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RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-513/2024 Y SUP-RAP-523/2024, ACUMULADOS

 

RECURRENTE: GENTE DIVERSA DE BAJA CALIFORNIA A.C.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA:  CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil veinticinco

 

Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que modifica el Dictamen Consolidado INE/CG2324/2024 y la Resolución INE/CG2325/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en las que se determinó que la organización de observación electoral Gente Diversa de Baja California, A.C., cometió diversas infracciones en materia de fiscalización que fueron detectadas durante la revisión de los informes de ingresos y gastos de las actividades de observación realizadas durante el Proceso Electoral Ordinario Federal 2023-2024 y por las que, consecuentemente, fue sancionada.

La modificación consiste en revocar la conclusión 20_C1, porque en el caso de las organizaciones de observación electoral constituidas como asociaciones civiles, una factura fiscal resulta válida para comprobar los ingresos recibidos.

Se confirman las restantes conclusiones controvertidas porque, de las constancias que obran en el expediente, está demostrado que la responsable determinó correctamente las omisiones y conductas en que incurrió la organización recurrente, las cuales pusieron en riesgo o peligro el adecuado control de recursos, o bien, se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales en materia de fiscalización con la falta de comprobación o reporte de los ingresos y gastos.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. ACUMULACIÓN

6. IMPROCEDENCIA DEL SUP-RAP-523/2024

6.1 Marco jurídico

6.2. Caso concreto

7. PROCEDENCIA DEL SUP-RAP-513/2024

8. ESTUDIO DE FONDO

8.1. Consideraciones previas

8.2. Agravios y metodología de estudio

8.3. Análisis de los agravios

8.3.1 Omisión de presentar los recibos de la ministración de recursos

8.3.2 Omisión de informar sobre la cancelación de la cuenta bancaria utilizada para el manejo de los recursos

8.3.3 Omisión de entregar el papel de trabajo del cálculo del remanente y la determinación de este en relación con los recursos del FAOE

8.3.4 Omisión de entregar el papel de trabajo del cálculo del remanente y la determinación de este en relación con los recursos del FAMC

8.3.5 Omisión de acreditar a la persona que lleva la representante legal de la organización y la omisión de informar el nombre completo de la persona responsable de finanzas

8.3.6 Omisión de presentar contratos del personal

8.3.7 Omisión de entregar bitácoras de vehículos y omisión de presentar estados de cuenta y conciliaciones bancarias

9. EFECTOS

10. RESOLUTIVOS

  

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CFDI:

Comprobante Fiscal Digital por Internet

Dictamen Consolidado:

INE/CG2324/2024, Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de las actividades realizadas por las organizaciones de observación electoral e instituciones de educación superior correspondientes al Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024

 

FAMC:

Fondo de Acompañamiento y Monitoreo Ciudadano de la Justicia Electoral

 

FAOE:

Fondo de Apoyo a la Observación Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MOOE:

Mecanismo Electrónico de Organizaciones

de Observadores Electorales

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Resolución:

INE/CG2325/2024, Resolución que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de las actividades realizadas por las organizaciones de observación electoral e instituciones de educación superior correspondientes al Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)     Gente Diversa de Baja California A.C. impugna el Dictamen Consolidado y la Resolución del Consejo General del INE en las que se le sancionó por cometer diversas infracciones en materia de fiscalización que fueron detectadas durante la revisión a los informes de ingresos y gastos de las actividades realizadas por las organizaciones de observación electoral e instituciones de educación superior correspondientes al Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024.

(2)     La recurrente considera que la autoridad responsable determinó indebidamente que se actualizaban algunas faltas porque, en su consideración, no analizó correctamente la información que exhibió durante el proceso de revisión de los informes.

(3)     Por lo tanto, esta Sala Superior debe verificar si lo determinado por la autoridad fiscalizadora se encuentra apegado a Derecho o si le asiste la razón a la organización recurrente.

2.     ANTECEDENTES

(4)     Acto impugnado. El 14 de noviembre de 2024,[1] el Consejo General del INE emitió el Dictamen Consolidado y la Resolución en la que sancionó, entre otras, a la organización Gente Diversa de Baja California A.C. por las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de las actividades realizadas durante el Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024.

(5)     Interposición de los recursos de apelación. Inconforme con las determinaciones anteriores, el 25 de noviembre, Gente Diversa de Baja California A.C. interpuso dos recursos de apelación. Uno ante la autoridad responsable y el otro ante la Sala Regional Guadalajara.

3.     TRÁMITE

(6)     Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-513/2024 y SUP-RAP-523/2024, respectivamente, registrarlos y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(7)     Radicación, admisión y cierre de instrucción del SUP-RAP-513/2024. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite el recurso y cerró la instrucción.

(8)     Radicación del SUP-RAP-523/2024. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

4.     COMPETENCIA

(9)     Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de recursos de apelación interpuestos por una organización de observación electoral en contra de las determinaciones de la autoridad nacional electoral relativas a la fiscalización de los ingresos y gastos de las actividades realizadas durante el Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024, mismo en que se renovó la titularidad de la presidencia de la República, cuya elección es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[2]

5.     ACUMULACIÓN

(10)   De los recursos de apelación en los que se actúa, se advierte conexidad en la causa, porque hay identidad en la autoridad responsable y en los actos impugnados. Adicionalmente, en el caso, es la misma parte recurrente. 

(11) Por lo tanto, se procede a acumular el Recurso de Apelación SUP-RAP-523/2024 al diverso SUP-RAP-513/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.[3]

(12)  En consecuencia, se deberá anexar una copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

6.     IMPROCEDENCIA DEL SUP-RAP-523/2024

(13) A juicio de esta Sala Superior, el Recurso de Apelación SUP-RAP-523/2024 es improcedente y, por tanto, la demanda debe desecharse de plano.

(14) Lo anterior, porque la asociación agotó su derecho de acción con la demanda que dio origen al Recurso de Apelación SUP-RAP-213/2024, en el que se impugnó el Dictamen Consolidado INE/CG2324/2024 y la Resolución INE/CG2325/2024.

6.1 Marco jurídico

(15) Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer en el plazo correspondiente, en una sola ocasión, en contra del mismo acto.

(16) Por ello, la presentación de una demanda o recurso, a fin de combatir una determinación, agota el derecho de acción. Si se presenta una segunda demanda idéntica por la misma parte para impugnar un mismo acto, es improcedente.

(17) Así, una vez promovido un medio de impugnación para controvertir un determinado acto o resolución, resulta jurídicamente improcedente un segundo recurso por preclusión.

(18)  La preclusión es una institución jurídica que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que el proceso se tramite con la mayor celeridad posible, debido a que las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza. Con base en el criterio orientador de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecido en la Tesis 2a. CXLVIII/2008 de rubro preclusión. supuestos en los que opera, dicha figura se actualiza cuando:

a)     No se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley para la realización del acto respectivo;

b)     se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra, y

c)     la facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión.

6.2. Caso concreto

(19)  Como se adelantó, la organización recurrente presentó, el mismo día (25 de noviembre), dos recursos en contra del mismo Dictamen Consolidado y la misma Resolución. La primera a las 13:43 horas ante la Sala Regional Guadalajara y la otra a las 18:24 horas ante la autoridad responsable.

(20) De la revisión de los ambos escritos se advierte que hace valer los mismos agravios, por lo que se concluye que la asociación ejerció y agotó su derecho de acción al presentar el primer recurso. Dada la identidad de los escritos no se actualiza la excepción prevista en la Jurisprudencia 14/2022.[4]

(21)  En consecuencia, lo procedente es desechar de plano el recurso que dio origen al expediente identificado con la clave SUP-RAP-523/2024 interpuesto ante el Consejo General del INE.

(22) La analizada causal de improcedencia también fue hecha valer por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

7.     PROCEDENCIA DEL SUP-RAP-513/2024

(23) El recurso de apelación cumple con los requisitos legales de procedencia, conforme con lo siguiente:[5]

(24) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la Sala Regional Guadalajara; en él se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la representante de la asociación recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.

(25) Oportunidad. Con independencia de lo señalado por la organización recurrente en relación con la supuesta ilegalidad de la notificación a fin de justificar la oportunidad en la interposición de su recurso, se cumple el requisito, ya que los actos impugnados se notificaron vía correo electrónico el 19 de noviembre[6] y el plazo para impugnar transcurrió del jueves 21 al martes 26 de noviembre, sin contar el miércoles 20,[7] sábado 23 y domingo 24 de noviembre, por ser días inhábiles. El computo se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de Ley de Medios, porque si bien los actos controvertidos se relacionan con un proceso electoral, fueron emitidos una vez que concluyó.

(26) Por tanto, puesto que el recurso se interpuso el 25 de noviembre, es evidente que su presentación ocurrió dentro del plazo legal de cuatro días.

(27) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, porque la organización de observación electoral interpuso el recurso a través de su representante legal, personería que le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

(28) Interés jurídico. Se satisface el requisito, porque la organización de observación electoral cuestiona el Dictamen Consolidado y la Resolución por medio de la cual se le determinaron diversas infracciones en materia de fiscalización y, por lo tanto, se le impusieron sanciones.

(29) Definitividad. Se cumple el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse para controvertir la resolución impugnada.

8.     ESTUDIO DE FONDO

8.1.           Consideraciones previas

(30) En cumplimiento a la obligación que le impone lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, incisos b) y f), de la Ley de Medios, el Consejo General del INE remitió un disco compacto certificado que contienen el expediente INE-ATG/690/2024, en el que se encuentra el soporte documental de las conclusiones impugnadas, de entre otros archivos, como la versión digital del Dictamen Consolidado; la Resolución impugnada, así como la información y documentación remitida por el sujeto obligado al atender el oficio de errores y omisiones.

(31) El contenido del disco compacto en el que fue remitida la documentación a la que se ha hecho referencia se encuentra certificada por la persona del INE que tiene facultades para ello, por lo que serán valoradas, conforme con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, así como en el criterio que, por analogía, está contenido en la Tesis I.1o.P.33 K (10a.) de rubro informe justificado. los documentos anexos a éste pueden remitirse en medios magnéticos, los cuales tendrán valor probatorio, siempre que estén certificados en cuanto a su autenticidad por la autoridad responsable.

(32) Dicha información será revisada por esta Sala Superior para confrontar lo determinado por la autoridad responsable en los actos impugnados contra de lo señalado por el recurrente.

8.2.           Agravios y metodología de estudio

(33) Gente Diversa de Baja California, A.C., impugna 13 conclusiones sancionatorias porque asegura que las infracciones son inexistentes, ya que, según cada caso, la autoridad responsable no realizó una revisión exhaustiva o, bien valoró indebidamente la documentación que presentó al rendir el informe correspondiente y al responder el oficio de errores y omisiones.

(34) Las circunstancias particulares que hace valer la organización recurrente serán detalladas en cada uno de los apartados que serán estudiados por conclusión.

(35) Las infracciones impugnadas se pueden agrupar en las temáticas siguientes:

1.     Omisión de presentar el recibo de la ministración de recursos.

2.     Omisión de informar sobre la cancelación de la cuenta bancaria para el manejo de recursos.

3.     Omisión de presentar el papel de trabajo del cálculo de remanentes.

4.     Determinación del reintegro de remanente.

5.     Omisión de presentar el documento que acredita la representación legal de la organización.

6.     Omisión de informar el nombre de la persona responsable del órgano de finanzas de la organización.

7.     Omisión de presentar contratos del personal por salarios asimilados.

8.     Omisión de presentar bitácoras de vehículos.

9.     Omisión de presentar estado de cuenta y conciliaciones bancarias.

(36) En un apartado final de su recurso, la organización sintetiza y reitera, de forma generalizada, los agravios que hace valer puntualmente en las conclusiones controvertidas.[8]

(37) Asimismo, no pasa desapercibido que parte de los argumentos que la recurrente utiliza para justificar la oportunidad del recurso los hace valer como agravios; sin embargo, son inatendibles como tal debido a que, como se razonó al analizar el requisito de procedencia respectivo, la notificación por correo electrónico a través del SIF fue legal y la interposición del recurso se hizo oportunamente.

(38) Precisado lo anterior, por cuestión de método, esta Sala Superior considera procedente analizar de forma conjunta los agravios en contra de las conclusiones sancionatorias relacionadas con las omisiones de: i) presentar el recibo de la ministración de recursos; ii) avisar sobre la cancelación de la cuenta bancaria para el manejo de recursos; iii) la omisión de presentar el documento que acredite la representación legal de la organización y la omisión de informar el nombre completo de la persona responsable de las finanzas, y iv) la omisión de presentar la bitácora de vehículos, así como la omisión de presentar estados de cuenta y conciliaciones bancarias, esto, debido la coincidencia de los argumentos hechos valer.[9] Los motivos de inconformidad restantes serán estudiados siguiendo el orden en el que fueron expuestos en el recurso.

8.3.           Análisis de los agravios

8.3.1 Omisión de presentar los recibos de la ministración de recursos

Conclusión

Conducta

Monto involucrado

20_C1

La organización omitió presentar el recibo de la ministración del recurso FAOE

No aplica

Falta formal

35_C3

La organización omitió presentar el recibo de la ministración del recurso FAMC

 

Agravio

(39) La organización recurrente reconoce que no presentó los recibos por la ministración de recursos del FAOE y FAMC que le solicitó la responsable, justifica la omisión en que no podía hacerlo por no ser una donataria autorizada. Sin embargo, afirma que la observación debió quedar subsanada con las facturas fiscales que expidió por el ingreso recibido y que presentó oportunamente ante el órgano fiscalizador al responder el oficio de errores y omisiones.

(40) Específicamente, respecto de la FAOE (conclusión 20_C1) adjunta como prueba un CDFI a favor del Instituto Interamericano de Derechos Humanos por $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 m.n.), y en relación con la FAMC (conclusión 35_C3) exhibe otro CDFI, igual, a favor del Instituto Interamericano de Derechos Humanos por $448,700.00 (cuatrocientos cuarenta y ocho mil setecientos pesos 00/100 m.n.).

Consideraciones de esta Sala Superior

(41) El agravio es fundado en relación con la conclusión 20_C1, porque en el caso de las organizaciones de observación electoral resulta válido que puedan exhibir una factura (CDFI) como comprobante de sus ingresos, ya que con este documento fiscal se cumple la finalidad de la norma que es comprobar ante el INE los recursos recibidos con motivo de las actividades que realizan durante los procesos electorales federales.

(42) Respecto de la conclusión 35_C3 por la misma falta, el agravio es infundado, ya que la organización recurrente no presentó ante el órgano fiscalizador la factura que refiere en su demanda y dicha documentación no puede ser valorada en esta instancia jurisdiccional.

Justificación de la decisión

(43) Conforme con el Dictamen Consolidado y la Resolución, la falta atribuida a la organización recurrente es la omisión de presentar el recibo de la ministración de recursos, infringiendo lo dispuesto en los artículos 269, numeral 1[10] y 296, numeral 1,[11] del Reglamento de Fiscalización.

(44) En las disposiciones invocadas se establecen las obligaciones generales que deben cumplir las organizaciones de observación electoral, en ese sentido, se precisan algunos documentos que inexcusablemente deben adjuntar a su informe, entre otros, se encuentra el estado de cuenta bancario de la cuenta receptora para el manejo de los recursos, los contratos de apertura de las cuentas que se hayan abierto durante el periodo sujeto a revisión y, en su caso, las cancelaciones de esas cuentas; sin embargo, no se prevé una obligación expresa en la que se señale que la comprobación de los ingresos solamente se pueda cumplir con un recibo.

(45) La fiscalización de las organizaciones de observación electoral no tiene una reglamentación especifica, sino que, como sujetos obligados en la materia electoral,[12] la comprobación de los ingresos y gastos sigue las reglas previstas en el Reglamento de Fiscalización, salvo las precisiones puntuales que se determinaron para ellas o, bien, los manuales o lineamientos que, en su caso, emitiera la autoridad fiscalizadora nacional, según se dispuso en el Acuerdo INE/CG553/2024 emitido por el Consejo General del INE para aprobar “LOS PLAZOS, MECANISMOS Y CRITERIOS PARA LA PRESENTACIÓN Y REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS ORGANIZACIONES QUE REALICEN OBSERVACIÓN ELECTORAL CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL ORDINARIO 2023-2024.

(46)  Tomando en consideración lo anterior y que fiscalización electoral que el INE realiza a los sujetos obligados sigue las normas internacionales de auditoría, adaptadas, en algunos aspectos, a las características y naturaleza jurídica de los partidos políticos y candidaturas; esta Sala Superior no comparte que las organizaciones de observación electoral tengan como única forma de comprobar un ingreso la presentación de un recibo, esto, debido a que una factura fiscal cumple con el objeto de la norma, consistente en demostrar los recursos en efectivo que ingresaron al patrimonio de la organización.  

(47) La comprobación de los ingresos en efectivo se encuentra regulada en lo dispuesto en los artículos 96, 102, numeral 5, y 103 del Reglamento de Fiscalización, de los que se desprende que el recuso que reciban deberá estar reconocido, registrado y sustentado con la documentación original e idónea que respalde el movimiento, en general, se establece que deberá exhibirse la ficha de depósito o el comprobante impreso de la transferencia electrónica donde se identifique la cuenta bancaria de origen y destino.

(48) La obligación de presentar un recibo se limita a las aportaciones individuales de personas, por ejemplo, en el artículo 104, numeral 4, del Reglamento de Fiscalización[13], se establece, expresamente, que para las aportaciones en efectivo de aspirantes, precandidaturas, candidaturas independientes y candidaturas se deberá emitir un recibo y este deberá ser registrado en el módulo de Comprobantes Electrónicos por Internet del SIF. Esta obligación de exhibir un recibo se reproduce para el caso de las organizaciones de observación electoral cuando el ingreso proviene de sus integrantes, conforme con el artículo 124, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización[14]; no obstante, el recurso por el que fue observada la organización recurrente corresponde a la ministración de los recursos provenientes de los fondos FAOE y FAMC para el desarrollo de las actividades inherentes al Proceso Electoral Federal 2023-2024.

(49) Resulta razonable que el Reglamento de Fiscalización no obligue a los partidos políticos, candidaturas y demás sujetos obligados a expedir facturas fiscales (CFDI) por los ingresos recibidos por concepto de ministraciones (o cualquier otro), porque cuenta con un régimen fiscal diferenciado, al ser una entidad de interés público que recibe financiamiento por mandato constitucional, de ahí que la reglamentación que regula la rendición de cuentas haya establecido mecanismos diversos para comprobar la recaudación del dinero que recibe, como un recibo el cual puede ser conciliado para efecto de acreditar su veracidad con el estado de cuenta bancario, por ejemplo.

(50) El caso de las organizaciones de observación electoral es distinto, ya que son asociaciones civiles que, en términos del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se encuentran posibilitadas de emitir comprobantes fiscales; de ahí que, un documento de carácter oficial como el CFDI resulte válido para comprobar ante la autoridad fiscalizadora y hacendaria que recibió dinero.

(51) Así, aun cuando hay certeza sobre el origen del recurso que recibió la organización Gente Diversa de Baja California, A.C., por los fondos FAOE y FAMC y la falta controvertida es formal por no cumplir con la totalidad de la documentación requerida por el órgano fiscalizador al realizar la revisión del informe correspondiente, en el particular, se justifica que la exhibición de una factura fiscal pueda cumplir con el mismo objeto de registro y comprobación que un recibo simple.

(52) Adicionalmente, cabe destacar que, en el oficio de errores y omisiones, la autoridad responsable le solicitó a la organización recurrente Su respectivo soporte documental en el que acredite la operación realizada”, sin especificar que tendría que ser un recibo o cumplir con algún formato destinado para el reconocimiento de los ingresos.

(53) En el caso de la conclusión 20_C1, del Dictamen Consolidado,[15] se desprende que la autoridad responsable reconoce la recepción de una factura como comprobante de la ministración; sin embargo, sin motivación alguna, desestimó el documento argumentando que “no corresponde a lo solicitado”, cuando ha quedado demostrado que solicitó, de forma general, un documento que acredite la operación realizada.

(54) Por lo tanto, se revoca, para efectos, la conclusión 20_C1, a fin de que la autoridad fiscalizadora se pronuncie sobre la idoneidad de la factura exhibida por la organización recurrente para subsanar la falta formal por la que fue sancionada, tomando en consideración lo razonado en esta resolución sobre la facultad que tienen las asociaciones civiles de emitir facturas fiscales y, en su caso, deje sin efectos la sanción impuesta en relación con esta conducta.

(55) En el caso de la conclusión 35_C3, se confirma la infracción y, consecuentemente, la falta impuesta, ya que, del Dictamen Consolidado,[16] se observa que la organización recurrente no presentó documentación o aclaración alguna al responder el oficio de errores y omisiones a través del cual la autoridad responsable le observó la inconsistencia.

(56) En su recurso, la organización recurrente se limita a señalar que el 30 de mayo, expidió una factura por $448,700.00 (cuatrocientos cuarenta y ocho mil setecientos pesos 00/100 m.n.) a favor del Instituto Interamericano de Derechos Humanos por concepto de ingresos, pero no controvierte lo señalado por la responsable sobre la omisión de exhibirla en el momento procesal oportuno. De ahí, que esta Sala Superior no pueda determinar que la autoridad fiscalizadora realizó una valoración incompleta o incorrecta de la documentación comprobatoria.

8.3.2 Omisión de informar sobre la cancelación de la cuenta bancaria utilizada para el manejo de los recursos

Conclusión

Conducta

Monto involucrado

20_C2

La organización omitió presentar el documento de la cancelación de la cuenta utilizada para el manejo de los recursos de observación electoral.

No aplica

Falta formal

35_C7

Agravio

(57) La organización refiere que la cuenta utilizada para el manejo de recursos no será cancelada porque es la cuenta central de la organización y afirma haber realizado las aclaraciones correspondientes a la autoridad fiscalizadora al dar respuesta al oficio de errores y omisiones.

(58) En el caso del FAOE, asegura que el miércoles 9 de octubre, envió un correo electrónico “Acta administrativa de conclusión de aclaraciones de errores y omisiones” en donde explicó porque no remitió el documento que acredita la cancelación de la cuenta.

(59) Por cuanto hace a la cuenta del FAMC, señala que informó en tiempo y forma la apertura de la cuenta y se remitió el comprobante respectivo, así como el aviso de notificación a la UTF.  

Consideraciones de esta Sala Superior

(60) El agravio es infundado. De la conclusión 20_C2, porque no hay constancia de la existencia del correo electrónico por el cual refiere haber realizado la aclaración correspondiente, además de que el mencionado medio de comunicación no era la vía para atender el oficio de errores y omisiones.

(61)  Respecto de la conclusión 35_C7, porque no presentó nada para subsanar dicha inconsistencia.

Justificación de la decisión

(62) En relación con la conclusión 20_C2, del Dictamen Consolidado[17], así como de la respuesta de 8 de octubre, que la organización recurrente dio al atender el oficio de errores y omisiones y que obra en el expediente remitido por la autoridad responsable, está acreditado que en relación con la observación por no presentar evidencia de la de cancelación de la cuenta bancaria con terminación **478 utilizada para el manejo de sus recursos, el sujeto obligado respondió textualmente que: La cuenta sigue activa hasta regresar el remanente pendiente. Después de revisión.”

(63) Al respecto, la responsable tuvo por no atendida la observación puesto que no presentó el comprobante de cancelación de la cuenta y tampoco informó si dicha cuenta bancaria corresponde a actividades propias de la organización o si fue abierta exclusivamente para el proyecto de observación electoral.

(64) En ese sentido, la falta subsiste, porque esta Sala Superior coincide con la responsable en cuanto a que la respuesta de la organización no clarifica la situación o estatus de la cuenta bancaria. Adicionalmente, de conformidad con el punto de acuerdo SEGUNDO del Acuerdo INE/CG553/2024, la presentación del informe, así como las comunicaciones restantes serían a través del mecanismo electrónico generado y administrado por el INE para tal efecto, en este caso el MOOE.

(65) Lo anterior, sin considerar que no hay constancias en el expediente que remitió la autoridad responsable que acrediten la remisión del correo electrónico que la organización recurrente señala en su demanda.

(66) Por cuanto hace a la conclusión 5_C7, del Dictamen Consolidado[18], la autoridad responsable señaló que la organización de observación electoral no presentó la información o aclaración para dar cumplimiento al requerimiento de esta autoridad sobre la falta de evidencia sobre la cancelación de la cuenta bancaria **478 para el manejo de los recursos.

(67) Ante esta instancia, la organización recurrente refiere haber exhibido ante la UTF el aviso y comprobante de apertura de la cuenta bancaria; sin embargo, tal documentación no coincide con la falta observada, por lo cual no le asiste la razón y la infracción subsiste.

8.3.3 Omisión de entregar el papel de trabajo del cálculo del remanente y la determinación de este en relación con los recursos del FAOE

Conclusión

Conducta

Monto involucrado

20_C3

La organización omitió presentar papel de trabajo donde realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver.

No aplica

Falta formal

20_C4

El remanente determinado por esta autoridad es por un importe de $149,752.98

No aplica

No es una sanción

Agravio

(68) Gente Diversa de Baja California, A.C., sostiene que el miércoles 9 de octubre, envió un correo electrónico con el “Acta administrativa de conclusión de aclaraciones de errores y omisiones” en el que adjuntó las conciliaciones bancarias de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, en donde se presentó el papel del trabajo del cálculo del saldo a devolver, al igual que lo compartió en el MOOE.

(69) Adicionalmente, la organización recurrente se inconforma con el importe determinado por el INE a devolver, ya que, conforme con sus registros contables, el remante que le correspondía devolver por el FAOE era de $2,170.83 (dos mil ciento setenta pesos 83/100 m.n.) y no los $149,752.98 (ciento cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos pesos 98/100 m.n.) que determinó el INE. Al respecto, señala que compartió el formato para el Control de Folios, documento que contiene la relación de aportaciones en efectivo que no corresponden al FAOE, sino que se tratan de movimientos internos de la organización por $113,787.09 (ciento trece mil setecientos ochenta y siete mil 09/100 m.n.).

(70) La organización inserta en su recurso una tabla con la relación de ingresos y egresos, que señala haber cargo en el MOOE, junto con la documentación comprobatoria correspondiente.

(71) Precisa que en el formato de Control de Folios entregado se omitió incluir el último movimiento realizado el 2 de septiembre, por $8,908.00 (ocho mil novecientos ocho pesos 00/100 m.n.) por concepto de pago de ISR en agosto, pero en el informe si se encuentra reflejado dicho movimiento.

Consideraciones de esta Sala Superior  

(72) El agravio es infundado en relación con conclusión 20_C3, ya que, con la documentación exhibida en esta instancia, la organización recurrente no logra desvirtuar que entregó oportunamente a la autoridad fiscalizadora el papel de trabajo del cálculo del remanente.

(73) Respecto de la conclusión 20_C4, por la que el INE determinó el importe a reintegrar, el agravio es inoperante por genérico, ya que la organización recurrente no identifica, con precisión, en qué consiste el error de la responsable o cuál información de la exhibida al atender el oficio de errores y omisiones no fue considerada al fijar el saldo a devolver.

Justificación de la decisión

(74) Como se precisa en el Dictamen Consolidado,[19] la UTF le observó a la organización recurrente que tenía un saldo a devolver por $149,967.65 (ciento cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y siete pesos 65/100 m.n.). Al respecto le solicitó que presentara el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver y una vez determinado un remanente, presentara el comprobante del reintegro de recursos al fondo.

(75) En respuesta, la organización recurrente respondió la observación con la tabla que se inserta a continuación:[20]

Tabla

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(76)        Del análisis a la respuesta de la organización, así como de la revisión a la documentación presentada en el MOOE, la responsable concluyó que Gente Diversa de Baja California, A.C., no presentó el papel de trabajo del cálculo del remanente; no obstante, detectó que el 11 de septiembre realizó una transferencia electrónica al Instituto Interamericano de Derechos Humanos por $214.67 (doscientos catorce pesos 67/100 m.n.), por lo que el remanente a devolver se actualizaba restando dicha cantidad para quedar en $149,752.98 (ciento cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos pesos 98/100 m.n.).

(77)        Como se observa, no hay constancia alguna de que la organización responsable haya presentado el documento de trabajo sobre el cálculo del remanente y, pretende, ante esta instancia jurisdiccional que documentación diversa que pudo haber sido exhibida durante el proceso de revisión (hecho que no se encuentra comprobado) pueda subsanar dicha omisión formal. Específicamente, refiere en su recurso haber presentado conciliaciones del proyecto FAOE y haber presentado el formato de presentación del informe, de los cuales era posible desprender el cálculo de saldo a reintegrar; sin embargo, tales documentos no pueden justificar la omisión de presentar los requisitos exigidos por la autoridad para llevar a cabo la auditoria de los recursos y facilitar los procesos de revisión como en este caso, en el que dicho documento puede ser de utilidad para aclarar dudas sobre el manejo de los recursos. De ahí que se confirma la falta y la sanción impuesta en la conclusión sancionatoria 20_C3.

(78)        En relación con las objeciones al monto determinado a reintegrar, la organización recurrente señala haber devuelto el saldo correspondiente al Instituto Interamericano de Derechos Humanos; sin embargo, tal documento es ineficaz para demostrar que cumplió con la obligación, ya no hay coincidencia en los montos.

(79)        Asimismo, expone una serie de cálculos intentando evidenciar que el monto determinado por la responsable no es correcto; sin embargo, la UTF que es el órgano técnico y competente para emitir un pronunciamiento al respecto no estuvo en posibilidad de valorar lo que refiere el partido recurrente, de manera que este órgano jurisdiccional no se encuentra en posibilidad jurídica de pronunciarse sobre dichos importes, ya que no fueron hechos valer en el momento procesal oportuno (al responder el oficio de errores y omisiones) y tampoco fueron presentados por la vía correspondiente, pues la propia organización refiere, de manera general, haber remitido un correo electrónico a la UTF, cuando el medio de comunicación oficial al que se sujetaron era el MOOE, según ha sido precisado en apartados anteriores.

(80)        Por lo tanto, no hay elementos probatorios que lleven a esta Sala Superior a concluir que el monto determinado por la responsable a devolver por parte de la organización recurrente es incorrecto, de ahí que se confirme la cantidad establecida en la conclusión 20_C4.

8.3.4 Omisión de entregar el papel de trabajo del cálculo del remanente y la determinación de este en relación con los recursos del FAMC

Conclusión

Conducta

Monto involucrado

35_C8

La organización omitió presentar papel de trabajo donde realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver.

No aplica

Falta formal

35_C9

El remanente determinado por esta autoridad es por un importe de $70,298.57

No aplica

No es una sanción

Agravio

(81) La organización sostiene que el miércoles 9 de octubre, envió un correo electrónico con cinco documentos a dos personas en el INE y otras dos del Instituto Interamericano de Derechos Humanos en los que se incluía el papel de trabajo con el cálculo del remanente.

(82) Por otra parte, se inconforma con la determinación del monto a devolver, ya que, en su consideración, el remanente que tuvo fue por $433.51 (cuatrocientos treinta y tres pesos 51/100 m.n.), recibo de transferencia que se señala se aportó en el MOOE. Asegura desconocer el cálculo que realizó la autoridad y de dónde obtuvo esa cifra, ya que los egresos que comprobó son mayores a los que consideró la autoridad. Inserta en su recurso una tabla que asegura haber subido al MOOE y que, en su concepto, refleja el saldo real a devolver.

Consideraciones de esta Sala Superior

(83) El agravio es infundado en relación con conclusión 35_C8, ya que está demostrado que no entregó a la autoridad fiscalizadora el papel de trabajo del cálculo del remanente.

(84) Respecto de la conclusión 35_C9, el agravio es inoperante por genérico, ya que se limita a señalar que desconoce el importe a devolver que fue determinado por el INE.

Justificación de la decisión

(85) Como se precisa en el Dictamen Consolidado,[21] la organización de observación electoral no atendió el oficio de errores y omisiones a través del cual la responsable le informó sobre las inconsistencias detectadas. En ese sentido, con la información y documentación que fue presentada en el MOOE, la UTF determinó que el remanente a devolver era por $70,298.57 (setenta mil doscientos noventa y ocho pesos 57/100 m.n.). En esta cifra descontó la transferencia electrónica que Gente Diversa de Baja California A.C. realizó al Instituto Interamericano de Derechos Humanos por $433.51 (cuatrocientos treinta y tres pesos 51/100 m.n.).

(86) Sin embargo, se insiste, el supuesto envío de un correo electrónico al personal del INE, así como a integrantes del Instituto Interamericano de Derechos Humanos no desvirtúan que la organización incumplió con su deber de presentar el documento de trabajo exigido como parte de sus obligaciones al rendir cuentas por el uso de recursos públicos. De ahí que se confirma la falta y la sanción impuesta en la conclusión sancionatoria 35_C8.

(87)        En relación con las objeciones al monto determinado a reintegrar por los recursos otorgados por el FAMC, la organización recurrente realiza afirmaciones genéricas señalando que desconoce porque la autoridad responsable concluyó que debía regresar $70,298.57 (setenta mil doscientos noventa y ocho pesos 57/100 m.n.).

(88)        Si bien, incluye una tabla con los ingresos y egresos que dice haber recibido, además de no haberla presentado ante el órgano fiscalizador, no se desprende algún dato que pueda ser analizado por esta Sala Superior para verificar lo correcto o incorrecto del monto fijado por la responsable.

(89)        Por lo tanto, se confirma la cantidad establecida como remanente en la conclusión 35_C9.

8.3.5 Omisión de acreditar a la persona que lleva la representante legal de la organización y la omisión de informar el nombre completo de la persona responsable de finanzas

Conclusión

Conducta

Monto involucrado

35_C1

La organización no presentó la documentación que permita acreditar la representación legal de la organización.

No aplica

Falta formal

35_C2

La organización no presentó el escrito de aviso donde se informa el nombre completo de la persona responsable de finanzas.

No aplica

Falta formal

Agravio

(90)        Refiere que la organización Gente Diversa de Baja California A.C. recibió apoyo del FAOE y del FAMC, por la tanto, la información administrativa es la misma y se compartió en el MOOE en el apartado del FAOE.

Consideraciones de esta Sala Superior

(91)        El agravio es infundado, porque, al recibir recursos de los fondos, la organización aceptó sujetarse a las reglas de fiscalización establecidas por INE. Entre ellas, la presentación de un informe y la documentación soporte por cada uno de los fondos que recibieron.

 

Justificación de la decisión

(92) De conformidad con los puntos de acuerdo QUINTO y SEXTO del Acuerdo INE/CG553/2024 emitido por el Consejo General del INE para aprobar “LOS PLAZOS, MECANISMOS Y CRITERIOS PARA LA PRESENTACIÓN Y REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS ORGANIZACIONES QUE REALICEN OBSERVACIÓN ELECTORAL CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL ORDINARIO 2023-2024”, las organizaciones de observación que se beneficien de los fondos tendrían la obligación de presentar un informe de ingresos y gastos por cada uno de los fondos que recibieron, sin combinar los recursos de cada proyecto.

(93) Es decir, se estableció una obligación de rendir cuentas en lo individual por los ingresos y egresos de cada proyecto, esto incluye la obligación de presentar la documentación requerida por la autoridad en cada uno de los informes, aun cuando la organización recurrente considere que resulta repetitivito.

(94) Si bien la UTF contaba con la acreditación de la persona que actuó como representante legal de la organización y conocía el nombre completo de la persona que actuó como representante de finanzas en un expediente diverso, lo cierto es, que las faltas formales se actualizan con el simple incumplimiento de la obligación de presentar la totalidad de la documentación requerida, ya que esto pone en riesgo una adecuada revisión, porque retrasa o complica el trabajo de la autoridad fiscalizadora, quien integra los expedientes de revisión por cada uno de los fondos.

8.3.6 Omisión de presentar contratos del personal

Conclusión

Conducta

Monto involucrado

35_C4

La organización omitió presentar los contratos del personal por salarios asimilados.

Falta formal

No aplica

 

 

Agravio

(95) La organización asegura haber cumplido con la obligación. Refiere que subió en la plataforma MOOE la evidencia de los treinta y tres pagos por parcialidades a las colaboradoras del proyecto y los contratos respectivos.

(96) Inserta en su recurso una tabla con los nombres y el número de parcialidades que se le pagó a cada colaboradora.

Consideraciones de esta Sala Superior

(97) El agravio es infundado, porque está demostrado que no presentó ante el órgano fiscalizador los contratos solicitados.

Justificación de la decisión

(98) Del Dictamen Consolidado[22] se observa que de la UTF le observó a la organización recurrente que, de la revisión al registro contable en el concepto de “Honorarios Asimilados a Sueldos”, presentó los recibos de pago correspondientes, pero omitió exhibir los contratos.

(99) La organización recurrente no atendió el oficio de errores y omisiones, por lo tanto, la autoridad responsable determinó que incumplió con lo dispuesto en los artículos 149 y 269, numeral 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización.

(100)                            Como se observa, no es cierto, como lo refiere la recurrente, que atendió la inconsistencia señalada por el órgano fiscalizador. Aunado a que, la supuesta entrega de pagos por parcialidades que refiere en su recurso no está cuestionada, de ahí que su argumentación resulte ineficaz para controvertir la falta que le fue determinada por la responsable y no podría ser analizada en esta instancia jurisdiccional en revisión.

8.3.7 Omisión de entregar bitácoras de vehículos y omisión de presentar estados de cuenta y conciliaciones bancarias

 

Conclusión

Conducta

Monto involucrado

35_C5

La organización no presentó las bitácoras de vehículos vinculados con la actividad observación electoral de las cuales se realizaron pagos por compra de combustible por $3,402.60.

Falta formal

No aplica

35_C6

La organización omitió presentar estados de cuenta y las conciliaciones bancarias.

Falta formal

No aplica

Agravio

(101)                            La organización recurrente afirma que se atendió las observaciones y solicita revisar los documentos compartidos en la plataforma MOOE.

(102)                            Adicionalmente, solicita que, en relación con las bitácoras de vehículos, se vea el Anexo 4, y respecto de los estados de cuenta y conciliaciones bancarias se revise el Anexo 5, ambos adjuntos a su recurso como pruebas.

Consideraciones de esta Sala Superior

(103)                            Los agravios son infundados e inoperantes, según sea el caso. Infundados, porque está demostrado que no entregó la información solicitada por la autoridad responsable e inoperantes, porque afirma, de forma genérica, que sí entregó la información y solicita que esta Sala Superior realice una revisión a la plataforma MOOE para verificarlo. 

Justificación de la decisión

(104)                            En primer término, del Dictamen Consolidado[23] se observa que de la UTF le observó a la organización recurrente que realizó pagos por la compra de combustible por $3,402.60 (tres mil cuatrocientos dos pesos 60/100 m.n.); sin embargo, no presentó bitácoras de vehículos con las cuales pudiera vincular las actividades de la observación electoral.

(105)                            De igual forma, le informó que de la cuenta ***478 omitió presentar los estados de cuenta, así como las conciliaciones bancarias correspondientes a los meses de mayo a septiembre.

(106)                            Sin embargo, en ambos casos, la organización recurrente no atendió el oficio de errores y omisiones, por lo tanto, la autoridad responsable determinó que incumplió con lo dispuesto en los artículos 149 y 269, numeral 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización.

(107)                            Como se observa, no es cierto, como lo refiere la recurrente, que atendió la inconsistencia señalada por el órgano fiscalizador. Además, en esta instancia no precisa en qué parte o qué pólizas cargadas en el MOOE se encuentra la bitácora de vehículos requerida por la autoridad responsable o los estados de cuenta y conciliaciones bancarias, sino que se limita a realizar una afirmación genérica son la existencia de dicha documentación, a partir de la cual, este órgano jurisdiccional no puede realizar una segunda revisión a la totalidad de la documentación que presentó oportunamente a la UTF.

(108)                            De igual forma, en relación con el Anexo 4 y el Anexo 5 que refiere en su recurso, relativo a las bitácoras de gasolina y las conciliaciones bancarias, no pueden ser valorados en esta instancia, porque, como se anticipó, ha sido criterio de esta Sala Superior que no es posible que se constituya en una segunda o tercera instancia de auditoría,[24] ya que, para valorar la información y documentación exhibida en el medio de impugnación, la parte recurrente tiene la carga de demostrar que entregó oportunamente la información necesaria ante la autoridad responsable y que esta fue cargada en el sistema correspondiente, de tal forma que pudiera emitir un pronunciamiento al respecto.

9.     EFECTOS

(109)                            Al haber resultado fundado el agravio formulado en contra de la conclusión sancionadora 20_C1, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo 3, y 47, párrafo1, de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional concluye que lo procedente es:

 

I.            Revocar la conclusión 20_C1 del Dictamen Consolidado INE/CG2324/2024 y la Resolución INE/CG2325/2024.

II.            Ordenar al Consejo General del INE realizar un nuevo análisis, en particular, revisar la factura que la organización exhibió a fin de subsanar la conclusión señalada en el numeral que antecede y, hecho lo anterior, emita un nuevo Dictamen Consolidado y Resolución como corresponda, atendiendo el principio de no agravar en perjuicio (non reformatio in peius) y considerando los razonamientos expuestos en la presente determinación.

III.            Ordenar al Consejo General del INE cumplir lo ordenado en la presente ejecutoria a la brevedad y, hecho esto, informar a esta Sala Superior respecto de la decisión que adopte, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

IV.            Por cuanto al resto de las determinaciones impugnadas, se confirma en lo que fue materia de impugnación, tanto el Dictamen Consolidado, como la Resolución.

10. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación.

SEGUNDO. Se desecha de plano el recurso SUP-RAP-523/2024.

TERCERO. Se revoca la conclusión 20_C1, en los términos y para los efectos precisados en esta resolución.

CUARTO. Se confirman las restantes conclusiones sancionatorias que fueron objeto de impugnación.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.  

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-513/2024 Y SU ACUMULADO.

 

 

Con la debida consideración de la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo VOTO PARTICULAR en relación con el asunto precisado, en términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Lo anterior, porque considero que, en el caso, lo procedente era revocar la resolución INE/CG2325/2024 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[25] con motivo de irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos realizados durante el proceso electoral federal ordinario 2023-2024, para el efecto de que la responsable emitiera otra debidamente fundada y motivada en la que analizara la documentación que obra en el sistema MOOE aportada por la recurrente.

 

 

 

I. Contexto

La organización recurrente impugnó el Dictamen Consolidado y la Resolución del Consejo General del INE en las que se le sancionó por cometer diversas infracciones en materia de fiscalización que fueron detectadas durante la revisión a los informes de ingresos y gastos de las actividades realizadas por las organizaciones de observación electoral e instituciones de educación superior correspondientes al Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024.

La parte recurrente considera que la autoridad responsable determinó indebidamente que se actualizaban algunas faltas porque, en su consideración, no analizó correctamente la información que exhibió durante el proceso de revisión de los informes y que hizo del conocimiento de la autoridad.

II. Criterio aprobado por la mayoría

 

En la sentencia se modifica el Dictamen Consolidado INE/CG2324/2024 y la Resolución INE/CG2325/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en las que se determinó que la organización de observación electoral Gente Diversa de Baja California, A.C., cometió diversas infracciones en materia de fiscalización que fueron detectadas durante la revisión de los informes de ingresos y gastos de las actividades de observación realizadas durante el Proceso Electoral Ordinario Federal 2023-2024 y por las que, consecuentemente, fue sancionada.

La modificación consist en revocar la conclusión 20_C1, porque en el caso de las organizaciones de observación electoral constituidas como asociaciones civiles, una factura fiscal resultó válida para comprobar los ingresos recibidos.

 

Se confirmaron las restantes conclusiones controvertidas porque, de las constancias que obran en el expediente, tuvieron por demostrado que la responsable determinó que las omisiones y conductas en que incurrió la organización recurrente, las cuales pusieron en riesgo o peligro el adecuado control de recursos, o bien, se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales en materia de fiscalización con la falta de comprobación o reporte de los ingresos y gastos.

 

III. Motivos de disenso.

 

En el particular, me aparto de la postura mayoritaria porque, desde mi óptica, se deb revocar la resolución controvertida, debido a que, por cuanto hace al oficio de errores y omisiones que se tuvo por no respondido, estimo que la autoridad responsable vulneró el principio de exhaustividad al no pronunciarse sobre la documentación que adjuntó la parte recurrente en la plataforma electrónica, la cual es plenamente identificable en el acuse que exhibe respecto de la presentación de informe que presentó en el MOOE, que adjunta a su demanda para mayor evidencia.

 

En ese sentido, la Unidad Técnica de Fiscalización debió efectuar una valoración exhaustiva de la documentación exhibida en el módulo correspondiente, como se realizó en distintos casos, en los cuales, pese a que no se observara una respuesta al requerimiento por parte de la organización, se llevó a cabo una nueva revisión del sistema para detectar modificaciones a la documentación adjunta en el periodo de corrección.

 

Adicionalmente, considero que las reglas de fiscalización deben flexibilizarse, porque se trata de una organización electoral cuyo proyecto de financiamiento estaba destinado a la observación de la violencia política contra las mujeres debido a género en el ámbito digital en el proceso electoral 2023-2024, en Baja California, por lo que al ser la primera vez en la que se implementó un sistema de fiscalización digital a dichas entidades, no debió aplicarse el mismo estándar de evaluación que el resto de los sujetos obligados, como ocurre con los partidos políticos.

 

IV. Conclusión

 

Por las razones expuestas es que no comparto la decisión de la mayoría, por lo que formulo el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante todas las fechas corresponden a 2024.

[2] La competencia tiene fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción VIII, de la Constitución general; 166, fracción III, incisos a) y g), y V, y 169, fracción I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, así como 79, párrafo primero, y 80, párrafo tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] preclusión del derecho de impugnación de actos electorales. se actualiza una excepción a dicho principio con la presentación oportuna de diversas demandas contra un mismo acto, cuando se aduzcan hechos y agravios distintos.

[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 2; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[6] Obra en el expediente la cédula de notificación, así como el acuse de recepción y lectura de 19 de noviembre, los cuales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios y, por tanto, la notificación del es válida conforme con el criterio contenido en la Jurisprudencia 21/2019 de esta Sala Superior de rubro notificación. la realizada por correo electrónico a los sujetos fiscalizados, surte efectos a partir de su recepción, para determinar la oportunidad del recurso de apelación.

[7] De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia de este Tribunal Electoral, así como de los de descanso para su personal, en el que se determinó como día inhábil el 20 de noviembre.

[8] Visible en las páginas 36 a 38 del recurso.

[9] Con base en el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.

[10] Artículo 269.

Requisitos

1. El informe que presenten las organizaciones de observadores deberá estar sus­crito por el representante legal de la organización de observadores e integrará:

a) Toda la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos de la Organización de observadores.

b) El estado de cuenta bancario correspondiente a la cuenta receptora de la Organiza­ción de observadores.

c) Los contratos de apertura de cuentas bancarias correspondientes al periodo sujeto de revisión. Asimismo, las Organizaciones de observadores deberán presentar la documentación bancaria que permita verificar el manejo de las cuentas.

d) En su caso, evidencia de las cancelaciones de las cuentas bancarias sujetas a revi­sión.

e) Una integración detallada de los importes reportados en el informe en donde se detallen las fechas, nombres de los proveedores, concepto e importe.

f) La presentación del informe se realizará en la Coordinación de Asuntos Interna­cionales o, en su caso, en los órganos delegacionales del Instituto o en la Unidad Técnica. Los órganos delegacionales y la Coordinación de Asuntos Internacionales remitirán a la Unidad Técnica los informes de los ingresos y egresos que las Organi­zaciones de observadores entreguen.

[11] Artículo 296.

Lugar de revisión

1. La Unidad Técnica tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los sujetos obligados que pongan a su disposición la documentación necesaria para com­probar la veracidad de lo reportado en los informes. Durante el periodo de re­visión de los informes, se tendrá la obligación de permitir a la Unidad Técnica el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos correspondientes, así como a la contabilidad que deban llevar.

[12] Artículo 3, numeral 1, inciso e), del Reglamento de Fiscalización.

[13] Artículo 104.

Control de las aportaciones de aspirantes, precandidaturas,

candidaturas independientes y candidaturas

...

4. Se deberá expedir un recibo de aportación por cada depósito recibido median­te el módulo de Comprobantes Electrónicos por Internet del Sistema de Conta­bilidad en Línea.

...

[14] Artículo 124.

Aportaciones de Organizaciones de observadores

1. Los ingresos provenientes de integrantes de las Organizaciones de observado­res, estarán conformados por las aportaciones en efectivo o especie realizados de forma libre y voluntaria por personas físicas con residencia en el país, dichas aportaciones deberán ser depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la Organización de observadores.

[15] ID 3 del Anexo 20. Gente Diversa de Baja California.

[16] ID 3 del Anexo 35. Gente Diversa de Baja California.

[17] ID 8 del Anexo 20. Gente Diversa de Baja California.

[18] ID 7 del Anexo 35. Gente Diversa de Baja California.

[19] ID 9 del Anexo 20. Gente Diversa de Baja California.

[20] Información obtenida del oficio de “Aclaraciones de errores y Omisiones de FAOE” de 8 de octubre de 2024.

[21] ID 8 del Anexo 35. Gente Diversa de Baja California.

[22] ID 4 del Anexo 35. Gente Diversa de Baja California.

[23] ID 5 y 6 del Anexo 35. Gente Diversa de Baja California.

[24] Véase SUP-RAP-314/2024 y SUP-RAP-360/2024.

[25] En adelante INE, por sus siglas.