RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-549/2012

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: ANGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil trece.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de cinco de diciembre de dos mil doce, respecto del procedimiento ordinario sancionador SCG/QPRD/JD40/MEX/176/PEF/200/2012, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el apelante en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

a) Denuncia. El nueve de julio de dos mil doce, el representante propietario de la coalición denominada Movimiento Progresista ante el 40 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, presentó queja en contra de Enrique Peña Nieto y los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por la supuesta compra y coacción del voto durante el pasado Proceso Electoral Federal 2011-2012.

b) Remisión de queja. El diez de agosto de dos mil doce, el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral remitió copia certificada de la queja identificada con la clave Q-UFRPP 123/12, así como el acuerdo de desechamiento de tal denuncia de tres de agosto siguiente, a la Secretaría Ejecutiva de la autoridad administrativa electoral federal a fin de que determinara lo que considerara pertinente.

c) Procedimiento sancionador y requerimiento. El trece de agosto siguiente, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó el inicio del procedimiento sancionador ordinario para determinar lo conducente respecto a la queja descrita con antelación y formar el expediente SCG/QPRD/JD40/MEX/176/PEF/200/2012.

En el mismo proveído, el funcionario señalado precisó que “los argumentos esgrimidos por el impetrante resultan genéricos, vagos e imprecisos, dado que de los hechos que aduce el denunciante, no se pueden determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hace referencia el quejoso, respecto de las infracciones del partido y personas denunciados por la presunta compra de votos”.

Consecuentemente, para “estar en posibilidad de decidir sobre la admisión o desechamiento de la denuncia planteada” y “toda vez que la misma no reúne la totalidad de los requisitos establecidos en el rrafo 2 del numeral 362 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, el Secretario Ejecutivo ordenó: “prevenir al quejoso para que dentro del término improrrogable de tres días naturales […] aclare su pretensión y subsane los requisitos previstos en el artículo 358, párrafo 3 del ordenamiento en cita”. Asimismo, se apercibió al denunciante que, en caso de no desahogar la prevención en el término señalado, se tendría por no presentada su denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La prevención descrita fue notificada al denunciante el dieciocho de agosto de dos mil doce.

d) Acuerdo por el que se hace efectivo el apercibimiento. En virtud de que el quejoso no desahogó la aludida prevención, mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó tener por precluído el derecho del denunciante para subsanar la prevención descrita en el antecedente previo, hizo efectivo el apercibimiento decretado en el mismo en el sentido de tener por no presentada la queja, y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

e) Resolución impugnada. El cinco de diciembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución número CG755/2012, en la que se determinó tener por no presentada la referida queja.

II. Recurso de apelación. Disconforme con lo anterior, el once de diciembre de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

III. Trámite y sustanciación. El dieciocho de diciembre del año pasado, se recibió ante esta Sala Superior el recurso de apelación de referencia, escrito de tercero interesado, el informe circunstanciado correspondiente, así como diversa documentación relacionada.

Mediante proveído emitido en la fecha previamente señalada, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-RAP-549/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-9709/12, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

IV. Requerimiento. El veinte de diciembre de dos mil doce, el Magistrado Instructor emitió proveído, a fin de requerir al representante del partido actor y al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para que el primero remitiera acuse de recibo en el que constara que el escrito de demanda que presentó contaba con firma autógrafa, y que el segundo informara si dicho escrito fue presentado con firma autógrafa.

V. Cumplimiento de requerimiento. El veinte de diciembre de dos mil doce, se presentó oficio número SE/1930/2012, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el que da cumplimiento al requerimiento realizado por el Magistrado Instructor.

De igual manera, el veinticuatro de diciembre siguiente, se presentó escrito firmado por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del mencionado Instituto, por el que cumplimenta el requerimiento solicitado.

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el presente asunto quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, para impugnar una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la que se determinó tener por no presentada una queja interpuesta en contra de Enrique Peña Nieto, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.

SEGUNDO. Procedibilidad. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, señalando la resolución impugnada y la autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación; los agravios que causa dicha resolución y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político recurrente.

Respecto a este último requisito, debe precisarse que si bien, de un primer examen del libelo impugnativo se observó que no contaba con firma autógrafa, debido a que la rúbrica asentada en dicho escrito es copia fotostática, dicha irregularidad fue subsanada mediante requerimiento de veinte de diciembre de dos mil doce.

En efecto, a fin de salvaguardar el derecho a acceder a la justicia del partido recurrente, el Magistrado Electoral instructor ordenó requerir al accionante a fin de que presentara en un término de tres días hábiles siguientes a la notificación de dicho proveído, el acuse de recibo en el que constase que la demanda se encontraba signada al momento de su presentación ante la Secretaría Ejecutiva del mencionado Instituto; apercibido que de no cumplir en tiempo y forma, se tendría por no presentada la demanda o se desecharía por notoriamente improcedente.

De igual forma, se requirió al Secretario Ejecutivo de la autoridad administrativa electoral federal, para que informara si la demanda contaba con firma autógrafa.

Dicho auto fue cumplimentado mediante oficio número SE/1930/2012, rubricado por el Secretario Ejecutivo y escrito de veinticuatro de diciembre siguiente, firmado por el representante propietario del partido actor ante la autoridad electoral federal.

De tales escritos se tiene que los sujetos requeridos aceptan que el escrito de demanda del presente recurso sí cuenta con firma autógrafa del representante propietario del partido accionante, por lo que se tiene por satisfecho el requisito formal previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve fue interpuesto oportunamente, toda vez que de las constancias que obran en autos, se obtiene que fue presentado dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que tuvo conocimiento de la resolución impugnada.

Toda vez que la resolución que ahora se impugna fue emitida el miércoles cinco de diciembre de dos mil doce, el plazo de cuatro días establecidos para la interposición del presente medio de impugnación, corrió del jueves seis de diciembre de dos mil doce al martes once de diciembre siguiente; sin contarse los días sábado ocho y domingo nueve de diciembre de dos mil doce puesto que fueron inhábiles; y toda vez que el recurso de apelación se presentó el once de diciembre de dos mil doce, es decir dentro del plazo establecido, se tiene por presentado en tiempo el medio de impugnación.

c) Legitimación. El recurso de apelación fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática; por lo tanto se colma la exigencia prevista en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, ya que el acto impugnado en el presente asunto se relaciona con una denuncia presentada por la Coalición Movimiento Progresista, la cual se conformó por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, resultando que al haberse extinguido dicha coalición, cualquiera de los institutos políticos que la conformaron cuentan con legitimación para continuar las acciones iniciadas o interponer los medios de impugnación correspondientes.

Lo anterior es acorde con la tesis XX/2007 de esta Sala Superior, de rubro COALICIONES. AL EXTINGUIRSE POR LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PARA EL QUE SE FORMARON, CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRARON SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA CONTINUAR LAS ACCIONES INICIADAS O INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE CORRESPONDA A LOS INTERESES DE AQUELLA.[1]

d) Personería. La autoridad responsable, a través de su informe circunstanciado, reconoce la personería de Camerino Eleazar Márquez Madrid en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presente requisito.

e) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que del análisis de la legislación federal electoral, se advierte que no existe medio impugnativo que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que se cumple con el presente requisito de procedibilidad.

f) Interés jurídico. El partido apelante acredita su interés jurídico al aducir que la resolución impugnada resulta contraria a la normativa electoral y lesiona su derecho, siendo la presente vía la adecuada para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón, surtiéndose con ello el requisito mencionado.

Así pues, al colmarse los requisitos de procedibilidad señalados por la legislación procesal federal, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

TERCERO. Resolución impugnada. La resolución impugnada, señaló lo siguiente:

CG755/2012

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA VISTA FORMULADA POR LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA OTRORA COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA, EN CONTRA DE LA OTRORA COALICIÓN COMPROMISO POR MÉXICO, LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA INTEGRARON, Y ENRIQUE PEÑA NIETO, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/QPRD/JD40/MEX/176/PEF/200/2012

 

Distrito Federal, 5 de diciembre de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente identificado al rubro, y:

 

RESULTANDO

I. Con fecha diez de agosto de dos mil doce, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio identificado con la clave alfanumérica UF/DRN/9825/2012, signado por el C.P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz, Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, por medio del cual remite copia certificada de la queja identificada con la clave Q-UFRPP 123/12, así como el acuerdo de desechamiento que le recayó a dicha denuncia, emitido por esa instancia fiscalizadora en fecha tres de agosto de dos mil doce.

Dicha remisión, se originó por las consideraciones vertidas en el citado acuerdo de desechamiento, particularmente en el Considerando TERCERO y el Punto de Acuerdo SEGUNDO, cuyo contenido se reproduce a continuación:

"3. Vista a la Secretaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

No pasa desapercibido para esta autoridad fiscalizadora que, del escrito de queja, se desprende que, a decir del quejoso, los hechos denunciados además de constituir un gasto excesivo y consecuentemente un rebase al tope de gastos respectivo: constituyen acciones tendentes a la compra o coacción del voto.

En este contexto, del Considerando que antecede y del análisis a la documentación que obra en el expediente, esta Unidad de Fiscalización considera procedente dar vista al Secretario del Consejo General con copias certificadas del expediente Q-UFRPP 123/12, para efectos de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda, de conformidad con los artículos 4, numeral 3 y, 361, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 8 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

En atención a las consideraciones vertidas y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a esta Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos los artículos 372, numeral 1, inciso b); 376, numeral 2, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 27, numeral 1, en relación con el 23, numeral 1, fracciones IV V, 24, numeral 1, fracción II y 25, numeral 1, fracción I del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, se ...

 

ACUERDA

PRIMERO. Se desecha la queja presentada en contra de la coalición "Compromiso por México"...

SEGUNDO. En términos de lo expuesto en el Considerando 3 del presente Acuerdo, dése vista con copias certificadas de la parte conducente del procedimiento de mérito a la Secretaría del Consejo General de este Instituto, para que en el ámbito de sus atribuciones determine ¡o conducente.

(...)"

Conforme a la transcripción que antecede, la Unidad de Fiscalización además de desechar la queja Q-UFRPP 123/12 en materia de financiamiento y gasto, consideró pertinente también dar vista a la Secretaría Ejecutiva, para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera respecto de los motivos de inconformidad expresados en la denuncia interpuesta por el C. Ricardo Reyes Acuña, Representante Propietario de la Coalición denominada "Movimiento Progresista" integrada por los partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, ante el 40 Consejo Distrital de este Instituto en el Estado de México, en contra del C. Enrique Peña Nieto y los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, que integraban la otrora Coalición "Compromiso por México" por la supuesta compra y coacción del voto durante el pasado Proceso Electoral Federal 2011-2012.

La denuncia remitida por la instancia fiscalizadora, aduce diversos hechos que medularmente se sintetizan en lo siguiente:

 

“(...)

HECHOS

1. Con independencia de que en su oportunidad fueron presentadas diversas denuncias en contra de los partidos y candidato presidencial citados al rubro por rebase de tope de gastos de campaña que actualmente están en trámite ante la Unidad Fiscalizadora del Instituto Federal Electoral, es el caso que durante el desarrollo del Proceso Electoral, tres días antes de la Jornada Electoral, y en el mismo día de la Jornada Electoral, en contravención a la normativa electoral el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista realizaron una serie de actos constitutivos de infracciones a la normativa electoral.

2. Durante la campaña electoral, tres días anteriores a la Jornada Electoral, en desarrollo de la misma (1 de julio de 2012) y después de ella, el Partido Revolucionario Institucional, a través de diversas personas vestidas con playeras rojas, estampadas con diversas leyendas alusivas al Partido Revolucionario Institucional, estuvo repartiendo a los habitantes del territorio que comprende el Distrito Electoral, en las escuelas públicas, casa por casa y en las calles, una gran cantidad de útiles publicitarios para el hogar, personales y escolares, tarjetas telefónicas de prepago, monederos electrónicos para compra de mercancía en diversas tiendas de autoservicio, con el nombre, foto y logotipo de dicho partido y el nombre de Enrique Peña Nieto.

3.- En la tabla siguiente se numera el objeto repartido, la cantidad recabada, la clase de objeto y el precio de mercado de dicho producto, la fecha y la hora de reparto y los lugares donde se repartieron:

 

No.

Cantidad

Clase de objeto

Precio de mercado

Fecha y hora del reparto

Calles y casas habitación o calles en que se

 

3,000

-

despensas

$300.00

1 de julio del 2012

Calle ferrocarril, herradura, hacienda bajo, la

 

100

Despensas

$300.00

1 de julio de 2012

Localidad la

 

1,000

Dinero

$500.00

1 de julio de 2012

San Pedro Zictepec

 

4.- El reparto de estos objetos atenta en contra de la normativa electoral, por varias razones:

El Partido Revolucionario Institucional al hacer entrega a los ciudadanos de estos objetos viola flagrantemente lo dispuesto por los artículos y 35 constitucionales que reconocen al voto libre, secreto y directo y las elecciones auténticas como derechos humanos fundamentales, al estar establecidos en los artículos 21 de la Declaración Universal de los derechos Humanos y 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y por tanto que merecen la mayor protección estatal. El que se pretenda obtener; el voto de los electorales a través del regalo de objetos para inclinar la voluntad del elector a favor del Partido Revolucionario Institucional, infringe la normativa constitucional e internacional señalada.

Por otra parte el Partido Revolucionario Institucional y Enrique Peña Nieto, al repartir los objetos y enseres señalados, también violan la normativa electoral, toda vez que como aparece demostrado con los resultados de la votación en el Distrito Electoral señalado, obtuvieron el voto a su favor del electorado, sin haberse ajustado a lo dispuesto por los artículos 27 numeral 1 incisos d) y f), 38 numeral 1, 98 numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el objetivo de la propaganda electoral es básicamente dar a conocer la plataforma electoral del partido y de su candidato, no la promoción personal de éste. Se trata de una contienda política no mercado técnica, si bien la democracia política tiene un paralelo en un sistema económico de libre mercado, ello no significa, que la contienda electoral deba estar sustentada en una promoción de mercado, sino en la promoción de la plataforma electoral y política de los partidos y sus candidatos. En el caso que nos ocupa, prácticamente se trata de una promoción publicitaria de la persona de Enrique Peña Nieto, pues si bien con los objetos entregados a su favor se están realizando actos de campaña para promoverlo, no tienden a hacer propaganda de la plataforma electoral que debió promover Enrique Peña Nieto y el Partido Revolucionario Institucional, tal y como estaban obligados a hacerlo de acuerdo con la normativa electoral citada.

Los actos de reparto de los objetos descritos en la tabla anterior, también violan lo dispuesto por los artículos 1 y 35 constitucionales ya descritos, los artículos 4 numerales 2 y 3, 38 numeral 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 8 numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Dichos Preceptos hacen hincapié en garantizar la libertad de los votantes al emitir su voto, libertad que fue coartada cuando como lo hicieron Enrique Peña Nieto y el Partido Revolucionario Institucional, entregaron condicionaron y ofrecieron entrega de útiles con el fin de inducirlos a la abstención o a sufragar a favor de dicha persona y del Partido Revolucionario Institucional. Que lograron su objetivo, se prueba con los resultados de la votación obtenida en el distrito electoral mencionado.

Por último y no menos grave, es que el reparto de los objetos señalados en la tabla anterior, implicó un costo que al añadirse a los gastos de campaña realizados por Enrique Peña Nieto y el Partido Revolucionario Institucional y sumados a los ya erogados, exceden con mucho el tope de gastos de campaña establecidos en el Acuerdo emitido con fundamento en el artículo 229 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con fecha 16 de diciembre de 2011, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral IFE emitió acuerdo CG432/2011, consultable en la página de internet http://www.ife.orq.mx/clocs/IFE-CG/DS-SesionesCGCG-acuerdos/2011/diciembre/CGex201112-16ICGe161211ap2.pdf.

Los elementos aportados constituyen indicios suficientes para iniciar la investigación correspondiente, con el objeto de hacer prevalecer los principios de certeza, objetividad e imparcialidad con que debe conducirse ese órgano electoral.

En consecuencia, procede y así lo solicito se lleve a cabo la investigación a que refiere el artículo 26 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral para que se llegue al esclarecimiento total de los hechos denunciados, y una vez agotada ésta se continúe con el procedimiento y se ordene la acumulación de la presente queja a las denuncias presentadas, sobre el mismo tema por diversos partidos políticos tramitados con números de expedientes Q-UFRP22/2012 y Q-UFRPP61/12, por lo que hace al rebase de topes de campaña a través de la unidad Técnica Especializada de Fiscalización, y por lo que hace a las infracciones del partido y persona denunciados por la compra de votos llevada a cabo mediante el reparto de los objetos que se citan en este escrito ante la autoridad competente respectiva.

Ofrezco como pruebas, entre otras las siguientes:

Ofrezco como pruebas, entre otras las siguientes:

PRUEBAS

1-, DOCUMENTAL, consistente en (Cantidad) objetos que se ponen a disposición de esta H. autoridad y que se enlistan a continuación a efecto de que formen parte del expediente que se integre con motivo de la presente denuncia, los cuales deberán ser salvaguardados en caja fuerte a efecto de evitar su perdida, en los que aparece nombre, imagen slogan y logotipos partidarios de la campaña presidencial de Enrique Peña Nieto y los cuáles deben ponerse a la vista de las personas que se entrevisten con motivo de la investigación que deba seguirse con motivo de la presente queja, para su reconocimiento.

 

Prueba no.

Cantidad

Documento u objeto

1

2

Fotografías y grabación de audio

2

5

Testigos presenciales

3

2

Fotografías, videos, testigos presenciales

 

2.- DOCUMENTAL consistente en las actas de cómputo y escrutinio de la votación llevada a cabo en las casillas ubicadas en el distrito, en las que consta el número de votos emitidos a favor de los denunciados, el cual es mayor en proporción a los votos obtenidos por los otros partidos. Se ofrece esta prueba para acreditar la relación causa efecto entre la compra de votos, mediante la entrega de los objetos citados y el resultado de la votación en el distrito electoral mencionado, prueba que se adminicula con el:

3.- INFORME QUE rinda las empresas expedidoras de los monederos electrónicos y de las tarjetas telefónicas de prepago, así como de las tiendas de autoservicio en que se hacen efectivo los monederos y la empresa telefónica que otorga los servicios telefónicos con el uso de la tarjeta telefónica y que se mencionan en los propios objetos señalados. Prueba que se ofrece para acreditar la existencia de los hechos denunciados y que se adminicula con la:

4.- DOCUMENTAL consistente en copia fotostática de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes a las secciones comprendidas en este distrito electoral que a continuación se indican. Para el caso de objeción se ofrece el cotejo de dichas copias con las actas originales que obran en poder de este H. Consejo, para su certificación de que coinciden con los originales. Se ofrece esta prueba para acreditar la vinculación entre la compra de votos y el resultado obtenido en la votación por los partidos denunciantes.

5.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado en el presente expediente en cuanto beneficie a la parte que represento, prueba que se adminicula con la:

Por lo expuesto y fundado,

A ESTA H. SECRETARÍA, solicito:

PRIMERO: Me tenga por presentado/a en términos de este escrito

SEGUNDO. Inicie la investigación que refiere el artículo 26 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, para el esclarecimiento cabal de los hechos denunciados.

TERCERO. En su oportunidad ordene la acumulación de dicho expediente a los ya citados para la continuación del procedimiento correspondiente."

 

Al respecto, cabe precisar que si bien el denunciante hace alusión a diversos elementos probatorios con los que pretende acreditar los hechos que estima contrarios a la normatividad electoral, lo cierto es que no los acompañó al escrito primigenio.

II. Atento a lo anterior, el trece de agosto de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió un proveído en el que sustancialmente acordó lo siguiente:

 

"SE ACUERDA. PRIMERO: Fórmese expediente con el escrito y anexos de cuenta, el cual quedó registrado con el número SCG/QPRD/JD40/MEX/176/PEF/200/2012. - - -

SEGUNDO.- En virtud del análisis integral al escrito de queja se advierte que el impetrante denuncia faltas que a su juicio consisten en la compra del voto, conculcando los principios que garantizan la libertad, autenticidad y efectividad del sufragio, y en virtud de que existen indicios que permiten dar inicio a una investigación preliminar; con el objeto de que la misma sea exhaustiva, se integre debidamente el presente procedimiento y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con el criterio sostenido en la tesis relevante identificada con el número XLI/2009 "QUEJA O DENUNCIA. EL PLAZO PARA SU ADMISIÓN O DESECHAMIENTO SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD TENGA LOS ELEMENTOS PARA RESOLVER", en el sentido de que la autoridad deberá analizar el contenido del escrito de denuncia o queja, a fin de acordar sobre su admisión y desechamiento, para lo cual se deberán tener los elementos suficientes para determinar su resolución; por tanto, esta autoridad colige que los argumentos esgrimidos por el impetrante resultan genéricos, vagos e imprecisos, dado que de los hechos que aduce el denunciante, no se pueden determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hace referencia el quejoso, respecto de las infracciones del partido y personas denunciados por la presunta compra de votos. - - - - - - - - - -

TERCERO.- Ahora bien, en términos de lo asentado en el Punto de Acuerdo que antecede, para que esta autoridad se encuentre en posibilidad de decidir sobre la admisión o desechamiento de la denuncia planteada, se reserva acordar lo conducente respecto a la admisión o desechamiento de la queja, y en su caso, respecto del emplazamiento correspondiente, hasta en tanto se culmine la etapa de investigación que esta autoridad administrativa electoral federal en uso de sus atribuciones considera pertinente practicar para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el siguiente punto del actual proveído y toda vez que la misma no reúne la totalidad de los requisitos establecidos en el párrafo 2 del numeral 362 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordena prevenir al quejoso para que dentro del término improrrogable de tres días naturales, los cuales deberán ser computados según lo dispuesto por el artículo 357, párrafo 11 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aclare su pretensión y subsane los requisitos previstos en el artículo 358, párrafo 3 del ordenamiento en cita, para lo cual deberá proporcionar la siguiente información: a) En qué consiste la compra o coacción al voto que alude en su escrito de queja; b) Mencione en qué consiste la propaganda política o electoral ilícita a que se refiere en su multirreferido escrito; c) Precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se difundió la indebida propaganda política o electoral, que a su juicio constituye la compra o coacción al voto, y d) Remita toda la documentación que estime pertinente para corroborar la razón de sus dichos, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 358, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. - - - -

CUARTO.- Gírese oficio al denunciante con la prevención de mérito para que sea desahogada dentro del término señalado, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 362, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tendrá por no presentada su denuncia. - - - - - -

QUINTO.- Notifíquese personalmente el presente Acuerdo a Ricardo Reyes Acuña en su carácter de representante de la coalición denominada Movimiento Ciudadano ante el Consejo Distrital 40 en el Estado de México. - -

No se omite la referencia, que de acuerdo con el artículo 357, numeral 11, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, y que con fecha siete de octubre de dos mil once, dio inicio el Proceso Electoral Federal 2011-2012. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

--Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, párrafo 1, incisos b) y t); así como 356 párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

(...)"

 

III. En cumplimiento a lo ordenado en el punto CUARTO del acuerdo citado en el resultado que antecede, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, giró el oficio SCG/7940/2012, de fecha trece de agosto de dos mil doce, dirigido al C. Ricardo Reyes Acuña, Representante Propietario de la Coalición denominada "Movimiento Progresista" integrada por los partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, ante el 40 Consejo Distrital de este Instituto en el Estado de México, mediante el cual se hizo de su conocimiento la prevención formulada por esta autoridad, en el expediente al rubro citado.

IV. El dieciocho de agosto de dos mil doce, personal adscrito al área de notificaciones de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de México, se apersonó en el domicilio del C. Ricardo Reyes Acuña, Representante Propietario de la Coalición denominada "Movimiento Progresista", ante el 40 Consejo Distrital de este Instituto en la citada entidad federativa, a fin de llevar a cabo la notificación del oficio número SCG/7940/2012, para el efecto de hacer de su conocimiento el acuerdo de fecha trece de agosto de dos mil doce, diligencia de notificación que fue practicada con el interesado de manera personal.

V. En virtud de la notificación señalada en el resultando que antecede, el término de tres días naturales concedido al quejoso para desahogar la prevención que le fue formulada por esta autoridad transcurrió del diecinueve al veintiuno de agosto dos mil doce, siendo el caso que hasta el día cuatro de septiembre del año en curso, no se recibió escrito alguno por el cual el denunciante haya desahogado la prevención que se le notificó dentro del término previsto en el artículo 362, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

VI. Una vez transcurrido en exceso el término concedido al quejoso para desahogar la prevención que le fue formulada, y al no haber presentado de su parte promoción alguna, en fecha cuatro de septiembre de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un acuerdo en el que medularmente sostuvo lo siguiente:

 

"SE ACUERDA: PRIMERO - Agréguese al expediente en que se actúa las constancias de mérito, para los efectos legales a que haya lugar; SEGUNDO - Se tiene por prelucido el derecho del C. Ricardo Reyes Acuña, representante propietario de la Coalición Movimiento Progresista, ante el 40 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para subsanar la prevención antes descrita, en términos de lo dispuesto en el acuerdo de fecha trece de agosto de dos mil doce contenido en el punto TERCERO del mismo; y TERCERO- En virtud de lo anterior, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el punto CUARTO del proveído de fecha trece de agosto de dos mil doce, por tanto, se tiene por no presentada la queja, y en consecuencia, procédase a elaborar el Proyecto de Resolución correspondiente, con los elementos que obran en el expediente citado al rubro, y remítase a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral para los efectos conducentes, de conformidad con lo estipulado por los artículos 362, párrafos 3 y 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 30 del Reglamento de Quejas y denuncias de este Instituto Electoral. - - - - - - - -

Notifíquese en términos de ley. - - - - - - - - - - - -

(...]"

 

VII En atención al proveído trasunto en el resultando anterior, y toda vez que el quejoso no desahogó la prevención formulada en términos de lo previsto en el artículo 362, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se procedió a formular el Proyecto de Resolución atinente, el cual fue aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en la Septuagésima Octava Sesión Extraordinaria de carácter Urgente de 2012, celebrada el treinta de noviembre de dos mil doce, por votación unánime del Consejero Electoral Doctor Sergio García Ramírez, Consejero Electoral Maestro Alfredo Figueroa Fernández y el Consejero Presidente de la Comisión Doctor Benito Nacif Hernández, por lo que:

 

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, h) y w); 356 y 366 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales señalan que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del ordenamiento antes citado, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y el Proyecto de Resolución debe ser analizado y valorado por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto.

En ese sentido, es importante aclarar que si bien esta autoridad asumió competencia prima facie con motivo de la vista ordenada por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, también es cierto que después de analizar las pretensiones expuestas por el C. Ricardo Reyes Acuña, Representante Propietario de la Coalición denominada "Movimiento Progresista" integrada por los partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, ante el 40 Consejo Distrital de este Instituto en el Estado de México, estimó que era necesario allegarse de otros elementos para indagar sobre los hechos denunciados, y así sustanciar y resolver la presente denuncia.

Tal determinación se sustentó en la hipótesis contenida en el artículo 362, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que cuando la autoridad sustanciadora no tiene claridad sobre los hechos denunciados o cuando es conveniente precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde acontecieron los motivos de inconformidad que se exponen en la denuncia, es necesario emitir una prevención con la finalidad de que se aporten los elementos mínimos necesarios para ejercer su facultad investigadora y, una vez agotadas las etapas que integran el procedimiento, se dicte la resolución que en derecho corresponda.

SEGUNDO.- Que como quedó reseñado en el resultando II de la presente Resolución, esta autoridad electoral federal mediante proveído de trece de agosto de dos mil doce, determinó que el escrito presentado por el quejoso no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 362, párrafo 2, del Código Electoral Federal y 23 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; particularmente, en lo concerniente a la narración expresa y clara de los hechos que denuncio, así como la falta de pruebas para sustentar su dicho.

Por la importancia que revisten los artículos invocados, es conveniente transcribir su contenido que son del tenor siguiente:

'ARTÍCULO 362 (Se transcribe.)

(…)'

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

"Artículo 23 (Se transcribe.)

(...)

 

A partir de estas disposiciones y considerando que la queja presentada por el C. Ricardo Reyes Acuña, Representante Propietario de la Coalición denominada "Movimiento Progresista" integrada por los partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, ante el 40 Consejo Distrital de este Instituto en el Estado de México, actualizaba las hipótesis contenidas en los artículos transcritos, pues sin aportar alguna prueba o elemento del que se pueda inferir o investigar la existencia y naturaleza presuntamente contraria a la normatividad electoral de los hechos denunciados, ya que de forma genérica refiere que: "Durante la campaña electoral, tres días anteriores a la Jomada Electoral, en desarrollo de la misma (1 de julio de 2012) y después de ella, el Partido Revolucionario Institucional, a través de diversas personas vestidas con playeras rojas, estampadas con diversas leyendas alusivas al Partido Revolucionario Institucional, estuvo repartiendo a los habitantes del territorio que comprende el Distrito Electoral, en las escuelas públicas, casa por casa y en las calles, una gran cantidad de útiles publicitarios para el hogar, personales y escolares, tarjetas telefónicas de prepago, monederos electrónicos para compra de mercancía en diversas tiendas de autoservicio, con el nombre, foto y logotipo de dicho partido y el nombre de Enrique Peña Nieto", el Secretario del Consejo General con fundamento en el artículo 362, párrafo 3 in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales emitió un proveído, en el que se estimó pertinente prevenir al denunciante para que dentro del término de tres días naturales, contados a partir del siguiente al de la legal notificación del citado proveído, aclarara los hechos de su denuncia y aportara mayores elementos probatorios para robustecerla, con el objeto de generar en esta autoridad de manera indiciaría una presunción fundada y así ejercer su facultad investigadora.

Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia identificada con el rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.'

Ahora bien, esta autoridad electoral considera relevante exponer dos situaciones que reforzarán los argumentos jurídicos que sustentan el sentido que se propone en la presente Resolución:

1. Por una parte, el requerimiento de información que se les solicitó al denunciante y que se advierte de la prevención dictada por el Secretario del Consejo General se sintetiza en lo siguiente:

"a) En qué consiste la compra o coacción al voto que alude en su escrito de queja; b) Mencione en qué consiste la propaganda política o electoral ilícita a que se refiere en su multirreferido escrito; c) Precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se difundió la Indebida propaganda política o electoral, que a su juicio constituye la compra o coacción al voto, y d) Remita toda la documentación que estime pertinente para corroborar la razón de sus dichos, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 358, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales"

 

Es decir, esta autoridad comicial previno al quejoso para que precisara dos circunstancias:

 

a) De Modo.

Lo anterior, toda vez que no se especificó en la queja, de qué forma se llevó a cabo la supuesta coacción o compra de votos, ni se señalaron a los sujetos que presuntamente realizaron tal conducta, o en su defecto, a las personas que fueron coaccionadas para emitir el voto a favor de un partido político. Tampoco se aportó alguna prueba o elemento del que se pudiera inferir o investigar la existencia de los hechos denunciados.

Ello, pues si bien se señaló que el 1o de julio se entregaron 3,000 despensas en "calle ferrocarril, herradura, hacienda bajo, la cañada, buenos aires", 100 despensas en "Localidad la Peñuela", y 1,000 entregas de $500 en "San Pedro Zictepec", no se proporcionó información alguna respecto de la forma en que la presunta entrega de estos bienes fueron utilizados para llevar a cabo actos de coacción o compra de votos, a fin de que los mismos pudieran ser investigados por esta autoridad.

b) De Tiempo y Lugar.

Aunado a lo anterior, dicho requerimiento se realizó, en función de que el escrito de queja fue omiso al precisar los horarios y los domicilios precisos en donde presuntamente se llevó a cabo la compra y coacción de votos que denunció. Esto último, al proporcionarse información genérica respecto del lugar donde se presentaron las conductas denunciadas (ya que en un caso se señalaron diversas calles, sin precisar la ubicación exacta, ni las colonias específicas o algún otro elemento de identificación de las mismas, y en los otros dos casos, se proporcionó como lugar de los hechos poblaciones completas), a partir de las cuales se contara con algún elemento para iniciar la investigación correspondiente. Tampoco se aportó alguna prueba o elemento del que se pudieran inferir o investigar estas circunstancias.

2. Por otro lado, esta autoridad después de la lectura minuciosa a la queja que nos ocupa, advirtió que el denunciante narró genéricamente hechos que de acreditarse conculcarían la normatividad electoral federal; sin embargo, para acreditarlos, es necesario señalar las circunstancias específicas de las conductas denunciadas, mismas que el quejoso no mencionó.

Lo anterior es así, ya que se trataba de expresiones vagas, genéricas e imprecisas que no precisaban, ni proporcionaban elementos siquiera indiciarios para establecer la forma en que el otrora candidato a la Presidencia de la República postulado por la Coalición "Compromiso por México" o incluso, los partidos políticos que integraron dicha Coalición incurrieron en las conductas que denunciaron los quejosos. Situación que por sí misma, refuerza el planteamiento de esta autoridad en el sentido de que no existen indicios -siquiera leves- para admitir la queja y consecuentemente iniciar la investigación atinente.

Por estos motivos, es que el dieciocho de agosto de dos mil doce, personal de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de México, se apersonó en el domicilio señalado por el C. Ricardo Reyes Acuña, representante propietario de la Coalición denominada "Movimiento Progresista", ante el 40 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para oír y recibir todo tipo de notificaciones, a fin de llevar a cabo la notificación del oficio número SCG/7940/2012, cuyo contenido; en esencia, era hacer de su conocimiento la prevención emitida por el Secretario del Consejo General y los requerimientos de información aludidos.

Tal como se mencionó como anterioridad, según lo dispone el artículo 362, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el quejoso contaba con un plazo de tres días naturales, [que transcurrieron del diecinueve al veintiuno de agosto de dos mil doce], para desahogar la prevención que les fue notificada; sin embargo, hasta la fecha en la que se emite la presente Resolución, no existe constancia alguna que demuestre fehacientemente que cumplió y subsanó la información que le fue solicitada.

Por tanto, al quedar acreditado que el quejoso no respondió la prevención formulada por el Secretario del Consejo General y al precluir su derecho para aportar los elementos que enderezaran su denuncia, el cuatro de septiembre de dos mil doce, y con fundamento en lo establecido por el artículo 362, párrafo 3 in fine del Código de la materia, se determinó hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos y tener por no presentada la queja interpuesta por el C. Ricardo Reyes Acuña, representante propietario de la Coalición denominada "Movimiento Progresista", ante el 40 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, al tenor del siguiente acuerdo:

"Se tiene por precluido el derecho del C. Ricardo Reyes Acuña, representante propietario de la Coalición Movimiento Progresista, ante el 40 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para subsanar la prevención antes descrita, en términos de lo dispuesto en el acuerdo de fecha trece de agosto de dos mil doce contenido en el punto TERCERO del mismo; y TERCERO.- En virtud de lo anterior, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el punto CUARTO del proveído de fecha trece de agosto de dos mil doce, por tanto, se tiene por no presentada la queja, y en consecuencia, procédase a elaborar el Proyecto de Resolución correspondiente, con ¡os elementos que obran en el expediente citado al rubro, y remítase a ¡a Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral para los efectos conducentes, de conformidad con lo estipulado por los artículos 362, párrafos 3 y 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 30 del Reglamento de Quejas y denuncias de este Instituto Electoral."

 

Por último, cabe referir, que si bien el denunciante pretende ofrecer como probanza la instrumental de actuaciones de los expedientes sustanciados por la Unidad Fiscalizadora de este Instituto, identificados con las claves Q-UFRPP 22/2012 y Q-UFRPP 61/12, lo cierto es que la misma no puede tomarse en cuenta como elemento que genere certidumbre respecto de los hechos denunciados por dos aspectos que merecen resaltarse:

La instrumental de actuaciones no se ofreció en los términos previstos por el artículo 362, párrafo 1, inciso e) del Código Comicial Federal, tampoco existe evidencia de que el quejoso previamente hubiera solicitado a esta autoridad copias certificadas de los expedientes que alude en su escrito (Q-UFRPP 22/2012 y Q-UFRPP 61/12) y que inclusive, de no haber sido procedente dicha solicitud, contaran con alguna documental que evidenciara la negativa de esta autoridad para otorgárselas.

Además de que, únicamente se limita a señalar que los expedientes con clave Q-UFRPP 22/2012 y Q-UFRPP 61/12 deberán valorarse a la luz de la sana crítica, el recto raciocinio y la experiencia porque, en su opinión, se "relacionan con los hechos denunciados", sin decir en qué forma guardan vinculación ni mucho menos lo que pretenden probar con estas documentales.

En efecto, es importante mencionar que la presentación de la prueba "Instrumental de Actuaciones", en sí no es un elemento suficiente para tener indicios respecto de los hechos denunciados. Lo anterior se robustece con el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-95/2007, en el cual estableció lo que a continuación se transcribe:

Instrumental de actuaciones es el nombre que en la práctica judicial se ha dado al conjunto total de documentos públicos y privados, de constancias de actuaciones procesales o procedimentales y de pruebas recabadas en un determinado asunto que integran un expediente.

En relación con tal medio de prueba, el artículo 16.3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala:

"3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados."

De este precepto se desprende que la instrumental de actuaciones, es un medio de prueba del que se puede valer el resolutor para resolver los conflictos sometidos a su potestad, el cual hará prueba plena sólo en los supuestos en que a su juicio, los demás elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos.

(…)

La instrumental de actuaciones no es en esencia un elemento probatorio, sino, la totalidad de probanzas que obran en el expediente, de ahí que la omisión de la recurrente de señalar cuáles eran los elementos del expediente que en su opinión servían para controvertir los hechos materia de la litis, impidió que la autoridad responsable hiciera un estudio distinto al que finalmente realizó."

(Énfasis añadido)

 

Como se puede advertir, la instrumental de actuaciones podrá generar prueba plena, adminiculada con los demás elementos de prueba presentados, situación que, como ya se ha referido previamente, en la especie no aconteció, ya que como quedó debidamente reseñado en el resultando I de la presente determinación, el denunciante no acompañó a su escrito de queja los elementos probatorios relacionados en el mismo, es decir, no presentó pruebas que pudieran servir de base para dar inicio a una investigación.

A mayor abundamiento, resulta pertinente referir, que de las constancias remitidas por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, no es posible advertir ningún elemento de prueba adicional que ayude a identificar las circunstancias de modo, tiempo o lugar en que acontecieron las conductas que se denuncian, que generen indicios mínimos y suficientes para iniciar una investigación.

En mérito de lo anterior, y en términos del acuerdo de fecha cuatro de septiembre de dos mil doce, por medio del cual se hizo efectivo el apercibimiento decretado por el Secretario Ejecutivo, esta autoridad federal tiene por no presentada la queja, de conformidad con lo establecido por el artículo 362, párrafo 3 in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

TERCERO.- Que en atención a los Antecedentes y consideraciones vertidas, con fundamento en lo establecido en los artículos 14, 16, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafos 1 y 2; 23, párrafo 2; 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1; 118, párrafo 1, incisos h), t) w) y z); 340; 356, párrafo 1, inciso a); 362, párrafo 3 in fine, y 363, párrafos 1, inciso d) y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

PRIMERO.- Se tiene por no presentada la queja promovida por el C. Ricardo Reyes Acuña, representante propietario de la Coalición "Movimiento Progresista", ante el 40 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, y de la cual dio vista la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto en términos de lo establecido en el Considerando SEGUNDO del presente fallo.

SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

TERCERO.- Notifíquese en términos de ley.

CUARTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.

CUARTO. Agravios. El partido apelante aduce lo siguiente en su demanda de recurso de apelación:

…”AGRAVIOS.

PRIMERO.

FUENTE DEL AGRAVIO.- LA INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE;

Lo constituyen los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, en relación a los considerandos PRIMERO Y SEGUNDO de este último específicamente por lo que hace al requerimiento intra-procesal, de la resolución respecto del Procedimiento Especial Sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el representante del partido del Trabajo, ante el 18 Consejo Distrital de este Instituto en el Estado de México, en contra de otrora colación "Compromiso por México" integrada por los partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/QPRD/JD40/MEX/176/PEF/200/2012; en virtud de que los mismos carecen de la debida fundamentación y motivación, por lo que se recurren en el presente medio de defensa legal, instrumento jurídico en el que se determina:

[...]

PRIMERO.- Se tiene por no presentada la queja promovida por el C. Ricardo Reyes Acuña, representante propietario de la Coalición "Movimiento Progresista", ante el 40 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de México, y de la cual dio vista la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto en términos de lo establecido en el Considerando SEGUNDO del presente fallo.

SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir de día siguiente aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.

TERCERO.- Notifíquese en términos de ley.

CUARTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como total y definitivamente concluido.

ARTÍCULOS  CONSTITUCIONALES  Y   LEGALES  VIOLADOS.- Lo son por inaplicación o indebida interpretación y aplicación de los artículos 1, 14, 16, 17, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, articulo 67, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como los artículos 1, numeral 1; 3, párrafo 1; 105, párrafo 2; 109, párrafo 1; 118, párrafo 1, inciso w); 341, párrafo 1, inciso a); 342, párrafo 1, incisos a) y n); 354 primer párrafo, inciso a); 365 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La resolución que se recurre, viola lo dispuesto en los artículos siguientes:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 1o.- (Se transcribe.)

Artículo 14.- (Se transcribe.)

Artículo 16. (Se transcribe.)

Artículo 17. (Se transcribe.)

Artículo 41. (Se transcribe.)

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

Artículo 26 (Se transcribe.)

Artículo 27. (Se transcribe.)

Artículo 67 (Se transcribe.)

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 1 (Se transcribe.)

Artículo 3 (Se transcribe.)

Artículo 105 (Se transcribe.)

(...)

Artículo 109 (Se transcribe.)

Artículo 118 (Se transcribe.)

Artículo 341 (Se transcribe.)

Artículo 342 (Se transcribe.)

Artículo 354 (Se transcribe.)

Artículo 365 (Se transcribe.)

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La autoridad responsable violando en perjuicio del representante de la otrora coalición "Movimiento Progresista, ante el 40 Consejo Distrital de este Instituto en el Estado de México y del interés público, los principios constitucionales de legalidad electoral, así como la garantía de impartición de justicia, completa, imparcial y expedita; ya que aprobó una resolución faltando a lo ya enunciado, y a los principios básicos del derecho de fundamentación y motivación debida, que toda persona física y/o moral debe tener y ser respetada por las autoridades, al momento de emitir una resolución; ello en razón de que dentro del expediente que contiene la resolución que se combate; se encuentran irregularidades procedimentales y de una deficiente y nula investigación, lo que ha traído como consecuencia una ilegal resolución, que ha causado daños y perjuicios irreparables al instituto político.

Lo anterior es así, ya que como se observa en el acuerdo de fecha trece de agosto del dos mil doce, dictado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral; requiere al quejoso para que en un término de tres días subsanara la supuesta "obscuridad" de su queja, ya que esta carecía de los elementos de Modo, Tiempo y Lugar, elementos que son por su propia naturaleza de la queja, parte de la investigación de la autoridad electoral y que estos fueron plasmados en los hechos de la misma. Y si la autoridad electoral necesitaba de mayores o mejores elementos de prueba, ello era obligación de la misma autoridad realizar la investigación correspondiente toda vez que son "elementos de investigación" previsto en el artículo 40, 365 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como en los artículos 26, 27 y 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Y por lo tanto debió realizar las investigaciones que en derecho correspondieran y no como indebidamente actuó, solicitando al impetrante subsanara la supuesta deficiencia de la queja.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa y suponiendo sin conceder, que en efecto la queja planteada por el impetrante fuera carente de los elementos de Modo, Tiempo y Lugar; estos son elementos como ya se ha venido planteando de interés y de investigación por parte de la autoridad electoral, como se proyecta en el multicitado Reglamentos de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en su artículo 26 párrafo tercero incisos a), b), c) y d) así como el artículo 27 inciso d). Y no como indebidamente actuó la autoridad electoral a través del Secretario del Consejo General del Instituto; previniendo la queja y admitiéndola reservadamente en tanto no se subsanará dicha prevención. Cuando su actuación debió ser apegada a derecho y a la normatividad solicitando se llevaran las diligencias necesarias para el esclarecimientos de los hechos controvertidos

Aunado a lo anterior, la justicia además de ser legal, debe de ser de forma completa y exhaustiva por lo que el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha emitido el siguiente pronunciamiento:

Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista VS Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León Jurisprudencia 43/2002

PRINCIPIO DE EXHAU5TIVIDAD, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO  EN  LAS  RESOLUCIONES QUE  EMITAN.- (Se transcribe.)

Con independencia al agravio anterior se expresa

SEGUNDO.

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituyen los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, en relación a los considerandos PRIMERO Y SEGUNDO de la resolución respecto del Procedimiento Especial Sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el representante de la Coalición Movimiento Progresista, ante el 40 Consejo Distrital de esta Instituto en el Estado de México, en contra de otrora colación "Compromiso por México" integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/QPRD/JD40/MEX/176/PEF/200/2012; en virtud de que los mismos carecen de la debida fundamentación y motivación, por lo que se recurren en el presente medio de defensa legal, instrumento jurídico en el que se determina:

[...]

PRIMERO. - Se tiene por no presentada la queja promovida por el C. Ricardo Reyes Acuña, representante propietario de la Coalición "Movimiento Progresista" ante el 40 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de México, y de la cual dio vista la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto en términos de lo establecido en el Considerando SEGUNDO del presente fallo.

SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir de día siguiente aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.

TERCERO.- Notifíquese en términos de ley.

CUARTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como total y definitivamente concluido.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y  LEGALES VIOLADOS.-  Lo son  por inaplicación o indebida interpretación y aplicación de los artículos 1, 14, 16, 17, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, articulo 67, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como los artículos 1, numeral 1; 3, párrafo 1; 105, párrafo 2; 109, párrafo 1; 118, párrafo 1, inciso w); 341, párrafo 1, inciso a); 342, párrafo 1, incisos a) y n); 354 primer párrafo, inciso a); 365 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La resolución que se recurre, viola lo dispuesto en los artículos siguientes:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 1o.- (Se transcribe.)

Artículo 14.- (Se transcribe.)

Artículo 16.- (Se transcribe.)

Artículo 17.- (Se transcribe.)

Artículo 41.- (Se transcribe.)

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

Articulo 26 (Se transcribe.)

Artículo 27 (Se transcribe.)

Artículo 67 (Se transcribe.)

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 1 (Se transcribe.)

Artículo 3 (Se transcribe.)

Artículo 105 (Se transcribe.)

(...)

Artículo 109 (Se transcribe.)

Artículo 118 (Se transcribe.)

Artículo 341 (Se transcribe.)

Artículo 342 (Se transcribe.)

Artículo 354 (Se transcribe.)

Artículo 365 (Se transcribe.)

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La autoridad responsable violando en perjuicio del representante de la otrora Coalición Movimiento Progresista, ante el 40 Consejo Distrital de este Instituto en el Estado de México y del interés público, los principios constitucionales de legalidad electoral, así como la garantía de impartición de justicia, completa, imparcial y expedita; aprobó una resolución faltando a lo ya enunciado, y a los principios básicos del derecho de fundamentación y motivación debida, que toda persona física y/o moral debe tener y ser respetada por las autoridades, al momento de emitir una resolución; ello en razón de que dentro del expediente que contiene la resolución que se combate; se encuentran irregularidades procedimentales y de una deficiente y nula investigación, lo que ha traído como consecuencia una ilegal resolución, que ha causado daños y perjuicios irreparables al instituto político.

Ello es así, dado que se le ha dejado en completo estado de indefensión, en razón de que en el escrito de queja, el representante de la otrora Coalición Movimiento Progresista, ante EL 40 CONSEJO DISTRITAL DE ESTE INSTITUTO EN EL ESTADO DE MÉXICO, señaló en su escrito de queja los lugares y se identificaron personas afines al Partido Revolucionario Institucional, repartiendo útiles publicitarios para el hogar, personales y escolares, tarjetas telefónicas de prepago, monederos electrónicos para la compra de mercancía en diversas tiendas de auto servicio, con el nombre y logotipo de dicho partido y el nombre de Enrique Peña Nieto, tres días antes y durante la jornada electoral del día primero de julio del dos mil doce; con la finalidad de que la autoridad, a partir de los indicios presentados, continuara con la investigación correspondiente, y en ejercicio de la facultad investigadora se allegara de todos los elementos probatorios que existieran al respecto y llegar a la veracidad de lo denunciado.

Es decir, la autoridad resolutora desatiende completamente lo argumentos vertidos en la queja primigenia, por representante del partido del trabajo, en virtud de que no estudia ni valora los hechos controvertido que presuponen "indicios" de una conducta atípica a lo planteado en la normatividad electoral; lo que ha provocado una nula investigación y a la postre una resolución desapegada a derecho.

En efecto y por el contrario, faltando a los principio de certeza, objetividad, legalidad y exhaustividad que debe imperar en todo acto y resolución de autoridad, la misma ha señalado en el considerando segundo, que el escrito presentado no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 362 párrafo 2, del Código Federal Electoral y del artículo 23 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; lo que a decir es incorrecto; a razón de que en dicho escrito se plantean hechos que ubican en todo momento la circunstancias de modo, tiempo y lugar; así mismo se ofrecieron páginas de internet y se solicitó que la autoridad electoral pidiera informes a las empresas que expidieron los monederos electrónicos, las tarjetas telefónicas de prepago y las tiendas de autoservicio en que se hacían efectivos los monederos; dado que nunca se realizaron o analizaron las pruebas ofrecidas por el representante de la otrora Coalición Movimiento Progresista, ante el 40 consejo distrital de este instituto en el estado de México. Lo anterior dado que no existe constancia alguna en los autos que determine siquiera la voluntad de la autoridad de indagar de los hechos denunciados, con obviedad conculca lo establecido en los artículos 365 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 67, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la tesis relevante XX/2011, TITULADA: "PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS PARA SU RESOLUCIÓN", y toda vez que en el presente caso la autoridad de conocimiento no cuenta con elementos o indicios suficientes para determinar la admisión o desechamiento de la queja o denuncia planteada, la autoridad debe ejercer sus facultad constitucional y legal de investigación para llevar a cabo las diligencias preliminares necesarias a fin de constatar la existencia de los hechos materia de la inconformidad.

Pues debemos reiterar que el representante de la otrora Coalición Movimiento Progresista, denuncio los hechos apegado a la norma electoral, reiterando que cumple con los requisitos establecidos en ella; no así de las actuaciones nulas de la autoridad ya que indebidamente emite un acuerdo en el cual pide subsanar una supuesta deficiencia, logrando con ello un obstáculo procedimental para el ocursante ya que como lo narre anteriormente, la información requerida debe suponerse de difícil o imposible recabación por las circunstancias propias del hecho.

Dicha situación es consecuencia de que la autoridad en ningún momento realizó las investigaciones atinentes, para tener la plena certeza de los hechos denunciados, faltando al principio de exhaustividad "que estaba obligada a realizar"; aunado a lo anterior, y para dejar claro que existe falta de fundamentación y motivación, en la resolución que se combate; el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General, el 13 de agosto del presente año; emite un acuerdo que como se ha venido señalando previene al representante de la Coalición Movimiento Progresista, para que en termino de tres días subsane la supuesta deficiencia de su queja; sin tomar en cuenta lo antes narrado en los párrafos que anteceden y mucho menos solicita a las áreas facultadas para investigar y determinar la existencia de los hechos controvertidos.

De todo lo narrado con anterioridad, se demuestra claramente que la resolución se encuentra irregular, provocando con ello una indebida y falta de fundamentación y motivación y como consecuencia una ilegal resolución; razones por las cuales este H. Tribunal Electoral debe de revocar la resolución que se combate, con la finalidad de que se investigue correctamente y se valore la conducta denunciada como transgresora, por hechos que se estiman contrarios a la normatividad electoral por la existencia de compra y coacción del voto.

Resolución que a todas luces es ilegal, dado que en primera instancia, éste alto Tribunal Jurisdiccional Electoral, debe tener en cuenta que en ningún momento la autoridad administrativa, realizó las investigaciones correspondientes, con la finalidad de determinar con certeza y objetividad, por la existencia de compra y coacción del voto que se denuncia, faltando al principio de exhaustividad que debe prevalecer en sus actuaciones de investigación; omisión que ha dejado al representante de la Coalición Movimiento Progresista en completo estado de indefensión.

Al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha emitido el siguiente pronunciamiento:

Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista VS

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Jurisprudencia 43/2002

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.-

Coalición Alianza por México

VS

Consejo General del Instituto Federal Electoral Jurisprudencia 16/2004

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.-

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente              obligatoria.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 237 a 239.

Una vez que ha quedado acreditado que la autoridad electoral no realizó las investigaciones conculca a los derechos de la Coalición Movimiento Progresista ante el 40 CONSEJO DISTRITAL DE ESTE INSTITUTO EN EL ESTADO DE MÉXICO, ya que se dejó de estudiar y valorar las pruebas que integran el expediente en cita, violando con ello los principios de validez, certeza y exhaustividad.

QUINTO. Estudio de fondo. El Partido de la Revolución Democrática aduce esencialmente los siguientes conceptos de agravio en contra de la resolución CG755/2012 en la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo por no presentada la queja de la otrora Coalición “Movimiento Progresista”:

1.                 Indebida integración del expediente. Que la autoridad responsable aprobó una resolución indebidamente fundada y motivada debido a que, dentro del expediente que contiene la resolución, “se encuentran irregularidades procedimentales y de una deficiente y nula investigación”. A decir del impetrante, tales irregularidades consisten en que no obstante en el escrito de denuncia se plasmaron todos los hechos en que se sustentan las irregularidades denunciadas, la responsable requirió al denunciante que los especificara, sin ejercer en modo alguno su facultad y obligación de investigar para allegarse de mayores elementos para la resolución del caso. 

 

2.                 Falta de exhaustividad. Que la autoridad responsable desatendió completamente los argumentos vertidos en la queja primigenia, pues no estudió ni valoró los hechos controvertidos, además de que no realizó investigación alguna para tener plena certeza de los hechos denunciados.

 

En opinión del apelante, las situaciones descritas vulneran los principios de legalidad, certeza y exhaustividad, así como la garantía de impartición de justicia completa, imparcial y expedita, por inaplicación o indebida interpretación y aplicación de los artículos 1, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 67, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; así como los artículos 1, numeral 1; 3, párrafo 1; 105, párrafo 2; 109, párrafo 1; 118, párrafo 1, inciso w); 341, párrafo 1, inciso a); 342, párrafo 1, incisos a) y n); 354, primer párrafo, inciso a); y 365 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El partido apelante se inconforma esencialmente de que la autoridad responsable tuvo por no presentada la queja intentada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano en contra de la coalición “Compromiso por México”, sin siquiera realizar una investigación sobre los actos denunciados, los cuales se señalan en el escrito de denuncia y constituyen claros indicios de que los actos denunciados ocurrieron.

La pretensión del partido recurrente consiste en que se revoque la resolución impugnada, a efecto de que el Instituto Federal Electoral realice una investigación exhaustiva de los actos denunciados y, en su caso, sancione a quienes cometieron las conductas ilícitas que fueron objeto de la queja.

La causa de pedir la hace consistir en que la autoridad responsable no fue exhaustiva, ya que omitió realizar la investigación de los actos denunciados, por lo cual la resolución que se impugna carece de la debida fundamentación y motivación.

Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si es correcta la determinación de la autoridad responsable de tener por no presentada la queja intentada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano a fin de denunciar supuestos actos contraventores de la normativa electoral que se le imputan a la coalición “Compromiso por México”.

Esta Sala Superior considera que los agravios formulados por el partido apelante son infundados, en virtud de los siguientes razonamientos.

El recurrente parte de la premisa equivocada al señalar que la autoridad responsable no fue exhaustiva en la investigación de los actos denunciados, pues, la falta de elementos para tener por acreditados los supuestos ilícitos que fueron objeto de la queja no son el sustento de la resolución impugnada, ya que de la lectura integral de la misma, se advierte que la autoridad responsable determinó que tendría por no presentada la queja intentada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano ya que hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante auto de quince de agosto de dos mil doce.

Una vez que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral recibió la queja presentada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, la cual fue remitida por la Unidad de Fiscalización, dictó un auto mediante el cual previno a los denunciantes para que en un término de tres días aclararan su pretensión y subsanaran los requisitos establecidos en el artículo 362, párrafo 2, incisos d) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se les tendría por no presentada la queja.

Acuerdo que fue emitido el trece de agosto de dos mil doce, cuyo contenido es.

V I S T O el escrito, y anexos de cuenta, con fundamento en lo establecido en los artículos 14,16,17 y 41 y 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 2; 4, párrafos 3; 341, párrafo 1, incisos a) y c); 342, párrafo 1, incisos a) y n); 344, párrafo 1, inciso f); 347, inciso e); 356, párrafo 1, inciso c); 361; 362, párrafos 1, 2, inciso c) y d), 3 y 8 inciso b); así como el 365, párrafos 3 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 4, párrafos 1, inciso a) y 2; 19, numeral 1, inciso c), y 2, inciso a), fracción I; 20;24, numeral 1; 27, párrafos 1 y 2; 49, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

SE ACUERDA: PRIMERO: Fórmese expediente con el escrito y anexos de cuenta, el cual quedó registrado con el número SCG/QPRD/JD40/MEX/176/PEF/200/2012.

SEGUNDO.- En virtud del análisis integral del escrito de queja se advierte que el impetrante denuncia faltas que a su juicio consisten en la compra del voto, conculcando los principios que garantizan la libertad, autenticidad y efectividad del sufragio, y en virtud de que existen indicios que permiten dar inicio a una investigación preliminar; con el objeto de que la misma sea exhaustiva, se integre debidamente el presente procedimiento y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con el criterio sostenido en la tesis relevante identificada con el número XLI/2009 “QUEJA O DENUNCIA. EL PLAZO PARA SU ADMISIÓN O DESECHAMIENTO SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD TENGA LOS ELEMENTOS PARA RESOLVER”, en el sentido de que la autoridad deberá analizar el contenido del escrito de denuncia o queja, a fin de acordar sobre su admisión y desechamiento, para lo cual se deberán tener los elementos suficientes para determinar su resolución; por tanto, esta autoridad colige que los argumentos esgrimidos por la impetrante resultan genéricos, vagos e imprecisos, dado que de los hechos que aduce el denunciante, no se pueden determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hace referencia el quejoso, respecto de las infracciones del partido y personas denunciados por la presunta compra de votos.

TERCERO.- Ahora bien, en términos de lo asentado en el punto de acuerdo que antecede, para que esta autoridad se encuentre en posibilidad de decidir sobre la admisión o desechamiento de la denuncia planteada, se reserva acordar lo conducente respecto de la admisión o desechamiento de la queja, y en su caso, respecto del emplazamiento correspondiente, hasta en tanto se culmine la etapa de investigación que esta autoridad administrativa electoral federal en uso de sus atribuciones considera pertinente practicar para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el siguiente punto del actual proveído y toda vez que la misma no reúne la totalidad de los requisitos establecidos en el párrafo 2 del numeral 362 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordena prevenir al quejoso para que dentro del término improrrogable de tres días naturales, los cuales deberán ser computados según lo dispuesto por el artículo 357, párrafo 11 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aclare su pretensión y subsane los requisitos previstos en el artículo 358, párrafo 3 del ordenamiento en cita, para lo cual deberá proporcionar la siguiente información: a) En qué consiste la compra o coacción al voto que alude en su escrito de queja; b) Mencione en qué consiste la propaganda política o electoral ilícita a que se refiere en su multirreferido escrito; c) Precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se difundió la indebida propaganda política o electoral, que a su juicio constituye la compra o coacción al voto, y d) Remita la documentación que estime pertinente para corroborar la razón de sus dichos, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 358, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CUARTO.- Gírese oficio al denunciante con la prevención de mérito para que sea desahogada dentro del término señalado, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 362, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tendrá por no presentada su denuncia.

QUINTO.- Notifíquese personalmente el presente acuerdo al el Ricardo Reyes Acuña en su carácter de representante de la coalición denominada Movimiento Ciudadano ante el Consejo Distrital 40 en el Estado de México.

No se omite la referencia, que de acuerdo con el artículo 357, numeral 11, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, y que con fecha siete de octubre de dos mil once, dio inicio el proceso electoral federal 2011-2012.

Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, párrafo 1, incisos b) y t), así como 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De lo anterior se advierte que, el Secretario Ejecutivo, en su carácter del Secretario del Consejo General y en uso de las facultades que le son conferidas en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w) y 125, párrafo 1, incisos b) y t), así como 356, párrafo 1, inciso c), y 362, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, previno al denunciante para que en un término de tres días aclararán y subsanarán diversos requisitos y aspectos del escrito de queja. A fin de asegurar el ineludible cumplimiento de dicho requerimiento impuso como apercibimiento que, en caso de no atender al mismo, se tendría por no interpuesta la queja.

A través de dicho auto, se le impuso una obligación procesal al denunciante consistente en dar una respuesta a la autoridad responsable en un plazo de tres días a partir de que tuvieran conocimiento del proveído, apercibido en el caso de incumplimiento, a tener por no presentada la queja. La obligación procesal establecida en la actuación del Secretario Ejecutivo es de carácter legal, pues, es en el artículo 362, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece la misma.

Como se advierte del auto transcrito, el Secretario Ejecutivo, actuando en su carácter de Secretario del Consejo General sustentó el proveído, entre otros, en el artículo 362, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual lo faculta para prevenir a los denunciantes, en ciertos casos apercibir.

El artículo 362, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que ante la omisión de cualquiera de los requisitos que deben cumplir las quejas o denuncias la Secretaria del Consejo General podrá prevenir al denunciante para que subsane dichos requisitos o en caso de que la denuncia sea imprecisa, vaga o genérica, la aclare, para lo cual el propio precepto establece un plazo improrrogable de tres días, señalando que en caso de no hacerlo se tendrá por no presentada la denuncia.

En efecto, el artículo 362, párrafo 3, del código comicial, faculta a la autoridad responsable a imponer una obligación de tipo procesal a los denunciantes en caso de que el escrito de denuncia no cumpla con los requisitos legales que establece el propio ordenamiento, o que la misma sea vaga, imprecisa o genérica, de manera que dicha obligación tendrá como consecuencia, ante el incumplimiento, hacer efectivo el apercibimiento decretado, la cual, en el caso, es tener por no presentada la denuncia.

De ahí que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la autoridad responsable sí cuenta con facultades para que ante el posible incumplimiento de los requisitos que debe contener toda denuncia, o las imprecisiones de la misma, se le confiera al denunciante un plazo para que subsanen las omisiones o formulen las aclaraciones pertinentes, ello, a fin de respetar la garantía de audiencia, sin embargo, al ser éste un requerimiento de carácter imperativo de la autoridad, resulta de ineludible cumplimiento para el denunciante de que se trate.

En este caso, el requerimiento formulado por la autoridad responsable impuso una obligación al denunciante, la cual es de necesario cumplimiento, y cuya desatención implica una violación a la normatividad electoral, que admite la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurre. Ello es así, ya que la prevención formulada por la autoridad en los términos establecidos en el artículo 362, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene el propósito de brindar a la autoridad responsable los elementos necesarios a fin de que despliegue su función investigadora y que de esta manera pueda arribar a la verdad de los actos o hechos denunciados.

Sin embargo, a pesar del apercibimiento impuesto por el Secretario Ejecutivo, ninguno de los partidos integrantes de la coalición denunciante atendió la prevención realizada mediante auto de trece de agosto del dos mil doce, según consta en el proveído de veinticuatro de septiembre siguiente, emitido por el propio Secretario Ejecutivo, mismo que se transcribe a continuación.

Distrito Federal, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

Se tiene por recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el acuse del oficio identificado con la clave alfanumérica SCG/7940/2012, signado por el suscrito y el acuse de la cédula de notificación entendida con el C. Ricardo Reyes Acuña, Representante Propietario del Partido del Trabajo, ante el 40 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de México.

CONSTANCIA.- Del contenido de las actuaciones que obran en el presente expediente, se hace constar que el término de tres días naturales a que hace referencia el numeral 357, párrafo 11 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concedido al C. Ricardo Reyes Acuña, Representante Propietario del Partido del Trabajo, ante el 40 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de México, para que desahogara la prevención que le fue ordenada mediante auto de fecha trece de agosto del año que cursa, atento a lo establecido en el artículo 362, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que le fue notificado el día diecinueve del citado mes y año, transcurrió del diecinueve al veintiuno de agosto de dos mil doce; por lo tanto, esta autoridad da cuenta de que el término referido ha fenecido, sin que se realizara actuación alguna por parte del impetrante.

VISTOS el oficio y anexos de cuenta, así como el estado procesal que guarda el expediente, con fundamento en lo establecido en los artículos 14, 16, y 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3; 356, párrafo 1, inciso c); 361, párrafo 1, y 362, párrafos 1, 3 y 8, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los numerales 19, párrafo 1, inciso c); 20, párrafos 1 y 2; 23; 24; 27, párrafo 1, inciso b) y 30 del Reglamento de Quejas del Instituto Federal Electoral.

SE ACUERDA: PRIMERO.- Agréguese al expediente en que se actúa las constancias de mérito, para los efectos legales a que haya lugar; SEGUNDO.- Se tiene por precluido el derecho del C. Ricardo Reyes Acuña. Representante propietario de la Coalición Movimiento Progresista, ante el 40 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para subsanar la prevención antes descrita, en términos de lo dispuesto en el acuerdo de fecha trece de agosto de dos mil doce contenido en el punto TERCERO del mismo; y TERCERO.- En virtud de lo anterior, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el punto CUARTO del proveído de fecha trece de agosto de dos mil doce, por tanto, se tiene por no presentada la queja, y en consecuencia, procédase a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, con los elementos que obran en el expediente citado al rubro, y remítase a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral para los efectos conducentes, de conformidad con lo estipulado por los artículos 362, párrafo 3 y 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 30 del Reglamento de Quejas y denuncias de este Instituto Electoral;

Notifíquese en términos de ley.

Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, inciso h) y w); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con lo dispuesto en el artículo 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Dicha documental, merece valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Adicionalmente, se debe destacar que el partido apelante no formula consideración que contradiga lo sostenido en dicha documental pública.

Derivado de lo anterior, se advierte que ante la nula respuesta de la coalición denunciante a la prevención formulada por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la consecuencia fue aplicar el apercibimiento establecido en el auto de trece de agosto de dos mil doce, que consistía en tener por no presentada la denuncia, lo cual constituye el sentido de la resolución que se impugna.

Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que el actuar de la autoridad responsable es conforme a derecho, pues, no sólo actuó dentro del marco legal que establece sus funciones para prevenir a los denunciantes y apercibirlos a fin de asegurar que se cumplan sus determinaciones, sino que el denunciante ignoró el requerimiento de la autoridad, con lo cual incumplieron con una obligación de tipo procesal y, consintieron que se hiciera efectivo el apercibimiento decretado, del cual tenían conocimiento de manera previa, pues, en su oportunidad el auto les había sido notificado.

En el caso, ante la omisión de los partidos integrantes de la coalición denunciante de atender la prevención formulada por el Secretario Ejecutivo, la autoridad no sólo careció de los elementos necesarios y suficientes para iniciar la investigación de los actos denunciados, sino que, ante el referido incumplimiento de atender el requerimiento formulado, aplicó el apercibimiento establecido en el auto de trece de agosto de dos mil doce, pues, de no hacerlo, hubiera desatendido lo dispuesto en el mencionado precepto legal.

De ahí que el actuar de la autoridad responsable sí se encuentra debidamente motivado y fundamentado, pues los preceptos legales citados son aplicables, ya que establecen las facultades del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral para prevenir a los denunciantes a fin de que subsanen los requisitos legales que debe cumplir la denuncia o aclaren el contenido de la misma, así como para apercibirlos con tener por no presentada la denuncia.

Tampoco es posible sostener, como lo hace el recurrente, que la autoridad responsable no desplegó su facultad investigadora, pues, para ello hubiere sido necesario que el procedimiento administrativo sancionador fuere admitido, o en su caso, desechado por falta de elementos, situación que en el caso no aconteció, ya que al haber incumplido con su obligación procesal, los partidos integrantes de la coalición denunciante se hicieron acreedores a una consecuencia procesal, la cual, en el caso, consistió en tener por no presentada la queja, lo que impidió que la autoridad responsable pudiera realizar cualquier tipo de investigación, ya que ello puso fin al procedimiento sancionador que se pretendía iniciar.

De lo anterior, se advierte que el sentido de la resolución que se impugna es consecuencia del incumplimiento de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, como integrantes de la Coalición Movimiento Progresista, de la obligación procesal legal, misma que se decretó mediante proveído de trece de agosto de dos mil doce, la cual nunca fue atendida por dichos partidos, sin que ello pueda ser imputable a la autoridad responsable.

En todo caso, sí dichos institutos políticos consideraban inexacto el requerimiento formulado por el Secretario Ejecutivo, es su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral de trece de agosto de dos mil doce, en el que se les prevenía y establecía un apercibimiento para el caso de incumplimiento, por estimar que lesionaba sus derechos, debieron combatirlo en su oportunidad, lo cual no hace en esta ocasión a través del medio de impugnación correspondiente, pues de lo contario se entiende que consintieron la actuación de la autoridad responsable.

Al efecto, sirve como sustento, mutatis mutandi, la jurisprudencia de rubro CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO.[2] 

De ahí que sean infundados los agravios formulados por el apelante en el sentido de que la resolución impugnada no fue exhaustiva y carecía de la debida fundamentación y motivación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución número CG755/2012 de cinco de diciembre de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor y al tercero interesado en el domicilio señalado en sus respectivos escritos; por correo electrónico a la autoridad señalada como responsable por así haberlo solicitado en su informe circunstanciado, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con sustento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 


[1] Tesis XX/2007, consultable en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis,  Volumen 2, Tomo I, pp. 933 – 934.

[2] Jurisprudencia 15/98, consultable en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 221 – 222.