RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-521/2011 Y SU ACUMULADO.

ACTORES: DANTE ALFONSO DELGADO RANNAURO, Y OTRA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

SECRETARIA: MA. LUZ SILVA SANTILLÁN.

México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-RAP-521/2011 y SUP-RAP-524/2011, relativos a los recursos de apelación interpuestos por Dante Alfonso Delgado Rannauro, y Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente, contra la resolución CG295/2011, de catorce de septiembre de dos mil once, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los procedimientos especiales sancionadores acumulados SCG/PE/CG/062/2011, SCG/PE/PVEM/CG/063/2011 y SCG/PE/CG/064/2011, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. En lo que interesa, de los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Primera queja. El veintisiete de marzo de dos mil ocho, el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral presentó denuncia ante la Secretaria Ejecutiva de dicho Instituto, contra los partidos políticos de la Revolución Democrática; del Trabajo, y Convergencia, integrantes del Frente Amplio Progresista, y Televisión Azteca Sociedad Anónima de Capital Variable, por actos probablemente constitutivos de infracciones a la normativa electoral, consistentes en la transmisión de un promocional televisivo, presumiblemente contratado y pagado por los mencionados partidos políticos.

Dicha denuncia se tramitó como procedimiento administrativo sancionador ordinario con el número de expediente SCG/QCG/035/2008.

El contenido de dicho promocional, de acuerdo a lo transcrito en la resolución reclamada, es el siguiente:

Personas sosteniendo pancartas con las frases: ‘Pueblo que no conoce su historia está condenado a repetirla’ y ‘El petróleo es de todos los mexicanos ¡y así se quedará! [...] La imagen del C. Andrés Manuel López Obrador [...] Los siguientes textos superpuestos ‘1938’. ‘2008’, ‘Asiste al Zócalo martes 25, 5:00 pm’ y ‘Mensaje pagado por el Frente Amplio Progresista’ [...] Asimismo, a lo largo de la transmisión se escucha una voz en Off femenina que dice: Evitemos la privatización del petróleo no dejemos que abran las puertas a las compañías extranjeras, por nosotros, por nuestros hijos, por nuestra patria, no dejemos solo a López Obrador, asiste al Zócalo este martes 25 a las 5 de la tarde…’"

2. Segunda queja. El cuatro de abril de dos mil ocho, el Partido Verde Ecologista de México presentó denuncia ante la propia Secretaría Ejecutiva, contra los partidos políticos citados, la empresa televisiva precisada, y de quien resultara responsable.

La queja se tramitó como procedimiento administrativo sancionador con el número de expediente SCG/QPVEM/CG/051/2008, el cual se acumuló al expediente SCG/QCG/035/2008.

3. Tercer procedimiento administrativo sancionador. El veintiocho de abril de dos mil ocho, se ordenó integrar el expediente SCG/QCG/076/2008 e iniciar el tercer procedimiento administrativo sancionador ordinario contra el Dante Alfonso Delgado Rannauro, porque se precisó que de las diligencias practicadas en los expedientes referidos, se obtuvo que la contratación de los promocionales objeto de denuncia, también es atribuible a él.

4. Acumulación de los expedientes. El doce de mayo del año citado, se decretó la acumulación del expediente SCG/QCG/076/2008 al SCG/QCG/035/2008 al cual también ya se había acumulado el diverso procedimiento SCG/QPVM/CG/051/2008, sobre la base de que los hechos denunciados en las demandas se relacionan con la difusión de un promocional presuntamente contratado por el inconforme, los partidos políticos integrantes del Frente Amplio Progresista, y Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable.

5. Cierre de instrucción. El ocho de julio de dos mil ocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral declaró cerrado el periodo de instrucción.

6. Reapertura del periodo de instrucción. El tres de noviembre de dos mil nueve, se dictó auto en donde se ordenó reabrir el periodo de instrucción.

7. Formulación de alegatos. El dos de febrero de dos mil once, el recurrente presentó escrito en donde formuló alegatos.

8. Reencauzamiento del procedimiento sancionador ordinario. El treinta de agosto de dos mil once, el Secretario del Consejo General, emitió acuerdo en el que determinó reencauzar los referidos procedimientos ordinarios a especial sancionador.

9. Integración de los expedientes. El dos de septiembre del año en curso, el Secretario Ejecutivo referido ordenó:

- Integrar los expedientes identificados con las claves SCG/PE/CG/062/2011 y sus acumulados SCG/PE/PVEM/CG/63/2011 y SCG/PE/CG/064/2011, así como admitirlos como procedimientos sancionadores especiales.

- Acumular dichos expedientes.

- Emplazar a los sujetos denunciados.

- Señalar fecha y hora para el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos.

- Requerir a los aquí recurrentes documentación relacionada con su domicilio fiscal, Registro Federal de Contribuyentes, capacidad económica y situación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior, y de resultar procedente del ejercicio actual.

- Requerir por conducto del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la capacidad económica y situación fiscal correspondiente al ejercicio inmediato anterior, y de ser procedente el ejercicio fiscal actual de Dante Alfonso Delgado Rannauro y de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable.

- Hacer del conocimiento de las partes la información íntegra del expediente.

- Efectuado lo anterior, elaborar el proyecto de resolución en los términos previstos en el artículo 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

II. Recurso de revisión. El nueve de septiembre del presente año, el inconforme interpuso dicho recurso contra los autos de treinta de agosto, y de dos de septiembre, así como para controvertir la omisión de dar respuesta al escrito de alegatos que presentó el dos de febrero de dos mil once.

1. Dicho recurso se remitió a esta Sala Superior, la que el veintiséis de septiembre del año en curso, reencausó el recurso de revisión a recurso de apelación.

2. El cinco de octubre de dos mil once, este Órgano Electoral dictó resolución en donde desechó de plano la apelación, por haber operado un cambio de situación jurídica, pues ya se había dictado sentencia definitiva en el procedimiento primigenio, y los actos y omisión intraprocesales relacionados con el reencauzamiento de dicho procedimiento, debían combatirse al impugnarse ese fallo definitivo.

III. Resolución del Acuerdo CG/295/2011. El catorce de septiembre de dos mil once, el Consejo General emitió resolución en los procedimientos especiales sancionadores, donde se impuso a Dante Alfonso Delgado Rannauro una multa de quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento en que ocurrieron los hechos denunciados, equivalente a la cantidad de veintiséis mil doscientos noventa y cinco pesos, y a Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, una multa de 1902 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en la época en que se dieron los actos denunciados, equivalente a la suma de cien mil veintiséis pesos dieciocho centavos.

IV. Recursos de Apelación. El diez y trece de octubre de dos mil once, Dante Alfonso Delgado Rannauro, y Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentaron, respectivamente, sendos recursos de apelación contra la citada resolución.

1. Trámite. La autoridad responsable tramitó las referidas demandas, para luego, remitirlas a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo de los presentes medios de impugnación. Las constancias de los procedimientos especiales sancionadores y el informe circunstanciado, se enviaron con el recurso SUP-RAP-521/2011, presentado por Dante Alfonso Rannauro.

2. Turno. Por acuerdos de catorce y dieciocho de octubre del año en curso, dictados por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó turnar los expedientes a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos señalados por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Terceros interesados. No compareció ninguna persona con esta calidad.

4. Acuerdo de Radicación y admisión. En su oportunidad el magistrado ponente acordó admitir los recursos de apelación y al agotarse la sustanciación respectiva, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios impugnativos, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracciones III, inciso a), y V; 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de sendos recursos de apelación interpuestos por un ciudadano por su propio derecho, y por una persona moral, para impugnar una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de los procedimientos especiales sancionadores seguidos en su contra, en donde se les impuso una sanción a cada uno.

SEGUNDO. Acumulación. Conforme a los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es procedente la acumulación de los medios de impugnación cuando se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.

También cuando se impugne el mismo acto o resolución, o respecto de actos o resoluciones similares, se haga valer una misma pretensión y causa de pedir.

En el caso, de los recursos de apelación SUP-RAP-521/2011 y SUP-RAP-524/2011, interpuestos por Dante Alfonso Delgado Rannauro, y Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente, se desprende que ambos se hicieron valer contra la resolución CG295/2011, de catorce de septiembre de dos mil once, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los procedimientos especiales sancionadores SCG/PE/CG/062/2011, SCG/PE/PVEM/CG/063/2011 y SCG/PE/CG/064/2011.

Esta Sala Superior aprecia que existe conexidad en la causa, porque hay identidad del acto combatido (resolución CG295/2011, de catorce de septiembre de dos mil once), también es la misma autoridad responsable (el Consejo General del Instituto Federal Electoral).

En esas condiciones, con el propósito de resolver de manera conjunta, congruente, pronta y expedita, es procedente decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-524/2011 al diverso SUP-RAP-521/2011, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

Por tanto, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de la apelación acumulada.

TERCERO. Causas de improcedencia. Extemporaneidad del recurso de apelación SUP-RAP-524/2011.

La autoridad responsable hace valer la causa de improcedencia prevista en al artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque bajo su óptica, el recurso referido se presentó extemporáneamente, pues indica que la resolución recurrida se notificó a la apelante, el siete de octubre de dos mil once, y el recurso se interpuso el trece de octubre mencionado, esto es, fuera del plazo de cuatro días fijado en el artículo 8º de la ley citada.

La causa de improcedencia precisada es infundada, en virtud de que el recurso fue presentado dentro del plazo legal, como se expondrá enseguida.

El artículo 7º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles, que los plazos se computarán de momento a momento, y cuando están señalados por días, se considerarán de veinticuatro horas.

También prevé que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, en el cómputo de los términos se computarán únicamente los días hábiles, esto es, todos los días, excepto los sábados y domingos, y los inhábiles en términos de ley.

De las constancias del procedimiento sancionador generador de la sentencia recurrida, se desprende que se denunció la probable infracción a disposiciones constitucionales y de la ley electoral, al haberse transmitido diversos promocionales, el veintidós de marzo de dos mil ocho.

En la época en que acontecieron los hechos denunciados, no existía ningún proceso electoral, por lo cual, en el plazo establecido para la interposición de la apelación se computarán sólo días hábiles.

Ahora bien, el fallo combatido fue notificado a Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, el siete de octubre de dos mil once; de modo que el plazo para promover el medio de impugnación, transcurrió del diez al trece del mes citado, descontándose los días ocho y nueve del propio mes, por ser sábado y domingo.

La empresa mencionada presentó su demanda el trece de octubre de este año. Por tanto, el recurso de apelación se interpuso oportunamente.

CUARTO. Requisitos de procedencia. Los asuntos que se resuelven, satisfacen los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se evidenciará a continuación.

1. Forma. Los recursos de apelación se presentaron por escrito, en los cuales se señalan los nombres de los impugnantes; su domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; el acto recurrido y la autoridad responsable; los hechos relacionados con los medios de impugnación; los agravios que el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; el nombre y firma autógrafa de los promoventes, y las pruebas con las cuales justificarían la procedencia de los recursos y la existencia del acto reclamado.  

2. Oportunidad del recurso de apelación SUP-RAP-521/2011. Este medio de impugnación se estima interpuesto dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al recurrente, el siete de octubre de dos mil once, y por ende, el término para promover el recurso, transcurrió del diez al trece del mes citado.

El apelante presentó su recurso el diez de octubre citado, es decir, el primer día del plazo legal.

De manera que el medio de impugnación se hizo valer oportunamente.

En distinto orden, la oportunidad en la interposición de la demanda del SUP-RAP-524/2011 quedo evidenciada en el capitulo precedente.

3. Legitimación. Los recursos se interpusieron por parte legítima, pues actúa un ciudadano, por su propio derecho, y una persona moral a quienes se les impuso una sanción, por lo cual, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, están facultados para interponer las apelaciones.  

4. Personería. De las constancias de autos, se desprende que está acreditada la personería de José Luis Zambrano Porras como apoderado de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, con la escritura pública cuarenta y ocho mil doscientos ochenta, otorgada ante el notario público 227 del Distrito Federal.

Aunado al hecho de que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado les reconoció tal carácter. Por tanto, se ve colmada tal exigencia.

5. Definitividad. También se satisface este requisito, debido a que en términos de la legislación aplicable, contra la resolución CG295/2011, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no procede otro medio de defensa por el cual pueda ser confirmada, modificada o revocada.

6. Interés jurídico. Los actores prueban su interés jurídico, porque, en su concepto, la sentencia recurrida es contraria a la normatividad electoral y lesiona sus derechos, siendo la presente vía la idónea para restituírselos, en caso de asistirles la razón.

QUINTO. Consideraciones de la resolución recurrida. La parte que interesa en el caso, es del tenor siguiente:

(…)

 

CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

 

CUARTO:

(…)

 

Ahora bien, en su escrito de contestación, el representante del C. Dante Alfonso Delgado Rannauro manifestó de manera medular, lo siguiente:

 

 Que en flagrante violación a los principios de seguridad jurídica, esta autoridad después de haber declarado cerrado el periodo de instrucción en los procedimientos sancionadores ordinarios primigenios mediante auto de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, revocó sin motivación, ni justificación dicha determinación y emitió un auto en el que determinó reabrir el periodo de instrucción, sin Resolución o fundamento alguno.

 

 Que la autoridad al decretar fuera de todo término procesal y reencausar los diversos procedimientos ordinarios, violentó los principios de seguridad jurídica, congruencia y debido proceso, dejándolo en total estado de indefensión.

 

 Que la autoridad electoral actúa dentro de un procedimiento sancionador caduco por falta de actividad e interés procesal tanto de la parte acusadora como de la propia autoridad electoral.

 

 Que la autoridad de manera dolosa decidió entablar un nuevo procedimiento en contra de su representado, sin que se haya pronunciado respecto del procedimiento anterior, bajo el supuesto que este nuevo procedimiento en correcto basado la jurisprudencial número 17/2009, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 Que la jurisprudencia 17/2009, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no es aplicable al caso concreto, por su violatoria aplicación retroactiva en perjuicio del denunciado.

 

Como puede verse, los argumentos antes mencionados guardan relación con tres grandes temas entre sí:

 

I. El indebido e ilegal reencauzamiento de los otrora procedimientos sancionadores ordinarios, a procedimientos especiales sancionadores, lo cual lo dejó en estado de indefensión;

 

II. La caducidad de los presentes procedimientos administrativos sancionadores, por falta de actividad de la quejosa y la autoridad electoral, y

 

III. La aplicación retroactiva en su perjuicio de la jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave numérica 17/2009.

 

Por cuanto al primero de los temas (el supuesto indebido e ilegal reencauzamiento), en consideración de esta resolutora, no le asiste la razón al representante del C. Dante Alfonso Delgado Rannauro.

 

Lo anterior, en razón de que, contrario a sus manifestaciones, el reencauzamiento aludido en modo alguno resulta contrario a derecho, puesto que dicha determinación se emitió en estricto apego a lo que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió en sendas jurisprudencias, las cuales le resultan obligatorias en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a saber:

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”. (Se transcribe).

 

PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS. (Se transcribe).

 

Como se advierte de la lectura de los criterios jurisprudenciales trasuntos, la autoridad sustanciadora determinó el reencauzamiento de los otrora procedimientos sancionadores ordinarios, a procedimientos especiales sancionadores, por ser precisamente ésta la vía idónea para dirimir cualquier controversia relacionada con la difusión de propaganda política, electoral o gubernamental, en radio y televisión.

 

Dicha circunstancia aconteció, en estricto apego a los principios de legalidad y certeza que son rectores de la función estatal encomendada al Instituto Federal Electoral, en términos de lo mandatado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual en modo alguno afecta sus intereses ni mucho menos lo dejó en estado de indefensión, puesto que, como consta en autos, el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro fue debidamente citado y emplazado al presente procedimiento especial sancionador, con la finalidad de que compareciera al mismo, contestara la imputación realizada en su contra, y ofreciera pruebas de su parte, a fin de ejercer debidamente su defensa jurídica (lo cual efectivamente aconteció, al exhibir el escrito en el cual contiene los argumentos que en este momento se analizan, y los demás relacionados con sus excepciones y defensas).

 

Así, se advierte que el actuar de la autoridad administrativa electoral federal no fue indebido ni contrario a derecho, ni mucho menos éste le provocó quedar en estado de indefensión, puesto que pudo formular su contestación al emplazamiento ordenado en autos.

 

Por lo cual, el argumento que se analiza, es improcedente.

 

Por lo que hace a la caducidad de los procedimientos administrativos sancionadores citados al rubro, se considera que tampoco le asiste la razón al representante del C. Dante Alfonso Delgado Rannauro.

 

Lo anterior es así, porque de acoger la pretensión del C. Dante Alfonso Delgado Rannauro, ello implicaría que la conducta materia de los presentes procedimientos (la cual se arguye es violatoria de la normativa constitucional y legal aplicable en materia electoral federal), pudiera quedar sin tutela judicial efectiva, destacando también que en el caso, la potestad sancionadora de esta autoridad administrativa electoral federal no se ha extinguido, puesto que aún no transcurre con exceso el término al cual se refiere el artículo 361, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esta fue la ratio essendi que motivó que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitiera la jurisprudencia 16/2009, también de observancia obligatoria para esta institución, a saber:

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO. (Se transcribe).

 

De allí que se considere que este argumento tampoco sea procedente.

 

Finalmente, por cuanto a la supuesta irretroactividad de la jurisprudencia 17/2009, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicho argumento deviene también en improcedente.

 

Lo anterior, porque la jurisprudencia constituye la interpretación que los tribunales federales realizan respecto de la ley vigente, sin que por ese motivo adquiera precisamente el carácter de “ley”, y por ende, pueda estimarse amparada dentro de la irretroactividad prevista en el artículo 14 Constitucional.

 

Sobre el particular, el más Alto Tribunal de la Nación ha sustentado, en jurisprudencia por contradicción de tesis, el siguiente criterio, el cual resulta de carácter orientador para este órgano constitucional autónomo, a saber:

 

JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. (Se transcribe).

 

En tal virtud, los argumentos antes señalados evidencian la improcedencia del argumento vertido por el representante del C. Dante Alfonso Delgado Rannauro.

 

(…)

SEXTO. Que una vez desestimadas las causales de improcedencia esgrimidas en el presente asunto, y no advertirse ninguna otra que deba ser estudiada oficiosamente, corresponde entrar al fondo del asunto, a efecto de determinar si efectivamente hubo una conculcación a la normativa electoral federal.

 

Lo anterior, en el entendido de que todas aquellas diligencias de investigación y trámites realizados por las partes en los otroras procedimientos ordinarios sancionadores, prevalecen y surten plenos efectos jurídicos en la resolución del presente asunto, ello a efecto de privilegiar lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sentado lo anterior, el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, arguyó que la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V. difundió el veintidós de marzo de dos mil ocho, un promocional presuntamente contratado por el Frente Amplio Progresista (integrado por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia), en contravención del marco constitucional y legal que rige el acceso de tales institutos políticos a medios electrónicos.

 

Asimismo, la representación del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General de este Instituto, ocurrió ante esta instancia denunciando los mismos hechos argüidos por el funcionario electoral denunciante.

 

Finalmente, como resultado de las investigaciones practicadas, esta autoridad tuvo conocimiento de que el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro reconoció haber sido el responsable de la contratación del mensaje en cuestión.

 

Con objeto de respetar las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los sujetos denunciados, los mismos fueron emplazados conforme a derecho, a efecto de que opusieran sus excepciones y defensas, y aportaran las pruebas que estimaran convenientes.

 

Los argumentos de defensa que fueron esgrimidos por los sujetos denunciados, se expondrán a continuación:

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

           Que la autoridad administrativa electoral emplazó indebidamente a ese instituto político, en virtud de que en la Quinta Sesión Extraordinaria del Comité de Radio y Televisión, el Partido de la Revolución Democrática se deslindó de la transmisión de los promocionales aludidos por el funcionario electoral denunciante, señalando que ni esa organización política ni el Frente Amplio Progresista eran responsables de la contratación de los mensajes en cuestión.

 

           Que los elementos aportados por el Partido Verde Ecologista de México no demuestran los hechos imputados, por tratarse de pruebas carentes de eficacia probatoria, y de las que no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la presunta conducta infractora.

 

      Que no existe un solo acto realizado por dirigentes o militantes del Partido de la Revolución Democrática, que pueda generar la presunción de que ese instituto político hubiera participado en la contratación de los promocionales.

 

           Que con posterioridad a la sesión del Comité de Radio y Televisión ya aludida, diversos medios periodísticos publicaron notas refiriendo que el C. Sen. Dante Delgado Rannauro, Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia en la Cámara Alta del Congreso General, reconoció ser el responsable de la contratación y difusión de los mensajes en comento.

 

           Que el Frente Amplio Progresista no podía ser señalado como presunto responsable de la contratación referida, pues carece de personalidad jurídica propia; en esa tesitura, refiere que dicho instituto político no había erogado, a nombre del frente en comento, numerario por concepto de pago por la difusión de los promocionales materia del procedimiento.

 

           Que el Instituto Federal Electoral soslayó el hecho de que el Frente Amplio Progresista cuenta con instancias colegiadas para la toma de decisiones, mismas que en ningún momento acordaron ordenar la contratación ya citada.

 

           Que los elementos probatorios aportados por el funcionario electoral denunciante, carecen de eficacia probatoria para acreditar los hechos imputados.

 

           Que es indebido que el Partido Verde Ecologista de México pretenda atribuir alguna responsabilidad por los hechos denunciados al Frente Amplio Progresista, pues no se cuenta con prueba alguna que efectivamente lo demuestre.

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

      Que negaba haber contratado, adquirido o pagado, por sí o por terceros, tiempos en cualquier televisora a nombre del Frente Amplio Progresista, deslindándose por lo tanto de cualquier responsabilidad surgida por ello.

 

      Que de las pruebas aportadas por el funcionario electoral denunciante, no se desprenden elementos suficientes para poder responsabilizar al Partido del Trabajo por la difusión de los mensajes en comento.

 

      Que el órgano directivo del Frente Amplio Progresista no tomó ningún Acuerdo ordenando la contratación de los anuncios aludidos por el funcionario electoral denunciante.

 

                Que las conductas infractoras desplegadas por terceros, realizadas sin el aval de los órganos de dirección del Frente Amplio Progresista, no podían ser imputadas al mismo ni a sus integrantes, arguyendo también que, en todo caso, debía sancionarse directamente al sujeto responsable de ese actuar.

 

PARTIDO CONVERGENCIA

 

                Que negaba haber celebrado contrato alguno con Televisión Azteca, S.A. de C.V., para la difusión de los promocionales argüidos por el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de esta institución.

 

                Que el procedimiento administrativo sancionador ordinario incoado en su contra no debió haberse iniciado, pues no está acreditada la comisión de conductas infractoras de la normativa comicial federal, lo cual en su opinión, es un requisito esencial para la admisión de dicho mecanismo de control.

 

                Que en los autos del expediente SCG/QCG/035/2008, no está agregado Acuerdo alguno del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, ordenando a su Secretario Técnico formulara la denuncia que motivó la integración de ese procedimiento sancionador ordinario.

                Que el procedimiento debió haberse ordenado con base en las intervenciones verbales formuladas por los representantes de los partidos políticos ante el Comité de Radio y Televisión, alocuciones que son de naturaleza distinta a aquellas expresadas por el funcionario electoral denunciante en su escrito inicial. Toda vez que el Instituto Federal Electoral no procedió en esos términos, el procedimiento se sitúa fuera del contexto legal previsto.

 

                Que en el escrito de denuncia, el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión en ningún momento explica cuál es la relación o vínculo entre los promocionales transmitidos y Convergencia, negando en todo momento el incumplimiento legal que se le imputa.

 

                Que controvierte el marco jurídico aplicado en el procedimiento por esta institución, en razón de que al no haberse dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo noveno transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (relativo a la obligación impuesta a este Instituto de emitir nuevos Reglamentos acordes con el novel cuerpo legal comicial), en su opinión hay una indefinición respecto a la normativa adjetiva aplicable, lo que violentaba las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental.

 

                Que los hechos denunciados no constituyen violaciones a las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia, pues se encuentran amparados por las libertades de expresión, a la información y de reunión, consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

C. DANTE ALFONSO DELGADO RANNAURO

 

           Que el Instituto Federal Electoral carece de facultades legales para conocer y juzgar la legalidad de los promocionales impugnados, pues ello está fuera de su esfera de competencia, aunado a que los mismos fueron contratados en ejercicio de sus garantías individuales contempladas en los artículos 6º y 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

           Que los promocionales aludidos carecían de contenido o naturaleza electoral, pues tenían por objeto invitar a la ciudadanía a una reunión pacífica y lícita que habría de celebrarse el veinticinco de marzo de dos mil ocho; y tomando en consideración que los hechos acontecieron fuera de un proceso electoral, ni se buscó una promoción personalizada con fines electorales, o bien, influenciar al electorado a favor o en contra de algún partido político o candidato, no hubo violación alguna al marco constitucional y legal invocado por esta autoridad comicial.

 

           Que aun cuando en el contrato celebrado con Televisión Azteca, S.A. de C.V., se ostentó como miembro del Frente Amplio Progresista, ello no implica que dicho ente colectivo pueda ser sancionado, pues el mismo es una organización político-social con fines diversos a la materia electoral; adicionalmente, refirió que dicho acto jurídico fue celebrado en lo personal, sin desprenderse de sus calidades de integrante del citado frente y Senador de la República.

 

Cabe destacar que en el caso de Televisión Azteca, S.A. de C.V., su contestación al emplazamiento se recibió de manera extemporánea y una vez que ya había transcurrido la etapa procesal correspondiente en la audiencia de ley del presente procedimiento.

 

Lo anterior, en razón de que la diligencia de marras dio inicio en punto de las diez horas del día doce de septiembre de dos mil once, y a las once horas con dieciséis minutos de la misma fecha se recibió en la Dirección de Quejas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, el escrito por el cual el C. José Luis Zambrano Porras (apoderado legal de esa televisora) formuló contestación en nombre de ese medio de comunicación, destacando el hecho de que en ese momento, la referida audiencia se encontraba ya en la etapa de admisión y desahogo de pruebas, como se advierte en la correspondiente acta, visible en autos.

 

En razón de ello, se tuvo por perdido el derecho de esa televisora para contestar el emplazamiento y tener por ofrecidas pruebas de su parte.

 

Como puede verse, la controversia en el presente asunto radica en determinar:

 

a) Si la difusión de los promocionales aludidos por el funcionario electoral denunciante y el Partido Verde Ecologista de México, conculcó la normativa constitucional y legal que rige el acceso de los institutos políticos nacionales a medios electrónicos.

b) Si los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia [integrantes del denominado Frente Amplio Progresista], pueden ser responsabilizados por la difusión de los mensajes citados en el inciso anterior.

 

c) Si la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V. y el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro, infringieron el marco constitucional y legal que rige el acceso de los partidos políticos nacionales a medios electrónicos, al haber celebrado un contrato para la difusión de los promocionales materia de los expedientes al rubro citados.

 

De comprobarse la comisión de las faltas imputadas, los denunciados conculcarían las hipótesis normativas descritas a continuación:

 

SUJETO

NORMATIVIDAD INFRINGIDA

C. Dante Alfonso Delgado Rannauro

Artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 3 y 4; 341, párrafo 1, inciso d), y 345, párrafo 1, incisos b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 3 y 4; 341, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, incisos a), b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia

Artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafos 3 y 4; 341, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

En ese tenor, esta autoridad advierte que la difusión del material que motivó la integración de los expedientes citados al rubro, debe tenerse por cierta, atento a las manifestaciones vertidas por el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro, quien en su escrito de contestación aceptó haberla contratado con Televisión Azteca, S.A. de C.V., señalando incluso que ello fue como resultado del ejercicio de la libertad de expresión conferida por la Ley Fundamental.

 

Asimismo, destaca que como obra en las actuaciones de los legajos al rubro citado, Televisión Azteca, S.A. de C.V., reconoció también haber contratado con el ciudadano aludido en el párrafo anterior, la difusión del material impugnado.

 

Por todo lo anterior, esta autoridad considera que ha lugar a tener por acreditada la existencia de los hechos, y por ello el presente fallo únicamente versará respecto a si la transmisión de los promocionales objeto de inconformidad, conculcan o no la normativa comicial federal.

 

(…)

 

OCTAVO. Que a efecto de determinar lo que en derecho corresponda en el presente asunto, esta autoridad considera pertinente enumerar el caudal probatorio que obra en los presentes autos, en los términos que se expresan a continuación:

 

(…)

 

CONCLUSIONES

 

De conformidad con el contenido del caudal probatorio antes reseñado, adminiculado con las manifestaciones vertidas en sus diversos escritos por las partes, consistentes en las contestaciones a los requerimientos de información y a las contestaciones del emplazamiento en el presente procedimiento, así como a las producidas durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, se arriba válidamente a las siguientes conclusiones:

 

1. Se encuentra acreditado que el día veintidós de marzo de dos mil ocho, aproximadamente a las 19:50 horas, se difundió durante el partido Monarcas-Necaxa, el promocional materia del presente procedimiento, mismo que motivó la vista dada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución.

 

2. Se constató que el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro, en nombre propio y en representación del Frente Amplio Progresista de México (integrado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia), contrató con Televisión Azteca, S.A. de C.V., la difusión del material cuestionado.

 

3. Se acreditó que en garantía del pago correspondiente por la difusión del material cuestionado, el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro suscribió un título de crédito (de los denominados pagarés), a favor de Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

4. Que como resultado de las indagatorias practicadas por la autoridad sustanciadora, quedó evidenciado que únicamente hubo un impacto del material cuestionado (cuyo detalle específico se mencionó en la conclusión 1 precedente), atento a lo informado por las Direcciones Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, y General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación.

 

NOVENO. Que una vez descrito y valorado el caudal probatorio que obra en autos, y previo a la Resolución del fondo del asunto, esta autoridad considera pertinente determinar, en principio, si, como lo afirma el C. Sen. Dante Delgado Rannauro, el contenido de los promocionales impugnados carece de naturaleza política, al estar amparados en las libertades de expresión y reunión previstas en los artículos 6º y 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, porque en caso de que efectivamente carecieran de naturaleza política, esta autoridad estaría jurídicamente impedida para pronunciarse respecto a si los mismos violentan o no el marco constitucional y legal aplicable a la materia electoral federal.

 

Los procedimientos citados al epígrafe se integraron con motivo de la difusión [los días veintidós y veinticuatro de marzo de dos mil ocho] de dieciséis anuncios en las señales de llamada concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., cuyo contenido y detalle gráfico son, según el dicho del entonces Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de esta institución, del tenor siguiente:

 

A lo largo de la transmisión aparecen: Personas sosteniendo pancartas con las frases: ‘Pueblo que no conoce su historia está condenado a repetirla’ y ‘El petróleo es de todos los mexicanos ¡y así se quedará! [...] La imagen del C. Andrés Manuel López Obrador [...] Los siguientes textos superpuestos ‘1938’. ‘2008’, ‘Asiste al Zócalo martes 25, 5:00 pm’ y ‘Mensaje pagado por el Frente Amplio Progresista’ [...] Asimismo, a lo largo de la transmisión se escucha una voz en Off femenina que dice: Evitemos la privatización del petróleo no dejemos que abran las puertas a las compañías extranjeras, por nosotros, por nuestros hijos, por nuestra patria, no dejemos solo a López Obrador, asiste al Zócalo este martes 25 a las 5 de la tarde…

 

 

 

 

 

 

 

1647224

 

Como se advierte de la descripción antes aludida, el mensaje impugnado formula una invitación a la sociedad en general, a que acudiera a una concentración masiva realizada en la Plaza de la Constitución de esta ciudad capital (conocida coloquialmente como Zócalo), y en la cual estaría presente el C. Andrés Manuel López Obrador [acto que aconteció el veinticinco de marzo de dos mil ocho, en punto de las cinco horas pasado meridiano].

 

El material concluye refiriendo expresamente lo siguiente: Mensaje pagado por el Frente Amplio Progresista.

 

En ese sentido, del análisis realizado a los elementos que conforman el anuncio en cuestión, esta autoridad considera que el mismo debe estimarse como de carácter político, y no como la simple expresión de una posición particular sobre un tema que se encontraba discutiendo en el Congreso General.

 

Lo anterior es así, porque en el mensaje en cuestión, expresamente se señala que el mismo fue pagado por el Frente Amplio Progresista, mismo que, como se expuso con antelación en este fallo, fue conformado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

En ese sentido, la inclusión de la leyenda aludida en el mensaje objeto de análisis, permite afirmar que un ente de naturaleza política se adjudica el contenido de tal promocional (afirmando incluso que erogó alguna cantidad para su difusión televisiva), circunstancia que, en consideración de esta resolutora, crea convicción para afirmar que dicho anuncio constituye propagada política, y por ende, trasgrede la hipótesis restrictiva prevista en la normativa comicial federal (como habrá de ser expuesto en líneas posteriores de la presente Resolución).

 

En efecto, atento a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los frentes son asociaciones de partidos políticos, que persiguen una unidad de acción con base en objetivos comunes de naturaleza no electoral (es decir, no buscan la postulación de candidatos), como se aprecia a continuación:

 

Artículo 93. (Se transcribe)

 

Como se advierte, los frentes son entes de naturaleza política, los cuales realizan actividades de esa misma naturaleza (tal y como lo refiere la propia definición legal de ese colectivo). Por ello, el que el denominado Frente Amplio Progresista (integrado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia), hubiesen ordenado y pagado la difusión del mensaje en cuestión (atribuyéndose incluso el contenido y la erogación realizada para transmitirlo), válidamente permite afirmar que ese video constituye propaganda política.

 

En efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, refiere que la voz político, ca, debe entenderse en los siguientes términos:

 

Político, ca.

 

(Del lat. politĭcus, y este del gr. πολιτικός).

 

1. adj. Perteneciente o relativo a la doctrina política.

 

2. adj. Perteneciente o relativo a la actividad política.

 

3. adj. Cortés, urbano.

 

4. adj. Cortés con frialdad y reserva, cuando se esperaba afecto.

 

5. adj. Dicho de una persona: Que interviene en las cosas del gobierno y negocios del Estado. U. t. c. s.

 

6. adj. Denota parentesco por afinidad. Padre político (suegro) Hermano político (cuñado) Hijo político (yerno) Hija política (nuera)

 

7. f. Arte, doctrina u opinión referente al gobierno de los Estados.

 

8. f. Actividad de quienes rigen o aspiran a regir los asuntos públicos.

 

9. f. Actividad del ciudadano cuando interviene en los asuntos públicos con su opinión, con su voto, o de cualquier otro modo.

 

10. f. Cortesía y buen modo de portarse.

 

11. f. Arte o traza con que se conduce un asunto o se emplean los medios para alcanzar un fin determinado.

 

12. f. Orientaciones o directrices que rigen la actuación de una persona o entidad en un asunto o campo determinado.

 

Duverger, al ocuparse del tema, refiere que: Para algunos, la política es sólo la ciencia del Estado; para otros, es la ciencia del poder en todas las colectividades humanas, en todos los grupos sociales y no sólo en el Estado. Por su parte, Emmerich señala que los griegos entendían la política …como la participación de los ciudadanos en la organización de la sociedad y el Estado y en la determinación de quiénes, por qué y cómo deben gobernar; la política consistía en determinar –y en lo posible alcanzar– metas colectivas (lo público), como opuestas y superiores a los intereses privados.

 

El fenómeno de la política es analizado por la denominada Ciencia Política, disciplina cuyo objeto básico de estudio es la actividad pública de los ciudadanos, y que según la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), tiene como temas típicos los siguientes:

 

1. Relaciones Internacionales: a) cooperación internacional; b) organizaciones internacionales; c) política internacional; d) tratados y Acuerdos internacionales; e) problemas de las relaciones internacionales.

 

2. Políticas públicas: a) política agrícola; b) política cultural; c) política comercial; d) política de comunicaciones; e) política demográfica; f) política económica; g) política educativa; h) política del medio ambiente; i) política exterior; j) política sanitaria; k) política industrial; l) política de la información; m) planificación política; n) política científica y tecnológica; o) política social; p) política de transportes.

 

3. Instituciones políticas: a) Poder Ejecutivo; b) Poder Judicial; c) Poder Legislativo; d) relaciones entre los poderes.

 

4. Vida política: a) elecciones; b) comportamiento político; c) grupos políticos; d) liderazgo político; e) movimientos políticos; f) partidos políticos.

 

5. Sociología política: a) derechos humanos; b) lenguas; c) minorías; d) raza; e) religión; f) conflictos sociales.

 

6. Sistemas políticos: a) área americana.

 

7. Administración pública: a) gestión administrativa; b) instituciones centrales; c) administración civil; d) servicios públicos; e) instituciones regionales.

 

8. Opinión pública: a) información; b) medios de comunicación de masas; c) prensa; d) propaganda.

 

Como se advierte de los razonamientos anteriormente expresados, la actividad política abarca diversas temáticas, mismas que generalmente permean a la sociedad en general, principalmente a través de lo que se conoce como propaganda (la cual es, precisamente, uno de los aspectos básicos de la Ciencia Política).

 

La acepción propaganda, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, debe entenderse como: Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores.

 

La propaganda, en general, se efectúa a través de comunicación persuasiva, en donde se promueven actitudes en pro de un sujeto determinado, las cuales surgen como resultado de un plan deliberado que incluye la producción y transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, para llegar a una audiencia amplia, y cuyo objeto final puede ser atraer las simpatías de la sociedad en general a favor de quien es solicitado, o bien, influir de una u otra manera sobre las decisiones, actitudes o acciones de la población, en pro o en contra de algún tema en concreto.

 

En ese sentido, la propaganda en general comparte la misma esencia que cualquier actividad publicitaria: dar a conocer algo. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la propaganda de tipo político …pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias así como estimular determinadas conductas políticas…, mientras que la publicidad …busca la compra, el uso o consumo de un producto o servicio.

 

Como ya se mencionó con antelación en el presente considerando, el tema central de los promocionales difundidos en las señales concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., gira alrededor de la discusión de la propuesta de reforma energética presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, aspecto que, en consideración de esta autoridad, eminentemente puede calificarse como un tema de orden político.

 

Lo anterior es así, porque el tema de la industria petrolera constituye una de las líneas de acción de la administración 2006-2012, encabezada por quien actualmente detenta la Máxima Magistratura de la Unión, tal y como se aprecia en los diversos documentos que sobre el particular ha emitido el Gobierno Federal en el ámbito de su competencia, como habrá de exponerse a continuación:

 

En principio, debe recordarse que conforme a los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el petróleo y los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, son recursos cuyo dominio directo corresponde al Estado Mexicano. Dicha potestad es inalienable e imprescriptible, debiendo señalar también que su explotación es una actividad estratégica ejercida exclusivamente por la Nación, y de utilidad pública.

 

En ese sentido, el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, en el apartado identificado como 2.11 del Eje 2. Economía Competitiva y Generadora de Empleos, refiere que el sector de hidrocarburos deberá garantizar se suministre a la economía petróleo crudo, gas natural y demás productos derivados a precios competitivos, minimizando el impacto al medio ambiente y con estándares de calidad internacionales, proponiendo que para alcanzar tales objetivos, deberán adoptarse las siguientes estrategias:

 

ESTRATEGIA 15.1 Fortalecer las atribuciones rectoras del Estado sobre las reservas y la administración óptima de los recursos, procurando equilibrar la extracción de hidrocarburos y la incorporación de reservas, a fin de garantizar que las generaciones futuras de mexicanos gocen de los beneficios de la riqueza del subsuelo nacional.

 

ESTRATEGIA 15.2 Fortalecer la exploración y producción de crudo y gas, la modernización y ampliación de la capacidad de refinación, el incremento en la capacidad de almacenamiento, suministro y transporte, y el desarrollo de plantas procesadoras de productos derivados y gas.

 

ESTRATEGIA 15.3 Fomentar mecanismos de cooperación para la ejecución de proyectos de infraestructura energética de alta tecnología, así como promover proyectos de investigación y desarrollo tecnológico que aporten las mejores soluciones a los retos que enfrenta el sector.

 

ESTRATEGIA 15.4 Revisar el marco jurídico para hacer de éste un instrumento de desarrollo del sector, fortaleciendo a Petróleos Mexicanos y promoviendo mejores condiciones de competencia en aquellas áreas en las que, por sus características, se incorpore inversión complementaria.

 

ESTRATEGIA 15.5 Adoptar las mejores prácticas de gobierno corporativo y atender las áreas de oportunidad de mejora operativa.

 

ESTRATEGIA 15.6 Fortalecer las tareas de mantenimiento, así como las medidas de seguridad y de mitigación del impacto ambiental.

 

ESTRATEGIA 15.7 Modernizar y ampliar la capacidad de refinación, en especial de crudos pesados.”

 

Asimismo, el Programa Sectorial de Energía 2007-2012, establece como estrategias para lograr los objetivos de la industria petrolera durante la presente Administración, las siguientes:

 

Estrategia I.1.1. Establecer un marco jurídico y desarrollar las herramientas que permitan al Estado fortalecer su papel como rector en el sector de hidrocarburos.

 

Líneas de acción.

 

 Revisar el marco legal para fortalecer las estructuras administrativas de la Administración Pública Federal que regulan y realizan la supervisión de las distintas etapas de la cadena de valor del sector hidrocarburos.

 

 Establecer indicadores que reflejen la situación de la seguridad energética del país.

 

[…]

 

Estrategia I.1.3. Impulsar el rediseño del marco jurídico para mejorar la eficiencia en el sector hidrocarburos.

 

Líneas de acción.

 

 Fortalecer el marco normativo del sector petrolero para que se convierta en un instrumento de desarrollo de la economía.

 

 Consolidar y ampliar las acciones regulatorias para asegurar condiciones de competencia en las áreas no consideradas como estratégicas.

 

 Revisar el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, con el fin de que las actividades que se encuentran reservadas al Estado, sean acordes con lo establecido en la Constitución y en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

 

 Modificar el Reglamento de Trabajos Petroleros para incorporar regulación en materia de evaluación económica, que permita orientar mejor las actividades operativas de la Secretaría de Energía y propiciar que los aspectos técnicos se regulen a través de Normas Oficiales Mexicanas.

 

 Revisar la regulación actual de las ventas de primera mano de gas natural y gas licuado de petróleo y reglamentar las ventas de primera mano de los petrolíferos y de los petroquímicos básicos para dar certeza jurídica a los particulares que adquieran estos productos de Pemex.

 

 Impulsar, en coordinación con otras dependencias del Ejecutivo Federal, la expedición de Normas Oficiales Mexicanas, entre otras, en las siguientes materias:

 

                    Características y especificaciones de combustibles líquidos genéricos;

 

                    Características y especificaciones de los petroquímicos básicos;

 

                    Diseño, construcción y mantenimiento de estaciones de servicio para la distribución al por menor de diesel y gasolina;

 

                    Diseño, construcción y mantenimiento de tanques de almacenamiento para hidrocarburos líquidos, excepto gas natural licuado y gas licuado de petróleo, y,

 

                    Diseño, construcción y mantenimiento de ductos destinados al transporte de hidrocarburos líquidos, excepto gas licuado de petróleo.

 

                    Establecer los procedimientos para la elaboración y emisión de dictámenes para la autorización de proyectos de inversión.

 

En ese orden de ideas, se advierte que conforme al marco constitucional, legal y normativo establecido en la República, los programas, lineamientos, métodos y directrices relacionadas con la actividad petrolera, forman parte de las llamadas políticas públicas del Estado mexicano, dado que a través de dichas disposiciones, se regula la explotación, administración, comercialización y aprovechamiento de los recursos naturales relacionados con esa actividad estratégica.

 

Toda vez que la iniciativa de reforma en materia energética presentada al Senado de la República por el Presidente de la Nación, …tiene como objetivo asegurar que México cuente con petróleo, no sólo para los próximos años, sino para las futuras generaciones de mexicanos, y que la riqueza petrolera genere más bienestar para todos., afirmándose que: …La iniciativa que envié al Congreso busca fortalecer a PEMEX, asegurando en todo momento su carácter de empresa pública; asegurando, también, la propiedad exclusiva de los mexicanos sobre el petróleo y el control de la empresa en materia de exploración, explotación, refinación y petroquímica, para esta autoridad es inconcuso que cualquier planteamiento expresado en pro o en contra del proyecto de ley en cuestión, debe considerarse como un comentario o expresión de tipo político, al referirse a un tópico que, como quedó demostrado, constituye una de las líneas de acción de la administración encabezada por el actual titular del Poder Ejecutivo Federal.

 

En razón de lo anterior, y toda vez que la propaganda impugnada efectivamente puede calificarse como de tipo político, esta autoridad se encuentra obligada a entrar al fondo del asunto, y determinar lo que en derecho corresponda.

 

Para tal efecto, esta autoridad habrá de determinar primeramente, si la difusión del promocional objeto de inconformidad, en cumplimiento al acto jurídico celebrado por el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro con Televisión Azteca, S.A. de C.V., infringió la normativa comicial federal, en cuyo caso, habría que determinar la responsabilidad de cada uno de esos sujetos por la eventual falta administrativa.

 

Posteriormente, y si se determina que la conducta citada en el párrafo anterior es ilegal, esta autoridad se pronunciará respecto a si los partidos políticos que integraban el denominado Frente Amplio Progresista (partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia), conjunta o separadamente, deben ser responsabilizados por la citada violación al orden jurídico electoral federal.

 

DÉCIMO. Que una vez sentado lo anterior, en el presente apartado se determinará si las conductas desplegadas por el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro y Televisión Azteca, S.A. de C.V., infringieron la normativa comicial federal, a saber:

 

SUJETO

NORMATIVIDAD INFRINGIDA

C. Dante Alfonso Delgado Rannauro

Artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 3 y 4; 341, párrafo 1, inciso d), y 345, párrafo 1, incisos b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 3 y 4; 341, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, incisos a), b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Como se aseveró ya con antelación en el presente fallo, los procedimientos citados al epígrafe se integraron con motivo de la difusión [el día veintidós de marzo de dos mil ocho] de un anuncio en la señal televisiva identificada con las siglas XHDF-TV Canal 13, concesionada a Televisión Azteca, S.A. de C.V., cuyo contenido es de naturaleza política, y que fueron contratados directamente ante esa televisora por el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro, quien expresamente afirmó haberlo hecho en su carácter de Senador de la República y como integrante del Frente Amplio Progresista (integrado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia).

 

En ese sentido, para esta autoridad, es inconcuso que la difusión del mensaje antes referido, conculca las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda política que puede difundirse en radio y televisión.

 

Conforme a lo preceptuado en los artículos 41, Base III, Apartado A) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos [por sí o a través de terceras personas], se encuentran jurídicamente impedidos para contratar tiempos en radio y televisión, bajo cualquier modalidad.

 

En la misma línea argumentativa, el Código comicial federal reputa como infracción administrativa, la venta de tiempo de transmisión [en cualquier modalidad de programación], a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, por parte de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión [artículo 350, párrafo 1, inciso a) del ordenamiento legal en comento].

 

En el caso a estudio, dichos supuestos normativos se estiman actualizados, pues quedó acreditado que el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro contrató con Televisión Azteca, S.A. de C.V., la difusión de un promocional cuyo contenido es de naturaleza política (reiterando que ello se colige, no sólo por sus características, sino por el hecho de que el Frente Amplio Progresista se adjudica tal material y refiere haber pagado su transmisión).

 

Lo anterior, porque el promocional referido guarda relación con un posicionamiento particular que el Frente Amplio Progresista públicamente sostuvo, respecto a la iniciativa de reforma energética que el titular del Poder Ejecutivo Federal envió al Senado de la República (lo cual, incluso, constituye uno de los propósitos para el cual se conformó el aludido frente), temática que, como ya se arguyó, evidentemente es de naturaleza política.

 

El mensaje en cuestión refiere en su parte conducente, lo siguiente:

 

A lo largo de la transmisión aparecen: Personas sosteniendo pancartas con las frases: ‘Pueblo que no conoce su historia está condenado a repetirla’ y ‘El petróleo es de todos los mexicanos ¡y así se quedará! [...] La imagen del C. Andrés Manuel López Obrador [...] Los siguientes textos superpuestos ‘1938’. ‘2008’, ‘Asiste al Zócalo martes 25, 5:00 pm’ y ‘Mensaje pagado por el Frente Amplio Progresista’ [...] Asimismo, a lo largo de la transmisión se escucha una voz en Off femenina que dice: Evitemos la privatización del petróleo no dejemos que abran las puertas a las compañías extranjeras, por nosotros, por nuestros hijos, por nuestra patria, no dejemos solo a López Obrador, asiste al Zócalo este martes 25 a las 5 de la tarde…

 

Como se advierte, en el anuncio en cuestión el Frente Amplio Progresista manifiesta su oposición a lo que denomina la privatización del petróleo, aspecto que guarda relación con uno de los aspectos torales de la política energética de la actual administración que encabeza el Gobierno de la República (como se expuso en el considerando precedente, acorde al Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial correspondientes).

 

En tal virtud, la difusión del anuncio de cuenta efectivamente debe considerarse como una conducta infractora del marco constitucional y legal aplicable en materia electoral federal, toda vez que su transmisión fue contratada por un sujeto distinto al Instituto Federal Electoral (único ente facultado para ordenar la difusión de propaganda política o electoral), en detrimento de las hipótesis normativas ya referidas.

 

En autos obra copia certificada notariada del Convenio de Prestación de Servicios Televisivos de fecha diecinueve de marzo de dos mil ocho, suscrito por Televisión Azteca, S.A. de C.V. y el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro (en representación del Frente Amplio Progresista), documento en el cual, de manera general, se pactó lo siguiente:

 

      Televisión Azteca acordó difundir anuncios publicitarios del Frente Amplio Progresista, en las señales de los canales 7 y 13, durante el periodo comprendido del veintidós al veinticinco de marzo de dos mil ocho.

 

      El Frente Amplio Progresista pagaría como contraprestación por los servicios televisivos aludidos, la cantidad de $735,449.00 (Setecientos treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), pagaderos al diecinueve de junio del mismo año.

 

      Los materiales que habrían de ser transmitidos en las frecuencias de Televisión Azteca, S.A. de C.V., serían entregados anticipadamente por el Frente Amplio Progresista.

 

      Finalmente, en garantía del pago de la obligación contractual asumida, el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro suscribió un título de crédito (de los denominados pagarés), a favor de Televisión Azteca, S.A. de C.V., pagadero el día diecinueve de junio de dos mil ocho, y por la cantidad ya aludida.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que aun cuando del basal referido se advierte que el promocional en cuestión sería difundido por las señales XHIMT-TV y XHDF-TV, durante el periodo del veintidós al veinticinco de marzo de dos mil ocho, de constancias de autos solamente se puede tener por acreditada su liberación al espectro radioeléctrico el día veintidós del mismo mes y anualidad, como se refiere en el oficio STCRT/0015/08 (y el cual motivó la integración del primero de los legajos referidos al rubro).

 

En efecto, Televisión Azteca, S.A. de C.V., al formular su contestación al emplazamiento, esgrimió que en autos no obraba ninguna constancia que demostrara la efectiva difusión del promocional de mérito, en fechas adicionales a aquellas citadas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en el mencionado oficio STCRT/0015/2008 (en específico, el veintidós de marzo de dos mil ocho).

 

Con motivo de dicha aseveración, la autoridad sustanciadora requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, y a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, informaran si con motivo de los monitoreos practicados por tales instancias, habían detectado la difusión del promocional objeto de inconformidad, en las fechas aludidas por el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro; y en respuesta a tales pedimentos, los titulares de esas unidades administrativas refirieron lo siguiente:

 

DEPPP

RTC

Oficio DEPPP/STCRT/12860/2009

“…dado que la programación que refiere el requerimiento que por este medio se contesta, es del año 2008, es decir, periodo previo a la puesta en operación del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVEM), esta Dirección Ejecutiva no cuenta con los testigos de grabación para proporcionar la información requerida. […]”

Oficio DG/425/10-01

“…Sobre el particular, […] me permito hacer de su conocimiento que, como resultado de una búsqueda exhaustiva en los archivos electrónicos con los que cuenta esta Dirección General, no se tienen registros de las transmisiones objeto de su interés, por lo que nos encontramos imposibilitados de proporcionarle la información por usted requerida. […]”

 

En ese orden de ideas, esta autoridad resolutora únicamente puede tener por demostrada la difusión del promocional objeto de inconformidad, el día veintidós de marzo de dos mil ocho, aproximadamente a las 19:50 horas, durante la transmisión del partido de fútbol Monarcas-Necaxa, transmitido en XHDF-TV Canal 13.

 

Una vez referido lo anterior, y toda vez que la propaganda difundida en la señal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., en efecto es de tipo político y fue contratada directamente por un ciudadano que se ostentó como miembro del denominado Frente Amplio Progresista (y de quien públicamente es conocida su militancia en el partido Convergencia), dicha conducta resulta infractora de la normativa comicial federal (máxime cuando el mensaje en cuestión expresamente refiere: Mensaje pagado por el Frente Amplio Progresista).

 

En efecto, aun cuando el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro arguyó en su defensa que el promocional de mérito de ninguna manera violenta las disposiciones constitucionales y legales relativas a la difusión de propaganda política en medios electrónicos, por carecer de naturaleza político-electoral, aunado a que se encuentra amparado por las libertades de expresión y reunión consagradas en los artículos 6º y 9º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe decirse que tales afirmaciones no son acertadas, pues la conducta desplegada infringe una prohibición emanada de la propia Ley Fundamental, siendo jurídicamente inviable sostener que el interés particular puede ir precisamente en detrimento del interés colectivo y del orden público.

 

Como se recordará, las libertades de expresión y reunión forman parte del catálogo de derechos subjetivos que nuestra Ley Fundamental reconoce como garantías individuales.

 

El Diccionario Jurídico Espasa, al hablar de la primera de estas prerrogativas, refiere que es un Derecho del individuo a exponer libremente sus pensamientos y opiniones sin sujetarse a previa autorización o censura.

 

Por cuanto a la libertad de reunión, la obra en comento refiere que constituye un Derecho a congregarse transitoriamente con otras personas para un fin común, bien de forma estática (reunión), bien con carácter dinámico (manifestación).

 

En nuestro país, ambas libertades no sólo están tuteladas por lo preceptuado en la Constitución Federal, sino también en diversos instrumentos, signados por el Estado mexicano, y cuyas disposiciones son de carácter obligatorio, en términos del artículo 133 de la Carta Magna, como se aprecia a continuación:

 

INSTRUMENTO JURÍDICO

PREVENCIÓN APLICABLE

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 6°y 9°”.

(Se transcriben).

Declaración Universal de Derechos Humanos

“Artículo 19 y 20”.  (Se transcriben).

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

“Artículo 19 y 21” (Se transcriben).

Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”

“Artículo 13 y 15” (Se transcriben).

 

 

En esa línea argumentativa, la libertad de expresión confiere a los gobernados, … la potestad jurídica de hablar sobre cualquier materia sustentando cualquier criterio, sin que el Estado y sus autoridades le impidan o le restrinjan ese derecho. Por consiguiente, la obligación estatal y autoritaria que se deriva de dicha garantía individual, estriba en una abstención de parte del sujeto pasivo de la relación jurídica respectiva, o sea en un no hacer, traducido en la intromisión en la esfera del individuo cuyo contenido es la libre expresión eidética. (Ignacio Burgoa Orihuela, Garantías Individuales, 27a. ed., México: Porrúa, 1995, p. 350).

 

Por cuanto a la libertad de reunión, consiste en …la potestad o facultad del individuo para reunirse o congregarse con sus semejantes con cualquier objeto lícito y de manera pacífica. […] es decir, su finalidad no puede estar en pugna contra las buenas costumbres y las normas de orden público. (José de Jesús Orozco Henríquez, Libertad de reunión en Diccionario Jurídico Mexicano, 15a. ed., México: Porrúa, 2001, pp. 2012-2013.)

 

En ese orden de ideas, si bien el goce de una garantía individual es pleno en el Estado mexicano, baste recordar que constituye un principio general de derecho, aplicable al presente asunto en términos del último párrafo del artículo 14 constitucional, que un derecho de índole particular nunca puede ir en detrimento del orden público y el bienestar de la colectividad (entendido éste como bien común).

 

Tamayo y Salmorán refiere que En sentido general, el ‘orden público’ designa el estado de coexistencia pacífica entre los miembros de una comunidad. […] En un sentido técnico, la dogmática jurídica con ‘orden público’ se refiere al conjunto de instituciones jurídicas que identifican o distinguen el derecho de una comunidad; principios, normas e instituciones que no pueden ser alteradas ni por la voluntad de los individuos (no está bajo el imperio de la ‘autonomía de la voluntad’) ni por la aplicación de derecho extranjero. [..] El orden público constituye las ‘ideas fundamentales’ sobre las cuales reposa la ‘constitución social’. Estas ideas fundamentales son, justamente, las que se encuentran implicadas en la expresión ‘orden público’; i.e., un conjunto de ideales sociales, políticos, morales, económicos y religiosos cuya conservación, el derecho ha creído su deber conservar…

 

Como se advierte de la cita antes transcrita, la noción de orden público implica un mecanismo a través del cual, el Estado impide que los actos de los individuos afecten los intereses fundamentales de la sociedad.

 

Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano considera que el bien común articula dos ideas: La de BIEN implica los elementos materiales indispensables para la satisfacción de las necesidades de las personas, y la norma moral que ordena su uso y destino. La de COMÚN o PÚBLICO implica que el Estado no puede perseguir ni admitir fines puramente particulares. El bien común se manifiesta como parte de la oposición entre lo privado y lo público, entre lo que es para un hombre y lo que es para los otros y la comunidad global. Es el bien de los seres humanos tomados en su conjunto, tal como se realiza dentro de los marcos y por el intermedio de la sociedad, por el Estado, que encuentra en la responsabilidad y desempeño de tal función una de las fuentes principales de legitimidad y consenso.

 

En ese sentido, aun cuando el promocional objeto de análisis pudiera ampararse en las libertades de expresión y asociación consagradas en la Ley Fundamental, lo cierto es que su difusión atenta contra disposiciones de orden público, las cuales fueron establecidas por el Legislador Ordinario, en aras de preservar el bienestar colectivo, y en específico, el ejercicio adecuado de las prerrogativas de los partidos políticos, para comunicar a la sociedad sus principios, postulados e ideología.

 

Si bien es cierto que cualquier ciudadano de la república puede expresar libremente sus opiniones y reunirse para tratar asuntos políticos del país, ello no implica que para ello puedan vulnerarse las disposiciones contenidas en el marco constitucional y legal aplicable en materia electoral federal.

 

En efecto, el artículo 41, Base III, Apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las reglas a través de las cuales los partidos políticos nacionales podrán ejercer la prerrogativa para difundir mensajes en medios electrónicos, estableciéndose también una prohibición de carácter absoluto para que dichos institutos políticos, por sí o a través de terceros, contraten tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión.

 

En su regulación específica, el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el Instituto Federal Electoral es el administrador de los espacios correspondientes al Estado, que pueden ser utilizados por los partidos políticos para el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales.

 

En esa tesitura, el hecho de que el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro hubiese contratado directamente con Televisión Azteca, S.A. de C.V., un espacio comercial para la difusión del promocional impugnado, constituye un actuar indebido, conculcatorio de las reglas constitucionales y legales aplicables para la difusión de propaganda política en medios electrónicos.

 

Lo anterior, porque los concesionarios y permisionarios de medios electrónicos, únicamente pueden difundir aquella propaganda política que ha sido proporcionada por el Instituto Federal Electoral, a través de la instancia jurídicamente competente para ello (en la especie, el Comité de Radio y Televisión de esta institución).

 

En ese sentido, aun cuando el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro esgrime que el promocional en cuestión se contrató en ejercicio de sus garantías individuales, y con el afán de invitar a una reunión celebrada en el mes de marzo de dos mil ocho (arguyendo que su contenido no era político-electoral), lo cierto es que su argumento deviene en infundado, puesto que, como se razonó con antelación en este fallo, la temática expresada en el promocional impugnado, no sólo se considera de tipo político por hacer alusión a uno de los aspectos de la política energética del actual Gobierno Federal, sino también por el hecho de que esa cuestión también se encuentra prevista en los documentos básicos de los institutos políticos que integraban el Frente Amplio Progresista, como se advierte a continuación:

 

A) Programa de Acción del Partido de la Revolución Democrática:

 

33. Papel del Estado

 

El papel del Estado en el ámbito económico consistirá en el impulso a la creación de una nueva economía plural y diversificada, el fomento de la inversión productiva y el empleo, y la regulación eficaz de los agentes económicos.

 

En la constitución de un Estado activo económicamente los lineamientos a seguir serán:

 

* mantener reservadas, bajo propiedad y control estatal, las áreas estratégicas para el desarrollo integral y sustentable que fortalezcan la soberanía nacional y su régimen democrático: tierras, subsuelo, aguas, espacio aéreo, correos, espectro de radiofrecuencias, telégrafos, radiotelegrafía, petróleo y demás hidrocarburos, petroquímica básica, minerales radioactivos y generación de energía nuclear, electricidad, comunicación vía satélite, vías de comunicación, ferrocarriles, banca central, emisión de moneda, fijación de tipo de cambio, intermediación y servicios financieros, biodiversidad y otros recursos que deban permanecer bajo el control de la nación.

 

* utilizar los recursos energéticos para el logro de un desarrollo nacional, proporcionándolos a precios que permitan una mayor competitividad a las empresas mexicanas.

 

* Una nueva estrategia en la cual la inversión privada y social se complementen con la inversión pública para generar empleos e impulsar sectores prioritarios como el sistema financiero; la infraestructura; el sector agropecuario, silvícola, forestal y pesquero; la vivienda de interés social; el turismo y la actividad inventiva

 

* Se propone un Estado que genere condiciones para el desarrollo en las áreas mencionadas mediante la inversión y un nuevo marco legal e institucional que fomente su desarrollo.

 

* Responsabilidad social que ubique las áreas en que el mercado no puede generar los incentivos y condiciones que el país requiere para homogeneizar su ritmo de crecimiento, para que mediante su intervención normativa y de inversión puedan equilibrarse los niveles de desarrollo y bienestar del país en su conjunto produciendo efectos compensatorios en las regiones y los sectores rezagados.

 

* Sustituir el trato discriminatorio a la producción nacional frente a la producción del exterior, con apoyos a la base productiva mexicana que la equilibren con aquellos que los Estados extranjeros dan a sus propias bases productivas;

 

* Vincular las condiciones de competitividad de los mercados financieros nacionales con los internacionales, con el objeto de reducir las tasas de intermediación en beneficio de ahorradores e inversionistas productivos;

 

* Recuperar el poder adquisitivo del salario;

 

* Sustituir la protección oficial a la monopolización creciente de los mercados más dinámicos y su transferencia a empresas controladas desde el exterior por el impulso a la pequeña y mediana empresas que constituyen la base más vigorosa para la expansión de la producción, el empleo y la competitividad internacional;

 

* Apoyar a las empresas nacionales en la innovación y adaptación de tecnologías productivas y ambientalmente sanas;

 

* Promover la inversión extranjera productiva; y

 

* Apoyar la creación de tecnología mexicana y defender la soberanía tecnológica., declarando prioritarios aquellos proyectos de personas físicas o morales mexicanas tendientes a reducir el consumo de energéticos y agua, ya sea por su ahorro o su reúso: y el uso de tecnologías limpias; y

 

Para todo lo anterior, se promoverá la introducción del concepto de democracia económica, a través de la reforma de los artículos 25 y 26 de la Constitución Política.

 

[…]

 

44. Política Industrial

 

El puntal para el crecimiento sostenido de la productividad es la industrialización, ambiental y regionalmente equilibrada.

 

La nueva política industrial tendrá como objetivo resolver los problemas estructurales de la economía mexicana que las fuerzas del mercado no pueden corregir. Su propósito es modernizar la industria para disminuir su dependencia de las importaciones, dinamizar el mercado interno, corregir desequilibrios regionales y alcanzar una inserción favorable de México en el mercado mundial. Un requisito para lograr este objetivo es establecer un marco institucional de interacción funcional público, privado y social que tenga como propósito identificar las ventajas comparativas y competitivas para la estabilidad del proceso de industrialización, sus requerimientos de infraestructura, de educación técnica y capacitación, de investigación y desarrollo tecnológico, financiero y de comercialización.

 

Los ejes articuladores y las condiciones de la política industrial son:

 

* Reconstrucción de las cadenas productivas para articular la estructura industrial, disminuir la dependencia de insumos intermedios importados e impulsar a la mediana y pequeña empresas que, en condiciones de equilibrio, han mostrado tener una gran flexibilidad para ajustarse a los mercados nacionales e internacionales y, con ello, dar lugar a un crecimiento sostenido con generación de empleo, sin caer en un déficit externo incontrolable;

 

* Consolidación del sector paraestatal estratégico, en especial de energéticos, petroquímica y obras de infraestructura, con el propósito de conservar la soberanía nacional y de utilizarse como motor del desarrollo nacional dinamizar el crecimiento;

 

* Desarrollo de ramas industriales prioritarias productoras de bienes de capital y algunos insumos intermedios, identificadas y promovidas por el Estado tal como ha ocurrido en todas las economías exitosas, dando un énfasis especial a los productos, procesos y tecnologías mexicanas tendientes a reducir el consumo de energéticos y de agua, ya sea por su ahorro o su reúso.

 

45. Energía

 

El sector energético es estratégico para la conquista de un desarrollo sostenido, sustentable e incluyente. Su gestión debe ser democrática, en el interés del pueblo y la Nación.

 

Con el fin de fortalecer nuestra soberanía y la independencia energética, se mantendrá la propiedad y exclusividad de la Nación sobre la industrias petrolera y eléctrica, tal y como están definidas en la Constitución Política.

 

Se impulsará una política energética bajo los siguientes lineamientos:

 

* Restituir el orden constitucional en diversas leyes secundarias del sector.

 

* Disminuir la carga fiscal de las empresas públicas del sector y dotarlas de autonomía técnica, presupuestal y de gestión. Al mismo tiempo, instaurar mecanismos eficientes de vigilancia, transparencia y rendición de cuentas. Los PIDIREGAS deben ser reconocidos como deuda pública.

 

* Impulsar decididamente la investigación y el desarrollo científico y tecnológico a través de la recuperación presupuestal y operativa de los institutos del sector (IMP´, IIE e ININ).

 

*Introducir nuevos mecanismos e instrumentos de regulación del sector, como la figura de ‘contrato plan’; junto con la obligación de las empresas públicas energéticas de mejorar su planeación estratégica y conducirse conforme a las mejores prácticas de la industria.

 

* Preservar el capital intelectual y humano de las empresas del sector y detener la exacerbación del contratismo.

 

* Reintegrar Petróleos Mexicanos en una sola empresa para aprovechar al máximo las economías de escala y de red, disminuir el costo de su alta burocracia y eliminar los artificiales precios de transferencia interorganismos.

 

* Aumentar la inversión en exploración para reconstruir las reservas de hidrocarburos. La exploración y explotación en aguas profundas se realizará en forma exclusiva por PEMEX. En el caso de los yacimientos trasfronterizos, se deben realizar los tratados internacionales necesarios para que su unitización y explotación sean óptimos.

 

* Diversificar el destino de las exportaciones de petróleo e impulsar la coordinación con otros países productores para mantener los niveles adecuados del precio del crudo. Esto incluye la articulación de México con los esfuerzos de los gobiernos de América Latina por recuperar y desarrollar sus industrias energéticas; así como analizar la conveniencia de que nuestro país ingrese en la OPEP. Se requiere detener el dispendio de nuestros recursos no renovables energéticos, que nos ha hecho monoexportadores crecientes de petrolíferos y petroquímicos.

 

* Ampliar la capacidad de refinación hasta obtener, al menos, la autosuficiencia en destilados. La nueva capacidad de refinación debe ser diseñada para vincularse con la generación de electricidad a través de la cogeneración.

 

* Recuperar la producción de petroquímicos, aprovechando la capacidad instalada, hoy ociosa, tomando en cuenta la nueva coyuntura de precios relativos entre las distintas cadenas de valor.

 

* Terminar con el empleo de las figuras inconstitucionales de productor independiente de energía eléctrica y sociedades de autoabasto.

 

* Diversificar la matriz energética y, en particular, evitar la construcción de nuevas plantas de ciclo combinado para reducir la dependencia frente al gas natural.

 

* Propiciar que el Estado asuma un papel protagónico en el impulso de las fuentes renovables y alternativas de energía.

 

* Eliminar el carácter recaudatorio de los precios y tarifas del sector, a fin de que puedan ser determinados con criterios técnicos, económicos medioambientalistas y sociales.

 

* Planificación integral del sector, considerándolo como un todo que comprenderá hidrocarburos, electricidad, energía nuclear, fuentes renovables alternativas. En los proyectos hidroeléctricos se debe incorporar en forma adecuada a las comunidades involucradas.

 

* Integrar la industrialización e los recursos energéticos para crear valor agregado con base en la tecnología adecuada y los recursos suficientes.

 

* Prohibir la quema de gas a la atmósfera, privilegiando su reinyección en los yacimientos para lograr la máxima recuperación de los hidrocarburos.

 

* Cancelar los contratos de servicios múltiples que otorgó PEMEX en la Cuenca de Burgos.”

 

B) Declaración de Principios del Partido del Trabajo:

 

VII. SOBERANÍA NACIONAL

 

29. La soberanía Nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo el poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

30. La soberanía Nacional no sólo está sustentada en la dimensión o tamaño de la propiedad del Estado, sino al final de cuentas, en la capacidad de identidad Nacional y fortaleza política, social y económica del propio pueblo mexicano. Por esto, también hemos de desarrollar el poder y la cultura popular.

 

El Estado no debe perder su carácter rector de la economía Nacional y debe preservar aquellas áreas estratégicas para el desarrollo energético, como el petróleo y la industria eléctrica, entre otras.

 

C) Declaración de Principios de Convergencia:

 

12. POR UN ESTADO DE DERECHO SOCIALMENTE RESPONSABLE

 

Como expresión de la sociedad políticamente organizada, el Estado es una estructura social sujeta a reglas claras y a responsabilidades manifiestas, que norman el comportamiento de los órganos mediante los cuales se ejerce el gobierno y regulan las relaciones que se dan entre las personas y entre éstas y las instancias del poder público.

 

Estas reglas y estas responsabilidades derivan de las leyes que conforman el derecho vigente, que es la referencia común a partir de la cual se asumen los derechos y se hacen exigibles las obligaciones en una sociedad civilizada.

 

La autoridad de los individuos que encarnan a los órganos de gobierno deriva de la legitimidad que les otorga su origen democrático, pero también de la regularidad jurídica de sus actos en el ejercicio de la función pública.

 

Por lo tanto, el Estado, como toda organización social, o política, tiene la exigencia básica de plegarse tanto en su constitución como en su operación, a los lineamientos que le marca el orden jurídico cuya norma fundamental, que es la manifestación más alta de la voluntad popular, le da origen, estructura, competencia, responsabilidades, atribuciones y deberes.

 

Conforme a las aspiraciones definidas históricamente por el pueblo, el Estado mexicano debe asumir la responsabilidad de actuar socialmente con eficiencia y de garantizar a la población el ejercicio de sus libertades, y el disfrute de los mínimos de bienestar social.

 

Es obligación del Estado, también, participar en la regulación de los procesos económicos asegurando a la sociedad una justa distribución de la riqueza nacional; procurar la paz y estabilidad social, garantizando la seguridad de las personas y de sus bienes; además, es su deber ineludible el mantener la soberanía de la nación sobre los recursos naturales estratégicos y frente a las acechanzas del exterior, así como la preservación del medio ambiente y de la biodiversidad.

 

El Estado mexicano, en suma, no puede ni debe renunciar a las responsabilidades que históricamente le ha conferido el pueblo en aras de corrientes ideológicas en boga o acciones impuestas por organismos financieros internacionales y que resultan ajenas a nuestra realidad. Por eso es que requerimos de un Estado de Derecho socialmente responsable, fuerte, justo y equilibrado, capaz de respaldar el proyecto histórico de los mexicanos.

 

D) Programa de Acción de Convergencia:

 

VI. UNA NUEVA POLÍTICA ECONÓMICA PARA UNA NUEVA SOCIEDAD

 

[…]

 

Presente y futuro

 

Los resultados de las políticas públicas instrumentadas para combatir la crisis del inicio de los años ochenta—especialmente la caída del poder adquisitivo de los salarios en virtud de la inflación y la disminución drástica de los subsidios—generaron un gran descontento popular. Paralelamente, el servicio de la deuda pública externa, abultada por los pasivos privados asumidos ante los agentes externos por el gobierno federal, y las medidas aplicadas para combatir las tasas crecientes de inflación, produjeron un crecimiento muy bajo de la economía y un abundante desempleo. Los resultados económicos se convirtieron en fuente de crítica hacia las políticas públicas, en un ambiente de amplia especulación financiera y del tipo de cambio.

 

Por otra parte, desde finales de los años setenta se integra a la burocracia gubernamental un grupo de jóvenes técnicos—la mayor parte de ellos preparados en el extranjero—sin formación política, carentes de sensibilidad social y con escasa experiencia en el desempeño público, quienes acceden al poder y cubren, rápidamente, los espacios políticos de la burocracia gubernamental y los cargos del partido en el gobierno. Este grupo, en connivencia [sic] con un segmento del llamado capital financiero, condujo a la nación a la peor crisis económica de la segunda mitad del presente siglo, con su secuela de pobreza, corrupción, impunidad e injusticia.

 

El programa político y económico de estas élites, de supuestos visos modernizadores —con una década de retraso en su referente internacional y sin consideración alguna de la historia y el compromiso social del Estado mexicano— se manifestó en el llamado neoliberalismo, que tan funestos resultados ha tenido para la mayoría de la población.

 

Ante este panorama, México demanda una política económica que no sea producto del ejercicio vertical del poder, ajeno al sentir popular y carente de sensibilidad social.

 

Es necesario reconocer que en materia de desarrollo económico y social, el gran desafío que enfrenta nuestro país consiste en incrementar el ingreso y la calidad de vida de todos los mexicanos. En las actuales circunstancias por las que atraviesa el país, se necesita un modelo económico participativo mediante el cual el Estado promueva, estimule y oriente —con el concurso de todos los sectores productivos— el desarrollo en beneficio de la sociedad, sin que esto signifique caer en soluciones populistas ni esquemas que favorezcan la intervención estatal indiscriminada en la regulación de la economía.

 

Lejos de abandonar la economía a las fuerzas del mercado, el Estado debe establecer un equilibrio entre la libertad de los individuos y las necesidades básicas de la sociedad.

 

Por ello es necesario mantener un control estatal —como en la mayoría de los países desarrollados— sobre los sectores estratégicos de la economía e intervenir en la regulación de las actividades en las que el mercado, por falta de controles institucionales y normativos, podría dejar de atender demandas sociales y generar graves distorsiones en el proceso de desarrollo que terminarían por perpetuar las desigualdades sociales y acentuar la dependencia de la economía nacional en el exterior.

 

[…]

 

Los hidrocarburos son recursos estratégicos para el desarrollo nacional; su explotación y comercialización resultan de gran importancia para las finanzas públicas, por lo cual es indispensable que la nación mantenga su soberanía sobre ellos y se evite su privatización. La importancia estratégica del petróleo debe vincularse de manera funcional al proyecto de modernización de la planta productiva nacional.

 

En ese sentido, esta autoridad considera válido afirmar que dicho promocional constituyó un medio de propaganda política, a través del cual tales institutos políticos difundieron ante la ciudadanía, sus principios y postulados contenidos en sus documentos básicos.

 

Finalmente, esta autoridad considera que Televisión Azteca, S.A. de C.V., también es responsable por la comisión de la falta administrativa prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior, porque en autos obra copia certificada notarial del convenio de prestación de servicios televisivos celebrado por esa concesionaria y el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro (Senador de la República por el Grupo Parlamentario de Convergencia, e integrante del Frente Amplio Progresista), en el cual se acredita la venta de tiempo aire para la difusión del promocional impugnado.

 

En ese sentido, la compraventa de tiempo aire para la difusión de los anuncios de mérito, por parte de la televisora aludida, infringe la hipótesis restrictiva prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues con ella, se liberó al espectro radioeléctrico, propaganda de naturaleza política, misma que conforme al marco constitucional y legal, sólo puede ser difundida en caso de que el Instituto Federal Electoral (como administrador del tiempo oficial destinado para los partidos políticos) la hubiese proporcionado a esa compañía en los pautados y materiales correspondientes, lo que evidentemente en el caso a estudio no aconteció.

 

No es óbice para lo anterior, que la televisora en cuestión haya argumentado que la difusión de la propaganda referida aconteció en ejercicio de su libertad de trabajo y de comercio, pues como ya se aseveró, el goce de una garantía individual, cuando se relaciona con la materia comicial federal debe sujetarse precisamente a las limitantes que el orden jurídico electoral prevé.

 

Asimismo, el hecho de que Televisión Azteca, S.A. de C.V., haya esgrimido en su escrito contestatorio que en autos se carecía de algún elemento tendente a demostrar la difusión del promocional denunciado en las fechas aludidas por el C. Sen. Dante Alfonso Delgado Rannauro, distintas a aquélla citada en el oficio con el cual se dio vista a la autoridad sustanciadora, aun cuando lo beneficia respecto a los supuestos impactos que hubo en el periodo del veintitrés al veinticinco de marzo de dos mil ocho, lo cierto es que en nada lo exime de responsabilidad respecto del anuncio detectado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, el día veintidós del mismo mes y año, aproximadamente a las 19:50 horas, durante la transmisión del partido de balompié Monarcas-Necaxa, transmitido por XHDF-TV Canal 13.

 

Por todo lo anteriormente expuesto en este considerando, se concluye que la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V., y el C. Sen. Dante Alfonso Delgado Rannauro, efectivamente incurrieron en la violación a los artículos constitucional y legales citados al inicio del presente considerando, razón por la cual los procedimientos especiales sancionadores iniciados en su contra, se declaran fundados.

 

UNDÉCIMO. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad determinar si los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia deben ser responsabilizados por la difusión de los promocionales contratados por el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro, y que según su contenido fueron pagados por el “Frente Amplio Progresista”.

 

Dicha circunstancia, en caso de materializarse, implicaría la conculcación del artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafos 3 y 4; 341, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia aluden en su defensa, que en forma previa a la integración de los presentes expedientes, sus representantes ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, se deslindaron definitivamente de la difusión de los promocionales impugnados, señalando que ninguno de sus directivos, simpatizantes o militantes había solicitado la transmisión de los mismos, ni erogado recursos para ello.

 

Al respecto, esta autoridad considera que dichos argumentos resultan insuficientes para eximir a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Convergencia, por lo cual sí es dable imputarles responsabilidad por la comisión de la falta administrativa en comento.

 

En principio, debe decirse que la excepción invocada por los partidos denunciados, se refiere a lo que la doctrina ha denominado como culpa in vigilando, es decir, la responsabilidad que surge en contra de una persona (física o jurídica), por la comisión de un hecho infractor del marco jurídico, misma que le es imputable por el incumplimiento del deber de cuidado que la ley le impone.

 

Esta figura está reconocida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, el cual impone a los partidos políticos la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

En dicho precepto se recoge el principio de respeto absoluto de la norma legal, el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por quien encarna la soberanía (el Legislador), quien para emitir ese cuerpo normativo tomó en cuenta el bienestar social de la colectividad. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, el simple hecho de violar tales disposiciones afecta los derechos esenciales de la comunidad.

 

La incorporación del principio antes mencionado al citado artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral Federal, es de capital importancia por dos razones fundamentales:

 

 Porque establece una obligación de respeto a la ley para una persona jurídica (partido político), lo cual es acorde con lo establecido en los artículos 39, 341, párrafo 1, inciso a); y 342, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de cuya interpretación conjunta se advierte que un partido político nacional, como tal, será sancionado por la violación a esa obligación de respeto a la ley (con independencia de las responsabilidades en las que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes).

 

 Porque con tal disposición el sistema legal positivo se aparta del concepto clásico de culpabilidad, elemento que tradicionalmente sólo podía existir si se comprobaba un nexo causal entre determinada conducta y un resultado, y siempre sobre la base del dolo o de la culpa (imprudencia) en su forma de expresión clásica. En el precepto en examen se resalta, como violación esencial, la simple trasgresión a la norma por sí misma, como base de la responsabilidad.

 

Ahora bien, uno de los aspectos relevantes del precepto que se analiza es la figura de garante, que permite explicar satisfactoriamente la responsabilidad del partido político, en cuanto que éste debe garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

 

De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo), o bien porque la desatiende (culpa).

 

Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos. Esto se demuestra porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campañas y propaganda electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad.

 

En efecto, pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, sin embargo lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante.

 

En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.

 

Cabe destacar que los anteriores razonamientos son consistentes con los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vertidos dentro de la Resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-018/2003, emitida por la Sala Superior de ese órgano jurisdiccional, y que a la postre sirvió como base para la emisión de la siguiente tesis relevante:

 

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. (Se transcribe).

 

Sentadas estas consideraciones, debe decirse que esta autoridad estima que del análisis realizado a los elementos que obran en autos, es inconcusa la responsabilidad de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Convergencia, en la comisión de la falta administrativa objeto de estudio.

 

En efecto, según se advierte de constancias de autos, los representantes de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, durante la sesión extraordinaria celebrada el veintiséis de marzo de dos mil ocho, se deslindaron de la contratación de tiempo aire en televisión, para la difusión del promocional objeto de inconformidad (tal y como consta en la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de marras, que obra en autos).

 

El deslinde en cuestión en modo alguno beneficia a tales institutos políticos, puesto que el mismo resulta insuficiente para tener por acreditado que los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, realizaron acciones idóneas y eficaces para desmarcarse de la falta administrativa ahora acreditada, puesto que, como integrantes del otrora Frente Amplio Progresista, dicho comportamiento les resultaba exigible con la finalidad de ser eximidos del juicio de reproche que por esta vía se emite.

 

En efecto, cuando aconteció la difusión del promocional impugnado, los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo bien pudieron haber implementado medidas idóneas, eficaces y proporcionales a sus derechos y obligaciones, encaminadas a lograr el retiro de la propaganda ilegal, y en general, evitar que el ilícito se consumara o continuara.

 

De esta forma, la infracción cometida por el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro (quien contrató dicho material con la televisora denunciada, en nombre propio y en representación del Frente Amplio Progresista), determina la responsabilidad de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, toda vez que estos se encontraban en posibilidad de implementar acciones tendentes a corregir dicha conducta, a fin de evitar la difusión de la propaganda ilegal materia del presente procedimiento, pudiendo haber denunciado el acto, lo cual podría reputarse como razonable y eficaz de su parte.

 

En virtud de lo anterior, este órgano resolutor estima que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo (e incluso Convergencia, en donde milita el propio Dante Delgado Rannauro), tuvieron la posibilidad de implementar diversas acciones con el objeto de corregir la conducta desplegada, toda vez que existían medios legales que podrían evidenciar su actuar diligente, como son: la presentación de la denuncia correspondiente, la comunicación a la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V., de que se cometía una infracción a la ley electoral con la transmisión de la propaganda cuestionada a fin de lograr su retiro del aire, y el aviso a la autoridad electoral para que, en uso de sus atribuciones, ordenara el cese de ese material, medidas todas ellas que estaban previstas en la legislación y eran idóneas para restablecer el orden jurídico, y por el contrario, el partido denunciado adoptó una actitud pasiva, dando lugar a la continuación de la conducta ilícita por parte de las personas morales denunciadas.

 

En efecto, la presentación de una denuncia a las autoridades competentes tiene como finalidad hacer de su conocimiento conductas que se estiman contrarias a la normatividad electoral que, en su caso, pueden generar la investigación respectiva sobre la responsabilidad de los sujetos involucrados, lo que tiene un efecto inhibidor de su continuación en el tiempo, precisamente, dada la noticia a la autoridad de su existencia.

 

Por su parte, la comunicación a la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V. de que su conducta era contraria a la normatividad electoral y perjudicial para un instituto político, podría influir para que los terceros involucrados adoptaran una posición de apego a la ley que, si bien quedaría a su arbitrio, constituiría una acción suficiente para evidenciar el repudio y desacuerdo con esa conducta.

 

De igual forma, el aviso a la autoridad electoral para que, en uso de sus atribuciones, ordenara el cese de la difusión del material cuestionado, era una acción idónea y suficiente, conforme a la ley, para evidenciar una conducta diligente de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo e incluso Convergencia, toda vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultad expresa para vigilar, entre otras cuestiones, el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y vigilar que los sujetos vinculados al acatamiento de la normativa comicial desarrollen su actividad con apego a la ley; además de considerar que dicha autoridad cuenta con facultades implícitas para hacerlas efectivas, debido a que tiene la posibilidad de prevenir o corregir la comisión de conductas ilícitas, así como de tomar las medidas pertinentes para restaurar el orden jurídico, facultades que no son autónomas, sino que dependen de las disposiciones legales.

 

Tales acciones, no son cargas desproporcionales ni imposibles de ejecutar, pues en el primer caso bastaba la presencia de los representantes de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo e incluso Convergencia ante la autoridad electoral para denunciar la conducta infractora; en el segundo supuesto resultaba suficiente un escrito de cualquiera de esos institutos políticos dirigidos a la persona moral correspondiente, haciéndoles saber que la difusión de propaganda en televisión diferente a la ordenada por este Instituto violaba la normatividad federal electoral y que por ello debían cesar dichos actos, independientemente del sentido de la respuesta.

 

Como se advierte, cada una de esas medidas implicaba actos positivos por parte del partido para garantizar que el proceso electoral se ajustara a los principios constitucionales y legales del Estado Democrático.

 

Por tanto, la conducta pasiva y tolerante de los partidos políticos en cuestión, al no actuar diligentemente, denota la falta de cuidado, previsión, control y supervisión, incurriendo por tal motivo en responsabilidad.

 

Asimismo, señaló las condiciones para considerar una medida o acción válida para deslindar de responsabilidad a un partido, siendo estas las siguientes:

 

(…)

 

a) Eficaz, cuando su implementación esté dirigida a producir o conlleve al cese o genere la posibilidad de que la autoridad competente conozca del hecho y ejerza sus atribuciones para investigarlo y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

 

b) Idónea, en la medida en que resulte adecuada y apropiada para ello;

 

c) Jurídica, en tanto se utilicen instrumentos o mecanismos previstos en la Ley, para que las autoridades electorales (administrativas, penales o jurisdiccionales) tengan conocimientos de los hechos y ejerzan, en el ámbito de su competencia, las acciones pertinentes. Por ejemplo, mediante la formulación de la petición de las medidas cautelares que procedan;

 

d) Oportuna, si la medida o actuación implementada es de inmediata realización al desarrollo de los eventos ilícitos o perjudiciales para evitar que continúe; y

 

e) Razonable, si la acción o medida implementada es la que de manera ordinaria podría exigirse al partido político de que se trate, siempre que esté a su alcance y disponibilidad el ejercicio de las actuaciones o mecanismos a implementar.

 

Es decir, la forma en que un partido político puede cumplir con su obligación de garante y liberarse de la responsabilidad, tendría que ser mediante la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, preventivamente, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se realizan o contengan la pretensión de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la Ley.

 

Por ende, si la acción o medida llevada a cabo por un partido político para deslindarse de responsabilidad no reúne las características antes enunciadas, entonces, no podrían considerarse efectivas en los términos señalados.

 

(…)

 

De lo anterior, se desprende que los partidos políticos denunciados debieron tomar las medidas necesarias y realizar las acciones tendentes para evitar la difusión de la propaganda impugnada, situación que en caso no aconteció, toda vez que no existen en autos elementos ni siquiera de tipo indiciario que así lo refieran.

 

Ahora bien, como ya quedó asentado en el presente fallo, en el expediente corre agregada copia certificada del basal a través del cual el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro, por su propio derecho y a nombre del Frente Amplio Progresista, contrató con Televisión Azteca, S.A. de C.V., la difusión del material objeto de inconformidad.

 

En esa tesitura, los actos realizados por el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro, causan perjuicio a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Convergencia, puesto que aun cuando dicho sujeto no detentaba la representación del citado Frente Amplio Progresista, la inclusión de la leyenda relativa a que dicho mensaje había sido pagado por ese frente (y que quedó demostrada su contratación con Televisión Azteca, S.A. de C.V.), implicó que los partidos integrantes del mismo tuvieron acceso a tiempo en televisión, de manera distinta a los lapsos que les son conferidos como parte de sus prerrogativas constitucionales y legales en materia electoral federal.

 

Por ello, esta autoridad considera que los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, deben ser responsabilizados de manera indirecta por la comisión de la falta administrativa objeto de análisis, al haber tolerado la difusión de un contenido en televisión, contratado por un ciudadano, que incluyó en el mensaje en cuestión una leyenda alusiva a que tal promocional había sido pagado por el Frente Amplio Progresista, lo que evidencia un acceso indebido a televisión, fuera de los lapsos administrados por el Instituto Federal Electoral, para la transmisión de propaganda política.

 

Por cuanto al partido Convergencia, también ha lugar a responsabilizarlo, de manera indirecta, por la comisión de una infracción en materia comicial federal, puesto que uno de sus militantes (el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro), contrató con Televisión Azteca, S.A. de C.V., la difusión de propaganda política, misma que no formaba parte de los materiales pautados por el Instituto Federal Electoral como parte de sus prerrogativas constitucionales y legales para acceder a medios electrónicos.

 

Como lo ha sostenido la Sala Superior del tribunal federal electoral en la tesis relevante mencionada con antelación en este considerando, los partidos políticos son responsables tanto del actuar de sus militantes o simpatizantes, como de las conductas realizadas por aquellos terceros que, sin pertenecer a esos institutos políticos, de alguna forma estén vinculados con ellos, al imponérseles a esas organizaciones partidarias, la calidad de garante respecto de los últimos sujetos mencionados.

 

Al respecto, el concepto militante, según el Diccionario Electoral del Instituto Nacional de Estudios Políticos, A.C., puede definirse de la siguiente forma:

 

MILITANTE. Persona que teniendo la calidad de ciudadano, se encuentra afiliado a un partido político, previo ejercicio de su derecho consignado constitucionalmente de decidir libre, individual y voluntariamente cuál es el partido político a que ha de afiliarse.

 

El militante partidista debe cumplir puntualmente con las obligaciones que le imponen los estatutos y Reglamentos de ese instituto político, aportando las cuotas respectivas, participando en los actos partidistas y de campaña y votando por los candidatos que proponga el partido en que milita; asimismo, tiene derecho a ser designado candidato a un puesto de elección popular para competir por el mismo, en representación de su partido e intervenir en todo los actos que los estatutos contemplen como reuniones en que intervienen los militantes.

 

Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en la tesis relevante S3EL 121/2001, lo siguiente:

 

MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO. (Se transcribe).

 

En el caso a estudio, en autos obra la confesión expresa del C. Dante Alfonso Delgado Rannauro, respecto a que es militante de Convergencia, destacando el hecho de que ese instituto político se abstuvo de negar su militancia y pertenencia a ese partido al momento de comparecer al presente procedimiento, aunado a que en autos, obra el informe rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto a través del oficio DEPPP/DPPF/1659/2008, en el cual se afirma que ese ciudadano ha formado parte de los órganos directivos de Convergencia, como se expresa a continuación:

 

()

 

                    Presidente del Comité Directivo Nacional, electo en la Primera Asamblea Nacional Ordinaria, celebrada el quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

 

                    Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, electo en la Segunda Asamblea Nacional Ordinaria, realizada el quince de agosto de dos mil dos, siendo sustituido el once de febrero de dos mil seis, por el C: Luis Maldonado Venegas.

 

                    Presidente del Consejo Nacional electo en la Tercera Asamblea Nacional Ordinaria, efectuada el once de febrero de dos mil seis, cargo que ocupa a la fecha.

 

(…)

 

En ese orden de ideas, para esta autoridad, resulta inconcuso que Convergencia es responsable por la difusión del promocional impugnado, toda vez que si bien es cierto a través de su representante ante el Comité de Radio y Televisión de este Instituto y su escrito de contestación, manifestó que no habían participado u ordenado las conductas de mérito, ello no es suficiente para eximirlo respecto de las faltas imputadas.

 

Lo anterior, porque Convergencia en modo alguno mencionó y mucho menos acreditó ante esta institución, el haber adoptado acciones eficaces para evitar los actos infractores en comento, razón por la cual ello conduce a esta autoridad a observar la existencia de cuando menos un acto de tolerancia de dichas conductas contrarias al principio de legalidad [máxime que, como ya se aludió en el presente fallo, quedó acreditado que el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro fue quien contrató con Televisión Azteca, S.A. de C.V., la difusión del promocional impugnado].

 

Al efecto, Convergencia bien pudo haber adoptado alguna de las medidas previstas en su normatividad interna, encaminadas a inhibir el actuar de sus militantes, toda vez que conforme a lo preceptuado en los artículos 3, 9, 49, 50, 56, 57 y 58 de sus Estatutos; 1, 2, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, del Reglamento de las Comisiones de Garantías y Disciplina, el órgano de justicia partidaria podría haber iniciado la sustanciación de un procedimiento disciplinario en contra del C. Dante Alfonso Delgado Rannauro, por la contratación de los promocionales de marras en contravención al marco constitucional y legal aplicable en materia electoral federal, lo cual en la especie no aconteció.

 

Ahora bien, dado lo ostensible del mensaje en comento, el cual fue transmitido en una frecuencia televisiva con cobertura nacional, esta autoridad considera que Convergencia sí tenía conocimiento de los alcances del comportamiento de uno de sus miembros, y no obstante ello, omitió agotar la medidas a su alcance para evitar la conculcación de la normativa electoral, lo cual crea ánimo de convicción en esta institución, para afirmar que hubo una actitud pasiva por parte de ese instituto político, ante la comisión de una falta administrativa.

 

Cabe destacar que comportamientos como los aludidos en los dos párrafos precedentes, también resultaban exigibles a los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, con la finalidad de evidenciar su rechazo y una actitud de carácter activo, tendente a desmarcarse de la falta administrativa hoy acreditada, sin que en autos obren siquiera indicios en ese sentido, por ende, también es dable señalar que toleraron la infracción en materia comicial federal, y ha lugar a responsabilizarlos, de manera indirecta, por ello (tal y como se razonó ya sobre el particular en el presente considerando).

 

Por todo lo anteriormente expuesto en este considerando, se concluye que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia violentaron los preceptos constitucional y legales citados al inicio de este considerando, por lo cual, los procedimientos especiales sancionadores incoados en su contra, deberán declararse fundados.

 

DUODECIMO. Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año, se procede a imponer la sanción correspondiente.

 

Al respecto, cabe citar el contenido del artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente:

 

 Artículo 355. (Se transcribe).

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.

 

I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

EL TIPO DE INFRACCIÓN

 

La conducta cometida por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia vulneró lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafos 3 y 4; y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 41. (Se transcribe).

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

Artículos 38, 49 y 342. (Se transcriben).

 

En el caso a estudio quedó acreditada la contratación y difusión del promocional a que se ha hecho alusión en el presente fallo, el cual constituyó propaganda política, actuar que transgredió una hipótesis restrictiva que el Legislador ordinario, en su carácter de Constituyente Permanente, plasmó en la propia Ley Fundamental.

 

LA SINGULARIDAD O PLURALIDAD DE LAS FALTAS ACREDITADAS

 

Al respecto, cabe señalar que no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en distintos preceptos normativos por parte de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Convergencia, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que se trató de una sola falta, acontecida en un solo momento.

 

EL BIEN JURÍDICO TUTELADO (TRASCENDENCIA DE LAS NORMAS TRANSGREDIDAS)

 

La interpretación armónica de las normas constitucional y legal antes referidas permite colegir que la finalidad del Legislador al prohibir a los partidos políticos adquirir tiempo en radio y televisión, fue establecer un nuevo modelo de comunicación social entre los partidos y la sociedad, con bases diferentes, con propósitos distintos, de forma tal que ni el dinero ni el poder de los medios de comunicación se erijan en factores determinantes de las campañas electorales y sus resultados, ni de la vida política nacional.

 

Al respecto, es necesario recordar que la génesis de la limitante a las expresiones que realizan los partidos políticos elevada a rango constitucional, deviene del interés que pondera todo sistema democrático consistente en evitar que, a través de factores de carácter económico, se vulneren las condiciones de igualdad y equidad que deben regir en el normal desarrollo de la justa comicial. Dicha prohibición formó parte de las recientes reformas que sufrió el sistema electoral, la cual tuvo entre sus propósitos centrales, según se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, elevar a rango constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la difusión de propaganda política en medios electrónicos.

 

LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA INFRACCIÓN

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a) Modo. Al respecto, cabe señalar que en autos quedó acreditado que el promocional identificado como Mitin Zócalo 25 de marzo del 2008, fue difundido en televisión por XHDF-TV CANAL 13, concesionado a Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

b) Tiempo. De los elementos que obran en autos, se evidencia que la transmisión del promocional en comento, ocurrió el día veintidós de marzo de dos mil ocho, aproximadamente a las 19:50 horas, sin que se cuente con elementos suficientes para afirmar que ello haya ocurrido de nueva cuenta, en fechas posteriores.

 

c) Lugar. El promocional fue difundido a nivel nacional en todos los lugares de la república en donde XHDF-TV CANAL 13 tiene cobertura.

 

INTENCIONALIDAD

 

Sobre este particular, cabe resaltar que en el caso de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, esta autoridad considera que toleraron la difusión de un contenido en televisión, contratado por un ciudadano, que incluyó en el mensaje en cuestión una leyenda alusiva a que tal promocional había sido pagado por el Frente Amplio Progresista, lo que evidencia un acceso indebido a televisión, fuera de los lapsos administrados por el Instituto Federal Electoral, para la transmisión de propaganda política.

 

Por cuanto al Partido Convergencia, el mismo toleró el actuar irregular de uno de sus militantes (en la especie, el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro), al no haber implementado cualquier clase de medida tendente a inhibir su comportamiento.

 

Por ello, la responsabilidad de tales institutos políticos en la comisión del hecho irregular que por esta vía se sanciona es de índole indirecta, como ya se expresó con antelación en el presente fallo.

 

REITERACIÓN DE LA INFRACCIÓN O VULNERACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS

 

Como quedó asentado en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el promocional de mérito fue transmitido en una sola ocasión en un canal de televisión con cobertura a nivel nacional; por lo cual no puede considerarse que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática.

 

LAS CONDICIONES EXTERNAS (CONTEXTO FÁCTICO) Y LOS MEDIOS DE EJECUCIÓN

 

En este apartado, resulta atinente precisar que la difusión del promocional materia de inconformidad se presentó en días anteriores a la celebración de un acto, ocurrido en el mes de marzo de dos mil ocho, y en el cual se dieron a conocer diversas opiniones relacionadas con la propuesta de reforma energética que en la época de los hechos se estaba discutiendo en el Congreso de la Unión.

 

Por otra parte, es preciso reiterar que la difusión del promocional objeto de análisis se llevó a cabo en televisión.

 

II. Una vez asentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRA

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al inhibir a los partidos políticos, la posibilidad de contratar, en forma directa o por terceras personas, tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión.

 

En este punto, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

REINCIDENCIA

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el partido responsable.

 

Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora; para ello sirve de apoyo el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que a la letra señala lo siguiente:

 

REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. (Se transcribe).

 

No existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que en la época de los hechos, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Convergencia hubieran sido sancionados con anterioridad por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en los preceptos jurídicos citados al inicio de este considerando.

 

SANCIÓN A IMPONER

 

En este sentido, es necesario aclarar que las sanciones que se pueden imponer a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Convergencia, se encuentran previstas en el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:

 

Artículo 354. (Se transcribe).

 

En el caso a estudio, esta autoridad estima que la hipótesis prevista en la fracción I del catálogo sancionador (amonestación pública) cumpliría con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada por el partido denunciado, en tanto que las señaladas en las fracciones II a VI pudieran considerarse excesivas, dadas las circunstancias en las que se cometió la falta, y el hecho de que el mensaje transmitido a través de XHDF-TV CANAL 13 tuvo un solo impacto el día veintidós de marzo de dos mil ocho, y en autos no obra elemento alguno (siquiera de carácter indiciario), para afirmar que se transmitió en fechas posteriores.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad ordinaria de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, la sanción que debe aplicarse a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia en el caso concreto es la prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una amonestación pública, la cual se considera adecuada para disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

 

EL MONTO DEL BENEFICIO, LUCRO, DAÑO O PERJUICIO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN

 

Sobre este particular, conviene precisar que esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para determinar el nivel o grado de afectación causado con la difusión del promocional objeto de análisis en el presente asunto.

 

En ese mismo sentido, debe decirse que tampoco se cuenta con elementos suficientes para determinar la obtención de un eventual beneficio o lucro con la comisión de la falta.

 

LAS CONDICIONES SOCIOECONÓMICAS DEL INFRACTOR E IMPACTO EN LAS ACTIVIDADES DEL SUJETO INFRACTOR

 

Dada la naturaleza de la sanción impuesta a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Convergencia, se considera que la misma no es de carácter gravoso por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades.

 

(…)

 

DECIMOCUARTO.- Que una vez que ha quedado determinada la falta cometida por el C. Sen. Dante Alfonso Delgado Rannauro, corresponde determinar el tipo de sanción a imponer a dicho sujeto infractor.

 

Al respecto, es preciso señalar que resultan también aplicables las consideraciones que fueron vertidas en el considerando UNDÉCIMO anterior, respecto a los elementos objetivos y subjetivos a considerar, para la imposición de una sanción administrativa, por la conculcación a la normativa comicial federal, y que se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaren.

 

I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

EL TIPO DE INFRACCIÓN

La conducta cometida por el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro, vulneró lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 3 y 4; 341, párrafo 1, inciso d), y 345, párrafo 1, incisos b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que en detrimento de una prohibición constitucional y legal, dicho ciudadano contrató con Televisión Azteca, S.A. de C.V., tiempo de transmisión para la difusión de propaganda política ajena a aquella que este Instituto remite a los concesionarios de radio y televisión, en cumplimiento a sus actividades constitucionales y legales (misma que incluía una leyenda alusiva al Frente Amplio Progresista, integrado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Convergencia, lo que implicó que tales institutos políticos tuvieran acceso a tiempos en televisión, distintos a los administrados por el Instituto Federal Electoral).

 

LA SINGULARIDAD O PLURALIDAD DE LAS FALTAS ACREDITADAS

 

Al respecto, cabe señalar que no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en distintos preceptos normativos por parte del C. Dante Alfonso Delgado Rannauro, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que se trató de una sola falta, cometida en un solo momento.

 

EL BIEN JURÍDICO TUTELADO (TRASCENDENCIA DE LAS NORMAS TRANSGREDIDAS)

 

La interpretación armónica de las normas constitucional y legal antes referidas permite colegir que la finalidad del Legislador al establecer la prohibición a cualquier persona de contratar o adquirir con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, tiempos de transmisión, fue evitar la proliferación de mensajes negativos difundidos de manera excesiva en dichos medios de comunicación, circunstancias que, según el dictamen formulado por la Cámara Baja del H. Congreso General, “…banaliza la política, deteriora la democracia y desalienta la participación ciudadana.”

 

Al respecto, es necesario recordar que la génesis de la limitante citada en el párrafo anterior, deviene del interés que pondera todo sistema democrático consistente en evitar que, a través de factores de carácter económico, se vulneren las condiciones de igualdad y equidad que deben regir en el normal desarrollo de la justa comicial.

 

LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA INFRACCIÓN

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a)  Modo. Al respecto, cabe señalar que en autos quedó acreditado que el promocional identificado como “Mitin Zócalo 25 de marzo del 2008”, fue difundido en televisión por el canal identificado con las siglas XHDF-TV CANAL 13.

 

Dicha transmisión aconteció como resultado del contrato celebrado por el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro y Televisión Azteca, S.A. de C.V., el día diecinueve de marzo de dos mil ocho, como quedó acreditado en autos.

 

b) Tiempo. De los elementos que obran en autos, se evidencia que la transmisión del promocional en comento, tuvo en televisión un impacto en el transcurso del día veintidós de marzo de dos mil ocho.

 

c) Lugar. El promocional fue difundido a nivel nacional en todos los lugares de la república en donde tales canales tienen cobertura.

 

INTENCIONALIDAD

 

Sobre este particular, cabe resaltar que el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro, a sabiendas de la existencia de una prohibición constitucional y legal, contrató tiempo aire con una televisora, para la difusión de propaganda política, lo que en modo alguno puede considerarse como un mero descuido o falta de cuidado.

 

En este orden de ideas, esta autoridad estima que en la realización de los hechos que se resuelven en el presente fallo, el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro actuó con intencionalidad, ya que se cuenta con elementos suficientes para afirmar que el acto jurídico realizado para formalizar la enajenación de tiempo aire en el cual se difundió propaganda política del denominado Frente Amplio Progresista (integrado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Convergencia), fue un hecho planificado, y en el que cabe presumir una reflexión previa y metódica.

 

REITERACIÓN DE LA INFRACCIÓN O VULNERACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS

 

No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que el promocional de mérito fue transmitido en un canal de televisión con cobertura a nivel nacional y en una sola ocasión, ello no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática, pues se trató de una sola falta, la cual aconteció en un solo momento.

 

LAS CONDICIONES EXTERNAS (CONTEXTO FÁCTICO) Y LOS MEDIOS DE EJECUCIÓN

 

En este apartado, resulta atinente precisar que la difusión del promocional materia de inconformidad se presentó en días anteriores a la celebración de un acto ocurrido en el mes de marzo de dos mil ocho, en el cual se dieron a conocer diversas opiniones relacionadas con la propuesta de reforma energética que en la época de los hechos estaba siendo discutida en el Congreso de la Unión.

 

Asimismo, es pertinente reiterar que la difusión del promocional objeto de análisis se llevó a cabo en televisión.

 

II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

LA CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN EN QUE SE INCURRA

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al inhibir que cualquier persona pudiera contratar o adquirir con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, tiempo aire en cualquier modalidad, para la difusión de propaganda política.

 

En este punto, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

REINCIDENCIA

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el ciudadano responsable.

 

Al respecto cabe citar el artículo 355, párrafo 6 del Código Federal Electoral, mismo que a continuación se reproduce:

 

“Artículo 355

 

(…)

 

6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora.”

 

No existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro, haya sido sancionado con anterioridad por la comisión de conductas contraventoras a los preceptos jurídicos citados al inicio de este considerando.

 

SANCIÓN A IMPONER

 

En este sentido, es necesario aclarar que las sanciones que se pueden imponer al C. Dante Alfonso Delgado Rannauro, se encuentran previstas en el artículo 354, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:

 

“Artículo 354.

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

[…]

 

d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo; y

 

III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo;

 

(…)”

 

Sobre el particular, es preciso señalar que con fecha ocho de julio de dos mil ocho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008[1], a través de la cual el Alto Tribunal estableció lo siguiente:

 

“PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas, las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008.

 

[…]

 

SEXTO. Se declara la invalidez de las fracciones II y III, inciso d), párrafo 1, del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente en la porción normativa, contenida en ambas fracciones, que a la letra dice: ‘con el doble del precio comercial de dicho tiempo’.

 

SEPTIMO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos en términos del último considerando de esta ejecutoria.

 

OCTAVO. Publíquese esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”

 

Una vez precisado lo anterior, en el caso a estudio esta autoridad estima que la hipótesis prevista en la fracción II del catálogo sancionador (multa) cumpliría con la finalidad señalada para inhibir la realización de conductas como la desplegada por el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro, ya que la ubicada en la fracción I no cumpliría con las finalidades previstas por la norma (dadas las circunstancias particulares en que ocurrió la falta), y la contemplada en la fracción III no resultaría aplicable al caso concreto.

 

Lo anterior, porque en autos si bien únicamente se tiene acreditado un impacto del promocional contraventor de la norma comicial federal, lo cierto es que, como ya ha quedado acreditado anteriormente, obra en poder de esta autoridad el contrato de fecha 19 de marzo de 2008 celebrado entre la persona moral denominada TV Azteca S.A. de C.V. y el C. Dante Delgado Rannauro, el cual no se fue controvertido por las partes y que implicó la cantidad de $735,449.00 (setecientos treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 00/100 m.n.) más IVA, por concepto de transmisión de diecisiete promocionales materia de inconformidad en el presente asunto (los cuales serían transmitidos en señales concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V.).

 

Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad ordinaria de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, y el contenido de la ejecutoria relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, la sanción que debe aplicarse al ciudadano infractor en el caso concreto es la prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa de 500 (quinientos) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento en que ocurrieron los hechos denunciados, equivalente a la cantidad de $26,295.00 (Veintiséis mil doscientos noventa y cinco pesos 00/100 M.N.) la cual se estima significativa para disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

 

EL MONTO DEL BENEFICIO, LUCRO, DAÑO O PERJUICIO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN

 

Sobre este particular, conviene precisar que esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para determinar el nivel o grado de afectación causado con la difusión de los promocionales objeto de análisis en el presente asunto.

 

En ese mismo sentido, debe decirse que también se carece de elementos para determinar un eventual beneficio o lucro obtenido con la comisión de la falta.

 

LAS CONDICIONES SOCIOECONÓMICAS DEL INFRACTOR E IMPACTO EN LAS ACTIVIDADES DEL SUJETO INFRACTOR

 

Adicionalmente, es menester precisar que la cantidad que se impone como multa a la empresa aludida, en modo alguno afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.

 

Al respecto, debe decirse que si bien de las diligencias de investigación que implementó esta autoridad electoral federal no fue posible obtener la capacidad económica del sujeto infractor, en atención a que el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda a la fecha no ha proporcionado dato alguno relacionado con dicha circunstancia; lo cierto es que del análisis a las constancias que obran en poder de esta autoridad, se desprende que el C. Dante Delgado Rannauro, reconoció que contrató la difusión del promocional de mérito por la cantidad de $735,449.00 (setecientos treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 00/100 m.n.) más IVA.

 

Lo anterior deviene relevante para el estudio del asunto que nos ocupa, en atención a que este órgano resolutor estima que si el denunciado tuvo la solvencia económica para costear la difusión del promocional de mérito, cuenta con ingresos y percepciones suficientes, por encima del monto de mérito, para realizar sus actividades ordinarias, por lo que esta autoridad estima que la sanción impuesta de ninguna forma puede considerarse excesiva.

 

En efecto, si la persona moral de mérito contó con los medios suficientes para contratar la difusión del promocional objeto de análisis, resulta factible afirmar que posee una solvencia económica mayor a la aportada para contratar la difusión del promocional de marras y para desarrollar sus actividades ordinarias.

 

Refuerza lo anterior, que en la actualidad el C. Dante Delgado Rannauro ocupa el cargo de Senador de la República, cargo por el cual, de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2010, posee un ingreso en los términos siguientes:

 

ANEXO 16.2.3. REMUNERACIÓN TOTAL ANUAL DEL PUESTO DE ELECCIÓN SENADOR DE

LA REPÚBLICA (pesos)

 

 

Remuneración Recibida 1/

REMUNERACIÓN TOTAL ANUAL NETA (RTA)

1,954,460

Impuesto sobre la renta retenido (RTA)*/

731,195

Percepción bruta anual

2,685,655

I. Percepciones ordinarias:

2,685,655

a)Sueldos y salarios:

2,057,328

i) Sueldo base 2/

2,057,328

ii) Compensación garantizada

N/A

b) Prestaciones:

628,327

i) Aportaciones a seguridad social

41,671

ii) Ahorro solidario (Artículo 100 de la Ley del ISSSTE) 3/

13,446

iii) Prima vacacional

N/A

iv) Aguinaldo (sueldo base)

234,975

v) Gratificación de fin de año (compensación garantizada)

N/A

vi) Prima quinquenal (antigüedad)

N/A

vii) Ayuda para despensa

N/A

viii) Seguro de vida institucional

27,157

ix) Seguro colectivo de retiro

N/A

x) Seguro de gastos médicos mayores 4/

17,174

xi) Seguro de separación individualizado

293,904

xii) Apoyo económico para adquisición de vehículo

N/A

II. Percepciones extraordinarias:

 

a) Pago por riesgo y potenciación de seguro de vida

N/A

 

1/ Corresponde a las Percepciones para 2010.

2/ Cálculo obtenido conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de diciembre de 2009.

3/ Dieta.

4/ Solo para los Senadores que se incorporaron voluntariamente.

5/ Corresponde a la prima anual individual para un promedio de edad ubicado en el rango de 50-54 años.

 

Por consiguiente, se reitera, el monto de la sanción impuesta, en forma alguna puede calificarse como excesivo, o bien, de carácter gravoso para el C. Dante Delgado Rannauro.

 

Así, bajo esta premisa, tampoco debe pasar inadvertido que la conducta desplegada por el denunciado, tuvo carácter intencional, al ordenar la difusión del promocional materia del actual procedimiento.

 

Así, y tomando en consideración la actividad desplegada por la persona denunciada, se estima que la multa impuesta deviene proporcional y en modo alguno resulta excesiva, si se considera que frente a la cantidad pactada como pago del contrato celebrado para la difusión de los promocionales denunciados, la presente multa significa el 3.57%.

 

Finalmente, resulta inminente apercibir al responsable de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del Código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable y, en caso de reincidir en la omisión, resultará aplicable lo dispuesto en los párrafos IV y, en su caso, V del inciso f) del artículo 354 del Código de la materia.

SEXTO. Agravios del SUP-RAP-521/2011. Los motivos de disenso expuestos por el apelante, son los siguientes:

(…)

 

XXIII. Mediante sesión extraordinaria de fecha catorce de septiembre del año en curso se aprobó el proyecto de resolución por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mismo que en conjunto con el oficio SG2803/2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, se me notificó la resolución al Procedimiento Administrativo Sancionador, haciendo hincapié en que dicha resolución fue notificada al suscrito hasta el día 7 de octubre del presente año, esto es 16 días hábiles después de su dictado, violentado lo previsto por el artículo 357 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevé que las resoluciones sean notificadas en el breve término de tres días posteriores a su dictado.

 

 

HECHOS Y AGRAVIOS

 

POR RAZÓN DE MÉTODO, SE IMPUGNAN EN PRIMER TÉRMINO LOS ACUERDOS O RESOLUCIONES QUE VIOLENTARON EL DEBIDO PROCESO Y VIOLACIONES PROCESALES HABIDAS DENTRO DE LOS DIVERSOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES INCOADOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN CONTRA DEL SUSCRITO, PARA POSTERIORMENTE, IMPUGNAR EL FONDO DE LA RESOLUCIÓN AHORA RECURRIDA, POR LA CARENCIA DE CONTENIDO QUE PUEDA SER MATERIA DEL CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES.

 

PRIMERO. El acuerdo dictado, por parte del Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha treinta de agosto de dos mil once, constituye en su integridad los siguientes agravios en contra del suscrito, violentando los principios de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso y fundamentación y motivación, esto en virtud de que:

 

1. La falta de pronunciamiento sobre mi escrito de alegatos, presentado ante esta autoridad electoral el pasado día dos de febrero del presente año, dejando al suscrito en completo estado de indefensión y violentando los principios de debido proceso, y seguridad jurídica, al no emitir la autoridad responsable, acuerdo o pronunciamiento alguno, tal como era su obligación y sanciona el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior, no solo violenta el principio de debido proceso, al dejar al suscrito en suspenso al no haber dictado acuerdo alguno sobre la última actuación del mismo, y dar debido procedimiento para que, de nueva cuenta, ya cerrada la etapa de instrucción, y allegados los alegatos de las partes, se procediera a elaborar debido el proyecto de resolución; sino que además de ignorar y no pronunciarse sobre la referida promoción de fecha dos de febrero del dos mil once, la responsable en franca contraversión a las normas del procedimiento, dictara un ilegal auto de reencauzamiento, carente de toda fundamentación y motivación, como más adelante se demostrara.

 

2. La autoridad electoral, actúa dentro de un procedimiento sancionador caduco por la falta de actividad procesal e interés procesal tanto de la parte acusadora, como de la propia autoridad, ya que como quedo plasmado en los autos del propio procedimiento ordinario SCG/QCG/035/2008 y sus acumulados SCG/QPVEM/CG/051/2008 y SCG/QCG/076/2008, por auto de fecha ocho de julio del dos mil ocho, declaró cerrado el periodo de instrucción, para que mediante auto de fecha tres de noviembre del dos mil nueve, es decir un año cuatro meses posteriores y sin que se hayan efectuado ningún acto procesal ni promoción, revocara, de manera totalmente ilegal y sin sustento o justificación legal alguno, su propia determinación y emitiera un auto determinado reabrir el periodo de instrucción por violaciones cometidas en los procedimientos, pero sin resolución o fundamento en la que se sustentara dicha decisión, máxime que los procedimientos habían caducado por haber transcurrido más de un año sin acto procesal o promoción en los mismos, tal como se prevé en el artículo 340 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación supletorias en lo no aplicable en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a la letra se transcriben:

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

ARTÍCULO 340.

 

1.                  En la substanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente, en lo no previsto en este Código, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

ARTÍCULO 4

 

1.    Corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley, y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte la Sala Superior.

 

2.    Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a los dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

 

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

CAPITULO III.

Caducidad

 

ARTÍCULO 373. El proceso caduca en los siguientes casos:

 

I. Por convenio y transacción de las partes, y por cualquier otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia de litigio;

 

II. Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada. No es necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes que se corra traslado de la demanda;

 

III. Por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia, y

 

IV. Fuera de los casos previstos en los dos artículos precedentes, cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente.

 

El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.

 

Lo dispuesto por esa fracción es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los incidentes, con excepción de los casos de revisión forzosa. Caducado el principal, caducan los incidentes. La caducidad de los incidentes sólo produce la del principal cuando haya suspendido el procedimiento en éste.

 

Así, por el simple hecho de estar actuando dentro de un procedimiento que de oficio debió considerarse extinto, la autoridad violenta los principios de seguridad jurídica y debido proceso, esto en virtud de que al proceder la caducidad por un lapso perentorio, los interesados pierden el derecho a entablar la acción correspondiente, es decir, que por falta de interés y la inacción del querellante y la autoridad para ejercer su derecho, este deviene en la oficiosa extinción del mismo; ya que de otra forma se estaría dejando al indiciado, sujeto a un eterno proceso, violentando las garantías de seguridad jurídica, y debido proceso.

 

Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:

 

Jurisprudencia 11/98

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS[2]. (Se transcribe).

 

3. Del contenido del referido acuerdo, se observa que en un temerario proceder, la autoridad encargada del trámite y debida integración del procedimiento sancionador ordinario SCG/QCG/035/2008 y sus acumulados SCG/QPVEM/CG/051/2008 y SCG/QCG/076/2008, esto es, el Secretario Ejecutivo del referido Instituto violenta, de nueva cuenta, los preceptos jurídicos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, deja de observar los términos establecidos para la substanciación del procedimiento sancionador ordinario, ya que, excede en demasía el periodo de 10 días, y su igual ampliación, para la elaboración del proyecto de resolución de los mismos, así como su determinación de enviarlo a la Comisión de Quejas y Denuncias para su conocimiento y estudio, y su consecuente análisis y valoración para ser finalmente turnado al Consejo General del Instituto para su estudio y votación; circunstancia que es corroborable en los autos del procedimiento ordinario sancionador y sus acumulados, mismos que, en sí mismos contenían diversas violaciones procesales, como el cierre de instrucción, su reapertura y nuevamente su cierre, para solicitar a las partes los debidos alegatos, antes de proceder a la elaboración del proyecto de resolución, cosa que nunca sucedió, ni hubo pronunciamiento alguno que fundamentara o motivara el de proveer de conformidad a los mismos, en total desapego a derecho.

 

4. Ahora bien, de las constancias que hacen prueba plena en el presente procedimiento administrativo sancionador pero muy especialmente de los expedientes SCG/QCG/076/2008, SCG/QCG/035/2008 y SCG/QPVEM/CG/051/2008, se puede constatar que con fecha primero de febrero del año dos mil once, el suscrito presenté escrito por medio del cual exprese alegatos y consideraciones de derecho tendientes a demostrar la incompetencia de esa autoridad para juzgar los hechos y actos, materia del presente procedimiento sancionador, esto es, ya hace más de seis meses, sin que dentro de ese lapso de tiempo la autoridad responsable haya hecho pronunciamiento alguno, ni respecto del referido ocurso, ni mucho menos, haber dictado actuación alguna tendiente a resolver o elaborar proyecto de resolución de los referidos procedimientos sancionadores, motivo por el cual y atendiendo a los más elementales principios de derecho, esto es, al de seguridad jurídica, motivación y fundamentación, y toda vez que han transcurrido más de seis meses sin que ninguna de las partes haya presentado promociones, recursos o algún medio de impugnación tendiente a dar impulso al procedimiento, lo correcto hubiera sido notificar de manera personal a cada una de las partes integrantes del multicitado procedimiento, el proveído de fecha treinta de agosto del año en curso, por medio del cual la autoridad responsable reencausa los procedimientos antes señalados.

 

Sirven de apoyo a lo anterior y de manera análoga, los siguientes criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación que son del tenor literal siguiente:

 

REANUDACIÓN DEL PROCEDIMIENTO TRAS LARGA INACTIVIDAD, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE.[3] (Se transcribe).

 

NOTIFICACIÓN PERSONAL POR INACTIVIDAD PROCESAL. CÓMPUTO DEL. TÉRMINO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.[4] (Se transcribe).

 

Lo anterior resulta de gran trascendencia al presente asunto, ya que dicho proveído al ser fundamental en el desarrollo del presente asunto debió de haber sido notificado de manera personal a las partes, máxime el tiempo transcurrido desde la última actuación hasta el treinta de agosto del año en curso, esto es más de seis meses.

 

Por lo tanto, dicho proveído resulta ser arbitrario, además de estar en contravención a los elementos esenciales del procedimiento ya que cuando un procedimiento se mantiene inactivo por un lapso prolongado antes de la sentencia definitiva o entre ésta y el cumplimiento o ejecución forzosa, la notificación ordenada a alguna de las partes deberá hacerse en forma personal.

 

5. Ahora bien, la autoridad responsable al emitir el proveído de fecha treinta de agosto del año en curso, por medio del cual y con apoyo en las tesis de jurisprudencia que dice: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN y PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS, consideró que los procedimientos SCG/QCG/076/2008, SCG/QCG/035/2008 y SCG/QPVEM/CG/051/2008, estos es, los procedimientos administrativos sancionadores ordinarios debían ser dados de baja, ya que el procedimiento adecuado lo es, el procedimiento especial sancionador, asignando a los mismos nuevos números de expediente violando con ello de manera flagrante mis garantías individuales.

 

La anterior determinación hecha por la responsable al revocar sus propias determinaciones y emitir un nuevo auto, por medio del cual establece el nuevo procedimiento a seguir, deja al suscrito en completo estado de indefensión, ya que de manera por demás dolosa decide entablar un nuevo procedimiento en mi contra, sin que se haya pronunciado respecto del procedimiento anterior, bajo el argumento de que este nuevo procedimiento es el correcto, con supuesto y tendencioso apoyo en las tesis antes señaladas, además de reiterar que dicha determinación no le causa perjuicio al suscrito, lo cual resulta ser una aberración jurídica ya que, deja de observar el principio de seguridad jurídica que debe prevalecer dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, ya que motu proprio y una vez que se percata de que el procedimiento inicial era incorrecto, decide enderezar el presente asunto invocando los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a su entero beneficio.

 

Esto es, que abusa del contenido e interpretación tendenciosa de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, enumerada como 17/2009, para decretar un reencauzamiento dentro de un procedimiento ordinario sancionador en su etapa de cierre de instrucción y alegatos, a otro diverso, de características divergentes en cuanto su tramitación, no siendo óbice a lo anterior el hecho de que dicha determinación la sustenta en la referida tesis, que precisa que dicha facultad es conferida al Secretario Ejecutivo para determinar el procedimiento administrativo sancionador, ordinario o especial, por el que deben sustanciarse las quejas y denuncias que se presenten, así como clasificar los hechos denunciados, a fin de establecer la presunta infracción, lo cual, para su eficacia, debe determinarse desde su inicio.

 

6. Por acuerdo de fecha treinta de agosto de dos mil once el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó reencausar los Procedimientos Sancionadores Ordinarios con número de expedientes SCG/QCG/035/2008, SCG/QPVEM/CG/051/2008 y SCG/QCG/076/2008, al Procedimiento Especial Sancionador en los que se les asignan los número de expediente SCG/PE/062/2011 y sus acumulados SCG/PE/PVEM/CG/063/2011 y SCG/PE/CG/064/2011, pero sin fundamento en que sustentara dicha decisión, toda vez que la Jurisprudencia identificada con el número 17/2009, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no es aplicable al caso tanto por el supuesto en ella establecido, como por su violatoria aplicación retroactiva en mi perjuicio.

 

No obstante, la autoridad electoral va más allá de lo establecido por la jurisprudencia, ya que si bien atribuye al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral la facultad para determinar el procedimiento de sanción que procede, claramente lo delimita a la determinación desde el inicio del procedimiento, ya que en ningún momento lo faculta para reencausarlo a otro procedimiento distinto al previamente establecido.

 

Ahora bien, con fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, se determinó admitir a trámite el procedimiento administrativo sancionador en su vía ordinaria, en mi contra, esto es el registrado con el número SCG/QCG/076/2008, en el que por auto de fecha ocho de julio del dos mil ocho, se declaró cerrado el periodo de instrucción, e incluso mediante auto de fecha tres de noviembre del dos mil nueve, la autoridad electoral revoca su propia determinación y emite un auto en el que determinó reabrir el periodo de instrucción por violaciones cometidas en los procedimientos, pero sin resolución o fundamento en la que se sustentara dicha decisión, máxime que los procedimientos habían caducado por haber transcurrido un año cuatro meses sin acto procesal o promoción en los mismos, tal como se prevé en el artículo 340 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación supletorias en lo no aplicable en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

No obstante lo anterior, después de haberse determinado por auto de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, que el Procedimiento Sancionador Ordinario era el procedimiento administrativo sancionador procedente, y de haberse realizado actuaciones en dicho procedimiento, por auto de fecha dos treinta (sic) de agosto del dos mil once, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral determina reencausar los Procedimientos Sancionadores Ordinarios con número de expedientes SCG/QCG/035/2008, SCG/QPVEM/CG/051/2008 y SCG/QCG/076/2008, al Procedimiento Especial Sancionador en los que se les asignan los número de expediente SCG/PE/062/2011 y sus acumulados SCG/PE/PVEM/CG/063/2011 y SCG/PE/CG/064/2011, fundándose en la citada Jurisprudencia 17/2009 de fecha 25 de febrero de 2009, aplicándola retroactivamente en mi perjuicio, toda vez que previamente a la jurisprudencia se había determinado el Procedimiento Sancionador Ordinario.

 

La aplicación de la Jurisprudencia 17/2009 de manera retroactiva a mi persona afecta mis garantías individuales pues va en contra del principio Non reformatio in pejus que se desprende del artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:

 

Articulo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

(...)

 

La determinación del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral determina "reencausar" los Procedimientos Sancionadores Ordinarios con número de expedientes SCG/QCG/035/2008, SCG/QPVEM/CG/051/2008 y SCG/QCG/076/2008, al Procedimiento Especial Sancionador en los que se les asignan los número de expedientes SCG/PE/062/2011 y sus acumulados SCG/PE/PVEM/CG/063/2011 y SCG/PE/CG/064/2011, afecta mis garantías de no aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna y de debido proceso legal, puesto que los hechos y la determinación del Procedimiento Sancionador Ordinario son anteriores a la Jurisprudencia 17/2009, y debió dar resolución conforme a este último procedimiento.

 

7. La autoridad electoral por auto de fecha siete de abril de dos mil ocho, determinó como parte denunciante al Partido Verde Ecologista de México, sin embargo, estableció como denunciante al Partido Revolucionario Institucional por auto de fecha treinta de agosto de dos mi once, que en la parte conducente su décimo resolutivo señala:

 

X.

 

(...)

 

SE ACUERDA: Primero. Se ordena reencausar los procedimientos administrativos ordinarios citados al rubro, a un procedimiento especial sancionador, por ser esa la vía procesal que corresponde para dirimir la controversia planteada por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de denuncia, dado que los hechos referidos en el mismo guardan relación con la presunta difusión televisiva de un promocional del Frente Amplio Progresista (integrado por los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia), en contravención del marco constitucional y legal que rige el acceso de tales institutos políticos a medios electrónicos, propaganda que fue contratada por el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro con Televisión Azteca S.A. de C.V. y Segundo.-

 

(...)"

 

En virtud del análisis de los autos se advierte una inexactitud en el establecimiento de la denunciante, ya que existe una falta de identidad de la parte denunciante en éstos, lo que ocasiona la existencia de autos contradictorios por parte de la autoridad electoral, lo que me causa perjuicio puesto que me causa incertidumbre respecto de lo actuado, por lo que solicita, en su caso, declarar fundado el presente recurso por la ilegalidad de dicha determinación.

 

SEGUNDO. Este segundo hecho, consistente en el acuerdo de fecha dos de septiembre del presente año dictado, por parte del Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento al diverso de fecha treinta de agosto del dos mil once, en el ilegal y viciado procedimiento especial sancionador SCG/PE/CG/062/2011 y sus acumulados SCG/PE/PVEM/CG/063/2011 y SCG/PE/CG/064/2011, constituye en sí mismo, diversos agravios en contra del suscrito, violentando los principios de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso y fundamentación y motivación, como a continuación se pasa a demostrar:

 

1. El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en completo desconocimiento del contenido e interpretación de la norma jurídica, en supuesto apego a lo ordenado por diversa, pero idéntica en ilegalidad, determinación decreta una serie de acuerdos sustentados en la premisa de que en todo momento dentro de un procedimiento sancionador se puede dejar a un lado su substanciación para implementar una diversa; esto es, que abusa del contenido e interpretación tendenciosa de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, enumerada como 17/2009, para decretar un reencauzamiento dentro de un procedimiento ordinario sancionador en su etapa de cierre de instrucción y alegatos, a otro diverso, de características divergentes en cuanto su tramitación, no siendo óbice a lo anterior el hecho de que dicha determinación la sustenta en la referida tesis, que precisa que dicha facultad es conferida al Secretario Ejecutivo para determinar el procedimiento administrativo sancionador, ordinario o especial, por el que deben sustanciarse las quejas y denuncias que se presenten, así como clasificar los hechos denunciados, a fin de establecer la presunta infracción, lo cual, para su eficacia, debe determinarse desde su inicio.

 

Jurisprudencia 17/2009

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO Y ESPECIAL. EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR CUÁL PROCEDE.-[5] (Se transcribe).

 

Así las cosas, es evidente que dicha facultad otorgada al Secretario Ejecutivo no puede ser ejercida en cualquier momento, sino queda restringida, al momento de la determinación de su auto admisorio, esto es, para determinar, desde un inicio, el procedimiento y las reglas procedimentales a que deberá apegarse o encauzarse las denuncias presentadas por supuestas violaciones al marco electoral.

 

2. Causa perjuicio al suscrito el que, de nueva cuenta, el Secretario Ejecutivo responsable violentó los principios de seguridad jurídica y atenta contra la garantía constitucional de libre expresión y asociación, al determinar la admisión de las quejas o denuncias que dieron origen tanto a los diversos procedimientos sancionadores; al violentar los principios que deben regir en la valoración sobre la admisión o desechamiento de dichas quejas o denuncias, apartándose de la seriedad, congruencia y exhaustiva valoración de los supuestos hechos.

 

Esto es así, ya que el Instituto Federal Electoral y sus autoridades son incompetentes y carecen de jurisdicción para conocer y juzgar la legalidad de los spots, anuncios o promocionales, que contraté con TV Azteca, S.A. de C.V., en ejercicio de las garantías constitucionales que confieren a todo individuo los artículos 6°, 9° y 35, fracción III, de la Carta Magna, para convocar a la sociedad en general a una reunión pacifica de objeto licito, con el propósito de hacer una manifestación pública de ideas en contra de la reforma energética promovida por el Ejecutivo Federal.

 

Ya que, en relación con las restricciones y modalidades para contratar propaganda electoral en radio y televisión, la base tercera, del artículo 41, de nuestra Carta Magna, consigna, en un primer plano, la prohibición de los partidos políticos de contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión, referidos obviamente a la materia electoral, que es su esencia, y en un segundo plano, prohíbe a las personas físicas o morales contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

Por lo que, en la valoración y análisis previo a la admisión de las referidas quejas para encauzarlas en un procedimiento sancionador de competencia de este Instituto Electoral, el Secretario Ejecutivo debió desechar las mismas, por valorar el hecho de que resulta incuestionable, por un lado, que el contenido normativo del artículo 41, Constitucional es de indiscutible naturaleza electoral y, por otro lado, que el Instituto Federal Electoral es una autoridad eminentemente electoral, con facultades, jurisdicción y competencia para intervenir, ejercer funciones y regular actividades e instituciones electorales, así como para conocer y sancionar únicamente actos de naturaleza electoral, por ser esa su función y por ser la materia electoral el límite de su esfera competencial.

 

Consecuentemente, y en apoyo a lo ya expresado, la contratación de los spots, anuncios o promocionales, materia de investigación, que el suscrito hizo con T.V. Azteca, S.A. de C.V., carecen en absoluto de contenido o naturaleza electoral, por lo que, es obvio e incuestionable que el Instituto Federal Electoral y sus autoridades carecen de jurisdicción y competencia para juzgar y sancionar al suscrito, o a cualquier otro ente, por la contratación y difusión de tales spots, anuncios o promocionales.

 

Lo anterior es así, porque los mencionados spots, anuncios o promocionales fueron contratados por el suscrito, en cabal ejercicio de las garantías individuales que tutelan para todo individuo los artículos 6° y 9°, de la Constitución General de la República, con el único propósito de invitar a los ciudadanos a una reunión pacífica de objeto licito, a celebrarse el día veinticinco de marzo del presente año, con el propósito de hacer una manifestación pública de ideas en contra de la reforma energética promovida por el Ejecutivo Federal, según puede constatarse del contenido de los referidos anuncios, spots o promocionales, que fueron del dominio público.

 

Adicionalmente, es de puntualizarse, por una parte, que en las fechas de contratación y difusión de los anuncios, spots o promocionales investigados no existía proceso electoral alguno en curso y, por otra parte, que el propósito de la contratación y difusión de los referidos spots, anuncios o promocionales no fue la promoción personal del suscrito con fines electorales, ni están dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección y, por lo tanto, no se actualizan ninguna de las hipótesis contempladas en los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisamente por ser completamente ajenos a la materia y contenido electorales.

 

Por lo tanto, siendo la competencia de la autoridad una garantía individual que celosamente tutela el artículo 16 de la Constitución Federal, para que las personas puedan ser molestadas en su patrimonio o en sus derechos, y tomando en cuenta que los spots, anuncios o promocionales a que se refieren el acuerdo y el oficio que se me notificaron, son completamente ajenos a la materia electoral, tanto por su naturaleza, como por su contenido y propósito, amén de que fueron contratados por un ciudadano mexicano en ejercicio de los derechos públicos subjetivos que le confieren los artículos 6° y 9°, de la propia Carta Magna atentamente pido a esa autoridad que reconozca y declare la incompetencia del Instituto Federal Electoral para juzgar acerca de la legalidad de los citados spots, anuncios o promocionales y, desde luego, se modifique, en su caso el auto de fecha dos de septiembre del dos mil once, decretando la improcedencia de procedimiento alguno en contra del suscrito, so pena de violar mis garantías individuales.

 

3. Por otra parte, la autoridad responsable al emitir el auto de fecha dos de septiembre del año en curso dentro de los expedientes SCG/PE/CG/062/2011, SCG/PE/PVEM/CG/063/2011 y SCG/PE/CG/064/2011, en sus considerando décimo tercero y décimo cuarto requiere al suscrito a efecto de que durante la audiencia de ley proporcione la documentación relacionada con mi domicilio fiscal, así como mi registro federal de contribuyentes, para saber la capacidad económica del suscrito y mi situación fiscal correspondiente al año inmediato anterior, consideración que nuevamente resulta desafortunada, ya que no fundamenta de manera correcta dicha petición y sólo se apoya en una jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación.

 

Dicha interpretación resulta inaceptable, toda vez que, aún y cuando apenas me fue notificado el ilegal auto de dos de septiembre del año en curso, por medio del cual la responsable endereza el procedimiento administrativo sancionador, y sin haber llegado a la verdad legal pretende determinar mi sanción económica, situación que resulta desafortunada, ya que a la fecha el presente procedimiento lleva más de dos años y medio sin que se pueda emitir una sentencia definitiva, cuando la finalidad de los procedimientos electorales es la economía procesal así como su expedites, situación que en el presente caso no ocurre.

 

Asimismo, es de señalarse que dicha información por ser personal y de carácter confidencial vulnera mis garantías individuales consagradas en nuestra Carta Magna, específicamente el artículo 16, Constitucional que a la letra dice: Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio papales o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, por lo anterior es que dicha autoridad esta imposibilitada a solicitarme dicha información, ya que no funda ni motiva dicha solicitud.

 

TERCERO. Me causa agravio la resolución de fecha catorce de septiembre de dos mil once, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el Procedimiento Especial Sancionador SCG/PE/CG/062/2011 y sus acumulados SCG/PE/PVEM/CG/063/2011 y SCG/PE/CG/064/2011, toda vez que es ilegal por la indebida fundamentación y motivación para iniciar dicho procedimiento en mi contra.

 

Ello es así, como se ha venido argumentando, en virtud de los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, fracción III, apartados A, C y D, en donde determina los supuestos por los cuales la Autoridad Electoral puede iniciar un procedimiento sancionador, a saber:

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

[...]

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

 

[...]

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

 

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

 

[...]

 

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

 

En relación con lo anterior, la Autoridad Electoral puede iniciar un Procedimiento Sancionador cuando: 1) un partido político o una persona física o moral, por si o por tercera persona, contrate propaganda política que busque influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular, o 2) la propaganda política use expresiones que denigren a las instituciones, los partidos políticos o calumnie personas.

 

No obstante lo anterior, la Autoridad Electoral determinó iniciar en mi contra en un principio los procedimientos sancionadores ordinarios SCG/QCG/076/2008, SCG/QCG/035/2008 y SCG/QPVEM/CG/051/2008, después reencausados ilegalmente a Procedimiento Especial Sancionador SCG/PE/CG/062/2011 y sus acumulados SCG/PE/PVEM/CG/063/2011 y SCG/PE/CG/064/2011, derivado de la transmisión de los spots, anuncios o promocionales, que no encuadran en ninguna de las hipótesis normativas, pues al no estar dentro de un proceso electoral, no buscan influir en las preferencias electorales a favor de partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular, y menos aún de la transmisión de los spots, anuncios o promocionales se observa o escucha alguna expresión que denigre a las instituciones, partidos políticos o calumnie personas. Cabe resaltar que del contenido de los anuncios contratados y transmitidos, se constata que los mismos en su contenido tienen como fin ejercitar el derecho fundamental de asociación política y libertad de expresión respecto a la discusión de un tema de interés general, como lo es la privatización del petróleo, a partir de una invitación hecha a la ciudadanía en general para asistir en tiempo y lugar determinado a debatir, informarse y manifestarse en contra de un tema en concreto.

 

Sumado a lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 367 determina que el Procedimiento Especial Sancionador sólo puede iniciarse dentro de los procesos electorales y respecto de las conductas señaladas:

 

[...]

Articulo 367

1. dentro de los procesos electorales, la secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capitulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

 

a) violen lo establecido en la base III, del artículo 41, o en el séptimo párrafo del artículo 134, de la constitución;

 

b) contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este código; o

 

c) constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

[...]"

 

Sin embargo, la Autoridad Electoral decide iniciar el Procedimiento Especial Sancionador fuera de un proceso electoral, ya que en el momento de la transmisión de los spots, anuncios o promocionales no existía proceso electoral alguno, y no hablar ya del momento del reencauzamiento de procedimiento a especial sancionador y en el momento de resolución del mismo, en el que no existe un procedimiento electoral y la trasmisión de los spots, anuncios o promocionales es aún menos ilegal, por lo que no puede considerarse la transmisión como propaganda política que violente la normatividad en materia electoral de ningún tipo, pues al estar fuera de un proceso electoral no influye de ninguna manera en las preferencias electorales de los ciudadanos respecto de algún candidato o partido político.

 

Ahora bien, para lo dispuesto en el sentido de que si bien, puede iniciarse un Procedimiento Especial Sancionador fuera de un proceso electoral, la Ley y la Jurisprudencia reducen su procedencia al caso de que la propaganda política denigren las instituciones, partidos políticos o se calumnien a las personas, situación que no acontece en el presente asunto.

 

La jurisprudencia número 10/2008, claramente establece el caso en el que la Autoridad Electoral puede iniciar un Procedimiento Especial Sancionador fuera de un proceso electoral:

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.-[6] (Se transcribe).

 

Es claro que en el asunto en cuestión no se presenta la hipótesis prevista en la ley y jurisprudencia citada, toda vez que la transmisión de los spots, anuncios o promocionales, no constituyen propaganda política y menos aún se hace uso de expresiones que denigren las instituciones, los partidos políticos o se calumnie a las personas, sólo se convoca a una reunión pacifica para la discusión y debate político de asuntos de interés general, por lo que la determinación de la sanción por medio del Procedimiento Especial Sancionador me causa agravio.

 

CUARTO. La resolución impugnada deviene ilegal por la indebida fundamentación y motivación de la Autoridad Electoral respecto de los procedimientos Sancionador Ordinario SCG/QCG/035/2008 y sus acumulados SCG/QPVEM/CG/051/2008 y SCG/QCG/076/2008; y Especial Sancionador SCG/PE/CG/062/2011 y sus acumulados SCG/PE/PVEM/CG/063/2011 y SCG/PE/CG/064/2011, que se instituyeron en mi contra por supuestos ilícitos derivados de la transmisión de los spots, anuncios o promocionales, toda vez que en dichos procedimientos se realiza una citación de artículos con base en los cuales se intenta argumentar la realización de una conducta irregular por mi parte, cuando en realidad las características de los spots, anuncios o promocionales hacen imposible su adecuación a la hipótesis normativa.

 

La Autoridad Electoral determina iniciarme, en un primer momento, un Procedimiento Sancionador Ordinario que más tarde ilegalmente reencausó a un Procedimiento Administrativo Sancionador, por la transmisión de los spots, y anuncios o promocionales, señalando que son de carácter Político-Electoral, sin embargo se limita a citar una serie de artículos que sólo determinan sancionar conductas irregulares de carácter Político-Electoral sin argumentar válidamente por qué considera que en el caso concreto las transmisiones de los spots, anuncios o promocionales tienen contenido Político-Electoral, lo que a todas luces es una indebida fundamentación y motivación, debido a que las características de los spots, anuncios o promocionales no encuadran con las establecidas en la hipótesis normativa.

 

Por ser de aplicación análoga al caso, debe considerarse el criterio sostenido el Poder Judicial de la Federación en su Jurisprudencia respecto de la indebida fundamentación y motivación:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. [7](Se transcribe).

 

La Autoridad Electoral determina que la transmisión de los spots, anuncios o promocionales es ilegal en virtud del contenido de propaganda Político-Electoral que contiene, lo que hace citando una serie de artículos que solamente determinan iniciar procedimiento sancionador a quien viole las disposiciones que regulan la transmisión de propaganda electoral por medios de comunicación masiva de radio y televisión, sin argumentar en ningún momento 1) qué es la propaganda electoral Político-Electoral y la determinación de las características que debe tener y 2) las razones por las qué considera que los spots, anuncios o promocionales tienen carácter de propaganda Político-Electoral.

 

La Autoridad Electoral en ningún momento determina lo qué es la propaganda Político-Electoral, y menos aún, qué características debe reunir para considerarse tal, lo que me causa agravio y me deja en estado de indefensión toda vez que no me permite saber en base en qué criterio determinó que los spots, anuncios o promocionales tiene ese carácter.

 

Además de ello, en cuanto a la indebida determinación del carácter Político-Electoral de los spots, anuncios o promocionales, la Autoridad Electoral en ningún momento aduce un argumento válido por el que pruebe dicho carácter, debido a que, no ya por lógica, sino por sentido común, si no determina las características de la propaganda Político-Electoral no puede atribuir ese carácter a los spots, anuncios o promocionales, por ello se limitó simplemente a describir los spots, anuncios o promocionales, y con ello creyó motivar su determinación, lo que me causa un claro agravio.

 

Los spots, anuncios o promocionales, no pueden considerarse de carácter Político-Electoral, ya que no reúnen los requisitos que los podrían caracterizar de ese tipo. Es esclarecedor el criterio sostenido en la Jurisprudencia 37/2011 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la propaganda electoral para determinar los fines de los actos Político-Electorales:

 

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓ COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UN CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QU REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.-[8] (Se transcribe).

 

De esta jurisprudencia se pueden obtener las características de una transmisión de carácter político-electoral que son: 1) se difunde o transmite durante una campaña electoral; 2) con el propósito de presentan ante la ciudadanía las candidaturas registradas; 3) mediante una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político; y su fin último 4) se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político.

 

Resulta claro que el mensaje que se transmite a través de los spots, anuncios o promocionales, no reúne los requisitos para considerarse de carácter Político-Electoral, ya que solo tiene como fin la convocatoria a la sociedad para discutir un asunto de interés general, como lo es la privatización del petróleo, en ejercicio del derecho de asociación política y libertad de expresión, sin embargo la Autoridad Electoral determina iniciar un Procedimiento Especial Sancionador, lo que claramente afecta mis garantías individuales.

 

La conducta sancionada no tiene carácter Político-Electoral, y menos aún el fin de realizar propaganda Político-Electoral, sino que es meramente un llamado a la asociación política y no de asociación política-electoral, que de ninguna manera son iguales. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por criterio emitido en la jurisprudencia 61/2002, hace una clara diferenciación de estos derechos:

 

DERECHO DE ASOCIACIÓN. SUS DIFERENCIAS ESPECÍFICAS EN MATERIA POLÍTICA Y POLÍTICO-ELECTORAL.[9] (Se transcribe).

 

De la jurisprudencia anterior, se desprende claramente que la convocatoria realizada por medio de los spots, anuncios o promocionales se realizó conforme a lo establecido en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del derecho de asociación política para tomar parte de forma pacífica en los asuntos públicos del país:

 

"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

[...]

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

[...] "

 

Esta reunión pacifica de carácter político se hace con la finalidad de discutir decisiones del gobierno que son de interés general, como lo es la privatización del petróleo. En apoyo a este argumento, el Tribunal Electoral, mediante Jurisprudencia 2/2009 establece el siguiente criterio:

 

PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL[10].- (Se transcribe).

 

De la jurisprudencia citada puede afirmarse que si los partidos políticos pueden utilizar los programas de gobierno para realizar propaganda Político-Electoral a través del debate público sin violar la normatividad electoral, con mayor razón pueden hacerlo los ciudadanos para la discusión y debate de cuestiones de interés común en ejercicio del derecho de asociación política y libertad de expresión, por lo que la imposición de la sanción en mi contra afecta mis derechos fundamentales, lo que me causa agravio.

 

De los argumentos anteriores se muestra que la transmisión de los spots anuncios o promocionales no pueden ser considerados como propaganda Político-Electoral, y menos aún como un acto Político-Electoral, por las características especiales que requiere. Difiere, por lo tanto, la conducta meramente política que es la manifestación de ideas u opiniones respecto de temas de interés público, ya sea de manera individual o colectiva a través de la convocatoria a la sociedad para su discusión.

 

En este sentido, para el debate político es necesario el ejercicio del derecho de asociación política y de la libertad de expresión, los cuales deben ser respetados y maximizados para la consolidación de la sociedad democrática. Aplicable al caso es la Jurisprudencia 11/2008 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO[11].- (Se transcribe).

 

De la mencionada jurisprudencia se deduce el carácter meramente político de la transmisión de los spots, anuncios o promocionales, debido a que forma parte del debate político como un llamado a la asociación política para realizar juicios valorativos, expresar ideas y opiniones respecto de un tema de interés público como lo es la privatización del petróleo, y así establecer un criterio que aporte elementos para la formación de una opinión política libre.

 

De igual manera, confirma el criterio de la jurisprudencia 2/2009, en cuanto afirma que dicho ejercicio del debate político, esto es, la manifestación de ideas a favor o en contra de los programas de gobierno o políticas públicas, no transgrede la normatividad electoral, en cuanto aporta elementos para "la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática", por la Institución del Procedimiento Especial Sancionador y la sanción que me fue impuesta por resolución al mismo, viola claramente mis derechos fundamentales de asociación política y libertad de expresión.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga los derechos de asociación política y libertad de expresión como valores esenciales de la vida democrática en el Estado, por lo que estos derechos deben interpretarse de la manera más amplia posible para el desarrollo de la democracia, por lo que limitarlos por una interpretación errónea de la Autoridad Electoral me causa agravio.

 

En reconocimiento a la maximización de los derechos de asociación política y libertad de expresión, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido su criterio en la Jurisprudencia 29/2002, aplicable al asunto en cuestión:

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.[12] (Se transcribe).

 

En relación directa con las jurisprudencias relativas al debate político y discusión de temas de interés general por parte de los ciudadanos trascritas anteriormente, la libertad de expresión es esencial para el debate público, por lo que al ser restringida me impide participar en el debate político y viola mis derechos fundamentales.

 

En virtud de lo anterior, la sanción impuesta por la Autoridad Electoral derivada del Procedimiento Especial Sancionador SCG/PE/CG/062/2011 y sus acumulados SCG/PE/PVEM/CG/063/2011 y SCG/PE/CG/064/2011, resulta ilegal por su indebida fundamentación y motivación, afectando mis derechos fundamentales de asociación política y libertad de expresión.

 

En este sentido, se confirma la indebida fundamentación y motivación de la Autoridad Electoral respecto de su competencia para conocer del presente asunto, tal y como lo hice valer en el agravio segundo, toda vez que no puede sancionar conductas por su contenido político, pues ello sería violatorio del principio de legalidad y principalmente antidemocrático, dado que por los argumentos anteriores, los spots, anuncios o promocionales no tienen carácter Político-Electoral.

 

QUINTO. La resolución de fecha catorce de septiembre del presente año, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro del Procedimiento Sancionador Especial SCG/PE/CG/062/2011 y sus acumulados SCG/PE/PVEM/CG/063/2011 y SCG/PE/CG/064/2011, viola mis derechos fundamentales al determinar una sanción ilegal que deviene de un procedimiento del que carece de competencia el Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior es así, ya que la resolución ahora impugnada, violenta los principios de debida fundamentación y motivación al determinar una sanción y requerir, incluso, su cobro, pretendiendo fundamentar que dicha contratación es parte de los tiempos de transmisión en materia electoral destinados al Estado y administrados por el Instituto Federal Electoral, cuando en realidad la contratación, difusión y transmisión de los spots y/o anuncios materia de los procedimientos sancionadores ahora impugnados fueron al amparo y en estricto ejercicio del derecho de libre contratación entre particulares, a efecto de lograr la difusión de una invitación a una reunión de objeto licito en lugar y tiempo determinado, a efecto de analizar, discutir y manifestarse sobre un tema de interés nacional, como lo fue, la propuesta de reforma a la normatividad en materia energética que el titular del Ejecutivo del Estado, envió al Poder Legislativo.

 

Dicha confusión, hecha de manera dolosa por la autoridad responsable de la emisión de la resolución ahora impugnada, tiene como fin el pretender confundir a la autoridad jurisdiccional de alzada, ya que en ningún momento la transmisión de los spots o anuncios fue dentro del contenido o tiempo asignado al Estado, sino que los mismos devienen de un contrato mercantil entre particulares, a efecto de lograr la difusión de un anuncio cuyo contenido no es otro que la invitación, en ejercicio de las garantías constitucionales de libertad de expresión y asociación, tuteladas en los artículos 6, 7 y 9, constitucionales, a una reunión de objeto licito y ajeno a la materia político electoral.

 

Así las cosas, el que tanto la resolución como la sanción impuesta en la misma al suscrito, se encuentre indebidamente apoyada en el argumento de que la transmisión de los mismos se hizo usando los tiempos asignados al estado y administrados por el Instituto Federal Electoral, para la difusión en materia electoral y/o político electoral, deviene contraria a toda lógica y coarta el derecho de los particulares a la libre contratación en materia mercantil de actos con objeto licito.

 

A mayor abundamiento, el que se pretenda sancionar la conducta y transmisión de los anuncios o spots materia de los procedimientos sancionadores en materia electoral, violenta las garantías constitucionales de los ciudadanos de acceso a los medios de comunicación masiva, para la difusión de ideas, anuncios, invitaciones u cualquier otro objeto licito, pretendiendo coartar el derecho de libre expresión.

 

Esto es así, ya que si subsistiera la resolución ahora impugnada, peligraría el estado democrático en que vivimos, dejando abierta la posibilidad a la Autoridad Electoral de determinar, analizar y sancionar cualquier conducta u opinión contraria o incomodas al Estado Mexicano, con lo que se atentaría, incluso, contra los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que a través de la vida democrática del país, los habitantes del Estado Mexicano han logrado obtener, tal como lo es el de poder manifestarse en los temas de interés nacional y de contenido político, aun y cuando, dichas opiniones o manifestaciones sean en contra de aquellas acciones del gobierno, dejando vulnerable a la opinión pública a ser sancionada por la libre expresión en temas de interés nacional.

SÉPTIMO. Agravios del SUP-RAP-524/2011. Los argumentos de inconformidad vertidos por la inconforme, son:

PRIMERO. Lo constituye la indebida fundamentación y motivación en que incurre la autoridad responsable, en virtud de que la resolución que se impugna viola en perjuicio de mi representada los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal, ya que sostiene que el promocional alusivo al "Frente Amplio Progresista" constituye propaganda política contratada por un sujeto distinto al Instituto Federal Electoral, desestimando que su contenido sólo difunde una convocatoria a una reunión cívica y pacífica, relacionada con un tema de interés general (privatización del petróleo), por lo que se encuentra amparado en la libertad de expresión.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Se violan en perjuicio de la concesionaria que represento los artículos 14, 16 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral viola en perjuicio de la concesionaria que represento el principio de legalidad que constitucionalmente se encuentra obligada a observar, en virtud de que las consideraciones acerca de que el promocional cuya difusión se atribuye a mi representada, constituye propaganda política, resultan totalmente inexactas, toda vez que de sus elementos gráficos y auditivos no es posible desprender alguna expresión mediante la cual se promueva alguna ideología o mención a favor o en contra de un determinado partido político o que se encamine a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, por lo que no reúne el carácter político que erróneamente le atribuye la autoridad responsable, tal como se expone a continuación.

 

En primer término, se debe señalar que el principio de legalidad se traduce en la obligación constitucional para que todo acto de autoridad se encuentre debidamente fundado y motivado, entendiendo por lo anterior que se deberán citar los preceptos legales exacta y específicamente aplicables al caso en particular, mismos que deberán ser objeto de una interpretación correcta, así como las circunstancias de hecho, causas inmediatas o razones que tomó en cuenta la autoridad para emitir el acto en comento y que se hubieran verificado ciertamente en la realidad.

 

En la resolución que se impugna, la Autoridad Electoral Federal atribuye a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con los siglas XHDF-TV, Canal 13, la presunta difusión de un promocional, que a su juicio, configura la contratación de propaganda política, ya que estima difunden la ideología de una entidad política, por lo que vulnera las normas constitucionales y legales que prohíben la difusión de propaganda política o electoral contratada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.

 

No obstante, contrario o lo que sostiene el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el tema central del promocional se constriñe a la difusión de una convocatoria o invitación a un evento alusivo a un energético (petróleo), tópico que es de interés general, sin que sea posible desprender alguna expresión o mención encaminada a favorecer a algún partido político y menos a promover su ideología.

 

En este sentido, para demostrar que el contenido del promocional se ajusta al orden constitucional y legal, conviene reproducir sus elementos auditivos y visuales:

 

Inicialmente, aparecen a cuadro, personas que aparentemente forman parte de una marcha o mitin sosteniendo pancartas con las frases: "Pueblo que no conoce su historia está condenado a repetirla" y "El petróleo es de todos los mexicanos ¡y así se quedará!"

Posteriormente la imagen cambio y se observa al C. Andrés Manuel López Obrador y superpuestos los textos: "1938", "2008", "Asiste al Zócalo martes 25, 5:00 pm" y "Mensaje pagado por el Frente Amplio Progresista".

 

Durante lo trasmisión del mensaje se escucha una voz en off que dice: "Evitemos la privatización del petróleo no dejemos que abran las puertas a las compañías extranjeras, por nosotros, por nuestros hijos, por nuestra patria, no dejemos solo a López Obrador, asiste al Zócalo este martes 25 a las 5 de la tarde..."

 

De las imágenes y expresiones antes descritas se advierte con claridad que el mensaje que se tilda ilegal, difunde una convocatoria a una reunión cívica y pacífica, relacionado con un tema de interés general como lo es la privatización del petróleo.

 

En tal virtud, la finalidad del mensaje de mérito se constriñe a invitar a la población a un evento en el que se habrían de dilucidar cuestiones relacionadas con la privatización de un energético cuyo manejo no se limita a un ámbito político, sino que tiene repercusiones en otros ámbitos como el económico, razón por la que es un tema que atañe a todos los mexicanos y no se circunscribe a los actores políticos.

 

Bajo estas premisas, las consideraciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por los que estima que el contenido del consabido promocional constituye propaganda política, resultan inexactas, pues no existe algún elemento que denote la intención de difundir alguna ideología o de posicionar algún partido político, por lo que se viola en perjuicio de mi representada el principio de legalidad previsto por el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que la autoridad responsable basó su resolución en apreciaciones subjetivas sin justipreciar de manera objetiva los elementos del consabido promocional.

 

Asimismo, es importante señalar que las reformas constitucionales y legales mediante las que se prohibió la difusión en radio y televisión de propaganda política o electoral ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, iniciaron su vigencia un día después de que el nuevo Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día catorce de enero de dos mil ocho, por lo que la fecha en que se presentó la difusión del promocional materia de inconformidad (veintidós de marzo de dos mil ocho), fue dos meses después del inicio de su vigencia, por lo que su aplicación era novedosa (como bien lo ha manifestado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas sentencias).

 

En este orden de ideas, debe resaltarse que la implementación de la nueva legislación no contempló con claridad algunos conceptos, ni tampoco fueron desarrollados en los ordenamientos secundarios, por lo que los concesionarios de radio y televisión no contaban con parámetros claros para definir sus alcances.

 

Bajo estas premisas, si bien existía una norma que prohibía la difusión en radio y televisión de propaganda política o electoral distinta a la ordenada por la autoridad electoral, lo cierto es que en la época en que se difundió el promocional materia de inconformidad, no existía una reglamentación que permitieran definir la interpretación y los alcances que permitiera desentrañar lo prohibición en cuestión.

 

En efecto, la autoridad electoral administrativa no había emitido los reglamentos que definieran que se debía entender por propagada política, ni se había emitido algún criterio obligatorio por parte del Tribunal Electoral Federal que permitiera conocer sus características, o identificar sus límites o alcances en la radio y televisión.

 

En este sentido, ante la falta de un criterio firme y preciso que definiera los alcances del término propaganda política, resultaba material y jurídicamente imposible exigir a los gobernados, el cumplimiento de un deber respecto del cual, las autoridades legislativas administrativas y jurisdiccionales no habían determinado sus alcances.

 

En tales circunstancias, al no estar delimitado el término propaganda política, en el caso que nos ocupa, no se puede reprochar a mi representada la configuración de una infracción relacionada con la difusión de ese tipo de propaganda, ya que se trata de una conducta prohibida por una norma imperfecta, cuyas autoridades responsables de su regulación e interpretación fueron omisas en sentar las bases que permitieran conocer sus alcances.

 

Ahora bien, aun cuando la legislación posterior, particularmente, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral (publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil nueve, diez meses después de la difusión que se estima ilegal, ahora nuevamente reformado) definía el término propaganda política, señalando que su característica primordial es la de difundir la ideología sobre un tema, lo cierto es que el mensaje central del promocional que nos ocupa, consiste en convocar a una reunión en lo que se habría de abordar un tópico que no era el de divulgar una cierta ideología, sino que atañe a todos los mexicanos, pues el manejo del multicitado energético implica efectos económicos y sociales que repercuten en toda la población, por lo que su deliberación y discusión no se limitan al ámbito político.

 

Efectivamente, los temas relacionados con el petróleo interesan a toda la población, por lo que la convocatoria a un evento en el que se va a discutir dicho tema no puede ser considerada como la difusión de alguna ideología política, máxime que tal tópico no se encuentra reservado a los partidos políticos, sino que compete a toda la nación.

 

En este contexto, es importante destacar que las expresiones de la ciudadanía en relación con temas del acontecer nacional, no necesariamente implican la emisión de un posicionamiento político, sino que constituyen manifestaciones mediante las cuales emiten su opinión respecto de temas cuya discusión no se acota a los actores políticos.

 

De la misma forma, se debe resaltar que el tema central del promocional de mérito versó sobre la privatización del petróleo, sin que sea posible desprender alguna mención alusiva a un partido político o algún pronunciamiento a favor o en contra de los mismos, razón por la que no se puede considerar que su finalidad sea la de promover la ideología de alguna entidad política sino que el mensaje se centra en un tema, una invitación o un evento público.

 

En este sentido, las consideraciones de la autoridad responsable mediante las que sostiene que, en atención a que el tema central del promocional versa sobre la discusión de la propuesta de reforma energética presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal en el año de 2008, cualquier expresión relacionada con dicho tema debe ser considerado como política, son totalmente falaces.

 

Lo anterior, en virtud de que aun cuando el Presidente de la República hubiese realizado la propuesta referida en el párrafo que antecede, y que la misma constituyera una de sus principales líneas de acción, como lo sostiene la autoridad responsable, ello no implica que cualquier planteamiento expresado en pro o en contra del proyecto de ley en cuestión, deba considerarse como un comentario o expresión de tipo político, pues se trata de un tema que atañe o todos los mexicanos, respecto del cual válidamente todos podemos opinar en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, ya que no es privativo de los actores políticos.

 

En efecto, entre las garantías que postula la Constitución Federal se encuentra la de libertad de expresión del propio pensamiento, y a la vez asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, con el fin de garantizar un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden, el cual no tiene más límites que no constituir un ataque a la moral, los derechos de terceros, provocar algún delito o perturbar el orden público.

 

Por lo tanto, las expresiones contenidas en el promocional que se estima ilegal, contrariamente al carácter político que les atribuye la autoridad responsable, constituyen una expresión respecto a las condiciones que prevalecen en el país, que de ninguna manera vulnera la normatividad electoral, pues en ningún momento hacen referencia a algún partido político o a su ideología, ni puede considerarse que tenga fines proselitistas y menos influir en alguna contienda electoral.

 

Asimismo, se debe señalar que en las expresiones e imágenes contenidas en el promocional de marras, no se hace promoción al voto, en virtud de que no se incluyen frases como "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral ni de algún otro mensaje tendente a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato a candidato, por lo cual tampoco puede ser considerado como propaganda electoral.

 

Bajo estas premisas, el promocional de marras no reúne las características de propaganda política o electoral conforme a las normas y a los criterios del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación vigentes en el momento de su transmisión, ni conforme a los vigentes al día de hoy, razón por la que su difusión no puede ser contraria al orden electoral.

 

Sentado lo anterior, podemos arribar válidamente a la conclusión de que el contenido del promocional objeto del procedimiento no constituye propagando electoral ni política, pues no contiene algún elemento que busque influir en la ciudadanía a favor o en contra de algún partido político, sino que es simplemente una invitación a un evento en que se debatiría un tema de interés general en lo que no participa algún partido político o candidato y, por tanto, no se actualiza ninguna de las hipótesis contempladas en los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ser un mensaje completamente ajeno a la materia electoral o política.

 

En tales circunstancias, las consideraciones de la autoridad responsable por las que sostiene que el consabido promocional constituye propaganda política son erróneas, pues su contenido no promueve alguna ideología, sino que sólo difunde una convocatoria a una reunión cívica y pacífica, relacionada con un tema de interés general (privatización del petróleo).

 

Consecuentemente, la autoridad responsable viola flagrantemente el principio de legalidad, en virtud de que la resolución que se combate se basa en afirmaciones dogmáticas que no encuentran sustento en un hecho demostrado, en el caso, que el promocional que se atribuye a mi representada constituye propaganda política.

 

En tal virtud, al no existir una conducta demostrada, resulta evidente que las afirmaciones dogmáticas por las que se me pretende sancionar no encuadran en las hipótesis que prohíben la difusión de propaganda política ordenada o contratada por un sujeto distinto al Instituto Federal Electoral, por lo que la presente determinación debe ser revocada debido a su indebida motivación y fundamentación.

 

SEGUNDO. Lo constituye la indebida motivación y fundamentación de la resolución que se impugna, toda vez no observa los principios de legalidad, certeza y objetividad al individualizar la sanción, en virtud de que para su imposición, la autoridad responsable calificó la difusión del multicitado promocional como una conducta de gravedad ordinaria, partiendo de la premisa de que Televisión Azteca S.A. de C.V., tuvo la intención de infringir la normatividad electoral, ya que la contratación de dicho spot, fue producto de una reflexión previa y metódica, sin embargo, lo cierto es que mi representada no tuvo intención de cometer la irregularidad que se le imputa.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. Se viola en perjuicio de mi representada el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el 355, párrafos 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Otra flagrante violación en que incurre la autoridad responsable y que causa agravio a la concesionaria que represento, consiste en la indebida motivación en que incurre al estimar que mi representada actuó con la intención de violar la normatividad electoral, pues señala que enajenó tiempo en televisión basando su decisión en una reflexión metódica.

 

Para mayor claridad, resulta conveniente reproducir las consideraciones en las que la autoridad responsable sostiene que mi representada tuvo la intención de infringir la normatividad electoral:

 

[...]

Que se considera que Televisión Azteca, S.A. de C.V., actuó con intencionalidad en la comisión de la falta acreditada, ya que se cuenta con elementos suficientes para afirmar que el acto jurídico realizado para formalizar la enajenación de tiempo aire en el cual se difundió propaganda política, fue un hecho planificado, y en el que cabe presumir una reflexión previa y metódica [...]

 

Como se aprecia, la autoridad responsable afirma dogmáticamente que la difusión del promocional que se estima contrario al orden constitucional y legal, derivó de una enajenación planificada, en el que cabe presumir una reflexión previa y metódica.

 

No obstante, como ya se señaló, el contenido del consabido promocional no puede ser considerado como propaganda política, por lo que aun cuando se hubiese transmitido por la señal concesionada o Televisión Azteca S.A. de C.V., ésta no tuvo lo intención de vulnerar el orden constitucional, pues a simple vista no es posible desprender algún elemento que denote que los elementos de dicho spot hayan tenido por objeto difundir alguna ideología o favorecer o perjudicar a algún partido político, y por ello ser considerada como propaganda política, ya que su contenido es meramente informativa y versó sobre un tema que es general.

 

En este sentido, contrario a lo sostenido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral no existen elementos que demuestran que su transmisión tuvo una finalidad exclusiva o especialmente dañosa, ya que como se asentó en líneas anteriores, ésta aconteció en días posteriores a la emisión de la nueva legislación electoral que introdujo aspectos novedosos y sobre la cual existían aspectos no detallados en los ordenamientos secundarios.

 

Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-59/2009, mismo que en la parte que interesa señala:

 

"a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades reprochadas a Televimex, S.A. de C.V., consistieron en introducir una cortinilla a los promocionales de los partidos políticos, con lo que se manipuló esa forma específica de propaganda electoral de los partidos políticos, al alterar su sentido original, con la inserción de datos inexactos dentro del mensaje de la cartilla.

 

(...)

 

Intencionalidad.

 

La responsabilidad de la empresa quedó demostrada en relación con la referida infracción, a partir de la manipulación y la finalidad específica de denigrar al Instituto Federal Electoral.

 

En mérito de lo anterior, se considera que la intención existió, pero sin que se aprecien elementos que demuestran que hubiera tenido una finalidad exclusiva o especialmente dañosa, pues debe tenerse presente que el diseño de esta clase de responsabilidades y el surgimiento de este tipo de infracciones para los concesionarios y permisionarios, constituye un aspecto novedoso de reciente aplicación.

 

(...)

 

En mérito de lo anterior, esta Sala Superior considera que debe imponerse la mínima de las sanciones previstas para concesionarios y permisionarios en el catálogo del artículo 354, apartado 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una amonestación pública a la empresa Televimex, S.A. de C.V.

 

(...)

 

Como se aprecia, la autoridad jurisdiccional electoral, partiendo de la premisa de que el surgimiento de las infracciones relacionadas con las violaciones en radio y televisión en materia electoral por parte de los concesionarios y permisionarios, constituía un aspecto novedoso de reciente aplicación, lo procedente es que cuando no se aprecien elementos que demuestren que la finalidad de la conducta haya tenido exclusiva o especialmente un fin dañoso, se debe imponer una sanción mínima.

 

En tal virtud, toda vez que la transmisión del promocional objeto del procedimiento aconteció apenas trascurridos dos meses del inicio de la vigencia del Código Electoral Federal (15 de enero de dos mil ocho), y que no existía una regulación que definiera los conceptos introducidos en la nueva legislación, particularmente el relativo a la propaganda política y electoral, derivado de la omisión por parte de las autoridades legislativas y administrativas facultadas para reglamentar dichos temas, así como de criterios de la autoridad jurisdiccional que orientaran su aplicación, lo procedente es que la autoridad responsable hubiese aplicado dicho criterio y absolviera a mi representada de la imposición de alguna sanción.

 

Lo anterior, partiendo de las premisas de que, en el caso del promocional denunciado, no existe algún elemento que permita desprender que se afectó la equidad o imparcialidad de alguna contienda electoral, ni se favoreció o se afectó a algún candidato o partido, sino que en todo caso, su trasmisión obedeció a la falta una regulación y criterios expresos que permitieran identificar la interpretación y los alcances de la nueva legislación, particularmente el concepto de propaganda política.

 

En este sentido, la calificación de la conducta que realiza la autoridad responsable resulta totalmente incongruente, en virtud de que la correcta intelección de las circunstancias que rodean la comisión de la infracción conduce a concluir que no hubo intención por parte de Televisión Azteca S.A. de C.V. para infringir la normatividad electoral, sino que en todo caso, su conducta se realizó en el entendido de que su conducta era apegada a derecho.

 

En este sentido, el ejercicio de individualización de la sanción que realiza la autoridad electoral vulnera flagrantemente el principio de legalidad, pues dogmáticamente arriba a la conclusión de que existió intención de cometer la infracción por parte de mi representada, sin emitir pronunciamiento alguno en relación con los elementos que lo eximen de cualquier intención dañosa.

 

Sobre el particular, conviene reproducir el criterio sostenido por la H. Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversa ejecutorias, entre ellas, en la resolución recaída al recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-25/2010, mismo que en la parte que interesa señala:

 

[...]

 

La observancia del principio de legalidad que enmarca el precepto fundamental, como ya se apuntó, impone la obligación de que los motivos esgrimidos por la autoridad, encuentren sustento cabal en la ley, en otras palabras, que los argumentos expresados se adecúen a lo previsto en la norma.

 

En concordancia con el alcance de esa prerrogativa, debe estimarse que en el ejercicio del derecho administrativo sancionador, que constituye una especie de ius puniendi (facultad de imponer penas, propias de la autoridad jurisdiccional), la manifestación de cumplimiento del deber de motivación, especialmente se torna patente cuando además de exponerse las razones y circunstancias que impulsan la determinación, la autoridad, en su calidad de garante de la legalidad, atiende en forma especial a que entre la acción u omisión demostrados y las consecuencias de derecho que determine, exista proporcionalidad. Esto es, que las segundas, guarden frente a las primeras, una relación de correspondencia, ubicándose en una escala o plano de compensación.

 

Así, esta Sala Superior ha establecido, de manera reiterada, que para cumplir el referido principio, la autoridad administrativa electoral, en su ejercicio para individualizar la sanción a los sujetos infractores, debe ponderar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, a saber:

 

a) La gravedad de la falta o infracción;

 

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

 

c) La comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados;

 

[...]

 

Conforme a ello, el ejercicio de la potestad sancionadora del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que deriva de la acreditación de una infracción, no es irrestricto o discrecional, sino que se encuentra condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta y al infractor, que le permitan individualizar la sanción a imponer al transgresor de la norma electoral, bajo parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal manera que, dicha consecuencia jurídica no resulte desproporcionada ni gravosa para aquél, pero sí eficaz para lograr el objetivo que persigue la facultad punitiva, a saber: la ejemplaridad de la pena y disuadir a dicho responsable la intención de volver a cometer la infracción.

 

El propósito fundamental que se persigue con dicho ejercicio ponderativo, consiste en que la sanción que determine aplicar la autoridad administrativa electoral guarde correspondencia lo más cercana posible, en un grado razonable, con las circunstancias que rodean la falta o infracción y las condiciones del sujeto responsable.

 

[...]

 

Como se aprecia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que la potestad sancionadora del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no es discrecional, sino que se encuentra condicionada a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta, entre ellas, la intención para cometer la conducta, con el objeto de que la sanción guarde correspondencia con las circunstancias que rodean la falta o infracción.

 

En el caso que nos ocupa, la autoridad electoral no atiende a las condiciones objetivas y subjetivas que rodean la infracción, señalando dogmáticamente que sí hubo intención de cometer la infracción por parte de Televisión Azteca S.A. de C.V., sin considerar que la posible conculcación al orden electoral fue producto de una legislación novedosa, que no definía los conceptos y alcances del nuevo modelo de comunicación, por lo que al no existir una intención dañosa, no se debía imponer una sanción.

 

Por ello, se estima que la falta de ponderación de los elementos que atemperan la conducta, conducen erróneamente a la autoridad responsable a concluir que hubo intención en la comisión de la infracción, y con base en dicha circunstancia, lo conducta se califica como grave ordinaria, cuando lo procedente era que se absolviera a Televisión Azteca S.A. de C.V. de cualquier sanción.

OCTAVO. Estudio de fondo. En los agravios formulados por Dante Alfonso Delgado Rannauro se formulan argumentos orientados a combatir distintas violaciones procesales; manifestaciones con las cuales pretende demostrar que la difusión del promocional objeto de los hechos denunciados en los procedimientos primigenios no es de naturaleza electoral, y que tal difusión se efectuó haciendo uso de sus derechos de libertad de expresión y de asociación política, así como argumentos para impugnar la imposición de la multa.

Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable en los motivos de disenso, pretende poner de relieve que la difusión del promocional litigioso no es de índole electoral, y que se llevó a cabo en ejercicio de las garantías de libertad de expresión y de asociación política, así como la ilegalidad de la multa que le fue impuesta como sanción.

En primer lugar se examinarán las violaciones procesales, y posteriormente se estudiarán conjuntamente los argumentos restantes, porque guardan relación e identidad, y para evitar repeticiones innecesarias.

I. Violaciones procesales. Éstas se hacen consistir en:

- Incompetencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral para conocer de los procedimientos de origen.

- La caducidad de dichos procedimientos.

- La omisión de acordar el escrito de alegatos presentado por el promovente físico, el dos de febrero de dos mil once.

- Ilegalidad del reencauzamiento.

- Ilegalidad del requerimiento de documentos a Dante Alfonso Delgado Rannauro.

- La omisión de notificar personalmente el auto de treinta de agosto del año en curso, en donde se ordenó tal reencauzamiento.

- La notificación de la sentencia después del término legal.

1. Incompetencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral para conocer de los procedimientos de origen, y caducidad de dichos procedimientos.

Los argumentos expresados sobre estos tópicos resultan inoperantes, debido a que opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, por haberse decidido tales aspectos, en un diverso recurso de apelación.

Efectivamente, en principio debe precisarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la cosa juzgada puede ser analizada de oficio cuando el juzgador advierta su existencia de las constancias de autos o por cualquier otra circunstancia, pues estima que al tener fuerza de ley, debe privilegiarse la certeza jurídica aun cuando no lo hagan valer las partes.

Lo anterior, se aprecia de la siguiente tesis de jurisprudencia:

COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES. El análisis de oficio de la cosa juzgada debe realizarse cuando el juzgador advierta su existencia, ya sea porque se desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia al tener aquélla fuerza de ley, con lo que no se viola la equidad procesal entre las partes, ya que al estar resuelto el litigio, éstas pudieron presentar todas las defensas y excepciones que consideraron pertinentes en el juicio previo, pues debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes.[13]

Esta Sala Superior considera que tal tesis es aplicable a la eficacia refleja de la cosa juzgada, por ser uno de los efectos de este principio, pues tiene la misma finalidad que la cosa juzgada directa, al buscar fortalecer la seguridad jurídica proporcionando mayor fuerza y credibilidad en las resoluciones, evitando la emisión de criterios distintos o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, y que sirvan de sustento para dictar sentencias en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa, que son principales para la solución de los litigios.

Ahora bien, esta Sala Superior sustentó la siguiente tesis de jurisprudencia:

COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.[14]

En este criterio se establece que los elementos para que opere la eficacia refleja de la cosa juzgada, son:

a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriamente.

b) La existencia de otro proceso en trámite.

c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, al grado que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios.

d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.

e) En ambos asuntos se presente un hecho o situación que sea elemento o presupuesto lógico para sustentar el sentido de la decisión del litigio.

f) Que en la ejecutoria se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y que

g) Para la decisión del segundo juicio se requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo resuelto.

De conformidad con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, que en sesión de doce de octubre de dos mil once, se dictó sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-505/2011, interpuesto por el partido político Convergencia, contra la sentencia CG295/2011, de catorce de septiembre de este año, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los procedimientos especiales sancionadores acumulados SCG/PE/CG/062/2011, SCG/PE/PVEM/CG/063/2011 y SCG/PE/CG/064/2011.

En dicha ejecutoria, en los puntos que interesan para este asunto, se sostuvo:

(…)

Por otra parte, el recurrente aduce que el reencauzamiento de mérito es ilegal porque lo dejó en estado de indefensión para actuar, sobre todo que la responsable dejó de pronunciarse en el procedimiento ordinario.

Al anterior argumento es infundado porque, contrariamente a lo aduce el recurrente, el reencauzamiento de los procedimientos sancionadores de ordinarios a especiales, es legal y no lo dejó en estado de indefensión, puesto que dicha determinación se emitió en estricto apego a la normativa electoral federal y a lo que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió en jurisprudencias, que le resultan obligatorias en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como se verá en seguida.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base III, Apartados A y C, y 116 de la Constitución Política y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, entre otras, de la hipótesis sobre contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales.

Lo anterior tiene apoyo en la Jurisprudencias 10/2008 y 25/2010,  publicadas respectivamente en las páginas 482 y 483 y 494 y 495 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, Volumen 1, que dicen:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. (se transcribe)

 

PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS. (se transcribe)

Como se advierte de la lectura de los criterios jurisprudenciales trasuntos, la autoridad sustanciadora determinó el reencauzamiento de los otrora procedimientos sancionadores ordinarios, a procedimientos especiales sancionadores, por ser precisamente ésta la vía idónea para dirimir cualquier controversia relacionada con la difusión de propaganda política, electoral o gubernamental, en radio y televisión.

Lo anterior, se hizo en apego a los principios de legalidad y certeza que son rectores de la función estatal encomendada al Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 41 de la Constitución, lo cual en modo alguno afecta sus intereses ni mucho menos dejó al recurrente en estado de indefensión, puesto que, como consta en autos, Convergencia fue debidamente citada y emplazada a los procedimientos especiales sancionadores reencauzados.

Esto con la finalidad de que compareciera, contestara la imputación realizada en su contra, y ofreciera pruebas de su parte, a fin de ejercer debidamente su defensa jurídica lo cual efectivamente aconteció, al comparecer por escrito después de haber sido emplazado y a la audiencia de ley  en la que hizo valer lo que a su derecho convino.

Además, contrariamente a lo que aduce, no es verdad que se dejara de resolver el procedimiento administrativo ordinario iniciado en un principio, pues precisamente con el reencauzamiento a especial sancionador, la temática expuesta en el primero fue analizada, que eso era lo fundamental. De ahí que no se le dejó en estado de indefensión con el reencauzamiento en comento.

Así, se advierte que el actuar de la autoridad administrativa electoral federal no fue indebido ni contrario a derecho, ni mucho menos éste le provocó quedar en estado de indefensión, puesto que pudo formular su contestación al emplazamiento ordenado en autos.

 (…)

Por otro lado, Convergencia agrega que la falta de actividad e interés procesal, por parte de la autoridad electoral dentro del procedimiento sancionador ordinario produce su caducidad.

El argumento anterior es infundado.

Nuevamente, se destaca que tal planteamiento fue expuesto en la audiencia de ley por Dante Alfonso Delgado Rannauro y no así por Convergencia.

Dicho planteamiento fue desestimado por la responsable, sobre la base de que no se actualizaba dicha figura, pues la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral federal no se había extinguido, porque aún no transcurría con exceso el término de prescripción, previsto en el artículo 361, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sin embargo, aunque ese argumento fue desestimado en el procedimiento de origen, ante lo alegado por Dante Alfonso Delgado Rannauro, en el presente recurso de apelación se estima necesario pronunciarse al respecto, de manera directa al hacerlo valer Convergencia, sin que pase inadvertido que lo estimado por la responsable al respecto es correcto, como se verá a continuación.

Por principio se considera necesario precisar que aún cuando la prescripción y la caducidad son medios extintivos de las relaciones jurídicas, por virtud del transcurso del tiempo, entre ellos existen diferencias notables, en cuanto a la materia en la que actúen, la previsibilidad de la duración del derecho sujeto a tales figuras, la finalidad perseguida con su regulación, la causa que las genera, el interés protegido por ellas, la disponibilidad de los derechos sujetos a prescripción y las particularidades del cómputo de los plazos en una y otra institución.

En la caducidad no se está ante derechos disponibles, en los cuales rija la autonomía de la voluntad, y por regla general no influyen las dificultades para su ejercicio, por ello no hay causas de impedimento, suspensión e interrupción; la potestad sujeta a caducidad tiene una duración prefijada (tanto tiempo, tanto derecho), por lo que el conocimiento de su momento inicial implica necesariamente el conocimiento del final; por eso se habla de caducidad, cuando la potestad se extingue por haber transcurrido el tiempo que tenía fijado taxativamente desde que nació. A diferencia de la prescripción, la causa de la caducidad no depende del hecho subjetivo de la inercia del titilar del derecho durante cierto tiempo, sino el hecho objetivo de la falta de ejercicio de la potestad en el plazo fatal previsto por la ley.

Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 11/98 publicada en las páginas 151 y 152 de la Compilación 1997-2010 de la Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, que dice:

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS. (se transcribe)

Lo dicho hasta ahora evidencia la diferencia de las figuras de prescripción y caducidad; por lo que para analizar los agravios del actor debe tenerse en cuenta que su verdadera pretensión es que se declare prescrita la facultad sancionadora de la autoridad administrativa electoral (no la caducidad de la instancia) por abstenerse de emitir algún acto dentro del procedimiento administrativo ordinario sancionador.

Como consecuencia de lo anterior, la pretensión final de Convergencia es que se concluya que no debió ser sancionado, como resultado de la inactividad del órgano encargado de resolver.

No asiste razón al actor por lo siguiente.

El artículo 361, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de cinco años.

Conforme a dicho precepto, es claro que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, después de iniciado un procedimiento administrativo ordinario sancionador, cuenta con el término señalado para fincar alguna responsabilidad, de manera tal que transcurrido dicho término, dicha autoridad estaría impedida para hacer algún procedimiento al respecto.

En el caso, el procedimiento administrativo ordinario sancionador a que se refiere el recurrente inició el veintisiete de marzo de dos mil ocho, mediante el escrito presentado por el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

A la fecha en que se resolvió el procedimiento de referencia que a la postre se reencauzó como procedimiento especial sancionador y se acumuló a otros procedimientos de la misma naturaleza, catorce de septiembre del presente año, no ha transcurrido el plazo previsto para la prescripción y menos a la fecha de la interposición del recurso, de tal manera que no cabe el acogimiento de la pretensión del recurrente.

De ahí lo infundado del agravio.

(…)

En el caso, los presentes recursos de apelación SUP-RAP-521/2011 y SUP-RAP-524/2011, se interpusieron por Dante Alfonso Delgado Rannauro, y Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente, contra la resolución CG295/2011, de catorce de septiembre de dos mil once, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los procedimientos especiales sancionadores acumulados SCG/PE/CG/062/2011, SCG/PE/PVEM/CG/063/2011 y SCG/PE/CG/064/2011.

En los agravios primero y segundo, el recurrente Dante Alfonso Delgado Rannauro, en cuanto a la caducidad de los procedimientos especiales sancionadores, hizo valer que se siguió actuando, no obstante que conforme al artículo 340 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya había operado la caducidad por falta de actividad de la denunciante, pues en auto de ocho de julio de dos mil ocho, se declaró el cierre de instrucción y después en proveído de tres de noviembre de dos mil nueve, es decir, después de un año cuatro meses, se revocó ilegalmente dicho acuerdo y se emitió otro donde se reabrió el periodo de instrucción por violaciones cometidas en los procedimientos, pero sin resolución o fundamento en la que sustentara su determinación. Por tanto, aduce que violentan los principios de seguridad jurídica y debido proceso, debido a que debió declararse la extinción del procedimiento, ya que los interesados perdieron el derecho a ejercer la acción correspondiente, esto es, por falta de interés y la inacción del actor; lo contrario implica sujetar al denunciado a un proceso eterno.

En relación con la incompetencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral plantea la conculcación al principio de seguridad jurídica, y a las garantías de libre expresión y de asociación, al haberse admitido las quejas, apartándose de la seriedad, congruencia y exhaustiva valoración de los supuestos hechos.

Lo anterior, porque expresa que el Instituto Federal Electoral y sus órganos son incompetentes y carecen de jurisdicción para conocer y resolver de los spots, anuncios o promocionales, que contrató con TV Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, en ejercicio de las garantías consagradas en los artículos 6º, 9º y 35, fracción III, de la Constitución Federal, para convocar a la sociedad general a una reunión pacífica de objeto lícito, con el propósito de hacer una manifestación pública de ideas contra la reforma energética promovida por el Ejecutivo Federal, según puede constatarse del contenido de dichos anuncios que fueron del dominio público. 

Indica que en relación con las restricciones y modalidades para contratar propaganda electoral en radio y televisión, la base tercera del artículo 41 constitucional, prevé en primer lugar, la prohibición a los partidos políticos de contratar o adquirir por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión, referidos a la materia electoral. Por otra parte, prohíbe a las personas físicas o morales, contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de las organizaciones políticas o de candidatos de elección popular.

Por tanto, considera que las quejas debieron desecharse y no reencauzarse, porque el contenido del artículo 41 constitucional es electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral es de la misma índole, con facultades, jurisdicción y competencia para intervenir, ejercer funciones y regular actividades e instituciones electorales, así como para conocer y sancionar únicamente actos de esta naturaleza, pues es esa su función y la materia que determina el límite de su esfera competencial.

Aduce que los promocionales no tienen naturaleza electoral, y por ende, concluye que es incuestionable que el Consejo General del Instituto Federal Electoral carece de jurisdicción y competencia para juzgar y sancionar al recurrente, o a cualquier otro ente, por la difusión de los mismos.

Esto, porque señala que en las fechas de su contratación y difusión, no existía ningún proceso electoral en curso, y el propósito de dicha difusión no fue la promoción personal del inconforme con fines electorales, por no estar orientados a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o candidatos a cargos de elección; de modo que no se actualiza ninguna de las hipótesis de los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Como se aprecia, en la especie, concurren los elementos para que surta efectos la eficacia de la cosa juzgada refleja, toda vez que existe un recurso de apelación (SUP-RAP-505/2011) resuelto ejecutoriamente; existen dos apelaciones pendientes de decidir (SUP-RAP-521/2011 y SUP-RAP-514/2011); en todos los asuntos se impugna la resolución CG295/2011, de catorce de septiembre de dos mil once, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los procedimientos especiales sancionadores acumulados SCG/PE/CG/062/2011, SCG/PE/PVEM/CG/063/2011 y SCG/PE/CG/064/2011; todos los participantes en los procedimientos primigenios quedaron sujetos a lo decidido en lo atinente a cuestiones generales comunes; los tres recursos de apelación están vinculados, ya que tienen que ver con la decisión de los mismos hechos denunciados como presuntamente infractores de leyes electorales; también se sostiene la caducidad de los procedimientos especiales sancionadores, y la incompetencia del Conejo General del Instituto Federal Electoral para su conocimiento y decisión; en la apelación SUP-RAP-505/2011, se resolvieron tales aspectos desestimándolos por las razones antes transcritas; de modo que, debe prevalecer lo ya resuelto ejecutoriamente, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de emitir fallos contradictorios.

Sobre esa base, no procede analizar lo concerniente a la caducidad de los procedimientos de origen, debido a que en el SUP-RAP-505/2011 interpuesto por el partido político Convergencia, ya quedó estudiado y decidido, inclusive, se enfatizó que quien hizo valer la extinción de tales procedimientos fue Dante Alfonso Delgado Rannauro y no la organización política recurrente.

Tampoco es dable ocuparse de la incompetencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral para conocer de la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores, porque de la parte de la ejecutoria trasunta con antelación, se obtiene que este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre la legalidad del reencauzamiento de dichos procedimientos, primero analizó la competencia de dicho Consejo, y decidió que le corresponde conocer y resolver tales asuntos.

En esas condiciones, las determinaciones referidas imperan y obligan a todos las partes, por tratarse de cuestiones generales atinentes a los propios procedimientos.

2. Omisión de acordar el escrito de alegatos, de dos de febrero de dos mil once.

Al respecto el recurrente físico plantea que el auto de treinta de agosto de dos mil once conculca los principios de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, fundamentación y motivación, porque el dos de febrero de este año, presentó escrito de alegatos, en donde expresó argumentos tendentes a patentizar la incompetencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral para juzgar los hechos denunciados, y la autoridad responsable no acordó dicho ocurso ni llevó a cabo ninguna actuación dirigida a elaborar el proyecto de resolución.

Son infundados los agravios precisados, por las razones siguientes:

De las constancias obrantes en los procedimientos primigenios, se obtiene que por virtud de las denuncias presentadas por el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, y por el Partido Verde Ecologista de México, contra los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, integrantes del Frente Amplío Progresista, así como en contra de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la difusión de promocionales que presuntamente constituyen infracciones a las leyes electorales, se iniciaron dos procedimientos administrativos sancionadores ordinarios, y que oficiosamente se inició un tercer procedimiento contra Dante Alfonso Delgado Rannauro, debido a que de las diligencias practicadas se derivó que la contratación de los promocionales objeto de las denuncias le fue atribuida a dicha persona. Estos procedimientos fueron acumulados.

El dos de febrero de dos mil once, Dante Alfonso Delgado Rannauro presento escrito en donde formuló alegatos, del cual se advierte que entre otras cuestiones, hizo valer la caducidad del procedimiento por falta de actividad procesal por más de un año; la incompetencia de la autoridad responsable para conocer y resolver de los hechos denunciados, porque, a su juicio, el contenido de los promocionales no es de naturaleza electoral. Por la misma razón sostuvo que no existe infracción a leyes electorales.  

El treinta de agosto de dos mil once, el Consejo responsable emitió un acuerdo en el cual ordenó el reencauzamiento de los procedimientos administrativos sancionadores ordinarios, a procedimientos sancionadores especiales.

En auto de dos de septiembre del año citado, en cumplimiento a lo ordenado en el proveído anterior, se integraron los expedientes respectivos, los asuntos se admitieron como procedimientos sancionadores especiales; se acumularon; se ordenó emplazar a los sujetos denunciados; se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos; se requirió a los recurrentes documentación relacionada con su domicilio fiscal, Registro Federal de Contribuyentes, capacidad económica y situación fiscal correspondiente al ejercicio inmediato anterior, y de resultar procedente del ejercicio actual, así como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los documentos que permitieran determinar la capacidad económica y situación fiscal correspondiente al ejercicio inmediato anterior, y de ser procedente el ejercicio fiscal actual de Dante Alfonso Delgado Rannauro y de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable; hacer del conocimiento de las partes la información íntegra de los expedientes, y efectuado lo anterior, elaborar el proyecto de resolución respectiva.

En escrito de doce de septiembre de dos mil once, Dante Alfonso Delgado Rannauro, acudió a dar contestación a la denuncia instaurada en su contra, además de otros aspectos, sostuvo la incompetencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral para conocer y resolver de la denuncia, la extinción del procedimiento por inactividad procesal por más de un año, la ilegalidad del reencauzamiento, y que los promocionales no son de naturaleza política o electoral.

En la resolución recurrida, tocante a lo hecho valer por el denunciado mencionado, se estableció:

Ahora bien, en su escrito de contestación, el representante del C. Dante Alfonso Delgado Rannauro manifestó de manera medular, lo siguiente:

 

 Que en flagrante violación a los principios de seguridad jurídica, esta autoridad después de haber declarado cerrado el periodo de instrucción en los procedimientos sancionadores ordinarios primigenios mediante auto de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, revocó sin motivación, ni justificación dicha determinación y emitió un auto en el que determinó reabrir el periodo de instrucción, sin Resolución o fundamento alguno.

 

 Que la autoridad al decretar fuera de todo término procesal y reencausar los diversos procedimientos ordinarios, violentó los principios de seguridad jurídica, congruencia y debido proceso, dejándolo en total estado de indefensión.

 

 Que la autoridad electoral actúa dentro de un procedimiento sancionador caduco por falta de actividad e interés procesal tanto de la parte acusadora como de la propia autoridad electoral.

 

 Que la autoridad de manera dolosa decidió entablar un nuevo procedimiento en contra de su representado, sin que se haya pronunciado respecto del procedimiento anterior, bajo el supuesto que este nuevo procedimiento en correcto basado la jurisprudencial número 17/2009, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 Que la jurisprudencia 17/2009, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no es aplicable al caso concreto, por su violatoria aplicación retroactiva en perjuicio del denunciado.

 

Como puede verse, los argumentos antes mencionados guardan relación con tres grandes temas entre sí:

 

I. El indebido e ilegal reencauzamiento de los otrora procedimientos sancionadores ordinarios, a procedimientos especiales sancionadores, lo cual lo dejó en estado de indefensión;

 

II. La caducidad de los presentes procedimientos administrativos sancionadores, por falta de actividad de la quejosa y la autoridad electoral, y

 

III. La aplicación retroactiva en su perjuicio de la jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave numérica 17/2009.

 

Por cuanto al primero de los temas (el supuesto indebido e ilegal reencauzamiento), en consideración de esta resolutora, no le asiste la razón al representante del C. Dante Alfonso Delgado Rannauro.

 

Lo anterior, en razón de que, contrario a sus manifestaciones, el reencauzamiento aludido en modo alguno resulta contrario a derecho, puesto que dicha determinación se emitió en estricto apego a lo que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió en sendas jurisprudencias, las cuales le resultan obligatorias en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a saber:

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”. (Se transcribe).

 

PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS. (Se transcribe).

 

Como se advierte de la lectura de los criterios jurisprudenciales trasuntos, la autoridad sustanciadora determinó el reencauzamiento de los otrora procedimientos sancionadores ordinarios, a procedimientos especiales sancionadores, por ser precisamente ésta la vía idónea para dirimir cualquier controversia relacionada con la difusión de propaganda política, electoral o gubernamental, en radio y televisión.

 

Dicha circunstancia aconteció, en estricto apego a los principios de legalidad y certeza que son rectores de la función estatal encomendada al Instituto Federal Electoral, en términos de lo mandatado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual en modo alguno afecta sus intereses ni mucho menos lo dejó en estado de indefensión, puesto que, como consta en autos, el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro fue debidamente citado y emplazado al presente procedimiento especial sancionador, con la finalidad de que compareciera al mismo, contestara la imputación realizada en su contra, y ofreciera pruebas de su parte, a fin de ejercer debidamente su defensa jurídica (lo cual efectivamente aconteció, al exhibir el escrito en el cual contiene los argumentos que en este momento se analizan, y los demás relacionados con sus excepciones y defensas).

 

Así, se advierte que el actuar de la autoridad administrativa electoral federal no fue indebido ni contrario a derecho, ni mucho menos éste le provocó quedar en estado de indefensión, puesto que pudo formular su contestación al emplazamiento ordenado en autos.

 

Por lo cual, el argumento que se analiza, es improcedente.

 

Por lo que hace a la caducidad de los procedimientos administrativos sancionadores citados al rubro, se considera que tampoco le asiste la razón al representante del C. Dante Alfonso Delgado Rannauro.

 

Lo anterior es así, porque de acoger la pretensión del C. Dante Alfonso Delgado Rannauro, ello implicaría que la conducta materia de los presentes procedimientos (la cual se arguye es violatoria de la normativa constitucional y legal aplicable en materia electoral federal), pudiera quedar sin tutela judicial efectiva, destacando también que en el caso, la potestad sancionadora de esta autoridad administrativa electoral federal no se ha extinguido, puesto que aún no transcurre con exceso el término al cual se refiere el artículo 361, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esta fue la ratio essendi que motivó que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitiera la jurisprudencia 16/2009, también de observancia obligatoria para esta institución, a saber:

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO. (Se transcribe).

 

De allí que se considere que este argumento tampoco sea procedente.

 

Finalmente, por cuanto a la supuesta irretroactividad de la jurisprudencia 17/2009, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicho argumento deviene también en improcedente.

 

Lo anterior, porque la jurisprudencia constituye la interpretación que los tribunales federales realizan respecto de la ley vigente, sin que por ese motivo adquiera precisamente el carácter de “ley”, y por ende, pueda estimarse amparada dentro de la irretroactividad prevista en el artículo 14 Constitucional.

 

Sobre el particular, el más Alto Tribunal de la Nación ha sustentado, en jurisprudencia por contradicción de tesis, el siguiente criterio, el cual resulta de carácter orientador para este órgano constitucional autónomo, a saber:

 

JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. (Se transcribe).

 

En tal virtud, los argumentos antes señalados evidencian la improcedencia del argumento vertido por el representante del C. Dante Alfonso Delgado Rannauro.

 

(…)

 

NOVENO. Que una vez descrito y valorado el caudal probatorio que obra en autos, y previo a la Resolución del fondo del asunto, esta autoridad considera pertinente determinar, en principio, si, como lo afirma el C. Sen. Dante Delgado Rannauro, el contenido de los promocionales impugnados carece de naturaleza política, al estar amparados en las libertades de expresión y reunión previstas en los artículos 6º y 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, porque en caso de que efectivamente carecieran de naturaleza política, esta autoridad estaría jurídicamente impedida para pronunciarse respecto a si los mismos violentan o no el marco constitucional y legal aplicable a la materia electoral federal.

 

Los procedimientos citados al epígrafe se integraron con motivo de la difusión [los días veintidós y veinticuatro de marzo de dos mil ocho] de dieciséis anuncios en las señales de llamada concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., cuyo contenido y detalle gráfico son, según el dicho del entonces Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de esta institución, del tenor siguiente:

 

A lo largo de la transmisión aparecen: Personas sosteniendo pancartas con las frases: ‘Pueblo que no conoce su historia está condenado a repetirla’ y ‘El petróleo es de todos los mexicanos ¡y así se quedará! [...] La imagen del C. Andrés Manuel López Obrador [...] Los siguientes textos superpuestos ‘1938’. ‘2008’, ‘Asiste al Zócalo martes 25, 5:00 pm’ y ‘Mensaje pagado por el Frente Amplio Progresista’ [...] Asimismo, a lo largo de la transmisión se escucha una voz en Off femenina que dice: Evitemos la privatización del petróleo no dejemos que abran las puertas a las compañías extranjeras, por nosotros, por nuestros hijos, por nuestra patria, no dejemos solo a López Obrador, asiste al Zócalo este martes 25 a las 5 de la tarde…

 

(se reproducen las imágenes atinentes)

 

Como se advierte de la descripción antes aludida, el mensaje impugnado formula una invitación a la sociedad en general, a que acudiera a una concentración masiva realizada en la Plaza de la Constitución de esta ciudad capital (conocida coloquialmente como Zócalo), y en la cual estaría presente el C. Andrés Manuel López Obrador [acto que aconteció el veinticinco de marzo de dos mil ocho, en punto de las cinco horas pasado meridiano].

 

El material concluye refiriendo expresamente lo siguiente: Mensaje pagado por el Frente Amplio Progresista.

 

En ese sentido, del análisis realizado a los elementos que conforman el anuncio en cuestión, esta autoridad considera que el mismo debe estimarse como de carácter político, y no como la simple expresión de una posición particular sobre un tema que se encontraba discutiendo en el Congreso General.

 

Lo anterior es así, porque en el mensaje en cuestión, expresamente se señala que el mismo fue … pagado por el Frente Amplio Progresista, mismo que, como se expuso con antelación en este fallo, fue conformado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

En ese sentido, la inclusión de la leyenda aludida en el mensaje objeto de análisis, permite afirmar que un ente de naturaleza política se adjudica el contenido de tal promocional (afirmando incluso que erogó alguna cantidad para su difusión televisiva), circunstancia que, en consideración de esta resolutora, crea convicción para afirmar que dicho anuncio constituye propagada política, y por ende, trasgrede la hipótesis restrictiva prevista en la normativa comicial federal (como habrá de ser expuesto en líneas posteriores de la presente Resolución).

 

En efecto, atento a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los frentes son asociaciones de partidos políticos, que persiguen una unidad de acción con base en objetivos comunes de naturaleza no electoral (es decir, no buscan la postulación de candidatos), como se aprecia a continuación:

 

Artículo 93. (Se transcribe)

 

Como se advierte, los frentes son entes de naturaleza política, los cuales realizan actividades de esa misma naturaleza (tal y como lo refiere la propia definición legal de ese colectivo). Por ello, el que el denominado Frente Amplio Progresista (integrado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia), hubiesen ordenado y pagado la difusión del mensaje en cuestión (atribuyéndose incluso el contenido y la erogación realizada para transmitirlo), válidamente permite afirmar que ese video constituye propaganda política.

 

En efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, refiere que la voz político, ca, debe entenderse en los siguientes términos:

 

(se transcribe)

Duverger, al ocuparse del tema, refiere que: Para algunos, la política es sólo la ciencia del Estado; para otros, es la ciencia del poder en todas las colectividades humanas, en todos los grupos sociales y no sólo en el Estado. Por su parte, Emmerich señala que los griegos entendían la política …como la participación de los ciudadanos en la organización de la sociedad y el Estado y en la determinación de quiénes, por qué y cómo deben gobernar; la política consistía en determinar –y en lo posible alcanzar– metas colectivas (lo público), como opuestas y superiores a los intereses privados.

 

El fenómeno de la política es analizado por la denominada Ciencia Política, disciplina cuyo objeto básico de estudio es la actividad pública de los ciudadanos, y que según la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), tiene como temas típicos los siguientes:

 

(se transcriben)

 

Como se advierte de los razonamientos anteriormente expresados, la actividad política abarca diversas temáticas, mismas que generalmente permean a la sociedad en general, principalmente a través de lo que se conoce como propaganda (la cual es, precisamente, uno de los aspectos básicos de la Ciencia Política).

 

La acepción propaganda, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, debe entenderse como: Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores.

 

La propaganda, en general, se efectúa a través de comunicación persuasiva, en donde se promueven actitudes en pro de un sujeto determinado, las cuales surgen como resultado de un plan deliberado que incluye la producción y transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, para llegar a una audiencia amplia, y cuyo objeto final puede ser atraer las simpatías de la sociedad en general a favor de quien es solicitado, o bien, influir de una u otra manera sobre las decisiones, actitudes o acciones de la población, en pro o en contra de algún tema en concreto.

 

En ese sentido, la propaganda en general comparte la misma esencia que cualquier actividad publicitaria: dar a conocer algo. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la propaganda de tipo político …pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias así como estimular determinadas conductas políticas…, mientras que la publicidad …busca la compra, el uso o consumo de un producto o servicio.

 

Como ya se mencionó con antelación en el presente considerando, el tema central de los promocionales difundidos en las señales concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., gira alrededor de la discusión de la propuesta de reforma energética presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, aspecto que, en consideración de esta autoridad, eminentemente puede calificarse como un tema de orden político.

 

Lo anterior es así, porque el tema de la industria petrolera constituye una de las líneas de acción de la administración 2006-2012, encabezada por quien actualmente detenta la Máxima Magistratura de la Unión, tal y como se aprecia en los diversos documentos que sobre el particular ha emitido el Gobierno Federal en el ámbito de su competencia, como habrá de exponerse a continuación:

 

En principio, debe recordarse que conforme a los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el petróleo y los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, son recursos cuyo dominio directo corresponde al Estado Mexicano. Dicha potestad es inalienable e imprescriptible, debiendo señalar también que su explotación es una actividad estratégica ejercida exclusivamente por la Nación, y de utilidad pública.

 

En ese sentido, el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, en el apartado identificado como 2.11 del Eje 2. Economía Competitiva y Generadora de Empleos, refiere que el sector de hidrocarburos deberá garantizar se suministre a la economía petróleo crudo, gas natural y demás productos derivados a precios competitivos, minimizando el impacto al medio ambiente y con estándares de calidad internacionales, proponiendo que para alcanzar tales objetivos, deberán adoptarse las siguientes estrategias:

 

(se transcriben)

 

Asimismo, el Programa Sectorial de Energía 2007-2012, establece como estrategias para lograr los objetivos de la industria petrolera durante la presente Administración, las siguientes:

 

(se transcriben)

 

 

En ese orden de ideas, se advierte que conforme al marco constitucional, legal y normativo establecido en la República, los programas, lineamientos, métodos y directrices relacionadas con la actividad petrolera, forman parte de las llamadas políticas públicas del Estado mexicano, dado que a través de dichas disposiciones, se regula la explotación, administración, comercialización y aprovechamiento de los recursos naturales relacionados con esa actividad estratégica.

 

Toda vez que la iniciativa de reforma en materia energética presentada al Senado de la República por el Presidente de la Nación, …tiene como objetivo asegurar que México cuente con petróleo, no sólo para los próximos años, sino para las futuras generaciones de mexicanos, y que la riqueza petrolera genere más bienestar para todos., afirmándose que: …La iniciativa que envié al Congreso busca fortalecer a PEMEX, asegurando en todo momento su carácter de empresa pública; asegurando, también, la propiedad exclusiva de los mexicanos sobre el petróleo y el control de la empresa en materia de exploración, explotación, refinación y petroquímica, para esta autoridad es inconcuso que cualquier planteamiento expresado en pro o en contra del proyecto de ley en cuestión, debe considerarse como un comentario o expresión de tipo político, al referirse a un tópico que, como quedó demostrado, constituye una de las líneas de acción de la administración encabezada por el actual titular del Poder Ejecutivo Federal.

 

En razón de lo anterior, y toda vez que la propaganda impugnada efectivamente puede calificarse como de tipo político, esta autoridad se encuentra obligada a entrar al fondo del asunto, y determinar lo que en derecho corresponda.

 

Para tal efecto, esta autoridad habrá de determinar primeramente, si la difusión del promocional objeto de inconformidad, en cumplimiento al acto jurídico celebrado por el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro con Televisión Azteca, S.A. de C.V., infringió la normativa comicial federal, en cuyo caso, habría que determinar la responsabilidad de cada uno de esos sujetos por la eventual falta administrativa.

 

Posteriormente, y si se determina que la conducta citada en el párrafo anterior es ilegal, esta autoridad se pronunciará respecto a si los partidos políticos que integraban el denominado Frente Amplio Progresista (partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia), conjunta o separadamente, deben ser responsabilizados por la citada violación al orden jurídico electoral federal.

Con sustento en las consideraciones de la resolución impugnada transcritas, se pone de manifiesto, por un lado, que no se viola ninguno de los principios señalados por el recurrente con el hecho de que su escrito de dos de febrero de dos mil once, no haya sido acordado, porque los alegatos se formularon en el procedimiento sustituido con el reencauzamiento, se inició un trámite nuevo, en el cual se les brindó la garantía de audiencia, al ordenarse y efectuarse el emplazamiento, y haberse decretado otra fecha para celebración de la audiencia de pruebas y alegatos en éste último proceso.

En esta tesitura, ya no se justificaba la emisión de un acuerdo de los alegatos expuestos en el procedimiento anterior, pues si se estimó que no era el idóneo para ventilar la denuncia iniciada contra el apelante, este derecho debía ejercerlo en el nuevo procedimiento sancionador especial.

No obstante, con independencia de lo apuntado, los temas objeto de los alegatos de referencia, como es la caducidad de la instancia, la incompetencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral para conocer y resolver el asunto, y la naturaleza de los promocionales, fueron atendidos y decididos en la resolución recurrida en los presentes recursos de apelación.  

Por tanto, tampoco se le produjo ningún perjuicio al impugnante, pues al final se dilucidaron las cuestiones objeto de los alegatos.

3.Ilegalidad del auto de reencauzamiento.

La ilegalidad atribuida a tal proveído se resume a los siguientes puntos:

- La responsable con apoyo en las tesis publicadas con el rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN, y PROPANGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS, dio de baja los procedimientos administrativos sancionadores ordinarios, señalando que el procedimiento sancionador especial es el adecuado, y asignó nuevos números de expediente.

Con esa determinación de la responsable de revocar sus propias decisiones y emitir un auto en donde fija el nuevo procedimiento a seguir, deja en estado de indefensión al apelante, porque sin haberse pronunciado respecto del procedimiento anterior encauza uno nuevo, dejando se acatar el principio de seguridad jurídica y actúa de motu proprio.

- Abusa del contenido e interpretación de la tesis de jurisprudencia 17/2009, para reencauzar el procedimiento ordinario a otro distinto, de características divergentes en cuanto a su tramitación, sin que sea óbice que en dicha tesis se señale que el secretario ejecutivo cuenta con la facultad para establecer si el procedimiento a través del cual deben sustanciarse las quejas y denuncias presentadas, es administrativo, sancionador o especial, porque debe efectuarlo desde un inicio, es decir, al admitirse debe establecerse el procedimiento y las reglas a las que ajustarán, o encauzarse las quejas presentadas por supuestas violaciones a la ley electoral.

- El auto de reencauzamiento carece de fundamento, ya que la tesis invocada por la responsable es inaplicable al caso; además, se aplicó retroactivamente en perjuicio del inconforme, pues antes de la emisión de la tesis ya se había iniciado el procedimiento sancionador ordinario. También se conculca el principio de non reformatio impeius contenido en el artículo 14 constitucional.

- En el auto mencionado se señala que el denunciante es el Partido Revolucionario Institucional, cuando en proveído de siete de abril de dos mil ocho, se le reconoció tal calidad al Partido Verde Ecologista de México, lo cual genera incertidumbre, porque no existe identidad en cuanto a la parte denunciante y ocasiona autos contradictorios.

- La responsable soslaya los términos para la substanciación del procedimiento sancionador ordinario, ya que excede en demasía el periodo de diez días y su ampliación por el mismo término, para la elaboración del proyecto de resolución, así como su determinación de enviarlo a la Comisión de Quejas y Denuncias para su conocimiento y estudio, y su consecuente análisis y valoración para ser finalmente turnado al Consejo General del Instituto responsable, su análisis y votación, lo cual se corrobora con los procedimientos primigenios en donde se contienen diversas violaciones procesales, consistentes en el cierre de la instrucción, su reapertura, nuevamente su cierre y el proyecto de resolución, que nunca se dictó.

Los anteriores motivos de disenso se consideran en parte infundados y en otra inoperantes.

La inoperancia se da en relación con las alegaciones de que el reencauzamiento se decreta sin existir algún pronunciamiento del procedimiento anterior, en virtud de que esta circunstancia fue analizada y dilucidada en el recurso de apelación SUP-RAP-505/2011, de donde se advierte que esta Sala Superior consideró lo siguiente:

- No se dejó en estado de indefensión al partido político actor (Convergencia), al haberse reencauzado el procedimiento primigenio sin pronunciarse del ordinario, porque se llevó a cabo conforme a la normativa electoral federal, y las tesis de jurisprudencia emitidas por este Órgano Electoral publicada con el rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPANGA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN, y PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.

- La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base III, Apartados A y C, y 116 constitucionales; 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de las tesis invocadas, se obtiene que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimiento especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, entre otras, tratándose de contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas físicas o morales.

- La autoridad sustanciadora decretó el reencauzamiento de los procedimientos sancionadores ordinarios, a procedimientos sancionadores especiales, por ser ésta la vía apta para dirimir cualquier controversia vinculada con la difusión de propaganda política, electoral o gubernamental, en radio y televisión.

- Tal actuar se apega a los principios de legalidad y certeza rectores de la función estatal confiada al Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 41 de la Constitución Federal, lo cual no afectó ni dejó en estado de indefensión al recurrente, porque fue debidamente emplazado a los procedimientos reencauzados, a fin de que compareciera a contestar las imputaciones hechas en su contra, ofreciera pruebas y formulara alegatos, es decir, para que ejerciera su derecho de defensa, tal como lo hizo, al acudir por escrito después de su emplazamiento y a la audiencia de ley.

- No es verdad que se dejara de resolver el procedimiento administrativo ordinario iniciado en un principio, toda vez que con el reencauzamiento a especial sancionador, la temática expuesta en el primero fue estudiada y esto es lo fundamental.

Esta última determinación vincula a los denunciados, porque fueron juzgados por los mismos hechos, esto es, sobre la difusión de promocionales que presumiblemente conculcaba las leyes electorales.

De manera que si en la ejecutoria referida ya se determinó que el problema planteado en la denuncia de origen, fue resuelto en la sentencia impugnada, no es procedente analizar este hecho nuevamente.

Máxime que el reencauzamiento sólo se traduce en la regularización del trámite de la denuncia, pero no alteró ni cambió la litis, sino que continuó siendo el mismo tema, el cual decidido fue en la sentencia apelada.

También se estima inoperante lo concerniente a la aplicación retroactiva de las tesis de jurisprudencia invocadas por la responsable, porque el inconforme no desvirtúa los razonamientos sostenidos por el Consejo responsable, como se demostrará a continuación.

Dicho Consejo determinó que la aplicación de la jurisprudencia no es retroactiva, toda vez que en ella se realiza la interpretación de la ley vigente, sin ser la norma misma cuya aplicación quede tutelada en el artículo 14 constitucional, conforme a la tesis de jurisprudencia visible con el rubro JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

El inconforme con sus alegaciones no enfrenta esas consideraciones de la responsable, porque únicamente se limita a insistir en la aplicación retroactiva de las tesis de jurisprudencia, sobre la base de que antes de su emisión ya se había iniciado el procedimiento sancionador ordinario, y por la misma causa atribuye violación al principio non reformatio impeius, pero no indica que contrariamente a lo aseverado por el Consejo emisor de la resolución, la jurisprudencia sí constituye ley, y por consiguiente, su aplicación se rige por el artículo 14 constitucional.

Además, la determinación analizada es acorde al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada bajo el rubro JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, invocada por la responsable, sin que tampoco se cuestione la aplicación de este criterio.

Por otro lado, es infundado que se deje en estado de indefensión al apelante y se produzca incertidumbre, por la circunstancia de que en el proveído de reencauzamiento se haya asentado que el denunciante es el Partido Revolucionario Institucional, cuando es el Partido Verde Ecologista de México.

Ciertamente, del auto de treinta de agosto de dos mil once, se desprende que en los considerandos primero y tercero, se precisó que las denuncias fueron presentadas por el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, y por el Partido Verde Ecologista de México, respectivamente.

En el considerando quinto se indicó que el resultado de las diligencias practicadas, arrojó que Dante Alfonso Delgado Rannauro afirmó haber contratado con Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable los promocionales objeto de las denuncias, por lo cual, se ordenó iniciar por cuerda separada un procedimiento administrativo sancionador en su contra.

En el punto primero donde se ordena el reencauzamiento de los procedimientos, se anotó que la controversia fue planteada por el Partido Revolucionario Institucional, se precisaron quiénes son los denunciados y que la propaganda fue contratada por Dante Alfonso Delgado Rannauro con Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Del contenido integral del proveído, se aprecia que los quejosos fueron el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, y el Partido Verde Ecologista de México, así como también que el procedimiento contra el apelante se instauró de oficio.

En esa tesitura, el error cometido en el acuerdo en mención es irrelevante, si se atiende que en la parte inicial del auto se precisó correctamente quiénes son los denunciantes, y que el procedimiento contra el inconforme se siguió de oficio por la autoridad instructora; de modo que tal hecho no podía causar indefensión ni incertidumbre, tanto es así que el impugnante acudió a dar contestación a los hechos que le fueron imputados y a la audiencia de pruebas y alegatos, con lo cual ejerció su derecho de defensa.

También es infundado que el procedimiento procedente para ventilar las denuncias por infracciones a normas electorales, sólo pueda establecerse en el auto admisorio, pues se trata de la fijación de la vía que constituye un aspecto de orden público susceptible de analizarse por el juzgador de oficio, en cualquier momento del procedimiento.

Lo anterior, toda vez que en el artículo 14 constitucional se consagran las garantías de legalidad y seguridad jurídica, conforme a las cuales, nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino a través de juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en donde se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

Dentro de esas formalidades fundamentales del procedimiento se localiza la vía mediante la cual debe ventilarse el litigio, establecida por la ley para tal efecto; de manera que si un procedimiento se tramita en un juicio distinto al fijado legalmente, el juez está impedido para resolver el fondo de la litis, por tratarse de una cuestión de orden público, y en aras de garantizar la seguridad jurídica, en cualquier estadio procesal debe analizar que la vía en que se siguió el juicio es la procedente, incluso al momento dictar la sentencia definitiva.

Se cita como sustento, la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente.[15]

Acorde a lo anterior, la autoridad instructora actuó legalmente al dictar el auto de reencauzamiento, porque como ya se determinó atañe a la vía conforme a la cual debía ventilarse el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el actor, y podía hacerlo en cualquier etapa procesal, inclusive al dictar sentencia.

Finalmente no tiene razón el impugnante al exponer que en el procedimiento sancionador ordinario, se soslayó el plazo de diez días y su ampliación por el igual término, para la elaboración del proyecto de resolución y su aprobación, puesto que se refiere al procedimiento reencauzado, el cual fue sustituido con el especial sancionador, en donde ya no procedía seguir los trámites concernientes a la elaboración del proyecto y resolución.

Además, el reencauzamiento no implica una revocación de la autoridad indagadora, de sus propias determinaciones, sino la regularización y determinación de la vía idónea para la tramitación de los asuntos primigenios.

4. Omisión de notificar personalmente el auto, en donde se reencauzó el procedimiento sancionador.  

El apelante expresa que como transcurrieron más de seis meses sin que las partes hubieran formulado promociones, debió notificarse personalmente a cada una, el proveído de treinta de agosto del presente año, en donde se realiza el reencauzamiento de los procedimientos, por ser un acuerdo fundamental para su desarrollo.

Asevera que tal acuerdo es arbitrario, además de contravenir los elementos esenciales del procedimiento, porque cuando se mantiene inactivo por un lapso prolongado antes de la emisión de la sentencia definitiva, o entre ésta y su cumplimiento o ejecución forzosa, la notificación ordenada a alguna de las partes deberá realizarse personalmente.

No tiene razón el recurrente, ya que de las constancias obrantes en el procedimiento de la denuncia iniciada en su contra, se confirma que el auto señalado le fue notificado personalmente.

De las fojas 1270 a 1283, se encuentran las constancias de la notificación efectuada a Dante Alfonso Delgado Rannauro del auto de dos de septiembre de dos mil once, en el cual se materializó el reencauzamiento de los procedimientos sancionadores ordinarios, ya que se integraron los expedientes respectivos, y se admitieron como procedimientos sancionadores especiales; se acumularon; se ordenó emplazar a los sujetos denunciados; se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos; se requirió a los recurrentes documentación relacionada con su domicilio fiscal, Registro Federal de Contribuyentes, capacidad económica y situación fiscal correspondiente al ejercicio inmediato anterior, y de resultar procedente del ejercicio actual, así como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los documentos que permitieran determinar la capacidad económica y situación fiscal correspondiente al ejercicio inmediato anterior, y de ser procedente el ejercicio fiscal actual de Dante Alfonso Delgado Rannauro, y de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable; hacer del conocimiento de las partes la información íntegra del expediente, y efectuado lo anterior, elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

De dichas constancias se destaca que el siete de septiembre citado, el notificador se constituyó en el domicilio señalado por el impugnante para recibir notificaciones personales, y al no encontrarlo en el lugar, le dejó citatorio con Sóstenes Mario Ramírez Bretón, quien dijo desempeñar el cargo de enlace legislativo, para que lo esperara a las nueve horas con cuarenta minutos del ocho de septiembre del año en curso, a fin de notificarle el auto de dos de tal mes.

En virtud de que el notificador no encontró al apelante el día y hora fijados, practicó la diligencia con stenes Mario Ramírez Bretón, quien dijo desempeñar el cargo de enlace legislativo, por su conducto le notificó el auto de dos de septiembre de este año, y asentó que además, anexó la siguiente documentación:

1) Oficio número SCG/2476/2011 y anexos descritos en el mismo, suscrito por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo, firmando para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar; 2) Copia simple del proveído de fecha dos de los corrientes, constante de siete fojas, suscrito por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo, firmando para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar; 3) Copia simple de todas las constancias que obran en el expediente citado al rubro y anexos que obran en el mismo, y 4) Cinco discos ópticos.

Esta transcripción permite establecer que, contrariamente a lo que afirma el recurrente, le fue notificado el auto de treinta de agosto de dos mil once, por el cual se ordenó el reencauzamiento del procedimiento primigenio, dado que a la notificación agregó, además, de otra documentación, copia simple de todas las constancias integrantes de dicho asunto, entre las que se encuentra, precisamente, ese proveído.

Ahora bien, aun en el supuesto de estimar que efectivamente no se le hubiera comunicado el acuerdo aludido, esta Sala Superior considera que no se la causa ningún perjuicio ni se deja en estado de indefensión al inconforme, en virtud de que ahí sólo se ordenó que las denuncias se tramitarán en el procedimiento procedente, y esto se materializó en el acuerdo de dos de septiembre siguiente, que sí fue notificado al actor, pues en éste se admitieron y formaron los expedientes respectivos, se ordenó emplazar a los denunciados, se acumularon los asuntos, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de ley, y se requirió a estos últimos diversos documentos.

5. Ilegalidad del requerimiento de documentos a Dante Alfonso Delgado Rannauro.

El inconforme aduce que en el auto de dos de septiembre del presente año, se le requiere para que en la audiencia de ley proporcione la documentación relacionada con su domicilio fiscal, así como el registro federal de contribuyentes, a fin de conocer su capacidad económica y situación fiscal correspondiente al año inmediato anterior, lo cual es indebido, toda vez que la información es personal y confidencial, y por consiguiente, se viola el artículo 16 constitucional, porque el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no funda ni motiva la solicitud,  pues sólo se sustenta en una jurisprudencia emitida por esta Sala Superior.

Son infundados los argumentos precisados.

Efectivamente, de los artículos 355, párrafo 5, inciso c), 365, párrafo 5, in fine, y 367 al 371, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que para la individualización de las sanciones a que refiere dicha ley, al quedar acreditada una infracción y su imputación dentro de un procedimiento sancionador especial, la autoridad electoral debe tomar en consideración las circunstancias que rodean la contravención a la norma administrativa, entre otras, las condiciones socioeconómicas del infractor.

También se faculta al Secretario del Consejo para solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de las diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados, así como a las personas físicas y morales, la entrega de informes y pruebas que sean necesarias.

En el proveído de dos de septiembre de dos mil once, en el punto décimo tercero, la responsable ordenó:

Requiérase al C. Dante Alfonso Delgado Rannauro, y al C. representante legal de la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., a efecto de que durante la celebración de la audiencia a que se refiere el punto décimo que antecede se sirva proporcionar a esta autoridad la documentación relacionada con su domicilio fiscal, el Registro Federal de Contribuyentes, la capacidad económica y la situación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior, así como, de ser procedente del actual; lo anterior a efecto de contar con los elementos necesarios para la debida integración del presente procedimiento, de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave  SUP-RAP-34/2010.

Como se aprecia, la autoridad instructora requirió al recurrente, los documentos relacionados con su domicilio fiscal, el Registro Federal de Contribuyentes, su capacidad económica y situación fiscal relativa al ejercicio fiscal inmediato anterior y de ser posible del actual.

Dicha autoridad indicó que el requerimiento lo hizo para contar con los elementos necesarios para la debida integración del procedimiento administrativo especial sancionador.

De modo de que no tiene razón el inconforme al sostener que el requerimiento carece de motivación, dado que el Órgano Administrativo Electoral expresó la razón por la cual solicitó los documentos precisados.

Tampoco se viola el artículo 16 constitucional en relación con la fundamentación del acuerdo, ya que en el artículo 365, párrafo 5, in fine, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se autoriza a la responsable para solicitar todos los documentos o elementos que estime necesarios para la averiguación de los hechos controvertidos.

Por tanto, el requerimiento de que se trata encuentra fundamento en la ley, y en la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por este Órgano Jurisdiccional.

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO. De la interpretación sistemática de los artículos 355, párrafo 5, inciso c); 355, párrafo 5, in fine, y 367 a 371, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la autoridad administrativa electoral, al individualizar la sanción que debe imponer en la resolución de un procedimiento especial sancionador, está constreñida a atender, entre otros aspectos la capacidad económica del sujeto responsable, de manera tal que la determinación de la sanción pecuniaria no resulte desproporcionada. Por tanto, a fin de cumplir el deber de individualizar adecuadamente la sanción pecuniaria, la autoridad investigadora está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considera conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto.[16]

6. Notificación de la sentencia después del plazo legal.

El recurrente aduce que en sesión de catorce de septiembre de dos mil once, se aprobó el proyecto de resolución, la cual le fue notificada hasta el siete de octubre del año citado, es decir, dieciséis días después de su emisión, con violación al artículo 357 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que la comunicación debe efectuarse tres días posteriores a su emisión.

Es inoperante la anterior alegación, porque no produce ningún estado de indefensión al promovente.

En el artículo 357 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se regulan las notificaciones de los actos y resoluciones emitidos en los procedimientos sancionadores, el cual dispone:

Artículo 357

1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

b) Datos del expediente en el cual se dictó;

c) Extracto de la resolución que se notifica;

d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y

e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

8. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

9. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

10. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.

11. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

De este precepto se aprecia la prevención de los requisitos que deben acatarse en la práctica de las notificaciones ordenadas en los procedimientos sancionadores.

Ciertamente, en la realización de las notificaciones deben cumplirse fielmente todos esos requisitos, porque el legislador consideró que con su observancia se genera la certeza de que la persona a quien se dirijan, tendrá conocimiento del acto o resolución de que se trate. 

No obstante, cuando exista incumplimiento a alguna de esas exigencias, debe atenderse si al destinatario se le produjo estado de indefensión y con ello se le impidió el ejercicio de algún derecho, o si a pesar de tal inobservancia éste conoció plenamente y se hizo sabedor del acto o resolución motivo de la notificación, convalidándose la irregularidad prevaleciente.

Debe enfatizarse que el párrafo 10 del precepto legal invocado, ordena que las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se efectuará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se hayan emitido, proporcionando a las partes copia de la resolución.

En el caso, de los autos del procedimiento sancionador seguido contra el actor, se desprende que la resolución recurrida de catorce de septiembre de dos mil once, le fue notificada el siete de octubre de dicho año, esto es, después de los tres días fijados por la ley.

En dicha resolución se determinó que el inconforme infringió las normas electorales con la difusión de los promocionales motivo de los hechos denunciados en el procedimiento sancionador, que él contrató con Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, y se le impuso una multa como sanción.

El actor recurrió ese fallo mediante el presente recurso de apelación, el cual ya quedó establecido anteriormente, cumple con los requisitos de procedibilidad, y formula agravios orientados a impugnar las determinaciones que le afectan.

Sobre estas premisas, se estima que el hecho de que la notificación de la sentencia se haya practicado al apelante después del plazo legal no le dejó en estado de indefensión, toda vez que no le impidió impugnarla y conoció plenamente su contenido. En todo caso, sólo genera responsabilidad del funcionario o funcionarios involucrados.

II. Naturaleza de los promocionales difundidos.

Sobre este tema, en los agravios tercero y cuarto, Dante Alfonso Delgado Rannauro sostiene lo siguiente:

Le causa agravio la resolución recurrida por la indebida fundamentación y motivación, ya que los procedimientos sancionadores se iniciaron derivado de la transmisión de los spots no encuadran en ninguna de las hipótesis de los artículos 41, fracción III, apartados A, C y D, de la Constitución Federal, y 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni de la tesis de jurisprudencia localizable con el rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPANGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO O TELEVISIÓN, pues al no estar dentro de un proceso electoral, no se persiguió influir en las preferencias electorales a favor de partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular, menos aún de su transmisión se escucha alguna expresión que denigre a las instituciones, partidos políticos o calumnie personas; por el contrario, atienden al ejercicio de la libertad de asociación política y de expresión, respecto de un tema de interés general, como es la privatización del petróleo, a partir de una invitación a la ciudadanía en general para asistir en un tiempo y lugar determinado a debatir, a informarse y manifestarse de ese aspecto.

La responsable inicia el procedimiento sancionador, porque señala que su contenido es electoral; empero, sólo cita diversos artículos en donde se sancionan conductas irregulares de carácter político-electoral, sin argumentar válidamente por qué considera dichas circunstancias, lo cual se traduce en una indebida fundamentación y motivación, siendo que las conductas del inconforme no encuadran en dicha hipótesis normativa.

Debe atenderse la tesis de jurisprudencia localizable bajo el rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.

La autoridad responsable no establece qué es la propaganda político-electoral, menos aún las características que debe reunir para considerarse como tal, lo que le causa agravio y le deja en estado de indefensión, al no permitírsele conocer el criterio con base en el cual estimó que los anuncios tienen ese carácter, pues sólo se limitó a describirlos, y con ello creyó motivar su determinación.

La tesis de jurisprudencia visible con el rubro PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA, sirve para esclarecer que la difusión efectuada por el inconforme no tiene las características de propaganda político-electoral ni es un acto de esta índole, porque tiene como objetivo discutir un asunto de interés general, como es la privatización del petróleo, en ejercicio del derecho de asociación política y libertad de expresión; no obstante, la autoridad electoral decide iniciar un procedimiento especial sancionador, y esto afecta sus garantías individuales.

Para esto, también sirve la tesis publicada con el rubro DERECHO DE ASOCIACIÓN. SUS DIFERECIAS ESPECÍFICAS EN MATERIA POLÍTICA Y POLÍTICO-ELECTORAL.

La convocatoria o difusión se efectuó conforme el artículo 35, fracción II, constitucional, en ejercicio del derecho de asociación política para tomar parte de los asuntos públicos del país, con apoyo en la tesis de jurisprudencia localizable con el rubro PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.

De este criterio se aprecia que si los partidos políticos pueden utilizar los programas de gobierno para realizar propaganda político-electoral, con mayor razón pueden hacerlo los ciudadanos para la discusión y debate de cuestiones de interés común en ejercicio del derecho de asociación política y libertad de expresión, por lo cual, la imposición de la sanción afecta los derechos fundamentales del apelante.

Para el debate político es necesario el ejercicio del derecho de asociación política y de la libertad de expresión, los cuales deben ser respetados y maximizados para la consolidación de la sociedad democrática, con sustento en la tesis publicada bajo el rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

También en la tesis de jurisprudencia visible con el rubro PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL, se afirma que la manifestación de ideas a favor o en contra de los programas de gobierno o políticas públicas, no conculca la normatividad electoral, dado que aporta elementos para la formación de una opinión pública libre, para la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, por lo cual, el procedimiento especial sancionador, y la sanción impuesta, conculca sus derechos fundamentales de asociación política y libertad de expresión.

En materia de maximización de los derechos de asociación política y libertad de expresión, la Sala Superior emitió la siguiente tesis de jurisprudencia DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO- ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

En términos de las tesis de jurisprudencia ya citadas y que conciernen al debate político y discusión de temas de interés general por los ciudadanos, la libertad de expresión es esencial para el debate público, y al ser limitadas, se le impide participar en el debate político y se violan sus derechos fundamentales.

Por su parte, Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable manifiesta:

La indebida fundamentación y motivación del fallo apelado, y conculcación de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la autoridad responsable sostiene que el promocional constituye propaganda política contratada por un sujeto distinto al Instituto Federal Electoral, soslayando que su finalidad es convocar a una reunión cívica y pacífica, relacionada con un tema de interés general, como es la privatización del petróleo, amparado en la libertad de expresión.

La conculcación al principio de legalidad que tiene el deber de acatar, ya que de los elementos gráficos y auditivos de los promocionales, no desprende ninguna expresión con la cual se promueva alguna ideología, mención a favor o en contra de un determinado partido político o se oriente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, sino que difunde la convocatoria a una reunión cívica y pacífica, relacionada con un tema de interés general como es la privatización del petróleo, cuyo manejo no se limita al ámbito político, pues también trasciende en otros campos como el económico, y es un tema que atañe a todos los mexicanos y no se circunscribe a los actores políticos.

De modo que es inexacto que el contenido del promocional sea propaganda política, y por ende, se conculca el principio de legalidad previsto por el artículo 16 constitucional, pues la resolución se sustenta en apreciaciones subjetivas sin justipreciar de manera objetiva los elementos del consabido promocional.

Las reformas constitucionales y legales en donde se prohibió la difusión en radio y televisión de propaganda política o electoral ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, entraron en vigencia un día después del catorce de enero de dos mil ocho, en que se publicó el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Diario Oficial de la Federación; de modo que la difusión se efectuó dos meses después del inicio de su vigencia y su aplicación resulta novedosa, como lo ha señalado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en varias sentencias.

La nueva ley no contempla claramente algunos conceptos ni fueron desarrollados en los ordenamientos secundarios, por lo cual, los concesionarios de radio y televisión no contaban con parámetros claros para definir sus alcances, y si bien existía una norma que prohibía la difusión en radio y televisión de propaganda política o electoral distinta a la ordenada por la autoridad electoral, cuando se transmitieron los promocionales, no había una reglamentación que permitiera definir la interpretación y alcances de esa proscripción, pues aún no se emitía algún criterio obligatorio por el Tribunal Electoral Federal, que pusiera de relieve sus características o determinara los límites o alcances de la radio y televisión.

Ante ello, es material y jurídicamente imposible exigir a los gobernados, el cumplimiento de un deber, respecto del cual, las autoridades legislativas, administrativas y jurisdiccionales no habían fijado sus alcances.

Aun cuando el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral publicado el seis de febrero de dos mil nueve, en el Diario Oficial de la Federación, después de la difusión que se estima ilegal, (nuevamente reformado) definía el término propaganda política, indicando que su característica primordial es la de difundir la ideología sobre un tema, el promocional de que se trata no tiene este objetivo, sino la manifestación de un tema que atañe a todos los mexicanos, por virtud de que el manejo de dicho petróleo tiene efectos económicos y sociales que repercuten en toda la población.

La circunstancia de que el Presidente de la República hubiera realizado la propuesta y constituyera una de las principales líneas de acción, como lo dijo la responsable, no implica que cualquier planteamiento expuesto en pro o en contra del proyecto de ley, se estime como un comentario o expresión de tipo político, porque se trata de un tema que interesa a los mexicanos, del cual todos pueden opinar en ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

Entre las garantías que postula la Constitución Federal se encuentra la de libertad de expresión, y también asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, a fin de garantizar un intercambio de ideas e informaciones protegidas tanto por la comunicación a otras personas con los propios puntos de vista como por el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden, cuyos límites únicamente tiene el ataque a la moral, los derechos de terceros, no cometer algún delito o perturbar el orden público.

En las expresiones e imágenes contenidas en dicho promocional, no se incluyen frases como voto, vota, votar, sufragio, sufragar, comicios, elección, elegir, proceso electoral o cualquier otra similar, vinculada con las distintas etapas del proceso electoral ni de un mensaje orientado a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de un tercero o partido político, aspirante, precandidato o candidato. Por esta razón, tampoco puede concebirse como propaganda electoral.

Se viola el principio de legalidad, porque la responsable se sustenta en afirmaciones dogmáticas que no evidencian que el promocional atribuido a la apelante es propaganda política.

Al no existir una conducta acreditada, es incuestionable que las afirmaciones dogmáticas por las que se le pretende sancionar no encuadran en los supuestos que prohíben la difusión de propaganda política ordenada o contratada por un sujeto distinto al Instituto Federal Electoral, y ante ello, la resolución impugnada debe revocarse por estar indebidamente fundada y motivada.

Los razonamientos mediante los cuales los apelantes pretenden patentizar que los promocionales no son de naturaleza política, son inoperantes, en virtud de que no logran superar las consideraciones con base en los cuales, el Consejo responsable determinó que sí tienen esa calidad.

Ciertamente, en primer lugar resulta conveniente dejar asentado que el numeral 41, Base III, Apartado C, de nuestra Carta Fundamental señala que en la propaganda política o electoral difundida por los partidos políticos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o calumnien a las personas.

Por su parte el numeral 134, también del Pacto Federal, en su penúltimo párrafo dispone que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos, o de orientación social. Propaganda que en ningún caso podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en su numeral 228, la significación normativa de la propaganda electoral en los siguientes términos:

Artículo 228.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado.

En su orden, el artículo 7° del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, enuncia armónicamente con lo señalado en el numeral 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las connotaciones jurídicas de propaganda política y propaganda electoral.

Conforme a este marco jurídico constitucional y legal, se han reconocido tres diferentes tipos de propaganda. La propaganda política, electoral y gubernamental.

En relación con la propaganda política, es de destacar que la norma electoral federal dispone que para considerar que comparte tal naturaleza se debe atender al contenido del mensaje que se transmite, el cual debe estar caracterizado por elementos objetivos que presenten una ideología, programa o plataforma política de partido político o la invitación a ser afiliado a éste.

Respecto de la propaganda electoral, indica que es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se difunden con el propósito de promover la obtención del voto a favor de los aspirantes, precandidatos o candidatos.

Así, debe entenderse que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias; como también estimular determinadas conductas políticas.

En tanto que la propaganda electoral tiene un propósito determinado: colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato, un programa o unas ideas.

Esto es, mientras la primera se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico; la segunda está íntimamente ligada a la campaña de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar a acceder al poder.

Para la responsable los anuncios controvertidos son de carácter político, es decir, promocionales con los cuales se pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.

Las razones que sirvieron de soporte a esta determinación, son las siguientes:

- En el mensaje se señala expresamente que fue pagado por el Frente Amplío Progresista, conformado por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia. La inclusión de tal leyenda permite establecer que un ente de naturaleza política se adjudica el contenido del promocional, y conforme al artículo 93 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dichos entes llevan a cabo actividades de la misma índole (política). Por tanto, si el frente mencionado ordenó y pagó la difusión del mensaje, el video es de naturaleza política.

- La propaganda en general comparte la misma esencia que cualquier actividad publicitaria, consistente en dar a conocer algo; empero, la propaganda política busca crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.

- El tema central de los promocionales difundidos giran alrededor de la propuesta de la reforma energética presentada por el titular del Ejecutivo Federal, la cual, se califica eminentemente de carácter político.

- Conforme al marco Constitucional, legal y normativo establecido en la República, los programas, lineamientos, métodos y directrices relacionadas con la actividad petrolera, forman parte de las llamadas políticas públicas del Estado mexicano, porque a través de dichas disposiciones se regula la explotación, administración, comercialización y aprovechamiento de los recursos naturales relacionados con esa actividad estratégica, en tanto que la iniciativa de la reforma en materia energética, tiene como finalidad asegurar que México cuente con petróleo, no sólo para los próximos años, sino para las futuras generaciones y que la riqueza petrolera brinde mayor bienestar general, así como fortalecer a PEMEX asegurando su carácter de empresa pública, la propiedad exclusiva de los mexicanos sobre el petróleo y el control de la empresa en su exploración, explotación, refinación y petroquímica.

De modo que, cualquier planteamiento en pro o en contra del proyecto de ley debe considerarse político, por referirse a un tema que constituye una de las líneas de acción de la administración encabezada por el Ejecutivo Federal.

- Los promocionales se estiman de naturaleza política, en virtud de que los aspectos en materia energética también se establecieron en los documentos básicos de los institutos políticos conformantes del Frente Amplío Progresista, por lo cual, su difusión constituyó un medio de propaganda política para dar a conocer a la ciudadanía, sus principios y postulados.

De lo apuntado, se obtiene que la responsable consideró que los promocionales litigiosos, son de índole política, por tres causas:

1. Fueron contratados y pagados por un ente político, y las actividades que éste realiza son de la misma naturaleza (política).

2. El tema central de los mensajes es la reforma energética, y cualquier manifestación en pro o en contra es política, por referirse a un tema que constituye una de las líneas de acción de la administración del Ejecutivo Federal.

3. La difusión de los promocionales constituyó un medio de propaganda política para dar a conocer a la ciudadanía, los principios y postulados de los partidos políticos integrantes del Frente Amplío Progresista, porque en sus documentos básicos se estableció la materia energética.

Para desvirtuar estas determinaciones, los recurrentes debieron formular argumentos dirigidos a poner de relieve que los mensajes no fueron contratados ni pagados por el citado ente político, o bien, que aun habiéndolo realizado, no todas sus actividades son de esta índole. También debieron expresar que el tema de la reforma energética no constituye una línea de acción de la administración del Ejecutivo Federal, que en los postulados de los partidos integrantes del Frente Amplío Progresista no se ubica ese aspecto energético, y por consiguiente, no fueron difundidos en los anuncios ni es propaganda política.

Lo anterior no lo llevan a cabo los promoventes, dado que únicamente se constriñen a afirmar que los promocionales no son de índole política-electoral, porque cuando se difundieron no existía ningún proceso electoral, no se pretendió influir en las preferencias electorales a favor de partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular, no se incluyen frases como voto, vota, votar, sufragio, sufragar, comicios, elección, elegir, proceso electoral o cualquier otra similar, tampoco contienen alguna expresión que denigre a las instituciones, partidos políticos o se calumnie a alguna persona, ni promueva alguna ideología, sino que se trata de una invitación para manifestarse sobre un asunto público como es el petróleo.

Estas manifestaciones no son aptas para demostrar la ilegalidad de la determinación de la autoridad responsable, porque tienden a revelar que cuando se llevó a cabo la difusión de los promocionales no existía algún proceso electoral, que no tienden a influir en las preferencias electorales ni contienen alguna expresión denigrante o calumniadora; estas son características de la propaganda electoral, que no fue considerada por el órgano electoral administrativo, ya que estimó que los mensajes son de carácter político, o sea, tendiente a crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como a estimular determinadas conductas políticas, y aun cuando la persona moral recurrente señala que no promueven ninguna ideología, no vierte ninguna manifestación para justificarla. 

Lo mismo acontece con los demás señalamientos de Televisión Azteca de que la circunstancia de que la reforma energética se haya planteado por el Ejecutivo Federal y sea una de las líneas principales de su acción, no significa que cualquier planteamiento expuesto en pro o en contra, constituya un comentario o expresión de tipo político, por ser un tema que interesa a toda la nación, del cual pueden opinar todos los mexicanos en ejercicio de los derechos de expresión y a la información.

En efecto, estas manifestaciones no son útiles para demostrar la ilegalidad de la determinación de la autoridad responsable, dado que combaten sólo una de las consideraciones sustentadas para estimar que los comerciales son de naturaleza política, pues aun cuando se concluyera que cualquier persona, institución, organización, partido político, etcétera, puede manifestarse del tema de la reforma energética, no se acogería la pretensión de la inconforme de establecer que los promocionales carecen de contenido político, pues como ya se vio, esta conclusión también se sustentó en la naturaleza del ente que cubrió su difusión y en que fue un medio para dar a conocer a los ciudadanos, los principios y los postulados de las organizaciones políticas integrantes del Frente Amplío Progresista, porque en sus documentos básicos se estableció la materia energética.

Tampoco tiene esos alcances la afirmación de que los anuncios se emitieron en ejercicio de las garantías de expresión, de asociación y de información consagradas en los artículos 6º y 9º Constitucionales, y que estos derechos deben maximizarse, ya que al no haber quedado desvirtuado que su tema es político, se traduce en un acto contraventor de la ley que no encuentra cobijo en la Constitución Federal, mucho menos puede ampliarse su tutela.

Inclusive, así lo estableció la autoridad administrativa comicial, al señalar que la transmisión de los promocionales no están amparados en el ejercicio de los derechos 6º, 7º y 9º Constitucionales, porque su difusión atenta contra disposiciones de orden público, previstas por el legislador con el objetivo de preservar el bienestar colectivo, en especial, el ejercicio adecuado de las prerrogativas de los partidos políticos, para comunicar a la sociedad sus principios, postulados e ideología.

La propia autoridad mencionó que si bien, cualquier ciudadano puede expresar libremente sus opiniones y reunirse para tratar asuntos políticos del país, también es verdad, que ello no implica que puedan vulnerarse las disposiciones constitucionales y las leyes electorales.

Precisó que en el artículo 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal, se establecen las reglas para que los partidos políticos nacionales puedan ejercer su derecho de difundir mensajes en medios electrónicos, así como una prohibición para dichos institutos políticos, por sí o a través de terceros, contraten tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión.

Que por su parte, el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el Instituto Federal Electoral es quien administra los espacios correspondientes, que pueden ser utilizados por los partidos políticos para el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales.

Manifestó que el hecho de que el recurrente físico haya contratado directamente con Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, un espacio comercial para la difusión del promocional impugnado, es un actuar conculcatorio de las reglas constitucionales y legales aplicables para la difusión de propaganda política en medios electrónicos.

Por tanto, estimó la autoridad responsable, que la contratación efectuada por el inconforme no está amparada en las garantías citadas, pues además, el contenido de los anuncios se considera de índole política y se encuentra en los documentos básicos de los partidos políticos que integran el Frente Amplio Progresista.

Los apelantes no exponen ningún motivo de inconformidad para combatir esos razonamientos de la autoridad resolutora, de manera que se mantienen firmes y rigiendo esta parte del fallo.

También ya se vio que la responsable determinó que los promocionales son de naturaleza política que escapa de la protección de la ley electoral, y por esta razón, contrariamente a lo sostenido por la persona moral impugnante, la contratación y difusión de los anuncios no pueden encontrar fundamento en las garantías fundamentales que refiere.

Por otra parte, es infundado que la responsable sólo hubiera citado diversos artículos, sin argumentar por qué estimó que los anuncios son de naturaleza política, en tanto que de las consideraciones anteriores, se aprecia que puso de manifiesto dicha circunstancia. Consecuentemente, no se da la indebida fundamentación y motivación del fallo combatido que se hace descansar sobre ese hecho, ni se trata de manifestaciones dogmáticas.

Máxime que en todo caso, no se traduce en una indebida fundamentación y motivación, sino en la falta de este último requisito, al aseverar que no se expresaron argumentos para demostrar la naturaleza electoral de los mensajes; exigencia que ya se dijo, se colma en la especie.

Sin que deba tomarse en cuenta la tesis de jurisprudencia del rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, porque es un criterio emitido por un Tribunal Colegiado (Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito), que conforme a los artículos 232 al 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no obliga ni vincula a esta Sala Superior.

También son infundados los argumentos en donde se sostiene que en la sentencia impugnada, no se establece qué es la propaganda político-electoral ni las características que debe reunir, toda vez que de dicho fallo, se aprecia que el Consejo responsable, en principio, precisó el significado de la palabra político o política, según el Diccionario de la Real Academia Española, los autores Maurice Duverger, Gustavo Ernesto Emmerich y Víctor Alarcón Olguín.

Enseguida tomó en consideración la definición de propaganda fijada por el propio Diccionario de la Real Academia Española, y el Diccionario Electoral.

Posteriormente, diferenció la propaganda en general, de la propaganda política, señalando que a través de la primera se da a conocer algo, y su finalidad es buscar la compra, el uso o consumo de un producto o servicio, y en el caso de la segunda, se pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias así como estimular determinadas conductas políticas.

Lo anterior revela que no se deja en estado de indefensión a los inconformes, ya que la responsable estableció en qué consiste la propaganda política y sus características; de manera que sí conocieron el criterio sobre el cual, se decidió que los comerciales denunciados son de naturaleza política.

Es irrelevante que en el fallo analizado no se haya hecho ninguna alusión a la propaganda electoral, porque a los comerciales no se les atribuyó esta calidad, y por consiguiente, son inaplicables las tesis de jurisprudencia publicadas con los rubros:

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE RELEVAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.

DERECHO DE ASOCIACIÓN. SUS DIFERENCIAS ESPECÍFICAS EN MATERIA POLÍTICA Y POLÍTICO- ELECTORAL.

PROPAGANDA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.

Estos criterios se refieren al contenido de la propaganda electoral, las diferencias entre ésta y la propaganda política, y a que la inclusión de los programas de gobierno en los mensajes de los partidos políticos, no conculca la ley electoral; cuestiones que en este asunto no están a discusión, pues lo ventilado es si los comerciales controvertidos son de naturaleza política o no.

Por otra parte, no tiene razón la persona moral televisiva en lo vertido de que no puede exigirse a los gobernados el cumplimiento de la prohibición de la difusión en radio y televisión de propaganda política o electoral contratada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, sobre la base de que las reformas constitucionales y legales en donde se estableció dicha proscripción, implica la aplicación de aspectos novedosos, y las nuevas normas no contemplan claramente algunos conceptos ni fueron desarrollados.  

Conforme a los numerales 72, inciso f), y 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 3º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se admite la necesidad de la existencia de varios métodos de interpretación en nuestro sistema jurídico, ante las imprecisiones y obscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, a fin de que se determine su sentido y alcance, pero no condiciona su validez, obligatoriedad y observancia, al hecho de que sean claras en los términos empleados.

Ciertamente, si bien, la claridad de las leyes es uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción, del contenido íntegro de la Ley Suprema no se localiza ninguna disposición en el sentido de que el legislador ordinario defina los vocablos o locuciones empleados, pues lo contrario, implicaría concebir a las normas como diccionarios, haciendo imposible la función legislativa y la elaboración de las leyes se convertirían en una labor interminable, impidiendo el objetivo buscado con esta función.  

Sirve de apoyo en lo conducente, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:

LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR. Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean.[17]

Así que la falta de un ordenamiento legal en donde se definieran o establecieran los alcances de la prohibición de la difusión en radio y televisión de propaganda política o electoral contratada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, no es una razón para eximir a la persona moral recurrente de su cumplimiento, menos aún para liberarla de la responsabilidad que le fue imputada en la sentencia combatida, al haber transmitido los promocionales litigiosos.

III. Ilegalidad de las sanciones.

1. Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable aduce lo siguiente:

Es indebida motivación y fundamentación de la sentencia, dado que no se observan los principios de legalidad, certeza y objetividad, también se violan los artículos 16 constitucional, en relación con el 355, párrafos quinto y sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que la responsable determina que la promovente tuvo la intención de violar la normatividad electoral, pues señala que enajenó tiempo en televisión basando su decisión en una reflexión metódica; empero, no puede considerarse como propaganda política, ya que aun cuando se haya transmitido a través de la señal concesionada por la recurrente, no tuvo la intención de vulnerar el orden constitucional, y a simple vista no se desprende ningún elemento que ponga de manifiesto que el spot se haya orientado a difundir alguna ideología, favorecer o perjudicar a algún partido político, en tanto que su contenido es meramente informativo y versa sobre una cuestión general.

En esas condiciones, no existen elementos patentizadores de que la transmisión haya sido exclusiva o especialmente dañosa, dado que aconteció en días posteriores a la emisión de la nueva legislación electoral que introdujo aspectos novedosos, y sobre la cual, existían cuestiones no detallados en los ordenamientos secundarios.

Es orientador el criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-59/2009, en donde se precisa que el surgimiento de las infracciones relacionadas con las violaciones en radio y televisión en materia electoral por los concesionarios y permisionarios, constituía un aspecto novedoso de resiente aplicación, y por ende, lo procedente es que cuando no se aprecien elementos que demuestren que la finalidad de la conducta haya tenido exclusiva y especialmente un fin dañoso, se debe imponer una sanción mínima.

De modo que si la transmisión del promocional aconteció apenas transcurridos dos meses de inicio de la vigencia del código electoral federal (15 de enero de 2008), y que no existía una regulación que definiera los conceptos introducidos en la nueva ley, particularmente lo atinente a la propaganda política-electoral, derivado de la omisión de las autoridades legislativas y administrativas facultadas para regular esos tópicos, tampoco tesis que orientaran su aplicación, lo procedente es que la autoridad absolviera a la inconforme de alguna sanción.

Esto, toda vez que no existe algún elemento que permita apreciar que se lesionó la equidad o imparcialidad de alguna contienda electoral, ni se favoreció o se afectó algún candidato o partido, dado que su transmisión obedeció, en todo caso, a la falta de regulación y criterios expresos de la interpretación y los alcances de la nueva ley, particularmente el concepto de propaganda política.

Sobre esas bases, la calificación que realiza la responsable de la conducta es incongruente, porque de la correcta intelección de las circunstancias que rodean la comisión de la infracción conduce a concluir que no existió la intención de la apelante de violar la normatividad electoral, en todo caso, su conducta se realizó en el entendido de que se encontraba apegada a derecho.

La individualización de la sanción viola el principio de legalidad, dado que dogmáticamente concluye que existió la intención de la inconforme de cometer la infracción, sin emitir algún pronunciamiento respecto de los elementos que la eximen de cualquier intención dañosa.

En la ejecutoria dictada por este Órgano Electoral en el expediente SUP-RAP-25/2010, se menciona que la potestad sancionadora del Consejo General del Instituto Federal Electoral no es discrecional, sino que se encuentra condicionada a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta, entre ellas, la intención para cometer dicha conducta, con el objeto de que la sanción guarde correspondencia con las circunstancias que rodean la falta o infracción.

En el caso, la autoridad electoral no atiende las condiciones objetivas y subjetivas que rodean la conculcación, pues indica dogmáticamente que sí existió la intención de cometer la infracción por parte de la inconforme, soslayando que la posible violación al orden electoral fue producto de una legislación novedosa, que no definía los conceptos y alcances del nuevo modelo de comunicación, por lo cual, al no existir una intención dañosa, no se debe imponer una sanción.

Por ello, se considera que la falta de ponderación de los elementos que atemperan la conducta, conducen a la responsable a concluir indebidamente que hubo la intención de cometer la infracción y con base en tal circunstancia, la conducta la califica como grave, cuando lo procedente era que se absolviera a la recurrente.

Son infundados los agravios, en términos de los siguientes razonamientos.

En efecto, de la sentencia combatida, se desprende que el Consejo responsable imputó responsabilidad a dicha apelante porque:

a) Incurrió en la infracción contemplada en el artículo 350, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que con la copia certificada del convenio de prestación de servicios televisivos celebrado por la recurrente y Dante Alfonso Delgado Rannauro (senador de la República por el Grupo Parlamentario de Convergencia, e integrante del Frente Amplio Progresista), se demuestra la venta de tiempo aire para la difusión de los promocionales objeto de la controversia.  

b) La compraventa de ese tiempo aire implica una infracción al artículo citado, ya que se difundió propaganda de naturaleza política que conforme a la Ley Suprema y a la Ley Electoral, únicamente puede ser difundida en caso de que el Instituto Federal Electoral la hubiera proporcionado a esa compañía en los pautados y materiales correspondientes.

c) No se opone a lo anterior, que la televisora hubiera sostenido que la difusión de los promocionales se efectuó en ejercicio de su libertad de trabajo y de comercio, ya que el goce de una garantía individual relacionada con la materia comicial federal que sujeta a las limitantes que el orden público electoral dispone.

d) Tampoco es óbice que la inconforme haya indicado que no existe algún elemento patentizador de que los anuncios se transmitieron en fechas diversas a la señalada en el oficio con el cual se dio vista a la autoridad sustanciadora, toda vez que esto no la exime de responsabilidad en relación con el comercial detectado el veintidós de marzo de dos mil ocho.

Como consecuencia de esta decisión, la responsable asumió que debía imponerse una sanción administrativa a la empresa televisiva, consistente en una multa de mil novecientos dos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento en que ocurrieron los hechos denunciados, equivalente a cien mil veintiséis pesos dieciocho centavos.

Para calificar la falta se tomaron en cuenta las siguientes circunstancias:

  - El tipo de infracción. La vulneración a los artículos 41, Base, III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 49, párrafos 3 y 4; 341, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, incisos a), b) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que la empresa vendió tiempo de transmisión a Dante Alfonso Delgado Rannauro para la difusión de propaganda política no proporcionada por el Instituto Federal Electoral.    

- Singularidad o pluralidad de las faltas cometidas. Es una sola cometida en mismo momento.

- Bien jurídico tutelado. Principios de igualdad y equidad entre los partidos políticos.

- Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. La transmisión se realizó en televisión por el canal XHDF-TV Canal 13, concesionado a Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, como consecuencia del contrato celebrado por esta empresa y Dante Alfonso Delgado Rannauro. Tuvo un solo impacto, aproximadamente, a las diecinueve horas cincuenta minutos, del veintidós de marzo de dos mil ocho. Se difundió en todos los lugares de la República en donde esos canales tienen cobertura.

- Intencionalidad. La persona moral mencionada vendió tiempo aire a sabiendas de la prohibición constitucional y legal, para la difusión de propaganda política alusiva al Frente Amplio Progresista, lo cual no puede estimarse como en mero descuido o falta de cuidado. Por tanto, se considera que la televisora actuó con intencionalidad en la ejecución de los hechos, pues existen elementos suficientes para afirmar que la venta del tiempo aire fue un hecho planificado, en el cual cabe presumir una reflexión previa y metódica.

- Reiteración de la infracción. No hay pruebas para concluir que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática.

- Condiciones externas y los medios de ejecución. La difusión se efectuó en televisión, días anteriores a la celebración de un acto llevado a cabo en marzo de dos mil ocho, en donde se dieron a conocer diversas opiniones concernientes a la propuesta de la reforma energética, que en la época de los hechos estaba siendo discutida en el Congreso de la Unión.

La individualización de la pena se estableció conforme a los siguientes elementos:

- Gravedad de la infracción. La conducta se califica con una gravedad ordinaria, debido a que conculca los objetivos del legislador de inhibir a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, la posibilidad de enajenar tiempo en cualquier modalidad, para la difusión de propaganda política.

- Reincidencia. No existen elementos para estimar que en el caso hubo reincidencia de la conducta infractora.

- Sanción. Se precisa que en nuestro sistema jurídico los actos administrativos se clasifican en discrecionales y administrativos reglados, y en qué consisten cada uno.

Se refiere que el poder discrecional de las autoridades administrativas, debe estar limitado, porque aun cuando deben actuar de buena fe y tener una eficiente administración, es necesario que no actúe arbitrariamente, para salvaguardar al gobernado.

- Tomando en cuenta los bienes protegidos y los efectos de la infracción, así como la conducta desplegada por la persona moral, las particularidades presentadas y los elementos subjetivos, el monto del beneficio, lucro o daño, y que su objetivo es disuadir la posible comisión de faltas similares futuras. Es decir, que conducta infractora se califica de una gravedad ordinaria; conculca los objetivos perseguidos por el legislador al establecer la observancia del principio de equidad por los partidos políticos y sus candidatos en la difusión de sus mensajes y programas, se considera que la imposición de una multa cumpliría con el objeto de inhibir la realización de las conductas como la sancionada.

Como observa, la inconforme en los argumentos objeto de análisis, asevera que la autoridad responsable para individualizar e imponerle la sanción, tuvo como sustento que la difusión del promocional constituye una conducta grave, porque a su juicio, aquélla tuvo la intención de infringir las disposiciones constitucionales y legales, pues la contratación de los promocionales fue producto de una reflexión previa y metódica.

Es inexacta la aseveración de la apelante, ya que la gravedad de la conducta no fue la única circunstancia valorada por el Órgano Administrativo comicial para la imposición e individualización de la multa impuesta a la empresa, pues fueron otros elementos los que también se atendieron, tales como las particularidades de los hechos, los elementos subjetivos concurrentes, los valores tutelados, etcétera.

Bajo esta tesitura, no puede concluirse la ilegalidad de la sanción, porque la inconforme sólo hace referencia a uno de los elementos que influyeron en su imposición, sin cuestionar los otros aspectos. Tampoco lo logra mencionando que no tuvo la intención de cometer la falta imputada, puesto que lo supedita a que los comerciales no son de carácter político y al hecho de que en la época de su transmisión todavía no se establecían en la ley, los conceptos de propaganda electoral y de propaganda política, sino que eran aspectos novedosos, lo cual ya quedó desestimado anteriormente, señalándose que esto no es razón para liberarla de la responsabilidad atribuida ni de la multa.

De manera que, contrariamente a lo precisado por la impugnante, no queda evidenciada la indebida fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, ni la inobservancia a los principios de legalidad, certeza y objetividad que refiere.

2. Dante Alfonso Delgado Rannauro.

Los agravios en donde dicha persona sostiene que se conculca el principio de fundamentación y motivación en la imposición de la multa, suplidos en su deficiencia, se consideran fundados, como enseguida se pone de manifiesto.

De la resolución recurrida se aprecia que la autoridad responsable impuso al inconforme referido, una multa de quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento en que ocurrieron los hechos denunciados, equivalentes a veintiséis mil doscientos noventa y cinco pesos.

Ahora bien, el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone:

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

(…)

 

d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

 

(...)

 

II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal…

 

Conforme a este precepto legal, resulta que el Consejo responsable impuso al apelante la sanción máxima prevista en la ley, es decir, quinientos días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal.

Cabe precisar que la sanción máxima señalada legalmente se justifica para los casos de gravedad excesiva en donde exista alguna calificativa de la conducta desplegada.

En el caso, la autoridad responsable estimó que el recurrente violó los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos tercero y 4; 341, párrafo 1, inciso d), y 345, párrafo 1, incisos b) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque bajo su óptica, en detrimento de una prohibición constitucional y legal, dicho ciudadano contrató con Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, tiempo de transmisión para la difusión de propaganda política ajena a aquélla que el Instituto Federal Electoral remite a los concesionarios de radio y televisión, en cumplimiento a sus actividades constitucionales y legales.

Puntualizó, entre otras razones, que se trata de una sola falta y no hay pluralidad de infracciones, lo cual, a juicio del Consejo responsable servía para determinar la falta sólo de gravedad ordinaria, reconociendo que no hubo reincidencia en el actuar.

De acuerdo con las razones de la motivación tenida en cuenta por la responsable, se obtiene que la infracción determinada se calificó de una gravedad ordinaria, esto es, no se señaló la existencia de alguna calificativa que agravara la conducta del recurrente.

En consecuencia, la sanción económica impuesta, y por el monto máximo, no corresponde a la motivación expuesta por el Consejo del órgano administrativo electoral al calificar la falta como grave ordinaria.

Por tanto, la autoridad responsable deberá ponderar estos elementos para determinar en cuál de las hipótesis de sanción encuadra la conducta de Dante Alfonso Delgado Rannauro, y en consecuencia, imponer una sanción acorde con la calificación que determinó.

En las relatadas consideraciones, en lo que fue materia de la impugnación de la sanción impuesta a Dante Alfonso Delgado Rannauro, se revoca la resolución recurrida para el efecto de que la autoridad responsable, en forma fundada y motivada, reindividualice la sanción en correspondencia a la conducta desplegada por dicho recurrente.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-524/2011 al diverso expediente SUP-RAP-521/2011. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.

SEGUNDO. En lo que fue materia de impugnación, se revoca la resolución CG295/2011, emitida el catorce de septiembre de dos mil once, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por los motivos señalados en el último apartado del considerando octavo de esta ejecutoria.

Notifíquese; personalmente a los recurrentes en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo electrónico a la autoridad responsable en las cuentas que están reconocidas en el acuerdo admisorio, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 48, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Ejecutoria que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de octubre de 2008.

[2] Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 13.

[3] Novena Época, Registro 171376, Tribunales Colegiados del Circuito, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Septiembre de 2007, Materia Civil, Tesis I.4oC.124 C, Pagina 2625.

[4] Séptima Época, Registro 248913, Tribunales Colegiados del Circuito, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación 187-192 Sexta Parte, Materia Civil, Página 99.

 

[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, Páginas 36 y 37.

[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, Páginas 23 a 25.

[7] Novena Época, Registro 170307, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008, Tesis I.3o.C. J/47 Página 1964.

[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, Páginas 31 y 32.

[9] Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 25.

[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, Páginas 27 y 28.

[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, Páginas 20 y 21.

[12] Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, Páginas 27 y 28.

[13] Tesis de jurisprudencia 1ª./J.52/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Civil,  tomo XXXIV, julio de 2011, página 37, registro 161662.

[14] Tesis 114, visible en el Apéndice (actualización 2002), Tercera Época,  Tomo VIII, P.R. Electoral, página 142, registro 922733.

[15] Tesis 1ª./J.25/2005,  localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Abril de 2005,  Materia Común, página 576, registro 178665.

[16] Tesis 29/2009, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 41 y 42.

[17] Tesis de jurisprudencia 1ª./J.83/2004,  localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Constitucional, tomo XX, Octubre de 2004, página 170, registro 180326.