RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-498/2024
RECURRENTE: MORENA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRATURA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRATURA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA, ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA
COLABORADOR: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA.
Ciudad de México, a diez de octubre de dos mil veinticuatro[3].
Acuerdo que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que determina: 1) la Sala Regional Ciudad de México es competente para conocer del recurso de apelación y 2) remitir la demanda a la referida Sala Regional, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.
A N T E C E D E N T E S
1. Queja. El diecinueve de junio de dos mil veinticuatro,[4] Lía Limón García[5] y el Partido Acción Nacional[6] presentaron queja en contra de Javier Joaquín López Casarín, en su carácter de candidato común a la alcaldía de Álvaro Obregón[7] -de los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista- por presuntas omisiones de reportar ingresos, egresos y eventos, subvaluación, aportaciones de ente prohibido o de terceros no identificados, entrega de materiales prohibidos[8] y su consecuente rebase al tope de gastos de campaña en el marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en la Ciudad de México.
2. Resolución (INE/CG2206/2024). El cinco de septiembre el Consejo General dictó resolución en la que, entre otras cuestiones, determinó que el candidato Joaquín López Casarín se vio beneficiado por erogaciones que ascendieron a tres millones quinientos ocho mil ciento veintinueve pesos M.N. 27/100 ($3,508,129.27), lo que actualizó un rebase de tope de gastos de campaña en un 5.80%.
3. Recursos de apelación (SCM-RAP-108/2024 y acumulados). El nueve de septiembre, Morena y el PAN, presentaron demandas de recurso de apelación;[9] el once, y trece de septiembre, el PAN y el candidato, interpusieron diversos recursos de apelación ante la responsable, los cuales fueron resueltos el veinticinco de septiembre por la Sala Regional Ciudad de México en el sentido de revocar parcialmente la resolución impugnada y ordenar al INE emitir una nueva determinación.
4. Acuerdo INE/CG2277/2024, en cumplimento al SCM-RAP-108/2024 y acumulados. En cumplimiento, el Consejo General del INE emitió una nueva determinación que, entre otras cuestiones, acreditó diversas infracciones durante el periodo de campaña por parte del candidato y, ante ello, determinó el monto del beneficio obtenido, por lo cual estableció que el rebase de tope de gastos de campaña ascendió al 9.5%.
5. Recurso de apelación. El treinta de septiembre, Morena presentó ante la oficialía de partes común del INE, demanda de recurso de apelación a fin de impugnar el acuerdo INE/CG2277/2024, quien la remitió a este órgano jurisdiccional.
6. Recepción y turno. El treinta de septiembre, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior la demanda de recurso de apelación y demás constancias, por lo que la Magistrada Presidenta integró el expediente SUP-RAP-498/2024, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis para los efectos conducentes.
7. Radicación. El uno de octubre, la entonces Magistrada instructora radicó el recurso.
8. Engrose. El diez de octubre, la mayoría de las magistraturas de esta Sala Superior rechazó el proyecto de acuerdo elaborado por el Magistrado ponente, por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia de la Magistrada Presidenta.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Actuación colegiada. El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior, en actuación colegiada,[10] porque se debe determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver la controversia planteada por Morena, al controvertir la resolución del INE emitida en cumplimiento a una resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México.
En ese sentido, esta decisión en modo alguno es de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades de la magistrada instructora, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDA. Determinación de competencia y remisión a Sala Regional
Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Ciudad de México es la competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la resolución controvertida fue emitida en cumplimiento a una determinación dictada por dicha Sala Regional, relacionada con un procedimiento sancionador en materia de fiscalización respecto de los ingresos y gastos de campaña de la elección a la alcaldía Álvaro Obregón, en la Ciudad de México.
En consecuencia, procede remitir la demanda al citado órgano jurisdiccional al tratarse de un asunto relacionado con una entidad federativa que integra la cuarta circunscripción federal, donde dicha Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.
2.1. Marco jurídico
En el diseño constitucional y legal sobre la distribución de competencias[11] se advierte que le corresponde a la Sala Superior resolver los recursos de apelación contra actos emitidos por los órganos centrales del INE.[12]
Sin embargo, esa determinación no debe leerse aisladamente porque, de hacerlo, se dejaría de atender a otros principios de distribución de competencia, lo cual es contrario a la finalidad contenida en la Constitución federal como de las leyes de la materia.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, para definir la competencia para resolver los medios de impugnación relacionados con fiscalización de campañas y precampañas de elecciones constitucionales, es necesario atender al tipo de elección.
En ese sentido, la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de Presidente Constitucional, de Diputados federales y Senadores por el principio de representación proporcional o Gobernadores.
Las salas regionales tienen competencia para resolver los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones federales y senadurías de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales o alcaldías y diputaciones locales, así como de otras autoridades distintas a las municipales.
Por tanto, en relación con la fiscalización de los ingresos y gastos de precampaña, esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo al tipo de elección, para efectos de determinar la sala competente para conocer de la controversia planteada, incluso si se está ante un recurso de apelación.
Así, cuando un asunto se relacione con la fiscalización de los recursos erogados en precampaña y campaña de una elección de diputaciones locales y ayuntamientos o alcaldías, la Sala Regional que ejerce jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal en la que está comprendido el municipio o alcaldía respectiva es la competente para el conocimiento y eventual resolución de la impugnación.[13]
En consecuencia, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, debe tomarse en cuenta la elección involucrada, de manera que, cuando se presente una impugnación, debe valorarse cuál es el tipo de elección con la que se vincula y cuál es la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona.
Lía Limón García, entonces candidata a la alcaldía Álvaro Obregón en la Ciudad de México por la Coalición “Va x la CDMX” y el PAN, presentaron sendas quejas en contra de Javier Joaquín López Casarín, en su carácter de otrora candidato común a la referida alcaldía, por la colación “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México” integrada por Morena, PT y PVEM.
Denunciaron presuntas omisiones de reportar ingresos, egresos y eventos, subvaluación, aportaciones de ente prohibido o de terceros no identificados, entrega de materiales prohibidos y el consecuente rebase al tope de gastos de campaña.
En su oportunidad, el Consejo General del INE determinó fundado el procedimiento y determinó que el entonces candidato denunciado rebasó el tope de gastos de campaña por un 5.80%.
Al resolver el SCM-RAP-108/2024 y acumulados, la Sala Regional revocó parcialmente la resolución y ordenó al Consejo General del INE a emitir una nueva determinación donde: 1) fundara y motivara cuáles eran los promocionales que tuvieron una producción y/o edición y, ante ello, hacer una nueva valoración del costo; y 2) determinar un valor razonable y adecuado para el gasto no reportado por los denunciados, relativo al desarrollo de servicios digitales para creación de videojuego.
El treinta de septiembre, el INE emitió un acuerdo para dar cumplimiento a lo anterior, determinando, esencialmente, que:
a. Respecto de los videos
Si bien no representan spots de alta gama, sí contienen características de producción y/o postproducción;
Morena y Javier Joaquín López Casarín, en sus escritos de contestación al emplazamiento, no negaron o intentaron desacreditar algún posible egreso no reportado; por el contrario, intentaron acreditar que los gastos relativos se encontraban reportados en el Sistema Integral de Fiscalización señalando en los anexos de sus escritos pólizas de registro, en las que no se localizó reporte alguno;
Para la realización o creación de los videos denunciados necesariamente se emplearon cámaras de foto o video semiprofesionales a profesionales de producción, iluminación, microfonía semiprofesional a profesional, grúas, Dolly cam, steady cam, dron, entre otros; actividad que indubitablemente implicó algún gasto;
El monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a cincuenta y dos mil doscientos pesos 00/100 M.N. ($52,200.00) y determinó sancionar con el 100% de ese monto; y
Atendiendo a los porcentajes de participación de las aportaciones que realizó cada partido político integrante de la candidatura común, a Morena le correspondió en lo individual, el 73% de la sanción, lo que equivale a treinta y ocho mil ciento seis pesos 00/100 M.N. ($38,106.00).
b. Creación de un juego para PC y teléfono celular
Finalmente, determinó que el entonces candidato rebasó el tope de gastos conforme lo siguiente:
En contra de lo anterior, Morena formula dos conceptos de agravios:
a. Indebida valoración de videos, derivado de una deficiente motivación
La pretensión del partido es evidenciar que el INE no cumplió con lo que le fue ordenado por la sala regional.
Refiere que pretende sancionarlo con cincuenta y dos mil doscientos pesos 00/100 M.N. ($52,200.00) por procesos de edición de cuarenta y cinco (45) videos sin motivar su decisión y, en consecuencia, sin dar certeza al partido sobre la existencia de un proceso de edición profesional que deba ser contabilizado.
Sustenta lo anterior en que si bien la responsable utilizó como parámetros para acreditar la edición los siguientes elementos: calidad de video para transmisión broadcast; producción; manejo de imagen; audio; gráficos; post-producción y creatividad, se limitó a insertar cuadros precisando “sí” y “no” respecto de cada video, sin desarrollar las razones por las cuales concluyó que cuentan con esas características, a efecto de que el ahora actor ejerza una debida defensa.
Adicionalmente, refiere que no se actualizan las características que la autoridad pretende atribuirle a los videos. Para acreditar esto, desarrolla las razones por las cuales, a su consideración, cada uno de los videos sancionados no reúnen los referidos elementos.
Por otra parte, aduce que el propio INE[14] ha señalado que se puede utilizar la aplicación CapCut para la edición de videos de forma gratuita, de ahí que el uso de estas no constituye una edición profesional que deba ser contabilizada.
b. Indebida valoración del videojuego “construye Álvaro Obregón”
El partido señala que el INE pretende sancionarlo con setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N. ($75,000.00) por la creación y desarrollo de un videojuego, para lo cual utiliza un valor que no es razonable.
Sustenta lo anterior en que el INE utilizó un costo de la matriz de precios por concepto de “servicio de desarrollo de aplicaciones informáticas”, el cual fue contratado para “programación, diseño e implementación de una aplicación móvil”, es decir, se trató de una multiplicidad de servicios con características distintas, de ahí que sea inexacto que la responsable considerara ese costo para la presente operación.
Aduce que la responsable debió recurrir al costo en otra entidad federativa que resultara comparable con el videojuego que se sanciona.
Finalmente, solicita no reformar en perjuicio.
Como se advierte de lo anterior, Morena pretende la revocación de la resolución impugnada emitida en cumplimiento a la sentencia dictada por la propia Sala Regional Ciudad de México, y cuya materia de impugnación se circunscribe a la campaña de una candidatura de una alcaldía en la Ciudad de México, en el marco del proceso local ordinario 2023-2024.
Máxime que la litis planteada versa sobre la fiscalización de informes de ingresos y gastos de campaña de una candidatura a una presidencia de una Alcaldía en la Ciudad de México; cuestión que es competencia de las Salas Regionales, en específico la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Ciudad de México al ser la Sala que ejerce jurisdicción en el ámbito territorial de dicha entidad federativa, por lo que, lo procedente es remitir el presente recurso a dicho órgano jurisdiccional.
Cabe destacar que, esta determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir el órgano jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada.
En consecuencia, debe remitirse el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que remita a la Sala Regional Ciudad de México las copias certificadas de las constancias atinentes, para que, en términos de lo expuesto, resuelva lo conducente.
Por lo expuesto y fundado, se:
ACUERDA
PRIMERO. La Sala Regional Ciudad de México es competente para conocer del recurso de apelación.
SEGUNDO. Se remite la demanda a la referida Sala Regional, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.
TERCERO. Se ordena remitir el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda en los términos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente conjunto de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, RESPECTO DEL ACUERDO DE SALA EMITIDO EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-498/2024[15]
1. Introducción
Formulamos el presente voto concurrente para exponer los motivos por los que se propuso al Pleno, que la Sala Regional Ciudad de México conozca del recurso de apelación interpuesto por Morena, aun cuando, en términos ordinarios, por la naturaleza de la controversia y la fecha en que se presentó la demanda, se justificaba que esta Sala Superior ejerciera la facultad de atracción y resolviera lo que en derecho correspondiera.
Lo anterior, porque, a la fecha en que se aprueba la determinación, el entonces candidato involucrado en el rebase de tope de gastos de campaña, por el cual el Partido Acción Nacional hizo valer la nulidad de la elección de la persona titular de la alcaldía Álvaro Obregón de la Ciudad de México, ya tomó protesta al referido cargo.
Así, en el presente voto se retomarán las razones que se evidenciaron en el proyecto de acuerdo que la Magistrada Janine M. Otálora Malassis sometió a consideración del Pleno y votado a favor por parte del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, pero que fue rechazado por mayoría de votos de las magistraturas, por las cuales consideramos que existió un actuar indebido por parte de la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en cuanto a la recepción y tramitación del medio de impugnación, que incidió en la temporalidad con la que se contó para el análisis del caso y proponer una solución.
2. Contexto y planteamiento del caso
Este asunto se relaciona con dos procedimientos administrativos sancionadores de queja en materia de fiscalización[16] instaurados en contra de los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, integrantes de la otrora candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, así como de su entonces candidato común a titular de la alcaldía Álvaro Obregón, Javier Joaquín López Casarín, en el marco del proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en la Ciudad de México.
El cinco de septiembre de dos mil veinticuatro,[17] el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[18] resolvió los dos procedimientos[19] y determinó que el candidato común incurrió en diversas conductas infractoras durante el periodo de campaña en el marco del proceso local, lo cual generó que rebasara el tope de gastos de campaña en un 5.80%.
El veinticinco de septiembre, la Sala Regional Ciudad de México revocó parcialmente las dos resoluciones emitidas por el Consejo General del INE, esencialmente, para los siguientes efectos:
SCM-RAP-108/2024 y acumulados[20] | SCM-RAP-110/2024 y acumulados[21]
|
* Para que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución en la que funde y motive cuáles son los promocionales que tuvieron una producción y/o edición a partir de lo cual tendría que hacer una nueva valoración sobre sus costos. * Para que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución en la que determinara un valor razonable y adecuado para el gasto no reportado relativo al desarrollo de servicios digitales para la creación de un videojuego conforme al artículo 27 del Reglamento de Fiscalización. | * Para que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución en la que determinara el valor del pautado de 219 publicaciones en Facebook sin que sea válido que únicamente tome en cuenta la información que le otorgó esa red social * Para que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución en la que fundara y motivara cuáles eran los promocionales que tuvieron una producción y/o edición |
En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Ciudad de México, el veintinueve de septiembre, el Consejo General del INE emitió dos resoluciones mediante las que, entre otras cuestiones, determinó que el rebase al tope de gastos de campaña en el que incurrió el candidato común ya no era de un 5.80%, sino que ascendió a un 9.5%.
El treinta de septiembre, el PAN presentó un medio de impugnación directamente ante la Sala Superior para controvertir la declaración de validez de la elección de la alcaldía Álvaro Obregón.
Argumentó que ante la determinación del rebase del tope de gastos de campaña en un 9.5%, de manera posterior a que la cadena procesal en la que impugnó la elección de la alcaldía hubiese concluido, sobrevino una violación directa al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[22]
Señaló que, en el caso, se actualizan las hipótesis de nulidad de la elección previstas en ese artículo. En primer lugar, porque se excede el gasto de campaña en más de un 5% del monto total autorizado. En segundo lugar, porque la diferencia de votación entre el candidato común que ganó la elección y la candidata del PAN es de solamente el 3.1%.
En ese sentido, sostuvo que era en dicho momento procesal en el que contaba con todos los elementos para alegar la causal de nulidad de la elección por el rebase al tope de gastos de campaña, ya que fue en la sesión del veintinueve de septiembre cuando el Consejo General del INE determinó el rebase en un 9.5%.
Con base en esas consideraciones y debido a que el asunto podría volverse irreparable en virtud de la cercanía para las tomas de protesta de las alcaldías en la ciudad de México, solicitó el conocimiento del acto reclamado directamente por la Sala Superior, sin que fuera necesario agotar los medios de impugnación locales e, incluso, la instancia correspondiente ante la Sala Regional Ciudad de México.
Ahora, en la misma fecha, Morena a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó demanda ante la responsable a fin de impugnar el acuerdo emitido en cumplimiento a la sentencia SCM-RAP-108/2024 y acumulados,[23] lo cual dio origen al presente recurso de apelación.
3. Acuerdo aprobado
Las magistraturas que integramos la Sala Superior determinamos, esencialmente, que la controversia debía ser conocida por la Sala Regional Ciudad de México, al ser la autoridad competente para pronunciarse sobre la pretensión de revocación de la resolución impugnada, cuya materia de impugnación se circunscribe a la campaña de una candidatura de una alcaldía en la Ciudad de México, en el marco del proceso local ordinario 2023-2024.
En ese sentido, se ordenó la remisión del medio de impugnación, así como de las constancias correspondientes a la Sala Regional Ciudad de México para que conociera y resolviera el caso.
4. Razones de nuestro disenso
Como se adelantó, si bien coincidimos en la remisión del presente asunto a la Sala Regional, formulamos este voto para retomar las consideraciones desarrolladas en la propuesta de acuerdo puesta a consideración del Pleno y que fue rechazado por el voto de la mayoría de las magistraturas, relativas a que la remisión debe hacerse derivado de que, al momento de aprobarse el presente acuerdo plenario, el entonces candidato a la alcaldía Álvaro Obregón ya tomó protesta, por lo que no existe justificación para que se ejerza la facultad de atracción y la Sala Superior conozca de la controversia.
Lo anterior, a partir de la dilación injustificada en la atención del asunto, por parte del área de esta Sala Superior encargada de la tramitación del medio de impugnación.
En el caso particular de este recurso de apelación, se controvierte la resolución[24] emitida por el Consejo General del INE, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Ciudad de México el veinticinco de septiembre, en la cual se determinó que el candidato rebasó el tope de gastos de campaña en un 9.5%.
Al respecto, resulta un hecho público que, a partir de esa resolución, el PAN hizo valer la nulidad de la elección con base en la causal prevista en el artículo 41 constitucional, derivado del rebase de tope de gastos de campaña por parte del candidato que obtuvo el mayor número de votos, Javier Joaquín López Casarín, una vez que el INE actualizó los montos totales de ingresos y gastos, toda vez que la determinación en materia de fiscalización, en principio, constituye la prueba idónea y eficaz para que las partes hagan valer la referida causal.
En consecuencia, al estar relacionada la resolución que ahora se controvierte con la nulidad hecha valer por el PAN, la impugnación de Morena debía atenderse con la mayor celeridad y expeditez posibles, a fin de garantizar los principios de justicia pronta, completa e imparcial, en términos de los artículos 17 constitucional; 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[25]
Para la determinación de la competencia resulta relevante considerar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México,[26] las personas titulares de las alcaldías electas rendirán protesta del encargo el uno de octubre (primero) del año en curso, toda vez que el análisis de la causal de nulidad por el rebase del tope de gastos de campaña tiene como límite la toma de protesta de las candidaturas respectivas.
En el caso concreto, el medio de impugnación interpuesto por Morena se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE, a las nueve horas con treinta y un minutos, del treinta de septiembre, y se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior en la misma fecha, a las catorce horas con cincuenta y siete minutos.
En consecuencia, al presentarse la demanda el pasado treinta de septiembre, en términos ordinarios, por la naturaleza de la controversia existían elementos suficientes para que esta Sala Superior asumiera la competencia y, en plenitud de jurisdicción, analizara la determinación del INE que concluyó que Javier Joaquín López Casarín rebasó el tope de gastos de campaña en un 9.5%, ante lo cercano de la toma de posesión de la autoridad electa, a fin de evitar que la presunta violación reclamada se consumara de manera irreparable.[27]
No obstante, a pesar de la urgencia, el expediente integrado con motivo de la demanda presentada por Morena fue turnado para su análisis y propuesta de solución a la magistratura instructora mediante acuerdo que se firmó por la presidencia de la Sala Superior, a las quince horas con cincuenta y ocho minutos del uno de octubre.
Al efecto, resulta relevante considerar que en términos del artículo 19 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación, recibida la documentación, la Sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, para lo cual la presidencia de la Sala turnará de inmediato el expediente recibido a una magistratura electoral, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el párrafo 1 del artículo 9 de ese ordenamiento.
Por otra parte, en términos de lo previsto en el artículo 70 del Reglamento Interno del Tribunal, el pleno de la Sala Superior, las presidencias de las salas, en su respectivo ámbito de competencia, turnarán de inmediato a las magistraturas instructoras los expedientes de los medios de impugnación o denuncias que sean promovidos y demás asuntos de su competencia para su sustanciación y formulación del proyecto de sentencia que corresponda.
Como se advierte, el turno de los escritos a través de los que se promuevan medios de impugnación, a un magistrado electoral, debe hacerse de forma inmediata, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
Esta falta de correspondencia entre el momento en que se recibió el escrito de demanda y en el que se turnó el expediente a la magistratura instructora, deja ver una conducta opaca por parte de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, contraria a los principios de transparencia y máxima publicidad que debe regir la tramitación de los expedientes judiciales.
Lo anterior, lesiona la percepción de imparcialidad que debe regir la actuación de las personas juzgadoras, al generar sospecha en torno a las razones por las cuales la Secretaría General de Acuerdos ocultó la recepción del recurso y su turno, así como de los motivos de la demora en el turno del expediente.
En ese sentido, si bien en el presente asunto, en principio, por la naturaleza de la controversia se justificaba que este órgano jurisdiccional asumiera la competencia, en conjunto con la demanda de nulidad de elección, lo cierto es que las irregularidades referidas por parte de la Secretaría General de Acuerdos en el turno de los asuntos a la magistratura ponente, hizo materialmente imposible que, previo a la toma de protesta convocada para el uno de octubre, se pudiera analizar la regularidad de la determinación de INE.
Es a partir de todo lo anterior y de que al momento de la emisión del presente acuerdo plenario, es un hecho notorio que el entonces candidato a la alcaldía Álvaro Obregón ya tomó protesta al cargo, que no existe justificación para que se ejerza la facultad de atracción y Sala Superior conozca de la controversia que, por tipo de elección, le corresponde a la Sala Regional Ciudad de México.
Por lo expuesto, formulamos el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, Morena o partido recurrente.
[2] En lo sucesivo, Consejo General del INE o INE.
[3] En lo sucesivo las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa.
[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[5] Entonces candidata a la Alcaldía Álvaro Obregón en la Ciudad de México por la Coalición “Va x la CDMX”.
[6] En adelante, PAN.
[7] En adelante, candidato.
[8] Distribución de tarjetas de apoyo social denominadas “Tarjeta Obregonense”, “Obregonense del futuro” y “La Obregonense”.
[9] El dieciocho de septiembre, mediante acuerdo plenario recaído a los SUP-RAP-473/2024 y SUP-RAP-479/2024, la Sala Superior reencauzó las demandas a la Sala Regional al considerar que era la competente para conocer y resolver lo que conforme a derecho correspondiera.
[10] Con base en lo previsto en el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Reglamento Interno). Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[11] Artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución y 44, inciso a), de la Ley de Medios.
[12] Artículo 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[13] SUP-RAP-167/2021.
[14] En la resolución INE/CG148/2024.
[15] Con fundamento en el artículo 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[16] INE/Q-COF-UTF/1555/2024/CDMX y INE/Q-COF-UTF/2302/2024/CDMX.
[17] En adelante, todas las fechas que se mencionan en este documento se refieren al año dos mil veinticuatro salvo que haya una precisión expresa en sentido distinto.
[18] En adelante, INE.
[19] Véanse las resoluciones INE/CG2205/2024 e INE/CG2206/2024.
[20] En esta sentencia se revocó parcialmente la resolución INE/CG2206/2024.
[21] En esta sentencia se revocó parcialmente la resolución INE/CG2205/2024.
[22] Artículo 41. (…) La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
(…) Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
[23] En esta sentencia se revocó parcialmente la resolución INE/CG2206/2024.
[24] INE/CG2277/2024.
[25] En términos de los artículos 17 constitucional; 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[27] Tesis XXVI/2000, de la Sala Superior, de rubro: REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 53. Asimismo, véase, la Tesis XIX/2003, de la Sala Superior, de rubro: PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50.