Índice.

Resultandos.

1. Interposición de medios de impugnación.

2. Turnos.

3. Prueba superveniente.

Considerandos.

1. Competencia

2. Acumulación

3. Terceros interesados

4. Procedencia y causa de improcedencia.

4.2. Oportunidad.

4.2.1. Acuerdo INE/ACRT/27/2016.

4.2.2. Acuerdo INE/ACRT/30/2016.

4.2.3. Acuerdo INE/ACRT/31/2016.

4.2.4. Acuerdos INE/CG848/2016 e INE/CG849/2016.

4.2.5. Acuerdos INE/ACRT/32/2016, INE/ACRT/33/2016, INE/ACRT/38/2016, INE/CG880/2016, INECG881/2016 e INE/CG882/2016.

4.3. Legitimación y personería

4.4. Interés

4.5. Definitividad.

4.6. Prueba superveniente.

5. Acuerdos reclamados y conceptos de agravio

6. Hechos relevantes

7. Planteamiento de la controversia.

8. Estudio

8.1. Mapas de cobertura, vigencia del marco geográfico electoral y catálogos

8.2. Criterio de población cero

8.2.1. El criterio general establecido en el Acuerdo INE/CG288/2016 no era exigible para la aprobación de los catálogos

8.2.2. Al emitir el criterio de población cero el INE no vulneró el principio de independencia ni actuó de manera oficiosa en favor de los concesionarios

8.2.3. El criterio de población cero es acorde con la normativa constitucional y legalmente aplicable

8.2.4. Fue correcto que el INE realizara el análisis poblacional por manzanas

8.2.5. No existe omisión de respuesta a la CIRT

8.2.6. La inclusión del criterio de población cero en el catálogo ordinario no provoca perjuicio a los partidos actores

8.3. SUP-RAP-538/2016.

8.4. SUP-RAP-540/2016 y SUP-RAP-542/2016.

8.5. Expediente SUP-RAP-543/2016 (MORENA)

8.6. Expediente SUP-RAP-544/2016 (PAN, PRD y PES)

9. Efectos

1

 


Recursos de apelación.

 

EXPEDIENTEs: SUP-rap-536/2016, sup-rap-538/2016, sup-rap-540/2016, sup-rap-541/2016, sup-rap-542/2016, sup-rap-543/2016 Y sup-rap-544/2016, acumulados

 

recurrentes: partidos morena, Acción Nacional, Revolución Democrática, del Trabajo Y encuentro social

 

AUTORIDADes responsableS: consejo general y comité de radio y televisión, ambos, del Instituto Nacional Electoral

 

terceroS interesadoS. televisión azteca, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y otros

 

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

 

SECRETARIOs: rodolfo arce corral, josé alfredo garcía solís, lucia GARZA jiménez, VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL y SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA.

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

 

VISTOS para resolver, los autos de los recursos de apelación cuyos datos de identificación se citan al rubro, a fin de impugnar los siguientes acuerdos emitidos por el Comité de Radio y Televisión y el Consejo General, ambos del Instituto Nacional Electoral[1]:

 

EXPEDIENTE

RESPONSABLE

ACUERDO

SUP-RAP-536/2016

Comité

INE/ACRT/27/2016, por el que se declara la vigencia del marco geográfico electoral, relativo a los mapas de cobertura y se aprueba el catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del periodo ordinario durante el dos mil diecisiete, para dar cumplimiento al artículo 173, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SUP-RAP-538/2016

SUP-RAP-540/2016

Comité

INE/ACRT/30/2016, por el que se aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral local que se llevará a cabo en el estado de Coahuila, para dar cumplimiento al artículo 173, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

SUP-RAP-542/2016

SUP-RAP-540/2016

INE/ACRT/31/2016, por el que se aprueban las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes para los periodos de precampaña, intercampaña y campaña del proceso electoral local 2016-2017, en estado de Coahuila

SUP-RAP-541/2016

Consejo General

INE/CG848/2016, por el que se aprueba el criterio técnico contenido en el acuerdo INE/ACRT/27/2016 y se ordena la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del periodo ordinario durante el dos mil diecisiete

INE/CG849/2016 por el que se ordena la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral local que se llevará a cabo en el estado de Coahuila

SUP-RAP-543/2016

Comité y Consejo General

INE/ACRT/32/2016, emitido por el Comité, por el que se aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, que participarán en la cobertura del proceso electoral local que se llevarán a cabo en el estado de Nayarit.

INE/CG880/2016, por el que se ordena la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, que participarán en la cobertura del proceso electoral local que se llevará a cabo en el estado de Nayarit.

INE/ACRT/33/2016, emitido por el Comité, por el que se aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, que participarán en la cobertura del proceso electoral local que se llevarán a cabo en el estado de Veracruz.

INECG881/2016, por el que se ordena la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, que participarán en la cobertura del proceso electoral local que se llevará a cabo en el estado de Veracruz.

INE/ACRT/38/2016, emitido por el Comité, por el que se aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, que participarán en la cobertura del proceso electoral local que se llevarán a cabo en el Estado de México.

INE/CG882/2016, por el que se ordena la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, que participarán en la cobertura del proceso electoral local que se llevará a cabo en el Estado de México.

SUP-RAP-544/2016

 

resultando:

 

1.  Medios de impugnación. Los recursos de apelación se interpusieron en las siguientes fechas:

 

EXPEDIENTE

RECURRENTE

FECHA

SUP-RAP-536/2016

MORENA

2 de diciembre de 2016

SUP-RAP-538/2016

Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Encuentro Social

8 de diciembre de 2016

SUP-RAP-540/2016

13 de diciembre de 2016

SUP-RAP-541/2016

16 de diciembre de 2016

SUP-RAP-542/2016

MORENA

18 de diciembre de 2016

SUP-RAP-543/2016

23 de diciembre de 2016

SUP-RAP-544/2016

Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Encuentro Social

24 de diciembre de 2016

 

2.  Turnos. Por proveídos de diversas fechas, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó turnar los expedientes, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la siguiente forma:

 

EXPEDIENTE

TURNO

PONENCIA

SUP-RAP-536/2016

8 de diciembre de 2016

Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera

SUP-RAP-538/2016

13 de diciembre de 2016

SUP-RAP-540/2016

17 de diciembre de 2016

Magistrada Janine M. Otálora Malassis

SUP-RAP-541/2016

20 de diciembre de 2016

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

SUP-RAP-542/2016

23 de diciembre de 2016

Magistrada Janine M. Otálora Malassis

SUP-RAP-543/2016

28 de diciembre de 2016

Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso

SUP-RAP-544/2016

 

3.  Prueba superveniente. El diez de enero de dos mil diecisiete el Partido Acción Nacional, ofreció el oficio INE/DERFE/DSCV/4857/2016, emitido por el Director de la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral como prueba superveniente en el recurso de apelación SUP-RAP-538/2016.

 

4.  Recepción, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada y los Magistrados Instructores tuvieron por recibidos los respectivos expedientes y acordaron admitir, así como declarar cerrada la instrucción.

 

considerando:

 

1.  Competencia

 

Esta Sala Superior es competente para conocer los medios de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque se tratan de sendos recursos de apelación, promovidos por diversos partidos políticos nacionales, interpuestos contra acuerdos emitidos por el Comité de Radio y Televisión, así como por el Consejo General, ambos, del Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de sus facultades en materia de radio y televisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual es competencia exclusiva de esta Sala Superior, como se advierte de las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional 8/2010, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN DEL TIEMPO QUE CORRESPONDA AL ESTADO EN RADIO Y TELEVISIÓNy 12/2011 titulada: “COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

 

2.  Acumulación

 

En concepto de la Sala Superior, procede acumular los recursos de apelación SUP-RAP-538/2016, SUP-RAP-540/2016, SUP-RAP-541/2016, SUP-RAP-542/2016, SUP-RAP-543/2016 y SUP-RAP-544/2016 al diverso SUP-RAP-536/2016, por ser el que primero se recibió en esta Sala Superior.

 

Ello, en virtud de que se advierte de la lectura integral de los escritos de demanda y demás constancias que obran en autos, que se controvierten actos de autoridades del Instituto Nacional Electoral que guardan estrecha relación entre sí.

 

En los SUP-RAP-536/2016 y SUP-RAP-538/2016 se impugna el acuerdo INE/ACRT/27/2016 emitido por el Comité de Radio y Televisión, por el que se declara la vigencia del marco geográfico electoral, relativo a los mapas de cobertura y se aprueba el catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del periodo ordinario durante el dos mil diecisiete, para dar cumplimiento al artículo 173, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En los SUP-RAP-540/2016 y SUP-RAP-542/2016 se impugna el acuerdo emitido por el Comité de Radio y Televisión INE/ACRT/30/2016, por el que se aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral local que se llevará a cabo en el estado de Coahuila, para dar cumplimiento al artículo 173, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el SUP-RAP-540/2016, también se impugna el diverso INE/ACRT/31/2016, por el que se aprueban las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes para los periodos de precampaña, intercampaña y campaña de dicho proceso electoral local.

 

Por otra parte, en el SUP-RAP-541/2016, se reclaman los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG848/2016, por el que se aprueba el criterio técnico contenido en el acuerdo INE/ACRT/27/2016 y se ordena la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del periodo ordinario durante el dos mil diecisiete; así como el INE/CG849/2016, por el que se ordena la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral local que se llevará a cabo en el estado de Coahuila.

 

En los SUP-RAP-543/2016 y SUP-RAP-544/2016, se impugnan los acuerdos del Comité de Radio y Televisión INE/ACRT/32/2016, INE/ACRT/33/2016 e  INE/ACRT/38/2016, por los que se aprueban los catálogos de estaciones de radio y canales de televisión, que participarán en la cobertura de los procesos electorales locales que se llevarán a cabo en los estados de Nayarit, Veracruz y México, respectivamente; así como los acuerdos del Consejo General INE/CG880/2016, INE/CG881/2016 y INE/CG882/2016, por los que se ordena la publicación de dichos catálogos.

 

Esta Sala Superior advierte que en todas las impugnaciones subyace como pretensión la revocación de la excepción al criterio técnico de suspensión de transmitir propaganda gubernamental durante el periodo de campañas que excluye de aquellos medios con cobertura en lugares en los cuales no exista población.

 

El criterio sobre las emisoras de radio o canales de televisión que difunden su señal en entidades federativas en las cuales no se desarrolla algún proceso electoral, pero con cobertura geográfica en entidades en las cuales sí se celebra un proceso electoral había sido en el sentido de tener la obligación de suspender la difusión de propaganda gubernamental. En los acuerdos impugnados se incluyó un nuevo elemento, relativo a que en su cobertura geográfica en la entidad con proceso electoral debe de habitar como mínimo una persona, a fin de cumplir con el requisito de que la señal es efectivamente vista o escuchada, lo cual justifica imponer una obligación a las concesionarias. Por tanto, cuando en la cobertura geográfica en el Estado vecino con proceso electoral no habita ninguna persona, la emisora de radio o canal de televisión no tiene la obligación de suspender la transmisión de la propaganda gubernamental (criterio conocido como población cero). Este nuevo criterio técnico es el que se pretende su revocación en esta instancia.

 

De lo anterior se advierte, que la materia de impugnación se centra en determinar la legalidad del criterio técnico de población cero propuesto primigeniamente en el acuerdo INE/ACRT/27/2016, que aprobó el  catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del período ordinario dos mil diecisiete, cuya validez quedó sujeta a una condición suspensiva, que se relaciona con la aprobación del catálogo y pautas de los medios referidos relacionados con el proceso electoral local que se llevará a cabo en Coahuila, así como la aprobación de los catálogos y pautas para los Estados de México, Veracruz y Nayarit.

 

En consecuencia, con respaldo en el principio de economía procesal y a fin de resolverlos de manera conjunta, expedita y completa; con fundamento en lo previsto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar su acumulación.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

3.  Terceros interesados

 

En los recursos de apelación SUP-RAP-538/2016, SUP-RAP-540/25016, SUP-RAP-541/2016, SUP-RAP-542/2016, SUP-RAP-543/2016 y SUP-RAP-544/2016, debe tenerse como tercero interesado a Televisión Azteca, sociedad anónima de capital variable, ya que sus escritos cumplen con los requisitos previstos en el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación.

 

Se presentaron ante el Instituto Nacional Electoral, dentro del plazo de setenta y dos horas a partir de la publicación en estrados de la cédula de publicitación del medio de impugnación, como se advierte de los siguientes cuadros:

 

En el caso del SUP-RAP-538/2016, se deben contar sólo los días y horas hábiles, en virtud de que el acuerdo impugnado no tiene relación con un proceso electoral en específico en curso, lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

DICIEMBRE

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

 

 

 

 

9/12/16

12:00 hrs

Fijación  Cédula en estrados

10/12/16

Inhábil

11/12/16

Inhábil

12/12/16

24hrs.

13/12/16

48hrs

14/12/16

72hrs

11:59hrs

Fenece plazo

 

Presenta

Escrito 11:45hrs

 

 

 

 

 

En lo que respecta al SUP-RAP-540/2016, todos los días y horas son hábiles, al estar vinculado el acto impugnado con el proceso electoral de Coahuila, lo anterior, con sustento en lo previsto en el artículo 7, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en la materia.

 

DICIEMBRE

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

 

 

14

12:00hrs.

Fijación  Cédula en estrados

15

24hrs.

16

48hrs

17

72hrs

11:59hrs

Fenece plazo

 

Presenta escrito

11:33 hrs

 

 

SUP-RAP-541/2016.

DICIEMBRE

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

 

 

 

 

 

17/12/16

13:00hrs.

Fijación  Cédula en estrados

18/12/16

24hrs.

19/12/16

48hrs.

20/12/16

72hrs

12:59hrs Fenece plazo.

 

Presenta

Escrito

12:30

 

 

 

 

 

 

SUP-RAP-542/2016.

DICIEMBRE

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

19/12/16

13:00hrs.

Fijación  Cédula en estrados

20/12/16

24hrs.

21/12/16

48hrs

22/12/16

72hrs

12:59 hrs

Fenece plazo

 

Presenta escrito

12:42 hrs

 

 

 

 

En el SUP-RAP-543/2016.

DICIEMBRE

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

 

 

 

 

 

24/12/16

17:00hrs.

Fijación  Cédula en estrados

25/12/16

24hrs.

26/12/16

48hrs.

27/12/16

72hrs

16:59hrs Fenece plazo.

 

Presenta

Escrito

16:21

 

 

 

 

 

 

En el SUP-RAP-544/2016.

DICIEMBRE

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

 

 

 

 

 

24/12/16

19:00hrs.

Fijación  Cédula en estrados

25/12/16

24hrs.

26/12/16

48hrs.

27/12/16

72hrs

18:59hrs Fenece plazo.

 

Presenta

Escrito

16:21

 

 

 

 

 

 

Asimismo, la televisora señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, se estableció el nombre y firma de Félix Vidal Mena Tamayo, como su representante legal, personería que acreditó mediante instrumento notarial noventa y seis mil novecientos setenta y seis, pasado ante la fe del Notario Público doscientos once de esta Ciudad, documento público al que le asiste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, numeral 4, inciso d), en relación con el diverso 16, numeral 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Precisó el interés jurídico en que se fundó en su carácter de concesionario de televisión y sus pretensiones concretas y ofreció como medios de convicción la presuncional e instrumental.

 

Por otra parte, también se le reconoce el carácter de terceros interesados a Televimex y Radio Televisora de México Norte, sociedades anónimas de capital variable, en el recurso de apelación SUP-RAP-543/2016, en virtud de haber presentado su escrito dentro de las setenta y dos horas marcadas por la Ley, toda vez que, como ya quedó evidenciado en el cuadro correspondiente, dicho plazo feneció el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis a las dieciséis horas con cincuenta minutos, mientras que la tercería fue presentada de manera oportuna a las catorce horas con nueve minutos.

 

Asimismo, señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones, se estableció el nombre y firma de Jorge Rubén Vilchis Hernández, como su representante legal, personería que acreditó mediante los instrumento notariales sesenta y nueve mil ochocientos noventa y seis, así como sesenta y ocho mil ciento sesenta y cinco, pasados ante la fe del Notario Público Cuarenta y Cinco de esta Ciudad, documento público al que le asiste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, numeral 4, inciso d), en relación con el diverso 16, numeral 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Precisaron el interés jurídico en que se fundó en su carácter de concesionarios de televisión y sus pretensiones concretas.

 

Por su parte, se debe tener también como tercero interesado en el recurso de apelación SUP-RAP-544/2016 a la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, toda vez que como ya quedó precisado en el cuadro correspondiente, las setenta y dos horas para la presentación de la tercería, fenecen a las dieciocho horas con cincuenta y nueve minutos del veintisiete de diciembre pasado y el escrito del tercero se presentó de manera oportuna a las diecisiete horas con veinticinco minutos.

 

Asimismo, la Cámara señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, se estableció el nombre y firma de Miguel Orozco Gómez, como su representante legal, personería que acreditó mediante instrumento notarial cuarenta y siete mil trescientos seis, pasado ante la fe del Notario Público Catorce de esta Ciudad, documento público al que le asiste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, numeral 4, inciso d), en relación con el diverso 16, numeral 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Precisó el interés jurídico en que se fundó y sus pretensiones concretas y ofreció como medios de convicción la presuncional e instrumental.

 

En cambio, no ha lugar a reconocer el carácter de tercero interesado al Partido Verde Ecologista de México en el SUP-RAP-541/2016, en virtud de que su ocurso fue presentado el veintidós de diciembre pasado, en tanto que, como se evidenció del cuadro correspondiente, el plazo de setenta y dos horas, se venció el veinte de diciembre a las doce horas con cincuenta y nueve minutos.

 

De igual forma, tampoco resulta procedente tener como tercera interesada a la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, en el SUP-RAP-543/2016, en virtud de que el escrito correspondiente lo presentó hasta el veintiocho de diciembre pasado y como quedó precisado en el cuadro respectivo, el plazo de setenta y dos horas feneció el veintisiete anterior, a las dieciséis horas con cincuenta y nueve minutos.

 

4.  Procedencia y causa de improcedencia.

 

Los recursos de apelación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), y 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4.1.  Forma.

 

Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ellos constan los nombres de los recurrentes, se identifican los respectivos actos impugnados; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, los preceptos presuntamente violados, así como los nombres y firmas de quienes promueven en su representación.

 

4.2.  Oportunidad.

 

Los recursos de apelación se interpusieron dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la ley general procesal electoral, conforme con lo siguiente:

4.2.1.  Acuerdo INE/ACRT/27/2016.

 

Se encuentran en tiempo las impugnaciones realizadas al acuerdo INE/ACRT/27/2016, a través de los recursos de apelación SUP-RAP-536/2016 y SUP-RAP-538/2016, en razón de lo siguiente:

 

En primer término, debe precisarse que del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, deben descontarse los inhábiles al no estar vinculado el acuerdo impugnado con algún proceso electoral en curso.

 

En este sentido, dicho acuerdo fue emitido el veintiocho de noviembre pasado, por lo que si MORENA que es el partido recurrente en el SUP-RAP-536/2016, presentó su escrito de apelación el dos de diciembre del año próximo pasado, el mismo se encuentra presentado en tiempo, como se evidencia en la siguiente tabla:

 

NOVIEMBRE/DICIEMBRE DE 2016

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

28

Emisión del acuerdo impugnado

 

29

(1)

30

(2)

1

(3)

2

(4)

Fenece el plazo

Interposición del recurso

 

MORENA interpone RAP

3

4

 

Ahora bien, en el caso de la impugnación de dicho acuerdo por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Encuentro Social, también se determina que su interposición fue oportuna, ya que los partidos recurrentes afirman que el engrose del acuerdo que se impugna del Comité, les fue notificado el pasado dos de diciembre.

 

Tal afirmación debe tenerse como confirmada, dado que en el informe circunstanciado la autoridad responsable no desvirtúa esa afirmación y en el expediente no obra constancia alguna que contradiga lo así manifestado y, en cambio, de la versión estenográfica de la sesión de veintiocho de noviembre del año próximo pasado, se advierte que el consejero Marco Antonio Baños hizo alusión a modificaciones al proyecto del acuerdo impugnado.

 

De esta manera, el recurso se interpuso de manera oportuna, como se aprecia en seguida:

 

NOVIEMBRE/DICIEMBRE DE 2016

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

28

Emisión del acuerdo impugnado

 

29

30

1

2

Notificación del engrose a PAN, PRD, PT y PES

3

inhábil

4

Inhábil

5

 

6

 

7

 

8

Fenece  plazo

 

PAN, PRD, PT y PES interponen RAP.

9

10

11

 

4.2.2.  Acuerdo INE/ACRT/30/2016.

 

Improcedencia del SUP-RAP-542/2016.

 

El tercero interesado, Televisión Azteca, sociedad anónima de capital variable, hace valer la improcedencia del medio de impugnación por considerar que el recurso de apelación de MORENA se interpuso de manera extemporánea.

 

Lo anterior, toda vez que, a juicio de la Televisora, el acuerdo impugnado fue del conocimiento del partido recurrente el día de su emisión, esto es, el nueve de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que si la presentación del medio de impugnación la realizó hasta el dieciocho siguiente, el mismo se encuentra fuera del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General de Medios en la Materia.

 

La causal de improcedencia invocada es infundada, en virtud de que la aplicación del acuerdo impugnado se encontraba sujeta a una condición que se actualizó hasta el catorce de diciembre del año próximo pasado, como se evidencia a continuación.

 

En la sesión del pasado catorce de diciembre, luego de la aprobación del criterio técnico contenido en el acuerdo del Comité INE/ACRT/27/2016, se ordenó la publicación de los catálogos de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del periodo ordinario de dos mil diecisiete y se aprobó también el catálogo correspondiente al proceso electoral local de Coahuila (acuerdo del Comité INE/ACRT/30/2016).

 

Al respecto, en el acuerdo INE/ACRT/27/2016 se estableció aplicar el criterio de población para el caso de emisoras de radio o canales de televisión cuya señal de origen sea distinta a la entidad federativa donde se lleva a cabo un proceso electoral, de manera que, si en la cobertura en estas últimas, se encuentra como mínimo una persona que habite en una localidad, esa señal se incluiría en el listado correspondiente a las emisoras obligadas a suspender propaganda electoral, pero en aquellos casos en los que no se localizaba población alguna, las correspondientes emisoras no serían incorporadas en la referida lista.

 

El Comité aprobó en el referido acuerdo, someter a aprobación del Consejo General el mencionado criterio técnico, así como el listado de estaciones de radio y canales de televisión que deberán suspender propaganda gubernamental durante los periodos de campaña electoral, esto último, con la condición de que fuera aprobado el señalado criterio.

 

Para la aprobación del catálogo correspondiente al proceso electoral de Coahuila, mediante acuerdo INE/ACRT/30/2016, el Comité aplicó el referido criterio técnico, sin embargo, en su punto de acuerdo quinto, estableció que la aplicación del criterio establecido en los considerandos 11, 12 y 13, estaba sujeta a la condición de que el Consejo General lo aprobara al momento en que se ordenara la publicación del catálogo nacional de emisoras previsto en el antecedente VI.

 

Asimismo, se aprobó el listado de estaciones y canales obligados a suspender propaganda gubernamental en el periodo de campaña electoral y hasta la jornada electoral, también, con la condición de que el criterio técnico fuera aprobado.

 

Ahora bien, el pasado catorce de diciembre, mediante acuerdo INE/CG848/2016, el Consejo General aprobó el criterio técnico contenido en el diverso INE/ACRT/27/2016, y ordenó la publicación del catálogo nacional de estaciones y canales que participarán en la cobertura del periodo ordinario dos mil diecisiete; asimismo, emitió el acuerdo INE/CG849/2016 por el que ordenó la publicación del catálogo correspondiente al proceso electoral de Coahuila, así como la suspensión de propaganda gubernamental durante su etapa de campañas y hasta la conclusión de la jornada electoral.

 

En ese sentido, como lo señala el partido recurrente, la aplicación del criterio técnico elaborado y aplicado por el Comité para la elaboración del catálogo y la lista de emisoras obligadas a suspender propaganda gubernamental, en relación con el proceso comicial de Coahuila, quedaron sujetas a la condición suspensiva relativa a que el Consejo General aprobara dicho criterio técnico, para efectos de computar el plazo para la interposición del recurso de apelación, debe tenerse como fecha de referencia para iniciar tal cómputo, cuando el Consejo General aprobó dicho criterio y ordenó la publicación del correspondiente catálogo, esto es, el catorce de diciembre.

 

Por ello, si la materia de impugnación está relacionada, precisamente, con dicho criterio técnico, conforme con el cual se elaboró el catálogo correspondiente al proceso electoral de Coahuila y la lista de emisoras que deben dejar de transmitir propaganda gubernamental, lo cierto es que es hasta que el Consejo General lo aprobó, que el acuerdo impugnado de la Comisión empezó a surtir sus efectos, y por tanto, es a partir de ese momento cuando se debe computar el plazo para promover el medio de impugnación.

En consecuencia, contrario a lo aducido por el tercero interesado, el SUP-RAP-542/2016 se interpuso de manera oportuna, tomando en consideración que del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, deben contarse todos los días y horas como hábiles al estar vinculado con el proceso electoral de Coahuila, lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

NOVIEMBRE/DICIEMBRE DE 2016

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

28

Emisión del acuerdo del Comité por el que se aprueba el catálogo general de estaciones y canales

29

30

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Emisión del acuerdo impugnado

10

11

12

13

14

Emisión de los acuerdos del Consejo General, que aprueban el criterio técnico y ordena la publicación de catálogos de estaciones y canales

(supuesto para que cobre aplicación el acuerdo impugnado)

15

 

16

 

17

 

18

Fenece el plazo para interponer el recurso

 

Presentación del RAP

 

De ahí que la causa de improcedencia objeto de estudio en este apartado, deba desestimarse por infundada.

 

En ese sentido, también es oportuna la impugnación del acuerdo INE/ACRT/30/2016, a través del recurso de apelación SUP-RAP-540/2016.

 

En primer término, porque se interpuso dentro del plazo de cuatro días a partir de su emisión, como se evidencia del siguiente cuadro:

 

DICIEMBRE DE 2016

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

5

6

7

8

9

Emisión del acuerdo impugnado

10

 

11

 

12

13

PAN, PRD, PT PES interponen RAP

 

 

 

 

 

 

Ello, con independencia de que del estudio de la improcedencia que hizo valer el tercero interesado en relación con el SUP-RAP-542/2016, se consideró que la aprobación del criterio técnico, con base en el cual se elaboró el catálogo correspondiente al proceso electoral de Coahuila y la lista de emisoras que deben dejar de transmitir propaganda gubernamental contenidos en el acuerdo impugnado, se efectuó el catorce de diciembre pasado, a través del acuerdo INE/CG849/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo que el plazo de cuatro días para controvertirlo, comenzaron a correr a partir de la referida fecha.

 

Lo anterior porque fue a partir de esa fecha que se perfeccionó y cobró plena aplicación el acuerdo impugnado, más no así que dejara de tener vida jurídica, razón por la cual también resulta válida su impugnación dentro de los cuatro días siguientes al nueve de diciembre pasado, fecha de su emisión.

 

En todo caso, se debe considerar que la interposición del recurso de apelación, antes de que iniciara el plazo de cuatro días, contado a partir del catorce de diciembre de dos mil dieciséis, se debe considerar oportuno, toda vez que lo que el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación sanciona con la improcedencia del medio de impugnación es su interposición en exceso al plazo de cuatro días previsto en su artículo 8, más no así los presentados con antelación a que inicie el mismo, pero con posterioridad a la emisión del acuerdo controvertido.

 

4.2.3.  Acuerdo INE/ACRT/31/2016.

 

Se encuentran en tiempo las impugnaciones realizadas al acuerdo INE/ACRT/31/2016, a través del recurso de apelación SUP-RAP-540/2016 en razón de lo siguiente:

 

El acuerdo impugnado fue emitido el doce de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que si en el recurso de apelación SUP-RAP-540/2016, los recurrentes presentaron su escrito el trece de diciembre, el mismo debe tenerse en tiempo como se demuestra a continuación.

 

DICIEMBRE DE 2016

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

12

Emisión del acuerdo impugnado

13

PAN, PRD, PT PES interponen RAP

14

15

16

Fenece el plazo.

 

 

 

4.2.4.  Acuerdos INE/CG848/2016 e INE/CG849/2016.

 

Es oportuna la presentación de la impugnación de los acuerdos INE/CG848/2016 e INE/CG849/2016, a través del SUP-RAP-541/2016, en razón de lo siguiente:

 

En primer término, debe precisarse que los acuerdos impugnados se encuentran relacionados con un proceso electoral local, de tal manera que el plazo de cuatro días debe computarse tomando en consideración a todos los días y horas como hábiles.

 

En este sentido, los acuerdos impugnados se emitieron el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que si el recurso de apelación se presentó el dieciséis siguiente, su presentación se encuentra enmarcada dentro del referido plazo legal, como se evidencia a continuación:

 

DICIEMBRE DE 2016

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

 

 

14

Emisión de los acuerdos impugnados.

15

16

Presentación de RAP

17

18

Fenece el plazo.

 

4.2.5.  Acuerdos INE/ACRT/32/2016, INE/ACRT/33/2016, INE/ACRT/38/2016, INE/CG880/2016, INECG881/2016 e INE/CG882/2016.

 

En lo que respecta a la impugnación de los acuerdos INE/ACRT/32/2016, INE/ACRT/33/2016, INE/ACRT/38/2016, INE/CG880/2016, INECG881/2016 e INE/CG882/2016, a través de los SUP-RAP-543/2016 y SUP-RAP-544/2016, la misma es oportuna en atención a lo siguiente:

 

En primer término, debe precisarse que el cómputo de cuatro días debe realizarse tomando en consideración todos los días y horas como hábiles, pues los acuerdos impugnados se encuentran relacionados con los procesos electorales de los estados de Nayarit, Veracruz y México.

 

En este sentido, los acuerdos INE/ACRT/32/2016, INE/ACRT/33/2016 e INE/ACRT/38/2016, se emitieron el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, mientras que los diversos INE/CG880/2016, INECG881/2016 e INE/CG882/2016 se aprobaron el veintiuno siguiente, por lo que si MORENA presentó el SUP-RAP-543/2016 el veintitrés y los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Encuentro Social, el veinticuatro, ambos del mes y año en cita, su presentación es oportuna, como se evidencia a continuación:

 

DICIEMBRE DE 2016

 

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

 

20

Emisión de acuerdos INE/ACRT/32/2016, INE/ACRT/33/2016, INE/ACRT/38/2016

21

Emisión de acuerdos INE/CG880/2016, INECG881/2016,  INE/CG882/2016

22

 

23

Interposición recurso MORENA

24

Fenece plazo de acuerdos

INE/ACRT/32/2016, INE/ACRT/33/2016, INE/ACRT/38/2016

 

Interposición recurso PAN, PRD y PES

 

25

 

Fenece plazo de acuerdos

INE/CG880/2016, INECG881/2016,  INE/CG882/2016

 

4.3.  Legitimación y personería

 

Los medios de impugnación fueron interpuestos por parte legítima, esto es, por los partidos MORENA, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Encuentro Social, respectivamente, en términos del artículo 45, apartado, 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha, por cuanto hace a los SUP-RAP-536/2016, SUP-RAP-542/2016 y SUP-RAP-543/2016, en virtud de que el Director del Secretariado del Instituto Nacional Electoral emitió certificación, a la que le asiste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, numeral 4, inciso c), en relación con el diverso 16, numeral 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que Horacio Duarte Olivares se encuentra registrado como representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

De igual forma, se tiene por satisfecha la personería de los representantes de los Partidos Acción Nacional, del Trabajo, Encuentro Social y de la Revolución Democrática, Francisco Gárate Chapa, Pedro Vázquez González, Ernesto Guerra Mota y Guadalupe Acosta Naranjo en los recursos de apelación SUP-RAP-538/2016, SUP-RAP-540/2016 y SUP-RAP-541/2016, pues así lo reconoció la autoridad responsable en su informe circunstanciado, conforme con lo dispuesto por el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la señalada ley general procesal electoral.

 

En los mismos términos se debe tener por acreditada la personería de los representantes de los partidos Acción Nacional, Encuentro Social y de la Revolución Democrática en el SUP-RAP-544/2016.

 

4.4.  Interés

 

El interés de los recurrentes se acredita, porque los partidos políticos al tener la calidad de entidades de interés público reconocida por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pueden actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, cuando considere que un acto emitido por una autoridad electoral viola el principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en la ley electoral, con independencia de la defensa de sus intereses particulares, en tanto que al hacerlo, no defienden un interés propio, sino que buscan la prevalencia del interés público.

 

La determinación que antecede se sustenta en las jurisprudencias de esta Sala Superior 15/2000 y 10/2005, PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES[2], y ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR[3], respectivamente.

 

4.5.  Definitividad.

 

Se cumple con este requisito de procedibilidad previsto en el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la ley procesal electoral, porque en contra de los acuerdos impugnados del Consejo General y del Comité, ambos del Instituto Nacional Electoral no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, y cuya resolución pudiera tener como efecto revocarlos, anularlos o modificarlos.

 

4.6.  Prueba superveniente.

 

La Sala Superior ha sostenido de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se entiende por pruebas supervenientes:

 

1)                 Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y

 

2)                 Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

 

La primer hipótesis no debe interpretarse de manera literal, sino en relación con los hechos acontecidos después de presentado el escrito del medio de impugnación y que así se consigne en el documento aportado al proceso, no por la fecha de su expedición, toda vez que la excepción que nos ocupa para tener por presentado un medio de convicción como superveniente, no autoriza la aportación de documentos que contengan situaciones vinculadas al recurrente o a los documentos en los que funde sus pretensiones anteriores a la instauración del recurso, pero su fecha de emisión sea posterior.

 

Es por ello que los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, ya que, de lo contrario, indebidamente se permitiría a las partes subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

 

Respecto de la segunda hipótesis, se advierte que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente.

 

Tal criterio se contiene en la jurisprudencia de esta Sala Superior, de rubro “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”.2[4]

 

En el caso, el actor ofrece con el carácter de prueba superveniente, la documental pública, consistente en el oficio INE/DERFE/DSCV/4857/2016, emitido por el Director de la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral el diecinueve de diciembre del año próximo pasado, en el que da respuesta al oficio CNV-PAN-OF01-081216 (sin que se advierta la fecha de la solicitud), por el que el Partido Acción Nacional solicitó la georreferencia de la ciudadana con clave de elector MNGRSL72040316M601 y le informa que se encuentra ubicada en:

 

“Entidad: 15, Distrito: 23, Municipio:033, Sección 1301, Localidad: 0006 y Manzana: 9999, que se refiere a una localidad sin amanzanamiento definido”

 

Asimismo, se refiere en el oficio que se anexa un disco compacto que contiene el Plano por Sección Individual Rural (PSIR) de la sección 1301, correspondiente al municipio de Donato Guerra (033), del Distrito Electoral Federal 23 del Estado de México.

 

Medio de convicción que es ofrecido por el partido recurrente con la finalidad de hacer notar las condiciones en las que el Instituto Nacional Electoral tiene identificada a una localidad sin amenazamiento definido a efecto de robustecer lo señalado por el Partido en su recurso de la apelación.

 

En el caso, la referida prueba no puede ser calificada de superveniente, toda vez que si bien es cierto su emisión por parte del Director de la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia del Instituto Nacional Electorales fue el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, fecha que resulta posterior a la fecha de presentación del recurso de apelación por el Partido Acción Nacional (ocho de diciembre de dicha anualidad), también lo es que los hechos a que refiere el oficio ofrecido como superveniente, se encuentran relacionados con la georreferencia de una ciudadana, circunstancia que no está acreditada por el recurrente que se hubiera suscitado con posterioridad a la presentación de la demanda, o bien, que le era desconocida, a efecto de que esta Sala Superior pudiera admitir ese medio de convicción como superveniente.

Además, del propio oficio presentado como prueba superveniente por el partido recurrente no se advierte que la solicitud de dicho instituto político a que se hace referencia, se hubiera presentado con antelación a la presentación de su recurso, e inclusive del apartado de pruebas de este último no se advierte que hubiera enunciado como prueba la solicitud de información que nos ocupa ni que hubiera presentado un acuse de recibo de la misma, con el objeto de justificar su falta de presentación con el medio de impugnación.

 

En consecuencia, no es admisible como prueba superveniente el oficio de referencia al sustentarse en hechos respecto de los cuales no existe evidencia que hubieran surgido con posterioridad a la presentación de la demanda del actor, o bien, que este los desconociera o estuviera en la imposibilidad de haber generado la respuesta dada por la autoridad electoral de manera previa o en el momento mismo de la interposición de su medio de impugnación.

 

5.  Acuerdos reclamados y conceptos de agravio

 

En el asunto que se resuelve, no se transcriben las consideraciones que rigen los acuerdos impugnados ni los motivos de agravio que se hacen valer en su contra, dado que no existe precepto legal alguno que establezca dicha obligación[5].

 

6.  Hechos relevantes

 

Los actos y hechos que dan origen a los actos recurridos son los siguientes:

 

6.1.  Solicitud de información. El diecisiete de noviembre de dos mil quince y veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, la Secretaría Técnica del Comité solicitó al Instituto Federal de Telecomunicaciones[6] los mapas de cobertura actualizados, con la finalidad de actualizar el catálogo nacional de emisoras.

 

6.2.  Remisión de información. El siete de abril de dos mil dieciséis, el IFT remitió, mediante oficio y en disco compacto, los archivos con las áreas de difusión de servicio de las estaciones de radio y canales de televisión que se encuentran en operación.

 

Asimismo, en diversas fechas, el señalado Instituto actualizó la información sobre la infraestructura de las estaciones de radio y canales de televisión, así como los mapas de cobertura de las mismas.

 

 

6.3.  Criterio de actualización. El veintisiete de abril siguiente, el Consejo General emitió el acuerdo por el que, entre otras cuestiones, aprobó un criterio general para el caso de actualización de la cobertura de una estación de radio o canal de televisión, cuyo anteproyecto fue aprobado por el Comité el anterior veinticinco de abril.

 

6.4.  Información del Registro Federal de Electores. El diez de mayo del dos mil dieciséis, se remitió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, un disco compacto con el marco geográfico seccional a nivel nacional con fecha de corte al nueve de diciembre de dos mil quince, así como el padrón electoral y lista nominal con corte al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis. El siguiente siete de junio, se remitió el marco geográfico seccional nacional con corte al once de mayo último.

 

Asimismo, el once de noviembre siguiente, se envió la información relativa a la cartografía electoral de las treinta y dos entidades federativas, incluyendo, la estadística del padrón y lista nominal a nivel manzana con corte a julio de dos mil dieciséis.

 

6.5.  Escrito de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión. El pasado veintitrés de septiembre, se recibió en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, oficio signado por el Director General de la referida Cámara Nacional, por el que se realizaron algunas precisiones sobre los mapas de cobertura que serían utilizados como insumos para el catálogo dos mil diecisiete.

 

 

6.6.  Modificación de catálogos dos mil dieciséis. Mediante acuerdo del pasado catorce de octubre de dos mil dieciséis, el Consejo General modificó los correspondientes catálogos, así como las respectivas pautas, a fin de agregar las concesiones de Cadena Tres I, S.A. de C.V.

 

6.7.  Acuerdos del Comité

 

6.7.1.  Criterio técnico y catálogo nacional. El veintiocho de noviembre del año pasado, se emitió el acuerdo INE/ACRT/27/2016 por el que se determinó aplicar el criterio de población para el caso de emisoras de radio o canales de televisión cuyas señales lleguen a otras entidades que no corresponden a la de su origen, de manera que, si en la cobertura de otras entidades donde se celebre proceso electoral se encuentra como mínimo una persona que habita en una localidad, esa señal se incluiría en el listado de emisoras obligadas a suspender propaganda gubernamental, y, por el contrario, si no se localizaba población alguna, las emisoras correspondiente no serían integradas a la referida lista.

 

Asimismo, el Comité acordó, en lo que interesa, lo siguiente:

 

        Aprobar el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión aplicable al periodo ordinario de dos mil diecisiete.

        Declarar la vigencia del marco geográfico electoral relativo a los mapas de cobertura.

        Someter a consideración del Consejo General el referido criterio técnico que se utilizaría para la elaboración del listado de emisoras de radio y canales de televisión obligadas a suspender propaganda electoral.

        Los tiempos que la totalidad de concesionarias incluidas en el catálogo, están obligados a destinar para la difusión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales.

        Aprobar el listado de estaciones de radio y canales de televisión que deberán suspender la propaganda gubernamental durante el periodo de campañas.

 

6.7.2.  Catálogo para el proceso electoral de Coahuila. El nueve de diciembre de dos mil dieciséis, el Comité emitió el acuerdo INE/ACRT/30/2016 por el que se aprobó:

 

        El catálogo de estaciones y canales aplicable al proceso electoral de Coahuila.

        Que todos los concesionarios incluidos en el catálogo se encuentran obligados a destinar cuarenta y ocho minutos diarios a la difusión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, conforme con los pautados correspondientes, desde el inicio de la precampaña hasta la jornada electoral, así como los que le orden el Instituto Nacional Electoral.

        Tales concesionarios se encuentran obligados a transmitir los mensajes que el Instituto Nacional Electoral ordene de conformidad con las pautas específicas que, en su oportunidad, sean aprobados.

        La aplicación del criterio técnico relativo a las estaciones y canales obligados a suspender propaganda gubernamental, estaría sujeto a la condición de que el Consejo General lo apruebe al ordenar la publicación del catálogo nacional.

        Con la condición de que sea aprobado el criterio técnico, se aprobó el listado de estaciones de radio y canales de televisión que deben suspender propaganda gubernamental durante el periodo de campaña y hasta la jornada electoral.

 

6.7.3.  Pautas para el proceso electoral local. El doce de diciembre del año pasado, el Comité emitió el acuerdo INE/ACRT/31/2016 mediante el cual aprobó las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes para los periodos de precampaña, intercampaña y campaña del proceso electoral 2016-2017 en Coahuila.

 

6.7.4 Catálogo para los procesos electorales de Nayarit, Veracruz y Estado de México. El veinte de diciembre de dos mil dieciséis, se emitieron los acuerdos INE/ACRT/32/2016, INE/ACRT/33/2016 e INE/ACRT/38/2016, por los que se aprueban los catálogos de estaciones de radio y canales de televisión, que participarán en la cobertura de los procesos electorales locales que se llevarán a cabo en Nayarit, Veracruz y Estado de México, respectivamente.

 

6.8.  Acuerdos del Consejo General. En sesión celebrada el pasado catorce de diciembre, se emitieron los siguientes acuerdos:

 

6.8.1.  Aprobación de criterio técnico y publicación del catálogo nacional. El Consejo General, mediante acuerdo INE/CG848/2016, aprobó el criterio técnico contenido en el diverso acuerdo INE/ACRT/27/2016, y ordenó la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del periodo ordinario dos mil diecisiete.

 

6.8.2.  Publicación del catálogo para el proceso electoral de Coahuila. En la referida fecha, el Consejo General también emitió el acuerdo INE/CG849/2016 mediante el cual ordenó la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral de Coahuila.

 

6.8.3.  Publicación de los catálogos para los procesos electorales de Nayarit, Veracruz y Estado de México. Por otro lado, el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, se emitieron los acuerdos INE/CG880/2016, INECG881/2016 e INE/CG882/2016, por los que se ordena la publicación de los catálogos de estaciones de radio y canales de televisión, que participarán en la cobertura de los procesos electorales locales que se llevarán a cabo en Nayarit, Veracruz y Estado de México, respectivamente.

 

7.  Planteamiento de la controversia.

 

En el caso, esta Sala Superior advierte que para la aprobación del catálogo nacional de estaciones de radio y televisión que participarán en la cobertura del período ordinario dos mil diecisiete, y los catálogos locales en Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz, así como las pautas para la transmisión de los mensajes que habrán de transmitir los partidos políticos y los candidatos independientes, el Comité de Radio y Televisión llevó a cabo diversas acciones. Entre ellas solicitó al Instituto Federal de Telecomunicaciones los mapas de cobertura de las emisoras de radio y televisión con cobertura a nivel nacional, y, solicitó información al Registro Federal de Electores respecto de la cartografía electoral de las treinta y dos entidades federativas, incluyendo la lista nominal y el padrón con corte de julio de dos mil dieciséis.

 

Con fundamento en tales elementos, emitió el acuerdo INE/ACRT/27/2016, por el que se determinó aplicar el criterio de población cero para el caso de emisoras de radio o canales de televisión cuyas señales lleguen a otras entidades que no corresponden a la de su origen, de manera que, si en la cobertura de otras entidades donde se celebre proceso electoral se encuentra como mínimo una persona que habita en una localidad, esa señal se incluiría en el listado de emisoras obligadas a suspender propaganda gubernamental, y, por el contrario, si no se localizaba población alguna, las emisoras correspondiente no serían integradas a la referida lista.

 

Asimismo, el Comité acordó aprobar: 1. el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión aplicable para el período ordinario de dos mil diecisiete; 2. declarar la vigencia del marco geográfico electoral relativo a los mapas de cobertura; 3. someter a consideración del Consejo General el referido criterio técnico que se utilizaría para la elaboración del listado de emisoras de radio y canales de televisión obligadas a suspender propaganda electoral; 4. los tiempos que la totalidad de concesionarias incluidas en el catálogo están obligados a destinar para la difusión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales; y 5. aprobar el listado de estaciones de radio y canales de televisión que deberán suspender la propaganda gubernamental durante el periodo de campañas.

 

El Consejo General del INE determinó, el catorce de diciembre pasado, aprobar el contenido del acuerdo INE/ACRT/27/2016 y ordenó la publicación del catálogo nacional de estaciones de radio y televisión, así como los catálogos locales en Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz, así como las pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes.

 

Del análisis de los agravios expresados en los diversos recursos de apelación desarrollados en la presente resolución se advierte que todos los acuerdos impugnados están relacionados con la legalidad del criterio técnico de población que se aplicó para el caso de emisoras o canales de televisión cuyas señales lleguen a otras entidades en donde no se llevan a cabo procesos electorales.

 

Esto es, si se contempla a todas las emisoras en el catálogo de medios obligadas a suspender la difusión de propaganda gubernamental, o si se excluía a aquellas que en su cobertura geográfica en entidades con procesos electorales no habitara ninguna persona.

 

De ello, se anota, que la materia de impugnación se centra en determinar, como se dijo, la legalidad del criterio técnico de población cero propuesto primigeniamente en el acuerdo INE/ACRT/27/2016.

 

Metodología de estudio.

 

Por cuestión de método, esta Sala Superior analizará en primer lugar, los planteamientos vinculados con la elaboración y actualización de los mapas de cobertura y con la vigencia del marco geográfico electoral y los catálogos que hacen valer diversos partidos políticos.

 

Ello, para posteriormente analizar la legalidad del criterio población cero, en el cual se fundamenta el acuerdo emitido por el Comité de Radio y Televisión del INE, en cuanto a la facultad de la autoridad responsable de determinar la aplicación de un criterio técnico poblacional distinto al de cobertura, sujeto a una condición de aprobar el catálogo Nacional de emisoras para el periodo ordinario dos mil diecisiete.

 

Finalmente se abordarán los agravios específicos hechos valer en los recursos de apelación 541 y 544 del 2016, en los cuales se vierten agravios respecto de emisoras que no fueron contempladas para los catálogos de Coahuila, Estado de México, Veracruz y Nayarit.

 

8.  Estudio

 

Procede el estudio de los conceptos de agravio que formulan los recurrentes, conforme con las siguientes líneas argumentativas.

 

8.1.  Mapas de cobertura, vigencia del marco geográfico electoral y catálogos

 

Los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Encuentro Social aducen la ilegalidad de los acuerdos impugnados, conforme con los siguientes argumentos[7]:

 

        Las autoridades responsables violan el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, al adicionar a los mapas de cobertura y a los catálogos de emisoras datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[8], relativos a localidades cubiertas, población con cobertura en la entidad, población de dieciocho años, total de viviendas habitadas con cobertura, así como aquéllas que cuentan con radio y televisión, cuando de acuerdo con tal normativa la actualización y vigencia del marco geográfico sólo se puede realizar a partir de la información proporcionada por el IFT, así como por el Registro Federal de Electores del propio Instituto Nacional Electoral[9], sin que se prevea otra fuente de información.

        Por tanto, se efectuó una declaración parcial de la vigencia del marco geográfico electoral relativo a los mapas de cobertura, al omitirse determinar sobre la actualización de los mapas de cobertura, ni del propio marco geográfico, lo que dio como resultado una deficiente integración de los catálogos de estaciones de radio y canales de televisión.

        Los datos utilizados del INEGI no pueden ser agregados a los mapas de cobertura, ya que los censos de población se realizan cada diez años, por lo que no se actualizan de manera anual, por lo que resulta indebida su inclusión como parte de los mapas de cobertura, pues ello genera imprecisiones y errores, particularmente, en la población mayor de dieciocho años.

        De manera que, resulta procedente suprimir de los mapas de cobertura la información correspondiente al censo de población y vivienda de dos mil diez, a fin de evitar discrepancia con la información relativa a la cartografía electoral del RFE.

        Se pretendió atraer y realizar una función no establecida en la normatividad aplicable, pues como lo establece el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, corresponde al IFT regular la verificación e integración cierta relacionada con la cobertura efectiva de los concesionarios y no al Instituto Nacional Electoral.

 

Por su parte, MORENA[10] aduce lo siguiente:

 

        De manera ilegal, el Comité actualizó los mapas con información del INEGI, ya que no existe precepto alguno que permita la utilización de la referida información.

        Con lo cual dicha responsable elaboró los catálogos excediendo su ámbito competencial y la función electoral, en contravención a los principios de legalidad, autonomía, imparcialidad y equidad en la contienda.

En el acuerdo INE/ACRT/27/2016, mediante el cual el Comité declaró la vigencia del marco geográfico electoral relativo a los mapas de cobertura y aprobó el catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del periodo ordinario dos mil diecisiete, se estableció, en sus considerandos 6, 7 y 8, relativos a la competencia de ese Comité para elaborar y aprobar el catálogo de las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de los procesos electorales ordinarios, lo siguiente:

 

        Conforme con la jurisprudencia 25/2013 de esta Sala Superior, el Comité es el órgano facultado para elaborar y aprobar los catálogos de estaciones y canales que participarán en un proceso electoral.

        En ese sentido, el Comité solicita al IFT los mapas de cobertura de estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo.

        El Instituto Nacional Electoral elabora el catálogo de dichas estaciones y canales, debiendo incorporar también la información relativa a la población total comprendida por cobertura correspondiente a cada entidad.

        Para tal efecto, el artículo 46, apartado 2, en relación con el 6, apartado 2, inciso f), del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, establece que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[11] solicita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la información actualizada relativa al marco geográfico electoral, la cual se integra a los mapas de cobertura proporcionados por el IFT para elaborar las coberturas.

        La información del marco geográfico que se toma en consideración, es la siguiente:

o            Entidades con cobertura.

o            Secciones con cobertura de la entidad.

o            Secciones totales cubiertas.

o            Porcentaje de secciones de la entidad con cobertura.

o            Padrón electoral de secciones de la entidad con cobertura.

o            Lista nominal de secciones de la entidad con cobertura.

        Asimismo, la información proporcionada ofrece no solo la relativa al padrón electoral y lista nominal de electores, sino que, además, se incorporó los siguientes datos del INEGI:

o            Localidades rurales cubiertas.

o            Población con cobertura de la entidad.

o            Población de dieciocho años y más con cobertura en la entidad.

o            Total de viviendas particulares habitadas con cobertura de la entidad.

o            Viviendas particulares habitadas que disponen de radio con cobertura en la entidad.

o            Viviendas particulares habitadas que disponen de televisión con cobertura en la entidad.

        En la parte inferior de cada mapa de cobertura se incluye una tabla con las variables mencionadas.

 

 

 

 

Ejemplos de tales mapas de cobertura con la información agregada del RFE y del INEGI, son los que se muestran a continuación:

 

 

 

Por su parte, en el acuerdo INE/ACRT/30/2016, el Comité aprobó el catálogo de emisoras que participarán en la cobertura del proceso electoral de Coahuila, al considerar, en lo que interesa, lo siguiente:

 

        El veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el propio Comité emitió el acuerdo mediante el cual se declaró la vigencia del marco geográfico relativo a los mapas de cobertura y aprobó el catálogo nacional de estaciones y canales que participarán en la cobertura del periodo ordinario [antecedente VI].

        A fin de que, en los plazos aprobados por el Instituto Electoral de Coahuila para las fases de precampaña, intercampaña y campaña del proceso electoral local, se transmitan los mensajes de los partidos políticos, precandidaturas, candidaturas independientes y autoridades electorales, era preciso que se aprobara el catálogo correspondiente, el cual se conformaría con el listado de los concesionarios obligados a transmitir los promocionales de los referidos sujetos y por aquellos obligados a suspender la transmisión de propaganda gubernamental durante las campañas y hasta la jornada electoral [considerandos 7, 8 y 9].

 

Al emitir el acuerdo INE/CG848/2016, mediante el cual se aprobó el criterio técnico contenido en el acuerdo INE/ACRT/27/2016 y se ordenó la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del periodo ordinario dos mil diecisiete, el Consejo General consideró, en lo que interesa, lo siguiente:

 

        El veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Comité emitió el acuerdo mediante el cual se declaró la vigencia del marco geográfico relativo a los mapas de cobertura y aprobó el catálogo nacional de estaciones y canales que participarán en la cobertura del periodo ordinario [antecedente V].

        De conformidad con los artículos 173, apartado 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 6, apartado 1, inciso f), y 45, apartado 2, del Reglamento de Radio y Televisión, el Consejo General tiene la atribución de aprobar el acuerdo mediante el cual se harán del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en las coberturas de las elecciones federales y locales, así como del periodo ordinario [considerando 13].

 

Asimismo, en el acuerdo INE/CG849/2016, el Consejo General ordenó la publicación del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión correspondiente al proceso electoral de Coahuila, para lo cual consideró, también en lo que interesa, lo siguiente:

        El veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el propio Comité emitió el acuerdo mediante el cual se declaró la vigencia del marco geográfico relativo a los mapas de cobertura y aprobó el catálogo nacional de estaciones y canales que participarán en la cobertura del periodo ordinario [antecedente IV].

        Los días cinco, nueve y doce de diciembre del año pasado, el Comité aprobó, respectivamente, las pautas de autoridades electorales, el catálogo de emisoras que participarán en la cobertura, así como las pautas de los partidos políticos, todos, en relación con el proceso electoral local [antecedentes V, VI y VII].

        En términos de la normativa invocada, corresponde al Consejo General la publicación y difusión de los catálogos que apruebe el Comité [considerandos 7 y 8].

 

De esta manera, los recurrentes plantean la ilegalidad de los acuerdos impugnados, sobre la base de que, indebidamente el Comité incorporó a los mapas de cobertura remitidos por el IFT, la información relativa a la población del INEGI, conforme con los cuales se declaró la validez del marco geográfico electoral y se elaboraron los catálogos nacional y el correspondiente al proceso electoral de Coahuila, de estaciones de radio y canales de televisión; ya que, en su concepto, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral sólo prevé que a dichos mapas se adicione la información correspondiente al Registro Federal de Electores, de manera que el referido Comité se extralimitó en sus atribuciones.

 

Tales planteamientos son infundados porque, contrario a lo sostenido por los recurrentes:

        El artículo 173, apartado 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone expresamente que, al elaborarse los catálogos de emisoras, el Instituto Nacional Electoral debe incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

        La adición de la información poblacional y registral electoral, de manera alguna implica la alteración de los mapas de cobertura, ni una invasión por parte de la Comisión en las atribuciones y facultades del IFT, ya que tales mapas son sólo uno de los insumos que, en términos de la propia ley general electoral y el Reglamento de Radio y Televisión, se utilizan para establecer la actualización y vigencia del marco geográfico electoral en relación con tales mapas de cobertura, así como para la elaboración de los correspondientes catálogos.

        Con independencia de la posible actualización o no de los datos del censo de población de dos mil diez utilizados por el Comité, los mismos resultan una referencia que la propia ley general electoral le impone a la autoridad electoral nacional para actualizar la información el marco geográfico electoral, así como para elaborar los catálogos de emisoras; datos que se complementan con la información del RFE a fin de establecer la población y ciudadanía susceptible de ver y escuchar los mensajes políticos y electorales, de acuerdo con los correspondientes catálogos de emisoras y pauta de transmisión.

        Del acuerdo INE/ACRT/27/2016, se advierte que el siete de abril de dos mil dieciséis, el IFT remitió los archivos de las áreas de servicios de las estaciones de radio y canales de televisión que se encuentran en operación; información que el propio IFT fue actualizando e informando de ello a la autoridad electoral nacional, sin que los recurrentes demuestren lo contrario.

        El Comité sí efectuó la actualización del marco geográfico electoral respecto de los mapas de cobertura, al adicionar a los mapas de cobertura actualizados que le remitió el IFT, la información atinente a la cartografía electoral, así como de la población total, así como los datos atinentes al padrón electoral y lista nominal de electores.

 

Lo anterior, sobre la base de las siguientes líneas argumentativas.

 

Al respecto, el artículo 41, base III, de la Constitución General de la República establece lo siguiente:

 

        El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales [apartado A].

        Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate [apartado B].

 

Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone lo siguiente:

 

        El Instituto es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución y la propia ley otorgan a los partidos políticos y candidatos independientes en esta materia [artículo 160, apartado 1].

        El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos [artículo 160, apartado 2].

        El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través, entre otros, de los siguientes órganos [artículo 162]:

o            El Consejo General,

o            La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos,

o            El Comité de Radio y Televisión.

        Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos de acuerdo con el criterio establecido en la propia ley [artículo 167, apartado 1].

        Los mensajes de precampaña [federales] de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto [artículo 168, apartado 3].

        Los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo con la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto [artículo 170, apartado 2].

        Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo correspondiente a los procesos electorales locales, con jornadas comiciales coincidentes con la federal, convertido a número de mensajes, las autoridades electorales locales aplicarán, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 167 de la ley [artículo 173, apartados 1 y 3].

        Se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista [artículo 173, apartado 4].

        El Comité de Radio y Televisión solicitará al Instituto Federal de Telecomunicaciones el mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo [artículo 173, apartado 5].

        El Instituto elaborará el catálogo de dichas estaciones y canales y deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad [artículo 173, apartado 5].

        Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público, las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales y federales [artículo 173, apartado 6].

        Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate [artículo 175].

        Los mensajes de precampaña y campañas de los partidos políticos, en los procesos electoral locales con jornada electoral no coincidente con la federal, serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe a propuesta del Organismo Público Local competente, el Comité de Radio y Televisión [artículos 176, apartado 3, y 177, apartado 2].

        El Comité de Radio y Televisión del Instituto aprobará, en forma semestral, las pautas respectivas a los mensajes de los partidos políticos fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales federales [artículo 181, apartado 3].

        Para asegurar a los partidos políticos y candidatos independientes la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto, que será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos [artículo 184, apartado 1, inciso a)].

 

El Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en lo que interesa, dispone:

 

        Es atribución del Consejo General, entre otras, Ordenar la publicación y difundir los catálogos de estaciones de radio y canales de televisión a que se refieren el artículo 45 del Reglamento [artículo 6, apartado 1, inciso f)].

        Son atribuciones del Comité, entre otras, las siguientes:

o            Aprobar las pautas de transmisión formuladas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, correspondientes a promocionales de los partidos políticos, tanto en periodos ordinarios como en procesos electorales, incluyendo los procesos extraordinarios, considerando los promocionales de las candidaturas independientes en el periodo de campaña [artículo 6, apartado 2, inciso a)].

o            Solicitar al IFT los mapas de cobertura de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo [artículo 6, apartado 2, inciso d)].

o            Solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, el último corte de la información del marco geográfico electoral a nivel estatal, municipal, distrital federal y local, seccional, y de localidades, relacionado con los ámbitos geográficos correspondientes a los mapas de cobertura proporcionados por el IFT [artículo 6, apartado 2, inciso e)].

o            Declarar la actualización y vigencia de la información del marco geográfico electoral relativo a la cobertura de todas las estaciones de radio y canales de televisión, a partir de la información proporcionada tanto por el IFT, como por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores IFT [artículo 6, apartado 2, inciso f)].

        Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en lo que interesa, las siguientes:

o            Elaborar y presentar al Comité, a la Junta General o al Consejo General, según sea el caso, las pautas para la asignación del tiempo que corresponde en radio y televisión a los partidos políticos y, en su caso, a las coaliciones, así como a las candidaturas independientes [artículo 6, apartado 4, incisos a), b) y c)].

o            Elaborar y actualizar una vez al año, con la información proporcionada por el IFT y la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, los mapas de cobertura de todas las estaciones de radio y canales de televisión [artículo 6, apartado 4, inciso i)].

o            Solicitar anualmente y previo al inicio de cada proceso electoral ordinario al IFT el listado de los concesionarios de televisión restringida que lleven a cabo la retransmisión de señales radiodifundidas dentro de la misma zona de cobertura geográfica [artículo 6, apartado 4, inciso o)].

        El Comité aprobará en forma semestral las pautas [de periodos ordinarios] de los mensajes de los partidos políticos que elabore la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos [artículo 10, apartado 1].

        La Dirección Ejecutiva elaborará los siguientes tipos de pauta [artículo 34, apartado 1]:

o            Pautas de periodo ordinario.

o            Pautas correspondientes a procesos electorales federales.

o            Pautas correspondientes a procesos electorales locales conforme al modelo de distribución propuesto.

o            Pautas correspondientes a procesos electorales extraordinarios locales o federales.

o            Pautas de reposición.

        Las pautas de transmisión de los mensajes de los partidos políticos y, en su caso, de las coaliciones y las candidaturas independientes, serán aprobadas por el Comité en términos de lo previsto por el artículo 184, apartado 4, de la Ley [artículo 34, apartado 1].

        El catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión se conformará por el listado de concesionarios de todo el país y, tratándose de un proceso electoral ordinario, será aprobado por el Comité [artículo 45, apartado 1].

        Con base en el catálogo aprobado, las concesionarias deben difundir en cada estación de radio y canal de televisión, la propaganda de los partidos políticos y de las autoridades electorales, así como de las candidaturas independientes, en su caso. El Consejo ordenará la publicación del citado catálogo al menos 30 días previos al inicio de la etapa de precampañas del proceso electoral ordinario de que se trate [artículo 45, apartado 2].

        Los catálogos para los procesos electorales de estaciones de radio y canales de televisión se conformarán por el listado de concesionarios que [artículo 45, apartado 3]:

o            Se encuentren obligados a transmitir las pautas para la difusión de los promocionales de partidos políticos, candidaturas independientes y autoridades electorales que les sean notificadas, y

o            Se encuentren obligados a suspender la transmisión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas.

        En los procesos electorales locales, el Comité incluirá en el catálogo respectivo a todas las emisoras de la entidad federativa de que se trate, incluyendo, en su caso, el número suficiente de concesionarios de otra entidad federativa, cuya señal llegue a aquella donde se lleve a cabo el proceso electoral respectivo, para garantizar la cobertura respectiva [artículo 45, apartado 4].

        En el caso de las emisoras cuya señal sea efectivamente vista o escuchada en los municipios que conforman zonas conurbadas de una entidad en proceso electoral local, su señal podrá ser utilizada para participar en la cobertura del proceso electivo de que se trate, independientemente de la entidad en que opere [artículo 45, apartado 5].

        En los procesos electorales extraordinarios, el Comité incluirá en el catálogo respectivo a todas las emisoras de la entidad federativa, distrito o municipio de la elección de que se trate, incluyendo, en su caso, el número necesario de concesionarios de otra demarcación territorial, cuya señal llegue a aquella donde se lleve a cabo el proceso electoral respectivo [artículo 45, apartado 6].

        Para los casos de procesos electorales locales o extraordinarios, así como para emisoras efectivamente vistas o escuchadas en zonas conurbadas, se tomará en cuenta el porcentaje de ciudadanos inscritos en el padrón electoral y el listado sobre las que tienen cobertura dichas emisoras en la entidad con proceso electoral, respecto al total del porcentaje con cobertura de la emisora de acuerdo a los mapas de cobertura vigentes [artículo 45, apartado 7].

        El Comité solicitará al IFT los mapas de cobertura de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo [artículo 46, apartado 1].

        La Dirección Ejecutiva informará al Comité, la actualización que, en su caso, remita el IFT respecto de los mapas de cobertura y su alcance efectivo. Las actualizaciones referentes a la información que proporcione la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, se realizará una vez al año [artículo 46, apartado 2].

        Para garantizar la permanente actualización de los mapas, el Instituto podrá celebrar convenios con el IFT para incorporar en la cobertura efectiva de los mapas, la información correspondiente [artículo 46, apartado 4].

 

De la interpretación sistemática y funcional de los preceptos invocados, se obtiene que, para garantizar el derecho de los partidos políticos, así como de candidaturas independientes, para acceder a los tiempos del Estado en radio y televisión, el Instituto Nacional Electoral, como autoridad única para la administración de ese tiempo, está obligado a elaborar los catálogos de estaciones de radio y canales de televisión, nacional para los periodos ordinarios, y los relativos a cada uno de los procesos electorales, así como las respectivas pautas en las cuales se distribuye el tiempo, convertido en número de mensajes, que corresponde a los referidos partidos y candidatos, en un periodo determinado.

 

Esto es, la prerrogativa constitucional de los partidos políticos y candidaturas independientes para acceder a los medios de comunicación electrónicos, a través de los tiempos del Estado, se materializa a través de los catálogos de emisoras obligadas a transmitir los promocionales de los referidos sujetos, conforme con los cuales se elaboran las respectivas pautas de transmisión.

 

Ello, porque, sobre base en el catálogo aprobado, las concesionarias deben difundir en cada estación de radio y canal de televisión, ahí incluidos, la propaganda de los partidos políticos, así como de las candidaturas independientes, conforme con las pautas de transmisión que, en su momento, se aprueben.

 

La autoridad electoral nacional, para conformar, aprobar y publicar los correspondientes catálogos de estaciones de radio y canales de televisión que se encuentran obligadas a transmitir los mensajes de los partidos políticos y, en su caso, candidaturas independientes, así como a dejar de transmitir propaganda gubernamental durante las respectivas campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, requiere de los siguientes elementos o insumos:

 

         Los mapas de cobertura proporcionados por el IFT,

         Información correspondiente a la población total comprendida por la cobertura correspondiente por entidad, y

         El marco geográfico electoral a nivel estatal, municipal, distrital federal y local, seccional, así como de localidades, correspondientes a los referidos mapas de cobertura, que proporciona la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

 

De esta manera, el Comité debe solicitar al IFT los mapas de cobertura de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, en tanto que, a la Dirección Ejecutiva del RFE, la información relativa al marco geográfico electoral, relacionado con los ámbitos geográficos correspondientes a la cobertura de todas las estaciones de radio y canales de televisión, lo cual incluye, la cartografía electoral, así como los estadísticas del padrón electoral y de la lista nominal de electores.

 

A esa información, se le debe incorporar la relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad, para que, a partir de todos esos datos, el Comité pueda determinar la actualización y vigencia del marco geográfico electoral relativo a la cobertura de todas las estaciones y canales, conforme con el cual, se elaboran y aprueban los catálogos correspondientes.

 

Esto último, porque, si conforme con el artículo 173, apartado 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio, toda área geográfica donde la señal de dichos medios sea escuchada y vista, se debe establecer tanto el ámbito geográfico o territorial que abarcan las diferentes señales de las diferentes estaciones y canales, como la población y ciudadanía susceptible de recibir esas mismas señales y, por ende, los mensajes políticos y electorales.

 

Por tanto, los mapas de cobertura proporcionados por el IFT resultan insuficientes para establecer la actualización y vigencia del ámbito geográfico electoral, así como para la elaboración de los respectivos catálogos de emisoras, ya que esos mapas de cobertura se limitan al territorio o espacio cubierto por la señal de tales emisoras, por lo que, es necesario agregar los datos poblacionales atinentes y los RFE, para establecer el efectivo alcance en la población y posible electorado, para garantizar tanto el derecho a la información de esa ciudadanía, como el ejercicio de la prerrogativa constitucional de los partidos políticos y candidatos independientes para acceder, a través de los tiempos del Estado, a la radio y televisión, precisamente, para que en dichos medios de comunicación electrónicos se transmitan sus mensajes políticos o proselitistas.

 

Ello, porque para determinar si una señal es efectivamente vista o escuchada, resulta necesario adicionar a los mapas de cobertura del IFT, tanto la información del INEGI como la del RFE, para determinar la población posiblemente receptora, y a partir de ahí, determinar la actualización y vigencia de la información del marco geográfico electoral relativo a las coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión.

 

Por tanto, no asiste razón a los recurrentes cuando afirman que el Comité se extralimitó en sus atribuciones al incorporar a los mapas de cobertura del IFT, la información correspondiente del INEGI, ya que el artículo 173, apartado 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone expresamente que al elaborarse los catálogos de emisoras, el Instituto Nacional Electoral debe incorporar la información relativa a la población toral comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

 

En efecto, la finalidad de los referidos catálogos es establecer con toda precisión el total de estaciones de radio y canales de televisión que tienen cobertura en una determinada entidad federativa, municipio, distrito, sección o localidad, para efectos de que participen en la cobertura del periodo ordinario o de un proceso electoral específico.

 

Pero dicha cobertura no se limita al ámbito geográfico, territorial o espacial, sino también abarca la población y posibles electores susceptibles de escuchar o ver a las emisoras, sobre la base de los mapas proporcionados por el IFT, para con ello garantizar la efectividad de los mensajes de los actores políticos, principalmente, en épocas electorales.

 

Para lo cual, como lo marca la propia normativa aplicable, a los referidos mapas de cobertura, como insumo base, se debe adicionar la información relativa la del RFE, disgregada a nivel estatal, municipal, distrital, seccional y por localidades, para ser relacionados con los referidos mapas de cobertura.

 

Asimismo, en términos de la propia ley general, también se debe integrar la información correspondiente a la población total, cuya única fuente oficial es la emitida por el INEGI, conforme con el artículo 26, apartado B, de la Constitución General de la República, el cual establece:

 

        El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía, cuyos datos serán oficiales, aunado a que esos datos serán de uso obligatorio para la Federación, estados, municipios y demarcaciones de la Ciudad de México.

        La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.

 

De esta forma, contrario a lo sostenido por los recurrentes, el hecho de que a los mapas de cobertura se adicionaran los datos correspondientes del INEGI, de manera alguna implicó un exceso de atribuciones por parte del Comité, ni mucho menos que sea contrario a la normativa electoral.

 

Lo anterior, porque, aun cuando el Reglamento de Radio y Televisión no establezca la utilización de dicha información poblacional para la elaboración de los catálogos, debe considerarse que conforme con el principio de jerarquía normativa, la ley es la que determina los parámetros esenciales para la actualización de un supuesto jurídico y al reglamento sólo le compete definir los elementos modales o de aplicación para que lo previsto en aquella pueda ser desarrollado en su óptima dimensión, el contenido reglamentario de ninguna forma puede ir más allá de lo que ésta prevé, ni extenderse a supuestos distintos, y menos aún contradecirla, sino que exclusivamente se debe concretar a indicar la forma y medios para cumplirla[12].

 

Por tanto, si el artículo 173, apartado 5, de la ley general electoral, establece expresamente la incorporación de esa información relativa a la población total para elaborar los referidos catálogos, es evidente que la autoridad electoral nacional está obligada a utilizarla para esos efectos, con independencia de lo que pudiera establecer el Reglamento de materia.

 

En ese sentido, se desestima el planteamiento de los recurrentes relativo a que el Comité pretendió atraer y realizar una función no establecida en la normativa aplicable, pues corresponde al IFT regular la verificación e integración cierta de la cobertura efectiva de los concesionarios.

 

Ello es así, porque como se ha señalado, efectivamente, corresponde al IFT proporcionar los mapas de cobertura de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, sin embargo, se limitan al espacio territorial cubierto por la señal de cada una de tales emisoras, por lo que es necesario agregar los datos poblacionales atinentes y los del RFE, para establecer el alcance que tienen esas coberturas en la población y ciudadanía susceptible de recibir los mensajes políticos y electorales.

 

Por ello, la declaración de la actualización y vigencia de la información del marco geográfico electoral en relación con los mapas de cobertura, es un producto distinto a los referidos mapas y es el insumo final con el cual se elaboran los catálogos de emisoras.

 

Esto es, el marco geográfico electoral en relación con los mapas de cobertura, es aquel producto que se utiliza en el ámbito electoral (de localidad, seccional, distrital o estatal), para determinar, además, del territorio de cobertura de una determinada señal de radio o televisión, conforme con la cartografía del RFE, la población susceptible de recibir esa señal, y, consecuentemente, los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes.

 

Por tanto, la adición de la información poblacional y registral electoral, de manera alguna implica la alteración de esos mapas de cobertura, ni una injerencia indebida en las atribuciones y facultades del IFT, ya que tales mapas son sólo uno de los insumos que, en términos de la propia ley general electoral y el Reglamento de Radio y Televisión, se utilizan para establecer la actualización y vigencia del marco geográfico electoral, así como para la elaboración de los correspondientes catálogos.

 

Igualmente, se desestima el planteamiento de los recurrentes relativo a que se suprima de los mapas de cobertura la información del INEGI correspondiente al censo de población de dos mil diez, a fin de evitar discrepancias con la cartografía electoral del RFE, dado que dicha información, al no actualizarse de manera anual, genera imprecisiones y errores, particularmente, con la población mayor de dieciocho años.

 

Al respecto, resulta pertinente establecer el siguiente ejemplo del mapa de cobertura de una emisora, en la cual se adicionaron la información poblacional y registral electoral.

 

 

 

 

 

 

 

Como puede apreciarse, la señal de la emisora se origina en Quintana Roo y tiene cobertura en cuatrocientas setenta secciones electorales, en las cuales, de acuerdo con los datos del censo de población de dos mil diez, existe una población mayor a dieciocho años de cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos veinte, en tanto que de acuerdo con el padrón electoral se encuentran registrados quinientos sesenta y siete mil seiscientos cincuenta y siete ciudadanos, de los cuales quinientos sesenta y cinco mil quinientos setenta y seis están incluidos en las listas nominales de las secciones correspondientes a Quintana Roo; así como dos mil trescientos setenta y siete registrados en el padrón electoral y dos mil doscientos noventa y dos ciudadanos incluidos en la lista nominal de la sección de Yucatán.

 

Si bien, como lo señalan los actores, existe diferencia entre los datos del censo de población con los del RFE, respecto de la población de dieciocho años o más, que sería la ciudadanía susceptible de ver o escuchar los mensajes políticos y electorales, lo cierto es que tales datos son insumos para establecer el marco geográfico electoral respecto de los mapas de cobertura, así como para la elaboración de los respectivos catálogos, de manera que al cruzarse los datos entre sí, es como se puede determinar el área geográfica en donde la señal de los medios de comunicación electrónicos sea efectivamente escuchada o vista, en relación con la población posiblemente receptora, a efecto de garantizar la efectividad de esos mensajes.

 

De manera que, tanto los mapas de cobertura, como la información poblacional y registral electoral, no son elementos que se excluyan entre sí, para establecer el marco geográfico electoral en relación con dichos mapas, sino que, a través de cruzar su información, se complementan, a efecto de determinar la cobertura efectiva de las estaciones de radio y canales de televisión, en la ciudadanía a la cual están dirigidos los mensajes políticos y electorales.

 

Por ello, en caso de llegar a estar desactualizados los datos utilizados del censo de población, debe tenerse presente que esa información, al contrastarse con los datos del RFE, permite establecer con cierta precisión la cantidad de ciudadanos susceptibles de ver o escuchar la señal de los concesionarios obligados a trasmitir los mensajes de los partidos políticos y candidaturas independientes, ya sea en la cobertura del periodo ordinario o de un específico proceso electoral, o bien dejar de comunicar propaganda gubernamental.

 

Asimismo, es de tener presente que, con independencia de la posible actualización o no de los datos poblacionales, resultan una referencia que la propia ley general electoral le impone a la autoridad electoral nacional para actualizar la información del marco geográfico electoral, así como para elaborar los catálogos de emisoras; datos que se complementan con la información del RFE respecto de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral y en la lista nominal de electores correspondiente a las secciones electorales que abarca la cobertura de la señal de una determinada estación o canal, conforme con los mapas proporcionados por el IFT.

 

También es de desestimar el planteamiento de los recurrentes, relativo a que el Comité realizó una declaración parcial de la vigencia del marco geográfico electoral, al omitir determinar respecto de la actualización de los mapas de cobertura y del propio marco geográfico, así como el planteamiento de MORENA en el sentido de que el referido Comité fue omiso en solicitar a la autoridad competente la información actualizada de los mapas de cobertura.

 

Lo anterior, porque, en principio, el Comité carece de atribuciones para determinar si los mapas de cobertura se encuentran actualizados, pues ello corresponde al IFT.

 

Además, del acuerdo INE/ACRT/27/2016 se advierte que el siete de abril de dos mil dieciséis, el IFT remitió los archivos de las áreas de servicios de las estaciones de radio y canales de televisión que se encuentran en operación; información que el propio IFT fue actualizando e informando de ello a la autoridad electoral nacional.

 

De esta manera como se ha venido reiterando, los mapas de cobertura de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo, son proporcionados de manera actualizada por el IFT, por lo que el Comité no podría, jurídica y técnicamente, verificar o declarar su actualización, pues sus atribuciones respecto de dichos mapas son recibirlos y adicionarles la información de la población total, así como la del RFE, a efecto de establecer la actualización y vigencia del marco geográfico electoral, y, a partir de ahí, elaborar los correspondientes catálogos de emisoras.

 

Por cuanto al argumento relativo a que se realizó una declaración parcial de la vigencia del marco geográfico, el mismo deviene en ineficaz, en la medida que los recurrentes lo hacen depender que el Comité adicionó a los mapas de cobertura del IFT, la información proveniente del INEGI, así como que se omitió determinar respecto de la actualización de los referidos mapas; planteamientos que ya fueron desestimados en la presente ejecutoria.

 

Además, es de destacar que, en todo caso, el Comité sí efectuó la actualización del marco geográfico electoral respecto de los mapas de cobertura, con independencia de que, en el punto de acuerdo segundo del acto reclamado, sólo se hubiera declarado su vigencia.

 

Lo anterior, porque, como se aprecia en el considerando 8 del referido acuerdo del Comité, y se ha venido demostrando a lo largo de este apartado, se adicionó a los mapas de cobertura actualizados remitidos por el IFT, la información atinente a la cartografía electoral, así como de la población total y los datos atinentes al padrón electoral y lista nominal de electores.

 

De manera que, con tales insumos el Comité realizó la actualización completa del marco geográfico electoral para efectos de elaborar los catálogos, nacional para el periodo ordinario dos mil diecisiete y el correspondiente al proceso electoral local de Coahuila.

 

8.2.  Criterio de población cero

 

Los catálogos de emisoras de radio y televisión que aprueba y publica el INE para garantizar la cobertura del período ordinario y los procesos electorales son una herramienta esencial del modelo de comunicación política para generar certeza en el electorado, los competidores y los sujetos respecto del acceso a los tiempos del Estado.

 

A partir de la implementación del modelo de comunicación política los catálogos que son aprobados por el INE para dar cobertura a los procesos electorales se conforman por dos tipos de emisoras: 1) las obligadas a trasmitir los promocionales de los partidos políticos, candidatos y autoridades electorales y; 2) las obligadas a no transmitir propaganda gubernamental durante las campañas[13].

 

Así, para determinar cuáles son las emisoras que se encuentran obligadas a trasmitir los promocionales de los partidos políticos, candidatos y autoridades electorales, se estableció que durante los períodos ordinarios y los procesos electorales federales todas las emisoras con una concesión debían transmitir la pauta que para tal efecto apruebe el Comité de Radio y Televisión.

 

En tanto que, en el caso de procesos electorales locales, se estableció que el Comité incluirá en el catálogo respectivo a todas las emisoras de la entidad federativa de que se trate, incluyendo, en su caso, el número suficiente de concesionarios de otra entidad federativa, cuya señal llegue a aquélla donde se lleve a cabo el Proceso Electoral respectivo, para garantizar la cobertura respectiva[14].

 

Ahora bien, para determinar cuáles emisoras se encuentran impedidas para transmitir propaganda gubernamental durante las campañas electorales, el criterio ha sido incluir en esta prohibición a todas aquéllas cuya señal sea escuchada o vista en la entidad en la que se esté desarrollando el proceso electoral[15].

 

De esta manera, en los procesos electorales federales, todas las emisoras tienen la obligación de no difundir propaganda gubernamental durante las campañas electorales, en tanto que, durante los procesos electorales locales la obligación recae únicamente en aquéllas que son vistas y escuchadas en la entidad donde se desarrolla el proceso comicial. Así, en los catálogos respectivos, se incluyen a las emisoras domiciliadas en la entidad federativa con proceso electoral y a las emisoras domiciliadas en entidades vecinas cuya cobertura comprende también al estado con proceso electoral.

 

Esto es, se incluye dentro de la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante las campañas a toda aquélla emisora de radio o canal de televisión cuya señal de origen sea distinta a la entidad federativa en la que se lleva a cabo un proceso electoral, y que de acuerdo con la información proporcionada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones pueda ser escuchada o vista por población de esa entidad.

 

Sin embargo, en la aprobación de los catálogos correspondiente al período ordinario de dos mil diecisiete y los procesos electorales locales de Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz, el Comité de Radio y Televisión y el Consejo General decidieron incorporar un criterio poblacional para la elaboración de los catálogos.

 

Este criterio poblacional consiste en que aquellas emisoras que estén obligadas a suspender propaganda gubernamental deberán cumplir con tres requisitos:

 

a) Que la señal de origen se encuentre en una entidad diferente a aquella en que se celebra el proceso electoral.

b) Que la señal de origen se vea y escuche en la entidad en que se lleva a cabo el proceso electoral; y

c) Que exista población en la zona de cobertura de la emisora, dentro de la entidad en que se lleva a cabo el proceso electoral.

 

Como puede advertirse la inclusión de este criterio poblacional en la elaboración de los catálogos tiene como consecuencia que las emisoras de radio o canales de televisión cuyas señales lleguen a otras entidades que no corresponden a la de su origen y en la cobertura de esas entidades donde se celebre proceso electoral se encuentra como mínimo una persona que habite en una localidad, esa señal se incluiría en el listado de emisoras obligadas a suspender propaganda gubernamental, y, por el contrario, si no se localiza población alguna, las emisoras correspondientes no se incluyen en el catálogo.

 

Para hacer efectivo el criterio de población cero en la aprobación de los catálogos de proceso ordinario y los procesos electorales locales de dos mil diecisiete, el INE realizó un análisis a partir de la información del Censo de Población y Vivienda 2010 y la cartografía electoral de las treinta y dos entidades federativas, que incluye la estadística del padrón y lista nominal a nivel manzana, proporcionada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

 

Como resultado de ese análisis se advirtió que en 338 casos de los datos del Censo levantado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía como la estadística del padrón y lista nominal a nivel manzana coinciden en que no se localizan personas dentro del área de cobertura de emisoras de radio o canales de televisión. Por tanto, esas emisoras no fueron incluidas dentro del listado de aquellas que están obligadas a suspender propaganda gubernamental en la entidad que corresponda, conforme a la siguiente relación:

 

Entidad de origen de las emisoras obligadas a suspender propaganda

Entidades con cobertura sin población

Siglas

Frecuencia / Canal

Nombre del concesionario /
permisionario

Aguascalientes

San Luis Potosí

XHAGU-TDT

32

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

Aguascalientes

Zacatecas

XHARZ-FM

100.1 Mhz.

Arnoldo Rodríguez Zermeño

Baja California

Baja California Sur

XEQIN-AM

1160 Khz.

Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Campeche

Tabasco

XEBCC-AM
XHBCC-FM

1030 Khz.
100.5 Mhz.

Aracely del Carmen Escalante Jasso

Campeche

Tabasco

XEIT-AM
XHIT-FM

1070 Khz.
99.7 Mhz.

Radio Carmen, S. de R.L.

Campeche

Tabasco

XHCMN-FM

98.9 Mhz.

Promotora de Radio XHCMN-FM, S.A. de C.V.

Campeche

Yucatán

XEXPUJ-AM

700 Khz.

Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Cd. de México

Michoacán

XERC-AM

790 Khz.

XERC, S.A. de C.V.

Cd. de México

Michoacán

XEIMT-TDT

23

Televisión Metropolitana, S.A. de C.V.

Cd. de México

Michoacán

XHDF-TDT

25

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Morelos

Tlaxcala

Cd. de México

Michoacán

XHIMT-TDT

24

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Morelos

Tlaxcala

Cd. de México

Michoacán

XHOPMA-TDT

30

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

Morelos

Cd. de México

Michoacán

XHTVM-TDT

26

Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V.

Tlaxcala

Cd. de México

Morelos

XEW-FM

96.9 Mhz.

Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

Puebla

Tlaxcala

Cd. de México

Morelos

XEX-FM

101.7 Mhz.

Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

Puebla

Tlaxcala

Cd. de México

Morelos

XHDL-FM

98.5 Mhz.

Imagen Telecomunicaciones, S.A. de C.V.

Puebla

Cd. de México

Morelos

XHIMER-FM

94.5 Mhz.

Instituto Mexicano de la Radio

Puebla

Tlaxcala

Cd. de México

Morelos

XHIMR-FM

107.9 Mhz.

Instituto Mexicano de la Radio

Puebla

Tlaxcala

Cd. de México

Morelos

XHOF-FM

105.7 Mhz.

Instituto Mexicano de la Radio

Puebla

Tlaxcala

Cd. de México

Puebla

XHFO-FM

92.1 Mhz.

Grupo Radial Siete, S.A. de C.V.

Tlaxcala

Cd. de México

Morelos

XEIPN-TDT

33

Instituto Politécnico Nacional

Cd. de México

Puebla

XEDA-FM

90.5 Mhz.

Imagen Telecomunicaciones, S.A. de C.V.

Cd. de México

Puebla

XEDF-FM

104.1 Mhz.

Radio Uno FM, S.A.

Tlaxcala

Cd. de México

Puebla

XEJP-FM

93.7 Mhz.

XEJP-FM, S.A. de C.V.

Tlaxcala

Cd. de México

Puebla

XEOYE-FM

89.7 Mhz.

Radio Proyección, S.A. de C.V.

Cd. de México

Puebla

XEQ-FM

92.9 Mhz.

Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.

Tlaxcala

Cd. de México

Puebla

XEQR-FM

107.3 Mhz.

XEQR-FM, S.A. de C.V.

Tlaxcala

Cd. de México

Puebla

XERC-FM

97.7 Mhz.

XERC-FM, S.A. de C.V.

Cd. de México

Puebla

XERFR-FM

103.3 Mhz.

La B Grande FM, S.A.

Tlaxcala

Cd. de México

Puebla

XEUN-FM

96.1 Mhz.

Universidad Nacional Autónoma de México

Tlaxcala

Cd. de México

Puebla

XHDFM-FM

106.5 Mhz.

Formula Melódica, S.A. de C.V.

Tlaxcala

Cd. de México

Puebla

XHEXA-FM

104.9 Mhz.

Stereorey México, S.A.

Cd. de México

Puebla

XHFAJ-FM

91.3 Mhz.

Estación Alfa, S.A. de C.V.

Tlaxcala

Cd. de México

Puebla

XHM-FM

88.9 Mhz.

Radio 88.8, S.A. de C.V.

Tlaxcala

Cd. de México

Puebla

XHMM-FM

100.1 Mhz.

Radio XHMM-FM, S.A. de C.V.

Cd. de México

Puebla

XHMVS-FM

102.5 Mhz.

Stereorey México, S.A.

Cd. de México

Puebla

XHPOP-FM

99.3 Mhz.

Radio Frecuencia Modulada, S.A. de C.V.

Tlaxcala

Cd. de México

Puebla

XHRED-FM

88.1 Mhz.

Radio Red FM, S.A. de C.V.

Cd. de México

Puebla

XHSH-FM

95.3 Mhz.

Radio XHSH, S. de R.L. de C.V.

Tlaxcala

Cd. de México

Puebla

XHSON-FM

100.9 Mhz.

Televideo, S.A. de C.V.

Cd. de México

Puebla

XHUIA-FM

90.9 Mhz.

Radio Ibero, A.C.

Tlaxcala

Cd. de México

Puebla

XHCDM-TDT

21

Gobierno de la Ciudad de México

Tlaxcala

Cd. de México

Querétaro

XEDTL-AM

660 Khz.

Instituto Mexicano de la Radio

Cd. de México

Tlaxcala

XHFO-FM

92.1 Mhz.

Grupo Radial Siete, S.A. de C.V.

Chiapas

Oaxaca

XHEIN-FM

89.9 Mhz.

Radio XEIN  La Voz del Valle, S.A. de C.V.

Chiapas

Oaxaca


XHSBB-TDT

9
48

Gobierno del Estado de Chiapas

Chiapas

Tabasco

XHOPSC-TDT

51

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

Chiapas

Veracruz

XHAO-TDT


42

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Chiapas

Veracruz


XHSNC-TDT

11
17

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

Chihuahua

Durango


XHBU-TDT

8
33

Televimex, S.A. de C.V.

Chihuahua

Durango

XHHDP-TDT

22

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Chihuahua

Durango

XHJCH-TDT

24

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Chihuahua

Durango

XHHPC-TDT

25

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Coahuila

Durango


XHPAC-TDT

4
22

Televimex, S.A. de C.V.

Coahuila

Nuevo León

XHLLO-TDT

33

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Coahuila

Zacatecas

XHCTO-FM

93.1 Mhz.

Multimedios Radio S.A. de C.V.

Coahuila

Zacatecas

XHOAH-TDT

23

Multimedios Televisión, S.A. de C.V.

Coahuila

Zacatecas


XHO-TDT

11 (+)
46

Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.

Coahuila

Zacatecas

XHTOB-TDT

26

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

Coahuila

Zacatecas


XELN-TDT

4
35

Televimex, S.A. de C.V.

Coahuila

Zacatecas

XHGZP-TDT

43

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Coahuila

Zacatecas

XHGDP-TDT

39

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Colima

Michoacán

XHCOC-FM

99.7 Mhz.

Radio XHCOC, S. de R.L. de C.V.

Colima

Michoacán

XHEVE-FM

93.3 Mhz.

XEVE, S.A. de C.V.

Colima

Michoacán

XHCIA-FM

91.7 Mhz.

Colima Frecuencia Modulada, S.A. de C.V.

Durango

Zacatecas

XHND-TDT

30

Televisora de Durango, S.A. de C.V.

Durango

Zacatecas

XHUJED-TDT

48

Universidad Juárez del Estado de Durango

Durango

Zacatecas

XHA-TDT

36

TV Diez Durango, S.A. de C.V.

Durango

Zacatecas

XHDRG-TDT

32

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Durango

Zacatecas

XHGVH-TDT

45

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Durango

Zacatecas

XHDB-TDT

26

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Durango

Zacatecas

XHSPC-TDT

25

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Durango

Zacatecas

XHDGO-TDT

33

Instituto Politécnico Nacional

Durango

Zacatecas

XHGPD-TDT

34

Instituto Politécnico Nacional

Guanajuato

Aguascalientes

XHLGT-TDT

27

Televimex, S.A. de C.V.

Guanajuato

Aguascalientes

XHLEJ-TDT

24

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

Guanajuato

Aguascalientes

XHLEG-TDT

47

Gobierno del Estado de Guanajuato

Guanajuato

Hidalgo

XHCCG-TDT

41

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

San Luis Potosí

Guanajuato

Hidalgo

XHMAS-TDT

33

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

San Luis Potosí

Guanajuato

Hidalgo

XHOPCE-TDT

20

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

San Luis Potosí

Guanajuato

Michoacán

XHFAC-FM

92.9 Mhz.

Imagen Radiofónica, S.A.

Guanajuato

Michoacán


XHGAC-TDT

48
50

Gobierno del Estado de Guanajuato

Querétaro

Guanajuato

Michoacán


XHGSA-TDT

45
31

Gobierno del Estado de Guanajuato

Querétaro

Guanajuato

Michoacán


XHGTA-TDT

48
50

Gobierno del Estado de Guanajuato

Guanajuato

Michoacán


XHCEP-TDT

11
46

Patronato de Televisión Cultural de Guanajuato, A.C.

Guanajuato

Michoacán


XHGJR-TDT

49 (+)
50

Gobierno del Estado de Guanajuato

Guanajuato

Querétaro


XHDLG-TDT

44
45

Gobierno del Estado de Guanajuato

Guanajuato

Querétaro


XHGSM-TDT

4
23

Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C.

Guanajuato

Querétaro


XHGTD-TDT

47
21

Gobierno del Estado de Guanajuato

Guanajuato

San Luis Potosí

XHGX-FM

92.5 Mhz.

Yolanda González Meza Sánchez

Guanajuato

Zacatecas


XHGOC-TDT

44
26

Gobierno del Estado de Guanajuato

Guerrero

Ciudad de México

XHIB-TDT

23

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Guerrero

Ciudad de México

XHIGA-FM

93.9 Mhz.

México Radio, S.A. de C.V.

Guerrero

México

XHCHL-TDT

28

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Guerrero

Morelos


XHCK-TDT

12 (-)
20

Televimex, S.A. de C.V.

Guerrero

Morelos

XHIR-TDT

41

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Guerrero

Oaxaca


XHIGG-TDT

9
26

Televimex, S.A. de C.V.

Guerrero

Oaxaca


XHIGN-TDT

11
51

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

Guerrero

Oaxaca

XHTUX-TDT

44

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Hidalgo

Ciudad de México


XHNQ-FM

640 Khz.
90.1 Mhz.

XENQ Radio Tulancingo, S.A. de C.V.

Hidalgo

Ciudad de México


XHIXM-TDT

7
22

Gobierno del Estado de Hidalgo

Tlaxcala

Hidalgo

Ciudad de México

XHPCA-FM

106.1 Mhz.

Grupo Nueva Radio, S.A. de C.V.

Hidalgo

Ciudad de México

XHPHG-TDT

36

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Puebla

Tlaxcala

Hidalgo

Ciudad de México

XHUAH-FM

99.7 Mhz.

Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo

Hidalgo

Puebla


XHHUH-TDT

13
27

Gobierno del Estado de Hidalgo

Hidalgo

Querétaro

XEHUI-AM
XHHUI-FM

1510 Khz.
103.7 Mhz.

Gobierno del Estado de Hidalgo

Hidalgo

Querétaro


XHTHI-TDT

8
45

Gobierno del Estado de Hidalgo

Jalisco

Guanajuato


XHGJG-TDT

7
25

Gobierno del Estado de Jalisco

Nayarit

Jalisco

Guanajuato


XHGUE-TDT

21
22

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

Jalisco

Guanajuato


XHLBU-TDT

5
25

Televimex, S.A. de C.V.

Jalisco

Guanajuato


XHUDG-TDT

44
46

Universidad de Guadalajara

Jalisco

Michoacán

XHAN-FM

91.1 Mhz.

Radio XEAN-AM, S.A. de C.V.

Jalisco

Michoacán


XHGZG-TDT

12
24

Gobierno del Estado de Jalisco

Jalisco

Michoacán

XHCGJ-FM

107.1 Mhz.

Gobierno del Estado de Jalisco

Jalisco

Michoacán


XHAUM-TDT

5
38

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

Jalisco

Nayarit


XEDK-TDT

5
35

Corporación Tapatía de Televisión, S.A. de C.V.

Jalisco

Nayarit

XEZZ-AM

760 Khz.

XEZZ, S.A. de C.V.

Jalisco

Nayarit

XHED-FM

99.1 Mhz.

Sandra López Benavides, Laura Enriqueta, María Teresa, Marcela, Tomas Salvador, María del Carmen, Gabriela y Aurelio López Rocha, Héctor Quirarte Gutiérrez, Héctor y Lucia Quirarte López

Jalisco

Nayarit

XHOPGA-TDT

43

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.

Jalisco

Zacatecas

XHBIO-FM

92.3 Mhz.

Radio Sistema de Occidente, S.A. de C.V.

Jalisco

Zacatecas

XHGDA-FM

89.1 Mhz.

Medios de Información de Occidente, S.A. de C.V.

Jalisco

Zacatecas

XHGEO-FM

91.5 Mhz.

Estéreo Mundo, S.A. de C.V.

Jalisco

Zacatecas

XHLS-FM

99.5 Mhz.

Impulsora de Frecuencia Modulada, S.A.

Jalisco

Zacatecas

XHOY-FM

90.7 Mhz.

Lomeli Radio, S.A. de C.V.

Jalisco

Zacatecas

XHRA-FM

89.9 Mhz.

Frecuencia Modulada de Occidente, S.A.

Jalisco

Zacatecas

XHVOZ-FM

107.5 Mhz.

Organización PRAM, S.A. de C.V.

Jalisco

Zacatecas

XEABCJ-AM

1440 Khz.

México Radio, S.A. de C.V.

Jalisco

Zacatecas

XEPJ-AM

1370 Khz.

Radio Integral, S.A. de C.V.

Jalisco

Zacatecas

XHMA-FM

101.1 Mhz.

Stereorey México, S.A.

Jalisco

Zacatecas

XHRO-FM

95.5 Mhz.

Stereorey México, S.A.

Jalisco

Zacatecas

XHOJ-FM

106.7 Mhz.

XHOJ-FM, S.A. de C.V.

Jalisco

Zacatecas

XHRX-FM

103.5 Mhz.

XHRX.FM, S.A. de C.V.

Jalisco

Zacatecas

XHQJ-FM

105.9 Mhz.

XHQJ-FM, S.A. de C.V.

Jalisco

Zacatecas

XHDK-FM

94.7 Mhz.

Radio XHDK, S.A. de C.V.

México

Ciudad de México

XHMEC-FM

91.7 Mhz.

Gobierno del Estado de México

México

Ciudad de México

XHUAX-FM

99.7 Mhz.

Universidad Autónoma del Estado de México

México

Ciudad de México

XEABC-AM

760 Khz.

México Radio, S.A. de C.V.

Michoacán

México

Ciudad de México

XECH-AM

1040 Khz.

Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V.

México

Ciudad de México

XEINFO-AM

1560 Khz.

XEFAJ, S.A. de C.V.

México

Ciudad de México

XENK-AM

620 Khz.

Radio 6.20, S.A. de C.V.

México

Ciudad de México

XEQY-AM

1200 Khz.

Radio Toluca, S.A. de C.V.

México

Ciudad de México

XERED-AM

1110 Khz.

Radio Red, S.A. de C.V.

México

Ciudad de México

XETUL-AM

1080 Khz.

Gobierno del Estado de México

México

Ciudad de México

XEUACH-AM

1610 Khz.

Universidad Autónoma Chapingo

México

Ciudad de México

XEVOZ-AM

1590 Khz.

Radio Publicidad Latinoamericana, S.A. de C.V.

México

Ciudad de México

XEWF-AM

540 Khz.

XEWF, S.A.

Michoacán

México

Ciudad de México


XHTOL-TDT

10
39

Televimex, S.A. de C.V.

Morelos

México

Ciudad de México

XHZUM-FM

88.5 Mhz.

Gobierno del Estado de México

México

Guanajuato


XHPTP-TDT

34
41

Gobierno del Estado de México

Michoacán

Colima


XHAPN-TDT

47
25

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

Michoacán

Colima


XHLRM-TDT

12
31

Televimex, S.A. de C.V.

Michoacán

Guanajuato


XHMPU-TDT

26
22

Gobierno del Estado de Michoacán

Michoacán

Guanajuato


XHMZA-TDT

34
34

Gobierno del Estado de Michoacán

Michoacán

Guanajuato


XHRAM-TDT

48 (-)
23

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Michoacán

Guanajuato


XHZMT-TDT

3
29

Televimex, S.A. de C.V.

Michoacán

México


XHBUR-TDT

39
32

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Michoacán

México

XHCHM-FM

97.7 Mhz.

Blanca Estela Castañeda Terán

Michoacán

México

XHESOL-FM

103.9 Mhz.

Radio Sol, S.A. de C.V.

Michoacán

México


XHMHG-TDT

33
34

Gobierno del Estado de Michoacán

Michoacán

México


XHMTC-TDT

31
34

Gobierno del Estado de Michoacán

Michoacán

México


XHMZI-TDT

13
22

Gobierno del Estado de Michoacán

Michoacán

México

XHOPMO-TDT

44

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

Michoacán

México

XHTCM-TDT

46

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Michoacán

México

XHTUMI-FM

107.9 Mhz.

Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Michoacán

México


XHZMM-TDT

3 (-)
25

Televimex, S.A. de C.V.

Michoacán

Querétaro

XHFX-TDT

47

Televisión de Michoacán, S.A. de C.V.

Michoacán

Querétaro

XHKW-TDT

43

José Humberto y Loucille Martínez Morales

Morelos

Ciudad de México

XHASM-FM

107.7 Mhz.

Negocios Modernos, S.A. de C.V.

Morelos

Ciudad de México

XHCIP-TDT

20

Instituto Politécnico Nacional

Morelos

Ciudad de México

XHCMR-FM

105.3 Mhz.

María Cristina Romo Morales

Morelos

Ciudad de México

XHCT-FM

95.7 Mhz.

Stereorey México, S.A.

Morelos

Ciudad de México

XHCU-FM

104.5 Mhz.

XHCU-FM, S.A. de C.V.

Morelos

Ciudad de México

XHCUM-FM

89.7 Mhz.

Universidad Autónoma del Estado de Morelos

Morelos

Ciudad de México

XHCUM-TDT

38

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

Morelos

Ciudad de México

XHCUR-TDT

27

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Morelos

Ciudad de México

XHCUT-FM

101.7 Mhz.

Radio de Cuautla, S.A. de C.V.

Morelos

Ciudad de México

XHCUV-TDT

43

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Morelos

Ciudad de México

XHCVC-FM

106.9 Mhz.

Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.

Morelos

Ciudad de México

XHJLAM-FM

100.5 Mhz.

Gobierno del Estado de Morelos

Morelos

Ciudad de México

XHJMG-FM

96.5 Mhz.

Radio Difusora de Morelos, S.A.

Morelos

Ciudad de México

XHJPA-FM

90.3 Mhz.

Radio Unión, S.A.

Morelos

Ciudad de México

XHMOR-FM

99.1 Mhz.

Radio XHMOR, S.A. de C.V.

Morelos

Ciudad de México

XHTIX-FM

100.1 Mhz.

Corporación Radiológico, S.A. de C.V.

Morelos

Ciudad de México

XHUAEM-FM

106.1 Mhz.

Universidad Autónoma del Estado de Morelos

Morelos

Ciudad de México

XHVACM-FM

102.9 Mhz.

Gobierno del Estado de Morelos

Morelos

Ciudad de México

XHVZ-FM

97.3 Mhz.

Stereorey México, S.A.

Morelos

Ciudad de México

XHYTEM-FM

90.9 Mhz.

Gobierno del Estado de Morelos

Puebla

Morelos

Ciudad de México

XHZPC-FM

103.7 Mhz.

Concepción Arias González

Nayarit

Durango


XHTEN-TDT

13
28

Televimex, S.A. de C.V.

Nayarit

Sinaloa

XHPNA-FM

101.9 Mhz.

XEPNA-AM, S.A. de C.V.

Nayarit

Zacatecas


XHTPG-TDT

10
24

Gobierno del Estado de Nayarit

Nuevo León

Coahuila

XEJM-AM

1450 Khz.

Radio Contenidos S.A. de C.V.

Nuevo León

Coahuila

XET-FM

94.1 Mhz.

Radio Triunfos S.A. de C.V.

Nuevo León

Coahuila

XHAW-FM

101.3 Mhz.

Radio Informativa S.A. de C.V.

Nuevo León

Coahuila

XHFMTU-FM

103.7 Mhz.

La Voz de Linares, S. A.

Nuevo León

Coahuila

XHITS-FM

106.1 Mhz.

Radio Informativa S.A. de C.V.

Nuevo León

Coahuila

XHJD-FM

98.9 Mhz.

Radio Informativa S.A. de C.V.

Nuevo León

Coahuila

XHPJ-FM

106.9 Mhz.

Radio Triunfos S.A. de C.V.

Nuevo León

Coahuila

XHQQ-FM

93.3 Mhz.

Emisoras Incorporadas de Monterrey, S.A. de C.V

Nuevo León

Coahuila

XHSR-FM

97.3 Mhz.

Stereorey México, S.A.

Nuevo León

Coahuila

XHSRO-FM

92.5 Mhz.

Stereorey México, S.A.

Nuevo León

Coahuila

XESH-AM
XHESH-FM

1400 Khz.
97.7 Mhz.

Radiodifusoras Independientes, S.A. de C.V.

Nuevo León

Coahuila

XEMN-AM

600 Khz.

Emisoras Incorporadas de Monterrey, S.A. de C.V

Nuevo León

Coahuila

XHQI-FM

102.1 Mhz.

Gobierno del Estado de Nuevo León

Nuevo León

Coahuila

XHSAW-TDT

21

Televisión Digital, S.A. de C.V.

Tamaulipas

Nuevo León

Coahuila


XHLRN-TDT

27
27

Gobierno del Estado de Nuevo León

Nuevo León

Coahuila


XHVDB-TDT

27
27

Gobierno del Estado de Nuevo León

Nuevo León

Coahuila

XHPAG-FM

105.3 Mhz.

Radio Informativa, S.A. de C.V.

Nuevo León

Coahuila

XHCNL-TDT

48

Televimex, S.A. de C.V.

Nuevo León

Coahuila

XET-TDT

31

Televimex, S.A. de C.V.

Nuevo León

Coahuila

XHMOY-TDT

44

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

Nuevo León

Coahuila

XHFN-TDT

43

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Nuevo León

Coahuila

XHOPMT-TDT

51

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

Nuevo León

Coahuila

XHMNL-TDT

28

Gobierno del Estado de Nuevo León

Nuevo León

Tamaulipas


XHAGL-TDT

27
27

Gobierno del Estado de Nuevo León

Nuevo León

Tamaulipas

XHAHU-FM

103.3 Mhz.

Gobierno del Estado de Nuevo León

Nuevo León

Tamaulipas


XHPRS-TDT

27
27

Gobierno del Estado de Nuevo León

Oaxaca

Ciudad de México

XHJN-TDT

33

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Oaxaca

Chiapas

XHPED-FM

107.9 Mhz.

Gobierno del Estado de Oaxaca

Oaxaca

Chiapas

XHSCO-TDT

46

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Oaxaca

Guerrero


XHHDL-TDT

7
29

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Oaxaca

México

XHHLO-TDT

31

Televimex, S.A. de C.V.

Puebla

Hidalgo

XHPUE-TDT

26

Gobierno del Estado de Puebla

Morelos

Puebla

México

XEHIT-AM

1310 Khz.

Radio Poblana, S.A. de C.V.

Puebla

México

XEHR-AM

1090 Khz.

Empresa Radiodifusora de Puebla XEHR, S.A. de C.V.

Puebla

México

XEPOP-AM

1120 Khz.

X.E.P.O.P., S.A. de C.V.

Puebla

México

XEPUE-AM

1210 Khz.

Operadora de Radio de Puebla, S.A. de C.V.

Puebla

México

XEZAR-AM

920 Khz.

Radio XEZAR, S.A. de C.V.

Puebla

México

XEZT-AM

1250 Khz.

Radio Principal, S.A. de C.V.

Puebla

México

XHBUAP-FM

96.9 Mhz.

Benemérita Universidad Autónoma de Puebla

Puebla

México

XHCOM-FM

105.9 Mhz.

Gobierno del Estado de Puebla

Puebla

México

XHFS-FM

91.1 Mhz.

Bac Comunicaciones, S.A. de C. V.

Puebla

México

XHOLA-FM

105.1 Mhz.

Administradora Arcángel, S.A. de C.V.

Morelos

Puebla

México

XHPBA-FM

98.7 Mhz.

Radio Catedral, S.A. de C.V.

Puebla

México

XHRC-FM

91.7 Mhz.

XHRC-FM, S.A. de C.V.

Puebla

México

XHRS-FM

90.1 Mhz.

Organización Radio Oro, S.A. de C.V.

Puebla

México

XHVP-FM

101.3 Mhz.

Radio X.H.V.P-FM, S.A. de C.V.

Puebla

Oaxaca

XHTE-FM

99.9 Mhz.

Digital 99.9 Radiodifusores, S.A. de C.V.

Puebla

Veracruz

XHLU-FM

93.5 Mhz.

Víctor Manuel Bautista Paulino

Puebla

Veracruz

XHTHN-TDT

28

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Puebla

Veracruz

XHTHP-TDT

40

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Querétaro

Michoacán

XHQG-FM

107.9 Mhz.

México Radio, S.A. de C.V.

Querétaro

Michoacán

XHJHS-FM

101.1 Mhz.

Radio XHJHS, S.A. de C.V.

Querétaro

Michoacán

XHOE-FM

95.5 Mhz.

Estéreo Mundo de Querétaro, S.A. de C.V.

Querétaro

Michoacán

XHOZ-FM

94.7 Mhz.

Administradora Arcángel, S.A. de C.V.

Querétaro

Michoacán

XHQTO-FM

97.9 Mhz.

Radio XHQTO Querétaro, S. de R.L. de C.V.

Querétaro

San Luis Potosí

XHQUE-TDT

34

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Querétaro

San Luis Potosí

XHQUR-TDT

26

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Querétaro

Zacatecas


XHZ-TDT

5 (+)
32

Televimex, S.A. de C.V.

Querétaro

Zacatecas


XEZ-TDT

3 (+)
29

Televimex, S.A. de C.V.

Quintana Roo

Yucatán

XEQOO-AM
XHQOO-FM

1050 Khz.
90.7 Mhz.

Administradora Arcángel, S.A. de C.V.

Quintana Roo

Yucatán

XEYI-AM
XHYI-FM

580 Khz.
93.1 Mhz.

Radio XHYI, S. de R.L. de C.V.

Quintana Roo

Yucatán

XHAQR-TDT

25

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Quintana Roo

Yucatán

XHCAN-FM

97.5 Mhz.

Roberto Martínez Vara y López Portillo

Quintana Roo

Yucatán

XHCANQ-FM

102.7 Mhz.

Gastón Alegre López

Quintana Roo

Yucatán

XHCCN-TDT

21

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

Quintana Roo

Yucatán

XHCCQ-TDT

28

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Quintana Roo

Yucatán

XHNUC-FM

105.1 Mhz.

Televisión y Radio Caribe, S.A. de C.V.

Quintana Roo

Yucatán

XHQRO-TDT

27

Televimex, S.A. de C.V.

San Luis Potosí

Guanajuato


XHCDV-TDT

5
30

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

San Luis Potosí

Guanajuato


XHVST-TDT

3 (+)
32

Televimex, S.A. de C.V.

San Luis Potosí

Hidalgo

XHKD-TDT

27

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Querétaro

San Luis Potosí

Querétaro

XHTAZ-TDT

21

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

San Luis Potosí

Querétaro

XHTZL-TDT

24

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

San Luis Potosí

Tamaulipas

XHCDI-TDT

22

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

San Luis Potosí

Tamaulipas

XHETR-FM

99.7 Mhz.

Publicidad Popular Potosina, S.A.

San Luis Potosí

Tamaulipas

XHXR-FM

106.9 Mhz.

Impulsora Radiofónica, S.A.

San Luis Potosí

Zacatecas

XHEI-FM

93.1 Mhz.

XEEI-AM, S.A. de C.V.

San Luis Potosí

Zacatecas

XHESL-FM

102.1 Mhz.

Radio Comunicación Enfocada, S.A. de C.V.

San Luis Potosí

Zacatecas

XHNB-FM

95.3 Mhz.

Radio XHNB San Luis Potosí, S. de R.L. de C.V.

San Luis Potosí

Zacatecas

XHOD-FM

96.9 Mhz.

Centro de Telecomunicaciones y Publicidad de México, S.A. de C.V.

San Luis Potosí

Zacatecas

XHSNP-FM

97.7 Mhz.

Multimedios Radio S.A. de C.V.

San Luis Potosí

Zacatecas

XHSS-FM

91.9 Mhz.

XHSS-FM, S.A. de C.V.

San Luis Potosí

Zacatecas

XHSMR-FM

90.1 Mhz.

Formula Radiofónica, S.A. de C.V.

San Luis Potosí

Zacatecas

XHDE-TDT

16

Televisora Potosina, S.A. de C.V.

San Luis Potosí

Zacatecas

XHSLP-TDT

24

Instituto Politécnico Nacional

Sinaloa

Chihuahua

XHBT-TDT

38

T.V. de Los Mochis, S.A. de C.V.

Sinaloa

Chihuahua

XHCUI-TDT

24

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

Sinaloa

Chihuahua

XHDO-TDT

35

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Sinaloa

Chihuahua

XHCUA-TDT

32

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Sinaloa

Chihuahua

XHSIN-TDT

21

Instituto Politécnico Nacional

Sinaloa

Nayarit


XHMAF-TDT

4
28

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

Sinaloa

Nayarit


XHOW-TDT

12
25

T.V. de Los Mochis, S.A. de C.V.

Sonora

Baja California

XEDR-AM
XHDR-FM

830 Khz.
99.5 Mhz.

Radio Amistad de Sonora, S.A. de C.V.

Sonora

Baja California Sur

XERSV-AM

810 Khz.

Empresas Editoriales del Noroeste, S.A. de C.V.

Sonora

Baja California Sur

XHHN-TDT

21

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Sonora

Chihuahua

XHMOS-FM

104.1 Mhz.

Gobierno del Estado de Sonora

Sonora

Chihuahua

XHYEC-FM

94.7 Mhz.

Gobierno del Estado de Sonora

Sonora

Chihuahua

XHOPOS-TDT

31

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

Sonora

Chihuahua

XHCDO-TDT

45

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

Sonora

Chihuahua

XHBK-TDT

35

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Sonora

Chihuahua

XHCSO-TDT

33

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Tabasco

Campeche

XHVIZ-TDT

32

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

Tamaulipas

Coahuila

XHLDO-FM

88.9 Mhz.

Gobierno del Estado de Tamaulipas

Tamaulipas

Coahuila

XEK-AM

960 Khz.

Eduardo Villarreal Marroquín

Tamaulipas

Coahuila

XHMW-FM

102.3 Mhz.

XHMW-FM, S.A. de C.V.

Tamaulipas

Coahuila

XHNK-FM

99.3 Mhz.

XHNK-FM, S.A.

Tamaulipas

Coahuila

XHNLO-FM

97.1 Mhz.

Multimedios Radio, S.A. de C.V.

Tamaulipas

Coahuila

XHNOE-FM

91.3 Mhz.

XHNOE-FM, S.A. de C.V.

Tamaulipas

Hidalgo

XHOPTA-TDT

35

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

Tamaulipas

Querétaro

XHTAU-TDT

21

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Tamaulipas

Querétaro

XHTPZ-TDT

39

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

Tamaulipas

Veracruz

XHBY-TDT

23

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Tlaxcala

México


XHSPM-TDT

7
22

Gobierno del Estado de Tlaxcala

Tlaxcala

Puebla


XHTCL-TDT

12
31

Gobierno del Estado de Tlaxcala

Tlaxcala

Veracruz

XHHT-FM

106.9 Mhz.

Radio Huamantla, S.A. de C.V.

Veracruz

Chiapas


XHBE-TDT

11 (+)
43

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Veracruz

Chiapas


XHGVC-TDT

21
22

Gobierno del Estado de Veracruz

Veracruz

Chiapas


XHSTE-TDT

10
32

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Veracruz

Chiapas


XHSTV-TDT

8
33

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Veracruz

Chiapas


XHZOT-TDT

29
29

Gobierno del Estado de Veracruz

Veracruz

Puebla

XHHV-FM

94.1 Mhz.

Radio Heroica, S.A.

Veracruz

Puebla

XHFM-FM

94.9 Mhz.

XEFM, S.A.

Veracruz

Puebla

XHETF-FM

106.1 Mhz.

Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.

Veracruz

Puebla

XHPB-FM

99.7 Mhz.

Frecuencia Modulada de Veracruz, S.A. de C.V.

Veracruz

Puebla

XHVIM-TDT

7
22

Gobierno del Estado de Veracruz

Veracruz

Tlaxcala

XHVCA-TDT

33

Gobierno del Estado de Veracruz

Veracruz

Hidalgo

XHAZL-TDT

32

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Yucatán

Campeche

XHY-TDT

25

TELEVISORA DE YUCATÁN, S.A. DE C.V.

Yucatán

Campeche

XHTP-TDT

30

TELEVISORA PENINSULAR, S.A. DE C.V.

Yucatán

Campeche

XHMEN-TDT

35

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

Yucatán

Campeche

XHMEY-TDT

33

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Yucatán

Campeche

XHDH-TDT

31

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Yucatán

Campeche

XHOPME-TDT

23

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

Zacatecas

Coahuila

XHSOZ-TDT

13 (+)
39

Televimex, S.A. de C.V.

Zacatecas

Coahuila

XHSMZ-TDT

4
41

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

Zacatecas

Coahuila

XHCPZ-TDT

27

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Zacatecas

Nayarit

XHBD-TDT

8 (-)
16

Televimex, S.A. de C.V.

Zacatecas

Nayarit

XHIV-TDT

5
48

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Zacatecas

Nayarit

XHLVZ-TDT

10
46

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

Zacatecas

Nayarit

XHTLZ-TDT

5 (-)
25

Televimex, S.A. de C.V.

 

Como puede advertirse, el Consejo General del INE aprobó un criterio de carácter general al emitir el Acuerdo INE/CG848/2016[16] pues en él se estableció que si una emisora tiene una cobertura en una entidad distinta a la de origen pero si en la parte de dicha entidad con cobertura no existe población, se encuentra exenta de cumplir con la obligación de no difundir propaganda gubernamental durante las campañas electorales.

 

Conviene precisar que el criterio de población cero fue aprobado en el mismo Acuerdo en el que se aprobó el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del período ordinario durante dos mil diecisiete, sin embargo, esta autoridad considera que la utilidad o efectividad del criterio no está vinculada precisamente con este catálogo ya que durante los períodos ordinarios ninguna emisora tiene la obligación de no difundir propaganda gubernamental.

 

En ese sentido, debe entenderse que se trata de un criterio general que es aplicable en la elaboración de los catálogos correspondientes a los procesos electorales locales, los cuales de conformidad con el artículo 45, numerales 1 y 2 del Reglamento deben ser aprobados y publicados al menos treinta días previos al inicio de las precampañas del proceso electoral del que se trate.

 

Precisamente por ello es que la aprobación y publicación de los catálogos correspondientes a los estados de Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz son los actos de autoridad que hacen efectivo e implementan el criterio de población cero ahora cuestionado. En efecto, es en estos acuerdos donde se definen las emisoras que dejarán de ser incluidas dentro de la lista de obligadas a no trasmitir propaganda gubernamental durante las campañas.

 

Así, de conformidad con los catálogos de las cuatro entidades federativas que celebrarán procesos electorales durante este año, se excluyeron de la obligación de no difundir propaganda gubernamental, 80 emisoras con cobertura en alguna de las entidades con proceso, pero domiciliadas en otra entidad, lo anterior al considerarse que en el área de cobertura correspondiente a la entidad con proceso electoral no existe población:

        33 casos de emisoras con cobertura en Coahuila (24 en Nuevo León, 6 en Tamaulipas, 3 en Zacatecas).

        27 casos de emisoras con cobertura en el Estado de México

        11 casos de emisoras con cobertura en Nayarit

        7 casos de emisoras con cobertura en Veracruz

 

En contra de este criterio de población cero establecido en un Acuerdo del Consejo General y aplicado en la elaboración y publicación de los catálogos de las emisoras que cubrirán los procesos electorales de Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz, los partidos políticos manifestaron diversos motivos de inconformidad que deberán atenderse en su conjunto en aras de evitar repeticiones innecesarias.

 

8.2.1.  El criterio general establecido en el Acuerdo INE/CG288/2016 no era exigible para la aprobación de los catálogos

 

Los partidos políticos actores sostienen que la implementación del criterio de población cero vulnera el principio de legalidad ya que el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG288/2016, en el cual, se estableció un “criterio general” para la actualización de la cobertura de una emisora de radio o canal de televisión; sin embargo, en los catálogos combatidos se inobservó dicho criterio y se eximió a varias concesionarias de la obligación de transmitir los mensajes conforme a la pauta, sin que hubieran hecho solicitud alguna, aportado elementos de convicción y tampoco se hizo consulta al Instituto Federal de Telecomunicaciones.

 

Para los actores el Comité de Radio y Televisión generó un criterio conocido como población cero, y no llevó a cabo la consulta a la autoridad, ni las revisiones necesarias para confirmar sus estudios de gabinete, por lo que actuó de manera oficiosa, al no existir solicitud de radiodifusora alguna para variar el catálogo ni la negativa del Instituto Federal de Telecomunicaciones, para actualizar los mapas de cobertura.

 

Estiman que se generó un nuevo criterio al aprobado en el acuerdo INE/CG288/2016, omitiéndose llevar a cabo las actividades impuestas en dichos criterios, y actuando de manera parcial conforme su propio criterio de población cero.

 

Los partidos actores alegan que debió aplicarse el criterio general previsto en el acuerdo INE/CG288/2016, para el caso de que un concesionario acredite que se ha modificado la cobertura en la que presta sus servicios; y al no observarse, entonces, no es posible realizar la modificación de la cobertura anotada en los mapas y catálogos correspondientes, para los procesos electorales con jornada electoral en 2017.

 

Para esta Sala Superior no les asiste la razón a los partidos actores pues el criterio general que se estableció en el acuerdo del Consejo General identificado con la clave INE/CG288/2016, es aplicable en casos en los que los concesionarios consideran que su señal sufrió una modificación en la cobertura geográfica misma que impacta en las obligaciones y derechos en materia electoral y no respecto del caso en el que se advierta que no existe población en el espacio de cobertura de una señal.

 

Conviene recordar que el criterio que refieren los quejosos consiste en que los casos en los que un concesionario acredite que se ha modificado la cobertura en la que presta sus servicios, debe remitir la información que soporta su dicho. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos debe solicitar la información correspondiente al Instituto Federal de Telecomunicaciones y debe elaborar un proyecto de Acuerdo para ser sometido a consideración del Comité de Radio y Televisión.

 

Es decir, dicho criterio general aplica para los casos de emisoras que, por virtud de algún proceso de transición o migración, la cobertura de su señal sufre modificaciones que tienen como consecuencia un cambio en las obligaciones en materia electoral.

 

De este modo, en el criterio general de referencia, el Consejo General del INE estableció los pasos a seguir en los casos en los que las emisoras sufrieran una afectación en la cobertura de sus señales, ya que, en estos supuestos es necesario dar vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones, pues este órgano es quién cuenta con las atribuciones legales para pronunciarse sobre las modificaciones a los mapas de cobertura de los concesionarios.

 

Sin embargo, en el caso del criterio población cero, no existen ni se proponen modificaciones a los mapas de cobertura de las emisoras. Por el contrario, se reconoce que la cobertura de algunas emisoras comprende dos o más entidades federativas, pero se señala que es innecesario incluirlas en la lista de las emisoras imposibilitadas para difundir propaganda gubernamental en la entidad diferente a la de origen porque no existe población que pueda ser afectada con este tipo de propaganda.

 

En ese orden de ideas, es claro que el criterio general aprobado mediante Acuerdo INE/CG288/2016, en lo que hace a la materia de impugnación, no resulta aplicable, pues a ningún fin práctico conduciría consultar al Instituto Federal de Telecomunicaciones si a final de cuentas la señal de las emisoras, cobertura y forma de operar no sufre afectaciones y, por tanto, no existe información que deba ser corroborada por el órgano especialista en telecomunicaciones.

 

Esta Sala Superior estima que el criterio de población debe ser entendido como una interpretación que realizó el Consejo General del INE a efecto de determinar la forma en que deben ser construidos los catálogos de emisoras que dan cobertura a los procesos electorales locales, aplicable a la parte del catálogo que incluye el listado de emisoras que están obligadas a no difundir propaganda gubernamental durante las campañas electorales.

 

Así las cosas, no asiste la razón a los actores cuando alegan que ya existía un criterio que regulaba este tipo de casos y que el INE fue omiso en aplicarlo, pues como se vio, no se trata de criterios simultáneos ni contradictorios, ya que están diseñados para objetivos distintos y no son excluyentes entre sí.

 

8.2.2.  Al emitir el criterio de población cero el INE no vulneró el principio de independencia ni actuó de manera oficiosa en favor de los concesionarios

 

A decir de los actores, al emitir el Acuerdo impugnado, el INE vulneró el principio de independencia pues generó elementos de convicción que debían aportarse por una peticionaria o solicitarse a la autoridad en materia de telecomunicaciones, de manera que, se generaron beneficios en favor de particulares que no solicitaron la revisión de espacios de cobertura o de sus obligaciones de suspender propaganda gubernamental.

 

Al respecto, se estima que no les asiste la razón a los partidos políticos actores pues es criterio de este Tribunal que para poder incluir una estación de radio o canal de televisión en los listados de emisoras obligadas a no difundir propaganda gubernamental, el INE está obligado a utilizar criterios objetivos que justifiquen debidamente y de manera precisa que las emisoras en cuestión se ubican dentro del supuesto establecido en el artículo 7, párrafo 11, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral[17].

 

Lo anterior a fin de dar vigencia al principio de legalidad en materia electoral y, en específico, a la debida fundamentación del acuerdo ahora impugnado.

 

En este sentido, a juicio de esta Sala Superior, el INE debe justificar en cada caso, la inclusión de las estaciones de radio y canales de televisión en el listado de emisoras que deben suspender la difusión de propaganda gubernamental[18].

 

Sobre todo, si se tiene en cuenta que la inclusión de concesionarios y permisionarios en el catálogo de emisoras constituye una restricción a sus derechos por lo que debe justificarse e incidir en la menor medida posible en la esfera de derechos de dichas personas morales.

 

De esta manera, resultaba innecesario que los concesionarios remitieran sus solicitudes de exclusión del catálogo, o bien, que solicitaran alguna modificación en sus mapas de coberturas pues, como se vio, es obligación del INE justificar porque se incluye cada una de las emisoras con base en criterios objetivos.

 

Por tanto, fue válido que el INE analizara, con base en un criterio poblacional, la pertinencia de incluir o no a determinadas emisoras especialmente porque de conformidad con el artículo 173, numeral 5 de la LEGIPE, el INE elaborará el catálogo de las estaciones y canales, y deberá incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

 

En ese sentido, se considera que el actuar del INE al establecer el criterio de población cero en la elaboración de los catálogos no vulnera el principio de independencia ni favorece a algún sujeto obligado en especial, pues más bien se traduce en un equilibrio entre el deber de las concesionarias de no difundir propaganda gubernamental y los derechos de las estaciones de radio y canales de televisión.

 

8.2.3.  El criterio de población cero es acorde con la normativa constitucional y legalmente aplicable

 

En concepto de los actores es ilegal porque no tiene fundamento, es un criterio novedoso para favorecer a algunos concesionarios ya que se excluyen a 338 emisoras del listado de sujetos obligados a no difundir propaganda gubernamental durante las campañas.

 

A decir de los partidos políticos actores se trata de un despliegue de conductas caprichosas y arbitrarias al margen del texto normativo por parte de la autoridad electoral que vulneran los principios que deben regir la materia electoral.

 

A juicio de esta Sala Superior, el criterio población cero utilizado para la elaboración de los catálogos se encuentra debidamente fundado y motivado, es razonable, necesario para garantizar los derechos de los sujetos involucrados (ciudadanos, competidores políticos y concesionarios) y útil para evitar excesos en la aplicación de las normas restrictivas de propaganda gubernamental, por tanto, se estima que dicho criterio poblacional es acorde con el texto constitucional y legal, por lo que no le asiste la razón a los actores.

 

En efecto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C de la Constitución Federal; 209, numeral 1 de la LEGIPE; y 7, numerales 8 y 11 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las Jornadas Comiciales respectivas, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno de la ahora Ciudad de México, sus delegaciones o alcaldías y cualquier otro ente público.

 

De esta manera, en el caso de la radio y la televisión, la suspensión de la propaganda gubernamental es aplicable a toda estación de radio y canal de televisión cuya señal sea escuchada o vista en la entidad en la que se esté desarrollando el Proceso Electoral[19].

 

En ese tenor, existe el caso de emisoras con cobertura en la entidad federativa con proceso electoral pero ubicadas en otros estados, en estos supuestos para que pueda incluirse a una emisora como obligada a suspender propaganda gubernamental es necesario que se actualicen los siguientes elementos:

 

a) Que la señal de origen se encuentre en una entidad diferente a aquella en que se celebra el proceso electoral.

b) Que la señal de origen se vea y escuche en la entidad en que se lleva a cabo el proceso electoral; y

c) Que exista población en la zona de cobertura de la emisora, dentro de la entidad en que se lleva a cabo el proceso electoral.

 

En concepto de esta autoridad jurisdiccional, únicamente con la actualización de estos elementos se justifica el efecto útil de la inclusión de alguna emisora vecina en el catálogo para prohibir propaganda gubernamental, ya que solo de esta forma se demuestra que una señal es realmente vista o escuchada en determinada área geográfica.

 

Por tanto, es necesario que el INE previamente a la elaboración de los catálogos respectivos verifique y compruebe con la información poblacional del INEGI y del Registro Federal de Electores, que efectivamente se trata de señales vistas o escuchadas por alguien, pues de no ser así, podía establecerse una restricción indebida a alguna emisora o canal, pues a pesar de que su señal no tiene receptores en la enditad de que se trate, debe suspender la transmisión de la propaganda gubernamental.

 

De esta manera es posible complementar la información que arrojan los mapas de cobertura elaborados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, ya que éstos solo proporcionan datos respecto de la cobertura geográfica de las emisoras sin que exista información poblacional al respecto, misma que resulta útil, entre otras cosas, para efectos de determinar si la señal de una emisora es recibida por alguna persona.

 

En concepto de esta Sala Superior, la finalidad de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que prohíben la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas es principalmente regular la propaganda gubernamental para evitar la influencia indebida de los servidores públicos en las elecciones.

 

Precisamente la reforma de dos mil siete en materia de propaganda gubernamental surgió ante la necesidad de regular el uso y el abuso de los medios de comunicación por parte de los gobiernos para tratar de influir en las campañas y como consecuencia en el resultado de las elecciones.

 

En ese sentido, la influencia que puede tener la propaganda gubernamental se ejerce directamente sobre los electores al presentarle logros de gobierno o recordarle la existencia de programas sociales cuya permanencia y continuidad dependen del resultado electoral.

 

De esta manera, para esta autoridad jurisdiccional no puede ejercerse ese grado de influencia ni vulnerarse la equidad en la contienda si no existe un receptor de los mensajes gubernamentales sobre el que pueda afectarse la libertad o autenticidad en el sentido de su voto.

 

Por esta razón, la prohibición de difundir propaganda gubernamental no tiene razón de ser cuando no existen personas que estén expuestas a la influencia de este tipo de información para la emisión de sufragio ni existe riesgo de una vulneración en la equidad de la contienda.

 

Así, cuando se prohíbe la difusión de propaganda gubernamental a una emisora domiciliada en una entidad diversa a aquella en la que se celebra el proceso por el solo hecho de tener cobertura sin que esté acreditada la existencia de población, tiene como consecuencia, la existencia de una restricción innecesaria pues no se protege ningún bien jurídico tutelado y pierde efectividad o utilidad la prohibición.

 

Sin embargo, los ciudadanos que residen en la entidad que es cubierta principalmente por la emisora que resulte obligada a no difundir propaganda gubernamental pueden ver afectado su derecho a estar informados y a que el gobierno rinda cuentas a través de ese medio de comunicación.

 

En efecto, imponer a una emisora la obligación de suspender la propaganda gubernamental sin encontrarse en una entidad federativa con proceso electoral solo por tener cobertura, aunque sea sin población, tiene como consecuencia la restricción del derecho de la mayoría de los ciudadanos que reciben esa señal en la entidad de origen, a estar informados por ese medio de comunicación de las acciones gubernamentales, programas sociales, rendición de cuentas, etc., sin que exista una justificación válida o por lo menos útil, ya que como se vio, en estos supuestos no existen sujetos que deban ser protegidos de la influencia de la propaganda gubernamental ni existe riesgo de una vulneración a la equidad en la contienda.

 

De esta manera, para esta Sala Superior, al momento de elaborar y aprobar los catálogos respectivos de los procesos electorales locales, el INE debe realizar los análisis poblacionales objetivos, necesarios y suficientes para garantizar de manera efectiva el cumplimiento del mandato constitucional referente a la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante las campañas sin incurrir en excesos en la restricción que deriven en la afectación del derecho a la información de otros ciudadanos.

Por lo razonado, esta autoridad jurisdiccional concluye que la aplicación e implementación del criterio de población en la elaboración de los catálogos de los procesos electorales locales es una herramienta útil y necesaria para la funcionalidad del modelo de comunicación política y, como se señaló, resulta constitucional y legal.

 

8.2.4.  Fue correcto que el INE realizara el análisis poblacional por manzanas

 

Para los partidos políticos actores el criterio de población cero que utilizó el INE fue impreciso y no permite determinar con veracidad si existe o no población en las áreas de cobertura analizadas en cada uno de los 338 casos en cuestión.

 

Para los actores se utilizaron indebidamente los registros del Registro Federal de Electores por manzana, ya que es inexistente precepto alguno que justifique tal disgregación, pues, en materia electoral, la expresión mínima posible es la sección electoral.

 

Para los inconformes, el comité realizó el catálogo extralimitándose en sus facultades, pues para llegar a la conclusión de los lugares en los que, habiendo cobertura, no existía población, solicitó la disgregación del padrón electoral por manzanas, para llegar a la conclusión que más convenía a las concesionarias.

 

En concepto de esta autoridad jurisdiccional no les asiste la razón a los actores pues fue correcto el proceder de la autoridad electoral para determinar si en las coberturas en estudio existía población, tal y como se expondrá a continuación:

 

De autos se desprende que el INE para realizar el análisis poblacional realizó un cruce entre la base de datos población del INEGI y el alcance de la señal de las emisoras que llegaba a una entidad distinta a la de origen, con ello se identificaron casos donde la señal de las emisoras llega a una zona despoblada de la entidad.

 

Los casos encontrados con datos del INEGI fueron comparados con la Unidad Mínima de Cartografía Electoral del INE, a saber, manzanas y localidades.

 

A juicio de esta autoridad, tal proceder fue el adecuado pues realizar el análisis poblacional, tal como lo refieren los actores, esto es, tomando como referente las secciones electorales, hubiera resultado infructuoso, pues es claro que toda sección electoral tiene población.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 147, numerales 2 y 3 de la LEGIPE, la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores, además, la ley electoral establece que cada sección tendrá como mínimo 100 electores y como máximo 3,000.

 

En ese sentido, es evidente que todo el territorio nacional está dividido para efectos electorales en secciones y que en cada una de ellas existen como mínimo 100 electores, de esta manera, si lo que se pretende es identificar zonas de cobertura donde no existe población, era improductivo acudir a los datos de las secciones electorales pues siempre existiría población.

 

Por esa razón es que era necesario consultar unidades de geografía mínimas más detalladas que permitieran distinguir con precisión si en la zona de cobertura específica de las emisoras en cuestión vivía alguien.

 

De esta forma, se considera acertado el que el INE realizara un análisis a partir de los mapas de cobertura proporcionados por el IFT, de la información del Censo de Población y Vivienda 2010 y de la cartografía electoral de las 32 entidades federativas, que incluye la estadística del padrón y lista nominal a nivel manzana, proporcionada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

 

En efecto, de conformidad con la motivación del acto impugnado el INE, para establecer el criterio de población, se basó en la información actualizada relativa al marco geográfico electoral, la cual se integró a los mapas de cobertura proporcionados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

 

La información del marco geográfico que se tomó en consideración fue la siguiente:

 

        Entidades con cobertura

        Secciones con cobertura de la Entidad

        Secciones totales cubiertas

        Porcentaje de secciones de la entidad con cobertura

        Padrón electoral de secciones de la entidad con cobertura

        Lista nominal de secciones de la entidad con cobertura

 

Asimismo, la información proporcionada ofrece no solo la relativa al padrón electoral y la lista nominal de electores, sino que además incorpora los siguientes datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía:

 

        Localidades rurales cubiertas.

        Población con cobertura de la entidad.

        Población de dieciocho años y más con cobertura en la entidad.

        Total de viviendas particulares habitadas con cobertura de la entidad.

        Viviendas particulares habitadas que disponen de radio con cobertura de la entidad

        Viviendas particulares habitadas que disponen de televisión con cobertura en la entidad.

 

En ese orden de ideas, se estima que el hecho de que se haya empleado la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a nivel más desagregado que el de secciones, es decir, a nivel de localidad y/o manzana, no causa afectación alguna pues, contrario a lo que afirman los recurrentes, en realidad ello permitió abonar más a la efectividad y certeza de vincular a las concesionarias de radio y canales de televisión a suspender la transmisión de propaganda gubernamental en virtud de que se muestra a detalle información georeferenciada del padrón electoral y el listado nominal de electores, sobre todo si se tiene en cuenta que los asentamientos poblacionales obedecen a criterios materiales o de hecho y no jurídicos, por lo que para aplicar el criterio la autoridad debía atender circunstancias fácticas.

 

En ese sentido, conviene señalar que la cartografía del Registro Federal de Electores se basa en trabajo de campo, realizado en cada una de las Juntas Distritales, con cartógrafos que están cotidianamente haciendo revisiones y actualizando los mapas, tal como se desprende del artículo 45 del Reglamento Interior del INE que dispone que es atribución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, definir las reglas y procedimientos para la detección de inconsistencias en la cartografía electoral, así como para la actualización permanente del marco geográfico electoral.

 

En consonancia con lo anterior el Manual de Actualización Cartográfica del INE establece que la tarea de actualización de la cartografía electoral es permanente y se genera a partir de los cambios que presentan los asentamientos poblacionales, ya sea en áreas urbanas o rurales, entre los que se encuentran: cambios en nombres de calles, manzanas nuevas, fusión o subdivisión de manzanas, identificación de los principales servicios, alta y reubicación de localidades, entre otros, que repercuten en la representación cartográfica.

 

Además, el manual en cita señala que la actualización cartográfica es la actividad tanto de gabinete como de campo, por medio de la cual se detectan y se incorporan a la cartografía electoral, aquellos rasgos físicos y culturales que aparecen en el terreno y que aún no se encontraban registrados; mismos que tienen un detalle mínimo a nivel manzanas y número exterior (zona urbana) o localidad (zona rural)[20].

 

De ahí que el hecho de no utilizar como referente de unidad la sección, para usar ahora una unidad más pequeña, que es la manzana, fue necesaria para tener certeza sobre la existencia o no de población en este ámbito aún más reducido de lo que es la unidad mínima en términos de la cartografía acorde a la Ley, dada la finalidad de la prohibición de difundir propaganda gubernamental.

 

Finalmente, sobre este mismo tema cabe señalar que tampoco asiste la razón a los actores cuando alegan que el Registro Federal de Electores no cuenta con información más detallada que la correspondiente a la sección electoral por ser ésta la mínima unida de división de la geografía electoral.

 

Adicionalmente a lo ya expuesto, de conformidad con el artículo 54, numeral 1, inciso h), la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene como atribución mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral.

 

Ahora bien, de conformidad con la información publicada por el INE en su portal electrónico, y el citado Manual de Actualización Cartográfica, la cartografía electoral es la representación gráfica en todo tipo de mapas, en los cuales se plasman total o parcialmente diversas características del territorio nacional a una escala proporcional a su dimensión real.

 

Así el INE, elabora y pública productos básicos y especializados de geografía electoral, entre los cuales se encuentran[21]:

 

Catálogo de Manzanas

Contiene la información del Marco Geográfico Electoral Federal del País en sus niveles de claves de entidad, distrito, municipio, sección, localidad, manzana y status.

Catálogo de Secciones

Este producto cartográfico contiene la información del Marco Geográfico Electoral Federal del país en sus niveles de clave de entidad, nombre de la entidad, distrito, clave de municipio, nombre del municipio, sección y tipo.

Catálogo de Secciones por Distrito

Este producto cartográfico contiene la información del Marco Geográfico Electoral Federal del país en sus niveles de clave de entidad, nombre de la entidad, distrito, sección y tipo.

Catálogo de Localidades

Este producto cartográfico contiene la información del Marco Geográfico Electoral Federal del País en sus niveles de clave de entidad, nombre de la entidad, clave de municipio, nombre del municipio, clave de localidad, nombre de la localidad y tipo.

Catálogo de Localidades con Sección

Este producto cartográfico contiene la información del Marco Geográfico Electoral Federal del País en sus niveles de clave de entidad, nombre de la entidad, clave de municipio, nombre del municipio, sección, clave de localidad, nombre de localidad y tipo.

Condensado de Información Geoelectoral Básica

El Marco Geográfico Electoral Federal del país se representa de manera general y se integra con el mapa de la República Mexicana con división de circunscripciones plurinominales, concentrado general de distritos, municipios, secciones, localidades y manzanas por entidad, así como el condensado estatal distrital y el concentrado general de secciones electorales, de cada entidad.

 

Como puede advertirse el INE y en específico la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores cuentan con información suficiente relativa a las manzanas y localidades, por ello, es que se considera que no les asiste la razón a los actores y que fue conforme a derecho realizar el análisis poblacional tomando como referente estas unidades geográficas pues sólo de esta forma se podía tener mayor grado de certeza respecto de si existía población en la cobertura de las emisoras objeto de estudio.

 

8.2.5.  No existe omisión de respuesta a la CIRT

 

Los actores hacen ver, que el INE, en el Acuerdo por el que se aprobó el criterio de población cero, fue omiso en dar respuesta a las consultas formuladas el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis por la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión (CIRT), no obstante que, a su juicio, el criterio de población cero se vincula directamente al motivo de la consulta.

 

Para este órgano jurisdiccional no les asiste la razón a los actores, pues si bien, en el Acuerdo impugnado se reconoce que se recibió un escrito de la CIRT, signado por el Director General el C. Miguel Orozco Gómez, mediante el cual realizó algunas precisiones sobre los mapas de cobertura que serán utilizados como insumo para los catálogos 2017, lo cierto es que la implementación del criterio no obedece a esa circunstancia, pues como se dijo es obligación del INE al momento de aprobar los catálogos respectivos, verificar y justificar la inclusión de las emisoras obligadas a no difundir propaganda gubernamental.

 

En ese sentido, si bien el INE tomó en cuenta algunos de los aspectos planteados por la industria de la radio y la televisión, no se encontraba obligado a atender la totalidad de los planteamientos, pues solo se trató de observaciones y comentarios a los mapas de cobertura y no de una consulta propiamente, o bien, del ejercicio del derecho de petición.

 

Además, conviene señalar que algunos de los comentarios expuestos por la citada industria son competencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones, tales como:

 

        Elaboración de mapas de cobertura.

        Emisión de disposiciones técnicas para las estaciones de radiodifusión. (Calidad del servicio).

        Derecho de las Audiencias

        Contorno audible o nivel de intensidad del campo.

 

Adicionalmente, se estima que la autoridad electoral no estaba vinculada a atender los comentarios de la CIRT, pues el criterio poblacional se estableció no como una respuesta a la industria sino como el cumplimiento de la obligación que tiene el INE de salvaguardar la funcionalidad y adecuada operación del modelo de comunicación política para garantizar plenamente los derechos de la ciudadanía y los actores políticos.

 

De este modo, el INE, a través de sus órganos competentes como lo es el Comité de Radio y Televisión, debe de realizar, con independencia de los comentarios de los concesionarios, el análisis de los mapas de cobertura en relación con la población en cada entidad en donde se ve y se escucha la señal de cada emisora de radio y canal de televisión a efecto de generar certeza en todos los actores involucrados.

 

8.2.6.  La inclusión del criterio de población cero en el catálogo ordinario no provoca perjuicio a los partidos actores

 

Los partidos políticos que acuden ante esta autoridad jurisdiccional señalan que carece de congruencia que en el acuerdo que se refiere al catálogo nacional de canales de televisión y estaciones de radio que participarán en la cobertura del período ordinario de dos mil diecisiete, se incluya el catálogo de emisoras obligadas a dejar de transmitir propaganda gubernamental, en los procesos electorales de Coahuila, Nayarit, Estado de México y Veracruz, ya que era innecesario proponer presuntos criterios técnicos relativos a esos listados de emisoras, ya que no aplican al período ordinario.

 

Al respecto, debe señalarse que es cierto que el criterio de población cero fue aprobado en el mismo Acuerdo en el que se aprobó el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del período ordinario durante dos mil diecisiete, y que en esos términos, esta autoridad considera que la utilidad o efectividad del criterio no está vinculada precisamente con este catálogo ya que durante los períodos ordinarios ninguna emisora tiene la obligación de no difundir propaganda gubernamental, tal como lo señalan los recurrentes.

 

Sin embargo, debe entenderse que se trata de un criterio general que es aplicable en la elaboración de los catálogos correspondientes a los procesos electorales locales, los cuales de conformidad con el artículo 45, numerales 1 y 2 del Reglamento deben ser aprobados y publicados al menos treinta días previos al inicio de las precampañas del proceso electoral del que se trate.

 

Precisamente por ello es que la aprobación y publicación de los catálogos correspondientes a los estados de Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz son los actos de autoridad que hacen efectivo e implementan el criterio de población cero ahora cuestionado.

 

En efecto, es en estos acuerdos donde se definen las emisoras que dejarán de ser incluidas dentro de la lista de obligadas a no trasmitir propaganda gubernamental durante las campañas. De manera que no se vulnera ningún bien jurídico ni se causa agravio con la aprobación del criterio general en el catálogo de período ordinario.

 

No obstante, debe señalarse que con independencia de que esté aprobado dicho criterio general, tal situación no excluye al INE para que en lo sucesivo al momento de aprobar y publicar los catálogos correspondientes a los procesos electorales locales, revise y actualice nuevamente la información poblacional de cada uno de los mapas de cobertura con los datos actuales disponibles en ese momento, ya que los movimientos demográficos son continuos y es necesario revisar en cada catálogo si efectivamente la situación poblacional base cero permanece o ha sido modificada en cada uno de los casos.

 

8.2.7 No existe incongruencia en la información de los mapas de cobertura

 

Los partidos políticos actores señalan que la información que se consigna en los mapas de cobertura es incongruente al reducir a cero la población general y de 18 años o más, lo que no es congruente con la información del padrón y el listado nominal, para apoyar su dicho, los actores ponen como muestra la emisora XHAGU-TDT, originada en Aguascalientes, cuya cobertura alcanza algunas zonas de San Luis Potosí.

 

La incongruencia alegada por los actores consiste en que a pesar de que se señala que la emisora en cita cubre 14 secciones electorales en San Luis potosí y que en dichas secciones existe un registro de 9,632, la emisora en cita fue excluida de la obligación de bloquear propaganda gubernamental al estimarse que la cobertura de la señal en San Luis Potosí no tiene receptores.

 

Al respecto, se considera que no les asiste razón a los actores pues no existe la incongruencia alegada. En efecto, la información que se consigna en el mapa de la emisora da cuenta de que ésta tiene cobertura en 14 secciones electorales de San Luis Potosí y que en esas secciones están registrados 9,632 electores en lista nominal. Sin embargo, esa información se refiere a la sección electoral en términos generales, no a la parte de las secciones electorales en las que la emisora tiene cobertura.

 

Así, lo que se advierte de los mapas de cobertura es que la señal de la emisora no cubre la totalidad de las secciones sino sólo una parte muy pequeña de ellas, por tanto, es lógico y congruente que, a pesar de tener cobertura en esa sección electoral, en la fracción de la sección donde existe tal cobertura, no se tenga registro de población.

 

A continuación, se presenta el mapa de cobertura de la emisora en cita:

Como puede advertirse del mapa, existen pequeñas áreas de cobertura de la emisora en San Luis Potosí, sin embargo, se aprecia que esa cobertura, en ninguno de los casos cubre la totalidad de las secciones implicadas, sino únicamente una mínima parte de éstas, por tanto, no es incongruente que se señale que, a pesar de existir cobertura en 14 secciones, la cobertura no llegue a ninguna persona.

 

De ahí que resultó importante y funcional que el INE desagregara la información poblacional en unidades más pequeñas como lo fueron las manzanas y las localidades, tal y como ha sido, referenciado en párrafos anteriores.

 

8.3.  SUP-RAP-538/2016.

 

Valoración de video

 

En el recurso de apelación SUP-RAP-538/2016, el recurrente aduce que la autoridad responsable no fue exhaustiva, dado que establece el criterio de “población cero” en trescientos treinta y ocho casos, con base en el censo levantado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), así como la estadística del Padrón Electoral y la Lista Nominal, con lo cual se excluye a las emisoras de la obligación de suspender propaganda gubernamental en la entidad que corresponda.

 

No obstante, a decir del apelante, de un ejercicio de campo, en particular, del análisis del mapa de cobertura del canal XHTCM-TDT con señal de origen en el Estado de Michoacán se advierte el asentamiento de población, lo que se robustece con el testimonio recogido en video supuestamente en la comunidad denominada “Llano Redondo de Zaragoza”, en el municipio de Donato Guerra, Estado de México y la credencial para votar con fotografía que ofrece, por tanto, sostiene que la determinación combatida resulta contradictoria y violatoria de la Constitución General de la República.

 

Son infundados los agravios hechos valer, en virtud de que los argumentos planteados tienen como sustento una prueba técnica que constituye un indicio, el cual, al no haber sido robustecido con otros medios de convicción, carecen del valor probatorio suficiente para tener por plenamente acreditadas las afirmaciones del recurrente.

 

Al respecto, el artículo 14, numeral 1, inciso c), reconoce como medio de impugnación las pruebas técnicas y, en su numeral 6, establece que se consideran dentro de ese rubro a las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que se puedan desahogar sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no esté al alcance del órgano competente para resolver. Características dentro de las cuales podemos ubicar a los videos.

 

Por su parte, el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que las pruebas técnicas, como son los videos, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En este sentido, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, ha sustentado que las pruebas técnicas son medios de convicción que tienen el carácter de imperfectos ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido; por lo que son insuficientes, por sí, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, de ahí que, para su perfeccionamiento, sea necesario su adminiculación con algún otro elemento que corrobore su contenido.

 

En el caso, el recurrente pretende demostrar que en la comunidad denominada “Llano Redondo de Zaragoza”, en el municipio de Donato Guerra, Estado de México, se encuentra asentada población, hecho con el que pretende desvirtuar el criterio de población cero sustentado por la autoridad responsable, en la determinación que ahora se controvierte, para lo cual aporta un video del testimonio recogido supuestamente en esa demarcación. 

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que el video aportado, al ser una prueba técnica, únicamente genera un indicio sobre su contenido, que dado su carácter de imperfecto y al no ser robustecido con otra prueba adicional no genera convicción a esta autoridad jurisdiccional, por lo que no es suficiente, por sí, para acreditar de manera fehaciente los hechos señalados, de ahí que, para su perfeccionamiento, sea necesario su adminiculación con algún otro elemento que corrobore su contenido.

 

En ese contexto, para acreditar la existencia de habitantes en la comunidad denominada “Llano Redondo de Zaragoza”, en el municipio de Donato Guerra, Estado de México, el recurrente aporta un disco compacto que contiene un video, cuyas imágenes se insertan a continuación de modo ejemplificativo:

 

 

 

 

Del análisis integral al contenido auditivo y visual del material aportado por el recurrente, se obtiene la voz de una persona que cuestiona a una mujer sobre la ubicación en que presuntamente se graba el video, los límites territoriales, la existencia de la señal televisiva y los comerciales que abarca tal difusión. 

 

En consecuencia, del video que nos ocupa sólo se obtiene la declaración de una persona y la imagen de diversas calles, lo cual no es suficiente para tener por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan a este órgano jurisdiccional tener plena certeza de la ubicación que refiere el recurrente y la existencia de población en esa comunidad, pues en su edición no intervino algún funcionario con fe pública que certificara la veracidad de su contenido.

 

Tampoco se adminiculó el video en cuestión con algún otro medio de convicción que corroborara su contenido a efecto de que esta Sala Superior estuviera en la aptitud legal de conferirle pleno valor probatorio; siendo insuficiente para ello el mapa de cobertura del canal XHTCM-TDT con señal de origen en el Estado de Michoacán y la credencial para votar con fotografía que ofrece.

 

Lo anterior, ya que de dichas documentales no se desprende la verosimilitud del testimonio contenido en la referida prueba técnica, sino tan sólo los datos de la persona que aparece en la copia de la credencial y la cobertura del canal XHTCM-TDT con señal de origen en el Estado de Michoacán.

 

Además, la copia de la credencial para votar de una ciudadana constituye un indicio que no tiene el grado de verosimilitud, que reviste el estudio realizado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, con sustento en los Mapas de Cobertura de las estaciones de radio y canales de televisión, aportados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, la cartografía electoral de las treinta y dos entidades federativas con estadísticas del padrón y lista nominal a nivel manzana y el censo de población y vivienda dos mil diez del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Sin que exista alguna otra evidencia que corrobore de manera fehaciente, que el domicilio que se advierte de la referida credencial se encuentra dentro del espacio de cobertura del mencionado canal y que el video se circunscribe en algún lugar de esa cobertura, pues el hecho de que la señal abarque parte de una sección, ello no implica que exista población en la porción de terreno a la que llega el canal en cuestión; , pues como ya se dijo la existencia de una sección presupone la existencia de población, razón por la cual era necesario acreditar que en la cobertura existe una manzana o localidad con población.

 

De ahí que, este órgano jurisdiccional estime que los planteamientos del recurrente, no resultan idóneos para desvirtuar el criterio establecido por la autoridad responsable al pretender sustentarse en una prueba técnica que constituye un mero indicio de los hechos que contiene.

 

8.4.  SUP-RAP-540/2016 y SUP-RAP-542/2016.

 

En los acuerdos impugnados en los referidos recursos de apelación, el Comité de Radio y Televisión, aprobó el catálogo de estaciones que participan en la cobertura ordinaria del proceso electoral local en Coahuila, así como la pauta para la trasmisión en los referidos medios de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes para los períodos de precampaña, intercampaña y campaña en Coahuila, que se llevan a cabo en dos mil dieciséis - dos mil diecisiete, en la que se excluyó a 33 emisoras que no son vistas o escuchadas en Coahuila, sino que tienen su origen en entidades vecinas que alcanzan su cobertura en esa entidad federativa.

En primer lugar, la responsable estableció un criterio técnico, con base en el cual determinó que las estaciones que carecen de cobertura en las entidades en las que no se desarrolla un proceso electoral no debían estar incluidas en el catálogo cuestionado, puesto que la suspensión de propaganda gubernamental es aplicable a toda estación de radio y canal de televisión cuya señal sea escuchada o vista en la entidad en la que se esté desarrollando el Proceso Electoral y respecto de aquellas emisoras que desde otra entidad tienen cobertura en uno o varios estados o regiones, se debe de tomar en consideración la población que abarca cada emisora que se encuentre en ese supuesto.

 

Luego de un análisis efectuado, la responsable consideró que, para la elaboración del listado de emisoras obligadas a suspender la transmisión de propaganda gubernamental durante el período de campaña hasta la jornada electoral, toda emisora de radio o canal de televisión cuya señal de origen sea distinta a la entidad federativa en la que se lleva a cabo un proceso electoral y de acuerdo con la información proporcionada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones pueda ser escuchada o vista por la población de esa entidad, debería suspender la propaganda gubernamental durante el periodo comprendido en la etapa de campañas.

 

Dichas emisoras debían cumplir con tres requisitos: 1. Que la señal de origen se encuentre en una entidad diferente a aquella en que se celebra el proceso electoral. 2. Que la señal de origen se vea y escuche en la entidad en que se lleva a cabo el proceso electoral y 3. Que exista población en la zona de cobertura dela emisora, dentro de la entidad que se lleva a cabo el proceso electoral.

 

Incluso, se precisó que a partir de la información brindada del Censo de Población y Vivienda 2010, diversos casos en los que aun cuando la cobertura de una emisora de radio o de un canal de televisión se extendía a alguna entidad en ella no se localizaba población alguna.

 

De igual forma, especificó que los datos fueron analizados con la cartografía electoral de las 32 entidades federativas que incluía la estadística del padrón y lista nominal a nivel manzana proporcionada por el Registro Federal de Electores.

 

Del análisis de los datos e información referidas determinó que existían 338 casos, en los cuales no se localizaban electores dentro del área de cobertura de emisoras de radio o canales de televisión y por tanto no estaban obligados a suspender propaganda gubernamental en la entidad. De esos 338 casos, sólo 80 correspondían a entidades en donde se llevaría a cabo el proceso electoral local, de los cuales 33 de ellas se advirtió cumplían el requisito de no ser vistas ni escuchadas en el estado de Coahuila.

 

Por tanto, el Comité de Radio y Televisión resolvió, entre otros aspectos, la aprobación del catálogo, la elaboración de las pautas conforme a dicho catálogo, sujeto a la condición suspensiva de que el Consejo General apruebe el criterio técnico población cero al momento que se ordene la publicación del Catálogo Nacional de Emisoras.

Ahora bien, en general los partidos políticos apelantes señalan que el criterio técnico población cero es ilegal pues se encontraba sujeto a la condición de ser aprobado por el Consejo General al momento de ordenar la publicación del catálogo nacional de emisoras para el periodo dos mil diecisiete, lo cual es una restricción incongruente de la difusión de propaganda gubernamental durante la campaña y hasta el día de la jornada electoral, pues es sólo respecto de las entidades con proceso electoral, como es el caso de Coahuila.

 

Esta Sala Superior considera que el agravio precisado es inoperante y, por tanto, debe desestimarse, en virtud de que se encuentra relacionado con el criterio técnico poblacional cero que ya ha sido desestimado en párrafos precedentes.

 

Asimismo, esta Sala Superior advierte que los agravios que esgrimen los partidos políticos recurrentes relacionados con las pautas aprobadas para el Estado de Coahuila, están encaminados a controvertir la elaboración del listado de emisoras obligadas a suspender la transmisión de propaganda gubernamental y no propiamente la aprobación del acuerdo INE/ACRT/31/2016 por vicios propios, en ese sentido, el agravio en comento también resulta inoperante y debe desestimarse como se adelantó, pues como ya se dijo, el criterio utilizado para determinar la obligación de suspender propaganda gubernamental de las emisoras de radio y canales de televisión cuya señal tenga su origen en otra entidad federativa, pero con cobertura geográfica en otra con proceso electoral ya se consideró ajustado al marco jurídico vigente.

 

 

Indebida inclusión de la emisora de radio XEJM-AM con domicilio en Nuevo León y cobertura en Coahuila en el criterio de población cero

 

El actor considera que del análisis del mapa de cobertura de la emisora de radio XEJM-AM, con domicilio en el Estado de Nuevo León, tiene cobertura en una localidad rural de Coahuila conocida Noria del Carmen (El Papalote), lo cual se demuestra con una imagen adjunta a un disco compacto, con la cual se acredita tal circunstancia, razón por la cual la responsable indebidamente la excluyó de las emisoras que tienen que suspender la transmisión de propaganda gubernamental durante el proceso electoral.

 

La imagen en cuestión es la siguiente:

E:\Noria del Carmen (El Papalote).jpg

 

Independientemente de que la propia imagen se advierte que la supuesta cobertura de la estación de radio pasa a un lado de la comunidad de El Papalote, razón por la cual sería insuficiente para concluir que tiene cobertura en una población habitada, en los agravios no se expresa cómo es que se obtuvo tal imagen.

 

Como ya se dijo, la inclusión o exclusión hecha por la responsable, se hizo a partir de comparar los mapas de cobertura con los datos poblacionales del Registro Federal de Electoral y del último Censo de Población y Vivienda proporcionado por el INEGI a nivel manzana. Entonces, para llegar a la conclusión pretendida en la demanda, se tendría que demostrar que la imagen en comento se produjo a partir de dicha información; a fin de estar en condiciones de concluir que en la cobertura de dicha emisora existen manzanas con población, lo cual no sucede en la especie.

 

En consecuencia, la imagen que nos ocupa es insuficiente para tener por acreditadas las circunstancias necesarias que permitan a este órgano jurisdiccional tener plena certeza de la ubicación que refiere el recurrente y la existencia de población en esa comunidad, por lo que al tratarse de un indicio, no tiene el grado de verosimilitud, que reviste el estudio realizado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, con sustento en los Mapas de Cobertura de las estaciones de radio y canales de televisión, aportados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, la cartografía electoral de las treinta y dos entidades federativas con estadísticas del padrón y lista nominal a nivel manzana y el censo de población y vivienda dos mil diez del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

 

Falta de inclusión de emisoras con señal de origen en Durango, pertenecientes al área conurbada de La Laguna para la cobertura de proceso electivo en Coahuila

 

El actor señala que la autoridad responsable indebidamente no incluyó 9 casos (8 estaciones de radio y un canal de televisión) cuya señal se originan en Gómez Palacio, Durango, en la cobertura del proceso electivo de Durango, a pesar de que pertenecen al área conurbada de La Laguna. Las concesionarias son las siguientes:

Estado / Domiciliada

Población / Localidad / Ubicación

Medio

Régimen

Nombre del concesionario /
permisionario

Siglas

Nombre de la estación

Tipo de emisora

Cobertura municipal

 1

Durango

Gómez Palacio

Radio

Concesión

Radiodifusora XEBP-AM, S.A. de C.V.

XHBP-FM

La Bonita

FM

Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón, Viesca

 2

Durango

Gómez Palacio

Radio

Concesión

RadiodifusoraXEDN-AM, S.A. de C.V.

XHDN-FM

Radio Mexicana

FM

Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón, Viesca

 3

Durango

Gómez Palacio

Radio

Concesión

Radiodifusora XEGZ, S.A. de C.V.

XHGZ-FM

W Radio

FM

Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón, Viesca

 4

Durango

Gómez Palacio

Radio

Concesión

Radiodifusora XERS-AM, S.A. de C.V.

XHERS-FM

Amor 1380

FM

Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón, Viesca

 5

Durango

Gómez Palacio

Radio

Concesión

Promotora Radiofónica de la Laguna, S.A. de C.V.

XETB-AM

Radio Laguna

AM

Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón, Viesca

 6

Durango

Gómez Palacio

Radio

Concesión

X.E.T.J., S.A.

XHTJ-FM

Éxtasis Digital

FM

Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón, Viesca

 7

Durango

Gómez Palacio

Radio

Concesión

Radiodifusora XEVK-AM, S.A. DE C.V.

XHVK-FM

La Ke Buena

FM

Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón, Viesca

 8

Durango
Coahuila

Gómez Palacio
(Torreón, Coah.)

Radio

Concesión

Promotora Radiofónica de la Laguna, S.A. de C.V.

XERCA-AM
XHRCA-FM

Stereo Joya

Combo

Francisco I. Madero, Matamoros, Parras, San Pedro, Torreón, Viesca

 9

Durango

Gómez palacio

Televisión

Permiso

Instituto Politécnico Nacional

XHGPD-TDT

Canal Once

TDT
Retransmite

Francisco I. Madero, Matamoros, Parras, San Pedro, Torreón, Viesca

 

Los agravios son infundados por lo siguiente:

 

De acuerdo con el artículo 5, párrafo 1, fracción III, inciso r)[22] del Reglamento de Radio y Televisión del INE para considerar que existe un área conurbada para los efectos de cobertura es necesaria una declaración de la autoridad electoral en consulta con las autoridades competentes.

 

Por su parte, el artículo 45.5[23] de dicho reglamento establece que cuando en zonas conurbadas podrán utilizarse emisoras cuya señal sea efectivamente vista o escuchadas en los municipios que conforman las zonas conurbadas para participar en la cobertura del proceso electivo, independientemente de la entidad en que operen.

 

La declaración de la zona conurbada es un presupuesto esencial para la aplicación del artículo 45.5, pues establece como requisito que la señal sea efectivamente vista o escuchada en todos los municipios de la zona conurbada de que se trate.

 

Lo anterior pone de relieve que, para la aplicación del supuesto del artículo 45.5 es presupuesto indispensable que exista una declaración por parte de la autoridad electoral, que determine la existencia de esa zona o área conurbada, sin que en el caso los partidos actores acrediten tal circunstancia respecto de lo que denominan área conurbada de La Laguna.

 

Por tanto, el agravio en análisis resulta infundado.

 

Por otra parte, en relación con el agravio especifico de la parte recurrente en el SUP-RAP-542/2016, el partido se queja de que, en la elaboración del catálogo de Coahuila, el Comité de Radio y Televisión no tuvo a su alcance los mapas de cobertura necesarios, de lo cual se sigue que no era posible aplicar el criterio poblacional, porque ello requiere confrontar el mapa de cobertura con la información poblacional.

 

Es infundado el agravio, porque para la elaboración del catálogo de Coahuila, tal como lo admite el actor, se tomaron los mapas de cobertura del catálogo nacional, aprobado previamente por el citado Comité. Por esta razón, sí fue posible hacer la comparación respectiva, de modo que no asiste la razón al partido actor.

 

En efecto el acuerdo por el cual se aprobó el Catálogo General (INE/ACRT/27/2016) fue emitido por el Comité el veintiocho de noviembre del año pasado; en tanto que el específico de Coahuila se aprobó el nueve de diciembre siguiente (INE/ACRT/31/2016).

 

Asimismo, en la página de internet del Instituto Nacional Electoral, en el apartado de mapas de cobertura, sí se contiene el mapa de cobertura del canal de televisión  XHPAC-TDT.[24]

 

Por tanto, si al momento de aprobar el Catálogo General y al emitir tal resolución existen pruebas en el sentido de que la autoridad electoral contaba con dicho mapa de cobertura, es posible concluir que al momento de aprobar el catálogo específico de Coahuila contaba con él, y la referencia contenida en el anexo del acuerdo 31 sobre la falta del mapa de cobertura se debe a un error.

 

Lo anterior, conforme al principio ontológico de la prueba.  tiene su fundamento inmediato en el modo natural de ser de las cosas, como origen de todas las presunciones, de tal forma que lo ordinario se presume y cuando a la afirmación de un hecho de esta naturaleza se enfrenta a la de uno extraordinario, la primera merece mayor credibilidad.

 

En tal contexto, como una aplicación de dicho principio, debe establecerse que cuando una circunstancia especifica se encuentra acreditada en los puntos inicial y final de un período, debe presumirse igualmente demostrada durante el lapso intermedio, lo cual adopta la expresión específica de que probados los extremos, los medios se presumen (probatis extremis, media censentur probata).

 

Finalmente, esta Sala Superior advierte que el agravio relativo a que en 18 casos el mapa de cobertura no fue proporcionado por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, el mismo deviene inoperante, pues en el recurso de apelación SUP-RAP-542/2016, Morena impugna precisamente el catálogo de estaciones y canales aplicable al proceso electoral de Coahuila y no así al Nacional.

 

8.5.  Expediente SUP-RAP-543/2016 (MORENA)

 

En su recurso de apelación, la parte recurrente hace valer, de manera sustancial, que los acuerdos impugnados, vulneran los principios rectores siguientes:

 

a. Principio de legalidad. Aduce que el veintisiete de abril de dos mil dieciséis se aprobó el acuerdo INE/CG288/2016, en el cual, se estableció un “criterio general” para la actualización de la cobertura de una emisora de radio o canal de televisión; sin embargo, en los catálogos combatidos se eximió a varias concesionarias de la obligación de transmitir los mensajes conforme a la pauta, sin que hubieran hecho solicitud alguna, aportado elementos de convicción atinentes, y tampoco se hizo consulta al Instituto Federal de Telecomunicaciones; y que lejos de ello, el Comité de Radio y Televisión generó un criterio conocido como “población cero”, y no llevó a cabo la consulta a la autoridad, ni las revisiones necesarias para confirmar sus estudios de gabinete, por lo que actuó de manera oficiosa, al no existir solicitud de radiodifusora alguna para variar el catálogo ni la negativa del Instituto Federal de Telecomunicaciones, para actualizar los mapas de cobertura.

 

b. Principio de independencia. Menciona que los catálogos presentan un sesgo de dependencia, pues la autoridad generó elementos de convicción que debían aportarse por una peticionaria o solicitarse a la autoridad en materia de telecomunicaciones. Además, refiere que se generó un nuevo criterio al aprobado en el acuerdo INE/CG288/2016, y a los dictados en la sentencia del expediente SUP-RAP-46/2014, omitiéndose llevar a cabo las actividades impuestas en dichos criterios, y actuando de manera parcial conforme su propio criterio de “población cero”.

 

c. Principios de imparcialidad y certeza. Conforme a los anexos del catálogo aprobado para los comicios del Estado de México, las señales XHGC-TDT y XHTV-TDT, que fueron eximidas de la obligación de cumplir con la pauta, sí cubren los “59” municipios conurbados. Luego, dicho catálogo dejó de cumplir con los principios de imparcialidad y de certeza.

 

Por otro lado, con especial referencia al denominado criterio de “población cero”, la parte apelante aduce que los catálogos impugnados son inconstitucionales e ilegales, porque omiten aplicar los criterios reiteradamente sostenidos por la Sala Superior, generando en cambio un criterio novedoso, cuya eficacia se cuestiona porque:

     Para el cumplimiento de las prerrogativas, derechos y obligaciones de los partidos políticos, y la administración de los tiempos de radio y televisión que corresponde administrar al Instituto Nacional Electoral, el Comité de Radio y Televisión elabora los catálogos de las concesionarias y permisionarias que tendrán la obligación de suspender la difusión de propaganda gubernamental, y de difundir la propaganda electoral conforme a las pautas correspondientes.

     La inclusión o exclusión de concesionarias y permisionarias no puede quedar al capricho de la autoridad, conforme al criterio: “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE LA OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.”

     Conforme a las reglas emitidas, el primer aspecto a considerar por el Comité de Radio y Televisión para elaborar los catálogos, es la cobertura que se conoce con los mapas del Instituto Nacional de Telecomunicaciones; y un segundo es el alcance efectivo, que hace necesario un estudio de campo por el INE, que permita conocer el territorio al que llega la señal de cada permisionaria y concesionaria; y, además, los contenidos en la ejecutoria SUP-RAP-46/2014 (población real, secciones electorales, suficiencia y eficiencia). Sin embargo, el Comité responsable no consideró alguno de ellos, porque ante tales deficiencias y omisiones, se generó el criterio de “población cero”, sin embargo, no puede saberse si en los lugares en que se menciona que la población es cero, se recibe o no una señal, porque no se sabe el alcance efectivo ni la cobertura; y porque las evidencias de que el catálogo es insuficiente fueron puestas en la mesa del Comité de Radio y Televisión; sin embargo, dicho comité declinó la comprobación de los hechos fácticos, contenidos en criterios legalmente estatuidos, para la elaboración y aprobación de los catálogos de permisionarias y concesionarias, y dejó de ordenar y realizar las actividades sustantivas que tiene encomendadas; mientras que el Consejo General del INE declinó verificar y obligar al cumplimiento de dichas actividades, ordenando la publicación, y fue indiferente en la conducción y coordinación del cumplimiento de la función constitucional que le fue conferida.

 

Por todo lo anterior, la parte impugnante expone que, al aprobarse los catálogos, no se tiene certeza del alcance efectivo de las señales de las permisionarias y concesionarias, ni de la población real a la que puedan llegar, ni de la suficiencia en la cobertura de la información que llegue a los electores en los Estados de México, Veracruz y Nayarit.

 

La Sala Superior considera inoperantes los conceptos de agravio antes enunciados.

 

Al respecto, cabe señalar que en la página 2 del medio de impugnación presentado el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, el apelante se hace referencia en forma expresa a lo siguiente:

 

“II. Actos que se impugnan:

a) acuerdos por los que se aprueban los catálogos de estaciones que radio y canales de televisión, que participarán en la cobertura de los procesos electorales locales, que se llevarán a cabo en el Estado de México (identificado con la clave INE/ACRT/38/2016), Nayarit (identificado con la clave INE/ACRT/32/2016) y Veracruz (identificado con la clave INE/ACRT/33/2016)  

b) Los acuerdos INE/CG882/2016, INE/CG880/2016, INE/CG881/2016, mediante los que aprueba la publicación de los acuerdos referidos en el inciso anterior.”

 

Además, como ya ha quedado expuesto en las consideraciones previas, el llamado criterio de “población cero” forma parte de los acuerdos identificados con las claves INE/ACRT/27/2016 e INE/CG848/2016, y asimismo, con relación a los agravios presentados de manera oportuna para controvertir tales determinaciones, esta Sala Superior ya se pronunció con antelación, mediante el estudio de los agravios expuestos en el recurso de apelación que dieron lugar a los expedientes SUP-RAP-536/2016, SUP-RAP-538/2016 y SUP-RAP-541/2016.

 

Como se advierte de lo anterior, la inoperancia de los agravios de la parte recurrente deviene de que, en su gran mayoría, dejan de combatir, por vicios propios, los acuerdos contra los cuales se presentó el recurso de apelación que dio lugar al expediente SUP-RAP-543/2016, y que son, a saber, los siguientes: INE/ACRT/32/2016, INE/ACRT/33/2016, INE/ACRT/38/2016, INE/CG880/2016, INECG881/2016 e INE/CG882/2016.

 

En este sentido, queda de manifiesto que no resultaría válido estudiar en la especie los agravios que hace valer la parte recurrente, en su escrito de demanda presentado el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, toda vez que los mismos se dirigen a controvertir acuerdos aprobados el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, es decir, nueve días antes, por lo que, en el mejor de los casos, sus motivos de disenso debían exponerse, como de hecho se hizo, en el recurso de apelación presentado por MORENA para controvertir el acuerdo INE/ACRT/27/2016.

 

La inoperancia de que se trata también repercute respecto del motivo de disenso en el que la parte apelante hace valer que no se tiene certeza del alcance efectivo de las señales de las permisionarias y concesionarias, ni de la población real a la que puedan llegar, ni de la suficiencia en la cobertura de la información que llegue a los electores en los Estados de México, Veracruz y Nayarit. Lo anterior, en razón de que dichos argumentos se relacionan con los mapas de cobertura de las señales de radio y los canales de televisión, cuyo pronunciamiento ya se hizo con antelación en el apartado: “7.1. Mapas de cobertura, vigencia del marco geográfico electoral y catálogos.”

 

Por otro lado, la Sala Superior considera fundado el agravio en el cual MORENA hace valer que se infringieron los principios de imparcialidad y certeza con relación a las señales XHGC-TDT y XHTV-TDT, pues en su concepto, fueron eximidas de la obligación de cumplir con la pauta, cuando sí cubren los cincuenta y nueve municipios conurbados.

 

Al respecto, cabe señalar que la parte conducente del Acuerdo INE/ACRT/38/2016, por medio del cual, el Comité de Radio y Televisión “[…] APRUEBA EL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN LA COBERTURA DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL QUE SE LLEVARÁ A CABO EN EL ESTADO DE MÉXICO.”, se señala lo siguiente:

 

Aspectos a considerar de la Zona conurbada

14.  Conviene señalar que, conforme a la Declaratoria mencionada en el Antecedente III del presente Acuerdo, la Zona Conurbada se encuentra integrada por las 16 delegaciones del entonces Distrito Federal, ahora demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, 59 municipios del Estado de México, y 29 municipios del estado de Hidalgo. Para efectos del presente acuerdo, y toda vez que el Proceso Electoral Local se llevará a cabo en el Estado de México, se toman como objeto de estudio en este apartado únicamente los 59 municipios de la referida entidad.

15.  Conforme a lo anterior, de los 125 municipios del Estado de México, 59 pertenecen a la zona conurbada, y éstos son: Acolman, Amecameca, Apaxco, Atenco, Atizapán de Zaragoza, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Coacalco de Berriozabal, Cocotitlán, Coyotepec, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Chalco, Chiautla, Chicoloapan, Chiconcuac, Chimalhuacán, Ecatepec de Morelos, Ecatzingo, Huehuetoca, Hueypoxtla, Huixquilucan, Isidro Fabela, Ixtapaluca, Jaltenco, Jilotzingo, Juchitepec, La Paz, Melchor Ocampo, Naucalpan de Juárez, Nextlalpan, Nezahualcóyotl,  Nicolás Romero, Nopaltepec, Otumba, Ozumba, Papalotla, San Martín de las Pirámides, Tecámac, Temamatla, Temascalapa, Tenango del Aire, Teoloyucan, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tepotzotlán, Tequixquiac, Texcoco, Tezoyuca, Tlalmanalco, Tlalnepantla de Baz, Tonanitla, Tultepec, Tultitlán, Valle de Chalco Solidaridad, Villa del Carbón y Zumpango.

[…]

18.  En ese tenor, conviene precisar que en el Acuerdo ACRT08/2011, se tomaron en consideración los siguientes elementos:

a)  Una emisora de entidad vecina podrá ser considerada dentro del catálogo que cubrirá el proceso electoral local, siempre y cuando sea efectivamente vista o escuchada en la totalidad de los 59 municipios conurbados.

b)  La efectividad de la cobertura es la valoración del número de estaciones de radio y canales de televisión que llegan a la ciudadanía en una entidad con proceso local, con el fin de cumplir con los objetivos previstos en la normativa electoral.

19.  A partir de la información contenida en el Acuerdo señalado en el Antecedente XIV, se identificaron 182 emisoras correspondientes a entidades vecinas que cubren el Estado de México, las cuales son:

[…]

 

No.

Entidad

Emisora

Frecuencia / Canal

No. de  municipios de ZC con cobertura

65

Ciudad de México

XHGC-TDT

50

57

[…]

No.

Entidad

Emisora

Frecuencia / Canal

No. de  municipios de ZC con cobertura

71

Ciudad de México

XHTV-TDT

49

57

 

[…]

 

20.  Se realizó un análisis a las 182 emisoras, con la finalidad de conocer cuáles de ellas son efectivamente vistas y escuchadas en la totalidad de los municipios mexiquenses conurbados. Se identificaron 20 emisoras que cumplen con este criterio:

 

No.

Entidad

Emisora

Frecuencia / Canal

1

Ciudad de México

XEB-AM

1220 Khz.

2

Ciudad de México

XECO-AM

1380 Khz.

3

Ciudad de México

XEDF-AM

1500 Khz.

4

Ciudad de México

XEDTL-AM

660 Khz.

5

Ciudad de México

XEEP-AM

1060 Khz.

6

Ciudad de México

XEITE-AM

830 Khz.

7

Ciudad de México

XEMP-AM

710 Khz.

8

Ciudad de México

XEN-AM

690 Khz.

9

Ciudad de México

XEOC-AM

560 Khz.

10

Ciudad de México

XEOY-AM

1000 Khz.

11

Ciudad de México

XEPH-AM

590 Khz.

12

Ciudad de México

XEQ-AM

940 Khz.

13

Ciudad de México

XEQR-AM

1030 Khz.

14

Ciudad de México

XERC-AM

790 Khz.

15

Ciudad de México

XERFR-AM

970 Khz.

16

Ciudad de México

XEUN-AM

860 Khz.

17

Ciudad de México

XEW-AM

900 Khz.

18

Ciudad de México

XEX-AM

730 Khz.

19

Hidalgo

 

XENQ-AM*

640 Khz.

20

XHNQ-FM*

90.1 Mhz.

*La emisora XENQ-AM sí es efectivamente escuchada en los 59 municipios conurbados, mientras que la XHNQ-FM sólo es efectivamente escuchada en 12; sin embargo, dado que ambas operan en modelo combo, se les notifica la misma pauta.

 

21.  Por lo anterior, las 20 emisoras señaladas en el considerando previo, serán consideradas como parte del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que cubrirán el proceso electoral en el Estado de México, con la finalidad de cumplimentar la disposición reglamentaria, es decir, cubrirán los 59 municipios de la entidad federativa que forman parte de la zona conurbada.

[….]”

 

Ahora bien, de acuerdo con los datos consultables en el Acuerdo INE/CG848/2016, por medio del cual, el Consejo General del INE “[…] APRUEBA EL CRITERIO TÉCNICO CONTENIDO EN EL ACUERDO INE/ACRT/27/2016 Y SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN LA COBERTURA DEL PERIODO ORDINARIO DURANTE EL DOS MIL DIECISIETE.”, se advierte que las señales XHTV-TDT y XHGC-TDT cubren diversos municipios del Estado de México –cada una ochenta y tres–, entre ellos, los cincuenta y nueve que corresponden a la Zona Conurbada, lo cual se corrobora en la información que se tiene a la vista en las páginas 60 y 61 del anexo relativo al acuerdo que se consulta[25].

En este sentido, la Sala Superior advierte que existe una incongruencia entre la cantidad de “57” asentada para las emisoras XHTV-TDT y XHGC-TDT en la columna con el rubro: “No. de municipios de ZC con cobertura”, del cuadro que corre agregado en el considerando 19 del Acuerdo INE/ACRT/38/2016, y el número de municipios del Estado de México ubicados dentro de la Zona Conurbada del Área Metropolitana, que se enuncian en el anexo del Acuerdo INE/CG848/2016, en la columna intitulada “Cobertura en otras entidades y municipios”.

 

En vista de lo anterior, la Sala Superior considera que ha lugar a vincular al Comité de Radio y Televisión del INE, a fin de que determine el dato correcto de municipios conurbados del Estado de México que cubren las señales XHTV-TDT y XHGC-TDT, y derivado de lo anterior, en plenitud de atribuciones, concluya si las emisoras de que se trata, podrían ser, o no, consideradas, como parte del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que cubrirán el proceso electoral en el Estado de México; y en su caso, adopte las medidas pertinentes relacionadas con dicha determinación.

 

 

 

Para efectos de lo anterior, el Comité de Radio y Televisión deberá considerar que en el caso de determinarse que éstas dos emisoras de televisión digital cubren los 59 municipios de la zona conurbada, éstas deben incluirse dentro de las obligadas a trasmitir las pautas del proceso electoral local, ya que en estos casos, en principio no les aplica el criterio de población cero, aprobado para eximir a transmisoras de la obligación de la no difusión de propaganda gubernamental.

 

 En ese sentido, no sería válido extender la aplicación de dicho criterio para la inclusión de emisoras en el apartado de las obligadas a transmitir la pauta, ya que es un caso sustancialmente diferente al de las emisoras que no deben difundir propaganda gubernamental.

 

 Toda vez que para determinar cuáles emisoras deben de pautar, estando ubicadas en una entidad diferente a la que se realiza el proceso, debe tomarse en cuenta que el pautado es por entidad federativa y no por municipio, de manera que conforme al criterio aplicado por el Comité de Radio y Televisión, no pueden excluirse, emisoras con cobertura en la totalidad de los municipios conurbados, sólo porque en secciones o manzanas no existan datos de población.

 

 Para esta Sala Superior, la lógica para pautar emisoras es totalmente distinta a la de las emisoras que deben incluirse para efectos de la prohibición de propaganda gubernamental. Sin embargo, dado que el INE no razonó el por qué no incluyó a estas dos emisoras, ni lo justificó en sus acuerdos, lo procedente es que se resuelva la incongruencia apuntada (y, en su caso, de ser procedente, se incluyan las emisoras al catálogo y se emitan las pautas correspondientes).

 

8.6.  Expediente SUP-RAP-544/2016 (PAN, PRD y Encuentro Social)

 

A.  Estudio de agravios dirigidos a combatir un acuerdo distinto a los impugnados.

 

En primer lugar, cabe señalar que, en su recurso de apelación, las partes actoras señalan, entre otros, los motivos de agravio siguientes:

 

1. Modificación de la cobertura.

 

Al respecto, se hace valer que la responsable incurre en una indebida confección de los catálogos de estaciones de radio y canales de televisión, en razón de que:

 

a)     El denominado “criterio técnico” –que expresamente refieren que impugnan– implica una modificación de la cobertura de 338 emisoras, al excluírseles de suspender propaganda gubernamental en la entidad con proceso electoral, al reducir a cero la población general y de 18 años o más, lo que no es congruente con la información del padrón y el listado nominal [se pone como muestra la emisora XHAGU-TDT, originada en Aguascalientes].

b)    Debió aplicarse el “criterio general” previsto en el acuerdo INE/CG288/2016, para el caso de que un concesionario acredite que se ha modificado la cobertura en la que presta sus servicios; y al no observarse, entonces, no es posible realizar la modificación a la cobertura anotada en los mapas y catálogos correspondientes, para los procesos electorales con jornada electoral en 2017.

c)     Si la responsable estimaba adicionar al “criterio general” aspectos “técnicos”, relativos a la utilización de información del censo de población y vivienda, y datos a nivel manzana del marco geográfico electoral; entonces, debió adicionarlos en el Reglamento de Radio y Televisión vigente, así como consultar al Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre la actualización de los mapas de cobertura, con una anticipación mayor a los 60 días previos al inicio de precampaña de cuatro entidades federativas, lo que no ocurrió, ante la evidencia de 320 canales de radio y estaciones de televisión, sin mapas de cobertura.

 

2.  Aplicación del “criterio técnico”. Los apelantes exponen que sin la debida motivación y fundamentación, se excluye del listado de emisoras obligadas a suspender propaganda gubernamental, a canales de televisión y estaciones de radio con cobertura en los Estados de México, Nayarit y Veracruz; así como un total de 338 emisoras, bajo el argumento “criterio técnico” de que se trata de casos en los que tanto los datos del Censo levantado por el INEGI, como la estadística del padrón y lista nominal a nivel manzana, coinciden en que no se localizan electores dentro del área de cobertura de esas emisoras de radio o canales de televisión. Con relación a lo anterior, los recurrentes señalan lo siguiente:

 

 

 

I. Indebida motivación al omitir dar respuesta a las consultas planteadas por los concesionarios y dar el trámite previsto en el acuerdo INE/CG288/2016. Los actores hacen ver, que si bien, en el acuerdo INE/ACRT/27/2016, se hace referencia a que el 23 de septiembre de 2016, se recibió en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, el escrito de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, relacionado con 34 oficios de distintas concesionarias de la radio y la televisión a lo largo de 2016, se omite dar respuesta a las consultas formuladas, no obstante que el “criterio técnico” se vincula al motivo de la consulta de la citada Cámara, al referirse a la falta de certeza real y jurídica de la existencia de la cobertura en los mapas del INE, y  a la realización de pruebas de campo, entre otros planteamientos, mismos que resultan fundamentales; sin embargo, la responsable omite precisar y motivar las razones, circunstancias y motivos por las que sustituye el “criterio general” por un “criterio técnico”, que contiene elementos ajenos y distintos a los planteados por la CIRT y sus afiliados.

 

II. Violación a los principios de certeza y legalidad al establecerse aplicar un pretendido “criterio técnico”, de manera simultánea. Los apelantes señalan que:

 

a) El “criterio técnico” se establece como una norma de carácter general, por lo que conforme con los principios de certeza y legalidad, debió expedirse previamente a su aplicación, para lo cual, la responsable debió modificar o adicionar el “criterio general”, de acuerdo al “criterio técnico”, 60 días previo, como se fija en el acuerdo INE/CG288/2016. Asimismo, debió modificar o adicionar los artículos 6, párrafos 1, incisos d), e) y f); y 4, inciso i); y 46, párrafos 1, 2, 3 y 4, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en los que no se contempla para la elaboración de los mapas de cobertura y la información de la geografía electoral: el censo de población y vivienda, el nivel de “manzanas” de la geografía electoral, el estadístico del padrón y lista nominal del Registro Federal de Electores.

 

b) Al  introducir elementos adicionales a los previstos en la ley, y distintos a los aducidos por los propios concesionarios, la responsable inobserva los principios de congruencia y legalidad, como se aprecia en el punto tercero del acuerdo INE/ACRT/27/2016, en el que, a pesar de que se anunciaba la aplicación posterior del “criterio técnico, para la elaboración del listado de emisoras de radio y canales de televisión obligados a suspender propaganda gubernamental, el mismo se aplica anticipadamente.

 

III. Falta de certeza de la información en que se sustenta el “criterio técnico”. Al respecto, los actores señalan lo siguiente:

 

a) El “criterio técnico” se propuso desde la sesión del Comité de Radio y Televisión de octubre de 2016, sin que previamente se actualizaran los mapas de cobertura con información reciente de la geografía electoral, lo cual se prueba con la existencia de 320 estaciones de radio y canales de televisión sin mapas de cobertura. Hasta el 11 de noviembre de 2016 se recibió el corte del padrón electoral de julio de 2016, sin que se haya actualizado esa información en los mapas de cobertura antes elaborados, a pesar de que el estadístico del padrón electoral publicado en la página electrónica se actualiza cada semana, y por ello, los datos de la geografía electoral asociada al padrón electoral debieron corresponder a la semana en la que fue aprobada su vigencia.

 

b) Otro elemento de falta de certeza son los datos de la población de 18 años o más, consignada en los catálogos de cobertura, porque no resultan congruentes a los del número de ciudadanos del padrón y lista nominal de electores; aunado a que la información del censo de población de 2010 (INEGI) que se utiliza y consigna en los mapas de cobertura, no se prevé en el Reglamento de Radio y Televisión, y no es la más reciente del Registro Federal de Electores.

 

c) El “criterio técnico” se sustenta en información a “nivel de manzanas”, mismo que la normativa no establece dentro de la geografía electoral e información que se asocia a los mapas de cobertura. Además, deja de tomar en consideración que las señales no pueden ser contenidas o direccionadas a un área delimitada, conforme a la tesis con rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. LAS PAUTAS OBEDECEN AL MODELO DE COBERTURA POR ENTIDAD Y NO POR ÁREA GEOGRÁFICA.”, y que deja en claro la Cámara de la Industria de la Radio y la Televisión en sus comentarios respecto de la necesidad de verificaciones o pruebas de campo.

 

d) El “criterio técnico” constituye una mera inferencia y presunción que no se encuentran plenamente verificadas ni corroboradas –se pretende poner en relieve con ejemplos relacionados con el Estado de México y Coahuila, relacionados con la existencia de localidades en las que se ve y escuchan señales de radio y televisión–; aunado a que corresponde al Instituto Federal de Telecomunicaciones proporcionar información de la cobertura y su corroboración en los respectivos mapas.

 

e) El catálogo de los Estados de México, Nayarit y Veracruz, deja de considerar estaciones de radio y canales de televisión con antena en los estados vecinos, con cobertura en las citadas entidades federativas; y desde el catálogo de emisoras, de manera incongruente y contradictoria, se establece la capacidad de bloqueo de presuntos sistemas estatales para la difusión de propaganda gubernamental, no así para la difusión de la pauta electoral, por lo que resulta injustificada la exclusión de 33 estaciones de radio y canales de televisión, basado en presuntos “criterios técnicos”, exclusión que carece de motivación, al suprimirse la respuesta a la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión y algunos de sus agremiados.

 

La Sala Superior considera inoperantes los agravios listados.

 

Lo anterior, porque los mismos se dirigen a cuestionar de manera preferente y directa el “criterio técnico” que se adopta en el apartado “Regulación de aspectos técnicos“, Considerandos 10, 11 y 12, del acuerdo INE/ACRT/27/2016, y no los actos que expresamente se señalan como impugnados en el medio de impugnación, al tenor de lo siguiente:

 

“[…]

ACTOS QUE SE IMPUGNAN.- Del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo son:

a)      El ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN LA COBERTURA DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL QUE SE LLEVARÁ A CABO EN EL ESTADO DE MÉXICO, identificado con la clave INE/CG882/2016.

b)     El ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN LA COBERTURA DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL QUE SE LLEVARÁ A CABO EN EL ESTADO DE NAYARIT, identificado con la clave INE/CG880/2016.

c)      El ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACION DEL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN LA COBERTURA DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL QUE SE LLEVARÁ A CABO EN EL ESTADO DE VERACRUZ, identificado con la clave INE/CG881/2016.

Y en consecuencia, los acuerdos del Comité de Radio y Televisión, siguientes:

d)     El Acuerdo […] por el que se aprueba el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del Proceso Electoral local que se llevará a cabo en el Estado de México”, identificado como INE/ACRT/38/2016.

e)      El Acuerdo […] por el que se aprueba el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del Proceso Electoral local que se llevará a cabo en el Estado de Veracruz”. Identificado como INE/ACRT/33/2016.

f)       El Acuerdo […] por el que se aprueba el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del Proceso Electoral local que se llevará a cabo en el Estado de Nayarit”, identificado como INE/ACRT/32/2016.

g)     Así como los acuerdos de pautas correspondientes a las tres entidades federativas.

[…]”

 

 

Más aún, los agravios de mérito, que controvierten el Acuerdo INE/ACRT/27/2016 aprobado el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, se encuentran planteados fuera de tiempo, en un medio de impugnación presentado diez días después.

 

Se hace notar que, el hecho de que en los agravios de que se trata, se aluda que el catálogo de los Estados de México, Nayarit y Veracruz deja de considerar estaciones de radio y canales de televisión con antena en los estados vecinos, con cobertura en las citadas entidades federativas, de ningún modo hace factible el análisis de los motivos de disenso de que se trata, en razón de que el hilo conductor de la argumentación radica en que, a decir de los impugnantes, resulta injustificada la exclusión de:

 

“[…] estaciones de radio y canales de televisión del listado de aquellas que deben suspender propaganda gubernamental durante el período de campaña y hasta el día de la jornada electoral, en los procesos electorales locales de los Estados de México, Nayarit y Veracruz basado en presuntos ‘criterios técnicos’ que se sustentan en información desactualizada del censo general de población y vivienda del año 2010 y de información del marco electoral identificado como ‘manzanas’ en zonas rurales en donde no las hay, distinto a los niveles estatal, municipal, distrital y local, seccional, y de localidades, que prevé el Reglamento de Radio y Televisión, con relación a los ámbitos geográficos correspondientes a los mapas de cobertura proporcionados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Además que la información utilizada en el marco geográfico electoral a nivel estatal, municipal, distrital federal y local, y de localidades y del número de ciudadanos no es la más reciente del Registro Federal de Electores […]

 

No obstante, la calificación de la inoperancia de los agravios de que se trata no necesariamente deja inauditos a las partes apelantes, en razón de que, en los medios de impugnación que dieron lugar a los expedientes SUP-RAP-538/2016 y SUP-RAP-541/2016, expusieron dentro del plazo legal, agravios dirigidos a combatir el referido Acuerdo INE/ACRT/27/2016.

 

B. Estudio de los agravios que cuestionan el Catálogo del Estado de México, por vicios propios.

 

Para sostener que la responsable incurre en una indebida confección de los catálogos para los Procesos Electorales locales de estaciones de radio y canales de televisión, obligados a transmitir específicamente en el Estado de México, las pautas para la difusión de los promocionales de partidos políticos, candidatos/as independientes, al tenor de las hipótesis del artículo 45 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, los apelantes refieren los puntos de agravio que a continuación se analizan.

 

1. Cobertura en la totalidad de los municipios mexiquenses conurbados.

 

Los recurrentes hacen valer que en el acuerdo INE/ACRT/38/2016 y en el que ordena la publicación del catálogo respectivo, se incluyen 18 estaciones de radio de amplitud modulada que originan su señal en la Ciudad de México, así como a una estación de AM y otra de FM del Estado de Hidalgo, debido a que las emisoras que integran el listado son las únicas que se ven y escuchan en “LA TOTALIDAD DE LOS MUNICIPIOS MEXIQUENSES CONURBADOS” (“59” municipios); sin embargo, la hipótesis del párrafo 5 del artículo 45 del Reglamento de Radio y Televisión, no refiere ni exige la cobertura en la totalidad de los municipios conurbados, de lo que se desprende una indebida motivación y fundamentación.

 

Se considera inoperante el agravio.

 

Al respecto, cabe señalar que el artículo 45, párrafo 5, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral vigente, mismo que se cita en el Considerando 17 del acuerdo de referencia, establece:

 

Artículo 45

De los catálogos de emisoras

[…]

5. En el caso de las emisoras cuya señal sea efectivamente vista o escuchada en los municipios que conforman zonas conurbadas de una entidad en Proceso Electoral Local, su señal podrá ser utilizada para participar en la cobertura del Proceso Electivo de que se trate, independientemente de la entidad en que opere.

[…]”

 

De la transcripción anterior se observa que, en efecto, el precepto que aluden las partes recurrentes es omiso en disponer que, para la integración del catálogo, las emisoras deban cubrir la totalidad de los municipios conurbados.

 

No obstante, la inoperancia del agravio deriva de que, para apoyar su determinación de utilizar emisoras correspondientes a entidades vecinas, sobre la base de que sean “efectivamente vistas y escuchadas en la totalidad de los municipios mexiquenses conurbados”, el Comité de Radio y Televisión refiere, en el Considerando 18 del Acuerdo INE/ACRT/38/2016, lo siguiente:

 

18. En ese tenor, conviene precisar que en el Acuerdo ACRT08/2011, se tomaron en consideración los siguientes elementos:

a)      Una emisora de entidad vecina podrá ser considerada dentro del catálogo que cubrirá el proceso electoral local, siempre y cuando sea efectivamente vista o escuchada en la totalidad de los 59 municipios conurbados.

b)     La efectividad de la cobertura es la valoración del número de estaciones de radio y canales de televisión que llegan a la ciudadanía en una entidad con proceso local, con el fin de cumplir con los objetivos previstos en la normativa electoral.”

 

A partir de lo anterior, queda en claro que el Comité de Radio y Televisión, en el caso concreto, se apoyó preferentemente en las consideraciones expuestas en el Acuerdo ACRT/008/2011[26], no así en el párrafo 5 del artículo 45 del Reglamento de Radio y Televisión.

 

2. La “efectividad” de la cobertura.

 

Las partes apelantes exponen que hay indebida fundamentación y motivación, cuando se define e interpreta la “efectividad de la cobertura” como “la valoración del número de estaciones de radio y canales de televisión que llegan a la ciudadanía en una entidad con proceso local”, lo cual, desde su perspectiva, no sólo carece de sustento, sino que es contrario a la normativa vigente y a los criterios definidos en la sentencia SUP-RAP-535/2011, pues se sustituye de la “cobertura efectiva” el elemento de porcentaje de ciudadanos inscritos en el padrón electoral y el listado, sobre las que tienen cobertura las emisoras, por la “valoración del número de emisoras”, que es un criterio que en el pasado se definió como “suficiencia o insuficiencia de cobertura”, el cual no atendía la “cobertura efectiva”. Hacen valer que lo anterior evidencia, que la responsable incumple las normas y criterios específicos y objetivos aplicables, y rescatan normas no vigentes –como el artículo 36, párrafo 7, del entonces Reglamento de Acceso a Radio y Televisión y el acuerdo ACRT/008/2011–.

 

Para dar respuesta a los agravios antes resumidos, cabe tener presente el contexto en que se resolvieron los expedientes SUP-RAP-535/2011 y acumulados, y que llevaron a la Sala Superior a fijar criterios objetivos sobre los tópicos de “suficiencia” y “efectividad”: 

 

Al respecto, cabe recordar que en el Acuerdo CG353/2011, de veintisiete de octubre de dos mil once, por medio del cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral “REFORMA EL REGLAMENTO DE ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, se dispuso, en la parte conducente, lo siguiente:

 

“[…]

Capítulo III

De los catálogos y mapas de cobertura

Artículo 44

De los catálogos de emisoras

[…]

4. En los procesos electorales locales, el Comité incluirá en el catálogo respectivo el número suficiente de emisoras que garanticen la efectividad de la cobertura de la entidad federativa de que se trate, incluyendo, en su caso, concesionarios y permisionarios de otra entidad federativa cuya señal llegue a aquella donde se lleve a cabo el Proceso Electoral respectivo.

[…]”.

 

Entre los alegatos formulados para cuestionar dicha disposición, por las entonces partes recurrentes –Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional–, se hizo el planteamiento de la vulneración del principio de certeza, porque los catálogos de emisoras no se integraban de conformidad con los mapas de cobertura de cada estación de radio y canal de televisión, sino que su participación quedaba al arbitrio del Comité de Radio y Televisión, cuando éste considerara, para los procesos electorales locales, que determinadas emisoras son suficientes para la efectiva cobertura de una entidad federativa, lo que atenta contra el derecho de los partidos políticos al uso de los medios de comunicación social.

 

En la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-535/2011 y acumulados, la Sala Superior, entre otras consideraciones, sostuvo:

 

“En tal virtud, la determinación prevista en el precepto impugnado de que el Comité de Radio y Televisión podrá incluir en el catálogo respectivo el número suficiente de emisoras que garanticen la efectividad de la cobertura de la entidad federativa de que se trate, incluyendo, en su caso, concesionarios y permisionarios de otra entidad federativa, resulta contraria al orden jurídico.

Porque, como se precisó, dicho Comité deberá considerar en el catálogo de emisoras que participaran en un proceso electoral local, invariablemente, a todas las estaciones de radio y canales de televisión que trasmitan desde la entidad federativa de que se trate, y podrá determinar qué emisoras entre las que no radican en dicha entidad federativa pueden incluirse en el catálogo respectivo, de conformidad con los siguientes criterios objetivos de: a) cobertura de cada estación de radio y canal de televisión; b) alcance efectivo de su trasmisión; c) población comprendida en cada cobertura, y d) suficiencia de emisoras para garantizar el acceso de los partidos políticos a estos medios de comunicación y trasmitir de manera eficaz sus mensajes a la ciudadanía.

Esto, es conforme con lo previsto en la Constitución General de la República y en el código electoral federal, así como con los principios de certeza jurídica e igualdad ante la ley, porque de las disposiciones constitucionales y legales aplicables se definen los criterios objetivos que deben considerarse para la aprobación del catálogo de las emisoras que participarán en los procesos electorales, sin que se admisible para ello la actuación discrecional de la autoridad electoral o un trato desigual entre los concesionarios y permisionarios de la radio y televisión.”

 

De este modo, al resolverse los expedientes SUP-RAP-535/2011 y acumulados, en el Considerando “OCTAVO” concerniente a los “Efectos de la sentencia”, entre otros alcances, se determinó “revocar” el párrafo 4 del artículo 45 del Reglamento de Radio y Televisión de que se trata, para quedar en los términos siguientes:

 

“4. En los procesos electorales locales, el Comité incluirá en el catálogo respectivo a todas las emisoras de la entidad federativa de que se trate, incluyendo, en su caso, el número suficiente de concesionarios y permisionarios de otra entidad federativa cuya señal llegue a aquella donde se lleve a cabo el Proceso Electoral respectivo, para garantizar la cobertura respectiva.”

 

Como se advierte, los criterios objetivos de que se ocupa la ejecutoria referida, se incorporaron con el propósito de evitar que la incorporación en el “catálogo” de “un número suficiente” de emisoras que no radiquen en una entidad federativa, se realizara de manera discrecional por el Comité de Radio y Televisión.

 

Una vez expuesto lo anterior, cabe precisar que de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 5[27], del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se observa que podrán ser utilizadas para participar en la cobertura del Proceso Electoral de que se trate, con independencia de la entidad en que opere, las emisoras cuya señal “sea efectivamente vista o escuchada en los municipios que conforman zonas conurbadas” de una entidad en Proceso Electoral Local, como lo es, por el momento, el del Estado de México”.

 

Ahora bien, el precepto reglamentario de que se trata, refiere a aquella “señal” que sea “efectivamente vista o escuchada en los municipios que conforman zonas conurbadas”, lo cual, no descarta la posibilidad de que la “efectividad de la cobertura o señal” –que es un concepto diverso a la “cobertura efectiva” que se cita por las partes recurrentes–, sea valorada a partir del “número de estaciones de radio y canales de televisión que llegan a la ciudadanía en una entidad con proceso local, con el fin de cumplir con los objetivos previstos en la normativa electoral.”, como lo señala el Comité de Radio y Televisión en el inciso b) del Considerando 18 del Acuerdo  INE/ACRT/38/2016.

 

 

Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para la Sala Superior, que el citado Acuerdo, en su punto “PRIMERO” determina: “Se aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión aplicable al proceso electoral local a celebrarse en el Estado de México, el cual acompaña al presente con los mapas de cobertura correspondientes y forman parte del mismo para todos los efectos legales.”, debiéndose resaltar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, párrafo 1, fracción III, inciso h), del Reglamento de Radio y Televisión aplicable, un “Mapa de cobertura” es el: “Instrumento técnico, legal, idóneo y pertinente elaborado por el IFT, que determina las áreas geográficas donde la señal es escuchada o vista, así como su alcance efectivo; el cual constituye la base para la elaboración de los Catálogos que aprueba el Instituto, conforme a las normas aplicables;

 

Además, como ya se examinó en forma previa, en el Acuerdo identificado con la clave INE/ACRT/27/2016, el Comité de Radio y Televisión declaró la vigencia del marco geográfico electoral relativo a los mapas de cobertura.

 

En este orden de ideas, queda en relieve que el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del Proceso Electoral local que se llevará a cabo en el Estado de México, se ajusta a lo previsto en el artículo 173, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

Artículo 173

[…]

5. El Comité de Radio y Televisión, solicitará al Instituto Federal de Telecomunicaciones el mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. El Instituto elaborará el catálogo de dichas estaciones y canales y deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.”

 

Por lo tanto, es inexacto lo afirmado por las partes recurrentes, en el sentido de que se sustituyó de la “cobertura efectiva” el elemento de porcentaje de ciudadanos inscritos en el padrón electoral y el listado, sobre las que tienen cobertura las emisoras, en razón de que los presupuestos que conforman la mencionada cobertura, fueron cubiertos con el marco geográfico electoral y mapas de cobertura, según se ha señalado con anticipación, aunado a que la “efectividad de la cobertura o señal”, que es lo que en la especie se cuestiona, es un concepto diverso, que válidamente puede sostenerse a partir de que las señales provenientes de una entidad diversa, cubran la totalidad de los cincuenta y nueve municipios del Estado de México que se localizan en la Zona Conurbada, máxime que en la especie, los argumentos que esgrimen las partes actoras no combaten, de manera directa y por vicios propios, la señalada “efectividad de la cobertura o señal”.

 

Por las razones antes expuestas, la Sala Superior califica como infundados los agravios de mérito.

 

3. Delimitación de la zona conurbada.

 

Las partes recurrentes hacen valer que la zona conurbada se delimita en “59” municipios del Estado de México, a partir de definiciones derivadas de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, pasando por alto la definición prevista en el artículo 5, fracción III, inciso r), del Reglamento de Radio y Televisión; y sustenta su llamado “criterio de unicidad” de abarcar en la cobertura, un total de 59 municipios el Estado de México en la zona metropolitana, sin reparar que conforme al reglamento, corresponde a la propia autoridad electoral determinar la zona conurbada en consulta con las autoridades competentes. Asimismo, señalan que la definición de “59” municipios dentro de la zona conurbada del Valle de México, además de no ser aplicable para efectos electorales, tampoco constituye un elemento certero, y resulta arbitrario el criterio de definir la “cobertura efectiva” sujetando el alcance de las señales de radiodifusión a la totalidad del territorio de los citados “59” municipios.

 

Se consideran infundados los agravios.

 

Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 5, párrafo 1, fracción III, inciso r), del Reglamento de Radio y Televisión, se entiende por Zona Conurbada al: “Área metropolitana conurbada intermunicipal o interestatal determinada por la autoridad electoral correspondiente, para fines electorales, en consulta con las autoridades competentes.

 

De lo anterior se desprende que, para la determinación del área metropolitana conurbada, para fines electorales, por parte de la autoridad electoral correspondiente, es necesario que ello se realice “en consulta con las autoridades competentes”, condición que es factible materializarla, ya sea mediante la solicitud de información o bien, mediante la consulta de determinaciones que sobre el tema hayan adoptado las autoridades competentes.

 

Es el segundo de los sentidos apuntados, cabe resaltar que de conformidad con lo señalado en el Antecedente III y el Considerando 14 del Acuerdo INE/ACRT/38/2016, el Comité de Radio y Televisión determinó para fines electorales, el área conurbada de la Zona Metropolitana, en consulta realizada a la “PRIMERA DECLARATORIA DE AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE PLANEACIÓN Y ESTUDIO DE LA ZONA METROPOLITANA DEL VALLE DE MÉXICO, QUE EMITEN CONJUNTA Y COORDINADAMENTE, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARTICIPANTES QUIENES EN LO SUCESIVO SE LES DENOMINARÁ “EL ESTADO DE MÉXICO”, “EL DISTRITO FEDERAL” Y “EL ESTADO DE HIDALGO”, la cual se tiene a la vista en las páginas 7 a 10 de la Gaceta Oficial del Distrito Federal, No. 401, DÉCIMA SÉPTIMA ÉPOCA, de 18 de agosto de 2008, y que en la parte conducente señala:

 

“[…]

PRIMERA DECLARATORIA DE AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO TERRITORIAL  DE PLANEACIÓN Y ESTUDIO DE LA ZONA METROPOLITANA DEL VALLE DE MÉXICO, QUE EMITEN CONJUNTA Y COORDINADAMENTE, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARTICIPANTES CADA UNA EN EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES PREVISTAS EN LEY Y DE LA SOBERANÍA QUE LES CORRESPONDE, CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 115 FRACCIÓN VI, 116 Y 122 APARTADO  G DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; POR UNA PARTE EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO, REPRESENTADO POR SU GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, LIC. ENRIQUE PEÑA NIETO, CON EL REFRENDO DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, DR. VÍCTOR HUMBERTO BENÍTEZ TREVIÑO Y CON LA PARTICIPACIÓN DEL SECRETARIO DE DESARROLLO METROPOLITANO, LIC. ALFONSO NAVARRETE PRIDA; ASÍ COMO EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, REPRESENTADO POR SU JEFE DE GOBIERNO EL LIC. MARCELO EBRARD CASAUBON; CON LA ASISTENCIA DEL LIC. JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ, SECRETARIO  DE GOBIERNO Y CON LA PARTICIPACIÓN DEL DR. HÉCTOR HERNÁNDEZ LLAMAS, SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN METROPOLITANA Y ENLACE GUBERNAMENTAL; Y POR OTRA PARTE EL GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO, REPRESENTADO POR SU GOBERNADOR CONSTITUCIONAL. LIC. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, CON EL REFRENDO DEL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, Y EL REPRESENTANTE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE HIDALGO EN EL DISTRITO FEDERAL, LIC. ROLANDO DURÁN ROCHA; A QUIENES EN LO SUCESIVO SE LES DENOMINARÁ “EL ESTADO DE MÉXICO”, “EL DISTRITO FEDERAL” Y “EL ESTADO DE HIDALGO”, RESPECTIVAMENTE, CONFORME A LOS SIGUIENTES:

[…]

En atención a los anteriores considerandos, “EL ESTADO DE MÉXICO”, “EL ESTADO DE HIDALGO” y “EL DISTRITO FEDERAL”, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y facultades, emiten conjuntamente la:

PRIMERA DECLARATORIA DE AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE PLANEACIÓN Y ESTUDIO DE LA ZONA METROPOLITANA DEL VALLE DE MÉXICO

 PRIMERA.- “EL ESTADO DE MÉXICO”, “EL ESTADO DE HIDALGO” Y “EL DISTRITO FEDERAL”, con respeto absoluto a la soberanía en integridad del territorio de cada entidad federativa y con el carácter de instrumento para la unificación, conceptualización, integración de planes, programas, acciones y atención conjunta o coordinada de asuntos de beneficio común en el ámbito metropolitano de su respectiva competencia, declaran que la Zona Metropolitana del Valle de México queda comprendida por el territorio integrado por los 16 Órganos Político Administrativos o Delegaciones del Distrito Federal; los siguientes municipios del Estado de México: Acolman, Amecameca, Apaxco, Atenco, Atizapán de Zaragoza, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Coacalco de Berriozabal, Cocotitlán, Coyotepec, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Chalco, Chiautla, Chicoloapan, Chiconcuac, Chimalhuacán, Ecatepec de Morelos, Ecatzingo, Huehuetoca, Hueypoxtla, Huixquilucan, Isidro Fabela, Ixtapaluca, Jaltenco, Jilotzingo, Juchitepec, La Paz, Melchor Ocampo, Naucalpan de Juárez, Nextlalpan, Nezahualcóyotl, Nicolás Romero, Nopaltepec, Otumba, Ozumba, Papalotla, San Martín de las Pirámides, Tecámac, Temamatla, Temascalapa, Tenango del Aire, Teoloyucan, Teotihuacan, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tepotzotlán, Tequixquiac, Texcoco, Tezoyuca, Tlalmanalco, Tlalnepantla de Baz, Tonanitla, Tultepec, Tultitlán, Valle de Chalco Solidaridad, Villa del Carbón y Zumpango; y los siguientes municipios del Estado de Hidalgo: Atitalaquia, Atotonilco de Tula, Tlahuelilpan, Tlaxcoapan, Tula de Allende, Tepeji del Río, Tezontepec de Aldama, Tetepango, Tepetitlan, Ajacuba, Chapantongo, Epazoyucan, Mineral del Monte, Pachuca de Soto, Mineral de la Reforma, San Agustín Tlaxiaca, Zapotlán, Zempoala, Tizayuca, Tolcayuca, Villa de Tezontepec, Cuautepec, Santiago Tulantepec, Tulancingo, Emiliano Zapata, Tlanalapa, Tepeapulco, Singuilucan y Nopala de Villagrán.

[…]”.

 

A partir de lo anterior, contrario a lo afirmado por las partes recurrentes, es dable estimar que el fundamento por el cual, el Comité de Radio y Televisión determinó los municipios del Estado de México que forman parte de la Zona Conurbada, no se trata de una “definición arbitraria”, como lo señala la parte actora, aunado a que sólo se invoca la supuesta “falta de certeza y objetividad”, sin que se desvirtúe la validez de la publicación que sirve de referente a la autoridad administrativa para determinar e identificar los cincuenta y nueve municipios del Estado de México que para fines electorales, que forman parte de la Zona Conurbada del Área Metropolitana.

 

Más aún, el número de municipios conurbados del Estado de México que se cita en el acuerdo, coincide con el examinado por esta Sala Superior en la sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-80/2011 y acumulados, en la que se consideró que son cincuenta y nueve municipios del Estado de México los que forman parte de la Zona Metropolitana del Valle de México.

 

 

 

Por otro lado, deviene infundado que los apelantes cuestionen que la responsable “sustenta su llamado ‘criterio de unicidad’ de abarcar un total de cincuenta y nueve municipios del Estado de México en la zona metropolitana del Valle de México”, a partir de la publicación de la Gaceta Oficial del entonces Distrito Federal, sin considerar lo previsto en los artículos 122, apartado C, de la Constitución Federal y 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

 

Lo anterior, debido a que de conformidad con el artículo NOVENO Transitorio del Decreto que expide la referida Ley General, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, y que entró en vigor al día siguiente:

 

“NOVENO. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, emitirá los criterios y lineamientos normativos para la delimitación territorial de las zonas metropolitanas y conurbaciones. Asimismo, en el mismo plazo, la Secretaría emitirá los lineamientos a través de los cuales se establecerán los métodos y procedimientos para medir y asegurar que los proyectos y acciones vinculados con las materias de interés metropolitano, cumplan con su objetivo, de acuerdo con los artículos 8, fracción XVI y 35 de la Ley que se expide.”

 

Por ende, no existía alguna posibilidad de que en forma previa a la aprobación del Acuerdo INE/ACRT/38/2016, la Federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, hubiera emitido lineamientos para la delimitación territorial de las zonas metropolitanas y conurbadas.

 

Finalmente, la Sala Superior no pasa por alto que los apelantes se quejan de que el Comité de Radio y Televisión hace uso del “llamado criterio de unicidad”.

 

Con relación a dicho criterio, se estima pertinente dejar asentado que el mismo fue materia de pronunciamiento en el Considerando 36[28] del Acuerdo ACRT/001/2011, el cual, se revocó mediante sentencia SUP-RAP-37/2011 y sus acumulados, el dieciséis de marzo de dos mil once; y en su lugar, se dictó el Acuerdo ACRT/008/2011, de dieciocho de marzo siguiente, en el cual se suprime el “criterio de unicidad” de que se trata. En este sentido, cabe resaltar que el Acuerdo materia de controversia, en ninguna de sus partes, se hace alusión al criterio señalado.

 

4. Emisoras que originan su señal en entidades vecinas. El supuesto previsto en el artículo 45 del Reglamento de Radio y Televisión, relativo a la cobertura de emisoras que originan su señal en entidades vecinas con cobertura, se actualiza en el proceso electoral local del Estado de México, en razón de que el servicio público de radiodifusión se presta a sus municipios de la zona conurbada compartida con la Ciudad de México, por emisoras que originan su señal desde ésta. Por ende, los acuerdos impugnados carecen de la debida motivación y fundamentación, por dejar de considerar la inclusión del número suficiente de concesionarios de otra entidad y cuya señal llegue al Estado de México, esto es, todos los canales de Televisión o en todas las estaciones de radio que potencialmente puedan sintonizar los ciudadanos del Valle de México en su municipio.

 

Se consideran infundados los conceptos de agravio resumidos, en razón de que conforme a lo previsto en el artículo 45, párrafo 4, del Reglamento de Radio y Televisión: “En los Procesos Electorales Locales, el Comité incluirá en el catálogo respectivo a todas las emisoras de la entidad federativa de que se trate, […]”.

 

A partir de lo anterior, queda en relieve que la totalidad de emisoras es un elemento que se ciñe a “todas las emisoras” que residen en el Estado de México –no las que provienen de alguna otra entidad federativa– y que, en el caso, se trata de cuarenta y ocho emisoras de radio y canales de televisión cuya señal se origina en la entidad federativa con proceso, y siete canales de multiprogramación, que se detallan en el anexo del Acuerdo INE/ACRT/38/2016.

 

En adición, la parte recurrente hace valer la carencia de la debida motivación y fundamentación del acuerdo impugnado, a partir de la supuesta omisión de incluir un “número suficiente de concesionarios de otra entidad y cuya señal llegue al Estado de México.”

 

 

 

No asiste la razón a los actores, en razón que, de conformidad con lo expuesto en el acuerdo impugnado, la suficiencia numérica se justifica en las consideraciones que a continuación se transcriben:

 

Emisoras que deberán cubrir el proceso electoral en el Estado de México.

23.  Con base en los considerandos precedentes, y de conformidad con el artículo 45, numeral 3, en relación con el 4 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el listado de los obligados a trasmitir las pautas correspondientes al proceso electoral en el Estado de México estará conformado por 75 concesionarios:

a) 48 emisoras de radio y canales de televisión cuya señal se origina en la entidad federativa con proceso, 7 canales de multiprogramación y

b) 18 señales de radio que tienen su origen en la Ciudad de México y 2 señales de radio en modalidad combo que tienen su origen en Hidalgo, que son efectivamente escuchadas en los 59 municipios del Estado de México que conforman la Zona Metropolitana del Valle de México.

24. Dicho lo anterior, se realizó el análisis de cobertura de las 68 emisoras en cuestión, a efecto de determinar lo siguiente:

a) Número de emisoras de radio y canales de televisión que cubren cada uno de los 59 municipios del Estado de México en la Zona Conurbada.

b) Número de emisoras de radio y canales de televisión que cubren los 66 municipios restantes del Estado de México.

Conviene precisar que en ambos casos se obtuvo el promedio de las emisoras a que se hace referencia.

25.  El número de emisoras de radio y canales de televisión que cubren a cada uno de los 59 municipios del Estado de México en la Zona Conurbada, es el siguiente:

[Se inserta tabla…]

De la tabla anterior, se desprenden lo siguiente:

 En cada municipio de la Zona Conurbada se reciben, en promedio, más de 28 señales de radio y más de 6 señales de televisión.

 El número mínimo de emisoras de radio que se pueden escuchar en los municipios de la Zona Conurbada es de 25, y de canales de televisión que se pueden ver es 2.

26. Ahora bien, si se comparan los datos anteriores con los correspondientes a los 66 municipios del Estado de México que no forman parte de la zona conurbada, los resultados son similares, como se desprende de la tabla siguiente:

[Se inserta tabla…]

De la tabla anterior, se observa lo siguiente:

 En cada municipio de los que no forman parte de la Zona Conurbada se reciben, en promedio, más de 25 señales de radio y más de 6 señales de televisión.

 El número mínimo de emisoras de radio que se pueden escuchar en los municipios que no forman parte de la Zona Conurbada es de 7, y de canales de televisión que se pueden ver es 2.

27. De conformidad con los considerandos anteriores, se observa que el promedio de emisoras con cobertura en los 59 municipios mexiquenses en la Zona Conurbada es de 34.90 (28.36 radio y 6.54 televisión), mientras que para los 66 municipios restantes, el promedio de emisoras con cobertura es de 32.09 (25.48 radio y 6.61 televisión).

 Por tanto, el número promedio de canales de televisión que cubren los municipios de la Zona Conurbada y los que cubren el resto de los municipios mexiquenses es prácticamente el mismo (con una diferencia de 0.07). Mientras que, respecto de las emisoras de radio que son escuchadas en cada municipio, el número promedio en los municipios de la Zona Conurbada es superior en 2.88 emisoras al del resto de los municipios del Estado de México.

28. De las consideraciones que preceden, se puede arribar a la conclusión que las 68 emisoras de radio y canales de televisión obligados a trasmitir las pautas correspondientes al proceso electoral en el Estado de México, resultan idóneas para satisfacer las disposiciones normativas y garantizar que, con objetividad, equidad y proporcionalidad, los ciudadanos que habitan en la misma, conozcan a través de los medios de comunicación, la información que estimen necesaria difundir los partidos políticos, candidatos y autoridades electorales.

 Dicho lo anterior, tanto la prerrogativa constitucional de los institutos políticos de emitir mensajes dirigidos a la ciudadanía y el derecho de la sociedad a recibir información para la emisión de un voto razonado se encuentran salvaguardados.”

 

 

Por otro lado, lo infundado de los argumentos que hacen valer los recurrentes, en el sentido de que los canales de televisión y las estaciones de radio que forman parte del catálogo, son las que menos se ven, obedece a que, por un lado, la información de la Empresa “HR RATINGS”[29], no permite obtener información de la audiencia que tienen los canales de televisión que se transmiten en el Estado de México, dado que la información sólo se relaciona con la audiencia de programas televisivos, como se muestra en la imagen siguiente:

 

 

Por otro lado, las notas de prensa que se insertan en la demanda, corresponden a una Encuesta de “Consumo de Radio en la CDMX”, como se corrobora en la parte superior de cada una de ellas y que a continuación se reproducen, lo cual descarta cualquier posibilidad de que se haya tomado en cuenta la preferencia de los radioescuchas que residen en el Estado de México.

 

Primera imagen

 

 

Segunda imagen

 

 

9.  Efectos

 

Al haber resultado infundados los agravios expuestos en los recursos de apelación SUP-RAP-536/2016, SUP-RAP-538/2016, SUP-RAP-540/2016, SUP-RAP-541/2016 y SUP-RAP-542/2016, lo procedente es confirmar los acuerdos INE/ACRT/27/2016, INE/ACRT/30/2016, INE/ACRT/31/2016, INE/CG848/2016 e INE/CG849/2016.

 

Al haberse declarado fundado uno de los agravios hechos valer por MORENA en el recurso de apelación SUP-RAP-543/2016, esta Sala Superior vincula al Comité de Radio y Televisión del INE, a fin de que determine el dato correcto de municipios conurbados del Estado de México que cubren las señales XHTV-TDT y XHGC-TDT, y derivado de lo anterior, en plenitud de atribuciones, concluya si dichas emisoras podrían ser o no consideradas, como parte del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que cubrirán el proceso electoral en el Estado de México y, de ser el caso, adopte las medidas pertinentes relacionadas con dicha determinación.

 

Para efectos de lo anterior, el Comité de Radio y Televisión deberá considerar que en el caso de determinarse que éstas dos emisoras de televisión digital cubren los 59 municipios de la zona conurbada, éstas deben incluirse dentro de las obligadas a trasmitir las pautas del proceso electoral local, ya que en estos casos, en principio no les aplica el criterio de población cero, aprobado para eximir a transmisoras de la obligación de la no difusión de propaganda gubernamental.

 

 En ese sentido, no sería válido extender la aplicación de dicho criterio para la inclusión de emisoras en el apartado de las obligadas a transmitir la pauta, ya que es un caso sustancialmente diferente al de las emisoras que no deben difundir propaganda gubernamental.

 

 

 

 Toda vez que para determinar cuáles emisoras deben de pautar, estando ubicadas en una entidad diferente a la que se realiza el proceso, debe tomarse en cuenta que el pautado es por entidad federativa y no por municipio, de manera que conforme al criterio aplicado por el Comité de Radio y Televisión, no pueden excluirse, emisoras con cobertura en la totalidad de los municipios conurbados, sólo porque en secciones o manzanas no existan datos de población.

 

 Para esta Sala Superior, la lógica para pautar emisoras es totalmente distinta a la de las emisoras que deben incluirse para efectos de la prohibición de propaganda gubernamental. Sin embargo, dado que el INE no razonó el por qué no incluyó a estas dos emisoras, ni lo justificó en sus acuerdos, lo procedente es que se resuelva la incongruencia apuntada (y, en su caso, de ser procedente, se incluyan las emisoras al catálogo y se emitan las pautas correspondientes).

 

Ante lo parcialmente fundado de los conceptos de agravio formulados por la parte recurrente, lo procedente es confirmar los acuerdos impugnados.

 

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

 

resuelve:

 

PRIMERO. Se acumulan los SUP-RAP-538/2016, SUP-RAP-540/2016, SUP-RAP-541/2016, SUP-RAP-542/2016, SUP-RAP-543/2016 y SUP-RAP-544/2016 al diverso SUP-RAP-536/2016, por ser el que primero se recibió en esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Se confirman los acuerdos INE/CG848/2016, INE/CG849/2016, INE/CG880/2016 e INE/CG881/2016 del Consejo General, así como los diversos INE/ACRT/27/2016, INE/ACRT/30/2016, INE/ACRT/31/2016, INE/ACRT/32/2016 e INE/ACRT/33/2016, del Comité de Radio y Televisión, ambas autoridades del Instituto Nacional Electoral.

 

TERCERO. Es parcialmente fundado el recurso de apelación SUP-RAP-543/2016, interpuesto contra los acuerdos INE/ACRT/38/2016 del Comité de Radio y Televisión, así como INE/CG882/2016, del Consejo General, ambos del Instituto Nacional Electoral, por lo que se ordena que esta última autoridad precise el dato correcto de municipios conurbados del Estado de México, que cubren las señales XHTV-TDT y XHGC-TDT y, derivado de ello, determine si dichas emisoras podrían ser consideradas o no dentro del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que cubrirán el proceso electoral en la referida entidad federativa, y de ser el caso, modifique el acuerdo correspondiente, de conformidad con las razones expuestas en la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Se vincula al Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, al cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

1

 


[1] En adelante, Comité y Consejo General, respectivamente.

[2] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas veintitrés a veinticinco.

[3] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas seis a ocho.

[4] Jurisprudencia 12/2002, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 593-594.

[5] Apoya lo anterior, en lo conducente y por identidad jurídica de razón, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, de rubro siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

[6] En adelante IFT.

[7] Recursos de apelación, SUP-RAP-538/2016, SUP-RAP-540/2016 y SUP-RAP-541/2016.

[8] En adelante INEGI.

[9] En adelante RFE.

[10] SUP-RAP-538/2016 y SUP-RAP-542/2016.

[11] En adelante, DEPPYP.

[12] Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 30/2007, emitida por el Tribunal en Pleno, publicada en la página 1515 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, de rubro y contenido siguientes:

FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.

La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.

[13] El artículo 45 numeral 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral señala que los catálogos para los Procesos Electorales de estaciones de radio y canales de televisión se conformarán por el listado de concesionarios que:

a) Se encuentren obligados a transmitir las pautas para la difusión de los promocionales de partidos políticos, candidatos/as independientes y autoridades electorales que les sean notificadas, en términos de los párrafos siguientes.

b) Se encuentren obligados a suspender la transmisión de propaganda gubernamental durante el período de campañas.

[14] Artículo 45, numeral 4 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

[15] Artículo 7, numeral 11 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

[16] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL CRITERIO TÉCNICO CONTENIDO EN EL ACUERDO INE/ACRT/27/2016 Y SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN LA COBERTURA DEL PERÍODO ORDINARIO DURANTE EL DOS MIL DIECISIETE.

[17] 7.11. La suspensión de la propaganda gubernamental a que se refiere el numeral 7 de este artículo, es aplicable a toda estación de radio y canal de televisión cuya señal sea escuchada o vista en la entidad en la que se esté desarrollando el Proceso Electoral.

[18] Véase la sentencia que recayó al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-71/2016.

[19] Artículo 7, numeral 11 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

[20] El Manual de Actualización Cartográfica el INE se encuentra disponible en la siguiente liga: http://norma.ine.mx/documents/27912/283768/2003_MANUAL_CARTOGRAFICA.pdf/1d419365-bc5c-41c5-97c0-58a695ce0b85

[21] Información consultada en la página de internet del INE en la siguiente liga: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/interiores/Detalle_Geografia_Electoral_y_Cartografia-id-02d4aee2ccdf0210VgnVCM1000000c68000aRCRD/. La consulta se realizó el 11 de enero de 2016.

[22] r) Zona conurbada: Área metropolitana conurbada intermunicipal e interestatal determinada por la autoridad electoral correspondiente, para fines electorales, en consulta con las autoridades competentes.

[23] 5. En el caso de las emisoras cuya señal sea efectivamente vista o escuchada en los municipios que conforman zonas conurbadas de una entidad en Proceso Electoral Local, su señal podrá ser utilizada para participar en la cobertura del Proceso Electivo de que se trate, independientemente de la entidad en que opere.

[24] http://ine.mx/archivos1/DEPPP/MapasCobertura/2016/TDT/Coahuila/XHPAC-TDT.pdf

[25] De los datos consultados se observa que, en ambos casos, las emisoras cubren los cincuenta y nueve municipios localizados dentro de la Zona Conurbada (1. Acolman, 2. Amecameca, 3. Apaxco, 4. Atenco, 5. Atizapán de Zaragoza, 6. Atlautla, 7. Axapusco, 8. Ayapango, 9. Chalco, 10. Chiautla, 11. Chicoloapan, 12. Chiconcuac, 13. Chimalhuacán, 14. Coacalco de Berriozábal, 15. Cocotitlán, 16. Coyotepec, 17. Cuautitlán, 18. Cuautitlán Izcalli, 19. Ecatepec de Morelos, 20. Ecatzingo, 21. Huehuetoca, 22. Hueypoxtla, 23. Huixquilucan, 24. Isidro Fabela, 25. Ixtapaluca, 26. Jaltenco, 27. Jilotzingo, 28. Juchitepec, 29. La Paz, 30. Melchor Ocampo, 31. Naucalpan de Juárez, 32. Nextlalpan, 33. Nezahualcóyotl, 34. Nicolás Romero, 35. Nopaltepec, , 36. Otumba, 37. Ozumba, 38. Papalotla, 39. San Martín de las Pirámides, 40. Tecámac, 41. Temamatla, 42. Temascalapa, 43. Tenango del Aire, 44. Teoloyucán, 45. Teotihuacán, 46. Tepetlaoxtoc, 47. Tepetlixpa, 48. Tepotzotlán, 49. Tequixquiac, 50. Texcoco, 51. Tezoyuca, 52. Tlalmanalco, 53. Tlalnepantla de Baz, 54. Tonanitla, 55. Tultepec, 56. Tultitlán, 57. Valle de Chalco Solidaridad, 58. Villa del Carbón y 59. Zumpango); y asimismo, veinticuatro municipios que se encuentran fuera de la Zona Conurbada (1.Acambay de Ruiz Castañeda, 2. Aculco, 3. Atlacomulco, 4. Calimaya, 5. Chapa de Mota, 6. Jilotepec, 7. Jiquipilco, 8. Jocotitlán, 9. Lerma, 10. Morelos, 11. Ocoyoacac, 12. Otzolotepec, 13. San Felipe del Progreso, 14. Soyaniquilpan de Juárez, 15. Temascalcingo, 16. Temoaya, 17. Tenango del Valle, 18. Tianguistenco, 19. Timilpan, 20. Toluca, 21. Villa Guerrero, 22. Xalatlaco, 23. Xonacatlán y 24. Zinacantepec).

[26] Cfr.: Considerando 71 del “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DOS MIL ONCE DEL ESTADO DE MÉXICO, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTES SUP-RAP-37-2011 Y ACUMULADOS.”, aprobado el dieciocho de marzo de dos mil once.

[27]5. En el caso de las emisoras cuya señal sea efectivamente vista o escuchada en los municipios que conforman zonas conurbadas de una entidad en Proceso Electoral Local, su señal podrá ser utilizada para participar en la cobertura del Proceso Electivo de que se trate, independientemente de la entidad en que opere.”

[28] 36. Que teniendo en cuenta que la Zona Conurbada del Valle de México está reconocida por las autoridades competentes como un área geográfica única, y en virtud de la insuficiencia de las emisoras ubicadas en el Estado de México para garantizar la efectividad de la cobertura, particularmente en dicha zona de la entidad federativa, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión de entidades vecinas cuya señal alcance, bajo un criterio de unicidad, los cincuenta y nueve municipios mexiquenses que conforman la Zona Conurbada conforme a los mapas de cobertura del Instituto Federal Electoral, deberán participar también en la cobertura del proceso comicial local, con fundamento en los artículos 26, párrafo 2 y 36, párrafo 7 del reglamento de la materia.”

[29] Consultable en la página electrónica: http://www.hrratings.media/#our-information/charts/2016/Week50-Semana-50-del-2016/ranking