RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-530/2012 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO INSTRUCTOR: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIOS: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ Y GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ |
México, Distrito Federal, a dieciséis de enero de dos mil trece.
VISTOS para resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-530/2012, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se solicita la declaración de invalidez del artículo 32, párrafo 2, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y controvierte, su primer acto de aplicación, es decir, el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN, OPOSICIÓN Y VALIDACIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES”, identificado con el número CG734/2012; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el partido actor en su escrito de apelación y de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
I. Acuerdo del Consejo General. El veinticinco de agosto de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo número CG251/2011, identificado como: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO CG188/2011 POR EL QUE SE APROBÓ EL REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE ABROGA AL ANTERIOR PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE AGOSTO DE 2008, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL SUP-RAP-143/2011.”
II. Acto impugnado. El veintiuno de noviembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria, dictó el acuerdo número CG734/2012 identificado como “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN, OPOSICIÓN Y VALIDACIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES”, cuyos puntos de acuerdo fueron del tenor literal siguiente:
…
C O N S I D E R A N D O
1. Que el artículo 41, Base V, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 104; 105 párrafo 2 y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevén que el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. Dicha función estatal se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
2. Que según lo dispuesto por el artículo 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales este Consejo General, en su calidad de órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
3. Que el artículo 107, párrafo 1 del propio ordenamiento electoral, establece que el Instituto Federal Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional a través de 32 delegaciones, una en cada entidad federativa y 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.
4. Que las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como lo establece el artículo 1, párrafo 1 de dicho ordenamiento legal.
5. Que en los términos del artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación de sus normas, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
6. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 105, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son fines del Instituto, contribuir al desarrollo de la vida democrática y asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos.
7. Que el párrafo 2 del artículo señalado en el Considerando que precede, indica que todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
8. Que el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que son ciudadanos de la República, los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.
9. Que el párrafo noveno, Base V del mismo artículo 41 de la Constitución, dispone que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo, en forma integral y directa, además de las que determine la ley, entre otras, las actividades relativas a la geografía electoral, el padrón y la lista de electores.
10. Que según lo prevé el artículo 118, párrafo 1, incisos j) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General tiene como atribución la de dictar los Lineamientos relativos al Registro Federal de Electores; así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.
11. Que según el artículo 36, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 175, párrafo 1 del código comicial federal, es obligación de los ciudadanos de la República, inscribirse en el Registro Federal de Electores.
12. Que el artículo 6, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
13. Que el artículo 16, párrafo segundo de la Constitución Federal, mandata que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
14. Que el artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, enunciada en el considerando que precede, en relación con el artículo 12 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señalan que como información confidencial se considerará la entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados y los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esa Ley. No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.
15. Que el artículo 20 de la citada Ley de Transparencia, prevé que los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:
I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los Lineamientos que al respecto establezca el Instituto o las instancias equivalentes previstas en el Artículo 61;
II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;
III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de los Lineamientos que establezca el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61;
IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y
VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
16. Que el artículo 21 de la misma Ley de Transparencia, en relación con el artículo 37, párrafo 1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, mandata que los sujetos obligados como el Instituto Federal Electoral en este caso, no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.
17. Que el artículo 61, párrafo primero de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prevé, entre otras disposiciones que los órganos constitucionales autónomos en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante Reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley.
18. Que en términos del artículo 2, párrafo 1, fracción XVII del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, son datos personales, entre otros, la información concerniente a una persona física identificada o identificable.
19. Que el artículo 24, párrafo 1 del mismo Reglamento, establece que toda persona, por sí misma o por su representante legal, podrá presentar una solicitud de acceso a la información mediante escrito libre o en los formatos y sistemas electrónicos que apruebe el Instituto, ante la Unidad de Enlace o en los Módulos de Información correspondientes.
20. Que el artículo 128, párrafo 1, incisos d), e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene, entre otras atribuciones, la de formar, revisar, y actualizar el Padrón Electoral, así como expedir la Credencial para Votar conforme al procedimiento establecido en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto de ese código comicial federal, así como expedir la Credencial para Votar.
21. Que el artículo 171, párrafo 3 del código de la materia, mandata que los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y este Código, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por este Código en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.
22. Que de acuerdo con el artículo 171, párrafos 1 y 2 del código de la materia, el Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, el cual es de carácter permanente, de interés público y tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.
23. Que el artículo 173, párrafo 2, del citado código electoral federal, estipula que en el Padrón Electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 179 del mismo ordenamiento.
24. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 176, párrafo 1 del código de la materia, el Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.
25. Que el artículo 179 del código comicial federal, indica que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 184 del presente Código. Con base en esa solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente Credencial para Votar.
26. Que el artículo 180, párrafo 1 del código de la materia, mandata que los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
27. Que el artículo 184, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que la solicitud de incorporación al Registro Federal de Electores de electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral; se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Edad y sexo;
d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación;
f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización; y
g) Firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante.
2. El personal encargado de la inscripción asentará en la forma a que se refiere el párrafo anterior los siguientes datos:
a) Entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción;
b) Distrito electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio; y
c) Fecha de la solicitud de inscripción.
28. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 200, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Credencial para Votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector: Entidad Federativa, Municipio y Localidad que corresponden al domicilio; sección electoral en donde deberá votar el ciudadano; apellido paterno, apellido materno y nombre completo; domicilio; sexo; edad y año de registro; firma, huella digital y fotografía del elector; Clave de registro; y Clave Única del Registro de Población. Además tendrá, espacios necesarios para marcar año y elección de que se trate; firma impresa del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; año de emisión; y año en que expira su vigencia.
29. Que el artículo 187, párrafo 1 del código electoral federal, señala que podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su Credencial para Votar con Fotografía;
b) Habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o
c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
30. Que los párrafos 3 y 4 del artículo señalado en el Considerando que precede, indican que en el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de ese artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su Credencial para Votar con Fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril. En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.
31. Que el artículo 40, párrafo 1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala que toda persona podrá interponer, por sí misma o a través de su representante legal, el recurso de revisión ante la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral, dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente a: I. La fecha en que tuvo conocimiento del acto o Resolución impugnado; II. La notificación de la respuesta a su solicitud de acceso a la información, o III. El vencimiento del plazo para que se le entregara el resultado sobre la solicitud de modificación o acceso a datos personales.
32. Que según lo dispone el artículo 191, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
33. Que conforme al artículo 192, párrafo 1 del código electoral federal, en cada Junta Distrital, de manera permanente, el Instituto pondrá a disposición de los ciudadanos los medios para consulta electrónica de su inscripción en el padrón electoral y en las correspondientes listas nominales, conforme a los procedimientos que determine la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
34. Que el artículo 196, párrafo 2 el código comicial federal, indica que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores instalará centros estatales de consulta del padrón electoral para su utilización por los representantes de los partidos políticos ante las comisiones locales de vigilancia, y establecerá además, mecanismos de consulta en las oficinas distritales del propio Registro, a los cuales tendrá acceso cualquier ciudadano para verificar si está registrado en el Padrón Electoral e incluido debidamente en la lista nominal de electores que corresponda.
35. Que de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias señaladas en los Considerandos que anteceden, se advierte la obligación de esta autoridad electoral a proteger la información de datos personales de los ciudadanos aún y cuando no formen parte del Registro Federal de Electores.
No entenderlo de esta manera, sería desconocer y hacer nugatorios los derechos fundamentales que consagra nuestra Carta Magna, toda vez que no se trata de una excepción o un privilegio, sino derechos fundamentales consagrados en el máximo ordenamiento legal del país, los cuales deben ser ampliados y no suprimidos, ya que toda interpretación y la correlativa aplicación de la norma jurídica deben trascender sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio.
36. Que el objeto de los "Lineamientos para el Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición y Validación de Datos Personales en Posesión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores" es establecer los mecanismos que permitan garantizar a los ciudadanos, conforme a lo establecido en la Constitución, el Código, el Reglamento y demás normatividad aplicable, lo siguiente:
a) El acceso a sus datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva.
b) La rectificación de sus datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva.
c) La cancelación y oposición de los datos personales en posesión la Dirección Ejecutiva.
d) La validación o cotejo de datos personales requeridos por instancias públicas y privadas y la verificación de los datos de la Credencial para Votar con Fotografía.
37. Que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores detenta dos tipos de información confidencial a saber: aquella que forma parte del Registro Federal de Electores, misma que se regula por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y aquella que no forma parte del Registro Federal de Electores que se protege por la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental.
38. Que este Consejo General aprobó modificar el Acuerdo CG188/2011 por el que se reforma el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
39. Que el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial el 6 de abril de 1990, así como el cuarto transitorio del decreto de reformas a la Ley General de Población, publicado en el Diario Oficial el 22 de julio de 1992, dan el carácter legal de medio de identificación a la Credencial para Votar y posibilitan la implementación de mecanismos de esta naturaleza que verifican su emisión por parte de este Instituto.
Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior se fortalecen con el criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir la resolución SUP-RAP-109/2010, en tanto que determina que la Credencial para Votar con Fotografía se constituye como documento para votar y como identificación oficial, pues las mismas no pueden separarse de manera artificial al tratarse de un documento único e indivisible.
40. Que el Reglamento aprobado referido en el considerando que precede, previó en el artículo Décimo Segundo Transitorio, que para el cumplimiento de la reforma del párrafo 2 del artículo 32 de ése Reglamento, la Comisión del Registro Federal de Electores deberá presentar a consideración del Consejo General del Instituto, a más tardar en 60 días hábiles, posteriores a la conclusión del Proceso Electoral Federal 2011-2012, un proyecto de nuevos Lineamientos para el acceso, rectificación, cancelación y oposición a los datos personales en posesión del Registro Federal de Electores.
41. Que en razón de lo expuesto y con la finalidad de cumplir con el principio de certeza que rige al Instituto Federal Electoral, este Consejo General estima pertinente, se abroguen los Lineamientos para el Acceso, Entrega y Corrección de datos personales en posesión del Registro Federal de Electores, aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante acuerdo CG553/2008 y en su lugar se aprueben los Lineamientos para el Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición y Validación de Datos Personales en Posesión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
42. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 117, párrafo 1; 119, párrafo 1, inciso p) y 120, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General considera conveniente que el Consejero Presidente instruya a la Secretaría Ejecutiva a efecto de que provea lo necesario para que el presente Acuerdo sea publicado en el Diario Oficial de la Federación.
En razón de lo expuesto y con fundamento en los artículos 6, párrafo segundo; 16, párrafo segundo; 34; 36, fracción I; 41, Base V, párrafos primero y noveno; 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1; 3, párrafo 2; 104; 105, párrafos 1, incisos a) y d) y 2; 106, párrafo 1; 107, párrafo 1; 109; 117, párrafo 1; 118, párrafo 1, incisos j) y z); 119, párrafo 1, inciso p); 120, párrafo 1, inciso k); 128, párrafo 1, incisos d), e) y f); 171, párrafos 1, 2 y 3; 173 párrafo 2; 176, párrafo 1; 179; 184, párrafos 1 y 2; 187, párrafos 1, 3 y 4; 191, párrafo1; 192, párrafo1; 196, párrafo2; 200, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 18; 20; 21 y 61, párrafo primero de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 2, párrafo 1, fracción XVII; 12; 24, párrafo 1; 37, párrafo 1 y 40 del Reglamento de Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública; este Consejo General en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 118, párrafo 1, inciso ll) del código de la materia, emite el siguiente:
A C U E R D O
Primero. Se abrogan los Lineamientos para el Acceso, Entrega y Corrección de datos personales en posesión del Registro Federal de Electores, aprobados por este Consejo General mediante acuerdo CG553/2008.
Segundo. Se aprueban los Lineamientos para el Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición y Validación de Datos Personales en Posesión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, los cuales forman parte integral del presente Acuerdo.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a los Lineamientos señalados en el Punto Segundo de este Acuerdo.
Cuarto. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
…
SEGUNDO. Recurso de apelación. Disconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil doce, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo precisado en el numeral que precede, solicitando además la inaplicación del artículo 32, párrafo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ello al tenor de los razonamientos siguientes:
…
A G R A V I O
PRIMERO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo son los considerandos 9; 20; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 32; 34; 35 y 39, así como los puntos resolutivo segundo del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN, OPOSICIÓN Y VALIDACIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, identificado con la clave CG734/2012, de fecha 21 de noviembre de 2012, como los propios lineamientos, en donde se contempla al padrón electoral y a la credencial para votar, dentro de los datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y materia del acuerdo y lineamientos para el acceso, rectificación, cancelación, oposición y validación y validación de las credenciales de elector.
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inobservancia o indebida aplicación de los artículos 1°; 14; 16; 17; y 41 párrafo V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo segundo; 16, párrafo segundo; 34; 36, fracción I; 41, Base V, párrafos primero y noveno; 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1; 3, párrafo 2; 104; 105, párrafos 1, incisos a) y d) y 2; 106, párrafo 1; 107, párrafo 1; 109; 117, párrafo 1; 118, párrafo 1, incisos j) y z); 119, párrafo 1, inciso p); 120, párrafo 1, inciso k); 128, párrafo 1, incisos d), e) y f); 171, párrafos 1, 2 y 3; 173 párrafo 2; 176, párrafo 1; 179; 184, párrafos 1 y 2; 187, párrafos 1, 3 y 4; 191, párrafo1; 192, párrafo1; 196, párrafo2; 200, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 18; 20; 21 y 61, párrafo primero de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 2, párrafo 1, fracción XVII; 12; 24, párrafo 1; 37, párrafo 1 y 40 del Reglamento de Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública
CONCEPTO DE AGRAVIO - Causa agravio a la parte que represento y al interés público las partes del acuerdo y "lineamientos para el acceso, rectificación, cancelación, oposición y validación de datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores" que se impugnan, al contemplar dentro de la información materia de trasparencia e acceso a la información pública, a la información del padrón electoral y de la credencial para votar, previstos en los artículos 171, 177, 184 y 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual es contrario al principio de legalidad, careciendo dicho acuerdo y los lineamientos respectivos, de debida motivación y fundamentación, al considerase dicha información prevista en el Libro cuarto, De los procedimientos especiales en las direcciones ejecutivas, Título primero, De los procedimientos del Registro Federal de Electores del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, las normas jurídicas antes citadas se violan por inobservancia o indebida aplicación, al dar la responsable a los datos del padrón electoral, tratamiento de información pública gubernamental, regulándolo en el ámbito de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, siendo que se trata de información reservada diversa a la regulada en materia de transparencia y acceso a la información pública.
Al respecto es de tener en cuenta los previsto por el artículo 32, párrafo 2 del REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE ABROGA AL ANTERIOR PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE AGOSTO DE 2008, en el que se establece lo siguiente:
ARTÍCULO 32
Del acceso a datos personales
1. Sólo los interesados, por sí mismos o por medio de sus representantes legales, tendrán derecho a solicitar a la Unidad de Enlace, previa acreditación, que se les proporcione su información del sistema de datos personales.
2. El acceso, rectificación, cancelación y oposición a los datos personales en posesión del Registro Federal de Electores se regirán conforme a los Lineamientos que presente la Comisión del Registro Federal de Electores a la aprobación del Consejo. Esos Lineamientos deberán ajustarse al procedimiento y plazos que establece el presente Reglamento. En estos Lineamientos se deberán preveer los mecanismos por medio de los cuales se validen éstos datos a las instancias públicas y privadas que lo requieran y sobre la verificación de la emisión fehaciente de las credenciales para votar por parte del Instituto Federal Electoral.
De lo anterior se colige que los datos personales en posesión del Registro Federal de Electores a que se refiere la disposición del Reglamento de transparencia, son los datos que no forman parte del Padrón Electoral, es decir de aquellos datos como teléfono y dirección electrónica, por tratarse de datos distintos a los previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como información estrictamente confidencial y por tanto, que no son materia de la ley y reglamentos en materia de trasparencia y acceso a la información pública gubernamental.
En efecto, en el año de 2002 se expidió la Ley Federal de Transparencia y acceso a la información pública gubernamental y en el año de 2003 fue emitido el Acuerdo por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, siendo anterior a dichos ordenamientos la disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el año 2008 y el vigente, la regulación y definición de la naturaleza de los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores que en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, definiendo su naturaleza estrictamente confidenciales y estableciendo como únicas excepciones, cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente. Es decir, sin que exista posibilidad alguna de que la información del padrón electoral pueda ser objeto de tratamiento de información publica en materia de trasparencia y acceso a la información pública.
Por otra parte, si bien la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, contempla al Instituto Federal Electoral como sujeto obligado, ello de ninguna manera implica que los documentos e información del padrón electoral sea información pública susceptible de la citada ley de trasparencia, tampoco que se trate de un sistema de datos personales de los regulados por la citada Ley en materia de acceso a la información pública. Siendo que el padrón electoral no es un simple sistema de datos personales, -conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado- conforme a la definición del artículo 3, fracción XIII de la citada Ley Federal de acceso a la información pública, ni tampoco conforme al Reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia, previsto en el artículo 2, fracción XLIII -Sistema de datos personales: el conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión del Instituto Federal Electoral y de los partidos políticos-; siendo que el padrón electoral se conforma con los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores que en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, definiendo su naturaleza estrictamente confidenciales, por lo que su naturaleza es diversa a la información regulada en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental o de los partidos políticos.
Es de hacer notar que la citada Ley Federal en materia de acceso a la información determina en sus artículos 1; 2; 14; 15 y 21 que la información objeto de la citada ley es aquella de naturaleza pública y de acceso a los particulares:
Artículo 1. La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.
Artículo 2. Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.
Artículo 14. También se considerará como información reservada:
I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;
[…]
Artículo 15. La información clasificada como reservada según los artículos 13 y 14, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva.
La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes. El Instituto, de conformidad con el Reglamento, o la Instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, establecerán los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada.
Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto o a la instancia establecida de conformidad con el Artículo 61, según corresponda, la ampliación del periodo de reserva, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.
Artículo 21. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.
De las disposiciones anteriores, se colige contrario a lo estimado por la responsable, que la información pública de acceso a los particulares es de naturaleza diversa a la del padrón electoral y credencial de elector, la cual su naturaleza es de ESTRICTA CONFIDENCIALIDAD, es decir, que no se trata de información reservada como la definida 14, fracción I antes citado, por disposición expresa de la ley, como erróneamente pudiera considerarse, ya que de un análisis integral de las disposiciones antes trascritas, se colige que la información confidencial o reservada en materia de información pública, esta sujeta a clasificación y la misma es de carácter temporal, lo que desde luego no ocurre con la información del padrón electoral y de la credencial de elector por contar con una naturaleza diversa a la materia de trasparencia y acceso la información pública.
Acorde con lo anterior, el artículo 12, párrafo 1, fracción I del Reglamento de Transparencia del Instituto Federal Electoral, dispone que se considerará como información confidencial, entre otra, la entregada con tal carácter por los particulares al Instituto Federal Electoral, incluyendo la relativa al Registro Federal de Electores, que no puede ser entendida, sino como los datos de teléfono y correo electrónico.
En consecuencia, contrario a lo estimado por la responsable, los documentos e información del padrón electoral y por consiguiente de la credencial para votar no constituyen sistemas de datos personales, a los que se refiere tanto la Ley como el Reglamento en materia de transparencia y acceso a la información pública.
En consecuencia, el artículo 32, párrafo 2 del REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, contrario a lo estimado por la responsable, sólo puede ocuparse y referirse a información distinta a aquella estrictamente confidencial, es decir, que no forma parte del padrón electoral, -como lo frasea el propio acuerdo-, y por consiguiente de la información de la credencial de elector, es así que los lineamientos para el acceso, rectificación, cancelación y oposición a los datos personales en posesión del Registro Federal de Electores, establecidos en el artículo 32, párrafo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de transparencia y acceso a la información pública, se refiere a datos tales como teléfono y correo electrónico que se obtiene de manera adicional a los datos pertenecientes al padrón electoral, como lo refiere el numeral 8 del capítulo único, denominado disposiciones generales del título I. Disposiciones Preliminares, en los términos siguientes:
8. Serán datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva y que no forman parte del Padrón Electoral y de sus derivados, todos aquellos que son proporcionados por las y los ciudadanos para realizar algún trámite de inscripción o actualización al Padrón Electoral adicionalmente a los señalados en el lineamiento anterior, siendo entre otros los siguientes:
a) Teléfono
b) Correo electrónico
La parte testada debe suprimirse de acuerdo al alcance que pueden tener los citados lineamientos en materia de transparencia y acceso a la información pública.
Lo anterior se corrobora con la segunda oración del artículo 32, párrafo 2 del citado Reglamento que refiere: Esos Lineamientos deberán ajustarse al procedimiento y plazos que establece el presente Reglamento,
Es decir, en tanto que la información del padrón electoral y su derivado como la credencial de elector se regula por el Libro cuarto, denominado de los procedimientos especiales en las direcciones ejecutivas, Título primero, denominado De los procedimientos del Registro Federal de Electores, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los datos adicionales como teléfono y correo electrónico, sí son susceptibles de ajustarse al procedimiento y plazos que establece el citado Reglamento de transparencia y en el cual interviene la Unidad de Enlace como instancia competente, que no lo es, contrario a lo determinado por la responsable, en materia de padrón electoral y derivados como la credencial para votar. Es el caso que los lineamientos que se impugnan otorgan intervención de la Unidad de Enlace en facultades exclusivas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, como es en el caso de la rectificación o conocer del recurso de revisión en supuestos con vías distintas previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, creando un intermediario no previsto en la ley.
Asimismo es de señalar que los procedimientos del Registro Federal de Electores no es susceptible de ser regulado por la vía de transparencia y acceso a la información pública, esto se corrobora, contrario a lo estimado por la responsable, según lo prevé el artículo 118, párrafo 1, incisos j) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene como atribución la de dictar los Lineamientos relativos al Registro Federal de Electores; así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones, tratándose de un aspecto propio, independiente y de naturaleza diversa al de transparencia y acceso a la información pública.
De conformidad con lo anterior y con una recta interpretación de los alcances del artículo 32, párrafo 2 del REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE ABROGA AL ANTERIOR PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE AGOSTO DE 2008, deben suprimirse las partes de los lineamientos que se impugnan en la partes testadas que a continuación se precisan en el anexo de los Lineamientos para el Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición y Validación de Datos Personales en Posesión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal De Electores.
SEGUNDO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es el artículo 32, párrafo 2 del REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE ABROGA AL ANTERIOR PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE AGOSTO DE 2008, en razón del primer acto de aplicación que representa el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN, OPOSICIÓN Y VALIDACIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LA DIRECCIÓN E3ECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, identificado con la clave CG734/2012, de fecha 21 de noviembre de 2012, en virtud de dar un trato a los datos del padrón electoral y sus derivados como lo es la credencial de elector, como si se tratase de información pública gubernamental susceptible de ser regulada en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental. De manera especial en lo que se refiere a la última parte del párrafo 2 del artículo 32 del citado Reglamento en el que se establece:
En estos Lineamientos se deberán preveer los mecanismos por medio de los cuales se validen éstos datos a las instancias públicas y privadas que lo requieran y sobre la verificación de la emisión fehaciente de las credenciales para votar por parte del Instituto Federal Electoral.
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inobservancia o indebida aplicación de los artículos 1°; 14; 16; 17; y 41 párrafo V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo segundo; 16, párrafo segundo; 34; 36, fracción I; 41, Base V, párrafos primero y noveno; 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1; 3, párrafo 2; 104; 105, párrafos 1, incisos a) y d) y 2; 106, párrafo 1; 107, párrafo 1; 109; 117, párrafo 1; 118, párrafo 1, incisos j) y z); 119, párrafo 1, inciso p); 120, párrafo 1, inciso k); 128, párrafo 1, incisos d), e) y f); 171, párrafos 1, 2 y 3; 173 párrafo 2; 176, párrafo 1; 179; 184, párrafos 1 y 2; 187, párrafos 1, 3 y 4; 191, párrafo1; 192, párrafo1; 196, párrafo2; 200, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 18; 20; 21 y 61, párrafo primero de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 2, párrafo 1, fracción XVII; 12; 24, párrafo 1; 37, párrafo 1 y 40 del Reglamento de Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a la parte que represento y al interés público y se violan los preceptos jurídicos antes citados por inobservancia o indebida aplicación, al dar la responsable a los datos del padrón electoral y sus derivados como la credencial de elector, tratamiento de información pública gubernamental, regulándolo en el ámbito de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, siendo que se trata de información estrictamente confidencial diversa a la regulada en materia de transparencia y acceso a la información pública, como se ha hecho valer en el agravio precedente.
De manera particular el artículo 32, párrafo 2 en su última parte, en relación al acceso, rectificación, cancelación y oposición a los datos personales en posesión del Registro Federal de Electores, en relación con los lineamientos a los que da lugar, establecen de manera irregular y en contravención a lo dispuesto en los artículos 171, párrafo 3; 177; 184 y 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se prevé que los los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer; que en dichos Lineamientos se debe preveer los mecanismos por medio de los cuales se validen éstos datos a las instancias públicas y privadas que lo requieran y sobre la verificación de la emisión fehaciente de las credenciales para votar por parte del Instituto Federal Electoral.
Tal disposición reglamentaria y los lineamientos derivados de la misma, atentan en contra de la estricta confidencialidad de la información del padrón electoral y sus derivados como lo es la credencial de elector.
En primer término es de precisar que el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y acceso a la información pública, fue expedido el 25 de agosto de 2011, abrogando el anterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2008, lo que trae como consecuencia la derogación de los instrumentos derivados del mismo, con independencia de lo haya previsto el acuerdo que expidió el nuevo Reglamento de Transparencia, es decir, se dejó sin efectos con la simple emisión de un nuevo Reglamento, instrumentos derivados como lo es los "Lineamientos para el acceso, entrega y corrección de datos personales en posesión del Registro Federal de Electores" emitidos el 22 de diciembre de 2008 en el acuerdo del Consejo general del Instituto Federal Electoral identificado con la clave CG553/2008.
Resultando en consecuencia irrelevantes, los puntos del acuerdo que se impugna, primero y segundo en el que se dispone:
Primero. Se abrogan los Lineamientos para el Acceso, Entrega y Corrección de datos personales en posesión del Registro Federal de Electores, aprobados por este Consejo General mediante acuerdo CG553/2008.
Tercero. Se derogan todas fas disposiciones que se opongan a los Lineamientos señalados en el Punto Segundo de este Acuerdo.
En consecuencia, nos encontramos ante un primer acto de aplicación de lo dispuesto por el artículo 32, párrafo 2 del REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE ABROGA AL ANTERIOR PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE AGOSTO DE 2008, al aprobarse el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN, OPOSICIÓN Y VALIDACIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, identificado con la clave CG734/2012, de fecha 21 de noviembre de 2012.
Como primer acto de aplicación de la disposición reglamentaria que se impugna, es de señalar que dichos lineamientos resultan contrarios al principio de legalidad al encontrase indebidamente sustentados, es decir, al motivarse y fundamentarse conforme a las normas y reglas en materia de transparencia y acceso a la información pública, siendo que la información del padrón electoral no es susceptible de tratamiento de acceso en calidad de información pública, siendo de naturaleza diversa al tratarse de información estrictamente confidencial.
Por lo que hace al artículo 171 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece lo siguiente:
Artículo 171
1. El Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.
2. El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.
3. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y este Código, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por este Código en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.
4. Los miembros de los Consejos General, Locales y Distritales, así como de las comisiones de vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma el padrón electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán darle o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del padrón electoral y las listas nominales.
Resultando contrario a dichas disposiciones legales lo determinado por la responsable en el artículo 32, párrafo 2, última parte, el acuerdo y los lineamientos que se impugnan, al establecer competencia a la Unidad de Enlace en materia del Registro Federal de Electores, cuando las disposiciones trascritas, establecen que el Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, es decir del padrón y sus derivados como la credencial de elector.
Asimismo, el artículo 32, párrafo 2, última parte, el acuerdo y los lineamientos que se impugnan, resultan contrarios a las disposiciones legales antes citadas al establecer “los mecanismos por medio de los cuales se validen éstos datos a las instancias públicas y privadas que lo requieran y sobre la verificación de la emisión fehaciente de las credenciales para votar por parte del Instituto Federal Electoral", al interpretar la responsable que los "datos" a los que se hace referencia se trata de los estrictamente confidenciales del padrón electoral y de sus derivados, los cuales expone a validación a "las instancias públicas y privadas que lo requieran", es decir sin justificar cuando menos de que instancias se trata y en que condiciones y circunstancias pueden requerir validar o verificar los datos estrictamente confidenciales, lo que atenta en contra de los principios rectores de la función electoral, en especial de los de objetividad, legalidad y certeza.
En efecto, no se justifica por ejemplo de que se trate de instancias públicas o privadas que presten algún servicio público, ni tampoco se justifica las condiciones que proporcionen certeza de la citada validación o verificación.
Es así que el título VI denominado de la la validación o cotejo de datos personales proporcionados por instancias públicas y privadas y verificación de la emisión de la Credencial para Votar con Fotografía, resulta contrario a los principios de legalidad al exponer la estricta confidencialidad de la información del padrón electoral y de sus derivados como lo es la credencial para votar; asimismo se violan los principios de objetividad, certeza y seguridad jurídica al pretender utilizar la información y acceder a la información del padrón electoral y sus derivados como la credencial de elector, fuera de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo en el artículo 171, párrafo 3, que dispone con meridiana claridad que los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y este Código, serán estrictamente confidenciales y que no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo en los caso siguientes:
o Cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte;
o Para cumplir con las obligaciones previstas por este Código en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o;
o Por mandato de juez competente.
Sin que los supuestos previstos en la disposición reglamentaria y de lineamientos que se impugnan, actualicen una de estos supuestos de carácter taxativo.
Por otra parte, es de señalar que las disposiciones de los lineamientos no garantizan la estricta confidencialidad de la información del padrón electoral al tratarse de previsiones vagas e imprecisas que tan sólo refieren "mecanismos de seguridad", "procedimientos para verificar los datos personales que soliciten las instancias públicas y privadas, mediante el uso de tecnologías"; "mecanismos necesarios para garantizar el debido cuidado y custodia de la información que sea remitida para verificación", que no resultan acordes con los principios de certeza y objetividad.
Se establece sin sustento alguno que en las instancias privadas en los avisos de privacidad prevista en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, incluyan como una posibilidad de tratamiento de datos personales la validación y verificación a que se refiere el presente Capítulo.
Asimismo, sin sustento alguno y contraviniendo las normas aplicables al padrón electoral y sus derivados se establece que las instancias públicas y privadas, podrán obtener copia de la credencial de elector adjuntando autorización expresa de las y los ciudadanos de la credencial para realizar la verificación, cuando los ciudadanos son los portadores de dicho documento.
En el mismo sentido, se establece el acceso y uso de la información y documentación relativa al expediente electoral de la o el ciudadano, fuera de los supuestos legales, so pretexto de verificar que la Credencial para Votar con Fotografía haya sido expedida y entregada a las y los ciudadanos por el Instituto Federal Electoral.
También sin sustento alguno y en contra de los principios rectores de la función electoral, se establece que se implementará un sistema electrónico de consulta pública que registre los datos de las credenciales para votar robadas y extraviadas, el cual se integrará con los reportes telefónicos de los ciudadanos, precisando si se trata de un robo o un extravío de la credencial, con una vigencia durante 30 días, sin que establecer mecanismos de certeza y estableciendo efectos jurídicos en la situación registral y validez de la credencial de elector sin sustento legal alguno, es decir al margen de la ley, a partir de una simple llamada telefónica
Además que en todo caso, tales supuestos sólo son susceptibles de ser regulados conforme al artículo 118, párrafo 1, incisos j) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene como atribución la de dictar los Lineamientos relativos al Registro Federal de Electores; así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.
De manera adicional es de señalar que los lineamientos que se impugnan confunden el término legal de "rectificación" previsto en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con el de rectificación del Reglamento en materia de transparencia. De los datos personales se refiere al artículo 200 de la credencial de elector ignorando el 187 de la inscripción al padrón. Determina en la rectificación que es aplicable las reglas de notificación del reglamento de transparencia, cuando su regulación corresponde al artículo 118, párrafo 1, inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Crea confusión con el término genérico "cancelación de datos personales" cuando no lo son los datos del padrón electoral. Establece que son aplicables los "Lineamientos que en materia de acceso, rectificación y protección de datos personales, ha emitido el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos", cuando los mismos sólo son aplicables para particulares en posesión de datos personales y no al Instituto Federal Electoral.
Establece que el acceso, rectificación, cancelación, oposición y validación de los datos personales en posesión de la DERFE, se realizará conforme a los procedimientos, plazos y términos que dispone la el Código y el Reglamento de transparencia, cuando en dichos instrumentos normativos se disponen reglas distintas de acuerdo a la naturaleza del padrón electoral y sus derivados como la credencial de elector (estrictamente confidencial) y de la información pública.
Establece que un tercero notifique defunción en contra de los previsto en el artículo 199-B y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En otra parte, confunde la solicitud de rectificación con la expedición de credencial de elector.
Finalmente es se señalar que los lineamientos que se impugnan no se cumplen con lo previsto en el artículo 32, párrafo 4 del citado Reglamento de Transparencia, que establece:
4. Para la elaboración de los Lineamientos referidos en los párrafos 2 y 3 de éste artículo se deberán considerar las disposiciones del Código, las leyes federales aplicables y del presente Reglamento, garantizando en todo momento la protección de los datos que los ciudadanos proporcionan al Instituto Federal Electoral.
De conformidad con lo anterior, resulta procedente declarar contrario al principio de legalidad y por tanto, inaplicable el artículo 32, párrafo 2 del REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE ABROGA AL ANTERIOR PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE AGOSTO DE 2008, en razón de su primer acto de aplicación al emitirse el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN, OPOSICIÓN Y VALIDACIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, identificado con la clave CG734/2012, de fecha 21 de noviembre de 2012. Dejando sin efecto como consecuencia dicho acuerdo y los lineamientos del mismo.
…
I. Trámite y remisión. Cumplido el trámite del recurso de apelación, el cuatro de diciembre de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficio SCG/10955/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente ATG-487/2012, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
II. Turno a ponencia. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-530/2012, con motivo del recurso de apelación precisado en el resultando IV que antecede, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-9476/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
III. Radicación y admisión. Por proveído de ocho del mes y año en que se actúa, el Magistrado Instructor radicó el expediente de mérito en la ponencia a su cargo, en ese mismo acto y toda vez que se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente medio de impugnación admitió a trámite el escrito recursal correspondiente.
IV. Cierre de instrucción. El quince de enero del año en curso, al no existir trámite o diligencia pendiente de realizar, el Magistrado Instructor decretó cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo, cuarto, fracción III, y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracciones I, inciso c), y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, por el cual se solicita la inaplicación del artículo 32, párrafo 2, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y controvierte, su primer acto de aplicación, es decir, el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN, OPOSICIÓN Y VALIDACIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES”, identificado con el número CG734/2012.
SEGUNDO. Estudio de las causales de improcedencia. El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, al rendir el respectivo informe circunstanciado, solicita que el recurso de apelación de mérito sea desechado de plano, pues en su opinión, se incumple con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues aduce esencialmente que:
La demanda que da origen al presente recurso de apelación, no es apta para producir los efectos jurídicos pretendidos por el apelante, por haber agotado el ejercicio de ese derecho, en razón de una anterior presentación de una demanda en contra del mismo acto reclamado, en razón de lo siguiente:
a) Inicialmente, se formó un diverso expediente ATG-482/2012, con motivo del recurso de apelación, promovido por Camerino Eleazar Márquez Madrid, mediante escrito de presentado a las doce horas con cincuenta y tres minutos del veintisiete de noviembre del año en curso; mientras que el juicio en el que hoy se actúa, formado en base a la remisión del expediente ATG-487/2012, se integró, derivado del escrito del aludido ciudadano presentado a las veintidós horas con diecisiete minutos de ese mismo día.
b) El acto impugnado en los dos expedientes señalados en el punto que precede, es el mismo, puesto que se trata en ambos casos del acuerdo número CG734/2012, es decir, el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN, OPOSICIÓN Y VALIDACIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES”.
c) En los expedientes en mención se impugna el citado acuerdo número CG734/2012, no obstante, en el expediente formado con motivo del recurso en el que se actúa, también se impugna el artículo 32, párrafo 2, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Al respecto, esta Sala Superior, considera que no le asiste parcialmente la razón a la autoridad responsable, en razón de lo siguiente:
En primer término, es de precisar que efectivamente el tres de diciembre en curso, fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el expediente ATG-482/2012, relativo al recurso de apelación formado con motivo de la impugnación presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en la cual se señala como acto impugnado “El ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN, OPOSICIÓN Y VALIDACIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, identificado con la clave CG734/2012, de fecha 21 de noviembre de 2012”.
El citado medio de impugnación, en su oportunidad fue turnado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, bajo el número de expediente SUP-RAP-525/2012
Sin embargo, de la lectura integral del escrito de demanda esta Sala Superior advierte que en realidad el partido político apelante, controvierte el diverso acuerdo CG733/2012, mediante el cual se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que realice un estudio técnico y jurídico sobre la viabilidad de la inclusión o no, de la calle, número exterior e interior, de manera impresa en el cuerpo de la credencial para votar.
Ahora bien, en el recurso de apelación que hoy se resuelve, el apelante solicita la inaplicación del referido artículo 32, párrafo 2, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el acuerdo identificado con el número CG734/2012, emitido el veintiuno de noviembre pasado, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual corresponde a la ya citada aprobación de los “LINEAMIENTOS PARA EL ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN, OPOSICIÓN Y VALIDACIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES”.
En este sentido, resulta evidente que la responsable parte de la premisa falsa de que se está controvirtiendo el mismo acuerdo, en tanto que en realidad se está en presencia de impugnaciones diversas.
TERCERO. Procedencia. Con independencia de lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática, solicita la inaplicación del artículo 32, párrafo 2, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y controvierte su primer acto de aplicación consistente en el acuerdo CG734/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintiuno de noviembre último, por el cual se aprobaron los “LINEAMIENTOS PARA EL ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN, OPOSICIÓN Y VALIDACIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES”, para lo cual, esta Sala Superior, procederá al estudio de los requisitos de procedencia respectivos.
El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 42; y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, esto es, del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática.
b) Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, puesto que de las constancias que obran en autos, se advierte que el acuerdo CG734/2012 se emitió el veintiuno de noviembre de dos mil doce, siendo este el primer acto de aplicación del artículo 32, párrafo 2, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo cual el plazo para controvertir el mismo transcurrió del veintidós al veintisiete del mes próximo pasado, atendiendo a que los días veinticuatro y veinticinco de noviembre, corresponden al sábado y domingo, respectivamente.
Por tanto si el presente escrito recursal fue presentado el veintisiete de noviembre último, resulta inconcuso que el medio de impugnación de mérito fue presentado dentro del plazo legal contemplado para ello.
c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, el recurso de apelación es promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Camerino Eleazar Márquez Madrid, personería que es reconocida en el informe circunstanciado que rinde el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
d) Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.
En el caso concreto, el interés jurídico del Partido de la Revolución Democrática se surte, en tanto cuestiona la constitucionalidad del artículo el artículo 32, párrafo 2, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dado que en su concepto el mismo violenta el principio de legalidad.
e) Definitividad. El acto reclamado es definitivo y firme, toda vez que del análisis de la legislación federal electoral, se advierte que no existe medio impugnativo que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que se cumple con el presente requisito de procedibilidad.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y procedibilidad del presente juicio, y no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Precisión del acto impugnado. Es criterio de este órgano jurisdiccional, que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral.
Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 04/99[1], con el rubro y texto siguientes:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Atendiendo a lo anterior, de la lectura del escrito recursal se advierte que el Partido de la Revolución Democrática señala como actos controvertidos:
a) El acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de veintiuno de noviembre último, identificado con la clave CG734/2012,
b) Los LINEAMIENTOS PARA EL ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN, OPOSICIÓN Y VALIDACIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, mismos que fueron aprobados mediante la emisión del acuerdo antes mencionado, y
c) Solicita la inaplicación del artículo 32, párrafo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Sin embargo, esta Sala Superior, considera que en realidad el recurrente presenta, por un lado, argumentos tendentes a controvertir exclusivamente los Lineamientos antes mencionados y, por otro, realiza manifestaciones que pretenden sustentar su solicitud de inaplicación de la norma reglamentaria citada.
Por tanto, el estudio contenido en la presente resolución se ceñirá exclusivamente a dichos actos.
QUINTO. Síntesis de agravios. El Partido de la Revolución Democrática, aduce como motivos de disenso los siguientes:
a) El apelante aduce como primer motivo de disenso, que los lineamientos aprobados mediante el acuerdo CG734/2012 consideran de forma incorrecta que la información del padrón electoral y de la credencial para votar forman parte de aquélla que es objeto de la materia de transparencia y acceso a la información pública.
b) Del mismo modo precisa que contrario a lo sostenido dentro de los lineamientos en cita el padrón electoral y la credencial para votar son información reservada que no es susceptible de ser materia de transparencia y acceso a la información pública.
c) Además precisa que el acto impugnado deja de lado que el artículo 171 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales considera a los datos que conforman al padrón electoral como información de naturaleza estrictamente confidencial, dado que en su concepto no es un simple sistema de datos personales.
d) Adicionalmente señala que los datos que pueden ser susceptibles de ser regulados por el acuerdo y lineamientos antes mencionados son exclusivamente aquéllos que no forman parte del padrón.
e) El partido político apelante apunta que los lineamientos controvertidos otorgan facultades a la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral que son exclusivas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, como es la rectificación de datos o, en su caso, conocer el recurso de revisión en supuestos distintos a los previstos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
f) Finalmente el recurrente aduce que el artículo 32, párrafo 2, del Reglamento Interno del Instituto Federal Electoral debe ser declarado inválido, pues en su concepto es contrario al principio de legalidad.
Ahora bien, por cuestión de método los agravios planteados serán estudiados agrupándolos en atención a lo que en ellos se reclama, en el entendido de que el examen en conjunto o separado de los mismos no causa afectación alguna a la esfera jurídica de los promoventes, pues lo verdaderamente importante es que dichos argumentos sean estudiados en forma exhaustiva.
Lo anterior, en atención al criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000[2], publicada en la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, página 23, cuyo rubro y texto son los siguientes:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.— El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Por tanto, los motivos de disenso planteados serán estudiados de la forma siguiente:
A) En primer término se realizará el estudio de la solicitud de invalidez del artículo 32, párrafo 2, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y
B) Por último, serán analizados aquéllos que guardan relación con los “LINEAMIENTOS PARA EL ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN, OPOSICIÓN Y VALIDACIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES”, aprobados mediante el acuerdo CG374/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintiuno de noviembre último.
Ello en atención a que de resultar fundada la solicitud de inaplicación, ello tornaría innecesario el estudio de los agravios relativos a controvertir el primer acto de aplicación del aludido precepto reglamentario.
SEXTO. Estudio de la solicitud de invalidez. Antes de abordar el estudio respectivo, esta Sala Superior considera necesario precisar:
El artículo 99, párrafo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la facultad a las Salas que componen el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para inaplicar leyes sobre la materia electoral contrarias a la misma; observando en todo momento, el control concreto que será objeto la norma electoral sujeta a la revisión de su regularidad constitucional por parte de este órgano jurisdiccional.
Cabe precisar en primer término, que la impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda atinente.
Esto es, la norma jurídica señalada como reclamada, debe ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el desarrollo de un motivo de disenso suficiente.
La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles:
a) Señalamiento de la norma de la Carta Magna;
b) Invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada; y,
c) Motivos de disenso o agravios en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.
A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria.
Por tanto, si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el motivo de disenso que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley.
En este orden, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe al solicitante de la inaplicación la relativa a demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos.
En consecuencia, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero motivo de disenso, la simple mención de la peticionaria, en el sentido de que determinado numeral deviene inconstitucional, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes.
Sirve de apoyo a lo expuesto como criterio orientador, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 193,007[3], cuyo rubro y contenido son al tenor siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes.
Ahora bien, en el caso particular, el apelante solicita la declaración de invalidez del artículo 32, párrafo 2, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 32
Del acceso a datos personales
…
2. El acceso, rectificación, cancelación y oposición a los datos personales en posesión del Registro Federal de Electores se regirán conforme a los Lineamientos que presente la Comisión del Registro Federal de Electores a la aprobación del Consejo. Esos Lineamientos deberán ajustarse al procedimiento y plazos que establece el presente Reglamento. En estos Lineamientos se deberán preveer los mecanismos por medio de los cuales se validen éstos datos a las instancias públicas y privadas que lo requieran y sobre la verificación de la emisión fehaciente de las credenciales para votar por parte del Instituto Federal Electoral.
…
En concepto del apelante el motivo de la solicitud estriba en que dicho precepto violenta el interés público, ello en atención a que la citada norma jurídica reglamentaria es contraria al principio de legalidad, debido a lo siguiente:
Esgrime que el referido artículo 32, párrafo 2, da un trato a los datos del padrón electoral y sus derivados como lo es la credencial de elector, como si se tratase de información pública gubernamental, ello porque, desde su perspectiva, la misma es de carácter estrictamente confidencial, diversa a la regulada en materia de transparencia y acceso a la información pública.
Además, el recurrente aduce que dicho precepto resulta contrario al numeral 171 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer la competencia a la Unidad de Enlace en materia del Registro Federal de Electores.
Asimismo, expresa que el artículo 32, párrafo 2, última parte, resulta contrario a diversas disposiciones legales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer que los datos que conforman el catálogo general de electores, podrán ser validados a solicitud de las instancias públicas y privadas, al igual que la verificación de la emisión fehaciente de las credenciales para votar por parte del Instituto Federal Electoral.
Atendiendo a lo anterior, es que se considera que en realidad el apelante se encuentra controvirtiendo la parte final del citado precepto, específicamente el enunciado normativo siguiente:
…En estos Lineamientos se deberán preveer los mecanismos por medio de los cuales se validen éstos datos a las instancias públicas y privadas que lo requieran y sobre la verificación de la emisión fehaciente de las credenciales para votar por parte del Instituto Federal Electoral.
…
Ello debido a que considera que específicamente la violación al principio de legalidad radica en que no es factible que se transmita la información integrada al catálogo general de electores, con la finalidad de que los datos proporcionados a instancias públicas o privadas sean objeto de validación, al igual que la verificación de la emisión de las credenciales para votar que sean solicitadas.
Sin embargo, el apelante se limita a realizar una enumeración de los preceptos constitucionales que considera violentados por la norma reglamentaria y, por tanto, no confronta el contenido de la disposición en comento con algún artículo de la propia Carta Magna, y menos aún, expresa argumentos tendentes a demostrar jurídicamente que el precepto impugnado resulta contrario a hipótesis constitucional alguna, en cuanto al marco de su contenido y alcance, lo cual no cumple con los supuestos previstos en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes mencionada.
En consecuencia, atendiendo a que no se cumple uno de los requisitos señalados inicialmente, la solicitud de invalidez del artículo 32, párrafo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, resulta inoperante.
SÉPTIMO. Estudio de los agravios relativos a controvertir el acuerdo CG734/2012. Ahora bien, al haber resultado inoperante la solicitud de inaplicación del artículo 32, párrafo 2, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta Sala Superior, procederá al estudio de aquellos planteamientos relativos a evidenciar la inconstitucionalidad e ilegalidad del acuerdo CG734/2012.
En primer término, tal como se precisó en la síntesis de agravios previa, el partido político apelante aduce que el acuerdo controvertido y los lineamientos aprobados por éste consideran de forma incorrecta que la información del padrón electoral y de la credencial para votar forman parte de aquélla que es objeto de la materia de transparencia y acceso a la información pública.
Asimismo, precisa que lo anterior es así pues el padrón electoral y la credencial para votar son información reservada que no es susceptible de ser materia de transparencia y acceso a la información pública.
En este sentido, argumenta que los actos controvertidos contravienen lo dispuesto por el artículo 171 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual considera a los datos que conforman al padrón electoral como información de naturaleza estrictamente confidencial, y por tanto no puede dársele el carácter de un simple sistema de datos personales.
Por tanto, el recurrente señala que los datos que pueden ser susceptibles de ser regulados por el acuerdo y lineamientos antes mencionados son exclusivamente aquéllos que no forman parte del padrón.
Los anteriores motivos de disenso resultan infundados, tal como se precisa a continuación:
En este sentido esta Sala Superior estima necesario precisar que el derecho fundamental de acceso a la información pública gubernamental previsto el artículo 6º, primer párrafo y segundo fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se rige por el principio de máxima publicidad, conforme al cual debe otorgarse cualquier información en posesión de de autoridades, entidades, órganos y organismos federales, estatales y municipales, a menos de que se actualicen los supuestos de excepción regulados en la legislación secundaria, sustentados en razones de interés público que únicamente motivarán reservas de carácter temporal.
Por su parte, conforme a lo establecido en el artículo 6º, segundo párrafo, fracción II, y 16, segundo párrafo, de la Constitución, toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, así como a la información relativa a la vida privada, y cuando estén en poder de algún órgano de gobierno sólo excepcionalmente podrán hacerse públicos.
La interpretación sistemática y funcional de los preceptos constitucionales antes citados permite concluir que la información en poder de cualquiera de los órganos del Estado Mexicano es pública, por lo que cualquier ciudadano tiene el derecho a que se le entregue, y excepcionalmente podrá reservarse el acceso por razones de interés público. En cambio, cuando se trata de información relacionada con datos personales y de la vida privada de los particulares, por regla general es reservada y sólo excepcionalmente puede hacerse pública.
Lo anterior, toda vez que la información gubernamental se genera con motivo de la actividad de los organismos del Estado mexicano cuya actuación, conforme al artículo 134 de la Constitución se rige por los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, al constituir una actividad delegada que los órganos estatales realizan a nombre del pueblo, quien es el titular originario de la soberanía nacional. Por esta razón es que el régimen constitucional garantiza al ciudadano el acceso a la información gubernamental, que se establece como un medio eficaz para controlar a los gobernantes.
En cambio, los datos personales y la información sobre la vida privada pertenecen a la esfera personal del individuo, que se encuentra salvaguardado por la Constitución Federal al establecer el derecho a la intimidad como un derecho fundamental, en la cual únicamente por excepción puede incidir la actividad estatal.
Ahora bien, con motivo de las actividades propias del Estado, sus órganos recopilan o tienen en sus archivos información relacionada con datos personales; sin que por esta razón pierda su naturaleza de confidencialidad, pues el individuo únicamente entrega tal información con el único fin de que el organismo público cumpla con las funciones que legalmente le corresponden.
En este sentido, es posible concluir que, en principio, el derecho fundamental de acceso a la información pública gubernamental no tutela la entrega de información privada que se encuentre en posesión de un organismo público, si se tiene en cuenta que aunque se encuentre en poder de un órgano estatal, la información personal no pierde su naturaleza de confidencial; ni se convierte automáticamente en información gubernamental, razón por la cual el derecho en comento no justifica su entrega.
Ahora bien, es de señalar que el artículo 171, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala:
Artículo 171
…
3. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y este Código, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por este Código en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.
4. Los miembros de los Consejos General, Locales y Distritales, así como de las comisiones de vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma el padrón electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán darle o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del padrón electoral y las listas nominales.
Por su parte el artículo 177, párrafo 1, de dicho cuerpo normativo establece:
Artículo 177
1. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, establecida una nueva demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales basada en el último censo general de población, el Consejo General del Instituto, con la finalidad de contar con un catálogo general de electores del que se derive un padrón integral, auténtico y confiable, podrá ordenar, si fuere necesario, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores aplique las técnicas disponibles, incluyendo la censal en todo el país, de acuerdo a los criterios de la Comisión Nacional de Vigilancia y de la propia Dirección Ejecutiva.
…
De lo anterior se desprende que la finalidad de los datos que integran el catálogo general de electores es, precisamente, la formación de un padrón que sirva de base para que aquéllos ciudadanos que se integren al mismo puedan ejercer el derecho al voto en su doble aspecto, con las excepciones que la propia normativa señala.
Asimismo, resulta importante establecer que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental señala:
Artículo 2. Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
…
II. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable;
…
IX. Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
…
XIII. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado;
…
Artículo 18. Como información confidencial se considerará:
I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, y
II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley.
No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.
Artículo 19. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial.
Artículo 20. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:
I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto o las instancias equivalentes previstas en el Artículo 61;
II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;
III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de los lineamientos que establezca el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61;
IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y
VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Artículo 21. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.
Artículo 22. No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:
I. (Se deroga).
II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;
III. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;
IV. Cuando exista una orden judicial;
V. A terceros cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquéllos para los cuales se les hubieren transmitido, y
VI. En los demás casos que establezcan las leyes.
De lo anterior se desprende que de forma ordinaria, la ley especializada en la materia prevé que para el caso de aquéllos datos considerados como confidenciales, éstos se podrán comunicar cuando exista consentimiento expreso por parte de los titulares de los mismos para dicha transmisión.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, el treinta de septiembre de dos mil cinco publicó en el Diario Oficial de la Federación, los Lineamientos de Protección de Datos Personales, los cuales en lo que aquí interesa señalan:
…
Principios de la protección de datos personales
Quinto. En el tratamiento de datos personales, las dependencias y entidades deberán observar los principios de licitud, calidad, acceso y corrección de información, seguridad, custodia y consentimiento para su transmisión.
Licitud
Sexto. La posesión de sistemas de datos personales deberá obedecer exclusivamente a las atribuciones legales o reglamentarias de cada dependencia o entidad y deberán obtenerse a través de los medios previstos en dichas disposiciones.
Los datos personales deberán tratarse únicamente para la finalidad para la cual fueron obtenidos. Dicha finalidad debe ser determinada y legítima.
…
Seguridad
Décimo. Se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la integridad, confiabilidad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales mediante acciones que eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Custodia y cuidado de la información
Undécimo. Los datos personales serán debidamente custodiados y los Responsables, Encargados y Usuarios deberán garantizar el manejo cuidadoso en su tratamiento.
Consentimiento para la transmisión.
Duodécimo. Toda transmisión de datos personales deberá contar con el consentimiento del Titular de los datos, mismo que deberá otorgarse en forma libre, expresa e informada, salvo lo dispuesto en el Lineamiento Vigésimo segundo.
…
Transmisión sin consentimiento del Titular de los datos.
Vigésimo segundo. Las dependencias y entidades podrán transmitir datos personales sin el consentimiento del Titular de los datos, en los casos previstos en el artículo 22 de la Ley. Asimismo, deberán otorgar acceso a aquellos datos que no se consideran como confidenciales por ubicarse en los supuestos establecidos por sus artículos 7, 12 y 18 último párrafo.
Transmisión con el consentimiento del Titular de los datos.
Vigésimo tercero. Para los efectos del artículo 21 de la Ley, y en los casos no previstos por el artículo 22 de la Ley, las dependencias y entidades sólo podrán transmitir datos personales cuando:
a) Así lo prevea de manera expresa una disposición legal, y
b) Medie el consentimiento expreso de los titulares.
Consentimiento
Vigésimo cuarto. Para la transmisión de los datos, el consentimiento del Titular de los mismos deberá otorgarse por escrito incluyendo la firma autógrafa y la copia de identificación oficial, o bien a través de un medio de autenticación. En su caso, las dependencias y entidades deberán cumplir con las disposiciones aplicables en materia de certificados digitales y/o firmas electrónicas.
El servidor público encargado de recabar el consentimiento del Titular de los datos para la transmisión de los mismos, deberá entregar a éste, en forma previa a cada transmisión, la información suficiente acerca de las implicaciones de otorgar, de ser el caso, su consentimiento.
…
De lo anterior, se desprende que, efectivamente, aun cuando un dato sea considerado confidencial, siempre que exista la autorización de parte del titular para su transmisión, aquéllos entes ante los cuales se encuentren en resguardo, estarán obligados a realizar la entrega correspondiente.
Asimismo, se establece que el consentimiento de transmisión deberá ser recabado por escrito, contar con firma autógrafa y estar acompañado de copia de una identificación oficial, y aquél que se encargue de obtener dicha anuencia deberá informar en todo momento de las implicaciones de otorgarlo.
Ahora bien, el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en sus numerales 35 y 36 establece:
ARTICULO 35
Protección de datos personales
1. Los datos personales son información confidencial que no puede otorgarse a persona distinta que su titular, a menos que exista una autorización expresa de éste. Los servidores públicos del Instituto que intervengan en el tratamiento de datos personales, deberán garantizar la protección en el manejo de dicha información, por lo que no podrá ser comunicada salvo en los casos previstos por la Ley y el Código.
ARTICULO 36
Principios de protección de datos personales
1. En el tratamiento de datos personales, los servidores públicos del Instituto deberán observar los principios de licitud, calidad de los datos, información al titular, consentimiento, seguridad, confidencialidad y finalidad para la que fueron recabados. Con el propósito de detallar los principios antes aludidos, el Comité emitirá los Lineamientos obligatorios para los órganos que posean datos personales.
2. Los datos personales, incluso cuando no conste clasificación alguna al respecto, se entenderán como confidenciales.
De la transcripción antes realizada, se desprende que el Instituto Federal Electoral, al momento de emitir el reglamento en cita, estableció:
a) Todos los datos en posesión del mismo serán confidenciales.
b) Los datos podrán ser transmitidos únicamente cuando exista autorización expresa por parte del titular de los mismos.
c) Para el manejo de dicha información deberán respetarse los principios de licitud, calidad de los datos, información al titular, consentimiento, seguridad, confidencialidad y finalidad.
Por su parte los Lineamientos para el Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición y Validación de Datos Personales en Posesión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal De Electores, en el Título I, Capítulo Único, establece:
Título I. Disposiciones Preliminares.
Capítulo Único. Disposiciones Generales
1. Para los efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por:
Acceso a datos personales: Derecho fundamental de las y los ciudadanos para solicitar, conocer o interesarse por sus propios datos personales.
…
Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, el estado de salud físico o mental, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad.
…
Documento fuente: Toda solicitud que las y los ciudadanos hayan suscrito para su inscripción o actualización en el Padrón Electoral, así como las copias digitalizadas de la documentación que presentaron las y los ciudadanos.
…
Oposición de datos personales: Derecho de las y los ciudadanos para solicitar el cese del uso de sus datos personales con el objeto de que no se les dé el tratamiento para fines específicos.
…
Rectificación de datos personales: Derecho que tienen las y los ciudadanos para solicitar la corrección o modificación de sus datos personales por ser inexactos, incompletos o inadecuados, derivado de su tratamiento.
Registro Federal de Electores: La relación de las y los ciudadanos que han solicitado su inscripción en el Padrón Electoral.
…
Validación o cotejo de datos personales: Verificación de la correspondencia entre los datos personales proporcionados por las instancias públicas y/o privadas con los que tiene en su poder la Dirección Ejecutiva.
…
2. El objeto de los presentes Lineamientos es establecer los mecanismos que permitan garantizar a las y los ciudadanos, conforme a lo establecido en la Constitución, el Código, el Reglamento y demás normatividad aplicable, lo siguiente:
a) El acceso a sus datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva.
b) La rectificación de sus datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva.
c) La cancelación y oposición de los datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva y que no forman parte del Padrón Electoral.
d) La validación o cotejo de datos personales requeridos por instancias públicas y privadas y la verificación de los datos de la Credencial para Votar con Fotografía. Sin que esto implique en forma alguna la entrega de dichos datos a las referidas instancias.
…
5. El acceso, rectificación, cancelación, oposición y validación de los datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva, se realizará conforme a los procedimientos, plazos y términos que dispone la Constitución, el Código, el Reglamento, los acuerdos que emita la Comisión Nacional de Vigilancia conforme a sus atribuciones y la normatividad que emita la Dirección Ejecutiva para tal efecto.
6. La rectificación de datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva, será realizada por la Dirección Ejecutiva y las Vocalías respectivas, en los términos establecidos en el Libro Cuarto del Código y demás normatividad que emita esa Dirección Ejecutiva, así como los acuerdos que emita la Comisión Nacional de Vigilancia conforme a sus atribuciones para la atención de las y los ciudadanos en los Módulos de Atención Ciudadana del Instituto.
7. Para efectos de los presentes Lineamientos son datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva y forman parte del Padrón Electoral, aquéllos que de conformidad con los artículos 184, numeral 1 y 200 del Código son proporcionados por las y los ciudadanos, para realizar algún trámite de inscripción o actualización al Padrón Electoral, y en consecuencia para la obtención de su Credencial para Votar con Fotografía e incorporación a la Lista Nominal de Electores, siendo los siguientes:
a) Nombre(s)
b) Apellido paterno
c) Apellido materno
d) Sexo
e) Edad
f) Fecha y lugar de nacimiento
g) Domicilio
h) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio
i) Tiempo de residencia en el domicilio
j) Ocupación
k) Firma
l) Fotografía
m) Huellas dactilares
n) Clave única del registro de población
o) Número y fecha del certificado de naturalización, en su caso
8. Serán datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva y que no forman parte del Padrón Electoral y de sus derivados, todos aquellos que son proporcionados por las y los ciudadanos para realizar algún trámite de inscripción o actualización al Padrón Electoral adicionalmente a los señalados en el lineamiento anterior, siendo entre otros los siguientes:
a) Teléfono
b) Correo electrónico
9. Los datos personales que las y los ciudadanos proporcionen a la Dirección Ejecutiva, en cumplimiento con las obligaciones que les impone la Constitución y el Código, serán estrictamente confidenciales, y no podrán comunicarse o darse a conocer, ni utilizarse para otro fin con excepción de lo que dispone el Código.
…
De lo anterior se puede concluir, que el Consejo General realizó, en lo que aquí interesa, una réplica de los mínimos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, respetando los Lineamientos de Protección de Datos Personales.
Por lo que, contrario a lo sostenido por el partido político recurrente, no existe error de parte de la responsable al considerar que los datos que integran el padrón electoral puedan ser susceptibles de ser considerados como información pública objeto de la materia de transparencia y acceso a la información pública, sin que ello implique que pierdan su confidencialidad.
De ahí que resulten infundados los motivos de disenso antes mencionados.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Superior, que el partido político apelante aduce, en relación con lo anterior, que presuntamente sin sustento alguno, se estableció en los lineamientos objeto de controversia, el hecho de que instancias privadas estuvieran en posibilidad de validar datos personales con el padrón electoral, así como realizar una confrontación de la credencial para votar.
En este sentido es de mencionar que tampoco le asiste la razón al apelante en atención a que, tal como se transcribió previamente, el artículo 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que toda información será pública y los particulares tendrán acceso en los términos que la propia norma establece, es decir, que el hecho de que la información sea pública no implica que el acceso de ella lo sea de manera ilimitado, sino que debe sujetarse a lo que establece la ley.
Por su parte, los Lineamientos de Protección de Datos Personales emitidos por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, establecen en su punto tercero, fracciones I y VI, que el destinatario de la transmisión de datos podrá ser cualquier persona física o moral, pública o privada, distinta al titular de los mismos.
En consecuencia se estima que si los Lineamientos para el Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición y Validación de Datos Personales en posesión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, prevén la posibilidad de realizar una transmisión de datos o inclusive realizar la validación de credenciales para votar a los particulares, ello en modo alguno contraviene la normativa especializada en la materia.
Ello es así, pues como se precisó en los párrafos precedentes los particulares siempre estarán en posibilidad de solicitar información pública en términos de la Ley Federal de Transparencia, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la misma.
Lo anterior en el entendido de que dicha validación no implica la entrega de estos datos a entes públicos o privados distintos a los titulares de ellos, quienes, como quedó establecido en el estudio de los agravios previos, son los únicos que pueden acceder a dicha información, o, en su caso, de aquéllos que se encuentran señalados en el propio artículo 171, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que al mediar la autorización apuntada se convalida la aludida transmisión.
En consecuencia, el agravio sujeto a estudio resulta igualmente infundado.
Finalmente el partido político apelante apunta que los lineamientos controvertidos otorgan facultades a la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral que son exclusivas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, como es la rectificación de datos o, en su caso, conocer el recurso de revisión en supuestos distintos a los previstos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El motivo de disenso en estudio resulta inoperante en atención a las consideraciones siguientes:
En lo que aquí respecta, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:
Artículo 128
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:
a) Formar el Catálogo General de Electores;
b) Aplicar, en los términos del artículo 177 de este Código, la técnica censal total en el territorio del país para formar el Catálogo General de Electores;
c) Aplicar la técnica censal en forma parcial en el ámbito territorial que determine la Junta General Ejecutiva;
d) Formar el Padrón Electoral;
e) Expedir la credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de este Código;
f) Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Capítulo Tercero del Título Primero del Libro Cuarto de este Código;
g) Establecer con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos, o sobre pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía;
…
2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral se integrará la Comisión Nacional de Vigilancia, que presidirá el director ejecutivo del Registro Federal de Electores, con la participación de los partidos políticos nacionales.
Artículo 182
1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:
…
3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:
a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;
b) Incorporados en el catálogo general de electores no estén registrados en el padrón electoral;
c) Hubieren extraviado su credencial para votar; y
d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
4. Los ciudadanos al acudir voluntariamente a darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio, o bien al ser requeridos por el personal del Instituto durante la aplicación de la técnica censal, tendrán la obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad, y en su caso, firmar y poner las huellas dactilares en los documentos para la actualización respectiva.
5. Los partidos políticos nacionales y los medios de comunicación podrán coadyuvar con el Instituto en las tareas de orientación ciudadana.
Artículo 186
1. Dentro de los treinta días siguientes a su cambio de domicilio, los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, deberán dar el aviso correspondiente ante la oficina del Instituto más cercana a su nuevo domicilio.
2. En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la credencial para votar correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva credencial para votar. Las credenciales sustituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato.
Artículo 187
1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;
b) Habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o
c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
2. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud de expedición o de rectificación se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.
3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.
4. En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.
5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.
6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.
7. La resolución recaída a la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación, será notificada personalmente al ciudadano si éste comparece ante la oficina responsable de la inscripción o, en su caso, por telegrama o correo certificado.
De los preceptos antes transcritos se desprende que efectivamente, es facultad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, atender todas las solicitudes de rectificación de datos correspondientes al catalogo general de electores, con la finalidad de mantenerlo debidamente actualizado.
Por su parte los lineamientos controvertidos, establecen lo siguiente:
Título III.
De la rectificación de datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva.
Capítulo Primero. De las solicitudes de rectificación de datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva presentadas ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva y las Vocalías respectivas.
21. Sólo las y los ciudadanos por sí mismos, podrán solicitar la rectificación de los datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva, en los términos que dispone la Constitución, el Código y el Reglamento.
22. La solicitud de rectificación de alguno de los datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva señalados en el artículo 200 del Código, que cumpla con los requisitos y procedimientos establecidos, traerá como consecuencia, la generación de una nueva Credencial para Votar con Fotografía a la o el ciudadano solicitante, en el entendido que aquellos casos en que la rectificación sea distinta a los contenidos en el artículo referido, ésta no generará una nueva Credencial para Votar con Fotografía.
23. El procedimiento para atender las solicitudes de rectificación de datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva, comprenderá, cuando menos, los aspectos siguientes:
a) La o el ciudadano podrá solicitar la rectificación de sus datos personales a partir del día siguiente al de la elección y hasta el 15 de enero del año de la siguiente elección federal ordinaria. En las entidades federativas en que se celebren procesos electorales locales, se estará a los plazos que se convengan con los organismos electorales de cada entidad.
b) Las solicitudes de rectificación de datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva, serán atendidas en los Módulos de Atención Ciudadana del Instituto, a través del trámite de rectificación de datos personales.
c) Se requerirá solicitud individual en la que conste, al menos, apellido paterno, apellido materno, nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, edad, sexo, domicilio actual y tiempo de residencia, ocupación, en su caso, el número y fecha del certificado de naturalización, firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
d) Para solicitar la rectificación de datos personales, la o el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, con los cuales se acredite procedencia de rectificación a sus datos personales.
e) La o el ciudadano que solicite una rectificación de datos personales, se le entregará un comprobante de su solicitud, con el número de ésta, y de ser el caso deberá devolverlo al momento de recibir su Credencial para Votar con Fotografía.
f) Las y los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional que se encuentren incapacitados físicamente para acudir ante los Módulos de Atención Ciudadana del Instituto a solicitar la rectificación de sus datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva, podrán solicitarlo mediante un escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad, haciéndolo llegar por la vía que más se le facilite. En su caso, la Dirección Ejecutiva y las Vocalías respectivas, dictarán las medidas pertinentes para la corrección de sus datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva y la entrega de la Credencial para Votar con Fotografía al elector físicamente impedido en el domicilio señalado, previa identificación de las o los ciudadanos a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia para obtener la Credencial para Votar con Fotografía.
g) La Dirección Ejecutiva, a través del personal adscrito a las Vocalías respectivas, en los Módulos de Atención Ciudadana del Instituto, será la responsable de realizar la rectificación de los datos personales, con base en el documento presentado por la o el ciudadano, que acredite la modificación solicitada.
h) De ser necesaria la expedición de una Credencial para Votar con Fotografía, la o el ciudadano al recibirla deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega, de conformidad con los procedimientos acordados por la Comisión Nacional de Vigilancia.
i) En caso de no ser procedente el trámite de rectificación de datos personales, la Dirección Ejecutiva deberá notificar a la o el ciudadano, en términos de lo establecido en el numeral 3 del artículo 47 del Reglamento, dentro de los 3 días posteriores a la determinación de improcedencia, de manera fundada y motivada, informando además a la o el ciudadano, de los recursos y plazos con que cuenta para combatir esta negativa.
24. En caso de que la solicitud de rectificación de datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva resulte en la expedición de una Credencial para Votar con Fotografía, la Dirección Ejecutiva, expedirá y entregará a la o el ciudadano, una nueva Credencial para Votar con Fotografía, en un plazo no mayor a 20 días naturales con los datos personales corregidos.
25. Sólo las y los ciudadanos por sí mismos o por su representante legal, podrán solicitar la rectificación de sus datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva y que no forman parte del Padrón Electoral, en los términos del presente Capítulo.
Capítulo Segundo. De las solicitudes de rectificación de datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva presentadas ante la Unidad de Enlace.
26. Para la atención de las solicitudes de rectificación de datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva, que sean recibidas en la Unidad de Enlace, esta unidad deberá informar a la o el ciudadano, dentro del plazo máximo de 3 días hábiles a partir de la presentación de esta solicitud, que tendrá que acudir a algún Módulo de Atención Ciudadana, a solicitar el trámite de rectificación de datos.
27. La Unidad de Enlace, deberá informar a las y los ciudadanos solicitantes, los medios y procedimientos que se requieren para solicitar el trámite de rectificación de datos personales, ante los Módulos de Atención Ciudadana del Instituto, así como el procedimiento para tramitar una cita y el domicilio de los módulos más cercanos a su domicilio. Adicionalmente brindará orientación a la o el ciudadano acerca de la disponibilidad de esta información a través del portal de internet de este Instituto, así como a través del Centro Metropolitano IFETEL.
Del Titulo antes apuntado, y en lo que es materia de controversia, se puede concluir que:
a) El procedimiento de solicitud de rectificación puede darse ante dos instancias:
- La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de forma directo o ante sus vocalías respectivas.
- La Unidad de Enlace.
b) La Unidad de Enlace en caso de recibir una solicitud de rectificación deberá ajustarse al procedimiento siguiente:
- Dentro del término de tres días hábiles, deberá informar al ciudadano solicitante que para la realización del trámite respectivo deberá acudir a algún Módulo de Atención Ciudadana para efecto de que sea atendida su petición.
- Asimismo deberá informarle, todos los medios y procedimientos que se requieran para que sea debidamente atendida su solicitud de rectificación, los cuales deberán incluir como mínimos los siguientes:
- El procedimiento para tramitar una cita.
- La ubicación de los Módulos de Atención Ciudadana más cercanos a su domicilio.
Por tanto, a criterio de esta Sala Superior, el actuar de la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral, en lo que respecta a la rectificación de los datos personales contenidos en el catálogo general de electores, se limita a ser un simple orientador del ciudadano, para efecto de que se encuentre en la posibilidad de realizar la solicitud atinente.
Lo anterior, se corrobora de la simple lectura del lineamiento número 6 del acto controvertido, el cual a la letra especifica:
6. La rectificación de datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva, será realizada por la Dirección Ejecutiva y las Vocalías respectivas, en los términos establecidos en el Libro Cuarto del Código y demás normatividad que emita esa Dirección Ejecutiva, así como los acuerdos que emita la Comisión Nacional de Vigilancia conforme a sus atribuciones para la atención de las y los ciudadanos en los Módulos de Atención Ciudadana del Instituto.
De ahí que se pueda concluir que el partido político apelante parta de la premisa falsa de que la Unidad de Enlace será la encargada de realizar el trámite correspondiente a la rectificación de los datos propios del padrón electoral, tornándose así inoperante el agravio sujeto a estudio.
En otro orden de ideas, no pasa desapercibido para esta Sala Superior el hecho de que el partido político apelante refiera que el acuerdo controvertido contraviene además lo dispuesto por los artículos 184 y 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al respecto es de mencionarse que tales preceptos no guardan relación alguna con la litis planteada, en atención a que dichos preceptos se limitan a enumerar los datos que deberán contener el catalogo general de electores y la credencial para votar, respectivamente, de ahí que dichos planteamientos resulten inoperantes.
En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios que pretende hacer valer el Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de veintiuno de noviembre último, identificado con la clave CG734/2012, por el que se aprobaron los LINEAMIENTOS PARA EL ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN, OPOSICIÓN Y VALIDACIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
UNICO. Se confirma el acuerdo CG734/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintiuno de noviembre de dos mil doce, por el cual se aprobaron los LINEAMIENTOS PARA EL ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN, OPOSICIÓN Y VALIDACIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática, por correo electrónico al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29, párrafos 1, y 5; y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse los documentos que en su caso corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente que se resuelve como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia, Volumen I, p. 411, así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.
[2] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión de doce de septiembre de dos mil, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia, Volumen I, p.p. 119-120, así como en la página de internet http://www.te.gob.mx
[3] Jurisprudencia aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, noviembre de 1999, número de tesis 1ª./J. 58/99, p. 150.