EXPEDIENTE: SUP-RAP-053/2003.
ACTOR: PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES.
México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Sociedad Nacionalista, en contra del Dictamen Consolidado elaborado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral en términos del artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral del treinta de mayo de dos mil tres, mediante el cual aprobó el Dictamen referido y resolvió imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista diversas sanciones que se precisan en el resolutivo séptimo de dicho acuerdo, y
I. El veinticuatro de mayo de dos mil tres, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales del Instituto Federal Electoral, emitió Dictamen Consolidado de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos y organizaciones políticas, correspondiente al ejercicio de 2002.
II. El treinta de mayo de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebró sesión ordinaria en la que conoció del dictamen consolidado a que se refiere el resultando anterior, y aprobó la resolución CG108/2003, relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes al ejercicio dos mil dos. Dicha resolución, en la parte conducente al presente recurso de apelación, establece:
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2002.
(...)
5.7 Partido de la Sociedad Nacionalista
(...)
b) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 9 lo siguiente:
9. El partido omitió especificar el ingreso base en 4828 recibos de honorarios asimilables a sueldos que amparan una cantidad total de $15,472,534.18, según se detalla a continuación:
COMITÉ O FUNDACIÓN | OBSERVACIÓN | IMPORTE |
Comité Ejecutivo Nacional | Existen 4555 recibos por concepto de honorarios asimilables a sueldos, que no especifican el importe base, sólo señalan el neto pagado, por lo que no pudo verificarse si se retuvo el impuesto Sobre la Renta. | $15,061,002.18 |
Fundación Nacionalista, A.C. | Existen 87 recibos por concepto de honorarios asimilables a sueldos, que no especifican el importe base, solo señalan el neto pagado, por que no pudo verificarse si se retuvo el Impuesto Sobre la Renta. | $205,766.00 |
Fundación Sociedad Nacionalista | Existen 86 recibos por concepto de honorarios asimilables a sueldos, que no especifican el importe base, sólo señalan el neto pagado, por que no pudo verificarse si se retuvo el Impuesto Sobre la Renta. | $337,000.00 |
T O T A L |
| $15,472,534.18 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 11.1, 19.2 y 28.2, inciso a) del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio No. STCFRPAP/671/03 de fecha 30 de abril de 2003, se comunicó al partido que se detectaron 4,655 recibos por concepto de honorarios asimilados a salarios que no especificaban el importe de los ingresos base en el renglón correspondiente, toda vez que únicamente señalaban el importe neto pagado. Los recibos en comento se encuentran relacionados en el Anexo 2 del Dictamen Consolidado correspondiente al Partido de la Sociedad Nacionalista, mismos que en total suman la cantidad de $15,061,002.18.
Fue preciso aclarar que, al no especificar los recibos antes citados el importe de la “Prestación de Servicio Base”, la autoridad electoral se vio imposibilitada para determinar con certeza si el partido cumplió con la obligación de retener el Impuesto Sobre la Renta correspondiente.
Por lo antes expuesto, mediante el citado oficio se solicitó al partido que presentara las correcciones o aclaraciones que procedieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, 19.2 y 28.2, inciso a) del Reglamento de la materia, que a la letra establecen:
Artículo 11.1
“Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables...”
Artículo 19.2
“La Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros”.
Artículo 28.2
“Independientemente de los dispuesto en el presente Reglamento, los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones fiscales y de seguridad social que están obligados a cumplir, entre otras las siguientes:
a) Retener y enterar el impuesto sobre la renta por concepto de remuneración por la prestación de un servicio personal subordinado;
(...)
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2003, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“Con respecto al (sic) los recibos por concepto de honorarios asimilados a salarios que no especifican el importe de los ingresos base en el reglón correspondiente, cabe mencionar que debido a la carga de trabajo a las diferentes solicitudes de esta autoridad aun no se ha concluido con el cálculo de las retenciones, sin embargo, el importe de la obligación de retener el impuesto sobre la renta que se deriva de dichos recibos, serán presentados ante la Secretaría de Hacienda, puesto que es la facultad para exigir el pago del impuesto antes mencionado, cumpliendo con nuestras obligaciones fiscales federales, como lo señala el artículo 28.2 del reglamento en materia que dice “Independientemente de lo dispuesto en el presente Reglamento, los partido políticos deberán sujetarse a las disposiciones fiscales y de seguridad social que están obligados a cumplir, entre otras las siguientes:
a) Retener y enterar el impuesto sobre la renta por concepto de remuneración por la prestación de un servicio personal subordinado;
Cabe mencionar que nuestra obligación de enterar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, sobre nuestro origen y aplicación de los recursos anuales fue debidamente realizada, ya que es la autoridad facultada para llevar a cabo la revisión de dichos informes, por otra parte la obligación de enterar nuestras obligaciones fiscales derivadas de la prestación del servicio, también serán presentadas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ya que dicha autoridad es la facultad para enterar dichas obligaciones”.
Consta en el Dictamen Consolidado que la respuesta del partido se consideró insatisfactoria por la Comisión de Fiscalización, toda vez que no presentó los recibos de honorarios asimilados a salarios con la especificación del ingreso base, a efecto de que la autoridad electoral pudiera constatar el debido apego a las disposiciones fiscales, incumpliendo con ello lo dispuesto en los artículos 11.1, 19.2 y 28.2 del Reglamento de la materia. Por tal razón, la observación no quedó subsanada por un importe de $15,061,002.18.
Asimismo, mediante el oficio No. STCFRPAP/671/03 de fecha 30 de abril de 2003, se comunicó al partido que se localizaron 87 recibos por concepto de honorarios asimilados a salarios que no especifican el importe de los ingresos base en el renglón correspondiente, toda vez que únicamente señalaban el importe neto pagado. Los recibos en comento se relacionan en el Anexo 7 de la parte correspondiente del Dictamen Consolidado, mismos que en total suman $205,766.00
Cabe señalar que al no especificar el importe de la “Prestación de Servicio Base”, la autoridad electoral se veía imposibilitada para conocer con certeza si el partido cumplió con la obligación de retener el Impuesto Sobre la Renta correspondiente.
Por lo antes expuesto, se solicitó al partido que presentara las correcciones o aclaraciones que procedieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, 19.2 y 28.2, inciso a) del Reglamento de la materia.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2003, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“En cuanto a los recibos por concepto de honorarios asimilados a salarios que no especifican el importe de los ingresos base en el renglón correspondientes (sic). Nuestro partido está por terminar el cálculo de la retención para posteriormente presentarla ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cumpliendo así con la obligación de retener el Impuesto Sobre la Renta correspondiente a cada una de las personas que recibieron dicho ingreso, por lo tanto consideramos que cualquier aclaración con respecto a lo antes mencionado será realizado con la autoridad correspondiente”.
La respuesta del partido se consideró insatisfactoria por la Comisión de Fiscalización, toda vez que éste no presentó los recibos de honorarios asimilados con la especificación del ingreso base, a efecto de que la autoridad electoral pudiera constatar el debido apego a las disposiciones en los artículos 11.1, 19.2 y 28.2 del Reglamento de la materia, por lo que la observación no quedó subsanada por un monto de $205,766.00
Por último, mediante el oficio No. STCFRPAP/671/03 de fecha 30 de abril de 2003 antes citado, se comunicó al partido que se localizaron 86 recibos por concepto de honorarios asimilados a salarios que no especificaban el importe de los ingresos base en el renglón correspondiente, toda vez que únicamente señalaban el importe neto pagado. Los recibos en comento se relacionan en el Anexo 10 de la parte del Dictamen Consolidado correspondiente, mismos que en total suman $337,000.00
Fue conveniente aclarar que, al no especificar el importe de la “Prestación de Servicio Base”, la autoridad electoral se veía imposibilitada para conocer con certeza si el partido cumplió con la obligación de retener el Impuesto sobre la Renta correspondiente.
Por lo antes expuesto, se solicito al partido que presentara las correcciones o aclaraciones que procedieran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, 19.2 y 28.2, inciso a) del Reglamento de la materia.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2003, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“En cuanto a lo relacionado con la obligación de presentar las retenciones por el pago de la prestación del servicio de cada una de las personas que laboraron durante el 2002, como ya se mencionó en párrafos anteriores nuestro partido presentará dichas retenciones ante la autoridad hacendaria correspondiente”.
Consta en el Dictamen Consolidado que la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que no presentó los recibos de honorarios asimilados conteniendo el ingreso base, a efecto de que la autoridad electoral pudieran constatar el debido apego a las disposiciones fiscales, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 11.1, 19.2 y 28.2 del Reglamento de la materia, razón por la cual la observación no quedó subsanada por un importe de $337,000.00
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió lo dispuesto en los artículos 11.1, 19.2 y 28.2, inciso a) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por presentar 4828 recibos de honorarios asimilables a sueldos que no especifican el ingreso base.
El artículo 11.1 del Reglamento citado dispone que los egresos deberán estar comprobados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen la disposiciones fiscales aplicables. Adicionalmente, el artículo 19.2 del mismo Reglamento dispone que la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tiene en todo momento la facultad de solicitar a los partidos políticos la documentación necesaria para comprobar la veracidad de los reportado en los informes, y que los partidos políticos tienen la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Por su parte, el artículo 28.2 del Reglamento referido señala que independientemente de lo dispuesto en dicho ordenamiento, los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones fiscales y de seguridad social que están obligados a cumplir, entre otras, retener y enterar el Impuesto Sobre la Renta por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado, según señala el inciso a) de dicho artículo.
En la especie, el partido omitió señalar en diversos recibos de honorarios asimilables a sueldos el ingreso base y, por ende, la retención del Importe Sobre la Renta efectuado en cada caso. En consecuencia, la omisión del partido no permitió a esta autoridad electoral verificar el cumplimiento de su obligación de enterar el Impuesto Sobre la Renta por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado.
Es inatendible lo alegado por el partido en el sentido de que aún no ha concluido el cálculo las retenciones correspondientes y que dicho importe será presentado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien es la facultada para exigir el pago del impuesto, puesto que el partido se encuentra asimismo obligado a presentarle a la autoridad electoral la documentación necesaria que ésta le solicite respecto de sus ingresos y egresos, de manera que esta autoridad electoral esté en aptitud de comprobar que el partido está cumpliendo con el conjunto de sus obligaciones. Así, con la falta cometida, esta autoridad electoral no pudo verificar que el partido se apegara a las disposiciones fiscales.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como grave puesto que con este tipo de omisiones el partido obstaculiza la labor fiscalizadora de esta autoridad electoral y, en consecuencia, no puede tenerse certeza de que el partido esté cumpliendo con la normatividad respecto de sus ingresos y egresos.
Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el monto implicado es de $15,472,534.18.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en la reducción del 6.85 por ciento de la ministración mensual del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente durante cuatro meses.
c) En el apartado de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe visibles en el Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 10 lo siguiente:
10. El partido omitió entregar diversa documentación necesaria para verificar la veracidad de lo reportado en el Informe, relacionada con pagos de honorarios asimilables a salarios a 886 personas, por un monto total de $20,682,563.10, según se detalla en el siguiente cuadro:
COMITÉ O FUNDACIÓN | OBSERVACIÓN | IMPORTE |
Comité Ejecutivo Nacional | Realizó pagos de honorarios asimilados a salarios a 721 personas. No entregó diversa documentación relacionada con dichos pagos: cálculo del impuesto; declaración informativa numero 27 de pagos y retenciones; contratos de prestación de servicios independientes; y la comunicación por escrito de las personas de referencia para que se les retuviera el impuesto. | $19,087,159.10 |
Fundación Nacionalista, A.C. | Realizó pagos de honorarios asimilados a salarios a 130 personas. No entregó diversa documentación relacionada con dichos pagos: cálculo del impuesto; declaración informativa número 27 de pagos y retenciones; contratos de prestación de servicios independientes; y la comunicación por escrito de las personas de referencia para que se les retuviera el impuesto. | 1,213,804.00 |
Fundación Sociedad Nacionalista | Realizó pagos de honorarios asimilados a salarios a 35 personas. No entregó diversa documentación relacionada con dichos pagos: cálculo del impuesto; declaración informativa número 27 de pagos y retenciones; contratos de prestación de servicios independientes; y la comunicación por escrito de las personas de referencia para que se les retuviera el impuesto. | 381,600.00 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 19.2 y 28.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guías contabilizadoras aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Consta en el mencionado Dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas observó que el partido realizó pagos de Honorarios asimilados a salarios a 721 personas, por un total de $19,087,159.10 pesos, en el Comité Ejecutivo Nacional. Por lo anterior, se solicitó al partido político, mediante oficio No. STCFRPAP/671/03, del 30 de abril de 2003, que presentara la siguiente documentación:
a) El cálculo del impuesto mensual por cada una de las personas.
b) Copia de la declaración informativa No. 27 “Declaración informativa de pagos y retenciones”, correspondiente al ejercicio 2002.
c) Contratos privados de prestación de servicios independientes, por cada una de las personas.
d) La comunicación por escrito de las personas de referencia, para que se les retuviera el impuesto correspondiente, en términos del artículo 110, fracción IV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1, 19.2 y 28.2 del Reglamento de mérito, en relación con los artículos 102, 110 fracción IV, 117 fracciones I y II y 118 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y con los artículos 20, 21 y 25 de la Ley Federal del Trabajo.
El partido a su vez, mediante oficio de fecha 10 de mayo de 2003, manifestó lo siguiente:
“Las retenciones de cada persona que laboró durante el ejercicio del 2002 serán enteradas en cuanto sea concluido el calculo (sic) de (sic) impuesto que se derivó de dichas prestaciones ante autoridad (sic) correspondiente (Secretaría de Hacienda y Crédito Público), como se menciona en párrafos anteriores.
En cuanto a los incisos A al D, el cumplimiento de lo ahí señalado se presentara (sic) ante la autoridad hacendaria correspondiente”.
En el Dictamen de mérito puede igualmente constatarse que la misma observación se le formuló al partido político respecto de un monto de $1,213,804.00 erogado en la Fundación Nacionalista A.C., y respecto de un monto $381,600.00 de Fundación Sociedad Nacionalista. Las observaciones mencionadas se le formularon al partido mediante el mismo oficio citado párrafos arriba, y la respuesta del partido respecto de ambas observaciones fue la misma ya apuntada en los párrafos inmediatamente anteriores, igualmente mediante el mismo oficio de respuesta, agregando lo que a continuación se señala:
“La documentación necesaria para la atención del impuesto, que causa la prestación del servicio por toda y cada una (sic) de las personas será presentada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”.
Consta por otra lado en el Dictamen Consolidado, que la Comisión de Fiscalización juzgó insatisfactorias las respuestas del partido, pues este no proporcionó la documentación solicitada por la autoridad, razón por la cual la observación no quedó subsanada.
En consecuencia, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), amerita una sanción.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Electoral Federal, es muy claro al señalar que los partidos políticos están obligados a entregar a la Comisión de Fiscalización la documentación que le solicite respecto de sus ingresos y egresos, sin distinción alguna. A esa obligación remite el artículo 19,2 del Reglamento aplicable, al establecer que la Comisión citada, a través de su Secretario Técnico, tendrá la facultad, en todo momento, de solicitar al partido la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. En la especie, el partido simplemente no cumplió con su obligación de presentar la documentación que se le requirió.
Ahora bien, por otro lado, el artículo 28.2 del Reglamento aplicable señala claramente que los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones fiscales y de seguridad social que están obligados a cumplir. En la especie, la negativa por parte del partido de entregar la documentación relativa al cumplimiento de diversas obligaciones legales ya enumeradas en párrafos precedentes, obligaciones señaladas, se insiste, en el Reglamento de mérito, conducen a un claro incumplimiento de lo establecido en la citada normatividad. El hecho de que el partido no entregue a esta autoridad, por ejemplo, el contrato de prestación de servicios independientes que se deriva de pagos de Honorarios asimilados a sueldos, impide a esta autoridad tener claridad respecto del objeto partidista del gasto realizado. De igual relevancia resulta la entrega del cálculo del impuesto mensual por cada una de las personas, y la comunicación por escrito de las personas a las que se les efectuó el pago, para que se les retuviera el impuesto correspondiente. El partido alega que entregará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación que ésta le solicite, cuando en los hechos también está obligado a presentarle a la autoridad electoral la documentación que se le solicite respecto de sus egresos, de manera que dicha autoridad electoral esté en aptitud de comprobar que el partido está cumpliendo con el conjunto de sus obligaciones.
En consecuencia, al no hacer entrega de la documentación que se le solicitó, el partido incumplió evidentemente con una de sus obligaciones legales fundamentales y, por lo tanto, esta autoridad no puede calificar sino como grave la conducta del partido. Ha de tenerse en cuenta, por otro lado, y en calidad de agravante, que en la revisión del Informe Anual relativo al año fiscal 2001, el partido incurrió en la misma irregularidad, de modo que reincide en su afán de no presentar a esta autoridad la documentación que se le solicita.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal del Instituto y Procesos Electorales, tome en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias del caso, por lo que se fija la sanción consistente en la reducción del 61 por ciento de la ministración mensual del Financiamiento Público que el corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario permanente durante 4 meses.
d) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 11 lo siguiente:
11. El partido político no presentó documentación soporte por un monto de $111,556.15, integrado de la siguiente manera:
COMITÉ O FUNDACIÓN | CONCEPTO | SUBCUENTA | IMPORTE |
Comité Ejecutivo Nacional | Materiales y Suministro |
| $78,200.00 |
Comité Ejecutivo Nacional | Servicios Generales | Diversos | $33,356.15 |
T O T A L |
|
| $111,556.15 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio STCFRPAP/672/03 de fecha 30 de abril de 2003, se comunicó al partido que en el rubro Materiales y Suministros se localizó el registro de una póliza que carecía de la documentación soporte respectiva. A continuación se detalla la póliza observada:
REFERENCIA | CONCEPTO | IMPORTE |
PD-12/01-02 | Publicidad Institucional | $78,200.00 |
El partido político, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2003, manifestó lo que a continuación se señala:
“Conforme al punto en el cual se observa que se localizó el registro de una póliza de diario de Publicidad Institucional que carece de documentación soporte, como se hace mención en párrafos anteriores todo la documentación requerida por el persona que llevo a cabo la auditoria de nuestros informes, fue entrega físicamente en su momento quedando bajo su resguardo, por otra parte cabe mencionar que esta no fue devuelta al retirarse de nuestras instalaciones por lo tanto no es posible proporcionarla”.
La Comisión de Fiscalización no consideró satisfactoriamente la respuesta por lo siguiente:
“(...) toda la documentación revisada en las oficinas del partido fue devuelta al personal comisionado por el propio Instituto Político a su entera satisfacción, sin que se hiciera señalamiento alguno de manera escrita, respecto a faltantes de pólizas y documentación soporte.
Por lo demás, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, en virtud de que no proporcionó la póliza solicitada, por un importe de $78,200.00, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 11.1. y 19.2 del Reglamento citado en relación con el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
Por lo anterior, la observación no quedó subsanada.”
Adicionalmente, mediante oficio STCFRPAP/672/03 de fecha 30 de abril de 2003, se comunicó al partido que en el rubro Servicios Generales se localizó el registro de diversas pólizas que carecía de la documentación soporte original con la totalidad de los requisitos fiscales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento de mérito, en relación con lo dispuesto en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y con la Resolución Miscelánea Fiscal, Regla 2.4.7 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2002. A continuación se detallan las pólizas observadas:
SUBCUENTA | REFERENCIA | CONCEPTO | IMPORTE |
Combustibles | PE-3265/06-02 | Gastos Ordinarios | $12,831.00 |
Diversos | PE-3440/09-02 | Gastos Ordinarios | 8,918.15 |
Diversos | PE-923/10-02 | Gastos Ordinarios | 7,215.00 |
Diversos | PE-925/10-02 | Gastos Ordinarios | 4,392.00 |
Seguridad | PE-381/01-02 | Pago de servicios de vigilancia | 32,552.96 |
T O T A L |
|
| $65,909.11 |
Al respecto, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2003, el partido manifestó lo que a continuación se transcribe:
“Dicha documentación fue proporcionada a su personal durante el periodo en que se llevó a cabo la auditoría del informe del año correspondiente al 2002, quedando bajo custodia y responsable de dicho personal. Y tan fue así que durante la auditoría no se nos mencionó nada al respecto. Para poder subsanar esta observación procedimos a buscar las pólizas en comento y solo encontramos la última referente al pago de servicios de vigilancia por un total de $32,552.96, la cual se anexa al presente”.
La Comisión de Fiscalización no consideró satisfactoria la respuesta por lo siguiente:
“(...) toda la documentación revisada en las oficinas del partido fue devuelta al personal comisionado por el propio Instituto Político a su entera satisfacción, si que se hiciera señalamiento alguno de manera escrita respecto de faltantes de pólizas y documentación soporte.
Por otra parte, de la verificación a la documentación presentada, se observó que el partido presentó la póliza de Egresos 381 con la documentación soporte original, por un monto de $32,552.96; en consecuencia, la observación se consideró subsanada.
Sin embargo, por lo que se refiere a las pólizas de egresos 3265, 3440, 923 y 925, por un importe de $33,356.15, no fueron presentadas, incumpliendo con los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento de mérito y en relación al artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, razón por la cual la observación no quedó subsanada.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que es obligación de los partidos políticos nacionales entregar la documentación que la propia Comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos, mientras que el artículo 11.1 del Reglamento de la materia señala que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Adicionalmente, el artículo 19.2 del mismo Reglamento dispone que los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
En el caso particular, el partido no presentó la documentación comprobatoria de sus egresos que le fue solicitada expresamente por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en ejercicio de sus facultades. El partido omitió comprobar egresos realizados, con lo cual se ignora el destino final de recursos públicos.
Así pues, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en su informe Anual. En vista de ello, la falta se acredita, se califica como grave y, conforme a lo establecido en el articulo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Se tiene en cuenta que el partido no presenta condiciones adecuadas, en términos generales, en cuanto al registro y control de sus ingresos y egresos, y que el partido fue sancionado por la misma falta durante el ejercicio 2002.
Por otra parte, se ha de tener en cuenta que el monto involucrado es de $111,556.15. Asimismo, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículos 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción de una multa de 1,587 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el año 2002.
e) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 13 lo siguiente:
13. El partido no presentó los kárdex ni las notas de entrada y salida de almacén por un importe total de $38,103,368.25, integrado de la siguiente manera:
COMITÉ O FUNDACIÓN | CONCEPTO | IMPORTE |
Comité Ejecutivo Nacional | Materiales y Suministros | $15,140,168.25 |
Comité Ejecutivo Nacional | Tareas Editoriales | 22,963,200.00 |
TOTAL |
| $38,103,368.25 |
Se procede analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio No. STCFRPAP/672/03 de fecha 30 de abril de 2003, se solicitó al partido que presentara los kárdex y las notas de entrada y salida de almacén en la que se hiciera constar quién entregó y quién recibió diversos artículos de las subcuentas “Publicidad Institucional”, “Publicidad mensual” y “Publicidad trimestral”, mismos que fueron controlados en la cuenta 105 “Gastos por amortizar”. A continuación se detallan los importes observados en las subcuentas antes citadas:
SUBCUENTA | IMPORTE |
Publicidad institucional | $15,140,168.25 |
Publicidad mensual | $16,560,000.00 |
Publicidad trimestral | 6,403,200.00 |
T O T A L | $38,103,368.25 |
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2003, el partido manifestó lo que a continuación se señala:
“En cuanto a los Kárdex, así como las notas de entrada y notas de salida de almacén de los artículos controlados en la cuenta “Gastos por amortizar”. Cabe mencionar que dicha documentación ya había sido entregada durante la auditoría y debido al volumen de documentación que se solicita, no nos es posible anexarla a la presente, sin embargo, queda a su entera disposición en nuestras oficinas, por lo que le pedimos de la manera más atenta sirva a dirigirse para su consulta y 7o (sic) revisión, ya que también existe el temor de que pueda ser extraviados o robados durante su transportación”.
La Comisión de Fiscalización no consideró satisfactoria la respuesta del partido por lo siguiente:
(...) de conformidad con el artículo 38, 1, k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos tienen la obligación de entregar la documentación que la propia Comisión le solicite respecto de sus ingresos y egresos. En la medida en que la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos solicitó al partido que entregara dicha documentación, el partido estaba obligado a entregarla a esta autoridad electoral y no sólo ponerla a disposición de ésta en sus oficinas.
De lo antes expuesto, la Comisión de Fiscalización determinó que al no presentar la totalidad de los kárdex, notas de entrada y salida de almacén por un importe $38,103,368.25 el partido incumplió con lo establecido en los artículos 13.2 y 19.2 del Reglamento de la materia, en relación con el 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo que consideró que la observación no fue subsanada.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13.2 y 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus informes.
El artículo 38 del Código Electoral establece que los partidos políticos están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos, y el artículo 19.2 del Reglamento aplicable establece que los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos. En la especie, es claro que aún cuando el partido señala que dicha documentación estuvo a la vista de la autoridad electoral y que ésta podría ser consultada en sus oficinas, pues temía que ésta podría ser “extraviada” o “robada” al transportarla a la sede de la autoridad electoral, lo anterior no justifica el hecho de que no proporcionó la documentación que la autoridad electoral le solicitó.
El artículo 13.2 del Reglamento señala que las cuentas por conceptos de adquisiciones de materiales, propaganda electoral y utilitaria deberán controlarse a través de inventarios. Como es del conocimiento de los partidos políticos, existe una cuenta identificada con el número 105 denominada “Gastos por Amortizar”, en la cual deben ser controlados dichos gastos.
La finalidad que persigue el citado artículo 13.2 es que la autoridad electoral pueda tener el control, a través de los inventarios que deben realizar los partidos, de recursos que son invertidos por éstos en la compra de materiales destinados a la propaganda utilitaria y a las tareas editoriales. Dichos materiales no deben ser considerados gastos en tanto el partido no compruebe plenamente su destino final. De ahí que la cuenta se denomine “Gastos por Amortizar”.
En el caso que nos ocupa, el Partido de la Sociedad Nacionalista presentó facturas por un importe total de $38,103,368.25, por concepto de publicidad institucional, mensual y trimestral. La Comisión de Fiscalización no pudo tener certeza de la existencia de cada uno de los bienes consignados en dichas facturas, ni del destino final de los mismos, pues debido a la falta del partido no pudo conocer ni el Kárdex respectivo, ni las notas de entrada y salida de los mismos.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual, pues queda la duda de la existencia y del destino final de ciertos bienes que, contablemente hablando, nunca pudieron ser considerados como un gasto genuino.
La falta se califica como grave, tomando en cuenta que el monto implicado asciende a $38,103,368.25
Asimismo, se ha de tener en cuenta que el partido no presenta condiciones adecuadas, en términos generales, en cuanto al registro y control de sus egresos, que el partido ya ha sido sancionado por la misma falta de un ejercicio anterior, es decir en no entregar la documentación que se le solicita y que la irregularidad detectada implica un monto de $38,103,368.25, equivalente al 36.59% del total de $104,152,430.22 recibido por el partido bajo el concepto Financiamiento Público durante el ejercicio 2002.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en la reducción del 22.49 por ciento de la ministración mensual del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente durante cuatro meses.
f) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visible en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 16 lo siguiente:
16. El partido presentó documentación soporte sin la totalidad de requisito fiscales por un monto de $135,608.65, integrado de la siguiente manera:
COMITÉ O FUNDACIÓN | CONCEPTO | SUBCUENTA | IMPORTE |
Comité Ejecutivo Nacional | Servicios Generales | Consumos | 8,389.45 |
Comité Ejecutivo Nacional | Servicios Generales | Fletes | $105,000.00 |
Comité Ejecutivo Nacional | Servicios Generales | Hospedajes | 22,219.20 |
T O T A L |
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| $135,608.65 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 11.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen de mérito.
Mediante oficio No. STCFRPAP/672/03 de fecha 30 de abril de 2003 se comunicó al partido en la subcuenta “Consumos” se localizaron comprobantes que no reunían la totalidad de los requisitos fiscales, en virtud de que la fecha de expedición era posterior al término del plazo de vigencia para su utilización. A continuación se señalan los comprobantes en comento:
REFERENCIA | FACTURA | FECHA DE EXPEDICIÓN | PROVEEDOR | VIGENCIA DE FACTURA | IMPORTE | OBSERVACIÓN |
PE-3356/08-02 | 33937 | 03-08-02 | Desarrolladora de Alimentos Internacionales, S.A. de C.V. | 1 de agosto de 2002 | $3,172.79 | Vigencia Vencida |
PE-3359/08-02 | 34035 | 14-08-02 | Desarrolladora de Alimentos Internacionales, S.A. de C.V. | 1 de agosto de 2002 | 3,338.40 |
|
PE-3359/08-02 | 34193 | 30-08-02 | Desarrolladora de Alimentos Internacionales, S.A. de C.V. | 1 de agosto de 2002 | 1,878.26 |
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T O T A L |
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| $8,389.45 |
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Por lo antes expuesto, se solicitó al partido que presentara las aclaraciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento de mérito, en relación con el artículo 29-A, fracción VIII del Código Fiscal de la Federación.
A través de escrito de fecha 10 de mayo de 2003, el partido manifestó lo siguiente:
“Por otra parte se nos hace mención de gastos realizados por concepto de consumo los cuales carecen de la vigencia, puesto que es posterior al término del plazo para su utilización, para poder subsanar esta observación se puso en contacto con dicho proveedor para realizar la sustitución de dichas facturas, por otras que reúnan este requisito, tendiendo como respuesta que el establecimiento no se encuentra ya en operaciones, quedando fuera de nuestro alcance, la sustitución antes mencionada”.
Al respecto, la Comisión de Fiscalización consideró como no subsanada esta observación en virtud de que era obligación del partido verificar que la documentación soporte de los egresos realizados y reportados cumpliera con todos los requisitos que establece el artículo 11.1 del Reglamento de mérito, en relación con el artículo 29-A, fracción VIII del Código Fiscal de la Federación.
Mediante oficio No. STCFRPAP/672/03 de fecha 30 de abril de 2003, se informó al partido que en la subcuenta “Fletes”, se localizaron algunas facturas que no reunían la totalidad de los requisitos fiscales. A continuación se detallan las facturas en comento y la observación correspondiente:
REFERENCIA | FACTURA | PROVEEDOR | IMPORTE | OBSERVACIÓN |
PE-3289/07-02 | 664 | Transportes y Fletes Sanjuana, S.A. de C.V. | $15,000.00 | Sin Retención de IVA |
PE-3289/07-02 | A-2376 | Víctor Herrera Alarcón | 15,000.00 | Sin Retención de IVA |
PE-3361/08-02 | 247 | Roberto Manjarrez Hurtado | 75,000.00 | Sin Retención de IVA |
T O T A L |
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| $105,000.00 |
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Por lo antes expuesto, se solicitó al partido que presentara las aclaraciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento de la materia, en relación con los artículos 31, fracción V y 103 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como con el artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2003, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“En cuanto a la falta de la retención del IVA esto se dio por entendido de que el proveedor que expidió dichas facturas es quien tiene la obligación de retener dicho IVA. Se anexan las pólizas correspondientes”.
La respuesta del partido se consideró insatisfactoria por la Comisión de Fiscalización, en virtud de que el obligado a efectuar la retención es el partido, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento de la materia, en relación con el artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por lo anterior, la observación no quedó subsanada.
Mediante oficio No. STCFRPAP/672/03 de fecha 30 de abril de 2003, se informó al partido que en la subcuenta “Hospedaje” se localizó el registro de una póliza que presentaba como soporte documental un estado de cuenta de hotel que no reunía los requisitos fiscales. En el siguiente cuadro se señala la documentación en comento:
REFERENCIA | COMPROBANTE | PROVEEDOR | HOTEL | IMPORTE |
PE-748/07-02 | S/N | Inmobiliaria Conapo, S.A. de C.V. | Casa Magna Marrito Resort | $22,219.20 |
Por lo antes expuesto, se solicitó al partido que presentara el documento original con la totalidad de los requisitos fiscales o, en su caso, las aclaraciones que correspondieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 del Reglamento de mérito en relación con el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2003, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“(...)
Se contacto al proveedor para pedir la factura original teniendo como respuesta que se nos será proporcionada lo más pronto posible, por consiguiente en cuanto esta nos sea entregada será presentada como se nos solicita con la totalidad de los requisitos fiscales”.
Consta en el Dictamen Consolidado que la observación no se consideró subsanada por parte de la Comisión de Fiscalización en virtud de que el partido no presentó el documento original con la totalidad de los requisitos fiscales por un monto de $22,219.20, incumpliendo con lo establecido en el artículo 11.1 del Reglamento de mérito, en relación con el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
A partid de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con lo establecido en el artículo 11.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
El artículo 11.1 del Reglamento aplicable dispone que los egresos deberán estar comprobados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.
En ningún procedimiento de auditoria, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la norma suprema de la Unión, y que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos y egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien que se justifique según las circunstancias particulares. En este caso la norma es clara al establecer que la documentación comprobatoria debe cumplir con todos los requisitos que exijan las normas fiscales.
Así, los egresos no se consideran debidamente comprobados en tanto que el partido debía presentar la documentación comprobatoria con requisitos fiscales.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el articulo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual. La documentación sin requisitos fiscales no hace prueba del ingreso, pues no cumple con los requisitos que exige el artículo 11.1 del Reglamento aplicable, para acreditar los egresos que se efectúen por el partido político.
Es claro que en el presente caso existe al menos, negligencia inexcusable. No es óbice señalar que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos.
Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futura comisión de este tipo de faltas.
No obstante, debe considerarse que el partido presentó algún documento de soporte, aunque no reúna los requisitos exigidos.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 965 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el año 2002.
g) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 17 lo siguiente:
17. El partido omitió presentar evidencias que justificaran razonablemente el objeto partidista de diversos viajes realizados a destinos fuera del territorio nacional y de gastos efectuados en el extranjero por un monto de $269,163.21, integrado de la siguiente manera:
COMITÉ O FUNDACIÓN | CONCEPTO | SUBCUENTA | IMPORTE |
Comité Ejecutivo Nacional | Servicios Generales | “Pasajes”, “Mantenimiento de Equipos de Transporte” y “Diversos” | $174,225.89 |
Comité Ejecutivo Nacional | Servicios Generales | Pasajes | $94,937.32 |
T O T A L |
|
| $269,163.21 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.6 y 19.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio No. STCFRPAP/672/03 de fecha 30 de abril de 2003, se comunicó al partido que en tres subcuentas se localizó el registro de pólizas que presentaban como soporte documental comprobantes que correspondían a pasajes internacionales y a gastos efectuados en viajes realizados al extranjero. A continuación se detallan los comprobantes en comento:
SUBCUENTA | REFERENCIA | No. DE BOLETO DE AVIÓN O RECIBO | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
Pasajes | PE-2370/02-02 | 1392107718241 | Aeroméxico | Viaje de Miami a México | $ 9,363.00 |
Pasajes | PE-2370/02-02 | 1392107718240 | Aeroméxico | Viaje de Miami a México | 9,363.00 |
Pasajes | PE-2370/02-02 | 1392107690950 | Aeroméxico | Viaje de México a Miami | 9,630.96 |
Pasajes | PE-2370/02-02 | 1392107690949 | Aeroméxico | Viaje de México a Miami | 9,630.96 |
Pasajes | PE-2370/02-02 | 1392107690947 | Aeroméxico | Viaje de México a Miami | 9,630.96 |
Pasajes | PE-2370/02-02 | 1392107690948 | Aeroméxico | Viaje de México a Miami | 9,630.96 |
Diversos | PE-2371/02-02 | 3031372 | Concept Store | Compra de stereo | 7,790.44 |
Diversos | PE-2371/02-02 | S/N | Walgreens | Compra de antena telefónica | 2,315.64 |
Diversos | PE-2371/02-02 | S/N | Emporium complex | Compra de souveniers | 10,728.45 |
Diversos | PE-2371/02-02 | 274255 | Kau Laser | Compra de películas | 1,419.67 |
Diversos | PE-2371/02-02 | S/N | Ruff Tuff Sports | Sin concepto | 13,980.75 |
Diversos | PE-2371/02-02 | 56853 | Mademoiselle | Compra de palmas | 1,481.60 |
Diversos | PE-2371/02-02 | A-49261 | Koko and Palenki-Cocowalk | Blue wedge | 13,145.96 |
Diversos | PE-2371/02-02 | 7563 | Coco Cigar | Compra de cigarillos | 6,938.42 |
Diversos | PE-2372/02-02 | 070222249517 | Costco Wholesale | Despensa | 11,064.87 |
Diversos | PE-2372/02-02 | 07071612011 | Costco Wholesale | Compra de CD and DVD | 2,761.24 |
Diversos | PE-2372/02-02 | 070222249517 | Costco Wholesale | Compra de almohadas | 8,435.86 |
Diversos | PE-2372/02-02 | 0702224917 | Costco Wholesale | Compra de almohadas | 14,580.15 |
Diversos | PE-2372/02-02 | 9145 | Hard Rock Café Nasau | Compra de souveniers | 3,582.05 |
Diversos | PE-2372/02-02 | S/N | Babbage’s | Compra de películas | 2,563.45 |
Mantenimiento de Equipo de transporte | PE-2370/02-02 | 11-314336 | Dollar Rent a Car | Renta de auto | 16,187.50 |
T O T A L |
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|
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| $174,225.89 |
Por lo antes expuesto, en el oficio citado se solicitó al partido que justificara el objeto partidista de dichos viajes y que proporcionara los datos y documentos de las comisiones o eventos a los que asistieron las personas que realizaron los viajes y los gastos, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 11.6 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2003, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“En relación a los gastos que se nos señalan en este punto, como todos (sic) partidos su actividad partidista no se (sic) sincuscribe exclusivamente a los mexicanos dentro en el país, si no también se realizan platicas o intercambios con mexicanos en el extranjero, por lo que el objeto partidista es establecer contactos con connacionales”
La respuesta del partido se juzgó insatisfactoria por la Comisión de Fiscalización, toda vez que no proporcionó la evidencia y la documentación de las comisiones o eventos a los que asistieron, por lo que incumplió con lo dispuesto en los artículos 11.6 y 19.2 del Reglamento de la materia. Por tal razón, no quedó subsanada la observación por un importe de $174,225.89
Mediante oficio No. STCFRPAP/672/03 de fecha 30 de abril de 2003, se comunicó al partido que en la subcuenta “Pasajes” se localizó documentación comprobatoria. A continuación se detalla el comprobante en comento:
REFERENCIA | FACTURA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
PE-643/05-02 | 16319 | Valero Viajes Internacional, S.A. de C.V. | Viaje México-Francia-México | $94,937.32 |
Dado que el gasto en comento corresponde a viajes realizados al extranjero, se solicitó al partido que justificara el objeto partidista del citado viaje. Asimismo, se solicitó que proporcionara los datos y los documentos de las comisiones o eventos a los que asistieron las personas que realizaron el viaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.6 del Reglamento de la materia, que a la letra establece:
Artículo 11.6
“Los comprobantes que el partido político presente como sustento de sus gastos, que indiquen que se trató de erogaciones realizadas fuera del territorio nacional, así como los comprobantes de viáticos y pasajes correspondientes a viajes realizados a destinos fuera del territorio nacional, deberán estar acompañados de evidencias que justifiquen razonablemente el objeto partidista del viaje realizado”.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2003, el partido dio contestación al oficio antes citado, sin realizar aclaración alguno respecto de la cita observación. Así, consta en el Dictamen Consolidado que el partido omitió presentar evidencia alguno que justificara razonablemente el objeto partidista del viaje realizado, por lo que dicha observación no quedó subsanada, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 11.6 del Reglamento de la materia.
El artículo 38 del Código Electoral establece que los partidos políticos están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos, y el artículo 19.2 del Reglamento aplicable establece que los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos.
El artículo 11.6 del citado Reglamento es claro establecer que los comprobantes que el partido político presente como sustento de sus gastos, que indiquen que se trató de erogaciones realizadas fuera del territorio nacional, así como los comprobantes de viáticos y pasajes correspondientes a viajes realizados a destinos fuera del territorio nacional, deberán estar acompañados de evidencias que justifiquen razonablemente el objeto partidista del viaje realizado.
En la especie, según ha sido descrito en líneas arriba, el partido omitió presentar dichas evidencias no sólo de pasajes y viáticos, sino incluso de diversos gastos erogados fuera del territorio nacional, lo cual supone la utilización de recursos públicos para fines no partidistas, en franca violación a la normatividad electoral.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Este Consejo General califica la falta como grave, puesto con la omisión del partido esta autoridad electoral no contó con los elementos de convicción suficientes para considerar que los viajes al extranjero y los gastos señalados fueron necesarios para desarrollar actividades propias del partido político, lo cual supone la utilización de recursos públicos para beneficio personal. Todos los recursos públicos que reciben los partidos deben ser destinados tal y como lo establece la normatividad aplicable, es decir, exclusivamente para el uso de sus actividades ordinarias, para sufragar gastos de campaña y para realizar las actividades enumeradas como derechos de los partidos políticos de conformidad con el artículo 36 párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así mismo, debe considerarse que el monto implicado asciende a $269,163.21.
Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una reducción del 1.19% de la reducción de la ministración mensual del Financiamiento Público que le corresponda por concepto de Gastos Ordinario Permanente durante cuatro meses.
H) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del Dictamen, de cuenta, se señala el numeral 18 lo siguiente:
18. El partido no realizó mediante cheque pagos que rebasaran la cantidad equivalente a 100 veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, por un importe total de $105,000.00, según se señala a continuación:
COMITÉ O FUNDACIÓN | CONCEPTO | SUBCUENTA | IMPORTE |
Comité Ejecutivo Nacional | Servicios generales | Fletes | $105,000.00 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 11.5 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la prestación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen de mérito.
Mediante oficio No. STCFRPAP/672/03 de fecha 30 de abril de 2003, se hizo del conocimiento del Partido de la Sociedad Nacionalista que en la subcuenta “fletes”, se localizaron comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, esto es, mediante cheque por cada uno de los pagos efectuados, ya que excedieron los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año 2002 equivalía a $ 4,215.00.
Los casos en comento se señala a continuación:
REFERENCIA | FACTURA | ||||
| NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
PE-3289/07-02 | 664 | 16-07-02 | Transportes y Fletes Sanjuana, S.A. de C.V. | Transportación de 3 pick-ups | $15,000.00 |
Por tal motivo, en el oficio antes citado, la Comisión de Fiscalización solicitó al partido que presentara las aclaraciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.5 del reglamento de la materia.
Al respecto, mediante escrito No. PSN/OF/020/03 de fecha 10 de mayo de 2003, el partido manifestó lo siguiente:
“En lo que respecta a este numeral, y como se comenta en puntos anteriores, se realizaron pagos en efectivo superiores a los 100 días de salario mínimo en el momento requerido, puesto que no se conocía exactamente la cantidad necesaria para realizar el gasto, además de que por cuestiones de seguridad no es posible proporcionar cheques en blanco, por otra parte es necesario que dichos cheques sean autorizados y posteriormente firmados por las personas asignadas. Por otra parte es convenientes aclarar que la transportación de dichas camionetas fue para realizar un trabajo de actividades relacionadas con el partido, dichas camionetas son propiedad de compañeros de Baja C. y la transportación fue con el fin de tenerlas al alcance para realizar un operativo nacional necesario para llevar a cabo las actividades del partido”
Derivado de lo anterior, la Comisión de Fiscalización determinó que los argumentos del partido resultaban insatisfactorios, en atención a que el citado numeral 11.5 del Reglamento de mérito es claro al precisar que los pagos que rebasen la cantidad equivalente a 100 veces el salario mínimo general vigente deben realizarse inexcusablemente mediante cheque.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió lo establecido en le artículo 11.5 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por no haber realizado mediante cheque pagos que rebasaron la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, por un importe total de $105,000.00.
Los argumentos del Partido de la Sociedad Nacionalista se resumen en sostener que 1) no se conocía exactamente la cantidad necesaria para realizar el gasto, 2) que “por cuestiones de seguridad” no es posible expedir cheques en blanco y 3) que para la expedición de cheques es necesario que los cheques sean “autorizados y posteriormente firmados por las personas asignadas”.
De manera inmediata se aprecia que la respuesta del partido resulta insatisfactoria, pues el partido conocía de antemano el costo que representaba cada uno de los pagos correspondientes a la transportación de las camionetas Pick-Ups y, por este motivo, pudo percatarse que el monto correspondiente excedía la cantidad de 100 veces el salario mínimo general vigente para el distrito federal.
Asimismo, dado que el partido estipuló el pago relativo a la transportación de los vehículos, conocía los importes correspondientes a los gastos de transportación de dichos vehículos y, de esta manera, debió haber expedido los cheques de manera individual.
En las relatadas circunstancias, como bien argumenta la Comisión de Fiscalización en el Dictamen Consolidado, los lineamientos aplicables son claros en cuanto a que los pagos superiores al monto indicado deben realizarse mediante cheque.
Esta autoridad electoral no considera suficiente lo argumentado por el partido en el sentido de que los cheques necesitan ser “autorizados” y posteriormente signados por las personas asignadas, pues no puede justificarse un incumplimiento a la normatividad atendiendo a situaciones condicionadas a la autorización de terceras personas, cuando se trata de una obligación que recae en el partido político y no en terceras personas.
La normatividad es clara al establecer un límite en el monto de recursos que los partidos pueden otorgar sin la emisión de cheque normativo, esto es, todo monto inferior a 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para cada pago. Adicionalmente, resulta pertinente señalar que el partido político tiene pleno conocimiento de los alcances de la norma, de tal suerte que podría haber previsto la manera de realizar estos pagos mediante cheque, tal y como lo señala el Reglamento, y no incumplir con la normatividad de la materia y, en última instancia, buscar un proveedor que aceptara pagos mediante cheque para cumplir con lo establecido en el mencionado artículo 11.5 del Reglamento.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como leve en tanto que no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos. Sin embargo, sí puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos, pues la realización de pagos mediante cheque hace que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, sobre todo si se trata de sumas importantes, puede originar poca claridad, e incluso hacer que se confundan con recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad de un partido político.
Por lo anterior, la norma trasgredida pretende evitar precisamente que el efectivo circule profusamente en las operaciones de los partidos y que dichas operaciones dejen huellas verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
Asimismo, se tiene en cuenta las siguientes circunstancias: se considera como agravante el hecho de que el partido no informó, ni acreditó la propiedad de los vehículos; adicionalmente, incluso en el supuesto de que el partido hubiere acreditado la propiedad de los mismos, éste fue omiso en comprobar que dichos gastos correspondieran a actividades propias de un partido político. Por otro lado, se tiene en cuenta que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
Adicionalmente ha de considerarse, para fijar la sanción, que los montos que rebasaban el límite de 100 días de salario mínimo y que no fueron pagados mediante cheque suman un total de $105,000.00.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 1,494 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el año 2002.
i) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión del informe, visibles en el cuerpo del Dictamen de cuenta, se señala en el numeral 19 lo siguiente:
19. El partido cubrió una factura por concepto de gastos médicos de Magdalena Santana Tinoco, por un importe de $74,119.46, sin que dicho gasto guarde relación alguna con las actividades propias de un partido político.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso o), en relación con el 36, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 19.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen de mérito.
Mediante el oficio No. STCFRPAP/672/03 de fecha 30 de abril de 2003, se solicitó al partido que realizara las aclaraciones y rectificaciones que considerara pertinentes respecto de la siguiente erogación realizada por concepto de gatos médicos de Magdalena Santana Tinoco, en atención a que dicho gasto nada tiene que ver con las actividades propias del partido:
REFERENCIA | FACTURA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
PE-174/04-02 | 86860G1 | Hospitales Nacionales, S.A. de C.V. | Gastos Médicos de Magdalena Santana Tinoco | $74,119.46 |
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso o), en relación cono el artículo 36, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 19.2 del Reglamento de la materia.
El partido respondió al señalamiento antes indicado mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2003, manifestando lo siguiente:
“En cuanto al servicio médico de la C. Magdalena Santana Tinoco que asciende a $74,119.46, cabe mencionar que esta persona se encontraba apoyando al personal que labora con nosotros y debido al exceso de trabajo y por ser una persona mayor, sufrió diversas complicaciones en cuestión de salud, por lo que el Partido tuvo que absorber dichos gastos”.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, ya que no está entre las finalidades de un partido político solventar gastos de esta naturaleza; en consecuencia, la observación no se consideró subsanada (...)
De lo anteriormente expuesto, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso o), en relación con el artículo 36, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el artículo 19.2 del Reglamento de la materia, por haber realizado un gasto por un monto de $74,119.46 que no guarda relación alguna con las finalidades propias de un partido político.
El artículo 38, párrafo 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que una de las obligaciones de los partidos políticos es utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 del mismo Código.
El inciso c), párrafo 1, del mencionado artículo 36 prescribe que uno de los derechos de los partidos políticos consiste en disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución General de la República y de este Código. Señala también que dicho financiamiento debe tener como finalidad garantizar que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por su parte, el artículo 19.2 del Reglamento establece que la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Durante el período de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Así, este Consejo General considera, tal como lo señala la Comisión de Fiscalización en el Dictamen Consolidado, que cubrir los gastos médicos de una persona no es una actividad propia de un partido político, pues con ello no se sufraga ningún gasto de campaña; no se promueve la participación del pueblo en la vida democrática; no se contribuye a la integración de la representación nacional; y no se hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Es decir, la conducta observada no puede ser clasificada bajo ningún tipo de actividad que vaya de acuerdo con la naturaleza propia de un partido político, de acuerdo a lo señalado en la normatividad aplicable.
Este Consejo General no puede pasar por alto una falta como la que aquí se analiza, pues dentro de los deberes legales de la institución está la de vigilar que los partidos políticos empleen el financiamiento público que se les otorga exclusivamente para los fines establecidos en la normatividad.
Si se consintiera una conducta como ésta, se estaría abriendo una puesta para que los partidos políticos pudieran desviar recursos públicos utilizándolos en cualquier tipo de actividad tergiversando la naturaleza del dinero público y su propia naturaleza como ente político.
Esta autoridad electoral es consciente de que las erogaciones efectuadas con recursos públicos deben responder al interés público y no al privado. En la especie, es a todas luces claro que el gasto observado no puede considerarse con interés público.
Los argumentos vertidos por el partido político no pueden ser estimados como correctos porque la normatividad es clara al establecer que el financiamiento destinado a los partidos no puede ser gastado en actividades que salgan de los supuestos establecidos en el ordenamiento electoral. Es evidente que cubrir los gastos médicos de una persona que “colaboraba con el partido” no puede ubicarse bajo ninguno de esos supuestos.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como grave, ya que el bien jurídico vulnerado es de crucial importancia para el mantenimiento del sistema de financiamiento partidario prescrito por normas jurídicas de rango constitucional, pues el mismo sólo tiene sentido si los recursos son empleados conforme a los fines que inspiran el sistema de partidos.
Se tiene en cuenta que el partido realizó el gasto mencionado, a sabiendas de que no cubría una actividad propia de su quehacer político, por lo que no puede hablarse de una concepción errónea de la normatividad.
Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 2,638 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el año 2002.
j) En el apartado de Conclusiones Finales de Revisión del Informe del Partido de la Sociedad Nacionalista del Dictamen Consolidado, se señala en el numeral 20 lo siguiente:
20. El inventario físico de bienes muebles e inmuebles presentado por el partido es incompleto puesto que lo reportado en éste no coincide con la contabilidad del partido al 31 de diciembre de 2002.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 19.2, 25.1, 25.4 y 25.6 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen consolidado.
Consta en el Dictamen de mérito que la Comisión de Fiscalización, al cotejar las cifras reportadas en la integración de Gastos Ordinarios presentada por el partido, en concreto el total de las adquisiciones de bienes muebles e inmuebles realizadas en el ejercicio de 2002, contra lo reportado por el partido en la “Relación de Inventario de Bienes Muebles” (Inventario Físico), al 31 de diciembre de 2002 y contra el importe determinado por la auditoria, observó que dichas cifras no coincidían.
Por otro lado, en la relación de inventario presentada por el partido no se detalló uno por uno la totalidad de los activos adquiridos en ejercicios anteriores al año 2002, toda vez que sólo reportó el importe total de dichas adquisiciones.
En consecuencia, el inventario reportado por el partido no incluía la totalidad de los Activos Fijos reportados en las Balanzas de Comprobación, tanto del Comité Ejecutivo Nacional, como de la Fundación Nacionalista y de la Fundación Sociedad Nacionalista. La diferencia encontrada, según el Dictamen Consolidado correspondiente, fue de $5,358,036.94.
Mediante oficio No. STCFRPAP/670/03 de fecha 30 de abril de 2003, se hizo del conocimiento del partido la circunstancias antes referida.
Por su parte, el partido, mediante oficio No. PSN/OF/020/03, de fecha 10 de mayo de 2003, manifiesto lo siguiente:
“Se han realizado las modificaciones correspondientes para que cada una de ellas (sic) se (sic) solventada, ya que por omisión de la integración en los diferentes rubros que conforman el formato IA, y todos sus correspondientes anexos existían diferencias mínimas en que (sic) ya fueron subsanadas”.
Aún cuando, aparentemente, el partido alegó haber efectuado las modificaciones correspondientes, consta en el Dictamen de la Comisión de fiscalización que el partido no presentó el inventario físico, detallando uno por uno la totalidad de los bienes muebles e inmuebles registrados en el Comité Ejecutivo Nacional, así como sus fundaciones en ejercicios anteriores al año 2002. En consecuencia, no pudo verificarse si las cifras reportadas en el “inventario” (que no desagrega los bienes que lo componen) coincidían con los registros contables presentados por el partido. Por consiguiente, la Comisión de Fiscalización determinó el evidente incumplimiento de los artículos 19.2, 25.1, 25.4 y 25.6 del Reglamento de la materia, que obligan a los partidos a entregar la documentación que se les solicite, a llegar un inventario actualizado que debe incluirse junto con su Informe Anual, a inventariar sus bienes con un sistema de asignación de números de inventario en cada localidad donde tengan oficinas.
Así pues, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 209, párrafo 2, incisos a) y b), amerita una sanción.
La falta se califica como grave, pues impide a esta autoridad tener un conocimiento preciso de la efectiva posesión de los bienes que ha adquirido con recursos públicos el partido político, lo cual facilita o hasta prohija el descontrol y eventualmente el abuso y la malversación de recursos. Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que el partido reincide en la conducta sancionada, pues en la revisión del informe Anual del año 2001, incurrió al igual que ahora en el afán de no entregar a esta autoridad la documentación que se le solicita.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que ha de imponerse una sanción al Partido de la Sociedad Nacionalista que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias del caso, por lo que se fija la sanción en la reducción del 10.33 por ciento de la ministración mensual del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente durante cuatro meses.
Asimismo, este Consejo General considera que, en términos de lo dispuesto en el artículo 49-B, párrafo 2, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, debe ordenar la práctica de una auditoría al Partido de la Sociedad Nacionalista para verificar el registro en inventario de su bienes muebles e inmuebles.
k) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen de cuenta, se señala en el numeral 22 lo siguiente:
22. El partido no retuvo el Impuesto Sobre la Renta por un importe total de $71,944.38. A continuación se señalan los casos en comento:
COMITÉ O FUNDACIÓN | RUBRO | IMPORTE |
Comité Ejecutivo Nacional | Servicios Personales | $ 65,411.56 |
Fundación Nacionalista | Servicios Personales | 6,532.82 |
TOTAL |
| $71,944.38 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 11.1 y 28.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento de Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen de mérito.
Mediante el oficio No. STCFRPAP/671/03 de fecha 30 de abril de 2003, se solicitó al partido que presentara las aclaraciones y rectificaciones a las que hubiera lugar por haber presentado diversos recibos de pago por concepto de Honorarios asimilados a salarios, los cuales carecían de la retención del Impuesto Sobre la Renta. Los recibos observados se detallan en el Anexo 3 del Dictamen Consolidado en la parte correspondiente al Partido de la Sociedad Nacionalista. Cabe señalar que el impuesto que debió retenerse asciende a $65,411.56.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2003, el partido dio respuesta al requerimiento mencionado manifestando lo siguiente:
“Como se menciona en el párrafo anterior nuestro partido presentó en tiempo y forma los egresos debidamente registrados contablemente y soportados con la documentación que cumple con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales, para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes de 2002, ante la Comisión de Fiscalización, en cuanto a la obligación fiscal que conlleva la prestación del servicio de cada una de las personas que laboró durante el ejercicio antes mencionado, será presentado ante la autoridad correspondiente, por el monto que se derive”.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
“La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, ya que el Reglamento de la materia es claro al precisar que los partidos políticos deben sujetarse a las obligaciones fiscales relativas a retener el Impuesto Sobre la Renta por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado.”
Por otra parte, mediante el citado oficio No. STCFRPAP/671/03 de fecha 30 de abril de 2003, se solicitó al partido que presentará las aclaraciones y rectificaciones a las que hubiera lugar por haber presentado diversos recibos de pago por concepto de Honorarios asimilados a salarios, los cuales carecían de la retención del impuesto Sobre la Renta. Los recibos observados se detallan en el Anexo 8 del Dictamen Consolidado en la parte correspondiente al Partido de la Sociedad Nacionalista. El impuesto que debió retenerse asciende a $6,532.82.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2003, el partido dio respuesta al requerimiento manifestando lo que a la letra se transcribe:
“Como se menciona en el párrafo anterior, la obligación fiscal de pagar la retención que se deriva del pago al personal por concepto de honorarios asimilados a salarios, serán realizados en cuanto se termine el cálculo ante la autoridad correspondiente”.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, ya que el Reglamento de la materia es claro al precisar que los partidos políticos deben sujetarse a las obligaciones fiscales relativas a retener el Impuesto Sobre la Renta por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado.
A partir de los manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Sociedad Nacionalista incumplió con lo establecido en los artículos 11.1 y 28.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
El artículo 11.1 del Reglamento aplicable dispone que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectúo el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales.
Por su parte, el artículo 28, inciso b) del Reglamento prescribe que los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones fiscales y de seguridad social que están obligados a cumplir, entre las que se encuentra la de retener el pago provisional del impuesto sobre la renta sobre pago de honorarios por la prestación de un servicio personal independiente.
En la especie, se acreditó que el Partido de la Sociedad Nacionalista no retuvo impuestos por $71,944.38, lo cual implica un claro incumplimiento de las normas antes mencionadas. Este Consejo General advierte que, independientemente del cauce legal que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda dar a este asunto de acuerdo a su ámbito de competencia, debe sancionarse en la presente resolución al partido por el incumplimiento a la normatividad electoral aplicable, pues ésta no sólo vincula a los partidos como destinatarios naturales sino también a la autoridad fiscalizadora como garante de su cumplimiento. Es por ello que no pueden darse por buenos los argumentos vertidos por el partido en su escrito de contestación.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como grave, pues es imperativo que los partidos políticos ajusten en todo momento su conducta al conjunto de disposiciones legales a que deben sujetarse, amén de que dicha obligación está establecida en la propia Reglamentación electoral aplicable.
Ha de tomarse en cuenta que el monto implicado es de $71,944.38 y que se juzga necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de 256 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el año 2002.
Dado que en la infracción cometida por el partido se involucran conductas cuya revisión es competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá dársele vista de la presente resolución para que determine lo conducente.
I) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente se señala en el numeral 23 lo siguiente:
23. El 30 de abril de 2003, fecha en la que se le envió el último oficio de observaciones respecto de la revisión del ejercicio 2002, el Partido de la Sociedad Nacionalista fue sancionado por el Consejo General en el marco de un procedimiento disciplinario oficioso por haber realizado, durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001, diversas operaciones de compra-venta de bienes y servicios con las personas morales denominadas “Corporación de Servicios Integrados de Administración Gurios Imen, S.C.”, “Desarrollo Integral de Servicios Corporativos, S.A. de C.V.”, cuyos únicos accionistas son funcionarios del más alto nivel directivo de dicho partido político.
En consecuencia, dado que el partido reportó que durante el ejercicio 2002 adquirió de las empresas antes citadas diversos bienes y servicios por un total de $23,273,700.00, esta Comisión de Fiscalización considera que debe iniciarse un procedimiento oficioso a fin de determinar si durante el año 2002 el partido incurrió en las irregularidades antes señaladas.
En atención a lo manifestado por la Comisión de Fiscalización, este Consejo General considera que deberá turnarse el caso a la misma Comisión a fin de que inicie un procedimiento administrativo oficioso con el objeto de determinar si durante el ejercicio 2002 el partido incurrió en el mismo tipo de irregularidades detectadas en el procedimiento disciplinario oficioso identificado con el número de expediente P-CFRPAP 09/02 vs. PSN.
(...)
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3º, 22, párrafo 3, 23, 38, párrafo 1, inciso k), 39, párrafo 1, 49, párrafos 3, 5, 6, 7, inciso a), fracción VIII, y párrafo 11, inciso a), fracciones I y II, 49-A, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, 49-B, párrafo 2, incisos a), b), c), e) h) e i), 52, 73, 80, párrafo 3, 82, párrafo 1, inciso h), 269 y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y las disposiciones aplicables del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, y en ejercicio de las facultades que el Consejo General otorgan los artículos 39, párrafo 2 y 82, párrafo 1, incisos w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(...)
SÉPTIMO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.7 de la presente Resolución, se impone al Partido de la Sociedad Nacionalista las siguientes sanciones:
a) Una multa de 1,186 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2002, equivalente a $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
b) La reducción del 6.85% (seis punto ochenta y cinco por ciento) de la ministración mensual del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente durante cuatro meses.
c) La reducción del 61% (sesenta y un por ciento) de la ministración mensual del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente durante cuatro meses.
d) Una multa de 1,587 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federa en el año 2002, equivalente a $66,934.00 (sesenta y seis mil novecientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
e) La reducción del 22.49% (veintidós punto cuarenta y nueve por ciento) de la ministración mensual del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente durante cuatro meses.
f) Una multa de 965 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2002, equivalente a $40,682.00 (cuarenta mil seiscientos ochenta y dos pesos 00/1000 M.N.)
g) La reducción del 1.19% (uno punto diecinueve por ciento) de la ministración mensual del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente durante cuatro meses.
h) Una multa de 1,494 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2002, equivalente a $63,000.00 (sesenta y tres mil pesos 00/100 M.N.)
i) Una multa de 2,638 días de salario mínimo, diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2002, equivalente a $111,179.00 (ciento once mil ciento setenta y nueve pesos 00/100 M.N.)
j) La reducción del 10.33% (diez punto treinta y tres por ciento) de la ministración mensual del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente durante cuatro meses.
k) Una multa de 256 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2002, equivalente a $10,792.00 (diez mil setecientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.).
(...)
III. El tres de junio de dos mil tres, el Partido de la Sociedad Nacionalista, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución referida en el resultando anterior, manifestando como agravios lo siguiente:
AGRAVIOS
PRIMERO.- Como primer concepto de agravio se expresa, la violación por inexacta aplicación de los artículos 11.1, 19.2 y 28.2 inciso a) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
Violación por omisión en su aplicación del artículo 3 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y violación a los artículos 14 y 16 constitucionales por la falta de fundamentación y motivación de las consideraciones y conclusiones de la responsable que en este punto de agravio se exponen y por el apartamiento de las formalidades esenciales del procedimiento.
En el inciso b) de consideraciones del acuerdo que se combate, la autoridad responsable, a partir del dictamen consolidado correspondiente concluye que:
"...el partido omitió especificar el ingreso base en 4,828 recibos de honorarios asimilables a sueldos que amparan una cantidad total de $15,472,534.18...
..............
...tal situación constituye, a juicio de esta comisión un incumplimiento a lo establecido en el (sic) los artículos 11.1, 19.2 y 28.2, inciso a) del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes..."
En el mismo punto de consideraciones la autoridad responsable continúa analizando la "irregularidad reportada en el dictamen consolidado", y así dice que al no especificar los recibos el importe de la "prestación de servicio base, la autoridad electoral se vio imposibilitada para determinar con certeza si el partido cumplió con la obligación de retener el impuesto sobre la renta correspondiente".
Es decir en el hecho de que en los recibos mencionados no se especifique el importe de la retención y sólo se mencione el importe neto pagado en los mismos, a decir de la propia autoridad "se vio imposibilitada para determinar con certeza si el partido cumplió con la obligación de retener el impuesto sobre la renta".
Cuando el partido que represento fue requerido por la autoridad ahora responsable, para presentar correcciones o aclaraciones en relación con el punto específico de los recibos en comento, mi partido dio respuesta en escrito de fecha 10 de mayo de 2003 y entre otras cosas expresó lo siguiente:
"Cabe mencionar que debido a la carga de trabajo y a las diferentes solicitudes de esa autoridad aun no se ha concluido con el cálculo de las retenciones, sin embargo el importe de la obligación de retener el Impuesto Sobre la Renta que se deriva de dichos recibos será presentado ante la Secretaría de Hacienda..".
Ante dicha manifestación hecha en vía de aclaración por mi representada, en relación con todos y cada uno de los 4,828 recibos de honorarios asimilables a salarios, la Comisión de Fiscalización emisora del dictamen consolidado que se impugna conjuntamente con el acuerdo del Consejo General consideró que la respuesta del partido era insatisfactoria, "toda vez que este no presentó los recibos de honorarios asimilados a salarios con la especificación del ingreso base".
A partir de tener por no subsanada la "irregularidad" la autoridad responsable terminó concluyendo que la omisión del partido de no especificar en cada recibo el importe de la retención, no permitió a la autoridad electoral" verificar el cumplimiento de su obligación de enterar el impuesto sobre la renta por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado".
Luego a partir de esa conclusión termina respecto a este punto la autoridad responsable razonando y concluyendo lo siguiente:
"Es inatendible lo alegado por el partido en el sentido de que aún no ha concluido el cálculo las retenciones correspondientes y que dicho importe será presentado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien es la facultada para exigir el pago del impuesto, puesto que el partido se encuentra así mismo obligado a presentarle la autoridad electoral la documentación necesaria que ésta le solicite respecto de sus ingresos y egresos, de manera que esta autoridad electoral esté en aptitud de comprobar que el partido está cumpliendo con el conjunto de sus obligaciones. Así, con la falta cometida, esta autoridad electoral no pudo verificar que el partido se apegara a las disposiciones fiscales.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como grave puesto que con este tipo de omisiones el partido obstaculiza la labor fiscalizadora de esta autoridad electoral y, en consecuencia, no puede tenerse certeza de que el partido esté cumpliendo con la normatividad respecto de sus ingresos y egresos.
Debe tenerse en cuenta, así mismo, que el monto implicado es de $15'472,534.18.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en la reducción del 6.85 por ciento de la ministración mensual del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente durante cuatro meses."
El razonamiento y conclusión vertida por la responsable en los párrafos transcritos precedentemente y en las demás citas expuestas en el desarrollo de este punto de agravios, causan agravio directo al Partido de la Sociedad Nacionalista dado que se violan por inexacta aplicación el artículos 269, párrafo II, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de igual manera se violan por inexacta aplicación los artículos 11.1, 19.2 y 28.2 inciso a) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
Así es en efecto, puesto que la autoridad responsable termina concluyendo faltas o irregularidades de mi partido por dos razones que precisa:
La primera: porque la autoridad se dice imposibilitada para conocer con certeza si el partido cumplió con la obligación de retener el impuesto sobre la renta.
La segunda: por el hecho de que el partido no entregó los recibos de honorarios con la mención o distinción del concepto de retención de impuesto sobre la renta en cada uno de ellos.
Respecto de la primera, es falso que la autoridad haya estado imposibilitada para "conocer con certeza si el partido cumplió con su obligación de retener el impuesto sobre la renta correspondiente".
Tan es falso que en el propio escrito de respuesta a que se refiere la autoridad en sus consideraciones, textual y expresamente mi partido dijo: "aún no se ha concluido con el cálculo de las retenciones, sin embargo, el importe de la obligación de retener el impuesto sobre la renta que se deriva de dichos recibos, será presentado ante la Secretaría de Hacienda".
Luego entonces la autoridad no estuvo "imposibilitada" para conocer si el partido cumplió con la obligación de la retención.
La retención se efectuó en tal caso lo que no se hizo fue asentar en el recibo de pago el importe de dicha retención y en tal caso también, a la fecha de revisión del informe lo que tampoco había hecho el partido era enterar la retención correspondiente a la Secretaría de Hacienda, en virtud de cómo informó a la autoridad responsable no concluía el cálculo del mismo.
Por lo que respecta a la segunda, falta que la autoridad encuentra al Partido de la Sociedad Nacionalista, constituye, dicho con todo respeto a los señores magistrados integrantes de esa Honorable Sala Superior una verdadera perogrullada que lo único que pone de manifiesto es la obcecación de los señores Consejeros Electorales integrantes de la autoridad responsable, de encontrar faltas donde no las hay.
En la revisión del informe la responsable se percató como dice que 4,828 recibos de honorarios asimilables a sueldos no especificaban el importe de los ingresos base en el renglón correspondiente.
Esa es la razón que a juicio de la autoridad sustenta la falta es decir la omisión de dicha especificación, pero luego a partir de los mismos hechos la autoridad pretende encontrar también como falta el que no se hayan presentado los recibos con la especificación mencionada.
Tratando de aclarar, por un lado la autoridad responsable dice que es falta el hecho de que los recibos presentados no especifiquen el importe de la retención y luego dice también que es falta el no haber presentado recibos que especifiquen el importe de la retención.
Pero independientemente de la falta de solidez del razonamiento de la responsable para pretender encontrar faltas donde no existen, se expone como alegato fundamental y que constituye el agravio, el hecho de que esas supuestas faltas ni siquiera generan las hipótesis de los artículos que la autoridad responsable estima violados.
Esto se afirma por que a analizar el contenido de cada uno de dichos dispositivos la conclusión mencionada emerge con meridiana claridad.
El artículo 11 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, dispone textualmente:
"ARTICULO 11
11.1 LOS EGRESOS DEBERÁN REGISTRARSE CONTABLEMENTE Y ESTAR SOPORTADOS CON LA DOCUMENTACIÓN QUE EXPIDA A NOMBRE DEL PARTIDO POLÍTICO LA PERSONA A QUIEN SE EFECTUÓ EL PAGO. DICHA DOCUMENTACIÓN DEBERÁ CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE EXIGEN LAS DISPOSICIONES FISCALES APLICABLES, CON EXCEPCIÓN DE LO SEÑALADO EN LOS SIGUIENTES PÁRRAFOS.
11.2 HASTA EL DIEZ POR CIENTO DE LOS EGRESOS QUE EFECTUÉ CADA PARTIDO POLÍTICO EN UNA CAMPAÑA ELECTORAL, PODRA SER COMPROBADO POR VIA DE BITÁCORAS DE GASTOS MENORES, EN LAS QUE SE SEÑALEN CON TODA PRECISIÓN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: FECHA Y LUGAR EN QUE SE EFECTUÓ LA EROGACIÓN, MONTO, CONCEPTO ESPECIFICO DEL GASTO, NOMBRE Y FIRMA DE LA PERSONA QUE REALIZO EL PAGO Y FIRMA DE AUTORIZACIÓN. EN TODO CASO, DEBERÁN ANEXARSE A TALES BITÁCORAS LOS COMPROBANTES QUE SE RECABEN DE TALES GASTOS, AUN CUANDO NO REÚNAN LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, O, EN SU CASO, RECIBOS DE GASTOS MENORES QUE INCLUYAN LOS DATOS ANTES MENCIONADOS.
11.3 EL GASTO QUE EJERZA CADA PARTIDO POLÍTICO EN UNA CAMPAÑA ELECTORAL FEDERAL, EXCLUSIVAMENTE EN LOS RUBROS DE VIÁTICOS Y PASAJES, PODRA SER COMPROBADO POR VIA DE BITÁCORAS QUE REÚNAN LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, HASTA EN UN VEINTE POR CIENTO EN EL CASO DE LAS CAMPAÑAS PARA PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SENADORES DE LA REPÚBLICA, Y EN EL CASO DE LAS CAMPAÑAS PARA DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EN UN VEINTE POR CIENTO SI SE TRATA DE DISTRITOS CONSIDERADOS URBANOS, TREINTA POR CIENTO EN EL CASO DE DISTRITOS CONSIDERADOS MIXTOS, Y CUARENTA POR CIENTO EN EL CASO DE DISTRITOS CONSIDERADOS RURALES, DE CONFORMIDAD CON LA CLASIFICACIÓN CONTENIDA EN EL INSTRUCTIVO VIAT-PAS. EN TODO CASO, DEBERÁN ANEXARSE A TALES BITÁCORAS LOS COMPROBANTES QUE SE RECABEN DE TALES GASTOS, AUN CUANDO NO REÚNAN LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO 1 DE ESTE ARTICULO, O, EN SU CASO, RECIBOS DE GASTOS MENORES QUE INCLUYAN LOS DATOS MENCIONADOS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR.
11.4 CON INDEPENDENCIA DE LO SEÑALADO EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, HASTA EL VEINTE POR CIENTO DE LOS EGRESOS QUE EFECTUÉ CADA PARTIDO POLÍTICO COMO GASTOS DE OPERACIÓN ORDINARIA POR CONCEPTO DE VIÁTICOS Y PASAJES EN UN EJERCICIO ANUAL, PODRA SER COMPROBADO A TRAVÉS DE BITÁCORAS QUE REÚNAN LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL PÁRRAFO 2 DEL PRESENTE ARTICULO, DEBIENDO ANEXARSE ASIMISMO LOS COMPROBANTES QUE SE RECABEN DE TALES GASTOS, AUN CUANDO NO REÚNAN LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO 1 DE ESTE ARTICULO, O, EN SU CASO, RECIBOS DE GASTOS MENORES QUE INCLUYAN LOS DATOS MENCIONADOS EN EL PÁRRAFO 2 DEL PRESENTE ARTICULO.
11.5 TODO PAGO QUE EFECTÚEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE REBASE LA CANTIDAD EQUIVALENTE A CIEN VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL DIARIO VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBERÁ REALIZARSE MEDIANTE CHEQUE, CON EXCEPCIÓN DE LOS PAGOS CORRESPONDIENTES A SUELDOS Y SALARIOS CONTENIDOS EN NOMINAS. LAS PÓLIZAS DE LOS CHEQUES DEBERÁN CONSERVARSE ANEXAS A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA A QUE HACE REFERENCIA ESTE ARTICULO.
11.6 LOS COMPROBANTES QUE EL PARTIDO POLÍTICO PRESENTE COMO SUSTENTO DE SUS GASTOS, QUE INDIQUEN QUE SE TRATO DE EROGACIONES REALIZADAS FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, ASI COMO LOS COMPROBANTES DE VIÁTICOS Y PASAJES CORRESPONDIENTES A VIAJES REALIZADOS A DESTINOS FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, DEBERÁN ESTAR ACOMPAÑADOS DE EVIDENCIAS QUE JUSTIFIQUEN RAZONABLEMENTE EL OBJETO PARTIDISTA DEL VIAJE REALIZADO."
Mañosamente, conducta lamentable y lastimosa en una autoridad como la responsable, la Comisión dictaminadora y el Consejo General aíslan el contenido del primer párrafo del artículo transcrito (11.1), para pretender con ello decir que la falta de especificación del importe de la retención en los recibos de honorarios asimilables a sueldos constituye una violación al contenido de dicho dispositivo.
La interpretación de la legislación electoral, debe hacerse conforme a los principios establecidos en el artículo 3 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, con los criterios gramatical, sistemático y funcional. Así se reconoce también en el caso específico de las disposiciones de los lineamientos que se han venido citando en el artículo 30.1 del mismo.
Si los criterios gramatical, sistemático y funcional se aplican en interpretación del artículo 11 de los lineamientos, en principio tendremos que concluir que el 11.1 no constituye una disposición aislada sino que se concatena con el resto de párrafos de dicho artículo, toda vez que al final de ese párrafo (11.1) textualmente se dice: "con excepción de lo señalado en los siguientes párrafos".
Esta mención transcrita precedentemente nos lleva a concluir indefectiblemente la liga que existe entre todos y cada uno de los párrafos del 11.1 al 11.6 del mencionado artículo 11, por lo que la pretendida aplicación aislada y fuera de contexto por parte de la autoridad responsable de solamente una parte (11.1) de dicho artículo constituye una aplicación inexacta que causa agravio a mi representada.
Concluida la concatenación de todos y cada uno de los párrafos del artículo 11 e interpretado este conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional que mandata el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tenemos que este dispositivo se refiere a egresos de los partidos políticos y dispone las reglas para registrar contablemente dichos egresos.
Cuando dice que la documentación soporte deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, sin duda observando el contenido total del dispositivo en comento tenemos que se refiere a que cada erogación se ampare con la factura correspondiente y que dicha factura reúna los requisitos fiscales.
Tan es así que en los párrafos del 11.2 al 11.6 se establecen las excepciones de dicha facturación y los porcentajes que en cada caso por concepto de egresos en viáticos y pasajes podrán ser considerados como legalmente hechos aunque no se cuente con las facturas correspondientes.
Cualquier argumentación que al respecto pudiera hacerse por el suscrito apelante en relación con el contenido y espíritu de esta disposición, estimo que se ve superada con la sola lectura que esa Honorable Sala Superior haga en el momento procesal oportuno del artículo transcrito.
Es decir la sola lectura del artículo en comento y su interpretación conforme a las reglas mencionadas, hace concluir que la hipótesis normativa que en mismo se contiene es totalmente ajena a los hechos en los que la autoridad responsable pretende encontrar una falta por parte del partido que represento.
En síntesis: nada tiene que ver el contenido del artículo 11 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, con los recibos de pago de honorarios asimilables a salarios. Por lo tanto el no especificar en los recibos por ese concepto el importe preciso de la retención, no constituye una violación al artículo 11.1 del citado reglamento y la aplicación del mismo en la especie, constituye una aplicación inexacta que contraviene los criterios de interpretación contenidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por tanto violenta las formalidades esenciales del procedimiento con la consiguiente vulneración de las garantías contenidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No escapa al recurrente que el articulo 14 de los mismos lineamientos, al regular lo relativo a los pagos a las personas físicas, remite al 11.1, pero como podrá observarse en la regulación especifica a la forma en que los egresos de honorarios y pagos a personas físicas, en ninguna parte se dispone que los recibos contengan la información cuya omisión imputa como falta la responsable.
Respecto de la supuesta violación del artículo 19.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, también estamos aquí frente a una aplicación inexacta de dicho dispositivo que dispone:
"ARTICULO 19
19.2.LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN, A TRAVÉS DE SU SECRETARIO TÉCNICO, TENDRÁ EN TODO MOMENTO LA FACULTAD DE SOLICITAR A LOS ÓRGANOS RESPONSABLES DEL FINANCIAMIENTO DE CADA PARTIDO POLÍTICO LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA COMPROBAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN LOS INFORMES. DURANTE EL PERIODO DE REVISIÓN DE LOS INFORMES, LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENDRÁN LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR A LA AUTORIDAD ELECTORAL EL ACCESO A TODOS LOS DOCUMENTOS ORIGINALES QUE SOPORTEN SUS INGRESOS Y EGRESOS, ASI COMO A SU CONTABILIDAD, INCLUIDOS SUS ESTADOS FINANCIEROS."
En efecto el artículo en comento contiene la facultad del Secretario Técnico de la Comisión emisora del dictamen que se impugna conjuntamente con el acuerdo del Consejo General, de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.
En la segunda parte del artículo citado se establece la obligación para los partidos políticos de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos.
La autoridad dice en sus consideraciones que mi partido incumplió con dicho dispositivo, porque "No presentó los recibos de honorarios asimilados conteniendo el ingreso base a efecto de que la autoridad pudiera constatar el debido apego a las disposiciones fiscales (foja 111)."
La verdad es y la autoridad lo reconoce que mi partido sí presentó los recibos de los pagos efectuados por el concepto de honorarios asimilados a salarios; verdad es también que en dichos recibos no se especifica el importe de la retención y por último también es cierto que en el periodo de correcciones y aclaraciones a las observaciones del informe de gastos, mi partido no iba ni podía ni debía presentar otro juego de recibos diversos en los que sí apareciera dicho rubro.
Llamo particularmente la atención de esa Honorable Sala Superior de que mi partido nunca negó la facultad que el artículo 19.2 del Reglamento citado otorga al Secretario Técnico para solicitar información; mi partido nunca incumplió su obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soportan sus ingresos y egresos.
Por tanto mi partido no violó como equivocadamente lo sostiene la responsable el contenido de dicho artículo.
Mi partido presentó recibos suscritos por 4,828 personas que a juicio de la responsable tienen una "omisión" en el renglón relativo a las retenciones.
En el periodo de aclaraciones mi partido no iba a reelaborar 4,828 recibos y recabar las firmas correspondientes de los destinatarios, ahora sí conteniendo el renglón relativo a la retención para así exhibírselos a la responsable.
Si tai se hubiera hecho eso quizá si hubiera implicado una falta y una conducta irregular de mi partido al manejar diferentes juegos de recibos o documentación comprobatoria de egresos por un mismo concepto.
¿Como puede pues la autoridad responsable encontrar irregular la conducta de mi partido de no entregar en el periodo de aclaraciones 4,828 recibos que ya estaban entregados a la autoridad?.
Además suponiendo sin conceder que en esas condiciones mi partido tuviera que haber reelaborado los 4,828 recibos y no lo hubiere hecho, eso de ninguna manera constituiría violación al artículo 19.2 del Reglamento citado, porque ni se menoscabaron las facultades del Secretario para pedir información ni se impidió a la autoridad el acceso a los documentos originales que soportan sus ingresos y egresos.
Por ello cuando la autoridad dice que mi partido violó el artículo 19.2 del reglamento citado incurre en una aplicación inexacta de dicho dispositivo que causa el agravio que aquí se expresa.
Independientemente de que la conducta exigida por la autoridad a mi partido es jurídicamente imposible, la omisión de la misma no encuadra en la hipótesis del dispositivo supuestamente violado y al considerar y concluirlo así la autoridad, violenta por inexacta aplicación su contenido, deja de aplicar el artículo 3 párrafo 2 del COFIPE y vulnera con este acto la garantía contenida en el artículo 14 constitucional. Todo esto constituye el motivo de agravio que en este punto se expresa.
Respecto de la supuesta violación al artículo 28.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en la especie encontramos más que un incumplimiento el apego de mi partido al contenido del mismo.
Dicho dispositivo obliga a los partidos políticos a sujetarse a las disposiciones fiscales independientemente de los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora para el registro de ingresos y egresos.
En específico de dichas disposiciones fiscales, el artículo mencionado puntualiza la de "retener y enterar el impuesto sobre la renta por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado".
Como entidades de interés público, los partidos políticos son personas morales no contribuyentes conforme a los artículos 93, 95 y 102 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Es cierto también que mi representada, como partido político está obligada a retener y enterar el impuesto sobre la renta que se genere al hacer pagos a terceros.
Pero no es menos cierto que mi partido consiente de esta obligación fiscal tiene que llevar a cabo los cálculos en cada caso sobre el importe de las retenciones, y enterarlas al Servicio de Administración Tributaria.
De esta obligación y de la necesidad de su cumplimiento mi partido está consiente y es sabedor también que la no presentación oportuna de declaraciones y enteros está sujeta, en su caso a las infracciones que previenen los artículos 81 y 82 del Código Fiscal de la Federación.
En caso de incumplimiento con la obligación fiscal mencionada existe legislación general, expedida con anterioridad al hecho que es aplicable de generarse una hipótesis de incumplimiento.
Efectivamente al momento de presentar el informe de egresos correspondiente al año 2002 y durante el periodo de aclaraciones y correcciones de dicho informe, mi partido no había concluido el cálculo del importe de las retenciones por cada uno de los pagos efectuados. Esta conducta en su caso, suponiendo sin conceder pudiera encuadrar en hipótesis de infracción de los artículos 81 y 82 del Código Fiscal, no así de la expresión declarativa del artículo 28.2 del Reglamento de que los partidos deberán sujetarse a las disposiciones fiscales independientemente de las disposiciones y lineamientos de la guía contabilizadora tantas veces mencionada.
Llamo respetuosamente la atención de esa Honorable Sala Superior en el sentido de que la ratio legis de la actividad fiscalizadora de los ingresos y egresos de los partidos, que la constitución y las leyes otorgan al Instituto Federal Electoral, es que se conozca con certeza el origen de los ingresos de los partidos y que en los egresos de los mismos exista transparencia y que se destinen única y exclusivamente a los fines que la constitución y la ley reconocen a los partidos políticos como entidades de interés público.
Excede sus facultades y va mas allá de lo que la ley le permite, la autoridad responsable cuando pretende convertirse no en una autoridad fiscalizadora de ingresos y egresos para fines de transparencia y certeza electoral, sino en una autoridad fiscal que determina impuestos, y aplica sanciones por la falta del pago oportuno de los mismos.
La aplicación de las leyes fiscales es facultad del ejecutivo federal. El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo integrado por el Poder Legislativo de la Unión los Partidos Políticos nacionales y por ciudadanos, encargado de la función estatal de organizar las elecciones.
Es decir queda claro que el Instituto Federal Electoral carece de facultades para imponer sanciones por la falta o supuesta falta de incumplimiento de disposiciones fiscales. Las consideraciones y conclusión de la autoridad responsable de que el Partido de la Sociedad Nacionalista violó el contenido del artículo 28.2 inciso a) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, es una interpretación y aplicación inexacta en la especie, del mencionado dispositivo, lo que constituye en sí mismo el motivo de agravio que se expresa y que por tanto deberá ser declarado fundado y operante por esa Honorable Sala Superior.
Por último, por lo que hace a la aplicación que la responsable efectúa del artículo 269 párrafo 2 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se afirma también que la autoridad hace una aplicación inexacta de dicho dispositivo porque el mismo dispone que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral.
Como quedó expresado y argumentado a lo largo de todo éste punto de agravios, el Partido de la Sociedad Nacionalista no incumplió con las disposiciones que la autoridad señala del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por tanto tampoco incurrió en inobservancia de resolución o acuerdo alguno del Instituto Federal Electoral.
Así pues cuando la autoridad responsable determina que el Partido de la Sociedad Nacionalista es merecedor de una sanción económica dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1 inciso c) del COFIPE, y aplica como tal la reducción del 6.85% de la ministración mensual de Financiamiento Público que corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente durante cuatro meses, incurre la autoridad responsable en una nueva violación por la inexacta aplicación de este dispositivo.
Si es cierto que el artículo en comento dispone como sanción una reducción de hasta el 50% de las ministraciones de financiamiento público, pero no es menos cierto que dicho dispositivo se aplique cuando efectivamente existe una violación legal o una conducta que sancionar no así en la especie en que de los argumentos expresados como agravios quedó demostrado que el Partido de la Sociedad Nacionalista no incurrió en conducta alguna merecedora de sanción y por lo tanto la aplicación que la responsable hace de este último dispositivo mencionado es una aplicación inexacta que constituye y genera agravio a mi representada.
Son coincidentes con los argumentos aquí expresados por el suscrito apelante, las tesis y jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación y las tesis relevantes de ese Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcriben:
FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD. (se transcribe).
AUTORIDADES. (se transcribe).
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FACULTADES DE LAS. LIMITE. (se transcribe).
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (se transcribe).
RÉGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. (se transcribe).
FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
NACIONALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
APLICABLES. (se transcribe).
SEGUNDO.- Como segundo concepto de agravios se expresa la violación por inexacta aplicación de los artículos 38, párrafo 1 inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 19.2 y 28.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes e inexacta aplicación también del artículo 269 párrafo 2 incisos a) y b) del COFIPE, como consecuencia de esta inexacta aplicación se reclama también como agravio la violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.
El agravio que en este punto se expresa se sustenta con los siguientes argumentos y consideraciones legales:
A fojas 113 del acuerdo que constituye el acto reclamado, precisamente a partir del inciso c), la autoridad responsable toma argumentos que hace suyos como consideraciones, provenientes del Dictamen consolidado que también resulta impugnado mediante el presente recurso de apelación.
En dichas consideraciones la autoridad responsable asienta lo siguiente:
" 10. El partido omitió entregar diversa documentación necesaria para verificar la veracidad de lo reportado en el Informe, relacionada con pagos de honorarios asimilables a salarios a 886 personas, por un monto total de $20,682,563.10, según se detalla en el siguiente cuadro:
..................
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 19.2 y 28.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
Continua razonando la autoridad responsable que en el Dictamen Consolidado de la Comisión de Fiscalización mediante oficio número STCFRPAP/671/03 de fecha 30 de abril del año en curso, se requirió al Partido de la Sociedad Nacionalista para que presentara diversa documentación, a saber:
“a) El cálculo del impuesto mensual por cada una de las personas.
a) El cálculo del impuesto mensual por dad una de las personas.
b) Copia de la declaración informativa No. 27 “Declaración informativa de pagos y retenciones”, correspondiente al ejercicio 2002.
c) Contratos privados de prestación de servicios independientes, por cada una de las personas.
d) La comunicación por escrito de las personas de referencia para que se les retuviera el impuesto correspondiente, en términos del artículo 110 fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.”
Mediante escrito de fecha 10 de mayo del 2003 el Partido de la Sociedad Nacionalista respondió a la petición mencionada en los párrafos precedentes que el cálculo de las retenciones no estaba concluido, pero que una vez que se concluyera las cantidades correspondientes serían enteradas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Es obvio que al no estar concluido el cálculo correspondiente no fue posible remitir el mismo a la autoridad responsable y por virtud de no tener terminado y elaborado dicho cálculo el documento requerido en el inciso b), es decir la declaración informativa de pagos y retenciones no podía existir y estar elaborado.
Por lo que respecta a los contratos privados de prestación de servicios independientes solicitados en el inciso c), al momento de la petición de información de la autoridad responsable dichos contratos no existían por escrito, y no existe disposición normativa alguna en la legislación electoral que se violente por la no existencia de dichos documentos.
Por último el requerimiento contenido en el inciso d), es decir la comunicación por escrito de los prestadores de servicios asimilables a salarios, en términos del artículo 110 fracción IV del impuesto sobre la renta, fue un requerimiento imposible de cumplir en términos legales, porque precisamente el artículo citado establece la comunicación por escrito en sentido inverso es decir, cuando dicha comunicación no exista, como es el caso, es cuando una persona moral no contribuyente como lo es el Partido de la Sociedad Nacionalista es cuando tiene la obligación reconocida de hacer la retención y el entero.
Luego entonces el documento requerido en el inciso d), de existir, implicaría que el Partido de la Sociedad Nacionalista no estaba obligado a hacer las retenciones que por otro lado la autoridad responsable pretende calificar como falta el que no se especifiquen en los recibos correspondientes.
Aquí es pertinente poner de relieve lo siguiente:
El Partido de la Sociedad Nacionalista sí efectuó retenciones en el caso de pago de honorarios asimilados a salarios, ya que esto es una obligación que deviene de las leyes fiscales.
Si a caso a la fecha de presentación del informe de egresos del 2002 dicha retención no había sido calculada al detalle y enterada a la Secretaría de Hacienda, lo cual de ninguna manera implica violación de disposiciones electorales.
Llamo respetuosamente la atención de esa Honorable Sala de que en el punto de consideraciones a que se refiere este agravio la autoridad responsable pretende fincar la imposición de una sanción en el hecho de que el Partido de la Sociedad Nacionalista "no proporcionó la documentación solicitada por la autoridad razón por la cual la observación no quedó subsanada".
Ya se dijo los cuatro tipos diferentes de documentos solicitados, unos no estaban concluidos en su cálculo, que es un cálculo complejo y que no puede realizarse de un día para otro (página 115 inciso a).
Como consecuencia de no tener el cálculo realizado no podía haberse presentado la declaración informativa de pagos y retenciones (página 115 inciso b)).
Los contratos privados de prestación de servicios independientes no existían al momento en que la autoridad los requirió, pero vale aclarar al efecto que no existe disposición electoral alguna que obligue a mi partido a elaborar y tener a su disposición dichos contratos.
Y por último la comunicación escrita para hacer la retención del impuesto sobre la renta, según dice la autoridad "en términos del artículo 110 fracción IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta" es otro documento que no existe, porque de existir dichas comunicaciones escritas ubicarían al Partido de la Sociedad Nacionalista precisamente en la obligación de no hacer las retenciones correspondientes.
Es natural que a fuerza de hacer lo mismo durante tantos años los señores Consejeros Electorales conozcan la legislación electoral, y es natural también y comprensible que incurran en semejante contradicción de pedir el cálculo del impuesto retenido y el comunicado que en su caso eximiría al Partido de hacer dicho cálculo y la retención, toda vez que su conocimiento, y no habría porqué exigírselo dado que no es su obligación ni competencia la interpretación y aplicación de las leyes fiscales.
Lo que de ninguna manera es comprensible ni justificable es el afán de sancionar al Partido de la Sociedad Nacionalista, afán que los hace incurrir en verdaderas aberraciones legales, que afortunadamente dado el sistema de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de la autoridad responsable, están en condiciones de ser reparados por esa Honorable Sala Superior.
Es cierto que el artículo 38 párrafo 1 inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que es obligación de los partidos políticos nacionales entregar la documentación que les sea solicitada por la autoridad respecto de sus ingresos y egresos, y es cierto también que ante una negativa lisa y llana de cualquier partido político a entregar la documentación relativa, pudiera estimarse prima facie el incumplimiento de dicha obligación.
Pero en la especie, si atendemos a la naturaleza de la información requerida por el Instituto Federal Electoral en el oficio STCFRPAP/671/03 de fecha 30 de abril del 2003 y si atendemos también a la respuesta proporcionada por el Partido de la Sociedad Nacionalista en el escrito de 10 de mayo del 2003, tenemos que no puede existir un incumplimiento de esta obligación, toda vez que el Partido de la Sociedad Nacionalista no podía entregar a la autoridad documentos simple y sencillamente inexistentes, el del inciso a) (página 115), porque no estaba elaborado, el del inciso b), porque no podía existir y estar presentado sin que existiera el del inciso a), los del inciso c) (página 115), no son documentos que existan ni que el Partido esté en obligación de elaborar o conservar y finalmente los del inciso d), porque de existir se estaría en el supuesto de que el Partido no habría estado obligado a hacer las retenciones y tener los documentos de los incisos a) y b).
Es por estas razones que se afirma que el Partido de la Sociedad Nacionalista, en la especie no incurrió en violación del artículo 38 párrafo 1, inciso k). No se negó a hacer entrega de documentos. No los entregó simple y sencillamente porque dichos documentos no existen.
La conclusión que aparece en el párrafo 5 de la página 116 del acuerdo que se combate que textualmente dice:
"El artículo 38, párrafo 1 inciso k), del Código Electoral Federal, es muy claro al señalar que los Partidos Políticos están obligados a entregar a la Comisión de Fiscalización los documentos que le solicite respecto de sus ingresos y egresos, sin distinción alguna.
La interpretación lógica, gramatical, sistemática y funcional de dicho precepto es que los partidos deben entregar la documentación relacionada con sus ingresos y egresos, que estén obligados a elaborar, o bien que tengan en su poder por haberla elaborado.
En la especie, suponiendo sin conceder podría estimarse que el Partido de la Sociedad Nacionalista no efectuó oportunamente el cálculo y entero de un impuesto retenido, la conclusión que no puede obtenerse es que el Partido de la Sociedad Nacionalista se haya negado a cumplir con su obligación de entregar documentos.
Al arribar a conclusión diferente y pretender fundarla en el dispositivo citado la autoridad responsable incurre en una inexacta aplicación de este artículo y por lo tanto genera su violación en perjuicio y en agravio del Partido de la Sociedad Nacionalista. Esta violación conlleva la falta de fundamentación y motivación de la resolución que se combate, en la parte relativa que se expresa en este agravio y conlleva también la violación a las formalidades esenciales del procedimiento apartándose con ello la autoridad de la observancia obligada del artículo 14 constitucional.
Se reitera: el partido quejoso no incumplió su obligación de entregar documentos. No puede ser sancionado por un incumplimiento que no existió en el mundo táctico real.
No existe tampoco violación de los artículos 19.2 y 28.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, toda vez que el primero de ellos es correlativo del 38 párrafo 1 inciso k), que como ya quedó acreditado en ningún momento se actualiza la hipótesis normativa contenida en el mismo y por lo que respecta al segundo es un dispositivo cuya ratio essendi es precisar que el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los partidos políticos es independiente del cumplimiento de las normas relativas a sus asientos contables y documentos comprobatorios, cuyo interés jurídico tutelado de éstos últimos es la transparencia y la legalidad en materia electoral, no la obtención de las contribuciones necesarias para el sostenimiento de los servicios públicos, que esa esencia corresponde a las leyes fiscales cuya interpretación aplicación y exigencia de cumplimiento, pasa muy lejos de las atribuciones del Instituto Federal Electoral y más lejos aún de las atribuciones de la autoridad responsable.
Es inexacta y por lo tanto agravia al Partido de la Sociedad Nacionalista la aplicación que la autoridad responsable viene haciendo del artículo 269, párrafo 2 incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Este dispositivo establece la posibilidad de sanción para los partidos que incumplan las obligaciones del artículo 38 del mismo código y para los partidos que incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral.
La aplicación inexacta deviene de que el Partido de la Sociedad Nacionalista no incumplió las obligaciones del artículo 38 y tampoco incumplió con actos y resoluciones del Instituto Federal Electoral, por lo que en la especie la pretendida fundamentación de la autoridad apoyándose en dicho dispositivo, deviene sin lugar a dudas en una franca violación del mismo.
Por último la conclusión de la autoridad responsable visible a fojas 117 del acto que se combate en el sentido de pretender imponer una sanción económica equivalente en la reducción del 61% de la ministración mensual del Financiamiento Público que le corresponda al Partido por un periodo de cuatro meses, es una conclusión a todas luces errónea a la luz de los argumentos demostrados de que el Partido de la Sociedad Nacionalista no incumplió las obligaciones del artículo 38 del COFIPE; no incumplió acuerdos y resoluciones del Instituto Federal Electoral, y no incurrió en los supuestos de sanción.
La aplicación de este artículo 269 párrafo 1 inciso c) del COFIPE, es inexacta y por tanto genera al partido quejoso el agravio que en este punto se reclama.
La sanción en sí misma y sin lugar a dudas es un acto de molestia, es un acto privativo de derechos que la autoridad electoral pretende llevar a cabo sin observar las formalidades esenciales del procedimiento y las leyes expedidas con anterioridad al hecho y pretende llevarlo a cabo también sin la motivación y fundamentación legal a que las autoridades están obligadas cuando invaden la esfera jurídica de los gobernados.
En razón de lo anterior resulta evidente como los razonamientos y conclusiones de la autoridad responsable que en este agravio se mencionan se apartan de la constitucionalidad y de la legalidad, y por ende en ejercicio de la facultad jurisdiccional de control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la autoridad electoral, esa Honorable Sala Superior deberá declarar procedente el agravio aquí expuesto revocando la parte conducente del acuerdo que se combate.
El procedimiento sancionatorio electoral debe ajustarse indefectiblemente a su marco constitucional y legal.
Es contrario a todo principio, el que se imponga una sanción cuando no existe en el mundo fáctico real la exteriorización de una conducta contenida en una hipótesis normativa.
Si el Partido de la Sociedad Nacionalista no se negó a entregar documentos, no puede ni debe ser sancionado atendiendo a los argumentos de la autoridad responsable.
Por economía procesal, solicito se tengan en este punto por reproducidas las tesis relevantes de esa Honorable Sala Superior trascritas en el anterior punto de agravios referentes a la definición del marco constitucional y legal en que debe desenvolverse la actividad fiscalizadora y sancionadora de la autoridad responsable.
TERCERO.- Causa agravio a mi representada el contenido del inciso e) de la resolución de marras, en relación con el contenido del inciso e) del considerando 5.7 de referencia, en el que la autoridad en una evidente falta al principio de exhaustividad intenta desconocer la existencia de documentación que este Partido Político conforme a derecho ha puesto a su disposición y que ella ha tenido en su poder, y no hacerse sabedora de aquellos hechos que incluso dicha autoridad ha podido constatar, pretendiendo afirmar que desconoce la existencia de esa documentación y más aún al afirmar la omisión de mi representada de cumplir con la obligación de permitir a la revisora la verificación de tales documentales.
En virtud de que es absolutamente falsa la aseveración realizada por la responsable al afirmar:
"en el cuerpo del Dictamen consolidado correspondiente, se señala en el numeral 13 1o siguiente:
13. El partido no presentó los kárdex ni las notas de entrada y salida de almacén por un importe total de $ 38,103,368.25 integrado de la siguiente manera...
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio No. STCFRPAP/672/03 de fecha 30 de abril de 2003, se solicitó al partido que presentara los kárdex y las notas de entradas y salida de almacén en las que se hiciera constar quién entregó y quién recibió diversos artículos de las subcuentas "Publicidad Institucional", "Publicidad mensual" y "Publicidad trimestral", mismos que fueron controlados en la cuenta 105 "gastos por amortizar"........
A lo que este Partido Político respondió que dicha documentación ya había sido entregada y revisada por esa autoridad revisora durante la celebración de la auditoría que la misma había realizado a este Partido Político, y que en virtud de muy desagradables experiencias vividas por mi representada, teníamos el temor de que dicha documentación pudiera extraviarse o ser robada, por lo que en estricto respeto a lo establecido por la segunda parte del artículo 19.2 del Reglamento de la Materia, pusimos a disposición de esa autoridad dicha documentación, a efecto de que pudiera ser revisada por la persona que ella designara, en las oficinas de este Partido Político.
Sin embargo, ello no fue suficiente para la responsable pues en la resolución de marras establece:
“....La Comisión determino que al no presentar la totalidad de los Kárdex, notas de entrada y salidas de almacén por un importe de $38,103,368.25 el partido incumplió con lo establecido en los artículos 13.2 y 19.2 del Reglamento de la materia, en relación con el 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que consideró que la observación no fue subsanada"
Determinación que asume la responsable sin expresar argumento lógico jurídico que fundamente tal afirmación, pues como hemos mencionado, de ninguna manera este partido político incumplió con lo establecido por el artículo 13.2 del reglamento aplicable al caso, mismo que a la letra dice:
" 13.2 Para efectos de la propaganda electoral, la propaganda utilitaria y las tareas editoriales, se utilizará la cuenta "cuentas por amortizar", como cuenta de almacén, abriendo las subcuentas que requieran. Tanto en estas cuentas como en las correspondientes a materiales y suministros, en caso de que los bienes sean adquiridos anticipadamente y sean susceptibles de inventariarse, deberán llevar un control físico adecuado a través de Kárdex de almacén y hacer cuando menos un levantamiento de inventarío una vez al ano, que podría ser al mes mas próximo al cierre del ejercicio."
Obligación con la que este Partido Político cumplió a cabalidad, como lo pudo constatar la responsable al practicar la auditoría correspondiente al ejercicio 2002, en la cual las personas designadas por el secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los recursos de los Partidos y agrupaciones Políticas, en la que le fueron presentados para su revisión tanto los Kárdex de entradas y salidas de almacén como el inventario de acuerdo a lo ordenado por el reglamento, mismos que fueron contemplados en la subcuenta ordenada.
Causa agravio a mi representada la pretensión de la responsable, de descalificar por una cuestión de forma y no de fondo la información proporcionada por este partido político en un acto público formal, como lo es la auditoría practicada por esa autoridad al Partido de la Sociedad Nacionalista, y más aún la información que el reporte de la misma debe arrojar. Lo que atenta contra los principios de legalidad y certeza que de acuerdo a la ley deben ser observados en todo momento por la autoridad electoral, y más aún cuando se hace uso de ello, para imponer una multa absolutamente ilegal.
De igual modo el artículo 19.2 del multicitado reglamento establece como obligación para los Partidos Políticos:
"Durante el período de revisión de los informes, los Partidos Políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que sorteen sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus Estados Financieros."
Mandato al que sin duda se apega en forma estricta este Partido Político, pues de ningún modo se ha negado el acceso a la autoridad a dicha documentación, simplemente en virtud de que este Instituto Político ya ha sido victima de asaltos y robo de documentación oficial, y ello lo ha hecho victima de muy severas multas, por lo que preferimos mantener resguardada tal documentación, sin que ello implique negativa alguna para que la pueda revisar la responsable.
Pues aún cuando en una apreciación particular la autoridad considere que:
"En la Especie, es claro que aún cuando el Partido señala que dicha documentación estuvo a la vista de la autoridad electoral y que esta podría ser consultada en sus oficinas, pues temía que ésta podría ser "extraviada" o "robada" al transportarla a la sede de la autoridad electoral, lo anterior no justifica el hecho de que no proporcionó la documentación que la autoridad electoral le solicitó."
Apreciación que como se observa, no se respalda con argumento lógico jurídico alguno y mucho menos con precepto legal aplicable, que justifique su calificación. Pues de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos legales anunciados por la responsable, no se desprende justificación alguna, para que se considere que mi responsable no cumplió con la obligación de permitir el acceso a dicha información a la revisora.
Pues es claro que la ley no establece en forma clara la revisora o el revisado tienen la obligación de desplazar la información o desplazarse al lugar donde la misma se encuentra, sin embargo es evidente que lo importante es que la revisora tenga acceso a dicha documentación, lo que en la especie ocurrió.
Y que puede ser refrendado por el contenido del artículo 19.4 del Reglamento de la materia que establece la facultad del partido político de presentar la documentación solicitada o invitar a sus oficinas a la revisora.
Por lo que no existe fundamentación ni motivación jurídicamente válida para que la responsable pretenda desconocer el cumplimiento que a dichos mandatos ha dado el Partido de la Sociedad Nacionalista, trasgrediendo gravemente el principio de certeza que debe ser respetado, por mandato constitucional, en todo momento por esa autoridad electoral.
Más aún se debe calificar como exceso, el que comete la responsable, al afirmar que:
" En el caso que nos ocupa, el Partido de la sociedad Nacionalista presentó facturas por un importe total de $ 38' 103,368.25 millones por concepto de publicidad institucional, mensual y trimestral. La Comisión no pudo tener certeza de la existencia de cada uno de los bienes consignados en dichas facturas, ni del destino final de los mismos, pues debido a la FALTA del partido no pudo conocer ni el Kárdex respectivo, ni las notas de entrada y de salida de los mismos"
Afirmación, que trae consigo una evidente mala intención de la responsable, o cuando menos la lectura de que sólo serán válidos aquellos hechos que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, pueda llevar a cabo dentro de sus oficinas, y para sus integrantes y los de la responsable, no tiene valides alguna los actos realizados por sus subordinados.
De tal suerte, que aún cuado en cada ocasión que este Partido Político recibía en sus almacenes una remesa de publicidad mensual y trimestral, asistía un representante de la secretaría Técnica de esa Comisión a constar y dar fe del contenido y volumen de la remesa, emitiendo en ese acto una fe de hechos, que por ser emitida por un funcionario público en el cumplimiento de sus facultades, debe considerarse como documento público que hace prueba plena, sin embargo no es tal para aquella autoridad que lo emite.
Lo que resulta absolutamente injustificable e ilegal, y refleja la falta de ética y respeto a la legalidad de la responsable y más aún la falta de justificación del punto de resolución que se combate, así como la inexacta aplicación de la ley en perjuicio del Partido de la Sociedad Nacionalista, violando en un perjuicio de este modo lo establecido por el artículo 14 de la Constitución General de la República.
Con mayor razón si se toma en consideración que como hemos repetido en este escrito este partido político nunca se negó a entregar la documentación requerida, y es del conocimiento de la responsable en virtud de los resultados que arroja la auditoría realizada por la Secretaría técnica de la Comisión que la documentación en comento existe, en virtud de que estuvo a su disposición, la tuvieron a la vista y dieron fe de su existencia y que se anexan al presente escrito como prueba de su existencia.
Sirva todo lo antes argumentado, a efecto de determinar como absolutamente injustificada e ilegal la actuación de la responsable al considerar la comisión de una falta que además califica como grave, afirmando que ello "impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe Anual, pues queda la duda de la existencia y del destino final de ciertos bienes que, contablemente hablando, nunca pudieron ser considerados como gasto genuino", reflejando con tales aseveraciones, los excesos, prejuicios y la mala intención, que influyen a la responsable al momento de dictaminar el informe entregado por este Partido Político:
Que la responsable en un evidente atentado a nuestras garantías de debido proceso, certeza jurídica y respeto a la legalidad, pondera ciertas valoraciones subjetivas, por encima de lo establecido por la ley al calificar como grave la supuesta falta cometida por este partido político, que más aún al manifestar en su resolución apreciaciones tales como:
"se ha de tener en cuenta que el partido no presenta condiciones adecuadas, en términos generales, en cuanto al registro y control de sus egresos, que el partido ya ha sido sancionado por la misma falta en su ejercicio anterior, es decir en no entregar la documentación que se le solicita”
Lo que refleja que la responsable no esta calificando el caso específico sino es influenciado por valoraciones históricas de mi representada, sin que las mismas tengan relación alguna con las cuestiones que se valoran en esta resolución, sino fundamentando su derecho a sancionar a este partido Político en el supuesto derecho que alguna vez se tuvo de sancionarlo por una cuestión semejante.
Más aún si tomamos en consideración que mediante oficio No. DEPPP-1557-2002 remitido a este Partido Político por el DIRECTOR EJECUTIVO DE PARTIDOS POLÍTICOS Y PRERROGATIVAS, el mismo claramente manifiesta que para las actividades de tareas editoriales, ya no es un requisito exigible la presentación de los Kárdex de almacén y las notas de entrada y salida de almacén, lo que hace pensar que esta resolución es un claro exceso de la responsable.
Pues la responsable por último externa su irregular e ilegal argumento de juicio, afirmando:
"la irregularidad detectada implica un monto $ 38'103,368.25, equivalente al 36% del total de $ 104,152,430.22 recibido por el partido bajo el concepto Financiamiento Público durante el ejercicio 2002."
Como si fuese materia de esta resolución el monto que por dicho concepto recibió mi representada durante el ejercicio 2002.
Rematando la resolución de marras con la injustificada, incongruente y desproporcional imposición de sanción que consistente en el 22.49 por ciento de la ministración mensual del Financiamiento Público que le corresponda a este partido político por concepto de gasto ordinario permanente durante cuatro meses, que equivale aproximadamente a $ 7'646,600.00, fundamentándose para ello como hemos manifestado, en una supuesta falta, que de ningún modo cometió el Partido de la Sociedad Nacionalista.
Por la supuesta omisión de la realización de una documentación que la autoridad tuvo a su disposición conforme a derecho y cuya existencia prefiere negar, y finalmente calificando como grave una falta en contravención a lo establecido por el considerando segundo de la misma resolución de marras, sin tomar en consideración que el bien jurídico protegido no es violado por las circunstancias que describe, pues existen medios de convicción suficientes que hacen prueba plena respecto del destino que se dio a los recurso empleados en este rubro.
Por todo lo anterior, manifestamos a ese H. Tribunal la revocación del punto resolutivo en comento, en virtud de la evidente conculcación que con la misma se realiza a las garantías constitucionales del Partido de la Sociedad Nacionalista a lo establecido por los artículos 14, 16, 17, 49 párrafo 7, 49-A, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Causa agravio, a mi representada la inexacta y temeraria aplicación que de la ley pretende realizar la responsable, al intentar desacreditar la documentación presentada por el Partido de la Sociedad Nacionalista, y tratar de tipificar la comisión de una falta administrativa en la que de ninguna manera incurrió, violentando en perjuicio nuestro las garantías de debido proceso, legalidad, certeza jurídica y justicia que otorgan a mi representada los artículos 14, 16, 17, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO.- Causa agravio a mi representada la equivocada apreciación de la responsable al declarar que mi representada no presentó inventarío físico, en el que se detallara uno por uno la totalidad de los bienes muebles e inmuebles registrados en el Comité Ejecutivo Nacional, así como sus fundaciones en ejercicios anteriores al año 2000, sin precisar en que consistió la supuesta violación, ni manifestar fundamento jurídico para la declaración de la supuesta falta o trasgresión.
Pues es absolutamente falsa la afirmación de la responsable, relativa a la supuesta omisión de mi representada en cuanto a la presentación del inventario detallado de los bienes muebles e inmuebles en posesión del partido de la Sociedad Nacionalista, pues como se desprende del Dictamen Consolidado presentado por la comisión este Partido Político presento el inventario detallado de los bienes muebles e inmuebles que al cierre del ejercicio se poseían.
Causa agravio en perjuicio del partido de la sociedad Nacionalista, la pretendida aplicación de una multa que es evidentemente desproporcional e incongruente, sobre todo cuando la responsable afirma que el inventario de cuenta no fue presentado, lo cual resulta absolutamente falso, pues ella misma reconoce que este Partido Político presentó un inventario, asimismo se reconoce que se hicieron los arreglos necesarios a fin de integrar los bienes de las fundaciones que no habían sido contemplados en el inventario inicial, como se puede constatar con la copia de los inventarios con acuse de recibo que fueron presentados a la autoridad revisora.
Sin embargo, y a pesar de ello, la responsable pretende ignorar el cumplimiento de mi representada, pretendiendo un supuesto incumplimiento a lo establecido por los artículos 19.2 , 25.1, 25.4 y 25.6, sin establecer la omisión específica en que este Partido Político incurrió según su apreciación, lo que es una evidente conculcación a los principios de legalidad y certeza jurídica, que deben ser respetados por esta autoridad electoral.
Asimismo, conculca los principios de congruencia que debe prevalecer en la imposición de una sanción al calificar como grave una supuesta omisión que el partido que represento no motivó.
Lo que realiza con una evidente carencia de motivación jurídica y fundamentación legal, conculcando en nuestro perjuicio lo establecido por el considerando 2 de la resolución de marras.
Por lo que debe revocarse este punto de acuerdo, en virtud de la falta absoluta de justificación jurídica.
QUINTO.- CAUSA AGRAVIOS AL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA EL QUE LA AUTORIDAD RECURRIDA PRETENDA APLICAR DIVERSAS SANCIONES VIOLANDO EN TODAS ELLAS LAS GARANTÍAS A QUE TENEMOS DERECHO LOS GOBERNADOS POR ELLO Y CON EL ÚNICO AFÁN DE HACER VALER LAS MISMAS SEÑALAMOS LOS SIGUIENTES INCISOS COMO PARTE DEL CUERPO DEL PRESENTE AGRAVIÓ.
A).- RESPECTO DE LAS AFIRMACIONES QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXPRESA DENTRO DEL INCISO D) DEL PUNTO 5.7 DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, MANIFESTAMOS QUE LA AUTORIDAD TIENE PARCIALMENTE LA RAZÓN YA QUE AUN CUANDO MI REPRESENTADA MANIFESTÓ QUE LAS FACTURAS ORIGINALES POR LAS CANTIDADES DE 78,200.00 Y 32,552.96 SE ENCONTRABAN EN ESE MOMENTO EXTRAVIADAS PERO QUE LAS MISMAS SI EXISTÍAN YA QUE FUERON DEBIDAMENTE REGISTRADAS EN LA CONTABILIDAD CON SU PÓLIZA DE CHEQUE, Y QUE AL ORDENAR SACAR UN JUEGO DE COPIAS SIN QUERER SE TRASPAPELO, MOTIVO POR EL CUAL NO FUE ENTREGADO EN TIEMPO Y FORMA, MAS SIN EMBARGO EN ESTE MOMENTO SE ANEXA POR HABERSE LOCALIZADO LA FACTURA ORIGINAL VALIOSA POR LA CANTIDAD DE 78,200.00 MISMA QUE SE ACOMPAÑA DE SU RESPECTIVA PÓLIZA DE CHEQUE PARA QUE SE CONSIDERE LA MISMA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, Y RESPECTO DE LA FACTURA POR EL IMPORTE DE 32,552.96 MANIFESTAMOS QUE UNA VEZ QUE LE FUE SOLICITADA AL PROVEEDOR ESTE SE SIRVIÓ EN MANDAR COPIA SIMPLE DE LA MISMA, LA QUE COINCIDE PLENAMENTE POR SER COPIA FIEL DE SUS REGISTROS MISMA A LA QUE SE LE ANEXA LA PÓLIZA DE CHEQUES EN ORIGINAL, PARA QUE SEA CONSIDERADA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, POR LO QUE CON APEGO A LAS MANIFESTACIONES VERTIDAS EN ESTE PUNTO DE AGRAVIO, MANIFESTAMOS QUE DEBE SER RECONSIDERADA Y NUEVAMENTE VALORADA LA MULTA QUE PRETENDE IMPONER LA AUTORIDAD RESPONSABLE, YA QUE SI BIEN ES CIERTO DEBE CONSIDERARSE COMO EXTEMPORÁNEA PERO COMO SI PRESENTADAS, LAS DOCUMENTALES DE REFERENCIA, MOTIVO POR EL CUAL NOS CAUSA AGRAVIO EL QUE SE NOS PUDIERA APLICAR LA MULTA QUE SE APROBÓ EN EL ACUERDO QUE SE COMBATE YA QUE LA MISMA TRANSGREDE LA ESFERA TUTELADA DE DERECHOS DE LOS GOBERNADOS.
B).- CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA EL INCISO E) DEL PUNTO 5.7 DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA EN RELACIÓN A LOS KÁRDEX ASÍ COMO A NOTAS DE ENTRADA Y DE SALIDA DE MATERIALES Y SUMINISTROS POR UN IMPORTE TOTAL DE $38'103,368.25, DE LOS CUALES $15'140,168.25, CORRESPONDEN A PROPAGANDA Y LOS OTROS 22'963,200.00, A TAREAS EDITORIALES DEL RUBRO DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS, TANTO PUBLICACIONES MENSUALES COMO TRIMESTRALES.
COMO LO SEÑALA LA AUTORIDAD, ESTA DOCUMENTACIÓN FUE REVISADA DURANTE EL PERIODO DE AUDITORÍA CORRESPONDIENTE Y POSTERIORMENTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NOS LA REQUIRIÓ NUEVAMENTE.
MI REPRESENTADA LE COMUNICÓ A LA AUTORIDAD ATENTA Y RESPETUOSAMENTE, QUE ESA DOCUMENTACIÓN ESTABA A SU ENTERA DISPOSICIÓN EN NUESTRAS OFICINAS, YA QUE CON BASE AL OFICIO STCFRPAP-082-03 Y EN NUESTRO OFICIO PSN-015-02 QUE SE ANEXAN, Y EN CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 19.4 DEL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTA Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, DESDE UN PRINCIPIO SE OPTÓ POR PARTE DE MI REPRESENTADA QUE LAS REVISIONES AL INFORME ANUAL DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES SE REALIZARÍAN EN NUESTRAS OFICINAS UBICADAS EN EL DOMICILIO FISCAL DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO, POR LO QUE EN NINGÚN MOMENTO SE NEGÓ EL ACCESO A LA INFORMACIÓN SOLICITADA. ES IMPORTANTE SEÑALAR A ESE H. TRIBUNAL QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ESTÁ VIOLANDO LOS ACUERDOS, REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES QUE ELLOS MISMOS ESTABLECEN, PUES COMO CONSTA EN EL OFICIO NO. DEPPP-1557-2002 FIRMADO POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE PARTIDOS POLÍTICOS Y PRERROGATIVAS, DONDE SE NOS SEÑALA QUE LA PRESENTACIÓN DE LOS KÁRDEX Y DE LAS NOTAS DE ENTRADA Y SALIDA DE TAREAS EDITORIALES EN LOS INFORMES DE ACTIVIDADES ESPECÍFICAS "YA NO ES UN REQUISITO EXHIGIBLE", ASÍ MISMO CONSTA EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS QUE ESA AUTORIDAD LEVANTÓ POR LA REVISIÓN DE CADA UNO DE LOS TIRAJES DE PUBLICACIONES MENSUALES Y TRIMESTRALES, CON LO QUE SE DEMUESTRA QUE MI REPRESENTADA CUMPLIÓ PLENAMENTE CON LA NORMATIVIDAD APLICABLE Y QUE AHORA, EN UN ABUSO DE AUTORIDAD Y DE FALTA DE CERTEZA, PRETENDE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SANCIONARNOS POR INCUMPLIMIENTOS INEXISTENTES Y VIOLACIONES A LA LEY SIN MOTIVACIÓN NI FUNDAMENTACIÓN ALGUNA APLICABLE. ASIMISMO EN RELACIÓN A LOS KÁRDEX DE TAREAS EDITORIALES POR UN TOTAL DE 22'963,200.00 DIVIDO EN 16'560,000 DE PUBLICIDAD MENSUAL, Y 6'403,200.00 DE PUBLICIDAD TRIMESTRAL CABE MENCIONAR EN ESTE PUNTO LO SIGUIENTE:
DE CUALQUIER MANERA, MI REPRESENTADA EN EL PRESENTE RECURSO ANEXA COPIAS DE TODOS LOS KÁRDEX, ASÍ COMO DE LAS NOTAS DE ENTRADA Y SALIDA DEBIDAMENTE FOLIADOS Y REQUISITADOS PARA QUE ESE H. TRIBUNAL COMPRUEBE PLENAMENTE QUE NO HA HABIDO NINGÚN INCUMPLIMIENTO NI VIOLACIÓN A LEY ALGUNA. QUEREMOS SUBRAYAR QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE:
1. DESATENDIENDO EL ACUERDO DE AMBAS PARTES DE QUE LA REVISIÓN AL INFORME ANUAL MENCIONADO SE REALIZARA EN LAS INSTALACIONES DE MI REPRESENTADA, HAYA PRETENDIDO REALIZAR REVISIONES DE AUDITORÍA, TANTO EN SUS INSTALACIONES COMO EN LAS NUESTRAS.
2. SUPONIENDO SIN CONCEDER, QUE TUVIERA LA FACULTAD DE LLEVAR A CABO REVISIONES EN DIFERENTES LUGARES DE UN MISMO INFORME ANUAL, PRETENDA APLICAR UNA MULTA EXORBITANTE DEL TOTAL QUE AMPARAN DICHOS KÁRDEX Y NOTAS COMO SI NO SE HUBIERA REALIZADO EL PAGO O EGRESO Y NO EXISTIERAN PÓLIZAS DE CHEQUE NI FACTURAS QUE COMPROBARAN LOS EGRESOS EFECTUADOS EN LA ADQUISICIÓN DE LOS MATERIALES REPORTADOS.
3. CON LA SANCIÓN IMPUESTA A MI REPRESENTADA EXHIBE UN ABUSO DE AUTORIDAD Y DOLO AL TRATAR DE DESVIRTUAR HECHOS QUE CONSTAN EN SUS PROPIAS REVISIONES, ACTAS CIRCUNSTANCIADAS Y DICTÁMENES EMITIDOS POR ELLOS MISMOS.
C).- CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA EL QUE LA AUTORIDAD RECURRIDA PRETENDA DESVALORAR OLÍMPICAMENTE LA COMPROBACIÓN DE LOS GASTOS EROGADOS YA QUE COMO SE DESPRENDE DE LO VERTIDO EN LOS INCISOS F) Y H) DEL PUNTO 5.7 DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, EN EL CUAL LA AUTORIDAD DESVALORA LA DOCUMENTACIÓN QUE SE PRESENTÓ CABE AGREGAR QUE EL DOCUMENTO QUE AVALA LA EROGACIÓN, DA VERACIDAD DEL SERVICIO RECIBIDO Y LA LIQUIDACIÓN DEL MISMO, POR TAL MOTIVO CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA EL QUE LA AUTORIDAD PRETENDA APLICAR UNA MULTA POR EL SIMPLE HECHO DE HABERSE PAGADO EL SERVICIO DE FLETE CON DINERO EN EFECTIVO, DONDE ACEPTAMOS PARCIALMENTE TENER RESPONSABILIDAD YA QUE DE CONFORMIDAD CON LAS MISCELÁNEAS FISCALES APLICABLES SE DESPRENDE QUE EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA ESTA PERMITIDO LIQUIDAR HASTA UN 50% EN EFECTIVO ELLO DERIVADO DE QUE LAS PERSONAS DEDICADAS A ESTE RUBRO REQUIEREN HACER PAGOS DE DIESEL, CASETAS Y OTROS AL MOMENTO DE SALIR AL DESTINO DONDE DEBEN DE ENTREGAR LA MERCANCÍA, Y EN REALIDAD INVITAMOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A BUSCAR COMPAÑÍAS FLETERAS EN EL NORTE DE LA REPÚBLICA ESPECÍFICAMENTE EN LA CIUDAD DE MEXICALI, QUE ACEPTEN TRABAJAR CON PAGO REALIZADO EN CHEQUE, Y MAS SIN CONOCER AL CONTRATANTE, DONDE POR LA GRAN CANTIDAD DE TRABAJO QUE EXISTE LOS FLETEROS IMPONEN SUS CONDICIONES, Y ESTOS NO CUENTAN CON LOS CONOCIMIENTOS EN MATERIA FISCAL PARA PLASMAR LAS RETENCIONES CORRESPONDIENTES, PERO ESO NO SIGNIFICA QUE NO SE HAYA REALIZADO EL SERVICIO, O NO SE HAYA PAGADO MAS AUN CUANDO LA AUTORIDAD RECURRIDA ACEPTA LA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO SOPORTE, Y SI SUPUSIÉRAMOS SIN CONCEDER QUE EL MISMO ESTUVIERA CON DEFICIENCIAS DE DEDUCIBILIDAD, NO SE PUEDE SEPARAR EL MISMO DOCUMENTO EN DOS O TRES PARTES PARA APLICAR DIVERSAS MULTAS, Y SEÑALAR QUE PRIMERAMENTE FUE OMITIDO PLASMAR EL IMPUESTO RETENIDO Y POSTERIORMENTE QUE FUE PAGADO SIN CHEQUE, POR LO TANTO MI REPRESENTADA SE HACE ACREEDORA A DOS MULTAS POR UN MISMO COMPROBANTE SI ENTREGADO Y QUE SI CORRESPONDE A LOS ACTOS EFECTUADOS POR NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO, EN ESE CASO DEBERÍA DE CONSIDERARSE SIMPLEMENTE COMO DOCUMENTACIÓN NO DEDUCIBLE Y QUIZÁ HASTA REALIZAR UN CONCURSO DE IRREGULARIDADES PARA APLICAR UNA SANCIÓN PERO SOLO UNA, YA QUE DE LO CONTRARIO COMO SUCEDE EN EL PRESENTE CASO EXISTE UNA VIOLACIÓN A LA ESFERA DE DERECHOS TUTELADOS EN LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LO QUE VIOLA EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA AL NO ESTAR CIERTA DE CUANTAS OCASIONES PODRÁ SER MULTADA POR LA MISMA EROGACIÓN REALIZADA, NI TENER DERECHO A UN JUICIO JUSTO SOBRE LA MISMA YA QUE TODAS LAS ARGUMENTACIONES VERTIDAS FUERON COMO SE PLASMO DESDE EL PRINCIPIO OLÍMPICAMENTE DESVALORADAS.
D).- EN RELACIÓN AL INCISO G) LOS GASTOS POR LA CANTIDAD DE $174,225.89, ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE LA MAYORÍA DE ESTOS, COMO YA SE LE INDICÓ A LA AUTORIDAD MEDIANTE EL OFICIO CORRESPONDIENTE DE RESPUESTA, SE REFIEREN A EROGACIONES NECESARIAS PARA LLEVAR A CABO ACTIVIDADES PARTIDISTAS, QUE NO EN TODOS LOS CASOS EXISTE INVITACIÓN EXPRESA POR PARTE DE LOS CONACIONALES NI MUCHO MENOS UNA AGENDA PREDETERMINADA. ADICIONALMENTE, DE ESTA CANTIDAD REFERENCIADA, EXISTE LA EROGACIÓN DE $94,937.32, EL CUAL CORRESPONDE AL VIAJE DE LA COMISIÓN DE DIPUTADOS POR LA QUE SE ASISTIÓ A ESPAÑA Y ALEMANIA CON LA SALVEDAD DE QUE EL QUE SUSCRIBE LO HIZO VÍA LA CIUDAD DE PARÍS FRANCIA, PARA INCORPORARSE POSTERIORMENTE A SU COMISIÓN COMO SE DEDUCE DE LAS FECHAS DEL GASTO EROGADO Y DEL CUAL SE ANEXA EL ITINERARIO
E).- EN EL PUNTO INCISO I) TAL VEZ LO QUE SE OMITIÓ ES LA CLASIFICACIÓN DEL GASTO COMO UNA PARTIDA EXTRAORDINARIA PERFECTAMENTE SEÑALADA NECESARIO E INDISPENSABLE DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PAGO POR CONCEPTO DE GASTOS HOSPITALARIOS. INDEPENDIENTEMENTE QUE NUNCA SE HABÍA HECHO FUE UN CASO DE EXTREMA URGENCIA AL TENER UN PARO CARDIACO, PCFRPAP-09-02 QUE ESTA EN REVISIÓN EN ESE H. TRIBUNAL Y QUE INDEPENDIENTEMENTE VUELVE A COMETER LA VIOLACIÓN DE JUZGAR VARIAS VECES UN MISMO ASUNTO YA SANCIONADO.
PRUEBAS.
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el Dictamen consolidado de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos y organizaciones políticas, correspondiente al ejercicio de 2002, emitido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral y que deberá ser remitido a esa H. Sala Superior por la autoridad responsable, de conformidad con el artículo 18 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acuerdo de fecha 30 de mayo del 2003 tomado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y que constituye el acto reclamado, precisado en el capítulo correspondiente de esta demanda y que deberá ser remitido a esa H. Sala Superior por la autoridad responsable, de conformidad con el artículo 18 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el oficio No. DEPPP-1557-2002 del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, del Instituto Federal Electoral.
IV. El cuatro de junio de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número SCG/1224/03, de la misma fecha, a través del cual el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, da aviso a este órgano jurisdiccional federal sobre la presentación del medio de impugnación bajo estudio.
V. El trece de junio de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número SCG/1351/2003, de la misma fecha, por el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió el expediente número ATG-052/2003, integrado, entre otros documentos, con: A) Original del escrito del recurso de apelación suscrito por C. Gustavo Riojas Santana, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional y representante propietario del Partido de la Sociedad Nacionalista ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; B) Acuerdo de recepción del citado recurso; C) Cédula de publicitación de dicho medio de impugnación; D) Razón de retiro de los estrados de la referida cédula; E) Copia certificada del Dictamen consolidado y de la resolución CG108/2003; F) Informe circunstanciado de ley; G) Acuerdo de trece de junio de dos mil tres que ordena turnar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente integrado con motivo de dicho recurso de apelación.
VI. El trece de junio de dos mil tres, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ministerio de ley, acordó que se turnara el presente expediente SUP-RAP-053/2003 al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1476/03, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VII. El veinticinco de junio de dos mil tres, el Magistrado Instructor acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-RAP-053/2003, radicándolo en la ponencia para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia respectivo; B) Reconocer la personería de Gustavo Riojas Santana, en su carácter de representante del Partido de la Sociedad Nacionalista, así como por señalado domicilio de su parte para oír y recibir notificaciones, y por autorizadas, para tales efectos, a las personas que indica en su escrito inicial de interposición de recurso de apelación; C) Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación, los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, admitir el recurso de apelación hecho valer, y D) En virtud de no que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la cual se aplicó una sanción.
SEGUNDO. Toda vez que en su escrito inicial de apelación el partido político actor identifica como acto impugnado el Dictamen Consolidado de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas relativo a los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y Organizaciones Políticas correspondiente al ejercicio de 2002, además de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de treinta de mayo de dos mil tres, se hace necesario señalar que, por lo que se refiere al mencionado dictamen, se debe decretar el sobreseimiento en el presente recurso de apelación, toda vez que como lo ha sostenido esta Sala Superior en reiteradas ocasiones, los informes y proyectos de dictamen y resolución que presentan las comisiones del Instituto Federal Electoral son actos preparatorios y no definitivos que se someten a la consideración del Consejo General del propio Instituto para que sea éste el que dicte, en su carácter de órgano superior de dirección, el acuerdo que constituirá la resolución definitiva, por lo que aquellos informes y proyectos de dictamen y resolución emitidos por las respectivas comisiones (como en el caso bajo estudio, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas) no tienen fuerza legal suficiente para causar perjuicio a los partidos políticos ni a las agrupaciones políticas nacionales, tal y como se asienta en la tesis de jurisprudencia J.07/2001, sostenida por este órgano jurisdiccional federal, consultable bajo el rubro "COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTAMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCION, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLITICOS", en las páginas 37 y 38 del tomo de jurisprudencia de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002.
En consecuencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 49, párrafo 6; 49-A, párrafo 2; 49-B; 80, y 82, párrafo 1, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 10, párrafo 1, inciso b), y 11 párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se sobresee en el presente recurso de apelación, respecto del dictamen consolidado de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas relativo a los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales correspondiente al ejercicio dos mil dos, por lo que en el actual medio de impugnación únicamente se tendrán como autoridad responsable y acto impugnado, respectivamente, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y la resolución dictada por éste el treinta de mayo de dos mil tres, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil dos, por lo que hace al ahora apelante.
TERCERO. Toda vez que en el presente asunto no se opuso causa de improcedencia alguna ni esta Sala Superior advierte, de oficio, que se actualiza alguna de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
El análisis del escrito del recurso de apelación evidencia que el actor expresó agravios solamente respecto de diez de las once sanciones que le fueron impuestas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, las cuales se detallan en la parte final de la transcripción de la resolución impugnada que se hace en el resultando II de este fallo y que, en concreto, son las sanciones precisadas en los incisos b) al k) del punto resolutivo séptimo, razón por la cual no forma parte de la litis la sanción prevista en el inciso a) del propio punto resolutivo séptimo, en virtud de no haber sido impugnada dentro de los plazos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, parte final del inciso b), en relación con el artículo 8, párrafo 1, de la misma ley general.
El partido político actor expresa en su demanda de apelación los siguientes agravios:
1. En el primero de los agravios el partido político actor aduce que la autoridad responsable incurre en violación, por inexacta aplicación, de los artículos 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 11.1, 19.2 y 28.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; en violación por omisión en su aplicación, del artículo 3, párrafo 2, del código citado, así como en violación a los artículos 14 y 16 constitucionales por falta de fundamentación y motivación de las consideraciones y conclusiones de la autoridad responsable y por la inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento, en virtud de que en el inciso b) del apartado 5.7 del acuerdo que se combate, la autoridad responsable concluyó que el actor omitió especificar el ingreso base en 4,828 recibos de honorarios asimilables a sueldos, señalando únicamente el importe neto pagado, motivo por el cual la autoridad se vio imposibilitada para determinar con certeza si el actor cumplió con la obligación de retener el impuesto sobre la renta correspondiente.
En opinión del actor, la autoridad responsable le atribuyó la comisión de “faltas o irregularidades” por dos razones:
a) La autoridad dijo estar imposibilitada para conocer con certeza si el actor cumplió con la obligación de retener el impuesto sobre la renta, y
b) Por el hecho de que el actor no entregó los recibos de honorarios con la mención o distinción del concepto de retención del impuesto sobre la renta en cada uno de ellos.
En relación con lo mencionado en el inciso a), afirma el actor que la autoridad responsable no estuvo imposibilitada para conocer si cumplió con su obligación de retener el impuesto. Agrega que la retención se efectuó y que lo que no se hizo fue asentar en el recibo de pago el importe de dicha retención. Asimismo, añade el enjuiciante, en la fecha de revisión del informe tampoco se había enterado la retención a la Secretaría de Hacienda, en virtud de que, como se informó a la autoridad, todavía no concluía el cálculo del mismo.
En relación con la “falta” mencionada en el inciso b), el actor aduce que la omisión consistente en no especificar el importe de los ingresos base en el renglón correspondiente de los recibos de honorarios asimilables a sueldos, no genera la hipótesis de los artículos que la autoridad responsable estima violados.
Al respecto, afirma el actor que, de conformidad con los criterios gramatical, sistemático y funcional establecidos en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el párrafo 1 del artículo 11 del Reglamento de la materia no constituye una disposición aislada, sino que se concatena con el resto de los párrafos de dicho artículo, toda vez que al final del primer párrafo textualmente se establece “con excepción de lo señalado en los siguientes párrafos”. En ese orden de ideas, el actor estima que el precepto establece las reglas para registrar contablemente los egresos de los partidos políticos; que cuando dispone que la documentación soporte deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, se refiere a que cada erogación debe ampararse con la factura correspondiente, la cual debe reunir los requisitos fiscales; que en los párrafos 11.2 al 11.6 se mencionan las excepciones de dicha facturación, pues se establecen los casos en que los egresos por concepto de viáticos y pasajes podrán ser considerados como legalmente hechos, aunque no se cuente con las facturas correspondientes; que el artículo 11 del Reglamento de la materia, nada tiene que ver con los recibos de pago de honorarios asimilables a salarios y que, por tanto, el hecho de no especificar en tales recibos el importe preciso de la retención, no constituye una violación al párrafo 1 de ese precepto, por lo que su aplicación al caso concreto constituye una inexacta aplicación que contraviene los criterios de interpretación establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en esta medida, violenta las formalidades esenciales del procedimiento con la consiguiente vulneración de la garantía contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; finalmente, aduce el actor que el artículo 14 del mismo Reglamento, al regular el pago a las personas físicas, remite al artículo 11.1, sin que se exija en aquel precepto que los recibos contengan la información cuya omisión es consideraba como falta por la autoridad responsable.
Por otra parte, afirma el actor que la autoridad incurrió en una aplicación inexacta del artículo 19.2 del Reglamento de la materia; que en el mismo se establece la facultad del Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización para solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; que en dicho artículo también se establece la obligación de los partidos políticos de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos; que la autoridad afirma que el actor incumplió con lo dispuesto en tal dispositivo porque en los recibos de honorarios asimilados a salarios que presentó, no hizo mención del ingreso base a efecto de que dicha autoridad pudiera constatar el debido apego a las disposiciones fiscales; que si bien es cierto que en dichos recibos no se especifica el importe de la retención, en el periodo de correcciones y aclaraciones a las observaciones al informe de gastos, no podía ni debía presentar otro juego de recibos en los que sí apareciera dicho rubro; que en virtud de que el actor nunca negó la facultad contenida en el referido artículo 19.2 ni se opuso a su ejercicio, no incurrió en violación del mismo, como equivocadamente lo sostiene la autoridad responsable; que si en el periodo de aclaraciones, el actor hubiera reelaborado los 4,828 recibos en los que se contemplara el renglón relativo a la retención para exhibirlos a la responsable, eso quizá sí hubiera implicado una falta y una conducta irregular del actor al presentar diferentes juegos de recibos, de lo que se sigue, según estima el enjuiciante, que no procede considerar como irregular la abstención de entregar en el periodo de aclaraciones 4,828 recibos que ya estaban entregados a la propia autoridad; que en el supuesto de que hubiera tenido que reelaborar los 4,828 recibos y no lo hubiera hecho, eso no constituye violación al artículo 19.2, porque no se menoscaba la facultad que contempla ni se impide su ejercicio; finalmente, concluye el actor en relación con este tema, que al incurrir en una inexacta aplicación del referido precepto, la autoridad responsable deja de aplicar el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y vulnera con este acto la garantía contenida en el artículo 14 constitucional.
Por cuanto a lo que el enjuiciante considera como supuesta violación del párrafo 2 del artículo 28 del Reglamento de la materia, estima que más que incurrir en incumplimiento del mismo, se apegó a su contenido. Agrega que en dicho dispositivo se obliga a los partidos políticos a sujetarse a las disposiciones fiscales, específicamente, a retener y enterar el impuesto sobre la renta por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado; que los partidos políticos son personas morales no contribuyentes conforme con lo establecido en los artículos 93, 95 y 102 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; que es cierto que el actor está obligado a retener y enterar el impuesto sobre la renta que se genera al hacer pagos a terceros; que para cumplir con esta obligación fiscal debe calcular en cada caso el importe de las retenciones y enterarlas al Servicio de Administración Tributaria; que el actor sabe que la no presentación oportuna de declaraciones y enteros está sujeta a las sanciones que se establecen en los artículos 81 y 82 del Código Fiscal de la Federación; que al momento de presentar el informe de egresos correspondiente al año 2002 y durante el periodo de aclaraciones y correcciones de dicho informe, no había concluido el cálculo del importe de las retenciones por cada uno de los pagos efectuados; que esta conducta, en su caso, pudiera encuadrar en las hipótesis de sanción establecidas en los artículos 81 y 82 del citado Código fiscal, pero no en lo previsto en el artículo 28.2 del Reglamento, en donde se establece que, independientemente de lo establecido en el propio ordenamiento, los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones fiscales.
Añade el actor que la ratio legis de la actividad fiscalizadora de los ingresos y egresos de los partidos políticos, que la Constitución y la ley otorgan al Instituto Federal Electoral, consiste en que dicho Instituto conozca con certeza el origen de los ingresos de los partidos y que haya transparencia en los egresos y se destinen a los fines constitucional y legalmente establecidos. Por tanto, agrega el actor, la autoridad responsable excede sus facultades cuando pretende convertirse en una autoridad fiscal que determina impuestos y aplica sanciones por la falta de pago oportuno de los mismos, dado que la aplicación de las leyes fiscales es facultad del ejecutivo federal, siendo que el Instituto Federal Electoral no forma parte de ese poder público. Es decir, concluye el actor, la autoridad responsable carece de facultades para imponer sanciones por el incumplimiento de disposiciones fiscales por parte de los partidos políticos.
En lo que respecta al artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el actor considera que la autoridad responsable hace una aplicación inexacta de ese precepto, porque en el mismo se dispone que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral y que, en las especie, el hoy apelante no incurrió en inobservancia de resolución o acuerdo alguno de ese Instituto, de lo que se sigue, según su punto de vista, que no es merecedor de la sanción que le impuso la autoridad responsable y, por tanto, dicha autoridad aplicó en forma inexacta el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. En el segundo agravio, el partido político actor alega que la autoridad responsable incurrió en violación, por inexacta aplicación, de los artículos 38, párrafo 1, inciso k), y 269, párrafo 2, incisos a) y b), del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 19.2 y 28.2 del Reglamento de la materia, y como consecuencia de esa inexacta aplicación contravino los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales en, virtud de que en el inciso c) del punto 5.7 del acuerdo impugnado la autoridad responsable consideró que el actor omitió entregar diversa documentación necesaria para verificar la veracidad de lo reportado en el informe, relacionada con pagos de honorarios asimilables a salarios a 886 personas; que tal situación, desde la perspectiva de la autoridad, constituye un incumplimiento a los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 19.2 y 28.2 antes invocados, para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), también citado con antelación.
Agrega el enjuiciante que en el escrito mediante el cual desahogó el requerimiento que sobre este particular le formuló la ahora autoridad responsable, le manifestó a esta última que el cálculo de las retenciones no estaba concluido; que una vez que se concluyera, las cantidades correspondientes serían enteradas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que por no estar concluido dicho cálculo, no fue posible enviarlo a la autoridad responsable y que, por la misma razón, la “Declaración informativa de pagos y retenciones”, correspondiente al ejercicio 2002, no podía estar elaborada; que por lo que respecta a los contratos privados de prestación de servicios independientes, en el momento en que fueron solicitados por la autoridad responsable, dichos contratos no existían por escrito, agregando que la inexistencia de tales documentos no contraviene disposición alguna de la legislación electoral; que en relación al requerimiento consistente en la comunicación por escrito de los prestadores de servicios asimilables a salarios, el artículo 110, fracción IV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece que cuando dicha comunicación no exista, es cuando una persona moral no contribuyente, como lo es el actor, tiene la obligación de hacer la retención y el entero; en consecuencia, concluye el actor, en caso de haber existido el documento requerido, no estaba obligado a efectuar las retenciones, cuya no especificación en los recibos correspondientes, la autoridad responsable pretende calificar como falta.
Agrega el actor que sí efectuó retenciones en el caso de pagos de honorarios asimilados a salarios y que “si a caso” en la fecha de presentación del informe no las había calculado al detalle y enterado a la Secretaría de Hacienda, ello no implica violación de disposiciones electorales.
Con base en lo anterior, el actor estima que no incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), en virtud de que no se negó a entregar los documentos requeridos, sino que no los entregó por que dichos documentos no existen. Agrega que conforme a la interpretación lógica, gramatical, sistemática y funcional de dicho precepto, los partidos deben entregar la documentación relacionada con sus ingresos y egresos que estén obligados a elaborar o que tengan en su poder por haberla elaborado.
Por otra parte, aduce el actor que en el supuesto de que no hubiera efectuado oportunamente el cálculo y el entero de un impuesto retenido, de ello no se pude seguir que se haya negado a cumplir con su obligación de entregar documentos, por lo que no puede ser sancionado por un incumplimiento que no existió.
Agrega el enjuiciante que tampoco existe violación a los artículos 19.2 y 28.2 del Reglamento de la materia, toda vez que el primero es correlativo del artículo 38, párrafo 1, inciso k), cuya hipótesis normativa según afirma, no se actualiza, en tanto que el segundo es un precepto cuya ratio essendi consiste en precisar que el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los partidos políticos es independiente del cumplimiento de las normas relativas a sus asientos contables y documentos comprobatorios; que el interés jurídico tutelado con tales preceptos es la transparencia y legalidad en materia electoral, no la obtención de las contribuciones necesarias para el sostenimiento de los servicios públicos; que esta exigencia corresponde a las leyes fiscales cuya interpretación y aplicación no es competencia del Instituto Federal Electoral.
Aduce también el actor que es inexacta la aplicación de lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que no incumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 38 ni actos y resoluciones del mencionado Instituto, de lo que se sigue, según su punto de vista, que no incurrió en supuesto de sanción alguno y, por tanto, también es inexacta la aplicación de lo previsto en el inciso c) del artículo antes mencionado, agregando que la sanción es un acto de molestia y privativo de derechos que la autoridad pretende llevar a cabo sin observar las formalidades esenciales del procedimiento y las leyes expedidas con anterioridad al hecho, así como sin motivación y fundamentación legal.
3. En el tercero de sus agravios, el actor arguye que, en el inciso e) del considerando 5.7 de la resolución impugnada, la autoridad responsable incurre en violación al principio de exhaustividad en virtud de que intenta desconocer la existencia de documentación que puso a su disposición y que tiene en su poder, así como ignorar hechos que la propia autoridad ha podido constatar. Al respecto, menciona el actor que la autoridad afirma que no presentó el kárdex ni las notas de entrada y salida de almacén por un importe total de $38,103,368.25 (treinta y ocho millones ciento tres mil trescientos sesenta y ocho pesos 25/100 m.n.); que en el escrito mediante el cual desahogó el requerimiento que al efecto le formuló dicha autoridad, manifestó que dicha documentación ya había sido entregada y revisada por esa autoridad durante la celebración de la auditoría que la misma había practicado al actor y que con fundamento en el artículo 19.2 del Reglamento de la materia puso a disposición de la propia autoridad dicha documentación, a efecto de que pudiera ser revisada en las oficinas del partido político actor; que lo anterior no fue suficiente para la responsable, pues en la resolución impugnada establece que la observación no fue subsanada y que al no haber presentado la totalidad de los kárdex, notas de entrada y salida de almacén por el importe antes precisado, el partido incumplió con lo establecido en los artículos 13.2 y 19.2 del Reglamento de la materia, en relación con el 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, el actor afirma que sí cumplió con lo establecido en el citado artículo 13.2, como lo pudo constatar la responsable al aplicar la auditoría correspondiente al ejercicio dos mil dos; y que, asimismo, le causa agravio la pretensión de la responsable de descalificar por una cuestión de forma y no de fondo la información proporcionada durante la auditoría que le fue practicada, lo que atenta contra los principios de legalidad y certeza.
Por otra parte, el actor aduce que no incurrió en violación a lo dispuesto en el artículo 19.2 del referido Reglamento, pues en modo alguno se ha negado a la autoridad el acceso a la documentación que se menciona en ese precepto, agregando que ha sido víctima de robos de documentación oficial, por lo que prefiere mantener resguardada tal documentación, sin que ello implique negativa alguna para que la pueda revisar la responsable.
Asimismo, afirma que la autoridad responsable consideró que cuando el actor afirma que tal documentación estuvo a la vista de la autoridad y que esta podría ser consultada en sus oficinas, pues temía que pudiera ser “extraviada” o “robada” al transportarla a la sede de la autoridad electoral, ello no justifica el hecho de que no proporcionó tal documentación que dicha autoridad le solicitó. Al respecto, alega el actor que tal apreciación de la autoridad no se respalda con argumento jurídico alguno ni mucho menos se apoya en precepto legal que resulte aplicable, pues de la interpretación de los preceptos legales “anunciados” por la responsable, no se desprende que el actor incumplió con la obligación de permitirle el acceso a dicha información, agregando que la ley no establece en forma clara si es la revisora la que tiene la obligación de desplazarse al lugar donde la información se encuentre o si es el revisado el que tiene la obligación de desplazar tal información. Sin embargo, añade, lo importante es que la revisora tenga acceso a dicha documentación, lo que en la especie sí ocurrió, señalando que de conformidad con el artículo 19.4 del Reglamento de la materia, el partido político tiene la facultad de presentar la documentación solicitada o invitar a sus oficinas a la revisora.
Por otra parte, el actor aduce que la autoridad responsable consideró que la comisión de fiscalización no pudo tener certeza de la existencia de cada uno de los bienes consignados en las facturas que el actor presentó por un importe total de $38,103,368.25 (treinta y ocho millones ciento tres mil trescientos sesenta y ocho pesos 25/100 m.n.) por concepto de publicidad institucional, mensual y trimestral, ni del destino final de los mismos, pues debido a la falta del partido no pudo conocer ni el kárdex respectivo, ni las notas de entrada y de salida de los mismos. Al respecto, el actor alega que con tal consideración, la autoridad pretende que sólo serán válidos aquellos hechos que la mencionada comisión pueda llevar a cabo dentro de sus oficinas, sin que tengan validez alguna los actos realizados por sus subordinados. Agrega que en cada ocasión en que el actor recibía en sus almacenes una remesa de publicidad mensual y trimestral, asistía un representante de la mencionada comisión a dar fe del contenido y volumen de la remesa, lo cual, en concepto del enjuiciante, constituye una fe de hechos que debe considerarse como documento público que hace prueba plena.
Por lo anterior, afirma el actor, es absolutamente injustificado e ilegal que la autoridad responsable haya considerado que incurrió en la comisión de una falta que, además, calificó como grave, lo cual constituye una violación a las garantías del debido proceso legal, certeza jurídica y respeto a la legalidad, pues incurre en valoraciones subjetivas cuando afirma que el actor ya ha sido sancionado por la misma falta en un ejercicio anterior, lo que refleja que la responsable no calificó el caso específico, sino que fue “influenciado por valoraciones históricas”. Igualmente, sobre este particular, el actor alega que mediante oficio número DEPPP-1557-2002, el Director Ejecutivo de Partidos Políticos y Prerrogativas manifestó que, por lo que se refiere a las actividades de tareas editoriales, ya no era requisito exigible la presentación de los kárdex de almacén y las notas de entrada y salida de almacén.
Concluye el actor afirmando que en virtud de que no cometió la falta que le fue imputada por la autoridad responsable, no se justifica la sanción que, como consecuencia de la misma le fue impuesta, ni mucho menos se justifica que dicha falta haya sido calificada como grave por dicha autoridad, añadiendo que por todo lo manifestado en el agravio que se sintetiza, la responsable conculcó en su perjuicio las garantías del debido proceso legal, legalidad, certeza jurídica y justicia, establecidas en los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Finalmente, en relación a los kárdex de tareas editoriales por un total de $22, 963,200.00 (veintidós millones novecientos sesenta y tres mil doscientos pesos 00/100 M. N.), afirma el actor que anexa copia de los mismos , así como de las notas de entrada y salida, a efecto de que, según pretende, este órgano jurisdiccional compruebe que no incurrió en violación alguna ni en contravención de la ley.
4. En el agravio marcado con el número cuarto, el actor alega que le irroga perjuicio la declaración de la autoridad responsable en el sentido de que no presentó inventario físico en el que detallara la totalidad de los bienes muebles e inmuebles registrados por su Comité Ejecutivo Nacional, así como sus fundaciones, en ejercicios anteriores al año dos mil dos, sin precisar, desde el punto de vista del enjuiciante, en qué consistió la supuesta violación ni expresar fundamento jurídico alguno que diera sustento a la supuesta falta. Asimismo, afirma que presentó el inventario detallado de los bienes muebles e inmuebles que poseía al cierre del ejercicio, lo cual, según afirma el actor, es reconocido por la propia autoridad, y que se estaban haciendo los arreglos necesarios a fin de integrar los bienes de las fundaciones que no habían sido contemplados en el inventario inicial.
Por lo anterior, el actor estima que no incurrió en violación de lo dispuesto en los artículos 19.2, 25.1, 25.4 y 25.6 y en cambio, la autoridad fiscalizadora sí contraviene los principios de legalidad y certeza jurídica, en su perjuicio.
5. En el quinto agravio, el actor arguye que la responsable violó todas las garantías del gobernado en virtud de que:
a) En relación con el inciso d) del punto 5.7 de la resolución impugnada, afirma el actor que informó a la autoridad responsable que las facturas por las cantidades de $78,200.00 (setenta y ocho mil doscientos pesos 00/100 M. N.) y $32,552.96 (treinta y dos mil quinientos cincuenta y dos pesos 96/100 M. N.), se encontraban extraviadas en ese momento pero que las mismas sí existían ya que fueron debidamente registradas en la contabilidad, motivo por el cual no fueron entregadas en tiempo y forma, agregando que el primero de esos documentos ya lo localizó, en tanto que del segundo le fue expedida copia simple por el proveedor, y las anexa a su escrito para que sean consideradas en momento procesal oportuno, solicitando sea reconsiderada la multa que le fue impuesta por la responsable, en virtud de que, aunque en forma extemporánea, está presentando dichos documentos.
b) En lo que toca a los incisos f) y h) del referido punto 5.7, arguye el actor que le causa agravio que la autoridad responsable le niegue valor a la documentación que presentó, agregando que el documento que avala la erogación da veracidad del servicio recibido y de la liquidación del mismo; por tanto, resulta lesivo a sus intereses que la autoridad pretenda aplicarle una multa por el hecho de haber pagado el servicio de flete con dinero en efectivo, ya que de conformidad con las misceláneas fiscales aplicables, está permitido que el servicio de transporte de carga sea liquidado en efectivo hasta en un cincuenta por ciento, agregando que los fleteros no cuentan con conocimientos en materia fiscal para plasmar las retenciones correspondientes, pero suponiendo que tales documentos tuvieran “deficiencias de deducibilidad”, ello no justifica que, por un lado, al actor se le sancione por la omisión de plasmar en el documento el impuesto retenido y, por otra parte, se le sancione por no haber efectuado el pago con cheque, admitiendo que, en todo caso, debió imponérsele una sola sanción, y que al no haber sido así, ello resulta violatorio del principio de seguridad jurídica.
c) Respecto al inciso g) del punto 5.7 de la resolución impugnada, el actor reitera lo manifestado en su escrito de respuesta a la autoridad en el sentido de que, los gastos por la cantidad de $174, 225.89 (ciento setenta y cuatro mil doscientos veinticinco pesos 89/100 M. N.), se refieren a erogaciones necesarias para llevar a cabo actividades partidistas, agregando que no en todos los casos existe una invitación expresa ni mucho menos una agenda predeterminada, precisando que la erogación por la cantidad de $94,937.32 (noventa y cuatro mil novecientos treinta y siete pesos 32/100 M. N.) corresponde al viaje de la comisión de diputados que asistió a España y Alemania, con la salvedad de que el representante del actor que suscribe la demanda, lo hizo vía la ciudad de París, Francia, para incorporarse posteriormente a su comisión, como se deduce de las fechas del gasto erogado y del cual se anexa el itinerario (sic).
d) En cuanto al inciso I), expresa el representante del hoy actor, en relación con el pago de gastos hospitalarios, que tal vez se omitió clasificarlos como una partida extraordinaria, el cual resultó necesario e indispensable por ser uno caso de extrema urgencia al tener un paro cardiaco que puso en alto riesgo su vida, lo cual fue un caso fortuito o de fuerza mayor.
e) En lo que respecta al inciso k), afirma el actor que no se retuvo el impuesto a la renta como lo señala la autoridad, agregando que antes de aprobarse el acuerdo impugnado el actor indicó a tal autoridad que el impuesto ya había sido pagado. Asimismo, afirma que anexa a su demanda “copia de los pagos de las retensiones”.
f) Afirma el actor que la autoridad, basado en el inciso L) nuevamente pretende iniciar un proceso disciplinario respecto a los ejercicios mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil uno y dos mil dos, agregando que ya fue sancionado en el expediente número PCFRPAP-09-02, que está en revisión en este Tribunal del Poder Judicial de la Federación, y que la autoridad vuelve a cometer la violación de juzgar varias veces un mismo asunto ya sancionado.
Son infundados los agravios expresados por el partido político actor.
I. En lo que respecta al agravio marcado con el numeral 1 del resumen anterior, en el inciso b) del apartado 5.7 de la resolución impugnada, relativo al Partido de la Sociedad Nacionalista, actor en el presente recurso, la autoridad responsable consideró que dicho instituto político omitió especificar el ingreso base en 4,828 (cuatro mil ochocientos veintiocho) recibos de honorarios asimilables a sueldos, señalándose en tales recibos únicamente el importe neto pagado, por lo que dicha autoridad no pudo verificar si el actor retuvo el impuesto sobre la renta. La autoridad precisa que los mencionados recibos amparan una cantidad total de $15,472,534.18. (quince millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos treinta y cuatro pesos 18/100 M. N.).
Agrega la autoridad que mediante oficio número SCTFRPAP/671/03 del 30 de abril del 2003, solicitó al actor que presentara las correcciones o aclaraciones que procedieran, fundando tal solicitud en lo dispuesto en los artículos 11.1, 19.2 y 28.2, inciso a), del Reglamento de la materia.
En respuesta a tal requerimiento, el actor manifestó por escrito del diez de mayo del año en curso, que aún no concluía con el cálculo de las retenciones y que posteriormente haría el entero correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Tal respuesta fue considerada como insatisfactoria por la Comisión de Fiscalización, toda vez que el actor no presentó los recibos de honorarios asimilados a salarios en los que se especificara el ingreso base y, por ende, la retención del importe sobre la renta efectuado en cada caso. En consecuencia, la omisión del ahora actor impidió a la autoridad electoral verificar el cumplimiento de su obligación de enterar el impuesto sobre la renta por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado.
Asimismo, la autoridad responsable consideró como inatendible lo alegado por el actor en su oficio de respuesta en el sentido de que aún no había concluido el cálculo de las retensiones correspondientes y que dicho importe sería presentado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, puesto que dicho partido también se encuentra obligado a presentar a la autoridad electoral la documentación necesaria que ésta le solicite respecto de sus ingresos y egresos, de manera que dicha autoridad esté en aptitud de comprobar que dicho partido está cumpliendo con el conjunto de sus obligaciones.
La omisión en la que incurrió el actor, concluye la autoridad responsable, le impidió verificar si dicho partido político se apegó o no a las disposiciones fiscales aplicables, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 11.1, 19.2 y 28.2, del Reglamento, actualizándose la causal de sanción establecida en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo anterior, la autoridad le impuso al ahora actor, con fundamento en el párrafo 1, inciso c), del mismo precepto legal, la sanción consistente en la reducción del 6.85 % (seis punto ochenta y cinco por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde por concepto de gasto ordinario permanente durante cuatro meses.
A efecto de patentizar que los motivos de inconformidad expresados por el actor son inatendibles, se transcribe a continuación lo dispuesto en los artículos 11.1, 19.2 y 28.2, inciso a), del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes:
ARTICULO 11
11.1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de lo señalado en los siguientes párrafos.
(...)
ARTICULO 19
(...)
19.2. La Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros. En caso de que el partido político indique que la documentación que se le solicite de conformidad con el presente artículo se encuentra en poder del Instituto Federal Electoral por haber sido entregada para la comprobación de gastos por actividades específicas a que se refiere la fracción II del inciso c) del párrafo 7 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el partido tiene la obligación de especificar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización los datos precisos para su fácil identificación dentro de la documentación entregada.
(...)
ARTICULO 28
(...)
28.2. Independientemente de lo dispuesto en el presente Reglamento, los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones fiscales y de seguridad social que están obligados a cumplir, entre otras las siguientes:
a) Retener y enterar el impuesto sobre la renta por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado
(...)
De los preceptos antes transcritos se obtiene lo siguiente:
1. Los recibos que expidan a los partidos políticos las personas a las que efectúen pagos, deben cumplir con los requisitos que exijan las disposiciones fiscales aplicables.
2. Independientemente de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento, los partidos políticos deben sujetarse a las disposiciones fiscales que estén obligados a cumplir, entre las que se contempla la relativa a retener y enterar el impuesto sobre la renta por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado.
3. La Comisión de Fiscalización está facultada para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Para tal efecto, también está facultada para solicitar a los partidos políticos la documentación necesaria y éstos, a su vez, tienen la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Ahora, conforme con lo establecido en el artículo 110, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se asimilan a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los honorarios que perciban las personas físicas por la prestación de servicios personales independientes.
En el párrafo primero del artículo 113 del mismo ordenamiento se establece que quienes hagan pagos por el concepto antes precisado, están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. En el párrafo primero del artículo 102 de la ley en cita, se dispone que los partidos y asociaciones políticas tendrán las obligaciones de retener el impuesto y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros.
En la especie, el actor impugna la parte relativa de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativa a las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y gastos del enjuiciante, correspondiente al ejercicio dos mil dos.
Precisado lo anterior, se tiene presente que, en virtud de que de los cuatro mil ochocientos recibos de honorarios asimilables a sueldo no se advierte que el actor haya dado cumplimiento al requisito consistente en especificar el impuesto sobre la renta retenido, tal como se establece en el artículo 11.1 del reglamento, lo que se constituyó en un obstáculo para que la hoy autoridad responsable pudiera verificar si el partido político había dado cumplimiento a su obligación de retener y enterar el impuesto sobre la renta con motivo del pago de honorarios asimilables a sueldos, por lo que, dicha autoridad, en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 19.2 del mismo ordenamiento, solicitó al actor que formulara las correcciones o aclaraciones que considerara procedentes.
Por su parte, el actor manifestó en relación con tal requerimiento que todavía no concluía con el cálculo de las retenciones y que posteriormente haría el entero correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tal manifestación la hizo mediante escrito del diez de mayo de dos mil tres.
Si se tiene en consideración que el informe anual de ingresos y gastos cuya revisión motivó la sanción que impugna el actor, corresponde al año dos mil dos, resulta que durante cada uno de los meses de ese año debió efectuar las retenciones y enteros con motivo de los pagos que efectuó por la prestación de servicios personales independientes a través de terceros. Para tal efecto, debió recabar los recibos respectivos en los que se hiciera constar el impuesto sobre la renta retenido a fin de que, por un lado, el actor estuviera en posibilidad de cumplir con su obligación de hacer los enteros mensuales, los cuales, respecto del prestador del servicio, tienen el carácter de pagos provisionales; y por otra parte, para el prestador del servicio, tal recibo, en el que se especificara el impuesto sobre la renta retenido, además de serle útil para las aclaraciones que, en su caso, tuviera que hacer ante las autoridades fiscales, le resulta indispensable para formular su declaración anual.
Por tanto, de las obligaciones que la Ley del Impuesto sobre la Renta impone tanto al prestatario como al prestador de un servicio personal independiente en relación con la retención, entero, declaración y pago de este impuesto, resulta que es un requisito indispensable que en los recibos en los que se hagan constar los pagos de los correspondientes honorarios, se haga mención de la cantidad retenida en cada caso por concepto del impuesto sobre la renta, requisito que, en el caso concreto, no fue cumplido en ninguno de los 4,828 (cuatro mil ochocientos veintiocho) recibos de honorarios asimilables a sueldos en cuestión, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento.
Por otra parte, en el supuesto de que la omisión de indicar en los mencionados recibos de honorarios la cantidad retenida por el prestatario por concepto del impuesto sobre la renta, no fuera motivo suficiente para sancionar al partido político ahora actor, cabe tener en consideración, como ya quedó precisado, que ante la conducta omisiva del hoy actor la autoridad responsable le solicitó que hiciera las correcciones o aclaraciones que considerara pertinentes. En este orden de ideas, si conforme con lo establecido en las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta antes invocadas, el actor estuvo obligado a hacer las retenciones y enteros respectivos durante cada uno de los meses de dos mil dos, en la fecha en que se formuló la solicitud (treinta de abril de dos mil tres), el actor ya debía tener en su poder los documentos con los que acreditara ante la autoridad el cumplimiento de su obligación de retener y enterar el impuesto sobre la renta por el concepto que se viene mencionando. Por ende, resulta evidente que lo argüido por el actor en su respuesta a la autoridad en el sentido de que al diez de mayo de dos mil tres aún no efectuaba la retención y el entero correspondiente, pone de manifiesto su voluntad de incumplir con lo solicitado por la autoridad administrativa electoral, violando de esta forma el artículo 19.2 del Reglamento, motivo por cual, tal como lo consideró dicha autoridad, se actualiza la hipótesis prevista en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece que las sanciones previstas en el párrafo 1 del mismo artículo serán impuestas cuando se incumplan las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral.
En el supuesto de que, tal como lo adujo el actor en el escrito de respuesta a la autoridad electoral, al diez de mayo de dos mil tres, el mismo actor todavía no retenía ni enteraba a la autoridad fiscal el impuesto sobre la renta por los pagos que efectuó durante dos mil dos por concepto de honorarios asimilables a sueldos, lo cual, como ya quedó precisado, debió hacer durante cada uno de los meses de ese año, ello pone de manifiesto que el actor, en contravención a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 28.2 del Reglamento de la materia, inobservó su obligación de sujetarse a las disposiciones fiscales que estaba obligado a cumplir, como las previstas en el respectivo párrafo primero de los artículos 102 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En consideración de esta Sala Superior, esta omisión también actualiza la diversa causa de sanción prevista en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 269 del código antes citado, en relación con el inciso a) del párrafo 1 del artículo 38, del mismo ordenamiento, consistente en el incumplimiento de la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, razón por la cual es de confirmase la sanción recurrida.
Conforme con lo antes razonado, se pone de manifiesto con meridiana claridad que la autoridad responsable sancionó el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11.1, 19.2 y 28.2 del Reglamento de la materia, y no el incumplimiento de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta. Por tanto, en oposición a lo afirmado por el actor, la resolutora no advierte que la responsable haya pretendido asumir las funciones que corresponden a la autoridad fiscal, pues en su resolución no se advierte consideración alguna tendente a determinar que el actor estaba obligado a pagar determinado impuesto, ni mucho menos resuelve que, ante la omisión en el pago de ese impuesto, procede imponerle determinada sanción, sino que en todo momento dicha autoridad se refiere a su facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones que impone a los partidos políticos el Reglamento de la materia y una vez que determinó que el ahora actor incurrió en incumplimiento de algunas de esas obligaciones, le impuso una de las sanciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no en la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin perjuicio de que, tal como el propio actor lo reconoce en su demanda, en caso de haber incurrido en violación de lo dispuesto en el referido ordenamiento tributario, será la autoridad competente la que le aplique la sanción que corresponda.
En consecuencia, opuestamente a lo alegado por el actor, al haber quedado demostrado que éste sí incurrió en motivo de sanción, no se actualiza la inexacta aplicación de lo previsto en los artículos 269, párrafos 1, inciso c), y 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 11.1, 19. 2 y 28.2 del reglamento de la materia. Por ende, la autoridad responsable tampoco incurrió en violación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que la resolución impugnada, en la parte que aquí se analiza, se encuentra debidamente fundada y motivada.
Asimismo, la concatenación de lo dispuesto en todos y cada uno de los distintos párrafos que conforman el artículo 11 del reglamento de la materia, tal como lo propone el actor, en modo alguno produce variación alguna en las consideraciones antes vertidas. En efecto, en el párrafo 1 de ese precepto se establecen las siguientes obligaciones: a) Los egresos deben registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre del partido la persona a la que se efectúe el pago, y b) La documentación con la que se soporte los egresos de los partidos políticos debe cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables. En relación con estas obligaciones, en los párrafos dos al siete del mismo artículo 11 se establecen las siguientes excepciones: i) Los párrafos dos y tres se refieren a egresos efectuados en las campañas electorales federales; ii) En el párrafo cuatro se establece que hasta el veinte por ciento de los egresos que efectúe un partido político como gastos de operación ordinaria por concepto de viáticos y pasajes en un ejercicio anual, podrá ser comprobado a través de bitácoras, a la que deben anexarse los respectivos comprobantes, aunque no reúnan los requisitos que establecen en el primer párrafo; iii) En el quinto párrafo se dispone que todo pago que rebase la cantidad de cien veces el salario mínimo general diario vigente para el distrito Federal, debe realizarse mediante cheque nominativo, con excepción de los pagos de sueldos y salarios; iv) En el párrafo sexto se menciona que en el caso de erogaciones efectuadas fuera del territorio nacional, los comprobantes deben estar acompañados de evidencias que justifiquen razonablemente el objeto partidista del viaje, y v) el párrafo séptimo contempla el caso de saldos positivos al cierre de los ejercicios.
El contenido de los incisos i) y iii) es ajeno al punto de la controversia que se analiza, dado que el informe cuya revisión motivó la sanción que impugna el partido político ahora actor, no comprende gastos de campaña ni se relaciona con el pago de los honorarios que motivaron la expedición de los recibos en los que no se hizo constar la retención del impuesto sobre la renta, ya sea con cheque, en efectivo o en alguna otra forma. Si bien el contenido del inciso ii) se refiere a una excepción relativa a la comprobación de gastos ordinarios por concepto de viáticos y pasajes y, por tanto guarda relación con el mencionado informe anual del actor, no se advierte de autos ni el actor lo aduce en su demanda, que haya hecho manifestación alguna a la autoridad electoral en el sentido de que algunos de los gastos reportados en ese informe quedan amparados en tal excepción y que dicha autoridad haya omitido tener en consideración esa hipotética aclaración. El actor tampoco expresó razonamiento alguno a efecto de patentizar que la autoridad responsable dejó de aplicar la excepción contenida y resumida en el inciso iv), ni de autos se advierte que al rendir los informes que dicha autoridad le solicitó haya hecho aclaración alguna en ese sentido. Similares consideraciones se hacen en relación con el inciso v), relativo a los saldos positivos al cierre de un ejercicio en determinados rubros.
Por lo que se refiere al artículo 14 del Reglamento, esta Sala Superior advierte que en su primer párrafo se establece que las erogaciones por concepto de gastos en servicios personales deben clasificarse en la forma que se indica y que deben estar soportadas de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1. En consecuencia, contrariamente a lo alegado por el actor, es claro que en ambos preceptos se exige que los recibos de pago cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones fiscales aplicables.
Asimismo, no es inadvertido para esta Sala Superior que la solicitud que la autoridad responsable formuló al actor a efecto de que, ante la omisión detectada, presentara las correcciones o aclaraciones que estimara pertinentes, no necesariamente implica que, como en forma incorrecta lo entendió el actor, esa solicitud únicamente podía desahogarse presentando por una segunda ocasión los recibos que ya había exhibido ante dicha autoridad, pues como el propio partido político lo mencionó en el respectivo oficio de respuesta, pudo haber exhibido, en su caso, la correspondiente constancia de retención y entero del impuesto a la autoridad fiscal, de lo que se sigue que no es exacto que la mencionada autoridad pretendió con su solicitud que el instituto político ahora apelante incurriera en un acto ilícito.
Con base en lo anteriormente considerado, esta Sala Superior estima que ha lugar a confirmar la sanción impuesta al partido político actor, consistente en la reducción del 6.85% (seis punto ochenta y cinco por ciento) de la ministración mensual de financiamiento público que le corresponde a ese partido por concepto de gasto ordinario permanente durante cuatro meses.
II. En cuanto al agravio resumido en el apartado 2, cabe señalar que en el inciso c) del apartado 5.7 de la resolución impugnada la autoridad responsable consideró que el actor omitió entregar diversos documentos necesarios para verificar la veracidad de lo reportado en su informe anual de ingresos y gastos, relacionada con pago de honorarios asimilables a salarios a 886 (ochocientos ochenta y seis) personas, por un monto total de $20,682,563.10 (veinte millones seiscientos ochenta y dos mil quinientos sesenta y tres pesos 10/100 m.n.).
Con motivo de tal omisión, mediante oficio número STCFRPAP/671/03 del treinta de abril de 2003, la autoridad responsable solicitó al actor que presentara la siguiente documentación:
a) El cálculo del impuesto mensual por cada una de las personas.
b) Copia de la declaración informativa No. 27 “Declaración informativa de pagos y retenciones”, correspondiente al ejercicio 2002.
c) Contratos privados de presentación de servicios independientes, por cada una de las personas.
d) La comunicación por escrito de las personas de referencia, para que se les retuviera el impuesto correspondiente, en términos del artículo 110, fracción IV, de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
El partido político ahora actor dio respuesta a la solicitud antes precisada, mediante escrito del 10 de mayo del año en curso.
Al respecto, el actor manifestó que una vez que fuera concluido el cálculo de las retenciones, serían enteradas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Respecto a la documentación solicitada manifestó que “En cuanto a los incisos A al D, el cumplimiento de lo ahí señalado se presentara (sic) ante la autoridad hacendaria correspondiente”.
Esta respuesta fue considerada como insatisfactoria por la autoridad electoral, pues el partido político ahora actor no aportó la documentación solicitada por dicha autoridad. En consecuencia, agrega la autoridad, la falta en la que incurrió el actor quedó actualizada en términos de lo dispuesto en los artículo 38, párrafo 1, inciso k); 269, párrafo 2, inciso a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 11.1; 19.2 y 28.2 del Reglamento de la materia, en virtud de que, precisa la autoridad responsable, el actor simplemente incumplió con su obligación de presentar la documentación que se le requirió.
Asimismo, la autoridad consideró en la resolución impugnada que en el artículo 28.2 del Reglamento antes invocado se establece que los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones fiscales y de seguridad social que estén obligados a cumplir, por lo que la negativa del actor de entregar la documentación relativa al cumplimiento de diversas obligaciones legales, conduce a un claro incumplimiento de tal precepto, pues se vio impedida para verificar si el partido político dio cumplimiento al conjunto de sus obligaciones.
La autoridad responsable también consideró que en virtud de que el actor incurrió en la misma omisión en el informe anual relativo al año fiscal dos mil uno, la reiteración de esta omisión en el informe correspondiente a dos mil dos debía tenerse como una agravante. Así, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias del caso, con fundamento en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral determinó imponer al actor la sanción consistente en la reducción del 61% (sesenta y uno por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que corresponda a ese partido político por concepto de gasto ordinario permanente durante cuatro meses.
Como ya quedó señalado, son inatendibles los motivos de disenso que el actor expresó en su escrito de demanda de apelación en contra de las anteriores consideraciones de la autoridad responsable, por las razones siguientes.
Aduce el actor que en el escrito del diez de mayo de dos mil tres manifestó a la autoridad responsable, en relación con los documentos consistentes en el cálculo del impuesto mensual por cada una de las personas a las que se efectuaron los pagos, así como en la copia de la declaración informativa número 27 “Declaración informativa de pagos y retenciones”, correspondiente al ejercicio dos mil dos, que el cálculo de las retenciones no estaba concluido y que una vez que se concluyera, las retenciones serían enteradas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, agregando que por no estar concluido dicho cálculo, no fue posible enviarlo a la autoridad responsable y, por la misma razón, la “Declaración informativa de pagos y retenciones”, correspondiente al ejercicio dos mil dos, no podía estar elaborada. Asimismo arguye el actor en su demanda que el hecho de no haber calculado y enterado oportunamente el impuesto, no implica violación a disposición electoral alguna ni de ello se puede seguir que se haya negado a cumplir con su obligación de aportar la documentación relacionada con sus ingresos y egresos que le fue solicitada, concluyendo que el interés jurídico tutelado en los artículos 19.2 y 28.2 del Reglamento es la trasparencia y legalidad en materia electoral, no la obtención de las contribuciones necesarias para el sostenimiento de los servicios legales fiscales, cuya interpretación y aplicación no es competencia del Instituto Federal Electoral.
En concepto de esta Sala, lo alegado por el actor en su escrito de respuesta a la autoridad electoral, no justifica su negativa a proporcionar los documentos que tal autoridad le requirió y que se precisan en el párrafo inmediatamente anterior.
En efecto, tal como quedó razonado en el apartado I de este considerando, conforme con lo establecido en los artículos 102, párrafo primero; 110, fracción V, y 113, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, si se tiene en consideración que el informe anual de ingresos y gastos cuya revisión motivó la sanción que impugna el actor, corresponde al año dos mil dos, resulta que durante cada uno de los meses de ese año debió efectuar las retenciones y enteros con motivo de los pagos que efectuó por la prestación de servicios personales independientes prestados por terceros. Para tal efecto, debió recabar los recibos respectivos en los que se hiciera constar el impuesto sobre la renta retenido a fin de que, por un lado, el actor estuviera en posibilidad de cumplir con su obligación de hacer los enteros mensuales, los cuales, respecto del prestador del servicio, tienen el carácter de pagos provisionales; y por otra parte, para el prestador del servicio, tal recibo, en el que se especificara el impuesto sobre la renta retenido, además de serle útil para las aclaraciones que, en su caso, tuviera que hacer ante las autoridades fiscales, le resulta indispensable para formular su declaración anual.
En este orden de ideas, si conforme con lo establecido en las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta antes invocadas, el actor estuvo obligado a hacer las retenciones y enteros respectivos durante cada uno de los meses de dos mil dos, en la fecha en que se formuló la solicitud (treinta de abril de dos mil tres), el actor ya debía tener en su poder los documentos con los que acreditara ante la autoridad el cumplimiento de su obligación de retener y enterar el impuesto sobre la renta por el concepto que se viene mencionando. Por ende, resulta evidente que lo argüido por el actor en su respuesta a la autoridad en el sentido de que al diez de mayo de dos mil tres aún no efectuaba la retención y el entero correspondiente, pone de manifiesto su voluntad de incumplir con lo solicitado por la autoridad electoral, violando de esta forma el artículo 19.2 del Reglamento, motivo por cual, tal como lo consideró dicha autoridad, se actualiza la hipótesis prevista en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece que las sanciones previstas en el párrafo 1 del mismo artículo serán impuestas cuando se incumplan las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral.
En el supuesto de que, tal como lo adujo el actor en el escrito de respuesta a la autoridad electoral, al diez de mayo de dos mil tres todavía no retenía ni enteraba a la autoridad fiscal el impuesto sobre la renta por los pagos que efectuó durante el dos mil dos por concepto de honorarios asimilables a sueldos, lo cual, como ya quedó precisado, debió hacer durante cada uno de los meses de ese año, ello pone de manifiesto que el actor, en contravención a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 28.2 del Reglamento de la materia, inobservó su obligación de sujetarse a las disposiciones fiscales que está obligado a cumplir, como las previstas en el respectivo párrafo primero de los artículos 102 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En consideración de esta Sala Superior, esta omisión también actualiza la diversa causa de sanción prevista en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 269 del código antes citado, en relación con el inciso a) del párrafo 1 del artículo 38, del mismo ordenamiento, consistente en el incumplimiento de la obligación de conducir sus actividades dentro de los causes legales, razón por la cual es de confirmase la sanción recurrida.
Conforme con lo antes razonado, se pone de manifiesto con meridiana claridad que la autoridad responsable sancionó el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11.1, 19.2 y 28.2 del Reglamento de la materia, no el incumplimiento de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta. Por tanto, en oposición a lo afirmado por el actor, la resolutora no advierte que la responsable haya pretendido asumir las funciones que corresponden a la autoridad fiscal, pues en su resolución no se advierte consideración alguna tendiente a determinar que el actor estaba obligado a pagar determinado impuesto, ni mucho menos resuelve que, ante la omisión en el pago de ese impuesto, procede imponerle determinada sanción, sino que en todo momento dicha autoridad se refiere a su facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones que impone a los partidos políticos el Reglamento de la materia y una vez que determinó que el ahora actor incurrió en incumplimiento de algunas de esas obligaciones, le impuso una de las sanciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no en la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin perjuicio de que, tal como el propio actor lo reconoce en su demanda, en caso de haber incurrido en violación de lo dispuesto en el referido ordenamiento fiscal, será la autoridad competente la que le aplique la sanción que corresponda.
En cuanto a los contratos privados de prestación de servicios independientes de cada una de los prestadores de esos servicios y la respectiva comunicación de éstos para que se les retuviera el impuesto correspondiente, el actor arguye en su escrito de demanda que en el momento en que fueron solicitados por la autoridad responsable no existían por escrito tales documentos y que, en cuanto a la mencionada comunicación de los prestadores de tales servicios para que el actor efectuara tales retenciones, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los casos en que dicha comunicación no existe es cuando una persona moral no contribuyente, como lo es el actor, tiene la obligación de hacer la retención.
Esta Sala Superior estima como ineficaces los anteriores motivos de agravio, en virtud de que, por un lado, ninguno de ellos se encuentra enderezado a poner de manifiesto ante este órgano jurisdiccional que, contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, sí le proporcionó la documentación que le fue solicitada por esa autoridad mediante el oficio STCFRPAP/671/03. Por otra parte, las alegaciones que formula el enjuiciante en dicho escrito tienden, en parte, a tratar de justificar su negativa a proporcionar a la autoridad la referida documentación; alegaciones que, en todo caso, debió expresar ante dicha autoridad a efecto de que ésta las tuviera en consideración en el momento de emitir su resolución. Por tanto, tienen el carácter de novedosas, dado que al no haber sido expresadas ante la autoridad responsable, las mismas no pueden ser estimadas como parte de la litis en el asunto que ahora se resuelve.
La simple negativa del actor a proporcionar los documentos solicitados, tal como lo estimó la autoridad responsable, contraviene lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, y 19.2 del Reglamento de la materia. En consecuencia, en contraposición con lo alegado por el actor, al haber quedado demostrado que éste sí incurrió en motivo de sanción, no se actualiza la inexacta aplicación de lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), y 269, párrafos 1, inciso c), y 2, inciso a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 11.1, 19.2 y 28.2 del Reglamento de la materia, de lo que se sigue que la autoridad responsable tampoco incurrió en violación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la resolución impugnada, en la parte que se estudia en este apartado, se encuentra debidamente fundada y motivada, sin que esta Sala Superior advierta que la autoridad responsable haya fundado su resolución en ley alguna, cuya entrada en vigor haya ocurrido en una fecha posterior en la que aconteció el hecho que motivó la sanción, en el entendido de que el actor tampoco precisa cuán sería esa supuesta ley.
En consecuencia, procede confirmar la sanción impuesta al actor con motivo de esa negativa.
III. Es inatendible el agravio resumido en el apartado 3.
En el inciso e) del apartado 5.7 de la resolución impugnada, la autoridad responsable consideró que el ahora actor no presentó los kárdex ni las notas de entrada y salida de almacén por un importe total de $38,103,368.25 (treinta y ocho millones ciento tres mil trescientos sesenta y ocho pesos 25/100 m.n.)
Asimismo, en la resolución impugnada se menciona que mediante oficio STCFRPAP/672/03 del treinta de abril de dos mil tres, se solicitó al ahora actor que presentara los kárdex y las notas de entrada y salida de almacén en las que se hiciera constar quién entregó y quién recibió diversos artículos de las subcuentas “Publicidad Institucional”, “Publicidad mensual” y “Publicidad trimestral”, mismos que fueron controlados en la cuenta 105 “Gastos por amortizar”.
Los importes observados en las subcuentas antes citadas son los siguientes:
SUBCUENTA | IMPORTE |
Publicidad institucional | $15,140,168.25 |
Publicidad mensual | $16,560,000.00 |
Publicidad trimestral | 6,403,200.00 |
TOTAL | $38,103,368.25 |
En relación con esta solicitud, el actor manifestó, en escrito del diez de mayo de dos mil tres, que tanto los kárdex como las notas solicitadas ya habían sido entregadas durante la auditoría que la Comisión de Fiscalización le había practicado con anterioridad y que debido al volumen de la documentación que se solicitaba no era posible anexarla a dicho escrito, pero que tal documentación quedaba a la disposición de la autoridad electoral en las oficinas del partido político ahora actor, agregándose en tal escrito que el actor tenía el temor de que los mencionados documentos fueran extraviados o robados durante su transportación, razón en la que también sustentó su petición de que se consultaran o revisaran en las oficinas del partido.
La Comisión de Fiscalización consideró como insatisfactoria la respuesta del actor, en virtud de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos tienen la obligación de entregar la documentación que la propia Comisión solicite respecto de sus ingresos y egresos y no sólo ponerla a disposición de la Comisión en sus oficinas.
En virtud de que el actor no presentó la totalidad de los kárdex, notas de entrada y salidas de almacén por un importe de $38,103,368.25 (treinta y ocho millones trescientos tres mil trescientos sesenta y ocho pesos 25/100 m.n.), la autoridad responsable consideró que el actor incumplió con lo establecido en los artículos 13.2 y 19.2 del Reglamento de la materia, en relación con el 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, la autoridad responsable estimó que en el artículo 13.2 del citado Reglamento se establece que las cuentas por concepto de adquisiciones de materiales y propaganda electoral utilitaria, deben controlarse a través de inventarios; que existe una cuenta identificada con el número 105 denominada “Gastos por amortizar”, en la cual deben ser controlados dichos gastos; que la finalidad de tal precepto consiste en que la autoridad electoral pueda tener el control, a través de los inventarios, de los recursos que son invertidos por los partidos políticos en la compra de materiales destinados a la propaganda utilitaria y a las tareas editoriales, y que los mencionados materiales no pueden ser considerados como gastos, en tanto el partido no compruebe plenamente su destino final, motivo por el que la cuenta se denomina “Gastos por Amortizar”.
Concluye la autoridad responsable en su resolución que, en el caso concreto, no pudo tener certeza de la existencia de cada uno de los bienes consignados en las facturas por un importe de $38,103,368.25 (treinta y ocho millones trescientos tres mil trescientos sesenta y ocho pesos 25/100 m.n.) que el ahora actor presentó por concepto de publicidad institucional, mensual y trimestral, ni del destino final de los mismos, pues debido a la falta del partido político ahora actor no pudo conocer ni el kárdex respectivo, ni las notas de entrada y salida de los mismos. En consecuencia, dicha autoridad estimó que en términos del artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la falta ameritaba una sanción y a efecto de determinar el quantum de la misma calificó como grave la falta, para lo cual tuvo en cuenta el monto de la cantidad relacionada con la falta, que implica un 36.59% (treinta y seis punto cincuenta y nueve por ciento) de la cantidad total recibida por el actor por concepto de financiamiento público durante el ejercicio dos mil dos; la duda generada en cuanto a la existencia y el destino final de los bienes; que el actor no presenta condiciones adecuadas, en términos generales, en cuanto al registro y control de sus egresos y que, asimismo, el enjuiciante ya había sido sancionado por la misma falta en un ejercicio anterior.
Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad responsable determinó imponer al actor la sanción consistente en la reducción del 22.49% (veintidós punto cuarenta y nueve por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público por concepto de gasto ordinario permanente durante cuatro meses.
De lo considerado por la autoridad responsable y lo aducido por el partido político actor en su escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que la cuestión fundamental a dilucidar en el punto en estudio consiste en determinar si, tal como lo alega el partido político actor, conforme con el artículo 19.4 del Reglamento de la materia, el partido político tiene la facultad de optar por entregar la documentación que le sea solicitada por la autoridad electoral o ponerla a su disposición en las oficinas del partido.
En el artículo 19 del Reglamento de la materia se establece lo siguiente:
ARTICULO 19
19.1. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos.
19.2. La Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros. En caso de que el partido político indique que la documentación que se le solicite de conformidad con el presente artículo se encuentra en poder del Instituto Federal Electoral por haber sido entregada para la comprobación de gastos por actividades específicas a que se refiere la fracción II del inciso c) del párrafo 7 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el partido tiene la obligación de especificar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización los datos precisos para su fácil identificación dentro de la documentación entregada.
19.3. La Comisión de Fiscalización podrá determinar la realización de verificaciones selectivas de la documentación comprobatoria de los ingresos y gastos de los partidos políticos, a partir de criterios objetivos emanados de las normas y procedimientos de auditoría. Dichas verificaciones podrán ser totales o muestrales en uno o varios rubros.
19.4. Los partidos políticos podrán elegir entre invitar a sus oficinas al personal señalado en el párrafo 5 del presente artículo, o bien enviar la documentación que se les solicite a las oficinas del Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización; con excepción de la documentación señalada en los artículos 16.5 y 17.5 como anexos necesarios de los informes. Los partidos políticos informarán de lo que hayan elegido al Secretario Técnico de la Comisión a más tardar en la fecha de la presentación de sus informes. En caso de que los partidos políticos opten por invitar a sus oficinas al personal comisionado para realizar la revisión correspondiente, deberán poner a su disposición el lugar físico adecuado y facilitar el uso del mobiliario que resulte necesario para el desarrollo de los trabajos de auditoría durante el periodo de su ejecución.
19.5. El Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización informará a cada partido político los nombres de los auditores que se encargarán de la verificación documental y contable correspondiente, quienes podrán participar en cualquier etapa de la revisión. En caso de que el partido haya optado por enviar la documentación que le sea solicitada, el Secretario Técnico le señalará el día y hora para que se realice la entrega de la información en las oficinas de la Secretaría Técnica. Los trabajos de revisión en las oficinas del partido podrán llevarse a cabo durante todos los días hábiles del periodo de la revisión correspondiente, en el entendido de que durante los procesos electorales federales todos los días y horas se consideran hábiles. El Secretario Técnico informará a cada partido los horarios en que se llevarán a cabo los trabajos de revisión en las oficinas del partido, los cuales podrán ser modificados por oficio del Secretario Técnico en el curso de la revisión. El personal comisionado deberá identificarse adecuadamente ante los representantes de los partidos políticos.
19.6. Del desarrollo de la verificación documental se levantará un acta que firmarán, a su inicio y conclusión, el Secretario Técnico o los responsables de la revisión comisionados por éste y dos testigos designados por el responsable del órgano de finanzas del partido político, o en su ausencia o negativa, dos testigos designados por los responsables de la revisión.
19.7. El personal comisionado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización podrá marcar el reverso de los comprobantes presentados por el partido como soporte documental de sus ingresos y egresos, señalando el ejercicio de revisión en el cual se presentó, la fecha de revisión y su firma. En el caso de gastos de campaña, se asentará también la campaña a la cual corresponde el ingreso o egreso o el criterio de prorrateo utilizado respecto de esa erogación específica.
19.8. Durante el procedimiento de revisión de los informes de los partidos políticos, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización podrá solicitar por oficio a las personas que hayan extendido comprobantes de ingresos o egresos a los partidos políticos, que confirmen o rectifiquen las operaciones amparadas en dichos comprobantes. De los resultados de dichas prácticas se informará en el dictamen consolidado correspondiente.
19.9. El Secretario Técnico de la Comisión podrá solicitar a los partidos políticos que notifiquen por escrito a alguna o algunas de las personas que les hayan extendido comprobantes de ingresos o egresos, de que los autorizan para informar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral respecto de sus operaciones con el partido político, a efecto de realizar la confirmación correspondiente conforme a las normas y procedimientos de auditoría. El partido político requerido deberá realizar por sí dicha notificación, y enviar copia al Secretario Técnico de la Comisión del acuse de recibo correspondiente, en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a aquel en el que reciba el escrito de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización por el que se le haga esta solicitud.
De la lectura integral del precepto antes transcrito se advierte que contempla dos atribuciones para la Comisión de Fiscalización claramente diferenciadas, a saber:
a) Solicitar a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes (artículo 19.2).
b) Hacer verificaciones selectivas de la documentación comprobatoria de los ingresos y gastos de los partidos políticos, a partir de criterios objetivos emanados de las normas y procedimientos de auditoría (artículo 19.3).
Al respecto, en el artículo 19.5 se establece que el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización informará a cada partido político los nombres de los auditores que se encargarán de la verificación documental y contable correspondiente.
Por otra parte, en el artículo 19.5 se establece que los partidos políticos podrán elegir entre invitar a sus oficinas al personal señalado en el párrafo 5 del mismo artículo (auditores), o bien, enviar la documentación que se le solicite a las oficinas del Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, con excepción de la documentación señalada en los artículo 16.5 y 17.5 como anexos necesarios de los informes. Los partidos políticos informarán de lo que hayan elegido al mencionado Secretario Técnico, a más tardar en la fecha de la presentación de sus informes.
Por tanto, queda claro que la opción establecida en el artículo 19.4 se refiere al caso de la práctica de auditorías.
Pero en el supuesto de que las opciones establecidas en el mencionado 19.4 también fueran aplicables a la facultad prevista en el artículo 19.2, que se refiere a la solicitud de documentación, la opción contemplada para los partidos políticos en el primero de los preceptos mencionados estaría sujeta a las siguientes dos condiciones: i) Que no se trate de la documentación señalada en los artículos 16.5 y 17.5, y ii) Que los partidos políticos informen al Secretario Técnico sobre la opción que hayan elegido, a más tardar en la fecha de presentación de sus informes.
En el caso concreto, el actor no alega, ni mucho menos demuestra, haber optado en forma oportuna por invitar a la Comisión de Fiscalización para que la documentación que ésta le solicitara durante el proceso de revisión de su informe anual, fuera consultada en las oficinas del enjuiciante. En consecuencia, resulta inconcuso que, en modo alguno se puede considerar que, tal como lo pretende el actor, la autoridad electoral estaba obligada a acudir a las oficinas de éste a consultar la documentación que le solicitó.
Por otra parte, no es inadvertido para esta Sala Superior que el actor aduce en su demanda que la documentación a la que se viene haciendo referencia ya había sido entregada y revisada por la autoridad electoral durante la celebración de la auditoría que practicó al actor. Tal alegación es inatendible en virtud de que, independientemente de que esa documentación hubiera o no sido objeto de la mencionada auditoría, lo cierto es que, como ya quedó razonado, el actor estaba obligado a aportarla a la autoridad en el momento en que le fue solicitada, sin que sea razón suficiente para omitir el cumplimiento de esa obligación, el alegado temor que el actor dice haber tenido de que tal documentación fuera “extraviada” o “robada”, en virtud de que, por un lado, esta es una cuestión fáctica que en modo alguno puede justificar la inobservancia de la ley y porque, por otra parte, tal temor pudo verse superado con la adopción de las medidas de seguridad que resultaran necesarias.
Por cuanto a la afirmación del actor en el sentido de que en cada ocasión en que él recibía en sus almacenes una remesa de publicidad mensual y trimestral asistía un representante de la Comisión de Fiscalización a dar fe del contenido y volumen de la remesa, lo cual, en concepto del enjuiciante, constituye una fe de hechos que hace prueba plena, esta Sala Superior estima que sin perjuicio de que los documentos en los que se contiene lo que el actor denomina “fe de hechos” no fueron aportados a la autoridad responsable y, en consecuencia, estuvo impedida para determinar si con tales documentos podía o no tenerse por subsanada la omisión, así fuera parcialmente, debe tenerse presente que la autoridad responsable consideró en la resolución impugnada que en el artículo 13.2 del citado Reglamento se establece que las cuentas por concepto de adquisiciones de materiales y propaganda electoral utilitaria, deben controlarse a través de inventarios; que existe una cuenta identificada con el número 105 denominada “Gastos por amortizar”, en la cual deben ser controlados dichos gastos; que la finalidad de tal precepto consiste en que la autoridad electoral pueda tener el control, a través de los inventarios, de los recursos que son invertidos por los partidos políticos en la compra de materiales destinados a la propaganda utilitaria y a las tareas editoriales, y que los mencionados materiales no pueden ser considerados como gastos, en tanto el partido no compruebe plenamente su destino final, motivo por el que la cuenta se denomina “Gastos por Amortizar”, consideraciones que en modo alguno fueron controvertidas por el actor.
Por ende, no es suficiente con la existencia de una supuesta “fe de hechos” de las remesas de publicidad para tener como debidamente acreditado el gasto en este rubro, sino que para ello es necesario contar con los respectivos inventarios.
Al haber quedado demostrado que, contrariamente a lo alegado por el actor, es inexacto que la autoridad responsable tenía en su poder los kárdex y las notas de entrada y salida de almacén que le solicitó al ahora enjuiciante y que éste estaba obligado a aportar tal documentación a la autoridad, debe concluirse que, tal como lo estimó la mencionada autoridad, el actor incurrió en una falta que amerita una sanción.
La falta cometida por el actor fue calificada como grave por la autoridad responsable. Para tal efecto, tuvo en cuenta el monto de la cantidad relacionada con la falta, que implica el 36.59% (treinta y seis punto cincuenta y nueve por ciento) de la cantidad total recibida por el actor por concepto de financiamiento público durante el ejercicio dos mil dos; la duda generada en cuanto a la existencia y el destino final de los bienes; que el actor no presenta condiciones adecuadas, en términos generales, en cuanto al registro y control de sus egresos, y que el actor ya había sido sancionado por la misma falta en un ejercicio anterior.
De todas las razones expresadas por la autoridad responsable para calificar como grave la falta cometida por el actor, éste únicamente controvierte la relativa a su reincidencia en este tipo de faltas, expresando que es una valoración subjetiva e histórica que refleja que la responsable no calificó el caso específico.
Tal motivo de inconformidad es inatendible, pues además de que el actor deja incólumes las otras razones por las que la autoridad responsable estimó que, en el caso específico, debía considerase como grave la falta en la que incurrió el actor, entre las circunstancias que la autoridad electoral puede tener en consideración para el efecto de la aplicación de las sanciones, se encuentra la concerniente a si el sujeto activo es o no reincidente, lo cual, en modo alguno, implica que la autoridad sancione las faltas cometidas con anterioridad, sino que esa circunstancia es tomada en cuenta para aplicar la sanción al caso concreto que la autoridad esté resolviendo.
Finalmente, en cuanto a la afirmación del actor en el sentido de que en el oficio número DEPPP-1557-2002, el Director Ejecutivo de Partidos Políticos y Prerrogativas manifestó que, en relación con las actividades editoriales, ya no era requisito exigible la presentación de los kárdex de almacén y las notas de entrada y salida de almacén, esta Sala Superior estima que tal alegación la debió hacer ante la autoridad responsable a efecto de que ésta resolviera si con tal documento podía o no tenerse subsanada la omisión en la que incurrió el actor, tal como ya quedó razonado con anterioridad.
Por las mismas razones, esta autoridad tampoco puede analizar la copia de los kárdex de tareas editoriales por un total de $22,963.200.00 (veintidós millones novecientos sesenta y tres mil doscientos pesos 00/100 m.n.), así como las notas de entrada y salida que el actor dice anexar a su escrito de demanda.
Al respecto, además de las razones ya expuestas, esta Sala Superior considera que la presentación de la copia de los kárdex, así como de las notas de entrada y salida, ante esta Sala Superior, no desvanece la falta por la que fue sancionado el partido político actor, consistente en la omisión de presentar ante la autoridad responsable tales documentos.
Al efecto, es necesario tener presente el procedimiento de presentación y revisión de los informes de los partidos políticos nacionales previsto en el artículo 49-A, párrafos 1, inciso a), fracción I, y 2, incisos a) al d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Del citado precepto se desprende, en primer lugar, que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de presentar sus informes anuales del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación, a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.
Por su parte, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas cuenta con sesenta días para revisar los informes anuales presentados por los partidos políticos, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que en el caso concreto comprendió el periodo del primero de marzo al veintinueve de abril de dos mil tres.
Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el inciso b) del precepto antes invocado, si durante la revisión de los informes la Comisión de Fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, debe notificar al partido político, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.
Una vez que ha vencido el plazo de sesenta días que tiene la Comisión de Fiscalización para revisar los informes o, en su caso, el concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispone de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que debe presentar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de los tres días siguientes a su conclusión.
El referido dictamen debe contener, por lo menos: a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas; b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos, y c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin.
Es necesario destacar que en el Consejo General del Instituto Federal Electoral se presenta el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes, a partir precisamente del contenido del multicitado dictamen consolidado.
Como puede advertirse, con fundamento en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el plazo con el que cuentan los partidos políticos para que realicen las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes e, incluso, para que aporten la documentación conducente como en el caso concreto, es de diez días posteriores a la notificación que le realice la Comisión de Fiscalización de los errores u omisiones que advirtiera durante el transcurso de los sesenta días que tiene para revisar los informes de mérito, lapso que en ninguna disposición legal y mucho menos reglamentaria está previsto que pueda ser ampliado.
En efecto, como claramente se advierte, de las disposiciones que regulan la rendición del informe anual de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, se contemplan expresamente los plazos en que dichos institutos políticos deberán presentar su respectivo informe, así como el término con que la Comisión de Fiscalización cuenta para realizar la revisión de los mismos, y también el plazo en que los partidos deben dar cumplimiento a los requerimientos o presentar las aclaraciones que, en su caso, les sean solicitadas, sin que dichos términos puedan dejar de observarse o alterarse a voluntad del partido político o de la autoridad electoral, pues ello atentaría contra el principio de legalidad a que debe sujetarse el actuar de toda autoridad, máxime que dichas disposiciones son de orden público y su cumplimiento no queda al arbitrio de la autoridad o de partidos políticos o agrupaciones.
Los plazos o términos constituyen el periodo dentro del cual debe realizarse una conducta, en el caso, la obligación prevista en la ley, de tal manera que concluido éste se pierde el derecho para hacerlo, originando como consecuencia que se actualice la hipótesis para la aplicación de la sanción prevista en el propio ordenamiento respectivo, por esa inactividad del interesado, salvo que se prevea que el plazo pueda prorrogarse o se establezca causa justificada en la propia ley para tal fin. Consecuentemente, si los plazos están perfectamente determinados y éstos son del conocimiento de quien debe cumplir con una obligación o carga que le fue impuesta, es sólo dentro de los mismos cuando es legalmente oportuna y procedente la realización de determinados actos, sin que en la especie exista disposición alguna que permita concluir la posibilidad de prórroga. En consecuencia, resulta inconcuso que la aportación a esta Sala Superior de cierta documentación que, según el actor, forma parte de la que le solicitó la autoridad responsable no desvirtúa la falta consistente en haber omitido aportar a la autoridad tal documentación dentro del plazo que al efecto se encuentra establecido.
Con base en lo anterior esta Sala Superior estima que, opuestamente a lo aducido por el enjuiciante, la autoridad responsable no conculcó en su perjuicio garantía constitucional alguna y, en consecuencia, es el caso de confirmar la sanción relativa.
IV. En el inciso j) del apartado 5.7 de la resolución impugnada, la autoridad responsable consideró que el cotejo del total de la adquisiciones de bienes muebles e inmuebles realizadas en el ejercicio de dos mil dos, reportadas por el actor, contra lo declarado por el propio partido en la “Relación de Inventario de Bienes Muebles” (inventario físico), al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, así como contra el importe determinado en la auditoría, arrojó como resultado que las cifras no coincidían.
Asimismo, en la resolución impugnada se precisa que en el inventario presentado por el partido no se detalló uno por uno la totalidad de los activos adquiridos en ejercicios anteriores al del dos mil dos, toda vez que sólo se reportó el importe total de dichas adquisiciones.
Se agrega en la referida resolución que el inventario reportado por el partido no incluyó la totalidad de los activos fijos reportados en las Balanzas de Comprobación del Comité Ejecutivo Nacional, de la Fundación Nacionalista y de la Fundación Sociedad Nacionalista.
La diferencia encontrada que se precisa en la resolución, y fue por la cantidad de $5, 358, 036.94 (cinco millones trescientos cincuenta y ocho mil treinta y seis pesos 94/100 M. N.)
Lo anterior fue puesto en conocimiento del actor por la autoridad responsable, mediante oficio STCFRPAP/670/03 del treinta de abril de 2003.
Al respecto, en escrito con número PSN/OF/020/03 del diez de mayo de dos mil tres, el actor manifestó que se habían realizado las modificaciones correspondientes a fin de subsanar las diferencias mínimas existentes.
En relación con la respuesta del actor, la autoridad responsable consideró que, aun cuando alegó haber efectuado modificaciones, el partido político no presentó el inventario físico en el que se detallara uno por uno la totalidad de los bienes muebles e inmuebles registrados en el Comité ejecutivo Nacional, así como por sus fundaciones, en ejercicios anteriores al año dos mil dos.
En consecuencia, se agrega en la resolución impugnada, la autoridad responsable no pudo verificar si las cifras reportadas en el inventario presentado por el actor, en el que no se desagregaron los bienes que lo componen, coincidían con los registros contables presentados por el propio actor. Por consiguiente, se añade en tal resolución, el actor incurrió en incumplimiento de los artículos 19.2, 25.1, 25.4 y 25.6 del Reglamento de la materia, que obligan a los partidos políticos a entregar la documentación que se les solicite, a allegar un inventario actualizado que debe incluirse junto con su informe anual, así como a inventariar sus bienes con un sistema de asignación de números de inventario en cada localidad donde tengan oficinas.
Las consideraciones de la autoridad responsable antes descritas ponen de manifiesto que, en oposición a lo argüido por el actor, dicha autoridad sí estableció en qué consistió la falta del partido político y expresó también el fundamento jurídico de su determinación.
Al respecto, en los preceptos antes invocados se establece:
(...)
19.2. La Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables de las finanzas de cada partido político que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros. En caso de que el partido político indique que la documentación que se le solicite de conformidad con el presente artículo se encuentra en poder del Instituto Federal Electoral por haber sido entregada para la comprobación de gastos por actividades específicas a que se refiere la fracción II del inciso c) del párrafo 7 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el partido tiene la obligación de especificar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización los datos precisos para su fácil identificación dentro de la documentación entregada.
(...)
25.1. Los partidos políticos tendrán la obligación de llevar un registro contable de adquisiciones de bienes muebles e inmuebles, complementándolo con la toma de un inventario físico, que se deberá incluir, actualizado, en sus informes anuales. Dicho inventario deberá estar clasificado por tipo de cuenta de activo fijo y subclasificado por año de adquisición, y deberá incluir las siguientes especificaciones: fecha de adquisición, descripción del bien, importe, ubicación física y resguardo. Las cifras que se reporten en el inventario deben estar totalizadas y coincidir con los saldos contables correspondientes. Asimismo, deberán registrar en cuentas de orden la posesión, el uso o goce temporal de bienes muebles e inmuebles, para que sean considerados en sus informes anuales.
(...)
25.4. El control de inventarios de activo fijo se llevará a cabo mediante un sistema de asignación de números de inventario y listados para registrar altas y bajas, practicando una toma de inventarios físicos cuando menos una vez al año, dentro del trimestre más próximo al cierre del ejercicio, sirviendo estos listados como soporte contable de las cuentas de activo fijo. Las cifras reportadas en los listados deberán coincidir con los saldos de las cuentas de activo fijo.
(...)
25.6. Los partidos políticos deben llevar un inventario físico de todos sus bienes muebles e inmuebles en cada localidad donde tengan oficinas.
(...)
De lo dispuesto en los preceptos antes transcritos se obtiene que el actor incurrió en la falta por la cual fue sancionado por la responsable, toda vez que en los mencionados preceptos se establece la facultad de la Comisión de Fiscalización para solicitar a los partidos políticos la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña. Por otra parte, los partidos políticos tienen la obligación de llevar a cabo un registro contable de adquisiciones de bienes muebles e inmuebles, complementándolo con la toma de un inventario físico que deben incluir, actualizado, en sus informes anuales, precisándose en tales dispositivos la forma en que debe llevarse el control de inventarios.
Lo anterior pone de manifiesto que la omisión de incluir en cada uno de los informes anuales de los partidos políticos el respectivo inventario de bienes muebles e inmuebles debidamente actualizado, constituye una falta que amerita ser sancionada, en términos de los preceptos legales invocados por la autoridad responsable en su resolución.
Por cuanto al señalamiento del actor en el sentido de que anexa a su demanda el inventario consolidado de los bienes muebles e inmuebles que posee su representada, sin prejuzgar sobre la idoneidad o no de tal documento para subsanar la omisión por la cual fue sancionado por la autoridad responsable, la exhibición de ese documento debe tenerse como extemporánea, en términos de los razonamientos antes expresados, los cuales se tienen aquí por reproducidos en aras de evitar repeticiones innecesarias. En consecuencia, la exhibición de ese documento ante este órgano jurisdiccional no desvanece la falta por la que fue sancionado el partido político enjuiciante.
Con base en lo anteriormente considerado, esta Sala superior estima que ha lugar a confirmar la sanción impuesta al partido político actor, consistente en la reducción del 10.33% (diez punto treinta y tres por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde por concepto de gasto ordinario permanente durante cuatro meses.
V. Los agravios contenidos en los diversos incisos del numeral 5 del resumen de agravios, son inatendibles por las razones siguientes:
i) Por las razones expresadas con anterioridad, y para evitar repeticiones innecesarias se tienen aquí por reproducidas, lo aducido en el inciso a) es inatendible, en virtud de que el actor pretende subsanar la omisión en la que incurrió ante la autoridad responsable, presentando ante esta Sala Superior dos diversas facturas por distintas cantidades. En consecuencia, es de confirmarse la sanción relativa, mencionada en el inciso d) del apartado 5.7 de la resolución impugnada.
ii) En el inciso f) del apartado 5.7 de la resolución impugnada, la autoridad responsable consideró que el partido político ahora actor presentó documentación soporte sin la totalidad de requisitos fiscales por un monto de $135,608.65 (ciento treinta y cinco mil seiscientos ocho pesos 65/100 m.n.) integrado de la siguiente manera:
COMITÉ O FUNDACIÓN | CONCEPTO | SUBCUENTA | IMPORTE |
Comité Ejecutivo Nacional | Servicios Generales | Consumos | 8,389.45 |
Comité Ejecutivo Nacional | Servicios Generales | Fletes | 105,000.00 |
Comité Ejecutivo Nacional | Servicios Generales | Hospedaje | 22,219.20 |
TOTAL |
|
| 135,608.65 |
Mediante oficio número STCFRTAP/672/03 del treinta de abril de dos mil tres, la autoridad responsable solicitó las aclaraciones que correspondieran al ahora actor, fundando para tal efecto la solicitud en los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento de mérito, en relación con el artículo 29-A, fracción VIII del Código Fiscal de la Federación; 31, fracción V, y 102 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como 1-A, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Mediante escrito del diez de mayo de dos mil tres el actor manifestó, en cuanto a los gastos realizados por concepto de consumos, que no le era posible proporcionar las facturas en virtud de que el proveedor ya no se encontraba en operaciones. En relación con la falta de retención del impuesto al valor agregado en las facturas correspondientes a la subcuenta de fletes, el actor dijo que dio por entendido de que el proveedor que expidió dichas facturas es quien tiene la obligación de retener dicho impuesto. Finalmente en lo que se refiere a las facturas por concepto de hospedaje, el actor dijo que las proporcionaría en cuanto las obtuviera del respectivo proveedor.
Al respecto, la autoridad responsable estimó como insatisfactorias tales respuestas en virtud de que, en dos de los casos, no se aportó la documentación solicitada, mientras que en lo concerniente a la retención del impuesto al valor agregado en las facturas expedidas por concepto de fletes, el actor era el obligado a efectuar la retención de ese impuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 19.2 del Reglamento de la materia, en relación con el artículo 1-A, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Por otra parte, en el inciso h) del apartado 5.7 de la resolución impugnada, la autoridad responsable consideró que el partido político ahora actor no realizó, mediante cheque, pagos que rebasaron la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por un importe total de $105,000.00, en la subcuenta correspondiente a fletes.
Mediante oficio número STCFRPAP/672/03 del treinta de abril de dos mil tres la autoridad responsable solicitó las aclaraciones correspondientes al actor, quien, mediante escrito del diez de mayo de dos mil tres manifestó que el pago efectuado en las condiciones antes mencionadas obedeció a que no se conocía exactamente la cantidad necesaria para realizar el gasto, además de que, por cuestiones de seguridad, no era posible proporcionar cheques en blanco, independientemente de que es necesario que dichos cheques sean autorizados y posteriormente firmados por las “personas asignadas”.
La respuesta del partido político fue considerada como insatisfactoria por la autoridad responsable, motivo por el cual determinó la aplicación de la sanción que en el mismo apartado se establece.
En relación con las consideraciones vertidas por la autoridad responsable, el actor afirma que la autoridad responsable le negó valor probatorio a la documentación que presentó, agregando que en las misceláneas fiscales aplicables está permitido que el servicio de transporte de carga sea liquidado hasta en un cincuenta por ciento, agregando que los fleteros no cuentan con conocimientos en materia fiscal para plasmar las retenciones correspondientes.
Tales alegaciones son inatendibles, en virtud de que, independientemente de lo que se establezca en la supuesta miscelánea fiscal, respecto de la cual el actor no identifica con precisión el acuerdo o resolución en la que se contiene la disposición que invoca, es evidente que, para los efectos de no incurrir en responsabilidad ante la autoridad electoral, debe observar la normativa que rige los ingresos y egresos de los partidos políticos, entre las que se encuentra la consistente en que los pagos que rebasen la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deben efectuarse mediante cheque nominativo, estando contenida tal disposición en el artículo 11.5 del Reglamento que se viene citando.
Por otra parte, el partido político nuevamente pretende que supuestas situaciones de facto justifiquen el incumplimiento de tal normativa, al alegar que los fleteros no cuentan con conocimientos en materia fiscal para plasmar las retenciones correspondientes, sin que sea inadvertido para esta Sala Superior que, en todo caso, el actor está obligado a conocer la mencionada normativa, razón por la cual está en condiciones de exigir que las facturas que le expidan los diversos proveedores por la venta de bienes y servicios cumpla con los requisitos fiscales correspondientes, como la retención del impuesto al valor agregado, tal como se exige en el articulo 11.1 del mencionado Reglamento, en donde se establece que los egresos de los partidos políticos deberán estar soportados con la documentación que exigen las disposiciones fiscales aplicables, siendo que, en el caso concreto, tal como lo razonó la autoridad responsable, en el artículo 29-A, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación expresamente se establece que en los comprobantes que expidan los proveedores de bienes y servicios, debe consignarse el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deben trasladarse. Si bien, tal como lo aduce el actor, en este caso es el proveedor el que elabora el comprobante correspondiente (factura), nada obliga al consumidor de los bienes o servicios a recibir una factura en la que no se contengan todos los requisitos fiscales requeridos, máxime cuando tal circunstancia represente, como en el caso concreto, una causa de responsabilidad, de tal modo que si el ahora actor aceptó diversas facturas que no cumplían con los requisitos fiscales exigidos en la ley, esa decisión constituyó una manifestación unilateral de voluntad del enjuiciante que tomó bajo su cuenta y riesgo, por lo que resulta inadmisible que ahora pretenda se le exima de la responsabilidad en la que incurrió.
Finalmente, en lo que a este punto se refiere, esta Sala Superior estima que, contrariamente a lo alegado por el partido político actor, la autoridad responsable no le impuso una doble sanción con motivo de una misma falta, sino que, como ya ha quedado evidenciado, al actualizarse dos distintas causas de responsabilidad (aportar facturas con las que pretendía comprobar determinados egresos, en las que no se observaron los requisitos fiscales exigidos por la ley, y efectuar pagos en efectivo por cantidades superiores al límite antes mencionado), le impuso la sanción correspondiente a cada una de sus faltas.
iii) En el inciso g) del punto 5.7 de la resolución impugnada, la autoridad responsable consideró que el actor omitió presentar evidencias que justificaran razonablemente el objeto partidario de diversos viajes realizados a destinos ubicados fuera del territorio nacional y de gastos efectuados en el extranjero, por un monto de $269,163.21 (doscientos sesenta y nueve mil ciento sesenta y tres pesos 21/100 m.n.).
En relación a la solicitud efectuada por la autoridad responsable mediante el juicio número STCFRPAP/672/03, del treinta de abril de dos mil tres, por escrito de diez de mayo del mismo año, el actor manifestó que la actividad de ese partido no se circunscribía exclusivamente a los mexicanos que habitan en el país sino que también se realizan pláticas en el extranjero.
Toda vez que el partido político incumplió con la obligación que se establece en el artículo 11.6 del citado Reglamento en el sentido de que los comprobantes de gastos realizados fuera del territorio nacional deberán estar acompañados de evidencias que justifiquen razonablemente el objeto partidario del viaje realizado, la autoridad responsable consideró que dicho partido político se hacía merecedor de la sanción que se menciona en el mismo apartado de la resolución que se impugna.
Al respecto, en su demanda de apelación el actor manifestó que, en lo relativo a las actividades partidarias, no existe una invitación expresa en todos los casos ni mucho menos una agenda predeterminada, precisando que la erogación por la cantidad de $94,937.32 (noventa y cuatro mil novecientos treinta y siete pesos 32/100 m.n.) correspondió a un viaje a España, agregando que anexaba el itinerario respectivo.
Sobre este particular, esta Sala Superior considera que tal documento debió exhibirse en su oportunidad ante la autoridad responsable, a efecto, en primer lugar, de dar cumplimiento al precepto que obliga al actor a proporcionar la documentación que la autoridad electoral le requiera durante el proceso de revisión de los informes de ingresos y gastos y, en segundo lugar, a fin de que la autoridad determinara si con el mismo se satisfacía o no la solicitud planteada. En este sentido, toda vez que dicha autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, por no haber sido exhibido oportunamente ante la misma, la presentación del mencionado documento ante esa Sala Superior debe considerarse como extemporánea por las razones expresadas con anterioridad, las que se tienen aquí por reproducidas a efecto de evitar repeticiones innecesarias.
En consecuencia, se ratifica la sanción que con motivo del hecho analizado, impuso la autoridad responsable al partido político ahora actor.
iv) En el inciso i) del apartado 5.7 de la resolución impugnada, la autoridad responsable consideró que el actor cubrió una factura por concepto de gastos médicos por un importe de $74,119.46 (setenta y cuatro mil ciento diecinueve pesos 46/100 m.n.), sin que dicho gasto guarde relación alguna con las actividades propias de un partido político.
En respuesta a la aclaración solicitada por la autoridad responsable sobre este particular, el actor manifestó que la persona en relación con la cual se realizó el referido gasto se encontraba apoyando las labores del partido y que debido al exceso de trabajo y por ser una persona mayor, sufrió diversas complicaciones en su salud por las que el partido político tuvo que absorber los gastos médicos.
Por las razones de hecho y derecho que se hacen en la resolución impugnada, la responsable consideró como insatisfactoria la respuesta del partido político, razón por la cual le impuso la sanción que en el mismo apartado se menciona.
Al respecto, ante esta Sala Superior el actor manifestó que tales gastos hospitalarios tal vez debieron ser clasificados como una partida extraordinaria, reiterando que resultó necesario erogarlos por tratarse de un caso de extrema urgencia.
Lo inatendible de lo externado por el actor en vía de agravio consiste en que no propone argumento alguno que tienda a desvirtuar las consideraciones efectuadas por la autoridad responsable, sin que esta Sala Superior advierta, por la vía de la suplencia de los agravios, circunstancia o razón alguna para estimar que el mencionado gasto hospitalario pueda considerase como una erogación ordinaria de un partido político.
v) En el inciso k) del apartado 5.7 de la resolución impugnada, la autoridad responsable consideró que el partido político ahora actor no retuvo el impuesto sobre la renta por un importe total de $71,944.38 (setenta y un mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 38/100 m.n.), razón por la cual dicha autoridad estimó que era el caso de imponerle una sanción con base en las razones y fundamentos expresados en tal resolución.
Sobre este particular, el actor manifiesta en su demanda que anexa a la misma “copia de los pagos de las retenciones”, documento que no es apto para desvanecer la falta en que incurrió ante la autoridad responsable, consistente en la omisión de aportar la documentación necesaria para verificar los ingresos y egresos reportados en el informe de gastos correspondiente al dos mil dos. En consecuencia, por las consideraciones expresadas con anterioridad en esta misma resolución, las cuales se tienen por reproducidas en esta parte de la sentencia a fin de evitar repeticiones inútiles, la aportación de tal documento resulta extemporánea.
vi) Finalmente, en el inciso l) del apartado 5.7 de la resolución impugnada, la autoridad responsable consideró que el ahora actor fue sancionado en el marco de un procedimiento disciplinario oficioso iniciado por haber realizado, durante los ejercicios mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, diversas operaciones de compra venta de bienes y servicios con las personas morales que en la misma resolución se precisa.
Se agrega en dicha resolución que en virtud de que el actor reportó que durante el ejercicio dos mil dos adquirió de las referidas personas morales diversos bienes y servicios por un total de $23,273,700.00 (veintitrés millones doscientos setenta y tres mil setecientos pesos 00/100 m.n.), la autoridad responsable estimó que debía iniciarse un diverso procedimiento oficioso a fin de determinar si durante el año dos mil dos el actor incurrió en las irregularidades antes señaladas.
En relación con esta determinación, el actor alega que la autoridad pretende iniciar un proceso disciplinario respecto de hechos que ya fueron motivo de sanción.
Tal motivo de inconformidad es inatendible, en virtud de que es evidente que la autoridad no ordenó el inició de un segundo procedimiento disciplinario por hechos que ya habían sido materia de otro diverso procedimiento, sino que, por considerar que, aparentemente, el actor incurrió nuevamente en tales hechos, ordenó el inició de un nuevo procedimiento. Es decir, no se trata de juzgar los mismos hechos por segunda ocasión, como pretende hacerlo ver el actor, sino que ante la reincidencia de la comisión en la que aparentemente incurrió el actor, la autoridad ordenó se iniciara un nuevo procedimiento administrativo oficioso a efecto de que se determine si con esos nuevos hechos, que supuestamente constituyen una repetición de los que dieron origen al primer procedimiento, se actualiza o no una causa de responsabilidad para el partido político actor.
Al haber resultado infundados los agravios esgrimidos por el actor, es de confirmarse la resolución impugnada en la parte controvertida por el enjuiciante.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 2, 6, 42, 44, 47 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 1o y 10, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se sobresee en el juicio en lo que respecta a la impugnación del Dictamen Consolidado que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas presentó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio de dos mil dos.
SEGUNDO. Se confirman las sanciones impuestas al Partido de la Sociedad Nacionalista en los incisos b) al k) del punto resolutivo séptimo de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio de 2002, aprobada en su sesión ordinaria del treinta de mayo de dos mil tres.
Notifíquese personalmente al partido político actor en el domicilio señalado en autos, y por oficio a la autoridad responsable, anexando en este último caso copia certificada de la presente resolución; asimismo, a los demás interesados, a través de los estrados de este Tribunal.
Hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE FERNANDO OJESTO
MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZALEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS
NAVARRO HIDALGO OROZCO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES
ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA