RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-051/2002

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

 

México, Distrito Federal a seis de febrero de dos mil tres.

 

VISTOS los autos del expediente indicado al rubro, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil dos, emitido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, recaído a la solicitud del propio partido de “calificación de impedimento” de los integrantes de dicha comisión, dentro de la queja con número de expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veintitrés de enero de dos mil dos, el Partido de la Revolución Democrática interpuso ante el Instituto Federal Electoral queja en contra del Partido Revolucionario Institucional, misma que fue radicada con el número de expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI.

 

II. En sesión de veinticinco de febrero de dos mil dos, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral acordó instruir a la representación legal de dicho instituto, para que se hiciera del conocimiento de la autoridad ministerial federal los hechos que se relacionan con la queja precisada en el resultando anterior.

 

III. Mediante escrito de cinco de marzo de dos mil dos, el apoderado legal del Instituto Federal Electoral, Juan Carlos Ruíz Espíndola, compareció ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, para “presentar formal denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, cometidos en agravio del Instituto Federal Electoral por quién o quiénes resulten responsables”. En la misma fecha, el representante legal de dicho Instituto ratificó la denuncia de que se trata.

 

IV. En sesión de veinticinco de noviembre del mismo año, la citada comisión de fiscalización acordó dentro del expediente de mérito, emplazar al Partido Revolucionario Institucional para que dentro del término de cinco días ejercitara su derecho de defensa.

 

V. Los días tres, seis y diez de diciembre del año próximo pasado, el Partido Revolucionario Institucional presentó sendos escritos a la comisión de fiscalización mediante los cuales solicitó la calificación de una causa de impedimento de los integrantes de la misma, para que se abstuvieran de conocer de la queja de mérito.

 

VI. El diecisiete de diciembre de dos mil dos, la citada comisión de fiscalización acordó declarar infundada la petición de impedimento formulada por el Partido Revolucionario Institucional, bajo las siguientes consideraciones:

 

 

C O N S I D E R A N D O S :

1. En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4 y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 5 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas es el órgano responsable de tramitar, substanciar y formular el proyecto de dictamen relativo a las quejas presentadas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, por lo que está en aptitud de resolver sobre lo planteado por el Partido Revolucionario Institucional en el trámite y substanciación de la queja identificada con el expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI.

2.- El análisis de los escritos que han quedado identificados en los numerales I al III de los ‘ANTECEDENTES’, se realiza en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se constituye para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos; Comisión que funciona de manera permanente.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 49-B, párrafo 4, del mencionado ordenamiento, las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, deberán ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien las turnará a la Comisión de Fiscalización, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen.

De los preceptos invocados, se obtiene que corresponde a la Comisión de Fiscalización tramitar las quejas que tengan relación con el financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, y elaborar el dictamen correspondiente, resultando evidente que tiene facultades para conocer y resolver de las cuestiones incidentales que se presenten en la tramitación de las quejas.

El Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito dirigido a los miembros de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, presentado el tres de diciembre de dos mil dos ante el Presidente de la citada Comisión, solicita que ‘se califique una causal de impedimento aplicable a los integrantes de la Comisión de Fiscalización... que asistieron y votaron el acuerdo de fecha 25 de febrero de dos mi dos’, en atención a que con relación a la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI ‘ciertos consejeros electorales integrantes de esa Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, estarían impedidos para conocer, substanciar y presentar el proyecto de dictamen, así como para discutir y votar posteriormente, en su carácter de miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral’.

El mencionado partido político, a través de diversos escritos presentados el seis y nueve de diciembre el año en curso, formula argumentos en seguimiento y alcance a la solicitud planteada en el ocurso del día tres de mismo mes y año.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la reglamentación que rige la actuación del Instituto Federal Electoral no prevé la posibilidad de que las partes que intervienen en un procedimiento de queja puedan formular ‘causas de impedimentos’ aplicables a los Consejeros Electorales y que integran la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

El principio, podría considerarse improcedente la solicitud presentada por el Partido Revolucionario Institucional en atención a que la misma no encuentra sustento en ninguna disposición.

Sin embargo, esta Comisión de Fiscalización considera que a la solicitud mencionada que hace referencia a una situación no prevista por el legislador, debe dársele una respuesta atendiendo a los principios generales de derecho.

En efecto, si bien ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni en los reglamentos que norman la actividad del Instituto Federal Electoral se prevé la figura de ‘impedimento’ para conocer de un asunto por parte de los Consejeros Electorales que integran las Comisiones y el Consejo General, en atención al principio de imparcialidad que debe regir todos los actos y resoluciones del Instituto, y siendo una obligación de los funcionarios actuar con tal imparcialidad, debe analizarse cualquier asunto que cuestione la decisión que en su momento se pueda emitir por la Comisión de Fiscalización, en la inteligencia de que el trámite que se le da a las quejas presentadas con relación al origen y destino del financiamiento de los partidos políticos tienen las características de un juicio en el que deben imperar las garantías de audiencia y debido proceso contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, lo que sirve como base para sostener que el bien jurídico protegido debe ser la administración de justicia contenido en el artículo 17 constitucional, preservando la imparcialidad de los órganos que deben formular el dictamen correspondiente a las quejas que deben analizar e investigar.

Así, aun cuando la ley de la materia no prevé expresamente la posibilidad de que se haga valer algún impedimento en contra de los Consejeros Electorales, esta Comisión de Fiscalización procederá a su análisis en estricto acatamiento de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal que se concede a todo gobernado, entre ellos, a los partidos políticos. Esto en atención a que a pesar de que la legislación electoral federal no contiene disposiciones respecto a los supuestos que pueden inhibir que los Consejeros Electorales conozcan de un asunto, se debe atender a los principios generales del derecho. Ahora bien, los principios o reglas generales con relación a las causas que impiden que un juzgador intervenga en algún asunto, a nivel federal se localizan, principalmente, en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del juzgador, principio que se encuentra recogido por la generalidad de las legislaciones que norman la actividad de los juzgadores, en términos iguales o semejantes a otros ordenamientos, por lo que puede atenderse a los principios que las orientan.

Sirven como criterios orientadores lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las tesis relevantes identificadas con los rubros y textos que a continuación se transcriben:

‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PROCESAL SON APLICABLES EN MATERIA ELECTORAL A LOS SUPUESTOS EN QUE LA CONDENA CONSISTE EN OBLIGACIONES DE HACER.’ (SE TRANSCRIBE)

‘TERCEROS INTERESADOS. DEBE ADMITIRSE SU INTERVENCIÓN AUN CUANDO NO LO ESTABLEZCA LA LEY (Legislación de Aguascalientes)’. (SE TRANSCRIBE)

En el artículo 66 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, así como en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se prevé un catálogo de impedimentos con los que se pretende evitar que los funcionarios del Poder Judicial conozcan asuntos cuando se encuentre en entredicho su imparcialidad; esto es, los impedimentos tienen por objeto evitar que, por los motivos descritos en dichos preceptos legales, los funcionarios judiciales conozcan de aquellos asuntos que no puedan resolver con la absoluta imparcialidad de la que debe estar investido todo juzgador.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, con base en el análisis del artículo 66 de la Ley de Amparo, así como de aquellos preceptos equivalentes de las diversas legislaciones procesales del país, que fue propósito del legislador que los juzgadores se excusaran del conocimiento de aquellos asuntos en los que no solamente no fueran imparciales, sino también de aquellos en que pudiera afectarse su imparcialidad, por lo que cuando exista un serio factor que pueda influir, inconscientemente o subconscientemente, el ánimo del juzgador al resolver o participar en la resolución, es imperioso que se declare impedido frente a la trascendental tarea de impartir justicia, pues todo juez debe emitir sus decisiones ajenas a cualquier influencia o perturbación.

El criterio anterior se encuentra contenido en la tesis identificada con el rubro ‘EXCUSA. PROCEDE CUANDO PUEDA AFECTARSE LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR’, Tercera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación 217-228, Cuarta Parte, página 123.

El código electoral federal no contempla la figura de ‘impedimentos’, ‘recusación’ o ‘excusa’ de los Consejeros Electorales que integran alguna Comisión, o bien, el Consejo General; sin embargo, ello no es obstáculo para que, como acontece en el caso concreto, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas analice y determine sí se admite o rechaza el supuesto impedimento hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional con el objeto de evitar que algunos de los Consejeros Electorales que integran la propia Comisión puedan seguir conociendo de la queja. Ello frente a la trascendental tarea de velar porque su actuación esté guiada por el principio de imparcialidad, y para que la tramitación y substanciación de la queja, así como el dictamen que se formule en su oportunidad, sean ajenos a cualquier cuestionamiento.

Ahora bien, los ‘impedimentos’ que en todo caso pudieran inhibir la actuación de un Consejero Electoral pueden ser los mismos o de naturaleza semejante a los previstos en otras legislaciones. Por ejemplo, la Ley de Amparo o Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resultan útiles a efecto de contar con un catálogo que sirva como parámetro o guía en esta clase de asuntos.

El artículo 66 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, establece:

‘ARTÍCULO 66.- No son recusables los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:

I.- Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad;

II.- Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado;

III.- Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo;

IV.- Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción la resolución impugnada.

V. Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes;

VI.- Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.

En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.

El Ministro, Magistrado o Juez que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurren en responsabilidad.’

El artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, contempla:

‘ARTÍCULO 146. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

I.- Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;

V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;

VIII.- Tener interés personal en asunto donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;

IX.- Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

XI.- Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para magistrados de los tribunales unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales;

XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo; y

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.’

Sentado lo anterior, esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas procede al análisis del ‘impedimento’ esgrimido por el Partido Revolucionario Institucional.

El mencionado partido argumento que los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas presentes en la sesión de veinticinco de febrero del año en curso, que aprobaron un acuerdo que instruyó a la representación legal del Instituto Federal Electoral a presentar denuncia ante la autoridad ministerial federal por ‘hechos que se relacionan con la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI’, tienen la calidad de juez y parte en el asunto que se está ventilando en su contra, pues los hechos denunciados por instrucción y acuerdo de los Consejeros Electorales son los mismos que ahora pretenden juzgar en la queja de referencia; que los mencionados Consejeros Electorales forman parte de la referida Comisión, quien realiza las investigaciones conducentes y debe elaborar el dictamen correspondiente, y como integrantes del Consejo General deben emitir la resolución respectiva, lo que a juicio del partido solicitante actualiza el impedimento consistente en que quienes pretenden juzgar, expresen opinión, emitan juicios valorativos y presenten denuncia o querella en relación con los hechos que les toca conocer y resolver.

Esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas considera infundado lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional, con base en las consideraciones siguientes:

El Partido Revolucionario Institucional no identifica a los integrantes de la Comisión de Fiscalización sobre los que supuestamente recae un impedimento para seguir conociendo de la queja interpuesta en su contra y que ha quedado identificada con antelación. Sólo señala que se trata de los Consejeros Electorales que estuvieron presentes en la sesión de veinticinco de febrero de dos mil dos y que aprobaron la determinación de formular la denuncia antes referida.

De la versión estenográfica de la nonagésimo sexta sesión de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, del veinticinco de febrero de dos mil dos, se desprende que asistieron los Consejeros Electorales Alonso Lujambio Irazábal, Gastón Luken Garza, Jaime Cárdenas Gracia, José Barragán Barragán, Mauricio Merino Huerta y J. Virgilio Rivera Delgadillo, este último aun cuando no forma parte de la Comisión asiste en su calidad de invitado. También se desprende que la determinación de presentar denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, que reprodujo la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional, se tomó por los mencionados consejeros miembros de la Comisión de Fiscalización, de esta manera, se debe tener formulada la solicitud en análisis en relación con los Consejeros Electorales miembros de la Comisión de Fiscalización que han quedado identificados con antelación.

Por otra parte, debe precisarse que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas debe tramitar y analizar la queja que se presente con relación al origen y destino de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, además de formular el dictamen correspondiente que será sometido a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

A este último órgano le compete la facultad de conocer sobre las quejas que se le presenten, por hechos que puedan constituir infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según lo dispone el artículo 82, párrafo 1, inciso w), del ordenamiento invocado.

Las sanciones que puede imponer el Consejo General, a propuesta de la Comisión de Fiscalización, son de carácter administrativo como se señala en el párrafo 2 del artículo 39 del código electoral federal, y se encuentran detalladas en el artículo 269, párrafo 1, de ese ordenamiento. Tales sanciones que se aplican por el Consejo General del Instituto Federal Electoral son independientes de las responsabilidades sus dirigentes, miembros o simpatizantes.

Ahora bien, cuando el Instituto Federal Electoral, al tramitar una queja, se percata de la probable existencia de hechos que pueden constituir infracciones de otra índole, diversos a la materia administrativo-electoral, debe hacer del conocimiento de la autoridad competente esa situación en los términos que resulten pertinentes.

Al respecto, en el ‘Convenio de Apoyo y Colaboración’ celebrado por el Instituto Federal Electoral y la Procuraduría General de la República el 13 de noviembre de 2001, se establece en la Cláusula Segunda, Apartado B, que cuando el Instituto llegue a tener conocimiento de hechos que conforme al Código Penal Federal pudiesen constituir delitos electorales federales, se presente la denuncia correspondiente.

En ese mismo sentido, el artículo 11.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dispone que:

‘ARTÍCULO 11

11.1 EN CASO DE QUE, EN VIRTUD DE LA SUBSTANCIACIÓN DE ALGUNA QUEJA SE TENGA CONOCIMIENTO DE ALGUNA SITUACIÓN QUE IMPLIQUE O PUEDA IMPLICAR INFRACCIÓN A ORDENAMIENTOS AJENOS A LA COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN, ÉSTA SOLICITARÁ AL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO QUE PROCEDA A DAR PARTE A LAS AUTORIDADES COMPETENTES.’

Así las cosas, resulta evidente que existe una clara diferencia entre las funciones que tiene que realizar el Instituto Federal Electoral en su carácter de autoridad, cuando está tramitando y, en su caso, resolviendo una queja, y la obligación que tiene de denunciar hechos que puedan constituir delitos.

Con base en lo anterior, se estima que el hecho de que los Consejeros Electorales que estuvieron presente en la sesión de veinticinco de febrero de dos mil dos de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y que apoyaron la determinación de que se hiciera del conocimiento de la autoridad ministerial federal los hechos contenidos en la queja identificada con el número Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI, de ninguna manera implica un impedimento para que sigan conformando la referida Comisión, quien investiga los hechos denunciados en contra del Partido Revolucionario Institucional, y en su momento integrar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano que deberá emitir la resolución correspondiente.

Tal conclusión se basa en los siguientes razonamientos:

La hipótesis consistente en que el juzgador se abstenga de conocer de un asunto por ‘haber presentado querella o denuncia el servidor público, ...en contra de algunos de los interesados’ prevista en el artículo 146, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, supuesto en el que se pueden encuadrar, por analogía, los hechos que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, debe entenderse que se actualiza cuando la persona que tiene el cargo de juzgador, actuando por su propio derecho, presenta una denuncia en contra de alguno de los involucrados en el asunto en el que debe emitir una resolución.

Esta Comisión de Fiscalización considera que la hipótesis en comento no se actualiza en la especie.

Las partes interesadas en la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI que se está tramitando y substanciando ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, son el denunciante Partido de la  Revolución Democrática y el denunciado Partido Revolucionario Institucional.

De la versión estenográfica de la sesión de veinticinco de febrero de dos mil dos celebrada por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se desprende que los Consejeros Electorales antes identificados se pronunciaron a favor de la propuesta de dar parte a la Procuraduría General de la República, concretamente a la Fiscalía Especializada en la Atención de los Delitos Electorales, de los hechos contenidos en la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI.

Del oficio de fecha veintiocho de febrero del año en curso, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se advierte que el mencionado funcionario, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11.1 del ‘Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas’, entre otros dispositivos, y en atención a los acuerdos alcanzados por la Comisión de Fiscalización en la sesión realizada el día veinticinco anterior, solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que se diera parte a la Procuraduría General de la República con los hechos denunciados en el expediente antes referido, a través del escrito de veintitrés de enero de dos mil dos presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática.

De la copia de la denuncia presentada el cinco de marzo de dos mil dos por el apoderado legal del Instituto Federal Electoral ante la Procuraduría General de la República, Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, se observa que fue formulada en los términos siguiente:

a)    Se hizo referencia a la calidad con la que compareció el C. Juan Carlos Ruiz Espíndola como apoderado legal del Instituto Federal Electoral.

b)    Se señaló el contenido de los artículos 41, fracciones II y III, de la Constitución Federal y 49, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispositivos que se refieren a los fines que las normas jurídicas confieren al Instituto Federal Electoral, al derecho que tienen los partidos políticos nacionales de contar con elementos para llevar a cabo sus actividades y a la prohibición legal que tienen las dependencias, entidades u organismos de la administración pública de todos los niveles y naturaleza de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.

c)     Se hizo alusión a que en la sesión de veinticinco de febrero de dos mil dos, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas acordó que por conducto de la representación legal del Instituto Federal Electoral, se hiciera del conocimiento de la autoridad ministerial federal los hechos que se relacionan con la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD- VS -PRI, a través del escrito de fecha veintitrés de enero anterior y sus anexos, signado por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto.

d)    Se procedió a realizar una transcripción textual de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

e)    Al final del escrito se señaló que en términos del mismo y con el carácter de apoderado legal del Instituto Federal Electoral, presentaba formal denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos, cometidos en agravio del Instituto por quien o quienes resulten responsables.

Como se desprende de los documentos antes reseñados, si bien los Consejeros Electorales que estuvieron presentes en la sesión de veinticinco de febrero de dos mil dos de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, tomaron la determinación de que se hiciera del conocimiento de la autoridad ministerial federal los hechos contenidos en el escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática al formular la queja multicitada, instaurada en contra del Partido Revolucionario Institucional, lo cierto es que la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, se hizo en contra de quién o quiénes resultaran responsables, esto es, la denuncia no se inicuo en contra del Partido Revolucionario Institucional.

Debe tenerse presente que los partidos políticos en su calidad de entidades de interés público, no son sujetos de responsabilidad penal, razón por la cual las denuncias no pueden presentarse en su contra.

De la lectura del Código Penal Federal, concretamente del Título Vigésimo cuarto denominado ‘Delitos Electorales y en materia del Registro Nacional de Ciudadanos’, artículo 401 al 413, se advierte que las conductas a que hacen referencia y que tienen el carácter de delitos electorales podrán ser sancionadas con penas que van desde multas hasta la privación de libertad, estando referidas a personas físicas, ministros de cultos religiosos, funcionarios electorales, funcionarios partidistas, candidatos y servidores públicos.

Es de resaltarse que si bien el Código Penal Federal establece en el artículo 11 que cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, de una sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública, tal dispositivo no resulta aplicable en el caso de la comisión de delitos electorales, pues en ninguno de los artículos contenidos en el Título Vigésimo cuarto se prevé tal pena, razón por la cual la suspensión de referencia no podría aplicarse a los partidos políticos.

Así las cosas, resulta evidente que no se cumplen los extremos de la hipótesis de impedimento en análisis, en tanto que:

1.                       La denuncia de mérito fue presentada por el representante legal del Instituto Federal Electoral, esto es, por el representante de una institución, no por un particular; en este caso, la denuncia no fue presentada a nombre de los Consejeros Electorales en forma individual y por su propio derecho.

La determinación de presentar la denuncia se tomó por un órgano colegiado, que si bien está integrado por personas, lo cierto es que éstas no actúan con ese carácter sino como funcionarios e integrantes del órgano; esto es, la decisión de formular la denuncia no puede imputarse a cada uno de los Consejeros Electorales que estuvieron presentes durante la sesión de referencia, pues no se trata de una decisión individual y personal.

2.                       La denuncia se refiere a hechos contenidos en la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional, no a imputaciones que en forma personal los Consejeros Electorales hayan realizado en contra de este último partido.

En efecto, la denuncia se refiere a hechos que se contienen en la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional y que, eventualmente, pueden constituir delitos electorales federales. De ninguna manera se refiere a hechos que los Consejeros electorales en forma personal estén imputando al Partido Revolucionario Institucional.

Además, la denuncia se instauró a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Segunda, apartado B del ‘Convenio de Apoyo y Colaboración’ celebrado por el Instituto Federal Electoral y la Procuraduría General de la República el 13 de noviembre de 2001, que establece que cuando el Instituto llegue a tener conocimiento de hechos que conforme al Código Penal Federal pudiesen constituir delitos electorales federales, se debe presentar la denuncia correspondiente; al artículo 11.1 del ‘Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas’ antes referido, así como a lo dispuesto por el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales que prevé:

‘ARTÍCULO 117.- TODA PERSONA QUE EN EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS TENGA CONOCIMIENTO DE LA PROBABLE EXISTENCIA DE UN DELITO QUE DEBA PERSEGUIRSE DE OFICIO, ESTÁ OBLIGADA A PARTICIPARLO INMEDIATAMENTE AL MINISTERIO PÚBLICO, TRASMITIÉNDOLE TODOS LOS DATOS QUE TUVIERE, PONIENDO A SU DISPOSICIÓN, DESDE LUEGO, A LOS INCULPADOS, SI HUBIEREN SIDO DETENIDOS.’

Resulta por lo tanto evidente que la denuncia de mérito se presentó por el Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a las disposiciones antes mencionadas y atendiendo la determinación tomada por la Comisión de Fiscalización, cuyos integrantes tienen el carácter de servidores públicos según lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 108 constitucional, que textualmente establece:

‘ARTÍCULO 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

El principio contenido en las normas antes referidas, también se encuentra recogido en los artículos 19 y 46 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que señalan:

‘ARTÍCULO 19.- Si la Secretaría o el contralor interno tuvieran conocimiento de hechos que impliquen responsabilidad penal, deberán denunciarlos ante el Ministerio Público, o en su caso, instar al área jurídica de la dependencia o entidad respectiva a que formule las querellas a que hubiere lugar, cuando así se requiera.

ARTÍCULO 46.- La secretaría hará declaratoria al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento sustancial de éste, representado por sus bienes, los de las personas a que se refiere el artículo 43 de la Ley, y aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo.

Para los efectos de esta disposición, se considerará a la Secretaría coadyuvante del Ministerio Público en el procedimiento penal respectivo.’

3.     La denuncia no se presentó en contra del Partido Revolucionario Institucional, sino de quién o quiénes resulten responsables de los hechos que eventualmente pueden ser constitutivos de delitos electorales, y la responsabilidad y penas que en su caso se lleguen a imputar y aplicar únicamente podrían recaer en personas físicas, ministros de cultos religiosos, funcionarios electorales, funcionarios partidistas, candidatos y servidores públicos.

El artículo 39, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las sanciones administrativas que se apliquen por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el propio ordenamiento, son independientes de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudiera exigirse a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos. Esto es, en el supuesto de que un partido político incurra en alguna conducta que implique violación al código electoral federal, puede ser sujeto de una sanción de carácter administrativo impuesta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y en caso de que la conducta desplegada, a su vez, resulte violatoria de otras disposiciones como sería de naturaleza penal, los sujetos que tuvieron participación en su comisión pueden ser sancionadas con base en la legislación aplicable.

Así las cosas, resulta evidente que no existe denuncia de carácter penal formulada en contra del Partido Revolucionario Institucional.

Debe resaltarse que en caso de que con motivo de la denuncia presentada por el Instituto Federal Electoral, a petición de la Comisión de Fiscalización, la autoridad competente arribara a la conclusión de la probable comisión de delitos electorales y, en su caso, se impusiera alguna pena, lo cierto es que la responsabilidad y la pena de manera alguna recaería en el Partido Revolucionario Institucional.

Con base en lo anterior, puede concluirse que la determinación de formular la denuncia multicitada tomada por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en cuya integración participaron los Consejos Electorales que estuvieron presentes en la referida sesión de veinticinco de febrero de dos mil dos, de ninguna manera puede revelar una conducta parcial de los Consejeros Electorales.

La manifestación del Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que los referidos Consejeros Electorales emitieron un juicio valorativo previo en el asunto que les corresponde conocer, y que en su concepto actualiza una causal de impedimento, resulta del todo inatendible.

Como ya se señaló en párrafos precedente, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas tomó la determinación de que la representación legal del Instituto Federal Electoral hiciera del conocimiento los hechos contenidos en la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional, en tanto que pudieran constituir delitos electorales que compete conocer a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales. Esa determinación no implica la emisión de juicios valorativos previos al conocimiento del asunto que les corresponde conocer, en tanto que en ningún momento se pronunciaron respecto a la violación a esta o aquella disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales relacionadas con el origen y destino de los recursos de los partidos políticos, que son competencia del Comisión de Fiscalización.

Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 118 del Código Federal de Procedimientos Penales, las denuncias se contraerán, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición, por lo que al presentarse la denuncia multireferida de manera alguna se calificaron los hechos que la contienen.

Con relación a la copia de la solicitud de acusación y desafuero presentada por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales ante la Cámara de Diputados contra diversos legisladores del Partido Revolucionario Institucional, el dieciocho de octubre de dos mil dos, que anexó el referido partido a su escrito de tres de diciembre del mismo año, esta Comisión de Fiscalización advierte que la solicitud se presentó respecto de los CC. Carlos Antonio Romero Deschamps y Luis Ricardo Aldana Prieto, Diputado Federal y Senador de la República, respectivamente, en tanto que la autoridad ministerial federal los considera como probables responsables de la comisión del delito electoral previsto en el artículo 407, fracción III, del Código Penal Federal, hipótesis relativa al servidor público que destine de manera ilegal, fondos que tenga a su disposición en virtud de su cargo, al apoyo de un partido político. Ello no hace sino corroborar lo sostenido por esta Comisión de Fiscalización en el sentido de que la denuncia referida no se presentó en contra del Partido Revolucionario Institucional, sino de quién o quiénes resultaran responsables y, en su caso, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales estima que las personas mencionadas tienen la calidad de presuntos responsables. De ahí que la documental en análisis no reporte elemento alguno tendiente a demostrar el impedimento argumentado por el Partido Revolucionario Institucional.

En el escrito presentado el seis de diciembre de dos mil dos, el Partido Revolucionario Institucional sostiene que de la versión estenográfica de la sesión de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del veinticinco de febrero de dos mil dos, los Consejeros Electorales reconocen que son parte interesada en la denuncia de hechos multireferida y, por otra, se contradicen las declaraciones de algunos Consejeros Electorales, que han afirmado ante diversos medios de comunicación escrita que ‘no son parte’ y por ello ‘descartan’ que deban excusarse para conocer del presente asunto.

Al respecto, debe tenerse presente, como ya quedó apuntado con antelación, que la denuncia con motivo de la cual se integró la averiguación previa 055/FEPADE/2002 no se incuó en contra del Partido Revolucionario Institucional, por lo que ninguna trascendencia tiene para acreditar un supuesto impedimento de los Consejeros Electorales que los inhiba de seguir conociendo sobre la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional, las supuestas expresiones que hayan vertido los Consejeros Electorales que asistieron a la sesión de la Comisión de Fiscalización celebrada el veinticinco de febrero anterior, en el sentido de que se consideraran o no como parte interesada en la denuncia presentada por el Instituto Federal Electoral, o bien, las posibles contradicciones entre las declaraciones de los Consejeros Electorales respecto a si son o no parte interesada en la denuncia de referencia.

El Partido Revolucionario Institucional sostiene que ‘las opiniones definidas por parte de diversos consejeros electorales de la Comisión Fiscalizadora, según puede apreciarse del acta de sesión correspondiente, dan cuenta previa de la emisión de un juicio por parte de quienes tiene a su cargo la presentación de un dictamen ante el Consejo General para su votación correspondiente (en donde por cierto también emiten su fallo). Las expresiones son indicativas de un prejuicio sobre los hechos y, en determinados casos, de una postura ‘adversarial’; también señala que de algunas notas periodísticas se advierte que diversos Consejeros Electorales supuestamente utilizaron expresiones que suponen la formulación de prejuicios en relación con el tema en comento. Dichas circunstancias a juicio del partido mencionado evidencian que algunos consejeros de la Comisión de Fiscalización han emitido un juicio previo a los hechos que ahora pretenden juzgar, por ser una condición básica para las denuncias de hechos, lo que significa que son parte interesada en que se dicte la providencia judicial correspondiente, que tienen un interés jurídico incompatible con el partido en contra del cual se instauró la queja de referencia.

Tales manifestaciones son inatendibles, en tanto que se vuelve a reiterar que la denuncia presentada por el apoderado legal del Instituto Federal Electoral, a propuesta de la Comisión de Fiscalización, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, no se instauró en contra del Partido Revolucionario Institucional, por lo que no se puede considerar que los Consejeros Electorales que integran la Comisión de Fiscalización sean juez y parte como lo pretende el Partido Revolucionario Institucional, pues es claro que la denuncia se presentó a nombre del Instituto Federal Electoral y se refiere a hechos que pueden constituir delitos electorales a la luz de la legislación penal y conforme al análisis que realice la mencionada Fiscalía Especializada.

Con base en lo anterior, se concluye que las circunstancias que hace valer el Partido Revolucionario Institucional de manera alguna evidencian la existencia de un impedimento que justifique que los Consejeros Electorales se inhiban de conocer la queja multireferida.

En el escrito presentado el diez de diciembre anterior, el Partido Revolucionario Institucional argumenta que del oficio fechado el catorce de marzo de dos mil dos, suscrito por el Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y dirigido al Fiscal Especial adscrito a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, se desprende que el Presidente de la Comisión de Fiscalización reconoce que la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales está relacionada con la queja presentada por el representante del Partido de la Revolución Democrática.

Se considera que esa manifestación carece de relevancia, pues como ya se puntualizó con antelación, la denuncia presentada ante la autoridad ministerial federal se refiere a los hechos contenidos en la queja formulada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional y que motivó la integración del expediente Q-CFRPAP 01 / 02 PRD vs PRI.

Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional sostiene que del oficio 1494/FEPADE/2002 del cinco de julio del año en curso, suscrito por la Fiscal Especializada para la Atención de Delitos Electorales dirigido al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que le comunica que las constancias del expediente de la averiguación previa 055/FEPADE/2002 se encuentran a disposición para su consulta en las instalaciones de la Fiscalía, ello conforme al derecho que les asiste en su carácter de parte denunciante, se advierte que en su carácter de denunciante, el Instituto Federal Electoral tiene derecho a poder revisar el expediente, como parte interesada. Cabe subrayar que toda solicitud formulada a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales se realiza con fundamento en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, señala que del oficio de diecisiete de julio del presente año signado por el Presidente de la Comisión de Fiscalización dirigido al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que solicita que sea otorgado al Secretario Técnico y al Presidente de esa Comisión, un poder especial mediante el cual puedan fungir como representantes legales del Instituto ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales para poder consultar las constancias que integran el expediente de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002, se desprende que la presentación de la multireferida denuncia no constituye un mero formalismo legal, sino la determinación de una postura jurídica con consecuencias, también jurídicas, definidas en la legislación penal. Además, que con ese oficio también se acredita que integrantes de la Comisión de Fiscalización tomaron la decisión de apersonarse en la averiguación previa, circunstancia que, según el dicho del Partido Revolucionario Institucional, se corrobora con las comparecencias del Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas verificadas el diecinueve de julio de dos mil dos ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, quienes se apersonaron con un poder notarial especial y expresaron su voluntad para fungir como representantes legales, en el carácter de denunciantes aun cuando legalmente el Instituto Federal Electoral contaba con apoderados designados para tal efecto.

También señala que los funcionarios electorales antes identificados, el veintidós de julio siguiente, realizaron una visita a las instalaciones de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales a fin de identificar si dentro del expediente identificado con el número 055/FEPADE/2002 se encontraba diversa documentación e información requerida a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

De lo anterior, a juicio del Partido Revolucionario Institucional se desprende ‘Que integrantes de esta Comisión Fiscalizadora han comparecido en un expediente de averiguación previa bajo un carácter distinto e incompatible con la calidad que guardan en esta comisión. Dadas las constancias que (sic) aprecian y exponen en el presente escrito, es pertinente extender la solicitud de impedimento de los demás servidores públicos del servicio electoral que integran la Comisión de Fiscalización que han ostentado calidades incompatibles con el procedimiento que se instruye’.

Con relación a lo manifestado por el Partido Revolucionario Institucional, es de resaltarse que la denuncia multicitada, como ya se precisó con antelación, no fue presentada en su contra, por lo que resulta irrelevante que las constancias del expediente de la averiguación previa 055/FEPADE/2002 se encuentren a disposición del Instituto Federal Electoral para su consulta y que se hubiere otorgado poder especial al Presidente y Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para fungir como representantes del Instituto ante la autoridad ministerial federal, así como que tales funcionarios en diversas ocasiones hubieren acudido a consultar el mencionado expediente, pues el procedimiento de investigación que lleva a cabo la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales no se sigue en contra del Partido Revolucionario Institucional.

Además, se estima que el hecho de que el Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas hayan comparecido ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales a consultar el expediente de la averiguación previa formada con motivo de la denuncia presentada por el Instituto Federal Electoral, de manera alguna implica que tales funcionarios se hayan apersonado en dicha averiguación con el carácter de parte interesada como lo sostiene el Partido Revolucionario Institucional, pues ha quedado establecido que la denuncia se presentó a nombre del Instituto Federal Electoral, no en nombre de particulares, además de que la comparecencia de los funcionarios electorales se limita a la consulta de las constancias que integran la averiguación previa 055/FEPADE/2002, sin que se encuentren autorizados para realizar actuación alguna diferente a la consulta.

En efecto, de la copia de la escritura número noventa y dos mil trescientos treinta y siete de fecha dieciocho de julio de dos mil dos, pasada ante la fe del Notario Público ciento cincuenta y uno del Distrito Federal, se desprende que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral otorgó a los maestros Alonso Lujambio Irazábal y Arturo Sánchez Gutiérrez, un poder especial para que conjunta o separadamente pudiesen fungir como representantes legales del Instituto ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, a efecto de poder consultar las constancias que integran el expediente de la averiguación previa número ‘055/FEPADE/2002’, formado con motivo de la denuncia presentado por el apoderado legal del Instituto Federal Electoral por hechos contenido en la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 01 / 02 PRD vs PRI.

Así las cosas, resulta evidente que la comparecencia del Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para consultar las constancias de la averiguación previa de referencia de manera alguna implica su apersonamiento como parte interesada, ni puede ser considerado como un elemento que demuestre parcialidad en la actuación de tales funcionarios, pues como ya quedó apuntado con antelación, la denuncia presentada no fue incoada en contra del Partido Revolucionario Institucional.

En adición a lo anterior, es de considerarse que en todo caso la comparecencia del Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, a efecto de consultar las constancias de la averiguación previa antes identificada, formada con motivo de la denuncia de los hechos contenidos en la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional, queja cuya tramitación y substanciación compete a la Comisión de Fiscalización, contrariamente a evidenciar una conducta parcial de tales funcionarios, demuestra que están realizando los actos que se estiman pertinentes para esclarecer los hechos vertidos en la queja, siguiendo diferentes líneas de investigación sin limitarse a las pruebas aportadas por el partido denunciante, lo cual se encuentra ajustado a derecho.

La conclusión anterior encuentra sustento en los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben:

‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ESENCIALMENTE INQUISITIVO.’ (se transcribe)

‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL RELACIONADO CON LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. NORMAS GENERALES PARA LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA.’ (se transcribe)

Por todo lo anterior, se considera que los Consejeros Electorales, a quienes se pretende sean declarados impedidos para conocer de la queja instaurada en contra del Partido Revolucionario Institucional, no han actuado como juez y parte en procedimiento alguno que comprometa su criterio al realizar la investigación y, en su caso, la formulación del dictamen respectivo, así como, posteriormente, emitir la resolución respectiva como miembros del Consejo General, por lo que no existen elementos para demostrar parcialidad en su actuación y provocar que se inhiban de seguir conociendo de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional.

Así se concluye que no existe impedimento alguno para que los Consejeros Electorales que forman parte de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, continúen integrando y asistiendo a tal Comisión, quien lleva a cabo la substanciación de la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 01 / 02 PRD vs PRI, por lo que debe continuarse con el procedimiento.

Asimismo, se considera inatendible la pretensión del Partido Revolucionario Institucional de hacer extensible el supuesto impedimento a otros Consejeros Electorales que han realizado declaraciones a la prensa, por las razones antes expuestas.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, y con fundamento en los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 5.1 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se

A C U E R D A :

PRIMERO: Se declara infundada la solicitud formulada por el Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO: Continúese con el procedimiento de queja del expediente Q-CFRPAP 01 / 02 PRD vs PRI.

TERCERO: Se ordena el archivo del presente incidente, como asunto total y definitivamente concluido.

CUARTO: Notifíquese la presente determinación al representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el 17 de diciembre de 2002, por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales Alonso Lujambio Irazábal, Gastón Luken Garza, Mauricio Merino Huerta y Jacqueline Peschard Mariscal.”

 

VII. Inconforme con el sentido de dicha determinación, el veintiuno de diciembre de dos mil dos, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Rafael Ruíz Ortíz, interpuso recurso de apelación, en el que hizo valer como conceptos de agravio los siguientes:

 

A G R A V I O S

PRIMERO.- El acuerdo de la Comisión declarando infundada la solicitud de calificación de impedimento y excusa de sus integrantes presentada por el Partido Revolucionario Institucional, causa diversos agravios a mi representado; viola los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; le priva de su derecho a la impartición de justicia en forma imparcial; le causa molestias y privaciones sin estar debidamente fundado y motivado; viola la letra de la ley y su interpretación; lesiona sus garantías de seguridad jurídica, en particular la posibilidad de que el recurso de queja se substancie con base en los principios del debido proceso legal, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y en especial, que se respete el derecho constitucional a ser juzgado por una autoridad imparcial.

La resolución que combatimos fue omisa en valorar nuestros planteamientos, los desecha mediante una resolución no debidamente fundada ni motivada y aplicando indebidamente normas.

Las conclusiones que combatimos no obedecen a los principios de la lógica jurídica; basta señalar como ejemplo lo señalado por la Comisión en el sentido de que no está prevista en las leyes: ‘la posibilidad de que las partes que intervienen en un procedimiento de queja puedan formular ‘causas de impedimento’ aplicables a los Consejeros Electorales que integran la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas’, para –inmediatamente después- citar una serie de normas y de tesis de jurisprudencia que señalan precisamente lo contrario, es decir, que conforme a las normas escritas y a los principios generales de derecho, sí es posible plantear la excusa cuando el juzgador no es imparcial, como es el caso, y que ‘el trámite que se da a las quejas presentadas en relación con el origen y destino del financiamiento de los partidos políticos tiene las características de un juicio en el que deben imperar las garantías de audiencia y debido proceso contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal...’; una de estas garantías a las que alude la Comisión es la de justicia imparcial, cuyo respeto y acatamiento mediante éste recurso reclamamos.

SEGUNDO.- Violando lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17, 41 fracción IV y 116 párrafo segundo fracción IV de la constitución, y haciendo una indebida valoración de los argumentos que sustentaron nuestra petición de excusa, la Comisión resuelve que ‘no se puede considerar que los Consejeros Electorales que integran la Comisión de Fiscalización sean juez y parte como lo pretende el Partido Revolucionario Institucional, pues es claro que la denuncia se presentó a nombre del Instituto Federal Electoral y se refiere a hechos que pueden constituir delitos electorales a la luz de la legislación penal y conforme al análisis que realice la mencionada Fiscalía Especializada y que, ‘así las cosas, resulta evidente que no se cumplen los extremos de la hipótesis de impedimento en análisis...’

Este acuerdo, que no fue fundado ni motivado en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que ‘nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento’, priva a mi representado del derecho a ser juzgado por una autoridad imparcial, tal y como lo prevé el artículo 17 de la Constitución Política de la República, que consagra la garantía de justicia imparcial.

En efecto el artículo 17 de la Carta Fundamental, en su párrafo segundo, establece que:

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial...

Por su parte, el artículo 14 de la misma norma superior garantiza que:

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’.

‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata’.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’

En efecto, de la lectura del Acuerdo de la Comisión podemos deducir que la primera consideración jurídica, contenida en las primeras diez hojas de un total de treinta y cuatro cuartillas que lo componen, están dedicadas a citar los antecedentes, las facultades de la Comisión, el reconocimiento de que el recurso de queja se tramita a manera de juicio y de que por aplicación de los principios generales de derecho y aplicación supletoria de las normas es posible plantear la excusa en recursos que se tramiten ante los órganos electorales y en particular ante dicha Comisión, razonamiento que coincide plenamente con el que constituye la parte medular de nuestro reclamo.

A partir de los dos últimos párrafos de la página 11 la Comisión ‘procede al análisis del ‘impedimento’ esgrimido por el Partido Revolucionario Institucional’, consideraciones que, de igual forma, serán analizadas en los subsecuentes agravios.

TERCERO.- El resolutivo primero del Acuerdo que determina ‘se declara infundada la solicitud formulada por el Partido Revolucionario Institucional’, en relación con los considerandos que se plasman en los párrafos dos y tres de la página 12, cinco de la página 13, primero al quinto de la 14 y primero de la 15 del Acuerdo combatido, conculca en perjuicio de mi representada el principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la autoridad interpreta y aplica indebidamente la ley, y no observa el principio de exhaustividad electoral que le obliga.

La Comisión pretende sustentar ese acuerdo, que resuelva el aspecto medular de nuestra demanda, en los siguientes argumentos:

(se transcribe tomados del Acuerdo dictado por la Comisión, entrecomillados y con cursivas y de inmediato se hace referencia al agravio directo)

a)           ‘El promovente no identifica a los integrantes de la Comisión de Fiscalización sobre los que supuestamente recae un impedimento para seguir conociendo de la queja interpuesta en contra’

Lo anterior no corresponde a la verdad. En la solicitud presentada ante la Comisión el 3 de diciembre del 2002 expresamente se hace referencia a ‘los consejeros electorales integrantes de la Comisión de Fiscalización de los Recursos a los Partidos y Agrupaciones Políticas, presentes en sesión ordinaria de fecha 25 de febrero del año en curso, aprobaron un acuerdo que instruyó a la representación legal del Instituto a presentar formal denuncia de hechos ante la autoridad ministerial federal por hechos que se relacionan con la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI. Con la mencionada actuación resulta a la luz de razonamientos jurídicos, que los consejeros que votaron dicho acuerdo prejuzgaron los hechos’.

En el documento citado se solicitó a la Comisión ‘copia certificada del acuerdo emitido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en la sesión de 25 veinticinco de febrero de dos mil dos que determinó denunciar y adoptar la queja presentada por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, en la que conste los considerandos que determinaron dicha resolución y los nombres de los consejeros electorales que votaron a favor de dicha resolución’

No podía entonces mi representado identificar a los integrantes de la Comisión que habían tomado el acuerdo de presentar la denuncia penal, en razón de que no tenía en su poder el acta de la sesión correspondiente. Este argumento es por demás irrelevante, en razón de que los nombres de quienes votaron el acuerdo se encontraban en el acta de la sesión respectiva misma que fue ofrecida como prueba en el primer escrito de mi representada y la autoridad, en cumplimiento del principio de exhaustividad, así debió haberlo consignado.

b)           ‘Cuando el Instituto Federal Electoral, al tramitar una queja, se percata de la probable existencia de hechos que pueden constituir infracciones de otra índole, diversos a la materia administrativo-electoral, debe hacer del conocimiento de la autoridad competente esta situación en los términos que resulten pertinentes.

‘Al respecto, en el Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado por el Instituto Federal Electoral y la Procuraduría General de la República el 13 de noviembre de 2001, se establecen en la Cláusula Segunda, Apartado B, que cuando el Instituto llegue a tener conocimiento de hechos que conforme al Código Penal Federal pudiesen constituir delitos electorales federales, se presente la denuncia correspondiente’.

Es inconcuso que un convenio no puede estar por encima de la ley, pero adicionalmente se interpreta indebidamente el contenido del mismo, toda vez que en ningún caso determina que el Instituto Federal Electoral en su condición de depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar elecciones, presente denuncias penales por hechos que pudieran configurar delitos electorales. Siendo éste un proceso inquisitivo debe ser, por tanto, de estricto derecho y la interpretación y aplicación de las normas relativas debe corresponder a este principio.

Lo que el citado convenio dispone en su Apartado ‘B’ es que: ‘EL INSTITUTO, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, instruirá a las direcciones ejecutivas, unidades técnicas, juntas ejecutivas y locales distritales, en el proceso electoral a los consejos locales y distritales, en el sentido de que sus titulares, integrantes o personal adscrito a las mismas que lleguen a tener conocimiento de hechos que en términos del Título Vigésimo Cuarto del Rubro Segundo del Código Penal Federal pudiesen constituir delitos electorales federales, presenten la denuncia correspondiente, ante la Delegación Estatal, Subdelegación Estatal o Agencia del Ministerio Público de la Federación, más próximas o, en su caso, el Ministerio Público del fuero común de la localidad, éstos como órganos auxiliares de procuración de justicia federal, y a ‘LA FEPADE’, para el caso de que los hechos denunciados acaecieran en el Distrito Federal’.

La tarea del Instituto como órgano superior no es presentar denuncias penales, sino cumplir con su responsabilidad constitucional y legal de ser depositario de la autoridad electoral y organizar las elecciones.

c) ‘En ese mismo sentido, el Artículo 11.1 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas dispone que: Artículo 11.1 EN CASO DE QUE, EN VIRTUD DE LA SUBSTANCIACIÓN DE ALGUNA QUEJA SE TENGA CONOCIMIENTO DE ALGUNA SITUACIÓN QUE IMPLIQUE O PUEDA IMPLICAR INFRACCIÓN A ORDENAMIENTOS AJENOS A LA COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN, ÉSTA SOLICITARÁ AL SECRETARIO EJECUTVO DEL INSTITUTO QUE PROCEDA A DAR PARTE A LAS AUTORIDADES COMPETENTES’.

‘Así las cosas, resulta evidente que existe una clara diferencia entre las funciones que tiene que realizar el Instituto Federal Electoral en su carácter de autoridad, cuando está tramitando y, en su caso, resolviendo una queja, y la obligación que tiene de denunciar hechos que puedan constituir delitos’.

El argumento no tiene ningún sustento jurídico. El Reglamento citado no determina que el Instituto Federal Electoral deba presentar denuncia y se convierta en parte en un proceso penal, sino que, la Comisión de Fiscalización, cuando suponga que se ha cometido una infracción a cualquier ordenamiento solicitará al Secretario Ejecutivo del Instituto que proceda a dar parte a la autoridad competente.

La diferencia entre denunciar y dar parte es sustantiva. Al formular denuncia se traslada al Ministerio Público el conocimiento de hechos que se consideran delictuosos y en tal virtud se expresa una convicción propia, aunque ésta se halle sujeta a la calificación del Ministerio Público primero y de la Autoridad Judicial después. No hay duda que quien presenta denuncia ha manifestado anticipadamente su punto de vista, en otros términos ha prejuzgado. La manifestación adelantada del punto de vista, más la asunción de una posición procedimental (la de denunciante) que acoge formalmente esa opinión con todas las consecuencias jurídicas del caso, constituye un típico impedimento para resolver en forma imparcial.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la diferencia entre ‘dar vista’ y ‘denunciar’, precisamente en razón de un tema similar al que se somete al análisis de este Honorable Tribunal, es decir, un tema de excusa.

Efectivamente, la Jurisprudencia definida (interpretada a contrario sensu), establece con absoluta claridad que cuando una autoridad, en lugar de dar vista, presenta una denuncia, acusación o querella, entonces debe considerarse que sí se actualiza en su contra una causal de impedimento, ya que violentaría la disposición contenida en el artículo 16 constitucional. No existe duda alguna de que en el presente caso, el IFE (tras el acuerdo de la Comisión), formuló denuncia, como parte acusadora activa, y por hechos posiblemente constitutivos de delito en su perjuicio, razón por la que la causal de impedimento en análisis es totalmente aplicable.

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: XI, Marzo de 2000

Tesis: P. XXXII/2000

Página: 92

IMPEDIMENTO. NO SE ACTUALIZA COMO CAUSAL ANÁLOGA A LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (HABER PRESENTADO QUERELLA O DENUNCIA EN CONTRA DEL INTERESADO), CUANDO ÚNICAMENTE SE SOLICITÓ DAR VISTA A LA AUTORIDAD COMPETENTE DE UN HECHO IRREGULAR DEL QUE SE TUVO CONOCIMIENTO. Cuando con motivo de un asunto del que compete conocer a un órgano jurisdiccional se tiene conocimiento de ciertos hechos irregulares y, por ello, alguno de sus integrantes solicita se dé vista a la autoridad competente, esto no implica que se formule denuncia, acusación o querella en términos del artículo 16 constitucional, ya que ‘dar vista’consiste en dar a conocer a la autoridad competente un hecho del que se tuvo conocimiento, para que, si ella lo estima conveniente, proceda a realizar las investigaciones necesarias. Por lo tanto si no existe queja alguna sino únicamente una solicitud de ‘dar vista’, no puede considerarse que se actualice una causal análoga a la prevista en la fracción IV del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Revisión Administrativa (Consejo) 20/97.29 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Impedimento lega: Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

No puede pretenderse que el IFE actúe en forma imparcial al juzgar los hechos materia del expediente de queja Q-CFRPAP 01/02 PRD vs. PRI, cuando el propio IFE, en su carácter de ofendido, víctima y sujeto pasivo, ha acudido ante las autoridades penales a presentar denuncia de dichos hechos, considerándolos ‘constitutivos de delito, cometidos en agravio del Instituto Federal Electoral.’

En obvio de repeticiones de los argumentos y citas particulares que hemos hechos valer ante la propia responsable, este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, podrá desprender una serie de elementos probatorios que refuerzan nuestro dicho, en el que precisamente se detalla y reconoce por los propios consejeros que son parte activo en el procedimiento.

Es un hechos que a efecto de que mi representado no caiga en una repetición textual de nuestros argumentos, dado que eso acarrearía la inoperancia de los mismos, es que solicitó respetuosamente, la valoración y la estimación de éstos, que se contienen en los oficios presentados los días 3, 6 y 9 de diciembre del presente año, ante la propia autoridad responsable. Es pertinente que se tomen en cuenta las citas textuales de diversas documentales que se hayan integradas en el expediente que se substancia ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas identificado con el número Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI.

Por otra parte, el Reglamento citado determina que si de ‘la substanciación’ de una queja se tiene información de alguna conducta que violente alguna norma legal, se dará vista de la misma a la autoridad competente.

Sin embargo, en el caso que se debate, el Instituto Federal Electoral no presentó la denuncia como resultado de la substanciación de un recurso de queja, sino que presentó la denuncia para substanciar el recurso de queja, es decir, para aprovechar los resultados de la Averiguación Previa que se inició como consecuencia de dicha denuncia, violando la garantía de constitucionalidad, legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de mi representado.

En efecto, el IFE recibió el 23 de enero de 2002 la queja presentada por el PRD en contra del PRI y sin proceder a substanciarla, el 5 de marzo siguiente presentó la denuncia de hechos ante la PGR con base exactamente en los mismo hechos denunciados en el expediente Q-CFRAP PRD VS PRI.

Incumplió el Instituto lo dispuesto por el Artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como lo dispuesto en el ‘Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas’.

Este Reglamento, compuesto de doce artículos señala a la Comisión de Fiscalización en el quinto de ellos, la responsabilidad de ‘tramitar, substanciar y formular el proyecto de dictamen relativo a las quejas presentadas’.

Dispone también la obligación del Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de llevar a cabo todas las tareas de investigación y de obtención de pruebas para la debida integración del expediente.

Es en el penúltimo de sus numerales, en el Artículo 11, que este texto reglamentario dispone que ‘en caso de que, en virtud de la substanciación de alguna queja se tenga conocimiento de alguna situación que implique o pueda implicar infracción a ordenamientos ajenos a la competencia de la Comisión de Fiscalización, ésta solicitará al Secretario Ejecutivo del Instituto, que proceda a dar parte a las autoridades competentes’ (énfasis añadido).

Es claro que el IFE renunció a las facultades de investigación que de los preceptos legales aludidos le resulta y cedió éstas a la Procuraduría General de la Republica en especial a través de la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada y en menor término de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, que llevaron a cabo la averiguación con base en cuyas constancias hoy el IFE quiere sancionar a mi representado, violentando con ello los principios de legalidad y certeza jurídica.

Así lo reconocieron los propios Consejeros Electorales durante la sesión de la Comisión en la que se acordó presentar la denuncia. Uno de los objetivos –señalaron- era obtener por la vía del Ministerio Público datos para integrar el expediente en el recurso de queja.

Versión Estenográfica de la Comisión de Fiscalización

Nonagésimo sexta Sesión. Febrero 25,2002-12-05

Sesión Ordinaria

Asistentes:

Mtro. Alonso Lujambio, Presidente

Mtro. Arturo Sánchez, Secretario Técnico

Lic. Gastón Luken, Consejero Electoral

Dr. Jaime Cárdenas, Consejero Electoral

Dr. José Barragán, Consejero Electoral

Dr. Mauricio Merino, Consejero Electoral

Lic. Virgilio Rivera, Consejero Electoral

Lic. Cynthia Salazar, Asesora del Secretario Ejecutivo

Dr. Lorenzo Córdova Vianello, Asesor del Consejero Presidente

1. (...)

6.- Conocer del Informe que presenta la Presidencia y la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas respecto del estado que guardan las Quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y las Agrupaciones Políticas.

(...)

Intervención de uno de los consejeros visibles en la foja 82 párrafos dos, tres, cinco y seis:

‘ME PARECE UN ACIERTO ENVIAR A LA FEPADE EL EXPEDIENTE POR UNA RAZÓN ADICIONAL. LA FISCAL FROMOW, EN ALGUNAS OCASIONES HA COMENTADO QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO SIEMPRE ACTÚA COMO PARTE ACUSADORA CON SUFICIENTE TENACIDAD’.

‘¿QUÉ QUIERE DECIR ESTO? BUENO, ENTRE OTRAS COSAS,  QUE SIENDO PARTE ACUSADORA ES PARTE INTERESADA, A TODAS LUCES. EN TODOS LOS EXPEDIENTES QUE SON ENVIADOS A LA FEPADE POR INICIATIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. Y QUE POR LO TANTO LA CAPACIDAD DE INVESTIGACIÓN DE LA FEPADE TAMBIÉN PUEDE SER UN INSTRUMENTO QUE ESTA COMISIÓN TODAVÍA NO HA EXPLORADO, PERO QUE EVENTUALMENTE DESPUÉS HABRÍA QUE DARLE UNA VUELTA ALONSO, SI COMO PARTE ACUSADORA ANTE LITIGIOS CONCRETOS PODEMOS SOLICITAR TAMBIÉN A LA FEPADE, EN SU OPORTUNIDAD, QUE REQUIERA A DETERMINADAS AUTORIDADES QUE PARA NOSOTROS ESTÁN NEGADAS. LO DEJO SOLAMENTE COMO UN COMENTARIO GENÉRICO.’

...

Intervención de uno de los consejeros visible en la foja 82 párrafo siete:

‘COMO COADYUVANTE... MUY BIEN’-

Intervención de uno de los funcionarios electorales que asiste a las sesiones, visible en la foja 83, párrafo siete y ocho:

‘QUSIERA VER SI ENTENDI LA PROPUETA DE MERINO.

UNO, CON BASE EN LA DENUNCIA QUE ESTAMOS ACORDANDO QUE SE REALIZARÁ CON BASE EN NUESTRO REGLAMENTO Y EN ACUERDO CON LA PGR, ACTUAR TAMBIÉN COMO PARTE ACUSADORA EN TÉRMINOS DE...’

‘ESO ES LO QUE VAMOS A HACER, Y COMO YA SOMOS PARTE ACUSADORA, NO SER UNA PARTE ACUSADORA PASIVA, SINO ACTIVA, Y ENTONCES PEDIRLE A LA AUTORIDAD A DONDE ACUSAMOS, QUE HAGA DETERMINADAS DILIGENCIAS QUE NO PODEMOS HACER POR NOSOTROS MISMOS, DADO QUE NUESTRA EXPERIENCIA NOS DICE QUE NO NOS HAN ATENDIDO POR DIVERSOS ARTÍCULOS QUE LIMITAN NUESTRA INVESTIGACIÓN.’

Intervención de uno de los consejeros visible en la foja 84, párrafo ocho y que continúa en la foja 85 párrafo uno:

‘BUENO, ENTONCES FRENTE A LOS LÍMITES OBJETIVOS QUE HEMOS VENIDO ENCONTRANDO, DIGO EXPLORESE JURÍDICAMENTE LA POSIBILIDAD DE QUE, COMO PARTE ACUSADORA, QUE LO SOMOS EN CIERTOS CASOS, PODAMOS SOLICITAR DILIGENCIAS ESPECÍFICAS.’

(...)

‘...TENGAMOS PRESENTE QUE LA PARTE ACUSADOR EVENTUALMENTE, PODEMOS TENER ELEMENTO DE INVESTIGACIÓN’.

Intervención de uno de los consejeros visibles en la foja 85, párrafo dos:

‘ESTOY DE ACUERDO EN QUE LO HAGAMOS, QUE LO EXPLOREMOS. ES EVIDENTE QUE TENEMOS EL DERECHO COMO PARTE ACUSADORA, COMO COADYUVANTE A SOLICITAR ESA INFORMACIÓN, QUE SE HAGA...’

Las únicas tareas de ‘investigación’ que el IFE llevó a cabo como consecuencia del recurso de queja interpuesto el 23 de enero del 2002 por el PRD –pretendiendo con ello dar cumplimiento a su responsabilidad constitucional, legal y reglamentaria de integrar el expediente allegándose los elementos de convicción que estime pertinentes- fue dirigir tres oficios, de fechas 28 de febrero, al Secretario de Hacienda y Crédito Público, al titular del UEDO, a los Secretarios de Gobernación y de la Contraloría y al Auditor Superior de la Federación, solicitando información acerca del presunto desvío de recursos hacia el Partido Revolucionario Institucional. Inmediatamente después, el 5 de marzo del 2002, presentó denuncia penal presentando como elementos de prueba notas periodísticas.

La ‘substanciación’ que llevó a cabo el Instituto se limitó entonces a cuatro oficios y una denuncia penal a todas luces indebida.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido con claridad meridiana el significado literal y jurídico de ‘substanciar’.

Novena Época

Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo IX, mayo de 1999.

Tesis: 1ª./J.14/99 Página 363 Materia Civil.

Jurisprudencia

REPOSICIÓN, RECURSO DE. TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN (CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE OAXACA). Tanto el artículo 686 del Código adjetivo Civil para el Distrito Federal, como el artículo 668 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, establecen que el recurso de reposición se substanciará en la misma forma que el de revocación; ahora bien, el contenido literal y jurídico del concepto ‘substanciar’, se refiere a la actividad que debe desarrollar el órgano jurisdiccional y las partes después de interpuesto, como es dar vista a la contraria de quien lo promueve, permitir a las partes que aleguen en la audiencia y resolver dentro del plazo que la ley fije, sin comprender el término en que debe promoverse el recurso de reposición; ante tal omisión debe acudirse al término genérico que prevén los artículos 137, fracción IV, 127, fracción IV, de los ordenamientos legales citados, respectivamente, que en ambos casos es de tres días.

Contradicción de Tesis 80/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito y el ahora Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Tesis de Jurisprudencia 14/99. Aprobada por la Primera Sala de ésta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Incumplió el Instituto Federal Electoral lo dispuesto en el Artículo 66.5 del ‘Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas’, que expresamente dispone que: ‘El Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización procederá a allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para ello, solicitará mediante oficio al Secretario Ejecutivo para que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente.’.

El Instituto no agotó siquiera la posibilidad legal de requerir a mi representado para que en términos del apartado 6.7 del mismo numeral le solicitara ‘informe detallado’ acerca de los hechos denunciados ‘y requerirle la entrega de la información que resulte necesaria’.

Pudo también el Instituto a través de la Comisión respectiva haber hecho uso de las facultades de fiscalización ampliadas por la resolución de éste Honorable Tribunal al extremo de reconocerle la condición de autoridad fiscal cuando se investiga acerca del financiamiento público a los partidos políticos, con la consiguiente autorización para que no operara en éste caso el secreto bancario, fiduciario y fiscal.

El Instituto Federal Electoral violentó los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos electorales y no acató el principio rector de independencia consagrado en el artículo 41 párrafo III de la Constitución, al ceder una facultad relevante como lo es la de investigación de posibles ilícitos de naturaleza electoral, a un órgano que tiene un objetivo constitucional distinto. Si la función del Ministerio Público es en términos de dicho numeral la de ‘La investigación y persecución de los delitos...’, el Instituto y la Comisión debieron haber esperado a que éste órgano lo hiciera y si como consecuencia del ejercicio de éstas facultades hubiera derivado una posible responsabilidad electoral hacia mi representada, pedir información y proceder a aplicar la sanción.

Sin embargo, a sabiendas de que los hechos ya se investigaban, el Instituto tomó la decisión de integrarse como parte en el procede penal presentado una denuncia adicional en la cual se considera asimismo ‘parte afectada’.

El conocimiento que tenía el Instituto acerca de las investigaciones que se llevan a cabo, se acredita con el contenido de la misma denuncia que presentó, la cual, en el párrafo 2 de la página 6 señala ‘III. Es el caso que, en los últimos días, han sido difundidas ampliamente en los medios masivos de comunicación, los resultados de algunas investigaciones realizadas por la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y la Procuraduría General de la República, de las que se desprende un desvío y transferencias monetarias realizadas por la Empresa Paraestatal federal denominada Petróleos Mexicanos, con sus siglas ‘PEMEX’, por la cantidad de un mil cien millones de pesos a favor del Partido Revolucionario Institucional, cantidad que (refieren las investigaciones) distribuyó en diversos distritos electorales y durante la campaña presidencial de su entonces candidato FRANCISCO LABASTIDA OCHOA’.

Es más grave aún el hecho de que la ‘substanciación’ del recurso de queja haya quedado a cargo de la ‘Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada, con la cual, como se acredita en el expediente, el IFE mantuvo comunicación permanente. Es de ésta unidad de donde surgen las documentales que hoy la Comisión pretende utilizar como base de su emplazamiento.

Constituye una violación flagrante al Artículo 41 de la Constitución el que una Unidad, encargada de aplicar la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, haya llevada a cabo –en los hechos- la substanciación de un recurso electoral.

La ley citada en su artículo 1º dispone que ‘La presente ley tiene por objeto establecer reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución en las penas, por los delitos cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada.’

La Constitución General de la República en su artículo 41 fracción I señala que: ‘Los partidos políticos son entidades de interés público...’, no bandas organizadas de delincuentes.

A instancias del Instituto Federal Electoral se creó la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, con plena autonomía técnica, y recursos humanos y materiales para el desarrollo de sus funciones.

Las facultades de ésta Fiscalía quedaron en la práctica determinadas y limitadas por el actuar de la UEDO, como consta plena y claramente en los Tomos que constituyen la averiguación previa con base en la cual indebidamente se pretende aplicar una sanción electoral a mi representada.

CUARTO.- Causa agravio a mi representada el Resolutivo Primero del Acuerdo de la Comisión en relación con los considerandos contenidos en las páginas 14 (parte final), 15, 16, 17 y, párrafos primero y segundo de la 18, mismos que se transcriben con cursiva, señalando al final de la transcripción, los agravios que cada uno de ellos genera.

‘Con base en lo anterior, se estima que el hecho de que los Consejeros Electorales que estuvieron presente en la sesión de veinticinco de febrero de dos mil dos de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y que apoyaron la determinación de que se hiciera del conocimiento de la autoridad ministerial federal los hechos contenidos en la queja identificada con el número Q-CFRPAP 01/ 02 PRD vs PRI, de ninguna manera implica un impedimento para que sigan conformando la referida Comisión, quien investiga los hechos denunciados en contra del Partido Revolucionario Institucional, y en su momento integrar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano que deberá emitir la resolución correspondiente.

‘Tal conclusión se base en los siguiente razonamientos:

‘La Hipótesis consistente en que el juzgador se abstenga de conocer de un asunto por ‘haber presentado querella o denuncia el servidor público,...en contra de alguno de los interesados’ prevista en el artículo 146, fracción IV, dela Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, supuesto en el que se pueden encuadrar, por analogía, los hechos que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, debe entenderse que se actualiza cuando la persona que tiene el cargo de juzgador, actuando por su propio derecho, presenta una denuncia en contra de alguno de los involucrados en el asunto en el que debe emitir una resolución.

‘Esta Comisión de Fiscalización considera que la hipótesis en comento no se actualiza en la especie.

‘Las partes interesadas en la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 01 / 02 PRD vs PRI que se está tramitando y substanciando ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, son el denunciante Partido de la Revolución Democrática y el denunciado Partido Revolucionario Institucional.

‘De la versión estenográfica de la sesión de veinticinco de febrero de dos mil dos celebrada por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se desprende que los Consejeros Electorales antes identificados se pronunciaron a favor de la propuesta de dar parte a la Procuraduría General de la República, concretamente a la Fiscalía Especializada en la Atención de los Delitos Electorales, de los hechos contenidos en la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 01 / 02 PRD vs PRI.

‘Del oficio de fecha veintiocho de febrero del año en curso, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se advierte que el mencionado funcionario, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11.1 del ‘Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas’, entre otros dispositivos, y en atención a los acuerdos alcanzados por la Comisión de Fiscalización en la sesión realizada el día veinticinco anterior, solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que se diera parte a la Procuraduría General de la República con los hechos denunciados en el expediente antes referido, a través del escrito de veintitrés de enero de dos mil dos presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática.

‘De la copia de la denuncia presentada el cinco de marzo de dos mil dos por el apoderado legal del Instituto Federal Electoral ante la Procuraduría General de la República, Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, se observa que fue formulada en los términos siguientes:

a) Se hizo referencia a la calidad con la que  compareció el C. Juan Carlos Ruiz Espíndola como apoderado legal del Instituto Federal Electoral.

b) Se señaló el contenido de los artículos 41, fracciones II y III, de la Constitución Federal y 49, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispositivos que se refieren a los fines que las normas jurídicas confieren al Instituto Federal Electoral, al derecho que tienen los partidos políticos nacionales de contar con elementos para llevar a cabo sus actividades y a la prohibición legal que tienen las dependencias, entidades u organismos de la administración pública de todos los niveles y naturaleza de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.

c) Se hizo alusión a que en la sesión de veinticinco de febrero de dos mil dos, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas acordó que por conducto de la representación legal del Instituto Federal Electoral, se hiciera del conocimiento de la autoridad ministerial federal los hechos que se relacionan con la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 01 / 02 PRD –VS- PRI, a través del escrito de fecha veintitrés de enero anterior y sus anexos, signado por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto.

d) Se procedió a realizar una transcripción textual de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

e) Al final del escrito se señaló que en términos del mismo y con el carácter de apoderado legal del Instituto Federal Electoral, presentaba formal denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos, cometidos en agravio del Instituto por quien o quienes resulten responsables.

‘’Como se desprende de los documentos antes reseñados, si bien los Consejeros Electorales que estuvieron presentes en la sesión de veinticinco de febrero de dos mil dos de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, tomaron la determinación de que se hiciera del conocimiento de la autoridad ministerial federal los hechos contenidos en el escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática al formular la queja multicitada, instaurada en contra del Partido Revolucionario Institucional, lo cierto es que la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, se hizo en contra de quien o quienes resultaran responsables, esto es, la denuncia no se inicuo en contra del Partido Revolucionario Institucional.

‘Debe tenerse presente que los partidos políticos en su calidad de entidades de interés público, no son sujetos de responsabilidad penal, razón por la cual las denuncias no pueden presentarse en su contra.

‘De la lectura del Código Penal Federal, concretamente del Título Vigésimo Cuarto denominado ‘Delitos Electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos’, artículos 401 al 413, se advierte que las conductas a que hace referencia y que tienen el carácter de delitos electorales podrán ser sancionadas con penas que van desde multas hasta la privación de libertad, estando referidas a personas físicas, ministros de cultos religiosos, funcionarios electorales, funcionarios partidistas, candidatos y servidores públicos.

‘Es de resaltarse que si bien el Código Penal Federal establece en el artículo 11 que cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, de una sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública, tal dispositivo no resulta aplicable en el caso de la comisión de delitos electorales, pues en ninguno de los artículos contenidos en el Título Vigésimo Cuarto se prevé tal pena, razón por la cual la suspensión de referencia no podría aplicarse a los partidos políticos.

‘Así las cosas, resulta evidente que no se cumplen los extremos de la hipótesis de impedimento en análisis, en tanto que:

1. La denuncia de mérito fue presentada por el representante legal del Instituto Federal Electoral, esto es, por el representante de una institución, no por un particular, en este caso, la denuncia no fue presentada a nombre de los Consejeros Electorales en forma individual y por su propio derecho.

La determinación de presentar la denuncia se tomó por un órgano colegiado, que si bien está integrado por personas, lo cierto es que éstas no actúan con ese carácter sino como funcionarios e integrantes del órgano, esto es, la decisión de formular la denuncia no puede imputarse a cada uno de los Consejeros Electorales que estuvieron presentes durante la sesión de referencia, pues no se trata de una decisión individual y personal.

2. La denuncia se refiere a hechos contenidos en la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional, no a imputaciones que en forma personal los Consejeros Electorales hayan realizado en contra de este último partido.

En efecto, la denuncia se refiere a hechos que se contienen en la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional y que, eventualmente, pueden constituir delitos electorales federales. De ninguna manera se refiere a hechos que los Consejeros Electorales en forma personal estén imputando al Partido Revolucionario Institucional.

‘Además, la denuncia se instauró a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Segunda, apartado B del ‘Convenio de Apoyo y Colaboración’ celebrado por el Instituto Federal Electoral y la Procuraduría General de la República el 13 de noviembre de 2001, que establece que cuando el Instituto llegue a tener conocimiento de hechos que conforme al Código Penal Federal pudiesen constituir delitos electorales federales, se debe presentar la denuncia correspondiente; al artículo 11.1 del ‘Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas’ antes referido, así como a lo dispuesto por el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales que prevé:

‘ARTÍCULO 117.- Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, esta obligada a participarlo inmediatamente al ministerio público, transmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.’

‘Resulta por lo tanto evidente que la denuncia de mérito se presentó por el Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a las disposiciones antes mencionadas y atendiendo la determinación tomada por la Comisión de Fiscalización, cuyos integrantes tienen el carácter de servidores públicos según lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 108 constitucional, que textualmente establece:

‘ARTÍCULO 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un ejemplo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

...’

El principio contenido en las normas antes referidas, también se encuentra recogido en los artículos 19 y 46 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que señalan:

‘ARTÍCULO 19.- Si la Secretaría o el contralor interno tuvieran conocimiento de hechos que implique responsabilidad penal, deberán denunciarlos ante el Ministerio Público, o en su caso, instar al área jurídica de la dependencia o entidad respectiva a que formule las querellas a que hubiere lugar, cuando así se requiera.

Artículo 46.- La Secretaría hará declaratoria al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento sustancial de éste, representado por sus bienes, los de las personas a que se refiere el artículo 43 de la Ley, y aquellos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo.

Para los efectos de esta disposición, se considerará a la Secretaría coadyuvante del Ministerio Público en el procedimiento penal respectivo.’

‘3. La denuncia no se presentó en contra del Partido Revolucionario Institucional, sino de quien o quienes resulten responsables de los hechos que eventualmente pueden ser constitutivos de delitos electorales, y la responsabilidad y penas que en su caso se lleguen a imputar y aplicar únicamente podrían recaer en personas físicas, ministros de cultos religiosos, funcionarios electorales, funcionarios partidistas, candidatos y servidores públicos.

‘El artículo 39, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las sanciones administrativas que se apliquen por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el propio ordenamiento, son independientes de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos. Esto es, en el supuesto de que un partido político incurra en alguna conducta que implique violación al Código Electoral Federal, puede ser sujeto de una sanción de carácter administrativo impuesta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y en caso de que la conducta desplegada, a su vez, resulte violatoria de otras disposiciones, como sería de naturaleza penal, los sujetos que tuvieron participación en su comisión pueden ser sancionadas con base en la legislación aplicable.

‘Así las cosas, resulta evidente que no existe denuncia de carácter penal formulada en contra del Partido Revolucionario Institucional.

‘Debe resaltarse que en caso de que con motivo de la denuncia presentada por el Instituto Federal Electoral, a petición de la Comisión de Fiscalización, la autoridad competente arribará a la conclusión de la probable comisión de delitos electorales y, en su caso, se impusiera alguna pena, lo cierto es que la responsabilidad y la pena de manera alguna recaería en el Partido Revolucionario Institucional.

‘Con base en lo anterior, puede concluirse que la determinación de formular la denuncia multicitada tomada por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en cuya integración participaron los Consejeros Electorales que estuvieron presentes en la referida sesión de veinticinco de febrero de dos mil dos, de ninguna manera puede revelar una conducta parcial de los Consejeros Electorales.

‘La manifestación del Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que los referidos Consejeros Electorales emitieron un juicio valorativo previo en el asunto que les corresponde conocer, y que en su concepto actualiza una causal de impedimento, resulta del todo inatendible.

‘Como ya se señaló en párrafos precedentes, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas tomó la determinación de que la representación legal del Instituto Federal Electoral hiciera del conocimiento los hechos contenidos en la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional, en tanto que pudiera constituir delitos electorales que compete conocer a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales. Esa determinación no implica la emisión de juicios valorativos previos al conocimiento del asunto que les corresponde conocer, en tanto que en ningún momento se pronunciaron respecto a la violación a ésta o aquella disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales relacionadas con el origen y destino de los recursos de los partidos políticos, que son competencia de la Comisión de Fiscalización.

‘Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 118 del Código Federal de Procedimientos Penales, las denuncias se contraerán, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición, por lo que al presentarse la denuncia multireferida de manera alguna se calificaron los hechos que la contienen.

‘Con relación a la copia de la solicitud de acusación y desafuero presentada por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales ante la Cámara de Diputados contra diversos legisladores del Partido Revolucionario Institucional, el dieciocho de octubre de dos mil dos, que anexó el referido partido a su escrito de tres de diciembre del mismo año, esta Comisión de Fiscalización advierte que la solicitud se presentó respecto de los CC. Carlos Antonio Romero Deschamps y Luis Ricardo Aldana Prieto, Diputado Federal y Senador de la República, respectivamente, en tanto que la autoridad ministerial federal los considera como probables responsables de la comisión del delito electoral previsto en el artículo 407, fracción III, del Código Penal Federal, hipótesis relativa al servidor público que destine de manera ilegal, fondos que tenga a su disposición en virtud de su cargo, al apoyo de un partido político. Ello no hace sino corroborar lo sostenido por esta Comisión de Fiscalización en el sentido de que la denuncia referida no se presentó en contra del Partido Revolucionario Institucional, sino de quien o quienes resultaran responsables y, en este caso, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales estima que las personas mencionadas tienen la calidad de presuntos responsables. De ahí que la documental en análisis no reporte elemento alguno tendiente a demostrar el impedimento argumentado por el Partido Revolucionario Institucional.

‘En el escrito presentado el seis de diciembre de dos mil dos, el Partido Revolucionario Institucional sostiene que de la versión estenográfica de la sesión de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del veinticinco de febrero de dos mil dos, los Consejeros Electorales reconocen que son parte interesada en la denuncia de hechos multireferida y, por otra, se contradicen las declaraciones de algunos Consejeros Electorales, que han afirmado ante diversos medios de comunicación escrita que ‘no son parte’ y por ello ‘descartan’ que deban excusarse para conocer del presente asunto.

‘Al respecto, debe tenerse presente, como ya quedó apuntado con antelación, que la denuncia con motivo de la cual se integró la averiguación previa 055/FEPADE/2002 no se inicuo en contra del Partido Revolucionario Institucional, por lo que ninguna trascendencia tiene para acreditar un supuesto impedimento de los Consejeros Electorales que los inhiba de seguir conociendo sobre la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional, las supuestas expresiones que hayan vertido los Consejeros Electorales que asistieron a la sesión de la Comisión de Fiscalización celebrada el veinticinco de febrero anterior, en el sentido de que se consideraran o no como parte interesada en la denuncia presentada por el Instituto Federal Electoral, o bien, las posibles contradicciones entre las declaraciones de los Consejeros Electorales respecto a si son o no parte interesada en la denuncia de referencia.

’El Partido Revolucionario Institucional sostiene que ‘las opiniones definidas por parte de diversos consejeros electorales de la Comisión Fiscalizadora, según puede apreciarse del acta de sesión correspondiente, dan cuenta previa de la emisión de un juicio por parte de quienes tienen a su cargo la presentación de un dictamen ante el Consejo General para su votación correspondiente (en donde por cierto también emiten su fallo). Las expresiones son indicativas de un prejuicio sobre los hechos y, en determinados casos, de una postura ‘adversarial’; también señala que de algunas notas periodísticas se advierte que diversos Consejeros Electorales supuestamente utilizaron expresiones que suponen la formulación de prejuicios en relación con el tema de comento. Dichas circunstancias a juicio del partido mencionado evidencian que algunos consejeros de la Comisión de Fiscalización han emitido un juicio previo a los hechos que ahora pretenden juzgar, por ser una condición básica para las denuncias de hechos, lo que significa que son parte interesada en que se dicte la previdencia judicial correspondiente, que tienen un interés jurídico incompatible con el partido en contra del cual se instauró la queja de referencia.

‘Tales manifestaciones son inatendibles, en tanto que se vuelve a reiterar que la denuncia presentada por el apoderado legal del Instituto Federal Electoral, a propuesta de la Comisión de Fiscalización, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, no se instauró en contra del Partido Revolucionario Institucional, por lo que no se puede considerar que los Consejeros Electorales que integran la Comisión de Fiscalización sean juez y parte como lo pretende el Partido Revolucionario Institucional, pues es claro que la denuncia se presentó a nombre del Instituto Federal Electoral y se refiere a hechos que pueden constituir delitos electorales a la luz de la legislación penal y conforme al análisis que realice la mencionada Fiscalía Especializada.

‘Con base en lo anterior, se concluye que las circunstancias que hace valer el Partido Revolucionario Institucional de manera alguna evidencian la existencia de un impedimento que justifique que los Consejeros Electorales se inhiban de conocer la queja multireferida.

‘En el escrito presentado el diez de diciembre anterior, el Partido Revolucionario Institucional argumenta que del oficio fechado el catorce de marzo de dos mil dos, suscrito por el Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y dirigido al Fiscal Especial adscrito a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, se desprende que el Presidente de la Comisión de Fiscalización reconoce que la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales está relacionada con la queja presentada por el representante del Partido de la Revolución Democrática.

‘Se considera que esa manifestación carece de relevancia, pues como ya se puntualizó con antelación, la denuncia presentada ante la autoridad ministerial federal se refiere a los hechos contenidos en la queja formulada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional y que motivó la integración del expediente Q-CFRPAP 01 / 02 PRD vs PRI.

‘Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional sostiene que del oficio 1494/FEPADE/2002 del cinco de julio del año en curso, suscrito por la Fiscal Especializada para la Atención de Delitos Electorales dirigido al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que le comunica que las constancias del expediente de la averiguación previa 055/FEPADE/2002 se encuentran a disposición para su consulta en las instalaciones de la Fiscalía, ello conforme al derecho que les asiste en su carácter de parte denunciante, se advierte que en su carácter de denunciante, el Instituto Federal Electoral tiene derecho a poder revisar el expediente, como parte interesada. Cabe subrayar que toda solicitud formulada a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales se realiza con fundamento en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

‘Asimismo, señala que del oficio de diecisiete de julio del presente año signado por el Presidente de la Comisión de Fiscalización dirigido al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que solicita que sea otorgado al Secretario Técnico y al Presidente de esa Comisión, un poder especial mediante el cual puedan fungir como representantes legales del Instituto ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales para poder consultar las constancias que integran el expediente de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002, se desprende que la presentación de la multireferida denuncia no constituye un mero formalismo legal, sino la determinación de una postura jurídica con consecuencias, también jurídicas, definidas en la legislación penal. Además, que con ese oficio también se acredita que integrantes de la Comisión de Fiscalización tomaron la decisión de apersonarse en la averiguación previa, circunstancia que, según el dicho del Partido Revolucionario Institucional, se corrobora con las comparecencias del Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas verificadas el diecinueve de julio de dos mil dos ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, quienes se apersonaron con un poder notarial especial y expresaron su voluntad para fungir como representantes legales, en el carácter de denunciantes aun cuando legalmente el Instituto Federal Electoral contaba con apoderados designados para tal efecto.

‘También señala que los funcionarios electorales antes identificados, el veintidós de julio siguiente, realizaron una visita a las instalaciones de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales a fin de identificar si dentro del expediente identificado con el número 055/FEPADE/2002 se encontraba diversa documentación e información requerida a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

‘De lo anterior, a juicio del Partido Revolucionario Institucional se desprende ‘Que integrantes de esta Comisión Fiscalizadora han comparecido en un expediente de averiguación previa bajo un carácter distinto e incompatible con la calidad que guardan en esta comisión. Dadas las constancias que (sic) aprecian y exponen en el presente escrito, es pertinente extender la solicitud de impedimento de los demás servidores públicos del servicio electoral que integran la Comisión de Fiscalización que han ostentado calidades incompatibles con el procedimiento que se instruye.’

‘Con relación a lo manifestado por el Partido Revolucionario Institucional, es de resaltarse que la denuncia multicitada, como ya se precisó con antelación, no fue presentada en su contra, por lo que resulta irrelevante que las constancias del expediente de la averiguación previa 055/FEPADE/2002 se encuentren a disposición del Instituto Federal Electoral para su consulta y que se hubiere otorgado poder especial al Presidente y Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para fungir como representantes del Instituto ante la autoridad ministerial federal, así como que tales funcionarios en diversas ocasiones hubieren acudido a consultar el mencionado expediente, pues el procedimiento de investigación que lleva a cabo la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales no se sigue en contra del Partido Revolucionario Institucional.

‘Además, se estima que el hecho de que el Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas hayan comparecido ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales a consultar el expediente de la averiguación previa formada con motivo de la denuncia presentada por el Instituto Federal Electoral, de manera alguna implica que tales funcionarios se hayan apersonado en dicha averiguación con el carácter de parte interesada como lo sostiene el Partido Revolucionario Institucional, pues ha quedado establecido que la denuncia se presentó a nombre del Instituto Federal Electoral, no en nombre de particulares, además de que la comparecencia de los funcionarios electorales se limita a la consulta de las constancias que integran la averiguación previa 055/FEPADE/2002, sin que se encuentren autorizados para realizar actuación alguna diferente a la consulta.

‘En efecto, de la copia de la escritura número noventa y dos mil trescientos treinta y siete de fecha dieciocho de julio de dos mil dos, pasada ante la fe del Notario Público ciento cincuenta y uno del Distrito Federal, se desprende que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral otorgó a los maestros Alonso Lujambio Irazábal y Arturo Sánchez Gutiérrez, un poder especial para que conjunta o separadamente pudiesen fungir como representantes legales del Instituto ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, a efecto de poder consultar las constancias que integran el expediente de la averiguación previa número ‘055/FEPADA/2002’, formado con motivo de la denuncia presentada por el apoderado legal del Instituto Federal Electoral por hechos contenidos en la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 01 / 02 PRD vs PRI.

‘Así las cosas, resulta evidente que la comparecencia del Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para consultar las constancias de la averiguación previa de referencia de manera alguna implica su apersonamiento como parte interesada, ni puede ser considerado como un elemento que demuestre parcialidad en la actuación de tales funcionarios, pues como ya quedó apuntado con antelación, la denuncia presentada no fue incoada en contra del Partido Revolucionario Institucional.

‘En adición a lo anterior, es de considerarse que en todo caso la comparecencia del Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, a efecto de consultar las constancias de la averiguación previa antes identificada, formada con motivo de la denuncia de los hechos contenidos en la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional, queja cuya tramitación y substanciación compete a la Comisión de Fiscalización, contrariamente a evidenciar una conducta parcial de tales funcionarios, demuestra que están realizando los actos que se estiman pertinentes para esclarecer los hechos vertidos en la queja, siguiendo diferentes líneas de investigación sin limitarse a las pruebas aportadas por el partido denunciante, lo cual se encuentra ajustado a derecho.

‘La conclusión anterior encuentra sustento en los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben:

‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ESENCIALMENTE INQUISITIVO. (se transcribe).’

‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL RELACIONADO CON LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. NORMAS GENERALES PARA LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA. (se transcribe).’

‘Por todo lo anterior, se considera que los Consejeros Electorales, a quienes se pretende sean declarados impedidos para conocer de la queja instaurada en contra del Partido Revolucionario Institucional, no han actuado como juez y parte en procedimiento alguno que comprometa su criterio al realizar la investigación y, en su caso, la formulación del dictamen respectivo, así como posteriormente, emitir la resolución respectiva como miembros del Consejo General, por lo que no existen elementos para demostrar parcialidad en su actuación y provocar que se inhiba de seguir conociendo de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional.

‘Así, se concluye que no existe impedimento alguno para que los Consejeros Electorales que forman parte de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, continúen integrando y asistiendo a tal Comisión, quien lleva a cabo la substanciación de la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 01 / 02 PRD vs PRI, por lo que debe continuarse con el procedimiento.

‘Asimismo, se considera inatendible la pretensión del Partido Revolucionario Institucional de hacer extensible el supuesto impedimento a otros Consejeros Electorales que han realizado declaraciones a la prensa, por las razones antes expuestas.’

Esta confusa resolución agravia a mi representada pues es violatoria de la garantía de impartición de justicia en forma imparcial, consagrada en los artículos 14, 16, 17 y 133 de la Constitución, así como en diversos instrumentos internacionales adoptados en México.

No existe forma alguna en la que el IFE, sujeto pasivo de los posibles delitos relacionados con el expediente de queja Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI, se encuentre en una situación de imparcialidad. Al contrario, el IFE (sus órganos y sus Consejeros Electorales) se encuentra ante un obvio y claro impedimento (legal y Constitucional) por parcialidad para conocer del expediente de queja multicitado.

De nuevo, si vemos las causales de impedimento consagradas en diversos ordenamientos legales, cuya existencia tiene como fin el preservar que la impartición de justicia en México sea imparcial, es obvio que el IFE se encuentra en la hipótesis de impedimento por interés y/o por haber presentado denuncia.

Por ello, el análisis legal y doctrinal del tema de la imparcialidad debe iniciar en los artículos 14 y 17 Constitucionales, mismo que en su parte conducente señalan:

‘Art. 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...’

‘Art. 17. ...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial... Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales...’

De la transcripción anterior tenemos que, en dichos preceptos, se consagran diversas garantías en favor de los gobernados (incluyendo el PRI) mismas entre las que se encuentran las de imparcialidad en la administración de justicia, acceso a la jurisdicción, seguridad jurídica, legalidad, y debido proceso legal.

Al respecto, JOSÉ OVALLE FAVELA señala que, para efectos de estos preceptos Constitucionales ‘...el nombre de tribunal se aplica por igual a los órganos jurisdiccionales pertenecientes al Poder Judicial ... que a los que se ubican fuera de dicho poder ...’ ya que ‘Ambos tipos de órganos ejercen la función jurisdiccional (la cual exige como condición esencial la independencia o, al menos, la autonomía funcional del órgano...)’

Igualmente, en la siguiente Jurisprudencia Definida, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la garantía de audiencia constituye un derecho de los particulares, frente a todo tipo de autoridades, sean éstas administrativas, judiciales o legislativas.

Séptima Época

Instancia: Pleno

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo I, Parte SCJN

Tesis: 80

Página: 94

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.

La garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles con todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos.

Amparo en revisión 1501/53. Leonardo Barrera Román y coags. 11 de junio de 1968. Unanimidad de veinte votos. Amparo en revisión 3708/75. José María Escobar Olivas. 5 de marzo de 1977. Unanimidad de dieciséis votos. Amparo en revisión 6153/75. Juan Ramos Russell y otros. 15 de marzo de 1977. Unanimidad de dieciséis votos. Amparo en revisión 5847/76. Eduardo Roberto Casares G. Cantón y otros. 22 de noviembre de 1977. Unanimidad de dieciocho votos. Amparo en revisión 6408/76. María Fortes de Lamas y otro. 18 de marzo de 1980. Unanimidad de dieciséis votos.

Asimismo, de conformidad con las resoluciones dictadas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal en las apelaciones SUP-RAP-012/65, SUP-RAP-013/98 y SUP-RAP-014/98, los procedimientos tramitados ante la Comisión (como la multireferida queja) se siguen en forma de juicio. Esto es aceptado por la Comisión en su acuerdo de 17 de Diciembre de 2002, mismo en el que indicó que ‘... el trámite que se da a las quejas ... tiene las características de un juicio en el que deben imperar las garantías de audiencia y debido proceso...’

Vista la generalidad en la aplicación de las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 133 Constitucionales, y su obvia aplicabilidad al caso que nos ocupa, entramos ahora al análisis concreto de la garantía de impartición de justicia en forma imparcial, consagrada en el artículo 17 Constitucional. En primer lugar, cabe señalar que, al resolver la Revisión Administrativa (Consejo) 20/97, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la siguiente Tesis:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XI, Marzo de 2000

Tesis: P. XXXIV/2000

Página: 102

RATIFICACIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO. ES UNA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL CARGO Y PRINCIPALMENTE UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS PARA IMPARTIR JUSTICIA PRONTA, COMPLETA, IMPARCIAL Y GRATUITA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

De un análisis armónico y sistemático de los artículos 17, 97, primer párrafo y 100, sexto párrafo de la Constitución Federal, y 105 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se advierte que la ratificación de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito constituye una institución para que estos altos funcionarios judiciales puedan adquirir estabilidad en el cargo público que detentan previa satisfacción de determinados requisitos, pero principalmente constituye una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos para impartir justicia. Esto es así, ya que para que proceda la ratificación, el funcionario debe haber desempeñado el encargo durante seis años y debe atender a su desempeño en la función, al resultado de las visitas de inspección que se le hayan practicado durante su gestión, al grado académico, cursos de actualización y de especialización que tenga, el que no haya sido sancionado por falta grave con motivo de una queja administrativa y a los demás que se estimen convenientes para evaluar al funcionario; y, por otra parte, debe tenerse presente que estos cargos forman parte de la carrera judicial en la que rigen los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso; todo lo cual tiene como fin último el garantizar que la impartición de justicia sea expedita, pronta, completa, imparcial y gratuita, en los términos que lo consiga el artículo 17 constitucional, lo que es responsabilidad directa del funcionario judicial.

Revisión administrativa (Consejo) 20/97. 29 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Impedimento legal: Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

En dicha sentencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el contenido del artículo 17 Constitucional, constituye una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos para impartir justicia; y que algunos de los principios que rigen la impartición de justicia son los de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, e independencia; teniendo todos ellos como fin último el garantizar que la impartición de justicia sea expedita, pronta, completa, imparcial y gratuita.

Asimismo, en un documento elaborado en la H. Cámara de Senadores el 30 de Octubre de 1986, en relación con una de las últimas reformas al artículo 17 Constitucional, se señaló:

‘El fundamento filosófico-jurídico de la función jurisdiccional a cargo del estado, se encuentra en la garantía individual contenida en el artículo 17 Constitucional, precepto que demanda del individuo la renuncia a hacerse justicia por mano propia y a ejercer violencia para reclamar su derecho pero en reciprocidad establece la garantía individual de acceso a la jurisdicción.’

‘El nuevo texto del artículo 17, que se propone, perfecciona y robustece la garantía individual de acceso a la jurisdicción, al señalar sus calidades: Independencia en sus órganos, prontitud en sus procesos y resoluciones, que agote las cuestiones planteadas y sea completa, imparcial para que asegure el imperio del derecho y gratuita para afirmar nuestra vocación democrática.’

Para poder definir correctamente de lo que estamos hablando, basta ver el Diccionario de la Lengua Española, mismo que define el adjetivo IMPARCIAL como ‘Que juzga o procede con imparcialidad’ o ‘Que incluye o denota imparcialidad’ o ‘Que no se adhiere a ningún partido o no entra en ninguna parcialidad.’ A su vez, el mismo diccionario define la IMPARCIALIAD como la ‘Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud.’

En sentido contrario, el Diccionario de la Lengua Española define una conducta PARCIAL como la ‘Que juzga o procede con parcialidad, o que la incluye o denota’ o ‘Que sigue el partido de otro, o está siempre de su parte.’ A su vez, este diccionario define PARCIALIDAD como designio anticipado o prevención en favor o en contra de personas o cosas, de que resulta de neutralidad o insegura rectitud en el modo de juzgar o de proceder’, ‘Unión de algunos que se confederan para un fin, separándose del común y formando cuerpo aparte’, o ‘Amistad, estrechez, familiaridad en el trato.’

Establecido lo anterior, OVALLE FAVELA escribe que ‘El artículo 17 de la Constitución establece cinco garantías constitucionales que sirven de fundamento a la administración de justicia en México ...’ y que ‘Todas estas garantías se dirigen a asegurar las condiciones para que el Estado, a través de tribunales independientes e imparciales, imparta justicia conforme a derecho, por lo que podemos afirmar que forman parte esencial de la garantía de justicia consignada en la Constitución...’

Finalmente, citando a CALAMANDREI (nota omitida), OVALLE FAVELA resalta que ‘El juez -sostiene- es un tercero extraño a la contienda, que no comparte los intereses o las pasiones de las partes que combaten entre sí, y que desde el exterior examina el litigio con serenidad y con despego; es un tercero Inter partes, o mejor aún, supra partes.’

La importancia de la garantía de imparcialidad en la administración de justicia es resaltada por JESÚS ÁNGEL ARROYO MORENO, quien indica: ‘Si los tribunales quieren cumplir eficazmente con su labor de juzgar y ejecutar lo juzgado, sólo podrán hacerlo si su trabajo se realiza sin interferencias, vengan de donde vengan...’

Incluso, en su acuerdo de 17 de Diciembre de 2002, la propia Comisión resolvió lo siguiente:

‘... siendo una obligación de los funcionarios actuar con tal imparcialidad, debe analizarse cualquier asunto que cuestione la decisión que en su momento se pueda emitir por la Comisión de Fiscalización...’

‘... el bien jurídico protegido debe ser la administración de justicia contenido en el artículo 17 constitucional, preservando la imparcialidad de los órganos...’

‘... Ello frente a la trascendental tarea de velar porque su actuación esté guiada por el principio de imparcialidad...’

Sin embargo, a pesar de todas las citas anteriores, cabe señalar que la más importante proviene justamente del COFIPE, ordenamiento que, en sus artículos 68, 69.2 y 73 dispone:

(a)       Todas las actividades del IFE se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

(b)      El Consejo General del IFE es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del IFE.

Lo anterior ha sido ratificado y explicado a detalle por el propio Consejero Presidente del Consejo General del IFE, C. JOSÉ WOLDENBERG KARAKOWSKY, quien en una reciente conferencia magistral señaló:

‘El IFE se ha fortalecido en la organización de sucesivos procesos electorales, confiables y sin impugnaciones mayores. Su papel en el 2003 será de nuevo el de una institución sujeta a la ley, imparcial y sin riesgos partidistas, capaz de aportar certidumbre y confianza.’

‘... el IFE ha demostrado que cuenta con todos los recursos para ser un factor de estabilidad y certidumbre, un ámbito confiable.’

‘Por supuesto, la actuación del IFE no puede, ni por asomo, dejar de apegarse invariablemente a los principios rectores que la Constitución General de la República nos impele a seguir como autoridades electorales: los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.’

‘La imparcialidad, entendida como la obligación que tiene la autoridad electoral de regir sus actos por una norma invariable: aplicar  siempre el mismo rasero, de forma tal que jamás lesione o beneficie a ningún individuo o partido político en particular. La objetividad nos impele a actuar sin ningún tipo de valor subjetivo que pueda alterar nuestra actuación.’

Asimismo, sobre el mismo tema de la imparcialidad, el primer Director General del IFE señaló:

‘2. Los principios de certeza y transparencia deben ser concebidos no sólo como un deber de información integral y permanente, sino como un hábito de conducirse sin ocultamientos ni dobles procederes.’

‘3. El principio de imparcialidad no es otra cosa que supeditar cualquier interés personal o partidario al servicio de la democracia. La imparcialidad no es hija de la neutralidad ideológica, sino de la admisión de una escala de valores, conforme a la cual el bien mayor –el de la democracia- resume a los demás, y es el fundamento único de nuestra ética profesional.’

DOSAMANTES TERÁN, en su Diccionario de Derecho Electoral, identifica al principio de imparcialidad como uno de los ‘PRINCIPIOS ELECTORALES’, y sobre el mismo señala ‘Requiere este principio la mayor ecuanimidad, equidad o neutralidad de los miembros del IFE...’

Adicionalmente, el mismo autor escribe que los actos jurídicos que desarrolle el IFE ‘no deben ser influidos por las interpretaciones estrictamente subjetivas de los que aplican la ley, es decir, tales actos deben ser desapasionados, equilibrados, ecuánimes, desinteresados y justos.’

Como corolario, cabe referir también la existencia del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ordenamiento cuyo objeto principal consiste en regular la planeación, organización, operación, desarrollo, control y evaluación del Servicio Profesional Electoral y del personal del IFE. De este Reglamento, cabe resaltar su artículo 144, fracción II, que señala:

‘144. Los miembros del Servicio tendrán las siguientes obligaciones:...

II. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad...’

Como consecuencia de la importancia de la imparcialidad de las autoridades formal y materialmente jurisdiccionales, el legislador ha creado presunciones iure et de iure, tendientes a proteger la imparcialidad e independencia de los jueces, y con el fin de impedir y prohibir aquellos hechos y circunstancias que puedan influir en el ánimo del juzgador.

Lo anterior es explicado por ARROYO MORENO, cuando escribe que ‘...La imparcialidad implica neutralidad y cierta distancia respecto de las partes ...todos los códigos que regulan el proceso establecen una serie de causas por las cuales el juez debe excusarse de conocer del asunto de que se trate ...Si se examina dichas causas de excusa o impedimento se observará que todas se refieren a circunstancias que pueden influenciar el ánimo del juzgador y hacerle, por consiguiente, dejar de ser imparcial.’

Dentro de las causas señaladas en la ley, como consecuencia de las cuales las autoridades se encuentran impedidas de conocer de ciertos asuntos, cabe citar algunas de las incluidas en los artículos 39 del Código Federal de Procedimientos Civiles (en lo sucesivo, ‘CFPC’), 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (en lo sucesivo ‘LFRSP’), 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en lo sucesivo ‘LOPJF’), y 66 de la Ley de Amparo.

(a)               Tener interés directo o indirecto en el asunto (CFPC, art. 39, fracción I; LFRSP, art. 47, fracción XIII; y LOPJF, art. 146, fracción III, art. 66, fracción II, de la Ley de Amparo).

(b)        Seguir un proceso o haber presentado denuncia, contra una de las partes (CFPC, art. 39, fracción XII; y LOPJF, art. 146, fracciones IV y V).

(c)               Ser acreedor o depender económicamente de una de las partes (CFPC, art. 39, fracción V; LFRSP, art. 47, fracción XIII; y LOPJF, art. 146, fracción XII).

(d)              Haber, por cualquier motivo, externado su opinión (CFPC, art. 39, fracción X).

(e)               Cualquiera análoga, en la que la imparcialidad del servidor pueda verse afectada (CFPC, art. 39, fracción XVII; y LOPJF, art. 146, fracción XVIII).

Todas las causales anteriores, aplicables a una gran variedad de autoridades, como mínimo, aportan un parámetro de lo que el legislador ha entendido por imparcial, así como de lo que la sociedad espera de sus autoridades. Incluso, la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al referirse a los impedimentos legales, señaló que el propósito del legislador al establecer los mismos, fue que los juzgadores se excusaran del conocimiento de aquellos asuntos en los que, no solamente no fueran imparciales, sino que, simplemente pudiera afectarse su imparcialidad. Lo anterior, con el fin de que todo Juez emita sus decisiones, limpias y ajenas de cualquier influencia o perturbación.

Séptima Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 217-228 Cuarta Parte

Página: 123

EXCUSA. PROCEDE CUANDO PUEDA AFECTARSE LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR.

Del análisis del artículo 66 de la Ley de Amparo así como de aquellos preceptos equivalentes de las diversas legislaciones procesales del país, se llega a la conclusión de que fue propósito del legislador que los juzgadores se excusaran del conocimiento de aquello asuntos en los que, no solamente no fueran imparciales, sino que, simplemente pudiera afectarse su imparcialidad, por lo que cuando exista un serio factor que pueda influir, inconscientemente o subconscientemente el ánimo del juzgador al resolver o participar en la resolución, es imperioso que se declare impedido frente a la trascendental tarea de impartir justicia, pues todo Juez debe emitir sus decisiones, limpias y ajenas de cualquier influencia o perturbación.

Impedimento 46/87. Joaquín Herrera Zamora. 13 de marzo de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitron. Secretaria: Raquel Flores Munguía.

Lo anterior es incluso aceptado por la Comisión en su acuerdo de 17 de Diciembre de 2002, pues en dicha resolución la Comisión resolvió que:

‘... los principios o reglas generales con relación a las causas que impiden que un juzgador intervenga en algún asunto, a nivel federal se localizan, principalmente, en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del juzgador, principio que se encuentra recogido por la generalidad de las legislaciones que norman la actividad de los juzgadores, en términos iguales o semejantes a otros ordenamientos, por lo que puede atenderse a los principios que las orientan...’

‘... En el artículo 66 de la Ley de Amparo ... así como en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se prevé un catálogo de impedimentos con los que se pretende evitar que los funcionarios del Poder Judicial conozcan asuntos cuando se encuentre en entredicho su imparcialidad; esto es, los impedimentos tienen por objeto evitar que, por los motivos descritos en dichos preceptos legales, los funcionarios judiciales conozcan de aquellos asuntos que no puedan resolver con la absoluta imparcialidad de la que debe estar investido todo juzgador...’

‘... los ‘impedimentos’ que en todo caso pudieran inhibir la actuación de un Consejero Electoral pueden ser los mismos o de naturaleza semejante a los previstos en otras legislaciones...’

Lo que es más, la gravedad del hecho de que un juzgador conozca de un asunto para el que está impedido se encuentra incluso tipificado como delito. En efecto, el artículo 225, fracción I del Código Penal Federal señala que constituye delito contra la administración de justicia, cometido por servidores públicos, el ‘conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal.’

En adición, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política Federal, todos los tratados que estén de acuerdo con la Constitución, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión. Incluso, la Suprema Corte recientemente resolvió que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales.

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: X, Noviembre de 1999

Tesis: P. LXXVII/99

Página: 46

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión ‘...serán la Ley Suprema de toda la Unión ...’ parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de ‘leyes constitucionales’, y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas las autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior,  la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la ley Fundamental, el cual ordena que ‘Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’ No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: ‘LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.’; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

En consecuencia, también cabe hacer referencia al tratamiento que diversos instrumentos internacionales en vigor en México dan al tema de la imparcialidad. Para ello, debemos partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que señala que ‘Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones...’ (art.10).

En el mismo sentido, las partes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estipularon que ‘Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial... para la determinación de sus derechos u obligaciones...’ (art. 14).

Finalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ordena que ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...’ (artículo 8.1).

Los tres instrumentos citados, incluyen la obligación asumida por México de impartir justicia por medio de tribunales imparciales, obligación que incluso puede llegar a ser exigida ante organismos internacionales.

De todo lo expuesto en los párrafos anteriores, tenemos que, de conformidad con Derecho Mexicano (incluyendo la Constitución y los tratados celebrados por México), la impartición de justicia (formal y materialmente hablando) en forma imparcial, constituye una garantía y derecho subjetivo Constitucional en favor de los gobernados (en este caso, el PRI).

Por lo narrado en los párrafos anteriores, tenemos que, de conformidad con las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 133 Constitucionales, los miembros de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas pueden ser considerados como autoridades imparciales para conocer y resolver el expediente de queja Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI.

Estas son las hipótesis jurídicas que determina la necesidad de excusa:

(I) TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL ASUNTO. SEGUIR UN PROCESO O HABER PRESENTADO DENUNCIA, CONTRA UNA DE LAS PARTES. En primer lugar, y como quedó detallado desde los antecedentes de esta demanda, tanto el IFE como la PGR han considerado que el IFE es el sujeto pasivo (o agraviado) de los delitos que posiblemente se hayan cometido mediante los hechos materia de la queja referida. Por ende, es obvio que el IFE tiene un interés en los hechos materia del expediente de queja Q-CFRPAP-01/02 PRD vs PRI.

En efecto, tras que el representante propietario del PRD ante el Consejo General del IFE presentó su queja, la Comisión abrió el expediente de queja Q-CRFPAP 01/02 PRD vs PRI. Además, por acuerdo de los Consejero Electorales miembros de la Comisión, ésta acordó que el IFE denunciara ante la PGR los hechos narrados en la queja presentada por el C. Pablo Gómez Álvarez.

En consecuencia, con fecha 5 de Marzo del 2002, el C. Juan Carlos Ruiz Espíndola, apoderado legal del IFE, compareció ante la Fiscalía de la PGR, y presentó y ratificó formal denuncia de hechos ‘que pudieran ser constitutivos de delito, cometidos en agravio del Instituto Federal Electoral’ (foja 70).

Como consecuencia de la denuncia de hechos presentada por el IFE, la PGR inició la averiguación previa 055/FEPADE/2002. Una de las principales actuaciones derivadas de dicha indagatoria, es el Oficio 1460/FEPADE/DGCPA/2002 de 18 de Octubre de 2002, suscrito por el Director General de Control de Procesos y Amparo en Materia de Delitos Electorales. Mediante dicho oficio, la Fiscalía solicitó a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; (i) emitir declaración de procedencia en contra de diversos legisladores del PRI, (ii) remover el fuero constitucional de diversos legisladores del PRI, y (iii) separar de sus cargos a diversos legisladores del PRI.

Del oficio 1460 referido anteriormente, cabe desprender las siguientes afirmaciones y conclusiones fácticas y legales del IFE y de la PGR:

(a)  Que el sujeto pasivo del posible delito es el IFE (foja 34).

(b)  Que entre los partícipes en la conducta posiblemente constitutiva de delito se encuentran diversos legisladores y ex-funcionarios del PRI (foja 32).

(c)  Que el IFE denunció hechos posiblemente constitutivos de delitos cometidos en agravio del propio IFE (fojas 3 y 41).

Tenemos, entonces, que tanto el IFE (al presentar su denuncia) como la PGR (en el oficio dirigido a la H. Cámara de Diputados), han considerado y resuelto que el IFE es el sujeto pasivo de los posibles delitos cometidos en relación con los hechos materia del expediente de queja Q-CFRPAP-01/02 PRD vs PRI.

Esta conclusión, además, es ratificada en un libro escrito por REYES TAYABAS, donde señala que el sujeto pasivo del delito tipificado en la fracción III del artículo 407 del Código Penal Federal, es el IFE.

Además, de conformidad con las últimas reformas al artículo 20 Constitucional incluyendo la creación de su apartado B, al menos un Tribunal Colegiado de este Primer Circuito ha considerado que el ofendido o victima del delito es parte del proceso penal correspondiente.

Tesis aislada

Materia(s): Penal

Novena Época

Instancia: Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: XVI, Agosto de 2002

Página: 1337

Tesis: I.9o. P. 8 P

OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. TIENE LA CALIDAD DE PARTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL DEL VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL.

El ordinal 20, apartado B, de la Constitución General de la República, adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, en vigor desde veintiuno de marzo siguiente, consagra como garantías de la víctima u ofendido por algún delito, entre otras, el derecho a coadyuvar con el Ministerio Público y a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, con lo cual se le reconoció constitucionalmente el carácter de parte dentro del proceso penal mexicano; ello es así, dado que de la exposición de motivos (de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve) que sustenta la reforma, el legislador evaluó la necesidad de otorgar garantías a la victima u ofendido del delito para ser considerado como parte dentro del procedimiento, con la facultad expresa de poder constituirse no sólo en coadyuvante del Ministerio Público dentro de la averiguación previa y del proceso penal, sino además para estar en aptitud de instruir los elementos de convicción que acrediten el cuerpo del delito, la responsabilidad del inculpado y la reparación del daño, en su caso, pudiendo incluso comparecer por sí o a través de su representante en todo acto procesal, a efecto de manifestar todo lo que a su derecho convenga; lo que sin duda lo coloca en una situación que le permite la defensa oportuna de sus intereses en cualquier estado del juicio, en razón de que se le deben recibir todos los datos o elementos de prueba con los que cuente y se deben practicar las diligencias correspondientes; inclusive, procesalmente está legitimado para la interposición de los recursos o medios de defensa que consagra la ley adjetiva de la materia y que sean necesarios para tal fin, sin que resulte una condición para ello que se le reconozca por parte del Juez como coadyuvante del Ministerio Público.

Amparo directo 569/2002. 15 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretaria: Blanca Fuentes Sánchez.

En adición, a fin de esclarecer aún más el carácter y posición del IFE en relación con los hechos materia de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI, cabe ver las siguientes definiciones dadas por PAVÓN VASCONCELOS: ofendido por el delito es el ‘que resulta agraviado o perjudicado por él, esto es, a quien sufre en su propia persona la lesión jurídica’; el sujeto pasivo es ‘el titular del interés lesionado o que se pone en peligro con la acción delictiva’; y la víctima ‘quien sufre en forma directa y objetiva la lesión o destrucción de un bien jurídico objeto de tutela o resiente moralmente su afectación.’

Lo anterior se agrava si tenemos que en la sesión de la Comisión de 25 de Febrero de 2002, misma en la que se acordó que el IFE presentara la denuncia, algunos de los Consejeros Electorales y funcionaros ahí reunidos, señalaron que el IFE debía ser parte acusadora, convirtiéndose entonces en parte interesada, y fungir como coadyuvante, pero ante todo, no ser una parte acusadora pasiva, sino activa. Lo anterior, recordando que los hechos denunciados son exactamente los mismos de los que ahora pretende juzgar y resolver el IFE (mediante el voto en el Consejo General de sus Consejeros Electorales).

Está probado que el IFE, mediante escrito de 5 de Marzo del 2002, suscrito por un apoderado de dicho instituto, compareció ante la Fiscalía de la PGR, y presentó y ratificó formal denuncia de hechos ‘que pudieran ser constitutivos de delito, cometidos en agravio del Instituto Federal Electoral’ (foja 70), y que, como consecuencia de la denuncia de hechos presentada por el IFE, la PGR inició la averiguación previa 055/FEPADE/2002.

Por ende, al no existir duda alguna de que el IFE presentó una denuncia de los hechos materia de la queja, el IFE (y las demás autoridades responsables) se colocó en una causal adicional de impedimento respecto de la queja referida.

Ahora bien, en su acuerdo de 17 de Diciembre de 2002, la Comisión, en forma totalmente infundada, pretendió sustentar su resolución alegando que la denuncia y el carácter de sujeto pasivo del IFE, es en un asunto distinto e independiente del que es materia que la queja. Nada más lejos de la realidad. Incluso, como prueba de lo infundado de dicha resolución, tenemos que, en la misma, la Comisión señaló que, en la denuncia de IFE:

‘d) Se procedió a realizar una transcripción textual de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática’

Dicha afirmación de la Comisión es la mejor prueba de que los hechos materia de la averiguación previa y los del expediente de queja son exactamente los mismos. Pretender que porque uno es un asunto penal y el otro administrativo, o que el PRI no puede ser sancionado penalmente, el IFE no tiene interés en el asunto, es totalmente infundado.

No puede considerarse que aunque el IFE reconoce que ciertos hechos, además de posiblemente constituir delito, son en su perjuicio, pero, por otro lado, pretender que el propio IFE puede resolver sobre los mismos hechos y posiblemente imponer sanciones.

Ahora bien, la Comisión, en lo general, basa la defensa de su imparcialidad en el siguiente punto:

‘…Las sanciones que puede imponer el Consejo General, a propuesta de la Comisión de Fiscalización, son de carácter administrativo como se señala en el párrafo 2 del artículo 39 del código electoral federal, y se encuentran detalladas en el artículo 269, párrafo 1, de ese ordenamiento. Tales sanciones que se aplican por el Consejo General del Instituto Federal Electoral son independientes de las responsabilidades sus dirigentes, miembros o simpatizantes.…’

Al contrario de lo argumentado por la Comisión, lo único que resulta evidente es que no existe diferencia alguna entre las funciones que, en el presente caso, el IFE está realizando en su carácter de autoridad (tramitando y resolviendo una queja), y la actitud activa de denunciante y acusador en la averiguación previa. La razón es obvia: como el IFE ya lo sostuvo, en el caso a análisis, el IFE es el sujeto pasivo y ofendido de los posibles delitos que se pudiesen haber cometido con motivo de los hechos que ahora pretende –imparcialmente- juzgar.

Lo que es más, aunque el PRI (como persona moral) obviamente no pueda ser condenada en un proceso penal, lo que sí ha sucedido es que, con motivo de la denuncia presentada por el IFE, la PGR ha considerado que los supuestos partícipes de los delitos, destinaron ‘de manera ilegal fondos del erario federal para apoyar al Partido Revolucionario Institucional’ (Oficio 1460/FEPADE/DGCPA/2002, pág. 35). El resultado material de los posibles delitos cometidos mediante los hechos denunciados por el IFE, es la destinación, contra ley, de ciertos fondos o bienes en apoyo a un partido político.

Asimismo, con motivo de dicha denuncia se ha consignado una averiguación previa, y se han girado diversas órdenes de aprehensión, por el delito tipificado en el artículo 407, fracción lll, del Código Penal Federal, mismo que señala que será sancionado ‘el servidor público que … lll. Destine, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo, tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato…’

Incluso, como el Partido que represento lo sostuvo en su escrito de 10 de Diciembre de 2002, del oficio fechado el 14 de marzo de 2002, suscrito por el Presidente de la Comisión y dirigido al titular de la Fiscalía, se desprende que el Presidente de la Comisión reconoció que la denuncia presentada por el IFE (por hechos posiblemente constitutivos de delito en su perjuicio) está relacionado con el expediente de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI.

A pesar de que la Comisión tuvo oportunidad de contestar dicho punto, lo único que logró manifestar sobre dicha clara conexión es que ello carece de relevancia, pues ‘la denuncia presentada ante la autoridad ministerial federal se refiere a los hechos contenidos en la queja formulada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional y que motivó la integración del expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI.’ Con esto, lo que queremos decir es que, aún al dar contestación a este punto, la propia Comisión reconoce la íntima conexión entre ambos procesos.

Tenemos, entonces, que el IFE denunció hechos que, en opinión del IFE y de la PGR, constituyen un delito en perjuicio del IFE en el cual el destinatario de los fondos ilegales es el PRI. No puede existir mayor confrontación entre la posición asumida por el IFE en dicho aspecto del asunto y su función de juez en la queja.

Por su parte, la Comisión (ver acuerdo de 17 de Diciembre de 2002) sostiene que la causal de impedimento basada en que la autoridad haya ‘presentado querella o denuncia’, sólo se encuadra cuando la persona tiene el cargo de juzgador, actuando por su propio derecho, presenta una denuncia en contra de alguno de los involucrados en el asunto en el que debe emitir una resolución.

Dicha consideración es errónea, pues es imposible separar lo que una persona sabe, siente y percibe, como persona física, de aquello que sabe, siente y percibe, como funcionario, representante y/o dependiente de un organismo. Sin embargo, hay que recordar además que en este recurso de apelación, además de impugnar la imparcialidad de algunos de los Consejeros Electorales, se ataca la imparcialidad del IFE mismo, de la Comisión y de todas las personas físicas señaladas como autoridades responsables.

Incluso, de las dos siguientes Jurisprudencias Definidas podemos concluir que el Poder Judicial Federal ha reconocido y resuelto que, para una persona que asume dos caracteres, es materialmente imposible desdoblar la vida jurídica de las dos esferas legales que asume, para conocer unos actos en lo individual e ignorarlos a la vez como representante de un ente diverso.

Novena Época

Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: ll, Julio de 1995

Tesis: l.6º C. J/2

Página:157

REPRESENTANTES LEGALES, LO QUE SABEN COMO PESONAS FÍSICAS TAMBIÉN LO CONOCEN CON EL CARÁCTER DE.

Con la doble personalidad que tiene una de las partes en el juicio, tanto como persona física como administrador único de las empresas quejosas, debe conocer de los actos que afectan o lesionan tanto sus intereses individuales como los de sus representadas, ya que al asumir ambos caracteres es materialmente imposible desdoblar la vida jurídica de las dos esferas legales que asume, para conocer unos actos en lo individual e ignorarlos a la vez como representante de un ente diverso.

Amparo en revisión 1126/90. Ingeniería y Consultoría en Presfuerzo, S. A. de C.V. y otras. 4 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Daniel Patiño Pereznegrón. Amparo en revisión 822/92. Yolanda Contreras viuda de Casasola. 18 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Raúl González González. Amparo en revisión 1566/93. Horacio Argüelles Arratia. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Rogelio Saldaña Hernández. Amparo en revisión 1726/93. Tecno Alimentaria, S.A. 5 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretaria: Ana María Nava Ortega. Amparo en revisión 836/95. Ezquerro y Catala, S.A. de C.V. 31 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: José Guadalupe Sánchez González.

Octava Época

Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 75, Marzo de 1994

Tesis: lll. 1º C. J/22

Página: 49

REPRESENTANTE, LO QUE SABE COMO PERSONA FÍSICA, TAMBIÉN LO CONOCE CON EL CARÁCTER DE.

Es materialmente imposible que lo conocido por una persona física como tal, lo ignore en su calidad de representante de un ente diverso, por la sencilla razón de que no se puede dividir la vida de una persona en dos partes, que recíprocamente se ignoren.

Amparo en revisión 47/87. Adheramic, S.A. de C.V. 12 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Antonio Martínez Barba, por ministerio de ley. Secretaria: Esperanza Rocío Gabriel. Amparo en revisión 214/89. Bertha Zambrano Lozano de Morquecho. 22 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Francisco Javier Villegas Hernández. Amparo en revisión 244/90. Martha Eugenia Venegas Cueva de Arvizu. 15 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Amparo directo 1094/92. Mauro Garza Chapa y coagraviados. 28 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: María de Jesús Ramírez Díaz.  Amparo en revisión 191/93. María Dolores González Meza. 12 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Federico Rodríguez Celis.

Pretender, como lo hicieron los Consejeros Electorales que asistieron a la sesión de la Comisión de 17 de Diciembre de 2002, que no hay impedimento porque, aunque aprobaron se denunciaran hechos perjudiciales al IFE, la denuncia la haya presentado dicho Instituto (como autoridad separada e independiente de sus órganos centrales) es, de nuevo, infundado e ilógico.

Lo que es más, aún suponiendo sin conceder que el argumento sostenido en el acuerdo de 17 de Diciembre de 2002 fuese correcto (que no lo es), sería totalmente contrario a los ideales de imparcialidad, el que los órganos centrales y principales funcionarios del IFE (Consejo General, Consejeros Electorales, etc.) resolviesen los asuntos en que el IFE tuviese un interés.

Máxime que, como se desprende de la sesión de la Comisión de 25 de Febrero de 2002, los hechos cuya denuncia se ordenó eran los ‘que se relacionan con la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 01/ 02 PRD-VS- PRI’. Mayor conexión no puede existir, más aún que la propia Comisión ha reconocido que los hechos denunciados ‘pudieran ser constitutivos de delitos cometidos en agravio del Instituto’ (ver acuerdo de 17 de Diciembre de 2002).

En adición, la Comisión también pretendió resolver los impedimentos bajo el argumento de que la denuncia fue presentada en contra de quien o quienes resultaran responsables y no en contra del PRI y, por ende (en consideración de la Comisión) ello hace inaplicable la causal de impedimento en análisis.

Esta conclusión es absurda, ya que si se aceptara la misma, como no se pueden denunciar a las personas morales, esta causal nunca podría existir respecto a estas entidades. Bajo el criterio de la Comisión, si un Juez denuncia al administrador único de la sociedad DDD, S.A. de C.V., por los hechos relacionados con la operación X, ello no impediría que dicho Juez conociera de un litigio sobre la operación X referida (pues la parte en el litigio no sería el administrador único, sino la sociedad DDD, S.A. de C.V.)

Haciendo una interpretación lógica y coherente de las causales de impedimento en análisis, queda claro que, si la denuncia o el interés de la autoridad está relacionada con el asunto y/o los hechos que se le plantean, ello es suficiente para que se excuse, o acepte su recusación. En ningún lado exige la ley que exista total y absoluta identidad de cosas, partes, prestaciones, naturaleza, etc. de las acciones.

Por ende, es absurdo sostener que si la denuncia fue presentada por el IFE (por hechos cometidos en su perjuicio), ello no afecte o impida el que los órganos centrales de este instituto, así como sus funcionarios o empleados, puedan conocer de (y posiblemente imponer sanciones) dichos hechos.

Lo anterior máxime que, como hemos expuesto, el artículo 407, fracción lll, del Código Penal Federal, incluye como uno de los elementos del delito ahí tipificado, el que los montos se desvíen a un partido político. La conexión entre la responsabilidad penal imputada a diversos legisladores del PRI, y la responsabilidad administrativa atribuida al PRI es manifiesta, y no puede ser ignorada bajo formulismos infundados.

No importa si la denuncia se presentó en cumplimiento de supuestas obligaciones legales o reglamentarias, lo que ya se demostró que no tiene asidero jurídico, lo relevante es que el IFE (institución que a través de sus órganos centrales resolverá el expediente de la queja), denunció hechos idénticos a los que son materia de dicha queja, atribuyéndoles el carácter de perjudiciales en contra del propio IFE. Además, recordemos que varios Consejeros Electorales asumieron la posición de que la participación del IFE en la averiguación previa debía ser como parte acusadora, incluso señalando uno de ellos que debían ser activos en la misma indagatoria.

Lo anterior tiene relevancia, ya que, como se desprende de la siguiente Jurisprudencia Definida (interpretada a contrario sensu), cuando una autoridad, no sólo ‘da vista’ de ciertos hechos, sino que formula denuncia, acusación o querella en términos del artículo 16 constitucional, sí estamos frente a una causal de impedimento. No existe duda alguna de que en el presente caso, el IFE (tras el acuerdo de la Comisión), formuló denuncia, como parte acusadora activa, y por hechos posiblemente constitutivos de delito en su perjuicio, razón por la que la causal de impedimento en análisis es claramente aplicable.

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Xl, Marzo de 2000

Tesis: P. XXXII/2000

Página: 92

IMPEDIMENTO. NO SE ACTUALIZA COMO CAUSAL ANÁLOGA A LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (HABER PRESENTADO QUERELLA O DENUNCIA EN CONTRA DEL INTERESADO), CUANDO ÚNICAMENTE SE SOLICITÓ DAR VISTA A LA AUTORIDAD COMPETENTE DE UN HECHO IRREGULAR DEL QUE SE TUVO CONOCIMIENTO.

Cuando con motivo de un asunto del que compete conocer a un órgano jurisdiccional se tiene  conocimiento de ciertos hechos irregulares y, por ello, alguno de sus integrantes solicita se dé vista a la autoridad competente, esto no implica que se formule denuncia, acusación o querella en términos del artículo 16 constitucional, ya que ‘dar vista’ consiste en dar a conocer a la autoridad competente un hecho del que se tuvo conocimiento, para que, si ella lo estima conveniente, proceda a realizar las investigaciones necesarias. Por lo tanto, si no existe queja alguna sino únicamente una solicitud de ‘dar vista’, no puede considerarse que se actualice una causal análoga a la prevista en la fracción lV del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Revisión administrativa (Consejo) 20/97. 29 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Impedimento legal: Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

Supongamos sin conceder que, el día de mañana, un Juez infudadamente declara culpables a diversos ex -funcionarios del PRI, de haber desviado ciertas cantidades de dinero al quejoso. En ese caso, dicha sentencia (consecuencia de la denuncia de hechos presentada por el IFE) tendrá obvias y claras repercusiones en los procedimientos administrativos ante el IFE. De nuevo, los dos procesos no pueden ser separados.

No puede pretenderse que el IFE actúe en forma imparcial al juzgar los hechos materia del expediente de queja Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI, cuando el propio IFE, en su carácter de ofendido, víctima y sujeto pasivo, ha acudido ante las autoridades penales a presentar denuncia de dichos hechos, considerándolos ‘constitutivos de delito, cometidos en agravio del Instituto Federal Electoral’.

Por lo anterior, tenemos que los actos reclamados, todos tendientes a que el IFE resuelva una disputa en la cual el propio IFE es parte interesada, son violatorios de la garantía de impartición de justicia en forma imparcial, consagrada en los artículos 14, 16, 17 y 133 de la Constitución, así como en diversos instrumentos internacionales adoptados por México.

No existe forma alguna en la que el IFE, sujeto pasivo de los posibles delitos relacionados con el expediente de queja Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI, se encuentre en una situación de imparcialidad. Al contrario, el IFE (sus órganos y sus Consejeros Electorales) se encuentra ante un obvio y claro impedimento (legal y Constitucional) por parcialidad para conocer del expediente de queja multicitado.

De nuevo, si vemos las causales de impedimento consagradas en diversos ordenamientos legales, cuya existencia tiene como fin el preservar que la impartición de justicia en México sea imparcial, es obvio que el IFE se encuentra en la hipótesis de impedimento por interés y/o por haber presentado denuncia.

ll) SER ACREEDOR O DEPENDER ECONÓMICAMENTE DE UNA DE LAS PARTES. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General, durante el período de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñe en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados (art. 77 del COFIPE).

Por ende, siendo el caso que estos funcionarios dependen económicamente del IFE, su imparcialidad se ve seriamente comprometida, pues su interés pasa de ser uno jurídico a ser también uno económico. De nuevo, esta situación análoga impide que el IFE y cualquiera de sus funcionarios y/o órganos centrales, conozca del procedimiento de la queja multireferida.

(lll) HABER, POR CUALQUIER MOTIVO, EXTERNADO SU OPINIÓN. Como quedó señalado en los antecedentes de esta demanda, en el Acuerdo de 25 de Noviembre de 2002, aprobado por la Comisión dentro del procedimiento de queja Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI, la Comisión resolvió que (a) el conjunto de los elementos que integran el expediente de mérito hace razonable suponer la existencia de los hechos denunciados (págs. 2 y 8), y (b) los elementos de prueba enunciados en dicho Acuerdo aportan, en grado de suficiencia, la probable comisión de irregularidades (págs. 3 y 8).

Además, en la sesión de la Comisión de 25 de Febrero de 2002, misma en la que se acordó que el IFE presentara la denuncia, algunos de los Consejeros Electorales y funcionarios ahí reunidos, señalaron que el IFE debía ser parte acusadora, convirtiéndose entonces en parte interesada, y fungir como coadyuvante, pero, ante todo, no ser una parte acusadora pasiva, sino activa. Todo ello, en especial, en virtud de que, como señaló uno de los asistentes, ‘en tanto que hay delito electoral’ (foja 86, párrafo 5 del acta de dicha sesión).

Por si no fuese suficiente lo anterior, al denunciar los hechos materia de la queja ante la PGR, el IFE obvia y claramente tomó una decisión, posición y opinión, al menos, en el sentido de que dichos hechos probablemente son constitutivos de delito. De nuevo, eso es lo menos que se puede atribuir a la decisión de presentar una denuncia de hechos. Si el IFE no hubiese adoptado un criterio de probable culpabilidad en la comisión de desvíos de fondos hacía el quejoso (elemento constitutivo del delito tipificado en la fracción III, del artículo 407 del Código Penal Federal), no hubiese presentado la denuncia.

Aunque la Comisión, en su acuerdo de 17 de Diciembre de 2002, refirió que el IFE no realizó valoración alguna, es obvio que sí lo hizo. De lo contrario, el IFE tendría que presentar denuncias en relación con todas y cada una de las quejas administrativas que se le presentasen, aduciendo que dicho instituto no valora y sólo informa de ciertos hechos a la PGR. Al no presentar denuncias en cada caso, es obvio que el IFE realiza una valoración y, en los casos en que considera que sí hay delito, presente denuncia.

Incluso, cuando dicha valoración se hizo, en la sesión de la Comisión de 25 de Febrero de 2002, algunos de los asistentes emitieron las siguientes valoraciones y opiniones:

‘... nosotros vamos a ir hasta el fondo...’ (intervención de un. Consejero, foja 83, párrafo 5).

‘...Uno, con base en la denuncia que estamos acordando ... actuar también como parte acusadora ...como ya somos parte acusadora no ser una parte acusadora pasiva, sino activa ...’ (intervención de un funcionario electoral, foja 83, párrafos 7 y 8).

‘...como parte acusadora ... la parte acusadora eventualmente, podemos tener elemento de investigación ...’ (intervención de un Consejero, foja 84, párrafo 8, y foja 85, párrafo 1).

‘...es evidente que tenemos el derecho como parte acusadora, como coadyuvante ...’ (intervención de un Consejero, foja 85, párrafo 2).

‘...recurrimos a la Procuraduría misma como coadyuvante, en tanto que hay delito electoral...’ (intervención de un Consejero, foja 86, párrafo 5).

Asimismo, la mejor prueba de la valoración se desprende del hecho de que, al considerar probable que se hubiese cometido algún delito, el IFE tácita (sino es que explícitamente) resolvió que el PRI violó ciertas disposiciones del COFIPE u otros ordenamientos.

Además, en cuanto a la solicitud de desafuero, como la propia Comisión lo aceptó en su acuerdo de 17 de Diciembre de 2002, en la misma, la PRG señala que ‘los considera como probables responsables de la comisión de delito electoral previsto en el artículo 407, fracción III, del Código Penal Federal, hipótesis relativa al servidor público que destine de manera ilegal, fondos que tenga a su disposición en virtud de su cargo, al apoyo de un partido político.’ De nuevo, un elemento de dicho delito es que un partido político, haya recibido fondos de manera irregular, lo cual puede llegar a constituir una violación administrativa, acarreando la sanción correspondiente.

Ahora bien, de nuevo llama la atención que en lugar de que la Comisión niegue el que exista una predisposición para resolver el expediente de queja en comento en cierto sentido, la Comisión sólo se limita a repetir sus ya conocidos argumentos en el sentido de que los expedientes son distintos (a la Comisión, por lo que vemos, no le importa que los hechos sean los mismos).

Es obvio, por ende, que el IFE y sus Consejeros Electorales, a través de la Comisión, ya han externado su opinión, pues ya acordaron que (i) es razonable suponer la existencia de los hechos denunciados; (ii) existe prueba suficiente de la probable comisión de irregularidades; y (iii) ciertos fondos pudieron haber ingresado al PRI en forma irregular.

(IV) CUALQUIERA ANÁLOGA, EN LA QUE LA IMPARCIALIDAD DEL SERVIDOR PUEDA VERSE AFECTADA. Desde el momento en que el propio IFE consideró ser afectado por los hechos referidos (lo cual fue aceptado y resuelto por la PGR), el IFE adquirió un interés en el asunto o, al menos se colocó en una situación análoga de imposibilidad para conocer del citado expediente de queja.

Teniendo en cuenta que esa causal busca abarcar toda aquélla situación que pueda dar lugar a pensar que la autoridad no será total y absolutamente imparcial, la misma debe ser interpretada en forma laxa, y en beneficio de la procedencia del impedimento.

Ahora bien, algo curioso del acuerdo de la Comisión de 17 de Diciembre de 2002 es que la misma, a pesar de negar repetidamente tener interés alguno en el asunto, no niega que diversos funcionarios del IFE han tenido acceso al expediente, y lo han impulsado para que se resuelva lo más rápidamente posible.

En efecto, la Comisión no negó la existencia del oficio 1494/FEPADE/2002 del 5 de Julio del 2002, suscrito por la titular de la Fiscalía al Presidente del Consejo General del IFE. Tampoco niega que en el mismo se comunique que las constancias del expediente de la averiguación previa 055/FEPADE/2002 se encuentran a disposición para su consulta en las instalaciones de la Fiscalía.

La Comisión tampoco niega que la Fiscalía le haya señalado al IFE que, en su carácter de parte denunciante, tiene derecho a poder revisar el expediente, como parte interesada. Tampoco niega que mediante oficio de 17 de Julio de 2002, signado por el presidente de la Comisión y dirigido al Presidente del Consejo General del IFE, se haya solicitado un poder especial mediante el cual pudieran fungir como representantes legales del IFE ante la Fiscalía. Tampoco niega que el presidente y el Secretario Técnico de la comisión hayan comparecido en la indagatoria referida el 19 de Julio de 2002, ni que hayan expresado su voluntad para fungir como representantes legales, en el carácter de denunciantes aun cuando legalmente el IFE contaba como apoderados designados para tal efecto.

Tampoco negó la Comisión que dichos funcionarios electorales, el 22 de Julio del 2002, hayan realizado una visita a las instalaciones de la Fiscalía a fin de identificar si dentro de la averiguación previa se encontraba diversa documentación e información requerida a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Todo lo anterior llama poderosamente la atención, pues si el IFE se hubiese limitado a hacer del conocimiento de la PGR ciertos hechos, sin tomar partido alguno, no hubiese habido comunicación adicional alguna entre dichas dependencias, ni hubiese sido necesario que compareciesen, en repetidas ocasiones, varios apoderados especiales del IFE.

La verdad de las cosas es que la actitud del IFE (y especialmente de la Comisión) es sólo la consecuencia de lo que ya se anunciaba desde la sesión de la Comisión de 25 de febrero de 2002, en la que diversos asistentes manifestaron lo siguiente:

‘...el Instituto Federal Electoral no siempre actúa como parte acusadora con suficiente tenacidad ... siendo parte acusadora es parte interesada ...’ (intervención de un Consejero, foja 82, párrafos 2, 3, 5 y 6).

‘... como coadyuvante ...’ (intervención de un Consejero, foja 82, párrafo 7).

‘... nosotros vamos a ir hasta el fondo ...’ (intervención de un Consejero, foja 83, párrafo 5).

‘... actuar también como parte acusadora .. como ya somos parte acusadora, no ser una parte acusadora pasiva, sino activa ...’ (intervención de un funcionario electoral, foja 83, párrafos 7 y 8).

‘...como parte acusadora...’ (intervención de un Consejero, foja 84, párrafo 8, y foja 85, párrafo 1).

‘...es evidente que tenemos el derecho como parte acusadora, como coadyuvante...’ (intervención de un Consejero, foja 85, párrafo 2).

‘...recurrimos a la Procuraduría misma como coadyuvante, en tanto que hay delito electoral...’ (intervención de un Consejero, foja 86, párrafo 5).

De nuevo, si vemos las causales de impedimento consagradas en diversos ordenamientos legales, cuya existencia tiene como fin el preservar que la impartición de justicia en México sea imparcial, es obvio que el IFE también se encuentra en la hipótesis de impedimento por situaciones análogas.

Ahora bien, todo lo expuesto en este recurso es igualmente aplicable tanto al IFE (como organismo con personalidad jurídica propia), como al Consejo General, los Consejeros Electorales, la Comisión, el Secretario Ejecutivo del IFE, el Secretario Técnico de la Comisión y Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, etc.

Lo anterior en virtud de que, de conformidad con los artículos 72, 73 y 74 del COFIPE, algunos de los órganos centrales del IFE son el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, y la Secretaría Ejecutiva. Asimismo, el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del IFE. Además, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo son Miembros del Consejo General.

En adición, el artículo 77 del mismo ordenamiento, indica que, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General, durante el período de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñe en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

Por su parte, en relación con la Comisión, el artículo 80 del COFIPE señala que el Consejo General integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones. Dicho precepto indica igualmente que la Comisión funcionará permanentemente y se integrará exclusivamente por Consejeros Electorales. Lo que es más, los 6 consejeros Electorales que conforman la Comisión, y que aprobaron la presentación de la denuncia de hechos, forman mayoría dentro de los 9 Consejeros Electorales que integran el Consejo General del IFE.

En cuanto a la estrecha relación entre el IFE y el Consejo General (uno de los órganos centrales del IFE), cabe mencionar que el artículo 82 del COFIPE refiere que el Consejo General (obviamente incluyendo a los Consejeros Generales y al Secretario Ejecutivo) tiene, entre otras, las atribuciones consistentes en vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del IFE, y fijar las políticas y los programas generales del IFE a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

Por lo que hace a otro de los órganos centrales del IFE, el artículo 83 indica que corresponden al Presidente del Consejo General, entre otras, las atribuciones siguientes: velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del IFE, y establecer los vínculos entre el IFE y las autoridades federales, estatales y municipales. En cuanto al Secretario Ejecutivo (otro de los órganos centrales del IFE), los artículos 87 y 89 señalan que éste coordina la Junta General; conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del IFE, representa legalmente al IFE; cumple los acuerdos del Consejo General; y ejerce las partidas presupuestales aprobadas.

La importante relación entre el IFE y sus órganos centrales (Consejo General, Consejero Presidente, Consejeros Electorales, Secretario Ejecutivo, etc.) es tal, que el hecho de que el IFE (como organismo) sea el sujeto pasivo de los posibles delitos cometidos en los hechos materia de la queja Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI, implica necesariamente que se actualiza una causal de impedimento para conocer (y mucho más resolver) de cualquier aspecto del expediente de queja citado. Suponer que el IFE (persona moral) es parcial pero que sus órganos centrales (órganos colegiados y personas físicas) son imparciales, sería ilógico e infundado.

Asimismo, como consecuencia de todo lo expuesto en este escrito, es violatorio de las garantías constitucionales multicitadas el que la Comisión (en sesión de 17 de Diciembre de 2002) haya considerado y resuelto que los Consejeros Electorales a quienes se pretendió fuesen declarados impedidos no han actuado en forma imparcial. También es inconstitucional el que se haya decidido que no existe impedimento alguno para que los consejeros electorales que forman parte de la Comisión continúen integrando y asistiendo a tal Comisión, y continúen con los trámites del expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI.

Pero si lo anterior no fuera suficiente para estimar los agravios vertidos por el Partido Político que represento, de las diversas transcripciones en las que se reitera por diversos consejeros su calidad de parte interesada, cabe también citar que el consejero electoral Presidente de la Comisión advirtió en sesión de fecha 27 de junio del presente año, otra vez que eran parte ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y no ante la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada.

Al respecto el consejero manifestó expresamente que:

Versión estenográfica de la Comisión de Fiscalización

Centésima cuarta Sesión. Junio 27, 2002

Sesión extraordinaria

Asistentes:

Mtro. Alonso Lujambio, Presidente

Mtro. Arturo Sánchez, Secretario Técnico.

 

Dr. Jacqueline Peschard, Consejera Electoral

Dr. José Barragán, Consejero Electoral

Dr. Jaime Cárdenas, Consejero Electoral

Lic. Gastón Luken, Consejero Electoral

Dr. Mauricio Merino, Consejero Electoral

Lic. Jesús Cantú, Consejero Electoral

Lic. Virgilio Rivera, Consejero Electoral

Lic. Cynthia Salazar, Asesora del Secretario Ejecutivo

Dr. Lorenzo Córdova, Asesor del Consejero Presidente

(...).

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ALONSO LUJAMBIO: AHORA, EN RELACIÓN AL FALLO QUE HA EMITIDO EL TRIBUNAL, DEBO DECIRLES EN PRIMER LUGAR Y PROPONERLES, DE HECHO TENGO PRÁCTICAMENTE CONCLUIDO EL OFICIO QUE CREO QUE YA ES MOMENTO DE ENVIARLE UN OFICIO A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ESPECÍFICAMENTE A LA FISCAL ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES, PARA QUE NOS ENVÍE LA INFORMACIÓN DE SU AVERIGUACIÓN PREVIA. ES EVIDENTE QUE AHÍ DEBEN DE HABER DIVERSOS ELEMENTOS, EVENTUALMENTE INCLUSO ALGUNOS BANCARIOS QUE NOS AYUDEN A AVANZAR EN LA INVESTIGACIÓN.

LES PROPONGO PUES QUE...

CONSEJERO ELECTORAL JAIME CÁRDENAS: DE ACUERDO EN ESO. Y LA UEDO TAMBIÉN, ¿NO?

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ALONSO LUJAMBIO: LA UEDO, TENGO UN COMENTARIO SOBRE ESTE ASUNTO. LA UEDO CUANDO NOSOTROS LE PEDIMOS INFORMACIÓN NOS DIJO NO TE LA PUEDO ENVIAR. AHÍ NO SOMOS PARTE, NO ES UN ASUNTO ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEY DEL DELITO ORGANIZADO Y ME DIJO TE LA ENVIARE CUANDO LA CONCLUYA.

QUINTO.- Para acreditar la asunción de parte interesada, se argumenta que la postura de la Comisión de Fiscalización de los Recursos y Agrupaciones Políticas no se limitó a ‘dar vista’ como equivocadamente sostiene su acuerdo que desestima el impedimento planteado por este Partido Político.

Es igualmente equivocada la interpretación que esta Comisión Fiscalizadora efectúa del artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales. Este artículo dispone la obligación de los servidores públicos o de personas en ejercicio de funciones públicas de participar la probable existencia de un delito al ministerio público, sin embargo, no entraña la obligación de dar seguimiento a la misma o acudir como parte interesada a revisar el expediente de averiguación previa.

Es más, en el presente caso, la posición de la Comisión Fiscalizadora fue más allá del ámbito restringido previsto en el numeral 117 del código adjetivo penal. En este caso, la decisión de denunciar provino de un acuerdo de esta Comisión Fiscalizadora, cuyas actas dan cuenta de la voluntad de asumir una parte activa en el procedimiento de averiguación previa y evidencian opiniones abiertamente adversarias externadas en esa misma sesión.

En otras palabras, con su acuerdo del veinticinco de febrero de dos mil dos, esta Comisión Fiscalizadora expresó una convicción propia, y aunque ésta se halle sujeta a la calificación de la autoridad ministerial, primero, y luego de la judicial, lo cierto es que manifestó en forma adelantada su punto de vista sobre el asunto a resolver, es decir prejuzgó los hechos, que materialmente son los mismos de la presente queja.

Por otra parte, la denuncia trajo aparejada la asunción de una postura procesal. Ello es particularmente cierto por lo que hace a esta Comisión, su presidente y su secretario técnico. Efectivamente, no bastó que el apoderado del Instituto Federal Electoral presentara una denuncia ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales. En este caso, por acuerdo del dieciséis de julio de dos mil dos, se solicitó un poder especial para que los CC presidente y secretario técnico de esta Comisión quedasen facultados como representantes del Instituto Federal Electoral ante la Fiscalía Electoral.

La posición de representante va más allá del marco restringido del artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales. La existencia del poder, otorgado el dieciocho de julio de dos mil dos conforme a la escritura pública número noventa y dos mil trescientos treinta y siete, acredita la asunción de una posición en la averiguación previa por parte de los apoderados.

Existiendo un apoderado que denunció, no se explica y, de hecho, resulta inadmisible que el presidente y secretario de la Comisión Fiscalizadora se apersonen como representantes de la parte denunciante y asuman una posición que, a virtud de su poder, es en efecto de tipo pleitista.

El poder de mérito señala lo siguiente:

‘Otorga a favor de los maestros ALONSO LUJAMBIO IRAZABAL Y ARTURO SÁNCHEZ GUTIERREZ, un PODER ESPECIAL, para que conjunta o separadamente puedan fungir como representantes legales del ‘INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, a efecto de poder consultar las constancias que integran el expediente de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002.’

Ahora bien, conforme a la comunicación de la misma Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales del cinco de julio de dos mil dos, se advierte que los representantes legales habrían de comparecer como apoderados de la parte denunciante, lo que deja en claro que se trata de una parte interesada y que los representantes legales participan de ese interés procesal.

Interés procesal que se manifiesta en el impulso de una averiguación previa, es decir ser parte activa, y sobre todo, en la coadyuvancia en la pretensión punitiva del Ministerio Público de la Federación.

Ese interés constituye un claro motivo de impedimento, pues el representante del denunciante comparte interés jurídico con la representación social de sostener la verdad de la averiguación previa y por ende de la acusación. En este caso, una averiguación cuya investigación está íntimamente vinculada al examen del Partido Revolucionario Institucional.

Por otra parte, esta postura interesada se desprende y confirma con el texto del mismo convenio suscrito entre el Instituto Federal Electoral y la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, cuya cláusula TERCERA correspondiente al apartado B denominado ‘MANEJO Y ATENCIÓN DE LAS DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN EN LAS OFICINAS CENTRALES O DESCONCENTRADAS DEL INSTITUTO, SOBRE HECHOS QUE PUDIERAN CONFIGURAR DELITOS ELECTORALES FEDERALES O DE AQUELLAS DENUNCIAS QUE HAGA SUYAS EL ‘INSTITUTO.’

TERCERA.  ‘EL INSTITUTO’ atenderá con prontitud las citas que ‘LA FEPADE’ despache para que acuda un representante legal del mismo a hacer suya o aclarar la denuncia correspondiente...’

Como se señaló, la denuncia del apoderado del Instituto Federal Electoral hizo suya la queja del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática. Esta posición derivó del acuerdo de la Comisión Fiscalizadora y de este modo los representantes del Instituto Federal Electoral que acuden a la Fiscalía asumen esa posición o asunción de hacer propia la denuncia.

P R U E B A S

Al efecto, señalo como pruebas las siguientes:...”

 

VIII. Por oficio SCG/1130/2002 de veintisiete de diciembre de dos mil dos, y recibido al día siguiente en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió el recurso de apelación de mérito y anexos, copia certificada de las diversas constancias que integran el expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD vs PRI, original del acuerdo impugnado, cédulas y razones de publicitación, y el informe circunstanciado de ley.

 

IX. Mediante acuerdo del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de treinta de diciembre de dos mil dos, se ordenó, entre otros aspectos, integrar el expediente respectivo con la clave SUP-RAP-051/2002, así como turnar a la ponencia del Magistrado Electoral José Luis De la Peza el asunto de mérito, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-2474/2002, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

X. El diez de enero de dos mil tres se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito signado por José Barragán Barragán, en su carácter de consejero electoral integrante de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, mediante el cual sólita a este órgano jurisdiccional tomar en cuenta las aclaraciones contenidas en el documento de referencia.

 

XI. Por auto de cuatro de febrero de dos mil tres, el magistrado instructor acordó admitir el medio de impugnación que nos ocupa, asimismo ordenó cerrar la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de realizar.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver sobre la materia que versa esta ejecutoria, mediante actuación colegiada y plenaria, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a), y 189, párrafo primero, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, párrafo 2, inciso a), en relación con el diverso numeral 40, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio ordinario de defensa interpuesto en contra de la determinación de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, misma que forma parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida durante la etapa de preparación del presente proceso electoral federal, en el que se alega un perjuicio a los derechos del partido político promovente.

 

En efecto, de los artículos 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 2, inciso a), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el legislador ordinario estableció de manera enunciativa y no limitativa los casos en que la Sala Superior tendrá competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto durante el proceso electoral federal, pues previó la posibilidad de cuestionar todos los actos y resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral, bajo las condiciones siguientes: a) que no proceda el recurso de revisión; b) que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro; y c) que el promovente tenga interés jurídico.

 

Estos tres elementos se surten plenamente, pues no cabe la menor duda, por lo que hace al apartado a), que quien emitió la determinación que se impugna, es la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, ente que forma parte integrante del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de los artículos 49, párrafo 6, 80, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y del criterio adoptado por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-031/2000.

 

En efecto, si bien es cierto que este órgano jurisdiccional ha considerado que por regla general los actos y resoluciones de las diversas comisiones del Instituto Federal Electoral, en términos de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave J.07/2001, “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, también lo es que dicho criterio no resulta aplicable al presente caso, pues, en principio, los actos que emiten las comisiones del no se encuentran revestidas del carácter de definitividad, en tanto que se trata de actos preparatorios para el dictado del acuerdo o resolución correspondiente por parte del Consejo General, que en todo caso constituye la resolución definitiva y es la que si puede llegar a causar perjuicios, también lo es que en el presente caso se advierte una excepción a dicha regla general, pues se cuestiona la imparcialidad de una autoridad, es decir el hoy apelante alega la existencia de impedimentos de quien tramita y substancia un procedimiento administrativo sancionador electoral, como es el caso de los integrantes de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de dicho instituto, por lo que desde el punto de vista procesal se impone su análisis forzoso con la finalidad de darle efectividad a la garantía constitucional de todo gobernado a un juez imparcial, entendido en el asunto de mérito como autoridad instructora y resolutora, en las fases criticas del proceso –virtualmente en la totalidad del mismo-, ya que será principalmente en ellas cuando los derechos fundamentales del interesado puedan verse afectados. Esta garantía impone al juzgador el deber ético de abstenerse de conocer, tramitar y resolver un asunto cuando la imparcialidad puede ser razonablemente cuestionada, pues de lo contrario se producirá una violación del derecho a un proceso debido y será motivo suficiente para impugnar el proceso en el que no se haya respetado la imparcialidad, ello en relación de causalidad entre hacer nugatoria tal garantía y un perjuicio definitivo que prive al partido denunciado de un correcto procedimiento.

 

Asimismo, tal determinación no puede combatirse mediante el recurso de revisión, ya que del artículo 35 en su párrafo 1 de la ley de medios en consulta, en el que se regula la procedencia del citado recurso, pues de este precepto legal no se desprende la posibilidad de que a través de este medio impugnativo se controviertan actos de las comisiones previstas en el código electoral federal, toda vez que en él se establece de manera puntual que dentro de un proceso electoral, exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, serán impugnables los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

 

Por lo que hace al elemento precisado en el inciso b), relativo a la afectación de los derechos de un partido o agrupación política, éste requisito debe entenderse en sentido formal, pues sólo hasta el estudio del fondo del asunto se podrá determinar si se acredita la violación alegada; sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave J.15/2001, bajo el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTEPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1 INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

Además, el recurrente es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral.

 

Por último, en cuanto al elemento reseñado en el inciso c), debe decirse que el Partido Revolucionario Institucional tiene interés jurídico en el presente asunto, pues el interés jurídico es una condición para que se dicte una sentencia en un proceso, y consiste en la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho que ha sido afirmado, y el proveimiento de la tutela judicial que se viene demandando. Lo anterior, permite considerar que sólo puede iniciarse un procedimiento por quién afirmando una lesión en sus derechos pide, a través del medio de impugnación idóneo, la restitución en el goce de los mismos.

 

Apoya a lo anterior la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior identificada con la clave S3ELJ 07/2002, bajo el rubro y texto siguiente:

 

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto”.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado.—Raymundo Mora Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de cinco votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-371/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de seis votos.

 

Ahora bien, antes de proceder al estudio del fondo del presente asunto conviene tener en cuenta a manera de síntesis sus antecedentes más relevantes.

 

I. Solicitud del Partido Revolucionario Institucional a la comisión de fiscalización respecto de la calificación de impedimento de sus integrantes.

 

Mediante escritos presentados ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral los días tres, seis y diez de diciembre de dos mil dos, el hoy apelante solicitó la calificación de impedimento de los integrantes de la misma, para que se abstuvieran de conocer de la queja formulada por la Partido de la Revolución Democrática con número de expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD VS PRI, substancialmente, en razón de que tanto en la sesión de dicha comisión de veinticinco febrero pasado, como en la comparecencia del apoderado legal del Instituto ante la autoridad ministerial federal (FEPADE), existían elementos que demostraban que dichos consejeros externaron diversas opiniones que, en concepto del apelante, implicaban pronunciamiento sobre el fondo de la queja en mención, situación que impide que juzguen en su momento con la imparcialidad que exige tanto la constitución federal como el código electoral aplicable.

 

En efecto, el hoy apelante adujo que los consejeros electorales integrantes de dicha comisión de fiscalización al emitir el acuerdo por el que se instruyó a la representación legal del instituto a presentar formal denuncia de hechos ante la autoridad ministerial federal, relacionados con la queja interpuesta en su contra, y con la presentación de la denuncia correspondiente actualiza un impedimento previsto como mecanismo protector del debido proceso legal y que, en su concepto, se surte cuando la autoridad presentó la denuncia, por lo que prejuzgó sobre los mismos hechos que pretende conocer; y para soportar tales aseveraciones invoca criterios emitidos por diversos tribunales del Poder Judicial de la Federación, tales como: “OFENDIDO VÍCTIMA DEL DELITO. TIENEN LA CALIDAD DE PARTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL DEL VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL”, “IMPEDIMENTO. DEBE CALIFICARSE DE LEGAL, SI SE DEMUESTRA EXISTE DENUNCIA PENAL EN CONTRA DEL TITULAR QUE CONOCE DE UN ASUNTO, PRESENTADAS POR LAS PARTES, SUS ABOGADOS O REPRESENTANTES” y “REPRESENTANTES ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. SUBSTANCIACIÓN ESPECIAL DEL PLANTEAMIENTO DE SUS IMPEDIMENTOS”; asimismo, sita como causas de impedimentos las previstas en los artículos 146, fracción IV, y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 39, fracciones X y XII del Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

II. Acuerdo de la comisión de fiscalización recaído a la solicitud anterior.

 

Los razonamientos torales mediante las cuales la comisión de fiscalización determinó declarar infundada la petición de calificación de impedimento alegada por el Partido Revolucionario Institucional, son los siguientes:

 

a)    El promovente no identificó a los integrantes de la comisión de fiscalización sobre los que supuestamente recae un impedimento para seguir conociendo de la queja formulada por el Partido de la Revolución Democrática, pues sólo señaló que se trataba de los consejeros electorales que estuvieron presentes en la sesión de veinticinco de febrero de dos mil dos y que acordaron hacer del conocimiento de la autoridad ministerial federal los hechos relacionados en la citada queja; no obstante ello se tuvo formulada la solicitud sujeta a análisis en relación con los consejeros electorales Alonso Lujambio Irazábal, Gastón Luken Garza, Jaime Cárdenas Gracia, José Barragán Barragán, Mauricio Merino Huerta y J. Virgilio Rivera Delgadillo (éste último en calidad de invitado).

 

b)    Las posibles sanciones que en su caso determinara imponer el Consejo General de dicho Instituto, a propuesta de la comisión de fiscalización, son de carácter administrativo e independientes de las responsabilidades en las que incurran los dirigentes, miembros o simpatizantes de un partido político.

 

c)    Son distintas las atribuciones que tiene el Instituto Federal Electoral en su carácter de autoridad cuando tramita y, en su caso, resuelve una queja, con la obligación de denunciar ante las autoridades competentes los hechos que se pudieran considerar como ilícitos, en términos del convenio de apoyo y colaboración celebrado entre dicho instituto y la Procuraduría General de la República, el trece de noviembre de dos mil uno, y en los artículos 117, del Código Federal de Procedimientos Penales, 19 y 46 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 11.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas.

 

d)    No se actualiza la hipótesis de impedimento prevista en el artículo 146, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aun en el supuesto que se pudiera aplicar por analogía, en razón de que la comisión de fiscalización solicitó al secretario ejecutivo del instituto dar parte a la Procuraduría General de la República con los hechos relacionados con la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que la denuncia formulada por la representación legal del instituto no se “incuó en contra del Partido Revolucionario Institucional ya que “los partidos políticos en su calidad de entidades de interés público no son sujetos de responsabilidad penal”.

 

e)    Por tales motivos los consejeros electorales no emitieron un juicio valorativo previo en el asunto de que se trata.

 

f)      El hecho de que el presidente y secretario técnico de la citada comisión hayan comparecido ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales a consultar el expediente de la averiguación previa formada con motivo de la denuncia presentada por dicho instituto, se limita a la consulta de las constancias que integran la averiguación previa, sin que se encuentren autorizados para realizar actuación alguna diferente a ese objeto, y con ello, además, se demuestra que están realizando los actos pertinentes para esclarecer los hechos vertidos en la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

III. Agravios aducidos por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación:

 

Los argumentos que en vía de agravio adujo el hoy apelante son los siguientes:

 

1.- El acuerdo impugnado vulnera los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, de administración de justicia de manera imparcial, de seguridad jurídica y del debido proceso legal.

 

2.- La responsable omitió valorar alguno de los aspectos de sus escritos, además de realizar una indebida valoración de los argumentos que sustentaron la petición de excusa, por lo que el acuerdo combatido carece de fundamentación y motivación, vulnerando con ello el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

3.- El apelante manifiesta que el resolutivo primero, relacionado con los párrafos segundo y tercero de la página 12, quinto de la 13, primero al quinto de la 14 y primero de la 15, del acuerdo impugnado, viola los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, de la constitución federal, toda vez que la responsable indebidamente interpretó y aplicó la ley, además de que no fue exhaustiva en su análisis, por las causas siguientes:

 

a)    Es incorrecto que no haya identificado a los integrantes de la comisión de fiscalización responsable, pues mediante escrito de tres de diciembre de dos mil dos, expresamente hizo referencia a los consejeros electorales presentes en la sesión de veinticinco de febrero del mismo año, que acordaron instruir a la representación legal del Instituto Federal Electoral a presentar formal denuncia de hechos ante la autoridad competente; además de que no podía identificar individualmente a dichos consejeros, en razón de que no tenía en su poder el acta circunstanciada de la sesión de referencia.

b)    El actor cuestiona por un lado, que la responsable sustentó su determinación (de dar a conocer la queja formulada por el Partido de la Revolución Democrática a la FEPADE) sobre la base de un convenio que por ningún motivo está por encima de la ley, pues fundamentó su decisión en el convenio celebrado entre el Instituto Federal Electoral y la Procuraduría General de la República, en el que se establece que dicho Instituto debe presentar la denuncia correspondiente si tuviera conocimiento de hechos que conforme al código penal federal, pudiesen constituir delitos electorales federales; y, por otro, la indebida interpretación a las normas contenidas en dicho convenio, pues, en concepto del apelante, la tarea de dicho Instituto no es la de presentar denuncias sino ceñirse a su función estatal de organizar las elecciones federales.

c)    Por otra parte, el apelante señala que carece de sustento jurídico la afirmación de la responsable de que existe una diferencia entre las funciones que realiza el Instituto en su carácter de autoridad cuando tramita una queja, y la obligación que tiene de denunciar hechos que puedan constituir delitos, pues el reglamento respectivo no establece que el Instituto se convierta en “parte” en un proceso penal, sino que la comisión de fiscalización debe solicitar al secretario ejecutivo “dar parte” de los hechos a la autoridad competente.

 

En apoyo de lo anterior, el inconforme hace hincapié en la diferencia que existe entre “denunciar” y “dar parte”, pues el primero, en su concepto, implica trasladar al Ministerio Público el conocimiento de hechos que se consideran delictuosos con la consecuente convicción propia, aunque se encuentre sujeta, primero, a la calificación de dicha autoridad y después a la de la autoridad judicial, es decir, afirma que quien presenta denuncia ya prejuzgó sobre los hechos, tal y como se sostiene en un criterio que dice ser del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro : “IMPEDIMENTO. NO SE ACTUALIZA COMO CAUSAL ANÁLOGA A LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (HABER PRESENTADO QUERELLA O DENUNCIA EN CONTRA DEL INTERESADO), CUANDO ÚNICAMENTE SE SOLICITÓ DAR VISTA A LA AUTORIDAD COMPETENTE DE UN HECHO IRREGULAR DEL QUE SE TUVO CONOCIMIENTO”, del cual desprende, en sentido contrario, que si una autoridad presenta una denuncia, en lugar de dar vista a la autoridad ministerial, se actualiza la causal de impedimento, como afirma sucedió en la especie.

d)    Asimismo, el apelante aduce que la responsable violenta las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que no se apegó al reglamento en el que se establecen los lineamientos para el trámite y substanciación de las quejas sobre los recursos de los partidos políticos antes mencionado, pues éste señala que “si de la substanciación de una queja se tiene información de alguna conducta que violente alguna norma legal, se dará vista a la autoridad competente”, y el Instituto “presentó denuncia para substanciar el recurso de queja (sic), es decir, para aprovechar los resultados de la averiguación previa que se inició como consecuencia de dicha denuncia”, con base en los mismos hechos expuestos en la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática; de ahí que estime el inconforme que dicho instituto renunció a sus facultades de investigación y las haya cedido a la Procuraduría General de la República, al pretender, con base en las constancias que integran la averiguación respectiva, “sancionar a mi representado”.

 

4) El demandante argumenta que el resolutivo primero, en relación con los considerandos contenidos en las páginas 14, in fine, 15, 16 y 17, y párrafos primero y segundo de la 18, del acuerdo impugnado, también es violatorio de la garantía constitucional de impartición de justicia de manera imparcial, toda vez que el propio Instituto Federal Electoral y los consejeros electorales que integran la comisión de fiscalización están impedidos para conocer de la queja -precisada en el resultando I de este fallo-, por “interés y/o por haber presentado denuncia”.

 

Para sostener la afirmación anterior, el impugnante trae a colación diversos señalamientos sobre el contenido y alcances de los artículos 14 y 17 de la constitución federal, 68, 69.2 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; opiniones de diversos tratadistas; criterios que afirma corresponden a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; algunas consideraciones de esta Sala Superior emitidas en asuntos diversos (SUP-RAP-012/98, SUP-RAP-013/98 y SUP-RAP-014/98); un documento elaborado por la H. Cámara de Senadores en relación a las últimas reformas al citado artículo 17 constitucional; la definición gramatical del vocablo “imparcialidad”; y el contenido de diversos Tratados Internacionales (Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana Sobre Derechos Humanos); todo ello para concluir que “de conformidad con el Derecho Mexicano, la impartición de justicia en forma imparcial, constituye una garantía y derecho subjetivo constitucional a favor de los gobernados”.

 

En adición a lo anterior, el hoy actor expone diversas hipótesis jurídicas que determinan la necesidad de una excusa por parte del Instituto Federal Electoral y de los integrantes de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, siendo a saber las siguientes:

 

a)    Por tener interés directo o indirecto en el asunto. Seguir un proceso o haber presentado una denuncia, en contra de una de las partes; circunstancia que afirma quedó demostrada en autos, pues de los mismos se observa que el Instituto Federal Electoral es sujeto pasivo (o agraviado) de los delitos que se desprendan de la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática.

b)    Ser acreedor o depender económicamente de una de las partes.

c)    Haber externado su opinión.

d)    Cualquier análoga, en la que la imparcialidad del servidor pueda verse afectada.

 

5.- Por último, el apelante aduce indebida interpretación del artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues en dicho precepto sólo se establece la obligación de dar a conocer al ministerio público federal ciertos hechos que probablemente entrañen la comisión de ilícitos, más no la facultad de dar seguimiento a la averiguación o fungir como parte interesada, como afirma sucedió en la especie, pues tal actitud y decisión, en su concepto, provino del acuerdo de dicha comisión para asumir una parte activa derivada de las opiniones que han quedado evidenciadas y que demuestran una convicción propia sobre los hechos; por lo que, a juicio del actor, la denuncia trajo aparejada la “asunción de una postura procesal”, que incluso se manifiesta a través de la denuncia realizada por el apoderado legal del Instituto Federal Electoral, así como las comparecencias del presidente y secretario de dicha comisión para consultar las constancias que integran el expediente de la averiguación previa número 055/FEPADE/2002, en la comparecieron como apoderados de la parte interesada.

 

Por otra parte, cabe precisar que para esta Sala Superior la pretensión del hoy apelante cuando presentó su solicitud de calificación de impedimento de los consejeros electorales integrantes de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, así como al interponer el recurso de apelación que nos ocupa, se centró en que los integrantes de dicha comisión se excusen de conocer de la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, precisada en el resultando I de este fallo, ampliándola en el recurso que nos ocupa, para que sean todos los integrantes del instituto quienes se encuentren impedidos para conocer, tramitar o resolver cualquier cuestión relacionada con la queja de mérito; en razón de que, en su concepto, existen diversos elementos probatorios que demuestran que dichas personas han externado opiniones que implican el prejuzgamiento tácito o explícito de los hechos constitutivos de la queja mencionada, con lo cual podrían vulnerarse los principios de idoneidad del juez y de imparcialidad previstos, respectivamente, en los artículos 17, segundo párrafo y 41 base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, el partido apelante señala que la autoridad electoral responsable violentó el principio constitucional de imparcialidad, lo que genera la posible contaminación del procedimiento de queja que se encuentra substanciando, en la medida de que quienes conforman la comisión de fiscalización responsable son mayoría en el órgano resolutor, es decir, en el Consejo General y además, éste en su integridad, tampoco puede llevar a cabo las actividades jurídicas descritas.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional federal considera relevante precisar los principios y normas jurídicas siguientes:

 

1. El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, entre otros aspectos, la garantía de administración de justicia de manera imparcial.

 

2. El artículo 41, base III de la constitución federal señala al Instituto Federal Electoral como el depositario de la función estatal de organizar las elecciones federales; asimismo establece que dentro de sus atribuciones se encuentra la de tener a su cargo en forma integral y directa las prerrogativas de los partidos políticos; y que en el ejercicio de esa función estatal deberá regir, entre otros, el principio de imparcialidad.

 

3. En términos de los artículos 49, apartado 6, y 80, apartado 2,  del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto deberá constituir la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, misma que funcionará de manera permanente y se integrará exclusivamente por consejeros electorales.

 

4. El artículo 49-B del código electoral en consulta, regula lo relativo al objeto de la comisión de fiscalización mencionada en el numeral anterior; incluso del apartado 4 de dicho precepto legal se desprende la posibilidad de que se presenten quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de partidos y agrupaciones políticas.

 

5. En conformidad con el artículo 82, apartado 1, inciso a), del código antes precisado, entre otros preceptos jurídicos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el que se aprueba el reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivado del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, del que se desprende la característica de predominancia de un sistema inquisitivo sobre el dispositivo y la atribución del secretario técnico de dicha comisión de allegarse los elementos indispensables y necesarios para poder esclarecer los hechos fundantes de las quejas.

 

6. Asimismo, en dicho procedimiento inquisitivo rige el principio de oficialidad en cuanto a que no es la voluntad de un particular sino el deber de un órgano jurisdiccional o de un órgano público del Estado para la defensa de los intereses colectivos, lo determinante del inicio de la actividad jurisdiccional, ello no en base a criterios de conveniencia u oportunidad sino sujetos al principio de legalidad, es decir, se actúa dados los presupuestos de hechos establecidos por la ley. Por cuanto a la determinación de la materia que constituirá el objeto del procedimiento no queda tampoco en manos de particulares, sino que quedará automáticamente fijada dados los hechos tipificados como faltas o infracciones que constituyen directamente el objeto del proceso necesario, sin que con respecto a ellos deba plantearse una pretensión añadida, pues el órgano jurisdiccional no estará vinculado por las peticiones que las partes realicen, sino únicamente por los hechos que constituyen el objeto del procedimiento y por quien resulte acusado, independientemente de la calificación jurídica que las partes realicen sobre los mismos, que podrá coincidir con la apreciación del órgano jurisdiccional pero no forzarle a ser congruente con ella,

 

7. La materia relativa a las facultades materiales de dirección del proceso, evidente y necesariamente relacionado con el principio de oficialidad está a cargo del órgano jurisdiccional, entendido en el marco de vigencia del principio de contradicción, es decir el órgano del Estado tendrá efectivamente a su cargo la dirección material del proceso, pero no con carácter de exclusividad dado que aunque sea así principalmente, siempre existirá para las partes la posibilidad de realizar alegatos o proponer y practicar las pruebas pertinentes, aunque la actividad que realicen en tal sentido ni vinculan ni limitan las facultades del órgano jurisdiccional en cuanto a la dirección material del proceso.

 

8. El Diccionario del Español Usual en México, editado por el Colegio de México, define al vocablo “imparcial” como: “que no es parcial, que es justo y objetivo, que no toma partido o no tiene predilecciones infundadas, que es equitativo”; y por “parcial” (2ª acepción), “que juzga o procede de manera injusta que se deja llevar por predilecciones infundadas”.

 

9. La conducta que debe seguir la autoridad instructora o resolutora en este tipo de procesos debe ser de carácter objetivo e imparcial puesto que tales autoridades constituidas en representación del Estado, su interés, por encima de todo, debe ser el de colaborar en la realización de la justicia y en ningún supuesto, el de “ganar” un caso, actitud que pudiera darse por su participación en fases previas al juicio, en sentido amplio, que pueden haber determinado su opinión por lo que sus actuaciones deberán estar siempre apegadas al marco legal, sin que puedan utilizar métodos propios concebidos para lograr una convicción interesada (positiva o negativa respecto del imputado), lo que se traduciría en una violación al derecho a un proceso debido.

 

10. La garantía de imparcialidad en la conducta de la autoridad instructora y resolutora, aparece recogida en los artículos 17 y 41, base III de la constitución federal, en cuanto se impone al juzgador como deber ético, abstenerse de conocer, tramitar o resolver un asunto cuando la imparcialidad puede ser razonablemente cuestionada, pudiendo ocurrir por la concurrencia de factores tanto extras como intraprocesales, por lo que tal elemento deberá mantenerse activamente a todo lo largo del proceso. En caso de que no se cumpla lo anteriormente afirmado se producirá una violación del derecho de un proceso debido y será motivo suficiente para impugnar el proceso en el que no se haya respetado la imparcialidad.

 

Hechas estas precisiones, procede analizar las diversas documentales respecto de las cuales el hoy apelante aduce se acredita la parcialidad de los integrantes de la comisión de fiscalización.

 

De las documentales que obran en autos, específicamente las copias certificadas del acta circunstanciada de la sesión de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, de veinticinco de febrero de dos mil dos; el escrito de cinco de marzo del mismo año, suscrito por Juan Carlos Ruiz Espíndola en su carácter de apoderado legal del Instituto Federal Electoral, mediante el cual presenta “denuncia de hechos” ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales; y la ratificación de la denuncia mencionada por el citado representante legal de dicho Instituto; documentales a las cuales se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, apartado 1, inciso a), apartado 4, incisos b) y c), y 16, apartado 2, ambos de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior advierte de manera indudable que el acuerdo que tomaron los integrantes de dicha comisión en el sentido de que se instruyera al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para que por conducto de la representación legal de dicho instituto se “hiciera del conocimiento” de la autoridad ministerial federal los hechos contenidos en la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, misma que se precisó en el resultando I de este fallo, se encuentra apegado a derecho, por los motivos y fundamentos siguientes:

 

En primer lugar, de los documentos descritos con anterioridad este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que la comisión de fiscalización señalada como responsable, actuó en conformidad con sus atribuciones legales de autoridad instructora en el procedimiento de queja instaurado por el Partido de la Revolución Democrática en contra del hoy inconforme, como se expondrá más adelante.

 

Asimismo, tiene notable importancia hacer la precisión de que la responsable actuó como autoridad “instructora”, es decir que no actuó en su calidad de juez, pues contrariamente al señalamiento tácito del Partido Revolucionario Institucional en su escrito de tres de diciembre del año próximo pasado, y que se precisó en el resultando V de este fallo, en el sentido de que se podían aplicar, en el asunto de mérito, de manera análoga las causas de impedimento previstas en los artículos 146, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 39, fracciones X y XII, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que respectivamente, señalan que los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito los miembros del consejo de la judicatura y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, entre otras causas, por haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes (en los grados que expresa la fracción I del propio artículo), en contra de alguno de los interesados; y que fijada la competencia de un juez, magistrado o ministro, conforme a lo dispuesto en el capítulo precedente conocerá del negocio en el que se haya fijado, si no se encuentra comprendido en los siguientes casos de impedimentos: Fracción X “Haber, por cualquier motivo, externado, siendo funcionario judicial, su opinión antes del fallo” y fracción XII “Seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contra alguna de las partes, un proceso civil, como actor o demandado, una causa criminal como acusador, querellante o denunciante”; pues en estos casos tales impedimentos se refieren a una autoridad en su función resolutora (jurisdiccional) y no como instructora en un proceso determinado donde la determinación final la asumirá un órgano diverso.

 

Por otra parte, de los elementos que obran en autos de arriba a la convicción de que el acuerdo de la comisión de fiscalización del que derivó la presentación de una “denuncia de hechos” ante la autoridad competente, tuvo dos propósitos, el primero, cumplir con el mandato expresamente previsto en el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece la obligación de toda persona que, en ejercicio de sus funciones públicas, tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, deberá participarlo inmediatamente al ministerio público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, y poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos; y, el segundo, cumplir con lo estipulado en el convenio de colaboración  celebrado entre el Instituto Federal Electoral y la Procuraduría General de la República a través de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, “con el objeto de divulgar e impartir cursos de capacitación a los diversos actores involucrados en el proceso electoral federal y a la ciudadanía en general, con la finalidad de prevenir los delitos electorales federales, así como para la mejor atención de las denuncias que sobre esos ilícitos se presenten”; documento que en su cláusula segunda, párrafo primero del apartado “B”, denominado “Manejo y atención de las denuncias que se presenten en las oficinas centrales o desconcentradas del instituto, sobre hechos que pudieran configurar delitos electorales federales o de aquellas denuncias que haga suyas el instituto”, se precisa que el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto instruirá a los diversos órganos del mismo para que sus titulares, integrantes o personal adscrito a los mismos, si llegasen a tener conocimiento de hechos que pudiesen constituir delitos electorales federales, presenten la denuncia correspondiente ante la autoridad competente.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional considera importante destacar que de la versión estenográfica de la sesión de la Comisión de Fiscalización en comento, se desprende que los integrantes de la misma estimaron que, además, una de las consecuencias indirectas de la ejecución de su acuerdo, sería el allegarse de la información conducente y pertinente que obtuviera la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, con el objeto de ejercitar su actividad fiscalizadora, tal y como se desprende de las siguientes transcripciones:

 

“Entonces propongo, pues, que en este caso no hagamos alguna diligencia, en el entendido de que esta información nos va a llegar por el lado de la Procuraduría, que tiene todo el músculo (sic) legal para obtenerla y no por la vía directa, nuestra que finalmente creo que quizá no tendría o seguramente no tendría éxito...”

 

“...ya sé que al final podemos obtener esto, todo, vía la PGR...”

 

“...que por lo tanto la capacidad de investigación de la FEPADE también puede ser un instrumento que esta comisión todavía no ha explorado, pero que eventualmente después habría que darle una vuelta... Podemos solicitar también a la FEPADE, en su oportunidad, que requiera determinadas autoridades que para nosotros están negadas...”

 

“...pedirle a la autoridad donde acusamos, que haga determinadas diligencias que no podemos hacer por nosotros mismos, dado que nuestra experiencia nos dice que no nos han atendido por diversos artículos que limita nuestra investigación...”

 

“El caso es que no tenemos facultades de investigación equivalentes a las que tiene PGR, cuando integra una averiguación. Eso está clarísimo.”

 

“Bueno, entonces a los limites objetivos que hemos venido encontrando, digo explórese jurídicamente la posibilidad de que, como parte acusadora, que lo somos en ciertos casos, podamos solicitar diligencias específicas.”

 

“...Tengamos presente que la parte acusadora, eventualmente puede tener un elemento de investigación adicional.”

 

“...esta muy bien que vi a la FEPADE le busquemos estas vías para allegarnos de información, pero no podemos renunciar a nuestra atribución constitucional.”

 

“En ese sentido propondría, resumiendo, preguntarle a la PGR respecto de SEGOB, preguntarle a SEGOB, mandarle a la PGR la queja, mandarle a la entidad superior de fiscalización un oficio para que informe sobre el asunto y según he escuchado aquí que hay una propuesta específica, dado conocemos que hay una ampliación de la denuncia (de SECODAM), y la denuncia nunca se conoció, pues conocer la denuncia de SECODAM y la ampliación que formuló en su momento...”

 

“Creo que en ambos casos... estamos precisamente frente a las pesquisas que está realizando la PGR.”

 

“En la PGR se presentó una denuncia, según nos detalla el señor José Luis Santiago Vasconcelos, por desvío de recursos públicos de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos, y es precisamente la averiguación previa..., la que responde precisamente a la denuncia penal presentada por SECODAM.”

 

“estoy entendiendo... le vamos a pedir a la PGR que nos detalle que está investigando...”

 

“Ahora nos estamos tratando de encadenar lo más posible a PGR, aprovechando su buena respuesta y le vamos a seguir preguntando para que nos detalle.”

 

“Entonces, específicamente, pues, lo que les propongo es que hagamos estas cinco acciones: PGR, la genérica de mandarle la denuncia (del PRD)...”

 

Por principio de cuentas, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que de las partes conducentes del acta de la sesión en estudio, antes transcritas, no se advierte que en modo alguno los integrantes de la comisión de fiscalización hayan mostrado parcialidad en su actuación; máxime que el propósito antes mencionado (el de allegarse pruebas o información pertinente e idóneo a través de medios indirectos), cumple con el criterio sostenido en reiteradas ocasiones por esta Sala Superior, en el sentido de que el procedimiento administrativo para la atención de las quejas sobre el origen y las aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento, por las etapas correspondientes, según lo prescriben las normas legales y reglamentarias atinentes, además de que se otorgan amplias facultades al secretario técnico de la comisión de fiscalización en la investigación de los hechos denunciados, las cuales no se limitan a valorar las pruebas exhibidas por el partido denunciante, ni a recabar las que posean los órganos del Instituto, sino que le impone agotar todas las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados.

La aplicación del principio dispositivo al procedimiento en cuestión se encuentra esencialmente en la instancia inicial, donde se exige, como quedó precisado, la presentación de un escrito de queja que cumpla con determinadas formalidades, y se acompañen elementos mínimos de prueba, por lo menos con valor indiciario.

La investigación derivada de la queja deberá dirigirse, prima facie, a corroborar los indicios que se desprenden (por leves que sean), de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual implica que la autoridad instructora cumpla su obligación de allegarse las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos y establecer que la versión planteada en la queja carece de suficiente sustento probatorio para hacer probables los hechos de que se trate. Esto es, el campo dentro del cual la autoridad puede moverse inicialmente en la investigación de los hechos, tendrá que dirigirse, por lo menos, sobre la base de los indicios que surjan de los elementos aportados. Asimismo, podrá acudir a los medios concentradores de datos a que pueda acceder legalmente, con el propósito de dicha verificación, así como para corroborar la existencia de personas y cosas relacionadas con la denuncia.

En caso de que el resultado de tales investigaciones no arroje la verificación de hecho alguno y, o bien elementos que desvanezcan, desvirtúen o destruyan lo que aportó el quejoso, y no se generen nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, se justificará plenamente que la autoridad administrativa no instrumente nuevas medidas tendentes a generar principios de prueba en relación con esos u otros hechos, pues la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados, y de la existencia de las personas y cosas relacionadas con éstos.

 

En cambio, si se fortalece la prueba obtenida para la verificación de ciertos hechos denunciados, la autoridad tendrá que sopesar el posible vínculo de inmediatez entre los indicios iniciales y los nuevos que resulten, y en este aspecto, la relación que guarden entre sí los hechos verificados, de manera que si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, esto denotará que la averiguación transita por camino sólido y que la línea de investigación se ha extendido, con posibilidades de reconstruir la cadena fáctica denunciada, por lo cual, a partir de los nuevos extremos, se pueden decretar nuevas diligencias en la indagatoria tendientes a descubrir los eslabones inmediatos, si los hay y existan elementos para comprobarlos, con lo cual se dará pauta a la continuación de la investigación, hasta que ya no se encuentren datos vinculados a la línea de investigación iniciada.

 

Aunque ya se asentó que el procedimiento administrativo que se analiza, tiene la característica de dotar de amplias facultades al secretario técnico de la Comisión de Fiscalización de Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en la investigación y allegamiento oficioso de elementos de prueba que permitan establecer, en su caso, la posible comisión de una conducta típica administrativamente sancionable, en materia de control y vigilancia del origen, monto y destino de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, esto no llega al extremo de carecer de límites la actividad indagatoria de esa autoridad.

 

La primera limitación consiste en que en el desarrollo de las investigaciones iniciales, se privilegien y agoten las diligencias en que no sea necesario afectar a terceros, ni siquiera en grado de molestia, o si es indispensable, con la mínima molestia posible; así, si el acopio de datos o elementos puede recabarse legalmente de las autoridades, no debe solicitarse prima facie a los gobernados, si sólo es indispensable una información preliminar de parte de una persona, debe pedírsele por escrito y no citarla a comparecer, etcétera.

 

En efecto, los derechos fundamentales del individuo que se encuentran consagrados en los artículos 1º, 14 y 16 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizan la libertad, dignidad y privacidad, al imponer a toda autoridad la obligación de respetarlos, y la exigencia de fundar y motivar debidamente las determinaciones en que se requiera causar una molestia en ellas a los gobernados, pues la restricción eventual y permitida del ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, es un acto grave, que necesita encontrar una especial causalización, mediante la expresión del hecho o conjunto de hechos que justifican la restricción, y que han de explicitarse con el fin de que los ciudadanos conozcan las razones o intereses por los cuales se les molesta en su derecho en esas circunstancias.

Las comentadas disposiciones constitucionales ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora, por la que se ordenan determinadas diligencias para recabar pruebas.

Ese principio genera ciertos criterios básicos que conducen a asegurar una correspondencia entre las determinaciones que puede adoptar la autoridad administrativa electoral en la investigación de los hechos denunciados, y los bienes jurídicos o derechos fundamentales que, con motivo de ellas, pudieran resultar restringidos o afectados; dichos criterios atañen a la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de las medidas encaminadas a la obtención de elementos de prueba.

Dentro del procedimiento administrativo comentado, la autoridad pudiera estimar que determinadas diligencias son conducentes para esclarecer los hechos denunciados, para lo cual habrá de considerar que sean idóneas, es decir, estimará racionalmente si conducen o no a resultados previsiblemente objetivos y ciertos, indicando si con esa diligencia se logrará un fin probatorio o si se acercará a él o lo facilitará, o bien, si por el contrario, en realidad se alejará de él o dificultará su satisfacción. Esto es, por la idoneidad, se impone que las medidas no sólo sean aptas para conseguir un fin determinado, sino que además, deben tener ciertas probabilidades de ser eficaces en el caso concreto.

 

La idoneidad también hace relación con la intencionalidad o actitud que la autoridad tiene al ordenar ciertas medidas, pues el motivo de su realización habrá de ser objetivo e imparcial, privilegiando el conocimiento de la verdad objetiva por encima de prejuicios o hipótesis preconcebidas, descontando la intención de perjudicar o beneficiar a alguien.

 

Dicha característica, si bien pertenece al ánimo interno de quien encarna a la autoridad investigadora, se refleja en la forma de solicitar la información, si lo hace, por ejemplo, omitiendo datos o pidiendo más allá de los objetivamente necesarios; así como la previsión del manejo que hará con el resultado de tales investigaciones, utilizándolo exclusivamente en lo que contribuya a esclarecer el asunto y devolviendo, en su momento, lo que estime inconducente, o bien, vedando el conocimiento a terceros, respecto de los informes o documentación de los que manifiestamente no se pueda obtener elementos para esclarecimiento de los hechos denunciados.

 

Por lo que toca al criterio de necesidad, también llamado por la doctrina, de manera uniforme, como de intervención mínima, tiene como finalidad que, ante la posibilidad de llevar a cabo varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, que afectaran en alguna medida los derechos fundamentales de personas relacionadas con los hechos denunciados, se elija la medida que los afecte en menor grado, con lo cual se disminuye la molestia originada por la intromisión de la autoridad investigadora en la esfera de derechos y libertades de las personas.

 

Llega a ser indispensable que por el criterio de proporcionalidad en el procedimiento administrativo, la autoridad pondere los valores e intereses constitucionalmente protegidos, según las circunstancias del caso concreto, conforme a los cuales dilucide si el sacrificio de los intereses individuales de una persona física o moral, guarda una relación razonable con la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos, de tal suerte que si una actuación determinada comporta una excesiva afectación, pudiera considerarse inadmisible.

 

Una vez concluida la investigación exhaustivamente, en los términos precisados y con las limitaciones enunciadas, se debe proceder a la evaluación del material con que se cuenta, para determinar si a través de la averiguación, el grado de posibilidad y verosimilitud de los hechos denunciados alcanzó el grado de probabilidad.

 

Así, en el supuesto de que, realizados los actos de investigación, la Comisión de Fiscalización estime que existen indicios suficientes respecto de la "probable comisión de irregularidades", deberá abrirse la etapa siguiente, instruyendo al secretario técnico para que emplace al partido político denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que, en un término de cinco días, conteste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime oportunas, lo cual marca el inicio del procedimiento en el que se vinculará al partido político denunciado.

 

Nótese que la normatividad establece que para iniciar el procedimiento de investigación se requieren indicios de la "probable comisión de irregularidades", de manera que esta situación se traduce en la necesidad de un sustento probatorio más sólido que el exigido para la investigación preliminar con la denuncia inicial, por virtud del cual se pueda racionalmente concluir que es susceptible de probarse fehacientemente lo denunciado, es decir, que existen elementos para apreciar mayor factibilidad de que las afirmaciones o negaciones sobre los hechos invocados como constitutivos de ilícitos denunciados en la queja, están en condiciones de corresponder a la verdad y de allegarse medios de prueba suficientes para acreditarlos plenamente en la etapa subsecuente. Ante lo cual, será oportuno escuchar lo que el partido político tenga que decir o aportar, si así lo desea, y en su momento, en su caso, ordenar el recabamiento de elementos adicionales, para completar la investigación en su totalidad, en busca de lograr la certeza plena respecto de los hechos afirmados o negados en la queja, como elemento sine qua non para determinar en definitiva sobre la existencia o no de los ilícitos e imponer, en su caso, la sanción o sanciones previstas en la ley.

 

Cerradas las fases de instrucción y de alegatos, el secretario técnico, previo acuerdo del presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, debe elaborar un proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución correspondientes, para presentarlos a la consideración de dicha Comisión, dentro de los diez días siguientes,

 

De aprobarse por la comisión tales determinaciones, considerados ya como dictamen y proyecto de resolución, respectivamente, serán sometidos a la consideración del Consejo General del Instituto, en la siguiente sesión que celebre.

 

El Consejo General procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes, contempladas en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, mismas que podrán ser recurridas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los anteriores conceptos se encuentran vertidos en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-RAP-050/2001, SUP-RAP-054/2001 y SUP-RAP-011/2002, resueltos respectivamente en sesión de siete de mayo (los dos primeros) y once de junio de dos mil dos.

 

Derivado de dichos conceptos se aprobaron las tesis de jurisprudencia identificadas con las claves S3ELJ 64/2002  y S3ELJ 65/2002, bajo los rubros siguientes: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ESENCIALMENTE INQUISITIVO” y “PROCEDIMIENTO ADMINISTRTIVO SANCIONADOR ELECTORAL RELACIONADO CON LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. NORMAS GENERALES PARA LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA”.

 

En mérito de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que no se irroga perjuicio alguno al partido político apelante, por el hecho de que la autoridad electoral tenga la atribución -y la ejerza- de allegarse de las pruebas e información que resulte pertinente e idónea, incluso a través de medios indirectos, para esclarecer los hechos que soportan la queja formulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Sobre la base de lo expuesto, por razones de método, esta Sala Superior abordará el estudio de los conceptos de violación a partir de lo expuesto en el número 3 de la síntesis de agravios.

 

Por cuanto hace a los motivos de disenso expresados en el numeral 3, inciso a) este órgano colegiado considera que los mismos son infundados, en razón de que contrariamente a lo alegado por el partido apelante, en el acuerdo impugnado se menciona que el Partido Revolucionario Institucional no identificó de manera individual a los integrantes de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que en sesión de veinticinco de febrero de dos mil dos, emitieron el acuerdo por el que instruían al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para que hiciera del conocimiento de la autoridad ministerial federal, los hechos contenidos en la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de los cuales supuestamente recae un impedimento; no obstante ello, la autoridad responsable consideró que la petición de ese instituto político se enderezó en contra de los consejeros electorales Alonso Lujambio Irazábal, Gastón Luken Garza, Jaime Cárdenas Gracia, José Barragán Barragán, Mauricio Merino Huerta y J. Virgilio Rivera Delgadillo, tal y como se desprende de la siguiente transcripción:

 

“De la versión estenográfica de la nonagésimo sexta sesión de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, del veinticinco de febrero de dos mil dos, se desprende que asistieron los Consejeros Electorales Alonso Lujambio Irazábal, Gastón Luken Garza, Jaime Cárdenas Gracia, José Barragán Barragán, Mauricio Merino Huerta y J. Virgilio Rivera Delgadillo, este último aun cuando no forma parte de la Comisión asiste en su calidad de invitado. También se desprende que la determinación de presentar denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, que reprodujo la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional, se tomó por los mencionados consejeros miembros de la Comisión de Fiscalización, de esta manera, se debe tener formulada la solicitud en análisis en relación con los Consejeros Electorales miembros de la Comisión de Fiscalización que han quedado identificados con antelación.”

 

Con la anterior transcripción se deja en claro que la comisión de fiscalización determinó que la solicitud de calificación de impedimento del hoy apelante recaía en todos los consejeros electorales que asistieron a la sesión correspondiente al veinticinco de febrero de dos mil dos, motivo por el cual los argumentos que hace valer el hoy apelante no están encaminados a controvertir las consideraciones que sustentaron la determinación de la autoridad responsable de desestimar su solicitud de impedimento.

 

Respecto a los motivos de inconformidad relatados en el inciso b) del numeral 3, esta Sala Superior advierte que no asiste la razón al hoy actor, ya que contrariamente a lo que éste argumenta, el Convenio de Apoyo y Colaboración que celebraron el Instituto Federal Electoral y la Procuraduría General de la República, con la intervención de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, “para fines de divulgación e impartición de cursos de capacitación a los diversos actores involucrados en el proceso electoral federal y a la ciudadanía en general, con la finalidad de prevenir los delitos electorales federales, así como para la mejor atención de las denuncias que sobre esos ilícitos se presenten”, no se encuentra por encima de la Ley, toda vez que de conformidad con los artículos 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 70 párrafo primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales para renovar a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión. Dicha función estatal se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; sus fines son, entre otros, los de contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.

 

Asimismo, en términos del artículo 83, apartado 1 del código electoral en consulta, el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene entre otras atribuciones la de establecer los vínculos entre el propio instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del instituto.

 

De la normatividad antes relatada, se advierte con nitidez que el convenio en comento no se encuentra por encima de norma legal alguna, sino que el objeto de éste, como se precisó en líneas anteriores es prevenir la comisión de delitos electorales y atender de mejor manera las denuncias de hechos que puedan constituir delitos electorales, tal como se determina en su cláusula segunda, “Apartado B”, denominado “Manejo y atención de las denuncias que se presenten en las oficinas centrales o desconcentradas del instituto sobre hechos que pudieran configurar delitos electorales federales o de aquellas denuncias que haga suyas el instituto”, en el que en su párrafo primero precisa que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral instruirá a los diversos órganos del mismo para que sus titulares, integrantes o personal adscrito a los mismos, si llegasen a tener conocimiento de hechos que pudiesen constituir delitos electorales federales, presenten la denuncia correspondiente ante la autoridad competente.

 

Es decir, en dicha norma se encuentra inmerso el mandato previsto en el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, mismo que establece:

 

“Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligado a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.”

 

Por otra parte, también resulta infundado el alegato relacionado con la indebida interpretación del citado convenio de colaboración, pues a juicio del apelante dicho documento “en ningún caso determina que el Instituto Federal Electoral en su condición de depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar elecciones, presenten denuncias penales por hechos que pudieran configurar delitos electorales”, por lo que concluye que “la tarea del instituto como órgano superior no es presentar denuncias penales, sino cumplir con su responsabilidad constitucional y legal de ser depositario de la autoridad electoral y organizar las elecciones”.

 

En efecto, el desacierto en el que incurre el hoy inconforme deriva de que pasa por alto que para el cumplimiento de los fines del propio Instituto Federal Electoral previstos en el artículo 69, párrafo primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el presidente de dicho instituto puede celebrar convenios de colaboración y establecer vínculos con diversas autoridades federales, estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia, por ejemplo, la suscripción de un convenio con determinada autoridad para el cumplimiento de su actividad de fiscalización en el manejo de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, regulado en el artículo 49-B del propio código electoral; asimismo, el hecho de que el instituto ponga en conocimiento de las autoridades correspondientes hechos que pudieran constituir algún ilícito, se realiza en cumplimiento a un mandato general para toda persona que se encuentre en ejercicio de funciones públicas establecido en el diverso numeral 117 del Código Federal de Procedimientos Penales.

 

Por cuanto hace a los conceptos de inconformidad sintetizados en el inciso c) del numeral 3, corren la misma suerte que la anterior, ya que los mismos también son infundados, pues es evidente que se encuentra ajustada a derecho la consideración de la responsable, en el sentido de que “existe una clara diferencia entre las funciones que realiza el Instituto Federal Electoral en su carácter de autoridad cuando está tramitando y, en su caso, resolviendo una queja, y la obligación que tiene de denunciar hechos que puedan constituir delitos”, y que sustentó, entre otras normas, en el artículo 11.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Relativos a los Procedimientos Derivados de las Quejas Sobre el Origen y Aplicación de los Recursos Provenientes del Financiamiento.

 

En efecto, debe precisarse que si bien ambos procedimientos, el administrativo electoral y el penal, se encuentran sustentados sobre la base de los mismos hechos (la queja del Partido de la Revolución Democrática), y que en un importante sector de la doctrina contemporánea prevalece la tesis de que no hay diferencias substanciales, cualitativas o cuantitativas, que pudieran justificar una regulación distinta en materia de sanciones es decir, una penal y una administrativa, también lo es que se ha concluido que la tipificación de una conducta como infracción administrativa o criminal es el resultado de una decisión de política legislativa, pero que al final de cuentas ambas infracciones exigen un comportamiento humano positivo o negativo, una antijuricidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre éste y la acción, tal y como se sostuvo en la tesis relevante de esta Sala Superior identificada con la clave S3EL045/2001, con el rubro “ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”; pero además, sí existe una distinción clara entre los procedimientos para averiguar, perseguir y sancionar (incluidos sus efectos) los delitos y las infracciones administrativas.

 

Asimismo, es correcta la afirmación de la autoridad responsable de que existe diferencia entre las funciones que realiza el instituto en su carácter de autoridad cuando tramita y resuelve una queja, y la obligación que tiene de denunciar hechos que puedan constituir delitos, pues en este caso aunque los procesos que se siguen en el ámbito administrativo electoral y penal, como se precisó, parten de los mismos hechos, y que como consecuencia de ello, pudiera existir de alguna forma cierta vinculación en una supuesta responsabilidad penal imputada a diversos dirigentes, integrantes, militantes o simpatizantes de un partido político, con una responsabilidad administrativa al mismo partido, las posibles sanciones se impondrían a sujetos distintos, pues basta señalar que el artículo 269 del código electoral federal determina que serán los partidos políticos el sujeto de sanción, con independencia de las responsabilidades que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes; lo anterior, en seguimiento al artículo 19 constitucional, que en su segundo párrafo establece la garantía de que no podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza, con lo cual se abre la posibilidad de que un mismo hecho puede ser objeto a la vez, de sanción penal y de sanción administrativa, sin que se afecte el principio non bis in idem. Ahora bien, por lo que hace al asunto que nos ocupa, la queja formulada por el Partido de la Revolución Democrática se enderezó en contra de la entidad jurídica “Partido Revolucionario Institucional”, y no sobre persona física individualmente determinada, sujeto último respecto del cual se ocupará, en su caso, las autoridades ministerial federal y judicial competentes en el ámbito penal.

 

Por último cabe destacar que las actividades que realizó la comisión de fiscalización, de dar a conocer a la autoridad competente los hechos que soportan la queja del Partido de la Revolución Democrática, tuvo como sustento legal, entre otros, el artículo 11.1 del reglamento relativo a los lineamientos para la tramitación de quejas como la antes precisada; y dicha norma reglamentaria señala que en caso de que, en virtud de la substanciación de alguna queja se tenga conocimiento de alguna situación que implique o pueda implicar infracción a ordenamientos ajenos a la competencia de dicha comisión, ésta solicitará al Secretario Ejecutivo del Instituto, que proceda a dar parte a la autoridad competente. Como se podrá advertir de la simple lectura del precepto anterior, éste reitera, en lo substancial, el mandato previsto por el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales antes citado.

 

Por cuanto hace al señalamiento del apelante de que la actuación del instituto, en el caso que nos ocupa, debió constreñirse simplemente a “dar parte” a la autoridad competente y no a presentar una “denuncia” que lo convierta en “parte” en un proceso penal, ya que, en su concepto, existe una diferencia entre formular una denuncia y dar vista, pues, afirma, en la primera, se traslada al ministerio público el conocimiento de hechos que se consideran delictuosos, y por lo que se expresa una convicción propia, aunque ésta se encuentre sujeta a la calificación de la autoridad persecutora, en primer sitio, y de la autoridad judicial, con posterioridad; de lo que concluye que quien presenta una denuncia prejuzga los hechos y patentiza la “asunción” de una posición procedimental (la de denunciante), de ahí que derive un impedimento para resolver en forma imparcial. Además señala que de los autos del expediente formado con motivo de la queja que se precisó en el resultando I de este fallo, el propio instituto, “en su carácter de ofendido, víctima y sujeto pasivo”, acudió ante las autoridades competentes a presentar denuncia de hechos considerándolos constitutivos de delito, cometidos en agravio del propio Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, no asiste la razón al apelante en términos de las consideraciones y fundamentos siguientes:

 

En primer lugar, debe precisarse que del acta circunstanciada de la sesión de la Comisión de Fiscalización de veinticinco de febrero de dos mil dos, se advierte que algunos de los integrantes de la misma, emitieron diversas opiniones sobre las que se sustentó la determinación de solicitar al Secretario Ejecutivo de dicho instituto, para que por conducto de la representación legal del mismo, se hiciera del conocimiento de la autoridad competente, los hechos constitutivos de la queja formulada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del hoy apelante; asimismo, si bien es cierto que se expresaron algunos términos como “parte acusadora”, “parte interesada”, “coadyuvante”, “denuncia”, “no ser parte acusadora pasiva, sino activa”, “pedirle a la autoridad donde acusamos”; expresiones que leídas de manera aislada y parcial podrían generar leves indicios de lo que el hoy inconforme califica como manifestar anticipadamente su punto de vista, es decir, prejuzgar sobre el fondo de dicha queja, y hacer patente la “asunción de posición procedimental”, si se toma en cuenta que quienes los formularon son integrantes de un órgano que tiene por objeto fiscalizar los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, provenientes del financiamiento, y que en el caso concreto se encuentran tramitando y substanciando un procedimiento esencialmente inquisitivo. Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional tales expresiones, en el peor de los casos, se podrían calificar como desafortunadas, en razón de que de la lectura integral del documento en estudio, no se observa que, en modo alguno, los consejeros electorales integrantes de la comisión hayan adelantado juicios de valor en torno a los hechos relacionados con la queja de mérito, pues en ninguna parte del documento en estudio se aprecian, por ejemplo, expresiones tales como “es culpable”, “es administrativamente responsable”, “son ciertos los hechos referidos en la queja”, “en consecuencia debe imponerse una sanción”, o bien, en sentido contrario, verbigratia, “no es culpable”, “no es responsable”, “no son imputables los hechos”, etcétera, o algunos otros que hagan evidente el pronunciamiento previo de dicha comisión respecto del fondo de la queja.

 

Por el contrario, del acta de la sesión en consulta, este órgano jurisdiccional sí advierte que se deja en claro que el objeto y finalidad única e indiscutible de los integrantes de dicha comisión, era poner en conocimiento de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales los hechos constitutivos de la denuncia formulada por el Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a los artículos 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, 11.1 del Reglamento aplicable, y a la cláusula segunda apartado B, párrafo primero del convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Federal Electoral y la Procuraduría General de la República antes mencionado, además de que con ello se abría la posibilidad de allegarse documentación e información pertinente e idónea para realizar su actividad de fiscalización.

 

Lo anterior, se corrobora con la transcripción de las partes conducentes del acta de la sesión de mérito.

 

“...Colegas, paso finalmente al estado que guarda la queja 01/02 Partido de la Revolución Democrática contra Partido Revolucionario Institucional. El asunto está integrado y como ustedes saben contestaron las cuatro autoridades a las que se les solicitó información. Quisiera hacerles las siguientes propuestas sobre las decisiones que se van a tomar próximamente. En primer lugar, tanto el apartado B de nuestro convenio que hemos firmado, el IFE. con la Procuraduría General de la República, específicamente está norma que establece que en el momento en que el instituto tenga conocimiento de eventuales violaciones al Código Penal, específicamente a los delitos electorales, a de presentarse la denuncia correspondiente ante la delegación estatal, subdelegación estatal o agencia del ministerio público de la federación más próximas, concretamente de la FEPADE.

 

Por otro lado, tomando en cuenta el artículo 11 de nuestro reglamento que establece que sí esta comisión tiene conocimiento de una eventual violación a otras normas, solicitará al secretario ejecutivo del instituto para que procede a dar parte a las autoridades competentes, en primer lugar, quisiera proponerles, salvo su mejor opinión, quisiéramos dar cumplimiento a esto, y pedir al secretario ejecutivo que el jurídico presente la denuncia correspondiente dado que estamos precisamente frente a una queja que habla de eventuales delitos electorales.

 

Esto, en primer lugar, quisiera proponérselos de manera que podamos cumplir a cabalidad con nuestros compromisos con la Institución de la representación social y con nuestro reglamento para el desahogo de nuestras quejas.”

 

“¿Quién te daría la lista con todos los elementos con los que contamos?”

 

Todos los elementos con los que contamos simplemente dárselos a conocer a la (FEPADE)...”

 

“Quisiera nada más remarcar el procedimiento establecido en el 11-1, dice... entonces lo que el consejero presidente de esta comisión propone es dar, pedirle al secretario ejecutivo que proceda a dar parte a las autoridades competentes. En cuanto él lo haga, en atención a la solicitud de esta comisión, tendremos la documentación correspondiente, se dará parte de todos los elementos que tenemos en el expediente a la fecha y con mucho gusto se giraran las copias a los miembros de la comisión que así lo soliciten.”

 

Aunado a lo anterior, cabe señalar que contrariamente a la aseveración del apelante, de las anteriores transcripciones esta Sala Superior arriba a la convicción de que el propósito de la comisión de fiscalización fue cumplir con la normatividad prevista en el artículo 11-1 del reglamento sobre la tramitación de las quejas relacionadas con los recursos provenientes del financiamiento de los partidos políticos, pues con independencia de los términos que hayan empleado sus integrantes o el representante legal del Instituto Federal Electoral, lo cierto es que debe prevalecer la intención con la que ciertos hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos que se persiguen de oficio, como en el caso particular, se den a conocer a la autoridad competente, lo que implica el deber de dicha autoridad de desentrañar la verdadera intención de quien incitó a la justicia y no privilegiar lo que formalmente se dijo.

 

Las anteriores consideraciones, encuentran sustento además en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior identificada con la clave J.04/99, bajo el rubro. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

 

Además, en todo caso, como quedó precisado con anterioridad, el claro objetivo de la comisión de fiscalización era hacer del conocimiento de la autoridad competente los hechos narrados en la queja formulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

A mayor abundamiento, cabe reiterar que la pretensión del hoy apelante se circunscribe a lograr que los consejeros integrantes de la comisión de fiscalización y, en su caso, el propio Instituto Federal Electoral, se abstengan de continuar con la instrucción del procedimiento de queja tramitado en contra de su representado, por considerar que se vertieron opiniones en sesión de dicha comisión de veinticinco de febrero de dos mil dos, que sustentaron el acuerdo que se ejecutó mediante la presentación del escrito de cinco de marzo del mismo año, signado por Juan Carlos Ruíz Espíndola, en su carácter de apoderado legal del Instituto Federal Electoral, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, por la que realizó formal denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, cometidos en agravio del Instituto Federal Electoral por quien o quienes resulten responsables”; y con la ratificación del “escrito de denuncia”.

 

La pretensión antes relatada fue desestimada por esta Sala Superior, al dejar en evidencia en párrafos precedentes que la comisión de fiscalización únicamente pretendió se hiciera del conocimiento de la autoridad ministerial federal los hechos relacionados con la queja de mérito, y no presentar denuncia en agravio del propio instituto como lo afirmó Juan Carlos Ruíz Espíndola, en su carácter de apoderado legal del Instituto Federal Electoral, en el escrito y ratificación de la denuncia que nos ocupa. Lo anterior es así, en términos de las documentales que obran en autos, específicamente en la foja 2 del escrito de denuncia, y que al efecto se transcribe a continuación:

 

“Que en sesión ordinaria celebrada el 25 de febrero del año en curso, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General acordó, que por conducto de la representación legal del instituto, se haga del conocimiento de la autoridad ministerial federal los hechos que se relacionan con la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 01/02 PRD-VS-PRI, a través del escrito de fecha 23 de enero del 2002 y sus anexos, signado por el C. Pablo Gómez Álvarez, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General de este instituto; el cual consiste en lo siguiente...”

 

Asimismo, en la parte final de la ratificación de su “escrito de denuncia”, el apoderado legal del Instituto manifestó lo siguiente:

 

“...Agrego que los hechos denunciados no me constan, reiterando que la denuncia que hoy formuló deriva del acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General para que, por conducto de la representación legal del instituto, se haga del conocimiento de la autoridad ministerial federal de los hechos que se relacionan con la queja número Q-CFRPAP 01/02 PRD-VS-PRI, a través del escrito de fecha 23 de enero del 2002 dos mil dos y anexos, signado por el C. Pablo Gómez Álvarez, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral;”

 

Con las anteriores transcripciones se demuestra claramente que el acuerdo que debió cumplir el apoderado legal de ese instituto debió circunscribirse a los términos acordados por la comisión de fiscalización, es decir, a “poner en conocimiento” de la autoridad correspondiente los hechos relacionados con la queja antes precisada, y no a presentar formal denuncia de hechos en agravio o perjuicio del Instituto Federal Electoral, toda vez que dichas expresiones sólo pueden ser imputadas a quien las realizó.

 

En consecuencia, resulta irrelevante la sita que se realiza en la demanda, respecto del criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que interpretado en sentido contrario, como lo propone el hoy inconforme, actualiza una causa de impedimento de la autoridad por haber presentado querella o denuncia en contra de una de las partes, toda vez que como se demostró con anterioridad, en ningún momento la Comisión de Fiscalización pretendió emitir un acuerdo con los efectos que afirma el hoy apelante.

 

Por otro lado, resultan inoperantes los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y que se sintetizaron en el numeral 3, inciso d), relacionados con las posibles violaciones al procedimiento de queja por parte de la comisión de fiscalización, en cuanto pretende aprovecharse de los resultados de la averiguación previa que se inició como consecuencia de la ejecución del acuerdo de veinticinco de febrero pasado, pues en concepto del actor, dicho órgano renunció a sus facultades de investigación y las cedió a la Procuraduría General de la República, a través de la Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada y de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales; circunstancia que pretende evidenciar al señalar que la substanciación que se llevó a cabo se limitó, en ese entonces, “a cuatro oficios y una denuncia penal”, sin que se requiriera al hoy apelante para que emitiera un informe detallado a cerca de los hechos contenidos en la queja y entregara la información que resultara necesaria; asimismo que, en todo caso, la comisión debió esperar a que la autoridad ministerial federal hubiera derivado una posible responsabilidad penal para que se le solicitara la información y, en su caso, el instituto impusiera la sanción correspondiente. La ineficacia de estos argumentos para combatir las consideraciones y fundamentos en que se sustenta el acuerdo impugnado radica en que no forman parte de la causa petendi del hoy apelante por la que se emitió el acuerdo que se combate, ni con la litis fijada en esta instancia jurisdiccional, pues la pretensión perseguida con el recurso de apelación en estudio, consiste en acreditar una causa de impedimento de los integrantes de la comisión de fiscalización para continuar en el conocimiento e instrucción, y en su momento resolución, de la queja instaurada en contra del hoy recurrente.

 

Respecto de los agravios sintetizados en el numeral 4, esta Sala Superior los considera infundados, en razón de que el hoy actor sustenta sus argumentos en el presupuesto de que demostró que los integrantes de la comisión de fiscalización emitieron diversas opiniones en sesión de veinticinco de febrero de dos mil dos, que adelantaban juicios de valor sobre el fondo de la queja formulada por el Partido de la Revolución Democrática, con lo cual provocaría que dicho órgano se alejara del principio constitucional de imparcialidad; sin embargo, al no existir en autos mayores elementos de los hasta aquí analizados que demuestren las aseveraciones del apelante, no existe base legal alguna sobre la cual esta autoridad jurisdiccional considere que en la instrucción que se sigue en el procedimiento de la queja de mérito, o en su resolución final, se violente en modo alguno los principios de imparcialidad y de debido proceso legal, de ahí que deba confirmarse en el particular el acuerdo impugnado.

 

Por otro lado, también son infundados los argumentos con los que el Partido Revolucionario Institucional pretende demostrar la actualización de las siguientes hipótesis jurídicas que determinan la necesidad de una excusa: a) tener interés directo o indirecto en el asunto. Seguir un proceso o haber presentado denuncia, contra una de las partes; b) haber, por cualquier motivo externado su opinión; y c) cualquier análoga, en la que la imparcialidad del servidor pueda verse afectada. Lo anterior, en razón de que sobre la base de las consideraciones y fundamentos que esta Sala Superior ha expuesto a lo largo de la presente sentencia, de ningún modo se acredita que la comisión de fiscalización tuviese un interés directo o indirecto en la averiguación previa iniciada por la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, derivada de la denuncia presentada por el representante legal de dicho instituto, en los términos y efectos que pretende el hoy recurrente, pues quedó evidenciado que dicha comisión acordó únicamente dar vista a la autoridad ministerial federal los hechos relacionados con la queja formulada por el Partido de la Revolución Democrática, dejando abierta la posibilidad de allegarse los documentos e información que resultara pertinente e idónea para continuar con sus actividad de fiscalización.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional consideró que la denuncia de hechos y la ratificación de los mismos por el apoderado legal del Instituto Federal Electoral, mediante los cuales declaró que los hechos podían ser constitutivos de delito en agravio de su representado, excedieron a los términos del acuerdo al que arribó la comisión de fiscalización.

 

Además, no hay que olvidar que en los documentos precisados en el párrafo precedente, dicho apoderado legal declaró y ratificó que los hechos que se ponían en conocimiento de la autoridad ministerial no le constaban, por lo que no existe en modo alguno el interés directo o indirecto con los efectos que pretende darle el recurrente, pues se insiste, al no existir en autos elementos que demuestren un pronunciamiento respecto del fondo de la queja, no se acredita la intencionalidad que acusa el hoy inconforme, habida cuenta que el Instituto Federal Electoral, en la averiguación penal no podría adquirir el carácter de parte ofendida o víctima de algún delito, por los hechos a que se refiere la denuncia, pues estos de constituir algún ilícito penal a quien agravaría sería a la sociedad o colectividad.

 

Por otra parte, tampoco se actualiza la segunda hipótesis que aduce el promovente, relativa a externar una opinión sobre el fondo del asunto, pues como quedó demostrado no existe expresión alguna en el acta de la sesión de veinticinco de febrero de dos mil dos, que sustente la afirmación del apelante.

 

Asimismo, en cuanto a las afirmaciones que realiza el promovente en el sentido de que en diversa sesión de la comisión de fiscalización de veinticinco de noviembre del mismo año, dicho órgano resolvió que el conjunto de los elementos que integran el expediente de mérito hacia razonable suponer la existencia de los hechos denunciados y que los elementos de prueba aportaban en grado de suficiencia la probable comisión de irregularidades; esta Sala Superior considera importante destacar que el Partido Revolucionario Institucional controvierte en esta instancia jurisdiccional federal la resolución de la comisión de fiscalización de diecisiete de diciembre de dos mil dos, emitida sobre la base de los hechos invocados ante ella por el hoy apelante, por lo que si se aducen nuevos hechos o circunstancias que no se hicieron valer en el momento procesal oportuno, es obvio que aquélla no podía pronunciarse sobre lo que no se le planteó, ni este tribunal electoral juzgar, en consecuencia, sobre el tópico alegado por el recurrente.

 

En efecto, de los diversos escritos formulados por el Partido Revolucionario Institucional y que quedaron precisados en el resultando V de este fallo, se advierte que dicho partido cuestionó la imparcialidad de los integrantes de la comisión de fiscalización, pues en su concepto de las opiniones contenidas en el acta circunstanciada de la sesión de dicha comisión de veinticinco de febrero de dos mil dos, adminiculadas con las afirmaciones realizadas en el escrito de cinco de marzo del mismo año, suscrito por el apoderado legal del Instituto Federal Electoral mediante el cual compareció ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales para presentar formal denuncia de hechos en agravio del instituto; y con lo manifestado por dicho apoderado legal en la ratificación de la citada denuncia, hacían desprender la actualización de un impedimento previsto como mecanismo protector del derecho a un debido proceso legal, y que se surtía en el momento en que se presentó la denuncia ante la fiscalía, alegando que tal hipótesis normativa se encontraba en los artículos 146, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 39, fracciones X y XII del Código Federal de Procedimientos Civiles, pero en ningún momento hizo alusión a supuestas afirmaciones emitidas en diversa sesión de la comisión de veinticinco de noviembre siguiente; de ahí que la hoy responsable no pudo ocuparse de algo que no se le planteó.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que en la sesión de la comisión de fiscalización de veinticinco de noviembre del año próximo pasado, entre otros aspectos, se acordó emplazar al hoy apelante dándole vista con las actuaciones y elementos que integraban el expediente relativo a la queja planteada por el Partido de la Revolución Democrática, actuación que como se dejó precisada en párrafos precedentes tiene sustento en los artículos 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece como facultad del Instituto Federal Electoral conocer de las irregularidades en que haya incurrido un partido o agrupación política -en los términos regulados por el artículo 269 del código en consulta-, 7.1 del Reglamento relativo a los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento partidos y agrupaciones políticas, que señala que en caso de que dicha comisión estime la existencia de indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades, deberá instruir al secretario técnico de la misma, para que emplace al partido o agrupación política denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que en un término de cinco días conteste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime procedentes, esto es, la normatividad exige indicios de la “probable comisión de irregularidades”, situación que se traduce como se precisó en párrafos precedentes, en la necesidad de un sustento probatorio más sólido que el exigido para la investigación preliminar con la denuncia inicial por virtud de la cual se pueda racionalmente concluir que es susceptible de probarse fehacientemente los hechos que sustentan la queja, es decir ante lo cual, será oportuno escuchar lo que el partido político tenga que decir o aportar, y valorar todos los elementos de la investigación en busca de lograr la certeza plena sobre os hechos afirmados o negados en la queja.

 

En términos de lo antes expuesto, deben desestimarse los argumentos que en vía de agravio hace valer el Partido Revolucionario Institucional y que son materia de estudio.

 

Igual suerte corre la consideración de que se actualiza el supuesto normativo de causa de impedimento, identificado por el promovente como “cualquier análoga en la que la imparcialidad del servidor pueda verse afectada”; lo anterior, en atención a que el apelante sustenta su afirmación sobre la base de que el propio Instituto Federal Electoral se consideró afectado por los hechos relatados en la queja de mérito, al comparecer con el carácter de denunciante y tener acceso, como parte interesada, al expediente integrado por la fiscalía especializada; y como quedó demostrado en este fallo, esta Sala Superior consideró que no se le pueden otorgar los efectos que pretende el hoy actor a las opiniones emitidas por los integrantes de la comisión de fiscalización, sino que, por el contrario, quedó demostrado que dicha comisión efectivamente tiene un interés legítimo para conocer y enterarse de las diligencias y actuaciones realizadas con motivo de la averiguación que realiza la fiscalía, con el objeto de allegarse, incluso, a través de medios indirectos las pruebas o información idónea y pertinente, para ejercer su actividad fiscalizadora, en términos de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, así como a los criterios sustentados por estas Sala Superior y que se han expuesto y detallado a lo largo del presente fallo.

 

Por otra parte, por cuanto hace al argumento de que los integrantes del Instituto Federal Electoral se encuentran impedidos para conocer de la queja seguida en contra del hoy apelante, pues, según éste, dependen económicamente de una de las partes, resulta inatendible, toda vez que, en primer lugar, tal supuesto no lo hizo valer el Partido Revolucionario Institucional ante la comisión de fiscalización, por lo que ésta no pudo ocuparse del tema en el acuerdo materia del presente recurso; y, en segundo, porque no quedó demostrado con los elementos que obran en autos que a la comisión de fiscalización y a el Instituto Federal Electoral se les puede dar el carácter de “parte interesada” que pretende el hoy actor. En consecuencia, debe de confirmarse en el particular el acuerdo combatido.

 

Por cuanto hace a los agravios sintetizados en el numeral 5, a juicio de esta Sala Superior también son infundados en términos de los razonamientos siguientes.

 

En primer lugar, respecto de la indebida interpretación que afirma el apelante se realizó en el acuerdo impugnado del artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, en cuanto a que la actividad del Instituto Federal Electoral ante la fiscalía especializada derivó en la “asunción” de una postura procesal, este órgano jurisdiccional ya consideró que a la participación de la comisión de fiscalización en el asunto de mérito no se le puede otorgar los efectos que afirma el apelante, pues quedó en evidencia que su actuación se realizó en estricto apego a la normatividad atinente, es decir, en cumplimiento con el mandato legal que prevé de manera expresa el citado artículo 117, el reglamento aplicable al trámite y substanciación de las quejas derivadas de los recursos obtenidos por el financiamiento, y al convenio de colaboración que suscribió el instituto con la Procuraduría General de la República.

 

Además, la comparecencia del presidente y secretario de dicha comisión de fiscalización, dentro de la averiguación previa conducente, integrada por la Fiscalía Especializada para Delitos Electorales, y en los términos de la misma, únicamente demuestra que dicha comisión está realizando las diligencias necesarias para el cumplimiento de su tarea de fiscalización.

 

Finalmente, los agravios que se sintetizaron en los numerales 1 y 2, a juicio de esta Sala Superior son infundados en razón de que el partido apelante los sustenta sobre la premisa de que se hubiesen acogido los motivos de inconformidad antes estudiados, y al quedar evidenciado lo desacertado de los mismos, cabe concluir que la responsable no fue omisa al estudiar los planteamientos que motivaron el acuerdo hoy impugnado, asimismo que dicho acuerdo se encuentra debidamente fundado y motivado.

 

En mérito de los motivos y fundamentos que se han expuesto, debe confirmarse el acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se:

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil dos, de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por el que califica el impedimento planteado por el Partido Revolucionario Institucional a través de los escritos de fechas tres, seis y nueve de diciembre de dos mil dos.

 

Notifíquese: personalmente al actor en las oficinas de la representación del Partido Revolucionario Institucional en el Instituto Federal Electoral; por oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada del presente fallo; y por estrados a los demás interesados.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ  JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 MAGISTRADO  MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA

 NAVARRRO HIDALGO

 

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA JOSÉ DE JESÚS OROZCO

 HENRÍQUEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ