ACUERDO DE SALA

 

recurso de APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-rAp-497/2024

 

recurrente: MORENA[1]

 

responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIO: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS Y FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS.

 

COLABORÓ: CRISTIAN DANIEL ÁVILA JIMÉNEZ.

 

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta acuerdo por el que determina que la Sala Regional de este Tribunal correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México[4], es la competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución emitida por el Consejo General del INE, relativa al procedimiento especial sancionador de queja en materia de fiscalización[5] instaurado en contra de los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, así como de su entonces candidato a la alcaldía Álvaro Obregón de la Ciudad de México.

I. ASPECTOS GENERALES

En el presente asunto, el partido político MORENA impugna la resolución dictada por la autoridad electoral administrativa federal en el expediente INE/Q-COF-UTF/1555/2024/CDMX, mediante la cual se le impuso una sanción al partido actor por un monto de $145,811.80 (ciento cuarenta y cinco mil ochocientos once pesos 80/100 M.N.) por concepto de diseño, edición y producción de videos en redes sociales.

II. ANTECEDENTES

1. Resolución impugnada (INE/CG2205/2024). El cinco de septiembre del año en curso,[6] el Consejo General del INE aprobó la resolución relativa al procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra de Morena y su entonces candidato a la alcaldía Álvaro Obregón de la Ciudad de México, en el marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024.

2. Demanda. El nueve de septiembre, el recurrente interpuso ante el INE, la demanda que originó el recurso de apelación en que se actúa, para controvertir la resolución referida en el párrafo anterior.

3. Reencauzamiento. El trece de septiembre, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reencauzó a la Sala Ciudad de México el recurso de apelación presentado para su debida resolución.

4. Resolución de Sala Ciudad de México (SCM-RAP-110/2024) El veinticinco de septiembre, la Sala Ciudad de México revocó parcialmente la resolución impugnada en la cual se solicitó a la autoridad responsable emitir a una nueva resolución por la que, mediante reportes, elementos o soportes adecuados, determinara el valor del pautado de las doscientas diecinueve publicaciones en redes sociales publicadas a favor del actor.

5. Segunda Resolución del Consejo General del INE. El veintinueve de septiembre, el Consejo General del INE dictó una nueva resolución en el procedimiento administrativo referido, en cumplimiento a la sentencia dictada en el SCM-RAP-110/2024. Esta resolución constituye el acto reclamado.

 

III. TRÁMITE

1. Turno. Mediante acuerdo de la Magistrada Presidenta, se turnó el recurso citado al rubro a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA.

El dictado de este acuerdo le corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada, porque se debe determinar qué autoridad es competente para conocer de la sanción impugnada en el recurso de apelación.

Por tanto, esta decisión en modo alguno es de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades del magistrado instructor al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia electoral 11/99.

V. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

Tesis de la decisión.

Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Ciudad de México es la competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la resolución controvertida corresponde a un procedimiento sancionador en materia de fiscalización de la campaña de la elección local a la Alcaldía Álvaro Obregón, en la Ciudad de México.

En consecuencia, procede remitir la demanda al citado órgano jurisdiccional al tratarse de un asunto relacionado con una entidad federativa que integra la cuarta circunscripción federal, donde dicha Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.

Marco normativo.

En el diseño constitucional y legal sobre la distribución de competencias[8] se advierte que le corresponde a la Sala Superior resolver los recursos de apelación contra actos emitidos por los órganos centrales del INE[9].

Sin embargo, esa determinación no debe leerse aisladamente porque, de hacerlo, se dejaría de atender a otros principios de distribución de competencia, lo cual es contrario a la finalidad contenida en la Constitución federal como de las leyes de la materia.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, para definir la competencia para resolver los medios de impugnación relacionados con fiscalización de campañas y precampañas de elecciones constitucionales, es necesario atender al tipo de elección.

En ese sentido, la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de Presidente Constitucional, de Diputados federales y Senadores por el principio de representación proporcional o Gobernadores.

Las Salas Regionales tienen competencia para resolver los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones federales y senadurías de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales o alcaldías y diputaciones locales, así como de otras autoridades distintas a las municipales.

Por tanto, en relación con la fiscalización de los ingresos y gastos de precampaña, esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo al tipo de elección, para efectos de determinar la sala competente para conocer de la controversia planteada, incluso si se está ante un recurso de apelación.

Así, cuando un asunto se relacione con la fiscalización de los recursos erogados en precampaña y campaña de una elección de diputaciones locales y ayuntamientos o alcaldías, la Sala Regional que ejerce jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal en la que está comprendido el municipio o alcaldía respectiva es la competente para el conocimiento y eventual resolución de la impugnación[10].

En consecuencia, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, debe tomarse en cuenta la elección involucrada, de manera que, cuando se presente una impugnación, debe valorarse cuál es el tipo de elección con la que se vincula y cuál es la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona[11].

Caso concreto.

El origen de la controversia deriva de la impugnación promovida por el partido actor en contra la resolución del Consejo General del INE, respecto de un procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra de los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, así como de su candidato a la Alcaldía Álvaro Obregón, en la Ciudad de México, por la que se determinó, entre otras cuestiones, la responsabilidad por omitir reportar ingresos y gastos de campaña.

Ante esta instancia, MORENA aduce, entre otras cosas, la vulneración a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica por una supuesta indebida sustanciación y resolución del procedimiento sancionatorio. Ello, porque en su nueva determinación, la autoridad administrativa no analizó de manera correcta la manera en la que se elaboraron diversas publicaciones en redes sociales.

En efecto, el partido político actor aduce que la autoridad responsable comprobó de manera correcta las características de las imágenes y videos sancionados, así como la falta de congruencia de la valoración de los videos e imágenes que dieron origen a la determinación de que estos fueron realizados mediante procesos de edición.

Como se advierte de lo anterior, Morena pretende la revocación de la resolución impugnada, cuya materia de impugnación se circunscribe a la campaña de una candidatura de una alcaldía en la Ciudad de México, en el marco del proceso local ordinario 2023-2024.

En consecuencia, el conocimiento del recurso de apelación corresponde a la Sala Regional Ciudad de México, a quien se le debe remitir la demanda.

Efectos.

Debe enviarse el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que remita a la Sala Regional señalada el original de las constancias del medio de impugnación en que se actúa, previa copia certificada que se deje en los archivos de esta autoridad.

Lo anterior, para el efecto de que dicha Sala resuelva en la materia de la impugnación, lo que resulte conforme a derecho.

Ello, no implica pronunciarse sobre presupuestos procesales y requisitos de procedencia distintos a la competencia.[12]

En consecuencia, esta Sala Superior emite los siguientes puntos de:

ACUERDO

PRIMERO. La Sala Regional Ciudad de México es competente para conocer del recurso de apelación.

SEGUNDO. Se remite la demanda a la referida Sala Regional, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

TERCERO. Se ordena remitir el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda en los términos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DEL ACUERDO DE SALA EMITIDO EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-497/2024[13]

1. Introducción

Formulo el presente voto razonado para exponer los motivos por los que acompaño el sentido del acuerdo plenario, a efecto de que la Sala Regional Ciudad de México conozca del recurso de apelación interpuesto por Morena, aun cuando, en términos ordinarios, por la naturaleza de la controversia y la fecha en que se presentó la demanda, se justificaba que esta Sala Superior ejerciera la facultad de atracción y resolviera lo que en derecho correspondiera.

Lo anterior, porque, a la fecha en que se aprueba la determinación, el entonces candidato involucrado en el rebase de tope de gastos de campaña, por el cual el Partido Acción Nacional hizo valer la nulidad de la elección de la persona titular de la alcaldía Álvaro Obregón de la Ciudad de México, ya tomó protesta al referido cargo.

Así, en el presente voto desarrollaré las razones por las cuales considero que existió un actuar indebido por parte de la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en cuanto a la recepción y tramitación del medio de impugnación, que incidió en la temporalidad con la que contó la Magistratura instructora para el análisis del caso y proponer una solución.

2. Contexto y planteamiento del caso

Este asunto se relaciona con dos procedimientos administrativos sancionadores de queja en materia de fiscalización[14] instaurados en contra de los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, integrantes de la otrora candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, así como de su entonces candidato común a titular de la alcaldía Álvaro Obregón, Javier Joaquín López Casarín, en el marco del proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en la Ciudad de México.

El cinco de septiembre de dos mil veinticuatro,[15] el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[16] resolvió los dos procedimientos[17] y determinó que el candidato común incurrió en diversas conductas infractoras durante el periodo de campaña en el marco del proceso local, lo cual generó que rebasara el tope de gastos de campaña en un 5.80%.

El veinticinco de septiembre, la Sala Regional Ciudad de México revocó parcialmente las dos resoluciones emitidas por el Consejo General del INE, esencialmente, para los siguientes efectos:

SCM-RAP-108/2024 y acumulados[18]

SCM-RAP-110/2024 y acumulados[19]

 

* Para que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución en la que funde y motive cuáles son los promocionales que tuvieron una producción y/o edición a partir de lo cual tendría que hacer una nueva valoración sobre sus costos.

* Para que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución en la que determinara un valor razonable y adecuado para el gasto no reportado relativo al desarrollo de servicios digitales para la creación de un videojuego conforme al artículo 27 del Reglamento de Fiscalización.

* Para que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución en la que determinara el valor del pautado de 219 publicaciones en Facebook sin que sea válido que únicamente tome en cuenta la información que le otorgó esa red social

* Para que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución en la que fundara y motivara cuáles eran los promocionales que tuvieron una producción y/o edición

En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Ciudad de México, el veintinueve de septiembre, el Consejo General del INE emitió dos resoluciones mediante las que, de entre otras cuestiones, determinó que el rebase al tope de gastos de campaña en el que incurrió el candidato común ya no era de un 5.80%, sino que ascendió a un 9.5%.

El treinta de septiembre, el PAN presentó un medio de impugnación directamente ante la Sala Superior para controvertir la declaración de validez de la elección de la alcaldía Álvaro Obregón.

Argumentó que ante la determinación del rebase del tope de gastos de campaña en un 9.5%, de manera posterior a que la cadena procesal en la que impugnó la elección de la alcaldía hubiese concluido, sobrevino una violación directa al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[20]

Señaló que, en el caso, se actualizan las hipótesis de nulidad de la elección previstas en ese artículo. En primer lugar, porque se excede el gasto de campaña en más de un 5% del monto total autorizado. En segundo lugar, porque la diferencia de votación entre el candidato común que ganó la elección y la candidata del PAN es de solamente el 3.1%.

En ese sentido, sostuvo que era en dicho momento procesal en el que contaba con todos los elementos para alegar la causal de nulidad de la elección por el rebase al tope de gastos de campaña, ya que fue en la sesión del veintinueve de septiembre cuando el Consejo General del INE determinó el rebase en un 9.5%.

Con base en esas consideraciones y debido a que el asunto podría volverse irreparable en virtud de la cercanía para las tomas de protesta de las alcaldías en la ciudad de México, solicitó el conocimiento del acto reclamado directamente por la Sala Superior, sin que fuera necesario agotar los medios de impugnación locales e, incluso, la instancia correspondiente ante la Sala Regional Ciudad de México.

Ahora, en la misma fecha, Morena a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó demanda ante la responsable a fin de impugnar el acuerdo emitido en cumplimiento a la sentencia SCM-RAP-110/2024 y acumulados,[21] lo cual dio origen al presente recurso de apelación.

3. Acuerdo aprobado

Las magistraturas que integramos la Sala Superior determinamos, esencialmente, que la controversia debía ser conocida por la Sala Regional Ciudad de México, al ser la autoridad competente para pronunciarse sobre la pretensión de revocación de la resolución impugnada, cuya materia de impugnación se circunscribe a la campaña de una candidatura de una alcaldía en la Ciudad de México, en el marco del proceso local ordinario 2023-2024.

En ese sentido, se ordenó la remisión del medio de impugnación, así como de las constancias correspondientes a la Sala Regional Ciudad de México para que conociera y resolviera el caso.

4. Razones de mi disenso

Como lo adelanté, si bien comparto la decisión de remitir el presente asunto a la Sala Regional, mi decisión obedece a que, al momento de aprobarse el presente acuerdo plenario, el entonces candidato a la alcaldía Álvaro Obregón ya tomó protesta, por lo que no existe justificación para que se ejerza la facultad de atracción y Sala Superior conozca de la controversia.

Lo anterior, a partir de la dilación injustificada en la atención del asunto, por parte del área de esta Sala Superior encargada de la tramitación del medio de impugnación.

En el caso particular de este recurso de apelación, se controvierte la resolución[22] emitida por el Consejo General del INE, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Ciudad de México el veintinueve de septiembre.

Entre otras cuestiones, el INE determinó que los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, integrantes de la otrora candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, así como su entonces candidato común a Titular de la alcaldía Álvaro Obregón, Javier Joaquín López Casarín, omitieron reportar en el Sistema Integral de Fiscalización los gastos generados por concepto de 239 pautas pagadas mediante redes sociales (Facebook) y de edición y producción de 70 publicaciones y 81 videos por un monto total de $507,292.80, por lo cual ordenó cuantificar ese moto para efectos verificar el tope de gastos de campaña.

A partir de lo anterior, en una diversa resolución[23] aprobada en la misma fecha, el INE determinó que luego de sumar la cantidad de $507,292.80 al resto de los gastos, el entonces candidato rebasó el tope de gastos de campaña en un 9.5%.

Al respecto, resulta un hecho público que a partir de las dos resoluciones previamente referidas, el PAN hizo valer la nulidad de la elección con base en la causal prevista en el artículo 41 constitucional, derivado del rebase de tope de gastos de campaña por parte del candidato que obtuvo el mayor número de votos, Javier Joaquín López Casarín, una vez que el INE actualizó los montos totales de ingresos y gastos, toda vez que la determinación en materia de fiscalización, en principio, constituye la prueba idónea y eficaz para que las partes hagan valer la referida causal.

En consecuencia, al estar relacionada la resolución que ahora se controvierte con la nulidad hecha valer por el PAN, la impugnación de Morena debía atenderse con la mayor celeridad y expeditez posibles, a fin de garantizar los principios de justicia pronta, completa e imparcial, en términos de los artículos 17 constitucional; 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[24]

Para la determinación de la competencia resulta relevante considerar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México,[25] las personas titulares de las alcaldías electas rendirán protesta del encargo el uno de octubre (primero) del año en curso, toda vez que el análisis de la causal de nulidad por el rebase del tope de gastos de campaña tiene como límite la toma de protesta de las candidaturas respectivas.

En el caso concreto, el medio de impugnación interpuesto por Morena se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE, a las nueve horas con veintisiete minutos, del treinta de septiembre, y se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior en la misma fecha, a las catorce horas con cincuenta y siete minutos.

En consecuencia, al presentarse la demanda el pasado treinta de septiembre, en términos ordinarios, por la naturaleza de la controversia existían elementos suficientes para que esta Sala Superior asumiera la competencia y, en plenitud de jurisdicción, analizara la determinación del INE que ordenó cuantificar la cantidad de $507,292.80 a la campaña de Javier Joaquín López Casarín, ante lo cercano de la toma de posesión de la autoridad electa, a fin de evitar que la presunta violación reclamada se consumara de manera irreparable.[26]

No obstante, a pesar de la urgencia, el expediente integrado con motivo de la demanda presentada por Morena fue turnado para su análisis y propuesta de solución a la magistratura instructora mediante acuerdo que se firmó a las quince horas con cincuenta y siete minutos del uno de octubre.

Al efecto, resulta relevante considerar que en términos del artículo 19 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación, recibida la documentación, la Sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, para lo cual la presidencia de la Sala turnará de inmediato el expediente recibido a una magistratura electoral, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el párrafo 1 del artículo 9 de ese ordenamiento.

Por otra parte, en términos de lo previsto en el artículo 70 del Reglamento Interno del Tribunal, el pleno de la Sala Superior, las presidencias de las salas, en su respectivo ámbito de competencia, turnarán de inmediato a las magistraturas instructoras los expedientes de los medios de impugnación o denuncias que sean promovidos y demás asuntos de su competencia para su sustanciación y formulación del proyecto de sentencia que corresponda.

Como se advierte, el turno de los escritos a través de los que se promuevan medios de impugnación, a un magistrado electoral, debe hacerse de forma inmediata, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

Esta falta de correspondencia entre el momento en que se recibió el escrito de demanda y en el que se turnó el expediente a la magistratura instructora, deja ver una conducta opaca por parte de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, contraria a los principios de transparencia y máxima publicidad que debe regir la tramitación de los expedientes judiciales.

Lo anterior, lesiona la percepción de imparcialidad que debe regir la actuación de las personas juzgadoras, al generar sospecha en torno a las razones por las cuales la Secretaría General de Acuerdos ocultó la recepción del recurso y su turno, así como de los motivos de la demora en el turno del expediente.

En ese sentido, si bien en el presente asunto, en principio, por la naturaleza de la controversia se justificaba que este órgano jurisdiccional asumiera la competencia, en conjunto con la demanda de nulidad de elección, lo cierto es que las irregularidades referidas por parte de la Secretaría General de Acuerdos en el turno de los asuntos a la magistratura ponente, hizo materialmente imposible que, previo a la toma de protesta convocada para el uno de octubre, se pudiera analizar la regularidad de la determinación de INE.

Es a partir de todo lo anterior y de que al momento de la emisión del presente acuerdo plenario, es un hecho notorio que el entonces candidato a la alcaldía Álvaro Obregón ya tomó protesta al cargo, que no existe justificación para que se ejerza la facultad de atracción y Sala Superior conozca de la controversia que, por tipo de elección, le corresponde a la Sala Regional Ciudad de México.

Por lo expuesto, formulo el presente voto razonado.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, Morena o recurrente.

[2] En lo sucesivo, INE y Consejo General del INE.

[3] En lo subsecuente, Sala Superior.

[4] En lo siguiente, Sala Regional Ciudad de México.

[5] INE/Q-COF-UTF/1555/2024/CDMX.

[6] En adelante las fechas corresponderán al dos mil veinticuatro, salvo disposición en contrario.

[7] En adelante, Ley de Medios.

[8] Artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución y 44, inciso a), de la Ley de Medios.

[9] Artículo 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[10] SUP-RAP-167/2021.

[11] Similares consideraciones se han sostenido, entre otros, en el en el SUP-RAP-28/2024 y acumulados, SUP-RAP-45/2024, SUP-RAP-252/2022, SUP-RAP-313/2021 y SUP-RAP-393/2021, respectivamente.

[12] En atención al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

[13] Con fundamento en el artículo 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[14] INE/Q-COF-UTF/1555/2024/CDMX y INE/Q-COF-UTF/2302/2024/CDMX.

[15] En adelante, todas las fechas que se mencionan en este documento se refieren al año dos mil veinticuatro salvo que haya una precisión expresa en sentido distinto.

[16] En adelante, INE.

[17] Véanse las resoluciones INE/CG2205/2024 e INE/CG2206/2024.

[18] En esta sentencia se revocó parcialmente la resolución INE/CG2206/2024.

[19] En esta sentencia se revocó parcialmente la resolución INE/CG2205/2024.

[20] Artículo 41. (…) La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a)       Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

(…) Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

[21] En esta sentencia se revocó parcialmente la resolución INE/CG2205/2024.

[22] INE/CG2276/2024.

[23] INE/CG2277/2024

[24] En términos de los artículos 17 constitucional; 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[25] https://www.iecm.mx/www/marconormativo/docs/Ley-Org-Alcaldias-CDMX.pdf

[26] Tesis XXVI/2000, de la Sala Superior, de rubro: REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 53. Asimismo, véase, la Tesis XIX/2003, de la Sala Superior, de rubro: PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50.