RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-518/2025 Y ACUMULADO

RECURRENTE: JAVIER GÁLVEZ DELGADO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS[2]

Ciudad de México, veintidós de octubre de dos mil veinticinco[3]

Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se confirma, en la materia de impugnación, la resolución INE/CG952/2025 emitida por el CG del INE en el procedimiento de revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito.

I. ASPECTOS GENERALES

1.              El recurrente fue candidato a magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito en Materia del Trabajo en Puebla y, de la revisión del informe único de gastos de campaña que presentó, la autoridad fiscalizadora detectó diversas irregularidades por lo que le impuso la sanción correspondiente.

2.              Inconforme con lo anterior, interpuso dos recursos de apelación por lo que esta Sala Superior debe verificar si lo determinado por la autoridad fiscalizadora se encuentra apegado a Derecho, o bien, si le asiste la razón conforme a los agravios que hace valer.

II. ANTECEDENTES

3.              De lo narrado por el apelante y de las constancias que obran en el expediente se desprenden los hechos siguientes:

4.              1. Resolución INE/CG952/2025. El veintiocho de julio, el CG del INE aprobó la resolución respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de personas candidatas juzgadoras a un cargo del Poder Judicial de la Federación.

5.              2. Recursos de apelación. El nueve de agosto, el recurrente interpuso los presentes medios de defensa.

III.TRÁMITE

6.              1. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta turnó los recursos SUP-RAP-518/2025 y SUP-RAP-600/2025 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

7.              2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en la ponencia a su cargo.

8.              3. Admisión y cierre de instrucción. Por otra parte, admitió a trámite el recurso SUP-RAP-518/2025 y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción de este.

IV. COMPETENCIA

9.              Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de dos recursos de apelación interpuestos por un candidato a una magistratura de Tribunal Colegiado de Circuito en contra de la determinación que lo sancionó por la comisión de una irregularidad en materia de fiscalización.[5]

V. ACUMULACIÓN

10.           Del análisis de las demandas se observa que existe identidad en la autoridad responsable, el acto reclamado y en la pretensión de revocarlo. Ambos asuntos son promovidos por Javier Gálvez Delgado, quien controvierte el acuerdo INE/CG952/2025 emitido por el CG del INE.

11.           Por tal motivo, procede acumular el recurso de apelación SUP-RAP-600/2025 al diverso SUP-RAP-518/2025, por ser el primero que se recibió ante esta Sala Superior, debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.[6]

VI. IMPROCEDENCIA DEL SUP-RAP-600/2025

12.           Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda que motivó la integración del expediente SUP-RAP-600/2025, debido a que la parte recurrente agotó su derecho de impugnación al promover el diverso SUP-RAP-518/2025.

13.           El artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios prevé, entre otros supuestos, que se desecharán los medios de impugnación cuando se advierta su notoria improcedencia, tal como sucede cuando se controvierte el mismo acto que ya fue impugnado mediante un juicio o recurso diverso.

14.           Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que el derecho a impugnar sólo puede ejercerse en el plazo legal atinente en una sola ocasión en contra del mismo acto. Por eso, la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, una segunda demanda, idéntica o sustancialmente similar, promovida por la misma parte contra el mismo acto deviene improcedente,[7] salvo que ésta sea presentada oportunamente y se aduzcan hechos distintos.[8]

15.           Así, del análisis integral de las demandas presentadas por el recurrente en los recursos de apelación, se advierte que su pretensión en ambas es idéntica; sin embargo, fueron recibidas en este órgano jurisdiccional en tiempos distintos.

16.           La primera, se recibió el nueve de agosto, a través del sistema de juicio en línea y se registró con el número de expediente SUP-RAP-518/2025; la segunda, aunque se presentó ese mismo día, fue remitida por el Instituto Nacional Electoral el trece de agosto y registrada con el expediente SUP-RAP-600/2025.

17.           En consecuencia, y dado que de la lectura de ambas demandas se observa que existe identidad del acto reclamado, autoridad responsable y pretensión, esta Sala Superior considera que el agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda que se registró primero y, por tanto, debe desecharse la demanda del diverso SUP-RAP-600/2025.[9]

VII. PROCEDENCIA DEL SUP-RAP-518/2025

18.           El recurso reúne los requisitos de procedencia[10] tal y como se demuestra a continuación:

19.           1. Forma. El recurso se interpuso ante esta Sala Superior a través del sistema de juicio en línea, se hizo constar el nombre y firma electrónica del recurrente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y se expresan agravios.

20.           2. Oportunidad. El recurso de apelación es oportuno, ya que, si bien el acuerdo impugnado (INE/CG952/2025) fue aprobado el veintiocho de julio, el recurrente manifiesta haber sido notificado hasta el seis de agosto, hecho que reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado. Por lo que, si la apelación se interpuso el nueve de agosto, ocurrió dentro del plazo legal de cuatro días.

21.           3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos, ya que comparece un candidato a una magistratura de Tribunal Colegiado de Circuito, por su propio derecho, para impugnar las irregularidades que le fueron atribuidas y las sanciones que le fueron impuestas.

22.           4. Definitividad. Se cumple el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse para controvertir la resolución impugnada.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

23.           El recurrente impugna la siguiente conclusión sancionatoria:

CONCLUSIONES SANCIONATORIAS

CALIFICACIÓN DE LA FALTA

SANCIÓN

 

05-MCC-JGD-C1. La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en combustibles y peaje por un monto de $1,140.19.

Falta sustancial, omisión, culposa, singular, grave ordinaria

$565.70

TOTAL

 

$565.70

24.           1.Conclusión 05-MCC-JGD-C1: La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto.

Determinación del Consejo General

25.           En el desarrollo del procedimiento de fiscalización la Unidad Técnica de Fiscalización[11] observó que la persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación requerida en el artículo 30, fracción I, inciso b)[12] de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales.[13]

26.           En particular, los archivos electrónicos de los comprobantes fiscales digitales en los registros de gastos de combustible y peajes. Por ende, mediante el oficio de errores y omisiones, la UTF requirió al candidato para que presentara los comprobantes faltantes en el MEFIC y las aclaraciones correspondientes.

27.           En su respuesta al referido oficio, el recurrente aclaró que los gastos señalados fueron por consumo de combustible y, como evidencia, agregó los recibos de compra emitidos por las estaciones de gasolina, así como, el estado de cuenta de la tarjeta de débito con la que se efectuó el respectivo gasto.

28.           En particular, alegó que estaba imposibilitado para obtener las facturas en formato PDF y XML, ya que en las respectivas estaciones de gasolina le informaron que dichos tickets solo se podían facturar dentro de las 24 horas siguientes al consumo realizado, habiendo vencido ese plazo.

29.           En el dictamen consolidado, la responsable tuvo por no atendida la observación realizada respecto de dos de los gastos por concepto de combustibles.

30.           Al respecto, aunque el candidato afirmó que la presentación del recibo de compra era suficiente para comprobar el consumo de gasolina, la autoridad determinó que omitió presentar el comprobante XML de los gastos reportados y su representación en PDF, por lo que la observación no quedó atendida y, en consecuencia, tuvo por actualizada la infracción.

Agravios

31.           La parte recurrente alega, de manera destacada, que la resolución impugnada carece de exhaustividad, ya que la responsable omitió analizar su respuesta al oficio de errores y omisiones, en la que explicó la imposibilidad de obtener las facturas correspondientes a los gastos por gasolina y en la que puntualizó que los comprobó con los recibos aportados.

32.           En este sentido, señala que la responsable no consideró las circunstancias excepcionales expuso en su respuesta y realizó una aplicación mecánica de la norma.

33.           Además, argumenta que se cumplieron los objetivos de la fiscalización electoral, porque se trata de gastos solventados con recursos propios de la candidatura, sin que ello generara afectación alguna a los principios de transparencia, rendición de cuentas o equidad en la contienda.

34.           Por otra parte, destaca la falta de motivación de la determinación de la responsable, al considerar que no se explican los elementos en los que se basa o justifica la imposición de la sanción.

35.           Finalmente, alega una incorrecta individualización de la sanción, pues la multa impuesta resulta desproporcionada al obligarlo a cubrir el 50% de un gasto que ya realizó.

Decisión

36.           Esta Sala Superior estima que los agravios son infundados e inoperantes.

37.           Son infundados, porque la responsable sí analizó la respuesta presentada por la candidatura y motivó de manera suficiente su determinación. Además, el hecho de no presentar el comprobante fiscal correspondiente a un egreso reportado necesariamente se traduce en una vulneración de los principios protegidos por el artículo 30 de los Lineamientos. Asimismo, son inoperantes, porque el recurrente no controvierte las razones de la autoridad al calificar la falta e individualizar la sanción.

38.           En primer lugar, no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que la resolución carece de exhaustividad, pues del dictamen consolidado se desprende que la autoridad valoró la manifestación relativa a que los recibos de compra acreditaban gastos de combustible. Sin embargo, determinó que tales recibos no cumplían con los requisitos fiscales exigidos por la norma, por lo que la infracción debía tenerse por actualizada.

39.           Así, la premisa del recurrente, consistente en que no hubo pronunciamiento sobre su aclaración, es incorrecta, porque el dictamen sí la desestimó expresamente. Además, lo cierto es que insiste en que, con los tickets y estado de cuenta, era suficiente para comprobar los gastos.

40.           En este contexto, esta Sala Superior comparte la conclusión de la responsable, en esencia, porque los recibos o estados de cuenta aportados no sustituyen al comprobante fiscal digital. Este último es el único documento que permite verificar con certeza el emisor y receptor del gasto, su concepto, monto total y validación fiscal.

41.           En efecto, el 30 de los Lineamientos dispone que las candidaturas a personas juzgadoras están obligadas a comprobar los egresos registrados en el MEFIC y exige que cada erogación esté soportada con el comprobante respectivo que cumpla con los requisitos fiscales.

42.           La exigencia de soportar documentalmente cualquier registro en el MEFIC tiene como finalidad que la autoridad fiscalizadora, durante el procedimiento de revisión de los informes únicos de gastos en campaña, esté en condiciones de determinar el destino y aplicación de cada uno de los pagos efectuados por las candidaturas.

43.           Ahora bien, la forma idónea para demostrar plenamente los gastos realizados es a través de la presentación del CDFI y XML, al tratarse de los documentos por los cuales puede verificarse el destinatario de los gastos. Estos documentos contienen información del emisor y receptor, descripción de los bienes o servicios, monto total de la factura, tipo de operación, folio fiscal, sello digital del SAT y del contribuyente, así como la cadena original del complemento de certificación digital del SAT.[14]

44.           Así, la exigencia de que los documentos comprobatorios colmen los requisitos fiscales garantiza un régimen de rendición de cuentas claro y completo, de ahí que no pueda eximirse a las candidaturas cumplir con este requisito.

45.           La obligación de las candidaturas de rendir cuentas implica, por un lado, comprobar el destino de los recursos y, por otro, identificar plenamente a las personas o proveedores a quienes se les realiza un pago. Por ello, resulta inadmisible considerar cumplida dicha obligación mediante la exhibición de documentos distintos a los comprobantes fiscales, como pretende el recurrente.

46.           En el caso, la autoridad fiscalizadora determinó que respecto a dos gastos de $640.18 y $500.00, respectivamente, por concepto de combustibles señalados en el ANEXO-F-PB-MCC-JGD-3 del oficio de errores y omisiones, el recurrente omitió presentar los comprobantes XML, así como sus representaciones en PDF por un importe total de $1,140.19.

47.           Por tanto, consideró que la persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte que comprobara el gasto, situación que impidió conocer con plena certeza de la aplicación y destino final de la erogación.

48.           En suma, el agravio del recurrente es infundado, ya que no resulta admisible que por el hecho de que exista documentación comprobatoria de un gasto -estado de cuenta o tickets-, se deba eximir a la candidatura de la obligación de demostrar con la documentación idónea -CFDI y sus respectivos XML- los gastos realizados.

49.           Lo anterior, ya que, en términos de la normativa, no solamente tenía la obligación de comprobar el destino de los recursos, sino también, identificar plenamente a quiénes se les realiza un pago.

50.           En segundo término, el agravio por el que cuestiona la individualización de la sanción y la supuesta desproporcionalidad de la multa es inoperante.

51.           En efecto, por un lado, el recurrente no controvierte de manera frontal la motivación de la autoridad responsable al calificar la falta y analizar, entre otros parámetros: el tipo de infracción; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; o los valores y bienes jurídicos afectados.

52.           Por otro lado, contrario a lo que refiere la autoridad sí explicó que la omisión afectó de forma directa los principios de transparencia y rendición de cuentas y fijó la multa considerando la capacidad económica del recurrente, sin que este exponga argumentos para desvirtuar los criterios que aplicó la responsable para determinar la sanción.

53.           Al contrario, el apelante se limita a reiterar que hubo imposibilidad técnica y que entregó otros documentos, pero no desvirtúa que la normativa aplicable exige CFDI/XML, y que esa exigencia es la idónea para garantizar los principios señalados.

54.           Finalmente, lo cierto es que, en última instancia, la autoridad no lo sancionó por el 50% del monto involucrado, como sostiene el recurrente. Por el contrario, una vez que consideró la capacidad de gasto de la persona infractora fijó una multa de 5 UMAS, que asciende a la cantidad de $565.70, importe que resulta inferior al señalado.

 

55.           Así, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios en contra de la conclusión sancionatoria 05-MCC-JGD-C1, este órgano jurisdiccional concluye que lo conducente es confirmar el acto controvertido.

IX. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del SUP-RAP-600/2025.

TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acto controvertido.

NOTIFÍQUESE; en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el magistrado Gilberto de G. Bátiz García, al declararse fundadas las excusas que presentaron para conocer del presente recurso; así como la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, CG del INE.

[2] Colaboró: Clarissa Veneroso Segura.

[3] En los subsecuente las fechas se referirán al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[4] En adelante, Ley de Medios.

[5] De acuerdo con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII de la Constitución general; 253, fracción IV, inciso a); 256, fracción II de la Ley Orgánica; 40, numeral 1, inciso b); y 42 de la Ley de Medios.

[6] Con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

[7] Véase la jurisprudencia 33/2015 de rubro “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”.

[8] Véase la jurisprudencia 14/2022 de rubro “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.

[9] De manera similar, en el SUP-REP-588/2022, se consideró que la demanda que debía tomarse como base para la preclusión del segundo expediente es aquella que se hubiere registrado primero ante la Sala Superior. Al respecto, esta autoridad no soslaya que el recurrente presentó la demanda ante el INE a las 11:48, mientras que la que interpuso ante la Sala Superior fue a las 12:04, ambas del 9 de agosto; sin embargo, se advierte que la primera apenas es un escrito en el que el recurrente señaló el acto impugnado, hechos y preceptos. Incluso, la redacción de los agravios es inconclusa. Por lo que esta interpretación permite analizar la demanda en la que efectivamente la recurrente esgrimió los agravios contra el acto impugnado.

[10] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[11] En adelante, UTF.

[12] Artículo 30. Durante las campañas electorales, las personas candidatas a juzgadoras podrán realizar erogaciones por concepto de gastos de propaganda impresa, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales, cursos de “media training” o entrenamiento de medios, producción y/o capacitación para la elaboración de contenido en redes sociales y cualquier otro destinado a la campaña judicial, pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados; así como los relativos a hospedaje y alimentos, dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura.

I.      Para la comprobación de los gastos, las personas candidatas a juzgadoras deberán entregar a la UTF, a través del MEFIC:

[…]

b) Los respectivos comprobantes, con todos los requisitos establecidos por las leyes fiscales, incluyendo los archivos XML, expedidos a nombre de la persona candidata a juzgadora.

[13] En adelante, Lineamientos.

[14] En términos de los artículos 29 y 29 A del Código Fiscal de la Federación.