RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-548/2012
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ
México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil trece.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Camerino Eleazar Márquez Madrid, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución CG768/2012 de cinco de diciembre del año próximo pasado, emitida por el citado Consejo General, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra de la otrora coalición parcial “Compromiso por México”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, identificado con la clave Q-UFRPP 61/12 y sus acumulados Q-UFRPP 62/12, Q-UFRPP 124/12, Q-UFRPP 186/12, Q-UFRPP 208/12 y Q-UFRPP 240/12; y,
R E S U L T A N D O S
PRIMERO.- Antecedentes. De lo narrado en el escrito recursal y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
I.- Escrito de queja.- El veintinueve de junio de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Camerino Eleazar Márquez Madrid, en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó queja en contra de la otrora coalición parcial “Compromiso por México”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y sus entonces candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Enrique Peña Nieto y a Senador de la República, María Elena Barrera, por la presunta comisión de actos contrarios a la normatividad electoral, consistentes en el presunto rebase al tope de gastos de campaña fijado por la autoridad electoral para el proceso electoral federal 2011-2012.
II.- Aprobación de informe.- El veintiuno de agosto de dos mil doce, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se aprobó el informe presentado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, respecto del estado que guardan los procedimientos de queja en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos, relativo al proceso electoral federal 2011-2012.
III.- Resolución impugnada.- En sesión de cinco de diciembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG768/2012, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra de la otrora coalición parcial “Compromiso por México”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, identificado con la clave Q-UFRPP 61/12 y sus acumulados Q-UFRPP 62/12, Q-UFRPP 124/12, Q-UFRPP 186/12, Q-UFRPP 208/12 y Q-UFRPP 240/12, de la cual se trascriben en lo que interesa, los resolutivos siguientes:
“PRIMERO.- Se declara infundado el presente procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de la otrora coalición parcial Compromiso por México, en los términos del Considerando 2 de la presente Resolución.
SEGUNDO.- Se ordena dar vista al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda respecto a la omisión en el desahogo de los requerimientos formulados por esta autoridad electoral a la persona moral denominada “Salón Atenas” de conformidad con el Considerando 3 de la presente Resolución.
…”
SEGUNDO. Recurso de apelación.- Inconforme con la anterior determinación, el once de diciembre de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Camerino Eleazar Márquez Madrid, quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de dicho partido político, interpuso el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Trámite y sustanciación.
I. Recepción.- Mediante oficio número SCG/11241/2012 de dieciocho de diciembre del año dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día de su fecha, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el escrito recursal y sus anexos, el informe circunstanciado, las constancias de su trámite, así como diversa documentación que estimó atinente para la resolución del presente asunto.
II. Turno.- Recibidas las constancias anteriores, mediante acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional federal electoral, ordenó integrar el expediente SUP-RAP-548/2012, y dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-9708/12, de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. Tercero interesado.- Durante la tramitación del presente medio impugnativo, el diecisiete de diciembre de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, compareció en su carácter de tercero interesado.
IV. Admisión y cierre de instrucción.- En su oportunidad, el Magistrado instructor dictó auto de admisión del presente recurso y ordenó el cierre de su instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación en el que un partido político nacional combate una resolución dictada por un órgano central del Instituto Federal Electoral, como es el Consejo General del citado instituto.
SEGUNDO.- Requisitos de procedencia.- El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma.- Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el escrito recursal se presentó ante la autoridad responsable y en él se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que el partido político aduce le causa el acto reclamado, así como el nombre y la firma autógrafa del representante de la parte apelante.
b) Oportunidad.- El presente medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada CG768/2012, se emitió el cinco de diciembre de dos mil doce, y el escrito recursal se interpuso el once siguiente, de ahí que resulte inconcuso que el plazo para impugnar corrió del seis al once de diciembre del año próximo pasado, si se considera que los días ocho y nueve del referido mes y año fueron inhábiles, por ser sábado y domingo, respectivamente. Siendo así, toda vez que la demanda se presentó ante la autoridad responsable, el último día del plazo indicado, es evidente que su promoción fue oportuna.
c) Legitimación.- El recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por tal motivo se cumple la exigencia prevista por el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Personería.- Se actualiza en el caso concreto, porque el presente recurso de apelación fue interpuesto por conducto del C. Camerino Eleazar Márquez Madrid, a quien la autoridad responsable le reconoce, al rendir su informe circunstanciado, el carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, del partido político recurrente.
En este sentido, se actualiza el supuesto previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Interés jurídico.- El partido político apelante tiene interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, en tanto que fue quien presentó el escrito primigenio que dio origen al procedimiento de queja identificado con la clave Q-UFRPP 61/12 y sus acumulados Q-UFRPP 62/12, Q-UFRPP 124/12, Q-UFRPP 186/12, Q-UFRPP 208/12 y Q-UFRPP 240/12, que fue resuelto mediante la resolución CG768/2012 y que constituye el acto impugnado.
f) Definitividad.- Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es interpuesto para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual no existe diverso medio de defensa, mediante el cual pudiera ser revocado o modificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley General de medios.
Al encontrarse colmados los requisitos de procedencia del medio impugnativo que se resuelve y, dado que la autoridad responsable no realiza planteamiento alguno de improcedencia de la vía intentada, ni esta Sala Superior tampoco lo advierte en forma oficiosa, corresponde abordar enseguida el fondo del asunto.
TERCERO.- Agravios.- Los motivos de disenso que hace valer el partido político recurrente, son del tenor siguiente:
“[…]
AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO
ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, INSTAURADO EN CONTRA DE LA OTRORA COALICIÓN PARCIAL COMPROMISO POR MÉXICO, INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, IDENTIFICADO COMO Q-UFRPP 61/12 Y SUS ACUMULADOS Q-UFRPP 62/12, Q-UFRPP 124/12, Q-UFRPP 186/12, Q-UFRPP 208/12 Y Q-UFRPP 240/12, identificada con el número CG768/2012.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Lo son por inobservancia e indebida aplicación de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 237 numerales 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 38 numerales 1 inciso b) y 2, 44, 45, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad señalada como responsable, al emitir la sentencia que se impugna, viola flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los preceptos antes invocados, así como los principios de legalidad, certeza, exhaustividad, objetividad, legalidad, equidad y exhaustividad, toda vez que, al emitir la resolución que se impugna por esta vía, OMITE REALIZAR UNA LA VALORACIÓN EN SU CONJUNTO, ATENDIENDO A LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA EXPERIENCIA Y LA SANA CRÍTICA, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL, RESPECTO DE LAS PRUEBAS QUE TENÍA A SU ALCANCE.
Lo anterior en virtud de que la autoridad señalada como responsable de manera contraria a toda norma jurídica sostiene que:
(...)
CONSIDERANDO
(...)
2. Estudio de fondo. ...
(...)
Apartado A. Tarjetas Soriana cuyas características físicas corresponden a tarjetas plásticas con el emblema CTM, la leyenda "A precio por ti" v el logotipo de Soriana (tarjetas CTM).
(...)
Ahora bien, es trascendente señalar que las tarjetas CTM únicamente otorgan los siguientes beneficios, al momento de pagar en caja:
a) En términos del convenio:
- 7% de descuento en medicamentos de patente
(excepto APOTEX).
- 8% de descuento en artículos de marca propia y
privadas de Soriana.
- 15% de descuento en medicamentos genéricos
APOTEX.
b) En términos de las condiciones generales del programa "A precio por ti" o beneficios agregados de manera posterior a la suscripción del programa:
- 15% de descuento en consultas médicas.
- Acceso a compras en City Club sin presentar
membresía.
- Carga y descarga de puntos del programa de lealtad.
- Acceso a comprar los productos exclusivos para el
tarjetahabiente a precios especiales y con puntos
acumulados.
- Paga y recibe "dinero electrónico" de promociones que
estuvieron programadas.
En este contexto, se indica que los derechos de descuento se hacen efectivos a los clientes en su tarjeta por parte de los cajeros al momento de realizar una compra; es decir, al presentar su tarjeta al cajero para ser escaneada, en caja en el momento de la compra, el sistema Identifica la tarjeta y aplica los beneficios que correspondan dentro de los cuales se encuentra el otorgar ''dinero electrónico" en caso de existir alguna promoción vigente.
Respecto a los puntos que se registran en la tarjeta, por cada una de las compras realizadas, se le bonifica un punto por cada $8.00 (ocho pesos 00/100 M.N.) de compra, mismos que pueden ser redimidos en la compra de una determinada mercancía que tiene un valor asignado en puntos.
Los beneficios otorgados, en dinero electrónico o puntos, tienen dos fechas de vencimiento al año, la primera de ellas comprende al treinta y uno de abril, la segunda al treinta y uno de octubre.
Los beneficios específicos existentes bajo el amparo de algún contrato -como en el caso que nos ocupa- se suspenden conforme a las fechas de vencimiento establecidas en el contrato o convenio correspondiente.
Visto lo anterior se tiene lo siguiente:
Que el objeto del convenio es otorgar a los trabajadores que determine la Confederación de Trabajadores de México, los descuentos señalados en el mismo instrumento jurídico.
Que Soriana le entregará a la Confederación las tarjetas que a su discreción considere necesarias, siendo responsabilidad de la Confederación en cita el control, custodia y entrega de las mismas; es decir, que la Confederación no eroga recurso alguno para la emisión de las tarjetas.
Que la vigencia del convenio es a partir del veintidós de mayo de dos mil diez, con un plazo mínimo forzoso de un año, mismo que se renovará de manera automática e indefinida salvo manifestación en contrario.
El objetivo del convenio de colaboración en cita es el otorgar a los agremiados, tarjetas con determinados patrocinios, sin que se puedan realizar depósitos o retiros en efectivo, es decir no hay flujo de efectivo circulante y que bajo ninguna circunstancia este tipo de tarjetas cuenta con la posibilidad de tener recurso alguno o manera de liberar algún tipo de prepago por algún monto determinado, sino únicamente sirve para poder obtener los patrocinios y puntos indicados, como consecuencia de un consumo.
(…)
Ahora bien, por lo que hace a la elaboración y distribución de las tarjetas, de conformidad con la cláusula primera "Objeto", del convenio de colaboración, Soriana es la persona moral obligada de entregar a la Confederación, las tarjetas que a su discreción considere necesarias.
(...)
Al respecto, Soriana indicó que le entregó un total de ochocientos cuarenta mil (840,000) tarjetas a la C. Karen Escalona Reynoso como responsable del programa en la Confederación en cita. La entrega se realizó en dos actos: la primera de seiscientos mil (600,000) tarjetas el treinta y uno de agosto de dos mil diez y la segunda de doscientos cuarenta mil (240,000) tarjetas el uno de septiembre de dos mil diez, quedando pendientes de entrega diez mil (10,000) como se detallará más adelante.
(...)
Por otra parte, de los elementos de prueba obtenidos por esta autoridad, se advirtió que no existe una relación pormenorizada de las personas o agremiados que recibieron las tarjetas, ello por corresponder a un programa gratuito, voluntario y cuya única finalidad es dar opción a los trabajadores y/o familiares de acceso a bienes de consumo con descuentos o patrocinios; sin embargo, la entrega de la tarjeta no fue condicionada a una firma, identificación o formulario alguno.
(...)
Por otra parte, no obstante lo manifestado por la Confederación, Soriana remitió una relación de mil novecientas once (1,911) tarjetas que sí tenían un registro personal y voluntario. Es importante mencionar que la tarjeta no se personaliza, es decir, en ningún momento se coloca el nombre del beneficiario en el plástico, por las características propias de la tarjeta, pues no es necesario dicho elemento para su funcionamiento.
(…)
Elementos de prueba adicionales presentados por los quejosos.
(...)
VIDEO "PRI Y SORIANA SE APROVECHAN DE LA INOCENCIA"
(...)
(...)
C1: ¿No sabes quién? ¿Aquí? ¿Ya tu mami cuánto le pusieron?
C2: Cien.
C1: ¿Cien?
C2: Yo le puedo decir que la pasé y cuando de los cien ya que pare.
C1: ¿Son tarjetas del de PRI verdad? ¿A tu mami dónde se la dieron?
C2: Ni idea.
C1: A mí me la dieron en La Moderna.
C2: Se lo dieron ahí y a mi hermana.
C1: ¿A tu hermana también le dieron? ¿Y a tu hermana también le dieron por cien?
C2: (Se aprecia que la ciudadana asentó la cabeza afirmando la pregunta anterior).
C1: A mí, me la dio la señora Carmen López, ¿a tu mami quién se la regaló?
C2: (Se aprecia en el video que la ciudadana responde de forma negativa a la anterior respuesta). Cl: ¿No te dieron el nombre?
C2: (Se aprecia en el video que la ciudadana responde de forma negativa a la anterior respuesta)... No pues voy a preguntar ahorita que...
C1: ¿Qué saldo tiene?
C2: Aja cuánto saldo tiene y dependiendo de lo que salga (inaudible).
C1: ¿Tú, de qué colonia vienes?
C2: Aquí de Rincón Verde.
C1: ¿De Rincón Verde?
C2: (Se aprecia que la ciudadana asentó la cabeza afirmando la pregunta anterior).
C1: ¿Y desde antier ser la dieron a tu mami o ayer apenas?
C2: Ayer apenas.
C1: Y les dijeron que hoy era último día ¿verdad?
C2: Hoy le hablaron por teléfono, porque iba a venir en la semana, ¡no mejor ahora!
C1: Oye, ¿nomás los del PRI están dando? ¿No sabes?
C2: No sé, porque de otros partidos no he escuchado.
C1: ¿No?
C2: (Se aprecia en el video que la ciudadana responde de forma negativa a la anterior respuesta). Cl: Sí, mejor voy a ir a checar mi saldo.
C2: Aquí en electrónica hay uno.
C1: (Inaudible) Gracias, bye.
De la presentación de este video no es posible acreditar que la tarjeta mencionada, presumiblemente en poder de una ciudadana, le fue entregada por el Partido Revolucionario Institucional. Es decir, en ningún momento la ciudadana refiere que la tarjeta fue entregada con el fin de comprar o coaccionar su voto para favorecer a algún partido político. Aunado a lo anterior, dicha ciudadana no tiene certeza del nombre o los datos de identificación de la persona que entregó la referida tarjeta, ya que menciona que le fue entregada a una persona distinta a ella, por lo tanto no son hechos propios y no le constan. En este sentido sirve como criterio orientador lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al sostener en la tesis aislada identificada con la clave S3EL 039/2001 cuyo texto y rubro, lo siguiente:
(…)
VIDEO "SORIANA CÓMPLICE DE PENA NIETO EN EL FRAUDE
ELECTORAL POR UT"
"(...)
Cl: Oigan perdón, tengo un problemita yo ieh!, se me perdió una tarjeta y yo necesito una tarjeta, no sé si me puedan vender una, se las pago a lo doble si quieren, como yo soy RG, tengo que cumplir con dos de las casillas y es que se me perdieron ¿Si me pueden echar la mano? C2: No, pues ya no (inaudible).
Cl: No pues que si no si me van acusar de... ¡ya ve como son!
C2: ¿Como de qué o qué?
Cl: Pus... lo que pasa es que a mí me dieron tarjetas y se me perdieron dos, entonces pus no hay problema yo se las pago a lo doble, ¿De cuánto son sus tarjetas?
C2: De trescientos cincuenta.
C3: De trescientos cincuenta.
Cl: La puedo checa r no más para que vea que tenga saldo y se las pago.
C2: No debe tener, si quiere, aquí tiene el comprobante para que vea.
C3: Pero nomás es una.
Cl: ¿Nada más es una? Pues con eso ¿Cómo ven?
C2: Como tu veas Gaby.
Cl: No más sí necesito saber que sí tengan saldo porque si no...
C3: Es que quién sabe, qué tal si es otra cosa y te quedas sin tarjeta.
Cl: No, pero se queda con el dinero ¿tiene el dinero no?
C3: Pues sí tengo el dinero.
Cl: Eso no es problema.
C2: Pues si quieres ¿Cuál es Gaby?
C3: Pues es, es la, la mía (inaudible).
C2: No, por mino hay problema.
Cl: ¿Qué unidad se las dio?
C3: Este nosotros, nos las dio Naucalpan.
Cl: ¿Pero por parte de David?
C2: Por parte de David.
C3: Sí, por parte de David.
Cl: ¿Para el presidente Municipal? porque hay dos David y
¿Esas son las que tiene vigencia hasta hoy no?
C2: ¿Hasta hoy verdad? y ¿también tienes que gastarlo hoy no?
Cl: Sí, y es que tengo que ir rápido por estas personas para que las vean y es que luego sí me acusan y me va peor a mí ¿Cómo ve? Pero si necesitaría comprobarla para que no hubiera ningún problema.
C2: Ya pásense a la esa... (Inaudible).
Cl: Van a ganar lo doble ¡imagínense! El dinero sirve más.
C3: Sí, el dinero sirve más ¿verdad?
C2: Pues sí.
Cl: Ahora sí que ustedes dicen... Yo necesito dos de doscientos... de cien pesos, es decir pagar doscientos pesos, pero si tiene la de trescientos cincuenta le doy quinientos.
C3: Nos da ciento cincuenta más, ¿Cómo vea?
C1: ¿Cuándo se las dieron éstas?
C3: Éstas nos las dieron antier.
C1: ¿Antier? ¿En dónde? En el palacio por donde está el... C3: No como nos la llevaron a nuestro domicilio.
C1: ¡Ah! ¿Por parte del RG?
C2: Sí
C3: Sí.
C1: Bueno, pues no más el comprobante y le doy los quinientos pesos.
C2: ¿Quieres Gaby?
C3: Tú, como tu veas.
C2: Pues tú, ándale.
C1: Sirve más el dinero.
C2: Entonces déjeme le saco el saldo a las tarjetas.
C3: ¿Si sabe sacárselo a las dos?
C1: Pero creo que tienen un comprobante un número ¿no?
C2: Es que no, éstas nomás ya pasan aquí así.
C1: Porque me dijeron que por internet también podía sacar el saldo.
C3: No, ahí se lo dan en la caja.
C1: Pero decían que por internet, vamos, ¿de cuánto es me dice?
C2: Una es de trescientos cincuenta y la otra de ciento cincuenta.
Cl: Es que hay un buen de gente.
C2: Si quiere vamos de este lado de la caja y se lo pedimos así.
Cl: ¿Y si vamos mejor a la que checa el saldo? Es que yo traje a varios compañeros también, es que si estas hasta el...
(Inaudible)
Cl: Si son las once y media y esta hasta el full…
Mire ahí está.
C2: ¿Aquí?
Cl: Sí, ahí nomás pásela por acá, listo trescientos cincuenta pesos (la cámara apunta al verificador pero es ilegible).
C3: Siento setenta y siete.
C1: iUy! Sólo traigo quinientos, ¿me vende una?
C2: Sí, le vendo una.
Cl: ¿Cuál?
C2: La de trescientos cincuenta.
Cl: Ok, sale pues muchísimas gracias.
C2: Pero déjeme ver el billete.
Cl: No, jajá chéquelo si no vaya a ser de... van a pagar con tarjeta o con efectivo.
C4: Con tarjeta."
En este caso, de la transcripción de este video no se encuentran elementos mínimos que conforme a la razón y a la ley, permitan concluir que la tarjeta motivo de compra-venta en el video haya sido entregada por el Partido Revolucionario Institucional, esto es así ya que tal situación no es descrita por las personas video grabadas, de igual forma las ciudadanas no exponen la finalidad con la que les fue entregada tal tarjeta. (...)
VIDEO "SORIANA Y PEÑA NIETO LUCRAN CON LA MISERIA MORAL"
XI: Quiubole.
C2: ¿Qué dices?
C1: ¿Estabas checando?
C1: Oiga perdón (inaudible) ¿monedero?
C3: Yo sé que sí, por eso va estar abierto de veinticuatro horas, por eso hay un chingo de gente.
C1: ¿Y cuánto cree que den? No vaya a comprar de más,
¿700?
C4: Es que varean los míos traían 100 pesos
C1: ¿Pero usted va a participar o no? O ¿no más va ir a votar?
C4: ¿Qué te puedo decir? He vivido con discapacidad,
¿quién se las dieron?, ¿de dónde vinieron? No sé, nomás a mí me cayó y ¡qué bueno!
C1: ¡Qué bueno!, bueno pues gracias, eh.
C1: Perdona ¿a qué hora cierran hoy?
Empleado de Soriana: son las veinticuatro horas
C1: Ah son veinticuatro horas, gracias.
C1: ¿No sabe a qué hora cierran hoy?
C5: Creo son las veinticuatro horas.
C1: ¿Y están aceptando las tarjeta Soriana que dio el PRI?
C5: Sí.
C1: ¿No sabe cuánto dio?
C5: Dieron diferentes cantidades.
C1: Bueno ok, gracias.
C1: Disculpa a qué hora cierra hoy.
C6: La tienda está abierta las veinticuatro horas.
C1: Gracias.
C1: ¿Disculpa no sabes si hoy tienen la vigencia las tarjetas soriana?
C7: Estaban comentando algunas personas que son hasta las doce de mañana.
C1: Tienen vigencia hasta mañana, no es que hay mucha gente.
C8: No el montón.
C1: ¿Cuánto cree que dieron?
C8: Pues quién sabe.
Cl: Sí verdad, es que no me quiero pasar, por ahí había un checador donde se checa el saldo, ahorita veo, gracias. C1; Oyes ¿no sabes si están aceptando la Tarjeta Soriana?
C9: Sí
C1: ¿Tú vas a pagar con ella?
C9: Sí
C1: ¿No sabes cuánto dieron?
C9: ¿Qué tarjeta es?
C1: La soriana
C9: Es que hay dos, son de diferente cantidad, hay unas de a cien y unas de doscientos.
C1: Ah ¿Pero también hay de setecientos?
C9: Con la terminación.
C1: Ah, con la terminación ahí ves, por aquí había un checador para el saldo no sabes ¿a dónde está?
C9: Yo que sepa pasas con la que le hace corte, la cajera, hay una que le cambia los billetes, y hay una encargada, entonces vas con ella y le dices me das el saldo de esta tarjeta.
C1: ¿A ti te la dieron por ir a votar o ser funcionario de casilla?
C9; No pues la estuvieron dando.
C1: Hay que aprovechar. ¿Del Pri?
C9: No sé
C1: No ha visto un checador de saldo.
C10: Creo esta por allá.
C1; ¿Hasta allá? ¿También va a pagar con tarjeta Soriana? Y ¿Dicen que hasta hoy verdad?
C1: ¿Cuánto cree que nos hayan dado?
C10: ¿Cuánto?
C1: ¿Cuánto, digo?
C10’: Ah quién sabe, no yo no soy, es mi hija, anda por allá.
C1. ¿Quién se la dio a su hija?
C10; A su esposo creo...
C1: ¿Por apoyar al PRI?
C10: No, no se dé que se la dieron.
C1: Ah bueno, gracias.
Cl: ¿Me permite pasar?
Cl: ¿Me permite pasar? Gracias.
¿No sabes si aquí se puede checar el saldo de tu tarjeta? C11: Si, ahí
C1: Gracias.
Se observa personas en un kiosco electrónico, intentando checar saldo de tarjetas color blanco con banda magnética. (Si es ahí, pero no)
C1: ¿No sabes hasta cuándo va estar la vigencia de las tarjetas?
C12: ¿De éstas? Pues creo que hasta hoy.
C1: ¿Hasta hoy? Si es así... ¿y si cree que tengan algo?, porque a lo mejor puro cuento y tenemos que pagar nosotros.
C12: No, sí tienen.
(Ruido de fondo)
C1: A ver si nos puede ayudar señorita, porque... aquí como que...
C13; No es que esa no es de nosotros.
C14: Ahí está, cien.
C13; No es que sí es.
C15: Entonces ¿cuál es el problema?? Que lo regresaba. C14: Es hacia arriba.
Dependiente tienda: Cien pesos.
C1: ¿Les dieron varias?
C1: Y sé que puede pagar con varias señorita, no hay problema.
(Inaudible)
C1: Setecientos, jajája les fue mejor.
C1: ¿También ustedes van a pagar con tarjeta?
C1: Sí, ya la señorita sabe cómo está el truco.
C1: Normalmente no hay tanta gente verdá aquí.
C16: No pues no... Yo me vine aquí porque pensé que era menos gente y hay mucha, es que hay vigencia de las tarjetas verdá, dicen que la van a cancelar hoy.
C16: Es lo que dicen, quién sabe. Entonces a aprovechar de una vez.
A usted cuanto le dieron.
C16: Setecientos.
C1: ¿Va a checar?
C16: Setecientos, yo lo cheque en internet
C1: Ah, ¿lo checo en internet? ¿También se puede checar
ahí?
C16: O llamando al teléfono que tiene la tarjeta.
C1: Ah bueno, ok, no pues aquí es más fácil pero en internet también es más rápido.
C16: Sí porque ya viene una segura a lo que tiene.
H: Y por qué le dan más a unos y otros menos.
C16: No sabría decirle.
C1: ¿Qué pasó?
C17: ¿Mande? Pues ya encontró... se me había acabado la pila, encontré a una señora que si estaba diciendo.
C1: No, no, no ya tengo todo.
C1: Ya."
De la presentación de este video es posible advertir dos situaciones en diferente sentido, tal es el caso que en un primer momento un ciudadano entrevistado responde afirmativamente al cuestionarle si se trata de tarjetas de Soriana "del PRI' sin hacer mayor manifestación al respecto ni ahondar en el tema por lo que no es posible determinar el tipo de tarjetas a las que se referían en el citado video; en el mismo sentido no se observa una imagen en la que se enfoque la referida tarjeta, aunado a lo anterior en el caso que la autoridad concediera el hecho de que se trata del tipo de tarjetas en cuestión, esta probanza no cumple con las características establecidas para su valoración, ya que no describe las circunstancias en las que fue obtenida, asimismo, no es posible identificar al ciudadano de la voz en el video ya que no se proporcionan los datos de identificación de éste.
(...)
VIDEO "SORIANA Y PRI NOS COBRARAN FACTURA POR 6 AÑOS"
"(Inaudible)
C1: Pero quiénes son los que se los dieron los PRD, PAN o PRI.
C2: Bueno, yo soy estudiante del Instituto Politécnico Nacional, entonces.
C1: ¿Pero de qué partido se los dieron?
C2: Bueno no sé, yo, me la dio el representante del...
C1: ¿Del PRI?
C2: No lo sé, bueno yo di papeles.
C1: ¿Qué papeles?
C2: La copia del IFE.
Cl: Pero no te dijeron de qué partido eran, ¿si eran del PRD o del PAN o del PRI?
C2: No sé de qué partido pero sí acepte el apoyo como igual como una beca de la escuela.
C3: ¿Cuál es su nombre?
C2: Juan (inaudible) López.
C2: Porque te digo eso ha pasado aquí, o sea porque el estar subiendo aquí, es no más de cuarenta minutos. (Inaudible)"
En este caso, el video no cumple con los elementos mínimos e indispensables para su valoración, toda vez que no describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue obtenida dicha probanza de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización.
Asimismo el ciudadano entrevistado no señala que la tarjeta le fue entregada por un partido político o con la finalidad de inducir su voto a favor de algún candidato en el Proceso Electoral Federal 2011-2012; de igual forma con el audio del video no es posible determinar el nombre del ciudadano entrevistado, el cual tampoco es señalado por el aportante, por tal situación no es posible hacer una valoración de tal probanza ya que de la transcripción del video no se acredita una relación con los hechos motivo del procedimiento de mérito.
VIDEO "SORIANAGATE JCN PROMUEVE BOICOT VS SORIANA"
“C1: ¿Y ustedes están coadyuvando a un fraude electoral? C2: A mí me lo tiene que demostrar, porque yo también lo puedo demandar porque me está levantando un falso.
C1: Sí, yo lo entiendo.
C2: Yo le estoy dando una explicación al cliente que no le puedo negar.
C1: Ok.
C2: (Explicándole al cliente) Esas tarjetas no las damos aquí, esas las da directamente el PRI, ¿sí? y no tiene ni siquiera por qué grabarlo.
C1: No, sí tengo por qué grabarle porque están coadyuvando a un fraude electoral.
C2: Sí, a mí me lo comprueba adelante, pero si no yo lo voy a demandar a usted.
C1: Claro que sí, demándeme, está en él, en la COFIPE, está ahí donde tenemos todo demostrado!'
El video al que le corresponde la transcripción previa, no es posible acreditar que las tarjetas a las que hace referencia la dependiente de la tienda se hayan distribuido en un acto de campaña del Partido Revolucionario Institucional así como tampoco es posible acreditar que la presunta entrega de tarjetas se haya realizado con la finalidad de obtener el sufragio a favor del entonces candidato a la Presidencia de la República.
(...)
VIDEO "TARJETITAS SORIANA"
'Periodista: Soriana que les dieron supuestamente dicen los perredistas un millón ochocientas mil tarjetas a igual número de personas pues para comprar su voto hombre para que fueran con eso gastaran mil pesos pagados por el PRI le preguntamos ¿oye Miguel Ángel como esa situación? él nos dice de ninguna manera tenemos nada que decir al respecto sobre este asunto es otra falsedad inculpada por la izquierda por Andrés Manuel López obrador pero en fin Olivia Cerón esta tras de esta información.
Reportera (Olivia Cerón): Inesperadamente desde este fin de semana las Tiendas Soriana registraron un aumento de clientes, lo extraño es que la mayoría de las personas llegaron con tarjetas de prepago, entregadas presuntamente por el PRI a cambio de su voto, las largas filas ocasionaron molestia entre los consumidores habituales.
Ciudadana Entrevistada: Porque las filas están bien largas... que están cambiando sus tarjetas de dinero electrónico que disque regalo el Peña Nieto.
Reportera (Olivia Cerón): Pero también provocaron enojo entre quienes recibieron las tarjetas, en el Soriana ubicado en la Calzada Ignacio Zaragoza Delegación Iztapalapa al sur de la Ciudad de México, Doña Guadalupe se quejó porque una de las tarjetas que le dieron no funcionó.
Ciudadana Entrevistada 2(Doña Guadalupe): A mí me salió ésta mal, ni un quinto me dieron en ésta, pero tengo otra que si salió, yo vote por el PRI, porque dicen en la Cámara de Diputados...
Reportero: Eso fue lo que compró con su tarjeta.
Ciudadana Entrevistada 2(Doña Guadalupe): Sí.
Reportero: ¿Qué contiene esta bolsa señora?
Ciudadana Entrevistada 2(Doña Guadalupe): No sé, a mí me la regalaron.
Reportero: ¿Ya estaba Preparada?
Ciudadana Entrevistada 2 (Doña Guadalupe): Allí viene un shampoo, un enjuague, un tinte y unos calzones, ahora sí que perdóneme.
Reportera (Olivia Cerón): El Dr. Eligió Cruz contó que empleados suyos en una clínica en Ciudad Netzahualcóyotl, las recibieron y él se las compró para hacer la denuncia.
Ciudadano Entrevistado (Dr. Eligió Cruz): hay de cien, de quinientos y de setecientos y dicen que no hay voto comprado, éstas tienen cien pesos cada una (exhibe cuatro tarjetas) hay de quinientos y setecientos también, hay quien trae hasta veinte tarjetas, estoy indignado.
Ciudadana Entrevistada 3: A mí lo de la tarjeta no me interesa, realmente no, porque yo no me voy a vender por una tarjeta ¿sí? Pero realmente que dejen de hacer tantas porquerías si eso es ahorita que nos espera al rato, ¿Cuál va ser nuestra dignidad en seis años?
Reportera (Olivia Cerón): De acuerdo a los testimonios la entrega de tarjetas comenzó desde el pasado viernes en los límites del Distrito Federal y el Estado de México en uno Olivia Cerón.
Periodista: En medio de toda esta información entre ataques y defensas, denuncias y negaciones hoy intervino el Secretario de Gobernación, no dio nombres, pero Alejandro Poiré hizo un llamado a los candidatos."
Del contexto en el que se desarrolla el video se aprecia que es un video que corresponde a un noticiario, esta autoridad considera no es suficiente para acreditar lo aducido por el aportante, si bien la reportera hace mención a que en la Tienda Soriana en la que se encuentra hay aglomeración de gente debido a las compras que están realizando con las tarjetas Soriana presuntamente entregadas por el Partido Revolucionario Institucional tal situación no es ratificada por los entrevistados.
Además, en contradicción a la normatividad electoral en la prueba en comento no se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, no se identifica a las personas y no expresan la razón de su dicho, por lo que no es suficiente para tener por acreditada la distribución de tarjetas Soriana a cambio del voto a favor del entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Enrique Pena Nieto.
Se advierte que personas realizan diversas manifestaciones relacionadas con la supuesta entrega de tarjetas Soriana no tienen el conocimiento pleno de los hechos referidos, toda vez que no les consta o desconocen el origen de las multicitadas tarjetas.
En este caso, la prueba carece de valor probatorio pleno debido a que se considera que no es suficiente para acreditar lo expuesto por el aportante, en primer lugar, porque de valorarse como una prueba testimonial las declaraciones vertidas en tal reportaje no constan en acta levantada ante fedatario público, no fueron recibidas directamente de los declarantes y éstos no fueron debidamente identificados, por lo tanto no asentaron la razón de su dicho...
(...)
De lo anterior se concluye que los videos presentados no proporcionan a esta autoridad datos precisos sobre el tipo de evento en el que se hizo la supuesta entrega de las tarjetas CTM así como tampoco hace referencia a datos de ubicación de personas a las cuales esta autoridad pudiera cuestionar sobre los hechos denunciados. Además, del contenido de los videos no se desprende elemento probatorio alguno que generen certeza y convicción sobre la veracidad de los hechos que se le imputan a la otrora coalición parcial Compromiso por México y/o alguno de sus entonces candidatos a cargos de elección popular durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Respecto de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática. (Video Salón Atenas)
(...)
En el referido dictamen pericial se concluyó lo siguiente:
"6.1. Se realizó la transcripción y secuencia fotográfica del contenido del archivo ‘PRI 'CTM' compra votos con un millón 800 mil tarjetas de Soriana PRD' que se encuentra almacenado en el disco DVD+R marca Verbatim sin leyenda.
6.2. De acuerdo a los estudios realizados, el archivo ‘PRI' ‘CTM' compra votos con un millón 800 mil tarjetas de Soriana PRD' presenta elementos de edición en su contenido, (énfasis añadido), por lo que no se considera una grabación integra ni precisa."
(...)
Manifestación de la responsable que a todas luces es contraria de derecho, toda vez que falta a su deber garante de ser congruente, idónea, eficaz, expedita, completa, exhaustiva, fundada, motivada y basada en los criterios de necesidad o de intervención mínima y proporcionalidad en la investigación y comprobación de los hechos que se pusieron a su consideración; pues con los medios de prueba que tuvo a su alcance y que de manera ilegal valora de manera aislada, se acredita plenamente la utilización de tarjetas de la tienda departamental Soriana S.A. de C.V. en la campaña electoral del C. Enrique Peña Nieto, candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, postulado por la Coalición Compromiso por México, tarjeta con la cual se estuvo coaccionando el voto en favor del referido candidato.
En este sentido, como es de verdad sabida y de derecho explorado, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reserva a la legislación secundaria la regulación de los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los Partidos Políticos, así como las sanciones que, en su caso, deberán imponerse por el incumplimiento de tales disposiciones, en este contexto, con la exigencia de que los hechos denunciados, se demuestra la configuración varias conductas sancionables tanto administrativamente como penalmente, es por ello que esta autoridad investigadora deba tomar en cuenta la naturaleza del ilícito administrativo, en proporción al mayor o menor grado de posibilidad del denunciante para acceder al conocimiento de los hechos en que se funda, de manera que ante la mayor dificultad que tenga el denunciante para conocer los hechos denunciados y difundidos en la investigación, menor tendrá que ser la exigencia de exponer amplia y exhaustivamente las circunstancias de tiempo modo y lugar, sin omitir detalles, debiendo ser suficiente para tener por satisfechos los requisitos formales de la queja la referencia general del marco espacial y temporal de la comisión de una determinada infracción administrativa, y la exposición de algunas circunstancias que racionalmente puedan considerarse indicios admisibles dentro del marco general de la conducta típica de que se trate, respecto de conductas típicas relacionadas con el monto, origen, destino y aplicación de los recursos obtenidos por concepto de financiamiento de los partidos políticos, en las que generalmente requieran de múltiples operaciones bancarias, financieras o fiscales, diligencias de campo, entre otras, tal situación se traduce en una dificultad de cierta consideración en el acceso al conocimiento de los hechos y sus circunstancias, puesto que se trata de actividades que ordinariamente se suelen realizar mediante ciertas operaciones formales o aparentes, ideadas y preparadas con antelación para cubrir, ocultar o disfrazar otras operaciones reales, como ocurre, por ejemplo, con los actos jurídicos simulados, afectados de simulación relativa en los cuales con un acto jurídico aparente se oculta uno verdadero; sobre el particular, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido el siguiente criterio.
Coalición Alianza por México
VS
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 16/2004
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS- (Se transcribe)
Ante estas circunstancias, no puede exigirse una narración que contenga una precisa investigación, en la que se proporcionen minuciosamente todos los detalles que formen los eslabones de la cadena fáctica constitutiva del ilícito denunciado, la totalidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que pudieran haber tenido lugar los hechos ilícitos, puesto que tal exigencia implicaría desconocer la evidente dificultad y, por consecuencia, la necesidad de adoptar un criterio flexible en la admisibilidad de la queja, haciendo nugatoria la posibilidad de que una fuerza política pudiera propiciar el inicio de una investigación relacionada con posibles irregularidades cometidas por otros partidos políticos, relacionados con su actuación contraria a derecho el día de la jornada electoral y con un rebase de los topes de campaña y su financiamiento, y cerrando la puerta de acceso al procedimiento administrativo sancionador respecto de las conductas de mayor peligrosidad y reprobabilidad, con lo que además se propiciaría y fomentaría la profesionalización de la ilicitud.
Por lo que a todas luces, resulta ser contrario a derecho que la autoridad señalada como responsable, desestime los testimonios de ciudadanos contenidos en los videos recabados por la actividad periodística de diversos medios de comunicación, a los que se les denominó "VIDEO PRI Y SORIANA SE APROVECHAN DE LA INOCENCIA"; "VIDEO SORIANA CÓMPLICE DE PEÑA NIETO EN EL FRAUDE ELECTORAL POR UT"; "VIDEO SORIANA Y PEÑA NIETO LUCRAN CON LA MISERIA MORAL"; "VIDEO SORIANA Y PRI NOS COBRARAN FACTURA POR 6 AÑOS"; "VIDEO SORIANAGATE JCN PROMUEVE BOICOT VS SORIANA" y "VIDEO TARJETITAS SORIANA" con el falso argumento de que no están ratificados ante la presencia de un Notario Público.
Bajo este contexto, la normatividad establece la carga para el denunciante de acompañar a su escrito de queja, los elementos de prueba con que cuente y que, por lo menos, tengan un valor indiciarlo, lo que se cumple y agota mediante la aportación de elementos mínimos que sustenten los hechos denunciados, puesto que, si para su narración debe operar un criterio de menor rigidez derivado de la dificultad de acceder al conocimiento de los mismos, por igual o con mayor razón, debe flexibilizarse la exigencia de aportar los elementos de prueba en que se apoyen, pues de lo contrario se obligaría al partido político denunciante a contar con información y documentación que, ordinariamente, está fuera de su alcance, porque lo lógico es que se encuentre en los archivos o registros de los involucrados, o en instituciones u organismos que no la proporcionan a cualquier persona; además de que, si se atribuyera al denunciante la carga de acreditar plenamente los hechos en que sustenta sus afirmaciones, se haría nugatoria la posibilidad de que, a través de la denuncia de los partidos políticos, pudieran establecerse o demostrarse determinadas irregularidades en el manejo de sus recursos, siendo que, en todo caso, la demostración fehaciente, corresponde al resultado del procedimiento de investigación que debe llevar a cabo la autoridad electoral dotada de atribuciones para investigar exhaustivamente y conocer la verdad jurídica.
A lo anterior es aplicable el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a saber es el siguiente:
Partido Acción Nacional
VS
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XIV/2009
PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE REVISIÓN DE INGRESOS Y GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA EXISTENCIA DE INDICIOS ES SUFICIENTE PARA INICIARLO- (Se transcribe)
En este sentido, no es dable que la responsable sostenga el criterio de que las pruebas que tenía a su alcance no se acredita la utilización de las Tarjetas de la tienda departamental Soriana S. A. de C.V. con logotipo "CTM", toda vez que, con los medios de prueba consistentes en los videos recabados por la actividad periodística de diversos medios de comunicación, a los que se les denominó "VIDEO PRI Y SORIANA SE APROVECHAN DE LA INOCENCIA"; "VIDEO SORIANA CÓMPLICE DE PEÑA NIETO EN EL FRAUDE ELECTORAL POR UT"; "VIDEO SORIANA Y PEÑA NIETO LUCRAN CON LA MISERIA MORAL"; "VIDEO SORIANA Y PRI NOS COBRARAN FACTURA POR 6 AÑOS"; "VIDEO SORIANAGATE JCN PROMUEVE BOICOT VS SORIANA" y "VIDEO TARJETITAS SORIANA", en buena lógica jurídica, atendiendo a las reglas generales de la prueba y de la sana critica, con dichos medios de prueba se tienen por acreditadas las imputaciones realizadas en el primigenio, pues se deja plana constancia del testimonio de diversos ciudadano manifestaron haber recibido las referidas tarjetas por parte de personas del Partido Revolucionario Institucional, con las cuales acudieron a realizar sus compras en diversas sucursales de dicha persona moral, probanzas que al ser concatenadas con el supuesto convenio celebrado entre Soriana S. A. de C.V. y la Confederación de Trabajadores de México, esta última que especificó no tener control de las personas a las que le entregó tarjetas de dicha tienda departamental, es dable arribar a la conclusión que en todo el territorio nacional, si existió una desmedida repartición de tarjetas materia del presente asunto, de las cuales, suponiendo sin conceder que no trajeran consigo un determinado salo y que en estos términos a decir de los denunciados, no es posible abonarles algún tipo de saldo o crédito, lo cierto es que dichos plásticos si reportaron un beneficio a los tenedores o poseedores de las mismas.
En este sentido, contrario a lo argumentado por la responsable, el tenedor o poseedor de las referidas tarjetas de Soriana S. A. de C.V. con logotipo "CTM", al ser presentada ante cualquier sucursal de manera inmediata recibía dinero electrónico que podía utilizar para realizar las compras en dicha tienda departamental, además de que, el mismo poseedor o tenedor de la referida tarjeta, podía optar por recibir descuentos que podrían ser del 7% en la compra de medicamentos de patente; 8% de descuento en la compra de artículos de marca propia y privadas de Soriana; 15% de descuento en medicamentos genéricos, entre otros; lo que en buena lógica jurídica y contrario al sesgado criterio de la autoridad demandada, significa un beneficio para el tenedor de las tarjetas Soriana S. A. de C.V. con logotipo "CTM", del cual se vio beneficiada la campaña del C. Enrique Peña Nieto, candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así en virtud de que de los videos antes mencionados, claramente se acredita lo siguiente:
VIDEO "PRI Y SORIANA SE APROVECHAN DE LA INOCENCIA"
(...)
(...)
C1: ¿No sabes quién? ¿Aquí? ¿Ya tu mami cuánto le pusieron?
C2: Cien.
C1: ¿Cien?
C2: Yo le puedo decir que la pasé y cuando de los cien ya que pare.
C1: ¿Son tarjetas del de PRI verdad? ¿A tu mami dónde se la dieron?
C2: Ni idea.
Cl: A mí me la dieron en La Moderna.
C2: Se lo dieron ahí y a mi hermana.
Cl: ¿A tu hermana también le dieron? ¿Ya tu hermana también le dieron por cien?
C2: (Se aprecia que la ciudadana asentó la cabeza afirmando la pregunta anterior).
Cl: A mí, me la dio la señora Carmen López, ¿a tu mami quién se le la regaló?
C2: (Se aprecia en el video que la ciudadana responde de forma negativa a la anterior respuesta).
C1: ¿No te dieron el nombre?
C2: (Se aprecia en el video que la ciudadana responde de forma negativa a la anterior respuesta)... No pues voy a preguntar ahorita que...
C1: ¿Qué saldo tiene?
C2: Ajá cuánto saldo tiene y dependiendo de lo que salga (inaudible).
C1: ¿Tú, de qué colonia vienes?
C2: Aquí de Rincón Verde.
C1: ¿De Rincón Verde?
C2: (Se aprecia que la ciudadana asentó la cabeza afirmando la pregunta anterior).
Cl: ¿Y desde antier ser la dieron a tu mami o ayer apenas? C2: Ayer apenas.
Cl: Y les dijeron que hoy era último día ¿verdad?
C2: Hoy le hablaron por teléfono, porque iba a venir en la semana, ¡no mejor ahora!
C1: Oye, ¿nomás los del PRI están dando? ¿No sabes? C2: No sé, porque de otros partidos no he escuchado.
C1: ¿No?
C2: (Se aprecia en el video que la ciudadana responde de forma negativa a la anterior respuesta).
C1: Sí, mejor voy a ir a checar mi saldo.
C2: Aquí en electrónica hay uno.
C1: (Inaudible) Gracias, bye.
(…)
VIDEO "SORIANA CÓMPLICE DE PENA NIETO EN EL FRAUDE ELECTORAL POR UT"
"(...)
C1: Oigan perdón, tengo un problemita yo ¡eh!, se me perdió una tarjeta y yo necesito una tarjeta, no sé si me puedan vender una, se las pago a lo doble si quieren, como yo soy RG, tengo que cumplir con dos de las casillas y es que se me perdieron ¿Si me pueden echar la mano? C2: No, pues ya no (inaudible).
Cl: No pues que si no si me van acusar de., ¡ya ve como son!
C2: ¿Como de qué o qué?
C1: Pus... lo que pasa es que a mí me dieron tarjetas y se me perdieron dos, entonces pus no hay problema yo se las pago a lo doble, ¿De cuánto son sus tarjetas?
C2: De trescientos cincuenta.
C3: De trescientos cincuenta.
C1: La puedo checar nomás para que vea que tenga saldo y se las pago.
C2: No debe tener, si quiere, aquí tiene el comprobante para que vea.
C3: Pero nomás es una.
C1: ¿Nada más es una? Pues con eso ¿Cómo ven?
C2: Como tu veas Gaby.
Cl: Nomás sí necesito saber que sí tengan saldo porque si no...
C3: Es que quién sabe, qué tal si es otra cosa y te quedas sin tarjeta.
C1: No, pero se queda con el dinero ¿tiene el dinero no?
C3: Pues sí tengo el dinero.
C1: Eso no es problema.
C2: Pues si quieres ¿Cuál es Gaby?
C3: Pues es, es la, la mía (inaudible).
C2: No, por mino hay problema.
C1: ¿Qué unidad se las dio?
C3: Este nosotros, nos las dio Naucalpan.
Cl: ¿Pero por parte de David?
C2: Por parte de David.
C3: Sí, por parte de David.
C1: ¿Para el presidente Municipal? porque hay dos David y ¿Esas son las que tiene vigencia hasta hoy no?
C2: ¿Hasta hoy verdad? y ¿también tienes que gastarlo hoy
no?
C1: Sí, y es que tengo que ir rápido por estas personas para que las vean y es que luego sí me acusan y me va peor a mí
¿Cómo ve? Pero si necesitaría comprobarla para que no
hubiera ningún problema.
C2: Ya pásense a la esa... (Inaudible).
C1: Van a ganar lo doble ¡imagínense! El dinero sirve más.
C3: Sí, el dinero sirve más ¿verdad?
C2: Pues sí.
C1: Ahora sí que ustedes dicen... Yo necesito dos de doscientos... de cien pesos, es decir pagar doscientos pesos, pero si tiene la de trescientos cincuenta le doy quinientos.
C3: Nos da ciento cincuenta más, ¿Cómo vea?
C1: ¿Cuándo se las dieron éstas?
C3: Éstas nos las dieron antier.
C1: ¿Antier? ¿En dónde? En el palacio por donde está el... C3: No como nos la llevaron a nuestro domicilio.
C1: ¡Ahí ¿Por parte del RG?
C2: Sí.
C3: Sí.
C1: Bueno, pues nomás el comprobante y le doy los quinientos pesos.
C2: ¿Quieres Gaby?
C3: Tú, como tu veas.
C2: Pues tú, ándale.
C1: Sirve más el dinero.
C2: Entonces déjeme le saco el saldo a las tarjetas.
C3: ¿Si sabe sacárselo a las dos?
C1: Pero creo que tienen un comprobante un número ¿no?
C2: Es que no, éstas nomás ya pasan aquí así.
C1: Porque me dijeron que por internet también podía sacar el saldo.
C3: No, ahí se lo dan en la caja.
C1: Pero decían que por internet, vamos, ¿de cuánto es me dice?
C2: Una es de trescientos cincuenta y la otra de ciento cincuenta.
C1: Es que hay un buen de gente.
C2: Si quiere vamos de este lado de la caja y se lo pedimos así.
C1: ¿Y si vamos mejor a la que checa el saldo? Es que yo traje a varios compañeros también, es que si estas hasta el...
(Inaudible)
C1: Si son las once y media y esta hasta el full...
Mire ahí está.
C2: ¿Aquí?
C1: Sí, ahí nomás pásela por acá, listo trescientos cincuenta pesos (la cámara apunta al verificador pero es ilegible).
C3: Siento setenta y siete.
C1: iUy! Sólo traigo quinientos, ¿me vende una?
C2: Sí, le vendo una.
C1: ¿Cuál?
C2: La de trescientos cincuenta.
C1: Ok, sale pues muchísimas gracias.
C2: Pero déjeme ver el billete.
C1: No, jajá chéquelo si no vaya a ser de... van a pagar con tarjeta o con efectivo.
C4: Con tarjeta."
(...)
VIDEO "SORIANA Y PEÑA NIETO LUCRAN CON LA MISERIA MORAL"
(...)
C4: Es que varean los míos traían 100 pesos
C1: ¿Pero usted va a participar o no? O ¿no más va ir a votar?
C4: ¿Qué te puedo decir? He vivido con discapacidad, ¿quién se las dieron?, ¿de dónde vinieron? No sé, nomás a mí me cayó y ¡qué bueno!
(...)
C1: Perdona ¿a qué hora cierran hoy?
Empleado de Soriana: son las veinticuatro horas
C1: Ah son veinticuatro horas, gracias.
(...)
C1: ¿Y están aceptando las tarjeta Soriana que dio el PRI?
C5: Sí
C1: ¿No sabe cuánto dio?
C5: Dieron diferentes cantidades.
C1: Bueno ok, gracias.
C1: Disculpa a qué hora cierra hoy.
(...)
C1: ¿Disculpa no sabes si hoy tienen la vigencia las tarjetas soriana?
C7: Estaban comentando algunas personas que son hasta las doce de mañana.
C1: Tienen vigencia hasta mañana, no es que hay mucha gente.
(...)
C9; No pues la estuvieron dando.
C1; Hay que aprovechar. ¿Del Pri?
(...)
C10: Ah quién sabe, no yo no soy, es mi hija, anda por allá.
C1; ¿Quién se la dio a su hija?
C10; A su esposo creo...
C1: ¿Por apoyar al PRI?
C10; No, no se dé que se la dieron.
(...)
C1: Normalmente no hay tanta gente verdá aquí.
C16: No pues no... Yo me vine aquí porque pensé que era menos gente y hay mucha, es que hay vigencia de las tarjetas verdá, dicen que la van a cancelar hoy.
C16: Es lo que dicen, quién sabe. Entonces a aprovechar de una vez.
A usted cuanto le dieron.
C16: Setecientos.
C1: ¿Va a checar?
C16: Setecientos, yo lo cheque en internet.
C1: Ah, ¿lo checo en internet? ¿También se puede checar ahí?
C16; O llamando al teléfono que tiene la tarjeta.
C1: Ah bueno, ok, no pues aquí es más fácil pero en internet también es más rápido.
C16: Sí porque ya viene una segura a lo que tiene.
H: Y por qué le dan más a unos y otros menos.
C16: No sabría decirle.
Cl: ¿Qué pasó?
C17: ¿Mande? Pues ya encontró... se me había acabado la pila, encontré a una señora que si estaba diciendo.
C1: No, no, no ya tengo todo.
C1: Ya."
(...)
VIDEO "SORIANA Y PRI NOS COBRARAN FACTURA POR 6 AÑOS"
(...)
C2: Bueno no sé, yo, me la dio el representante del...
C1: ¿Del PRI?
C2: No lo sé, bueno yo di papeles.
C1: ¿Qué papeles?
C2: La copia del IFE.
C1: Pero quiénes son los que se los dieron los PRD, PAN o PRI.
C2: Bueno, yo soy estudiante del Instituto Politécnico Nacional, entonces.
C1: ¿Pero de qué partido se los dieron?
VIDEO "SORIANAGATE JCN PROMUEVE BOICOT VS SORIANA"
(...)
C2: (Explicándole al cliente) Esas tarjetas no las damos aquí, esas las da directamente el PRI, ¿sí? y no tiene ni siquiera por qué grabarlo.
(...)
VIDEO "TARJETITAS SORIANA"
(...)
Ciudadana Entrevistada: Porque las filas están bien largas... que están cambiando sus tarjetas de dinero electrónico que disque regalo el Peña Nieto.
Reportera (Olivia Cerón): Pero también provocaron enojo entre quienes recibieron las tarjetas, en el Soriana ubicado en la Calzada Ignacio Zaragoza Delegación Iztapalapa al sur de la Ciudad de México, Doña Guadalupe se quejó porque una de las tarjetas que le dieron no funcionó.
(...)
Reportero; Eso fue lo que compró con su tarjeta.
Ciudadana Entrevistada 2(Doña Guadalupe): Sí.
(...)
Ciudadano Entrevistado (Dr. Eligió Cruz): hay de cien, de quinientos y de setecientos y dicen que no hay voto comprado, éstas tienen cien pesos cada una (exhibe cuatro tarjetas) hay de quinientos y setecientos también, hay quien trae hasta veinte tarjetas, estoy indignado.
Ciudadana Entrevistada 3: A mí lo de la tarjeta no me interesa, realmente no, porque yo no me voy a vender por una tarjeta ¿sí? Pero realmente que dejen de hacer tantas porquerías si eso es ahorita que nos espera al rato, ¿Cuál va ser nuestra dignidad en seis años?
(...)
Bajo este contexto, pese a los documentos y manifestaciones ofrecidos y realizados por la tienda departamental Soriana S. A. de C. V. y la Confederación de Trabajadores México, los cuales se entienden preparados para confundir el criterio de la demandada y deslindarse de la conducta antijurídica que viola las disposiciones legales en materia electoral, las declaraciones de los ciudadanos contenidas en los videos antes mencionados, al ser valorados de manera conjunta y atendiendo a las reglas generales de la prueba, con un criterio razonado acorde a la experiencia y la sana critica dejan plena constancia de que el Partido Revolucionario Institucional utilizó las referidas tarjetas materia del presente asunto para realizar la extorción, presión y coacción del voto en favor del C. Enrique Peña Nieto, en su campaña electoral como candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, esto es así, dado que, contrario a lo argumentado por los investigados, dichas tarjetas departamentales además de los beneficios contenidos en descuentos por compras o la obtención de dinero electrónico, si contaba con un saldo precargado para hacer compras de manera directa, el cual se tenía que hacer valido a una fecha determinada, lo que motivó que las diferentes sucursales de la referida tienda departamental, reportaran un gran número de ciudadanos que acudieron a hacer efectivo la dadiva proporcionada por el Partido Revolucionario Institucional, pues, si no acudían a hacer efectiva la recompensa recibida, les era cancelada, situación que en diversos casos así sucedió, de los cuales dieron cuenta a toda la ciudadanía por parte de diversos medios de comunicación, de los cuales no se tomó en cuenta por parte de la demandada, a pesar de que obran en autos de los expedientes -UFRPP 62/12, Q-UFRPP 124/12, Q-UFRPP 186/12, Q-UFRPP 208/12 Y Q-UFRPP 240/12 y que a saber, uno de ellos es el que se encuentra disponible en la página de internet http://mediosenmexico.bloQspot.mx/2012/07/sin-fondos-tarietas-soriana-se-dicen.html, en el que se manifiesta lo siguiente:
Las tarjetas Soriana que el PRI entregó a electores de municipios del estado de México a cambio de su voto ayer se reportaron sin fondos. Sólo algunas tenían saldo de 100 pesos. Los monederos electrónicos vacíos, aunados al cierre de las tiendas Zaragoza y El Salado de esa cadena de supermercados, generaran el enojo de la gente, que decidió hablar de cómo se hizo la compra de sufragios.
Hubo diferentes maneras. Estrella, estudiante del Colegio de Bachilleres 1, platicó que el gobierno del estado invitó a los jóvenes a un encuentro con Enrique Peña Nieto, en el estadio Neza. Llegó Peña, dio la plática y luego nos dieron las tarjetas. Nos aclararon que se activarían en julio, después de la elección, si el PRI ganaba.
Otra forma fue por medio de los representantes del Revolucionario Institucional en las colonias. En la franja Pantitlán y Tepozanes ofrecieron tarjetas con mil 500 pesos, pero sólo si entregábamos la credencial de elector. Dijeron que no se la iban a quedar, pero la entregarían después del primero de julio.
El mismo día de la elección, agregó Edwin, con una foto de la boleta que les enseñaras, marcada que votaste por el PRI, te daban la tarjeta.
La misma situación relataron amas de casa, trabajadores y profesionistas desempleados que vendieron su voto al PRI a cambio de tarjetas Soriana. Ahora se dicen timados por dirigentes del tricolor, quienes les ofrecieron hasta 2 mil pesos, cuando en realidad, en la mayoría de los casos, los monederos no tienen saldo.
El promedio de tarjetas que recibieron (dos, tres y hasta cuatro por familia) dependió del número de votos. Los entrevistados aceptaron que sufragaron por Enrique Peña Nieto, pero se justificaron: fue por necesidad, no por convicción.
Laura, contadora desempleada, egresada del Instituto Politécnico Nacional, señaló: "Efectivamente, yo fui por las tarjetas y voté por el PRI; apenas fui hoy a checar las cuatro y resulta que no tienen saldo.
Los plásticos con folio 2000 1064 0762 9041. 2000 1003 4104 4034 y 2000 1004 0762 9025 tendrían mil pesos cada uno, pero están en ceros. Regresé y reclamé, pero me dijeron que es cuestión de más arriba, que no pueden hacer nada.
Sandra es vecina de la colonia La Perla, en Nezahualcóyotl; vive a unos pasos de la delegación de la Cruz Roja y el domingo votó por el PRI. Ellos me dijeron que primero tenía que votar y cuando confirmaran mi voto en ese momento recibiría mis tarjetas para que las activara. Cumplió y sufragó. Le dieron las tarjetas 2000 1004 0762 9330 2000 1004 6762 1348, pero no tienen saldo.
Ayer, antes de la suspensión de actividades que determinaron aplicar las autoridades de la delegación Iztapalapa a la tienda Soriana El Salado, los mexiquenses que intentaron canjear su tarjeta por víveres descubrieron que no tenía fondos. Se preguntaban si se habían cancelado, si todavía no estaban activadas o si fueron víctimas de engaño.
Sobre el cierre de la tienda, la delegación Iztapalapa informó que pasadas las 16 horas se determinó la suspensión de actividades de la tienda ubicada en calzada Ignacio Zaragoza en la colonia Colmena por carecer de medidas de seguridad, entre las que se encuentra el programa de protección civil.
Josefina Quintero y José Ramón reportera y corresponsal, La Jornada, 5 de julio.
Sobre el particular, es pertinente, tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la siguiente jurisprudencia:
Partido Revolucionario Institucional
Vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXXVII/2004
PRUEBAS INDIRECTAS SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. – (Se transcribe)
Atendiendo a esta premisas, la autoridad señalada como responsable, al emitir la resolución que se impugna, viola flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los preceptos supracitados, así como los principios de legalidad, certeza, transparencia, objetividad, legalidad, equidad y exhaustividad, toda vez que falta a su deber garante exhaustividad consistente en investigar los hechos denunciados, en virtud de que deja de observar lo establecido en el artículo 26 numeral 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que establece:
Artículo 26.- (Se transcribe)
En este orden de ideas, en la resolución que se impugna, se manifiesta "...esta autoridad se avocó a conocer si las mil novecientas setenta y un (1,971) tarjetas presentadas en el escrito de queja del Partido de la Revolución Democrática de veintinueve de junio de dos mil doce...contenían recursos, por lo que se solicitó a Soriana, autorizara y habilitara la utilización de cajas de cobro a efecto de verificar el saldo de las mismas, la cual se efectúo el diecinueve de julio de dos mil doce, en la sucursal de Soriana ubicada en Calzada Acoxpa 1666, Villa Coapa 14390, México, Distrito Federal, con motivo de la cual, se empleó el apoyo del personal que labora en la referida sucursal; así como de la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos”… “En la verificación correspondiente, se deslizaron todas las tarjetas por el lector de la caja, advirtiéndose en la pantalla el nombre del programa CTM, y los rubros de "Saldo en Puntos", "Disponible para compra", "Dinero electrónico", "Disponible en efectivo" y "Saldo Despensa Segura" en $0.00 (cero pesos 00/100 M.N.).. “;situación de la cual se deja plena evidencia que la señalada como responsable por conducto de la Unidad de Unidad de Fiscalización de los Recurso de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, si bien es cierto que realizó una diligencia para verificar el saldo de las referidas tarjetas, también lo es que dejo de cumplir con su obligación garante de investigar los hechos denunciados de manera inmediata, incumpliendo en ello el mandato legal contenido en el artículo 26 numeral 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, toda vez que , como se indica en el acto que se recurre, las referidas tarjetas fueron recibidas por la responsable el día 29 de junio de 2012, dos días antes de la celebración de la jornada electoral, por lo que la referida diligencia de verificación de saldo se debió de realizar de manera inmediata, es decir al día siguiente, siendo este el 30 de junio del 2012, temporalidad en la que se encontraba vigente el saldo de las referidas tarjetas, empero contrario a la disposición legal antes mencionada, se efectúa la diligencia hasta el día 19 de julio del 2012, fecha en la que los propios medios de comunicación ya habían difundido la noticia de que la gente se inconformaba porque al día siguiente de la jornada electoral, las multimencionadas tarjetas ya no tenían la cantidad de saldo que les había prometido el Partido Revolucionario Institucional y por el cual habían comprometido su voto en favor del C. Enrique Peña Nieto.
Bajo este contexto, lejos de la antijurídica actuación de la autoridad señalada como responsable en el asunto en estudio, atendiendo a los cánones procedimentales establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 26 numeral 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la facultad de investigación, al momento de recibir la queja, se debieron proceder a iniciar su revisión para determinar las acciones encaminadas a salvaguardar y recopilar las pruebas de los hechos relacionados con la probable conculcación de la normativa electoral, diligencias que de ninguna manera son limitativas, dentro de las que se encuentran investigaciones de campo, la responsable debió apersonarse de manera inmediata a consultar el saldo de las tarjetas y sin pedirle permiso a la tienda departamental Soriana S.A. de C.V. a efecto de constatar los hechos denunciados consistentes en la utilización de los recursos de procedencia dudosa en la campaña presidencial de la coalición Compromiso por México, de la cual, debió levantar acta circunstanciada.
Sobre el particular, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido el siguiente criterio.
Coalición Alianza por México
VS
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 16/2004
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIÓNADOR ELECTORAL LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.- (Se transcribe)
En este sentido, la autoridad demandada falta a su deber garante exhaustividad consistente en investigar los hechos denunciados, pues como es de verdad sabida y de derecho explorado, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan, con la que podrá obtener de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, empero, lejos de realizar las actividades a las que está obligada, de manera subjetiva y sin sustento legal, sin valorar de manera conjunta, acorde a las reglas generales de la prueba, a la sana crítica y la experiencia, separa los medios de prueba y pretende hacer un estudio individual de cada una de ellas para determinar el encubrimiento de la coalición denunciada en los hechos y conductas realizados contrarios a la norma electoral, efectuados en el seno de la campaña presidencial del proceso electoral federal 2011-2012
De igual manera, la autoridad señalada como responsable, al analizar el video de la reunión se llevó a cabo a las 12:00 horas del día 25 de junio del 2012, en el salón "Atenas", ubicado en la Calle Poniente 2, esquina Tezozomoc, Colonia San Miguel Xico II, Valle de Chalco, Estado de México, en la que asistieron aproximadamente 400 personas aproximadamente, lo hace de manera errónea y contrario a toda norma jurídica, pues solamente intenta respaldarse con las simple manifestación de que el mismo presenta elementos de edición en su contenido, sin especificar de manera clara y precisa la parte en que supuestamente se encuentra editado el contenido, situación que es de vital importancia dejar constancia de ellos, dado que en dicho video, de manera clara se aprecia lo siguiente:
MARÍA ELENA BARRERA... muchas veces no saben si comprar la leche o darle... o que se vaya el chamaco con un vaso de leche en la panza, o darle para que se vaya al camión, aún sin desayunar, más que con un té o con hambre.
Esos son de los beneficios que también van a bajar sus precios, los alimentos básicos, más bien no van a bajar, sino más bien dicho ya no van a subir los precios ahorita... la economía familiar, porque efectivamente el problema más tiene México es la falta de empleo. Este, Enrique Peña da la oportunidad de grandes beneficios, además quiero decirles que tenemos una posibilidad de cambio, yo creo en ella, y debo decirles que podríamos ahí tomar, esta sería solamente una propuesta que tiene María Elena Barrera para poder llevarla al que será el presidente de México, seguramente Enrique Peña va a ser presidente de México.
Y la propuesta es que si ustedes ya están organizados, ustedes ven ya tienen una tarea, y ustedes ya han elegido libremente realizar, pero sin dudar de eso, lo que hacemos es capacitar y dar atención, así como ustedes lo vienen haciendo, la información y aparte darles un apoyo a ustedes, para que ustedes también se agrupen, se sientan, como ustedes ya son útiles, ustedes ya están entregando parte de su vida a la gente, ya lo están viendo, ya lo único es darles el último empujoncito que queda a quien quiera hacerlo, porque entran ya a la casa de la gente.
Entonces, yo creo que este podría ser un programa de cuidado interno, de apoyo de la sociedad, de unos a otros, para que de esa manera el gobierno tome cargo y los apoye con un recurso que hoy no lo reciben, y que esto, lo que les estamos entregando y para lo que los llamamos hoy, es para que sea una muestra de lo que podríamos hacer juntos.
Y, que lo que yo quiero es que podamos seguir haciéndolo, sobra decir que con estas acciones seguramente, yo no nací política, y les quiero decir otra cosa, yo muchos años de mi vida me dediqué a la iglesia, y esta es otra forma, quiero decirles... y no nada más de señalar, a veces decimos van a ser una bola de...
Yo fui presidenta municipal, y les puedo decir que puedo mirar a los ojos a cualquiera de mis paisanos y decirles, si estuviera, en que me dijeran mentiste... o robaste, yo te puedo decir que estoy tranquila, porque dejé el trabajo, dejé la emoción, hice todo lo que, estuve con mi equipo de trabajo, y los puedo ver de frente, puedo ir a la iglesia, puedo ir a comulgar, y quiero decirles que para mí es lo más importante, lo que diga la gente...
COORDINADOR:... su apoyo... la repartición... con el coordinador de los apoyos vamos a pasar a las listas que tienen los coordinadores para que ellos con su... a las personas, nos acompañen a hacer entrega...
En este sentido, es pertinente establecer que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, defina a la palabra Editar como:
1. tr. Publicar por medio de la imprenta o por otros procedimientos una obra, periódico, folleto, mapa, etc.
2. tr. Pagar y administrar una publicación.
3. tr. Adaptar un texto a las normas de estilo de una publicación.
4. tr. Organizar las grabaciones originales para la emisión de un programa de radio o televisión.
5. tr. Inform. Hacer visible en pantalla un archivo.
Por lo que, suponiendo sin conceder que el video en comento estuviese editado, de ninguna manera se encuentra cambiando las palabras externadas por la C. MARÍA ELENA BARRERA , candidata a Senadora de la República, postulada por la Coalición Compromiso por México, quien en dicha reunión, de manera, clara manifestó: "...muchas veces no saben si comprar la leche o darle... o que se vaya el chamaco con un vaso de leche en la panza, o darle para que se vaya al camión, aún sin desayunar, más que con un té o con hambre"; "...la propuesta es que si ustedes ya están organizados, ustedes ven ya tienen una tarea, y ustedes ya han elegido libremente realizar, pero sin dudar de eso, lo que hacemos es capacitar y dar atención, así como ustedes lo vienen haciendo, la información y aparte darles un apoyo a ustedes, para que ustedes también se agrupen, se sientan, como ustedes ya son útiles, ustedes ya están entregando parte de su vida a la gente, ya lo están viendo, ya lo único es darles el último empujoncito que queda a quien quiera hacerlo, porque entran ya a la casa de la gente"; "...y que esto, lo que les estamos entregando y para lo que los llamamos hoy, es para que sea una muestra de lo que podríamos hacer juntos... "y "COORDINADOR:... su apoyo... la repartición... con el coordinador de los apoyos vamos a pasar a las listas que tienen los coordinadores para que ellos con su...a las personas, nos acompañen a hacer entrega..."
Bajo este contexto, el mismo Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, defina a la palabra cambiar como:
(Del galolat. cambiare).
1. tr. Dejar una cosa o situación para tomar otra. U. t. c. intr. y c. prnl. Cambiar DE nombre, lugar, destino, oficio, vestido, opinión, gusto, costumbre.
2. tr. Convertir o mudar algo en otra cosa, frecuentemente su contraria. Cambiar la pena en gozo, el odio en amor, la risa en llanto. U. t. c. prnl.
3. tr. Dar o tomar algo por otra cosa que se considera del mismo o análogo valor. Cambiar pesos por euros.
4. tr. Dirigirse recíprocamente gestos, ideas, miradas, sonrisas, etc. U. t. c. prnl.
5. tr. trasladar (|| llevar de un lugar a otro). He cambiado la mesa a otra habitación.
6. tr. Quitar el pañal a un bebé y ponerle uno limpio.
7. intr. Dicho de una persona: Mudar o alterar su condición o apariencia física o moral. Luis ha cambiado mucho. U. t. c. prnl.
8. intr. Modificarse la apariencia, condición o comportamiento. Ha cambiado el viento. Ha cambiado el tiempo.
9. intr. En los vehículos de motor y bicicletas, pasar de una marcha o velocidad a otra de distinto grado.
10. intr. Equit. En la ambulación o carrera, acompasar el paso de modo diferente al que se llevaba.
11. intr. Mar. Bracear el aparejo, cuando se navega ciñendo por una banda, a fin de orientarlo por la contraria.
12. intr. Mar. virar (|| cambiar de rumbo).
13. intr. Mar. virar (|| dar vueltas al cabrestante para levar anclas).
14. prnl. Mudarse de ropa.
En este orden de ideas, se reitera, suponiendo sin conceder que el video materia de prueba que se analiza, pudiera estar editado, de ninguna manera se cambia el contexto de lo expresado por la C. MARÍA ELENA BARRERA, candidata a Senadora de la República, postulada por la Coalición Compromiso por México, quien en dicha reunión se dejó de manifiesto que estaba entregando las tarjetas de la tienda departamental Soriana S. A. de C. V. con la indicación directa que sus coordinadoras las repartieran con la ciudadanía, esto en buena lógica jurídica, presionando, coaccionando y condicionado el voto en favor del C. Enrique peña Nieto.
Por lo anterior, es dable arribar a la conclusión de que la resolución que por esta vía se impugna, viola flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al realizar una inexacta valoración de las pruebas que tenía a su alcance, lo que trae como consecuencia que también no cuente con la debida fundamentación y motivación que la ley mandata, pues, como es de verdad sabida y de derecho explorado, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes, exigencias que suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente, entendiéndose como congruencia externa, el principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia y La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
En este orden de ideas, como lo podrá apreciar esa H. sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la ahora demandada, al momento de emitir la resolución que se impugna trastoca los cánones procesales mencionados con anterioridad, dado que omite por completo realizar un estudio lógico jurídico de las probanzas que integran el expediente que resuelve, violando con ello los principios rectores de la norma electoral como lo son la equidad, congruencia, seguridad jurídica, legalidad, objetividad, independencia, en franca violación a todas las formalidades esenciales del procedimiento y sin emitir razonamiento jurídico alguno, trastoca los preceptos legales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, sustento de la garantía de audiencia y como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas, lo que obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y los medios de prueba aportados, los cuales deben ser valorados en forma conjunta, atendiendo a las reglas generales de la prueba, la sana crítica y la experiencia, independientemente de que beneficien o perjudiquen a alguna de las partes.
Por otro lado, la señalada como responsable también manifiesta:
Apartado C. Ticket con de compra que cuenta con la leyenda: "APRECIABLE: Beneficios PRI".
(…)
Ahora bien, de la concatenación de los elementos de prueba presentados hasta el momento, se arriba a lo siguiente:
Que el Partido Revolucionario Institucional creó el "Programa de Credencialización del PRI en Nuevo León" intitulado "Orgullosamente Priísta", cuyo objeto es consolidar la integración de un padrón conformado por quinientos mil (500,000) simpatizantes, en el cual se contempla el otorgamiento de beneficios de Soriana a través de las credenciales expedidas por el instituto político.
Que Soriana y "PRI Nuevo León" tienen una relación contractual amparada en el marco de la ley a través del convenio de colaboración celebrado el treinta y uno de julio de dos mil once en Nuevo León, en el cual se establece que el partido político realizará la expedición de credenciales "Orgullosamente Priísta", con la finalidad de que los simpatizantes de dicho instituto gocen de beneficios consistentes principalmente en descuentos y promociones adicionales a las que se ofrecen a la ciudadanía en general a través del programa de lealtad de dicha persona comercial.
Que las quinientas mil (500,000) tarjetas institucionales fueron bajo su costo y riesgo, emitidas por el partido político para la distribución a sus afiliados en Nuevo León, sin embargo, los folios son asignados por Soriana.
Que la credencial del programa referido solamente porta el logotipo del instituto político así como los datos de identificación del simpatizante sin logotipo alguno de Soriana.
Que el partido político sólo insertó 3,370 folios de los 500,000 disponibles para julio de dos mil doce.
Que la entrega la realizó Soriana a todas las personas que presentaron en sus establecimientos la credencial pero sin registro de por medio.
Que el que el programa se elaboró y se ejecutó dentro de la jurisdicción del Estado de Nuevo León, bajo un proyecto a nivel local.
Que de conformidad a la normatividad electoral local, no se trata de un forzoso reporte de dicho instrumento a la autoridad fiscalizadora local, en virtud de que del mismo no se desprende ninguna actividad contable o financiera que vincule al partido político en el contexto de la fiscalización de sus ingresos y egresos.
Por consiguiente, de los elementos de prueba aquí presentados y concatenados entre sí, permiten acreditar fehacientemente que la otrora coalición parcial Compromiso por México, no recibió aportaciones en especie ni por parte de la Confederación de Trabajadores de México ni de la persona moral Tiendas Soriana SA. de C. V., a las diversas campañas electorales de los candidatos de la otrora coalición Compromiso por México, en específico de la campaña electoral de su entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Enrique Peña Nieto, como ha quedado acreditado en los apartados
precedentes; por lo que, el presente procedimiento administrativo sancionador se declara infundado
(...)
Como lo podrá apreciar esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la ahora responsable, viola flagrantemente los principios de faltando a los principios de legalidad, certeza, objetividad, así como de exhaustividad y congruencia que rigen la materia electoral, toda vez que de manera completamente errada al estudiar el contrato celebrado entre la tienda comercial Soriana S.A. de C.V., determina que "la otrora coalición parcial Compromiso por México, no recibió aportaciones en especie ni por parte de la Confederación de Trabajadores de México ni de la persona moral Tiendas Soriana SA. de C V., a las diversas campañas electorales de los candidatos de la otrora coalición Compromiso por México, en específico de la campaña electoral de su entonces candidato a la Presidencia de la República, el C Enrique Peña Nieto aseveración que resulta completamente fuera de todo contexto legal, dado que en este apartado no era materia de estudio las tarjetas con logotipos de CTM, puesto que la acusación realizada mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2012, consistió en que los Tickets de compra emitidos por la mencionada negociación mercantil, aparecía la frase "Beneficios PRI", al mismo tiempo en que se solicitó a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal, que en el ámbito de sus atribuciones realizara las investigaciones correspondientes y determinar en cuales de la gran diversidad de tarjetas de Soriana S.A. de C.V. que utilizó la coalición Compromiso por México en la campaña presidencial del proceso electoral federal 2011-2012 se emitieron los referidos Tickets de compra.
Aunado a lo anterior, la señalada como responsable realiza una inadecuada valoración de las pruebas que tenía a su alcance, dado que al pretender entrar al estudio del supuesto convenio de colaboración celebrado entre Tiendas Soriana, S.A. de C.V. y el Partido Revolucionario Institucional, el 31 de julio de 2011, en ninguna parte de la resolución que por esta vía se impugna, establece cual es el objeto del referido convenio y mucho menos la agrega como anexo de la resolución que se objeta, conducta que a todas luces es violatoria de garantías y que deja en pleno estado de indefensión al partido que represento, dado que no se tiene la certeza del objeto materia de convenio, del cual, la responsable presume que solo tiene los beneficios consistentes en un boleto adicional por cada boleto electrónico del Sorteo Millonario que se organizó por Soriana hasta noviembre de dos mil once; realizar compras en los formatos de tiendas City Club durante agosto, septiembre y octubre de dos mil once, sin necesidad de contar con membresía y 50% de descuento en el precio vigente de la membresía anual en City Club, situación que es completamente absurda y contrario a todo raciocinio legal, en virtud de que si ese fuese el único beneficio obtenido, el referido ticket no lo hubiera emitido la tienda Soriana S.A. de C.V., en su lugar tendría que ver sido emitido por City Club derivado de las compras de la propia membresía de esta tienda departamental, toda vez que los otros objetos habían quedado rebasados por la temporalidad, dado que su vigencia fue en el año 2011.
Así las cosas, en la resolución que se impugna, al no quedar debidamente acreditado el objeto materia del convenio en comento, la responsable viola el principio de exhaustividad y en una actitud protectora de las infracciones cometidas por la coalición Compromiso por México en la campaña presidencial del proceso electoral federal 2011-2012, con manifestaciones subjetivas, carentes de todo sustento legal da valor probatorio pleno a un convenio que a todas luces no refleja la realidad de los hechos sucedidos en el marco del proceso electoral federal 2011-2012 ni se estudia el fondo de la litis planteada en los hechos que se denunciaron.
A mayor abundamiento, la responsable, contrario a toda disposición legal y en contravención a todo principio rector en materia electoral, da valor probatorio pleno al hecho de que el Partido Revolucionario Institucional manifieste que en el marco del convenio antes señalado, distribuyo tarjetas de dicho instituto político entre sus militantes, situación que a todas luces en incorrecta, toda vez que, como quedó anotado en la resolución que se combate, el Partido Revolucionario Institucional de Nuevo León, nunca entregó un informe de las tarjetas entregadas, por lo que, contrario a lo concluido por la demandada, no existe constancia que haga prueba plena que las 500,000 tarjetas supuestamente amparadas en el mencionado convenio, efectivamente hayan sido para militantes del Partido Revolucionario Institucional de Nuevo León, dado que no existe la relación que así lo indica, misma que necesariamente debería indicar el nombre del ciudadano afiliado a dicho instituto político, con el número de afiliación correspondiente y el folio asignado por la tienda Soriana S.A. de C.V.
Misma suerte corre lo relatico al incorrecto valor probatorio pleno que la responsable da a la relación de 500,000 folios atinentes al total de tarjetas elaboradas bajo el convenio de mérito, así como la fecha de activación, número de operaciones realizadas y las sucursales donde se llevaron a cabo dichos movimientos, pues lo único que da constancia es que fueron activadas las 500,000 tarjetas, pero nunca se deja constancia de la fecha en que se activaron, las fechas en que se utilizaron, los nombres de los titulares de cada una de ellas y mucho menos un cruce de información que la propia Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral haya realizado con el padrón de afiliados del Partido Revolucionario Institucional en el que se determine que efectivamente los titulares de dicha tarjetas sean única y exclusivamente militantes inscritos en el padrón de afiliados de dicho instituto político, lo que deja de manifiesto que no solo militantes de ese partido recibieron la referida tarjeta, sino que fue distribuida sin establecer un control de ellas, dado que, por parte del referido partido, no cuenta con una relación que pudiera soportar lo ¡legalmente sostenido por la autoridad señalada como responsable.
Así mismo, es de denostar la confabulación en que incurren las autoridades administrativas en materia electoral y en materia de fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos, que realizan una serie de maquinaciones encaminadas a encubrir y limpiar la conducta antijurídica desplegada por la coalición Compromiso por México en la campaña presidencial del proceso electoral federal 2011-2012, toda vez que, suponiendo sin conceder que las tarjetas de las que derivaron los tickets con la frase "Beneficios PRI" no tuvieran dinero precargado, en primer lugar no existe una explicación lógica jurídica mediante la cual una tienda departamental pueda tener por válida una tarjeta de afiliación a algún partido político y que sea reconocida por su sistema operacional de venta de productos; en segundo lugar, en el supuesto no concedido que los únicos beneficios son los que 3 que enuncia la responsable, dicho ticket lo debió emitir la persona mortal City Club y no soriana S.A. de C.V. y en tercer lugar, como se aprecia en la resolución que se combate, con claridad se establece "...500,000 tarjetas institucionales que bajo su costo y riesgo emitirá el partido político para la distribución a sus afiliados en Nuevo León, sin embargo, los folios son asignados por Soriana', destacando la oración "bajo su costo y riesgo emitirá el partido político , lo que significa que las referidas 500,000 tarjetas, fueron pagadas y distribuidas por el Partido Revolucionario Institucional, luego entonces, el supuesto convenio, si debió registrarse ante la autoridad fiscalizadora de los recursos dado que dicho pago de elaboración de las tarjetas lo erogó el referido partido político, aspecto que debe ser reportado en el correspondiente informe de gastos, por lo que no es dable que se manifieste que “no se trata de un convenio de forzoso reporte a la autoridad local, en virtud de que del mismo no se desprende ninguna actividad contable o financiera que vincule al partido político en el contexto de la fiscalización de sus ingresos y egresos”
Con base en lo manifestado en el cuerpo del presente escrito, es dable que esa H. sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en determinar cómo fundado el presente medio de defensa legal y revocar la resolución que se impugna, ordenado a la responsable emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada realizando una adecuada valoración conjunta de las pruebas, atendiendo los criterios de la sana crítica y la experiencia, con la que le permitirá determinar la responsabilidad de la coalición Compromiso por México y del C. Enrique Peña Nieto como candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por los hechos realizados en la campaña presidencial del proceso electoral federal 2011-2012, dada la utilización de recursos de dudosa procedencia mediante la utilización de diversas tarjetas de la tienda Soriana S.A. de C.V.
SEGUNDO AGRAVIO.
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, INSTAURADO EN CONTRA DE LA OTRORA COALICIÓN PARCIAL COMPROMISO POR MÉXICO, INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, IDENTIFICADO COMO Q-UFRPP 61/12 Y SUS ACUMULADOS Q-UFRPP 62/12, Q-UFRPP 124/12, Q-UFRPP 186/12, Q-UFRPP 208/12 Y Q-UFRPP 240/12, identificada con el número CG768/2012.
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Los artículos 14; 16; 41, fracción II y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 3; 38, párrafo 1, a), k) y u); 40; 77; 78; 79, párrafo 3; 81, párrafo 1, incisos c), o), s) y t); 105, párrafo 2; 109; 118, párrafo 1, incisos h) y w); 229, párrafos 1 y 2; 342, párrafo 1, incisos a), c), h), I) y n); 344, párrafo 1, incisos c) y f); 358, párrafo 1; 359; 360, párrafo 1; 365; 365; 376, párrafos 6 y 7 y 377, párrafos 1, 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 13, párrafo 3; 18, párrafos 1 y 2; 19, párrafos 1, 2 y 4; 28, 29, 30; 31; 32; 33 y 34 del Reglamento de procedimientos en materia de Fiscalización.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a la parte que represento y al interés público la resolución que se impugna al infringir las disposiciones que se citan como violadas, al realizar una deficiente integración de los expedientes en materia de fiscalización relacionados con el financiamiento a la campaña electoral de la Coalición Compromiso por México y el C. Enrique Peña Nieto, faltando a los principios de legalidad, certeza, objetividad, así como de exhaustividad y congruencia, al integrar indebidamente los expedientes relacionados con el financiamiento oculto a la campaña de la elección presidencial de la coalición "Compromiso por México y su candidato Enrique Peña Nieto, resolviendo de manera parcial y aislada porciones de los hechos denunciados, omitiendo realizar un análisis conjunto de las pruebas aportadas por los denunciantes como las obtenidas en la incipiente investigación realizada hasta ahora, por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, AL ACTUAR DE MANERA INFUNDADA Y CARENTE DE MOTIVACIÓN ESCINDIENDO EL PROCEDIMIENTO MARCADO CON EL NÚMERO Q-UFRPP 61/12 Y SUS ACUMULADOS Q-UFRPP 62/12, Q-UFRPP 124/12, Q-UFRPP 186/12, Q-UFRPP 208/12 Y Q-UFRPP 240/12, ORDENANDO ABRIR EL NÚMERO Q-UFRPP 325/12, SIENDO QUE EN TODO MOMENTO DEBIÓ DE MANTENER LA ACUMULACIÓN DECRETADA E INFORMADA EN SESIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL DE FECHA 21 DE AGOSTO DEL 2012, EN QUE SE APROBÓ EL INFORME QUE PRESENTA LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS RESPECTO DEL ESTADO QUE GUARDAN LOS PROCEDIMIENTOS DE QUEJA EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO Y GASTO.
La autoridad señalada como responsable, intenta sostener su criterio manifestando que:
ANTECEDENTES
(...)
LXXVII. Acuerdo de escisión. El nueve de noviembre de dos mil doce, la Unidad de Fiscalización acordó escindir todo lo presentado en el procedimiento de queja de mérito que no tuviera una relación directa con las tarjetas plásticas de Soriana "A precio por ti" con logotipo de la Confederación de Trabajadores de México -cuyas imágenes por anverso y reverso así descripción de las mismas se presentan como Anexo 1 de la presente Resolución- y, consecuentemente, ordenó el inicio de un nuevo procedimiento identificado como Q-UFRPP 325/12, en razón de tener características y origen diferente al denunciado inicialmente por los denunciantes.
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CONSIDERANDO
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2. Estudio de fondo...
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Establecido lo anterior, es importante señalar las causas que originaron el presente procedimiento.
En el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012, la Unidad de Fiscalización recibió un escrito de queja interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la otrora coalición parcial Compromiso por México, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por considerar que existió un gasto excesivo en las campañas electorales de sus entonces candidatos a la Presidencia de la República, a Senadores y a Diputados Federales, en específico de la campaña del C. Enrique Peña Nieto, manifestando el denunciante la compra y coacción del sufragio previo, durante y posterior a la jornada electoral celebrada el uno de julio del año en curso, en claro beneficio del entonces candidato Presidencial, a través de la entrega de tarjetas con el emblema de la Confederación de Trabajadores de México, (en adelante tarjetas CTM) y la persona moral Tiendas Soriana, S.A. de C.V., hecho que en materia de fiscalización se traduce en un egreso o ingreso que en su caso debe cuantificarse al tope de gastos de campaña correspondiente. Dicho escrito de queja se registró en el libro de gobierno de la autoridad electoral como Q-UFRPP 61/12.
Ahora bien, es trascendente señalar que en días posteriores, se recibieron diversas quejas en contra de la otrora coalición parcial en cita, mediante las cuales se denunciaron similares hechos, razón por la cual al existir conexidad de la causa entre ellas se acumularon al procedimiento en cita. A continuación se detallan los casos en comento:
Expediente
| Quejoso | Acuerdo de recepción | Oficio de prevención | Acuerdo de inicio y acumulación al expediente Q-UFRPP 61/12 |
Q-UFRPP62/12
| Luna Hernández José Guadalupe
Rojas Guzmán Sergio
Salvador Valdés Alfredo
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29 junio 2012
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N/A |
16 julio 2012 |
Q-UFRPP 124/12
| Partido del Trabajo 26 Consejo Distrital Estado de México
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12 julio 2012 |
UF/DRN/8149/2012 |
01 agosto 2012 |
Q-UFRPP186/12
| Partido del Trabajo 38 Consejo Distrital Estado de México
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12 julio 2012 |
N/A |
16 julio 2012 |
Q-UFRPP208/12
| Partido del Trabajo 27 Consejo Distrital Estado de México
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12 julio 2012 |
UF/DRN/8251/2012 |
27 julio 2012 |
Q-UFRPP 240/12
| Partido del Trabajo 38 Consejo Distrital Estado de México
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16 julio 2012 |
UF/DRN/8311/2012 |
26 septiembre 2012 |
(...)
Una vez fenecido el término y derivado de que los quejosos desahogaron las prevenciones respectivas, el Director General de la Unidad de Fiscalización acordó la admisión de dichos expedientes y su acumulación al expediente identificado como Q-UFRPP61/12.
(...)
En este sentido y como ha quedado señalado en el antecedente LXXVII de la presente Resolución, derivado de los elementos probatorios presentados por los quejosos y de los obtenidos por esta autoridad durante la sustanciación del procedimiento, se escindió el procedimiento en que se actúa a efecto de que en procedimiento diverso se analizaran todas aquellas tarjetas Soriana sin el emblema CTM y que corresponden a una naturaleza operativa diversa a las que originaron el procedimiento de mérito. En este contexto, solamente se valorarán aquellos elementos de prueba relacionados con la línea principal de investigación que en un primer momento denunciaron los quejosos, por lo que las tarjetas a analizar corresponden a aquellas presentadas con el emblema en cita; así como lo relativo al ticket de compra con la leyenda "APRECIABLE, Beneficios-PRI".
(...)
Si bien la responsable integra una serie de expedientes en relación con las denuncias de hechos, vinculados con el financiamiento a la campaña de la elección presidencial de la coalición "Compromiso por México" y el C. Enrique Peña Nieto como candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que son los expedientes identificados con las claves Q-UFRPP 61/12 Y SUS ACUMULADOS Q-UFRPP 62/12, Q-UFRPP 124/12, Q-UFRPP 186/12, Q-UFRPP 208/12 Y Q-UFRPP 240/12, que tuvieron su origen respecto de escrito de queja concretos y precisos, conceptos por los cuales determina la acumulación de los diversos escritos de queja; de manera posterior, la responsable incurre en una deficiente integración de los expedientes al realizar escisión, ordenando la apertura de un nuevo expediente al que le asigna el número Q-UFRPP 325/12, conducta que a todas luces es ilegal, toda vez que la propia Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en el INFORME QUE PRESENTA LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS RESPECTO DEL ESTADO QUE GUARDAN LOS PROCEDIMIENTOS DE QUEJA EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO Y GASTO, APROBADO EN SESIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL DE FECHA 21 DE AGOSTO DEL 2012, SE DECRETO LA EXISTENCIA DE TODOS LOS ELEMENTOS ESENCIALES JURÍDICOS NORMATIVOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE LOS EXPEDIENTES ANTES MENCIONADOS; por lo que se denota que la responsable actúa de manera parcial en la substanciación de los procedimientos de mérito, puesto que se deja de manifiesto la serie de maquinaciones realizadas con la intención de DESARTICULAR las acusaciones de las conductas violatorias en materia de financiamiento oculto de recursos utilizado por la Coalición Compromiso por México en la campaña electoral presidencial del C. Enrique Peña Nieto, al desagregar de manera arbitraria las pruebas o alcances ofrecidos posteriormente a la presentación de los escritos iniciales, relacionados expresamente al ser ofrecidos, con el conjunto de los expedientes v solicitándose de, dado que siempre v en todo momento se actuó dentro de los expedientes Q-UFRPP 61/12 Y SUS ACUMULADOS Q-UFRPP 62/12. Q-UFRPP 124/12. Q-UFRPP 186/12, Q-UFRPP 208/12 Y Q-UFRPP 240/12. mismos que en todo momento debieron mantener su acumulación decretada con anterioridad a la emisión del acto que se impugna y del infundado acuerdo de escisión, supuestamente emitido el día 9 de noviembre de 2012r por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral,
en este sentido, la conducta infundada y carente de motivación de la demandada, al escindir la sustanciación de los procedimientos Q-UFRPP 61/12 Y SUS ACUMULADOS Q-UFRPP 62/12, Q-UFRPP 124/12, Q-UFRPP 186/12, Q-UFRPP 208/12 Y Q-UFRPP 240/12 provoca la desvinculación de hechos y pruebas concatenados al financiamiento encubierto a la campaña presidencial de coalición "Compromiso por México" y su candidato a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, el C. Enrique Peña Nieto, en franca violación al debido procedimiento, ocasionando una indebida integración de los expedientes en perjuicio del procedimiento de investigación de los hechos denunciados.
La indebida integración de los expedientes relacionados con financiamiento encubierto y su indebida escisión, deriva de criterios ilegales y arbitrarios de la responsable, como puede apreciarse en relación con los asuntos que se ocupó la resolución que se impugna, caso en el que se resuelve de manera parcial los hechos particulares denunciados en las quejas a que se refiere los expedientes marcados con los números Q-UFRPP 61/12 Y SUS ACUMULADOS Q-UFRPP 62/12, Q-UFRPP 124/12, Q-UFRPP 186/12, Q-UFRPP 208/12 Y Q-UFRPP 240/12, así como los escritos de ofrecimientos de pruebas respectivos, por lo que en buena lógica jurídica, la actuación de escindir el procedimiento en comento a todas luces es una conducta sin sustento legal; por lo que es dable arribar a la conclusión de que la resolución que por esta vía se impugna, viola flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al realizar una inexacta valoración de las pruebas que tenía a su alcance, lo que trae como consecuencia que también no cuente con la debida fundamentación y motivación que la ley mandata, pues, como es de verdad sabida y de derecho explorado, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes, exigencias que suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente, entendiéndose como congruencia externa, el principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia y La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho, en virtud de que la responsable únicamente se concreta a manifestar "El nueve de noviembre de dos mil doce, la Unidad de Fiscalización acordó escindir todo lo presentado en el procedimiento de queja de mérito que no tuviera una relación directa con las tarjetas plásticas de Soriana “A precio por ti” con logotipo de la Confederación de Trabajadores de México -cuyas imágenes por anverso y reverso así descripción de las mismas se presentan como Anexo 1 de la presente Resolución- y, consecuentemente, ordenó el inicio de un nuevo procedimiento identificado como Q-UFRPP 325/12, en razón de tener características y origen diferente al denunciado inicialmente por los denunciantes”, SIN INVOCAR EL PRECEPTO LEGAL Y EL RAZONAMIENTO JURÍDICO EN QUE SOPORTA DICHA DETERMINACIÓN.
En este orden de ideas, como lo podrá apreciar esa H. sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la ahora demandada, al momento de emitir la resolución que se impugna trastoca los cánones procesales mencionados con anterioridad, dado que omite por completo realizar un estudio lógico jurídico de las probanzas que integran el expediente que resuelve, violando con ello los principios rectores de la norma electoral como lo son la equidad, congruencia, segundad jurídica, legalidad, objetividad, independencia, en franca violación a todas las formalidades esenciales del procedimiento y sin emitir razonamiento jurídico alguno, trastoca los preceptos legales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, sustento de la garantía de audiencia y como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas, lo que obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y los medios de prueba aportados, los cuales deben ser valorados en forma conjunta, atendiendo a las reglas generales de la prueba, la sana crítica y la experiencia, independientemente de que beneficien o perjudiquen a alguna de las partes, además de que el referido "El nueve de noviembre de dos mil doce, la Unidad de Fiscalización acordó escindir todo lo presentado en el procedimiento de queja de mérito que no tuviera una relación directa con las tarjetas plásticas de Soriana “A precio por ti” con logotipo de la Confederación de Trabajadores de México -cuyas imágenes por anverso y reverso así descripción de las mismas se presentan como Anexo 1 de la presente Resolución- y, consecuentemente, ordenó el inicio de un nuevo procedimiento identificado como Q-UFRPP 325/12, en razón de tener características y origen diferente al denunciado inicialmente por los denunciantes”, NUNCA FUE NOTIFICADO A MI REPRESENTADO, OMISIÓN CON LA QUE SE HA DEJADO EN PLENO ESTADO DE INDEFENSIÓN, CAUSANDO GRAVER PERJUICIOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
Así mismo, la conducta antijurídica en que incurre la responsable, de igual manera se ve reflejada con el hecho de que indica que la supuesta escisión del procedimiento es para estudiar única y exclusivamente lo referente a tarjetas de la tienda comercial Soriana S.A. de C.V., empero, con el afán de desvincular los diversos medios de prueba que acreditan la irregularidad cometida por la coalición Compromiso por México en la campaña presidencial del proceso electoral federal 2011-2012, también entra al estudio de los contratos celebrados por diversos gobiernos de los estados con la referida persona moral, así como el que tiene esta sociedad mercantil con el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del estado de Nuevo León, sin que estos tengan relación directa con las tarjetas con logotipos de CTM, tal y como se indica en la resolución que por esta vía se combate.
De lo que se colige una actuación arbitraria, sin fundamentación ni motivación de la responsable al desvincular los elementos que le fueron aportados en relación con financiamiento oculto a la campaña presidencial de 2012, utilizado por la coalición Compromiso por México, actuación que a todas luces es contraria a los principios de legalidad, objetividad y certeza, así como de los principios de congruencia y exhaustividad, tan es así que en la resolución que se impugna, la responsable resuelve de manera desvinculada los hechos denunciados.
Es así que la responsable en la resolución que se impugna, se ocupa de manera aislada del elemento de fraude a la ley, consistente en el fin lícito (aparente) consistente en la utilización de recursos provenientes de personas prohibidas por el Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, al limitarse a declarar de manera ilegal la inexistencia de la falta a la ley, solo en uno de los hechos denunciados en las diversas quejas que se encontraba sustanciando, dado que todos en su conjunto refieren al financiamiento oculto a la citada campaña presidencial de la coalición Compromiso por México, mediante la Utilización de diversas tarjetas de la tienda departamental Soriana S.A. de C.V. y que con una valoración conjunta, jurídica, real, atendiendo a las reglas generales de la prueba, la sana crítica y la experiencia se permite arribar a la conclusión de la acreditación de las conductas antijurídicas denunciadas.
De acuerdo con lo antes expuesto, la responsable en contra de lo establecido en el artículo 360 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, determinó una escisión de los expedientes relacionados con el financiamiento oculto a la campaña presidencial de la coalición "Compromiso por México", sin tener la motivación y fundamentación para hacerlo, pues en la especie, no obstante la estrecha vinculación de los hechos denunciados en los expedientes Q-UFRPP 61/12 Y SUS ACUMULADOS Q-UFRPP 62/12, Q-UFRPP 124/12, Q-UFRPP 186/12, Q-UFRPP 208/12 Y Q-UFRPP 240/12, integrados a partir de quejas y aportación de elementos de prueba relacionados con el financiamiento oculto a la citada campaña presidencial, que constituye una misma conducta, en los que se denuncia y se relaciona expresamente a la coalición "Compromiso por México" y a su candidato Enrique Peña Nieto, es decir, contra un mismo denunciado, y proveniente de una misma causa que es el financiamiento ilícito a la citada campaña presidencial.
Amén de lo anterior, en la resolución que por esta vía se combate, se viola el principio del debido proceso toda vez que la responsable indebidamente realiza la escisión de los hechos denunciados y de manera parcial, sesgada, dispersa y protectora de la conducta ilegal de la Coalición Compromiso por México relacionada con el financiamiento oculto a la campaña de Enrique Peña Nieto, disgregando los hechos denunciados y pruebas aportadas y las que deriven del procedimiento de investigación relativos al financiamiento oculto a la campaña presidencial antes citada, se encuentran estrechamente relacionados; vinculación de hechos y pruebas que apuntan a los mismos sujetos denunciados, respecto de una misma conducta y provenientes de una causa, que obran en los expedientes y procedimientos ya citados que constituyen actos que unos son antecedentes de los otros, así como que unos son consecuencia de aquéllos, o como ya se ha señalado, los hechos y pruebas de unos constituyen en gran medida el elemento de aparente solicitud, en tanto que en los otros expedientes en gran medida se encuentran la manifestación ilícita que se pretende ocultar de los hechos denunciados, por lo que no es dable decidirse sobre unos sin afectar a los otros, como ocurre en el caso de la resolución que se impugna en la que se resuelve de manera parcial los hechos denunciados, faltando a los principios de objetividad, certeza, legalidad, así como a los principios de exhaustividad y congruencia, sin la valoración conjunta de las pruebas.
En este sentido, la resolución que se impugna viola el principio de legalidad al infringir de manera directa lo dispuesto por los artículos 360 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, en los que conforme a lo antes expuesto, establecen lo siguiente:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 360.- (Se transcribe)
Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización
Artículo 19.- (Se transcribe)
Acumulación y escisión
Conforme a las partes con énfasis añadido, se desprende que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los partidos Políticos para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, debió mantener la acumulación por conexidad y porque existe vinculación de los expedientes de procedimientos Q-UFRPP 61/12 Y SUS ACUMULADOS Q-UFRPP 62/12, Q-UFRPP 124/12, Q-UFRPP 186/12, Q-UFRPP 208/12 Y Q-UFRPP 240/12 que se dio a conocer mediante el INFORME QUE PRESENTA LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS RESPECTO DEL ESTADO QUE GUARDAN LOS PROCEDIMIENTOS DE QUEJA EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO Y GASTO, APROBADO EN SESIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL DE FECHA 21 DE AGOSTO DEL 2012, dado que las pruebas ofrecidos en para el conjunto de los mismos, derivados de varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de la misma conducta y provenientes de una misma causa.
Al respecto, resulta ilustrativo el siguiente criterio de interpretación, particularmente en la parte con énfasis añadido:
Época: Novena Época
Registro: 189158
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XIV, Agosto de 2001
Materia(s): Administrativa
Tesis: XXI.4°.3 A
Pag.1306
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de
2001; Pág. 1306
CONEXIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
De una recta interpretación de los artículos 202, fracción VII, 219, fracción III y 125 del Código Fiscal de la Federación, la conexidad en materia administrativa, como institución jurídico-procesal se da cuando hay relación o enlace entre dos juicios o procedimientos, sea porque exista la posibilidad de que en ambas instancias se lleguen a dictar sentencias contradictorias, o bien, porque la materia de tales juicios o procedimientos constituyan actos que unos sean antecedentes de los otros o éstos sean consecuencia de aquéllos, v que no pueda decidirse sobre unos sin afectar a los otros, requiriéndose así que se decida sobre su legalidad o ilegalidad dentro de un mismo proceso v en una misma sentencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 139/2001. José Luis Armenia López. 24 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Eusebio Ávila López.
Asimismo resulta ilustrativo lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento del Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en el que se previene que a fin de resolver en forma expedita las quejas y denuncias que conozca la autoridad electoral, y con el objeto de determinar en una sola resolución respecto de dos o más de ellas, se procederá a decretar la acumulación de expedientes, en los supuestos de conexidad de la causa, entendida como la relación entre dos o más procedimientos que provienen de una misma causa e iguales hechos, aunque los sujetos sean distintos, de tal suerte que tienen que ser resueltos en el mismo sentido a fin de evitar resoluciones contradictorias, en los términos siguientes:
Artículo 15.- (Se transcribe)
Acumulación
Del precepto anterior asimismo es rescatable su última parte, en la que dispone que la acumulación deberá resolverse de oficio o, a petición de parte, previa valoración correspondiente, es decir, debiéndose fundar y motivar la determinación o desestimación de la acumulación, más aún cuando ya se ha dado la acumulación de autos, no existe fundamento alguno que determine la escisión de procedimientos para estudiar conducta por conducta para desvirtuar las mismas.
En tal sentido la responsable en la resolución que se impugna, viola de manera directa asimismo lo dispuesto por los artículos 359, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 18, párrafo 1 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, en los que se dispone lo siguiente:
Artículo 359.- (Se transcribe)
Artículo 18.- (Se transcribe)
Valoración de las pruebas
Con no base en lo anterior, no sólo existe el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, bien jurídico tutelado que protege la figura de la acumulación de autos, sino que además, se desvirtúan los elementos aportados por los denunciantes y los obtenidos en las incipientes investigaciones, a partir de su análisis parcial, sin concatenación de los medios de prueba, como lo disponen los preceptos antes citados, esto a partir de una indebida integración de los expedientes relacionados con
el financiamiento oculto a la citada campaña presidencial, como se evidencia, en la relación que se hace exclusivamente con los expedientes antes mencionados de los escritos de ofrecimientos de pruebas dentro de los mismos.
Ante este estado de cosas lo procedente es revocar la resolución impugnada, a efecto de que los expedientes relacionados se resuelvan de manera conjunta, conforme lo disponen los preceptos jurídicos que se citan como violados.
Por último, y por así convenir a los intereses del partido que represento, desde este momento se ofrecen las siguientes:
[…]”
CUARTO.- Síntesis de agravios y estudio de fondo.- Por cuestión de método, los motivos de inconformidad transcritos en el considerando precedente, se analizarán atendiendo a los rubros siguientes:
I. Relacionados con el actuar de manera infundada y carente de motivación de la autoridad responsable, derivado de la escisión del procedimiento marcado con el número Q-UFRPP 61/12 y sus acumulados Q-UFRPP 62/12, Q-UFRPP 124/12, Q-UFRPP 186/12, Q-UFRPP 208/12 y Q-UFRPP 240/12, ordenando abrir el expediente número Q-UFRPP 325/12, siendo que en todo momento debió de mantener la acumulación informada en sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha 21 de agosto del 2012, en que se aprobó informe que presentó la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos respecto del estado que guardan los procedimientos de queja en materia de financiamiento y gasto.
a) El partido político apelante aduce que si bien la autoridad responsable (Unidad de Fiscalización) integró una serie de expedientes en relación con las denuncias de hechos, vinculados con el financiamiento a la campaña de la elección presidencial de la coalición parcial "Compromiso por México" y el C. Enrique Peña Nieto como candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que son los expedientes identificados con las claves Q-UFRPP 61/12 Y SUS ACUMULADOS Q-UFRPP 62/12, Q-UFRPP 124/12, Q-UFRPP 186/12, Q-UFRPP 208/12 Y Q-UFRPP 240/12, que tuvieron su origen respecto de escritos de queja concretos y precisos, conceptos por los cuales determina la acumulación de los diversos escritos de queja; de manera posterior, la autoridad responsable incurre en una deficiente integración de los expedientes al realizar la escisión y ordenar la apertura de un nuevo expediente al que le asigna el número Q-UFRPP 325/12.
Al respecto, sostiene el partido político apelante que la conducta anterior, resulta a todas luces ilegal, toda vez que la propia Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en el “INFORME QUE PRESENTÓ LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS RESPECTO DEL ESTADO QUE GUARDAN LOS PROCEDIMIENTOS DE QUEJA EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO Y GASTO, APROBADO EN SESIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL DE FECHA 21 DE AGOSTO DEL 2012, SE DECRETÓ LA EXISTENCIA DE TODOS LOS ELEMENTOS ESENCIALES JURÍDICOS NORMATIVOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE LOS EXPEDIENTES ANTES MENCIONADOS.”; por lo que se denota que la autoridad responsable actuó de manera parcial en la substanciación de los procedimientos de mérito, puesto que se deja de manifiesto la serie de maquinaciones realizadas con la intención de desarticular las acusaciones de las conductas, al desagregar de manera arbitraria las pruebas o alcances ofrecidos posteriormente a la presentación de los escritos iniciales.
En este sentido, para el partido político recurrente, se debió mantener la acumulación decretada con anterioridad a la emisión del acto que se impugna.
Por tanto, la escisión en la sustanciación de los procedimientos en los expedientes descritos, provocó la desvinculación de hechos y pruebas concatenados al financiamiento encubierto a la campaña presidencial de la coalición parcial “Compromiso por México” y su entonces candidato.
Los motivos de inconformidad descritos en párrafos precedentes son infundados, en razón de que el partido político actor parte de las premisas inexactas de que la autoridad responsable (Unidad de Fiscalización) tenía la obligación, por una parte, de mantener en sus términos la acumulación decretada respecto de los hechos denunciados primigeniamente dentro del expediente identificado con la clave Q-UFRPP 61/2012, y sus acumulados Q-UFRPP 62/12, Q-UFRPP 124/12, Q-UFRPP 186/12, Q-UFRPP 208/12 y Q-UFRPP 240/12, así como de no haber determinado la escisión de los hechos y elementos de prueba relacionados con las tarjetas “Soriana” que no tenían el emblema de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) que dieron origen al diverso expediente Q-URFPP325/12.
Al respecto, debe decirse que la figura jurídica de la acumulación, es un acto procesal por el cual los medios de impugnación que guarden vinculación entre sí pueden estudiarse de manera conjunta; con el fin de darle celeridad al proceso y evitar el dictado de sentencias contradictorias.
El criterio anterior, ha sido sostenido por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 2/2004, visible en las hojas 113 y 114, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia; cuyo rubro es: "ACUMULACIÓN NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES".
En este sentido, los objetivos de la acumulación son tendentes a evitar que se dicten resoluciones contradictorias en asuntos similares, pero además, a procurar la economía procesal.
Esto es, la acumulación tiene como finalidad que los juicios se resuelvan en una misma sentencia, evitando que se dicten resoluciones contradictorias, pero en modo alguno dicha figura puede propiciar que se alteren o modifiquen los derechos sustantivos, que en cada juicio o proceso tienen las partes.
En efecto, la acumulación únicamente tiene efectos de carácter intraprocesal o intraprocedimental, lo cual no implica la fusión de los distintos juicios, recursos o procedimientos acumulados; pues cada uno conserva su individualidad, incluso en cuanto a la integración de los expedientes, a menos que se trate de actuaciones comunes, caso en el cual las constancias respectivas se deben agregar al expediente atrayente.
Por su parte, la escisión, al igual que la figura jurídica de la acumulación, constituye un instrumento procesal y no un fin en sí mismo, cuyo fundamento también se encuentra en los principios de economía procesal y congruencia.
Así, su propósito principal es el de facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolverlas a través de cursos procesales distintos.
Dada esa finalidad, se justifica separar los hechos descritos en el escrito de demanda cuando de su estudio se advierta la necesidad de darles un tratamiento especial o particular.
Es importante precisar que esta Sala Superior ha sostenido que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.
El criterio anterior, está contenido en la Jurisprudencia 4/99, consultable en la página cuatrocientos once de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia; cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".
Por otra parte, el artículo 360, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala lo siguiente:
1. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.
Asimismo, el numeral 19 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, establece:
Acumulación y escisión
1. La Unidad de Fiscalización podrá acordar la acumulación y escisión de procedimientos desde el momento en que se emite el Acuerdo de admisión o inicio y hasta el cierre de instrucción.
2. En el Acuerdo en el que se decrete la acumulación o escisión, se deberán exponer los razonamientos que la motivaron.
3. En el caso de que se decrete la escisión, se le dará el trámite de un nuevo procedimiento en los términos del Titulo Segundo del Reglamento.
4. El Acuerdo en el que se decrete la acumulación, se deberá notificar por oficio al Secretario del Consejo y publicar en los Estrados del Instituto.
De las anteriores disposiciones normativas, es dable concluir que la autoridad responsable tiene la facultad de resolver, en forma acumulada, dos o más quejas o denuncias, así como determinar, en su caso, la escisión, desde el dictado del acuerdo de admisión y hasta el cierre de la instrucción.
En este sentido, si el acuerdo de escisión que dio origen al expediente Q-UFRPP325/12, fue dictado el nueve de noviembre del año próximo pasado y, el cierre de instrucción se decretó el treinta del mismo mes y año, resulta inconcuso que la autoridad responsable se ajustó a lo previsto en el párrafo 1, del artículo 19 transcrito.
Ahora bien, conforme a lo ya apuntado, se desprende que es facultad potestativa de la autoridad administrativa electoral federal, acumular y, en su caso, escindir las quejas o denuncias sujetas a su conocimiento.
De ahí que, la expresión “podrá”, debe entenderse como potestativa, es decir, lo que lícitamente puede hacer o dejar de hacer, puesto que no es imperativo y mucho menos se constriñe a un actuar determinado.
Así, la circunstancia de que la autoridad responsable no hubiere acumulado los hechos denunciados que motivaron la integración del expediente Q-UFRPP325/12 y haya determinado escindir los mismos con los elementos de prueba relacionados con las tarjetas “Soriana” que no tenían el emblema de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), a fin de que fueran analizados en un nuevo procedimiento al que asignó la clave Q-UFRPP325/12, por ningún motivo puede considerarse como una violación a la normativa electoral y, por tanto, ningún agravio se irroga al partido político recurrente.
Ello es así, porque de las constancias que obran en autos, correspondientes al expediente Q-UFRPP61/2012 y sus acumulados, así como de la litis planteada en el presente procedimiento, se advierte que los hechos denunciados en los primigenios procedimientos, se circunscribieron a determinar si con la emisión y entrega a la ciudadanía de las tarjetas Soriana, cuyas características físicas corresponden a tarjetas plásticas con el emblema de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), la leyenda “A precio por ti” y el logotipo de dicha persona moral; la relación contractual entre Soriana, S.A. de C.V. y la citada Confederación y la coalición parcial “Compromiso por México”, así como el Ticket de compra con la leyenda “APRECIABLE: Beneficios PRI”, constituyeron o no aportaciones en especie, a efecto de considerarlos en el tope de gastos fijado por la autoridad electoral en las campañas del proceso electoral federal 2011-2012, de ahí lo infundado de los motivos de inconformidad planteados.
En este sentido, si las tarjetas a las que se hace alusión en el expediente del procedimiento identificado con la clave Q-UFRPP325/12, no corresponden a aquéllas por las que se denunciaron los hechos primigenios, resulta inconcuso que la autoridad responsable, en ejercicio de su facultad potestativa, válidamente determinó escindir tales hechos, sin que este circunstancia por sí misma deje inaudito el derecho subjetivo de los actores, en virtud de que bajo el nuevo procedimiento instaurado se tendrá que determinar la vulneración o no de la normativa electoral federal, pues se reitera que las referidas tarjetas “Soriana”, no tenían el emblema de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), de ahí lo infundado de los argumentos esgrimidos por el partido político recurrente.
b) Que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, vulneró los principios rectores en materia electoral, toda vez que omitió realizar un estudio lógico-jurídico de las probanzas que tenía a su alcance, en virtud de que determinó escindir los hechos que no tuviera una relación directa con las tarjetas plásticas de Soriana “A precio por Ti” con logotipo de la Confederación de Trabajadores de México.
Al efecto, sostiene el partido político recurrente que la autoridad responsable únicamente se concreta a manifestar que: “El nueve de noviembre de dos mil doce, la Unidad de Fiscalización acordó escindir todo lo presentado en el procedimiento de queja de mérito que no tuviera una relación directa con las tarjetas plásticas de Soriana “A precio por Ti” con logotipo de la Confederación de Trabajadores de México-cuyas imágenes por anverso y reverso así descripción de las mismas se presentan como Anexo 1 de la presente Resolución- y, consecuentemente, ordenó el inicio de un nuevo procedimiento identificado como Q-UFRPP 325/12, en razón de tener características y origen diferente al denunciado inicialmente por los denunciantes”, sin invocar el precepto legal y el razonamiento jurídico en que soporta dicha determinación.
Asimismo, en torno a este aspecto, el Partido de la Revolución Democrática sostiene que nunca fue notificado del referido acuerdo, por lo que dicha omisión lo deja en pleno estado de indefensión, causando graves perjuicios de imposible reparación.
Al respecto, esta Sala Superior estima que el motivo de disenso planteado por el recurrente deviene infundado, por lo siguiente:
Conforme a lo expuesto al resolver el motivo de inconformidad identificado con el numeral I, inciso a) de la presente resolución (fojas 59 y 60), el artículo 19 del Reglamento de Procedimiento en Materia de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, establece en su párrafo 3, que en el caso de que se decrete la escisión, se le dará el trámite de un nuevo procedimiento en los términos del Título Segundo del citado Reglamento.
Por su parte, el Título Segundo del ordenamiento reglamentario en cuestión, relativo al inicio y sustanciación de los procedimientos, de los que conoce la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, establece en su artículo 28, párrafos 2 y 3, que una vez recibido el escrito de queja, la citada Unidad procederá a registrarlo en el Libro de Gobierno, formulando el acuerdo de recepción correspondiente y asignándole el número de expediente que corresponda.
Hecho lo anterior, dicho órgano administrativo fiscalizador, fijará en los estrados del Instituto, durante setenta y dos horas, el acuerdo de admisión del procedimiento, la cédula de conocimiento y notificará al denunciado el inicio del procedimiento respectivo, corriéndole traslado con las constancias que obren en el expediente y se procederá a la instrucción respectiva.
De lo descrito anteriormente, se advierte que no asiste razón al recurrente al afirmar, como lo propone, que debió haber sido notificado del acuerdo de escisión cuestionado y, ello es así, toda vez que mediante dicho acuerdo, se dio inicio a un nuevo procedimiento y, en los términos apuntados por la parte conducente de la normativa electoral descrita, la autoridad responsable únicamente se encontraba obligada a notificar al denunciado, corriéndole traslado con las constancias respectivas, esto es, a la coalición parcial “Compromiso por México”, circunstancia que, como se desprende de las constancias que obran en autos, quedó debidamente acreditada, de ahí que el partido político recurrente en modo alguno puede alegar que con dicho actuar de la autoridad responsable se le dejó en estado de indefensión, en este sentido si el partido recurrente, una vez que se emita la resolución respectiva, estima que le ocasiona agravio, podrá impugnarla, toda vez que guarda relación con la materia de fiscalización.
Por otra parte, de las constancias que obran en autos, correspondientes al tomo IX (fojas tres mil quinientos noventa y tres y tres mil quinientos noventa y cuatro), del expediente Q-UFRPP61/2012 y sus acumulados, se advierte que en el acuerdo en comento, se contienen los fundamentos y razones que tuvo la autoridad responsable para determinar la escisión de los hechos y elementos de prueba, respecto de aquellas tarjetas que no tuviera una relación directa con las tarjetas plásticas de Soriana “A precio por Ti” con logotipo de la Confederación de Trabajadores de México, de ahí que tampoco le asista la razón al partido político recurrente, al aducir que el proveído dictado el nueve de noviembre de dos mil doce, por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, carece de la fundamentación y motivación inherente a todo acto de autoridad.
c) Que la conducta antijurídica de la autoridad responsable, se ve reflejada en el hecho de que indica que la supuesta escisión del procedimiento es para estudiar única y exclusivamente lo referente a las tarjetas de la tienda comercial Soriana, S.A. de C.V., sin embargo, con el afán de desvincular los diversos medios de prueba que acreditan la irregularidad cometida por la coalición parcial “Compromiso por México”, también entra al estudio de los contratos celebrados por diversos Gobiernos de los Estados con la referida persona moral, así como el celebrado por la citada sociedad mercantil con el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Nuevo León, sin que estos guarden relación directa con las tarjetas con logotipo de la Confederación de Trabajadores de México (CTM).
Al respecto, esta Sala Superior estima infundado el presente motivo de inconformidad.
Ello es así, toda vez que la autoridad responsable para atender el fondo del asunto planteado, en la resolución impugnada, a fojas 71 en adelante, determinó dividir en tres apartados (A, B y C) el procedimiento de mérito, así el segundo de éstos apartados (B) correspondió al de la relación contractual entre tiendas Soriana, S.A., de C.V., y las entidades federativas de la República Mexicana, el Distrito Federal y el Ayuntamiento de Metepec, Estado de México.
De lo anterior, resulta inconcuso que en la resolución impugnada la autoridad responsable se encontraba constreñida a atender y resolver, de manera concreta, cada uno de los apartados referidos, a efecto de determinar si las posibles conductas imputadas a la otrora coalición parcial “Compromiso por México” y personas morales referidas, actualizaban o no una vulneración a la normativa electoral federal, esto es, tuvo como propósito corroborar las afirmaciones del denunciante, en torno a la relación contractual entre la empresa Soriana, S.A. de C.V. y el Partido Revolucionario Institucional, a fin de determinar si hubo o no aportaciones que debían ser fiscalizadas.
En este sentido, si bien es cierto que en la resolución que por esta vía se combate, la autoridad responsable expresamente se ocupó de este aspecto, también lo es que dicha circunstancia obedeció a que los hechos imputados se encontraban estrechamente vinculados con la materia de análisis en el procedimiento en cuestión y, por tanto, formaba parte de las investigaciones a realizar en el expediente de mérito, de ahí que con independencia de que en la resolución combatida se haya realizado el análisis ahora cuestionado, dicha circunstancia por sí misma no irroga perjuicio alguno al partido político apelante pues, en la especie, se atendió y dio respuesta a cada uno de los apartados en que fue dividido el fondo del asunto planteado y, por lo mismo, deviene infundado el motivo de disenso en comento.
d) Que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, se ocupa de manera aislada del elemento “Fraude a la Ley”, consistente en el fin lícito (aparente) en la utilización de recursos provenientes de personas prohibidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, limitándose a declarar de manera ilegal la inexistencia del fraude a la Ley, solo en uno de los hechos denunciados en las diversas quejas que se encontraba sustanciando, dado que los hechos denunciados en su conjunto, refieren al financiamiento oculto en la citada campaña presidencial de la coalición parcial “Compromiso por México”.
Al respecto, esta Sala Superior estima infundado el motivo de inconformidad en estudio, por las siguientes razones:
Como se advierte del escrito recursal, el partido político apelante sustenta su agravio sobre la base de que, en su concepto, con los hechos denunciados quedó acreditado el financiamiento oculto que recibió la otrora coalición parcial “Compromiso por México”, de ahí que sostenga la existencia de un “Fraude a la Ley”.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos se desprende que, la autoridad responsable realizó el análisis, estudio y valoración de los medios de prueba que tuvo a su alcance, consistentes en las Tarjetas Plásticas Soriana, con el emblema CTM y la leyenda “A precio por ti”; los ticket de compra con la leyenda “APRECIABLE beneficio PRI”; el Convenio de Colaboración celebrado entre Tiendas Soriana, S.A. de C.V. y el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Nuevo León; así como las pruebas técnicos (videos) aportados por los denunciantes, arribando a la conclusión de que ni en forma individual o conjunta, se comprobaban los hechos denunciados (financiamiento oculto), de ahí que hubiere resuelto declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra de la referida coalición parcial, por tanto pretender invocar la supuesta actualización de un “fraude a la Ley”, sin haber quedado demostrados los hechos denunciados, no obstante haber sido analizados de manera conjunta con motivo de la acumulación decretada, carece de sustento jurídico y, por lo mismo, el motivo de disenso en comento resulta infundado.
e) Que la indebida integración de los expedientes relacionados con financiamiento encubierto y la escisión ordenada, derivó de criterios ilegales y arbitrarios, propiciando que de manera parcial se resolvieran los hechos particulares denunciados en las quejas primigenias, vulnerando con ello de manera directa lo establecido por el artículo 359, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 18, párrafo 1, del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, así como lo establecido por el artículo 360 del Código Federal de mérito y el numeral 19 del citado Reglamento de Procedimientos.
Al respecto, esta Sala Superior estima infundado el motivo de inconformidad descrito en el párrafo precedente.
Ello es así, toda vez que como ha quedado demostrado, al analizar los planteamientos precedentes, la autoridad responsable actuó conforme a Derecho, pues no aplicó criterios ilegales ni arbitrarios al determinar la escisión de los hechos que dieron origen al diverso expediente Q-UFRPP325/12.
II.- Relacionados con los medios de prueba existentes dentro del procedimiento administrativo sancionador y su valoración.
a) El partido político apelante aduce que la autoridad responsable, al emitir la resolución impugnada, vulneró los principios de legalidad, certeza, exhaustividad, objetividad y equidad.
Lo anterior, toda vez que omitió realizar una valoración en su conjunto de las probanzas que tenía a su alcance, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; así como a los principios rectores de la función electoral.
Así, a decir del partido político actor con los medios de prueba aportados, quedó acreditada la utilización de tarjetas de la tienda departamental Soriana, S.A. de C.V., en la campaña electoral del C. Enrique Peña Nieto, entonces candidato a la Presidencia de la República de la otrora coalición parcial “Compromiso por México”, con la cual se coaccionó el voto a favor del referido candidato.
Ello, porque en concepto del apelante, los hechos investigados fueron actividades que ordinariamente se suelen realizar mediante ciertas operaciones formales o aparentes, ideadas y preparadas con antelación para cubrir, ocultar o disfrazar otras operaciones reales (actos jurídicos simulados), por lo que no puede exigirse que se proporcionen minuciosamente todos los detalles que formen los eslabones de la cadena fáctica constitutiva del ilícito denunciado, la totalidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieran haber tenido lugar los hechos ilícitos, de ahí que la autoridad responsable, al no adoptar un criterio flexible, cerró la puerta de acceso al procedimiento administrativo sancionador.
En ese sentido, el Partido de la Revolución Democrática considera que resulta contrario a derecho que la autoridad responsable haya desestimado los testimonios de ciudadanos contenidos en las pruebas técnicas (videos) aportadas, a los que se denominó:
“VIDEO PRI Y SORIANA SE APROVECHAN DE LA INOCENCIA”.
“VIDEO SORIANA CÓMPLICE DE PEÑA NIETO EN EL FRAUDE ELECTORAL POR UT”.
“VIDEO SORIANA Y PEÑA NIETO LUCRAN CON LA MISERIA MORAL”.
“VIDEO SORIANA Y PRI NOS COBRAN FACTURA POR 6 AÑOS”.
“VIDEO SORIANAGATE JCN PROMUEVE BOICOT VS SORIANA”.
“VIDEO TARJETITAS SORIANA”.
Lo anterior, con el falso argumento de que no están ratificados ante la presencia de un Notario Público, pues la normatividad establece la carga para el denunciante de acompañar a su escrito de queja, los elementos de prueba con que cuente y que, por lo menos, tengan un valor indiciario, lo que se cumple y agota mediante la aportación de elementos mínimos que sustenten los hechos denunciados, pues de lo contrario se obligaría al partido político denunciante a contar con información y documentación que, ordinariamente, está fuera de su alcance.
De ahí que, no es dable que la autoridad responsable haya sostenido el criterio de que con las pruebas que tenía a su alcance, no se acreditaba que con la utilización de las Tarjetas de la tienda departamental Soriana, S.A. de C.V., con logotipo “CTM”, de manera inmediata recibía dinero electrónico que podía utilizar para realizar las compras en dicha tienda departamental, además de que, el mismo poseedor o tenedor de dicha tarjeta, podía optar por recibir descuentos en la compra de medicamentos de patente o genéricos, o de artículos de marca propia, lo que significó un beneficio para el tenedor de la misma, del cual se vio beneficiada la campaña electoral a la Presidencia de la República del C. Enrique Peña Nieto.
Por tanto, el partido político actor señala que las declaraciones de los ciudadanos contenidas en los videos referidos, al ser valoradas de manera conjunta, atendiendo a las reglas generales de la prueba y con un criterio razonado, dejan plena constancia de que el Partido Revolucionario Institucional, utilizó las citadas tarjetas para realizar extorsión, presión y coacción del voto a favor del C. Enrique Peña Nieto, en su campaña electoral a la Presidencia de la República pues, contrario a lo manifestado por los denunciados, dichas tarjetas departamentales, además de los beneficios en descuentos por compras, si contaban con un saldo precargado para hacer compras de manera directa, el cual se tenía que hacer válido a una fecha determinada.
Ahora bien, a fin de determinar si le asiste o no la razón al partido político apelante respecto de tales motivos de inconformidad conviene tener presente, en lo que interesa, los antecedentes siguientes:
1.- El veintinueve de junio de dos mil doce, así como entre el doce y dieciséis de julio del mismo año, se recibieron en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, diversos escritos de queja mediante los cuales se denunciaron hechos presumiblemente ilícitos y un rebase al tope de gastos de campaña fijado para el proceso electoral federal 2011-2012, en contra de la otrora coalición parcial “Compromiso por México”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y sus entonces candidatos.
2.- Entre el doce y dieciséis de julio de dos mil doce, la citada Unidad de Fiscalización, acordó la recepción e inicio de los procedimientos de queja respectivos, asimismo, determinó la acumulación al expediente identificado con la clave Q-UFRPP 61/2012, de los expedientes Q-UFRPP 62/12, Q-UFRPP 124/12, Q-UFRPP 186/12, Q-UFRPP 208/12 y Q-UFRPP 240/12, toda vez que, entre otros, los hechos denunciados consistentes en la utilización de tarjetas plásticas de la tienda departamental Soriana, S.A. de C.V., con el emblema de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), resultaban similares o idénticos en los diversos escritos de queja.
3.- Entre el diecisiete de julio y el primero de agosto de dos mil doce, la Unidad de Fiscalización en cuestión, informó al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el inicio de los procedimientos de mérito, así como su acumulación al expediente Q-UFRPP 61/2012.
4.- Mediante oficios de dos, seis, diez, dieciséis y treinta y uno de julio, así como de diez de agosto, todos de dos mil doce, el órgano fiscalizador del Instituto Federal Electoral, requirió al representante legal de Soriana, S.A. de C.V., diversa información relativa a la relación contractual de dicha persona moral con la Confederación de Trabajadores de México (CTM); al Partido Revolucionario Institucional y a las diferentes entidades de gobierno a nivel federal y local de la República Mexicana, información y documentación respecto de las tarjetas plásticas de Soriana “A precio por ti”, con logotipo de la referida Confederación de Trabajadores.
5.- Mediante oficios UF/DRN/7529/2012 y UF/DRN/9918/2012, de siete de julio y diecisiete de agosto del año próximo pasado, la Unidad de Fiscalización requirió a la Confederación de Trabajadores de México (CTM), diversa información relativa a la relación contractual con Soriana, S.A. de C.V, y el Partido Revolucionario Institucional; así como información y documentación respecto de las tarjetas plásticas de Soriana “A precio por ti”, con el logotipo de la citada Confederación.
6.- Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil doce, la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, determinó escindir todo lo presentado en el procedimiento de queja de mérito que no tuviera una relación directa con las tarjetas plásticas de Soriana “A precio por ti”, con el logotipo de la Confederación de Trabajadores de México (CTM).
7.- El treinta de noviembre de dos mil doce, la Unidad de Fiscalización en cuestión, acordó cerrar la instrucción del procedimiento de queja en comentó y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.
Precisado lo anterior, resulta igualmente oportuno señalar que no se encuentra controvertido, el hecho de que las tarjetas plásticas de Soriana “A precio por ti”, con el logotipo de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), no implicaron el uso de recursos económicos sino, únicamente, beneficios de otra índole, como descuentos en cajas.
Al respecto, esta Sala Superior estima que los motivos de inconformidad descritos en el presente inciso a), de la síntesis respectiva, devienen infundados por lo siguiente:
El partido político apelante sostiene como premisa que la autoridad responsable, al emitir la resolución impugnada, omitió realizar una valoración conjunta de las probanzas que tenía a su alcance.
Al respecto, lo infundado del motivo de disenso en comento, deviene de que contrariamente a lo sostenido por el partido político apelante, la autoridad responsable sí realizó una valoración individual y conjunta de los medios de prueba a su alcance.
En efecto, como primer aspecto, a fojas sesenta y uno y siguientes, del Considerando 2, relativo al estudio de fondo de la resolución impugnada, la autoridad responsable se ocupó de fijar la litis dentro del procedimiento administrativo sancionador, señalando, que el fondo del asunto, consistía en determinar si la otrora coalición parcial “Compromiso por México”, había recibido aportaciones en especie de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) y/o de una empresa de carácter mercantil (Soriana S.A. de C.V.), a través de la emisión y entrega a los ciudadanos de diversas tarjetas con dinero electrónico, con la finalidad de que votaran a favor del candidato a la Presidencia de la República postulado por la referida coalición parcial y, de acreditarse lo anterior, determinar la licitud de la aportación, estableciendo en su caso, el beneficio obtenido a efecto de considerarlo en el tope de gastos fijado para la campaña electoral federal 2011-2012.
Acto seguido, de fojas sesenta y nueve a setenta y uno de la resolución impugnada, la autoridad responsable precisó, en lo que interesa lo siguiente:
“…
Señalado lo anterior, se tiene que los quejosos para sostener sus afirmaciones presentaron como elementos de prueba documentales públicas, privadas y técnicas, las cuales atendiendo a su naturaleza y alcance, se valorarán en conjunto durante el desarrollo del procedimiento de mérito.
En este sentido y como ha quedado señalado en el antecedente LXXVII de la presente Resolución, derivado de los elementos probatorios presentados por los quejosos y de los obtenidos por esta autoridad durante la sustanciación del procedimiento, se escindió el procedimiento en que se actúa a efecto de que en procedimiento diverso se analizaran todas aquellas tarjetas Soriana sin el emblema CTM y que corresponden a una naturaleza operativa diversa a las que originaron el procedimiento de mérito. En este contexto, solamente se valorarán aquellos elementos de prueba relacionados con la línea principal de investigación que en un primer momento denunciaron los quejosos, por lo que las tarjetas a analizar corresponden a aquellas presentadas con el emblema en cita; así como lo relativo al ticket de compra con la leyenda “APRECIABLE, Beneficios-PRI”.
Visto lo anterior, es importante precisar que en relación a dichas probanzas, la más relevante está relacionada con la presentación física en un primer momento de mil novecientas setenta y una (1971) tarjetas plásticas Soriana con la descripción aludida; sin embargo, esta autoridad electoral solicitó a la Comisión instructora encargada de elaborar el Proyecto de Resolución sobre la calificación jurisdiccional y, en su caso, declaración de validez de la elección y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos en relación al Juicio de Inconformidad identificado como SUP-JIN-359/2012, la remisión de diversas tarjetas presentadas ante aquella autoridad jurisdiccional, con la finalidad de contar con mayores elementos probatorios respecto de los hechos denunciados. Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática, en alcance a su escrito inicial de queja, presentó más tarjetas como pruebas supervenientes. La cantidad total quedó de la siguiente manera:
EXPEDIENTE |
TARJETA SORIANA COLOR AMARILLO CON EMBLEMA CTM
|
Q-UFRPP 61/12 (queja) | 0 |
Q-UFRPP 61/12 (desahogo de prevención) | 1,971 |
Q-UFRPP 62/12 | 1 |
Q-UFRPP 124/2012 | 0 |
Q-UFRPP 186/2012 | 0 |
Q-UFRPP 208/2012 | 0 |
SUP-JIN-359/2012 | 2,393 |
Pruebas supervenientes | 2,146 |
TOTAL | 6,510[2] |
En este sentido, la presentación física de las tarjetas ante la autoridad electoral constituyen un elemento probatorio que solamente arroja elementos indiciarios simples[3], que deben ser concatenados con otro tipo de elementos probatorios para que puedan generar mayor calidad indiciara y alcanzar una fuerza probatoria plena sobre el acontecimiento de los hechos y la realización de probables conductas que contravengan la normatividad en materia de fiscalización.
Ahora bien, a fin de verificar si se acreditan los extremos de los supuestos que conforman el fondo del presente asunto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, deberán analizarse, adminicularse y valorarse cada uno de los elementos de prueba que obran dentro del expediente, de conformidad con la sana crítica, la experiencia, las reglas de la lógica y los principios rectores de la función electoral federal.
En esta tesitura, conforme a los principios que rigen en materia electoral en la obtención de las pruebas, se realizaron diversos requerimientos de información y/o documentación a diferentes personas físicas y morales, públicas y privadas. Al respecto, es preciso señalar que, derivado de la documentación que se obtuvo y de las diligencias que se realizaron garantizando el principio de exhaustividad, resulta conveniente dividir en tres apartados el estudio de fondo del procedimiento de mérito, tal como se detalla a continuación:
Apartado A. Tarjetas Soriana cuyas características físicas corresponden a tarjetas plásticas con el emblema CTM, la leyenda “A precio por ti” y el logotipo de Soriana.
Apartado B. Relación contractual entre Tiendas Soriana S.A. de C.V., y las entidades federativas de la República Mexicana, el Distrito Federal y el Ayuntamiento de Metepec, Estado de México.
Apartado C. Ticket de compra en la tienda departamental Soriana con la leyenda: “APRECIABLE: Beneficios PRI”.
…”
Ahora bien, de lo transcrito en párrafos precedentes, se desprende que la autoridad responsable no solo precisó cuáles eran los elementos de prueba que tenía a su alcance (documentales públicas, privadas y técnicas), sino que expresamente señaló que de éstas probanzas la más relevante se encontraba relacionada con la presentación física de las tarjetas plásticas de la tienda Soriana, S.A. de C.V., con el logotipo de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), mismas que atendiendo a su naturaleza serían valoradas en conjunto.
Así, de fojas setenta y uno a ciento once de la resolución impugnada, realizó el estudio y valoración de los medios de prueba consistentes en: las tarjetas Soriana, cuyas características físicas corresponden a tarjetas plásticas con el emblema CTM, la leyenda “A precio por ti” y el logotipo de Soriana; el escrito de denuncia de hechos presentado por los CC. José Guadalupe Luna Hernández, Sergio Guzmán Rojas y José Salvador Martínez, que dio origen al expediente identificado con la clave Q-UFRPP 62/12; las pruebas técnicas consistentes en seis videos, en los que a decir de los oferentes, a través de los testimonios contenidos en los mismos, se evidenciaba la entrega de las referidas tarjetas plásticas y, uno relativo al evento realizado en el “Salón Atenas”.
Ahora bien, vinculado con el video de este último evento, la autoridad responsable también se avocó al estudio y valoración del dictamen pericial presentado por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), de la Procuraduría General de la República, desestimando dicha probanza, toda vez que conforme al referido dictamen, el video en cuestión presentaba ediciones en su contenido, de ahí que la autoridad responsable se encontraba impedida para valorarla en los términos pretendidos por el partido político apelante.
En las relatadas circunstancias, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que las pruebas técnicas en cometo, únicamente tenían un valor indiciario simple, que debían ser concatenadas con elementos adicionales a fin de generar mayor convicción sobre los hechos que pretendían acreditar, circunstancia que no se actualizaba en la especie.
Asimismo, la autoridad responsable estableció que con los medios convictivos en comento, no se lograba comprobar el vínculo entre la empresa mercantil Soriana, S.A. de C.V, la Confederación de Trabajadores de México (CTM) y la otrora coalición parcial “Compromiso por México”, precisando, a mayor abundamiento que para poder atribuirles un valor probatorio pleno, sería necesario que las declaraciones contenidas en dichas probanzas constaran en un acta levantada ante fedatario público, que acreditara que fueron recibidas directamente por los declarantes y que éstos quedaran plenamente identificados, lo cual en modo alguno quedó acreditado.
Por otra parte, del contenido de la resolución impugnada se advierte que de fojas ciento once a ciento dieciocho, la autoridad responsable llevó a cabo el análisis y valoración de las declaraciones voluntarias efectuadas por diversos ciudadanos ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), contenidas en el oficio PGR/AFI/DGIP/IT/7811/2012, de veintitrés de julio de dos mil doce, concluyendo que con las mismas no se lograba comprobar las supuestas irregularidades aducidas por los quejosos.
Lo anterior, toda vez que de la concatenación de dichas probanzas técnicas con las documentales públicas ofrecidas por el referido órgano de representación social, se advertía que diversos ciudadanos señalaron no tener conocimiento de la distribución masiva de las tarjetas plásticas en cuestión, de ahí que haya determinado que no existía certeza sobre la veracidad de los hechos en los términos denunciados.
Finalmente, en cuanto a los medios convictivos aportados, consistentes en un cúmulo de notas periodísticas relacionadas con los hechos denunciados, la autoridad responsable al realizar su valoración, determinó que con las mismas no se desprendía dato alguno que permitiera localizar a los ciudadanos que se apreciaban en las mismas, de ahí que sólo constituían elementos indiciarios.
De lo relatado en los párrafos precedentes, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo afirmado por el partido político apelante, la autoridad responsable sí realizó una valoración tanto individual como conjunta de los medios convictivos que tenía a su alcance, consecuentemente, como se adelantó, el motivo de inconformidad bajo estudio deviene infundado.
b) Que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, faltó a su deber de garante, al no investigar de manera inmediata los hechos denunciados, vulnerando con ello lo dispuesto por el artículo 26, numeral 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Al efecto, señala el partido político apelante que la autoridad responsable recibió las referidas tarjetas el veintinueve de junio de dos mil doce, esto es, dos días antes de la celebración de la jornada electoral, por lo que, la diligencia de verificación de saldo en dichas tarjetas debió llevarse a cabo de manera inmediata. Sin embargo, la citada diligencia se verificó hasta el diecinueve de julio del año referido, siendo que a esa última fecha, los medios de comunicación ya habían difundido la noticia de que la gente se inconformaba porque al día siguiente de la jornada electoral, las referidas tarjetas ya no tenían la cantidad de saldo que se les había prometido a cambio de comprometer su voto a favor del C. Enrique Peña Nieto.
Al respecto, este órgano jurisdiccional federal electoral estima que el motivo de inconformidad en comento, deviene infundado.
En primer orden conviene tener presente que, en el caso concreto, los escritos de queja que dieron origen a la instauración de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de financiamiento y gastos de los partidos y agrupaciones políticas nacionales, identificados con las claves de los expedientes Q-UFRPP 62/12, Q-UFRPP 124/12, Q-UFRPP 186/12, Q-UFRPP 208/12 y Q-UFRPP 240/12, que fueron acumulados al diverso Q-UFRPP 61/2012, tuvieron como finalidad determinar si la otrora coalición parcial “Compromiso por México”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, recibió aportaciones en especie de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) y/o de la persona moral denominada Soriana, S.A. de C.V., a través de la emisión y entrega a la ciudadanía de tarjetas plásticas.
Derivado de lo anterior, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, como órgano competente para tramitar, sustanciar y formular los proyectos de resolución respecto de dichos procedimientos, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 5, párrafo 1, del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, se avocó a sustanciar los mencionados procedimientos en términos de lo dispuesto por el artículo 28 del indicado Reglamento.
Al efecto, el dos de julio de dos mil doce la citada Unidad de Fiscalización acordó tener por admitido el procedimiento de queja Q-UFRPP61/12, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, asimismo, mediante proveído de veintinueve de junio del mismo año, acordó tener por recibido el escrito de queja que dio origen al expediente Q-UFRPP62/12 y, finalmente, entre el doce y el dieciséis de julio del año próximo pasado, acordó el inicio de los procedimientos identificados con las claves Q-UFRPP 124/12, Q-UFRPP 186/12, Q-UFRPP 208/12 y Q-UFRPP 240/12.
Ahora bien, del contenido visible en la foja veinticuatro de la resolución impugnada, se advierte que por cuanto hace a los expedientes Q-UFRPP62/12 y Q-UFRPP186/12 no fueron prevenidos, por lo que se ordenó su acumulación de manera conjunta con el expediente Q-UFRPP61/12 y, por cuanto hace a los expedientes Q-UFRPP124/12, Q-UFRPP208/12 y Q-UFRPP240/12, se advirtió que en un inicio no cumplían con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 23, numeral 1, fracciones IV y V, con relación al artículo 15, numeral 2, del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, razón por la cual se ordenó prevenir a los quejosos, en términos de lo dispuesto por el artículo 27, numeral 1, del citado Reglamento.
Realizado lo anterior, la Unidad de Fiscalización fijó en los estrados del Instituto Federal Electoral el acuerdo de admisión de dichos procedimientos e inició los procedimientos respectivos, notificando para el efecto a la coalición parcial denunciada, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del referido Reglamento de Fiscalización.
Asimismo, conforme a las constancias que obran en el expediente en que se actúa, la citada Unidad de Fiscalización realizó los requerimientos de información y documentación que estimó necesarios para la sustanciación.
El treinta de noviembre de dos mil doce, conforme a lo dispuesto por el artículo 32, numeral 1, del indicado Reglamento de Fiscalización, la Unidad de Fiscalización en cuestión, acordó cerrar la instrucción del procedimiento de queja en comentó y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente, mismo que fue presentado el cinco de diciembre de dos mil doce, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y cuya resolución constituye el acto impugnado en el presente recurso.
De lo descrito en párrafos precedentes, se advierte que no asiste razón alguna al recurrente, al pretender que el órgano responsable ajustara su actuación a lo dispuesto por el artículo 26, numeral 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del propio Instituto Federal Electoral, ya que como ha quedado demostrado y por la naturaleza intrínseca de los asuntos planteados en los diversos escritos de queja ya referidos, el ordenamiento legal aplicable al caso concreto lo es el Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, mismo que observó en todo momento la autoridad responsable.
En efecto, conforme al Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización del Instituto Federal Electoral y, particularmente de lo dispuesto por el artículo 29, numerales 1 y 2, se establece que la Unidad de Fiscalización podrá solicitar, entre otras, a personas físicas y morales, la información y documentación necesaria para llevar a cabo la investigación y, que estas últimas, estarán obligadas a responder en un plazo máximo de quince días naturales, mismo que por causa justificada, podrá ampliarse por cinco días más.
Asimismo, el citado Reglamento en su artículo 30, establece que la Unidad de Fiscalización podrá ordenar que se realicen las verificaciones a que haya lugar en relación con los procedimientos que se encuentren en curso.
De lo anterior se colige, que contrariamente a lo que establece el artículo 26, párrafo 3, inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que establece la facultad de apersonarse de manera inmediata en los lugares señalados por el quejoso, a efecto de constatar los hechos denunciados, en el presente caso y, de acuerdo con el Reglamento de Fiscalización referido, no se establece una inmediatez para realizar las investigaciones, en los términos que lo propone el partido político actor, de ahí que si conforme a lo ya apuntado, la normativa aplicable lo es éste último reglamento, no asiste razón jurídica al actor al cuestionar que la diligencia de verificación de saldo en dichas tarjetas, no se hubiere llevado a cabo de manera inmediata, de ahí que en este aspecto el motivo de inconformidad bajo estudio, deviene infundado.
c) Que la autoridad responsable, de manera errónea y contrario a toda norma jurídica, realizó el análisis de la prueba técnica relativa al video de la reunión celebrada el veinticinco de junio de dos mil doce, en el Salón “Atenas”, limitándose a manifestar que dicha probanza presentaba elementos de edición en su contenido, sin especificar de manera clara y precisa la parte que supuestamente se encontraba editada.
Al respecto, esta Sala Superior estima infundado el motivo de inconformidad en estudio, por lo siguiente:
De fojas 107 a 108 de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable en torno a este tópico, manifestó:
“…Respecto de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática. (Video Salón Atenas)
Por lo que hace a la prueba técnica señalada, consistente en el video del “Salón Atenas”, ya referida, esta autoridad electoral requirió a la C. María Elena Barrera Tapia, con la finalidad de contar con mayores elementos de prueba que permitieran acreditar la entrega de las tarjetas denunciadas en el procedimiento de mérito.
En este sentido, la entonces candidata a Senadora postulada por la otrora coalición parcial Compromiso por México, negó los hechos denunciados y presentó al efecto:
Escrito de veintinueve de junio de dos mil doce, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por medio del cual se deslinda de toda responsabilidad de lo publicado el veintinueve de junio de dos mil doce en diversos medios de comunicación de cobertura nacional, respecto de la supuesta reunión con un grupo de mujeres en el Valle de Chalco del Estado de México a las que les entregó monederos electrónicos de la tienda Soriana, con un saldo de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.).
Dos escritos de denuncia de hechos –por denostar la imagen de la citada ciudadana- ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, ambos de fecha veintinueve de junio de dos mil doce; el primero de ellos presentado por el Licenciado Edwin Pérez Téllez, en su carácter de representante suplente del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México y el segundo, por el C. Javier Reynoso Vázquez, en su carácter de Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el mismo Consejo. Los cuales en la parte que interesa citan:
“4.- En efecto, tal y como se ha manifestado, la candidata a Senadora de la República de la “Coalición Compromiso por México”, DRA. MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, tuvo un encuentro con Ministro de enfermos en el Salón Atenas, Av. Tezozomoc Pte. Número 2, entre Sur 17 Colonia San Miguel Xico 2ª Sección Valle de Chalco Estado de México, a las 11:00 horas del día 25 de Junio del presente año, de donde surgió el supuesto video, el cual se encuentra editado y entrecortado, para desviar la información a modo para nuestros contrincantes de elección, ya que en ningún momento del video original se deducen las manifestaciones que ahora imputan a nuestra candidata, pues en esa reunión se realizaron manifestaciones que ahora imputan a nuestra candidata, pues en esa reunión se realizaron manifestaciones con propuestas futuras en el caso de que la candidata sea electa Senadora, y en ningún momento se habla de Tarjetas de apoyo en monedero electrónico, del Centro Comercial Soriana, y menos aún que la
finalidad sería la promoción del voto a favor del Candidato Priista Enrique Peña Nieto, lo que se acreditará en el estado procesal que corresponda.”
Ahora bien, es preciso señalar que de la documentación presentada por la FEPADE, se advierte la realización de una prueba pericial en materia de audio y video al video materia de análisis. Del resultado de la pericial correspondiente, se advirtió que el video presentó ediciones en su contenido, situación por la cual se desestima la probanza toda vez que al resultar ser una prueba alterada no resulta fiable para ser valorada por esta autoridad electoral.
En el referido dictamen pericial se concluyó lo siguiente:
“6.1. Se realizó la transcripción y secuencia fotográfica del contenido del archivo ‘PRI ‘CTM’ compra votos con un millón 800 mil tarjetas de Soriana PRD’ que se encuentra almacenado en el disco DVD+R marca Verbatim sin leyenda.
6.2. De acuerdo a los estudios realizados, el archivo ‘PRI’ ‘CTM’ compra votos con un millón 800 mil tarjetas de Soriana PRD’ presenta elementos de edición en su contenido, (énfasis añadido), por lo que no se considera una grabación integra ni precisa.”
Dicha pericial denota que dicha probanza no puede ser valorada en sentido positivo en la presente Resolución. Como sustento de lo anterior se observa la tesis de novena época, sustentada por los Tribunales Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, diciembre de 2005, a página 2745, de rubro y texto siguiente: “PRUEBA PERICIAL. SU NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCE. La doctrina, en forma coincidente con la esencia de las disposiciones legales que regulan la prueba a cargo de peritos, ha sustentado que la peritación (que propiamente es el conjunto de actividades, experimentos, observaciones y técnicas desplegadas por los peritos para emitir su dictamen), es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial (o incluso ministerial), por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, clínicos, artísticos, prácticos o científicos, mediante la cual se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción, entendimiento o alcance, escapa a las aptitudes del común de la gente, por lo que se requiere esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas, de sus efectos o simplemente para su apreciación e interpretación. De esta manera, el perito es un auxiliar técnico de los tribunales en determinada materia, y como tal, su dictamen constituye una opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas diestras y versadas en materias que requieren conocimientos especializados, expresados en forma lógica y razonada, de tal manera que proporcionen al juzgador elementos suficientes para orientar su criterio en materias que éste desconoce. Ese carácter ilustrativo u orientador de los dictámenes periciales es lo que ha llevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los diversos tribunales de la Federación a destacar que los peritajes no vinculan necesariamente al juzgador, el cual disfruta de la más amplia facultad para valorarlos, asignándoles la eficacia demostrativa que en realidad merezcan, ya que el titular del órgano jurisdiccional se constituye como perito de peritos, y está en aptitud de valorar en su justo alcance todas y cada una de las pruebas que obren en autos.”
(Énfasis añadido)
De lo anterior se desprende que el dictamen pericial constituye una opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el principio de “leal saber y entender” de personas diestras y versadas en materias que requieren conocimientos especializados, expresados en forma lógica y razonada, de tal manera que proporcionen al juzgador elementos suficientes para orientar su criterio en materias que éste desconoce”.
Ahora bien, de lo transcrito en párrafos precedentes, se advierte que la autoridad responsable, al analizar y valorar los medios convictivos a su alcance, vinculados con el evento realizado en el Salón “Atenas” y, contrariamente a lo afirmado por el partido político apelante, no se limitó a ponderar aisladamente el contenido del dictamen pericial en los términos que lo aduce el Partido de la Revolución Democrática, sino que tuvo en consideración otros medios de prueba (escrito de deslinde de hechos de la candidata a Senadora denunciada, la C. María Elena Barrera Tapia, así como dos escritos de denuncia de hechos por denostar la imagen de ésta última.)
Por otra parte, de la transcripción en lo conducente del contenido del dictamen pericial en cuestión, se advierte que del video “PRI-CTM, compra votos con un millón ochocientas mil tarjetas de Soriana- PRD”, se realizó la transcripción y secuencia fotográfica de dicho archivo y, que de acuerdo a los estudios realizados, por el perito en audio y video, Ingeniero Víctor Hugo Cid Contreras, designado por la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República (Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales), arribó a la conclusión que del análisis del referido archivo (veintiún fotografías digitales y un disco DVD), presentaba elementos de edición en su contenido, por lo que no se consideraba una grabación íntegra ni precisa.
Dicho peritaje obra de fojas doscientos treinta a doscientos cuarenta y tres (Averiguación Previa número 1512/FEPADE/2012), del Tomo I, del expediente identificado con la clave Q-UFRPP 61/2012 y sus acumulados, que integra los autos en que se actúa.
En este sentido, no asiste razón al partido político apelante, cuando afirma que la autoridad responsable se limitó a manifestar en la resolución impugnada, que dicha probanza presentaba elementos de edición en su contenido, sin especificar de manera clara y precisa la parte que supuestamente se encontraba editada.
Ello es así, porque si bien es cierto que la Unidad de Fiscalización al emitir la resolución impugnada, se limitó a transcribir las conclusiones del dictamen en cuestión, también lo es que expresamente señaló que del resultado de la prueba pericial correspondiente, se advertía que se trataba de una prueba alterada, por lo que no resultaba fiable para ser valorada en los términos propuestos por el apelante.
Ahora bien, para arribar a tal conclusión, tomó en consideración los argumentos expuestos por el referido perito y, particularmente, el relativo al rubro denominado “Planteamiento del Problema”, que se contiene en el apartado tercero del dictamen en comento, en el cual se establece que al servidor público federal referido, le fue solicitado que informara si dicha prueba técnica (disco compacto, DVD y secuencias fotográficas contenidas) tenía cortes, presentaba perturbaciones de edición y, en su caso, si podía considerarse de forma íntegra y precisa.
En las relatadas condiciones, la autoridad responsable se encontraba impedida para arribar a una conclusión diversa a la expresamente consignada en el dictamen pericial en comento, aunado al hecho de que en el caso concreto no obraba medio convictivo alguno suficiente para desvirtuar lo afirmado por el citado perito, de ahí que se estime que la actuación del órgano de fiscalización responsable, se encontró ajustada a Derecho.
d) Que la autoridad responsable, de manera completamente errada, realizó el estudio del contrato celebrado entre la tienda comercial Soriana, S.A. de C.V., y la Confederación de Trabajadores de México (CTM), determinando que la otrora coalición parcial “Compromiso por México”, no había recibido aportaciones en especie por parte de dichas personas morales.
Al efecto, el partido político apelante sostiene que lo errado de la actuación de la autoridad responsable, deriva del hecho de que conforme al escrito de veinte de agosto de dos mil doce, la acusación consistió en que en los “tickets de compra” emitidos por la citada negociación mercantil, aparecía la frase “APRECIABLE: Beneficios PRI”, por lo que la materia de estudio debió limitarse a este aspecto, y no a lo relativo a las tarjetas con el logotipo de “CTM, de ahí que hubiere solicitado a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, que en el ámbito de sus atribuciones, realizara las investigaciones tendentes a determinar en cuáles de la gran diversidad de tarjetas de Soriana, S.A. de C.V., que utilizó la coalición parcial en cuestión, se habían emitido los “tickets de compra” señalados.
Al respecto, esta Sala Superior estima infundado el motivo de disenso del partido político actor, descrito en los párrafos precedentes, por las siguientes razones:
Como quedó precisado anteriormente, la litis planteada en el procedimiento que dio origen al medio impugnativo que se resuelve, consistió en determinar si la otrora coalición parcial “Compromiso por México”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, recibió aportaciones en especie de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) y/o de la persona moral denominada Soriana, S.A. de C.V., a través de la emisión y entrega a la ciudadanía de tarjetas plásticas.
Ahora bien, la autoridad responsable, a fin de resolver el fondo del asunto planteado, consideró en la foja setenta y uno de la resolución impugnada, que resultaba conveniente dividir en tres apartados el procedimiento de mérito, a saber:
Apartado A. Tarjetas Soriana cuyas características físicas corresponden a tarjetas plásticas con el emblema CTM, la leyenda “A precio por ti” y el logotipo de Soriana;
Apartado B. Relación contractual entre tiendas Soriana, S.A., de C.V., y las entidades federativas de la República Mexicana, el Distrito Federal y el Ayuntamiento de Metepec, Estado de México; y
Apartado C. Ticket de compra en la tienda departamental Soriana con la leyenda “APRECIABLE: Beneficios PRI”.
De lo anterior, resulta inconcuso que en la resolución impugnada la autoridad responsable se encontraba constreñida a atender y resolver, de manera concreta, cada uno de los apartados referidos, a efecto de determinar si las posibles conductas imputadas a la otrora coalición parcial “Compromiso por México” y personas morales referidas, actualizaban o no una vulneración a la normativa electoral federal.
En este orden de ideas, si bien es cierto que en la resolución que por esta vía se combate, la autoridad responsable expresamente analizó y determinó que la citada coalición parcial “Compromiso por México” no había recibido aportaciones en especie por parte de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), ni de la persona moral denominada Tienda Soriana, S.A. de C.V., también lo es que dicha circunstancia obedeció a que los hechos imputados se encontraban estrechamente vinculados con la materia de análisis en el procedimiento en cuestión y, por tanto, formaba parte de las investigaciones a realizar en el expediente de mérito.
Ahora bien, por lo que hace a los Tickets de compra con la leyenda “APRECIABLE: Beneficios PRI”, emitidos por la mencionada empresa mercantil, su análisis y estudio derivó del hecho de que Soriana, S.A. de C.V., a requerimiento de la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, informó a dicho órgano administrativo federal electoral qué, “Beneficios PRI” se refería a un convenio de colaboración celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y Tiendas Soriana, S.A. de C.V., signado el treinta y uno de julio de dos mil once, con objeto de que esta última hiciera extensivos los beneficios de su “Programa Lealtad”, publicado en el portal http://www1.soriana.com, en sus tiendas de autoservicio que operan bajo los nombres comerciales de Soriana, Soriana Express, Soriana Mercado, Soriana Hiper, Soriana Súper y City Club, para 500,000 (quinientas mil) tarjetas o credenciales institucionales, que bajo su costo y riesgo emitiría el partido político en cuestión y otorgaría a sus afiliados en el Estado de Nuevo León.
Asimismo, dentro del marco de las investigaciones realizadas y como consecuencia del desahogo de diversos requerimientos formulados por la autoridad responsable en torno al programa referido, ésta última arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones:
1.- Que el responsable del citado programa era el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Nuevo León.
2.- Que derivado del convenio en comento, firmado el treinta y uno de julio de dos mil once, la referida persona moral se encontraba obligada a hacer extensivos los beneficios vigentes del “Programa Lealtad”, publicado en el portal http://www1.soriana.com, en sus tiendas de autoservicio que operan bajo los nombres comerciales de Soriana, Soriana Express, Soriana Mercado, Soriana Hiper, Soriana Súper y City Club, para 500,000 (quinientas mil) tarjetas o credenciales institucionales, cuyos folios serían asignados por Soriana, S.A. de C.V. y, los beneficios consistirían básicamente en: un boleto adicional por cada boleto electrónico del sorteo millonario que se organizó por Soriana, S.A. de C.V. hasta noviembre de dos mil once; realizar compras en los formatos de tiendas City Club durante agosto, septiembre y octubre de dos mil once, sin necesidad de contar con membresía; y, cincuenta por ciento de descuento en el precio vigente de la membresía anual en City Club.
3.- Que el Partido Revolucionario Institucional, bajo protesta de decir verdad, había manifestado que para julio de dos mil doce, únicamente se habían insertado 3,370 (tres mil trescientos setenta) folios de los 500,000 (quinientos mil) disponibles.
Lo descrito en el numeral anterior, se corrobora de lo asentado en el escrito de dieciocho de julio de dos mil doce y su anexo respectivo, visible de fojas tres mil trescientas sesenta y nueve a tres mil cuatrocientas veinte, del tomo VIII, del expediente identificado con la clave Q-UFRPP 61/2012 y sus acumulados, que integra los autos en que se actúa.
Al efecto, del escrito en comento se desprende que el apoderado legal de tiendas Soriana, S.A. de C.V., informó al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Nuevo León, lo siguiente:
“1.- En cuanto al número de los folios utilizados por sus afiliados que se encuentran activos bajo el amparo del Convenio de Colaboración que signamos con fecha 31 de julio del año 2011, me permito anexarle un listado con los 3,370 números de tarjetas activas que se tienen hasta el momento.
2.- Respecto al significado del concepto de “Cantidad Movimiento”, que identifica a una de las columnas de la información que anexamos y que se alude en el punto 1 anterior, me permito informarle que se refiere al número de “compras” y/o “transacciones” que cada uno de los afiliados mencionados ha realizado a la fecha, haciendo un total de 10,997.
…”
Asimismo, como anexo del escrito en cuestión, se remitió una relación que contiene entre otros aspectos, los datos siguientes: numeración en orden progresivo del uno al tres mil trescientos setenta de los folios utilizados; los números de folios asignados por la citada persona moral; la fecha del último movimiento realizado y número de operaciones o compras realizadas al amparo de los mismos y, el nombre y apellidos de aquellos afiliados a dicho programa.
4.- Que la tarjeta o credencial institucional del programa referido contenía, única y exclusivamente, el logotipo del referido partido político, así como los datos de identificación del simpatizante, esto es, no se encontraba impreso logotipo o símbolo alguno de la empresa mercantil en cuestión.
5.- Que las características físicas de tales tarjetas o credenciales institucionales, no guardaban relación con las tarjetas plásticas con el emblema CTM, la leyenda “A precio por ti” y el logotipo de Soriana, motivo del procedimiento en cuestión.
6.- Que el programa en comento se había elaborado y ejecutado solamente en el Estado de Nuevo León, por lo que la Comisión Estatal Electoral de la citada entidad federativa, por conducto del Director de Fiscalización a Partidos Políticos y Encargado del Despacho de la Coordinación Técnica Electoral, había manifestado que no se trataba de un convenio de forzoso reporte a la autoridad local, puesto que no se desprendía ninguna actividad contable o financiera que vinculara al partido político en el contexto de la fiscalización de sus ingresos y egresos.
De lo apuntado anteriormente, se advierte que la Unidad de Fiscalización en el ejercicio de sus atribuciones, sí realizó las investigaciones correspondientes, determinando expresamente no sólo cuáles de los referidos Tickets de compra con la leyenda “APRECIABLE: Beneficios PRI”, habían sido utilizados, sino la cantidad y el lugar en el que se dispusieron de los mismos, de ahí lo infundado del agravio bajo estudio.
e) Que la autoridad responsable, realizó una inadecuada valoración de las pruebas que tenía a su alcance, toda vez que en ninguna parte de la resolución impugnada, se establece cuál es el objeto del convenio de colaboración de treinta y uno de julio de dos mil once, celebrado entre Tiendas Soriana, S.A. de C.V., y el Partido Revolucionario Institucional y, mucho menos lo agrega como anexo de la resolución cuestionada, dejando al apelante en estado de indefensión al no entrar al estudio de fondo de la litis planteada conforme a los hechos denunciados.
Al respecto, esta Sala Superior estima infundado el motivo de disenso, por las siguientes razones:
Tal y como ha quedado demostrado al analizar el agravio precedente, la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, analizó en torno a este aspecto los elementos de prueba que tuvo a su alcance, precisando no sólo el objeto del convenio sino los beneficios derivados del mismo, por lo que resulta inconcuso que el hecho de que no se hubiere insertado la parte conducente de dicho convenio en la resolución impugnada, en modo alguno causa agravio al apelante puesto que dicho instrumento jurídico forma parte de las constancias existentes en autos.
En efecto, dicho convenio se encuentra visible de fojas seiscientos noventa y ocho a setecientas, del tomo III, del expediente identificado con la clave Q-UFRPP 61/2012 y sus acumulados.
Aunado a lo anterior, como quedó evidenciado, la autoridad responsable precisó la litis y estableció una metodología para atender el fondo del asunto, conforme a tres apartados definidos, mismos que fueron analizados y resueltos en la propia resolución combatida, de ahí que no asista razón alguna al partido político apelante, al afirmar que con dicho actuar se le dejó en estado de indefensión y, por lo mismo, el motivo de inconformidad en estudio deviene infundado.
f) Que contrario a toda disposición legal, la autoridad responsable otorgó valor probatorio pleno al hecho de que, el Partido Revolucionario Institucional haya manifestado que, en el marco del referido convenio, distribuyó tarjetas del citado partido político entre sus militantes, circunstancia que resulta incorrecta, toda vez que dicho ente político del Estado de Nuevo León, nunca proporcionó un informe de las tarjetas entregadas, por lo que, contrario a lo concluido por la demandada, no existe constancia alguna que haga prueba plena de que las 500,000 (quinientas mil) tarjetas, supuestamente amparadas en dicho convenio, efectivamente hayan sido para militantes del partido político en comento en la referida entidad federativa, dado que no existe una relación con el nombre del ciudadano afiliado, número de afiliación correspondiente y folio asignado por la persona moral mercantil que así lo indique.
Esta Sala Superior estima infundado el motivo de inconformidad planteado por el partido político actor, en consideración a lo siguiente:
Por escrito de diecinueve de julio de dos mil doce y, en cumplimiento del requerimiento formulado mediante oficio UF/DRN/8165/2012, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, informó al Director General de la Unidad de Fiscalización del citado instituto, en lo que interesa, lo siguiente:
- Que el objeto del Programa de credencialización del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, denominado “Orgullosamente Priista”, consistía en consolidar la integración de un padrón conformado por 500,000 (quinientos mil) simpatizantes, a través de su afiliación libre.
- Que dentro del marco del referido programa, se incluyó otorgar apoyos sociales a los simpatizantes, tales como: bolsa de trabajo, gestión de becas de estudio, asesorías, atención médica y, que en tales condiciones, se había celebrado un convenio con Soriana S.A. de C.V., a fin de hacer extensivos los beneficios vigentes del “Programa Lealtad” de dicha persona moral.
- Que Soriana, S.A. de C.V., pondría a disposición del citado partido político, 500,000 (quinientos mil) folios, para que el Partido Revolucionario Institucional insertara en la banda magnética de su tarjeta o credencial institucional dicha información.
- Que por imposibilidad material no se había dado cumplimiento a la cláusula segunda del convenio en cuestión (entrega de reportes quincenales con información personal de sus afiliados). Sin embargo, la referida persona moral había otorgado el beneficio de su “Programa Lealtad”, a toda persona que presentó en sus establecimientos la tarjeta o credencial institucional.
- Que a esa fecha se habían insertado 3,370 (tres mil trescientos setenta) folios de los 500,000 (quinientos mil) disponibles, precisando que los beneficios para los tarjeta-habientes consistían en descuentos en compras, pero que en modo alguno se podía disponer de recursos en efectivo.
- Que en cuanto a la evidencia de entrega a beneficiarios, el Partido Revolucionario Institucional se encontraba materialmente imposibilitado para entregarla, en virtud de que dicho partido político en ningún caso y, bajo ningún supuesto había entregado tarjetas plásticas a persona alguna (beneficiarios), ni afiliado o no con distintivos de la Tienda Soriana, S.A. de C.V.
De lo descrito en párrafos precedentes, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la actuación de la autoridad responsable resulta conforme a Derecho, toda vez que conforme al convenio referido, la empresa Soriana, S.A. de C.V. hizo extensivos los beneficios del “Programa Lealtad”, en sus tiendas de autoservicio que operan bajo los nombres comerciales de Soriana, Soriana Express, Soriana Mercado, Soriana Hiper, Soriana Súper y City Club, mediante tarjetas o credenciales que fueron emitidas bajo cuenta y riesgo del Partido Revolucionario Institucional.
Asimismo, del expediente identificado en el Tomo VIII relativo al procedimiento Q-UFRPP61/12 y sus acumulados, que obra en autos a fojas tres mil trescientos cincuenta y ocho y tres mil trescientos cincuenta y nueve, se advierte que las citadas tarjetas o credenciales institucionales son totalmente distintas a las que alude el recurrente que se repartieron para inducir el voto, porque en el anverso de éstas, se advierte el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y la frase “La Fuerza de México”, “Nuevo León”, además de los datos de identificación del titular y un código de barras; en el reverso se aprecian las antefirmas con rúbrica del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y del Secretario General de dicho Comité, así como un espacio en blanco para la firma del militante y la frase “orgullosamente priísta”.
Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, con independencia del criterio sostenido por la autoridad responsable, así como de los argumentos que hace valer el partido político apelante, en el sentido de que a su decir la autoridad responsable indebidamente otorgó valor probatorio pleno al hecho de que el Partido Revolucionario Institucional hubiera manifestado que, en el marco del referido convenio, distribuyó tarjetas del citado partido político entre sus militantes, sin existir constancia alguna que hiciera prueba plena de que las 500,000 (quinientas mil) tarjetas, supuestamente amparadas en dicho convenio, efectivamente hubieren sido para militantes del partido político en comento en la referida entidad federativa, lo cierto es que, en la especie, sí se tuvo por acreditada la existencia de las mencionadas tarjetas o credenciales institucionales, sin embargo su sola existencia no implica que se hayan otorgado a ciudadanos con la condición de que votaran por el candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición parcial “Compromiso por México”, sino que tuvo como base el convenio de colaboración referido, mediante el cual se estableció un beneficio directo a los militantes del Partido Revolucionario Institucional y no a la ciudadanía en general.
En las relatadas condiciones, la determinación a que arribó la autoridad responsable en el sentido de que con los medios convictivos a su alcance, se podía concluir que la coalición parcial “Compromiso por México” no había recibido aportaciones en especie por parte de la Confederación de los Trabajadores de México, ni de la persona moral denominada “Tienda Soriana, S.A. de C.V.”, como se adelantó, se estima apegada a Derecho.
g) Que la autoridad administrativa federal electoral, en confabulación con la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, realizaron una serie de maquinaciones tendentes a encubrir y limpiar la conducta antijurídica desplegada por la coalición parcial “Compromiso por México”.
Lo anterior, toda vez que suponiendo sin conceder que las tarjetas de las que derivaron los tickets con la frase "Beneficios PRI" no tuvieran dinero precargado, en primer lugar no existe una explicación lógica jurídica mediante la cual una tienda departamental pueda tener por válida una tarjeta de afiliación a algún partido político y que sea reconocida por su sistema operacional de venta de productos; en segundo lugar, en el supuesto no concedido que los únicos beneficios son los tres que enuncia la responsable, dicho ticket lo debió emitir la persona mortal City Club y no Soriana S.A. de C.V., y, en tercer lugar, como se aprecia en la resolución que se combate, con claridad se establece "...500,000 tarjetas institucionales que bajo su costo y riesgo emitirá el partido político para la distribución a sus afiliados en Nuevo León, sin embargo, los folios son asignados por Soriana', destacando la oración "bajo su costo y riesgo emitirá el partido político , lo que significa que las referidas 500,000 tarjetas, fueron pagadas y distribuidas por el Partido Revolucionario Institucional, luego entonces, el supuesto convenio, si debió registrarse ante la autoridad fiscalizadora de los recursos dado que dicho pago de elaboración de las tarjetas lo erogó el referido partido político, aspecto que debe ser reportado en el correspondiente informe de gastos, por lo que no es dable que se manifieste que “no se trata de un convenio de forzoso reporte a la autoridad local, en virtud de que del mismo no se desprende ninguna actividad contable o financiera que vincule al partido político en el contexto de la fiscalización de sus ingresos y egresos”.
Al respecto, esta Sala Superior estima infundado el motivo de inconformidad en comento.
Como primer aspecto, del escrito recursal se advierte que el partido político apelante aduce que no existe una explicación lógica-jurídica mediante la cual una tienda departamental pueda tener por válida una tarjeta de afiliación a algún partido político y que sea reconocida por su sistema operacional de venta de productos.
Ahora bien, lo infundado del agravio en este aspecto deviene de que, contrariamente a la interrogante que plantea el Partido de la Revolución Democrática y como quedó precisado en párrafos precedentes, el convenio suscrito entre el Partido Revolucionario Institucional y Tiendas Soriana, S.A. de C.V., tuvo como premisa que de las 500,000 (quinientas mil) tarjetas o credenciales institucionales, dicha persona moral asignaría un número de folio al tarjeta-habiente que se presentara en alguna de sus tiendas de autoservicio, a fin de que pudiera gozar de los beneficios objeto del convenio de colaboración entre dichas partes.
De lo anterior, resulta inconcuso que sin realizar este procedimiento (presentación de tarjeta-habiente y asignación de folio por parte de dicha persona moral), ningún beneficio aportaría a su tenedor, pues sin contar con el referido folio, el sistema operativo de Soriana, S.A. de C.V., no reconocería operación alguna, de ahí que la explicación lógica-jurídica que no encuentra el partido político apelante, deriva de las propias condiciones pactadas en el convenio para hacerlo operable y, por lo mismo en este aspecto, deviene infundado el agravio bajo estudio.
Por otra parte, en cuanto al segundo aspecto que plantea el partido apelante en el presente agravio, consistente en que en todo caso el Ticket de compra con la leyenda “APRECIABLE: Beneficios PRI”, debió haber sido emitido por la persona moral City Club y no por Soriana, S.A. de C.V., resulta infundado, toda vez que conforme ha quedado precisado en esta sentencia, el convenio suscrito entre el Partido Revolucionario Institucional y Soriana, S.A. de C.V., comprendió a las diversas personas morales (tiendas de autoservicio) integrantes de la estructura corporativa de ésta última empresa, circunstancia que expresamente fue consignada en el convenio celebrado el treinta y uno de julio de dos mil once, de ahí lo infundado del motivo de disenso en cuestión.
Asimismo, en cuanto al tercer aspecto del motivo de inconformidad bajo análisis, mediante el cual a decir del partido político apelante, el citado convenio debió registrarse ante la autoridad fiscalizadora de los recursos y que por tanto, no es dable que se haya manifestado que “no se trata de un convenio de forzoso reporte a la autoridad local, en virtud de que del mismo no se desprende ninguna actividad contable o financiera que vincule al partido político en el contexto de la fiscalización de sus ingresos y egresos”, esta Sala Superior estima que deviene infundado:
Ello es así, toda vez que de los autos correspondientes al procedimiento Q-UFRPP61/12 y sus acumulados, en particular en el Tomo VIII, fojas tres mil cuatrocientas veintinueve a tres mil cuatrocientas treinta, se advierte que en respuesta a la solicitud de dos de agosto de dos mil doce, formulada por el Presidente del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Nuevo León, al Director de Fiscalización a los Partidos Políticos y Encargado del Despacho de la Coordinación Técnica Electoral de la Comisión Estatal Electoral en el Estado de Nuevo León, en torno al tópico en comento, éste último funcionario comunicó, en lo que interesa, lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, aunque el convenio de referencia establece en su cláusula 1, primer párrafo, que su objeto implica actos u efectos “para su distribución a sus afiliados en Nuevo León”, no se trata de uno de forzoso reporte a esta autoridad, en virtud de que del mismo no se desprende ninguna actividad contable o financiera que vincule al partido político en ese tenor, para efecto de informar de su existencia y efectos a esta Dirección”.
En consideración a lo anterior, este órgano jurisdiccional federal electoral estima que el actuar de la autoridad responsable fue conforme a derecho, toda vez que el citado partido político, conforme a lo informado por el órgano electoral local, en modo alguno se encontraba obligado a registrar ante dicha instancia el referido convenio, ya que conforme a lo transcrito, el registro de informes de partidos con resúmenes de actas, acuerdos y/o convenios celebrados en el periodo en el Estado de Nuevo León, no resultaba exigible, toda vez que el citado convenio no se refirió a ingresos o egresos del Partido Revolucionario Institucional en relación con su financiamiento para gastos de campaña. Además de que, tampoco existía la obligación de reportar el convenio en cuestión, aún cuando la expedición de las tarjetas hubiera sido a cargo del citado partido político en el Estado de Nuevo León, pues en todo caso, el costo de elaboración de las indicadas tarjetas, quedaría enmarcado en sus gastos ordinarios, tanto locales como federales, pues dicho programa corrió a cargo de un Comité Directivo Estatal, los cuales se reportan en diferentes términos y plazos, de ahí lo infundado del motivo de disenso bajo estudio.
Así, ante lo infundado de los agravios expuestos por el partido político recurrente, lo procedente es confirmar la resolución CG768/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución CG768/2012 de cinco de diciembre del año próximo pasado, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra de la otrora coalición parcial “Compromiso por México”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, identificado con la clave Q-UFRPP 61/12 y sus acumulados Q-UFRPP 62/12, Q-UFRPP 124/12, Q-UFRPP 186/12, Q-UFRPP 208/12 y Q-UFRPP 240/12.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al partido político recurrente y al tercero interesado; por correo electrónico a la autoridad responsable y por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[2] Cabe mencionar que la tarjeta con número de folio 2000 1003 4067 2603 fue presentada únicamente en copia simple; por tanto, sólo se cuenta con 6.509 tarjetas exhibidas de forma física.
[3] El indicio es una circunstancia que por sí sola no tiene valor alguno, en cambio cuando se relaciona con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes, constituye una presunción. Por lo tanto, la presunción es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos.