RECURSOS DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-508/2011 Y ACUMULADO.

 

ACTORES: TELEVIMEX, S.A. DE C.V., Y OTRAS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ Y ELIDÉ CERVERA RIVERO.

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de noviembre de dos mil once.

 

V I S T O S, para resolver los autos de los expedientes SUP-RAP-508/2011 y SUP-RAP-509/2011, integrados con motivo de los recursos de apelación promovidos por Televimex, S.A. de C.V., y otras, así como por Televisión Azteca, S.A. de C.V., respectivamente, en contra de la resolución CG237/2011, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión de veinticinco de julio de dos mil once, dentro del expediente SCG/PE/IEEG/CG/106/2010, mediante la cual se determinó imponerles como sanción una amonestación pública y,

 

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO.- Antecedentes.- En lo que interesa, de las constancias que obran en autos y de lo narrado por los actores en sus escritos recursales, se desprende lo siguiente:

 

1.- Denuncias.- El veintiséis de abril de dos mil diez, diversos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Guanajuato, presentaron ante el Instituto Electoral de la referida entidad federativa escrito de queja, en contra del C. Juan Manuel Oliva Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado, por la presunta comisión de hechos presumiblemente violatorios a la normativa electoral local.

 

Asimismo, mediante escrito recibido en el órgano administrativo electoral local el seis de mayo del año referido, el C. José Luis Hernández Uribe, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, formuló queja en contra del citado Gobernador, por estimar que con su actuar había vulnerado disposiciones electorales de naturaleza federal y local.

 

2.- Acuerdo.- Mediante acuerdo CG/040/2010 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de quince de julio de dos mil diez se determinó, entre otras cuestiones, remitir al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral los escritos de queja descritos en el numeral anterior.

 

3.- Recepción de documentación.- El veintitrés de julio de dos mil diez, se recibió en la Presidencia del Instituto Federal Electoral el oficio P-591/2010, mediante el cual el Presidente del Consejo General del citado órgano administrativo electoral local, dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo precedente.

 

4.- Integración de expediente.- Mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil diez, signado por el licenciado Edmundo Jacobo Molina, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral se ordenó, entre otras cuestiones, formar el expediente respectivo con los escritos de cuenta, el cual quedó registrado con la clave SCG/PE/IEEG/CG/106/2010, y requerir al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del referido Instituto, diversa información vinculada con los hechos denunciados.

 

5.- Solicitud de información.- Mediante oficio SCG/2292/2010 de doce de agosto de dos mil diez, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto en comento, diversa información vinculada con los hechos denunciados.

 

6.- Respuesta a solicitud.- Por oficio DEPPP/STCRT/5143/2010 de seis de septiembre de dos mil diez, y a fin de atender el requerimiento descrito en el párrafo precedente, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del órgano administrativo federal electoral en cuestión, solicitó una prórroga de aproximadamente catorce semanas, misma que fue concedida por acuerdo de diez de septiembre siguiente.

 

7.- Recordatorio de información.- Por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil once, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó enviar recordatorio al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del referido Instituto, a fin de que a la brevedad posible enviara la información solicitada por acuerdo de doce de agosto de dos mil diez, mismo que fue cumplimentado mediante oficio SCG/316/2011 de la misma fecha.

 

8.- Respuesta a recordatorio.- El diez de febrero de dos mil once, por oficio DEPPP/STCRT/0421/2011 el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del órgano administrativo federal electoral en cuestión, dio cumplimiento parcial al requerimiento de información formulado y solicitó una prórroga de treinta días más para proporcionar la información restante, misma que fue concedida por acuerdo de quince de febrero siguiente.

 

9.- Entrega de información.- Por oficio DEPPP/STCRT/0851/2011 de quince de marzo de dos mil once, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de mérito, proporcionó un disco compacto con la información del periodo comprendido entre el veintinueve de marzo y el dieciocho de abril de dos mil diez, precisando que con posterioridad se haría entrega de la correspondiente al periodo del diecinueve de abril al seis de mayo del año referido.

Asimismo, mediante oficio DEPPP/STCRT/1368/2011 de ocho de abril de dos mil once, el referido funcionario público remitió al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la información del periodo comprendido entre el diecinueve de abril y el seis de mayo del año del presente año.

 

10.- Nuevo Requerimiento.- Por oficio SCG/947/2010 de dieciocho de abril del año que transcurre, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del órgano administrativo en comento, a fin de que informara si las transmisiones detectadas y difundidas en radio y televisión, respecto del Informe de Gobierno del Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, habían sido visibles únicamente a nivel regional o a nivel nacional.

 

11.- Respuesta a requerimiento.- El dieciocho de mayo de dos mil once, por oficio DEPPP/STCRT/1920/2011 el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del órgano administrativo federal electoral en cuestión, informó al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que durante el periodo del veinticinco de febrero al catorce de marzo de dos mil diez, en cuatro estaciones de radio (XEDA-FM, 90.5) Grupo Imagen, (XHMVS-FM, 102.5) Grupo MVS, (XEX-AM, 730) Grupo Televisa, (XEW-AM, 900) Grupo Televisa, y cuatro canales de televisión (XHDF-TV, canal 13) Grupo Azteca, (XHIMT-TV, canal 7) Grupo Azteca, (XEW-TV, canal 2) Grupo Televisa y (XEQ-TV, canal 9) Grupo Televisa, no se había registrado la transmisión de ningún promocional que hiciera alusión al Informe de Gobierno mencionado.

 

Asimismo, mediante oficio DEPPP/STCRT/2633/2011 de veinticuatro de mayo de dos mil once, el referido Director Ejecutivo comunicó al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que durante el periodo comprendido del veintidós al veinticuatro de febrero de dos mil diez, en las cuatro estaciones de radio (XEDA-FM), (XHMVS-FM), (XEX-AM), (XEW-AM), y cuatro canales de televisión (XHDF-TV), (XHIMT-TV), (XEW-TV) y (XEQ-TV), domiciliados en el Distrito Federal, no se había detectado la difusión del promocional de mérito.

 

12.- Inicio del procedimiento administrativo especial sancionador.- El veintiséis de mayo del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó iniciar el procedimiento especial sancionador y emplazar, entre otros: al Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato; al Coordinador General de Comunicación Social de la citada entidad federativa; así como a diversos concesionarios y /o permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión con difusión a nivel local y nacional, señalando las doce horas del dos de junio de dos mil once, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el numeral 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

13.- Nuevo oficio.- En alcance al oficio DEPPP/STCRT/2633/2011, el Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, comunicó al Secretario del Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral, mediante escrito DEPPP/STCRT/3608/2011 de primero de junio de dos mil once, que se había detectado la difusión de promocionales alusivos al Informe de Gobierno mencionado, en las emisoras XEW-TV Canal 2 y XHDF-TV Canal 13, domiciliadas en el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:

 

“Días revisados: 3,4,5,7,8 y 9 de marzo de 2010

Emisoras: XEW-TV Canal 2 y XHDF-TV Canal 13 del Distrito Federal

 

DÍA

NÚMERO DE PROMOCIONALES

03/03/2011

3

04/03/2011

4

05/03/2011

10

07/03/2011

2

08/03/2011

4

09/03/2011

2

TOTAL

25

 

Este reporte sustituye al enviado mediante el oficio citado al rubro, atendiendo a las siguientes consideraciones:

 

El reporte de detecciones remitido mediante los oficios DEPPP/STCRT/1920/2011 y DEPPP/STCRT/2633/2011 se generó en un corto lapso de tiempo, por lo cual el proceso de back log se corrió a una velocidad de 3x, es decir, la reproducción de las grabaciones fue acelerada tres veces la velocidad normal, lo que ocasionó un margen de error en el número de detecciones, a diferencia del reporte adjunto al presente, para el cual se verificó en tiempo real para evitar inconsistencias.

 

Adicionalmente, para la generación del reporte de detecciones remitido mediante los oficios DEPPP/STCRT/1920/2011 y DEPPP/STCRT/2633/2011, no se cargaron la totalidad de huellas acústicas, lo que ocasionó que no se registraran detecciones…”.

 

14.- Nuevo Acuerdo.- Derivado de lo descrito en el numeral precedente, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo de primero de junio del año en curso determinó, entre otras cuestiones: “… y con objeto de respetar las garantías de seguridad jurídica y las formalidades del procedimiento que la Constitución General confiere a los sujetos denunciados en el presente asunto, SE DEJA SIN EFECTOS el emplazamiento y la citación a la audiencia de ley que fueron precisados en el acuerdo de fecha veintiséis de mayo del año en curso, y resérvese a proveer lo conducente en el presente asunto, hasta que esta autoridad sustanciadora cuente con la totalidad de los elementos necesarios para determinar lo que en derecho corresponda…”.

 

15.- Nuevo Requerimiento.- Mediante oficio SCG/1572/2011 de diez de junio del año que transcurre, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral requirió al Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del órgano administrativo en comento, para que a la brevedad posible y de la manera más expedita le remitiera el informe respecto de los impactos nacionales que pudieron haber tenido los promocionales alusivos al Tercer Informe de Gestión del mandatario del Estado de Guanajuato.

 

16.- Respuesta a Requerimiento.- Mediante oficio DEPPP/STCRT/4092/2011, de ocho de julio del presente año, el Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, comunicó al Secretario del Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral en lo que interesa, lo siguiente:

 

De esta forma, se adjunta al presente un disco compacto identificado como anexo único que contiene el informe de monitoreo realizado durante el periodo del 23 de febrero al 11 de marzo de 2010 en las 9 emisoras (4 de radio y 5 de televisión) antes mencionadas, en el cual se detalla emisora, folio, fecha y horario de difusión. Asimismo, se remiten en el mismo disco compacto, los testigos de grabación de cada uno de los impactos detectados.

 

El resultado obtenido de dicho informe, se resume en los siguientes aspectos:

 

a) No se detectaron promocionales del gobierno de Guanajuato en las emisoras de radio verificadas.

 

b) Se detectaron un total de 82 promocionales en 4 emisoras de TV, conforme a la siguiente tabla:

 

EMISORA

NÚMERO DE PROMOCIONALES DETECTADOS

XEQ-TV CANAL 9

1

XEW-TV CANAL 2

19

XHDF-TV CANAL13

43

XHIMT-TV CANAL 7

19

TOTAL

82

 

Finalmente, los datos de las emisoras en las cuales se detectó la difusión de los promocionales de mérito, son los siguientes:

 

EMISORA

CONCESIONARIO

REPRESENTANTE LEGAL

DOMICILIO

XEW-TV CANAL 2

Televimex, S.A. DE C.V.

Lic. José Alberto Sáenz Azcárraga

Av. Chapultepec No. 28, piso 7 Col. Doctores C.P. 06724, Col. Cuauhtémoc, México, D.F.

XEQ-TV CANAL 9

XHIMT-TV CANAL 7

Televisión Azteca, S.A. de C.V

Lic. José Guadalupe Botello Meza

Periférico Sur 4121, Col. Fuentes del Pedregal, C.P. 14141, México, D.F.

XHDF-TV CANAL13

 

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

 

17.- Nuevo oficio.- En alcance al oficio DEPPP/STCRT/4092/2011 descrito en el numeral anterior, el trece de julio del año que transcurre, el Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, comunicó al Secretario del Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral en lo que interesa, lo siguiente:

 

Por este medio y en alcance al oficio DEPPP/STCRT/4092/2011, mediante el que se proporcionó información relacionada con la difusión de mensajes del Tercer Informe de Gobierno del Gobernador del estado de Guanajuato, C. Juan Manuel Oliva Ramírez, relacionado con el expediente SCG/PE/IEEG/CG/106/2010, me permito hacer de su conocimiento que si bien se hizo de su conocimiento que de la verificación de las grabaciones durante el periodo del 23 de febrero al 11 de marzo de 2010, en las estaciones de radio XEDA-FM 90.5, XHMVS-FM 102.5, XEX-AM 730, XEW-AM 900 y canales de televisión XHDF-TV canal 13, XHIMT-TV canal 7, XEW-TV canal 2 y XEQ-TV canal 9 y XHGC canal 5, se detectaron un total de 82 promocionales en 4 emisoras de televisión, conforme a la siguiente tabla:

 

EMISORA

NÚMERO DE PROMOCIONALES DETECTADOS

XEQ-TV CANAL 9

1

XEW-TV CANAL 2

19

XHDF-TV CANAL13

43

XHIMT-TV CANAL 7

19

TOTAL

82

 

Cabe precisar que la programación de los 4 canales de televisión referidos cuenta con difusión a nivel nacional a través de estaciones repetidoras, lo cual permite determinar que los promocionales en los cuales se hizo alusión al informe de gobierno del C. Juan Manuel Oliva Ramírez, Gobernador del estado de Guanajuato fueron transmitidos a nivel nacional.

 

A continuación se detallan las siglas y frecuencia de cada emisora repetidora, así como la entidad federativa en la que difunde su señal:

 

      Repetidoras de la emisora XEW-TV canal 2 y XEQ-TV canal 9, que tienen como representante legal al Lic. José Alberto Sáenz Azcárraga y como domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en Avenida Chapultepec No. 28, piso 7, colonia Doctores C.P. 06724, México, Distrito Federal:

 

 

Repetidoras de la emisora XEW-TV canal 2

 

Entidad

Canal

Siglas

Concesionaria

BAJA CALIFORNIA

CANAL14

XHBM-TV

Canales de Televisión Populares, S. A. de C. V.

BAJA CALIFORNIA

CANAL57

XHEBC-TV

Televimex, S. A. de C. V.

BAJA CALIFORNIA

CANAL57

XHUAA-TV

Televimex, S. A. de C. V.

BAJA CALIFORNIA SUR

CANAL2

XHLPT-TV

Televimex, S.A. de C.V.

CAMPECHE

CANAL8

XHCPA-TV

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

CAMPECHE

CANAL11

XHCDC-TV

Televimex, S.A. de C.V.

CHIAPAS

CANAL8

XHOCC-TV

Televimex, S.A. de C.V.

CHIAPAS

CANAL7

XHWVT-TV

Televimex, S.A. de C.V.

CHIAPAS

CANAL7

XHAA-TV

Televimex, S.A. de C.V.

CHIAPAS

CANAL12

XHTUA-TV

Radiotelevisora de México Norte. S.A. de C.V.

CHIHUAHUA

CANAL32

XHJCI-TV

Televimex, S.A. de C.V.

CHIHUAHUA

CANAL6

XHDEH-TV

Televimex, S.A. de C.V.

CHIHUAHUA

CANAL5

XHCCH-TV

Televimex, S.A. de C.V.

CHIHUAHUA

CANAL7

XHHPT-TV

Televimex, S.A. de C.V.

CHIHUAHUA

CANAL13

XHCHZ-TV

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

COAHUILA

CANAL46

XHPNT-TV

Televimex, S.A. de C.V.

COAHUILA

CANAL35

XHMOT-TV

Televimex, S.A. de C.V.

COAHUILA

CANAL11

XHO-TV

Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.

COLIMA

CANAL7

XHBZ-TV

Televimex, S.A. de C.V.

DURANGO

CANAL22

XHDUH-TV

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

GUANAJUATO

CANAL11

XHL-TV

Compañía Televisora de León Guanajuato, S. A. de C. V.

GUERRERO

CANAL12

XHACZ-TV

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

GUERRERO

CANAL12

XHCK-TV

Televimex, S.A. de C.V.

HIDALGO

CANAL10

XHTWH-TV

Televimex, S.A. de C.V.

JALISCO

CANAL9

XHGA-TV

Televimex, S.A. de C.V.

JALISCO

CANAL11

XHPVT-TV

Televimex, S.A. de C.V.

JALISCO

CANAL8

XHATJ-TV

Televimex, S.A. de C.V.

JALISCO

CANAL5

XHLBU-TV

Televimex, S.A. de C.V.

JALISCO

CANAL11

XHANT-TV

Televimex, S.A. de C.V.

MÉXICO

CANAL10

XHTOL-TV

Televimex, S.A. de C.V.

MÉXICO

CANAL10

XHTM-TV

Televimex, S.A. de C.V.

MICHOACAN

CANAL13

XHLBT-TV

Televimex, S.A. de C.V.

MICHOACAN

CANAL 3

XHZMM-TV

Televimex, S.A. de C.V.

MICHOACAN

CANAL 8

XHSAM-TV

Televimex, S.A. DE C.V.

MICHOACAN

CANAL 28

XHZAM-TV

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

MICHOACAN

CANAL 13

XHCHM-TV

Televimex, S.A. DE C.V.

MICHOACAN

CANAL 21

XHMOWTV

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

MICHOACAN

CANAL 47

XHAPN-TV

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

NAYARIT

CANAL 12

XHSEN-TV

Televimex, S.A. DE C.V.

NAYARIT

CANAL 13

XHTEN-TV

Televimex, S.A. DE C.V.

NUEVO LEON

CANAL 10

XHX-TV

Televimex, S.A. DE C.V.

OAXACA

CANAL 2

XHMIO-TV

Televimex, S.A. DE C.V.

OAXACA

CANAL 5

XHHLO-TV

Televimex, S.A. DE C.V.

OAXACA

CANAL 7

XHBN-TV

Canales de Televisión Populares, S.A. DE C.V.

QUERETARO

CANAL 3

XEZ-TV

Televimex, S.A. DE C.V.

QUINTANA ROO

CANAL 6

XHCHF-TV

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

QUINTANA ROO

CANAL 4

XHCCN-TV

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

SAN LUIS POTOSI

CANAL 2

XHMTS-TV

Televimex, S.A. DE C.V.

SAN LUIS POTOSI

CANAL 5

XHCDV-TV

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

SAN LUIS POTOSI

CANAL 27

XHSLA-TV

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

SAN LUIS POTOSI

CANAL 7

XHTAT-TV

Televimex, S.A. DE C.V.

SINALOA

CANAL 4

XHBS-TV

T.V. de los Mochis, S.A. DE C.V.

SINALOA

CANAL 12

XHOW-TV

T.V. del Humaya, S.A. DE C.V.

SONORA

CANAL 44

XHLRT-TV

Televimex, S.A. DE C.V.

SONORA

CANAL 50

XHNOS-TV

Televimex, S.A. DE C.V.

SONORA

CANAL 23

XHHES-TV

Televimex, S.A. DE C.V.

TABASCO

CANAL 3

XHVIZ-TV

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

TAMAULIPAS

CANAL 17

XHTAM-TV

Televimex, S.A. DE C.V.

TAMAULIPAS

CANAL 11

XHBR-TV

Televimex, S.A. DE C.V.

TAMAULIPAS

CANAL 11

XHTK-TV

Canales de Televisión Populares, S.A. DE C.V.

TAMAULIPAS

CANAL 10

XHMBT-TV

Televimex, S.A. DE C.V.

TAMAULIPAS

CANAL 7

XHGO-TV

Televisora del Golfo, S.A. DE C.V.

VERACRUZ

CANAL 7

XHAH-TV

Televimex, S.A. DE C.V.

VERACRUZ

CANAL 2

XHCV-TV

Canales de Televisión Populares, S.A. DE C.V.

YUCATAN

CANAL 8

XHVTT-TV

Televimex, S.A. DE C.V.

YUCATAN

CANAL9

XHTP-TV

Televisora Penninsular, S.A. DE C.V.

QUERETARO

CANAL 21

XHQCZ-TV

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

NUEVO LEÓN

CANAL 22

XHMOY-TV

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

MÉXICO

CANAL 32

XHATZ-TV

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

SONORA

CANAL 2

XHHMA-TV

Teleimagen del Noroeste, S.A. DE C.V.

TAMAULIPAS

CANAL 26

XHCVI-TV

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

VERACRUZ

CANAL 22

XHCLV-TV

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

COLIMA

CANAL 13

XHMAW-TV

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

 

        Repetidoras de la emisora XEQ-TV canal 9, que tienen representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones diverso, conforme a la siguiente tabla:

 

Repetidoras de la emisora XEQ-TV Canal 9

 

Entidad

Canal

Siglas

Concesionaria

Representante Legal

Domicilio

TAMAULIPAS

CANAL9

XHFW-TV

Flores y Flores, S. en N.C. de C.V.

Representante Legal

Avenida Ejército Mexicano 713 colonia Armora, Tampico, Tamaulipas, C.P. 89120

VERACRUZ

CANAL 9

XHCVP-TV

Patro. para Inst. Repet. Canales de T.V., Coatz., Ver., A.C.

Representante Legal

Camino Tamulte-Sabina km 1 s/n, colonia Sabina, Centro, Veracruz, C.P. 86270

JALISCO

CANAL 5

XEDK-TV

Corporación Tapatía de Televisión, S.A. de C.V.

Ricardo Ordoñana Ripoll

Antonio de Mendoza #130, col. Lomas Virreyes, Del. Miguel Hidalgo, C.P. 11000, México, D.F.

 

Repetidoras de la emisora XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal 13, todas emisoras concesionadas de Televisión Azteca, S.A. de C.V., que tienen como representante legal al Lic. José Guadalupe Botello Meza y como domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en Periférico Sur 4121, colonia Fuentes del Pedregal, C.P. 14141, México, Distrito Federal:

 

Repetidoras de la emisora XHIMT-TV canal 7

Entidad

Canal

Siglas

 

Entidad

Canal

Siglas

AGUASCALIENTES

CANAL 4

XHJCM-TV

 

MICHOACÁN

CANAL 39

XHBUR-TV

AGUASCALIENTES

CANAL 10

XHLGA-TV

 

MORELOS

CANAL 28

XHCUV-TV

BAJA CALIFORNIA

CANAL 20

XHEXT-TV

 

NAYARIT

CANAL 8

XHLBN-TV

BAJA CALIFORNIA

CANAL 2

XHENT-TV

 

NUEVO LEÓN

CANAL 7

XHFN-TV

BAJA CALIFORNIA

CANAL 21

XHTIT-TV

 

OAXACA

CANAL 7

XHHDL-TV

BAJA CALIFORNIA SUR

CANAL 10

XHSRB-TV

 

OAXACA

CANAL 4

HXPSO-TV

BAJA CALIFORNIA SUR

CANAL 12

XHPBC-TV

 

OAXACA

CANAL 11

XHDG-TV

CAMPECHE

CANAL 2

XHCAM-TV

 

PUEBLA

CANAL 12

XHTEM-TV

CAMPECHE

CANAL 3

XHCCT-TV

 

PEUBLA

CANAL 7

XHTHP-TV

CHIAPAS

CANAL 2

XHCSA-TV

 

QUERETARO

CANAL 36

XHQUE-TV

CHIAPAS

CANAL 10

XHTON-TV

 

QUINTANA ROO

CANAL 9

XHCQO-TV

CHIAPAS

CANAL 12

XHDZ-TV

 

QUINTANA ROO

CANAL 7

XHAQR-TV

CHIAPAS

CANAL 11

XHJU-TV

 

SAN LUIS POTOSI

CANAL 12

XHCDI-TV

CHIHUAHUA

CANAL 20

XHCJH-TV

 

SAN LUIS POTOSI

CANAL 6

XHCLP-TV

CHIHUAHUA

CANAL 11

XHECH-TV

 

SAN LUIS POTOSI

CANAL 2

XHTZL-TV

CHIHUAHUA

CANAL 9

XHHDP-TV

 

SINALOA

CANAL 7

XHMIS-TV

COAHUILA

CANAL 7

XHHE-TV

 

SINALOA

CANAL 11

XHDO-TV

COAHUILA

CANAL 11

XHMLA-TV

 

SINALOA

CANAL 10

XHDL-TV

COAHUILA

CANAL 44

XHLLO-TV

 

SONORA

CANAL 22

XHNOA-TV

COAHUILA

CANAL 6

XHGZP-TV

 

SONORA

CANAL 10

XHHO-TV

COLIMA

CANAL 3

XHCOL-TV

 

SONORA

CANAL 10

XHBK-TV

COLIMA

CANAL 4

XHNCI-TV

 

TABASCO

CANAL 11

XHVIH-TV

DURANGO

CANAL 2

XHDRG-TV

 

TAMAULIPAS

CANAL 14

XHOR-TV

GUERRERO

CANAL 5

XHTUX-TV

 

TAMAULIPAS

CANAL 9

XHCDT-TV

GUERRERO

CANAL 6

XHACC-TV

 

TAMAULIPAS

CANAL 2

XHTAU-TV

GUERRERO

CANAL 9

XHCHL-TV

 

VERACRUZ

CANAL 11

XHCPE-TV

JALISCO

CANAL11

XHSFJ-TV

 

VERACRUZ

CANAL 7

XHCTZ-TV

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YUCATAN

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Repetidoras de la emisora XHDF-TV canal 13

Entidad

Canal

Siglas

 

Entidad

Canal

Siglas

BAJA CALIFORNIA

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NUEVO LEÓN

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YUCATAN

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ZACATECAS

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Sin otro particular aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo”.

 

18.- Nuevo acuerdo de emplazamiento.- El trece de julio del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó emplazar, entre otros: al Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato; al Coordinador General de Comunicación Social de la citada entidad federativa; así como a diversos concesionarios y/o permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión con difusión a nivel local y nacional, a saber: Organización Radiofónica de Acambaro, S.A. de C.V., Radio Amor, S.A. de C.V., XEWE Radio Irapuato, S.A. de C.V., Compañía Radiofónica del Centro, S.A. de C.V., Marco Antonio Contreras Santoscoy; Domitila Maqueda Hidalgo; Alicia Hortencia, Amparo Hilda y Adela Contreras Santos; Juana Hidalgo Gómez; Sucesores Alfonso Martínez Vela Xebo, S.A. de C.V.; XEIRG-AM, S.A. DE C.V.; Radio integral, S.A. de C.V.; Sucesores de Sergio Olivares Gascón, S.A. de C.V.; Radio de Santa Fe de Guanajuato, S.A.; Radio Sistema del Bajío, S.A.; Radio Impulsora del Centro, S.A.; Radio Promotora de León, S.A.; Organización Independiente de Fomento Musical, S.A.; Radio Promotora Leonesa, S.A. de C.V.; Jaced, S.A. de C.V.; XHOO-FM, S.A. de C.V.; XEGTO, S.A.; XHML-FM, S.A. de C.V.; Promotora de la Comunicación, S.A.; Frecuencia Modulada del Bajío, S.A.; Grupo Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V.; Gobierno del Estado de Guanajuato; Multimedios Televisión, S.A. de C.V.; Corporación Radiofónica de Celaya, S.A. de C.V.; Radio San Miguel, S.A. de C.V.; Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C.; Administradora Arcangel, S.A. de C.V.; Televisión Azteca, S.A. de C.V.; Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; Televimex, S.A. de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; TV. de los Mochis, S.A. de C.V.; T.V del Humaya, S.A. de C.V.; Teleimagen del Noroeste, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V.; Televisora Peninsular, S.A. de C.V.; Flores y Flores, S.EN N.C. DE C.V.; Patro. Para Inst. Rept. Canales de T.V., Coatz, Ver. A.C.; y, Corporación Tapatía de Televisión, S.A. de C.V., señalando las once horas del veintiuno de julio de dos mil once, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el numeral 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

I9.- Audiencia de pruebas y alegatos.- El veintiuno de julio de dos mil once, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual comparecieron mediante escrito las personas físicas y morales contra las que se instauró el procedimiento sancionador en cuestión.

 

SEGUNDO.- Resolución Impugnada.- En sesión celebrada el veinticinco de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG237/2011, en el procedimiento especial sancionador identificado con el expediente SCG/PE/IEEG/CG/106/2010, al tenor de lo siguientes puntos resolutivos:

 

“…PRIMERO.- En términos de lo establecido en el considerando OCTAVO de la presente Resolución, se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Gobernador Constitucional del estado de Guanajuato y de la Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno de dicha entidad federativa, por la presunta violación al artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO.- En términos de lo establecido en el considerando NOVENO de la presente Resolución, se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Gobernador Constitucional del estado de Guanajuato, por la presunta violación a los artículos 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafos 1 y 3; 238, y 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

TERCERO.- En términos de lo expresado en la conclusión número uno del Apartado A) del considerando DÉCIMO de esta Resolución se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de las concesionarias y/o permisionarias de radio y televisión allí detalladas.

 

Por otra parte en términos de la conclusión número dos del Apartado A) del considerando DÉCIMO de esta Resolución se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de las concesionarias y/o permisionarias de radio y televisión allí detalladas.

 

CUARTO. En términos de lo expresado en el Apartado B) del considerando DÉCIMO de esta Resolución se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de las concesionarias y/o permisionarias de televisión allí detalladas.

 

QUINTO.- Conforme a lo precisado en el considerando DUODÉCIMO se impone a las personas morales denominadas “Administradora Arcángel, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHMIG-FM 105.9; “Radio Amor, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEAMO-AM 870; “Radio Impulsora del Centro, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XELG-AM 680; “XEIRG-AM, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEIRG-AM 1470; “Promotor de la Comunicación, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHVLO-FM 101.5; “Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHL-TV Canal 11; “Multimedios Televisión, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGG-TV Canal 6; “Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C.”, permisionaria de la señal televisiva identificada como XHGSM-TV Canal 4; “Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLEJ-TV Canal 25; “Televimex, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGT-TV Canal 2; “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHMAS-TV Canal 12 y “Unidad de Televisión de Guanajuato”, permisionario de las señales televisivas identificadas como XHGOC-TV Canal 44 y XHLEG-TV Canal 4, una sanción consistente en una amonestación pública.

 

SEXTO.- Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMOTERCERO se impone a las personas morales “Televimex, S.A. de C.V.” (Concesionaria de las emisoras identificadas XEW-TV Canal 2; XEQ-TV Canal 9); y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, (concesionaria de las emisoras XHIMT-TV CANAL 7 y XHDF-TV CANAL 13), una sanción consistente en una amonestación pública.

 

SÉPTIMO.- En términos de lo establecido en el considerando UNDÉCIMO de la presente Resolución, se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta violación a los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u), y 342, párrafo 1, incisos a); h), y n) del código comicial federal.

 

OCTAVO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

NOVENO.- Dese vista al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, con copia certificada de la presente Resolución y de las actuaciones del expediente en que se actúa para los efectos precisados en el considerando CUARTO de la presente Resolución.

 

DÉCIMO.- Notifíquese la presente Resolución en términos de ley.

 

[…]”

 

La resolución en comento, fue notificada a los recurrentes el veintitrés de septiembre de dos mil once.

 

TERCERO.- Recursos de apelación.- El veintinueve de septiembre los C.C. Jesús Alejandro Daniel Araujo Delgado y Ramón Pérez Amador, ostentándose como representantes legales de las empresas denominadas Televimex, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Teleimagen del Noroeste, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V.; Televisora Peninsular, S.A. de C.V.; y, T.V. del Humaya, S.A. de C.V., respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la resolución precisada en el resultando anterior.

 

Asimismo, en la fecha referida José Luis Zambrano Porras, ostentándose con el carácter de apoderado legal de las concesionarias XHMAS-TV Canal 12, en el Estado de Guanajuato; XHDF-TV Canal 13; y, XHIMT-TV Canal 7 en el Distrito Federal, interpuso en la fecha descrita en el párrafo anterior, el medio de impugnación que ahora se resuelve.

 

CUARTO.- Trámite y sustanciación.

 

a) Por oficios SCG/2892/2011 y SCG/2893/2011 de seis de octubre del año en curso, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día de sus fechas, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió los referidos recursos de apelación; los informes circunstanciados de Ley, así como diversa documentación atinente a los mismos.

 

b) Por acuerdos de seis de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-508/2011 y SUP-RAP-509/2011, y dispuso turnarlos al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los acuerdos de referencia se cumplimentaron mediante oficios números TEPJF-SGA-13318/11 y TEPJF-SGA-13319/11, respectivamente, signados por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal electoral.

c) En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir los recursos de apelación de que se trata y al estar concluida la sustanciación respectiva, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes asuntos en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y ésta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 4; 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de sendos recursos de apelación interpuestos por Televimex, S.A. de C.V., y otras, así como por Televisión Azteca, S.A. de C.V., respectivamente, para controvertir la resolución CG237/2011, emitida el veinticinco de julio de dos mil once, por un órgano central del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/IEEG/CG/106/2010, por la que se determinó imponerles una sanción consistente en una amonestación pública a los referidos entes jurídicos.

 

SEGUNDO.- Acumulación.- De la lectura de los escritos recursales, correspondientes a los expedientes de apelación SUP-RAP-508/2011 y SUP-RAP-509/2011, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, dada la identidad del acto impugnado, además de que se trata de la misma autoridad responsable; por tales motivos, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver de manera conjunta, congruente, pronta y expedita, se considera conforme a Derecho decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-509/2011 al diverso SUP-RAP-508/2011, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del recurso de apelación acumulado.

 

TERCERO.- Requisitos de procedencia.- Los presentes medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma.- Los recursos de apelación se presentaron por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en los que se establece los nombres de los actores; su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para oírlas y recibirlas; el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; el nombre y firma autógrafa de los promoventes; así como las pruebas con las que acreditan su personería y aquellas tendentes a justificar la procedencia de los recursos y la existencia del acto reclamado.

 

b) Oportunidad.- Los recursos de apelación deben considerarse interpuestos en tiempo, en términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios citada, toda vez que la resolución combatida se dictó en la sesión de veinticinco de julio de dos mil once, siendo notificada a los recurrentes el veintitrés de septiembre del presente año; en tanto que, los escritos recursales se presentaron el veintinueve siguiente, es decir, dentro del cuarto día hábil posterior a las notificaciones de la resolución reclamada, ya que los días veinticuatro y veinticinco de septiembre fueron inhábiles, por tratarse de sábado y domingo, respectivamente. De ahí que el plazo de cuatro días para la interposición de los recursos de apelación que nos ocupan, corrió del veintiséis al veintinueve de septiembre del año en curso, por lo que al haberse interpuesto los presentes medios impugnativos el último día legalmente establecido, se colma este requisito.

 

c) Legitimación.- Los presentes recursos fueron interpuestos por parte legítima, pues quienes actúan son diversas personas morales a las cuales se les impuso una sanción, por lo tanto, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran facultados para promover los medios impugnativos que nos ocupan.

 

d) Personería.- De las constancias que obran en autos se desprende que se encuentra acreditada la personería los C.C. Jesús Alejandro Daniel Araujo Delgado y Ramón Pérez Amador, como representantes legales de las empresas denominadas Televimex, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Teleimagen del Noroeste, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V.; Televisora Peninsular, S.A. de C.V.; y, T.V. del Humaya, S.A. de C.V., respectivamente.

 

Al efecto, debe precisarse que con relación a la personería de Jesús Alejandro Daniel Araujo Delgado y Ramón Pérez Amador, la misma se tiene por acreditada en términos de los testimonios notariales que obran en el Tomo V, del Anexo del expediente en que se actúa, visibles de fojas tres mil quinientos cincuenta y seis a tres mil setecientos once.

 

Por cuanto hace a la personería de José Luis Zambrano Porras, se encuentra acreditada con la documental pública consistente en la escritura número 48,280 (cuarenta y ocho mil doscientos ochenta), otorgada ante la fe del Notario Público número 227 del Distrito Federal, licenciado Carlos Antonio Morales Montes de Oca, siendo un hecho notorio que dicha documental se exhibió en el diverso expediente SUP-RAP-148/2009, y fue relacionado por el interesado al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos de dos de junio de dos mil once dentro del procedimiento especial sancionador que dio origen al medio impugnativo que ahora se resuelve.

 

Aunado al hecho de que en ambos supuestos, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado les reconoció tal carácter, por lo que se encuentra colmado este requisito.

 

e) Definitividad.- También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra de la resolución CG237/2011 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.

 

f) Interés Jurídico.- Los actores acreditan su interés jurídico en razón de que, en su concepto, la resolución impugnada es contraria a la normatividad electoral y lesiona sus derechos, al imponerles una sanción consistente en una amonestación pública, por la supuesta transgresión a la normativa constitucional y legal electoral.

 

En este sentido, esta Sala Superior estima que la presente vía resulta idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirles la razón a las impetrantes.

 

En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo de los asuntos planteados.

 

CUARTO.- Resolución impugnada.- En lo que interesa, la parte conducente de la resolución impugnada, es del tenor siguiente:

 

“[…]

 

DUODÉCIMO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN A LAS EMISORAS DE RADIO Y TELEVISIÓN DENUNCIADAS. Previo a iniciar con la individualización de la sanción, es necesario precisar que por razón de método y a efecto de evitar repeticiones innecesarias, se efectuará la misma de forma conjunta, es decir en un solo argumento para todas las emisoras denunciadas, tomando en consideración que la multa que se aplique a los concesionarios y/o permisionarios denunciado, se determinara de conformidad con los dispuesto en el artículo 354, párrafo 2, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por tanto, una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de los concesionarios y permisionario de Radio y Televisión que se relacionan a continuación, se procede a imponer la sanción correspondiente:

 

 

PERSONAS MORALES

 

 

ESTADO

 

 

EMISORA

 

 

“Administradora Arcángel, S.A. de C.V.”

 

 

42 - SAN MIGUEL DE ALLENDE

 

 

XHMIG-FM 105.9

 

 

 

PERSONAS MORALES

 

 

ESTADO

 

 

EMISORA

 

 

“Radio Amor, S.A. de C.V.”

 

 

38 IRAPUATO

 

 

XEAMOAM 870

 

 

 

PERSONAS MORALES

 

 

ESTADO

 

 

EMISORA

 

“Radio Impulsora del Centro, S.A.”

 

36 - LEON

 

XELG-AM 680

 

 

 

PERSONAS MORALES

 

 

ESTADO

 

 

EMISORA

 

 

“XEIRG-AM, S.A. de C.V.”

 

 

38 - IRAPUATO

 

XEIRG-AM 1470

 

 

 

PERSONAS MORALES

 

 

ESTADO

 

 

EMISORA

 

 

“Promotor de la Comunicación, S.A.”

 

 

37 - GUANAJUATO

 

XHVLO-FM 101.5

 

 

 

PERSONAS MORALES

 

 

ESTADO

 

 

EMISORA

 

 

“Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.”

 

 

36 LEON

 

 

XHL-TV CANAL11

 

 

 

PERSONAS MORALES

 

 

ESTADO

 

 

EMISORA

 

 

“Multimedios Televisión, S.A. de C.V.”

 

 

36 LEON

 

 

XHLGG-TV CANAL6

 

 

 

PERSONAS MORALES

 

 

ESTADO

 

 

EMISORA

 

 

“Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C.

 

 

42 - SAN MIGUEL DE ALLENDE

 

 

XHGSMTV CANAL4

 

 

 

PERSONAS MORALES

 

 

ESTADO

 

 

EMISORA

 

 

“Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.”

 

 

36 LEON

 

 

XHLEJ-TV CANAL25

 

 

 

PERSONAS MORALES

 

 

ESTADO

 

 

EMISORA

 

 

“Televimex, S.A. de C.V.”

 

 

36 LEON

 

 

XHLGT-TV CANAL2

 

 

 

PERSONAS MORALES

 

 

ESTADO

 

EMISORA

 

 

“Televisión Azteca, S.A. de C.V.”

 

 

41 ACAMBARO

 

 

XHMASTV CANAL12

 

 

 

PERSONAS MORALES

 

 

ESTADO

 

 

EMISORA

 

 

Unidad de Televisión de Guanajuato

 

 

36 - LEON

 

 

XHGOCTV CANAL44

 

 

Unidad de Televisión de Guanajuato

 

 

37 GUANAJUATO

 

 

XHLEG-TV CANAL4

 

 

Lo anterior es así, porque su actuar infringió lo dispuesto en los artículos 228, párrafo 5, y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, toda vez que las transmisiones acreditadas conculcan el elemento temporal previsto en el primero de los numerales mencionado.

 

Al respecto, cabe citar el contenido del artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente:

 

Artículo 355.- (Se transcribe)

 

Del mismo modo, esta autoridad atenderá a lo dispuesto en el numeral 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual estable las sanciones aplicables a los concesionarios y/o permisionarios de radio y televisión.

 

En los artículos transcritos, se establecen las circunstancias elementales que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde a los concesionarios y/o permisionario de las emisoras referidas con antelación en el presente apartado.

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; y en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino de un concesionario de televisión y/o radio, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

 

I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

EL TIPO DE INFRACCIÓN

 

En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por los concesionarios y permisionarios denunciados, son los artículos 228 párrafo 5 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.

 

La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción la difusión extraterritorial de propaganda de algún servidor público, relacionada con sus informes de gestión, es evitar que tales sujetos efectúen actos de policitación, con cargo al erario, tendentes a posicionarse en demarcaciones territoriales ajenas a su ámbito de responsabilidad, con lo cual, pudieran, en caso de participar en alguna contienda comicial para acceder a otro encargo público, obtener una ventaja indebida en detrimento de los demás contendientes de tales comicios.

 

En el presente asunto quedó acreditado que las personas morales denominadas “Administradora Arcángel, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHMIG-FM 105.9; “Radio Amor, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEAMO-AM 870; “Radio Impulsora del Centro, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XELG-AM 680; “XEIRG-AM, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEIRG-AM 1470; “Promotor de la Comunicación, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHVLO-FM 101.5; “Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHL-TV Canal 11; “Multimedios Televisión, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGG-TV Canal 6; “Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C.”, permisionaria de la señal televisiva identificada como XHGSM-TV Canal 4; “Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLEJ-TV Canal 25; “Televimex, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGT-TV Canal 2; “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHMAS-TV Canal 12 y “Unidad de Televisión de Guanajuato”, permisionario de las señales televisivas identificadas como XHGOCTV Canal 44 y XHLEG-TV Canal 4, contravinieron lo dispuesto en las normas legales en comento, al haber difundido en las señales de las que son concesionarias y/o permisionarias, propaganda del tercer informe de gestión del mandatario guanajuatense, rebasando las hipótesis restrictivas del artículo 228, párrafo 5 del código comicial federal, como ha quedado precisado en el presente fallo.

 

LA SINGULARIDAD O PLURALIDAD DE LAS FALTAS ACREDITADAS

 

Al respecto, cabe señalar que al haberse acreditado la violación a lo dispuesto en los artículos 228 párrafo 5 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de las personas morales “Administradora Arcángel, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHMIG-FM 105.9; “Radio Amor, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEAMO-AM 870; “Radio Impulsora del Centro, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XELG-AM 680; “XEIRG-AM, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEIRG-AM 1470; “Promotor de la Comunicación, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHVLO-FM 101.5; “Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHL-TV Canal 11; “Multimedios Televisión, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGG-TV Canal 6; “Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C.”, permisionaria de la señal televisiva identificada como XHGSM-TV Canal 4; “Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLEJ-TV Canal 25; “Televimex, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGT-TV Canal 2; “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHMAS-TV Canal 12 y “Unidad de Televisión de Guanajuato”, permisionario de las señales televisivas identificadas como XHGOCTV Canal 44 y XHLEG-TV Canal 4, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues aun cuando la transmisión y difusión de los materiales del presente procedimiento, se realizaron en diversos momentos, ello sólo actualiza una infracción, es decir, sólo colma un supuesto jurídico.

 

EL BIEN JURÍDICO TUTELADO (TRASCENDENCIA DE LAS NORMAS TRANSGREDIDAS)

 

Las disposiciones aludidas en el apartado anterior, respecto a la difusión fuera del periodo permitido por la normatividad electoral de propaganda de algún servidor público de los informes de gestión tienden a preservar que los sujetos no efectúen actos con cargo al erario, fuera del periodo permitido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, encaminados a posicionarse con anticipación garantizando con ello evitar que los servidores públicos de cualquiera de los tres órdenes de gobierno de la república, obtengan alguna ventaja indebida en detrimento de los demás.

 

En el caso, tales dispositivos se conculcaron con el actuar de las personas morales “Administradora Arcángel, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHMIG-FM 105.9; “Radio Amor, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEAMO-AM 870; “Radio Impulsora del Centro, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XELG-AM 680; “XEIRG-AM, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEIRG-AM 1470; “Promotor de la Comunicación, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHVLO-FM 101.5; “Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHL-TV Canal 11; “Multimedios Televisión, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGG-TV Canal 6; “Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C.”, permisionaria de la señal televisiva identificada como XHGSM-TV Canal 4; “Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLEJ-TV Canal 25; “Televimex, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGT-TV Canal 2; “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHMAS-TV Canal 12 y “Unidad de Televisión de Guanajuato”, permisionario de las señales televisivas identificadas como XHGOCTV Canal 44 y XHLEG-TV Canal 4, al haber difundido a través de sus emisoras radiales y televisivas promocionales relativos al tercer informe de gestión del Gobernador Constitucional del estado de Guanajuato fuera del lapso permitido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA INFRACCIÓN

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a)     Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a las personas morales “Administradora Arcángel, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHMIG-FM 105.9; “Radio Amor, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEAMO-AM 870; “Radio Impulsora del Centro, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XELG-AM 680; “XEIRG-AM, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEIRG-AM 1470; “Promotor de la Comunicación, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHVLO-FM 101.5; “Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHL-TV Canal 11; “Multimedios Televisión, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGG-TV Canal 6; “Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C.”, permisionaria de la señal televisiva identificada como XHGSM-TV Canal 4; “Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLEJ-TV Canal 25; “Televimex, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGT-TV Canal 2; “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHMAS-TV Canal 12 y “Unidad de Televisión de Guanajuato”, permisionario de las señales televisivas identificadas como XHGOC-TV Canal 44 y XHLEG-TV Canal 4, consistieron en transgredir lo establecido en los artículos 228 párrafo 5 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que las transmisiones acreditadas conculcan el elemento temporal previsto en el primero de los numerales mencionado, tal como se detalla en el reporte de monitoreo presentado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos que obra en el apartado de CONCLUSIONES del presente fallo.

 

b)     Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditado que la difusión de los promocionales en comento, se efectuaron dentro del periodo comprendido del veinticinco de febrero al seis de mayo de dos mil diez, como se detalló en el apartado de CONCLUSIONES del presente fallo.

 

c)  Lugar. La irregularidad atribuible a las personas morales “Administradora Arcángel, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHMIG-FM 105.9; “Radio Amor, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEAMOAM 870; “Radio Impulsora del Centro, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XELG-AM 680; “XEIRG-AM, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEIRG-AM 1470; “Promotor de la Comunicación, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHVLO-FM 101.5; “Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHL-TV Canal 11; “Multimedios Televisión, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGG-TV Canal 6; “Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C.”, permisionaria de la señal televisiva identificada como XHGSM-TV Canal 4; “Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLEJTV Canal 25; “Televimex, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGT-TV Canal 2; “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHMAS-TV Canal 12 y “Unidad de Televisión de Guanajuato”, permisionario de las señales televisivas identificadas como XHGOCTV Canal 44 y XHLEG-TV Canal 4, aconteció en señales radiales y televisivas con audiencia en el estado de Guanajuato.

 

INTENCIONALIDAD

 

Se considera que en el caso sí existió por parte de las personas morales “Administradora Arcángel, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHMIG-FM 105.9; “Radio Amor, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEAMO-AM 870; “Radio Impulsora del Centro, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XELG-AM 680; “XEIRG-AM, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEIRG-AM 1470; “Promotor de la Comunicación, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHVLO-FM 101.5; “Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHL-TV Canal 11; “Multimedios Televisión, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGG-TV Canal 6; “Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C.”, permisionaria de la señal televisiva identificada como XHGSM-TV Canal 4; “Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLEJ-TV Canal 25; “Televimex, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGT-TV Canal 2; “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHMAS-TV Canal 12 y “Unidad de Televisión de Guanajuato”, permisionario de las señales televisivas identificadas como XHGOCTV Canal 44 y XHLEG-TV Canal 4, la intención de infringir lo previsto en los artículos 228 párrafo 5 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que tales sujetos de derecho tenían pleno conocimiento de que debían difundir los promocionales materia de inconformidad durante el periodo comprendido del veinticinco de febrero al nueve de marzo de dos mil diez, y no obstante que la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del estado de Guanajuato, les había instruido las fechas en las cuales debía cesar su difusión, efectuaron las transmisiones irregulares aludidas en el presente fallo.

 

REITERACIÓN DE LA INFRACCIÓN O VULNERACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS

 

No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que los promocionales de mérito fueron difundidos por las personas morales “Administradora Arcángel, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHMIG-FM 105.9; “Radio Amor, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEAMO-AM 870; “Radio Impulsora del Centro, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XELG-AM 680; “XEIRG-AM, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEIRG-AM 1470; “Promotor de la Comunicación, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHVLO-FM 101.5; “Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHL-TV Canal 11; “Multimedios Televisión, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGG-TV Canal 6; “Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C.”, permisionaria de la señal televisiva identificada como XHGSM-TV Canal 4; “Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLEJ-TV Canal 25; “Televimex, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGT-TV Canal 2; “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHMAS-TV Canal 12 y “Unidad de Televisión de Guanajuato”, permisionario de las señales televisivas identificadas como XHGOCTV Canal 44 y XHLEG-TV Canal 4, en el estado de Guanajuato, y en diversas ocasiones, ello no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática, en virtud de que solo se difundió por un periodo limitado (el cual ya fue determinado con anterioridad en el apartado de circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

LAS CONDICIONES EXTERNAS (CONTEXTO FÁCTICO) Y LOS MEDIOS DE EJECUCIÓN

 

En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por las personas morales “Administradora Arcángel, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHMIG-FM 105.9; “Radio Amor, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEAMO-AM 870; “Radio Impulsora del Centro, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XELG-AM 680; “XEIRG-AM, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEIRG-AM 1470; “Promotor de la Comunicación, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHVLO-FM 101.5; “Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHL-TV Canal 11; “Multimedios Televisión, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGG-TV Canal 6; “Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C.”, permisionaria de la señal televisiva identificada como XHGSM-TV Canal 4; “Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLEJ-TV Canal 25; “Televimex, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGT-TV Canal 2; “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHMAS-TV Canal 12 y “Unidad de Televisión de Guanajuato”, permisionario de las señales televisivas identificadas como XHGOCTV Canal 44 y XHLEG-TV Canal 4, se cometió en diversas localidades del estado de Guanajuato, en el periodo comprendido del veinticinco de febrero al seis de mayo de dos mil diez.

 

MEDIOS DE EJECUCIÓN

 

La difusión de los mensajes materia del presente procedimiento administrativo especial sancionador, tuvo como medio de ejecución las señales concesionadas o permisionadas a los sujetos de derecho citados al inicio de este considerando, visibles en el estado de Guanajuato.

 

II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRA

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta desplegada por las personas morales “Administradora Arcángel, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHMIG-FM 105.9; “Radio Amor, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEAMO-AM 870; “Radio Impulsora del Centro, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XELG-AM 680; “XEIRGAM, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEIRGAM 1470; “Promotor de la Comunicación, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHVLO-FM 101.5; “Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHL-TV Canal 11; “Multimedios Televisión, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGG-TV Canal 6; “Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C.”, permisionaria de la señal televisiva identificada como XHGSM-TV Canal 4; “Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLEJ-TV Canal 25; “Televimex, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGT-TV Canal 2; “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHMAS-TV Canal 12 y “Unidad de Televisión de Guanajuato”, permisionario de las señales televisivas identificadas como XHGOCTV Canal 44 y XHLEG-TV Canal 4, debe calificarse con una gravedad ordinaria, al haber difundido a través de sus emisoras promocionales relativos al tercer informe de gestión del Gobernador Constitucional del estado de Guanajuato, y con su actuar infringió lo dispuesto en los artículos 228, párrafo 5, y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, toda vez que las transmisiones acreditadas conculcan el elemento temporal previsto en el primero de los numerales mencionado.

 

REINCIDENCIA

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudieron haber incurrido las personas morales “Administradora Arcángel, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHMIG-FM 105.9; “Radio Amor, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEAMO-AM 870; “Radio Impulsora del Centro, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XELG-AM 680; “XEIRG-AM, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEIRG-AM 1470; “Promotor de la Comunicación, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHVLO-FM 101.5; “Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHL-TV Canal 11; “Multimedios Televisión, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGG-TV Canal 6; “Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C.”, permisionaria de la señal televisiva identificada como XHGSM-TV Canal 4; “Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLEJ-TV Canal 25; “Televimex, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGT-TV Canal 2; “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHMAS-TV Canal 12 y “Unidad de Televisión de Guanajuato”, permisionario de las señales televisivas identificadas como XHGOCTV Canal 44 y XHLEG-TV Canal 4, con audiencia en el estado de Guanajuato.

 

Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora, para ello sirve de apoyo el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que a la letra señala lo siguiente:

 

REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.- (Se transcribe)

 

Cabe señalar que en los archivos de esta institución, no se cuenta con antecedente alguno de que los citados medios de comunicación hayan sido sancionados con anterioridad por esta clase de faltas.

 

SANCIÓN A IMPONER

 

Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), las conductas realizadas por las personas morales denominadas “Administradora Arcángel, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHMIG-FM 105.9; “Radio Amor, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEAMO-AM 870; “Radio Impulsora del Centro, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XELG-AM 680; “XEIRG-AM, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEIRG-AM 1470; “Promotor de la Comunicación, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHVLO-FM 101.5; “Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHL-TV Canal 11; “Multimedios Televisión, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGG-TV Canal 6; “Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C.”, permisionaria de la señal televisiva identificada como XHGSM-TV Canal 4; “Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLEJ-TV Canal 25; “Televimex, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGT-TV Canal 2; “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHMAS-TV Canal 12 y “Unidad de Televisión de Guanajuato”, permisionario de las señales televisivas identificadas como XHGOCTV Canal 44 y XHLEG-TV Canal 4, deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que en el futuro se realice una falta similar.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, de manera que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

En el caso a estudio, las sanciones que pueden imponerse a las personas morales denominadas “Administradora Arcángel, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHMIG-FM 105.9; “Radio Amor, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEAMO-AM 870; “Radio Impulsora del Centro, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XELG-AM 680; “XEIRG-AM, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEIRG-AM 1470; “Promotor de la Comunicación, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHVLO-FM 101.5; “Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHL-TV Canal 11; “Multimedios Televisión, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGG-TV Canal 6; “Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C.”, permisionaria de la señal televisiva identificada como XHGSM-TV Canal 4; “Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLEJ-TV Canal 25; “Televimex, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGT-TV Canal 2; “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHMAS-TV Canal 12 y “Unidad de Televisión de Guanajuato”, permisionario de las señales televisivas identificadas como XHGOCTV Canal 44 y XHLEG-TV Canal 4, al haber difundido a través de sus emisoras radiales y televisivas promocionales relativos al tercer informe de gestión del Gobernador Constitucional del estado de Guanajuato fuera del periodo permitido por la normatividad electoral, se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

 

Artículo 354.- (Se transcribe)

 

Toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad ordinaria, y si bien la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador, quien proscribió la difusión de propaganda alusiva a un informe de gestión de un servidor público, en medios de comunicación social, fuera del periodo comprendido a los siete días anteriores y cinco posteriores a la rendición del consabido informe, se estima que en el caso cobra especial relevancia que no se cuenta con elementos adicionales, siquiera indiciarios, de que los materiales denunciados se hubiesen transmitido en fechas posteriores a las detectadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.

 

Por tanto, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción I citada, consistente en una amonestación pública, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones II, IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción III sería inaplicable en el presente asunto.

 

En virtud de lo anterior, se amonesta públicamente a “Administradora Arcángel, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHMIG-FM 105.9; “Radio Amor, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEAMO-AM 870; “Radio Impulsora del Centro, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XELG-AM 680; “XEIRG-AM, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEIRG-AM 1470; “Promotor de la Comunicación, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHVLO-FM 101.5; “Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHL-TV Canal 11; “Multimedios Televisión, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGG-TV Canal 6; “Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C.”, permisionaria de la señal televisiva identificada como XHGSM-TV Canal 4; “Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLEJ-TV Canal 25; “Televimex, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGT-TV Canal 2; “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHMAS-TV Canal 12 y “Unidad de Televisión de Guanajuato”, permisionario de las señales televisivas identificadas como XHGOC-TV Canal 44 y XHLEG-TV Canal 4, al haber infringido los artículos 228, párrafo 5; 350, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.

 

Al respecto, se estima que “Administradora Arcángel, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHMIG-FM 105.9; “Radio Amor, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEAMO-AM 870; “Radio Impulsora del Centro, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XELG-AM 680; “XEIRG-AM, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEIRG-AM 1470; “Promotor de la Comunicación, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHVLO-FM 101.5; “Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHL-TV Canal 11; “Multimedios Televisión, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGG-TV Canal 6; “Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C.”, permisionaria de la señal televisiva identificada como XHGSM-TV Canal 4; “Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLEJ-TV Canal 25; “Televimex, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGT-TV Canal 2; “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHMAS-TV Canal 12 y “Unidad de Televisión de Guanajuato”, permisionario de las señales televisivas identificadas como XHGOCTV Canal 44 y XHLEG-TV Canal 4, al haber difundido en las señales de las que son concesionarias, propaganda alusiva al III informe de gestión del mandatario guanajuatense ( fuera del periodo permitido es decir siete días antes y cinco posteriores), causaron un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador.

 

Lo anterior es así, porque dicha conducta es atentatoria a la normatividad electoral debido a que la difusión de los promocionales alusivos al Gobernador guanajuatense fueron transmitidos en demarcaciones territoriales ajenas a su ámbito de responsabilidad, causando un daño a los objetivos buscados por el legislador, infringiendo con ello los artículos 228, párrafo 5; 350, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades.

 

Sobre este rubro, cabe decir que dada la naturaleza de la sanción a imponer a “Administradora Arcángel, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHMIG-FM 105.9; “Radio Amor, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEAMO-AM 870; “Radio Impulsora del Centro, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XELG-AM 680; “XEIRG-AM, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEIRG-AM 1470; “Promotor de la Comunicación, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHVLO-FM 101.5; “Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHL-TV Canal 11; “Multimedios Televisión, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGG-TV Canal 6; “Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C.”, permisionaria de la señal televisiva identificada como XHGSM-TV Canal 4; “Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLEJ-TV Canal 25; “Televimex, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGT-TV Canal 2; “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHMAS-TV Canal 12 y “Unidad de Televisión de Guanajuato”, permisionario de las señales televisivas identificadas como XHGOCTV Canal 44 y XHLEG-TV Canal 4, se estima que la misma en modo alguno les impide el normal desarrollo de sus actividades ordinarias.

 

DÉCIMOTERCERO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONER A LAS EMISORAS DENUNCIADAS POR LA DIFUSIÓN DE LA PROPAGANDA DENUNCIADA DE MANERA EXTRATERRITORIAL Previo a iniciar con la individualización de la sanción, es necesario precisar que por razón de método y a efecto de evitar repeticiones innecesarias, se efectuará la misma de forma conjunta, es decir en un solo argumento para todas las emisoras denunciadas que fueron declaradas como responsables por la infracción administrativa acreditada, tomando en consideración que la sanción que se aplique a los concesionarios denunciados, se hará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por tanto, una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de los concesionarios “Televimex, S.A. de C.V.” (Concesionaria de las emisoras identificadas XEW-TV Canal 2; XEQ-TV Canal 9); y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, (concesionaria de las emisoras XHIMT-TV CANAL 7 y XHDF-TV CANAL 13), por lo que se procede a imponer la sanción correspondiente.

 

Lo anterior es así, porque su actuar infringió lo dispuesto en los artículos 228, párrafo 5, y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, toda vez que se difundió a través de sus emisoras promocionales relativos al tercer informe de gestión del Gobernador Constitucional del estado de Guanajuato.

 

Al respecto, cabe citar el contenido del artículo 355, párrafo quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece en la parte que interesa lo siguiente:

 

Artículo 355.- (Se transcribe)

 

Del mismo modo, esta autoridad atenderá a lo dispuesto en el numeral 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece las sanciones aplicables a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión.

 

En los artículos transcritos, se establecen las circunstancias elementales que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde a las personas morales denominadas “Televimex, S.A. de C.V.” (Concesionaria de las emisoras identificadas XEW-TV Canal 2; XEQ-TV Canal 9); y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, (concesionaria de las emisoras XHIMT-TV CANAL 7 y XHDF-TV CANAL 13).

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; y en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino de la concesionarias denominadas “Televimex, S.A. de C.V.” (Concesionaria de las emisoras identificadas XEW-TV Canal 2; XEQ-TV Canal 9); y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, (concesionaria de las emisoras XHIMT-TV CANAL 7 y XHDF-TV CANAL 13), las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

 

I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

El tipo de infracción.

 

En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por las personas morales denominadas “Televimex, S.A. de C.V.” (Concesionaria de las emisoras identificadas XEW-TV Canal 2; XEQ-TV Canal 9); y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, (concesionaria de las emisoras XHIMT-TV CANAL 7 y XHDF-TV CANAL 13) son los artículos 228, párrafo 5, y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.

 

La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción la difusión extraterritorial de propaganda de algún servidor público, relacionada con sus informes de gestión, es evitar que tales sujetos efectúen actos de policitación, con cargo al erario, tendentes a posicionarse en demarcaciones territoriales ajenas a su ámbito de responsabilidad, con lo cual, pudieran, en caso de participar en alguna contienda comicial para acceder a otro encargo público, obtener una ventaja indebida en detrimento de los demás contendientes de tales comicios.

 

En el presente asunto quedó acreditado que las personas morales denominadas “Televimex, S.A. de C.V.” (Concesionaria de las emisoras identificadas XEW-TV Canal 2; XEQ-TV Canal 9); y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, (concesionaria de las emisoras XHIMT-TV CANAL 7 y XHDF-TV CANAL 13), contravinieron lo dispuesto en la norma legal en comento, toda vez que transmitieron los promocionales materia del presente procedimiento, fuera de la demarcación territorial que corresponde al ámbito de competencia del Gobernador del estado de Guanajuato, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 228, párrafo 5 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

Al respecto, cabe señalar que al haberse acreditado la violación a lo dispuesto en los artículos 228, párrafo 5 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de las personas morales denominadas “Televimex, S.A. de C.V.” (Concesionaria de las emisoras identificadas XEW-TV Canal 2; XEQ-TV Canal 9); y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, (concesionaria de las emisoras XHIMT-TV CANAL 7 y XHDF-TV CANAL 13), ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues aun cuando la transmisión y difusión de manera extraterritorial de los materiales objeto del presente procedimiento, se realizó en diversos momentos, ello sólo actualiza una infracción, es decir, sólo colma un supuesto jurídico.

 

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).

 

Las disposiciones aludidas en el apartado anterior, respecto a la difusión extraterritorial de propaganda de algún servidor público de los informes de gestión tienden a preservar que los sujetos no efectúen actos con cargo al erario, encaminados a posicionarse en demarcaciones territoriales ajenas a su ámbito de responsabilidad, garantizando con ello evitar que los servidores públicos de cualquiera de los tres órdenes de gobierno de la república, obtengan alguna ventaja indebida en detrimento de los demás.

 

En el caso, tales dispositivos se conculcaron con el actuar de las personas morales denominadas “Televimex, S.A. de C.V.” (Concesionaria de las emisoras identificadas XEW-TV Canal 2; XEQ-TV Canal 9); y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, (concesionaria de las emisoras XHIMT-TV CANAL 7 y XHDF-TV CANAL 13) al haber difundido fuera de la demarcación territorial que corresponde al ámbito de responsabilidad del mandatario guanajuatense, propaganda alusiva al tercer informe de gestión del Gobernador del estado de Guanajuato.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a)   Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a las personas morales denominadas “Televimex, S.A. de C.V.” (Concesionaria de las emisoras identificadas XEW-TV Canal 2; XEQ-TV Canal 9); y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, (concesionaria de las emisoras XHIMT-TV CANAL 7 y XHDF-TV CANAL 13), consistieron en transgredir lo establecido en los artículos 228, párrafo 5, y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber transmitido fuera de la demarcación territorial que corresponde al ámbito de responsabilidad del mandatario guanajuatense, los promocionales materia del presente procedimiento, que constituyeron propaganda alusiva al tercer informe de gestión del Gobernador del estado de Guanajuato, tal como se aprecia en el considerando Décimo del presente proyecto, en el apartado denominado “EMISORAS QUE DIFUNDIERON LOS MATERIALES RADIALES Y/O TELEVISIVOS ALUSIVOS AL TERCER INFORME DE GESTIÓN DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO, FUERA DEL TERRITORIO DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA”

 

b)  Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditada la difusión de los promocionales materia del presente procedimiento, durante el periodo del primero al diez de marzo de dos mil diez, tal y como lo informa y remite la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, de la siguiente forma:

 

 

CONCESIONARIO

 

 

EMISORA

 

 

FOLIO

 

 

FECHA

 

 

HORA

 

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

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CONCESIONARIO

 

 

EMISORA

 

 

FOLIO

 

 

FECHA

 

 

HORA

 

TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE

C.V.

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CONCESIONARIO

 

 

EMISORA

 

 

FOLIO

 

 

FECHA

 

 

HORA

 

TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE

C.V.

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c)     Lugar. Atento a lo manifestado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, los promocionales objeto del presente procedimiento fueron difundidos en emisoras domiciliadas en el Distrito Federal, es decir, en una demarcación territorial ajena a aquella que corresponde al ámbito de responsabilidad del mandatario guanajuatense.

 

Intencionalidad.

 

Se considera que en el caso sí existió por parte de las personas morales denominadas “Televimex, S.A. de C.V.” (Concesionaria de las emisoras identificadas XEW-TV Canal 2; XEQ-TV Canal 9); y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, (concesionaria de las emisoras XHIMT-TV CANAL 7 y XHDF-TV CANAL 13), la intención de infringir lo previsto en los artículos 228, párrafo 5, y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que la las personas morales denominadas “Televimex, S.A. de C.V.” (Concesionaria de las emisoras identificadas XEW-TV Canal 2; XEQ-TV Canal 9); y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, (concesionaria de las emisoras XHIMT-TV CANAL 7 y XHDF-TV CANAL 13), difundieron los promocionales del Tercer Informe de gobierno del Gobernador Constitucional del estado de Guanajuato, en los términos que fueron planteados en el apartado relativo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la falta acreditada, destacando que ello aconteció al amparo de los contratos celebrados con la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Guanajuato, para tal efecto (aun cuando en dichos basales, sólo se les había instruido los transmitieran en la citada entidad federativa).

 

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.

 

No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que la difusión de los promocionales alusivos al tercer informe de gestión del Gobernador del Estado de Guanajuato, transmitido por las personas morales denominadas “Televimex, S.A. de C.V.” (Concesionaria de las emisoras identificadas XEW-TV Canal 2; XEQ-TV Canal 9); y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, (concesionaria de las emisoras XHIMT-TV CANAL 7 y XHDF-TV CANAL 13), aconteció en entidades federativas distintas a aquella que corresponde a su ámbito de responsabilidad como servidor público, tal situación no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada, en virtud de que de constancias de autos no se cuenta siquiera con indicios para afirmar que tuvieron impactos adicionales a los señalados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución.

 

En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por las personas morales denominadas “Televimex, S.A. de C.V.” (Concesionaria de las emisoras identificadas XEW-TV Canal 2; XEQ-TV Canal 9); y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, (concesionaria de las emisoras XHIMT-TV CANAL 7 y XHDF-TV CANAL 13), se cometió en el periodo que abarcó del primero al diez de marzo de dos mil diez.

 

En tal virtud, toda vez que la difusión de los promocionales alusivos al, tercer informe de gestión del Gobernador del estado de Guanajuato, se realizó de manera extraterritorial (es decir en una demarcación territorial distinta a aquella que corresponde al ámbito de responsabilidad del mandatario guanajuatense), resulta válido afirmar que la conducta fue atentatoria a la normatividad electoral.

 

Medios de ejecución.

 

Las conductas atribuibles a las personas morales denominadas “Televimex, S.A. de C.V.” (Concesionaria de las emisoras identificadas XEW-TV Canal 2; XEQ-TV Canal 9); y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, (concesionaria de las emisoras XHIMT-TV CANAL 7 y XHDF-TV CANAL 13), consistente en la difusión de promocionales alusivos al tercer informe de gestión del Gobernador del estado de Guanajuato, tuvieron como medio de ejecución las emisoras denunciadas y detalladas al inicio del presente considerando, las cuales, según lo informado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, corresponden a una demarcación territorial distinta a aquella que corresponde al ámbito de responsabilidad de ese servidor público.

 

II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta desplegada por las personas morales denominadas “Televimex, S.A. de C.V.” (Concesionaria de las emisoras identificadas XEW-TV Canal 2; XEQ-TV Canal 9); y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, (concesionaria de las emisoras XHIMT-TV CANAL 7 y XHDF-TV CANAL 13), debe calificarse con una gravedad ordinaria, al haber difundido en las señales de las que son concesionarias, la propaganda alusiva al tercer informe de gestión del mandatario guanajuatense, en una demarcación territorial distinta a aquella que corresponde al ámbito de responsabilidad del servidor público en comento.

 

Reincidencia.

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudieron haber incurrido “Televimex, S.A. de C.V.” (Concesionaria de las emisoras identificadas XEW-TV Canal 2; XEQ-TV Canal 9); y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, (concesionaria de las emisoras XHIMT-TV CANAL 7 y XHDF-TV CANAL 13).

 

Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

 

Sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. — (Se transcribe)

 

Cabe señalar que en los archivos de esta institución, no se cuenta con antecedente alguno de que los citados medios de comunicación hayan sido sancionados con anterioridad por esta clase de faltas.

 

SANCIÓN A IMPONER.

 

En primer término, es de señalarse que dentro de nuestro sistema jurídico los actos administrativos pueden clasificarse en dos categorías; por un lado, se encuentran los actos administrativos discrecionales y por otro los actos administrativos reglados, en cuanto al primer tipo de ellos cabe señalar que son aquellos en los que la administración, no se encuentra sometida al cumplimiento de normas especiales por lo que hace a la oportunidad de actuar de determinada forma, aspecto que no implica eludir las reglas de derecho, en virtud de que toda autoridad, no solo la administrativa, debe observar siempre los preceptos legales sobre formalidades del acto; y respecto a los reglados, como su nombre lo indica son aquellos también denominados vinculatorios u obligatorios, en los que el funcionario puede ejecutarlos únicamente con sujeción estricta a la ley, toda vez que en ella se encuentra determinado previamente cómo ha de actuar la autoridad administrativa, determinando las condiciones de la conducta administrativa, de forma que no exista margen a la elección del procedimiento.

 

Por tanto, si bien es cierto que el poder discrecional de las autoridades administrativas es una condición indispensable de toda buena y eficiente administración, también es cierto que su limitación es asimismo indispensable para que el Estado no sea arbitrario, y para que los administrados no se encuentren expuestos al simple arbitrio de los gobernantes. Así, los dos extremos siempre presentes en el derecho administrativo, por una parte la salvaguarda del poder administrativo por el reconocimiento del poder discrecional, y por la otra, la salvaguarda de los derechos de los administrados por la limitación de ese poder; en este campo también deben conciliarse para que el Estado no se vuelva anárquico o arbitrario.

 

De esta forma, las características del acto discrecional, radican en que la autoridad tiene la facultad de elegir de entre las posibles decisiones la más adecuada, con base en la valoración y apreciación que realice respecto de los hechos ante los cuales se encuentra, siempre y cuando parta de lo establecido en la norma, cuando aquella prevea dos o más posibilidades para actuar en un mismo caso y no se imponga ninguna de ellas con carácter obligatorio, sino potestativo.

 

Precisado lo anterior, esta autoridad tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción, así como la conducta realizada por las personas morales denominadas “Televimex, S.A. de C.V.” (Concesionaria de las emisoras identificadas XEW-TV Canal 2; XEQ-TV Canal 9); y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, (concesionaria de las emisoras XHIMT-TV CANAL 7 y XHDF-TV CANAL 13) determina que dichas personas morales debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares de la infracción, sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, concesionarios o permisionarios de medios electrónicos), realice una falta similar.

 

Efectivamente, se debe destacar que la autoridad administrativa electoral federal para la imposición de las sanciones cuenta con las atribuciones y facultades necesarias, es decir, cuenta con el arbitrio suficiente que le permite determinar el monto de las mismas, atendiendo a las circunstancias y elementos que convergen en la comisión de las conductas que se estiman infractoras de la normatividad electoral.

 

En ese orden de ideas, este órgano resolutor se encuentra investido con una potestad sancionadora que le permite valorar a su arbitrio las circunstancias que se actualizaron en la comisión de la infracción, así como su gravedad, máxime si se toma en cuenta que el código federal electoral no determina pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de dicha potestad; por el contrario, sólo establece las condiciones genéricas para el ejercicio de la misma, dejando que sea la autoridad quien determine el tipo de sanción que debe aplicarse y en su caso el monto de la misma.

 

Al respecto, conviene tener presente que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no pormenoriza casuísticamente el monto de las sanciones que debe imponerse por la comisión de las infracciones acreditadas, pues se insiste, lo único que realiza el legislador ordinario es un catálogo general que será aplicado de acuerdo al arbitrio de la autoridad al analizar las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

Al respecto, cabe destacar que es de explorado derecho que las autoridades al momento de imponer una sanción pecuniaria deben respetar los límites que la propia ley establece; en caso de que la norma fije un monto mínimo y uno máximo, dejando al arbitrio de la autoridad determinar cuál es el aplicable, siendo que la única limitante para la imposición de la sanción es no sobrepasar el máximo legal, y por otra parte, deberá expresar las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.

 

Derivado de lo anterior las sanciones que se pueden imponer a las personas morales denominadas “Televimex, S.A. de C.V.” (Concesionaria de las emisoras identificadas XEW-TV Canal 2; XEQ-TV Canal 9); y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, (concesionaria de las emisoras XHIMT-TV CANAL 7 y XHDF-TV CANAL 13), al haber transmitido de manera extraterritorial (es decir, en una demarcación territorial distinta a aquella que corresponde al ámbito de responsabilidad del mandatario guanajuatense), los promocionales materia del presente procedimiento, que constituyeron propaganda alusiva al tercer informe de gestión del Gobernador del estado de Guanajuato, se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

 

Artículo 354.- (Se transcribe)

 

Como puede observarse, del contenido del artículo transcrito se advierte que el legislador previó cinco hipótesis de sanción a imponer por esta autoridad a los concesionarios de radio y televisión por infracciones a la normatividad comicial federal, mismas que otorgan a esta autoridad resolutora la posibilidad de elegir de entre el catálogo referido la que a su juicio estime suficiente para disuadir la posible vulneración futura a lo establecido en la legislación electoral federal, precisando en cada una de ellas el mínimo y máximo que pudiera en su caso aplicarse.

Precepto que constituye en sí mismo un sintagma, en el que se establecen indicadores que permiten a la autoridad administrativa determinar discrecionalmente qué sanción es a su juicio la adecuada al caso concreto, de acuerdo a la calificación que le haya asignado a la transgresión normativa cometida por los infractores, con el fin de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o las que se dicen con base en dicho ordenamiento legal.

 

Expuesto lo anterior, (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por las personas morales denominadas “Televimex, S.A. de C.V.” (Concesionaria de las emisoras identificadas XEWTV Canal 2; XEQ-TV Canal 9); y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, (concesionaria de las emisoras XHIMT-TV CANAL 7 y XHDF-TV CANAL 13), debe ser objeto de la imposición de una sanción, que tendrá en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto, esto es: tipo de infracción, singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, bien jurídico tutelado, circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción, intencionalidad, reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, condiciones externas [contexto fáctico] y los medios de ejecución, calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra, reincidencia, monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado de la infracción y condiciones socioeconómicas del actor y sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

Bajo este contexto, es de referir que si bien la autoridad de conocimiento calificó la conducta de la infractora como de gravedad ordinaria; infringe los objetivos buscados por el Legislador, en virtud de que respecto a la difusión extraterritorial de propaganda de algún servidor público de los informes de gestión tienden a preservar que los sujetos no efectúen actos con cargo al erario, encaminados a posicionarse en demarcaciones territoriales ajenas a su ámbito de responsabilidad, garantizando con ello evitar que los servidores públicos de cualquiera de los tres órdenes de gobierno de la república, obtengan alguna ventaja indebida en detrimento de los demás.

 

En razón de lo argumentado en las líneas precedentes, y tomando en consideración el número de impactos detectados en las señales concesionadas a Televimex, S.A. de C.V. y Televisión Azteca, S.A. de C.V. que por esta vía se sancionan, y el hecho de que no se cuenta siquiera con indicios respecto a que hubiera transmisiones adicionales a las informadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativa y Partidos Políticos, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción I citada, consistente en una AMONESTACIÓN PÚBLICA, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones II y V, serían de carácter excesivo, y las previstas en las fracciones III y IV sería inaplicable en el presente asunto.

 

Por tanto, se sanciona a “Televimex, S.A. de C.V.” (Concesionaria de las emisoras identificadas XEW-TV Canal 2; XEQ-TV Canal 9); y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, (concesionaria de las emisoras XHIMT-TV CANAL 7 y XHDF-TV CANAL 13) con amonestación pública.

 

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción

 

Al respecto, se estima que la conducta de “Televimex, S.A. de C.V.” (Concesionaria de las emisoras identificadas XEW-TV Canal 2; XEQ-TV Canal 9); y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, (concesionaria de las emisoras XHIMT-TV CANAL 7 y XHDF-TV CANAL 13), causaron un perjuicio a los objetivos buscados por el legislador, ya que ilegalmente transmitieron en una demarcación territorial distinta a aquella que corresponde al ámbito de responsabilidad del mandatario guanajuatense, los promocionales materia del presente procedimiento.

 

En consecuencia, como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, “Televimex, S.A. de C.V.” (Concesionaria de las emisoras identificadas XEW-TV Canal 2; XEQ-TV Canal 9); y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, (concesionaria de las emisoras XHIMT-TV CANAL 7 y XHDF-TV CANAL 13), causaron un daño a los objetivos buscados por el legislador, toda vez que conocían su obligación de no transmitir una demarcación territorial distinta a aquella que corresponde al ámbito de responsabilidad del mandatario guanajuatense, los promocionales materia del presente procedimiento, que constituyeron propaganda alusiva al tercer informe de gestión del Gobernador del estado de Guanajuato, los artículos 228, párrafo 5, y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales.

 

Las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades

 

Dada la naturaleza de la sanción administrativa impuesta, se estima que la misma en modo alguno resulta de carácter gravoso para “Televimex, S.A. de C.V.” (Concesionaria de las emisoras identificadas XEW-TV Canal 2; XEQ-TV Canal 9); y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, (concesionaria de las emisoras XHIMT-TV CANAL 7 y XHDF-TV CANAL 13), concesionarias denunciadas.

 

DÉCIMOCUARTO.- No pasa desapercibido para esta autoridad, que en las denuncias primarias suscritas por los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en el Congreso del estado de Guanajuato, así como el Presidente del Comité Directivo Estatal de ese instituto político en tal entidad federativa, los mismos hayan argüido como motivo de inconformidad, la difusión de propaganda alusiva al tercer informe de gestión de dicho mandatario, en medios distintos al radio y televisión.

 

Empero, dicha circunstancia fue materia del conocimiento de la autoridad administrativa electoral del estado de Guanajuato, a través del procedimiento de queja identificado con el número de expediente 2/2010-PS, mismo que fue resuelto por el Consejo General de ese órgano comicial local el día siete de abril de dos mil once (aspecto que se invoca como un hecho público y notorio, en términos del artículo 358, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), estableciéndose en dicha Resolución lo siguiente:

 

“…

C O N S I D E R A N D O

(…)

 

TERCERO. Los hechos materia del presente procedimiento que se atribuyen al gobernador del Estado Juan Manuel Oliva Ramírez, son los siguientes:

 

Haber difundido los resultados de su gestión en prensa, en contravención a lo establecido en el último párrafo del artículo 359 bis 3 del código comicial local;

 

Haber excedido el límite temporal previsto en el último párrafo del artículo 359 bis 3 del código electoral local —siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinde el informe;

 

Violaciones a los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 122 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, porque ha realizado un despliegue informativo inusual fuera del plazo contemplado en la ley, y

 

Haber realizado proselitismo fuera del Estado, con el fin de apoyar a candidatos del Partido Acción Nacional a contender en las elecciones celebradas el cuatro de julio del año en curso.

 

(…)

 

Por los razonamientos expuestos, y con fundamento además en los artículos 63, fracción XXXV, 315, 327 y 364 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Este Consejo General resultó competente para conocer de la queja que dio origen a este procedimiento.

 

SEGUNDO. Por los motivos expuestos en el considerando quinto de este fallo, se declara infundada la queja formulada por los diputados Ma. Elena Cano Ayala, Miguel Ángel Chico Herrera, José Isaac González Calderón, Luis Gerardo Gutiérrez Chico, Alicia Muñoz Olivares, Claudia Brígida Navarrete Aldaco, Alejandro Rangel Segovia y Víctor Hugo Varela Flores, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado y por el Ingeniero José Luis González Uribe, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en contra del gobernador del Estado, Juan Manuel Oliva Ramírez.

 

TERCERO. Notifíquese personalmente a los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, al Partido Revolucionario Institucional, en caso de que su representante ante este Consejo General no asista a la sesión en la que se dicta esta Resolución, y al ciudadano Juan Manuel Oliva Ramírez Gobernador del Estado.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; firman para debida constancia el Presidente y el Secretario del mismo que da fe. Doy fe.”

 

Adicionalmente, es de destacar que dicha determinación ha causado estado, en razón de que, como consta en autos, puesto que la determinación dictada en el medio de impugnación de carácter local interpuesto en contra de la misma (recurso de revocación), no fue impugnada ante la instancia judicial federal, por lo cual el fallo de la autoridad administrativa comicial guanajuatense ha causado estado.

 

En virtud de lo anterior, tales conductas no fueron parte del análisis y pronunciamiento de fondo que se emite en el presente fallo, al haber sido ya valorados por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en el ámbito de su competencia, y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas.

 

DÉCIMOQUINTO.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO.- En términos de lo establecido en el considerando OCTAVO de la presente Resolución, se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Gobernador Constitucional del estado de Guanajuato y de la Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno de dicha entidad federativa, por la presunta violación al artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO.- En términos de lo establecido en el considerando NOVENO de la presente Resolución, se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Gobernador Constitucional del estado de Guanajuato, por la presunta violación a los artículos 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 237, párrafos 1 y 3; 238, y 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

TERCERO.- En términos de lo expresado en la conclusión número uno del Apartado A) del considerando DÉCIMO de esta Resolución se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de las concesionarias y/o permisionarias de radio y televisión allí detalladas.

 

Por otra parte en términos de la conclusión número dos del Apartado A) del considerando DÉCIMO de esta Resolución se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de las concesionarias y/o permisionarias de radio y televisión allí detalladas.

 

CUARTO. En términos de lo expresado en el Apartado B) del considerando DÉCIMO de esta Resolución se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de las concesionarias y/o permisionarias de televisión allí detalladas.

 

QUINTO.- Conforme a lo precisado en el considerando DUODÉCIMO se impone a las personas morales denominadas “Administradora Arcángel, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHMIG-FM 105.9; “Radio Amor, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEAMO-AM 870; “Radio Impulsora del Centro, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XELG-AM 680; “XEIRG-AM, S.A. de C.V.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEIRG-AM 1470; “Promotor de la Comunicación, S.A.”, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHVLO-FM 101.5; “Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHL-TV Canal 11; “Multimedios Televisión, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGG-TV Canal 6; “Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C.”, permisionaria de la señal televisiva identificada como XHGSM-TV Canal 4; “Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLEJ-TV Canal 25; “Televimex, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHLGT-TV Canal 2; “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, concesionaria de la señal televisiva identificada como XHMAS-TV Canal 12 y “Unidad de Televisión de Guanajuato”, permisionario de las señales televisivas identificadas como XHGOC-TV Canal 44 y XHLEG-TV Canal 4, una sanción consistente en una amonestación pública.

 

SEXTO.- Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMOTERCERO se impone a las personas morales “Televimex, S.A. de C.V.” (Concesionaria de las emisoras identificadas XEW-TV Canal 2; XEQ-TV Canal 9); y “Televisión Azteca, S.A. de C.V.”, (concesionaria de las emisoras XHIMT-TV CANAL 7 y XHDF-TV CANAL 13), una sanción consistente en una amonestación pública.

 

SÉPTIMO.- En términos de lo establecido en el considerando UNDÉCIMO de la presente Resolución, se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta violación a los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u), y 342, párrafo 1, incisos a); h), y n) del código comicial federal.

 

OCTAVO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

NOVENO.- Dese vista al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, con copia certificada de la presente Resolución y de las actuaciones del expediente en que se actúa para los efectos precisados en el considerando CUARTO de la presente Resolución.

 

DÉCIMO.- Notifíquese la presente Resolución en términos de ley.

 

[…]”

 

QUINTO.- Agravios.- Se transcriben a continuación los agravios hechos valer por los impetrantes:

 

SUP-RAP-508/2011. Televimex, S.A. de C.V., y otras

 

“[…]

 

AGRAVIOS

 

ÚNICO. La resolución impugnada viola en perjuicio de nuestras representadas los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consagran la garantía de seguridad jurídica.

 

Dicha garantía comprende a su vez la de legalidad, que exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.

 

La obligación de fundar un acto o determinación de autoridad, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

 

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

En el caso, se violan dichas garantías, según se expone a continuación.

 

Dentro del procedimiento del cual deriva la resolución que ahora se impugna, los reportes de monitoreo y, en general, la información y elementos allegados al expediente sancionador por parte de la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión, carecían de los requisitos para hacer prueba plena de las transmisiones que se imputan a nuestras representadas, lo cual fue ignorado por la responsable.

 

A efecto de evidenciar lo anterior, conviene recordar lo manifestado por dicha Secretaría Técnica en los múltiples oficios que hizo llegar al procedimiento sancionador.

 

Así, en un primer oficio, identificado con la clave la DEPPP/STCRT/5143/2010, el titular del área técnica en cuestión informó, en lo conducente, lo siguiente:

 

"...como es de su conocimiento, el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) permite verificar el cumplimiento de las pautas para la transmisión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales a partir del reconocimiento automático de huellas acústicas en las señales de radio y televisión, a fin de atender lo dispuesto por el artículo 76, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 57, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en materia Electoral. No obstante, también es posible detectar los impactos de promocionales distintos, como los del Gobierno Federal, siempre y cuando se generen las huellas acústicas correspondientes.

 

El proceso de generación de huella acústica de un material de audio o video consiste en extraer de él elementos, como su amplitud, duración y componentes frecuenciales para conformar un segundo archivo digital que represente de forma única el contenido almacenado en material de audio, con la finalidad de poder detectarlo en una grabación digital en el momento de su aparición, a través de un proceso de comparación con las señales transmitidas por los canales de televisión y las estaciones de radio que son monitoreadas; en este proceso, se le asigna un folio único de identificación a cada huella acústica.

 

El proceso de detecciones inicia con la instalación de antenas aéreas que reciben todas las señales dentro de la cobertura del Centro de Verificación y Monitoreo. Estas antenas son conectadas a distribuidores de señal que permiten compartir la señal originada en la antena con sintonizadores de radio y televisión, tantos como señales cubra el Centro de Verificación. Los sintonizadores están conectados a las tarjetas de digitalización instaladas en los servidores que digitalizan, almacenan e indizan las señales, brindando así el servicio de consulta en tiempo real o histórico de todas las grabaciones.

 

Una vez que las señales de radio y televisión son digitalizadas, el SIVeM detecta automáticamente la transmisión de promocionales, mediante la comparación del audio de las señales digitalizadas (grabadas) con las huellas acústicas previamente generadas y cargadas al sistema.

 

Dicho proceso puede resumirse como a continuación se expone:

 

Se genera la huella acústica del material, en el caso concreto, del.III Informe de labores del Gobernador del estado de Guanajuato.

 

La huella acústica se ingresa al sistema para que éste pueda compararla con el audio de las señales grabadas.

 

El sistema reconoce las huellas acústicas de los promocionales transmitidos en las señales de radio y televisión, registra las detecciones y genera un testigo de grabación de cada uno de los impactos.

 

El personal de la Dirección Ejecutiva genera reportes de monitoreo conforme a las especificaciones solicitadas.

 

En relación con la difusión del informe de gobierno del C. Juan Manuel Oliva Ramírez, Gobernador del estado de Guanajuato, las huellas acústicas que permiten la detección automática de su transmisión fueron generadas el 23 de julio pasado con motivo del oficio número P-590/2010 remitido por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del estado de Guanajuato, Dr. Santiago Hernández Órnelas, recibido el día 23 de julio de 2010 a las 18:40 hrs.

 

En este oficio, el Consejero Electoral solicitó "[...] información relativa al monitoreo de spots y/o mensajes sobre la difusión del Tercer Informe de Gobierno, presentado el 4 de marzo de 2010 por el Gobernador del Estado de Guanajuato, Juan Manuel Oliva Ramírez, en radio y televisión, especificando en qué canales y estaciones (de cobertura estatal en ambos casos) se transmitieron y durante cuales días."

 

Para desahogar el requerimiento mencionado, esta Dirección Ejecutiva verificó diversas señales de radio y televisión en el estado de Guanajuato para identificar los promocionales con el contenido aludido y genera las huellas acústicas correspondientes, lo cual ocurrió el 24 de julio de 2010, fecha en que el sistema contó con los insumos necesarios para detectar las transmisiones y registrar los impactos de estos promocionales.

 

Considerando que el oficio del Instituto Electoral del estado de Guanajuato no aportó elementos respecto del periodo de transmisión de los promocionales, ni precisó el lapso por el cual requiere el reporte de monitoreo, esta Dirección Ejecutiva estableció comunicación con el personal de dicho Instituto, para que acortaran los términos de su requerimiento, permitiendo su oportuno desahogo.

 

Derivado de lo anterior, el periodo a verificar comprendió del 23 de febrero al 11 de marzo, conforme al siguiente esquema:

 

 

FEBRERO

 

 

MARZO

23

24

25

26

27

28

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

2

1

7

6

5

4

3

2

1

-

1

2

3

4

5

1

2

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

 

 

 

Día en que se rindió el informe

 

 

 

Periodo permitido por el art. 228.5 Cofipe

 

 

 

Periodo prohibido por el art. 228.5 Cofipe

 

 

De esta manera, las grabaciones correspondientes a los 17 días precisados, sé descargaron de las cintas de almacenamiento para ser reproducidas en tiempo real, permitiendo que el sistema registrara los impactos durante los días solicitados.

 

Así, la Dirección Ejecutiva a mi cargo mediante el oficio número DEPPP/STCRT/5142/2010 con fecha de acuse del 30 de agosto pasado, remitió un disco compacto con el reporte de detecciones de los mensajes que fueron difundidos en emisoras de radio y televisión del estado de Guanajuato con motivo del Tercer Informe de Gobierno del Gobernador de la entidad, Juan Manuel Oliva Ramírez durante el período comprendido del 23 de febrero al 11 de marzo del año en curso, especificando el día, emisora y versión que fueron transmitidos.

 

Se acompaña al presente como anexo 2 un disco compacto que contiene el reporte de detecciones que se remitió al Instituto Electoral del estado de Guanajuato, del cual se desprende lo siguiente:

 

 

Referencia

 

Núm. De impactos

 

Spots difundidos dentro del periodo permitido por el artículo 228 párrafo 5 del COFIPE

 

3,928

Spots difundidos fuera del periodo permitido

 

204

Total

 

4,132

 

Ahora bien, en virtud de que el periodo solicitado en el oficio que por esta vía se contesta comprende del 1 de febrero al 6 de mayo de 2010, se requiere de una prórroga de aproximadamente 14 semanas para la generación de un reporte de detecciones de los promocionales objeto del requerimiento, ya que como se mencionó en líneas anteriores, en ese lapso el SIVeM no contaba con las huellas acústicas de los materiales de mérito, insumos indispensables para la detección automática de su transmisión en radio y televisión. La prórroga solicitada es indispensable para, en primer lugar, descargar las grabaciones de las cintas de almacenamiento en virtud de que éstas tienen una antigüedad mayor a 30 días. Posteriormente, las grabaciones deberán reproducirse en tiempo real pues la detección automática de los materiales se lleva a cabo mediante la comparación del audio de las señales grabadas con las huellas acústicas previamente generadas y cargadas al sistema, razón por la cual no es posible comprimir el audio ni reproducir las grabaciones a una mayor velocidad, pues ello ocasionaría un margen de error considerable.

 

(…)”

 

(Énfasis añadido)

 

Del oficio antes citado se desprende que la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión precisó el procedimiento mediante el cual obtuvo el reporte de monitoreo que remitió la Secretaría del Consejo General, indicando expresamente que: "...las grabaciones correspondientes a los 17 días precisados [23 de febrero al 11 de marzo de 2010], se descargaron de las cintas de almacenamiento para ser reproducidas en tiempo real, permitiendo que el sistema registrara los impactos durante los días solicitados."

 

Asimismo, indicó que el procedimiento para obtener la información faltante que estaba siendo requerida por la Secretaría del Consejo General, es decir, para obtener el reporte que permitiera obtener la información del 1 al 22 de febrero y 12 de marzo al 6 de mayo de 2011, y completar el periodo requerido, sería el mismo, por lo cual solicitó como prórroga nada menos que 14 SEMANAS en virtud de que la detección implicaba reproducir las grabaciones (huellas acústicas) en tiempo real, ya que no es posible comprimir el audio ni reproducir las grabaciones a una mayor velocidad, pues ello ocasionaría un margen de error considerable.

 

Una vez que venció la prórroga solicitada y que la autoridad sustanciadora del procedimiento sancionador le requiriera de nueva cuenta la información mencionada, el entonces titular de la Secretaría Técnica remitió el oficio DEPPP/STCRT/0421/2011, de fecha diez de febrero de dos mil once, cuyo contenido medular es del tenor siguiente:

 

“…

 

Se adjunta al presente como anexo único, un disco compacto que contiene el reporte de detecciones relativo al periodo que comprende del 01 de febrero al 28 de marzo de 2010. Por lo que respecta al resto del periodo solicitado por esa Secretaría Ejecutiva, será remitido posteriormente conforme sea generada por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM).

 

Al respecto, cabe precisar que el reporte de detecciones que se envía adjunto al presente, deberá prevalecer al enviado mediante el oficio DEPPP/STCRT/5143/2010, por las siguientes razones:

 

El reporte de detecciones remitidos mediante el oficio DEPPP/STCRT/5143/2010, se generó en un corto lapso de tiempo, por lo cual el proceso de back log se corrió a una velocidad de 4x, es decir, el periodo del tiempo real en el que se debió efectuar la revisión de las grabaciones, se aceleró en un 25% (veinticinco por ciento), lo que trajo consigo un margen de error en el número de detecciones. A diferencia del reporte adjunto al presente que se verificó en tiempo real (1x), por ende, no presenta inconsistencias.

 

El reporte de detecciones remitido mediante el oficio DEPPP/STCRT/5143/2010, consideró únicamente 6 tipos de versiones de promocionales, cuando en realidad son 12, lo cual se detectó de una revisión exhaustiva de las grabaciones del SIVeM:

 

Versión mencionada en el oficio DEPPP/STCRT/5143/2010

Versión a laque corresponde en el SIVeM

 

Logros

Becas Oliva

Carreteras Oliva

Hospitales Oliva

Rostro Oliva

Universidades Oliva

Cambio Oliva

Logros 1

Becas

Carreteras

Hospitales

Universidades

Invitación

Invitación

III Informe 1 minutos

Spot III Informe (30")

III Informe 5 minutos

III Informe 10 minutos

 

Durante los meses de agosto y septiembre de 2010, se presentaron problemas técnicos con la media en algunos Centros de Verificación y Monitoreo (Cevems). como fue el caso del Cevem 38. respecto del cual no se reportó ninguna detección en el oficio DEPPP/STCRT/5143/2010, a diferencia del reporte adjunto al presente que incluye aquellas detecciones que en su momento no fue posible identificar.

 

Por lo que respecta a la entrega del periodo comprendido del 29 de marzo al 6 de mayo de 2010 faltante, me permito solicitarle una prórroga, considerando las implicaciones técnicas y operativas que conlleva la ejecución del proceso de back log en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM). sin poner en riesgo las detecciones diarias correspondientes al periodo ordinario en el estado de Guanajuato.

 

Lo anterior, atendiendo al hecho de que el SIVeM fue diseñado para tener en línea únicamente 30 días de almacenamiento de media, a fin de contar con los elementos necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe y notifique a los concesionarios y permisión arios de radio y televisión de todo el país. En virtud de que los materiales cuya verificación se solicita, no fueron pautados por el Instituto, para llevar a cabo el proceso de back log, se requiere:

 

Descargar las grabaciones restantes (periodo del 29 de marzo al 6 de mayo de 2010) en periodos de aproximadamente 15 días cada uno.

Ejecutar el procedimiento de back log (reproducción en tiempo real de grabaciones históricas para la detección de materiales).

 

Generar los reportes de detecciones correspondientes.

Validar la información arrojada por el SIVeM.

 

Conforme lo anterior, queda claro que la arquitectura del Sistema impide que el periodo de información faltante (el 29 de marzo al 06 de mayo de 2010), sea procesada en un solo paquete, lo cual fue valorado en el cálculo original como un proceso aislado; sin considerar el volumen requerido para no poner en riesgo las detecciones diarias correspondientes al periodo ordinario en el estado de Guanajuato.

 

Por las razones técnicas y operativas antes expuestas, es indispensable contar con la prórroga solicitada para el desahogo del periodo restante.

(Énfasis añadido)

 

Como se advierte, la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión sostuvo en este segundo oficio que el reporte de detecciones remitido mediante el diverso DEPPP/STCRT/5143/2010, debía quedar sin efectos, entre otras cosas, porque el periodo del tiempo real en el que se debió efectuar la revisión de las grabaciones, se aceleró en un 25% (veinticinco por ciento), lo que trajo consigo un margen de error en el número de detecciones.

 

Lo anterior, no obstante que como se indicó líneas atrás, en el propio oficio DEPPP/STCRT/5143/2010, el mismo órgano técnico señaló expresamente lo contrario, al afirmar que: "...las grabaciones correspondientes a los 17 días precisados, se descargaron de las cintas de almacenamiento para ser reproducidas en tiempo real, permitiendo que el sistema registrara los impactos durante los días solicitados."

 

Posteriormente, a través de los oficios DEPPP/STCRT/0851/2011 y DEPPP/STCRT/1368/2011, de quince de marzo y ocho de abril de dos mil once, respectivamente, la Secretaría Técnica envío información sobre el periodo que se encontraba pendiente de ser reportado, es decir, del 29 de marzo al 6 de mayo de 2010.

 

Toda vez que de los informes de detecciones rendidos a través de los oficios DEPPP/STCRT/5143/2010, DEPPP/STCRT/0421/2011, DEPPP/STCRT/0851/2011 y DEPPP/STCRT/1368/2011, sólo se advertían emisoras cuyas señales son captadas en el estado de Guanajuato, la autoridad sustanciadora del procedimiento sancionador requirió de nueva cuenta al entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, informara si existían detecciones a nivel nacional, y no sólo en la referida entidad federativa.

 

En respuesta a dicho pedimento, se recibió el oficio DEPPP/STCRT/1920/2011, de fecha dieciocho de mayo de dos mil once, cuyo contenido medular es del tenor siguiente:

 

“…

 

Al respecto, con la finalidad de determinar si los promocionales en los cuales se hizo alusión al informe de gobierno del C. Juan Manuel Oliva Ramírez, Gobernador del estado de Guanajuato, fueron transmitidos a nivel nacional, me permito hacer de su conocimiento que la Dirección Ejecutiva a mi cargo aplicó el proceso de back log durante el periodo comprendido del 25 de febrero al 14 de marzo de 2010, en 4 estaciones de radio y 4 canales de televisión domiciliadas en el Distrito Federal, cuya programación cuenta con difusión a nivel nacional, y que se identifican con las siguientes siglas:

 

SIGLAS

FREC/CANAL

NOMBRE COMERCIAL,

GRUPO

XEDA.FM

90.5

IMAGEN

IMAGEN

XHMVS-FM

102.5

LA MEJOR

MVS

XEX-AM

730

ESTADIO W 730 AM

TELEVISA

XEW-AM

900

W RADIO

TELEVISA

XHDF-TV

CANAL 13

AZTECA13

AZTECA

XHIMT-TV

CANAL 7

AZTECA 7

AZTECA

XEW-TV

CANAL 2

CANAL DE LAS ESTRELLAS

TELEVISA

XEQ-TV

CANAL 9

GALAVISIÓN

TELEVISA

 

Cabe precisar que la muestra de emisoras cuyas grabaciones fueron verificadas, cuenta con repetidoras de su programación en diversas entidades federativas, por ello, permite determinar si la difusión de los mensajes fue a nivel nacional o si. por el contrario, su transmisión se limitó a las estaciones de radio y canales de televisión cuya señal se origina en el estado de Guanajuato.

 

Así, durante el periodo del 25 de febrero al 14 de marzo de 2010, el SIVeM no registró la transmisión de ningún promocional que aluda al informe de gobierno del C. Juan Manuel Oliva Ramírez, Gobernador del estado de Guanajuato en las emisoras referidas.

No omito mencionar que aún continúa el proceso de back log, el cual abarca la verificación del periodo que comprende del 22 al 24 de febrero de 2010, cuyo resultado se hará de su conocimiento a la brevedad. Además, se remitirá un listado que detalle cuáles son las repetidoras de cada una de las emisoras de mérito y en qué entidad federativa.

…”

 

(Énfasis añadido)

 

Como se puede apreciar, el área técnica responsable de verificar la transmisión de los spots denunciados, informó que en el periodo del 25 de febrero al 14 de marzo de 2010, no se había difundido ninguno de dichos materiales en las emisoras de Grupo Televisa que se encuentran en el Distrito Federal, que se identifican a continuación:

 

SIGLAS

FREC/CANAL

NOMBRE COMERCIAL

GRUPO

XEX-AM

730

ESTADIO W 730 AM

TELEVISA

XEW-AM

900

W RADIO

TELEVISA

 

XEW-TV

CANAL 2

CANAL DE LAS ESTRELLAS

TELEVISA

XEQ-TV

CANAL 9

GALAVISIÓN

TELEVISA

 

Es de señalar que el día veinticuatro de mayo de dos mil once, se recibió el oficio DEPPP/STCRT/2633/2011, de la misma fecha, en alcance al similar DEPPP/STCRT/1920/2011, suscrito por el Licenciado Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Encargado del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, a través del cual informó lo siguiente:

 

“…

 

En alcance al oficio DEPPP/STCRT/1920/2011 mediante el cual se proporcionó información relacionada con el informe de labores del C. Juan Manuel Oliva Ramírez, Gobernador del estado de Guanajuato, me permito informarle que una vez finalizado el proceso de back log durante el periodo comprendido del 22 al 24 de febrero de 2010, del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo no detectó la difusión de los promocionales de mérito de las 4 estaciones de radio y los 4 canales de televisión domiciliados en el Distrito Federal que se identificaron en el mismo oficio: XEDA-FM 90.5; XHMVS-FM 102.5; XEX-AM 730; XEW-AM 900; XHDF-TV canal 13; XHIMT-TV canal!; XEW-TV canal 2 y XEQ-TV canal 9.

 

Cabe precisar que la programación de los 4 canales de televisión referidos cuenta con difusión a nivel nacional a través de estaciones repetidoras, mismas que se detallan en el documento que acompaña al presente como anexo único en un disco compacto, en el cual se detallan las siglas y frecuencia de cada estación, así como la entidad federativa en la que difunde su señal.

 

Lo anterior nos permitió determinar que los promocionales en los cuales se hizo alusión al informe de gobierno del C. Juan Manuel Oliva Ramírez, Gobernador del estado de Guanajuato no fueron transmitidos a nivel nacional.

 

(Énfasis añadido)

 

Como se puede advertir, en dicho oficio el mencionado funcionario afirmó tajantemente que los promocionales denunciados no habían sido transmitidos a nivel nacional, pues éstos no se habían detectado en ninguna de las emisoras domiciliadas en el Distrito Federal antes referidas (dentro del periodo del 22 de febrero al 14 de marzo de 2010).

 

Bajo estas premisas es que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del oficio SCG/1370/2011, emplazó a nuestras representadas por la probable difusión de los promocionales alusivos al tercer Informe de Gobierno del C. Juan Manuel Oliva Ramírez fuera de los siete días anteriores y de los cinco posteriores a su rendición, pues no existía algún elemento que permitiera siquiera indiciariamente desprender que su difusión se hubiese realizado fuera del estado de Guanajuato.

 

Sin embargo, el día primero de junio, sin mediar requerimiento alguno, ni fundamento para ello, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos hizo llegar el oficio DEPPP/STCRT/3608/2011, señalando esta vez, no obstante lo informado en el oficio DEPPP/STCRT/2663/2011, que finalmente sí se habían detectado transmisiones en las emisoras del Distrito Federal, intentando justificar su actuar en afirmaciones contradictorias con lo que previamente había manifestado.

 

Para ilustrar lo anterior, resulta atinente reproducir la parte conducente del oficio en cuestión:

 

En alcance al oficio DEPPP/STCRT/2633/2011, mediante el que se proporcionó información relacionada con el informe de labores del C. Juan Manuel Oliva Ramírez, gobernador del estado de Guanajuato, me permito informarle que se registraron detecciones de los promocionales por los que se difundió el citado informe de gestión.

 

El informe de monitoreo se adjunta al presente como anexo único comprende los días 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de marzo de 2010 en las emisoras XEW-TV Canal 2 y XHDF-TV Canal 13, domiciliadas en el Distrito Federal, del que se desprende lo siguiente:

 

Días revisados: 3, 4, 5, 7, 8 y 9 de marzo de 2010

 

Emisoras: XEW-TV Canal 2 y XHDF-TV Canal 13 del Distrito Federal

 

DÍA

NUMERO DE PROMOCIONALES

03/03/2011

3

04/03/2011

4

05/03/2011

10

07/03/2011

2

08/03/2011

4

09/03/2011

2

TOTAL

25

 

Este reporte sustituye al enviado mediante oficio citado al rubro, atendiendo a las siguientes consideraciones:

 

El reporte de detecciones remitido mediante los oficios DEPPP/STCRT/1920/2011 y DEPPP/STCRT/2633/2011, se generó en un corto lapso de tiempo, por lo cual el proceso de back log se corrió a una velocidad de 3x, es decir, la reproducción de las grabaciones fue acelerada tres veces la velocidad normal, lo que ocasionó un margen de error en el número de detecciones, a diferencia del reporte adjunto al presente, para el cual se verificó en tiempo real para evitar inconsistencias.

 

Adicionalmente, para la generación del reporte de detecciones remitido mediante los oficios DEPPP/STCRT/1920/2011 y DEPPP/STCRT/2633/2011, no se cargaron la totalidad de huellas acústicas, lo que ocasionó que no se registraran detecciones.

 

…”

 

(Énfasis añadido)

 

Como se puede advertir, la autoridad encargada de verificar las transmisiones de promocionales, plantea hechos distintos a aquellos que previamente había informado, argumentando, entre otras cosas, que el reporte remitido mediante los oficios DEPPP/STCRT/1920/2011 y DEPPP/STCRT/2633/2011, se había generado acelerando tres veces la velocidad normal, lo que había ocasionado un margen de error en el número de detecciones.

 

Sin embargo, tal justificación es inverosímil, pues como ya quedó evidenciado, ese propio órgano informó que demoraba tanto tiempo en proporcionar la información que la autoridad sustanciadora le solicitaba, precisamente porque el proceso de back log requería hacerse en tiempo real; de ahí que el argumento relacionado con la supuesta aceleración del proceso no se haya esgrimido más que para intentar justificar las deficiencias de dicho sistema.

 

De lo hasta aquí asentado, se advierte que a lo largo de la sustanciación del procedimiento sancionador la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión presentó, una y otra vez, información contradictoria, sustituyendo en diversas ocasiones sus propios reportes de detecciones, señalando en principio, que no existían transmisiones fuera del estado de Guanajuato, siendo que posteriormente manifestó que sí las había.

 

Lo anterior se hizo valer ante la hoy responsable, indicándole expresamente que tales contradicciones constituían una grave violación al principio de seguridad jurídica, el cual debe ser entendido como la cualidad que tienen los ordenamientos y los actos de autoridad para producir certeza y confianza en el gobernado, por lo cual dicha Secretaría Técnica se encontraba impedida para revocar a su antojo esa información, en tanto que la misma influía en la esfera de derechos de nuestros representados (SUP-RAP-54/2008), por lo cual, ante la duda acerca de esos reportes, debía eximirse de responsabilidad a nuestras representadas. Asimismo, que en caso de otorgarle valor probatorio pleno a esos reportes de monitoreo, deberían prevalecer sólo aquellos más favorables para los concesionarios; esto último, en virtud de que no podían prevalecer todos los reportes, en tanto que de ellos se desprendían hechos distintos.

 

A pesar de lo anterior, en la resolución que por esta vía se combate, el Consejo General determinó otorgar valor probatorio pleno "respecto de los hechos que en él se consignan" en el caso de todos y cada uno de los oficios y reportes de detecciones aludidos, bajo el argumento de que se trataba de documentales públicas expedidas por autoridad competente, siendo que tal posición asumida por la responsable resulta contraria a las reglas de la lógica y, por tanto, jurídicamente imposible de sostener, pues ante los hechos contradictorios informados en esos oficios, no es factible que éstos se tengan por ciertos de manera simultánea, como indebidamente se plasma en el fallo impugnado.

 

En ese tenor, ante su incompatibilidad, la responsable se encontraba obligada a determinar si los reportes en su conjunto debían verse privados de su original valor probatorio, eximiendo de responsabilidad a nuestras representadas o, en su caso, cuáles hechos de aquellos que le fueron informados debían prevalecer y cuáles no, razonando, por ejemplo, si era factible admitir los argumentos de la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión, en el sentido de que sus reportes debían sustituirse en virtud de que el proceso de back log no se había llevado a cabo en tiempo real, no obstante que el propio órgano emisor desde un inicio había informado que requería un considerable margen de tiempo para entregar tales reportes, precisamente porque el proceso de back log debía hacerse en tiempo real.

 

Sin embargo, lo único que alcanza a manifestar la responsable en su resolución es lo siguiente:

 

"...no le asiste la razón a los sujetos denunciados respecto del tópico que nos ocupa, puesto que si bien la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos reconoció en autos que las revisiones realizadas para emitir los informes de detecciones antes mencionados habían presentado inconsistencias (expresando las razones de carácter técnico para ello), lo cierto es que esta autoridad administrativa comicial federal, en estricto apego a las obligaciones constitucionales y legales que le fueron impuestas, recabó todos y cada uno de los elementos que fueron necesarios para agotar la etapa de instrucción en el presente procedimiento, a fin de que, a la postre, se emplazara a los sujetos involucrados con las conductas presuntamente contraventoras del orden jurídico electoral, con el propósito de que en estricto apego a las garantías de seguridad jurídica consagradas en la Constitución General., pudieran ejercer su defensa respecto de los hechos imputados.

 

Así, aun cuando los sujetos denunciados arguyen que la autoridad administrativa electoral federal revocó sus determinaciones sin fundamento alguno, lo cierto es que ello aconteció con el fin de evitar la generación de un acto de molestia indebido, y por el contrario, dicho proceder permitió que en su oportunidad, tales sujetos pudieran esgrimir todas y cada una de sus excepciones y defensas respecto de los hechos por los cuales fueron llamados al presente procedimiento.

 

(..)"

 

(Énfasis añadido)

 

Como se observa, de manera increíble, la responsable intenta justificar la contradicción de los reportes de detecciones, bajo el argumento de que ello se hizo con el objeto de respetar el derecho de defensa de nuestras representadas, y con el fin de evitar un acto de molestia indebido, aspectos que no guardan ninguna relación con los argumentos que le fueron planteados, los cuales, como ya se dijo, la obligaban a determinar:

 

a)     Si las contradicciones mencionadas eran susceptibles de privar de su valor probatorio a los reportes de detecciones, en su conjunto, bajo los argumentos que le fueron planteados, eximiendo de toda responsabilidad a los concesionarios acusados.

b)     Sólo en caso de concluir que no todos los reportes debían quedar sin efectos, entonces determinar:

 

   Si eran de admitirse los argumentos mediante los cuales la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión solicitó que prevalecieran aquellos más desfavorables para las concesionarias acusadas.

 

   Si por el contrario, eran de admitirse los argumentos de nuestras representadas, en el sentido de que, bajo este escenario, sólo debían subsistir aquellos reportes más favorables a las concesionarias acusadas.

 

La ausencia de argumentos en los términos antes expresados, evidencia la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

 

Aunado a lo anterior, y toda vez que ha quedado debidamente demostrado a lo largo del presente escrito de apelación, que las pruebas en que se sustenta dicha resolución no son aptas para demostrar las infracciones que se imputan a nuestras representadas, solicitamos a esa H. Sala Superior entrar al conocimiento del fondo del asunto y revocar el fallo en cuestión, con fundamento en el 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

[…]”

SUP-RAP-509/2011. Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

“[…]

A G R A V I O S

 

PRIMERO. FUENTE DEL AGRAVIO.- Causa agravio a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las señales televisivas identificadas con las siglas XHMAS-TV Canal 12 en el estado de Guanajuato; XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13 en el Distrito Federal, la falta de exhaustividad en que incurrió el Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir la resolución que se impugna, en virtud de que no dio respuesta a cada uno de los argumentos de defensa que fueron formulados al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el veintiuno de julio del presente año, hecho que en la especie vulnera el principio de exhaustividad que deben observar todas las autoridades al emitir cualquier acto o resolución.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Se viola en perjuicio de Televisión Azteca, S.A. de C.V. el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución que se impugna, a través del presente recurso de apelación, viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, en el cual se tutela la garantía de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes.

 

Esta garantía constitucional que prescribe la administración de una justicia completa, obliga a las autoridades a ocuparse de cada uno de los planteamientos y pruebas que hacen valer y aportan las partes en el procedimiento de que se trate, acogiéndolos o desestimándolos, pero sin soslayar ninguno de ellos.

 

Efectivamente, las argumentaciones verbales o escritas que formulan las partes al dar contestación a la demanda y en la etapa de alegatos, mediante las cuales exponen las razones de hecho y de derecho en defensa de sus intereses jurídicos, deben ser atendidas por cualquier autoridad que resuelva controversias.

 

Ese principio de exhaustividad en las resoluciones al que están constreñidas las autoridades se ha reconocido igualmente en la materia electoral, como se desprende de lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 43/2002 que se cita a continuación:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)

 

Sin embargo, en la resolución que se combate, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no atendió los argumentos de defensa que hizo valer mi representada al dar contestación al emplazamiento, hecho que en la especie vulnera el principio de exhaustividad que deben observar las autoridades electorales.

 

A efecto de evidenciar la omisión en que incurrió la autoridad responsable, resulta atinente reproducir los argumentos de defensa que fueron hechos valer por Televisión Azteca S.A. de C. V. al comparecer al procedimiento del cual deriva la resolución combatida:

(...)

 

No obstante, la investigación desplegada por la autoridad sustanciadora, a efecto de determinar las fechas y horarios en que supuestamente fueron difundidos los promocionales objeto de inconformidad, así como para conocer si su transmisión se realizó a nivel nacional, resulta totalmente incierta y plagada de errores y contradicciones, como expresamente lo reconoce la Secretaría del Consejo General y la propia Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, impide tener certeza sobre los hechos que se le atribuyen y deja en un total estado de indefensión a mi representada, tal como se demuestra a continuación.

 

(...)

 

Como se aprecia, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, sin fundamento legal alguno y sin motivar su proceder, se desdice e incluso aporta elementos contradictorios con la información mediante la cual en cuatro ocasiones anteriores, categóricamente señaló que los promocionales materia de inconformidad sólo fueron difundidos en el estado de Guanajuato, señalando ahora que la emisora XHDF-TV Canal 13 en el Distrito Federal también difundió dicho material. Asimismo, reiteró que el monitoreo presenta un margen de error (sin precisar en qué porcentaje) en el número de detecciones.

 

En tales circunstancias, resulta evidente que la información que presenta la autoridad electoral es inexacta e incierta, pues en principio señala que no existe una transmisión fuera del estado de Guanajuato de los spots objeto de procedimiento y después se contradice manifestando que sí la hay.

 

(…)

 

Lo anterior, constituye una grave violación al principio de seguridad jurídica, el cual debe ser entendido como la cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el gobernado, es decir, constituye la certeza que tiene el individuo sobre el resultado de la actuación de los órganos que componen el Estado, cuando emitan actos de autoridad que incidan en su esfera de derechos.

En el presente caso, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, vulnera flagrantemente el principio de legalidad y la garantía de seguridad jurídica, pues unilateralmente modifica la información que previamente había establecido, restando con ello validez probatoria al monitoreo que sirve como sustento para hacer imputaciones en contra de mi representada.

 

Asimismo, para demostrar la ilegalidad con la que se conduce la autoridad electoral, debe señalarse que una vez que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos presentó la información reseñada en los párrafos precedentes, sin que existiera fundamento legal alguno que le permita revocar sus determinaciones, mediante un acuerdo sin fecha de emisión, lo que abona a la falta de certeza, el Secretario del Consejo General dejó sin efectos el emplazamiento que se realizó a mi representada, reconociendo que la información que proporcionó dicha Dirección es errónea.

 

Asimismo, dictó un requerimiento de información (al cual ya le había recaído respuesta), y de nueva cuenta solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos le informara si los promocionales materia de inconformidad fueron difundidos a nivel nacional.

 

Es decir, al identificar los errores del monitoreo y sin importar que ya se hubiera emplazado a mis representadas, los diversos órganos del Instituto orquestaron una estrategia en el que se sustituyera el contenido de los reportes que ya obraban en el expediente y de los que mi mandante ya tenía conocimiento, y a manera de pesquisa se volvió a solicitar que se corroborara si la transmisión había sido a nivel nacional, no obstante ya se había dejado constancia en múltiples ocasiones de que ¡os promocionales solamente habían sido vistos en emisoras del estado de Guanajuato.

 

En respuesta a dicho pedimento, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de nueva cuenta se desdice de la información que proporcionó originalmente o través de los oficios DEPPP/STCRT/5143/2011, DEPPP/STCRT/0421/2011, DEPPP/STCRT/0851/2011, DEPPP/STCRT/1368/2011 y señala que las emisoras XHDF-TV y XHIMT-TV trasmitieron en 43 y 19 ocasiones, respectivamente, los materiales objeto del procedimiento.

 

Posteriormente, a través del oficio DEPPP/STCRT/4099/2011, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos señaló que las estaciones XHDF-TV y XHIMT-TV cuentan con difusión nacional a través de sus repetidoras y que, por tanto, la difusión de los spots objeto de inconformidad se presentó a nivel nacional.

 

En los relatadas circunstancias, resulta evidente que el monitoreo y la revisión que realiza la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas es totalmente inexacto y se ejecuta con errores, como lo reconoce expresamente dicha autoridad, por lo que no existe un elemento cierto que permita demostrar las transmisiones de los materiales en las fechas y en las emisoras en que presuntamente se difundieron los multicitados materiales televisivos.

 

Más aún, dado que mi mandante ya había sido citada a la audiencia de pruebas y alegatos, en términos del Código de la materia y del Reglamento de Quejas vigente en el momento en que se presentaron las inconsistencias procedimentales, la autoridad estaba OBLIGADA a desahogar la audiencia en sus términos y con los elementos que obraban en el expediente y con los que se había dado vista a las concesionarias, presentar el proyecto de resolución al Consejo General en el plazo legalmente establecido. Admitirlo contrario sería tanto como que los sujetos investigados pudieran aportar pruebas fuera de los plazos legales o sustituirlas cada vez que quisieran.

 

En tal virtud, no es procedimentalmente aceptable que la autoridad pueda hacer tantas sustituciones de elementos probatorios como le plazca y mucho menos cuando las emisoras ya han sido citadas al desahogo de la audiencia de pruebas, sin importar si los errores del monitoreo se deben a que la prueba aportada por la Dirección Ejecutiva se corrió o no a diferente velocidad y posteriormente en tiempo real, pues el margen de error que existe por la selección de la primera vía no le es ajeno a la autoridad y, no obstante ello, decidió correr las grabaciones conforme a características que eran menos fiables.

 

En efecto, las fallas en el monitoreo y en la revisión que realiza la autoridad electoral, impiden contar con los elementos que puedan dar certeza en relación con las emisoras que transmitieron los spots en comento, así como las fechas y horarios en que supuestamente fueron transmitidos, por lo que no se puede tener por cierta su difusión a nivel nacional.

 

Por tanto, ante la falta de un monitoreo que resulte cierto, no es posible que se pueda imputar alguna infracción a mi representada, pues no existe un elemento que permita identificar con precisión las emisoras que supuestamente transmitieron los consabidos mensajes, así como las fechas y horarios en que fueron difundidos.

 

En este sentido, resulta conveniente señalar que las fallas en la información que proporciona el Sistema de Verificación y Monitoreo del IFE se han presentado desde el dos mil nueve y a la fecha subsisten, pues reporta detecciones de materiales de manera inexacta.

 

En efecto, la Auditoria Superior de la Federación, en el "Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2009", visible en la dirección electrónica http://www.asf.gob.mx/Trans/lnformes/IR2009i/Tomos/Tomo2/2009_0288_aa.pdf., desde el año del dos mil nueve, señaló que el monitoreo es deficiente, siendo que a la fecha subsisten tales deficiencias, hecho que ahora es reconocido por la autoridad electoral que opera dicho instrumento.

 

(...)

 

Como se aprecia, en el dictamen emitido por la Auditoria Superior de la Federación no deja lugar o dudas acerca de que desde el dos mil nueve, el sistema mediante el cual se pretenden imputar a los concesionarios de radio y televisión la transmisión de promocionales opera con deficiencias no sólo injustificadas para dicha autoridad fiscalizadora, sino de tal magnitud que impiden tener certeza sobre la veracidad de los datos que reporta, por lo cual no puede constituir una herramienta útil para demostrar las imputaciones en contra de los concesionarios.

 

Las deficiencias en el monitoreo a las que hace referencia la Auditoría Superior de la Federación son reconocidas en el presente procedimiento por la propia autoridad electoral que opera dicho instrumento, lo que impide tener certeza sobre los datos que reporta, pues resulta contrario a toda lógica jurídica atribuir una infracción a un determinado sujeto derivado de pruebas que además de ser totalmente contradictorias, fueron obtenidas mediante procesos erróneos y viciados de fallas técnicas.

 

En tal virtud, al no estar demostrada con algún elemento válido la transmisión indebida de los promocionales denunciados, y por el contrario, encontrarse acreditado que el sistema que utiliza ese Instituto presenta errores y fallas técnicas, como expresamente lo señala la autoridad que se encarga de la operación del monitoreo, dicho instrumento no cumple con los requerimientos mínimos para generar certeza sobre la veracidad de su información, por lo que no es posible acreditar infracción alguna a mi representada.

 

En consecuencia, debe decirse que el valor probatorio pleno que reiteradamente se le ha atribuido y que se le pretende seguir atribuyendo al monitoreo de la autoridad es totalmente falso, pues se reconocen fallas técnicas y errores en su elaboración.

 

Ahora bien, debe señalarse que en el supuesto de que la autoridad resolutora concediera algún valor probatorio al documento en el que se hace contar el supuesto monitoreo que señala que la difusión de los materiales objeto de inconformidad se presentó a nivel nacional y fuera de los plazos permitidos, lo cierto es que dicha autoridad debe ponderar que ante dos documentos que cuentan con pleno valor probatorio, debe subsistir aquel que no causa algún perjuicio al indiciado.

 

En este sentido, toda vez que los oficios números DEPPP/STCRT/5143/2011, DEPPP/STCRT/0421/2011, DEPPP/STCRT/0851/2011, DEPPP/STCRT/1368/2011, DEPPP/STCRT/1920/2011 y DEPPP/STCRT/2663/2011, revisten el carácter de documentos públicos cuyo valor probatorio es pleno, y en ellos se hace constar que los materiales alusivos al tercer informe de gobierno del consabido servidor público sólo se trasmitieron en emisoras del estado de Guanajuato y no a nivel nacional, lo procedente es que prevalezcan sobre aquellos que por los que se pretende sancionar a mi representada.

 

(…)

 

Ahora bien, en relación con la imputación consistente en que la difusión de los materiales que fueron denunciados por la autoridad electoral de Guanajuato se dio fuera de los siete días anteriores y de los cinco anteriores a la rendición del informe, debe señalarse que dicha imputación es totalmente falsa.

 

Al respecto, debe decirse que la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión es omisa en aportar algún medio de prueba que permita demostrar que la difusión de dichos mensajes se presentó antes del veinticuatro de febrero de dos mil diez y después del nueve de mano del mismo año, ya que sólo aporta unas grabaciones que supuestamente corresponden a las trasmisiones de las emisoras XHDF-TV y XHIMT-TV, sin embargo, no existe algún elemento que permita identificar que efectivamente pertenecen a dichas emisoras, además de que algunas de ellas ostentan fechas que no corresponden al periodo que supuestamente fue verificado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

Efectivamente, una vez que mi representada procedió a la reproducción de los discos compactos que contienen los supuestos testigos de grabación de los materiales denunciados, sólo es posible desprender algunos archivos que contienen unos videos, sin embargo, no existe algún elemento que permita identificar la emisora a la que corresponde su transmisión, en atención a que la autoridad electoral se limita a titularlos como "BECAS OLIVA TV", "CARRETERAS OLIVA TV", "UNIVERSIDADES TV", "HOSPITALES OLIVA TV" y "SPOT III INFORME 1 MIN TV", y en otros casos, si bien los intitula XHDF-TV CANAL 13 y XHIMT-TV CANAL 7, los mismos contienen fechas que son distintas al periodo de verificación, por ejemplo, en el intitulado como "UNIVERSIDADES TV" se señala como fecha de transmisión el mes de noviembre de dos mil diez, época que resulta ajena al periodo de monitoreo investigado.

 

Además, del archivo que contiene el supuesto reporte de monitoreo correspondiente a las emisoras "XHDF-TV CANAL 13" y "XHIMT-TV CANAL 7", se desprende que en caso de que se hubiesen trasmitido, sólo fue dentro de un periodo comprendido del primero al nueve de marzo de dos mil diez, se decir, dentro de los siete días anteriores y cinco posteriores a la rendición del informe.

 

Asimismo, cabe destacar que la autoridad electoral no aportó alguna constancia que demostrara que los consabidos promocionales se trasmitieron en las repetidoras de las emisoras "XHDF-TV CANAL 13" y "XHIMT-TV CANAL 7", particularmente, los testigos de grabación que son los elementos idóneos para acreditar dicha circunstancia.

 

En efecto, la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión, mediante oficio DEPPP/STCRT/4099/2011, de fecha 13 de julio de 2011, se limitó a señalar a esa Secretaría Ejecutiva, que los canales antes referidos tienen una serie de repetidoras "a nivel nacional", las cuales se enlistan en las páginas 4, 5 y 6 del citado documento. Sin embargo, dicha área técnica no aportó ningún testigo de grabación, o por lo menos algún reporte de monitoreo, que demuestre que las emisoras allí identificadas efectivamente transmitieron los promocionales en cuestión.

 

En ese tenor, el simple hecho de que el funcionario que suscribe el documento sostenga que ciertas emisoras son repetidoras de las identificadas como "XHDF-TV CANAL 13" y "XHIMT-TV CANAL 7" (sin establecer siquiera cuál es la fuente de tal afirmación), en modo alguno puede ser útil para demostrar que éstas realmente difundieron las promocionales materia de controversia, pues para ello se requiere contar con los insumos técnicos que respalden tal aseveración, de lo contrario sólo se trata de una afirmación dogmática.

 

Para evidenciar la insuficiencia de tal afirmación, basta decir que derivado de los propios criterios emitidos por esa autoridad electoral federal, actualmente cada estación de radio y cada canal de televisión del país que retransmita la señal de otra emisora, está obligada a contar con la tecnología suficiente para poder bloquear la señal que reciben (criterio confirmado en la sentencia SUP-RAP-204/2010 y acumulados); este solo elemento es suficiente para demostrar la falaz presunción en el sentido de que las emisoras repetidoras retransmiten, sin más, el contenido íntegro de las señales que reciben.

 

Bajo estas premisas, al presentar una información contradictoria e incierta y al omitir aportar algún elemento que demostrara objetivamente la difusión de los promocionales denunciados, no se puede atribuir alguna infracción a las emisoras que represento.

En consecuencia, toda vez que la autoridad de conocimiento no puede constatar que exista una violación a la legislación electoral federal, ya que de la valoración de las pruebas aportadas por las partes y de la investigación realizada, no se desprenden elementos que nos permitan afirmar que la difusión de los promocionales se realizó fuera del estado de Guanajuato o de los siete días anteriores o cinco posteriores a la rendición del informe, resulta aplicable a favor del denunciado el principio in dubio pro reo.

 

(...)

 

Como se aprecia, Televisión Azteca S.A de C.V. hizo valer diversos argumentos tendentes a demostrar que la información que se obtiene de los Centros de Verificación y Monitoreo, al ser contradictoria, no puede servir de base para tener por demostrada la difusión extraterritorial de los promocionales materia del procedimiento especial sancionador al que recayó la resolución que se combate; que no se le puede conceder pleno valor probatorio a la información en cuestión, pues se obtuvo mediante procedimientos que presentaron fallas técnicas y errores; que ante dos documentos emitidos por la misma autoridad que presentan el mismo valor probatorio, debe prevalecer aquél que no genere perjuicio a las partes.

 

No obstante, la autoridad responsable solo se limitó a sintetizar los argumentos de defensa hechos valer por mi representada, y posteriormente realizó algunas manifestaciones, las cual cuales de ninguna manera dan respuesta cabal y oportuna a cada uno de dichos planteamientos, que para mayor claridad, se procede a su reproducción:

 

“(…)

 

       Arguyen los concesionarios y permisionario antes citados, que la investigación practicada en autos resulta incierta, y en su óptica, plagada de errores y contradicciones, en razón del contenido de los diversos informes que fueron rendidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, como instancia encargada de la operación del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo; razonando que tal instancia revocó, sin fundamento alguno y de manera unilateral, sus propias determinaciones, al sustituir los datos que ya había proporcionado al órgano sustanciador de este procedimiento.

 

       A decir de los denunciados, esta circunstancia implicaba en su perjuicio la violación a los principios de certeza y legalidad, por lo cual no podía imputárseles infracción alguna por parte de este ente público autónomo, debiendo operar a su favor el principio In Dubio Pro Reo.

 

       Sobre el particular, cabe destacar que no le asiste la razón a los sujetos denunciados respecto del tópico que nos ocupa, puesto que si bien la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos reconoció en autos que las revisiones realizadas para emitir los informes de detecciones antes mencionados habían presentado inconsistencias (expresando las razones de carácter técnico para ello), lo cierto es que esta autoridad administrativa comicial federal, en estricto apego a las obligaciones constitucionales y legales que le fueron impuestas, recabó todos y cada uno de los elementos que fueron necesarios para agotar la etapa de instrucción en el presente procedimiento, a fin de que, a la postre, se emplazara a los sujetos involucrados con las conductas presuntamente contraventoras del orden jurídico electoral, con el propósito de que en estricto apego a las garantías de seguridad jurídica consagradas en la Constitución General, pudieran ejercer su defensa respecto de los hechos imputados.

 

       Así, aun cuando los sujetos denunciados arguyen que la autoridad administrativa electoral federal revocó sus determinaciones sin fundamento alguno, lo cierto es que ello aconteció con el fin de evitar la generación de un acto de molestia indebido, y por el contrario, dicho proceder permitió que en su oportunidad, tales sujetos pudieran esgrimir todas y cada una de sus excepciones y defensas respecto de los hechos por los cuales fueron llamados al presente procedimiento.

 

       Respecto a las afirmaciones vertidas por los sujetos denunciados, en el sentido de que las circunstancias antes mencionadas, evidencian una supuesta falla en el Sistema de Verificación y Monitoreo que opera esta institución (lo cual incluso fue materia ya de recomendaciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación), debe destacarse que tales argumentos en modo alguno guardan relación con la litis en el presente asunto (la cual se constriñe a determinar, en el caso de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión denunciados, si efectivamente difundieron los promocionales alusivos al tercer informe de gestión del Gobernador de Guanajuato, fuera de los límites establecidos en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

       Así, aun cuando los sujetos denunciados pretenden desvirtuar la eficacia del monitoreo operado por este ente público autónomo, sus afirmaciones en modo alguno demuestran la supuesta falibilidad esgrimida, ni mucho menos restan valor probatorio a los informes rendidos por la instancia operadora del aludido sistema de verificación y monitoreo (insistiendo en el hecho de que los reportes de detecciones surgidos del mismo, adquieren el carácter de documental pública, en términos de lo asentado por la jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave 24/2010[1].

 

       De allí que las alegaciones vertidas por el particular, sean notoriamente improcedentes.

 

(…)”

 

Como se aprecia, el Consejo General del Instituto Federal reconoció que los reportes de detección contenían las inconsistencias que evidenció mi representada; sin embargo, sobre el particular manifestó, por un lado, que ello se debía al respeto a nuestro derecho a la defensa, y por otro, que eso no era parte de la litis, aspectos que por supuesto no responden los planteamientos que se hicieron valer al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, ya que nuestra garantía de audiencia se respeta con el conocimiento de la acusación y los medios de prueba que obran en el expediente, independientemente del valor probatorio de éstos, que es el aspecto al cual nos referimos en el emplazamiento, y que sin duda alguna formaba parte de la litis, pues ésta se forma, en parte, con los argumentos que defensa que hacen valer las partes; sin embargo, la responsable omitió atender dichos planteamientos, lo que se traduce en una determinación incompleta, pues debió acogerlos o desestimarlos, pero sin soslayar ninguno de ellos, por lo cual se vulnera en perjuicio de mi representada el principio de exhaustividad que debe regir en toda resolución de las autoridades electorales.

 

En tal virtud, lo procedente es que la H. Sala Superior revoque la resolución que se impugna, en virtud de que viola flagrantemente el principio de exhaustividad en perjuicio de mi representada.

SEGUNDO. FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye la violación al principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 16 de la Constitución Federal, en virtud de que la resolución que se combate se basa en información totalmente contradictoria, obtenida mediante errores y fallas técnicas, como expresamente lo reconoce la propia autoridad electoral, y por tanto, es completamente dudosa, lo que impide tener certeza sobre los hechos que se le atribuyen a mi representada, por lo que al no estar demostrada fehacientemente la conducta presuntamente contraria a la normatividad electoral federal, no se le puede imponer sanción alguna.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio de mi representada el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución impugnada viola en perjuicio de mi representada la garantía de segundad y certeza jurídica que deben observar todas las autoridades en todos los actos y resoluciones que emitan.

 

Este principio de seguridad jurídica debe ser entendido como la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, posesiones o derechos serán respetados por la autoridad, y solo en caso de que se le pretenda privar de ellos, dicha autoridad deberá ajustarse previamente a los procedimientos establecidos en la Constitución Federal y en las leyes secundarias.

 

En este orden de ideas, es importante puntualizar que la garantía de seguridad jurídica comprende a su vez la de legalidad, que exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

A través de la garantía de seguridad jurídica, se salvaguarda que el proceso que se siga ante cualquier particular con el objeto de determinar alguna conducta ilegal, constituya un instrumento que genere certeza, pues mediante los elementos de prueba que se obtengan en la investigación que al efecto se despliegue la autoridad, arribará a una conclusión decisiva, la cual puede causar una afección en la esfera jurídica del gobernado.

En tal virtud, resulta fundamental que el procedimiento que instrumenten las autoridades genere certidumbre a los gobernados, de manera que, no exista duda respecto de los elementos de prueba, así como de las razones, motivos y circunstancias que sirvan de base para imponerle alguna sanción.

 

Este proceso de investigación, dentro de los procedimientos especiales sancionadores, se encuentra sujeto a diversos parámetros, pues debe ser serio, expedito, congruente y eficaz en aras de garantizar que sus resultados puedan determinar, en principio, si los hechos denunciados efectivamente se realizaron, y de ser el caso, las circunstancias en que tuvieron verificativo, así como la participación o no de los sujetos denunciados en dichas conductas.

 

Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al recurso de apelación identificada con el número de expediente SUP-RAP-456/2011, en el que medularmente sostuvo:

 

“(…)

 

De acuerdo con la ley electoral federal, para el conocimiento cierto de los hechos, la investigación que realice el Instituto Federal Electoral, debe ser:

 

Sería, lo que significa que las diligencias sean reales, verdaderas, sin engaño o disimulo;

 

Congruente, que debe ser coherente, conveniente y lógica con la materia de investigación;

 

Idónea, que debe ser adecuada y apropiada para su objeto;

 

Eficaz, que se pueda alcanzar o conseguir el efecto que se desea o espera;

 

Expedita, que se encuentre libre de trabas;

 

Completa, que sea acabada o perfecta; y,

 

Exhaustiva, que la investigación se agote por completo.

 

Señalado lo anterior, podemos afirmar que toda investigación que realice la autoridad electoral federal que no cumpla los requisitos constitucionales y legales, genera un acto de molestia que viola derechos fundamentales cuyo ejercicio, en su caso, deberá ser restituido por este Tribunal Electoral, al ser por mandato constitucional, garante de que todos los actos y resoluciones electorales."

 

Como se aprecia, la máxima autoridad jurisdiccional electoral señala que la investigación que realice la autoridad administrativa electoral, entre otros requisitos, debe ser sería, expedita congruente y eficaz con el objeto de no incurrir en engaños y que se pueda alcanzar o conseguir el efecto que se desea o espera, que es demostrar la existencia o no de los hechos denunciados.

 

Una vez que se concluye la investigación, las autoridades administrativas, al emitir la resolución correspondiente, con los elementos de prueba con que cuenta, deben tener la certeza de que los hechos objeto de denuncia ocurrieron de cierta manera, toda vez que solamente así es posible dictar una resolución con la certeza jurídica necesaria de que tal acontecimiento ocurrió de una u otra forma.

 

No obstante, la resolución que se combate no cumplió a cabalidad con el principio de certeza jurídica, en virtud de que en principio, la investigación desplegada por la autoridad sustanciadora, a efecto de determinar las fechas en que supuestamente fueron difundidos los promocionales alusivos al tercer informe de gobierno del C. Juan Manuel Oliva Ramírez, Gobernador del estado de Guanajuato, así como para conocer si su transmisión se realizó fuera del ámbito geográfico responsabilidad del citado servidor público, no cumplió con la seriedad, celeridad, eficacia y congruencia que debe observar toda indagatoria, además de que las respuestas que se obtuvieron de la misma resultan totalmente contradictorias y fueron obtenidas mediante errores y fallas técnicas, como expresamente lo reconoce la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral y la propia Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de dicha institución, hecho que en la especie impide tener certeza, sobre los hechos que se le atribuyen a mi representada, razón por la que al no haberse demostrado la conducta presuntamente infractora, no se le puede imponer sanción alguna.

 

Lo anterior es así, en virtud de los resultados de la investigación desplegada por la autoridad electoral, lejos de generar certeza respecto de los hechos denunciados, presenta información totalmente contradictoria que sólo generó mayores dudas, pues inicialmente se obtuvo que los promocionales materia del procedimiento sólo se difundieron en Guanajuato y luego se señala que fueron transmitidos a nivel nacional; en tal virtud, la investigación que desplegó la autoridad instructora no fue seria, ni eficaz, pues no se obtuvo el resultado deseado, por el contrario solo se demostró que el monitoreo que realiza presenta errores y fallas técnicas por lo que no constituye un elemento confiable y no puede servir de base para configurar alguna infracción a la normatividad electoral.

 

La investigación de mérito tampoco fue congruente, pues a pesar de que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral informó que los consabidos promocionales sólo fueron transmitidos en el estado de Guanajuato e inclusive con dichos datos se emplazó inicialmente a mi representada, posteriormente sin mediar fundamento legal, ni motivación alguna, se determina continuar con la investigación de datos que ya habían sido atendidos, lo que demuestra la mala fe y la arbitrariedad con que se conduce la autoridad sustanciadora.

 

La investigación tampoco fue expedita, pues a pesar de que las denuncias fueron presentadas en el veintitrés de julio de dos diez, el asunto fue resuelto hasta el veinticinco de julio de dos mil once, es decir, un año después, una vez que la autoridad sustanciadora realizó a su antojo, sin motivar ni fundar adecuadamente sus actuaciones, múltiples requerimientos con el objeto de que se sancionara a mi representada.

 

Bajo estas premisas, toda vez que la investigación desplegada por la autoridad electoral no cumplió con los parámetros que debe cumplir toda indagatoria, esto es, que sea seria, eficaz, expedita y congruencia, sus resultados no pueden generar certeza, por el contrario, son totalmente inciertos.

 

Efectivamente, la información que proporciona la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos políticos, a través de la cual sostiene que los promocionales materia de inconformidad fueron difundidos fuera de los siete días anteriores y cinco posteriores a la rendición del informe del titular del Poder Ejecutivo del estado de Guanajuato, y que demás fueron difundidos extraterritorialmente carece completamente de certidumbre, pues en principio dicha autoridad afirmó categóricamente que después de una revisión exhaustiva, dicha trasmisión se limitó a la citada entidad federativa, y posteriormente, sin mediar fundamento ni explicación alguna señala que se difundió fuera de dicha jurisdicción.

 

En este tenor, la autoridad responsable viola flagrantemente la garantía de seguridad jurídica en detrimento de mi representada, en virtud de que para atribuirle responsabilidad toma en consideración información contradictoria e incierta que no pueden servir de base para configurar alguna infracción y menos para imponerle sanción.

 

Para hacer patente la falta de certeza jurídica en que incurre la autoridad responsable, resulta atinente resaltar que desde la contestación al emplazamiento al procedimiento al cual recayó la resolución que se impugna, se señaló que a través del oficio número DEPPP/STCRT/0421/2011, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión, reconoció que el proceso de revisión del monitoreo presenta errores derivado de fallas técnicas y que durante los meses de agosto y septiembre de dos mil diez, se presentaron problemas técnicos en algunos Centros de Verificación y Monitoreo, lo que pone en evidencia los graves errores en que incurre el monitoreo de la autoridad electoral y que también han sido detectados por la Auditoria Superior de la Federación, en el "Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2009", visible en la dirección electrónica http://www.asf.gob.mx/Trans/lnformes/IR2009i/Tomos/Tomo2/2009_0288_aa.pdf., autoridad que desde el año del dos mil nueve, señaló que el monitoreo es deficiente, hecho que ahora es reconocido por la autoridad electoral que opera dicho instrumento.

 

Posteriormente, después de una revisión exhaustiva - según lo afirmó por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos- a través de los oficios números DEPPP/STCRT/1920/2011 y DEPPP/STCRT/2633/2011, la autoridad encargada de realizar el monitoreo afirmó categóricamente que los promocionales en los cuales se hizo alusión al informe de gobierno del C. Juan Oliva Ramírez, Gobernador del Estado de Guanajuato no fueron transmitidas a nivel nacional, sino que dicha difusión se ciñó al estado de Guanajuato.

 

Con la información de cuenta, la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral emplazó a las emisoras XHCCG-TV Canal 25 y XHMAS-TV Canal 12 concesionadas a Televisión Azteca S.A. de C.V. en el estado de Guanajuato, por la presunta difusión de los promocionales alusivos al tercer Informe de Gobierno del C. Juan Manuel Oliva Ramírez fuera de los siete días anteriores y de los cinco posteriores a su rendición, pues no existía algún elemento que permitiera siquiera indiciariamente desprender que su difusión se realizó fuera de dicha entidad federativa.

 

Sin embargo, mediante los oficios DEPPP/STCRT/4092/2011 y DEPPP/STCRT/4099/2011 la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de nueva cuenta sustituyó la información que había proporcionado originalmente, presentando datos totalmente distintos e incluso contradictorios con los que inicialmente aportó y señaló que las emisoras XHDF-TV, Canal 13 y XHIMT-TV, Canal 7 trasmitieron en 43 y 19 ocasiones, respectivamente, los materiales objeto del procedimiento y que además fueron trasmitidos a nivel nacional, debiendo destacar que de nueva cuenta reiteró que el monitoreo presenta un margen de error en el número de detecciones.

 

En tales circunstancias, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, vulnera flagrantemente el principio de legalidad y la garantía de seguridad jurídica, pues toma en consideración información que además de ser contradictoria, se obtuvo mediante procedimientos en los que se presentaron fallas técnicas y errores.

 

En este sentido, ante la falta de un monitoreo que resulte cierto, no es posible que se pueda imputar alguna infracción a mi representada, pues no existe un elemento que permita identificar con precisión las emisoras que supuestamente transmitieron los consabidos mensajes, así como las fechas y horarios en que fueron difundidos.

 

Bajo estas premisas, resulta inconcuso que el Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir la resolución que se combate, transgrede el principio de seguridad jurídica, pues ante evidentes contradicciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, no existe certeza de que los hechos objeto de denuncia hayan ocurrido, por el contrario sólo se demostró que monitoreo es falible, razón suficiente por la que al no demostrase la conducta denunciada, no es posible configurar alguna infracción al orden electoral, y consecuentemente, no es posible imponer sanción alguna.

 

TERCERO. FUENTE DEL AGRAVIO- Lo constituye la valoración indebida de las pruebas que realizó el Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir la resolución que se impugna, en virtud de que omitió analizar en forma conjunta los elementos de convicción de que se allegó la autoridad sustanciadora, sino que fueron valorados en forma individual o aislada, por lo que no cumplió con el sistema de valoración de pruebas previsto por el código electoral federal, que exige una valoración conjunta de las pruebas, por lo que no es posible demostrar la existencia de los hechos denunciados con base en una valoración deficiente.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Se viola en perjuicio de mi representada el artículo 16 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO- Causa agravio a mi representada la valoración ilegal de las pruebas que fueron recabadas en el procedimiento especial sancionar al que recayó la resolución que se impugna, en virtud que no fueron valorados en forma conjunta, sino de manera aislada, además de que sólo se les atribuyó un valor genérico sin precisar sus alcances probatorios ni definir su efectividad, lo que vulnera el principio de legalidad en detrimento de Televisión Azteca S.A. de C.V.

 

Para demostrar lo anterior, es importante señalar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo relativo a la forma de valorar las pruebas por la autoridad administrativa, establece lo siguiente:

 

Artículo 358. (Se transcribe)

 

Artículo 359. (Se transcribe)

 

Como se aprecia, el sistema de valoración de pruebas previsto por el código federal electoral establece que son objeto de prueba los hechos controvertidos, es decir, aquellos que son debatidos o refutados por las partes y que deben ser materia de una investigación sería, congruente y eficaz para conocer con exactitud las circunstancias en que pudieron tener verificativo.

 

Una vez que se cuenta con los elementos de prueba, la autoridad administrativa electoral se encuentra obligada a valorar las pruebas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

 

Esta valoración conjunta tiene por objeto realizar una correcta apreciación de todos los elementos de convicción que obran en el correspondiente sumario con el objeto de conocer con precisión los términos en que se pudieron realizar o no las conductas que son sometidas al escrutinio de la autoridad administrativa.

 

Bajo estas premisas, resulta evidente que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene el deber de apreciar los medios probatorios en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la experiencia personal para evitar arbitrariedades; por ello, el no valorar en su conjunto las pruebas que son esenciales para el esclarecimiento de los hechos, tiene como consecuencia un error en su apreciación y, en consecuencia, una resolución inexacta.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al recurso de apelación identificada con el número de expediente SUP-RAP-33/2010, en el que medularmente sostuvo.

 

“(…)

 

En el sistema de valoración de pruebas reconocida en la ley electoral, la autoridad instructora debe pronunciarse sobre su idoneidad y definir su efectividad, a fin de acreditar los extremos que se pretendan probar, empleando para ello el adecuado entendimiento que implica la unión de la lógica y la experiencia, tendentes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento a través de procesos sensibles e intelectuales que lleven a la correcta apreciación de los hechos derivados de los elementos de convicción.

 

En efecto, la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada analizó en lo individual las pruebas aportadas en el procedimiento sancionados en la medida que identificó cada una de éstas, pero no les atribuyó el valor demostrativo que les derivó en su conjunto, acorde a la normatividad aplicable, estableciendo por ello en forma incorrecta que no resultó posible con base en éstas acreditar plenamente los hechos denunciados, dado el grado de convicción indiciarlo que les atribuyó.

 

(…)”

Como se aprecia, la máxima autoridad jurisdiccional ha sostenido que el sistema de valoración de pruebas en la ley electoral, exige a la autoridad electoral pronunciarse sobre la idoneidad de los elementos de prueba y definir su alcance probatorio empleando la lógica y la experiencia, con el objeto de conocer con exactitud los términos en que se pudieron verificar los hechos denunciados.

 

En la resolución que se impugna, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no realizó una valoración conjunta de los oficios DEPPP/STCRT/5143/2011, DEPPP/STCRT/0421/2011, DEPPP/STCRT/0851/2011, DEPPP/STCRT/1368/2011, DEPPP/STCRT/1920/2011 y DEPPP/STCRT/2663/2011 emitidos la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en los que afirmó categóricamente que los promocionales materia de inconformidad solo fueron difundidos en Guanajuato, en relación con los identificados con los números DEPPP/STCRT/4099/2011, en los cuales se señaló que fueron trasmitidos a nivel nacional, sino que lo hizo de forma individual sin precisar cuál era su valor demostrativo en conjunto.

 

Para evidenciar la valoración aislada que realizó la autoridad responsable, resulta conveniente citar las consideraciones que realizó el Consejo General recaída a los oficios números DEPPP/STCRT/1920/2011 y DEPPP/STCRT/2663/2011 presentados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en la que señaló:

 

“(…)

 

Lo anterior nos permitió determinar que los promocionales en los cuales se hizo alusión al informe de gobierno del C. Juan Manuel Oliva Ramírez, Gobernador del estado de Guanajuato no fueron transmitidos a nivel nacional.

 

(...)

 

Al respecto debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documentos públicos cuyo valor probatorio es pleno respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad legítimamente facultada para realizar las labores de verificación antes mencionadas.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo I, inciso a); 35, párrafo I, inciso a); y 45, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo, resulta aplicable al caso concreto, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la voz "MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.", la cual se tiene por reproducida como si a la letra se insertare.

 

De la lectura a los oficios DEPPP/STCRT/1920/20 y DEPPP/STCRT/2633/2011, antes precisados se desprende lo siguiente:

 

• Que la Dirección Ejecutiva de mérito empleó el proceso de back log en cuatro estaciones de radio y cuatro canales de televisión domiciliadas en el Distrito Federal, cuya programación cuenta con difusión a nivel nacional, durante el periodo comprendido del veintidós de febrero al catorce marzo de 2010.

 

 Que la muestra de emisoras cuyas grabaciones fueron verificadas, permite determinar si la difusión de los mensajes denunciados fue a nivel nacional o si su transmisión se limitó a las estaciones de radio y canales de televisión cuya señal se origina en el estado de Guanajuato.

 

 Que durante el periodo del veintidós de febrero al catorce de marzo de dos mil diez, el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo no registró la transmisión de ningún promocional que aluda al informe de gobierno del C. Juan Manuel Oliva Ramírez, Gobernador del estado de Guanajuato en las emisoras antes referidas.

 

 Que la programación de los 4 canales de televisión referidos cuenta con difusión a nivel nacional a través de estaciones repetidoras.

 

• Que por las razones ya expresadas, los promocionales alusivos al tercer informe de gestión del Gobernador del estado de Guanajuato no fueron transmitidos a nivel nacional.

 

Como se aprecia, el Consejo General señaló genéricamente los oficios DEPPP/STCRT/1920/2011 y DEPPP/STCRT/2633/2011 tienen el carácter de documentos públicos cuyo valor probatorio es pleno respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad legítimamente facultada para realizar las labores de verificación antes mencionadas. (Este ejercicio de valoración se reproduce íntegramente DEPPP/STCRT/5143/2011, DEPPP/STCRT/0421/2011, DEPPP/STCRT/0851/2011, DEPPP/STCRT/1368/2011 (visible a fojas 162 a 177).

 

En tal virtud, resulta evidente que el Consejo General no realizó una valoración conjunta de los elementos probatorios que obran en autos, sino que ésta fue aislada pues solo les atribuyó genéricamente pleno valor probatorio, sin pronunciarse sobre la contradicción que presentan los oficios números DEPPP/STCRT/1920/2011 y DEPPP/STCRT/2633/2011, frente a aquellos en los que afirmó que los promocionales materia de inconformidad habían sido difundidos fuera del estado de Guanajuato.

 

Además, es importante destacar que la autoridad electoral tampoco definió cuál era su valor demostrativo, pues al estar frente a dos documentos que resultan totalmente contradictorios y que los mismos revisten el mismo valor probatorio, debió precisar cuál prevalecía y no limitarse a decir que tenían pleno valor probatorio.

 

En este sentido, ante dos documentos contradictorios que revisten el mismo probatorio, debió subsistir aquel que no causa algún perjuicio al indiciado, por lo que en el caso que nos ocupa, debieron prevalecer aquellos en los se hace constar que los materiales alusivos al tercer informe de gobierno del consabido servidor público sólo se transmitieron en emisoras del estado de Guanajuato y no a nivel nacional.

 

Lo anterior en virtud de que un hecho no puede ser verdadero y falso a la vez, por lo que ante dicha contradicción, en todo caso, debió operar el principio "in dubio pro reo".

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la H. sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se reproduce:

 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. (Se transcribe)

 

Como se aprecia, la jurisprudencia antes trascrita, de observancia obligatoria, reconoce el principio "in dubio pro reo", el cual constituye un beneficio para el sujeto al que se le imputa una conducta, con el objeto de que en caso de que exista duda frente a las pruebas que obran en expediente se le absuelva de cualquier responsabilidad, pues resulta incuestionable que se debe respetar la certeza jurídica que deben observar todos los actos de autoridad.

 

Consecuentemente, toda vez que la autoridad no valoró adecuadamente las pruebas que sustentan su determinación, existe una flagrante violación al principio de legalidad, por lo que no es posible tener por cierta la conducta que se le imputa a Televisión Azteca S.A. de C.V., y por tanto, no se puede constatar que exista una violación a la legislación electoral federal, razón por la que la presente resolución debe revocarse.

 

CUARTO. FUENTE DEL AGRAVIO.- Causa agravio a mi representada la falta de congruencia de la resolución que se impugna, en virtud de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ante una misma conducta, aplica arbitrariamente el principio de presunción de inocencia en principio, pues para el caso del Gobernador del estado de Guanajuato señala que existe duda en cuanto a las pruebas que obran el sumario, por lo que procede la aplicación de dicho principio, mientras que para el caso de Televisión Azteca S.A. de C.V., a pesar de que existe una evidente contradicción, tiene por demostrada la conducta y le impone una sanción.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Se viola en perjuicio de mi representada los artículos 16 y 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución que se impugna resulta totalmente incongruente, en virtud de que aun cuando es obligatorio que observe la aplicación del principio de presunción de inocencia cuando no exista prueba que demuestre plenamente la responsabilidad de los sujetos implicados, determina aplicarlo solo en favor del C. Juan Manuel Oliva Ramírez, Gobernador del estado de Guanajuato, y posteriormente, aun cuando existen pruebas totalmente opuestas, señala que sí hay elementos para configurar la violación al artículo 228, párrafo 5 del código electoral federal por lo que hace a las televisoras que difundieron los multicitados mensajes, lo que se traduce en una flagrante violación al principio de legalidad.

 

Para demostrar lo anterior, resulta atinente reproducir las consideraciones por las que en principio al citado gobernante al estimar que hay pruebas "dudosas" que no permiten tener por cierta la conducta que se le atribuye, mismas que son del tenor siguiente:

 

"Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano resolutor que atento a los montos que fueron erogados para sufragar la contratación realizada con emisoras pertenecientes al grupo conocido comercialmente como "Televisa" y Televisión Azteca, S.A. de C.V. para difundir la propaganda televisiva impugnada en el estado de Guanajuato, pudiera presumirse que las transmisiones que fueron convenidas en tales básales, debían captarse no sólo en esa entidad federativa sino a nivel nacional.

 

Sin embargo, es de referir que de constancias de autos no se advierte siquiera un elemento de carácter indiciario para tener por demostrada la hipótesis descrita en el parágrafo anterior, por lo cual al no poderse constatar que exista una violación a la legislación electoral federal en ese sentido, resulta aplicable a favor de los denunciados el principio "in dubio pro reo".

 

(...)

 

Cabe advertir, que el principio "in dubio pro reo", es un beneficio para el sujeto imputado en el caso de que exista la duda del juzgador frente a las pruebas que obran dentro del expediente, por lo que si dentro del estudio del presente asunto no se acredita de manera fehaciente la presunta infracción a que se alude en este considerando, al no existir prueba plena que lo corrobore, esta autoridad siguiendo los principios que rigen el "ius puniendi" se encuentra imposibilitada para emitir una resolución condenatoria.

 

(…)”

 

Como se aprecia, la autoridad responsable sostiene que en el caso del C. Juan Manuel Oliva Ramírez, al no acreditarse de manera fehaciente la presunta infracción al artículo 228, párrafo 5 del código electoral federal, en virtud de que no existe prueba plena que corrobore la violación, debe operar en su favor el principio de presunción de inocencia.

 

Por el contrario, en el caso de Televisión Azteca S.A. de C.V. señala que aun cuando hay inconsistencias en la información que proporcionó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, lo que implica que acepta la contradicción en sus respuestas, decide que no aplica el principio de presunción de inocencia.

 

Para demostrar lo anterior, resulta procedente reproducir nuevamente las consideraciones sostenidas por la autoridad responsable:

 

(…)

 

Arguyen los concesionarios y permisionario antes citados, que la investigación practicada en autos resulta incierta, y en su óptica, plagada de errores y contradicciones, en razón del contenido de los diversos informes que fueron rendidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, como instancia encargada de la operación del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo; razonando que tal instancia revocó, sin fundamento alguno y de manera unilateral, sus propias determinaciones, al sustituir los datos que ya había proporcionado al órgano sustanciador de este procedimiento.

 

(...)

 

Sobre el particular, cabe destacar que no le asiste la razón a los sujetos denunciados respecto del tópico que nos ocupa, puesto que si bien la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos reconoció en autos que las revisiones realizadas para emitir los informes de detecciones antes mencionados habían presentado inconsistencias (expresando ¡as razones de carácter técnico para ello), lo cierto es que esta autoridad administrativa comicial federal, en estricto apego a las obligaciones constitucionales y legales que le fueron impuestas, recabó todos y cada uno de los elementos que fueron necesarios para agotar la etapa de instrucción en el presente procedimiento, a fin de que, a la postre, se emplazara a los sujetos involucrados con las conductas presuntamente contraventoras del orden jurídico electoral, con el propósito de que en estricto apego a las garantías de seguridad jurídica consagradas en la Constitución General, pudieran ejercer su defensa respecto de los hechos imputados.

 

Como se aprecia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, señala que aun cuando hay inconsistencias en la información que aportó la citada Dirección, dicha información sirve de base para demostrar los hechos denunciados, lo que resulta a todas luces incongruente, pues lo procedente es que ante la duda en la información se absolviera a mi representada.

 

Sobre el particular, resulta conveniente reproducir la jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que textualmente señala:

 

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- (Se transcribe)

 

Como se aprecia, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral ha sostenido que congruencia interna en las resoluciones exige que en estas no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

En la resolución que se impugna, la autoridad responsable contiene consideraciones que son incongruentes, pues en casos en los que existe duda, decide aplicar criterios totalmente distintos, cuando lo procedente es que se aplicara el principio de in dubio pro reo a favor de todos los implicados.

 

[…]”

 

SEXTO.- Síntesis de agravios y estudio de fondo.- De los escritos recursales transcritos se desprenden los siguientes agravios:

 

SUP-RAP-508/2011. Televimex, S.A. de C.V., y otras

 

Sostienen sustancialmente que la resolución impugnada vulnera en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Norma Fundamental Federal, toda vez que en su concepto, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.

Al efecto, las recurrentes aducen lo siguiente:

 

1.- Que los reportes de monitoreo y, en general, la información  y elementos allegados al expediente sancionador por parte de la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, carecían de los requisitos para hacer prueba plena respecto de las transmisiones que se le imputan.

 

Para evidenciar lo anterior, las actoras realizan un análisis comparativo del contenido de los diversos oficios que la referida Secretaría Técnica hizo llegar al procedimiento sancionador instaurado en su contra, a saber:

 

a) DEPPP/STCRT/5143/2010, de seis de septiembre de dos mil diez.

b) DEPPP/STCRT/0421/2011, de diez de febrero de dos mil once.

c) DEPPP/STCRT/0851/2011, de quince de marzo de dos mil once.

d) DEPPP/STCRT/1368/2011, de ocho de abril de dos mil once.

e) DEPPP/STCRT/1920/2011, de dieciocho de mayo de dos mil once.

f) DEPPP/STCRT/2633/2011, de veinticuatro de mayo de dos mil once.

g) DEPPP/STCRT/3608/2011, de primero de junio de dos mil once.

 

2.- Que durante la sustanciación del procedimiento sancionador, la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, presentó información contradictoria sustituyendo en diversas ocasiones sus propios reportes de detecciones, toda vez que en un principio estableció que no existían transmisiones fuera del Estado de Guanajuato, siendo que posteriormente manifestó que sí las había.

 

3.- Que las contradicciones descritas en el párrafo precedente, constituyen una vulneración al principio de seguridad jurídica, pues todo acto de autoridad debe producir certeza y confianza en el gobernado.

 

4.- Que la autoridad responsable se encontraba impedida para revocar sus determinaciones, por lo cual, ante la duda acerca de los reportes de detecciones, debió eximírsele de responsabilidad.

 

5.- Que como consecuencia de que de los reportes de monitoreo se desprendían hechos distintos, debieron prevalecer aquellos que resultaban más favorables a los concesionarios, por lo que no debió otorgarse valor probatorio pleno a dichos reportes, bajo el argumento de que se trataba de documentales públicas expedidas por autoridad competente.

 

6.- Que la autoridad responsable para justificar la contradicción existente entre los diversos reportes de detecciones, utilizó un argumento insostenible como fue el de respetar el derecho de defensa y evitar un acto de molestia indebido, aspectos que en concepto de las recurrentes no guarda relación con los argumentos que le fueron planteados.

 

SUP-RAP-509/2011. Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

1.- Que la autoridad responsable violó en su perjuicio el principio de exhaustividad, toda vez que no analizó todos y cada uno de los argumentos de defensa que planteó en los alegatos vertidos en la audiencia celebrada el veintiuno de julio de dos mil once.

 

2.- Que la autoridad responsable violó el principio de seguridad y certeza jurídica, en virtud de que la resolución que se impugna se basa en información contradictoria porque inicialmente determina que los promocionales solo se difundieron en Guanajuato, y posteriormente resuelve que se difundieron fuera de dicha entidad federativa; además, sin mediar fundamento ni motivación alguna continua con la investigación de datos que ya habían sido atendidos.

 

3.- Que la responsable realizó una indebida valoración de pruebas, en virtud de que al valorar de manera aislada el contenido de los oficios DEPPP/STCRT/5143/2011, DEPPP/STCRT/0421/2011, DEPPP/STCRT/0851/2011, DEPPP/STCRT/1368/2011, DEPPP/STCRT/1920/2011 y DEPPP/STCRT/2633/2011, en los que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos afirmó que los promocionales materia de la inconformidad sólo se transmitieron en Guanajuato, y el oficio DEPPP/STCRT/4099/2011, en el que se señala que los promocionales fueron transmitidos a nivel nacional, no determinó cuál era su valor demostrativo, siendo que al estar frente a información contradictoria debió precisar cuál prevalecía y no limitarse a decir que tenían pleno valor probatorio.

4. Que la responsable dictó una resolución incongruente, ya que frente a una misma conducta aplicó arbitrariamente el principio “in dubio pro reo”, toda vez que, en cuanto al Gobernador del Estado de Guanajuato determinó que no existía violación a la legislación electoral federal y, en el caso de Televisión Azteca, S.A. de C. V., determinó que existían elementos para configurar una violación a la normativa electoral.

 

Por cuestión de método, en primer término serán analizados los agravios 4 y 6 hechos valer por Televimex, S.A. de C.V., y otras; posteriormente los motivos de disenso 1, 3 y 4 formulados por Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

Ahora bien, toda vez que el motivo de inconformidad hecho valer por Televisión Azteca, S.A. de C.V., identificado con el numeral 2, relativo a que con la resolución impugnada se vulneraron los principios de seguridad jurídica y certeza, resulta común para ambas televisoras, su estudio se abordara de manera conjunta al analizar los motivos de inconformidad 1, 2, 3 y 5 de Televimex, S.A. de C.V., ya que existe una estrecha vinculación con estos.

 

SUP-RAP-508/2011. Televimex, S.A. de C.V., y otras

 

Previo al estudio de los agravios de la referida persona moral, esta Sala Superior estima conveniente precisar que, en el procedimiento especial sancionador en comento, no existe controversia respecto de:

1.- Que los promocionales relativos al Tercer Informe de Gestión del Gobernador Constitucional de Guanajuato, fueron difundidos por concesionarios y permisionarios de radio y televisión en la citada entidad federativa, durante el periodo comprendido del veinticinco de febrero al seis de mayo de dos mil diez.

 

2.- Que durante el periodo comprendido del veintitrés de febrero al once de marzo de dos mil diez, se detectaron ochenta y dos impactos televisivos de promocionales alusivos al Tercer Informe de Gestión del Gobernador Constitucional de Guanajuato, difundidos en emisoras domiciliadas en el Distrito Federal, mismas que cuentan con repetidoras en diversas entidades federativas.

 

Ahora bien, con relación al motivo de inconformidad identificado con el numeral 4 de la síntesis respectiva, consistente en que a decir de los recurrentes la autoridad responsable se encontraba impedida para revocar sus determinaciones, por lo cual, ante la duda acerca de los reportes de detecciones de difusión del promocional cuestionado, debió eximírsele de responsabilidad, deviene infundado por las siguientes razones:

 

El artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en lo que interesa, lo siguiente:

 

Artículo 228

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

 

Por su parte, el artículo 350, párrafo 1, inciso e) del citado ordenamiento electoral federal, dispone lo siguiente:

 

Artículo 350

1.Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

 

De los dispositivos legales transcritos se desprende lo siguiente:

 

1.- Que el párrafo 5 del precepto legal en comento, no contiene ni establece un periodo de prohibición expreso, sino que prevé una regla conforme a la cual no se considerará como propaganda de promoción personalizada, a los mensajes que incluyan el nombre, la voz, imágenes o símbolos del servidor público en cuestión, con el propósito de dar a conocer su informe anual de labores o de gestión, siempre que se limite una vez al año; se realice en estaciones de radio y canales de televisión con cobertura en el ámbito geográfico de responsabilidades del servidor público; y, no exceda de los siete días anteriores y los cinco posteriores a aquél en que se rinda el informe.

 

2.- Que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de dicho ordenamiento legal.

 

Ahora bien, en el caso concreto, el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato rindió su Informe de Gestión el cuatro de marzo de dos mil diez, por lo que conforme a los dispositivos legales transcritos, el periodo permitido para la difusión de los mensajes alusivos a dicho informe transcurrió del veinticinco de febrero al tres de marzo y del cinco al nueve de marzo del mismo año.

 

En este orden de ideas, si de los elementos convictivos analizados y valorados por la autoridad responsable a fin de determinar que los recurrentes habían vulnerado los dispositivos constitucionales y legales anteriormente referidos, quedó acreditado que durante el periodo comprendido del veintitrés de febrero al once de marzo de dos mil diez se habían transmitido en ochenta y dos ocasiones los promocionales del Informe de Gestión de mérito, a través de emisoras domiciliadas en el Distrito Federal que cuentan con repetidoras en diversas entidades federativas, resulta inconcuso que dicha determinación se encuentra apegada a Derecho, ya que tal difusión se realizó fuera de los periodos aludidos y del ámbito geográfico de responsabilidad del referido Gobernador.

 

En las relatadas circunstancias, no asiste razón alguna a los recurrentes al afirmar que la autoridad responsable se encontraba impedida para revocar su determinación, relativa a declarar el inicio del procedimiento administrativo sancionador; el primer acuerdo de emplazamiento dictado el veintiséis de mayo de dos mil once y la citación para celebrar la audiencia respectiva el dos de junio del año en curso.

 

Lo anterior es así, porque en concepto de esta Sala Superior la determinación de la autoridad responsable, esto es, dejar sin efectos el emplazamiento y la citación para audiencia antes indicados, derivó de las inconsistencias y errores técnicos que se presentaron durante el proceso para la detección de la difusión en radio y televisión del promocional en cuestión, así como de la entrega de nuevos informes en los que se asentó que dicho promocional sí se había difundido a nivel nacional.

 

Esto es, no se trató de una revocación de su propia determinación, sino de una diligencia tendente al perfeccionamiento del emplazamiento referido, a fin de regularizar el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de los recurrentes, para el efecto de salvaguardar las garantías del debido proceso legal, en términos de lo dispuesto por el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria de conformidad con el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales de derecho, y toda vez que conforme al citado artículo 58 se establece como una facultad de los juzgadores el ordenar que se subsane toda omisión que adviertan en la substanciación de los juicios que ante ellos se ventilen, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento, resulta inconcuso que en el caso concreto, no se trató de una revocación como lo pretenden hacer valer los impetrantes, sino de una regularización del procedimiento administrativo sancionador.

 

De ahí que, conforme a lo previsto en el artículo 365, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad responsable se encontraba compelida a ejercer sus facultades de investigación, entre otras, de manera seria, congruente, idónea, eficaz y expedita.

 

Consecuentemente, la aducida actuación cuestionable tanto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos así como del Secretario del Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral, no puede irrogar perjuicio alguno a los recurrentes, pues ésta tuvo como fundamento el cumplimiento y observancia de las obligaciones que constitucional y legalmente le han sido otorgadas a dicho Instituto, previa acreditación de la vulneración a la normativa electoral y en congruencia con la total observancia al principio del debido proceso legal a favor de los propios actores, toda vez que si bien, en un primer momento, se dispuso dejar sin efectos el primer emplazamiento ordenado, lo cierto es que a través del acuerdo de trece de julio de dos mil once, anteriormente referido, se acordó nuevamente iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador, emplazando a los hoy recurrentes y señalando como fecha para la audiencia de Ley el veintiuno de julio del presente año, a la cual comparecieron los actores, por lo que en modo alguno se les dejó en estado de indefensión y mucho menos se violentaron sus garantías de defensa, pues se reitera que la actuación de la autoridad responsable tuvo como finalidad última regularizar el procedimiento en cuestión.

 

En las relatadas condiciones, debe decirse que el hecho de que la autoridad responsable mediante acuerdo de primero de junio del presente año, haya perfeccionado el emplazamiento y la citación a la audiencia de ley ordenados a través del diverso proveído de veintiséis de mayo último, derivó de que hasta esa fecha no había concluido totalmente la fase de investigación respecto de los hechos denunciados, por lo que no puede ser justificación legal para que los impetrantes reclamen, con base en una aducida actuación cuestionable de la autoridad responsable, que debió aplicarse en su favor el principio de “in dubio pro reo” o eximírseles de responsabilidad.

 

Ello es así, toda vez que una vez acreditada la vulneración al párrafo 5 del artículo 228 del Código comicial federal, debe aplicarse la consecuencia jurídica correspondiente, pues de estimar lo contrario se propiciaría que por una supuesta actuación cuestionable de la autoridad administrativa electoral, se privilegie la impunidad por encima de la observancia de los principios rectores en materia electoral, por lo que el motivo de inconformidad en comento, en modo alguno puede tener como sustento la aducida revocación pues, en todo caso, debió cuestionarse la diligencia de perfeccionamiento del emplazamiento referido, que tuvo como finalidad regularizar el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de los recurrentes, sin que dicha circunstancia se acredite en la especie, de ahí lo infundado del agravio bajo estudio.

 

Por otra parte, esta Sala Superior estima infundado el motivo de inconformidad identificado con el numeral 6 de la síntesis respectiva, consistente en que a decir de los recurrentes, la autoridad responsable para justificar la contradicción existente entre los diversos reportes de detecciones, utilizó un argumento insostenible como fue el de respetar el derecho de defensa y evitar un acto de molestia indebido, aspectos que en concepto de los actores no guarda relación con los argumentos que le fueron planteados.

 

Al respecto, resulta pertinente transcribir a continuación, en lo que interesa, el oficio DEPPP/STCRT/3608/2011, signado por el Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, de primero de junio de dos mil once, así como el acuerdo que recayó a dicho oficio, mediante el cual el Secretario del Consejo General determinó dejar sin efectos el emplazamiento y la citación a la audiencia de Ley decretado el veintiséis de mayo del presente año.

 

Oficio DEPPP/STCRT/3608/2011.

“…

En alcance al oficio DEPPP/STCRT/2633/2011, mediante el cual se proporcionó información relacionada con el informe de labores del C. Juan Manuel Oliva Ramírez, gobernador del estado de Guanajuato, me permito informarle que se registraron detecciones de los promocionales por los que se difundió el citado informe de gestión.

 

El informe de monitoreo se adjunta al presente como anexo único comprende los días 3, 4, 5, 7, 8 y 9 de marzo de 2010 en las emisoras XEW-TV Canal 2 y XHDF-TV Canal 13, domiciliadas en el Distrito Federal del que se desprende lo siguiente:

 

Días revisados: 3, 4,5, 7, 8 y 9 de marzo de 2010

Emisoras: XEW-TV Canal 2 y XHDF-TV Canal 13 del Distrito Federal.

 

DÍA

NUMERO DE PROMOCIONALES

03/03/2011

3

04/03/2011

4

05/03/2011

10

07/03/2011

2

08/03/2011

4

09/03/2011

2

TOTAL

25

 

Este reporte sustituye al enviado mediante el oficio citado al rubro, atendiendo a las siguientes consideraciones:

 

El reporte de detecciones remitido mediante los oficios DEPPP/STCRT/1920/2011 y DEPPP/STCRT/2633/2011, se generó en corto lapso de tiempo, por lo cual el proceso de back log se corrió a una velocidad de 3x, es decir, la reproducción de las grabaciones fue acelerada tres veces la velocidad normal, lo que ocasionó un margen de error en el número de detecciones, a diferencia del reporte adjunto al presente, para el cual se verifico en tiempo real para evitar inconsistencias.

 

Adicionalmente, para la generación del reporte de detecciones remitido mediante los oficios DEPPP/STCRT/1920/2011 y DEPPP/STCRT/2633/2011, no se cargaron la totalidad de huellas acústicas, lo que ocasionó que no se detectaran detecciones…”

 

Acuerdo de primero de junio de dos mil once.

 

“…

SE ACUERDA: PRIMERO. Agréguense a sus autos el oficio de cuenta, para que surta los efectos legales conducentes; SEGUNDO. Tomando en consideración que en el oficio que se provee, el Encargado del Despacho de la  Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto manifiesta que el reporte de detecciones que había sido remitido anexo al oficio DEPPP/STCRT/2633/2011, “…se generó se generó en corto lapso de tiempo, por lo cual el proceso de back log se corrió a una velocidad de 3x, es decir, la reproducción de las grabaciones fue acelerada tres veces la velocidad normal, lo que ocasionó un margen de error en el número de detecciones, a diferencia del reporte adjunto al presente, para el cual se verifico en tiempo real para evitar inconsistencias…”, detallando que los días tres, cuatro, cinco, siete, ocho y nueve de marzo de dos mil diez sí hubo impactos de los promocionales objeto de inconformidad, en señales domiciliadas en el Distrito Federal, y con objeto de respetar las garantías de seguridad jurídica y las formalidades del procedimiento que la Constitución General confiere a los sujetos denunciados en el presente asunto, SE DEJA SIN EFECTOS el emplazamiento y la citación a la audiencia de ley que fueron precisados en el acuerdo de fecha veintiséis de mayo del año en curso, y resérvese a proveer lo conducente en el presente asunto, hasta en tanto esta autoridad sustanciadora cuente con la totalidad de los elementos necesarios para determinar lo que en Derecho corresponda…”

 

Adicionalmente, para la generación del reporte de detecciones remitido mediante los oficios DEPPP/STCRT/1920/2011 y DEPPP/STCRT/2633/2011, no se cargaron la totalidad de huellas acústicas, lo que ocasionó que no se detectaran detecciones…”

 

De lo anteriormente transcrito se desprende, por una parte, que contrariamente a lo manifestado por los recurrentes, la autoridad responsable lejos de argumentar lo sostenido por los actores, manifestó que tomando en consideración el contenido del oficio en comento, signado por el Encargado del Despacho de la citada Dirección Ejecutiva, en el que se propuso la sustitución del reporte contenido en el diverso DEPPP/STCRT/2633/2011, derivado de problemas de carácter técnico que se presentaron durante el análisis de detección de la difusión del promocional cuestionado, se hacía necesario dejar sin efectos el emplazamiento y la citación a la audiencia de Ley decretada mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil once y, por la otra, que a fin de respetar las garantías de seguridad jurídica y las formalidades del procedimiento a favor de los sujetos denunciados, se reservaba proveer lo conducente, hasta en tanto contara con los elementos necesarios para determinar lo que en Derecho correspondiera.

 

Consecuentemente, resulta inconcuso que no asiste razón alguna a los actores al suponer que la autoridad responsable pretendió justificar su actuación a través de la aducida contradicción existente entre los diversos informes de detecciones cuestionados, pues lo cierto es que el órgano administrativo electoral federal no expresó consideración alguna en los términos que proponen los recurrentes.

 

En este orden de ideas, lo expresado en el oficio de mérito no irrogó perjuicio a los actores pues, es de explorado derecho que las garantías de defensa consagradas por la Norma Fundamental Federal en favor de todo gobernado, no se encuentran sujetas al arbitrio de la autoridad correspondiente y, mucho menos a los planteamientos que dirijan en un sentido u otro los sujetos a investigación, sino que con independencia de los razonamientos que se hagan valer, toda autoridad se encuentra obligada a observarlas.

 

De ahí que, si la autoridad responsable arribó a las conclusiones apuntadas, dicha circunstancia se estima ajustada a derecho, toda vez que como ha quedado debidamente evidenciado, con la determinación adoptada dio cumplimiento a los principios de certeza y legalidad dentro del procedimiento administrativo especial sancionador instaurado en contra de los recurrentes. De ahí lo infundado del motivo de disenso bajo estudio.

 

SUP-RAP-509/2011. Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

En cuanto al agravio identificado con el numeral 1 de la síntesis respectiva, consistente en que a decir de la recurrente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al dictar la resolución impugnada, no dio respuesta a todos los argumentos de defensa que la actora formuló al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, lo que se traduce en vulneración al principio de exhaustividad que debe regir en toda resolución de las autoridades electorales, esta Sala Superior estima que resulta infundado.

 

Para sustentar lo anterior, la recurrente aduce una falta de respuesta por parte de la autoridad responsable, respecto de los argumentos que hizo valer en su defensa, a saber:

 

a). Que la investigación practicada en autos resulta incierta y plagada de errores y contradicciones, ya que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se retracto de la información que originalmente aportó a la autoridad responsable, toda vez que se desdijo en cuatro ocasiones, en el sentido de que el promocional cuestionado sólo había sido transmitido en emisoras con impacto en el Estado de Guanajuato y, posteriormente que la transmisión había sido a nivel nacional, lo que vulnera el principio de legalidad y garantía de seguridad pública.

 

b). La autoridad electoral, sin fundamento alguno dejó sin efecto el emplazamiento que le realizó a Televisión Azteca, S. A. de C. V., al identificar errores en el monitoreo y volvió a solicitar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se corroborara si la transmisión de los promocionales había sido a nivel nacional.

 

c). Las fallas que presenta la información que proporciona el Sistema de Verificación y Monitoreo del Instituto Federal Electoral desde dos mil nueve, impide que el monitoreo realizado por la autoridad electoral resulte cierto, en consecuencia, el valor probatorio pleno que se le atribuyó es falso, porque se obtuvo mediante procedimientos que presentaron fallas técnicas y errores.

 

Como primer aspecto debe decirse que del contenido de la foja veintinueve de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el veintiuno de julio de dos mil once, se desprende que se dio cuenta con el escrito a través del cual compareció a dicha diligencia el representante legal de Televisión Azteca S. A. de C. V., ofreciendo las pruebas que estimó pertinentes.

 

Asimismo, a foja cincuenta de la diligencia en comento, se advierte que la autoridad responsable tuvo por ofrecidas y admitidas las probanzas que exhibió en su favor la referida persona moral, teniéndolas por desahogadas dada su propia y especial naturaleza. Acto seguido, la autoridad responsable tuvo por formulados los alegatos para los efectos legales a que hubiera lugar.

 

Por otra parte, del contenido de la resolución impugnada visible a fojas quinientos setenta y uno, se desprende que la autoridad responsable previo a pronunciarse respecto del fondo del asunto, consideró pertinente dar contestación a las manifestaciones de defensa hechas valer por los concesionarios y permisionarios de radio y televisión denunciados, contenidas en los respectivos escritos de comparecencia.

 

De esta manera, se advierte respecto al rubro de eficacia y valor probatorio de los informes rendidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, con motivo de las detecciones del promocional cuestionado, que la autoridad responsable a foja quinientos setenta y uno, de la resolución impugnada expresó, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“Sobre el particular, cabe destacar que no le asiste la razón a los sujetos denunciados respecto del tópico que nos ocupa, puesto que si bien la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos reconoció en autos que las revisiones realizadas para emitir los informes de detecciones antes mencionados habían presentado inconsistencias (expresando las razones de carácter técnico para ello), lo cierto es que esta autoridad administrativa comicial federal, en estricto apego a las obligaciones constitucionales y legales que le fueron impuestas, recabó todos y cada uno de los elementos que fueron necesarios para agotar la etapa de instrucción en el presente procedimiento, a fin de que, a la postre, se emplazara a los sujetos involucrados con las conductas presuntamente contraventoras del orden público electoral, con el propósito de que en estricto apego a las garantías de seguridad jurídica consagradas en la Constitución General, pudieran ejercer su defensa respecto de los hechos imputados.”

 

Asimismo, en cuanto a dejar sin efectos el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos ordenados a través del acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil diez, señaló a foja quinientos setenta y dos:

 

“Así, aun cuando los sujetos denunciados arguyen que la autoridad administrativa electoral federal revocó sus determinaciones sin fundamento alguno, lo cierto es que ello aconteció con el fin de evitar la generación de un acto de molestia indebido, y por el contrario, dicho proceder permitió que en su oportunidad, tales sujetos pudieran esgrimir todas y cada una de sus excepciones y defensas respecto de los hechos por los cuales fueron llamados al presente procedimiento.”

 

Por otra parte, en lo referente a la supuesta falla que presentó la información proporcionada por el Sistema de Verificación y Monitoreo a foja quinientos setenta y dos manifestó:

 

“Respecto a las afirmaciones vertidas por los sujetos denunciados, en el sentido de que las circunstancias antes mencionadas, evidencian una supuesta falla en el Sistema de Verificación y Monitoreo que opera en esta institución (lo cual incluso fue materia ya de recomendaciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación), debe destacarse que tales argumentos en modo alguno guardan relación con la litis en el presente asunto (la cual se constriñe a determinar, en el caso de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión denunciados, si efectivamente difundieron los promocionales alusivos al tercer informe de gestión del Gobernador de Guanajuato, fuera de los límites establecidos en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Así, cuando los sujetos denunciados pretenden desvirtuar la eficacia del monitoreo operado por este ente autónomo, sus afirmaciones en modo alguno demuestran la supuesta falibilidad esgrimida, ni mucho menos restan valor probatorio a los informes rendidos por la instancia operadora del aludido sistema de verificación y monitoreo (insistiendo en el hecho de que los reportes de detecciones surgidos del mismo, adquieren el carácter de documental pública, en términos de lo asentado por la jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave 24/2010. “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.”

 

De los párrafos transcritos anteriormente, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, la autoridad responsable sí se pronunció respecto de los planteamientos que hizo valer la recurrente a través de su escrito de alegatos, en este sentido su análisis fue exhaustivo pues dio respuesta a todas y cada una de las interrogantes que le fueron planteadas, de ahí que como se adelantó el agravio bajo estudio deviene infundado.

 

Ahora bien, por cuanto hace al agravio identificado con el numeral  3 de la síntesis respectiva, consistente en que a decir de la recurrente la autoridad responsable valoró los elementos de convicción en forma individual y no en forma conjunta,  deviene infundado.

 

Al efecto, la recurrente sostiene que la autoridad responsable valoró indebidamente las pruebas ofrecidas, toda vez que omitió analizar en forma conjunta los elementos de convicción que le allegó pues, en su concepto, fueron valoradas en forma individual, por lo que sólo les atribuyó un valor genérico sin precisar sus alcances probatorios ni definir su efectividad;  además, sostiene que una correcta valoración conjunta tiene por objeto realizar una apreciación de todos los elementos de convicción que obran en el  sumario con el objeto de conocer con precisión los términos en que se pudieran realizar o no las conductas denunciadas, el no hacerlo así tiene como consecuencia un error en su apreciación y, en consecuencia una resolución inexacta.

 

Así, la actora sostiene que la autoridad responsable al no haber valorado adecuadamente las pruebas que sustentan su determinación, incurre en una flagrante violación al principio de legalidad, por lo que no es posible tener por cierta la conducta que se le imputa a Televisión Azteca, S. A. de C. V., y por tanto, no se puede constatar que exista una violación a la legislación electoral federal, por tanto la resolución debe revocarse.

 

Como se desprende de los párrafos precedentes, la causa de pedir de la recurrente la hace depender de la premisa respecto de que la valoración que la autoridad responsable hizo de las pruebas fue incorrecta, porque a su juicio las valoró de manera aislada y no de manera integral, de ahí que de haberlo hecho en los términos propuestos hubiere arribado a una conclusión diferente.

 

Ahora bien, lo infundado del motivo de inconformidad radica en que en el Considerando Séptimo de la resolución impugnada, visible de fojas ciento setenta a doscientos veinticuatro la autoridad responsable determinó que para una mejor comprensión del asunto, resultaba necesario valorar el caudal probatorio que obraba en el sumario.

 

En primer término analizó y valoró las probanzas recabadas por ésta, derivadas de los diversos requerimientos formulados al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

Así, del análisis de los informes de detecciones de difusión del promocional denunciado rendidos por la citada Dirección Ejecutiva, a través de los oficios DEPPP/STCRT/5143/2010, DEPPP/STCRT/0421/2011, DEPPP/STCRT/0851/2011, DEPPP/STCRT/1368/2011, advirtió que correspondían a emisoras cuyas señales eran captadas únicamente en el Estado de Guanajuato, por lo que ordenó requerir nuevamente a dicho órgano técnico para que informara si el promocional en cuestión había sido difundido a nivel nacional.

 

Por otra parte, del análisis del contenido de los oficios DEPPP/STCRT/4092/2011 y DEPPP/STCRT/4099/2011, arribó a la conclusión de que los testigos de grabación obtenidos del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo habían detectado los días tres, cuatro, cinco, siete, ocho y nueve de marzo de dos mil diez, impactos del promocional cuestionado, a través de diversas emisoras domiciliadas en el Distrito Federal.

 

Asimismo, en cuanto a la probanza aportada en su escrito de contestación por la concesionaria Televisión Azteca, S. A. de C. V., mediante la cual solicitó la certificación del contenido de la dirección electrónica http://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2009i/Tomos/Tomo2/2009_0288_aa.pdf, que a decir de la recurrente contenía un informe rendido por la Auditoría Superior de la Federación relacionado con el Sistema de Verificación y Monitoreo, la autoridad responsable consideró que dicha probanza hacía referencia a hechos ajenos a la litis planteada y por tanto no desvirtuaba la conducta imputada.

 

Como se advierte de lo descrito anteriormente, la autoridad responsable no solo realizó el análisis particular de los medios convictivos que tenía a su alcance, sino que la valoración que llevó a cabo de éstos fue también en forma conjunta, derivada de las facultades de investigación que le otorga el artículo 365, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ello es así, toda vez que al recibir los informes de las áreas técnicas del propio Instituto Federal Electoral, fue necesario para el esclarecimiento de los hechos denunciados puntualizar y completar la información proporcionada en los oficios cuestionados a la luz de una valoración con los demás medios convictivos a su alcance, de ahí que contrariamente a lo aducido por la recurrente sí realizó una valoración conjunta del cúmulo de probanzas descritas con anterioridad.

 

En las relatadas circunstancias, se arriba a la conclusión de que la actuación de la autoridad responsable se ciñó a lo previsto en el artículo 359 párrafos 1 y 2 del mencionado ordenamiento legal, de ahí que, como se adelantó, en este aspecto deviene infundado del agravio bajo estudio.

 

Por otra parte, esta Sala Superior estima infundado el motivo de inconformidad identificado con el numeral 4 de la síntesis respectiva, consistente en que a decir de la recurrente, la autoridad responsable dictó una resolución incongruente, ya que frente a una misma conducta aplicó arbitrariamente el principio “in dubio pro reo”, toda vez que, en cuanto al Gobernador del Estado de Guanajuato determinó que no existía  violación a la legislación electoral federal y, en el caso de Televisión Azteca, S.A. de C. V., determinó que existían elementos para configurar una violación a la normativa electoral.

 

Aduce la recurrente, que en cuanto al monto erogado para sufragar la contratación realizada con Televisión Azteca, S. A. de C. V. para difundir el promocional impugnado, la autoridad responsable determinó que al no acreditarse que existió prueba plena que corroborara que las transmisiones convenidas fueron a nivel nacional, aplica a favor de los servidores públicos del Estado de Guanajuato el principio in dubio pro reo, sin embargo en el caso de la apelante no obstante existen inconsistencias en la información que proporcionó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, decide no aplicar a su favor el principio de inocencia.

 

Lo infundado del motivo de inconformidad en cuestión, deriva de que del Considerando Séptimo de la resolución impugnada relativo al rubro “VALORACION DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE”, visible de fojas ciento noventa y siete a doscientos ocho, se desprende que la autoridad responsable solicitó mediante oficio SCG/539/2011 de primero de marzo del presente año, al Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del estado de Guanajuato, informará, entre otras cuestiones, si esa unidad administrativa había ordenado la difusión en emisoras de televisión a nivel nacional propaganda alusiva al tercer informe de gobierno que se rindió el cuatro de marzo de dos mil diez.

 

En respuesta a dicho pedimento, el diez de marzo de dos mil once, la Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado, informó que no se había ordenado la difusión a nivel nacional del Tercer Informe de Gobierno del Licenciado Juan Manuel Oliva Ramírez ni por televisión, ni tampoco por radio. Asimismo precisó que el veintiséis de febrero de dos mil diez se había celebrado un contrato con TV Azteca, S. A. de C. V., con una vigencia del primero al nueve de marzo de ese mismo año, a efecto de difundir en televisión promocionales informativos dirigidos a los televidentes del territorio del Estado de Guanajuato.

 

Adjunto al anterior escrito, la Coordinadora General de Comunicación Social del Estado de Guanajuato acompañó copia simple de la “Pauta de promocionales contenida en el  Anexo Técnico, del Gobierno del Estado, por el período del primero al nueve de marzo de dos mil diez, en el que se advierte la contratación para la difusión de cincuenta y tres promocionales por la cantidad de $1,990,737.14 (un millón novecientos noventa mil setecientos treinta y siete pesos 14/100 M.N.).

 

Asimismo, a fojas doscientos ocho de la resolución en comento aparece una relación de las pruebas aportadas por el Gobernador del Estado de Guanajuato, a saber:

 

1.- Copias certificadas notariadas de las órdenes de transmisión dirigidas a diversas emisoras radiales y televisivas del estado de Guanajuato, cuyo valor probatorio lo calificó la responsable como pleno por haberse emitido por autoridad legítimamente facultada para ello.

 

2.- Copias simples de los comunicados suscritos por la Directora de Publicidad de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Guanajuato (fojas doscientos ocho a doscientos diez), de nueve de marzo de dos mil diez, en la que se hace del conocimiento, de TV Azteca, S. A. de C. V., que en apego al artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se le recordaba que a esa última fecha se podía difundir publicidad con imagen o voz del Gobernador de Guanajuato; prueba estimada por la responsable como documental privada, por lo cual generaba indicios respecto de lo consignado en ellas.

 

3.- Copias simples de diversas constancias (fojas doscientos diez y doscientos once), con las cuales se acreditó la cobertura de diversas emisoras radiales en algunos municipios del Estado de Guanajuato; prueba estimada por la responsable como documental privada, por lo cual generaba indicios respecto de lo consignado en ellas.

 

4.- Disco compacto y unidad de almacenamiento portátil USB (fojas doscientos once y doscientos doce), que contienen diversos archivos de audio y video correspondientes a los promocionales de radio y televisión cuya difusión fue ordenada con motivo del tercer informe de gobierno de gestión del mandatario guanajuatense; pruebas técnicas estimadas por la responsable como útiles para generar indicios respecto del contenido de los materiales que fueron ordenados por el Gobierno del Estado.

 

5.- Pruebas técnicas (foja doscientos trece), contenidas en la dirección electrónica del Instituto Federal Electoral http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/DETALLE_Mapa_d_Coberturas_d_Radio_Television/?vgnextoid=5234afe38e332210VgnVCM1000000c68000aRCRD#Guanajuato, relativa a los mapas de cobertura de las emisoras de radio y televisión del Estado de Guanajuato; pruebas técnicas que por tratarse de documentos alojados en la página web de ese Instituto, su valor probatorio fue considerado mayor por haber sido elaboradas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

Por otra parte, en el Considerando Octavo de la resolución impugnada relativo al rubro “ESTUDIO DE FONDO RESPECTO DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 228, PÁRRAFO 5 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ATRIBUIBLE AL GOBERNADOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y LA COORDINADORA GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL GOBIERNO DE LA ENTIDAD”, visible a fojas doscientos veinticinco y siguientes de la resolución impugnada, la autoridad responsable manifestó que había quedado evidenciado que del veinticinco de febrero al seis de mayo de dos mil diez, se habían difundido en radio y televisión, promocionales con referencia al tercer informe de gestión del Gobernador del Estado de Guanajuato, y que éstos no solamente habían sido escuchados y vistos en emisoras de dicho Estado, sino también en el Distrito Federal, y otras entidades de la República Mexicana.

 

También afirmó que la Coordinadora General del Comunicación Social del Gobierno del Estado de Guanajuato, reconoció que había contratado esos promocionales exclusivamente para su difusión en el Estado de Guanajuato, utilizando recursos de orden estatal.

 

Ante tal situación, la autoridad responsable sostuvo que de acuerdo a esa información no era posible que los servidores públicos hubieran sido responsables de la difusión extraterritorial del promocional, ni del hecho de que se hubiera rebasado el tiempo de transmisión permitido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que como quedó establecido, la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Guanajuato, desde el momento de contratar los servicios instruyó a los concesionarios radiales y televisivos, con respecto a que el promocional debía transmitirse solamente en ese Estado, y dentro del lapso determinado por la ley, acompañando su dicho con la presentación de las órdenes de transmisión, mismas que obran en copias certificadas por el Licenciado Antonio Ramírez García, Titular de la Notaría Pública Número 25 (veinticinco) del Partido Judicial de Guanajuato, del sobre anexo del expediente SUP-RAP-508/2011.

 

En consecuencia la responsable determinó, de acuerdo a todo lo anterior, que los servidores públicos denunciados se condujeron con apego a derecho, tomando acciones eficaces con relación a la difusión del promocional referente al Tercer Informe de Gobierno del Gobernador del Estado de Guanajuato, tanto en lo referente a que debía presentarse solamente en esa entidad federativa, como en relación al lapso de tiempo que estipula la ley.

 

De ahí que, la autoridad responsable haya determinado que no resultaba viable establecer un juicio de reproche en contra de los servidores públicos denunciados puesto que de acuerdo a los medios convictivos descritos en párrafos anteriores se acreditaba que la contratación del promocional anterior se constreñía a la difusión solamente en señales con impacto en el Estado de Guanajuato.

 

En las relatadas circunstancias, tampoco se acreditó una participación directa del Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato en la comisión de las conductas imputadas, ya que como quedó debidamente evidenciado el contrato para la difusión del informe de gobierno en cuestión se realizó conforme a la normativa electoral, de ahí que ni de forma indirecta pudiera derivar responsabilidad alguna por dicha circunstancia en contra de este último servidor público, por lo que debe sostenerse que no existe base de reproche que pueda serle imputada.

 

Al respecto, esta Sala Superior en diversas ejecutorias ha sostenido el criterio de que, en materia administrativa sancionadora electoral, las personas pueden ser directamente responsables, por los actos en cuya ejecución material tomen parte o en los que participen de alguna manera mediante una acción u omisión en la preparación, ejecución o ayuda para la comisión de algún ilícito, así como indirectamente cuando incumplen con los deberes normativos que son determinantes para generar o suspender el resultado típico.

 

Así, por ejemplo, los funcionarios de alguna entidad federativa son responsables de un ilícito administrativo, cuando contratan directamente propaganda de radio y televisión, facilitan los medios para su comisión, o bien, cuando es exigible y omiten cumplir con algún deber jurídico, y finalmente cualquiera de esas condiciones contribuye o impide la suspensión del resultado ilícito.

 

En el caso, no está acreditada la responsabilidad del Gobernador del Estado bajo ninguno de los supuestos, porque los elementos convictivos que constan en la investigación no evidencian, por un lado que se hubiera contratado la difusión del promocional a nivel nacional, o fuera de los plazos de veda legalmente establecidos, ni revelan que hubiera tenido alguna participación a través de alguna omisión de observar un deber jurídico que haya sido determinante en la preparación, causación o para obstaculizar la suspensión del resultado típico, que fue la difusión del promocional a nivel nacional.

 

Finalmente y a mayor abundamiento, la autoridad responsable refirió que por cuanto hacía a la cantidad de $1,990,737.14 (un millón novecientos noventa mil setecientos treinta y siete pesos 14/100 M.N.), erogada para cubrir las transmisiones del promocional, pudiera suponerse que no solo comprendía la difusión en el Estado de Guanajuato, sino incluso a nivel nacional, lo cierto resultaba que al no contar con otros elementos de carácter indiciario que pudiesen demostrar la presunción expresada anteriormente, y al no haberse podido establecer categóricamente que existió una violación a la ley Electoral Federal, resultaba aplicable a favor de los servidores públicos del estado el principio “in dubio pro reo”.

 

De lo descrito en los párrafos precedentes, se desprende que contrariamente a lo manifestado por la recurrente la resolución impugnada no resulta incongruente, toda vez que si bien es cierto que para el caso del Gobernador Constitucional del Estado, arribó a la conclusión de que con los medios convictivos aportados por este no se acreditaba la supuesta contratación para difundir a nivel nacional el promocional de mérito, también lo es que dicha circunstancia no podía operar en los mismos términos a favor de la recurrente, ya que esta última no ofreció prueba alguna para desvirtuar la determinación final a la que arribó la autoridad responsable.

 

En efecto, como quedó precisado anteriormente, Televisión Azteca, S.A. de C.V., únicamente ofreció como medio convictivo la certificación del contenido de la dirección electrónica http://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2009i/Tomos/Tomo2/2009_0288_aa.pdf, misma que fue considerada ajena a la litis.

 

En las relatadas circunstancias resulta inconcuso que el supuesto aducido por la recurrente en modo alguno podía operar en su favor (aplicación del principio in dubio pro reo), toda vez que la autoridad responsable tuvo por acreditada la responsabilidad de la recurrente al difundir el promocional cuestionado, de ahí que esta Sala Superior estime conforme a derecho la determinación a que arribó la autoridad responsable y, por lo mismo el agravio bajo estudio deviene infundado.

 

Estudio de agravio relativo a la vulneración de los principios de seguridad jurídica y certeza.

 

Ahora bien, se estiman infundados los motivos de inconformidad que plantea Televimex, S.A de C.V., y otras, identificados con los numerales 1, 2, 3 y 5 de la síntesis respectiva, así como el motivo de inconformidad que plantea Televisión Azteca, S. A. de C. V., identificado con el numeral 2 de la síntesis correspondiente.

Lo anterior es así, toda vez que encuentran como sustento del argumento que hacen valer, el hecho de que los diversos informes rendidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, dentro del procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, resultan inciertos, contradictorios y plagados de errores, lo que se traduce en una falta de seguridad jurídica y certeza.

 

Así, las recurrentes sostienen que los oficios emitidos por la referida Dirección Ejecutiva identificados con las claves: a) DEPPP/STCRT/5143/2010, de seis de septiembre de dos mil diez, b) DEPPP/STCRT/0421/2011, de diez de febrero de dos mil once; c) DEPPP/STCRT/0851/2011, de quince de marzo de dos mil once; d) DEPPP/STCRT/1368/2011, de ocho de abril de dos mil once; e) DEPPP/STCRT/1920/2011, de dieciocho de mayo de dos mil once; f) DEPPP/STCRT/2633/2011, de veinticuatro de mayo de dos mil once; g) DEPPP/STCRT/3608/2011, de primero de junio de dos mil once y, h) DEPPP/STCRT/4092/2011, de ocho de julio de dos mil once, presentan información contradictoria, sustituyendo en diversas ocasiones sus propios reportes de detecciones, toda vez que en un principio se estableció que no existían transmisiones fuera del Estado de Guanajuato, siendo que posteriormente dicho órgano manifestó que sí las había; por lo que tal circunstancia constituye una vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica, pues todo acto de autoridad debe producir confianza en el gobernado.

 

Ahora bien, a fin de determinar si le asiste o no la razón a los recurrentes respecto de los motivos de inconformidad bajo estudio, el marco normativo aplicable resulta oportuno establecer lo siguiente:

 

El artículo 41, base III, apartados A, B, D, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, en lo que interesa:

 

“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

III.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

 

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

… 

 

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

 

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo…”

 

Conforme a lo transcrito, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo la función estatal de organización de las elecciones federales, y en el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son principios rectores.

 

Así, debe decirse que el órgano administrativo federal electoral en cuestión, es autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales; y, para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a la distribución de tiempos establecida en la propia Constitución.

 

En efecto, la potestad estatal que tiene encomendada es desplegada por los distintos órganos o unidades administrativas y técnicas que forman parte de su estructura orgánica, conforme a la distribución de competencias que regulan su actuación, a través del conjunto de actos perfectamente delimitados, permanentes, necesarios, técnicos, afines y coordinados que, instrumentados administrativamente, materializan la actividad estatal.

 

De ahí que, pueda determinar que las infracciones a lo dispuesto en la base tercera del citado artículo 41 constitucional, serán sancionadas mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

 

En este sentido, las atribuciones conferidas constitucionalmente al Instituto Federal Electoral, para conocer de las infracciones a la normativa electoral e imponer las sanciones correspondientes, a través de procedimientos sancionadores, se encuentran reguladas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en las respectivas porciones normativas que interesan en el asunto, establece lo siguiente.

 

“Artículo 1.

1. …

 

2.

 

a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;

b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y el régimen aplicable a las agrupaciones políticas; y

c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión”

 

“Artículo 118

 

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

 

w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en este Código;

“Artículo 356

 

1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

c) La Secretaría del Consejo General.

“Artículo 367

 

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

 

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

 

“Artículo 369

 

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

 

“Artículo 370

 

1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.

2. En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.”

 

Conforme a las disposiciones legales en cita, dentro de los procedimientos electorales, la Secretaría del Consejo General instruye el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41, cuando las posibles violaciones se encuentren relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión.

 

A su vez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado para resolver los procedimientos sancionadores y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y el proyecto de resolución que debe ser presentado ante el Consejero Presidente para que éste convoque a los miembros del Consejo General quienes conocerán y resolverán sobre el proyecto de resolución.

 

Ahora bien, el principio del debido proceso legal también rige en los procedimientos administrativos sancionadores, lo que implica la posibilidad de que el sujeto involucrado en la indagatoria correspondiente, sea llamado al procedimiento respectivo en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento que le garanticen una adecuada y oportuna defensa, en lo relativo a tener pleno conocimiento del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que sustente su defensa; la oportunidad de alegar; y el dictado de una resolución que resuelva las cuestiones debatidas.

 

Las disposiciones que regulan los procedimientos administrativos sancionadores, acogen en su conjunto el citado principio constitucional del debido proceso legal, en la medida en que se prevé el emplazamiento al probable infractor, haciendo de su conocimiento los hechos sujetos a investigación y de las constancias o medios de prueba respectivos, para que comparezca al procedimiento respectivo a contestar los hechos materia de imputación; el derecho de ofrecer los medios de convicción en que sustente su defensa y su desahogo, respetándose el principio de contradicción de la prueba; se establece el derecho de formulación de alegatos, y se garantiza el dictado de la resolución que define la controversia planteada.

 

Derivado de lo anterior, es posible señalar que cualquier diligencia que lleve a cabo el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus facultades de investigación, a fin de ajustarse a la Ley Fundamental, debe observar desde su inicio:

 

•Encontrarse fundada y motivada;

 

Observar el criterio de necesidad o de intervención mínima, ante la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse aquellas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados;

 

Ser idónea, es decir, que resulte apta para lograr el fin pretendido por lo que se debe limitar a lo objetivamente necesario; y,

 

Atender al criterio de proporcionalidad, al ponderar si el sacrificio de los intereses individuales guarda relación razonable con la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, debiendo precisarse las razones por las que se adoptan dichos actos de molestia en aras de preservar otro valor.

 

De igual forma, se ha considerado que en el ejercicio de las facultades de investigación que lleva a cabo la autoridad electoral en comento, se pueden generar actos de molestia a los particulares, de ahí que resulta indispensable para que dichos actos no violen derechos fundamentales, que se observen los parámetros que establece el artículo 365, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior estima que los motivos de inconformidad bajo estudio devienen infundados.

 

Así, de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

 

1.- Mediante oficio SCG/2292/210, de doce de agosto del año próximo pasado, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del referido órgano administrativo, entre otras cuestiones, que le informara si durante el periodo comprendido del primero de febrero al seis de mayo de dos mil diez, se había difundido propaganda en radio y televisión, de manera regional o a nivel nacional, alusiva al Informe de Gobierno del C. Juan Manuel Oliva Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato.

 

2.- En respuesta al oficio anteriormente señalado, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a través del oficio DEPPP/STCRT/5143/2010 informó, en lo que interesa, que durante el periodo del veintitrés de febrero al once de marzo de dos mil diez, se habían detectado 3,928 (tres mil novecientos veintiocho) promocionales difundidos de conformidad con la normativa electoral y 204 (doscientos cuatro) promocionales, difundidos fuera del periodo legal permitido, lo que hacía un total de 4,132 (cuatro mil ciento treinta y dos) promocionales detectados a partir de las huellas acústicas de las señales en radio y televisión en el Estado de Guanajuato.

 

Asimismo, que por lo que se refería al periodo del primero de febrero al seis de mayo de dos mil diez, a fin de dar cumplimiento cabalmente al requerimiento formulado, dicho funcionario solicitaba una prórroga de aproximadamente catorce semanas, misma que fue concedida mediante acuerdo de diez de septiembre del mismo año.

 

3.- Mediante oficio DEPPP/STCRT/0421/2011, de diez de febrero de dos mil once, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, remitió al Secretario General del Instituto Federal Electoral, un disco compacto con el reporte de detecciones del periodo comprendido del primero de febrero al veintiocho de marzo de dos mil diez, señalando que respecto del resto del periodo solicitado, remitiría con posterioridad la información atinente.

 

Asimismo, precisó que la información contenida en el reporte en cuestión, debía prevalecer a la proporcionada mediante el oficio DEPPP/STCRT/5143/2010, señalando las razones técnicas conducentes, que se hicieron consistir en:

 

 

El reporte de detecciones remitidos mediante el oficio DEPPP/STCRT/5143/2010, se generó en un corto lapso de tiempo, por lo cual el proceso de back log se corrió a una velocidad de 4x, es decir, el periodo del tiempo real en el que se debió efectuar la revisión de las grabaciones, se aceleró en un 25% (veinticinco por ciento), lo que trajo consigo un margen de error en el número de detecciones. A diferencia del reporte adjunto al presente que se verificó en tiempo real (1x), por ende, no presenta inconsistencias.

 

El reporte de detecciones remitido mediante el oficio DEPPP/STCRT/5143/2010, consideró únicamente 6 tipos de versiones de promocionales, cuando en realidad son 12, lo cual se detectó de una revisión exhaustiva de las grabaciones del SIVeM:

 

Versión mencionada en el oficio DEPPP/STCRT/5143/2010

Versión a laque corresponde en el SIVeM

 

Logros

Becas Oliva

Carreteras Oliva

Hospitales Oliva

Rostro Oliva

Universidades Oliva

Cambio Oliva

Logros 1

Becas

Carreteras

Hospitales

Universidades

Invitación

Invitación

III Informe 1 minutos

Spot III Informe (30")

III Informe 5 minutos

III Informe 10 minutos

 

Durante los meses de agosto y septiembre de 2010, se presentaron problemas técnicos con la media en algunos Centros de Verificación y Monitoreo (Cevems). como fue el caso del Cevem 38. respecto del cual no se reportó ninguna detección en el oficio DEPPP/STCRT/5143/2010, a diferencia del reporte adjunto al presente que incluye aquellas detecciones que en su momento no fue posible identificar.

 

Por lo que respecta a la entrega del periodo comprendido del 29 de marzo al 6 de mayo de 2010 faltante, me permito solicitarle una prórroga, considerando las implicaciones técnicas y operativas que conlleva la ejecución del proceso de back log en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM). sin poner en riesgo las detecciones diarias correspondientes al periodo ordinario en el estado de Guanajuato.

 

…”

 

4.- A través de los oficios DEPPP/STCRT/0851/2011 y DEPPP/STCRT/1368/2011 de quince de marzo y ocho de abril de dos mil once, respectivamente, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, remitió al Secretario General del Instituto Federal Electoral, la información relativa al periodo comprendido del veintinueve de marzo al dieciocho de abril, así como del diecinueve de abril al seis de mayo del año en curso, señalando que en éste último periodo se había detectado la difusión de tres promocionales (versión carreteras, universidades y becas), con duración de treinta segundos, en igual número de estaciones de radio del Estado de Guanajuato.

5.- Mediante oficio SCG/947/2011, de dieciocho de abril del año que transcurre, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, requirió nuevamente al Director Ejecutivo en cuestión, para el efecto de que informara, en términos de lo solicitado mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil diez, si las transmisiones del promocional cuestionado habían sido visibles de manera regional o a nivel nacional.

 

En respuesta a lo anterior, el citado Director Ejecutivo a través del oficio DEPPP/STCRT/1920/2011, hizo del conocimiento del Secretario en comento que, durante el periodo comprendido del veinticinco de febrero al catorce de marzo del año dos mil diez, el sistema integral de verificación y monitoreo (SIVeM) no había registrado la transmisión de promocional alguno relativo al Informe de Gobierno aludido y que continuaba el proceso de verificación relativo al periodo del veintidós al veinticuatro de febrero del mismo año.

 

6.- Asimismo, mediante oficio DEPPP/STCRT/2633/2011, de veinticuatro de mayo del presente año, el encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, comunicó al Secretario del Consejo General que, en el periodo comprendido del veintidós al veinticuatro de febrero de dos mil diez, no se había detectado la difusión del promocional de mérito en las cuatro estaciones de radio y cuatro canales de televisión domiciliados en el Distrito Federal, por lo cual se podía determinar que no fueron transmitidos a nivel nacional.

 

7.- Con la anterior información, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil once, determinó iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador contemplado en el Código Federal Electoral; emplazar a los hoy recurrentes; y, señalar como fecha de la audiencia respectiva las doce horas del día dos de junio de dos mil once.

 

8.- No obstante lo anterior, a través del oficio DEPPP/STCRT/3608/2011, de primero de junio del año en curso, el encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en alcance a su diverso DEPPP/STCRT/2633/2011, comunicó al Secretario del Consejo General de mérito, que conforme a los resultados del informe de monitoreo de los días tres, cuatro, cinco, siete, ocho y nueve de marzo de dos mil diez, se habían registrado veinticinco detecciones del promocional alusivo al Informe de Gobierno en cuestión, en las emisoras XEW-TV CANAL 2 y XHDF-TV CANAL 13, ambas del Distrito Federal, por lo que dicho informe sustituía al enviado el veinticuatro de mayo del presente año y que se precisa en numeral 6 de la presente reseña.

 

9.- En consideración a lo descrito en el numeral anterior, el primero de junio del presente año, el Secretario General del Instituto Federal Electoral acordó dejar sin efectos el emplazamiento y la citación a la audiencia de Ley, ordenados mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil once, reservando proveer lo conducente hasta en tanto contara con los elementos necesarios para determinar lo que en Derecho correspondiera.

 

10.- En atención al contenido del oficio DEPPP/STCRT/3608/2011, de primero de junio del año en curso, signado por el encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio SCG/1572/2011, de diez de junio del presente año, requirió al indicado encargado de la Dirección Ejecutiva para que, a la brevedad posible y de manera expedita, remitiera la información respecto de los impactos nacionales que tuvieron los promocionales alusivos al Tercer Informe de Gobierno cuestionado.

 

11.- A través del oficio DEPPP/STCRT/4092/2011, de ocho de julio del año en curso, el encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos comunicó al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que del informe del monitoreo realizado durante el periodo del veintitrés de febrero al once de marzo de dos mil diez, en las nueve emisoras (cuatro de radio y cinco de televisión), se habían obtenido los resultados siguientes:

 

a) No se detectaron promocionales del Gobierno de Guanajuato en las emisoras de radio verificadas (XEDA-FM 90.5, XHMVS-FM 102.5, XEX-AM 730 y XEW AM 900).

 

b) Se detectaron un total de 82 promocionales en cuatro emisoras de televisión, a saber: XEQ-TV CANAL 9 (un promocional detectado), XEW-TV CANAL 2 (diecinueve promocionales detectados), XHDF-TV CANAL 13 (cuarenta y tres promocionales detectados) y, XHIMT-TV CANAL 7 (diecinueve promocionales detectados), lo que arrojó un total de ochenta y dos promocionales difundidos por las concesionarias referidas.

 

Asimismo, no se advertía promocional alguno difundido por la emisora XHGC CANAL 5.

 

12.- Mediante oficio DEPPP/STCRT/4099/2011, de trece de julio del año en curso, el encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, informó al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral que la programación de los cuatro canales de televisión descritos en el numeral anterior, se realizaba a nivel nacional a través de estaciones repetidoras, por lo que el promocional alusivo al Informe de Gobierno cuestionado, había sido transmitido a nivel nacional.

 

13.- El trece de julio de dos mil once, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; emplazar entre otros a los hoy recurrentes; y, señalar las once horas del veintiuno de julio de dos mil once para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 369 del ordenamiento legal invocado.

 

Ahora bien, lo infundado de los agravios bajo estudio, deriva del hecho de que, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, las documentales anteriormente descritas tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, con relación al numeral 14, párrafo 4, inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de documentales públicas expedidas por funcionarios dentro del ámbito de sus facultades y no obra en autos medio convictivo alguno que desvirtúe su contenido.

 

Al respecto, esta Sala Superior a través de diversas ejecutorias ha sostenido que los informes de monitoreo en un primer momento constituyen indicios de los hechos que consignan y para que hagan prueba plena es necesario que éstos se encuentren debidamente adminiculados con otros elementos tales como los testigos de grabación y las demás constancias que obren en autos.

 

En el caso concreto, de los elementos convictivos que tuvo a su alcance la autoridad responsable (informes de monitoreo y testigos de grabación de las detecciones de impactos difundidos), debidamente adminiculados con las demás constancias que obran en el expediente, aunado al hecho de que como se adelantó, los recurrentes en modo alguno controvirtieron la difusión a nivel nacional del promocional cuestionado y, mucho menos, ofrecieron probanza idónea para arribar a una conclusión distinta a la determinada por el órgano administrativo electoral federal, permite concluir válidamente que el promocional cuestionado sí fue difundido en los términos precisados por la autoridad responsable, de ahí que no le asista la razón a los impetrantes en el sentido de que los reportes de monitoreo, la información y elementos allegados al expediente carecían de los requisitos para hacer prueba plena respecto de las transmisiones que se les imputan.

 

Al respecto, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia 24/2010, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 28 y 29, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.-De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 359, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que los testigos de grabación, producidos por el Instituto Federal Electoral, constituyen pruebas técnicas que por regla tienen valor probatorio pleno, porque son obtenidos por el propio Instituto, al realizar el monitoreo, para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 76, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el numeral 57 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

Asimismo, tampoco les asiste la razón a los actores, en el sentido de que la información proporcionada por la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión contenida en los oficios emitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral anteriormente referidos, resulta contradictoria y que tal circunstancia vulnera el principio de seguridad jurídica y certeza, minando la confianza del gobernado.

 

Lo anterior es así, porque el hecho de que, como ha quedado acreditado, en algunos de dichos oficios se haya consignado que para un periodo determinado no se habían detectado difusiones del promocional cuestionado a nivel nacional, por sí mismos no desvirtúa el contenido de aquellos que fueron emitidos con posterioridad y en alcance a los primeros. Esto es, si bien es cierto que en éstos se hacen afirmaciones que pudieran parecer contradictorias, también lo es que dichas circunstancias derivaron de inconsistencia de carácter técnico que se presentaron durante la elaboración de los informes de detecciones solicitados, mismas que fueron debidamente explicitadas y expuestas por la autoridad responsable, por lo que esta Sala Superior estima que la facultad de investigación respecto de los hechos denunciados y que dieron origen a los diversos requerimientos formulados a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en modo alguno quedó agotada al momento de emplazar a los recurrentes mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil once.

 

Lo anterior es así, toda vez que conforme quedó precisado anteriormente, el artículo 365, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exige que para que la facultad de investigación cumpla con las garantías del debido proceso legal, debe realizarse, entre otras, de manera completa y exhaustiva, circunstancias que de ninguna manera se encontraban acreditadas al emitir el acuerdo de emplazamiento referido, debido a que de los citados informes de las áreas técnicas del mencionado Instituto, se advertían complicaciones de carácter técnico que se habían presentado al elaborar los mismos, lo que hacía inconsistente la información proporcionada en los oficios cuestionados, de ahí que se estime conforme a  Derecho que la sustitución de oficios realizada por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral en modo alguno irrogó perjuicio a los hoy recurrentes, pues se reitera que tal circunstancia tuvo como finalidad el realizar la investigación en los términos establecidos por el dispositivo legal invocado (completa y exhaustiva) y, por lo mismo, no asiste razón lógica-jurídica alguna a los impetrantes, al suponer que aquéllos oficios en los que se consignó que no se había detectado difusión a nivel nacional del promocional controvertido, debieron prevalecer respecto de aquellos que fueron emitidos con posterioridad.

 

En este orden de ideas, la facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral para sancionar a las recurrentes por la difusión del promocional en cuestión, derivó del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 228, párrafo 5, con relación al numeral 350, párrafo 1, inciso e), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De ahí que se arriba a la conclusión de que la actuación de la autoridad responsable en modo alguno vulneró los principios de seguridad jurídica y certeza que aducen los impetrantes.

 

En consecuencia, al haber resultado infundados los motivos de inconformidad planteados por los recurrentes, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-509/2011, al diverso SUP-RAP-508/2011, por ser este último el que se recibió en primer término, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.

 

SEGUNDO.- Se confirma la resolución CG237/2011, de veinticinco de julio de dos mil once, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/IEEG/CG/106/2010.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los recurrentes, en los respectivos domicilios señalados en autos; por correo electrónico, a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 


[1] Cuya voz es: "MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN POR REGLA VALOR PROBATORIO PLENO”.