa televisiva que la difundió.

 

Por el contrario, obra en el expediente, el escrito signado por el C. Jorge Rafael Cuevas Renaud, representante legal de la empresa denominada Mega Cable, S.A. de C.V., en el que dicho representante afirma que: ".mi representada hace de su conocimiento que para la transmisión de las cápsulas informativas objeto del presente procedimiento no medio solicitud o acto jurídico alguno..." sin que obre en los autos prueba en contrario, pues dicha afirmación se encuentra robustecida con lo asentado en los escritos de contestación a los requerimientos de información que les fueron formulados por esta autoridad a los CC. Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Fernando Garza Martínez y al denunciante Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, quienes fueron contestes al manifestar que nunca contraron las cápsulas informativas referentes a su persona en las que se dieron a conocer sus distintas actividades como candidatos a la gubernatura del estado de Jalisco.

 

Todo lo anterior lleva a la convicción de que el citado denunciado no realizó acto alguno tendente a adquirir tiempo aire en televisión, sino que su conducta se centró a realizar las actividades respectivas a su cargo de candidato a gobernador del estado de Jalisco, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano.

 

En esta tesitura, lo aducido por el quejoso en el sentido de que la empresa televisiva difundió en forma inequitativa las actividades de los otrora candidatos a gobernador del estado de Jalisco, en virtud de que el 70 % de las transmisiones de los materiales audiovisuales motivo de inconformidad correspondieron al C. Enrique Alfaro Ramírez y solo un 11% al ahora denunciante, es inexacto, por las siguientes razones:

 

En primer lugar, es de referir que su afirmación en tal sentido no se encuentra demostrada en autos, toda vez que el citado quejoso no aportó medio probatorio alguno que generara a esta autoridad convicción respecto a sus afirmaciones, pues únicamente se limitó a citar un cuadro en su escrito inicial de queja, en el que aparece un número de porcentajes que en su concepto fue el número de spots que le correspondieron a cada uno de los candidatos a gobernador del estado de Jalisco, sin precisar la fuente o método a través del cual fue obtenida dicha información.

 

En segundo término, porque de las pruebas aportadas en el Procedimiento Especial Sancionador que por esta vía se resuelve, por parte del representante legal de la empresa televisiva que transmitió las cápsulas informativas denunciadas, se observa que existió una difusión de las mismas relativa a todos y cada uno de los candidatos contendientes en esos momentos.

 

En efecto, de las pruebas aportadas por la empresa denominada Mega Cable, S.A. de C.V., específicamente de los discos en formato DVD, correspondientes a las cápsulas informativas de cada uno de los candidatos y al detalle de transmisión que de las mismas se llevó a cabo, se advierte que en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mi doce, dicho medio televisivo difundió cápsulas correspondientes al C. Enrique Alfaro Ramírez, los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 del citado mes y año (17 días). Y los spots relativos a las actividades del C. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, fueron dados a conocer por la citada empresa de televisión por cable los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de junio de dos mil doce (17 días).

 

Asimismo, puede apreciarse que los materiales audiovisuales motivo de inconformidad fueron transmitidos respecto a cada uno de los otrora candidatos contendientes al cargo ya referido, atento a las cifras siguientes:

 

C. Enrique Alfaro Ramírez                       1208 spots

C. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz         1204 spots

C. Fernando Guzmán Pérez Peláez        1199 spots

C. Fernando Garza Martínez                   1192 spots

Total spots                                             4803 spots

 

De este modo, se observa que existe una mínima diferencia entre las transmisiones correspondientes a cada uno de los opositores en dicha contienda comicial.

 

Sin que pase desapercibido para esta autoridad que, si bien nos encontramos en presencia de pruebas técnicas y documentales privadas aportadas por la empresa televisora denunciada, los cuales carecen de valor probatorio pleno, cierto es que se trata de indicios con mayor grado de convicción que se encuentran robustecidos entre sí, pues el medio probatorio aportado por el quejoso no es suficiente para desvirtuar la información proporcionada por la persona moral denominada "Mega Cable, S.A. de C.V.", toda vez que sus afirmaciones no se encuentran corroboradas con algún otro elemento que de sustento a su dicho en tal sentido.

 

Todas estas razones llevan a esta autoridad a considerar que la empresa Mega Cable, S.A. de C.V., fue equitativa en la transmisión de los promocionales correspondientes a todos los candidatos a gobernador del estado de Jalisco, transmitidos en el periodo del cuatro de veintiséis de junio de dos mil doce.

 

En tales circunstancias, al quedar demostrado que el contenido de los materiales audiovisuales motivo de inconformidad en el actual sumario, alusivas a la agenda de actividades del C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a gobernador por el estado de Jalisco, no se trata de propaganda electoral, que no medio contrato con la empresa de televisión por cable denominada Mega Cable, S.A. de C.V., para la difusión de los mismos, al haber sido difundidas en ejercicio de la labor informativa del medio de comunicación social en mención; y que la transmisión de los mismos fue equitativa en relación a los otros contendientes, no es posible considerar que el otrora candidato a la gubernatura del estado de Jalisco cometiera infracción alguna a la normativa electoral en relación a la presunta adquisición de tiempo aire en televisión como en forma inexacta lo afirma el denunciante.

 

Atento a ello y al haber quedado demostrado que no existe adquisición de tiempo aire en televisión por parte del C. Enrique Alfaro Ramírez, esta autoridad estima que tampoco puede considerarse infringida la normativa electoral por parte del Partido Movimiento Ciudadano en relación a la presunta adquisición de tiempo aire en televisión.

 

Lo anterior en razón de que al existir una relación directa del citado instituto político con el entonces candidato a gobernador del estado de Jalisco, al ser partido que lo postuló para tal candidatura, la presunta adquisición de tiempo aire en televisión, reclamada al citado instituto político no se actualiza; motivo por el cual, no es posible realizar algún juicio de reproche en contra del Partido Movimiento Ciudadano.

 

En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a gobernador del estado de Jalisco postulado por el Partido Movimiento Ciudadano así como en contra del citado instituto político, por la presunta violación a los establecido en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 2 y 3; 342, párrafo 1, inciso i) y 344, párrafo 1, inciso f); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la presunta adquisición de tiempo aire en televisión con motivo de la transmisión de diversas cápsulas informativas alusivas al otrora candidato en mención, en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce, difundidas por la empresa denominada "Mega Cable, S.A. de C.V."

 

UNDÉCIMO. Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad analizar el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso B) del apartado correspondiente a la litis en el presente asunto, el cual se constriñe en determinar si la empresa "Mega Cable, S.A. de C.V." trasgredió lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafos 4 y 5 y 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta difusión de propaganda política o electoral ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral con motivo de la transmisión de diversas cápsulas informativas alusivas al C. Enrique Alfaro Ramírez, en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce.

 

En primera instancia, conviene precisar que en el caso ha quedado acreditada la existencia del material denunciado, con el contenido de la prueba técnica aportada por el denunciante, así como con los medios probatorios de los que se allegó esta autoridad.

 

Ahora bien, es preciso referir que aun cuando quedó acreditada la difusión de los materiales audiovisuales relativos al C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a gobernador del estado de Jalisco postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, ello no es suficiente para afirmar que la difusión de los mismos hubiese tenido la finalidad de posicionar al citado otrora candidato frente a la ciudadanía jaliscience con fines electorales, por lo cual no se estima configurada la infracción imputada por el quejoso.

 

Lo anterior es así, porque del análisis que se realiza a la difusión televisiva denunciada, se advierte que la misma no hace llamamiento alguno a sufragar a favor del denunciado.

 

En ese sentido, no puede considerarse que el contenido de los materiales televisivos se haya difundido fuera de contexto y con el objeto de beneficiar a alguna fuerza política, por el contrario, esta autoridad considera que se encuentran bajo el amparo de que una de las funciones de los medios de comunicación, es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social.

 

De esta forma, el contenido de las cápsulas materia de la presente queja no constituyen, en consideración de esta autoridad, violación alguna a la materia electoral, puesto que en las mismas no se realizó alguna referencia a una plataforma electoral ni mucho menos se solicitó el sufragio a favor del C. Enrique Alfaro Ramírez o hacía algún abanderado o fuerza política de las que contendían en ese momento en el estado de Jalisco.

 

Por otra parte, como ha sido precisado anteriormente, de las constancias de autos no se infiere ni siquiera en forma indiciaria que los candidatos denunciados, o bien, el Partido Movimiento Ciudadano, hubiesen solicitado a la empresa denominada Mega Cable, S.A. de C.V., la difusión de propaganda en su programación, con la finalidad de posicionar a los abanderados ya mencionados, o bien, al instituto político que los postuló a un encargo público en los comicios locales jaliscienses.

 

En efecto, obra en autos el escrito signado por el C. Jorge Rafael Cuevas Renaud, representante legal de la empresa denominada Mega Cable, S.A. de C.V., en el que dicho representante afirma que: "...mi representada hace de su conocimiento que para la transmisión de las cápsulas informativas objeto del presente procedimiento no medio solicitud o acto jurídico alguno...", sin que obre en el expediente medio de convicción alguno que se contraponga a lo expresado por el representante de la empresa referida, por el contrario, los CC. Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Fernando Garza Martínez y el denunciante Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, reconocen que no contraron, ni acordaron la transmisión de las cápsulas informativas referentes a su persona en relación a sus actividades como candidatos a la gubernatura del estado de Jalisco.

 

Estas circunstancias generan en esta autoridad, ánimo de convicción para referir que no se configura la infracción administrativa imputada al sujeto denunciado (en la especie: una adquisición indebida de tiempos en televisión por parte del C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a gobernador del estado de Jalisco postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, tendente a posicionarse con la intención de obtener una ventaja frente a los otros contendientes en el pasado Proceso Electoral en el estado de Jalisco), por lo siguiente:

 

El contenido de los promocionales objeto de la inconformidad planteada por el C. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, otrora candidato a gobernador del estado de Jalisco, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano carecen de elementos tendentes a posicionarse frente al electorado jalisciense, o bien, al instituto político que lo postuló, al no hacer ningún llamamiento a votar a favor de dicho candidato o la citada opción política, por lo cual no es dable afirmar que pudo haber generado alguna afectación al principio de equidad rector de la justa comicial jalisciense en el pasado Proceso Electoral en dicho Estado.

 

Sobre este último punto, no es dable decretar alguna responsabilidad administrativa por los hechos objeto de estudio, puesto que ello implicaría soslayar las libertades de trabajo y expresión tuteladas por la Constitución General, ya que, se insiste, el contenido de las cápsulas, en consideración de esta autoridad), deriva de la labor cotidiana realizada por la empresa denominada Mega Cable, S.A. de C.V., lo cual no infringe la normativa comicial federal, misma que, valorada en su conjunto, y atento a las circunstancias en que ocurrió, resulta insuficiente para considerarla como contraventora del marco constitucional y legal en materia comicial federal.

 

Estimar lo contrario nos llevaría al absurdo de que existe una violación a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo 3 de la Carta Magna en relación con el numeral 49, párrafos 3 y 4 del Código comicial federal cada vez que en televisión y/o radio se hiciera alguna mención relacionada con un abanderado a un cargo de elección popular, lo que a juicio de esta autoridad resultaría a todas luces desproporcionado y fuera de la intención del legislador, ya que las disposiciones constitucionales y legales que fueron incorporadas al sistema electoral con la reforma de 2007 y 2008, no tenían como finalidad coartar los derechos de libertad de expresión, trabajo e información y mucho menos restringir la función social que realizan los medios de comunicación social al difundir información respecto de los hechos, actos y/o sucesos que se estimen más relevantes.

Debe recordarse que la función que desempeñan los medios de comunicación dentro de un Estado democrático, se encuentra sujeta al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, pues en su calidad de medios masivos de comunicación cumplen con una función social de relevancia trascendental para la nación porque constituyen el instrumento a través del cual se hacen efectivos tales derechos, toda vez que suponen una herramienta fundamental de transmisión masiva de información, educación y cultura que debe garantizar el acceso a diversas corrientes de opinión, coadyuvar a la integración de la población, proporcionar información, esparcimiento y entretenimiento. Bajo esa línea argumentativa, es de resaltarse que los medios de comunicación tienen la capacidad unilateral de presentar cualquier suceso, al tener la libertad de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos relevantes e incluso pueden adoptar posturas informativas o de opinión, susceptibles de poner en entredicho los acontecimientos ocurridos en la agenda política, económica, social o, como ocurre en el presente asunto, realizar una entrevista con un personaje relevante de la vida política, teniendo como único límite, en cuanto a su contenido, lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a continuación se transcriben:

 

(Se transcriben)

 

Al efecto, en consideración de esta autoridad, las cápsulas informativas materia de la presente queja satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos antes transcritos, en razón de que, como ya se expresó, el contenido de las mismas deriva de lo que la citada empresa de televisión por cable denominada "Mega Cable, S.A. de C.V.", consideró relevante informar a su teleaudiencia respecto de los abanderados mencionados, información carente de elementos para evidenciar que se buscaba influir en las preferencias electorales de los ciudadanos jaliscienses.

 

En esta tesitura es importante destacar que la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación ha establecido que propaganda electoral es todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura”

 

En el caso a estudio, estas circunstancias no se consideran colmadas, al tratarse de una información difundida, por parte de la empresa que la transmitió, quien en igualdad de circunstancias transmitió lo referente a las actividades de los otros contendientes en el pasado Proceso Electoral del estado de Jalisco, reiterando que no se hace llamamiento alguno a sufragar a favor de los denunciados.

 

Asimismo, tampoco es dable considerar que las cápsulas informativas motivo de inconformidad se difundieran fuera de contexto y con el objeto de beneficiar a alguna fuerza política, por el contrario, esta autoridad considera que se encuentran bajo el amparo de que una de las funciones de los medios de comunicación, es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social.

 

Por lo anterior se puede referir que el contenido de las cápsulas informativas en mención no constituye violación alguna a la materia electoral ya que como obra en los autos probanzas de que en las mismas no se hizo referencia a una plataforma electoral ni mucho menos se solicitó el sufragio a favor de algún abanderado o fuerza política de las que en ese momento contendían en el estado de Jalisco.

 

Aunado a lo anterior, los elementos por los que se puede considerar la existencia de actos consistentes en influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en el caso concreto no aplican ya que los mismos son del tenor siguiente:

 

Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Que existan pruebas suficientes que permitan acreditar que el presunto responsable de haber cometido actos a influir en la preferencia del electorado de precampaña o campaña actuaron de forma reiterada, sistemática, intencional, consciente, etc., con el propósito de posicionar su imagen frente al electorado en una situación ventajosa frente al resto de los participantes en el respectivo Proceso Electoral Federal.

 

Cabe precisar que la libertad de expresión no es de carácter absoluto, pues se ha aceptado el criterio de que se pueden imponer límites razonables y justificados a ese derecho, en específico en materia electoral, en términos del artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es congruente con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1° de la misma Carta Magna, al tenor siguiente:

 

Artículo 1o. -En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Bajo este contexto, este órgano resolutor estima que las capsulas en cuestión fueron producidas en ejercicio de la labor periodística de la empresa denominada Mega Cable, S.A. de C.V., toda vez que dicha emisora no solo realizó la transmisión de las actividades relacionadas con el C. Enrique Alfaro Ramírez, sino que también difundió cápsulas relacionadas con todos los candidatos a la gubernatura del estado de Jalisco que en ese momento competían.

 

En efecto, del caudal probatorio que obra en autos se advierte, que las cápsulas informativas transmitidas por la empresa Mega Cable, S.A. de C.V., se referían además de las actividades del C. Enrique Alfaro Ramírez, a las que realizarían los CC. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez y Fernando Garza Martínez, otrora candidatos a la gubernatura del estado de Jalisco, postulados respectivamente por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

Se afirma lo anterior, en términos de la respuesta otorgada por el C. Jorge Rafael Cuevas Renaud, representante legal de la empresa denominada Mega Cable, S.A. de C.V., quien en la parte conducente señala: "Dichas transmisiones no se enfocaron únicamente al C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a Gobernador del estado de Jalisco postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, sino que se realizaron de manera equitativa con cada uno de los candidatos correspondientes, entre ellos el C. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz...." sin que obre prueba que desvirtúe la afirmación hecha por el representante de la citada empresa televisora, y contrario a ello dicha afirmación se encuentra corroborada por el propio denunciante en su escrito inicial de denuncia al manifestar que a partir del ocho de junio de dos mil doce y hasta el diecisiete del mismo mes y año, se transmitieron diversas cápsulas informativas alusivas a las actividades de los entonces candidatos a la gubernatura del estado de Jalisco.

 

Por todo lo anterior, y toda vez que ha sido acreditado que la difusión de los materiales audiovisuales motivo de inconformidad, fueron difundidos como parte de la labor informativa y periodística del medio de comunicación denunciado, no se colma la transgresión a lo establecido por el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de la difusión de propaganda política o electoral ordenada por sujetos ajenos a este Instituto, por parte de la empresa denominada Mega Cable, S.A. de C.V.

 

En tal virtud, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que la empresa Mega Cable, S.A. de C.V., no trasgredió lo dispuesto en el transgredió lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafos 4 y 5 y 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta difusión de propaganda política o electoral ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral con motivo de la transmisión de diversas cápsulas informativas alusivas al C. Enrique Alfaro Ramírez, en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce, actos que a juicio del quejoso afectan la equidad durante el Proceso Electoral Federal, de allí que el presente procedimiento sancionador debe ser declarado infundado.

 

DÉCIMOSEGUNDO. Que en el presente Considerando corresponde analizar el motivo de inconformidad relativo a la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u) en relación con el numeral 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible al Partido Movimiento Ciudadano, derivada de la omisión a su deber de cuidado respecto de los actos realizados por el C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a gobernador del estado de Jalisco postulado por el propio partido por la presunta adquisición, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en televisión, a través de la difusión de diversas cápsulas informativas alusivas al C. Enrique Alfaro Ramírez, en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce.

 

Al respecto resulta relevante precisar que, en virtud de los medios de convicción que obran en el expediente, se determinó que el entonces candidato a la gubernatura de Jalisco no infringió normativa alguna en relación con los hechos que le fueron imputados, en virtud de que quedó demostrado que la difusión de los materiales audiovisuales transmitidos por la empresa televisiva Mega Cable, S.A. de C.V., obedeció a una labor informativa y periodística de dicho medio de comunicación.

 

Al respecto procede dilucidar si el Partido Movimiento Ciudadano transgredió la normativa constitucional, legal y reglamentaria en materia electoral, por el presunto descuido de la conducta de sus militantes, incumpliendo con su obligación de garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

 

Motivos por los cuales no se desprende algún elemento, siquiera de carácter indiciario, que permita colegir a esta autoridad la existencia de alguna conducta susceptible de constituir alguna infracción a la normatividad electoral federal, atribuible al Partido Movimiento Ciudadano, como lo pretende hacer valer el quejoso.

 

Bajo estas premisas, es válido colegir que los partidos políticos nacionales tienen, por mandato legal, el deber de cuidado respecto de sus militantes, simpatizantes o terceros, de vigilar que no infrinjan disposiciones en materia electoral, y de ser el caso, es exigible de los sujetos garantes una conducta activa, eficaz y diligente, tendente al restablecimiento del orden jurídico, toda vez que tienen la obligación de vigilar el respeto absoluto a las reglas de la contienda electoral, y a los principios rectores en la materia.

 

Así, los partidos políticos tienen derecho de vigilar el Proceso Electoral, lo cual, no sólo debe entenderse como una prerrogativa, sino que, al ser correlativa, implica una obligación de vigilancia ante actos ilícitos o irregulares de los que existe prueba de su conocimiento.

 

Por otra parte, como en el caso quedó demostrado que no hubo adquisición de tiempo aire en televisión por parte del C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a gobernador del estado de Jalisco, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, por tanto, es de estimarse que respecto del citado partido político tampoco se infringe la norma electoral.

 

En el presente asunto, del análisis integral a las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, este órgano resolutor ha estimado que los hechos materia de inconformidad, atribuidos al hoy denunciado, no transgreden la normatividad electoral federal, toda vez que en autos no está demostrada infracción alguna por las conductas que se le atribuyen.

 

En virtud de lo anterior, es que esta autoridad llega a la convicción de que el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Partido Movimiento Ciudadano, debe declararse infundado, por no haberse violado lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u), en relación con el numeral 342, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de la omisión a su deber de cuidado respecto de la presunta adquisición de tiempo aire en televisión por parte del C. Enrique Alfaro Ramírez.

 

DECIMOTERCERO.- Que en atención a los Antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1, y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

 

PRIMERO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a gobernador del estado de Jalisco, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 2 y 3 y 344, párrafo 1, inciso f); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del Considerando DÉCIMO de la presente determinación.

 

SEGUNDO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Partido Movimiento Ciudadano por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 2 y 3 y 342, párrafo 1, inciso i); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del Considerando DÉCIMO de la presente determinación.

 

TERCERO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de Mega Cable, S.A. de C.V. por la presunta conculcación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafos 4 y 5 y 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del Considerando UNDÉCIMO del presente fallo.

 

CUARTO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Partido Movimiento Ciudadano por la presunta violación a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u) en relación con el numeral 342, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del Considerando DÉCIMOSEGUNDO del presente fallo.

 

QUINTO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

SEXTO.- Notifíquese a las partes en términos de ley.

 

SÉPTIMO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 24 de octubre de dos mil doce, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Doctor Sergio García Ramírez, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctora María Marván Laborde, Doctor Benito Nacif Hernández y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita, no estando presente durante la votación la Consejera Electoral, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín."

 

CUARTO. Demanda del recurso de apelación. El recurrente en su escrito de apelación expresó los siguientes agravios:

“…

PRIMER AGRAVIO

Fuente del agravio: La Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el C. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, postulado por el Partido Revolucionario Institucional en contra del C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a Gobernador del Estado de Jalisco por el Partido Movimiento Ciudadano, así como en contra de dicho instituto político, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/JASD/CG/368/PEF/445/2012, específicamente sus resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, en relación con los considerandos DÉCIMO y UNDÉCIMO, relativos a las consideraciones generales de los hechos denunciados, así como al estudio de fondo del asunto en cuestión, en que la autoridad responsable determinó expresamente lo siguiente:

"(...)

Al efecto, en consideración de esta autoridad electoral, el contenido de las cápsulas informativas materia de inconformidad, no poseen las características de propaganda electoral, porque, como se demostrará más adelante, su finalidad era dar a conocer las actividades diarias en un determinado periodo (del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce) del citado otrora candidato denunciado, hecho que en la especie, para la empresa de televisión por cable denominada "Mega Cable, S.A. de C.V.", era importante dar a conocer al electorado del estado de Jalisco, como un hecho relevante dado el desarrollo del proceso electoral federal que en esos momentos se llevaba a cabo; sin que de su contenido se evidencie que se buscara influir en las preferencias electorales de los ciudadanos de dicha entidad federativa de manera favorable al C. Enrique Alfaro Ramírez y al partido político Movimiento Ciudadano.

(...)

En el presente caso, en la transmisión de las cápsulas, no se da a conocer al público jalisciense expresiones tendentes a presentar una candidatura ni se hace llamamiento alguno a sufragar a favor del denunciado.

Asimismo, tampoco es dable considerar que las cápsulas informativas motivo de inconformidad se difundieran fuera de contexto y con el objeto de beneficiar a alguna fuerza política, por el contrario, esta autoridad considera que se encuentran bajo el amparo de que, una de las funciones de los medios de comunicación, es poner a disposición de ia ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para la sociedad, pues aunado a ello, no solo se dieron a conocer las actividades del ahora denunciado, sino que también se transmitieron cápsulas informativas referentes a los otros candidatos a la gubernatura del estado de Jalisco que en ese momento contendían, entre los que se encontraba el propio denunciante, quien si bien pretendió deslindarse de la conducta desplegada por la empresa de televisión restringida, cierto es que tal circunstancia no fue óbice para que la información alusiva a su persona dejara de ser transmitida.

Por lo anterior se puede referir que el contenido de las cápsulas informativas en mención no constituye violación alguna a la materia electoral, toda vez que en las mismas no se hizo referencia a una plataforma electoral ni mucho menos se solicitó el sufragio a favor de algún candidato o fuerza política de las que en ese momento contendían en el estado de Jalisco.

Máxime que, del análisis al cúmulo probatorio que obra en el expediente, es posible advertir que el C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a Gobernador por el estado de Jalisco, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, no tuvo intervención alguna en la transmisión de los materiales televisivos materia de inconformidad, en virtud de que no realizó ningún contrato para su transmisión, sino que su transmisión obedeció a un ejercicio de la labor periodística e informativa de la empresa denominada "Mega Cable, S.A. de C.V.", como expresamente lo reconoce dicha persona moral.

En efecto de las transmisiones en cuestión se observa que se trata de cápsulas informativas difundidas como resultado del trabajo cotidiano del medio de comunicación que las dio a conocer, respecto de fas actividades diarias de los otrora candidatos a gobernador del estado de Jalisco, los CC. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Enrique Alfaro Ramírez, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez y Fernando Garza Martínez, dentro del periodo comprendido del catorce al veintiséis de junio de dos mil doce; corrobora lo anterior, el hecho de que en autos no se cuenta ni siquiera de manera indiciaría que el citado otrora candidato a la gubernatura del estado de Jalisco, denunciado en el presente procedimiento o algún otro candidato a gobernador de la citada entidad federativa hubiesen realizado una contratación o adquisición de tiempo en televisión para la difusión de los promocionales de referencia, con el fin de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía jalisciense.

Lo anterior es así, pues como resultado de las investigaciones practicadas por esta autoridad administrativa electoral federal, se constató que la transmisión de las citadas cápsulas informativas de las actividades de los entonces candidatos a la gubernatura de Jalisco fueron producto de la labor periodística que realizó un medio de comunicación respecto de las acciones del otrora candidato a gobernador del estado de Jalisco postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, así como también de los candidatos del Partido Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del propio partido político Revolucionario Institucional, con el propósito de que la ciudadanía se mantuviera informada de tales actividades, acorde a los derechos consagrados en la propia Ley Fundamental, y no con el propósito de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en la citada entidad federativa, tal y como fue reconocido por el C. Jorge Rafael Cuevas Renaud, representante legal de la empresa denominada Mega Cable, quien al efecto manifestó: "La transmisión de dichas cápsulas obedece primordialmente a una vocación informativa imparcial, ajena a cualquier interés de carácter partidario, y constituyeron una labor periodística cotidiana en atención al interés de la comunidad para conocer las diversas propuestas políticas de los contendientes en el proceso electoral del Estado...." "...Dichas transmisiones no se enfocaron únicamente al C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a Gobernador del estado de Jalisco postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, sino que se realizaron de manera equitativa con cada uno de los candidatos correspondientes, entre ellos el C. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz..."

En relación a lo manifestado por el representante de la empresa denominada Mega Cable, S.A. de C. V., es de referirse que si bien se trata de una prueba documental privada la cual carece de valor probatorio pleno, también es cierto que en autos no obra documento alguno que desvirtúe sus afirmaciones y por el que se pudiera considerar siquiera de manera indiciarla que en la transmisión de los promocionales de mérito mediara contrato o acto jurídico alguno para su transmisión, o que la misma no hubiera sido transmitida en ejercicio de la labor periodística de la empresa televisiva que la difundió.

Por el contrario, obra en el expediente, el escrito signado por el C. Jorge Rafael Cuevas Renaud, representante legal de la empresa denominada Mega Cable, S.A. de C.V., en el que dicho representante afirma que: "...mi representada hace de su conocimiento que para la transmisión de las cápsulas informativas objeto del presente procedimiento no medio solicitud o acto jurídico alguno..." sin que obre en los autos prueba en contrario, pues dicha afirmación se encuentra robustecida con lo asentado en los escritos de contestación a los requerimientos de información que les fueron formulados por esta autoridad a los CC. Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Fernando Garza Martínez y al denunciante Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, quienes fueron contestes al manifestar que nunca contrataron las cápsulas informativas referentes a su persona en las que se dieron a conocer sus distintas actividades como candidatos a la gubernatura del estado de Jalisco.

Todo lo anterior lleva a la convicción de que el citado denunciado no realizó acto alguno tendente a adquirir tiempo aire en televisión, sino que su conducta se centró a realizar las actividades respectivas a su cargo de candidato a gobernador del estado de Jalisco, postulado por el Partido Movimiento Ciudadano.

En esta tesitura, lo aducido por el quejoso en el sentido de que la empresa televisiva difundió en forma inequitativa las actividades de los otrora candidatos a gobernador del estado de Jalisco, en virtud de que el 70 % de las transmisiones de los materiales audiovisuales motivo de inconformidad correspondieron al C. Enrique Alfaro Ramírez y solo un 11% al ahora denunciante, es inexacto, por las siguientes razones:

En primer lugar, es de referir que su afirmación en tal sentido no se encuentra demostrada en autos, toda vez que el citado quejoso no aportó medio probatorio alguno que generara a esta autoridad convicción respecto a sus afirmaciones, pues únicamente se limitó a citar un cuadro en su escrito inicial de queja, en el que aparece un número de porcentajes que en su concepto fue el número de spots que le correspondieron a cada uno de los candidatos a gobernador del estado de Jalisco, sin precisar la fuente o método a través del cual fue obtenida dicha información.

En segundo término, porque de las pruebas aportadas en el procedimiento especial sancionador que por esta vía se resuelve, por parte del representante legal de la empresa televisiva que transmitió las cápsulas informativas denunciadas, se observa que existió una difusión de las mismas relativa a todos y cada uno de los candidatos contendientes en esos momentos.

En efecto, de las pruebas aportadas por la empresa denominada Mega Cable, S.A. de C.V., específicamente de los discos en formato DVD, correspondientes a las cápsulas informativas de cada uno de los candidatos y al detalle de transmisión que de las mismas se llevó a cabo, se advierte que en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mi doce, dicho medio televisivo difundió cápsulas correspondientes al C. Enrique Maro Ramírez, los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 del citado mes y año (17 días). Y los spots relativos a las actividades del C. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, fueron dados a conocer por la citada empresa de televisión por cable los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de junio de dos mil doce (17 días).

Asimismo, puede apreciarse que los materiales audiovisuales motivo de inconformidad fueron transmitidos respecto a cada uno de los otrora candidatos contendientes al cargo ya referido, atento a las cifras siguientes:

C. Enrique Alfaro Ramírez                      1208 spots

C. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz         1204 spots

C. Fernando Guzmán Pérez Peláez          1199 spots

C. Fernando Garza Martínez             1192 spots

Total spots                                        4803 spots

De este modo, se observa que existe una mínima diferencia entre las transmisiones correspondientes a cada uno de los opositores en dicha contienda comicial.

Sin que pase desapercibido para esta autoridad que, si bien nos encontramos en presencia de pruebas técnicas y documentales privadas aportadas por la empresa televisora denunciada, los cuales carecen de valor probatorio pleno, cierto es que se trata de indicios con mayor grado de convicción que se encuentran robustecidos entre sí, pues el medio probatorio aportado por el quejoso no es suficiente para desvirtuar la información proporcionada por la persona moral denominada "Mega Cable, S.A. de C. V.", toda vez que sus afirmaciones no se encuentran corroboradas con algún otro elemento que de sustento a su dicho en tal sentido.

Todas estas razones llevan a esta autoridad a considerar que la empresa Mega Cable, S.A. de C.V., fue equitativa en la transmisión de los promocionales correspondientes a todos los candidatos a gobernador del estado de Jalisco, transmitidos en el periodo del cuatro de veintiséis de junio de dos mil doce.

En tales circunstancias, al quedar demostrado que el contenido de los materiales audiovisuales motivo de inconformidad en el actual sumario, alusivas a la agenda de actividades del C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a gobernador por el estado de Jalisco, no se trata de propaganda electoral, que no medio contrato con la empresa de televisión por cable denominada Mega Cable, S.A. de C.V., para la difusión de los mismos, al haber sido difundidas en ejercicio de la labor informativa del medio de comunicación social en mención; y que la transmisión de los mismos fue equitativa en relación a los otros contendientes, no es posible considerar que el otrora candidato a la gubernatura del estado de Jalisco cometiera infracción alguna a la normativa electoral en relación a la presunta adquisición de tiempo aire en televisión como en forma inexacta lo afirma el denunciante.

Atento a ello y al haber quedado demostrado que no existe adquisición de tiempo aire en televisión por parte del C. Enrique Alfaro Ramírez, esta autoridad estima que tampoco puede considerarse infringida la normativa electoral por parte del Partido Movimiento Ciudadano en relación a la presunta adquisición de tiempo aire en televisión.

Lo anterior en razón de que al existir una relación directa del citado instituto político con el entonces candidato a gobernador del estado de Jalisco, al ser partido que lo postuló para tal candidatura, la presunta adquisición de tiempo aire en televisión, reclamada al citado instituto político no se actualiza; motivo por el cual, no es posible realizar algún juicio de reproche en contra del Partido Movimiento Ciudadano.

En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a gobernador del estado de Jalisco postulado por el Partido Movimiento Ciudadano así como en contra del citado instituto político, por la presunta violación a los establecido en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 2 y 3; 342, párrafo 1, inciso i) y 344, párrafo 1, inciso f); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la presunta adquisición de tiempo aire en televisión con motivo de la transmisión de diversas cápsulas informativas alusivas al otrora candidato en mención, en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce, difundidas por la empresa denominada "Mega Cable, S.A. de C.V."

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Los artículos 14, 16, y 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imponen al Instituto Federal Electoral la obligación de observar los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad y congruencia, por una indebida fundamentación y motivación.

CONCEPTO DEL AGRAVIO: La resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14 y 16 Constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral, a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, completa debida e imparcial.

En efecto, todo acto de autoridad debe encontrar sustento en lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16, a fin de garantizar que los justiciables tengan conocimiento de las disposiciones legales y los razonamientos por medio de los cuales se decretó una determinada resolución que afecte sus derechos o libertades, con el propósito de que estén en aptitud de cuestionarlas y controvertirlas y ejercer, consecuentemente, un adecuado mecanismo de defensa.

De esta manera, los parámetros mínimos a los cuales se deben sujetar todas las autoridades al emitir sus resoluciones, son los referentes a la fundamentación y motivación, entendidos estos como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como las razones en virtud de las cuales considera que tales disposiciones se ajustan al caso concreto. Sin embargo, la autoridad puede incurrir en una violación de fondo en sus resoluciones, cuando cita preceptos legales que no son aplicables al caso concreto; o bien, cuando las razones que expone para dictar la resolución no se adecúan al caso específico, es decir, cuando los argumentos expresados son incorrectos o insuficientes para sustentar sus determinaciones.

Al respecto, sirva para soportar tales afirmaciones, la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro señala "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.  SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA   Y CUANDO ES INDEBIDA.", 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág. 2127, cuyo texto es del tenor siguiente:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA.- (Se transcribe)”

En mismo sentido, señala la Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1816, que cuenta con el rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.", como se muestra a continuación:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.- (Se transcribe)”

Es el caso presente, que la responsable al emitir la resolución que se combate, infringió el principio de legalidad en razón de una indebida fundamentación y motivación, porque analiza de manera errónea, el contenido probatorio que forma parte del expediente en que se actúa, para consecuentemente, determinar que no hay elementos que permitan acreditar una violación en materia electoral por parte de los denunciados.

En efecto, como se desprende de la transcripción hecha líneas arriba de la resolución de la autoridad responsable, ésta considera que el quejoso desde la presentación de la queja, únicamente entregó pruebas técnicas consistentes en un disco DVD con las cápsulas informativas que pudo monitorear mi representado, donde se hace una ilícita promoción en televisión, al entonces candidato al cargo de Gobernador en el Estado de Jalisco por el partido político Movimiento Ciudadano, el C. Enrique Alfaro Ramírez.

Asimismo, relata la responsable que la empresa televisiva denunciada, MEGA CABLE S.A. DE C.V., al responder al requerimiento de información formulado por el Instituto, entregó un reporte del monitoreo efectuado por dicha empresa a las transmisiones de las cápsulas informativas denunciadas, en las que también se encuentran aquéllas alusivas a los candidatos de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

Señala la responsable, que dicho monitoreo acredita una transmisión con una mínima diferencia entre las transmisiones correspondientes a cada uno de los opositores en dicha contienda comicial, pues el candidato por el Partido Revolucionario Institucional tuvo un total de 1204 spots; el candidato del Partido Movimiento Ciudadano alcanzó un total de 1208 spots; el candidato del Partido Acción Nacional accedió a 1199 spots; y por último, el candidato del Partido de la Revolución Democrática tuvo 1192 difusiones en tales cápsulas informativas. Por ende, concluye la autoridad responsable, los materiales audiovisuales motivo de inconformidad, fueron transmitidos respecto a cada uno de los otrora candidatos, situación por la cual no puede acreditarse infracción al principio de equidad en la contienda, y tampoco puede aseverarse que haya existido una difusión en medios de comunicación que violara los preceptos constitucionales y legales sobre adquisición de tiempos en radio y televisión.

Así, continúa la responsable señalando que si bien es cierto que todo el material probatorio en el cual sustenta su resolución, relativo a los monitoreos entregados tanto por mi representado como por el efectuado por la empresa Mega Cable, S.A. de C.V., versan en meras documentales privadas que carecen de valor probatorio pleno, éstas se ven robustecidas en tanto el quejoso, el C. JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ, omite presentar prueba alguna que desvirtúe el dicho y las probanzas entregadas al Instituto por parte de la referida empresa televisiva.

A lo que cabe mencionar que la responsable también falta al principio de congruencia y exhaustividad, que debe existir en toda sentencia toda vez que la misma se limita a señalar que el caudal probatorio ofertado por el suscrito carece de valor probatorio, por lo que no desvirtúa el dicho y las probanzas ofertadas por la compañía de Mega Cable, S.A. de C.V., sin señalar por que las probanzas ofertadas por la compañía de cable si tienden a desvirtuar el dicho del suscrito, en virtud de que lo único que envía al instituto responsable son documentales privadas y técnicas consistentes en los videos que aparecieron dentro de la programación de la empresa de cable, mas no los testigos de los mismos, es decir solo se aportaron el material transmitido pero no el testigo del canal, fecha y hora de la transmisión.

En este orden de ideas la responsable indebidamente valoró el caudal probatorio de la empresa Mega Cable, S.A. de C.V., otorgándole un valor pleno mediante el cual generó erróneamente convicción a la ahora responsable, siendo que las pruebas ofertas por la denunciada son de la misma naturaleza que las ofertas por mi apoderado, en este sentido carece de congruencia la consideración vertida por la ahora responsable en virtud de dar un indebido valor probatorio a los elementos ofertados por las partes, sin establecer porque las ofertadas por mi apoderado no creaban convicción en la responsable y las ofertadas por la empresa denunciada si lo hacían.

En razón de lo anterior la resolución de la responsable carece de legalidad, al no ser exhaustiva, pues no tomó en consideración el monitoreo efectuado y ofertado por mi apoderado al dictar la resolución en mérito, al mismo tiempo si consideró el monitoreo efectuado por la empresa responsable y al tomar en advertir lo divergente de ambos, omitió realizar un investigación exhaustiva a fin de acarar la realidad de los hechos.

Es entonces, que la responsable omite hacer un estudio propio para corroborar si en efecto existió una infracción en las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral por parte de los sujetos denunciados, pero además, da un valor probatorio superior a los elementos presentados por uno de los sujetos denunciados, como lo es la empresa Mega Cable, S.A. de C.V. por encima de aquellos entregados por el propio quejoso.

Es así, que la autoridad responsable omite no sólo en llevar a cabo las acciones tendientes a investigar sobre la ilicitud de los hechos sometidos a su consideración, sino que además, en una extraña y flagrante contradicción, considera que las pruebas que presenta uno de los sujetos denunciados, tiene mayor importancia y validez, a pesar de que de acuerdo a la propia normatividad electoral, tanto los elementos brindados por el quejoso como por el sujeto denunciado, son de la misma naturaleza; esto es, pruebas técnicas.

Con ello, la autoridad señalada como responsable en esta vía, incumple con una de sus actividades primordiales, relativa a brindar certeza y legalidad en todas sus actividades, violando los artículos 105 numeral 2, 109, 118 incisos h), I), w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, el Consejo General del Instituto olvida que la autoridad electoral debe tener los elementos suficientes para determinar si los hechos denunciados pueden ser constitutivos de una infracción a la normativa electoral; motivo por el cual, tiene la facultad de llevar a cabo u ordenar las diligencias necesarias y conducentes a tal efecto, además de requerir la información que considere pertinente para el desarrollo de la investigación.

Sin embargo, la autoridad omite hacer indagación o investigación propia sobre los hechos puestos a su análisis, y estudia únicamente las probanzas de una de las partes en litigio, en clara contradicción con lo ordenado en el código federal electoral, así como en los criterios jurisprudenciales y de tesis que la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación ha emitido anteriormente en casos similares. Al respecto, sirva de sustento la jurisprudencia 16/2004 que cuenta con el rubro "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS", cuyo texto se transcribe en seguida:

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.- (Se transcribe)”

Asimismo, la tesis CXVI/2002 de la Sala Superior del referido Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señala lo siguiente:

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.- (Se transcribe)”

En ese sentido, cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad, sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes, cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que entre las funciones del propio Instituto, se encuentra aquella relativa a llevar a cabo sus actividades en atención a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Es entonces, que los órganos que integran dicho Instituto Federal Electoral, no pueden ignorar o dejar pasar una situación que pueda constituir una irregularidad en la materia electoral, y en consecuencia, no es factible que el Instituto sea omiso en hacer las indagatorias, pesquisas u ordenanzas suficientes que le permitan tener pleno y cabal conocimiento de los hechos que se denuncian, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad.

Bajo tales consideraciones, lo que debió acontecer en la especie, era que la autoridad administrativa electoral, a través de los órganos que la integran, debió haber efectuado un monitoreo propio a través del cual pudiese generarse plena convicción de las transmisiones denunciadas, estudiar el contenido de éstas, el número de veces que las mismas fueron transmitidas; y consecuentemente, estar en posibilidad de determinar si, como lo denunció el quejoso, configuraban alguna ilicitud en materia electoral por el uso ilegal de tiempos en medios de comunicación, como radio y televisión, en beneficio de uno o varios actores políticos, afectando la equidad en la contienda electoral en el Estado de Jalisco.

Ello, porque como se ha indicado con anterioridad, a través de la Junta General Ejecutiva, el Instituto Federal Electoral tiene la facultad de investigar sobre los hechos denunciados que puedan constituir violaciones a las disposiciones legales por todos los medios legales a su alcance, allegándose así de los elementos necesarios para integrar su averiguación, sin llegar al absurdo de considerar que sólo lo manifestado por las partes es suficiente para alcanzar una resolución. Sirva también al respecto, la Tesis XVII1/2000, que cuenta con el rubro "JUNTA GENERAL EJECUTIVA, FACULTADES DE LA. LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES NO LA LIMITA A INDAGAR ÚNICAMENTE SOBRE LOS ELEMENTOS QUE ELLAS LE APORTEN O LE INDIQUEN", misma que a la letra señala

De conformidad con lo previsto en el artículo 82, párrafo 1, inciso t) de la Legislación Federal Electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Junta General Ejecutiva tiene la facultad de investigar sobre los hechos denunciados que puedan constituir violaciones a las disposiciones legales por parte de los partidos políticos o agrupaciones políticas, por todos los medios legales a su alcance, a/legándose así de los elementos necesarios para integrar su averiguación, sin que la inactividad de las partes lo obligue o limite a realizar dicha investigación únicamente sobre los que ellas le aporten o le soliciten que recabe.

Empero, la responsable no sólo no ordenó la comprobación del dicho del quejoso por medio de un monitoreo propio, sino que absurdamente, resuelve en sentido de estimar que el monitoreo y las afirmaciones externadas por la propia empresa denunciada, Mega Cable, S.A. de C.V. son suficientes para demostrar que las cápsulas en cuestión, se difundieron en apego a la normativa electoral, en términos de su contenido y cantidad.

De esta manera, la responsable comete un equívoco argumentativo en razón de dos factores; por un lado, la ausencia de un estudio pormenorizado y específico, efectuado por sus propios medios; y por otro, por la errónea valoración que emite a favor de las probanzas y expresiones emitidas por una de las partes en litigio, siendo éstas, las de la propia empresa televisiva denunciada y multicitada previamente, Mega Cable, S.A. de C.V.

Consecuentemente, la responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación en la resolución que se impugna, y violó la obligación que detenta de brindar certeza y legalidad en cada una de las actuaciones que emite, situación que es suficiente para que esta Máxima Autoridad en materia electoral, ordene la reposición del procedimiento, a efecto de que la responsable lleve a cabo los estudios de monitoreo suficientes, que le permitan llegar a una conclusión que esté fincada en pruebas de plena validez, y así, pueda obsequiar a las partes una resolución apegada a derecho.

SEGUNDO AGRAVIO

Fuente del agravio: La Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el C. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, postulado por el Partido Revolucionario Institucional en contra del C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a Gobernador del Estado de Jalisco por el Partido Movimiento Ciudadano, así como en contra de dicho instituto político, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/JASD/CG/368/PEF/445/2012, específicamente sus resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, en relación con los considerandos DÉCIMO y UNDÉCIMO, relativos a las consideraciones generales de los hechos denunciados, así como al estudio de fondo del asunto en cuestión, expresados previamente.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Los artículos 14, 16, 17 y 41, Base III, Apartado C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imponen al Instituto Federal Electoral la obligación de observar los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad, por una indebida fundamentación y motivación, que vulnera el principio de congruencia en la resolución impugnada.

CONCEPTO DEL AGRAVIO: La resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, suficiente y debida. Lo anterior, debido a que del análisis de la resolución impugnada se desprende que ésta incurre en evidentes violaciones al principio de legalidad, específicamente, el principio de congruencia.

Efectivamente, la congruencia en las resoluciones de las autoridades conforme a lo resuelto en forma reiterada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituye uno de los requisitos que deben observarse en el pronunciamiento de toda resolución que emita la autoridad responsable, como es el caso de la resolución impugnada mediante el presente Recurso.

En este sentido, la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que cuenta con el rubro "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA", señala a la letra lo siguiente:

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- (Se transcribe)”

Es entonces, que si las resoluciones que emitan las autoridades, contienen razonamientos contradictorios entre sí, la misma carece de legalidad por incurrir en el vicio de incongruencia interna; asimismo, si la responsable emite argumentos que no fueron puestos a su consideración como parte de la Litis, entonces consuma el vicio por incongruencia externa. Ambos vicios son cometidos por la responsable en la resolución que por esta vía se impugna, como se demostrará a continuación.

En primera instancia, la responsable señala en el apartado denominado "Consideraciones Generales", que la conducta denunciada respecto del C. Enrique Alfaro Ramírez, como del Partido político Movimiento Ciudadano podría constituir la posible adquisición de tiempo en televisión, por lo que la autoridad refiere un conjunto de ideas que en su juicio, dan interpretación sistemática y funcional a las prescripciones constitucionales y legales en materia de propaganda político electoral en radio y televisión en materia electoral.

De esta forma, concluye la responsable que el objetivo fundamental de la reforma constitucional es que en la contienda electoral se respeten los principios rectores del proceso comicial, en específico, el principio de equidad en la contienda, en el sentido de que todos los participantes accedan en igualdad de circunstancias a los medios masivos de comunicación, en específico a radio y televisión con el fin de que las campañas electorales no se reduzcan a una simple lucha de compra y venta de espacios.

Más adelante, en el estudio de fondo de la resolución que por este medio se combate, el Consejo General del Instituto Federal Electoral señala que lo que corresponde a la autoridad en el caso presente, es dilucidar si los denunciados habían incurrido en una transgresión en materia electoral por virtud de la adquisición de tiempo aire en televisión con motivo de la transmisión de diversas cápsulas informativas alusivas al C. ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ, en su calidad de entonces candidato a la gubernatura del Estado de Jalisco.

No obstante haber hecho tales precisiones de manera previa a la determinación final por parte de la responsable, ésta continúa en su argumentación afirmando que las cápsulas informativas objeto de la denuncia, no constituyen propaganda electora; son resultado del trabajo cotidiano del medio de comunicación que las dio a conocer en ejercicio de una labor periodística; que de acuerdo a lo señalado por el representante de la empresa Mega Cable S.A. de C.V., no hubo convenio o contrato alguno para la difusión de tales cápsulas televisivas, y que al no obrar en el expediente prueba en contrario, dicha afirmación debe tomarse por válida; y por último, que dadas las afirmaciones anteriores, sólo puede concluirse que la difusión de las cápsulas fue una manifestación propia de la libertad de expresión.

Al respecto, es importante hacer notar que la responsable no sólo se aparta de la litis de la denuncia, violentando con ello el principio de congruencia a que está obligada; sino que además, los razonamientos emitidos por la misma, devienen incongruentes con las propias resoluciones que ha emitido en el pasado en circunstancias similares, así como de aquellas determinaciones establecidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así pues, el objeto de la denuncia radicaba en dilucidar si la difusión de los promocionales configuraba una adquisición indebida de tiempos en radio y televisión por parte de los denunciados, en razón de transmitirse cápsulas televisivas fuera de los tiempos ordenados por la autoridad administrativa federal encargada de la materia, esto es, el Instituto Federal Electoral. Para ello, en la denuncia se señaló que la prohibición de contratación de espacios en radio y televisión es tan tajante e incontestable, que aún y cuando no se encuentre acreditada la existencia de un contrato material, firme y/o probado, la afectación a los bienes jurídicos tutelados no disminuye por virtud de una u otra circunstancia, como tampoco se anula la violación por la ausencia de tal probanza.

Lo anterior se sostiene en virtud de que la prohibición constitucional de mérito, tiene por objeto impedir que los medios de comunicación, como la radio y la televisión, difundan imágenes o audios que favorezcan a un partido político o candidato a cargo de elección popular, de manera que mediante la divulgación bien sea de un emblema, imagen, nombre, propuestas o ideologías, obtengan una ventaja indebida frente al resto de los contendientes a dicho cargo de elección popular, fuera de los espacios del Estado que administra el Instituto Federal Electoral.

Así también se señaló que los promocionales denunciados eran propaganda ilícita en tanto beneficiaban al entonces candidato del Partido Movimiento Ciudadano, el C. Enrique Alfaro Ramírez, por promocionar su nombre, imagen, propuestas y actividades de campaña, en un medio televisivo cuya naturaleza cotidiana consiste en generar contenidos de entretenimiento basados en programas de comedia, ciencia ficción e inclusive, la difusión de películas.

Luego entonces, se afirmó en la queja presentada por mi representado, que la cablera Mega Cable S.A. de C.V. había hecho una promoción disfrazada del C. ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ al difundir supuestos hechos noticiosos a favor de todos los candidatos en la contienda; empero, el punto medular en la cuestión denunciada no radicaba únicamente en si se había efectuado más o menos promoción a uno u otro candidato, situación que por supuesto también fue puesta a consideración de la autoridad responsable, sino en el hecho de que con tal acción; esto es, la difusión de promocionales de candidatos y partidos políticos en un medio de comunicación social masivo, como la televisión, se había infringido la normativa electoral por adquisición de tiempos en radio y televisión.

Así pues, a pesar de que la responsable precisa el motivo de querella en estudio, resuelve en términos ajenos a la litis por ella misma planteada porque introduce argumentos enraizados en la libertad de expresión y la viabilidad del ejercicio de ésta en los medios de comunicación, así como del derecho a la información de los ciudadanos en todo proceso electoral.

En efecto, la responsable se aparta del punto central de la demanda, confundiendo la promoción ilícita de un candidato y partido político, con la libertad de expresión de estos o los concesionarios de medios de comunicación, y la libertad de información de los ciudadanos. Si bien es cierto que todos los temas son cuestiones relacionadas en la materia electoral, también lo es que cada aspecto tiene una particular acepción y mecánica de estudio, de forma tal que el ejercicio de un derecho no implique la violación a un principio, también constitucional, en el ámbito político electora).

De esta suerte, sin que se pretenda menoscabar la libre circulación de ideas por parte de un medio de comunicación, como tampoco de ninguna persona física, bien sea un candidato o un ciudadano en ejercicio de sus derechos político-electorales, la cuestión a dilucidar por parte de la responsable, consistía en determinar si los promocionales en los que se difundía la imagen, nombre, postulados de campaña e ideología por parte de los candidatos al cargo de Gobernador en el Estado de Jalisco, en la cablera denunciada, revestían adquisición de tiempos en radio y televisión en violación a la normativa electoral.

Sin embargo, la autoridad se pierde en su línea argumentativa brindando juicios y afirmaciones relativas a la libertad de expresión y el papel que juegan los medios de comunicación, señalando la capacidad unilateral que poseen para presentar un determinado suceso al conocimiento del público, siendo capaces de influir la opinión pública al ser los entes que seleccionan los acontecimientos que cobrarán relevancia, adoptando posturas que a través de la ampliación y la repetición, pueden favorecer o afectar una oferta política.

Una vez expuestos dichos razonamientos, la responsable continúa afirmando que las cápsulas informativas que se denunciaron de Mega Cable S.A. de C.V., no podían configurar propaganda electoral en tanto únicamente se enfocaron en difundir la agenda y actividades de los candidatos a Gobernador en Jalisco, y de las mismas no se evidenciaba la intención de promover candidatura alguna en tanto no se difundieron fuera de contexto y tampoco empleaban frases en las que se hiciera un llamado al voto por un específico candidato.

Al respecto, como se ha señalado en líneas precedentes, la litis no estriba en estudiar si tales cápsulas encuadran en la libertad de expresión del medio de comunicación, puesto que es acorde con la sana lógica y los fundamentos de todo Estado de Derecho, que todo medio de comunicación goza de los derechos y libertades que se consagran desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; empero, tal libertad de expresión no es absoluta, siendo también, que los límites que se establezcan a la misma se encuentran dentro del propio marco normativo jurídico de mayor jerarquía del país; es decir, la propia Constitución Federal.

Aunado a ello, la violación que se denunció en el escrito de queja, consiste en la adquisición o contratación de propaganda encaminada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, no así, en un uso indebido de la libertad de expresión. Lo que la autoridad debió estudiar era el conjunto de los promocionales a efecto de determinar si ésta encuadraba en el término de "propaganda", y si la misma generaba un beneficio a los sujetos denunciados, para entonces estar en aptitud de resolver sobre la ilicitud o no de tales spots o cápsulas informativas.

Contrario a ello, la responsable se pierde en divagaciones y argumentaciones fuera de lugar con respecto al objeto de la denuncia, aseverando que los elementos que constatan que tales cápsulas fueron difundidas en apego a la libertad de expresión, son, en primer lugar, la afirmación por parte del representante de Mega Cable, S.A. de C.V. de que su transmisión constituyó "una labor periodística cotidiana en atención al interés de la comunidad para conocer las diversas propuestas políticas de los contendientes en el proceso electoral del Estado"', en segundo lugar, la ausencia de un llamado al voto por uno o varios o determinados candidatos o fuerzas políticas; y por último, que las transmisiones se efectuaron en relación a todos los candidatos, por lo que con mayor razón, no se podría acreditar un beneficio a los denunciados, como tampoco una afectación al principio de equidad en la contienda.

Todas esas afirmaciones, excluyen el estudio toral sobre si las difusiones encarnaban propaganda a favor de un sujeto específico, en los términos del artículo 41, Base III, Apartado A, que a la letra señala:

"Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero."

Resta entonces, que la autoridad señalada como responsable, infringió la legalidad al emitir cuestionamientos ajenos a los expresamente señalados en el cuerpo de demanda, al hacer referencia a la libertad de expresión e información tanto de medios de comunicación como de los ciudadanos en general, para abordar temas de interés público, como lo son las cuestiones políticas y electorales del Estado de Jalisco, dado el proceso electoral que se desarrollaba al momento de la difusión de las cápsulas de estudio.

Sin dejar de hacer notar esta infracción por parte de la responsable, tampoco pasa desapercibida la indebida fundamentación y motivación que comete dicha autoridad al interpretar de manera errónea los preceptos constitucionales y legales en materia de propaganda en radio y televisión en el ámbito electoral, puesto que aún cuando la autoridad a lo largo de su resolución desvía el objeto de análisis principal en los hechos denunciados, no por ello dejó de interpretar los mismos de manera errónea en vinculación con la normativa atinente.

TERCER AGRAVIO

Fuente del agravio: La Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el C. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, postulado por el Partido Revolucionario Institucional en contra del C. Enrique Alfaro Ramírez, otrora candidato a Gobernador del Estado de Jalisco por el Partido Movimiento Ciudadano, así como en contra de dicho instituto político, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/JASD/CG/368/PEF/445/2012, específicamente sus resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, en relación con los considerandos DÉCIMO y UNDÉCIMO, relativos a las consideraciones generales de los hechos denunciados, así como al estudio de fondo del asunto en cuestión, expresados previamente.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Los artículos 14, 16, 17 y 41, Base III, Apartado C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imponen al Instituto Federal Electoral la obligación de observar los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad, por una indebida fundamentación y motivación, que vulnera el principio de congruencia en la resolución impugnada.

CONCEPTO DEL AGRAVIO: La resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, suficiente y clara.

Tal y como se refirió en el agravio inmediato anterior, la responsable incurrió en una errónea interpretación de los hechos denunciados y de los ordenamientos jurídicos al determinar que las cápsulas televisivas de Mega Cable S.A. de C.V. no constituían propaganda electoral. Contrario a lo afirmado por el Consejo General del instituto Federal Electoral, las notas alusivas al candidato Enrique Alfaro Martínez sí configuran propaganda a favor de éste, en perjuicio del proceso electoral acaecido en Jalisco, en razón de los argumentos que se brindan a continuación.

El fundamento sobre el cual se cimentó la queja exhibida por mi representado, fue la prescripción constitucional del Apartado A de la Base III del artículo 41, relativa a los lineamientos sobre el derecho de los partidos políticos de hacer uso de manera permanente de los medios de comunicación social, cuyo ejercicio sería evaluado, administrado y verificado por el Instituto Federal Electoral; razón por la cual, los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; así como ninguna otra persona física o moral, a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que tal presupuesto normativo debe entenderse en una función amplia sobre el término propaganda, de modo que ésta no queda restringida a un contenido político o electoral. En efecto, la Sala Superior ha indicado que el concepto de propaganda empleado en la Constitución Federal, se encuentra en sentido lato, aludiendo a la propaganda desde la perspectiva del género, comprendiendo así cualquier especie. La propaganda así percibida, refiere a cualquier transmisión de imágenes o audios que pueden favorecer a algún partido político o candidato, o inclusive demeritar a estos, puesto que el propósito que guarda toda propaganda, es el de dar a conocer, reproducir, plantar o propagar algo.

Así también, tal amplitud en la interpretación de propaganda debe comprenderse en lo que dispone el artículo 228, párrafo 3, del código federal electoral, que define a la propaganda electoral como "... el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas", pues sólo de esta manera se tornan ineficaces las prohibiciones expresamente previstas en el artículo 41, Base III, apartado A, párrafos segundo y tercero, de la Constitución.

Lo anterior fue determinado en la sentencia SUP-RAP-198/2009, misma que en la parte que es de relevancia para el caso presente, establece:

“(…)

La infracción a la norma constitucional por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión se surte, desde el momento en que la propaganda difundida en los medios de comunicación, en su caso, favorezca a un partido político o candidato, sin importar la naturaleza del objeto de promoción (basta con que se difunda en la televisión propaganda con elementos alusivos a aspectos político-electorales, entre los que se encuentran los emblemas de los partidos políticos, sus denominaciones, imagen de sus candidatos, etc).

Al respecto, cabe señalar que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato, un programa o unas ideas.

Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.

(...)

Por ende, resulta válido señalar que el constituyente estableció la prohibición de que los partidos políticos y sus candidatos, militantes o simpatizantes, de manera directa o por conducto de terceros, contraten o convengan la difusión de propaganda en radio y/o televisión tendente a promover a un partido político, su emblema, sus candidatos o cualquier elemento asociado a sus principios, propuestas de campaña, plataforma electoral, etc.

Ello, en tanto el legislador desarrolló en la normativa aplicable los mecanismos para que los aludidos institutos políticos y sus candidatos cuenten con el acceso a dichos medios de comunicación, de manera equitativa y permanente, cualquier conducta que se realice al margen de tales directrices, resulta ilegal y, por lo tanto, debe ser sancionada.

Por consiguiente, en el orden jurisdiccional, la definición de la propaganda política o electoral reclama un ejercicio interpretativo razonable y objetivo, en el cual, el análisis de los mensajes, imágenes o acciones a las que se atribuya un componente de tal naturaleza, no se confronten únicamente con la literalidad de la norma, sino que permitan arribar con certeza a las intenciones o motivaciones de quienes lo realizan, basada en la sana lógica y el justo juicio del raciocinio."

En este orden de ideas, la consideración de la responsable en relación al contenido de las cápsulas informativas no configuran propaganda electoral porque tienen la finalidad de dar a conocer las actividades diarias de un candidato a un cargo de elección popular, no encuadran en los parámetros jurídicos descritos, como tampoco en la interpretación que de estos ha hecho el Máximo Tribunal en materia electoral del país, puesto que el acceso que los partidos políticos y sus candidatos tengan en medios de comunicación social como radio y televisión, sólo puede efectuarse a través de los tiempos que administra y ordena el Instituto Federal Electoral, de tal manera que la difusión de spots o promocionales o notas informativas o espacios en tales medios bajo cualquier denominación que detenten, pueden ser considerados como contrarios a la infracción de propaganda en tales medios, destinada a influir en las preferencias del electorado.

Fortalece tal razonamiento, el estudio de los elementos audiovisuales de las cápsulas denunciadas, relativas a que se difundieron dentro de bloques comerciales; esto es, no fueron notas informativas dentro de un espacio destinado a la difusión de eventos políticos, electorales o de interés general para la población; la finalidad misma de tales spots, estribó en presentar a los candidatos a un cargo de elección popular, puesto que es evidente que la temporalidad en que se llevó a cabo la transmisión fue durante el periodo de campañas del proceso electoral de Jalisco, y era un hecho público y notorio que el C. Enrique Alfaro Martínez contendía por el cargo de Gobernador de tal Entidad Federativa; se emiten reseñas de propuestas de campaña, puesto que la descripción de las actividades ordinarias y normales que llevaba a cabo el denunciado en tal temporalidad, eran precisamente la de promocionarse personal e ideológicamente a través de las acciones que efectuaba en distintas partes del Estado; y por último, la causa o motivo por el cual se difunden tales actividades, radicaba en posicionarlo entre la ciudadanía jalisciense a efecto de que ésta, en palabras del propio representante de Mega Cable S.A. de C.V., "pudiera conocer las diversas propuestas políticas de los contendientes".

No es óbice señalar, que tal criterio fue sostenido por la propia autoridad responsable en el expediente CG427/2010, de fecha 13 de Diciembre del año 2010, y ratificado por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-11/2011 y acumulados, cuando se señaló que se había hecho una promoción indebida a favor del entonces candidato Gabino Cué Monteagudo, a través de notas informativas difundidas por la concesionaria Televimex, S.A. de C.V., pues el Consejo General del Instituto Federal Electoral refirió que tal empresa pretendió simular una nota informativa dentro del noticiario del C. Joaquín López Dóriga; empero, tal material al haberse difundido entre una pausa hecha por el presentador de noticias, esto es, entre comerciales, careciendo de mención sobre la autoría o firma de quien pudiera estimarse como parte del acervo noticioso parte del programa, sólo podría dar lugar a considerar que se había infringido la normativa electoral por una adquisición a favor del entonces candidato a Gobernador en el Estado de Oaxaca, en medios televisivos.

Con relación a la afirmación de la responsable de la falta de certidumbre o acreditación de una contratación entre los sujetos denunciados, para la ilícita difusión de propaganda a favor del C. ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ, es importante considerar el criterio de la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-18/2012, SUP-RAP-20/2012, SUP-RAP-21/2012 Y SUP-RAP-47/2012 ACUMULADOS, donde expresamente señaló:

"(...) la responsable sí tuvo por acreditada la circunstancia de que el uso del emblema del PRI, en el pantalón corto del boxeador Juan Manuel Márquez Méndez, constituyó la difusión de propaganda política, por ende, se configuró la adquisición ilegal de tiempos en televisión fuera de las pautas ordenadas por el IFE, por lo que la acreditación de si hubo o no la contratación señalada en nada cambiaría la determinación jurídica de que la utilización del emblema del PRI durante la citada pelea de box:

i) Se trata de propaganda política;

ii) Actualiza la adquisición de tiempos en televisión;

iii) El Instituto Federal Electoral no ordenó esa difusión, y

iv) Se configura un ilícito electoral que debe ser sancionado.

Al respecto, si bien no se realizó el requerimiento, ello, en el supuesto más favorable a su pretensión, conduciría a considerar que la propaganda denunciada fue contratada. Sin embargo, entre la contratación o adquisición de tiempos en radio o televisión no existe una diferencia de grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados o respecto de la culpabilidad del infractor, ya que la normativa prohíbe ambas circunstancias sin hacer distinción. Por ende, si está acreditada la adquisición ilícita de tiempos en televisión para difundir propaganda política a favor de un partido político, se concluye que el requerimiento era innecesario, pues dada la fecha del ofrecimiento de la prueba superveniente, la responsable no contó con tiempo suficiente para realizarlo.

Además, es fundado lo expuesto en torno a que se violó el principio de equidad, toda vez que la propaganda política materia de las quejas es violatoria de la normativa comicial federal, en virtud de que su transmisión y difusión se realizó sin haber sido ordenada por el IFE. Al respecto, se estima que no sólo se actualizan los elementos que configuran la infracción a las normas constitucionales y legales aplicables, sino también la responsabilidad indirecta del partido político denunciado, lo que actualiza una violación a lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 3, y 342, párrafo 1, inciso a), del COFIPE, ya que: a) incumplió su deber de garante, al no realizar un deslinde oportuno, eficaz, idóneo ni razonable, respecto de la circunstancia de que Juan Manuel Márquez Méndez utilizó vestimenta deportiva portando el emblema de dicho partido político en tiempos en la televisión; b) la propaganda política se difundió a través de un canal de televisión abierta con cobertura nacional, en una pelea de box celebrada en el extranjero. La Constitución sólo exige, en este aspecto, que la transmisión sea en cualquier modalidad de radio o televisión en el sentido usual del término, y c) dicha propaganda benefició al citado instituto político."

Luego entonces, si existe una transmisión en radio y televisión, fuera de los tiempos que detenta el Estado en tales medios, mismos que son administrados por el Instituto Federal Electoral, deviene inconcuso que se violentan los principios que rigen los procesos electorales, siendo de vital importancia el de equidad en la contienda; más aún, resta prescindible el demostrar la existencia de una formal contratación entre un medio de comunicación y un partido político o candidato o inclusive, un tercero que pretenda influir en la opinión pública.

Lo que genera responsabilidad, y en consecuencia, trae aparejada una sanción, es que el hecho de que los medios de comunicación, como la radio y la televisión, están impedidos para difundir imágenes o audios que favorezcan a un partido o candidato, mediante la divulgación de su emblema, propuestas e ideología, pues ese tipo de propaganda se torna ilícita en tanto sólo el Instituto Federal Electoral puede fungir como administrador del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

Así pues, las empresas concesionarias de televisión y radio tienen la restricción constitucional de difundir cualquier tipo de propaganda política o electoral fuera de las pautas que marque el Instituto, y cuando se contraviene tal disposición, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, es válido concluir que concurren los elementos típicos descritos en la adquisición o contratación ilegal de tiempos en radio y televisión.

Es entonces, que resta evidente una contradicción en la forma de resolver el presente asunto por parte de la autoridad responsable en razón de los precedentes sostenidos por la misma en casos previos de amplia similitud, sin que medie argumentación lógica, jurídica o material que sustente tal contradicción o cambio en su motivación.

Por otro lado, cuando se identifica la vulneración a la normativa electoral durante un proceso electoral, de forma que se generan situación de beneficio a unas fuerzas políticas sobre otras, deviene natural y coherente también, el quebrantamiento a los principios de legalidad y equidad. Así, en el caso presente, no es justificable ni apegado a derecho el argumento de la autoridad responsable en el sentido de que a pesar de que se llevó a cabo la difusión de cápsulas noticiosas, el proceso electoral se vio incólume en tanto tales cápsulas hicieron alusión a todos y cada uno de los candidatos, en una cantidad que ella, supuestamente acredita, fue aproximadamente igual o similar.

Ello implicaría que la cantidad es el elemento que permite dilucidar la infracción electoral, situación claramente irracional, ilegal y fuera de los propósitos constitucional y legal en materia de radio y televisión político electoral. El número de promocionales difundidos para cada candidato únicamente fungía para fortalecer el hecho principal, relativo a la adquisición de tiempos en radio y televisión fuera de los espacios que cuentan los partidos políticos de acuerdo a la normativa atinente.

Es pues dable concluir, que en razón de que la resolución que se impugna está viciada de una indebida fundamentación y motivación en los razonamientos vertidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resulta necesario que esta Sala Superior revoque la resolución en comento, pues contrario a lo sostenido por la autoridad responsable sí se actualiza una infracción por parte del PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, del C. ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ, y la empresa MEGA CABLE, S.A. DE C.V., por virtud de las cápsulas televisivas demandadas en la queja presentada por mi representado; y por ende, resultan sancionables en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(…)

QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios se estudiarán en un orden diverso al propuesto por el recurrente, sin que ello le cause alguna lesión, en virtud de que lo importante es que se aborden cada uno de sus motivos de disenso.

 

Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia 4/2000, visible a fojas ciento diecinueve y ciento veinte de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen uno, con el rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

En el agravio segundo de su escrito de demanda, el inconforme aduce que la resolución impugnada es incongruente, ya que contiene razonamientos contradictorios entre sí que no fueron parte de la litis en el procedimiento especial sancionador, pues por un lado la responsable señala que la conducta denunciada del entonces candidato a la gubernatura del Estado de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez, y del partido político Movimiento Ciudadano, podría constituir la adquisición indebida de tiempo en televisión, con motivo de la transmisión de diversas cápsulas informativas alusivas al denunciado; y por otro lado, argumenta que éstas no constituyen propaganda electoral porque son el resultado del trabajo cotidiano del medio de comunicación en ejercicio de una labor periodística y de la libertad de expresión.

 

Agrega el apelante, que en su denuncia señaló que la prohibición de contratación de espacios en radio y televisión es tan tajante e incontestable, que aún y cuando no se encuentre acreditada la existencia de un contrato material, firme y/o probado, la afectación a los bienes jurídicos tutelados no disminuye por virtud de una u otra circunstancia, como tampoco se anula la violación por la ausencia de tal probanza.

 

Lo anterior, en virtud de que la prohibición constitucional tiene por objeto impedir que los medios de comunicación, como la radio y la televisión, difundan imágenes o audios que favorezcan a un partido político o candidato a cargo de elección popular, de manera que mediante la divulgación bien sea de un emblema, imagen, nombre, propuestas o ideologías, obtengan una ventaja indebida frente al resto de los contendientes a dicho cargo de elección popular.

 

Sostiene el inconforme que también señaló en su denuncia que los promocionales constituían propaganda ilícita en tanto beneficiaban al entonces candidato del Partido Movimiento Ciudadano, Enrique Alfaro Ramírez, por promocionar su nombre, imagen, propuestas y actividades de campaña, en un medio televisivo cuya naturaleza cotidiana consiste en generar contenidos de entretenimiento basados en programas de comedia, ciencia ficción e inclusive, la difusión de películas; además, que la empresa “Mega Cable, S.A. de C.V.”, realizó una promoción disfrazada del referido candidato al difundir supuestos hechos noticiosos a favor de todos los candidatos en la contienda.

 

En este sentido, en concepto del recurrente, el punto medular de la denuncia radicaba en determinar si con la difusión de promocionales de candidatos y partidos políticos en un medio de comunicación social masivo, como la televisión, se había infringido la normativa electoral por adquisición de tiempos en radio y televisión.

 

Para ello, la autoridad debió estudiar el conjunto de los promocionales a efecto de determinar si encuadraban en el término de "propaganda", y si ésta generaba un beneficio a los sujetos denunciados, para entonces estar en aptitud de resolver sobre la ilicitud o no de tales spots o cápsulas informativas.

 

Contrario a ello, en concepto del inconforme, la responsable se pierde en argumentaciones que no fueron materia de la denuncia al afirmar que los elementos que constatan que las cápsulas informativas fueron difundidas en apego a la libertad de expresión, son: la afirmación por parte del representante de “Mega Cable, S.A. de C.V.”, de que su transmisión constituyó una labor periodística cotidiana en atención al interés de la comunidad para conocer las diversas propuestas políticas de los contendientes en el proceso electoral del Estado; la ausencia de un llamado al voto por uno o varios candidatos o fuerzas políticas y, que las transmisiones se efectuaron en relación a todos los candidatos, por lo que no se podría acreditar un beneficio a los sujetos denunciados ni alguna afectación al principio de equidad en la contienda.

 

Todas esas afirmaciones, a decir del apelante, excluyen el estudio toral sobre si las difusiones constituían propaganda a favor de un sujeto específico, en los términos del artículo 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los agravios son infundados en razón de lo siguiente.

Este órgano jurisdiccional ha sostenido que la congruencia es un principio rector que debe caracterizar a toda resolución, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución General; por una parte, la congruencia externa que consiste en la plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; y por otra, la congruencia interna que exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

De modo que, si la autoridad responsable al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia.[1]

 

Sentado lo anterior, se procede al análisis de la resolución impugnada a fin de examinar si la responsable observó el principio de congruencia cuestionado en vía de agravio.

 

Del estudio de la resolución recurrida se advierte que en el considerando sexto la responsable precisó los hechos de la denuncia formulada por el representante legal del entonces candidato a la gubernatura del Estado de Jalisco, por el Partido Revolucionario Institucional, en los términos siguientes:

 

- Que a partir del día ocho de junio de dos mil doce y hasta el diecisiete siguiente, se transmitieron diversas cápsulas alusivas a las actividades desplegadas por los entonces candidatos a gobernador en el estado de Jalisco, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Enrique Alfaro Ramírez, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez y Fernando Garza Martínez, postulados en ese orden por los partidos Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en el medio de televisión por cable, denominado “Mega Cable, S.A. de C.V.”

 

- Que el setenta por ciento de las transmisiones fueron enfocadas a promocionar a Enrique Alfaro Ramírez, entonces candidato a Gobernador del estado de Jalisco, por el partido Movimiento Ciudadano.

 

- Que con motivo de la difusión de las citadas cápsulas, tanto el Partido Revolucionario Institucional como su candidato presentaron escritos de deslinde ante la Presidencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, al no haber contratado la transmisión de los promocionales con la citada empresa.

 

- Que las notas informativas de las actividades de los entonces candidatos a Gobernador constituyen adquisición de tiempo en televisión prohibida por la normativa electoral, pues si bien no se solicitaba expresamente el voto a favor de algún candidato, tales notas configuran una promoción simulada.

 

- Con tal promoción se viola el principio de equidad, porque de un total de doscientos diez espacios concernientes a la campaña del Partido Movimiento Ciudadano, solamente once se referían al candidato denunciante.

 

- Finalmente, que la propaganda difundida no posee un contenido informativo, sino persuasivo para convencer a la sociedad que la candidatura del ciudadano Enrique Alfaro Ramírez es la mejor opción que puede tener el electorado jalisciense, al decir que él es quien tiene mejor aptitud y capacidad para gobernar.

 

De igual forma, la autoridad responsable estableció en su resolución las posturas que presentaron los sujetos denunciados al comparecer por escrito en el procedimiento especial sancionador.

 

En cuanto a los denunciados Enrique Alfaro Ramírez, entonces candidato a gobernador del Estado de Jalisco, y el partido postulante Movimiento Ciudadano, la responsable precisó lo siguiente:

 

- Que aceptaba la transmisión de los cortes informativos que se realizaron a favor de todos y cada uno de los candidatos a la gubernatura del estado de Jalisco, ya que de las pruebas técnicas aportadas en el expediente, se observa una cortinilla que señala “Corte informativo”, “Elecciones Jalisco 2012”, en las que aparecen los rostros de todos los candidatos.

 

- Que del análisis del material probatorio que obra en el expediente, en particular los diversos discos compactos, se advierten las cápsulas en las que se hace del conocimiento público la agenda de cada uno de los candidatos, por lo que ningún partido político o candidato llevó a cabo adquisición o contratación alguna para la transmisión de dichas cápsulas informativas.

 

- Que las cápsulas informativas se encuentran amparadas en el derecho a la información tutelado en los artículos 6º y 7º Constitucionales.

 

- Que la intención de la transmisión de las cápsulas informativas era mantener informada a la ciudadanía del estado de Jalisco sobre las actividades de todos los candidatos a la gubernatura de la citada entidad federativa en un ejercicio pleno periodístico.

 

- Que de las investigaciones realizadas por la autoridad competente se advierte que existieron los mismos impactos de las cápsulas informativas entre los contendientes a la gubernatura del estado de Jalisco.

 

Por lo que hace a la  persona moral denunciada  “Mega Cable, S.A. de C.V.”, la responsable precisó lo siguiente:

 

- Que la citada persona moral transmitió cápsulas informativas referentes a las agendas diarias de las actividades de todos los candidatos a gobernador del estado de Jalisco.

 

- Que las cápsulas informativas alusivas al quejoso Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, fue en igual número de impactos que los otros candidatos.

 

- Que no existió sobreexposición de ninguno de los contendientes, ya que siempre se mantuvo el equilibrio entre éstos y no se generó una ventaja a favor del ciudadano Enrique Alfaro Ramírez.

 

- Que la transmisión de las cápsulas de referencia se realizó en ejercicio de la labor periodística y en atención al interés de la comunidad para conocer las diversas propuestas políticas de los contendientes en el Proceso Electoral en el estado de Jalisco.

 

- Que las cápsulas informativas en ningún momento tuvieron el carácter de propaganda electoral, comercial o de cualquier otra índole distinta a la de cumplir con una función o labor informativa.

 

Establecidas las posturas de las partes en el procedimiento especial sancionador, la responsable fijó la litis  en el considerando séptimo de su resolución, de la forma siguiente:

 

Adquisición de tiempo aire en televisión:

 

a) Si el ciudadano Enrique Alfaro Ramírez, entonces candidato a Gobernador del estado de Jalisco postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, infringió lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 2 y 3, y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la presunta adquisición de tiempo aire en televisión con motivo de la transmisión de diversas cápsulas informativas alusivas a su persona, en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce.

 

b) Si la persona moral denominada “Mega Cable, S.A. de C.V.”, transgredió lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafos 4 y 5 y 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta difusión de propaganda política o electoral ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral con motivo de la transmisión de diversas cápsulas informativas alusivas al entonces candidato Enrique Alfaro Ramírez, en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce.

 

Culpa in vigilando:

 

c) Si el Partido Movimiento Ciudadano, conculcó lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de diversas cápsulas informativas alusivas a su candidato Enrique Alfaro Ramírez, en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce, y la posible omisión a su deber de cuidado respecto de la conducta de sus militantes.

 

Una vez precisada la litis en el procedimiento especial sancionador, en el considerando octavo de su resolución, la responsable verificó la existencia de los hechos a partir de la presunta adquisición de tiempo aire en televisión con motivo de la transmisión de diversas cápsulas informativas alusivas al ciudadano Enrique Alfaro Ramírez, entonces candidato a gobernador del estado de Jalisco postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, en el periodo comprendido del ocho al diecisiete de junio de dos mil doce.

 

Asimismo, con base en las pruebas que la autoridad sancionadora tuvo a su alcance, delimitó que el periodo en el cual fueron transmitidos los materiales audiovisuales motivo de la denuncia, fue del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce.

 

En esta tesitura, la autoridad responsable valoró las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento, así como las que se allegó en ejercicio de su facultad investigadora.

 

Así, en cuanto a la prueba técnica aportada por el denunciante, la consideró como un indicio respecto a los hechos en él referidos, conforme a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 36 y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Al respecto, refirió que con la prueba de mérito el denunciante pretendía acreditar que en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce, fueron transmitidas diversas cápsulas informativas por parte de la empresa “Mega Cable, S.A. de C.V.”, en las que se hizo referencia a diversos actos relativos a las actividades del entonces candidato Enrique Alfaro Ramírez. No obstante, de las imágenes que fueron analizadas por la autoridad investigadora, se advirtió una fecha de grabación correspondiente al diecisiete de junio de dos mil doce.

 

En otro orden de ideas, la responsable también valoró las pruebas recabadas en ejercicio de su facultad indagatoria; en lo que interesa, tomó en cuenta la documental privada consistente en el informe rendido por el representante legal de la persona moral denunciada “Mega Cable, S.A. de C.V.”, el cual apreció con valor indiciario respecto de lo que en él se consignó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35 y 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

De igual manera, otorgó valor indiciario al contenido de cuatro discos compactos en formato DVD, que contenían videos y audios, así como al reporte de transmisión de las cápsulas informativas correspondientes a los entonces candidatos a la gubernatura del Estado de Jalisco, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Enrique Alfaro Ramírez, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez y Fernando Garza Martínez, en el cual se aprecia el detalle del horario y las fechas en que aquéllas fueron difundidas.

 

De los anteriores medios de prueba la responsable advirtió que en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce, la empresa denominada “Mega Cable, S.A. de C.V.”, transmitió un mil doscientos ocho spots respecto al denunciado Enrique Alfaro Ramírez, candidato a gobernador del estado de Jalisco por el Partido Movimiento Ciudadano; un mil doscientos cuatro spots para Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional; un mil ciento noventa y nueve spots para Fernando Guzmán Pérez Peláez, candidato por el Partido Acción Nacional, y un mil ciento noventa y dos spots para Fernando Garza Martínez, candidato por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Asimismo, consideró que los elementos de prueba analizados, adquirían un mayor grado de convicción al encontrarse soportados entre sí, con material de carácter técnico, como las grabaciones correspondientes a los entonces candidatos a la gubernatura del Estado de Jalisco, así como el detalle de transmisiones aportado por la propia televisora.

 

Por otro lado, valoró como documentales privadas los informes rendidos por los entonces candidatos a la gubernatura de Jalisco, quienes fueron coincidentes en señalar que no contrataron o adquirieron por cualquier modalidad, tiempos en televisión con la empresa denunciada “Mega Cable, S.A. de C.V.”

 

Con base en lo anterior, la autoridad resolutora concluyó en lo que interesa, lo siguiente:

 

- Que en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce, la empresa denominada “Mega Cable, S.A. de C.V.”, transmitió diversas cápsulas informativas referentes a los candidatos a gobernador del Estado de Jalisco, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Enrique Alfaro Ramírez, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez y Fernando Garza Martínez, postulados en ese orden, por los partidos Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano, Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

- Que ninguno de los mencionados candidatos contrató con la empresa denunciada la transmisión de cápsulas informativas referentes a su agenda de actividades durante el proceso electoral.

 

- Que en todos los casos se advirtió un formato similar y coincidente en la presentación de las cápsulas alusivas a los referidos candidatos, pues se aprecia su imagen, algún distintivo del partido político al que pertenecen y una síntesis de lo que se escucha durante su transmisión.

 

- Que del reporte de monitoreo proporcionado por la persona moral denunciada se obtuvo que existió una difusión similar en cuanto al número de cápsulas informativas correspondientes a cada candidato.

 

En seguida, en el considerando noveno de la resolución impugnada, la responsable estableció el marco jurídico aplicable al caso concreto, e interpretó los siguientes preceptos constitucionales y legales:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

(...)

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

(…)

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

(...)

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

(…)'

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

Artículo 49

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.

6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

7. El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de Lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos. En su caso, los acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán del conocimiento público.

Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

(...)

i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.

Artículo 344

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

(…)

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 350

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;

(…)”

 

En este contexto normativo, la responsable obtuvo las siguientes premisas:

 

• Que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación y que sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular accederán a ellos a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativas a los primeros.

 

• Que existe la prohibición de que en ningún momento dichos sujetos puedan contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

• Que ninguna persona puede contratar espacios en radio y/o televisión para su promoción con fines electorales.

 

• Que ninguna persona física o moral, a título propio o por cuenta de terceros, puede contratar espacios o propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de algún candidato.

 

• Que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión no pueden vender tiempos en radio y/o televisión en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos de elección popular.

 

Sobre esta base legal, la autoridad responsable consideró que el objetivo fundamental de la reforma constitucional es que en la contienda electoral se respeten los principios rectores del proceso comicial, en específico, el principio de equidad en la contienda, en el sentido de que todos los participantes accedan en igualdad de circunstancias a los medios masivos de comunicación, como son la radio y televisión, con el fin de que las campañas electorales no se reduzcan a una simple lucha de compra y venta de espacios.

 

Igualmente, adujo que en los dispositivos transcritos no se advierte que la finalidad de la reforma constitucional fuera restringir el derecho de libertad de expresión de los diversos actores políticos en un proceso comicial, y mucho menos el ejercicio de la actividad periodística, en el sentido de que los medios de comunicación informen respecto de las diversas actividades, hechos y/o sucesos que ocurran en un espacio y tiempo determinados.

 

Para sustentar su argumento, la responsable citó los artículos 6° y 7° constitucionales, que regulan los derechos fundamentales de libertad de expresión y de imprenta; además, invocó diversos criterios emitidos por este órgano jurisdiccional en ese sentido.

 

A su vez, estimó que los medios de comunicación tienen la capacidad unilateral de presentar cualquier suceso, al tener la libertad de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos relevantes; tienen la ventaja de repetir y ampliar las informaciones sin límites precisos, pueden adoptar posturas informativas o de opinión, susceptibles de poner en entredicho la agenda política de un candidato o partido político, a favor o en detrimento de otro, resaltar u opacar datos e informaciones, e incluso la posibilidad de cuestionar las acciones de gobierno.

 

Sin embargo, consideró que los medios de comunicación tienen un especial deber de cuidado respecto del principio de equidad en materia electoral, cuya observancia es indispensable para la protección de los derechos sustanciales de votar libre e informadamente, y ser votado en condiciones de equilibrio competitivo.

 

Posteriormente, en el considerando décimo de la resolución controvertida, la autoridad sancionadora analizó si Enrique Alfaro Ramírez, entonces candidato a gobernador del estado de Jalisco postulado por el Partido Movimiento Ciudadano y el citado instituto político, infringieron lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 2 y 3, 342, párrafo 1, inciso i) y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la presunta adquisición de tiempo aire en televisión con motivo de la transmisión de cápsulas informativas alusivas al mencionado candidato, en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce, difundidas por la empresa “Mega Cable, S.A. de C.V.”

 

Para tal efecto, la responsable analizó el contenido de las cápsulas informativas que correspondieron al denunciado y arribó a la conclusión que no tenían las características de propaganda electoral, porque su finalidad era dar a conocer sus actividades diarias como candidato en un determinado periodo (del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce).

 

Sobre este tema, destacó que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que propaganda electoral es todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura.

 

Es por ello que consideró que en la transmisión de las cápsulas informativas no se dieron a conocer al público jalisciense expresiones tendentes a presentar una candidatura ni se hizo llamamiento al voto en favor del denunciado; asimismo, tampoco se difundieron fuera de contexto y con el objeto de beneficiar a alguna fuerza política. Por el contrario, se dieron a conocer tanto actividades del denunciado, como de los otros candidatos a la gubernatura del estado de Jalisco.

 

Lo anterior, porque a decir de la responsable, en las transmisiones en cuestión se observa que se trató de cápsulas informativas difundidas como resultado del trabajo cotidiano del medio de comunicación que las dio a conocer, respecto de las actividades diarias de los entonces candidatos a gobernador del estado de Jalisco, dentro del periodo comprendido del catorce al veintiséis de junio de dos mil doce. Es decir, fueron producto de la labor periodística que realizó un medio de comunicación, con el propósito de que la ciudadanía se mantuviera informada de tales actividades y no con el propósito de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en la citada entidad federativa.

 

Todo lo anterior llevó a la autoridad resolutora a concluir que el denunciado no realizó acto alguno tendente a adquirir tiempo aire en televisión, así como a desestimar lo aducido por el denunciante en el sentido de que la empresa televisiva difundió en forma inequitativa las actividades de los candidatos a gobernador del estado de Jalisco, en virtud de que el 70 % de las transmisiones de los materiales audiovisuales correspondieron a Enrique Alfaro Ramírez y solo un 11% al ahora apelante.

 

Ello, porque en concepto de la autoridad administrativa electoral, tal afirmación no fue demostrada en el procedimiento especial sancionador con algún medio probatorio, y si bien el denunciante insertó en su escrito de queja un cuadro en el que aparece un número de porcentajes de spots que le correspondieron a cada uno de los candidatos a gobernador del estado de Jalisco, no precisó la fuente o la metodología a través del cual obtuvo dicha información.

 

Sobre estas bases, la responsable concluyó que el contenido de los materiales audiovisuales motivo de queja no constituyeron propaganda electoral; que no medio contrato con la empresa de televisión por cable denominada “Mega Cable, S.A. de C.V.”, para su difusión, y que su transmisión fue equitativa en relación a los otros contendientes, por lo que no se configuraba la indebida adquisición de tiempo aire en televisión.

 

Por otra parte, en el considerando undécimo de su resolución, analizó como parte de la litis, si la citada empresa trasgredió lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafos 4 y 5 y 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta difusión de propaganda política o electoral ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral con motivo de la transmisión de cápsulas informativas del denunciado Enrique Alfaro Ramírez, en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce.

 

Al respecto, la responsable consideró que aun cuando quedó acreditada la difusión de los materiales audiovisuales relativos al entonces candidato Enrique Alfaro Ramírez, ello no era suficiente para afirmar que su difusión hubiese tenido la finalidad de posicionar al citado candidato frente a la ciudadanía jalisciense con fines electorales, o que se hiciera llamamiento al voto en su favor.

 

En este sentido, precisó que de las constancias de autos no se infería en forma indiciaria que el candidato denunciado o el Partido Movimiento Ciudadano hubiesen solicitado a la empresa denominada Mega Cable, S.A. de C.V.”la difusión de propaganda en su programación con la finalidad de posicionarlos frente al electorado.

 

Por tanto, con base en el análisis del material probatorio arribó a las siguientes conclusiones:

 

- El contenido de los promocionales carecen de elementos tendentes a posicionar una candidatura frente al electorado jalisciense, o bien, al instituto político que la postuló, por lo que no es dable afirmar que hubo alguna afectación al principio de equidad rector de la justa comicial.

 

- Que la difusión de las cápsulas derivó de la labor cotidiana realizada por la empresa denominada Mega Cable, S.A. de C.V.”en ejercicio de la libertad periodística y de información.

 

- Estimar lo contrario, llevaría al absurdo de que existe una violación a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo 3 de la Carta Magna en relación con el numeral 49, párrafos 3 y 4 del Código comicial federal, cada vez que en televisión y/o radio se hiciera alguna mención relacionada con un abanderado a un cargo de elección popular; lo que resultaría desproporcionado y fuera de la intención del legislador, ya que las disposiciones constitucionales y legales que fueron incorporadas al sistema electoral con la reforma de dos mil siete y dos mil ocho, no tenían como finalidad coartar los derechos de libertad de expresión, trabajo e información, y mucho menos restringir la función social que realizan los medios de comunicación al difundir información respecto de los hechos, actos y/o sucesos que se estimen más relevantes.

 

- La información difundida por parte de la empresa denunciada fue en igualdad de circunstancias, porque transmitió lo referente a las actividades de los otros contendientes en el proceso electoral del Estado de Jalisco, sin que se advierta llamado al voto en favor de un candidato.

 

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la autoridad administrativa electoral determinó que en el caso sometido a su consideración en vía de queja administrativa, no se actualizó la transgresión a lo establecido por el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 49, párrafos 4 y 5 y 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En tal virtud, declaró infundado el procedimiento especial sancionador.

 

Ahora bien, de la reseña anterior esta Sala Superior advierte que contrario a lo manifestado por el apelante, la resolución controvertida sí cumple con el principio de congruencia.

 

Esto es así, porque la autoridad responsable con base en los hechos de la denuncia, así como en la contestación a la misma por parte de los sujetos denunciados y las pruebas que tuvo a su alcance en la investigación, fijó la litis en el procedimiento especial sancionador consistente en determinar si los sujetos denunciados infringieron las disposiciones constitucionales y legales que prohíben la adquisición en cualquier modalidad de tiempos en televisión, con motivo de la trasmisión de cápsulas informativas de las actividades del entonces candidato a la gubernatura del Estado de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez, durante el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce.

 

A partir de la litis planteada, la responsable analizó las pruebas que aportaron las partes y las que obtuvo en ejercicio de su facultad indagatoria, para demostrar la existencia de los hechos sometidos a su consideración en vía de queja administrativa.

 

En efecto,  conforme al caudal probatorio la autoridad responsable tuvo por demostrado, en lo que interesa, que en el periodo comprendido del cuatro al veintiséis de junio de dos mil doce, la persona moral Mega Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable, transmitió cápsulas informativas con un formato similar respecto de las actividades de los entonces candidatos a la gubernatura de Jalisco; sin que existiera contratación o una difusión desproporcionada en cuanto al número de spots por cada candidato.

 

Enseguida, la responsable delimitó en el apartado intitulado “Consideraciones Generales”, el marco jurídico aplicable en materia de adquisición indebida de tiempos de televisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos segundo y tercero de la Carta Magna; 49, párrafos 3, 4 y 5, 342, párrafo 1, incisos a), i) y n), 344, párrafo 1, inciso f) y 350, párrafo 1, incisos a) y b) del código comicial federal.

 

En el estudio de fondo, procedió a estudiar en primer lugar, las conductas imputadas al candidato y partido político denunciados para determinar si se actualizaba la infracción a las disposiciones citadas en el párrafo anterior.

 

Para tal efecto, analizó el contenido de las cápsulas informativas materia de la denuncia y estimó que no reunían las características de propaganda electoral dado que su finalidad era dar a conocer las actividades de un candidato en la etapa de campaña y no promocionar una candidatura ante el electorado.

 

Sin que pase inadvertido, que el propio denunciante en su escrito de queja afirmó que los espacios informativos referidos se trataban de una propaganda encubierta de los entonces candidatos a la gubernatura del Estado de Jalisco.

 

Asimismo, la autoridad responsable desestimó que las cápsulas informativas materia de la denuncia se difundieran fuera de contexto y con la finalidad de beneficiar a alguno de los contenientes en el proceso electivo.

 

En ese tenor, es infundado el agravio relacionado con la incongruencia en la resolución porque como ha quedado precisado, sí existió coincidencia entre la litis planteada por las partes en el procedimiento especial sancionador con el estudio correspondiente al fondo del asunto y lo resuelto en el mismo, sin que este órgano jurisdiccional advierta que la responsable introdujera cuestiones ajenas a lo planteado, o haya resuelto mas allá de lo pedido por las partes.

 

No es obstáculo para la anterior afirmación, lo alegado por el inconforme en el sentido de que la responsable argumentó que las cápsulas informativas objeto de la denuncia no constituían propaganda electoral porque eran el resultado del trabajo cotidiano del medio de comunicación en ejercicio de una labor periodística y de la libertad de expresión, en virtud de que tal circunstancia tenía que ser analizada por ser parte de la litis planteada en el procedimiento.

 

Esto es así, ya que para determinar si los hechos denunciados acreditaban la existencia de una adquisición indebida de espacios en televisión, era necesario que la autoridad administrativa electoral analizara el contenido de las cápsulas informativas para estar en posibilidades de determinar si no se trataba de una simulación o un tipo de propaganda encubierta, o si su difusión era con la intención de presentar una candidatura de un partido político a la ciudadanía o de hacer un llamado al voto en su favor; y si con ello, se beneficiaba a una fuerza política en contravención al principio de equidad en las contiendas electorales.

 

Igualmente, a partir del análisis del contenido de las cápsulas informativas objeto de la denuncia, este órgano jurisdiccional estima conforme a derecho que la responsable haya examinado si su difusión fue en el ejercicio de una auténtica labor de información, puesto que ésta implica el derecho de ser informado, siempre que no se trate de una simulación.

 

Lo anterior porque ha sido criterio de esta Sala Superior que el derecho a informar y ser informado comprende, en tiempo de campaña electoral, la difusión de las propuestas de los candidatos; por lo que en este caso, era indispensable que la responsable analizara las circunstancias particulares para determinar si efectivamente se trataba de un auténtico ejercicio del derecho a la información, o si por el contrario, se infringía la disposición constitucional que prohíbe la adquisición de tiempo en televisión, en cualquier modalidad.  De ahí lo infundado del agravio.

 

Es aplicable al caso, la Jurisprudencia 29/2010 localizable a fojas quinientos cincuenta y ocho y quinientos cincuenta y nueve, de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, Volumen uno, con el rubro y texto siguientes:

 

“RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, 7 y 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempo en radio y televisión, en cualquier modalidad, no comprende el utilizado por los medios de comunicación en la auténtica labor de información, puesto que ésta implica el derecho de ser informado, siempre que no se trate de una simulación. El derecho a informar y ser informado comprende, en tiempo de campaña electoral, la difusión de las propuestas de los candidatos. Por tanto, en cada caso se deben analizar las circunstancias particulares para determinar si existe auténtico ejercicio del derecho a informar o simulación que implique un fraude a la ley, por tratarse de propaganda encubierta.”

 

En razón de lo anterior, procede desestimar lo alegado por el recurrente en el sentido de que la responsable se apartó del estudio toral sobre si las difusiones constituían una adquisición indebida de tiempos en televisión.

 

  Por otra parte, en su primer motivo de inconformidad el accionante refiere que, la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada, y vulnera el principio de exhaustividad, al analizar de manera errónea el caudal probatorio existente en autos y determinar que no había  elementos que permitieran  acreditar una violación en materia electoral por parte de los denunciados.

 

Se duele que, la responsable hubiere basado su determinación únicamente en un disco DVD que contenía las cápsulas informativas aportadas por la empresa Mega Cable S.A. de C.V., la cual fue valorada como prueba técnica privada, a la que la responsable en un inicio no le otorgó pleno valor probatorio, pero sí la consideró idónea para acreditar que existió una transmisión con una mínima diferencia en números de spots, con relación a las demás transmisiones correspondientes a los opositores en la contienda comicial para gobernador del Estado de Jalisco.

 

Asimismo, se duele de que al momento de valorar las probanzas aportadas por el denunciante, sólo se analizó el material transmitido pero no el testigo del canal ni la fecha y hora de la transmisión, por lo que indebidamente valoró el caudal probatorio de la empresa denunciada, otorgándole un valor pleno mediante el cual generó erróneamente una convicción.

 

El agravio en estudio deviene infundado.

 

En primer lugar, cabe señalar que en la resolución impugnada, respecto a la temática que se trata en el presente agravio, esto es, el análisis del material probatorio que obra en autos, se tiene lo siguiente.

 

Tal como se ha señalado, en la especie, se trató de un procedimiento especial sancionador respecto del cual, se denunció al entonces candidato a Gobernador del Estado de Jalisco, por el partido Movimiento Ciudadano, y a la empresa Mega Cable, S.A. de C.V., por la presunta contratación de propaganda electoral fuera de los tiempos de radio y televisión previstos por el Instituto Federal Electoral.

 

La autoridad responsable señaló que con las investigaciones que practicó, constató que la transmisión de las cápsulas informativas de las actividades de los entonces candidatos a la gubernatura de Jalisco fue producto de la labor periodística de un  medio de comunicación.

 

En efecto, lo anterior se dio tomando en cuenta las manifestaciones del representante legal de la empresa denominada Mega Cable S.A. de C.V., quien señaló que las transmisiones habían sido una labor informativa para que la sociedad conociera de las diversas propuestas de los contendientes a la Gubernatura del Estado, realizándose de manera equitativa para cada candidato.

 

De igual forma, la citada empresa aportó discos en formato DVD, correspondientes a las cápsulas informativas de cada uno de los candidatos y al detalle de transmisión que de las mismas.

 

Del análisis de tales discos, la responsable obtuvo una cantidad de spots por cada candidato y arribó a la conclusión de que su transmisión se había dado de forma equitativa.

 

Respecto de tales probanzas, la autoridad señaló que si bien las mismas eran pruebas técnicas y documentales privadas aportadas por la empresa televisora denunciada, las cuales carecían de valor probatorio pleno, lo cierto era que se trataba de indicios con mayor grado de convicción que se encontraban robustecidos entre sí. Asimismo, refirió que el medio probatorio aportado por el quejoso no era suficiente para desvirtuar la información en comento, toda vez que sus afirmaciones no se encontraban corroboradas con algún otro elemento de prueba.

 

En tal lógica, el Consejo responsable consideró que no obraba documento alguno en autos que desvirtuara las afirmaciones hechas o que se pudiera advertir siquiera de manera indiciaria, que en la transmisión de los promocionales de mérito mediara contrato o acto jurídico alguno para su difusión, o que la misma no hubiera sido en ejercicio de la labor periodística de la empresa televisiva que la difundió.

 

Por el contrario, estimó que se demostraba que la difusión de las cápsulas informativas fue en ejercicio de la libertad periodística del medio de comunicación, y que en todos los casos, se limitó a reseñar con el mismo formato y equitativamente de todos los candidatos.

 

Por otro lado, la responsable estimó que la premisa del denunciante por cuanto a que la empresa televisiva denunciada había difundido en forma inequitativa las actividades de los otrora candidatos a gobernador del estado de Jalisco, al señalar que el setenta por ciento de las transmisiones de los materiales audiovisuales motivo de inconformidad correspondieron al entonces candidato Enrique Alfaro Ramírez y solo un once al hoy actor, era inexacta y no estaba sustentada en prueba alguna.

 

Lo anterior se dio así, toda vez que el entonces quejoso, se limitó a citar un cuadro que muestra diversos porcentajes que, en su concepto, representaba el número de spots que le correspondieron a cada uno de los candidatos a gobernador del estado de Jalisco, sin precisar la fuente o método a través del cual obtuvo dicha información.

 

En este sentido, deviene infundado el motivo de inconformidad.

 

Para sostener lo anterior, es importante señalar que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que en el procedimiento administrativo sancionador se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias que puedan constituir infracciones a la normativa electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos, en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron, y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que ameriten el ejercicio de su facultad investigadora.

 

De no aportarse estos elementos mínimos, la autoridad electoral carecería de un respaldo legalmente suficiente, para iniciar una investigación y, más aun, el procedimiento sancionador.

 

En el caso, el recurrente pretende partir de una premisa falsa, al considerar que existió una propaganda electoral del candidato denunciado y, sobre esta base, considera que se actualizan transgresiones a la normativa electoral federal en materia de contratación de tiempos en televisión, y a partir de ello se concreta a realizar afirmaciones en torno a lo que denomina una indebida contratación de propaganda electoral que, a su parecer, se le ha dado de manera inequitativa al entonces candidato del partido Movimiento Ciudadano, por parte de la empresa televisora, sin aportar elementos de prueba mínimos para demostrar su dicho.

 

No es óbice que el apelante hubiera ofrecido una tabla en la cual a su juicio establece los porcentajes indebidos de transmisión para un candidato y para otro, y que sostenga su dicho, toda vez que tales afirmaciones tenían que ir acompañas, como se ha señalado, de elementos probatorios mínimos.

 

En este sentido, contrario a lo afirmado por el apelante, la responsable actuó conforme a derecho, pues no sólo se limitó al conocimiento de los hechos materia de la denuncia y las pruebas aportadas por el quejoso, sino que realizó diversos requerimientos con la finalidad de allegarse de elementos de prueba para resolver la denuncia primigenia, y en consecuencia analizarlos y darles el correspondiente valor probatorio.

 

Resulta aplicable al caso, la Jurisprudencia 16/2011 localizable a fojas cuatrocientos noventa y siete a cuatrocientos noventa y nueve, de la Compilación previamente citada, cuyo rubro es: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA."

 

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, el Consejo responsable sí fue exhaustiva en su investigación, porque contrario a lo afirmado por el recurrente, aquélla se allegó de otros elementos probatorios para verificar los hechos denunciados en el procedimiento sancionador, pues como ha quedado precisado anteriormente, realizó requerimientos a la empresa televisora denominada Mega Cable, S.A. de C.V.”, así como a los otros candidatos que contendían en ese entonces para el cargo de gobernador del Estado de Jalisco, en ejercicio de su facultad investigadora.

 

Finalmente, el apelante aduce esencialmente en su tercer concepto de agravio, que las cápsulas informativas materia de la denuncia, contrario a lo resuelto por la responsable, sí constituyen propaganda electoral, porque no son notas informativas transmitidas dentro de un espacio noticioso, sino que se trata de spots tendientes a dar a conocer a los candidatos a un cargo de elección popular mediante bloques comerciales, dentro de la temporalidad del periodo de campaña.

 

Agrega, que la responsable en la resolución combatida vulnera el principio de certeza al sostener que no existe acreditación fehaciente de la contratación entre los sujetos denunciados, Enrique Alfaro Ramírez y la empresa “Mega Cable S.A. de C.V.”, S.A. de C.V., de los spots materia de controversia.

 

Tales agravios son infundados porque el apelante parte de la premisa equivocada que los spots informativos materia de la denuncia constituyen propaganda electoral.

 

Empero, conforme a las constancias que integran el procedimiento especial sancionador de origen,  este órgano jurisdiccional advierte que tales spots informativos no configuran propaganda electoral, ya que derivaron de una auténtica labor informativa de los medios de comunicación, entre la cual se destaca poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para la sociedad, pues no solo se dieron a conocer las actividades del entonces candidato a Gobernador por el partido Movimiento Ciudadano, sino que también de los otros candidatos a la gubernatura del estado de Jalisco, que en ese momento contendían, entre los que se encontraba el propio recurrente, quien si bien pretendió deslindarse de las transmisiones realizadas por la empresa de televisión denunciada, lo cierto es que tal circunstancia no impidió que la información alusiva a su persona dejara de ser transmitida.

 

Esto es así, porque como lo sostuvo la responsable, la propaganda electoral debe entenderse como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político.

 

Así, se considera como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.

 

Al caso, es aplicable la jurisprudencia 37/2010, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis 1997-2012, página quinientos treinta y dos, con el rubro: "PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA.”

 

En la especie, como ha quedado precisado en el estudio de los conceptos de agravio anteriores, con el material y denuncia de hechos que integran el procedimiento administrativo sancionador, no se advierte que las cápsulas informativas constituyan propaganda electoral a favor del sujeto denunciado Enrique Alfaro Ramírez, entonces candidato a gobernador del Estado de Jalisco, porque como lo sostuvo la responsable, su difusión fue con la finalidad de dar a conocer las actividades de todos los candidatos a dicho cargo durante el periodo de campaña.

 

Asimismo, el contenido de las cápsulas informativas no se refiere únicamente a la candidatura o al partido político del sujeto denunciado, sino a los demás contendientes en el proceso electoral; sin que se advierta que haya existido una cantidad desproporcionada de cápsulas informativas del entonces candidato Enrique Alfaro Ramírez, frente a los demás candidatos; o que el contenido de aquéllas tuviera como propósito persuadir a la ciudadanía del voto a favor del mencionado candidato o partido político, o desalentar la preferencia hacia otra opción política.

 

En esta tesitura, resulta conforme a derecho que la responsable haya determinado que con los hechos y las pruebas que tuvo a su alcance, no se demostró la existencia de propaganda electoral a favor del candidato y, en consecuencia, que no se configuraba la infracción a la normativa electoral.

 

Por otro lado, es importante precisar que no resulta aplicable al caso el precedente de este órgano jurisdiccional citado por el recurrente (SUP-RAP-11/2011) habida cuenta que en el caso que se somete a consideración de este órgano jurisdiccional, no se demostró la existencia de una propaganda electoral disfrazada a favor de un candidato, que beneficiara a una opción política frente a los otros contendientes.

 

En igual sentido, no resultan aplicables los precedentes invocados por el inconforme, identificados con la clave SUP-RAP-18/2012 y sus acumulados (caso Juan Manuel Márquez), porque en aquél caso, se trató de diversos hechos relacionados con la difusión de propaganda política a favor de un partido político durante la trasmisión de un evento deportivo, no de propaganda electoral o spots informativos de actividades de campaña de algún candidato a cargo de elección popular.

 

Por lo anterior, no existe oposición de la responsable con los precedentes citados por el recurrente, al estudiar los hechos materia de la denuncia y concluir que éstos no constituían propaganda electoral a favor de un candidato ni la adquisición indebida de espacios en televisión.

 

En esos términos, los elementos de prueba analizados individualmente o adminiculados entre sí por la responsable resultaron insuficientes para actualizar la hipótesis de la prohibición legal, consistente en la contratación o adquisición de propaganda electoral.

 

Con base en lo anterior, es dable considerar que tal y como lo hizo la responsable, al no contar con las pruebas contundentes que demostraran fehacientemente la supuesta contratación o adquisición de propaganda electoral, el procedimiento administrativo sancionador debe declararse infundado; por consiguiente, lo conducente es confirmar la resolución combatida.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en términos del considerando QUINTO de la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE; Personalmente, al recurrente y al tercero interesado, en sus respectivos domicilios señalados en autos para tal efecto; por correo electrónico, a la autoridad responsable, por así solicitarlo en su informe circunstanciado; y por estrados a los demás interesados.

 

 Lo anterior, con apoyo en los artículos 9, apartado 4, 26, párrafo 3, 27 y 29, apartado 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como a lo establecido en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2010, de seis de septiembre de dos mil diez, relativo a la implementación de las notificaciones por correo electrónico.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO


[1] Jurisprudencia 28/2009 con el rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA,  visible a fojas 214 y 215 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen uno, Jurisprudencia.