RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-518/2012

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIOS: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ Y ERNESTO CAMACHO OCHOA.

 

México, Distrito Federal, a veinte de febrero de dos mil trece.

VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-RAP-518/2012, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de catorce de noviembre de dos mil doce, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente SCG/PE/ALS/CG/290/PEF/367/2012, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. En la narración de los hechos expuestos por el recurrente, así como en las constancias que obran en autos se advierten los siguientes:

I. Denuncia. El veintiocho de junio de dos mil doce, Adolfo Llubere Sevilla, presentó denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en contra del entonces candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto, postulado por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por hechos que considera que constituyen infracciones al artículo 237, apartado 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

II. Hechos denunciados. Se trata de la presunta difusión de propaganda y proselitismo electoral dentro de los tres días anteriores al de la jornada electoral del primero de julio de dos mil doce (particularmente el veintiocho de junio de ese año) consistentes en la repartición de tarjetas telefónicas, para la realización de llamadas nacionales e internacionales a teléfonos fijos y celulares, en las que se podían escuchar mensajes del entonces candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto.

Es decir, que tales tarjetas seguían activas el veintiocho de junio del año próximo pasado.

III. Integración del expediente y apertura del procedimiento. El treinta de junio del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó formar el expediente SCG/PE/ALS/CG/290/PEF/367/2012, y consideró que en virtud de los hechos denunciados, la vía procedente para conocer de la denuncia era el procedimiento especial sancionador.

IV. Diligencias de investigación. En ejercicio de sus facultades de investigación, la autoridad responsable realizó diversas diligencias y requerimientos de información al Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, personas físicas, morales y autoridades con relación a la materia de la denuncia, entre los cuales destacan los siguientes:

a) Mediante acuerdo de once de julio de dos mil doce, el Instituto Federal Electoral requirió al Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante, a efecto de que remitiera determinada información, en virtud de considerar la necesidad de contar con mayores elementos para el esclarecimiento de los hechos, el cual fue cumplimentado el inmediato diecisiete de julio.

b) Por acuerdo de once de octubre de dos mil doce, la autoridad responsable requirió diversa información, entre otros, a Enrique Peña Nieto, otrora candidato a la presidencia de la República, así como a los institutos políticos que lo postularon, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

V. Admisión. El uno de noviembre siguiente, con base en la información recabada en ejercicio de su facultad de investigación, la autoridad administrativa electoral acordó admitir la queja y ordenó el emplazamiento a Enrique Peña Nieto, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como a la persona moral denominada Marketing Communication Technology Solutions, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, al advertir su participación en el hecho denunciado.

VI. Acto impugnado. En sesión extraordinaria de catorce de noviembre del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo CG728/2012, mediante el cual resolvió el procedimiento especial sancionador, al tenor de los siguientes resolutivos:

“RESOLUCIÓN

 

PRIMERO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado por el C. Adolfo Llubere Sevilla, en contra del C. Enrique Peña Nieto, otrora candidato  al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en términos de lo expuesto en el Considerando NOVENO de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado por el C. Adolfo Llubere Sevilla, en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en términos del Considerando DÉCIMO de la presente resolución.

 

TERCERO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado por el C. Adolfo Llubere Sevilla, en contra de la persona moral denominada Marketing Communication Technology Solutions, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en términos del Considerando UNDÉCIMO de la presente resolución.

 

(…)

SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de noviembre del presente año, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó demanda de recurso de apelación.

TERCERO. Trámite y sustanciación.

I. Recepción. El veintiocho de noviembre siguiente, se recibió ante esta Sala Superior el oficio SCG-10550/2012, en virtud del cual, la autoridad responsable remitió el escrito de recurso de apelación, el informe circunstanciado, así como diversa documentación anexa.

II. Turno. Mediante proveído emitido el veintiocho de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-RAP-518/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cumplimentándose mediante oficio TEPJF-SGA-9351/12, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

III. Terceros interesados. Mediante escritos presentados el veintiséis y veintisiete de noviembre del presente año, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, José Luis Rebollo Fernández en su carácter de representante legal de Enrique Peña Nieto, y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, comparecieron como terceros interesados en el presente recurso formulando las manifestaciones que estimaron pertinentes.

CUARTO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, y elaboró el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político a fin de impugnar una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

I. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, contiene el nombre, domicilio y firma del representante del partido político apelante, se identifica el acto reclamado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, y se expresan los agravios que causa el acto impugnado en perjuicio del instituto político recurrente.

II. Oportunidad. La interposición del recurso se considera oportuna, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución combatida se emitió el catorce de noviembre del año en curso, y el señalado escrito se presentó el veintiuno siguiente, conforme se advierte en el aviso de presentación que la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, así como del sello de recepción que se asentó en la primera foja del ocurso impugnativo

Por lo tanto, si el término para la presentación de dicho recurso, transcurrió del quince al veintiuno de noviembre del presente año, sin contar los días diecisiete y dieciocho del mismo mes, por ser sábado y domingo, así como el veinte de noviembre por ser inhábil, es evidente que la interposición del recurso de apelación a estudio se realizó oportunamente.

III. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran igualmente satisfechos en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el apelante es un partido político nacional y el recurso fue promovido por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Camerino Eleazar Márquez, cuya personería le fue reconocida por la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado.

IV. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso de apelación en que se actúa, para combatir la resolución reclamada.

V. Interés jurídico. El Partido de la Revolución Democrática, cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso, toda vez que tiene el carácter de entidad de interés público que interviene en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares.

En efecto, si el procedimiento administrativo sancionador electoral participa de las características de interés público, difuso o de clase, las resoluciones que en él se dicten, por las mismas razones, afectarán el referido interés.

En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que tienen interés jurídico para impugnarla, en tanto que al hacerlo, no defienden exclusivamente un interés propio, sino que buscan la prevalencia del interés público.

Sirve de apoyo a lo expuesto, mutatis mutandis, la Jurisprudencia número 3/2007, de esta Sala Superior, visible en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen1, Jurisprudencia, páginas 507 a 509, que es del tenor literal siguiente:

"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA".

En virtud de lo expuesto, y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte oficiosamente que se actualice alguna causal de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el partido político apelante.

TERCERO. Resolución reclamada. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:

“NOVENO. ESTUDIO DE FONDO. Que una vez expuesto lo anterior, lo procedente es entrar al fondo de la cuestión planteada con el objeto de determinar si el C. Enrique Peña Nieto, otrora candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, transgredió lo previsto en los artículos 228, párrafos 3 y 4; 237, párrafos 3 y 4; 341, párrafo 1, inciso c); 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido en el acuerdo identificado con las clave CG457/2012, “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ORDENA LA DIFUSIÓN PÚBLICA DE LAS CONDICIONES Y RESTRICCIONES ELECTORALES VIGENTES DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 28 DE JUNIO Y EL 1 DE JULIO DE 2012,” derivado de la presunta difusión de propaganda electoral, dentro de los tres días anteriores al día de la Jornada Electoral (periodo de reflexión), a través de tarjetas promocionales para realizar llamadas de larga distancia nacional, internacional y a teléfonos celulares precargadas con código NIP, con lo que a consideración del quejoso, se violentan la normatividad electoral.

 

En el caso que nos ocupa, el quejoso refiere que a pesar de haber concluido las campañas electorales se sigue realizando campaña electoral en favor del C. Enrique Peña Nieto, a través de una tarjeta telefónica para realizar llamadas a celulares y teléfonos fijos (propaganda utilitaria), ya que el día veintiocho de junio del año en curso aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta minutos, marcó el número telefónico de la tarjeta telefónica que se le había entregado y escuchó el siguiente mensaje “México va a cambiar, este es mi compromiso y sabes que lo voy a cumplir, Enrique Peña Nieto, PRI, Compromiso por México”.

 

Sobre este particular, conviene señalar que el presente estudio tiene como objeto dilucidar si existió la difusión de propaganda electoral, en favor del C. Enrique Peña Nieto, otrora candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, dentro del periodo restringido por la normatividad electoral federal (periodo de veda), y en su caso, si su difusión podría implicar alguna responsabilidad del denunciado.

 

Ahora bien, como se evidenció en el apartado de “EXISTENCIA DE LOS HECHOS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS”, sólo existen indicios respecto de los hechos denunciados por el quejoso, dado que del caudal probatorio que obra en autos, se desprende lo siguiente:

 

1. Que la tarjeta denunciada fue utilizada por el Partido Revolucionario Institucional como propaganda utilitaria.

 

2. Que la referida tarjeta telefónica contienen la imagen del C. Enrique Peña Nieto y los logotipos de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

3. Que el anverso de la tarjeta se indican las instrucciones a seguir para realizar la activación de la misma.

 

4. Que la mecánica de funcionamiento de dichas tarjetas de propaganda utilitaria consistía en que el usuario rascaba con una moneda en la parte posterior de la misma.

 

5. Que aparecía un número pre-impreso único e irrepetible que le correspondía en esa tarjeta en específico, acto seguido el usuario debía marcar a cualquiera de los teléfonos enlistados en el reverso.

 

6. Que dependiendo del lugar geográfico en donde se encontraba, posteriormente una grabación le brindaba instrucciones de manera que el usuario ingresara el código de la tarjeta y el teléfono al que deseaba comunicarse.

 

7. Que la empresa Marketing Comunicatión Technology Solutions, S. de R.L. de C.V., vendió al Partido Revolucionario Institucional veinticinco mil tarjetas promocionales para realizar llamadas de larga distancia nacional, internacional y a teléfonos celulares PRECARGADAS CON UNA CLAVE para recibir los señalados servicios, conocida como “NIP”.

 

8. Que con fecha once de mayo de dos mil doce se solicitó a la empresa Marketing Comunicatión Technology Solutions, S. de R.L. de C.V., tomar las medidas necesarias, para concluir el servicio de llamadas el día veintisiete de junio del año en curso.

 

9. Que mediante escrito de fecha catorce de mayo de dos mil doce la empresa Marketing Comunicatión Technology Solutions, S. de R.L. de C.V., informó al Partido Revolucionario Institucional, que había realizado las gestiones necesarias para garantizar que el servicio referido sea suspendido en el día y en el horario requeridos.

 

10. Que las medidas que tomó la empresa Marketing Comunicatión Technology Solutions, S. de R.L. de C.V., para suspender el servicio fue dar de baja los accesos telefónicos de servicio de enlace de voz y se retiró la grabación del promocional.

 

11. Que del reporte de la empresa Marketing Communications Technology Solutions, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, se desprende que los días 28, 29 y 30 de junio del año en curso, no hubo llamadas completas, ni llamadas totales, ni minutos de originación y minutos de terminación.

 

12. Que dentro de la indagatoria penal identificada con el número 1423/FEPADE/2012, se realizaron diversas diligencias de investigación de las que se desprende el C. José Rodríguez, encargado del establecimiento ubicado en insurgentes esquina con ayuntamiento, panadería “Lecaroz”, señaló que ese lugar no se presta para ese tipo de eventos.

 

A. Marco normativo. En primer término conviene señalar que nuestra legislación establece la prohibición, de que el día de la Jornada Electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo, al considerar que se trata de un periodo de reflexión, en el que la ciudadanía cuenta con un periodo mínimo para reflexionar o madurar el sentido de su voto, ante las ofertas políticas que partidos y candidatos expresaron a partir del treinta de marzo del año en curso, día en que dieron inicio las campañas políticas, además de propiciar condiciones óptimas para el desarrollo de la Jornada Electoral y evitar actos que pudieran influir indebidamente en el ejercicio del sufragio de los electores, y afectar la equidad de la contienda.

 

Al efecto, es necesario mencionar que el periodo de reflexión del Proceso Federal Electoral 2011-2012, corrió del veintiocho al treinta de junio y primero de julio del presente año (los tres días previos al día de la Jornada Electoral). Durante estos tres días la ley prohibió la realización de cualquier acto de carácter proselitista, colocación de propaganda electoral, llamar al voto a favor de un candidato o partido político; tampoco puede haber propaganda gubernamental, ni difusión de encuestas o preferencias electorales.

 

La finalidad del periodo de reflexión es que los electores cuenten con un ambiente propicio donde tengan la oportunidad de reflexionar y decidir sobre el candidato, partido o coalición por el que habrán de votar, sin más influencias que aquellas generadas durante el tiempo previsto para las campañas políticas o con anterioridad, y a las que corresponda su actuar político, de manera que se salvaguarde la libertad del voto.

 

Asimismo, las mencionadas prohibiciones, no sólo son propias de los candidatos electorales, lo son también para los partidos políticos y para cualquiera que realice manifestación alguna a favor o en contra de partidos políticos o candidato, durante el periodo mencionado por la ley.

 

De lo anterior, se aprecia, que la prohibición prevista en el instrumento normativo antes referido, se encuentra dirigida en primer término, a aquella propaganda que por sus características posea el carácter de electoral, y en segundo término, que dicha propaganda electoral haya sido previamente contratada y que en función de ello, se difunda durante los días veintiocho, veintinueve y treinta de junio de dos mil doce, así como el día de la Jornada Electoral, es decir, durante el periodo de veda o reflexión electoral.

 

B. Existencia de la propaganda. Ahora bien, conviene analizar la tarjeta telefónica denunciada, así como su presunto contenido, en este sentido debemos analizar lo establecido en el artículo 228 párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido es el siguiente:

 

“Artículo 228. (...)” (Se transcribe)

 

Al respecto, se debe precisar que cualquier expresión auditiva o visual, sin importar el medio en que se difunda, cuyo contenido busque la finalidad de favorecer o perjudicar algún partido político, precandidato o candidato, se considera como propaganda política electoral.

 

Asimismo, debe señalarse que la propaganda electoral no es otra cosa que la publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidato), un programa o ideas, es decir, es aquella que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder; a diferencia de la propaganda política que es la que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.

 

Así, puede concluirse que la propaganda electoral tiene por objeto atraer adeptos a los partidos políticos y, en consecuencia, conseguir el mayor número de votos posible para sus candidatos; por lo que, para determinar si el contenido de la propaganda es o no electoral, lo verdaderamente importante es que tenga como fin el conseguir adeptos y, eventualmente, el mayor número de votos para sus candidatos registrados, mas no resulta necesario que cite la palabra voto.

 

De tal suerte, y como se advierte de lo antes señalado, la tarjeta telefónica denunciada y su contenido debe considerarse propaganda electoral a favor del C. Enrique Peña Nieto y de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, ya que las frases: México va a cambiar, este es mi compromiso y sabes que lo voy a cumpliry Enrique Peña Nieto, PRI, compromiso por México”, se encuentran íntimamente ligadas a la campaña política del mencionado otrora candidato.

 

Por lo anterior, esta autoridad estima que la tarjeta telefónica debe ser considerada como propaganda electoral, ya que la misma tiene por objeto atraer adeptos a favor del candidato y partidos denunciados, y en consecuencia, conseguir el mayor número de votos posibles, además de que es un hecho públicamente conocido que la frase mencionada ha sido utilizada en los spots de campaña pautados por este Instituto como parte de la campaña del C. Enrique Peña Nieto y que la misma tiene una vinculación notoria con la propaganda electoral que el otrora candidato presidencial presentó a la ciudadanía a lo largo de su campaña durante el pasado Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

C. Difusión de la propaganda en periodo prohibido. Derivado de lo antes indicado, si bien es cierto la tarjeta telefónica de referencia constituye, propaganda electoral referente al otrora candidato y partidos políticos denunciados, misma que presuntamente contiene una grabación que fue difundida el día veintiocho de junio de dos mil doce, lo cierto que del universo probatorio ofrecido por el quejoso y el recabado por esta autoridad electoral no se obtuvo una cadena de indicios que robustezcan dicho hecho, y por el contrario, los hechos e indicios señalados por los denunciados se ven mayormente robustecidos en razón de encontrarse concatenados entre sí y crear una cadena de indicios coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que supuestamente se canceló el servicio de activación de las tarjetas de marras, circunstancias que restan valor probatorio a los indicios presentados por el quejoso (video).

 

En adición a lo anterior, del análisis a las pruebas que obran en el expediente se infiere que tanto la prueba de cargo (consistente en un video), como las de descargo (reporte diario de trafico de llamadas y minutos Markcom), al ser pruebas elaboradas y aportadas por las propias partes, sólo tienen el carácter de indicios.

 

Así, al confrontar dichos indicios, se concede mayor eficacia probatoria al reporte diario de tráfico de llamadas y minutos Markcom, aportado por el representante legal de Marketing Communications Technology Solutions, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en atención a las siguientes consideraciones:

 

1. El vídeo aportado por el denunciante, no se encuentra concatenado con ningún otro elemento de prueba, dado que de las diligencias que obran en autos no se pudo constatar que el día veintiséis de junio del año en curso se haya repartido la tarjeta telefónica de referencia, en el lugar que especifica el denunciante.

 

2. Que el video aportado por el denunciante fue elaborado por el mismo, sin que tales hechos hayan sido constados por algún fedatario público o autoridad en ejercicio de sus funciones.

 

3. Que el tráfico de llamadas y minutos Markcom, aportado por el representante legal de Marketing Communications Technology Solutions, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, señala que los días 28, 29 y 30 de junio del año, un hubo llamadas completadas, llamadas totales, minutos originación, ni minutos terminación, dicho medio de prueba adquiere eficacia probatoria a la luz de la línea de tiempo y los hechos acreditados en razón de que:

 

a) Existe un contrato de compraventa celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y la empresa denominada Marketing Communications Technology Solutions, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, de fecha veinte de marzo del año en curso.

 

b) Existe un comunicado de fecha once de mayo de dos mil doce, signado por el C. Charbel Jorge Estefan Chidiac, Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, a través del cual se instruyo a la empresa Marketing Communications Technology Solutions, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable ha concluir el servicio de llamadas a las veintidós horas del día veintisiete de junio del año en curso.

 

c) Existe una respuesta de fecha catorce de mayo de dos mil doce, a través de la cual el C. Jesús Alejandro Rodríguez Garza, Apoderado Legal de Marketing Communications Technology Solutions, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, señalo que había realizado las gestiones necesarias para garantizar que el servicio referido fue suspendido el día y hora requeridos.

 

d) Que se dieron de baja los accesos telefónicos al servicio de enlace de voz y se retiro la grabación promocional.

 

Por lo que se infiere una congruencia entre los hechos relatados por los denunciados y el reporte de tráfico de llamadas y minutos Markcom, del que se desprende la no detección de llamadas los días 28, 29 y 30 de junio del año en curso, por ser una consecuencia valida de los actos previos documentados en los términos antes descritos.

 

En ese, tenor se arriba a la conclusión de que video aportado por el denunciante como prueba de cargo resulta insuficiente para acreditar los hechos denunciados

 

De igual forma debe precisarse que el video aportado por el quejoso (el cual se ha valorado en el apartado correspondiente como una prueba técnica) en contraposición con el contrato aportado por el Partido Revolucionario Institucional y celebrado con la sociedad denominada Marketing Communication Technology Solutions, S.R.L. de C.V., el día veinte de marzo del presente año, en el cual se establecía que las tarjetas estarían activas hasta las veintidós horas del día veintisiete de junio del año en curso, así como los escritos de fechas.

 

Y si bien es cierto las pruebas ofrecidas por el quejoso sólo arrojan indicios, que si bien es cierto fueron suficientes para iniciar el presente procedimiento especial sancionar, toda vez que acompañó diverso material probatorio consisten en una grabación de audio y video, en el que se hace constar presuntos hechos materia del actual procedimiento, también lo es que, al ser valorados por esta autoridad debe conocer su alcance probatorio para inferir la veracidad de los hechos denunciados.

 

En ese sentido esta autoridad estima que las pruebas ofrecidas por el quejoso, así como las recabadas por esta autoridad, no son suficientes para tener por acreditados que los hechos denunciados se llevaron a cabo en la fecha mencionada por el quejoso.

 

En ese tenor, se considera que el video ofrecido por el quejoso, con el que pretende demostrar los hechos denunciados, es considerada prueba técnica y por ende su contenido tiene el carácter de indicios respecto de los hechos que en ellos se refieren, recordando que se considera que dicho medio probatorio han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

 

Por lo anterior las pruebas mencionadas carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los hechos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios, a través de los cuales la autoridad de conocimiento pudiera tener por acreditada la difusión de la propaganda electoral denunciada con fecha veintiocho de junio del año en curso.

 

Aunado a lo anterior esta autoridad considera que el quejoso estuvo en posibilidades de perfeccionar sus pruebas y hacer constar los hechos denunciados de manera fehaciente, ya que pudo haber realizado una Fe Notarial de hechos, en la que un Fedatario Público en ejercicio de sus funciones hubiese verificado y dado fe de que efectivamente el día veintiocho de junio del año en curso al marcar el número telefónico 86262002, se escuchaba un mensaje de voz alusivo al C. Enrique Peña Nieto. En su caso de igual forma el quejoso pudo en primer término solicitar al momento de presentar su denuncia ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, diera fe ministerial de los hechos denunciados, dado que el día que presentó su denuncia fue el día que presuntamente aún se seguía difundiendo la propaganda denunciada, y por último también estuvo en posibilidades de requerir a esta autoridad electoral, al momento de presentar su queja, se dictaran las medidas cautelares procedentes, en razón de que presuntamente dentro del periodo de veda aún se continuaba difundiendo propaganda electoral en favor del C. Enrique Peña Nieto, conductas que de llegar a acreditarse podrían constituir una violación a la normatividad electoral.

 

En este sentido, la autoridad de conocimiento estima que las pruebas que obran en autos, respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos según el dicho de los denunciados, tienen una mayor fuerza indicara al encontrarse concatenada entre sí, restándole valor probatorio a la presunción de la difusión de propaganda electoral el día veintiocho de junio del año en curso, alusiva al C. Enrique Peña Nieto, por lo que no se justifica ni acredita el hecho o derecho que se pretende demostrar.

 

La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como se precisó la prueba técnica, dada su propia y especial naturaleza y los avances de la ciencia, hace que no sea una prueba plena respecto a los hechos que pretenda demostrar o que realmente exista, sino a uno prefabricado, por lo que son insuficientes y carentes de pertinencia e idoneidad para sustentar o desprender de los mismos la existencia de la irregularidad imputada.

 

Al respecto, resulta necesario que esta autoridad cite la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de observancia obligatoria para esta institución, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y cuyo contenido es el siguiente:

 

SUP-JRC-62/2011 (dieciséis de marzo de dos mil once)

“CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. (Se transcribe).

 

En consecuencia y aun cuando, como ya se dijo, las fotografías aportadas por el denunciante así como la inspección ocular practicada por el órgano electoral distrital con sede en Ometepec, Guerrero, demuestran la existencia de propaganda de la cual se duele la Coalición inconforme, lo cierto es, que no se demostró que la misma fue colocada en un sitio de los prohibidos por el artículo 164, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en relación con los diversos artículos 50 y 51 del Reglamento de Precampañas Electorales del Estado de Guerrero, cuestión que fue argumentada por los denunciantes al momento de dar contestación a la queja interpuesta en su contra.

Aunado a lo anterior, no hay que perder de vista que para que se configure un ilícito electoral es necesario que se acredite la infracción de todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo administrativo, es decir, que se incumplan cualquier de las disposiciones jurídicas sustantivas, orgánicas y adjetivas que correspondan a la materia sin que medie causa de justificación alguna, ello atendiendo al principio de tipicidad y el de culpabilidad.

El primero -principio de tipicidad- implica la necesidad de que toda conducta que se pretenda refutar como falta, debe estar prevista en una ley, en donde se contenga el presupuesto de la sanción, a fin de que sus destinatarios conozcan con precisión cuales son las conductas ordenadas y las prohibidas, así como las consecuencias jurídicas de su inobservancia, de tal manera que exista coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho, es decir, la conducta debe encuadrar en el tipo en forma precisa para que se pueda aplicar la consecuencia jurídica; en cambio el segundo -principio de culpabilidad- implica la necesidad de que la conducta típica sea atribuible y reprochable al sujeto activo o autor, es decir, que el acto u omisión, además de típico y antijurídico sea atribuible a una persona imputable que comprenda la antijuricidad de su conducta y le sea exigible otro tipo de conducta conforme a derecho, sin que lo ampare alguna causa de inculpabilidad; por lo que si en la especie no se configura los elementos objetivos, subjetivos o normativos del tipo administrativo, no podemos tener por acreditado la conducta infractora a la ley que se le imputa al denunciado, y como consecuencia tampoco se puede imponer pena alguna atendiendo al principio nullum crimen, nulla poena sine lege previa, scripta et stricta, como es el caso en estudio, por lo tanto aún cuando en un primer término el agravio resulte fundado en cuanto existe propaganda electoral, resulta inoperante porque la misma no transgrede la normatividad electoral; por tanto, quedan desvirtuadas las aseveraciones de la justiciable.

 

SUP-JRC-48/2011 (Veintitrés de febrero de dos mil once)

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. (Se transcribe).

 

En consecuencia y aún cuando, como ya se dijo, los “Tweets” constatados con la inspección practicada por el órgano electoral administrativo, demuestran la existencia de expresiones con contenido religioso, de lo cual se duele la Coalición inconforme, lo cierto es, que no se demostró que esos mensajes de texto fueran subidos a la red social por los denunciados, pues no hay que perder de vista que para que se configure un ilícito electoral es necesario que se acredite la infracción de todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo administrativo, es decir, que se incumplan cualquier de las disposiciones jurídicas sustantivas, orgánicas y adjetivas que correspondan a la materia sin que medie causa de justificación alguna, ello atendiendo al principio de tipicidad y el de culpabilidad.

El primero -principio de tipicidad- implica la necesidad de que toda conducta que se pretenda refutar como falta, debe estar prevista en una ley, en donde se contenga el presupuesto de la sanción, a fin de que sus destinatarios conozcan con precisión cuáles son las conductas ordenadas y las prohibidas, así como las consecuencias jurídicas de su inobservancia, de tal manera que exista coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho, es decir, la conducta debe encuadrar en el tipo en forma precisa para que se pueda aplicar la consecuencia jurídica; en cambio el segundo -principio de culpabilidad-, implica la necesidad de que la conducta típica sea atribuible y reprochable al sujeto activo o autor, es decir, que el acto u omisión, además de típico y antijurídico sea atribuible a una persona imputable que comprenda la antijuricidad de su conducta y le sea exigible otro tipo de conducta conforme a derecho, sin que lo ampare alguna causa de inculpabilidad.

(…)”

 

SUP-JRC-47/2011 (dieciséis de marzo de dos mil once)

“RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES”. (Se transcribe).

 

Para el caso que nos ocupa resulta relevante señalar que para imponer una sanción de las que prevé la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en tratándose del procedimiento administrativo sancionador, deben cumplirse, entre otros principios, el de tipicidad, antijuricidad y el de culpabilidad, de tal manera que debe quedar plenamente demostrado que la conducta asumida por el sujeto activo se encuadre plenamente en la descripción típica prevista por la norma, pero además esa conducta no debe encontrarse amparada por una causa de licitud, de tal manera que la autoridad electoral competente pueda, válidamente, reprocharle al sujeto activo su conducta, ya que pudiéndose motivar en la norma, no lo hace (principio de culpabilidad).

En efecto, el principio de tipicidad implica la necesidad de que toda conducta que se pretende refutar como falta, debe estar prevista en una ley, en donde se contenga el presupuesto de la sanción, a fin de que sus destinatarios conozcan con precisión cuáles son las conductas ordenadas y las prohibidas, así como las consecuencias jurídicas de su inobservancia, de tal manera que exista coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho, es decir, la conducta debe encuadrar en el tipo en forma precisa para que se pueda aplicar la consecuencia jurídica, por lo que si en la especie no se configuran los elementos objetivos, subjetivos o normativos del tipo administrativo, no podemos tener por acreditada la conducta infractora a la ley que se le imputa al denunciado, y como consecuencia tampoco se puede imponer pena alguna, atendiendo al principio nullum crimen, nulla poena sine lege previa, scripta et estricta.

De lo anterior, podemos resumir que para que pueda sancionarse a un sujeto de derecho debe reunirse los siguientes principios:

a) Tipicidad: b) Antijuricidad; y c) Culpabilidad.

(...)”

 

SUP-JRC-244/2011.

“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.” (Se transcribe).

 

En este sentido, en el caso particular y atendiendo al contexto en el que se denunció la violación imputada al C. Enrique Peña Nieto, no se cuenta con los elementos necesarios para determinar que el pasado veintiocho de junio del año en curso se difundió propaganda electoral alusiva al C. Enrique Peña Nieto, en la forma y términos denunciados, con lo que se hubiese transgredido el precepto legal que prohíbe la difusión de propaganda electoral dentro del periodo de reflexión; pues no se advierte que el mismo pudiera ubicarse en el ámbito de un posible ilícito.

 

Esta autoridad considera inatendibles los motivos de agravio formulados por el quejoso, puesto que bajo el contexto táctico referido, y del análisis integral de las constancias con las que cuenta esta autoridad, así como de los elementos constitutivos de la pretensión de los quejosos aportados por éste y de aquellos aportados por los denunciados, se concluye que los hechos materia de la presente denuncia no colman las hipótesis normativas constitucionales y legales que prohíben la difusión de propaganda política o electoral en periodo de reflexión, evidentemente la situación por sí misma no genera convicción a esta autoridad, en relación con la difusión de propaganda en el periodo de veda, puesto que dicho indicio se contrapone con los elementos de prueba que aportan los denunciados.

 

D. Deslinde, Tomando en cuenta las consideraciones ya analizadas, cabe mencionar que, con fecha veinticuatro de octubre del presente año, el C. Enrique Peña Nieto, exhibió a esta autoridad copia simple del comunicado de fecha once de mayo del presente año, signado por el C. Charbel Jorge Estefan Chidiac, Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, dirigido al apoderado Legal de Marketing Communication Technology Solutions, S. de R.L. de C.V., por el cual se le instruyó concluir el servicio de llamadas telefónicas a las veintidós horas del día veintisiete de junio de este año, lo anterior, con la finalidad de no incidir en una violación a la legislación electoral, solicitando para ello tomara las medidas necesarias.

 

En este tenor, es necesario tomar en cuenta la concatenación de los indicios ofrecidos por los denunciados a efecto de determinar su eficacia probatoria, en este tenor tenemos que con fecha once de mayo del año en curso, el C. Charbel Jorge Estefan Chidiac, Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, requirió al apoderado Legal de Marketing Communication Technology Solutions, S. de R.L. de C.V., concluyera el servicio de llamadas telefónicas a las veintidós horas del día veintisiete de junio de este año, esto es, cuarenta y siete días anteriores al día del inicio de la veda electoral, en el que fundamentalmente manifestó lo siguiente:

 

         Que en relación al contrato identificado con la clave CP/UTCO0132012, de fecha veinte de marzo del año en curso, hizo del conocimiento que las tarjetas elaboradas para realizar llamadas telefónicas de larga distancia nacional, internacional y a celulares, establecían una vigencia hasta el veintiocho de junio del año en curso, lo cual pudiera constituir una violación en materia electoral.

 

         Que razón por la cual se le instruía a concluir el servicio de llamadas telefónicas a las veintidós horas del día veintisiete de junio del año en curso.

 

         Que por ello solicitó tomar todas las medidas que fueran necesarias, para concluir el servicio de mérito en la hora y fecha referidas.

 

         Que las medidas tomadas por la empresa Marketing Comunication Technology Solutions, S. de R.L. de C.V., para suspender el servicio fue dar de baja los accesos telefónicos de servicio de enlace de voz y se retiró la grabación promocional.

 

         Que del reporte diario de trafico de llamadas y minutos de la empresa Marketing Communications Technology Solutions, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, se desprende que los días 28, 29 y 30 de junio del año en curso, no hubo llamadas completas, ni llamadas totales, ni minutos de originación y minutos de terminación.

 

De igual forma se debe de tomar en cuenta que con fecha catorce de mayo del año en curso, el C. Jesús Alejandro Rodríguez Garza, representante legal de Marketing Communication Technology Solutions, S. de R.L. de C.V., informó al Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, lo siguiente:

 

         Que en relación con el escrito de fecha 11 de mayo del año en curso, por el cual solicita concluir a las 22:00 horas del día veintisiete de junio del año en curso, el servicio de llamadas telefónicas objeto del contrato CP/UTCO0132012, de fecha veinte de marzo del año en curso.

 

         Que realizó todas las gestiones necesarias para garantizar que el servicio referido fuera suspendido en el día y horario requeridos.

 

Por lo anterior, esta autoridad considera que sí consta que el instituto político que postuló al C. Enrique Peña Nieto, realizó una conducta tendiente a deslindar su responsabilidad del contenido de la tarjetas telefónicas contratadas mediante en CP/UTCO0132012, de fecha veinte de marzo del año en curso, las cuales establecían una vigencia hasta el veintiocho de junio del año en curso, lo cual pudiera constituir una violación en materia electoral, por lo que resulta pertinente analizar si dicha conducta cumple con las características necesarias para poder otorgarle el valor que se pretende.

 

En este sentido, conviene precisar que la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-6/2010 y su acumulado SUP-RAP-7/2010 sostuvo que una acción o conducta válida para deslindar de responsabilidad a un sujeto que se coloca en una situación potencialmente antijurídica debe ser:

 

a. Eficaz, cuando su implementación esté dirigida a producir o conlleve al cese o genere la posibilidad de que la autoridad competente conozca del hecho y ejerza sus atribuciones para investigarlo y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

 

b. Idónea, en la medida en que resulte adecuada y apropiada para ello;

 

c. Jurídica, en tanto se utilicen instrumentos o mecanismos previstos en la Ley, para que las autoridades electorales (administrativas, penales o jurisdiccionales) tengan conocimiento de los hechos y ejerzan, en el ámbito de su competencia, las acciones pertinentes. Por ejemplo, mediante la formulación de la petición de las medidas cautelares que procedan;

 

d. Oportuna, si la medida o actuación implementada es de inmediata realización al desarrollo de los eventos ilícitos o perjudiciales para evitar que continúe, y

 

e. Razonable, si la acción o medida implementada es la que de manera ordinaria podría exigirse al potencial sujeto infractor de que se trate, siempre que esté a su alcance y disponibilidad el ejercicio de las actuaciones o mecanismos a implementar.

 

Esta autoridad considera que el deslinde formulado por el Partido Revolucionario Institucional resulta eficaz porque se solicitó con tiempo suficiente, se concluyera a las 22:00 horas del día veintisiete de junio del año en curso, el servicio de llamadas telefónicas objeto del contrato CP/UTCO0132012, esto es, se dirigió a la empresa Marketing Communication Technology Solutions, S. de R.L. de C.V., concluyera en tiempo los servicios contratados; es idóneo porque resulta adecuado y apropiado para manifestar que no existió su participación en los hechos posiblemente ilegales y que se opone y rechaza los mismos; es jurídico, porque se presentó por escrito, siendo un mecanismo legal para poner en conocimiento de la empresa Marketing Communication Technology Solutions, S. de R.L. de C.V., los hechos que en caso de realizarse pudieran contravenir la normatividad electoral; resulta oportuno, toda vez que con cuarenta y siete días de anticipación al día del inicio de la veda electoral, implementó las medidas necesarias para evitar alguna violación a la normatividad electoral; y resulta razonable, en virtud de que la acción implementada es la que de manera ordinaria podría exigírsele, al estar a su alcance y disponibilidad, por cuanto fue presentada con dicha finalidad por el representante del instituto político que postuló al C. Enrique Peña Nieto.

 

En este tenor, esta autoridad considera que la conducta implementada por el Partido Revolucionario Institucional, resulta válida para deslindar su responsabilidad en caso de que se difundiera propaganda electoral en periodo de veda, y que en principio, le habría sido imputada tanto al otrora candidato como al instituto político denunciado, pero que con esta acción positiva realizada, de tal suerte que no le puede ser reprochado de manera indubitable algún consentimiento velado o implícito por la presunta difusión de propaganda electoral en periodo de veda, y en consecuencia, no le podría ser fincada responsabilidad alguna al otrora candidato a la Presidencia de la República, por la presunta difusión propaganda política a su favor.

 

En tal virtud, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que el C. Enrique Peña Nieto, otrora candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, no trasgredió lo dispuesto en los artículos 228, párrafos 3 y 4; 237, párrafos 3 y 4; 341, párrafo 1, inciso c); 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido en el acuerdo identificado con las clave CG457/2012, “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ORDENA LA DIFUSIÓN PÚBLICA DE LAS CONDICIONES Y RESTRICCIONES ELECTORALES VIGENTES DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 28 DE JUNIO Y EL 1 DE JULIO DE 2012,” derivada de la presunta difusión de propaganda electoral, dentro de los tres días anteriores al día de la Jornada Electoral (periodo de reflexión), a través de tarjetas promocionales para realizar llamadas de larga distancia nacional, internacional y a teléfonos celulares precargadas con código NIP, de allí que el presente procedimiento sancionador, debe ser declarado infundado.

 

DÉCIMO. Corresponde analizar el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso b) del apartado de litis, respecto a la presunta transgresión por parte de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 228, párrafos 3 y 4; 237, párrafos 3 y 4; 341, párrafo 1, inciso a); 342, párrafo 1, incisos a), b) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido en el acuerdo identificado con la clave CG457/2012, “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ORDENA LA DIFUSIÓN PÚBLICA DE LAS CONDICIONES Y RESTRICCIONES ELECTORALES VIGENTES DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 28 DE JUNIO Y EL 1 DE JULIO DE 2012,” derivado de la presunta difusión de propaganda electoral, dentro de los tres días anteriores al día de la Jornada Electoral (periodo de reflexión), a través de tarjetas promocionales para realizar llamadas de larga distancia nacional, internacional y a teléfonos celulares precargadas con código NIP, así como por su presunta omisión a su deber de cuidado, por permitir o tolerar las conductas irregulares atribuidas al C. Enrique Peña Nieto, otrora candidato a la Presidencia de la República, postulado por dichos institutos políticos.

 

En primer lugar, cabe mencionar que si bien se demostró la existencia de la tarjeta telefónica señalada por el quejoso, lo cierto es que no se acreditó el hecho de que el día veintiocho de junio del año en curso se hubiese difundido el mensaje telefónico denunciado por el quejoso, lo anterior dado que los indicios, respecto de dichos hechos, que si bien es cierto fueron suficientes para iniciar el presente procedimiento especial sancionar, lo cierto es que, al ser valorados por esta autoridad no alcanzan valor probatorio para inferir la veracidad de tales hechos, en razón de que del universo probatorio ofrecido por el quejoso y el recabado por esta autoridad electoral no se obtuvo una cadena de indicios que robustezcan dicho hecho, y por el contrario los hechos e indicios señalados por los denunciados se ven mayormente robustecidos en razón de encontrarse concatenados entre sí y crear una cadena de indicios coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que desvirtúan y restan valor probatorio a los medios probatorios aportados por el quejoso (video), como ya fue argumentado en el considerando anterior.

 

En ese tenor, la prueba técnica ofrecida por el quejoso (al consistir en un video presuntamente creado el día veintiocho de junio del año en curso), tiene el carácter de prueba técnica recordando que se considera que dicho medio probatorio han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

 

Por lo anterior, al considerar esta autoridad que el quejoso estuvo en posibilidades de perfeccionar sus pruebas y hacer constar los hechos denunciados de manera fehaciente, y solicitar, como se ha referido, la intervención de un Notario Público en su caso que diera fe y certeza de los hechos aludidos por el quejoso, o en su caso del solicitar al Agente del Ministerio Público Federal e incluso a esta autoridad la adoptaran alguna medida cautelar para en su caso hacer cesar los hechos denunciados, que presuntamente se estaban desarrollando el día en que presento su escrito de queja, dado que el día que presento su denuncia ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, y su queja ante la Secretaria Ejecutiva de este Instituto, es que el quejoso estuvo en posibilidades de solicitar la intervención inmediata de dichas autoridades.

 

En este sentido, como sea referido es de estimarse que no obran medios de prueba suficientes e idóneos que al encontrarse concatenados entre sí, justifiquen que el día veintiocho de junio del año en curso al marcar el número telefónico 86262002, se escuchaba un mensaje de voz alusivo al C. Enrique Peña Nieto.

 

En segundo término, y si bien es cierto de análisis al contenido de la tarjeta telefónica denunciada, se observa que tiene como fecha de vigencia de uso 45 días a partir de su activación y/o 28 de junio de 2012, lo cierto es que el Partido Revolucionario Institucional se percató de esta situación y con fecha once de mayo del presente año, el C. Charbel Jorge Estefan Chidiac, Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, le indicó al apoderado Legal de Marketing Communication Technology Solutions, S. de R.L. de C.V., concluir el servicio de llamadas telefónicas a las veintidós horas del día veintisiete de junio de este año, lo anterior, con la finalidad de no incidir en una violación a la legislación electoral, solicitando para ello se tomaran las medidas necesarias, y que en este caso la empresa requerida señaló que dio de baja los accesos telefónicos de servicio de enlace de voz y se retiro la grabación promocional.

 

Con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional, atendió de manera eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, a su deber de cuidado, al tomar las medidas pertinentes respecto de la fecha en la que se debiera suspender el servicio de llamadas telefónicas, con la pretensión de salvaguardar las reglas de la contienda electoral, así como los principios rectores de la materia.

 

En este tenor, ésta autoridad considera que la conducta implementada por el Partido Revolucionario Institucional, resulta válida para deslindar su responsabilidad en caso de que se difundiera propaganda electoral en periodo de veda, y que en principio, le habría sido imputada tanto al otrora candidato como al instituto político denunciado, pero que con ésta acción positiva realizada, de tal suerte que no le puede ser reprochado de manera indubitable algún consentimiento velado o implícito por la presunta difusión de propaganda electoral en periodo de veda, y en consecuencia, no le podría ser fincada responsabilidad alguna al otrora candidato a la Presidencia de la República, por la presunta difusión propaganda política a su favor.

 

En ese sentido, del análisis integral a las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, este órgano resolutor ha estimado que los hechos materia de inconformidad, atribuidos al institutos políticos denunciado, no transgreden la normatividad electoral federal, toda vez que en autos no está demostrada infracción alguna a las leyes electorales, por ninguna de las conductas que se le atribuyen.

 

De igual forma es de señalarse que al no existir violación a la normatividad electoral alguna por parte del otrora candidato a la Presidencia de la República Enrique peña Nieto, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, no transgredieron la normativa constitucional, legal y reglamentaria en materia electoral, por el presunto descuido de la conducta de sus militantes, simpatizantes e incluso terceros que actúen en el ámbito de sus actividades, incumpliendo con su obligación de garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

 

Bajo estas premisas, es válido colegir que los partidos políticos nacionales si bien es cierto tienen, por mandato legal, el deber de cuidado respecto de sus militantes, simpatizantes o terceros, de vigilar que no infrinjan disposiciones en materia electoral, y de ser el caso, es exigible de los sujetos garantes una conducta activa, eficaz y diligente, tendente al restablecimiento del orden jurídico, toda vez que tienen la obligación de vigilar el respeto absoluto a las reglas de la contienda electoral, y a los principios rectores en la materia, lo cual, no sólo debe entenderse como una prerrogativa, sino que, al ser correlativa, implica una obligación de vigilancia ante actos ilícitos o irregulares de los que existe prueba de su conocimiento.

 

En tales condiciones, toda vez que las conductas supuestamente infringidas por el C. Enrique Peña Nieto, candidato al cargo de Presidente de la República, postulado por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, no quedaron demostradas en el presente procedimiento, en consecuencia, tampoco se actualiza la supuesta infracción a los artículos citados al inicio de este Considerando, por lo cual el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, debe declararse infundado.

 

En virtud de lo anterior, es que esta autoridad llega a la convicción de que toda vez que no quedó demostrado en el presente procedimiento la actualización de alguna infracción atribuible al C. Enrique Peña Nieto, con motivo de las actividades imputadas el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, debe declararse infundado, por no haberse violado lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 228, párrafos 3 y 4; 237, párrafos 3 y 4; 341, párrafo 1, inciso a); 342, párrafo 1, incisos a), b) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

UNDÉCIMO. Que finalmente, corresponde analizar el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso c) del apartado de Litis, respecto a la presunta transgresión por parte de la empresa moral denominada Marketing Communication Technology Solutions, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, de los artículos 228, párrafos 3 y 4; 237, párrafos 3 y 4; 341, párrafo 1, inciso d); 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido en el acuerdo identificado con las clave CG457/2012, “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ORDENA LA DIFUSIÓN PÚBLICA DE LAS CONDICIONES Y RESTRICCIONES ELECTORALES VIGENTES DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 28 DE JUNIO Y EL 1 DE JULIO DE 2012,” derivado de por la presunta difusión de propaganda o proselitismo electoral, dentro de los tres días anteriores al día de la Jornada Electoral (periodo de reflexión).

 

En tal virtud, como ya fue razonado en autos, la empresa Marketing Comunicatión Technology Solutions, S. de R.L. de C.V., vendió al Partido Revolucionario Institucional veinticinco mil tarjetas promocionales para realizar llamadas de larga distancia nacional, internacional y a teléfonos celulares PRECARGADAS CON UNA CLAVE para recibir los señalados servicios, conocida como “NIP”.

 

También ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de este órgano resolutor, la presunta difusión de un mensaje alusivo al C. Enrique Peña Nieto, otrora candidato a la Presidencia de la República, lo cual no fue corroborado con medios probatorios suficientes e idóneos para ser adminiculadas con otros elementos que acreditaran el hecho de que el día veintiocho de junio del año en curso al marcar el número telefónico 86262002, se escuchara el mensaje de voz alusivo al C. Enrique Peña Nieto.

 

En este sentido y como sea referido del análisis al contenido de la tarjeta telefónica denunciada, se observa que tiene como fecha de vigencia de uso 45 días a partir de su activación y/o 28 de junio de 2012, lo cierto es que el Partido Revolucionario Institucional se percató de esta situación y con fecha once de mayo del presente año, se le indicó a la empresa Marketing Communication Technology Solutions, S. de R.L. de C.V., concluir el servicio de llamadas telefónicas a las veintidós horas del día veintisiete de junio de este año, lo anterior, con la finalidad de no incidir en una violación a la legislación electoral, solicitando para ello se tomaran las medidas necesarias.

 

A. ARGUMENTOS Y PRUEBAS APORTADAS POR MARKETING COMMUNICATION TECHNOLOGY SOLUTIONS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE. Por su parte la empresa Marketing Communication Technology Solutions, S. de R.L. de C.V., por conducto de su representante legal, informó en fecha catorce de mayo del año en curso, al Partido Revolucionario Institucional, lo siguiente:

 

         Que en relación con el escrito de fecha 11 de mayo del año en curso, por el cual solicita concluir a las 22:00 horas del día veintisiete de junio del año en curso, el servicio de llamadas telefónicas objeto del contrato CP/UTCO0132012, de fecha veinte de marzo del año en curso.

         Que realizó todas las gestiones necesarias para garantizar que el servicio referido fuera suspendido en el día y horario requeridos.

         Que las medidas tomadas por la empresa Marketing Comunicatión Technology Solutions, S. de R.L. de C.V., para suspender el servicio fue dar de baja los accesos telefónicos de servicio de enlace de voz y se retiro la grabación promocional.

         Que del reporte diario de trafico de llamadas y minutos de la empresa Marketing Communications Technology Solutions, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, se desprende que los días 28, 29 y treinta de junio del año en curso, no hubo llamadas completas, ni llamadas totales, ni minutos de originación y minutos de terminación.

 

Asimismo cabe señalar que durante la audiencia de pruebas y alegatos celebrada con fecha doce de noviembre del año en curso el C. Jesús Alejandro Rodríguez Garza, representante legal de la empresa Marketing Communicatión Technology Solutions, S. de R.L. de C.V., señaló que recibió por parte del Partido Revolucionario Institucional la instrucción de concluir con el servicio de llamadas el día veintisiete de junio del año en curso a la veintidós horas, atento a ello realizó las gestiones necesarias para que el servicio referido fuera suspendido el día y hora señalados, hecho que acreditó con el Reporte Diario de Tráfico de llamadas y minutos de la citada empresa, correspondiente al período del 01 al 30 de junio de 2012; en el que se advierte que los días 28, 29 y 30 junio de 2012, no se existieron llamadas completas, minutos de originación y minutas de terminación.

 

Asimismo cabe señalar que durante la citada audiencia, el denunciante manifestó “que con fecha veintiséis de junio de la presente anualidad, entre las 11 y 12 horas recibí unas tarjetas telefónicas de prepago, parte de la denuncia, en el domicilio señalado en la presente queja”, con respecto a lo anterior esta autoridad no omite señalar que el hecho denunciado por el quejoso también fue investigado por la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, en la indagatoria numero 1423/FEPADE/2012, cuya instrumental en copia certificada corre agregada en autos del presente procedimiento, y de la cual se advierte que la presunta entrega de las tarjetas en día y hora señalados no fue constatado por la autoridad investigadora, toda vez que no se encontró indicio alguno que señalara que efectivamente se repartieron las tarjetas telefónicas denunciadas, en el inmueble ubicado en Insurgentes Sur, esquina con Ayuntamiento, colonia la Fama delegación Tlalpan, México D.F., específicamente en la panadería “Lecaroz”, hecho que resta valor probatorio a los hechos denunciados por el C. Adolfo Llubere Sevilla.

 

1. PONDERACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO. Ahora bien, a efecto de determinar la existencia o no de responsabilidad a cargo de Marketing Communicatión Technology Solutions, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y a su vez garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones emitidos por esta autoridad, de conformidad con la propia Constitución, debe realizarse el estudio de fondo atendiendo a la Forma Mixta, respecto del valor probatorio otorgado a las pruebas valoradas en el presente expediente así como los principios lógicos jurídicos, constitucionales y generales del derecho, que pueden ser aplicados por esta autoridad en la presente materia.

 

Para tal efecto debe, primer lugar, señalarse en qué consisten los citados principios; (fuente: “Centro de Capacitación Judicial Electoral, “La prueba en materia electoral”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, abril de 2011).

 

“QUE SON LOS PRINCIPIOS LÓGICOS. Los “principios lógicos” constituyen las verdades primeras, “evidentes” por sí mismas, a partir de las cuales se construye todo el edificio formal del pensamiento, según la Lógica tradicional.

Dentro de una consideración más moderna de la Lógica Formal, los principios lógicos serán los preceptos o reglas “operantes” que rigen toda forma correcta de pensamiento.

El modo de considerar estos principios ha variado a través de la Historia de la Lógica y del pensamiento científico, pero la Lógica Formal ha coincidido en la formulación de cuatro principios lógicos, aunque el cuarto no es aceptado por todos los lógicos.”

Principio de Razón Suficiente. Esta se basa en la verdad o inteligibilidad del ser. El ser es idéntico e inteligible, en virtud de que es. (La inteligibilidad es la identidad del ser, con la inteligencia) Aquello en virtud de lo cual el ser es inteligible, es llamado la razón o fundamento de ser, tenemos el principio ontológico: “Todo ser tiene razón suficiente”, sin esta razón suficiente, se perdería su identidad consigo mismo, se volvería no-ser o sea, nada.

Si un ser careciera de razón suficiente, de explicación, no sería inteligible, se concebiría como un no ser, como un absurdo, como la no-realidad

 

“Nada es sin una razón suficiente”.

Christian Wolf en 1712 distinguió entre tres modos de entender este principio:

a)                 Como “razón de ser”,

b)                Como “razón de llegar a ser”

c)                 Como “razón de conocer”.

Dentro de la Lógica tradicional, se ha entendido este cuarto principio en el tercero de los significados que propuso Wolf. Desde ese punto de vista, el principio puede ser formulado: “Todo conocimiento tiene que estar fundado”.

 

En virtud de lo anterior, esta autoridad considera necesario la ponderación del material probatorio contenido en el presente instrumetal, en este sentido, esta autoridad estima que las pruebas que obran en autos, consistentes en:

 

e) Copia del contrato de compraventa celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y la empresa denominada Marketing Communications Technology Solutions, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, de fecha veinte de marzo del año en curso;

 

f) Comunicado de fecha once de mayo de dos mil doce, signado por el C. Charbel Jorge Estefan Chidiac, Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional;

 

g) Copia simple de escrito de fecha catorce de mayo de dos mil doce, signado por el C. Jesús Alejandro Rodríguez Garza, Apoderado Legal de Marketing Communications Technology Solutions, Sociedad de Responsabilidad
Limitada de Capital Variable.

 

h) Reporte diario de tráfico de llamadas y minutos Markcom.

 

Los anteriores medios probatorios generan una cadena de indicios concatenados entre sí, adquieren una eficacia probatoria mayor, y desvirtúan el video ofrecido por el quejoso, restándole valor probatorio a la presunción de la difusión de la propaganda electoral a través de la activación de una tarjeta telefónica, el día veintiocho de junio del año en curso, por lo que no se justifica ni acredita el hecho o derecho que se pretende demostrar.

 

Concluyendo de la ponderación de los medios probatorios, que no se acredita la realización del hecho denunciado por el C. Adolfo Llubere Sevilla, lo anterior es así debido a que de la variación conjunta de las misma y del razonamiento lógico jurídico que establecen las normas electorales, únicamente reúnen valor indiciario, sin la calidad plena; lo que aunado con el resultado la Indagatoria 1423/FEPADE/2012, iniciada el 28 de junio de 2012, aperturada en la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, derivado del hecho de una presunta distribución de la tarjetas telefónicas denunciadas, lo cual no pudo ser constatado, como se advierte en la siguiente documentación que integra la citada averiguación previa:

 

a) Diligencia de inspección y fe ministerial de fecha tres de agosto de dos mil doce, respecto de una tarjeta de aproximadamente tres cm por cinco centímetros, la cual es de un material plástico

 

b) “Inspección Ministerial de inmueble” realizada por el Lic. Nicolás Álvarez Cruz, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la mesa de trámite IV/B/2012 del Inmueble, de fecha 18 de agosto de 2012, realizada en la avenida de los insurgentes esquina con ayuntamiento.

 

c) Parte Policial referente al oficio 21995/DGAPCPMDE/FEPADE/2012, de fecha 17 de agosto de 2012, suscrito por el Suboficial Juan Manuel Duana Ramírez.

 

2. USO DE LA TARJETA. Asimismo, debe señalarse, que el hecho denunciado consistente en la presunta difusión de propaganda electoral en periodo restringido a través de la difusión de un mensaje alusivo al otrora candidato a la Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto, requiere para su ejecución una conducta volitiva, es decir, queda al arbitrio de cada individuo, la libre elección de seguir o rechazar la propaganda difundida a través de la tarjeta telefónica denunciada, en donde existe una decisión por parte del ciudadano de marcar los números telefónicos que aparecen en la misma para poder activarla y en su caso utilizar el servicio que se ofrece, es decir que no interviene un impulso externo que obligue a escuchar el mensaje contenido en la misma, ya que dependía del arbitrio de aquella persona que tuviera en posesión la tarjeta telefónica.

 

En efecto, tanto la recepción de la propaganda, denominada “utilitaria”, como la activación de la mencionada tarjeta telefónica, son actos volitivos, es decir, las personas se encontraron en la libre elección de recibir o rechazar, en un primer momento la mencionada tarjeta, y posteriormente en la posibilidad de activarla o no, y por lo tanto recibir o no el mensaje propagandístico, dependía de una acción de cada persona que contaba con las citadas tarjetas.

 

En ese sentido resulta relevante tomar en cuenta la forma pasiva en que se encuentra la misma, haciendo un estudio de interpretación razonable y objetivo, de análisis del mensaje contenido en la tarjeta telefónica denunciada, que guarda una enorme distancia entre con la difusión de promocionales de radio, escritos, publicaciones, expresiones, imágenes y proyecciones de cuyo contenido explícito o implícito, se advierte objetivamente la finalidad de promocionar a un aspirante, precandidato, candidato, partido político o coalición, a partir de elementos que percibe el ciudadano a pensar de su negativa a percibirlos o recibirlos, ya sea de forma directa o a manera de publicidad comercial para promocionar los medios de comunicación, radio y televisión, prensa escrita, constituyen un instrumento de comunicación social persuasiva, además que la publicidad en general contiene mensajes explícitos e implícitos o connotativos, orientados a plantear ideas, conceptos o incluso patrones de conducta al destinatario que se ve envuelto en esa comunicación, que normalmente va enlazada con imágenes, datos o conceptos con la finalidad de persuadirlo a asumir determinada conducta o actitud.

 

De lo anterior, podemos decir que la difusión de la propaganda contenida en la activación de la tarjeta telefónica, no estaba controlado a través de su entrega, pues esta difusión dependía de la voluntad de aquella persona que pretendiera la activación de la misma.

 

En relación con lo anterior esta autoridad al valorar los medios probatorios que obran en autos y obtener que no existe prueba alguna que acredite la presunta difusión del mensaje denunciado, el día veintiocho de junio del año en curso, como lo señalo el quejosos, es inconcuso que pueda realizarse algún juicio de reproche en contra de la empresa denunciada.

 

En tal virtud, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que la sociedad Marketing Communication Technology Solutions, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable no trasgredió lo dispuesto en los artículos 228, párrafos 3 y 4; 237, párrafos 3 y 4; 341, párrafo 1, inciso d); 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta difusión de propaganda o proselitismo electoral, dentro de los tres días anteriores al día de la Jornada Electoral (periodo de reflexión).

 

DUODÉCIMO. En atención a los Antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1, y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente.

 

RESOLUCIÓN

 

PRIMERO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado por el C. Adolfo Llubere Sevilla, en contra del C. Enrique Peña Nieto, otrora candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en términos de lo expuesto en el Considerando NOVENO de la presente Resolución.

 

SEGUNDO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado por el C. Adolfo Llubere Sevilla, en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en términos del Considerando DÉCIMO de la presente Resolución.

 

TERCERO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado por el C. Adolfo Llubere Sevilla, en contra de la persona moral denominada Marketing Communication Technology Solutions, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en términos del Considerando UNDÉCIMO de la presente Resolución.

 

CUARTO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

QUINTO.- Notifíquese a las partes en términos de ley.

 

SEXTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

CUARTO. Temas de agravios.

El recurrente plantea tres apartados de agravios en contra de las consideraciones que sustentan la resolución emitida por la autoridad responsable, que se refieren a los temas siguientes:

Agravio Primero. Indebida calificación de las tarjetas al ser consideradas como “propaganda utilitaria”, no obstante que constituyen una dádiva contraria a la ley.

Agravio Segundo. Valoración indebida de las pruebas con las cuales, según la autoridad responsable, no quedó demostrado que con las tarjetas denunciadas se haya hecho propaganda electoral en el periodo prohibido por la ley.

Agravio Tercero. Omisión de acumular los expedientes de dos procedimientos administrativos sancionadores: El relacionado con la denuncia a que se refiere el presente medio de impugnación, y el diverso procedimiento presentado por el Partido de la Revolución Democrática.

En los temas expuestos se observa, que en el agravio tercero se hace valer una pretendida violación procesal, consistente en la falta de acumulación de dos procedimientos relacionados entre sí.

Los otros dos agravios consisten en violaciones de fondo, relacionadas con la calificativa de propaganda válida otorgada a las tarjetas denunciadas, y la falta de acreditación de que ésta se difundió en un día que está dentro del periodo de veda de campañas electorales.

En el agravio segundo, si bien se hace valer una infracción procesal relativa a que no se desahogó una diligencia para verificar, que el veintiocho de junio de dos mil doce, se encontraba activa la tarjeta materia de la denuncia, lo cierto es que esto se vincula de manera directa con la determinación de fondo sobre la desestimación de esa pretendida irregularidad.

Por ende, como en el agravio tercero se aduce de manera completa una infracción al procedimiento, su estudio se realizará en primer término; enseguida se hará el de los agravios primero y segundo, en los que preponderantemente se hacen valer violaciones de fondo.

QUINTO. Estudio de fondo.

A. OMISIÓN DE ACUMULAR LOS EXPEDIENTES DE DOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES: 1. EL RELACIONADO CON LA DENUNCIA A QUE SE REFIERE EL PRESENTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN, Y 2. EL DIVERSO PROCEDIMIENTO PRESENTADO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (Agravio Tercero).

El recurrente afirma que la autoridad responsable tuvo la oportunidad y el deber de acumular las dos quejas sobre propaganda electoral y coacción de los electores.

El Partido de la Revolución Democrática presentó una queja el veintiuno de junio de dos mil doce (expediente SCG/ORD/PRD/CG/119/PEF/143/2012) en la que denunció los mismos hechos sobre el reparto de tarjetas telefónicas.

Por otra parte, la queja que da origen al presente recurso de apelación es la presentada el veintiocho de junio de dos mil doce, por Adolfo Llubere Sevilla (expediente SCG/PE/ALS/CG/290/PEF/367/2012).

A decir del recurrente, no obstante que las quejas se sustanciaron indebidamente en vías distintas (la primera como procedimiento ordinario y la segunda como procedimiento especial) la relación que guardan al provenir de una misma causa y hechos iguales (aunque existan sujetos diferentes) daba lugar a su acumulación para ser resueltos en una sola resolución.

Los motivos de inconformidad que se hacen valer son inoperantes en una parte e infundados en otra, para provocar la revocación de la resolución impugnada, derivada de la pretendida infracción procesal alegada.

En primer término, son inoperantes los agravios en los que se aduce que no existe razón que justifique el que una queja se haya clasificado como procedimiento especial sancionador (la presentada por Adolfo Llubere Sevilla, relacionada con el presente recurso de apelación) y que en cambio, la diversa queja se haya clasificado como procedimiento ordinario sancionador (la diversa que fue presentada por el Partido de la Revolución Democrática).

Lo anterior es así, toda vez que el recurrente no alega y tampoco pone de manifiesto, que la queja relacionada con este recurso de apelación haya sido clasificada y tramitada de manera incorrecta, es decir, a través de un procedimiento especial sancionador.

Esto es, el recurrente se limita a realizar una manifestación, en el sentido de que dos procedimientos no fueron clasificados de manera similar, sino diferente, a pesar de las características comunes que entre sí guardan.

Al efecto, invoca el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que dispone:

“Artículo 367.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Con base en dicho precepto, el actor aduce que, por la naturaleza de los asuntos, las dos quejas debieron sustanciarse en la vía especial sancionadora; pero no obstante que esto no fue así, de cualquier modo, la autoridad responsable tuvo en todo tiempo la oportunidad y el deber de acumular las quejas.

En lo expresado por el recurrente se observa, que el elemento sustancial en el que se sustenta su alegación es que los procedimientos, cuya acumulación reclama, debieron haber sido sustanciados en la vía especial.

Empero, el procedimiento en el que fue dictada la resolución aquí impugnada es, precisamente, un procedimiento especial sancionador.

De ese modo, el presente asunto no adolecería de ilegalidad por la vía en que fue sustanciado, porque dicha sustanciación se hizo en la forma en que el enjuiciante sostiene que debía ser, es decir, a través del procedimiento especial.

Las cuestiones atinentes a la vía en la que fue sustanciada la diversa queja en el expediente SCG/ORD/PRD/CG/119/PEF/143/2012 no admiten ser aquí examinadas ni dilucidadas, dado que ello no constituye el acto reclamado en el presente recurso.

Esto es, en este medio de impugnación no es factible jurídicamente emitir una calificativa sobre la vía en que fue sustanciado un procedimiento distinto, atento el principio de congruencia, que impone el análisis exclusivamente sobre el acto reclamado.

Por tanto, si los alegatos del recurrente se sustentan en una indebida calificación de la vía en la que debían sustanciarse los procedimientos, que aduce que debieron acumularse, el hecho de que el procedimiento relacionado con el presente asunto sí se haya sustanciado en la vía especial, pone de manifiesto que no existe hecho generador alguno de la pretendida ilegalidad que se hace valer por lo que a este asunto se refiere.

De ahí que las alegaciones que anteceden sean inoperantes.

Ahora bien, por su parte, son infundados los motivos de inconformidad en los que se aduce que la resolución reclamada es ilegal, porque a decir de la parte apelante, los procedimientos sancionadores debieron ser acumulados, independientemente de la vía en que se hayan sustanciado.

Tales alegaciones son infundadas, toda vez que el hecho de que los procedimientos no hayan sido acumulados, por sí mismo, no constituye una inobservancia al procedimiento de tal entidad que amerite la invalidez de la resolución apelada.

Cierto es que los artículos 360 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 15 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral prevén los casos en los que opera la acumulación de quejas o denuncias.

Los enunciados de tales preceptos son:

Artículo 360.

1. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

Artículo 15.

Acumulación

1. A fin de resolver en forma expedita las quejas y denuncias que conozca la autoridad electoral, y con el objeto de determinar en una sola Resolución respecto de dos o más de ellas, se procederá a decretar la acumulación de expedientes, en los supuestos de litispendencia o conexidad de la causa.

El Secretario atenderá a lo siguiente:

a) Litispendencia, entendida como la relación existente entre un procedimiento que aún no resuelve la autoridad competente y otro que recién ha sido iniciado en los que existe identidad de: sujetos, objeto y pretensión.

b) Conexidad, entendida como la relación entre dos o más procedimientos que provienen de una misma causa e iguales hechos, aunque los sujetos sean distintos, de tal suerte que tienen que ser resueltos en el mismo sentido a fin de evitar Resoluciones contradictorias.

2. De oficio o a petición de parte, previa valoración correspondiente, el Secretario decretará la acumulación de expedientes desde el momento de acordar la admisión y hasta antes del cierre de instrucción.

Como se observa, la acumulación de procedimientos de quejas y denuncia, cuando entre ellos existe litispendencia, conexidad o vinculación entre algunos de sus elementos persigue las finalidades de que la resolución sea expedita por economía procesal y de evitar sentencias contradictorias.

La acumulación es un acto procesal idóneo, por tanto, debe procurarse su realización; mas no constituye una operación que indefectiblemente deba realizarse para la validez de los procedimientos y de la resolución que en ellos recaiga.

Lo anterior es así, pues aun en el caso de que dos o más procedimientos se acumulen, cada uno de ellos sigue siendo independiente, y debe resolverse conforme a los elementos de la acción que en cada uno se hagan valer (sujetos, objeto y causa de pedir).

Lo anterior significa, que la acumulación no implica la suma de sus elementos ni de los medios probatorios que en cada uno se aporten, sino que si bien las litis pueden ser decididas en una sola resolución, lo cierto es que dichos procedimientos conservan sus respectivos sujetos, pretensiones, causas de pedir y pruebas.

Lo que la acumulación implica es, únicamente, tener a la vista los procedimientos (economía procesal) para que en una sola resolución se emitan las determinaciones que a cada uno corresponda y evitar que se emitan determinaciones contrarias o contradictorias.

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 2/2004[1] que es del tenor siguiente:

ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES. La acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.

De las consideraciones que anteceden y de lo manifestado en agravios se desprende, que no existe alguna razón suficiente para estimar, que por el hecho de que dos procedimientos no hayan sido acumulados, la resolución de uno de ellos (en el caso, la impugnada en el presente asunto) sea en sí misma ilegal o carezca de validez jurídica.

Lo anterior no significa que resulte irrelevante el que los procedimientos se acumulen o no.

Lo que se destaca es que, como se ha dicho, la acumulación es una figura procesal, que optimiza la sustanciación de procedimientos que tienen alguna vinculación sustancial entre sí, de tal suerte que puedan ser resueltos de manera óptima, con base en los principios de expedites y economía procesal, y evitar que las resoluciones sean contradictorias.

Sin embargo, si el acto procesal de acumulación no se lleva a cabo, de suyo, ello no significa que la resolución recaída resulte ilegal o no se le deba otorgar validez, puesto que en ese caso el procedimiento debe resolverse atendiendo a todos los principios constitucionales así como los legales que operan en toda determinación de autoridad electoral.

En su caso, queda expedito el derecho de la parte que se siente afectada con la resolución, a impugnarla por inobservancia de dichos principios, tal como lo hace valer la parte recurrente a través de este recurso de apelación.

Por tanto, por las razones que anteceden, la inobservancia de la figura procesal de acumulación, por sí misma, no pone de manifiesto que la resolución recaída al procedimiento sancionador SCG/PE/ALS/CG/290/PEF/367/2012 sea ilegal.

De ahí que los conceptos de agravio relacionados con la pretendida infracción adjetiva deban ser desestimados.

B. INDEBIDA CALIFICACIÓN DE LAS TARJETAS AL SER CONSIDERADAS COMO “PROPAGANDA UTILITARIA”, NO OBSTANTE QUE CONSTITUYEN UNA DÁDIVA CONTRARIA A LA LEY (Agravio Primero).

En relación con este tema, la parte apelante aduce en esencia que es ilegal que la autoridad responsable haya considerado a las tarjetas denunciadas como “propaganda utilitaria”, cuando en realidad constituyen una dádiva prohibida por la ley.

Al respecto se aduce:

- Resultan contrarias a los principios rectores de la función electoral, las consideraciones en las que la autoridad responsable sostiene que se requiere un acto volitivo para la recepción y activación de las tarjetas, que depende del libre arbitrio de cada persona a rechazar o recibir la propaganda, así como realizar su activación.

- Con lo estimado por el órgano responsable se toleran los actos de presión a los electores y se pasa por alto la prohibición establecida en el artículo 4, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que proscribe los actos que generen presión o coacción sobre los electores.

- Cuando la autoridad responsable dice realizar un estudio de interpretación, razonable y objetivo, del mensaje contenido en la tarjeta telefónica denunciada, no especifica si se refiere a las imágenes y el mensaje impreso en la tarjeta, o al mensaje de audio que se produce al activar la tarjeta.

- Resulta evidente que las tarjetas constituyen dádivas entregadas a la campaña, las cuales están prohibidas por constituir actos de presión.

- Las tarjetas no pueden utilizarse como propaganda utilitaria, ya que sus elementos como son la imagen del candidato a Presidente de la República y mensaje de campaña son accesorios a la dádiva, la cual consiste en el otorgamiento de servicio telefónico gratuito.

- La prestación de un servicio telefónico no encuadra en ninguno de los preceptos que se refieren a la naturaleza de la propaganda utilitaria (artículos 78, párrafo 4, inciso d); y 229, párrafo 2, inciso a), fracción I, del Código Electoral Federal).

Los motivos de agravio que se hacen valer son infundados, toda vez que la tarjeta y el servicio que contiene, no constituyen la dádiva que aduce el partido apelante.

Para mayor comprensión, se estima pertinente reproducir la imagen de dicha tarjeta.

Sin que sea obstáculo para otorgarle valor probatorio pleno, el hecho de que fue exhibida en copia fotostática simple, toda vez que, finalmente, la parte denunciada admitió en el procedimiento la existencia y emisión de dicha tarjeta, y porque en la resolución reclamada se tuvo por demostrada su existencia.

El documento presentado en el procedimiento de origen es como sigue:

P:\CARPETA DE PENAGOS\S. Perla\Lic. Ramiro\TRANSCRIPCIONES\RAP-518-2012\peña.jpg

 

 

Ahora bien, respecto a la propaganda utilitaria, los preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales invocados por el recurrente prevén:

Artículo 78

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

a)

(…)

d) El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y (…)”

 

Artículo 229

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

a) Gastos de propaganda:

I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.

(…)”.

En los preceptos transcritos se observa, que la propaganda utilitaria, además de estar concebida como forma de autofinanciamiento de los partidos políticos, también está prevista como gasto comprendido en los topes de gastos de campaña.

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua la voz “utilitaria” y los conceptos relacionados con ésta se definen de la siguiente manera:

- utilitario, ria. 1. adj. Perteneciente o relativo al utilitarismo ( actitud que valora exageradamente la utilidad y antepone a todo su consecución). 2. m. coche utilitario.

- utilitarismo. 1. m. Doctrina filosófica moderna que considera la utilidad como principio de la moral. 2. m. Actitud que valora exageradamente la utilidad y antepone a todo su consecución.

- utilidad. (Del lat. utilĭtas, -ātis). 1. f. Cualidad de útil. 2. f. Provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo.

- útil. (Del lat. utĭlis). 1. adj. Que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés. 2. adj. Que puede servir y aprovechar en alguna línea. 3. adj. Der. Se dice del tiempo o días hábiles de un término señalado por la ley o la costumbre, no contándose aquellos en que no se puede actuar. Fuera del lenguaje jurídico se extiende a otras materias y asuntos. 4. m. Cualidad de útil.

Tomando en consideración las definiciones que anteceden, vinculadas con las normas que prevén a la propaganda utilitaria como un gasto de campaña, se obtiene que dicha propaganda utilitaria se integra, por una parte, con el contenido y alcance de la propaganda electoral a que se refiere la legislación electoral y, por la otra, la utilidad que representa, en cuanto al provecho, comodidad, conveniencia, fruto o interés, que genera a favor del destinatario o beneficiario, ya sea que la adquiera, por algún título oneroso o gratuito, para allegar recursos económicos al partido político, o bien, que la reciba el ciudadano, con la que se le dé a conocer a un partido político, coalición o candidato, durante el desarrollo de una campaña electoral.

Así, conceptualmente se advierte que la propaganda utilitaria es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y proyecciones que enajenan los partidos políticos, ya sea para allegarse de recursos financieros, como también para ser distribuida por los partidos políticos, candidatos o simpatizantes, durante la campaña electoral, que además del propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política y contener la identificación del partido político o coalición que ha registrado al candidato, representan un provecho, comodidad, conveniencia, fruto, interés o beneficio inmediato al ciudadano o elector.

En este orden de ideas, opuestamente a lo alegado por el apelante, las tarjetas denunciadas sí se ubican dentro del concepto de propaganda utilitaria y no en el de una dádiva.

Conforme a su significado gramatical, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la dádiva no implica la entrega de algo como contraprestación de una conducta del sujeto, sino la cosa que se entrega de manera gratuita y, la gratuidad, es la entrega de una cosa sin recibir ninguna contraprestación a cambio.

- dádiva. (Del lat. datīva, pl. n. de datīvum, con infl. de debĭta). 1. f. Cosa que se da gratuitamente. acometer con ~. 2. loc. verb. Intentar o pretender cohecho o soborno.

De las definiciones que anteceden, la que describe la ilegalidad aducida por el recurrente es la segunda acepción, que consiste en el bien que se da con la pretensión de generar cohecho o soborno.

Empero, la intención de cohechar o sobornar no puede inferirse de la manera que propone el recurrente, sino que debe demostrarse fehacientemente.

Lo anterior es porque, se insiste, la propaganda utilitaria bien puede contener un provecho a favor del destinatario, lo cual no está prohibido, salvo cuando ese beneficio esté condicionado de manera coactiva a la entrega de una contraprestación.

En el caso, no está demostrado que con las tarjetas se haya presionado, coaccionado o condicionado el voto de los electores, sin que se pueda tener por acreditado, como se ha dicho, sólo con base de inferencias o apreciaciones personales que, por ser subjetivas, violarían el principio de objetividad y certeza, que rige la materia electoral.

Es por ello que las tarjetas denunciadas, que contienen un provecho de servicio de telefonía, válidamente admitan ser consideradas como propaganda electoral utilitaria.

Esto porque los gastos de campaña son aquellos que erogan los partidos políticos, tendentes a la obtención del voto de los ciudadanos para el día de la jornada electoral; son gastos para la elaboración y distribución de todos aquellos insumos que representan la propaganda electoral, como son los escritos, publicaciones, imágenes, videograbaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral debe tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha ya registrado al candidato.

Por ello, el gasto erogado por el partido político en la elaboración de los insumos propagandísticos, que se entrega a los electores, como propaganda electoral, representan un valor pecuniario, erogado por el instituto político, que sale de su patrimonio, y que puede entrar lícitamente al patrimonio del elector si se trata de propaganda utilitaria.

En esta lógica, todos los gastos llevados a cabo por el partido político, en la elaboración de insumos propios de la propaganda electoral, que son entregados al elector o distribuidos para el público en general, representan un detrimento patrimonial para el partido político y puede representar un incremento patrimonial para el elector que recibe propaganda utilitaria, sin que ello represente la desnaturalización del insumo propagandístico.

En este sentido, si bien es cierto, que las tarjetas contienen un beneficio patrimonial a favor del electorado, al permitirle hacer llamadas telefónicas, sin costo para el beneficiario o receptor de la tarjeta, ello de ninguna manera es constitutivo de coacción, pues es de la naturaleza de los insumos propagandísticos utilitarios la de tener un determinado valor económico, que se puede reflejar en un beneficio económico, sin que ello desnaturalice a la propaganda electoral, ni represente un instrumento de coacción sobre el elector.

De ahí que las sola característica de las tarjetas denunciadas, de contener un provecho de servicio telefónico a favor de quienes la posean, en modo alguno puede considerarse como una dádiva que genere presión o coacción sobre los electores, salvo que estos últimos hechos quedasen demostrados, lo cual no ocurre en el caso.

Por ende, los motivos de agravio en los que se afirma que dichas tarjetas constituyen una dádiva ilegal resultan infundados.

Criterio similar ha sido sostenido por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-6/2012 y sus acumulados.

C. VALORACIÓN INDEBIDA DE LAS PRUEBAS CON LAS CUALES, SEGÚN LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO QUEDÓ DEMOSTRADO QUE CON LA TARJETA DENUNCIADA SE HAYA HECHO PROPAGANDA ELECTORAL EN EL PERIODO PROHIBIDO POR LA LEY (Agravio Segundo).

En relación con este tema, la parte apelante refiere también un aspecto de índole procedimental probatorio, vinculado con uno de fondo.

El primero tiene que ver con la infracción adjetiva, relativa a que la autoridad administrativa electoral debió instruir la realización de una diligencia para la verificación de los hechos; diligencia consistente en realizar la llamada al número telefónico contenido en la tarjeta denunciada, para comprobar que todavía estaba activa.

En el segundo aspecto se refiere a pretendidas infracciones de fondo, ya que se alega la indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes.

Esto es, que en concepto del apelante, las pruebas que ofreció el denunciante sí acreditaron la realización de propaganda en tiempo prohibido por la ley, por parte del candidato denunciado.

En cambio, a juicio del recurrente, los medios de convicción aportados por los denunciados no demostraron su deslinde, que hicieron consistir en que requirieron oportunamente a “Marketing Communication Technology Solutions, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable”, para que las tarjetas quedaran inactivas a partir del veintisiete de junio de dos mil doce, a las veintidós horas.

Las alegaciones que anteceden se examinarán en ese orden.

 

Infracción adjetiva.

Es inoperante lo concerniente a que la autoridad administrativa electoral debió instruir una diligencia, para realizar una llamada al número telefónico contenido en la tarjeta, para advertir y comprobar que el veintiocho de junio de dos mil doce todavía se encontraba activa y que se seguía escuchando la grabación de propaganda electoral, por parte del candidato presidencial de la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

La ineficacia de dicho agravio, para provocar la revocación de la resolución reclamada, queda de manifiesto por las razones que en seguida se expresan.

En las constancias de autos obra el escrito de denuncia presentado por Adolfo Llubere Sevilla, el veintiocho de junio de dos mil doce.

En el sello de recepción de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, aparece que el ocurso fue recibido a las 10:34 p.m. (una hora con veintiséis minutos antes de que concluyera el día).

Aunado a ello, en el multicitado documento se realiza la denuncia de los hechos, y se ofrecen como pruebas la copia fotostática de la tarjeta así como la grabación en video con la que dijo acreditar que el servicio telefónico se seguía prestando en ese día.

Pero en ninguna de parte del escrito se solicitó la realización de diligencia alguna, para que la autoridad administrativa electoral ordenara que se verificara que la tarjeta continuaba activa ese día, y por ende, que la propaganda se estaba llevando a cabo también.

Lo anterior se puntualiza, porque esta Sala Superior ha sostenido que, conforme con los artículos 358, párrafo 5, y 369, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el procedimiento especial sancionador opera preponderantemente el principio dispositivo de la prueba, puesto que en principio corresponde a las partes aportar los medios de convicción que acrediten sus afirmaciones.

Sin embargo, ello no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, en circunstancias fácticas diversas, que le otorguen cierta oportunidad, ordene el desahogo de cualquier prueba que estime necesaria para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados[2].

De manera que, lo que se sostiene es que en el caso concreto la práctica de la diligencia en cuestión no pudo realizarse idóneamente por falta de oportunidad.

En el caso, no puede atribuirse ilegalidad o negligencia alguna a la autoridad administrativa electoral, de ordenar una diligencia para la verificación de los hechos denunciados (el mensaje de propaganda electoral, el veintiocho de junio de dos mil doce) dados los siguientes elementos fácticos:

1. El escrito de denuncia se presentó a las veintidós horas con treinta y cuatro minutos, del propio veintiocho de junio.

2. El denunciante no solicitó la realización de diligencia alguna.

3. Por el contrario, conforme al principio dispositivo, el denunciante dijo ofrecer las pruebas con las que, a su juicio, acreditaba los hechos.

Desde luego, sin que obstara que la autoridad pudiera hacerlo oficiosamente, pero que, en el caso, no puede ser reprobado a la autoridad, dado el contexto en el que se presentó la demanda, en el que no era factible que la autoridad administrativa electoral, de manera oportuna, estuviera en aptitud de ordenar una diligencia de verificación de hechos, dado lo avanzado de la hora del día en que supuestamente se produjeron; además de que no se le expuso a dicha autoridad la necesidad de la realización urgente de tal diligencia.

Desde luego, como se indicó, no se sostiene que la autoridad deba limitarse a las pruebas allegadas por las partes, pues esta Sala considera que la falta de ofrecimiento de un elemento de convicción, no impide que de oficio, en caso de ser necesario -como hubiese sido de contar con más tiempo para el desahogo oportuno de un medio de convicción-, pueda ordenar alguna diligencia probatoria en concreto.

De manera que, son las circunstancias y condiciones en las que presentó el escrito de denuncia -que la supuesta propaganda grabada sólo aparecía hasta el veintiocho de junio y la demanda se presentó una hora y media antes de terminar el mismo-, lo que impidió ordenar con oportunidad el desahogo de la diligencia que el ahora apelante afirma que debió haberse llevado a cabo.

Por ende, se insiste, en este caso, no es dable imputarle ilegalidad o negligencia a la autoridad instructora del procedimiento.

Ello aunado al hecho de que, cuando una violación procesal queda acreditada, por regla, la consecuencia es que el procedimiento sea repuesto a fin de subsanar o reparar la violación.

Empero, en el caso, aun en la hipótesis (no concedida) de que se llegase a estimar que, en efecto, se produjo esa infracción adjetiva, la reposición del procedimiento ya no se podría llevar a cabo en el presente caso, dada la inviabilidad material de corroborar un hecho pasado.

Esto es, no existe factibilidad de ordenar que se reponga el procedimiento, para llevar a cabo una diligencia en la que se marque el número contenido en la tarjeta denunciada, correspondiente al Distrito Federal (85 26 20 02) para verificar si el resultado de esa llamada fue lo que efectivamente aconteció el veintiocho de junio de dos mil doce.

De ahí que, aun en ese caso hipotético, resulte material y jurídicamente inviable revocar la resolución reclamada, para ordenar que se lleve a cabo la diligencia en cuestión.

En ese orden ideas, también resultan inoperantes las manifestaciones consistentes en que, lejos de requerir al denunciante la contratación de un Notario Público, la autoridad responsable debió haber realizado la referida diligencia, pues como se ha visto, dadas las características en que fue diseñada y presentada la denuncia ante dicha autoridad, no era factible instruir la realización de tal diligencia al no haberse expuesto el planteamiento indispensable para pedir su realización.

Por tanto, los motivos de inconformidad relacionados con este tema son de desestimarse.

En ese sentido, no tiene razón el apelante cuando sostiene que la investigación incumple con el principio de exhaustividad.

Lo anterior, ya que la observancia del mismo está vinculada a las diligencias que, en cada caso concreto, pueden considerarse necesarias para resolver el asunto, sin que exista un tipo o número concreto, pero siempre en apego a la posibilidad material y jurídica para contar ellas, de manera que, si bien en el caso se considera que a partir de la prueba allegada por el denunciante, pudo considerarse la posibilidad de desahogo de otras diligencias, ante las circunstancias concretas, como se indicó, ello no resultaba viable y, por tanto, no puede considerarse que la actuación de la autoridad se apartó de dicho principio.

Infracciones de fondo.

Al respecto, la parte apelante hace valer sustancialmente que los agravios siguientes:

- La autoridad responsable omite realizar una valoración en conjunto de las pruebas, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

- La valoración realizada por la autoridad responsable es incorrecta, pues es de verdad sabida y de derecho explorado, que las pruebas técnicas como la ofrecida por el denunciante no sólo se encuentran establecidas como pruebas en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que constituyen uno de los principales medios de convicción en los procedimientos para determinar la violación a la norma electoral.

- Los partidos políticos y sus candidatos en ocasiones realizan actos o acciones que no ejecutan de manera directa, sino indirectamente, a través de las personas físicas o morales, por lo que en principio y por regla general, los actos que les resulten imputables se deban evidenciar por medios de prueba indirectos, al tener que acreditarse primero los actos realizados materialmente por las personas físicas o morales, y luego, que son atribuibles a determinado partido político.

- Con la valoración conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, del contenido del video, el contrato celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y la empresa “Marketing Communication Technology Solutions, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable” y el escrito de queja, es dable arribar a las conclusiones siguientes:

a) Que el video fue realizado el veintiocho de junio de dos mil doce.

b) El Diario Reforma que aparece en el video es del veintiocho de junio de dos mil doce.

c) El Diario La Jornada que aparece en el video es de la misma fecha.

d) Que la imagen del teléfono celular con el que se realizó la llamada aparece la fecha veintiuno de junio de dos mil doce.

e) Que el escrito de queja recibido en la misma fecha por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

- De acuerdo con los elementos que anteceden, de ninguna manera pudo haber sido alterada la realización de la videograbación.

En cuanto a las pruebas de descargo, mediante las cuales la parte denunciada pretendió justificar su deslinde, consistente en que requirió a la empresa denunciada que se dejaran inactivas las tarjetas a partid del veintisiete de junio de dos mil doce, a las veintidós horas, el apelante aduce que no debe otorgárseles valor probatorio por lo siguiente:

- El Partido Revolucionario Institucional primero negó la emisión de las tarjetas, y posteriormente admitió su contratación.

Esto es, que el cinco de julio de dos mil doce, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral dio respuesta al requerimiento formulado por la autoridad administrativa electoral, en el sentido de que:

“Al respecto, me permito informarle que en ningún momento mi representado dentro de las actividades de proselitismo que realizó con motivo de las campañas electorales del proceso electivo federal 2011-2012, entregó tarjetas tipo prepago o para recarga tiempo aire por la cantidad de $50.00 (cincuenta pesos 0/10 M.N.) para teléfono celular o fijo. Por lo cual desconocemos el origen de dichas tarjetas y por ende no somos responsables del uso o manejo de las mismas.

- Por ende, dada la negativa expresada por el Partido Revolucionario Institucional, no es dable darle valor probatorio pleno al supuesto deslinde contenido en los escritos de once de mayo de dos mil doce, firmado por el propio Partido Revolucionario Institucional, y de catorce de mayo de dos mil doce, firmado por el apoderado legal de “Marketing Communication Technology Solutions, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable”.

- Tales escritos de deslinde fueron maquinados y preparados, para que los denunciados fueran exonerados de los actos ilegales que les fueron imputados.

- Por otra parte, tampoco es dable otorgarle valor probatorio al escrito de tráfico de llamadas y minutos Markom, aportado por el representante legal “Marketing Communication Technology Solutions, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable”, en el que se informa que los días veintiocho, veintinueve y treinta de junio de dos mil doce no existieron llamadas completas, minutas de iniciación y minutas de terminación de llamadas.

- Se advierte lo anterior es porque en el contrato celebrado entre dicha sociedad mercantil y el Partido Revolucionario Institucional, se estipuló que dicha empresa solamente se obligó a la emisión de las referidas tarjetas telefónicas, por lo que nunca estuvo a su cargo la recepción de las llamadas telefónicas ni la carga de crédito a cada una de ellas.

- En consecuencia, si dicha persona moral no fue la encargada de recibir las llamadas telefónicas para la activación del saldo en cada una de las tarjetas, no es dable jurídicamente, que dicha sociedad pueda tener el reporte global y específico de cuándo, cómo y dónde se realizaron y/o recibieron cada una de las llamadas telefónicas para la activación del saldo.

Los motivos de inconformidad resultan infundados en una parte, e inoperantes en otra, para lograr la revocación de lo considerado por la autoridad responsable, respecto a la insuficiencia probatoria para acreditar, que el veintiocho de junio de dos mil doce (dentro del periodo de veda previsto en el artículo 237, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) se difundió propaganda a favor del entonces candidato Enrique Peña Nieto, a través de una grabación que se escuchaba con motivo de la utilización de la tarjeta objeto de la denuncia.

Para evidenciar lo anterior, es pertinente exponer algunas consideraciones acerca de los hechos afirmados y las cargas de la prueba para su demostración.

El artículo 368, incisos d) y e), del Código Federal citado, establece que la denuncia que dé lugar a un procedimiento especial sancionador debe cumplir con los requisitos de: narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia así como la aportación de las pruebas con que se cuente, o en su caso, las que habrán de requerirse.

El artículo 358, párrafo 1, del mismo ordenamiento prevém que son objeto de prueba los hechos controvertidos; a su vez, el numeral 359, párrafo 1, establece que las pruebas admitidas y desahogada serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica, así como los principios rectores de la función electoral, con el objeto que de que conduzcan convicción sobre los hechos denunciados.

Tales normas tienen sus correlativos en los artículos 9, párrafo 1, incisos e) y f); 15, párrafo 1, y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además de lo anterior, es de invocarse el principio procesal (reproducido en el artículo 15, párrafo 2, del último ordenamiento invocado) consistente en que el que afirma está obligado a probar; y el que niega, lo estará cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

En este sentido, adquiere relevancia sustancial la forma en que son planteados los hechos, porque de ello se sigue la distribución de las cargas probatorias, así como la calificación de las pruebas aportadas por la parte que afirma, o en su caso la que niega.

Por ello, es menester distinguir las cualidades que deben reunir la enunciación de los hechos para el efecto de que sean aptos de ser comprobados.

Así, en la doctrina[3] se identifica a los hechos que representan la condición o el presupuesto para la producción de los efectos de la consecuencia prevista en la norma, como hechos principales o jurídicamente relevantes.

Esto es, el hecho principal equivale a la conjetura de que en la situación alegada hay circunstancias potencialmente idóneas para producir los efectos previstos en la norma y opera como presupuesto de la decisión en el derecho.

En el caso, la hipótesis normativa que se aduce infringida es la contenida en el artículo 237, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña de propaganda o de proselitismo electoral.

Ahora bien, en la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador, los hechos relativos a la vulneración de la norma que anteceda fueron expresados de la manera siguiente:

“2. El día hoy, 28 de junio de 2012 aproximadamente a las 17:40 horas, marqué el número telefónico que se menciona en la tarjeta entregada a un servidor por el equipo de campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional (PRI) a la Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto, para comprobar si todavía estaba activa, toda vez que en la misma establece como fecha de vigencia “de uno a 45 días a partir de su activación y/o 28 de junio de 2012”, siendo el día de hoy 28 de junio de 2012, por lo que procedí a verificar si todavía se encontraba vigente.

3.- Al marcar el número telefónico 86 26 20 02 desde mi número telefónico celular, mi sorpresa fue escuchar el siguiente mensaje en voz del candidato del PRI: “México va a cambiar, este es mi compromiso y sabes que lo voy a cumplir” para que inmediatamente después otra voz señale: “Enrique Peña Nieto”, PRI, compromiso por México”.

4.- Que dicha grabación y operación de la central telefónica viola flagrante y tajantemente el Capítulo Tercero “de las campañas electorales”; Artículo 237 numeral 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) que a la letra dice: “El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.”

En la transcripción que antecede se observan dos hechos:

- El primero está relacionado con la existencia de la tarjeta, que presta un servicio telefónico, durante cuarenta y cinco días a partir de su activación o hasta el veintiocho de junio de dos mil doce.

- El segundo consiste en una grabación de audio que se reproduce al marcar el número telefónico 86 26 20 02, y que contiene un mensaje de propaganda electoral.

Ahora, aunque en los agravios se pretende hacer una identificación entre ambos hechos, lo cierto es que, si bien tienen una vinculación, en realidad son distintos, porque una cuestión fáctica es la existencia de la tarjeta y su presunto estado de activación hasta el veintiocho de junio, y otra es la existencia del mensaje de audio de propaganda electoral en esa fecha, que es el acto que se tilda de ilegal.

Una forma de diferenciar ambos hechos es a través del ejercicio hipotético, en el que es factible marcar el número indicado para obtener el servicio telefónico prestado, sin que necesariamente aparezca o se reproduzca la grabación que constituye la pretendida propaganda electoral denunciada.

De ahí la importancia de realizar la distinción que antecede, puesto que ante el planteamiento de esos dos hechos debieron aportarse los medios de convicción suficientes, para demostrar el que resulta relevante para tener por actualizada la infracción de la norma, que en el caso es la difusión de propaganda electoral el veintiocho de junio de dos mil doce.

Lo anterior es para verificar si, en efecto, la autoridad responsable debió haber hecho una concatenación de los elementos de prueba en su conjunto, para tener por demostrado tal hecho.

En el caso, la valoración conjunta de las probanzas, de acuerdo con los hechos afirmados, no produce ese resultado.

Esto es así, pues por lo que hace a la tarjeta denunciada (cuya imagen ha sido reproducida en el apartado que antecede) lo que se acredita es la emisión de esa propaganda utilitaria y, en su caso, la prestación de un servicio telefónico hasta el veintiocho de junio de dos mil doce.

Empero, si bien en la denuncia se afirmó, que con la marcación del número para obtener el servicio telefónico se reproducía el mensaje de audio de propaganda electoral, lo cierto es que este último hecho no queda demostrado con el solo contenido de la tarjeta, ya que en ella no aparece ningún elemento, ya sea de forma directa o indirecta, del que se pueda desprender que contiene esa grabación.

Esto es, en el anverso de la tarjeta se observan nueve recuadros con la imagen del entonces candidato, su nombre, la leyenda “Presidente 2012-2018”, el nombre de la coalición Compromiso por México con los emblemas de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como la dirección www.peñanieto.com.

En el reverso se observan las instrucciones para hacer una llamada, ello en relación con el servicio telefónico prestado.

Es evidente entonces, que en las leyendas, imágenes, emblemas y texto de la tarjeta no aparece dato ni referencia alguna de la que se pueda desprender, que al marcar alguno de los números telefónicos se va a escuchar o a reproducir una grabación de audio que contiene propaganda electoral del candidato mencionado.

Por su parte, en el contrato de prestación de servicios se estipuló la elaboración de la tarjeta como propaganda utilitaria y la prestación del servicio telefónico; mas nada se convino sobre la contratación de una grabación de audio con propaganda electoral, por lo que tampoco es idónea para aportar algún elemento indiciario que contribuya a la demostración del hecho relevante, que se dice infractor de la normativa.

Ahora bien, en cuanto al disco que contiene dos videos con la pretendida marcación telefónica y difusión de la propaganda, la parte apelante afirma que dicha prueba técnica es uno de los principales medios de convicción en los procedimientos administrativos, para acreditar la violación a la norma electoral por parte de los partidos políticos y sus candidatos.

Previamente emitir las consideraciones sobre la valoración de dicha prueba técnica, se estima necesario reflejar su contenido.

En cuanto a los elementos visuales, se estima pertinente reproducir los que constan en autos, a partir de la descripción realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Según la autoridad responsable, se trata de una PRUEBA TÉCNICA: Consistente en un disco compacto, el cual se identifica como “Denuncia contra EPN 28/06/2012”, y contiene dos archivos de video intitulados:

 

a) “PRUEBAS 28 DE JUNIO REFORMA, EPN SIGUE EN CAMPAÑA”, con duración aproximada de 2.22 minutos, y

 

b) “PRUEBA PEÑA LA JORNADA 28 DE JUNIO”, con una duración aproximada de 1.14 minutos, de los que se observan lo siguiente:

 

 

 

 

 

Se observa una imagen del periódico “REFORMA”, posteriormente, se muestra la tarjeta telefónica denunciada en su lado anverso, donde se pueden apreciar las instrucciones para la activación de la tarjeta, así como el número de PIN: 29372140, y al dar vuelta a la mencionada tarjeta se aprecian seis cuadros con la fotografía del hoy denunciado, así como su logo de campaña, donde se aprecia su nombre y la frase “PRESIDENTE 2012-2018”, posteriormente se encuentra el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, seguido de la frase: “COMPROMISO POR MÉXICO” y el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, para finalmente encontrar la siguiente dirección de Internet www.peñanieto.com, haciendo mención que el crédito contenido en la tarjeta es de $50 (cincuenta pesos 00/100 M.N.).

 

Se escucha en la grabación del video la voz de una persona del sexo masculino que señala que va a marcar el número que aparece en la tarjeta, que la misma sigue activa, describiendo la acción de marcación que van a realizar, para ver sí se encuentra activa la tarjeta, en seguida procede a realizar la marcación del número 85262002 y se activa el altavoz del teléfono, escuchándose la siguiente grabación “México va a cambiar, este es mi compromiso y sabes que lo voy a cumplir” y posteriormente una voz que señala: “Enrique Peña Nieto, presidente, PRI, compromiso por México”, posteriormente al terminar el mensaje se escucha una voz femenina que solicita “ingrese su código de activación”. Se vuelve a mostrar la tarjeta telefónica y el anverso de la misma, la persona que realiza el video hace referencia a que se sigue haciendo campaña electoral y promoción del candidato del PRI y posteriormente se vuelve a escuchar la grabación con el mensaje denunciado.

 

En seguida, en el teléfono se escucha una voz femenina que solicita se ingrese el número PIN, indicando que es incorrecta la clave, repitiéndose una vez más la grabación denunciada “México va a cambiar, este es mi compromiso y sabes que lo voy a cumplir” y posteriormente una voz que señala: “Enrique Peña Nieto, presidente, PRI, compromiso por México”, y al terminar ésta se indica que se ingrese de nueva cuenta el número solicitado PIN, el sujeto de sexo masculino que habla en el video manifiesta que es una más de las ilegalidades que está cometiendo el Partido Revolucionario Institucional en favor de su candidato Enrique Peña Nieto, después de que ha vencido el periodo de campañas.

 

 

 

En el segundo video se observa la portada del periódico La Jornada y en seguida, procede a marcar el número telefónico 85262002, indicado en las instrucciones que se encuentran en la tarjeta mencionada, y se realiza una llamada y se activa el altavoz del teléfono, mediante el cual se aprecia una grabación con la voz del C. Enrique Peña Nieto con el siguiente mensaje: “…sabes que lo voy a cumplir” y posteriormente una voz que señala: “Enrique Peña Nieto, presidente, PRI, compromiso por México”.

 

Ahora bien, opuestamente a lo afirmado por el recurrente, los videos, como prueba técnica, para acreditar la definición de la grabación en la fecha indicada, por sí solos, no constituyen uno de los principales medios de convicción para acreditar violaciones a la norma electoral.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 359, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las pruebas documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

Se invoca dicho código, porque es el que es aplicable en la actuación de la autoridad responsable, la que al valorar el video consideró, primero, que no se encontraba concatenado con ningún otro elemento de prueba, y segundo, que fue elaborado por el mismo denunciante, sin que los hechos hayan sido constatados por algún fedatario público o autoridad en ejercicio de sus funciones.

Ahora, en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ha establecido una norma en el mismo sentido.

Esto es, que las pruebas técnicas, entre otras, solamente harán prueba plena cuando a juicio del órgano  competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

De acuerdo con lo anterior, contrariamente a lo afirmado por el apelante, los videos, como pruebas técnicas, no constituyen uno de los principales medios para acreditar violaciones a la normativa electoral.

Lo anterior es así, pues de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, es dable desprender que los instrumentos tecnológicos tales como filmaciones en video, fotografías, grabaciones de audio, etc. y todos aquellos que admitan ser calificados como pruebas técnicas, son susceptibles de ser confeccionados o manipulados, a fin de hacer aparecer en su contenido elementos no apegados a la realidad.

Las innovaciones técnicas permiten con cierta facilidad, por ejemplo, hacer la superposición de elementos visuales, auditivos, o de cualquier otra índole para hacerlos parecer como una sola cosa o un conjunto uniforme.

De ahí que, a diferencia de otros medios de prueba, como por ejemplo los documentos públicos en donde la ley establece un grado de convicción tasado, las pruebas técnicas están sujetas a la libre apreciación del juzgador, la cual tiene como directrices las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, invocadas en párrafos precedentes.

Por consiguiente, independientemente de que los videos o demás pruebas técnicas hayan ido adquiriendo una utilización recurrente como pruebas, lo cierto es que esa circunstancia no los convierte en el principal medio de convicción, o no al menos con la eficacia probatoria que el actor pretende que se le otorgue, pues tal como está establecido en la ley, para ese efecto necesariamente debe estar fortalecido con otros elementos probatorios.

En el caso concreto, es verdad que en los videos se exponen imágenes de dos periódicos (Reforma y La Jornada) fechados el veintiocho de junio de dos mil doce.

También es verdad que el video y la denuncia fueron presentados ante la autoridad administrativa electoral en la fecha indicada.

Con base en los elementos que anteceden, es dable concatenar elementos indiciarios para demostrar esa sola circunstancia de tiempo, es decir, la fecha de elaboración del video.

Sin embargo, esos elementos no adquieren la calidad indefectible, de ser sumados a la imagen de un teléfono celular en el que se dice marcar el número 85 26 20 02, así como al audio de un mensaje de propaganda electoral, para tener por acreditado de manera plena que, en efecto, con la marcación de dicho número se reprodujo el mensaje de audio, que contiene la propaganda electoral.

Esto es, de acuerdo con lo que ha sido expresado en párrafos precedentes, en los videos cabe la posibilidad de superponer elementos visuales y auditivos, a través del auxilio tecnológico.

Es así que, en las grabaciones contenidas en el disco no solamente es factible sobreponer imágenes entre sí, sino entremezclarlas con efectos de sonido, de tal modo que bien pudieran combinarse imágenes de una fecha determinada con sonidos previamente grabados y reproducidos en el momento de la filmación.

Con estas consideraciones no se está afirmando en modo alguno que se haya procedido de esa manera; sino lo relevante es poner de manifiesto, las razones por las cuales la prueba técnica no es eficaz, por sí misma, para generar efectos probatorios plenos, dada su susceptibilidad para ser confeccionada, ad hoc, como apoyo de los intereses o pretensiones de una parte.

Es por ello que se encuentra justificada y es conforme a derecho la consideración de la autoridad responsable, en el sentido de que el video fue elaborado por el mismo denunciante, y que como los supuestos hechos grabados no fueron constatados por fedatario o autoridad en ejercicio de sus funciones, ello aunado a la falta de otros medios de convicción con los cuales pudieran ser concatenados; lo que daba lugar a estimar que la prueba en cuestión resulta insuficiente para acreditar la difusión de propaganda electoral el veintiocho de junio de dos mil doce.

Lo anterior no implica la imposición de cargas probatorias, excesivas o desproporcionadas, a los ciudadanos que presentan una denuncia, pues lo que en realidad queda establecido son las definiciones necesarias sobre la suficiencia de los medios de prueba para acreditar los hechos

Las razones que anteceden ponen en evidencia que el video por sí mismo no acredita la difusión de la propaganda electoral en la fecha aducida por el denunciante, así como por el ahora recurrente.

También queda de manifiesto, que los demás medios de convicción no son eficaces para portar indicios que admitan ser concatenados con el contenido del video, ya que en éste es en el que exclusivamente se dice contener el pretendido mensaje de propaganda electoral, y los demás medios de prueba, como se ha visto, no hacen una referencia directa ni indirecta de dicha grabación de audio.

De ahí que los agravios en los que se aduce que sí quedó demostrado el hecho infractor de la ley deban ser desestimados.

Por lo hasta aquí expuesto, son de calificarse como inoperantes los motivos de agravio en los que se controvierte la apreciación y valoración que la autoridad responsable hizo de las pruebas aportadas por los denunciados, para tener por acreditado el supuesto deslinde por parte del Partido Revolucionario Institucional, consistente en que las tarjetas quedaran inactivas el veintisiete de junio de dos mil doce, a las veintidós horas.

Lo anterior es así, toda vez que de acuerdo con las reglas procesales invocadas en párrafos precedentes, quien inicia el ejercicio de una denuncia o una acción tiene el deber, en principio, de probar sus afirmaciones.

En el caso, ha quedado de manifiesto que con las pruebas aportadas a la denuncia no se acreditó la afirmación del hecho relevante, consistente en que el veintiocho de junio de dos mil doce, al marcarse el número telefónico contenido en la tarjeta denunciada, se reproducía una grabación con propaganda electoral del entonces candidato Enrique Peña Nieto.

En consecuencia, si en principio no quedaron acreditadas las afirmaciones en que se sustentaba la denuncia, ello tiene como consecuencia lógica que la infracción imputada tampoco haya sido demostrada.

Es por ello que los agravios que se refieren a este tema resultan inoperantes.

Máxime que, en autos existe constancia de que el Partido Revolucionario Institucional, el once de mayo de dos mil doce, a través de su Secretario de Finanzas solicitó a la empresa Marketing Communication Technology Solutions, la cancelación del servicio de llamadas telefónicas en cuestión, a las veintidós horas del día veintisiete de junio de este año, por la posibilidad de que fueran en contra de la ley, y que dicha empresa contestó al partido, el catorce de mayo, que había realizado las gestiones necesarias para garantizar que el servicio sea suspendido en el día y en el horario antes mencionados. 

En suma, al quedar de manifiesto que los agravios han resultado infundados en una parte e inoperantes en otra para evidenciar que la determinación de la autoridad responsable sea contraria a derecho, ha lugar a resolver su confirmación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de catorce de noviembre de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral relativa al procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente SCG/PE/ALS/CG/290/PEF/367/2012.

NOTIFÍQUESE personalmente, al partido actor y a los terceros interesados en los domicilios señalados en sus escritos respectivos; por correo electrónico, agregando copia de este fallo, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con sustento en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el artículo 110 del Reglamento Interno de este Tribunal y el Acuerdo 5/2010 General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que se aprueban las Prácticas de Certificación de la Unidad de Certificación Electrónica y el Manual de Operación de las Notificaciones por Correo.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Visible en la página 113 de la Compilación 1197-2012 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral.

[2] Tesis de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN”.

[3] TARUFFO, Michele. La prueba de los Hechos. Madrid, España. Editorial Trotta, 2002.